Bruselas, 1.12.2016

COM(2016) 757 final

2016/0370(CNS)

Modernización del IVA con vistas al comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes

{SWD(2016) 379 final}
{SWD(2016) 382 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La Comisión Europea tiene el compromiso de garantizar la libre circulación de bienes y servicios y de asegurarse de que «personas y empresas pueden acceder fácilmente a las actividades en línea y ejercerlas en condiciones equitativas de competencia». En lo que se refiere a la actual normativa sobre IVA, la comunicación de mayo de 2015 «Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa» 1 y la comunicación de abril de 2016 relativa a un Plan de Acción sobre el IVA: «Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE- Es hora de decidir» 2 han dado máxima prioridad a eliminar los obstáculos al comercio electrónico transfronterizo causados por obligaciones gravosas en materia de IVA, así como por una inherente falta de neutralidad que perjudica a las empresas de la UE. Las propuestas modernizarán la normativa en vigor en materia de IVA que se aplica a las actividades de comercio electrónico y contribuirán a la futura viabilidad de este impuesto.

Existen esencialmente tres motivos para actuar:

En primer lugar, la complejidad de las obligaciones en materia de IVA siempre se ha identificado como una de las principales razones por las que una empresa se abstendrá de participar en actividades de comercio electrónico transfronterizo y que, por lo tanto, implica que muchas empresas no puedan acceder al mercado único. Se calcula que los costes de cumplimiento de las obligaciones en materia de IVA en relación con cada Estado miembro al que una empresa suministra bienes o servicios alcanzan de media los 8 000 EUR al año, lo que supone un coste importante para las empresas y, en especial, para las pymes.

En segundo lugar, el sistema actual no es neutral, puesto que las empresas de la UE se encuentran en una situación de clara desventaja respecto a las que no pertenecen a la Unión, ya que estas últimas pueden efectuar entregas en la UE exentas del IVA de manera legítima o incumpliendo las normas. Dado que los tipos de IVA pueden ascender a cifras de hasta el 27 %, en los casos en que dicho impuesto no es aplicable, existe una distorsión considerable en favor de las empresas no pertenecientes a la UE.

En tercer lugar, la complejidad del sistema actual y la exención en vigor aplicable a la importación de pequeños envíos implican que los Estados miembros pierden importantes ingresos fiscales. Se estima que entre el IVA que se deja de percibir y los incumplimientos en los que se incurre en el comercio electrónico transfronterizo, estas pérdidas alcanzan actualmente los 5 000 millones EUR al año.

Con motivo de la elaboración de esta propuesta, la Comisión, como parte del programa «Legislar mejor», ha efectuado un control de la adecuación regulatoria del régimen de miniventanilla única que se aplica a la prestación de servicios por vía electrónica de empresas a consumidores, así como de los cambios introducidos en 2015 en las normas relativas al lugar de prestación de dichos servicios. La propuesta tiene debidamente en cuenta esta evaluación. En particular, la propuesta abordará las deficiencias y los obstáculos a los que se enfrentan las pymes y las microempresas. En términos cuantitativos, con la introducción en 2018 de un umbral transfronterizo dentro de la UE, 6 500 empresas quedarán fuera del actual sistema de miniventanilla única, lo que les permitirá conseguir un ahorro potencial de costes de 13 millones EUR. La introducción en 2018 de requisitos simplificados en materia de los medios de prueba redundará en beneficio de otras 1 000 empresas. El umbral que se aplicará también a los bienes en 2021, cuando se amplíe el sistema de miniventanilla única, beneficiará a 430 000 empresas que conseguirán ahorros potenciales de hasta 860 millones EUR.

El aspecto REFIT de la iniciativa está relacionado además con los principales objetivos de la nueva iniciativa: «reducir al mínimo las cargas vinculadas al comercio electrónico transfronterizo que provoca la aplicación de distintos regímenes de IVA». En lo que a resultados se refiere, la propuesta debería reducir los costes de cumplimiento de las obligaciones en materia de IVA de las empresas en 2 300 millones EUR al año, a partir de 2021, y aumentar al mismo tiempo los ingresos de los Estados miembros por la recaudación de este impuesto en 7 000 millones EUR. Asimismo, la ampliación de la miniventanilla única en 2021 también tiene en cuenta algunos defectos detectados en la evaluación REFIT de la iniciativa de 2015, como la necesidad de normas del país de origen en cuanto a requisitos de facturación, la coordinación de las auditorías, los contactos con los contribuyentes y, por supuesto, la inclusión de un umbral para los proveedores de bienes además de para los proveedores de servicios.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Los objetivos generales de la propuesta son el buen funcionamiento del mercado interior, la competitividad de las empresas de la UE y la necesidad de garantizar una tributación eficaz de la economía digital. La propuesta es coherente con la futura aplicación del principio de destino a efectos del IVA que se establece en el reciente Plan de Acción sobre el IVA apoyado por el Consejo 3 .

Además del Plan de Acción sobre el IVA, la propuesta ha sido considerada como una iniciativa clave en la Estrategia para el Mercado Único Digital 4 (en lo sucesivo, «Estrategia para el Mercado Único Digital»), así como en la Estrategia para el Mercado Único 5 y el Plan de Acción sobre Administración Electrónica 6 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Este artículo establece que el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las normas de los Estados miembros relativas a los impuestos indirectos.

Subsidiariedad

La propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad, dado que los principales problemas que se han identificado (efectos distorsionadores, elevados costes administrativos, etc.) se deben a las normas que establece la actual Directiva del IVA y los actos conexos. Dado que el IVA es un impuesto armonizado a escala europea, los Estados miembros por sí solos no pueden fijar normas diferentes y, por lo tanto, toda iniciativa para modernizar el IVA aplicable al comercio electrónico transfronterizo exige una propuesta de la Comisión para modificar la Directiva del IVA. Sin duda la propuesta tendrá un valor muy superior al que se puede lograr a escala nacional, dado que la simplificación de los principios consiste en aplicar el sistema de miniventanilla única en todos los Estados miembros y ponerlo a disposición de las empresas para simplificar y permitir una liquidación eficaz de los impuestos pagaderos a todos los Estados miembros. No resulta viable un planteamiento basado en el Derecho indicativo (como por ejemplo que los Estados miembros apliquen voluntariamente un sistema de miniventanilla única) porque constituye una excepción a las normas generales y, por lo tanto, exige un enfoque coordinado basado en una infraestructura informática.

Proporcionalidad

La propuesta es conforme al principio de proporcionalidad, ya que no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados, en particular, el buen funcionamiento del mercado único. Al igual que ocurre con la evaluación de la subsidiariedad, los Estados miembros no pueden abordar los problemas y sus causas si no existe una propuesta para modificar la Directiva del IVA. La proporcionalidad de la propuesta se desglosa en una serie de aspectos importantes. En primer lugar, con la aplicación en dos fases de la propuesta se reconoce que determinadas medidas, tales como el umbral y las obligaciones simplificadas, pueden introducirse en 2018, sin que sea necesario ningún desarrollo informático. No obstante, al fijarse como fecha de aplicación de los principales elementos de la propuesta el año 2021, se reconoce que los Estados miembros necesitarán un período de tiempo adecuado para garantizar el desarrollo y la comprobación de los sistemas informáticos. Ello permite además realizar nuevas consultas a las empresas. En segundo lugar, se reconoce que, si bien las administraciones aduaneras se enfrentarán a nuevos retos, porque al suprimirse la exención del IVA en la importación de pequeños envíos aumentará significativamente el número de paquetes a los que habrá que cobrar el IVA, esto se verá contrarrestado por la simplificación que ofrece el régimen de importación del sistema de miniventanilla única para todos los paquetes con un valor de hasta 150 EUR como máximo, por el aumento de los ingresos por IVA de los Estados miembros en 7 000 millones EUR al año y por las condiciones de competencia equitativas para las empresas de la UE que se encuentran actualmente en situación de desventaja.

Elección del instrumento

La propuesta requiere modificar cuatro actos jurídicos. Las principales modificaciones se efectuarán en la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido 7 (en lo sucesivo, «la Directiva del IVA») y el Reglamento (UE) n.º 904/2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido 8 . Se introducirán modificaciones de carácter relativamente menor en la Directiva 2009/132/CE, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes 9 y el Reglamento (UE) n.º 282/2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido 10 .

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La estrategia de consulta tenía dos objetivos principales. El primero era contribuir al análisis, en el marco del programa REFIT, de la aplicación de las modificaciones de 2015 a las normas sobre el lugar de la prestación y la miniventanilla única. El segundo consistía en recabar la opinión de las partes interesadas sobre el compromiso adquirido por la Comisión en el marco de la estrategia para el mercado único digital de modernizar el marco del IVA para el comercio electrónico transfronterizo.

El proceso de consulta se caracterizó por cuatro aspectos principales:

(1)consultas y talleres con las partes interesadas llevados a cabo por Deloitte como parte del estudio sobre «Options for the modernisation of cross-border e-commerce» (Opciones para la modernización del comercio electrónico transfronterizo) (febrero de 2015 — julio de 2016);

(2)seminario Fiscalis (septiembre de 2015, Dublín) con los Estados miembros y el sector privado;

(3)consulta específica a las partes interesadas clave;

(4)consulta pública abierta 11 .

La repercusión que tendrán en las pymes las diversas opciones ha sido un objetivo central de esta evaluación de impacto. Se han adoptado medidas específicas para conocer y abordar los problemas a los que se enfrentan las pymes que han facilitado información para esta evaluación, tanto cuantitativa como cualitativamente. A este respecto, se realizó una encuesta en línea dirigida específicamente a las pequeñas empresas y a las microempresas y a sus grupos representativos, y la Comisión se aseguró de que las pymes estuvieran representadas en la conferencia con las partes interesadas.

Puede encontrarse más información en el anexo 2 de la evaluación de impacto, en el que se incluye un informe de síntesis sobre la consulta a las partes interesadas.

Las cuestiones planteadas durante el proceso de consulta por parte de las empresas y de las asociaciones de empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, se refieren principalmente a las normas sobre el lugar de la prestación de 2015 y a la aplicación de la miniventanilla única a los servicios afectados (necesidad de un umbral, uso de las normas del país de origen para determinadas obligaciones en materia de IVA como la facturación y el mantenimiento de registros, coordinación de las auditorías, etc.) y se reflejan ampliamente en la presente propuesta.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión utilizó el análisis efectuado por Deloitte para el estudio titulado «VAT Aspects of cross-border e-commerce – Options for modernising» (Aspectos del comercio electrónico transfronterizo en materia de IVA – Opciones para la modernización) (febrero de 2015 — julio de 2016), lote 1, lote 2 y lote 3. El estudio está publicado en el sitio web de la Comisión en la siguiente página: http://ec.europa.eu/taxation_customs/taxation/vat/key_documents/reports_published/index_en.htm .

El estudio perseguía un triple objetivo. En primer lugar, presentar un análisis económico de los aspectos relacionados con el IVA del comercio electrónico en virtud de las actuales normas en dicha materia (lote 1). En segundo lugar, evaluar el impacto de las opciones consideradas para modernizar los aspectos del IVA vinculados al comercio electrónico transfronterizo (lote 2). En tercer lugar, evaluar la aplicación de los cambios en las normas sobre el lugar de prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y electrónicos (en lo sucesivo, «servicios electrónicos») y el régimen de miniventanilla única asociado que entraron en vigor en enero de 2015 (lote 3).

Además, se organizaron dos reuniones con expertos. En septiembre de 2015 se organizó un seminario Fiscalis 2020 en Irlanda, en el que participaron tanto expertos en IVA de los Estados miembros como empresas. El principal objetivo de este seminario era analizar el sistema de la miniventanilla única y las normas sobre el lugar de la prestación de 2015, así como las opciones para modernizar el IVA aplicable al comercio electrónico transfronterizo que se incluyen en la evaluación de impacto inicial de la propuesta. En abril de 2016 se organizó un segundo seminario Fiscalis 2020 y Aduanas 2020 en Suecia, en el que participaron expertos en materia fiscal y aduanera de los Estados miembros, principalmente para examinar la vertiente de la propuesta relativa a la importación (eliminación de la exención del IVA en la importación de pequeños envíos y ampliación del sistema de miniventanilla única a la importación de pequeños envíos con un valor de hasta 150 EUR).

Ambas reuniones reportaron buenos resultados y las recomendaciones recibidas durante las mismas han sido tenidas en cuenta posteriormente para la presente propuesta.

Evaluación de impacto

La Evaluación de Impacto de la propuesta fue examinada por el Comité de Control Reglamentario el 22 de junio de 2016. El Comité emitió un dictamen favorable a la propuesta con algunas recomendaciones que se han tenido debidamente en cuenta. El dictamen del Consejo y las recomendaciones se presentan en el anexo 1 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión correspondiente a la evaluación de impacto que se adjunta a la presente propuesta. La ficha resumen puede consultarse en la siguiente página: https://ec.europa.eu/taxation_customs/business/vat/digital-single-market-modernising-vat-cross-border-ecommerce_en .

Adecuación regulatoria y simplificación

La presente propuesta se inscribe en el marco del programa REFIT y, en este sentido, se ha llevado a cabo una evaluación de la aplicación de las modificaciones de 2015 a las normas sobre el lugar de prestación de servicios electrónicos, así como del sistema de miniventanilla única a dichos servicios. Esta evaluación muestra que, gracias al sistema de miniventanilla única, las empresas han ahorrado 500 millones EUR frente a la alternativa de registro directo y pago (un promedio de 41 000 EUR por empresa). Esto representa una reducción del 95 % de los costes en comparación con la alternativa de registro directo.

La evaluación del sistema de miniventanilla única también ha sido muy útil a la hora de garantizar que la nueva iniciativa reconoce los aspectos positivos y subsana las deficiencias de las modificaciones de 2015. A título de ejemplo, la presente propuesta incluye la introducción, en 2018, de un umbral transfronterizo aplicable a los servicios a los que se refieren las modificaciones del año 2015, así como una flexibilización del requisito de presentación de dos elementos de prueba aplicado a los proveedores de servicios electrónicos con un volumen de negocios inferior a 100 000 EUR (el denominado «aterrizaje suave»).

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta debería incrementar los ingresos procedentes del IVA de los Estados miembros para 2021 en 7 000 millones EUR al año. Se estima que la propuesta reducirá la carga administrativa de las empresas en 2 300 millones EUR al año.

Las implicaciones en términos de costes para los Estados miembros deberían ser limitadas, ya que la ampliación del sistema de miniventanilla única consiste en una evolución de un sistema informático actual.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El Comité Permanente de Cooperación Administrativa (SCAC) se encargará de supervisar la ejecución. Al igual que ocurrió con las modificaciones de 2015, el SCAC contará con el apoyo del Comité Permanente de Tecnologías de la Información (SCIT).

Resumen de las disposiciones principales de la propuesta

Las principales disposiciones de la propuesta son:

(1)la ampliación del actual sistema de miniventanilla única a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes materiales y a los servicios distintos de los servicios electrónicos, así como a las ventas a distancia de bienes procedentes de terceros países;

(2)la introducción de un régimen simplificado para la declaración global y el pago del IVA a la importación aplicable a los importadores de mercancías destinadas a consumidores finales si no se ha pagado el IVA a través del sistema de miniventanilla única;

(3)la eliminación de los actuales umbrales aplicables a las ventas a distancia intracomunitarias que provocan distorsiones en el mercado único;

(4)la supresión de la actual exención aplicable a la importación de pequeños envíos realizados por proveedores de terceros países que pone en situación de desventaja a los vendedores de la UE;

(5)la introducción de una medida de simplificación común a escala comunitaria que incluya un umbral de IVA para las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y servicios electrónicos, a fin de ayudar a las pequeñas empresas de comercio electrónico de reciente creación, así como normas simplificadas para la identificación de los clientes;

(6)la posibilidad de que los vendedores de la UE apliquen las normas de su país de origen en cuestiones tales como la facturación y el mantenimiento de registros; y

(7)una mayor coordinación entre los Estados miembros a la hora de auditar a las empresas transfronterizas que utilicen el sistema del IVA para garantizar una elevada tasa de cumplimiento.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Artículo 1 — Modificaciones de la Directiva del IVA — disposiciones con efectos a partir del 1 de enero de 2018

El punto 1 del artículo 1 propone una aclaración del artículo 28 de la Directiva del IVA, que refleja los debates del Comité del IVA. Se añade a la disposición el texto «incluidos los casos en los que se utilice una red de telecomunicaciones, una interfaz o un portal para tal fin» para aclarar que el presente artículo también es aplicable cuando se presta un servicio electrónico a través de un intermediario o de un tercero que actúe en nombre propio pero por cuenta ajena y que utilice una interfaz electrónica para realizar la prestación.

Los puntos 2 a 7 del artículo 1 proponen una serie de mejoras en los actuales regímenes especiales aplicables a la tributación de los servicios electrónicos prestados por sujetos pasivos no establecidos a personas que no sean sujetos pasivos que se contemplan en el título XII, capítulo 6, de la Directiva del IVA. Estas mejoras, que no requieren ningún cambio en el sistema electrónico de registro y pago (la miniventanilla única) que permite a las empresas proveedoras de dichos servicios registrarse y declarar y pagar el IVA en un único Estado miembro con respecto a todas las entregas a adquirientes establecidos en la Comunidad (el « régimen de miniventanilla única» o «miniventanilla única»), derivadas de la evaluación de dicho sistema, que incluyó consultas comerciales, son las siguientes:

(8)Punto 2: se añaden al artículo 58 de la Directiva del IVA los apartados 2 a 5, con el fin de introducir un umbral de 10 000 EUR, por debajo del cual el lugar de prestación de los servicios que puedan entrar en el ámbito de aplicación del régimen especial intracomunitario para los servicios electrónicos seguirá siendo el Estado miembro del proveedor. No obstante, la aplicación de esta disposición debería ser facultativa para los sujetos pasivos, con el fin de permitirles utilizar la miniventanilla única de todos modos, por ejemplo, si en el curso de un año civil su volumen de negocios se sitúa excepcionalmente por debajo del umbral.

(9)Punto 3: se modifica el artículo 219 bis de la Directiva del IVA para establecer que se aplicarán las normas de facturación del Estado miembro de identificación. Como consecuencia de ello, los proveedores deberán respetar las normas de facturación de un único Estado miembro en lugar de las de cada Estado miembro de destino al que realicen suministros, como ocurre actualmente.

(10)Puntos 4 y 5: los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad pero registrados a efectos de IVA en un Estado miembro (por ejemplo, porque realizan ocasionalmente transacciones sujetas a IVA en dicho Estado miembro) no podrán acogerse ni al régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad (el «régimen exterior a la Unión»), ni al régimen especial para los sujetos pasivos establecidos en la Comunidad («el régimen de la Unión»). Por consiguiente, en la actualidad no pueden beneficiarse de las simplificaciones que ofrece el sistema de miniventanilla única y tienen que registrarse a efectos del IVA en cada uno de los Estados miembros a los que presten servicios electrónicos. Para que dichos sujetos pasivos puedan acogerse al régimen exterior a la Unión, la propuesta suprime el texto «y que no esté obligado por otro motivo a estar identificado a efectos del IVA» en la definición de «sujeto pasivo no establecido en la Comunidad», que figura en el artículo 358 bis de la Directiva del IVA y adapta en consecuencia el artículo 361, apartado 1, letra e), de la Directiva del IVA.

(11)Puntos 6 y 7: se modifican sendos apartados 2 de los artículos 369 y 369 duodecies de la Directiva del IVA para disponer que el período de mantenimiento de los registros, tanto en el régimen exterior a la Unión como en el régimen de la Unión respectivamente, es el plazo establecido por el Estado miembro de identificación del sujeto pasivo, en lugar del actual período de 10 años, que supera en gran medida los requisitos de la mayoría de los Estados miembros en cuanto a mantenimiento de registros.

Artículo 2 — Modificaciones de la Directiva del IVA — disposiciones con efectos a partir del 1 de enero de 2021 — Ampliación de la miniventanilla única

Este artículo contiene las disposiciones necesarias para ampliar la aplicación de los actuales regímenes especiales de tributación de los «servicios electrónicos» que contempla el título XII, capítulo 6, de la Directiva del IVA, a otros servicios, así como a las ventas a distancia de bienes, tanto de carácter intracomunitario como procedentes del exterior de la Comunidad. Por consiguiente, pueden suprimirse las definiciones de servicios electrónicos que figuran en el artículo 358 de la Directiva del IVA, pero ha de añadirse una definición de ventas a distancia (punto 11). Este artículo también propone una serie de nuevas mejoras en los actuales regímenes especiales. La fecha de entrada en vigor propuesta es el 1 de enero de 2021, puesto que estas modificaciones exigen además que se establezcan disposiciones de aplicación pormenorizadas, así como que se adapte el sistema informático para el registro, la declaración y el pago del IVA (la miniventanilla única).

1.Régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos en la Comunidad, (régimen exterior a la Unión)

La propuesta amplía a otros servicios el régimen especial para los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos en la Comunidad (título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva del IVA). Esto exige la introducción de las siguientes modificaciones en la Directiva del IVA:

la inclusión de una definición de «Estado miembro de consumo» en el artículo 358 bis en la que se establezca que este será el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en el título V, capítulo 3, de la Directiva del IVA (punto 13),

la sustitución de la referencia a los «servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos» por «servicios» en el título de la sección 2 (punto 12), así como en los artículos 359, 363, 364 y 365 de la Directiva del IVA (puntos 14, 16 y 17).

Además, se proponen otras dos mejoras a este régimen derivadas de la evaluación de la miniventanilla única (punto 17):

una modificación del artículo 364 de la Directiva del IVA por la que se prorrogue el plazo para presentar la declaración del IVA de veinte a treinta días a partir del final del período al que se refiera,

una modificación del artículo 365 de la Directiva del IVA (puntos 14, 16 y 17) por la que se establezca que se puedan efectuar rectificaciones de las declaraciones del IVA en una declaración posterior, en lugar de tener que hacerlo en las declaraciones de los períodos impositivos a los que se refieran las rectificaciones.

2.Régimen especial aplicable a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y para la prestación de servicios por parte de sujetos pasivos establecidos en el territorio de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo (régimen de la Unión)

La propuesta amplía a otros servicios prestados a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, así como a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, el régimen especial para los servicios electrónicos prestados a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo (título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva del IVA). Esto exige la introducción de las siguientes modificaciones en la Directiva del IVA:

La inclusión de una definición de «ventas intracomunitarias a distancia de bienes» en el artículo 369 bis de la Directiva del IVA (punto 20, letra a). Este concepto se define mediante referencia al artículo 33, apartado 1, de la Directiva del IVA. La propuesta aclara además el artículo 33, apartado 1, conforme a las directrices del Comité del IVA. Por otra parte, dado que los proveedores que realicen ventas intracomunitarias a distancia de bienes tendrán la posibilidad de utilizar la miniventanilla única y de declarar y pagar el IVA correspondiente a todas sus ventas a distancia en un único Estado miembro, la propuesta elimina los umbrales en vigor establecidos en el artículo 34 de la Directiva del IVA por debajo de los cuales las ventas a distancia siguen sujetas al IVA en el Estado miembro en el que comience el transporte o la expedición (puntos 3 y 4). Estos umbrales se sustituyen por un umbral de 10 000 EUR para las microempresas, por debajo del cual el lugar de las prestaciones que pueden acogerse a dicho régimen especial seguirá siendo el Estado miembro en el que se encuentre establecido el proveedor (puntos 5 y 6). De conformidad con el artículo 1, punto 2, de la propuesta, ese umbral deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 2018, exclusivamente para las prestaciones de servicios electrónicos. A partir de 2021, este umbral deberá convertirse en un umbral general aplicable a los servicios electrónicos y a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes. Por lo tanto, deben suprimirse del artículo 58 e insertarse en un nuevo capítulo 3 bis (nuevo artículo 59 quater) en el título V de la Directiva del IVA. Por último, debe suprimirse la obligación de expedir una factura para las ventas intracomunitarias a distancia previstas en el artículo 220, apartado 1, punto 2, cuando las empresas se acojan a este régimen especial (punto 9), porque está vinculada al régimen en vigor para las ventas intracomunitarias a distancia que exige el control de los umbrales nacionales.

La inclusión de una definición de «Estado miembro de consumo» en el artículo 369 bis de la Directiva del IVA [punto 20, letra b)]. Se trata del Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de servicios de conformidad con el título V, capítulo 3, de la Directiva del IVA o, en el caso de las ventas a distancia, el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes con destino al adquiriente.

La modificación del título de la sección 3, así como de los artículos 369 ter, 369 quater, 369 sexies, 369 septies, 369 nonies y 369 decies, 369 undecies y 369 duodecies de la Directiva del IVA a raíz de la ampliación del ámbito de aplicación de la presente sección (puntos 19, 21 y 23 a 28). En particular, las referencias al «sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo» se sustituyen por «el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen», puesto que el requisito de no estar establecido en el Estado miembro de consumo no es aplicable a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes.

La ampliación del contenido de la declaración del IVA, en el artículo 369 octies, apartado 1, de la Directiva del IVA, a fin de incluir también los datos relativos a las ventas a distancia de bienes (punto 24). Los sujetos pasivos que realicen tanto prestaciones de servicios como ventas a distancia de bienes sujetos a este régimen especial deben poder declarar ambos tipos de suministros en la misma declaración del IVA. El nuevo artículo 369 octies, apartado 2, de la Directiva del IVA dispone que, cuando un único sujeto pasivo suministre bienes procedentes de distintos Estados miembros acogiéndose a este régimen especial, en la declaración del IVA deberá proporcionarse un desglose de dichos suministros por Estado miembro de consumo para cada Estado miembro de expedición. Esta disposición es similar a la disposición existente con respecto a los servicios electrónicos en el segundo párrafo del actual artículo 369 octies de la Directiva del IVA, que ahora pasa a ser el apartado 3 del artículo 369 octies.

Asimismo, respecto al régimen exterior a la Unión, la propuesta amplía el plazo para presentar la declaración del IVA de veinte a treinta días a partir del final del período al que se refiera establecido en el artículo 369 septies de la Directiva del IVA y, en el artículo 369 octies, apartado 4, de la misma Directiva dispone que las rectificaciones de declaraciones del IVA anteriores puedan presentarse en una declaración posterior, en lugar de hacerlo en las declaraciones de los períodos impositivos a los que se refieran las rectificaciones (punto 24).

Por último, se propone una aclaración del artículo 14, apartado 2, letra c), de la Directiva del IVA (punto 1), similar a la aclaración propuesta para el artículo 28 de la Directiva del IVA (artículo 1, punto 1), a fin de aclarar que el presente artículo se aplica también cuando las ventas de bienes en línea se realizan a través de un intermediario o de un tercero que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, y que utilice una interfaz electrónica para realizar la prestación (por ejemplo, una plataforma electrónica).

3.Régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios, con un valor intrínseco no superior a 150 EUR (el régimen de importación)

Se añade una nueva sección 4 al título XII, capítulo 6, de la Directiva del IVA por la que se crea un régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios (punto 29). Esta sección tiene la misma estructura y se basa en los mismos principios que los regímenes especiales del capítulo 6, secciones 2 y 3.

El artículo 369 terdecies establece las definiciones aplicables a esta sección. La definición de «ventas a distancia de bienes importados de terceros países» establece el ámbito de aplicación de este régimen especial, que abarca las ventas de bienes en envíos con un valor intrínseco 12 no superior a 150 EUR y respecto a los cuales el lugar de suministro se determina conforme al artículo 33, apartado 2, de la Directiva del IVA. En la actualidad, este apartado dispone que cuando los bienes vendidos «a distancia» son importados a un Estado miembro distinto del de llegada del transporte de mercancías para el adquiriente, se considerará que el suministro tiene lugar en este último Estado miembro. Para que también sea posible acogerse al régimen especial en situaciones en las que el Estado miembro en el que se encuentra el adquiriente y el Estado miembro de importación coincidan, se añade un segundo párrafo en el artículo 33, apartado 2, por el que se establece un hecho imponible en ese Estado miembro en el que es posible acogerse al régimen especial [punto 2, letra b)]. Es necesaria una definición de «intermediario», ya que los vendedores no establecidos en la Comunidad deberían poder designar a una persona establecida en la Comunidad para cumplir sus obligaciones en materia de IVA en virtud de este régimen especial, en su nombre y por su cuenta. Para determinar el «Estado miembro de identificación» es preciso considerar si el vendedor está establecido o no, o posee o no un establecimiento permanente, en la Comunidad y si el vendedor ha designado o no un intermediario. Por último, con «Estado miembro de consumo» se hace referencia al Estado miembro de llegada del transporte destinado al adquiriente .

En el artículo 369 quaterdecies se establece quién puede acogerse a este régimen especial. Según la propuesta, un vendedor no establecido en la Comunidad debe designar a un intermediario, salvo si está debidamente autorizado por el Estado miembro de identificación o si está establecido en un país con el que la UE haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua. La lista de países afectados debe establecerse posteriormente en un Reglamento de Ejecución de la Comisión.

El artículo 369 quindecies establece que el impuesto se hace exigible en el momento en el que se ha aceptado el pago. Esta disposición es necesaria para determinar qué suministros deben incluirse en la declaración del IVA periódica.

Los artículos 369 sexdecies a 369 quinvicies reproducen las disposiciones de los otros dos regímenes especiales con respecto a la identificación, las declaraciones del IVA, los pagos del IVA y el mantenimiento de registros. Cabe señalar que el artículo 369 vicies contiene una disposición específica sobre el régimen de importación que estipula que los Estados miembros no deberán imponer obligaciones de declaración adicionales además de las declaraciones del IVA periódicas.

Cuando se declare el IVA en virtud de este régimen especial, ya no deberá pagarse este impuesto en el momento de la importación de los bienes. Es necesario, pues, prever una exención para dichas importaciones. Esta exención se incluye en el artículo 143, apartado 1, de la Directiva del IVA. Para que las autoridades aduaneras puedan identificar los envíos en el momento de la importación, deberá facilitárseles un número de identificación válido a efectos de IVA que acredite que este impuesto se declara en virtud el régimen especial, a más tardar en el momento de presentar la declaración de importación (punto 7).

Aunque este sistema se centra principalmente en las ventas a distancia a consumidores finales, no puede descartarse que los sujetos pasivos compren bienes en línea para fines empresariales, fuera de la Comunidad, a un vendedor acogido a este régimen especial. Para que dichos sujetos pasivos puedan ejercer el derecho a la deducción del IVA devengado por esas compras, se añade una nueva letra g) al artículo 178 en la que se establecen las condiciones para ejercer dicho derecho a la deducción (punto 8).

4.Régimen especial aplicable a la declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones correspondiente a las ventas a distancia de bienes procedentes de terceros países o terceros territorios en el caso de que no se utilice el régimen de importación

Se introducen medidas de simplificación para los bienes en envíos con un valor que no les permite declarar el IVA mediante el régimen de importación establecido anteriormente en la sección 3 (punto 30). Con respecto a dichas importaciones, los Estados miembros deben permitir que la persona que presenta las mercancías en aduanas en la Comunidad (por lo general, los servicios postales o las empresas de mensajería urgente) declare y liquide el IVA a la importación adeudado por dichos envíos por vía electrónica sobre la base de una declaración mensual, en nombre de la persona a la que vayan destinadas las mercancías. Para simplificar todavía más la declaración, estas mercancías deben someterse sistemáticamente al tipo general del IVA, excepto cuando el destinatario de las mercancías solicite específicamente la aplicación de un tipo reducido. En este caso, sin embargo, sería necesaria una declaración en aduana normal.

Artículo 3 — Modificación de la Directiva 2009/132/CE

El título IV (artículos 23 y 24) de la Directiva 2009/132/CE prevé una exención para las importaciones de bienes con un valor no superior en total a entre 10 EUR y 22 EUR (importe que deberá decidir cada Estado miembro). Dado que el hecho de poder acogerse al régimen especial (y, por tanto, a la miniventanilla única) permitirá declarar y pagar el IVA sobre los bienes importados pedidos por internet y, por lo tanto, simplificará drásticamente la recaudación de este impuesto, no es necesario mantener esta exención. Por lo tanto, la propuesta elimina esta exención a partir del 1 de enero de 2021, que es la fecha de entrada en vigor propuesta del régimen de importación.

2016/0370 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 13 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 14 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)La Directiva 2006/112/CE del Consejo 15 establece regímenes especiales para la aplicación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos no establecidos que prestan servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o servicios por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos.

(2)La Directiva 2009/132/CE del Consejo 16 prevé una exención del IVA en la importación de pequeños envíos de escaso valor.

(3)Durante la evaluación de esos regímenes especiales introducidos el 1 de enero de 2015 se han identificado una serie de ámbitos que deben mejorarse. En primer lugar, debe reducirse la carga que supone para las microempresas establecidas en un Estado miembro que presten tales servicios ocasionalmente a otros Estados miembros el tener que cumplir con obligaciones en materia de IVA en Estados miembros distintos de su Estado miembro de establecimiento. Por lo tanto, debe introducirse un umbral a escala comunitaria que, de no ser rebasado por dichas prestaciones, implicará que estas sigan estando sujetas a IVA en su Estado miembro de establecimiento. En segundo lugar, el requisito de tener que cumplir con las exigencias en materia de facturación y de conservación de registros de todos los Estados miembros a los que efectúan suministros es muy gravoso. Por lo tanto, para minimizar las cargas para las empresas, las normas relativas a la facturación y al mantenimiento de registros deben ser las aplicables en el Estado miembro de identificación del proveedor que se acoja a los regímenes especiales. En tercer lugar, los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad pero con una inscripción a efectos del IVA en un Estado miembro (por ejemplo, porque realizan ocasionalmente transacciones sujetas al IVA en dicho Estado miembro) no pueden utilizar ni el régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad ni el régimen especial para los sujetos pasivos establecidos en la Comunidad. En consecuencia, se propone autorizar a estos sujetos pasivos a utilizar el régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad.

(4)Además, la evaluación de los regímenes especiales aplicables a la tributación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o de los servicios prestados por vía electrónica, introducidos el 1 de enero de 2015, ha puesto de manifiesto que el requisito de presentar la declaración del IVA en un plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración es demasiado breve, en especial, en lo que respecta a las prestaciones a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, si se supone que los servicios prestados a través de dicha red, interfaz o portal son facilitados por el operador de la red, la interfaz o el portal, que debe recabar la información para completar la declaración del IVA de cada proveedor de servicios individual. La evaluación también ha demostrado que el requisito de efectuar rectificaciones en la declaración del IVA del período impositivo al que se refiere supone una pesada carga para los sujetos pasivos, pues puede obligarles a volver a presentar varias declaraciones del IVA cada trimestre. A consecuencia de ello, es preciso ampliar el plazo de presentación de la declaración del IVA de veinte a treinta días a partir del final del período fiscal y permitir a los sujetos pasivos rectificar las declaraciones del IVA anteriores en una declaración posterior, en lugar de hacerlo en las declaraciones de los períodos impositivos a los que se refieren las rectificaciones.

(5)Con el fin de evitar que los sujetos pasivos que presten servicios distintos de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de los servicios prestados por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos deban identificarse a efectos del IVA en cada uno de los Estados miembros en los que dichos servicios estén sujetos al IVA, resulta oportuno que los Estados miembros autoricen a los sujetos pasivos que presten tales servicios a hacer uso del sistema informático de registro, y de declaración y liquidación del IVA, lo que les permitiría declarar y pagar el IVA correspondiente a dichos servicios en un único Estado miembro.

(6)Con el fin de aclarar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a las situaciones en las que los bienes o servicios son adquiridos y facilitados a continuación al comprador posterior, deben mencionarse los nuevos medios de interacción electrónica a través de los cuales se realizan las operaciones a fin de tener en cuenta los avances tecnológicos.

(7)La materialización del mercado interior, la globalización y los cambios tecnológicos han dado lugar a un crecimiento exponencial del comercio electrónico y, por lo tanto, de las ventas a distancia de bienes, tanto suministrados entre Estados miembros como desde terceros territorios o terceros países a la Comunidad. Conviene adaptar a esta evolución las disposiciones pertinentes de las Directivas 2006/112/CE y 2009/132/CE, teniendo en cuenta el principio de imposición en el lugar de destino y la necesidad de proteger los ingresos fiscales de los Estados miembros, a fin de crear unas condiciones de competencia equitativas para las empresas afectadas y de minimizar las cargas que soportan. El régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos prestados por sujetos pasivos establecidos en el territorio de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo debería ampliarse, por lo tanto, a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y debería introducirse un régimen especial similar para las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios.

(8)Para reducir las cargas de las empresas que se acogen al régimen especial aplicable a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, debe eliminarse la obligación de expedir una factura por dichas ventas. Con objeto de ofrecer seguridad jurídica a las empresas, es preciso que las normas que determinen el lugar de dichos suministros de bienes indiquen claramente que también se aplicarán cuando las mercancías se transporten o expidan indirectamente por cuenta del proveedor.

(9)El ámbito de aplicación del régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios debería limitarse a las ventas de bienes con un valor intrínseco que no exceda de 150 EUR, cantidad a partir de la cual se exige una declaración en aduana completa en el momento de la importación. Con el fin de evitar la doble imposición, debe introducirse una exención del impuesto sobre el valor añadido en el momento de la importación de las mercancías declaradas con arreglo a este régimen especial. Asimismo, para no alterar la competencia entre los proveedores dentro y fuera de la Comunidad y evitar pérdidas de ingresos fiscales, es necesario suprimir la exención a la importación de productos en pequeños envíos sin valor estimable que prevé la Directiva 2009/132/CE.

(10)Debe permitirse a los sujetos pasivos que se acogen al régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios designar a un intermediario establecido en la Comunidad como responsable de liquidar el IVA y de cumplir las obligaciones establecidas en el régimen especial en su nombre y por su cuenta.

(11)Con el fin de proteger los ingresos fiscales de los Estados miembros, los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad que se acogen a este régimen especial deben estar obligados a designar a un intermediario. No obstante, esta obligación no debe imponerse si está debidamente autorizado por el Estado miembro de identificación o si está establecido en un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua. Estas autorizaciones deben someterse a una lista estricta de criterios claramente establecidos.

(12)Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva en relación con la elaboración de la lista de terceros países con los que la Unión ha celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2008/55/CE 17 del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 904/2010 18 del Consejo, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 . Puesto que la elaboración de la lista de terceros países está directamente relacionada con la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, resulta conveniente que la Comisión esté asistida por el Comité Permanente de Cooperación Administrativa establecido por el artículo 58 del Reglamento (UE) n.º 904/2010.

(13)Tras el crecimiento exponencial del comercio electrónico y el consiguiente aumento del número de pequeños envíos con un valor intrínseco que no excede de los 150 EUR importados en la Comunidad, los Estados miembros deben permitir, de manera sistemática, la utilización de un régimen especial de declaración y liquidación del IVA aplicable a las importaciones. Este sistema puede aplicarse en los casos en los que no se utilice el régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países y en los que el cliente final no haya optado por el procedimiento de importación habitual para beneficiarse de un posible tipo reducido del IVA.

(14)La fecha de aplicación de las disposiciones de la presente Directiva debe tener en cuenta, cuando proceda, el tiempo requerido para poner en marcha las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva y para que los Estados miembros adapten su sistema informático de registro, y de declaración y liquidación del IVA.

(15)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la simplificación de las obligaciones en materia de IVA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(16)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 20 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(17)Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia las Directivas 2006/112/CE y 2009/132/CE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2018

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue con efectos a partir del 1 de enero de 2018:

1)    El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Cuando un sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, medie en una prestación de servicios, incluidos los casos en que se utilice una red de telecomunicaciones, una interfaz o un portal para tal fin, se considerará que ha recibido y prestado personalmente los servicios de que se trate.».

2)El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

1.    El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo será aquel en el que dicha persona esté establecida o en el que, a falta de establecimiento, tenga su domicilio permanente o residencia habitual:

a)los servicios de telecomunicaciones;

b)los servicios de radiodifusión y de televisión;

c)los servicios prestados por vía electrónica, en concreto aquellos enumerados en el anexo II.

El hecho de que el proveedor del servicio y el destinatario se comuniquen por medio de correo electrónico no significará por sí solo que el servicio prestado se suministra por vía electrónica.

2.    El apartado 1 no será aplicable cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a)el proveedor esté establecido o, a falta de establecimiento, tenga su domicilio permanente o residencia habitual en un solo Estado miembro;

b)los servicios sean prestados a destinatarios situados en un Estado miembro distinto del Estado miembro mencionado en la letra a);

c)el importe total, excluido el IVA, de dichos suministros en el curso del año civil corriente no supere los 10 000 EUR, o el equivalente en moneda nacional, ni tampoco haya superado esa cantidad en el curso del año civil precedente.

3.    Cuando, en el curso de un año civil, se haya superado el umbral al que se refiere el apartado 2, letra c), se aplicará el apartado 1 a partir de dicha fecha.

4.    El Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos los proveedores mencionados en el apartado 2 o, a falta de establecimiento, en el que tengan su domicilio permanente o su residencia habitual otorgará a dichos proveedores el derecho a elegir que el lugar de prestación se determine de conformidad con el apartado 1.

5.    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 por parte del sujeto pasivo.».

3)El artículo 219 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 219 bis

1.    La facturación estará sujeta a las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de bienes o la prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el título V;

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la facturación estará sujeta a las normas siguientes:

a)las normas aplicables en el Estado miembro en el que el proveedor o prestador haya establecido la sede de su actividad económica o en el que disponga de un establecimiento permanente desde el que realice la entrega o la prestación o, en ausencia de dicha sede o establecimiento permanente, el Estado miembro en el que el proveedor tenga su domicilio permanente o su residencia habitual, toda vez que:

i)el proveedor o prestador no esté establecido en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de los bienes o la prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en el título V, o su establecimiento en ese Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis, letra b), y el deudor del IVA sea la persona a la que se entreguen los bienes o se presten los servicios,

ii)se considere que la entrega de bienes o la prestación de servicios no se efectúa en la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el título V;

b)las normas aplicables en el Estado miembro en el que esté identificado el proveedor o prestador que se acoja a uno de los regímenes especiales a los que se refiere el título XII, capítulo 6.

En caso de que el proveedor o prestador no esté establecido en el Estado miembro en el que se considere efectuada la entrega de bienes o la prestación de servicios y el adquiriente o el destinatario expida la factura (autofacturación) o en el caso de que no se haga uso de los regímenes especiales a los que se refiere el título XII, capítulo 6, se aplicará el apartado 1.

3.    Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de los artículos 244 y 248.».

4)En el artículo 358 bis, el punto 1) se sustituye por el texto siguiente:

«1)«sujeto pasivo no establecido en la Comunidad»: todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad ni posea en él un establecimiento permanente;».

5)En el artículo 361, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)una declaración en la que se afirme que la persona no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que no posee en él un establecimiento permanente.».

6)En el artículo 369, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El Estado miembro de identificación determinará el periodo durante el cual el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad deberá conservar dicho registro.».

7)En el artículo 369 duodecies, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El Estado miembro de identificación determinará el periodo durante el cual el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad deberá conservar dicho registro.»

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2021

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue con efectos a partir del 1 de enero de 2021:

1)    En el artículo 14, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)la transmisión de bienes efectuada en virtud de contratos de comisión de compra o de comisión de venta, incluidos los casos en los que se utilice una red de telecomunicaciones, una interfaz o un portal a tal efecto.».

2)El artículo 33 queda modificado como sigue:

a)en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 32, se considerará que el lugar de una entrega de bienes expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta, de manera directa o indirecta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, se sitúa en el lugar en que se encuentran los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquiriente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:»

b)en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando los bienes son expedidos o transportados a partir de un tercer territorio o de un tercer país e importados por el proveedor en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, se considerará que han sido entregados en dicho Estado miembro, a condición de que se declare el IVA sobre dichas mercancías en el marco del régimen especial del título XII, capítulo 6, sección 4.».

3)Se suprime el artículo 34.

4)El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Las disposiciones del artículo 33 no se aplicarán a las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades tal como se definen en el artículo 311, apartado 1, puntos 1) a 4), ni a las entregas de medios de transporte de ocasión tal como se definen en el artículo 327, apartado 3, sujetas al IVA conforme a los regímenes especiales aplicables en dichos ámbitos.».

5)En el artículo 58, se suprimen los apartados 2 a 5;

6)En el título V se añade el capítulo 3 bis:

«CAPÍTULO 3 bis

Umbral aplicable a los sujetos pasivos que realizan entregas de bienes contempladas en el artículo 33, apartado 1, y prestaciones de servicios contempladas en el artículo 58

Artículo 59 quater

1.    El artículo 33, apartado 1, y el artículo 58 no se aplicarán cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)el proveedor esté establecido o, a falta de establecimiento, tenga su domicilio permanente o residencia habitual en un solo Estado miembro;

b)los servicios sean prestados o los bienes sean expedidos o transportados a destinatarios situados en cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro mencionado en la letra a);

c)el importe total, excluido el IVA, de las prestaciones o las entregas a las que se aplican estas disposiciones no supere en el año civil corriente los 10 000 EUR, o el equivalente en moneda nacional, ni tampoco haya superado esa cantidad en el curso del año civil precedente.

2.    Cuando, en el curso de un año civil, se haya superado el umbral al que se refiere el apartado 1, letra c), se aplicarán el artículo 33, apartado 1, y el artículo 58 a partir de dicha fecha.

3.    El Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los bienes en el momento en que comience su expedición o transporte o donde estén establecidos los sujetos pasivos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y servicios electrónicos concederá a los sujetos pasivos que efectúen prestaciones o entregas a las que puedan aplicarse las disposiciones del apartado 1 el derecho a elegir el lugar de prestación que se determine de conformidad con el artículo 33, apartado 1, y con el artículo 58.

4.    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1 por parte del sujeto pasivo.».

7)En el artículo 143, apartado 1, se añade la letra c bis) siguiente:

«c bis)las importaciones de bienes cuando el IVA se declare en virtud del régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 4, y cuando se haya facilitado a la aduana competente del Estado miembro de importación el número de identificación a efectos del IVA del proveedor, o del intermediario que actúe por su cuenta, asignado con arreglo al artículo 369 octodecies, a más tardar en el momento de presentar la declaración de importación,.».

8)En el artículo 178, se añade la letra g) siguiente:

«g)cuando esté obligado a pagar el IVA en calidad de destinatario o adquiriente por aplicación del título XII, capítulo 6, sección 4, estar en posesión de una factura o de un documento equivalente expedido por el sujeto pasivo que se acoge al régimen especial o, si procede, por su intermediario, en el que se identifique claramente el IVA pagado y el número de identificación a efectos del IVA asignado con arreglo al artículo 369 octodecies.».

9)    En el artículo 220, apartado 1, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)para las entregas de bienes mencionadas en el artículo 33, excepto en los casos en los que un sujeto pasivo se acoja a los regímenes especiales del título XII, capítulo 6, sección 2;».

10)El título del capítulo 6 del título XII se sustituye por el siguiente:

«Regímenes especiales para los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios o realicen ventas a distancia de bienes a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos en la Comunidad».

11)El artículo 358 queda modificado como sigue:

a)se suprimen los puntos 1), 2) y 3);

b)se añade el siguiente punto 3 bis):

«3 bis)«ventas a distancia de bienes»: las ventas de bienes cuyo lugar de entrega se rija por el artículo 33, apartado 1, y de bienes en envíos con un valor intrínseco que no exceda de 150 EUR, cuyo lugar de entrega se rija por el artículo 33, apartado 2 o 3;».

12)El título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Régimen especial aplicable a los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad».

13)En el artículo 358 bis, se añade el punto 3) siguiente:

«3)«Estado miembro de consumo»: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios conforme al título V, capítulo 3;».

14)El artículo 359 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 359

Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a cualquier sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que preste servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida en un Estado miembro o que tenga en él su domicilio o residencia habitual. El presente régimen se aplicará a todos estos servicios prestados en la Comunidad.».

15)En el artículo 362 se suprime la segunda frase.

16)En el artículo 363, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)si este notifica a dicho Estado miembro que ya no presta los servicios cubiertos por este régimen especial;».

17)Los artículos 364 y 365 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 364

El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se acoja a este régimen especial presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya prestado o no servicios cubiertos por este régimen especial. La declaración se presentará dentro del plazo de treinta días a partir del final del período al que se refiera.

Artículo 365

La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos de IVA y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya adeudado el IVA, el valor total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios efectuadas durante el período al que se refiere la declaración, así como la cantidad global del impuesto correspondiente desglosado por tipo impositivo. Se indicarán asimismo en la declaración los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total.

Cuando sea necesario realizar modificaciones den la declaración del IVA, tras su presentación, tales modificaciones se incluirán en una declaración posterior, a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración inicial de conformidad con el artículo 364.».

18)el artículo 368 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 368

El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir ninguna cantidad del IVA con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 86/560/CEE, dicho sujeto pasivo se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. El artículo 2, apartados 2, y 3 y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los servicios cubiertos por este régimen especial.

Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial desarrolla también en el Estado miembro de consumo actividades no cubiertas por el régimen especial por las que esté obligado a inscribirse a efectos del IVA, deducirá el impuesto soportado en relación con las actividades cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA presentada conforme al artículo 250.».

19)El encabezamiento del título XII, capítulo 6, sección 3, se sustituye por el texto siguiente:

«Régimen especial aplicable a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y a los servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en el territorio de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo».

20)El artículo 369 bis queda modificado como sigue:

a)se inserta el punto 1 bis) siguiente:

«1 bis)«ventas intracomunitarias a distancia de bienes»: las ventas de bienes expedidos o transportados por el proveedor, o por su cuenta de manera directa o indirecta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, cuyo lugar de entrega se rija por el artículo 33, apartado1;».

b)Se añade el punto 3) siguiente:

«3)«Estado miembro de consumo»: el Estado miembro en el que se considere que tiene lugar la prestación de servicios de conformidad con el título V, capítulo 3 o, en el caso de las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes con destino al adquiriente.».

21)Los artículos 369 ter y 369 quater se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 369 ter

Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a todo sujeto pasivo que realice ventas intracomunitarias a distancia de bienes y a cualquier sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo que preste servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida o tenga su domicilio permanente o residencia habitual en dicho Estado miembro. . El presente régimen especial se aplicará a todos los bienes o servicios prestados en la Comunidad.

Artículo 369 quater

El sujeto pasivo tendrá la obligación de declarar al Estado miembro de identificación la fecha en que inicie como sujeto pasivo su actividad acogida al presente régimen especial, la cese o la modifique de forma tal que deje de cumplir los requisitos para poder acogerse a este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.».

22)En el artículo 369 quinquies se suprime el párrafo segundo.

23)El artículo 369 sexies queda modificado como sigue:

a)la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El Estado miembro de identificación excluirá del régimen especial al sujeto pasivo en cualquiera de los siguientes casos:»;

b)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)si este notifica que ya no realiza ventas intracomunitarias a distancia de bienes ni prestaciones de servicios cubiertos por el presente régimen especial;».

24)Los artículos 369 septies y 369 octies se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 369 septies

El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya realizado o no ventas intracomunitarias a distancia de bienes o de que haya prestado o no servicios a los que se les aplique el presente régimen especial. La declaración se presentará dentro del plazo de treinta días a partir del final del período al que se refiera.

Artículo 369 octies

1.    La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 quinquies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el importe total, excluido el IVA, de las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y de las prestaciones de servicios cubiertas por el presente régimen especial durante el período al que se refiere al declaración y el importe total del impuesto correspondiente desglosado por tipos impositivos. Se indicarán asimismo el tipo del IVA aplicable y el importe total del impuesto adeudado. La declaración del IVA deberá incluir también las modificaciones relativas a los períodos impositivos anteriores.

2.    En el caso de las ventas intracomunitarias a distancia de bienes incluidas en el presente régimen especial, cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación, la declaración del IVA deberá incluir también el importe total de dichas ventas por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes, junto con el número de identificación del IVA individual o el número de referencia fiscal asignado por cada uno de dichos Estados miembros. La declaración del IVA deberá incluir esta información con respecto a cada uno de los Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación, desglosada por Estado miembro de consumo.

3.    Cuando el sujeto pasivo que preste los servicios a los que se aplica el presente régimen especial disponga de uno o más establecimientos permanentes en Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación desde el que preste los servicios, la declaración del IVA deberá incluir el importe total de dichas prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en el que tenga un establecimiento, junto con el número de identificación del IVA individual o el número de referencia fiscal de dicho establecimiento, desglosado por Estado miembro de consumo.

4.    Cuando sea necesario realizar modificaciones en una declaración del IVA, tras su presentación, tales modificaciones se incluirán en una declaración posterior, a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración inicial de conformidad con el artículo 369 septies.».

25)En el artículo 369 nonies, apartado 1, párrafo segundo, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto:

«Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio aplicable correspondiente al último día del período de declaración.».

26)En el artículo 369 decies, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial abonará el IVA, remitiéndose a la declaración correspondiente, a más tardar cuando expire el plazo dentro del cual esta haya de presentarse.».

27)El artículo 369 undecies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 369 undecies

El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no deducirá, con respecto a los impuestos soportados relacionados con actividades sometidas al presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en el Estado miembro de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3 de la Directiva 2008/9/CE, dicho sujeto pasivo se beneficiará a ese respecto de la devolución del IVA con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva.

Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial desarrolla también en el Estado miembro de consumo actividades no cubiertas por el régimen especial por las que está obligado a inscribirse a efectos del IVA, deducirá el impuesto soportado en relación con las actividades cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA presentada conforme al artículo 250.».

28)En el artículo 369 duodecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial mantendrá un registro de las operaciones incluidas en el mismo. Este registro deberá tener la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta.».

29)En el título XII, capítulo 6, se añade la sección 4 siguiente:

«Sección 4
Régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o de terceros territorios

Artículo 369 terdecies

A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)«ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios»: las ventas de bienes en envíos con un valor intrínseco que no exceda de 150 EUR y cuyo lugar de entrega se rija por el artículo 33, apartado 2;

2)«sujeto pasivo no establecido en la Comunidad»: todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad ni posea en él un establecimiento permanente;

3)«intermediario»: una persona establecida en la Comunidad designada por el sujeto pasivo que efectúe ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países como deudor del IVA y como responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas por el presente régimen especial en nombre y por cuenta de dicho sujeto pasivo.

4)«Estado miembro de identificación»:

a)cuando el sujeto pasivo no esté establecido en la Comunidad, el Estado miembro con el que decida ponerse en contacto;

b) cuando el sujeto pasivo no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella más de un establecimiento permanente, el Estado miembro en el que haya un establecimiento permanente y en el que el sujeto pasivo indique que se acoge al presente régimen especial;

c)cuando el sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro;

d)cuando el intermediario haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro;

e)cuando el intermediario no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella más de un establecimiento permanente, el Estado miembro en el que haya un establecimiento permanente y en el que el intermediario indique que se acoge al presente régimen especial;

5)«Estado miembro de consumo»: el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes con destino al adquiriente;

Artículo 369 quaterdecies

1.    Los Estados miembros permitirán que los siguientes sujetos pasivos que efectúen ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países se acojan al presente régimen especial:

a)todo sujeto pasivo establecido en la Comunidad que realice ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países;

b)todo sujeto pasivo esté o no establecido en la Comunidad que realice ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países y que esté representado por un intermediario establecido en la Comunidad;

c)todo sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que realice ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países y esté debidamente autorizado por el Estado miembro de identificación cuando se cumplan los criterios siguientes:

i)inexistencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con la actividad económica del sujeto pasivo;

ii)demostración, por el sujeto pasivo, de un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

iii)solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el sujeto pasivo tenga un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate;

d)todo sujeto pasivo establecido en un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2008/55/CE del Consejo * y al del Reglamento (UE) n.º 904/2010 y que realice ventas a distancia de bienes procedentes de ese tercer país.

2. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establecerá la lista de terceros países a que se refiere la letra d) del apartado 1 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 y el comité competente será el establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.º 904/2010.

Artículo 369 quindecies

En el caso de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países sobre los que el IVA se declare con arreglo al presente régimen especial, el devengo del impuesto se producirá y el impuesto se hará exigible en el momento de la entrega. Los bienes se considerarán entregados en el momento en el que se haya aceptado el pago.

Artículo 369 sexdecies

El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial o un intermediario que actúe por su cuenta deberán declarar al Estado miembro de identificación la iniciación o el cese de su actividad, o la modificación de la misma de tal modo que deje de reunir las condiciones necesarias para poder acogerse al presente régimen especial. Esta información deberá comunicarse por vía electrónica.

Artículo 369 septdecies

1    La información que debe facilitar el sujeto pasivo que no recurra a un intermediario al Estado miembro de identificación antes de empezar a utilizar el presente régimen especial incluirá los siguientes datos:

a)nombre;

b)dirección de correos;

c)dirección electrónica y sitios de Internet;

d)número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal nacional.

2.    La información que debe facilitar el intermediario al Estado miembro de identificación antes de empezar a utilizar el presente régimen especial por cuenta de uno o varios sujetos pasivos incluirá los siguientes datos:

a)nombre;

b)dirección de correos;

c)dirección electrónica y sitios de Internet;

d)número de identificación a efectos del IVA;

e)una lista de los sujetos pasivos a quienes representa, junto con su dirección postal, dirección electrónica y sitios de Internet, número de identificación a efectos del IVA o el número de identificación fiscal nacional.

3.    Los sujetos pasivos que se acojan al presente régimen especial o su eventual intermediario comunicarán al Estado miembro de identificación toda modificación de la citada información.

Artículo 369 octodecies

1. El Estado miembro de identificación asignará al sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial un número de identificación a efectos del IVA individual y le informará del mismo por vía electrónica.

2. El Estado miembro de identificación asignará a un intermediario que se acoja al presente régimen especial un número de identificación a efectos del IVA individual y le informará del mismo por vía electrónica. Cuando un intermediario actúe en nombre de más de un sujeto pasivo, se aplicará dicho número de identificación respecto de todas sus actividades en el marco del presente régimen.

3. El número de identificación a efectos del IVA asignado de conformidad con los apartados 1 y 2 se utilizará exclusivamente para los fines de este régimen especial.

Artículo 369 novodecies

1.    El Estado miembro de identificación excluirá al sujeto pasivo del registro de identificación en los siguientes casos:

a)si este notifica al Estado miembro de identificación que ya no realiza ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países;

b)si se puede suponer, por otros medios, que sus actividades de ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países han concluido;

c)si este ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al presente régimen especial;

d)si este incumple sistemáticamente las normas relativas al presente régimen especial.

2.    El Estado miembro de identificación excluirá al intermediario del registro de identificación en los siguientes casos:

a)si durante dos trimestres civiles consecutivos no ha actuado como intermediario por cuenta de un sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial;

b)si ha dejado de cumplir las demás condiciones para actuar como intermediario;

c)si incumple sistemáticamente las normas relativas al presente régimen especial.

Artículo 369 vicies

El sujeto pasivo que se acoja al régimen especial o su intermediario presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya realizado o no ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países. La declaración se presentará dentro del plazo de treinta días a partir del final del período al que se refiera.

En los casos en que se haya presentado una declaración del IVA de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán imponer, a efectos del IVA, ninguna otra obligación o control en el momento de la importación.

Artículo 369 unvicies

1.    La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 octodecies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el importe total, excluido el IVA, de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países con respecto a las cuales el IVA haya pasado a ser exigible durante el período impositivo y el importe total del impuesto correspondiente desglosado por tipos impositivos. Se indicarán asimismo el tipo del IVA aplicable y el importe total del impuesto adeudado.

2.    Cuando sea necesario realizar modificaciones en una declaración del IVA, tras su presentación, tales modificaciones se incluirán en una declaración posterior, a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración inicial de conformidad con el artículo 369 vicies

3.    Un intermediario designado por más de un sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no estará obligado a especificar en la declaración del IVA las entregas efectuadas por cada uno de los sujetos pasivos de cuya liquidación de IVA se hace responsable.

Artículo 369 duovicies

1.    La declaración del IVA se hará en euros.

Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en su moneda nacional. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial o su intermediario utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio aplicable correspondiente al último día del período de declaración.

2.    El cambio se ajustará a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, en su defecto, a los del día siguiente.

Artículo 369 tervicies

El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial o su intermediario abonará el IVA, remitiéndose a la declaración correspondiente, a más tardar cuando expire el plazo dentro del cual esta haya de presentarse.

El importe se ingresará en una cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en su propia moneda.

Artículo 369 quatervicies

El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir, con respecto a las actividades objeto de gravamen cubiertas por el presente régimen especial, el IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, punto 1), de la Directiva 86/560/CEE y en el artículo 2, punto 1), y el artículo 3 de la Directiva 2008/9/CE, dicho sujeto pasivo se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artículo 2, apartados 2 y 3, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los bienes cubiertos por el presente régimen especial.

Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial está inscrito a efectos del IVA en el Estado miembro de identificación con respecto a otras actividades no cubiertas por este régimen especial, deducirá el impuesto soportado en relación con las actividades objeto de gravamen cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA que deberá presentar conforme al artículo 250.

Artículo 369 quinvicies

1.    El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial mantendrá un registro de las operaciones incluidas en el mismo. Un intermediario mantendrá un registro de cada uno de los sujetos pasivos a los que representa. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta.

2.    El registro mencionado en el apartado 1 se facilitará por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de consumo y al de identificación.

El Estado miembro de identificación determinará el período durante el cual el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad deberá conservar dicho registro.

_________________

*    Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO L 150 de 10.6.2008, p. 28).».

30) En el título XII, se añade el capítulo 7 siguiente:

«CAPÍTULO 7

Régimen especial para la declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones

Artículo 369 sexvicies

En el caso de que el destinatario de los bienes importados en envíos con un valor intrínseco que no exceda de 150 EUR no opte por la aplicación del régimen normal de importaciones de bienes, incluida la aplicación de un tipo reducido del IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, el Estado miembro de importación autorizará a la persona que presente las mercancías en aduana en el territorio de la Comunidad a acogerse al régimen especial de declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones en relación con los bienes expedidos o transportados con destino a dicho Estado miembro.

Artículo 369 septvicies

1.A efectos del presente régimen especial, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)la persona a la que vayan destinadas las mercancías será responsable del pago del IVA;

b)la persona que presente las mercancías en aduana en el territorio de la Comunidad será responsable de recaudar el IVA de la persona a la que vayan destinadas las mercancías.

2.Los Estados miembros dispondrán que la persona que presente las mercancías en aduana en el territorio de la Comunidad tome las medidas necesarias para garantizar que la persona a la que vayan destinadas las mercancías pague el impuesto correcto.

Artículo 369 septvicies bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, se aplicará el tipo impositivo normal del IVA en vigor en el Estado miembro de importación cuando se utilice el presente régimen especial.

Artículo 369 septvicies ter

1.Los Estados miembros permitirán que el IVA recaudado en virtud del presente régimen especial se comunique electrónicamente en una declaración mensual. En la declaración se indicará el importe total del IVA recaudado durante el mes civil pertinente.

2.Los Estados miembros exigirán que el IVA mencionado en el apartado 1 se pague a más tardar al final del mes siguiente a la importación.

3.Los Estados miembros velarán por que las personas que se acojan al presente régimen especial mantengan un registro de las operaciones incluidas en el mismo durante un período de tiempo a determinar por el Estado miembro de importación. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta y facilitarla por vía electrónica a petición del Estado miembro de importación.

Artículo 3

Modificación de la Directiva 2009/132/CE

Con efectos a partir del 1 de enero de 2021, se suprime el título IV de la Directiva 2009/132/CE.

Artículo 4

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 1 de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2018.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a los artículos 2 y 3 de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) COM(2015) 192 final.
(2) COM(2016) 148 final.
(3) http://www.consilium.europa.eu/en/press/press-releases/2016/05/25-conclusions-vat-action-plan/  
(4) COM(2015) 192 final.
(5) COM(2015) 550 final.
(6) COM(2016) 179 final.
(7) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(8) DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.
(9) DO L 292 de 10.11.2009, p. 5.
(10) DO L 77 de 23.3.2011, p. 1.
(11) http://ec.europa.eu/taxation_customs/common/consultations/tax/2015_vat_cross_border_ecommerce_en.htm .
La Comisión recibió aproximadamente 370 aportaciones. Todas las aportaciones públicas pueden consultarse en el sitio web de la DG TAXUD: http://ec.europa.eu/taxation_customs/resources/documents/common/consultations/tax/public-consultation-results_en.xlsx
(12) El valor intrínseco es el valor de los productos exclusivamente, sin incluir ni el seguro ni el transporte.
(13) DO C de , p. .
(14) DO C de , p. .
(15) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(16) Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 292 de 10.11.2009, p. 5).
(17) Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO L 150 de 10.6.2008, p. 28).
(18) Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 10).
(19) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(20) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.