Bruselas, 20.9.2017

COM(2017) 537 final

2017/0231(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta forma parte de un paquete de medidas que aspira a reforzar la supervisión de los mercados financieros de la UE merced a la mejora del funcionamiento del sistema de Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y la aceleración y culminación de la Unión de Mercados de Capitales. La propuesta se refiere a la supervisión y las competencias de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y establece la transferencia de determinadas competencias de supervisión que actualmente ejercen las autoridades nacionales competentes.

La Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID II) 1 , introduce un nuevo tipo de servicios que están sujetos a autorización y supervisión: los servicios de suministro de datos (SSD) prestados por proveedores de servicios de suministro de datos (PSSD). En la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros 2 (MiFID I), no se abordó la cuestión de la circulación, seguimiento y reconstrucción efectivos de los datos de negociación. Ello hizo que los datos de negociación de la UE carecieran de la coherencia y la calidad adecuada para determinar si se habían cumplido correctamente los objetivos de la Directiva MiFID. Además, los centros de negociación pertinentes no facilitaron en la UE los datos negociación a un coste razonable.

Puesto que las incoherencias en materia de calidad, formato, fiabilidad y coste producen un efecto negativo en la transparencia de los datos, la protección de los inversores y la eficiencia del mercado, la MIFID II aspira a mejorar la calidad y accesibilidad de los datos de negociación estableciendo un formato normalizado que sea sencillo de consolidar, fácilmente comprensible y esté disponible a un coste razonable, imponiendo condiciones formales de carácter organizativo a los proveedores de servicios de suministro de datos (PSSD) y obligándoles a ser autorizados por su autoridad nacional.

Habida cuenta de la dimensión transfronteriza del tratamiento de datos, las ventajas de coordinar las competencias relativas a los datos, incluidas las economías de escala potenciales, y la incidencia adversa de las divergencias potenciales en las prácticas de supervisión tanto sobre la calidad de los datos de negociación como sobre las tareas de los proveedores de servicios de suministro de datos, procede transferir de las autoridades nacionales a la AEVM la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos.

Por consiguiente, la presente propuesta se limita a transferir de las autoridades nacionales competentes a la AEVM la facultad de autorizar y supervisar a dichas entidades introduciendo dicha competencia en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR) 3 , sin aportar ninguna modificación adicional a las normas sustantivas aplicables a los PSSD, incluidas las condiciones de autorización y los requisitos de carácter organizativo inicialmente establecidos en la MIFID II. Como consecuencia de ello, se suprimen las disposiciones correspondientes relativas a los PSSD establecidas en la MiFID II.

Además, la presente propuesta se refiere también a la función de la AESPJ en los procesos de aprobación de los modelos internos.

La Directiva Solvencia II (Directiva 2009/138/CE 4 ) establece que, con arreglo al enfoque orientado al riesgo del capital de solvencia obligatorio, es posible que, en determinadas circunstancias, las empresas y grupos de seguros y de reaseguros, al nivel de empresas individuales o de grupos, utilicen, en lugar de la fórmula estándar, modelos internos para el cálculo del capital de solvencia obligatorio. Estos modelos internos están sujetos a la aprobación de las autoridades de supervisión. A pesar de la valiosa labor realizada por la AESPJ en la convergencia de la supervisión en materia de modelos internos, persisten incoherencias significativas en los requisitos que las autoridades competentes imponen en este ámbito, y existen dificultades a la hora de alcanzar acuerdos conjuntos sobre los modelos internos de grupo en el seno de los colegios de supervisores

La divergencia en la supervisión y la aprobación de los modelos internos genera incoherencias y crea una situación de desigualdad de condiciones entre los participantes en el mercado. Por lo tanto, la propuesta aspira a fomentar la convergencia de la supervisión reforzando el papel de la AESPJ en materia de modelos internos, estableciendo disposiciones relativas a la cooperación y el intercambio de información y facultando a la AESPJ para adoptar dictámenes en este ámbito y contribuir por propia iniciativa a la resolución de litigios entre autoridades de supervisión, en particular a través de una mediación vinculante.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta es coherente con otros actos legislativos del Derecho de la Unión, incluidos los que confieren competencias directas a las AES.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta no afecta a otras políticas de la Unión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 53, apartado 1, y el artículo 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

De acuerdo con el principio de subsidiariedad (artículo 5, apartado 3, del TFUE), la intervención a nivel de la UE solo debe tener lugar cuando los objetivos perseguidos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión.

La autorización y supervisión sustantivas ya están cubiertas por la MiFID II y, por lo tanto, se han conferido competencias sustantivas al nivel de la Unión. La única modificación introducida por la presente propuesta es que la autoridad responsable de autorizar y supervisar a los PSSD será la AEVM, en lugar de las autoridades nacionales competentes. En este sentido, los mercados financieros son, por su propia naturaleza, transfronterizos, y lo son cada vez más. También crece con rapidez la intensidad de datos de los mercados financieros. Para responder a estos desafíos, se precisa mejorar determinados aspectos del marco MIFID II relativos a la eficiencia en el tratamiento de los datos. Al transferir la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de datos a la AEVM, se pueden garantizar condiciones uniformes para los datos de negociación y los canales de comunicación de datos, y, al mismo tiempo, permitir que las autoridades nacionales competentes liberen recursos para la supervisión de los usuarios finales de los datos.

El principio de aprobación de supervisión relativo a los modelos internos ya está incluido en la Directiva Solvencia II. Las modificaciones introducidas por la presente propuesta pretenden mejorar el papel de la AESPJ a fin de conseguir una mayor convergencia de la supervisión en este ámbito, en particular para los grupos de empresas de seguros presentes en varios Estados miembros de la UE, dejando al mismo tiempo a los supervisores y, en su caso, al colegio de supervisores la facultad de aprobar tales solicitudes.

Proporcionalidad

La propuesta tiene plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, ya que es adecuada para alcanzar los objetivos y no rebasa lo estrictamente necesario para ello. Es compatible con este principio, ya que existe un equilibrio entre los intereses públicos en juego y la eficiencia del coste de la medida

Elección del instrumento

La presente propuesta modifica la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo adoptada sobre la base del artículo 53, apartado 1, del TFUE, y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo adoptada sobre la base de los artículos 53 y 62 del TFUE. Para modificar estas dos Directivas se necesita, por lo tanto, una propuesta de directiva.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluación de impacto

Las modificaciones propuestas a estas Directivas son de una naturaleza muy limitada por lo que, habida cuenta de su reciente implementación y aplicación, no justifican que se lleve a cabo una evaluación.

Adecuación regulatoria y simplificación

La ventanilla única ofrecida para la autorización y supervisión en virtud de la modificación de la MiFID II y el MiFIR contribuirá a reducir la carga reglamentaria, incluso para los PSSD de menor tamaño. Las facultades y competencias de las autoridades competentes con respecto a los PSSD se transferirán a la AEVM. Esta autorización única y el marco de supervisión dará lugar a una simplificación sustancial de los PSSD con presencia transfronteriza y a la reducción de la carga administrativa.

Por lo que se refiere a Solvencia II, la convergencia de la supervisión contribuye a la racionalización de los procesos y requisitos de aplicación en toda la Unión, con la consiguiente reducción de la desigualdad de condiciones, en particular para los grupos de empresas de seguros.

Derechos fundamentales

El derecho a gozar de garantías procesales y el derecho de defensa se han salvaguardado en particular mediante un marco procedimental claro y el control judicial de las medidas de investigación cuando así lo exige el juez nacional, y de las resoluciones firmes adoptadas por el Tribunal de Justicia en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Quedan cubiertas por las modificaciones al MIFIR y las modificaciones introducidas al Reglamento por el que se establece la AESPJ.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 de la propuesta establece las modificaciones necesarias para transferir las facultades y competencias de que gozan actualmente las autoridades competentes a la AEVM, que será responsable de la autorización y supervisión de las empresas que tengan la intención de prestar servicios de suministro de datos.

Estas enmiendas incluyen la modificación y la supresión de varias secciones de la MiFID II, incluido el título V correspondiente a los PSSD, la sección D del anexo I, y las facultades de las autoridades competentes para imponer sanciones a los PSSD.

El artículo 2 de la presente propuesta introduce modificaciones a Solvencia II con el fin de conferir a la AESPJ una función más importante a la hora de contribuir a la convergencia en materia de supervisión en el ámbito de las solicitudes de modelo interno, e incluye cambios con respecto a la puesta en común de información sobre tales solicitudes de modelo interno, la posibilidad de que la AESPJ emita dictámenes en relación con este asunto, y de que la AESPJ contribuya a resolver diferencias entre autoridades supervisoras, bien previa solicitud de las mismas, por iniciativa propia o, en determinadas circunstancias, a petición de las empresas interesadas.

Las modificaciones establecen también que la AESPJ debe elaborar informes anuales sobre este asunto. Ello permitirá un seguimiento estrecho de la situación en relación con las solicitudes de modelo interno, incluido sacar a la luz todo asunto pendiente relativo a la convergencia en materia de supervisión en este ámbito.

Este artículo adapta también algunas partes de Solvencia II (artículo 231, apartado 3, y artículo 237, apartado 3) a las modificaciones al Reglamento fundacional de la AESPJ incluidas en la propuesta de la Comisión de dicho Reglamento en materia de mediación vinculante. Además, este artículo también aplica las modificaciones necesarias al artículo 248, apartado 4, de Solvencia II sobre mediación vinculante, suprimiendo las referencias a un procedimiento anterior de solución de conflictos con el CESSPJ (Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación), que ha sido sustituido por la AESPJ.

Los artículos 3 y 4 establecen las disposiciones de transposición y entrada en vigor.

2017/0231 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 5 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 6 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Directiva 2014/65/UE establece un marco regulador para los proveedores de servicios de suministro de datos y exige que se autoricen los servicios de suministro de datos post-negociación en calidad de agentes de publicación autorizados (APA). Además, los proveedores de información consolidada (PIC) están obligados a ofrecer datos de negociación consolidados que abarquen todas las negociaciones, tanto en instrumentos financieros de acciones como distintos de acciones en toda la Unión, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE. La Directiva 2014/65/UE también formaliza los canales de comunicación de las operaciones a las autoridades competentes al exigir que se autorice a los terceros que comunican información en nombre de las empresas en calidad de sistemas de información autorizados (SIA).

(2)La calidad de los datos de negociación y del tratamiento y suministro de dichos datos, incluidos el tratamiento y suministro transfronterizo de datos, es de vital importancia para alcanzar el principal objetivo del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es el de reforzar la transparencia de los mercados financieros. Contar con datos precisos permite a los usuarios tener una visión de conjunto de la actividad negociadora en los mercados financieros de la Unión, y ofrece a las autoridades competentes información precisa y exhaustiva sobre las operaciones correspondientes. Habida cuenta de la dimensión transfronteriza del tratamiento de datos, las ventajas de aunar las competencias relativas a los datos, incluidas las potenciales economías de escala, y la incidencia adversa de las divergencias potenciales en las prácticas de supervisión tanto sobre la calidad de los datos de negociación como sobre las tareas de los proveedores de servicios de suministro de datos, procede, por tanto, transferir de las autoridades nacionales a la AEVM la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos, así como la facultad para recopilarlos.

(3)Para lograr una transferencia coherente de estas facultades, procede suprimir las disposiciones correspondientes por lo que se refiere a los requisitos operativos de los PSSD y las competencias de las autoridades competentes con respecto a los proveedores de servicios de suministro de datos establecidas en la Directiva 2014/65/UE, e introducir las disposiciones correspondientes en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 .

(4)La transferencia de la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos a la AEVM es congruente con las tareas de la AEVM. Más concretamente, la atribución a la AEVM de facultades de recopilación de datos, autorización y supervisión de las autoridades competentes reviste importancia capital para las demás tareas que la AEVM ejerce en virtud del Reglamento (UE) n.º 600/2014, como la vigilancia del mercado, las facultades de intervención temporal y de gestión de posiciones, así como garantizar el cumplimiento de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/65/UE en consecuencia.

(5)La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 8 (Solvencia II) establece que, con arreglo al enfoque orientado al riesgo del capital de solvencia obligatorio, es posible que, en determinadas circunstancias, las empresas y grupos de seguros y de reaseguros utilicen, en lugar de la fórmula estándar, modelos internos para el cálculo del capital de solvencia obligatorio.

(6)A fin de ofrecer a los tomadores y beneficiarios de seguros un nivel de protección equivalente, los citados modelos internos deben estar sujetos a la aprobación previa de las autoridades de supervisión con arreglo a procesos y normas armonizados.

(7)A fin de garantizar un elevado grado de convergencia en el ámbito de la supervisión y la aprobación de los modelos internos, la AESPJ debe estar facultada para emitir dictámenes sobre las cuestiones relacionadas con dichos modelos internos.

(8)Con objeto de promover la convergencia en materia de supervisión, la AESPJ debe estar facultada, por propia iniciativa o bien a petición de las autoridades de supervisión, para ayudarles a llegar a un acuerdo. En determinadas circunstancias, cuando las autoridades de supervisión no logren alcanzar un acuerdo sobre la aprobación de un modelo interno de grupo, y antes de que el supervisor del grupo adopte su decisión definitiva, las empresas deben poder solicitar que la AESPJ medie y ayude a las autoridades de supervisión a alcanzar un acuerdo. Las autoridades de supervisión deben cooperar e intercambiar con la AESPJ toda la información pertinente para que esta pueda participar plenamente en el proceso de aprobación de los modelos internos de grupo.

(9)A fin de tener en cuenta la nueva configuración de los paneles en virtud del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, las disposiciones correspondientes de Solvencia II relativas a los paneles deben ser modificadas para adaptarse al nuevo procedimiento de mediación vinculante establecido en dicho Reglamento.

(10)A fin de tener en cuenta la sustitución del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ) por la AESPJ, en la Directiva Solvencia II deben suprimirse las referencias al CESSPJ.

(11)Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/138/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones introducidas en la Directiva 2014/65/UE

La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    La presente Directiva se aplicará a las empresas de servicios de inversión, a los organismos rectores del mercado y a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o ejerzan actividades de inversión mediante el establecimiento de una sucursal en la Unión.»;

b) en el apartado 2, se suprime la letra d);

2) en el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) los puntos 36) y 37) se sustituyen por el texto siguiente:

«36)    "órgano de dirección": el órgano u órganos de una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado, nombrados de conformidad con el Derecho nacional, habilitados para fijar los objetivos, la estrategia y el gobierno en general de la entidad y que supervisan y controlan el proceso de toma de decisiones en materia de gestión e incluyen a las personas que efectivamente dirigen las actividades de la entidad. 

Cuando en la presente Directiva se haga referencia al órgano de dirección y, en virtud de la normativa nacional, las funciones de dirección y las de supervisión del órgano de dirección estén asignadas a diferentes órganos o diferentes miembros de un órgano, el Estado miembro indicará los órganos o los miembros del órgano de dirección responsables de conformidad con la normativa nacional, salvo disposición en contrario de la presente Directiva;

37)    "alta dirección": las personas físicas que ejercen las funciones ejecutivas en una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado y que son responsables de la gestión diaria de la entidad y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección, incluida la ejecución de la estrategia de distribución, por parte de la empresa y su personal, de servicios y productos entre los clientes;»;

c) se suprimen los puntos 52), 53), 54) y el punto 55), letra c);

3) se suprime el título V;

4) el artículo 70 queda modificado como sigue:

a) en la letra a) del apartado 3, se suprimen los incisos xxxvii) a xxxx);

b) en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, o los artículos 34, 35, 39, o 44 de la presente Directiva; o»;

c) en el apartado 6, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) si se trata de una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado autorizado a gestionar un SMN, un SOC o un mercado regulado, la revocación o la suspensión de la autorización de la entidad de conformidad con los artículos 8 y 43;»;

5) en el artículo 71, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Cuando una sanción penal o administrativa publicada haga referencia a una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado, una entidad de crédito relacionada con servicios y actividades de inversión o con actividades y servicios auxiliares o una sucursal de empresas de terceros países autorizados de conformidad con la presente Directiva, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro pertinente.»;

6) en el artículo 77, apartado 1, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros dispondrán como mínimo que toda persona autorizada a tenor de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, que desempeñe en una empresa de servicios de inversión o un mercado regulado la función descrita en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE, en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tenga el deber de informar puntualmente a las autoridades competentes de cualquier hecho o decisión referente a esa empresa del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:

* Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).»;

7) el artículo 89 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, y artículo 79, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La delegación de poderes a que se refiere en el artículo 2, apartado 3, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, y artículo 79, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya están en vigor.»;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2, apartado 3, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, y artículo 79, apartado 8, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.»;

8) en el artículo 90, se suprimen los apartados 2 y 3;

9) en el apartado 1 del artículo 93, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de enero de 2018.»;

10) en el anexo I, se suprime la sección D.

Artículo 2
Modificaciones introducidas en la Directiva 2009/138/CE

La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:

1)En el artículo 112, apartado 4, se añaden los siguientes párrafos:

«Una vez que las autoridades de supervisión estimen que la solicitud está completa, informarán de ella a la AESPJ.

A instancias de la AESPJ, las autoridades de supervisión le facilitarán toda la documentación presentada por la empresa en su solicitud.

La AESPJ podrá emitir un dictamen a las autoridades de supervisión correspondientes de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 1, letra a) y el artículo 29, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 en el plazo de cuatro meses desde la recepción de la solicitud completa por parte de la autoridad de supervisión.

Cuando se emita dicho dictamen, la autoridad de supervisión adoptará su decisión de la forma contemplada en el párrafo primero de conformidad con el dictamen, o justificará por escrito a la AESPJ y al solicitante las razones por las que la decisión no se hubiera adoptado en consonancia con dicho dictamen.»;

2)el artículo 231 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 queda modificado como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros, las autoridades de supervisión afectadas cooperarán entre sí y con la AESPJ, para decidir si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que esté supeditada.»;

ii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El supervisor de grupo informará a los demás miembros del colegio de supervisores de la recepción de la solicitud y remitirá la solicitud completa, incluida la documentación presentada por la empresa, a los miembros del colegio, incluida la AESPJ, sin demora.»;

b)se añade un nuevo apartado 2 ter:

«2 ter. En caso de que la AESPJ considere que una solicitud como la contemplada en el párrafo primero presenta problemas específicos con respecto a la coherencia en las aprobaciones de las solicitudes del modelo interno en toda la Unión, la AESPJ podrá emitir un dictamen a las autoridades de supervisión correspondientes de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 1, letra a), y del artículo 29, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que el supervisor de grupo reciba la solicitud completa.

Cuando se emita dicho dictamen, las autoridades de supervisión adoptarán su decisión conjunta de la forma contemplada en el párrafo segundo de conformidad con el dictamen, o comunicarán por escrito a la AESPJ y al solicitante las razones por las que la decisión conjunta no se hubiera adoptado en consonancia con dicho dictamen.»;

c)el apartado 3 queda modificado como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Si, en el plazo de seis meses contemplado en el apartado 2, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 o la AESPJ está ayudando a las autoridades de supervisión, por propia iniciativa, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, el supervisor de grupo aplazará su decisión hasta que la AESPJ adopte una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad a la decisión adoptada por la AESPJ. La decisión del supervisor de grupo se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas.»;

ii) la primera frase del párrafo tercero se sustituye por la siguiente:

«En caso de que la AESPJ no adopte una decisión de la forma contemplada en el párrafo segundo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, el supervisor de grupo adoptará una decisión final.»;

d)en el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta las posibles observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas y por la AESPJ durante el plazo de seis meses.»;

e)en el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El supervisor de grupo entregará al solicitante, a las demás autoridades de supervisión afectadas y a la AESPJ un documento que contenga su decisión plenamente motivada.»;

f)se añade un nuevo apartado 6 bis:

«6 bis. Tras el periodo de seis meses a que se refiere el apartado 2 y antes de que el supervisor de grupo adopte una decisión como la contemplada en el apartado 6, la empresa que haya presentado la solicitud de conformidad con el apartado 1 podrá solicitar que la AESPJ ayude a las autoridades de supervisión a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.

El supervisor de grupo aplazará su decisión hasta que la AESPJ adopte una decisión con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y la adoptará de conformidad con la decisión adoptada por la AESPJ. La decisión del supervisor de grupo se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas.

La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un meses desde el final del período de conciliación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.

En caso de que la AESPJ no adopte una decisión de la forma contemplada en el párrafo tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, el supervisor de grupo adoptará una decisión final. La decisión del supervisor de grupo se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas.»;

3)se añaden los nuevos artículos 231 bis y 231 ter como sigue:

«Artículo 231 bis
Aprobación de supervisión en relación con los modelos internos

1. Por propia iniciativa o a petición de las autoridades de supervisión o las empresas de seguros o reaseguros, la AESPJ podrá emitir un dictamen a las autoridades de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 bis, apartado 1, letra a), y el artículo 29, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, sobre los modelos internos y las aprobaciones de las solicitudes de modelo interno según lo establecido en los artículos 112 a 127, el artículo 230, el artículo 231 y el artículo 233, con el fin de fomentar la convergencia en materia de supervisión.

Cuando la AESPJ emita un dictamen de la forma contemplada en el párrafo primero, las autoridades de supervisión afectadas adoptarán su decisión o decisión conjunta, cuando procede de conformidad con dicho dictamen, o comunicarán por escrito a la AESPJ y al solicitante las razones por las que la decisión o decisión conjunta no se hubiera adoptado en consonancia con el dictamen.

2. En caso de que las autoridades de supervisión lleven a cabo inspecciones in situ conjuntas en las que participe el personal de la AESPJ de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 de las empresas o grupos que aplican un modelo interno completo o parcial de conformidad con los artículos 112 a 127, 230, 231 o 233, el personal de la AESPJ elaborará un informe específico sobre el modelo interno. Dicho informe se presentará al Consejo Ejecutivo de la AESPJ.

Artículo 231 ter
Evaluación

1. La AESPJ informará anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las cuestiones generales que hayan abordado las autoridades de supervisión en el proceso de aprobación de los modelos internos o sus modificaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 112 a 127, 230, 231 y 233.

Las autoridades de supervisión proporcionarán a la AESPJ la información que esta considere pertinente para elaborar tal informe.

2. La AESPJ presentará a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2020 y tras realizar una consulta pública, un dictamen sobre la aplicación de los artículos 112 a 127, el artículo 230, el artículo 231 y el artículo 233 por parte de las autoridades de supervisión, incluidos los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo a dichos artículos. Dicho dictamen deberá evaluar también las divergencias en los modelos internos dentro de la Unión.

3. Basándose en el dictamen presentado por la AESPJ de conformidad con el apartado 2, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los artículos 112 a 127, el artículo 230, el artículo 231 y el artículo 233 por las autoridades de supervisión, incluidos los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo a dichos artículos, a más tardar, el 1 de enero de 2021.»;

1)en el artículo 237, apartado 3, la primera frase del párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Si la AESPJ no adopta una decisión de la forma contemplada en el párrafo segundo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, el supervisor de grupo adoptará una decisión final.»; y

2)en el artículo 248, se suprime el párrafo tercero del apartado 4.

Artículo 3

Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar [12/18 meses después de la entrada en vigor] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

2.Los Estados miembros aplicarán las medidas con respecto al artículo 1 a partir de [36 meses después de la entrada en vigor] y con respecto al artículo 2 a partir de [fecha de aplicación de la modificación del Reglamento de la AESPJ].

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(2) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(4) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(5) DO C de , p. .
(6) DO C de , p. .
(7) Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(8) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).