6.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/66


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre a) «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE»

[COM(2018) 184 final — 2018/0089 (COD)]

y b) «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la UE»

[COM(2018) 185 final — 2018/0090 (COD)]

(2018/C 440/10)

Ponente:

Jarosław MULEWICZ

Coponente:

Antonio LONGO

Consulta

a)

Parlamento Europeo, 2.5.2018

a)

Consejo, 22.5.2018

b)

Parlamento Europeo, 2.5.2018

b)

Consejo, 22.5.2018

Fundamento jurídico

Artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sección competente

Mercado Único, Producción y Consumo

Aprobado en sección

4.9.2018

Aprobado en el pleno

20.9.2018

Pleno n.o

537

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

155/1/5

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.

El CESE toma nota de la propuesta de la Comisión Europea relativa a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la UE, y del objetivo de actualizar las normas vigentes para tener en cuenta los nuevos hábitos de consumo y adaptarlas a la evolución del mercado único digital. Sin embargo, como recomendó el CESE en su dictamen sobre la fragilidad de los consumidores frente a las prácticas comerciales (1), todavía deben abordarse las preocupaciones relacionadas con la falta de aplicación de las normas vigentes.

1.2.

El CESE coincide con la Comisión Europea en cuanto a la necesidad de modernizar y simplificar la política de los consumidores de la Unión y considera que el nuevo conjunto de medidas legislativas puede contribuir a reducir las diferencias creadas por el crecimiento exponencial del comercio electrónico, que socavan la confianza de los consumidores y ocasionan distorsiones en el mercado único.

1.3.

En general, el Comité considera que la armonización de la legislación en materia de protección de los consumidores no debe reducir su nivel de protección en los Estados miembros, y al mismo tiempo debe alcanzar un equilibrio con respecto a la seguridad jurídica para los comerciantes. El CESE toma nota de las conclusiones del programa REFIT de que las normas de protección de los consumidores son adecuadas para el fin que persiguen, pero también observa un aumento en el número de consumidores objeto de prácticas de comercialización agresivas y engañosas.

1.4.

El CESE apoya la propuesta de ampliar los derechos de los consumidores a todos los servicios digitales «aparentemente gratuitos» a cambio de los cuales los usuarios facilitan datos personales y no personales. También apoya una mayor transparencia y responsabilidad de las plataformas en línea.

1.5.

Con respecto a la revisión de la Directiva 2011/83/UE relativa a la protección de los derechos de los consumidores, han surgido dos cuestiones preocupantes en el seno del Comité. Los comerciantes están a favor de actualizar, simplificar y adaptar la información precontractual, mientras que los consumidores consideran que esto supondría una reducción de su nivel de protección.

1.6.

El CESE considera que las disposiciones sobre contenido digital, servicios digitales y ventas en línea deben corresponderse con la legislación del mercado único digital.

1.7.

El CESE considera que el derecho de desistimiento es un instrumento eficaz de protección de los consumidores que no se debe menoscabar. Los miembros del Comité comparten opiniones diferentes sobre la propuesta de la Comisión. Los comerciantes, y las pymes en particular, necesitan mayor seguridad jurídica en relación con los productos indebidamente comprobados y el reembolso anticipado. Los consumidores rechazan la modificación y piden que se respete el statu quo. El Comité pide a la Comisión que reconsidere esta importante disposición para ofrecer un equilibro entre los intereses opuestos.

1.8.

El CESE considera que las medidas para proteger a los consumidores contra los productos «de calidad dual» están justificadas y apoya la propuesta de la Comisión de garantizar una mayor transparencia.

1.9.

El Comité apoya el uso de mecanismos de resolución alternativa de litigios y resolución de litigios en línea como la mediación o el arbitraje, que deben promoverse a nivel nacional y europeo.

1.10.

El CESE pide a la Comisión que garantice la aplicación y ejecución eficaces de las normas de protección de los consumidores vigentes por parte de los Estados miembros; que respalde la armonización de las normas de protección de los consumidores; que fomente la cooperación transfronteriza de las autoridades nacionales a través del canal de cooperación en materia de protección de los consumidores (CPC) y que presente una campaña de comunicación que facilite a las pequeñas y medianas empresas cumplir la legislación en materia de protección de los consumidores.

1.11.

El CESE invita a los Estados miembros a promulgar normas más estrictas para aplicar la legislación vigente en materia de protección de los consumidores, luchar contra las infracciones nacionales y transfronterizas y respaldar el nivel actual de protección de los consumidores.

1.12.

El CESE respalda la propuesta de criterios específicos para el establecimiento de multas como instrumento eficaz de protección de los consumidores. Es importante contar con sanciones verdaderamente disuasorias para las empresas que incumplan las normas, que asciendan a un porcentaje considerable de su volumen de negocios anual y tengan en cuenta las infracciones a escala de la Unión.

1.13.

El CESE toma nota de la propuesta de Directiva relativa a acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE. Sin embargo, el Comité lamenta que las recomendaciones del dictamen del CESE sobre un marco horizontal europeo de recurso colectivo (2) no se hayan tenido en cuenta al redactar la propuesta legislativa.

1.14.

Debe garantizarse el acceso rápido y sencillo a la justicia a todos los ciudadanos europeos. Los consumidores deben poder obtener una indemnización en caso de sufrir un perjuicio como consecuencia de un incumplimiento del contrato. Por lo tanto, se acoge con satisfacción un sistema de recurso adaptado para perjuicios colectivos. Este sistema debe ser pragmático, rentable, ofrecer las salvaguardias pertinentes y tener en cuenta los sistemas judiciales nacionales en vigor.

1.15.

El CESE reconoce los esfuerzos de la Comisión para identificar las entidades habilitadas capaces de solicitar reparación colectiva, de conformidad con el principio de subsidiariedad y el Derecho nacional.

1.16.

Además, los Estados miembros deben respaldar la creación de fondos destinados a litigios para las entidades habilitadas. En casos en los que el perjuicio sea de escasa cuantía y no se pueda localizar a todas las personas que lo hayan sufrido, el CESE apoya la propuesta de la Comisión de destinar dichas cuantías a un fin público; sin embargo, el Comité pide que se aclare su naturaleza (por ejemplo, asistencia a los consumidores, programas de información y educación, y fondos destinados a litigios).

1.17.

Por último, una importante salvaguardia que debe incluirse en la Directiva es la posibilidad de participar o de desvincularse de una acción colectiva. En consonancia con la recomendación del dictamen del CESE sobre un marco horizontal europeo de recurso colectivo (3), los consumidores deberían ser libres para decidir si quieren participar o desvincularse de una acción colectiva.

2.   Información básica e introducción

2.1.

El 11 de abril de 2018, la Comisión Europea presentó un conjunto de medidas legislativas relativas a un «Nuevo marco para los consumidores». Este conjunto de medidas contiene una propuesta de Directiva («Directiva Ómnibus») por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE (4), la Directiva 98/6/CE (5), la Directiva 2005/29/CE (6) y la Directiva 2011/83/UE (7) en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la UE y la propuesta de Directiva relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE.

Directiva Ómnibus

2.2.

La propuesta de la Comisión COM(2018) 185 relativa a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la UE tiene como objetivo completar los mecanismos vigentes de protección de los consumidores, infracciones transfronterizas y comercio electrónico, así como reducir la carga que afrontan los comerciantes. La propuesta se atiene a las conclusiones del control de adecuación en el marco del programa REFIT sobre los derechos de los consumidores y el acervo legislativo (8) en materia de comercialización de la Unión y la evaluación de la Directiva 2011/83/UE relativa a los derechos de los consumidores.

2.3.

En particular, la propuesta de Directiva Ómnibus incluye:

2.3.1.

la introducción de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias de forma coordinada tanto para infracciones nacionales como transfronterizas;

2.3.2.

mayor transparencia en el mercado único digital con obligaciones en materia de transparencia para las plataformas en línea;

2.3.3.

la ampliación de la protección de los consumidores a la esfera de los servicios digitales, especialmente aquellos en los que los consumidores no pagan dinero, pero ofrecen datos personales y no personales que tienen valor económico y, por consiguiente, no pueden considerarse «gratuitos»;

2.3.4.

la reducción de la carga para las empresas, que permite a los profesionales la utilización de nuevos medios de comunicación en línea, como formularios web o chats como alternativa al correo electrónico;

2.3.5.

la revisión de determinados aspectos relacionados con el derecho de desistimiento. En particular, el comerciante puede reembolsar al consumidor únicamente tras haber inspeccionado los productos y haber verificado que el consumidor no ha «usado» los bienes en lugar de limitarse a probarlos;

2.3.6.

la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan prácticas agresivas y engañosas no solicitadas en el contexto de la venta a domicilio y las excursiones de venta;

2.3.7.

la inclusión explícita de los productos «de calidad dual» y todas las prácticas de comercialización vinculadas a los mismos, incluidas las prácticas comerciales engañosas, especialmente generalizadas en el sector agroalimentario.

Directiva relativa a las acciones de representación

2.4.

La propuesta de la Comisión COM(2018) 184 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores sienta las bases para un mecanismo europeo de recurso colectivo contra infracciones generalizadas de la legislación en materia de protección de los consumidores. Esta herramienta, ya disponible en algunos Estados miembros, debe extenderse a todos. No obstante, debe aplicarse el principio de subsidiariedad para permitir a los Estados miembros definir este sistema a nivel nacional, al mismo tiempo que se mantienen los sistemas vigentes.

2.5.

Únicamente las entidades habilitadas a nivel nacional deben poder actuar en nombre de los consumidores y deben cumplir algunos de los requisitos mínimos establecidos por la Comisión Europea.

2.6.

El mecanismo de compensación está vinculado a una resolución de cesación. Las entidades habilitadas deben poder iniciar un proceso de recurso colectivo únicamente después de que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa haya constatado una infracción de los derechos de los consumidores. La Directiva se aplica a infracciones cometidas a nivel nacional y a nivel de la Unión, permitiendo a los consumidores el recurso colectivo transfronterizo.

2.7.

Respecto de la compensación del perjuicio sufrido por los consumidores, la propuesta establece una distinción entre pérdidas de escasa cuantía, en las que la compensación se destina directamente a un fin público, y cuantías importantes, en las que los consumidores afectados reciben la compensación directamente.

3.   Observaciones generales sobre la Directiva Ómnibus

3.1.

El CESE toma nota de la propuesta de la Comisión Europea relativa a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la UE, y del objetivo de actualizar las normas vigentes para tener en cuenta los nuevos hábitos de consumo y adaptarlas a la evolución del mercado único digital. Sin embargo, como recomendó el CESE en su dictamen sobre la fragilidad de los consumidores frente a las prácticas comerciales (9), todavía deben abordarse las preocupaciones relacionadas con la inaplicación de las normas vigentes.

3.2.

El CESE remite al documento informativo «Derecho de la UE sobre protección de los consumidores y comercialización» (10), en el que se evalúa la manera en que las organizaciones de la sociedad civil en toda la UE perciben la aplicación del Derecho de la UE sobre los consumidores y la comercialización, y al documento informativo «Directiva sobre los derechos de los consumidores» (11), que evalúa la aplicación de esta Directiva. Estos documentos informativos se basan en tres herramientas diferentes de recogida de datos, a saber: un cuestionario, una audiencia con expertos y nueve misiones de investigación, concretamente a Riga, Roma, Varsovia, Madrid, París, Atenas, Vilna, Lisboa y Bruselas.

3.3.

El CESE señala que la propuesta de la Comisión tiene en cuenta los documentos informativos, abogando por incrementar los esfuerzos de sensibilización, formación y coordinación relativos a la política de los consumidores, y la regulación de las plataformas en línea y la economía digital. No obstante, el CESE manifiesta su preocupación por que la armonización de la política de los consumidores, la fragmentación de la ejecución a nivel nacional, así como la necesidad de financiar campañas de sensibilización, fomentar la formación a lo largo de toda la vida, apoyar a las pymes, simplificar la información jurídica dada a los consumidores y promover los sistemas alternativos de resolución de litigios, la autorregulación y los códigos de conducta no se abordan adecuadamente en la propuesta.

3.4.

El CESE reconoce que los consumidores pueden encontrarse en situaciones en las que son engañados o forzados de manera agresiva a celebrar contratos. Se han señalado problemas concretos con las centrales de llamadas que venden contratos de energía, telecomunicaciones o agua que son engañosos para los consumidores. Del mismo modo, se ha señalado una presión similar durante excursiones organizadas para vender productos a determinadas categorías de consumidores vulnerables. En estas situaciones, los consumidores deben tener derecho a desistir del contrato de venta o recibir una indemnización por el perjuicio sufrido.

3.5.

Como recomendó el dictamen del CESE sobre la fragilidad de los consumidores frente a las prácticas comerciales, deben ofrecerse a los consumidores medidas correctoras individuales adecuadas como el reembolso, la sustitución o la resolución del contrato de venta. Las medidas correctoras también deben adaptarse a la situación de cada consumidor, permitiéndole optar por soluciones a medida.

3.6.

El CESE también considera que no se debe rebajar la armonización alcanzada por la legislación de la UE en materia de protección de los consumidores. Dar un paso atrás no crea igualdad de condiciones; no beneficia ni a los consumidores ni a los comerciantes.

3.7.

El CESE subraya que las tácticas de venta agresivas o engañosas ya están prohibidas por la plena armonización de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales. El CESE anima a la Comisión a que garantice una aplicación más estricta de las normas vigentes por parte de los Estados miembros.

3.8.

El Comité presenta divisiones en cuanto a la propuesta de la Comisión de restringir determinados métodos de distribución. Los comerciantes consideran que estas medidas no deben limitarse a la venta a domicilio, estigmatizando un sector económico completo, sino que deberían aplicarse a todas las prácticas agresivas; los consumidores respaldan la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan ciertos métodos de venta para determinadas categorías de bienes (como medicamentos, armas y productos farmacéuticos) por razones de salud y seguridad.

3.9.

A ese respecto, la cooperación entre las autoridades de protección de los consumidores de los Estados miembros, en el marco del Reglamento CPC, resulta esencial para luchar de forma eficaz contra las prácticas abusivas sin penalizar a los operadores legales. Los consumidores deben tener acceso a información sobre los comerciantes, y deben fomentarse campañas de sensibilización a escala nacional y de la Unión.

3.10.

Con respecto a la revisión de la Directiva 2011/83/UE relativa a la protección de los derechos de los consumidores, han surgido dos posturas y cuestiones preocupantes dentro del Comité. Los comerciantes están a favor de actualizar, simplificar y adaptar la información precontractual, mientras que los consumidores consideran que esto supondría una reducción de su nivel de protección. El Comité apoya un enfoque equilibrado entre la protección de los consumidores y la seguridad jurídica de los comerciantes. El CESE considera que las disposiciones sobre contenido digital, servicios digitales y ventas en línea deben corresponderse con la legislación del mercado único digital.

3.11.

En lo que atañe a las plataformas en línea, debe prevalecer la transparencia con respecto a su identificación y responsabilidad. El CESE considera que es esencial para los consumidores obtener toda la información pertinente sobre su contraparte en el momento de firmar un contrato. Además, la transparencia de las plataformas en línea es un factor clave para el desarrollo del mercado único digital, tanto para los consumidores como para las empresas (B2B: negocios entre empresas) (12).

3.12.

Asimismo, el CESE también apoya la propuesta de ampliar los derechos de los consumidores a todos los servicios digitales «gratuitos» a cambio de los cuales los usuarios facilitan sus datos personales o no personales. Puesto que dichos datos tienen un valor comercial, sería injusto para los consumidores considerarlos «gratuitos» y no ofrecer la protección pertinente. El conjunto de medidas propuestas por la Comisión Europea hace que sea posible reequilibrar, al menos en parte, la relación entre las principales plataformas en línea mundiales y los usuarios individuales.

3.13.

El CESE está a favor de introducir mecanismos modernos de intercambio de información entre comerciantes y consumidores (por ejemplo, bots conversacionales y formularios en línea). El Comité considera que estos mecanismos deben simplificar el diálogo entre las partes siempre que se incluyan salvaguardias apropiadas para los consumidores, como la posibilidad de rastrear el intercambio de información, para obtener información adicional y presentar reclamaciones. En particular, siempre debe ser posible utilizar las formas tradicionales de contacto (como las centrales de llamadas, por ejemplo).

3.14.

El CESE apoya el concepto del derecho de desistimiento y reconoce su función como un instrumento eficaz de protección de los consumidores que no se debe menoscabar. La propuesta de la Comisión se arriesga a limitar los derechos de los consumidores sin ofrecer pruebas adecuadas en lo que concierne al abuso sistemático y generalizado de dichos derechos. Por otro lado, los comerciantes y, en particular, las pymes necesitan mayor seguridad jurídica en relación con los productos indebidamente comprobados y el reembolso anticipado. El Comité pide a la Comisión que reconsidere esta cuestión importante con el fin de alcanzar un equilibro.

3.15.

El CESE acoge favorablemente las aclaraciones en torno a los productos de calidad dual, ya que parece que algunos productos, alimentos en particular, se etiquetaron de forma idéntica aunque su composición era diferente, con el riesgo de engañar a los consumidores. La descripción y el etiquetado engañosos de los productos deben prohibirse para garantizar la transparencia.

3.16.

El CESE respalda la propuesta de criterios específicos para el establecimiento de multas como instrumento eficaz de protección de los consumidores. Como señala el Grupo Consultivo Europeo de los Consumidores, es importante disponer de sanciones disuasorias que asciendan a un porcentaje significativo del volumen de negocios anual de las empresas que incumplan las normas y que tenga en cuenta la dimensión europea de la infracción. La Comisión debe examinar la posibilidad de adaptar la propuesta a las disposiciones del Reglamento general de protección de datos.

3.17.

El CESE también apoya el uso de mecanismos de resolución alternativa de litigios y resolución de litigios en línea (13) como la mediación o el arbitraje, que deben promoverse a nivel nacional. Los acuerdos extrajudiciales pueden ser una opción previa a las acciones judiciales y deben apoyarse si procede. Los tribunales deben seguir siendo una opción de último recurso. La propuesta de la Comisión Europea debe apoyar en mayor medida estas opciones para resolver los problemas relacionados con la protección de los consumidores.

3.18.

En general, el CESE considera que la sostenibilidad y la calidad deben ser la base de la cadena de suministro para garantizar la protección de los consumidores durante todo el ciclo de vida de producción.

4.   Observaciones específicas sobre las acciones colectivas en la UE

4.1.

El CESE toma nota de la propuesta de Directiva relativa a acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (14). Sin embargo, el Comité lamenta que ninguna de las recomendaciones de varios dictámenes del CESE sobre un marco horizontal europeo de recurso colectivo (15) se haya tenido en cuenta al redactar la propuesta legislativa.

4.2.

La evaluación del control de adecuación REFIT demostró que el riesgo de infracciones del Derecho de la Unión que afectan a los intereses colectivos de los consumidores aumenta debido a la globalización y la digitalización de la economía. Además, varios Estados miembros no prevén mecanismos de recurso colectivo de indemnización eficaces adaptados a situaciones de perjuicio masivo y no han aplicado las salvaguardias previstas por la Recomendación de la Comisión de 2013 sobre el recurso colectivo (16).

4.3.

Debe garantizarse el acceso rápido y sencillo a la justicia a todos los ciudadanos europeos. Los consumidores deben poder obtener una indemnización en caso de sufrir un perjuicio como consecuencia de un incumplimiento del contrato. Sin embargo, lo mismo se aplica a los comerciantes, que no deberían ser objeto de litigios injustificados. Las acciones colectivas son un instrumento jurídico, un derecho procesal y un derecho fundamental para permitir la tutela judicial de intereses difusos, colectivos o individuales homogéneos en virtud del artículo 81 del TFUE, que debería ser neutral y no limitarse a los consumidores (medio ambiente, derechos de los trabajadores y las pymes, energía, economía colaborativa, economía circular, plataformas, todos los derechos digitales, etc.).

4.4.

Por lo tanto, acoge con satisfacción un sistema de recurso adaptado para perjuicios colectivos. Este sistema debe ser pragmático, rentable, ofrecer las salvaguardias pertinentes y tener en cuenta los sistemas judiciales nacionales en vigor (por ejemplo, Noruega o Dinamarca). La Directiva de la UE debería determinar las principales directrices para una acción colectiva armonizada, exponiendo claramente, con arreglo al principio de subsidiariedad, qué debe regirse por un instrumento jurídico de la UE y qué debe dejarse a los Estados miembros; garantizar que el sistema contribuya a una aplicación de la justicia más eficaz, rápida, asequible y equitativa; permitir una compensación efectiva y total de los daños y garantizar la sostenibilidad de este mecanismo mediante una financiación suficiente. La propuesta de la Comisión actual no cumple estos objetivos.

4.5.

El CESE reconoce el esfuerzo de la Comisión para identificar las entidades habilitadas capaces de solicitar reparación colectiva, de conformidad con el principio de subsidiariedad. También debe quedar claro que el lugar de establecimiento de la entidad habilitada debe ser lugar de la competencia judicial y determinar el Derecho aplicable. Asimismo, el CESE considera que la Comisión debería especificar más el papel del juez para decidir sobre la coherencia de la demanda; la carga de la prueba y la presentación de pruebas; el régimen de aplicabilidad de la «resolución» —«inter partes» o «erga omnes»; y el sistema de recursos.

4.6.

Deberían sufragarse todos los gastos procesales de las acciones colectivas con arreglo a los sistemas nacionales de asistencia jurídica.

4.7.

Las organizaciones de consumidores o de la sociedad civil deben poder recibir una financiación adecuada y asesoramiento jurídico para solicitar reparación. Las entidades habilitadas deberían recibir la ayuda de fondos específicos para la remuneración de los consejeros jurídicos. Los Estados miembros deben respaldar la creación de fondos destinados a litigios para las entidades habilitadas.

4.8.

En cuanto a la compensación, la legislación propuesta no aborda plenamente la necesidad de ofrecer a los consumidores una compensación real por el perjuicio sufrido. La propuesta debe hacer clara referencia a la compensación de la cantidad total que hayan perdido los consumidores, independientemente del perjuicio sufrido.

4.9.

Al CESE le preocupa la protección de los derechos de los emprendedores, incluida la salvaguardia de los secretos de empresa. Sin menoscabar la protección de los consumidores que hayan sufrido un perjuicio, el CESE acogería con satisfacción la introducción de mecanismos que confirmen la confidencialidad de la información facilitada, no solo en la fase de los procedimientos, sino también en las decisiones finales.

4.10.

Del mismo modo, los comerciantes acogerían con satisfacción la posibilidad de resolver los asuntos dentro de un plazo de tiempo breve, también a través de los mecanismos de resolución alternativa de litigios mencionados anteriormente.

4.11.

El CESE pide a la Comisión que incluya en la propuesta sobre el recurso colectivo una recomendación a los Estados miembros para utilizar las innovaciones tecnológicas, como hacen ya las entidades RAL (resolución alternativa de litigios) y RLL (resolución de litigios en línea) tecnológicamente más avanzadas, en particular para reunir a los participantes en una acción colectiva. Esta medida debería permitir un ahorro de costes considerable para los organizadores de la acción colectiva y las organizaciones de consumidores que decidan sumarse a ella. La Comisión también debería fomentar el intercambio de las mejores prácticas, centrándose específicamente en la recogida de datos sobre todos los casos que sean objeto de una acción colectiva.

4.12.

En consonancia con la recomendación del dictamen del CESE sobre un marco horizontal europeo de recurso colectivo (17), el Comité considera que los consumidores deberían ser libres para decidir si quieren participar o desvincularse de una acción colectiva. En particular, el CESE considera que la participación sería adecuada en aquellos casos en los que un número reducido de perjudicados haya sufrido perjuicios considerables, mientras que la desvinculación sería adecuada en casos en que un gran número de perjudicados haya sufrido perjuicios reducidos.

Bruselas, 20 de septiembre de 2018.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Luca JAHIER


(1)  DO C 12 de 15.1.2015, p. 1.

(2)  DO C 170 de 5.6.2014, p. 68.

(3)  DO C 170 de 5.6.2014, p. 68.

(4)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(5)  Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).

(6)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(7)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(8)  SWD(2017) 208 final y SWD(2017) 209 final, de 23.5.2017.

(9)  DO C 12 de 15.1.2015, p. 1.

(10)  Documento informativo del CESE presentado al pleno de 14 de diciembre de 2016 (INT/796).

(11)  Documento informativo del CESE presentado al pleno de 14 de diciembre de 2016 (INT/795).

(12)  Dictamen del CESE: TEN/662-Equidad y transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea (véase la página 177 del presente Diario Oficial).

(13)  Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(14)  Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30).

(15)  DO C 170 de 5.6.2014, p. 68.

(16)  Recomendación 2013/396/UE de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros (DO L 201 de 26.7.2013, p. 60).

(17)  DO C 170 de 5.6.2014, p. 68.