Bruselas, 5.12.2016

COM(2016) 771 final

2016/0383(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Consejo de la Unión Europea, en sus conclusiones sobre agricultura orgánica/ecológica de la sesión 3237 del Consejo de Agricultura y Pesca, instó a la Comisión a mejorar los mecanismos actuales para facilitar el comercio internacional de productos orgánicos/ecológicos y a exigir reciprocidad y transparencia en cualquier acuerdo comercial.

El 16 de junio de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar acuerdos entre la UE y terceros países sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos.

Sobre la base de las directrices de negociación del Consejo, la Comisión ha negociado con la República de Chile un Acuerdo por el que se reconoce recíprocamente la equivalencia de las respectivas normas de producción orgánica/ecológica y de los sistemas de control por lo que respecta a algunos productos.

El Acuerdo con Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos aspira a fomentar el comercio de productos orgánicos/ecológicos entre la UE y Chile y a alcanzar un alto nivel de respeto del principio de las normas de producción orgánicas/ecológicas y de la protección recíproca de los logotipos orgánicos/ecológicos.

El Acuerdo de equivalencia permitirá que los productos elaborados y controlados con arreglo a la normativa de la UE se comercialicen directamente en Chile y viceversa. El Acuerdo también contará con un sistema de cooperación, intercambio de información y resolución de litigios en el comercio orgánico/ecológico.

Chile reconocerá como equivalentes todos los productos orgánicos/ecológicos de la Unión incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007, a saber: los productos vegetales sin transformar, los animales vivos o los productos animales sin transformar (incluida la miel), los productos de la acuicultura y las algas, los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana (incluido el vino), los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación animal, el material de reproducción vegetativa y las semillas para cultivo.

Por otra parte, la Unión reconocerá como equivalentes los siguientes productos procedentes de Chile: los productos vegetales sin transformar, la miel, los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana (incluido el vino), el material de reproducción vegetativa y las semillas para cultivo.

Las normas chilenas de producción de productos animales distintos de los productos de la apicultura y los piensos no se han considerado equivalentes y solo podrían ser reconocidas como tal en una fase posterior, una vez que Chile desarrolle la legislación aplicable a estos productos. A pesar de que Chile carece de normas aplicables a la acuicultura orgánica/ecológica, ha aceptado reconocer los productos acuícolas y las algas orgánicos/ecológicos de la Unión.

Mientras que en el caso de la Unión no se prevén condiciones para los ingredientes importados, los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana que hayan sido transformados en Chile deben utilizar ingredientes producidos orgánicamente/ecológicamente en Chile o ingredientes importados en Chile de la Unión o de un tercer país reconocido como equivalente por la Unión, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 834/2007, pero no de terceros países de los que la Unión solo haya reconocido autoridades u organismos de control, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 834/2007.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

La Comisión ha negociado este Acuerdo de conformidad con la Decisión del Consejo de 16 de junio de 2014, que autorizó a la Comisión a negociar acuerdos entre la Unión y terceros países sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos y adoptó las directrices de negociación oportunas.

La política comercial es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, este Acuerdo se negocia y se celebra de conformidad con los artículos 207 y 218 del TFUE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

No aplicable    

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No hay repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

No aplicable

2016/0383 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con la Decisión [XXX] de [...], el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se firmó el [...], a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)En el Acuerdo, la Unión y la República de Chile reconocen la equivalencia de sus normas de producción orgánica/ecológica y de los sistemas de control de los productos orgánicos/ecológicos.

(3)El Acuerdo tiene como objetivo fomentar el comercio de productos orgánicos/ecológicos, contribuir al desarrollo y la expansión del sector orgánico/ecológico en la Unión y en la República de Chile y alcanzar un alto nivel de respeto de los principios de las normas de producción orgánica/ecológica, de garantía de los sistemas de control y de integridad de los productos orgánicos/ecológicos. Asimismo, debe mejorarse la protección de los logotipos orgánicos/ecológicos respectivos. El Acuerdo también aspira a mejorar la cooperación normativa entre las Partes sobre cuestiones relativas a la producción orgánica/ecológica.

(4)El Comité Conjunto de Productos Orgánicos/Ecológicos (en lo sucesivo, «el Comité Conjunto»), creado por el artículo 8 del Acuerdo, se ocupará de determinados aspectos de su aplicación. En particular, el Comité Conjunto está facultado para modificar la lista de productos que figura en el anexo I o en el anexo II del Acuerdo. Conviene autorizar a la Comisión a representar a la Unión en el Comité Conjunto.

(5)Con el fin de facilitar la aprobación de las modificaciones de la lista de productos que figura en el anexo I o en el anexo II, conviene conferir competencias a la Comisión para que las apruebe, previa información de los representantes de los Estados miembros. La Comisión debe informar a los representantes de los Estados miembros de las modificaciones del anexo I o del anexo II de las que tenga la intención de dar su aprobación en el Comité Conjunto y debe proporcionar a los representantes de los Estados miembros toda la información pertinente que haya inducido a la Comisión a pensar que la equivalencia es aceptable.

(6)Además, para prever una reacción oportuna en caso de que las condiciones de equivalencia ya no se cumplan, la Comisión debe estar facultada para suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia, previa información de los representantes de los Estados miembros.

(7)En caso de que los representantes de los Estados miembros que representen una minoría de bloqueo se opongan a la posición presentada por la Comisión, esta no debe estar autorizada a aprobar las modificaciones de la lista de productos que figura en el anexo I o en el anexo II, ni a suspender el reconocimiento de la equivalencia. En tal caso, la Comisión debe presentar una propuesta de Decisión del Consejo sobre la base del artículo 218, apartado 9, del Tratado.

(8)Debe aprobarse el Acuerdo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

2.El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona habilitada para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 15, párrafo primero, del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al Acuerdo.

Artículo 3

La Comisión representará a la Unión en el Comité Conjunto de Productos Orgánicos/Ecológicos, creado en virtud del artículo 8 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión aprobará, en nombre de la Unión, las modificaciones del anexo I o del anexo II del Acuerdo efectuadas de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b), de este último.

Antes de que la Comisión apruebe las modificaciones del anexo I o del anexo II del Acuerdo, informará a los representantes de los Estados miembros sobre la posición prevista de la Unión mediante un documento informativo en el que se expongan los resultados de la evaluación de equivalencia realizada con respecto a la lista nueva o actualizada de productos que figura en el anexo I o en el anexo II, que incluirá lo siguiente:

a)la lista de productos de que se trate, junto con una indicación de las cantidades previstas para su exportación a la Unión;

b)las normas de producción aplicadas a los productos de que se trate en la República de Chile, con una indicación de la forma en que se haya resuelto cualquier diferencia sustancial con las disposiciones de la Unión correspondientes;

c)si procede, el sistema de control nuevo o actualizado que se haya aplicado a los productos de que se trate, con una indicación de la forma en que se haya resuelto cualquier diferencia sustancial con las disposiciones de la Unión correspondientes;

d)cualquier otra información que la Comisión considere pertinente.

En caso de que varios Estados miembros que equivalgan a una minoría de bloqueo conforme a lo dispuesto en el artículo 238, apartado 3, letra a), párrafo segundo, del Tratado se oponga, la Comisión hará una propuesta de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado.

Artículo 5

La Comisión será quien tome la decisión de la Unión de suspender unilateralmente, de conformidad con el artículo 3, apartados 4 y 5, del Acuerdo, el reconocimiento de la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el anexo IV, incluidas sus versiones actualizadas y consolidadas mencionadas en el anexo V.

Antes de que la Comisión adopte una decisión de este tipo, informará a los representantes de los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el […].

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente


Bruselas, 5.12.2016

COM(2016) 771 final

ANEXO

de la

Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos


Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CHILE, denominada en lo sucesivo «Chile»,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

RECONOCIENDO su duradera y sólida asociación comercial basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra;

RESUELTAS a contribuir al desarrollo y la expansión de sus sectores orgánicos/ecológicos mediante la creación de nuevas oportunidades de exportación;

DETERMINADAS a fomentar el comercio de productos orgánicos/ecológicos y convencidas de que el presente Acuerdo va a facilitar el comercio entre las Partes de productos cultivados y producidos con métodos orgánicos/ecológicos;

ASPIRANDO a alcanzar un alto nivel de respeto de los principios de las normas de producción orgánica/ecológica, de garantía de los sistemas de control y de integridad de los productos orgánicos/ecológicos;

COMPROMETIDAS a mejorar la cooperación normativa sobre cuestiones relativas a la producción orgánica/ecológica;

RECONOCIENDO la importancia de la reciprocidad y la transparencia en el comercio internacional en beneficio de todas las partes interesadas;

TENIENDO en cuenta que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio alienta a los miembros de esta organización a considerar de forma positiva la aceptación como equivalentes de reglamentos técnicos de otros miembros, aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos;

TENIENDO PRESENTE que la confianza permanente en la fiabilidad constante de los procedimientos de evaluación y el sistema de control de la otra Parte es un elemento esencial de esta aceptación de la equivalencia;

BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, y de los arreglos en los que son parte;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El objeto del presente Acuerdo es fomentar el comercio, entre la Unión y Chile, de productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción orgánica/ecológica, de conformidad con los principios de no discriminación y reciprocidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)«equivalencia»: la capacidad de diferentes leyes y reglamentos y de diferentes sistemas de inspección y certificación para alcanzar los mismos objetivos;

2)«autoridad competente»: un organismo oficial con competencia sobre las leyes y reglamentos que figuran en el anexo III o en el anexo IV, responsable de la aplicación del presente Acuerdo;

3)«autoridad de control»: el organismo de un Estado miembro de la Unión al que la autoridad competente le haya conferido, total o parcialmente, sus competencias de inspección y certificación en el ámbito de la producción orgánica/ecológica de conformidad con los reglamentos enumerados en el anexo III;

4)«organismo de control»: una entidad privada independiente que realice la inspección y la certificación en el ámbito de la producción orgánica/ecológica de conformidad con las leyes y reglamentos enumerados en el anexo III o en el anexo IV.

Artículo 3

Reconocimiento de la equivalencia

1.Con respecto a los productos que figuran en el anexo I, la Unión reconoce las leyes y normas de Chile enumeradas en el anexo IV como equivalentes a sus reglamentos enumerados en el anexo III.

2.Con respecto a los productos que figuran en el anexo II, Chile reconoce los reglamentos de la Unión enumerados en el anexo III como equivalentes a sus leyes y normas enumeradas en el anexo IV.

3.En caso de modificación, revocación o sustitución de las leyes y reglamentos que figuran en el anexo III o en el anexo IV, o de adición a dichas leyes y reglamentos, las nuevas normas se considerarán equivalentes a las normas de la otra Parte, salvo que la otra Parte se oponga, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4.

4.Si una de las Partes considera que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y las prácticas de la otra no cumplen ya los requisitos de equivalencia, emitirá una solicitud motivada a la otra Parte para que modifique la disposición legal, reglamentaria o administrativa y la práctica pertinentes en un plazo adecuado, que no será inferior a tres meses, para garantizar la equivalencia. Si, tras la expiración de dicho periodo, la Parte interesada sigue considerando que no se cumplen los requisitos de la equivalencia, podrá suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia de las leyes y reglamentos que figuran en el anexo III o en el anexo IV con respecto a los productos enumerados en el anexo I o en el anexo II.

5.La decisión de suspender unilateralmente el reconocimiento de la equivalencia de las leyes y reglamentos que figuran en el anexo III o en el anexo IV con respecto a los productos enumerados en el anexo I o en el anexo II también se podrá adoptar, tras la expiración de un plazo de preaviso de tres meses, cuando una Parte no haya facilitado la información exigida en virtud del artículo 6 o no esté de acuerdo en que se efectúe una evaluación por pares de conformidad con el artículo 7.

6.La equivalencia de los productos que no figuran en el anexo I ni en el anexo II la examinará, a instancia de una de las Partes, el Comité Conjunto establecido en el artículo 8, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra b).

Artículo 4

Importación y comercialización

1.La Unión aceptará la importación en su territorio y la comercialización como productos orgánicos/ecológicos de los productos enumerados en el anexo I, siempre que el producto cumpla las leyes y normas de Chile enumeradas en el anexo IV y vaya acompañado de un certificado de inspección conforme a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, expedido por un organismo de control reconocido por Chile y notificado a la Unión con arreglo al apartado 3.

2.Chile aceptará la importación en su territorio y la comercialización como productos orgánicos/ecológicos de los productos enumerados en el anexo II, siempre que el producto cumpla los reglamentos de la Unión enumerados en el anexo III y vaya acompañado de un certificado expedido por una autoridad de control o un organismo de control de la Unión, con arreglo a las disposiciones de la Resolución n.º 7880/2011 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.

3.Cada una de las Partes reconoce que las autoridades de control o los organismos de control indicados por la otra son competentes para realizar los controles pertinentes de los productos orgánicos/ecológicos amparados por el reconocimiento de la equivalencia mencionado en el artículo 3 y para expedir el certificado de inspección mencionado en los apartados 1 y 2 con vistas a su importación y comercialización en el territorio de la otra Parte.

La Parte importadora, en cooperación con la otra Parte, atribuirá números de código a cada autoridad de control y organismo de control indicados por la otra Parte.

Artículo 5

Etiquetado

1.Los productos importados de una Parte por la otra con arreglo al presente Acuerdo deberán cumplir los requisitos de etiquetado establecidos en las leyes y reglamentos de la otra Parte enumerados en el anexo III y en el anexo IV. Esos productos podrán llevar el logotipo orgánico/ecológico de la Unión, el logotipo orgánico/ecológico de Chile, o ambos, con arreglo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos pertinentes, siempre que cumplan los requisitos de etiquetado del logotipo respectivo o de ambos logotipos.

2.Las Partes se comprometen a evitar toda aplicación abusiva de los términos referidos a la producción orgánica/ecológica, sus derivados o abreviaturas, tales como «bio» y «eco», con respecto a los productos amparados por el reconocimiento de la equivalencia mencionado en el artículo 3.

3.Las Partes se comprometen a proteger el logotipo orgánico/ecológico de la Unión y el logotipo orgánico/ecológico chileno establecidos en las leyes y reglamentos pertinentes contra toda aplicación abusiva o imitación. Las Partes velarán por que el logotipo orgánico/ecológico de la Unión y el logotipo orgánico/ecológico chileno solo se utilicen en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales de los productos que cumplan las leyes y reglamentos que figuran en el anexo  III y en el anexo IV.

Artículo 6

Intercambio de información

Las Partes se comunicarán entre sí toda la información pertinente con respecto a la ejecución y aplicación del presente Acuerdo. En particular, a más tardar el 31 de marzo del segundo año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a más tardar el 31 de marzo de cada año, cada Parte remitirá a la otra:

un informe con información sobre los tipos y las cantidades de productos orgánicos/ecológicos exportados en virtud del presente Acuerdo, que abarque el periodo comprendido entre enero y diciembre del año anterior; y

un informe sobre las actividades de seguimiento y supervisión realizadas por la autoridad competente, los resultados obtenidos y las medidas correctoras adoptadas, que abarque el periodo comprendido entre enero y diciembre del año anterior.

En cualquier momento, cada Parte notificará sin demora a la otra Parte:

cualquier actualización de la lista de sus autoridades competentes, autoridades de control y organismos de control, incluidos los datos de contacto (en particular, la dirección y la dirección de internet);

las modificaciones o derogaciones que tenga previsto introducir en las leyes o reglamentos que figuran en el anexo III y en el anexo IV, las propuestas de nuevas leyes o reglamentos, o las modificaciones de los procedimientos y las prácticas administrativos relacionados con los productos orgánicos/ecológicos que figuran en el anexo I y en el anexo II;

las modificaciones o derogaciones que haya adoptado con respecto a las leyes o reglamentos que figuran en el anexo III y en el anexo IV, toda nueva legislación o las modificaciones de los procedimientos y las prácticas administrativos relacionados con los productos orgánicos/ecológicos que figuran en el anexo I y en el anexo II; y

cualquier actualización de las direcciones de internet que figuran en el anexo V, en las que pueden consultarse las leyes y reglamentos que figuran en el anexo III y en el anexo IV, incluidas cualquier modificación, revocación, sustitución o adición, así como las versiones consolidadas, y toda nueva legislación aplicable a los productos que se hayan añadido al anexo I o al anexo II de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b).

Artículo 7

Evaluaciones por pares

1.Después de un preaviso de al menos tres meses, cada Parte autorizará que los funcionarios o especialistas designados por la otra lleven a cabo evaluaciones por pares en su territorio para comprobar que las autoridades de control y los organismos de control realizan los controles exigidos en virtud del presente Acuerdo.

2.Cada Parte cooperará con la otra y la asistirá, en la medida en que lo permita el Derecho aplicable, en la realización de las evaluaciones por pares mencionadas en el apartado 1, que podrán incluir visitas a oficinas de las autoridades de control y los organismos de control, instalaciones de transformación y agentes económicos certificados.

Artículo 8

Comité Conjunto de Productos Orgánicos/Ecológicos

1.Las Partes crean un Comité Conjunto de Productos Orgánicos/Ecológicos (en lo sucesivo denominado «Comité Conjunto»), compuesto por representantes debidamente autorizados de la Unión, por una parte, y por representantes del Gobierno de Chile, por la otra.

2.Se celebrarán consultas en el Comité Conjunto para facilitar la aplicación y promover el objeto del presente Acuerdo.

3.Las funciones del Comité Conjunto serán las siguientes:

a)gestionar el presente Acuerdo, adoptando las decisiones necesarias para su aplicación y buen funcionamiento;

b)examinar toda solicitud de cualquiera de las Partes de actualizar o hacer extensiva a nuevos productos la lista de los productos que figuran en el anexo I o en el anexo II y de adoptar una decisión para modificar el anexo I o el anexo II, si la otra Parte reconoce la equivalencia;

c)reforzar la cooperación en materia de leyes, reglamentos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad sobre la producción orgánica/ecológica, para lo cual deberá analizar cualquier otra cuestión de carácter técnico o reglamentario relacionada con las normas de producción orgánica/ecológica y los sistemas de control, con el fin de aumentar la convergencia entre las leyes, los reglamentos y las normas;

d)examinar cualquier otra cuestión relacionada con la aplicación del presente Acuerdo.

4.Las Partes, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos, aplicarán las decisiones adoptadas por el Comité Conjunto en virtud del apartado 3, letra b), y se informarán mutuamente en el plazo de tres meses desde su adopción 1 .

5.El Comité Conjunto actuará por consenso. Asimismo adoptará su Reglamento interno. Podrá crear subcomités y grupos de trabajo para tratar cuestiones específicas.

6.El Comité Conjunto informará al Comité de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, establecido en el artículo 88 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, acerca de sus decisiones y su trabajo.

7.El Comité Conjunto se reunirá una vez al año, alternativamente en la Unión Europea y en Chile, en una fecha fijada de mutuo acuerdo. Por acuerdo de las Partes, el Comité Conjunto podrá celebrar sus reuniones por vídeo o teleconferencia.

8.El Comité Conjunto será copresidido por las dos Partes.

Artículo 9

Solución de controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes en el marco del Comité Conjunto. Las Partes presentarán al Comité Conjunto la información pertinente necesaria para un examen detallado de la cuestión, con el fin de resolver la controversia.

Artículo 10

Confidencialidad

Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar la información obtenida en el marco del presente Acuerdo, que estará amparada por el secreto profesional.

Artículo 11

Revisión

1.Cuando una de las Partes desee efectuar una revisión del presente Acuerdo presentará a la otra una solicitud motivada.

2.Las Partes podrán confiar al Comité Conjunto la tarea de examinar ese tipo de solicitudes y, en su caso, formular recomendaciones, en particular con el fin de entablar negociaciones sobre aspectos del presente Acuerdo que no puedan modificarse de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b).

Artículo 12

Aplicación del Acuerdo

Las Partes adoptarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Las Partes se abstendrán de cualesquiera medidas que puedan poner en peligro la consecución del objeto del presente Acuerdo.

Artículo 13

Anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 14

Ámbito territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Chile.

Artículo 15

Entrada en vigor y duración

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la notificación final de la conclusión de los procedimientos internos necesarios por cada Parte.

El presente Acuerdo se celebra por un periodo inicial de tres años. Se renovará por tiempo indefinido a menos que la Unión o Chile notifique a la otra Parte su objeción a dicha renovación antes de la expiración del periodo inicial.

Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la notificación.

Artículo 16

Textos auténticos

El presente Acuerdo se firma en doble ejemplar en lenguas española e inglesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en XXX, el xx de xxx de 2016

Por la Unión Europea

Por el Gobierno de la

República de Chile



ANEXO I

Productos orgánicos/ecológicos de Chile cuya equivalencia reconoce la Unión

Códigos y descripciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado

Observaciones

0409

Miel natural

 

06

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA; BULBOS, RAÍCES Y SIMILARES; FLORES CORTADAS Y FOLLAJE PARA RAMOS O ADORNOS

 

Los códigos siguientes de este capítulo se incluyen solo si los productos no están transformados:

 

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

 

0603 90

Los demás

 

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

 

0604 90

Los demás

 

07

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

 

08

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

 

09

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE* Y ESPECIAS

* Excluida

10

CEREALES

 

11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

 

12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

 

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

 

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

Únicamente se incluyen si no están transformados o están transformados y se destinan a la alimentación humana

1212 21

Algas

Excluidas

1212 21

Aptas para la alimentación humana

Excluidas

1212 29

Los demás

Excluidos

13

GOMA LACA; GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) naturales

Excluidos

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesantes de origen vegetal, modificados o en su estado natural

Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

1302 11

Opio

Excluido

1302 19

Los demás

Excluidos

14

MATERIAS TRENZABLES DE ORIGEN VEGETAL; PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

 

15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

 

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

1503

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

Excluidas

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Excluidos

1515 30

Aceite de ricino y sus fracciones

Excluidos

1515 90

Los demás

En este subcapítulo, se excluye el aceite de jojoba. Los demás productos se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

Se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Excluidos

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Excluidos

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

Excluidas, excepto las ceras vegetales si están transformadas y se destinan a la alimentación humana

17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

 

18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

 

19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

 

20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

 

21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

 

22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

 

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

Excluidas

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

Excluidas

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Se incluyen solo si proceden de productos agrícolas transformados y se destinan a la alimentación humana

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias similares, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Se incluyen solo si se destinan a la alimentación humana

Condiciones:

Los productos orgánicos/ecológicos que figuran en el presente anexo deberán ser productos agrícolas no transformados producidos en Chile y productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana que hayan sido transformados en Chile con ingredientes producidos orgánicamente/ecológicamente que se hayan fabricado en el país o se hayan importado en Chile de la Unión o de un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente por la Unión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.



ANEXO II

Productos orgánicos/ecológicos de la Unión cuya equivalencia reconoce Chile

Códigos y descripciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado

Observaciones

01

ANIMALES VIVOS

Los productos de la caza y la pesca de animales salvajes no se considerarán producción ecológica.

02

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Quedan excluidos la carne y los despojos comestibles de la caza y la pesca de animales salvajes.

03

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Queda excluida la pesca de animales salvajes.

04

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

05

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

 

Se excluyen los códigos siguientes de este capítulo:

 

0501

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

 

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

 

0502 10

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

 

0502 90

Los demás

 

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

 

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

 

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

 

0510

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

 

0511 91

Los demás

0511 99

Esponjas naturales de origen animal

06

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA; BULBOS, RAÍCES Y SIMILARES; FLORES CORTADAS Y FOLLAJE PARA RAMOS O ADORNOS

 

Los códigos siguientes de este capítulo se incluyen solo si los productos no están transformados:

 

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

 

0603 90

Los demás

 

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0604 90

Los demás

 

07

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

 

08

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

 

09

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE* Y ESPECIAS

* Excluida

10

CEREALES

 

11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

 

12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

 

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

Únicamente se incluyen si no están transformados o están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

13

GOMA LACA; GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

 

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

 

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) naturales

Excluidas

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesantes de origen vegetal, modificados o en su estado natural

Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

1302 11

Opio

Excluido

1302 19

Los demás

Excluidos

14

MATERIAS TRENZABLES DE ORIGEN VEGETAL; PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

 

15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

 

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

1503

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

Excluidas

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Excluidos

1515 30

Aceite de ricino y sus fracciones

Excluidos

1515 90

Los demás

En este subcapítulo, se excluye el aceite de jojoba. Los demás productos se incluyen solo si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Únicamente se incluyen si están transformados y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

Únicamente se incluyen las ceras vegetales si están transformadas y se destinan a la alimentación humana o a la alimentación animal

16

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

 

17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

 

18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

 

19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

 

20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

 

21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

 

22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

Los códigos siguientes de este capítulo se excluyen o se limitan:

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

Excluidos

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

Excluidas

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Se incluyen solo si proceden de productos agrícolas transformados y se destinan a la alimentación humana

23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

 

Se limita el código siguiente de este capítulo:

 

2307

Lías o heces de vino; tártaro bruto

El tártaro bruto está excluido

3301    

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias similares, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Se incluyen solo si se destinan a la alimentación humana

45

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

Únicamente se incluyen si no están transformados

53

LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

Únicamente se incluyen si no están transformados

Condiciones:

Los productos orgánicos/ecológicos que figuran en el presente anexo deberán ser productos agrícolas sin transformar y transformados que se elaboren o se transformen en la Unión.



ANEXO III

Legislación ecológica aplicable en la Unión

Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.º 517/2013 del Consejo.

Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1358/2014 de la Comisión.

Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/931 de la Comisión. 



ANEXO IV

Legislación orgánica aplicable en Chile

Ley N.º 20.089, de 17 de enero de 2006, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.

Decreto N.º 3, de 29 de enero de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.

Decreto N.º 2, de 22 de enero de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba Normas Técnicas de la Ley N.º 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.

Resolución N.º 569 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 7 de febrero de 2007, que fija estándares para la inscripción de certificadores de productos orgánicos.

Resolución N.º 1110 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 4 de marzo de 2008, que aprueba manual de marca gráfica de sello oficial para productos orgánicos y sus equivalentes.

Resolución N.º 7880 de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 29 de noviembre de 2011, que establece contenidos mínimos de certificados para uso en agricultura orgánica en el marco de la Ley N.º 20.089.



ANEXO V

Direcciones de internet en las que pueden consultarse las leyes y reglamentos que figuran en el anexo III y en el anexo IV, incluidas cualquier modificación, revocación, sustitución o adición, así como las versiones consolidadas, y toda nueva legislación aplicable a los productos que se hayan añadido al anexo I o al anexo II de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b):

Unión:     http://eur-lex.europa.eu

Chile:     http://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/certificacion-de-productos-organicos-agricolas/132/normativas

(1) Chile ejecutará las decisiones del Comité Conjunto mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, párrafo cuarto, de la Constitución Política de la República de Chile.