COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 23.2.2017
COM(2016) 767 final
2016/0382(COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SWD(2016) 416 final}
{SWD(2016) 417 final}
{SWD(2016) 418 final}
{SWD(2016) 419 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•1.1Razones y objetivos de la propuesta
Las fuentes de energía renovables contribuyen a mitigar el cambio climático mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, permiten el desarrollo sostenible, protegen el medio ambiente y mejoran la salud de los ciudadanos. Además, las energías renovables también se están convirtiendo en impulsoras del crecimiento económico inclusivo, con su contribución a la creación de empleo y el refuerzo de la seguridad energética en toda Europa.
Estos aspectos se recogen en el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que otorga competencias a la Unión para promover las energías renovables.
La Unión Europea (UE) ha sido, durante mucho tiempo, líder mundial en la promoción y el desarrollo de las energías renovables, al dirigir los esfuerzos para combatir el cambio climático, fomentar la transición hacia una economía hipocarbónica y estimular el crecimiento económico de gran potencial. El Presidente Juncker ya ha definido la ambición de que la UE se convierta en líder mundial en el sector de las energías renovables como una de las prioridades políticas fundamentales de la Comisión. Dicha ambición debería cubrir no solo el objetivo de incrementar la implantación de las energías renovables, sino también el suministro de componentes clave por parte de las empresas europeas dentro y fuera de la UE.
El marco actual para 2020 establece un objetivo para toda la UE del 20 % referente al consumo energético, basado en objetivos nacionales legalmente vinculantes hasta 2020. Los planes de acción nacionales en materia de energía renovable y el seguimiento bienal establecidos por la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, han surtido efecto en lo que se refiere a la promoción de la transparencia para los inversores y otros operadores económicos, con lo que han favorecido el rápido aumento de la implantación de la cuota de energías renovables de un 10,4 % en 2007 a un 17 % en 2015.
En octubre de 2014, el Consejo Europeo aprobó el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, que reafirma el compromiso a largo plazo de la Unión con la ambiciosa estrategia de la UE en torno a las energías renovables. El nuevo marco establece el objetivo de la Unión Europea de al menos un 27 % de cuota de energías renovables en el consumo de la UE en 2030. Este objetivo es vinculante a escala de la UE y se alcanzará mediante contribuciones de los Estados miembros, guiados por la necesidad de obtener resultados colectivos en la Unión. Además, el nuevo marco también permite que se alcance este logro colectivo sin impedir a los Estados miembros que establezcan sus propias metas nacionales, incluso si son más ambiciosas. Los Estados miembros pueden respaldar las energías renovables, sujetas a las normas sobre ayudas estatales.
En varias ocasiones, el Consejo Europeo ha animado a la Comisión a revisar y desarrollar legislación relativa, entre otras cuestiones, a las energías renovables para respaldar el objetivo de 2030 acordado. El Parlamento Europeo también ha instado a la Comisión a que presente la legislación sobre energías renovables y a que aumente todavía más el nivel de ambición hasta alcanzar, como mínimo, el 30 %.
Las previsiones del sistema energético de la UE señalan que, si las políticas actuales de los Estados miembros y de la Unión no se actualizan, solo se podrá alcanzar un 24,3 % de consumo de energías renovables, aproximadamente en 2030. Este nivel estaría muy por debajo del objetivo vinculante para la UE de al menos un 27 % de cuota de energías renovables aprobado por el Consejo Europeo, e impediría que la Unión alcanzara colectivamente los compromisos contraídos en 2015 en el Acuerdo de París. Mantener las mismas políticas también supondría un gran riesgo para la ambición política de la Unión de alcanzar el liderazgo mundial en el sector de las energías renovables. Además, con ello se renunciaría a las ventajas de seguridad que se obtienen al aumentar el suministro de energía procedente de fuentes propias, y se reduciría la participación de los consumidores en el sistema energético.
El análisis sobre el que se apoya esta propuesta de refundición de la Directiva sobre fuentes de energía renovables (la Propuesta) indica, por lo tanto, que alcanzar el objetivo de la UE de al menos un 27 % de cuota requiere una modificación de las políticas en forma de un marco de la Unión que conduzca a la toma de medidas en los ámbitos nacional, regional y de la UE. Aún con mayor motivo si tenemos en cuenta que la magnitud exacta de la reducción prevista está sujeta a una incertidumbre inevitable dadas las suposiciones que se requieren para la estimación, que una cuota de energías renovables que supere el 27 % en la UE es lo mínimo que debe alcanzarse, y que los importantes esfuerzos de inversión requeridos para suplir las carencias en la Unión (como los 254 000 millones EUR para las energías renovables solo en concepto de producción de electricidad) requieren señales políticas tempranas, claras y estables.
Al mismo tiempo, y en ausencia de un marco regulador actualizado, se corre el riesgo de que surjan diferencias mayores en el seno de la UE, con lo que solo los Estados miembros con mejores resultados continuarán incrementando el consumo de energías renovables, y los rezagados no encontrarán ningún incentivo para incrementar la producción y el consumo de estas energías. Además, concentrar así los esfuerzos en unos pocos Estados miembros resultará más caro y creará mayores distorsiones en el mercado interior de la energía.
Por otra parte, tomar medidas a nivel de la Unión es una herramienta particularmente adecuada debido a las diferencias de base entre el marco de 2020 y el de 2030. Mientras que el logro de las metas recogidas en el primero puede apoyarse firmemente en la solidez de los objetivos nacionales vinculantes, y, de esta manera, conceder a los Estados miembros un amplio margen para que elijan sus propias medidas internas, el marco de 2030 se basa exclusivamente en un objetivo vinculante a escala de la UE, que no se traduce en objetivos nacionales.
Así, el objetivo de la Unión para 2030 puede alcanzarse más fácilmente mediante una asociación en la que los Estados miembros combinen sus medidas nacionales y cuenten con el respaldo de un marco regulador, como se señala en la presente Propuesta. En el sector eléctrico, los Estados miembros podrán fomentar la electricidad producida a partir de fuentes renovables aplicando sistemas de apoyo nacionales rentables, sujetos a las normas sobre ayudas estatales y a las condiciones marco establecidas a escala de la UE, incluidas las normas sobre participación transfronteriza. En el sector de la calefacción y la refrigeración, una mayor difusión de las energías renovables permitirá acceder a un potencial inexplorado. Esto puede conseguirse de manera flexible mediante el empeño de los Estados miembros. En el sector del transporte, debido al comercio transfronterizo de biocarburantes, es necesario un enfoque armonizado.
En este contexto, un elemento de coordinación importante del marco general de energía y clima para 2030 lo constituye la propuesta sobre la gobernanza de la Unión de la Energía, que incluye: i) planificación, con arreglo a la cual los Estados miembros formulan sus planes nacionales sobre clima y energía; ii) seguimiento y presentación de informes, según los cuales los Estados miembros informan sobre los progresos alcanzados en la ejecución de sus planes nacionales; y iii) resolución de carencias/medidas correctoras, en virtud de las cuales la Comisión realizará en 2025 una revisión más exhaustiva de los avances alcanzados en torno a las energías renovables.
En el caso de la UE, se estima que las necesidades de inversión son de, al menos, cerca de 1 billón EUR para el período comprendido entre 2015 y 2030, solo para la producción de electricidad a partir de fuentes renovables. En este contexto, resulta fundamental reforzar la seguridad de los inversores y, por lo tanto, ese es uno de los objetivos específicos de la Propuesta. Es necesario contextualizar estos datos señalando que la cifra de 48 800 millones EUR en 2015 supone una caída de la inversión en energías renovables de la UE de aproximadamente un 60 % con relación a 2011, caída que no se debe solo a la reducción de los costes tecnológicos. Consecuentemente, aunque la Unión sigue manteniendo su posición de liderazgo en lo que se refiere a las inversiones per cápita en energías renovables, su cuota en las inversiones totales en estas energías ha descendido a gran velocidad, de casi la mitad en 2010 a menos de un quinto en 2015.
Un marco actualizado también requiere que se tengan en cuenta los nuevos elementos ya implantados en el ámbito de las inversiones. El marco de 2030 es una oportunidad para la Unión Europea en términos de inversiones, creación de crecimiento y empleo. La UE tiene que asegurarse de que se den las condiciones adecuadas para las inversiones. En este sentido, el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE), que forma parte del Plan de Inversiones para Europa, y los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) han resultado ser una importante fuente de inversión en el sector de las energías renovables. De todas las operaciones del FEIE aprobadas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI), el 23 % corresponde al sector energético. Casi la mitad de los proyectos del sector están vinculados a inversiones en energías renovables. Ello demuestra que existe un interés real por parte de los inversores privados en participar en proyectos concretos en toda la UE, ya que el sector en cuestión se considera clave para la transición energética de la Unión Europea y estratégico para la inversión. En el período 2014-2020, los Fondos EIE están decididamente orientados a las inversiones hipocarbónicas, incluidas las energías renovables.
Además, la propuesta de duplicar la duración del FEIE, así como su solidez financiera, también debe entenderse como una oportunidad para incrementar las inversiones en energías renovables. La propuesta para la continuación del FEIE hasta 2020 se fija el objetivo de movilizar hasta un 40 % de las inversiones en el Marco para las infraestructuras y la innovación para proyectos relacionados con el Acuerdo de París. Para lograrlo, los proyectos de energía renovable, junto con la eficiencia energética, tienen que seguir siendo el principal objeto de inversión del sector de la energía. Por tanto, es fundamental que se mantengan las señales adecuadas para que los sectores público y privado de la UE tengan una indicación clara sobre el futuro de sus políticas. En este contexto, la presente Propuesta establece el marco regulador apropiado. Las inversiones en energías renovables y eficiencia energética, y en la modernización e integración de los mercados energéticos europeos, resultan fundamentales para la descarbonización de la economía de la UE. Pero son todavía más importantes para la generación de crecimiento y empleo en toda Europa, así como para la competitividad de la Unión en el mundo, puesto que las ventajas tecnológicas financiadas por estas inversiones serán clave para la industria europea.
Por último, pero no por ello menos importante, la revisión del marco actual sobre energías renovables es también necesaria para reflejar el cambio mundial acontecido desde 2009, con competidores cada vez más fuertes en la escena mundial debido al incremento de sus inversiones en energías renovables. Si la UE quiere conservar su liderazgo, es necesario un marco sólido sobre energías renovables que respalde su implantación en todos los sectores. Esto también supondrá beneficios significativos en lo que se refiere a las ventajas competitivas de la industria europea.
La Propuesta establece los principios por los que los Estados miembros podrán garantizar, de forma colectiva y continuada, que la cuota de energías renovables alcance al menos el 27 % del consumo final de energía de la UE para 2030, de manera rentable en los tres sectores: electricidad (E-FER), calefacción y refrigeración (FER-C&R), transporte (FER-T), y teniendo en cuenta los objetivos específicos siguientes:
abordar la inseguridad en las inversiones, en una senda que tenga en cuenta los objetivos de descarbonización a medio y largo plazo;
garantizar la implantación rentable de la electricidad de fuentes renovables y su integración en el mercado;
asegurar que se logra colectivamente el objetivo de la UE sobre las energías renovables para 2030, mediante el establecimiento, en coordinación con el sistema de gobernanza de la Unión de la Energía, de un marco político que evite posibles carencias;
desarrollar el potencial de descarbonización de los biocarburantes avanzados y aclarar el papel de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios después de 2020;
desarrollar el potencial de las energías renovables en el sector de la calefacción y la refrigeración.
Por lo tanto, las medidas recogidas en la Propuesta tratan de combatir, de forma proporcionada, los obstáculos que impiden la implantación de las energías renovables, como la inseguridad de los inversores, las trabas administrativas, la necesidad de mejorar la rentabilidad de la implantación de estas energías, la necesidad de actualizar el marco político, y el riesgo de que se reduzca la participación de los ciudadanos en la transición hacia 2030.
1.2.•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La Propuesta es coherente con las propuestas sobre la configuración del mercado y la gobernanza de la Unión de la Energía, así como con la revisión de la Directiva relativa a la eficiencia energética y de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios, la propuesta del RCDE de la UE de julio de 2015, el Reglamento de reparto del esfuerzo propuesto, y el Reglamento sobre uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS) de julio de 2016.
La Propuesta tiene que entenderse junto a las iniciativas anteriormente mencionadas, que no bastan en sí mismas para permitir que la UE alcance, colectivamente y de manera rentable, una cuota de al menos el 27 % de energías renovables en el consumo de energía final para 2030.
La Propuesta se basa en el desarrollo de un mercado eléctrico adecuado para las energías renovables en el marco de la iniciativa relativa a la configuración del mercado, en la que los mercados a corto plazo están completamente desarrollados e integrados, la flexibilidad desempeña un papel fundamental respaldando el valor de mercado de las energías renovables, y las empresas generadoras de energías renovables pueden obtener un porcentaje mayor de sus ingresos de los mercados de energía al reducir la necesidad de ayuda pública. Además, la Propuesta complementa la iniciativa de configuración del mercado introduciendo distintas medidas destinadas a atraer las inversiones necesarias de manera rentable y oportuna, y reduciendo aún más la carga administrativa para los productores de energías renovables, incluidos los consumidores que producen su propio calor y electricidad a partir de dichas fuentes.
La Propuesta complementa el sistema de gobernanza de la Unión de la Energía al crear, en los tres sectores (electricidad, calefacción y refrigeración, y transporte), las condiciones necesarias para facilitar el logro colectivo de los objetivos de la UE. Al mismo tiempo, la iniciativa de gobernanza actualiza e integra las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento existentes en el sector energético, incluyendo las relativas a las energías renovables después de 2020, que contribuirán a dar seguimiento a los avances hacia la consecución de los objetivos de la UE, facilitarán la revisión de la ambición de los planes nacionales, y pondrán en marcha elementos de respuesta a las carencias detectadas en la ambición colectiva o en su consecución.
La Directiva relativa a la eficiencia energética (DEE) y la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios (DEEE) pretenden, respectivamente, facilitar la consecución del objetivo relativo a la eficiencia energética y mejorar esta eficiencia en los edificios. Las disposiciones relativas a la calefacción y la refrigeración que figuran en las propuestas de la DEE y la DEEE complementarán los esfuerzos de los Estados miembros por facilitar la inclusión de las energías renovables en el sector de la calefacción y la refrigeración, en el marco de la acción conjunta de las disposiciones contenidas en la presente Propuesta y en el Reglamento sobre la gobernanza. Con ello, se mantendrá la mayor flexibilidad posible para reflejar las diferencias nacionales de los sistemas que ya estén en marcha, al tiempo que se garantiza la contribución necesaria para la consecución de los objetivos generales para 2030.
En el contexto de la reforma del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE (RCDE UE) correspondiente al período posterior a 2020, un RCDE UE reforzado adquirirá cada vez mayor importancia para ofrecer una señal de inversión más sólida para las tecnologías hipocarbónicas –incluidas las renovables–, y hará que las sinergias entre las energías renovables y las políticas climáticas se aprovechen mejor. No obstante, los precios del RCDE en el marco del RCDE UE reformado no bastarán para alcanzar el objetivo vinculante de la UE de al menos un 27 % de cuota de energías renovables. Las disposiciones sobre la ayuda a las energías renovables en el sector energético garantizarán que dichos mecanismos se complementen plenamente con el RCDE y minimicen todo posible efecto negativo en el precio del carbono.
Por otra parte, el Reglamento de reparto del esfuerzo presentado formula propuestas para establecer objetivos nacionales obligatorios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores no incluidos en el RCDE UE y sobre el UTCUTS, sin indicar cómo pueden alcanzarse dichos objetivos de la forma más rentable. Las previsiones del sistema energético de la UE muestran que las políticas sobre energías renovables de los sectores de la energía, la calefacción y la refrigeración, y el transporte son necesarias para alcanzar el objetivo de los sectores no incluidos en el RCDE, y hacerlo de manera rentable.
El Reglamento sobre el UTCUTS propuesto pretende incluir la emisión y la absorción de carbono procedente de la agricultura y la silvicultura en el marco de la UE en materia de clima y energía para 2030. El objetivo de los criterios reforzados de sostenibilidad sobre la bioenergía en la UE es seguir garantizando la sostenibilidad de la biomasa forestal empleada en el sector energético, incluyendo mediante un requisito de UTCUTS que asegure la correcta contabilidad del carbono en lo que se refiere a las emisiones de carbono procedentes de la biomasa forestal utilizada para producir energía.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•2.1.Base jurídica
La Propuesta se basa en el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que constituye la base jurídica de las medidas sobre la energía. Puesto que el Tratado contiene una base jurídica específica en lo referente a la energía, se considera adecuado recurrir a ella.
•2.2.Principio de subsidiariedad
Puesto que la Unión no dispone de competencias exclusivas en torno a las políticas sobre energías renovables, la presente Propuesta aplica el principio de subsidiariedad. La Propuesta se basa en la creciente importancia de la energía como desafío político y económico, y su estrecha relación con los ámbitos de actuación relativos a la seguridad del abastecimiento energético, el cambio climático, el mercado interior y el desarrollo económico y social.
La necesidad de que la UE intervenga
La toma de medidas a escala de la UE es necesaria para garantizar que los Estados miembros contribuyan al objetivo vinculante de al menos un 27 % de cuota de energías renovables en la Unión, y que lo logren de manera colectiva y rentable. Los Estados miembros tienen que establecer sus propios niveles de ambición, incluidas las trayectorias que correspondan a sus circunstancias y preferencias nacionales. Una trayectoria lineal para toda la UE ayudará a seguir avanzando hacia la consecución del objetivo de la Unión, sin ser vinculante para los Estados miembros de forma individual. La apertura progresiva de las ayudas a la electricidad de fuentes renovables es necesaria para hacer frente a la fragmentación del mercado interior y garantizar la negociabilidad transfronteriza, especialmente en lo referente a las normas comunes sobre los carburantes del transporte.
En lo que se refiere al sector eléctrico, la UE ha creado un mercado energético único e integrado en el que se están estableciendo principios fundamentales, normas para los problemas comunes y normas relativas a aspectos transfronterizos a nivel de la Unión. De ello se desprende que, también en el caso de las energías renovables, es necesario abordar este tipo de aspectos transfronterizos mediante normas específicas a escala de la UE.
Algunos de los riesgos de sostenibilidad vinculados al desarrollo de la bioenergía tienen una dimensión transfronteriza y, por ello, resulta más eficaz abordarlos a escala de la UE. Este es el caso, en concreto, del impacto medioambiental de factores como el cambio climático o la pérdida de biodiversidad. Además, es necesario un marco armonizado sobre sostenibilidad para la UE, relativo a la biomasa utilizada en la producción de calor y energía, de forma que se facilite la comercialización de la biomasa y se fomente el mercado interior de combustibles producidos a partir de ella.
El análisis muestra que la toma de medidas nacional exclusivamente generaría distorsiones en el mercado interior de la energía, así como su fragmentación, y llevaría a un aumento global de los costes y a un descenso en la implantación de las energías renovables en toda la Unión.
Valor añadido de la UE
El sector de la calefacción y la refrigeración, por su parte, consume cerca de un 50 % de la energía de la UE, y el 75 % de este consumo se basa todavía en los combustibles fósiles. La ausencia de una estrategia para toda la UE ha agravado la inseguridad de los inversores y ha abierto las puertas a la fragmentación de los mercados locales, en los que los consumidores se topan con dificultades para tomar decisiones basadas en sus preferencias, y donde faltan políticas reguladoras que creen incentivos para descentralizar la energía. Que la UE ofreciera orientación en este sector podría contribuir a crear un mercado común integrado para las energías renovables de la calefacción y la refrigeración. Por lo tanto, se brinda a los Estados miembros alternativas sobre cómo abordar el potencial sin explotar en el sector de la calefacción y la refrigeración.
Dada la dimensión local de este sector, la Propuesta establece un marco global para incentivar las energías renovables en él, y concede al mismo tiempo a los Estados miembros la posibilidad de adaptarlo a sus circunstancias particulares de la forma más rentable.
El transporte representa aproximadamente un tercio de la demanda total de energía de la UE, una demanda que se cubre casi por completo con petróleo. Aunque la transición hacia las energías alternativas de bajas emisiones para el transporte ya ha comenzado (impulsada también por la actual Directiva sobre fuentes de energía renovables), el sector se encuentra significativamente a la zaga de otros sectores debido a diversas razones, incluyendo la falta de grandes incentivos para innovar en las energías y las tecnologías necesarias para la descarbonización y la diversificación de las energías del transporte a largo plazo, así como problemas de infraestructura relativos a la electrificación (un hecho que ya se está abordando mediante la aplicación de la Directiva sobre combustibles alternativos y las medidas propuestas en el marco de la revisión de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios).
Una toma de medidas conjunta a escala de la UE garantizará que los objetivos de la política (por ejemplo, desarrollar el potencial de descarbonización de los biocarburantes avanzados) se alcancen colectivamente con un mínimo de costes.
Un marco de clima y energía sobre las energías renovables en 2030 a escala de la UE ayudará también a supervisar y respaldar las políticas energéticas de los Estados miembros en aras de un sistema energético sostenible, seguro y asequible para los ciudadanos europeos. Mediante un marco normativo previsible para la UE que conduzca al sector de las energías renovables a apoyar en 2030 la europeización de la política correspondiente –concretamente, reforzando el enfoque basado en el mercado de estas energías y promoviendo la apertura de las ayudas transfronterizas–, los Estados miembros pueden mejorar la elaboración de políticas nacionales orientadas al objetivo de 2020, que garanticen la coherencia de las políticas sobre energías renovables con otros objetivos en materia de clima y energía, como el RCDE, el Reglamento de reparto del esfuerzo y el objetivo de eficiencia energética de la UE para 2030. Un marco a escala de la UE que fije principios de alto nivel para los sistemas de apoyo también ofrecerá seguridad a los inversores, una seguridad que ha podido verse dañada en el pasado por las políticas cortoplacistas e intermitentes (y, en ocasiones, las medidas retroactivas) tomadas por algunos Estados miembros.
Actuando a escala de la UE, se pueden abordar numerosos obstáculos a la inversión pública y privada (por ejemplo, con relación a los procedimientos de autorización), lo que paliaría la falta de coordinación entre diversos organismos competentes a nivel nacional, y estimularía la capacidad administrativa para poner en marcha proyectos transfronterizos y sistemas de apoyo.
Las medidas de la UE ofrecerán seguridad a los inversores mediante un marco normativo para toda la Unión, una implantación coherente y rentable de las energías renovables en la UE, y un funcionamiento eficiente del mercado interior de la energía, al tiempo que se respeta el potencial de los Estados miembros para producir distintos tipos de energías renovables en función de la combinación energética que elijan.
En este sentido, los Estados miembros conservan un amplio margen de maniobra y una gran flexibilidad para favorecer el desarrollo de las energías renovables en cualquier sector de sus economías de la manera que mejor se adapte a su potencial y circunstancias nacionales, lo que incluye la posibilidad de lograr los objetivos de la UE favoreciendo la implantación de las energías renovables en otros Estados miembros, que es compatible con las propuestas de configuración del mercado.
La propuesta se ajusta por tanto al principio de subsidiariedad.
2.3.Principio de proporcionalidad e instrumentos elegidos
La Propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que establece medidas para toda la UE que garantizarán la consecución del objetivo de al menos un 27 % de cuota en la Unión, pero ofrece flexibilidad a los Estados miembros para que apliquen las medidas previstas y desarrollen el sector de las energías renovables de la manera que mejor se adapte a su situación, sus preferencias y su potencial nacionales, siempre y cuando alcancen dicho 27 % de manera colectiva.
El objetivo a escala de la UE implica un cambio fundamental en el marco político para 2030: de objetivos nacionales jurídicamente vinculantes, que conceden un amplio margen a los Estados miembros en lo que se refiere a sus propias medidas, a un objetivo jurídicamente vinculante establecido a nivel de la Unión Europea. En este contexto, contar solo con medidas nacionales haría que el reparto del esfuerzo no fuera rentable y resultara desigual en la UE, lo que llevaría a una implantación insuficiente de las energías renovables en el mercado interior de la energía de la Unión, y a una posible falta de cumplimiento del objetivo acordado. En este contexto, contar solo con medidas nacionales coordinadas en virtud de los mecanismos de gobernanza propuestos no ofrecería garantías suficientes en lo que se refiere al cumplimiento del objetivo, a su consecución de la forma más rentable, a la prevención del parasitismo entre Estados miembros y a la reducción de la fragmentación del mercado. La toma de medidas a escala de la UE puede, por tanto, crear un marco firme y robusto que permita la consecución colectiva y rentable del objetivo vinculante de la Unión de por lo menos un 27 % de cuota de energías renovables en 2030, con un reparto equitativo del esfuerzo de los Estados miembros, sin más medidas que las necesarias para garantizar la optimización del esfuerzo conjunto.
En lo que se refiere a las disposiciones específicas por sector, el de la calefacción y la refrigeración consume cerca del 50 % de la energía de la UE, y el 75 % de estas necesidades de combustible en la Unión se sigue cubriendo con combustibles fósiles. Por ello, descarbonizar el sector de la calefacción y la refrigeración resulta clave si la UE pretende seguir avanzando hacia los objetivos de descarbonización a largo plazo y mejorar la seguridad de suministro. De aquí a 2030, cerca de la mitad de la contribución a los objetivos sobre energías renovables de la UE deberá proceder de la refrigeración y la calefacción. Estas cifras muestran la necesidad de tomar medidas en este sector concreto. Las alternativas de refrigeración y calefacción propuestas orientan a los Estados miembros a la hora de optar por un enfoque que facilite el acceso de las energías renovables al sector y contribuir así a alcanzar esta cuota rentable, al tiempo que se les concede plena flexibilidad para diseñar sus planes integrados de clima y energía. Si todos los Estados miembros adoptan las medidas propuestas, se cubrirá aproximadamente un cuarto de la diferencia entre el mantenimiento de la política actual y el objetivo a escala de la UE de al menos un 27 % de cuota de energías renovables.
Permanecen sin ningún cambio determinadas prerrogativas nacionales importantes, como el derecho del Estado miembro a establecer las condiciones para explotar sus recursos energéticos, su elección entre distintas tecnologías energéticas y la estructura general de su suministro energético. Además, el marco de sostenibilidad sobre bioenergía de la UE incluye criterios mínimos para demostrar la producción sostenible y el uso eficiente de la biomasa en el transporte, la calefacción y la electricidad. Las nuevas disposiciones sobre sostenibilidad siguen un enfoque basado en el riesgo, y se aplican solo a los grandes generadores de calor y electricidad.
Finalmente, la proporcionalidad se garantiza mediante la búsqueda de un equilibrio entre los objetivos de competitividad, seguridad de suministro y sostenibilidad, y el análisis de los beneficios a largo plazo de las medidas propuestas para después de 2030, y no centrando la atención de manera exclusiva en los efectos a corto y medio plazo.
Las obligaciones impuestas son por tanto proporcionadas al objetivo que se persigue.
2.4.Elección del instrumento
El instrumento elegido es una directiva que debe ser aplicada por los Estados miembros. Una directiva es el instrumento adecuado para fomentar las energías renovables, ya que define claramente los objetivos de la UE que deben ser alcanzados, y, al mismo tiempo, ofrece suficiente flexibilidad a los Estados miembros para que la apliquen de la manera que mejor se adapte a sus circunstancias nacionales específicas. Por ello, solo se incluyen algunas disposiciones que imponen medidas vinculantes, y ello se hace con el fin exclusivo de incrementar la implementación necesaria en la Unión (como el artículo 5 de la Propuesta sobre la apertura parcial obligatoria de los sistemas de apoyo).
La Propuesta implica una modificación sustancial de la Directiva sobre energías renovables, y la técnica de la refundición permite adoptar un texto legislativo único que introduce la modificación deseada, la codifica con las disposiciones inalteradas del acto anterior y deroga dicho acto de manera simultánea. Así, una Directiva refundida es el instrumento adecuado y es acorde al compromiso adquirido por la Comisión en virtud del Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
3.1.Evaluación del Programa REFIT
Entre 2014 y 2016, se llevó a cabo una evaluación de la Directiva sobre energías renovables a través del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). Los resultados de esta evaluación se presentan en un documento de trabajo independiente relativo a la evaluación REFIT, que se presenta junto con la evaluación de impacto que acompaña a la Propuesta.
La evaluación REFIT concluyó que el objetivo de aumentar de manera sostenible la cuota de energías renovables en el consumo final de energía de la UE se había logrado satisfactoriamente. Los objetivos nacionales vinculantes, los planes de acción nacionales en materia de energías renovables y el seguimiento bienal establecidos por la Directiva sobre energías renovables han resultado especialmente eficaces en la promoción de la transparencia para los inversores y otros agentes económicos, y han facilitado información de gran calidad sobre los mercados y las políticas de energías renovables en los Estados miembros. Muestra de ello es el rápido incremento en la implantación de estas energías tras la fecha de adopción de la Directiva, que pasó de un 10,4 % de cuota en 2007 a un 17 % en 2015.
Estas disposiciones legales, junto con políticas nacionales adicionales y otras medidas sin carácter normativo, han contribuido al logro global de los objetivos de la política sobre clima y energía de la UE, y han tenido como resultado una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, el aumento de la seguridad del suministro energético, el liderazgo en la innovación, la creación de empleo, la aceptación del público y el desarrollo regional. Han demostrado su importancia, coherencia, eficiencia, eficacia y valor añadido en el marco de los objetivos generales de la UE en materia de energía y cambio climático. Las energías renovables son, actualmente, la opción para la descarbonización del sector energético que se está implantando a una velocidad que se acerca a lo requerido por los escenarios a largo plazo de la Agencia Internacional de la Energía (AIE) para limitar el aumento de la temperatura mundial a 2º C con respecto a los niveles preindustriales.
No obstante, incluso si la UE en su conjunto y todos sus Estados miembros salvo uno están bien encaminados hacia los objetivos globales sobre energías renovables para 2020, su logro de aquí a entonces solo podrá garantizarse si los Estados miembros siguen promoviendo la implantación de las energías renovables para alcanzar sus cada vez más pronunciadas trayectorias. Además, se requieren esfuerzos adicionales para aumentar el ritmo al que avanza actualmente la implantación de las energías renovables en el sector del transporte, a fin de garantizar el logro del objetivo sectorial del 10 %. Concretamente, la inseguridad reglamentaria causada por el extenso debate político sobre cómo hacer frente al riesgo del cambio indirecto del uso de la tierra (CIUT) vinculado a los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios ha tenido un impacto negativo en la implantación de las energías renovables en el sector del transporte.
3.2.Consultas con las partes interesadas
3.2.1. Métodos de consulta, principales sectores consultados y perfil general de los consultados
En la elaboración de la Propuesta participaron una gran variedad de partes interesadas, incluidos los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales. Dicha elaboración incluyó una consulta pública de doce semanas de duración, un taller de partes interesadas celebrado el 5 de febrero de 2016, un debate especializado en el Foro Europeo de Regulación de la Electricidad de Florencia, y diversas conversaciones bilaterales.
El 18 de noviembre de 2015 se lanzó una consulta pública que permaneció abierta hasta el 10 de febrero de 2016. La Comisión recibió en total 614 respuestas. 340 fueron enviadas por asociaciones nacionales y de la UE, lo que representa un 58 % de las respuestas. De estas, 110 procedían de asociaciones de la industria (el 18 % del total), y 90, del sector de las energías renovables (15 %). Además, se recibieron 186 respuestas directamente de empresas (30 %). Un total de 19 gobiernos nacionales y 22 autoridades regionales o locales participaron también en la consulta. Es importante destacar la significativa participación de ciudadanos particulares, cooperativas energéticas y organizaciones no gubernamentales.
La Comisión realizó también una consulta pública en línea sobre la sostenibilidad bioenergética, que tuvo lugar entre el 10 de febrero y el 10 de mayo de 2016, y que recibió más de 950 respuestas. La consulta se completó con una conferencia temática de las partes interesadas, celebrada el 12 de mayo de 2016.
3.2.2 Resumen de las opiniones de las partes interesadas
El análisis detallado de las respuestas a la consulta pública confirma un amplio consenso entre los encuestados en torno a varios de los elementos consultados, incluyendo, entre otros, la necesidad de un marco jurídico estable y previsible para las energías renovables en la UE, la importancia de establecer medidas complementarias en la Directiva refundida para garantizar la consecución del objetivo vinculante a nivel de la Unión de al menos el 27 %, y la importancia de desarrollar un mercado adecuado para las energías renovables. No obstante, las partes interesadas tienen puntos de vista diferentes en lo que respecta a otras cuestiones, como el ámbito geográfico de los sistemas de apoyo y la exposición de las energías renovables a las condiciones del mercado (por ejemplo, el despacho prioritario y el reparto de responsabilidades).
En lo que se refiere al papel de las instituciones públicas y privadas en el mercado eléctrico, existe un amplio apoyo a las medidas adicionales en la UE para la capacitación de los consumidores de energía y las autoridades locales. La gran mayoría de las respuestas respaldan la existencia de normas más firmes en la UE que garanticen que los consumidores tienen la posibilidad de producir y almacenar su propio calor y electricidad de fuentes renovables, y de participar en todos los mercados energéticos correspondientes de manera sencilla y sin discriminación, incluyendo a través de agregadores. Numerosos encuestados respaldan la creciente exposición al mercado a corto plazo de los sistemas de autoconsumo, mediante la tasación del excedente de electricidad que se inyecta en la red al precio del mercado al por mayor. No obstante, algunos productores de energías renovables señalan que los sistemas de apoyo basados en el mercado serán todavía necesarios para los sistemas de autoconsumo a pequeña escala durante la transición hacia un mercado eléctrico reformado. Diversos encuestados están de acuerdo con que se facilite el acceso a la financiación para las iniciativas locales sobre energías renovables.
Las partes interesadas destacan la necesidad de impedir las modificaciones retroactivas de los sistemas de apoyo. Además, existen otros elementos que se consideran importantes para mejorar la estabilidad de las inversiones, como la eliminación de las barreras administrativas, una mayor integración del mercado y un régimen de protección de las inversiones reforzado más amplio que el Tratado sobre la Carta de la Energía. Diversos encuestados insisten también en la necesidad de asegurar la rápida implementación de la Directiva refundida, con antelación suficiente a 2021, con el objetivo de ofrecer señales políticas oportunas y previsiones para los inversores.
Diversos Estados miembros han destacado especialmente la necesidad de garantizar el derecho de los Estados miembros a elegir su propia combinación energética y a desarrollar las tecnologías renovables por las que hayan optado (por ejemplo, por razones de diversificación), especialmente a la hora de diseñar los sistemas de apoyo. También han hecho hincapié en que la integración en el mercado de las energías renovables debe organizarse de manera coordinada y no puede consistir solo en procedimientos fragmentados que dependan del calendario de notificación particular de los Estados miembros.
Por último, pero no por ello menos importante, se considera fundamental contar con un marco jurídico sólido en la Directiva sobre energías renovables para alcanzar el objetivo de al menos un 27 % de cuota de energías renovables para 2030. La mayoría de los encuestados prefiere las medidas preventivas para evitar lagunas en el logro de los objetivos, pero también considera necesario aplicar medidas correctoras si llegan a producirse tales lagunas. Algunas partes interesadas, como los reguladores de la energía, destacan la necesidad de garantizar la coherencia de toda medida complementaria con los sistemas de apoyo nacionales.
La consulta pública puso de relieve que los principales obstáculos al incremento de las energías renovables en el transporte incluyen, entre otros, la falta de un marco político estable para la etapa posterior a 2020, el extenso debate sobre la sostenibilidad de los biocarburantes y el elevado precio de los vehículos eléctricos. La gran mayoría de los encuestados señaló también que una obligación de incorporar los combustibles en toda la UE sería una medida eficaz, o muy eficaz, para promover el consumo de combustibles procedentes de fuentes renovables y sostenibles en el sector del transporte de la UE e incrementar la adquisición de vehículos eléctricos.
Además, en el Foro Europeo de Regulación de la Electricidad, celebrado en Florencia los días 13 y 14 de junio de 2016 con la participación de los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales y los principales interesados, se llegó a la conclusión de que el marco sobre energías renovables para la etapa posterior a 2020 debe basarse en una configuración mejorada del mercado –que sea adecuada a la plena integración de las energías renovables– y en una señal sólida del precio del carbono a través de un RCDE más robusto. Se concluyó, además, que las ayudas específicas para las energías renovables, cuando sean necesarias, tendrán que estar basadas en el mercado y minimizar las distorsiones de este último. Para ello, el Foro instó a la Comisión a que desarrolle, como parte de la revisión de la Directiva sobre energías renovables, normas comunes sobre los sistemas de apoyo que faciliten, en lo que se refiere a dichas energías, un enfoque basado en el mercado y más regionalizado.
La consulta pública sobre sostenibilidad bioenergética puso de manifiesto que existe una percepción dividida en torno a los beneficios y los riesgos de la bioenergía y la necesidad de una nueva política para la UE. No obstante, una mayoría abrumadora de los encuestados subrayó que el principal objetivo de una política sobre sostenibilidad bioenergética era la mitigación del cambio climático.
Diversas autoridades públicas y empresas del sector público, productores de biocarburantes y biolíquidos y empresas forestales, así como varios Estados miembros, señalaron que prefieren el escenario de referencia, es decir, sin requisitos de sostenibilidad adicionales para la UE. Una de las principales razones aducidas es la existencia de otra legislación que cubre los posibles riesgos vinculados a la biomasa para producir energía, así como el riesgo de un exceso de carga administrativa.
Por otra parte, numerosos productores y usuarios de bioenergía de la UE, así como varios Estados miembros, están de acuerdo con que se tomen más medidas en la Unión para ampliar los criterios de sostenibilidad a la biomasa empleada en la producción de calor/frío y electricidad. Un dictamen reciente del Comité Forestal Permanente de la UE, el grupo asesor para la toma de medidas en el sector de la silvicultura en la Unión, apoyó la opción de introducir un criterio de sostenibilidad basado en el riesgo en el caso de la biomasa forestal.
Los requisitos sobre la eficiencia de la transformación de la biomasa en energía cuentan con el apoyo de diversas partes interesadas, incluidas, concretamente, las industrias que emplean madera, como las de fabricación de pasta de papel y papel, y las ONG medioambientales. Las ONG también defienden un límite en el uso total de bioenergía, así como la aplicación de restricciones a determinadas fuentes o materias primas, y de requisitos sociales y medioambientales para la producción de biomasa.
En general, los interesados solicitaron coherencia en el trato a la hora de imponer medidas que afecten a determinadas materias primas, independientemente de su uso final: esto supone, por ejemplo, que las normas sean las mismas para la biomasa procedente de la agricultura empleada para producir biocarburantes que para el biogás empleado para generar calor y electricidad.
3.3.Obtención y uso de asesoramiento especializado
Se encargaron los siguientes estudios principales a contratistas externos:
Study on the impact assessment for a new Directive mainstreaming deployment of renewable energy and ensuring that the EU meets its 2030 renewable energy target - ECN, Oeko Institute, Eclareon, REBEL, SUER, BBH; (Estudio sobre la evaluación de impacto para una nueva directiva que generalice la implantación de las energías renovables y garantice el cumplimiento por parte de la UE del objetivo correspondiente para 2030).
Study on Technical Assistance in Realisation of the 2016 Report on Renewable Energy, in preparation of the Renewable Energy Package for the Period 2020-2030 in the European Union - Öko-Institut, E3-Modelling, Observ’ER, COWI; (Estudio sobre la asistencia técnica para la elaboración del informe sobre energías renovables de 2016, de cara a la preparación del paquete sobre energías renovables para el período 2020-2030 en la Unión Europea).
Supporting investments into renewable electricity in context of deep market integration of RES-e after 2020: Study on EU-, regional- and national-level options - Cambridge Economic Policy Associates (CEPA); (Ayuda a las inversiones en electricidad obtenida de fuentes renovables, en el contexto de una profunda integración de la E-FER en el mercado después de 2020: estudio sobre las opciones a nivel nacional, regional y de la UE).
Study on the sustainable and optimal use of biomass for energy in the EU beyond 2020 – PricewaterhouseCoopers, Vito, TU Wien, Utrecht University, INFRO, Rutter Soceco; (Estudio sobre el uso óptimo y sostenible de la biomasa para fines energéticos en la UE después de 2020).
Carbon impacts of biomass consumed in the EU - Forest Research UK, VTT, North Energy, Alterra; (Impacto del carbono de la biomasa consumida en la UE).
Study on impacts on resource efficiency on future EU demand for bioenergy, IISA, Idufor, EFI, Oeko Institute, IEEP; (Estudio sobre las repercusiones de la demanda futura de bioenergía de la UE en la eficiencia de los recursos).
3.4.Evaluación de impacto
La evaluación de impacto (EI) que acompaña a la Propuesta no recogía un conjunto de opciones preferidas, sino que desarrollaba un análisis detallado de cada opción de actuación con enfoque gradual desde un escenario sin cambios (Op. 0) –consistente en la continuación de las medidas nacionales, aunque excluyendo las medidas suplementarias a escala de la UE–, hasta escenarios alternativos con medidas más globales para la Unión en las cinco áreas presentadas a continuación.
El 16 de septiembre de 2016, el Comité de Control Reglamentario emitió su primer dictamen sobre la evaluación de impacto y solicitó que se presentara de nuevo. Posteriormente, la evaluación fue revisada y presentada de nuevo al Comité de Control Reglamentario el 17 de octubre de 2016, que emitió un segundo dictamen negativo el 4 de noviembre de 2016 pero no solicitó que volviera a revisar y presentar.
Ante esta situación, la Comisión ha considerado oportuno continuar con una propuesta de refundición de la Directiva sobre energías renovables, al mismo tiempo que tiene debidamente en cuenta la reserva emitida por el Comité de Control Reglamentario en su segundo dictamen. Concretamente, ha optado por disposiciones más proporcionadas y menos gravosas para el sector de la calefacción y la refrigeración, combinadas con disposiciones reforzadas en el marco de gobernanza para salvaguardar el logro de los objetivos de 2030. También se ha asegurado de que las disposiciones recogidas en la Propuesta sean totalmente compatibles con las normas sobre ayudas estatales y se complementen con ellas, sin incidir en las competencias de la Comisión en lo relativo a estas ayudas. Las disposiciones propuestas son principios generales que exigen el uso (cuando sea necesario) de regímenes rentables basados en el mercado. Esto es totalmente coherente con la nueva configuración del mercado y ayuda a minimizar los costes para los contribuyentes y los usuarios de electricidad. Además, las disposiciones respaldan la seguridad de los inversores para el período 2021-2030. La Comisión ha tenido en cuenta todos los objetivos de la Unión de la Energía. Finalmente, es consciente de la incertidumbre inevitable en la estimación de las carencias que deben subsanarse, del carácter fundamental del objetivo vinculante a escala de la UE del 27 %, y de la necesidad de ofrecer incentivos estables y oportunos para la inversión con amplios plazos de ejecución. Teniendo en cuenta todo la anterior, la Comisión considera que el conjunto del paquete de medidas representa una respuesta proporcionada a los problemas abordados. En este apartado se presenta información más detallada al respecto.
i) Opciones para incrementar las energías renovables en el sector de la electricidad (E-FER):
a) Un marco común europeo para los sistemas de apoyo: 1) el uso exclusivo de los mecanismos del mercado; 2) un marco europeo para una ayuda rentable basada en el mercado; 3) el avance obligatorio hacia la ayuda a la inversión.
La Directiva sobre energías renovables permite que haya sistemas de apoyo, pero deja su elección en manos de los Estados miembros. Esto ha dado lugar a una situación no del todo satisfactoria, en la que los Estados miembros han introducido sistemas de apoyo que, en muchos casos, han sido posteriormente modificados o revocados retroactivamente, lo que a su vez ha tenido un impacto negativo en la confianza de los inversores. Por ello, se necesitan normas más claras en la refundición de la Directiva sobre energías renovables, a fin de incrementar la confianza de los inversores.
Ante esta situación, la opción 2 conlleva la introducción de principios relativos a los sistemas de apoyo que los Estados miembros pueden poner en marcha, y que todavía son necesarios con el fin de atraer inversiones suficientes para alcanzar el objetivo de la Unión para 2030. Dicha opción incluye los principios de diseño de los sistemas de apoyo que los Estados miembros pueden utilizar y la protección de los inversores ante a las modificaciones retroactivas. Tales principios se entienden sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales.
Con relación a este sector, el Comité de Control Reglamentario consideró que las pautas sobre ayudas estatales existentes ya abordan la mayor parte de las cuestiones recogidas en la evaluación de impacto y reconocen los objetivos en materia de clima y energía para 2030.
Afianzar estos principios en la legislación es una opción política. En este sentido, estas disposiciones respaldarán la europeización de la política sobre energías renovables, adaptando estas energías al mercado, al tiempo que se garantiza la seguridad de los inversores hasta 2030. En el anexo I de la evaluación de impacto se recoge información más detallada. En este contexto, el marco propuesto establece principios de configuración que i) garantizarán una seguridad suficiente para los inversores en el período 2021-2030, y ii) requerirán el uso (cuando sea necesario) de regímenes rentables basados en el mercado sobre la base de la configuración de las nuevas v mejores prácticas. Los principios recogidos en la presente Propuesta son perfectamente acordes con las orientaciones ya adoptadas por la Comisión en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía («OAME»), y las amplían en diversas áreas como es, claramente, el caso de la participación transfronteriza.
Además, el marco es eficaz en lo que se refiere a garantizar una seguridad suficiente para los inversores estableciendo principios de configuración generales de acuerdo con principios basados en el mercado y en las mejores prácticas que estarán vigentes a lo largo del período 2021-2030.
Al mismo tiempo, el marco es proporcionado y no excesivamente prescriptivo, ya que las normas son de carácter general, y, además, respeta la subsidiariedad, puesto que tiene completamente en cuenta el derecho de los Estados miembros de fijar su combinación energética. Para ello, es necesario definir en el marco normativo actual la relación entre, por un lado, el derecho de los Estados miembros de elegir su propia combinación energética y de desarrollar las tecnologías renovables por las que hayan optado (por ejemplo, por razones de diversificación) y, por otro, el objetivo de garantizar una cierta competencia entre tecnologías. Presentar estos principios fundamentales del marco sobre energías de Europa para su aprobación en el Consejo y el Parlamento Europeo ofrecerá legitimidad a la agenda sobre integración del mercado y su aceptación por parte del público.
Además, diversas partes implicadas, incluidas las autoridades reguladoras, así como varios Estados miembros, han instado a introducir dicho marco en la Propuesta, como complemento a las normas sobre ayudas estatales en vigor.
b) Un enfoque regional mejor coordinado: 1) apoyo regional obligatorio; 2) la apertura parcial obligatoria de los sistemas de apoyo a la participación transfronteriza.
La presente Propuesta recoge la segunda opción (opción 1 en el informe de la evaluación de impacto), a fin de hacer que la apertura parcial de los planes de ayuda E-FER a la participación transfronteriza sea obligatoria. Esta opción permite reducir los costes generales del sistema y sufragar los costes garantizando que las inversiones se centran, cada vez más, allí donde su potencial y el resto de condiciones sean más favorables. Los resultados de la evaluación de impacto muestran que esta medida reduciría los costes del sistema energético hasta 1 000 millones de euros anuales para el período 2021-2030, y reduciría en un 3 % los costes de ayuda a las energías renovables financiados por los usuarios.
Se trata de una opción proporcionada, ya que solo propone una apertura progresiva y parcial, que refleje el nivel de las interconexiones físicas. Respeta la subsidiariedad, ya que no limita la capacidad de los Estados miembros para diseñar sus sistemas de apoyo y, por lo tanto, no interfiere en su derecho de elegir su combinación energética.
c) Un instrumento financiero centrado en las fuentes de energía renovables: 1) un instrumento financiero a escala de la UE con criterios amplios de admisibilidad; 2) un instrumento financiero a escala de la UE que respalde los proyectos FER de mayor riesgo.
El objetivo en este ámbito es reforzar el uso de los fondos en virtud de los instrumentos financieros, nuevos o existentes, para respaldar la gran ambición de los Estados miembros en la implantación de las energías renovables. Los detalles de un marco facilitador como este deberán establecerse en el contexto de la elaboración del marco financiero plurianual para 2021-2027.
d) Simplificación administrativa: 1) disposiciones reforzadas con procedimientos más sencillos, plazos y ventanilla única para la repotenciación; 2) procedimientos de autorización con vigencia limitada, con aprobación automática y un simple requisito de notificación en el caso de los proyectos pequeños.
La combinación de las opciones 1 y 2 es la preferida en esta Propuesta, a fin de establecer un procedimiento de concesión de permisos para los proyectos sobre energías renovables con una autoridad designada («ventanilla única»), un plazo máximo para dicho procedimiento, un simple requisito de notificación para los operadores del sistema de distribución en el caso de los proyectos pequeños, y una disposición específica sobre la aceleración del procedimiento de concesión de permisos para la repotenciación de las centrales de energía renovable existentes. Esta opción facilitará la obtención de procedimientos más claros, transparentes, previsibles y que requieran menos tiempo para los solicitantes.
Esta opción es proporcionada ya que consiste, en gran medida, en la aplicación de las mejores prácticas de procedimientos ya existentes en algunos Estados miembros. No supone grandes costes. Respeta el principio de subsidiariedad ya que deja a los Estados miembros margen para organizar la ventanilla única. Además, no interfiere en el contenido de los procedimientos de concesión de permisos.
ii) Opciones para incrementar las energías renovables en el sector de la calefacción y la refrigeración (FER-C&R):
a) Racionalizar las energías renovables en el suministro de calefacción y refrigeración: 0) continuar con las medidas nacionales actuales sin intervención de la UE; 1) introducir una obligación relativa a las FER-C&R aplicable a los proveedores de combustibles fósiles; 2) la misma obligación, pero aplicable todos los proveedores de combustibles.
La opción preferida fue la opción 2, por la que se exigiría a los proveedores designados por los Estados miembros y que cubran un mínimo del 50 % del suministro energético que incorporaran progresivamente las energías renovables en su volumen anual total de ventas hasta 2030 (1 punto porcentual cada año).
En relación con este sector, el Comité de Control Reglamentario ha cuestionado la proporcionalidad de establecer una obligación para los proveedores de energía para calefacción y refrigeración. A fin de abordar estas preocupaciones, la Propuesta actual sustituye dicha obligación por diversas opciones a disposición de los Estados miembros, ofreciendo por lo tanto flexibilidad de ejecución en el plano nacional.
Si se tiene en cuenta que el sector de la calefacción y la refrigeración representa cerca de la mitad del uso final de energía de la UE y que, mientras que la cuota de energías renovables del sector eléctrico aumentó más de 8 puntos porcentuales entre 2009 y 2015, en el mismo período dicha cuota solo aumentó menos de 3 puntos porcentuales en el caso de la calefacción y la refrigeración, resulta necesario tomar medias ambiciosas, aunque flexibles, en este último sector.
Esta opción es proporcionada, pues no va más allá de lo necesario para incrementar la implantación de las energías renovables en el sector FER-C&R a escala de la UE, y no representa una pesada carga para las pymes.
Esta opción es coherente y complementa la Directiva relativa a la eficiencia energética y la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios. La eficiencia energética en el sector de la calefacción y la refrigeración se promueve mediante el ahorro de energía y la renovación, especialmente en el ámbito de la construcción. Paralelamente, las alternativas de calefacción y refrigeración acelerarán la transición de los combustibles fósiles a las energías renovables en el sector de la calefacción y la refrigeración, también en lo referente al parque inmobiliario existente. Las medidas específicas sobre las energías renovables en el suministro de calefacción y refrigeración y el uso de energía en los edificios reducirán el riesgo de bloqueo tecnológico, en concreto allí donde el enfoque centrado en la eficiencia energética solo incentiva la sustitución de las tecnologías de combustibles fósiles por soluciones más eficientes, pero todavía basadas en estos mismos combustibles.
b) Facilitar la incorporación de las energías renovables y el calor residual en los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración: 1) puesta en común de las mejores prácticas; 2) certificados de eficiencia energética y acceso abierto a la C&R local; 3) las medidas recogidas en los puntos 1 y 2, junto con un marco reforzado adicional relativo a los derechos de los consumidores.
Para la presente Propuesta, se prefiere la opción 3. Esta opción capacita a los consumidores para producir calor procedente de energías renovables en el ámbito local, así como para utilizar un sistema urbano de calefacción y refrigeración de fuentes renovables, a fin de crear sinergias locales con otros usuarios y conseguir de esta manera un impacto social positivo. La posibilidad de desconectarse permitirá la generación adicional de calor procedente de fuentes renovables entre 2020 y 2030, contribuyendo así en mayor medida a la mitigación del cambio climático. A pesar de que permitir la desconexión podría tener consecuencias negativas en las fuentes de ingresos de las empresas locales de sistemas de calefacción y refrigeración urbanos, su impacto se vería compensado por un impacto social y medioambiental positivo.
Esta opción es también proporcionada, pues la carga administrativa estará directamente relacionada con el nivel de difusión de los sistemas de calefacción urbanos en el contexto nacional. Concretamente, los Estados miembros con una cuota reducida de calefacción urbana harán frente a una carga de certificación limitada y a unas solicitudes de desconexión probablemente moderadas.
La calefacción y la refrigeración urbanas representan un 10 % del suministro energético de la UE. Los sistemas de calefacción y refrigeración urbanos facilitan el incremento de las cuotas de energías renovables en el sistema energético de la UE. Por ejemplo, existe un amplio potencial sin explorar en lo que se refiere al uso de las bombas de calor industriales para la calefacción urbana, y se estima que más del 25 % de la población de la UE vive en zonas adecuadas para las aplicaciones de la calefacción urbana geotérmica. Además, los sistemas urbanos de calefacción son una importante tecnología de infraestructura que permite aumentar la eficiencia de conversión total de las plantas de producción de energía a partir de residuos.
Los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración más antiguos deben evolucionar para adaptarse al incremento del suministro de energías renovables. No obstante, la inversión actual en calefacción y refrigeración urbanas no permite una transición hacia un suministro eficiente de energía procedente de fuentes renovables.
Las medidas sobre eficiencia energética requieren un apoyo administrativo relativamente sencillo, pero podrían incrementar sustancialmente la implantación de las energías renovables y, consecuentemente, la eficacia de las propias medidas.
Además, esta opción también es proporcionada (pues crea unas condiciones equitativas para los operadores locales de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración y los contribuidores y usuarios del calor, mediante un sistema transparente, además de comparable) y se atiene al principio de subsidiariedad (puesto que presenta los principios, pero respeta el papel de las autoridades nacionales y locales a la hora de establecer los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración).
iii) Opciones para incrementar las energías hipocarbónicas y renovables en el sector del transporte (FER-T):
1) obligación de la UE de incorporar combustibles renovables avanzados; 2) obligación de la UE de incorporar combustibles de transporte renovables avanzados (incluidos los biocarburantes avanzados), junto con una reducción de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios con distintas variantes que cubran la velocidad y el alcance de la reducción; 3) a partir de la opción 2, obligación específica de la UE de incorporar combustibles renovables de aviación y de navegación marítima; 4) obligación de reducir la emisión de gases de efecto invernadero (continuación de la Directiva sobre la calidad de los combustibles).
El Comité de Control Reglamentario consideró que la sostenibilidad de los biocarburantes y su potencial contribución a los objetivos de la Unión debían especificarse claramente y evaluarse de la misma manera que en el caso de otras formas de bioenergía. También solicitó que se tuviera en cuenta una opción suplementaria que aplicase criterios de sostenibilidad mejorados a todos los biocarburantes.
La evaluación de impacto ha analizado estas cuatro opciones de actuación para que las medidas de la UE promuevan la descarbonización y la diversificación energética de los combustibles empleados en el transporte, abordando al mismo tiempo el cambio indirecto de uso de la tierra (CIUT) vinculado a los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios. En este contexto, a partir del análisis desarrollado en la evaluación de impacto de la Directiva CIUT, la presente evaluación de impacto valora diversas opciones para reforzar el marco de sostenibilidad sobre biocarburantes existente, incluyendo mediante la ampliación del límite sobre los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios al período posterior a 2020 y continuando con su reducción para minimizar las emisiones procedentes del CIUT. Además, la evaluación de impacto sobre bionergía analizó distintas opciones para reforzar los criterios generales de sostenibilidad correspondientes, incluido un nuevo criterio para la biomasa forestal (empleada también para la elaboración de biocarburantes), y una ampliación de los criterios de sostenibilidad a la biomasa utilizada para producir calor y electricidad.
La opción 2 es la preferida en la presente Propuesta, ya que se basa en las prácticas de veinticinco Estados miembros, que han introducido mandatos sobre la mezcla de biocarburantes, y ofrece a la industria mayor seguridad en torno a la futura demanda / los futuros volúmenes de mercado de los biocarburantes avanzados, lo que resulta necesario para garantizar la inversión y la innovación a gran escala en el sector. Esta opción también facilitará la reducción gradual de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios, como se indicaba en la Estrategia sobre la movilidad de bajas emisiones de julio de 2016.
La trayectoria de reducción propuesta tiene en cuenta las importantes inversiones realizadas hasta la fecha, y es coherente con una velocidad realista para la introducción de los biocarburantes avanzados en el mercado. Esta opción es más fácil y sencilla de aplicar, ya que se basa en la amplia experiencia política y administrativa adquirida en el ámbito nacional.
La opción preferida hace frente a las emisiones resultantes del CIUT y promueve un elevado rendimiento de los biocarburantes avanzados en materia de gases de efecto invernadero. El CIUT puede disminuir de forma significativa mediante una reducción gradual de los biocarburantes convencionales hasta 2030, centrándose en primer lugar en los combustibles procedentes de cultivos alimentarios que tienen un mayor impacto en él. Además, el requisito mínimo de reducción de los GEI optimizaría la eficiencia carbónica en las nuevas plantas de biocarburantes.
En su Estrategia sobre la movilidad de bajas emisiones, la Comisión señaló que los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios tienen un papel limitado en la descarbonización del sector del transporte debido a la preocupación sobre su contribución real a dicha descarbonización. En la Propuesta de Directiva relativa al cambio indirecto del uso de la tierra («Directiva CIUT»), se propuso un enfoque preventivo que fue aprobado por los colegisladores para limitar la contribución de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios a no más del 7 % hasta 2020. La incertidumbre normativa que gira en torno a la elaboración y negociación de la Directiva CIUT desincentivó las nuevas inversiones en el sector más allá de lo que ya se había realizado.
Una reducción progresiva de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y su sustitución por biocarburantes más avanzados permitirá aprovechar su potencial para la descarbonización del sector del transporte. No obstante, para establecer la progresión de la reducción de los biocarburantes convencionales, es importante no dañar con efecto retroactivo los modelos de negocio incentivados por la Directiva existente. En este sentido, la trayectoria propuesta para reducir progresivamente la cuota de biocarburantes convencionales pretende evitar el bloqueo de activos y la pérdida no intencional de empleos, teniendo en cuenta al mismo tiempo las importantes inversiones realizadas hasta la fecha, y de manera coherente con un despliegue realista de los biocarburantes avanzados en el mercado. Las pautas concretas establecidas en la presente Propuesta para la trayectoria de reducción gradual son reflejo de una evaluación política informada de lo que constituiría un enfoque equilibrado para la estabilidad de las inversiones y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte.
iv) Opciones para capacitar e informar a los usuarios de energías renovables:
a) Capacitar a los usuarios para que generen y almacenen electricidad procedente de fuentes renovables para su autoconsumo: 1) pautas de la UE sobre autoconsumo; 2) capacitación de los ciudadanos para el autoconsumo y el almacenamiento de electricidad procedente de fuentes renovables; 3) autoconsumo a distancia para los municipios.
La opción 2 es la preferida en la presente propuesta, ya que optimiza la capacitación de los usuarios y su posible participación, reduce los costes derivados de la implantación de la red, así como los problemas de reparto de los costes de dicha red, y refuerza la contribución de las cubiertas fotovoltaicas en los tejados a la consecución del objetivo relativo a las energías renovables.
Esta opción también es proporcionada (pues no crea un derecho universal al autoconsumo) y respeta el principio de subsidiariedad (pues no prejuzga la libertad de los Estados miembros de apoyar una tecnología en particular, sino que solo crea el marco adecuado para la introducción de la producción descentralizada de energías renovables).
b) Facilitar información sobre la electricidad procedente de fuentes renovables: 1) consolidar el sistema de garantías de origen (GO); 2) a partir de la opción 1, obligación de informar sobre las GO; 3) a partir de la opción 2, ampliar las GO a todas las fuentes de generación de electricidad.
Para la presente Propuesta, se prefiere una combinación de las opciones 1 y 2, a fin de consolidar el sistema y hacer que sea obligatorio informar sobre el uso de las GO en el caso de la electricidad procedente de fuentes renovables. Con ello se alcanza un equilibrio adecuado y se permite incrementar la transparencia y la confianza en el sistema, al mismo tiempo que se evitan los costes administrativos suplementarios que surgirían al ampliar este último a todas las fuentes de generación.
Esta opción también es proporcionada, ya que no supone una carga administrativa excesiva para la gestión del sistema (especialmente en el caso de los productores a pequeña escala). Además, respeta el principio de subsidiariedad, al permitir a los Estados miembros que elijan el método de gestión del sistema que prefieran.
c) Llevar a cabo un seguimiento de los combustibles renovables empleados en los sistemas de calefacción y refrigeración, y en el transporte: 1) ampliación de las GO a los combustibles gaseosos renovables; 2) ampliación de las GO a los combustibles gaseosos y líquidos renovables; 3) desarrollo de un sistema de seguimiento alternativo para los combustibles gaseosos y líquidos renovables.
En la presente Propuesta se prefiere la opción 1 para los combustibles gaseosos y la opción 3 para los combustibles líquidos. Esto permite aportar beneficios en términos de un seguimiento más sólido de los combustibles renovables que favorezca a los usuarios y reducir el riesgo de fraude, especialmente con relación a los biocarburantes líquidos. Además, la comercialización transfronteriza de combustibles renovables también debería simplificarse con estos sistemas. Finalmente, la opción 3 parece más conveniente que la opción 2 en el caso de los combustibles líquidos, puesto que encaja mejor con los sistemas administrativos actuales ya implantados para realizar un seguimiento de la sostenibilidad de dichos combustibles.
Esta opción también es proporcionada (pues se basa en los sistemas existentes en el caso de los biocarburantes, y respalda el método más sencillo para facilitar el comercio transfronterizo de combustibles gaseosos renovables), y respeta el principio de subsidiariedad (pues complementa los regímenes de registro que ya existen en el ámbito nacional en el caso de los combustibles líquidos y gaseosos renovables).
v) Opciones para garantizar la consecución de al menos un 27 % de cuota de energías renovables en 2030:
a) Objetivos nacionales para 2020: los objetivos nacionales para 2020 como punto de partida frente a un valor de referencia.
La opción 1, esto es, garantizar que los objetivos de 2020 sirven como punto de partida para después de esta fecha, fue la preferida en esta Propuesta. La opción de mantener los objetivos de 2020 ofrece un respaldo y no requerirá esfuerzos suplementarios, siempre y cuando los Estados miembros prioricen la consecución de dichos objetivos.
Esta opción también es proporcionada (pues no requiere esfuerzos suplementarios, siempre y cuando los Estados miembros prioricen la consecución de estos objetivos) y respeta el principio de subsidiariedad (pues se trata solo de una prolongación en el tiempo de los objetivos ya aprobados por los Estados miembros).
Cabe destacar que todas las demás opciones relativas a la consecución de al menos el 27 % de cuota de energías renovables para 2030 se abordan en el Reglamento de gobernanza de la Unión de la Energía, mientras que la obligación de alcanzar los objetivos de al menos un 27 % en la UE sigue estando recogido en la Propuesta.
b) Trayectoria: lineal frente a no lineal.
La opción 1, que implica establecer una trayectoria lineal desde los objetivos de 2020 hasta 2030, fue la preferida en esta Propuesta. Esta opción ofrece mayor seguridad y debería ayudar a reducir los costes y a evitar los riesgos asociados a la consecución de los objetivos de 2030.
Además, es proporcionada (ya que tiene un impacto limitado en los costes de implantación, ahora que los progresos tecnológicos se han aprovechado ampliamente en la mayoría de las tecnologías maduras) y respeta el principio de subsidiariedad (pues se trata simplemente de un método para medir el progreso con relación al objetivo de la UE establecido por los Estados miembros).
c) Mecanismos para evitar la falta de ambición con relación al objetivo sobre energías renovables de la UE: 1) revisión de la ambición de los planes nacionales; 2) inclusión de una cláusula de revisión para proponer mecanismos de cumplimiento adicionales a escala de la UE en una fase posterior en caso necesario; 3) incremento de la ambición de las medidas de la UE; 4) introducción de objetivos nacionales vinculantes.
En la Propuesta sobre la gobernanza de la Unión de la Energía se prefirió una combinación de las opciones 1 y 2, que se basa en el proceso de gobernanza para alcanzar el objetivo de al menos un 27 % de cuota, y, a continuación, en una cláusula de revisión para analizar la posibilidad de proponer medidas suplementarias a escala de la UE. Las demás opciones no se consideran viables desde el punto de vista de la actuación, y puede que no sea posible llegar a un acuerdo sin prejuzgar el próximo marco presupuestario intermedio.
Este enfoque también es proporcionado (pues no promueve de forma automática medidas suplementarias que requieran financiación a escala de la UE) y respeta la subsidiariedad (al dejar en manos de los Estados miembros la opción de realizar esfuerzos suplementarios).
d) Mecanismos para evitar y suplir las carencias en el logro de los objetivos: 1) revisión de los planes nacionales; 2) inclusión de una cláusula de revisión para proponer mecanismos de cumplimiento adicionales a escala de la UE en una fase posterior en caso necesario; 3) incremento de la ambición de las medidas de la UE; 4) introducción de objetivos nacionales vinculantes.
En la propuesta sobre la gobernanza de la Unión de la Energía se prefirió una variante de la opción 3, ya que se consideró la forma más viable de corregir cualquier carencia en los resultados. De esta forma, se contaría con el respaldo de la opción 1 (revisar los resultados obtenidos con los planes nacionales), que entraría en vigor con el procedimiento de gobernanza de la Unión de la Energía.
Esta opción también es proporcionada (pues no promueve de forma automática medidas suplementarias que requieran financiación a escala de la UE) y respeta la subsidiariedad (al dejar en manos de los Estados miembros la opción de realizar esfuerzos suplementarios).
vi) Opciones para reforzar el marco de sostenibilidad sobre bioenergía de la UE:
Además, una evaluación de impacto sobre la sostenibilidad de las opciones de bioenergía analizadas, en lo referente a la sostenibilidad de la biomasa empleada para producir calor y electricidad: 1) Hipótesis de referencia: a partir de otros elementos del marco en materia de clima y energía para 2030 y de las políticas nacionales, garantizar la sostenibilidad de la biomasa utilizada para producir calefacción y electricidad; 2) ampliar los criterios existentes sobre sostenibilidad y reducción de gases de efecto invernadero a los biocarburantes utilizados en el transporte, a fin de englobar la biomasa sólida y gaseosa empleada en la calefacción y la electricidad; 3) a partir de la opción 2, seguir desarrollando los requisitos de sostenibilidad de la biomasa forestal, junto con un requisito para incluir las emisiones del UTCUTS en los compromisos nacionales adquiridos en virtud del Acuerdo de París; 4) a partir de la opción 2 o de la opción 3, introducir un requisito de eficiencia energética para las plantas de cogeneración; 5) a partir de la opción 2 o de la opción 3, introducir un límite de uso de determinados cultivos (como la madera rolliza) para la producción de energía.
La opción 3 fue la preferida en esta Propuesta por considerarse el enfoque más rentable para garantizar que el uso de bioenergía en la UE después de 2020 facilita una reducción óptima de los gases de efecto invernadero, al tiempo que minimiza el riesgo de impactos medioambientales negativos vinculados al incremento de la recolección de biomasa forestal. Esta opción respeta el principio de subsidiariedad puesto que, a partir de un enfoque basado en el riesgo, se basa principalmente en la legislación y las normas nacionales para respaldar la producción sostenible de biomasa forestal con fines energéticos. También es proporcionada, pues se aplica solo a grandes generadores de calor y electricidad a partir de biomasa.
3.5.Modelos empleados
La Propuesta se basa en opciones de actuación evaluadas con relación a los resultados de las hipótesis de modelización del sistema energético. Más específicamente, el punto de partida empleado en la evaluación de impacto que acompaña a la Propuesta es la Hipótesis de referencia de la UE para 2016 (REF2016), que ofrece previsiones sobre el sistema energético en 2030, basadas en las tendencias y políticas actuales.
3.5.1. Las hipótesis de referencia
A partir de la REF2016 y la EUCO27 (véase el apartado 3.5.2.), se han empleado hipótesis de referencia específicas, que ponen de relieve las consecuencias que se prevén si se continúa con las políticas y prácticas actuales, en lo referente a los avances de sectores concretos sujetos a la intervención política, suponiendo que el resto de los sectores y políticas son conformes con la hipótesis de actuación principal.
3.5.2. Hipótesis de actuación
También se recurrió a una hipótesis de actuación principal elaborada para las evaluaciones de impacto que acompañan a la propuesta de revisión de la Directiva relativa a la eficiencia energética y a la propuesta de Reglamento de reparto del esfuerzo. Esta hipótesis (denominada «EUCO27») presenta los progresos que se esperan en los diferentes sectores, a fin de lograr los objetivos de 2030 y de ayudar a determinar la envergadura de los retos económicos, sociales y medioambientales, con el objetivo alcanzar de manera rentable la cuota de al menos un 27 % de energías renovables.
Este enfoque, elaborado a partir de una hipótesis de actuación común y centrado después en la idea de resolver las cuestiones «una a una», se consideró el único medio operativo para evaluar las repercusiones de determinadas opciones de actuación, en el contexto general de varias iniciativas de gran alcance presentadas por la Comisión como parte de las acciones de la Unión de la Energía de 2016.
3.5.3. Modelo empleado
El conjunto de modelos empleado para evaluar las opciones de actuación que respaldan la Propuesta es el mismo que se empleó en el caso del paquete de medidas sobre clima y energía para 2020 y del marco de actuación en materia de clima y energía para 2030.
Este conjunto incluye modelos (como PRIMES, PRIMES- TAPEM & PRIMES-TREMOVE, PRIMES Biomass Supply, GAINS, GLOBIOM-G4M, Prometheus y CAPRI) vinculados formalmente entre sí para garantizar la coherencia en la elaboración de hipótesis. Estas interrelaciones son necesarias para facilitar la base del análisis, constituida por las tendencias energéticas, del transporte y de las emisiones de GEI, que engloban lo siguiente:
el sistema energético en su conjunto (demanda energética, oferta, precios e inversiones futuras), y todas las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero;
el horizonte temporal: de 1990 a 2050 (en fases quinquenales);
el ámbito geográfico: de manera individual todos los Estados miembros de la UE, los países candidatos de la UE y, cuando proceda, Noruega, Suiza y Bosnia y Herzegovina;
las repercusiones: en la energía, el transporte y la industria (PRIMES), en la agricultura, la silvicultura y el uso de la tierra (GLOBIOM-G4M), la dispersión atmosférica, la sanidad y los ecosistemas (acidificación, eutrofización) (GAINS); los aspectos macroeconómicos de diversos sectores, el empleo y el bienestar social.
La evaluación de impacto sobre la sostenibilidad bioenergética utiliza la EUCO27 como hipótesis de referencia, y analiza las alternativas de actuación con las dos herramientas de modelización siguientes:
GLOBIOM (modelo económico mundial sobre el uso de la tierra) y G4M (modelo del sector forestal), que ofrecen estimaciones sobre los precios de las materias primas, las repercusiones en la tierra, las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del uso de la tierra, del cambio del uso de la tierra y del sector de la silvicultura.
Green-X (modelo energético renovable de la UE), junto con ArcGIS Network (modelo geoespacial para las cadenas de transporte de biomasa) y MULTIREG (modelo de entrada y salida), que modelan la distribución de las distintas fuentes renovables de energía y de las materias primas bioenergéticas, las emisiones de gases de efecto invernadero del sector energético, así como repercusiones económicas y sociales como el valor añadido bruto, las inversiones y el empleo.
4.INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
Se espera que la Propuesta de refundición de la Directiva sobre energías renovables y las nuevas medidas establecidas en los artículos 23 y 25 tengan una incidencia administrativa y presupuestaria adicional limitada para los organismos públicos de los Estados miembros en lo que se refiere a las estructuras administrativas que deberán establecerse. En la mayor parte de los casos, los costes vinculados a las medidas se transferirán a los usuarios finales, quienes a su vez se beneficiarán de la descarbonización. La Propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.
5.Explicación detallada de las disposiciones específicas de la Propuesta
Las disposiciones fundamentales por las que se modificará sustancialmente la Directiva 2009/28/CE, o por las que se añadirán nuevos elementos son las siguientes:
El artículo 1 establece el ámbito de aplicación de la presente Propuesta y recoge nuevos elementos relativos al período posterior a 2020, tales como el objetivo global y vinculante de la UE, el autoconsumo de energías renovables, los biocarburantes mejorados, la sostenibilidad de los biolíquidos y de los combustibles obtenidos a partir de biomasa, y los requisitos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
El artículo 2 recoge nuevas definiciones específicas, a la luz de las modificaciones introducidas en la Directiva sobre energías renovables.
El artículo 3 fija los objetivos de la UE para 2030, y establece los objetivos nacionales para 2020 como valor de referencia (es decir, a partir de 2021, los Estados miembros no podrán obtener resultados inferiores a dichos objetivos nacionales de 2020). Además, incluye una referencia al mecanismo por el que se garantizará el mantenimiento de esta hipótesis y por el que se evitarán las lagunas en la consecución de los objetivos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre la gobernanza. También elimina el objetivo del 10 % de FER-T para después de 2020.
El artículo 4 establece los principios generales que deberán aplicar los Estados miembros cuando diseñen sistemas de apoyo rentables para facilitar un enfoque europeizado y orientado al mercado, sujeto a las normas sobre ayudas estatales.
El artículo 5 establece la apertura parcial y progresiva de los sistemas de apoyo a la participación transfronteriza en el sector eléctrico.
El artículo 6 garantiza que el nivel de la ayuda prestada a los proyectos de energías renovables, así como las condiciones a las que está sujeta, en aquellos casos en los que los Estados miembros opten por ello, no se revisen de forma que tengan un impacto negativo en los proyectos subvencionados.
El artículo 7, por el que se determina cómo calcular la cuota de energía procedente de fuentes renovables, incluye una cuota máxima decreciente de biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de cultivos alimentarios o forrajeros a partir de 2021, con el objetivo de hacer frente a las emisiones del CIUT. Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior y distinguir entre distintos tipos de biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, fijando, por ejemplo, ese límite inferior en el caso de la contribución de los biocarburantes obtenidos de cultivos de oleaginosas, teniendo en cuenta el cambio indirecto del uso de la tierra.
El artículo 15 incluye un nuevo método para el cálculo (basado en la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios) de los niveles mínimos de energía procedente de fuentes renovables en los nuevos edificios y los edificios existentes que estén sujetos a una renovación.
El artículo 16 establece un procedimiento de concesión de permisos para los proyectos sobre energías renovables con una autoridad designada («ventanilla única») y un plazo máximo para dicho procedimiento.
El artículo 17 incluye la simple notificación a los operadores de la red de distribución en el caso de los proyectos a pequeña escala, y una disposición específica sobre la aceleración del procedimiento de concesión de permisos en el caso de la repotenciación de las centrales de energías renovables existentes.
El artículo 19 incluye algunas modificaciones del sistema de garantías de origen para i) ampliar este sistema de garantías de origen (GO) a los gases renovables; ii) hacer que su expedición sea obligatoria en el caso de la calefacción y la refrigeración previa solicitud del productor; iii) hacer que el uso de las GO sea obligatorio para probar el origen de la E-FER y de los gases renovables; iv) facilitar la expedición de GO de la E-FER subvencionada y asignada mediante subasta, a fin de que los ingresos obtenidos se utilicen para compensar los costes de la ayuda a las energías renovables; y v) mejorar los procedimientos administrativos mediante la aplicación de la norma CEN.
El artículo 21 fortalece a los consumidores, pues les permite consumir su propia electricidad sin restricciones indebidas, y les remunera por la electricidad que aporten a la red.
El artículo 22 introduce nuevas disposiciones relativas a las comunidades energéticas, a fin de capacitarlas para que participen en el mercado.
El artículo 23 tiene por objeto aprovechar el potencial de las energías renovables en el sector de la calefacción y la refrigeración, garantizando una contribución rentable por parte de este último a la consecución de los objetivos, e ampliar el mercado de FER-C&R en toda la UE. De la misma manera, los Estados miembros deberán destinar esfuerzos a alcanzar un aumento anual del 1 % en la cuota de energías renovables en el suministro de calefacción y refrigeración. Serán los propios Estados quienes decidan qué medidas aplicar para lograrlo.
El artículo 24 fortalece a los consumidores de energía facilitándoles información sobre el rendimiento de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración, y permitiéndoles dejar de comprar calor/refrigeración procedente de estos sistemas en el ámbito de los edificios, en aquellos casos en los que el consumidor, o un tercero en su nombre, alcance un rendimiento significativamente mayor mediante las medidas adoptadas en este mismo ámbito. Además, abre los sistemas locales de calefacción y refrigeración a los productores de calefacción y refrigeración de fuentes renovables y de calor o refrigeración residual, así como a los terceros que actúen en su nombre.
El artículo 25 establece la obligación a escala de la UE de que los proveedores de combustibles ofrezcan una cuota determinada (6,8 % en 2030) de combustibles de bajas emisiones y renovables (incluidos la electricidad renovable y los biocarburantes avanzados), a fin de fomentar la descarbonización y la diversificación energética, y de garantizar una contribución rentable por parte del sector a la consecución de los objetivos globales. Las cuestiones sobre el CIUT se abordan mediante el artículo 7, que introduce una cuota máxima decreciente de biocarburantes y biolíquidos obtenidos de cultivos alimentarios y forrajeros a partir de 2021. La transición hacia los biocarburantes avanzados se promueve mediante un mandato específico, que aumenta su contribución anualmente hasta alcanzar al menos un 3,6 % en 2030. Finalmente, el artículo incluye una disposición por la que se establece la introducción de bases de datos nacionales que faciliten la trazabilidad de los combustibles y minimicen los riesgos de fraude.
El artículo 26 respalda los criterios de sostenibilidad existentes en la UE en lo referente a la bioenergía, en particular ampliando su ámbito de aplicación para englobar la biomasa y el biogás empleados en los sistemas de calefacción y refrigeración y en la generación de electricidad. Se generaliza el requisito de sostenibilidad aplicable a la biomasa agrícola con el objetivo de reducir la carga administrativa. El nuevo texto también endurece el requisito de protección de las turberas, pero facilita su comprobación. Se introduce un nuevo requisito de sostenibilidad basado en el riesgo referente a la biomasa forestal, y un requisito relativo al UTCUTS para garantizar la correcta contabilización de las emisiones de carbono de la biomasa forestal empleada para generar energía. Además, el requisito de reducción de los GEI aplicable a los biocarburantes aumenta a un 70 % en el caso de las nuevas centrales, y a un 80 % en el caso de la electricidad y de la calefacción/refrigeración obtenidas a partir de biomasa. A fin de evitar una carga administrativa excesiva, los requisitos sobre sostenibilidad y reducción de gases de efecto invernadero en la UE no son aplicables a las pequeñas centrales de electricidad ni de calefacción/refrigeración basadas en la biomasa, con una capacidad de combustible inferior a los 20 MW. El anexo V incluye valores por defecto actualizados para los biocarburantes y los biolíquidos; y se añade un nuevo anexo VI que introduce un método común de contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles de biomasa empleados para producir calor y electricidad, que incluye valores por defecto.
El artículo 27 aporta mayor claridad sobre el sistema de balance de masa y lo adapta para englobar la codigestión de biogás y la inyección de biometano en la red de distribución de gas natural. La modificación del artículo incluye el reconocimiento obligatorio de los datos de los regímenes nacionales de otros Estados miembros previamente comprobados por la Comisión. A fin de generalizar los requisitos de sostenibilidad de la UE, se eliminan varias disposiciones no operativas, incluida la posibilidad de establecer acuerdos bilaterales con terceros países, y la posibilidad de que la Comisión reconozca zonas para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza. Además, el artículo aclara la base jurídica que permite a la Comisión establecer los enfoques de auditoría que deben aplicarse mediante los regímenes voluntarios, haciendo mayor hincapié en limitar la carga administrativa. Finalmente, refuerza la implicación de los Estados miembros en la gobernanza de estos regímenes voluntarios, facilitando controles de los organismos de certificación.
El artículo 28 incluye una base jurídica que permite a la Comisión actualizar el método de cálculo de los GEI. Además, aclara el futuro uso de los informes de los Estados miembros sobre las emisiones medias procedentes de los cultivos.
Mediante la presente Propuesta, se derogan los artículos 3 y 4, el artículo 16, apartados 1 a 8, y los artículos 22, 23, 24 y 26 de la Directiva 2009/28/CE. Se introducen cambios menores (como cuestiones técnicas o adaptaciones a las nuevas modificaciones y disposiciones) o simplemente se renumeran los artículos, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 25, 25 bis y 27, 28 y 29 de la Directiva 2009/28/CE (artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 31, 32, 33, 35 y 36 de la presente Propuesta).
6.Información adicional
Simplificación y adecuación de la normativa
El establecimiento de los objetivos de 2030 a escala de la UE ofrece la oportunidad de adoptar un planteamiento holístico para el despliegue de las energías renovables. Ello requiere un único objetivo global en torno a las energías renovables de al menos un 27 % en la Unión para 2030, sin necesidad de mantener un segundo objetivo específico para el FER-T. Además, la Propuesta incluye medidas relativas a los tres sectores de energías renovables, que refuerzan la visibilidad de las inversiones en este tipo de energías, fortalecen el marco normativo general y aprovechan el potencial de todos los sectores para contribuir al esfuerzo colectivo necesario a fin de alcanzar el objetivo de 2030.
El cálculo del consumo final de energía de fuentes renovables en el transporte se traslada al artículo 7 para que sea coherente con el cálculo de consumo final de energía de fuentes renovables en los sectores de la electricidad y de la calefacción y refrigeración.
Se incluyen medidas que generalizan el marco actual sobre las ayudas a la electricidad renovable (como el artículo 4 de la Propuesta) y medidas que abordan cuestiones transversales (como los obstáculos administrativos, en los artículos 15, 16 y 17 de la Propuesta).
Derogación de disposiciones legales vigentes
La adopción de la propuesta implicará la derogación de la Directiva sobre energías renovables vigente, a partir del 1 de enero de 2021.
Cláusula de reexamen/revisión/expiración
La Propuesta incluye una cláusula general de revisión en el artículo 30.
Refundición
La presente exposición de motivos acompaña a la Propuesta de refundición de la Directiva sobre energías renovables. Se ha adoptado este planteamiento específico debido a que la refundición supone nuevas modificaciones de fondo, si bien algunas disposiciones del acto anterior permanecen inalteradas.
Tabla de correspondencias
Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales por las que transponen la Directiva, así como una tabla de correspondencias entre esas disposiciones y la Directiva.
Dada la amplitud del ámbito de aplicación de la presente Propuesta y la cantidad de obligaciones jurídicas que establece, la tabla de correspondencias es necesaria para que la Comisión pueda desempeñar adecuadamente su tarea de supervisar la transposición de la Directiva.
Espacio Económico Europeo (EEE)
El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo al mismo.
ê 2009/28/CE (adaptado)
ð nuevo
2016/0382 (COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular Õ su artículo 175, apartado 1 ð 194, apartado 2, ï , y su artículo 95, en relación con los artículos 17, 18 y 19 de la presente Directiva,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo
,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones
,
De conformidad con el procedimiento Ö legislativo ordinario Õ establecido en el artículo 251 del Tratado
,
Considerando lo siguiente:
ò nuevo
(1)La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ha sido modificada en varias ocasiones de forma sustancial. Dado que es preciso introducir nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.
ê 2009/28/CE Considerando 1 (adaptado)
ð nuevo
(2)ð La promoción de las energías renovables es uno de los objetivos de la política energética de la Unión. ï El control del consumo de energía en Europa y la La mayor utilización de la energía procedente de fuentes renovables, junto con el ahorro energético y una mayor eficiencia energética, constituyen una parte importante del paquete de medidas necesarias para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y para cumplir el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones UnidasÖ el Acuerdo de París de 2015 Õ sobre el Cambio Climático, y otros compromisos comunitarios e internacionales, con vistas a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de 2012 Ö el marco de la Unión en materia de clima y energía para 2030, que incluye el objetivo vinculante de reducción de las emisiones de la UE de al menos un 40 % para 2030 con respecto a los valores de 1990 Õ . Asimismo, estos factores pueden Ö Esto también puede Õ desempeñar un papel importante para fomentar la seguridad del abastecimiento energético, el desarrollo tecnológico y la innovación y ofrecer oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales y aisladas ð o con baja densidad de población ï .
ê 2009/28/CE Considerando 2 (adaptado)
ð nuevo
(3)En particular, el aumento de las mejoras tecnológicas, los incentivos para el uso y la expansión del transporte público, el uso de tecnologías de eficiencia energética Ö y el fomento del Õ uso de energía procedente de fuentes renovables ðen los sectores de la electricidad, de la calefacción y la refrigeración, así comoï en el Ö sector del Õ transporte constituyen algunas de las herramientas más Ö muy Õ eficaces ð , junto con las medidas de eficiencia energéticaï, de que dispone la Comunidad para reducir ð las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión y laï su dependencia Ö de esta última Õ de las importaciones de ðgas yï petróleo en el sector del transporte, ámbito en el que el problema de la seguridad del abastecimiento de energía es especialmente agudo, e influir en el mercado de los combustibles para el transporte.
ò nuevo
(4)La Directiva 2009/28/CE estableció un marco regulador para el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, que fijaba objetivos nacionales vinculantes relativos a la cuota de energía procedente de fuentes renovables que debía alcanzarse en el consumo de energía y en el transporte en 2020. La comunicación de la Comisión de 22 de enero de 2014 estableció un marco para las futuras políticas climáticas y energéticas de la Unión y fomentó el entendimiento mutuo en torno a cómo desarrollar dichas políticas después de 2020. La Comisión propuso que el objetivo de la Unión para 2030 relativo a la cuota de energías renovables en su consumo energético fuera de al menos el 27 %.
(5)El Consejo Europeo de octubre de 2014 respaldó dicho objetivo y señaló que los Estados miembros podían establecer sus propios objetivos nacionales más ambiciosos.
(6)El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre «Un marco estratégico en materia de clima y energía para el periodo 2020-2030» y en su Resolución relativa al «Informe de situación sobre la energía renovable», favoreció un objetivo vinculante para la Unión en 2030 de al menos un 30 % del consumo final total de energía procedente de fuentes renovables, e hizo hincapié en que dicho objetivo debía alcanzarse mediante objetivos nacionales independientes que tuvieran en cuenta la situación y el potencial particular de cada Estado miembro.
(7)Es, por tanto, adecuado establecer un objetivo vinculante para la Unión de al menos un 27 % de cuota de energías renovables. Los Estados miembros deben determinar su contribución a la consecución de este objetivo como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima, mediante el proceso de gobernanza fijado en el Reglamento [Gobernanza].
(8)Establecer un objetivo vinculante en la UE sobre las energías renovables en 2030 seguirá fomentando el desarrollo de tecnologías que producen energía a partir de fuentes renovables y proporcionará seguridad a los inversores. Un objetivo a nivel de la Unión dejará una mayor flexibilidad a los Estados miembros para alcanzar sus objetivos de reducción de gases de efecto invernadero de la forma más rentable en función de sus circunstancias particulares, su combinación energética y su capacidad para producir energías renovables.
(9)Los objetivos nacionales fijados para 2020 deben constituir la contribución mínima de los Estados miembros al nuevo marco para 2030. La cuota nacional de energías renovables no debe, en ningún caso, ser inferior a dicha contribución y, si esta situación llega a producirse, los Estados miembros que corresponda deberán tomar las medidas pertinentes para garantizar que este valor de referencia se mantiene y contribuir al instrumento financiero mencionado en el Reglamento [sobre la gobernanza].
(10)En caso de que la cuota de energías renovables a nivel de la Unión no respete la trayectoria de esta última hacia el objetivo de al menos un 27 % de energías renovables, los Estados miembros deberán tomar medidas suplementarias. De acuerdo con lo establecido por el Reglamento [Gobernanza], cuando, durante la evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima, la Comisión detecte una falta de ambición, podrá tomar medidas a escala de la UE a fin de garantizar la consecución del objetivo. Cuando, durante la evaluación de los informes de situación relativos a los planes nacionales integrados de energía y clima, la Comisión detecte una falta de resultados, los Estados miembros deberán aplicar las medidas establecidas por el Reglamento [Gobernanza], que les ofrecen flexibilidad suficiente para la toma de decisiones.
(11)A fin de respaldar las contribuciones ambiciosas de los Estados miembros al objetivo de la Unión, es necesario establecer un marco financiero que tenga por objeto facilitar las inversiones en proyectos de energías renovables en dichos Estados miembros, haciendo también uso de los instrumentos financieros.
(12)La Comisión debe centrar la asignación de fondos en la reducción de los costes de capital de los proyectos sobre energías renovables, que tiene una incidencia importante en los costes de estos proyectos, así como en su competitividad.
(13)La Comisión debe facilitar la puesta en común, entre las autoridades u organismos nacionales o regionales competentes, de las mejores prácticas, por ejemplo mediante reuniones periódicas que tengan por objeto alcanzar un planteamiento colectivo para fomentar una mayor implantación de proyectos de energías renovables que sean rentables, incentivar las inversiones en tecnologías nuevas, flexibles y limpias, y establecer una estrategia adecuada para gestionar la retirada de las tecnologías que no contribuyan a la reducción de las emisiones o que no ofrezcan suficiente flexibilidad, a partir de criterios transparentes y señales fiables de los precios del mercado.
ê 2009/28/CE Considerando 7 (adaptado)
ð nuevo
(14)La Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, y la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, ðasí como el Reglamento (CE) 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, ï definieron los diferentes tipos de energía procedentes de fuentes renovables. La Directiva 2003/54/CE XXXX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad Ö Õ estableció definiciones aplicables al sector eléctrico en general. En aras de la seguridad jurídica y de la claridad, conviene utilizar Ö dichas Õ las mismas o similares definiciones en la presente Directiva.
ò nuevo
(15)Los sistemas de apoyo a la electricidad obtenida de fuentes renovables han demostrado ser una herramienta eficaz para incentivar el despliegue de la electricidad renovable. Cuando los Estados miembros decidan poner en marcha sistemas de apoyo, dicha ayuda deberá proporcionarse de forma que distorsione lo menos posible el funcionamiento de los mercados eléctricos. Para ello, cada vez más Estados miembros asignan las ayudas de manera que la ayuda se conceda en función de los ingresos del mercado.
(16)El despliegue de la producción de electricidad a partir de fuentes renovables debe efectuarse al menor coste posible para los consumidores y los contribuyentes. Al diseñar los sistemas de apoyo y asignar las ayudas, los Estados miembros deben tratar de minimizar los costes sistémicos generales de este despliegue, teniendo plenamente en cuenta las necesidades de desarrollo de la red y del sistema, la combinación energética resultante y el potencial a largo plazo de las tecnologías.
(17)La apertura de los sistemas de apoyo a la participación transfronteriza limita las repercusiones negativas en el mercado interior de la energía y puede, en determinadas condiciones, ayudar a los Estados miembros a alcanzar el objetivo de la UE de forma más rentable. La participación transfronteriza es también consecuencia natural del desarrollo de las políticas de la Unión en materia de energías renovables, con un objetivo vinculante a escala de la UE que sustituye los objetivos nacionales vinculantes. Conviene, por lo tanto, exigir a los Estados miembros que abran de manera parcial y progresiva las ayudas a los proyectos ubicados en otros Estados miembros, y que definan las distintas formas en las que esta apertura progresiva puede llevarse a cabo, garantizando el cumplimiento de las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluidos los artículos 30, 34 y 110.
(18)Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en los sistemas de apoyo para adaptarlos a las normas sobre ayudas estatales, las políticas sobre ayudas a las energías renovables deben ser estables y evitar los cambios recurrentes. Dichos cambios tienen un impacto directo en los costes de financiación del capital, en los costes de desarrollo de los proyectos y, consecuentemente, en el coste global del despliegue de las energías renovables en la UE. Los Estados miembros deben evitar que la revisión de toda ayuda concedida a proyectos de energías renovables tenga repercusiones negativas en su viabilidad económica. En este contexto, los Estados miembros deben promover políticas rentables en lo que se refiere a las ayudas, y garantizar su sostenibilidad financiera.
(19)La obligación de los Estados miembros de elaborar planes de acción e informes de situación en materia de energías renovables y la obligación de la Comisión de informar sobre los progresos de los Estados miembros resultan fundamentales para incrementar la transparencia, aportar claridad a los inversores y a los consumidores, y facilitar un seguimiento eficaz. El Reglamento [Gobernanza] integra dichas obligaciones en el sistema de gobernanza de la Unión de la Energía, en el que se racionalizan las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento en los ámbitos del clima y la energía. Además, se integra la plataforma de transparencia sobre energías renovables en la plataforma electrónica más amplia establecida por el Reglamento [Gobernanza].
ê 2009/28/CE Considerando 11 (adaptado)
(20)Es necesario establecer reglas claras y transparentes para el cálculo de la cuota de energía procedente de fuentes renovables y para definir dichas fuentes. En este contexto, debe incluirse la energía presente en los océanos y otras masas de agua en forma de oleaje, corrientes marinas y mareas, así como la energía de los gradientes de temperatura y de los gradientes de salinidad de los océanos.
ê 2009/28/CE Considerando 5
Con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y disminuir su dependencia con respecto a las importaciones energéticas, el desarrollo de las energías procedentes de fuentes renovables debe vincularse estrechamente al aumento de la eficiencia energética.
ê 2009/28/CE Considerando 8
La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada "Programa de trabajo de la energía renovable — Las energías renovables en el siglo XXI: construcción de un futuro más sostenible", concluyó que un objetivo del 20 % para la cuota global de energía procedente de fuentes renovables y un objetivo del 10 % para las energías procedentes de fuentes renovables en el transporte serían metas adecuadas y factibles, y que un marco que prevea objetivos obligatorios debería proporcionar al sector la estabilidad a largo plazo que necesita para poder realizar inversiones razonables y sostenibles en el campo de las energías renovables, capaces de reducir la dependencia con respecto a los combustibles fósiles importados y de impulsar las nuevas tecnologías en el sector de la energía. Esos objetivos existen en el contexto de una mejora del 20 % de la eficiencia energética hasta 2020 que se establecía en la Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2006 titulada "Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial", que recibió el respaldo del Consejo Europeo de marzo de 2007, y del Parlamento Europeo en su Resolución, de 31 de enero de 2008, sobre dicho Plan de acción.
ê 2009/28/CE Considerando 9
El Consejo Europeo de marzo de 2007 reafirmó el compromiso de la Comunidad con el desarrollo de la energía procedente de fuentes renovables, a escala de la Unión, más allá de 2010. Aprobó el objetivo obligatorio de alcanzar una cuota del 20 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo total de energía de la UE en 2020 y un objetivo vinculante mínimo del 10 %, para todos los Estados miembros, con relación al porcentaje de biocarburantes sobre el conjunto de los combustibles (gasóleo y gasolina) de transporte consumidos en 2020, que debe introducirse respetando la relación coste-eficacia. Declaró que el carácter vinculante del objetivo para los biocarburantes es adecuado, siempre y cuando la producción sea sostenible, los biocarburantes de segunda generación estén disponibles comercialmente y la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo
, se modifique en consecuencia para permitir niveles de mezcla adecuados. El Consejo Europeo de marzo de 2008 reiteró que es esencial desarrollar y cumplir criterios de sostenibilidad eficaces para los biocarburantes y garantizar la disponibilidad comercial de biocarburantes de segunda generación. El Consejo Europeo de junio de 2008 volvió a referirse a los criterios de sostenibilidad y al desarrollo de biocarburantes de segunda generación, y destacó la necesidad de evaluar las posibles repercusiones de la producción de biocarburantes en los productos alimenticios agrícolas y de tomar medidas, en caso necesario, para paliar las deficiencias. Además, declaró que debería realizarse una evaluación ulterior de las consecuencias medioambientales y sociales de la producción y el consumo de biocarburantes.
ê 2009/28/CE Considerando 10
En su Resolución de 25 de septiembre de 2007 sobre el programa de trabajo de la energía renovable en Europa
, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que, para finales de 2007 a más tardar, presentara una propuesta de marco legislativo para el sector de las energías renovables, mencionando la importancia de fijar objetivos para la proporción de fuentes de energía renovables a nivel comunitario y de los Estados miembros.
ê 2009/28/CE Considerando 12
Teniendo en cuenta el importante potencial de ahorro en materia de emisiones de gases de efecto invernadero, la utilización de materias agrarias, como el estiércol y los purines, así como otros residuos de origen animal u orgánico para producir biogás ofrece ventajas medioambientales notables tanto en lo que se refiere a la producción de calor y de electricidad como a su utilización como biocarburantes. Como consecuencia de su carácter descentralizado y de la estructura de las inversiones regionales, las instalaciones de biogás pueden aportar una contribución decisiva al desarrollo sostenible en las zonas rurales y ofrecer a los agricultores nuevas posibilidades de ingresos.
ê 2009/28/CE Considerando 13
Habida cuenta de las opiniones expresadas por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, conviene definir como objetivos obligatorios nacionales alcanzar una cuota del 20 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía y una cuota del 10 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de combustibles para el transporte en la Comunidad para 2020.
ê 2009/28/CE Considerando 14
El principal propósito de los objetivos nacionales obligatorios es proporcionar seguridad a los inversores y promover el desarrollo permanente de tecnologías que produzcan energía a partir de todas las fuentes de energía renovables. Aplazar una decisión sobre el carácter obligatorio de un objetivo hasta que se produzca un acontecimiento futuro no resulta adecuado.
ê 2009/28/CE Considerando 15
Las situaciones de partida, los potenciales de energías renovables y las combinaciones energéticas varían de un Estado miembro a otro. Por lo tanto, es necesario traducir el objetivo del 20 % comunitario en objetivos individuales para cada Estado miembro, atendiendo a una asignación equitativa y adecuada que tenga en cuenta los diferentes puntos de partida y potenciales de los Estados miembros, incluido el nivel actual de la energía procedente de fuentes renovables y la matriz energética. Conviene para ello repartir entre los Estados miembros el aumento total requerido en el uso de energía procedente de fuentes renovables, sobre la base de un mismo incremento de la proporción correspondiente a cada Estado miembro, ponderado en función de su PIB y modulado para reflejar sus diferentes puntos de partida, y calcular en términos de consumo final bruto de energía, teniendo en cuenta los esfuerzos realizados hasta ahora por los Estados miembros con respecto al uso de energía procedente de fuentes renovables.
ê 2009/28/CE Considerando 16
Por el contrario, conviene fijar el mismo objetivo del 10 % de energía procedente de fuentes renovables en el transporte para todos los Estado miembros, con el fin de garantizar la coherencia de las especificaciones aplicables a los combustibles para el transporte y su disponibilidad. Puesto que los intercambios de combustibles para el transporte pueden realizarse fácilmente, los Estados miembros con escasos recursos de este tipo podrán obtener sin problema biocarburantes en otra parte. Si bien para la Comunidad sería técnicamente posible cumplir el objetivo en materia de uso de energía procedente de fuentes renovables en el transporte solamente a partir de su producción interna, es a la vez probable y deseable que alcance este objetivo combinando la producción interna y las importaciones. Con este fin, la Comisión debe supervisar el suministro del mercado comunitario en biocarburantes, y proponer, en su caso, medidas pertinentes para lograr un equilibrio entre producción nacional e importaciones, teniendo en cuenta el desarrollo de negociaciones comerciales multilaterales y bilaterales, así como consideraciones medioambientales, sociales, económicas y de seguridad en el suministro de energía, entre otras.
ê 2009/28/CE Considerando 17
La mejora de la eficiencia energética es un objetivo clave de la Comunidad cuya finalidad es lograr una mejora del 20 % en la eficiencia energética de aquí a 2020. Este objetivo, junto con la legislación vigente y futura, incluidas la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios
, la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía
, y la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos
, desempeña un papel crucial para garantizar que los objetivos en materia de clima y energía se consigan con el mínimo coste, y pueden asimismo brindar nuevas oportunidades para la economía de la Unión Europea. Las medidas en materia de eficiencia energética y ahorro energético se hallan, para cada Estado miembro, entre los métodos más eficaces para incrementar la cuota de energía procedente de fuentes renovables y, por lo tanto, para alcanzar con mayor facilidad los objetivos en materia de fuentes de energía renovables establecidos por la presente Directiva, tanto el objetivo global nacional como el objetivo del transporte.
ê 2009/28/CE Considerando 18
Corresponderá a los Estados miembros realizar mejoras notables en su eficacia energética en todos los sectores, con objeto de alcanzar más fácilmente sus objetivos en materia de energías procedentes de fuentes renovables, expresados como porcentaje del consumo final bruto de energía. La necesidad de la eficacia energética en el sector del transporte es imperiosa, dada la probabilidad de que el objetivo porcentual obligatorio de la energía procedente de fuentes renovables sea cada vez más difícil de alcanzar si sigue aumentando la demanda global de energía para el transporte. Por lo tanto, el objetivo obligatorio del 10 % en materia de transporte que tienen que alcanzar todos los Estados miembros debe definirse como la cuota de energía final consumida en el transporte que ha de obtenerse de fuentes renovables en su conjunto, y no únicamente de biocarburantes.
ê 2009/28/CE Considerando 19
Para garantizar la consecución de los objetivos nacionales globales obligatorios, los Estados miembros deben procurar seguir una trayectoria indicativa que les permita avanzar hacia el logro de sus objetivos finales obligatorios. Deben elaborar planes de acción nacionales en materia de energía renovable que incluyan información sobre objetivos sectoriales, teniendo presente al mismo tiempo que existen diferentes aplicaciones de la biomasa y que, por tanto, es esencial movilizar nuevos recursos de biomasa. Además, los Estados miembros deben establecer medidas para alcanzar dichos objetivos. Cada Estado miembro debe determinar, al evaluar sus previsiones de consumo final bruto de energía en su plan de acción nacional en materia de energías renovables, la contribución que la eficiencia energética y el ahorro energético puedan aportar para alcanzar sus objetivos nacionales. Los Estados miembros deben tener en cuenta la combinación óptima de tecnologías de eficiencia energética con energías procedentes de fuentes renovables.
ê 2009/28/CE Considerando 20
Para poder aprovechar los beneficios del progreso tecnológico y las economías de escala, la trayectoria indicativa debe tener en cuenta la posibilidad de un crecimiento más rápido de la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en el futuro. De esta manera, podrá prestarse una atención especial a los sectores que sufren desproporcionadamente la falta de progreso tecnológico y economías de escala y se mantienen por tanto en una situación de subdesarrollo, pero que en el futuro podrían contribuir notablemente a la consecución de los objetivos fijados para 2020.
ê 2009/28/CE Considerando 21
La trayectoria indicativa debe tomar 2005 como punto de partida, ya que es el último año sobre el que se dispone de datos fidedignos sobre las cuotas nacionales de energía procedente de fuentes renovables.
ê 2009/28/CE Considerando 23
Los Estados miembros podrán alentar a las autoridades locales y regionales a establecer objetivos, además de los objetivos nacionales, y hacer participar a dichas autoridades en la elaboración de planes de acción nacionales en materia de energía renovable y en la sensibilización de los beneficios de la energía procedente de fuentes renovables.
ê 2009/28/CE Considerando 24
Para explotar plenamente el potencial de la biomasa, la Comunidad y los Estados miembros deben fomentar una mayor movilización de las reservas madereras existentes y el desarrollo de nuevos sistemas de silvicultura.
ê 2009/28/CE Considerando 25
Los Estados miembros tienen distintos potenciales en cuanto a la energía renovable y cuentan con diferentes sistemas de apoyo a la energía procedente de fuentes renovables a escala nacional. La mayoría de los Estados miembros ejecuta sistemas de apoyo que conceden beneficios únicamente a la energía procedente de fuentes renovables que se producen en su territorio. Para que los sistemas nacionales de apoyo funcionen debidamente es imprescindible que los Estados miembros puedan controlar los efectos y los costes de sus sistemas nacionales de apoyo de acuerdo con sus distintos potenciales. Un medio importante para lograr el objetivo de la presente Directiva es garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas nacionales de apoyo con arreglo a la Directiva 2001/77/CE, a fin de mantener la confianza de los inversores y de permitir a los Estados miembros diseñar medidas nacionales efectivas para el cumplimiento de los objetivos. La presente Directiva pretende facilitar el apoyo transfronterizo de la energía procedente de fuentes renovables sin afectar a los sistemas nacionales de apoyo. Introduce mecanismos facultativos de cooperación entre Estados miembros que les permitan acordar el grado en que uno de ellos apoyará la producción de energía de otro y el grado en que la producción de energía procedente de fuentes renovables contará como cumplimiento de los objetivos nacionales globales de uno u otro de dichos Estados miembros. Para garantizar la efectividad de ambas medidas de cumplimiento de los objetivos, a saber, los sistemas nacionales de apoyo y los mecanismos de cooperación, es esencial que los Estados miembros puedan determinar si sus sistemas nacionales de apoyo se aplican, y en qué medida, a la energía procedente de fuentes renovables producida en otros Estados miembros y que puedan convenir en hacerlo aplicando los mecanismos de cooperación contempladas en la presente Directiva.
ê 2009/28/CE Considerando 26
Conviene que los precios de la energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo energéticos, incluidos cuando proceda los costes medioambientales, sociales y sanitarios.
ê 2009/28/CE Considerando 27
La ayuda pública es necesaria para alcanzar los objetivos de la Comunidad con vistas a la expansión de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables, en particular mientras los precios de la electricidad en el mercado interior no reflejen todos los costes y beneficios medioambientales y sociales de las fuentes de energía utilizadas.
ê 2009/28/CE Considerando 28
La Comunidad y los Estados miembros deben esforzarse por reducir el consumo total de energía y aumentar la eficiencia energética en el transporte. Entre los principales medios para reducir el consumo de energía en el transporte se encuentran la planificación del transporte, el fomento del transporte público, el aumento de la producción de vehículos eléctricos y la fabricación de vehículos más eficientes desde el punto de vista energético y más pequeños, tanto por su tamaño como por su motor.
ê 2009/28/CE Considerando 29
Los Estados miembros deben fijarse como objetivo la diversificación de su estructura de abastecimiento procedente de fuentes renovables en todos los sectores del transporte. El 1 de junio de 2015 a más tardar, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se señalen las posibilidades de aumentar el uso de la energía procedente de fuentes renovables en cada sector del transporte.
ê 2009/28/CE Considerando 30
(21)Al calcular la contribución de la energía hidráulica y eólica a los efectos de la presente Directiva, los efectos de la variación climática deben mitigarse aplicando una fórmula de normalización. Asimismo, la electricidad producida en unidades de acumulación por bombeo que utilizan agua que se ha bombeado aguas arriba no debe considerarse electricidad producida a partir de fuentes renovables.
ê 2009/28/CE Considerando 31
(22)Las bombas de calor que permiten la utilización del calor aerotérmico, geotérmico o hidrotérmico a un nivel de temperatura útil necesitan electricidad u otra energía auxiliar para funcionar. Por ello, debe deducirse del total utilizable la energía utilizada en el funcionamiento de las bombas de calor. Solo deben tenerse en cuenta las bombas de calor cuya producción supere de forma significativa la energía primaria necesaria para impulsarlas.
ê 2009/28/CE Considerando 32
(23)Los sistemas de energía pasiva utilizan el diseño de los edificios para obtener energía. Esta energía se considera energía ahorrada. Para evitar un doble cómputo, la energía obtenida de esta manera no debe tenerse en cuenta a efectos de la presente Directiva.
ê 2009/28/CE Considerando 33 (adaptado)
(24)En algunos Estados miembros la aviación contribuye en una proporción importante al consumo final bruto de energía. En vista de las restricciones tecnológicas y reguladoras actuales que impiden el uso comercial de los biocarburantes en la aviación, conviene prever una exención parcial para dichos Estados miembros, excluyendo del cálculo de su consumo final bruto de energía en el transporte aéreo nacional la cantidad que excede una vez y media la media de la Comunidad Ö Unión Õ en términos de consumo final bruto de energía en el sector de la aviación en 2005, según las estimaciones de Eurostat, es decir, el 6,18 %. Chipre y Malta, debido a su naturaleza insular y periférica, dependen de la aviación en tanto que medio de transporte esencial para sus ciudadanos y economía, por lo que el consumo final bruto de energía del transporte aéreo nacional resulta desproporcionado, es decir, superior al triple de la media de la UE en 2005, con lo que las actuales limitaciones de carácter normativo y técnico les afectan de forma desmesurada; para estos Estados miembros es apropiado establecer que dicha exención cubra la cuantía en la que exceden la media de la Comunidad Ö Unión Õ en términos de consumo final bruto de energía en el sector de la aviación en 2005, según las estimaciones de Eurostat, es decir, 4,12 %.
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(25)A fin de garantizar que el anexo IX tiene debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecida por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los criterios de sostenibilidad de la UE y la necesidad de asegurar que el propio anexo no genera una demanda adicional de suelo, a la vez que se promueve la utilización de desechos y residuos, la Comisión debe valorar, en su evaluación periódica del anexo, la posibilidad de incorporar otras materias primas que no provoquen distorsiones significativas en los mercados de productos y subproductos, desechos o residuos.
ê 2009/28/CE Considerando 34
Para alcanzar un modelo energético que apueste por la energía procedente de fuentes renovables es necesario fomentar una cooperación estratégica entre los Estados miembros, en la que estén oportunamente implicadas las regiones y las autoridades locales.
ê 2009/28/CE Considerando 35
Dentro del respeto de lo dispuesto en la presente Directiva, debe animarse a los Estados miembros a proseguir la cooperación en cualquiera de sus formas pertinentes en relación con los objetivos establecidos por la presente Directiva. Dicha cooperación puede llevarse a cabo en todos los niveles, bilateral o multilateralmente; puede, aparte de los mecanismos que inciden en el cálculo y cumplimiento de los objetivos, y que están previstos exclusivamente en la presente Directiva, como las transferencias de estadística entre los Estados miembros, los proyectos conjuntos y los sistemas de apoyo conjuntos, comprender también, por ejemplo, el intercambio de información y buenas prácticas, como contempla en particular la plataforma de transparencia establecida en la presente Directiva, y otra clase de coordinación voluntaria entre todos los tipos de sistemas de apoyo.
ê 2009/28/CE Considerando 36 (adaptado)
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(26)Con el fin de ofrecer nuevas oportunidades de reducir los costes necesarios para lograr Ö alcanzar Õ los objetivos Ö el objetivo de la UE Õ fijados en la presente Directiva, ðy a fin de ofrecer flexibilidad a los Estados miembros para que cumplan con su obligación de alcanzar sus objetivos nacionales de 2020 después del mismo año,ï conviene, por un lado, favorecer en los Estados miembros el consumo de energía producida a partir de fuentes renovables en otros Estados miembros, y, por otro, permitir a los Estados miembros incluir en el cálculo de ðsu propia cuota de energías renovablesï sus propios objetivos nacionales la energía procedente de fuentes renovables consumida en otros Estados miembros. Por este motivo se imponen medidas de flexibilidad ðmecanismos de cooperaciónï, que quedan bajo el control de los Estados miembros para que no afecten a su capacidad de alcanzar sus objetivos nacionales ðque tienen por objeto complementar la obligación de abrir las ayudas a proyectos ubicados en otros Estados miembros ï. Esas medidas de flexibilidad ðEsos mecanismosï Ö incluyen Õcomprenden transferencias estadísticas, proyectos conjuntos entre Estados miembros o sistemas de apoyo conjuntos.
ê 2009/28/CE Considerando 35 (adaptado)
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(27)Dentro del respeto de lo dispuesto en la presente Directiva, dDebe animarse a los Estados miembros a proseguir la cooperación en cualquiera de sus formas pertinentes en relación con los objetivos establecidos por la presente Directiva. Dicha cooperación puede llevarse a cabo en todos los niveles, bilateral o multilateralmente; puede, aparte de los mecanismos que inciden en el cálculo y cumplimiento de los objetivos ðrelativos a la cuota de energías renovablesï, y que están previstos exclusivamente en la presente Directiva, como las transferencias de estadística entre los Estados miembros, los proyectos conjuntos y los sistemas de apoyo conjuntos, comprender también, por ejemplo, el intercambio de información y buenas prácticas, como contempla en particular la plataforma de transparencia Ö electrónica Õ establecida en la presente Directiva ðel Reglamento [Gobernanza],ï y otra clase de coordinación voluntaria entre todos los tipos de sistemas de apoyo.
ê 2009/28/CE Considerando 37 (adaptado)
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(28)La electricidad importada, producida a partir de fuentes de energía renovables fuera de la Ö Unión Õ Comunidad, debe poder tenerse en cuenta para los ðcontabilizar las cuotas de energías renovablesï objetivos de los Estados miembros. Sin embargo, para evitar un aumento neto de las emisiones de gases de efecto invernadero a través del desvío de las fuentes renovables existentes y su sustitución total o parcial por fuentes de energía convencionales, solamente podrá contabilizarse la electricidad generada en instalaciones de producción de energías renovables que hayan entrado en funcionamiento después de la entrada en vigor de la presente Directiva o por una instalación que haya sido renovada por lo que respecta al aumento de la capacidad después de dicha fecha. Con objeto de garantizar un efecto adecuado de las energías procedentes de fuentes renovables en sustitución de las energías convencionales en la Comunidad Ö Unión Õ y los terceros países, conviene velar por que se pueda realizar un seguimiento de dichas importaciones y dar cuenta de ellas de manera responsable. Se estudiará la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países en relación con la organización de tales intercambios de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables. Si, en virtud de una decisión adoptada conforme al Tratado de la Comunidad de la Energía
a tal efecto, las Partes contratantes de ese Tratado quedan Ö están Õ vinculadas por las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, les serán aplicables Ö se les deben aplicar Õ las medidas de la cooperación entre los Estados miembros previstas en la presente Directiva.
ê 2009/28/CE Considerando 38
Cuando los Estados miembros emprendan proyectos comunes con un tercer o terceros países en relación con la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, conviene que dichos proyectos comunes se refieran únicamente a instalaciones de nueva construcción o un nuevo aumento de capacidad de una instalación existente. Esto contribuirá a garantizar que la proporción de energía procedente de fuentes renovables en el consumo total de energía del país no se reduzca debido a la importación de energías procedentes de fuentes renovables en la Comunidad. Además, los Estados miembros interesados deben facilitar el consumo interno en ese tercer país o países de la parte de la producción de electricidad procedente de las instalaciones a que se refiera el proyecto conjunto. Por otro lado, la Comisión y los Estados miembros deben animar a los terceros países que participen en proyectos conjuntos a que desarrollen una política en materia de energía renovable que incluya objetivos ambiciosos.
ê 2009/28/CE Considerando 39
Dado que quizá se necesite un largo espacio de tiempo para que los proyectos de gran interés europeo en terceros países, como el Plan Solar Mediterráneo, estén plenamente interconectados con el territorio comunitario, conviene facilitar su desarrollo permitiendo que los Estados miembros tengan en cuenta, en sus objetivos nacionales, una cantidad limitada de electricidad producida por dichos proyectos durante la construcción de la interconexión.
ê 2009/28/CE Considerando 40 (adaptado)
(29)El procedimiento utilizado por la administración competente para la supervisión de la autorización, certificación y concesión de licencias a las instalaciones de producción de energía renovable debe ser objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado al aplicar las reglas a proyectos específicos. Conviene, en particular, evitar todo obstáculo innecesario que pudiera derivarse de la clasificación de proyectos de energía renovable bajo la categoría de instalaciones con alto riesgo para la salud.
ê 2009/28/CE Considerando 42
(30)Con vistas a lograr una rápida difusión de la energía procedente de fuentes renovables y dada su gran utilidad general desde el punto de vista sostenible y del medio ambiente, los Estados miembros deben, al aplicar las normas administrativas, las estructuras de planificación y la legislación tendentes a conceder licencias a instalaciones en lo relativo al control y la reducción de la contaminación de las instalaciones industriales, a combatir la contaminación atmosférica y a evitar o minimizar el vertido de sustancias peligrosas en el medio ambiente, tener en cuenta la contribución de las fuentes de energía renovables al logro de los objetivos en materia de medio ambiente y cambio climático, por contraposición en particular a las instalaciones de energía no renovable.
ê 2009/28/CE Considerando 43
Con objeto de impulsar la contribución de cada ciudadano a los objetivos establecidos en la presente Directiva, las autoridades pertinentes deben estudiar la posibilidad de sustituir la autorización por una mera notificación al organismo competente a la hora de instalar equipos descentralizados de menor envergadura para producir energía procedente de fuentes renovables.
ê 2009/28/CE Considerando 44 (adaptado)
(31)Debe garantizarse la coherencia entre los objetivos de la presente Directiva y la legislación medioambiental de la Comunidad Ö Unión Õ. En particular, durante los procedimientos de evaluación, planificación o concesión de licencias a instalaciones de energía renovable, los Estados miembros deben tener en cuenta toda la legislación medioambiental de la Comunidad Ö Unión Õ y la contribución que aportan las fuentes de energía renovables a la consecución de los objetivos en materia de medio ambiente y cambio climático, por contraposición en particular a las instalaciones de energía no renovable.
ê 2009/28/CE Considerando 45 (adaptado)
(32)Las especificaciones técnicas y otros requisitos nacionales incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/34/CE (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo Ö
Õ , de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información
, en relación por ejemplo con los niveles de calidad, los métodos de ensayo o las condiciones de uso, no deben crear barreras para los intercambios de equipos y sistemas de energías renovables. Por consiguiente, los sistemas de apoyo a las energías procedentes de fuentes renovables no deben establecer especificaciones técnicas nacionales que difieran de las normas comunitarias Öde la Unión Õ en vigor, ni exigir que los equipos y sistemas objeto de una ayuda sean certificados o sometidos a ensayo en un emplazamiento determinado o por una entidad determinada.
ê 2009/28/CE Considerando 46
Conviene que los Estados miembros contemplen mecanismos para fomentar sistemas de calefacción y refrigeración urbana a partir de energía procedente de fuentes renovables.
ê 2009/28/CE Considerando 47 (adaptado)
(33)A nivel nacional y regional, las normas y obligaciones en materia de requisitos mínimos para el uso de energía procedente de fuentes renovables en edificios nuevos y renovados han conducido a un aumento considerable del uso de la energía procedente de fuentes renovables. Estas medidas deben impulsarse a escala de la Comunidad Ö Unión Õ, fomentando al mismo tiempo la utilización de aplicaciones más eficientes de la energía procedente de fuentes renovables mediante las normas y códigos de edificación.
ê 2009/28/CE Considerando 48 (adaptado)
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(34)Para facilitar y acelerar el establecimiento de niveles mínimos de uso de fuentes de energías renovables en los edificios, y con vistas a alcanzar dichos niveles, puede resultar oportuno que los Estados miembros incluyan un factor correspondiente a las energías procedentes de fuentes renovables en el cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética contemplados en la Directiva 2002/91/CE, en relación con la reducción óptima en términos de costes de las emisiones de carbono por edificio. ðel cálculo de dichos niveles en los edificios nuevos y en los edificios ya existentes que sean objeto de renovaciones importantes debe ser coherente con el método recogido en la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.ï
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(35)Con el objetivo de garantizar que las medidas nacionales para el desarrollo de la calefacción y la refrigeración procedentes de fuentes renovables se basen en un cartografiado y en un análisis completos del potencial nacional en materia de energía renovable y residual, y de asegurar que dichas medidas ofrezcan una mayor integración de las energías renovables y las fuentes de calor y frío residuales, conviene exigir a los Estados miembros que lleven a cabo una evaluación de su potencial nacional en torno a las fuentes de energía renovables y al uso del calor y el frío residuales para la calefacción y la refrigeración, concretamente para facilitar la integración de las energías renovables en las centrales de calefacción y refrigeración y promover sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes y competitivos, de acuerdo con la definición establecida por el artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. A fin de garantizar la coherencia con los requisitos de eficiencia energética de la calefacción y la refrigeración y de reducir la carga administrativa, esta evaluación debe incorporarse a la evaluación completa realizada y notificada de conformidad con el artículo 14 de dicha Directiva.
ê 2009/28/CE Considerando 41
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(36)Ha quedado patente que la falta de normas transparentes y de coordinación entre los diferentes organismos de autorización dificulta el despliegue de las energías procedentes de fuentes renovables. ðEl establecmiento de un punto de contacto administrativo único en el que se integren o coordinen todos los procedimientos de concesión de permisos debe reducir la complejidad y aumentar la eficiencia y la transparencia. ï Por tanto, las autoridades nacionales, regionales y locales deben tener en cuenta la estructura específica del sector de las energías renovables cuando revisen sus procedimientos administrativos de concesión de licencias de construcción y explotación de centrales productoras e infraestructuras asociadas de redes de transporte y de distribución de electricidad, calor y frío o combustibles de transporte procedentes de fuentes de energía renovables. Los procedimientos administrativos de autorización deben racionalizarse con calendarios transparentes en lo que respecta a las instalaciones que utilizan energía procedente de fuentes renovables. Las normas y directrices de planificación deben adaptarse para tomar en consideración los equipos de producción de calor y frío y electricidad a partir de energías renovables que sean rentables y beneficiosos para el medio ambiente. ðLa presente Directiva, en concreto las disposiciones relativas a la organización y la duración del procedimiento de concesión de permisos, deben aplicarse sin perjuicio de las normas internacionales y de la Unión, incluidas las disposiciones de protección del medio ambiente y la salud humana.ï
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(37)Los procedimientos administrativos prolongados constituyen un obstáculo administrativo importante y resultan costosos. La simplificación de los procedimientos de concesión de permisos, acompañada de una fecha límite clara para la decisión que hayan de adoptar las autoridades correspondientes con relación a la construcción del proyecto, debe incentivar una tramitación más eficiente de los procedimientos y, consecuentemente, reducir los costes administrativos.
(38)Otro obstáculo para el despliegue rentable de las energías renovables lo constituye la imprevisibilidad entre los inversores en torno a las expectativas sobre la puesta en marcha de las ayudas por parte de los Estados miembros. Concretamente, estos últimos deben garantizar que los inversores cuenten con suficiente previsibilidad en lo referente al uso previsto de las ayudas por parte de los Estados. Esto permite a la industria planificar y desarrollar una cadena de suministro, lo que a su vez se traducirá en una reducción global de los costes de despliegue.
ê 2009/28/CE Considerando 43 (adaptado)
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(39)Con objeto de impulsar Ö facilitar Õ la contribución ðde las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas (pymes), así comoï de cada ciudadano a los objetivos establecidos en la presente Directiva, las autoridades pertinentes deben estudiar la posibilidad de sustituir la autorización ðdebe sustituirseï por una mera notificación al organismo competentea la hora de instalar equipos descentralizados ðen el caso de los proyectos de energías renovables de menor envergadura, incluidos losï descentralizados, ðcomo las instalaciones de cubiertas fotovoltaicas. Dada la creciente necesidad de repotenciar las centrales de energías renovables existentes, deben establecerse procedimientos acelerados de concesión de permisosï equipos para producir energía procedente de fuentes renovables.
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(40)Deben subsanarse las deficiencias de información y formación, especialmente en el sector de la generación de calor y frío, con el fin de acelerar el desarrollo de la energía procedente de fuentes renovables.
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(41)En la medida en que el acceso a la profesión de instalador o su ejercicio es una profesión regulada, las condiciones previas para el reconocimiento de cualificaciones profesionales están establecidas en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Por consiguiente, la presente Directiva se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE.
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(42)Aunque la Directiva 2005/36/CE establece requisitos para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, entre ellas las de los arquitectos, es necesario no obstante garantizar que los arquitectos y planificadores tengan debidamente en cuenta la cesta de tecnologías óptima de fuentes renovables de energía y tecnologías de alta eficiencia en sus planes y proyectos. Los Estados miembros deben por tanto proporcionar orientaciones claras al respecto, compatibles con lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE y, en particular, en sus artículos 46 y 49.
ê 2009/28/CE Considerando 52 (adaptado)
(43)Las garantías de origen, emitidas a efectos de la presente Directiva, tienen la única función de demostrar Ö mostrar Õ al consumidor final que una cuota o cantidad determinada de energía se ha obtenido a partir de fuentes renovables. Las garantías de origen se pueden transferir de un titular a otro con independencia de la energía a que se refieran. No obstante, con vistas a asegurar que una unidad de electricidad procedente de fuentes energía renovables de energía solo se comunique una vez a un cliente, deben evitarse la doble contabilización y la doble comunicación de las garantías de origen. La energía procedente de fuentes renovables cuya garantía de origen correspondiente haya sido vendida por separado por el productor no debe comunicarse o venderse al cliente final como energía producida a partir de fuentes renovables. Es importante distinguir entre los certificados verdes utilizados para los sistemas de apoyo y las garantías de origen.
ê 2009/28/CE Considerando 53 (adaptado)
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(44)Conviene posibilitar que el mercado emergente de consumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables contribuya a la construcción ðal desarrollo de laï nuevas instalaciones de energía procedente de fuentes renovables. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder disponer que los proveedores de electricidad que comunican su cesta energética a los consumidores finales de conformidad con el artículo X 3, apartado 6, de la Directiva [sobre la configuración del mercado]2003/54/CE, ðo que venden energía aï incluyan ðlos consumidores conï un porcentaje mínimo de ðuna mención del consumo de energía procedente de fuentes renovables, usenï garantías de origen procedentes de instalaciones de reciente construcción que produzcan energía procedente de fuentes renovables, siempre y cuando ello sea acorde con la legislación comunitaria.
ê 2009/28/CE Considerando 54 (adaptado)
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(45)Es importante facilitar información sobre el modo en que la electricidad que recibe apoyo se asigna a los consumidores finales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE. Para mejorar la calidad de la información facilitada a los consumidores en ese sentido, en particular por lo que respecta a la cantidad de energía procedente de instalaciones nuevas, la Comisión debe evaluar la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros. ðlos Estados miembros deben asegurarse de que se expiden garantías de origen para todas las unidades de energía renovable producidas. Además, con el objetivo de evitar una doble compensación, los productores de energías renovables que ya reciban ayuda financiera no deben recibir garantías de origen. No obstante, estas garantías de origen deben utilizarse con fines informativos, de manera que los consumidores finales puedan recibir pruebas claras, fiables y adecuadas sobre el origen renovable de las unidades de energía que corresponda. Además, en el caso de la electricidad subvencionada, las garantías de origen deben subastarse en el mercado y los ingresos deben emplearse para reducir las ayudas públicas a las energías renovables. ï
ê 2009/28/CE Considerando 55
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(46)La Directiva 2004/8/CE 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía
, prevé garantías de origen para demostrar el origen de la electricidad producida a partir de centrales de cogeneración de alto rendimiento. ðNo obstante, no se recoge ningún uso específico paraï Ddichas garantías de origen no pueden ð, por lo que también debenï emplearse al comunicar la utilización de energía procedente de fuentes renovables de conformidad con el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE, ya que esto no descartaría el riesgo de la doble contabilización y la doble comunicación. 2012/27/CE sobre la eficiencia energética prevé garantías de origen para demostrar el origen de la electricidad producida a partir de centrales de cogeneración de alto rendimiento. No obstante, no se recoge ningún uso específico para dichas garantías de origen no pueden, por lo que también deben emplearse al comunicar la utilización de energía procedente de fuentes renovables de conformidad con el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE, ya que esto no descartaría el riesgo de la doble contabilización y la doble comunicación. ðla cogeneración de alta eficiencia ï.
ê 2009/28/CE Considerando 56 (adaptado)
Las garantías de origen no confieren de por sí el derecho a acogerse a sistemas de apoyo nacionales.
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(47)Las garantías de origen, en vigor actualmente para la electricidad renovable y la calefacción y la refrigeración renovables, deben ampliarse para incorporar los gases renovables. Ello ofrecerá medios coherentes para probar a los consumidores finales el origen de los gases renovables como el biometano, facilitará una mayor comercialización transfronteriza de dichos gases, y permitirá la creación de garantías de origen para otros gases renovables, como el hidrógeno.
ê 2009/28/CE Considerando 57
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(48)Es necesario apoyar la integración en la red de transporte y distribución de la energía procedente de fuentes renovables y el uso de sistemas de almacenamiento de energía para la producción variable integrada de energía procedente de fuentes renovablesð, concretamente en lo que se refiere a las normas que regulan el suministro y el acceso a la red. La Directiva [sobre la configuración del mercado eléctrico] establece el marco para la incorporación de la electricidad procedente de fuentes renovables. No obstante, este marco no incluye disposiciones relativas a la incorporación del gas procedente de fuentes renovables a la red de gas. Procede, por tanto, mantenerlos en la presente Directiva. ï
ê 2009/28/CE Considerando 58
Debe acelerarse el desarrollo de proyectos de energía renovable, incluidos los proyectos de energía renovable de interés europeo en virtud del programa de la red transeuropea de energía (RTE-E). Con ese fin, la Comisión debe analizar también el modo en que puede mejorarse la financiación de tales proyectos. Debe prestarse especial atención a los proyectos de energía renovable que contribuyan a incrementar notablemente la seguridad en el suministro de energía en la Comunidad y en los países vecinos.
ê 2009/28/CE Considerando 3 (adaptado)
(49)Se han reconocido las oportunidades de generar crecimiento económico mediante la innovación y una política energética competitiva y sostenible. La producción de energía procedente de fuentes renovables depende con frecuencia de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) (pymes) locales o regionales. Las inversiones regionales y locales en la producción de energía procedente de fuentes renovables generan en los Estados miembros y en sus regiones importantes oportunidades de crecimiento y empleo. Por ello, la Comisión y los Estados miembros deben apoyar las medidas nacionales y regionales en materia de desarrollo en esas áreas, fomentar el intercambio de mejores prácticas en la producción de energía procedente de fuentes renovables entre las iniciativas de desarrollo locales y regionales, y promover el uso de Fondos Estructurales los fondos de la política de cohesión en ese ámbito.
ê 2009/28/CE Considerando 4
(50)A la hora de favorecer el desarrollo de un mercado de fuentes de energía renovables, hay que tomar en consideración las repercusiones positivas sobre el potencial de desarrollo regional y local, las perspectivas de exportación, la cohesión social y las oportunidades de empleo, especialmente por lo que se refiere a las PYME y a los productores de energía independientes.
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(51)La situación específica de las regiones ultraperiféricas está reconocida por el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En estas regiones, el sector energético se caracteriza frecuentemente por el aislamiento, el suministro limitado y la dependencia de los combustibles fósiles, mientras que dichas regiones se benefician de importantes fuentes locales de energía renovable. Así, las regiones ultraperiféricas podrían servir como ejemplo de la puesta en marcha de tecnologías energéticas innovadoras para la UE. Por tanto, se hace necesario incentivar el uso de las energías renovables para alcanzar un mayor nivel de independencia energética en dichas regiones, y reconocer su situación específica en lo relativo al potencial de estas energías y a la necesidad de ayuda pública.
ê 2009/28/CE Considerando 6 (adaptado)
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(52)Es conveniente apoyar la fase de demostración y comercialización ðfacilitar el desarrolloï de las tecnologías descentralizadas de producción de energía renovable ðen igualdad de condiciones y sin obstaculizar la financiación de las inversiones en infraestructurasï. El cambio hacia la producción descentralizada de energía entraña numerosas ventajas, tales como la utilización de fuentes locales de energía, una mayor seguridad del suministro local de energía, trayectos de transporte más cortos y menores pérdidas en la transmisión de la energía. Dicha descentralización fomenta también el desarrollo y la cohesión de la comunidad, al facilitar fuentes de ingresos y crear empleo a escala local.
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(53)Dada la creciente importancia del autoconsumo de electricidad renovable, es preciso establecer una definición de los autoconsumidores de energías renovables, así como un marco normativo que habilite a estos últimos para generar, almacenar, consumir y comercializar electricidad sin hacer frente a cargas desproporcionadas. En determinados casos, debe autorizarse el autoconsumo colectivo, de manera que las personas que viven en apartamentos, por ejemplo, puedan beneficiarse del fortalecimiento de los consumidores en la misma medida que los hogares de viviendas unifamiliares.
(54)La participación local de los ciudadanos en los proyectos de energías renovables a través de comunidades energéticas ha generado un valor añadido significativo en lo que se refiere a la aceptación local de las energías renovables y al acceso a capital privado adicional. Esta participación local será todavía más importante en el contexto de una mayor capacidad de energía renovable en el futuro.
(55)Las características particulares de las comunidades locales de energías renovables en relación con su tamaño, su estructura de propiedad y sus proyectos pueden obstaculizar su competitividad en igualdad de condiciones frente a actores a gran escala, esto es, frente a competidores que cuenten con proyectos o carteras de mayor envergadura. Entre las medidas necesarias para compensar esta desventaja, se incluye permitir que las comunidades energéticas participen en el sistema energético y facilitar su integración en el mercado.
(56)Dado que representa cerca de la mitad del consumo final de energía de la Unión, el sector de la calefacción y la refrigeración se considera clave para acelerar la descarbonización del sistema energético. Además, es también un sector estratégico en términos de seguridad energética, ya que se prevé que cerca del 40 % del consumo de energías renovables en 2030 proceda de la calefacción y la refrigeración. La ausencia de una estrategia armonizada a nivel de la Unión, la falta de internalización de los costes externos y la fragmentación de los mercados de calefacción y refrigeración han hecho que, hasta la fecha, el progreso de este sector haya sido relativamente lento.
(57)Varios Estados miembros han puesto en marcha medidas en el ámbito de la calefacción y la refrigeración a fin de alcanzar su objetivo de 2020 en materia de energías renovables. No obstante, a falta de objetivos nacionales vinculantes para después de 2020, puede que el resto de incentivos nacionales no sean suficientes para alcanzar los objetivos de descarbonización a largo plazo de 2030 y 2050. A fin de mantener la coherencia con estos objetivos, de incrementar la seguridad de los inversores y de fomentar el desarrollo de un mercado de calefacción y refrigeración renovables para toda la UE, al mismo tiempo que se respeta el principio de «primero, la eficiencia energética», conviene respaldar las iniciativas de los Estados miembros relativas al suministro de calefacción y refrigeración renovables, que tienen por objeto contribuir al aumento progresivo de la cuota de energías correspondiente. Dado el carácter fragmentado de determinados mercados de calefacción y refrigeración, resulta fundamental ofrecer flexibilidad en la configuración de estas iniciativas. Además, es importante garantizar que el potencial de consumo de calefacción y refrigeración renovables no tenga efectos secundarios nocivos para el medio ambiente.
(58)La calefacción y la refrigeración urbanas representan cerca del 10 % de la demanda de calor en toda la Unión, con grandes diferencias entre Estados miembros. La estrategia de la Comisión relativa a la calefacción y la refrigeración ha reconocido el potencial de la calefacción urbana para la descarbonización, a través de una mayor eficiencia energética y un mayor despliegue de las energías renovables.
(59)La estrategia de la Unión de la Energía también reconoció el papel de los ciudadanos en la transición energética, al ser ellos quienes tomen el control de esta última, se beneficien de las nuevas tecnologías para reducir sus facturas y participen activamente en el mercado.
(60)Debe hacerse hincapié en las posibles sinergias entre las iniciativas para el incremento de la calefacción y la refrigeración renovables y los regímenes establecidos por las Directivas 2010/31/UE y 2021/27/UE. En la medida de lo posible, los Estados miembros deben poder utilizar las estructuras administrativas existentes para la puesta en marcha de estas iniciativas, con el objetivo de reducir la carga administrativa.
(61)Por ello, en el sector de la calefacción urbana, resulta fundamental facilitar la transición hacia los combustibles renovables, así como impedir el bloqueo normativo y la dependencia y la exclusión tecnológica, reforzando los derechos de los productores de energías renovables y los consumidores finales, y brindando herramientas a estos últimos que faciliten su elección entre las soluciones energéticas de mayor eficiencia que tengan en cuenta las necesidades futuras de calefacción y refrigeración de conformidad con los criterios previstos de rendimiento de los edificios.
(62)La Estrategia europea para la movilidad hipocarbónica de julio de 2016 destacó el papel limitado de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios para la descarbonización del sector del transporte, y señaló que dichos biocarburantes deben retirarse y sustituirse por biocarburantes avanzados progresivamente. A fin de preparar la transición hacia los biocarburantes avanzados y minimizar las consecuencias del cambio indirecto del uso de la tierra, conviene reducir la cantidad de biocarburantes y biolíquidos obtenidos de cultivos alimentarios y forrajeros que puedan contabilizarse a efectos del objetivo de la UE establecido por la presente Directiva.
(63)La Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo instó a la Comisión a que presentara a la mayor brevedad una propuesta pormenorizada para una política posterior a 2020 que sea rentable y tecnológicamente neutra, con el fin de crear una perspectiva de inversión a largo plazo en biocarburantes sostenibles con pocos riesgos de provocar cambios indirectos en el uso de la tierra y en otras herramientas para la descarbonización del sector del transporte. Una obligación de incorporación para los proveedores de combustible puede ofrecer seguridad a los inversores e incentivar el desarrollo continuo de combustibles renovables alternativos para el transporte, incluidos los combustibles avanzados, los carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico, y la electricidad renovable. Conviene fijar la misma obligación para los proveedores de combustible en todos los Estados miembros, con el fin de garantizar la coherencia de las especificaciones aplicables a los combustibles para el transporte y su disponibilidad. Puesto que los intercambios de combustibles del transporte pueden realizarse fácilmente, los proveedores de combustibles de los Estados miembros con escasos recursos de este tipo deben poder obtener fácilmente combustibles renovables en otro lugar.
(64)Los biocarburantes avanzados y otros biocarburantes y biogases obtenidos a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX, los carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico del transporte, y la electricidad renovable pueden contribuir a reducir las emisiones de carbono, lo que estimulará la descarbonización del transporte en la UE de manera rentable, y mejorará, entre otras cuestiones, la diversificación energética del sector, al mismo tiempo que se incentivarán la innovación, el crecimiento y el empleo en la economía de la UE y se reducirá la dependencia de las importaciones energéticas. La obligación de incorporación para los proveedores de combustibles debe fomentar el desarrollo continuo de combustibles avanzados, incluidos los biocarburantes, y es importante garantizar que dicha obligación promueva también reducciones en las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles, a fin de cumplir con ella. La Comisión debe evaluar el rendimiento en materia de gases de efecto invernadero, la innovación técnica y la sostenibilidad de dichos combustibles.
(65)El fomento de los combustibles fósiles hipocarbónicos obtenidos de flujos de residuos fósiles también puede contribuir a los objetivos de actuación sobre la diversificación energética y la descarbonización del transporte. Conviene, por tanto, incluir dichos combustibles en la obligación de incorporación impuesta a los proveedores de combustibles.
(66)Deben fomentarse las materias primas con un efecto reducido en el cambio indirecto del uso de la tierra cuando se emplean para la obtención de biocarburantes, debido a su contribución a la descarbonización de la economía. Especialmente, deben incluirse en un anexo a la presente Directiva aquellas materias primas empleadas en los biocarburantes avanzados, cuyas tecnologías son más innovadoras y menos maduras y que requieren, por tanto, un mayor nivel de ayuda. A fin de garantizar que dicho anexo se actualiza convenientemente en función de los últimos avances, al tiempo que se evita todo efecto negativo inesperado, debe llevarse a cabo una evaluación tras la adopción de la Directiva para valorar la posibilidad de ampliar el anexo a nuevas materias primas.
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Dado que las medidas previstas en los artículos 17, 18 y 19 también producen efectos en el funcionamiento del mercado interior, armonizando los criterios de sostenibilidad y de gases de efecto invernadero de los biocarburantes y biolíquidos para el cálculo de los objetivos de la presente Directiva y para facilitar así, con arreglo al artículo 17, apartado 8, el comercio entre Estados miembros de biocarburantes y biolíquidos que cumplen estas condiciones, dichas medidas se basan en el artículo 95 del Tratado.
ê 2009/28/CE Considerando 59
La interconexión entre países facilita la integración de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables. Además de mitigar la variabilidad, la interconexión puede reducir los costes de compensación, fomentar una auténtica competencia que abarate los precios y favorecer el desarrollo de redes. Asimismo, el uso compartido y óptimo de la capacidad de transmisión contribuiría a evitar la necesidad excesiva de construir nuevas instalaciones para incrementar la capacidad.
ê 2009/28/CE Considerando 60
El acceso prioritario y el acceso garantizado para la electricidad procedente de energías renovables son importantes para la integración de las fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, y como desarrollo ulterior del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/54/CE. Los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad de la red y a la gestión de las interconexiones pueden diferir en función de las características de la red nacional y de su funcionamiento seguro. El acceso prioritario a la red da a los generadores de electricidad procedente de fuentes renovables de energía conectados la garantía de que podrán vender y enviar dicha electricidad conforme a las normas de conexión en todo momento, siempre que la fuente esté disponible. En caso de que la electricidad procedente de fuentes renovables de energía esté integrada en el mercado al contado, el acceso garantizado asegura que toda la electricidad vendida y con ayuda accede a la red, permitiendo el uso de un máximo de electricidad obtenida a partir de fuentes renovables de energía procedente de instalaciones conectadas a la red. No obstante, ello no implica obligación alguna para los Estados miembros de respaldar o introducir obligaciones de adquisición de energía procedente de fuentes renovables. En otros sistemas, se determina un precio fijo para la electricidad procedente de fuentes renovables, normalmente en combinación con una obligación de compra para el gestor de red. En este caso, ya se ha concedido el acceso prioritario.
ê 2009/28/CE Considerando 61
En determinadas circunstancias, no es posible garantizar completamente el transporte y la distribución de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables sin que ello afecte a la fiabilidad o la seguridad de la red. En estas circunstancias, puede ser conveniente conceder una compensación económica a estos productores. No obstante, los objetivos de la presente Directiva requieren un aumento sostenido del transporte y la distribución de electricidad producida a partir de fuentes renovables de energía sin que ello afecte a la fiabilidad o la seguridad de la red. Para alcanzar este objetivo, los Estados miembros deben tomar las medidas apropiadas para permitir una mayor penetración de la electricidad procedente de fuentes renovables mediante, entre otras vías, la consideración de las características específicas de las fuentes variables y las fuentes aún no almacenables. En la medida en que los objetivos previstos en la presente Directiva lo requieran, la conexión de nuevas instalaciones de energía renovable debe autorizarse cuanto antes. A este fin y para acelerar el proceso de conexión a las redes, los Estados miembros pueden prever prioridad de conexión o reserva de capacidad de conexión para las nuevas instalaciones que produzcan electricidad a partir de fuentes de energía renovables.
ê 2009/28/CE Considerando 62 (adaptado)
(67)Los costes de conexión a las redes eléctrica y de gas de los nuevos productores de electricidad y gas procedentes de fuentes de energía renovables deben ser Ö basarse en criterios Õ objetivos, transparentes y no discriminatorios, y reflejar adecuadamente los beneficios que los productores integrados de electricidad procedente de fuentes de energía renovables y los productores locales de gas procedente de fuentes renovables aportan a Ö las Õsendas redes de gas.
ê 2009/28/CE Considerando 63
Los productores de electricidad que deseen explotar el potencial de la energía procedente de fuentes renovables en las regiones periféricas de la Comunidad, en particular en las regiones insulares y de baja densidad de población, deben beneficiarse siempre que sea posible de costes razonables de conexión con el fin de garantizar así que no estén injustamente desfavorecidos con respecto a productores ubicados en zonas más centrales, de mayor industrialización y mayor densidad de población.
ê 2009/28/CE Considerando 64
La Directiva 2001/77/CE establece el marco para la integración en la red de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables. No obstante, el grado de integración realmente logrado varía considerablemente de un Estado miembro a otro. Por esta razón, es necesario reforzar el marco y revisar periódicamente su aplicación a nivel nacional.
ê 2009/28/CE Considerando 24 (adaptado)
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(68)Para explotar plenamente el potencial de la biomasa ðcon el objetivo de contribuir a la descarbonización de la economía mediante su empleo para materiales y energíaï, la Comunidad Ö Unión Europea Õ y los Estados miembros deben fomentar una mayor movilización ðsostenibleï de las reservas madereras existentes ðla madera y los recursos agrarios existentesï y el desarrollo de nuevos sistemas de silvicultura ð y producción agrícola ï.
ê 2009/28/CE Considerando 65 (adaptado)
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(69)La producción de biocarburantes debe ser sostenible. Los biocarburantes ð, los biolíquidos y los combustibles de biomasa deben producirse siempre de manera sostenible. Los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasaï utilizados para cumplir los objetivos Ö de la Unión Õ fijados en la presente Directiva y los que Ö aquellos que Õ se benefician de los sistemas de apoyo nacionales deben por tanto cumplir obligatoriamente criterios de sostenibilidad ð y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoï.
ê 2009/28/CE Considerando 66 (adaptado)
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(70)La Comunidad Ö Unión Europea Õ debe adoptar medidas adecuadas en el marco de la presente Directiva, incluida la promoción de criterios de sostenibilidad ðy de reducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoï aplicables a los biocarburantesð, los biolíquidos y los combustibles de biomasa empleados para la calefacción o la refrigeración y la producción de electricidadï y el desarrollo de los biocarburantes de segunda y tercera generación en la Unión Europea y en el mundo, así como el refuerzo de la investigación agrícola y la creación de conocimientos en esos ámbitos.
ê 2009/28/CE Considerando 67
La introducción de criterios de sostenibilidad para los biocarburantes se alejará de su objetivo si los productos que no cumplen dichos criterios se utilizan como biolíquidos en los sectores de la calefacción o la electricidad, en lugar de utilizarse como biocarburantes. Por este motivo, los criterios de sostenibilidad deben aplicarse también a los biolíquidos en general.
ê 2009/28/CE Considerando 68 (adaptado)
(68)
El Consejo Europeo de marzo de 2007 invitó a la Comisión a presentar una propuesta de directiva global sobre el uso de todas las fuentes de energía renovables, que podría contener criterios y disposiciones para garantizar la producción y el uso sostenibles de la bioenergía. Estos criterios de sostenibilidad deben formar una parte coherente de un sistema más amplio que incluya a todos los biolíquidos y no solo a los biocarburantes. Por tanto, en la presente Directiva deben incluirse estos criterios de sostenibilidad. Para garantizar un enfoque coherente entre las políticas energética y medioambiental y evitar costes adicionales a las empresas y evitar las contradicciones en las normas medioambientales que resultarían de un enfoque incoherente, es esencial establecer los mismos criterios de sostenibilidad para el uso de los biocarburantes a efectos de la presente Directiva, por una parte, y a los de la Directiva 98/70/CE, por otra. Por los mismos motivos, debe evitarse en este contexto la duplicación de informes. Además, la Comisión y las autoridades nacionales competentes deben coordinar sus actividades en el marco de un comité responsable específicamente de los aspectos relacionados con la sostenibilidad. La Comisión debe además determinar en 2009 si procede incluir y de qué forma otras aplicaciones de la biomasa.
ê 2009/28/CE Considerando 69 (adaptado)
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(71)La creciente demanda mundial de ðproducción de materias primas agrícolas para losï biocarburantes, los y biolíquidos y ð los combustibles de biomasa, yï los incentivos para su uso previstos en la presente Directiva, no deben tener como efecto alentar la destrucción de suelos ricos en biodiversidad. Deben preservarse estos Ö tales Õ recursos agotables, cuyo valor para toda la humanidad se reconoce en diversos instrumentos internacionales. Los consumidores de la Comunidad, además, considerarían moralmente inaceptable que el aumento en la utilización de biocarburantes y biolíquidos pueda provocar la destrucción de áreas biodiversas. Por estos motivos, eEsÖ, por tanto, Õ necesario prever criterios de sostenibilidad ðy de reducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoï que garanticen que los biocarburantes, y biolíquidos ðy combustibles de biomasaï solo puedan beneficiarse de incentivos cuando pueda asegurarse Ö se asegure Õ que no proceden ðlas materias primas agrarias procedenï de zonas con una rica biodiversidad o, en el caso de las zonas designadas con fines de protección de la naturaleza o para la protección de las especies o los ecosistemas raros, amenazados o en peligro, que la autoridad competente pertinente demuestre que la producción de la materia prima ðagrícolaï no interfiera con esos Ö tales Õ fines. Con arreglo a los criterios de sostenibilidad, debe considerarse que un bosque es rico Ö Los bosques deben considerarse ricos Õ en biodiversidad Ö de acuerdo con los criterios de sostenibilidad, Õcuando se trate de Ö bosques primarios Õ un bosque primario de conformidad con la definición utilizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales, que los países utilizan a escala mundial para informar sobre la extensión de los bosques primarios o cuando esté protegido Ö estén protegidos Õ por el Derecho nacional con fines de protección de la naturaleza. Las zonas en las que se efectúa la recogida de productos forestales no madereros deben considerarse Ö bosques ricos en biodiversidad, Õ están incluidas, siempre que el impacto humano sea pequeño. Otros tipos de bosques según la definición utilizada por la FAO, como los bosques naturales modificados y los bosques y las plantaciones seminaturales, no deben considerarse bosques primarios. Además, considerando la gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad de algunos prados y pastizales, tanto de clima templado como tropical, incluidas las sabanas, estepas, matorrales y praderas con una rica biodiversidad, los biocarburantes ð , los biolíquidos y los combustibles de biomasaï producidos a partir de materias primas ðagrícolasï procedentes de este tipo de suelos no deben beneficiarse de los incentivos previstos por la presente Directiva. La Comisión debe fijar criterios y áreas geográficas apropiados que permitan definir estos prados y pastizales con una rica biodiversidad, de conformidad con los mejores datos científicos disponibles y las normas internacionales pertinentes.
ê 2009/28/CE Considerando 70
Si las zonas con grandes reservas de carbono, en el suelo o en la vegetación, se reconvierten para cultivar materias primas para producir biocarburantes y biolíquidos, una parte del carbono almacenado se liberará normalmente a la atmósfera, formando dióxido de carbono. El impacto negativo de esta medida, en términos de gases de efecto invernadero, puede contrarrestar, en algunos casos ampliamente, el impacto positivo de la utilización de los biocarburantes o biolíquidos. Todos los efectos de la reconversión, en términos de producción de carbono, deben por tanto tenerse en cuenta en el cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenida con el uso de determinados biocarburantes y biolíquidos. Ello es necesario para asegurarse de que, al calcular la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, se tienen en cuenta todos los efectos del carbono derivados del uso de biocarburantes y biolíquidos.
ê 2009/28/CE Considerando 71
Al calcular el impacto de la conversión de tierras en los gases de efecto invernadero, los agentes económicos deben poder utilizar los valores reales de las reservas de carbono en combinación con el uso del suelo de referencia y el uso del suelo tras la conversión. También deben poder utilizar valores estándar. El trabajo del Panel Intergubernamental del Cambio Climático ofrece una base adecuada para tales valores estándar. En la actualidad, los resultados de ese trabajo no están expresados en términos de los que se puedan servir los agentes económicos de forma inmediata. La Comisión debe proporcionar por ello orientaciones en la elaboración de ese trabajo, con objeto de que sirva de base para calcular las modificaciones en las reservas de carbono en suelo a efectos de la presente Directiva, incluidas tales modificaciones en las zonas arboladas con una cubierta de copas de entre el 10 % y el 30 %, las sabanas, los matorrales y las praderas.
ê 2009/28/CE Considerando 72
Procede que la Comisión desarrolle una metodología con vistas a evaluar el impacto del drenaje de las turberas en las emisiones de gases de efecto invernadero.
ê 2009/28/CE Considerando 73 (adaptado)
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(72)Los suelos no deben reconvertirse para la producción de ðmaterias primas agrícolas paraï biocarburantes ð, biolíquidos y combustibles de biomasaï si su pérdida de reservas de carbono tras su reconversión no pudiera verse compensada, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de la urgencia de luchar contra el cambio climático, con una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada de la producción ðy el usoï de biocarburantes, y biolíquidosð y combustibles de biomasaï. Esto evitaría que los agentes económicos deban emprender investigaciones innecesariamente laboriosas e impediría la reconversión de suelos con grandes reservas de carbono que no resultarían idóneos para el cultivo de materias primas ðagrícolasï destinadas a la producción de biocarburantes, y biolíquidosð y combustibles de biomasaï. Los inventarios de reservas mundiales de carbono indican que los humedales y las zonas arboladas continuas con una cubierta de copas superior al 30 % deben incluirse en esta categoría. Deben incluirse asimismo las zonas arboladas con una cubierta de copas de entre un 10 % y un 30 %, salvo que pueda probarse que las reservas de carbono de las zonas en cuestión son lo suficientemente bajas como para justificar su conversión con arreglo a las normas previstas en la presente Directiva. La referencia a humedales debe tener en cuenta la definición establecida en la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, aprobada en Ramsar el 2 de febrero de 1971.
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(73)El cultivo de materias primas agrícolas para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa no debe efectuarse en turberas, ya que, si estas se drenan en mayor medida con esta finalidad, el cultivo de materias primas en ellas puede generar una pérdida significativa de reservas de carbono, mientras que la ausencia de tal drenaje es difícil de comprobar.
(74)En el marco de la política agrícola común, los agricultores de la UE deben cumplir con un conjunto exhaustivo de requisitos medioambientales a fin de recibir ayudas directas. La forma más eficaz de comprobar el cumplimiento de dichos requisitos es en el contexto de la política agrícola. No conviene incluir estos requisitos en el régimen de sostenibilidad, ya que los criterios de sostenibilidad de la bioenergía deben fijar normas objetivas y de aplicación general. Además, se correría el riesgo de que la comprobación del cumplimiento establecida por la presente Directiva causara una carga administrativa innecesaria.
(75)Conviene introducir criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para toda la UE en el caso de los combustibles de biomasa empleados para generar electricidad, calefacción y refrigeración, a fin de seguir garantizando una elevada reducción de tales emisiones en comparación con las alternativas de combustibles fósiles, de evitar efectos indeseados en la sostenibilidad y de promover el mercado interior.
(76)Para garantizar que, a pesar de la demanda creciente de biomasa forestal, la recolección se desarrolla de manera sostenible en bosques cuya regeneración está garantizada, que se presta especial atención a las áreas designadas expresamente para la protección de la biodiversidad, los paisajes y elementos concretos de la naturaleza, que se conservan las fuentes de biodiversidad y que se hace un seguimiento de las reservas de carbono, las materias primas madereras deben proceder solo de bosques que se cultivan de conformidad con los principios de gestión forestal sostenible desarrollados en virtud de iniciativas internacionales como «Forest Europe», y aplicados a través de la legislación nacional o de las mejores prácticas de gestión en el ámbito de las explotaciones forestales. Los operadores deben tomar las medidas adecuadas para minimizar el riesgo de utilizar biomasa forestal cuyo origen no sea sostenible para la producción de bioenergía. Para ello, los operadores deben adoptar un planteamiento basado en el riesgo. En este contexto, conviene que la Comisión desarrolle pautas operativas sobre la comprobación del cumplimiento con el planteamiento basado en el riesgo, tras la consulta al Comité de Gobernanza de la Unión de la Energía y al Comité Forestal Permanente, establecido por la Decisión 89/367/CEE del Consejo.
(77)A fin de minimizar la carga administrativa, los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE solo deben aplicarse a la electricidad y la calefacción obtenidas mediante combustibles de biomasa procedentes de centrales con una capacidad de combustible igual o superior a los 20 MW.
(78)Los combustibles de biomasa se deben transformar en electricidad y calefacción de manera eficiente, a fin de optimizar la seguridad energética y la reducción de los gases de efecto invernadero, y de limitar las emisiones de contaminantes atmosféricos y minimizar la presión sobre los recursos limitados de biomasa. Por esta razón, cuando sean necesarias, las ayudas públicas para instalaciones con una capacidad de combustible igual o superior a los 20 MW solo deben concederse a las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, de conformidad con la definición del artículo 2, punto 34, de la Directiva 2012/27/UE. Sin embargo, los sistemas de apoyo existentes para la electricidad basada en la biomasa deben permitirse hasta su fecha de finalización prevista en el caso de todas las centrales de biomasa. Además, la electricidad obtenida a partir de biomasa en las centrales nuevas con una capacidad de combustible igual o superior a los 20 MW solo debe contabilizarse a efectos de los objetivos y las obligaciones en materia de energías renovables en el caso de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia. No obstante, y de conformidad con las normas sobre ayudas estatales, debe permitirse a los Estados miembros conceder a las instalaciones ayudas públicas para la producción de energías renovables, y a contabilizar la electricidad que producen a efectos de los objetivos y las obligaciones en materia de energías renovables, con el objetivo de evitar una mayor dependencia de los combustibles fósiles con un mayor impacto climático y medioambiental, en aquellos casos en que, tras haber agotado todas las posibilidades técnicas y económicas de establecimiento de instalaciones de cogeneración de alta eficiencia a partir de biomasa, los Estados miembros corran un riesgo fundado para la seguridad de suministro de electricidad.
(79)Debe incrementarse el umbral de reducción mínima de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicable a los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones nuevas, a fin de mejorar su balance global de gases de efecto invernadero y de desalentar nuevas inversiones en instalaciones con un rendimiento deficiente en términos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Dicho incremento proporciona salvaguardias para las inversiones en capacidades de producción de biocarburantes y biolíquidos.
(80)Sobre la base de la experiencia en la aplicación práctica de los criterios de sostenibilidad de la UE, conviene reforzar el papel de los regímenes voluntarios de certificación nacionales e internacionales en la comprobación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de forma armonizada.
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Los incentivos previstos en la presente Directiva fomentarán la producción cada vez mayor de biocarburantes y biolíquidos a escala mundial. Si los biocarburantes y biolíquidos se fabrican a partir de materias primas producidas en la Comunidad, deben respetar también los requisitos medioambientales de la Comunidad para la agricultura, incluidos los relativos a la protección de la calidad de las aguas subterráneas y de las aguas de superficie, así como los requisitos sociales. Sin embargo, existe la preocupación de que la producción de biocarburantes y biolíquidos en determinados terceros países podría no respetar unos requisitos medioambientales o sociales mínimos. Conviene, por tanto, fomentar el desarrollo de acuerdos multilaterales y bilaterales y de regímenes voluntarios internacionales o nacionales que rijan los principales aspectos medioambientales y sociales con vistas a promover la producción sostenible de biocarburantes y biolíquidos a escala mundial. A falta de dichos acuerdos o regímenes, los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que informen sobre estas cuestiones.
ê 2009/28/CE Considerando 75
Los requisitos de un régimen de sostenibilidad para los usos energéticos de la biomasa, distintos de la producción de biolíquidos y biocarburantes, deben ser analizados por la Comisión en 2009, teniendo en cuenta la necesidad de gestionar los recursos de biomasa de manera sostenible.
ê 2009/28/CE Considerando 76
Los criterios de sostenibilidad solamente serán eficaces si dan lugar a cambios en el comportamiento de los agentes del mercado. Estos cambios solo se producirán si se pueden vender los biocarburantes y biolíquidos que cumplen dichos criterios a un precio más elevado, en comparación con los productos que no los cumplen. Con arreglo al método de balance de masa para verificar el cumplimiento, existe un vínculo físico entre la producción de biocarburantes y biolíquidos que satisfacen los criterios de sostenibilidad y el consumo de biocarburantes y biolíquidos en la Comunidad, lo que permite un equilibrio adecuado entre oferta y demanda y garantiza un incremento del precio superior al que se observa en los sistemas en los que no existe dicho vínculo. Por consiguiente, para garantizar que los biocarburantes y biolíquidos que cumplen los criterios de sostenibilidad puedan venderse a un precio más elevado, el método de balance de masa debe utilizarse para verificar el cumplimiento. Esto debe mantener la integridad del sistema evitando al mismo tiempo la imposición de cargas irrazonables a la industria. No obstante, deben examinarse otros métodos de verificación.
ê 2009/28/CE Considerando 77
Cuando proceda, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la Evaluación del Ecosistema del Milenio, que recoge datos de utilidad para la conservación de, al menos, las zonas que prestan servicios básicos de ecosistema en situaciones críticas, como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión.
ê 2009/28/CE Considerando 78
Es preciso supervisar las consecuencias del cultivo de la biomasa, como por ejemplo mediante los cambios del uso de la tierra, incluido el desplazamiento, la introducción de especies exóticas invasoras y otros efectos sobre la biodiversidad, y los efectos sobre la producción de alimentos y la prosperidad local. La Comisión debe estudiar todas las fuentes pertinentes de información, incluido el Mapa del hambre de la FAO. Los biocarburantes deben fomentarse de un modo que propicie una mayor productividad agrícola y la explotación de tierras degradadas.
ê 2009/28/CE Considerando 79 (adaptado)
ð nuevo
(81)Es de interés para la Comunidad ÖUnión Europea Õ fomentar el desarrollo de acuerdos multilaterales y bilaterales y regímenes voluntarios internacionales o nacionales que establezcan normas para la producción de biocarburantes, y biolíquidos ðy combustibles de biomasaï sostenibles, y que certifiquen que el proceso de producción de estos biocarburantes, y biolíquidos ðy combustibles de biomasaï cumple dichas normas. Por esa razón, procede decidir que tales acuerdos o regímenes Ödeben proporcionar Õ proporcionan pruebas y datos fiables, Ösiempre y cuando Õ a condición de que cumplan normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente. ðA fin de garantizar que el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se comprueba de manera sólida y armonizada y, en particular, para evitar fraudes, la Comisión debe poder establecer normas de desarrollo detalladas, incluidas normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente, que han de aplicar los regímenes voluntarios.ï
ò nuevo
(82)Los regímenes voluntarios desempeñan un papel cada vez más importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Conviene, por tanto, que la Comisión exija que los regímenes voluntarios, incluyendo aquellos ya reconocidos por ella misma, presenten informes sobre sus actividades con regularidad. Dichos informes deben hacerse públicos con el fin de aumentar la transparencia y mejorar la supervisión de la Comisión. Asimismo, dichos informes proporcionarán la información necesaria para que la Comisión informe sobre el funcionamiento de los regímenes voluntarios al objeto de definir las mejores prácticas y presentar, en su caso, una propuesta para seguir fomentando dichas prácticas.
(83)Para facilitar el funcionamiento del mercado interior, deben aceptarse en todos los Estados miembros aquellas pruebas relativas a los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la biomasa empleada para producir energía que se hayan obtenido de conformidad con un régimen reconocido por la Comisión. Los Estados miembros deben contribuir a garantizar la correcta aplicación de los principios de certificación de los regímenes voluntarios supervisando la actividad de los organismos de certificación acreditados por la entidad nacional de acreditación correspondiente y notificando a los regímenes voluntarios afectados las observaciones pertinentes.
ê 2009/28/CE Considerando 80
Es necesario establecer normas claras para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de biocarburantes y biolíquidos y las correspondientes a los combustibles fósiles de referencia.
ê 2009/28/CE Considerando 81
Los coproductos procedentes de la producción y el consumo de combustibles deben tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero. Procede aplicar el método de sustitución con fines de análisis político salvo a efectos de la normativa aplicable a los diferentes operadores económicos y partidas de combustibles de transporte, para los que este método no es apropiado. En estos casos, el método de asignación de energías es el más idóneo, debido a que es fácil de aplicar, es previsible en el tiempo, minimiza los incentivos contraproducentes y ofrece resultados generalmente comparables a los obtenidos con el método de sustitución. Con fines de análisis político, la Comisión debe también transmitir, en su informe, los resultados actuales obtenidos con el método de sustitución.
ê 2009/28/CE Considerando 82 (adaptado)
ð nuevo
(84)Para evitar una carga administrativa excesiva, debe elaborarse una lista de valores por defecto para procesos comunes de producción de biocarburantes ð, biolíquidos y combustibles de biomasaï que se actualice y amplíe cuando se disponga de datos fiables nuevos. Los operadores económicos deben poder siempre atribuirse el nivel de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de biocarburantes, y biolíquidos ðy combustibles de biomasaï que figuren en esta lista. Si el valor por defecto asignado a la reducción de estas emisiones en un proceso de producción se sitúa por debajo del nivel mínimo requerido, los productores que deseen demostrar que cumplen este nivel mínimo deben probar que las emisiones realmente generadas por su proceso de producción son inferiores a las que se asumieron para calcular los valores por defecto.
ò nuevo
(85)Es necesario establecer normas claras para el cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como las correspondientes a los combustibles fósiles de referencia.
(86)De conformidad con los conocimientos técnicos o científicos actuales, la metodología de cálculo de los gases de efecto invernadero debe tener en cuenta la transformación de los combustibles de biomasa sólidos y gaseosos en energía final, a fin de mantener la coherencia con el cálculo de las energías renovables a efectos de la contabilización relativa a los objetivos de la UE establecidos por la presente Directiva. La asignación de emisiones a los coproductos, a diferencia de los desechos y los residuos, también debe revisarse en aquellos casos en los que la electricidad y/o la calefacción y la refrigeración se obtengan en instalaciones de cogeneración o multigeneración.
(87)Para garantizar la coherencia y la comparabilidad de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles de biomasa para calefacción y refrigeración y la generación de electricidad en los distintos Estados miembros, conviene aplicar un combustible fósil de referencia basado en las emisiones medias de la Unión en los sectores de la calefacción y la electricidad.
(88)Si las tierras con grandes reservas de carbono, en el suelo o en la vegetación, se reconvierten para cultivar materias primas para producir biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, una parte del carbono almacenado se liberará normalmente a la atmósfera, formando dióxido de carbono. El impacto negativo resultante, en términos de gases de efecto invernadero, puede contrarrestar, en algunos casos por un amplio margen, el impacto positivo de la utilización de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Los efectos globales de esta reconversión, en términos de producción de carbono, deben por tanto tenerse en cuenta en el cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenida con el uso de determinados biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Ello es necesario para asegurarse de que, al calcular la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, se tienen en cuenta todos los efectos del carbono derivados del uso de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.
(89)Al calcular el impacto de la conversión de tierras en los gases de efecto invernadero, los agentes económicos deben poder utilizar los valores reales de las reservas de carbono en combinación con el uso del suelo de referencia y el uso del suelo tras la conversión. También deben poder utilizar valores estándar. La metodología del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático ofrece una base adecuada para tales valores estándar. En la actualidad, esa labor no está expresada en términos de los que se puedan servir los agentes económicos de forma inmediata. La Comisión debe, por tanto, revisar las directrices de 10 de junio de 2010 para el cálculo de las reservas de carbono en suelo a efectos del anexo V de la presente Directiva, garantizando al mismo tiempo la coherencia con el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(90)Los coproductos procedentes de la producción y el consumo de combustibles deben tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero. Procede aplicar el método de sustitución para el de análisis de las opciones de actuación, pero no a efectos de la normativa aplicable a los diferentes operadores económicos y partidas de combustibles de transporte, para los que este método no es apropiado. En estos casos, el método de asignación de energías es el más idóneo, debido a que es fácil de aplicar, es previsible en el tiempo, minimiza los incentivos contraproducentes y ofrece resultados generalmente comparables a los obtenidos con el método de sustitución. Con fines de análisis de las opciones de actuación, la Comisión debe también transmitir, en sus informes, los resultados actuales obtenidos con el método de sustitución.
(91)La diferencia entre los coproductos y los residuos y los residuos agrícolas radica en que los primeros son el objetivo principal del proceso de producción. Conviene, por tanto, aclarar que los residuos de cultivos agrícolas son residuos y no coproductos. Esto no tiene consecuencias en la metodología existente, pero sí clarifica las disposiciones en vigor.
(92)El criterio establecido de utilizar la asignación de energía como norma para el reparto de las emisiones de gases de efecto invernadero entre los coproductos funciona correctamente y debe mantenerse. Conviene adaptar el método de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del uso de la producción combinada de calor y electricidad cuando esta se emplee en la transformación de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, al método aplicado a la producción combinada de calor y electricidad como uso final.
(93)El método tiene en cuenta la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedente del uso de la producción combinada de calor y electricidad, con respecto al uso de centrales que producen solo electricidad o calor, analizando el servicio del calor en comparación con la electricidad, y la utilidad del calor a diferentes temperaturas. De ello se desprende que a las temperaturas más elevadas se les debe asignar un mayor porcentaje de las emisiones totales de gases de efecto invernadero que a las temperaturas más bajas, en aquellos casos de cogeneración de calor y electricidad. El método tiene en cuenta todo el proceso de obtención de energía final, incluida la conversión en calor o electricidad.
ê 2009/28/CE Considerando 84
Para evitar que se fomente el cultivo de materias primas para la producción de biocarburantes y biolíquidos en lugares en los que ello implicaría emisiones elevadas de gases de efecto invernadero, la aplicación de valores por defecto para los cultivos debe limitarse a las regiones en las que este efecto pueda realmente descartarse. Sin embargo, para evitar una carga administrativa desproporcionada, es preciso que los Estados miembros establezcan medidas nacionales o regionales para las emisiones procedentes del cultivo, incluso de la utilización de fertilizantes.
ê 2009/28/CE Considerando 83 (adaptado)
(94)Es adecuado que los datos que se utilicen en el cálculo de dichos valores por defecto se obtengan de fuentes de expertos científicos independientes y se actualicen según proceda a medida que dichas fuentes avancen en su labor. La Comisión debe fomentar que dichas fuentes aborden, en su labor de actualización, las emisiones procedentes de cultivos, el efecto de las condiciones regionales y climatológicas, los efectos de los cultivos que utilizan métodos agrícolas sostenibles y de cultivos orgánicos, así como las contribuciones científicas de los productores, tanto dentro de la Comunidad Ö Unión Õ como en los terceros países, y de la sociedad civil.
ê 2009/28/CE Considerando 85 (adaptado)
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(95)La demanda mundial de materias primas agrícolas crece. Una de las formas de responder a esta demanda creciente será el aumento de la superficie de tierras cultivadas. La restauración de tierras gravemente degradadas o altamente contaminadas que no pueden, por consiguiente, ser explotadas en su estado actual con fines agrícolas constituye un medio para aumentar la superficie de tierras disponibles para los cultivos. Dado que el fomento de los biocarburantes, y biolíquidos ðy combustibles de biomasaï contribuirá al crecimiento de la demanda de materias primas agrícolas, el régimen de sostenibilidad debe fomentar la explotación de tierras degradadas restauradas. Aun cuando los biocarburantes mismos se hayan fabricado utilizando materias primas procedentes de tierras ya destinadas a la labranza, el aumento neto de la demanda de cultivos provocado por el fomento de los biocarburantes podría dar lugar a un aumento neto de la superficie cultivada. Esto podría afectar a tierras con elevadas reservas de carbono, en cuyo caso se producirían pérdidas perjudiciales de reservas de carbono. Para mitigar este riesgo, es adecuado adoptar medidas de acompañamiento que fomenten una mayor tasa de la productividad en las tierras ya utilizadas para cultivos, la explotación de tierras degradadas y la adopción de requisitos de sostenibilidad, comparables a los establecidos en la presente Directiva con respecto al consumo de biocarburantes en la Comunidad, en otros países que consumen biocarburantes. La Comisión debe desarrollar una metodología concreta para minimizar las emisiones de gases de efecto invernadero causadas por cambios indirectos en la utilización del suelo. Con esta finalidad, la Comisión debe analizar, sobre la base de las mejores pruebas científicas existentes, en particular, la inclusión de un factor de cambio indirecto del uso del suelo en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero y la necesidad de incentivar los biocarburantes sostenibles que minimicen el impacto del cambio en el uso del suelo y mejoren la sostenibilidad de los biocarburantes con respecto al cambio indirecto en el uso del suelo. Al desarrollar esta metodología, la Comisión debe abordar, entre otros aspectos, los cambios indirectos potenciales en el uso del suelo derivados de los biocarburantes producidos a partir de materias celulósicas no alimentarias y de material lignocelulósico.
ê 2009/28/CE Considerando 86
Para alcanzar una cuota de mercado adecuada para los biocarburantes, es necesario garantizar que el gasóleo comercializado tenga un contenido en biodiésel superior al previsto en la norma EN 590/2004.
ê 2009/28/CE Considerando 87
Para garantizar la viabilidad comercial de los biocarburantes que diversifican la gama de materias primas utilizadas, hay que dar más peso a estos biocarburantes en las obligaciones nacionales en materia de biocarburantes.
ê 2009/28/CE Considerando 88
Deben elaborarse informes periódicos para garantizar una atención continua a los progresos en el desarrollo de la energía procedente de fuentes renovables a nivel nacional y comunitario. Conviene exigir la utilización de un modelo armonizado para los planes de acción nacionales en materia de energía renovable que deben presentar los Estados miembros. Dichos planes pueden incluir los costes y beneficios estimados de las medidas previstas, medidas relativas a la extensión o refuerzo necesarios de la actual red de infraestructuras, los costes y beneficios estimados de producir energía procedente de fuentes renovables en cantidades superiores a las que requiere su trayectoria indicativa, información sobre sistemas de apoyo nacionales e información sobre el uso de energía procedente de fuentes renovables en edificios nuevos o renovados.
ê 2009/28/CE Considerando 89
Al diseñar sus sistemas de apoyo, los Estados miembros podrán fomentar el uso de biocarburantes que aporten ventajas adicionales, en particular la diversificación que permiten los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias, material lignocelulósico y algas, así como de plantas no irrigadas plantadas en las zonas áridas para luchar contra la desertificación, teniendo debidamente en cuenta la diferencia de costes entre la producción de energía a partir de biocarburantes tradicionales, por un lado, y a partir de biocarburantes que aportan ventajas adicionales, por otro. Los Estados miembros podrán impulsar la inversión en la investigación y el desarrollo de estas y otras tecnologías de energía renovable que requieran tiempo para llegar a ser competitivas.
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(96)A fin de garantizar la aplicación armonizada del método de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero y de adaptarlo a los datos científicos más recientes, la Comisión debe estar facultada para adecuar los valores y principios metodológicos necesarios con el fin de valorar si se han respetado los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y decidir si los informes presentados por los Estados miembros y terceros países contienen datos precisos sobre las emisiones procedentes de los cultivos de materias primas.
ê 2009/28/CE Considerando 22 (adaptado)
(97)Para alcanzar los objetivos fijados en la presente Directiva es necesario que la Comunidad Ö Unión Europea Õ y los Estados miembros dediquen un porcentaje significativo de sus recursos financieros a la investigación y el desarrollo en materia de tecnologías de energías renovables. En particular, el Instituto Europeo de Tecnología debe conceder una gran prioridad a la investigación y el desarrollo de las tecnologías de energías renovables.
ê 2009/28/CE Considerando 90
(98)La aplicación de la presente Directiva debe reflejar, cuando proceda, las disposiciones del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, en particular tal y como las aplica la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental.
ò nuevo
(99)A fin de modificar o completar los elementos de las disposiciones de la presente Directiva que no son esenciales, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la lista de materias primas para la producción de biocarburantes avanzados cuya contribución a efectos de la obligación de los proveedores de combustibles en el sector del transporte sea limitada; a la adaptación del contenido energético de los carburantes del transporte a los avances científicos y técnicos; al método para determinar la cuota de biocarburante procedente de biomasa transformada junto con combustibles fósiles en un mismo proceso; a la aplicación de acuerdos de reconocimiento mutuo de las garantías de origen; al establecimiento de normas para supervisar el funcionamiento del sistema de garantías de origen; y a las normas para calcular el impacto en las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes y biolíquidos y sus combustibles fósiles de referencia. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
ê 2009/28/CE Considerando 91 (adaptado)
ð nuevo
(100)Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, ðal Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.ï por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
.
ê 2009/28/CE Considerando 92
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los principios metodológicos y los valores necesarios para evaluar si se han cumplido los criterios de sostenibilidad en relación con los biocarburantes y biolíquidos, adapte el contenido energético de los combustibles de transporte al progreso técnico y científico, determine los criterios y las áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales de elevada biodiversidad y establezca definiciones detalladas de tierras gravemente degradadas o contaminadas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
ê 2009/28/CE Considerando 93
Las disposiciones de la Directiva 2001/77/CE y de la Directiva 2003/30/CE que coinciden con las disposiciones de la presente Directiva deben suprimirse lo más tarde posible antes de la transposición de la presente Directiva. Las disposiciones que se refieren a objetivos e informes para 2010 deben seguir en vigor hasta que finalice 2011. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2001/77/CE y la Directiva 2003/30/CE en consecuencia.
ê 2009/28/CE Considerando 95
El sistema de sostenibilidad no debe impedir que los Estados miembros tengan en cuenta, en sus sistemas nacionales de apoyo, los costes más elevados de la producción de biocarburantes y biolíquidos que generen beneficios superiores a los mínimos establecidos en el sistema de sostenibilidad.
ê 2009/28/CE Considerando 96 (adaptado)
ð nuevo
(101)Dado que los objetivos generales de la presente Directiva, a saber, conseguir una cuota del 20 % ðde al menos el 27 %ï de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Comunidad Ö UE Õ y una cuota del 10 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía en el sector del transporte en cada Estado miembro para 2020 ð2030,ï no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, Ö pero Õ por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, pueden Ö, por el contrario, Õlograrse mejor a nivel comunitario Ö de la Unión Europea, Õ la Comunidad Ö esta Õ puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado Ö de la Unión Europea Õ. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
ê 2009/28/CE Considerando 97
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor»
, se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
ò nuevo
(102)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.
(103)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011 ðï, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.
(104)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figura en el anexo XI, parte B.
ê 2009/28/CE (adaptado)
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HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Directiva establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Fija objetivos Ö un objetivo vinculante Õ nacionales obligatorios ðpara la UEï en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía ðen 2030ï y con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el transporte. Establece Ö también Õ normas Ö sobre Õ relativas a las transferencias estadísticas entre Estados miembros, los proyectos conjuntos ðlas ayudas financieras a la electricidad obtenida de fuentes renovables, el autoconsumo de electricidad renovable, y el uso de energías renovables en los sectores de la calefacción y la refrigeración y del transporte, la cooperación regional entreï Estados miembros y con terceros países, las garantías de origen, los procedimientos administrativos, Ö y Õ la información y la formación, y el acceso a la red eléctrica para la energía procedente de fuentes renovables. Define criterios de sostenibilidad ðy de reducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoï para los biocarburantes, y biolíquidos y ðcombustibles de biomasaï.
ê 2009/28/CE Artículo 2 (adaptado)
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Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones de la Directiva 2003/54/CE 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
.
Además, se entenderá por:
a) «energía procedente de fuentes renovables»: la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, ðenergíaï solar ð(solar térmica y solar fotovoltaica) y energíaï, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y ðcalor ambiente, mareomotriz, undimotriz y otros tipos de energíaï oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás;
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b) «calor ambiente»: la energía térmica a un nivel de temperatura útil extraída o capturada por medio de bombas de calor que necesitan electricidad u otra energía auxiliar para funcionar, y que puede acumularse en el aire ambiente, bajo la superficie de la tierra sólida o en las aguas superficiales. Los valores que deben notificarse se establecerán sobre la base de la misma metodología que se emplee en la notificación del calor extraído o capturado por medio de bombas de calor;
ê 2009/28/CE Artículo 2 (adaptado)
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b) «energía aerotérmica»: la energía almacenada en forma de calor en el aire ambiente;
c) «energía geotérmica»: la energía almacenada en forma de calor bajo la superficie de la tierra sólida;
d) «energía hidrotérmica»: la energía almacenada en forma de calor en las aguas superficiales;
e) c) «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuosð, incluidos losï industriales y municipales ðde origen biológicoï;
fd) «consumo final bruto de energía»: los productos energéticos suministrados con fines energéticos a la industria, el transporte, los hogares, los servicios, incluidos los servicios públicos, la agricultura, la silvicultura y la pesca, incluido el consumo de electricidad y calor por la rama de energía para la producción de electricidad y calor e incluidas las pérdidas de electricidad y calor en la distribución y el transporte;
g e) «sistema urbano de calefacción» o «sistema urbano de refrigeración» distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes, desde una fuente central de producción a través de una red hacia múltiples edificios o emplazamientos, para la calefacción o la refrigeración de espacios o procesos.
h f) «biolíquido» combustible líquido destinado a usos energéticos distintos del transporte, entre ellos la producción de electricidad y de calor y frío a partir de la biomasa;
ig) «biocarburante» combustible líquido o gaseoso destinado al transporte y producido a partir de la biomasa;
j h) «garantía de origen»: un documento electrónico cuya única función es demostrar a un consumidor final que una cuota o cantidad determinada de energía se ha obtenido a partir de fuentes renovables conforme a lo establecido por el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE;
ki) «sistema de apoyo»: cualquier instrumento, sistema o mecanismo aplicado por un Estado miembro o un grupo de Estados miembros, que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables gracias a la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o el volumen de energía renovable adquirida, mediante una obligación de utilizar energías renovables o mediante otras medidas. Ello incluye, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los «certificados verdes», y los sistemas de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas;
l j) «obligación de utilizar energías renovables»: un sistema nacional de apoyo que obliga a los productores de energía a incluir un determinado porcentaje de energía procedente de fuentes renovables en su producción, a los proveedores de energía a incluir un determinado porcentaje de energía procedente de fuentes renovables en su oferta o a los consumidores de energía a utilizar un determinado porcentaje de energía procedente de fuentes renovables. Ello incluye los sistemas en los cuales esas obligaciones pueden cumplirse mediante el uso de «certificados verdes»;
m k) «valor real»: la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en algunas fases o en todas las fases de un proceso de producción específico de biocarburante calculada según los métodos establecidos en el anexo V, parte C;
n l) «valor típico»: la estimación Ö de las emisiones de gases de efecto invernadero y Õ de la reducción de las emisiones representativas de gases de efecto invernadero en un proceso particular de producción de biocarburanteðs, biolíquidos o combustibles de biomasaïÖ, que sea representativo del consumo de la Unión EuropeaÕ;
o m) «valor por defecto»: el valor derivado de un valor típico mediante la aplicación de factores predeterminados y que, en las circunstancias especificadas en la presente Directiva, puede utilizarse en lugar de un valor real;
pn)«residuo»: lo establecido en la definición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
; quedan excluidas de la presente definición las sustancias que hayan sido modificadas o contaminadas de forma intencionada para ajustarlas a dicha definición;
qo) «cultivos ricos en almidón»: los cultivos que incluyen, principalmente, cereales (con independencia de si se aprovechan solo los granos o la planta entera como en el maíz verde), los cultivos de tubérculos y raíces (como la patata, el tupinambo, el boniato, la yuca y el ñame), y los cultivos de cormos (como la malanga y la colocasia);
r p) «materiales lignocelulósicos»: materias compuestas de lignina, celulosa y hemicelulosa, como la biomasa procedente de los bosques, los cultivos energéticos leñosos y los residuos y desechos de las industrias de base forestal;
sq)«materias celulósicas no alimentarias»: las materias primas que se componen principalmente de celulosa y hemicelulosa y cuyo contenido de lignina es inferior al de los materiales lignocelulósicos; se incluyen en esta definición los residuos de cultivos para alimentos y piensos (como la paja, los tallos, las envolturas y las cáscaras), los cultivos de hierbas energéticos con bajo contenido de almidón (como el ballico, el pasto varilla, el pasto elefante, la caña común, los cultivos de cobertura antes y después de los cultivos principales, etc.), los residuos industriales (incluidos los procedentes de cultivos para alimentos y piensos una vez extraídos los aceites vegetales, los azúcares, los almidones y las proteínas) y la materia procedente de residuos orgánicos;
tr) «residuode la transformación»: sustancia que no es el producto o productos finales que el proceso de producción busca producir directamente; no es el objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo;
us) «combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte»: los combustibles líquidos o gaseosos distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa y que se utilizan en los transportes;
vt) «residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales»: los residuos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal; no incluyen los residuos procedentes de industrias conexas o de transformación;
wu) «biocarburantes y biolíquidos con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra»: aquellos biocarburantes y biolíquidos cuyas materias primas hayan sido producidas en el marco de regímenes que reduzcan el desplazamiento de la producción con fines distintos a los de producir biocarburantes y biolíquidos, y que hayan sido producidos de acuerdo con los criterios de sostenibilidad para biocarburantes y biolíquidos establecidos en el artículo 17 26.
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x) «gestor de la red de distribución»: el operador tal como lo define el artículo 2, apartado 6, de la Directiva 2009/72/CE;
y) «calor o frío residual»: el calor o el frío producido como subproducto en instalaciones industriales o de generación de electricidad y que, en caso de no utilizarse, se disiparía en el aire o en el agua sin acceder a un sistema urbano de calefacción o refrigeración;
z) «repotenciación»: la renovación de las centrales eléctricas que producen energías renovables, incluyendo la sustitución total o parcial de las instalaciones o de los sistemas operativos y de los equipos, con el objetivo de reemplazar la capacidad o mejorar la eficiencia;
aa) «autoconsumidor de energías renovables»: un consumidor activo según la definición de la Directiva [Directiva del mercado interior de la electricidad] que consume, y puede almacenar y vender, electricidad renovable generada en sus propias instalaciones, incluidos los bloques de apartamentos, los emplazamientos comerciales o de servicios compartidos, o las redes de distribución cerradas, siempre y cuando, en el caso de los autoconsumidores de energías renovables que no sean hogares, dichas actividades no constituyan su actividad comercial o profesional principal;
bb) «autonconsumo de energías renovables»: la producción y el consumo y, cuando proceda, el almacenamiento de electricidad renovable por parte de los autoconsumidores de energías renovables;
cc) «contrato de compra de electricidad»: un contrato en virtud del cual una persona jurídica acuerda adquirir electricidad directamente de un generador de energía;
dd) «cultivos alimentarios y forrajeros»: cultivos ricos en almidón, cultivos de azúcares y cultivos de oleaginosas producidos en suelos agrícolas como cultivo principal, excluidos los residuos, los desechos, o las materias lignocelulósicas;
ee) «biocarburantes avanzados»: los biocarburantes obtenidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A;
ff) «combustibles fósiles derivados de residuos»: los combustibles líquidos y gaseosos producidos a partir de de flujos de residuos de origen no renovable, incluidos los gases de la transformación de residuos y los gases de escape;
gg) «proveedor de combustible»: la entidad que suministra combustible al mercado y que es responsable del paso del combustible o la energía por un punto de cobro del impuesto especial o, si no se exige impuesto especial, cualquier otra entidad pertinente designada por un Estado miembro;
hh) «biomasa agrícola»: la biomasa obtenida de la agricultura;
ii) «biomasa forestal»: la biomasa obtenida de la silvicultura;
jj) «permiso de aprovechamiento»: un documento oficial por el que se otorga el derecho de aprovechar la biomasa forestal;
kk) «pyme»: una microempresa, una pequeña o mediana empresa tal como se define en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión;
ll) «regeneración de los bosques»: el restablecimiento natural o artificial de la masa forestal, tras la retirada de la masa anterior debido a la tala o por causas naturales, incluidos los incendios y las tormentas;
mm) «explotación forestal»: una o más parcelas de bosque y otras superficies boscosas que constituyen una única unidad desde el punto de vista de la gestión o la utilización;
nn) «biorresiduo»: residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, y residuos comparables procedentes de la industria de transformación de alimentos;
oo) «cesta energética residual»: la cesta energética total anual de un Estado miembro, excluyendo la cuota incluida en las garantías de origen canceladas;
pp) «combustible de biomasa»: combustible gaseoso o sólido producido a partir de la biomasa;
qq) «biogás»: combustible gaseoso producido a partir de la biomasa;
rr) «concurso abierto»: un procedimiento de concurso para la instalación de centrales de energías renovables, organizado por un Estado miembro y abierto a las ofertas de proyectos ubicados en otro u otros Estados miembros;
ss) «concurso conjunto»: un procedimiento de concurso para la instalación de centrales de energías renovables, diseñado y organizado de forma conjunta por dos o más Estados miembros, y abierto a los proyectos ubicados en todos los Estados miembros participantes;
tt) «sistema de certificación abierto»: un sistema de certificación aplicado por un Estado miembro, y abierto a instalaciones ubicadas en otro u otros Estados miembros;
uu) «instrumentos financieros»: los instrumentos financieros tal como se definen en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo.
ê 2009/28/CE:
Artículo 3
Objetivos globales nacionales obligatorios y medidas para el uso de energía procedente de fuentes renovables
1. Cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables, calculada de conformidad con los artículos 5 a 11, en su consumo final bruto de energía en 2020 sea equivalente como mínimo a su objetivo global nacional en cuanto a la cuota de energía procedente de fuentes renovables de ese año, tal como figura en la tercera columna del cuadro del anexo I, parte A. Estos objetivos globales nacionales obligatorios serán coherentes con un objetivo equivalente a una cuota de un 20 % como mínimo de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Comunidad para 2020. Con el fin de alcanzar más fácilmente los objetivos previstos en el presente artículo, cada Estado miembro promoverá y alentará la eficiencia energética y el ahorro de energía.
ê 2015/1513 art. 2, apartado 2, letra a)
A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el párrafo primero del presente apartado, la contribución conjunta máxima de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no rebasará la cantidad de energía correspondiente a la contribución máxima establecida en el apartado 4, letra d).
ê 2009/28/CE:
2. Los Estados miembros introducirán medidas diseñadas efectivamente para garantizar que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea igual o superior a la que figura en la trayectoria indicativa establecida en el anexo I, parte B.
3. A fin de alcanzar los objetivos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar, entre otras, las siguientes medidas:
a) sistemas de apoyo;
b) mecanismos de cooperación entre distintos Estados miembros y con terceros países para alcanzar sus objetivos globales nacionales, de conformidad con los artículos 5 a 11.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado, los Estados miembros tendrán derecho a decidir, con arreglo a los artículos 5 a 11 de la presente Directiva, el grado en que apoyarán energía procedente de fuentes renovables que se produzca en otro Estados miembro.
4. Cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % de su consumo final de energía en el transporte.
A efectos del presente apartado, se aplicarán las siguientes disposiciones:
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 2, letra b)
a) para el cálculo del denominador, es decir, la cantidad total de energía consumida en el transporte a los efectos del párrafo primero, solo se tendrán en cuenta la gasolina, el diésel, los biocarburantes consumidos en los transportes por carretera y ferroviario, y la electricidad, incluida la electricidad empleada para la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte;
ê 2009/28/CE:
è1 2015/1513 artículo 2, apartado 2, letra b)
b) para el cálculo del numerador, es decir, la cantidad de energía procedente de fuentes renovables consumida en el transporte a los efectos del párrafo primero, se tendrán en cuenta todos los tipos de energía procedente de fuentes renovables consumidas en todos los tipos de transporte. è1La presente letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del presente apartado y en el artículo 17, apartado 1, letra a); ç
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 2, letra b)
c) para el cálculo de la contribución de la electricidad producida a partir de fuentes renovables y consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos y para la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte a los efectos de las letras a) y b), los Estados miembros podrán elegir utilizar bien la cuota media de electricidad procedente de fuentes de energía renovables en la Unión o la cuota de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en su propio país, medida dos años antes del año en cuestión. Además, para el cálculo de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables consumida por el transporte ferroviario electrificado, se considerará que dicho consumo corresponde a 2,5 veces el contenido en energía del insumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables. Para el cálculo de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables consumida por los vehículos eléctricos de carretera a que se refiere la letra b), se considerará que dicho consumo corresponde a cinco veces el contenido en energía del insumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables;
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 2, letra b)
d) para el cálculo de los biocarburantes del numerador, la cuota de energía procedente de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no rebasará el 7 % del consumo final de energía en transporte en 2020 en los Estados miembros.
Los biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX no se contabilizarán a efectos del límite establecido en el párrafo primero de la presente letra.
Los Estados miembros podrán decidir que la cuota de energía procedente de biocarburantes producidos a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos y distintos de los cereales y otros cultivos ricos en almidón, de los azúcares y de las oleaginosas, no se contabilicen a efectos del límite establecido en el párrafo primero de la presente letra, siempre y cuando:
i) la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5, se haya realizado de conformidad con el artículo 18, y y
ii) dichos cultivos se hayan plantado en tierras que entren dentro del ámbito de aplicación del anexo V, parte C, punto 8, y la prima eB correspondiente definida en el anexo V, parte C, punto 7, se haya incluido en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos de demostrar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 17, apartado 2;
e) cada Estado miembro tratará de alcanzar el objetivo de que una proporción mínima de los biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX, sea consumida en su territorio. A tal efecto, a más tardar el 6 de abril de 2017, cada Estado miembro fijará un objetivo nacional, que se esforzará en alcanzar. Un valor de referencia para este objetivo son los 0,5 puntos porcentuales en contenido energético para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte en 2020 que se contemplados en el párrafo primero, que deben alcanzarse mediante biocarburantes producidos a partir de materias primas y de otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX. Además, podrán tenerse en cuenta a efectos del objetivo nacional, los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no figuren en el anexo IX que las autoridades nacionales competentes hayan definido como desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias o material lignocelulósico y que se utilicen en instalaciones existentes antes de la adopción de la Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo
.
Los Estados miembros podrán fijar un objetivo nacional por debajo del valor de referencia de 0,5 puntos porcentuales, alegando uno o varios de los motivos siguientes:
i) actores objetivos tales como el limitado potencial de producción sostenible de biocarburantes a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX, o la limitada disponibilidad en el mercado de dichos biocarburantes a precios rentables,
ii) las características técnicas o climáticas específicas del mercado nacional de carburantes para el transporte, tales como la composición y el estado del parque de vehículos de carretera, o
iii) las políticas nacionales que asignan recursos financieros proporcionados a la incentivación de la eficiencia energética y del uso de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en el transporte.
Al fijar sus objetivos nacionales, los Estados miembros facilitarán la información disponible sobre las cantidades de biocarburantes consumidas a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX.
Al establecer las políticas de fomento de la producción de carburantes a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, incluidas las disposiciones relativas al enfoque del ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de distintos flujos de residuos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Directiva, la Comisión publicará:
–los objetivos nacionales de los Estados miembros,
–en caso de estar disponibles, los planes de los Estados miembros para alcanzar los objetivos nacionales,
–si procede, los motivos por los que los objetivos nacionales de los Estados miembros se apartan del valor de referencia, notificados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/1513, y
–un informe resumido de los logros de los Estados miembros en la consecución de sus objetivos nacionales;
f) se considerará que los biocarburantes producidos a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX equivalen al doble de su contenido en energía a efectos del cumplimiento del objetivo fijado en el párrafo primero.
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 2, letra c)
A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta que permita tener en cuenta, en determinadas condiciones, el volumen total de electricidad procedente de fuentes renovables que se utiliza para propulsar todos los tipos de vehículos eléctricos y para la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte que ha de considerarse.
ê 2009/28/CE:
A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará asimismo, si procede, una propuesta de metodología para calcular la contribución de hidrógeno procedente de fuentes renovables en la combinación total de carburante.
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 2, letra d)
5. Con el fin de reducir al mínimo el riesgo de que la misma partida se declare más de una vez en la Unión, los Estados miembros y la Comisión procurarán reforzar la cooperación entre los sistemas nacionales y entre estos y los regímenes voluntarios establecidos con arreglo al artículo 18, incluido, en su caso, el intercambio de datos. Para impedir que se modifiquen o se descarten de forma intencionada materias con el fin de que queden incluidas en el anexo IX, los Estados miembros fomentarán el desarrollo y el uso de sistemas de seguimiento y trazabilidad de las materias primas y los biocarburantes resultantes a lo largo de toda la cadena de valor. Los Estados miembros velarán por la adopción de medidas adecuadas cuando se detecte un fraude. Los Estados miembros informarán a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y a partir de esa fecha cada dos años, sobre las medidas que hayan adoptado en caso de que no hayan proporcionado una información equivalente sobre la fiabilidad y la protección del sistema contra el fraude en sus informes relativos al avance en el fomento y la utilización de energía procedente de fuentes renovables, elaborados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra d).
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis para modificar la lista de materias primas que figuran en la parte A del anexo IX con el fin de añadir materias primas, pero no de retirarlas. La Comisión adoptará un acto delegado distinto para cada una de las materias primas que se añadan a la lista de la parte A del anexo IX.
de los progresos técnicos y científicos más recientes, que tengan debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE, y que refuercen la conclusión de que la materia prima de que se trate no crea una demanda añadida de tierra ni causa efectos distorsionadores importantes en los mercados de (sub)productos, desechos o residuos, genera sustanciales reducciones en materia de emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles, y no presenta el riesgo de crear impactos negativos para el medio ambiente y la biodiversidad.
ò nuevo
Artículo 3
Objetivo global vinculante de la Unión Europea para 2030
1. Los Estados miembros velarán conjuntamente por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea de al menos el 27 % del consumo final bruto de energía de la UE en 2030.
2. La contribución de cada Estado miembro a este objetivo global de 2030 se establecerá y notificará a la Comisión en el marco de los planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con los artículos 3 a 5 y 9 a 11 del Reglamento [Gobernanza].
3. A partir del 1 de enero de 2021, la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de cada Estado miembro no será inferior a la indicada en la tercera columna del anexo I, parte A. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de este valor de referencia.
4. La Comisión respaldará el nivel elevado de ambición de los Estados miembros facilitando un marco que englobe un mayor uso de los fondos de la Unión, en concreto de los instrumentos financieros, con el objetivo principal de reducir los costes de capital de los proyectos sobre energías renovables.
5. En caso de que, en el marco de la evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima conforme al artículo 25 del Reglamento [Gobernanza], la Comisión concluya que la trayectoria de la UE no se ha alcanzado colectivamente, o que el valor de referencia contemplado en el apartado 3 no se ha mantenido, será de aplicación el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento.
Artículo 4
Ayuda financiera a la electricidad de fuentes renovables
1. Los Estados miembros podrán poner en marcha sistemas de apoyo, respetando las normas sobre ayudas estatales, a fin de alcanzar el objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1. Los sistemas de apoyo a la electricidad de fuentes renovables se diseñarán de forma que se evite una distorsión innecesaria de los mercados eléctricos, y se garantice que los productores consideran la oferta y la demanda de electricidad, así como las posibles limitaciones de la red.
2. Las ayudas a la electricidad de fuentes renovables estarán diseñadas para incorporar dicha electricidad en el mercado eléctrico y garantizar que los productores de energías renovables responden a las señales de precios del mercado y optimizan sus ingresos de mercado.
3. Los Estados miembros garantizarán que las ayudas a la electricidad renovable se conceden de forma abierta, transparente, competitiva, rentable y no discriminatoria.
4. Como mínimo cada cuatro años, los Estados miembros evaluarán la eficacia de sus ayudas a la electricidad procedente de fuentes renovables. Las decisiones relativas a la continuidad o la prolongación de las ayudas, y al diseño de nuevas ayudas, se basarán en los resultados de las evaluaciones.
Artículo 5
Apertura de los sistemas de apoyo a la electricidad renovable
1. Los Estados miembros abrirán las ayudas a la electricidad obtenida de fuentes renovables a los generadores ubicados en otros Estados miembros en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los Estados miembros garantizarán que, como mínimo, el 10 % de las ayudas a capacidades subvencionadas por primera vez cada año entre 2021 y 2025 y, como mínimo un 15 % de las ayudas a capacidades subvencionadas por primera vez cada año entre 2026 y 2030 se abran a instalaciones ubicadas en otros Estados miembros.
3. Los sistemas de apoyo podrán abrirse a la participación transfronteriza mediante concursos abiertos, concursos conjuntos, sistemas de certificación abiertos o sistemas de apoyo conjuntos, entre otros. La asignación de electricidad renovable subvencionada en virtud de concursos abiertos, concursos conjuntos o sistemas de certificación abiertos a efectos de la contribución correspondiente de cada Estado miembro estará sujeta a un acuerdo de colaboración que establezca las normas para el desembolso transfronterizo de fondos, de conformidad con el principio de que la energía debe contabilizarse a efecto de la contribución del Estado miembro que financia la instalación.
4. En 2025 a más tardar, la Comisión evaluará los beneficios de las disposiciones establecidas en el presente artículo para el despliegue rentable de la electricidad renovable en la UE. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión podrá proponer un aumento de los porcentajes fijados en el punto 2.
Artículo 6
Estabilidad del apoyo financiero
Sin perjuicio de las modificaciones necesarias para respetar las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros garantizarán que el nivel de apoyo prestado a los proyectos de energías renovables, así como las condiciones a las que esté sujeto, se revisen de forma que no tengan un impacto negativo en los derechos conferidos en este contexto, ni en la economía de los proyectos subvencionados.
ê 2009/28/CE:
Artículo 4
Planes de acción nacionales en materia de energía renovable
1. Cada Estado miembro adoptará un plan de acción nacional en materia de energía renovable. Los planes de acción nacionales en materia de energía renovable determinarán los objetivos nacionales de los Estados miembros en relación con las cuotas de energía procedente de fuentes renovables consumidas en el transporte, la electricidad, la producción de calor y frío en 2020, teniendo en cuenta los efectos de otras medidas políticas relativas a la eficiencia energética en el consumo final de energía, así como las medidas adecuadas que deberán adoptarse para alcanzar dichos objetivos globales nacionales, lo que comprende la cooperación entre autoridades locales, regionales y nacionales, las transferencias estadísticas o los proyectos conjuntos programados, las estrategias nacionales destinadas a desarrollar los recursos de biomasa existentes y a movilizar nuevos recursos de biomasa para usos diferentes, así como las medidas que deberán adoptarse para cumplir los requisitos de los artículos 13 a 19.
A más tardar el 30 de junio de 2009, la Comisión adoptará un modelo para los planes de acción nacionales en materia de energía renovable. Dicho modelo recogerá los requisitos mínimos establecidos en el anexo VI. Los Estados miembros se ajustarán al citado modelo al presentar los planes de acción nacionales en materia de energía renovable.
2. Los Estados miembros notificarán sus planes de acción nacionales en materia de energía renovable a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2010.
3. Cada Estado miembro publicará y notificará a la Comisión, seis meses antes de la fecha límite de presentación de su plan de acción nacional en materia de energía renovable, una previsión en la que indicará:
a) su estimación del exceso de producción de energía procedente de fuentes renovables con respecto a su trayectoria indicativa que podría transferirse a otros Estados miembros de conformidad con los artículos 6 a 11, así como su potencial estimado para proyectos conjuntos hasta 2020, y
b) su estimación de la demanda de energía procedente de fuentes renovables que deberá satisfacer por medios distintos de la producción nacional hasta 2020.
Dicha información podrá incluir elementos relativos a los costes y beneficios y a la financiación. Dichas previsiones se actualizarán en los informes de los Estados miembros, tal como dispone el artículo 22, apartado 1, letras l) y m).
4. El Estado miembro cuya cuota de energía procedente de fuentes renovables se sitúe por debajo de la trayectoria indicativa en el período de dos años inmediatamente anterior establecido en el anexo I, parte B, presentará un plan modificado de acción nacional en materia de energía renovable a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año siguiente, indicando medidas adecuadas y proporcionadas para recuperar con arreglo a un calendario razonable la trayectoria indicativa del anexo I, parte B.
Si el Estado miembro ha incumplido la trayectoria indicativa por un margen limitado y teniendo debidamente en cuenta las medidas actuales y futuras adoptadas por el Estado miembro, la Comisión podrá adoptar una decisión de liberar al Estado miembro de la obligación de presentar un plan modificado de acción nacional en materia de energía renovable.
5. La Comisión evaluará los planes de acción nacionales en materia de energía renovable, en particular la idoneidad de las medidas previstas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 2. En respuesta a un plan de acción nacional o a un plan modificado de acción nacional en materia de energía renovable, la Comisión podrá formular una recomendación.
6. La Comisión enviará al Parlamento Europeo los planes de acción nacionales en materia de energía renovable y los documentos de previsiones en la forma hecha pública en la plataforma de transparencia a que se refiere el artículo 24, apartado 2, así como cualquier recomendación como se contempla en el apartado 5 del presente artículo.
ê 2009/28/CE
ð nuevo
Artículo 57
Cálculo de la cuota de energía procedente de fuentes renovables
1. El consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables en cada Estado miembro se calculará como la suma:
a) del consumo final bruto de electricidad procedente de fuentes de energía renovables;
b) del consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables para la calefacción y la refrigeración, y
c) del consumo final de energía procedente de fuentes renovables en el sector del transporte.
Para el cálculo de la cuota de consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables, el gas, la electricidad y el hidrógeno procedentes de fuentes de energía renovables solamente se contabilizarán una vez, a efectos del párrafo primero, letras a), b) o c).
A reserva de lo dispuesto en el artículo 1726, apartado 1, párrafo segundo, no se tendrán en cuenta los biocarburantes, y biolíquidos ðy combustibles de biomasaï que no cumplan los criterios de sostenibilidad ðy reducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoï establecidos en el artículo 2617, apartados 2 a 67.
ò nuevo
Para el cálculo del consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro, la contribución de los biocarburantes y los biolíquidos, así como la de los combustibles de biomasa empleados en el transporte, cuando estos se obtengan de cultivos alimentarios o forrajeros, no será superior al 7 % del consumo final de energía en el transporte por ferrocarril y por carretera del Estado miembro correspondiente. Este límite se reducirá al 3,8 % en 2030, de acuerdo con la trayectoria establecida en el anexo X parte A. Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior y distinguir entre distintos tipos de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, fijando, por ejemplo, un límite inferior para la contribución de los biocarburantes obtenidos de cultivos de oleaginosas, teniendo en cuenta el cambio indirecto del uso de la tierra.
ê 2009/28/CE (adaptado)
ð nuevo
2. Cuando un Estado miembro considere que, por causas de fuerza mayor, le resulta imposible alcanzar su cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2020, establecida en la tercera columna del cuadro del anexo I, informará lo antes posible a la Comisión. La Comisión adoptará una decisión sobre si considera probada la fuerza mayor. Cuando la Comisión considere que resulta probada la fuerza mayor, establecerá los ajustes que deberán introducirse en el consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables del Estado miembro para 2020.
32. A efectos del apartado 1, letra a), el consumo final bruto de electricidad procedente de fuentes de energía renovables se calculará como la cantidad de electricidad generada en un Estado miembro a partir de fuentes de energía renovables, ðincluida la producción de electricidad de los autoconsumidores y las comunidades de energías renovables, yï excluida la electricidad producida en unidades de acumulación por bombeo a partir de agua que se ha bombeado previamente aguas arriba.
En las instalaciones multicombustibles que utilizan fuentes renovables y convencionales, solamente se tendrá en cuenta la parte de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Para efectuar este cálculo, la contribución de cada fuente energética se calculará sobre la base de su contenido energético.
La electricidad generada en centrales hidroeléctricas y eólicas se contabilizará de conformidad con las fórmulas de normalización establecidas en el anexo II.
4.3. A efectos del apartado 1, letra b), el consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables para calefacción y refrigeración se calculará como la cantidad de calefacción y refrigeración producida por sistemas urbanos en un Estado miembro procedente de fuentes renovables, más el consumo de otras energías procedentes de fuentes renovables en la industria, los hogares, los servicios, la agricultura, la silvicultura y la pesca, con fines de calefacción, refrigeración y procesos.
En las instalaciones multicombustibles que utilizan fuentes renovables y convencionales, solamente se tendrá en cuenta la parte de calor y frío producida a partir de fuentes renovables. Para efectuar este cálculo, la contribución de cada fuente energética se calculará sobre la base de su contenido energético.
La energía ðde calor ambienteï aerotérmica, geotérmica e hidrotérmica capturada por las bombas de calor se tendrá en cuenta a efectos del apartado 1, letra b), siempre que la producción final de energía supere de forma significativa el insumo de energía primaria necesaria para impulsar la bomba de calor. La cantidad de calor que se ha de considerar como energía procedente de fuentes renovables a efectos de la presente Directiva se calculará de conformidad con la metodología establecida en el anexo VII.
La energía térmica generada por los sistemas de energía pasiva, que permiten reducir el consumo de energía pasivamente gracias al diseño del edificio o utilizando el calor generado por la energía procedente de fuentes no renovables, no se tendrá en cuenta a efectos del apartado 1, letra b).
ò nuevo
4. A efectos del apartado 1, letra c), se aplicarán las siguientes normas:
a) El consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables en el transporte se calculará como la suma de todos los biocarburantes, combustibles de biomasa y combustibles renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico consumidos en el sector del transporte. No obstante, los combustibles renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico para el transporte que se obtengan a partir de electricidad renovable solo se tendrán en cuenta como parte del cálculo conforme al apartado 1, letra a), cuando se calcule la cantidad de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables en los Estados miembros.
b) Para el cálculo del consumo final bruto de energía del transporte, se emplearán los valores relativos al contenido energético de los combustibles para el transporte, de conformidad con lo establecido en el anexo III. Para determinar el contenido energético de los combustibles para el transporte que no estén incluidos en el anexo III, los Estados miembros emplearán sus respectivas normas ESO para la determinación del valor calorífico de los combustibles. Cuando no se hayan adoptado normas ESO a tales efectos, se emplearán las normas ISO correspondientes.
5. Con el fin de reducir al mínimo el riesgo de que la misma partida se declare más de una vez en la Unión, los Estados miembros y la Comisión reforzarán la cooperación entre sistemas nacionales, y entre estos y los regímenes voluntarios establecidos con arreglo al artículo 27, lo que incluirá, en su caso, el intercambio de datos.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 para modificar la lista de materias primas que figuran en el anexo IX, partes A y B, con el fin de añadir materias primas, pero no de retirarlas. Cada acto delegado se basará en un análisis de los progresos técnicos y científicos más recientes, que tenga debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE, de conformidad con los criterios de sostenibilidad de la UE, y que refuerce la conclusión de que la materia prima de que se trate no crea una demanda añadida de tierra y promueve la utilización de desechos y residuos, al mismo tiempo que evita los efectos distorsionadores importantes en los mercados de (sub)productos, desechos o residuos, genera reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles, y no presenta el riesgo de crear impactos negativos para el medio ambiente y la biodiversidad.
Cada dos años, la Comisión realizará una evaluación de la lista de materias primas del anexo IX, partes A y B, con el objetivo de añadir materias primas, de conformidad con los principios establecidos en el presente apartado. La primera evaluación se llevará a cabo a más tardar seis meses después del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Cuando sea necesario, la Comisión adoptará actos delegados para modificar la lista de materias primas que figuran en el anexo IX, partes A y B, con el fin de añadir materias primas, pero no de retirarlas.
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 3 (adaptado)
56. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis 32 en lo referente a la adaptación al progreso científico y técnico del contenido energético de los combustibles para el transporte establecido en el anexo III.
ê 2009/28/CE (adaptado)
67. La cuota de energía procedente de fuentes renovables se calculará dividiendo el consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables por el consumo final bruto de energía de todas las fuentes energéticas, y se expresará como porcentaje.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la suma a que se hace referencia en el apartado 1 se ajustará con arreglo a lo dispuesto a en los artículos 6, 8, 10 y 11 8, 10, 12 y 13.
Al calcular el consumo final bruto de energía de un Estado miembro a los efectos de establecer su cumplimiento de los objetivos y la trayectoria indicativa fijados por la presente Directiva, la cantidad de energía consumida en la aviación se considerará que no sobrepasa, como proporción del consumo final bruto de energía de ese Estado miembro, el 6,18 %. En el caso de Chipre y Malta, se considerará que la cantidad de energía consumida por la aviación no supera, en proporción al consumo final bruto de energía de dichos Estados miembros, el 4,12 %.
78. La metodología y las definiciones utilizadas en el cálculo de la cuota de energía procedente de fuentes renovables serán las previstas en el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, sobre estadísticas en el ámbito de la energía
.
Los Estados miembros garantizarán la coherencia de la información estadística utilizada para el cálculo de dichas cuotas sectoriales y globales y de la información estadística que remitan a la Comisión en cumplimiento del Reglamento (CE) no 1099/2008.
Artículo 68
Transferencias estadísticas entre Estados miembros
ê 2015/1513/CE artículo 2, apartado 4 (adaptado)
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1. Los Estados miembros podrán convenir la transferencia estadística de cantidades determinadas de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro a otro Estado miembro y adoptar disposiciones al respecto. La cantidad transferida será:
a) restada de la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tenga en cuenta para ðmedir la cuota de energías renovablesï evaluar el cumplimiento, por parte del Estado miembro que realiza la transferencia ða efectos de la presente Directivaï, de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, y
b) sumada a la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tenga en cuenta para evaluar el cumplimiento, por parte ðmedir la cuota de energías renovablesï del Estado miembro que recibe la transferencia, de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4ð a efectos de la presente Directivaï.
2. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, podrán tener una duración de uno o varios años. Se notificarán a la Comisión a más tardar tres ðdoceï meses después de finalizar cada año en que tengan efecto. La información remitida a la Comisión incluirá la cantidad y el precio de la energía empleada.
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3. Las transferencias solo surtirán efecto una vez que todos los Estados miembros participantes en la transferencia la hayan notificado a la Comisión.
Artículo 79
Proyectos conjuntos entre Estados miembros
1. Dos o más Estados miembros podrán cooperar en todo tipo de proyectos conjuntos relacionados con la producción de electricidad, calor o frío procedente de fuentes de energía renovable. En dicha cooperación podrán participar operadores privados.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje o la cantidad de electricidad, calor y frío procedente de fuentes de energía renovable producida en todo proyecto conjunto realizado en su territorio, que haya entrado en funcionamiento después de 25 de junio de 2009, o producida por el aumento de capacidad de una instalación que se ha renovado después de dicha fecha, que deba tenerse en cuenta para el objetivo ðla cuota de energías renovablesï global nacional de otro Estado miembro a efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
3. La notificación a que se refiere el apartado 2:
a) describirá la instalación propuesta o indicará la instalación renovada;
b) especificará el porcentaje o la cantidad de electricidad o de calor o frío producidos por la instalación que debe tenerse en cuenta para el objetivo ðla cuota de energías renovablesï global nacional de otro Estado miembro;
c) indicará el Estado miembro a favor del cual se realiza la notificación;
d) especificará el período, en años naturales enteros, durante el cual la electricidad, el calor o el frío producidos por la instalación procedentes de fuentes de energía renovables debe tenerse en cuenta para el objetivo ðla cuota de energías renovablesï global nacional del otro Estado miembro.
4. El período especificado con arreglo al apartado 3, letra d), no podrá sobrepasar el año 2020. La duración de un proyecto conjunto podrá sobrepasar el año 2020 ð2030ï.
5. Ninguna notificación realizada con arreglo al presente artículo podrá modificarse ni retirarse sin el acuerdo del Estado miembro que haya realizado la notificación y del Estado miembro indicado de conformidad con el apartado 3, letra c).
Artículo 810
Efectos de los proyectos conjuntos entre Estados miembros
1. En el plazo de tres meses a partir del final de cada año dentro del período especificado con arreglo al artículo 7 9, apartado 3, letra d), el Estado miembro que haya realizado la notificación con arreglo al artículo 79 declarará en una carta de notificación:
a) la cantidad total de electricidad o de calor o frío producida durante el año a partir de fuentes de energía renovables por la instalación objeto de la notificación con arreglo al artículo 79, y
b) la cantidad de electricidad o calor o frío producida durante el año a partir de fuentes de energía renovables por la instalación que debe tenerse en cuenta para el objetivo ðla cuota de energías renovablesï global nacional de otro Estado miembro de conformidad con los términos de la notificación.
2. El Estado miembro notificante remitirá la carta de notificación a la Comisión y al Estado miembro a favor del cual se realizó la notificación.
3. A efectos de evaluación del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva sobre los objetivos globales nacionales, la cantidad de electricidad o de calefacción o refrigeración a partir de fuentes de energía renovables notificada de conformidad con el apartado 1, letra b):
a) se restará de la cantidad de electricidad o de calefacción o refrigeración procedentes de fuentes renovables que se tiene en cuenta para evaluar el cumplimiento por el ðmedir la cuota de energías renovables delï Estado miembro que haya emitido la carta de notificación con arreglo al apartado 1, y
b) se sumará a la cantidad de electricidad o de calefacción o refrigeración procedentes de fuentes renovables que se tiene en cuenta para evaluar el cumplimiento por el ðmedir la cuota de energías renovables delï Estado miembro que haya recibido la carta de notificación de conformidad con el apartado 2.
Artículo 9 11
Proyectos conjuntos entre los Estados miembros y terceros países
1. Al menos un Estado miembro podrá cooperar con al menos un tercer país en todo tipo de proyectos conjuntos para la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables. En esta cooperación podrán participar operadores privados.
2. La electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables en terceros países únicamente se tendrá en cuenta para evaluar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva en relación con los objetivos globales nacionales ðmedir las cuotas de energías renovables de los Estados miembrosï si:
a) la electricidad se consume en la Comunidad Ö UE, Õ requisito que se considera cumplido cuando:
i) una cantidad de electricidad equivalente a la electricidad considerada ha sido asignada definitivamente a la capacidad de interconexión atribuida por todos los gestores de la red de transporte del país de origen, del país de destino y, en su caso, de cada uno de los terceros países de tránsito,
ii) una cantidad de electricidad equivalente a la electricidad considerada ha sido registrada definitivamente en el cuadro de equilibrio por el gestor de red de transporte responsable en la parte comunitaria Ö de la Unión Õ de un interconector, y
iii) la capacidad asignada y la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables por la instalación mencionada en el apartado 2, letra b), se refieren al mismo período;
b) la electricidad se produce en una instalación de nueva construcción que ha entrado en funcionamiento después de 25 de junio de 2009 o por la capacidad ampliada de una instalación que se ha renovado después de dicha fecha, con arreglo a un proyecto conjunto conforme se menciona en el apartado 1, y
c) la cantidad de electricidad producida y exportada no ha recibido ayuda de un sistema de apoyo de un tercer país distinta de la ayuda a la inversión concedida a la instalación.
3. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que tenga en cuenta, a efectos del artículo 57, la electricidad procedente de fuentes de energía renovables producida y consumida en un tercer país, en el contexto de la construcción en su territorio de una interconexión con plazos de realización muy largos entre un Estado miembro y un tercer país, en las siguientes condiciones:
a) la construcción de la interconexión deberá haberse iniciado a más tardar el 31 de diciembre de ð2026ï 2016;
b) la interconexión no podrá entrar en servicio antes del 31 de diciembre de ð2030ï 2020;
c) la interconexión podrá entrar en servicio a más tardar el 31 de diciembre de ð2032ï 2022;
d) después de su entrada en servicio, la interconexión se utilizará para la exportación a la Comunidad Ö Unión Õ, con arreglo al apartado 2, de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables;
e) la solicitud se refiere a un proyecto conjunto que cumple los criterios contemplados en el apartado 2, letras b) y c), y que utilizará la interconexión después de que entre en servicio, y la cantidad de electricidad no supera la cantidad que se exportará a la Comunidad Ö Unión Õ después de que entre el servicio la interconexión.
4. Se notificará a la Comisión el porcentaje o la cantidad de electricidad producidos en cualquier instalación del territorio de un tercer país, que haya tenerse en cuenta para el objetivo ðla cuota de energíaï global nacional de al menos un Estado miembro a efectos de ðla presente Directivaï evaluar el cumplimiento del artículo 3. Cuando haya más de un Estado miembro interesado, se notificará a la Comisión el reparto de dicho porcentaje o cantidad entre los Estados miembros. Dicho porcentaje o cantidad no será superior al porcentaje o la cantidad que realmente se exporte a la Comunidad Ö Unión Õ y se consuma en ella, que corresponda a la cantidad mencionada en el apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del presente artículo y cumpla las condiciones enunciadas en su apartado 2, letra a). La notificación será efectuada por cada Estado miembro para cuyo objetivo global nacional ha de tenerse en el porcentaje o la cantidad de electricidad.
5. La notificación a que se refiere el apartado 4:
a) describirá la instalación propuesta o indicará la instalación renovada;
b) especificará el porcentaje o la cantidad de electricidad producida por la instalación que debe tenerse en cuenta para el objetivo ðla cuota de energías renovablesï nacional de un Estado miembro, y, a reserva de los requisitos de confidencialidad, las disposiciones financieras correspondientes;
c) especificará el período, en años naturales enteros, durante el cual la electricidad debe tenerse en cuenta para el objetivo ðla cuota de energías renovablesï global nacional del Estado miembro, y
d) contendrá el reconocimiento por escrito de las letras b) y c) por parte del tercer país en cuyo territorio vaya a entrar en funcionamiento la instalación y del porcentaje o la cantidad de electricidad producida por la instalación que se utilizará a nivel nacional por dicho tercer país.
6. El período especificado con arreglo al apartado 5, letra c), no podrá sobrepasar el año 2020. La duración de un proyecto conjunto podrá sobrepasar el año 2020 ð2030ï.
7. Ninguna notificación realizada con arreglo al presente artículo podrá modificarse ni retirarse sin el acuerdo del Estado miembro que haya realizado la notificación y del tercer país que haya reconocido el proyecto conjunto de conformidad con el apartado 5, letra d).
8. Los Estados miembros y la Comunidad Ö Unión Õ animarán a los organismos pertinentes del Tratado de la Comunidad de la Energía a que adopten, de conformidad con el Tratado de la Comunidad de la Energía, las medidas que resulten necesarias para que las Partes contratantes de dicho Tratado puedan aplicar las disposiciones de cooperación entre Estados miembros establecidas en la presente Directiva.
Artículo 1012
Efectos de los proyectos conjuntos entre los Estados miembros y terceros países
1. En el plazo de ðdoceï tres meses a partir del final de cada año dentro del período especificado con arreglo al artículo 911, apartado 5, letra c), el Estado miembro que haya realizado la notificación con arreglo al artículo 911 declarará en una carta de notificación:
a) la cantidad total de electricidad producida durante ese año a partir de fuentes renovables por la instalación objeto de la notificación con arreglo al artículo 9 11;
b) la cantidad de electricidad producida durante el año a partir de fuentes renovables por la instalación que debe tenerse en cuenta para su objetivo ðcuota de energías renovablesï global nacional de conformidad con los términos de la notificación con arreglo al artículo 9 11, y
c) la prueba del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 9 11, apartado 2.
2. El Estado miembro enviará la carta de notificación al tercer país que haya reconocido el proyecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 11, apartado 5, letra d), y a la Comisión.
3. A efectos de evaluación del cumplimiento de los requisitos de la presente Directivasobre los objetivos ðdel cálculo de las cuotas de energías renovablesï globales nacionales ð de la presente Directivaï, la cantidad de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables notificada de conformidad con el apartado 1, letra b), se sumará a la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tiene en cuenta para evaluar el cumplimiento por el ðmedir las cuotas de energías renovables delï Estado miembro que haya enviado la carta de notificación.
Artículo 1113
Sistemas de apoyo conjuntos
1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros estipuladas en el artículo 3 5, dos o más Estados miembros podrán decidir voluntariamente reunir o coordinar parcialmente sus sistemas de apoyo nacionales. En tal caso, una cantidad determinada de energía procedente de fuentes renovables producida en el territorio de un Estado miembro participante podrá tenerse en cuenta para el objetivo global ðla cuota de energías renovablesï nacional de otro Estado miembro participante si los Estados miembros interesados:
a) realizan una transferencia estadística de cantidades especificadas de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 8, o
b) establecen una norma de distribución acordada por los Estados miembros participantes que asigna cantidades de energía procedente de fuentes renovables entre los Estados miembros participantes. Dicha norma se deberá notificar a la Comisión a más tardar tres meses después del final del primer año en que haya surtido efecto.
2. Dentro de un plazo de tres meses a partir del final de cada año, cada Estado miembro que haya realizado una notificación de conformidad con el apartado 1, letra b), enviará una carta de notificación en la que declarará la cantidad total de electricidad o de calor o frío producida a partir de fuentes de energía renovables durante el año en que se vaya aplicar la norma de distribución.
3. A efectos de evaluación del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva sobre los objetivos ðcálculo de las cuotas de energías renovablesï globales nacionales ðen el marco de la presente Directivaï, la cantidad de electricidad o de calor o frío producida a partir de fuentes de energía renovables notificada de conformidad con el apartado 2 se reasignará entre los Estados miembros interesados de conformidad con la norma de distribución notificada.
Artículo 1214
Aumentos de capacidad
A efectos del artículo 79, apartado 2, y del artículo 911, apartado 2, letra b), las unidades de energía procedente de fuentes renovables imputables a un aumento de la capacidad de una instalación se tratarán como si hubieran sido producidas por otra instalación que haya entrado en funcionamiento en el momento en que se produjo el aumento de la capacidad.
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Artículo 1315
Procedimientos administrativos, reglamentos y códigos
1. Los Estados miembros velarán por que las normas nacionales relativas a los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias que se aplican a las instalaciones e infraestructuras conexas de transporte y distribución para la producción de electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, y al proceso de transformación de la biomasa en biocarburantes u otros productos energéticos, sean proporcionadas y necesarias.
En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que:
a) sin perjuicio de las diferencias entre las estructuras administrativas y la organización de los Estados miembros, las responsabilidades respectivas de los organismos administrativos nacionales, regionales y locales en materia de procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias se coordinen y definan claramente, lo que comprende la planificación espacial, con calendarios transparentes para la determinación de las solicitudes de planificación y construcción;
b) se proporcione a los solicitantes, al nivel apropiado, información exhaustiva sobre la tramitación de las solicitudes de autorización, certificación y licencia para instalaciones de energía renovable y sobre las ayudas disponibles para los solicitantes;
a) c) los procedimientos administrativos se racionalicen y se aceleren en el nivel administrativo adecuado;
b) d) las normas que regulan la autorización, la certificación y la concesión de licencias sean objetivas, transparentes, proporcionadas, no discrimen entre solicitantes y tengan plenamente en cuenta las peculiaridades de cada tecnología de las energías renovables;
c) e) las tasas administrativas pagadas por los consumidores, los planificadores, los arquitectos, los constructores y los instaladores y proveedores de equipos y sistemas sean transparentes y proporcionales a los costes; y
d) f) se instauren procedimientos de autorización simplificados y menos onerosos, incluida la simple notificación si está permitida en el marco regulador aplicable, para los proyectos de menor envergadura y para los equipos descentralizados para la producción de energía procedente de fuentes renovables, si procede.
2. Los Estados miembros definirán claramente cualquier especificación técnica que deban respetar los equipos y sistemas de energías renovables para poder beneficiarse de los sistemas de apoyo. Cuando existan normas europeas, como las etiquetas ecológicas, las etiquetas energéticas y otros sistemas de referencia técnica establecidos por los organismos europeos de normalización, las especificaciones técnicas se expresarán en los términos de dichas normas. Las especificaciones técnicas no impondrán el lugar de certificación de los equipos y sistemas y no deben constituir un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.
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3. Los Estados miembros garantizarán a los inversores la suficiente previsibilidad en torno a las ayudas previstas para la energía procedente de fuentes renovables. Con este objetivo, los Estados miembros elaborarán y publicarán un programa a largo plazo relativo a la asignación prevista de las ayudas, que englobe al menos los tres años siguientes e incluya, para cada sistema, un calendario indicativo, la capacidad, el presupuesto que se prevé asignar, así como una consulta a las partes interesadas sobre el diseño de las ayudas.
ê 2009/28/CE Artículo 13 (adaptado)
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43. Los Estados miembros recomendarán a todos los agentes, en particular a los organismos administrativos locales y regionales velar por que se instalen equipos y sistemas para la utilización de electricidad, calor y frío a partir de fuentes de energía renovables, y para sistemas urbanos de calefacción o refrigeración ðgarantizarán que las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local incluyan disposiciones para la integración y el despliegue de las energías renovables y el uso del calor o el frío residual inevitableï, a la hora de planificar, diseñar, construir y renovar infraestructuras urbanasï, zonas industriales o residenciales ðe infraestructuras energéticas, incluidas las redes de electricidad, calefacción y refrigeración urbanas, gas natural y combustibles alternativosï. En particular, los Estados miembros alentarán a los organismos administrativos locales y regionales a incluir la calefacción y la refrigeración a partir de fuentes de energía renovables en la planificación de la infraestructura urbana de las ciudades donde proceda.
54. Los Estados miembros introducirán en sus normas y códigos de construcción las medidas apropiadas para aumentar la cuota de todos los tipos de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la construcción.
Al establecer tales medidas, o en sus sistemas de apoyo regional, los Estados miembros podrán tener en cuenta las medidas nacionales relativas a incrementos considerables en la eficiencia energética y referentes a la cogeneración y a los edificios de baja energía, energía cero o energía pasiva.
A más tardar el 31 de diciembre de 2014, lLos Estados miembros exigirán, en estas normas y códigos de construcción o en cualquier forma con efectos equivalentes, si procede, el uso de niveles mínimos de energía procedente de fuentes renovables en los edificios nuevos y en los ya existentes que sean objeto de una renovación importanteð, que reflejen los resultados del cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad desarrollado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/31/UE. ï Los Estados miembros permitirán que dichos niveles mínimos se cumplan, entre otras cosas, mediante la calefacción y la refrigeración por sistema central producidas utilizando un porcentaje importante de fuentes de energía renovables.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará a las fuerzas armadas, siempre que su aplicación no dé lugar a conflicto alguno con la naturaleza y objetivos básicos de estas, y con la excepción del material utilizado exclusivamente para fines militares.
65. Los Estados miembros velarán por que los nuevos edificios públicos y los edificios públicos ya existentes que sean objeto de una renovación importante, a nivel nacional, regional y local, cumplan un papel ejemplar en el contexto de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2012. Los Estados miembros podrán permitir, entre otras cosas, que esta obligación se cumpla observando las normas relativas a las viviendas de energía cero, o estipulando que los tejados de los edificios públicos o cuasipúblicos sean utilizados por terceros para instalaciones que producen energía procedente de fuentes renovables.
76. En sus normas y códigos de construcción, los Estados miembros fomentarán la utilización de sistemas y equipos de calefacción y refrigeración a partir de fuentes renovables que permitan reducir notablemente el consumo de energía. Los Estados miembros utilizarán etiquetas ecológicas, etiquetas energéticas u otras normas o certificados adecuados, desarrollados a nivel nacional o comunitario Ö de la Unión Õ, en la medida en que existan, como base para fomentar estos sistemas y equipos.
En el caso de la biomasa, los Estados miembros fomentarán las tecnologías de conversión que permitan una eficiencia de conversión de al menos un 85 % para aplicaciones residenciales y comerciales y de al menos un 70 % para aplicaciones industriales.
En el caso de las bombas de calor, los Estados miembros fomentarán las que cumplan los requisitos mínimos de etiquetado ecológico establecidos en la Decisión 2007/742/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas
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Por lo que respecta a la energía solar térmica, los Estados miembros fomentarán los equipos y sistemas certificados basados en normas europeas cuando estas existan, como las etiquetas ecológicas, las etiquetas energéticas y otros sistemas de referencia técnica establecidos por los organismos europeos de normalización.
Para evaluar la eficiencia de conversión y el ratio insumos/producción de los sistemas y equipos a efectos del presente apartado, los Estados miembros utilizarán procedimientos comunitarios o, en su defecto, internacionales, en caso de que existan.
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8. Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de su potencial en materia de fuentes de energía renovables y de utilización del calor y el frío residuales para calefacción y refrigeración. Dicha evaluación se incorporará a la segunda evaluación completa requerida por el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE por primera vez el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, y a las actualizaciones de las evaluaciones completas posteriormente.
9. Los Estados miembros eliminarán los obstáculos administrativos a los acuerdos empresariales de compra de energía a largo plazo para financiar las energías renovables y facilitar su uso.
Artículo 16
Organización y duración del procedimiento de concesión de permisos
1. El 1 de enero de 2021 a más tardar, los Estados miembros establecerán uno o más puntos de contacto administrativo único que coordinarán el conjunto del procedimiento de concesión de permisos a los solicitantes de permisos para construir y poner en marcha plantas, y las infraestructuras de la red de transporte y distribución correspondientes, para la producción de energía procedente de fuentes renovables.
2. El punto de contacto administrativo único orientará a los solicitantes de manera transparente a lo largo del proceso de solicitud, les facilitará toda la información necesaria, coordinará e involucrará, cuando proceda, a otras autoridades, y emitirá un dictamen jurídicamente vinculante al finalizar el proceso.
3. El punto de contacto administrativo único, en colaboración con los gestores de las redes de transporte y distribución, publicará un manual de procedimientos para los desarrolladores de proyectos de energías renovables, incluidos los proyectos a pequeña escala y los proyectos de autoconsumidores de energías renovables.
4. La duración del proceso de concesión de permisos contemplado en el apartado 1 no excederá los tres años, salvo en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 17.
5. Los Estados miembros facilitarán la repotenciación de las centrales de energías renovables existentes, entre otras cosas facilitando un procedimiento de concesión de permisos simplificado y sencillo, cuya duración no será superior a un año a contar desde la fecha en que el punto de contacto administrativo único reciba la solitud de repotenciación.
Artículo 17
Procedimientos de notificación simple
1. Los proyectos de demostración y las instalaciones con una capacidad eléctrica inferior a los 50 kW estarán autorizados a conectarse a la red previa notificación al gestor de la red de distribución.
2. La repotenciación se autorizará, previa notificación al punto de contacto administrativo único establecido de conformidad con el artículo 16, cuando no se prevea un impacto medioambiental o social negativo significativo. El punto de contacto administrativo único decidirá en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación si esta es suficiente.
Si el punto de contacto administrativo único dictamina que la notificación es suficiente, automáticamente concederá el permiso.
Si el punto de contacto administrativo único dictamina que la notificación no es suficiente, será necesario solicitar un nuevo permiso. En este caso, serán de aplicación los plazos contemplados en el artículo 16, apartado 5.
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Artículo 1418Información y formación
1. Los Estados miembros velarán por que la información sobre medidas de apoyo se ponga a disposición de todos los agentes interesados, como los consumidores, constructores, instaladores, arquitectos y proveedores de sistemas y equipos de calefacción, refrigeración y electricidad y de vehículos que puedan utilizar energía procedente de fuentes renovables.
2. Los Estados miembros velarán por que el proveedor de los equipos y sistemas o bien las autoridades nacionales competentes faciliten información sobre los beneficios netos, el coste y la eficiencia energética de los equipos y sistemas utilizados para la producción de calor, frío y electricidad a partir de fuentes de energía renovables.
3. Los Estados miembros velarán por que los sistemas de certificación o sistemas de cualificación equivalentes estén, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, disponibles para los instaladores de calderas y estufas de biomasa, sistemas solares térmicos y fotovoltaicos, sistemas geotérmicos superficiales y bombas de calor a pequeña escala. Estos sistemas podrán tener en cuenta sistemas y estructuras existentes, según proceda, y se basarán en los criterios enunciados en el anexo IV. Cada Estado miembro reconocerá la certificación concedida por otros Estados miembros de conformidad con dichos criterios
4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre los sistemas de certificación o los sistemas de cualificación equivalentes mencionados en el apartado 3. Los Estados miembros podrán también facilitar la lista de instaladores cualificados o certificados, de conformidad con las disposiciones a que se refiere el apartado 3.
5. Los Estados miembros velarán por que se faciliten directrices destinadas a todos los agentes interesados, en particular a los planificadores y arquitectos, a fin de que puedan considerar debidamente una estructura de abastecimiento óptima de fuentes renovables de energía, tecnologías de alta eficacia y sistemas urbanos de calefacción o refrigeración al planificar, diseñar, construir y renovar zonas industrialesð, comercialesï o residenciales.
6. Los Estados miembros, con la participación de las autoridades locales y regionales, elaborarán información adecuada, acciones de sensibilización, directrices y/o programas de formación con objeto de informar a los ciudadanos de las ventajas y la utilidad de emplear energía procedente de fuentes renovables.
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Artículo 1519
Garantías de origen de la electricidad, la calefacción y la refrigeración producidas a partir de fuentes de energía renovables
1. Con el fin de certificar a los clientes finales el porcentaje o la cantidad de energía procedente de fuentes renovables de una estructura de abastecimiento energética del proveedor de energía ðy de la energía suministrada a los consumidores en virtud de contratos comercializados haciendo referencia al consumo de energía procedente de fuentes renovablesï , con arreglo al artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE, los Estados miembros velarán por que el origen de la electricidad Ö energía Õ producida a partir de fuentes de energía renovables pueda garantizarse como tal en el sentido de la presente Directiva, según criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
2. A tal efecto, los Estados miembros velarán por que se expida una garantía de origen cuando así lo solicite un productor de electricidad Ö energía Õ procedente de fuentes de energía renovables. Los Estados miembros podrán disponer que se expidan garantías de origen ðpara las fuentes de energía no renovables. ïpara satisfacer las solicitudes de productores de calor o frío a partir de fuentes renovables de energía. Dichas disposiciones podrán ðLa expedición de garantías de origen podráï establecerse respetando un límite mínimo de capacidad. La garantía de origen corresponderá a un volumen estándar de 1 MWh. Se expedirá como máximo una garantía de origen por cada unidad de energía producida.
Los Estados miembros se cerciorarán de que una misma unidad de energía procedente de fuentes renovables se tenga en cuenta una sola vez.
Los Estados miembros podrán disponer ðgarantizaránï que no se conceda ayuda ðexpidan garantías de origenï a un productor cuando este recibe una ðayuda financiera de un sistema de apoyoï garantía de origen correspondiente a la misma producción de energía a partir de fuentes renovables. ðLos Estados miembros expedirán tales garantías de origen y las transferirán al mercado mediante subasta. Los ingresos obtenidos como resultado de la subasta se utilizarán para compensar los costes de la ayuda a las energías renovables. ï
La garantía de origen no tendrá efecto alguno respecto del cumplimiento por los Estados miembros de lo dispuesto en el artículo 3. Las transferencias de garantías, ya se produzcan separadamente de la transferencia física de energía o conjuntamente con ella, no tendrán efecto alguno en la decisión de los Estados miembros de utilizar transferencias estadísticas, proyectos conjuntos o sistemas de apoyo conjuntos para cumplir los objetivos o a la hora de calcular el consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables de conformidad con el artículo 5 7.
3. Una garantía de origen solo podrá utilizarse dentro de un plazo de doce meses después de la producción de la unidad de energía correspondiente. La garantía de origen quedará cancelada una vez utilizada.
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3. A efectos del apartado 1, las garantías de origen serán válidas con relación al año natural en que se produzca la unidad energética. Seis meses después de la finalización de cada año natural, los Estados miembros asegurarán que todas las garantías de origen del año natural precedente que no se hayan cancelado expiren. Los Estados miembros incluirán las garantías de origen expiradas en el cálculo de la cesta energética residual.
4. A los efectos de las transferencias contempladas en los apartados 8 y 13, los Estados miembros garantizarán que las empresas energéticas cancelen las garantías de origen a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año natural en el que se expidieron dichas garantías.
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45. Los Estados miembros o los organismos competentes designados supervisarán las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de las garantías de origen. Los organismos competentes designados tendrán responsabilidades que no se solapen geográficamente y no tendrán relación con actividades de producción, comercio y suministro.
56. Los Estados miembros o los organismos competentes designados introducirán los mecanismos adecuados para velar por que las garantías de origen se expidan, se transfieran y se cancelen electrónicamente y sean exactas, fiables y resistentes al fraude. ðLos Estados miembros y los organismos competentes designados garantizarán que los requisitos que impongan cumplan la norma CEN - EN 16325.ï
67. Una garantía de origen especificará, como mínimo:
a) la fuente energética a partir de la cual se ha producido la energía y las fechas de inicio y finalización de su producción;
b) si la garantía de origen se refiere a:
i) electricidad, o
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ii) gas, o
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(iiiii) calor y/o frío;
c) la identidad, situación, tipo y capacidad de la instalación donde se ha producido la energía;
d) si la instalación se ha beneficiado, y en qué medida, de ayudas a la inversión, si la unidad de energía se ha beneficiado, y en qué medida, de cualquier otra forma de un sistema de apoyo nacional y el tipo de sistema de apoyo;
e) la fecha en la que la instalación comenzó a funcionar; y
f) la fecha y el país expedidor y un número de identificación único.
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En el caso de las garantías de origen de centrales pequeñas, podrá facilitarse información simplificada.
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87. Cuando se exija a un proveedor de electricidad que demuestre la cuota o la cantidad de energía procedente de fuentes renovables de su combinación energética a efectos del artículo 3, apartado 69, de la Directiva 2003/54/CE2009/72/CE, este podrá hacerlo ðlo haráï valiéndose de su garantía de origen. ðIgualmente, las garantías de origen elaboradas de conformidad con el artículo 14, apartado 10, de la Directiva 2012/27/CE se usarán para justificar todo requisito relativo a las pruebas sobre la cantidad de electricidad obtenida de cogeneración de alta eficiencia. Los Estados miembros garantizarán que las pérdidas de transmisión se tengan plenamente en cuenta cuando las garantías de origen se utilicen para probar el consumo de energías renovables o de electricidad procedente de cogeneración de alta eficiencia. ï
8. La cantidad de energía procedente de fuentes renovables correspondiente a las garantías de origen transferidas por un proveedor de electricidad a un tercero se deducirá de la cuota que, en su combinación energética, representa la energía procedente de fuentes renovables a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE.
9. Los Estados miembros reconocerán las garantías de origen expedidas por otros Estados miembros de conformidad con la presente Directiva, exclusivamente como prueba de los elementos a que se refieren el apartado 1 y el apartado 67, letras a) a f). Los Estados miembros solo podrán negarse a reconocer una garantía de origen si tienen dudas fundadas sobre su exactitud, fiabilidad o veracidad. Los Estados miembros notificarán dicha negativa a la Comisión, junto con su justificación.
10. Si la Comisión comprueba que una negativa a reconocer una garantía de origen es infundada, podrá adoptar una decisión instando al Estado miembro a reconocerla.
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11. Los Estados miembros no reconocerán las garantías de origen expedidas por un tercer país, salvo cuando la Comisión haya firmado con este último un acuerdo para el reconocimiento mutuo de las garantías de origen expedidas en la UE y otros sistemas de garantías de origen compatibles establecidos en el tercer país de que se trate, cuando existan importaciones o exportaciones directas de energía. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32, para la ejecución de tales acuerdos.
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1112. Un Estado miembro podrá establecer, de conformidad con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ, criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios para el uso de las garantías de origen, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartado 69, de la Directiva 2003/54/CE 2009/72/EC.
1213. Cuando los proveedores de energía comercialicen para los consumidores energía procedente de fuentes renovables ðo de la cogeneración de alta eficienciaï haciendo referencia a las ventajas medioambientales o de otro tipo que comporta la energía procedente de fuentes renovables ðo de la cogeneración de alta eficienciaï, los Estados miembros podrán exigirðexigiránï a los proveedores de energía que faciliten, en forma resumida, informaciónðutilicen garantías de origen para informar sobreï la cantidad o la cuota de energía procedente de fuentes renovables ðo de la cogeneración de alta eficienciaïque proviene de instalaciones o de capacidades aumentadas que han entrado en funcionamiento después del 25 de junio de 2009.
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14. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32, por el que se establecen las normas para supervisar el correcto funcionamiento del sistema establecido en este artículo.
ê 2009/28/CE (adaptado)
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Artículo 1620Acceso a las redes y funcionamiento de las mismas
1. Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para desarrollar las infraestructuras de redes de transporte y distribución, redes inteligentes, instalaciones de almacenamiento y el sistema eléctrico, para hacer posible el funcionamiento seguro del sistema eléctrico teniendo en cuenta el futuro desarrollo de la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, incluidas las interconexiones entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Los Estados miembros adoptarán asimismo las medidas oportunas para acelerar los procedimientos de autorización de las infraestructuras de red y para coordinar la aprobación de las infraestructuras de red con los procedimientos de administración y planificación.
2. Sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad de la red, sobre la base de criterios transparentes y no discriminatorios definidos por las autoridades nacionales competentes:
a) los Estados miembros velarán por que los operadores de sistemas de transporte y de distribución presentes en su territorio garanticen el transporte y la distribución de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables;
b) los Estados miembros deberán asimismo establecer bien un acceso prioritario o un acceso garantizado a la red de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables;
c) los Estados miembros velarán por que, cuando se realice el despacho de las instalaciones de generación de electricidad, los operadores de los sistemas de transporte den prioridad a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables en la medida en que el funcionamiento seguro del sistema eléctrico nacional lo permita y con arreglo a criterios transparentes y no discriminatorios. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas operativas oportunas en relación con la red y el mercado, con objeto de minimizar las restricciones de la electricidad producida por fuentes de energía renovables. Si se adoptan medidas para restringir las fuentes de energía renovables con objeto de garantizar la seguridad del sistema eléctrico nacional y la seguridad del abastecimiento de energía, los Estados miembros velarán por que los operadores del sistema responsables informen acerca de dichas medidas e indiquen las medidas correctoras que tienen la intención de adoptar para impedir restricciones inadecuadas.
3. Los Estados miembros exigirán a los operadores de los sistemas de transporte y de distribución que establezcan y hagan públicas sus normas tipo relativas a la asunción y reparto de los costes de adaptación técnica, como conexiones a la red y refuerzos de esta última, el funcionamiento mejorado de la red y normas sobre la aplicación no discriminatoria de los códigos de red, que sean necesarios para la integración de un nuevo productor que alimente la red interconectada mediante electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables.
Dichas normas se basarán en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y tendrán especialmente en cuenta todos los costes y beneficios asociados a la conexión de dichos productores a la red y las circunstancias particulares de los productores establecidos en regiones periféricas y en regiones con escasa densidad de población. Dichas normas podrán contemplar distintos tipos de conexión.
4. Cuando proceda, los Estados miembros podrán exigir a los operadores de sistemas de transporte y de distribución que asuman, total o parcialmente, los costes mencionados en el apartado 3. A más tardar el 30 de junio de 2011 y posteriormente cada dos años, los Estados miembros examinarán los marcos y normas relativos a la asunción y reparto de costes a que se refiere el apartado 3 y tomarán las medidas necesarias para su mejora, con el fin de garantizar la integración de nuevos productores, con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado.
5. Los Estados miembros exigirán a los operadores de la red de transporte y los operadores de la red de distribución que faciliten al nuevo productor de energía procedente de fuentes renovables que desee conectarse al sistema la información general y necesaria que se requiera, en la que se incluirá:
a) una estimación exhaustiva y pormenorizada de los costes asociados a la conexión,
b) un calendario razonable y preciso para la recepción y la tramitación de la solicitud de conexión a la red,
c) un calendario indicativo razonable para todas las conexiones a la red propuestas;
Los Estados miembros podrán permitir a los productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables que deseen conectarse a la red que puedan lanzar una licitación para los trabajos de conexión.
6. Para el reparto de los costes a que se refiere el apartado 3, se aplicará un mecanismo basado en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, que tenga en cuenta los beneficios que reportarán dichas conexiones a los productores conectados inicial y posteriormente y a los operadores de los sistemas de transporte y de distribución.
7. Los Estados miembros deberán garantizar que las tarifas de transporte y distribución no supongan una discriminación de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables, incluida, en particular, la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables producida en regiones periféricas, como son las regiones insulares, y en regiones con escasa densidad de población. Los Estados miembros garantizarán que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias con respecto al gas procedente de fuentes de energía renovables.
8. Los Estados miembros velarán por que las tarifas aplicadas por los operadores de los sistemas de transporte y de distribución en concepto de transporte y distribución de electricidad procedente de instalaciones que utilicen fuentes de energía renovables reflejen los beneficios realizables en materia de costes como resultado de la conexión de las instalaciones a la red. Estos beneficios en materia de costes podrían resultar del uso directo de la red de baja tensión.
91. Cuando proceda, los Estados miembros evaluarán la necesidad de ampliar la infraestructura existente de red de gas para facilitar la integración del gas procedente de fuentes de energía renovables.
102. Cuando proceda, los Estados miembros exigirán a los operadores de sistemas de transporte y a los operadores de sistemas de distribución establecidos en su territorio que publiquen normas técnicas acordes con el artículo 6 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, en particular por lo que respecta a las normas de conexión a la red que incluyen requisitos en materia de calidad, olor y presión del gas. Los Estados miembros también exigirán a los operadores de sistemas de transporte y distribución que publiquen las tarifas de conexión a las fuentes de gas renovables con arreglo a criterios transparentes y no discriminatorios.
113 En sus planes de acción nacionales en materia de energía renovable, los Estados miembros evaluarán las necesidades de construcción de nuevas infraestructuras para la calefacción y la refrigeración urbanas producidas a partir de fuentes renovables, con vistas a la consecución del objetivo nacional de 2020 a que se refiere el artículo 3, apartado 1. En función de dicha Ö su Õ evaluación ð, recogida en los planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad con el anexo I del Reglamento [Gobernanza], sobre la necesidad de construir nuevas infraestructuras para la calefacción y la refrigeración urbanas obtenidas de fuentes de energías renovables, a fin de alcanzar el objetivo de la UE contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directivaï, los Estados miembros adoptarán, si procede, las medidas necesarias para desarrollar una infraestructura de calefacción urbana que permita el desarrollo de la producción de calefacción y refrigeración a partir de grandes instalaciones de biomasa, solares y geotérmicas.
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Artículo 21
Autoconsumidores de energías renovables
1. Los Estados miembros garantizarán que los autoconsumidores de energías renovables, de manera individual o mediante agregadores:
a) estén autorizados para autoconsumir y vender, en particular mediante acuerdos de compra de electricidad, su excedente de producción de electricidad renovable sin ser objeto de procedimientos y cargas desproporcionados que no reflejen los costes;
b) preserven sus derechos como consumidores;
c) no sean considerados proveedores de energía de conformidad con la legislación nacional o de la Unión en lo que se refiere a la electricidad renovable que inyectan en la red sin superar los 10 MWh anuales, en el caso de los hogares, y los 500 MWh anuales, en el caso de las personas jurídicas; y
d) reciban una remuneración, que refleje el valor de mercado de la electricidad aportada a la red, por la electricidad renovable que generen ellos mismos y que aporten a dicha red.
Los Estados miembros podrán fijar un umbral mayor que el establecido en la letra c).
2. Los Estados miembros garantizarán que los autoconsumidores de energías renovables que vivan en el mismo bloque de apartamentos, o que estén ubicados en el mismo establecimiento comercial o de servicios compartidos, o en la misma red de distribución cerrada, estén autorizados a participar conjuntamente en el autoconsumo, como si fueran un autoconsumidor de energías renovables a título individual. En este caso, el umbral establecido en el apartado 1, letra c), se aplicará a cada uno de los autoconsumidores de las energías afectadas.
3. Las instalaciones de los autoconsumidores de energías renovables podrán estar gestionadas por un tercero en lo que atañe a la instalación, el funcionamiento, incluida la medición, y el mantenimiento.
Artículo 22
Comunidades de energías renovables
1. Los Estados miembros garantizarán que las comunidades de energías renovables tengan derecho a generar, consumir, almacenar y vender dichas energías, en particular mediante acuerdos de compra de electricidad, sin ser objeto de cargas y procedimientos desproporcionados que no reflejen los costes.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por comunidad de energía una pyme o una organización sin ánimo de lucro, cuyos miembros o partes interesadas colaboren en la generación, distribución, almacenamiento o suministro de energía procedente de fuentes renovables, y que cumplan al menos cuatro de los siguientes requisitos:
a) que los partícipes o miembros sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pymes que desarrollan su actividad en el sector de las energías renovables;
b) que al menos el 51 % delos partícipes o miembros de la entidad tengan derecho a voto sean personas físicas;
c) que al menos el 51 % de las acciones o participaciones de la entidad pertenezcan a miembros locales, esto es, representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, o ciudadanos que tengan un interés directo en la actividad de la comunidad y su impacto;
d) que al menos el 51 % de los puestos del consejo de administración o de los organismos de gestión de la entidad correspondan a miembros locales, esto es, representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, o ciudadanos que tengan un interés directo en la actividad de la comunidad y su impacto;
e) que la comunidad en cuestión no haya instalado más de 18 MW de capacidad de energías renovables para electricidad, calefacción y refrigeración y transporte de media anual en los cinco años anteriores.
2. Sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros tendrán en cuenta las particularidades de las comunidades de energías renovables a la hora de diseñar los sistemas de apoyo.
Artículo 23
Integración de las energías renovables en el sector de la calefacción y la refrigeración.
1. A fin de facilitar la incorporación de las energías renovables al sector de la calefacción y la refrigeración, los Estados miembros tratarán de aumentar la cuota de energías renovables que se suministra en este sector en al menos 1 punto porcentual cada año, expresado en términos de la cuota nacional de consumo final de energía, y calculado de conformidad con la metodología establecida por el artículo 7.
2. Sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán designar y publicar una lista de medidas y de entidades de ejecución, como los proveedores de combustibles, que deberán contribuir al aumento definido en el punto 1.
3. El aumento definido en el punto 1 se podrá ejecutar mediante una o varias de las opciones siguientes:
a) la incorporación física de las energías renovables a la energía y a los combustibles suministrados para calefacción y refrigeración;
b) medidas de mitigación directas, como la instalación de sistemas de calefacción y refrigeración renovables de alta eficiencia en los edificios, o el uso de energías renovables en los procesos industriales de calefacción y refrigeración;
c) medidas de mitigación indirectas recogidas en certificados negociables que prueben el cumplimiento de la obligación por medio de ayudas a dichas medidas, ejecutadas por otro agente económico, como un instalador de tecnologías renovables independiente o una empresa de servicios energéticos que ofrezca servicios de instalación de energías renovables.
4. Los Estados miembros podrán utilizar las estructuras establecidas con arreglo a los sistemas nacionales de obligaciones de eficiencia energética contemplados en el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE para la puesta en marcha y el seguimiento de las medidas a que se refiere el apartado 2.
5. Las entidades designadas con arreglo al apartado 2 garantizarán que su contribución sea medible y comparable, e informarán anualmente, a partir del 30 de junio de 2021, a la autoridad designada por el Estado miembro sobre:
a) la cantidad total de energía suministrada para calefacción y refrigeración;
b) la cantidad total de energía renovable suministrada para calefacción y refrigeración;
c) la cuota de energías renovables en la cantidad total de energía suministrada para calefacción y refrigeración; y
d) el tipo de fuente renovable de energía.
6. Los Estados miembros garantizarán que los informes contemplados en el apartado 5 sean comprobados por la autoridad designada correspondiente.
Artículo 24
Calefacción y refrigeración urbanas
1. Los Estados miembros garantizarán que los proveedores de calefacción y refrigeración urbanas faciliten información a los consumidores finales sobre su eficiencia energética y la cuota de energías renovables de sus sistemas. Dicha información será conforme a las normas aplicables en virtud de la Directiva 2010/31/UE.
2. Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para permitir a los consumidores de dichos sistemas de calefacción y refrigeración urbanas que no sean un «sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración» en el sentido del artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE, que se desconecten del sistema para producir ellos mismos calefacción o refrigeración de fuentes renovables, o que opten por otro proveedor que tenga acceso al sistema contemplado en el apartado 4.
3. Los Estados miembros podrán circunscribir el derecho de desconexión o de cambio de proveedor a aquellos consumidores que puedan probar que la solución alternativa prevista de suministro de calefacción o refrigeración se traduce en una eficiencia energética significativamente mayor. La evaluación de eficiencia de la solución alternativa de suministro podrá basarse en el certificado de eficiencia energética definido en la Directiva 2010/31/UE.
4. Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para garantizar la igualdad de condiciones en el acceso a los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración para el calor o el frío obtenidos a partir de fuentes renovables de energía, y para el calor o frío residuales. El acceso en igualdad de condiciones facilitará el suministro directo de calefacción y refrigeración procedentes de tales fuentes a los consumidores conectados a estos sistemas urbanos a través de proveedores distintos del operador del sistema urbano de calefacción y refrigeración.
5. Un operador de un sistema urbano de calefacción y refrigeración podrá denegar el acceso a los proveedores cuando el sistema carezca de la capacidad necesaria debido a otros suministros de calor o frío residuales, calor o frío procedentes de fuentes renovables de energía, o calor o frío obtenidos mediante cogeneración de alta eficiencia. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se produzca tal denegación, el operador del sistema urbano de calefacción o refrigeración facilite a las autoridades competentes información pertinente sobre las medidas requeridas para reforzar el sistema, de conformidad con el apartado 9.
6. Los nuevos sistemas urbanos de calefacción o refrigeración podrán, previa solicitud, quedar exentos de la aplicación del apartado 4 por un período de tiempo definido. Las autoridades competentes tomarán su decisión sobre dichas solicitudes de exención caso por caso. La exención solo podrá concederse si el nuevo sistema urbano de calefacción o refrigeración es un «sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración» de conformidad con la definición recogida en el artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE, y siempre y cuando aproveche su potencial para emplear fuentes de energía renovables y el calor o el frío residuales detectados en la evaluación completa realizada de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2012/27/UE.
7. El derecho de desconexión o de cambio de proveedor podrá ser ejercido por consumidores a título individual, por empresas comunes creadas por consumidores o por terceros actuando en su nombre. En el caso de los bloques de apartamentos, el derecho de desconexión solo podrá ejercerse de manera conjunta en todo el edificio.
8. Los Estados miembros exigirán a los operadores del sistema de distribución eléctrica que evalúen por lo menos una vez al año, en colaboración con los operadores de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración de las áreas correspondientes, el potencial de estos últimos sistemas para ofrecer sistemas de balance y otros servicios del sistema, incluyendo la respuesta de la demanda y el almacenamiento del excedente de electricidad procedente de fuentes renovables, y si el aprovechamiento del potencial detectado utiliza los recursos con mayor eficiencia y es más rentable que las soluciones alternativas.
9. Los Estados miembros designarán a una o más autoridades independientes para garantizar la correcta definición y ejecución de los derechos de los consumidores y de las normas de gestión de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración en virtud del presente artículo.
Artículo 25
Integración de las energías renovables en el sector del transporte
1. A partir del 1 de enero de 2021, los Estados miembros exigirán a los proveedores de combustible que incluyan una cuota mínima de energía procedente de biocarburantes avanzados y otros biocarburantes y biogases obtenidos de las materias primas enumeradas en el anexo IX, de carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico para el transporte, de combustibles fósiles derivados de residuos y de electricidad renovable en la cantidad total de combustibles del transporte que suministran para su consumo o utilización en el mercado a lo largo de un año natural.
La cuota mínima será de al menos el 1,5 % en 2021 y aumentará, como mínimo, hasta el 6,8 % en 2030, de conformidad con la trayectoria definida en el anexo X, parte B. En esta cuota total, la contribución de los biocarburantes avanzados y del biogás obtenido de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, será de al menos el 0,5 % de los combustibles para el transporte suministrados para su consumo o uso en el mercado a partir del 1 de enero de 2021, y aumentará , como mínimo, hasta el 3,6 % en 2030, de conformidad con la trayectoria definida en el anexo X, parte C.
La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes avanzados y otros biocarburantes y biogases obtenidos de las materias primas enumeradas en el anexo IX serán de al menos el 70 % a partir del 1 de enero de 2021.
Para el cálculo de las cuotas indicadas en el párrafo segundo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) para el cálculo del denominador, es decir, el contenido energético de los combustibles para el transporte por carretera y por ferrocarril suministrados para su consumo o utilización en el mercado, se tendrán en cuenta la gasolina, el gasóleo, el gas natural, los biocarburantes, los biogases, los carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico para el transporte, los combustibles fósiles derivados de residuos y la electricidad;
b) para el cálculo del numerador, se tendrá en cuenta el contenido energético de los biocarburantes avanzados y otros biocarburantes y biogases obtenidos de las materias primas enumeradas en el anexo IX, los carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico para el transporte, los combustibles fósiles derivados de residuos suministrados en todos los sectores del transporte, así como la electricidad renovable suministrada a los vehículos de carretera.
En el cálculo del numerador, la contribución de los biocarburantes y biogases obtenidos a partir de las materias primas recogidas en el anexo IX, parte B, se limitará al 1,7 % del contenido energético de los combustibles para el transporte suministrados para su consumo o utilización en el mercado, y la contribución de los combustibles suministrados en los sectores aéreo y marítimo se calculará multiplicado por 1,2.
c) Para el cálculo del numerador y el denominador, se emplearán los valores relativos al contenido energético de los combustibles para el transporte, de conformidad con lo establecido en el anexo III. Para determinar el contenido energético de los combustibles para el transporte que no estén incluidos en el anexo III, los Estados miembros emplearán sus respectivas normas ESO para la determinación del valor calorífico de los combustibles. Cuando no se hayan adoptado normas ESO a tales efectos, se emplearán las normas ISO correspondientes.
2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros establecerán un sistema que permita a los proveedores transferir la obligación contemplada en el apartado 1 a otros proveedores de combustibles, y garantizar que todas las transferencias se documenten en las bases de datos nacionales a las que se refiere el apartado 4.
3. Para determinar la cuota de electricidad renovable a efectos del apartado 1, podrá usarse bien la cuota media de electricidad procedente de fuentes renovables de la UE o bien la cuota de electricidad de fuentes renovables de los Estados miembros en los que se suministra la electricidad, medida dos años antes del año correspondiente. En ambos casos, se cancelará la cantidad equivalente de garantías de origen emitidas con arreglo al artículo 19.
La cuota de energías renovables en los combustibles para el transporte líquidos y gaseosos se determinará sobre la base de la cuota de energías renovables sobre la cantidad total de energía aportada para la producción de los combustibles.
A efectos del presente apartado, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Cuando la electricidad se destine a la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte, ya sea directamente o para la fabricación de productos intermedios, para determinar la cuota de energías renovables, podrá emplearse bien la cuota media de electricidad procedente de fuentes de energía renovables en la UE o bien la cuota de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en el país de producción, medida dos años antes del año en cuestión. En ambos casos, se cancelará la cantidad equivalente de garantías de origen emitidas con arreglo al artículo 19.
No obstante, la electricidad obtenida mediante la conexión directa a una instalación que produzca electricidad renovable, i) que entre en funcionamiento después o al mismo tiempo que la instalación que produce el combustible líquido y gaseoso renovable de origen no biológico para el transporte y ii) no esté conectada a la red, podrá contabilizarse en su totalidad a efectos de la producción de dicho combustible.
b) Cuando la biomasa se transforme junto a combustibles fósiles en un mismo proceso, la cantidad de biocarburante en el producto resultante se establecerá aplicando factores de conversión adecuados a la biomasa aportada. Cuando el proceso dé como resultado más de un producto, se entenderá que todos los productos obtenidos de dicho proceso contienen la misma cuota de biocarburante. Se aplicarán las mismas disposiciones a los efectos del artículo 27, apartado 1.
4. Los Estados miembros pondrán en marcha bases de datos que permitan realizar un seguimiento de los combustibles para el transporte que puedan contabilizarse a efectos del numerador contemplado en el apartado 1, letra b), y requerirán a los agentes económicos pertinentes que introduzcan los datos sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad de los combustibles correspondientes, incluidas las emisiones de gases de efecto invernadero de toda su vida útil, desde el lugar de su producción hasta el proveedor que los introduce en el mercado.
Las bases de datos incluirán datos sobre los requisitos exigidos a los proveedores de combustibles definidos en el apartado 1 y sobre cómo se cumplen dichos requisitos.
Las bases de datos nacionales estarán interconectadas, de forma que se facilite la trazabilidad de las transacciones de combustibles entre Estados miembros. A fin de garantizar la compatibilidad de las bases de datos nacionales, la Comisión fijará especificaciones técnicas sobre su contenido y su uso, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el proceso de examen a que se refiere el artículo 31.
5. Los Estados miembros notificarán la información agregada procedente de las bases de datos nacionales, incluidas las emisiones de gases de efecto invernadero de toda la vida útil de los combustibles, de conformidad con el anexo VII del Reglamento [Gobernanza].
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32, a fin de especificar con más detalle la metodología contemplada en el apartado 3, letra b, del presente artículo, para determinar la cuota de biocarburantes derivados de la biomasa transformados junto a combustibles fósiles en un mismo proceso, concretar la metodología de evaluación de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte y de los combustibles fósiles derivados de residuos, y determinar la reducción mínima de emisiones de gases de efecto invernadero requerida en el caso de dichos combustibles a efectos del apartado 1 del presente artículo.
7. El 31 de diciembre de 2025 a más tardar, en el marco de la evaluación bienal de los progresos alcanzados en virtud del Reglamento [Gobernanza], la Comisión valorará si la obligación establecida en el apartado 1 fomenta de forma eficiente la innovación y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte, y si los requisitos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicables a los biocarburantes y los biogases son adecuados. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la obligación establecida en el apartado 1.
ê 2009/28/CE (adaptado)
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Artículo 1726
Criterios de sostenibilidad ðy de reducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoï para los biocarburantes,y biolíquidos ðy ðcombustibles de biomasaï
1. Independientemente de que las materias primas se hayan cultivado dentro o fuera del territorio de la Comunidad, lLa energía procedente de biocarburantes, y biolíquidos y ðcombustibles de biomasaï se tendrá en cuenta para los fines contemplados en las letras a), b) y c) Ö del presente apartado Õ solamente si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en los apartados 2 a 6 y ðlos criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el apartado 7ï:
a) para evaluar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva en relación con los objetivos nacionales; ðpara contribuir al objetivo de la UE y a la cuota de energías renovables de los Estados miembrosï;
b) para evaluar el cumplimiento de las obligaciones de utilizar energías renovablesð, incluidas las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 25ï;
c) para determinar la posibilidad de optar a una ayuda financiera al consumo de biocarburantes, y biolíquidosð y combustibles de biomasaï.
Sin embargo, los biocarburantes, y biolíquidosð y combustibles de biomasaï producidos a partir de desechos y de residuos, con excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente han de cumplir los criterios de sostenibilidadðreducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoï previstos en el apartado 27 para que se tengan en cuenta para los fines contemplados en las letras a), b) y c) Ö del presente apartado Õ. ðLa presente disposición también será de aplicación en el caso de los desechos y los residuos que se transforman primero en un producto, antes de volver a ser transformados en biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.ï
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Los combustibles de biomasa tienen que cumplir los criterios de sostenibilidad y reducción de los gases de efecto invernadero establecidos en los apartados 2 a 7, solo cuando se empleen en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración, o combustibles con una capacidad de combustible igual o superior a 20 MW en el caso de los combustibles sólidos derivados de la biomasa, y con una capacidad eléctrica igual o superior a 0,5 MW en el caso de los combustibles gaseosos derivados de la biomasa. Los Estados miembros podrán aplicar los criterios de sostenibilidad y reducción de los gases de efecto invernadero a instalaciones con una capacidad de combustible inferior.
Los criterios de sostenibilidad establecidos en los apartados 2 a 6 y los criterios de reducción de los gases de efecto invernadero establecidos en el apartado 7 resultarán de aplicación independientemente del origen geográfico de la biomasa.
ê 2009/28/CE Artículo 17 (adaptado)
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32. Los biocarburantes, y biolíquidos ðy los combustibles de biomasa obtenidos de la biomasa agrícolaï que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), no se producirán a partir de materias primas procedentes de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, es decir tierras que a partir de enero de 2008 pertenecían a una de las siguientes categorías, con independencia de que sigan encontrándose en la misma situación:
a) bosques primarios y otras superficies boscosas, es decir, bosques y otras superficies boscosas de especies nativas, cuando no hay signos visibles claros de actividad humana y los procesos ecológicos no están perturbados significativamente;
b) zonas designadas:
i) por ley o por las autoridades competentes pertinentes con fines de protección de la naturaleza, o
ii) para la protección de las especies o los ecosistemas raros, amenazados o en peligro, reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, a condición de que dichas zonas hayan sido reconocidas de conformidad con el artículo 1827, apartado 4, párrafo primerosegundo,
a menos que se demuestre que la producción de tales materias primas no ha interferido con dichos fines de protección de la naturaleza;
c) pastizales con una rica biodiversidad ðy una extensión superior a una hectáreaï, esto es:
i) naturales, es decir, prados y pastizales que seguirían siéndolo a falta de intervención humana y que conservan la composición en especies naturales y las características y procesos ecológicos, o
ii) no naturales, es decir, prados y pastizales que dejarían de serlo a falta de intervención humana, que son ricos en especies y no están degradados, ðy que han sido definidos como ricos en biodiversidad por la autoridad competente correspondiente, ïsalvo que se demuestre que la explotación de las materias primas es necesaria para preservar su condición de prados y pastizalesÖ pastizales con una rica biodiversidad Õ.
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La Comisión podrá establecer criterios para definir qué pastizales quedarán cubiertos por el párrafo primero, letra c), mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen recogido en el artículo 31, apartado 2.
ê 2009/28/CE Artículo 17 (adaptado)
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4.3. Los biocarburantes, biolíquidos ðy combustibles de biomasaï que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), no se fabricarán a partir de materias primas procedentes de tierras con elevadas reservas de carbono, es decir tierras que en enero de 2008 pertenecían a una de las siguientes categorías pero que ya no se encuentran en dicha situación:
a) humedales, es decir, tierras cubiertas de agua o saturadas por agua permanentemente o durante una parte importante del año;
b) zonas arboladas continuas, es decir tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas superior al 30 %, o con árboles que pueden alcanzar estos límites in situ;
c) tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas de entre el 10 % y el 30 %, o con árboles que pueden alcanzar estos límites in situ, salvo si se aportan pruebas de que las reservas de carbono de la zona en cuestión antes y después de la conversión son tales que, cuando se aplica la metodología contemplada en el anexo IV, parte C, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 72 del presente artículo.
Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación si, en el momento de obtener las materias primas, las tierras pertenecían a la misma categoría que en enero de 2008.
54. Los biocarburantes, y biolíquidos y combustibles de biomasa ðobtenidos de la biomasa agrícolaï que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), no provendrán de materias primas extraídas de tierras que, a enero de 2008, fueran turberas, a no ser que se aporten pruebas de que el cultivo y la recolección de esta materia prima no implican el drenaje de suelos no drenados con anterioridad.
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5. Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos de la biomasa forestal que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), cumplirán los siguientes requisitos para reducir al mínimo el riesgo de recurrir a la producción de biomasa forestal insostenible:
a) el país en el que se haya recolectado la biomasa forestal contará con legislación nacional y/o subnacional aplicable en lo referente a la recolección, así como con sistemas de supervisión y garantía del cumplimento que aseguren que:
i) la recolección se realiza de conformidad con las condiciones establecidas por el permiso de aprovechamiento en los límites legalmente declarados a tal efecto;
ii) los bosques de las zonas aprovechadas se regeneran;
iii) se protegen las zonas con alto valor de conservación, incluidos los humedales y las turberas;
iv) se minimiza el impacto del aprovechamiento de los bosques en la calidad de los suelos y en la biodiversidad; y
v) el aprovechamiento no es mayor que la capacidad de producción a largo plazo del bosque;
b) cuando las pruebas contempladas en el párrafo primero no estén disponibles, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos a partir de biomasa forestal se considerarán a los efectos contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), si existen sistemas de gestión a nivel de la explotación forestal que garanticen que:
i) la biomasa forestal se ha recolectado de conformidad con un permiso legal;
ii) los bosques de las zonas aprovechadas se regeneran;
iii) se identifican y protegen las zonas con alto valor de conservación, incluidos los humedales y las turberas;
iv) se minimiza el impacto del aprovechamiento forestal en la calidad de los suelos y en la biodiversidad;
v) el aprovechamiento no es mayor que la capacidad de producción a largo plazo del bosque;
6. Los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa obtenidos a partir de biomasa forestal se tendrán en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), si el país o la organización de integración económica regional de donde procede la biomasa forestal cumple los siguientes requisitos en materia de CIUT:
i) es Parte en el Acuerdo de París y lo ha ratificado;
ii) ha presentado una contribución determinada a nivel nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), que incluya las emisiones y absorciones procedentes de la agricultura, la silvicultura y el uso de la tierra, y que garantice que los cambios en las reservas de carbono vinculados a la explotación de la biomasa se contabilizan a los efectos del compromiso del país de reducir o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero según lo dispuesto en su contribución determinada a nivel nacional, o existe una legislación nacional o subnacional, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de París, aplicable en el ámbito del aprovechamiento para conservar y reforzar las reservas y los sumideros de carbono;
iii) cuenta con un sistema nacional para notificar las emisiones y absorciones procedentes del uso de la tierra, incluidas la silvicultura y la agricultura, que es acorde a los requisitos establecidos en las decisiones adoptadas en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y el Acuerdo de París.
Cuando las pruebas a que se refiere el párrafo primero no estén disponibles, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos de la biomasa forestal deberán tenerse en cuenta para los fines establecidos en el apartado 1, letras a), b) y c), si existen sistemas de gestión a nivel de la explotación forestal que garanticen que las fuentes y los sumideros de carbono del bosque se conservan.
La Comisión podrá determinar las pruebas operativas para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2.
El 31 de diciembre de 2023 a más tardar, la Comisión evaluará, sobre la base de los datos disponibles, si los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 minimizan el riesgo de utilizar biomasa forestal insostenible y responden a los requisitos CIUT de manera eficaz. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta de modificación de los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6.
ê 2009/28/CE:
6. Las materias primas agrícolas cultivadas en la Comunidad y utilizadas para la producción de biocarburantes y biolíquidos que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), se obtendrán de conformidad con los requisitos y normas previstos en las disposiciones a que se refiere el título «Medio ambiente» en la parte A y en el punto 9 del anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
, y de conformidad con los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidos con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.
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7. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa considerada para los fines mencionados en el apartado 1, será:
a) del 50 % como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones en funcionamiento el 5 de octubre de 2015 o con anterioridad a dicha fecha;
b) del 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones en funcionamiento desde el 5 de octubre de 2015;
c) del 70 % como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones en funcionamiento después del 1 de enero de 2021;
d) del 80 % como mínimo en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa empleados en instalaciones que se pongan en funcionamiento después del 1 de enero de 2021 y del 85 % en el caso de las instalaciones que se pongan en funcionamiento después del 1 de enero de 2026.
Se considerará que una instalación está en funcionamiento cuando se inicie la producción física de biocarburantes o biolíquidos, de calefacción y refrigeración, y de electricidad para combustibles de biomasa.
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 5, letra a)
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2. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015. Se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos.
En el caso de las instalaciones que estén operativas el 5 de octubre de 2015 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 35 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2018.
La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes, y biolíquidos ðy combustibles de biomasa en centrales que producen calefacción, refrigeración y electricidadï se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 19 28, apartado 1.
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8. La electricidad obtenida a partir de combustibles de biomasa obtenidos en instalaciones con una capacidad de combustible igual o superior a 20 MW se tendrá en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), solo cuando se produzca por medio de la tecnología de cogeneración de alta eficiencia según lo establecido en el artículo 2, punto 34, de la Directiva 2012/27/UE. A efectos de las letras a) y b) del apartado 1, la presente disposición solo será aplicable a las instalaciones que se pongan en funcionamiento a partir del [3 años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. A efectos de la letra c) del apartado 1, la presente disposición se entiende sin perjuicio de las ayudas públicas concedidas en virtud de sistemas aprobados [3 años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] a más tardar.
El párrafo primero no será aplicable a la electricidad procedente de instalaciones que sean objeto de una notificación específica de un Estado miembro a la Comisión, basada en la existencia de riesgos debidamente documentados para la seguridad de suministro de electricidad. Tras evaluar la notificación, la Comisión adoptará una decisión teniendo en cuenta los elementos recogidos en la primera notificación.
ê 2009/28/CE (adaptado)
7. La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo, en relación con los terceros países y los Estados miembros que constituyan una fuente importante de biocarburantes o de materias primas para biocarburantes consumidos en la Comunidad y que tratará sobre las medidas nacionales adoptadas para cumplir los criterios de sostenibilidad establecidos en los apartados 2 a 5, y para proteger el suelo, el agua y el aire. El primer informe se presentará en 2012.
La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las consecuencias para la sostenibilidad social en la Comunidad y en terceros países del incremento de la demanda de biocarburantes, y sobre las consecuencias de la política de la Comunidad en materia de biocarburantes para la disponibilidad de productos alimenticios a un precio asequible, en particular para las personas que viven en los países en desarrollo, así como sobre cuestiones generales relacionadas con el desarrollo. En el informe se abordará el respeto de los derechos del uso del suelo. También se declarará, para los terceros países y los Estados miembros que sean una fuente significativa de materia prima para los biocarburantes consumidos en la Comunidad, si el país ha ratificado y aplicado cada uno de los siguientes convenios de la Organización Internacional del Trabajo:
–Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (no 29),
–Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (nº 87),
–Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (no 100),
–Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (no 111),
–Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo (no 138),
–Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (no 182).
En los informes se declarará, para los terceros países y los Estados miembros que sean una fuente significativa de materia prima para los biocarburantes consumidos en la Comunidad, si el país ha ratificado y aplicado:
–el Protocolo de Bioseguridad de Cartagena,
–la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
El primer informe se presentará en 2012. La Comisión, si procede, propondrá medidas correctivas, en particular si hay pruebas que demuestren que la producción de los biocarburantes incide de forma considerable en el precio de los productos alimenticios.
9. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión informará sobre los requisitos de un sistema de sostenibilidad para los usos energéticos de la biomasa, distintos de los biocarburantes y biolíquidos. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo relativas a un sistema de sostenibilidad para otros usos energéticos de la biomasa. Dicho informe y las propuestas se basarán en la mejor información científica de que se disponga, teniendo en cuenta la evolución más reciente del proceso de innovación. Si el análisis efectuado para ello demuestra que sería conveniente introducir modificaciones, en relación con la biomasa forestal, en la metodología de cálculo del anexo V o en los criterios de sostenibilidad relativos al carbono almacenado aplicados a los biocarburantes y biolíquidos, la Comisión, cuando proceda, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo simultáneamente en este sentido.
8. 9. Los Estados miembros no se negarán a tener en cuenta, para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), los biocarburantes y biolíquidos obtenidos de conformidad con el presente artículo, por otros motivos de sostenibilidad.
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10. Para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros podrán fijar criterios de sostenibilidad suplementarios aplicables a los combustibles de biomasa.
ê 2009/28/CE (adaptado)
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Artículo 1827
Comprobación del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad ðy de reducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoï de los biocarburantes, y biolíquidos ðy combustibles de biomasaï
1. Cuando los biocarburantes, y biolíquidos ðy combustibles de biomasaï deban tenerse en cuenta para los fines contemplados ðen los artículos 23 y 25 yï en el artículo 1726, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros obligarán a los agentes económicos a demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad ðy de reducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoï enunciados en el artículo 2617, apartados 2 a 57. Con este fin, exigirán a los agentes económicos que utilicen un sistema de balance de masa que:
a) permita mezclar las partidas de materias primas o biocarburantes, ðbiolíquidos o combustibles de biomasaï con características diferentes de sostenibilidad ðy de reducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoï ð, por ejemplo en un contenedor, en una instalación de tratamiento o logística, o en un emplazamiento o infraestructura de transporte y distribuciónï;
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b) permita mezclar las partidas de materias primas con un contenido energético diferente con el objetivo de efectuar un tratamiento ulterior, siempre y cuando el tamaño de las partidas se ajuste en función de su contenido energético;
ê 2009/28/CE (adaptado)
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b) c) exija la información relativa a las características de sostenibilidad ambiental ðy de reducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoïy al volumen de las partidas a que se refiere la letra a), para que permanezcan asociadas a la mezcla, y
c) d) prevea que la suma de todas las partidas retiradas de la mezcla tenga las mismas características de sostenibilidad, en las mismas cantidades, que la suma de todas las partidas añadidas a la mezcla ð y exija que este balance se alcance en un plazo adecuadoï.
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2. Cuando se transforme una partida, la información sobre sus características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustará y asignará al producto obtenido de conformidad con las normas siguientes:
a) cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga un solo producto destinado a la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, el tamaño de dicha partida y las cantidades correspondientes en lo referente a las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustarán aplicando un factor de conversión que represente la relación entre la masa del producto destinado a la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa y la masa de la materia prima empleada en el proceso;
b) cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga más de un producto destinado a la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, se empleará un factor de conversión independiente respecto a cada producto obtenido y se utilizarán balances de materia independientes.
ê 2009/28/CE (adaptado)
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2. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en 2010 y 2012 sobre el funcionamiento del método de verificación por balance de masa descrito en el apartado 1 y sobre la posibilidad de prever otros métodos de verificación en relación con una parte o la totalidad de los tipos de materias primas, biocarburantes o biolíquidos. En su evaluación, la Comisión considerará los métodos de verificación en los que no es preciso que la información sobre las características de sostenibilidad ambiental quede asociada físicamente a determinadas partidas o mezclas. Asimismo, la evaluación tendrá en cuenta la necesidad de mantener la integridad y eficacia del sistema de verificación, evitando al mismo tiempo la imposición de una carga irrazonable a la industria. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la posibilidad de utilizar otros métodos de verificación.
3. Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que los agentes económicos presenten información fiable ðsobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 26, apartados 2 a 7,ï y pongan a disposición del Estado miembro que así lo solicite los datos utilizados para elaborar la información Los Estados miembros obligarán a los agentes económicos a adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de auditoría independiente de la información que presenten y a demostrar que la han llevado a cabo. La auditoría verificará que los sistemas utilizados por los agentes económicos son exactos, fiables y protegidos contra el fraude. Evaluará la frecuencia y la metodología de muestreo, así como la solidez de los datos.
La información mencionada en el párrafo primero se referirá, en particular, al cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en el artículo 17, apartados 2 a 5, contendrá información apropiada y pertinente sobre las medidas adoptadas para la protección del suelo, del agua y del aire, la restauración de la tierra degradada y la evitación de un consumo excesivo de agua en las zonas con escasez de agua, así como información apropiada y pertinente sobre las medidas adoptadas para tener en cuenta los hechos a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo.
La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3, para la elaboración de la lista de la información apropiada y pertinente contemplada en los dos primeros párrafos del presente apartado. La Comisión velará, en particular, por que el hecho de facilitar dicha información no suponga una carga administrativa excesiva para los operadores, en general, o para los pequeños agricultores, organizaciones de productores y cooperativas, en particular.
ê 2009/28/CE (adaptado)
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Las obligaciones que se establecen en el presente apartado se aplicarán tanto si los biocarburantes, o ð, y combustibles de biomasaï son producidos en la Comunidad Ö Unión Õ como si son importados.
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión de forma agregada la información contemplada en el párrafo primero. La Comisión publicará dicha información en la plataforma de transparencia ðde notificación electrónicaï contemplada en el artículo 24 ðdel Reglamento [Gobernanza]ï, de forma resumida y protegiendo la confidencialidad de la información comercial sensible.
4. La Comunidad procurará celebrar con terceros países acuerdos bilaterales o multilaterales que contengan disposiciones sobre los criterios de sostenibilidad que correspondan a los de la presente Directiva. Cuando la Comunidad haya celebrado acuerdos que contengan disposiciones referentes a los temas abarcados por los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5, la Comisión podrá decidir que dichos acuerdos demuestran que los biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de materias primas cultivadas en dichos países cumplen los criterios de sostenibilidad en cuestión. Cuando se celebren dichos acuerdos, se concederá la debida atención a las medidas adoptadas para la conservación de las zonas que prestan servicios básicos de ecosistema en situaciones críticas (como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión) para el suelo, el agua y el aire, los cambios indirectos del uso del suelo, la restauración de tierras degradadas, la evitación del consumo de agua excesivo en las zonas en que hay escasez de agua y las cuestiones a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo.
ê 2015/1513/CE Considerando 2, apartado 6, letra b) (adaptado)
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4. La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa contienen datos exactos a efectos del artículo 1726, apartado 27, y/o demuestran que las partidas de biocarburantes, o biolíquidos ðo combustibles de biomasaï cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados26, apartados 2, 3, 4, y 5 y 6, y/o que no se ha modificado ni descartado de forma intencionada ninguna materia para que la partida o parte de ella quede incluida en el anexo IX. ðCuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartados 5 y 6, en lo relativo a la biomasa forestal, los operadores podrán optar por facilitar las pruebas necesarias a nivel de la explotación forestal directamente. ïLa Comisión podrá decidir que dichos regímenes contienen datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para la conservación de las zonas que prestan, en situaciones críticas, servicios ecosistémicos básicos (como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión), para la protección del suelo, del agua y del aire, para la recuperación de tierras degradadas y para que se evite un consumo excesivo de agua en las zonas en que esta es escasa, así como relativa a las cuestiones a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo. La Comisión podrá también reconocer zonas para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a efectos del artículo 2617, apartado 2 3, letra b), inciso ii).
ê 2009/28/CE (adaptado)
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La Comisión podrá decidir ðsi esosï que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios destinados a medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contienen datos exactos ðinformación precisa sobre las medidas adoptadasï a efectos del artículo 17, apartado 2. ðpara la protección del suelo, del agua y del aire, la restauración de tierras degradadas y la evitación de un consumo excesivo de agua en las zonas con escasez de agua, así como para la certificación de los biocarburantes y biolíquidos con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierraï.
La Comisión podrá decidir que las tierras incluidas en un programa nacional o regional para la reconversión de tierras gravemente degradadas o altamente contaminadas corresponden a los criterios a que se refiere el anexo V, parte C, punto 9.
5. La Comisión solamente adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 4 si el acuerdo o el régimen en cuestión cumple criterios adecuados de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente. Los regímenes destinados a medir la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero también cumplirán los requisitos metodológicos del anexo V ðo del anexo VIï. Las listas de las zonas de alto valor de biodiversidad contempladas en el artículo 267 ter, apartado 23, letra b), inciso ii), cumplirán normas adecuadas de objetividad y de coherencia con las normas reconocidas internacionalmente y preverán procedimientos adecuados de recurso.
ê 2015/1513 Considerando 2, apartado 6, letra c) (adaptado)
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Los regímenes voluntarios a que se refiere el apartado 4 («regímenes voluntarios») publicarán periódicamente, y al menos una vez al año, una lista de sus organismos de certificación encargados de la auditoría independiente indicando para cada organismo de certificación por qué entidad o autoridad pública nacional fue reconocido y qué entidad o autoridad pública nacional lo está supervisando.
A fin de ðgarantizar que el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se comprueba de manera eficaz y armonizada y,ï en particular, para evitar fraudes, la Comisión podrá, sobre la base de un análisis de riesgo o de los informes mencionados en el párrafo segundo de apartado 6 del presente artículo, especificar las normas ðdisposiciones de aplicación, incluidas normas adecuadasï ðrelativas a la fiabilidad, la transparencia y aï una auditoría independiente y exigir que todos los regímenes voluntarios apliquen esas normas. ðCuando se detallen dichas normas, la Comisión prestará especial atención a la necesidad de reducir la carga administrativa. ïEllo se realizará mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 2531, apartado 3. Dichos actos fijarán un plazo a cuyo vencimiento sea necesario que los regímenes voluntarios apliquen las normas. La Comisión podrá derogar decisiones que reconozcan regímenes voluntarios en caso de que dichos regímenes no apliquen esas normas dentro del plazo señalado.
ê 2015/1513 Considerando 2, apartado 6, letra d) (adaptado)
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6. Las decisiones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 2531, apartado 3. Dichas decisiones serán válidas durante un período no superior a cinco años.
La Comisión exigirá que cada régimen voluntario, respecto del cual se haya adoptado una decisión en virtud del apartado 4, presente a la Comisión a más tardar el 6 de octubre de 2016, y posteriormente antes del 30 de abril de cada año, un informe en el que se aborden cada uno de los puntos que se indican en el párrafo tercero del presente apartado. En general, los informes se referirán al año civil anterior. El primer informe de los regímenes voluntarios cubrirá al menos seis meses a partir del 9 de septiembre de 2015. El requisito de presentar un informe se aplicará solo a los regímenes voluntarios que se hayan aplicado durante al menos 12 meses.
A más tardar el 6 de abril de 2017, y posteriormente en sus informes de conformidad con el artículo 23, apartado 3, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que analice los informes contemplados en el párrafo segundo del presente apartado, que examine la aplicación de los acuerdos a que se refiere el apartado 4 o de los regímenes voluntarios respecto de los cuales se haya adoptado una decisión con arreglo al presente artículo, y que determine las mejores prácticas. El informe se basará en la mejor información disponible, también a raíz de consultas a las partes interesadas, y en la experiencia práctica de la aplicación de los acuerdos o regímenes de que se trate. El informe analizará:
en general los elementos siguientes:
a) la independencia, modalidad y frecuencia de las auditorías en relación tanto con lo expresado al respecto en la documentación del régimen, en el momento en que este fue aprobado por la Comisión, como con las mejores prácticas del sector;
b) la disponibilidad, experiencia y transparencia en la aplicación de métodos para detectar y responder a los incumplimientos, con especial atención a la respuesta que deba darse a las situaciones o alegaciones de infracción grave por parte de los participantes en el régimen;
c) la transparencia, en especial por lo que se refiere a la accesibilidad del régimen, la disponibilidad de traducciones en las lenguas que sean de aplicación en los países y regiones de origen de las materias primas, la accesibilidad de una lista de operadores certificados y los certificados correspondientes, y la accesibilidad de los informes de auditoría;
d) la participación de las partes interesadas, en particular por lo que se refiere a la consulta de las comunidades indígenas y locales antes de que se adopten decisiones durante la elaboración y examen del régimen y durante las auditorías, y la respuesta dada a sus contribuciones;
e) la solidez global del régimen, en particular a la luz de las normas sobre acreditación, cualificación e independencia de los auditores y los órganos competentes del régimen;
f) las actualizaciones del régimen según el mercado, la cantidad de materias primas y biocarburantes certificados, por país de origen y tipo, el número de participantes;
g) la facilidad y eficacia de la aplicación de un sistema de seguimiento de las pruebas de la conformidad con los criterios de sostenibilidad que el régimen da a sus miembros, habida cuenta de la finalidad de dicho sistema de servir de medio para impedir las actividades fraudulentas con atención particular a la detección, tratamiento y seguimiento de las sospechas de fraude y otras irregularidades y, cuando sea procedente, el número de casos de fraude o de irregularidades detectados;
y en particular:
h) opciones para las entidades que hayan de ser autorizadas para reconocer y hacer el seguimiento de los organismos de certificación;
i) criterios de reconocimiento o acreditación de los organismos de certificación;
j) normas sobre cómo haya de realizarse el seguimiento de los organismos de certificación;
k) maneras de facilitar o mejorar el fomento de las mejores prácticas.
La Comisión pondrá a disposición, en la plataforma de transparencia ðnotificación electrónicaï contemplada en el artículo 24 ð del Reglamento [Gobernanza]ï, los informes elaborados por los regímenes voluntarios, de forma agregada o en su totalidad si resulta apropiado.
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Los Estados miembros podrán establecer regímenes nacionales en virtud de los cuales el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 26, apartados 2 a 7, se compruebe a lo largo de toda la cadena de custodia con la participación de las autoridades nacionales competentes.
ê 2015/1513 Considerando 2, apartado 6, letra d) (adaptado)
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Los Estados miembros podrán notificar su respectivo régimen nacional a la Comisión. Esta dará prioridad a la evaluación de dicho régimen. De conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 2531, apartado 3, se adoptará una decisión respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Directiva por parte de un régimen nacional notificado con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo bilateral y multilateral de los regímenes de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad ðy de reducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoï de los biocarburantes, y biolíquidos y ðcombustibles de biomasaï. Cuando la decisión sea favorable, los regímenes establecidos conforme al presente artículo no podrán denegar el reconocimiento mutuo respecto del régimen de dicho Estado miembro en lo relativo a la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad ðy de reducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoï establecidos en el artículo 2617, apartados 2 a 75.
ê 2009/28/CE (adaptado)
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7. Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un acuerdo o régimen que ha sido objeto de una decisión, de conformidad con el apartado 4 ðo 6ï, en el ámbito que contemple dicha decisión, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad ðy de reducción de las emisiones de gases de efecto invernaderoï establecidos en el artículo 2617, apartados 2 a 75, ni la información sobre las medidas previstas en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo.
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Las autoridades competentes de los Estados miembros estarán autorizadas a supervisar la actividad de los organismos de certificación acreditados por la entidad nacional de acreditación correspondiente y que llevan a cabo una auditoría independiente con arreglo a un régimen voluntario.
ê 2015/1513 Considerando 2, apartado 6, letra e)
8. A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación del artículo 17 en relación con una fuente de biocarburante y, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 25, apartado 3, decidirá si el Estado miembro en cuestión puede tener en cuenta el biocarburante procedente de esa fuente a efectos del artículo 17, apartado 1.
ê 2009/28/CE:
9. A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:
a) la eficacia del sistema implantado para facilitar información sobre los criterios de sostenibilidad, y
b) la viabilidad y adecuación del establecimiento de requisitos obligatorios sobre protección del aire, del suelo y del agua, teniendo en cuenta las últimas pruebas científicas y las obligaciones internacionales de la Comunidad.
La Comisión propondrá, si procede, medidas correctivas.
ê 2009/28/CE artículo 19, apartado 1.2 (adaptado)
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Artículo 1928
Cálculo del efecto de los biocarburantes, y biolíquidos yð combustibles de biomasaï en materia de emisiones de gases de efecto invernadero
1. A los efectos del artículo 172, 26, apartado 2, 7, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes, y biolíquidos ðy combustibles de biomasaï se calculará como sigue:
a) si se establece un valor por defecto para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para el proceso de producción en el anexo V, parte A o B,ðrespecto a los biocarburantes y biolíquidosï, y ð, en el anexo VI, parte A, respecto a los combustibles de biomasa, yï si el valor de el para los biocarburantes o biolíquidos calculado de conformidad con el anexo V, parte C, punto 7, ðy para los combustibles de biomasa calculado de conformidad con el anexo VI, parte B, punto 7,ï es igual o menor de cero, utilizando este valor por defecto;
b) utilizando un valor real calculado de conformidad con la metodología establecida en el anexo V, parte Cð, para los biocarburantes y biolíquidos, y en el anexo VI, parte B, para los combustibles de biomasaï; o
c) utilizando un valor calculado correspondiente a la suma de los factores de la fórmula contemplada Ö las fórmulas contempladas Õ en el anexo V, parte C, punto 1, cuando los valores por defecto desagregados del anexo V, partes D o E, puedan utilizarse para algunos factores, y valores reales, calculados de conformidad con el método establecido en el anexo V, parte C, para todos los demás factores. Ö; o Õ
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d) utilizando un valor calculado como suma de los factores de las fórmulas contempladas en el anexo VI, parte B, punto 1, para lo que se pueden utilizar los valores por defecto desagregados del anexo VI, parte C, para algunos factores, y los valores reales, calculados de conformidad con el método establecido en el anexo VI, parte B, para todos los demás factores.
ê 2009/28/CE artículo 19, apartado 1.2 (adaptado)
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2. A más tardar el 31 de marzo de 2010, Los Estados miembros presentarán ðpodrán presentarï a la Comisión un informe Ö informes Õ que una lista deðincluyan información sobre las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolasï en las zonas de su territorio clasificadas en el nivel 2 en la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (denominada en lo sucesivo «NUTS»), o en un nivel NUTS más desagregado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), en las que cabe esperar que las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas sean inferiores o equivalentes a las emisiones notificadas en el título «Valores por defecto desagregados para el cultivo» del anexo V, parte D, de la presente Directiva, acompañada de una descripción del método y de los datos utilizados para elaborar dicha lista. ðLos datos irán acompañados de una descripción del método y de las fuentes de información empleadas para calcular el nivel de las emisiones. ï Dicho método tendrá en cuenta las características del suelo, el clima y el rendimiento previsto de las materias primas.
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 7, letra a) (adaptado)
ð nuevo
3. Podrá informarse a la Comisión de las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas incluidas en los informes a que se refiere el apartado 2 en el caso de los Estados miembros, y, eEn el caso de los territorios situados fuera de la Unión, en unos podrán enviarse a la Comisión informes equivalentes a aquellos mencionados en el apartado 2 y elaborados por los organismos competentes.
4. La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31 25, apartado 23, que los informes contemplados en el apartados 2 Ö y Õ 3 del presente artículo contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas ðde la biomasa forestalï de los biocarburantes o biolíquidos producidas típicamente en dichas Ö las Õ zonas Ö incluidas en dichos informes Õ a efectos del artículo 17, apartado 226, apartado 7. ð Podrán, por tanto, utilizarse dichos datos en lugar de los valores por defecto desagregados para el cultivo contemplados en el anexo V, partes D o E, para los biocarburantes y los biolíquidos, y en el anexo VI, parte C, para los combustibles de biomasa. ï
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente cada dos años, la Comisión elaborará y publicará un informe sobre las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto recogidos en el anexo V, partes B y E, prestando especial atención a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte y la transformación.
En el supuesto de que los informes contemplados en el párrafo primero indiquen que las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo V, partes B y E, pueden tener que ser adaptados sobre la base de los datos científicos más recientes, la Comisión presentará, según corresponda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 7, letra c) (adaptado)
ð nuevo
57. La Comisión mantendrá bajo examen el anexo V ð y el anexo VI, ï con el fin de añadir ðo revisarï, cuando esté justificado, valores para otros procesos de producción de biocarburantesð, biolíquidos y combustibles de biomasaï a partir de las mismas o de otras materias primas. Dicho examen estudiará también la modificación de la metodología establecida en la parte C del anexo V ðy en la parte B del anexo VI.ï, en particular con respecto a lo siguiente:
–el método utilizado para contabilizar los desechos y los residuos,
–el método para contabilizar los coproductos,
–el método de cómputo de la cogeneración, y y
–el estatuto otorgado a los residuos de cultivos agrícolas en calidad de coproductos.
Los valores por defecto correspondientes a biodiésel procedente de aceites usados de origen vegetal o animal se examinarán cuanto antes. En el supuesto de que a raíz del examen de la Comisión se concluya que deben hacerse adiciones al ðintroducirse modificaciones en elï anexo V ðo en el anexo VIï, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 3225 bis en lo referente a la adición, pero no a la supresión o modificación, de las estimaciones de valores típicos y valores por defecto en las partes A, B, D y E del anexo V respecto a los proceso de biocarburantes y biolíquidos para los que no se hayan incluido todavía en ese anexo valores específicos.
ê 2009/28/CE (adaptado)
ð nuevo
Ö En el supuesto de Õ una Cualquier adaptación o incorporación a la lista de valores por defecto del anexo V ðy del anexo VIï respetará lo siguiente:
a) si la contribución de un factor a las emisiones globales es pequeña, o si la variación es limitada, o si el coste o la dificultad de elaborar valores reales es elevado, los valores por defecto deberán ser Ö serán Õ los valores típicos de los procesos de producción normales.;
b) en todos los demás casos, los valores por defecto deberán ser conservadores en comparación con los procesos de producción normales.
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 7, letra d) (adaptado)
ð nuevo
68. Cuando sea necesario para garantizar la aplicación uniforme del anexo V, parte C, punto 9,ðy del anexo VI, parte Bï, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen especificaciones técnicas Ö, incluidas Õ y definiciones detalladasð, factores de conversión, cálculos de las emisiones anuales procedentes de los cultivos y/o de la reducción de emisiones derivada de cambios en las reservas de carbono aéreas y subterráneas de suelos ya cultivados, cálculos de la reducción de las emisiones derivada de la captura, la sustitución y el almacenamiento geológico del carbonoï. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3125, apartado 23.
ê 2009/28/CE (adaptado)
ð nuevo
Artículo 2029
Disposiciones de aplicación
Las medidas de ejecución mencionadas en el artículo 26 17, apartado 2 3 ð y 6 ï, párrafo segundo, el artículo 18, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 27 18, apartados 6 y 8, el artículo 19, apartado 5, Ö el artículo 28, apartados 5 y 6, Õ el artículo 19, apartados 7, párrafo primero y el artículo 19, apartado 8, también tendrán plenamente en cuenta los objetivos del artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE.
ê 2009/28/CE:
Artículo 22
Presentación de informes por los Estados miembros
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2011 y, posteriormente, cada dos años, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe sobre los progresos registrados en el fomento y la utilización de la energía procedente de fuentes renovables. El sexto informe, que se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2021, será el último informe que deba presentarse.
El informe indicará en particular:
a) las cuotas sectoriales (electricidad, calor y frío, y transporte) y globales de energía procedente de fuentes renovables en los dos años naturales anteriores y las medidas adoptadas o previstas a nivel nacional para fomentar el crecimiento de la energía procedente de fuentes renovables, teniendo en cuenta la trayectoria indicativa que figura en el anexo I, parte B, de conformidad con el artículo 5;
b) la introducción y el funcionamiento de los sistemas de apoyo y otras medidas destinadas a fomentar la energía procedente de fuentes renovables, y cualquier novedad en las medidas aplicadas con respecto a las que figuran en el plan de acción nacional en materia de energía renovable del Estado miembro, así como la información acerca de la manera en que se asigna a los clientes finales la electricidad objeto de medidas de apoyo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE;
c) en su caso, de qué manera el Estado miembro ha estructurado sus sistemas de apoyo para tener en cuenta las aplicaciones de energías renovables que aportan beneficios adicionales en relación con otras aplicaciones comparables, pero que pueden implicar también costes más elevados, incluidos los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico;
d) el funcionamiento del sistema de garantías de origen para la electricidad y la generación de calor y frío procedentes de fuentes de energía renovables y las medidas adoptadas para garantizar la fiabilidad y la protección del sistema contra el fraude;
e) los progresos registrados en la evaluación y la mejora de los procedimientos administrativos para eliminar los obstáculos reglamentarios y no reglamentarios al desarrollo de la energía procedente de fuentes renovables;
f) las medidas adoptadas para garantizar el transporte y la distribución de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables y para mejorar el marco o las normas relativas a la asunción y reparto de costes, a que se refiere el artículo 16, apartado 3;
g) los avances en la disponibilidad y la utilización de los recursos de biomasa con fines energéticos;
h) los cambios en los precios de las materias primas y en el uso del suelo en el Estado miembro, ligados a una mayor utilización de la biomasa y otras formas de energía procedente de fuentes renovables;
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 9, letra a)
i) el desarrollo y la cuota de biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, incluida una evaluación de recursos centrada en los aspectos de sostenibilidad relacionados con el efecto de la sustitución de la producción de alimentos y piensos por la producción de biocombustible, teniendo debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos de la Directiva 2008/98/CE y el principio del efecto en cascada de la biomasa, atendiendo a la situación económica y tecnológica regional y local, el mantenimiento de la reserva de carbono en los suelos y la calidad de los suelos y los ecosistemas;
ê 2009/28/CE:
j) el impacto estimado de la producción de biocarburantes y biolíquidos en la biodiversidad, los recursos hídricos, la calidad del agua y la calidad del suelo en el Estado miembro;
k) la reducción neta estimada de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de energía procedente de fuentes renovables;
l) su estimación del exceso de producción de energía procedente de fuentes renovables con respecto a su trayectoria indicativa que podría transferirse a otros Estados miembros, así como del potencial para proyectos comunes hasta 2020;
m) su estimación de la demanda de energía procedente de fuentes renovables que deberá satisfacer por medios distintos de la producción nacional hasta 2020.
n) información acerca de la manera en que se ha calculado la cuota de desechos biodegradables en los desechos utilizados para producir energía, y las medidas adoptadas para mejorar y verificar dichos cálculos. y
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 9, letra b)
o) las cantidades de biocarburantes y biolíquidos en unidades de energía correspondientes a cada categoría del grupo de materias primas enumeradas en la parte A del anexo VIII tenidas en cuenta por el Estado miembro a efectos de cumplir los objetivos establecidos en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero.
ê 2009/28/CE:
2. A la hora de calcular la reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes, el Estado miembro podrá utilizar, a efectos de los informes mencionados en el apartado 1, los valores típicos que figuran en las partes A y B del anexo V.
3. En su primer informe, el Estado miembro indicará si tiene el propósito de:
a) establecer un organismo administrativo único responsable de tramitar las solicitudes de autorización, certificación y concesión de licencias para las instalaciones que producen energías renovables y de prestar asistencia a los solicitantes;
b) prever la aprobación automática de las solicitudes de planificación y licencia para instalaciones de producción de energías renovables si el organismo responsable de la autorización no ha respondido en los plazos fijados; o
c) indicar emplazamientos geográficos adecuados para la explotación de la energía procedente de fuentes renovables en la planificación del territorio y para el establecimiento de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración.
4. En cada informe el Estado miembro tendrá la posibilidad de corregir los datos de los informes anteriores.
ê 2009/28/CE (adaptado)
è1 2015/1513 artículo 2, apartado 10, letra a)
ð nuevo
Artículo 2330
Seguimiento y presentación de informes por la Comisión
1. La Comisión controlará el origen de los biocarburantes, y biolíquidos ðy combustibles de biomasaï consumidos en la Comunidad Ö UE Õ y los efectos de su producción, incluidos los efectos como consecuencia de desplazamiento, en la utilización del suelo en la Comunidad Ö UE Õ y los principales terceros países proveedores. Este seguimiento se basará en losð planes nacionales integrados de energía y clima y en los informes de situación correspondientesï de los Estados miembros ðprevistos en los artículos 3, 15 y 18 del Reglamento [Gobernanza]ïpresentados de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y en informes de terceros países afectados, organizaciones intergubernamentales, estudios científicos y otras informaciones pertinentes. Asimismo la Comisión supervisará la evolución de los precios de las materias primas como consecuencia del uso de la biomasa con fines energéticos y cualquier efecto positivo o negativo asociado en la seguridad alimentaria. è1 --- ç
2. La Comisión mantendrá un diálogo y un intercambio de información con terceros países y con los productores de biocarburantes, ðbiolíquidos y combustibles de biomasaï, las organizaciones de consumidores y la sociedad civil sobre la ejecución general de las medidas de la presente Directiva en relación con los biocarburantes, y biolíquidos ðy combustibles de biomasaï. Prestará particular atención a este respecto a la incidencia que la producción de los biocarburantes Ö y Õ ðlos biolíquidosï pudiera tener en el precio de los productos alimenticios.
3. Sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y el seguimiento y el análisis mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión presentará cada dos años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El primer informe se presentará en 2012.
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 10, letra b)
4. Al informar sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida al uso de biocarburantes y biolíquidos, la Comisión usará las cantidades comunicadas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, letra o), incluidos los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad establecidos en el anexo VIII. La Comisión hará públicos los datos sobre los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad. Además, la Comisión evaluará si y cómo cambiarían las reducciones estimadas de emisiones directas en caso de que se tuvieran en cuenta los coproductos al aplicar el enfoque de sustitución.
ê 2009/28/CE:
5. En sus informes, la Comisión analizará, en particular:
a) los beneficios y costes medioambientales relativos de los diferentes biocarburantes, los efectos de las políticas de importación de la Comunidad al respecto, las implicaciones en materia de seguridad del abastecimiento y las vías para conseguir un enfoque equilibrado entre producción nacional e importaciones;
b) el impacto de la mayor demanda de biocarburantes en la sostenibilidad ambiental de la Comunidad y los terceros países, habida cuenta de las consecuencias económicas y sobre el medio ambiente, incluido el impacto en la biodiversidad;
c) las posibilidades de determinar, de manera científicamente objetiva, zonas geográficas con un elevado valor de biodiversidad que no estén contempladas en el artículo 17, apartado 3;
d) el impacto de una mayor demanda de biomasa en los sectores que la utilizan;
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 10, letra c)
e) la disponibilidad y sostenibilidad de biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, incluida una evaluación de los efectos de la sustitución de la producción de alimentos y piensos por la producción de biocarburantes, teniendo debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE y el principio del efecto en cascada de la biomasa, atendiendo a la situación económica y tecnológica regional y local, el mantenimiento de la reserva de carbono en los suelos y la calidad de los suelos y los ecosistemas;
f) información y análisis de los resultados disponibles de investigaciones científicas en materia de cambio indirecto de uso de la tierra en relación con todos los procesos de producción, junto con una evaluación de la posibilidad de reducir el intervalo de incertidumbre detectado en los análisis en que se basan las estimaciones de las emisiones asociadas al cambio indirecto de uso de la tierra y de tener en cuenta el posible impacto de las políticas de la Unión, como la política de medio ambiente, la política en materia de cambio climático o la política agrícola, y y
g) los avances tecnológicos y la disponibilidad de datos sobre el uso y las repercusiones medioambientales y económicas de los biocarburantes y biolíquidos producidos en la Unión a partir de cultivos específicos plantados fundamentalmente con fines energéticos.
ê 2009/28/CE:
La Comisión propondrá, si procede, medidas correctivas.
6. Sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 22, apartado 3, la Comisión analizará la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros al establecer un órgano administrativo único encargado de tramitar las solicitudes de autorización, certificación y concesión de licencias, y de prestar asistencia a los solicitantes.
7. Con objeto de mejorar la financiación y la coordinación con vistas al logro del objetivo del 20 % previsto en el artículo 3, apartado 1, la Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un análisis y un plan de acción sobre la energía procedente de fuentes renovables que tendrán, en particular, las siguientes finalidades:
a) un mejor uso de los Fondos Estructurales y los programas marco;
b) un mejor y mayor uso de los fondos procedentes del Banco Europeo de Inversiones y de otras instituciones financieras públicas, y
c) un mejor acceso al capital de riesgo, en particular analizando la viabilidad de un mecanismo de financiación de riesgo compartido para las inversiones en energías procedentes de fuentes renovables en la Comunidad similar a la iniciativa del Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables, destinada a terceros países;
d) una mejor coordinación de la financiación comunitaria y nacional y de otras modalidades de apoyo, y
e) una mejor coordinación en favor de las iniciativas en materia de energía renovable cuyo éxito depende de las acciones que emprendan diferentes agentes en varios Estados miembros.
8. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión presentará un informe que tratará, en particular, los siguientes elementos:
a) un estudio de los niveles mínimos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que se aplicarán a partir de las fechas previstas en el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, sobre la base de un análisis de impacto que tenga en cuenta, en particular, la evolución tecnológica, las tecnologías disponibles y la disponibilidad de biocarburantes de primera y segunda generación que permiten una reducción elevada de las emisiones de gases de efecto invernadero;
ê 2015/1513 artículo 2, apartado 10, letra d)
b) respecto de los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 4, un examen de:
i) la relación coste-eficacia de las medidas que se hayan de aplicar para alcanzar los objetivos,
ii) la evaluación de la posibilidad de alcanzar los objetivos al tiempo que se asegura la sostenibilidad de la producción de biocarburantes en la Unión y en terceros países, y considerando las repercusiones económicas, medioambientales y sociales, incluidos los efectos indirectos y los efectos en la biodiversidad, así como la disponibilidad comercial de biocarburantes de segunda generación,
iii) el impacto de la realización de los objetivos en la disponibilidad de alimentos a precios asequibles,
iv) la disponibilidad comercial de vehículos eléctricos, híbridos y propulsados por hidrógeno, así como el método elegido para calcular la cuota de energía procedente de fuentes renovables consumida en el sector del transporte,
v) la evaluación de las condiciones de mercado específicas, teniendo en cuenta, en particular, los mercados en los que los carburantes para el transporte representan más de la mitad del consumo final de energía, y los mercados que dependen totalmente de los biocarburantes de importación;
ê 2009/28/CE (adaptado)
ð nuevo
c) una evaluación de la aplicación de la presente Directiva, en particular respecto de los mecanismos de cooperación, a fin de asegurar que, al tiempo que ofrecen a los Estados miembros la posibilidad de seguir utilizando los regímenes nacionales de apoyo, tal como se estipula en el artículo 3, apartado 3, dichos mecanismos también les permiten alcanzar los objetivos nacionales definidos en el anexo I de la forma más económica, de la evolución tecnológica y las conclusiones que han de extraerse para alcanzar el objetivo del 20 % de energía procedente de fuentes renovables a escala comunitaria.
Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, si procede, propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en las que aborde los elementos citados y, en particular:
–respecto del elemento que figura en la letra a), una modificación de la reducción mínima de emisiones de gases de efecto invernadero mencionada en dicha letra, y
–respecto del elemento que figura en la letra c), ajustes oportunos de las medidas de cooperación previstas en la presente Directiva con el fin de mejorar su eficacia para alcanzar el objetivo del 20 %. Esta propuesta no afectará ni al objetivo del 20 % ni al control por parte de los Estados miembros de los regímenes nacionales de sistemas de apoyo y medidas de cooperación.
39. En 2018 Ö 2026 Õ, la Comisión presentará una hoja de ruta de la energía renovable para el período posterior a 2020 ðpropuesta legislativa sobre el marco normativo para el fomento de las energías renovables después de 2030ï.
Esta hoja de ruta irá acompañada, si procede, de propuestas dirigidas al Parlamento Europeo y al Consejo para el período posterior a 2020. En la hoja de ruta ðpropuestaï se tendrá en cuenta la experiencia derivada de la aplicación de la presente Directiva, ðincluidos los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero,ï y la evolución tecnológica en el ámbito de la energía procedente de fuentes renovables.
410. En 2021 Ö 2032 Õ, la Comisión presentará un informe en el que se examinará la aplicación de la presente Directiva. En el informe se estudiará, en particular, cómo los siguientes elementos han permitido a los Estados miembros realizar los objetivos nacionales definidos en el anexo I sobre la base de la mejor relación coste-beneficio:
a) el proceso de preparación de previsiones y de los planes de acción nacionales en materia de energía renovable;
b) la eficacia de los mecanismos de cooperación;
c) la evolución tecnológica en el ámbito de la energía procedente de fuentes renovables, incluido el desarrollo del uso de los biocarburantes en la aviación comercial;
d) la eficacia de los sistemas nacionales de apoyo, y
e) las conclusiones de los informes de la Comisión contemplados en los apartados 8 y 9.
Artículo 24
Plataforma de transparencia
1. La Comisión creará una plataforma de transparencia pública en línea. Dicha plataforma servirá para aumentar la transparencia y facilitar y fomentar la cooperación entre Estados miembros, en particular en lo que concierne a las transferencias estadísticas mencionadas en el artículo 6 y a los proyectos conjuntos mencionados en los artículos 7 y 9. Además, la plataforma se usará para hacer pública información que la Comisión o un Estado miembro consideren de especial relevancia para la presente Directiva y la consecución de sus objetivos.
2. En la plataforma de transparencia, la Comisión hará pública la siguiente información, cuando proceda en forma agregada manteniendo el secreto sobre la información confidencial de carácter comercial:
a) los planes de acción nacionales en materia de energía renovable de los Estados miembros;
b) las previsiones de los Estados miembros a que se refiere el artículo 4, apartado 3, completadas cuanto antes con el resumen de la Comisión respecto del exceso de producción y de la demanda de importaciones estimada;
c) las ofertas de los Estados miembros de cooperar en transferencias estadísticas o en proyectos conjuntos, a petición del Estado miembro afectado;
d) la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, sobre transferencias estadísticas entre Estados miembros;
e) la información a que se refieren el artículo 7, apartados 2 y 3, y el artículo 9, apartados 4 y 5, sobre proyectos conjuntos;
f) los informes nacionales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 22;
g) los informes de la Comisión a que se refiere el artículo 23, apartado 3.
No obstante, a petición del Estado miembro que haya presentado la información, la Comisión no hará públicas las previsiones de los Estados miembros mencionadas en el artículo 4, apartado 3, ni la información contenida en los informes nacionales de los Estados miembros mencionados en el artículo 22, apartado 1, letras l) y m).
ê 2015/1513 artículo 2
ð nuevo
Artículo 2531
Procedimiento de comité
1. Salvo en los casos mencionados en el apartado 2, lLa Comisión estará asistida por el Comité sobre fuentes de energía renovablesðComité de la Unión de la Energíaï. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejoðy trabajará en las respectivas formaciones sectoriales pertinentes a efectos del presente Reglamentoï.
2. Para las cuestiones relacionadas con la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, la Comisión estará asistida por el Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
23. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
**Si los Comités no emiten dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
ê 2015/1513 artículo 2, apartado12 (adaptado)
Artículo 25 bis32
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el en el artículo 3, apartado 5, Ö el artículo 7, apartados 5 y 6Õel artículo 5, apartado 5, Ö el artículo 19, apartados 11 y 14, el artículo 25, apartado 6, Õ y Ö el artículo 28, apartado 5, Õ el artículo 19, apartado7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de octubre de 2015 Ö 1 de enero de 2021 Õ.
3. La delegación de poderes mencionada en el 3, apartado 5, Öel artículo 7, apartados 5 y 6 Õ,el artículo 5, apartado 5, Ö el artículo 19, apartados 11 y 14, el artículo 25, apartado 6, Õ y Ö el artículo 28, apartado 5, Õ el artículo 19, apartado 7,
podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
Ö 4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación. Õ
ê 2015/1513 artículo 2, apartado12 (adaptado)
45. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
56. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 5, Ö artículo 7, apartados 5 y 6, Õ del artículo 5, apartado 5, Ö el artículo 19, apartados 11 y 14, el artículo 25, apartado 6 Õ y el artículo 19, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
ê 2009/28/CE (adaptado)
Artículo 26
Modificaciones y derogaciones
1. En la Directiva 2001/77/CE, se suprimen el artículo 2, el artículo 3, apartado 2, y los artículos 4 a 8, con efectos a partir del 1 de abril de 2010.
2. En la Directiva 2003/30/CE, se suprimen el artículo 2, el artículo 3, apartados 2, 3 y 5, y los artículos 5 y 6, con efectos a partir del 1 de abril de 2010.
3. Quedan derogadas, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.
ê 2009/28/CE (adaptado)
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Artículo 27 33
Transposición
1. Sin perjuicio del artículo 4, apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar ðel 30 de junio de 2021ï el 5 de diciembre de 2010ð Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones ï.
Cuando los Estados miembros adopten Ö dichas Õ disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Ö Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención. Õ
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
ò nuevo
Artículo 34
Derogación
Queda derogada, con efecto a 1 de enero de 2021, la Directiva 2009/28/CE, modificada por las directivas citadas en el anexo XI, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo XI, parte B.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.
ê 2009/28/CE (adaptado)
Artículo 28 35
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea Ö el 1 de enero de 2021 Õ.
Artículo 29 36
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente