Bruselas, 30.11.2016

COM(2016) 759 final

2016/0375(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía,

y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2016) 394 final}
{SWD(2016) 395 final}
{SWD(2016) 396 final}
{SWD(2016) 397 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Una Unión de la Energía resiliente con una política climática ambiciosa y una transformación fundamental de nuestro sistema energético solamente se puede lograr mediante una combinación de actuaciones coordinadas – legislativas y no legislativas – a los niveles de la UE y nacional. Para ello, la Unión de la Energía necesita una sólida gobernanza que garantice que las políticas y medidas a los distintos niveles sean coherentes, complementarias y suficientemente ambiciosas. El principal objetivo de la presente iniciativa es establecer el fundamento legislativo necesario para este proceso con vistas a crear la Unión de la Energía, que tendrá que complementarse con medidas no legislativas y actuaciones para que la gobernanza se desarrolle con éxito.

De acuerdo con el fuerte compromiso de la Comisión de «Legislar mejor», la propuesta tendrá como consecuencia una reducción importante de la carga administrativa para los Estados miembros, la Comisión y otras instituciones de la UE. Los requisitos actuales de planificación y notificación (tanto para la Comisión como para los Estados miembros) en los campos de la energía y el clima aportan beneficios traducidos en información detallada en ámbitos de actuaciónconcretos y apoyan la aplicación de la normativa sectorial. No obstante, esos requisitos están dispersos en numerosos textos legislativos diferentes adoptados en distintos momentos, lo que ha dado lugar a una cierta redundancia, incoherencia y solapamientos y a una falta de integración entre los ámbitos de la energía y del clima. Además, algunos de los requisitos actuales se han definido con vistas al logro de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 correspondientes, y no son por tanto adecuados para apoyar la realización del Marco de Actuación en materia de Energía y Clima hasta el año 2030, ni están sincronizados con las obligaciones de planificación y notificación derivadas del Acuerdo de París 1 .

La presente propuesta agrupará las obligaciones de planificación y notificación dispersas por los principales actos legislativos de la UE en los campos de la energía y el clima y los demás ámbitos de actuación relacionados de la Unión de la Energía, con lo que se conseguirá una importante simplificación de las obligaciones. La propuesta reduce, armoniza y actualiza esos requisitos y elimina las duplicaciones existentes. En total, la propuesta integra, racionaliza o deroga más de 50 obligaciones específicas existentes de planificación, notificación y seguimiento del acervo en materia de energía y clima (integrando 31 y suprimiendo 23). El proceso racionalizado de gobernanza política entre la Comisión y los Estados miembros, con la estrecha colaboración de otras instituciones de la UE, armonizará la frecuencia y los plazos aplicables a las obligaciones, aumentará significativamente la transparencia y la cooperación, y aportará en consecuencia beneficios adicionales en forma de una reducción de la carga administrativa.

En sus conclusiones de 24 de octubre de 2014, el Consejo Europeo acordó el Marco de Actuación en materia de Energía y Clima hasta el año 2030 2 , sobre la base de la propuesta de la Comisión 3 . Las conclusiones imponían el desarrollo de una gobernanza fiable y transparente, sin cargas administrativas innecesarias, a fin de contribuir a garantizar que la UE alcance sus objetivos de política energética, con la flexibilidad necesaria para los Estados miembros y dentro del pleno respeto por su facultad discrecional para determinar su combinación energética. Las conclusiones hacían hincapié en que esta gobernanza se base en los pilares existentes, como los programas nacionales de lucha contra el cambio climático, los planes nacionales sobre energías renovables y la eficiencia energética, así como en la necesidad de racionalizar y agrupar los elementos referentes a la planificación y a la notificación.

La Estrategia de la Unión de la Energía de 25 de febrero de 2015 amplió el ámbito de la gobernanza más allá del marco para 2030 en materia de energía y clima a las cinco dimensiones de la Unión de la Energía (seguridad energética, solidaridad y confianza; mercado interior de la energía; moderación de la demanda; descarbonización, incluidas las energías renovables; e investigación, innovación y competitividad).

El Estado de la Unión de la Energía, de 18 de noviembre de 2015, y las orientaciones de la Comisión a los Estados miembros sobre los planes nacionales de energía y clima adjuntos a las mismas presentaron detalles adicionales y especificaron que las orientaciones debían estar ancladas en la legislación.

Las conclusiones del Consejo de Energía de 26 de noviembre de 2015 reconocieron que la gobernanza será una herramienta esencial para la construcción eficiente y eficaz de la Unión de la Energía. Paralelamente, la Comisión y los Estados miembros mantienen conversaciones periódicas en el marco del grupo de trabajo técnico sobre planes nacionales de energía y clima.

La Resolución del Parlamento Europeo «Hacia una Unión Europea de la Energía», de 15 de diciembre de 2015, pedía que la gobernanza de la Unión de la Energía sea ambiciosa, fiable, transparente, democrática e integre plenamente al Parlamento para garantizar que se alcancen los objetivos energéticos y climáticos para 2030.

Teniendo en cuenta lo anterior, la presente propuesta tiene por objeto establecer el marco reglamentario para la gobernanza de la Unión de la Energía con dos pilares principales: en primer lugar, la racionalización e integración de las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento existentes en el campo de la energía y el clima a fin de reflejar los principios de mejora de la legislación; en segundo lugar, la definición de un sólido proceso político entre los Estados miembros y la Comisión, con la estrecha colaboración de otras instituciones de la UE, con vistas al logro de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, de sus objetivos para 2030 en materia de energía y clima.

El 5 de octubre de 2016, la Unión Europea ratificó el Acuerdo de París, que entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. El Reglamento propuesto contribuye a la aplicación del Acuerdo de París, incluido su ciclo de revisión de cinco años, y garantiza que las obligaciones de seguimiento, notificación y verificación derivadas de la CMNUCC y del Acuerdo de París se integren armónicamente en la gobernanza de la Unión de la Energía.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Atendiendo a los resultados del control de calidad del acervo en materia de energía y a las partes pertinentes del acervo en materia de clima, el Reglamento propuesto deja intactas, deroga o modifica las obligaciones de los Estados miembros en materia de planificación y notificación y las obligaciones de la Comisión en materia de seguimiento derivadas de la legislación sectorial actualmente en vigor. La propuesta ha sido elaborada en paralelo con las revisiones por parte de la Comisión de la Directiva de eficiencia energética, la Directiva de eficiencia energética de los edificios, la Directiva de energías renovables, y de los distintos actos legislativos que componen la iniciativa de configuración del mercado, con vistas a asegurar la total coherencia entre estas iniciativas. Se ha asegurado asimismo la coherencia con otros actos legislativos de la UE en los campos del clima y la energía.

Además, la propuesta integra plenamente el Reglamento relativo a un mecanismo para el seguimiento del clima (MNS) para garantizar la integración entre los campos de la energía y el clima. En general, la propuesta continúa el enfoque de las disposiciones del MNS en materia de planificación, notificación y seguimiento adoptado a raíz de un ejercicio anterior de racionalización en el campo del clima. No obstante, esta propuesta racionaliza las disposiciones en vigor del MNS con otra legislación en el campo de la energía, actualiza las disposiciones vigentes para adecuarlas al seguimiento de la aplicación de los Reglamentos propuestos en materia de reparto del esfuerzo y de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS) y para cumplir los compromisos de la UE derivados del Acuerdo de París. Habida cuenta de que la propuesta abarca una serie de ámbitos temáticos, se decidió no proponer una refundición del MNS. Sin embargo, la Comisión otorga gran importancia al mantenimiento de todo el contenido del MNS que la presente propuesta deja sin cambios.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La iniciativa está asimismo relacionada con otros ámbitos de actuacióntales como el transporte, el medio ambiente, la industria, la economía, la investigación y la competencia. Importa no obstante señalar que, en lo que se refiere a la racionalización e integración de la planificación y la notificación, esta iniciativa se centra en los ámbitos de la energía y el clima, si bien incorpora componentes de notificación y planificación en otros ámbitos, debido a la necesidad de asegurar un proceso gestionable centrado en los objetivos principales de la Unión de la Energía.

El aspecto de la emisión de recomendaciones de la Comisión dictadas a los Estados miembros en el Reglamento propuesto es complementario y coherente respecto de las recomendaciones dictadas en el contexto del Semestre Europeo, que se centra en cuestiones macroeconómicas y de reforma estructural raramente relacionadas con la energía y el clima, mientras que la gobernanza trata las políticas específicas de energía y clima. Siempre que cuestiones políticas específicas de energía y clima tengan relevancia macroeconómica o a efectos de reforma estructural, deben seguir formando parte del Semestre Europeo.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de todas las disposiciones del Reglamento son los artículos 191, 192 y 194 del TFUE.

El Reglamento propuesto persigue un objetivo legítimo en el ámbito de aplicación de esos artículos. En general, para la adopción de medidas con arreglo al artículo 192, apartado 1, y al artículo 194, apartado 2, del TFUE es de aplicación el procedimiento legislativo ordinario.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La necesidad de respetar el principio de subsidiariedad es una de las consideraciones fundamentales de la gobernanza que se basa en la premisa de que son los propios Estados miembros quienes deben elaborar los planes nacionales y los objetivos y medidas correspondientes.

Necesidad de la actuación de la UE

Habida cuenta de que varios elementos de la Estrategia de la Unión de la Energía se refieren a objetivos establecidos al nivel de la UE, es necesaria la actuación a escala de la UE para garantizar el logro de estos objetivos, así como la coherencia de las políticas en materia de energía y clima de la UE y de todos sus Estados miembros, sin perjuicio de la flexibilidad de que gozan los Estados miembros. Además, no puede darse respuesta a la mayoría de los desafíos energéticos a los que se enfrenta la Unión con la actuación descoordinada de cada Estado miembro. Lo mismo puede decirse respecto del cambio climático que, por su propia naturaleza, es transfronterizo y no puede resolverse mediante actuaciones únicamente locales, nacionales, o incluso de la UE.

Además, a consecuencia de la relevancia transfronteriza de cada dimensión de la Unión de la Energía, es necesaria la actuación de la UE para fomentar una mayor cooperación entre los Estados miembros. Ninguna de las dimensiones de la Unión de la Energía podría implementarse de forma eficaz en ausencia de una gobernanza de la UE entre los Estados miembros y la Comisión que fomente la cooperación regional en las políticas de energía y clima. La actuación al nivel de la UE es asimismo necesaria para garantizar que la UE esté preparada para participar plenamente en los procesos de revisión previstos en el Acuerdo de París.

Por último, es necesaria la actuación de la UE para racionalizar las obligaciones existentes en materia de planificación, notificación y seguimiento, ya que los requisitos en vigor a este respecto están establecidos en la legislación de la UE y en consecuencia solo pueden modificarse o derogarse mediante una propuesta legislativa al nivel de la UE.

Valor añadido de la UE

El establecimiento de una sólida gobernanza de la Unión de la Energía servirá para garantizar que la UE y sus Estados miembros logren colectivamente los objetivos convenidos de la Unión de la Energía, incluidos los objetivos para 2030 en materia de energía y clima, y encuentren soluciones coordinadas y comunes a los desafíos comunes de manera eficaz y asequible. Este empeño es imperativo a la vista de las considerables necesidades de inversión en el sector de la energía en las próximas décadas.

Los Estados miembros se beneficiarán de un marco de planificación e información racionalizado y simplificado para sus políticas de energía y clima. Unos procedimientos administrativos más eficientes y coherentes, tanto a nivel de las autoridades nacionales como entre los Estados miembros, permitirán una elaboración e implementación más eficientes de las políticas de energía y clima. El sector privado se beneficiará de unos marcos reglamentarios nacionales más transparentes en los que basarse para tomar decisiones de inversión en los campos de la energía y el clima; y los ciudadanos obtendrán los beneficios de una mejor información sobre la implementación de la Unión de la Energía y sus políticas asociadas.

Proporcionalidad

La propuesta de gobernanza anclada en la legislación (en lugar de un planteamiento no legislativo) es necesaria para asegurar que todos los Estados miembros contribuyan al proceso y para lograr los objetivos comunes de manera comparable, para reforzar la estabilidad reglamentaria y la seguridad del inversor y para garantizar un seguimiento común entre los Estados miembros y la Unión.

El enfoque en materia de planificación e información nacional se basa en el control de la idoneidad (véase a continuación) cuyo objetivo principal era evaluar la proporcionalidad del enfoque actual y, llegado el caso, aumentar el respeto del principio de proporcionalidad.

El enfoque para el proceso iterativo entre los Estados miembros y la Comisión se basa en recomendaciones de la Comisión en lugar de, por ejemplo, decisiones de la Comisión a fin de garantizar la proporcionalidad y el pleno respeto de los derechos de los Estados miembros con arreglo al artículo 194 del TFUE.

Elección del instrumento

Es necesario un Reglamento en lugar de una Directiva para garantizar la aplicabilidad directa de las disposiciones y asegurar en consecuencia la comparabilidad de los planes e informes nacionales en materia de energía y clima. La aplicabilidad directa tiene la ventaja adicional de permitir la disponibilidad de los planes mucho antes de 2021.

Además, muchas de las disposiciones del Reglamento no van destinadas a los Estados miembros y, por consiguiente, no podrían aplicarse mediante su incorporación al Derecho interno (por ejemplo, las obligaciones de la Comisión, el proceso relativo a las recomendaciones de la Comisión, la Agencia Europea de Medio Ambiente, etc.).

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Adecuación y simplificación de la reglamentación

Garantizar la adecuación y simplificación de la reglamentación es uno de los objetivos principales del Reglamento propuesto. De acuerdo con el compromiso de la Comisión de «Legislar mejor», la propuesta se ha elaborado de forma inclusiva, sobre la base de la transparencia y de la interacción constante con las partes interesadas.

El control de adecuación de la normativa (REFIT) que da apoyo al Reglamento propuesto apunta a que, probablemente, el nuevo enfoque permitirá reducir de forma importante la carga administrativa de los Estados miembros, así como la de la Comisión, si bien solo logra cuantificar esos efectos parcialmente debido a la disponibilidad limitada de datos fiables. Al mismo tiempo, el nuevo enfoque aportaría una serie de beneficios que aumentarán significativamente la coherencia y la eficacia. La propuesta no contiene exenciones con respecto a las microempresas ni un enfoque específico para las PYME, ya que estas entidades no resultan afectadas por la iniciativa.

El Reglamento propuesto dará mayor importancia a la presentación de documentos e informes por vía electrónica, lo cual reducirá previsiblemente la carga administrativa.

Evaluación de impacto

La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta ha sido elaborada y desarrollada de conformidad con las orientaciones del programa de mejora de la legislación y ha sido objeto de un dictamen positivo del Comité de Control Reglamentario. Se han incorporado a la versión final las mejoras sugeridas por el Comité. En relación con las opciones políticas para racionalizar las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento, las opciones evaluadas oscilan desde orientaciones no vinculantes (no legislativas) destinadas a los Estados miembros hasta distintos enfoques jurídicos para racionalizar e integrar las obligaciones existentes.

Asimismo se evaluaron varias opciones políticas con respecto a, por ejemplo, las actualizaciones y la periodicidad de los planes e informes nacionales y el seguimiento por parte de la Comisión; el proceso iterativo entre los Estados miembros la Comisión, incluidas las recomendaciones a los Estados miembros; la posible respuesta política cuando los esfuerzos agregados de los Estados miembros serían insuficientes para cumplir los objetivos acordados al nivel de la UE; y la función de la consulta regional en la elaboración de los planes nacionales.

La evaluación de impacto concluyó que un nuevo y único acto legislativo que incorpore plenamente el Reglamento relativo a un mecanismo para el seguimiento del clima (MNS) es la opción preferida. La evaluación indicó la necesidad de permitir algunas actualizaciones formales de los planes nacionales y los informes de situación bienales de los Estados miembros, así como los informes de seguimiento de la Comisión (incluidos los informes anuales sobre ámbitos de actuaciónespecíficos). La evaluación concluyó que el proceso iterativo con la Comisión debe cubrir tanto la elaboración (ambición) como la implementación (entrega) de los planes nacionales, y que se necesitarán las recomendaciones de la Comisión sobre los planes nacionales y los informes de situación. Concluyó asimismo que las consultas regionales obligatorias a los demás Estados miembros sobre los proyectos de planes nacionales y sus versiones definitivas son necesarias para asegurar la coordinación adecuada de los procesos de planificación y las políticas nacionales en el contexto de la Unión de la Energía.

La anteriormente mencionada combinación de opciones de actuación preferidas tendría las mejores repercusiones en cuanto a la reducción de la carga administrativa y a la flexibilidad para los Estados miembros y, simultáneamente, aseguraría una gobernanza lo suficientemente sólida como para garantizar que se alcancen los objetivos de la Unión de la Energía.

Referencia del resumen de la evaluación de impacto: SWD (2016) 395 4

Referencia del dictamen positivo del Comité de Control Reglamentario: SEC(2016) 494 5  

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

Un control de adecuación de la normativa (REFIT) en lo que se refiere a las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento del acervo de la UE en materia de energía apoyó la preparación del Reglamento propuesto. El control de adecuación de la normativa evaluó asimismo las interrelaciones entre las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento del acervo de la UE en materia de energía y las obligaciones derivadas de los actos legislativos clave de la UE en materia de clima.

La conclusión general del control de adecuación es que, si bien el sistema de planificación, notificación y seguimiento del acervo de la UE en materia de energía ha dado globalmente buenos resultados, hay un potencial significativo de mejora de dicho acervo en este aspecto, así como de refuerzo de las interrelaciones con el acervo de la UE en materia de clima, lo cual redundaría en una mejora significativa de la ratio actual beneficios/costes.

Atendiendo a lo anterior, el control de adecuación señaló con rotundidad que será necesaria una integración sistemática de la planificación e información de los Estados miembros y del seguimiento por parte de la Comisión para asegurar la coherencia y permitir a los Estados miembros, así como a la Comisión, aprovechar plenamente las sinergias y garantizar la congruencia entre los distintos componentes de la planificación y la notificación, y también para adecuar el sistema a su finalidad en el nuevo marco general de la Unión de la Energía, incluidos los objetivos del Marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030. El Reglamento propuesto implementa las recomendaciones del control de adecuación, a excepción de unos pocos casos en que ello no fue posible principalmente debido a la circunstancia de que la frecuencia no coincidía con la prevista en el Reglamento de gobernanza, o a que la obligación resultó ser demasiado técnica.

Consultas con las partes interesadas

El 11 de enero de 2016 se inició una consulta pública para recabar opiniones e información de las partes interesadas y de los ciudadanos. La consulta duró 12 semanas y se cerró el 22 de abril de 2016 6 .

La encuesta en línea recibió un total de 103 respuestas, a las que se sumaron otras por correo electrónico, entre ellas las de 15 Estados miembros 7 . Las respuestas a esta consulta pública se incorporaron a la evaluación y al control de adecuación de las obligaciones existentes en materia de planificación y de notificación efectuados por la Comisión, así como a la evaluación de impacto que apoya al presente Reglamento.

Una amplia mayoría de los encuestados reconocieron la importancia de obligaciones existentes en materia de planificación y de notificación, pero se mostraron asimismo de acuerdo con la necesidad de racionalizar, armonizar e integrar las obligaciones existentes en materia de planificación y de notificación a fin de evitar lagunas, duplicidades e incoherencias, y de centrar los esfuerzos de racionalización de las obligaciones de planificación en su mayor armonización con los objetivos del Marco de actuación para 2030. Varias partes interesadas señalaron la necesidad de integrar mejor los planes nacionales actuales en estos ámbitos 8 , subrayando al mismo tiempo la necesidad de racionalizar y reducir las obligaciones de planificación global.

Una amplia mayoría de los encuestados consideraron que un único acto legislativo es la opción preferida para racionalizar las obligaciones de planificación y de notificación en el campo de la energía y el clima después de 2020. Los Estados miembros se mostraron más divididos entre las opciones legislativa y no legislativa.

La mayoría de los encuestados consideró que los planes nacionales debían reflejar las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, elaborarse a partir de un modelo detallado (confirmado asimismo por los Estados miembros en el Grupo de trabajo técnico) y centrarse claramente en los ámbitos con objetivos cuantificados a nivel de la UE. Un número inferior de encuestados –incluidos varios Estados miembro – preferían planes estratégicos nacionales concisos. Varias partes interesadas, incluida la mayoría de los Estados miembros, insistieron en la necesidad de evitar nuevas cargas administrativas o costes adicionales.

En lo que se refiere al proceso político que rige la finalización y revisión de los planes, muchos encuestados defendían un proceso de planificación participativo que favoreciese la confianza empresarial y una amplia aceptación pública.

Por último, los encuestados convinieron en general en que el nuevo sistema de gobernanza debe facilitar la coordinación de las políticas nacionales de energía y fomentar la cooperación regional, así como en que la Comisión debe tener una función importante en el proceso.

La evaluación de impacto contiene un resumen más amplio de la consulta pública.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

El control de calidad y la evaluación de impacto sobre los que se basa el Reglamento propuesto fueron corroborados en dos estudios efectuados en nombre de la Comisión por Trinomics y Amec Foster Wheeler durante el primer semestre de 2016.

El alcance y el enfoque de los planes nacionales en el Reglamento propuesto y en su anexo 1 (modelo para los planes nacionales) se ha beneficiado de la labor efectuada por el Grupo de trabajo técnico sobre los planes nacionales de energía y clima, presidido por la Comisión con representación de todos los Estados miembros.

Los conocimientos técnicos reflejados en las contribuciones de las partes interesadas durante la consulta pública se han utilizado como fuente adicional de conocimiento para complementar el análisis.

Derechos fundamentales

Puesto que se refiere principalmente a los Estados miembros como actores institucionales, la política propuesta es coherente con la Carta de derechos fundamentales.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Los principales objetivos de la presente propuesta son racionalizar las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento y establecer un mecanismo de gobernanza. Los Estados miembros tendrían que entregar planes e informes integrados a la Comisión a intervalos regulares. Atendiendo a la información proporcionada por los Estados miembros, la Comisión deberá elaborar los informes de seguimiento necesarios. Para efectuar las tareas de la Comisión, se destinarán funcionarios, agentes temporales y personal externo que estén trabajando en políticas de actuación en el ámbito de la energía y el clima, dentro de la perspectiva global actual de los recursos humanos de la Comisión. En lo que se refiere a la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), será necesaria la contratación gradual de hasta tres agentes en 2020, que se sumarán a la programación actual de recursos humanos de la AEMA.

Los costes derivados de la aplicación del Reglamento propuesto por la DG ENER y la DG CLIMA –que figuran detallados en la ficha financiera legislativa adjunta– estarán plenamente integrados en la dotación financiera programada de las partidas presupuestarias correspondientes hasta 2020. En lo que se refiere a los recursos necesarios para la Agencia Europea de Medio Ambiente, se hará una aportación adicional a la programación financiera actual.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación y notificación

Los informes y las evaluaciones que, con arreglo al presente Reglamento, deberán efectuar la Comisión y los Estados miembros garantizarán un estrecho seguimiento de la aplicación del Reglamento.

El Reglamento se someterá a una revisión formal en 2026 que tendrá en cuenta los resultados del balance global del Acuerdo de París.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El capítulo 1 del Reglamento propuesto establece su ámbito y objeto, así como las definiciones de los términos utilizados.

El capítulo 2 del Reglamento propuesto establece la obligación por parte de los Estados miembros de presentar un plan nacional integrado de energía y clima para el período entre 2021 y 2030 a más tardar el 1 de enero de 2019, así como para los decenios posteriores. El anexo I contiene un modelo vinculante para los planes, así como elementos adicionales sobre, por ejemplo, políticas, medidas y bases analíticas.

Este capítulo establece por otra parte un proceso de consulta iterativo entre la Comisión y los Estados miembros antes de la finalización del plan, sobre la base del proyecto de plan nacional que deberá presentarse a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2018, y posteriormente cada diez años. En este marco, la Comisión estará en condiciones de formular recomendaciones en relación con el nivel de ambición de los objetivos y contribuciones, así como sobre las políticas y medidas específicas incluidas en el plan. Los demás Estados miembros también tendrán ocasión de formular observaciones sobre el proyecto de plan en el marco de las consultas regionales. Los planes deberán actualizarse a más tardar el 1 de enero de 2024, siempre con la perspectiva de 2030.

El capítulo 3 establece la obligación por parte de los Estados miembros de elaborar y comunicar a la Comisión las estrategias de bajas emisiones a largo plazo con una perspectiva de 50 años, que son clave para contribuir a la transformación económica, al empleo, al crecimiento y al logro de objetivos más amplios de desarrollo sostenible, así como para avanzar de forma justa y eficaz en cuanto a los costes hacia el objetivo a largo plazo establecido por el Acuerdo de París.

El capítulo 4 del Reglamento propuesto establece la obligación por parte de los Estados miembros de entregar informes de situación bienales sobre la aplicación de los planes a partir de 2021 en las cinco dimensiones de la Unión de la Energía para registrar los avances. En estos informes de situación, los Estados miembros también están obligados a presentar informes bienales sobre sus planes y estrategias nacionales de adaptación al cambio climático con calendarios ajustados al Acuerdo de París.

Ese capítulo especifica asimismo los informes que se han de elaborar anualmente, por ejemplo, con vistas al cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión Europea y de sus Estados miembros, así como para sentar la base necesaria para la evaluación del cumplimiento del Reglamento [OP: n.º XXX sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 para una Unión de la Energía resiliente y con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático] 9 y del Reglamento [OP: n.º XXX sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifica el Reglamento n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático] 10 . Estos informes están relacionados, por ejemplo, con los inventarios de GEI y la ayuda a los países en desarrollo y permiten a la Unión y a sus Estados miembros demostrar los avances en el cumplimiento de sus compromisos en virtud de la CMNUCC y del Acuerdo de París. El capítulo impone asimismo la transparencia en el uso de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión en virtud de la Directiva por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (Directiva RCDE).

Este capítulo fija asimismo el contenido necesario de estos informes en las cinco dimensiones y establece una plataforma de notificación por vía electrónica, que debe tomar como referencia y aprovechar los procesos de notificación, las bases de datos y los instrumentos informáticos existentes, como, por ejemplo, los de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), Eurostat (ESTAT) y el Centro Común de Investigación (JRC).

El capítulo 5 del Reglamento propuesto establece las disposiciones necesarias de seguimiento y evaluación por parte de la Comisión para supervisar los avances de los Estados miembros en relación con los objetivos establecidos en el plan nacional. Establece también el proceso que debe seguir la Comisión para dictar recomendaciones en relación con la forma de aumentar el grado de ambición de los planes nacionales o en lo que se refiere a la aplicación de los planes a fin de lograr los objetivos ya fijados.

Este capítulo establece además disposiciones relativas a la evaluación agregada de los primeros planes nacionales para determinar las posibles carencias en la consecución de los objetivos globales de la UE. Contiene también disposiciones relativas a las recomendaciones que debe dictar la Comisión sobre la base de los informes de situación y establece la obligación de la Comisión de tomar medidas al nivel de la UE o exigir medidas por parte de los Estados miembros si la evaluación de la situación indica que no se cumplirán los objetivos de la UE para 2030 en los ámbitos de la energía y el clima (esto es, reduciendo los posibles desfases entre el grado de ambición de los objetivos y los resultados, o eliminando esos desfases). El capítulo establece el enfoque del Estado de la Unión de la Energía anual de la Comisión.

El capítulo 6 del Reglamento propuesto establece los requisitos de los sistemas nacionales y de la Unión de inventario de las emisiones de GEI, y de las políticas, medidas y proyecciones correspondientes. El establecimiento de esos sistemas es una obligación internacional. Los sistemas mencionados apoyarán asimismo la aplicación de los planes nacionales en lo que se refiere a la dimensión de la descarbonización.

El presente capítulo establece la base jurídica para el establecimiento de registros de la Unión y nacionales a fin de contabilizar las contribuciones determinadas al nivel nacional y prevé el uso de resultados de mitigación de transferencia internacional con arreglo al artículo 4, apartado 13, y al artículo 6 del Acuerdo de París.

El capítulo 7 del Reglamento propuesto establece los mecanismos y principios de cooperación y ayuda entre los Estados miembros y la Unión. También determina que la función de la Agencia Europea de Medio Ambiente es ayudar a la Comisión, según proceda, en su labor de seguimiento y notificación prevista por el presente Reglamento.

El capítulo 8 del Reglamento propuesto establece las disposiciones necesarias para la atribución de determinadas competencias a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución en situaciones claramente definidas.

El capítulo 9 del Reglamento propuesto crea un Comité de la Unión de la Energía (un comité de examen con arreglo al Reglamento (UE) n.º 182/2011) y establece disposiciones sobre la revisión del Reglamento en 2026, derogaciones y modificaciones de otros actos legislativos de la UE a fin de asegurar la coherencia, así como disposiciones sobre medidas transitorias y sobre la entrada en vigor.

2016/0375 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía,

y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

[Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 11 ,]

[Visto el dictamen del Comité de las Regiones 12 ,]

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El presente Reglamento sienta la base legislativa necesaria para una gobernanza fiable y transparente que asegure el logro de los objetivos y metas de la Unión de la Energía mediante esfuerzos complementarios, coherentes y ambiciosos por parte de la Unión y de sus Estados miembros, fomentando al mismo tiempo los principios de mejora de la legislación.

(2)La Unión Europea de la Energía debe abarcar cinco dimensiones clave: seguridad energética; mercado interior de la energía; eficiencia energética; descarbonización; e investigación, innovación y competitividad.

(3)El objetivo de una Unión de la Energía resiliente con una política climática ambiciosa en su núcleo es ofrecer a los consumidores de la Unión, tanto a los hogares como a las empresas, un abastecimiento de energía seguro, sostenible, competitivo y asequible, que exige una transformación fundamental del sistema energético de Europa. Ese objetivo solamente puede lograrse a través de una acción coordinada que combine actos legislativos y no legislativos a los niveles de la Unión y nacional.

(4)La propuesta de la Comisión fue elaborada en paralelo y adoptada conjuntamente con una serie de iniciativas de política energética sectorial, en particular en lo que se refiere a las energías renovables, la eficiencia energética y la configuración del mercado. Esas iniciativas forman un paquete dentro del tema general de la prioridad de la eficiencia energética, el liderazgo mundial de la Unión en energías renovables, y un trato justo para los consumidores de energía.

(5)El 24 de octubre de 2014, el Consejo Europeo acordó el Marco de actuación de la Unión hasta el año 2030 en materia de energía y clima sobre la base de cuatro objetivos clave: reducción del 40 % como mínimo de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía, un aumento de la eficiencia energética de al menos un 27 %, con vistas a un nivel del 30 %, una cuota de energía renovable en el consumo de energía de la Unión de al menos un 27 %, y un objetivo de al menos un 15 % para las interconexiones eléctricas. El Consejo especificó que el objetivo para las energías renovables es vinculante al nivel de la Unión y que se cumplirá mediante las contribuciones de los Estados miembros, guiadas por la necesidad de lograr colectivamente el objetivo de la Unión.

(6)El objetivo vinculante de una reducción interna del 40 %, como mínimo, de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía de aquí a 2030 en comparación con 1990 fue aprobado formalmente, en calidad de contribución prevista y determinada a nivel nacional de la Unión y sus Estados miembros al Acuerdo de París, en la reunión del Consejo de Medio Ambiente de 6 de marzo de 2015. El Acuerdo de París fue ratificado por la Unión el 5 de octubre de 2016 13 y entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. El Acuerdo sustituye la estrategia adoptada en virtud del Protocolo de Kioto de 1997, que no se continuará después de 2020. Por consiguiente, el sistema de seguimiento y notificación de las emisiones y absorciones de la Unión debe actualizarse a la luz de esta evolución.

(7)El 24 de octubre de 2014 14 , el Consejo Europeo concluyó asimismo que conviene desarrollar un sistema de gobernanza fiable y transparente, sin cargas administrativas innecesarias, a fin de contribuir a garantizar que la UE alcance sus objetivos de política energética, con la flexibilidad necesaria para los Estados miembros y dentro del pleno respeto por su facultad discrecional para determinar su combinación energética. Las conclusiones hacían hincapié en que este sistema de gobernanza se base en los pilares existentes, como los programas nacionales de lucha contra el cambio climático, los planes nacionales sobre energías renovables y la eficiencia energética, así como en la necesidad de racionalizar y agrupar los elementos referentes a la planificación y a la notificación. Convino asimismo en potenciar la función y los derechos de los consumidores, la transparencia y la previsibilidad para los inversores, entre otras cosas a través de la supervisión sistemática de los indicadores clave para un sistema energético asequible, seguro, competitivo y sostenible, y en facilitar la coordinación de las políticas energéticas nacionales y fomentar la cooperación regional entre los Estados miembros.

(8)La Estrategia de la Unión de la Energía de 25 de febrero de 2015 establece la necesidad de establecer una gobernanza integrada que garantice que todas las actuaciones en materia de energía a los niveles de la Unión, nacional, regional y local contribuyan todas a los objetivos de la Unión de la Energía, ampliando de esta manera el ámbito de la gobernanza, más allá del Marco de actuación en materia de clima y energía para el año 2030, a las cinco dimensiones clave de la Unión de la Energía.

(9)En su Comunicación sobre el Estado de la Unión de la Energía de 18 de noviembre de 2015 15 , la Comisión especificó asimismo que los planes nacionales integrados de energía y clima, que abordan las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, son herramientas esenciales para una mayor planificación estratégica en los ámbitos de la energía y el clima. En dicha Comunicación, las orientaciones de la Comisión a los Estados miembros sobre los planes nacionales integrados de energía y clima sentaron las bases para la elaboración por parte de los Estados miembros de sus planes nacionales para el período de 2021 a 2030 y establecieron los pilares principales del proceso de gobernanza. Por otra parte, el Estado de la Unión de la Energía especificó que la gobernanza tenía que estar anclada en la legislación.

(10)Las conclusiones del Consejo de Energía de 26 de noviembre de 2015 16 reconocieron que la gobernanza de la Unión de la Energía será una herramienta esencial para la construcción eficiente y eficaz de la Unión de la Energía y para la consecución de sus objetivos. Las conclusiones subrayaron la importancia de basar el sistema de gobernanza en los principios de integración de la planificación estratégica y la notificación sobre la ejecución de las políticas de clima y energía y en la coordinación entre los actores responsables de dichas políticas a escala nacional, regional y de la UE. Las conclusiones subrayaron asimismo que la gobernanza debe garantizar la consecución de los objetivos de energía y clima acordados para 2030, así como determinar el avance colectivo en el cumplimiento de los objetivos de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía.

(11)La Resolución del Parlamento Europeo «Hacia una Unión Europea de la Energía», de 15 de diciembre de 2015 17 , pedía que el marco de gobernanza de la Unión de la Energía sea ambicioso, fiable, transparente, democrático e integre plenamente al Parlamento para garantizar que se alcancen los objetivos energéticos y climáticos para 2030.

(12)Por consiguiente, el principal objetivo de la gobernanza de la Unión de la Energía debe ser propiciar el logro de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, de los relativos al Marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030. El presente Reglamento está por tanto relacionado con la legislación sectorial de implementación de los objetivos energéticos y climáticos para 2030. Si bien los Estados miembros necesitan flexibilidad para elegir las políticas más idóneas para su combinación y preferencias energéticas, esa flexibilidad debe ser compatible con una mayor integración del mercado, una mayor competencia, la consecución de los objetivos climáticos y energéticos y la transición progresiva a la economía hipocarbónica.

(13)La transición a la economía hipocarbónica exigirá cambios de comportamiento en materia inversora e incentivos en todo el espectro de políticas. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero exige impulsar la eficiencia y la innovación en la economía europea y, en particular, debe asimismo desembocar en mejoras de la calidad del aire.

(14)Puesto que los gases de efecto invernadero (GEI) y los contaminantes del aire proceden en general de fuentes comunes, la política elaborada para reducir los GEI puede tener beneficios colaterales para la calidad del aire que pueden compensar algunos o todos los costes a corto plazo de la mitigación de los GEI. Puesto que los datos comunicados de conformidad con la Directiva 2001/81/CE 18 representan una información importante para la compilación del inventario de GEI y los planes nacionales, procede reconocer la importancia de la compilación y notificación de datos coherentes entre la Directiva 2001/81/CE y el inventario de GEI.

(15)La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) n.º 525/2013 19 indicó la necesidad de sinergias y coherencia con los procedimientos de notificación contemplados en otros instrumentos jurídicos, en particular en la Directiva 2003/87/CE 20 , el Reglamento (CE) n.º 166/2006 21 , el Reglamento (CE) n.º 517/2014 22 y el Reglamento (CE) n.º 1099/2008 23 . La utilización de datos coherentes para la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero es esencial para garantizar la calidad de la notificación de las emisiones.

(16)De acuerdo con el firme compromiso de la Comisión de «Legislar mejor», la gobernanza de la Unión de la Energía debe tener como consecuencia una reducción significativa de la carga administrativa para los Estados miembros, la Comisión y demás instituciones de la Unión, y debe contribuir a asegurar la coherencia e idoneidad de las políticas y medidas de la Unión al nivel nacional en lo que se refiere a la transformación del sistema energético hacia una economía hipocarbónica.

(17)El logro de los objetivos de la Unión de la Energía debe garantizarse mediante una combinación de iniciativas de la Unión y de políticas nacionales coherentes establecidas en planes nacionales integrados de energía y clima. La legislación sectorial de la Unión en los campos de la energía y el clima establece requisitos de planificación que han sido herramientas útiles para impulsar el cambio al nivel nacional. Su introducción en diferentes etapas ha dado lugar a solapamientos y a una atención insuficiente a las sinergias e interacciones entre los distintos ámbitos de actuación. Procede por tanto racionalizar e integrar en la medida de lo posible los procedimientos específicos actuales de planificación, notificación y seguimiento en los campos del clima y de la energía.

(18)Los planes nacionales integrados de energía y clima deben abarcar períodos decenales y ofrecer una visión global de la situación actual del sistema y las políticas energéticas. Dichos planes deben establecer objetivos nacionales para cada una de las cinco dimensiones clave de la Unión de la Energía y las políticas y medidas correspondientes para alcanzar esos objetivos y disponer de una base analítica. Los planes nacionales para el primer período de 2021 a 2030 deben prestar especial atención a los objetivos para 2030 en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de energías renovables, de eficiencia energética y de interconexión eléctrica. Los Estados miembros deben procurar garantizar que los planes nacionales sean coherentes con los objetivos de desarrollo sostenible y contribuyan a su alcance.

(19)Procede establecer un modelo obligatorio para los planes nacionales a fin de asegurar que todos sean lo suficientemente exhaustivos y de facilitar su comparación y agregación, sin perjuicio de la discrecionalidad suficiente para que los Estados miembros establezcan los detalles de los planes nacionales que reflejen las preferencias y especificidades nacionales.

(20)La aplicación de las políticas y medidas en los ámbitos de la energía y el clima tiene un impacto en el medio ambiente. Los Estados miembros deben por tanto garantizar que se ofrecen de forma temprana y eficaz oportunidades al público para participar y ser consultado sobre la elaboración de los planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad, llegado el caso, con las disposiciones de la Directiva 2001/42/CE 24 y con el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 25 de junio de 1998 («el Convenio de Aarhus»). Los Estados miembros deben asimismo garantizar la participación de los interlocutores sociales en la elaboración de los planes nacionales integrados de energía y clima.

(21)La cooperación regional es clave para garantizar la consecución eficaz de los objetivos de la Unión de la Energía. Es conveniente que los Estados miembros tengan la oportunidad de comentar los planes de los demás Estados miembros antes de su finalización a fin de evitar incoherencias y posibles repercusiones negativas en otros Estados miembros y de asegurar el cumplimiento colectivo de los objetivos comunes. La cooperación regional en la elaboración y finalización de los planes nacionales, así como en su aplicación posterior, debe resultar esencial para aumentar la eficacia y la eficiencia de las medidas y para fomentar la integración del mercado y la seguridad energética.

(22)Los planes nacionales deben ser estables a fin de garantizar la transparencia y la previsibilidad de las políticas y medidas nacionales y, por ende, la seguridad del inversor. Debe preverse no obstante la actualización de los planes nacionales una vez durante su período decenal de vigencia para dar a los Estados miembros la oportunidad de adaptarlos a cambios significativos de las circunstancias. En relación con los planes que abarquen el período de 2021 a 2030, los Estados miembros deben poder actualizarlos en 2024. Las metas, los objetivos y las contribuciones solamente deben modificarse para reflejar una mayor ambición global, en particular en lo que se refiere a los objetivos para 2030 en materia de energía y clima. En las actualizaciones, los Estados miembros deben esforzarse para mitigar los impactos medioambientales negativos registrados en los informes integrados comunicados.

(23)Las estrategias estables de bajas emisiones a largo plazo son clave para contribuir a la transformación económica, el empleo, el crecimiento y el logro de objetivos más amplios de desarrollo sostenible, así como para avanzar de forma justa y rentable hacia el objetivo a largo plazo establecido por el Acuerdo de París. Además, se invita a las Partes en el Acuerdo de París a comunicar, a más tardar en 2020, sus estrategias de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo para mediados de siglo.

(24)Como ocurre con la planificación, la legislación sectorial de la Unión en los campos de la energía y el clima establece obligaciones en materia de comunicación de información, muchas de las cuales han sido herramientas útiles para impulsar el cambio al nivel nacional, pero esas obligaciones han sido introducidas en diferentes etapas, lo que ha dado lugar a solapamientos y a una atención insuficiente a las sinergias e interacciones entre los distintos ámbitos de actuación, tales como la mitigación de los GEI, las energías renovables, la eficiencia energética y la integración del mercado. A fin de lograr el justo equilibrio entre la necesidad de garantizar un seguimiento adecuado de la aplicación de los planes nacionales y la necesidad de reducir la carga administrativa, es conveniente que los Estados miembros establezcan informes de situación bienales sobre la aplicación de los planes y otros hechos relevantes en relación con el sistema energético. No obstante, seguiría siendo necesaria la comunicación anual de información, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones de comunicación de información en el campo del clima derivadas de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y de los Reglamentos de la Unión.

(25)Los informes de situación integrados de los Estados miembros deben reflejar los elementos establecidos en el modelo de plan nacional. En uno o varios actos de ejecución posteriores debe detallarse un modelo de informe de situación integrado, habida cuenta de su naturaleza técnica y de la circunstancia de que los primeros informes de situación deberán presentarse en 2021. Los informes de situación deben elaborarse a fin de garantizar la transparencia frente a la Unión, los demás Estados miembros y los agentes del mercado, incluidos los consumidores. Dichos informes deben ser exhaustivos en las cinco dimensiones de la Unión de la Energía y, para el primer período, hacer énfasis simultáneamente en los ámbitos cubiertos por los objetivos del marco de actuación en materia de clima y energía para 2030.

(26)En virtud de la CMNUCC se obliga a la Unión y a sus Estados miembros a elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero utilizando metodologías comparables acordadas por la Conferencia de las Partes. Los inventarios de GEI son fundamentales para permitir el seguimiento de la implementación de la dimensión de la descarbonización y para evaluar el cumplimiento de la legislación en el campo del clima, en particular el Reglamento [OP: n.º XXX sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 para una Unión de la Energía resiliente y con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático] 25 («Reglamento [ ][RRE]») y el Reglamento [OP: n.º XXX sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifica el Reglamento n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático](«Reglamento [ ][UTCUTS]» 26 .

(27)La Decisión 1/CP.16 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC obliga a establecer mecanismos nacionales para la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero. El presente Reglamento debe permitir establecer esos mecanismos nacionales.

(28)La experiencia con la aplicación del Reglamento (UE) n.º 525/2013 ha puesto de manifiesto la importancia de la transparencia, la exactitud, la coherencia, la exhaustividad y la comparabilidad de la información. Sobre la base de esa experiencia, el presente Reglamento debe garantizar que los Estados miembros notifiquen sus políticas, medidas y proyecciones como un componente esencial de los informes de situación. La información en esos informes debe ser clave para demostrar el puntual cumplimiento de los compromisos derivados del Reglamento [ ][RRE]. La aplicación y continua mejora de los sistemas a los niveles de la Unión y de los Estados miembros, junto con unas mejores directrices de notificación, deben contribuir significativamente al aumento constante de la información necesaria para hacer un seguimiento de los avances registrados en la dimensión de la descarbonización.

(29)El presente Reglamento debe garantizar la comunicación de información por parte de los Estados miembros sobre su adaptación al cambio climático y la prestación de ayuda económica, tecnológica y de creación de capacidades a los países en desarrollo, facilitando así el cumplimiento de los compromisos de la Unión derivados de la CMNUCC y del Acuerdo de París. Por otra parte, es asimismo importante la información sobre las actuaciones nacionales de adaptación y la ayuda en el contexto de los planes nacionales integrados de energía y clima, especialmente en lo que se refiere a la adaptación a los efectos adversos del cambio climático relacionados con la seguridad de abastecimiento energético de la Unión, tales como la disponibilidad de agua de refrigeración para las centrales eléctricas y la disponibilidad de biomasa para la energía, así como información sobre la ayuda pertinente para la dimensión exterior de la Unión de la Energía.

(30)A fin de limitar la carga administrativa para los Estados miembros y la Comisión, esta última debe establecer una plataforma de notificación en línea para facilitar la comunicación y promover la cooperación. De esta forma se garantiza la presentación oportuna de informes y se facilita una mayor transparencia en la notificación de información nacional. La plataforma de notificación electrónica debe complementar, aprovechar y beneficiarse de los procesos de notificación, las bases de datos y las herramientas electrónicas existentes, tales como los de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), Eurostat (ESTAT), el Centro Común de Investigación (JRC), y también de las lecciones aprendidas del Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) de la Unión.

(31)En lo que se refiere a los datos que deben facilitarse a la Comisión mediante los sistemas nacionales de planificación y notificación, la información de los Estados miembros no debe duplicar datos y estadísticas que ya hayan sido puestos a disposición a través de Eurostat en el contexto del Reglamento (CE) n.º 223/2009 sobre estadística europea 27 en la misma forma que la prescrita por las obligaciones de planificación y notificación del presente Reglamento y que estén todavía disponibles en Eurostat con los mismos valores. Cuando estén disponibles y sean apropiados en cuanto al calendario, los datos y proyecciones comunicados en los planes nacionales de energía y clima deben basarse en los datos de Eurostat y guardar coherencia con los mismos, así como con la metodología de comunicación de las estadísticas europeas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 223/2009.

(32)Será esencial que la Comisión evalúe los proyectos de planes nacionales, así como la aplicación de los planes nacionales notificados, mediante informes de situación con vistas al logro colectivo de los objetivos de la Estrategia de la Unión de la Energía, y en particular para el primer período en lo que se refiere a los objetivos para 2030 en materia de energía y clima a nivel de la Unión y a las contribuciones nacionales a esos objetivos. Esa evaluación debe efectuarse bienalmente, y anualmente solo cuando sea necesario, y debe consolidarse en los informes de la Comisión sobre el Estado de la Unión de la Energía.

(33)El clima mundial se ve afectado por el sector de la aviación a causa de las emisiones de CO2, así como de otras emisiones, incluidas las emisiones de óxidos de nitrógeno, y de fenómenos, como el incremento de los cirros. A la luz de la rápida evolución de la comprensión científica de estos impactos, el Reglamento (UE) n.º 525/2013 ya prevé una evaluación actualizada de los impactos de la aviación no provocados por el CO2 en el clima mundial. La modelización utilizada a este respecto debe adaptarse a los avances científicos. Sobre la base de las evaluaciones que haga de esos impactos, la Comisión podrá estudiar las opciones de actuación oportunas para abordarlos.

(34)Para ayudar a garantizar la coherencia entre las políticas nacionales y de la Unión y los objetivos de la Unión de la Energía, debe haber un diálogo permanente entre la Comisión y los Estados miembros. Llegado el caso, la Comisión debe dictar recomendaciones a los Estados miembros, en particular sobre el grado de ambición de los planes nacionales, sobre la posterior aplicación de las políticas y medidas de los planes nacionales notificados, y sobre las demás políticas y medidas nacionales de relevancia para la implementación de la Unión de la Energía. Los Estados miembros deben tener en cuenta en la mayor medida posible dichas recomendaciones y explicar en informes de situación posteriores la manera en que las han aplicado.

(35)En el caso de que los planes nacionales integrados de energía y clima o sus actualizaciones resultasen insuficientemente ambiciosos para la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, respecto al primer período, de las metas en materia de energías renovables y de eficiencia energética de la Unión en 2030, la Comisión debe adoptar medidas a nivel de la Unión para garantizar la consecución colectiva de tales objetivos y metas y remediar así la falta de ambición. En el caso de que los avances registrados por la Unión en la consecución de estos objetivos y metas resultase insuficiente, la Comisión puede, además de dictar recomendaciones, adoptar medidas a nivel de la Unión o solicitar nuevas medidas de los Estados miembros a fin de garantizar su consecución y remediar así la falta de resultados. Tales medidas deben tener en cuenta las contribuciones precoces ambiciosas de los Estados miembros a las metas de 2030 en materia de energías renovables y de eficiencia energética a la hora de repartir el esfuerzo para la consecución colectiva de las metas. En el ámbito de las energías renovables, esas medidas pueden incluir asimismo contribuciones económicas de los Estados miembros a una plataforma de financiación gestionada por la Comisión, que serviría para contribuir a proyectos de energías renovables en toda la Unión. Las recomendaciones y medidas en el ámbito de las energías renovables deben tener en cuenta las contribuciones precoces ambiciosas de los Estados miembros para la consecución colectiva de la meta de la Unión para 2030. Las metas nacionales para 2020 de los Estados miembros en materia de energías renovables deben servir de cuotas de referencia de energías renovables a partir de 2021. En el ámbito de la eficiencia energética, pueden adoptarse nuevas medidas orientadas en particular a aumentar la eficiencia energética de los productos, los edificios y los transportes.

(36)La Unión y los Estados miembros deben procurar facilitar la información más actualizada sobre sus emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero. El presente Reglamento debe permitir que tales estimaciones se preparen en los plazos más breves recurriendo a datos estadísticos y de otra índole, como, cuando proceda, datos espaciales facilitados por el programa Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad y otros sistemas de satélite.

(37)Con arreglo al Reglamento [ ] [RRE], continuará el enfoque del ciclo de compromisos anuales adoptado en la Decisión n.º 406/2009/CE 28 . Eso exige un examen exhaustivo de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros para posibilitar la evaluación de la conformidad y la aplicación de medidas correctoras, cuando proceda. Es necesario un procedimiento de examen, a escala de la UE, de los inventarios de gases de efecto invernadero presentados por los Estados miembros para garantizar que la conformidad con el Reglamento [ ] [RRE] se evalúa de manera creíble, coherente y transparente y en el momento oportuno.

(38)Los Estados miembros y la Comisión deben garantizar una estrecha cooperación en todos los asuntos relacionados con la implementación de la Unión de la Energía y del presente Reglamento, con la intensa participación del Parlamento Europeo. La Comisión debe, llegado el caso, asistir a los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al establecimiento de los planes nacionales y a la creación de capacidades asociadas.

(39)Los Estados miembros deben garantizar que los planes nacionales integrados de energía y clima tengan en cuenta las recomendaciones específicas para cada país más recientes dictadas en el contexto del Semestre Europeo.

(40)La Agencia Europea de Medio Ambiente debe asistir a la Comisión, según el caso y de conformidad con su programa de trabajo anual, en la labor de evaluación, seguimiento y notificación.

(41)De conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con el fin de modificar el marco general (modelo) de los planes nacionales integrados de energía y clima, de establecer una plataforma de financiación a la que los Estados miembros puedan contribuir en el caso de que no pueda alcanzarse colectivamente la meta para 2030 de la Unión en el ámbito de las energías renovables, de tener en consideración las modificaciones de los potenciales de calentamiento global (PCG) y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente, de establecer requisitos básicos para el sistema de inventario de la Unión, y de crear los registros con arreglo al artículo 33. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se justen a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Llegado el caso, la Comisión debe tener en cuenta asimismo las decisiones adoptadas en virtud de la CMNUCC y del Acuerdo de París.

(42)Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 15, apartado 3, del artículo 17, apartado 4, del artículo 23, apartado 6, del artículo 31, apartados 3 y 4, y del artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento, resulta oportuno otorgar a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(43)El Comité de la Unión de la Energía debe asistir a la Comisión en su cometido con arreglo al presente Reglamento a los fines de la elaboración de actos de ejecución. Dicho Comité debe sustituir en sus tareas al Comité del Cambio Climático y a otros comités, según proceda.

(44)La Comisión debe revisar el presente Reglamento en 2026 y elaborar las propuestas de modificación necesarias para garantizar su correcta aplicación y la consecución de sus objetivos. La revisión debe tener en cuenta la evolución de las circunstancias y, llegado el caso, los resultados del balance global del Acuerdo de París.

(45)El presente Reglamento integra, modifica, sustituye y deroga determinadas obligaciones de planificación, notificación y seguimiento que actualmente contiene la legislación sectorial de la Unión en materia de energía y clima a fin de garantizar un enfoque racional e integrado de los principales elementos de planificación, notificación y seguimiento. Deben modificarse por tanto en consecuencia las Directivas 94/22/CE 29 , 98/70/CE 30 y 2009/31/CE 31 , los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 32 y (CE) n.º 715/2009 33 , la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 34 , la Directiva 2009/119/CE del Consejo 35 , las Directivas 2010/31/UE 36 , 2012/27/UE 37 , 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 38 y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo 39 .

(46)El presente Reglamento integra asimismo plenamente las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 525/2013. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (UE) nº 525/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2021. No obstante, a fin de asegurar que la Decisión n.º 406/2009/CE siga aplicándose en el ámbito del Reglamento (UE) n.º 525/2013 y que determinados aspectos relacionados con la aplicación del Protocolo de Kioto sigan estando amparados por la legislación, es necesario que determinadas disposiciones sigan siendo aplicables después de esa fecha.

(47)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación

1.    El presente Reglamento establece un mecanismo de gobernanza para:

a)aplicar estrategias y medidas diseñadas para cumplir los objetivos y metas de la Unión de la Energía y, en particular, para el primer período decenal de 2021 a 2030, las metas de la UE para 2030 en materia de energía y clima;

b)garantizar la oportunidad, exhaustividad, exactitud, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información presentada por la Unión y sus Estados miembros a la Secretaría de la CMNUCC y del Acuerdo de París.

El mecanismo de gobernanza se basará en los planes nacionales integrados de energía y clima que abarquen períodos decenales, con inicio en el período de 2021 a 2030, los informes de situación nacionales integrados de energía y clima correspondientes elaborados por los Estados miembros, y las disposiciones de seguimiento integrado por parte de la Comisión Europea. El Reglamento definirá un proceso iterativo estructurado entre la Comisión y los Estados miembros con vistas a la finalización de los planes nacionales y su posterior aplicación, que incluirá la cooperación regional, y a la actuación correspondiente de la Comisión.

2.    El presente Reglamento se aplicará a las cinco dimensiones siguientes de la Unión de la Energía:

1)seguridad energética;

2)mercado de la energía;

3)eficiencia energética;

4)descarbonización, e

5) investigación, innovación y competitividad.

Artículo 2
Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones de la [Directiva 2009/28/CE refundida propuesta en COM(2016) 767], la Directiva 2010/31/UE y la Directiva 2012/27/UE.

Además, se entenderá por:

1)«políticas y medidas existentes»: las políticas y medidas aplicadas y adoptadas;

2)«políticas y medidas aplicadas»: las políticas y medidas a las que corresponden una o varias de las características siguientes en la fecha de presentación del plan nacional: existen disposiciones nacionales vigentes, se han establecido uno o más acuerdos voluntarios, se han asignado recursos financieros y se han movilizado recursos humanos;

3)«políticas y medidas adoptadas»: aquellas respecto de las que se ha adoptado una decisión oficial gubernamental antes de la fecha de presentación del plan nacional y respecto de las que existe un compromiso claro para proceder a su aplicación;

4)«políticas y medidas previstas»: opciones que se están debatiendo y tienen posibilidades reales de ser adoptadas y aplicadas tras la fecha de presentación del plan o del informe de situación nacional;

5)«proyecciones»: previsiones de emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, o de desarrollo del sistema energético, incluidas como mínimo estimaciones cuantitativas de la secuencia de cuatro años acabados en 0 o 5 inmediatamente siguientes al año de notificación;

6)«proyecciones sin medidas»: proyecciones de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, que excluyen los efectos de todas las políticas y medidas previstas, adoptadas o aplicadas con posterioridad al año elegido como punto de partida para la proyección en cuestión;

7)«proyecciones con medidas»: proyecciones de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, que engloban los efectos, en términos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o de desarrollo del sistema energético, de las políticas y medidas adoptadas y aplicadas;

8)«proyecciones con medidas adicionales»: previsiones de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, o de desarrollo del sistema energético, que engloban los efectos, en términos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las políticas y medidas adoptadas y aplicadas para mitigar el cambio climático o cumplir los objetivos energéticos, así como de las políticas y medidas previstas a ese efecto;

9)«objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima»: el objetivo vinculante para toda la Unión de una reducción nacional de al menos el 40 % de las emisiones internas de gases de efecto invernadero en toda la economía, en comparación con los niveles de, 1990 que deberá lograrse de aquí a 2030, el objetivo vinculante de la Unión de una cuota mínima del 27 % de energías renovables en la Unión en 2030, el objetivo de la Unión de una mejora de la eficiencia energética de como mínimo el 27 % en 2030, sujeto a revisión de aquí a 2020 teniendo en cuenta un nivel de la UE del 30 %, y un objetivo de interconexión eléctrica del 15 % para 2030, o cualesquiera objetivos posteriores acordados por el Consejo Europeo o por el Consejo y el Parlamento para el año 2030;

10)«sistema de inventario nacional»: sistema de disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales establecido en un Estado miembro para estimar las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, y para presentar y archivar la información de los inventarios;

11)«indicador»: variable o factor cuantitativo o cualitativo que contribuye a una mejor comprensión de los progresos realizados en la implementación;

12)«políticas y medidas»: todos los instrumentos que contribuyen a la consecución de los objetivos de los planes nacionales integrados de energía y clima y/o al cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), de la CMNUCC, que pueden incluir aquellos que no tienen como objetivo principal la limitación y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o el cambio del sistema energético;

13)«sistema de políticas y medidas y proyecciones»: sistema de disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales establecido para la notificación de las políticas y medidas y proyecciones relativas a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero y al sistema energético, con arreglo, entre otros, al artículo 32 del presente Reglamento;

14)«correcciones técnicas»: adaptaciones de las estimaciones de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero realizadas en el contexto de la revisión efectuada con arreglo al artículo 31 cuando los datos del inventario presentado estén incompletos o se hayan elaborado sin respetar las normas o directrices internacionales o de la Unión pertinentes, con el fin de sustituir las estimaciones presentadas inicialmente;

15)«aseguramiento de la calidad»: sistema planificado de procedimientos de revisión para garantizar que se cumplan los objetivos de calidad de los datos y que se notifiquen las mejores estimaciones e informaciones posibles para respaldar la eficacia del programa de control de calidad y ayudar a los Estados miembros;

16)«control de calidad»: sistema de actividades técnicas rutinarias para medir y controlar la calidad de la información y las estimaciones elaboradas con el fin de garantizar la integridad, exactitud y exhaustividad de los datos, detectar y subsanar los errores y omisiones, documentar y archivar los datos y otra información procesada y registrar todas las actividades de aseguramiento de la calidad;

17)«indicadores clave»: indicadores de los avances registrados en las cinco dimensiones de la Unión de la Energía propuestos por la Comisión;

18)«Plan EETE»: el Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética establecido en la Comunicación C(2015) 6317 de la Comisión.

CAPÍTULO 2
PLANES NACIONALES INTEGRADOS DE ENERGÍA Y CLIMA

Artículo 3
Planes nacionales integrados de energía y clima

1.    A más tardar el 1 de enero de 2019, y posteriormente cada diez años, cada Estado miembro comunicará a la Comisión un plan nacional integrado de energía y clima. Los planes contendrán los elementos establecidos en el apartado 2 y el anexo I. El primer plan abarcará el período de 2021 a 2030. Los planes siguientes abarcarán el período decenal inmediatamente siguiente al final del período abarcado por el plan anterior.

2.    Los planes nacionales integrados de energía y clima estarán compuestos de las siguientes secciones principales:

a)una recapitulación del proceso seguido para establecer el plan nacional integrado de energía y clima compuesta de un resumen, una descripción de la consulta y participación de las partes interesadas y de sus resultados, así como de la cooperación regional con otros Estados miembros en la elaboración del plan;

b)una descripción de los objetivos, metas y contribuciones nacionales para cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía;

c)una descripción de las políticas y medidas previstas para cumplir los objetivos, metas y contribuciones correspondientes establecidos en la letra b);

d)una descripción de la situación actual de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, inclusive en relación con el sistema energético y las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, así como las proyecciones relativas a los objetivos mencionados en la letra b) con indicación de las políticas y medidas existentes (aplicadas y adoptadas);

e)una evaluación de los impactos de las políticas y medidas previstas para cumplir los objetivos mencionados en la letra b);

f)un anexo, elaborado de acuerdo con los requisitos y la estructura establecidos en el anexo II del presente Reglamento, donde se establecerán las metodologías y las medidas de actuación para cumplir el requisito de ahorro de energía de conformidad con el artículo 7, letras a) y b), y el anexo IV de la Directiva de eficiencia energética [modificada por la propuesta COM(2016)761].

3.    Al elaborar los planes nacionales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta las interrelaciones entre las cinco dimensiones de la Unión de la Energía y utilizarán datos e hipótesis coherentes en relación con las cinco dimensiones cuando corresponda.    

4.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36 del presente Reglamento, que modifiquen el anexo I a fin de adaptarlo a las modificaciones del Marco de actuación de la Unión en materia de energía y clima, a la evolución del mercado de la energía, y a nuevos requisitos de la CMNUCC y del Acuerdo de París.

Artículo 4
Objetivos, metas y contribuciones nacionales para cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía

Los Estados miembros establecerán en su plan nacional integrado de energía y clima los siguientes objetivos, metas y contribuciones, con arreglo a lo especificado en la sección A.2. del anexo I:

a)en lo que se refiere a la dimensión «Descarbonización»:

1)con respecto a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, y con vistas a contribuir a la consecución del objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en toda la economía de la UE:

i.el objetivo nacional vinculante del Estado miembro respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero en virtud del Reglamento [ ] [RRE];

ii.los compromisos del Estado miembro en virtud del Reglamento [ ] [UTCUTS];

iii.en su caso, otros objetivos y metas nacionales coherentes con las estrategias de bajas emisiones a largo plazo existentes;

iv.en su caso, otros objetivos y metas, incluidos los sectoriales y los de adaptación;

2)con respecto a las energías renovables:

i.con vistas a la consecución del objetivo vinculante de la Unión de como mínimo un 27 % de energías renovables en 2030 a que se refiere el artículo 3 de [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta en el documento COM(2016) 767], una contribución a esta meta en términos de la cuota de energía de fuentes renovables del Estado miembro en el consumo final bruto de energía en 2030, con una trayectoria lineal para esa contribución a partir de 2021;

ii.trayectorias relativas a la cuota sectorial de energía renovable en el consumo final de 2021 a 2030 en el caso de la calefacción y la refrigeración, la electricidad, y el sector del transporte;

iii.trayectorias de la tecnología de energías renovables que el Estado miembro prevé utilizar para alcanzar las trayectorias generales y sectoriales de energías renovables de 2021 a 2030, incluido el consumo total bruto de energía final previsto por tecnología y sector, en Mtep, y la capacidad instalada total prevista por tecnología y sector, en MW;

b)en lo que se refiere a la dimensión «Eficiencia energética»:

1)la contribución nacional indicativa en eficiencia energética para alcanzar el objetivo vinculante de la Unión del 30 % de eficiencia energética en 2030 a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE [modificada por la propuesta COM(2016) 761], basándose bien en el consumo de energía, ya sea primaria o final, bien en el ahorro de energía primaria o final, o bien en la intensidad energética;

los Estados miembros expresarán su contribución en nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y 2030, con una trayectoria lineal respecto de dicha contribución a partir de 2021; los Estados miembros explicarán la metodología subyacente y los factores de conversión utilizados;

2)la cantidad acumulada de ahorro de energía que debe conseguirse en el período 2021-2030 en virtud del artículo 7, sobre las obligaciones de ahorro de energía, de la Directiva 2012/27/UE [modificada por la propuesta COM(2016) 761];

3)los objetivos sobre la renovación a largo plazo del parque nacional de edificios residenciales y comerciales (tanto públicos como privados);

4)la superficie total de los edificios que haya de renovarse o el ahorro de energía anual equivalente que debe conseguirse de 2021 a 2030, en virtud del artículo 5, sobre la renovación de los edificios de las Administraciones centrales, de la Directiva 2012/27/UE;

5)otros objetivos nacionales de eficiencia energética, incluidas las metas o estrategias a largo plazo y las metas sectoriales en ámbitos tales como el transporte, la calefacción y la refrigeración;

c)en lo que se refiere a la dimensión «Seguridad energética»:

1)los objetivos nacionales respecto al aumento de la diversificación de fuentes de energía y de suministro desde terceros países;

2)los objetivos nacionales en lo relativo a la reducción de la dependencia de la importación de energía de terceros países;

3)los objetivos nacionales respecto de la preparación para hacer frente a las limitaciones o interrupciones de suministro de una fuente de energía, en coherencia con los planes en virtud del Reglamento [tal como propone COM(2016) 52 relativo a las medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010], así como los planes de preparación ante el riesgo en virtud del Reglamento [como propone COM(2016) 862 sobre preparación ante el riesgo en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE], incluido un calendario de los plazos de cumplimiento de los objetivos;

4)los objetivos nacionales respecto al despliegue de fuentes de energía internas (sobre todo energía renovable);

d)en lo que se refiere a la dimensión «Mercado interior de la energía»:

1)el nivel de interconexión de electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030 habida cuenta del objetivo de como mínimo el 15 % de interconexión de electricidad en 2030; los Estados miembros explicarán la metodología subyacente utilizada;

2)los objetivos nacionales clave relativos a la infraestructura de transporte de la electricidad y el gas necesarios para la consecución de los objetivos y metas con arreglo a cualquiera de las cinco dimensiones de la Estrategia de la Unión de la Energía;

3)los objetivos nacionales relacionados con otros aspectos del mercado interior de la energía tales como la integración y el acoplamiento de los mercados, incluido un calendario de plazos de cumplimiento de los objetivos;

4)los objetivos nacionales destinados a garantizar la adecuación del sistema eléctrico, así como la flexibilidad del sistema energético respecto a la producción de energía renovable, incluido un calendario de plazos de cumplimiento de los objetivos;

e)en lo que se refiere a la dimensión «Investigación, innovación y competitividad»:

1)los objetivos nacionales y de financiación en materia de investigación e innovación públicas y privadas en relación con la Unión de la Energía; llegado el caso, incluido un calendario de plazos de cumplimiento de los objetivos; esos objetivos y metas deberán ser coherentes con los establecidos en la Estrategia de la Unión de la Energía y en el Plan EETE;

2)los objetivos nacionales de despliegue de tecnologías hipocarbónicas para 2050;

3)los objetivos nacionales de competitividad.

Artículo 5
Proceso de establecimiento de las contribuciones de los Estados miembros en el ámbito de las energías renovables

1.    A la hora de establecer su cuota de contribución de energía de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2030 y en el último año del período abarcado para los planes nacionales siguientes, de conformidad con el artículo 4, letra a), apartado 2, inciso i), los Estados miembros tendrán en cuenta lo siguiente:

a)las medidas previstas en la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta en el documento COM(2016) 767];

b)las medidas adoptadas para alcanzar el objetivo de eficiencia energética adoptado con arreglo a la Directiva 2012/27/CE;

c)otras medidas destinadas a promover las energías renovables en los Estados miembros y a nivel de la Unión; y

d)las circunstancias que afecten al despliegue de las energías renovables, tales como:

i) la distribución equitativa del despliegue en toda la Unión Europea;

ii)el potencial económico;

iii)las limitaciones geográficas y naturales, incluidas las de las zonas y regiones no interconectadas; y

iv)el nivel de potencia interconectada entre los Estados miembros.

2.    Los Estados miembros garantizarán colectivamente que la suma de sus contribuciones al consumo energético final bruto de la Unión alcance al menos el 27 % de energía producida a partir de fuentes renovables en 2030.

Artículo 6
Proceso de establecimiento de las contribuciones de los Estados miembros en el ámbito de la eficiencia energética

1.    A la hora de establecer su contribución nacional al objetivo de eficiencia energética en 2030 y en el último año del período abarcado para los planes nacionales siguientes, de conformidad con el artículo 4, letra b), inciso i), los Estados miembros garantizarán que:

a)el consumo de energía de la Unión en 2020 no supere 1 483 Mtep de energía primaria ni 1 086 Mtep de energía final, y el consumo de energía de la Unión en 2030 no supere 1 321 Mtep de energía primaria ni 987 Mtep de energía final en el primer período decenal;

b)se cumpla el objetivo vinculante para 2030 a que hacen referencia los artículos 1 y 3 de la Directiva 2012/27/UE [modificada por la propuesta COM(2016) 761].

Además, los Estados miembros tendrán en cuenta:

a)las medidas previstas en la Directiva 2012/27/UE;

b)otras medidas destinadas a promover la eficiencia energética en los Estados miembros y a nivel de la Unión.

2.    A la hora de establecer la contribución a que hace referencia el apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta las circunstancias que afecten al consumo de energía primaria y final, tales como:

a)el potencial remanente de ahorro rentable de energía;

b)la evolución y previsión del producto interior bruto;

c)los cambios en las importaciones y exportaciones de energía;

d)los avances en todas las fuentes de energías renovables, la energía nuclear, la captura y almacenamiento de carbono, y

e)las actuaciones precoces.

Artículo 7
Políticas y medidas nacionales respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía

De conformidad con el anexo I, en su plan nacional integrado de energía y clima los Estados miembros describirán las principales políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes, así como a las previstas, para lograr, en particular, los objetivos establecidos en el plan nacional, incluidas las medidas destinadas a garantizar la cooperación regional y una financiación adecuada a los niveles nacional y regional.

Artículo 8
Base analítica de los planes nacionales integrados de energía y clima

1.    Los Estados miembros describirán, de conformidad con la estructura y el formato especificados en el anexo I, la situación actual respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, incluidos el sistema energético y las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, en el momento de la presentación del plan nacional o atendiendo a la información más reciente disponible. Los Estados miembros también establecerán y describirán proyecciones respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía para el primer período decenal, como mínimo hasta 2040 e incluido el año 2030, que previsiblemente se vayan a derivar de las políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes.

2.    Los Estados miembros describirán en su plan nacional de energía y clima su evaluación al nivel nacional y, llegado el caso, al regional, de:

a)los impactos sobre el desarrollo del sistema energético y de las emisiones y absorciones de emisiones de gases de efecto invernadero durante el primer período decenal, como mínimo hasta 2040 e incluido el año 2030, con arreglo a las políticas y medidas previstas, incluida una comparación con las proyecciones basadas en las políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes a que hace referencia el apartado 1;

b)el impacto macroeconómico, medioambiental, social y en materia de capacidades de las políticas y medidas previstas a que hace referencia el artículo 7 y descritas en mayor detalle en el anexo I, durante el primer período decenal y como mínimo hasta el año 2030, incluida una comparación con las proyecciones de las políticas y medidas (implementadas y adoptadas) existentes a que hace referencia el apartado 1;

c)una evaluación de las interacciones entre las políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes y las previstas dentro de una dimensión política y entre las políticas y las medidas implementadas y adoptadas existentes y las previstas de distintas dimensiones durante el primer período decenal, y al menos hasta el año 2030. Las proyecciones relativas a la seguridad de suministro, infraestructuras e integración de los mercados se basarán en escenarios sólidos de eficiencia energética.

Artículo 9
Proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima

1.    A más tardar el 1 de enero de 2018, y posteriormente cada diez años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el proyecto de plan nacional integrado de energía y clima a que hace referencia el artículo 3, apartado 1.

2.    De conformidad con el artículo 28, la Comisión podrá dictar recomendaciones sobre los proyectos de plan a los Estados miembros. Esas recomendaciones establecerán en particular:

a)el nivel de ambición de los objetivos, metas y contribuciones con vistas a la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía, y especialmente de los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energías renovables y eficiencia energética;

b)las políticas y medidas relacionadas con los objetivos de los Estados miembros y a nivel de la Unión y las demás políticas y medidas de relevancia potencial transfronteriza;

c)las interacciones entre las políticas y medidas implementadas y adoptadas existentes y las previstas en el plan nacional integrado de energía y clima dentro de una dimensión y entre las distintas dimensiones de la Unión de la Energía, así como su coherencia.

3.    Los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión a la hora de finalizar sus planes nacionales integrados de energía y clima.

Artículo 10
Consulta pública 

Sin perjuicio de cualquier otro requisito de la normativa de la Unión, los Estados miembros garantizarán que el público tenga posibilidades reales de participar desde el principio en la preparación de los proyectos de planes a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento y adjuntarán al proyecto de plan nacional integrado de energía y clima que presenten a la Comisión un resumen de las opiniones del público. En la medida en que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2001/42/CE, se considerará que las consultas realizadas con arreglo a esa Directiva cumplen también las obligaciones de consulta pública derivadas del presente Reglamento.

Artículo 11
Cooperación regional

1.    Los Estados miembros cooperarán entre sí al nivel regional para lograr con eficacia las metas, objetivos y contribuciones establecidos en sus planes nacionales integrados de energía y clima.

2.    Antes de presentar a la Comisión sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo al artículo 9, apartado 1, los Estados miembros determinarán las oportunidades de cooperación regional y consultarán a sus Estados miembros vecinos, así como a los demás Estados miembros que manifiesten su interés. Los Estados miembros expondrán en sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima los resultados de dichas consultas regionales, incluida, llegado el caso, la forma en que las observaciones hayan sido tenidas en cuenta.

3.    La Comisión facilitará la cooperación y la consulta entre los Estados miembros sobre los proyectos de planes que le hayan sido presentados con arreglo al artículo 9 con vistas a su finalización.

4.    Los Estados miembros tendrán en cuenta las observaciones recibidas de otros Estados miembros con arreglo a los apartados 2 y 3 en su plan nacional integrado de energía y clima definitivo y explicarán la forma en que dichas observaciones hayan sido tenidas en cuenta.

5.    A los efectos especificados en el apartado 1, los Estados miembros seguirán cooperando al nivel regional a la hora de implementar las políticas y medidas de sus planes.

Artículo 12
Evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima

La Comisión evaluará los planes nacionales integrados de energía y clima y sus actualizaciones notificadas de conformidad con los artículos 3 y 13. En particular, determinará si:

a)las metas, objetivos y contribuciones son suficientes para la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular en relación con el primer período decenal, de los objetivos del Marco de actuación en materia de energía y clima hasta el año 2030, de conformidad con el artículo 25;

b)los planes cumplirán los requisitos de los artículos 3 a 11 y las recomendaciones de la Comisión dictadas con arreglo al artículo 28.

Artículo 13
Actualización de los planes nacionales integrados de energía y clima

1.    A más tardar el 1 de enero de 2023, y posteriormente cada diez años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un proyecto de actualización del plan nacional integrado de energía y clima más reciente a que se refiere el artículo 3, o confirmarán a la Comisión la validez del plan vigente.

2.    A más tardar el 1 de enero de 2024, y posteriormente cada diez años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una actualización del plan nacional integrado de energía y clima más reciente a que se refiere el artículo 3, salvo si hubiesen confirmado a la Comisión la validez del plan vigente con arreglo al apartado 1.

3.    Los Estados miembros solamente modificarán las metas, los objetivos y las contribuciones especificados en la actualización a que hace referencia el apartado 2 para reflejar una mayor ambición en comparación con los establecidos en el plan nacional integrado de energía y clima más reciente comunicado.

4.    Los Estados miembros procurarán mitigar en los planes actualizados los impactos medioambientales negativos registrados en los informes integrados comunicados con arreglo a los artículos 15 a 22.

5.    A la hora de preparar la actualización a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones específicas por país más recientes dictadas en el contexto del Semestre Europeo.

6.    Los procedimientos establecidos en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 11 serán de aplicación en la elaboración y evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima actualizados.

CAPÍTULO 3
ESTRATEGIAS DE BAJAS EMISIONES A LARGO PLAZO

Artículo 14
Estrategias de bajas emisiones a largo plazo

1.    A más tardar el 1 de enero de 2020, y posteriormente cada diez años, los Estados miembros elaborarán y comunicarán a la Comisión sus estrategias de bajas emisiones a largo plazo con una perspectiva de 50 años, a fin de contribuir:

a)al cumplimiento de los compromisos contraídos por la Unión y por los Estados miembros de acuerdo con la CMNUCC y el Acuerdo de París de reducir las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y de aumentar su absorción por los sumideros;

b)al cumplimiento del objetivo de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2º C respecto de los niveles preindustriales y de continuar los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5º C respecto de de los niveles preindustriales;

c)al logro a largo plazo de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros en todos los sectores, en consonancia con el objetivo asumido por la Unión —en el contexto de las reducciones que, según el IPCC, deben conseguir los países desarrollados como grupo—, de reducir las emisiones entre un 80 % y un 95 % para 2050, con respecto a los niveles de 1990, de manera rentable.

2.    Las estrategias de bajas emisiones a largo plazo abarcarán:

a)las reducciones totales de las emisiones de gases de efecto invernadero y los incrementos de las absorciones por los sumideros;

b)las reducciones de las emisiones y los incrementos de las absorciones en sectores concretos, incluidos el eléctrico, el industrial, el del transporte, el de la construcción residencial y terciaria, el agrario y el del uso de la tierra, el cambio del uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS);

c)los avances previstos en la transición hacia una economía hipocarbónica, incluida la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero, la intensidad de las emisiones de CO2 en relación con el producto interior bruto, y las estrategias de investigación, desarrollo e innovación asociadas;

d)las relaciones con otros planes nacionales a largo plazo.

3.    Las estrategias de bajas emisiones a largo plazo y los planes nacionales integrados de energía y clima a que se refiere el artículo 3 deben guardar coherencia entre sí.

4.    Los Estados miembros harán públicas sin demora sus respectivas estrategias de bajas emisiones a largo plazo y sus actualizaciones.

CAPÍTULO 4
COMUNICACIÓN

Sección 1
Informes de situación bienales y su seguimiento

Artículo 15
Informes de situación nacionales integrados de energía y clima

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 23, a más tardar el 15 de marzo de 2021, y posteriormente cada dos años, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la situación de la implementación de su plan nacional integrado de energía y clima mediante informes de situación nacionales integrados de energía y clima que abarquen las cinco dimensiones clave de la Unión de la Energía.

2.    Los informes mencionados en el apartado 1 abarcarán los elementos siguientes:

a)información sobre los avances registrados en la consecución de las metas, objetivos y contribuciones expuestos en el plan nacional integrado de energía y clima, así como en la implementación de las políticas y medidas necesarias para ello;

b)la información a que se refieren los artículos 18 a 22 y, llegado el caso, las actualizaciones de las políticas y medidas, de conformidad con esos artículos;

c)las políticas, medidas y proyecciones de las emisiones antropógenas por las fuentes, y absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 16;

d)información sobre los planes y estrategias nacionales de adaptación al cambio climático, de conformidad con el artículo 17, apartado 1;

e)copias de los informes bienales y, en los años en que corresponda, las comunicaciones nacionales presentadas a la Secretaría de la CMNUCC;

f)estimaciones, según proceda, de la mejora de la calidad del aire y de las reducciones de las emisiones de contaminantes atmosféricos, así como de otros beneficios derivados de medidas específicas de eficiencia energética;

g)los informes anuales a que se refieren el artículo 17, apartado 2, y el artículo 23.

La Unión y los Estados miembros presentarán a la Secretaría de la CMNUCC informes bienales, de conformidad con la Decisión 2/CP.17 de la Conferencia de las Partes, y comunicaciones nacionales de conformidad con el artículo 12 de la CMNUCC.

3.    La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar la estructura, el formato, los detalles técnicos y el proceso de notificación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 3.

4.    La frecuencia y la magnitud de la información y las actualizaciones a que se refiere el apartado 2, letra b), se equilibrarán con la necesidad de garantizar una seguridad suficiente para los inversores.

5.    Cuando la Comisión haya dictado recomendaciones con arreglo al artículo 27, apartados 2 o 3, el Estado miembro interesado incluirá en el informe a que se refiere el apartado 1 información sobre las políticas y medidas que haya adoptado, o que tenga previsto adoptar e implementar, para dar respuesta a esas recomendaciones. Dicha información contendrá un calendario de implementación detallado.

Artículo 16
Comunicación integrada de las políticas y medidas en materia de gases de efecto invernadero y de las proyecciones correspondientes

1.    A más tardar el 15 de marzo de 2021, y posteriormente, cada dos años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre:

a)sus políticas y medidas nacionales conforme a lo dispuesto en el anexo IV, y

b)sus proyecciones nacionales de emisiones antropógenas por las fuentes, y absorciones por los sumideros, de gases de efecto invernadero organizadas por gases o grupos de gases (hidrofluorocarburos y perfluorocarburos) enumerados en la parte 2 del anexo III. Las proyecciones nacionales tendrán en cuenta las políticas y medidas adoptadas al nivel de la Unión y contendrán la información indicada en el anexo V.

2.    Los Estados miembros comunicarán las proyecciones más actualizadas disponibles. Si un Estado miembro no presenta estimaciones completas de estas proyecciones cada dos años a más tardar el 15 de marzo, y la Comisión determina que ese Estado miembro no puede subsanar las lagunas detectadas en las estimaciones mediante los procedimientos de control de calidad o aseguramiento de la calidad de la Comisión, esta podrá preparar las estimaciones que sean necesarias para la compilación de las proyecciones de la Unión, en consulta con el Estado miembro de que se trate.

3.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los cambios importantes en la información notificada con arreglo al apartado 1 durante el primer año del período de notificación, a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al del informe anterior.

4.    Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, sus proyecciones nacionales con arreglo al apartado 1 y todas las evaluaciones pertinentes de los costes y efectos de las políticas y medidas nacionales de aplicación de las políticas de la Unión pertinentes para la limitación de las emisiones de GEI, junto con los informes técnicos que sustenten esas proyecciones y evaluaciones. Dichas proyecciones y evaluaciones deberán incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes.

Artículo 17
Comunicación integrada de las actuaciones nacionales de adaptación, del apoyo financiero y tecnológico proporcionado a países en desarrollo, y de ingresos procedentes de las subastas

1.    A más tardar el 15 de marzo de 2021, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre sus planes y estrategias nacionales de adaptación al cambio climático, describiendo las actuaciones implementadas o previstas para facilitar la adaptación a dicho cambio, incluida la información especificada en la parte 1 del anexo VI.

2.    A más tardar el 15 de marzo de 2021, y posteriormente cada año (año X), los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre:

a)el apoyo a los países en desarrollo, incluida la información especificada en la parte 2 del anexo VI;

b)el destino de los ingresos generados por el Estado miembro mediante la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, y al artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, de la Directiva 2003/87/CE, incluida la información especificada en la parte 3 del anexo VI.

3.    Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes presentados a la Comisión con arreglo al presente artículo.

4.    La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y los procesos de presentación que habrán de respetar los Estados miembros al notificar información con arreglo al presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 37, apartado 3.

Artículo 18
Comunicación integrada de información sobre energías renovables

Los Estados miembros incluirán en los informes de situación nacionales integrados de energía y clima información sobre cuanto sigue:

a)la implementación de las siguientes trayectorias y objetivos:

1)trayectoria nacional relativa a la cuota general de energías renovables en el consumo final bruto de energía de 2021 a 2030;

2)trayectorias nacionales relativas a la cuota sectorial de energías renovables en el consumo final de energía de 2021 a 2030 en los sectores de la electricidad, la calefacción y la refrigeración, y el transporte;

3)trayectorias por tecnología de energías renovables para alcanzar las trayectorias generales y sectoriales de energías renovables de 2021 a 2030, incluido el consumo total bruto de energía final previsto por tecnología y sector, en Mtep, y la capacidad instalada total prevista por tecnología y sector, en MW;

4)trayectorias sobre la demanda de bionergía, desagregada entre calor, electricidad y transporte, y sobre la oferta de biomasa por materia prima, de producción interna frente a la importación. En cuanto a la biomasa forestal, una evaluación de su fuente y su impacto en el sumidero UTCUTS;

5)en su caso, otras trayectorias y objetivos nacionales, incluidos los establecidos a largo plazo o los sectoriales (p. ej. cuota de biocombustibles, cuota de biocombustibles avanzados, cuota de biocombustibles procedentes de los cultivos principales en suelos agrícolas, cuota de electricidad producida a partir de biomasa sin el uso de calor, cuota de energías renovables en la calefacción urbana, uso de energías renovables en edificios, energías renovables producidas por las ciudades, comunidades energéticas y autoconsumidores);

b)la implementación de las siguientes políticas y medidas:

1)políticas y medidas implementadas, adoptadas y previstas para alcanzar la contribución nacional al cumplimiento del objetivo vinculante de energías renovables de la Unión de 2030 indicado en el artículo 4, letra a), apartado 2, inciso i), incluidas las medidas específicas por sector y tecnología, con una revisión específica de la implementación de las medidas establecidas en los artículos 23, 24 y 25 de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el documento COM(2016) 767];

2)medidas específicas para la cooperación regional;

3)no obstante lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, medidas específicas sobre la ayuda financiera, incluido el apoyo de la Unión y el uso de los fondos de la Unión, para la promoción de la producción y el uso de energía de fuentes renovables en la electricidad, la calefacción y refrigeración, y el transporte;

4)medidas específicas para cumplir los requisitos de los artículos 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el documento COM(2016) 767];

5)medidas de fomento del uso de energía procedente de la biomasa, especialmente la nueva movilización de biomasa, con especial atención a la disponibilidad de biomasa (potencial nacional e importación de terceros países) y a otros usos de la biomasa (sectores agrícola y forestal), así como medidas para la sostenibilidad de la biomasa producida y utilizada;

6)información adicional indicada en la parte 1 del anexo VII.

Artículo 19
Comunicación integrada de información sobre eficiencia energética

Los Estados miembros incluirán en los informes de situación nacionales integrados de energía y clima información sobre cuanto sigue:

a)implementación de las siguientes trayectorias, objetivos y metas nacionales:

1)la trayectoria de consumo de energía primaria y final de 2020 a 2030 como contribución nacional de ahorro energético para la consecución del objetivo de la Unión de 2030, incluida la metodología subyacente;

2)objetivos para la renovación a largo plazo del parque inmobiliario residencial y comercial nacional, tanto público como privado;

3)llegado el caso, una actualización de los demás objetivos nacionales determinados en el plan nacional;

b)la implementación de las siguientes políticas y medidas:

1)políticas, medidas y programas implementados, adoptados y previstos para lograr la contribución nacional indicativa de eficiencia energética para 2030, así como otros objetivos presentados en el artículo 6, incluidos los instrumentos y medidas previstos (también de carácter financiero) para promover la eficiencia energética de los edificios, las medidas para aprovechar el potencial de eficiencia energética de la infraestructura de gas y electricidad, y otras medidas destinadas a promover la eficiencia energética;

2)llegado el caso, instrumentos de mercado que incentiven el aumento de la eficiencia energética, incluidos, entre otros, impuestos, cánones y bonificaciones energéticos;

3)sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética y medidas alternativas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE [modificada por la propuesta del documento COM(2016) 761], de conformidad con el anexo II del presente Reglamento;

4)estrategia a largo plazo para la renovación del parque inmobiliario residencial y comercial nacional, tanto público como privado, incluidas las políticas y medidas destinadas a estimular renovaciones rentables en profundidad y por etapas;

5)políticas y medidas para promover los servicios energéticos en el sector público y medidas para eliminar las barreras reglamentarias y no reglamentarias que impiden la celebración de contratos de rendimiento energético y otros modelos de servicios de eficiencia energética;

6)cooperación regional en el ámbito de la eficiencia energética, en su caso;

7)no obstante lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, medidas financieras, incluido el apoyo de la UE y la utilización de fondos de la UE, adoptadas en este ámbito a escala nacional, en su caso;

c)información adicional indicada en la parte 2 del anexo VII.

Artículo 20
Comunicación integrada de información sobre seguridad energética

Los Estados miembros incluirán en los informes de situación nacionales integrados de energía y clima información sobre cuanto sigue:

a)objetivos nacionales respecto a la diversificación de fuentes de energía y países de suministro, el almacenamiento y la respuesta de la demanda;

b)objetivos nacionales en lo relativo a la reducción de la dependencia de la importación de energía de terceros países;

c)objetivos nacionales respecto del desarrollo de la preparación para hacer frente a las limitaciones o interrupciones de suministro de una fuente de energía, incluidos el gas y la electricidad;

d)objetivos nacionales de despliegue de fuentes de energía internas (sobre todo energías renovables);

e)políticas y medidas implementadas, adoptadas y previstas para lograr los objetivos indicados en las letras a) a c);

f)cooperación regional en la implementación de los objetivos y políticas indicados en las letras a) a d);

g)no obstante lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, medidas financieras, incluido el apoyo de la UE y la utilización de fondos de la UE, adoptadas en este ámbito a escala nacional, en su caso.

Artículo 21
Comunicación integrada de información sobre el mercado interior de la energía

1.    Los Estados miembros incluirán en los informes de situación nacionales integrados de energía y clima información sobre la implementación de los siguientes objetivos y medidas:

a)nivel de interconectividad de la electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030 en relación con el objetivo del 15 % de interconexión eléctrica;

1)objetivos nacionales clave relativos a la infraestructura de transporte de la electricidad y el gas necesarios para la consecución de los objetivos y metas con arreglo a cualquiera de las cinco dimensiones clave de la Unión de la Energía;

2)en su caso, principales proyectos de infraestructuras previstos distintos de los proyectos de interés común (PIC);

3)objetivos nacionales relacionados con otros aspectos del mercado interior de la energía tales como la integración y el acoplamiento de los mercados, en su caso;

4)objetivos nacionales respecto a la pobreza energética, incluido el número de hogares afectados;

5)objetivos nacionales respecto a la garantía de la adecuación del sistema eléctrico, si procede;

6)políticas y medidas implementadas, adoptadas y previstas para lograr los objetivos indicados en los puntos 1) a 5);

7)cooperación regional en la implementación de los objetivos y políticas indicados en los puntos 1) a 6);

8)no obstante lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, las medidas financieras, incluido el apoyo de la UE y la utilización de fondos de la UE, adoptadas en el ámbito del mercado interior de la energía a escala nacional, en su caso;

9)medidas para aumentar la flexibilidad del sistema energético con respecto a la producción de energías renovables, incluyendo el desarrollo del acoplamiento de los mercados intradiarios y los mercados transfronterizos de balance.

2.    La información facilitada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1 deberá ser coherente con el informe de los reguladores nacionales indicado en el artículo 58, apartado 1, letra e), de la [refundición de la Directiva 2009/72/CE propuesta por el documento COM(2016) 864] y en el artículo 41, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/73/CE y, cuando proceda, basarse en el mismo.

Artículo 22
Comunicación integrada de información sobre investigación, innovación y competitividad

Los Estados miembros incluirán en los informes de situación nacionales integrados de energía y clima mencionados en el artículo 15 información sobre la implementación de los siguientes objetivos y medidas:

a)objetivos y medidas nacionales que trasladen a un contexto nacional los objetivos y políticas del Plan EETE;

b)objetivos nacionales de gasto total público y privado en investigación e innovación relacionadas con las tecnologías limpias y energéticas, así como en materia de costes de las tecnologías y de desarrollo de las prestaciones;

c)en su caso, objetivos nacionales, incluidos objetivos a largo plazo hasta 2050, para el despliegue de tecnologías de descarbonización de sectores industriales de gran consumo energético y con gran intensidad de carbono, y en su caso, la infraestructura correspondiente de transporte, utilización y almacenamiento de carbono;

d)objetivos nacionales para la eliminación gradual de subsidios energéticos;

e)políticas y medidas implementadas, adoptadas y previstas para lograr los objetivos indicados en las letras b) y c);

f)cooperación con otros Estados miembros en la implementación de los objetivos y políticas a que se refieren las letras b) a d), incluida la coordinación de políticas y medidas a través del Plan EETE, tales como la adaptación de los programas de investigación y programas comunes;

g)medidas financieras, incluido el apoyo de la Unión y la utilización de fondos de la Unión, adoptadas en este ámbito a escala nacional, si procede.

Sección 2
Notificación anual

Artículo 23
Información anual

1.    A más tardar el 15 de marzo de 2021, y posteriormente cada año (año X), los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)el avance de inventario de gases de efecto invernadero correspondiente al año X-1;

b)la información mencionada en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2009/119/CE,

c)la información mencionada en el anexo IX, punto 3, de la Directiva 2013/30/UE, de conformidad con el artículo 25 de esa Directiva.

A efectos de la letra a), la Comisión compilará anualmente un avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, sobre la base de los avances de inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros o, si un Estado miembro no ha comunicado su avance de inventario antes de dicha fecha, sobre la base de sus propias estimaciones. La Comisión pondrá esa información a disposición del público a más tardar el 30 de septiembre de cada año.

2.    A partir de 2023, los Estados miembros determinarán y comunicarán a la Comisión los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero a más tardar el 15 de marzo de cada año (X), y los datos preliminares a más tardar el 15 de enero de cada año, incluida la información sobre los gases de efecto invernadero y sobre el inventario indicada en el anexo III. El informe sobre los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero incluirá asimismo los datos completos y actualizados del inventario nacional.

3.    A más tardar el 15 de abril de cada año, los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la CMNUCC los inventarios nacionales que contengan la información presentada a la Comisión sobre los datos definitivos de los gases de efecto invernadero de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, compilará un inventario anual de gases de efecto invernadero de la Unión y elaborará un informe sobre dicho inventario y presentará ambos a la Secretaría de la CMNUCC a más tardar el 15 de abril de cada año.

4.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos preliminares y definitivos de los inventarios nacionales a más tardar, respectivamente, el 15 de enero y el 15 de marzo en los años 2027 y 2032, elaborados para sus cuentas UTCUTS a los efectos de los informes de conformidad con arreglo al artículo 12 del Reglamento [ ] [UTCUTS].

5.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 36 con objeto de:

a)modificar la parte 2 del anexo III para añadir o suprimir sustancias en la lista de gases de efecto invernadero;

b)complementar el presente Reglamento adoptando valores para los potenciales de calentamiento global y especificando las orientaciones para los inventarios aplicables de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los organismos de la CMNUCC o del Acuerdo de París.

6.    La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y los procesos de presentación por los Estados miembros de los avances de inventario de gases de efecto invernadero con arreglo al apartado 1, de los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al apartado 2, y de la contabilidad de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de conformidad con los artículos 5 y 12 del Reglamento [ ] [UTCUTS]. Al proponer dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los calendarios de la CMUNCC o del Acuerdo de París para el seguimiento y la notificación de esa información, así como las decisiones pertinentes adoptadas por los organismos de la CMUNCC o del Acuerdo de París a fin de garantizar el cumplimiento por la Unión de sus obligaciones de notificación en calidad de Parte en la CMUNCC y en el Acuerdo de París. Dichos actos de ejecución especificarán asimismo los calendarios para la cooperación y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en la elaboración del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 3.

SECCIÓN 3
Plataforma de notificación

Artículo 24
Plataforma de notificación electrónica

1.    La Comisión establecerá una plataforma de notificación en línea para facilitar la comunicación con los Estados miembros y promover la cooperación entre estos.

2.    Una vez entre en funcionamiento la plataforma en línea, los Estados miembros la utilizarán a los efectos de presentar a la Comisión los informes mencionados en el presente capitulo.

 

CAPÍTULO 5
EVALUACIÓN AGREGADA DE LOS PLANES NACIONALES Y DEL CUMPLIMIENTO DEL OBJETIVO DE LA UNIÓN. SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN

Artículo 25
Evaluación de los avances

1.    A más tardar el 31 de octubre de 2021, y posteriormente cada dos años, la Comisión, sobre la base de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima u otra información comunicada en aplicación del presente Reglamento y, cuando estén disponibles, de los indicadores y de estadísticas europeas, evaluará:

a)los avances logrados por la Unión hacia la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía, incluidos, respecto al primer período decenal, los objetivos de la Unión de 2030 en materia de energía y clima, sobre todo para evitar lagunas en el cumplimiento de los objetivos de energías renovables y eficiencia energética de la Unión de 2030;

b)los avances logrados por cada Estado miembro hacia la consecución de sus objetivos, metas y contribuciones y en la aplicación de las políticas y medidas fijadas en su plan nacional integrado de energía y clima;

c)las repercusiones globales de la aviación sobre el clima mundial, incluidas las que no estén ligadas a las emisiones o los efectos del CO2, sobre la base de los datos de emisiones comunicados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 23; mejorará esa evaluación haciendo referencia a los avances científicos y a los datos sobre el tráfico aéreo, según proceda.

2.    En el ámbito de las energías renovables, la Comisión, como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1, analizará los avances logrados en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de la Unión sobre la base de una trayectoria lineal que deberá partir del 20 % en 2020 y alcanzar al menos el 27 % en 2030, según establece el artículo 4, letra a), punto 2, inciso i).

3.    En el ámbito de la eficiencia energética, la Comisión, como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1, analizará los avances logrados hacia la consecución colectiva de un consumo máximo de energía de la Unión de 1 321 Mtep de energía primaria y de 987 Mtep de energía final en 2030, según establece el artículo 4, letra b), punto 1.

La Comisión realizará su evaluación del siguiente modo:

a)examinará si se ha cumplido el objetivo intermedio de que el consumo de energía de la Unión no sea superior a 1 483 Mtep de energía primaria ni a 1 086 Mtep de energía final en 2020;

b)determinará si los avances de los Estados miembros indican que el conjunto de la Unión está en la buena senda hacia la consecución del nivel de consumo de energía en 2030 indicado en el párrafo primero, tomando en consideración la evaluación de la información facilitada por los Estados miembros en sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima;

c)utilizará los resultados de ejercicios de modelización en relación con las tendencias futuras del consumo de energía a nivel de la Unión y de los Estados miembros, así como otros análisis complementarios.

4.    A más tardar el 31 de octubre de 2021, y posteriormente cada año, la Comisión, sobre la base de la información comunicada de conformidad con el presente Reglamento, evaluará si la Unión y sus Estados miembros han logrado avances suficientes hacia el cumplimiento:

a)de los compromisos enunciados en el artículo 4 de la CMNUCC y en el artículo 3 del Acuerdo de París, según lo establecido en las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París;

b)las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento [ ] [RRE] y en el artículo 4 del Reglamento [ ] [UTCUTS];

c)los objetivos fijados en el plan nacional integrado de energía y clima para la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía y para el primer período decenal con miras al cumplimiento de los objetivos de energía y clima de 2030.

5.    A más tardar el 31 de octubre de 2019, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión evaluará la aplicación de la Directiva 2009/31/CE.

6.    En su evaluación, la Comisión deberá tener en cuenta las recomendaciones específicas por país más recientes emitidas en el contexto del Semestre Europeo.

7.    La Comisión informará de su evaluación conforme al presente artículo en el marco del informe sobre el estado de la Unión de la Energía a que se refiere el artículo 29.

Artículo 26

Seguimiento en caso de incompatibilidad con los objetivos generales de la Unión de la Energía y con los objetivos del Reglamento de reparto del esfuerzo

1.    Sobre la base de la evaluación conforme al artículo 25, la Comisión emitirá recomendaciones, con arreglo al artículo 28, a los Estados miembros cuyas medidas de actuación sean incompatibles con los objetivos generales de la Unión de la Energía.

2.    La Comisión podrá emitir dictámenes sobre los planes de acción presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento [ ] [RRE].

Artículo 27
Respuesta ante una ambición insuficiente de los planes nacionales integrados de energía y clima y ante unos avances insuficientes hacia los objetivos y metas de la Unión en materia de energía y clima 

1.    Si, sobre la base de su evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima y sus actualizaciones con arreglo al artículo 12, la Comisión concluye que los objetivos, metas y contribuciones de los planes nacionales o sus actualizaciones son insuficientes para la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, respecto al primer período decenal, de los objetivos de energías renovables y de eficiencia energética de la Unión de 2030, adoptará medidas a nivel de la Unión para garantizar dicha consecución colectiva. En lo que respecta a las energías renovables, esas medidas tendrán en cuenta el nivel de ambición de las contribuciones al objetivo de la Unión de 2030 previstas por los Estados miembros en sus planes nacionales y sus actualizaciones.

2.    Si, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), la Comisión concluye que los avances de un Estado miembro hacia la consecución de los objetivos, metas y contribuciones o hacia la aplicación de las políticas y medidas fijadas en su plan nacional integrado de energía y clima son insuficientes, emitirá recomendaciones a dicho Estado miembro con arreglo al artículo 28. Al emitir dichas recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta los esfuerzos precoces ambiciosos realizados por los Estados miembros para contribuir al objetivo de energías renovables de la Unión de 2030.

3.    Si, sobre la base de su evaluación agregada de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra a), y con el respaldo de otras fuentes de información, según proceda, la Comisión concluye que la Unión corre el riesgo de no cumplir los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, respecto al primer período decenal, de los objetivos del marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, podrá emitir recomendaciones a todos los Estados miembros con arreglo al artículo 28 para mitigar ese riesgo. Además de las recomendaciones, la Comisión adoptará medidas a nivel de la Unión, según proceda, para garantizar, en particular, la consecución de los objetivos de energías renovables y de eficiencia energética de la Unión de 2030. En lo que respecta a las energías renovables, esas medidas tendrán en cuenta los esfuerzos precoces ambiciosos realizados por los Estados miembros para contribuir al objetivo de la Unión de 2030.

4.    Si, en el ámbito de las energías renovables, y sin perjuicio de las medidas a nivel de la Unión contempladas en el apartado 3, en 2023 la Comisión concluye, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 25, apartados 1 y 2, que no se ha alcanzado colectivamente la trayectoria lineal de la Unión a que se refiere el artículo 25, apartado 2, los Estados miembros velarán por que, a más tardar en 2024, cualquier laguna que pueda surgir se subsane con medidas adicionales, tales como:

a)el ajuste de la cuota de energías renovables en el sector de calefacción y refrigeración fijada en el artículo 23, apartado 1 [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta en el documento COM(2016) 767];

b)el ajuste de la cuota de energías renovables en el sector del transporte fijada en el artículo 25, apartado 1 [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta en el documento COM(2016) 767];

c)una aportación financiera a una plataforma de financiación creada a nivel de la UE para contribuir a proyectos de energías renovables y gestionada directa o indirectamente por la Comisión;

d)otras medidas para potenciar el despliegue de las energías renovables.

Las citadas medidas tendrán en cuenta el nivel de ambición de las contribuciones anticipadas al objetivo de energías renovables de la Unión de 2030 por parte del Estado miembro de que se trate.

Si un Estado miembro no mantiene la cuota de energías renovables de referencia en su consumo final bruto de energía a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta en el documento COM(2016) 767] a partir de 2021, velará por que toda laguna respecto a la cuota de referencia se subsane mediante una aportación financiera a la plataforma de financiación contemplada en la letra c). A efectos de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo primero, letra c), los Estados miembros podrán utilizar los ingresos resultantes de sus derechos de emisión anuales en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36, a fin de establecer las disposiciones necesarias para la creación y el funcionamiento de la plataforma de financiación contemplada en la letra c).

5.    Si, en el ámbito de la eficiencia energética, y sin perjuicio de otras medidas a nivel de la Unión con arreglo al apartado 3, en 2023 la Comisión concluye, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 25, apartados 1 y 3, que los avances hacia la consecución colectiva del objetivo de eficiencia energética de la Unión mencionado en la primera frase del artículo 25, apartado 3, son insuficientes, a más tardar en 2024 adoptará medidas, además de las previstas en la Directiva 2010/31/UE y en la Directiva 2012/27/UE, para garantizar la consecución de los objetivos vinculantes de eficiencia energética de la Unión de 2030. Entre otras cosas, tales medidas adicionales podrán mejorar la eficiencia energética de:

a)los productos, con arreglo a la Directiva 2010/30/UE y a la Directiva 2009/125/CE;

b)los edificios, con arreglo a la Directiva 2010/31/UE y a la Directiva 2012/27/CE, y

c)el transporte.

Artículo 28
Recomendaciones de la Comisión a los Estados miembros

1.    La Comisión emitirá recomendaciones a los Estados miembros, según proceda, a fin de garantizar la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía.

2.    Cuando en el presente Reglamento se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los principios siguientes:

a)el Estado miembro afectado tendrá plenamente en cuenta la recomendación en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros y la Unión y entre los Estados miembros;

b)el Estado miembro explicará, en su informe de situación nacional integrado de energía y clima del año siguiente al de la emisión de la recomendación, de qué manera ha tenido plenamente en cuenta la recomendación y cómo la ha aplicado o tiene previsto aplicarla; cuando se desvíe de la recomendación, aportará justificaciones al respecto;

c)las recomendaciones deberían complementar las recomendaciones específicas por país más recientes emitidas en el contexto del Semestre Europeo.

Artículo 29
Informe sobre el estado de la Unión de la Energía

1.    A más tardar el 31 de octubre de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el estado de la Unión de la Energía.

2.    El informe sobre el estado de la Unión de la Energía incluirá, en particular, los siguientes elementos:

a)la evaluación realizada con arreglo al artículo 25;

b)cuando proceda, las recomendaciones emitidas con arreglo al artículo 28;

c)el funcionamiento del mercado de carbono a que se refiere el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, incluida la información sobre la aplicación de la Directiva 2003/87/CE a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de dicha Directiva;

d)la sostenibilidad de la bioenergía de la Unión, con la información especificada en el anexo VIII;

e)los regímenes voluntarios respecto a los cuales la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta en el documento COM(2016) 767], con la información especificada en el anexo IX del presente Reglamento;

f)un informe de situación general sobre la aplicación de la [refundición de la Directiva 2009/72/CE propuesta en el documento COM(2016) 864] con arreglo al artículo 70 de dicha Directiva;

g)un informe de situación general sobre la aplicación de la Directiva 2009/73/CE, con arreglo al artículo 52 de dicha Directiva;

h)los sistemas de obligaciones de eficiencia energética previstos en el artículo 7 bis de la Directiva 2012/27/UE [modificada por la propuesta COM(2016) 761];

i)los avances de los Estados miembros en la creación de un mercado energético completo y operativo;

j)la calidad real de los combustibles en los diferentes Estados miembros y la cobertura geográfica de los combustibles con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg, con el fin de facilitar una recapitulación de los datos sobre la calidad de los combustibles en los diferentes Estados miembros, comunicados con arreglo a la Directiva 98/70/CE;

k)otras cuestiones importantes para la aplicación de la Unión de la Energía, en particular el apoyo público y privado.

CAPÍTULO 6
SISTEMAS NACIONALES Y DE LA UNIÓN RELATIVOS A LAS EMISIONES Y LA ABSORCIÓN POR LOS SUMIDEROS DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Artículo 30
Sistemas de inventario nacionales y de la Unión

1.    A más tardar el 1 de enero de 2021, los Estados miembros establecerán y gestionarán sistemas de inventario nacionales para estimar las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo III, parte 2, del presente Reglamento y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero, y procurarán mejorar continuamente tales sistemas.

2.    Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes en materia de inventario puedan acceder a la información especificada en el anexo X del presente Reglamento, utilicen los sistemas de notificación establecidos con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 517/2014 para mejorar la estimación de los gases fluorados en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y puedan realizar los controles de coherencia anuales a que se refiere el anexo III, parte 1, incisos i) y j), del presente Reglamento.

3.    Se crea un sistema de inventario de la Unión para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de los inventarios nacionales con respecto al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. La Comisión administrará y mantendrá ese sistema, lo que incluirá el establecimiento de un programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad, la fijación de objetivos de calidad y la elaboración de un plan de aseguramiento y control de la calidad del inventario, los procedimientos para completar las estimaciones de las emisiones a efectos de la compilación del inventario de la Unión con arreglo al apartado 5 y los exámenes previstos en el artículo 31, y procurará mejorar continuamente dicho sistema.

4.    La Comisión realizará un control inicial de la exactitud de los datos preliminares de los inventarios de gases de efecto invernadero que deberán presentar los Estados miembros con arreglo al artículo 23, apartado 2. Enviará los resultados de dicho control a los Estados miembros en un plazo de seis semanas a partir de la fecha límite de presentación. Los Estados miembros deberán responder a todas las cuestiones pertinentes planteadas en el control inicial a más tardar el 15 de marzo y, al mismo tiempo, transmitirán los inventarios definitivos correspondientes al año X-2.

5.    Si un Estado miembro no presenta a más tardar el 15 de marzo los datos de su inventario necesarios para la compilación del inventario de la Unión, la Comisión podrá elaborar estimaciones para completar los datos facilitados por el Estado miembro afectado, en consulta y en estrecha cooperación con él. A tal fin, la Comisión utilizará las directrices aplicables a la elaboración de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

6.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36, a fin de establecer normas sobre la estructura, el formato y los procesos de notificación de la información relativa a los sistemas de inventario nacionales, así como requisitos referentes al establecimiento, la gestión y el funcionamiento de los sistemas de inventario nacionales y de la Unión. En la elaboración de tales actos, la Comisión tendrá en cuenta las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Acuerdo de París.

Artículo 31
Revisión de los inventarios

1.    En 2027 y 2032, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del presente Reglamento, a fin de hacer un seguimiento del cumplimiento, por parte de los Estados miembros, de su obligación de reducir o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo a los artículos 4, 9 y 10 del Reglamento [ ] [RRE] y de reducir las emisiones e incrementar la absorción por los sumideros con arreglo a los artículos 4 y 12 del Reglamento [ ] [UTCUTS], así como del cumplimiento de cualquier otra obligación de reducción o limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero establecida en la legislación de la Unión. Los Estados miembros participarán plenamente en ese proceso.

2.    La revisión exhaustiva a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)controles para comprobar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada;

b)controles para detectar los casos en que los datos del inventario se hayan elaborado de manera incompatible con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión;

c)controles para detectar los casos en que la contabilidad de UTCUTS se haya elaborado de manera incompatible con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión, y

d)cuando proceda, el cálculo de las consiguientes correcciones técnicas que resulten necesarias, en consulta con los Estados miembros.

3.    La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar el calendario y el procedimiento para llevar a cabo la revisión exhaustiva, que incluirá las tareas descritas en el apartado 2, y para garantizar que las conclusiones de la revisión sean objeto de las debidas consultas con los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 3.

4.    Una vez concluida la revisión, la Comisión determinará mediante un acto de ejecución la suma total de las emisiones de los años pertinentes, calculada sobre la base de los datos corregidos del inventario de cada Estado miembro, desglosados entre los datos de las emisiones pertinentes a efectos del artículo 9 del Reglamento [ ] [RRE] y los datos de las emisiones a que se refiere el anexo III, parte 1, letra c), del presente Reglamento, y determinará la suma total de emisiones y absorciones pertinentes a efectos del artículo 4 del Reglamento [ ] [UTCUTS].

5.    A efectos del control de conformidad con el artículo 4 del Reglamento [ ] [UTCUTS], se utilizarán los datos de cada Estado miembro consignados en los registros creados con arreglo al artículo 13 del Reglamento [ ] [UTCUTS] un mes después de la fecha de publicación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 4, incluidos los cambios aportados a dichos datos como consecuencia de la utilización, por parte del Estado miembro, de la flexibilidad prevista en el artículo 11 del Reglamento [ ] [ UTCUTS].

6.    A efectos del control de conformidad con arreglo al artículo 9 del Reglamento [ ] [RRE] respecto a los años 2021 y 2026, se utilizarán los datos de cada Estado miembro consignados en los registros creados con arreglo al artículo 11 del Reglamento [ ] [RRE] un mes después de la fecha del control de conformidad con el Reglamento [ ] [UTCUTS] a que se refiere el apartado 5. El control de conformidad con arreglo al artículo 9 del Reglamento [ ] [RRE] respecto a cada uno de los años comprendidos entre 2022 y 2025 y entre 2027 y 2030 se realizará en la fecha en que se cumpla un mes desde la fecha del control de conformidad del año anterior. Dicho control incluirá los cambios aportados a tales datos como consecuencia de la utilización, por parte de los Estados miembros, de la flexibilidad prevista en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento [ ] [RRE].

Artículo 32
Sistemas nacionales y de la Unión relativos a las políticas y medidas y a las proyecciones

1.    A más tardar el 1 de enero de 2021, los Estados miembros y la Comisión gestionarán sistemas nacionales y de la Unión, respectivamente, para la notificación de las políticas y medidas y para la notificación de las proyecciones de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, y procurarán mejorar continuamente tales sistemas. Dichos sistemas incluirán las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales pertinentes establecidas en el Estado miembro y en la Unión para la evaluación de políticas y la elaboración de proyecciones sobre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero.

2.    Los Estados miembros y la Comisión tendrán por objetivo, respectivamente, garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información notificada sobre las políticas y medidas y sobre las proyecciones de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 16, lo que incluirá la utilización y aplicación de datos, métodos y modelos, así como la realización de actividades de aseguramiento y control de la calidad y de análisis de sensibilidad.

3.    La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar la estructura, el formato y el proceso de notificación de la información relativa a los sistemas nacionales y de la Unión relativos a las políticas y medidas y a las proyecciones con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo y al artículo 16. Al proponer tales actos, la Comisión tendrá en cuenta las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Acuerdo de París, teniendo en cuenta los requisitos de información acordados a nivel internacional y los calendarios para el seguimiento y la comunicación de dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 3.

Artículo 33
Establecimiento y gestión de registros

1.    La Unión y los Estados miembros crearán y mantendrán registros para llevar una contabilidad precisa de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, de conformidad con el artículo 4, apartado 13, del Acuerdo de París, y de los resultados de mitigación de transferencia internacional, de conformidad con el artículo 6 de dicho Acuerdo.

2.    La Unión y los Estados miembros podrán mantener sus registros en un sistema consolidado, junto con otro u otros Estados miembros.

3.    Los datos de los registros a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición del administrador central designado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE.

4.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36, a fin de crear los registros a que se refiere el apartado 1 y de hacer efectiva, mediante los registros de la Unión y de los Estados miembros, la aplicación técnica necesaria de las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Acuerdo de París, de conformidad con el apartado 1.

CAPÍTULO 7
COOPERACIÓN Y APOYO

Artículo 34
Cooperación entre los Estados miembros y la Unión

1.    Los Estados miembros cooperarán y se coordinarán plenamente entre sí y con la Unión en lo relativo a las obligaciones derivadas del presente Reglamento, en particular respecto a las siguientes cuestiones:

a)el proceso de elaboración, adopción, notificación y evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo a los artículos 9 a 12;

b)el proceso de elaboración, adopción, notificación y evaluación del informe de situación nacional integrado de energía y clima con arreglo al artículo 15 y del informe anual con arreglo al artículo 23;

c)el proceso relativo a las recomendaciones de la Comisión y la respuesta a tales recomendaciones, con arreglo al artículo 9, apartados 2 y 3, al artículo 15, apartado 5, al artículo 26, apartado 1, y al artículo 27, apartados 2 y 3;

d)la compilación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y la elaboración del informe sobre dicho inventario, de conformidad con el artículo 23, apartado 3;

e)la preparación de la comunicación nacional de la Unión con arreglo al artículo 12 de la CMNUCC y del informe bienal de la Unión con arreglo a la Decisión 2/CP.17 o a decisiones posteriores pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC;

f)los procedimientos de revisión y de conformidad previstos en la CMNUCC y el Acuerdo de París con arreglo a las decisiones aplicables en el marco de la CMNUCC, así como el procedimiento de la Unión para revisar los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento;

g)todo ajuste efectuado tras el proceso de revisión a que se refiere el artículo 31 u otros cambios introducidos en los inventarios e informes sobre los inventarios presentados, o que deban presentarse, a la Secretaría de la CMNUCC;

h)la compilación del avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra a), y con el artículo 23, apartado 1, último párrafo.

2.    La Comisión podrá prestar apoyo técnico en relación con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento a los Estados miembros que lo soliciten.

Artículo 35
Función de la Agencia Europea de Medio Ambiente

La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión, en su labor relativa a las dimensiones de descarbonización y de eficiencia energética, a cumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 34, de conformidad con su programa de trabajo anual. En este contexto, le prestará la asistencia que necesite en relación con:

a)la compilación de la información comunicada por los Estados miembros sobre las políticas y medidas y las proyecciones;

b)la aplicación de los procedimientos de aseguramiento y control de la calidad a la información comunicada por los Estados miembros sobre las políticas y medidas y sobre las proyecciones;

c)la elaboración de estimaciones de los datos sobre proyecciones no comunicados por los Estados miembros o la complementación de las estimaciones de tales datos de que disponga la Comisión Europea;

d)la compilación de los datos requeridos para el informe del estado de la Unión de la Energía que la Comisión debe elaborar y presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, extraídos, en la medida de lo posible, de estadísticas europeas y adecuados a efectos de calendario;

e)la difusión de la información recopilada en el marco del presente Reglamento, lo que incluye el mantenimiento y la actualización de una base de datos sobre las políticas y medidas de mitigación de los Estados miembros, y la Plataforma Europea de Adaptación al Clima relacionada con las repercusiones del cambio climático y las vulnerabilidades y la adaptación al respecto;

f)la aplicación de los procedimientos de aseguramiento y control de la calidad para elaborar el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión;

g)la compilación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y la elaboración del informe sobre dicho inventario;

h)la elaboración de estimaciones de los datos no comunicados en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

i)la realización de la revisión a que se refiere el artículo 31;

j)la compilación del avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

CAPÍTULO 8
DELEGACIÓN

Artículo 36
Ejercicio de la delegación

1.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.    Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 4, en el artículo 23, apartado 5, en el artículo 27, apartado 4, en el artículo 30, apartado 6, y en el artículo 33, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice dicho período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.    La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 4, el artículo 23, apartado 5, el artículo 27, apartado 4, el artículo 30, apartado 6, y el artículo 33, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, del artículo 23, apartado 5, del artículo 27, apartado 4, del artículo 30, apartado 6, y del artículo 33, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO 9
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37
Comité de la Unión de la Energía

1.    La Comisión estará asistida por un comité de la Unión de la Energía. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.º 182/2011 y trabajará en las respectivas formaciones sectoriales pertinentes a efectos del presente Reglamento.

2.    Ese comité sustituye al comité establecido con arreglo al artículo 8 de la Decisión 93/389/CEE, al artículo 9 de la Decisión n.º 280/2004/CE y al artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 525/2013. Las referencias al comité establecido con arreglo a los actos legislativos mencionados se entenderán hechas al comité establecido por el presente Reglamento.

3.    En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 38
Revisión

A más tardar el 28 de febrero de 2026, y posteriormente cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento, su contribución a la gobernanza de la Unión de la Energía y la conformidad de las disposiciones de planificación, notificación y seguimiento del presente Reglamento con otros actos legislativos de la Unión o con futuras decisiones relativas a la CMNUCC y al Acuerdo de París. La Comisión podrá presentar las propuestas que resulten adecuadas.

Artículo 39
Modificaciones de la Directiva 94/22/CE

La Directiva 94/22/CE queda modificada como sigue:

1)En el artículo 8, se suprime el apartado 2.

2)Se suprime el artículo 9.

Artículo 40
Modificaciones de la Directiva 98/70/CE

La Directiva 98/70/CE queda modificada como sigue:

1)En el artículo 8, apartado 4, se suprime la segunda frase.

2)En el artículo 7 bis, apartado 1, párrafo tercero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«el volumen total de cada tipo de combustible o la energía suministrada, y».

3)En el artículo 7 bis, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros exigirán a los proveedores que reduzcan de la forma más gradual posible las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía suministrada del combustible y la energía suministrada hasta un 10 % a más tardar el 31 de diciembre de 2020, en comparación con las normas mínimas para combustibles fijadas en el anexo II de la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo.».

Artículo 41
Modificación de la Directiva 2009/31/CE

En el artículo 38 de la Directiva 2009/31/CE, se suprime el apartado 1.

Artículo 42
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 663/2009

El Reglamento (CE) n.º 663/2009 queda modificado como sigue:

1)En el artículo 27, se suprimen los apartados 1 y 3.

2)Se suprime el artículo 28.

Artículo 43
Modificación del Reglamento (CE) n.º 715/2009

Se suprime el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 715/2009.

Artículo 44
Modificaciones de la Directiva 2009/73/CE

La Directiva 2009/73/CE queda modificada como sigue:

1)Se suprime el artículo 5.

2)El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 52

Informes

La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo como anexo del informe sobre el estado de la Unión de la Energía a que se refiere el artículo 29 del Reglamento [XX/20XX] [presente Reglamento].».

Artículo 45
Modificación de la Directiva 2009/119/CE del Consejo

En el artículo 6 de la Directiva 2009/119/CE del Consejo, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A más tardar el 15 de marzo de cada año, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión una copia resumida del inventario de reservas a que se refiere el apartado 1, en la que se indiquen como mínimo las cantidades y la naturaleza de las reservas de emergencia incluidas en el inventario a fecha del último día del año natural anterior.».

Artículo 46
Modificaciones de la Directiva 2010/31/UE

La Directiva 2010/31/UE queda modificada como sigue:

1)En el artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE [modificada por la propuesta COM(2016) 765], se inserta el apartado 4 siguiente:

«4. La estrategia a largo plazo a que se refiere el apartado 1 se transmitirá a la Comisión, como parte del plan nacional integrado de energía y clima, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento [XX/20XX] [presente Reglamento].».

2)En el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, se suprime la frase «El informe podrá incluirse en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.». 

3)En el artículo 9, apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Como parte de su informe sobre el estado de la Unión de la Energía a que se refiere el artículo 29 del Reglamento [XX/20XX] [presente Reglamento], la Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances de los Estados miembros en relación con el aumento del número de edificios de consumo de energía casi nulo. Sobre la base de la información comunicada, la Comisión elaborará un plan de acción y, si fuera necesario, propondrá recomendaciones y medidas con arreglo a los artículos 27 y 28 del Reglamento [XX/20XX] [presente Reglamento] para aumentar el número de este tipo de edificios y fomentar las mejores prácticas en materia de transformación rentable de edificios existentes en edificios de consumo de energía casi nulo.».

4)En el artículo 10, se suprimen los apartados 2 y 3.

Artículo 47
Modificaciones de la Directiva 2012/27/UE

La Directiva 2012/27/UE queda modificada como sigue:

1)En el artículo 4, se suprime el último párrafo.

2)En el artículo 18, apartado 1, se suprime la letra e).

3)En el artículo 24, se suprimen los apartados 1 a 4 y el apartado 11.

4)Se suprime el anexo XIV.

Artículo 48
Modificación de la Directiva 2013/30/UE

En el artículo 25 de la Directiva 2013/30/UE, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión, como parte del informe anual con arreglo al artículo 23 del Reglamento [XX/20XX] [presente Reglamento], la información detallada en el anexo IX, punto 3.».

Artículo 49
Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo

La Directiva (UE) 2015/652 del Consejo queda modificada como sigue:

1)En el anexo I, parte 2, se suprimen los puntos 2, 3, 4 y 7.

2)El anexo III se modifica como sigue:

a)el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

b)«1. Los Estados miembros comunicarán los datos indicados en el punto 3. Deberán comunicarse los datos correspondientes a todos los combustibles y energía comercializados en cada Estado miembro. Cuando se mezclen varios biocarburantes con combustibles fósiles deberán notificarse los datos de cada biocarburante.»;

c)en el punto 3, se suprimen las letras e) y f).

3)El anexo IV se modifica como sigue:

a)se suprimen las siguientes plantillas para la comunicación de información en aras de la coherencia de los datos comunicados:

- Origen. Proveedores individuales

- Origen. Proveedores asociados

- Lugar de adquisición;

b)en las notas relativas al formato, se suprimen los puntos 8 y 9.

Artículo 50
Derogación

El Reglamento (UE) n.º 525/2013 quedará derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2021, sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 51. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI.

Artículo 51
Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 50 del presente Reglamento, el artículo 7 y el artículo 17, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) n.º 525/2013 seguirán siendo aplicables a los informes que contengan los datos requeridos en dichos artículos para los años 2018, 2019 y 2020.

El artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 525/2013 seguirá siendo aplicable a las revisiones de los datos de los inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020.

El artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 525/2013 seguirá siendo aplicable a la presentación del informe requerido en dicho artículo.

Artículo 52
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 33, el artículo 46, apartados 2 a 4, y el artículo 47, apartados 3 y 4, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHAS FINANCIERAS LEGISLATIVAS

Servicios de la Comisión

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

REGLAMENTO (UE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 40  

32: Energía

34: Acción por el clima

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 41  

 La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

El Reglamento propuesto tiene por objetivo garantizar una aplicación coordinada y coherente de la Estrategia de la Unión de la Energía en sus cinco dimensiones, así como la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía, a través de la combinación de medidas de la UE y nacionales sobre la base de la racionalización de las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento, y de un proceso funcional de gobernanza entre la Comisión y los Estados miembros.

La creación de una Unión de la Energía forma parte de las diez prioridades de la Comisión y es un elemento importante del marco estratégico de la Unión de la Energía.

La propuesta ha sido preparada conjuntamente por la DG Energía y la DG Acción por el Clima.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico n.º

Para la DG Energía: objetivo específico n.° 6: Aplicación y seguimiento de la estrategia global de la Unión de la Energía.

Para la DG Acción por el Clima: objetivo específico n.° 6: Aplicación de la Estrategia de Unión de la Energía hacia un mecanismo reforzado de gobernanza en materia de clima y energía, que incluye la racionalización de la notificación y la planificación a partir de 2020 (coordinación con la DG ENER).

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

El gasto de la DG ENER se inscribe en la actividad PPA 32.02: Energías convencionales y renovables (o PPA 1: Energías convencionales y renovables).

En el plan de gestión de 2016, y en consonancia con la nueva estructura de objetivos específicos tras la Unión de la Energía, la PPA 1 contribuye a los 6 objetivos específicos, incluidos los aspectos ligados a la competitividad del objetivo específico n.º 5.

En el caso de la DG CLIMA, el gasto se inscribe en la actividad PPA 34 02: Acción por el Clima a nivel de la Unión e internacional.

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

Los planes nacionales integrados de energía y clima y los correspondientes informes de situación deben reducir al mínimo la carga administrativa para los Estados miembros y la Comisión y, al mismo tiempo, reforzar la calidad de la información y la transparencia, a fin de garantizar la aplicación y el seguimiento oportunos de los objetivos de la Unión de la Energía, así como mejorar las interrelaciones y las sinergias entre los ámbitos de la energía y el clima.

La racionalización de las obligaciones vigentes de planificación y notificación de los Estados miembros y de las obligaciones de seguimiento de la Comisión mejorarían la situación de todas las partes interesadas, en consonancia con los principios de la mejora de la legislación, a saber, los de eficacia, eficiencia, valor añadido de la UE, pertinencia y coherencia.

Además, la propuesta especifica el contenido y la periodicidad adecuada de los planes nacionales, los informes de situación y el seguimiento integrado de la Comisión, así como el correspondiente proceso de gobernanza entre los Estados miembros y la Comisión, que incluye la coordinación regional. Su objetivo consiste en sincronizar el proceso con los ciclos de revisión quinquenales establecidos en el Acuerdo de París.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

La aplicación de la propuesta debe asegurar la transmisión de información transparente sobre los avances colectivos de los Estados miembros y de la UE hacia los objetivos de la Unión de la Energía de 2030, y más allá de esa fecha, así como proporcionar un marco de gobernanza adecuado para la aplicación de la Estrategia de la Unión de la Energía.

El indicador de la aplicación de la propuesta es el número de Estados miembros que presenten los planes integrados a tiempo (en los plazos especificados en el Reglamento).

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Los Estados miembros deberán presentar menos planes e informes nacionales con arreglo a los distintos instrumentos legislativos sectoriales, pero a cambio deberán presentar a la Comisión planes e informes integrados periódicos. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión deberá elaborar los informes de seguimiento necesarios.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE

En primer lugar, habida cuenta de que varios elementos de la Estrategia de la Unión de la Energía se refieren a objetivos establecidos para toda la UE, la actuación a nivel de la UE resulta necesaria para asegurar la consecución de estos objetivos y la coherencia de las políticas en materia de energía y clima de la UE y de todos sus Estados miembros, sin perjuicio de la flexibilidad de que disponen los Estados miembros.

Además, una acción nacional descoordinada no puede dar respuesta a la mayoría de los retos energéticos a los que se enfrenta la Unión. Lo mismo puede decirse respecto del cambio climático, que por su propia naturaleza es un problema transfronterizo y no puede resolverse mediante actuaciones exclusivamente nacionales o locales. La acción por el clima debe, pues, coordinarse tanto a nivel europeo como mundial. En consecuencia, la intervención de la UE se justifica por la necesidad de hacer un seguimiento de los avances en la aplicación de las políticas de energía y clima de toda la UE, en consonancia con los objetivos de la Unión de la Energía y con el funcionamiento del mercado interior de la energía.

En segundo lugar, debido a la relevancia transfronteriza de cada una de las dimensiones de la Unión de la Energía, la actuación de la UE es necesaria para fomentar una mayor cooperación entre los Estados miembros. Ninguna de las dimensiones de la Unión de la Energía podría implementarse de forma eficaz en ausencia de un proceso de gobernanza de la UE entre los Estados miembros y la Comisión que, además, dotará a las políticas de energía y clima de un enfoque más regional. Resulta igualmente necesario crear las condiciones de partida que garanticen que la UE está preparada para participar plenamente en los procesos de revisión previstos en el Acuerdo de París, lo que permitirá maximizar la sincronización y las sinergias.

En tercer lugar, la acción de la UE se justifica por la necesidad de racionalizar las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento, ya que la normativa vigente de la UE en materia de energía y el Reglamento sobre el mecanismo de seguimiento solo pueden modificarse mediante propuestas legislativas, con el fin de reducir la carga administrativa para los Estados miembros y la Comisión y reforzar la coherencia en la planificación y la notificación, así como de asegurar la comparabilidad de los planes e informes de situación nacionales.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La mayor parte de las obligaciones vigentes en materia de planificación, notificación y seguimiento aportan beneficios en términos de información útil sobre un ámbito de actuación específico y respaldan la aplicación de objetivos de actuación concretos definidos en la legislación sectorial. Las obligaciones vigentes de la Comisión en materia de notificación garantizan que la Comisión informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al público en general sobre los resultados alcanzados por la legislación de la Unión y los avances logrados por la UE y sus Estados miembros en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones resultantes de los compromisos internacionales contraídos en el marco de la CMNUCC.

Ahora bien, el marco existente no reúne las condiciones necesarias para abordar los objetivos de clima y energía de 2030 ni los de la Unión de la Energía, dado que no garantiza la coherencia de actuación respecto a las distintas obligaciones del ámbito de la energía ni entre los ámbitos de la energía y el clima. Además, los costes administrativos de algunos de los planes e informes actuales se consideran elevados.

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La propuesta es coherente con la revisión de la Directiva 2009/28/CE (Directiva de energías renovables), de la Directiva 2010/31/UE (Directiva sobre la eficiencia energética de los edificios) y de la Directiva 2012/27/UE (Directiva de eficiencia energética), así como con la iniciativa de configuración del mercado.

Asimismo, es coherente con la Decisión 406/2009/CE (Decisión sobre el reparto del esfuerzo, en vigor en el período 2013-2020), con su instrumento sucesor propuesto para el período 2021-2030 [COM(2016) 482 final - 2016/0231 (COD), Propuesta de Reglamento sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 para una Unión de la Energía resiliente y con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático], y con la propuesta UTCUTS [COM(2016) 479 final - 2016/0230 (COD), Propuesta de Reglamento sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, y por el que se modifica el Reglamento n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático]. Esas iniciativas pretenden establecer un marco legislativo sectorial para después de 2020, mientras que la presente propuesta establece el marco de gobernanza general para la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía.

La propuesta también es coherente con la Directiva 2009/31/CE, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

1.6.Duración e incidencia financiera

 Propuesta/iniciativa de duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

 Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución, con una fase de puesta en marcha desde 2018 y de duración ilimitada,

y, posteriormente, pleno funcionamiento.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 42  

 Gestión directa a cargo de la Comisión

☑ por sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

x Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

x los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que aporten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que aporten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

Será necesaria la participación del JRC y de la AEMA para la aplicación de los requisitos del presente Reglamento.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

El Reglamento establece la periodicidad y las condiciones de planificación, notificación y seguimiento por parte de los Estados miembros y la Comisión. Sería necesario recurrir al apoyo técnico externo de un contratista para respaldar la labor de seguimiento de la Comisión. Además, está prevista la creación de una nueva herramienta de comunicación que incluye una plataforma web y un sitio Internet público para el intercambio de información y mejores prácticas y la divulgación al público en general.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgo(s) definido(s)

Los Estados miembros podrían sufrir retrasos en el cumplimiento de sus obligaciones de planificación y notificación. Este es otro de los motivos por los cuales se creará una base de datos en línea. Otros riesgos importantes podrían ser la calidad y exhaustividad de los datos, sobre todo al inicio del proceso.

Los riesgos ligados al funcionamiento de la plataforma web se refieren fundamentalmente a problemas informáticos, tales como la posibilidad de que falle el sistema y las dificultades ligadas a la confidencialidad.

2.2.2.Información relativa al sistema de control interno establecido

Los métodos de control previstos son los establecidos en el Reglamento Financiero y en sus normas de desarrollo.

2.2.3.Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

No aplicable

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

No se han previsto medidas concretas, aparte de la aplicación del Reglamento Financiero.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[…][Rúbrica………………………...……………]

CD/CND 43 .

de países de la AELC 44

de países candidatos 45

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

5 Administración

32 01 01

Gastos de funcionarios y agentes temporales de la política de energía

CND

NO

NO

NO

NO

5 Administración

32 01 02

Gastos de personal externo y otros gastos de gestión de la política de energía

CND

NO

NO

NO

NO

5 Administración

34 01 01

Gastos de funcionarios y agentes temporales de la política de acción por el clima

CND

NO

NO

NO

NO

5 Administración

34 01 02

Personal externo y otros gastos de gestión de la política de acción por el clima

CND

NO

NO

NO

NO

1 A

32 02 02

Actividades de apoyo a la política europea de energía y al mercado interior de la energía

CD

NO

NO

NO

NO

2

34 02 01

Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (mitigación)

CD

NO

NO

NO

NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………………………]

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[…][XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

El gasto estimado mencionado en esta sección se absorberá plenamente con la dotación financiera programada actual de las líneas presupuestarias en cuestión hasta 2020.

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

Número 1A

Rúbrica 1 A. Competitividad para el crecimiento y el empleo

DG: <ENER>

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL 2018+2019+2020

• Créditos de operaciones

Número de línea presupuestaria

Compromisos

(1)

0

0,500

0,500

1,000

Pagos

(2)

0

0,150

0,350

0,500

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 46  

Número de línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos
Para la DG <ENER>

Compromisos

=1 + 1a + 3

0

0,500

0,500

1,000

Pagos

=2 + 2a

+ 3

0

0,150

0,350

0,500






TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

0

0,500

0,500

1,000

Pagos

(5)

0

0,150

0,350

0,500

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA <1A.>
del marco financiero plurianual

Compromisos

= 4 + 6

0

0,500

0,500

1,000

Pagos

= 5 + 6

0

0,150

0,350

0,500

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

2

Crecimiento sostenible: recursos naturales

DG: < CLIMA>

Año
2018

Año
2019

Año
2020

TOTAL

2018 +2019 +2020

• Créditos de operaciones

línea presupuestaria 34 02 01

Compromisos

(1a)

0

0,500

0,500

1,000

Pagos

(2a)

0

0,150

0,350

0,500

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 47  

TOTAL de los créditos
para la DG < CLIMA >

Compromisos

= 1a + 1b

0

0,500

0,500

1,000

Pagos

= 2a + 2b

0

0,150

0,350

0,500






TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4a)

0

0,500

0,500

1,000

Pagos

(5a)

0

0,150

0,350

0,500

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6a)

TOTAL de los créditos

para la RÚBRICA <2>

del marco financiero plurianual

Compromisos

0

0,500

0,500

1,000

Pagos

0

0,150

0,350

0,500

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

• TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

0

1,000

1,000

2,000

Pagos

(5)

0

0,300

0,700

1,000

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 4
del marco financiero plurianual

(Importe de referencia)

Compromisos

= 4 + 6

0

1,000

1,000

2,000

Pagos

= 5 + 6

0

0,300

0,700

1,000



Rúbrica del marco financiero
plurianual

5

Gastos administrativos

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2018

Año
2019

Año
2020

TOTAL

2018 +2019 +2020

DG: <ENER, CLIMA>

• Recursos humanos

2,356

2,356

2,356

7,068

• Otros gastos administrativos

0,280

0,280

0,280

0,840

TOTAL para las DG <ENER y CLIMA>

Créditos

2,636

2,636

2,636

7,908

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

2,636

2,636

2,636

7,908

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2018

Año
2019

Año
2020

TOTAL

2018 +2019 +2020

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

2,636

3,636

3,636

9,908

Pagos

2,636

2,936

3,336

8,908

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

2018 +2019 +2020

RESULTADOS

Tipo 48

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 1 49

- Asistencia técnica para el seguimiento de los avances de los Estados miembros por parte de la Comisión 50  

0

0,250

0,440

0,690

- Elaboración y gestión de una base de datos

0

0,250

0,060

0,310

- Contrato de servicios en apoyo del seguimiento de CLIMA

SER

1

0,500

1

0,500

1,000

Subtotal del objetivo específico n.º 1

0

1,000

1,000

2,000

OBJETIVO ESPECÍFICO N° 2 ...

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

0

1,000

1,000

2,000

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

2018 +2019 +2020

RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

1,686 + 0,670

1,686 +

0,670

1,686 +

0,670

7,068

Otros gastos administrativos

0,280

0,280

0,280

0,840

Subtotal para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

2,636

2,636

2,636

7,908

al margen de la RÚBRICA 5 51
del marco financiero plurianual

Otros gastos
de carácter administrativo

Subtotal
al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

TOTAL*

2,636

2,636

2,636

7,908

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

12 + 5

12 + 5

12 + 5

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) 52

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

1

1

1

XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las delegaciones)

XX 01 04 yy  53

- en la sede

- en las delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

TOTAL

18

18

18

32 es el ámbito de actuación o título presupuestario en cuestión (DG ENER)

34 es el ámbito de actuación en cuestión (DG ENER)

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

12 (ENER) + 5 (CLIMA)

Personal externo

1 (ENER)

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

   La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados



3.3.Incidencia estimada en los ingresos

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 54

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.



Ficha financiera legislativa «Agencias»

Agencia Europea de Medio Ambiente

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de [organismo]

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de [organismo]

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

REGLAMENTO (UE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 55  

32: Energía

34: Acción por el clima

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 56  

 La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

El Reglamento propuesto tiene por objetivo garantizar una aplicación coordinada y coherente de la Estrategia de la Unión de la Energía en sus cinco dimensiones, así como la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía, a través de la combinación de medidas de la UE y nacionales sobre la base de la racionalización de las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento, y de un proceso funcional de gobernanza entre la Comisión y los Estados miembros.

La creación de una Unión de la Energía forma parte de las diez prioridades de la Comisión y es un elemento importante del marco estratégico de la Unión de la Energía.

La propuesta ha sido preparada conjuntamente por la DG Energía y la DG Acción por el Clima.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico n.º

Para la DG Energía: objetivo específico n.° 6: Aplicación y seguimiento de la estrategia global de la Unión de la Energía.

Para la DG Acción por el Clima: Para la DG Acción por el Clima: objetivo específico n.° 6: Aplicación de la Estrategia de Unión de la Energía hacia un mecanismo reforzado de gobernanza en materia de clima y energía, que incluye la racionalización de la notificación y la planificación a partir de 2020 (coordinación con la DG ENER).

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

El gasto de la DG ENER se inscribe en la actividad PPA 32.02: Energías convencionales y renovables (o PPA 1: Energías convencionales y renovables).

En el plan de gestión de 2016, y en consonancia con la nueva estructura de objetivos específicos tras la Unión de la Energía, la PPA 1 contribuye a los 6 objetivos específicos, incluidos los aspectos ligados a la competitividad del objetivo específico n.º 5.

En el caso de la DG CLIMA, el gasto se inscribe en la actividad PPA 34 02: Acción por el Clima a nivel de la Unión e internacional.

La propuesta alude también al ámbito estratégico 1.3 del programa de trabajo plurianual de la Agencia Europea de Medio Ambiente. «Informing policy implementation on climate change mitigation and energy», y al ámbito estratégico 3.2 «Technical systems development».

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

Los planes nacionales integrados de energía y clima y los correspondientes informes de situación deben reducir al mínimo la carga administrativa para los Estados miembros y la Comisión y, al mismo tiempo, reforzar la calidad de la información y la transparencia, a fin de garantizar la aplicación y el seguimiento oportunos de los objetivos de la Unión de la Energía, así como mejorar las interrelaciones y las sinergias entre los ámbitos de la energía y el clima.

La racionalización de las obligaciones vigentes de planificación y notificación de los Estados miembros y de las obligaciones de seguimiento de la Comisión mejorarían la situación de todas las partes interesadas, en consonancia con los principios de la mejora de la legislación, a saber, los de eficacia, eficiencia, valor añadido de la UE, pertinencia y coherencia.

Además, la propuesta especifica el contenido y la periodicidad adecuada de los planes nacionales, los informes de situación y el seguimiento integrado de la Comisión, así como el correspondiente proceso de gobernanza entre los Estados miembros y la Comisión, que incluye la coordinación regional. Su objetivo consiste en sincronizar el proceso con los ciclos de revisión quinquenales establecidos en el Acuerdo de París.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

La aplicación de la propuesta debe asegurar la transmisión de información transparente sobre los avances colectivos de los Estados miembros y de la UE hacia los objetivos de la Unión de la Energía de 2030, y más allá de esa fecha, así como proporcionar un marco de gobernanza adecuado para la aplicación de la Estrategia de la Unión de la Energía.

El indicador de la aplicación de la propuesta es el número de Estados miembros que presenten los planes integrados a tiempo (en los plazos especificados en el Reglamento).

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Los Estados miembros deberán presentar menos planes e informes nacionales con arreglo a los distintos instrumentos legislativos sectoriales, pero a cambio deberán presentar a la Comisión planes e informes integrados periódicos. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión deberá elaborar los informes de seguimiento necesarios.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE

En primer lugar, habida cuenta de que varios elementos de la Estrategia de la Unión de la Energía se refieren a objetivos establecidos para toda la UE, la actuación a nivel de la UE resulta necesaria para asegurar la consecución de estos objetivos y la coherencia de las políticas en materia de energía y clima de la UE y de todos sus Estados miembros, sin perjuicio de la flexibilidad de que disponen los Estados miembros.

Además, una acción nacional descoordinada no puede dar respuesta a la mayoría de los retos energéticos a los que se enfrenta la Unión. Lo mismo puede decirse respecto del cambio climático, que por su propia naturaleza es un problema transfronterizo y no puede resolverse mediante actuaciones exclusivamente nacionales o locales. La acción por el clima debe, pues, coordinarse tanto a nivel europeo como mundial. En consecuencia, la intervención de la UE se justifica por la necesidad de hacer un seguimiento de los avances en la aplicación de las políticas de energía y clima de toda la UE, en consonancia con los objetivos de la Unión de la Energía y con el funcionamiento del mercado interior de la energía.

En segundo lugar, debido a la relevancia transfronteriza de cada una de las dimensiones de la Unión de la Energía, la actuación de la UE es necesaria para fomentar una mayor cooperación entre los Estados miembros. Ninguna de las dimensiones de la Unión de la Energía podría implementarse de forma eficaz en ausencia de un proceso de gobernanza de la UE entre los Estados miembros y la Comisión que, además, dotará a las políticas de energía y clima de un enfoque más regional. Resulta igualmente necesario crear las condiciones de partida que garanticen que la UE está preparada para participar plenamente en los procesos de revisión previstos en el Acuerdo de París, lo que permitirá maximizar la sincronización y las sinergias.

En tercer lugar, la acción de la UE se justifica por la necesidad de racionalizar las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento, ya que la normativa vigente de la UE en materia de energía y el Reglamento sobre el mecanismo de seguimiento solo pueden modificarse mediante propuestas legislativas, con el fin de reducir la carga administrativa para los Estados miembros y la Comisión y reforzar la coherencia en la planificación y la notificación, así como de asegurar la comparabilidad de los planes e informes de situación nacionales.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La mayor parte de las obligaciones vigentes en materia de planificación, notificación y seguimiento aportan beneficios en términos de información útil sobre un ámbito de actuación específico y respaldan la aplicación de objetivos de actuación concretos definidos en la legislación sectorial. Las obligaciones vigentes de la Comisión en materia de notificación garantizan que la Comisión informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al público en general sobre los resultados alcanzados por la legislación de la Unión y los avances logrados por la UE y sus Estados miembros en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones resultantes de los compromisos internacionales contraídos en el marco de la CMNUCC.

Ahora bien, el marco existente no reúne las condiciones necesarias para abordar los objetivos de clima y energía de 2030 ni los de la Unión de la Energía, dado que no garantiza la coherencia de actuación respecto a las distintas obligaciones del ámbito de la energía ni entre los ámbitos de la energía y el clima. Además, los costes administrativos de algunos de los planes e informes actuales se consideran elevados.

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La propuesta es coherente con la revisión de la Directiva 2009/28/CE (Directiva de energías renovables), de la Directiva 2010/31/UE (Directiva sobre la eficiencia energética de los edificios) y de la Directiva 2012/27/UE (Directiva de eficiencia energética), así como con la iniciativa de configuración del mercado.

Asimismo, es coherente con la Decisión 406/2009/CE (Decisión sobre el reparto del esfuerzo, en vigor en el período 2013-2020), con su instrumento sucesor propuesto para el período 2021-2030 [COM(2016) 482 final - 2016/0231 (COD), Propuesta de Reglamento sobre las reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 para una Unión de la Energía resiliente y con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático], y con la propuesta UTCUTS [COM(2016) 479 final - 2016/0230 (COD), Propuesta de Reglamento sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifica el Reglamento n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otra información relevante para el cambio climático]. Esas iniciativas pretenden establecer un marco legislativo sectorial para después de 2020, mientras que la presente propuesta establece el marco de gobernanza general para la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía.

La propuesta también es coherente con la Directiva 2009/31/CE, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

1.6.Duración e incidencia financiera

 Propuesta/iniciativa de duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

 Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

ejecución, con una fase de puesta en marcha desde 2018 y de duración ilimitada,

posteriormente, pleno funcionamiento.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 57  

 Gestión directa a cargo de la Comisión

☑ por sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

x Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

x los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que aporten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que aporten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

Será necesaria la participación de la AEMA para la aplicación de los requisitos del presente Reglamento.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

El Reglamento establece la periodicidad y las condiciones de planificación, notificación y seguimiento por parte de los Estados miembros y la Comisión. Sería necesario recurrir al apoyo técnico externo de un contratista para respaldar la labor de seguimiento de la Comisión. Además, está prevista la creación de una nueva herramienta de comunicación que incluye una plataforma web y un sitio Internet público para el intercambio de información y mejores prácticas y la divulgación al público en general.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgo(s) definido(s)

Los Estados miembros podrían sufrir retrasos en el cumplimiento de sus obligaciones de planificación y notificación. Este es otro de los motivos por los cuales se creará una base de datos en línea.

Los riesgos ligados al funcionamiento de la plataforma web se refieren fundamentalmente a problemas informáticos, tales como la posibilidad de que falle el sistema y las dificultades ligadas a la confidencialidad.

2.2.2.Información relativa al sistema de control interno establecido

Los métodos de control previstos son los establecidos en el Reglamento Financiero y en sus normas de desarrollo.

2.2.3.Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

No aplicable

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

No se han previsto medidas concretas, aparte de la aplicación del Reglamento Financiero.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………...…………]

CD/CND 58 .

de países de la AELC 59

de países candidatos 60

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[2]

[34 02 01: Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (mitigación)]

CD

NO

NO

NO

NO

[07 02 06: Agencia Europea de Medio Ambiente...]

CND

NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………………………]

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

Número

2

[Crecimiento sostenible: recursos naturales

..……………………………………………………………….]

[Organismo]: <AEMA, Agencia Europea de Medio Ambiente…….>

Año
2017 61

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

2018-2020

Título 1: Gastos de personal

Compromisos

(1)

0,035

0,140

0,210

0,385

Pagos

(2)

0,035

0,140

0,210

0,385

Título 2: Infraestructura y gastos de funcionamiento

Compromisos

(1a)

Pagos

(2a)

Título 3: Gastos operativos

Compromisos

(3a)

0,250

0,500

0,500

1,250

Pagos

(3b)

0,250

0,500

0,500

1,250

TOTAL de los créditos
para [organismo] <AEMA…….>

Compromisos

= 1 + 1a + 3a

0,285

0,640

0,710

1,635

Pagos

= 2 + 2a

+ 3b

0,285

0,640

0,710

1,635






3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de [organismo]

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 62

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 1 63

- Establecimiento de la plataforma de notificación

1

0,250

0,250

Asistencia en aseguramiento y control de la calidad, informes Estados miembros

1

0,500

1

0,500

1,000

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

1

0,250

1

0,500

1

0,500

1,250

OBJETIVO ESPECÍFICO N° 2 ...

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

1

0,250

1

0,500

1

0,500

1,250

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de la AEMA

3.2.3.1.Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

x    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Incidencia estimada en el personal (adicional), personal externo

Agentes contractuales

2018

2019

2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Grupo de funciones IV

0,5 AC

2 AC

3 AC

Duración indefinida

Grupo de funciones III

Grupo de funciones II

Grupo de funciones I

Total

0,5 AC

2 AC

3 AC

Además de los 9 agentes temporales (4 AD + 5 AST) que trabajan actualmente en la AEMA en tareas relacionadas con el presente Reglamento, la AEMA necesita 3 agentes contractuales adicionales para abordar los siguientes aspectos:

mitigación del cambio climático y energías renovables, lo que incluye la evaluación de la información sobre las proyecciones/trayectorias, políticas y medidas nacionales y la biomasa,

mitigación del cambio climático y eficiencia energética, lo que incluye la evaluación de la información sobre las proyecciones/trayectorias, políticas y medidas nacionales, y

presentación de informes integrados de energía y clima;

creación, gestión y mantenimiento de nuevos flujos de notificación e infraestructuras de notificación electrónica, en relación con la transmisión de datos bajo su responsabilidad.

En el anexo V, sección 3, debe incluirse una descripción del cálculo del coste de las unidades EJC.

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

x    La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual 64 .

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados



3.3.Incidencia estimada en los ingresos

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 65

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

(1) Adoptado en la 21ª Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) de diciembre de 2015.
(2) Sobre la base de un objetivo climático de reducción interna del 40 %, como mínimo, de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía de aquí a 2030 en comparación con 1990, un objetivo vinculante de la UE de una cuota de energía renovable de al menos un 27 % para 2030, un objetivo indicativo de la UE de un aumento de la eficiencia energética de al menos un 27 %, y un objetivo del 15 % para la interconexiones. Las conclusiones establecían asimismo que los objetivos de eficiencia energética se revisarán antes de 2020, teniendo en mente un nivel del 30 % para la UE.
(3) Comunicación de la Comisión, de 22 de enero de 2014, titulada «Un marco estratégico en materia de clima y energía para el periodo 2020-2030» [COM(2014) 015 final).
(4) Resumen de la evaluación de impacto que acompaña a la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (Documento de trabajo de los servicios de la Comisión).
(5) Dictamen del CCR que acompaña al documento Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía y por el que se modifica la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013.
(6) La consulta se centró en: i) la forma en que las obligaciones actuales de planificación y notificación en el campo de la energía y el clima se podrían racionalizar para adecuarse mejor a los objetivos de la Unión de la Energía; ii) la mejor forma de proceder para desarrollar instrumentos integrados de planificación, notificación y seguimiento; y iii) la forma de implantar un proceso de gobernanza favorable al logro de los objetivos de la Unión de la Energía.
(7) Alemania, Bélgica, Chipre, República Checa, Dinamarca, Eslovaquia, Estonia, Finlandia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos, Polonia y Suecia.
(8) Los planes de acción nacionales en materia de energías renovables (PANER), los planes nacionales de acción para la eficiencia energética (PAEE) y los requisitos de planificación en materia de clima.
(9) COM/2016/0482 final - 2016/0231 (COD).
(10) COM/2016/0479 final - 2016/0230 (COD).
(11) DO C […] de […], p. […].
(12) DO C […] de […], p. […].
(13) Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).
(14) Conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 (EUCO 169/14).
(15) Comunicación «Estado de la Unión de la Energía 2015», de 18.11.2015 [COM(2015) 572 final].
(16) Conclusiones del Consejo de 26 de noviembre de 2015 (14632/15).
(17) Resolución del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2015 «Hacia una Unión Europea de la Energía» [2015/2113(INI)].
(18) Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).
(19) Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.º 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).
(20) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(21) Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
(22) Reglamento (CE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).
(23) Reglamento (CE) n.º 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).
(24) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p.30).
(25) DO C […] de […], p. […].
(26) DO C […] de […], p. […].
(27) Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(28)

   Decisión n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(29) Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).
(30) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).
(31) Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).
(32) Reglamento (CE) n.º 663/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera comunitaria a proyectos del ámbito de la energía (DO L 200 de 31.7.2009, p. 31).
(33) Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).
(34) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
(35) Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos (DO L 265 de 9.10.2009, p. 9).
(36) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
(37) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(38) Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE (DO L 178 de 28.6.2013, p. 66).
(39) Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (DO L 107 de 25.4.2015, p. 26).
(40) GPA: Gestión por actividades. PPA: Presupuestación por actividades.
(41) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(42) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html
(43) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(44) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(45) Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(46) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(47) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(48) Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(49) Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)...»
(50) Esa asistencia podría comprender evaluación de informes, entrevistas con las partes interesadas, organización de talleres y conferencias, etc.
(51) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(52) AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(53) Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(54) Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.
(55) GPA: Gestión por actividades. PPA: Presupuestación por actividades.
(56) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(57) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html
(58) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(59) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(60) Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(61) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(62) Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(63) Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)...»
(64) Véanse los artículos 11 y 17 del Reglamento (UE, Euratom) n.° 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020.
(65) Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.

Bruselas, 30.11.2016

COM(2016) 759 final

ANEXOS

de la

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía,

y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013

{SWD(2016) 394 final}
{SWD(2016) 395 final}
{SWD(2016) 396 final}
{SWD(2016) 397 final}


ANEXO I

MARCO GENERAL RELATIVO A LOS PLANES NACIONALES INTEGRADOS DE ENERGÍA Y CLIMA

Parte 1

Marco general

SECCIÓN A: PLAN NACIONAL

1.SÍNTESIS Y PROCESO DE ELABORACIÓN DEL PLAN

1.1.Resumen

I.Contexto político, económico, medioambiental y social del plan nacional

II.Estrategia general que refleje las cinco dimensiones de la Unión de la Energía

III.Cuadro de síntesis con los principales objetivos, políticas y medidas del plan

1.2.Panorama de la situación política actual

I.Sistema energético de la UE y nacional, y contexto político del plan

II.Políticas y medidas actuales en materia de energía y clima en las cinco dimensiones de la Unión de la Energía

III.Cuestiones clave de índole transfronteriza

IV.Estructura administrativa de las políticas nacionales de energía y clima aplicables

1.3.Consultas y participación de las entidades nacionales y de la UE, y sus resultados

I.Participación del Parlamento

II.Participación de las autoridades locales y regionales

III.Consultas con las partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales, y compromiso de la sociedad civil

IV.Consultas con otros Estados miembros

V.Proceso iterativo con la Comisión Europea

1.4.Cooperación regional en la preparación del plan

I.Elementos sujetos a la planificación conjunta o coordinada con otros Estados miembros

II.Explicación del modo en que se aborda la cooperación regional en el plan

2.OBJETIVOS Y METAS NACIONALES

2.1.Dimensión de la descarbonización

2.1.1.Emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero [GEI (en relación con el plan correspondiente al período comprendido entre 2021 y 2030, el objetivo del Marco de 2030 de reducción interna del 40 % como mínimo de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía en comparación con 1990)]  1

I.Objetivo nacional vinculante del Estado miembro para 2030 respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores no sujetos al Régimen de Comercio de Derechos de Emisión, límites nacionales anuales vinculantes 2 y compromisos en virtud del Reglamento UTCUTS 3  

II.En su caso, otros objetivos y metas nacionales coherentes con las estrategias existentes de bajas emisiones a largo plazo. En su caso, otros objetivos y metas, incluidas las metas sectoriales y los objetivos de adaptación

2.1.2.Energías renovables (objetivo del Marco de 2030)

I.Cuota de energía del Estado miembro procedente de fuentes renovables prevista en el consumo final bruto de energía en 2030 como contribución nacional para alcanzar el objetivo vinculante de la UE de un 27 % como mínimo en 2030

II.Trayectoria lineal relativa a la cuota general de energías renovables en el consumo final bruto de energía de 2021 a 2030 para alcanzar el objetivo vinculante de la UE

III.Trayectorias relativas a la cuota sectorial de energías renovables en el consumo final de 2021 a 2030 en los sectores de la electricidad, la calefacción y la refrigeración, y el transporte

IV.Trayectorias por tecnología de energías renovables que el Estado miembro prevé utilizar para alcanzar las trayectorias generales y sectoriales de energías renovables de 2021 a 2030, incluido el consumo total bruto de energía final previsto por tecnología y sector en Mtep y la capacidad instalada total prevista (dividida en nueva capacidad y repotenciación) por tecnología y sector en MW

V.Trayectorias sobre demanda de bionergía, desagregada entre calor, electricidad y transporte, y sobre la oferta de biomasa a partir de materias primas y de producción interna frente a la importación. En cuanto a la biomasa forestal, una evaluación de su fuente y su impacto en el sumidero UTCUTS

VI.En su caso, otras trayectorias y objetivos nacionales, incluidos los que son a largo plazo o sectoriales (p. ej. cuota de biocombustibles avanzados, cuota de energía renovable en calefacción urbana, uso de energía renovable en edificios, energía renovable producida por las ciudades, comunidades energéticas y autoconsumidores)

2.2.Dimensión de la eficiencia energética (objetivo del Marco de 2030)

I.Contribución nacional indicativa en eficiencia energética para alcanzar el objetivo vinculante de la Unión del 30 % en eficiencia energética en 2030, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE [modificada por la propuesta del documento COM(2016) 761], basándose bien en el consumo de energía, primaria o final, bien en el ahorro de energía primaria o final, o bien en la intensidad energética; expresada en nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020 y 2030, con una trayectoria lineal respecto de dicha contribución a partir de 2021; incluida la metodología subyacente y los factores de conversión utilizados

II.Cantidad acumulada de ahorro de energía que debe conseguirse en el período 2021-2030 en virtud del artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE [modificada por la propuesta del documento COM(2016) 761] sobre las obligaciones de ahorro de energía

III.Objetivos sobre la renovación a largo plazo del parque nacional de edificios residenciales y comerciales (tanto públicos como privados)

IV.Superficie total de los edificios que haya de renovarse o ahorro de energía anual equivalente que debe conseguirse de 2021 a 2030, en virtud del artículo 5 (renovación de los edificios de las Administraciones centrales) de la Directiva 2012/27/UE

V.En su caso, otros objetivos nacionales, incluidas las metas o estrategias a largo plazo y los objetivos sectoriales. Objetivos nacionales en ámbitos como la eficiencia energética en el sector del transporte y en lo que respecta a la calefacción y la refrigeración

2.3.Dimensión de la seguridad energética

I.Objetivos nacionales respecto al aumento de la diversificación de fuentes de energía y al suministro de terceros países, el almacenamiento y la respuesta de la demanda

II.Objetivos nacionales en lo relativo a la reducción de la dependencia de la importación de energía de terceros países

III.Objetivos nacionales respecto de la preparación para hacer frente a las limitaciones o interrupciones de suministro de una fuente de energía (incluidas las del gas y la electricidad) y, en su caso, calendario de los plazos de cumplimiento de los objetivos 4

IV.Objetivos nacionales respecto al despliegue de fuentes de energía internas (sobre todo energías renovables)

2.4.Dimensión del mercado interior de la energía

2.4.1.Interconectividad de la electricidad (objetivo del Marco de 2030)

I.Nivel de interconectividad de la electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030 en relación con el objetivo del Consejo Europeo de octubre de 2014

2.4.2.Infraestructura de transporte de energía

I.Objetivos nacionales clave relativos a la infraestructura de transporte de electricidad y gas que son necesarios para la consecución de los objetivos y las metas con arreglo a cualesquiera de las dimensiones enumeradas en el punto 2

II.En su caso, los principales proyectos de infraestructuras previstos distintos de los proyectos de interés común (PIC) 5

2.4.3.Integración del mercado

I.Objetivos nacionales relacionados con otros aspectos del mercado interior de la energía tales como la integración y el acoplamiento de los mercados, en su caso, incluido un calendario de los plazos de cumplimiento de los objetivos

II.Objetivos nacionales con el fin de garantizar la adecuación del sistema eléctrico, si procede, así como respecto a la flexibilidad del sistema energético por lo que se refiere a la producción de energía renovable, incluido un calendario de los plazos de cumplimiento de los objetivos

III.Objetivos nacionales para proteger a los consumidores de energía y mejorar la competitividad del sector de la energía al por menor

2.4.4.Pobreza energética

I.Objetivos nacionales respecto de la pobreza energética, incluido un calendario de los plazos de cumplimiento de dichos objetivos

2.5.Dimensión de investigación, innovación y competitividad

I.Objetivos nacionales y de financiación en materia de investigación e innovación públicas y privadas en relación con la Unión de la Energía, incluido, si procede, un calendario de los plazos de cumplimiento de dichos objetivos, y reflejando las prioridades de la Unión de la Energía y el Plan EETE

II.En su caso, objetivos nacionales, incluidos los objetivos a largo plazo (2050) para el despliegue de tecnologías hipocarbónicas, en particular la descarbonización de sectores industriales de gran consumo energético y con grandes emisiones carbónicas y, en su caso, la infraestructura correspondiente de transporte y almacenamiento de carbono

III.Objetivos nacionales en lo que respecta a la competitividad

3.POLÍTICAS Y MEDIDAS

3.1.Dimensión de la descarbonización

3.1.1.Emisiones y absorciones de GEI (en relación con el plan correspondiente al período de 2021 a 2030, el objetivo del Marco de 2030)

I.Políticas y medidas para alcanzar el objetivo establecido en el Reglamento [ ] [RRE] indicado en el punto 2.2.1, y las políticas y medidas para cumplir con el Reglamento [ ] [UTCUTS], incluyendo todos los sectores emisores clave y los sectores para el incremento de la absorción, con la perspectiva de la visión y el objetivo a largo plazo de convertirse en una economía hipocarbónica en un plazo de cincuenta años y de lograr el equilibrio entre las emisiones y las absorciones de conformidad con el Acuerdo de París

II.Cooperación regional en este ámbito

III.Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas sobre ayudas estatales, medidas financieras a escala nacional, incluido el apoyo de la UE y la utilización de fondos de la UE en este ámbito, en su caso

3.1.2.Energías renovables (objetivo del Marco de 2030)

I.Políticas y medidas para alcanzar la contribución nacional al objetivo vinculante de energías renovables a escala de la UE para 2030 y trayectorias, presentados en el punto 2.1.2., incluidas las medidas específicas sectoriales y por tecnología 6

II.Medidas específicas relativas a la cooperación regional, así como al exceso de producción de energías renovables estimado que podría ser transferido a otros Estados miembros con vistas a conseguir la contribución y las trayectorias nacionales presentados en el punto 2.1.2

III.Medidas específicas sobre la ayuda financiera, incluido el apoyo de la UE y el uso de los fondos de la UE para la promoción de la producción y el uso de energías renovables en la electricidad, la calefacción y la refrigeración, y el transporte

IV.Medidas específicas para establecer una ventanilla única, racionalizar los procedimientos administrativos, proporcionar información y formación, y habilitar a las comunidades de autoconsumidores y de energía renovable

V.Evaluación de la necesidad de construir nuevas infraestructuras en materia de calefacción y refrigeración urbanas producidas a partir de energías renovables

VI.Medidas específicas sobre el fomento de la utilización de la energía procedente de la biomasa, especialmente por lo que respecta a la movilización de nueva biomasa, habida cuenta de:

- la disponibilidad de biomasa: tanto el potencial interno como las importaciones de terceros países

- otros usos de la biomasa por otros sectores (agrario y forestal), así como medidas para la sostenibilidad de la producción y la utilización de la biomasa

3.1.3.Otros elementos de la dimensión

I.Políticas y medidas nacionales que afectan al sector no sujeto al RCDE de la UE y evaluación de la complementariedad e impactos en el RCDE, si procede

II.Estrategias, planes y medidas de adaptación al cambio climático

III.Políticas y medidas para alcanzar otros objetivos nacionales, en su caso

IV.Políticas y medidas destinadas a lograr una movilidad de bajas emisiones (incluida la electrificación del transporte)

3.2.Dimensión de la eficiencia energética (objetivo del Marco de 2030)

Las políticas, las medidas y los programas previstos para alcanzar el objetivo nacional orientativo de eficiencia energética para 2030, así como otros objetivos presentados en el punto 2.2, incluidos los instrumentos y las medidas previstos (también de carácter financiero) para promover la eficiencia energética de los edificios, en particular por lo que se refiere a lo siguiente:

I.Sistemas de obligaciones de eficiencia energética y medidas alternativas en virtud del artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE [modificada por la propuesta del documento COM(2016) 761] (pendiente de preparación de conformidad con el anexo II)

II.Estrategia a largo plazo para la renovación del parque nacional de edificios residenciales y comerciales (tanto públicos como privados)  7 , incluidas las políticas y medidas destinadas a estimular renovaciones rentables en profundidad y por etapas

III.Descripción de las políticas y las medidas para promover los servicios energéticos en el sector público y medidas para eliminar las barreras reglamentarias y no reglamentarias que impiden la celebración de contratos de rendimiento energético y otros modelos de servicios de eficiencia 8

IV.Otras políticas, medidas y programas previstos para lograr el objetivo nacional orientativo de eficiencia energética para 2030, así como otros objetivos presentados en el punto 2.2 (p. ej. medidas para promover el papel ejemplarizante de los edificios públicos y la contratación pública eficiente energéticamente, medidas para promover auditorías energéticas y sistemas de gestión de la energía 9 , medidas de información y formación de los consumidores 10 y otras medidas para promover la eficiencia energética 11 )

V.Descripción de las medidas destinadas a utilizar los potenciales de eficiencia energética de las infraestructuras de gas y electricidad 12

VI.Cooperación regional en este ámbito, en su caso

VII.Medidas financieras a escala nacional, incluido el apoyo de la UE y la utilización de fondos de la UE, en este ámbito

3.3.Dimensión de la seguridad energética 13  

I.Políticas y medidas destinadas a alcanzar los objetivos establecidos en el punto 2.3 14

II.Cooperación regional en este ámbito

III.Medidas financieras a escala nacional, incluido el apoyo de la UE y la utilización de fondos de la UE en este ámbito, si procede

3.4.Dimensión del mercado interior de la energía 15

3.4.1.Infraestructura de electricidad

I.Políticas y medidas para alcanzar el nivel del objetivo de interconectividad que se presenta en el punto 2.4.1

II.Cooperación regional en este ámbito 16

III.Medidas financieras a escala nacional, incluido el apoyo de la UE y la utilización de fondos de la UE en este ámbito, si procede

3.4.2.Infraestructura de transporte de energía

I.Políticas y medidas para alcanzar los objetivos clave de infraestructuras presentados en el punto 2.4.2, incluidas, en su caso, medidas específicas para la ejecución de los proyectos de interés común (PIC) u otros proyectos clave de infraestructuras

II.Cooperación regional en este ámbito 17

III.Medidas financieras a escala nacional, incluido el apoyo de la UE y la utilización de fondos de la UE en este ámbito, si procede

3.4.3.Integración del mercado

I.Políticas y medidas destinadas a alcanzar los objetivos establecidos en el punto 2.4.3

II.Medidas para aumentar la flexibilidad del sistema energético con respecto a la producción de energías renovables, incluyendo el desarrollo del acoplamiento de los mercados intradiarios y los mercados transfronterizos de balance

III.Medidas para garantizar el acceso y el despacho prioritarios de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia y para evitar reducir o volver a despachar dicha electricidad 18

IV.Políticas y medidas de protección de los consumidores, especialmente de los consumidores de energía pobres y vulnerables, y de mejora de la competitividad y la competencia en el mercado minorista de la energía

V.Descripción de las medidas para posibilitar y desarrollar la respuesta de la demanda, incluidas las referidas a tarifas que apoyen la fijación dinámica de precios 19

3.4.4.Pobreza energética

I.Políticas y medidas destinadas a alcanzar los objetivos establecidos en el punto 2.4.4

3.5.Dimensión de investigación, innovación y competitividad

I.Políticas y medidas, incluidas las destinadas a alcanzar los objetivos establecidos en el punto 2.5

II.Cooperación con otros Estados miembros en este ámbito, incluida la información sobre la forma en que los objetivos y las políticas del Plan EETE se trasladan a un contexto nacional

III.Medidas financieras a escala nacional, incluido el apoyo de la UE y la utilización de fondos de la UE en este ámbito, si procede



SECCIÓN B: BASE ANALÍTICA 20

4.SITUACIÓN ACTUAL Y PROYECCIONES CON LAS POLÍTICAS Y LAS MEDIDAS EXISTENTES 21 , 22

4.1.Evolución prevista de los principales factores exógenos que influyen en el sistema energético y en las emisiones de GEI

I.Previsiones macroeconómicas (crecimiento del PIB y de la población)

II.Cambios sectoriales que pueden afectar al sistema energético y a las emisiones de GEI

III.Tendencias mundiales de la energía, precios internacionales de los combustibles fósiles, precio del carbono en el RCDE

IV.Situación del coste de la tecnología

4.2.Dimensión de la descarbonización

4.2.1.Emisiones y absorciones de GEI

I.Tendencias en materia de emisiones y absorciones de GEI en los sectores del RCDE, el Reglamento del reparto del esfuerzo y UTCUTS, y en diferentes sectores energéticos

II.Proyecciones de la evolución sectorial con las actuales políticas y medidas de la UE al menos hasta 2040 (incluido el año 2030)

4.2.2.Energías renovables

I.Cuota actual de energías renovables en el consumo final bruto de energía y en diversos sectores (calefacción y refrigeración, electricidad y transporte), así como por tecnología en cada uno de estos sectores

II.Proyecciones de la evolución con las actuales políticas y medidas al menos hasta 2040 (incluido el año 2030)

4.3.Dimensión de la eficiencia energética

I.Consumo de energía final y primaria actual en la economía y por sector (incluida la industria, los edificios residenciales, los servicios y el transporte)

II.Potencial actual para la aplicación de la cogeneración de alta eficiencia y la calefacción y refrigeración urbanas eficientes 23

III.Proyecciones teniendo en cuenta las políticas existentes de eficiencia energética, las medidas y los programas descritos en el punto 1.2.ii) en lo relativo al consumo de energía primaria y final para cada sector al menos hasta 2040 (incluido el año 2030) 24

IV.Niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética resultantes de los cálculos nacionales, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2010/31/UE

4.4.Dimensión de la seguridad energética

I.Combinación energética actual, recursos energéticos internos y dependencia de las importaciones, incluidos los riesgos pertinentes

II.Proyecciones de la evolución con las actuales políticas y medidas al menos hasta 2040 (incluido el año 2030)

4.5.Dimensión del mercado interior de la energía

4.5.1.Interconectividad de la electricidad

I.Nivel actual de interconexión y principales interconectores 25

II.Proyecciones de los requisitos de expansión de los interconectores al menos hasta 2040 (incluido el año 2030) 26

4.5.2.Infraestructura del transporte de energía

I.Características clave de la infraestructura existente de transporte de electricidad y gas 27  

II.Proyecciones de las necesidades de expansión de la red al menos hasta 2040 (incluido el año 2030) 28  

4.5.3.Mercados de la electricidad y el gas, precios de la energía

I.Situación actual de los mercados de la electricidad y el gas, incluidos los precios de la energía

II.Proyecciones de la evolución con las actuales políticas y medidas al menos hasta 2040 (incluido el año 2030)

4.6.Dimensión de investigación, innovación y competitividad

I.Situación actual del sector de las tecnologías hipocarbónicas y su posición en el mercado mundial

II.Nivel actual de gasto público y privado en investigación e innovación en tecnologías hipocarbónicas, número actual de patentes y número actual de investigadores

III.Cuantía de los costes actuales de la energía, incluido el contexto internacional

IV.Proyecciones de la evolución de lo previsto en los puntos i. a iii. con las actuales políticas y medidas al menos hasta 2040 (incluido el año 2030)

5.EVALUACIÓN DE LAS REPERCUSIONES DE LAS POLÍTICAS Y MEDIDAS PREVISTAS 29

5.1.Repercusiones de las políticas y medidas previstas descritas en la sección 3 sobre el sistema energético y las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, incluida la comparación con respecto a las proyecciones con las políticas y medidas existentes (tal como se describen en el punto 4).

I.Proyecciones del desarrollo del sistema energético, y de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, así como de emisiones de contaminantes del aire, de conformidad con la Directiva [propuesta por el documento COM(2013) 920] 30 con arreglo a las políticas y medidas previstas al menos hasta diez años después del período cubierto por el plan (incluido el último año del período abarcado por el plan), incluidas las políticas y medidas pertinentes de la UE.

II.Evaluación de las interacciones entre las políticas (entre las políticas y medidas existentes y previstas dentro de una dimensión política y las políticas y medidas existentes y previstas de distintas dimensiones) al menos hasta el último año del período abarcado por el plan

5.2.Repercusiones macroeconómicas, medioambientales, sociales y en materia de capacidades de las políticas y medidas previstas descritas en el punto 3 (tanto en cuanto a costes y beneficios como a la relación coste-eficacia), al menos hasta el último año del período abarcado por el plan, incluida la comparación respecto a las proyecciones con las políticas y medidas existentes

5.3.Repercusiones sobre las políticas y medidas previstas descritas en el punto 3 sobre otros Estados miembros y la cooperación regional al menos hasta el último año del período abarcado por el plan, incluida la comparación respecto a las proyecciones con las políticas y medidas existentes

I.Repercusiones sobre el sistema energético en Estados miembros vecinos y otros de la región en la medida de lo posible

II.Repercusiones sobre los precios de la energía, las empresas de suministro y la integración del mercado de la energía

III.Repercusiones sobre la cooperación regional

Parte 2

Lista de parámetros y variables que deben transmitirse en la sección B de los planes nacionales 31   32   33   34

Deberán transmitirse los siguientes parámetros, variables, balances energéticos e indicadores en la sección B «Base analítica» de los planes nacionales:

1.Parámetros y variables generales

1)Población [en millones]

2)PIB [en millones de euros]

3)Valor añadido bruto sectorial (incl. los principales sectores industriales, de la construcción, servicios y agrario) [en millones de euros]

4)Número de hogares [en millares]

5)Tamaño de los hogares [habitantes/hogares]

6)Renta disponible de los hogares [euros]

7)Total de pasajeros-kilómetro: todos los modos de transporte, es decir, desglosado entre transporte por carretera (automóviles y autobuses por separado, si es posible), ferrocarril, aviación y navegación interior (cuando proceda) [en millones de pkm]

8)Transporte de mercancías toneladas-kilómetros: todos los modos de transporte, excluido el marítimo internacional, es decir, desglosado entre transporte por carretera, ferrocarril, aviación y navegación interior (vías navegables interiores y navegación marítima nacional) [en millones de tkm]

9)Precios internacionales de importación [EUR/GJ o EUR/tep] del petróleo, el gas y el combustible de carbón, en consonancia con las recomendaciones de la Comisión

10)Precio del carbono en el RCDE (EUR/EUA]  en consonancia con las recomendaciones de la Comisión

11)Hipótesis de los tipos de cambio respecto del euro y del dólar estadounidense (si procede) [EUR/divisa y USD/divisa]

12)Número de grados-día de calefacción

13)Número de grados-día de refrigeración

14)Hipótesis de coste de la tecnología utilizadas en la modelización respecto de las principales tecnologías pertinentes

2.Balances energéticos e indicadores

2.1.Suministro de energía

1)Producción autóctona por tipo de combustible (todos los productos energéticos: carbón, petróleo crudo, gas natural, energía nuclear, fuentes renovables de energía) [ktep]

2)Importaciones netas por tipo de combustible (incluida la electricidad y divididas entre importaciones netas intraeuropeas y extraeuropeas) [ktep]

3)Dependencia de las importaciones de terceros países [%]

4)Principales fuentes de importación (países) con los principales vectores energéticos (incluidos el gas y la electricidad)

5)Consumo interior bruto por tipo de combustible (incluidos los sólidos, todos los productos energéticos: carbón, petróleo crudo y productos del petróleo, gas natural, energía nuclear, electricidad, calor derivado, renovables, residuos) [ktep]

2.2.Electricidad y calor

1)Producción bruta de electricidad [GWh]

2)Producción bruta de electricidad por combustible (todos los productos energéticos) [GWh]

3)Cuota de cogeneración en el total de generación de electricidad y de calor [porcentaje]

4)Capacidad de generación de electricidad por fuentes, incluidas las retiradas y las nuevas inversiones (MW)

5)Generación de calor mediante instalaciones térmicas

6)Generación de calor mediante centrales de cogeneración, incluido el calor residual industrial

7)Capacidad de las instalaciones transfronterizas de interconexión para el gas y la electricidad [Definición relativa a la electricidad en consonancia con el resultado de los debates en curso sobre la base del objetivo de interconexión del 15 %] y sus índices de utilización previstos

2.3.Sector de la transformación

1)Aportaciones de combustible para la generación de energía térmica (incl. sólidos, petróleo y gas) [ktep]

2)Aportaciones de combustible para otros procesos de conversión [ktep]

2.4.Consumo de energía

1)Consumo de energía primaria y final [ktep]

2)Consumo de energía final por sector [incl. industria, transporte (desglosado entre transporte de pasajeros y de mercancías, cuando esté disponible), hogares, servicios y agricultura)] [ktep]

3)Consumo de energía final por combustible (todos los productos energéticos) [ktep]

4)Consumo no energético final [ktep]

5)Intensidad de energía primaria de la economía general (consumo de energía primaria/PIB) [tep/EUR]

6)Intensidad de energía final por sector [incl. industria, residencial, terciario, transporte de pasajeros (desglosado entre transporte de pasajeros y mercancías, cuando esté disponible), transporte de mercancías]

2.5.Precios

1)Precios de la electricidad por tipo de sector que la utiliza (residencial, industrial, terciario)

2)Precios nacionales del combustible al por menor (incluidos impuestos, por fuente y sector) [EUR/ktep]

2.6.Inversiones

Costes de inversión relacionados con la energía comparados con el PIB (y comparados con el valor añadido bruto para el sector industrial)

2.7.Energías renovables

1)Consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables y cuota de energías renovables en el consumo final bruto de energía y por sector (electricidad, calefacción y refrigeración, transporte) y por tecnología

2)Generación de electricidad y calor a partir de energías renovables en edificios (según la definición del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2010/31/UE; deben incluirse datos desglosados sobre energía producida, consumida e inyectada en la red mediante sistemas solares fotovoltaicos, sistemas solares térmicos, biomasa, bombas de calor y sistemas geotérmicos, así como otros sistemas de energías renovables descentralizadas)

3)En su caso, otras trayectorias nacionales, incluidas las establecidas a largo plazo o las sectoriales (la cuota de biocombustibles avanzados y producidos a partir de cultivos alimentarios, la cuota de energías renovables en la calefacción urbana, así como la energía renovable producida por las ciudades y las comunidades energéticas tal como define el artículo 22 de [refundición de la Directiva 2009/28/CE, propuesta por el documento COM(2016) 767])

3.Indicadores relativos a las emisiones y la absorción de GEI

1)Emisiones de GEI por sector (RCDE, Reglamento sobre el reparto del esfuerzo y UTCUTS)

2)Emisiones de GEI por sector del IPCC y por gas (cuando sea pertinente, desglosado en RCDE y RRE) [teq. CO2]

3)Intensidad de carbono de la economía general [teq. CO2/PIB]

4)Indicadores relacionados con las emisiones de CO2

a)Intensidad de carbono de la producción de electricidad y vapor [teq. CO2/MWh]

b)Intensidad de carbono de la demanda de energía final por sector (incl. industrial, residencial, terciario, transporte de pasajeros, transporte de mercancías) [teq. CO2/tep]

5)Parámetros relacionados con las emisiones distintas de las de CO2

a)Ganado: vacuno de leche (1 000 cabezas), vacuno distinto del de leche (1 000 cabezas), ovino (1 000 cabezas), porcino (1 000 cabezas), aves de corral (1 000 cabezas)

b)Aportación de nitrógeno resultante de la aplicación de abonos sintéticos (kt de nitrógeno)

c)Aportación de nitrógeno resultante de la aplicación de estiércol (kt de nitrógeno)

d)Nitrógeno fijado por cultivos fijadores de nitrógeno (kt de nitrógeno)

e)Nitrógeno en residuos de cultivos que retornan a los suelos (kt de nitrógeno)

f)Área de suelos orgánicos cultivados (hectáreas)

g)Generación de residuos sólidos urbanos (RSU)

h)Residuos sólidos urbanos (RSU) depositados en vertederos

i)Proporción de CH4 recuperado del total de CH4 generado en los vertederos (%)



ANEXO II

NOTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS Y LAS METODOLOGÍAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA APLICAR EL ARTÍCULO 7 DE LA DIRECTIVA 2012/27/UE [MODIFICADA POR LA PROPUESTA DEL DOCUMENTO COM(2016) 761]

Los Estados miembros notificarán a la Comisión su metodología detallada propuesta en virtud de lo dispuesto en el anexo V, punto 4, de la Directiva 2012/27/UE en cuanto al funcionamiento de los sistemas de obligaciones de eficiencia energética y medidas de actuación alternativas a que se refieren los artículos 7 bis y 7 ter, y el artículo 20, apartado 6, de dicha Directiva.

1.Cálculo del nivel de la obligación de ahorro de energía que debe alcanzarse durante todo el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2030, indicando cómo se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)ventas anuales de energía a clientes finales, en volumen, de todos los distribuidores de energía o todas las empresas minoristas de energía como promedio de los últimos tres años (2016, 2017 y 2018) previos al 1 de enero de 2019 [en ktep];

b)volumen de ventas de la energía utilizada en el transporte excluidas del cálculo [en ktep];

c)cantidad de energía producida para uso propio excluida del cálculo [en ktep];

d)fuentes utilizadas en el cálculo de los datos de ventas de energía, incluida la justificación por el uso de fuentes estadísticas alternativas y cualesquiera diferencias de las cantidades resultantes (en caso de que se utilicen fuentes distintas de Eurostat);

e)cantidad acumulada de ahorro de energía que debe conseguirse en todo el período del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2030 (antes de las excepciones en virtud del apartado 2) [en ktep];

f)aplicación de las excepciones de las letras b), c), d) y e) mencionadas en el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2012/27/UE:

i) volumen de las ventas de energía empleada para las actividades industriales [en ktep] enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE excluidas del cálculo en consonancia con lo dispuesto en la letra b),

ii) volumen del ahorro de energía [en ktep] obtenido en los sectores de la transformación, distribución y transporte de energía, en consonancia con lo dispuesto en la letra c),

iii) importe del ahorro de energía [en ktep] derivado de toda nueva actuación individual ejecutada desde el 31 de diciembre de 2008 que siga teniendo repercusiones en 2020 y en años posteriores, en consonancia con lo dispuesto en la letra d);

iv) volumen de energía generada en edificios para uso propio como resultado de medidas de actuación que promuevan la nueva instalación de tecnologías basadas en energías renovables, en consonancia con lo dispuesto en la letra e) [en ktep];

g)volumen total acumulado de ahorro de energía (tras aplicar las excepciones en virtud del apartado 2) [en ktep].

2.Medidas de actuación con vistas al logro de la obligación de ahorro a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE:

2.1.Sistemas de obligaciones de eficiencia energética a que se refiere el artículo 7 bis de la Directiva 2012/27/UE:

a)descripción del sistema de obligaciones de eficiencia energética;

b)cuantía acumulada y anual de ahorro prevista y duración del (de los) período(s) de obligación;

c)partes obligadas y sus responsabilidades;

d)sectores abordados;

e)acciones elegibles previstas de la medida;

f)información sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 7, apartado 7, de la Directiva 2012/27/UE:

i) acciones específicas, cuota de ahorro que debe lograrse en hogares afectados por la pobreza energética o en viviendas sociales, en consonancia con lo dispuesto en la letra a);

ii) ahorro logrado por proveedores de servicios energéticos u otros terceros en consonancia con lo dispuesto en la letra b);

iii) acumulación y préstamo en consonancia con lo dispuesto en la letra c);

g)información sobre intercambios de ahorro energético (si procede).

2.2.Medidas alternativas a que se refieren el artículo 7 ter y el artículo 20, apartado 6, de la Directiva 2012/27/UE (excepto la fiscalidad):

a)tipo de medida de actuación;

b)breve descripción de la medida de actuación, incluidas las características de diseño para cada medida de actuación notificada;

c)cantidad total prevista acumulada y anual del ahorro por cada medida y/o cantidad de ahorro de energía en relación con los períodos intermedios;

d)autoridades de ejecución, partes participantes y partes encargadas, y sus responsabilidades en la ejecución de la(s) medida(s) de actuación;

e)sectores abordados;

f)acciones elegibles previstas de la medida;

g)medidas específicas o acciones individuales de lucha contra la pobreza energética.

2.3.Información sobre las medidas fiscales:

a)breve descripción de la medida fiscal;

b)duración de la medida fiscal;

c)cantidad prevista acumulada y anual del ahorro por medida;

d)sectores abordados;

e)adicionalidad de ahorro energético,describiendo el método utilizado para calcular el ahorro, incluida la elasticidad de los precios utilizada en consonancia con el anexo V, punto 4.

3.Metodología para el cálculo de las medidas notificadas en virtud de los artículos 7 bis, 7 ter y del artículo 20, apartado 6, de la Directiva 2012/27/UE (excepto las medidas fiscales):

a)métodos de medición a que se refiere el anexo V, punto 1, de la Directiva 2012/27/UE;

b)método de expresión del ahorro energético (ahorro de energía primaria o final);

c)duración de las actuaciones individuales y enfoque utilizado para tener en cuenta la duración del ahorro;

d)breve descripción de la metodología de cálculo, incluyendo la forma de determinar la adicionalidad y la importancia relativa del ahorro;

e)información sobre la forma en que se abordan los posibles solapamientos entre las medidas y las actuaciones individuales para evitar la doble contabilidad del ahorro de energía;

f)variaciones climáticas y enfoque utilizado (si procede).

4.Seguimiento y verificación

a)breve descripción del sistema de seguimiento y verificación, así como del proceso de verificación;

b)autoridad pública de ejecución y sus principales responsabilidades en cuanto al sistema de seguimiento y verificación en relación con el sistema de obligaciones de eficiencia energética y/o las medidas alternativas;

c)independencia del seguimiento y la verificación de las partes obligadas, las partes participantes y las partes encargadas;

d)proporción estadísticamente significativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética y proporción y criterios utilizados para definir y seleccionar una muestra representativa;

e)obligaciones de información que incumben a las partes obligadas (ahorro obtenido por cada parte obligada, o cada subcategoría de parte obligada, y ahorro total en virtud del sistema);

f)publicación del ahorro energético conseguido (cada año) en el marco del sistema de obligaciones de eficiencia energética y de las medidas alternativas;

g)información sobre las sanciones aplicadas en caso de incumplimiento;

h)información sobre las medidas previstas si los avances no son satisfactorios.



ANEXO III

INFORMACIÓN SOBRE LOS INVENTARIOS DE GEI

Parte 1

Información que debe figurar en los informes a que se refiere el artículo 23, apartado 2:

a)sus emisiones antropógenas de los gases de efecto invernadero enumerados en la parte 2 de este anexo y las emisiones antropógenas de los gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento [ ] [RRE], correspondientes al año X-2;

b)datos sobre sus emisiones antropógenas de monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles, coherentes con los datos ya notificados de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2001/81/CE, correspondientes al año X-2;

c)sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por fuentes y absorciones de CO2 por sumideros derivadas de las actividades del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura correspondientes al año X-2, de conformidad con las metodologías especificadas en la parte 3 de este anexo; estos datos también serán pertinentes para el informe de cumplimiento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento [ ] [UTCUTS];

d)cualquier modificación de la información a que se refieren las letras a) a c) respecto del año o período de base correspondiente y el año X-3, indicando las razones de dichas modificaciones;

e)información sobre los indicadores, con arreglo a lo establecido en la parte 4 de este anexo, para el año X-2;

f)información resumida sobre las transferencias efectuadas con arreglo al artículo 5 del Reglamento [ ] [RRE] y el artículo 11 del Reglamento [ ] [UTCUTS] para el año X-1;

g)información sobre las medidas adoptadas para mejorar las estimaciones de los inventarios, en particular de las partes del inventario que han sido objeto de ajustes o de recomendaciones resultantes de los exámenes por expertos;

h)la asignación, real o estimada, de las emisiones verificadas notificadas por los titulares de instalaciones en virtud de la Directiva 2003/87/CE para las categorías de fuentes del inventario nacional de gases de efecto invernadero y la proporción de dichas emisiones verificadas con respecto al total de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en dichas categorías de fuentes, correspondientes al año X-2;

i)los resultados de los controles efectuados de la coherencia de las emisiones notificadas en los inventarios de gases de efecto invernadero, correspondientes al año X-2, con las emisiones verificadas notificadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE;

j)los resultados de los controles efectuados de la coherencia de los datos utilizados para la estimación de las emisiones en la elaboración de los inventarios de gases de efecto invernadero, correspondientes al año X-2, con:

i)los datos utilizados para elaborar inventarios de contaminantes atmosféricos con arreglo a la Directiva 2001/81/CE,

ii)los datos notificados con arreglo al artículo 19, apartado 1, y al anexo VII del Reglamento (CE) n.º 517/2014;

iii)los datos relativos a la energía notificados con arreglo al artículo 4 y al anexo B del Reglamento (CE) n.º 1099/2008;

k)una descripción de los cambios de su sistema de inventario nacional;

l)una descripción de los cambios del registro nacional;

m)información sobre sus planes de aseguramiento y control de la calidad, una evaluación general de la incertidumbre, una evaluación general de la exhaustividad y cualesquiera otros elementos del informe sobre el inventario nacional de gases de efecto invernadero que sean necesarios para elaborar el informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión;

n)información sobre las intenciones del Estado miembro de utilizar la flexibilidad previstas en el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento [ ] [RRE].

Un Estado miembro podrá solicitar una excepción a lo dispuesto en la letra c) para aplicar una metodología diferente a la establecida en la parte 3 del presente anexo si la mejora metodológica requerida no puede alcanzarse a tiempo para que dicha mejora se tenga en cuenta en los inventarios de gases de efecto invernadero del período comprendido entre 2021 y 2030, o bien si el coste de dicha mejora resulta desproporcionadamente elevado en comparación con los beneficios de aplicar dicha metodología para mejorar la contabilidad de las emisiones y las absorciones debido a la poca importancia de las emisiones y absorciones de los almacenes de carbono correspondientes. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de la excepción presentarán a la Comisión una solicitud motivada el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, en la que indicarán el calendario en el que podría implementarse esta mejora de la metodología y/o la metodología alternativa propuesta, así como una evaluación de los posibles efectos en la exactitud de las cuentas. La Comisión podrá solicitar información adicional, que deberá presentarse dentro del plazo razonable que se indique. Cuando la Comisión considere que la solicitud está justificada, concederá la excepción. Si la solicitud se rechaza, la Comisión explicará los motivos de su decisión.

Parte 2

Los gases de efecto invernadero que deben recogerse son:

Dióxido de carbono (CO2)

Metano (CH4)

Óxido nitroso (N2O)

Hexafluoruro de azufre (SF6)

Trifluoruro de nitrógeno (NF3)

Hidrofluorocarburos (HFC):

HFC-23 CHF3 

HFC-32 CH2F2 

HFC-41 CH3F

HFC-125 CHF2CF3 

HFC-134 CHF2CHF2 

HFC-134a CH2FCF3 

HFC-143 CH2FCHF2 

HFC-143a CH3CF3 

HFC-152 CH2FCH2F

HFC-152a CH3CHF2 

HFC-161 CH3CH2F

HFC-227ea CF3CHFCF3 

HFC-236cb CF3CF2CH2F

HFC-236ea CF3CHFCHF2 

HFC-236fa CF3CH2CF3 

HFC-245fa CHF2CH2CF3 

HFC-245ca CH2FCF2CHF2 

HFC-365mfc CH3CF2CH2CF3 

HFC-43-10mee CF3CHFCHFCF2CF3 o (C5H2F10)

Perfluorocarburos (PFC):

PFC-14, Perfluorometano, CF4 

PFC-116, Perfluoroetano, C2F6 

PFC-218, Perfluoropropano, C3F8 

PFC-318, Perfluorociclobutano, c-C4F8 

Perfluorociclopropano, c-C3F6 

PFC-3-1-10, Perfluorobutano, C4F10 

PFC-4-1-12, Perfluoropentano, C5F12 

PFC-5-1-14, Perfluorohexano, C6F14 

PFC-9-1-18, C10F18 

Parte 3: Métodos de seguimiento y notificación del sector UTCUTS

Datos de conversión del uso de la tierra espacialmente explícitos para la identificación y el seguimiento de las categorías de uso de la tierra y las conversiones entre categorías de uso de la tierra.

Metodología de nivel 1, que emplea factores de emisión y valores de parámetros estándar calibrados mundialmente, de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

En el caso de las emisiones y las absorciones de un almacén de carbono que represente al menos entre el 25 y el 30 % de las emisiones o absorciones en una categoría de fuentes o sumideros de carácter prioritario para el sistema de inventario nacional de un Estado miembro debido a que su estimación tiene un efecto significativo en el inventario total de gases de efecto invernadero de un país, en términos del nivel absoluto de emisiones y de absorciones, en la tendencia de las emisiones y las absorciones, o en la incertidumbre acerca de las emisiones y las absorciones de las categorías de uso de la tierra, como mínimo, la metodología de nivel 2, que emplea factores estándar de emisión determinados nacionalmente y valores de parámetros calibrados en función de las circunstancias nacionales, de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

Se invita a los Estados miembros a aplicar la metodología de nivel 3, que usa modelos no paramétricos calibrados en función de las circunstancias nacionales, para describir la interacción física del sistema biofísico, de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

Parte 4: Indicadores del inventario

Título del indicador

Indicador

TRANSFORMATION B0

Emisiones específicas de CO2 de las centrales eléctricas de suministro público y autoproducción, t/TJ

Emisiones de CO2 procedentes de las centrales térmicas de suministro público y autoproducción, kt divididas por todos los productos, resultado por centrales térmicas de suministro público y autoproducción

TRANSFORMATION E0

Emisiones específicas de CO2 procedentes de las centrales eléctricas de autoproducción, t/TJ

Emisiones de CO2 procedentes de los autoproductores, kt divididas por la potencia total generada por las centrales eléctricas de autoproducción, PJ

INDUSTRY A1.1

Intensidad total de CO2 de la siderurgia, t/millones de euros

Emisiones totales de CO2 procedentes de la siderurgia, kt divididas por el valor añadido bruto de la siderurgia

INDUSTRY A1.2

Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria química, t/millones de euros

Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria química, kt divididas por el valor añadido bruto de la industria química

INDUSTRY A1.3

Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción, t/millones de euros

Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción, kt divididas por el valor añadido bruto de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción

INDUSTRY A1.4

Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria de la transformación de los alimentos, las bebidas y el tabaco, t/millones de euros

Emisiones de CO2 relacionado con la energía de la industria de la transformación de los alimentos, las bebidas y el tabaco, kt divididas por el valor añadido bruto de la industria de los alimentos, las bebidas y el tabaco, millones de euros (EC95)

INDUSTRY A1.5

Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria del papel y las artes gráficas, t/millones de euros Emisiones de CO2 relacionado con la energía de la industria del papel y las artes gráficas, kt; valor añadido bruto de la industria del papel y las artes gráficas, millones de euros (EC95)

HOUSEHOLDS A0

Emisiones específicas de CO2 procedentes de la calefacción de los hogares, t/m2

Emisiones de CO2 procedentes de la calefacción de los hogares divididas por la superficie de las viviendas permanentemente ocupadas, millones de m2

SERVICES B0

Emisiones específicas de CO2 procedentes de la calefacción de edificios comerciales e institucionales, kg/m2

Emisiones de CO2 procedentes de la calefacción de espacios comerciales e institucionales, kt divididas por la superficie de los edificios de servicios, millones de m2

TRANSPORT B0

Emisiones específicas de CO2 relacionado con el gasóleo procedentes de los turismos, g/100 km

TRANSPORT B0

Emisiones específicas de CO2 relacionado con la gasolina procedentes de los turismos, g/100 km

ANEXO IV

INFORMACIÓN SOBRE POLÍTICAS Y MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Información que debe figurar en los informes a que se refiere el artículo 16:

a)una descripción de su sistema nacional para la notificación de políticas y medidas y para la notificación de proyecciones de las emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, o información sobre cualquier modificación realizada en el sistema en que se haya presentado dicha descripción;

b)las actualizaciones pertinentes de sus estrategias de bajas emisiones a largo plazo mencionadas en el artículo 14 y los avances en la aplicación de estas estrategias;

c)información sobre las políticas y medidas, o grupos de medidas, nacionales, y sobre la aplicación de las políticas y medidas, o grupos de medidas, de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten su absorción por los sumideros, presentadas por sectores y organizadas con arreglo a los gases o grupos de gases (hidrofluorocarburos y perfluorocarburos) mencionados en el anexo III, parte 2. Esa información deberá referirse a las políticas aplicables y pertinentes, nacionales o de la Unión, e indicará:

i)el objetivo de la política o la medida y una breve descripción de la política o la medida;

ii)el tipo de instrumento estratégico;

iii)el estado de aplicación de la política o la medida o grupo de medidas;

iv)indicadores para el seguimiento y la evaluación del progreso a lo largo del tiempo;

v)estimaciones cuantitativas de la incidencia en las emisiones por las fuentes y en la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, desglosadas en:

los resultados de la evaluación ex ante de los efectos de cada política y medida o cada grupo de políticas y medidas sobre la mitigación del cambio climático; las estimaciones deberán facilitarse para la secuencia de cuatro años acabados en 0 o 5 inmediatamente siguientes al año de notificación, distinguiendo entre las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento [ ] [RRE] y el Reglamento [ ] [UTCUTS];

los resultados de la evaluación ex post de los efectos de cada política y medida o cada grupo de políticas y medidas sobre la mitigación del cambio climático en su caso, distinguiendo entre las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento [ ] [RRE] y el Reglamento [ ] [UTCUTS];

vi)estimaciones de los costes y beneficios previstos de las políticas y medidas, así como estimaciones de sus costes y beneficios reales;

vii)todas las referencias a las evaluaciones de los costes y los efectos de las políticas y las medidas nacionales, y la información sobre la aplicación de las políticas y las medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten su absorción por los sumideros, junto con todos los informes técnicos que sustentan esas evaluaciones;

viii)una evaluación de la contribución de la política o la medida al logro de la estrategia a largo plazo de bajas emisiones a que se refiere el artículo 14;

d)información sobre políticas y medidas nacionales adicionales previstas con el fin de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de los compromisos contraídos en virtud del Reglamento [ ] [RRE] y del Reglamento [ ] [UTCUTS];

e)información sobre los vínculos entre las distintas políticas y medidas notificadas con arreglo a la letra c) y la manera en que dichas políticas y medidas contribuyen a distintos escenarios de proyección.

ANEXO V

INFORMACIÓN SOBRE PROYECCIONES EN EL ÁMBITO DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Información que debe figurar en los informes a que se refiere el artículo 16:

a)las proyecciones sin medidas, si se dispone de ellas, las proyecciones con medidas y las proyecciones con medidas adicionales;

b)las proyecciones del total de emisiones de gases de efecto invernadero y estimaciones específicas relativas a las emisiones proyectadas de gases de efecto invernadero por las fuentes de emisión comprendidas en la Directiva 2008/37/CE y en el Reglamento [ ] [RRE] y las emisiones proyectadas por las fuentes y absorciones por sumideros de conformidad con el Reglamento [ ] [UTCUTS];

c)el efecto de las políticas y medidas determinadas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a). En el caso de que tales políticas y medidas no estén incluidas, este extremo deberá señalarse y explicarse claramente;

d)Los resultados del análisis de sensibilidad realizado para las proyecciones e información sobre los modelos y parámetros utilizados;

e)todas las referencias pertinentes a las evaluaciones y los informes técnicos que las sustentan, con arreglo al artículo 16, apartado 4.

ANEXO VI

INFORMACIÓN SOBRE ACCIONES NACIONALES DE ADAPTACIÓN, APOYO FINANCIERO Y TECNOLÓGICO PROPORCIONADO A PAÍSES EN DESARROLLO E INGRESOS PROCEDENTES DE LAS SUBASTAS

Parte 1

Informes sobre adaptación

Información que debe figurar en los informes a que se refiere el artículo 17, apartado 1:

a)los principales objetivos y el marco institucional para la adaptación;

b)las proyecciones del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos, las repercusiones del cambio climático, la evaluación de la vulnerabilidad climática, y los riesgos y peligros climáticos clave;

c)la capacidad de adaptación;

d)los planes y estrategias de adaptación;

e)los contextos institucionales incluida la gobernanza vertical y horizontal, y los sistemas de coordinación, seguimiento y evaluación;

f)avances en la ejecución, incluidas las buenas prácticas y las modificaciones de la gobernanza.

Parte 2

Informes sobre el apoyo a los países en desarrollo

Información que debe figurar en los informes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a):

a)información sobre la ayuda financiera comprometida y ofrecida a los países en desarrollo para el año X-1, incluyendo:

i)información cuantitativa sobre los recursos financieros públicos y movilizados por el Estado miembro; la información sobre flujos financieros debe basarse en los denominados «Marcadores de Río» para las ayudas relacionadas con la mitigación del cambio climático y con la adaptación al cambio climático, y otros sistemas de seguimiento introducidos por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE;

ii)información metodológica cualitativa que explique el método utilizado para calcular la información cuantitativa, incluida una explicación de la metodología para cuantificar sus datos y, en su caso, también otra información sobre las definiciones y las metodologías utilizadas para cuantificar sus datos, en particular para la información notificada sobre los flujos financieros movilizados;

iii)información disponible sobre las actividades del Estado miembro relacionadas con los proyectos de transferencia de tecnología financiados con fondos públicos y con los proyectos de creación de capacidades en los países en desarrollo de conformidad con la CMNUCC, incluyendo si la tecnología transferida o el proyecto de desarrollo de capacidades se ha utilizado para mitigar los efectos del cambio climático o adaptarse a ellos, el país receptor, la cuantía de la ayuda proporcionada y el tipo de tecnología transferida o de proyecto de desarrollo de capacidades;

b)información relativa al año X y los años siguientes sobre la ayuda que se prevé prestar, incluida la información sobre las actividades previstas relacionadas con proyectos de transferencia de tecnología financiados públicamente o proyectos de desarrollo de capacidades para países en desarrollo en virtud de la CMNUCC, así como sobre tecnologías que deben transferirse y proyectos de desarrollo de capacidades, incluyendo si la tecnología transferida o el proyecto de desarrollo de capacidades está destinado a la mitigación de los efectos del cambio climático o a la adaptación a ellos, el país receptor, la cuantía de la ayuda proporcionada y el tipo de tecnología transferida o de proyecto de desarrollo de capacidades.

Parte 3

Notificación sobre ingresos procedentes de las subastas

Información que debe figurar en los informes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra b):

a)información sobre la utilización durante el año X-1 de los ingresos generados por el Estado miembro mediante la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, que incluirá información sobre los mencionados ingresos que se hayan utilizado para uno o varios de los fines especificados en el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva, o el equivalente en valor financiero de dichos ingresos, y las medidas adoptadas con arreglo a dicho artículo;

b)información sobre la utilización, determinada por el Estado miembro, de todos los ingresos generados por este mediante la subasta de derechos de emisión del sector de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, de la Directiva 2003/87/CE; esa información se facilitará de conformidad con el artículo 3 quinquies, apartado 4, de dicha Directiva.

Los ingresos procedentes de las subastas que no se hayan desembolsado en el momento en que el Estado miembro presente un informe a la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra b), deberán cuantificarse y notificarse en informes de años ulteriores.

ANEXO VII

OBLIGACIONES ADICIONALES DE NOTIFICACIÓN

Parte 1

Obligaciones adicionales de notificación en el ámbito de las energías renovables

Salvo que se indique algo distinto, se incluirá la siguiente información adicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, letra b), punto 6:

a)el funcionamiento del sistema de garantías de origen en lo relativo a la electricidad, el gas, y la calefacción y la refrigeración a partir de fuentes de energía renovables, los niveles de emisión y cancelación de garantías de origen y el consiguiente consumo nacional anual de energías renovables, así como las medidas adoptadas para garantizar la fiabilidad y la protección contra el fraude del sistema;

b)información agregada de las bases de datos nacionales a que se refiere el artículo 25, apartado 4, de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el documento COM(2016) 767] sobre biocombustibles, biogás producido a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el documento COM(2016) 767], combustibles renovables de origen no biológico para el transporte, combustibles fósiles y electricidad derivados de residuos introducidos en el mercado por proveedores de combustibles, incluida la información sobre el tipo de combustibles, su contenido de energía y, si procede, las materias primas de base, y en caso de que sea pertinente, su capacidad de ahorro de gases de efecto invernadero; cuando la base de datos nacional no contenga valores reales, los Estados miembros podrán utilizar los valores típicos o, si procede, los valores por defecto indicados en el anexo V, parte A y parte B, de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el documento COM(2016) 767];

c)los avances en la disponibilidad, el origen y la utilización de los recursos de biomasa con fines energéticos;

d)los cambios en los precios de las materias primas y en el uso del suelo en el Estado miembro, ligados a una mayor utilización de la biomasa y otras formas de energía procedente de fuentes renovables;

e)el exceso estimado de producción de energías renovables que podría ser transferido a otros Estados miembros al objeto de que estos cumplan lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el documento COM(2016) 767] y consigan las contribuciones nacionales y las trayectorias a que se refiere el artículo 5, letra a), punto 2, de dicha Directiva;

f)la demanda estimada de energías renovables que deberá satisfacerse por medios distintos de la producción interna hasta 2030, incluida la biomasa de materias primas importadas;

g)el desarrollo y la cuota de biocombustibles producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX de [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el documento COM(2016) 767], incluida una evaluación de los recursos centrada en los aspectos de sostenibilidad relacionados con el efecto de la sustitución de la producción de alimentos y piensos por la producción de biocombustible, teniendo debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos de la Directiva 2008/98/CE y el principio del efecto en cascada de la biomasa, atendiendo a la situación económica y tecnológica regional y local, el mantenimiento de la reserva de carbono en los suelos y la calidad de los suelos y los ecosistemas;

h)la repercusión estimada de la producción o el uso de biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa en la biodiversidad, los recursos hídricos, la disponibilidad y calidad del agua, y la calidad del suelo y del aire dentro del Estado miembro;

i)riesgos o casos de fraude observados en la cadena de custodia de los biocombustibles, los biolíquidos y los combustibles de biomasa;

j)información acerca de la manera en que se ha calculado la cuota de residuos biodegradables en los residuos utilizados para producir energía, y las medidas adoptadas para mejorar y verificar dichos cálculos;

k)generación de electricidad y calor procedente de energías renovables en edificios (tal como se define en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2010/31/UE); deberán incluirse datos desglosados sobre energía producida, consumida e inyectada en la red por sistemas solares fotovoltaicos, sistemas solares térmicos, biomasa, bombas de calor, sistemas geotérmicos, así como todos los demás sistemas de energías renovables descentralizados;

l)en su caso, la cuota de biocombustibles producidos a partir de cultivos alimentarios y biocombustibles avanzados, la cuota de energías renovables en calefacción urbana, así como la energía renovable producida por ciudades y comunidades energéticas tal como se define en el artículo 22 de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el documento COM(2016) 767];

m)abastecimiento de biomasa primaria sólida [en 1 000 m3, excepto 1.b.iii) en toneladas]

1)biomasa forestal utilizada para la producción de energía (producción interna, importación y exportación)

a)biomasa primaria procedente de bosques utilizados directamente para la producción de energía:

i)ramas y copas de los árboles (la notificación es voluntaria),

ii)tocones (la notificación es voluntaria),

iii)rollizos de madera (desglosado entre rollizos para uso industrial y para uso como combustible);

b)coproductos de la industria forestal utilizados directamente para la energía:

i)corteza (la notificación es voluntaria),

ii)astillas, serrín y otras partículas de madera,

iii)licor negro y tall oil en bruto;

c)madera reciclada utilizada directamente para la producción de energía;

d)combustibles derivados de la madera transformada, producidos a partir de materias primas no incluidas en el apartado 1, letras a) y b):

i)carbón vegetal,

ii)gránulos (pellets) y briquetas de madera;

2)biomasa agrícola utilizada para la producción de energía (producción interna, importación y exportación):

a)cultivos energéticos para la producción de electricidad o calor (incluido el monte bajo de ciclo corto);

b)residuos de cultivos agrícolas para la producción de electricidad o calor;

3)biomasa de residuos orgánicos para la producción de energía (producción interna, importación y exportación):

a)fracción orgánica de residuos industriales;

b)fracción orgánica de residuos municipales;

c)lodos residuales;

n)consumo final de energía de biomasa sólida (cantidad de biomasa sólida utilizada para la producción de energía en los siguientes sectores):

1)sector de la energía:

a)electricidad;

b)cogeneración;

c)calor;

2)sector industrial interno (electricidad consumida y autoproducida, cogeneración y calor);

3)consumo final directo residencial;

4)otros.

Parte 2

Obligaciones adicionales de notificación en el ámbito de la eficiencia energética

En el ámbito de la eficiencia energética, se incluirá la siguiente información adicional en virtud del artículo 19, letra c):

a)principales políticas, medidas, medidas de financiación y programas, legislativos y no legislativos, aplicados en el año X-2 y X-1 (siendo X el año en que debe presentarse el informe) para alcanzar sus objetivos fijados con arreglo al artículo 4, letra b), que promuevan mercados de servicios energéticos y mejoren el rendimiento energético de los edificios, medidas para utilizar el potencial de eficiencia energética de la infraestructura de gas y electricidad, y de calefacción y refrigeración, mejora de la información y la cualificación, otras medidas de fomento de la eficiencia energética;

b)ahorro de energía conseguido en virtud del artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE [modificada por la propuesta del documento COM(2016) 761] en los años X-3 y X-2;

c)avances en cada sector y razones por las que el consumo de energía permaneció estable o creció en los años X-3 y X-2 en los sectores de consumo de energía final;

d)la superficie edificada total de los edificios con una superficie útil total superior a 250 m2 que la Administración central del Estado tenga en propiedad y ocupe, que, el 1 de enero de los años X-2 y X-1, no cumplían los requisitos de rendimiento energético a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE;

e)la superficie edificada total de los edificios con calefacción y/o sistema de refrigeración que la Administración central del Estado miembro tenga en propiedad y ocupe, que se haya renovado en los años X-3 y X-2 como dispone el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE, o el volumen de ahorro de energía en los edificios idóneos que su Administración central tenga en propiedad y ocupe, como dispone el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2012/27/UE;

f)número de auditorías energéticas efectuadas en los años X-3 y X-2; además, total de grandes empresas en su territorio a las que es aplicable el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE, y número de auditorías energéticas efectuadas en dichas empresas en los años X-3 y X-2;

g)factor de energía primaria nacional aplicado respecto de la electricidad;

h)número y superficie de edificios de consumo de energía casi nulo nuevos y renovados en los años X-2 y X-1, tal como se define en el artículo 9 de la Directiva 2010/31/UE;

i)enlace de internet a la página web en que se puede tener acceso a la lista o la interfaz de los proveedores de servicios energéticos contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra c), de la Directiva 2012/27/UE.

ANEXO VIII

INFORME SOBRE LA SOSTENIBILIDAD DE LA BIOENERGÍA DE LA UNIÓN

El informe sobre la sostenibilidad de la bionergía que deberá adoptar cada dos años la Comisión junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, letra d), contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)los beneficios y costes medioambientales relativos de los diferentes biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa, los efectos de las políticas de importación de la Unión al respecto, las implicaciones en materia de seguridad del abastecimiento y las vías para conseguir un enfoque equilibrado entre producción nacional e importaciones;

b)las repercusiones de la producción y la utilización de biomasa sobre la sostenibilidad en la Unión y en terceros países, incluidas las repercusiones sobre la biodiversidad;

c)datos y análisis de la disponibilidad y la demanda actual y prevista de biomasa sostenible, incluida la repercusión de una mayor demanda de biomasa en los sectores que la utilizan;

d)el desarrollo tecnológico, la disponibilidad y sostenibilidad de biocombustibles producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE tal como propone el documento COM(2016) 767], incluida una evaluación de los efectos de la sustitución de la producción de alimentos y piensos por la producción de biocombustibles, teniendo debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE y el principio del efecto en cascada de la biomasa, atendiendo a la situación económica y tecnológica regional y local, el mantenimiento de la reserva de carbono en los suelos y la calidad de los suelos y los ecosistemas;

e)información y análisis de los resultados disponibles de investigaciones científicas en materia de cambio indirecto de uso de la tierra en relación con todos los procesos de producción, junto con una evaluación de la posibilidad de reducir el intervalo de incertidumbre detectado en los análisis en que se basan las estimaciones de las emisiones asociadas al cambio indirecto de uso de la tierra y de tener en cuenta el posible impacto de las políticas de la Unión, como la política de medio ambiente, la política en materia de cambio climático o la política agrícola; y

f)respecto tanto de terceros países como de Estados miembros que son una fuente significativa de biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa consumidos dentro de la Unión, sobre las medidas nacionales adoptadas para cumplir los criterios de sostenibilidad y ahorro de emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 26, apartados 2 a 7, de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta por el documento COM(2016) 767], en cuanto a la protección del suelo, el agua y el aire.

Al informar sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida al uso de biomasa, la Comisión usará las cantidades comunicadas por los Estados miembros de acuerdo con el anexo IX, parte 1, letra b), incluidos los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad establecidos en el anexo VIII de la [refundición de la Directiva 2009/28/CE tal como propone el documento COM(2016) 767]. La Comisión hará públicos los datos sobre los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad. Además, la Comisión evaluará si, y cómo, cambiarían las reducciones estimadas de emisiones directas en caso de que se tuvieran en cuenta los coproductos al aplicar el enfoque de sustitución.

ANEXO IX

REGÍMENES VOLUNTARIOS RESPECTO A LOS CUALES LA COMISIÓN HA ADOPTADO UNA DECISIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 27, APARTADO 4, DE LA [REFUNDICIÓN DE LA DIRECTIVA 2009/28/CE PROPUESTA POR EL DOCUMENTO COM(2016) 767]

El informe sobre los regímenes voluntarios respecto a los cuales la Comisión ha adoptado una decisión con arreglo al artículo 27, apartado 4, de [refundición de la Directiva 2009/28/CE propuesta en el documento COM(2016) 767], que deberá adoptar cada dos años la Comisión junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía de conformidad con el artículo 29, apartado 2, letra e), contendrá la evaluación de la Comisión de, como mínimo, lo siguiente:

a)la independencia, modalidad y frecuencia de las auditorías en relación tanto con lo expresado al respecto en la documentación del régimen, en el momento en que este fue aprobado por la Comisión, como con las mejores prácticas del sector;

b)la disponibilidad, experiencia y transparencia en la aplicación de métodos para detectar los incumplimientos y subsanarlos, con especial atención a la respuesta que deba darse a las situaciones o alegaciones de infracción grave por parte de los participantes en el régimen;

c)la transparencia, en especial por lo que se refiere a la accesibilidad del régimen, la disponibilidad de traducciones en las lenguas que sean de aplicación en los países y regiones de origen de las materias primas, la accesibilidad de una lista de operadores certificados y los certificados correspondientes, y la accesibilidad de los informes de auditoría;

d)la participación de las partes interesadas, en particular por lo que se refiere a la consulta de las comunidades indígenas y locales antes de que se adopten decisiones durante la elaboración y examen del régimen y durante las auditorías, y la respuesta dada a sus contribuciones;

e)la solidez global del régimen, en particular a la luz de las normas sobre acreditación, cualificación e independencia de los auditores y los órganos competentes del régimen;

f)las actualizaciones del régimen en función de las condiciones del mercado, la cantidad de materias primas y biocombustibles certificados, por país de origen y tipo, y el número de participantes;

g)la facilidad y eficacia de la aplicación de un sistema de seguimiento de las pruebas de la conformidad con los criterios de sostenibilidad que el régimen da a sus miembros, habida cuenta de la finalidad de dicho sistema de servir de medio para impedir las actividades fraudulentas, con particular atención a la detección, tratamiento y seguimiento de las sospechas de fraude y otras irregularidades y, cuando sea procedente, el número de casos de fraude o de irregularidades detectados;

h)opciones para las entidades que hayan de ser autorizadas para reconocer y hacer el seguimiento de los organismos de certificación;

i)criterios de reconocimiento o acreditación de los organismos de certificación;

j)normas sobre cómo ha de realizarse el seguimiento de los organismos de certificación;

k)maneras de facilitar o mejorar el fomento de las mejores prácticas.

ANEXO X

SISTEMAS DE INVENTARIO NACIONALES

La información a que se refiere el artículo 30 incluye lo siguiente:

a)los datos y métodos notificados respecto de las actividades e instalaciones en virtud de la Directiva 2003/87/CE, con el fin de preparar inventarios nacionales de gases de efecto invernadero para garantizar la coherencia de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en el marco del Régimen de Comercio de derechos de Emisión de la Unión y en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

b)los datos recogidos a través de los sistemas de notificación sobre los gases fluorados en los diferentes sectores, creados con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 517/2014, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

c)emisiones, datos subyacentes y metodologías notificados por los complejos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 166/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

d)los datos notificados en virtud del Reglamento (CE) n.º 1099/2008;

e)los datos recogidos por el seguimiento geográfico de zonas terrestres en el marco de los programas y las encuestas existentes de la Unión y de los Estados miembros, incluida la Encuesta de Eurostat sobre el estado y la dinámica de cambios en los usos y las cubiertas del suelo en la Unión Europea (LUCAS) y el programa de la Unión Copernicus, de observación y vigilancia de la Tierra.

ANEXO XI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (UE) n.º 525/2013

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 14

Artículo 5

Artículo 30, apartado 1; artículo 30, apartado 2; artículo 30, apartado 6; anexo X

Artículo 6

Artículo 30, apartado 3; artículo 30, apartado 6

Artículo 7

Artículo 23, apartado 2; artículo 23, apartado 3; artículo 23, apartado 5; artículo 23, apartado 6; anexo III

Artículo 8

Artículo 23, apartado 1, letra a); artículo 23, apartado 1, último párrafo; artículo 23, apartado 6

Artículo 9

Artículo 30, apartado 4; artículo 30, apartado 5

Artículo 10

Artículo 33

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 32

Artículo 13

Artículo 16, apartado 1, letra a); artículo 16, apartado 3; artículo 16, apartado 4; anexo IV

Artículo 14

Artículo 16, apartado 1, letra b); artículo 16, apartado 2; artículo 16, apartado 3; artículo 16, apartado 4; anexo V

Artículo 15

Artículo 17, apartado 1; anexo VI, parte 1

Artículo 16

Artículo 17, apartado 2, letra a); anexo VI, parte 2

Artículo 17

artículo 17, apartado 2, letra b); artículo 17, apartado 3; artículo 17, apartado 4; anexo VI, parte 3

Artículo 18

Artículo 15, apartado 2, letra e); artículo 15, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 25, apartado 1, letra c); artículo 25, apartado 4; artículo 25, apartado 7

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 34, apartado 1, letra d); artículo 34, apartado 1, letra e); artículo 34, apartado 1, letra f); artículo 34, apartado 1, letra g); artículo 34, apartado 1, letra h)

Artículo 24

Artículo 35

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 37

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 50

Artículo 29

(1) Debe velarse por la coherencia con las estrategias de bajas emisiones a largo plazo con arreglo al artículo 14.
(2) En relación con el plan correspondiente al período comprendido entre 2021 y 2030: el objetivo nacional vinculante del Estado miembro para 2030 respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores no sujetos al Régimen de Comercio de Derechos de Emisión y los límites nacionales anuales vinculantes en virtud del Reglamento [ ] [RRE].
(3) Reglamento [ ] [UTCUTS].
(4) Debe garantizarse la coherencia con los planes de acción preventiva y de emergencia en virtud del Reglamento [propuesto por el documento COM(2016) 52] sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010, así como los planes de preparación frente a los riesgos en virtud del Reglamento [propuesto por el documento COM(2016) 862] sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE.
(5) De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.º 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 713/2009, (CE) n.º 714/2009 y (CE) n.º 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).
(6) Al planificar estas medidas, los Estados miembros tendrán en cuenta el final de la vida de las instalaciones existentes y el potencial de repotenciación.
(7) De conformidad con el artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE [modificado por la propuesta del documento COM(2016) 765].
(8) De conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2012/27/UE.
(9) De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE.
(10) De conformidad con los artículos 12 y 17 de la Directiva 2012/27/UE.
(11) De conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2012/27/UE.
(12) De conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2012/27/UE.
(13) Las políticas y las medidas han de reflejar el principio de «primero, la eficiencia energética».
(14) Debe garantizarse la coherencia con los planes de acción preventiva y de emergencia en virtud del Reglamento [propuesto por el documento COM(2016) 52] sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010, así como los planes de preparación frente a los riesgos en virtud del Reglamento [propuesto por el documento COM(2016) 862] sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE.
(15) Las políticas y las medidas han de reflejar el principio de «primero, la eficiencia energética».
(16) Distinta de la que representan los grupos regionales de PIC (proyectos de interés común) establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.º 347/2013
(17) Distinta de la que representan los grupos regionales de PIC (proyectos de interés común) establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.º 347/2013.
(18) De conformidad con [refundición de la Directiva 2009/72/CE, propuesta por el documento COM(2016) 864, y refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009, propuesta por el documento COM(2016) 861]
(19) De conformidad con el artículo 15, apartado 8, de la Directiva 2012/27/UE.
(20) En la parte 2 figura una lista detallada de los parámetros y las variables que deben transmitirse en la sección B del Plan.
(21) La situación actual ha de corresponder a la fecha de presentación del plan nacional (o la fecha disponible más reciente). Las políticas y medidas existentes abarcan las políticas y medidas aplicadas y adoptadas. Las políticas y medidas adoptadas son aquellas respecto de las que se ha adoptado una decisión oficial gubernamental antes de la fecha de presentación del plan nacional y respecto de las que existe un compromiso claro para proceder a su aplicación. Las políticas y medidas aplicadas son aquellas a las que corresponden una o varias de las consideraciones siguientes en la fecha de presentación del plan: existen disposiciones nacionales vigentes, se han establecido uno o más acuerdos voluntarios, se han asignado recursos financieros y se han movilizado recursos humanos.
(22) La selección de factores exógenos puede basarse en las hipótesis planteadas en la Hipótesis de Referencia de la UE para 2016 u otras hipótesis posteriores para las mismas variables. Además, los resultados específicos de los Estados miembros de la Hipótesis de Referencia de la UE para 2016, así como los resultados de las subsiguientes hipótesis políticas de actuación, también pueden ser una fuente útil de información a la hora de elaborar proyecciones nacionales con las políticas y medidas existentes y evaluaciones de impacto.
(23) De conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE.
(24) Esta proyección de una hipótesis statu quo de referencia constituirá la base para el objetivo de consumo de energía primaria y final de 2030, que se describe en el punto 2.3, y para los factores de conversión.
(25) Con referencia a las descripciones de las infraestructuras de transporte existentes por parte de los gestores de redes de transporte (GRT).
(26) Con referencia a los planes nacionales de desarrollo de la red y los planes regionales de inversión de los GRT.
(27) Con referencia a la descripción de la infraestructura de transporte existente por parte de los GRT.
(28) Con referencia a los planes nacionales de desarrollo de la red y los planes regionales de inversión de los GRT.
(29) Las políticas y medidas previstas son opciones que se están debatiendo y tienen posibilidades reales de ser adoptadas y aplicadas tras la fecha de presentación del plan nacional. Por tanto, las proyecciones resultantes con arreglo al punto 5.1.i) deberán incluir no solo las políticas y medidas aplicadas y adoptadas (proyecciones con las políticas y medidas existentes), sino también las políticas y medidas previstas.
(30) Directiva [propuesta por el documento COM(2013) 920] sobre la reducción de las emisiones nacionales de ciertos contaminantes atmosféricos y por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE.
(31) En lo relativo al plan correspondiente al período comprendido entre 2021 y 2030: en cuanto a cada parámetro/variable de la lista, deberán transmitirse en el punto 4 y en el punto 5 las tendencias relativas a los años 2005-2040 (2005-2050 cuando sea oportuno), incluido el año 2030, en intervalos de cinco años. Deberán indicarse los parámetros basados en hipótesis exógenas frente a los que son resultado de la modelización.
(32) En la medida de lo posible, los datos y las proyecciones transmitidos deberán basarse en los datos y la metodología utilizados por Eurostat para transmitir las estadísticas europeas en las respectivas legislaciones sectoriales y ser coherentes con aquellos, dado que las estadísticas europeas son la fuente principal de datos estadísticos utilizados para informar y efectuar el seguimiento, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 223/2009 sobre estadísticas europeas.
(33) Nota: todas las proyecciones deberán realizarse basándose en precios constantes (se utilizan los precios de 2016 como año de base).
(34) La Comisión proporcionará recomendaciones en cuanto a los parámetros clave de las proyecciones, que abarcarán al menos los precios de importación del petróleo, el gas y el carbón, así como los precios del carbono en el RCDE de la UE.