4.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 79/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 12 de julio de 2018

sobre una propuesta de reglamento relativo a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas

(CON/2018/32)

(2019/C 79/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 20 y 24 de abril de 2018 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea sendas solicitudes de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (1) (en lo sucesivo, el “reglamento propuesto”).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, segundo guion, y en el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a las competencias del BCE, inclusive la función del Sistema Europeo de Bancos Centrales de contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la estabilidad del sistema financiero, conforme al artículo 127, apartado 5, del Tratado, y las funciones encomendadas al BCE respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, conforme al artículo 127, apartado 6, del Tratado. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

El BCE apoya el reglamento propuesto, que es parte del conjunto de medidas de la Comisión Europea destinadas a abordar las exposiciones dudosas en Europa. Estas medidas se tomaron como resultado del amplio “Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en la Unión” (2) que el Consejo aprobó el 11 de julio de 2017. Se espera que el reglamento propuesto evite el riesgo potencial de que las entidades de crédito acumulen exposiciones dudosas que no estén suficientemente provisionadas en el futuro. El reglamento propuesto es además parte importante de los esfuerzos de la Unión por seguir reduciendo los riesgos en el sector bancario. Por varias razones, hacer frente a los grandes volúmenes de exposiciones dudosas viene siendo una de las prioridades supervisoras del BCE desde la entrada en funcionamiento del Mecanismo Único de Supervisión (3). En primer lugar, las exposiciones dudosas afectan a los balances de las entidades de crédito, reduciendo sus beneficios. Segundo: las exposiciones dudosas distraen la atención de las entidades de crédito y merman sus recursos. Tercero: las exposiciones dudosas minan la confianza de los inversores en las entidades de crédito. Además, el análisis interno del BCE muestra que en los últimos años las entidades de crédito con grandes volúmenes de exposiciones dudosas siempre han prestado menos que las entidades de crédito con mejor calidad crediticia y, por lo tanto, han apoyado en menor medida a las empresas y los hogares y a la economía en general (4). Por otra parte, la gran acumulación de exposiciones dudosas es un problema macroprudencial y a menudo afecta a toda la economía.

Se observa que el reglamento propuesto no afecta a las exposiciones dudosas de entidades de crédito anteriores al 14 de marzo de 2018 y, por consiguiente, en línea con las conclusiones del Consejo Europeo sobre el «Plan de acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa», no aborda los volúmenes existentes de exposiciones dudosas.

El BCE celebra que el reglamento propuesto aclare que el mecanismo de protección prudencial frente a las exposiciones dudosas en él establecido no impide que las autoridades competentes ejerzan sus facultades de supervisión de conformidad con el derecho aplicable. Concretamente, pese a la aplicación de ese mecanismo de protección prudencial, el BCE puede decidir en cada caso que las exposiciones dudosas de determinada entidad de crédito no están suficientemente cubiertas y hacer uso de sus facultades de supervisión del Pilar 2 (5).

2.   Observaciones particulares

2.1.   Definición de exposición dudosa

A efectos de la cobertura mínima de pérdidas, el reglamento propuesto incluye una definición de exposición dudosa en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). La definición se basa en el concepto de exposición dudosa según el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (7), que se aplica a efectos de la presentación de información con fines de supervisión. Sobre este punto, el BCE celebra que la definición de exposición dudosa incluya toda clase de exposiciones dudosas, en particular las minoristas.

2.2.   Cálculo del requisito de cobertura mínima

El BCE aplaude la sencillez del requisito de cobertura mínima, el cual se basa en principio en si la exposición está o no garantizada y en el número de años transcurridos desde su clasificación como dudosa. Esta sencillez facilitará la labor de cumplimiento normativo de las entidades de crédito y los supervisores, al tiempo que aborda con determinación y de manera justa y equilibrada el problema de las exposiciones dudosas no garantizadas.

A fin de determinar el importe correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas que deba deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, las entidades deben multiplicar sus exposiciones dudosas por el factor especificado en el reglamento propuesto. El BCE apoya la calibración de los factores aplicables en el reglamento propuesto. Concretamente, a las exposiciones dudosas no garantizadas se aplica una cobertura del 100 % a partir del primer día del segundo año (presumiblemente con la intención de referirse al tercero) después de su clasificación como dudosas. Para las exposiciones dudosas garantizadas, la cobertura es del 100 % a partir del primer día del octavo año (presumiblemente con la intención de referirse al noveno) después de su clasificación como dudosas, cuando el deudor se encuentre en situación de mora desde hace más de 90 días.

Por lo que respecta a las exposiciones garantizadas, las entidades de crédito deben poder ejecutar la garantía crediticia “oportunamente” (8). Si un activo de garantía no se ha liquidado pasados varios años desde que la exposición subyacente se clasificó como dudosa, es razonable considerar que dicho activo es inútil y tratar la exposición como no garantizada desde el punto de vista prudencial.

2.3.   Requisitos de presentación de información con fines de supervisión

El BCE entiende que los requisitos pertinentes de presentación de información con fines de supervisión especificados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 se modificarán para que las autoridades competentes puedan vigilar que las entidades cumplen el reglamento propuesto. Además, el BCE invita a la Comisión a considerar si en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe introducirse la obligación de hacer público el cumplimiento por las entidades del requisito de cobertura mínima.

2.4.   Consulta al BCE

El BCE recuerda al Parlamento y al Consejo la necesidad de consultarle de nuevo el reglamento propuesto si durante el proceso legislativo la versión consultada al BCE se modificara sustancialmente (9).

Cuando el BCE recomienda la modificación del reglamento propuesto, se presentan propuestas de redacción específicas en un documento de trabajo técnico separado acompañado de un texto explicativo a tal efecto. El documento de trabajo técnico está disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 12 de julio de 2018.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2018) 134 final.

(2)  Disponible en la dirección del Consejo en internet, www.consilium.europa.eu

(3)  Véase el discurso de Danièle Nouy, presidenta del Consejo de Supervisión del BCE, y Sharon Donnery, presidenta del Grupo de alto nivel del BCE sobre préstamos dudosos, titulado “Introductory remarks to the public hearing on the draft addendum to the ECB guidance to banks on non-performing loans”, Fráncfort del Meno, 30 de noviembre de 2017, disponible en inglés en la dirección de Supervisión bancaria del BCE en internet, www.bankingsupervision.europa.eu

(4)  Véase el documento “European banking supervision three years on”, discurso de bienvenida pronunciado por Mario Draghi, presidente del BCE, en el segundo foro de supervisión bancaria organizado por el BCE, Fráncfort del Meno, 7 de noviembre de 2017, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(5)  El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63) dice lo siguiente: “A los efectos exclusivos del ejercicio de las funciones que le atribuyen el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartado 2, el BCE será considerado, según proceda, la autoridad competente o la autoridad designada en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido por el Derecho aplicable de la Unión”. En este contexto, véanse los artículos 97 y 104 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338), y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(6)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(8)  Véase, por ejemplo, el artículo 194, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(9)  Véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma contra Comisión, C-41/69, ECLI:EU:C:1970:71, apartado 3; la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1982, Buyl contra Comisión, C-817/79, ECLI:EU:C:1982:36, apartado 1 (no disponible en español); las Conclusiones del Abogado General Fennelly de 20 de marzo de 1997, Parlamento contra Consejo, C-392/95, ECLI:EU:C:1997:172, apartado 15; la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, Eurotunnel SA y Otras contra Seafrance, C-408/95, ECLI:EU:C:1997:532, apartado 46; la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2003, Océ van der Grinten, C-58/01, ECLI:EU:C:2003:495, apartados 100 y 102.