Bruselas, 13.7.2016

COM(2016) 468 final

2016/0225(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión y se modifica el Reglamento (UE) n.º 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La Unión está trabajando en una política de migración integrada, sostenible y holística basada en la solidaridad y el reparto equitativo de las responsabilidades, que funcione con eficacia tanto en tiempos de calma como en periodos de crisis. La Agenda Europea de Migración 1 sentó los cimientos para el trabajo continuo de la Comisión destinado a abordar los retos inmediatos y a largo plazo que plantea la gestión de los flujos migratorios de manera eficaz y exhaustiva.

El reasentamiento de nacionales de terceros países o apátridas es una de las vías que se pueden ofrecer a los desplazados que necesitan protección internacional para permitirles entrar en los Estados miembros de forma legal y segura y recibir protección durante el tiempo que la necesiten. Asimismo, se trata de un instrumento de solidaridad y responsabilidad internacional con terceros países a los cuales o dentro de los cuales se ha desplazado un gran número de personas que necesitan protección internacional, así como un instrumento de gestión de la migración y las crisis.

El reasentamiento es parte integral del objetivo más amplio de garantizar que se puede ofrecer protección a las personas que la necesitan al tiempo que se reducen las rutas irregulares y peligrosas usadas para obtener dicha protección, impidiendo que las redes de traficantes se beneficien de ello, y muestra la solidaridad con los países de las regiones a las cuales o dentro de las cuales se ha desplazado un gran número de personas que necesitan protección internacional, ayudando a aliviar la presión de dichas personas.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) calcula que el número de personas que necesitarán ser reasentadas en 2017 superará los 1,19 millones a nivel mundial mientras que en 2015 solo se reasentaron 80 000 personas en todo el mundo. En los últimos años, ACNUR ha instado a la Unión y a sus Estados miembros a aumentar sus compromisos de recibir refugiados a través de programas de reasentamiento sostenibles, por ejemplo, refrendando la campaña de 2012 dirigida por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y cinco organizaciones no gubernamentales activas en el ámbito de la protección de los refugiados 2 , para lograr que en 2020 se llegue a un reasentamiento de 20 000 personas al año.

Tal y como anunció en su Comunicación de 6 de abril de 2016, «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa» 3 , la Comisión busca crear un marco más estructurado, armonizado y permanente para el reasentamiento en toda la Unión, sobre la base de experiencias previas. Dicho marco de orientación de los futuros esfuerzos en materia de reasentamiento en la Unión es necesario ya que la actual ausencia de un enfoque de la Unión más sólido y colectivo en este ámbito dificulta la capacidad de esta para lograr sus objetivos políticos. Aunque la UE ha llevado a cabo reasentamientos desde hace muchos años, hasta ahora todas las iniciativas han sido una recopilación de programas nacionales o multilaterales, o se han organizado de manera provisional.

En el marco del Fondo Europeo para los Refugiados (FER) y, a continuación, del Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), se han acordado varios aspectos del reasentamiento a nivel de la Unión con el fin de ofrecer incentivos financieros específicos principalmente a través de prioridades de reasentamiento comunes. Esto se completó con la colaboración práctica entre los Estados miembros, mediante, entre otros, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) y la Red Europea de Reasentamiento.

Sobre la base de las actuales iniciativas de reasentamiento y admisión humanitaria en el marco de la UE así como la experiencia obtenida mediante los programas de reasentamiento nacional, esta propuesta legislativa pretende establecer un Marco de Reasentamiento de la Unión con el objetivo de facilitar la política de la Unión sobre reasentamiento y ofrecer un enfoque colectivo y armonizado a través de un procedimiento unificado. Con ello se reducirían las divergencias entre las prácticas de reasentamiento nacionales y la Unión quedaría situada en una posición más fuerte para lograr sus objetivos políticos globales. La Unión debe poder expresarse con una sola voz en los foros internacionales, asumir un compromiso único de ayudar a las iniciativas globales de reasentamiento y, de este modo, dar visibilidad a sus esfuerzos con el fin de convencer a sus socios internacionales de que asuman su parte de responsabilidad, al tiempo que aumentan gradualmente los esfuerzos colectivos de los Estados miembros en materia de reasentamiento.

En particular, la propuesta pretende: ofrecer un enfoque común para la llegada segura y legal a la Unión de nacionales de terceros países que necesiten protección internacional y, de este modo, también protegerlos de la explotación ejercida por redes de tráfico ilícito de migrantes y del riesgo para sus vidas que asumen al intentar llegar a Europa; ayudar a reducir la presión de las llegadas espontáneas sobre los sistemas de asilo de los Estados miembros; permitir repartir la responsabilidad de protección con los países a los cuales o dentro de los cuales se ha desplazado un gran número de personas que necesitan protección internacional y ayudar a aliviar la presión en dichos países; ofrecer una contribución común a nivel de la Unión a los esfuerzos globales en materia de reasentamiento.

Coherencia con las disposiciones existentes en el mismo ámbito

La propuesta es coherente y complementaria con las siguientes iniciativas de reasentamiento y admisión humanitaria emprendidas a nivel de la UE.

El 20 de julio de 2015, Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron Conclusiones 4 para reasentar a 22 504 personas con necesidades claras de protección a través de programas nacionales y multilaterales, junto a Estados asociados, sobre la base de la «Recomendación relativa a un programa europeo de reasentamiento» 5 de la Comisión para reasentar a 20 000 personas. La Comisión informa regularmente acerca de la aplicación de estas conclusiones, principalmente a través de sus Informes sobre Reubicación y Reasentamiento 6 .

El 15 de diciembre de 2015, la Comisión adoptó una Recomendación relativa a un régimen voluntario de admisión humanitaria con Turquía 7 para repartir con Turquía la solidaridad y la responsabilidad para la protección de personas desplazadas a este país por el conflicto de Siria, muchos de cuyos elementos forman parte de la aplicación de la Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016. En la Declaración UE-Turquía se acordó que, para cada sirio devuelto a Turquía desde la islas griegas, otro sirio sería reasentado desde Turquía a la UE, teniendo en cuenta los criterios de vulnerabilidad de las Naciones Unidas.

El 21 de marzo de 2016, la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia 8 . Esta propuesta permite a los Estados miembros destinar 54 000 plazas inicialmente previstas para la reubicación a la admisión de ciudadanos sirios procedentes de Turquía a través del reasentamiento, la admisión humanitaria u otras vías legales. Por lo tanto, los Estados miembros podrán restar del número de solicitantes que han de ser reubicados, el número de sirios procedentes de Turquía reasentados en su territorio. Estas cifras vendrían a añadirse a los compromisos realizados de acuerdo con las Conclusiones de 20 de julio de 2015 sobre reasentamiento.

El Reglamento propuesto es una parte esencial del Sistema Europeo Común de Asilo y es plenamente coherente con el primer paquete de propuestas legislativas destinado a reformarlo, presentado el 4 de mayo de 2016, que incluye una propuesta para la refundición del Reglamento de Dublín III 9 , del Reglamento Eurodac 10 y una propuesta para establecer una Agencia de Asilo de la Unión Europea 11 así como con el segundo paquete de propuestas legislativas, que incluye la reforma de los Procedimientos de Asilo 12 , las Condiciones de Acogida 13 y las Directivas de Reconocimiento 14 .

El mecanismo de equidad establecido en la propuesta de reforma del Reglamento de Dublín III tendrá en cuenta el número de personas que necesitan protección internacional que han sido efectivamente reasentadas por los Estados miembros. Para calcular el mecanismo de asignación correctivo, se añadirá el número de personas reasentadas al número de solicitudes de protección internacional. Con ello se reconoce la importancia dada a los esfuerzos para seguir vías legales y seguras hacia Europa.

Para garantizar la compatibilidad con el acervo en materia de asilo, se debe conceder protección internacional a las personas seleccionadas para el reasentamiento. En este sentido, las disposiciones sobre el contenido de la protección internacional incluido en el acervo en materia de asilo deben aplicarse una vez que las personas reasentadas se encuentren en el territorio de los Estados miembros. Además, sería oportuno enmendar el Reglamento xxxx/xx/UE [nuevo Reglamento Eurodac refundido] para garantizar que los Estados miembros puedan almacenar datos de personas reasentadas en el sistema Eurodac, en el que son procesados como solicitantes de protección internacional incluso aunque no hayan presentado una aplicación para dicha protección en los Estados miembros. Estos permitiría a los Estados miembros hacer un seguimiento de los posibles movimientos secundarios por parte de las personas reasentadas desde el Estado miembro de reasentamiento a otros Estados miembros.

[La Agencia de Asilo de la Unión Europea] participará en la aplicación del Marco de Reasentamiento ya que los Estados miembros podrán solicitar su ayuda para coordinar la cooperación técnica y facilitar el reparto de las infraestructuras, con arreglo a la propuesta para establecer una Agencia de Asilo de la Unión Europea.

El éxito o el fracaso del reasentamiento también depende de la pronta, efectiva y satisfactoria integración de las personas reasentadas. «El Plan de acción para la integración de los nacionales de terceros países» 15 presentado el 7 de junio de 2016 también contribuirá al respecto. Entre sus acciones prioritarias, el plan prevé la participación en medidas previas a la partida y a la llegada destinadas tanto a los que proceden de terceros países como a la sociedad de acogida. Dichas medidas pueden beneficiar a los individuos sin importar cuales sean sus motivos para desplazarse de forma legal a la UE pero pueden ser especialmente importantes para preparar el reasentamiento de personas que necesiten protección.

Este Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Es especialmente importante movilizar diferentes políticas e instrumentos para establecer la cooperación diplomática, técnica y financiera de la Unión con terceros países en la gestión de la migración. Tal y como se anunció en la Comunicación de la Comisión sobre la creación de un nuevo Marco de Asociación con terceros países en el contexto de la Agenda Europea de Migración 16 , la Unión buscará asociaciones con los principales terceros países de origen y tránsito a través de un compromiso coherente y específico en el que la Unión y sus Estados miembros actúen de forma coordinada. Dicho Marco de Asociación debe, entre otras cosas, dar más apoyo a las personas que necesiten protección en sus países de origen y tránsito y crear auténticas perspectivas de reasentamiento en la Unión para disuadir los viajes irregulares y peligrosos y salvar vidas. Esta propuesta legislativa es una clara demostración del compromiso de la Unión de ayudar a los países que soportan una gran presión migratoria y disuadir a la gente de que haga viajes peligrosos ofreciéndoles vías legales alternativas.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es coherente con la política global a largo plazo de una mejor gestión de la migración establecida por la Comisión en la Agenda Europea de Migración, que desarrolla las orientaciones políticas del presidente Juncker en un conjunto de iniciativas coherentes y que se potencian mutuamente, basado en cuatro pilares. Estos pilares consisten en reducir los incentivos a la migración irregular, reforzar la seguridad en las fronteras exteriores y salvar vidas, una sólida política de asilo y una nueva política de migración legal.

Esta propuesta, que desarrolla el objetivo de fortalecer la política de asilo de la Unión, debe percibirse como parte de una política más amplia a nivel de la UE destinada a construir en el futuro un sistema sólido y efectivo para la gestión sostenible de la migración.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Esta propuesta forma parte de las medidas que constituyen el Sistema Europeo Común de Asilo. Tiene por objeto ayudar a la gestión de las entradas de nacionales de terceros países o apátridas que solicitan protección internacional ofreciendo vías legales para dicha protección en asociación y cooperación con terceros países. Esta propuesta pretende establecer un Marco de Reasentamiento de la Unión que incluya procedimientos comunes para la admisión de nacionales de terceros países o apátridas que necesiten protección internacional del tercer país en cuestión, del cual, o dentro del cual, han sido desplazados al territorio de los Estados miembros con vistas a ofrecerles dicha protección. Por lo tanto, la propuesta se basa en las letras d) (procedimientos comunes) y g) (asociación y la cooperación con terceros países) del artículo 79, apartado 2, del TFUE. Esta base jurídica dirige el procedimiento legislativo ordinario.

Geometría variable

De conformidad con las disposiciones del Protocolo n.º 21 adjunto al TFUE sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del TFUE. El Reino Unido e Irlanda podrán notificar al Consejo, en el plazo de tres meses a partir de la presentación de una propuesta o iniciativa, que desean participar en la adopción y aplicación de las medidas propuestas, o en cualquier momento después de su adopción, que aceptan dichas medidas.

De conformidad con las disposiciones del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, adjunto al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del TFUE. En cualquier momento, Dinamarca podrá, de conformidad con sus normas constitucionales, notificar a los demás Estados miembros que desea aplicar plenamente todas las medidas pertinentes adoptadas sobre la base del título V del TFUE.

La Comunidad Europea ya ha celebrado acuerdos con Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein para asociarlos al «acervo Dublín/Eurodac». La presente propuesta no constituye un desarrollo del «acervo Dublín/Eurodac» y no existe por tanto ninguna obligación en nombre de los Estados asociados de notificar a la Comisión su aceptación del presente Reglamento, una vez adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo. No obstante, los Estados asociados podrán decidir participar voluntariamente en el Marco de Reasentamiento de la Unión establecido por el presente Reglamento.

Subsidiariedad

Armonizar hasta cierto punto las prácticas de los Estados miembros en materia de reasentamiento hace más probable que las personas con derecho a reasentamiento no se nieguen a reasentarse en un Estado miembro frente a otro. Dicha armonización también aumentará la influencia general de la Unión frente a terceros países en políticas y diálogos políticos y el reparto de la responsabilidad con terceros países a los cuales o dentro de los cuales se ha desplazado un gran número de personas que necesitan protección internacional. Estos objetivos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros de forma unilateral sino que, debido a la dimensión y efectos del Marco de Reasentamiento de la Unión, se lograrán mejor a nivel de la Unión.

Proporcionalidad

La forma y contenido del Reglamento no exceden de lo necesario para lograr los objetivos de la propuesta, a saber, a) reducir las divergencias entre las prácticas y procedimientos nacionales en materia de reasentamiento, b) prever la llegada legal y segura de los nacionales de terceros países o apátridas que necesiten protección internacional a los territorios de los Estados miembros, c) ayudar a reducir el riesgo de entrada irregular a gran escala de nacionales de terceros países o apátridas a los territorios de los Estados miembros, con la consecuente reducción de la presión de llegadas espontáneas sobre los sistemas de asilo de los Estados miembros, d) ser una expresión de solidaridad con los países de regiones a las cuales o dentro de las cuales se ha desplazado un gran número de personas que necesitan protección internacional ayudando a aliviar la presión en estos países, e) ayudar a lograr los objetivos de la Unión en materia de política exterior aumentando la influencia de la Unión frente a terceros países, y f) ayudar eficazmente a las iniciativas de reasentamiento globales hablando con una sola voz en los foros internacionales y con los terceros países.

El contenido se basa en la experiencia con iniciativas de reasentamiento previas en el contexto de la UE y prácticas de reasentamiento previas de los Estados miembros, en particular, los tipos de procedimientos operativos que regulan la aplicación del programa de reasentamiento con Turquía establecido en la Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016.

Elección del instrumento

Se elige un Reglamento para lograr cierto grado de convergencia para el procedimiento de reasentamiento que se corresponda con el grado de convergencia del procedimiento de asilo, para el que también se propone un Reglamento. Al basarse en las prácticas de reasentamiento previas de los Estados miembros, en concreto los procedimientos operativos que regulan la aplicación del programa de reasentamiento con Turquía establecido en la Declaración de 18 de marzo de 2016, un Reglamento permite lograr un mayor grado de convergencia de dichas prácticas de reasentamiento que una Directiva, la cual no es directamente aplicable y deja la elección de forma y método en manos de los Estados miembros. Este mayor grado de convergencia permitirá más sinergias en la aplicación del Marco de Reasentamiento de la Unión y ayudará a disuadir a las personas con derecho a ser reasentadas de rechazar dicho reasentamiento en un Estado miembro concreto así como los movimientos secundarios de las personas reasentadas. Además, se prevé que las instituciones de la Unión adopten los planes anuales de reasentamiento y los programas específicos de reasentamiento de la Unión, que son esenciales para la operatividad del Marco de Reasentamiento de la Unión, para lo cual un Reglamento es el instrumento adecuado.

3.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS

En el marco del sexto Foro de reubicación y reasentamiento, de 6 de abril de 2016, se celebraron consultas con los Estados miembros y los Estados asociados así como con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y EASO. Se consultó a estas partes interesadas sobre la base de un documento de consulta que les fue enviado antes de la reunión.

Todas estas partes interesadas coincidieron en la necesidad de aumentar los esfuerzos a la hora de ofrecer vías seguras y legales para la protección internacional en la Unión en lugar de llegadas peligrosas e irregulares. Muchos de ellos subrayaron la responsabilidad de la Unión de asumir un papel visible en los esfuerzos globales en materia de reasentamiento y la necesidad de una mayor coordinación de los esfuerzos de los Estados miembros en dicha materia.

Mientras que algunos abogaron por un marco jurídicamente vinculante con la participación de todos los Estados miembros sobre la base de un único compromiso de reasentamiento de la Unión y el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros de acuerdo a una clave de reparto justa, otros se mostraron más a favor de los compromisos voluntarios por parte de los Estados miembros.

Todos reconocieron que, en algunas circunstancias, el reasentamiento puede usarse como influencia en la política y el diálogo político con terceros países, posiblemente también a través de estrategias específicas y adaptadas.

Una parte de los interesados recordaron los debates sobre los procedimientos operativos que regulan el programa de reasentamiento con Turquía establecido en la Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016, y reflexionaron sobre la posibilidad de reproducir algunos de sus elementos en un enfoque común de la Unión en materia de reasentamiento. Aunque algunos Estados miembros estaban a favor de la posibilidad de compartir las infraestructuras y desplegar misiones de selección conjuntas para reducir costes, las mayoría de ellos estaba en contra de compartir igualmente la organización de los controles de seguridad.

Muchos de los interesados subrayaron el papel especial de ACNUR en el proceso, en particular, su papel en lo referente a la identificación de personas con derecho a ser reasentadas. Asimismo, se apoyó la posibilidad de que otros actores, como la EASO y la OIM, desempeñen un papel importante en la aplicación de aspectos prácticos.

Todos los Estados miembros subrayaron la importancia de que la Unión Europea preste apoyo financiero a los esfuerzos en materia de reasentamiento.

Derechos fundamentales

Esta propuesta se entiende sin perjuicio del derecho de asilo y la protección contra la devolución con arreglo a los artículo 18 y 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). La necesidad de fomentar y respetar los derechos del niño, el derecho a la vida familiar y el derecho a la protección de datos de carácter personal garantizados, respectivamente, por los artículos 24, 7 y 8 de la Carta, se ha tenido en cuenta debidamente en el diseño del Marco de Reasentamiento de la Unión y, en particular, a la hora de definir los criterios de admisibilidad para el reasentamiento con arreglo al artículo 5 de la propuesta y el procedimiento de reasentamiento en virtud de los artículos 10 y 11 de la misma.

En este contexto, se ha prestado especial atención a los derechos y principios consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño al implementar y aplicar este Reglamento y los actos delegados adoptados con base en él.

Asimismo, a la luz del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), se deberá adoptar un enfoque sensible con respecto al género a la hora de interpretar y aplicar este Reglamento.

La propuesta también consagra los principios generales de igualdad y no discriminación, ya que prohíbe explícitamente a los Estados miembros que, cuando tengan en cuenta los vínculos sociales o culturales u otras características que puedan facilitar la integración en el Estado participante, se abstengan de discriminar por motivos de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Esto se entiende sin perjuicio de los casos en que sea necesario aplicar un trato diferente para la aplicación del ámbito de aplicación de un programa específico de reasentamiento de la Unión y de los criterios de admisibilidad de acuerdo al artículo 5, letras a) y b).

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Por cada persona reasentada en virtud de esta propuesta, los Estados miembros que participen en el Reglamento (UE) n.º 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) tendrán derecho a 10 000 EUR del presupuesto de la Unión. El número máximo total de personas que deben ser reasentadas en la Unión cada año se determinará mediante actos de ejecución del Consejo por los que se establecen los planes anuales de reasentamiento de la Unión.

El ejercicio fiscal 2017 debe considerarse como un ejercicio de transición entre el programa de reasentamiento gestionado con arreglo a las Conclusiones de 20 de julio de 2015 para el reasentamiento mediante programas nacionales y multilaterales, junto a Estados asociados, de 22 504 personas con claras necesidades de protección, y la entrada en vigor de la presente propuesta. En consecuencia, las incidencias presupuestarias para 2017 deben ser menores que para los ejercicios posteriores.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones de la propuesta

La propuesta establece un Marco de Reasentamiento de la Unión para el reasentamiento anual de un determinado número de nacionales de terceros países o apátridas en el territorio de los Estados miembros.

Su finalidad es permitir a la Unión ofrecer una llegada legal y segura a los nacionales de terceros países o apátridas que necesiten protección internacional, ayudar a la reducción del riesgo de entrada irregular a gran escala de nacionales de terceros países o apátridas que necesiten protección internacional en el territorio de los Estados miembros y colaborar con las iniciativas internacionales en materia de reasentamiento.

Esta propuesta legislativa establece los elementos principales del Programa, tales como el establecimiento de normas comunes en la Unión sobre la admisión de nacionales de terceros países mediante el reasentamiento, incluidas las normas sobre criterios de admisibilidad y motivos de exclusión, los procedimientos estandarizados que regulan todas las fases del proceso de reasentamiento, el estatuto que debe acordarse a las personas reasentadas, los procedimientos decisorios destinados a garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del Programa y el apoyo financiero a los esfuerzos en materia de reasentamiento en los Estados miembros. Su aplicación incluirá el establecimiento de planes anuales de reasentamiento de la Unión mediante actos de ejecución del Consejo y la adopción de programas específicos de reasentamiento de la Unión mediante actos de ejecución de la Comisión.

Las principales elementos de la propuesta son las siguientes:

Reasentamiento

Reasentamiento significa la admisión, en el territorio de los Estados miembros, de nacionales de terceros países que necesiten protección internacional y que han sido desplazados desde o dentro de su país de nacionalidad, con el fin de concederles protección internacional. Lo mismo se aplica a los apátridas que necesiten protección internacional y que han sido desplazados desde o dentro de su anterior país de residencia habitual.

Regiones o terceros países desde los que se producirá el reasentamiento

En los actos de ejecución por los que se establecen programas específicos de reasentamiento y planes anuales de reasentamiento de la Unión, la Comisión y el Consejo tendrán en cuenta, al especificar las regiones o terceros países desde los que se producirá el reasentamiento, la situación de las personas que necesitan protección, los países desde los que se debe realizar el reasentamiento y el número de personas que necesitan protección internacional desplazadas a o dentro de regiones o terceros países concretos. La cooperación eficaz de terceros países con la Unión en el ámbito de la migración y el asilo será un elemento importante sobre el cual la Comisión basará su decisión. Dicha cooperación debe reflejarse en términos de los esfuerzos del tercer país para reducir el número de nacionales de terceros países o apátridas que cruzan irregularmente las fronteras de la Unión desde su territorio, en su cooperación con la Unión en lo relativo a la readmisión o devolución de nacionales de terceros países o apátridas que se encuentren de manera irregular en el territorio de los Estados miembros y en el aumento de su capacidad para la recepción y protección de personas que necesiten protección internacional, por ejemplo, mediante el desarrollo de un sistema de asilo eficaz.

Personas que deben ser reasentadas

Esta propuesta legislativa establece los criterios de admisibilidad (artículo 5) y los motivos de exclusión (artículo 6) para las personas para las que pueda considerarse el reasentamiento. Deben respetarse ambas disposiciones, así como el requisito de que la persona entre dentro del ámbito de alcance de cada programa específico de reasentamiento de la Unión adoptado mediante acto de ejecución de la Comisión. Esta propuesta no crea ningún derecho a ser admitido en el territorio de los Estados miembros con el fin de obtener protección internacional.

a)Admisibilidad

La posibilidad de reasentamiento se prevé para los nacionales de terceros países o apátridas que han sido desplazados, no solo a otro país, sino también dentro de su propio país debido a fundados temores a ser perseguidos o debido a motivos fundados para creer que se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves.

Las personas que entren en al menos una de estas categorías vulnerables – mujeres y niñas en situación de riesgo; niños y adolescentes en situación de riesgo, incluidos los niños no acompañados; personas que hayan sobrevivido a la violencia o a la tortura, incluido por motivos de sexo; personas con necesidades médicas o discapacidades; personas con necesidades de protección física o jurídica; y personas con vulnerabilidad socioeconómica – tendrán derecho a ser reasentadas en virtud de los programas específicos de reasentamiento de la Unión. Las personas con vínculos familiares con nacionales de terceros países o apátridas o con ciudadanos de la Unión que residan legalmente en un Estado miembro o que dependen de ellos también tendrán derecho a ser reasentadas. La inclusión de personas con vulnerabilidad socioeconómica y de aquellas con vínculos familiares amplía las categorías clásicas de reasentamiento gestionadas normalmente mediante la remisión de ACNUR y sigue el enfoque acordado en los procedimientos operativos que regulan la aplicación del programa de reasentamiento con Turquía establecido en la Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016.

b)Exclusión

Los Estados miembros no deben reasentar a nacionales de terceros países o apátridas que no cumplan los criterios de admisibilidad o que entre en el ámbito de aplicación de un motivo de exclusión obligatoria.

Los motivos de exclusión obligatoria incluyen: a) los motivos de exclusión del Reglamento de reconocimiento 17 – aquellos que se aplican a personas que de otro modo tendrían derecho a protección subsidiaria – también deben aplicarse a las personas reconocidas como refugiados. b) los motivos para denegar la entrada en la frontera 18 , c) los motivos para no renovar o revocar el permiso de residencia en virtud del Reglamento de reconocimiento.

Las personas que hayan entrado, intenten entrar o permanezcan de manera irregular, en el territorio de los Estados miembros, durante los últimos cinco años antes del reasentamiento, también serán excluidas. También se incluye en la exclusión de reasentamiento a las personas que ya hayan sido reasentadas por otro Estado miembro con arreglo a un programa específico de reasentamiento de la Unión o por la aplicación de iniciativas previas en materia de reasentamiento de la Unión. La exclusión también se aplica a nacionales de terceros países o apátridas a los que el Estado miembro ha denegado reasentarse durante los últimos cinco años antes del reasentamiento.

El motivo de exclusión opcional prevé que los Estados miembros puedan denegar el reasentamiento de nacionales de terceros países o apátridas a los que, a primera vista, se aplique uno de los motivos de exclusión mencionados en las letras a) o b), del artículo 6, apartado 1.

Los Estados miembros pueden crear mecanismos de consulta previos para aplicar los motivos de exclusión.

Tipos de procedimientos de reasentamiento

Esta propuesta establece tipos de procedimientos de reasentamiento sobre la base de las actuales experiencias y normas en materia de reasentamiento de los Estados miembros, incluidos aquellos que regulan la aplicación del programa de reasentamiento con Turquía establecido en la Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016. El Marco de Reasentamiento de la Unión debe permitir dos tipos de procedimientos de reasentamiento: uno ordinario y otro acelerado. Cada programa específico de reasentamiento de la Unión determinará el tipo de procedimiento que debe aplicarse en su implementación.

a)Procedimiento ordinario

El procedimiento ordinario refleja las normas y prácticas de reasentamiento que siguen normalmente los Estados miembros. Se basa en la determinación del estatuto de refugiado de pleno derecho en los terceros países y en la concesión por parte de los Estados miembros del estatuto de refugiado, preferiblemente, o el estatuto subsidiario, a los nacionales de terceros países o apátridas reasentados. El procedimiento debe llevarse a cabo tan pronto como sea posible y antes de ocho meses desde el momento en que los Estados miembros hayan registrado a los nacionales de terceros países o apátridas. Este plazo podrá prorrogarse cuatro meses.

El procedimiento consta de los siguientes pasos detallados:

Los Estados miembros identifican a las personas para las que pretenden llevar a cabo el procedimiento de reasentamiento, bien a través de una remisión por parte de ACNUR o, si procede, de la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] o de los organismos internacionales pertinentes, o bien por sí mismos, sin dicha remisión. Cuando basen su identificación en una remisión de una de estas entidades, los Estados miembros deben solicitarles una evaluación completa de si los nacionales de terceros países o apátridas cumplen los requisitos de un programa específico de reasentamiento de la Unión o si entran en una de las categorías vulnerables establecidas en el artículo 5, letra b), inciso i). En caso de remisión por parte de ACNUR, los Estados miembros también pueden solicitar a este organismo una evaluación completa de si las personas mencionadas se consideran refugiados a efectos de la Convención de Ginebra de 1951.

Tras registrar a los nacionales de terceros países o apátridas para los que pretender realizar el procedimiento de reasentamiento, los Estados miembros evaluarán si estas personas cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5 y si no están excluidos con arreglo a los motivos dispuestos en el artículo 6, apartado 1.

En caso de resolución favorable, los Estados miembros concederán a la personas que deben ser reasentadas el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. La resolución relativa a la concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tiene los mismos efectos que la resolución de conceder dichos estatutos mencionados en los artículos 13 y 19 del [Reglamento de reconocimiento], una vez que la persona en cuestión ha entrado en el territorio de un Estado miembro.

Tras una resolución favorable, los Estados miembros se ofrecerán para tomar las medidas necesarias para la partida de los nacionales de terceros países o apátridas y, con vistas a facilitar una rápida, tranquila y eficaz integración en la sociedad de acogida, ofrecerán un programa de orientación previo a la partida.

Todos los datos personales recogidos con vistas al procedimiento de reasentamiento debe conservarse durante un periodo máximo de cinco años desde la fecha del reasentamiento. Dicho periodo de conservación se considera necesario para permitir a los Estados miembros excluir del reasentamiento a los nacionales de terceros países o apátridas que ya hayan sido reasentados por un Estado miembro o que durante los últimos cinco años rechazaran reasentarse en un Estado miembro, tal y como establece la presenta propuesta.

Una vez que la persona respecto a la cual se ha resuelto una resolución favorable entra en el territorio de los Estados miembros, se deben aplicar las disposiciones sobre el contenido de la protección internacional dispuesto en el acervo en materia de asilo, incluidas las normas para disuadir los movimientos secundarios de beneficiarios de protección internacional contenidas en el Reglamento de Dublín 19 y la Directiva de residentes de larga duración modificada por el Reglamento de reconocimiento 20 .

El reasentamiento debe ser la vía predilecta para la protección internacional en el territorio de los Estados miembros y no debe ser duplicado por un procedimiento de asilo. En este sentido, no se admitirán las solicitudes de protección internacional de personas reasentadas a través de un procedimiento ordinario, para las que se ha realizado una evaluación completa de sus requisitos para ser refugiado y su admisibilidad como beneficiario de protección subsidiaria.

b)Procedimiento acelerado

El procedimiento acelerado refleja un enfoque acordado en los procedimientos operativos que regulan la aplicación del programa de reasentamiento con Turquía establecido en la Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016. Se prevé para cuando existan motivos humanitarios concretos o necesidades de protección jurídica o física urgentes que justifiquen la rápida admisión de nacionales de terceros países o apátridas en el territorio de los Estados miembros. Este procedimiento debe llevarse a cabo tan pronto como sea posible y antes de que transcurran cuatro meses desde el momento en que los Estados miembros hayan registrado a los nacionales de terceros países o apátridas. Este plazo podrá prorrogarse dos meses. Aunque deben realizarse controles de seguridad al mismo nivel que en el procedimiento ordinario, la evaluación de las necesidades de protección internacional de nacionales de terceros países o apátridas debe limitarse a una evaluación de su admisibilidad para la protección subsidiaria sin evaluar sus requisitos para obtener el estatuto refugiado.

A diferencia de los que ocurre en el caso del procedimiento ordinario, cuando las personas sean reasentadas mediante un procedimiento acelerado, sin que se haya realizado una evaluación de sus requisitos para ser refugiado y tras la admisión en el Estado miembro en el que se reasienten, estas deben poder solicitar protección internacional. El Estado miembro en el que las personas han sido reasentadas debe ser responsable del examen de dicha solicitud. El Reglamento sobre procedimientos de asilo debe prever que los Estados miembros no apliquen los conceptos de primer país de asilo y de tercer país seguro al examinar la solicitud 21 .

c)Delegación de poderes para modificar procedimientos

Se debe ofrecer cierta flexibilidad para adaptar los procedimientos para que puedan incluir circunstancias específicas de un tercer país desde el que debe realizarse el reasentamiento en virtud de un programa específico de reasentamiento de la Unión. Mediante actos delegados, en consonancia con el procedimiento establecido en el artículo 11, la Comisión tiene autorización, cuando sea necesario, para añadir elementos no esenciales al procedimiento.

Procedimientos decisorios

Esta propuesta establece un marco destinado a estructurar la forma en que la Unión aplicará los compromisos en materia de reasentamiento. Sin embargo, con el fin de poder reaccionar ante los cambiantes flujos migratorios y la evolución de las circunstancias internacionales, el marco no define propiamente varios de elementos variables, a saber, la dimensión del reasentamiento y los terceros países o regiones desde el que se realizará el reasentamiento.

a)Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento

Se creará un Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento presidido por la Comisión con el fin de ofrecer orientación para la aplicación del Marco de Reasentamiento de la Unión.

Representantes del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los Estados miembros formarán parte del Comité así como representantes de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza si estos Estados asociados indican su intención de asociarse a la aplicación del Marco anual de Reasentamiento de la Unión. También se puede invitar a [la Agencia de Asilo de la Unión Europea], ACNUR y la OIM.

b)Acto de ejecución del Consejo para establecer un plan anual de reasentamiento de la Unión

El Consejo tiene autorización para establecer, mediante un acto de ejecución sobre la base de una propuesta de la Comisión, un plan anual de reasentamiento de la Unión para el año siguiente que determine el número total máximo de personas que deben ser reasentadas y el número de personas que debe reasentar cada Estado miembro dentro de dicho total. El plan anual también debe indicar las prioridades geográficas generales para el reasentamiento. Al adoptar dichos actos, el Consejo debe tener plenamente en cuenta los debates que se produzcan en el Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento relativos a la aplicación del Marco de Reasentamiento de la Unión.

Dado el importante vínculo entre el número de personas reasentadas en los Estados miembros y el presupuesto de la Unión, la Comisión presentará su propuesta para el plan anual de reasentamiento junto a su propuesta de proyecto de presupuesto anual de la Unión teniendo en cuenta las consecuencias financieras. El Consejo deber ser capaz de reaccionar rápidamente y adoptar un acto de ejecución antes de dos meses. Aunque no se ha adjuntado ninguna ficha financiera legislativa a esta propuesta legislativa, las implicaciones financieras de este Reglamento dependerán del número total de personas que deban ser reasentadas anualmente.

c)Acto de ejecución de la Comisión para el establecimiento de un programa específico de reasentamiento de la Unión

La Comisión tiene autorización para establecer cada año uno o más programas específicos de reasentamiento de la Unión. Esto debe ocurrir tan pronto como sea posible tras la adopción del plan anual de reasentamiento de la Unión por parte del Consejo y estos programas deben ser coherentes con dicho plan y tener en cuenta los debates que se produzcan en el Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento. La Comisión puede adoptar uno o más programas específicos de reasentamiento de la Unión durante el periodo cubierto por el plan anual de reasentamiento de la Unión.

Para cada programa específico de reasentamiento, la Comisión establecerá una justificación detallada, el número exacto del total de personas que deben ser reasentadas y la participación de los Estados miembros tal y como establece el plan anual de reasentamiento de la Unión, así como una descripción del grupo o grupos destinatarios de nacionales de terceros países o apátridas que deben ser reasentados e incluirá una zona geográfica específica que cubra uno o más terceros países desde los cuales se realizará el reasentamiento. La elección de prioridades geográficas específicas para el reasentamiento se realizará con arreglo al artículo 4 de la propuesta legislativa, teniendo en cuenta el plan anual de reasentamiento y con vistas a un papel potencial del reasentamiento en un compromiso específico con terceros países para una mejor gestión de la migración como prevé la Comunicación de la Comisión de 7 de junio de 2016 sobre el establecimiento de un nuevo Marco de Asociación con terceros países en el contexto de la Agenda Europea de Migración 22 .

También se especificará una fecha de lanzamiento y una duración para cada programa específico de reasentamiento de la Unión así como el tipo de procedimiento de reasentamiento que se aplicará. Los procedimientos ordinarios deben considerarse la norma a menos que se justifique un procedimiento acelerado por motivos humanitarios o en caso de necesidades de protección jurídica o física urgentes.

Cooperación

El reasentamiento es una actividad de asociación y la cooperación entre las partes interesadas es esencial, incluida la cooperación con los terceros países desde los cuales se produce el reasentamiento. Podría plantearse la cooperación con otros terceros países reasentando desde la misma región como Estados miembros para crear sinergias. Dada la experiencia de ACNUR a la hora de facilitar diferentes formas de admisión de personas necesitadas de protección internacional desde terceros países, desde los que han sido desplazadas hasta Estados dispuestos a acogerlas, ACNUR seguirá desempeñando un papel fundamental en el reasentamiento con arreglo a esta propuesta.

De acuerdo con [el nuevo Reglamento de la Agencia de Asilo de la Unión Europea], [la Agencia de Asilo de la Unión Europea] puede apoyar a los Estados miembros mediante la coordinación de la cooperación técnica entre ellos, ayudándoles en la aplicación de los programas específicos de reasentamiento de la Unión y facilitando el reparto de las infraestructuras.

Para organizar programas de orientación previos a la partida, exámenes médicos que acrediten que se está en condiciones de viajar y otros aspectos prácticos relativos al viaje, los Estados miembros también pueden solicitar la asistencia de otros socios como la OIM u organizaciones de la sociedad civil.

Estados asociados

Se invita a Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza a asociarse a la aplicación de los planes anuales de reasentamiento de la Unión. Cuando indiquen su intención de hacerlo, se invitará a sus representantes para que participen en las reuniones del Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento. Se tendrán debidamente en cuenta en dicha asociación los elementos principales de este Reglamento, en particular, los relacionados con el procedimiento de reasentamiento y los derechos y obligaciones de las personas reasentadas.

Apoyo financiero

Los Estados miembros que participen en el Reglamento (UE) n.º 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) tendrán derecho a una cantidad a tanto alzado de 10 000 EUR del presupuesto de la Unión por cada persona que reasienten, independientemente de si se ha seguido un procedimiento ordinario o acelerado. Los Estados miembros solo recibirán esta financiación cuando el reasentamiento se realice mediante el Marco de Reasentamiento de la Unión. Los reasentamientos realizados en virtud de programas nacionales de reasentamiento que queden fuera de este marco no recibirán apoyo financiero por parte del presupuesto de la Unión.

Evaluación y revisión

La Comisión informará acerca de la aplicación de este Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo con tiempo suficiente para la revisión de dicho Reglamento. El calendario para la revisión de esta propuesta legislativa se ajustará al del Reglamento (UE) n.º 516/2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración debido al estrecho vínculo que existe entre los dos.

La información ofrecida por los Estados miembros a la Agencia de Asilo de la Unión Europea sobre el número de nacionales de terceros países que han sido efectivamente reasentados cada semana se incluirá en la evaluación.

2016/0225 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión y se modifica el Reglamento (UE) n.º 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letras d) y g),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 23 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 24 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 10 de octubre de 2014 reconoció en sus conclusiones que, teniendo en cuenta los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros afectados por los flujos migratorios, todos los Estados miembros deberán aportar su contribución [al reasentamiento] de forma justa y equilibrada 25 .

(2)En su Comunicación sobre la Agenda Europea de Migración 26 , de 13 de mayo de 2015, la Comisión estableció la necesidad de un enfoque común para garantizar la protección a los desplazados necesitados de protección mediante el reasentamiento.

(3)El 8 de junio de 2015, la Comisión remitió a los Estados miembros una Recomendación relativa a un Programa Europeo de Reasentamiento 27 , sobre la base de una clave de reparto equitativo. Le siguieron las Conclusiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 20 de julio de 2015, sobre el reasentamiento mediante programas multilaterales y nacionales de 22 504 personas con una necesidad manifiesta de protección internacional 28 . Las plazas de reasentamiento fueron distribuidas entre los Estados miembros y los Estados asociados de Dublín con arreglo a los compromisos enunciados en el anexo de las Conclusiones.

(4)El 15 de diciembre de 2015, la Comisión remitió a los Estados miembros y a los Estados asociados una Recomendación relativa a un régimen voluntario de admisión humanitaria con Turquía 29 recomendando que los Estados participantes admitieran a personas desplazadas por el conflicto de Siria necesitadas de protección internacional. Según la Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016, se activará un régimen voluntario de admisión humanitaria una vez finalicen o, al menos, se reduzcan de forma significa y sostenible los cruces irregulares entre Turquía y la UE. Los Estados miembros participarán en este régimen de manera voluntaria.

(5)Según la Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016, todos los nuevos migrantes irregulares que crucen desde Turquía hasta Grecia, a partir del 20 de marzo de 2016, serán devueltos a Turquía. Por cada sirio devuelto a Turquía desde la islas griegas, otro sirio sería reasentado desde Turquía a la Unión, teniendo en cuenta los criterios de vulnerabilidad de las Naciones Unidas. En mayo de 2016, los Estados miembros y los Estados asociados de Dublín llegaron a un acuerdo con Turquía sobre los tipos de procedimientos operativos que regulan la aplicación de este programa de reasentamiento.

(6)El 6 de abril de 2016, la Comisión adoptó la Comunicación «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa» 30 en la que anunciaba que formularía una propuesta para un sistema estructurado de reasentamiento, reflejando la política de la Unión sobre reasentamiento y ofreciendo un enfoque común para las llegadas seguras y legales a la Unión de personas necesitadas de protección internacional.

(7)El 12 de abril de 2016, el Parlamento Europeo adoptó una resolución sobre la situación en el mar Mediterráneo y necesidad de un enfoque integral de la Unión frente a la migración 31 , subrayando la necesidad de un programa de reasentamiento a escala europea permanente que ofrezca reasentamiento a un número significativo de refugiados, teniendo en cuenta el gran número de refugiados que busca protección en la Unión.

(8)Sobre la base de las iniciativas existentes, debe establecerse un Marco de Reasentamiento de la Unión estable y fiable para el reasentamiento de personas necesitadas de protección internacional, que se aplique con arreglo a planes anuales de reasentamiento y programas específicos de reasentamiento de la Unión que cumplen eficazmente con los compromisos concretos de los Estados miembros.

(9)Dicho programa es parte necesaria de una política de migración bien gestionada para reducir las divergencias entre las prácticas y procedimientos nacionales en materia de reasentamiento, prever la llegada legal y segura de los nacionales de terceros países y apátridas que necesiten protección internacional al territorio de los Estados miembros, ayudar a reducir el riesgo de entrada irregular a gran escala de nacionales de terceros países y apátridas al territorio de los Estados miembros, con la consecuente reducción de la presión de llegadas espontáneas sobre los sistemas de asilo de los Estados miembros, ser una expresión de solidaridad con los países de regiones que albergan un gran número de desplazados ayudando a aliviar la presión en estos países, ayudar a lograr los objetivos de la Unión en materia de política exterior aumentando la influencia de la Unión frente a terceros países, y ayudar eficazmente a las iniciativas de reasentamiento globales hablando con una sola voz en los foros internacionales y con los terceros países.

(10)Con el fin de ayudar a reducir el riesgo de entrada irregular a gran escala de nacionales de terceros países y apátridas al territorio de los Estados miembros, mostrar solidaridad con los países de las regiones a las cuales o dentro de las cuales se ha desplazado un gran número de personas que necesitan protección internacional ayudando a aliviar la presión en dichos países y ayudar a lograr los objetivos de la Unión en materia de política exterior, las regiones o terceros países desde los que se produce el reasentamiento deben asumir un compromiso específico con los terceros países para una mejor gestión de la migración tal y como prevé la Comunicación de la Comisión, de 7 de junio de 2016, sobre el establecimiento de un nuevo Marco de Asociación con terceros países en el contexto de la Agenda Europea de Migración 32 .

(11)Con el fin de reducir las divergencias entre las prácticas y procedimientos nacionales en materia de reasentamiento, se deben establecer tipos de procedimientos de reasentamiento así como criterios de admisibilidad y motivos de exclusión comunes para la selección, al igual que garantizar un estatuto de protección común para reasentar a las personas.

(12)Los procedimientos de reasentamiento deben basarse en las experiencias y normas de los Estados miembros al respecto, incluidos los procedimientos operativos que regulan la aplicación del programa de reasentamiento con Turquía establecido en la Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016. El Marco de Reasentamiento de la Unión debe permitir el uso de dos tipos de procedimientos de reasentamiento.

(13)Ambos tipos constan de las siguientes etapas: identificación, registro, evaluación y decisión.

(14)Debe establecerse un procedimiento ordinario que permita la plena evaluación de las necesidades de protección internacional de nacionales de terceros países o apátridas.

(15)Debe establecerse un procedimiento acelerado con el mismo nivel de controles de seguridad que un procedimiento ordinario. Sin embargo, en el procedimiento ordinario, la evaluación de las necesidades de protección internacional de nacionales de terceros países o apátridas debe limitarse a una evaluación de sus admisibilidad para la protección subsidiaria sin evaluar si reúnen las condiciones para obtener el estatuto refugiado.

(16)El procedimiento de reasentamiento debe concluir lo antes posible para desalentar a las personas que necesitan protección internacional a utilizar vías irregulares de entrada a la Unión Europea en busca de protección. Al mismo tiempo, debe garantizar que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para un examen completo y adecuado de cada caso. Los plazos deben corresponderse con lo necesario para que se realicen los diversos tipos de evaluación previstas para el procedimiento ordinario y el acelerado.

(17)Todos los datos personales recogidos con vistas al procedimiento de reasentamiento debe conservarse durante un periodo máximo de cinco años desde la fecha del reasentamiento. Dicho periodo de almacenamiento de datos personales, incluidas las huellas dactilares y la imagen facial, se considera necesario puesto que los nacionales de terceros países o apátridas que ya han sido reasentados por un Estado miembro o que durante los últimos cinco años rechazaran reasentarse en un Estado miembro deben ser excluidos del reasentamiento en otro Estado miembro.

(18)Se debe elegir un procedimiento de reasentamiento para cada programa específico de reasentamiento de la Unión. Los procedimientos acelerados deben justificarse por motivos humanitarios o en caso de necesidades de protección jurídica o física urgentes.

(19)No existe un derecho subjetivo a ser reasentado.

(20)Para poder completar las normas que regulan el procedimiento que debe aplicarse en los programas específicos de reasentamiento de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo a la adaptación del procedimiento a las circunstancias del tercer país desde el que se realiza el reasentamiento como, por ejemplo, determinar el papel de este país en dicho procedimiento. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016 33 . En particular, a fin de garantizar la participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de los actos delegados.

(21)Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación del Marco de Reasentamiento de la Unión, se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión para establecer el plan anual de reasentamiento de la Unión y fijar el número total máximo de personas que deben ser reasentadas, los detalles sobre la participación de los Estados miembros en el plan y sus contribuciones al número total de personas que deben ser reasentadas así como las prioridades geográficas generales.

(22)Estos poderes debe ejercerse sobre la base de una propuesta de la Comisión relativa al número total máximo de personas que deber ser reasentadas y las prioridades geográficas generales. La Comisión debe presentar su propuesta de forma simultánea a su propuesta de proyecto de presupuesto anual de la Unión. El objetivo del Consejo debe ser adoptar la propuesta antes de dos meses. La Comisión y el Consejo deben tener en cuenta los debates que se produzcan en el Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento.

(23)Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación del Marco de Reasentamiento de la Unión, deben otorgarse poderes a la Comisión para establecer programas específicos de reasentamiento de la Unión que determinen el número exacto del total de personas que deben ser reasentadas y la participación de los Estados miembros, con arreglo al plan anual de reasentamiento de la Unión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión 34 . El procedimiento de examen debe usarse para establecer programas específicos de reasentamiento de la Unión dado que dichos programas tienen importantes repercusiones. La Comisión debe aspirar a establecer programas específicos de reasentamiento de la Unión tan pronto como sea posible tras las adopción del plan anual de reasentamiento y cuando sea necesario durante el periodo cubierto por dicho plan. La Comisión debe tener en cuenta los debates que se produzcan en el Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento.

(24)Cada programa específico de reasentamiento de la Unión debe determinar las normas sobre procedimientos que deben aplicarse en su implementación. Además, deben establecerse acuerdos de colaboración local donde y cuando sea necesario para facilitar su aplicación.

(25)Se debe conceder protección internacional a las personas reasentadas. En este sentido, se deben aplicar las disposiciones sobre el contenido de la protección internacional dispuesto en el acervo en materia de asilo desde el momento en que las personas reasentadas lleguen al territorio de los Estados miembros, incluidas las normas para disuadir los movimientos secundarios de beneficiarios de protección internacional.

(26)En consonancia con la propuesta de Reglamento por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (refundición) 35 , para reflejar ampliamente los esfuerzos de cada Estado miembro, el número de personas efectivamente reasentadas en estos debe añadirse al número de solicitudes de protección internacional con el fin de calcular el mecanismo de asignación correctivo propuesto por la Comisión.

(27)Dada la experiencia de ACNUR a la hora de facilitar diferentes formas de admisión de personas necesitadas de protección internacional desde terceros países, desde los que han sido desplazadas hasta Estados miembros dispuestos a acogerlas, ACNUR debe seguir desempeñando un papel fundamental en los esfuerzos en materia de reasentamiento realizados con arreglo al Marco de Reasentamiento de la Unión. Además de ACNUR, se debe instar a otros agentes internacionales como la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) a asistir a los Estados miembros en la aplicación del Marco de Reasentamiento de la Unión.

(28)[La Agencia de Asilo de la Unión Europea] debe asistir a los Estados miembros en la aplicación del Marco de Reasentamiento de la Unión de conformidad con su mandato.

(29)Debe crearse un Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento para poder realizar amplias consultas con las partes interesadas sobre la aplicación del Marco de Reasentamiento de la Unión.

(30)Los esfuerzos en materia de reasentamiento por parte de los Estados miembros en virtud de este Reglamento deben ser apoyados por medio de una financiación apropiada del presupuesto de la Unión. Con el fin de permitir un funcionamiento apropiado y sostenible de los programas de reasentamiento, es necesario realizar modificaciones en el Reglamento (UE) n.º 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 .

(31)Este Reglamento no afecta a la capacidad de los Estados miembros para adoptar o aplicar programas nacionales de reasentamiento que no pongan en peligro la consecución de los objetivos de la Unión con arreglo a dicho Reglamento, por ejemplo, cuando aporten un número adicional de plazas de reasentamiento a los programas específicos de reasentamiento de la Unión establecidos en virtud de este Reglamento que superé su contribución al número máximo de personas que deben ser reasentadas según el plan anual de reasentamiento de la Unión.

(32)Debe garantizarse la complementariedad con las actuales iniciativas de reasentamiento y admisión humanitaria emprendidas en el Marco de Reasentamiento de la Unión.

(33)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por tanto, debe aplicarse de manera coherente con estos derechos y principios, incluidos los derechos del niño, el derecho al respeto a la vida familiar y el principio general de no discriminación.

(34)Todo tratamiento de datos personales por parte de las autoridades de los Estados miembros en el marco de este Reglamento debe realizarse con arreglo al Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

(35)Todo tratamiento de datos personales por parte de [la Agencia de Asilo de la Unión Europea] en el marco de este Reglamento debe realizarse con arreglo al Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 y del [Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) 38 ] y debe respetar los principios de necesidad y proporcionalidad.

(36)La aplicación de este Reglamento debe revisarse de forma simultánea a la revisión del Reglamento (UE) n.º 516/2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración.

(37)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.]

O

(37)[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación.]

O

(37)[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(37a)De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.]

O

(37)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(37a)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.]

(38)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Objeto

El presente Reglamento establece un Marco de Reasentamiento de la Unión para la admisión de nacionales de terceros países y apátridas en el territorio de los Estados miembros con el fin de concederles protección internacional.

Artículo 2
Reasentamiento

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «reasentamiento» la admisión de nacionales de terceros países y apátridas que necesiten protección internacional, desde un tercer país del cual o dentro del cual han sido desplazados, al territorio de los Estados miembros con el fin de concederles dicha protección.

Artículo 3
Marco de Reasentamiento de la Unión

Se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión.

Este marco establece las normas sobre reasentamiento de nacionales de terceros países y apátridas en el territorio de los Estados miembros.

El Marco de Reasentamiento de la Unión:

a)regula la llegada legal y segura de nacionales de terceros países y apátridas que necesiten protección internacional al territorio de los Estados miembros;

b)ayuda a la reducción del riesgo de entrada irregular a gran escala de nacionales de terceros países y apátridas que necesiten protección internacional en el territorio de los Estados miembros;

c)colabora con las iniciativas internacionales en materia de reasentamiento.

Artículo 4
Regiones o terceros países desde los que se produce el reasentamiento

Al definir las regiones o terceros países desde los que se producirá el reasentamiento dentro del Marco de Reasentamiento de la Unión, en virtud de los actos de ejecución mencionados en los artículos 7 y 8, se tendrán en cuenta los siguientes factores:

a)el número de personas que necesiten protección internacional desplazadas hacia o dentro de un tercer país y cualquier otro desplazamiento posterior de dichas personas al territorio de los Estados miembros;

b)la complementariedad con la ayuda financiera y técnica ofrecida por terceros países hacia los cuales o dentro de los cuales se haya desplazado un gran número de personas que necesitan protección internacional;

c)las relaciones globales de la Unión con el tercer país o países desde los que se produce el reasentamiento, y con terceros países en general;

d)una cooperación eficaz de terceros países con la Unión en el ámbito de la migración y el asilo, que incluya:

i) reducir el número de nacionales de terceros países y apátridas que cruzan irregularmente las fronteras hacia el territorio de los Estados miembros desde un tercer país;

ii) crear condiciones para el uso de los conceptos de país de asilo y de tercer país seguro para el retorno de solicitantes de asilo que han cruzado irregularmente las fronteras hacia el territorio de los Estados miembros, procedentes del tercer país en cuestión o que tengan una conexión con este;

iii) aumentar la capacidad de recepción y protección de personas que necesiten protección internacional, por ejemplo, mediante el desarrollo de un sistema de asilo eficaz; o

iv) aumentar el porcentaje de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas que permanezcan irregularmente en el territorio de los Estados miembros, por ejemplo, mediante la celebración y ejecución eficaz de acuerdos de readmisión;

e)el alcance y el contenido de los compromisos sobre reasentamiento contraídos por terceros países.

Artículo 5
Criterios de admisibilidad

Los siguientes nacionales de terceros países o apátridas podrán beneficiarse de programas específicos de reasentamiento de la Unión establecidos en virtud del artículo 8:

a)i) nacionales de terceros países que, debido a fundados temores a ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentran fuera del país de su nacionalidad, o de la zona del país en la que anteriormente residían de forma habitual, y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país, o los apátridas que, hallándose fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual o de la zona del país en la que anteriormente residían de forma habitual por los mismos motivos que los mencionados anteriormente, no pueden o, a causa de dichos temores, no quieran volver o residir en él, o, en su defecto,

ii) nacionales de terceros países que se encuentran fuera del país de su nacionalidad o de la zona del país en la que anteriormente residían de forma habitual, o los apátridas que se encuentran fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual, o de la zona del país en la que anteriormente residían de forma habitual, y respecto a los cuales existen motivos fundados para creer que, si vuelven o permanecen en su país de origen o su residencia habitual anterior, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves y no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección de tal país;

b)nacionales de terceros países y apátridas que entran en al menos una de la siguientes categorías:

i) personas vulnerables:

mujeres y niñas en situación de riesgo;

niños y adolescentes en situación de riesgo, incluidos los niños no acompañados;

personas que han sufrido violencia o torturas, incluido por motivos de sexo;

personas con necesidades de protección física o jurídica;

personas con necesidades médicas o discapacidades; o

personas con vulnerabilidad socioeconómica;

ii) miembros de la familia de nacionales de terceros países, apátridas o de ciudadanos de la Unión que residan legalmente en un Estado miembro:

el cónyuge o la pareja de hecho que tenga una relación duradera con este, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate considera la situación de las parejas no casadas similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa aplicable a los nacionales de terceros países o apátridas;

los hijos menores de edad de las parejas mencionadas en el primer guion o de nacionales de terceros países o apátridas que deban ser reasentados, siempre que no estén casados y sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional;

el padre, madre u otro adulto responsable del menor nacional de un tercer país o apátrida no casado que deba ser reasentado, ya sea por ley o con arreglo a la práctica del Estado miembro en el que está presente el adulto;

el hermano o hermanos de los nacionales de terceros países o apátridas que deban ser reasentados;

nacionales de terceros países o apátridas que deban ser reasentados y que dependan de la ayuda de su hijo o progenitor debido a un embarazo, un recién nacido, una enfermedad o discapacidad grave o a la vejez, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen, que el hijo o progenitor pueda ocuparse de la persona dependiente y que la persona en cuestión manifieste por escrito que así lo desea;

c)nacionales de terceros países o apátridas que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra de 1951 en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados («ACNUR»);

d)nacionales de terceros países o apátridas a los que las autoridades competentes del país en el que se encuentran o donde hayan fijado su residencia no les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.

Los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar entre las personas mencionadas en la letra b), inciso ii).

Artículo 6
Motivos de exclusión

1.Los siguientes nacionales de terceros países o apátridas serán excluidos de programas específicos de reasentamiento de la Unión establecidos en virtud del artículo 8:

a)personas para las que existan motivos razonables para considerar que:

i) han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, tal y como se definen en los instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a tales crímenes;

ii) han cometido un delito grave;

iii) son culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas;

b)personas para las que existen motivos razonables para considerar que suponen un peligro para la sociedad, el orden público, la seguridad, la salud pública o las relaciones internacionales del Estado miembro que examina el expediente de reasentamiento, incluido cuando un segundo Estado miembro solicita al Estado miembro que está examinando el expediente que durante dicho examen le consulte acerca de nacionales de terceros países o apátridas concretos o acerca de categorías específicas de nacionales de terceros países o apátridas a los que este segundo Estado miembro ha negado su reasentamiento por estos motivos;

c)personas para las que se ha emitido una descripción en el Sistema de Información de Schengen o en una base de datos nacional de un Estado miembro con el fin de denegar su entrada;

d)personas que hayan permanecido o entrado de manera irregular, o que hayan intentado entrar de manera irregular en el territorio de los Estados miembros durante los últimos cinco años anteriores al reasentamiento;

e)personas que ya hayan sido reasentadas por otro Estado miembro en aplicación de este Reglamento, las Conclusiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo 11097/15 de 20 de julio de 2015, la Declaración UE-Turquía de 18 de marzo de 2016, la Recomendación de la Comisión C(2015) 9490 de 15 de diciembre de 2015 o un programa nacional de reasentamiento; y

f)personas a las que los Estados miembros hayan denegado el reasentamiento con arreglo a este apartado durante los últimos cinco años anteriores al reasentamiento.

La letra a) de este apartado se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

2.Los nacionales de terceros países o apátridas pueden quedar excluidos de programas específicos de reasentamiento de la Unión establecidos en virtud del artículo 8 cuando, a primera vista, concurra alguno de los motivos de exclusión mencionados en las letras a) y b), del apartado 1.

Artículo 7
Plan anual de reasentamiento de la Unión

1.Sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará un plan anual de reasentamiento de la Unión el año anterior al que este deba aplicarse.

2.El plan anual de reasentamiento de la Unión incluirá:

a)el número total máximo de personas que deben ser reasentadas;

b)detalles sobre la participación de los Estados miembros en el plan anual de reasentamiento de la Unión y sus contribuciones al número total de personas que deben ser reasentadas;

c)prioridades geográficas generales.

Artículo 8
Programas específicos de reasentamiento de la Unión

1.La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer programas específicos de reasentamiento de la Unión coherentes con el plan anual de reasentamiento de la Unión adoptado en virtud del artículo 7. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

2.Un programa específico de reasentamiento de la Unión incluirá, al menos:

a)una justificación detallada del mismo;

b)el número exacto de personas que deben ser reasentadas del número total máximo establecido en el plan anual de reasentamiento previsto en el artículo 7, apartado 2, letra a), así como detalles sobre la participación de los Estados miembros en el programa específico de reasentamiento de la Unión;

c)la especificación de las regiones o terceros países desde los que se produce el reasentamiento a que se refiere el artículo 4;

d)cuando sea necesario, acuerdos sobre coordinación local y cooperación práctica entre los Estados miembros, con el apoyo de [la Agencia de Asilo de la Unión Europea] en virtud del artículo 12, apartado 3, y con los terceros países, ACNUR u otras partes interesadas;

e)una descripción del grupo o grupos específicos de nacionales de terceros países o apátridas a los que se aplica el programa específico de reasentamiento de la Unión;

f)si se aplica el procedimiento ordinario establecido en el artículo 10 o el procedimiento acelerado establecido en el artículo 11, especificando, cuando sea necesario, la forma en que se llevarán a cabo la identificación y evaluación de nacionales de terceros países o apátridas y el plazo para la toma de decisiones sobre el reasentamiento;

g)la fecha en la que el programa específico de reasentamiento de la Unión entrará en vigor y su duración.

Artículo 9
Consentimiento

Los procedimientos de reasentamiento establecidos en los artículos 10 y 11 se aplicarán a los nacionales de terceros países o apátridas que hayan dado su consentimiento para ser reasentados y no lo hayan retirado posteriormente, por ejemplo al negarse a ser reasentados en un Estado miembro en particular.

Artículo 10
Procedimiento ordinario

1.Al aplicar un programa específico de reasentamiento de la Unión, los Estados miembros identificarán a los nacionales de terceros países o apátridas y evaluarán si estos entran en el ámbito de aplicación de dicho programa.

Los Estados miembros pueden dar preferencia, entre otras cosas, a nacionales de terceros países o apátridas con:

a)vínculos familiares con nacionales de terceros países o apátridas o con ciudadanos de la Unión que residan legalmente en un Estado miembro;

b)vínculos sociales o culturales, u otras características que puedan facilitar la integración en el Estado miembro participante, siempre que ello no conlleve discriminación por motivos de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, sin perjuicio de las diferencias de trato necesarias para la evaluación mencionada en el primer subapartado;

c)necesidades de protección o vulnerabilidades especiales.

2.Tras identificar a los nacionales de terceros países o apátridas, los Estados miembros registrarán la siguiente información de las personas para las que se proponen organizar el procedimiento de reasentamiento:

a)nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales

b)huellas dactilares de todos los dedos y una imagen facial de todos los nacionales de terceros países o apátridas a partir de los seis años de edad;

c)el tipo y número de cualquier documento de identidad o de viaje de un nacional de tercer país; y

d)la fecha y lugar de registro así como la autoridad que lo realiza.

Asimismo, en el momento del registro, pueden recogerse otros datos necesarios para la aplicación de los apartados 3 y 4.

3.Los Estados miembros evaluarán si los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 2 cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5 y si no quedan excluidos en virtud del artículo 6, apartado 1.

Los Estados miembros realizarán la evaluación sobre la base de documentos justificativos, incluida si procede la información de ACNUR sobre si los nacionales de terceros países o apátridas reúnen las condiciones para ser considerados refugiados, o sobre la base de una entrevista personal o una combinación de ambos.

4.Los Estados miembros tomarán una decisión sobre el reasentamiento de nacionales de terceros países o apátridas sobre la base de la evaluación mencionada en el apartado 3 tan pronto como sea posible y en un plazo máximo de ocho meses desde el registro. Los Estados miembros pueden ampliar ese plazo de ocho meses por un periodo máximo de cuatro meses, cuando se trate de cuestiones complejas de hecho o de Derecho.

5.Los Estados miembros conservarán los datos mencionados en los apartados 2 a 4 durante cinco años desde la fecha de reasentamiento.

Al término de este período, los Estados miembros borrarán los datos. Los Estados miembros borrarán los datos relacionados con una persona que haya adquirido la ciudadanía de cualquier Estado miembro antes del término de dicho periodo tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que la persona en cuestión ha adquirido dicha ciudadanía.

6.Cuando se adopte una decisión negativa, no se producirá el reasentamiento de la persona en cuestión.

7.Cuando se adopte una decisión positiva, el Estado miembro:

a)concederá el estatuto de refugiado cuando el nacional de un tercer país o apátrida en cuestión reúna los requisitos para ser refugiado o el estatuto de protección subsidiaria cuando dicha persona tenga derecho a esta protección. El Estado miembro comunicará la decisión al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión. La resolución relativa a la concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tendrá el mismo efecto que la resolución de conceder dichos estatutos definidos en los artículos 13 y 19 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento de reconocimiento], una vez que la persona en cuestión ha entrado en el territorio de un Estado miembro;

b)ofrecerá su contribución a los preparativos del viaje, incluidos los exámenes médicos que acrediten que se está en condiciones de viajar, y el traslado gratuito a sus territorios; dicha oferta incluirá, si procede, facilitar los procedimientos de salida en el tercer país desde el que se admite al nacional de un tercer país o apátrida;

c)ofrecerá un programa de orientación previo a la partida a los nacionales de terceros países o apátridas, que puede incluir información acerca de sus derechos y obligaciones, cursos de idiomas e información sobre la realidad social, cultural y política del Estado miembro.

8.Con el fin de aplicar el procedimiento ordinario, antes de la identificación de nacionales de terceros países o apátridas, los Estados miembros pueden solicitar a ACNUR o, cuando proceda, a [la Agencia de Asilo de la Unión Europea] o a los organismos internacionales pertinentes, que les remita los nacionales de terceros países o apátridas para los que estas entidades han realizado una evaluación completa sobre:

a)si entran en el ámbito de aplicación del programa específico de reasentamiento de la Unión; y

b)si entran en una de las categorías vulnerables establecidas en el artículo 5, letra b), inciso i).

Los Estados miembros también pueden solicitar a ACNUR que evalúe plenamente si los nacionales de terceros países o apátridas que les ha remitido este organismo reúnen las condiciones para ser considerados refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951.

Los Estados miembros también pueden solicitar, entre otras cosas, que se tengan en cuenta los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) a c).

9.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, para completar los elementos mencionados en los apartado 1 a 4 con el fin de adaptar el procedimiento de reasentamiento a las circunstancias del tercer país desde el que este se realiza, cuando sea necesario.

Artículo 11
Procedimiento acelerado

Cuando el acto de ejecución de la Comisión por el que se adopta un programa específico de reasentamiento de la Unión prevea un procedimiento acelerado, y no obstante lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros:

1)no evaluarán si los nacionales de terceros países o apátridas cumplen los requisitos mencionados en el artículo 5, letras a), inciso i);

2)no solicitarán a ACNUR que evalúe si los nacionales de terceros países o apátridas pueden considerarse refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951;

3)tomarán una decisión sobre el reasentamiento tan pronto como sea posible y en un plazo máximo de cuatro meses desde el registro del nacional de tercer país mencionado en el artículo 10, apartado 2; los Estados miembros pueden ampliar ese plazo de cuatro meses por un periodo no superior a dos meses, cuando se trate de cuestiones complejas de hecho o de Derecho;

4)concederá a los nacionales de terceros países o apátridas en cuestión el estatuto de protección subsidiaria.

Dicho estatuto concedido sobre la base del punto 4) se considerará finalizado cuando se adopte una decisión final sobre la solicitud de protección internacional presentada por el beneficiario del mismo.

Artículo 12
Cooperación operativa

1.Para facilitar la aplicación de los programas específicos de reasentamiento de la Unión, los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales y podrán designar funcionarios de enlace en terceros países.

2.[La Agencia de Asilo de la Unión Europea] podrá apoyar a los Estados miembros, por ejemplo, coordinando la cooperación técnica entre ellos, ayudándoles en la aplicación de los programas específicos de reasentamiento de la Unión y facilitando el uso conjunto de las infraestructuras de acuerdo con el [Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) 39 ].

3.Para implementar programas específicos de reasentamiento de la Unión y, en particular en lo que respecta a los programas de orientación previos a la partida, los exámenes médicos que acrediten que se está en condiciones de viajar, los preparativos del preparar el viaje y otros aspectos prácticos, los Estados miembros podrán recibir la ayuda de otras partes interesadas, según establezcan los acuerdos sobre coordinación local y cooperación práctica para programas específicos de reasentamiento de la Unión establecidos en virtud del artículo 8, apartado 2, letra d).

Artículo 13
Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento

1.Se creará un Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento compuesto por representantes del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los Estados miembros. Se podrá invitar a [la Agencia de Asilo de la Unión Europea], ACNUR y la OIM. Se invitará a representantes de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza a participar en las reuniones del Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento cuando indiquen su intención de asociarse a la aplicación del plan anual de reasentamiento de la Unión.

2.El Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento estará presidido por la Comisión. Se reunirá cada vez que sea necesario, a invitación de la Comisión o a petición de un Estado miembro, y al menos una vez al año.

3.La Comisión consultará al Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento acerca de asuntos relacionados con la aplicación del Marco de Reasentamiento de la Unión.

Artículo 14
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10, apartado 9, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 40 .

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15
Procedimiento de Comité

1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 16
Asociación con Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza

Se invitará a Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza a asociarse a la aplicación del plan anual de reasentamiento de la Unión. Se tendrán debidamente en cuenta en dicha asociación los elementos principales de este Reglamento, en particular, los relacionados con el procedimiento de reasentamiento y los derechos y obligaciones de las personas reasentadas.

Artículo 17
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 516/2014

El Reglamento (UE) n.º 516/2014 se modifica como sigue:

1)En el artículo 1, letra d), se suprime el apartado 2.

2)El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

a) se entenderá por «reasentamiento» la admisión de nacionales de terceros países y apátridas que necesiten protección internacional, desde un tercer país del cual o dentro del cual han sido desplazados, al territorio de uno de los Estados miembros con el fin de concederles dicha protección;

b)se insertan las letras a bis) y a ter) siguientes:

a bis) se entenderá por «Marco de Reasentamiento de la Unión» el Marco de Reasentamiento de la Unión establecido de acuerdo con el [Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento)];

a ter) se entenderá por «programa específico de reasentamiento de la Unión» un programa específico de reasentamiento de la Unión establecido de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento)];

3)El artículo 17 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 17

Recursos para el Marco de Reasentamiento de la Unión

1.Además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán una cantidad a tanto alzado de 10 000 EUR por cada persona reasentada en virtud de un programa específico de reasentamiento de la Unión.

2.Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se asignarán a los Estados miembros en las decisiones de financiación individuales por la que se apruebe su programa nacional revisado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 514/2014.

3.Los Estados miembros a los que se ha asignado la cantidad mencionada en el apartado 1 incluirán en las cuentas anuales previstas en el artículo 39 el número de personas por las que se recibe dicha cantidad. No será posible transferir esta cantidad a otras acciones en virtud del programa nacional a menos que la Comisión lo apruebe de manera explícita mediante una revisión de dicho programa.

4.Los Estados miembros conservarán la información necesaria para la identificación adecuada de las personas reasentadas y la fecha de su reasentamiento.

5.Las asignaciones realizadas antes de la fecha de entrada en vigor del [Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento)] no se verán afectadas.

4)El término «Programa de Reasentamiento de la Unión» es sustituido por el término «Marco de Reasentamiento de la Unión».

5)Se suprime el anexo III.

Artículo 18
Evaluación y revisión

1.A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros.

2.Los Estados miembros ofrecerán a la Comisión y a [la Agencia de Asilo de la Unión Europea] la información necesaria para elaborar dicho informe a efectos del apartado 1, además de la información ofrecida a [la Agencia de Asilo de la Unión Europea] sobre el número de nacionales de terceros países y apátridas efectivamente reasentados cada semana según establece el artículo 22, apartado 3, del [Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín)].

3.A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento antes del 30 de junio de 2020, teniendo en cuenta el informe mencionado en el apartado 1.

Artículo 19
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los […] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) COM(2015) 240 final.
(2) Amnistía Internacional, CCME, ECRE, CCIM y Save me.
(3) COM(2016) 197 final.
(4) 11097/15
(5) COM(2015) 3560 final.
(6) Referencia al informe que debe adoptarse el 13 de julio.
(7) C(2015) 9490.
(8) COM(2016) 171 final.
(9) COM(2016) 270 final.
(10) COM(2016) 272 final.
(11) COM(2016) 271 final.
(12) COM(2016) xxx final.
(13) COM(2016) xxx final.
(14) COM(2016) xxx final.
(15) COM(2016) 377 final.
(16) COM(2016) 385 final.
(17) Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).
(18) Reglamento (CE) n.º 562/2006 (Código de fronteras Schengen).
(19) Artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín).
(20) Artículo 44 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).
(21) Artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento sobre procedimientos de asilo).
(22) COM(2016) 385 final.
(23) DO C de , p. .
(24) DO C de , p. .
(25) Conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 10 de octubre de 2014, «Tomar medidas para gestionar mejor los flujos migratorios».
(26) COM(2015) 240 final.
(27) COM(2015) 3560 final.
(28) 11097/15.
(29) C(2015) 9490.
(30) COM(2016) 197 final.
(31) 2015/2095(INI).
(32) COM(2016) 377 final.
(33) DO L 123 de 12.05.2016, p. 1.
(34) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(35) COM(2016) 270 final.
(36) Reglamento (UE) n.º 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones n.º 573/2007/CE y n.º 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.05.2014, p. 168).
(37) Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de dichos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(38) DO C […] de […], p. […].
(39) DO C […] de […], p. […].
(40) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.