Bruselas, 4.5.2016

COM(2016) 272 final

2016/0132(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

Eurodac fue creado por el Reglamento (CE) n.º 2725/2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín 1 . En junio de 2013, el Consejo y el Parlamento Europeo adoptaron una primera propuesta de refundición con miras a la modificación del Reglamento Eurodac 2 , que reforzaba el funcionamiento de Eurodac y establecía una serie de requisitos para el acceso a efectos de aplicación de la ley con arreglo a condiciones estrictas para la prevención, detección e investigación de los delitos graves y los delitos de terrorismo.

Desde su creación, Eurodac ha cumplido suficientemente su cometido de facilitar pruebas dactiloscópicas para ayudar a determinar qué Estado miembro es responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en la Unión. Su principal objetivo ha sido siempre contribuir a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 604/2013 3 (en lo sucesivo, «el Reglamento de Dublín»), y ambos instrumentos conforman lo que se conoce como «sistema de Dublín».

Con el recrudecimiento de la crisis migratoria y de los refugiados en 2015, algunos Estados miembros se vieron en el brete de tener que tomar las impresiones dactilares de todas las personas que llegaban irregularmente a la UE en las fronteras exteriores y que más tarde transitaban por su territorio para llegar a su destino de preferencia. En este contexto, algunos Estados miembros no cumplieron las obligaciones que les incumbían respecto de la toma de impresiones dactilares en virtud del Reglamento Eurodac en vigor. En la Comunicación de la Comisión, de 13 de mayo de 2015, titulada «Una Agenda Europea de Migración» 4 , se señalaba que «los Estados miembros deben asimismo aplicar íntegramente las normas relativas a la toma de las impresiones dactilares de los migrantes en las fronteras». Esta situación llevó a la Comisión a presentar, en mayo de 2015, una serie de orientaciones para facilitar la toma sistemática de impresiones dactilares, en el pleno respeto de los derechos fundamentales y con el apoyo de la cooperación práctica y el intercambio de las mejores prácticas 5 . Además, la Comisión consideró la utilización de otros identificadores biométricos para Eurodac, como el reconocimiento facial y la recogida de fotografías digitales para hacer frente a los desafíos a los que se enfrentan algunos Estados miembros a la hora de tomar impresiones dactilares a efectos de Eurodac.

Durante el mismo período, los Estados miembros que no tienen fronteras exteriores empezaron a sentir de manera cada vez más acuciante la necesidad de conservar y comparar información sobre los migrantes irregulares que se encuentran ilegalmente en su territorio, especialmente aquellos que no han solicitado asilo. Miles de estos migrantes son invisibles en Europa, incluidos miles de menores no acompañados, una situación que facilita los movimientos secundarios y posteriores no autorizados y la estancia ilegal en la UE. Quedó claro que había que tomar medidas importantes para atajar la migración irregular dentro de la UE y con destino a ella.

La propuesta de la Comisión por la que se establece un Sistema de Entradas y Salidas para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de la UE cuando se ha obtenido un visado para estancia de corta duración para entrar en la UE permitirá a los Estados miembros detectar a los nacionales de terceros países que han permanecido ilegalmente en la UE, pese a haber entrado legalmente en su territorio 6 . Sin embargo, no existe un sistema de este tipo para identificar a los nacionales de terceros países en situación ilegal que entran en la UE de forma irregular por las fronteras exteriores, y el actual sistema Eurodac —la base de datos más indicada para albergar esta información— se limita a determinar si se ha presentado una solicitud de asilo en más de un Estado miembro de la UE.

El 6 de abril de 2016, en su Comunicación «Hacia una reforma del sistema europeo común de asilo y una mejora de las vías legales a Europa» 7 , la Comisión consideró prioritaria la reforma del Reglamento de Dublín y la implantación de un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de los solicitantes de asilo que garantice un alto grado de solidaridad y un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y proponga un mecanismo de asignación correctora. En este contexto, estimó que era necesario reforzar Eurodac de modo que refleje los cambios introducidos en el mecanismo de Dublín y asegure que sigue facilitando las pruebas dactiloscópicas que necesita para funcionar. También se consideró la posibilidad de que Eurodac, con miras a contribuir a la lucha contra la migración irregular, conserve datos dactiloscópicos para todas las categorías y permita efectuar comparaciones con todos los datos conservados a tal fin.

Por consiguiente, la presente propuesta modifica el actual Reglamento Eurodac (UE) n.º 603/2013 y amplía su ámbito de aplicación a fin de identificar a los nacionales de terceros países que se encuentran en situación ilegal y a los que han entrado en la Unión Europea de forma irregular por las fronteras exteriores, al objeto de utilizar dicha información para ayudar a un Estado miembro a redocumentar a un nacional de un tercer país con miras a su retorno.

Facilitar la identificación de los nacionales de terceros países o los apátridas en situación ilegal mediante el uso de la biometría contribuiría a hacer más eficaz la política de retorno de la UE, en particular en lo que respecta a los migrantes irregulares que utilizan medios engañosos para evitar su identificación y frustrar su redocumentación. La disponibilidad de datos e información sobre los nacionales de terceros países sin ninguna identificación ni motivo lícito para permanecer en la UE y cuyas impresiones se han tomado en otro Estado miembro aceleraría los procedimientos de identificación y redocumentación de los nacionales de terceros países en situación ilegal que han sido interceptados y cuyas impresiones se han tomado en otro Estado miembro y, en consecuencia, contribuiría a reducir la duración de los procedimientos de retorno y readmisión necesarios, incluido el período durante el cual los migrantes irregulares pueden permanecer en detención administrativa a la espera de su devolución, y a combatir la usurpación de identidad. Permitiría además determinar el país o los países de tránsito de los migrantes irregulares, facilitando así su readmisión en esos países. Además, al proporcionar información sobre los desplazamientos de los migrantes irregulares dentro de la UE, permitiría a las autoridades nacionales realizar una evaluación más precisa de la situación de cada migrante irregular, por ejemplo sobre su posible riesgo de fuga, mientras se emprenden los procedimientos de retorno y readmisión.

En 2015 llegó a Europa un número récord de menores refugiados y migrantes. Los Estados miembros han tenido dificultades para obtener cifras precisas de los menores no acompañados y separados de sus familias, ya que los procedimientos de registro formal en algunos Estados miembros no siempre permiten su identificación cuando cruzan las fronteras. La actual crisis migratoria y de refugiados ha planteado importantes interrogantes sobre cómo se puede salvaguardar y proteger a los menores no acompañados entre los diputados del Parlamento Europeo, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales y Estados miembros. La protección del menor y los casos de niños desaparecidos procedentes de terceros países suscitan particular preocupación en el contexto de crisis que se vive en la UE 8 .

Tradicionalmente, Eurodac ha tomado las impresiones dactilares de menores desde los catorce años de edad, lo que permite identificar a un menor no acompañado una vez que presenta una solicitud de asilo en la UE. Sin embargo, teniendo en cuenta el aparente incremento del tráfico de menores por debajo de esa edad dentro de la UE y con destino a la misma, parece imperioso recoger datos biométricos a efectos de Eurodac desde una edad más temprana, de modo que se pueda identificar a esas personas y comprobar si esa información puede ayudar asimismo a establecer vínculos familiares o con un tutor en otro Estado miembro.

Muchos Estados miembros recogen datos biométricos de niños de menos de catorce años para la expedición de visados, pasaportes o permisos de residencia biométricos y a efectos de control de la inmigración en general. En esta línea, se propone modificar la edad mínima para la toma de impresiones dactilares de menores para Eurodac, fijándola en seis años, edad a la que está demostrado que el reconocimiento de las impresiones dactilares de los niños puede hacerse con un grado de exactitud satisfactorio.

También será necesario conservar durante más tiempo del que se permite actualmente información sobre los nacionales de terceros países en situación ilegal y las personas interceptadas al entrar en la UE de forma irregular por la frontera exterior. Un período de conservación de dieciocho meses es el máximo permitido por el Reglamento actual en relación con las personas interceptadas en las fronteras exteriores, y no se conservan los datos de las personas que se encuentran en situación ilegal en un Estado miembro. Ello se debe a que el actual Reglamento Eurodac no prevé la conservación de información sobre los migrantes irregulares durante más tiempo del necesario para establecer cuál es el primer país de entrada con arreglo al Reglamento de Dublín en caso de que se presente una solicitud de asilo en un segundo Estado miembro. Habida cuenta de la ampliación del ámbito de aplicación de Eurodac para hacerlo extensivo a efectos de migración más amplios, conviene conservar dichos datos más tiempo, de manera que pueda hacerse un seguimiento adecuado de los movimientos secundarios dentro de la UE, especialmente en el caso de los migrantes irregulares que hacen todo lo posible por no ser detectados. Se considera que un período de cinco años es adecuado a tal fin y estaría en consonancia con otras bases de datos de la UE en materia de justicia y asuntos de interior (JAI) y con la duración de la prohibición de entrada que puede imponerse a un migrante irregular en virtud de la Directiva sobre retorno 9 .

La presente propuesta permite asimismo compartir información sobre la identidad de los migrantes irregulares con un tercer país, pero solo cuando ello sea necesario a efectos de retorno. La readmisión en su país de origen de los nacionales de terceros países en situación ilegal y su redocumentación implican el intercambio de información sobre ellos con las autoridades de ese país cuando deba obtenerse un documento de viaje. Por consiguiente, la presente propuesta permite compartir información sobre esta base y de acuerdo con las normas de protección de datos. Se prohíbe terminantemente compartir cualquier tipo de información sobre las solicitudes de asilo presentadas en la UE, pues ello podría poner en peligro la seguridad de los solicitantes de asilo rechazados y acarrear una violación de sus derechos fundamentales.

Se propone igualmente que los Estados miembros tomen otro dato biométrico —la imagen facial— y que esta se conserve en el Sistema Central, junto con otros datos personales, al objeto de reducir la necesidad de nuevas infraestructuras de comunicación entre los Estados miembros para compartir información sobre los migrantes irregulares que no hayan solicitado asilo. La toma de imágenes faciales será un primer paso con vistas a la introducción en el futuro de programas de reconocimiento facial y alineará a Eurodac con otros sistemas, como el Sistema de Entradas y Salidas. eu-LISA debería realizar primero un estudio sobre el software de reconocimiento facial para evaluar su exactitud y fiabilidad antes de que se incorpore al Sistema Central.

La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad» 10 pone de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información como objetivo a largo plazo, un objetivo que comparten también el Consejo Europeo y el Consejo. En ella se propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad. La presente propuesta está en consonancia con los objetivos anunciados en la Comunicación y, en este sentido, conforma Eurodac de manera que en el futuro sea posible, cuando sea necesaria y proporcionada, la interoperabilidad con otros sistemas de información. A tal fin y con el apoyo del grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad, la Comisión evaluará la necesidad y proporcionalidad de establecer la interoperabilidad con el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información de Visados (VIS). En este contexto y en la mima línea marcada por la Comunicación, la Comisión examinará igualmente si es necesario revisar el marco jurídico para el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.

La presente propuesta sigue permitiendo el acceso al Sistema Central a efectos de aplicación de la ley y hará posible que los servicios de seguridad y Europol tengan acceso a toda la información conservada en el sistema y efectúen en el futuro búsquedas basadas en una imagen facial.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta está íntimamente vinculada a otras políticas de la Unión y las complementa, a saber:

a)El Sistema Europeo Común de Asilo, velando por la aplicación efectiva del Reglamento de Dublín mediante el uso de impresiones dactilares como prueba para ayudar a determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

b)Una política de retorno de la UE eficaz, con el fin de contribuir al sistema de retorno de los migrantes irregulares de la UE y de reforzarlo. Este aspecto es esencial para mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de asilo de la UE y el apoyo a la ayuda a las personas necesitadas de protección internacional. El objetivo de aumentar la tasa de retorno de los migrantes irregulares debe ir acompañado de esfuerzos renovados de la UE tendentes a proteger a las personas necesitadas.

c)La seguridad interior, como se destacó en la Agenda Europea de Seguridad 11 , con el fin de prevenir, detectar, investigar y perseguir los delitos graves y los delitos de terrorismo, permitiendo a los servicios de seguridad y a Europol tratar datos personales de personas sospechosas de estar involucradas en actos de terrorismo o delitos graves.

d)Los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, en lo que respecta a la posibilidad de tomar datos dactiloscópicos y datos de imagen facial de los solicitantes de asilo y los migrantes irregulares y transmitirlos a Eurodac en nombre de un Estado miembro, con vistas a la gestión efectiva del control de las fronteras exteriores.

e)La protección de datos, en la medida en que la presente propuesta ha de garantizar la protección de los derechos fundamentales por lo que se refiere al respeto de la vida privada de los particulares cuyos datos personales se tratan en Eurodac.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta de refundición utiliza como base jurídica en cuanto a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo o de protección subsidiaria el artículo 78, apartado 2, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que es el artículo del TFUE que corresponde al artículo invocado como base jurídica en la propuesta original [artículo 63, apartado 1, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea]. Además, utiliza el artículo 79, apartado 2, letra c), como base jurídica en lo concerniente a los elementos para identificar a un nacional de un tercer país o apátrida irregular en lo que respecta a la inmigración ilegal y la residencia no autorizada, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización; el artículo 87, apartado 2, letra a), como base jurídica en lo tocante a los elementos relacionados con la recopilación, la conservación, el tratamiento, el análisis y el intercambio de información pertinente a efectos de aplicación de la ley; y el artículo 88, apartado 2, letra a), como base jurídica en lo relativo al ámbito de acción y las funciones de Europol, incluidas la recopilación, la conservación, el tratamiento, el análisis y el intercambio de información.

Geometría variable

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (UE) n.º 603/2013 a raíz de la notificación de su deseo de participar en la adopción y aplicación de dicho Reglamento con arreglo al Protocolo antes mencionado.

De conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, estos Estados miembros pueden decidir participar en la adopción de la presente propuesta. Seguirán pudiéndose acoger a esta opción una vez adoptada.

En virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de las medidas propuestas en virtud del título V del TFUE (a excepción de las «medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, o las medidas relativas a un modelo uniforme de visado»). Dinamarca no participa, pues, en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. No obstante, habida cuenta de que Dinamarca aplica el Reglamento Eurodac vigente a raíz de un acuerdo internacional 12 que celebró con la UE en 2006, deberá notificar a la Comisión, de conformidad con el artículo 3 de dicho Acuerdo, su decisión de aplicar o no el contenido del Reglamento modificado.

Impacto de la propuesta en los Estados no miembros de la UE asociados al sistema de Dublín

Paralelamente a la asociación de varios Estados no miembros de la UE al acervo de Schengen, la Comunidad ha celebrado, o está a punto de hacerlo, varios acuerdos que también asocian a estos países al acervo de Dublín/Eurodac:

   el Acuerdo que asocia a Islandia y Noruega, celebrado en 2001 13 ;

   el Acuerdo que asocia a Suiza, celebrado el 28 de febrero de 2008 14 ;

   el Protocolo que asocia a Liechtenstein, celebrado el 18 de junio de 2011 15 .

Con el fin de generar derechos y obligaciones entre Dinamarca, que, como se ha explicado, se ha asociado al acervo de Dublín/Eurodac mediante un acuerdo internacional, y los países asociados antes mencionados, se han formalizado otros dos instrumentos entre la Comunidad y los países asociados 16 .

De conformidad con los tres Acuerdos mencionados, los países asociados aceptarán el acervo de Dublín/Eurodac y su desarrollo, sin excepciones. No participan en la adopción de actos que modifiquen o desarrollen el acervo de Dublín (incluida por tanto la presente propuesta), pero han de notificar a la Comisión, en un plazo determinado, si aceptan o no el contenido de dichos actos, una vez aprobados por el Consejo y el Parlamento Europeo. En caso de que Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein no acepten un acto que modifique o desarrolle el acervo de Dublín/Eurodac, se aplicará la cláusula «guillotina» y se pondrá fin a los acuerdos respectivos, a menos que el Comité Mixto creado por los Acuerdos decida lo contrario por unanimidad.

El ámbito de aplicación de los citados Acuerdos de asociación con Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein, así como del Acuerdo paralelo con Dinamarca, no comprende el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley. Por consiguiente, una vez adoptado el presente Reglamento refundido, será necesario asegurarse de que se firmen y celebren los acuerdos complementarios con aquellos Estados asociados que deseen participar.

La presente propuesta dispone que solo se podrán comparar datos dactiloscópicos usando Eurodac después de que las bases de datos dactiloscópicos nacionales y las bases de datos dactiloscópicos automatizadas de otros Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (los Acuerdos de Prüm) den resultados negativos. Esta disposición implica que si un Estado miembro no ha aplicado la mencionada Decisión del Consejo y no puede realizar un control Prüm, tampoco podrá efectuar un control Eurodac a efectos de aplicación de la ley. Del mismo modo, los Estados asociados que no hayan aplicado los Acuerdos de Prüm o no participen en ellos no podrán efectuar un control Eurodac.

Subsidiariedad

La iniciativa propuesta constituye un nuevo desarrollo del Reglamento de Dublín y de la política de migración de la UE con el fin de garantizar que en todos los Estados miembros se aplican de forma idéntica normas comunes en materia de toma de datos dactiloscópicos y de datos de imagen facial de los nacionales de terceros países en situación ilegal a efectos de Eurodac. Crea un instrumento que facilitará a la Unión Europea información sobre el número de nacionales de terceros países que entran en la UE irregularmente y solicitan asilo, datos que resultan indispensables para la elaboración de políticas sostenibles y basadas en datos reales en el ámbito de la migración y los visados. También permite el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac, lo que supone una forma oportuna, precisa, segura y económicamente eficiente de identificar a los nacionales de terceros países irregulares sospechosos (o víctimas) de terrorismo o de un delito grave.

La presente propuesta ayudará también a los Estados miembros a identificar a los nacionales de terceros países en situación ilegal y a las personas que han entrado en la Unión Europea de forma irregular por las fronteras exteriores, con el fin de utilizar dicha información para ayudar a los Estados miembros a redocumentar a los nacionales de terceros países con vistas a su retorno.

Debido al carácter transnacional de los problemas que plantean el asilo y la protección de los refugiados, la UE se encuentra en buena posición para proponer soluciones, en el marco del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), a las cuestiones antes descritas como problemas relacionados con el Reglamento Eurodac.

También es necesario modificar el Reglamento Eurodac para añadirle un nuevo objetivo, a saber, permitir el acceso a efectos de control de la inmigración ilegal a la UE y los movimientos secundarios de los migrantes irregulares dentro de su territorio. Este objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros actuando por sí solos.

Proporcionalidad

El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea dispone que la acción de la Unión no debe exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. La forma escogida para esta intervención de la UE debe permitir que la propuesta alcance su objetivo y se aplique con la mayor eficacia posible.

La propuesta, que se inspira en los principios de privacidad desde el diseño, es proporcionada en cuanto al derecho a la protección de los datos personales, ya que no requiere la recopilación y la conservación de más datos durante un período más largo de lo absolutamente necesario para que el sistema funcione y alcance sus objetivos. Además, se preverán y aplicarán todas las salvaguardias y mecanismos necesarios para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los viajeros, en particular la protección de su vida privada y de sus datos personales.

No serán necesarios nuevos procesos o armonizaciones a nivel de la UE para que el sistema funcione; así pues, la medida prevista es proporcionada, en el sentido de que no va más allá de lo necesario en términos de acción a escala de la UE para alcanzar los objetivos definidos.

Instrumento elegido

La propuesta de refundición también revestirá la forma de reglamento. Desarrollará y perfeccionará un sistema centralizado mediante el cual los Estados miembros cooperan entre sí, lo que requiere una arquitectura y normas de funcionamiento comunes. Además, establece normas sobre el acceso al sistema, en particular a efectos de aplicación de la ley, que son comunes a todos los Estados miembros. Por consiguiente, solo cabe elegir como instrumento jurídico un reglamento.

3.CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS

En la preparación de la presente propuesta, la Comisión se ha basado en las conversaciones que se han mantenido regularmente en el Consejo Europeo y el Consejo de Ministros, así como en el Parlamento Europeo, sobre las medidas necesarias para abordar la crisis migratoria, y en particular sobre la reforma del Reglamento de Dublín, con la que Eurodac está firmemente comprometida. La Comisión también ha reflexionado sobre las necesidades de los Estados miembros que se pusieron de manifiesto durante la crisis migratoria y de los refugiados.

En particular, el Consejo Europeo, en sus conclusiones de los días 25 y 26 de junio de 2015, pidió que se reforzara la gestión de las fronteras exteriores de la Unión para contener mejor la creciente afluencia de migrantes ilegales 17 . En una reunión posterior de los Jefes de Estado o de Gobierno celebrada en octubre de 2015, el Consejo Europeo llegó a la conclusión de que los Estados miembros tenían que acelerar la aplicación de la Directiva sobre retorno y garantizar que todas las personas que lleguen a los puntos críticos sean identificadas y registradas y se tomen sus impresiones dactilares y, al mismo tiempo, se proceda a su reubicación y a los retornos 18 . En marzo de 2016, el Consejo Europeo reiteró una vez más que también se impulsarán los trabajos sobre la futura arquitectura de la política de migración de la UE, incluido el Reglamento de Dublín 19 .

La Comisión también ha consultado informalmente al Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre los nuevos elementos de la propuesta, que están sujetos al nuevo marco jurídico sobre la protección de datos.

Derechos fundamentales

El Reglamento propuesto tiene incidencia en los derechos fundamentales, especialmente el derecho a la dignidad humana (artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE); la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado (artículo 5 de la Carta); el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 6 de la Carta), el respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta), la protección de datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta), el derecho de asilo (artículo 18 de la Carta) y la protección en caso de devolución, expulsión o extradición (artículo 19 de la Carta), el derecho a la no discriminación (artículo 21 de la Carta), los derechos del menor (artículo 24 de la Carta) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta).

La implementación de Eurodac ha tenido un efecto positivo en la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, así como en el derecho a la libertad y a la seguridad. Una identificación más precisa y exacta (mediante el uso de la biometría) de los nacionales de terceros países que cruzan la frontera exterior de la UE facilita la detección de la usurpación de identidad, la trata de seres humanos (especialmente en el caso de menores) y la delincuencia transfronteriza, contribuyendo así a la lucha contra la trata y el tráfico de seres humanos. También contribuye a mejorar la seguridad de los ciudadanos de la UE y de todo aquel que se encuentre en su territorio.

La propuesta también contribuye positivamente a la protección de los derechos del menor y al respeto de la vida familiar. Numerosos solicitantes de protección internacional y nacionales de terceros países llegados de forma irregular a la Unión Europea viajan con familias y, en muchos casos, con niños muy pequeños. Poder identificar a estos niños gracias a las impresiones dactilares y las imágenes faciales será de gran ayuda en caso de que sean separados de sus familias, permitiendo a un Estado miembro seguir una línea de investigación cuando la correspondencia de las impresiones dactilares indique su presencia en otro Estado miembro. Asimismo, reforzará la protección de los menores no acompañados, que no siempre solicitan formalmente la protección internacional y que en ocasiones se fugan de los centros asistenciales o de los servicios sociales de menores a los que se ha encomendado su cuidado.

La obligación de tomar las impresiones dactilares se ejecutará en el pleno respeto del derecho a la dignidad humana y los derechos del menor. La propuesta reafirma la obligación de los Estados miembros de velar por que el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial se determine y se aplique de conformidad con la práctica nacional de cada Estado miembro y con las garantías establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Las sanciones que se impongan por el incumplimiento de la obligación de respetar el proceso de toma de impresiones dactilares deberán respetar el principio de proporcionalidad. En concreto, la propuesta dispone explícitamente que, en este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso, cuando sea necesaria para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país. Por lo que se refiere a los menores, en particular los niños de corta edad, la toma de impresiones dactilares debe llevarse a cabo de forma adaptada a sus necesidades y sensibilidad. Una serie de disposiciones pertinentes aseguran asimismo que no se impongan sanciones administrativas a un niño cuando exista un motivo justificado para que no presente sus impresiones dactilares y su imagen facial y que las autoridades de un Estado miembro velen por que se derive al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia cuando exista la sospecha de que detrás de una negativa a presentar las impresiones dactilares se esconden cuestiones de protección del menor o el hecho de que el niño tenga dañadas las yemas de los dedos o las manos.

La aplicación de la propuesta se hará sin perjuicio de los derechos del solicitante y los beneficiarios de protección internacional, en particular en lo que atañe a la prohibición de refoulement en caso de devolución, expulsión y extradición, también en el marco de las transferencias de datos personales a terceros países.

Tal y como se establece en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del derecho a la protección de los datos personales debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no excederse de lo que es necesario para alcanzarlo. El artículo 8, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce igualmente que la injerencia de una autoridad pública en el derecho al respeto a la vida privada puede estar justificada cuando sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública o la prevención del delito, como es el caso en la actual propuesta. La propuesta prevé el acceso a Eurodac a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves con miras a la identificación de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores, y al acceso a su historial de viaje. Las salvaguardias relativas a los datos personales incluyen igualmente el derecho de acceso, de corrección o de supresión de los datos. La limitación del período de conservación de los datos mencionados anteriormente en el capítulo 1 de la presente exposición de motivos también contribuye al respeto de los datos personales como derecho fundamental.

La propuesta prevé el acceso a Eurodac a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves con miras a la identificación de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores, y con el fin de acceder a datos sobre sus desplazamientos dentro de la UE. Además, los servicios de seguridad designados solo podrán solicitar acceso a los datos de Eurodac si existen motivos fundados para considerar que dicho acceso contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación del delito de que se trate. Estas solicitudes serán verificadas por un servicio de seguridad designado, que comprobará si se cumplen las estrictas condiciones para solicitar el acceso al SES a efectos de aplicación de la ley.

Por otra parte, la propuesta establece también estrictas medidas para garantizar la seguridad de los datos personales objeto de tratamiento y prevé la supervisión de las actividades de tratamiento por parte de autoridades públicas independientes responsables de la protección de datos y la documentación de todas las búsquedas efectuadas. Dispone igualmente que el tratamiento de todos los datos personales efectuado por servicios de seguridad en Eurodac una vez extraídos está sujeto a la nueva Directiva relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo. La propuesta establece normas estrictas de acceso a Eurodac, así como las salvaguardias necesarias. Asimismo, prevé los derechos de acceso, corrección, supresión y recurso, en particular el derecho a la tutela judicial y la supervisión de las operaciones de tratamiento por autoridades públicas independientes. En consecuencia, la propuesta es plenamente conforme con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en lo que respecta al derecho a la protección de los datos de carácter personal, y está en consonancia con el artículo 16 del TFUE, que garantiza el derecho de todos a la protección de los datos personales que les conciernan.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta implica una modificación técnica del Sistema Central de Eurodac que permitirá comparar y conservar las tres categorías de datos. Nuevas funcionalidades, como la conservación de los datos biográficos junto con una imagen facial, requerirán nuevas modificaciones del Sistema Central.

La ficha financiera adjunta a la presente propuesta refleja ese cambio.

El coste estimado —29,872 millones EUR— incluye los costes de la modernización técnica y el creciente número de datos conservados y tratados en el Sistema Central. También incluye los servicios relacionados con las TI, el material y los programas informáticos, y la mejora y adaptación para permitir búsquedas de todas las categorías de datos, que abarcan tanto el asilo como la migración irregular. Refleja asimismo los costes de personal adicional que requiere eu-LISA.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

- Ampliación del ámbito de aplicación de Eurodac a efectos de retorno [artículo 1, apartado 1, letra b)]: el ámbito de aplicación del nuevo Reglamento Eurodac se ha ampliado para incluir la posibilidad de que los Estados miembros conserven y busquen datos pertenecientes a nacionales de terceros países o apátridas que no sean solicitantes de protección internacional, con el fin de que puedan ser identificados a efectos de retorno y readmisión. A tal efecto, se ha añadido una nueva base jurídica, el artículo 79, apartado 2, letra c). De este modo, Eurodac pasa a ser una base de datos para fines generales de inmigración y ya no se limita a garantizar la aplicación efectiva del Reglamento Dublín III, aunque esta función seguirá siendo uno de sus aspectos importantes. En la actualidad, Eurodac solo compara los datos dactiloscópicos tomados a los migrantes irregulares y los solicitantes de protección internacional con los datos de asilo, porque se trata efectivamente de una base de datos de asilo. No se hacen comparaciones entre los datos dactiloscópicos tomados a los migrantes irregulares en las fronteras exteriores y los tomados a nacionales de terceros países que se encuentran ilegalmente en el territorio de un Estado miembro.

La ampliación del ámbito de aplicación de Eurodac permitirá a las autoridades competentes en materia de inmigración de un Estado miembro transmitir y comparar los datos relativos a los nacionales de terceros países en situación ilegal que no solicitan asilo y que pueden circular dentro de la Unión Europea sin ser detectados. La información obtenida gracias a una respuesta positiva puede ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros en su labor de identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal en su territorio con miras a su retorno. También puede proporcionar valiosos elementos de prueba a efectos de redocumentación y readmisión.

- Primacía garantizada del procedimiento de Dublín (artículo 15, apartado 4, y artículo 16, apartado 5): se ha introducido una disposición para asegurar que cuando una respuesta positiva a partir de una impresión dactilar indique que se ha presentado una solicitud de asilo en la Unión Europea, el Estado miembro que realiza la búsqueda se cerciore de que se sigue sistemáticamente el procedimiento Dublín y no un procedimiento de retorno de la persona de que se trate. Se trata de garantizar que cuando se obtienen varias respuestas positivas del Sistema Central relativas a la misma persona, el Estado miembro que haya consultado Eurodac tenga claro cuál es el procedimiento que debe seguir, de modo que ningún solicitante de protección internacional sea retornado a su país de origen o a un tercer país en violación del principio de no devolución. Para ello se ha introducido el concepto de «jerarquía de respuestas positivas».

- Obligación de tomar impresiones dactilares e imágenes faciales (artículo 2): la propuesta especifica claramente la obligación de los Estados miembros de tomar y transmitir impresiones dactilares y una imagen facial de las tres categorías de personas y garantiza que los Estados miembros impongan dichas obligaciones a los solicitantes de protección internacional y a los nacionales de terceros países o personas apátridas, a fin de que tengan conocimiento de ellas. La obligatoriedad de la toma de las impresiones dactilares ha existido siempre y se ha comunicado al sujeto de los datos en un folleto con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 603/2013. Este artículo también permite a los Estados miembros imponer sanciones, de conformidad con su Derecho nacional, a las personas que se nieguen a facilitar una imagen facial o a cumplir con el proceso de toma de impresiones dactilares, siguiendo, cuando proceda, el documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo a la aplicación del Reglamento Eurodac, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas que han de seguir los Estados miembros para la obtención de las impresiones dactilares 20 . No obstante, se han introducido nuevas disposiciones para garantizar que la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial de menores, especialmente de los niños de corta edad, se lleve a cabo de forma adaptada a sus necesidades y sensibilidad. Estas disposiciones también garantizan que el menor no esté sujeto a sanciones administrativas en caso de que no presente sus impresiones dactilares o su imagen facial, cuando exista un motivo justificado para ello, y que las autoridades de un Estado miembro se aseguren de que deriven al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia cuando sospechen que puede haber cuestiones de protección del menor detrás de una negativa a presentar las impresiones dactilares o la imagen facial o cuando un niño pueda tener dañados las yemas de los dedos o las manos.

- Conservación de los datos personales del sujeto de los datos (artículos 12, 13 y 14): hasta ahora, Eurodac funcionaba únicamente con impresiones dactilares y no se conservaban otros datos personales aparte del sexo de la persona. La nueva propuesta permite ahora la conservación de datos personales del interesado tales como el nombre y los apellidos, la edad, la fecha de nacimiento, la nacionalidad y los documentos de identidad, así como una imagen facial. La conservación de datos personales permitirá a las autoridades de inmigración y asilo identificar fácilmente a una persona, sin tener que solicitar esta información directamente a otro Estado miembro. Las solicitudes al Sistema Central relativas a datos personales solo reciben respuestas positivas o negativas. Se trata de salvaguardar el derecho de acceso a estos datos, es decir, cuando no haya una correspondencia de impresiones dactilares o imagen facial no podrán obtenerse los datos personales.

A efectos del Reglamento de Dublín, es preciso actualizar nueva información en Eurodac referente al Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo, tras la asignación de un solicitante a otro Estado miembro. De esta manera quedará claro cuál es el Estado miembro responsable, en virtud del Reglamento de Dublín refundido, si un solicitante se da a la fuga o solicita asilo en otro Estado miembro a raíz de un procedimiento de asignación y una respuesta positiva a partir de una impresión dactilar.

- Identificadores biométricos (artículos 2, 15 y 16): el actual Reglamento Eurodac únicamente permite la comparación de datos dactiloscópicos. En 2015, la Agenda Europea de Migración sugirió la posibilidad de añadir otros identificadores biométricos a Eurodac para mitigar algunos de los retos que afrontaban los Estados miembros debido a los casos de yemas de los dedos dañadas e incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares 21 . La presente propuesta obliga a los Estados miembros a tomar una imagen facial del interesado para su transmisión al Sistema Central e incluye disposiciones para efectuar una comparación de los datos dactiloscópicos y de imagen facial juntos, y de las imágenes faciales por separado en condiciones determinadas. La inserción de imágenes faciales en el Sistema Central ahora preparará el sistema para realizar búsquedas con un programa de reconocimiento facial en el futuro.

Los Estados miembros seguirán tomando las impresiones dactilares de los diez dedos como impresiones simples y rodadas, lo que se aplicará ahora a aquellas personas que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro, porque la misma serie de impresiones dactilares será necesaria para que las tres categorías puedan compararse con precisión.

- Comparación y transmisión de todas las categorías de datos (artículos 15 y 16): mientras que, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 603/2013, solo se conservaban dos categorías de impresiones dactilares, y solo se podían contrastar los datos con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de protección internacional, ahora se conservarán y cotejarán los datos dactiloscópicos y de imagen facial de las tres categorías de datos. Esto permitirá a las autoridades de inmigración de un Estado miembro determinar si un nacional de un tercer país en situación ilegal en un Estado miembro ha solicitado asilo o ha entrado en la UE ilegalmente por la frontera exterior. En la misma línea, permitirá a un Estado miembro comprobar si una persona interceptada al cruzar la frontera exterior se ha encontrado alguna vez en situación ilegal en otro Estado miembro. Ampliar el ámbito de las búsquedas permite seguir la pauta de movimientos secundarios e irregulares en toda la Unión Europea, y puede coadyuvar a determinar la identidad de la persona en cuestión en ausencia de documentos de identidad válidos.

- Reducción a seis años de la edad para tomar las impresiones dactilares (artículos 10, 13 y 14): tradicionalmente, el límite de edad para la toma de impresiones dactilares ha sido los catorce años de edad. El estudio realizado por el Centro Común de Investigación de la Comisión, sobre el «Reconocimiento de impresiones dactilares para niños» 22  indica que las impresiones dactilares de niños de seis años de edad o más pueden utilizarse en contextos de correspondencia automatizada como Eurodac cuando se tomen todas las precauciones suficientes para obtener imágenes de buena calidad.

De hecho, muchos Estados miembros toman las impresiones dactilares de niños de menos de seis años a efectos nacionales, por ejemplo para la expedición de un pasaporte o un permiso de residencia biométricos.

Numerosos solicitantes de protección internacional y nacionales de terceros países llegados de forma irregular a la Unión Europea viajan con familias y, en muchos casos, con niños muy pequeños. Poder identificar a estos niños gracias a las impresiones dactilares y las imágenes faciales será de gran ayuda en caso de que sean separados de sus familias, al permitir a un Estado miembro seguir una línea de investigación cuando la correspondencia de las impresiones dactilares indique su presencia en otro Estado miembro. Asimismo, reforzará la protección de los menores no acompañados, que no siempre solicitan formalmente la protección internacional y que en ocasiones se fugan de los centros asistenciales o de los servicios sociales de menores a los que se ha encomendado su cuidado. En el marco jurídico y técnico actual, no es posible acreditar su identidad. Así, el sistema Eurodac podría utilizarse para registrar a los niños procedentes de terceros países que se encuentran indocumentados en la UE para ayudar a seguirles la pista e impedir que acaben en situaciones de explotación.

- Conservación de los datos (artículo 17): el período de conservación de los datos de los solicitantes de protección internacional se mantiene en diez años. De esta forma se pretende garantizar que los Estados miembros puedan rastrear los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea tras la concesión del estatuto de protección internacional en caso de que la persona no esté autorizada a residir en otro Estado miembro. Teniendo en cuenta que la versión modificada del Reglamento de Dublín incluirá en su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional, estos datos pueden utilizarse ahora para trasladar a los refugiados o a las personas que gozan del estatuto de protección subsidiaria al Estado miembro que les haya concedido tal protección.

Los datos dactiloscópicos de los nacionales de terceros países en situación ilegal que no soliciten asilo se conservarán durante cinco años. Esto se debe a que Eurodac ya no es una base de datos limitada solo a los solicitantes de asilo y a que es menester conservar esos datos durante más tiempo para garantizar que la inmigración ilegal y los movimientos secundarios dentro de la UE y con destino a ella puedan ser suficientemente controlados. Este período de conservación coincide con el período máximo para imponer una prohibición de entrada a una persona a efectos de migración establecido en el artículo 11 de la Directiva sobre retorno 2008/115/CE, el período de conservación de datos para almacenar información sobre un visado (artículo 23 del Reglamento de visados), y el período de conservación de datos propuesto para almacenar datos en el Sistema de Entradas y Salidas (artículo 31 del SEE).

- Supresión anticipada de los datos (artículo 18): la supresión anticipada de los datos seguirá aplicándose de la misma forma a los solicitantes de protección internacional y a los nacionales de terceros países o apátridas irregulares a los que se haya concedido la nacionalidad. Los datos relativos a estas personas que se conserven en el Sistema Central serán suprimidos de forma anticipada si se adquiere la nacionalidad de un Estado miembro, pues ya no entran en el ámbito de aplicación de Eurodac.

Ya no se suprimirán de forma anticipada los datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal que hayan recibido un documento de residencia o hayan abandonado el territorio de la Unión Europea. La necesidad de conservar estos datos estriba en la posibilidad de que un documento de residencia, que normalmente tiene carácter temporal, deje de tener vigencia y la persona sobrepase el plazo límite de estancia, o de que el nacional de un tercer país en situación ilegal que había retornado a un tercer país decida intentar volver a entrar en la UE de forma irregular.

- Marcado de los datos de nacionales de terceros países en situación ilegal (artículo 19, apartados 4 y 5): actualmente, en virtud del Reglamento Eurodac, los datos de los nacionales de terceros países en situación ilegal que no presentan una solicitud de asilo en la Unión Europea se suprimen anticipadamente una vez obtenido un documento de residencia. La propuesta introduce cambios para que estos datos sean marcados y no suprimidos anticipadamente, de modo que, cuando un Estado miembro efectúe una búsqueda en Eurodac que resulte en una respuesta positiva marcada del Sistema Central, pueda verificar de inmediato si el nacional de un tercer país en situación ilegal ha recibido el documento de residencia concedido por otro Estado miembro. En ese caso, puede ser posible, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre retorno, enviar de vuelta a la persona en cuestión al Estado miembro que ha expedido el documento de residencia.

Los datos relativos a los solicitantes de protección internacional son bloqueados a fines de aplicación de la ley al cabo de tres años; sin embargo, los datos relativos a los nacionales de terceros países en situación ilegal que no solicitan protección internacional y a los que se haya concedido un permiso de residencia temporal no se bloquearán a efectos de aplicación de la ley. Con ello se pretende garantizar que, cuando un documento de residencia expire antes de que finalice el período de conservación de datos de cinco años, se puedan seguir efectuando búsquedas de datos. Los datos relativos a los solicitantes de asilo seguirán siendo tratados de manera diferente a este respecto, ya que los solicitantes de asilo tienen más probabilidades de obtener una renovación de su permiso de residencia como beneficiario de protección internacional o un permiso de residencia de larga duración.

- Intercambio de información obtenida de Eurodac con terceros países (artículo 38): compartir la información con un tercer país, organismo internacional o entidad privada está terminantemente prohibido en virtud del Reglamento actual. La ampliación del ámbito de aplicación de Eurodac para ayudar a los Estados miembros a utilizar los datos de Eurodac para identificar y redocumentar a un nacional de un tercer país en situación ilegal a efectos de retorno y readmisión implicará necesariamente compartir esos datos, en determinadas circunstancias, con un tercer país, a efectos única y legítimamente de retorno. Así pues, se ha incluido una disposición específica que permite el intercambio de datos con terceros países a efectos de retorno, sujeto a condiciones muy estrictas. Asimismo, se prohíbe expresamente el acceso a la base de datos Eurodac de un tercer país que no sea parte en el Reglamento de Dublín o la consulta de los datos por parte de un Estado miembro en nombre de un tercer país. Al añadir esta disposición sobre el intercambio de datos con terceros países, Eurodac se alinea con otras bases de datos, como el VIS o el Sistema de Entradas y Salidas, que contienen disposiciones similares para el intercambio de información a efectos de retorno.

- Acceso por parte de los servicios de seguridad y de Europol (artículo 20, apartado 3): se han introducido modificaciones menores de las disposiciones sobre el acceso a efectos de aplicación de la ley a fin de asegurar que puedan compararse las tres categorías de datos conservados en el Sistema Central cuando se lleve a cabo una búsqueda a efectos de aplicación de la ley y de permitir en el futuro una búsqueda basada en una imagen facial.

- Permitir la toma de impresiones dactilares por parte de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y de expertos de los Estados miembros de la EASO (artículo 10, apartado 3, y artículo 13, apartado 7): la propuesta permite, a discreción de un Estado miembro, que la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y los expertos de asilo de los Estados miembros desplegados en un Estado miembro bajo los auspicios de la EASO tomen y transmitan impresiones dactilares a Eurodac en nombre de un Estado miembro. La propuesta limita estas funciones a ámbitos en los que los mandatos de ambas agencias les permitan hacerlo (es decir, en las fronteras exteriores para las personas que entren ilegalmente y para los solicitantes de asilo).

- Estadísticas (artículo 9): en aras de una mayor transparencia de los datos de Eurodac, se han introducido modificaciones en el tipo de estadísticas que se publican y la frecuencia de publicación por parte de eu-LISA. Se han incluido nuevas disposiciones para permitir el intercambio de los datos estadísticos obtenidos de Eurodac con las agencias de Justicia y Asuntos de Interior pertinentes con fines de análisis e investigación. Las estadísticas elaboradas por eu-LISA a tales fines no deben incluir los nombres, las fechas de nacimiento ni ningún otro dato personal que permita identificar de forma individual a un sujeto de los datos. También se han introducido modificaciones para que la Comisión pueda obtener, previa solicitud, estadísticas ad hoc de eu-LISA.

- Arquitectura y gestión operativa del Sistema Central (artículos 4 y 5): se han introducido cambios en la infraestructura de comunicación para permitir que el Sistema Central haga uso del Eurodomain, lo que permitirá realizar importantes economías de escala. La gestión operativa de DubliNet como infraestructura de comunicación específica existente a efectos del Reglamento de Dublín también se ha incorporado en la arquitectura del sistema y garantizará que tanto su gestión financiera como su gestión operativa sean transferidas a eu-LISA, que actualmente solo se encarga de su gestión operativa a través de un memorándum de acuerdo separado con la Comisión (DG HOME).

- Obligación de facilitar información sobre las respuestas positivas erróneas (artículo 26, apartado 6): los Estados miembros estarán a partir de ahora obligados a informar solo a eu-LISA del hecho de que el Sistema Central ha recibido una respuesta positiva errónea y a facilitar información a eu-LISA relativa a dicha respuesta, de manera que puedan desconectar los registros de respuestas positivas erróneas de la base de datos. En el futuro, eu-LISA recopilará estadísticas sobre el número de respuestas positivas erróneas notificadas, de modo que la Comisión ya no tendrá que ser informada directamente de una respuesta positiva errónea.

- Utilización de datos personales a efectos de ensayos (artículo 5, apartado 1): en cuanto a los ensayos del Sistema Central de Eurodac, eu-LISA se ha visto limitada al uso de datos ficticios en el entorno experimental y para probar nuevas tecnologías, pero los resultados obtenidos no han sido buenos debido precisamente a los datos utilizados. La propuesta permite el uso de datos personales reales cuando se someta a ensayo el Sistema Central a efectos de diagnóstico y reparación, así como el uso de nuevas tecnologías y técnicas, sujeto a condiciones estrictas y partiendo de la base de que los datos utilizados serán anonimizados con vistas a los ensayos y no podrán utilizarse con fines de identificación individual.

ê 603/2013 (adaptado)

2016/0132 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] Ö y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, Õ y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra e), Ö su artículo 79, apartado 2, letra c), Õ su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ê 603/2013 considerando 1 (adaptado)

(1)Procede introducir una serie de cambios sustanciales en el Reglamento (CE) n.º 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín 23 , y el Reglamento (CE) n.º 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2725/2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín 24  Ö Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 25  Õ. En beneficio de la claridad, procede refundir los citados Ö el citado Õ Reglamentos.

ê 603/2013 considerando 2

(2)Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, obligados por las circunstancias, busquen protección internacional en la Unión.

ê 603/2013 considerando 3 (adaptado)

(3)El Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que se han de alcanzar en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. El Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo aprobado por el Consejo Europeo de 15 y 16 de octubre de 2008 hizo un llamamiento a favor de la plena realización del sistema europeo común de asilo mediante la creación de un procedimiento de asilo único que prevea garantías comunes y un estatuto uniforme para los refugiados y para las personas con derecho a protección subsidiaria.

ê 603/2013 considerando 4 (adaptado)

(4)A efectos de la aplicación del Reglamento (UE) […/…] del Parlamento Europeo y del Consejo 26 , de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida 27 , resulta necesario determinar la identidad del solicitante de protección internacional y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Reglamento (UE) […/…], y en particular sus artículos [..] y [..], que cada Estado miembro pueda comprobar si los nacionales de terceros países o los apátridas que se encuentran ilegalmente en su territorio han solicitado protección internacional en otro Estado miembro.

ê 603/2013 considerando 5 (adaptado)

ð nuevo

(5)Las impresiones dactilares ð La biométrica ï constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos ð y de imagen facial ï.

ê 603/2013 considerando 6

ð nuevo

(6)A estos efectos, es necesario crear un sistema, al que se llamará «Eurodac», consistente en un Sistema Central que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos ð y de imagen facial ï, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y el Sistema Central, en lo sucesivo, la «Infraestructura de Comunicación».

ò nuevo

(7)A efectos de la aplicación e implementación del Reglamento (UE) [.../...] es asimismo necesario garantizar que existe una infraestructura de comunicación segura y autónoma, que las autoridades competentes en materia de asilo del Estado miembro puedan utilizar para el intercambio de información relativa a los solicitantes de protección internacional. Estos medios electrónicos de transmisión seguros, a los que se llamará «DubliNet», deben ser gestionados y operados por eu-LISA.

ê 603/2013 considerando 7 (adaptado)

(8)El Programa de La Haya hizo un llamamiento para mejorar el acceso a los sistemas de ficheros de datos existentes en la Unión. Además, el Programa de Estocolmo pidió que al recopilar los datos se tuviera bien claro cuáles eran los objetivos y que el desarrollo del intercambio de información y sus herramientas se guíe por las necesidades de aplicación de la ley.

ò nuevo

(9)En 2015, la crisis de la migración y de los refugiados puso de manifiesto las dificultades a las que se enfrentan algunos Estados miembros a la hora de tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal que han intentado evitar los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional. La Comunicación de la Comisión, de 13 de mayo de 2015, titulada «Una Agenda Europea de Migración» 28 señaló que «los Estados miembros deben asimismo aplicar íntegramente las normas relativas a la toma de las huellas dactilares de los migrantes en las fronteras» y propuso además que «[la Comisión] estudiará asimismo la forma de utilizar más elementos de identificación biométrica en el marco del sistema Eurodac (por ejemplo técnicas de reconocimiento facial a través de fotos digitales)».

(10)Para ayudar a los Estados miembros a superar los desafíos que plantea el incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares, el presente Reglamento permite también, como último recurso, la comparación de una imagen facial, sin impresiones dactilares, cuando resulte imposible tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas porque sus yemas dactilares estén dañadas, de forma deliberada o no, o amputadas. Los Estados miembros no deben escatimar esfuerzos para garantizar que puedan tomarse las impresiones dactilares del sujeto de los datos antes de proceder a una comparación basada únicamente en una imagen facial cuando el incumplimiento se base en razones no relacionadas con las condiciones de las yemas de los dedos. La utilización de imágenes faciales en combinación con impresiones dactilares permite reducir el número de impresiones dactilares registradas, garantizando el mismo resultado en términos de exactitud de la identificación.

(11)El retorno de nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE 29 , es una parte esencial de los esfuerzos globales dirigidos a abordar la migración y, en particular, a reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para proceder al retorno de los nacionales de terceros países en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de migración y asilo de la Unión, y esta labor debe ir acompañada de esfuerzos encaminados a proteger a las personas necesitadas de protección.

(12)Las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen dificultades a la hora de identificar a los nacionales de terceros países en situación ilegal que utilizan medios engañosos para evitar su identificación y frustrar los procedimientos de redocumentación con miras a su retorno y readmisión. Por consiguiente, es fundamental velar por que la información relativa a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en situación ilegal en la UE sea recogida y transmitida a Eurodac y se compare también con la recogida y transmitida a efectos de establecer la identidad de los solicitantes de protección internacional y los nacionales de terceros países interceptados con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión, a fin de facilitar su identificación y redocumentación, garantizar su retorno y readmisión y reducir los casos de usurpación de identidad. También debe contribuir a reducir la duración de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar el retorno y la readmisión de los nacionales de terceros países en situación ilegal, incluyendo el período durante el cual pueden ser mantenidos en detención administrativa a la espera de su expulsión. Asimismo debe permitir identificar los terceros países de tránsito en los que el nacional de un tercer país en situación ilegal puede ser readmitido.

(13)En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2015 sobre el futuro de la política de retorno, el Consejo refrendó la iniciativa anunciada por la Comisión de estudiar la ampliación del ámbito de aplicación y la finalidad de Eurodac a fin de permitir la utilización de datos a efectos de retorno 30 . Los Estados miembros deben contar con los instrumentos necesarios para poder detectar la migración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios en su territorio de los nacionales de terceros países en situación ilegal. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros.

(14)La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad» 31 pone de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo. La Comunicación propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad. Este grupo debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de establecer la interoperabilidad con el Sistema de Información de Schengen (SIS) y los Sistemas de Información de Visados (VIS), y examinar si es necesario revisar el marco jurídico para el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac.

ê 603/2013 considerando 8 (adaptado)

(15)Es esencial que, en la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves, los servicios de seguridad dispongan de la información más completa y actualizada para llevar a cabo su cometido. La información que contiene Eurodac es necesaria a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo como se contempla en la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo 32 o de otros delitos graves como se contempla en la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros 33 . Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol).

ê 603/2013 considerando 9

(16)Las competencias otorgadas a los servicios de seguridad para acceder a Eurodac no deben ir en detrimento del derecho del solicitante de protección internacional a que su solicitud se procese a su debido tiempo y de conformidad con la legislación aplicable. Además, toda actuación que se realice tras la obtención de una respuesta positiva de Eurodac tampoco debe ir en detrimento de tal derecho.

ê 603/2013 considerando 10 (adaptado)

(17)La Comisión indica Ö indicó Õ en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2005, sobre una mayor eficacia, interoperabilidad y sinergia entre las bases de datos europeas en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, que las autoridades responsables de la seguridad interior pueden tener acceso a Eurodac en casos muy concretos, cuando existan razones fundadas para creer que el autor de un delito de terrorismo u otra infracción penal grave ha solicitado protección internacional. En esa Comunicación, la Comisión consideraba asimismo que el principio de proporcionalidad exige que Eurodac solo pueda ser consultado con esos fines cuando lo exija un interés superior de seguridad pública, es decir, cuando el acto cometido por el delincuente o el terrorista que deba ser identificado sea lo suficientemente reprensible como para justificar búsquedas en una base de datos en la que se registran personas sin antecedentes penales, y concluía que el umbral que deben respetar las autoridades responsables de la seguridad interior para poder consultar Eurodac debe ser siempre, por tanto, considerablemente más elevado que el umbral que debe respetarse para poder consultar bases de datos penales.

ê 603/2013 considerando 11

(18)Además, Europol desempeña una función clave para la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación penal transfronteriza en apoyo de la prevención, el análisis y la investigación de la delincuencia en toda la Unión. En consecuencia, Europol también debe tener acceso a Eurodac, en el marco de sus funciones y de conformidad con la Decisión del Consejo 2009/371/JAI, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) 34 .

ê 603/2013 considerando 12

(19)Las solicitudes de Europol para la comparación de datos de Eurodac solo deben admitirse en casos concretos, siempre que se cumplan circunstancias específicas y con arreglo a condiciones estrictas.

ê 603/2013 considerando 13 (adaptado)

ð nuevo

(20)Habida cuenta de que Eurodac se creó originariamente para facilitar la aplicación de la Convención de Dublín, el acceso a Eurodac a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves constituye un cambio con respecto a la finalidad original de Eurodac, que entraña una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada de los particulares cuyos datos personales se tratan en Eurodac. ð En consonacia con los requisitos del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ï Ccualquier injerencia de este tipo debe llevarse a cabo de conformidad con la ley, la cual ha de estar formulada con la suficiente precisión como para que los particulares puedan adaptar su conducta, debe protegerlos de la arbitrariedad y debe indicar con suficiente claridad el alcance del poder discrecional conferido a las autoridades competentes y el modo de su ejercicio. En una sociedad democrática Ccualquier injerencia de este tipo ha de ser necesaria ð para alcanzar realmente un objetivo de interés general ï para proteger un interés legítimo y proporcional y ha de ser proporcional al objetivo legítimo que pretende alcanzar.

ê 603/2013 considerando 14

(21)Aun cuando el propósito original de la creación de Eurodac no requería un mecanismo para solicitar la comparación de datos con la base de datos a partir de una impresión dactilar latente, que es la huella dactiloscópica que puede encontrarse en la escena de un delito, un mecanismo de este tipo es fundamental en el campo de la cooperación policial. La posibilidad de comparar una impresión dactilar latente con los datos dactiloscópicos que se conservan en Eurodac, en los casos en que existan motivos razonables para creer que el autor del delito o la víctima pueden pertenecer a alguna de las categorías contempladas en el presente Reglamento, dotará a las autoridades designadas de los Estados miembros de un instrumento muy valioso a la hora de prevenir, detectar o investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves, cuando, por ejemplo, la única prueba disponible en la escena de un delito sean impresiones dactilares latentes.

ê 603/2013 considerando 15

(22)El presente Reglamento establece igualmente las condiciones en las que deben permitirse las solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves y las salvaguardias necesarias para garantizar la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada de aquellos individuos cuyos datos personales se tratan en Eurodac. El rigor de estas condiciones se debe a que la base de datos Eurodac registra datos dactiloscópicos de personas de las que no se presume la comisión de un delito de terrorismo u otro delito grave.

ê 603/2013 considerando 16 (adaptado)

(23)Con objeto de garantizar la igualdad de trato para todos los solicitantes y para los beneficiarios de protección internacional, así como de velar por la coherencia con el acervo vigente en la Unión en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida 35 , y el Reglamento (UE) n.º […/…] 604/2013, conviene ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento con el fin de incluir Ö incluye en su ámbito de aplicación Õ a los solicitantes de protección subsidiaria y las personas con derecho a protección subsidiaria.

ê 603/2013 considerando 17

ð nuevo

(24)Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen y transmitan cuanto antes los datos dactiloscópicos de los solicitantes de protección internacional y de los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro ð o que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro ï, siempre que tengan al menos 14 ð seis ï años de edad.

ò nuevo

(25)En aras de una mayor protección de los menores no acompañados que no han solicitado protección internacional y de aquellos niños que pueden verse separados de sus familias, conviene asimismo tomar las impresiones dactilares y una imagen facial, que se conservarán en el Sistema Central, a fin de ayudar a determinar la identidad de los niños y ayudar a los Estados miembros a localizar a los familiares u otros tipos de vínculos que puedan tener con otro Estado miembro. La determinación de vínculos familiares es un elemento esencial para restablecer la unidad familiar y debe estar estrechamente relacionado con la determinación del interés superior del menor y, a la postre, de una solución duradera.

(26)El interés superior del menor debe ser una consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar el presente Reglamento. En caso de que el Estado miembro solicitante establezca que los datos de Eurodac corresponden a un niño, estos datos solo podrán ser utilizados a efectos de aplicación de la ley por el Estado miembro solicitante de conformidad con la legislación de dicho Estado aplicable a los menores y con la obligación de dar consideración primordial al interés superior del niño.

ê 603/2013 considerando 18 (adaptado)

ð nuevo

(27)Es necesario fijar normas precisas para la transmisión de dichos datos dactiloscópicos ð y de imagen facial ï al Sistema Central, el registro de dichos datos ð dactiloscópicos y de imagen facial ï y de otros datos Ö personales Õ pertinentes en el Sistema Central, la conservación, la comparación con otros datos dactiloscópicos ð y de imagen facial ï, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el marcado y supresión de los datos registrados. Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de nacionales de terceros países o apátridas, a la que deben adaptarse.

ê 603/2013 considerando 19 (adaptado)

ð nuevo

(28)Los Estados miembros deben garantizar la transmisión de datos dactiloscópicos ð y de imagen facial ï con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento ð facial y ï de impresiones dactilares informatizado. Todas las autoridades con derecho de acceso a Eurodac deben invertir en la formación adecuada y el equipo técnico necesario. Las autoridades con derecho de acceso a Eurodac deben informar a la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida en el Reglamento (UE) n.º 177/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 (la Agencia Ö «eu-LISA» Õ), sobre las dificultades específicas que detecten en la calidad de los datos, a fin de resolverlas.

ê 603/2013 considerando 20

ð nuevo

(29)La imposibilidad temporal o permanente de tomar o transmitir datos dactiloscópicos, ð y de imagen facial ï por razones como la calidad insuficiente de los datos para una comparación adecuada, problemas técnicos, razones relativas a la protección de la salud o porque el sujeto de los datos no esté en condiciones o sea incapaz de proporcionar sus impresiones dactilares ð o su imagen facial ï por circunstancias ajenas a su control, no debe afectar negativamente al examen de la solicitud de protección internacional presentada por dicha persona ni a la decisión correspondiente.

ò nuevo

(30)Los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 2015 37 , que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial, salvo en circunstancias debidamente justificadas que estén permitidas por la legislación nacional.

ê 603/2013 considerando 21 (adaptado)

ð nuevo

(31)Las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac serán verificadas por un experto cualificado en impresiones dactilares a fin de garantizar la correcta determinación de responsabilidad con arreglo al Reglamento (UE) n.º 604/2013 ð ; la identificación exacta del nacional de un tercer país o apátrida ï y la identificación exacta de personas sospechosas de haber cometido delitos o personas víctimas de delitos cuyos datos puedan conservarse en Eurodac. ð También deben verificarse las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac basadas en imágenes faciales cuando existan dudas de que el resultado corresponde a la misma persona. ï

ê 603/2013 considerando 22 (adaptado)

ð nuevo

(32)Los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de ð tratar de ï solicitar protección internacional en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo. Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos ð y de imagen facial ï en el Sistema Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para el mantenimiento de los datos dactiloscópicos ð y de imagen facial ï.

ò nuevo

(33)Con miras a prevenir y controlar eficazmente los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países o apátridas que no tengan derecho a permanecer en la Unión, así como a tomar las medidas necesarias para ejecutar satisfactoriamente el retorno y la readmisión efectivos a terceros países de conformidad con la Directiva 2008/115/CE 38 y el derecho a la protección de los datos personales, un período de cinco años debe considerarse un período necesario para la conservación de las impresiones dactilares y los datos faciales.

ê 603/2013 considerando 23

ð nuevo

(34)El período de mantenimiento debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos ð y de imagen facial y todos los demás datos personales ï durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos ð y de imagen facial y todos los demás datos personales relativos a un nacional de un tercer país ï deben borrarse en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

ê 603/2013 considerando 24

ð nuevo

(35)Conviene mantener los datos relativos a aquellos sujetos de los datos cuyas impresiones dactilares ð e imágenes faciales ï hubiesen sido registradas inicialmente en Eurodac en el momento de la presentación de sus solicitudes de protección internacional y a los que se haya concedido protección internacional en un Estado miembro, con objeto de que los datos registrados en el momento de la presentación de una solicitud de protección internacional puedan ser comparados con aquellos.

ê 603/2013 considerando 25 (adaptado)

(36)Se han encomendado a la Agencia Ö eu-LISA Õ las tareas de la Comisión relacionadas con la gestión operativa de Eurodac de conformidad con el presente Reglamento y determinadas tareas relacionadas con la Infraestructura de Comunicación a partir de la fecha en que la Agencia Ö eu-LISA Õ asumió sus responsabilidades, el 1 de diciembre de 2012. La Agencia debe asumir las tareas que se le encomiendan en virtud del presente Reglamento y las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.º 1077/2011 deben modificarse en consecuencia. Además, Europol debe tener el estatuto de observador en las reuniones del Consejo de Administración de la Agencia Ö eu-LISA Õ cuando figure en el orden del día algún asunto relativo a la aplicación del presente Reglamento en relación con el acceso para consultar Eurodac por parte de las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Europol debe poder nombrar a un representante en el Grupo consultivo Eurodac de Ö eu-LISA Õ la Agencia.

ê 603/2013 considerando 26

El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea («Régimen aplicable a otros agentes») establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo 39 (denominados conjuntamente el «Estatuto del personal») deben aplicarse al personal que trabaje en la Agencia sobre cuestiones correspondientes al presente Reglamento.

ê 603/2013 considerando 27 (adaptado)

(37)Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión y de Ö eu-LISA Õ la Agencia, por lo que se refiere al Sistema Central y a la Infraestructura de Comunicación, y de los Estados miembros, por lo que se refiere al tratamiento y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

ê 603/2013 considerando 28

(38)Es necesario designar a las autoridades competentes de los Estados miembros, así como los Puntos de Acceso nacionales a través de los cuales se realizan las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac y disponer de una lista de las unidades operativas dentro de las autoridades designadas autorizadas para solicitar dicha comparación con los fines específicos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

ê 603/2013 considerando 29

(39)Las unidades operativas de las autoridades designadas del Punto de Acceso Nacional tienen que presentar las solicitudes de comparación con los datos almacenados en el Sistema Central, que deben ir motivadas, a través de la autoridad verificadora. Las unidades operativas de las autoridades designadas autorizadas para solicitar dichas comparaciones con los datos de Eurodac no deben actuar como autoridad verificadora. Las autoridades verificadoras deben actuar con independencia frente a las autoridades designadas y deben ser las responsables de garantizar, de modo independiente, el estricto cumplimiento de las condiciones de acceso, tal como se establecen en el presente Reglamento. Las autoridades verificadoras deben remitir a continuación las solicitudes, que no deben ir motivadas, a través del Punto de Acceso Nacional al Sistema Central, previa verificación de que se cumplen todas las condiciones de acceso. En casos excepcionales de urgencia, cuando sea necesario tener un acceso rápido para responder a una amenaza específica y real relacionada con delitos de terrorismo u otros delitos graves, la autoridad verificadora debe tramitar la solicitud inmediatamente y solo después proceder a la verificación.

ê 603/2013 considerando 30

(40)La autoridad designada y la autoridad verificadora pueden formar parte de la misma organización, si así lo permite el Derecho nacional, pero la autoridad verificadora debe actuar con independencia cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

ê 603/2013 considerando 31

(41)A fin de proteger los datos personales y excluir comparaciones sistemáticas que deben estar prohibidas, el tratamiento de los datos de Eurodac solo debe efectuarse en casos específicos y cuando sea necesario para los fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Un caso específico se da, en particular, cuando la solicitud de comparación está vinculada a una situación específica y concreta, o a un peligro específico y concreto asociado a un delito de terrorismo u otros delitos graves, o a personas específicas con respecto a las cuales haya motivos fundados para creer que han cometido o cometerán cualquiera de dichos delitos. Se da también un caso específico cuando la solicitud de comparación está vinculada con una persona que sea víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave. Las autoridades designadas y Europol, por tanto, solo deben solicitar una comparación con Eurodac cuando tengan motivos fundados para creer que dicha comparación facilitará información que les ayudará sustancialmente en la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave.

ê 603/2013 considerando 32

(42)Además, solo se debe permitir el acceso a condición de que las comparaciones con las bases de datos de impresiones dactilares nacionales del Estado miembro y con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza 40 , no haya permitido establecer la identidad del sujeto de los datos. Esa condición exige que el Estado miembro solicitante efectúe comparaciones con las bases de datos automatizadas de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros, con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI, que estén disponibles desde el punto de vista técnico, a menos que dicho Estado miembro pueda justificar que existen motivos razonables para creer que esta comparación no va a permitir establecer la identidad del sujeto de los datos. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando el caso concreto no presente ninguna relación operativa o de investigación con un Estado miembro determinado. Esta condición requiere que el Estado miembro solicitante ya haya llevado a la práctica los aspectos jurídicos y técnicos de la Decisión 2008/615/JAI por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos, ya que no estará permitido proceder a una comprobación en Eurodac a efectos de aplicación de la ley sin haber dado antes los pasos referidos.

ê 603/2013 considerando 33

(43)Antes de efectuar una búsqueda en Eurodac y siempre que se cumplan las condiciones para la comparación, las autoridades designadas deben asimismo consultar el Sistema de Información de Visados en el marco de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves 41 .

ê 603/2013 considerando 34

(44)Para que la comparación y el intercambio de datos personales sean eficaces, los Estados miembros deben aplicar y usar plenamente los acuerdos internacionales existentes y el Derecho vigente de la Unión en materia de intercambio de datos personales, en particular la Decisión 2008/615/JAI.

ê 603/2013 considerando 35

Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben considerar de manera primordial el interés superior del menor. En caso de que el Estado miembro solicitante establezca que los datos de Eurodac corresponden a un menor, aquel solo podrá utilizar estos datos a efectos de aplicación de la ley de conformidad con la legislación de dicho Estado aplicable a los menores y con la obligación de dar consideración primordial al interés superior del niño.

ê 603/2013 considerando 36

(45)La responsabilidad extracontractual de la Unión con respecto al funcionamiento del sistema Eurodac se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); es necesario, sin embargo, establecer normas específicas sobre la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros en relación con el funcionamiento del sistema.

ê 603/2013 considerando 37 (adaptado)

ð nuevo

(46)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un sistema de comparación de impresiones dactilares ð datos dactiloscópicos y de imagen facial ï para colaborar en la aplicación de la política de asilo Ö y migración Õ de la Unión, no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros, en razón de su propio carácter, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, la Unión (TUE) podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

ê 603/2013 considerando 38 (adaptado)

ð nuevo

(47)La [Directiva [2016/…/…] del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos 42 ,] es aplicable al tratamiento de datos personales llevado a cabo en aplicación del presente Reglamento por los Estados miembros, a menos que dicho tratamiento sea llevado a cabo por las autoridades designadas o verificadoras Ö competentes Õ de los Estados miembros a efectos de prevención, Ö investigación, Õ detección o investigación ð persecución ï de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves ð , en particular la protección frente a las amenazas contra la seguridad pública y la prevención de las mismas ï.

ê 603/2013 considerando 39 (adaptado)

ð nuevo

(48)Ö Las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva [2016/… /UE] del Parlamento Europeo y del Consejo, [de … de 2016], relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, son aplicables al Õ El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades Ö competentes Õ de los Estados miembros a efectos de prevención, Ö investigación, Õ detección o investigación ð persecución ï de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves al amparo del presente Reglamento debe estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo al Derecho nacional que debe ser conforme con la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia 43 .

ê 603/2013 considerando 40 (adaptado)

ð nuevo

(49)Los principios ð Las normas ï establecidoas en la Directiva el Reglamento [2016/…/..] 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y especialmente su derecho a la Ö protección de los datos personales que les conciernan Õ intimidad por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, deben ð especificarse en lo relativo a la responsibilidad por el tratamiento de los datos, la salvaguardia de los derechos de los sujetos de los datos y la supervisión de la protección de los datos ï complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores.

ê 603/2013 considerando 41

ð nuevo

(50)Las transferencias de datos personales obtenidos por un Estado miembro o por Europol de conformidad con el presente Reglamento a partir del Sistema Central con destino a terceros países u organizaciones internacionales o entidades privadas establecidas dentro o fuera de la Unión deben estar prohibidas para garantizar el derecho de asilo y proteger a los solicitantes de protección internacional frente al riesgo de comunicación de sus datos a cualquier tercer país. Esto implica que los Estados miembros no pueden transferir información obtenida del Sistema Central relativa a: ð el nombre y los apellidos; la fecha de nacimiento; la nacionalidad; ï el Estado miembro o Estados miembros de origen ð o el Estado miembro de asignación; los datos del documento de identidad o del documento de viaje ï; el lugar y la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional; el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen; la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares, así como la fecha en que el Estado miembro o los Estados miembros hayan transmitido los datos a Eurodac; la identificación de usuario del operador, y cualquier otra información relativa a cualquier transferencia de los datos de conformidad con el [Reglamento (UE) no 604/2013]. Esta prohibición debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a transferir dichos datos a los terceros países a los que se aplique el [Reglamento (UE) n.º 604/2013] [ð , de conformidad con el Reglamento (UE) […/2016] o con las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva [2016/…/UE] ï], a fin de asegurar que los Estados miembros tengan la posibilidad de cooperar con dichos terceros países a efectos del presente Reglamento.

ò nuevo

(51)En casos concretos, la información obtenida del Sistema Central podrá compartirse con terceros países con el fin de ayudar a la identificación de los nacionales de terceros países con miras a su retorno. La transferencia de todo dato personal debe estar sujeta a condiciones estrictas. En el caso de que se comparta dicha información, no se comunicará a terceros países ninguna información sobre el hecho de que un nacional de un tercer país ha presentado una solicitud de protección internacional si el país que lo readmite es también su país de origen u otro tercer país donde vaya a ser readmitido. Cualquier transferencia de datos a un tercer país para la identificación de nacionales de terceros países debe realizarse de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) [... 2016].

ê 603/2013 considerando 42

(52)Las autoridades nacionales de control deben controlar la legalidad del tratamiento de dichos datos por los Estados miembros, y la autoridad de control creada por la Decisión 2009/371/JAI debe controlar la legalidad de las actividades de tratamiento de datos llevadas a cabo por Europol.

ê 603/2013 considerando 43

(53)El Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y a la libre circulación de estos datos 44 , y en particular sus artículos 21 y 22, relativos a la confidencialidad y a la seguridad del tratamiento, se aplican al tratamiento de datos personales llevado a cabo por las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión en aplicación del presente Reglamento. No obstante, es preciso aclarar determinados puntos relativos a la responsabilidad derivada del tratamiento de los datos y de la supervisión de la protección de los datos, teniendo en cuenta que la protección de datos es un factor clave para el buen funcionamiento de Eurodac y que la seguridad de los datos, la elevada calidad técnica y la legalidad de las consultas son esenciales para garantizar el funcionamiento correcto y libre de contratiempos de Eurodac y para facilitar la aplicación del [Reglamento (UE) n.º 604/2013].

ê 603/2013 considerando 44 (adaptado)

ð nuevo

(54)El sujeto de los datos deberá ser informado ð , en particular, ï de la finalidad que tendrá el tratamiento de sus datos en Eurodac, incluida una descripción de los objetivos del Reglamento (UE) […/…] n.º 604/2013 y el uso que de sus datos podrán hacer los servicios de seguridad.

ê 603/2013 considerando 45 (adaptado)

(55)Es preciso que las autoridades de control nacionales supervisen la legalidad del tratamiento de datos personales por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, según lo dispuesto en el del Reglamento (CE) n.º 45/2001, debe supervisar las actividades de las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión en relación con el tratamiento de datos personales llevado a cabo en aplicación del presente Reglamento.

ò nuevo

(56)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, emitió un dictamen el [...].

ê 603/2013 considerando 46

(57)Los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que las autoridades nacionales y europeas de control estén en condiciones de supervisar adecuadamente el uso de los datos de Eurodac y el acceso a ellos.

ê 603/2013 considerando 47 (adaptado)

(58)Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de Eurodac periódicamente, también para determinar si el acceso por parte de los servicios de seguridad ha supuesto la discriminación indirecta de los solicitantes de protección internacional, tal como se plantea en la evaluación de la Comisión de la conformidad de este Reglamento con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). La Agencia Ö eu-LISA Õ debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre las actividades del Sistema Central.

ê 603/2013 considerando 48

ð nuevo

(59)Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para el tratamiento ð ilícito ï de los datos registrados en el Sistema Central que sea contrario a la finalidad de Eurodac.

ê 603/2013 considerando 49

(60)Es preciso que los Estados miembros sean informados de la situación de determinados procedimientos de asilo, con el fin de facilitar la aplicación adecuada del Reglamento (UE) n.º 604/2013.

ê 603/2013 considerando 50

(61)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, entre otros textos, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, el presente Reglamento aspira a garantizar la plena observancia de la protección de los datos personales y del derecho a solicitar protección internacional, así como a promover la aplicación de los artículos 8 y 18 de la Carta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.

ê 603/2013 considerando 51

(62)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

ê 603/2013 considerando 52 (adaptado)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

ê 603/2013 considerando 53 (adaptado)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

ò nuevo

(63)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.] O

(64)[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación.] O

(65)[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(66)De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado (, mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.] O

(67)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado (, mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(68)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.]

ê 603/2013 considerando 54 (adaptado)

(69)Es conveniente restringir el ámbito territorial del presente Reglamento con el fin de que se corresponda con el ámbito territorial del Reglamento (UE) […/…] 604/2013.

ê 603/2013 (adaptado)

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad de «Eurodac»

1. Se crea un sistema denominado «Eurodac», cuya finalidad será:

a) ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Reglamento (UE) n.º […/…] 604/2013, del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas en los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y, además, facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.º […/…] 604/2013 en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.;

ò nuevo

b)prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

ê 603/2013 (adaptado)

ð nuevo

2. c)El presente Reglamento establecer asimismo las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos ð y de imagen facial ï con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley ð para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves ï.

32. Sin perjuicio del tratamiento por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el presente Reglamento y [en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (EU) n.º 604/2013].

ò nuevo

Artículo 2

Obligación de tomar las impresiones dactilares y una imagen facial

1.    Los Estados miembros tienen la obligación de tomar las impresiones dactilares y una imagen facial de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, a los efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, e impondrán al sujeto de los datos la obligación de facilitar sus impresiones dactilares y una imagen facial y de informarles al respecto de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento.

2.    La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

3.    Los Estados miembros podrán establecer sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país.

4.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y de menores debido a las condiciones de la las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro se abstendrán de imponer sanciones para obligar a la toma de impresiones dactilares o una imagen facial. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor o una persona vulnerable que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o el rostro o con la salud del individuo y si está debidamente justificado. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familiar, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para sospechar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia o a los mecanismos nacionales de derivación.

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ð nuevo

5. El procedimiento para tomar las impresiones dactilares ð y la imagen facial ï se adoptará y se aplicará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Artículo 2 3

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «solicitante de protección internacional», el nacional de un tercer país o el apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional, tal como se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE, sobre la que aún no se haya adoptado una decisión definitiva;

b) «Estado miembro de origen»:

i) en relación con las personas previstas en el artículo 9 10, apartado 1, el Estado miembro que transmita los datos personales al Sistema Central y reciba los resultados de la comparación,

ii) en relación con las personas previstas en el artículo 14 13, apartado 1, el Estado miembro que transmita los datos personales al Sistema Central ð y reciba los resultados de la comparación ï,

iii) en relación con las personas previstas en el artículo 17 14, apartado 1, el Estado miembro que transmita dichos datos al Sistema Central y reciba los resultados de la comparación;

ò nuevo

c) «nacional de un tercer país», cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Tratado, ni de un Estado que participe en el presente Reglamento en virtud de un acuerdo con la Unión Europea;

ò nuevo

d) «situación ilegal», la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de Fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

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ð nuevo

ce) «beneficiario de protección internacional», el nacional de un tercer país o el apátrida a quien se ha concedido protección internacional en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE;

df) «respuesta positiva», la correspondencia o correspondencias establecidas por el Sistema Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona almacenados en la base de datos central informatizada y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación, con arreglo al artículo 25 26, apartado 4;

eg) «Punto de Acceso Nacional», el sistema nacional designado que se comunica con el Sistema Central;

fh) «Agencia» Ö «eu-LISA» Õ, la Agencia Ö Europea Õ Ö para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia Õ creada por el Reglamento (UE) n.º 1077/2011;

gi) «Europol», la Oficina Europea de Policía creada por la Decisión 2009/371/JAI;

hj) «datos de Eurodac», todos los datos almacenados en el Sistema Central, de conformidad con el artículo 11 12, y el artículo 14 13, apartado 2, ð y el artículo 14, apartado 2 ï;

ik) «aplicación de la ley», prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

jl) «delitos de terrorismo», los delitos tipificados en el Derecho nacional que correspondan o sean equivalentes a los contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI;

km) «delitos graves», las formas de delincuencia que correspondan o sean equivalentes a aquellas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, que estén penados en el Derecho nacional con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años;

ln) «datos dactiloscópicos», los datos relativos a ð impresiones simples y roladas de ï las impresiones dactilares de los ð diez dedos, cuando no falte ninguno ï o, al menos, de los dedos índices, y si estos faltan, las impresiones de todos los restantes dedos de una persona, o una huella dactilar latente.;

ò nuevo

o) «imagen facial», la imagen digital del rostro con una resolución de imagen y calidad suficientes para ser utilizadas en la correspondencia biométrica automática.

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ð nuevo

2. Los términos definidos en el artículo [..] 2 de la Directiva [2016/…/UE] 95/46/CE tienen el mismo significado en el presente Reglamento, en cuanto que el tratamiento de datos personales sea llevado a cabo por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

3. Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo [..] 2 del Reglamento (UE) […/…] 604/2013 tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

4. Los términos definidos en el artículo […] 2 de la Directiva [2016/…/UE] Decisión Marco 2008/977/JAI tienen el mismo significado en el presente Reglamento, en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades Ö competentes Õ de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 21, letra c), del presente Reglamento.

Artículo 3 4

Arquitectura del sistema y principios básicos

1. Eurodac constará de:

a) una base central informatizada de datos dactiloscópicos (Sistema Central) compuesta por:

i) una Unidad Central,

ii) un Plan y un Sistema de Continuidad Operativa;

b) una infraestructura de comunicación entre el Sistema Central y los Estados miembros que proveerá una red virtual cifrada dedicada a ð un canal de comunicación seguro y cifrado para ï los datos Eurodac (Infraestructura de Comunicación).

ò nuevo

2. La Infraestructura de Comunicación de Eurodac utilizará la red «Servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones» (TESTA) existente. Se creará una red privada, virtual y autónoma, específica para Eurodac, en la red virtual privada TESTA existente para garantizar la separación lógica de los datos Eurodac de los demás datos.

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23. Cada Estado miembro dispondrá de un único Punto de Acceso Nacional.

34. Los datos relativos a las personas contempladas en el los artículos 9 10, apartado 1, 14 el artículo 13, apartado 1, y 17 el artículo 14, apartado 1, que sean tratados por el Sistema Central lo serán por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y separados con los medios técnicos adecuados.

45. Las normas que rigen Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos al Sistema Central hasta la utilización de los resultados de la comparación.

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Artículo 4 5

Gestión operativa

1. La Agencia Ö eu-LISA Õ será responsable de la gestión operativa de Eurodac.

La gestión operativa de Eurodac consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el sistema en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento, y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de desarrollo técnico necesario para garantizar que el sistema funciona a un nivel suficiente de calidad operativa, en particular en lo que se refiere al tiempo necesario para interrogar al Sistema Central. El Plan y el Sistema de Continuidad Operativa se elaborarán teniendo en cuenta las necesidades de mantenimiento y el tiempo de inactividad imprevisto del sistema, incluida la repercusión de las medidas de continuidad operativa en la protección y seguridad de los datos.

La Agencia Ö 2. eu-LISA Õ se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el Sistema Central se utilicen en todo momento la tecnología y las técnicas mejores y más seguras que haya, sobre la base de un análisis de costes-beneficios.

ò nuevo

2. Se permitirá a eu-LISA utilizar datos personales reales de Eurodac para realizar ensayos en las siguientes circunstancias:

a) a efectos de diagnóstico y reparación, cuando se descubran defectos en el Sistema Central; y

b) para someter a ensayo nuevas tecnologías y técnicas pertinentes con el fin de mejorar el rendimiento del Sistema Central o la transmisión de datos al mismo.

En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los previstos para de Eurodac. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo se anonimizarán de forma que el sujeto de los datos deje de ser identificable.

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23. La Agencia Ö eu-LISA Õ será responsable de las siguientes funciones relacionadas con la Infraestructura de Comunicación:

a) supervisión;

b) seguridad;

c) coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor.

34. La Comisión será responsable de todas las funciones relacionadas con la Infraestructura de Comunicación distintas de las mencionadas en el apartado 2 3, en particular:

a) la ejecución del presupuesto;

b) adquisición y renovación;

c) cuestiones contractuales.

ò nuevo

5.    eu-LISA operará y gestionará igualmente un canal de transmisión electrónica segura autónomo entre las autoridades de los Estados miembros, conocido como red de comunicación «DubliNet», establecido en virtud [del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003] para los fines enunciados en los artículos 32, 33 y 46 del Reglamento (UE) [.../...].

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ð nuevo

46.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios, la Agencia Ö eu-LISA Õ aplicará a todo miembro de su personal que deba trabajar con datos de Eurodac las correspondientes normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad. Esta obligación seguirá siendo aplicable después de que dichos miembros del personal hayan cesado en el cargo o el empleo o tras la terminación de sus funciones.

Artículo 5 6

Autoridades designadas por los Estados miembros a efectos de aplicación de la ley

1. A los fines establecidos en el artículo 1, apartado 21, letra c), los Estados miembros designarán a las autoridades que estarán autorizadas a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades designadas serán autoridades de los Estados miembros responsables de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Entre las autoridades designadas no se incluirán las agencias o unidades cuya única competencia sea la inteligencia en relación con la seguridad nacional.

2. Cada Estado miembro dispondrá de una lista de las autoridades designadas.

3. Cada Estado miembro dispondrá de una lista de las unidades operativas dependientes de las autoridades designadas que estén autorizadas a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac a través del Punto de Acceso Nacional.

Artículo 6 7

Autoridades verificadoras de los Estados miembros a efectos de aplicación de la ley

1. A los fines establecidos en el artículo 1, apartado 21, letra c), cada Estado miembro designará una autoridad nacional única o una unidad de dicha autoridad que actuará como autoridad verificadora. La autoridad verificadora será una autoridad del Estado miembro responsable de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

La autoridad designada y la autoridad verificadora pueden formar parte de la misma organización, si así lo permite el Derecho nacional, pero la autoridad verificadora actuará con independencia cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento. La autoridad verificadora será distinta de las unidades operativas a que se refiere el artículo 5 6, apartado 3, y no recibirá instrucciones de ellas por lo que se refiere al resultado de la verificación.

Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad verificadora para reflejar sus estructuras organizativas y administrativas, de acuerdo con sus requisitos constitucionales o jurídicos.

2. La autoridad verificadora garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac.

Solo el personal debidamente habilitado de la autoridad verificadora estará autorizado a recibir y transmitir solicitudes de acceso a Eurodac de conformidad con lo establecido en el artículo 19 20.

Solo la autoridad verificadora estará autorizada a formular solicitudes de comparación de impresiones dactilares ð e imágenes faciales ï al Punto de Acceso Nacional.

Artículo 7 8

Europol

1. Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 21, letra c), Europol designará una unidad especializada con agentes de Europol debidamente habilitados para actuar como su autoridad verificadora, que, cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento, actuará con independencia frente a la autoridad designada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y no recibirá instrucciones de ella por lo que se refiere al resultado de la verificación. La unidad garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de datos dactiloscópicos impresiones dactilares ð e imágenes faciales ï con los datos de Eurodac. Europol designará, de acuerdo con cualquier Estado miembro, el Punto de Acceso Nacional de dicho Estado miembro que comunicará sus solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos ð y de imagen facial ï al Sistema Central.

2. Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 21, letra c), Europol designará una unidad operativa que estará autorizada a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac a través del Punto de Acceso Nacional. La autoridad designada será una unidad operativa de Europol que sea competente para tomar, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol.

Artículo 8 9

Informe estadístico

1. La Agencia Ö eu-LISA Õ eleborará cada ð mes ï trimestre un informe estadístico sobre el trabajo del Sistema Central en el que figurarán en particular:

a) el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con las personas a que se refieren el artículo 9 10, apartado 1, el artículo 14 13, apartado 1, y el artículo 17 14, apartado 1);

b) el número de respuestas positivas relativas a los solicitantes de protección internacioanal Ö las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, Õ que hayan presentado Ö posteriormente Õ una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro ð , que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior y que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro ï;

c) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 14 13, apartado 1, que hayan presentado posteriormente una solicitud de protección internacional ð , que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior y que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro ï ;

d) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 17 14, apartado 1, que hayan presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro ð , que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior y que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro ï ;

e) el número de datos dactiloscópicos que el Sistema Central haya tenido que solicitar más de una vez al Estado miembro de origen, por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares;

f) el número de conjuntos de datos marcados, sin marcar, bloqueados y desbloqueados de conformidad con el artículo 18 19, apartados 1, y 3 ð el artículo 17, apartados 2, 3 y 4 ï;

g) el número de respuestas positivas respecto de las personas contempladas en el artículo 18 19, apartados 1 ð y 4 ï, para quienes se hayan registrado respuestas positivas en virtud de las letras b) ð , c) ï y d) del presente artículo;

h) el número de solicitudes y de respuestas positivas a que se refiere el artículo 20 21, apartado 1;

i) el número de solicitudes y de solicitudes respuestas positivas a que se refiere el artículo 21 22, apartado 1.;

ò nuevo

j) el número de solicitudes presentadas por las personas a que se refiere el artículo 31;

h) el número de respuestas positivas recibidas del Sistema Central a que se refiere el artículo 26, apartado 6.

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ð nuevo

2. ð Los datos estadísticos mensuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), se publicarán y se harán públicos cada mes. ï Al final de cada año, ð eu-LISA publicará y hará públicos ï se elaborará un informe estadístico Ö los datos estadísticos anuales Õ ð relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h) ï en el que se recopilarán las estadísticas trimestrales de ese año, indicando el número de personas sobre las que se haya obtenido una respuesta positiva con arreglo a las letras b), c) y d) del apartado 1. En las estadísticas figurará un desglose de los datos por Estado miembro. Los resultados se harán públicos.

ò nuevo

3. A petición de la Comisión, eu-LISA, además de poder elaborar estadísticas periódicas de conformidad con el apartado 1, le facilitará estadísticas sobre aspectos específicos a efectos de investigación y análisis que no permitan la identificación individual. Estas estadísticas deberán compartirse con otras agencias de justicia y asuntos de interior, siempre que sean relevantes para el desempeño de sus funciones.

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ð nuevo

CAPÍTULO II

SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 9 10

Toma, Ö y Õ transmisión y comparación de impresiones dactilares Ö de datos dactiloscópicos y de imagen facial Õ

1. Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos ð y una imagen facial ï del solicitante de protección internacional mayor de catorce ð de al menos seis años ï y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo [21, apartado 2,] del Reglamento (UE) n.º 604/2013, al Sistema Central junto con los datos enumerados en las letras b) a g) del el artículo 11 12 ð , letras c) a n), ï del presente Reglamento.

El incumplimiento del plazo límite de setenta y dos horas no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 25 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares del solicitante y las volverá a enviar cuanto antes, a más tardar en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se tomen correctamente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares ð y una imagen facial ï de un solicitante de protección internacional debido a medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, los Estados miembros tomarán y enviarán dichas impresiones dactilares ð y dicha imagen facial ï a la mayor brevedad posible, y en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde que dejen de prevalecer esas razones de salud.

En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo límite de setenta y dos horas previsto en el apartado 1 en un máximo de cuarenta y ocho horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.

3. Los datos dactiloscópicos en el sentido del artículo 11, letra a), transmitidos por cualquier Estado miembro, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 10, letra b), se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central.

4. Cualquier Estado miembro podrá requerir al Sistema Central que la comparación a que se refiere el apartado 3 se extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.

5. El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 11, letras a) a k), junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 18, apartado 1).

ò nuevo

3. También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] o los expertos en asilo de los Estados miembros en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de las competencias de conformidad con el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE] y con el [Reglamento (UE) n.º 439/2010].

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ð nuevo

Artículo 10 11

Información sobre el estatuto del sujeto de los datos

La información siguiente se enviará al Sistema Central para su conservación con arreglo al artículo 12 17, apartado 1, a efectos de su transmisión según lo previsto en el artículo 9, apartado 5 ð los artículos 15 y 16 ï:

a) Cuando un solicitante de protección internacional u otra persona mencionada en el ð artículo 21, apartado 1, ï ð letras b), c), ï d) ð o e), ï del Reglamento (UE) […/…] 604/2013 llegue al Estado miembro responsable tras un traslado efectuado en aplicación de una decisión favorable a la petición de ð notificación de ï readmisión prevista en el artículo ð 26 ï del mismo, el Estado miembro responsable actualizará el conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, de conformidad con el artículo 11 12 del presente Reglamento, añadiendo la fecha de llegada de la misma.

b) Cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro responsable, tras un traslado efectuado en aplicación de una decisión favorable a la petición de que se haga cargo de la tramitación de la solicitud prevista en el artículo ð 24 ï del Reglamento (UE) […/…] 604/2013, el Estado miembro responsable enviará el conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada de conformidad con el artículo 11 12 del presente Reglamento, e incluirá la fecha de llegada de la misma.

ò nuevo

c) Cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro de asignación con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) [.../...], dicho Estado miembro enviará un conjunto de datos registrados sobre la persona interesada, de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, incluirá su fecha de llegada y hará constar que es el Estado miembro de asignación.

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ð nuevo

c) Tan pronto como pueda determinar que la persona concernida cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento ha abandonado el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro de origen actualizará el conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, añadiendo la fecha en que abandonó el territorio, a fin de facilitar la aplicación del artículo 19, apartado 2, y del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 604/2013.

d) Tan pronto como garantice que la persona concernida cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al artículo 11 12 del presente Reglamento ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud de protección internacional, tal como establece el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 604/2013, el Estado miembro de origen actualizará el conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, de conformidad con el artículo 11 12 del presente Reglamento, añadiendo la fecha de expulsión o de salida de dicha persona del territorio.

e) El Estado miembro que asuma la responsabilidad con arreglo al ð artículo 19, apartado 1, ï del Reglamento (UE) […/…] 604/2013 actualizará el conjunto de datos que posee con respecto al solicitante de protección internacional, registrados de conformidad con el artículo 11 12 del presente Reglamento, añadiendo la fecha en que se adoptó la decisión de examinar la solicitud

Artículo 11 12

Registro de datos

En el Sistema Central se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

a) datos dactiloscópicos;

ò nuevo

b) una imagen facial;

c) nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente;

d) nacionalidad o nacionalidades;

e) lugar y fecha de nacimiento;

ê 603/2013

bf) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de protección internacional; en los casos a que se refiere el artículo 10 11, letra b), la fecha de solicitud será la introducida por el Estado miembro que trasladó al solicitante;

cg) sexo;

ò nuevo

h) tipo y número del documento de identidad o del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor y período de validez;

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di) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

ò nuevo

j) número único de la solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) […/…];

k) el Estado miembro de asignación con arreglo al artículo 11, letra c);

ê 603/2013 (adaptado)

ð nuevo

el) fecha de toma de las impresiones dactilares ð y/o la imagen facial ï;

fm) fecha de transmisión de los datos al Sistema Central;

gn) identificación de usuario del operador;

ho) la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado exitoso, cuando proceda de conformidad con el artículo 10 11, letra a) o letra b);

Ö p) la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado exitoso, cuando proceda de conformidad con el artículo 10 11, letra b); Õ

ò nuevo

q) la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado exitoso, cuando proceda de conformidad con el artículo 11, letra c;

ê 603/2013 (adaptado)

ð nuevo

i) la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros, cuando proceda de conformidad con el artículo 10, letra c);

jr) la fecha en que la persona interesada abandonó o fue expulsada del territorio de los Estados miembros, cuando proceda de conformidad con el artículo 10 11, letra d);

ks) la fecha de adopción de la decisión de examinar la solicitud, cuando proceda de conformidad con el artículo 10 11, letra e).

CAPÍTULO III

NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR

Artículo 14 13

Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos Ö y los datos de imagen facial Õ

1. Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos ð y una imagen facial ï de los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, catorce ð seis ïaños de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución.

2. El Estado miembro de que se trate transmitirá lo antes posible, y a más tardar antes de que transcurran setenta y dos horas desde la fecha de interceptación, al Sistema Central los siguientes datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia:

a) datos dactiloscópicos;

ò nuevo

b) una imagen facial;

c) nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de soltero y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente;

d) nacionalidad o nacionalidades;

e) lugar y fecha de nacimiento;

ê 603/2013

 bf) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la interceptación;

cg) sexo;

ò nuevo

h) tipo y número del documento de identidad o del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor y período de validez;

ê 603/2013

ð nuevo

di) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

ej) fecha de toma de las impresiones dactilares ð y/o la imagen facial ï;

fk) fecha de transmisión de los datos al Sistema Central;

gl) identificación de usuario del operador.;

ò nuevo

m) fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros o fue expulsada de él, cuando proceda de conformidad con el apartado 6.

ê 603/2013

ð nuevo

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los datos especificados en dicho apartado relativos a personas interceptadas conforme al apartado 1 que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros pero en régimen de custodia, confinamiento o detención desde el momento de su interceptación y durante un período superior a setenta y dos horas, serán transmitidos antes de la terminación de la custodia, confinamiento o detención.

4. El incumplimiento del plazo límite de setenta y dos horas previsto en el apartado 2 no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 25 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de la persona interceptada descrita en el apartado 1 del presente artículo y las enviará de nuevo sin demora antes de que transcurran cuarenta y ocho horas desde el momento en que se tomen correctamente.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares ð y una imagen facial ï de un solicitante de protección internacional la persona interceptada debido a medidas adoptadas para proteger la salud de dicha persona o la salud pública, el Estado miembro interesado tomará y enviará las impresiones dactilares ð y una imagen facial ï de dicha persona lo antes posible y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, una vez que hayan dejado de prevalecer esas razones de salud.

En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo límite inicial de setenta y dos horas previsto en el apartado 2 en un máximo de cuarenta y ocho horas con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.

ò nuevo

6. Tan pronto como el Estado miembro de origen garantice que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al apartado 1 ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, actualizará su conjunto de datos registrados de conformidad con el apartado 2 relativos a la persona interesada, añadiendo la fecha en que fue expulsada o en que abandonó el territorio.

7. También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de competencias de conformidad con el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE].

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Artículo 15

Registro de datos

1. Los datos mencionados en el artículo 14, apartado 2, se registrarán en el Sistema Central.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los datos transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 14, apartado 2, se registrarán con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de protección internacional transmitidos posteriormente al Sistema Central y para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2.

El Sistema Central no comparará los datos que se le hayan transmitido en virtud del artículo 14, apartado 2, con los datos registrados previamente en el Sistema Central ni con los datos transmitidos posteriormente al Sistema Central en virtud del artículo 14, apartado 2.

2. Por lo que respecta a la comparación de los datos sobre solicitantes de protección internacional transmitidos con posterioridad al Sistema Central con los datos contemplados en el apartado 1, serán de aplicación los procedimientos previstos en el artículo 9, apartados 3 y 5, y en el artículo 25, apartado 4.

Artículo 16

Conservación de los datos

1. Cada serie de datos relativa a los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, se conservará en el Sistema Central durante 18 meses a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. Estos datos se suprimirán automáticamente del Sistema Central al expirar dicho período.

2. Los datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, se suprimirán del Sistema Central, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, tan pronto como el Estado miembro de origen, antes de que expire el período de 18 meses mencionado en el apartado 1, tenga conocimiento de que:

a) el nacional de un tercer país o apátrida ha obtenido un documento de residencia;

b) el nacional de un tercer país o apátrida ha abandonado el territorio de los Estados miembros;

c) el nacional de un tercer país o apátrida ha adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros.

3. El Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letras a) o b) del presente artículo, por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con los datos que estos hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1.

4. El Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letra c) del presente artículo, por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con los datos que estos hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, o en el artículo 14, apartado 1.

CAPÍTULO IV

NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS QUE SE ENCUENTREN ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 17 14

Comparación Ö, toma y transmisión Õ de datos dactiloscópicos Ö y datos de imagen facial Õ

1. Para comprobar si un nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre ilegalmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir al Sistema Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre en tal situación y que tenga, como mínimo, catorce años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión.

Como norma general, se considerará que hay motivos para comprobar si un nacional de un país tercero o un apátrida ha presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro cuando:

a) el nacional del país tercero o apátrida declare que ha presentado una solicitud de protección internacional pero no indique el Estado miembro en que lo ha hecho;

b) el nacional del país tercero o apátrida no solicite protección internacional, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro; o

c) el nacional del país tercero o apátrida trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad, en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos.

2. Los Estados miembros, cuando se acojan al procedimiento descrito en el apartado 1, transmitirán al Sistema Central los datos dactiloscópicos de todos los dedos o al menos de los dedos índices y, en caso de que éstos falten, los de todos los restantes dedos de los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el apartado 1.

ò nuevo

1.    Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial de los nacionales de terceros países o apátridas de al menos seis años de edad que se encuentren ilegalmente en su territorio.

2.    El Estado miembro de que se trate transmitirá al Sistema Central, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la fecha de interceptación, los siguientes datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 1:

a)    dactos dactiloscóspicos;

b)    una imagen facial;

c)    nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente;

d)    nacionalidad o nacionalidades;

e)    lugar y fecha de nacimiento;

f)    Estado miembro de origen, lugar y fecha de la interceptación;

g)    sexo;

h)    tipo y número de documento de identidad o viaje; código de tres letras del país expedidor y período de validez;

i)    número de referencia empleado por el Estado miembro de origen;

j)    fecha en que se tomaron las impresiones dactilares y/o la imagen facial;

k)    fecha de transmisión de los datos al Sistema Central;

l)    identificación de usuario del operador;

m)    cuando proceda de conformidad con el apartado 6, la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros o fue expulsada de él.

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ð nuevo

3. Los datos dactiloscópicos de los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el apartado 1 se transmitirán al Sistema Central con el único fin de compararlos ð y se compararán ï con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de protección internacional Ö las personas cuyas impresiones dactilares se hayan tomado a efectos del artículo 9 10, apartado 1, del artículo 14 13, apartado 1, y del artículo 17 14, apartado 1, Õ transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en el Sistema Central.

Los datos dactiloscópicos de dichos nacionales de terceros países o apátridas no se registrarán en el Sistema Central ni se compararán con los datos transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 14, apartado 2.

ò nuevo

4. El incumplimiento del plazo de setenta y dos horas previsto en el apartado 3 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar las impresiones dactilares y transmitirlas al Sistema Central. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita la toma de impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas interceptadas como se describe en el apartado 1 del presente artículo, y volverá a enviarlas lo antes posible, y a más tardar cuarenta y ocho horas después de haber sido vueltas a tomar con éxito.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares y la imagen facial de la persona interceptada a causa de las medidas adoptadas para garantizar su salud o la protección de la salud pública, el Estado miembro de que se trate tomará y enviará las impresiones dactilares y la imagen facial lo antes posible, y a más tardar cuarenta y ocho horas después de que hayan dejado de darse esas razones de salud.

En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo de setenta y dos horas contemplado en el apartado 2 por un máximo de cuarenta y ocho horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.

6. Tan pronto como el Estado miembro de origen garantice que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, actualizará su conjunto de datos registrados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo en relación con la persona interesada, añadiendo la fecha de expulsión o la fecha en que abandonó el territorio.

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ð nuevo

4. Una vez transmitidos los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos al Estado miembro de origen, el Sistema Central guardará el registro de la búsqueda, pero solo para los fines contemplados en el artículo 28. Excepto para dichos fines, ni los Estados miembros ni el Sistema Central guardarán otros registros de la búsqueda.

5. Por lo que respecta a la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos en virtud del presente artículo con los de los solicitantes de protección internacional transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en el Sistema Central, se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 9, apartados 3 y 5, y en el artículo 25, apartado 4.

CAPÍTULO V

Ö PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERCEPTADOS AL CRUZAR LAS FRONTERA IRREGULARMENTE O EN SITUACIÓN ILEGAL EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO Õ

Artículo 15

Ö Comparación de los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial Õ

31. Los datos dactiloscópicos ð y los datos de imagen facial ï en el sentido del artículo 11, letra a), transmitidos por cualquier Estado miembro, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 10 11, letras b) ð y c) ï, se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central Ö de conformidad con el artículo 9 10, apartado 1, el artículo 14 13, apartado 1, y el artículo 17 14, apartado 1 Õ.

42. Cualquier Estado miembro podrá requerir al Sistema Central que la comparación a que se refiere el apartado 3 1 Ö del presente artículo Õ se extienda a los datos dactiloscópicos ð y de imagen facial ï anteriormente transmitidos por él, además de a los datos Ö dactiloscópicos Õ ð y de imagen facial ï procedentes de otros Estados miembros.

53. El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación ð siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4 ï. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 11, letras a) a k), ð 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, ï junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 18 19, apartados 1 ð y 4 ï. ð En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. ï

ò nuevo

4.    Cuando un Estado miembro reciba de Eurodac la prueba de una respuesta positiva que puedan ayudar a los Estados miembros a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), dichas pruebas prevalecerán sobre cualquier otra respuesta positiva recibida.

ò nuevo

Artículo 16

Comparación de los datos de imagen facial

(1)Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita tomar impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26 o cuando una persona contemplada en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, se niegue a cumplir el proceso de toma de impresiones dactilares, un Estado miembro podrá efectuar, como último recurso, una comparación de los datos de imagen facial.

(2)Los datos de imagen facial y los datos relacionados con el sexo del sujeto de los datos podrán compararse automáticamente con los datos de imagen facial y los datos personales relacionados con el sexo del sujeto de los datos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c).

(3)El Sistema Central deberá garantizar, a petición de un Estado miembro, que la comparación mencionada en el apartado 1 del presente artículo cubre los datos de imagen facial transmitidos previamente por ese Estado miembro, además de los datos de imagen facial procedentes de otros Estados miembros.

(4)El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 17, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2.

(5)Cuando un Estado miembro reciba de Eurodac la prueba de una respuesta positiva que puedan ayudar a ese Estado miembro a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), dichas pruebas prevalecerán sobre cualquier otra respuesta positiva recibida.

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CAPÍTULO V VI

PERSONAS QUE GOZAN DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Ö CONSERVACIÓN, SUPRESIÓN ANTICIPADA Y MARCADO DE DATOS Õ

Artículo 12 17

Conservación de datos

1. Ö Para los fines establecidos en el artículo 10, apartado 1, Õ Ccada serie de datos Ö relativa a un solicitante de protección internacional Õ a que se refiere el artículo 11 12 se conservará en el Sistema Central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares.

ò nuevo

2. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares.

3. Para los fines establecidos en el artículo 14, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 14, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares.

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ð nuevo

24. Los datos Ö de los sujetos de los datos Õ a que se refiere el apartado 1 se suprimirán automáticamente del Sistema Central al expirar dicho período Ö los períodos de conservación de datos a que se refieren los apartados 1 Õ ð a 3 ï Ö del presente artículo Õ.

Artículo 13 18

Supresión anticipada de los datos

1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 1217, apartados 1 ð , 2 o 3, ï se suprimirán del Sistema Central, con arreglo al artículo 27 28, apartado 4, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha nacionalidad.

2. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen lo antes posible, y en un plazo máximo de setenta y dos horas, de la supresión por parte de otro Estado miembro de origen, de conformidad con en el apartado 1, de datos que hayan generado una respuesta coincidencia positiva al cotejarlos con los datos que estos le transmitieron sobre las personas a que se refieren el artículo 9 10, apartado 1, o el artículo 14 el artículo 13, apartado 1 ð , o el artículo 14, apartado 1 ï.

Artículo 18 19

Marcado de los datos

1. A efectos de lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), el Estado miembro de origen que concediere protección internacional a un solicitante de protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 11 12 en el Sistema Central deberá marcar los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por Ö eu-LISA Õ la Agencia. Este marcado se guardará en el Sistema Central de conformidad con el artículo 12 17, apartado 1, a efectos de la transmisión prevista en el artículo 9, apartado 5 ð 15 ï. El Sistema Central informará ð , lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, ï a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan encontrado una respuesta positiva con respecto a datos que aquellos hubieran transmitido relativos a las personas a que se hace referencia en el artículo 9 10, apartado 1, o el artículo 14 13, apartado 1 ð , o el artículo 14, apartado 1 ï. Dichos Estados miembros de origen marcarán también las series de datos correspondientes.

2. Los datos de los beneficiarios de protección internacional almacenados en el Sistema Central y marcados de conformidad con el apartado 1 estarán disponibles para la comparación a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 21, letra c, durante un período de tres años a partir de la fecha en la que se concedió la protección internacional al interesado.

Si se genera una respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que corresponden a dicha respuesta, los datos contemplados en el artículo 11 12, letras a) a k) ð b) a s) ï. El Sistema Central no transmitirá la marca a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Superado el período de tres años, el Sistema Central bloqueará automáticamente la transmisión de tales datos en caso de petición de comparación a los fines contemplados en el artículo 1, apartado 21, letra c, al tiempo que mantendrá los datos disponibles para su comparación a los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), hasta su eliminación. Los datos bloqueados no se transmitirán y el Sistema Central dará un resultado negativo a la solicitud del Estado miembro solicitante en caso de producirse un resultado positivo una respuesta positiva en la búsqueda.

3. El Estado miembro de origen deberá desbloquear los datos o eliminar el marcado de los datos relativos a un nacional de un tercer país o apátrida cuyos datos hubieran sido bloqueados o marcados anteriormente con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo, si su estatuto se revocara o se diera por finalizado o se denegara su renovación en virtud de lo dispuesto en [los artículos 14 o 19 de la Directiva 2011/95/UE].

ò nuevo

4. A los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra b), el Estado miembro de origen que concediere un documento de residencia a un nacional de un tercer país o apátrida en situación ilegal cuyos datos hubieran sido registrados previamente en el Sistema Central con arreglo al artículo 13, apartado 2, y al artículo 14, apartado 2, deberá marcar los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por eu-LISA. Esta marca se guardará en el Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartados 2 y 3, a efectos de la transmisión prevista en los artículos 15 y 16. El Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan generado una respuesta positiva con respecto a datos que aquellos hubieran transmitido relativos a las personas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen marcarán también las series de datos correspondientes.

5.    Los datos de los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal conservados en el Sistema Central y marcados de conformidad con el apartado 4 del presente artículo estarán disponibles para la comparación a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), hasta que estos datos se supriman automáticamente del Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartado 4.

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CAPÍTULO VI VII

PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN Y LA TRANSMISIÓN DE DATOS A EFECTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 19 20

Procedimiento para la comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac

1. A los fines contemplados en el artículo 1, apartado 21, letra c), las autoridades designadas a que se refiere el artículo 5 6, apartado 1, y el artículo 7 8, apartado 2, podrán presentar, tal como se contempla en el artículo 20 21, apartado 1, junto con el número de referencia utilizado por ellas mismas, a la autoridad verificadora una solicitud electrónica motivada de transmisión de datos dactiloscópicos ð y de datos de imagen facial ï al Sistema Central a través del Punto de Acceso Nacional para su comparación. Una vez recibida una solicitud de este tipo, la autoridad verificadora verificará si se cumplen las condiciones para solicitar la comparación a las que se refieren el artículo 20 21 o el artículo 21 22, en su caso.

2. Si se cumplen todas las condiciones para solicitar la comparación de datos dactiloscópicos a que se refieren los artículos 20 21 o 21 22, la autoridad verificadora transmitirá la solicitud al Punto de Acceso Nacional, que la remitirá al Sistema Central con arreglo al procedimiento establecido en elos artículos 9, apartados 3 y 5, ð 15 y 16 ï para su comparación con los datos Ö dactiloscópicos Õ ð y los datos de imagen facial ï transmitidos al Sistema Central de conformidad con elos artículos 9 10, apartado 1, y 14 el artículo 13, apartado 2 ð 1, y el artículo 14, apartado 1 ï y 14, apartado 2.

ò nuevo

3. Podrá llevarse a cabo, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, una comparación de una imagen facial con otros datos de imagen facial en el Sistema Central con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra c), si se dispone de esos datos en el momento de la solicitud electrónica motivada presentada de conformidad con el artículo 21, apartado 1.

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ð nuevo

34. En casos de urgencia excepcionales en los que sea necesario prevenir un peligro inminente asociado con un delito de terrorismo u otro delito grave, la autoridad verificadora podrá transmitir los datos dactiloscópicos al Punto de Acceso Nacional para su comparación inmediatamente después de la recepción de la solicitud por la autoridad designada, y comprobar después si se cumplen todas las condiciones para solicitar una comparación a que se refieren los artículos 20 21 o 21 22, en particular si se trataba realmente de un caso de urgencia excepcional. La comprobación a posteriori se realizará a la mayor brevedad después de procesar la solicitud.

45. Si la comprobación a posteriori determina que el acceso a los datos de Eurodac no estaba justificado, todas las autoridades que hayan tenido acceso a la información comunicada desde Eurodac destruirán dicha información e informarán de ello a la autoridad verificadora.

Artículo 20 21

Condiciones de acceso a Eurodac por parte de las autoridades designadas

1. A efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 21, letra c), las autoridades designadas solo podrán presentar una solicitud electrónica motivada de comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central, dentro de los límites de sus competencias, cuando las comparaciones con las bases de datos siguientes no hayan permitido establecer la identidad del sujeto de los datos:

bases de datos dactiloscópicos nacionales,

sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo cuando la comparación sea posible desde el punto de vista técnico, a menos que existan motivos fundados para creer que la comparación con estos sistemas no va a permitir establecer la identidad del sujeto de los datos. Se incluirán estos motivos fundados en la solicitud electrónica motivada de comparación con los datos de Eurodac que envíe la autoridad designada a la autoridad verificadora, y

el Sistema de Información de Visados siempre que se cumplan las condiciones para tal comparación previstas en la Decisión 2008/633/JAI;

y siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a) la comparación sea necesaria a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves, es decir, que exista un interés superior de seguridad pública que haga que sea proporcionada la consulta de la base de datos;

b) la comparación sea necesaria en un caso concreto (no se llevarán a cabo comparaciones sistemáticas); y

c) existan motivos razonables para considerar que la comparación con los datos de Eurodac contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando haya una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría contemplada en el presente Reglamento.

2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a la búsqueda de datos dactiloscópicos ð o datos de imagen facial ï.

Artículo 21 22

Condiciones de acceso a Eurodac por parte de Europol

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 21, letra c), la autoridad designada de Europol podrá formular una solicitud motivada electrónica de comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac, dentro de los límites competenciales de Europol y cuando sea necesario para el cumplimiento del cometido de Europol, solo cuando las comparaciones con los datos dactiloscópicos almacenados en cualquier sistema de procesamiento de información al que Europol pueda técnica y legalmente acceder no hayan permitido establecer la identidad del sujeto de los datos, y cuando:

a) la comparación sea necesaria para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros a la hora de prevenir, detectar o investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol, es decir, que exista un interés superior de seguridad pública que haga que sea proporcionada la consulta de la base de datos;

b) la comparación sea necesaria en un caso concreto (no se llevarán a cabo comparaciones sistemáticas); y

c) existan motivos razonables para considerar que la comparación contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando haya una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría contemplada en el presente Reglamento.

2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a las comparaciones de datos dactiloscópicos ð y datos de imagen facial ï.

3. El tratamiento de la información obtenida por Europol a partir de comparaciones con los datos de Eurodac estará sujeto a la autorización del Estado miembro de origen. Dicha autorización se recabará a través de la unidad nacional de Europol de dicho Estado miembro.

Artículo 22 23

Comunicación entre las autoridades designadas, las autoridades verificadoras y los Puntos de Acceso Nacionales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 27, todas las comunicaciones entre las autoridades designadas, las autoridades verificadoras y los Puntos de Acceso Nacionales se efectuarán electrónicamente.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 21, letra c), las impresiones dactilares serán tratadas digitalmente por los Estados miembros y se transmitirán en el formato a que se refiere Ö previsto Õ el ð Documento de Control de las Interfaces acordado ï anexo I, con objeto de garantizar que pueda realizarse la comparación mediante el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares.

CAPÍTULO VII VIII

TRATAMIENTO DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS Y RESPONSABILIDAD

Artículo 23 24

Responsabilidad en cuanto al tratamiento de los datos

1. El Estado miembro de origen responderá:

a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares ð y las imágenes faciales ï;

b) de la legalidad de la transmisión al Sistema Central de los datos dactiloscópicos, así como de los demás datos a que se refieren el artículo 11 12, el artículo 14 13, apartado 2, y el artículo 17 14, apartado 2;

c) de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan al Sistema Central;

d) sin perjuicio de las responsabilidades de Ö eu-LISA Õ la Agencia, de la legalidad del registro, conservación, rectificación y supresión de los datos en el Sistema Central;

e) de la legalidad del tratamiento de los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos ð y los datos de imagen facial ï transmitidos por el Sistema Central.

2. De conformidad con el artículo 34 36, el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos contemplados en el apartado 1 antes de su transmisión al Sistema Central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba del Sistema Central.

3. El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con el artículo 25 26, apartado 4.

4. La Agencia Ö eu-LISA Õ velará para que el Sistema Central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. En particular, la Agencia Ö eu-LISA Õ:

a) tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen con el Sistema Central solamente utilicen los datos registrados en él de acuerdo con la finalidad de Eurodac establecida en el artículo 1;

b) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del Sistema Central de conformidad con el artículo 34 36;

c) velará para que únicamente las personas autorizadas a trabajar con el Sistema Central tengan acceso a los datos registrados en él, sin perjuicio de las competencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

La Agencia Ö eu-LISA Õ informará al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de las medidas que tome en virtud del párrafo primero.

Artículo 24 25

Transmisión

1. La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos indicado Ö previsto Õ en el ð Documento de Control de las Interfaces acordado ï anexo I. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, the Agencia Ö eu-LISA Õ establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros. La Agencia Ö eu-LISA Õ velará por que los datos dactiloscópicos ð y los datos de imagen facial ï transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento ð facial y ï de impresiones dactilares.

2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refieren el artículo 11 12, el artículo 14 13, apartado 2, y el artículo 17 14, apartado 2. Los datos a que se refieren el artículo 11 12, y el artículo 14 13, apartado 2, ð y el artículo 14, apartado 2 ï se registrarán automáticamente en el Sistema Central. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Agencia Ö eu-LISA Õ establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión electrónica de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros.

3. El número de referencia contemplado en el artículo 1112, letra di), en el artículo 1413, apartado 2, letra di), en el artículo 1714, apartado 1, ð 2, letra i) ï, y en el artículo 1920, apartado 1, deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de una de las personas a que se refieren elos artículos 9 10, apartado 1, el artículo 14 13, apartado 1, o el artículo 17 14, apartado 1.

4. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará, con arreglo a la norma a que se refiere el anexo I, al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas o solicitudes: «1» para las personas a que se refiere el artículo 9 10, apartado 1, «2» para las personas a que se refiere el artículo 14 13, apartado 1, «3» para las personas a que se refiere el artículo 17 14, apartado 1, «4» para las solicitudes a que se refiere el artículo 20 21, «5» para las solicitudes a que se refiere el artículo 21 22, y «9» para las solicitudes a que se refiere el artículo 29 30.

5. La Agencia Ö eu-LISA Õ establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que el Sistema Central reciba datos inequívocos.

6 Tan pronto como sea posible, el Sistema Central acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, la Agencia Ö eu-LISA Õ establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado.

Artículo 25 26

Ejecución de la comparación y transmisión del resultado

1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos dactiloscópicos con una calidad que permita su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento ð facial y ï de impresiones dactilares. En la medida en que sea necesario para garantizar que los resultados de la comparación por parte del Sistema Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, la Agencia Ö eu-LISA Õ definirá la calidad adecuada de los datos dactiloscópicos transmitidos. El Sistema Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos dactiloscópicos ð y los datos de imagen facial ï transmitidos. En caso de que estos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema informático de reconocimiento ð facial y ï de impresiones dactilares, el Sistema informará al Estado miembro interesado. El Estado miembro transmitirá entonces unos datos dactiloscópicos ð o unos datos de imagen facial ï más adecuados, utilizando el mismo número de referencia de la anterior serie de datos dactiloscópicos ð o de datos de imagen facial ï.

2. El Sistema Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de veinticuatro horas. Los Estados miembros, basándose en razones de Derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Agencia Ö eu-LISA Õ, no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, el Sistema Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Agencia Ö eu-LISA Õ establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes.

3. En la medida en que sea necesario para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Agencia Ö eu-LISA Õ establecerá los procedimientos operativos para el tratamiento de los datos recibidos y la transmisión del resultado de la comparación.

4. Los resultados de la comparación Ö de los datos dactiloscópicos llevada a cabo de conformidad con el artículo 15 Õ serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de recepción por un experto en impresiones dactilares de conformidad con sus normas nacionales, formado específicamente en los tipos de comparaciones de impresiones dactilares establecidos en el presente Reglamento. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados, con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 604/2013.

ò nuevo

5.    El resultado de la comparación de los datos de imagen facial llevada a cabo de conformidad con el artículo 16 será controlado y verificado inmediatamente en el Estado miembro de recepción. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados.

ê 603/2013 (adaptado)

ð nuevo

La información recibida del Sistema Central sobre otros datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida tan pronto como se declare su falta de fiabilidad.

56. Cuando la identificación final con arreglo al apartado 4 revele que el resultado de la comparación recibido del Sistema Central no corresponde a los datos dactiloscópicos de impresiones digitales ð o de imagen facial ï enviados para su comparación, los Estados miembros eliminarán inmediatamente el resultado de la comparación y comunicarán este hecho lo antes posible en un plazo máximo de tres días laborables a la Comisión y a Ö eu-LISA Õ la Agencia ð y la informará del número de referencia del Estado miembro de origen y del número de referencia del Estado miembro que recibió el resultado ï.

Artículo 26 27

Comunicación entre los Estados miembros y el Sistema Central

Los datos transmitidos desde los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros utilizarán la Infraestructura de Comunicación. En la medida en que sea preciso para garantizar el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Agencia Ö eu-LISA Õ establecerá los procedimientos técnicos necesarios para la utilización de la Infraestructura de Comunicación.

Artículo 27 28

Acceso a los datos registrados en Eurodac, rectificación y supresión de estos

1. El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido y que estén registrados en el Sistema Central con arreglo al presente Reglamento.

Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en elos artículos 9, apartado 5, ð 15 y 16 ï.

2. Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, tengan acceso a los datos registrados en el Sistema Central serán las designadas por cada Estado miembro a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b). Esta designación especificará la unidad exacta responsable de llevar a cabo las tareas relativas a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y a la Agencia Ö eu-LISA Õ la lista de dichas unidades y cualquier modificación de la misma. La Agencia Ö eu-LISA Õ publicará la lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, la Agencia Ö eu-LISA Õ publicará en línea una vez al año una lista consolidada actualizada.

3. Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos por él transmitidos al Sistema Central, rectificándolos o completándolos, o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del los artículos ð 18 ï 12, apartado 2, o 16, apartado 1.

4. Cuando un Estado miembro o la Agencia Ö eu-LISA Õ tenga indicios de que los datos registrados en el Sistema Central son materialmente inexactos, lo comunicará al Estado miembro de origen lo antes posible ð , sin perjuicio de la notificación de la violación de un dato personal con arreglo al artículo [33] del Reglamento (UE) […/2016] ï.

Cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en el Sistema Central incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, lo comunicará lo antes posible a Ö eu-LISA Õ la Agencia, a la Comisión y al Estado miembro de origen. El Estado miembro de origen comprobará los datos de que se trate y, en su caso, los rectificará o suprimirá de inmediato.

5. La Agencia Ö eu-LISA Õ no transferirá ni facilitará a las autoridades de un tercer país datos registrados en el Sistema Central. Esta prohibición no se aplicará a las transferencias de dichos datos a terceros países que se rigen por el Reglamento (UE) […/…] 604/2013.

Artículo 28 29

Conservación de los registros

1. La Agencia Ö eu-LISA Õ deberá conservar los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo en el Sistema Central. En dichos registros deberán constar el objeto, la fecha y la hora, del acceso, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y el nombre tanto de la unidad que los haya introducido como de la que los haya extraído, así como el de las personas responsables.

2. Los registros mencionados en el apartado 1 del presente artículo solo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 34. Deberán estar adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán suprimirse transcurrido un plazo de un año desde la expiración del período de almacenamiento a que se refieren el artículo ð 17 ï 12, apartado 1, y el artículo 16, apartado 1.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a y b, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2 del presente artículo en relación con su sistema nacional. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.

Artículo 29 30

Derechos Ö de información Õ del sujeto de los datos

1. Las personas contempladas en elos artículos 9 10, apartado 1, 14 el artículo 13, apartado 1, y el artículo 17 14, apartado 1, serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, ð de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo ï, de lo que sigue:

a) la identidad del responsable del tratamiento en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva [../../UE] 95/46/CE y, en su caso, de su representante ð , y los datos de contacto del responsable de la protección de datos ï;

b) los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac, incluida una descripción de los objetivos del Reglamento (UE) […/…] 604/2013, de conformidad con su ð artículo 6 ï y una explicación inteligible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, del hecho de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a Eurodac a efectos de aplicación de la ley;

c) los destinatarios ð o categorías de destinatarios ï de los datos;

d) para las personas contempladas en elos artículos 9 10, apartado 1, el artículo 14 13, apartado 1, ð o el artículo 14, apartado 1, ï la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares;

ò nuevo

e) el período durante el que se conservarán los datos de conformidad con el artículo 17;

ê 603/2013 (adaptado)

ð nuevo

ef) Ö la existencia del Õ los derechos ð a solicitar al responsable del tratamiento ï de acceso a los datos relacionados con ellas, y el derecho a solicitar que los datos inexactos relativos a ellas se rectifiquen, ð y se completen los datos personales incompletos ï o que los datos Ö personales Õ relativos a ellas Ö que les conciernan Õ tratados de forma ilegal se supriman o restrinjan; asimismo, el derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto del responsable del tratamiento y de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 30 32, apartado 1.;

ò nuevo

g) el derecho a presentar una queja a la autoridad de control.

ê 603/2013 (adaptado)

ð nuevo

2. A las personas contempladas en elos artículos 9 10, apartado 1, o el artículo 14 13, apartado 1, ð y el artículo 14, apartado 1, ï la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares.

A las personas contempladas en el artículo 17, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión al Sistema Central de los datos correspondientes a estas personas. Esta obligación no existirá cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

Cuando las personas contempladas en elos artículos 9 10, apartado 1, el artículo 14 13, apartado 1, y el artículo 17 14, apartado 1, sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a su edad.

3. Se elaborará un folleto común que contenga, al menos, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la información a que se refiere el ð artículo 6, apartado 2, ï del Reglamento (UE) […/…] 604/2013 de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 44, apartado 2, de dicho Reglamento.

El folleto será claro y sencillo y estará redactado ð de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, ï en una lengua que la persona interesada entienda o que se suponga razonablemente que entiende.

El folleto común se elaborará de forma que permita a los Estados miembros completarlo con información adicional específica de cada uno de ellos. Esta información específica del Estado miembro incluirá, al menos, los derechos del sujeto de los datos, la posibilidad de solicitar ayuda ð información ï a las autoridades nacionales de control y los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento ð y del responsable de la protección de datos, ï y de las autoridades nacionales de control.

Artículo 31

Ö Derecho de acceso, rectificación y supresión de los datos personales Õ

41. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, en todos los Estados miembros y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier sujeto de los datos podrá ejercer los derechos que le reconoce el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE ð los derechos de acceso, rectificación y supresión del sujeto de los datos se ejercerán de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) […/2016] y se aplicarán con arreglo al presente artículo ï.

Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con el artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE, Ö 2. El derecho de acceso del sujeto de los datos Õ el interesado Ö en cada Estado miembro Õ tendrá Ö incluirá el Õ derecho a obtener una comunicación de los datos relativos a él registrados en el Sistema Central, así como del Estado miembro que los haya transmitido al Sistema Central. Dicho acceso a los datos solo podrá ser concedido por un Estado miembro.

5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, cualquier persona podrá solicitar en cada Estado miembro que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se supriman los datos ilegalmente registrados. El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará, en un plazo razonable, la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos.

62. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, sSi los derechos de rectificación y supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos, las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros que hayan transmitido los datos con el fin de que estas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en el Sistema Central.

73. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, sSi se comprueba que datos registrados en el Sistema Central son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados, el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá, de conformidad con el artículo 27 28, apartado 3. Dicho Estado miembro informará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable, de que ha tomado medidas para rectificar ð completar, ï o suprimir ð o restringir el tratamiento de ï los datos Ö personales Õ que guarden relación con él.

84. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, sSi el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en el Sistema Central son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable, los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos.

Dicho Estado miembro también facilitará al sujeto de los datos información explicativa de las medidas que puede adoptar en caso de que no acepte la explicación dada. Entre otra información, se le indicará la manera de interponer una demanda o, en su caso, una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y las ayudas financieras o de otro tipo a que puede acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro.

95. Las solicitudes Ö de acceso, rectificación o supresión Õ que se presenten con arreglo a los apartados 4 1 y 5 2 Ö del presente artículo Õ contendrán toda la información necesaria para identificar al sujeto de los datos, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos solo se utilizarán para el ejercicio de los derechos Ö del sujeto de los datos Õ recogidos en los apartados 4 1 y 5 2, tras lo cual se procederá inmediatamente a borrarlos.

106. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos Ö de rectificación y supresión del sujeto de los datos Õ previstos en los apartados 5, 6 y 7 reciban pronta satisfacción.

117. Cuando una persona solicite Ö acceso a Õ datos relativos a ella de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente lo consignará en un registro en forma de documento escrito para acreditar que dicha solicitud se ha presentado y de qué manera se ha tratado, y pondrá este documento a disposición de las autoridades nacionales de control, sin dilación.

12. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento en cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE, asistirá al sujeto de los datos, previa petición de este, en el ejercicio de sus derechos.

138. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1 del presente Reglamento, lLa autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que esté presente el sujeto de los datos Ö facilitarán a este información Õ asistirán y, cuando así lo solicite, asesorarán a este acerca del ejercicio de su derecho ð a solicitar al responsable de la protección de datos el ï acceso, rectificación, ð compleción ï o supresión ð o restricción del tratamiento ï de datos Ö personales que le conciernan Õ. Ambas Ö Las Õ autoridades nacionales de control cooperararán con este fin ð de conformidad con el capítulo VII del Reglamento (UE) […/2016] ï. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro donde la persona registrada esté presente, que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos.

14. En cada Estado miembro, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 4.

15. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en el Sistema Central a fin de ejercer sus derechos de conformidad con el apartado 5. La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, cuando así se les solicite, asesorar al sujeto de los datos de conformidad con el apartado 13, subsistirá a lo largo de todo el procedimiento.

Artículo 30 32

Supervisión por parte de las autoridades nacionales de control

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cCada Estado miembro dispondrá que Lla autoridad o autoridades nacionales de control Ö de cada Estado miembro Õ designadas de conformidad con el artículo ð 41 ï 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE ð a que se refiere el artículo [46, apartado 1,] del Reglamento (UE) […/2016] ï realicen un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional, de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, Ö a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), Õ incluida su transmisión al Sistema Central.

2. Cada Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

Artículo 31 33

Supervisión a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos se asegurará de que todas las actividades de tratamiento de datos personales relativos a Eurodac, en particular las que lleve a cabo Ö eu-LISA Õ la Agencia, sean conformes al Reglamento (CE) n.º 45/2001 y al presente Reglamento.

2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada tres años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Agencia Ö eu-LISA Õ siguiendo normas de auditoría internacionales. El informe de la auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a Ö eu-LISA Õ la Agencia y a las autoridades nacionales de control. Deberá darse a la Agencia Ö eu-LISA Õ la oportunidad de formular comentarios antes de que se apruebe el informe.

Artículo 32 34

Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos

1. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada de Eurodac.

2. Los Estados miembros velarán por que se lleve a cabo anualmente una auditoría del tratamiento de datos personales a los fines previstos en el artículo 1, apartado 21, letra c), por parte de un organismo independiente de conformidad con el artículo 33 35, apartado 2 1, incluido un análisis de una muestra de las solicitudes electrónicas motivadas.

La auditoría se adjuntará al informe anual presentado por los Estados miembros a los al que se hace referencia en el artículo 40 42, apartado 7 8.

3. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio del control independiente o en el ejercicio de los derechos de los sujetos de los datos, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos, en la medida necesaria.

4. A los fines establecidos en el apartado 3, las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Agencia Ö eu-LISA Õ un informe conjunto sobre las actividades realizadas.

Artículo 33 35

Protección de datos personales a efectos de aplicación de la ley

1. Cada Estado miembro establecerá que las disposiciones adoptadas con arreglo a la legislación nacional de ejecución de la Decisión Marco 2008/977/JAI se apliquen también al tratamiento de los datos personales por parte de sus autoridades nacionales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

21. La El Ö autoridad o autoridades de control de cada Estado miembro a que se hace referencia en el artículo [39, apartado 1,] de la Directiva [2016/… /UE] Õ controlarán de la legalidad del tratamiento de los datos personales por un Estado miembro en virtud del presente Reglamento a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 21, letra c), del presente Reglamento, incluida su transmisión a y desde Eurodac, será realizado por las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con la Decisión Marco 2008/977/JAI.

32. El tratamiento de datos personales efectuado por Europol con arreglo al presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI y estará supervisado por un supervisor de datos independiente y externo. Los artículos 30, 31 y 32 de dicha Decisión serán aplicables al tratamiento de datos personales por parte de Europol con arreglo al presente Reglamento. El supervisor de datos independiente y externo garantizará que no se infrinjan los derechos de los particulares.

43. Los datos personales obtenidos de Eurodac conforme al presente Reglamento a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 21, letra c), únicamente serán objeto de tratamiento a efectos de la prevención, detección o investigación del caso específico para el que hayan sido solicitados por un Estado miembro o por Europol.

54. Ö Sin perjuicio de los artículos [23 y 24] de la Directiva [2016/ …/UE], Õ Eel Sistema Central, las autoridades designadas, las autoridades verificadoras y Europol guardarán los registros de las búsquedas, al objeto de que las autoridades nacionales de protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos puedan efectuar un seguimiento para comprobar que el tratamiento de datos cumple las normas de protección de la Unión y también al objeto de conservar registros para elaborar los informes anuales mencionados en el artículo 4042, apartado 78. Para otros fines distintos, tanto los datos personales como el registro de las búsquedas serán suprimidos de todos los registros nacionales y de Europol en el plazo de un mes, salvo que dicho Estado miembro o Europol necesiten los datos para la investigación penal específica en curso para la cual se hubiesen solicitado los datos.

Artículo 34 36

Seguridad de los datos

1. El Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos antes de la transmisión al Sistema Central y durante la misma.

2. Los Estados miembros adoptarán, en relación con todos los datos tratados por sus autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento, las medidas necesarias, incluido un plan de seguridad, para:

a) proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas;

b) denegar el acceso de las personas no autorizadas a ð los equipos de tratamiento de datos y a ï las instalaciones nacionales en que el Estado miembro lleva a cabo operaciones de conformidad con el objetivo de Eurodac (ð control de acceso a los equipos y ï controles a la entrada de la instalación);

c) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control de los soportes de datos);

d) impedir que se introduzcan datos sin autorización, o que puedan inspeccionarse, modificarse o suprimirse sin autorización datos personales conservados (control de la conservación);

ò nuevo

e) impedir la utilización de sistemas de tratamiento de datos automatizados por parte de personas no autorizadas utilizando equipos de comunicación de datos (control del usuario);

ê 603/2013 (adaptado)

ef) impedir el tratamiento no autorizado de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos tratados en Eurodac (control de la entrada de datos);

fg) garantizar que el personal autorizado para acceder a Eurodac solo pueda tener acceso a los datos que prevea su autorización de acceso, mediante identificaciones personales y de utilización única, y claves de acceso confidenciales (control de acceso a los datos);

gh) garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso a Eurodac creen perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas al acceso, registro, actualización, supresión y búsqueda de datos, y que dichas autoridades pongan esos perfiles y cualquier otra información pertinente que puedan precisar a efectos de supervisión a disposición de las autoridades nacionales de control mencionadas en el Ö capítulo VI del Reglamento (UE) […/2016] Õ artículo 28 de la Directiva 95/46/CE y en el Ö artículo [..] de la Directiva [2016/.../UE] Õ artículo 25 de la Decisión Marco 2008/977/JAI sin demora a petición de estas (perfiles del personal);

hi) garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse datos personales mediante equipos de transmisión de datos (control de la transmisión);

ij) garantizar la posibilidad de verificar y determinar qué datos han sido tratados en Eurodac, en qué momento, por quién y con qué fin (control del registro de datos);

jk) impedir la lectura, copia, modificación o borrado no autorizados de datos personales durante la transmisión de estos a o desde Eurodac o durante el transporte de los soportes de datos, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado (control del transporte);

ò nuevo

l) asegurar que los sistemas instalados puedan ser restaurados en caso de interrupción (recuperación);

m) asegurar que las funciones de Eurodac se realizan satisfactoriamente, que se notifica la aparición de defectos en las funciones (fiabilidad) y que los datos personales conservados no pueden ser corrompidos por el mal funcionamiento del sistema (integridad);

ê 603/2013 (adaptado)

ð nuevo

kn) controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas de organización necesarias relativas al control interno, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (control interno) y detectar automáticamente en el plazo de veinticuatro horas cualquier acontecimiento relevante que se produzca como consecuencia de la aplicación de las medidas mencionadas en las letras b) a j) ð k) ï que pueda indicar que se ha producido un incidente de seguridad.

3. Los Estados miembros informarán a la Agencia Ö eu-LISA Õ de los incidentes de seguridad detectados en sus sistemas ð sin perjuicio de la notificación y comunicación de una violación de un dato personal de conformidad con [los artículos 31 y 32] del Reglamento (UE) […/2016], o respectivamente de los [artículos 28 y 29] ï. La Agencia Ö eu-LISA Õ a su vez, informará a los Estados miembros, a Europol y al Supervisor Europeo de Protección de Datos de los incidentes de seguridad que se produzcan. Los Estados miembros de que se trate, la Agencia Ö eu-LISA Õ y Europol colaborarán durante un incidente de seguridad.

4. La Agencia Ö eu-LISA Õ adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 2 en relación con el funcionamiento de Eurodac, incluida la adopción de un plan de seguridad.

Artículo 35 37

Prohibición de transferencia de datos a terceros países, organismos internacionales o particulares

1. Los datos personales obtenidos por un Estado miembro o Europol del Sistema Central Eurodac de acuerdo con el presente Reglamento no se transferirán a ningún país tercero, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión Europea, ni se pondrán a su disposición. Esta prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior en el nivel nacional o entre Estados miembros a efectos del [artículo […] 2, letra b), de la Directiva [2016/../UE] Decisión Marco 2008/977/JAI.].

2. Los datos personales que se originan en un Estado miembro y se intercambian entre Estados miembros a raíz de un resultado positivo una respuesta positiva de búsqueda obtenido a efectos del artículo 1, apartado 21, letra c), no se transferirán a terceros países si existe un riesgo grave Ö real Õ de que, como resultado de dicha transferencia, el sujeto de datos sea objeto de tortura, de tratos o penas inhumanos o degradantes, o de cualquier otra violación de sus derechos fundamentales.

ò nuevo

3. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección international para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1, especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante.

ê 603/2013 (adaptado)

ð nuevo

34. Estas prohibiciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a transferir dichos datos ð de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) […/2016] o con las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva [2016/…/UE] ï a los terceros países a los que se aplica el Reglamento (UE) n.º […/…] 604/2013.

ò nuevo

Artículo 38

Transferencia de datos a terceros países a efectos de retorno

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, los datos personales relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, obtenidos por un Estado miembro a raíz de una respuesta positiva a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) o b), únicamente podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) [.../2016], en caso necesario con el fin de probar la identidad de los nacionales de terceros países a efectos de retorno, cuando concurran las condiciones siguientes:

a)    que el tercer país convenga expresamente en la utilización de los datos únicamente con el fin para el que se hayan facilitado y para lo que es lícito y necesario al objeto de conseguir los fines fijados en el artículo 1, apartado 1, letra b), y en su supresión cuando ya no esté justificado mantenerlos;

b)    que el Estado miembro de origen que introdujo los datos en el Sistema Central haya dado su consentimiento y el interesado haya sido informado de que sus datos personales podrán ser compartidos con las autoridades de un tercer país.

2.    No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección international para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1 especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante.

3.    Los terceros países no tendrán acceso directo al Sistema Central para comparar o transmitir datos dactiloscópicos o cualquier otro dato personal de un nacional de un tercer país o apátrida, ni se les concederá acceso por conducto del Punto de Acceso Nacional designado de un Estado miembro.

ê 603/2013 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 36 39

Registro y documentación

1. Cada Estado miembro y Europol velarán por que todas las operaciones de tratamiento de datos derivadas de solicitudes de comparación con los datos de Eurodac a efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 2, queden registradas o sean documentadas para comprobar la admisibilidad de la solicitud, controlar la legalidad del tratamiento de datos y la integridad y seguridad de los datos, y para fines de control interno.

2. En el registro y documentación se indicará en todos los casos:

a) el fin exacto de la solicitud de comparación, incluido el tipo de delito de terrorismo u otro delito grave en cuestión y, para Europol, el fin exacto de la solicitud de comparación;

b) los motivos fundados alegados para no efectuar la comparación con otros Estados miembros de conformidad con la Decisión 2008/615/JAI, con arreglo al artículo 20 21, apartado 1, del presente Reglamento;

c) el número de referencia nacional;

d) la fecha y hora exacta de la solicitud de comparación por el Punto de Acceso Nacional al Sistema Central Eurodac;

e) el nombre de la autoridad que ha solicitado el acceso para la comparación y la persona responsable que ha efectuado la solicitud y tratado los datos;

f) en su caso, si se recurrió al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19 20, apartado 3 4, y la decisión adoptada respecto de la comprobación a posteriori;

g) los datos utilizados para la comparación;

h) conforme a las normas nacionales y a las normas de la Decisión n.º 2009/371/JAI, la marca identificadora del funcionario que haya realizado la búsqueda y la del funcionario que haya ordenado la búsqueda o el suministro de datos.

3. Los registros y la documentación solo se utilizarán para el control de la legalidad del tratamiento de datos y para garantizar la integridad y la seguridad de los datos. Solo los registros que Ö no Õ contengan datos de carácter no personal podrán utilizarse para el control y la evaluación a que se refiere el artículo 40 42. Las autoridades nacionales de control competentes responsables del control de la admisibilidad de la solicitud y del control de la legalidad del tratamiento de datos y de la integridad y seguridad de los datos tendrán acceso a dichos registros previa petición, a efectos del desempeño de sus funciones.

Artículo 37 40

Responsabilidad por daños y perjuicios

1. Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio Ö material o inmaterial Õ como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado miembro quedará exento de su responsabilidad, total o parcialmente, si demuestra que no es responsable Ö en modo alguno Õ del acontecimiento que originó el daño.

2. Si el incumplimiento, por parte de un Estado miembro, de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento ocasionase daños al Sistema Central, el responsable será dicho Estado miembro, salvo que la Agencia Ö eu-LISA Õ u otro Estado miembro no hubieren tomado las medidas oportunas para impedir que se causaran los daños o para paliar sus consecuencias.

3. Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado ð de conformidad con los artículos [75 y 76] del Reglamento (UE) […/2016] y los artículos [52 y 53] de la Directiva [2016/… /UE] ï.

CAPÍTULO VIII

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (UE) N.º 1077/2011

Artículo 38

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1077/2011

El Reglamento (UE) n.º 1077/2011 se modifica como sigue:

1. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Funciones relacionadas con Eurodac

En relación con Eurodac, la Agencia desempeñará:

a) las tareas encomendadas a la Agencia por el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y a las solicitudes de comparación con datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley 45 ; y

b) las tareas relacionadas con la formación sobre el uso técnico de Eurodac.»

2) En el artículo 12, el apartado 1 queda modificado como sigue:

a) las letras u) y v) se sustituyen por el texto siguiente:

«u) aprobará el informe anual sobre las actividades del Sistema Central Eurodac de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 603/2013;

v) formulará observaciones sobre los informes de auditoría elaborados por el Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1987/2006, el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 767/2008, y el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 603/2013 y garantizará el seguimiento adecuado de las auditorías;»;

b) la letra x) se sustituye por el texto siguiente:

«x) compilará estadísticas sobre las actividades del Sistema Central de Eurodac de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 603/2013;»;

c) La letra z) se sustituye por el texto siguiente:

«z) garantizará la publicación anual de la lista de unidades, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 603/2013.»;

3) En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Europol y Eurojust podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores siempre que en el orden del día figure una cuestión relativa al SIS II relacionada con la aplicación de la Decisión 2007/533/JAI. Europol también podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador siempre que en el orden del día figure una cuestión relativa al VIS relacionada con la aplicación de la Decisión 2008/633/JAI o una cuestión relativa a Eurodac relacionada con la aplicación del Reglamento (UE) n.º 603/2013.»;

4) El artículo 17 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 5, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto del personal, establecerá los requisitos de confidencialidad necesarios para cumplir el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1987/2006, el artículo 17 de la Decisión 2007/533/JAI y el artículo 26, apartado 9, del Reglamento (CE) n.º 67/2008, respectivamente, así como el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 603/2013;»;

b) en el apartado 6, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) de los informes sobre el funcionamiento técnico de cada uno de los sistemas informáticos de gran magnitud mencionados en el artículo 12, apartado 1, letra t), y el informe anual sobre las actividades del Sistema Central de Eurodac a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra u), basados en los resultados del control y la evaluación.».

5) En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Europol y Eurojust podrán designar cada uno a un representante para el Grupo consultivo SIS II. Europol también podrá designar a un representante para los grupos consultivos VIS y Eurodac.».

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39 41

Costes

1. El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y de funcionamiento del Sistema Central y de la Infraestructura de Comunicación.

2. Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a los puntos de acceso nacionales y a los costes de su conexión con el Sistema Central.

3. Cada Estado miembro y Europol crearán y mantendrán a sus expensas la infraestructura técnica necesaria para aplicar el presente Reglamento y serán responsables de sufragar los costes derivados de las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 21, letra c).

Artículo 40 42

Informe anual, seguimiento y evaluación

1. La Agencia Ö eu-LISA Õ presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos un informe anual sobre las actividades del Sistema Central, incluidos su funcionamiento técnico y su seguridad. El informe anual incluirá información sobre la gestión y el funcionamiento de Eurodac, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2.

2. La Agencia Ö eu-LISA Õ garantizará el establecimiento de procedimientos para el control del funcionamiento del Sistema Central en relación con los objetivos relativos a los resultados, la rentabilidad y la calidad del servicio.

3. A efectos del mantenimiento técnico y la elaboración de informes y estadísticas, la Agencia Ö eu-LISA Õ tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el Sistema Central.

ò nuevo

4. A más tardar en [2020], eu-LISA realizará un estudio para dilucidar si es viable técnicamente añadir al Sistema Central un programa de reconocimiento facial a efectos de comparación de imágenes faciales. El estudio evaluará la fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos a partir de programas informáticos de reconocimiento facial a efectos de Eurodac y formulará las recomendaciones necesarias antes de la introducción de la tecnología de reconocimiento facial en el Sistema Central.

ê 603/2013 (adaptado)

ð nuevo

45. Antes del A más tardar el 20 July 2018 ð […] ï y en adelante cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac en la que comparará los resultados alcanzados con los objetivos y sus efectos sobre los derechos fundamentales, evaluando también si el acceso a efectos de aplicación de la ley ha dado lugar a la discriminación indirecta de personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la vigencia de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

56. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia Ö eu-LISA Õ y a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe anual a que se refiere el apartado 1.

67. La Agencia Ö eu-LISA Õ, los Estados miembros y Europol facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes de evaluación a que se refiere el apartado 4 5. Esta información no deberá nunca poner en peligro los métodos de trabajo ni incluir datos que revelen fuentes, miembros del personal o investigaciones de las autoridades designadas.

78. Respetando las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia de la comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, que comprenderán información y estadísticas sobre:

la finalidad exacta de la comparación, incluido el tipo del delito de terrorismo u otro delito grave,

los motivos de sospecha razonable alegados,

los motivos razonables alegados para no llevar a cabo la comparación con otros Estados miembros al amparo de la Decisión 2008/615/JAI, de conformidad con el artículo 20 21, apartado 1, del presente Reglamento,

el número de solicitudes de comparación,

el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas, y

la necesidad y el recurso al caso excepcional de urgencia, incluyendo aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada, tras la verificación efectuada a posteriori por la autoridad verificadora.

Los informes anuales de los Estados miembros y de Europol se remitirán a la Comisión antes del a más tardar el 30 de junio del año siguiente.

89. Sobre la base de los informes anuales de los Estados miembros y de Europol previstos en el apartado 7 8 del presente artículo, junto con la evaluación general contemplada en el apartado 4 5, la Comisión elaborará un informe anual sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley y se lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Artículo 41 43

Sanciones

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que cualquier tratamiento de los datos introducidos en el Sistema Central que sea contrario a la finalidad de Eurodac en los términos establecidos en el artículo 1 sea objeto de sanciones, incluidas las administrativas y penales de conformidad con el Derecho nacional, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 42 44

Ámbito territorial

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a ningún territorio en el que no se aplique [el Reglamento (UE) n.º 604/2013].

Artículo 43 45

Notificación de autoridades designadas y autoridades verificadoras

1. Antes de A más tardar el ð […] ï 20 de octubre de 2013, como muy tarde, cada Estado miembro notificará a la Comisión las autoridades que ha designado, las unidades operativas mencionadas en el artículo 5 6, apartado 3, y su autoridad verificadora, y le comunicará inmediatamente cualquier modificación de las mismas.

2. Antes de A más tardar el ð […] ï 20 de octubre de 2013, como muy tarde, Europol notificará a la Comisión su autoridad designada, su autoridad verificadora y el Punto de Acceso Nacional que haya designado, y notificará inmediatamente cualquier modificación de los mismos.

3. La Comisión publicará la información mencionada en los apartados 1 y 2 en el Diario Oficial de la Unión Europea con carácter anual a través de una publicación electrónica que esté disponible en línea y se actualice sin demora.

Artículo 44

Disposición transitoria

Los datos bloqueados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 2725/2000 se desbloquearán y marcarán con arreglo al artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento desde 20 de julio de 2015.

Artículo 45 46

Derogación

Quedan derogados el Reglamento (CE) n.º 2725/2000 y el Reglamento (CE) n.º 407/2002 Ö (UE) n.º 603/2013 Õ con efectos desde el 20 de julio de 2015 ð […] ï.

Las referencias a los Reglamentos derogados se interpretarán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 46 47

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable desde el 20 de julio de 2015 ð […] ï.

ò nuevo

El artículo 2, apartado 2, los artículos 32 y 32 y, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), el artículo 28, apartado 4, y los artículos 30 y 37 serán aplicables a partir de la fecha a que se refiere el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (UE) [.../2016]. Hasta esa fecha, serán de aplicación el artículo 2, apartado 2, el artículo 27, apartado 4, y los artículos 29, 30 y 35 del Reglamento (UE) n.º 603/2013.

El artículo 2, apartado 4, el artículo 35 y, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), el artículo 28, apartado 4, y los artículos 30, 37 y 40 serán aplicables a partir de la fecha a que se refiere el artículo 62, apartado 1, de la Directiva [2016/.../UE]. Hasta esa fecha, serán de aplicación el artículo 2, apartado 4, el artículo 27, apartado 4, y los artículos 29, 33, 35 y 37 del Reglamento (UE) n.º 603/2013.

Se aplicarán comparaciones de imágenes faciales utilizando programas de reconocimiento facial, según lo establecido en los artículos 15 y 16 del presente Reglamento, a partir de la fecha en que se haya introducido en el Sistema Central la tecnología de reconocimiento facial. Un programa de reconocimiento facial deberá introducirse en el Sistema Central [en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Hasta esa fecha, las imágenes faciales se conservarán en el Sistema Central como parte de los conjuntos de datos del sujeto de los datos y se transmitirán a un Estado miembro a raíz de la comparación de las impresiones dactilares en los casos en que se obtenga una respuesta positiva.

ê 603/2013 (adaptado)

ð nuevo

Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión y a la Agencia Ö eu-LISA Õ las medidas técnicas que hayan tomado para transmitir datos al Sistema Central Ö en virtud de los artículos XX-XX Õ, y, en cualquier caso, a más tardar antes del 20 de julio de 2015 ð […] ï.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

ê 603/2013

ANEXO I

Formato de los datos y formulario de impresiones dactilares

Formato para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares

Para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares se utilizará el siguiente formato:

ANSI/NIST-ITL 1a-1997, Ver. 3, junio de 2001 (INT-1) y cualquier versión futura de dicho sistema.

Norma sobre las letras de identificación de los Estados miembros

Se aplicará la siguiente norma ISO: ISO 3166 - código de 2 letras.

ê 603/2013 (adaptado)

ANEXO II

Reglamentos derogados (conforme al artículo 45)

Reglamento (CE) n.º 2725/2000 del Consejo

(DO L 316 de 15.12.2000, p. 1).

Reglamento (CE) n.º 407/2002 del Consejo

(DO L 62 de 5.3.2002, p. 1.)

_____________

ê 603/2013 (adaptado)

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.º 2725/2000

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero, letra c)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 4

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letras b) a e)

Artículo 2, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 2, apartado 1, letras e) a j)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3, letras a) a e)

Artículo 8, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 8, apartado 1, letras f) a i)

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 1)

Artículo 9, apartado 1, y artículo 3, apartado 5

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 9, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 9, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 25, apartado 4

Artículo 5, apartado 1, letras a) a f)

Artículo 11, letras a) a f)

Artículo 11, letras g) a k)

Artículo 5, apartado 1, letras g) y h)

Artículo 6

Artículo 12

Artículo 7

Artículo 13

Artículo 8

Artículo 14

Artículo 9

Artículo 15

Artículo 10

Artículo 16

Artículo 11, apartados 1 a 3

Artículo 17, apartados 1 a 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 17, apartado 5

Artículo 11, apartado 5

Artículo 17, apartado 4

Artículo 12

Artículo 18

Artículo 13

Artículo 23

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 27

Artículo 16

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 17

Artículo 37

Artículo 18

Artículo 29, apartados 1, 2, 4 a 10 y 12 a 15

Artículo 29, apartados 3 y 11

Artículo 19

Artículo 30

Artículos 31 a 36

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 39, apartados 1 y 2

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24, apartados 1 y 2

Artículo 40, apartados 1 y 2

Artículo 40, apartados 3 a 8

Artículo 25

Artículo 41

Artículo 26

Artículo 42

Artículos 43 a 45

Artículo 27

Artículo 46

Reglamento (CE) n.º 407/2002

Presente Reglamento

Artículo 2

Artículo 24

Artículo 3

Artículo 25, , apartados 1 a 3

Artículo 25, apartados 4 y 5

Artículo 4

Artículo 26

Artículo 5, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Anexo I

Anexo I

Anexo II

é

ANEXO

Tabla de correspondencias

Reglamento (UE) n.º 603/2013

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 1, letra c)

Artículo 1, apartado 3

-

-

Artículo 1, apartado 3

-

Artículo 2, apartados 1 a 4

Artículo 2, apartado 1, texto introductorio

Artículo 3, apartado 1, texto introductorio

Artículo 2, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

-

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 3, apartado 1, letra e)

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 3, apartado 1, letra f)

Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 3, apartado 1, letra g)

Artículo 2, apartado 1, letra g)

Artículo 3, apartado 1, letra h)

Artículo 2, apartado 1, letra h)

Artículo 3, apartado 1, letra i)

Artículo 2, apartado 1, letra i)

Artículo 3, apartado 1, letra j)

Artículo 2, apartado 1, letra j)

Artículo 3, apartado 1, letra k)

Artículo 2, apartado 1, letra k)

Artículo 3, apartado 1, letra l)

Artículo 2, apartado 1, letra l)

Artículo 3, apartado 1, letra m)

-

Artículo 3, apartado 1, letra n)

-

Artículo 3, apartado 1, letra o)

Artículo 2, apartados 2, 3 y 4

Artículo 3, apartados 2, 3 y 4

Artículo 3, apartado 1 a 4

Artículo 4, apartados 1 a 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 2, apartado 5

-

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8, apartado 1, letras a) a i)

Artículo 9, apartado 1, letras a) a i)

-

Artículo 9, apartado 1, letras j) y h)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

-

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

-

Artículo 9, apartado 4

-

Artículo 9, apartado 5

-

-

Artículo 10, apartado 6

Artículo 10, letras a) y b)

Artículo 11, letras a) y b)

Artículo 10, letra c)

Artículo 11, letra c)

Artículo 10, letra d)

Artículo 11, letra d)

Artículo 10, letra e)

Artículo 11, letra e)

Artículo 11, letra a)

Artículo 12, letra a)

Artículo 11, letra b)

Artículo 12, letra b)

Artículo 11, letra c)

Artículo 12, letra c)

Artículo 11, letra d)

Artículo 12, letra d)

Artículo 11, letra e)

Artículo 12, letra e)

Artículo 11, letra f)

Artículo 12, letra f)

Artículo 11, letra g)

Artículo 12, letra g)

Artículo 11, letra h)

Artículo 12, letra h)

Artículo 11, letra i)

Artículo 12, letra i)

Artículo 11, letra j)

Artículo 12, letra j)

Artículo 11, letra k)

Artículo 12, letra k)

-

Artículo 12, letra l)

-

Artículo 12, letra m)

-

Artículo 12, letra n)

-

Artículo 12, letra o)

-

Artículo 12, letra p)

-

Artículo 12, letra q)

-

Artículo 12, letra r)

-

Artículo 12, letra s)

Artículo 12

-

Artículo 13

-

Artículo 14, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14, apartado 2, letra a)

Artículo 13, apartado 2, letra a)

Artículo 14, apartado 2, letra b)

Artículo 13, apartado 2, letra b)

Artículo 14, apartado 2, letra c)

Artículo 13, apartado 2, letra c)

Artículo 14, apartado 2, letra d)

Artículo 13, apartado 2, letra d)

Artículo 14, apartado 2, letra e)

Artículo 13, apartado 2, letra e)

Artículo 14, apartado 2, letra f)

Artículo 13, apartado 2, letra f)

Artículo 14, apartado 2, letra g)

Artículo 13, apartado 2, letra g)

-

Artículo 13, apartado 2, letra h)

-

Artículo 13, apartado 2, letra i)

-

Artículo 13, apartado 2, letra j)

-

Artículo 13, apartado 2, letra k)

-

Artículo 13, apartado 2, letra l)

-

Artículo 13, apartado 2, letra m)

Artículo 14, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

Artículo 14, apartado 5

Artículo 13, apartado 5

-

Artículo 13, apartado 6

-

Artículo 13, apartado 7

-

Artículo 15

-

Artículo 16

-

Artículo 17, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 17, apartado 1, letra a)

-

Artículo 17, apartado 1, letra b)

-

Artículo 17, apartado 1, letra c)

-

Artículo 17, apartado 2

Artículo 14, apartado 2

-

Artículo 14, apartado 2, letra a)

Artículo 14, apartado 2, letra b)

Artículo 14, apartado 2, letra c)

Artículo 14, apartado 2, letra d)

Artículo 14, apartado 2, letra e)

Artículo 14, apartado 2, letra f)

Artículo 14, apartado 2, letra g)

Artículo 14, apartado 2, letra h)

Artículo 14, apartado 2, letra i)

Artículo 14, apartado 2, letra j)

Artículo 14, apartado 2, letra k)

Artículo 14, apartado 2, letra l)

Artículo 14, apartado 2, letra m)

Artículo 17, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 17, apartado 4

Artículo 14, apartado 4

Artículo 17, apartado 5

Artículo 14, apartado 5

-

Artículo 14, apartado 6

-

Artículo 15, apartado 1

-

Artículo 15, apartado 2

-

Artículo 15, apartado 3

-

Artículo 15, apartado 4

-

Artículo 16, apartados 1 a 5

-

Artículo 17, apartado 1

-

Artículo 17, apartado 2

-

Artículo 17, apartado 3

-

Artículo 17, apartado 4

-

Artículo 18, apartado 1

-

Artículo 18, apartado 2

Artículo 18, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 19, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

Artículo 19, apartado 3

-

Artículo 19, apartado 4

-

Artículo 19, apartado 5

Artículo 19, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

Artículo 20, apartado 3

Artículo 19, apartado 4

Artículo 20, apartado 4

-

Artículo 20, apartado 5

Artículo 20, apartado 1

Artículo 21, apartado 1

Artículo 20, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 21, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 20, apartado 2

Artículo 21, apartado 2

Artículo 21, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 22, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 21, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 22, apartado 3

Artículo 22, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 24, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 23, apartado 2

Artículo 24, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 24, apartado 3

Artículo 23, apartado 4, letras a) a c)

Artículo 24, apartado 4, letras a) a c)

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 25, apartados 1 a 5

Artículo 26, apartados 1 a 6

-

Artículo 26, apartado 6

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 29, apartado 1, letra e)

Artículo 30, apartado 1, letra e)

-

Artículo 30, apartado 1, letra f)

-

Artículo 30, apartado 1, letra g)

Artículo 29, apartado 2

Artículo 30, apartado 2

Artículo 29, apartado 3

Artículo 30, apartado 3

Artículo 29, apartados 4 a 15

-

-

Artículo 31, apartado 1

-

Artículo 31, apartado 2

-

Artículo 31, apartado 3

-

Artículo 31, apartado 4

-

Artículo 31, apartado 5

-

Artículo 31, apartado 6

-

Artículo 31, apartado 7

-

Artículo 31, apartado 8

Artículo 30

Artículo 32

Artículo 31

Artículo 33

Artículo 32

Artículo 34

Artículo 33, apartado 1

Artículo 35, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 35, apartado 2

Artículo 33, apartado 3

Artículo 35, apartado 3

Artículo 33, apartado 4

Artículo 35, apartado 4

Artículo 33, apartado 5

-

Artículo 34, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 34, apartado 2, letras a) a k)

Artículo 36, apartado 2, letras a) a k)

-

Artículo 36, apartado 2, letras 1) a n)

Artículo 34, apartado 3

Artículo 36, apartado 3

Artículo 34, apartado 4

Artículo 36, apartado 4

Artículo 35, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

Artículo 35, apartado 2

Artículo 37, apartado 2

Artículo 35, apartado 3

Artículo 37, apartado 3

-

Artículo 37, apartado 4

-

Artículo 38, apartado 1

-

Artículo 38, apartado 2

-

Artículo 38, apartado 3

Artículo 36, apartado 1

Artículo 39, apartado 1

Artículo 36, apartado 2, letras a) a h)

Artículo 39, apartados 2, letras a) a h)

Artículo 36, apartado 3

Artículo 39, apartado 3

Artículo 37

Artículo 40

Artículo 38

-

Artículo 39

Artículo 41

Artículo 40, apartado 1

Artículo 42, apartado 1

Artículo 40, apartado 2

Artículo 42, apartado 2

Artículo 40, apartado 3

Artículo 42, apartado 3

Artículo 40, apartado 4

Artículo 42, apartado 4

Artículo 40, apartado 5

Artículo 42, apartado 5

Artículo 40, apartado 6

Artículo 42, apartado 6

Artículo 40, apartado 7

Artículo 42, apartado 7

Artículo 40, apartado 8

Artículo 42, apartado 8

-

Artículo 42, apartado 9

Artículo 41

Artículo 43

Artículo 42

Artículo 44

Artículo 43

Artículo 45

Artículo 44

-

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 46

Artículo 47

Anexo I

Anexo I

Anexo II

-

Anexo III

Anexo II



FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013], por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición)

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 46  

Ámbito político: Migración y Asuntos de Interior (título 18)

Actividad: Asilo y Migración

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 47  

La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

En la Agenda Europea de Migración [COM(2015) 240 final], la Comisión anunció su intención de evaluar el sistema de Dublín y determinar si sería necesaria una revisión de los parámetros jurídicos de Dublín para lograr una distribución más equitativa de los solicitantes de asilo en Europa. También propuso que se estudiase la posibilidad de añadir a Eurodac identificadores biométricos adicionales, como las imágenes faciales, y la utilización de programas informáticos de reconocimiento facial.

La crisis de los refugiados ha puesto de manifiesto debilidades y deficiencias estructurales significativas en el diseño y la puesta en práctica de la política europea de asilo y migración, incluidos los sistemas Dublín y Eurodac, que han dado lugar a llamamientos en favor de una reforma.

El 6 de abril, en su Comunicación «Hacia una reforma del sistema europeo común de asilo y una mejora de las vías legales a Europa» [COM(2016) 197 final], la Comisión consideró prioritaria la reforma del Reglamento de Dublín y la implantación de un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de los solicitantes de asilo que garantice un alto grado de solidaridad y un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, proponiendo un mecanismo de asignación correctora.

En este contexto, estimó que era necesario reforzar Eurodac a fin de reflejar los cambios en el mecanismo de Dublín y de asegurar que sigue facilitando las pruebas dactiloscópicas que necesita para funcionar. También se consideró la posibilidad de que Eurodac contribuya a la lucha contra la migración irregular conservando datos dactiloscópicos correspondientes a todas las categorías de y permitiendo efectuar comparaciones con los datos conservados a tal fin.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico n.º 1 del PGA de la DG HOME: reforzar y desarrollar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s): actividad 18 03: Asilo y Migración.

Objetivo específico n.º 1: evolución del sistema funcional de Eurodac

Objetivo específico n.º 2: mejora de la capacidad de la base de datos de Eurodac

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

La propuesta tiene como objetivo mejorar la identificación de los nacionales de terceros países irregulares en la UE, así como garantizar la aplicación efectiva del Reglamento de Dublín revisado facilitando pruebas dactiloscópicas para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional.

La presente propuesta tiene por objeto ayudar a los Estados miembros a garantizar que una solicitud de protección internacional es examinada por un único Estado miembro y reducir las posibilidades de abusar del sistema de asilo evitando el «asilo a la carta» dentro de la UE.

Los Estados miembros saldrán además beneficiados al poder identificar a los nacionales de terceros países irregulares que permanecen ilegalmente en la UE conservando sus datos personales e indicando el primer país por el que entraron o en el que puedan también haberse encontrado en situación ilegal. La información conservada a escala de la UE ayudará a su vez a un Estado miembro a redocumentar a un nacional de un tercer país con vistas a su retorno a su país de origen o a un tercer país en el que vaya a ser readmitido.

Numerosos solicitantes de protección internacional y nacionales de terceros países llegados de forma irregular a la Unión Europea viajan con familias y, en muchos casos, con niños muy pequeños. Poder identificar a estos niños gracias a las impresiones dactilares y las imágenes faciales será de gran ayuda en caso de que sean separados de sus familias, al permitir a un Estado miembro seguir una línea de investigación cuando la correspondencia de las impresiones dactilares indique su presencia en otro Estado miembro. Asimismo, reforzará la protección de los menores no acompañados, que no siempre solicitan formalmente la protección internacional y que en ocasiones se fugan de los centros asistenciales o de los servicios sociales de menores a los que se ha encomendado su cuidado. De conformidad con el actual marco jurídico y técnico, es imposible determinar su identidad. Así, el sistema Eurodac podría utilizarse para registrar a los niños procedentes de terceros países que se encuentren indocumentados en la UE, lo que ayudaría a seguirles la pista e impediría que acaben en situaciones de explotación.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Durante la modernización del Sistema Central

Tras la aprobación del proyecto de propuesta y la adopción de las especificaciones técnicas, el Sistema Central Eurodac refundido será modernizado en términos de capacidad y tratamiento de datos para la transmisión desde los Puntos Nacionales de Acceso de los Estados miembros. eu-LISA coordinará la gestión del proyecto de modernización del Sistema Central y los sistemas nacionales a escala de la UE y la integración de la Interfaz Nacional Uniforme (INU) llevada a cabo por los Estados miembros a nivel nacional.

Objetivo específico: listo para empezar a operar cuando entre en funcionamiento el Reglamento de Dublín modificado.

Indicador: para poder entrar en funcionamiento, eu-LISA deberá haber notificado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del Sistema Central de Eurodac, que deberá llevar a cabo en colaboración con los Estados miembros.

Una vez que esté operativo el nuevo Sistema Central

Una vez que el sistema Eurodac esté operativo, eu-LISA velará por que se implanten sistemas de control del funcionamiento del sistema en relación con sus objetivos. Al final de cada año, eu-LISA debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre las actividades del Sistema Central, incluidos su funcionamiento técnico y su seguridad. El informe anual incluirá información sobre la gestión y el funcionamiento de Eurodac, contrastada con indicadores cuantitativos definidos previamente para sus objetivos.

En 2020, eu-LISA debe llevar a cabo un estudio para dilucidar si es viable técnicamente añadir al Sistema Central un programa de reconocimiento facial que garantice resultados fiables y precisos a raíz de una comparación de los datos de imagen facial.

A más tardar el 20 de julio de 2018 y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac en la que examinará los resultados contrastándolos con los objetivos y el impacto en los derechos fundamentales, en particular si el acceso por parte de los servicios de seguridad ha dado lugar a discriminación indirecta contra las personas cubiertas por el presente Reglamento, y evaluará la validez continua de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia de la comparación de los datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, con estadísticas sobre el número de solicitudes presentadas y de respuestas positivas recibidas.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

1) Determinar el Estado miembro responsable de conformidad con la propuesta de Reglamento de Dublín modificado.

2) Controlar la identidad de los nacionales de terceros países irregulares que se dirigen a la UE o que ya se encuentran en ella a efectos de redocumentación y retorno e identificar a los nacionales de terceros países vulnerables, como los niños, que a menudo son víctimas de tráfico de personas.

3) Reforzar la lucha contra la delincuencia internacional, el terrorismo y otras amenazas para la seguridad.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE

Ningún Estado miembro puede hacer frente por sí solo a la inmigración irregular o tramitar todas las solicitudes de asilo presentadas en la UE. Como se viene observado en la UE desde hace muchos años, una persona puede acceder a la UE a través de las fronteras exteriores sin declarar su entrada en un paso fronterizo. Así ocurrió especialmente en 2014 y 2015, cuando más de un millón de migrantes irregulares llegaron a la UE a través de las rutas del Mediterráneo central y meridional. Del mismo modo, en 2015 se han observado desplazamientos desde los países situados en las fronteras exteriores hacia otros Estados miembros. El control del cumplimiento de las normas y los procedimientos de la UE, como el procedimiento de Dublín, no puede, por tanto, ser realizado por los Estados miembros por sí solos. En un espacio sin fronteras interiores, las medidas contra la inmigración irregular deben emprenderse en común. Considerando todo lo anterior, la UE está en mejores condiciones que los Estados miembros para adoptar las medidas oportunas.

El uso de los tres sistemas informáticos de gran magnitud existentes en la UE (SIS, VIS y Eurodac) redunda en beneficio de la gestión de fronteras. Disponer de mejor información sobre los movimientos transfronterizos de los nacionales de terceros países a nivel de la UE ayudaría a establecer una base fáctica para desarrollar y adaptar la política de migración de la UE. Por consiguiente, se requiere igualmente una modificación del Reglamento Eurodac para añadirle un nuevo objetivo, a saber, permitir el acceso para fines de control de la migración ilegal y de los movimientos secundarios de los migrantes irregulares en la UE. Este objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros actuando por sí solos, dado que dicha modificación solo la puede proponer la Comisión.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Las principales lecciones extraídas de la modernización del Sistema Central a raíz de la adopción del primer Reglamento Eurodac 48 refundido fueron reconocer la importancia de la temprana gestión de los proyectos por parte de los Estados miembros y garantizar que el proyecto de mejora de la conexión nacional se gestione en función de hitos de referencia. Aunque eu-LISA fijó un rígido calendario de gestión de proyectos para mejorar el Sistema Central y las conexiones nacionales de los Estados miembros, algunos de ellos no se conectaron o tuvieron problemas para conectarse al Sistema Central antes de que expirara el plazo previsto, el 20 de julio de 2015 (dos años después de la adopción del Reglamento).

En el taller sobre lecciones extraídas que tuvo lugar tras la modernización del Sistema Central en 2015, los Estados miembros también indicaron que era necesaria una fase de desarrollo para la ulterior modernización del Sistema Central, a fin de garantizar que todos los Estados miembros puedan conectarse al Sistema Central a tiempo.

Se encontraron soluciones alternativas para los Estados miembros que se habían retrasado para conectarse al Sistema Central en 2015. Entre ellas se incluían una solución Punto de Acceso Nacional/Fingerprint Image Transmission (NAP/FIT) aportada por eu-LISA a un Estado miembro que fue utilizada para simulaciones de prueba por la Agencia, porque el Estado miembro en cuestión había incumplido su obligación de garantizar la financiación necesaria para iniciar el procedimiento de contratación pública poco después de la adopción del Reglamento Eurodac. Otros dos Estados miembros tuvieron que recurrir a la utilización de una solución «interna» para su conexión antes de instalar sus NAP/FIT contratadas.

La utilización de un contrato marco para ofrecer funcionalidades y prestar servicios de mantenimiento para el sistema Eurodac fue establecida por eu-LISA y un contratista externo. Muchos Estados miembros utilizaron este contrato marco para contratar una solución PNA/FIT normalizada, lo que permitió realizar ahorros y evitar la necesidad de procedimientos nacionales de contratación pública. Debería considerarse otra vez un contrato marco de este tipo para la futura mejora.

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La presente propuesta debe considerarse parte del desarrollo continuo del Reglamento de Dublín 49 , la Comunicación de la Comisión «Hacia una reforma del sistema europeo común de asilo y una mejora de las vías legales a Europa» 50 , y, en particular, la Comunicación de la Comisión «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad» 51 , así como en relación con el FSI fronteras 52 , como parte del marco financiero plurianual y el Reglamento por el que se establece eu-LISA 53 .

En el seno de la Comisión, la Dirección General responsable de la creación de Eurodac es la DG HOME.

1.6.Duración e incidencia financiera

 Propuesta/iniciativa de duración limitada

       Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA 

       Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

 Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

   Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2017 hasta 2020,

   y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 54  

 Gestión directa a cargo de la Comisión

    por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

       por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

⌧ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Observaciones

La Comisión será responsable de la gestión global de la acción y eu-LISA del desarrollo, el funcionamiento y el mantenimiento del Sistema.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

Las normas de seguimiento y evaluación del sistema Eurodac se recogen en el artículo 40 de la propuesta:

Informe anual, seguimiento y evaluación

1.eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos un informe anual sobre las actividades del Sistema Central, incluidos su funcionamiento técnico y su seguridad. El informe anual incluirá información sobre la gestión y el desempeño de Eurodac, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2.

2. eu-LISA garantizará el establecimiento de procedimientos para el control del funcionamiento del Sistema Central en relación con los objetivos relativos a los resultados, la eficiencia económica y la calidad del servicio.

3. A efectos de mantenimiento técnico y la elaboración de informes y estadísticas, eu-LISA tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el Sistema Central.

3 bis. A más tardar en [2020] eu-LISA realizará un estudio sobre si es viable técnicamente añadir al Sistema Central un programa de reconocimiento facial a efectos de comparación de imágenes faciales. El estudio evaluará la fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos a partir de programas informáticos de reconocimiento facial a efectos de Eurodac y formulará las recomendaciones necesarias antes de la introducción de la tecnología de reconocimiento facial en el Sistema Central.

4. A más tardar el XX/XX/XX y en adelante cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac en la que comparará los resultados alcanzados con los objetivos y sus efectos sobre los derechos fundamentales, evaluando también si el acceso a efectos de aplicación de la ley ha dado lugar a la discriminación indirecta de personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la vigencia de las razones que justifican el sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los Estados miembros facilitarán a eu-LISA y a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe anual a que se refiere el apartado 1.

6. eu-LISA, los Estados miembros y Europol facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes de evaluación a que se refiere el apartado 4. Esta información no deberá nunca poner en peligro los métodos de trabajo ni incluir datos que revelen fuentes, miembros del personal o investigaciones de las autoridades designadas.

7. Respetando las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia de la comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, que comprenderán información y estadísticas sobre:

   la finalidad exacta de la comparación, incluido el tipo del delito de terrorismo u otro delito grave,

   los motivos de sospecha razonable alegados,

   los motivos razonables alegados para no llevar a cabo la comparación con otros Estados miembros al amparo de la Decisión 2008/615/JAI, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento,

   el número de solicitudes de comparación,

   el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas, y

   la necesidad y el recurso al caso excepcional de urgencia, incluyendo aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada, tras la verificación efectuada a posteriori por la autoridad verificadora.

Los informes anuales de los Estados miembros y de Europol se remitirán a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año siguiente.

8. Sobre la base de los informes anuales de los Estados miembros y de Europol previstos en el apartado 7, junto con la evaluación general contemplada en el apartado 4, la Comisión elaborará un informe anual sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley y se lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgo(s) definido(s)

Los riesgos definidos son los siguientes:

1) Las dificultades para eu-LISA a la hora de gestionar el desarrollo de este sistema de forma paralela al desarrollo relacionado con otros sistemas más complejos (Sistema de Entradas y Salidas, AFIS para SIS II, VIS, etc.) que tenga lugar en el mismo período de tiempo.

2) La mejora de Eurodac debe integrarse con los sistemas informáticos nacionales que deben conformarse plenamente a los requisitos centrales. Los debates con los Estados miembros para garantizar la uniformidad en la utilización del sistema pueden introducir retrasos en el desarrollo.

2.2.2.Control method(s) envisaged

Las cuentas de la Agencia estarán sujetas a la aprobación del Tribunal de Cuentas y al procedimiento de aprobación de la gestión. El Servicio de Auditoría Interna de la Comisión llevará a cabo auditorías en cooperación con el auditor interno de la Agencia.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

Las medidas de lucha contra el fraude previstas son las establecidas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1077/2011, cuyo contenido es el siguiente:

1. Para luchar contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, se aplicará el Reglamento (CE) n.º 1073/1999.

2. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará sin demora las disposiciones adecuadas aplicables a sus empleados.

3. Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF, en caso necesario, podrán efectuar controles in situ de los beneficiarios de los créditos de la Agencia, así como de los agentes responsables de la asignación de dichos créditos.

De conformidad con esta disposición, el 28 de junio de 2012 se adoptó la Decisión del Consejo de Administración de la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia relativas a las condiciones y modalidades de investigación interna en materia de lucha contra el fraude, corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de la Unión.

Se aplicará la estrategia de prevención y detección del fraude de la DG HOME.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Rúbrica 3 – Seguridad y ciudadanía

CD/CND 55

de países AELC 56

de países candidatos 57

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

3

18.0303 – Base de datos europea de impresiones dactilares (Eurodac)

CD

NO

NO

NO

NO

3

18.0207 –

Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA)

CD

NO

NO

SÍ*

NO

* eu-LISA recibe contribuciones de los países asociados al Acuerdo de Schengen (NO, IS, CH, LI)

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

3

Seguridad y ciudadanía

eu-LISA

Año
2017 58

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Título 1: Gasto de personal

Compromisos

(1)

0,268

0,268

0,268

0,268

1,072

Pagos

(2)

0,268

0,268

0,268

0,268

1,072

Título 2: Gasto operativo y en infraestructuras

Compromisos

(1a)

0

0

0

0

0

Pagos

(2a)

0

0

0

0

0

Título 3: Gasto operativo*

Compromisos

(3a)

11,330

11,870

5,600

0

28,800

Pagos

(3b)

7,931

8,309

3,920

8,640

28,800

TOTAL de los créditos
para eu-LISA

Compromisos

=1+1a +3a

11,598

12,138

5,868

0,268

29,872

Pagos

=2+2a

+3b

8,199

8,577

4,188

8,908

29,872

* La evaluación de impacto llevada a cabo por eu-LISA prevé un aumento continuo de los índices de tráfico, al igual que ocurrió durante los últimos meses de 2015 antes del cierre de la frontera a lo largo de la ruta de los Balcanes Occidentales.

* Los costes potenciales de las modernizaciones de DubliNet y del funcionamiento del sistema se incluyen en el total del título 3.



Rúbrica del marco financiero plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: Migración y asuntos de interior

• Recursos humanos

0,402

0,402

0,402

0,402

1,608

• Otros gastos administrativos

TOTAL para la DG Migración y asuntos de interior

Créditos

0,402

0,402

0,402

0,402

1,608

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5

del marco financiero plurianual

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0,402

0,402

0,402

0,402

1,608

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017 59

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5

del marco financiero plurianual

Compromisos

12,000

12,540

6,270

0,670

31,480

Pagos

8,601

8,979

4,590

9,310

31,480

No hay costes relacionados con Europol, ya que Europol accede a Eurodac a través de la interfaz nacional neerlandesa a Eurodac.

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones de eu-LISA

           La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 60

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número total

Total cost

OBJETIVO ESPECÍFICO N° 1 61 Evolución del sistema funcional de Eurodac

- Resultado

Contratista *

0,130

0,670

0

0

0,800

Subtotal del objetivo específico n.º 1

0,130

0,670

0

0

0,800

OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 2 Mejora de la capacidad de la base de datos Eurodac

- Resultado

Hardware, Software **

11,200

11,200

5,600

0

28,000

Subtotal del objetivo específico n.º 2

11,200

11,200

5,600

0

28,000

COSTE TOTAL

11,330

11,870

5,600

0

28,800

* Todos los costes contractuales para las mejoras funcionales se desglosan entre los primeros dos años, concentrándose la mayor parte del presupuesto en el segundo año (tras la aceptación).

** Los pagos en concepto de capacidad se desglosan a lo largo de los tres años (40 %, 40 % y 20 %).

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de eu-LISA

3.2.3.1.Resumen

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017 62

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Funcionarios (categoría AD)

0,268

0,268

0,268

0,268

1,072

Funcionarios (categoría AST)

Agentes contractuales

Personal temporal

Expertos nacionales en comisión de servicios

TOTAL

0,268

0,268

0,268

0,268

1,072

Incidencia estimada en los recursos humanos (ETC adicionales) – plantilla de eu-LISA

Puestos (plantilla)

2017

2018

2019

2020

Datos de referencia - Comunicación 63

115

113

113

113

Puestos adicionales

2

2

2

2

Puestos adicionales SES

14

14

14

14

Total

131

129

129

129

La contratación está prevista para enero de 2017. Todos los miembros del personal deberán estar disponibles desde principios de 2017 con el fin de permitir la puesta en marcha del período de desarrollo a tiempo para garantizar la entrada en funcionamiento de Eurodac en 2017. Los dos nuevos agentes temporales (AT) son necesarios para cubrir las necesidades tanto para la ejecución de proyectos como para el apoyo operativo y el mantenimiento después del despliegue para la producción. Estos recursos se emplearán:

Para apoyar la ejecución del proyecto como miembros del equipo del proyecto, incluyendo actividades como la definición de los requisitos y especificaciones técnicas, la cooperación y el apoyo prestado a los Estados miembros durante la aplicación, las actualizaciones del documento de control de interfaces (DCI), el seguimiento de las entregas contractuales, las actividades de prueba de proyectos (incluida la coordinación de ensayos de los Estados miembros), la entrega y actualización de la documentación, etc.

Para apoyar actividades transitorias destinadas a poner el sistema en funcionamiento en cooperación con el contratista (seguimiento de las diferentes versiones, actualizaciones del proceso operativo, actividades de formación, incluidas las impartidas en los EM, etc.).

Para apoyar las actividades a más largo plazo, la definición de las especificaciones, los preparativos contractuales en caso de reorganización del sistema (debido, por ejemplo, al reconocimiento de imágenes) o en caso de que el nuevo contrato Mantenimiento de Eurodac en estado de funcionamiento deba modificarse para incluir cambios adicionales (desde el punto de vista técnico y presupuestario).

Para aplicar el segundo nivel de apoyo tras la entrada en funcionamiento, durante el mantenimiento continuo y las operaciones.

Cabe señalar que los dos nuevos recursos (AT ETC) vendrán a sumarse a las capacidades del equipo interno, que se utilizará también para las actividades operativas/de seguimiento financiero y contractuales/de proyecto. La utilización de los AT permitirá una adecuada duración y continuidad de los contratos, a fin de garantizar la continuidad de la actividad y la utilización de las mismas personas especializadas para actividades operativas de apoyo después de la conclusión del proyecto. Además, las actividades de apoyo operativo requieren acceso al entorno de producción, algo que no puede asignarse a contratistas o a personal externo.

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos para la DG de tutela

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en importes íntegros (o, como mínimo, al primer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año 2019

Año 2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

18 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

0,402

0,402

0,402

0,402

1,608

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) 64

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 yy 65

- en la sede  66

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

0,402

0,402

0,402

0,402

1,608

18 es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Diversas funciones relacionadas con Eurodac, por ejemplo en el contexto del dictamen de la Comisión sobre el programa de trabajo anual y el seguimiento de su ejecución, la supervisión de la elaboración del presupuesto de la Agencia y la supervisión de su ejecución, la asistencia a la Agencia en el desarrollo de sus actividades en consonancia con las políticas de la UE, en particular mediante la participación en reuniones de expertos, etc.

Personal externo

La descripción del cálculo del coste por unidades ETC debería incluirse en el anexo V, sección 3.

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

     La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.    
     La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

       La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual 67 .

3.2.5.Contribución de terceros

       La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

       La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación

TOTAL de los créditos cofinanciados



3.3.Incidencia estimada en los ingresos

       La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

       La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación: 

   en los recursos propios

   en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa  68

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

0,492

0,516

0,243

0,536

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

El presupuesto incluirá una contribución de los países asociados a las medidas relativas a Eurodac, según lo establecido en los respectivos acuerdos*. Las estimaciones son meramente indicativas y se basan en cálculos de los ingresos para la aplicación del sistema Eurodac de los Estados que contribuyen actualmente al presupuesto general de la Unión Europea (pagos consumidos) un importe anual para el ejercicio financiero correspondiente, calculado de acuerdo con su producto interior bruto como porcentaje del producto interior bruto de todos los Estados participantes. El cálculo se basa en cifras de Eurostat de junio de 2015, sujetas a considerables variaciones en función de la situación económica de los Estados participantes.

* Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001, p. 40).

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 53 de 27.2.2008, p. 5).

Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 160 de 18.6.2011, p. 39).

Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (2006/0257 CNS, concluido el 24.10.2008, pendiente de publicación en el DO) y Protocolo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001).

(1) DO L 62 de 5.3.2002, p. 1.
(2) DO L 180 de 29.6.2013, p. 1.
(3) DO L 180 de 29.6.2013, p. 31.
(4) COM(2015) 240 final de 13.5.2015.
(5) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo a la aplicación del Reglamento Eurodac en lo que respecta a la obligación de tomar impresiones dactilares, COM(2015) 150 final de 27.5.2015.
(6) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de la denegación de entrada de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines coercitivos y se modifican el Reglamento (CE) n.º 767/2008 y el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, COM(2016) 194 final de 6.4.2016.
(7) COM(2016) 197 final.
(8)

   Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, debate mantenido durante la reunión de la comisión: «El destino de 10 000 menores refugiados desaparecidos», 21.4.2016.

(9) DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.
(10) COM(2016) 205 final.
(11) COM(2015) 185 final.
(12) Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 66 de 8.3.2006).
(13) Acuerdo entre la Comunidad Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001, p. 40).
(14) Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 53 de 27.2.2008, p. 5).
(15) Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 160 de 18.6.2011, p. 39).
(16) Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (2006/0257 CNS, celebrado el 24.10.2008, pendiente de publicación en el DO) y Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001).
(17) EUCO 22/15, 26.6.2015.
(18) EUCO 26/15, 15.10.2015.
(19) EUCO 12/16, 18.3.2016.
(20) SWD(2015) 150 final.
(21) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una Agenda Europea de Migración», COM(2015) 240 final de 13.5.2015, pp.13 y 14.
(22) (Informe EUR 26193 EN; ISBN 978-92-79-33390-3).
(23) DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.
(24) DO L 62 de 5.3.2002, p. 1.
(25) Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justician (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
(26) Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
(27) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.
(28) COM(2015) 240 final de 13.5.2015.
(29) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.
(30) Plan de Acción de la UE en materia de retorno, COM(2015) 453 final.
(31) COM(2016) 205 final.
(32) Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).
(33) Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).
(34) Decisión del Consejo 2009/371/JAI, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).
(35) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
(36) Reglamento (UE) n.º 1077/2011 por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).
(37) COM(2015) de 27.5.2015
(38) DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.
(39) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(40) Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).
(41) Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).
(42) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(43) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.
(44) Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(45) DO L 180 de 29.6.2013, p. 1.
(46) GPA: Gestión por actividades. PPA: Presupuestación por actividades.
(47) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(48) DO L 180 de 29.6.2013, p.1
(49) Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido), DO L 180 de 29.6.2013, p. 31.
(50) COM(2016) 197 final.
(51) COM(2016) 205 final.
(52) Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.º 574/2007/CE, DO L150 de 20.5.2014, p. 143.
(53)

   Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Artículo 1, apartado 3 « Se podrá asimismo encargar a la Agencia la preparación, el desarrollo y la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia distintos de los contemplados en el apartado 2, únicamente si así se establece en instrumentos legislativos pertinentes […]», DO L 286 de 1.11.2011, pp. 1-17.

(54) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx .
(55) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(56) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(57) Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(58) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(59) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(60) Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(61) Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)...».
(62) 2017 es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(63) COM(2013) 519 final: Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo – Programación de los recursos humanos y financieros de las agencias descentralizadas para 2014-2020.
(64) AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(65) Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(66) Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP)..
(67) Véanse los artículos 11 y 17 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020.
(68) Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.