5.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 333/4


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 21 de junio de 2017

relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto AT.40013 — Dispositivos de alumbrado)

[notificado con el número C(2017) 4100]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2017/C 333/04)

El 21 de junio de 2017, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo  (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

1)

La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

2)

Los destinatarios de la Decisión son las siguientes entidades: Valeo SA, Valeo Service SAS y Valeo Vision SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Valeo»); Magneti Marelli S.p.A. y Automotive Lighting Reutlingen GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Automotive Lighting») y Hella KGaA Hueck & Co. («Hella») (también denominados «partes» o, individualmente, «parte»).

3)

Los productos afectados por la infracción son los dispositivos de alumbrado en el sector del automóvil. Los destinatarios de la presente Decisión participaron en una serie de contactos contrarios a la competencia en relación con las piezas de recambio de equipos originales (OES) tras el final de la fabricación en serie, incluidos contactos relativos a los precios y otras condiciones comerciales.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

4)

El asunto comenzó a raíz de la solicitud de clemencia presentada por Valeo en enero de 2012. En julio de 2012, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso, en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, seguidas de una serie de solicitudes de información con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 y al punto 12 de la Comunicación sobre clemencia (2).

5)

Posteriormente, Automotive Lighting presentó una solicitud de clemencia en agosto de 2012. Hella solicitó clemencia en septiembre de 2012.

6)

El 18 de mayo de 2016 se procedió a entablar conversaciones con vistas a una transacción con las partes. Posteriormente, todas las partes presentaron a la Comisión su solicitud formal de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (3).

7)

El 10 de mayo de 2017, la Comisión adoptó un pliego de cargos contra las partes. Todas las partes respondieron al pliego de cargos confirmando que reflejaba el contenido de sus propuestas de transacción y que mantenían su compromiso de seguir adelante con el procedimiento de transacción.

8)

El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 20 de junio de 2017.

9)

La Comisión adoptó la presente Decisión el 21 de junio de 2017.

2.2.   Duración

10)

Las empresas siguientes han infringido el artículo 101 del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, en los períodos indicados más adelante, en actividades contrarias a la competencia respecto al suministro de dispositivos de alumbrado en el sector del automóvil:

Empresa

Duración

Valeo

Del 7 de julio de 2004 al 25 de octubre de 2007

Automotive Lighting

Del 7 de julio de 2004 al 25 de octubre de 2007

Hella

Del 1 de enero de 2006 al 25 de octubre de 2007

2.3.   Resumen de la infracción

11)

La Decisión se refiere al suministro de dispositivos de alumbrado en el sector del automóvil (en lo sucesivo, «dispositivos de alumbrado») en el EEE, del 7 de julio de 2004 al 25 de octubre de 2007, con diferencias en cuanto a la fecha de inicio para cada una de las partes. La duración total de la infracción es, por tanto, de 3 años y 3 meses.

12)

Los productos afectados por el cártel son los dispositivos de alumbrado, que incluyen faros, luces de circulación diurna, luces traseras, luces de frenado instaladas en la parte superior, luces antiniebla y luces auxiliares. Los proveedores venden los dispositivos de alumbrado para equipar vehículos nuevos o en el mercado posventa como repuestos o piezas de recambio. El cártel suministraba dispositivos de alumbrado en el EEE en el mercado posventa de piezas de recambio originales (recambios OES), tras el final de la fabricación en serie.

13)

El cártel consistió en varios contactos contrarios a la competencia relativos a los precios y otras condiciones comerciales. En las conversaciones colusorias se trataron estrategias de cotización y negociación, la situación de las negociaciones con los clientes en lo referente a los aumentos de precios, la posición de las partes con clientes individuales en relación con los modelos de fijación de precios OES, las peticiones de tarifas por parte de clientes así como el intercambio de información sobre perspectivas de futuro y tendencias en el sector de recambios originales OES.

14)

Además, las partes acordaron que deberían intentar un aumento de precios tras el final de la producción en serie y coordinaron el fin previsto de la disponibilidad contractual de las piezas de recambio tras el final de la producción en serie.

15)

El cártel operaba principalmente sobre la base de contactos bilaterales, aunque también se organizó al menos un contacto multilateral. Desde el punto de vista geográfico, las conversaciones contrarias a la competencia tuvieron lugar en el EEE, principalmente en Francia o Alemania. Entre 2004 y 2006, progresivamente, las partes fueron haciendo extensivos sus contactos contrarios a la competencia en cuanto a las ventas a todos los fabricantes de equipos originales («OEM») que eran clientes de las partes en el EEE en 2007.

2.4.   Destinatarios

16)

En la presente Decisión, la Comisión considera responsables a las siguientes entidades jurídicas:

a)

Valeo SA, Valeo Service SAS y Valeo Vision SAS conjunta y solidariamente;

b)

Magneti Marelli S.p.A. y Automotive Lighting Reutlingen GmbH conjunta y solidariamente, y

c)

Hella KGaA Hueck & Co.

2.5.   Contrapartidas

17)

La Decisión aplica las Directrices para el cálculo de las multas de 2006 (4).

2.5.1.   Importe básico de la multa

18)

Con el fin de reflejar mejor el impacto real del cártel, se ha utilizado como base para el cálculo del importe básico de las multas impuestas un valor de referencia para el valor anual de las ventas (basado en el valor real de las ventas de dispositivos de alumbrado OES después del final de la producción en serie en el EEE, realizadas por las empresas durante el período de referencia de su participación en las infracciones).

19)

Considerando la naturaleza de la infracción y su ámbito geográfico (EEE), el porcentaje para el importe variable de la multa y el importe adicional («derecho de entrada») se fija en el 16 % del valor de las ventas para la infracción.

20)

El importe variable se multiplica por el número de años o por fracciones de año respectivamente de participación de las partes en la infracción para tener plenamente en cuenta la duración de la participación de cada empresa individual en la infracción. La Comisión tiene en cuenta la duración real de la participación en la infracción de las partes en función de los años completos, meses y días.

21)

Habida cuenta de que el alcance de la conducta en lo que se refiere a los clientes OEM afectados se fue ampliando progresivamente, y pasó de algunos OEM a todos los OEM que eran clientes de las partes en el EEE en 2007, se distinguieron tres grupos de clientes distintos para los que el valor de las ventas se calcula por separado, aplicando factores de duración distintos.

2.5.2.   Ajustes del importe básico

22)

En la presente Decisión no se aplican circunstancias agravantes ni atenuantes. Tampoco se aplica factor disuasorio a ninguna de las partes.

2.5.3.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

23)

Ninguna de las multas calculadas superó el 10 % del volumen de negocios total de la empresa respectiva en el ejercicio anterior a la fecha de la Decisión.

2.5.4.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006: reducción de las multas

24)

Valeo fue la primera empresa que presentó información y pruebas que cumplían las condiciones del punto 8 a) de la Comunicación sobre clemencia de 2006 y, por tanto, se le concedió la dispensa de las multas.

25)

Automotive Lighting fue la primera empresa en cumplir las condiciones de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre clemencia de 2006 y se le concedió una reducción del 35 % de la multa.

26)

Hella fue la segunda empresa en cumplir las condiciones de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre clemencia de 2006 y se le concedió una reducción del 20 % de la multa.

2.5.5.   Aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción

27)

En aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción, el importe de las multas impuestas a Automotive Lighting y Hella se redujo otro 10 %.

3.   CONCLUSIONES

28)

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se impusieron las siguientes multas:

a)

Valeo: 0 EUR;

b)

Automotive Lighting: 16 347 000 EUR;

c)

Hella: 10 397 000 EUR.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en asuntos de cártel (DO C 298 de 8.12.2006, p. 17).

(3)  Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).

(4)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.