Bruselas, 14.3.2018

COM(2018) 135 final

2018/0063(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los administradores de créditos, los compradores de créditos y la recuperación de las garantías reales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2018) 75 final}
{SWD(2018) 76 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta constituye una parte importante del trabajo para reforzar la Unión Económica y Monetaria (UEM) europea. Un sistema financiero más integrado reforzará la resiliencia de la UEM ante perturbaciones adversas, al facilitar la distribución transfronteriza de riesgos en el sector privado, reduciendo al mismo tiempo la necesidad de que el sector público comparta los riesgos. Para alcanzar estos objetivos, la UE debe completar ahora la Unión Bancaria e implantar todos los elementos constitutivos de la Unión de los Mercados de Capitales (UMC). La Comunicación de la Comisión de 11 de octubre de 2017 1 expone una vía de futuro para la plena realización de la Unión Bancaria mediante la promoción simultánea de la reducción de riesgos y la distribución de riesgos, como parte de la hoja de ruta para reforzar la UEM expuesta por la Comisión el 6 de diciembre de 2017 2 .

Abordar los grandes volúmenes de préstamos dudosos 3 y su posible acumulación futura es esencial para realizar plenamente la Unión Bancaria. De esta manera se reducirán aún más los riesgos y los bancos podrán centrarse en conceder préstamos a las empresas y los ciudadanos. Los préstamos dudosos son aquellos en los que el prestatario no está en condiciones de hacer los pagos programados para cubrir los reembolsos de capital o de intereses. Cuando los pagos están en situación de mora más de 90 días, o se considera improbable que el prestatario vaya a reembolsar el préstamo, el préstamo se clasifica como dudoso. La crisis financiera y la posterior recesión hicieron que fuera más generalizada la incapacidad de los prestatarios para reembolsar sus préstamos, al aumentar el número de empresas y ciudadanos que se enfrentaban a continuas dificultades de pago o incluso a la quiebra. Esta situación afectó especialmente a los Estados miembros que se enfrentaron a períodos prolongados de recesión. Como consecuencia de ello, conjuntamente con otros factores, muchos bancos registraron una acumulación de préstamos dudosos en sus carteras.

La existencia de grandes volúmenes de préstamos dudosos puede lastrar el desempeño de los bancos a través de dos vías principales. En primer lugar, los préstamos dudosos generan menores ingresos para los bancos que los demás préstamos y, por lo tanto, reducen su rentabilidad y pueden causar pérdidas que reduzcan su capital. En los casos más graves, estos efectos pueden comprometer la viabilidad de un banco, lo que a su vez puede tener repercusiones para la estabilidad financiera. En segundo lugar, los préstamos dudosos absorben cantidades significativas de los recursos humanos y financieros de los bancos, lo que reduce la capacidad de estos para conceder préstamos, en particular a las pequeñas y medianas empresas (pymes).

Las pymes se ven particularmente afectadas por la reducción de la oferta de crédito, ya que dependen de los préstamos bancarios en mucho mayor medida que las empresas más grandes, lo cual perjudica al crecimiento económico y a la creación de empleo. Los préstamos bancarios resultan a menudo excesivamente caros y los volúmenes de préstamos bancarios concedidos a pymes se han visto gravemente afectados por la crisis financiera de 2008, lo que obstaculiza el desarrollo y el crecimiento de estas empresas.

Unos mercados secundarios bien desarrollados de préstamos dudosos figuran también entre los elementos básicos de una UMC que funcione correctamente 4 . Uno de los principales objetivos de la creación de la UMC, prioritaria para la Comisión, es proporcionar nuevas fuentes de financiación, en particular, a las empresas, las pymes y las empresas innovadoras con elevado potencial de crecimiento de la UE. Si bien el proyecto de la UMC se centra en facilitar el acceso de las empresas de la UE a la financiación no bancaria, y en diversificar esta financiación, reconoce también el importante papel que desempeñan los bancos en la financiación de la economía de la UE. Por eso una de las líneas de trabajo de la UMC tiene por objeto mejorar la capacidad de los bancos para conceder préstamos a las empresas, en particular reforzando su capacidad para recuperar valor de las garantías reales constituidas a favor de los créditos.

Para hacer frente a los niveles elevados de préstamos dudosos es necesario un planteamiento global. Aunque los principales responsables de hacer frente a unos niveles elevados de préstamos dudosos siguen siendo los bancos y los Estados miembros 5 , la reducción de los actuales volúmenes de préstamos dudosos tiene también una clara dimensión europea, al igual que evitar una excesiva acumulación de préstamos dudosos en el futuro, habida cuenta de la interconexión del sistema bancario de la UE y, en particular, del de la zona del euro. Existen, en particular, importantes efectos potenciales de contagio desde los Estados miembros con altos niveles de préstamos dudosos a la economía de la UE en su conjunto, que afectan tanto al a la estabilidad financiera como al crecimiento económico.

En julio de 2017, teniendo en cuenta la dimensión europea del problema y aprovechando el consenso mayoritario sobre la necesidad de continuar y ampliar las medidas ya adoptadas por la Comisión, el Consejo aprobó un «Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa», que establece un planteamiento global centrado en una combinación de medidas complementarias en cuatro ámbitos: i) supervisión y regulación bancarias; ii) reforma de los marcos de reestructuración, insolvencia y cobro de deudas; iii) desarrollo de mercados secundarios para activos devaluados; y iv) fomento de la reestructuración del sistema bancario. Se debe actuar en estos ámbitos a escala nacional o a nivel de la Unión, según proceda. Algunas medidas tendrán mayor incidencia en la evaluación de riesgos que hacen los bancos en el momento de la concesión de préstamos, mientras que otras fomentarán un rápido reconocimiento y una mejor gestión de los préstamos dudosos, y otras medidas incrementarán el valor de mercado de esos préstamos dudosos. Estas medidas se refuerzan mutuamente y no serían suficientemente eficaces si se aplicaran de forma aislada.

La presente propuesta, junto con las demás medidas que está presentando la Comisión como paquete global para hacer frente a los préstamos dudosos, y las adoptadas por el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) y la Autoridad Bancaria Europea (ABE), son elementos fundamentales de esta iniciativa. Al combinar diversas medidas complementarias, la Comisión contribuye a crear el entorno adecuado para que los bancos puedan hacer frente a los préstamos dudosos de sus balances y reducir el riesgo de acumulación de préstamos dudosos en el futuro.

Se exigirá a los bancos que reserven recursos suficientes cuando los préstamos se conviertan en dudosos, estableciendo incentivos adecuados para hacer frente a dichos préstamos en una fase temprana y evitar su acumulación excesiva.

En caso de que los préstamos se conviertan en dudosos, la existencia de mecanismos más eficientes de ejecución de los préstamos garantizados permitirá que los bancos hagan frente a los préstamos dudosos, con sujeción a las salvaguardas adecuadas establecidas en favor de los deudores. No obstante, si el volumen de préstamos dudosos aumentase demasiado, como sucede en la actualidad en el caso de algunos bancos de algunos Estados miembros, los bancos podrán venderlos a otros operadores en mercados secundarios eficientes, competitivos y transparentes. Los supervisores los orientarán en ese proceso, en virtud de las facultades para adaptarse a las circunstancias de cada banco que, en el marco del segundo pilar, les confiere el Reglamento sobre requisitos de capital (RRC) 6 . En el caso de que los préstamos dudosos se hayan convertido en un problema importante y de alcance general, los Estados miembros podrán constituir sociedades nacionales de gestión de activos o adoptar otras medidas en el marco de las actuales normas de resolución bancaria y ayudas estatales.

La presente propuesta evitará en el futuro, de dos maneras, una acumulación excesiva de préstamos dudosos en los balances de los bancos.

En primer lugar, la propuesta ayudará a los bancos a gestionar mejor los préstamos dudosos al incrementar la eficiencia de los procedimientos de cobro de deudas mediante la disponibilidad de un procedimiento extrajudicial común acelerado específico de ejecución de garantías reales. En la mayoría de los casos, los bancos se ocupan de sus propios préstamos dudosos y tratan de recuperar valor a través de la reestructuración. Una gran parte de los préstamos que se convierten en dudosos son préstamos garantizados mediante garantías reales. Aunque los bancos pueden ejecutar las garantías reales con arreglo a los marcos nacionales que regulan la insolvencia y el cobro de deudas, el proceso a menudo puede resultar lento e imprevisible. Mientras tanto, los préstamos dudosos continúan en los balances de los bancos, manteniéndolos expuestos a una prolongada incertidumbre e inmovilizando sus recursos. Esto impide que el banco se centre en conceder nuevos préstamos a clientes viables. Por tanto, la propuesta pone a disposición de los bancos y otras entidades autorizadas para conceder préstamos garantizados métodos más eficientes para recuperar extrajudicialmente el importe de esos préstamos otorgados a prestatarios empresariales. Este procedimiento extrajudicial más eficiente podría utilizarse cuando lo acordaran previamente tanto el prestamista como el prestatario, en el contrato de préstamo. No será aplicable a los créditos al consumo y está concebido de tal manera que no afecte a los procedimientos de reestructuración preventiva o de insolvencia y no modifique la jerarquía de los acreedores en caso de insolvencia. Los procedimientos de reestructuración e insolvencia prevalecen sobre el procedimiento extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales que establece la presente propuesta.

En segundo lugar, la propuesta fomentará el desarrollo de mercados secundarios para los préstamos dudosos. En determinadas circunstancias, los bancos pueden no ser capaces de gestionar sus préstamos dudosos de manera eficaz o eficiente. En estos casos, los bancos recuperarán menos valor de sus préstamos de lo que sería posible en otras circunstancias. Esta situación puede producirse, por ejemplo, cuando los bancos se enfrenten a una gran acumulación de préstamos dudosos y carecen de personal o cualificación para administrar adecuadamente sus préstamos dudosos. Los bancos pueden tener dificultades también para gestionar una cartera de préstamos dudosos cuando se trate de préstamos cuyas características no se correspondan con la cualificación fundamental de ese banco en materia de recuperación de préstamos. En estos casos, la mejor opción puede ser externalizar la administración de estos préstamos a un administrador de créditos especializado o vender el contrato de crédito a un comprador que tenga la propensión al riesgo y la cualificación necesaria para gestionarlo. Por estas razones, la presente propuesta elimina los obstáculos indebidos a la administración de créditos por terceros y a la cesión de créditos, con el fin de desarrollar más los mercados secundarios para los préstamos dudosos. La diversidad del marco legislativo aplicado actualmente a los préstamos dudosos en los Estados miembros ha obstaculizado la aparición de un mercado secundario efectivo para dichos préstamos. La propuesta crea un conjunto de normas comunes que los terceros administradores de créditos deben cumplir para operar dentro de la Unión. Establece normas comunes para garantizar su correcto comportamiento y supervisión en toda la Unión, permitiendo al mismo tiempo una mayor competencia entre los administradores al armonizar el acceso al mercado en todos los Estados miembros. Esto disminuirá el coste de entrada para los potenciales compradores de préstamos al aumentar la accesibilidad y reducir los costes de la administración de créditos. La presencia de más compradores en el mercado, manteniéndose iguales las demás circunstancias, debería allanar el camino hacia un mercado más competitivo con un mayor número de compradores, lo que conduciría a una mayor demanda y a unos precios de transacción más elevados.

Esta propuesta complementa otras medidas presentadas hoy, detalladas en la Comunicación de la Comisión «Segundo informe de situación sobre el proceso de reducción de los préstamos dudosos en Europa» 7 . A fin de evitar el riesgo de insuficiencia de las provisiones para futuros préstamos dudosos, la Comisión publica también una propuesta separada referente a las deducciones conexas a unas provisiones insuficientes para exposiciones dudosas, que modifica el Reglamento sobre requisitos de capital (RRC) 8 . La modificación introduce los denominados mecanismos legales de protección prudencial, que consisten en unos niveles mínimos de provisiones y deducciones de los fondos propios que los bancos estarán obligados a hacer para sufragar las pérdidas registradas y previstas sobre préstamos recientemente originados que pasen a ser dudosos. También como parte del paquete sobre los préstamos dudosos, los Estados miembros reciben asimismo orientaciones no vinculantes sobre cómo pueden constituir, en su caso, sociedades de gestión de activos (SGA) a nivel nacional, en el pleno respeto de las normas de la UE en materia bancaria y de ayudas estatales. El Proyecto sobre SGA formula recomendaciones prácticas para el diseño y la puesta en marcha de las sociedades de gestión de activos a nivel nacional, sobre la base de las mejores prácticas determinadas a través de las experiencias adquiridas en los Estados miembros 9 .

Estas iniciativas se refuerzan mutuamente. El mecanismo legal de protección prudencial garantiza que, en el futuro, las pérdidas crediticias sobre préstamos dudosos estén suficientemente cubiertas, haciendo que la resolución o venta de estos sea más fácil. El Proyecto sobre SGA ayuda a los Estados miembros que así lo deseen en la reestructuración de sus bancos mediante la constitución de sociedades de gestión de activos que se encarguen de los préstamos dudosos. Estos efectos se ven complementados por el impulso para seguir desarrollando los mercados secundarios para los préstamos dudosos, lo que incrementaría la competencia en la demanda de préstamos dudosos y aumentaría su valor de mercado. Por otra parte, la aceleración de la ejecución de garantías reales como mecanismo rápido para la recuperación de valor reduce los costes de resolución de los préstamos dudosos. Al mismo tiempo, la propuesta no afecta a las numerosas salvaguardas para los prestatarios que proporcionan la legislación nacional y de la UE. Introduce una serie de salvaguardas adicionales, con el fin de limitar los riesgos potenciales de la venta de créditos al consumo y créditos no dudosos.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta armoniza el régimen normativo (definición, autorización, supervisión y normas de conducta) para los administradores de créditos y los compradores de créditos. Actualmente, las diferencias en las legislaciones nacionales y su aplicación en los Estados miembros han dado lugar a una gran variedad de modelos de negocio y a un volumen desigual de actividad en los diversos Estados miembros, lo que ha contribuido a que haya un número muy limitado de ventas de préstamos dudosos en algunos Estados miembros con una elevada ratio de préstamos dudosos. En consecuencia, las entidades de crédito que desean deshacerse de carteras de créditos que contienen préstamos dudosos se enfrentan a una base de inversores fragmentada por las fronteras nacionales, y los administradores de créditos encuentran dificultades significativas para administrar créditos con una dimensión transfronteriza (en particular, para el cobro transfronterizo) y disponen de un margen limitado para realizar economías de escala a través de la actividad transfronteriza.

La presente propuesta se ajusta al artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la legislación derivada y las normas de la Unión destinadas a garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en el ámbito de los servicios financieros. Con este fin, la propuesta establecerá que las normas de protección de los consumidores seguirán aplicándose para garantizar el mismo nivel de protección, con independencia de quién sea el propietario o el administrador del crédito y del régimen jurídico en vigor en el Estado miembro del comprador del crédito o del administrador del crédito. La propuesta aclara que la protección de los consumidores, y en particular los derechos concedidos a los consumidores en el marco de la Directiva sobre créditos hipotecarios 10 , la Directiva sobre crédito al consumo 11 y la Directiva sobre cláusulas contractuales desleales 12 en relación con un préstamo concedido por una entidad de crédito, seguirán siendo de aplicación con independencia de quién compre o administre posteriormente el crédito. Además, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva sobre crédito al consumo, en caso de cesión de los derechos del prestamista a un tercero, la Directiva sobre créditos hipotecarios se modificará para establecer que el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original.

La presente propuesta es coherente también con la Directiva sobre acuerdos de garantía financiera 13 , que introdujo un régimen europeo para la prestación y ejecución de las garantías reales en forma de valores, efectivo y derechos de crédito. El procedimiento extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales establecido en la presente propuesta no interferiría con la regulación de las garantías reales con arreglo a la citada Directiva, ya que regularía la ejecución de otros tipos de garantías reales distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de esa Directiva. En concreto, la presente propuesta establecería procedimientos extrajudiciales efectivos para la ejecución de garantías reales en forma de bienes muebles e inmuebles aportados por empresas y empresarios para obtener préstamos, pero no afectaría a las cuestiones reguladas por la Directiva sobre acuerdos de garantía financiera.

La presente iniciativa garantizaría también la plena coherencia con los procedimientos de preinsolvencia y de insolvencia iniciados con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de los Estados miembros. La coherencia quedaría garantizada mediante el principio de que la ejecución extrajudicial de garantías reales establecida en la presente propuesta sería posible siempre que no sea aplicable una suspensión de acciones de ejecución individuales con arreglo a la legislación nacional aplicable.

Además, la presente propuesta garantizaría la coherencia y la complementariedad completas con la propuesta de la Comisión sobre marcos de reestructuración preventiva 14 (propuesta sobre reestructuración), que propone medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de reestructuración y de insolvencia y garantizar que se disponga [la disponibilidad] de procedimientos de reestructuración preventiva que permitan a las empresas viables que atraviesen dificultades financieras evitar la insolvencia. Mientras que la propuesta sobre reestructuración 15 tiene por objeto establecer un marco judicial armonizado en materia de reestructuración preventiva y segunda oportunidad para las empresas y los empresarios, la presente propuesta tiene por objeto mejorar la eficacia de los procedimientos extrajudiciales para la ejecución de las garantías reales. A fin de garantizar la coherencia y complementariedad completas con la propuesta sobre reestructuración, la ejecución extrajudicial de garantías reales expuesta en la presente propuesta sería posible siempre que no sea aplicable una suspensión de acciones de ejecución individuales con arreglo a la legislación nacional aplicable. La propuesta sobre reestructuración prevé que los acreedores, incluidos los acreedores garantizados de una empresa o de un empresario que estén sujetos a procedimientos de reestructuración, sean objeto de una suspensión de las acciones de ejecución individuales para permitir que el deudor negocie un plan de reestructuración con sus acreedores y evitar la insolvencia.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Más de cinco años después de que los Jefes de Estado y de Gobierno europeos acordaran crear una Unión Bancaria, ya se han erigido dos pilares de esta, a saber, la supervisión y la resolución únicas, sólidamente cimentadas en un código normativo único para todas las entidades de la UE. Aunque se han logrado avances importantes, se requieren medidas adicionales para completar la Unión Bancaria, entre ellas la creación de un sistema único de garantía de depósitos, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión de 17 de octubre de 2017 y en la hoja de ruta presentada el 6 de diciembre como parte del paquete sobre la profundización de la Unión Económica y Monetaria.

Además del amplio paquete de reformas propuesto por la Comisión en noviembre de 2016 («paquete de reforma bancaria»), el desarrollo de un mercado secundario para los préstamos y el suministro de una protección reforzada de los acreedores garantizados forman parte de las medidas de reducción del riesgo necesarias para reforzar aún más la resiliencia del sector bancario y paralelas a la introducción por etapas del Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (SEGD). Estas medidas están encaminadas, además, a garantizar un código normativo único permanente para todas las entidades de la UE, ya formen parte o no de la Unión Bancaria. Los objetivos generales de la presente iniciativa, según se describen más arriba, son plenamente compatibles y coherentes con las metas fundamentales de la UE, consistentes en fomentar la estabilidad financiera, reducir la probabilidad de que los contribuyentes sufraguen la resolución de las entidades y el alcance de su aportación, y contribuir a la financiación armónica y sostenible de la actividad económica, lo que ha de redundar en un elevado grado de competitividad y de protección del consumidor.

Esta iniciativa fue anunciada en la Comunicación sobre la revisión intermedia del plan de acción para la creación de una unión de los mercados de capitales 16 . En dicha Comunicación se subraya que los mercados de capitales también pueden ayudar a los bancos europeos a superar las dificultades que suponen los préstamos dudosos. Se subraya que las políticas destinadas a mejorar el funcionamiento de los mercados secundarios para los préstamos dudosos son una parte fundamental de cualquier solución duradera, y que la gestión de los préstamos dudosos se beneficiaría también de la existencia de marcos más eficientes y previsibles de ejecución de préstamos que permitieran a los acreedores garantizados una rápida recuperación de valor.

Uno de los objetivos de la presente propuesta es aumentar la capacidad de los acreedores garantizados para recuperar valor a partir de las garantías reales de manera más rápida mediante procedimientos extrajudiciales de ejecución de garantías reales. Permitiendo que los acreedores garantizados, y en concreto los bancos, obtengan valor a partir de las garantías reales de manera más rápida, la presente propuesta contribuiría a facilitar más préstamos bancarios a la economía, en particular a las pymes, y a un precio más bajo, en consonancia con el objetivo de la Unión de los Mercados de Capitales de facilitar el acceso de las empresas a la financiación.

Las disposiciones en materia de administradores y compradores de préstamos garantizarían una mayor previsibilidad y transparencia en los mercados secundarios para préstamos dudosos, lo que a su vez permitiría a los posibles compradores fijar con más exactitud los precios de esos activos. Esto permitiría a los bancos vender sus préstamos dudosos a un mayor conjunto de inversores, lo que podría hacer que los precios de transacción reflejaran mejor el valor subyacente de los activos. Esto a su vez conduciría a unos balances saneados y haría que las entidades de crédito estuvieran mejor preparadas para proporcionar nuevos flujos de crédito a la economía.

Afrontar los riesgos que aún afectan al sector bancario europeo es de gran importancia para su funcionamiento y estabilidad y, con ello, para la economía en general. En particular, existen importantes efectos potenciales de contagio desde los Estados miembros con altos niveles de préstamos dudosos a otras economías de la UE y a la UE en general, que afectan tanto al crecimiento económico como a la estabilidad financiera. Unos mercados de préstamos dudosos segmentados por las fronteras nacionales en razón de la existencia de grandes diferencias en los regímenes de autorización no sería coherente con el objetivo de la Unión de los Mercados de Capitales.

Esta iniciativa no va en perjuicio de las salvaguardas ya existentes para los consumidores, en concreto en el caso de que el acreedor original sea sustituido por una entidad no crediticia. La legislación de la UE incluye ya una serie de medidas en materia de protección de los consumidores. La propuesta establece que tanto los compradores de créditos como los administradores de créditos tendrán que cumplir con el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores aplicable al contrato de crédito inicial. Del mismo modo, todas las normas de protección de los consumidores que estén en vigor en el Estado miembro del consumidor, ya se deriven directamente del contrato de crédito inicial o de otras normas aplicables a los créditos concedidos a consumidores o relacionadas con las normas generales de protección del consumidor vigentes en el Estado miembro de este, seguirán siendo de aplicación.

Las salvaguardas anteriormente mencionadas incluyen también las medidas de carácter obligatorio o voluntario establecidas para la protección de los consumidores en el Estado miembro de su residencia habitual, en particular los procedimientos formales o informales de cobro de deudas implantados por organismos públicos o privados que ofrecen asesoramiento en materia de deuda a los hogares sobreendeudados, destinados a dicho cobro. Por otra parte, en lo que respecta al ejercicio de actividades de administración de créditos en el contexto transfronterizo, este instrumento se entenderá sin perjuicio de las normas armonizadas de la UE que determinan la legislación aplicable, la jurisdicción aplicable y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en concreto en los procedimientos de insolvencia.

Los derechos de los prestatarios, los derechos de protección de los datos personales y las disposiciones nacionales de Derecho civil que regulan la cesión de contratos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente propuesta. El tratamiento de datos personales en el marco de la presente Directiva debe cumplir plenamente las normas sobre protección de los datos personales.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) confiere al Parlamento Europeo y al Consejo competencias para adoptar medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Dicho artículo permite a la UE adoptar medidas, no solo para eliminar los obstáculos que actualmente dificultan el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, sino también para hacer frente a los obstáculos que disuaden a los agentes económicos de aprovechar plenamente las ventajas de ese mercado, en particular invirtiendo en otros Estados miembros. Por otra parte, el artículo 53 del TFUE confiere al Parlamento Europeo y al Consejo competencias para adoptar directivas para la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a las actividades económicas.

En la actualidad, los compradores de créditos y los administradores de créditos no pueden beneficiarse de las ventajas del mercado interior debido a los obstáculos que suponen legislaciones nacionales divergentes en ausencia de un régimen de regulación y de supervisión específico y coherente.

Los compradores no bancarios de créditos concedidos por entidades de crédito no están regulados en algunos Estados miembros, mientras que, en otros, pueden estar sujetos a diversos requisitos, que en ocasiones equivalen a licencias bancarias plenas. En la práctica, esto ha llevado a una situación en la que los compradores pueden operar legalmente en un Estado miembro pero se enfrenten a obstáculos considerables para comprar créditos en otros. Esta es una de las razones por las que los compradores operan casi siempre en un número limitado de Estados miembros, lo que ha dado lugar a una competencia en general limitada en el mercado interior, al seguir siendo bastante reducido el número de compradores interesados, lo que reduce el alcance y el tamaño potencial de un mercado de préstamos dudosos eficiente y competitivo. Los mercados de préstamos dudosos, en particular, tienden a caracterizarse por volúmenes de operaciones comparativamente pequeños y una fuerte concentración en cuatro países, de los cuales solo uno es un Estado miembro más pequeño (Italia, Irlanda, España y el Reino Unido). Estos mercados tienden también a estar dominados por grandes compradores, lo que puede explicarse en cierta medida por los importantes obstáculos existentes que impiden la entrada y falsean la competencia.

Los administradores de créditos se enfrentan también a obstáculos para expandirse más allá de las fronteras nacionales y ampliar la escala de sus actividades. En primer lugar, solo algunos Estados miembros regulan la actividad y, aquellos que lo hacen, definen de maneras muy diferentes las actividades cubiertas. En la práctica, esto supone un obstáculo para el desarrollo de estrategias de expansión a través de establecimientos secundarios o la prestación transfronteriza de servicios en el mercado interior. En segundo lugar, un número considerable de Estados miembros exige autorizaciones para algunas de las actividades que estos administradores de créditos llevan a cabo. Estas autorizaciones imponen requisitos variables y no ofrecen posibilidades de expansión transfronteriza. Por último, en algunos casos, la legislación exige el establecimiento local, lo que hace en sí mismo imposible el ejercicio de la libertad fundamental de prestar servicios transfronterizos.

Además, los obstáculos que impiden que los administradores de créditos operen fuera de sus fronteras nacionales afectan indirectamente a los compradores potenciales, que podrían no estar en condiciones de entrar en un mercado nacional y comprar créditos a las entidades de crédito, si no pueden después externalizar la administración a otras entidades que no sean el banco al que adquirieron el contrato de crédito ni utilizar los servicios de administradores de créditos de otros Estados miembros de la UE.

Las grandes diferencias en las normas adoptadas por los Estados miembros contribuyen a la fragmentación del mercado, lo que restringe la libre circulación de capitales y servicios en la UE, conduce a una competencia insuficiente y frena el desarrollo de un mercado secundario operativo para los créditos bancarios. La limitada participación de inversores y administradores implica una escasa presión competitiva en ambos mercados (el de la compra y el de la administración de créditos). Esto tiene como resultado las elevadas tarifas que las empresas de administración de créditos cobran a los compradores por sus servicios y los bajos precios que los bancos pueden obtener si venden préstamos dudosos a inversores no bancarios, lo que reduce el incentivo de los bancos para deshacerse de su elevado volumen de préstamos dudosos.

Los acreedores que conceden préstamos garantizados a empresas y empresarios no disfrutan en todos los Estados miembros de procedimientos acelerados y eficaces para ejecutar extrajudicialmente esos préstamos en caso de impago de prestatarios empresariales. Si se dispusiera de tales procedimientos, el riesgo de que los bancos acumularan préstamos dudosos disminuiría.

Con el fin de recuperar valor a partir de la garantía real aportada por un prestatario en otro Estado miembro, el acreedor tiene que atenerse a unas normas que son diferentes de las del Estado miembro de origen del acreedor y cuya eficiencia este desconoce. En la actualidad, el acreedor no tiene la opción de acordar con el prestatario un procedimiento común para todos los Estados miembros. Esto genera costes de asesoramiento jurídico y puede hacer que los procedimientos de recuperación sean más largos y los porcentajes de recuperación, más bajos. La perspectiva de recuperar menos, o, en el peor de los casos, nada, de un préstamo garantizado en caso de impago del deudor puede disuadir a los prestamistas de conceder préstamos transfronterizos, en primer lugar, o puede aumentar el precio de la concesión de préstamos para las empresas. Esto, a su vez, constituye un elemento que disuade a los prestatarios de dirigirse a prestamistas en distintos Estados miembros, lo que obstaculiza la libre circulación de capitales y tiene un efecto directo en el funcionamiento del mercado único. Aún no se ha aprovechado todo el potencial que ofrece la UMC en lo que respecta a poner financiación a disposición de las empresas, en particular las pymes, que dependen en gran medida de los préstamos bancarios.

Del mismo modo, los inversores que se planteen comprar carteras de préstamos dudosos tendrán en cuenta la posible inseguridad jurídica que entrañe la recuperación de valor a partir de la garantía real vinculada a estos préstamos y, si la recuperación de valor transfronteriza es más difícil o conlleva inseguridad jurídica, esto tendrá una repercusión negativa sobre los precios, y, en consecuencia, en la probabilidad de que los bancos vendan carteras también a inversores de otro Estado miembro a un precio lo más ajustado posible al fijado en las provisiones de los bancos para esos préstamos 17 .

La actual fragmentación se ha traducido en diferentes grados de oportunidades de financiación para las empresas, ya que estas, y en particular las pymes, disponen de menos préstamos bancarios en aquellos Estados miembros que carecen de unos procedimientos eficientes para recuperar valor de los préstamos garantizados.

El establecimiento de un marco para unos procedimientos extrajudiciales eficientes de ejecución de garantías reales aseguraría que los acreedores garantizados de todos los Estados miembros se beneficiaran de una herramienta común específica y rápida para recuperar valor de un préstamo garantizado en caso de que un prestatario empresarial no lo reembolsara. Esto debería generar incentivos para el incremento de los préstamos transfronterizos, al reducir la incertidumbre sobre los resultados del procedimiento de ejecución (por ejemplo, el porcentaje y los plazos de recuperación) en las operaciones transfronterizas.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

En virtud del artículo 4 del TFUE, la acción de la UE para la plena realización del mercado interior debe evaluarse a la luz del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE). Debe evaluarse si los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados por los Estados miembros en el marco de sus sistemas jurídicos nacionales y, por su escala y sus efectos, pueden alcanzarse mejor a nivel de la UE.

Desde la crisis financiera de 2008, el volumen de préstamos dudosos, que hasta hace poco iba en aumento, ha deteriorado la percepción del sector bancario europeo en su conjunto en los mercados y ha representado externalidades negativas para el conjunto de la UE. Estos factores han adquirido aún más importancia en el contexto de la unión bancaria. Unos pocos Estados miembros han tomado medidas activas para hacer frente al elevado volumen de préstamos dudosos en los últimos años, en la mayoría de los casos fomentadas por un programa de ajuste económico de la UE y el FMI.

Aun cuando los Estados miembros hayan reconocido la gravedad del problema de los préstamos dudosos, la mayoría no ha tomado hasta el momento medidas efectivas orientadas al lado de la «demanda» de las cesiones de préstamos dudosos. Aquellos que sí han regulado las actividades de compra y administración de créditos lo han hecho sin disponer medidas para las situaciones transfronterizas. Esto ha dado lugar a una competencia insuficiente en el mercado. Los diversos enfoques adoptados por los Estados miembros y sus diferentes interpretaciones, en particular de las actividades de administración de créditos, han ido fragmentando estos mercados. Por consiguiente, los objetivos no pueden alcanzarse mediante la actuación individual de los Estados miembros.

Los servicios de la Comisión han realizado un seguimiento del mercado durante una serie de años y han constatado que el aumento de las divergencias y la amplificación de los problemas justifican una intervención a escala de la UE. Los datos recopilados mediante estudios y consultas públicas han demostrado que la recuperación del crecimiento económico no ha sido suficiente para reducir los volúmenes de préstamos dudosos ya que estos lastran la solidez de los bancos, su capacidad para conceder crédito y, en general, las perspectivas de crecimiento económico. Hasta ahora los Estados miembros no han emprendido un esfuerzo coordinado en relación con las normas aplicables a los compradores y administradores de crédito bancario. Las medidas tomadas por los Estados miembros solo pueden remediar las condiciones de su respectivo mercado nacional, lo que no sería suficiente para reducir los efectos negativos sobre el funcionamiento del mercado único.

Proporcionar un marco a nivel de la UE garantizaría unas condiciones uniformes de entrada para los compradores y los administradores de créditos y les proporcionaría un pasaporte para realizar sus actividades en todo el mercado único. Esto tendría como resultado concreto un aumento de la competencia entre los inversores potenciales en préstamos bancarios y permitiría a los bancos venderlos a precios más competitivos. A su vez, esto haría que los bancos pudieran reducir su exposición a préstamos que se hayan vuelto dudosos y reorientar sus recursos hacia la concesión de nuevos préstamos a la economía. Al mismo tiempo, las salvaguardas previstas para los consumidores garantizarían que, en toda la Unión, el nivel de protección de los consumidores se mantenga cuando los préstamos concedidos inicialmente a los consumidores por las entidades de crédito sean objeto de venta o de servicios de administración.

Asimismo, los Estados miembros que ya han establecido procedimientos extrajudiciales de ejecución han adoptado normas nacionales basadas en motivos relacionados principalmente con consideraciones nacionales. Algunos de estos procedimientos extrajudiciales de ejecución de garantías reales llevan establecidos desde hace mucho tiempo y no necesariamente incentivan las operaciones transfronterizas. Habida cuenta de las diferencias en la eficiencia de los procedimientos nacionales existentes y de que algunos Estados miembros carecen de ellos, el objetivo es implantar sistemas eficaces de este tipo en toda la UE y garantizar que los bancos u otras empresas autorizadas para conceder crédito en todos los Estados miembros puedan utilizarlos. Puesto que existen vínculos inherentes entre la ejecución de garantías reales y la legislación de los Estados miembros en materia civil, mercantil, de propiedad, de preinsolvencia y de insolvencia, así como de Derecho público, las normas previstas en relación con este mecanismo común específico extrajudicial de ejecución de garantías reales tendrían que poder aplicarse de manera coherente con esa legislación de los Estados miembros. Por consiguiente, las disposiciones que figuran a continuación establecen un mecanismo común suplementario que no exige que los Estados miembros interfieran con sus sistemas nacionales extrajudiciales de ejecución, en los casos en que estos existen para el tipo de garantía real contemplado en la propuesta. El procedimiento extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales está concebido como un mecanismo específico destinado a garantizar que el acreedor y el prestatario empresarial puedan acordar contractualmente un mecanismo extrajudicial de ejecución en relación con los bienes muebles e inmuebles aportados como garantía real.

La realización de estos objetivos puede conseguirse mejor a nivel de la UE.

Proporcionalidad

Conforme al principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la UE no deben exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.

La presente propuesta no excede de lo necesario para fomentar la entrada en el mercado y el desarrollo transfronterizo, ya que no afecta a las disposiciones legales nacionales sobre la cesión efectiva de los derechos del acreedor, ni a ninguna de las normas aplicables en materia de reestructuración preventiva y de insolvencia.

Las disposiciones que figuran a continuación establecen un sistema normativo que es proporcionado en tanto en cuanto crea unas condiciones lo suficientemente vinculantes para ser eficaces en la realización de los objetivos y, al mismo tiempo, permite a los Estados miembros la máxima flexibilidad para mantener las disposiciones nacionales que protegen los derechos y defensas de los prestatarios.

Por otra parte, si bien no afecta a las normas vigentes de protección de los consumidores, la propuesta tiene en cuenta la necesidad de incrementar las salvaguardas en lo que respecta a los créditos al consumo. Reconociendo estas preocupaciones legítimas, la propuesta introduce la obligación de que los compradores de terceros países de préstamos al consumo utilicen los servicios de administradores de créditos autorizados, sujetos a los requisitos de la presente Directiva y a la supervisión de las autoridades nacionales competentes en la UE. Asimismo, el mecanismo extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales que se prevé tiene por objeto equilibrar los intereses del acreedor y los del prestatario empresarial. No es aplicable a la ejecución de préstamos concedidos a los consumidores, e incluso en el caso de los empresarios, no podría aplicarse para ejecutar garantías reales constituidas por la primera residencia del prestatario empresarial. Cuando el prestatario empresarial haya pagado ya la mayor parte (el 85 %) del saldo vivo con arreglo al contrato de crédito, habría que darle un tiempo adicional para que efectúe el pago antes de poder ejecutar la garantía real.

El instrumento jurídico elegido, una Directiva, se ajusta a la realización de los objetivos de asegurar unas condiciones de competencia equitativas entre los acreedores garantizados en cuanto a su capacidad de acordar con el prestatario un procedimiento extrajudicial para recuperar valor a partir de las garantías reales, con el fin de preservar la estabilidad financiera e incrementar las oportunidades de financiación de las empresas.

Elección del instrumento

Se ha elegido una Directiva para garantizar que sus disposiciones puedan ser transpuestas por los Estados miembros de manera coherente con las disposiciones de Derecho público y privado vigentes, ya que existen múltiples vínculos con la legislación en materia civil, mercantil, de propiedad y de insolvencia. El artículo 53 del TFUE, que es una de las bases jurídicas de la presente propuesta, prevé únicamente la adopción de una directiva.

Además, habida cuenta de la necesidad de garantizar la cooperación administrativa, permitiendo al mismo tiempo la diversidad de opciones de supervisión actualmente existentes en los Estados miembros en lo que respecta a las actividades cubiertas por la presente propuesta, una directiva parece el instrumento adecuado.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No se aplicarán controles de calidad ex-post porque este ámbito anteriormente solo estaba regulado a nivel nacional.

Consultas con las partes interesadas

Los servicios de la Comisión han realizado una consulta pública específica sobre el desarrollo de mercados secundarios para los préstamos dudosos y la protección de los acreedores garantizados frente al impago de los prestatarios 18 . Las respuestas a dicha consulta pública han proporcionado datos cualitativos que apoyan la elaboración de una evaluación de impacto.

La propuesta refleja en gran medida las observaciones recibidas como respuesta a la consulta.

Refleja también las observaciones recibidas del grupo de expertos consultado por los servicios de la Comisión sobre el procedimiento acelerado extrajudicial para la ejecución de garantías reales. La propuesta ofrece un planteamiento más proporcionado para alcanzar el objetivo estratégico que la armonización plena mediante la creación de un nuevo derecho de garantía, como estaba inicialmente previsto en la consulta pública.

La gran mayoría de las respuestas a la consulta pública referentes a los mercados secundarios para los préstamos dudosos sostiene que el tamaño, la liquidez y la estructura actuales de los mercados en la UE obstaculizan la gestión y la resolución de los préstamos dudosos en la UE.

Para una clara mayoría de los consultados que expresaron una opinión, las diferencias en las normas nacionales relativas a la venta de préstamos dudosos representan un obstáculo efectivo para el desarrollo de los mercados de préstamos dudosos. En cuanto a la naturaleza de los obstáculos para la actividad transfronteriza, la mayoría de las respuestas hace referencia al marco jurídico, las normas sobre insolvencia y las prácticas locales. Algunas partes interesadas piden normas adicionales para salvaguardar a los consumidores/proteger al deudor, mientras que otras consideran que las normas actuales son suficientes y deben mantenerse. Una mayoría sustancial está a favor de un marco de la UE para los administradores de préstamos. Casi todos los consultados que apoyan un marco de la UE para los administradores de préstamos defienden que este debe incluir un régimen de concesión de licencias, y alrededor de la mitad propone que regule la supervisión de los administradores de préstamos.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La propuesta se basa en una amplia investigación, en estudios externos, consultas específicas, entrevistas y otras fuentes.

Diferentes organizaciones europeas e internacionales han publicado informes analíticos basados en seminarios de investigación y consultas con las partes interesadas (JERS, ABE, MUS, BCE y FMI). Los servicios de la Comisión pudieron basarse, en particular, en el informe sobre los préstamos dudosos de un subgrupo específico del Comité de Servicios Financieros del Consejo, así como en la investigación llevada a cabo por consultorías, profesores universitarios y grupos de reflexión. A mediados de 2017 se creó un grupo de expertos de los Estados miembros y de las instituciones de la UE para el seguimiento del plan de acción del Consejo.

La propuesta se basa también en la información específica solicitada a los Ministerios de Justicia y a expertos jurídicos de los Estados miembros, y en varias reuniones con expertos nacionales de los Estados miembros. Se ha recopilado asimismo información de reuniones con las partes interesadas y documentos académicos de investigación.

Evaluación de impacto

Se han examinado las principales repercusiones económicas y sociales en dos evaluaciones de impacto que acompañan a la presente propuesta.

En la primera evaluación de impacto se estudió la situación de los compradores de créditos y los administradores de crédito. En ella se describe la hipótesis de referencia y se compara con tres posibles opciones para la reducción de los obstáculos de entrada que afrontan los compradores de préstamos y los administradores de préstamos. La hipótesis de referencia considera que seguirían existiendo los obstáculos específicos a la entrada en algunos Estados miembros y seguirían siendo efectivas normas de conducta que desincentivan la entrada de inversores y el desarrollo de la relación de los inversores con los administradores de préstamos. Sobre la base de las diversas normas aplicadas en los Estados miembros y de un análisis de las mejores prácticas normativas, se concibieron tres opciones para facilitar y armonizar la entrada en el mercado, utilizando principios comunes de alto nivel no vinculantes centrados en los obstáculos más significativos, normas comunes vinculantes que permitan la actividad transfronteriza mediante pasaportes o un código normativo único vinculante con pasaportes. Tras el análisis realizado en la evaluación de impacto, las dos últimas opciones se consideran igualmente eficientes y, de ellas, la opción de normas comunes vinculantes se consideró más proporcionada para alcanzar el objetivo, teniendo en cuenta también que las muy diferentes disposiciones por lo que respecta a las cesiones de créditos y los derechos de los prestatarios en los Estados miembros pueden requerir de un margen para la discrecionalidad nacional.

La evaluación de impacto se presentó al Comité de Control Reglamentario el 8 de diciembre de 2017 19 . Este Comité emitió un dictamen negativo sobre la evaluación de impacto y formuló una serie de recomendaciones de mejora. El documento se revisó en consecuencia y se volvió a presentar el 29 de enero de 2018. El 13 de febrero de 2018, el Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen positivo 20 .

Los principales cambios introducidos en la evaluación de impacto a fin de tomar en consideración las observaciones del CCR son los siguientes:

Se añadió una nueva introducción común a las tres iniciativas legislativas sobre los préstamos dudosos. En ella se explica la cuestión de los préstamos dudosos en un contexto más amplio y se analizan de forma más detallada los vínculos entre las distintas iniciativas que forman parte del plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos.

Se introdujeron las diferencias en cuanto a los derechos del prestatario como factores problemáticos, y se analizó cómo interactúan con los cambios en el régimen de autorización aplicable a los inversores en préstamos dudosos y los administradores de préstamos. Este tema se trató también en el debate sobre el impacto general de la iniciativa.

Se especificaron más las disposiciones concretas, incluida una descripción del alcance potencial de estas disposiciones y un análisis de las mejores prácticas y de cómo podrían combinarse en un régimen normativo coherente. Se aclaró que las ventas de préstamos incluyen tanto préstamos no dudosos como préstamos dudosos.

De acuerdo con las recomendaciones del segundo dictamen del Comité de Control Reglamentario, se introdujeron los siguientes cambios:

Se redujo el conjunto de opciones seleccionadas y se describió con más detalle la correspondiente relación con disposiciones concretas.

Se amplió el conjunto de indicadores de seguimiento para abarcar también el comportamiento de los administradores de préstamos y los compradores de préstamos dudosos con respecto a los derechos del prestatario y a los supervisores.

La segunda evaluación de impacto abordó el procedimiento extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales. Se describieron y examinaron cuatro opciones de actuación 21 . La primera hacía referencia a posibles medidas no normativas basadas en iniciativas existentes de armonización internacional de procedimientos extrajudiciales de ejecución de garantías reales por las que la Comisión recomendaría a los Estados miembros que establecieran tales procedimientos. La opción preferida era la segunda, que exploraba la posibilidad y las ventajas de establecer un procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías reales mínimamente armonizado en toda la UE, de modo que los bancos de todos los Estados miembros tengan a su disposición un procedimiento eficiente para la ejecución extrajudicial de garantías reales. La tercera opción examinaba la conveniencia de crear una nueva garantía junto con un procedimiento extrajudicial de ejecución plenamente armonizado. En cuanto a la cuarta opción, que pronto se descartó, consideraba la creación de un mecanismo extrajudicial de ejecución de la Unión a través de un régimen alternativo.

La propuesta está respaldada por un dictamen favorable emitido por el Comité de Control Reglamentario el 12 de enero de 2018 22 en lo que atañe a la ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales.

De acuerdo con lo propuesto por el Comité de Control Reglamentario, la evaluación de impacto se modificó para incluir la descripción de los efectos de la propuesta en la legislación nacional de los Estados miembros.

Adecuación regulatoria y simplificación

Un marco de autorización armonizado reduce los costes administrativos en toda la UE y permite a los administradores de créditos ampliar sus actividades en diferentes Estados miembros utilizando el pasaporte.

Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho a un juicio justo, la protección de datos de carácter personal y la protección de los consumidores.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta legislativa no conlleva costes presupuestarios para el presupuesto de la Unión Europea.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Está prevista una evaluación cinco años después de la aplicación de la medida y de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación. El objetivo de la evaluación será evaluar, entre otras cosas, su eficacia y su eficiencia de cara al logro de los objetivos estratégicos y decidir si son necesarias nuevas medidas o modificaciones. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

Considerando la diversidad de los sistemas jurídicos y de supervisión nacionales, así como la necesidad de una aplicación coherente de la Directiva, la notificación de las medidas de transposición adoptadas por los Estados miembros debe ir acompañada de uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de la Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El título I comprende el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones.

La presente Directiva se aplica a los compradores y administradores de créditos inicialmente concedidos por una entidad de crédito o sus filiales, independientemente del tipo de prestatario de que se trate. La presente Directiva no se aplicará a la adquisición y la administración de contratos de crédito por entidades de crédito y sus filiales en la UE ni a la adquisición y administración de contratos de crédito otorgados por otros tipos de acreedores que no sean entidades de crédito y sus filiales.

Por lo que respecta al procedimiento extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales, la presente Directiva se aplica a los contratos de crédito celebrados entre los acreedores, principalmente bancos, y los prestatarios para los fines de su actividad comercial, empresarial o profesional que estén garantizados por bienes muebles e inmuebles propiedad del prestatario y que se hayan aportado a un acreedor para garantizar el reembolso de un préstamo. La limitación del ámbito de aplicación a los préstamos a las empresas debería evitar efectos negativos para los consumidores y los hogares. Incluso en el caso de los prestatarios empresariales, la residencia principal de un empresario quedará excluida del ámbito de aplicación, por consideraciones sociales.

En el artículo 3 figuran las definiciones utilizadas a efectos de la presente Directiva.

El título II establece un marco para los administradores de contratos de crédito otorgados por entidades de crédito.

El capítulo I contiene las normas relativas a la autorización de los administradores de créditos.

El artículo 5 establece el conjunto máximo de requisitos que deben cumplir los administradores de créditos para ser autorizados en su Estado miembro de origen.

El artículo 6 establece los procedimientos para la autorización y el artículo 7 los casos en los que la autorización puede ser revocada.

El artículo 8 introduce la obligación de establecer un registro público de administradores de créditos autorizados en cada Estado miembro.

El artículo 9 contiene el requisito de que la relación entre un administrador de créditos y un acreedor esté basada en un contrato escrito que, entre otras cuestiones, incluya una referencia clara a la obligación de respetar el Derecho de la Unión y nacional aplicable al contrato de crédito. Además, se exige al administrador de créditos que conserve durante un período de diez años documentación a la que las autoridades competentes puedan tener acceso.

El artículo 10 establece las normas relativas a la externalización de actividades por los administradores de créditos, garantizando que sigan siendo plenamente responsables de todas las obligaciones que les incumban en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

El capítulo II trata de la prestación de servicios transfronterizos de administración de créditos.

El artículo 11 exige a los Estados miembros que garanticen la libertad de prestar servicios en la Unión a los administradores de créditos autorizados. A tal fin, se establecen en la Directiva disposiciones específicas sobre los procedimientos y la comunicación entre las autoridades de origen y las de acogida.

El artículo 12 establece normas específicas sobre cómo serán supervisados estos administradores transfronterizos distribuyendo la carga de la supervisión entre las autoridades competentes de origen y las de acogida.

El título III trata de los compradores de créditos.

El artículo 13 establece que los acreedores facilitarán toda la información necesaria al comprador de un crédito antes de celebrar un contrato, con el debido respeto de las normas de protección de los datos personales. Cuando tenga lugar la primera cesión del crédito de una entidad de crédito a una entidad no crediticia compradora, el supervisor de la entidad de crédito deberá ser informado de ello.

El artículo 14 exige el uso por las entidades de crédito de las normas de datos proporcionadas por la Autoridad Bancaria Europea.

El artículo 15 impone a los representantes establecidos en la Unión de compradores de créditos no establecidos en la Unión la obligación de utilizar un administrador de créditos autorizado o una entidad de crédito de la Unión en el caso de contratos de crédito celebrados con consumidores.

El artículo 16 contiene las normas conforme a las cuales los compradores de créditos deben informar a las autoridades competentes acerca de la administración del crédito comprado.

El artículo 17 contiene una norma en virtud de la cual, cuando se realice la cesión de un contrato de crédito, todo comprador de un tercer país designará a un representante establecido en la Unión. Este representante deberá asumir la responsabilidad de las obligaciones impuestas a los compradores de créditos por la Directiva.

El artículo 18 establece las normas relativas a la ejecución de un contrato de crédito por el comprador del crédito directamente, así como los requisitos de información impuestos a los compradores de créditos y a las autoridades competentes.

El artículo 19 introduce requisitos de información para el comprador en caso de que este ceda el contrato de crédito.

El título IV trata de la supervisión por las autoridades competentes.

El artículo 20 fija las obligaciones de cumplimiento permanente de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y la designación de las autoridades competentes para realizar las funciones y tareas establecidas por las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva.

El artículo 21 detalla las facultades de supervisión de las autoridades competentes, mientras que el artículo 22 establece las normas en materia de sanciones administrativas y medidas correctoras.

El título V establece un marco para la ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales, que es un instrumento acordado de manera voluntaria entre el acreedor garantizado y el prestatario empresarial y al que el acreedor garantizado puede recurrir cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 23.

El artículo 24 exige a los Estados miembros que dispongan de al menos un procedimiento de ejecución que pueda utilizarse a efectos del mecanismo extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales establecido en la presente propuesta. Los Estados miembros podrán elegir entre los procedimientos de subasta pública y venta privada que se utilicen habitualmente para realizar las garantías reales. Cuando la legislación nacional establezca el procedimiento de apropiación del activo, dicho procedimiento podrá utilizarse también a efectos de este procedimiento extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales. Los Estados miembros tienen discrecionalidad para decidir sobre el tipo de procedimiento de ejecución que debe ponerse a disposición de los acreedores, teniendo en cuenta los numerosos vínculos de la ejecución de garantías reales con el Derecho público y privado, y, en particular, en función del tipo de derecho de garantía que sustente la garantía real.

El artículo 28 concede al prestatario el derecho a impugnar el uso de este procedimiento extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Con el fin de proteger al prestatario, el artículo 29 exige al acreedor que pague al prestatario empresarial, en caso de que mediante este procedimiento extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales se recupere una cantidad excesiva con respecto a la deuda pendiente, toda diferencia positiva entre el saldo vivo del contrato de crédito garantizado y el producto de la venta del activo (tras subasta pública o venta privada). En caso de apropiación, conviene que el acreedor esté obligado a abonar al prestatario cualquier diferencia positiva entre el saldo vivo del contrato de crédito garantizado y la valoración del activo.

El artículo 32 tiene por objeto garantizar la plena coherencia y la complementariedad de este procedimiento extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales con los procedimientos de preinsolvencia y de insolvencia iniciados de conformidad con la legislación de los Estados miembros. El artículo 32 tiene también por objeto garantizar la coherencia y complementariedad plenas de este procedimiento extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales con la propuesta sobre reestructuración estableciendo que los acreedores, incluidos los acreedores garantizados de una empresa o de un empresario que estén sujetos a un procedimiento de reestructuración, estén sujetos a una suspensión de las acciones de ejecución individuales.

El artículo 33 exige que los Estados miembros y, en el caso de las entidades de crédito, los supervisores de las entidades de crédito, recopilen anualmente datos sobre el número de préstamos garantizados que se ejecutan a través de procedimientos extrajudiciales, los plazos y los porcentajes de recuperación, y los transmitan anualmente a la Comisión.

El título VI establece, en el artículo 34, salvaguardas específicas para los consumidores en caso de modificación del contrato de crédito y, en el artículo 35, disposiciones para la tramitación de las reclamaciones tanto por el administrador de créditos como por las autoridades competentes.

El artículo 36 reafirma el respeto de las normas sobre protección de los datos personales.

El artículo 37 establece la obligación general de cooperación administrativa entre las autoridades competentes.

El título VII contiene, en el artículo 38, una modificación de la Directiva sobre créditos hipotecarios para disponer que, en caso de cesión de créditos al consumidor regulados por dicha Directiva, el consumidor tendrá derecho a hacer valer ante el comprador de créditos las defensas que tuviera ante el prestamista original y a ser informado.

El título VIII contiene las disposiciones finales sobre la creación de un Comité que asistirá a la Comisión, la revisión, el plazo de transposición, la entrada en vigor y los destinatarios

2018/0063 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los administradores de créditos, los compradores de créditos y la recuperación de las garantías reales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 53 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 23 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El establecimiento de una estrategia global para hacer frente al problema de los préstamos dudosos constituye una prioridad para la Unión 24 . Si bien esta cuestión compete principalmente a las entidades de crédito y a los Estados miembros, la reducción del nivel actual de préstamos dudosos y la prevención de su acumulación excesiva en el futuro también tienen una clara dimensión a escala de la Unión. Dada la interconexión de los sistemas bancarios y financieros en toda la Unión, puesto que las entidades de crédito operan en múltiples Estados miembros y territorios, existe un importante riesgo de efectos de contagio entre los Estados miembros y en la Unión en su conjunto, tanto en términos de crecimiento económico como de estabilidad financiera.

(2)Un sistema financiero integrado reforzará la resiliencia de la Unión Económica y Monetaria ante perturbaciones adversas, al facilitar la distribución transfronteriza de riesgos en el sector privado, reduciendo al mismo tiempo la necesidad de que el sector público comparta los riesgos. Para alcanzar estos objetivos, la Unión debe completar la Unión Bancaria y seguir desarrollando la Unión de los Mercados de Capitales. Es imprescindible hacer frente a los grandes volúmenes de préstamos dudosos y su posible acumulación futura para completar la Unión Bancaria, ya que es esencial a efectos de garantizar la competencia en el sector bancario, mantener la estabilidad financiera y fomentar la concesión de préstamos, a fin de generar empleo y crecimiento en la Unión.

(3)En julio de 2017, el Consejo, en su «Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa» 25 , instó a las diversas instituciones a adoptar las medidas adecuadas para seguir haciendo frente al elevado número de préstamos dudosos en la Unión. El Plan establece un planteamiento global centrado en una combinación de medidas complementarias en cuatro ámbitos: i) supervisión y regulación bancarias; ii) reforma de los marcos de reestructuración, insolvencia y cobro de deudas; iii) desarrollo de mercados secundarios para activos devaluados; iv) fomento de la reestructuración del sistema bancario. Se debe actuar en estos ámbitos a escala nacional o a nivel de la Unión, según proceda. La Comisión anunció un propósito similar en su «Comunicación sobre la culminación de la unión bancaria», de 11 de octubre de 2017 26 , en la que se propugnaba un paquete global para luchar contra el problema de los préstamos dudosos en la Unión.

(4)La presente Directiva, junto con otras medidas que presenta la Comisión, así como la actuación del BCE, en el contexto de la supervisión bancaria bajo el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), y de la Autoridad Bancaria Europea, crearán un entorno apropiado para que las entidades de crédito puedan hacer frente a los préstamos dudosos en sus balances, y reducirán el riesgo de una acumulación futura de tales préstamos.

(5)Se exigirá a las entidades de crédito que reserven recursos suficientes cuando los nuevos préstamos que concedan se conviertan en dudosos, estableciendo así, en principio, incentivos adecuados para hacer frente a dichos préstamos en una fase temprana y evitar su acumulación excesiva. En caso de que los préstamos se conviertan en dudosos, la existencia de mecanismos más eficientes de ejecución de los préstamos garantizados permitiría a las entidades de crédito proceder a su ejecución, con sujeción a las salvaguardas adecuadas establecidas en favor de los prestatarios. No obstante, si el volumen de préstamos dudosos aumentase demasiado, como sucede en la actualidad en el caso de algunas entidades de crédito de algunos Estados miembros, las entidades han de poder venderlos a otros operadores en mercados secundarios eficientes, competitivos y transparentes. Las autoridades competentes de las entidades de crédito las orientarán en ese proceso, en virtud de las facultades para adaptarse a las circunstancias de cada entidad que, en el marco del pilar 2, les confiere el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 27 . En el caso de que los préstamos dudosos se conviertan en un problema importante y de alcance general, los Estados miembros pueden constituir sociedades nacionales de gestión de activos o adoptar otras medidas alternativas en el marco de las actuales normas de resolución bancaria y ayudas estatales.

(6)Se estima que la presente Directiva permitirá a las entidades de crédito afrontar mejor los préstamos que se conviertan en dudosos, al mejorar las condiciones para ejecutar la garantía real utilizada para respaldar el crédito o para vender el crédito a terceros. El establecimiento de la ejecución acelerada de garantías reales, como mecanismo rápido de recuperación del valor de dichas garantías, reduciría los costes de resolución de los préstamos dudosos y ayudaría, por consiguiente, tanto a las entidades de crédito como a los compradores de créditos a recuperar valor. Por otra parte, cuando las entidades de crédito tienen ante sí una gran acumulación de préstamos dudosos y carecen del personal o de la cualificación necesarios para administrarlos debidamente, una posible solución sería externalizar su administración a un administrador de créditos especializado o ceder el contrato de crédito a un comprador de créditos que tenga la propensión al riesgo y la cualificación precisas para gestionarlo.

(7)Las dos soluciones que la presente Directiva ofrece a las entidades de crédito para hacer frente a los préstamos dudosos se refuerzan mutuamente. El menor tiempo de ejecución y el aumento de las tasas de recuperación, que se derivarán previsiblemente de la ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales, incrementarán el valor de un préstamo dudoso. Esto, a su vez, aumentaría el precio comprador en las operaciones con préstamos dudosos. Otra consecuencia es que será menos complicado vender préstamos dudosos si cuentan con una garantía real. La razón de ello es que la determinación del precio es más simple si el préstamo dudoso está garantizado que si no lo está en una operación en el mercado secundario, ya que el valor de la garantía real fija un valor mínimo para el préstamo dudoso. Con un mercado secundario para los préstamos dudosos más líquido y que funcionara mejor, en el que los inversores se mostraran más interesados en los préstamos dudosos que incorporen la cláusula de ejecución acelerada, las entidades de crédito contarían con incentivos adicionales para prever la ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales en el momento de conceder nuevos préstamos. Por otra parte, la armonización lograda por la presente Directiva fomentaría el surgimiento de inversores en préstamos dudosos a escala de toda la Unión, incrementando así la liquidez del mercado.

(8)Si bien en el debate público se emplean comúnmente los términos «préstamo» y «banco», en lo sucesivo se utilizarán los términos jurídicos más precisos de «crédito» o «contrato de crédito» y de «entidad de crédito». Por otra parte, salvo indicación en contrario, los términos «banco» y «entidad de crédito» engloban también sus filiales.

(9)La presente Directiva debe propiciar el desarrollo de mercados secundarios para los préstamos dudosos en la Unión mediante la eliminación de los obstáculos a la cesión de tales préstamos por las entidades de crédito a entidades no crediticias, preservando al mismo tiempo los derechos de los consumidores. Cualquier medida que se proponga debe también simplificar y armonizar los requisitos de autorización de los administradores de créditos. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer un marco a escala de la Unión por el que se rijan los compradores y los administradores de los contratos de crédito celebrados por entidades de crédito.

(10)En la actualidad, no obstante, los compradores de créditos y los administradores de créditos no pueden aprovechar las ventajas del mercado interior debido a los obstáculos que suponen legislaciones nacionales divergentes, en ausencia de un régimen de regulación y de supervisión específico y coherente. Los Estados miembros cuentan con normas muy diferentes para determinar de qué modo las entidades no crediticias pueden adquirir contratos de crédito a entidades de crédito. En algunos Estados miembros, las entidades no crediticias que compran créditos concedidos por entidades de crédito no están reguladas, mientras que en otros están sujetas a diversos requisitos, que, en ocasiones, equivalen a la obligación de obtener autorización como entidad de crédito. Estas diferencias en los requisitos reglamentarios han dado lugar a considerables obstáculos a la hora de poder adquirir legalmente créditos a escala transfronteriza en la Unión, principalmente debido al aumento de los costes de cumplimiento de la normativa al intentar adquirir carteras de créditos. Como consecuencia de ello, los compradores de créditos operan en un número limitado de Estados miembros, lo que ha originado una escasa competencia en el mercado interior, dado que el número de compradores de créditos interesados sigue siendo reducido. Se ha creado así un mercado secundario para los préstamos dudosos ineficiente. Además, los mercados de préstamos dudosos, esencialmente nacionales, tienden a ser de pequeño volumen.

(11)La limitada participación de las entidades no crediticias da lugar a una demanda reducida, una escasa competencia y bajos precios compradores para las carteras de contratos de crédito en los mercados secundarios, lo cual desincentiva la venta de contratos de crédito dudosos por parte de las entidades de crédito. Por consiguiente, existe una clara dimensión a escala de la Unión en el desarrollo de mercados para los créditos concedidos por entidades de crédito y vendidos a entidades no crediticias. Por una parte, las entidades de crédito han de tener la posibilidad de vender contratos de crédito dudosos, e incluso no dudosos, a escala de la Unión en mercados secundarios eficientes, competitivos y transparentes. Por otra parte, la plena realización de la Unión Bancaria y de la Unión de los Mercados de Capitales obligan a actuar para impedir la acumulación de contratos de crédito dudosos en los balances de las entidades de crédito, de modo que puedan seguir desempeñando su papel en la financiación de la economía.

(12)Los acreedores han de poder ejecutar un contrato de crédito y recuperar los importes adeudados por sí mismos o encomendar dicha recuperación a terceros que presten tales servicios con carácter profesional, a saber, los administradores de créditos. Asimismo, los compradores de créditos concedidos por las entidades de crédito suelen recurrir a los servicios de administradores de créditos a fin de recuperar los importes vencidos, pese a lo cual las actividades de administración de créditos aún no están sujetas a un marco de la Unión.

(13)Ciertos Estados miembros regulan las actividades de administración de créditos, pero en diversos grados. En primer lugar, solo algunos Estados miembros las regulan y aquellos que lo hacen las definen de manera muy diferente entre sí. Los costes más elevados de cumplimiento de la normativa suponen un obstáculo a la hora de definir estrategias de expansión a través de un establecimiento secundario o la prestación de servicios transfronterizos. En segundo lugar, un número considerable de Estados miembros exige autorizaciones para algunas de las actividades que estos administradores de créditos llevan a cabo. Esas autorizaciones imponen requisitos diferentes y no ofrecen posibilidades de ampliación transfronteriza, lo que dificulta una vez más la prestación de servicios transfronterizos. Por último, en algunos casos, la legislación exige el establecimiento a nivel local, lo que impide la libre prestación de servicios transfronterizos.

(14)Si bien los administradores de créditos pueden prestar sus servicios a entidades de crédito y compradores de créditos que no sean entidades de crédito, la existencia de un mercado integrado y competitivo para dichos administradores está ligada al desarrollo de un mercado integrado y competitivo para los compradores de créditos. Dado que estos carecen a menudo de la capacidad de administrar los créditos por sí mismos, es posible que no adquieran créditos de las entidades de crédito si no pueden externalizar su administración a otras entidades.

(15)La falta de presión competitiva en el mercado de compra de créditos y en el mercado de actividades de administración de créditos lleva a las empresas que desarrollan estas actividades a facturar elevados precios por sus servicios a los compradores de créditos y mantiene los precios bajos en los mercados secundarios de créditos. Las entidades de crédito ven así reducidos los incentivos para deshacerse de sus existencias de préstamos dudosos.

(16)Por consiguiente, la actuación a nivel de la Unión es necesaria para regular la situación de los compradores y los administradores de créditos en relación con créditos inicialmente otorgados por las entidades de crédito. De momento no se propone abarcar los créditos inicialmente concedidos por entidades no crediticias o el cobro de deudas en general, puesto que no hay pruebas de que esa ampliación del ámbito de aplicación se justifique en términos de pertinencia macroeconómica, inadecuación de incentivos o mal funcionamiento de los mercados.

(17)Si bien la finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar la capacidad de las entidades de crédito para hacer frente a los créditos que se han convertido o corren el riesgo de convertirse en dudosos, el mercado secundario de créditos engloba tanto los dudosos como los no dudosos. Las ventas reales del mercado corresponden a carteras de créditos, consistentes en una combinación de créditos dudosos, créditos cuasi dudosos y créditos no dudosos. Las carteras incluyen créditos tanto garantizados como no garantizados y cuyos beneficiarios son tanto consumidores como empresas. Si las normas para la ejecución del crédito fueran distintas en función de cada tipo de crédito o prestatario, la agrupación de esas carteras de créditos para la venta acarrearía costes adicionales. Las disposiciones de la presente Directiva orientadas al desarrollo del mercado secundario abarcan los créditos dudosos y no dudosos, a fin de evitar crear una situación en la que estos costes adicionales desincentiven la participación de los inversores y fragmenten ese mercado emergente. Las entidades de crédito se beneficiarán de la existencia de una base de inversores más amplia y administradores de créditos más eficientes. Similares ventajas tendrán las sociedades de gestión de activos, que son fundamentales en algunos Estados miembros para la comercialización de créditos dudosos y no dudosos procedentes de entidades de crédito que han sido objeto de resolución o reestructuración o que, de algún otro modo, han eliminado tales créditos de sus balances 28 .

(18)La importancia atribuida por el legislador de la Unión a la protección de los consumidores en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 29 , la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 30 y la Directiva 93/13/CEE del Consejo 31 implica que la cesión a un comprador de créditos de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito o del propio contrato de crédito no debe afectar en modo alguno al nivel de protección otorgado por el Derecho de la Unión a los consumidores. Los compradores y los administradores de créditos deben, por tanto, atenerse a la legislación de la Unión aplicable al contrato de crédito inicial y el consumidor debe seguir disfrutando del nivel de protección previsto por el Derecho de la Unión o determinado por las normas sobre conflicto de leyes nacionales o de la Unión, con independencia de la legislación aplicable al comprador o al administrador de créditos.

(19)La presente Directiva no debe afectar a los actos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil y, en particular, a las disposiciones sobre la legislación aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial, incluida la aplicación de dichos actos y disposiciones en casos concretos, en virtud del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 y del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 . Todos los acreedores y las personas que los representen están obligados a respetar dichos actos del Derecho de la Unión en sus relaciones con el consumidor y las autoridades nacionales para garantizar la protección de los derechos de los consumidores.

(20)A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, la legislación nacional y de la Unión prevén una serie de derechos y salvaguardas en relación con los contratos de crédito prometidos o concedidos a un consumidor. Esos derechos y salvaguardas se aplican, en particular, a la negociación y la celebración del contrato de crédito y a su cumplimiento o incumplimiento. Este es el caso, en particular, de los contratos de crédito a largo plazo celebrados con consumidores y que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/17/UE, por lo que se refiere al derecho del consumidor a liquidar total o parcialmente las obligaciones derivadas del contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este, o a ser informado por medio de la Ficha Europea de Información Normalizada, en su caso, sobre la posible cesión del contrato de crédito a un comprador de créditos. Los derechos del prestatario tampoco deben verse alterados si la cesión del contrato de crédito entre la entidad de crédito y el comprador consiste en una novación del contrato.

(21)Además, la presente Directiva no reduce el ámbito de aplicación de las normas de protección de los consumidores de la Unión y, en la medida en que los compradores de créditos pueden considerarse prestamistas en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2014/17/UE y la Directiva 2008/48/CE, deben estar sujetos a las obligaciones específicas establecidas en el artículo 35 de la Directiva 2014/17/UE o el artículo 20 de la Directiva 2008/48/CE, respectivamente.

(22)Las entidades de crédito de la Unión y sus filiales realizan actividades de administración de créditos en el marco de su actividad normal. Tienen idénticas obligaciones con respecto a los créditos que ellas mismas hayan concedido y los créditos que hayan comprado a otra entidad de crédito. Dado que dichas entidades ya están sujetas a regulación y supervisión, la aplicación de la presente Directiva a las actividades de administración o compra de créditos que realizan supondría una duplicación innecesaria de los costes de autorización y cumplimiento de la normativa, por lo que no están cubiertas por la presente Directiva.

(23)A fin de permitir a los compradores y administradores de créditos existentes adaptarse a los requisitos de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y, en particular, permitir a los administradores de créditos obtener autorización, la presente Directiva solo debe aplicarse a las cesiones de contratos de crédito que tengan lugar una vez transcurridos seis meses desde la fecha límite de transposición.

(24)La autorización de un administrador de créditos para realizar actividades de administración de créditos en toda la Unión debe supeditarse a un conjunto uniforme y armonizado de condiciones que las autoridades competentes deben aplicar de manera proporcionada. A fin de evitar que se reduzca la protección del deudor o prestatario y con objeto de fomentar la confianza, las condiciones para la concesión y el mantenimiento de la autorización de los administradores de créditos deben garantizar que estos y las personas que posean una participación cualificada en ellos o que formen parte de su dirección estén libres de antecedentes penales por delitos graves contra la propiedad o contra la integridad física o en relación con actividades financieras y gocen de honorabilidad. Asimismo, estas personas, al igual que el administrador de créditos, no deben hallarse incursas en un procedimiento de insolvencia ni haber sido declaradas en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en el Derecho nacional, hayan sido rehabilitadas. Por último, para asegurar el cumplimiento de las normas de protección del deudor, así como de protección de los datos personales, es preciso exigir el establecimiento, y la posterior supervisión, de sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno adecuados y el registro y la tramitación de las reclamaciones. Por otra parte, los administradores de crédito deben estar obligados a actuar con lealtad y teniendo debidamente en cuenta la situación financiera de los prestatarios. Cuando se disponga a nivel nacional de servicios de asesoramiento en materia de endeudamiento que faciliten el reembolso de deudas, los administradores de crédito deben examinar la conveniencia de remitir a los prestatarios a dichos servicios.

(25)Con objeto de evitar incertidumbres y largos procedimientos, es necesario regular la información que los solicitantes deben presentar, así como los plazos razonables para la emisión de una autorización y las circunstancias para su revocación. Cuando las autoridades revoquen la autorización de un administrador de créditos que realice actividades de administración de créditos en otros Estados miembros, conviene que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sean informadas. Del mismo modo, resulta oportuno que se establezca en cada Estado miembro un registro público en línea actualizado, en aras de la transparencia por lo que se refiere al número y la identidad de los administradores de créditos autorizados.

(26)Procede asignar a los administradores de créditos la responsabilidad de asegurarse de que, cuando externalicen sus actividades a proveedores de servicios de administración de créditos, ello no dé lugar a un riesgo operativo indebido o al incumplimiento por parte del proveedor de servicios de algún requisito legal nacional o de la Unión, ni restrinja la capacidad de un supervisor reglamentario para desempeñar su cometido y preservar los derechos del prestatario.

(27)Habida cuenta de que, cuando un acreedor confía la gestión y ejecución de un contrato de crédito, delega en el administrador de créditos sus derechos y deberes frente al prestatario, así como su contacto directo con el mismo, pese a seguir siendo responsable en última instancia, la relación entre el acreedor y el administrador de créditos debe quedar claramente establecida por escrito, y las autoridades competentes han de tener la posibilidad de verificar cómo se determina dicha relación.

(28)A fin de garantizar el derecho de los administradores de créditos de desarrollar actividades transfronterizas y a fin de disponer su supervisión, la presente Directiva instaura un procedimiento para el ejercicio del derecho a emprender una actividad transfronteriza por parte de los administradores de créditos autorizados. La comunicación entre las autoridades de los Estados miembros de origen y de acogida, así como con los administradores de créditos, debe llevarse a cabo dentro de plazos razonables.

(29)Con vistas a una supervisión eficaz y eficiente de los administradores de créditos transfronterizos, conviene crear un marco específico de cooperación entre las autoridades competentes de origen y las de acogida. Este marco debe hacer posible el intercambio de información, sin menoscabo de su confidencialidad, así como las inspecciones in situ y a distancia, la prestación de asistencia, la notificación de los resultados de los controles e inspecciones y, en su caso, de las medidas adoptadas.

(30)Una condición previa importante para el ejercicio de su actividad por los compradores y los administradores de créditos ha de ser la posibilidad de acceder a toda la información pertinente y los Estados miembros deben velar por ello, observando al mismo tiempo las normas nacionales y de la Unión de protección de datos.

(31)Cuando una entidad de crédito ceda un contrato de crédito, debe estar obligada a informar a su supervisor y a la autoridad competente para el control del cumplimiento de la presente Directiva acerca de las principales características de la cartera de créditos cedida y la identidad del comprador y, en su caso, su representante en la Unión. La citada autoridad competente debe estar obligada a transmitir dicha información a las autoridades competentes para la supervisión del comprador de créditos y la autoridad competente del lugar en que el prestatario esté establecido. Estos requisitos de transparencia permiten un seguimiento armonizado y eficaz de la cesión de contratos de crédito dentro de la Unión.

(32)En el marco del Plan de Acción del Consejo, la infraestructura de datos de las entidades de crédito se vería reforzada al contar con datos uniformes y normalizados sobre los contratos de crédito dudosos. La Autoridad Bancaria Europea ha elaborado plantillas de datos que ofrecen información sobre las exposiciones crediticias en la cartera bancaria y permiten a los compradores potenciales evaluar el valor de los contratos de crédito y realizar su proceso de diligencia debida. La aplicación de tales plantillas a los contratos de crédito reduciría las asimetrías de información entre los compradores potenciales y los vendedores de contratos de crédito y contribuiría, de este modo, al desarrollo de un mercado secundario operativo en la Unión. Procede, por tanto, que la ABE convierta las plantillas de datos en normas técnicas de ejecución y que las entidades de crédito las apliquen, a fin de facilitar la valoración de los contratos de crédito destinados a la venta.

(33)Dada la complejidad y dificultad que entraña la valoración de una cartera de créditos dudosos, los compradores reales en los mercados secundarios son inversores experimentados. Con frecuencia, se trata de fondos de inversión, instituciones financieras o entidades de crédito. Como no generan nuevos créditos, sino que compran créditos existentes asumiendo ellos mismos el riesgo, no plantean problemas prudenciales y su posible contribución al riesgo sistémico es insignificante. No está, por tanto, justificado exigir a esos tipos de inversores la obtención de una autorización ni establecer condiciones especiales para que puedan realizar tales actividades. Es importante, sin embargo, que en todo momento se apliquen las normas nacionales y de la Unión de protección de los consumidores y que los derechos de los prestatarios sigan siendo los derivados del contrato de crédito inicial.

(34)Los compradores de créditos de terceros países pueden plantear dificultades a la hora de que los consumidores de la Unión hagan valer sus derechos en virtud del Derecho de la Unión y de que las autoridades nacionales supervisen la ejecución del contrato de crédito. Las entidades de crédito pueden, asimismo, verse disuadidas de ceder dichos contratos de crédito a compradores de créditos de terceros países debido al riesgo de reputación existente. Imponer la obligación de que el representante de los compradores de créditos concedidos a consumidores que estén situados en terceros países designe una entidad de crédito o un administrador de créditos autorizado en la Unión para la administración de un contrato de crédito garantiza que se mantengan los mismos estándares de protección de los derechos de los consumidores tras la cesión del contrato de crédito. El administrador de créditos tiene la obligación de respetar la legislación nacional y de la Unión aplicable, y las autoridades nacionales de los diversos Estados miembros deben contar con las facultades necesarias para supervisar eficazmente la actividad de aquel.

(35)Los compradores de créditos que recurran a los servicios de administradores de créditos o entidades de crédito deben informar de ello a las autoridades competentes, con el fin de permitirles ejercer sus facultades de supervisión en lo que respecta a la conducta del administrador de créditos para con el prestatario. Los compradores de créditos tienen, asimismo, la obligación de informar oportunamente a las autoridades competentes encargadas de su supervisión si contratan los servicios de otra entidad de crédito o administrador de créditos.

(36)Los compradores de créditos que ejecuten el contrato de crédito adquirido directamente deben hacerlo de conformidad con la legislación aplicable al contrato, incluidas las normas de protección del consumidor aplicables al prestatario. Las normas nacionales relativas, en particular, a la ejecución de contratos, la protección de los consumidores y el Derecho penal siguen siendo de aplicación y las autoridades competentes deben garantizar su cumplimiento en el territorio de los Estados miembros.

(37)A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva, cuando un comprador de créditos no esté establecido en la Unión, las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva deben establecer que, en caso de cesión de un contrato de crédito, el comprador de un tercer país nombre a un representante establecido en la Unión al que las autoridades competentes podrán dirigirse, además o en lugar del comprador. Este representante debe asumir la responsabilidad de las obligaciones impuestas a los compradores de créditos por la presente Directiva.

(38)En la actualidad, distintas autoridades se encargan de la autorización y supervisión de los administradores de créditos y de los compradores de créditos en los Estados miembros, por lo que es esencial que estos aclaren el papel de aquellas y les confieran las oportunas facultades, habida cuenta, en particular, de que pueden tener que supervisar entidades que prestan servicios en otros Estados miembros. Con vistas a una supervisión eficiente y proporcionada en toda la Unión, los Estados miembros deben otorgar a las autoridades competentes las facultades necesarias para llevar a cabo el cometido que les atribuye la presente Directiva, entre ellas la facultad de obtener la información precisa, de investigar posibles infracciones, de tramitar las reclamaciones de los prestatarios y de imponer sanciones y medidas correctoras, incluida la revocación de la autorización. En los casos en que se impongan sanciones, los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes las apliquen de manera proporcionada y motiven sus decisiones, y por que, además, dichas decisiones estén sujetas a control jurisdiccional también en aquellos casos en que las autoridades competentes no actúen dentro de los plazos previstos.

(39)En el «Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa» del Consejo, se expuso una iniciativa legislativa para mejorar la protección de los acreedores garantizados, proporcionándoles unos métodos más eficientes para recuperar valor de los créditos garantizados, a través de un procedimiento extrajudicial acelerado de ejecución de garantías reales.

(40)En algunos Estados miembros no existen mecanismos rápidos y eficientes de ejecución extrajudicial que permitan a los acreedores garantizados recuperar valor a partir de la garantía real en caso de impago del prestatario, lo que implica que, en esos Estados miembros, los acreedores garantizados solo pueden ejecutar las garantías reales recurriendo a los órganos jurisdiccionales, lo cual puede resultar muy largo y costoso. Cuando sí existen procedimientos extrajudiciales de ejecución, su alcance y su eficiencia varían de un Estado miembro a otro. Por este motivo, es necesario establecer un mecanismo común diferenciado disponible en todos los Estados miembros. Ese mecanismo no debe, sin embargo, sustituir a las medidas nacionales de ejecución ya existentes, incluidas las que no requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales.

(41)Un factor importante de las bajas tasas de recuperación registradas en caso de impago de los prestatarios empresariales en relación con contratos de crédito garantizados es la ineficiencia de los procedimientos extrajudiciales de ejecución de algunos Estados miembros. La duración de algunos procedimientos actuales supone costes adicionales para los acreedores garantizados y la pérdida de valor de los activos aportados como garantía. En los Estados miembros que no han establecido procedimientos extrajudiciales de ejecución para distintos tipos de garantías reales, los acreedores garantizados se enfrentan a menudo a largos procesos judiciales.

(42)Los procedimientos de ejecución existentes en la Unión dan lugar, en ocasiones, a condiciones desiguales para las entidades de crédito y las empresas de toda la Unión por lo que respecta al acceso al crédito, en particular para las pymes, que dependen del crédito bancario más que las grandes empresas. Las desigualdades en las tasas de recuperación entre Estados miembros provocan diferencias en la disponibilidad del crédito bancario para las pymes, ya que la capacidad de préstamo de las entidades de crédito disminuye a medida que se acumulan los préstamos dudosos en sus balances, debido a los requisitos prudenciales y los recursos internos que han de dedicar a la gestión de tales préstamos. Ello contribuye a una falta de confianza en la capacidad de ejecutar la garantía real en distintos Estados miembros y puede generar un incremento de los costes de endeudamiento en función del lugar de establecimiento, con independencia del nivel real de solvencia. Por consiguiente, se requiere un nuevo procedimiento común para el mercado único, la Unión Bancaria y la Unión de los Mercados de Capitales, y es necesario garantizar que las entidades de crédito y aquellas empresas que estén autorizadas a conceder crédito mediante la celebración de contratos de crédito garantizados en todos los Estados miembros tengan la posibilidad de ejecutar esos contratos a través de procedimientos eficaces y rápidos de ejecución extrajudicial.

(43)A fin de proteger a los consumidores, los contratos de crédito ofrecidos a los consumidores deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del mecanismo de ejecución extrajudicial acelerada previsto en la presente Directiva. Del mismo modo, con vistas a proteger a los empresarios individuales, este mecanismo no debe aplicarse a los contratos de crédito garantizados mediante bienes inmuebles que constituyan la residencia principal del empresario.

(44)Dado que este mecanismo de ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales es un instrumento voluntario que está sujeto al acuerdo entre el acreedor garantizado y el prestatario empresarial, es necesario que el prestatario esté informado de las condiciones en las que el acreedor podrá utilizar dicho procedimiento y de sus consecuencias. Por tanto, las condiciones deben ser acordadas por escrito, o mediante acto notarial si así lo prevé la legislación nacional, entre el acreedor y el prestatario.

(45)Con objeto de proteger a los prestatarios empresariales, conviene velar por que se adopten las medidas necesarias para garantizar que los acreedores concedan a los prestatarios un plazo razonable para la realización del pago, a fin de evitar un procedimiento de ejecución de ese tipo.

(46)Con el fin de garantizar que este mecanismo de ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales sea un instrumento rápido y eficaz para recuperar valor a partir de las garantías reales, el acuerdo al respecto entre el acreedor garantizado y el prestatario empresarial debe incluir un título ejecutivo directo, esto es, una cláusula que permita la ejecución directa de la garantía mediante la ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales, sin necesidad de obtener un título ejecutivo de un órgano jurisdiccional.

(47)En los Estados miembros que ya han establecido procedimientos extrajudiciales de ejecución, dichos procedimientos están interrelacionados con elementos del Derecho civil y mercantil, de la propiedad y de la insolvencia, así como del Derecho público, en el ámbito nacional, y el tipo de procedimiento de ejecución al que puede recurrirse depende de la clase de activo aportado como garantía; así, los procedimientos relativos a bienes inmuebles comportan con frecuencia elementos procedimentales más estrictos y un control judicial mínimo. En consecuencia, los Estados miembros deben poder decidir con flexibilidad el tipo de procedimiento de ejecución que se pone a disposición de los acreedores garantizados a efectos de esta ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales: subasta pública o venta privada o, con arreglo a determinados marcos nacionales, apropiación del activo.

(48)Con el fin de asegurar que el acreedor garantizado solo recupere lo que el prestatario empresarial le debe en virtud del contrato de crédito, los Estados miembros deben velar por que dicho acreedor esté obligado a abonar al prestatario empresarial cualquier diferencia positiva entre el saldo vivo del contrato de crédito garantizado y el producto de la venta del activo (en caso de subasta pública o venta privada) o, en caso de apropiación, entre el saldo vivo y la valoración del activo realizada a efectos de la apropiación. Cuando los Estados miembros prevean la realización de la garantía real mediante apropiación, procede que la diferencia positiva que deba abonarse al prestatario sea la diferencia entre el saldo vivo del contrato de crédito garantizado y la valoración del activo. En el supuesto de que la suma recuperada a través de la ejecución acelerada sea inferior al saldo vivo del contrato de crédito garantizado, los Estados miembros no deben impedir que las partes en el contrato de crédito acuerden expresamente que la realización de la garantía real mediante ejecución extrajudicial acelerada es suficiente para considerar reembolsado el crédito.

(49)Los Estados miembros deben velar por que, en caso de cesión por el acreedor a terceros de un contrato de crédito garantizado que prevea la ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales establecida en la presente Directiva, los terceros adquieran el derecho a recurrir a la ejecución extrajudicial acelerada en las mismas condiciones que el acreedor garantizado.

(50)En aras de la coherencia con las normas de preinsolvencia e insolvencia, los Estados miembros deben velar por que, cuando se incoe respecto del prestatario empresarial un procedimiento de reestructuración preventiva, tal como se establece en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reestructuración preventiva y segunda oportunidad 34 , la realización de la garantía real mediante su ejecución extrajudicial acelerada esté sujeta a una suspensión de las acciones de ejecución individuales de conformidad con la legislación nacional de transposición de dicha Directiva que sea aplicable. En el caso de que se haya incoado un procedimiento de insolvencia en relación con el prestatario empresarial, la realización de la garantía real mediante su ejecución extrajudicial acelerada debe también estar sujeta a una suspensión de las acciones de ejecución individuales de conformidad con la legislación nacional aplicable. Procede dejar que sea el Derecho nacional el que determine si los acreedores garantizados tienen acceso preferente a las garantías reales en virtud de este mecanismo acelerado, incluso tras la apertura del procedimiento de insolvencia.

(51)Dada la limitada disponibilidad de datos sobre el número de procedimientos extrajudiciales abiertos por entidades de crédito para recuperar valor a partir de la garantía real en caso de impago del prestatario, resulta oportuno exigir a las autoridades nacionales competentes que supervisan a las entidades de crédito que recopilen información sobre el número de contratos de crédito garantizados que se ejecuten a través de la ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales y sobre los plazos de tal ejecución. Con vistas a conocer mejor la eficacia del ejercicio de la ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales en la Unión, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión datos estadísticos anuales a ese respecto, una vez transcurrido un año desde la fecha de aplicación de la presente Directiva.

(52)Sin perjuicio de las obligaciones precontractuales previstas en la Directiva 2014/17/UE, la Directiva 2008/48/CE y la Directiva 93/13/CEE, y con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, debe comunicarse al consumidor, a su debido tiempo y antes de cualquier modificación de las condiciones del contrato de crédito, una lista clara y exhaustiva de tales modificaciones, el calendario para llevarlas a cabo y los detalles necesarios, así como el nombre y la dirección de la autoridad nacional ante la cual podrá presentar una reclamación.

(53)Dado que la eficacia de los mercados secundarios de créditos dependerá en gran medida de la buena reputación de las entidades implicadas, resulta oportuno que los administradores de créditos establezcan un mecanismo eficiente de tramitación de las reclamaciones de los prestatarios. Los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes para la supervisión de los compradores de créditos y los administradores de créditos cuenten con procedimientos accesibles y eficaces para tramitar las reclamaciones de los prestatarios.

(54)Tanto las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 como las del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 son aplicables al tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva. En particular, cuando a efectos de la presente Directiva hayan de tratarse datos personales, deben especificarse los fines precisos, mencionarse la base jurídica pertinente y cumplirse los requisitos de seguridad pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, y se deben respetar los principios de necesidad, proporcionalidad, limitación de finalidad y plazo de retención de datos proporcionado. Asimismo, la protección de datos personales desde el diseño y la protección de datos por defecto deben incorporarse en todos los sistemas de tratamiento de datos desarrollados y usados en el marco de la presente Directiva. Además, la cooperación administrativa y la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros deben ser compatibles con las normas sobre protección de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, y atenerse a las normas nacionales sobre protección de datos de transposición de la legislación de la Unión.

(55)A fin de asegurar que el nivel de protección de los consumidores no se vea afectado en caso de cesión a terceros de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito hipotecario o del propio contrato, procede introducir una modificación en la Directiva 2014/17/UE para establecer que, en caso de cesión de crédito regulada por dicha Directiva, el consumidor tenga derecho a hacer valer ante el comprador de créditos las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original y a ser informado de la cesión.

(56)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Título I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece un marco común y requisitos relativos a:

(a)los administradores de créditos que actúan por cuenta de una entidad de crédito o un comprador de créditos en relación con un contrato de crédito celebrado por una entidad de crédito o sus filiales; 

(b)los compradores de créditos que adquieren contratos de crédito celebrados por una entidad de crédito o sus filiales;

(c)un mecanismo común adicional de ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales en relación con los contratos de crédito garantizados celebrados entre los acreedores y los prestatarios empresariales y que estén cubiertos por garantías reales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.Los artículos 3 a 22 y 34 a 43 de la presente Directiva se aplicarán a:

(d)los administradores de créditos encargados de contratos de crédito celebrados por entidades de crédito establecidas en la Unión o por sus filiales establecidas en la Unión que actúen por cuenta de un acreedor, de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión aplicable; 

(e)los compradores de créditos que adquieran contratos de crédito celebrados por entidades de crédito establecidas en la Unión o por sus filiales establecidas en la Unión y asuman de ese modo las obligaciones del acreedor en virtud del contrato de crédito, de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión aplicable;

2.Los artículos 3, 23 a 33 y 39 a 43 de la presente Directiva se aplicarán a los contratos de crédito garantizados celebrados entre acreedores y prestatarios empresariales que estén cubiertos por cualesquiera bienes muebles o inmuebles propiedad del prestatario empresarial y que se hayan aportado como garantía real a un acreedor para asegurar el reembolso de los créditos derivados del contrato de crédito garantizado.

3.La presente Directiva no afectará a la protección otorgada a los consumidores, con arreglo a la Directiva 2014/17/UE, la Directiva 2008/48/CE, la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las disposiciones nacionales de transposición de las mismas, en lo que respecta a los contratos de crédito que estén comprendidos en su ámbito de aplicación.

4.Los artículos 3 a 22 y 34 a 43 de la presente Directiva no se aplicarán a:

(f)la administración de un contrato de crédito llevada a cabo por una entidad de crédito establecida en la Unión o por sus filiales establecidas en la Unión;

(g)la administración de un contrato de crédito que no haya sido celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión ni por sus filiales establecidas en la Unión, salvo cuando el contrato de crédito celebrado se sustituya por un contrato de crédito celebrado por dicha entidad o sus filiales;

(h)la compra de un contrato de crédito por una entidad de crédito establecida en la Unión o por sus filiales establecidas en la Unión;

(i)la cesión de contratos de crédito cedidos antes de la fecha a que se refiere el artículo 41, apartado 2, párrafo segundo.

5.Los artículos 3, 23 a 33 y 34 a 43 de la presente Directiva no se aplicarán a:

(j)los contratos de crédito garantizados celebrados entre acreedores y prestatarios que sean consumidores, tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE;

(k)los contratos de crédito garantizados celebrados entre acreedores y prestatarios empresariales que sean sociedades sin ánimo de lucro;

(l)los contratos de crédito garantizados celebrados entre acreedores y prestatarios empresariales que estén respaldados por las siguientes categorías de garantías reales:

i) acuerdos de garantía financiera, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE 37 ;

ii)bienes inmuebles residenciales que constituyan la residencia principal de un prestatario empresarial.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(2)«Entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 38 .

(3)«Acreedor»: una entidad de crédito o cualquier persona jurídica que haya concedido un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, o un comprador de créditos.

(4)«Prestatario»: una persona física o jurídica que haya celebrado un contrato de crédito con un acreedor.

(5)«Prestatario empresarial»: una persona física, distinta de un consumidor, o jurídica que haya celebrado un contrato de crédito con un acreedor.

(6)«Contrato de crédito»: el contrato inicialmente celebrado, modificado o resultante de la novación mediante el cual un acreedor concede o se compromete a conceder un crédito en forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de pago similar.

(7)«Contrato de crédito garantizado»: un contrato de crédito celebrado por una entidad de crédito u otra empresa autorizada a conceder créditos, que esté respaldado por alguna de las siguientes garantías reales:

(a)hipotecas, cargas, gravámenes u otros derechos de garantía comparables comúnmente utilizados en un Estado miembro en relación con los bienes inmuebles;

(b)prendas, cargas, gravámenes u otros derechos de garantía comparables comúnmente utilizados en un Estado miembro en relación con los bienes muebles.

(8)«Comprador de créditos»: cualquier persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito o una filial de una entidad de crédito, que compre un contrato de crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.

(9)«Administrador de créditos»: cualquier persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito o una filial de una entidad de crédito, que realice una o varias de las actividades siguientes por cuenta de un acreedor:

(a)controlar la ejecución del contrato de crédito;

(b)recoger y gestionar la información sobre la situación del contrato de crédito, del prestatario y de cualquier garantía real utilizada para respaldar el contrato de crédito;

(c)informar al prestatario de cualesquiera cambios en los tipos de interés, de los gastos o de los pagos vencidos en virtud del contrato de crédito;

(d)velar por que se respeten los derechos y obligaciones derivados del contrato de crédito por cuenta del acreedor, incluida la administración de los reembolsos;

(e)renegociar las condiciones de los contratos de crédito con los prestatarios, cuando no sean «intermediarios de crédito», según se definen en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2014/17/UE o en el artículo 3, letra f), de la Directiva 2008/48/CE;

(f)tramitar las reclamaciones de los prestatarios.

(10)«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que el administrador de créditos esté domiciliado o establecido.

(11)«Estado miembro de acogida»: un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un administrador de créditos haya establecido una sucursal, haya nombrado a un agente o preste servicios.

(12)«Consumidor»: todo consumidor según se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE.

Título II

Administradores de créditos

Capítulo I

Autorización de los administradores de créditos

Artículo 4

Requisitos generales

6.Los Estados miembros exigirán que los administradores de créditos obtengan autorización en el Estado miembro de origen antes de iniciar sus actividades en su territorio, de conformidad con los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

7.Los Estados miembros conferirán la facultad de conceder dichas autorizaciones a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 20, apartado 3.

Artículo 5

Requisitos para la concesión de autorización

8.Los Estados miembros establecerán los siguientes requisitos para la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 1:

(a)que el solicitante sea ciudadano de la Unión o una persona jurídica de las contempladas en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

(b)que, en el supuesto de que el solicitante sea una persona jurídica, los miembros de su órgano de dirección o de administración y las personas que posean participaciones cualificadas en su capital, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o en el supuesto de que sea una persona física, el propio solicitante reúnan las siguientes características:

i)que gocen de la oportuna honorabilidad;

ii)que no tengan antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos graves contra la propiedad o contra la integridad física o en relación con actividades financieras;

iii)que no se hallen actualmente incursos en un procedimiento de insolvencia ni hayan sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su Derecho nacional, hayan sido rehabilitados;

(c)que el solicitante haya establecido sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno adecuados que garanticen el respeto de los derechos del prestatario y la observancia de las normas de protección de los datos personales, de conformidad con la legislación por la que se rija el contrato de crédito;

(d)que el solicitante aplique una política adecuada que garantice un trato justo y diligente de los prestatarios, en particular teniendo en cuenta la situación financiera de estos y, en su caso, la necesidad de remitirlos a servicios de asesoramiento en materia de endeudamiento o servicios sociales;

(e)que el solicitante haya establecido procedimientos internos adecuados y específicos que garanticen el registro y la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios.

2.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen denegarán la autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 1, cuando el solicitante no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1.

Artículo 6

Procedimiento para conceder o denegar la autorización

3.Los Estados miembros establecerán un procedimiento para la autorización de los administradores de créditos que permita a todo solicitante presentar una solicitud y proporcionar cuanta información sea necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen compruebe que el solicitante cumple todos los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 5, apartado 1.

4.La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de lo siguiente:

(f)prueba de la situación jurídica del solicitante y de su escritura de constitución, cuando proceda;

(g)dirección de la administración central o del domicilio social del solicitante;

(h)identidad de los miembros del órgano de dirección o de administración del solicitante que posean participaciones cualificadas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

(i)prueba de que el solicitante y las personas a que se refiere la letra c) del presente artículo, cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra b);

(j)pruebas de los sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c);

(k)pruebas de la política a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d);

(l)pruebas de los procedimientos internos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e);

(m)cualesquiera contratos de externalización a que se refiere el artículo 10, apartado 1.

5.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen verifiquen, en el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de autorización, si esta está completa. Cuando la solicitud se considere incompleta, las autoridades competentes fijarán un plazo para que el solicitante proporcione cualquier otra información adicional y, cuando consideren que la solicitud está completa, lo notificarán al solicitante.

6.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen evalúen, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa, si el solicitante se atiene a las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. Una vez concluida dicha evaluación, las autoridades competentes adoptarán una decisión plenamente motivada por la que se conceda o deniegue la autorización, la cual se notificará al solicitante en el plazo de cinco días hábiles.

7.Los Estados miembros velarán por que todo solicitante tenga derecho a interponer recurso ante un órgano jurisdiccional cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen decidan denegar la solicitud de autorización, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o cuando, transcurrido un plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud completa, las autoridades competentes no hayan adoptado ninguna decisión.

Artículo 7

Revocación de la autorización

8.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan revocar la autorización concedida a un administrador de créditos, cuando este cumpla alguna de las siguientes condiciones:

(n)no haga uso de la autorización en los doce meses siguientes a su concesión;

(o)renuncie expresamente a la autorización;

(p)haya dejado de desempeñar actividades de administrador de créditos durante más de seis meses;

(q)haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

(r)haya dejado de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1;

(s)cometa una infracción grave de las normas aplicables, incluidas las disposiciones de transposición de la presente Directiva al Derecho nacional.

9.Si se revoca una autorización de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen informen de inmediato a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, si el administrador de créditos presta servicios con arreglo al artículo 11.

Artículo 8

Registro de administradores de créditos autorizados

10.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan y mantengan un registro nacional de todos los administradores de créditos autorizados a prestar servicios en su territorio, incluidos los administradores de créditos que presten servicios con arreglo al artículo 11.

11.El registro deberá ser de acceso público en línea y se actualizará regularmente.

12.En caso de que se revoque una autorización, las autoridades competentes actualizarán el registro sin demora.

Artículo 9

Relación contractual entre un administrador de créditos y un acreedor

13.Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos presten sus servicios en lo que se refiere a la gestión y ejecución de un contrato de crédito sobre la base de un contrato escrito con un acreedor.

14.El contrato a que se refiere el apartado 1 recogerá lo siguiente:

(t)una descripción detallada de las actividades de administración de créditos que deberá llevar a cabo el administrador;

(u)el nivel de remuneración del administrador de créditos o la forma de cálculo de la remuneración;

(v)la medida en que el administrador pueda representar al acreedor ante el prestatario;

(w)el compromiso de las partes de atenerse a la legislación nacional y de la Unión aplicable al contrato de crédito, en particular en materia de protección de los consumidores.

15.Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos mantengan, durante al menos diez años a partir de la fecha del contrato a que se refiere el apartado 1, constancia documental de lo siguiente:

(x)toda la correspondencia con los acreedores y los prestatarios;

(y)todas las instrucciones recibidas de los acreedores respecto de cada contrato de crédito que gestione y ejecute por cuenta de ellos.

16.Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos pongan la documentación a que se refiere el apartado 3 a disposición de las autoridades competentes cuando se les solicite.

Artículo 10

Externalización por parte de los administradores de créditos

17.Los Estados miembros velarán por que, cuando un administrador de créditos recurra a un tercero para llevar a cabo actividades que normalmente corresponderían a dicho administrador (en lo sucesivo, «proveedor de servicios de administración de créditos»), el administrador de créditos siga siendo plenamente responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le impongan las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. La externalización de dichas actividades de administración de créditos estará supeditada a las siguientes condiciones:

(``)que el administrador de créditos y el proveedor de servicios de administración de créditos celebren un contrato de externalización por escrito en virtud del cual dicho proveedor esté obligado a cumplir con lo dispuesto en la legislación nacional o de la Unión aplicable al contrato de crédito;

(aa)que las obligaciones que incumban a los administradores de créditos en virtud de la presente Directiva no puedan delegarse;

(bb)que la relación contractual y las obligaciones del administrador de créditos con respecto a sus clientes no se vean alteradas;

(cc)que las condiciones para la autorización del administrador de créditos establecidas en el artículo 5, apartado 1, no se vean afectadas;

(dd)que la externalización a un proveedor de servicios de administración de créditos no impida a las autoridades competentes supervisar al administrador de créditos de conformidad con los artículos 12 y 20;

(ee)que el administrador de créditos tenga acceso directo a toda la información pertinente relativa a los servicios externalizados al proveedor de servicios de administración de créditos;

(ff)que el administrador de créditos conserve las competencias y los recursos necesarios para poder realizar las actividades externalizadas, una vez haya finalizado el contrato de externalización.

18.Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos mantengan constancia documental de todas las instrucciones dadas al proveedor de servicios de administración de créditos durante al menos diez años a partir de la fecha del contrato a que se refiere el apartado 1.

19.Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos y los proveedores de servicios de administración de créditos pongan la información a que se refiere el apartado 2 a disposición de las autoridades competentes cuando se les solicite.

Capítulo II

Administración de créditos transfronteriza

Artículo 11

Libertad para desarrollar actividades de administración de créditos en un Estado miembro de acogida

20.Los Estados miembros velarán por que todo administrador de créditos que haya obtenido una autorización, de conformidad con el artículo 5, en el Estado miembro de origen tenga derecho a prestar en la Unión los servicios que englobe dicha autorización.

21.Los Estados miembros velarán por que, cuando los administradores de créditos autorizados, de conformidad con el artículo 5, en su Estado miembro de origen tengan la intención de prestar servicios en un Estado miembro de acogida, presenten a la autoridad competente del Estado miembro de origen la siguiente información:

(gg)el Estado miembro de acogida en el que el administrador de créditos tenga la intención de prestar servicios;

(hh)en su caso, la dirección de la sucursal establecida en el Estado miembro de acogida;

(ii)en su caso, la identidad y la dirección del agente nombrado en el Estado miembro de acogida;

(jj)la identidad de las personas responsables de gestionar la realización de las actividades de administración de créditos en el Estado miembro de acogida;

(kk)cuando proceda, detalles de las medidas adoptadas para adaptar los procedimientos internos, sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno a fin de garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable al contrato de crédito.

22.En el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen la comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que acusarán recibo de la misma sin demora. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán seguidamente al administrador de créditos de dicha confirmación de recepción.

23.Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos tengan derecho a interponer recurso ante un órgano jurisdiccional en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no comuniquen la información.

24.Los Estados miembros velarán por que, una vez que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen la información mencionada en el apartado 2, el administrador de créditos pueda comenzar a prestar servicios en el Estado miembro de acogida a partir de la primera de las siguientes fechas:

(ll)la fecha de recepción de la comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en la que acusen recibo de la comunicación a que se refiere el apartado 3;

(mm)en caso de que no se reciba la comunicación a que se refiere la letra a), una vez transcurrido un plazo de dos meses a partir de la fecha de comunicación de la información a que se refiere el apartado 3.

25.Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos informen a la autoridad competente del Estado miembro de origen de los cambios que se produzcan con posterioridad en la información comunicada de conformidad con el apartado 3, siguiendo el procedimiento establecido en los apartados 3 a 5.

26.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida inscriban en el registro mencionado en el artículo 8 los administradores de créditos que estén autorizados a realizar actividades de administración de créditos en su territorio y los datos del Estado miembro de origen.

Artículo 12

Supervisión de los administradores de créditos que presten servicios transfronterizos

27.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprueben y evalúen el cumplimiento permanente de los requisitos de la presente Directiva por parte de los administradores de créditos que presten servicios en un Estado miembro de acogida.

28.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén facultadas para supervisar, investigar e imponer sanciones administrativas y medidas correctoras a los administradores de créditos en relación con sus actividades en un Estado miembro de acogida.

29.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen las medidas adoptadas en relación con el administrador de créditos a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.

30.Los Estados miembros velarán por que, cuando un administrador de créditos domiciliado o establecido en un Estado miembro de origen haya implantado una sucursal o nombrado a un agente en un Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida cooperen estrechamente en el desempeño de las funciones y cometidos que les atribuye la presente Directiva, en particular, a la hora de realizar comprobaciones, investigaciones e inspecciones in situ en relación con esa sucursal o agente.

31.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en el desempeño de las funciones y cometidos que les atribuye la presente Directiva, soliciten asistencia a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida para realizar una inspección in situ de una sucursal establecida o un agente nombrado en un Estado miembro de acogida.

32.Asimismo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan derecho a decidir sobre las medidas más adecuadas que deban adoptarse en cada caso para responder a la solicitud de asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

33.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida decidan llevar a cabo inspecciones in situ por cuenta de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, informarán a estas últimas de los resultados sin demora.

34.Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, por propia iniciativa, podrán realizar comprobaciones, inspecciones e investigaciones en relación con las actividades de administración de créditos realizadas dentro de su territorio por un administrador de créditos autorizado en su Estado miembro de origen. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida facilitarán sin demora los resultados de estas comprobaciones, inspecciones e investigaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

35.Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan pruebas de que un administrador de créditos que preste servicios en su territorio, de conformidad con el artículo 11, incumple las obligaciones derivadas de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, transmitan dichas pruebas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y soliciten que estas adopten las medidas oportunas.

36.Los Estados miembros velarán por que, a más tardar en los dos meses siguientes a la solicitud a que se refiere el apartado 8, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que hayan remitido las pruebas los pormenores de cualquier procedimiento administrativo o de otra índole iniciado a raíz de dichas pruebas, o las sanciones y medidas correctoras adoptadas contra el administrador de créditos o una decisión motivada en la que se explique por qué no se han tomado medidas. Cuando se haya iniciado un procedimiento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán con regularidad de su situación a las del Estado miembro de acogida.

37.Los Estados miembros velarán por que, cuando, tras haber informado al Estado miembro de origen, no se tomen medidas adecuadas en un plazo razonable o a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o en caso de urgencia, el administrador de créditos siga incumpliendo las obligaciones derivadas de la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan derecho a adoptar las oportunas sanciones administrativas y medidas correctoras con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en su territorio, tras informar de ello sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Título III

Compradores de créditos

Artículo 13

Derecho a la información en relación con el contrato de crédito

38.Los Estados miembros velarán por que los acreedores faciliten toda la información necesaria a los compradores de créditos para que estos puedan evaluar el valor de un contrato de crédito y la probabilidad de recuperar ese valor antes de celebrar un contrato para la cesión de dicho contrato de crédito.

39.Los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito o las filiales de entidades de crédito que cedan un contrato de crédito a un comprador de créditos informen a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 20, apartado 3, de la presente Directiva y el artículo 4 de la Directiva 2013/36/UE 39 sobre lo siguiente:

(nn)el tipo de activo que garantice el contrato de crédito, junto con la indicación de si se trata de un contrato de crédito celebrado con consumidores;

(oo)el valor del contrato de crédito;

(pp)la identidad y la dirección del prestatario y del comprador de créditos, así como, en su caso, de su representante designado de conformidad con el artículo 17.

40.Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 comunicarán sin demora la información mencionada en dicho apartado, y cualquier otra que puedan considerar necesaria para llevar a cabo sus funciones de conformidad con la presente Directiva, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos el comprador de créditos o su representante designado de conformidad con el artículo 17 y del Estado miembro en el que esté establecido o resida el prestatario.

41.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (CE) n.º 45/2001.

Artículo 14

Normas técnicas relativas a los datos sobre préstamos dudosos

42.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato que deberán utilizar los acreedores que sean entidades de crédito para la transmisión de información con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, a fin de facilitar información detallada sobre las exposiciones crediticias que mantienen en la cartera bancaria frente a compradores de créditos con vistas al proceso de control, diligencia debida financiera y valoración del contrato de crédito.

43.La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [31 de diciembre de 2018].

44.Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 .

Artículo 15

Obligaciones de los compradores de créditos

45.Los Estados miembros velarán por que el representante de un comprador de créditos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, designe a una entidad de crédito establecida en la Unión, una filial de la misma establecida en la Unión o un administrador de créditos autorizado para llevar a cabo las actividades de administración de créditos en relación con los contratos de crédito celebrados con consumidores.

46.Los Estados miembros velarán por que los compradores de créditos no estén sujetos a ningún requisito adicional para la compra de contratos de crédito distinto de los previstos por las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.

Artículo 16

Recurso a administradores de créditos, entidades de crédito o filiales de estas

47.Los Estados miembros exigirán que el comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 17 informen a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el comprador de créditos o su representante estén domiciliados o establecidos de la identidad y la dirección de la entidad de crédito, de la filial de esta o del administrador de créditos que hayan contratado para realizar las actividades de administración de créditos en relación con el contrato de crédito cedido.

48.Cuando el comprador de créditos o su representante designado de conformidad con el artículo 17 contraten a otra entidad de crédito o filial o a otro administrador de créditos, lo notificarán a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 al menos dos semanas antes de dicho cambio e indicarán la identidad y la dirección de la nueva entidad de crédito, filial o administrador de créditos que hayan contratado para realizar las actividades de administración de créditos en relación con el contrato de crédito cedido.

49.Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 17 estén domiciliados o establecidos que transmitan sin demora injustificada a las autoridades competentes responsables de la supervisión de la entidad de crédito, su filial o el administrador de créditos a que se refieren los apartados 1 y 2, la información recibida de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

Artículo 17

Representantes de los compradores de créditos no establecidos en la Unión

50.Los Estados miembros dispondrán que, cuando se realice la cesión de un contrato de crédito, todo comprador de créditos que no esté domiciliado o establecido en la Unión designe por escrito a un representante que esté domiciliado o establecido en la Unión.

51.Las autoridades competentes se dirigirán al representante a que se refiere el apartado 1, además o en lugar de al comprador de créditos, en relación con cualquier asunto relativo al cumplimiento permanente de la presente Directiva y dicho representante será plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas al comprador de créditos en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

Artículo 18

Compradores de créditos que ejecuten directamente un contrato de crédito

52.Los Estados miembros velarán por que un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 17 comuniquen a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el comprador de créditos o, en su caso, su representante estén domiciliados o establecidos su intención de ejecutar directamente un contrato de crédito, facilitando la siguiente información:

(qq)el tipo de activo que garantice el contrato de crédito, junto con la indicación de si se trata de un contrato de crédito celebrado con consumidores;

(rr)el valor del contrato de crédito;

(ss)la identidad y la dirección del prestatario y del comprador de créditos, o su representante designado de conformidad con el artículo 17.

53.Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 que transmitan sin demora injustificada la información recibida con arreglo al apartado 1 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el prestatario.

Artículo 19

Cesión de un contrato de crédito por un comprador de créditos

54.Los Estados miembros exigirán que cualquier comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 17 que cedan un contrato de crédito a otro comprador de créditos informen a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de la cesión, y de la identidad y la dirección del nuevo comprador de créditos y, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 17.

55.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 transmitan sin demora injustificada la información recibida con arreglo al artículo 13, apartado 3, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el nuevo comprador de créditos y, en su caso, su representante estén domiciliados o establecidos.

TÍTULO IV

Supervisión

Artículo 20

Supervisión por las autoridades competentes

56.Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos y, en su caso, los proveedores de servicios de administración de créditos a los que se hayan externalizado actividades de conformidad con el artículo 10 cumplan las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva de forma permanente, y por que dichas actividades estén sujetas a una supervisión adecuada por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con objeto de evaluar ese cumplimiento.

57.El Estado miembro en el que los compradores de créditos o, en su caso, sus representantes designados de conformidad con el artículo 17 estén domiciliados o establecidos velará por que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 sean responsables de la supervisión de las obligaciones previstas en los artículos 15 a 19 en lo que se refiere a los compradores de créditos o, en su caso, sus representantes designados de conformidad con el artículo 17.

58.Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de desempeñar las funciones y los cometidos contemplados en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

59.Cuando los Estados miembros designen a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 3, determinarán sus respectivos cometidos.

60.Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para permitir a las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 3 obtener, de los compradores de créditos o sus representantes, los administradores de créditos, los proveedores de servicios de administración de créditos a los que un administrador de créditos externalice actividades con arreglo al artículo 10, los prestatarios y cualquier otra persona o autoridad pública, la información necesaria para lo siguiente:

(tt)evaluar el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;

(uu)investigar posibles incumplimientos de dichos requisitos;

(vv)imponer sanciones administrativas y medidas correctoras de conformidad con las disposiciones de transposición del artículo 22.

61.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 3 posean los conocimientos técnicos, los recursos, la capacidad operativa y las facultades necesarios para el desempeño de sus funciones y cometidos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 21

Función y facultades de supervisión de las autoridades competentes

62.Los Estados miembros velarán por que se otorguen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen designadas de conformidad con el artículo 20, apartado 3, todas las facultades de supervisión, investigación y sanción necesarias para el desempeño de sus funciones y cometidos establecidos en la presente Directiva, incluidas las siguientes:

(ww)la facultad de conceder o denegar una autorización con arreglo al artículo 5;

(xx)la facultad de revocar una autorización con arreglo al artículo 7;

(yy)la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia;

(```)la facultad de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras de conformidad con las disposiciones de transposición del artículo 22;

(aaa)la facultad de examinar los contratos de externalización celebrados por los administradores de créditos con proveedores de servicios de administración de créditos de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

63.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen evalúen, al menos una vez al año, la aplicación por un administrador de créditos de los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras c), d) y e).

64.Los Estados miembros determinarán el alcance de la evaluación a que se refiere el apartado 2, atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del administrador de créditos de que se trate.

65.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán periódicamente, y como mínimo una vez al año, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 2, indicando las posibles sanciones administrativas o medidas correctoras adoptadas.

66.Los Estados miembros velarán por que, a la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida intercambien toda la información necesaria para llevar a cabo sus respectivos cometidos en virtud de la presente Directiva.

67.Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda exigir a un administrador de créditos, un proveedor de servicios de administración de créditos, un comprador de créditos o su representante designado de conformidad con el artículo 17, cuando no cumplan los requisitos impuestos por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, que adopten en una fase temprana todas las medidas o actuaciones necesarias para dar cumplimiento a dichas disposiciones.

Artículo 22

Sanciones administrativas y medidas correctoras

68.Los Estados miembros establecerán normas que prevean sanciones administrativas y medidas correctoras adecuadas aplicables, al menos, en las siguientes situaciones:

(bbb)cuando un administrador de créditos se abstenga de celebrar o celebre un contrato de externalización infringiendo las disposiciones de transposición del artículo 10 o el proveedor de servicios de administración de créditos al que se hayan externalizado las funciones cometa una infracción grave de las normas legales aplicables, incluida la legislación nacional de transposición de la presente Directiva;

(ccc)cuando los sistemas de gobernanza y mecanismos de control interno de un administrador de créditos no garanticen el respeto de los derechos de los prestatarios y la observancia de las normas sobre protección de datos personales;

(ddd)cuando la política de un administrador de créditos sea inadecuada para el correcto tratamiento de los prestatarios con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, letra d);

(eee)cuando los procedimientos internos de un administrador de créditos no prevean el registro y la tramitación de las reclamaciones de los prestatarios con arreglo a las obligaciones establecidas en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;

(fff)cuando un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 17 no comuniquen la información prevista en las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 16, 18 y 19;

(ggg)cuando un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 17 incumplan el requisito de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 15;

(hhh)cuando un comprador de créditos incumpla el requisito de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 17.

69.Las sanciones y medidas a que se refiere el apartado 1 deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias e incluirán, como mínimo, las siguientes:

(iii)cancelación de una autorización para llevar a cabo actividades como administrador de créditos;

(jjj)un requerimiento dirigido al administrador de créditos o al comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 17 para que subsane el incumplimiento, y para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

(kkk)sanciones pecuniarias administrativas.

70.Los Estados miembros velarán igualmente por que las sanciones administrativas y medidas correctoras se apliquen de manera efectiva.

71.Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas correctoras y el importe de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta, en su caso, todas las circunstancias siguientes:

(lll)la gravedad y la duración del incumplimiento;

(mmm)el grado de responsabilidad del administrador de créditos o del comprador de créditos, o, en su caso, del representante de este designado de conformidad con el artículo 17, que sean responsables del incumplimiento;

(nnn)la solidez financiera del administrador de créditos o del comprador de créditos responsables del incumplimiento, en particular por referencia al volumen de negocios total de la persona jurídica o a los ingresos anuales de la persona física;

(ooo)la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas debido al incumplimiento por el administrador de créditos o el comprador de créditos, o, en su caso, el representante de este designado de conformidad con el artículo 17, que sean responsables del incumplimiento, en la medida en que dichos beneficios o pérdidas puedan determinarse;

(ppp)las pérdidas causadas a terceros por el incumplimiento, en la medida en que dichas pérdidas pueden determinarse;

(qqq)el nivel de cooperación del administrador de créditos o del comprador de créditos responsables del incumplimiento con las autoridades competentes;

(rrr)anteriores incumplimientos del administrador de créditos o del comprador de créditos, o, en su caso, del representante de este designado de conformidad con el artículo 17, que sean responsables del incumplimiento;

(sss)toda consecuencia sistémica real o potencial del incumplimiento.

72.Cuando las situaciones contempladas en el apartado 1 se refieran a personas jurídicas, los Estados miembros velarán también por que las autoridades competentes apliquen las sanciones administrativas y medidas correctoras establecidas en el apartado 2 a los miembros del órgano de dirección o de administración y a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables del incumplimiento.

73.Los Estados miembros velarán por que, antes de adoptar cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas o medidas correctoras establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes den al administrador de créditos o al comprador de créditos, o, en su caso, al representante de este designado de conformidad con el artículo 17, la oportunidad de ser oídos.

74.Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas o medidas correctoras establecidas en el apartado 2 esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso.

TÍTULO V

Ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales

Artículo 23

Condiciones para el recurso voluntario a la ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales

75.Los Estados miembros velarán por que los acreedores puedan aplicar este mecanismo de ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales cuando concurran todas las condiciones siguientes:

(ttt)que el mecanismo haya sido acordado por escrito, o mediante acto notarial si así lo prevé el Estado miembro, entre el acreedor y el prestatario empresarial y dicho acuerdo especifique el supuesto de ejecución y el plazo en el que el prestatario empresarial puede realizar el pago una vez que se produzca ese supuesto con el fin de evitar la ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales;

(uuu)que el prestatario empresarial haya sido claramente informado sobre la aplicación y las consecuencias de esta ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales antes de la celebración del acuerdo a que se refiere la letra a);

(vvv)que, en el plazo de cuatro semanas a partir del momento en que se produzca el supuesto de ejecución, o un momento posterior si así lo han pactado el acreedor y el prestatario empresarial, el acreedor haya notificado al prestatario empresarial por escrito todo lo siguiente:

i)su intención de enajenar los activos a través del mecanismo de ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales para satisfacer las obligaciones contractuales del contrato de crédito garantizado;

ii)el tipo de medida de ejecución que vaya a aplicarse con arreglo a lo contemplado en los artículos 25 y 26;

iii)el plazo para la realización del pago antes de que se recurra al mecanismo de ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales a que se refiere la letra a);

iv)el importe impagado del contrato de crédito garantizado pendiente conforme a las obligaciones contractuales de dicho contrato;

(www)que el prestatario empresarial no haya realizado el pago íntegro con arreglo a lo señalado en la notificación del acreedor a que se refiere la letra c).

A efectos del apartado 1, el acuerdo a que se refiere la letra a) de dicho apartado incluirá los títulos ejecutivos directos.

A efectos del apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán establecer que, en los casos en que un prestatario empresarial haya pagado al menos el 85 % del importe del contrato de crédito garantizado, el plazo mencionado en dicha letra pueda ser prorrogado seis meses como mínimo.

76.Los Estados miembros velarán por que el prestatario empresarial no esté autorizado a disponer de los activos aportados como garantía a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, letra c), y esté sujeto a la obligación general de cooperar y proporcionar toda la información pertinente cuando pueda aplicarse el mecanismo de ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales de conformidad con el apartado 1.

77.Los Estados miembros velarán por que el acreedor ofrezca al prestatario empresarial un plazo razonable para la realización del pago y procure razonablemente evitar el uso de este mecanismo de ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales.

Artículo 24

Ejecución

78.Los Estados miembros velarán por que puedan realizarse las garantías reales de conformidad con este mecanismo de ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales.

79.Los Estados miembros preverán al menos uno de los siguientes medios, o ambos, a efectos de la realización de las garantías reales a que se refiere el apartado 1 para cada tipo de derecho de garantía y garantía real:

a)    subasta pública;

b)    venta privada.

En relación con cada uno de estos medios, los Estados miembros podrán disponer que se nombre, cuando proceda, a un notario, agente judicial u otro agente público para asegurar una distribución eficiente y rápida del producto de la venta y la transferencia de la garantía real al comprador, o para proteger los derechos del prestatario.

80.Cuando los Estados miembros establezcan el procedimiento de ejecución extrajudicial mediante apropiación, el derecho del acreedor a conservar el activo para la satisfacción total o parcial de la obligación del prestatario empresarial se regirá por la legislación aplicable en cada Estado miembro. Los Estados miembros velarán por que, en caso de apropiación, la diferencia positiva que deba abonarse al prestatario empresarial sea la diferencia entre el saldo vivo del contrato de crédito garantizado y la valoración del activo.

81.A efectos de la realización a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros velarán por que el acreedor organice una valoración de los activos, a fin de determinar el precio de reserva en caso de subasta pública y venta privada, y por que se cumplan las siguientes condiciones:

(xxx)que el acreedor y el prestatario empresarial estén de acuerdo con el tasador que vaya a nombrarse;

(yyy)que la valoración sea realizada por un tasador independiente;

(````)que la valoración sea justa y realista;

(aaaa)que la valoración se efectúe específicamente para los fines de la realización de la garantía real tras producirse el supuesto de ejecución;

(bbbb)que el prestatario empresarial tenga derecho a impugnar la valoración ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 29.

82.A efectos de la letra a), cuando las partes no puedan ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un tasador para los fines de la realización de la garantía real a que se refiere el apartado 2, el tasador será nombrado por decisión de un órgano jurisdiccional, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en el que el prestatario empresarial esté establecido o domiciliado.

Artículo 25

Subasta pública

83.Los Estados miembros velarán por que la realización de las garantías reales mediante subasta pública se lleve a cabo de conformidad con las siguientes condiciones:

(cccc)que el acreedor haya comunicado públicamente el momento y el lugar de la subasta pública con al menos diez días de antelación;

(dddd)que el acreedor haya procurado razonablemente atraer al mayor número posible de compradores potenciales;

(eeee)que el acreedor haya notificado al prestatario empresarial, y, en su caso, a terceros con un interés en el activo o derecho sobre el mismo, la subasta pública, así como el momento y lugar de esta, con al menos diez días de antelación;

(ffff)que se haya llevado a cabo una valoración del activo antes de la subasta pública;

(gggg)que el precio de reserva del activo sea, como mínimo, igual al importe de la valoración determinado antes de la subasta pública;

(hhhh)que el activo pueda venderse con una reducción no superior al 20 % del importe de la valoración siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)que ningún comprador haya presentado una oferta que se ajuste a los requisitos mencionados en las letras e) y f) en la subasta pública;

ii)que exista una amenaza de deterioro inminente del activo.

84.Cuando el activo no se haya vendido en subasta pública, los Estados miembros podrán disponer la realización de la garantía real mediante venta privada.

85.Cuando un Estado miembro prevea una segunda subasta pública, se aplicará el apartado 1, letras a) a e), pero el activo podrá venderse con la reducción adicional que determine el Estado miembro.

Artículo 26

Venta privada

86.Los Estados miembros velarán por que la realización de las garantías reales mediante venta privada se lleve a cabo de conformidad con las siguientes condiciones:

(iiii)que el acreedor haya procurado razonablemente atraer a compradores potenciales, en particular por medio de una adecuada publicidad;

(jjjj)que el acreedor haya notificado al prestatario empresarial, y, en su caso, a terceros con un interés en el activo o derecho sobre el mismo, su intención de vender el activo al menos diez días antes de ponerlo en venta;

(kkkk)que se haya llevado a cabo una valoración del activo antes de la venta privada, o una subasta pública de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra c);

(llll)que el precio de orientación sea, como mínimo, igual al importe determinado en la valoración a que se refiere la letra c) en el momento en que el activo se ponga en venta;

(mmmm)que el activo pueda venderse con una reducción no superior al 20 % del valor siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)que ningún comprador haya presentado una oferta que se ajuste a los requisitos mencionados en las letras d) y e) en un plazo de treinta días;

ii)que exista una amenaza de deterioro inminente del activo.

87.Cuando el activo no se haya vendido mediante venta privada en un plazo de treinta días desde que se haya puesto en venta, los Estados miembros velarán por que el acreedor promocione públicamente la venta durante un período adicional de treinta días, como mínimo, antes de finalizarla.

88.Cuando un Estado miembro prevea una segunda tentativa de venta privada, se aplicará el apartado 1, letras a) a d), pero el activo podrá venderse con la reducción adicional que determine el Estado miembro.

Artículo 27

Derechos de garantía en competencia

Los Estados miembros dispondrán que la prioridad asociada a derechos sobre la misma garantía real que entren en competencia no se vea afectada por la ejecución de uno de esos derechos, por medio de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

Artículo 28

Derecho a impugnar la ejecución

Los Estados miembros velarán por que el prestatario empresarial tenga derecho a impugnar, ante un órgano jurisdiccional nacional, el uso del mecanismo de ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales cuando la venta de los activos aportados como garantía no se haya llevado a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 24, apartado 3, y de los artículos 25 y 26, o cuando la valoración de los activos no se haya efectuado de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 24, apartado 4.

Artículo 29

Restitución del importe excedentario

Los Estados miembros velarán por que el acreedor esté obligado a abonar al prestatario empresarial cualquier diferencia positiva entre el saldo vivo del contrato de crédito garantizado y el producto de la venta del activo.

Artículo 30

Liquidación del saldo vivo

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23 de la Directiva (UE) 20XX/XX del Parlamento Europeo y del Consejo 41 , en el supuesto de que el importe obtenido tras aplicar el mecanismo de ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales sea inferior al saldo vivo del contrato de crédito garantizado, los Estados miembros podrán prever la liquidación de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, con arreglo a la legislación nacional aplicable.

Artículo 31

Cesión de contratos de crédito garantizados a terceros

Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito o una filial de esta cedan a terceros un contrato de crédito garantizado que otorgue el derecho a recurrir a la ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales, esos terceros adquieran el derecho a utilizar el mecanismo de ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales en caso de impago del prestatario empresarial en las mismas condiciones que la entidad de crédito.

Artículo 32

Procedimientos de reestructuración y de insolvencia

89.La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva (UE) 20XX/XX del Parlamento Europeo y del Consejo 42 .

90.Los Estados miembros velarán por que, cuando se inicie un procedimiento de insolvencia en relación con un prestatario empresarial, la realización de las garantías reales con arreglo a la legislación nacional de transposición de la presente Directiva esté sujeta a una suspensión de las acciones de ejecución individuales de conformidad con la legislación nacional aplicable.

Artículo 33

Recopilación de datos

91.Los Estados miembros y, en el caso de las entidades de crédito, las autoridades competentes para su supervisión, recopilarán anualmente información procedente de los acreedores sobre el número de contratos de crédito garantizados a los que se aplique la ejecución extrajudicial acelerada de garantías reales y los plazos para tal ejecución.

92.Los Estados miembros y, en el caso de las entidades de crédito, las autoridades competentes para su supervisión, recopilarán anualmente la siguiente información procedente de los acreedores:

a)    el número de procedimientos acordes con las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva que se hayan iniciado, que estén pendientes y que se hayan llevado a cabo, desglosado en:

i) el número de procedimientos relativos a bienes muebles,

i) el número de procedimientos relativos a bienes inmuebles;

b)    la duración de los procedimientos desde la notificación hasta la resolución, clasificados en función de los medios de realización (venta pública, venta privada o apropiación);

c)    el coste medio de cada procedimiento, en euros;

d)    los porcentajes de resolución.

93.Los Estados miembros agregarán los datos a que se refiere el apartado 2 y elaborarán estadísticas basadas en los datos agregados en relación con el año natural completo, a partir del FECHA [OP: insértese la fecha correspondiente al 1 de enero siguiente a la adopción del presente acto].

94.Las estadísticas a que se refiere el párrafo primero serán comunicadas a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de marzo del año natural siguiente a aquel en el que se recopilen los datos.

TÍTULO VI

Salvaguardas y deber de cooperación

Artículo 34

Modificación del contrato de crédito

Sin perjuicio de la obligación de informar al consumidor con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2014/17/UE, la Directiva 2008/48/CE y la Directiva 93/13/CEE, los Estados miembros velarán por que, antes de modificar las condiciones de un contrato de crédito, ya sea previo consentimiento o por ministerio de la ley, el acreedor comunique la siguiente información al consumidor:

(a)una descripción clara y exhaustiva de las modificaciones previstas;

(b)el calendario para la aplicación de dichas modificaciones;

(c)los motivos de reclamación que el consumidor puede invocar en relación con dichas modificaciones;

(d)el plazo para la presentación, en su caso, de dicha reclamación;

(e)el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la cual podrá presentarse la reclamación.

Artículo 35

Reclamaciones

95.Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos comuniquen sin demora la siguiente información a los prestatarios:

(nnnn)la identidad del administrador de créditos;

(oooo)una copia de la autorización que le haya sido concedida con arreglo al artículo 6;

(pppp)el nombre, la dirección y los datos de contacto de las autoridades competentes del Estado miembro en el que el prestatario esté domiciliado o establecido y en el que pueda presentar una reclamación.

96.La comunicación a que se refiere el apartado 1 se presentará por escrito, o por medios electrónicos si así lo permite la legislación nacional o de la Unión.

97.Los Estados miembros velarán por que, en todas las comunicaciones posteriores con el prestatario, así como en cualquier comunicación por teléfono, el administrador de créditos incluya o indique la información enumerada en el apartado 1, letras a) y c).

98.Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos establezcan y mantengan procedimientos efectivos y transparentes para la tramitación de las reclamaciones recibidas de los prestatarios.

99.Los Estados miembros velarán por que la tramitación por los administradores de créditos de las reclamaciones recibidas de los prestatarios sea gratuita y por que los administradores de créditos registren las reclamaciones y las medidas adoptadas para solventarlas.

100.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan un procedimiento, que deberán hacer público, para tramitar las reclamaciones presentadas por los prestatarios en relación con los compradores de créditos, los administradores de créditos y los proveedores de servicios de administración de créditos, así como para garantizar que se tramiten con prontitud cuando se reciban.

Artículo 36

Protección de datos personales

La facilitación de información a las personas sobre el tratamiento de datos personales y el tratamiento de dichos datos personales, así como cualquier otro tratamiento de datos personales a los efectos de la presente Directiva se realizarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con el Reglamento (CE) n.º 45/2001.

Artículo 37

Cooperación entre autoridades competentes

101.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refieren los artículos 7, 11, 12, 13, 16, 18, 19 y 21 cooperen entre sí siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones o el ejercicio de sus facultades en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. Dichas autoridades coordinarán asimismo sus actuaciones para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan las facultades de supervisión y apliquen sanciones y medidas administrativas en casos transfronterizos.

102.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes se faciliten mutuamente, previa solicitud y sin demora injustificada, la información necesaria para el desempeño de sus funciones y cometidos en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

103.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones y cometidos en virtud de la presente Directiva la utilicen exclusivamente en el desempeño de sus funciones y cometidos.

104.Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización oportunas para facilitar la cooperación prevista en el presente artículo.

105.La Autoridad Bancaria Europea facilitará el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y fomentará su cooperación.

Título VII

Modificación

Artículo 38

Modificación de la Directiva 2014/17/UE

Se inserta el artículo 28 bis siguiente:

«Artículo 28 bis

106.Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si está autorizada en el Estado miembro afectado.

107.Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1.».

Título VIII

Disposiciones finales

Artículo 39

Comité

108.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 . 

109.En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 40

Evaluación

110.Cinco años después de su entrada en vigor, la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

111.Si la evaluación pone de manifiesto problemas importantes en relación con el funcionamiento de la Directiva, el informe expondrá de qué manera la Comisión pretende abordar los problemas detectados, incluidas las medidas y los plazos de una posible revisión.

Artículo 41

Transposición

112.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

113.Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2021.

No obstante, el artículo 4, apartado 1, y los artículos 7 y 9 a 12 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2021.

114.Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

115.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 42

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 43

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la culminación de la unión bancaria, COM(2017) 592 final, de 11.10.2017.
(2)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo, «Nuevos pasos hacia la plena realización de la Unión Económica y Monetaria europea: una hoja de ruta», COM(2017) 821 final de 6.12.2017.
(3)    Se denominan «préstamos dudosos» aquellos en los que el prestatario no está en condiciones de hacer los pagos programados para cubrir los reembolsos de capital o de intereses. Cuando los pagos están en situación de mora más de 90 días, o se considera improbable que el prestatario vaya a reembolsar el préstamo, el préstamo se clasifica como dudoso. Reglamento de Ejecución (UE) 2015/227 de la Comisión.
(4)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Es el momento de dar un impulso definitivo a la plena realización de la Unión de los Mercados de Capitales en 2019», COM(2018) 114.
(5)    La Comisión siempre ha mencionado esta cuestión, en relación con los Estados miembros afectados, en el contexto del Semestre Europeo.
(6)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(7)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo - Segundo informe de situación sobre el proceso de reducción de los préstamos dudosos en Europa, COM(2018) 133.
(8)    Reglamento (UE) n.º 575/2013, ibidem.
(9)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, «AMC Blueprint», SWD(2018) 72.
(10)    Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).
(11)    Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
(12)    Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
(13)    Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera ( http://eur-lex.europa.eu/legal-content/en/txt/?uri=celex%3a32002l0047 ).
(14)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE, COM(2016) 0723 final de 22.11.2016.
(15)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE, COM(2016) 0723 final de 22.11.2016.
(16)

   Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la revisión intermedia del plan de acción para la unión de los mercados de capitales [COM(2017) 292 final, de 8.6.2017].

(17)    Si un banco ha provisionado el 30 % de un préstamo dudoso y después se deshace de él a un precio inferior al 70 % del valor, esto acarreará para el banco una pérdida aún mayor.
(18)    https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/2017-non-performing-loans-consultation-document_en.pdf.
(19)    Commission Staff Working Document Impact Assessment The development of secondary markets for non-performing loans by removing undue impediments to loan servicing by third parties and the transfer of loans and Accelerated Extrajudicial Collateral Enforcement (Part 1 / 2). SWD (2018) 75.
(20)    Dictamen del Comité de Control Reglamentario: Impact Assessment / Development of secondary markets for NPLs, Ares(2018)827204 - 13.2.2018.
(21)    Commission Staff Working Document Impact Assessment The development of secondary markets for non-performing loans by removing undue impediments to loan servicing by third parties and the transfer of loans and Accelerated Extrajudicial Collateral Enforcement (Part 2 / 2). SWD (2018) 75.
(22)    Dictamen del Comité de Control Reglamentario: Impact Assessment / Accelerated Extrajudicial Collateral Enforcement, Ares(2018)215454 - 12/01/2018.
(23)    DO C de , p..
(24)    Véase el Documento de reflexión sobre la profundización de la Unión Económica y Monetaria en: https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/reflection-paper-emu_es.pdf , 31.5.2017.
(25)    11.7.2017, http://www.consilium.europa.eu/en/press/press-releases/2017/07/11/conclusions-non-performing-loans/pdf.
(26)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la culminación de la unión bancaria, COM(2017) 592 final, de 11.10.2017.
(27)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(28)

   Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo al Proyecto sobre SGA [SWD (2018) 72].

(29)    Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).
(30)    Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
(31)    Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
(32)    Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
(33)    Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
(34)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE, COM(2016) 0723 final de 22.11.2016.
(35)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(36)    Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(37)    Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).
(38)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(39)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(40)    Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(41)    Directiva (UE) …/…. del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE (DO L […] de […], p. […]).
(42)    Directiva (UE) …/…. del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE (DO L […] de […], p. […]).
(43)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).