Estrasburgo, 13.6.2017

COM(2017) 331 final

2017/0136(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2017) 246 final}
{SWD(2017) 247 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Razones y objetivos de la propuesta

Para los bancos y empresas de Europa, los contratos de derivados son una herramienta fundamental para gestionar sus riesgos, ya sean los relacionados con las variaciones de los tipos de interés, las fluctuaciones monetarias o el incumplimiento de una contraparte. No obstante, debido a su opacidad, los mercados de derivados también han actuado como indeseable canal de contagio, por lo que esos mercados deben ser regulados y supervisados de forma eficaz para salvaguardar la estabilidad financiera.

Dada su dimensión mundial, y de conformidad con el acuerdo alcanzado en la cumbre del G-20 celebrada en 2009 en Pittsburgh 1  para reducir el riesgo sistémico relacionado con la amplia utilización de los derivados, la UE adoptó en 2012 el Reglamento sobre la infraestructura del mercado (EMIR) 2 . Como pilar fundamental del EMIR, los contratos de derivados extrabursátiles normalizados deben compensarse a través de una entidad de contrapartida central (ECC). Una ECC es una infraestructura de mercado que reduce el riesgo sistémico y mejora la estabilidad financiera al intervenir entre las dos contrapartes de un contrato de derivados (es decir, actuando como compradora frente al vendedor y como vendedora frente al comprador de riesgo) y reducir, de este modo, el riesgo para ambas. Asimismo, el EMIR introdujo requisitos prudenciales, organizativos y de conducta para las ECC y estableció mecanismos para su supervisión prudencial, a fin de minimizar los posibles riesgos para sus usuarios y sostener la estabilidad sistémica.

Desde la adopción del EMIR en 2012, la compensación centralizada se ha ido ampliando notablemente y las ECC se han concentrado e integrado cada vez más dentro de la Unión y con terceros países.

La presente propuesta pretende acompasar los mecanismos de supervisión a esta evolución. Se propone que la UE dote a su unión de los mercados de capitales de un sistema de supervisión de las ECC más eficaz y homogéneo, en aras de una mayor integración del mercado, la estabilidad financiera y la igualdad de condiciones.

Las ECC han adquirido mayor importancia desde la adopción del EMIR y seguirán desarrollándose en los próximos años

En los cinco años transcurridos desde la adopción del EMIR, el volumen de actividad de las ECC —en la UE y a nivel mundial— ha aumentado rápidamente, tanto en términos de escala como de alcance. Esto es un indicio de que la legislación funciona y está cumpliendo su objetivo.

A finales de junio de 2016, en torno a un 62 % del valor global (equivalente a 337 billones USD) de todos los contratos de derivados extrabursátiles y clases de activos (tipos de interés, cobertura por impago, divisas, etc.) era compensado de forma centralizada por ECC 3 . Alrededor del 97 % (328 billones USD) de todos los contratos de derivados compensados de forma centralizada son contratos de derivados sobre tipos de interés.

A finales de 2015, aproximadamente el 60 % de todos los derivados extrabursátiles sobre tipos de interés se compensó de forma centralizada, frente al 36 % a finales de 2009 4 . De forma similar, la compensación centralizada ha adquirido mayor importancia en el mercado de los derivados de crédito (los denominados CDS) y la proporción de CDS en circulación compensados a través de ECC ha aumentado de forma constante desde que estos datos se notificaron por primera vez: un 37 % a finales de junio de 2016, frente al 10 % a finales de junio de 2010 5 .

La rápida expansión del papel de las ECC en el sistema financiero mundial no solo refleja la introducción de obligaciones de compensación centralizada para las diferentes clases de activos 6 , sino también una mayor utilización voluntaria de este modo de compensación en un contexto en el que los participantes en el mercado son cada vez más conscientes de sus ventajas (las obligaciones de compensación solo son aplicables desde junio de 2016) 7 . El EMIR obliga a compensar centralizadamente determinados derivados sobre tipos de interés y CDS en consonancia con requisitos similares de otros países del G-20 8 . Las normas relativas al capital de los bancos se han modificado para incentivar la compensación centralizada y hacer que la compensación bilateral resulte una opción más costosa en términos relativos 9 , mientras que las operaciones bilaterales están sujetas a requisitos adicionales en materia de garantías desde marzo de 2017 10 .

Se prevé que la actividad de las ECC siga expandiéndose en los próximos años. Es probable que se añadan obligaciones de compensación para otras clases de activos 11 y que los incentivos para reducir los riesgos y costes conlleven un aumento de la compensación voluntaria. La propuesta de mayo de 2017 destinada a modificar determinados aspectos del EMIR, con el fin de mejorar su eficacia y proporcionalidad, reforzará esta tendencia al crear nuevos incentivos para que las ECC ofrezcan a las contrapartes la compensación centralizada de derivados 12 . Por último, unos mercados de capitales más profundos e integrados como resultado de la unión de los mercados de capitales (UMC) acentuará aún más la necesidad de una compensación transfronteriza en la UE, reforzando así la importancia y la interconexión de las ECC dentro del sistema financiero.

La ampliación del papel de las ECC plantea la necesidad de mejorar los mecanismos de supervisión en el marco del EMIR, también a la luz de la creación de la unión de los mercados de capitales 

La creciente importancia de las ECC en el sistema financiero y la consiguiente concentración del riesgo de crédito en estas infraestructuras han llamado la atención de los gobiernos, los reguladores, los supervisores, los bancos centrales y los participantes en el mercado.

Pese al aumento de la magnitud y el alcance de las operaciones compensadas de forma centralizada, el número de ECC sigue siendo relativamente limitado. Existen actualmente diecisiete ECC establecidas en la UE, todas ellas autorizadas en virtud del EMIR a ofrecer sus servicios en la Unión, aunque no todas las ECC están autorizadas a compensar todas las clases de activos (por ejemplo, solo hay dos ECC que compensan derivados de crédito y dos que compensan derivados sobre inflación 13 ) 14 . Otras veintiocho ECC de terceros países han sido reconocidas en virtud de las disposiciones de equivalencia del EMIR, lo que les permite ofrecer sus servicios en la UE 15 . En consecuencia, los mercados de compensación están integrados en toda la UE y muy concentrados en determinadas clases de activos. También están muy interconectados 16 .

Si bien la mayor compensación a través de ECC debidamente reguladas y supervisadas refuerza la estabilidad sistémica global, la concentración del riesgo convierte la inviabilidad de una ECC en un evento poco probable pero, potencialmente, de enorme impacto. Habida cuenta del papel fundamental de las ECC en el sistema financiero, la importancia sistémica creciente de estas entidades es motivo de inquietud. Las propias ECC se han convertido en una fuente de riesgo macroprudencial, ya que su inviabilidad podría causar importantes perturbaciones en el sistema financiero y tendría efectos sistémicos. Por ejemplo, la resolución y liquidación incontroladas y a gran escala de los contratos compensados por las ECC podrían dar lugar a tensiones de liquidez y garantías en todo el mercado, provocando inestabilidad en el mercado de activos subyacentes y en el conjunto del sistema financiero. Al igual que algunos otros intermediarios financieros, las ECC también son potencialmente sensibles a retiradas masivas de fondos debido a la pérdida de confianza de los miembros compensadores en la solvencia de una ECC. Esta situación podría generar un choque de liquidez de la ECC, al intentar cumplir sus obligaciones de reembolso de la garantía principal (es decir, el margen inicial). El impacto de la inviabilidad de una ECC debido a la mayor concentración del riesgo se vería amplificado por la creciente interconexión entre ECC, tanto directa como indirectamente, a través de sus miembros (por lo general, grandes bancos de ámbito mundial) y clientes.

Para responder a esta preocupación, y de acuerdo con el consenso del G-20 17 , la Comisión adoptó en noviembre de 2016 una propuesta de Reglamento sobre recuperación y resolución de ECC 18 . El objetivo de la propuesta es velar por que las autoridades estén debidamente preparadas para hacer frente a una ECC en vías de inviabilidad, salvaguardar la estabilidad financiera y limitar los costes para el contribuyente. La propuesta reorientó la atención hacia los mecanismos de supervisión de las ECC de la UE y de terceros países previstos en el EMIR y las posibles formas de mejorar la eficacia de estos mecanismos cinco años después de la adopción del EMIR. La propuesta se está negociando actualmente en el Parlamento Europeo y en el Consejo. Esa línea de acción en curso debe coordinarse y adecuarse con la presente propuesta.

Mecanismos de supervisión aplicables a las ECC de la UE

Con arreglo al EMIR, las ECC de la UE son supervisadas por colegios de supervisores nacionales, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), los miembros pertinentes del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y otras autoridades competentes (por ejemplo, los supervisores de los miembros compensadores más importantes, los supervisores de determinadas plataformas de negociación y depositarios centrales de valores). Los colegios pueden contar hasta con 20 autoridades como miembros y dependen de la coordinación de la autoridad del país de origen. Este sistema suscita cierta preocupación a la luz del estado actual de integración del mercado, que debe reflejarse en los mecanismos de supervisión. También es importante para avanzar en la unión de los mercados de capitales.

En primer lugar, la creciente concentración de los servicios de compensación en un número limitado de ECC y el consiguiente aumento de la actividad transfronteriza implica que las ECC de un pequeño número de Estados miembros son cada vez más importantes para el sistema financiero de la UE en su conjunto. Frente a esta tendencia, deben reconsiderarse los actuales regímenes de supervisión basados principalmente en la autoridad del país de origen (por ejemplo, la autoridad del país de origen es responsable, en última instancia, de decisiones importantes, como la ampliación de la autorización o la aprobación de los contratos de externalización y de los acuerdos de interoperabilidad).

En segundo lugar, la existencia de prácticas de supervisión divergentes respecto de las ECC (por ejemplo, diferentes condiciones de autorización o procesos de validación de modelos) en la UE puede generar riesgos de arbitraje en materia de regulación y supervisión para estas e indirectamente para sus clientes o miembros compensadores. La Comisión ha llamado la atención sobre estos riesgos emergentes y sobre la necesidad de una mayor convergencia de la actividad supervisora en su Comunicación sobre la UMC de septiembre de 2016 19 y en la consulta pública sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) 20 , que ponen de relieve los retos que plantea la heterogeneidad de las prácticas de supervisión.

En tercer lugar, el papel de los bancos centrales —como emisores de moneda— no queda correctamente reflejado en los colegios de supervisión de ECC. Si bien los mandatos de los bancos centrales y de los supervisores pueden solaparse (en particular en ámbitos como la interoperabilidad, los controles del riesgo de liquidez, etc.), existe un potencial de desajuste cuando las acciones de supervisión inciden en responsabilidades clave de los bancos centrales en ámbitos como la estabilidad de precios, la política monetaria y los sistemas de pago. En situaciones de crisis, esos desajustes pueden multiplicar los riesgos para la estabilidad financiera si la asignación de responsabilidades entre las autoridades no queda clara.

Mecanismos de supervisión aplicables a las ECC de terceros países

Hoy en día, una cantidad significativa de instrumentos financieros denominados en monedas de los Estados miembros son compensados por ECC de terceros países reconocidas. Por ejemplo, en la Chicago Mercantile Exchange (CME) estadounidense el saldo vivo nocional de derivados sobre tipos de interés denominados en EUR asciende a 1,8 billones EUR y el de derivados sobre tipos de interés denominados en SEK, a 348 000 millones SEK. Esta situación también plantea una serie de problemas.

En primer lugar, con la aplicación del sistema de equivalencia y reconocimiento que prevé el EMIR se han puesto de relieve algunas deficiencias, sobre todo en lo que se refiere a la supervisión permanente. En particular, una vez reconocida una ECC de un tercer país, la AEVM ha tenido dificultades para acceder a información de la ECC, realizar inspecciones in situ de la misma e intercambiar información con los reguladores, supervisores y bancos centrales pertinentes de la UE. Como consecuencia de ello, existe el riesgo de que las prácticas y/o los ajustes de los modelos de gestión de riesgos de las ECC de terceros países pasen desapercibidos o no se aborden debidamente, lo que puede tener importantes implicaciones para la estabilidad financiera de las entidades de la UE.

En segundo lugar, el potencial de desajuste entre los objetivos de la supervisión y los de los bancos centrales en los colegios adquiere una importancia adicional en el contexto de las ECC de terceros países debido a la implicación de autoridades de países no pertenecientes a la UE.

En tercer lugar, existe el riesgo de que las modificaciones de las normas o del marco regulador de un tercer país puedan afectar negativamente a los resultados de la supervisión o la regulación, dando lugar a una situación de desigualdad entre las ECC de la UE y las de terceros países y creando posibilidades de arbitraje en materia de regulación o supervisión. Actualmente no existe ningún mecanismo que garantice que la UE sea informada automáticamente de tales modificaciones y pueda tomar las medidas apropiadas.

Es probable que estos problemas se agraven en los próximos años, puesto que el carácter mundial de los mercados de capitales implica que el papel desempeñado por las ECC de terceros países está llamado a crecer. Además de las veintiocho ECC de terceros países reconocidas por la AEVM, otras doce ECC de diez jurisdicciones han solicitado el reconocimiento 21 y están a la espera de una decisión de la Comisión sobre la equivalencia de sus regímenes de regulación y supervisión.

Por otra parte, un gran volumen de operaciones de derivados denominados en euros (y otras operaciones sujetas a la obligación de compensación de la UE) se compensa actualmente en ECC situadas en el Reino Unido. Cuando el Reino Unido abandone la UE, la proporción de dichas operaciones compensadas en ECC radicadas fuera del territorio de la UE cambiará, por tanto, claramente, lo que agravará los problemas mencionados. Ello implica retos importantes para la salvaguarda de la estabilidad financiera de la UE que habrá que abordar.

A tenor de estas consideraciones, el 4 de mayo de 2017 la Comisión adoptó la Comunicación «Superar los retos asociados a las infraestructuras críticas de los mercados financieros y continuar el desarrollo de la Unión de Mercados de Capitales» 22 , en la que se defendía la necesidad de modificar nuevamente el EMIR para mejorar el actual marco que garantiza la estabilidad financiera y respalda el ulterior desarrollo y profundización de la unión de los mercados de capitales (UMC).

Necesidad de mejorar el régimen de supervisión actual

Puesto que la situación de la compensación en la UE sigue evolucionando, los mecanismos para la prevención de crisis y la gestión de las ECC deben ser lo más eficaces posible. El EMIR y la propuesta de Reglamento de la Comisión sobre recuperación y resolución de ECC son pasos importantes en este sentido. No obstante, cinco años después de la adopción del EMIR, el creciente tamaño, complejidad y dimensión transfronteriza de la compensación en la UE y a nivel mundial han puesto de relieve deficiencias en los mecanismos de supervisión de las ECC de la UE y de terceros países. Por consiguiente, la presente propuesta prevé modificaciones específicas del EMIR y del Reglamento sobre la AEVM 23 , en particular para establecer mecanismos de supervisión claros y coherentes tanto para las ECC de la UE como para las de terceros países.

El informe de evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta examina los costes y beneficios de esas modificaciones y expone una serie de opciones con el fin de reforzar la supervisión de las ECC a nivel de la UE, involucrar en mayor medida a los bancos centrales de emisión en la supervisión de las ECC y reforzar la capacidad de la UE de controlar, identificar y atenuar los riesgos de las ECC de terceros países.

La evaluación de impacto presenta pruebas exhaustivas de que las modificaciones propuestas contribuyen efectivamente a reforzar la estabilidad general del sistema financiero de la UE y a reducir aún más el riesgo, ya muy improbable (pero de enorme impacto), de inviabilidad de una ECC, manteniendo al mismo tiempo en un nivel mínimo los costes administrativos para los participantes en el mercado. Las modificaciones propuestas también contribuirán a un mayor desarrollo y profundización de la UMC, de acuerdo con las prioridades políticas de la Comisión.

1.2.Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta guarda relación y es coherente con una serie de otras políticas e iniciativas en curso de la UE cuyo objetivo es: i) abordar la importancia sistémica de las ECC; ii) fomentar el recurso a la compensación centralizada, y iii) mejorar la eficiencia y la eficacia de la supervisión a nivel de la UE, tanto dentro como fuera de la UE.

En primer lugar, la presente propuesta es coherente con la propuesta de Reglamento de la Comisión 24 sobre recuperación y resolución de ECC, adoptada en noviembre de 2016, que tiene por objeto velar por que las autoridades nacionales y de la UE estén debidamente preparadas para hacer frente a una ECC en vías de inviabilidad, mantener la estabilidad financiera y evitar que los costes asociados a la reestructuración y la resolución de las ECC que se encuentren en esa situación recaigan en los contribuyentes. El objetivo de la propuesta de la Comisión es velar por que, en el improbable supuesto de que las ECC se enfrenten a graves dificultades o sean inviables, se preserven sus funciones esenciales, al tiempo que se mantiene la estabilidad financiera y se contribuye a evitar que los costes asociados a la reestructuración y la resolución de las ECC en vías de inviabilidad recaigan en los contribuyentes. Los mecanismos de gestión de crisis para la recuperación y la resolución de ECC contemplados en esa propuesta se basan en la existencia de disposiciones de prevención de crisis de la máxima calidad (esto es, para la regulación y supervisión de las ECC) en virtud del EMIR. Al reforzar aún más la supervisión de las ECC en virtud del EMIR, la probabilidad, por pequeña que sea, de que se deba recurrir a medidas de recuperación y resolución se reducirá asimismo. Los ajustes y mejoras de la supervisión que introduce la presente propuesta también deberán reflejarse adecuadamente en la propuesta legislativa pendiente sobre recuperación y resolución de ECC. Pueden ser necesarias modificaciones específicas para tener en cuenta la nueva función de la Sesión Ejecutiva para las ECC en los colegios en virtud del EMIR y, posteriormente, en los colegios de autoridades de resolución.

En segundo lugar, la presente propuesta está vinculada a la propuesta de modificación 25 del Reglamento sobre Requisitos de Capital (RRC) 26 , adoptada por la Comisión en noviembre de 2016. La propuesta tiene por objeto excluir del cálculo de los umbrales del ratio de apalancamiento los márgenes iniciales de las operaciones de derivados compensadas de manera centralizada que los miembros compensadores reciben en efectivo de sus clientes y que se transmiten a las ECC. Así pues, facilitará el acceso a la compensación —al disminuir los requisitos de capital para ofrecer servicios de compensación indirecta o a clientes— reforzando una vez más la importancia de las ECC dentro del sistema financiero.

En tercer lugar, la presente propuesta complementa la propuesta de la Comisión relativa a modificaciones específicas del EMIR 27 , adoptada en mayo de 2017, y cuyo objetivo es simplificar determinados requisitos del EMIR y hacerlos más proporcionados, a fin de evitar costes excesivos para los participantes en el mercado, sin poner en peligro la estabilidad financiera. Así pues, la presente propuesta debe ofrecer más incentivos para que los participantes en el mercado recurran a la compensación centralizada —reforzando una vez más la importancia de las ECC dentro del sistema financiero.

En cuarto lugar, la presente propuesta es coherente con la consulta puesta en marcha por la Comisión en marzo de 2017 sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) 28 , con objeto de reforzar y mejorar la eficacia y eficiencia de estas Autoridades.

En quinto lugar, es coherente con la experiencia adquirida con la aplicación y ejecución de las disposiciones relativas a terceros países de la legislación financiera de la UE, tal como se expone en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre equivalencia 29 . El documento de trabajo ofrece una descripción de la situación concreta del proceso de equivalencia con terceros países en la legislación de servicios financieros de la UE. Expone la experiencia adquirida a través de la aplicación y ejecución de las disposiciones relativas a terceros países de la legislación financiera de la UE. Asimismo, presenta los principales aspectos del proceso de equivalencia (por ejemplo, habilitaciones, evaluación, seguimiento a posteriori) y aporta mayor claridad en cuanto a la manera en que se abordan estas tareas en la práctica.

En sexto lugar, la presente propuesta es coherente con el trabajo que actualmente se lleva a cabo a escala internacional en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera, entre cuyos objetivos cabe citar los siguientes: i) fomentar el recurso a la compensación centralizada y a mecanismos transfronterizos entre jurisdicciones, con el fin de reforzar la estabilidad del mercado de derivados extrabursátiles; ii) conseguir una aplicación coherente de los principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero, desarrollados por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPIM) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV); iii) vigilar la ejecución de las reformas de los mercados de derivados extrabursátiles acordadas por el G-20 (a través del grupo de trabajo de derivados extrabursátiles del Consejo de Estabilidad Financiera); y iv) desarrollar nuevas directrices sobre resolución de ECC (grupo de resolución del Consejo de Estabilidad Financiera).

1.3.Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta también guarda relación y es coherente con los esfuerzos actuales de la Comisión para desarrollar en mayor medida la UMC. La necesidad de desarrollar e integrar en mayor medida los mercados de capitales de la UE se puso de relieve en la Comunicación sobre la UMC de septiembre de 2016 30 . Una mayor convergencia en materia de supervisión de las ECC a nivel de la UE puede favorecer el desarrollo de mercados de capitales más profundos y mejor integrados, dado que unas ECC más eficientes y resilientes son elementos esenciales para el correcto funcionamiento de la UMC. A tal fin, la Comunicación sobre la revisión intermedia de la UMC 31 , adoptada por la Comisión el 8 de junio de 2017, insta a reforzar las competencias de la AEVM con objeto de fomentar la eficacia de una supervisión coherente tanto en la UE como fuera de ella. Por el contrario, y como consecuencia de ello, la aparición de mercados financieros más amplios y con mayor liquidez que implica la UMC dará lugar a un aumento de las operaciones compensadas a través de ECC y de la importancia sistémica de estas. Habida cuenta del potencial de mayores volúmenes, así como de las posibilidades actuales de arbitraje en materia de regulación y supervisión, se requieren nuevas mejoras del marco de supervisión a fin de garantizar una UMC fuerte y estable.

Además, la propuesta es coherente con el documento de reflexión de la Comisión sobre la profundización de la unión económica y monetaria, adoptado el 31 de mayo de 2017 32 , en el que se señala que la realización de una auténtica Unión financiera es esencial para la eficacia y la estabilidad de la unión económica y monetaria. Según el documento, ello supone que se impulsen elementos que ya están sobre la mesa, en particular la realización de la UMC. La propuesta contribuirá a propiciar el desarrollo de unos mercados de capitales más profundos e integrados, garantizando una mayor convergencia en materia de supervisión de las ECC a nivel de la UE.

Al atajar las amenazas que puedan surgir para el correcto funcionamiento del sistema financiero, la propuesta garantiza también que los mercados financieros puedan seguir desempeñando su papel a la hora de contribuir a un crecimiento sostenible a largo plazo, con el fin de profundizar en el mercado interior en beneficio de los consumidores y las empresas, en el marco de los esfuerzos de la Comisión en favor de las inversiones, el crecimiento y el empleo. 

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

2.1.Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 114 del TFUE, que es también la base jurídica del EMIR y del Reglamento sobre la AEVM. En el análisis efectuado en el informe de evaluación de impacto se señalan los elementos del EMIR que deben modificarse para reforzar la estabilidad general del sistema financiero de la UE y reducir aún más el riesgo, ya muy improbable (pero de enorme impacto), de inviabilidad de una ECC, manteniendo al mismo tiempo en un nivel mínimo los costes para los participantes en el mercado. Solo los colegisladores tienen competencia para proceder a las modificaciones necesarias. Es preciso modificar el Reglamento sobre la AEVM para crear la Sesión Ejecutiva para las ECC, a la que se encomiendan tareas importantes en virtud del EMIR.

2.2.Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El EMIR es un reglamento, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Determina el marco de supervisión aplicable a las ECC establecidas en la UE y en terceros países que se propongan prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la UE. En el marco del EMIR, el Estado miembro de establecimiento de la ECC desempeña un importante papel en los mecanismos de supervisión. No obstante, los Estados miembros y las autoridades nacionales de supervisión no pueden eliminar unilateralmente los riesgos sistémicos que plantean unas ECC con un elevado grado de integración e interconexión, que operan sobre una base transfronteriza fuera del ámbito de competencia nacional. Por otra parte, los Estados miembros no pueden reducir por sí solos los riesgos derivados de prácticas nacionales divergentes. Los Estados miembros y las autoridades nacionales no pueden afrontar solos los riesgos sistémicos que las ECC de terceros países pueden representar para la estabilidad financiera de la UE en su conjunto.

Los objetivos del EMIR de aumentar la seguridad y eficiencia de las ECC, estableciendo requisitos uniformes para el desempeño de sus actividades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de forma individual y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones de las medidas, a escala de la Unión, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TFUE.

2.3.Proporcionalidad

La propuesta tiene por objeto garantizar que los mecanismos de supervisión del EMIR cumplan el objetivo de reducir el riesgo sistémico en los mercados de derivados de un modo más proporcionado y eficaz, a un coste mínimo para los participantes en el mercado. La propuesta establece un marco simplificado para la supervisión de las ECC autorizadas en la UE, aclarando las funciones y responsabilidades de las diversas autoridades nacionales y de la UE y de las entidades implicadas. Al recalibrar el régimen de supervisión, la propuesta contribuye a tener en cuenta el carácter cada vez más transfronterizo de las ECC, preservando al mismo tiempo las responsabilidades presupuestarias de las autoridades del Estado miembro de establecimiento. Además, la propuesta introduce un enfoque que considera que las ECC de terceros países cumplen los requisitos del EMIR si cumplen sus propias normas nacionales comparables, lo que introduce un enfoque proporcionado centrado en la importancia sistémica de las ECC de terceros países para los mercados de la UE. Al mismo tiempo, la propuesta no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo del EMIR de reducir el riesgo sistémico, mediante el establecimiento de criterios transparentes y objetivos para detectar, vigilar y atenuar los riesgos que las ECC de terceros países puedan representar para la estabilidad financiera de la UE. Por consiguiente, la propuesta contribuye directamente a mejorar la proporcionalidad global de los mecanismos del EMIR. Del mismo modo, solo introduce modificaciones muy concretas en el Reglamento sobre la AEVM que no van más allá de lo que es necesario para que esta Autoridad pueda desempeñar las tareas consagradas en el EMIR.

2.4.Elección del instrumento

Tanto el EMIR como el acto jurídico por el que se crea la AEVM son reglamentos y deben, por tanto, ser modificados por un instrumento jurídico de la misma naturaleza.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

3.1.Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

En el informe de evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta se analiza en qué medida los actuales mecanismos de supervisión del EMIR aplicables a las ECC establecidas dentro y fuera de la UE han cumplido su objetivo de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para la prestación de servicios de ECC de una manera eficaz y eficiente, siendo, al mismo tiempo, coherentes y pertinentes y aportando el valor añadido de la UE. El análisis también refleja el resultado de dos evaluaciones inter pares sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores que llevó a cabo la AEVM en virtud del EMIR en 2015 33 y 2016 34 . Por otro lado, el análisis se basa en la evaluación del actual régimen de reconocimiento y equivalencia de terceros países previsto en el EMIR, realizada por la AEVM en el marco de un informe elaborado para la Comisión en el contexto de la revisión de ese Reglamento 35 .

Por lo que respecta a la eficacia de los mecanismos de supervisión del EMIR aplicables a las ECC establecidas en la UE, la experiencia práctica demuestra que la cooperación entre los miembros de los colegios en su actual estructura ha permitido que estén representados los puntos de vista de los supervisores de distintos agentes que intervienen en la compensación centralizada, contribuyendo así a la consecución de los objetivos de convergencia en materia de supervisión y equidad de las condiciones de competencia entre las ECC establecidas en la UE. Sin embargo, existen dudas sobre la coherencia de la supervisión de las ECC en los diferentes Estados miembros, lo que apunta a la existencia de margen para adoptar un enfoque más eficaz respecto de la supervisión transfronteriza de las ECC. En particular, el grado de cooperación entre los miembros de los colegios varía de forma significativa, dependiendo de la función del colegio en el proceso de toma de decisiones. Si bien durante el proceso de autorización la AEVM observó que, en general, los colegios de ECC facilitaban la cooperación mutua —por un lado, las autoridades nacionales competentes que asumían la presidencia recibían aportaciones adecuadas y constructivas de los miembros del colegio, que se tenían en cuenta en sus evaluaciones de riesgos, y, por otro, los miembros del colegio recibían la información que necesitaban para votar sobre la adopción del dictamen conjunto 36 —, el nivel de cooperación disminuye cuando no es necesario emitir tal dictamen. Así, la AEVM considera un riesgo que, tras la autorización, los colegios de ECC se conviertan en un simple mecanismo para el intercambio de información, más que en un instrumento eficaz de supervisión. Además, las observaciones preliminares parecen indicar que: i) los distintos miembros del colegio participan en grados diversos en los debates del colegio; y ii) los enfoques en materia de supervisión que siguen las autoridades nacionales competentes varían de forma significativa incluso en casos en los que las ECC examinadas son comparables. Las plantillas comunes proporcionados por la AEVM para favorecer la convergencia de la supervisión entre las autoridades nacionales competentes no han podido solucionar ese problema, porque estas autoridades ejercen su facultad discrecional de modo diferente. Por lo tanto, es posible contribuir a reforzar la homogeneidad de la supervisión de las ECC a nivel de la UE, crear condiciones más equitativas en la UE y conseguir una convergencia más efectiva de la actividad supervisora.

Por lo que se refiere a la eficacia de la supervisión de las ECC de terceros países, los mecanismos actuales han permitido a la AEVM reconocer a veintiocho ECC de terceros países para que presten servicios de compensación a contrapartes de la UE. Ello está en consonancia con los objetivos del G-20 de promover mecanismos transfronterizos. Al mismo tiempo, la mayoría de los participantes en la consulta del EMIR (sobre todo, empresas del sector financiero y asociaciones del sector) consideraron que el régimen de equivalencia de ese Reglamento para las ECC de terceros países ha creado, de hecho, una situación en la que los requisitos aplicables a las ECC establecidas en la UE son posiblemente más estrictos que los aplicables a las de terceros países, lo que conduce a una desigualdad que perjudica a las primeras. La AEVM también destacó que el enfoque del EMIR con respecto a las ECC de terceros países es sumamente flexible y confía plenamente en las normas y modalidades de supervisión de los terceros países, mientras que la mayoría de los terceros países consideran a las ECC de terceros países infraestructuras de importancia sistémica y las someten a un mayor control. La AEVM alegó que, aunque el enfoque actual del EMIR podría ser un modelo en términos de confianza mutua, el hecho de que la UE sea la única jurisdicción que confía tanto en las normas y autoridades de terceros países podría suponerle un riesgo y no beneficia a las ECC establecidas en la UE.

En lo que respecta a la eficiencia, la mayoría de los que respondieron a la consulta apoyaron el objetivo de garantizar la igualdad de condiciones entre las ECC establecidas en la UE mediante el fomento de una aplicación homogénea del EMIR. Al mismo tiempo, señalaron la longitud de los procesos de aprobación, subrayando que, en algunos casos, el calendario de aprobación podría ser aplazado sine die por las autoridades nacionales competentes, lo que genera inseguridad jurídica. Otros también destacaron la necesidad de una mayor transparencia en el funcionamiento de los colegios, no solo para las ECC, en cuanto a la autorización y ampliación de los servicios prestados, sino también para los usuarios de las ECC, a fin de ofrecerles una mayor visibilidad del proceso de autorización y sus consecuencias. Por otra parte, varias autoridades y participantes en el sector, así como operadores de infraestructuras del mercado, pidieron una mayor claridad del proceso y el calendario de autorización y ampliación de los servicios prestados por las ECC. En su opinión, el EMIR debería aclarar las modalidades de funcionamiento del colegio, concretamente las funciones y responsabilidades de sus distintos miembros. Por consiguiente, sigue habiendo margen de mejora, sobre todo para una mayor racionalización de la supervisión de las ECC establecidas en la UE, lo que podría contribuir a una colaboración más eficiente entre las autoridades de supervisión nacionales y las de la UE, evitando así la duplicación de las tareas de supervisión y reduciendo la correspondiente asignación de tiempo y recursos.

En relación con el actual régimen de supervisión aplicable a las ECC de terceros países, asociaciones del sector que respondieron a la consulta sobre el EMIR señalaron que la Comisión tarda demasiado en llevar a cabo sus evaluaciones de equivalencia. La AEVM también señaló una serie de problemas relacionados con la eficiencia del proceso de reconocimiento de las ECC de terceros países. En primer lugar, alegó que el proceso es rígido y oneroso, como queda demostrado por el número limitado de decisiones de reconocimiento adoptadas en 2015. En segundo lugar, llamó la atención sobre la importante carga administrativa que le supone el reconocimiento de las ECC de terceros países.

En cuanto a la pertinencia, los mecanismos de supervisión del EMIR siguen siendo esenciales para la labor internacional orientada a aumentar la estabilidad del mercado mundial de derivados extrabursátiles, al tiempo que facilitan las disposiciones de equivalencia transfronteriza entre jurisdicciones. El régimen de supervisión del EMIR garantiza también que los mercados financieros puedan seguir desempeñando su papel a la hora de contribuir a un crecimiento sostenible a largo plazo con el fin de profundizar en el mercado interior en beneficio de los consumidores y de las empresas, en el marco de los esfuerzos de la Comisión en favor de las inversiones, el crecimiento y el empleo.

Tal como se describe en la sección 2.4 del informe de evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta, las disposiciones en materia de supervisión del EMIR son coherentes con otros actos legislativos de la UE que tienen por objeto: i) tener en cuenta la importancia sistémica de las ECC; ii) fomentar en mayor medida el recurso a la compensación centralizada, y iii) mejorar la eficiencia y la eficacia de la supervisión a nivel de la UE, tanto dentro como fuera de la UE.

Por último, en cuanto al valor añadido de la UE, el régimen de supervisión del EMIR colmó una laguna existente al introducir un nuevo mecanismo que facilita la convergencia en materia de supervisión a nivel de la UE, con el fin de abordar los riesgos sistémicos de las ECC que ofrecen servicios de compensación a contrapartes de la UE.

3.2.Consultas con las partes interesadas

La presente propuesta se basa en varias consultas públicas.

En primer lugar, tiene en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas y las autoridades públicas tras la publicación de la Comunicación de la Comisión «Superar los retos asociados a las infraestructuras críticas de los mercados financieros y continuar el desarrollo de la Unión de los Mercados de Capitales», de 4 de mayo de 2017 37 . La Comunicación considera que, ante los retos que se plantean en el ámbito de la compensación de derivados, se necesitarían más cambios para garantizar la estabilidad financiera y la seguridad y solidez de las ECC de importancia sistémica para los mercados financieros en toda la UE y para seguir apoyando el desarrollo de la UMC.

En segundo lugar, la propuesta se basa en observaciones específicas sobre el EMIR y la supervisión de las ECC formuladas con motivo de la consulta sobre el funcionamiento de las AES, que se desarrolló entre el 21 de marzo y el 17 de mayo de 2017. La consulta pretendía obtener una visión más clara de los ámbitos en los que es posible reforzar y mejorar la eficacia y eficiencia de las AES 38 .

En tercer lugar, la propuesta tiene en cuenta las observaciones relativas a la convergencia de la supervisión, en el marco de la consulta sobre la revisión intermedia de la UMC, que se desarrolló entre el 20 de enero de 2017 y el 17 de marzo de 2017 39 . La consulta recabó las opiniones de las partes interesadas sobre la forma de actualizar y completar el actual programa de la UMC de modo que represente un marco estratégico sólido para el desarrollo de los mercados de capitales. La consulta generó 178 respuestas.

En cuarto lugar, la propuesta tiene en cuenta las contribuciones relativas concretamente a los mecanismos de supervisión del EMIR en el marco de la consulta sobre la revisión de este Reglamento, que se desarrolló entre mayo y agosto de 2015. La consulta generó más de 170 contribuciones de un amplio abanico de partes interesadas y autoridades públicas 40 .

En general, las respuestas señalaron que el actual régimen de supervisión del EMIR contribuye a aumentar la seguridad y solidez de las ECC establecidas en la UE, con un respaldo general a la función desempeñada por los colegios de supervisores. También destacaron que la mayoría de los requisitos del EMIR solo han empezado a aplicarse recientemente, por lo que sería prematuro plantearse una revisión completa de la estructura de supervisión actual. Los participantes en la consulta y, en particular, las autoridades públicas, subrayaron que, habida cuenta de los distintos tipos de ECC que funcionan actualmente (locales vs. transfronterizas), las autoridades nacionales competentes deben seguir participando activamente en la supervisión. Sin embargo, muchos de ellos también hicieron hincapié en que las operaciones de las ECC tienen importancia sistémica transfronteriza, lo que pone de relieve la necesidad de evitar que la supervisión se lleve a cabo únicamente a nivel nacional. Una mayoría expresó su apoyo a una mayor convergencia de la supervisión de las ECC a nivel de la UE, indicando que el régimen actual es fragmentario e ineficiente. El aumento de la actividad transfronteriza, la importancia sistémica de las ECC y el acceso a la liquidez en la zona del euro se mencionaron como factores que justifican una ampliación de las competencias de supervisión a nivel de la UE. No obstante, al considerar cualquier ampliación de las competencias de supervisión directas a nivel de la UE con respecto a las ECC de la UE y de terceros países, los participantes en la consulta advirtieron de que una ampliación de esa índole debería estar en consonancia con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en particular porque ninguna estructura de la UE dispondría de recursos suficientes para hacer frente a una ECC en vías de inviabilidad, independientemente de lo limitado del riesgo de que ello suceda. Por último, una serie de participantes, incluida la AEVM 41 , subrayaron la necesidad de mejorar el marco actual por lo que respecta a las ECC de terceros países.

3.3.Evaluación de impacto

La Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto de varias opciones de actuación pertinentes. Estas se evaluaron teniendo en cuenta los objetivos principales de salvaguardar la seguridad y eficiencia de las ECC que tengan importancia sistémica para los mercados de la UE y de mejorar la estabilidad financiera en la UE, sin una fragmentación indebida del sistema mundial.

El informe de evaluación de impacto fue aprobado por el Comité de Control Reglamentario (CCR) el 2 de junio de 2017. Se había presentado al CCR el 22 de mayo y este formuló una serie de recomendaciones de mejora a través de un procedimiento escrito. Por este motivo, la evaluación de impacto volvió a presentarse al CCR el 30 de mayo. Las modificaciones introducidas en la evaluación de impacto en consideración a las recomendaciones del Comité fueron las siguientes:

1. Riesgos sistémicos específicos vinculados a la salida del Reino Unido de la UE: Descripción más detallada de las modificaciones relacionadas con la salida del Reino Unido de la UE en la sección sobre el escenario de base del capítulo sobre las opciones de actuación.

2. Opción de actuación preferida para la reducción de los riesgos de las ECC de terceros países: Descripción más detallada de la forma en que la opción 3 relativa a la supervisión basada en criterios o umbrales funcionaría en la práctica para las ECC de terceros países, en función de los riesgos que presenten para la UE.

3. Impacto de las opciones de actuación preferidas en materia de riesgos sistémicos: Descripción más detallada de la función de los bancos centrales de emisión en lo que respecta a las ECC de dentro y fuera de la UE. Aclaración de que la transacción entre la carga que representa la supervisión y la estabilidad financiera sería proporcionada a la exposición de la UE a los riesgos de las ECC de terceros países. Explicación de que una política de ubicación bien orientada reduciría los costes al mínimo.

4. Otras cuestiones: i) Clarificación sobre el modo de funcionamiento del proceso decisorio en la Sesión Ejecutiva, en comparación con el de los actuales colegios; ii) definición de objetivos operativos en el capítulo relativo al seguimiento y la evaluación; y iii) explicación más detallada de las razones por las que no existe una evaluación formal de las ECC de la UE como anexo del informe de evaluación de impacto.

Las opciones barajadas en la evaluación de impacto se refieren a modificaciones específicas de los mecanismos de supervisión del EMIR que se aplican tanto a las ECC establecidas en la UE como a las de terceros países que ofrezcan o deseen ofrecer sus servicios a contrapartes de la UE. Para alcanzar los objetivos perseguidos, se han identificado una serie de opciones preferidas de actuación:

·Con el fin de reforzar la supervisión de las ECC establecidas en la UE, debe simplificarse y centralizarse en mayor medida el actual régimen de supervisión mediante la creación de un mecanismo europeo de supervisión, de forma que se garantice la participación adecuada de las autoridades nacionales, los bancos centrales de emisión y la AEVM dentro de sus ámbitos de responsabilidad. Este mecanismo ayudará a mejorar la coherencia del régimen de supervisión de las ECC establecidas en la UE mediante el fomento de unas condiciones de competencia equitativas entre las ECC europeas, así como la aplicación homogénea del EMIR en toda la UE, garantizando al mismo tiempo la correcta adecuación entre ámbitos específicos de la potestad supervisora y de la correspondiente potestad presupuestaria nacional. Ello contribuirá a reducir los costes tanto a nivel institucional, al evitar solapamientos de las tareas de supervisión entre las autoridades, como a nivel de las ECC, al simplificar su marco de supervisión y limitar el riesgo de duplicación de las tareas de supervisión.

·Con el fin de reforzar el régimen de supervisión de la UE destinado a atenuar los riesgos vinculados a las ECC de terceros países, el informe de evaluación de impacto considera que la AEVM y los bancos centrales de emisión pertinentes podrían someter a las ECC de terceros países a una «escala móvil» de requisitos de supervisión adicionales, sobre la base de criterios o umbrales objetivos. El grado y la intensidad de la supervisión de la UE serían proporcionados y dependerían de los riesgos que representen para la UE las ECC de terceros países. Podrían fijarse diferentes criterios o umbrales: las ECC de bajo impacto (ECC de nivel 1) estarían sujetas básicamente a la continuación del régimen de equivalencia y reconocimiento del EMIR, mientras que las ECC de impacto medio a alto (ECC de nivel 2) estarían sujetas a una escala móvil de requisitos de supervisión adicionales, incluyendo en el extremo del espectro un requisito de autorización y establecimiento en la UE para las ECC de terceros países que representen un riesgo de exposición sustancial para la UE y la estabilidad de su sistema financiero.

·Esta escala móvil progresiva de requisitos de supervisión permitirá realizar una supervisión proporcionada y equilibrada de las ECC de terceros países y reducir adecuadamente los riesgos sistémicos asociados, sin una fragmentación indebida del sistema mundial ni costes excesivos para los participantes en el mercado. Todo ello contribuirá a reforzar los instrumentos de los supervisores y los bancos centrales de emisión de la UE para hacer frente a los riesgos que plantean las ECC de terceros países, garantizando al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas entre las ECC establecidas en la UE y las ECC de terceros países y asegurando un mejor control y cumplimiento permanentes de estas últimas. Aunque esta opción podría implicar ciertos costes adicionales a nivel institucional y para las ECC de terceros países, así como, en última instancia, para los participantes en el mercado, deben tenerse en cuenta también las ventajas de la reducción del riesgo sistémico, aunque los beneficios monetarios exactos de una reducción del riesgo sistémico son difíciles de cuantificar de antemano.

El conjunto de opciones propuestas tiene por objeto instaurar mecanismos de supervisión claros y coherentes para las ECC establecidas en la UE y en terceros países.

El informe de evaluación de impacto considera asimismo los costes y beneficios globales de las opciones preferidas, con vistas a evaluar los costes de cumplimiento y la carga impuesta a los participantes en el mercado. La siguiente sección presenta el impacto previsto de las medidas propuestas.

3.4.Adecuación regulatoria y simplificación

Si bien el EMIR persigue el objetivo general de reducir el riesgo sistémico, aumentando la seguridad y eficiencia de las ECC, la finalidad de la presente iniciativa es mejorar la eficacia y eficiencia de la supervisión de las ECC y, de acuerdo con un enfoque proporcional basado en una evaluación exhaustiva de los riesgos, reducir la carga derivada de la regulación y el cumplimiento para los participantes en el mercado. Este objetivo está en consonancia con el programa Legislar Mejor de la Comisión.

La presente iniciativa reforzará el régimen de supervisión de las ECC establecidas en la UE (en respuesta a su creciente tamaño, integración, concentración e interconexión) y permitirá a las autoridades de la UE controlar mejor y atenuar el riesgo derivado de la exposición de la UE a las ECC de terceros países. Ello contribuirá a reducir en mayor medida el riesgo, ya muy improbable (pero de un enorme impacto), de inviabilidad de las ECC y reforzará la estabilidad global de todo el sistema financiero de la UE. Un marco de supervisión reforzado mejorará la seguridad jurídica y económica en su conjunto. Si bien puede haber costes económicos iniciales asociados a este marco, la crisis financiera de 2007-2008 ofrece abundantes pruebas empíricas de la utilidad de la prevención de las crisis a través de mecanismos de supervisión de la máxima eficacia.

La estimación de los costes relacionados con las opciones preferidas presenta limitaciones, ya que ambos problemas se refieren a la supervisión de las ECC. Mientras que sí que es posible cuantificar los costes adicionales o la reestructuración de los costes para las autoridades nacionales y de la UE (por ejemplo, recursos y tareas adicionales), el impacto para los participantes en el mercado es menos claro y se basaría en hipótesis que los convierten en cuestionables. Por otra parte, dado que la opción preferida para las ECC de terceros países se basa en una escala móvil de requisitos de supervisión, los costes relacionados dependerían de cada ECC y de la incidencia en la UE de las actividades de las ECC supervisadas o reconocidas. Sin embargo, es posible determinar la fuente de posibles costes o eficiencias para los participantes en el mercado.

Potencial de simplificación de la normativa y de reducción de los costes

El objetivo de la presente iniciativa es simplificar el marco de supervisión de las ECC establecidas en la UE y reforzar la supervisión de las ECC de terceros países. Al centralizar a nivel de la UE la labor de supervisión dentro de un mecanismo europeo de supervisión, la iniciativa elimina la duplicación de tareas entre las autoridades nacionales, con la posibilidad de generar economías de escala a nivel de la UE y disminuir la necesidad de dedicar recursos a nivel nacional.

Por lo que respecta a los participantes en el mercado, las ECC se beneficiarían sobre todo de una reducción de la carga administrativa gracias a la existencia de un punto de entrada único para la supervisión transfronteriza a nivel de la UE.

Impacto en los participantes en el mercado (incluidas las pymes)

En relación con la supervisión de las ECC establecidas en la UE, en el marco de la opción preferida las modificaciones propuestas no deberían tener un impacto significativo en el coste de la compensación, ni para los miembros compensadores o sus clientes ni para los clientes indirectos. A fin de financiar el mecanismo europeo, se podría obligar a las ECC a pagar tasas de supervisión. No obstante, estas guardarían proporción con la actividad de la ECC y solo representarían una parte insignificante de su volumen de negocios. Aunque podrían repercutirse en el mercado, estos costes representarían costes de ajuste mínimos.

En cuanto a la supervisión de las ECC de terceros países, en el marco de la opción preferida los costes se materializarían principalmente en caso de que se activaran los requisitos de autorización y establecimiento en la UE dentro de la escala móvil de requisitos de supervisión. Con la excepción del requisito de ubicación, para las ECC de nivel 1 y de nivel 2 la situación sería similar a la de las ECC establecidas en la UE, con tasas de supervisión limitadas para financiar el mecanismo europeo. De este modo, los costes adicionales serían solo limitados para los participantes en el mercado.

Se necesitará personal específico para instaurar y poner en funcionamiento el mecanismo europeo de supervisión y llevar a cabo la actividad cotidiana de supervisión de las diecisiete ECC actualmente establecidas en la UE. Suponiendo que todas las ECC de terceros países que soliciten el reconocimiento lo acabaran obteniendo, ello implicaría alrededor de cuarenta ECC de terceros países en el ámbito de competencia de la Sesión Ejecutiva —ya sea indirectamente, a través del seguimiento y el intercambio de información (es decir, ECC de nivel 1), o además, a través de una supervisión más directa de las ECC de nivel 2 que presenten potencialmente riesgos más significativos.

Por consiguiente, teniendo en cuenta el número de ECC de terceros países que deberán ser objeto de supervisión, directa o indirecta, y el tipo y la complejidad de las tareas a desempeñar en el caso de las ECC de nivel 1 y de nivel 2, respectivamente, el número de puestos equivalentes a tiempo completo necesarios se estima en aproximadamente 49. Globalmente, los costes adicionales relacionados con las opciones preferidas para la supervisión de ECC ascenderían a cerca de 7 millones EUR al año.

Además de los relacionados con la supervisión, la mayoría de los costes que las contrapartes de la compensación (los miembros compensadores y sus clientes) tendrían que soportar van ligados a la introducción de un requisito de autorización y de establecimiento en la UE para las ECC de nivel 2 de especial importancia sistémica. Esos costes se basarían en consideraciones jurídicas y operativas, así como, en caso de no estar debidamente calibradas, en la fragmentación del mercado y sus consecuencias para la liquidez del mercado y los precios de ejecución. Los ajustes positivos o negativos de la eficiencia de los márgenes dependería en gran medida de la capacidad de los participantes en el mercado de sustituir a las ECC de terceros países por otras establecidas en la UE. Los factores determinantes de estos costes se detallan en la sección 5.3 del informe de evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.

Además, una política de ubicación que no se adapte al riesgo sistémico de la ECC de un tercer país, definido con arreglo a criterios objetivos, podría repercutir en los costes de compensación, en el acceso a la compensación indirecta para los clientes de miembros compensadores (incluidas contrapartes no financieras y pequeñas contrapartes financieras) y, por ende, en general, en la capacidad de cubrir riesgos de las contrapartes de la UE.

Sin embargo, hay que tener presentes al mismo tiempo los beneficios asociados a una mejor prevención de las crisis. En general, las empresas, las pymes y las microempresas se beneficiarán de la mayor estabilidad de las ECC y de la continuidad de sus principales funciones esenciales en caso de que se produzca una crisis en el futuro que las lleve a una situación de graves dificultades o de inviabilidad. La probabilidad de que se produzca una crisis de este tipo se reduciría aún más reforzando la capacidad de las autoridades pertinentes de la UE de evitar la acumulación de riesgos sistémicos en las ECC de la UE y de atenuar la transmisión de perturbaciones financieras perjudiciales a través de ECC de terceros países. Como consecuencia de ello, también se reduciría el potencial efecto negativo de contagio de una crisis que afecte al sector financiero (por ejemplo, una reducción de la voluntad o la capacidad del sector bancario de proporcionar financiación a la economía real, etc.), que suele repercutir gravemente en las pymes y en su capacidad de obtener financiación.

Además, al clarificar los mecanismos de supervisión aplicables tanto a las ECC de la UE como a las de terceros países, y en combinación con la reciente iniciativa REFIT del EMIR de la Comisión relativa a la reducción de los costes excesivos para las contrapartes de menor tamaño, la propuesta contribuiría a promover en mayor medida el recurso a la compensación centralizada y facilitaría la capacidad de las pymes de acceder a los instrumentos financieros, ya sea para financiar sus operaciones o para invertir. Así pues, la propuesta facilitará en mayor medida las operaciones transfronterizas dentro de la UE y promoverá un mercado de ECC de la UE eficiente y competitivo, coadyuvando así a los objetivos de la UMC.

Repercusión en el presupuesto de la UE

En general, las modificaciones previstas de la supervisión de las ECC de la UE no tendrían repercusiones para el presupuesto de la UE, ya que los posibles costes adicionales, como los recursos suplementarios necesarios para el mecanismo europeo, se obtendrían de las tasas de supervisión cobradas a las ECC. No obstante, tales modificaciones beneficiarían en última instancia a todos los participantes en el mercado y a los Estados miembros, ya que mejorarían la seguridad del mercado de la compensación en la UE. En las secciones siguientes se examina en detalle la incidencia financiera del refuerzo de la supervisión de las ECC establecidas en la UE.

Del mismo modo, las modificaciones previstas para atenuar los riesgos que plantean las ECC de terceros países tampoco tendrían repercusiones en el presupuesto de la UE, ya que los posibles recursos adicionales para el mecanismo europeo se financiarían también mediante el cobro de tasas de supervisión a las ECC de terceros países. No obstante, esta fórmula sería beneficiosa para la UE, ya que reduciría la probabilidad de importar riesgos para su estabilidad financiera y garantizaría un entorno seguro para las contrapartes de la UE que operen con ECC de terceros países, fomentando así la fortaleza y estabilidad de los mercados mundiales.

3.5.Derechos fundamentales

La UE se ha comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los derechos fundamentales y es signataria de toda una serie de convenios en materia de derechos humanos. En este contexto, se estima que la propuesta no tendrá efectos directos sobre esos derechos, según figuran en los principales convenios de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es parte integrante de los Tratados de la Unión Europea, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las modificaciones previstas para mejorar la supervisión de las ECC de la UE y reducir los riesgos que plantean las ECC de terceros países no deberían tener repercusiones importantes en el presupuesto de la UE.

Las posibles tareas adicionales para la AEVM, tales como la tramitación del registro de las ECC de terceros países y su supervisión permanente, podrían obligar a aumentar los recursos previstos de la AEVM. Sin embargo, los posibles costes adicionales para el presupuesto de la UE se verían atenuados por las fórmulas para aumentar la financiación del mecanismo europeo, como el cobro de tasas a las ECC de la UE y de terceros países que supervise directamente.

La incidencia presupuestaria y financiera de la presente propuesta se indica en la ficha financiera legislativa adjunta.

5.OTROS ELEMENTOS

5.1.Planes de aplicación y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La propuesta incluye una disposición según la cual debe llevarse a cabo una evaluación de la totalidad del EMIR, con especial atención a la eficacia y la eficiencia de los mecanismos de supervisión propuestos para cumplir su objetivo original de aumentar la estabilidad financiera. La evaluación debe, por tanto, tener en cuenta todos los aspectos del EMIR, pero, en particular, los siguientes:

·el número de ECC que han iniciado un proceso de recuperación o resolución;

·el número de veces que las autoridades nacionales competentes han utilizado el mecanismo de resolución de litigios;

·el número de inspecciones in situ de ECC de terceros países;

·el número de ECC de terceros países reconocidas;

·el número de infracciones de las condiciones de equivalencia y/o reconocimiento por las ECC de terceros países;

·los costes estimados para las contrapartes de la UE.

En principio, esta evaluación debe tener lugar, como mínimo, cinco años después de la aplicación de las modificaciones.

La evaluación debe intentar recabar la opinión de todas las partes interesadas pertinentes, pero en particular la de las ECC, los miembros compensadores, las contrapartes no financieras, las pequeñas contrapartes financieras y, en general, los clientes y clientes indirectos de los miembros compensadores. También se requerirán contribuciones de la AEVM y de las autoridades nacionales y los bancos centrales. Deben solicitarse a la AEVM datos estadísticos para el análisis.

5.2.Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

5.2.1.Creación de la Sesión Ejecutiva para las ECC en la Junta de Supervisores de la AEVM

Modificaciones para especificar la relación entre la Sesión Ejecutiva para las ECC y la Junta de Supervisores de la AEVM (Reglamento sobre la AEVM, artículos 4, 6, 40, 42 y 43)

El artículo 1, apartado 1, introduce un nuevo punto 4 en el artículo 4 del Reglamento sobre la AEVM para incluir una definición de ECC armonizada con la del EMIR.

El artículo 1, apartado 2, inserta un nuevo punto 1 bis en el artículo 6 del Reglamento sobre la AEVM para establecer una Junta de Supervisores en Sesión Ejecutiva para las ECC (Sesión Ejecutiva para las ECC) en el seno de la AEVM en el ámbito de la supervisión de las ECC de la Unión y de terceros países.

El artículo 1, apartado 4, inserta una nueva letra f) en el artículo 40, apartado 1, del Reglamento sobre la AEVM, para establecer que el Director General y los dos Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC serán miembros sin derecho a voto de la Junta de Supervisores de la AEVM.

El artículo 1, apartado 5, modifica el artículo 42, párrafo primero, del Reglamento sobre la AEVM y dispone que el Presidente, los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores, el Director General y los dos Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC actuarán con independencia y objetividad en pro del interés de la Unión.

El artículo 1, apartado 6, modifica el artículo 43, apartado 1, del Reglamento sobre la AEVM, para distinguir entre las funciones de la Junta de Supervisores y las de la Sesión Ejecutiva para las ECC, y sustituye el apartado 8 de ese mismo artículo para añadir que la Junta de Supervisores ejercerá la autoridad sobre el Director Ejecutivo de común acuerdo con la Sesión Ejecutiva para las ECC.

Modificaciones con vistas a establecer la organización de la Sesión Ejecutiva para las ECC (Reglamento sobre la AEVM, nuevos artículos 44 bis a 44 quater)

Con el fin de establecer el modo en que la Junta de Supervisores en Sesión Ejecutiva para las ECC (Sesión Ejecutiva para las ECC) se organizará en el seno de la AEVM, el artículo 1, apartado 7, inserta los nuevos artículos 44 bis, 44 ter y 44 quater, dentro de la nueva sección 1 bis del capítulo III del Reglamento sobre la AEVM. Esta nueva sección establece la composición de la Sesión Ejecutiva para las ECC, sus funciones y sus competencias decisorias, a fin de garantizar un enfoque coherente en materia de supervisión en toda la UE, un nivel adecuado de conocimientos y un proceso decisorio ágil y eficaz en relación con la supervisión de las ECC.

El nuevo artículo 44 bis prevé que la Junta de Supervisores en Sesión Ejecutiva para las ECC estará integrada por: i) miembros permanentes, entre ellos un Director General independiente y dos Directores, con derecho a voto, y sendos representantes del BCE y de la Comisión, sin derecho a voto; y ii) miembros específicos de cada ECC, entre ellos un representante de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la ECC, con derecho a voto, y un representante de cada uno de los bancos centrales de emisión pertinentes, sin derecho a voto. Los miembros permanentes deben participar en todas las reuniones de la Sesión Ejecutiva para las ECC. Los miembros específicos deben participar cuando sea necesario y oportuno para las ECC bajo su supervisión. El Director General podrá invitar también como observadores a otros miembros del actual colegio de supervisores de conformidad con el artículo 18 del EMIR y a representantes de las autoridades de las ECC de terceros países reconocidas por la AEVM, a fin de garantizar que la Sesión Ejecutiva para las ECC tome suficientemente en consideración los puntos de vista de las demás autoridades pertinentes. La presencia de miembros permanentes independientes y de miembros específicos de ECC garantizará que las decisiones adoptadas en la Sesión Ejecutiva para las ECC sean coherentes, adecuadas y proporcionadas en toda la UE y que las autoridades nacionales competentes, los bancos centrales de emisión y los observadores pertinentes participen en la toma de decisiones sobre cuestiones relativas a una ECC establecida en un Estado miembro. A la hora de decidir sobre una ECC de un tercer país, solo los miembros permanentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los bancos centrales pertinentes de emisión de monedas de la Unión deben participar en la toma de decisiones.

El nuevo artículo 44 ter dispone que la Sesión Ejecutiva para las ECC deberá desempeñar una serie de funciones específicas que le son asignadas de conformidad con el EMIR, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y la estabilidad financiera de la Unión y de los Estados miembros. Las referencias a la AEVM en las modificaciones del EMIR que figuran en la presente propuesta se refieren por tanto a la Sesión Ejecutiva para las ECC, salvo que se indique lo contrario. El artículo también establece que la Sesión Ejecutiva para las ECC contará con personal específico y recursos adecuados, a fin de garantizar su autonomía, independencia y correcto funcionamiento.

El nuevo artículo 44 quater dispone que, a fin de garantizar un proceso decisorio ágil y eficaz, la Sesión Ejecutiva para las ECC adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros con arreglo a los derechos de voto establecidos en el nuevo artículo 44 bis, apartado 1, y que el Director General tendrá voto de calidad en caso de empate.

Modificaciones para establecer la responsabilidad e independencia de los miembros de la Sesión Ejecutiva para las ECC (Reglamento sobre la AEVM, nuevo artículo 48 bis y artículos 49 y 50)

El artículo 1, apartado 8, sustituye el título de la sección 3 del capítulo III del Reglamento sobre la AEVM para establecer los requisitos aplicables al Director General y a los dos Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC.

El artículo 1, apartado 9, inserta un nuevo artículo 48 bis que prevé el nombramiento y las funciones del Director General y los Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC. El artículo 48 bis, apartado 2, establece que el Director General y los dos Directores serán nombrados sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las actividades de compensación y postnegociación y asuntos financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y la regulación de las ECC, a fin de garantizar un nivel adecuado de conocimientos técnicos, mediante un procedimiento de selección abierto. El artículo 48 bis, apartado 4, especifica que la Comisión propondrá al Parlamento Europeo una lista de candidatos para su aprobación. Tras la aprobación por el Parlamento Europeo, el Consejo adoptará una decisión de ejecución por la que se nombre al Director General y a los dos Directores. La participación de los colegisladores en el procedimiento de nombramiento garantizará la transparencia y el control democrático. Además, el artículo 48 bis, apartado 5, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar un acto de ejecución para cesar al Director General o los Directores, bajo determinadas condiciones, a fin de que rindan cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo y de salvaguardar las prerrogativas de las instituciones de la Unión.

El artículo 1, apartado 10, modifica el artículo 49 del Reglamento sobre la AEVM para establecer que el Director General y los Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC actuarán con independencia y objetividad en interés de la Unión.

El artículo 1, apartado 11, modifica el artículo 50 del Reglamento sobre la AEVM para establecer que, a fin de garantizar una rendición de cuentas democrática, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC a presentar una declaración, cuando así se solicite. Además, el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC estará obligado a presentar al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de esta siempre que se le solicite y a notificar cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.

Modificaciones para especificar las interacciones entre la Sesión Ejecutiva para las ECC y las funciones del Director Ejecutivo de la AEVM, el establecimiento del presupuesto y el secreto profesional (Reglamento sobre la AEVM, artículos 53, 63 y 70)

El artículo 1, apartado 12, modifica el artículo 53 del Reglamento sobre la AEVM para establecer la interacción entre la Sesión Ejecutiva para las ECC y las funciones del Director Ejecutivo de la AEVM. El artículo 1, apartado 12, letra a), modifica el artículo 53, apartado 2, para especificar que el Director Ejecutivo tendrá en cuenta las orientaciones de la Sesión Ejecutiva para las ECC para la ejecución del programa de trabajo anual de la AEVM, bajo el control del Consejo de Administración. El artículo 1, apartado 12, letra b), modifica el artículo 53, apartado 4, para establecer que el Director Ejecutivo deberá obtener la aprobación de la Sesión Ejecutiva para las ECC en relación con las funciones bajo la responsabilidad de esta a la hora de elaborar el programa de trabajo plurianual, antes de presentarlo al Consejo de Administración. El artículo 1, apartado 12, letra c), modifica el artículo 53, apartado 7, para disponer que el Director Ejecutivo deberá obtener la aprobación de la Sesión Ejecutiva para las ECC en relación con las funciones bajo la responsabilidad de esta a la hora de preparar el proyecto de informe sobre las actividades de la AEVM, antes de presentarlo al Consejo de Administración.

El artículo 13, apartado 1, inserta un nuevo apartado 1 bis en el artículo 63 del Reglamento sobre la AEVM, a fin de establecer que los gastos y las tasas correspondientes a las funciones de la Sesión Ejecutiva para las ECC deberán poder identificarse por separado en el estado de previsiones de la AEVM. La Sesión Ejecutiva para las ECC aprobará el proyecto preparado por el Director Ejecutivo relativo a dichos gastos y tasas antes de la adopción del estado de previsiones.

El artículo 1, apartado 14, modifica el artículo 70, apartado 1, del Reglamento sobre la AEVM, a fin de prever que los miembros de la Sesión Ejecutiva para las ECC estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

Modificaciones con vistas a mejorar la capacidad de recopilar información de la AEVM (Reglamento sobre la AEVM, artículo 35)

El artículo 1, apartado 3, sustituye el artículo 35, apartado 6, del Reglamento sobre la AEVM, a fin de establecer que, en caso de no poder obtener de las autoridades competentes u otros entes del Estado miembro información completa, la AEVM podrá solicitar la información directamente a una ECC autorizada o reconocida, a un depositario central de valores autorizado y a un centro de negociación autorizado. La AEVM deberá informar de estas solicitudes a las autoridades competentes pertinentes.

5.2.2.Supervisión de las ECC establecidas en la Unión

Modificaciones de las condiciones y procedimientos de autorización de las ECC establecidas en la UE (EMIR, artículos 17, 18, 19, 20 y 21)

Procedimiento de concesión y denegación de la autorización

El artículo 2, apartado 2, modifica el artículo 17, apartado 3, del EMIR para establecer que la autoridad competente evaluará si la solicitud de una ECC está completa en concertación con la AEVM y que se transmitirá a esta y al colegio toda información adicional que la autoridad competente haya recibido en relación con la solicitud.

Presidencia y composición del colegio

El artículo 2, apartado 3, modifica el artículo 18 del EMIR para clarificar la asignación de responsabilidades entre autoridades en el seno del colegio. El nuevo apartado 1 del artículo 18 establece que el colegio estará presidido y gestionado por el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC. La nueva letra a) del artículo 18, apartado 2, del EMIR establece que serán los miembros permanentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC los que asistan al colegio, en lugar de la AEVM. La nueva letra c) del artículo 18, apartado 2, del EMIR añade, cuando proceda, el BCE, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, a las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, aporten globalmente la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC a que se refiere el artículo 42.

Dictamen del colegio

El artículo 2, apartado 4, modifica el artículo 19, apartado 3, del EMIR, sobre los derechos de voto de los miembros del colegio para establecer que cada miembro permanente de la Sesión Ejecutiva para las ECC dispondrá de un voto, a excepción del representante de la Comisión, que no tendrá derecho a voto.

Revocación de la autorización

El artículo 2, apartado 5, modifica el artículo 20, apartado 6, del EMIR para establecer que la autoridad competente de la ECC remitirá a la AEVM y a los miembros del colegio su proyecto de decisión plenamente razonada sobre la revocación de la autorización.

Revisión y evaluación

Las letras a) y b) del artículo 2, apartado 6, sustituyen los apartados 1 y 3, respectivamente, del artículo 21 del EMIR en relación con la revisión y la evaluación de las ECC autorizadas. El nuevo apartado 1 establece que la revisión y la evaluación, por parte de una autoridad competente, de la conformidad de una ECC con el EMIR se llevará a cabo en colaboración con la AEVM. El nuevo apartado 3 dispone que la AEVM establecerá la frecuencia y el alcance de la revisión y la evaluación, y que debe invitarse al personal de la AEVM a participar en las inspecciones in situ. También dispone que la autoridad competente deberá remitir a la AEVM toda información que reciba de las ECC y solicitar a la ECC pertinente toda información solicitada por la AEVM que no pueda facilitarle.

Modificaciones relativas a la autorización y supervisión de las ECC establecidas en la UE (EMIR, nuevos artículos 21 bis, 21 ter y 21 quater)

El artículo 2, apartado 7, inserta los nuevos artículos 21 bis, 21 ter y 21 quater en el EMIR para definir la función de la Sesión Ejecutiva para las ECC en relación con la autorización y la supervisión de ECC y para clarificar la atribución de responsabilidades entre las autoridades.

Si bien las autoridades nacionales competentes seguirán ejerciendo sus responsabilidades de supervisión actuales en virtud del EMIR, se requerirá la aprobación previa de la AEVM y, en su caso, del banco o bancos centrales de emisión para determinadas decisiones, a fin de promover la convergencia de las prácticas de supervisión de las ECC en toda la Unión. El nuevo artículo 21 bis dispone que las autoridades competentes elaborarán los proyectos de decisiones y los someterán a la aprobación previa de la AEVM cuando se trate de decisiones relativas al acceso a una ECC, el acceso a una plataforma de negociación, la autorización de una ECC, la ampliación de las actividades y servicios de una ECC, los requisitos de capital, la revocación de una autorización, la revisión y evaluación, los accionistas y socios con participaciones cualificadas, la información a las autoridades competentes, la revisión de modelos, las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas, y la aprobación de los acuerdos de interoperabilidad. Cualquier otra decisión relativa a la aplicación del artículo 22 en relación con los requisitos que han de satisfacer las ECC y los acuerdos de interoperabilidad de los títulos IV y V del EMIR también estará sujeta a la aprobación previa de la AEVM. En caso de que la AEVM proponga modificar algún proyecto de decisión de una autoridad competente, tal decisión solo se adoptará una vez modificada de conformidad con lo solicitado por la AEVM. En caso de que la AEVM formule objeciones a algún proyecto de decisión final de una autoridad competente, dicha decisión no se adoptará. El nuevo artículo 21 bis introduce asimismo un mecanismo de resolución de controversias en caso de desacuerdo entre la AEVM y las autoridades nacionales competentes. Si una autoridad competente estuviera en desacuerdo con las modificaciones u objeciones de la AEVM en relación con alguno de sus proyectos de decisiones, el asunto se someterá a la Junta de Supervisores de la AEVM para que adopte una decisión definitiva. Por último, el nuevo artículo 21 bis dispone que la AEVM podrá adoptar una decisión dirigida a un participante en los mercados financieros cuando las autoridades nacionales competentes no acepten el dictamen o las solicitudes de la AEVM.

Del mismo modo, se requiere la aprobación previa de los bancos centrales de emisión pertinentes para determinadas decisiones previstas por las autoridades nacionales competentes, debido a los riesgos potenciales que el disfuncionamiento de una ECC podría representar para la definición y la ejecución de la política monetaria de la Unión y para el fomento del adecuado funcionamiento de los sistemas de pago. En la medida en que los mandatos de los bancos centrales y de los supervisores pueden solaparse, puede producirse un desajuste cuando las acciones de supervisión inciden en las principales responsabilidades de los bancos centrales en ámbitos como la estabilidad de precios, la política monetaria y los sistemas de pago. El nuevo artículo 21 ter establece las funciones del banco central de emisión pertinente a fin de determinar la atribución de responsabilidades entre las autoridades, en particular en lo que atañe a los mecanismos de pago y liquidación de las ECC y al riesgo de liquidez conexo. El nuevo artículo 21 ter dispone que las autoridades competentes deberán obtener la aprobación de los bancos centrales de emisión pertinentes para las decisiones relativas a la autorización de una ECC, la ampliación de las actividades y servicios de una ECC, la revocación de la autorización, los requisitos en materia de márgenes, los controles del riesgo de liquidez, los requisitos en materia de garantías, la liquidación y la aprobación de los acuerdos de interoperabilidad.

En caso de que el banco central de emisión pertinente formule objeciones a un proyecto de decisión de una autoridad competente en esos ámbitos, dicha decisión no se adoptará. En caso de que el banco central de emisión pertinente proponga modificaciones de un proyecto de decisión de una autoridad competente en esos ámbitos, dicha decisión solo se adoptará tal como haya sido modificada por aquel.

El nuevo artículo 21 quater dispone que tanto las ECC establecidas en los Estados miembros como las de terceros países deberán pagar tasas por las tareas administrativas y de supervisión de la AEVM en relación con i) las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 17 y ii) las solicitudes de reconocimiento a que se refiere el artículo 25, y iii) tasas anuales vinculadas a las funciones bajo la responsabilidad de la AEVM. La Comisión especificará en mayor medida en un acto delegado los tipos de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, su importe y las modalidades de pago por parte de las ECC de la Unión autorizadas o que soliciten autorización, las ECC de terceros países reconocidas que no sean de importancia sistémica (ECC de nivel 1) y las ECC reconocidas que sean de importancia sistémica o susceptibles de adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros (ECC de nivel 2). Estas tasas de supervisión servirán para financiar las funciones de la Sesión Ejecutiva para las ECC y permitirán a la AEVM ejercer sus responsabilidades.

Modificaciones relativas a la cooperación entre autoridades (EMIR, artículo 24)

El artículo 2, apartado 8, modifica el artículo 24 del EMIR para añadir a las situaciones de emergencia —sobre las que la autoridad competente de la ECC o cualquier otra autoridad deberá informar a la AEVM, al colegio, a los miembros pertinentes del SEBC y a las demás autoridades pertinentes, sin dilaciones injustificadas— los posibles perjuicios para la transmisión de la política monetaria y el correcto funcionamiento de los sistemas de pago.

5.2.3.ECC de terceros países

En los cinco años transcurridos desde la adopción del EMIR, el volumen de actividad de las ECC —en la UE y a escala mundial— ha aumentado rápidamente en magnitud y alcance. La compensación centralizada ha adquirido mayor importancia para los derivados de crédito y los derivados sobre tipos de interés. La rápida expansión de la función de las ECC en el sistema financiero mundial refleja no solo la introducción de obligaciones de compensación centralizada para diferentes clases de activos, sino también una mayor utilización voluntaria de este tipo de compensación en un contexto en el que los participantes en el mercado son cada vez más conscientes de sus ventajas. El EMIR ya exige la compensación centralizada de determinados derivados sobre tipos de interés y de las permutas de cobertura por impago, en consonancia con requisitos similares existentes en otros países del G-20. Las normas relativas al capital de los bancos también se han modificado para incentivar la compensación centralizada y hacer que la compensación bilateral resulte una opción más costosa en términos relativos, mientras que las operaciones bilaterales están sujetas a requisitos adicionales en materia de garantías desde marzo de 2017. Como consecuencia de ello, la compensación ha aumentado, pero ahora se concentra en un número relativamente limitado de ECC mundiales.

En la actualidad, veintiocho ECC de terceros países han sido reconocidas en virtud de las disposiciones de equivalencia del EMIR. Otras doce ECC de diez jurisdicciones han solicitado el reconocimiento y están a la espera de una decisión de la Comisión por lo que respecta a la equivalencia de sus regímenes reglamentarios y de supervisión.

Modificaciones con vistas a mejorar la aplicación de la equivalencia de los regímenes de ECC de terceros países (EMIR, artículo 25, apartado 6)

Mediante sus decisiones de equivalencia, la Comisión seguirá determinando si los marcos jurídicos y de supervisión de terceros países cumplen los requisitos del EMIR, con objeto de permitir el reconocimiento de las ECC establecidas en esos terceros países. La presente propuesta confirma que la Comisión podrá supeditar una declaración de equivalencia a condiciones adicionales. El artículo 2, apartado 9, letra e), inserta los nuevos apartados 6 bis y 6 ter, de forma que la Comisión podrá, en caso necesario, especificar mediante un acto delegado los criterios que habrán de utilizarse en su evaluación con vistas al reconocimiento de la equivalencia de regímenes de ECC de terceros países. El nuevo apartado 6 ter del artículo 25 del EMIR encomienda a la AEVM el seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión de los regímenes de ECC de terceros países que la Comisión haya considerado equivalentes.

Modificaciones relativas al reconocimiento de ECC de terceros países (EMIR, artículo 6, apartado 2, artículo 25, nuevos apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y nuevo artículo 25 bis)

Mayor transparencia

A fin de mejorar la transparencia para las partes interesadas y el público en general, se modifica el EMIR para clarificar el registro de las ECC, proporcionando más información en el registro público de la AEVM [el artículo 2, apartado 1, modifica el artículo 6, apartado 2, letra b)].

La propuesta no introduce requisitos suplementarios para las ECC de terceros países reconocidas.

Clasificación de las ECC de terceros países que no tienen importancia sistémica (nivel 1) y de las ECC de terceros países que tienen importancia sistémica (nivel 2)

Habida cuenta del incremento global de la compensación y la concentración de riesgos en un número limitado de ECC mundiales, es preciso introducir una diferenciación en función del tipo de ECC de terceros países reconocidas en virtud del EMIR. Por tanto, de acuerdo con la presente propuesta, la AEVM deberá tener en cuenta el grado de riesgo sistémico que presenta la ECC de un tercer país al examinar una solicitud de reconocimiento. Con este objetivo y para introducir una aplicación proporcionada de los requisitos, debe hacerse una distinción entre las ECC de menor riesgo y aquellas que son o serán de importancia sistémica para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros. Ello refleja el hecho de que no todas las ECC de terceros países tienen la misma importancia sistémica. Esta dependerá de su alcance y del tipo de operaciones compensadas, así como del volumen de su actividad de compensación. Así, una ECC de un tercer país que sea relativamente pequeña y que compense únicamente un número limitado de contratos denominados, por ejemplo, en moneda local plantea objetivamente menos problemas y menos riesgos para el sistema financiero de la Unión que una ECC de un tercer país que compense un volumen significativo de contratos denominados en una moneda de la Unión.

Se propone, por tanto, facultar a la AEVM para distinguir entre las ECC que sean de importancia sistémica o susceptibles de adquirir importancia sistémica y aquellas que no lo sean. Las ECC de terceros países que la AEVM haya determinado que no tienen importancia sistémica o que no sean susceptibles de adquirir importancia sistémica para la Unión y los Estados miembros se denominan «de nivel 1» [el artículo 2, apartado 9, letra a), inserta una letra e) en el artículo 25, apartado 2, del EMIR]. Esas ECC de nivel 1 seguirán estando sujetas a los mecanismos y condiciones actuales aplicables a las decisiones de equivalencia de terceros países adoptadas por la Comisión, y que permiten a la AEVM el reconocimiento de ECC individuales de terceros países. Asimismo, se encomendarán a la AEVM nuevas responsabilidades en relación con la supervisión de estas ECC reconocidas de nivel 1.

Por otro lado, la AEVM también podrá determinar una categoría diferente de ECC de terceros países que se consideren de importancia sistémica o susceptibles de adquirir importancia sistémica en un futuro próximo para la estabilidad financiera y económica de la Unión y de los Estados miembros (las denominadas «ECC de nivel 2»). Estas se contemplan en el artículo 2, apartado 9, letra b), que inserta un nuevo apartado 2 bis en el artículo 25 del EMIR.

A fin de que la AEVM pueda determinar si una ECC de un tercer país es de «nivel 2», se prevén cuatro criterios objetivos (artículo 25, nuevo apartado 2 bis):

i) la naturaleza, magnitud y complejidad de la actividad de la ECC del tercer país;

ii) los efectos que la inviabilidad de la ECC del tercer país o una perturbación de la misma tendría en mercados esenciales, en las entidades financieras o el sistema financiero en general y en la estabilidad financiera de la UE;

iii) la estructura de miembros compensadores de la ECC del tercer país; y

iv) la relación, las interdependencias u otras interacciones de la ECC del tercer país con otras infraestructuras de los mercados financieros.

La Comisión deberá detallar estos criterios en un acto delegado (artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo) en el plazo de seis meses a partir de la adopción del Reglamento.

Cuando la AEVM determine que una ECC de un tercer país es de nivel 2 dicha ECC solo podrá ser reconocida y autorizada a prestar servicios o realizar actividades en la Unión si cumple condiciones adicionales. Estas condiciones son necesarias para tener en cuenta los problemas suplementarios que pueden plantearse para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de los Estados miembros. Las ECC de terceros países que ya hayan sido reconocidas con arreglo al actual régimen del EMIR seguirán considerándose «ECC de nivel 1» hasta que la AEVM no determine si son «ECC de nivel 2».

Requisitos proporcionados aplicables a las ECC de terceros países de nivel 2

Los requisitos adicionales que deberán cumplir las ECC de terceros países de importancia sistémica son cuatro [véase el artículo 2, apartado 9, letra b)]:

i) El cumplimiento permanente de los requisitos prudenciales pertinentes y necesarios aplicables a las ECC de la UE, que se refieren a los requisitos de capital, los requisitos en materia de gestión de la organización interna, normas de conducta, márgenes, fondo de garantía frente a incumplimientos, recursos financieros, liquidez, inversiones, pruebas de resistencia, liquidación e interoperabilidad. Actualmente, se establecen en el artículo 16 y en los títulos IV y V del EMIR.

ii) La confirmación por escrito, en un plazo de 180 días, por parte de los bancos centrales de emisión pertinentes de la UE de que la ECC de un tercer país cumple cualesquiera requisitos impuestos por dichos bancos centrales. Esos requisitos adicionales los impondrían los bancos centrales en el desempeño de sus funciones en materia de política monetaria. A modo de ejemplo, podrían incluir requisitos adicionales para hacer frente a los riesgos de liquidez o mecanismos de pago o liquidación en la Unión o en los Estados miembros. Más concretamente, podrían referirse a la disponibilidad y el tipo específico de garantías mantenidas en la ECC, al nivel de los posibles recortes de valoración aplicables a las garantías, la política de inversión o segregación de garantías, la disponibilidad de acuerdos de liquidez entre los bancos centrales implicados, el posible impacto de las operaciones de la ECC y las consecuencias de una posible perturbación de la misma o de su inviabilidad para el sistema financiero y la estabilidad de la Unión.

iii) Para permitir a la AEVM ejercer sus nuevas responsabilidades de supervisión, la ECC de un tercer país también debe dar su consentimiento por escrito para que la AEVM pueda acceder a cualquier información que obre en su poder y a cualesquiera de sus locales de uso profesional previa solicitud. Naturalmente, estas medidas deben poder ejecutarse en el tercer país y debe disponerse de un dictamen jurídico que lo confirme.

iv) La ECC de un tercer país debe haber establecido todos los procedimientos y medidas que sean necesarios para poder cumplir las condiciones primera y tercera supra.

Dado que todos esos requisitos deben aplicarse de manera proporcionada, la propuesta introduce un sistema según el cual las ECC de terceros países podrán seguir acogiéndose a las normas y requisitos de su propio país. Este nuevo sistema de cumplimiento comparable —que se ajusta a las normas del Consejo de Estabilidad Financiera y refleja un sistema similar aplicado por las autoridades de los Estados Unidos— se basa en un procedimiento simple en virtud del cual la ECC de un tercer país podrá solicitar a la AEVM que compare los requisitos del EMIR y las normas de supervisión de la UE aplicables a las ECC con los del tercer país. En caso de que sean comparables, la AEVM podrá determinar que la aplicación de algunos o de la totalidad de los requisitos establecidos, así como la correspondiente ejecución de la supervisión en ese tercer país, ofrecen un resultado comparable al que se obtiene con la aplicación del EMIR y eximir de la aplicación de la disposición correspondiente del EMIR. Este enfoque permitirá aligerar significativamente las cargas derivadas de la doble aplicación de normas y requisitos. La Comisión deberá adoptar un acto delegado en el que se especifiquen los pormenores de la evaluación que la AEVM lleva a cabo (nuevo artículo 25 bis).

No obstante, a la vista de la creciente concentración de los servicios de compensación en un número limitado de ECC mundiales, así como del incremento del riesgo que dicha concentración implica, algunas ECC pueden ser de importancia sistémica especialmente sustancial para el sistema financiero de la UE. Por consiguiente, al proceder a la determinación de si una ECC de un tercer país es de importancia sistémica o susceptible de adquirir importancia sistémica, la AEVM también podrá concluir, de común acuerdo con el banco o bancos centrales pertinentes de la UE, que los riesgos que esa entidad plantea para la estabilidad financiera de la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros son de tal magnitud que incluso un régimen de plena aplicación del EMIR a esa ECC no basta para reducir suficientemente esos riesgos y que, por tanto, no debe ser reconocida. Cuando se determine que las amenazas para la estabilidad financiera de la UE no pueden abordarse mediante el proceso de reconocimiento de las ECC de terceros países, se propone que la AEVM, de común acuerdo con los bancos centrales pertinentes de la UE, esté facultada para recomendar a la Comisión que esa ECC no sea reconocida. Sobre esa base, se faculta a la Comisión para adoptar una decisión que declare que la ECC en cuestión no debe ser reconocida y que, en caso de que desee prestar servicios de compensación en la Unión, debe ser autorizada y establecerse en uno de los Estados miembros (nuevo apartado 2 quater del artículo 25).

Modificaciones para mejorar la supervisión permanente de las ECC de terceros países tras el reconocimiento (EMIR, artículo 25, apartados 5, 6 y 7, y nuevos artículos 25 ter a 25 quaterdecies)

Supervisión por la AEVM de las ECC de terceros países

A fin de subsanar las deficiencias en la aplicación del sistema de equivalencia y reconocimiento del EMIR para la supervisión de las ECC de terceros países, se propone el refuerzo de las competencias de la AEVM. De este modo, se podrán resolver las dificultades de la AEVM para acceder a la información de las ECC, realizar inspecciones in situ de las ECC e intercambiar información con los reguladores, los supervisores y los bancos centrales de la UE pertinentes, y se minimizará el riesgo de que pasen desapercibidas ciertas prácticas y/o adaptaciones de los modelos de gestión de riesgos de las ECC, con importantes implicaciones para la estabilidad financiera de las entidades de la UE. En segundo lugar, se dará respuesta a posibles desajustes entre los objetivos de supervisión y los de los bancos centrales dentro de los colegios que se ocupen de ECC de terceros países donde participan autoridades de países no pertenecientes a la UE. Por último, se abordará el riesgo de que modificaciones de las normas y/o el marco reglamentario de las ECC de un tercer país puedan afectar negativamente a los resultados de la regulación o la supervisión. De esta forma, se garantizarán unas condiciones de competencia equitativas entre las ECC de la UE y las de terceros países, y se eliminará la posibilidad de arbitraje en materia de regulación o de supervisión. Las nuevas responsabilidades de la AEVM en cuanto a la supervisión de las ECC reconocidas de nivel 1 y de nivel 2 se contemplan en el nuevo artículo 25 ter (véase infra).

Aplicación reforzada del actual régimen de reconocimiento

El artículo 2, apartado 9, letra c), sustituye el artículo 25, apartado 5, del EMIR para especificar que la AEVM deberá revisar cada dos años como mínimo el reconocimiento de una ECC de un tercer país que haya ampliado sus actividades y servicios en la Unión. Las disposiciones relativas a la revocación del reconocimiento de una ECC de un tercer país se han trasladado a los nuevos artículos 25 quaterdecies y 25 quindecies (véase infra).

El artículo 2, apartado 9, letra f), sustituye la primera frase del artículo 25, apartado 7, del EMIR para disponer que los acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos regímenes de ECC sean equivalentes deberán ser efectivos en la práctica.

El artículo 2, apartado 9, letra g), modifica el artículo 25, apartado 7, letra d), del EMIR para indicar que los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión deberán incluir la conformidad de las autoridades del tercer país para proceder a las investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a los artículos 25 quinquies y 25 sexies, respectivamente, de la presente propuesta. La letra g) también inserta una nueva letra e) en el artículo 25, apartado 7, que establece que los acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos regímenes de ECC sean equivalentes deberán especificar los procedimientos necesarios para el seguimiento efectivo de la evolución en materia de regulación y supervisión en el tercer país 42 .

Una nueva función para la AEVM y los bancos centrales de emisión pertinentes en la supervisión de las ECC de terceros países reconocidas

El artículo 2, apartado 10, inserta los nuevos artículos 25 ter a 25 quindecies en el EMIR para otorgar a la AEVM nuevas competencias de supervisión de las ECC de terceros países reconocidas de nivel 1 y de nivel 2, a fin de reforzar el seguimiento y el control del cumplimiento efectivo y continuo de los requisitos del EMIR por parte de las ECC de terceros países. Asimismo, prevé la participación de los bancos centrales de emisión pertinentes en el reconocimiento y la supervisión de las ECC de terceros países en relación con los instrumentos financieros denominados en monedas de la Unión que sean compensados en gran medida en ECC situadas fuera de la Unión, con objeto de reducir los riesgos para el mercado interior de la Unión y para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

El nuevo artículo 25 ter otorga a la AEVM nuevas competencias para garantizar el cumplimiento permanente de las ECC de terceros países de nivel 1 y de nivel 2.

Su apartado 1 dispone que la AEVM será responsable de la supervisión permanente del cumplimiento en todo momento, por parte de las ECC de nivel 2, de los requisitos prudenciales previstos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del EMIR. Además, la AEVM exigirá que cada ECC de nivel 2 confirme, al menos una vez al año, que cumple todos los demás requisitos de supervisión adicionales previstos en el artículo 25, apartado 2 ter, de conformidad con el artículo 25 ter, apartado 1, párrafo segundo. Cuando el banco o bancos centrales de emisión pertinentes consideren que una ECC de nivel 2 ya no cumple las condiciones previstas en el artículo 25, apartado 2 ter, letra b), también deberán notificarlo de inmediato a la AEVM

El apartado 2 del nuevo artículo 25 ter establece que la AEVM deberá obtener la aprobación del banco o bancos centrales de emisión pertinentes antes de la adopción de decisiones relativas a los requisitos en materia de márgenes, controles del riesgo de liquidez, requisitos en materia de garantías, liquidación y aprobación de acuerdos de interoperabilidad. En caso de que el banco o bancos centrales de emisión pertinentes formulen objeciones a un proyecto de decisión, la AEVM no lo adoptará. En caso de que el banco o bancos centrales de emisión pertinentes propongan modificaciones de un proyecto de decisión, la AEVM solo podrá adoptarlo tal como haya sido modificado.

El apartado 3 del nuevo artículo 25 ter dispone que la AEVM llevará a cabo su evaluación de la resistencia de las ECC reconocidas frente a condiciones adversas de los mercados de conformidad con los métodos comunes establecidos en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento sobre la AEVM.

El nuevo artículo 25 quater establece que la AEVM, mediante una solicitud o una decisión, podrá exigir a las ECC de un tercer país y a terceros vinculados que le proporcionen cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al EMIR.

El nuevo artículo 25 quinquies establece que mediante una decisión de la AEVM se podrá exigir a las ECC de terceros países de nivel 2 que se sometan a investigaciones generales.

El nuevo artículo 25 sexies establece que mediante una decisión de la AEVM se podrá exigir a una ECC de un tercer país de nivel 2 que se someta a inspecciones in situ. La AEVM deberá comunicar a las autoridades competentes del tercer país su intención de realizar una inspección in situ. Dichas autoridades podrán participar también en la inspección. Los bancos centrales de emisión serán invitados a participar en esas inspecciones in situ.

Los nuevos artículos 25 septies y 25 decies establecen normas de procedimiento, incluido el respeto de los derechos de defensa, en caso de serios indicios de posibles incumplimientos por las ECC de terceros países de la obligación de facilitar toda la información necesaria o de someterse a investigaciones generales y a inspecciones in situ. El artículo 2, apartado 13, inserta un nuevo anexo III en el EMIR que proporciona una lista de posibles infracciones de las ECC de terceros países, entre ellas: i) infracciones relativas a los requisitos de capital; ii) infracciones relativas a los requisitos de organización o conflictos de intereses; iii) infracciones relativas a los requisitos operativos; iv) infracciones relativas a la transparencia y a la disponibilidad de la información; y v) infracciones relativas a los obstáculos a la actividad de supervisión.

El nuevo artículo 25 octies prevé la imposición de multas en caso de infracciones constatadas de ECC de terceros países. El artículo 2, apartado 13, inserta un nuevo anexo IV en el EMIR, que incluye una lista de factores agravantes o atenuantes de algunas posibles infracciones de las ECC de terceros países.

El nuevo artículo 25 nonies prevé, en determinadas situaciones, la imposición de multas coercitivas efectivas y proporcionadas a ECC de terceros países mediante una decisión de la AEVM. Podrán imponerse sanciones a fin de obligar a poner fin a una infracción, a proporcionar información o a someterse a investigaciones o inspecciones.

El nuevo artículo 25 undecies dispone que la AEVM hará públicos, con arreglo a determinadas condiciones, los casos en que se impongan multas o multas coercitivas a ECC de terceros países.

El nuevo artículo 25 duodecies prevé el control por el Tribunal de Justicia de cualquier decisión de la AEVM por la que se impongan multas o multas coercitivas a ECC de terceros países.

El nuevo artículo 25 terdecies faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, en lo referente a los actos de modificación del anexo IV del EMIR.

El nuevo artículo 25 quaterdecies dispone que, si se cumplen determinadas condiciones, la AEVM revocará parcialmente o en su totalidad una decisión de reconocimiento de una ECC de un tercer país.

El nuevo artículo 25 quindecies establece que, cuando considere que una ECC de un tercer país de nivel 2 ha cometido una infracción, la AEVM podrá adoptar una o varias decisiones, como la exigencia a la ECC de que ponga fin a la infracción, la imposición de multas, la publicación de avisos o la revocación del reconocimiento de dicha ECC.

5.2.4.Requisitos prudenciales aplicables a las ECC

Modificaciones relativas a la validación de modelos y parámetros (EMIR, artículo 49)

Hasta ahora, el artículo 49 exigía, además de la validación independiente que debía obtener la ECC, dos validaciones separadas de la autoridad nacional competente y la AEVM respecto de las modificaciones significativas de los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo. El artículo 2, apartado 11, letra b), inserta en el artículo 49 del EMIR los nuevos apartados 1 bis, 1 ter, 1 quater, 1 quinquies, 1 sexies y 1 septies para aclarar las condiciones en las que las ECC podrán obtener la validación de las modificaciones significativas de sus modelos y parámetros adoptados. De conformidad con el apartado 1 bis, la validación de la autoridad nacional competente será suficiente, dado que el artículo 2, apartado 7, introduce un nuevo artículo 21 bis en el EMIR, que requiere la aprobación previa de la AEVM para la decisión de validación de la autoridad nacional competente de conformidad con el artículo 49 del EMIR. De este modo, ya no será necesaria una validación independiente de la AEVM. Cuando una ECC tenga la intención de proceder a cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros, deberá solicitar a la autoridad competente la validación de dicha modificación. La autoridad competente, en concertación con la AEVM, llevará a cabo una evaluación de riesgos de la ECC y presentará un informe al colegio, que adoptará entonces un dictamen por mayoría. Tras la adopción de este dictamen, la autoridad competente comunicará a la ECC si se ha concedido o denegado la validación. Además, los nuevos apartados proporcionan una base jurídica para proceder con carácter preliminar a una modificación significativa de los modelos o parámetros en caso de necesidad.

El artículo 2, apartado 11, letra a), modifica el artículo 49, apartado 1, del EMIR en consecuencia y suprime la exigencia de dos validaciones. Los modelos y parámetros adoptados seguirán siendo objeto de un dictamen del colegio de conformidad con un procedimiento definido en dicho artículo. El último párrafo de la versión modificada del artículo 49, apartado 1, dispone que la AEVM deberá transmitir la información sobre los resultados de las pruebas de resistencia no solo a las Autoridades Europeas de Supervisión, sino también al SEBC y a la Junta Única de Resolución, con objeto de que puedan evaluar la exposición de las entidades financieras al incumplimiento de las ECC.

5.2.5.Disposiciones transitorias

Modificaciones para establecer un régimen transitorio que permita la revisión de las decisiones de reconocimiento adoptadas antes de la entrada en vigor (EMIR, artículo 89)

El artículo 2, apartado 12, inserta un nuevo apartado en el artículo 89 por el que se establecen determinadas medidas transitorias que prevén que la nueva letra e) del artículo 25, apartado 2, y el nuevo apartado 2 bis de ese mismo artículo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del acto delegado por el que se establezcan los criterios para la determinación de una ECC de nivel 2 a que se refiere el artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo. El artículo 2, apartado 12, prevé también una revisión por la AEVM de las decisiones de reconocimiento de las ECC de terceros países adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente propuesta. La nueva disposición establece que esta revisión tendrá lugar en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado que especifique los criterios para determinar si una ECC de un tercer país es de importancia sistémica o susceptible de adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

2017/0136 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 43 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 44 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 45 ,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 exige que los contratos de derivados extrabursátiles normalizados se compensen a través de una entidad de contrapartida central (ECC), en consonancia con requisitos similares de otros países del G-20. El citado Reglamento introdujo también estrictos requisitos prudenciales, organizativos y de ejercicio de la actividad que han de satisfacer las ECC y estableció mecanismos para su supervisión prudencial, a fin de minimizar los riesgos para los usuarios de las ECC y reforzar la estabilidad financiera.

(2)Desde la adopción del Reglamento (UE) n.º 648/2012, la actividad de las ECC ha aumentado rápidamente en magnitud y alcance, tanto en la Unión como a nivel mundial. El incremento de la actividad de las ECC se prevé que continúe en los próximos años, con la introducción de nuevas obligaciones de compensación y el aumento de la compensación voluntaria por contrapartes no sometidas a la obligación de compensación. La propuesta de la Comisión de 4 de mayo de 2017 47 destinada a modificar específicamente el Reglamento (UE) n.º 648/2012 a fin de mejorar su eficacia y proporcionalidad, creará nuevos incentivos para que las ECC ofrezcan a las contrapartes la compensación centralizada de derivados y facilitará el acceso a la compensación a las pequeñas contrapartes financieras y no financieras. La mayor profundidad e integración de los mercados de capitales derivada de la unión de los mercados de capitales (UMC) incrementará aún más la necesidad de compensación transfronteriza en la Unión, aumentando de este modo la importancia y la interconexión de las ECC que forman parte del sistema financiero.

(3)El número de ECC establecidas actualmente en la Unión y autorizadas en virtud del Reglamento (UE) n.º 648/2012 sigue siendo relativamente limitado, concretamente 17 en junio de 2017. 28 ECC de terceros países han sido reconocidas conforme a las disposiciones de equivalencia de dicho Reglamento, lo que les permite ofrecer también sus servicios a miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos en la Unión 48 . Los mercados de compensación están bien integrados en toda la Unión, pero muy concentrados en determinados tipos de activos y sumamente interconectados. La concentración de riesgo hace que la inviabilidad de una ECC sea poco probable, pero que tenga una incidencia extremadamente elevada en caso de producirse. En consonancia con el consenso del G-20, en noviembre de 2016 la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento sobre la recuperación y la resolución de las ECC 49 para garantizar que las autoridades estén adecuadamente preparadas para hacer frente a una ECC en vías de inviabilidad, salvaguardando la estabilidad financiera y limitando el coste para los contribuyentes.

(4)Sin perjuicio de dicha propuesta legislativa y a la luz del tamaño, la complejidad y la dimensión transfronteriza crecientes de la compensación en la Unión y a nivel mundial, deben revisarse los mecanismos de supervisión aplicables a las ECC de la Unión y de terceros países. El hecho de abordar los problemas detectados en una fase temprana y de establecer mecanismos de supervisión claros y coherentes para las ECC tanto de la Unión como de terceros países debería reforzar la estabilidad global del sistema financiero de la Unión y reducir aún más el riesgo potencial de inviabilidad de una ECC.

(5)A la luz de estas consideraciones, el 4 de mayo de 2017 la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Superar los retos asociados a las infraestructuras críticas de los mercados financieros y continuar el desarrollo de la Unión de los Mercados de Capitales» 50 , en la que se señala que, además, son necesarios cambios en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 para mejorar el actual marco jurídico, a fin de que garantice la estabilidad financiera y respalde el ulterior desarrollo y profundización de la UMC.

(6)Los mecanismos de supervisión del Reglamento (UE) n.º 648/2012 se centran principalmente en la autoridad del país de origen. Las ECC establecidas en la Unión son autorizadas y supervisadas por colegios integrados por supervisores nacionales, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), los miembros correspondientes del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y otras autoridades pertinentes. Los colegios se basan en la coordinación y el intercambio de información con la autoridad nacional competente, que asume la responsabilidad de hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 648/2012. La divergencia entre las prácticas de supervisión de las ECC en la Unión pueden dar lugar a riesgos de arbitraje en materia de regulación y supervisión, poniendo en peligro la estabilidad financiera y propiciando una competencia poco saludable. La Comisión ha llamado la atención sobre estos riesgos emergentes y la necesidad de lograr una mayor convergencia en materia de supervisión en su Comunicación sobre la UMC de septiembre de 2016 51 y en la consulta pública sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) 52 .

(7)Entre las funciones básicas que se deben llevar a cabo a través del SEBC se encuentran la definición y la ejecución de la política monetaria de la Unión y la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pago. La seguridad y la eficiencia de las infraestructuras de los mercados financieros y, en particular, de los sistemas de compensación, son esenciales para el desempeño de estas funciones básicas y la consecución del objetivo principal del SEBC de mantener la estabilidad de precios. Los miembros pertinentes del SEBC, en su calidad de bancos centrales de emisión de las monedas en que están denominados los instrumentos financieros compensados por las ECC, deben participar en la supervisión de dichas ECC, debido a los riesgos potenciales que podrían suponer los fallos en el funcionamiento de una ECC para la realización de dichas tareas básicas y la consecución de dicho objetivo principal, afectando a los instrumentos y a las contrapartes que se utilizan para transmitir la política monetaria. Así pues, los bancos centrales de emisión deben participar en la evaluación de la gestión de riesgos de las ECC. Además, si bien los mandatos de los bancos centrales y de los supervisores pueden solaparse, pueden producirse desajustes cuando las actividades de supervisión afectan a responsabilidades clave de los bancos centrales en ámbitos como la estabilidad de precios, la política monetaria y los sistemas de pago. En situaciones de crisis, dichos desajustes pueden amplificar los riesgos para la estabilidad financiera si no está clara la distribución de responsabilidades entre las autoridades.

(8)Los Tratados han establecido una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro y han creado el Banco Central Europeo (BCE) como institución de la Unión responsable en este ámbito. Los Tratados disponen asimismo que el SEBC estará dirigido por los órganos rectores del BCE, y que solo el BCE podrá autorizar la emisión de euros. Debe reconocerse, por tanto, el papel específico del BCE en el seno del SEBC como banco central de emisión de la moneda única de la Unión.

(9)Habida cuenta de la dimensión mundial de los mercados financieros y la necesidad de hacer frente a las incoherencias en la supervisión de las ECC de la Unión y de terceros países, debe reforzarse la potestad de la AEVM de promover la convergencia en dicha supervisión de las ECC. A fin de atribuir nuevas funciones y responsabilidades a la AEVM, debe modificarse el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (AEVM) 53 .

(10)Debe crearse una Sesión Ejecutiva específica (en lo sucesivo, «Sesión Ejecutiva para las ECC») en el seno de la Junta de Supervisores de la AEVM para gestionar las funciones relativas a las ECC en general y supervisar las ECC de la Unión y de terceros países en particular. A fin de garantizar la adecuada creación de la Sesión Ejecutiva para las ECC, es necesario aclarar las interacciones con la Junta de Supervisores de la AEVM, su organización y las funciones que debe realizar.

(11)Para garantizar un enfoque coherente de la supervisión y reflejar los mandatos de las autoridades pertinentes que participan en la supervisión de las ECC, la Sesión Ejecutiva para las ECC debe estar compuesta por miembros permanentes y miembros específicos de las ECC. Entre los miembros permanentes deben figurar el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y dos Directores independientes, que deben actuar con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto. La Comisión y el BCE deben nombrar también a miembros permanentes. Entre los miembros específicos de cada ECC deben incluirse un representante de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que esté establecida la ECC, designado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, y un representante del banco central o de los bancos centrales de emisión pertinentes. El Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC debe tener la posibilidad de invitar a miembros del colegio de supervisión y a representantes de las autoridades de las ECC de terceros países reconocidas por la AEVM como observadores, para garantizar que dicha Sesión Ejecutiva para las ECC tome en consideración los puntos de vista de las demás autoridades pertinentes. Mientras que los miembros permanentes deben participar en todas las reuniones de la Sesión Ejecutiva para las ECC, los miembros específicos de las ECC y los observadores deben participar solo cuando sea necesario y adecuado para las ECC bajo su supervisión. La presencia de miembros permanentes independientes y de miembros específicos de las ECC debe garantizar que las decisiones que se tomen en el marco de la Sesión Ejecutiva para las ECC sean coherentes, adecuadas y proporcionadas en toda la Unión y que las autoridades nacionales competentes, los bancos centrales de emisión y los observadores pertinentes participen en la toma de decisiones sobre cuestiones relativas a una ECC establecida en un Estado miembro.

(12)Al decidir sobre cuestiones relativas a una ECC establecida en un Estado miembro, la Sesión Ejecutiva para las ECC debe convocar a sus miembros permanentes, al miembro o a los miembros pertinentes que representen a las autoridades nacionales competentes, designados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, y a los observadores nombrados por los bancos centrales de emisión pertinentes, velando por que participen en el proceso de toma de decisiones. En la toma de decisiones relativas a una ECC de un tercer país solo deben participar los miembros permanentes, el banco central o los bancos centrales de emisión correspondientes y, en su caso, los observadores pertinentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC.

(13)A fin de garantizar un proceso de toma de decisiones adecuado, eficaz y rápido, únicamente deben tener derecho de voto el Director General y los dos Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC y el representante de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la ECC. No deben tener derecho de voto los representantes del BCE, de la Comisión y del banco o de los bancos centrales correspondientes, así como los observadores. La Sesión Ejecutiva para las ECC debe adoptar sus decisiones por mayoría simple de sus miembros, y el Director General debe disponer de un voto de calidad en caso de empate.

(14)La Sesión Ejecutiva para las ECC debe asumir las funciones específicas que le hayan sido atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012 a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, así como la estabilidad financiera de la Unión y de sus Estados miembros.

(15)Con vistas a una supervisión eficaz, la Sesión Ejecutiva para las ECC debe disponer de personal propio y de unos recursos adecuados para garantizar su autonomía, independencia y funcionamiento adecuado en relación con su cometido. La incidencia presupuestaria debe tenerse en cuenta en el estado que presente la AEVM de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

(16)Para garantizar un nivel adecuado de conocimientos técnicos y de rendición de cuentas, el Director General y los dos Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC deben ser nombrados en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de finanzas, compensación y postnegociación, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación de ECC. Deben seleccionarse mediante un proceso de selección abierto. La Comisión debe presentar su propuesta de nombramiento de candidatos al Parlamento Europeo para su aprobación. Tras la aprobación de dicha propuesta por el Parlamento Europeo, el Consejo debe adoptar una decisión de ejecución.

(17)Con objeto de garantizar la transparencia y el control democrático, y para salvaguardar las prerrogativas de las instituciones de la Unión, el Director General y los dos Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC deben responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo de las decisiones tomadas en virtud del presente Reglamento.

(18)El Director General y los dos Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC deben actuar con independencia y objetividad en interés de la Unión. Deben velar por que se tenga debidamente en cuenta el correcto funcionamiento del mercado interior, así como la estabilidad financiera de todos los Estados miembros y de la Unión.

(19)A fin de promover la coherencia de la supervisión de las ECC de la Unión y de terceros países en toda la Unión, el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC debe presidir y dirigir los colegios, y los miembros permanentes deben asistir a ellos. En su caso, el BCE debe participar también en los colegios, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, para poder ejercer su mandato con arreglo al artículo 127 del TFUE.

(20)Para garantizar un proceso de toma de decisiones adecuado y efectivo, los miembros permanentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC deben disponer de un voto cada uno en los colegios, a excepción del representante de la Comisión, que no debe tener derecho de voto. Los miembros actuales de los colegios deben seguir ejerciendo sus actuales derechos de voto.

(21)Mientras las autoridades nacionales competentes sigan ejerciendo sus responsabilidades de supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, se debe exigir la aprobación previa de la AEVM para determinadas decisiones, a fin de promover la coherencia de la supervisión de las ECC en toda la Unión. Se introduce un mecanismo específico para los casos de desacuerdo entre la AEVM y las autoridades nacionales competentes. Del mismo modo, es necesario reflejar mejor los mandatos de los bancos centrales de emisión en lo relativo a sus responsabilidades en materia de política monetaria, debido a los riesgos potenciales que podrían representar los fallos en el funcionamiento de una ECC para la ejecución de la política monetaria de la Unión y la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pago. Por lo tanto, se debe exigir la aprobación previa de los bancos centrales de emisión correspondientes en relación con determinadas decisiones que pretendan adoptar las autoridades nacionales competentes, en particular cuando se refieran a los sistemas de liquidación y de pago de las ECC y a los procedimientos conexos de gestión del riesgo de liquidez de las operaciones denominadas en la moneda emitida por ese banco central.

(22)Con el fin de que la AEVM pueda desempeñar sus funciones respecto de las ECC de forma eficaz, las ECC tanto de la Unión como de terceros países deben pagar tasas de supervisión por las funciones administrativas y de supervisión de la AEVM. Dichas tasas deben cubrir las solicitudes de autorización de las ECC de la Unión, las solicitudes de reconocimiento de las ECC de terceros países y las tasas anuales relacionadas con las funciones atribuidas a la AEVM. La Comisión, en un acto delegado, debe detallar los tipos de tasas y los conceptos por los que serán exigibles, así como el importe de las mismas y las modalidades de pago por parte de las ECC de la Unión autorizadas o solicitantes o las ECC de terceros países reconocidas.

(23)También deben revisarse los mecanismos de supervisión del presente Reglamento para las ECC de terceros países que ofrezcan servicios de compensación dentro de la Unión. Debe mejorarse el acceso a la información, la capacidad de llevar a cabo inspecciones in situ y la posibilidad de intercambio de información sobre las ECC de terceros países entre las autoridades pertinentes de la Unión y de los Estados miembros, a fin de evitar repercusiones importantes sobre la estabilidad financiera de las entidades de la UE. Existe también el riesgo de que no puedan tenerse en cuenta los cambios en las normas de una ECC de un tercer país o en el marco regulador de un tercer país y ello pueda afectar negativamente a los resultados de la regulación o de la supervisión, dando lugar a condiciones de competencia desiguales entre las ECC de la Unión y de terceros países.

(24)Las ECC de terceros países reconocidas compensan una cantidad importante de instrumentos financieros denominados en las monedas de los Estados miembros. Este volumen aumentará considerablemente cuando el Reino Unido abandone la Unión y las ECC establecidas en ese país dejen de regirse por los requisitos del presente Reglamento. Los acuerdos de cooperación alcanzados en los colegios de supervisores ya no estarán sujetos a las salvaguardas y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, en particular el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ello implica importantes desafíos para las autoridades de los Estados miembros y de la Unión en la salvaguarda de la estabilidad financiera.

(25)Como parte de su compromiso en favor de la integración de los mercados financieros, la Comisión debe seguir determinando, por medio de decisiones de equivalencia, que los marcos jurídicos y de supervisión de terceros países cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.º 648/2012. A fin de mejorar la aplicación del actual régimen de equivalencia en relación con las ECC, la Comisión debe, en caso necesario, poder especificar los criterios para evaluar la equivalencia de los regímenes de terceros países relativos a las ECC. También es necesario facultar a la AEVM para que pueda supervisar la evolución de la regulación y de la supervisión en los terceros países cuyos regímenes en materia de ECC hayan sido considerados equivalentes por la Comisión, a fin de garantizar que dichos países sigan cumpliendo los criterios de equivalencia y las condiciones específicas establecidas para su aplicación. La AEVM debe informar de sus conclusiones a la Comisión de manera confidencial.

(26)Actualmente, la Comisión puede modificar, suspender, revisar o revocar una decisión de equivalencia en cualquier momento, en particular cuando se produzcan acontecimientos en un tercer país que afecten significativamente a los elementos evaluados de conformidad con los requisitos de equivalencia en virtud del presente Reglamento. En caso de que las autoridades pertinentes de un tercer país ya no cooperen de buena fe con la AEVM u otros supervisores de la Unión o no cumplan de forma continuada los requisitos de equivalencia aplicables, la Comisión también tiene la posibilidad, entre otras cosas, de informar de ello a una autoridad del tercer país o publicar una recomendación específica. Si la Comisión decide, en cualquier momento, revocar la equivalencia respecto de un tercer país, puede retrasar la fecha de aplicación de dicha decisión a fin de hacer frente a los riesgos de inestabilidad financiera o de perturbaciones del mercado. Además de las competencias de que dispone en la actualidad, la Comisión también debe tener la posibilidad de establecer condiciones específicas para garantizar que el tercer país al que se refiere una decisión de equivalencia siga cumpliendo los criterios de equivalencia de manera continuada. La Comisión también debe tener la capacidad de establecer condiciones que garanticen que la AEVM pueda ejercer de manera efectiva sus responsabilidades con respecto a las ECC de terceros países reconocidas en virtud del presente Reglamento o en relación con el seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión en terceros países que sea de relevancia para las decisiones de equivalencia adoptadas.

(27)Habida cuenta de la creciente dimensión transfronteriza de las ECC y de las interrelaciones existentes en el sistema financiero de la Unión, es necesario mejorar la capacidad de la Unión de detectar, vigilar y atenuar los riesgos potenciales relacionados con las ECC de terceros países. Por tanto, debe reforzarse el papel de la AEVM para que pueda supervisar de forma eficaz las ECC de terceros países que soliciten el reconocimiento para prestar servicios de compensación en la Unión. También debe mejorarse la participación de los bancos centrales de emisión de la Unión en el reconocimiento y la supervisión de las ECC de terceros países que operen en la moneda que aquellos emiten. Por tanto, los bancos centrales de emisión de la Unión deben ser consultados sobre determinados aspectos que afectan a sus competencias en materia de política monetaria en relación con los instrumentos financieros denominados en monedas de la Unión, que se compensan en gran medida en ECC situadas fuera de la Unión.

(28)Una vez que la Comisión ha determinado que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país es equivalente al de la Unión, en el proceso de reconocimiento de las ECC de ese tercer país se deben tener en cuenta los riesgos que dichas ECC suponen para la estabilidad financiera de la Unión o para el Estado miembro.

(29)Al examinar la solicitud de reconocimiento de una ECC de un tercer país, la AEVM debe evaluar el grado de riesgo sistémico que la ECC supone para la estabilidad financiera de la Unión, sobre la base de criterios objetivos y transparentes establecidos en el presente Reglamento. Estos criterios deben ser detallados en un acto delegado de la Comisión .

(30)Las ECC que no sean de importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o uno de sus Estados miembros deben considerarse ECC «de nivel 1». Las ECC que sean de importancia sistémica, o susceptibles de adquirir importancia sistémica, para la estabilidad financiera de la Unión o uno de sus Estados miembros deben considerarse ECC «de nivel 2». Cuando la AEVM determine que una ECC de un tercer país no tiene importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión, deben aplicarse a dicha ECC las condiciones de reconocimiento vigentes en virtud del Reglamento (UE) n.º 648/2012. Cuando la AEVM determine que una ECC de un tercer país reviste importancia sistémica, deben establecerse requisitos adicionales proporcionados al grado de riesgo que presente dicha ECC. La AEVM solo debe reconocer a las ECC que cumplan esos requisitos.

(31)Entre los requisitos adicionales deben incluirse determinados requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, cuyo objetivo es incrementar la seguridad y la eficiencia de las ECC. La AEVM debe ser directamente responsable de velar por que las ECC de terceros países que revistan importancia sistémica cumplan dichos requisitos. Los requisitos conexos deben permitir asimismo a la AEVM ejercer una supervisión plena y eficaz de dichas ECC.

(32)Con objeto de garantizar la participación adecuada del banco central o de los bancos centrales de emisión, las ECC de terceros países que revistan importancia sistémica deben cumplir también los requisitos adicionales que dicho banco o bancos estimen necesarios. Los bancos centrales de emisión deben confirmar a la AEVM si la ECC cumple o no los requisitos adicionales lo antes posible y, en cualquier caso, en los 180 días siguientes a la presentación de la solicitud de la ECC a la AEVM.

(33)El grado de riesgo que supone una ECC de importancia sistémica para el sistema financiero y la estabilidad de la Unión es variable. Por tanto, los requisitos relativos a las ECC de importancia sistémica deben aplicarse de manera proporcionada al riesgo que cada ECC pueda representar para la Unión. Cuando la AEVM y el banco o los bancos centrales de emisión pertinentes lleguen a la conclusión de que una ECC de un tercer país reviste tal importancia sistémica que ni siquiera mediante requisitos adicionales se va a poder garantizar la estabilidad financiera de la Unión, la AEVM debe tener la posibilidad de recomendar a la Comisión que no se reconozca dicha ECC. La Comisión debe poder adoptar un acto de ejecución en el que declare que la ECC de un tercer país debe estar establecida en la Unión y autorizada como tal a prestar servicios de compensación en dicho territorio.

(34)La AEVM debe revisar periódicamente el reconocimiento de ECC de terceros países, así como su clasificación como de nivel 1 o de nivel 2. A este respecto, la AEVM debe tener en cuenta, entre otras cosas, los cambios en la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad de la ECC de un tercer país. Estas revisiones deben realizarse al menos cada dos años, o con mayor frecuencia en caso necesario.

(35)La AEVM debe estar facultada también para tener en cuenta en qué medida el cumplimiento por parte de una ECC de importancia sistémica de un tercer país de los requisitos aplicables en dicho tercer país puede compararse con el cumplimiento por parte de dicha ECC de los requisitos del Reglamento (UE) n.º 648/2012. La Comisión debe adoptar un acto delegado que especifique con mayor precisión las modalidades y condiciones para evaluar la comparabilidad de dicho cumplimiento.

(36)Conviene que la AEVM disponga de todas las competencias necesarias para supervisar las ECC de terceros países reconocidas, a fin de garantizar su cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 648/2012. En algunos ámbitos, las decisiones de la AEVM deben estar sujetas a la aprobación previa del banco central o de los bancos centrales de emisión correspondientes.

(37)La AEVM ha de poder imponer multas a las ECC de terceros países cuando constate que han infringido el presente Reglamento, ya sea dolosamente o por negligencia, proporcionándole información incorrecta o engañosa. Además, la AEVM ha de poder imponer multas a las ECC de importancia sistémica cuando constate que han infringido, ya sea dolosamente o por negligencia, los requisitos adicionales que les sean aplicables conforme al presente Reglamento.

(38)La AEVM debe estar facultada para imponer multas coercitivas dirigidas a obligar a las ECC de terceros países a poner fin a una infracción, a facilitar la información completa y correcta requerida por la AEVM o a someterse a una investigación o a una inspección in situ.

(39)La AEVM ha de poder imponer multas a las ECC de nivel 1 y de nivel 2 cuando constate que han infringido el presente Reglamento, ya sea dolosamente o por negligencia, proporcionándole información incorrecta o engañosa. Además, la AEVM ha de poder imponer multas a las ECC de nivel 2 cuando constate que han infringido, ya sea dolosamente o por negligencia, los requisitos adicionales que les sean aplicables conforme al presente Reglamento.

(40)Las multas deben imponerse de acuerdo con la gravedad de las infracciones. Las infracciones deben dividirse en diferentes grupos a los que han de atribuirse multas específicas. Para determinar la cuantía de la multa correspondiente a una infracción específica, la AEVM debe aplicar un método en dos fases consistente en la determinación de un importe de base para la multa y la adaptación de dicho importe, en caso necesario, mediante la aplicación de determinados coeficientes. Conviene que el importe de base se determine teniendo en cuenta el volumen de negocios anual de las ECC de terceros países de que se trate, y que las adaptaciones se realicen incrementando o reduciendo el importe de base mediante la aplicación de los coeficientes correspondientes de conformidad con el presente Reglamento.

(41)El presente Reglamento debe establecer coeficientes ligados a las circunstancias agravantes o atenuantes, con vistas a dotar a la AEVM de los útiles necesarios para tomar la decisión de imponer una multa que sea proporcionada a la gravedad de la infracción cometida por una ECC de un tercer país, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se haya cometido.

(42)La decisión relativa a la imposición de multas o multas coercitivas debe basarse en una investigación independiente.

(43)Antes de decidir sobre la imposición de una multa o multa coercitiva, la AEVM debe brindar a las personas que sean objeto de un procedimiento la oportunidad de ser oídas a fin de garantizar sus derechos de defensa.

(44)La AEVM debe abstenerse de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

(45)Las decisiones de la AEVM sobre la imposición de multas y multas coercitivas deben tener carácter ejecutivo y su ejecución debe regirse por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. Las normas de procedimiento civil no deben incluir normas de procedimiento penal, pero pueden incluir normas de procedimiento administrativo.

(46)En el supuesto de que una ECC de nivel 2 cometa una infracción, la AEVM ha de estar facultada para adoptar diversas medidas de supervisión, incluidas la de exigir a dicha ECC que ponga fin a la infracción y, en última instancia, la de revocar el reconocimiento si la ECC ha infringido de manera grave o repetida lo dispuesto en el presente Reglamento. La AEVM debe aplicar las medidas de supervisión teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y respetando el principio de proporcionalidad. Antes de tomar una decisión sobre las medidas de supervisión, la AEVM debe brindar a las personas que sean objeto de un procedimiento la oportunidad de ser oídas a fin de observar sus derechos de defensa.

(47)La validación de las modificaciones significativas de los modelos y parámetros adoptados por una ECC para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control de riesgos debe adecuarse al nuevo requisito de la aprobación previa por la AEVM de algunas decisiones de la autoridad nacional competente en lo que respecta a las ECC establecidas en la Unión. Para simplificar el procedimiento de validación del modelo, una única validación por parte de la autoridad nacional competente sujeta a la aprobación previa de la AEVM debe sustituir a las dos validaciones que previamente estaban obligadas a llevar a cabo de forma independiente la autoridad nacional competente y la AEVM. Además, debe aclararse la interacción entre dicha validación y la decisión del colegio. La adopción preliminar de una modificación significativa de dichos modelos o parámetros debe ser posible cuando sea preciso, especialmente cuando sea necesaria su rápida transformación para garantizar la buena gestión del riesgo de la ECC.

(48)Debe delegarse en la Comisión la potestad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de concretar los tipos de tasas y los conceptos por los que serán exigibles, así como el importe y las modalidades de pago de dichas tasas; especificar las condiciones con arreglo a las cuales se concretan los criterios para determinar si una ECC de un tercer país es de importancia sistémica, o susceptible de adquirir importancia sistémica, para la estabilidad financiera de la Unión o para uno o más de sus Estados miembros; especificar los criterios que deben utilizarse en las evaluaciones de equivalencia de terceros países; especificar de qué manera y en qué condiciones deben cumplir determinados requisitos las ECC de terceros países; establecer normas de procedimiento más concretas relativas a la imposición de multas o multas coercitivas, y en particular disposiciones sobre los derechos de defensa, los plazos, la recaudación de las multas o multas coercitivas y los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas o multas coercitivas; establecer medidas para modificar el anexo IV a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros.

(49)Deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, en lo que respecta al reconocimiento de ECC de terceros países y la equivalencia de los marcos jurídicos de terceros países.

(50)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el incremento de la seguridad y eficiencia de las ECC mediante el establecimiento de requisitos uniformes aplicables a sus actividades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(51)El ejercicio por la AEVM de su facultad para proceder al reconocimiento de una ECC de un tercer país como de nivel 1 o de nivel 2 debe quedar en suspenso hasta que se concreten los criterios que permiten determinar si una ECC de un tercer país es de importancia sistémica, o susceptible de adquirir importancia sistémica, para el sistema financiero de la UE o para uno o más de sus Estados miembros.

(52)Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1095/2010

El Reglamento (UE) n.º 1095/2010 se modifica como sigue:

1.En el artículo 4, se añade el punto 4 siguiente:

«4) “entidad de contrapartida central (ECC)”: una ECC según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012.».

2.En el artículo 6, se añade el punto 1 bis) siguiente:

«1 bis) una Junta de Supervisores en Sesión Ejecutiva para las ECC (Sesión Ejecutiva para las ECC), que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 44 ter;».

3.En el artículo 35, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Cuando no haya información completa o exacta disponible o no se haya facilitado a su debido tiempo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 5, la Autoridad podrá requerir información, mediante una solicitud debidamente justificada y motivada, directamente a:

a) una ECC autorizada o reconocida de conformidad con los artículos 14 o 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

b) un depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 909/2014;

c) un mercado regulado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;

d) un sistema multilateral de negociación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

e) un sistema organizado de contratación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE.

Los destinatarios de tal solicitud facilitarán diligentemente y sin demoras indebidas a la Autoridad información clara, exacta y completa.

La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes pertinentes acerca de las solicitudes realizadas al amparo del presente apartado y del apartado 5.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.».

4.En el artículo 40, apartado 1, se añade la letra f) siguiente:

«f) los miembros permanentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), sin derecho a voto.».

5.En el artículo 42, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, el Presidente, los miembros permanentes con derecho a voto y los miembros específicos de cada ECC con derecho a voto que formen parte de la Sesión Ejecutiva para las ECC a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), así como los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores actuarán con independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.».

6.El artículo 43 se modifica como sigue:

(a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en su cometido. Será responsable de las funciones a que se refiere el capítulo II, con excepción de aquellas de las que sea responsable la Sesión Ejecutiva para las ECC de conformidad con el artículo 44 ter, apartado 1.».

(b)El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y podrá relevarle de sus funciones de conformidad con el artículo 48, apartado 5. La Junta de Supervisores, de común acuerdo con la Sesión Ejecutiva para las ECC, ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director Ejecutivo y podrá relevarle de sus funciones de conformidad con el artículo 51, apartado 5.».

7.En el capítulo III, se añade la sección 1 bis siguiente:

«Sección 1 bis Sesión Ejecutiva para las ECC

Artículo 44 bis

Composición

1. La Sesión Ejecutiva para las ECC estará integrada por:

a) los siguientes miembros permanentes:

i) el Director General y dos Directores, nombrados de conformidad con el artículo 48 bis, con derecho a voto;

ii) un representante del BCE, sin derecho a voto;

iii) un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

b) los siguientes miembros no permanentes específicos de cada ECC:

i) un representante de la autoridad competente por cada ECC establecida en la Unión en relación con la cual se convoque la Sesión Ejecutiva para las ECC, con derecho a voto;

ii) un representante de cada uno de los bancos centrales de emisión pertinentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.º 648/2012 por cada ECC establecida en la Unión en relación con la cual se convoque la Sesión Ejecutiva para las ECC, sin derecho a voto.

El Director General podrá, cuando resulte oportuno o necesario, invitar a las reuniones de la Sesión Ejecutiva para las ECC, en calidad de observadores:

a) a los demás miembros del colegio de la ECC pertinente a que se refiere el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

b) a las autoridades de las ECC de terceros países reconocidas por la Autoridad de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Las reuniones de la Sesión Ejecutiva para las ECC serán convocadas por su Director General, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de sus miembros.

Cuando una actividad de la Sesión Ejecutiva para las ECC no concierna a una ECC de la Unión específica, dicha Sesión estará compuesta únicamente por los miembros permanentes a que se refiere la letra a) y, en su caso, los bancos centrales de emisión a que se refiere la letra b), inciso ii).

Artículo 44  ter

Funciones y competencias de la Sesión Ejecutiva para las ECC

1. La Sesión Ejecutiva para las ECC será responsable de lo siguiente:

a) el otorgamiento de la aprobación a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

b) el reconocimiento y la supervisión de las ECC de terceros países de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, y el seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión en terceros países con arreglo al título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 648/2012; y

c) los cometidos a que se refieren el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4, el artículo 17, apartados 2 y 3, el artículo 18, apartado 1, el artículo 20, apartados 2 y 6, el artículo 21 quater, el artículo 23, el artículo 24, el artículo 29, apartado 3, el artículo 38, apartado 5, el artículo 48, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

2. La Sesión Ejecutiva para las ECC contará con personal específico y recursos adecuados proporcionados por la Autoridad para desempeñar sus funciones.

3. La Sesión Ejecutiva para las ECC informará a la Junta de Supervisores de sus decisiones.

Artículo 44 quater

Toma de decisiones

La Sesión Ejecutiva para las ECC adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros. El Director General tendrá voto de calidad.».

8.En el capítulo III, el título de la sección 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Presidente, Director General y Directores».

9.Se añade el artículo 48 bis siguiente:

«Artículo 48 bis

Nombramiento y funciones del Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y de sus Directores

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, la Autoridad estará representada por el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC en relación con las funciones y competencias a que se refiere el artículo 44 ter, apartado 1.

El Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC será responsable de preparar el trabajo de esta y presidirá sus reuniones.

2. El Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), serán profesionales independientes a tiempo completo. Serán nombrados en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de finanzas, compensación y postnegociación, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación de ECC. Serán elegidos mediante un procedimiento de selección abierto organizado por la Comisión, que se atendrá a los principios de equilibrio entre hombres y mujeres, experiencia y cualificación.

3. El mandato del Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

El Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), no podrán ejercer ningún cargo a nivel nacional, internacional o de la Unión.

4. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo una lista restringida de candidatos para los cargos de Director General y Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), e informará al Consejo sobre dicha lista restringida.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo, para su aprobación, una propuesta con vistas al nombramiento del Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i). Tras la aprobación de dicha propuesta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución por la que se nombre al Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i). El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

5. Si el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC o los Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), dejan de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones con arreglo al apartado 2 o son declarados culpables de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución por la que sean cesados. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

El Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar a la Comisión de que, a su juicio, se cumplen las condiciones para el cese del Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC o los Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), y la Comisión deberá responder a dicha comunicación.».

10.El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), así como del Presidente, estos no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), o el Presidente en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68, el Presidente, el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), seguirán estando sujetos, después de abandonar el cargo, al deber de integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.».

11.El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente, o al Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC, a efectuar una declaración, con pleno respeto de su independencia. El Presidente o el Director General efectuarán una declaración ante el Parlamento Europeo y responderán a todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.

2. El Presidente o el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC presentarán al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de la Junta de Supervisores y de la Sesión Ejecutiva para las ECC, respectivamente, siempre que se les solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.

3. Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20 y 33, el Presidente presentará cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.

Además de la información a que se refiere el artículo 33, el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC presentará cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.».

12.El artículo 53 se modifica como sigue:

(b)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y la Sesión Ejecutiva para las ECC y bajo el control del Consejo de Administración.».

(c)El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 47, apartado 2. En relación con las funciones y competencias a que se refiere el artículo 44 ter, apartado 1, el Director Ejecutivo habrá de obtener la aprobación de la Sesión Ejecutiva para las ECC antes de presentarlo al Consejo de Administración.».

(d)El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Cada año, el Director Ejecutivo preparará un proyecto de informe con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

En relación con las funciones y competencias a que se refiere el artículo 44 ter, apartado 1, el Director Ejecutivo habrá de obtener la aprobación de la Sesión Ejecutiva para las ECC antes de presentarlo al Consejo de Administración.».

13.En el artículo 63, se añade el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Los gastos y tasas de la Autoridad en relación con las funciones y competencias a que se refiere el artículo 44 ter, apartado 1, deberán poder identificarse por separado en el estado de previsiones a que se refiere el apartado 1. Antes de la adopción de dicho estado de previsiones, el proyecto elaborado por el Director Ejecutivo respecto de esos gastos y tasas deberá ser aprobado por la Sesión Ejecutiva para las ECC.

Las cuentas anuales de la Autoridad elaboradas y publicadas de conformidad con el artículo 64, apartado 6, incluirán los ingresos y gastos relativos a las funciones a que se refiere el artículo 44 ter, apartado 1.».

14.En el artículo 70, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los miembros de la Junta de Supervisores, de la Sesión Ejecutiva para las ECC y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y el personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y todas las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.».

15.En el artículo 76, se añade el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Hasta el momento en que el Director General y los Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, asuman sus funciones tras ser nombrados de conformidad con el artículo 48 bis, las funciones de la Sesión Ejecutiva para las ECC serán realizadas por la Junta de Supervisores.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 648/2012

El Reglamento (UE) n.º 648/2012 se modifica como sigue:

1.En el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) las ECC autorizadas de conformidad con el artículo 17 o reconocidas de conformidad con el artículo 25 y su respectiva fecha de autorización o reconocimiento, con indicación de las ECC autorizadas o reconocidas a efectos de la obligación de compensación;».

2.En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la autoridad competente, previa concertación con la AEVM, evaluará si la solicitud está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la autoridad competente fijará un plazo para que la ECC solicitante proporcione información adicional. Cuando reciba esa información adicional, la autoridad competente la transmitirá inmediatamente a la AEVM y al colegio establecido de conformidad con el artículo 18, apartado 1. Una vez estime, previa concertación con la AEVM, que la solicitud está completa, la autoridad competente lo notificará a la ECC solicitante y a los miembros del colegio.».

3.El artículo 18 se modifica como sigue:

(e)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa con arreglo al artículo 17, la autoridad competente respecto de la ECC constituirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las tareas mencionadas en los artículos 15, 17, 49, 51 y 54.

El Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC a que se refiere el artículo 48 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 presidirá y gestionará el colegio.».

(f)En el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los miembros permanentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC a que se refiere el artículo 44 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010;».

(g)En el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, aporten globalmente la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC a que se refiere el artículo 42, incluido, en su caso, el BCE, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo 54 ;

4.En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El dictamen por mayoría del colegio se adoptará por mayoría simple de sus miembros.

En el caso de los colegios que tengan 12 miembros o menos, podrán votar como máximo dos miembros del colegio pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto. En el caso de los colegios compuestos por más de 12 miembros, podrán votar como máximo tres miembros pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto.

Cuando el BCE sea miembro del colegio de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letras a), c) y h), dispondrá del siguiente número de votos:

i) un máximo de dos votos en los colegios de 12 miembros o menos;

ii) un máximo de tres votos en los colegios de más de 12 miembros.

El representante de la Comisión será miembro sin derecho de voto. Los demás miembros permanentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC dispondrán de un voto cada uno.».

5.En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La autoridad competente respecto de la ECC remitirá a la AEVM y a los miembros del colegio su proyecto de decisión plenamente razonada, en el que tendrá en cuenta las reservas de los miembros del colegio.».

6.El artículo 21 se modifica como sigue:

(h)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de la función del colegio, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 22, en colaboración con la AEVM, revisarán los acuerdos, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por las ECC para dar cumplimiento al presente Reglamento y evaluarán los riesgos a que estén o pudieran estar expuestas las ECC.».

(i)El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La AEVM establecerá la frecuencia y el alcance de la revisión y la evaluación a que se refiere el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las ECC afectadas. La revisión y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual.

Las ECC se someterán a inspecciones in situ. Se invitará a participar en las inspecciones in situ a miembros del personal de la AEVM.

La autoridad competente remitirá a la AEVM toda la información recibida de las ECC y solicitará a la correspondiente ECC toda información solicitada por la AEVM que no pueda facilitarle.».

7.En el título III, capítulo 2, se añaden los artículos 21 bis, 21 ter y 21 quater siguientes:

«Artículo 21 bis

Elaboración de los proyectos de decisiones

1. Las autoridades competentes deberán elaborar y presentar los proyectos de decisiones a la AEVM para su aprobación antes de adoptar cualquiera de las decisiones siguientes:

a) las decisiones que se adopten en virtud de los artículos 7, 8, 14, 15, 16, 20, 21, 30, 31, 35, 49 y 54 del presente Reglamento y de los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) n.º 600/2014;

b) cualesquiera decisiones que adopten en el desempeño de las funciones derivadas de los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V.

2. Las autoridades competentes deberán elaborar y presentar los proyectos de decisiones a los bancos centrales de emisión a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra h), antes de adoptar cualquier decisión en virtud de los artículos 14, 15, 20, 44, 46, 50 y 54.

De conformidad con el artículo 21 ter, las autoridades competentes deberán obtener la aprobación de los bancos centrales de emisión a que se refiere el párrafo primero en relación con cualquier aspecto de dichas decisiones relativo al desempeño de sus funciones de política monetaria.

3. La AEVM remitirá a las autoridades competentes cualquier información pertinente que pueda dar lugar a la adopción de una decisión de las contempladas en el apartado 1 y podrá solicitar medidas de supervisión específicas, incluida la revocación de la autorización. Las autoridades competentes mantendrán informada a la AEVM de cualquier actuación o inacción consiguiente.

4. A efectos del apartado 1, se considerará que la AEVM ha dado su aprobación a menos que proponga modificaciones u oponga objeciones al proyecto de decisión dentro de un plazo máximo de 15 días naturales tras haberle sido notificada dicha decisión. Cuando la AEVM proponga modificaciones u oponga objeciones a un proyecto de decisión, deberá motivarlo exhaustiva y detalladamente, por escrito.

5. Cuando la AEVM proponga modificaciones, la autoridad competente solo podrá adoptar la decisión tal como haya sido modificada por la AEVM.

Cuando la AEVM oponga objeciones a un proyecto de decisión final, la autoridad competente no adoptará dicha decisión.

6. En caso de que la autoridad competente esté en desacuerdo con la modificación propuesta o la objeción de la AEVM, podrá presentar en un plazo de cinco días una solicitud motivada a la Junta de Supervisores a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 a fin de que evalúe dicha objeción o modificación. La Junta de Supervisores deberá refrendar o rechazar las objeciones o modificaciones de la AEVM en un plazo de diez días a partir de dicha solicitud, y el apartado 5 se aplicará según proceda.

7. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, la AEVM podrá adoptar una decisión dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica en los siguientes casos:

a) cuando una autoridad competente no cumpla lo dispuesto en el apartado 5, en caso de objeciones o modificaciones de la AEVM a un proyecto de decisión final;

b) cuando una autoridad competente, pese a que la AEVM así se lo haya solicitado de conformidad con el apartado 3, no adopte las medidas necesarias en un plazo razonable y ello dé lugar a que un participante en los mercados financieros incumpla los requisitos aplicables contenidos en los títulos IV y V del presente Reglamento.

Las decisiones adoptadas de conformidad con el párrafo primero prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Artículo 21 ter

Aprobación del banco central de emisión

1. Se considerará que el banco central de emisión ha dado la aprobación a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 2, a menos que proponga modificaciones u oponga objeciones al proyecto de decisión dentro de un plazo máximo de 15 días naturales desde su presentación. Cuando el banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a un proyecto de decisión, deberá motivarlo exhaustiva y detalladamente, por escrito.

Cuando la AEVM haya propuesto modificaciones de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, a los proyectos de decisiones que deban adoptarse con arreglo a los artículos 14, 15, 20 y 54, las presentará igualmente al banco central de emisión. En tal caso, el plazo mencionado en el párrafo primero se ampliará en cinco días.

2. Cuando el banco central de emisión proponga modificaciones, la autoridad competente solo podrá adoptar la decisión tal como haya sido modificada por aquel.

Cuando el banco central de emisión oponga objeciones a un proyecto de decisión, la autoridad competente no adoptará dicha decisión.

Artículo 21 quater

Tasas

1. Las ECC abonarán las siguientes tasas:

a) tasas vinculadas a las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 17;

b) tasas vinculadas a las solicitudes de reconocimiento a que se refiere el artículo 25;

c) tasas anuales vinculadas a las funciones que el presente Reglamento atribuye a la AEVM.

2. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago por parte de las siguientes entidades:

a) las ECC establecidas en la Unión que estén autorizadas o soliciten autorización;

b) las ECC establecidas en un tercer país que estén reconocidas de conformidad con el artículo 25, apartado 2;

c) las ECC establecidas en un tercer país que estén reconocidas de conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter.».

8.El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente respecto de la ECC o cualquier otra autoridad pertinente comunicará a la AEVM, al colegio, a los miembros pertinentes del SEBC y a las demás autoridades pertinentes, sin demoras indebidas, toda situación de emergencia en relación con una ECC, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda perjudicar la liquidez del mercado, la transmisión de la política monetaria, el correcto funcionamiento de los sistemas de pago y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecida la ECC o uno de sus miembros compensadores.».

9.El artículo 25 se modifica como sigue:

(j)En el apartado 2, se añade la letra e) siguiente:

e) la ECC ha sido clasificada como sin importancia sistémica o no susceptible de adquirir importancia sistémica (ECC de nivel 1) con arreglo al apartado 2 bis.».

(k)Se añaden los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes:

«2 bis. La AEVM determinará si una ECC es de importancia sistémica o susceptible de adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros (ECC de nivel 2), teniendo en cuenta todos los criterios siguientes:

a) la naturaleza, magnitud y complejidad de la actividad de la ECC, incluido el valor en términos agregados y en cada moneda de la Unión de las operaciones compensadas por la ECC, o la exposición agregada de la ECC que lleve a cabo actividades de compensación frente a sus contrapartes;

b) el efecto que la inviabilidad de la ECC o una perturbación de la misma tendría en los mercados financieros, las entidades financieras o el sistema financiero en general, o sobre la estabilidad financiera de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros;

c) la estructura de miembros compensadores de la ECC;

d) la relación, las interdependencias u otras interacciones de la ECC con otras infraestructuras de los mercados financieros, otras entidades financieras y el sistema financiero en general.

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar los criterios establecidos en el párrafo primero en el plazo de [seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento].

ter. Cuando la AEVM determine que una ECC es de importancia sistémica o susceptible de adquirir importancia sistémica (ECC de nivel 2) con arreglo al apartado 2 bis, solo podrá reconocerla si, además de las condiciones a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letras a), b), c) y d), se cumplen las condiciones siguientes:

a) Que la ECC cumpla, en el momento del reconocimiento y con posterioridad de forma permanente, los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V. De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 2, la AEVM tendrá en cuenta en qué medida la ECC cumple dichos requisitos al cumplir los requisitos comparables que se apliquen en el tercer país.

b) Que, a raíz de la consulta mencionada en el apartado 3, letra f), los bancos centrales de emisión a que se refiere dicha letra hayan proporcionado a la AEVM confirmación por escrito, en un plazo de 180 días a partir de la presentación de una solicitud, de que la ECC cumple cualesquiera requisitos impuestos por esos bancos centrales de emisión en el desempeño de sus funciones de política monetaria. Cuando el banco central de emisión pertinente no haya dado una respuesta por escrito a la AEVM dentro del plazo, esta podrá considerar cumplido ese requisito.

c) Que la ECC se haya comprometido incondicionalmente ante la AEVM, mediante escrito firmado por el representante legal de la ECC, a proporcionar, en un plazo de 72 horas tras la notificación de una solicitud por parte de la AEVM, cualesquiera documentos, registros, información y datos que hayan obrado en su poder en cualquier momento, y a que la AEVM pueda acceder a cualquiera de los locales de uso profesional de la ECC, y que haya proporcionado asimismo a la AEVM el dictamen jurídico motivado de un experto jurídico independiente que confirme que el compromiso asumido es válido y exigible con arreglo a la pertinente legislación aplicable.

d) Que la ECC haya establecido todas las medidas y procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en las letras a) y c).

e) Que la Comisión no haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 2 quater.

quater. La AEVM, de común acuerdo con los bancos centrales de emisión pertinentes y atendiendo al grado de importancia sistémica de la ECC, de conformidad con el apartado 2 bis, podrá considerar que una ECC tiene una importancia sistémica tan sustancial que el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 ter no garantiza suficientemente la estabilidad financiera de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros y, por tanto, no debe ser reconocida. En tal caso, la AEVM recomendará a la Comisión que adopte un acto de ejecución por el que se confirme que esa ECC no debe ser reconocida de conformidad con el apartado 2 ter.

Previa presentación de la recomendación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que declare que esa ECC no se reconocerá con arreglo al apartado 2 ter y solo podrá prestar servicios de compensación en la Unión después de que se le haya concedido la autorización de conformidad con el artículo 14.».

(l)El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La AEVM, previa consulta a las autoridades y entidades mencionadas en el apartado 3, revisará el reconocimiento de la ECC establecida en un tercer país cuando dicha ECC haya ampliado el ámbito de sus actividades y servicios en la Unión, y en cualquier caso cada dos años como mínimo. Dicha revisión se realizará de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.».

(m)El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, por el que declare lo siguiente:

a) que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen de forma permanente requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del presente Reglamento;

b) que dichas ECC están sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en dicho tercer país;

c) que el marco jurídico de ese tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.

La Comisión podrá supeditar la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero al cumplimiento efectivo y permanente por un tercer país de cualquier requisito establecido en dicho acto y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva sus responsabilidades con respecto a las ECC de terceros países reconocidas en virtud de los apartados 2 y 2 ter, o en relación con el seguimiento a que se refiere el apartado 6 ter, en su caso mediante la celebración y aplicación de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7.».

(n)Se añaden los apartados 6 bis y 6 ter siguientes:

«6 bis. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar los criterios contemplados en el apartado 6, letras a), b) y c).

ter. La AEVM hará un seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión en los terceros países con respecto a los cuales se hayan adoptado actos de ejecución de conformidad con el apartado 6.

Si la AEVM detecta cualquier cambio en la regulación o supervisión en esos terceros países que pueda incidir en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros, informará a la Comisión confidencialmente y sin demora.

La AEVM presentará anualmente a la Comisión un informe confidencial sobre la evolución en materia de regulación y supervisión en los terceros países a que se refiere el párrafo primero.».

(o)La primera frase del apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. La AEVM celebrará acuerdos de cooperación efectivos con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6.».

(p)En el apartado 7, se añade la letra e) siguiente:

«d) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluida la conformidad de las autoridades de los terceros países para permitir investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a los artículos 25 quinquies y 25 sexies, respectivamente;

e) los procedimientos necesarios para el seguimiento efectivo de la evolución en materia de regulación y supervisión en un tercer país.».

10.Se añaden los artículos 25 bis, 25 ter, 25 quater, 25 quinquies, 25 sexies, 25 septies, 25 octies, 25 nonies, 25 decies, 25 undecies, 25 duodecies, 25 terdecies, 25 quaterdecies y 25 quindecies siguientes:

«Artículo 25 bis
Cumplimiento comparable

1. Las ECC a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letra a), podrán presentar una solicitud motivada para que la AEVM evalúe si existe un cumplimiento comparable por su parte de los requisitos contemplados en el artículo 25, apartado 2 ter, letra a), y los establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V.

2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 proporcionará la base fáctica para la constatación de comparabilidad y los motivos por los que el cumplimiento de los requisitos aplicables en el tercer país satisface los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V.

3. A fin de garantizar que la evaluación a que se refiere el apartado 1 refleje realmente los objetivos de regulación de los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V y los intereses de la Unión en su conjunto, la Comisión adoptará un acto delegado en el que se especifique lo siguiente:

a) los elementos mínimos que deberán evaluarse a efectos del apartado 1;

b) las modalidades y condiciones para llevar a cabo la evaluación.

La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 82.

Artículo 25 ter

Cumplimiento permanente de las condiciones de reconocimiento

1. La AEVM será responsable de llevar a cabo los cometidos que se derivan del presente Reglamento para la supervisión permanente del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letra a), por las ECC reconocidas de nivel 2.

La AEVM exigirá de cada ECC de nivel 2 al menos una vez al año la confirmación de que siguen satisfaciéndose los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letras a), b), c), d) y e).

Cuando un banco central de emisión de los contemplados en el artículo 18, apartado 2, letra h), considere que una ECC de nivel 2 ya no cumple la condición mencionada en el artículo 25, apartado 2 ter, letra b), lo notificará de inmediato a la AEVM.

2. La AEVM deberá elaborar y presentar un proyecto de decisión al banco central de emisión de la moneda pertinente a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra h), antes de adoptar cualquier decisión en virtud de los artículos 41, 44, 46, 50, 50 y 54.

La AEVM deberá obtener, de conformidad con el presente apartado, la aprobación del banco central de emisión pertinente en relación con cualquier aspecto de dichas decisiones relativo al desempeño de sus funciones de política monetaria. Se considerará que el banco central de emisión ha dado su aprobación, con arreglo al párrafo segundo, a menos que proponga modificaciones u oponga objeciones al proyecto de decisión en un plazo de quince días naturales tras haberle sido notificado dicho proyecto. Cuando el banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a un proyecto de decisión, deberá motivarlo exhaustiva y detalladamente, por escrito.

Cuando el banco central de emisión oponga objeciones a un proyecto de decisión, la AEVM no adoptará dicha decisión. Cuando el banco central de emisión proponga modificaciones, la AEVM solo podrá adoptar la decisión tal como haya sido modificada por aquel.

3. La AEVM realizará evaluaciones de la resistencia de las ECC reconocidas frente a una evolución adversa de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 25 quater

Solicitud de información

1. La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá exigir a las ECC reconocidas y a terceros pertinentes con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones o actividades operativas que le proporcionen cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2. Al enviar una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM indicará todos los datos siguientes:

a) la referencia del presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b) el propósito de la solicitud;

c) la información requerida;

d) el plazo para presentar la información;

e) la advertencia de que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

f) la multa prevista en el artículo 25 octies, en relación con el anexo III, sección V, letra a), por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.

3. Al exigir que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM indicará todos los datos siguientes:

a) la referencia del presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b) el propósito de la solicitud;

c) la información requerida;

d) el plazo para presentar la información;

e) las multas coercitivas previstas en el artículo 25 nonies en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f) la multa prevista en el artículo 25 octies, en relación con el anexo III, sección V, letra a), por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas; y

g) el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el Tribunal de Justicia»), de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas o las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5. La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente pertinente del tercer país donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 25 quinquies

Investigaciones generales

1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las ECC de nivel 2. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) convocar y pedir a las ECC de nivel 2 o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d) entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. El mandamiento indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 25 nonies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las ECC de nivel 2, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 25 octies en relación con el anexo III, sección V, letra b), cuando las respuestas a las preguntas formuladas a dichas ECC sean incorrectas o engañosas.

3. Las ECC de nivel 2 deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 25 nonies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4. Antes de notificar a una ECC de nivel 2 una investigación, la AEVM informará de ella, así como de la identidad de las personas acreditadas, a la autoridad competente pertinente del tercer país en el que se vaya a llevar a cabo la investigación. A petición de la AEVM, agentes de la autoridad competente del tercer país podrán prestar asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente del tercer país de que se trate podrán también asistir a las investigaciones. Las investigaciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente del tercer país no se oponga a ellas.

5. Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, alguna de las solicitudes contempladas en el apartado 1 requiera un mandamiento judicial, se solicitará este. También podrá solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar.

Artículo 25 sexies

Inspecciones in situ

1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en cualquier local de uso profesional de las ECC de nivel 2. Se invitará al banco central de emisión pertinente a participar en tales inspecciones in situ.

2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales o terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 25 quinquies, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente pertinente del tercer país en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente del tercer país, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso a la ECC. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente del tercer país confirme que no se opone a ellas.

Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 25 nonies en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección.

4. Las ECC de nivel 2 deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 25 nonies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

5. A petición de la AEVM, podrán prestar activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas los agentes de la autoridad competente del tercer país en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como otras personas acreditadas o designadas por dicha autoridad. Los agentes de la autoridad competente del tercer país podrán también asistir a las inspecciones in situ.

6. La AEVM podrá, asimismo, solicitar a las autoridades competentes de terceros países que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 25 quinquies, apartado 1.

7. Cuando los agentes y las demás personas acreditadas por la AEVM que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del tercer país podrá prestarles la asistencia necesaria, solicitando si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

8. Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran un mandamiento judicial, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar.

Artículo 25 septies

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1. Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en el proceso de reconocimiento o supervisión de la ECC de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM.

2. El agente de investigación investigará las supuestas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la AEVM un expediente completo de conclusiones.

A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 quater y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 quinquies y 25 sexies. Al hacer uso de esas facultades, el agente de investigación se ajustará a lo previsto en el artículo 25 quater, apartado 4.

Para realizar su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades.

3. Tras completar su investigación y antes de presentar a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

4. Cuando presente a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación notificará tal hecho a las personas objeto de la investigación. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

5. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber oído a las personas objeto de la investigación con arreglo al artículo 25 decies, la AEVM decidirá si las personas objeto de la investigación han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 quindecies e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 octies.

6. El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de decisión de esta.

7. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, actos delegados a fin de especificar con más detalle las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.

8. La AEVM someterá a las autoridades pertinentes, para su investigación y posible enjuiciamiento penal, los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM deberá abstenerse de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 25 octies

Multas

1. La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 septies, apartado 5, que una ECC ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo III.

La infracción cometida por una ECC se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la ECC o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.

2. Los importes de base de las multas a que se refiere el apartado 1 serán de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando estos puedan determinarse, o de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual, tal como se define en la legislación pertinente de la Unión, realizado por una persona jurídica en el ejercicio anterior.

3. En caso necesario, los importes de base establecidos en el apartado 2 se ajustarán atendiendo a factores agravantes o atenuantes, con arreglo a los correspondientes coeficientes establecidos en el anexo IV.

Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá al importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado.

Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá del importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la cuantía de la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual de la ECC en cuestión durante el ejercicio anterior, pero en caso de que la ECC haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, la cuantía de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio.

En caso de que una acción u omisión de la ECC sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el anexo III, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con una de esas infracciones.

Artículo 25 nonies

Multas coercitivas

1. La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:

a) a las ECC de nivel 2 a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 25 quindecies, apartado 1, letra a);

b) a las personas contempladas en el artículo 25 quater, apartado 1, a proporcionar la información completa que se haya solicitado mediante decisión en virtud del artículo 25 quater;

c) a las ECC de nivel 2:

i) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 25 quinquies; o

ii) a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 25 sexies.

2. La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4. Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

Artículo 25 decies

Audiencia de las personas afectadas

1. Antes de decidir sobre una multa o una multa coercitiva de conformidad con los artículos 25 octies y 25 nonies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

2. Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Artículo 25 undecies 

Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento y afectación de multas y multas coercitivas

1. La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 25 octies y 25 nonies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales en el sentido del Reglamento (CE) n.º 45/2001.

2. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 25 octies y 25 nonies serán de carácter administrativo.

3. En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes pertinentes del tercer país y expondrá los motivos de su decisión.

4. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 25 octies y 25 nonies tendrán fuerza ejecutiva.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.

5. Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 25 duodecies

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 25 terdecies

Modificación del anexo IV

A fin de tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 en lo referente a los actos de modificación del anexo IV.

Artículo 25 quaterdecies

Revocación del reconocimiento

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 quindecies, y con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes, la AEVM revocará la decisión de reconocimiento adoptada de conformidad con el artículo 25 en el supuesto de que la ECC de que se trate:

a) no haga uso del reconocimiento en un plazo de seis meses, renuncie expresamente a la autorización o haya cesado toda actividad durante más de seis meses;

b) haya obtenido el reconocimiento valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) haya dejado de cumplir las condiciones para el reconocimiento de conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter;

d) el acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 6, haya sido revocado o suspendido o haya dejado de satisfacerse cualquiera de las condiciones asociadas a él.

La AEVM podrá limitar la revocación del reconocimiento a un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado.

Al determinar la fecha en que surtirá efecto la decisión de revocación del reconocimiento, la AEVM procurará minimizar la perturbación del mercado.

2. Si la AEVM considera que se cumple el criterio contemplado en el apartado 1, letra c), en relación con una ECC, informará a dicha ECC y a las autoridades pertinentes del tercer país antes de revocar la decisión de reconocimiento y pedirá que se tomen las medidas oportunas, en un plazo determinado de un máximo de tres meses, para corregir la situación.

Cuando la AEVM determine que no se han tomado medidas correctoras en el plazo fijado o que las medidas adoptadas no son adecuadas, revocará la decisión de reconocimiento.

3. La AEVM notificará sin demoras indebidas a la autoridad competente pertinente del tercer país la decisión de revocación del reconocimiento de una ECC.

4. Cualquiera de las autoridades contempladas en el artículo 25, apartado 3, que considere que se ha cumplido una de las condiciones establecidas en el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar el reconocimiento de una determinada ECC reconocida. Si la AEVM decide no proceder a la revocación del registro de la ECC reconocida de que se trate, lo motivará plenamente ante la autoridad solicitante.

Artículo 25 quindecies

Medidas de supervisión

1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 septies, apartado 5, la AEVM considere que una ECC de nivel 2 ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo III, adoptará una o varias de las siguientes decisiones:

a) exigir a la ECC que ponga fin a la infracción;

b) imponer multas de conformidad con el artículo 25 octies;

c) publicar avisos;

d) revocar el reconocimiento de la ECC de conformidad con el artículo 25 quaterdecies.

2. Cuando adopte las decisiones a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a) la duración y frecuencia de la infracción;

b) si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de la ECC o en sus sistemas de gestión o controles internos;

c) si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

d) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia.

3. Sin demoras indebidas, la AEVM notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 a la ECC de que se trate y la comunicará a las autoridades competentes pertinentes del tercer país y a la Comisión. Publicará tal decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

Cuando publique su decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM hará público también que la ECC tiene derecho de recurso contra la decisión; en su caso, que ya se ha interpuesto tal recurso, precisando que el recurso no tiene efecto suspensivo, y que la Sala de Recurso de la AEVM está facultada para suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

11.El artículo 49 se modifica como sigue:

(q)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las ECC revisarán periódicamente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo. Someterán los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su resistencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles y efectuarán pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada. Las ECC deberán obtener una validación independiente, informar a su autoridad competente y a la AEVM de los resultados de las pruebas realizadas, y obtener la validación de la autoridad competente de conformidad con el apartado 1 bis antes de adoptar cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros.

Los modelos y parámetros adoptados, así como cualquier modificación significativa de los mismos, serán objeto de un dictamen del colegio de conformidad con los apartados siguientes.

La AEVM velará por que se transmita información sobre el resultado de las pruebas de resistencia a las AES, al SEBC y a la Junta Única de Resolución con objeto de que puedan evaluar la exposición de las entidades financieras al incumplimiento de las ECC.».

(r)Se añaden los apartados 1 bis, 1 ter, 1 quater, 1 quinquies, 1 sexies y 1 septies siguientes:

«1 bis. En el supuesto de que una ECC tenga la intención de adoptar cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros a que se refiere el apartado 1, deberá solicitar a la autoridad competente que valide dicha modificación. La ECC adjuntará a su solicitud una validación independiente de la modificación prevista.

ter. En el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud, la autoridad competente, previa consulta a la AEVM, llevará a cabo una evaluación de riesgos de la ECC y presentará un informe al colegio establecido de conformidad con el artículo 18.

quater. En el plazo de quince días hábiles desde la recepción del informe mencionado en el apartado 1 ter, el colegio adoptará un dictamen por mayoría, de conformidad con el artículo 19, apartado 3.

quinquies. En el plazo de sesenta días hábiles desde la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 1 bis, la autoridad competente notificará por escrito a la ECC si se ha concedido o denegado la validación, con una explicación plenamente motivada.

sexies. La ECC no podrá adoptar ninguna modificación significativa de los modelos y parámetros contemplados en el apartado 1 antes de obtener la validación a que se refiere el apartado 5. La autoridad competente respecto de la ECC, de común acuerdo con la AEVM, podrá permitir que se adopte provisionalmente una modificación significativa de dichos modelos o parámetros antes de su validación en casos debidamente justificados.

12.En el artículo 89, se añaden los apartados siguientes:

«3 bis. La AEVM no podrá ejercer las competencias que le confiere el artículo 25, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, hasta el [insértese la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, de ese mismo artículo].

ter. La AEVM revisará las decisiones de reconocimiento adoptadas antes del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] con arreglo al artículo 25, apartado 1, en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo, de conformidad con el artículo 25, apartado 5.».

13.El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexos III y IV.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Evaluación de impacto

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Evaluación de impacto

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) 

Mercado interior – Mercados financieros

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

X La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 55  

 La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

Contribuir a un mercado interior más profundo y más equitativo.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

Objetivo específico nº

2.5 Que el marco regulador de los servicios financieros se evalúe, se aplique adecuadamente y se haga cumplir en toda la UE.

2.6. Que las entidades financieras puedan absorber las pérdidas y los shocks de liquidez, que las infraestructuras del mercado financiero sean estables y funcionen eficazmente y los riesgos macroprudenciales estructurales y cíclicos se afronten de forma proactiva.

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

Refuerzo de la supervisión de las ECC a escala de la UE.

Mayor participación de los bancos centrales de emisión en la supervisión de las ECC.

Mayor capacidad de la UE para vigilar, detectar y reducir los riesgos de las ECC de terceros países.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Indicadores posibles:

• número de ECC que han entrado en proceso de recuperación o resolución;

• número de veces que el mecanismo de resolución de controversias ha sido utilizado por las autoridades nacionales competentes;

• número de inspecciones in situ de ECC de terceros países;

• número de ECC de terceros países reconocidas;

• número de infracciones de las condiciones de equivalencia y/o de reconocimiento cometidas por ECC de terceros países;

• costes estimados para las contrapartes de la UE.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Desde la adopción del EMIR, el volumen de actividad de las ECC – en la UE y en el ámbito mundial – ha aumentado rápidamente, no solo en magnitud sino también en alcance. Se prevé que esta expansión de la actividad de las ECC continuará en los próximos años, habida cuenta de la introducción de nuevas obligaciones de compensación y dado que los incentivos para reducir los riesgos y costes favorecen la compensación voluntaria adicional. No obstante, el número de ECC sigue siendo relativamente bajo. En consecuencia, los mercados de compensación están integrados en toda la UE y se concentran mucho en determinadas categorías de activos. Están también muy interconectados.

Con arreglo al EMIR, las ECC de la UE son supervisadas por colegios integrados por supervisores nacionales, la AEVM, los miembros pertinentes del SEBC y otras autoridades pertinentes. Estas disposiciones suscitan las siguientes reflexiones: las ECC de los distintos Estados miembros son cada vez más importantes para el sistema financiero de la UE en su conjunto; las prácticas de supervisión divergentes pueden crear el riesgo de arbitraje regulador y supervisor; y la función de los bancos centrales no queda debidamente reflejada en los colegios de ECC. Cabe señalar, sin embargo, que las ECC de terceros países compensan un volumen significativo de instrumentos denominados en monedas de la UE. Esto lleva a reflexionar sobre lo siguiente: las posibles deficiencias en el sistema de equivalencia y de reconocimiento que establece el EMIR en lo que atañe a la supervisión continua; las posibles discordancias entre los objetivos de supervisión y los objetivos de los bancos centrales; y el mecanismo de vigilancia permanente de las normas de terceros países.

La propuesta debe abordar estos extremos.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, la seguridad jurídica, la mejora de la eficacia o las complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros por sí solos.

Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante):

El EMIR establece el marco de supervisión aplicable a las ECC establecidas en la UE y a las ECC de terceros países que presten servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidas en la UE. De acuerdo con el EMIR, el Estado miembro de establecimiento de la ECC desempeña una función de gran importancia en los mecanismos de supervisión. Sin embargo, los Estados miembros y los supervisores nacionales no pueden resolver unilateralmente los riesgos sistémicos que plantean unas ECC enormemente integradas e interconectadas, que operan transfronterizamente más allá del ámbito territorial nacional. Además, los Estados miembros por sí solos no pueden reducir los riesgos que se derivan de prácticas de supervisión nacionales divergentes. Los Estados miembros y las autoridades nacionales no pueden afrontar por sí mismos los riesgos sistémicos que las ECC de terceros países pueden representar para la estabilidad financiera de la UE en su conjunto.

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post):

Se estima que la propuesta mejorará la coherencia y reforzará los mecanismos de supervisión de las ECC establecidas en la UE y permitirá a las autoridades de la UE vigilar y reducir mejor el riesgo resultante de la exposición de la UE a ECC de terceros países. Ello contribuirá a reducir aún más el riesgo, ya escasamente probable (pero de enormes consecuencias), de inviabilidad de una ECC, así como a reforzar la estabilidad general del sistema financiero de la UE en su conjunto. El marco de supervisión reforzado mejorará también la seguridad jurídica y económica.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La propuesta parte de la experiencia adquirida con el EMIR, en particular en lo relativo al funcionamiento del régimen de supervisión de la UE aplicable a las ECC y el actual marco de equivalencia aplicable a las ECC de terceros países, para establecer requisitos en los niveles adecuados, en su caso. Véase la sección 1.5.1 para más información.

1.5.4.Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

Los objetivos de la iniciativa son coherentes con otra serie de políticas de la UE e iniciativas en curso que tienen por finalidad: i) tener en cuenta la importancia sistémica de las ECC; ii) desarrollar la UMC; iii) aumentar la eficiencia y eficacia de la supervisión ejercida por la UE, tanto dentro como fuera de ella; y iv) impulsar el uso de la compensación centralizada.

En primer lugar, cabe señalar que la presente iniciativa es coherente con la propuesta 56 de Reglamento sobre la recuperación y la resolución de ECC, adoptada por la Comisión en noviembre de 2016. Esa propuesta persigue garantizar que las autoridades nacionales y de la UE estén debidamente preparadas para hacer frente a una ECC en vías de inviabilidad, preservar la estabilidad financiera y evitar que los costes conexos a la reestructuración y resolución de una ECC que se halle en tal situación recaigan en los contribuyentes. La propuesta de la Comisión tiene por objeto que, en el improbable escenario de que una ECC se enfrente a graves dificultades o a una situación de inviabilidad, se conserven sus funciones esenciales, al tiempo que se preserva la estabilidad financiera y se contribuye a evitar que los costes conexos a la reestructuración y resolución de las ECC en vías de inviabilidad recaigan en los contribuyentes. Las medidas de gestión de crisis de cara a la recuperación y resolución de ECC incluidas en la citada propuesta se basan en las disposiciones de máxima calidad que para la prevención de crisis (esto es, para la regulación y supervisión de las ECC) establece el EMIR. Se considera que el refuerzo adicional de la supervisión que establece el EMIR reducirá más la probabilidad, por escasa que esta sea, de tener que recurrir a medidas de recuperación y resolución.

En segundo lugar, es coherente con los actuales esfuerzos de la Comisión en pro de un mayor desarrollo de la unión de los mercados de capitales («UMC»). Una mayor convergencia en la supervisión de las ECC a nivel de la UE puede favorecer el desarrollo de mercados de capitales más profundos y mejor integrados, puesto que el aumento de la eficiencia y resiliencia de las ECC es esencial para el buen funcionamiento de la UMC. La urgencia de seguir desarrollando e integrando los mercados de capitales de la UE quedó ya de relieve en la Comunicación sobre la UMC de septiembre de 2016 57 . A la inversa, el surgimiento de mercados financieros más extensos y líquidos que implica la UMC generará aún más operaciones compensadas a través de ECC y acentuará la importancia sistémica de estas. Dado el potencial de aumento de los volúmenes de actividad, así como las actuales posibilidades de arbitraje regulador y de supervisión, es preciso mejorar más el marco de supervisión para garantizar una UMC sólida y estable.

En tercer lugar, es coherente con la consulta que sobre las actividades de las AES realizó la Comisión en marzo de 2017 58 , con vistas a reforzar y mejorar la eficacia y eficiencia de aquellas.

En cuarto lugar, es coherente con la experiencia de la DG FISMA en cuanto a la aplicación y observancia de las disposiciones sobre terceros países de la legislación financiera de la UE, como se indica en el documento de trabajo sobre la equivalencia 59 . Dicho documento ofrece una visión general fáctica del proceso de equivalencia con terceros países de la legislación de servicios financieros de la UE. Expone la experiencia de la DG FISMA en lo que se refiere a la aplicación y observancia de las disposiciones sobre terceros países de la legislación financiera de la UE. Presenta, además, los principales aspectos de la equivalencia (p.ej., ejercicio de las habilitaciones, evaluación, seguimiento ex post) y clarifica más el modo en que la DG FISMA aborda estas tareas en la práctica.

En quinto lugar, es coherente con la propuesta de la Comisión 60 de modificación del Reglamento sobre los requisitos de capital (RRC) 61 , adoptada en noviembre de 2016. La propuesta pretende excluir del cálculo de los umbrales del ratio de apalancamiento los márgenes iniciales por operaciones de derivados compensadas de forma centralizada que los miembros compensadores reciben en efectivo de sus clientes y entregan a las ECC. De este modo, facilitará el acceso a la compensación –pues disminuirán los requisitos de capital para ofrecer servicios de compensación a los clientes o de forma indirecta–, lo que incrementará también la importancia de las ECC en el sistema financiero.

1.6.Duración e incidencia financiera

◻Propuesta/iniciativa de duración limitada

Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

X Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Aplicación con un periodo de puesta en marcha de dos años a partir de la entrada en vigor del Reglamento,

seguido de la aplicación plena.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 62  

Gestión directa a cargo de la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

por las agencias ejecutivas

Gestión compartida con los Estados miembros

X Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

No procede

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

De acuerdo con disposiciones ya en vigor, la AEVM prepara regularmente informes sobre su actividad (incluidos informes internos a la alta dirección, informes al Consejo de Administración, informes de actividad semestrales a la Junta de Supervisores e informe anual) y se somete a auditorías del Tribunal de Cuentas y el servicio de auditoría interna en relación con la utilización de sus recursos. El seguimiento y los informes relativos a las acciones ahora propuestas se ajustarán a los mismos requisitos ya existentes.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgo(s) definido(s)

En cuanto a un uso legal, económico, eficiente y eficaz de los créditos que se deriven de la propuesta, se prevé que esta no generará nuevos riesgos que no estén ya cubiertos por un marco de control interno vigente.

2.2.2.Información relativa al sistema de control interno establecido

Los sistemas de gestión y control establecidos en el Reglamento AEVM ya se aplican. La AEVM coopera estrechamente con el servicio de auditoría interna de la Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los ámbitos del control interno. Estas disposiciones se aplicarán también a la función de la AEVM con arreglo a la presente propuesta. Los informes anuales de la auditoría interna se envían a la Comisión, al Parlamento y al Consejo.

2.2.3.Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

No procede

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la AEVM sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

La AEVM se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellas resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la AEVM, así como del personal responsable de su asignación.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número[Rúbrica………………………...……………]

CD/CND 63

de países de la AELC 64

de países candidatos 65

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

1a

12.02 06 AEVM

CD

NO

NO

NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

La presente iniciativa legislativa tendrá la siguiente incidencia en los gastos:

1. La contratación de 47 nuevos agentes temporales en la AEVM (a partir de agosto de 2018). Véase el anexo para más información sobre su función y cómo se ha calculado su coste.

2. El coste de estos nuevos agentes temporales será íntegramente financiado mediante tasas recaudadas de los operadores del sector (ninguna incidencia en el presupuesto de la UE). No obstante, suponiendo que la propuesta se adopte y entre en vigor a mediados de 2018, dado que la Comisión tendría que preparar un acto delegado en el que se especifique el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, su importe y forma de pago, no se recaudarán tasas hasta, como muy pronto, mediados de 2019. Sin embargo, la AEVM incurriría en costes en virtud del Reglamento desde su entrada en vigor, por lo que es necesario obtener un presupuesto adicional de la UE en 2018 y 2019, a fin de sufragar al menos los doce primeros meses de actividad tras la entrada en vigor.

Las tasas que deben recaudarse cubrirán también los costes en que se incurra desde 2018, y permitirán a la AEVM reembolsar el anticipo de la UE a más tardar en 2020.

Este presupuesto adicional debe proceder del presupuesto general, ya que el presupuesto de la DG FISMA no puede hacer frente a ese importe.

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

Número

Rúbrica 1a - Competitividad para el crecimiento y el empleo

DG: FISMA

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

•Créditos de operaciones

12.02.06

Compromisos

(1)

4 310 555

7 788 789

Pagos

(2)

4 310 555

7 788 789

Número de línea presupuestaria

Compromisos

(1a)

Pagos

(2a)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 66  

Número de línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos
para la DG FISMA

Compromisos

= 1+1a +3

4 310 555

7 788 789

Pagos

= 2+2a

+3

4 310 555

7 788 789



TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA <….>
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+ 6

Pagos

=5+ 6





Rúbrica del marco financiero
plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: <…….>

• Recursos humanos

• Otros gastos administrativos

TOTAL para la DG <…….>

Créditos

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 67

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 A 5
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

Pagos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 68

Coste medio

Número de resultados

Coste

Número de resultados

Coste

Número de resultados

Coste

Número de resultados

Coste

Número de resultados

Coste

Número de resultados

Coste

Número de resultados

Coste

Número total de resultados

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 1 69

- Resultado

- Resultado

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 2

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.Resumen

La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 70

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos administrativos

Subtotal para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

Al margen de la RÚBRICA 5 71
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos
de naturaleza administrativa

Subtotal
al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

TOTAL

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos

La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año
2018

Año
2019

Año 2020

Año 2021

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 72

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 yy  73

- en la sede

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

No procede

Personal externo

No procede

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

X    La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

Es necesario reprogramar la línea presupuestaria AEVM 12.02.06. Aunque la totalidad de los importes previstos (véase el anexo para más detalles) se cubrirá mediante tasas percibidas de las ECC de la UE y de terceros países, será necesario un anticipo del presupuesto de la UE para sufragar los gastos de, como mínimo, los primeros seis meses de funcionamiento (esto es, el presupuesto de 2018) y, como máximo, los primeros doce meses de funcionamiento.

Tras la adopción de la propuesta, la Comisión deberá adoptar un acto delegado en el que se especifique en detalle la metodología para calcular y recaudar las tasas aplicadas a las ECC de la UE y de terceros países. Esto exigirá que el Parlamento Europeo y el Consejo no formulen objeciones, así como la publicación en el Diario Oficial antes de poder empezar a cobrar las tasas. No obstante, estos costes deberían recuperarse más tarde.

La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.

Explíquese qué se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[...]

3.2.5.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Año
2021

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación: 

TOTAL de los créditos cofinanciados




Incidencia estimada en los ingresos

La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

en los recursos propios

en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 74

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[...]

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

[...]

Anexo de la ficha financiera legislativa relativa a una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo relativo a los procedimientos y a las autoridades que intervienen en la autorización de las entidades de contrapartida central y a los requisitos para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central de terceros países.

En lo relativo a los gastos de personal, los costes de las tareas que debe realizar la AEVM se han calculado según la clasificación de costes del proyecto de presupuesto para 2018 de dicha Autoridad. No obstante, puede ser necesario revisar estas estimaciones si la financiación de las AES se modifica en una propuesta de la Comisión sobre la revisión de las AES.

Tareas adicionales

La propuesta de la Comisión incluye disposiciones que aumentan o amplían las tareas de la AEVM. En primer lugar, la AEVM tendrá que asumir tareas de supervisión más amplias frente a las ECC de terceros países. En el caso de las ECC de «nivel 1», ello implicaría un seguimiento más intenso del proceso de reconocimiento, y podría incluir inspecciones in situ y reuniones directas con las ECC. En el caso de las ECC de «nivel 2», ello implicaría la supervisión de hecho de las ECC de terceros países. Así, la AEVM debería disponer de los recursos necesarios para ejercer esa actividad de supervisión. En segundo lugar, el personal de la Sesión Ejecutiva para las ECC, de nueva creación, se financiará con el presupuesto de la AEVM, en particular los miembros permanentes de ese órgano. En tercer lugar, la AEVM tendrá sus propios cometidos adicionales de apoyo al trabajo del citado nuevo órgano, que creará mayor convergencia en las prácticas de supervisión en toda la UE. Por último, la propuesta contiene disposiciones que exigen a la AEVM ofrecer asesoramiento técnico para la preparación de varios actos delegados de la Comisión, a fin de garantizar que disposiciones de naturaleza muy técnica se apliquen coherentemente en toda la UE. No cabe excluir la posibilidad de que, en virtud de las actuales habilitaciones del EMIR, se propogan modificaciones de las normas técnicas de regulación o de ejecución vigentes, a fin de reflejar los cambios que introduce la presente propuesta (p.ej., las actuales normas técnicas de regulación relativas a los colegios). Además, la AEVM puede tener que renegociar acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de terceros países.

La Sesión Ejecutiva para las ECC tendrá cinco miembros permanentes. Sus principales funciones serán examinar y aprobar (o no, según sea el caso) las decisiones de supervisión de las autoridades nacionales competentes en relación con determinados requisitos del EMIR, tales como la revocación de autorización, los requisitos prudenciales de las ECC y los acuerdos de interoperabilidad. Esto requerirá un análisis experto y la comprensión de las decisiones que se presenten a la Sesión Ejecutiva para las ECC para su examen, una evaluación de los riesgos y beneficios de la decisión, así como la coordinación y el diálogo necesarios con el banco central de emisión y las autoridades nacionales competentes, en particular las que integran el colegio establecido por el EMIR.

Por cuanto se refiere al calendario, se ha previsto que el Reglamento entre en vigor a mediados de 2018. Por consiguiente, la AEVM necesitará los recursos adicionales a partir de mediados de 2018. En lo que respecta a la naturaleza de los puestos, la constitución satisfactoria y oportuna de la Sesión Ejecutiva para las ECC y la aplicación del nuevo marco de supervisión de las ECC de la UE y de terceros países exigirán la asignación de recursos adicionales para las tareas de supervisión de las ECC, consistentes, entre otras cosas, en lo siguiente: el contacto cotidiano (reuniones físicas, contactos telefónicos, etc.) con la dirección de la ECC y sus equipos jurídico, informático, financiero, administrativo, de verificación del cumplimiento, de gestión de riesgos y de operaciones; la evaluación de los modelos de riesgo, las reglas y los procedimientos de la ECC, los nombramientos de los miembros del consejo y el personal ejecutivo, los servicios externalizados, la ampliación de actividades y servicios, las soluciones informáticas, la adecuación del capital, los accionistas y la estructura accionarial de la ECC, y los acuerdos de interoperabilidad; el examen de las auditorías internas; la evaluación global de los riesgos; la formulación de recomendaciones y la gestión de crisis. El personal deberá llevar a cabo las siguientes tareas: análisis y modelización de riesgos; tareas de análisis jurídico y de apoyo; reuniones bilaterales y multilaterales con las partes interesadas, en particular las ECC y las plataformas de negociación, así como con otros reguladores o supervisores, en el ámbito tanto nacional como internacional, lo que exigirá viajar con frecuencia. En relación con las ECC de terceros países, el personal deberá también desempeñar nuevas funciones, tales como vigilar que las ECC de terceros países reconocidas cumplan permanentemente los requisitos del EMIR, mediante solicitudes de información, cuestionarios e inspecciones in situ. La AEVM deberá determinar también si las ECC de terceros países solicitantes y reconocidas tienen importancia sistémica para la estabilidad financiera de la UE y los Estados miembros. En relación con las ECC de terceros países consideradas de importancia sistémica (ECC de nivel 2), la AEVM tendrá que vigilar que cumplen requisitos adicionales. Por último, la AEVM tendrá que desarrollar herramientas para evaluar un cumplimiento equiparable. Esto conllevará un importante intercambio de información con las autoridades y las ECC de terceros países, y el tratamiento de una cantidad considerable de datos, recopilados mediante cuestionarios y analizados por el personal de la AEVM. En general, el trabajo exige también reuniones bilaterales y multilaterales con las partes interesadas, en particular las ECC y otros reguladores o supervisores, la constitución y gestión de la Sesión Ejecutiva para las ECC, compuesta por supervisores de los Estados miembros; la negociación de memorandos de acuerdo o acuerdos de cooperación internacionales; el análisis y la redacción de documentos técnicos destinados a la Sesión Ejecutiva para las ECC (es decir, inspecciones in situ, análisis de modelos de riesgo, etc.).

El trabajo necesario se basará, al estar estrechamente relacionado con él, en el trabajo que realiza actualmente la AEVM en virtud del EMIR en cuanto al reconocimiento de ECC de terceros países y al actual papel de la AEVM en la supervisión de ECC de la UE a través de los colegios. Hasta la fecha, se han reconocido 28 ECC de terceros países y se han autorizado 17 ECC de la UE con arreglo al EMIR. Otras 12 ECC de terceros países han solicitado el reconocimiento, pero aún no lo han obtenido debido a que la Comisión todavía no ha adoptado una decisión de equivalencia para sus países de origen.

Recursos humanos

Suponiendo que todas las ECC de terceros países que solicitan el reconocimiento se reconozcan finalmente, ello supondría alrededor de 40 ECC de terceros países bajo la competencia de la AEVM, bien indirectamente mediante labores de vigilancia y el intercambio de información (en el caso de las ECC de nivel 1, que no tienen importancia sistémica), bien mediante una supervisión más directa, en el caso de las ECC de nivel 2, que presentan en potencia riesgos más significativos. Teniendo en cuenta los efectos negativos potenciales de las ECC sobre la estabilidad financiera e, indirectamente, la economía real, es esencial que se destinen recursos suficientes a estas tareas.

Así pues, dado el número de ECC de terceros países que deben supervisarse ya sea directa o indirectamente, el tipo de funciones que debe desempeñar la AEVM, y su complejidad, en relación con ECC de nivel 1 y de nivel 2, el número de empleos equivalentes a tiempo completo necesarios se estima en 45. Habida cuenta de que el trabajo requiere experiencia y conocimientos especializados, y las posibles dificultades a la hora de contratar a personal experimentado rápidamente, se considera que, en un principio, se necesitarán más expertos nacionales para efectuar las tareas necesarias. A medida que el personal aumente y adquiera experiencia, el número de expertos nacionales necesarios debería ir reduciéndose.

Se necesitará un núcleo de personas que constituyan y pongan en funcionamiento la Sesión Ejecutiva para las ECC. Una vez establecida y en funcionamiento, y que se sume el personal de la AEVM ya existente y responsable de la actividad cotidiana de los colegios previstos en el EMIR, etc., la necesidad de personal nuevo disminuirá.

Por último, será necesario dotar a la AEVM de un cierto número de AST que ayuden a administrar la Sesión Ejecutiva para las ECC y a la contratación del personal necesario.

Personal AEVM

2018

2019

2020

AD

20

27

36

ECC de terceros países

25

35

35

ECC de la UE

10

5

5

ENCS

10

12

13

ECC de terceros países

15

10

10

ECC de la UE

0

0

0

AST

0

1

2

TOTAL PERSONAL

30

40

49

Además del personal adicional requerido por la AEVM, se necesitan tres miembros permanentes (el presidente, más otros dos miembros permanentes) de la Sesión Ejecutiva de la UE. Serán retribuidos con cargo al presupuesto de la AEVM. Dichos miembros deben tener experiencia y una retribución adecuada a su nivel.

Habrá también costes inevitables vinculados a la contratación de este personal adicional (desplazamiento, hoteles, reconocimiento médico, asignación por instalación y otras asignaciones, costes de mudanza, etc.), que se estiman en 12 700 EUR.

Hipótesis para el cálculo de los costes de personal:

·Se supone que los puestos adicionales son agentes temporales pertenecientes al grupo funcional y grado AD7.

·Los costes salariales medios correspondientes a las diferentes categorías de personal se basan en las directrices de la DG BUDG.

·El coeficiente corrector salarial para París es 1,138.

Otros recursos necesarios

El importante aumento previsto de personal de la AEVM acarreará consecuencias inevitables para su infraestructura.

En primer lugar, tendrán que adquirir espacio de oficinas adicional. Esto puede hacerse ampliando su actual espacio de oficinas u obteniendo un nuevo edificio. El coste del espacio de oficinas adicional se estima en 1 057 000 EUR anuales para el alquiler y 600 000 EUR para equipamiento y costes de seguridad.

En segundo lugar, hay una nueva tarea clave resultante de la supervisión de las ECC de terceros países reconocidas en la UE. Es probable, por tanto, que sea necesario realizar una serie de misiones en terceros países y en la UE, así como una serie de reuniones. Los costes de misión se estiman en 12 000 EUR al mes para 20 miembros del personal, lo que equivale a 240 000 EUR al año.

En tercer lugar, se incurrirá también en costes de diversa naturaleza, por ejemplo, el personal nuevo requerirá una cierta formación, y pueden ser necesarios recursos para desarrollar nuevas herramientas informáticas o ampliar proyectos informáticos ya existentes.

Ingresos

La propuesta prevé también que los costes adicionales en que incurra la AEVM estarán ampliamente cubiertos por las tasas cobradas a las ECC. Los costes relacionados con el reconocimiento y la supervisión permanente de las ECC de terceros países reflejarán su consideración de ECC de nivel 1 o de nivel 2, y serán proporcionados a los costes reales en que incurra la AEVM.

 

Cálculo

2018

2019

2020

TOTAL

Gastos de personal de la AEVM

 

20 AT + 10 ENCS

28 AT + 12 ENCS

36 AT + 13 ENCS

 

Salarios y complementos

 

 

 

 

 

AT (AD y AST)

= (30x138 000)x1,138 en 2018

1 570 440

4 397 232

5 653 584

11 621 256

ENCS

= (15x78 000)x1,139 en 2018

443 820

1 065 168

1 153 932

2 662 920

Gastos relacionados con la contratación

= 30 x 12 700

38 100

127 000

114 300

622 300

Gastos de misión

= 20 x 12 x 1 000

120 000

240 000

240 000

600 000

 

Sesión Ejecutiva para las ECC

Salarios y complementos

=(21 990x12)x1,138 + 2x(21 323x12)x1,138

441 335

882 669

882 669

2 206 673

 

 

Gastos de misión

=3x12x2 500

45 000

90 000

90 000

225 000

Gastos relacionados con la contratación

=3x12 700

38 100

38 100

Costes de alquiler

=1554m²x680

528 360

1 056 720

1 056 720

2 641 800

Costes de equipamiento

estimados 600 000 EUR

600 000

600 000

Otros costes (formación, herramientas informáticas, etc.)

estimados 2500 EUR 1er. año - 1000 EUR después por persona

142 500

57 000

57 000

256 500

TOTAL

 

4 310 555

7 915 789

9 248 205

21 474 549

INGRESOS

 

2018

2019

2020

TOTAL

 

 

 

 

 

 

Tasas ECC

= 25 AD + 15 ENCS en 2018 y 35 AD + 10 ENCS después + Sesión Ejecutiva de Supervisión + gastos conexos

4 310 555

7 915 789

9 248 205

21 474 549

TOTAL

4 310 555

7 915 789

9 248 205

21 474 549

(1) http://www.g20.utoronto.ca/2009/2009communique0925.html  
(2) Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:02012R0648-20170103&qid=1492599335405&from=ES .
(3) BPI, Estadísticas, OTC derivatives statistics at end-June 2016 , noviembre de 2016.
(4) Véase http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-16-3990_en.htm , noviembre de 2016.
(5) BPI, estadísticas,  OTC derivatives statistics at end-June 2016 , noviembre de 2016.
(6) Consejo de Estabilidad Financiera, OTC Derivatives Market Reforms, Eleventh progress report on implementation , agosto de 2016. Véase en particular la sección 3.2.1 sobre la compensación centralizada de las operaciones normalizadas, así como los apéndices C e I para más detalles.
(7) https://www.kfw.de/KfW-Group/Newsroom/Aktuelles/Pressemitteilungen/Pressemitteilungen-Details_407936.html.  
(8) De conformidad con el EMIR, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe elaborar normas técnicas que especifiquen la categoría de derivados extrabursátiles que han de quedar sujetos a la obligación de compensación. La AEVM también mantiene un registro público sobre la obligación de compensación. Véanse las pp. 8-10 del registro público para más detalles sobre las obligaciones de compensación: https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/public_register_for_the_clearing_obligation_under_emir.pdf.  
(9) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012.
(10) Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016 (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).
(11) La AEVM ha analizado varias clases de derivados extrabursátiles sobre tipos de interés, crédito, renta variable y tipos de cambio y ha propuesto someter algunos de ellos a la obligación de compensación. Tal como se indica en el siguiente cuadro, la AEVM podría estudiar nuevas obligaciones de compensación en el futuro, por ejemplo para «Equity Lookalike/Flexible equity derivatives», contratos por diferencias y «ForEx Non-deliverable Forward (NDF)».
(12) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones.
(13) Véase el informe de la AEVM «EU-wide CCP Stress test 2015», 29 de abril de 2016, 2016/658, y el gráfico correspondiente de la sección 3.1 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(14) Véase la lista completa de las ECC establecidas en la Unión en el cuadro 3 de la sección 2.3 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(15) De conformidad con el EMIR, la AEVM facilita una lista de las ECC de terceros países que han sido reconocidas para ofrecer servicios y actividades en la Unión . Las ECC de terceros países están establecidas en quince países cubiertos por las decisiones de equivalencia de ECC adoptadas por la Comisión, entre ellos Australia, Hong Kong, Singapur, Japón, Canadá, Suiza, Corea del Sur, México, Sudáfrica y la CFTC de los Estados Unidos, Brasil, los Emiratos Árabes Unidos, el Centro Financiero Internacional de Dubai (DIFC), India y Nueva Zelanda.
(16) Véase la sección 2.3 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(17) En la Cumbre de Cannes de noviembre de 2011, los Jefes de Estado y de Gobierno del G-20 refrendaron el documento del Consejo de Estabilidad Financiera «Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions» («Atributos básicos») como «una nueva norma internacional para los regímenes de resolución». Véase el Comunicado de la Cumbre de los líderes del G-20 – Cannes , de 3 y 4 de noviembre de 2011, sección 13.
(18) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 648/2012 y (UE) n.° 2015/2365 [COM(2016) 856 final].
(19) Comunicado sobre el «Estado de la Unión 2016: Completando la Unión de Mercados de Capitales - La Comisión acelera la reforma», 14 de septiembre de 2016, IP/16/3001.
(20) Consulta pública sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de Supervisión, 21.3.2017-16.5.2017.
(21) De conformidad con la lista indicativa de la AEVM de ECC de terceros países que han presentado una solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 25 del EMIR.
(22) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo , «Superar los retos asociados a las infraestructuras críticas de los mercados financieros y continuar el desarrollo de la Unión de los Mercados de Capitales», Bruselas, 4 de mayo de 2017 [COM(2017) 225 final].
(23) Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(24) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 648/2012 y (UE) n.° 2015/2365.
(25) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012.
(26) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión.
(27) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones.
(28) Consulta pública sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de Supervisión, 21 de marzo de 2017, disponible en: https://ec.europa.eu/info/finance-consultations-2017-esas-operations_en .
(29) «EU equivalence decisions in financial services policy: an assessment», 27 de febrero de 2017 [SWD(2017) 102 final], disponible en: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/eu-equivalence-decisions-assessment-27022017_en.pdf.  
(30) «Unión de los mercados de capitales: acelerar la reforma» [COM(2016) 601 final, de 14.9.2016], disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/1/2016/ES/1-2016-601-ES-F1-1.PDF.
(31) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Revisión intermedia del plan de acción para la unión de los mercados de capitales» [COM(2017) 292 final, 8 de junio de 2017], disponible en: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/communication-cmu-mid-term-review-june2017_en.pdf.  
(32) Documento de reflexión sobre la profundización de la unión económica y monetaria, Comisión Europea, 31 de mayo de 2017, disponible en: https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/reflection-paper-emu_en_2.pdf.
(33) Revisión de los colegios de ECC realizada por la AEVM en virtud del EMIR, enero de 2015. https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/2015/11/2015-20-_report_on_esma_review_of_ccp_colleges.pdf.  
(34) Evaluación inter pares de la AEVM en virtud del artículo 21 del EMIR, «Las actividades de supervisión sobre los requisitos en materia de márgenes y garantías de las ECC», 22 de diciembre de 2016, ESMA/2016/1683 (Evaluación inter pares de la AEVM de 2016). https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/2016-1683_ccp_peer_review_report.pdf.
(35) AEVM, Informe de revisión del EMIR n.º 4, contribución de la AEVM a la consulta de la Comisión sobre la revisión del EMIR, 13 de agosto de 2015, ESMA/2015/1254. https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/2015/11/esma-2015-1254_-_emir_review_report_no.4_on_other_issues.pdf.
(36) Revisión inter pares de la AEVM, 2015, p. 16, apartado 30.
(37) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo , «Superar los retos asociados a las infraestructuras críticas de los mercados financieros y continuar el desarrollo de la Unión de los Mercados de Capitales», Bruselas, 4 de mayo de 2017 [COM(2017) 225 final].
(38) La consulta y las correspondientes aportaciones están disponibles en: https://ec.europa.eu/info/finance-consultations-2017-esas-operations_en.
(39) La consulta está disponible en: https://ec.europa.eu/info/finance-consultations-2017-cmu-mid-term-review_en.  
(40) La consulta y el resumen de las respuestas están disponibles en: http://ec.europa.eu/finance/consultations/2015/emir-revision/index_en.htm .
(41) Véase el informe sobre la revisión del EMIR n.º 4, de 13 de agosto de 2015, en el marco de la consulta de la Comisión sobre la revisión del EMIR, pp. 19-21, disponible en: https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/2015/11/esma-2015-1254_-_emir_review_report_no.4_on_other_issues.pdf.   
(42) Véase también el documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Decisiones de equivalencia de la UE en la política de los servicios financieros: evaluación», SWD(2017) 102 final, de 27 de febrero de 2017.
(43)

   DO C […] de […], p. […].

(44) DO C […] de […], p. […].
(45)

   Posición del Parlamento Europeo de... (DO...) y Decisión del Consejo de...

(46) Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(47)

   Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones [COM(2017) 0208 final].

(48)

   De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, la AEVM facilita  una lista de las ECC de terceros países que han sido reconocidas para ofrecer servicios y operar en la Unión . Las ECC de terceros países están establecidas en 15 países respecto de los cuales la Comisión ha adoptado decisiones de equivalencia de ECC, a saber, Australia, Hong Kong, Singapur, Japón, Canadá, Suiza, Corea del Sur, México, Sudáfrica, Estados Unidos (en lo que respecta a la CFTC), Brasil, los Emiratos Árabes Unidos, el Centro Financiero Internacional de Dubái (DIFC), la India y Nueva Zelanda.

(49)

   Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 648/2012 y (UE) n.° 2015/2365 [COM(2016) 856 final].

(50)

    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo : Superar los retos asociados a las infraestructuras críticas de los mercados financieros y continuar el desarrollo de la Unión de los Mercados de Capitales [Bruselas, 4.5.2017, COM(2017) 225 final].

(51)

   Comunicación sobre el «Estado de la Unión 2016: Completando la Unión de Mercados de Capitales - La Comisión acelera la reforma» (14 de septiembre de 2016).

(52)

   Consulta pública sobre las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión (21.3.2017-16.5.2017).

(53) Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(54)

   Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).».

(55) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(56) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 648/2012 y (UE) n.° 2015/2365.
(57) «Unión de los mercados de capitales: acelerar la reforma», COM(2016) 601 final de 14.9.2016, que puede consultarse en https://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/1/2016/EN/1-2016-601-EN-F1-1.PDF  
(58) Consulta pública sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de Supervisión, 21.3.2017, disponible en https://ec.europa.eu/info/finance-consultations-2017-esas-operations_en  
(59) «EU equivalence decisions in financial services policy: an assessment», 27.2.2017, SWD(2017) 102 final, que puede consultarse en https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/eu-equivalence-decisions-assessment-27022017_en.pdf  
(60) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012.
(61) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión.
(62) Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx  
(63) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(64) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio
(65) Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(66) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(67) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(68) Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(69) Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)...».
(70) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(71) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(72) AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(73) Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(74) Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.

Bruselas, 13.6.2017

COM(2017) 331 final

ANEXO

de la Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países

{SWD(2017) 246 final}
{SWD(2017) 247 final}


ANEXO

Se añaden los siguientes anexos III y IV al Reglamento (UE) n.º 648/2012:

«ANEXO III

Lista de infracciones a que se refiere el artículo 25 octies, apartado 1:

I.    Infracciones relativas a los requisitos de capital:

a) infringe el artículo 16, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no posee un capital inicial permanente y disponible de al menos 7,5 millones EUR;

b) infringe el artículo 16, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no dispone de un capital, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, proporcional al riesgo derivado de sus actividades y suficiente, en todo momento, para garantizar una liquidación o reestructuración ordenada de sus actividades en un plazo adecuado, así como una protección adecuada de la ECC frente a los riesgos de crédito, de contraparte, de mercado, operativos, jurídicos y empresariales que no estén ya cubiertos por recursos financieros específicos conforme a los artículos 41, 42, 43 y 44.

II.    Infracciones relativas a los requisitos de organización o conflictos de intereses:

a)    infringe el artículo 26, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no dispone de mecanismos de gobernanza sólidos, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados;

b)    infringe el artículo 26, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no adopta estrategias y procedimientos adecuados que son suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el respeto de todas las disposiciones del mismo por parte de sus directivos y empleados;

c)    infringe el artículo 26, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no mantiene o aplica una estructura organizativa que garantiza la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades o que no emplea sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados;

d)    infringe el artículo 26, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no mantiene una separación clara entre las líneas de información para la gestión de riesgos y las que se refieren a las demás actividades que realiza;

e)    infringe el artículo 26, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no adopta, aplica y mantiene una política de remuneración que fomenta una gestión de riesgos sólida y eficaz y no favorece la relajación de las normas sobre riesgo;

f)    infringe el artículo 26, apartado 6, la ECC de nivel 2 que no mantiene sistemas informáticos adecuados para gestionar la complejidad, la variedad y el tipo de servicios y actividades llevados a cabo, a fin de garantizar niveles elevados de seguridad y la integridad y confidencialidad de la información conservada;

g)    infringe el artículo 26, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no pone gratuitamente a disposición pública sus mecanismos de gobernanza, las normas por las que se rige y sus criterios de admisión para los miembros compensadores;

h)    infringe el artículo 26, apartado 8, la ECC de nivel 2 que no es objeto de auditorías frecuentes e independientes o no comunica los resultados de las mismas al consejo o no pone los resultados a disposición de la AEVM;

i)    infringe el artículo 27, apartado 1 o apartado 2, párrafo segundo, la ECC de nivel 2 que no vela por que su alta dirección y los miembros del consejo gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente de la ECC;

j)    infringe el artículo 27, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no garantiza que un tercio como mínimo de sus miembros, y en ningún caso menos de dos, son independientes, o no invita a los representantes de los clientes de los miembros compensadores a asistir a las reuniones del consejo para los asuntos relativos a los artículos 38 y 39, o vincula la remuneración de los miembros independientes y de los demás miembros no ejecutivos del consejo a los resultados empresariales de la ECC;

k)    infringe el artículo 27, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no define claramente las funciones y responsabilidades del consejo o no pone a disposición de la AEVM y de los auditores las actas de las reuniones del consejo;

l)    infringe el artículo 28, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no crea un comité de riesgos o que no lo constituye con representantes de sus miembros compensadores, miembros del consejo independientes y representantes de sus clientes, o lo constituye de forma tal que uno de estos grupos de representantes dispone de mayoría en el mismo, o no informa debidamente a la AEVM de las actividades y decisiones de dicho comité cuando esa autoridad así lo solicita;

m)    infringe el artículo 28, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no determina con claridad el mandato, los mecanismos de gobernanza para garantizar su independencia, los procedimientos operativos, los criterios de admisión o el mecanismo de elección de los miembros del comité de riesgos, o no hace públicos esos mecanismos de gobernanza o no establece que el comité de riesgos estará presidido por un miembro del consejo independiente, rendirá cuentas directamente al consejo y celebrará reuniones regulares;

n)    infringe el artículo 28, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no permite que el comité de riesgos asesore al consejo sobre todas las medidas que pueden afectar a la gestión de riesgos de la ECC o, en situaciones de emergencia, no hace todo lo razonablemente posible para consultar al comité de riesgos sobre los acontecimientos que repercuten en la gestión del riesgo de la ECC;

o)    infringe el artículo 28, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no informa sin demora a la AEVM de toda decisión en la que el consejo decide no atenerse al asesoramiento del comité de riesgos;

p)    infringe el artículo 29, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no conserva, durante un período mínimo de diez años, toda la documentación relativa a los servicios prestados y las actividades realizadas por la ECC, necesaria a fin de que la AEVM pueda controlar el cumplimiento por parte de la ECC del presente Reglamento;

q)    infringe el artículo 29, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no conserva toda la información relativa a todos los contratos que ha tratado, durante un período mínimo de diez años después de su expiración y de forma que permite la identificación de los términos originales de una operación antes de su compensación por la ECC;

r)    infringe el artículo 29, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no pone a disposición de la AEVM y de los miembros pertinentes del SEBC, previa solicitud, la documentación y la información a que hace referencia el artículo 29, apartados 1 y 2, así como toda la información relativa a las posiciones de los contratos compensados, con independencia de la plataforma en la que se hayan ejecutado las operaciones;

s)    infringe el artículo 30, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no informa a la AEVM, o lo hace de forma incompleta o falsa, de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que poseen participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones;

t)    infringe el artículo 30, apartado 4, la ECC de nivel 2 que permite que las personas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, ejerzan una influencia que puede ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC;

u)    infringe el artículo 31, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no notifica a la AEVM, o lo hace de forma incompleta o falsa, cualquier cambio en su gestión o no le facilita toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento del artículo 27, apartado 1 o apartado 2, párrafo segundo;

v)    infringe el artículo 33, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no mantiene o aplica medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar o gestionar los conflictos de intereses que puedan surgir entre ella, incluidos sus directivos, empleados o cualquier persona que directa o indirectamente ejerza control o mantenga vínculos estrechos, y sus miembros compensadores o sus clientes conocidos por la ECC, o que no mantiene o aplica procedimientos adecuados para resolver los posibles conflictos de intereses;

w)    infringe el artículo 33, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no revela claramente al miembro compensador o a un cliente de este afectado y conocido por la ECC, antes de aceptar nuevas operaciones de dicho miembro, la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses, cuando las medidas organizativas o administrativas adoptadas por la ECC para gestionar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevengan los riesgos de perjuicio para los intereses de un miembro compensador o un cliente;

x)    infringe el artículo 33, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no toma en consideración en las medidas escritas cualquier circunstancia, de la que tiene o debe tener conocimiento, que puede dar lugar a un conflicto de intereses debido a la estructura y a las actividades de otras empresas con las que tiene una relación de empresa matriz o filial;

y)    infringe el artículo 33, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no adopta todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas o impedir que esta información se use para otras actividades comerciales, o que una persona física que mantiene vínculos estrechos con la ECC o una persona jurídica que tiene una relación de empresa matriz o de filial con la ECC utilicen la información confidencial conservada por la ECC con fines comerciales sin el consentimiento previo del cliente al que pertenece la información confidencial en cuestión;

z)    infringe el artículo 36, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no actúa con imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus miembros compensadores y los clientes de estos;

aa)    infringe el artículo 36, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no dispone de normas accesibles, transparentes y equitativas para el rápido tratamiento de las denuncias;

bb)    infringe el artículo 37, apartados 1 o 2, la ECC de nivel 2 que aplica, de manera permanente, criterios de admisión discriminatorios, opacos o subjetivos, o no garantiza, de otro modo, un acceso abierto y equitativo a la ECC de manera permanente, o no garantiza que los recursos financieros y la capacidad operativa de sus miembros compensadores son suficientes para cumplir las obligaciones que se derivan de la participación en esa ECC, o no efectúa un examen detenido del cumplimiento de sus miembros compensadores una vez al año;

cc)    infringe el artículo 37, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no cuenta con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los miembros compensadores que dejen de cumplir los criterios mencionados en el apartado 1 de dicho artículo;

dd)    infringe el artículo 37, apartado 5, la ECC de nivel 2 que deniega el acceso a miembros compensadores que cumplen los criterios mencionados en el artículo 37, apartado 1, sin motivar debidamente su decisión por escrito y sin basarse en un análisis exhaustivo del riesgo;

ee)    infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no permite que los clientes de sus miembros compensadores accedan por separado a los servicios específicos prestados;

ff)    infringe el artículo 39, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no ofrece los distintos niveles de segregación a que se refiere dicho apartado en condiciones comerciales razonables;

III.    Infracciones relativas a los requisitos operativos:

a) infringe el artículo 34, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no establece, aplica o mantiene una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar la preservación de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones, y que permite como mínimo la recuperación de todas las operaciones en el momento de la perturbación, con objeto de que la ECC pueda seguir operando de manera segura y finalizar la liquidación en la fecha programada;

b) infringe el artículo 34, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no establece, aplica o mantiene un procedimiento adecuado por el que se garantiza la liquidación o transferencia oportuna y correcta de los activos y las posiciones de los clientes y miembros compensadores, en caso de revocación del reconocimiento en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 25;

c) infringe el artículo 35, apartado 1, la ECC de nivel 2 que externaliza alguna de las principales actividades vinculadas a la gestión de riesgos de esa ECC;

d) infringe el artículo 39, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no conserva documentación y cuentas separadas que le permiten, en todo momento y sin dilación, diferenciar en las cuentas con la ECC los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un miembro compensador de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de cualquier otro miembro compensador y de sus propios activos;

e) infringe el artículo 39, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no propone conservar, y no conserva cuando se le solicita, documentación y cuentas separadas que permiten a cada miembro compensador distinguir, en las cuentas con la ECC, los activos y posiciones de dicho miembro compensador de los mantenidos por cuenta de sus clientes;

f) infringe el artículo 39, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no propone conservar y no conserva, cuando así se solicita, documentación y cuentas separadas que permiten a cada miembro compensador diferenciar, en las cuentas con la ECC, los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un cliente de los mantenidos por cuenta de otros clientes, o que no ofrece a sus miembros compensadores la posibilidad de abrir más cuentas en nombre propio o por cuenta de sus clientes cuando así se solicite;

g) infringe el artículo 40 la ECC de nivel 2 que no mide y evalúa su liquidez y sus exposiciones de crédito con respecto a cada miembro compensador y, en su caso, con respecto a otras ECC con las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad en tiempo casi real, o que no tiene acceso a las fuentes pertinentes de fijación de precios para poder medir eficazmente sus exposiciones a un coste razonable;

h) infringe el artículo 41, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no impone, exige o cobra márgenes a sus miembros compensadores, o, en su caso, a otras ECC con las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad, para limitar sus exposiciones de crédito, o que impone, exige o cobra márgenes que no son suficientes para cubrir exposiciones potenciales que la ECC considera que pueden producirse hasta la liquidación de las posiciones pertinentes, para cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado o para garantizar que la ECC cubre íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a todos sus miembros compensadores y, en su caso, con respecto a todas las ECC con las que haya celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una base diaria, o, caso de ser necesario, para tener en cuenta todo posible efecto procíclico;

i) infringe el artículo 41, apartado 2, la ECC de nivel 2 que, al fijar sus requisitos de márgenes, no adopta modelos y parámetros que reflejan las características de riesgo de los productos compensados y tienen en cuenta el intervalo entre el cobro de los márgenes, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación;

j) infringe el artículo 41, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no ajusta y cobra los márgenes sobre una base intradiaria y como mínimo cuando se rebasan los umbrales predefinidos;

k) infringe el artículo 42, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no mantiene un fondo de garantía que le permite, como mínimo, hacer frente, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, al incumplimiento del miembro compensador con respecto al cual está más expuesta o de los miembros compensadores que son el segundo y el tercero en importancia, en caso de que la suma de sus exposiciones sea mayor, o que elabora supuestos que no incluyen los períodos más volátiles experimentados por los mercados en los que la ECC presta sus servicios y un abanico de posibles supuestos futuros que tienen en cuenta las ventas súbitas de recursos financieros y las reducciones rápidas de liquidez del mercado;

l) infringe el artículo 43, apartado 2, la ECC de nivel 2 en la que el fondo de garantía mencionado en el artículo 42 y los demás recursos financieros mencionados en el artículo 43, apartado 1, no permiten hacer frente al incumplimiento de los dos miembros compensadores con respecto a los cuales está más expuesta en condiciones de mercado extremas pero verosímiles;

m) infringe el artículo 44, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no tiene acceso en todo momento a una liquidez adecuada para prestar sus servicios y realizar sus actividades o que no cuantifica diariamente sus necesidades potenciales de liquidez;

o) infringe el artículo 45, apartados 1, 2 y 3, la ECC de nivel 2 que no utiliza los márgenes depositados por un miembro compensador que haya incumplido antes que otros recursos financieros para cubrir las pérdidas;

p) infringe el artículo 45, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no emplea recursos propios específicos antes de utilizar las contribuciones al fondo de garantía de los miembros compensadores no incumplidores;

q) infringe el artículo 46, apartado 1, la ECC de nivel 2 que acepta garantías que no son de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para cubrir su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores, cuando no se permiten otras garantías conforme al acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 46, apartado 3;

r) infringe el artículo 47, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no invierte sus recursos financieros solo en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado y que pueden liquidarse rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios;

s) infringe el artículo 47, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no deposita los instrumentos financieros otorgados como márgenes o como contribuciones al fondo de garantía en operadores de sistemas de liquidación de valores que garantizan la protección total de dichos instrumentos financieros, cuando estén disponibles, o que no recurre a otros mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas;

t) infringe el artículo 47, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no realiza depósitos en efectivo solo mediante mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas o mediante el uso de las facilidades de depósito permanentes de los bancos centrales u otros medios comparables puestos a disposición por los bancos centrales;

u) infringe el artículo 47, apartado 5, la ECC de nivel 2 que deposita activos ante un tercero sin asegurarse de que los activos pertenecientes a los miembros compensadores se distinguen de los activos pertenecientes a la ECC y de los activos pertenecientes a ese tercero mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección, o que no tiene acceso a los instrumentos financieros en cuanto los necesita;

v) infringe el artículo 47, apartado 6, la ECC de nivel 2 que invierte su capital o los importes procedentes de los requisitos establecidos en los artículos 41, 42, 43 o 44 en sus propios valores o en los de su empresa matriz o filial;

w) infringe el artículo 48, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no instaura los procedimientos detallados a seguir en caso de que un miembro compensador no cumpla los requisitos de participación establecidos en el artículo 37 en el plazo indicado y con arreglo a los procedimientos establecidos por ella, o no define detalladamente los procedimientos aplicables en caso de que el incumplimiento de un miembro compensador no haya sido declarado por ella, o no revisa dichos procedimientos cada año;

x) infringe el artículo 48, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no adopta sin demora medidas encaminadas a contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez resultantes de incumplimientos de miembros compensadores y velar por que la liquidación de las posiciones de cualquier miembro compensador no perturbe sus operaciones ni exponga a los miembros compensadores que no hayan incumplido a pérdidas que no puedan anticipar o controlar;

y) infringe el artículo 48, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no informa sin demora a la AEVM antes de que se declare o se ponga en marcha el procedimiento por incumplimiento;

z) infringe el artículo 48, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no verifica el carácter ejecutivo de sus procedimientos en caso de incumplimiento y no adopta todas las medidas razonables para asegurarse de que dispone de la capacidad jurídica necesaria para liquidar las posiciones propias del miembro compensador incumplidor y para transferir o liquidar las posiciones de los clientes de dicho miembro;

aa) infringe el artículo 49, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no revisa regularmente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías u otros mecanismos de control del riesgo, y no somete los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su resistencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles o no realiza pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada, o no obtiene una validación independiente, o no informa a la AEVM de los resultados de las pruebas realizadas o no obtiene la validación de la AEVM antes de proceder a cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros;

bb) infringe el artículo 49, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no verifica periódicamente los principales aspectos de sus procedimientos aplicables en caso de incumplimiento o no toma todas las medidas razonables para asegurarse de que todos los miembros compensadores los comprenden y cuentan con mecanismos adecuados para reaccionar en caso de incumplimiento;

cc) infringe el artículo 49, apartado 1 bis, la ECC de nivel 2 que realiza cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros a que se refiere el artículo 49, apartado 1, antes de obtener de la AEVM la validación de esa modificación;

dd) infringe el artículo 50, apartado 1, la ECC de nivel 2 que, cuando es útil y posible, no utiliza dinero del banco central para liquidar sus operaciones o que no adopta medidas para limitar estrictamente los riesgos de liquidación en efectivo cuando no se recurre a ese dinero;

ee) infringe el artículo 50, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no elimina los riesgos de pérdida del capital aplicando mecanismos de entrega contra pago en la medida de lo posible, cuando esa ECC está obligada a efectuar o recibir entregas de instrumentos financieros;

ff) infringe el artículo 50 bis o el artículo 50 ter la ECC de nivel 2 que no calcula el KCCP especificado en dicho artículo o no respeta las normas para el cálculo del KCCP establecidas en el artículo 50 bis, apartado 2, y los artículos 50 ter y 50 quinquies;

gg) infringe el artículo 50 bis, apartado 3, la ECC de nivel 2 que calcula el KCCP con frecuencia inferior a la trimestral o con menos frecuencia que la exigida por la AEVM de acuerdo con el artículo 50 bis, apartado 3;

hh) infringe el artículo 51, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no obtiene de una plataforma de negociación acceso no discriminatorio tanto a los datos que precisa para el desempeño de sus funciones, en la medida en que la ECC cumple con los requisitos operativos y técnicos establecidos por dicha plataforma, como al sistema de liquidación pertinente;

ii) infringe el artículo 52, apartado 1, la ECC de nivel 2 que celebra un acuerdo de interoperabilidad incumpliendo alguno de los requisitos establecidos en las letras a), b), c) y d) de ese apartado;

jj) infringe el artículo 53, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no diferencia en su contabilidad los activos y posiciones mantenidos por cuenta de otra ECC con la que ha celebrado un acuerdo de interoperabilidad;

kk) infringe el artículo 54, apartado 1, la ECC de nivel 2 que celebra un acuerdo de interoperabilidad sin la aprobación previa de la AEVM.

IV.    Infracciones relativas a la transparencia y a la disponibilidad de la información:

a) infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no hace públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones;

b) infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no da a conocer a la AEVM la información sobre los ingresos y gastos relativos a los servicios prestados;

c) infringe el artículo 38, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no comunica a sus miembros compensadores y los clientes de estos los riesgos asociados a los servicios prestados;

d) infringe el artículo 38, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no comunica a sus miembros compensadores o a la AEVM la información sobre precios utilizada para calcular sus exposiciones al cierre de la jornada con respecto a sus miembros compensadores, o no hace públicos los volúmenes de las operaciones de compensación correspondientes a cada categoría de instrumentos compensada por la ECC de forma agregada;

f) infringe el artículo 38, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no hace públicos los requisitos técnicos y operativos en relación con los protocolos de comunicación que abarcan los formatos de contenido y mensaje que utilizan para interactuar con terceros, incluidos los requisitos técnicos y operativos contemplados en el artículo 7;

g) infringe el artículo 38, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no hace pública cualquier infracción por parte de los miembros compensadores de los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 1, o de los requisitos establecidos en el artículo 38, apartado 5, excepto en el caso de que la AEVM considere que dicha publicación supondría una amenaza para la estabilidad financiera o la confianza de los mercados, o pondría en serio peligro los mercados financieros o causaría un daño desproporcionado a las partes interesadas;

h) infringe el artículo 39, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no hace públicos los niveles de protección y los costes asociados a los diferentes niveles de segregación que ofrece;

i) infringe el artículo 49, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no hace pública la información esencial relativa a su modelo de gestión del riesgo o las hipótesis adoptadas para llevar a cabo las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 49, apartado 1;

j) infringe el artículo 50, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no expone claramente sus obligaciones con respecto a las entregas de instrumentos financieros, precisando en particular si está obligada a efectuar o recibir la entrega de un instrumento financiero o si indemniza a los participantes por las pérdidas que se produzcan en el proceso de entrega;

k) infringe el artículo 50 quater, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no comunica la información a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) de dicho apartado a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades y a sus autoridades competentes;

l) infringe el artículo 50 quater, apartado 2, la ECC de nivel 2 que informa a sus miembros compensadores que son entidades con frecuencia inferior a la trimestral o con menos frecuencia que la exigida por la AEVM de acuerdo con dicho artículo 50 quater, apartado 2.

V.    Infracciones relativas a los obstáculos a la actividad de supervisión:

a) infringe el artículo 25 quater la ECC que proporciona información incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información de la AEVM al amparo de dicho artículo o en respuesta a una decisión de la AEVM por la que se exija información de conformidad con el artículo 25 quindecies;

b) la ECC que responde de modo incorrecto o engañoso a las preguntas planteadas con arreglo al artículo 25 quinquies, apartado 1, letra d);

c) la ECC de nivel 2 que no acata a su debido tiempo una medida de supervisión exigida mediante decisión adoptada por la AEVM con arreglo al artículo 25 quindecies;

d) la ECC de nivel 2 que no se somete a una inspección in situ exigida mediante decisión de investigación adoptada por la AEVM con arreglo al artículo 25 sexies.».

1.Se inserta el anexo IV siguiente:

«ANEXO IV

Lista de los coeficientes ligados a los factores agravantes o atenuantes en relación con la aplicación del artículo 25 octies, apartado 3

Los siguientes coeficientes serán aplicables acumulativamente a los importes de base a que se refiere el artículo 25 octies, apartado 2:

I.    Coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes:

a) si la infracción se cometió reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 a cada uno de los casos;

b) si la infracción se cometió durante más de seis meses, se aplicará un coeficiente de 1,5;

c) si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias sistémicas en la organización de la ECC, en especial de sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos, se aplicará un coeficiente de 2,2;

d) si la infracción tiene repercusiones negativas en la calidad de las actividades y servicios de la ECC, se aplicará un coeficiente de 1,5;

e) si la infracción se cometió dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2;

f) si no se han adoptado medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7;

g) si los altos directivos de la ECC no han cooperado con la AEVM en sus investigaciones, se aplicará un coeficiente de 1,5.

II.    Coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes:

a) si la infracción ha estado cometiéndose menos de diez días hábiles, se aplicará un coeficiente de 0,9;

b) si la alta dirección de la ECC puede demostrar que ha tomado todas las medidas necesarias para impedir la infracción, se aplicará un coeficiente de 0,7;

c) si la ECC ha señalado la infracción a la AEVM con rapidez, eficacia y exhaustividad, se aplicará un coeficiente de 0,4;

d) si la ECC ha adoptado voluntariamente medidas para velar por que no pueda cometerse en el futuro una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6.».