Bruselas, 4.5.2016

COM(2016) 270 final

2016/0133(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La UE está trabajando en la elaboración de un enfoque más sostenible en la gestión de la migración, tanto para las personas que necesitan protección internacional como para aquellas que se desplazan por otros motivos. Este enfoque pretende poner fin a los movimientos irregulares y peligrosos y al modelo de negocio de los pasadores de fronteras, sustituyéndolos por vías seguras y legales a la UE para quienes necesitan protección. La protección en la región y el reasentamiento desde allí a la UE debe convertirse en el modelo para el futuro, y es lo que mejor sirve los intereses y la seguridad de los refugiados.

Sin embargo, sigue siendo probable que, a corto y medio plazo, continúen llegando personas a las fronteras exteriores de la UE. Aquellas que no soliciten protección internacional deben ser devueltas. Las personas que soliciten asilo deben beneficiarse de una gestión eficiente de sus solicitudes, y se les deben garantizar instalaciones de acogida dignas y apoyo en el Estado miembro responsable del tratamiento de sus solicitudes, tanto durante el examen de las mismas como posteriormente, en caso de que sus pretensiones se consideren fundadas.

Sin embargo, la experiencia reciente ha mostrado que las llegadas incontroladas y a gran escala ejercen una presión excesiva sobre los sistemas de asilo de los Estados miembros, lo cual ha dado lugar a una inobservancia cada vez mayor de las normas. En estos momentos se está empezando a abordar esta cuestión para recuperar el control de la situación actual mediante la aplicación de las normas vigentes en materia de gestión de fronteras Schengen y asilo, así como mediante una cooperación reforzada con terceros países clave, especialmente con Turquía. No obstante, la situación ha puesto de manifiesto varias deficiencias fundamentales en la concepción de nuestras normas de asilo que merman su eficacia y no garantizan un reparto sostenible de la responsabilidad, siendo necesario subsanar tales deficiencias ahora.

El 6 de abril de 2016, la Comisión definió sus prioridades para mejorar el Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) en su Comunicación «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa 1 ». La Comisión anunció que trabajaría progresivamente para reformar el actual marco de la Unión en materia de asilo, establecer un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo, mejorar el sistema Eurodac, lograr una mayor convergencia en el sistema de asilo, evitar movimientos secundarios, y reforzar el mandato de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA). La necesidad de reforma ha sido ampliamente reconocida, en particular por el Parlamento Europeo 2 y el Consejo Europeo 3 .

La presente propuesta de reforma del Reglamento de Dublín III forma parte del primer tramo de propuestas legislativas que constituirán una importante reforma del SECA. Este primer paquete incluye asimismo una propuesta de refundición del Reglamento Eurodac y una propuesta para la creación de una Agencia de Asilo de la Unión Europea. La propuesta Eurodac incluye los cambios necesarios para adaptar el sistema a las normas de Dublín propuestas, en consonancia con su objetivo principal de contribuir a la aplicación del Reglamento de Dublín. Eurodac se convertiría también en una base de datos para objetivos más generales relacionados con la inmigración, facilitando el retorno y la lucha contra la migración irregular.

La propuesta de una Agencia de Asilo de la Unión Europea tiene por objeto mejorar la ejecución y el funcionamiento del SECA apoyándose en el trabajo de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, y desarrollarla hasta transformarla en una Agencia que se encargue de facilitar el funcionamiento del SECA para garantizar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión, y para realizar un seguimiento operativo y técnico de la aplicación del Derecho de la Unión.

A continuación tendrá lugar la segunda fase de propuestas legislativas, destinadas a reformar las Directivas sobre procedimientos y requisitos de asilo y la Directiva sobre condiciones de acogida, con el fin de garantizar la reforma completa de todos los aspectos del sistema de asilo de la UE y, en particular, evitar la perturbación del mecanismo de Dublín a causa de los abusos y del «asilo a la carta» por parte de los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección internacional. En particular, con el fin de incrementar en la medida de lo posible la armonización entre los Estados miembros, los procedimientos de asilo deberán ser más rápidos y convergentes, se precisan normas más uniformes sobre los procedimientos y los derechos que han de ofrecerse a los beneficiarios de protección internacional, y deben adaptarse las condiciones de acogida. 

Tal como se indica en la Comunicación de 6 de abril, la crisis migratoria y de refugiados ha revelado importantes carencias y deficiencias estructurales en la concepción y aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo, y especialmente de las normas de Dublín. El actual sistema de Dublín no fue concebido para garantizar un reparto sostenible de la responsabilidad con respecto a los solicitantes en toda la Unión. Esto ha dado lugar a situaciones en las que un número limitado de Estados miembros ha tenido que ocuparse de la gran mayoría de los solicitantes de asilo que llegan a la Unión, lo que ha generado una gran presión sobre las capacidades de sus sistemas de asilo y provocado una cierta inobservancia de la normativa de la UE. Además, la eficacia del sistema de Dublín se ve socavada tanto por una serie de normas complejas y discutibles sobre la asignación de responsabilidades como por la lentitud de los procedimientos. Este es el caso, en particular, de las normas actuales, que establecen una transferencia de la responsabilidad entre Estados miembros una vez transcurrido un tiempo determinado. Asimismo, debido a la falta de disposiciones claras sobre las obligaciones de los solicitantes y las consecuencias de su incumplimiento, el sistema actual se presta, a menudo, a abusos por parte de los solicitantes. 

Los objetivos del Reglamento de Dublín —garantizar a los solicitantes de asilo un rápido acceso al procedimiento de asilo y el examen de fondo de sus solicitudes por un único Estado miembro claramente determinado— mantienen su validez. Es evidente, sin embargo, que el sistema de Dublín debe reformarse, tanto para simplificarlo y aumentar su eficacia en la práctica como para permitirle hacer frente a situaciones en las que los sistemas de asilo de los Estados miembros se enfrenten a una presión desproporcionada.

La presente propuesta es una refundición del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en lo sucesivo, «el Reglamento de Dublín III»). 

En particular, la presente propuesta pretende:

mejorar la capacidad del sistema para determinar de forma eficiente y efectiva un único Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional; en particular, se eliminarían las cláusulas de cese de responsabilidades y se acortarían considerablemente los plazos para el envío de las solicitudes, las recepción de respuestas y la realización de traslados entre Estados miembros;

garantizar el reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros, completando el sistema actual con un mecanismo de asignación correctora; este mecanismo se aplicaría automáticamente en los casos en que los Estados miembros tengan que hacer frente a un número desproporcionado de solicitantes de asilo;

desalentar los abusos y evitar los movimientos secundarios de solicitantes de asilo en la UE, especialmente mediante la inclusión de obligaciones claras para los solicitantes de presentar su solicitud en el Estado miembro de primera entrada y de permanecer en el territorio del Estado miembro designado responsable; ello requiere asimismo que se establezcan consecuencias materiales y procesales proporcionadas en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

Las consultas específicas mantenidas con el Parlamento Europeo y los Estados miembros, incluidas las realizadas sobre la base de la Comunicación de 6 de abril, así como con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la sociedad civil, han confirmado la divergencia de opiniones sobre la naturaleza y la medida en que el Reglamento de Dublín debe reformarse 4 . En este contexto, la Comisión ha evaluado cuidadosamente los argumentos presentados y ha llegado a la conclusión de que los actuales criterios del sistema de Dublín deben mantenerse, pero completándose con un mecanismo de asignación para aliviar la carga de los Estados miembros sometidos a una presión desproporcionada. Al mismo tiempo, el nuevo sistema de Dublín se basará, desde el mismo comienzo de su aplicación, en un sistema de referencia europeo provisto de un mecanismo corrector solidario que se active automáticamente tan pronto como un Estado miembro afronte una carga desproporcionada. 

Al mismo tiempo, se introducen otros cambios fundamentales con el fin de disuadir de los abusos y evitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo en la UE.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

El sistema de Dublín es la piedra angular del Sistema Europeo Común de Asilo y el mecanismo que determina qué Estado miembro es responsable de una solicitud de asilo. Opera a través de los instrumentos políticos y jurídicos existentes en el ámbito del asilo, en particular de los procedimientos de asilo, los requisitos para que los individuos puedan acogerse a la protección internacional, y las condiciones de acogida, así como la reubicación y reasentamiento.

Los progresos se ven impedidos por el hecho de que el desempeño hasta la fecha en la aplicación del Derecho de la UE en materia de asilo ha sido mediocre. Garantizar la plena y rápida aplicación por los Estados miembros de la legislación de la UE constituye una prioridad. En particular, la Comisión ha estado trabajando en los últimos años con las autoridades griegas para dar prioridad a la normalización de la situación desde que se suspendieron los traslados con arreglo al sistema de Dublín en 2010. Con este fin, la Comisión dirigió una recomendación a Grecia el 10 de febrero de 2016 5 sobre las medidas urgentes que debe tomar Grecia en vista de la reanudación de los traslados del sistema de Dublín. 

La presente propuesta forma parte de un paquete que incluye propuestas de reforma de otros elementos del sistema de Dublín y que garantizará la coherencia entre las disposiciones en este ámbito político. La propuesta de reforma del Reglamento Eurodac incluye las modificaciones necesarias para reflejar los cambios propuestos en el Reglamento de Dublín y contribuir a un mejor control de la migración irregular. La Comisión propone también que se establezca una Agencia de Asilo de la Unión Europea para apoyar el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, incluido el mecanismo revisado de Dublín.

En respuesta a la situación de crisis existente en Grecia e Italia, en septiembre de 2015 el Consejo adoptó dos decisiones de reubicación 6 que deberán aplicarse hasta septiembre de 2017. Fue esta una reacción de emergencia, temporal y ad hoc a la situación en estos dos Estados miembros, que experimentaron flujos de inmigrantes sin precedentes y que deberían haber sido liberados de una parte de la carga mediante la transferencia de la responsabilidad de determinados solicitantes de asilo en Italia y Grecia a otros Estados miembros. La Comisión informó en dos ocasiones sobre la aplicación de estas decisiones 7 .

Con vistas a concebir una solución estructural para afrontar estas situaciones de crisis, la Comisión propuso un mecanismo de reubicación de crisis en septiembre de 2015 8 . Se propuso poner en marcha la reubicación a través de un acto delegado, que serviría también para determinar el número de personas que deben ser reubicadas. La presente propuesta introduce un mecanismo de asignación correctora de activación automática. Persigue, por tanto, un objetivo similar al de la propuesta presentada en septiembre de 2015 por la Comisión y, en función de los resultados de los debates sobre la misma, la Comisión podría considerar la posibilidad de retirar la propuesta de septiembre.

La propuesta contempla también nuevas normas para la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada por un menor no acompañado, a saber: en ausencia de familiares, el Estado miembro en que se presente la primera solicitud será el responsable, a menos que ello no redunde en el interés superior del niño. Esta disposición posibilitará una pronta determinación del Estado miembro responsable y, por tanto, permitirá a este grupo vulnerable de solicitantes acceder rápidamente al procedimiento, algo que también resulta conveniente en vista de la reducción de plazos propuesta. Dado que esta norma difiere de lo propuesto por la Comisión en junio de 2014 9 , la Comisión tiene la intención de retirar esa propuesta, sobre la que hasta el momento ha sido imposible llegar a un acuerdo. 

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es coherente con la política global a largo plazo en aras de una mejor gestión de la migración según lo establecido por la Comisión en la Agenda Europea de Migración 10 , que desarrolló las orientaciones políticas del presidente Juncker y las convirtió en un conjunto de iniciativas coherentes que se refuerzan mutuamente basadas en cuatro pilares. Estos pilares consisten en reducir los incentivos a la migración irregular, asegurar las fronteras exteriores y salvar vidas, una política de asilo sólida, y una nueva política en materia de migración legal. Esta propuesta, que desarrolla la aplicación de la Agenda Europea de Migración en lo que respecta al objetivo de reforzar la política de asilo de la Unión, debe considerarse como parte de una política más amplia a escala de la UE orientada a la construcción de un sistema sólido y eficaz para la gestión sostenible de la migración de cara al futuro, que sea justo tanto para las sociedades de acogida y los ciudadanos de la UE como para los nacionales de terceros países afectados y los países de origen y tránsito.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta refunde el Reglamento (UE) n.º 604/2013 y, por lo tanto, debe adoptarse en virtud de la misma base jurídica, a saber, el artículo 78, apartado 2, letra e) del TFUE, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

Geometría variable

El Reino Unido e Irlanda están obligados por el Reglamento n.º 604/2013, habida cuenta de la notificación de su deseo de participar en la adopción y aplicación de dicho Reglamento con arreglo al Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE.

De conformidad con el citado Protocolo, el Reino Unido e Irlanda pueden decidir participar en la adopción de la presente propuesta. Asimismo, dispondrán de esta opción con posterioridad a la adopción de la propuesta.

Según se establece en el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de las medidas propuestas en virtud del título V del TFUE (salvo en lo que respecta a «medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, o medidas relativas a un modelo uniforme de visado»). No obstante, dado que Dinamarca aplica el vigente Reglamento de Dublín en virtud de un acuerdo internacional que celebró con la CE en 2006 11 , deberá notificar a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicho acuerdo, su decisión de aplicar o no el contenido del Reglamento modificado.

La participación del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca en la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente propuesta de refundición del Reglamento (UE) n.º 604/2013 se determinará durante el transcurso de las negociaciones y de conformidad con lo dispuesto en los Protocolos mencionados. Estos Protocolos permiten, pero no obligan, al Reino Unido y a Irlanda a participar en las iniciativas que se adopten en el ámbito de la política de libertad, seguridad y justicia, respetando al mismo tiempo su operatividad.

Impacto de la propuesta en Estados no miembros de la UE asociados al sistema de Dublín

De forma paralela a la asociación de varios Estados no miembros de la UE al acervo de Schengen, la Unión celebró varios acuerdos que asocian también a estos países al acervo de Dublín/Eurodac:

– el acuerdo que asocia a Islandia y Noruega, celebrado en 2001;

– el acuerdo que asocia a Suiza, celebrado el 28 de febrero de 2008;

– el protocolo que asocia a Liechtenstein, celebrado el 7 de marzo de 2011.

Con el fin de generar derechos y obligaciones entre Dinamarca –que, como se ha explicado anteriormente, se ha asociado al acervo de Dublín/Eurodac mediante un acuerdo internacional–, y los países asociados antes mencionados, se formalizaron otros dos instrumentos entre la Unión y los países asociados 12 .

De conformidad con los tres acuerdos anteriormente mencionados, los países asociados aceptarán el acervo Dublín/Eurodac y su desarrollo sin excepciones. No participan en la adopción de actos que modifiquen o desarrollen el acervo de Dublín (incluida, por tanto, la presente propuesta), pero han de notificar a la Comisión, en un plazo determinado, si aceptan o no el contenido de dichos actos, una vez aprobados estos por el Parlamento Europeo y el Consejo. En caso de que Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein no acepten un acto que modifique o desarrolle el acervo de Dublín/Eurodac, se pondrá fin a los acuerdos respectivos, a menos que el Comité mixto creado en virtud de los acuerdos decida lo contrario por unanimidad.

Subsidiariedad

El título V del TFUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, confiere a la Unión Europea determinadas competencias en estas materias. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, es decir, solo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y puedan, por consiguiente, lograrse mejor a nivel de la Unión Europea debido a la dimensión o a los efectos de la acción propuesta.

La propuesta racionaliza las actuales normas de Dublín y las complementa con un nuevo mecanismo de asignación correctora con el fin de poner en marcha un sistema para hacer frente a las situaciones en que los sistemas de asilo de los Estados miembros se vean sometidos a una presión desproporcionada.

El objetivo es lograr un reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros aliviando a un Estado miembro sobre el que recaiga una carga desproporcionada y compartiendo dicha carga entre los demás Estados miembros. Por definición, esto exige una acción de la UE. Además, la propuesta tiene por objeto garantizar la correcta aplicación del sistema de Dublín en tiempos de crisis y hacer frente a los movimientos secundarios de nacionales de terceros países entre Estados miembros, cuestiones transfronterizas por naturaleza. Es evidente que las acciones de Estados miembros aislados no pueden responder satisfactoriamente a la necesidad de un enfoque común de la UE respecto de un problema común.

Proporcionalidad

Por lo que se refiere a la racionalización de las normas de Dublín, las modificaciones propuestas se limitan a lo necesario para garantizar un funcionamiento eficaz del sistema, tanto en lo relativo a un acceso más rápido de los solicitantes al procedimiento de concesión de protección internacional como a la capacidad de las administraciones de los Estados miembros de aplicar el sistema.

En lo que respecta a la introducción de un nuevo mecanismo de asignación correctora, el Reglamento (UE) n.º 604/2013 no prevé, en su forma actual, instrumentos que permitan dar una respuesta suficiente a las situaciones de presión desproporcionada sobre los sistemas de asilo de los Estados miembros. Las disposiciones sobre el mecanismo de asignación correctora que la propuesta introduce pretenden subsanar esta carencia. Estas disposiciones no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de hacer frente a la situación de manera eficaz.

Elección del instrumento

Dado que el actual sistema de Dublín fue creado mediante un Reglamento, se recurre al mismo instrumento jurídico para racionalizarlo y complementarlo con un mecanismo de asignación correctora.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post y controles de adecuación de la legislación vigente

En la Agenda Europea de Migración, la Comisión, al tiempo que instaba a los Estados miembros a aplicar plenamente el Reglamento de Dublín III y el acervo de la UE existente en materia de asilo, anunciaba la evaluación y posible revisión del Reglamento en 2016. En consonancia con este compromiso, la Comisión encargó estudios externos de evaluación del sistema de Dublín 13 . En la evaluación se examinaron la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE del Reglamento de Dublín III. La Comisión examinó hasta qué punto el Reglamento abordaba sus objetivos, las necesidades políticas más generales de la UE y las necesidades de las partes interesadas destinatarias 14 . La evaluación incluyó un estudio exhaustivo sobre la aplicación práctica del Reglamento de Dublín III en los Estados miembros 15 . Las conclusiones principales se detallan a continuación.

3.1. La pertinencia del Reglamento de Dublín III

El sistema de Dublín es una de las piedras angulares del acervo de la UE en materia de asilo y sus objetivos mantienen su validez. Un instrumento de la UE para establecer los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud es esencial en la medida en que existen sistemas nacionales de asilo independientes dentro de la Unión. Sin él, los Estados miembros tendrían que recurrir a acuerdos ad hoc, tal como sucedía antes de Dublín, lo que haría la asignación de la responsabilidad entre Estados miembros extremadamente difícil. La evaluación llegó a la conclusión de que ningún instrumento bilateral o nacional podría tener el mismo efecto general, al poder dar lugar a una situación en la que las solicitudes de protección internacional quedasen sin tratar cuando no pudiese determinarse a qué jurisdicción nacional corresponde hacerlo. Se expresaron opiniones variadas en cuanto a las repercusiones concretas del Reglamento, que debe garantizar un rápido acceso a los procedimientos de asilo para el solicitante y conducir a una estrategia a largo plazo que desincentive la presentación de solicitudes múltiples. Esto contribuiría además a la eficacia del sistema de asilo evitando usos indebidos, y reduciría los costes globales. 

3.2 Aplicación del Reglamento

Generalidades

El problema más significativo que se puso de relieve en la evaluación era la falta de aplicación coherente y correcta en todos los Estados miembros. Asimismo, se llegó a la conclusión de que la concepción del Reglamento de Dublín III presentaba una serie de deficiencias que dificultaban la consecución de sus principales objetivos. La jerarquía de criterios establecida en el Reglamento de Dublín III no tiene en cuenta la capacidad de los Estados miembros, y tampoco intenta lograr un equilibrio en cuanto a los esfuerzos realizados. El método de asignación de responsabilidad retrasa el acceso al procedimiento de asilo. Con el sistema actual, los aspirantes pueden esperar hasta diez meses (en el caso de las peticiones de readmisión de un solicitante de asilo) u once meses (en el caso de peticiones de toma a cargo) antes de que comience el procedimiento de examen de la solicitud de protección internacional. Esto va en detrimento del objetivo de Dublín de garantizar un acceso rápido al procedimiento de asilo.

También ha quedado claro que el Reglamento de Dublín III no se concibió para hacer frente a situaciones de presión desproporcionada. No está concebido ni con el objetivo de garantizar un reparto equitativo de responsabilidades ni con el de abordar el problema de la distribución no proporcional de solicitantes entre los Estados miembros. Estos factores han quedado especialmente patentes en algunos Estados miembros que han experimentado dificultades en la aplicación del Reglamento en este contexto, ya que no siempre se han llevado a cabo los registros de los solicitantes de asilo, se han producido retrasos en los procedimientos, y las capacidades internas han resultado insuficientes para tratar los casos oportunamente.

Garantías procesales

La información proporcionada al solicitante sobre el procedimiento de Dublín difiere de forma significativa. Aproximadamente la mitad de los Estados miembros indicaron de que la información aportada es «información general», lo cual puede ser insuficiente con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1. Por otra parte, los resultados sugieren que es posible que, en un número reducido de Estados miembros, no se esté facilitando información alguna y que, en los casos en que sí se hace, esta sea obsoleta.

La entrevista personal es una práctica habitual para determinar la responsabilidad en casi todos los Estados miembros, pero la falta de capacidad en algunos de los países sobrecargados han impedido a las autoridades llevar a cabo entrevistas de forma sistemática. Si no se recurre a las entrevistas, suele permitirse que el solicitante presente información por otros medios. Muchos Estados miembros han informado de que las entrevistas se han visto retrasadas considerablemente como consecuencia de la elevada afluencia actual.

Las interpretaciones del concepto de «interés superior del menor» difieren. En algunas ocasiones, esto ha dado lugar a problemas de comunicación y desconfianza entre los Estados miembros. Además, se han detectado dificultades prácticas en el proceso de designación de un representante para el menor, especialmente como consecuencia de la elevada afluencia actual. Esto constituye, sin embargo, un problema más general para el procedimiento de asilo.

Criterios para determinar el Estado miembro responsable y elementos de prueba

Los criterios aplicados con más frecuencia como motivo para los traslados han sido los relativos a la documentación y a la entrada (artículos 12 y 13), lo que ha llevado a la atribución de una parte sustancial de la responsabilidad a los Estados miembros con fronteras exteriores. Esto ha inducido a los solicitantes a evitar que se les tomasen impresiones dactilares, lo que ha contribuido a los movimientos secundarios.

Varios Estados miembros señalaron que las interpretaciones de lo que se considera como prueba aceptable por parte de las autoridades del país receptor hacían recaer una carga de la prueba desproporcionada en el país de envío. Los datos de Eurodac y del Sistema de Información de Visados (VIS) se aceptan como prueba en casi todos los Estados miembros, y son la prueba que se invoca más a menudo a la hora de determinar la responsabilidad. Los datos obtenidos mediante entrevistas no han sido considerados, en general, como prueba suficiente. Con la única excepción de un pequeño número de Estados miembros, la disposición discrecional y las disposiciones sobre personas dependientes (artículos 16 y 17), que tratan los supuestos humanitarios, son raramente invocadas.

Los criterios relativos a los vínculos familiares se han utilizado con menor frecuencia, debido principalmente a la dificultad de localizar a la familia u obtener pruebas de los vínculos familiares. Los Estados miembros difieren considerablemente en cuanto a las pruebas aceptadas a la hora de acreditar que se cumplen tales criterios, pero, generalmente, la exigencia principal suele consistir en pruebas documentales difíciles de presentar para el solicitante de asilo (por ejemplo, un certificado de nacimiento o de matrimonio). La considerable divergencia en cuanto a lo que se considera como prueba de vínculos familiares hace que sea difícil determinar la responsabilidad, lo que da lugar a largos procedimientos. Esto podría ser un factor propiciatorio de los movimientos secundarios, al inducir a los solicitantes a intentar proseguir su viaje.

Procedimientos de toma a cargo y de readmisión

El número de peticiones de readmisión de solicitantes de asilo ha sido notablemente mayor que el número de peticiones de toma a cargo. Entre 2008 y 2014, el 72 % de las peticiones realizadas en el marco del sistema de Dublín fueron peticiones de readmisión, frente al 28 % de peticiones de toma a cargo. Asimismo, el 74 % de las peticiones recibidas en el marco del sistema de Dublín fueron peticiones de readmisión, frente al 26 % de peticiones de toma a cargo. Los plazos establecidos para la presentación de peticiones y para dar respuesta a las mismas fueron respetados por todos los Estados miembros en la mayoría de los casos, pero la gran afluencia de migrantes supuso una mayor presión sobre las agencias responsables en materia de asilo, prolongando el tiempo de respuesta en algunos Estados miembros. Ello condujo asimismo a un aumento de las solicitudes incompletas, lo que podría dar lugar a desestimaciones y desacuerdos. Esto también ha influido en la práctica de la «aceptación por defecto», por la que algunos países dejaron deliberadamente de responder a las solicitudes en el plazo establecido como forma de hacer frente al gran número de casos.

En 2014, el número total de peticiones de toma a cargo y de peticiones de readmisión fue de 84 586, lo que representa el 13 % del total de las solicitudes de asilo presentadas en la UE y supone una disminución con respecto a los años anteriores. El 33 % de todas las solicitudes fueron rechazadas por el Estado miembro receptor, lo cual podría ser indicativo de que la entrada en vigor del Reglamento de Dublín III en 2014 ha hecho más difícil para los Estados miembros alcanzar un consenso en materia de responsabilidad. En 2014, solo en torno a una cuarta parte del número total de peticiones de toma a cargo y de readmisión aceptadas dio realmente lugar a un traslado efectivo. Estas bajas cifras apuntan a la existencia de problemas en la aplicación práctica del Reglamento de Dublín III. No obstante, también podrían explicarse, en parte, por los retrasos en los traslados, de los cuales no queda constancia en los datos anuales utilizados en la evaluación. Otra razón importante para la reducida tasa de traslados, como confirman muchos Estados miembros, es el alto índice de fuga durante los procedimientos de Dublín, lo cual resulta en un traspaso de responsabilidad entre los Estados miembros. 

Realización de los traslados

Se han dado variaciones importantes en cuanto al calendario previsto para la realización de los traslados. La eficiencia depende de la capacidad y los recursos de las unidades encargadas de llevar a cabo los traslados, de si existe una autoridad independiente responsable de los procedimientos, del número de casos, del grado de cooperación del solicitante y del conocimiento de su paradero. Uno de los motivos aducidos para explicar los retrasos fue la ampliación de los plazos en virtud del artículo 29, apartado 2. Veinte Estados miembros han declarado que la fuga del solicitante, habida cuenta del total de dieciocho meses previsto para los traslados, fue la principal explicación de los retrasos. Existen importantes diferencias en cuanto a la fase del procedimiento en que se recurre a la práctica del internamiento, empleada a menudo, según se informa, por 21 países de un total de 31: algunas autoridades recurren al internamiento desde el inicio del procedimiento de Dublín, mientras que otras solo lo hacen una vez que la solicitud de traslado ha sido aceptada por el Estado miembro responsable. Estas prácticas divergentes crean inseguridad jurídica y problemas prácticos. Por otro lado, 13 Estados miembros han puesto de manifiesto que, en general, los traslados carecen de eficacia, y señalan que, a menudo, se observan «movimientos secundarios» una vez que estos se han llevado a cabo.

Recursos

Existen vías de recurso contra la decisión de traslado en todos los Estados miembros. Los Estados miembros muestran preferencia por los recursos judiciales, en la mayor parte de los casos ante los tribunales contencioso-administrativos. Todos los Estados miembros han introducido plazos en el procedimiento de apelación para que el solicitante pueda ejercer su derecho a un recurso efectivo, si bien las interpretaciones de lo que constituye un «período de tiempo razonable» difieren considerablemente, desde los tres a los 60 días. En los casos en que se presenta un recurso de apelación, algunos Estados miembros suspenderán el traslado automáticamente, mientras que otros aplicarán el artículo 27, apartado 3, letra c) cuando lo pida el solicitante.

 

Cooperación administrativa

Todos los Estados miembros han comunicado que utilizan de manera frecuente la red electrónica segura DubliNet de intercambio de información, y que únicamente recurren a canales de información informales en circunstancias excepcionales. A fin de facilitar más aún la aplicación eficaz del Reglamento de Dublín III, muchos Estados miembros han celebrado acuerdos administrativos del tipo previsto en el artículo 36. Sin embargo, hasta la fecha ningún Estado miembro ha hecho uso del procedimiento de conciliación descrito en el artículo 37, y las controversias se han resuelto de manera informal.

Mecanismo de alerta rápida y capacidad de respuesta

El mecanismo de alerta rápida y capacidad de respuesta no se ha aplicado hasta la fecha. Mientras que algunos Estados miembros adujeron que las condiciones para activar el mecanismo nunca se han cumplido, otros alegaron que, al no existir criterios claros ni indicadores para medir la presión, es difícil llegar a un acuerdo político sobre la activación del mecanismo. Además, se considera que este procedimiento es demasiado largo y complicado. Ciertas medidas de apoyo alternativas también han ayudado a aliviar la presión y podrían haber hecho innecesaria la activación del mecanismo. La Oficina Europea de Apoyo al Asilo ha sido puesta como ejemplo de apoyo que ha hecho innecesario activar el mecanismo, ayudando a prevenir o a gestionar las crisis en el ámbito de la protección internacional.

3.3 Consecución de los objetivos del Reglamento de Dublín III

Se exponen a continuación las principales conclusiones del estudio externo de evaluación del Reglamento de Dublín III.

Impedir que los solicitantes presenten solicitudes múltiples, reduciendo así los movimientos secundarios

A pesar del objetivo de reducción de los movimientos secundarios, las solicitudes de asilo múltiples siguen siendo un problema común en la UE. El 24 % de los solicitantes en 2014 ya había presentado solicitudes anteriormente en otros Estados miembros, lo cual sugiere que el Reglamento ha tenido un efecto escaso o nulo en lo tocante a este objetivo. Asimismo, se ha argumentado que el Reglamento podría haber contribuido, de forma no intencionada, a aumentar la incidencia de otros tipos de movimientos secundarios, ya que las diferencias nacionales en la calidad de los sistemas de acogida y asilo siguen existiendo y continúan fomentando los movimientos secundarios.

Garantizar una distribución equitativa entre los Estados miembros de solicitantes y beneficiarios de protección internacional

El Reglamento de Dublín III tiene una repercusión limitada en la distribución de solicitantes de asilo en la UE, habida cuenta de que el saldo neto de traslados realizados con arreglo a los procedimientos de Dublín es cercano a cero. Cuando los Estados miembros reciben y trasladan a un número similar de solicitantes, sus peticiones de toma a cargo y de readmisión se compensan mutuamente, lo cual apunta a que el efecto redistributivo del Reglamento de Dublín III es nulo o escaso. Este hecho parece deberse a la jerarquía de criterios, que no tiene en cuenta la capacidad de los Estados miembros; a la desproporcionada responsabilidad que recae sobre los Estados miembros con fronteras exteriores, al aplicarse principalmente el criterio del primer país de entrada; y al escaso número de traslados efectivos, que sugiere que los solicitantes pueden presentar sus solicitudes donde deseen, haciendo así recaer una mayor responsabilidad sobre los destinos más deseables. Ello se desprende de las cifras correspondientes a 2014, año en que el 70 % de todas las solicitudes de asilo iniciales se presentaron en solo cinco Estados miembros.

El coste razonable en términos de recursos financieros y humanos empleados en la aplicación del Reglamento de Dublín III

La estimación del coste directo e indirecto de las acciones emprendidas en 2014 en el marco del Reglamento de Dublín asciende aproximadamente a 1 000 millones EUR. La ausencia de un mecanismo de este tipo daría lugar a costes aún mayores para la UE y los Estados del EEE; no obstante, la evaluación ha puesto de manifiesto que, de forma general, el Reglamento de Dublín III ha carecido de eficiencia. El plazo legalmente previsto para el traslado de solicitantes es largo, y la tasa de traslados efectivos reducida: ambas circunstancias tienen una incidencia financiera considerable sobre los costes indirectos y la eficiencia global del sistema. En algunos Estados miembro, los intentos de evitar las fugas generan costes de internamiento muy altos. Las fugas generan otros costes indirectos y reducen la eficiencia del sistema. En la práctica, la ausencia de traslados y el retorno de los solicitantes rechazados causan elevados costes sociales vinculados a la inmigración irregular. Se estima que, como máximo, el 42 % de los solicitantes de Dublín que no son trasladados de forma efectiva podrían permanecer en la UE como inmigrantes irregulares.

Es muy probable que el sistema actual continúe siendo insostenible, habida cuenta del contexto de presión migratoria continua. La suspensión efectiva de los traslados en el marco del sistema de Dublín a Grecia desde 2011 ha resultado ser una grave deficiencia del sistema, especialmente en vista del gran número de migrantes que han llegado a Grecia en los últimos meses.

3.4Consultas de las partes interesadas

Además de la evaluación externa, la Comisión mantuvo consultas concretas con los coordinadores LIBE de los grupos políticos de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo, los Estados miembros y otras partes interesadas.

Los coordinadores de los grupos políticos de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de interior del Parlamento Europeo fueron consultados sobre la base de un documento de debate y los resultados preliminares de la evaluación externa del Reglamento de Dublín. En general, hubo un amplio apoyo a favor de una reforma fundamental del sistema de Dublín y se reconoció que el statu quo no era sostenible. Si bien hubo quien apoyó la existencia de criterios objetivos para determinar la responsabilidad, incluso en forma de una clave de reparto, otros señalaron la importancia de tener en cuenta las preferencias o características de los solicitantes, a pesar de la dificultad de hacerlo de manera objetiva, justa y viable.

Los Estados miembros fueron consultados sobre la base de los mismos documentos. Se estuvo de acuerdo en que el actual Reglamento es demasiado complejo y contiene un exceso de regulación, por lo que resulta muy difícil de aplicar para las administraciones. Los cambios introducidos por la reforma de Dublín III en 2013 otorgaron a los solicitantes una mayor cantidad de derechos susceptibles de ser utilizados de forma abusiva para socavar la totalidad del sistema. Los movimientos secundarios fueron señalados como el problema de aplicación más acuciante. El debate en torno a si es necesario o no transformar Dublín III en un instrumento para compartir la responsabilidad, modificando así su actual carácter limitado a la atribución de responsabilidades, corroboró que existen dos opiniones principales: algunos Estados miembros abogaron por un sistema permanente para repartir las cargas a través de una clave de reparto, mientras que otros propugnaron el mantenimiento y la racionalización del sistema actual, incluido el criterio de la entrada ilegal.

Los puntos de vista sobre la conveniencia de tener en cuenta las preferencias de los solicitantes eran divergentes: mientras algunos señalaron que las preferencias no pueden ser ignoradas totalmente, dado que ello generaría casi inevitablemente flujos secundarios, otros argumentaron en contra enérgicamente, teniendo en cuenta que se precisan criterios claros y objetivos y que añadir el de las preferencias daría lugar a complicadas evaluaciones caso por caso. Asimismo, los Estados miembros recordaron que los solicitantes buscan protección internacional o huyen de persecuciones y que, por lo tanto, no deben disponer de un margen excesivo para elegir el último país de asilo, dado que la razón de ser última de Dublín no es la de un sistema de migración (económica).

Otros participantes, como ACNUR y las ONG que trabajan en el ámbito del asilo, también han sido consultados. Están de acuerdo en que el actual Reglamento de Dublín III presenta importantes carencias en lo que respecta a su razón de ser subyacente –el criterio de la entrada ilegal como primer criterio por defecto– y que la experiencia práctica de los últimos meses ha mostrado que es necesaria una reforma profunda. La opinión general era que las preferencias o características del solicitante deben ser tenidas en cuenta en la asignación de un Estado miembro responsable con vistas a mejorar las perspectivas de integración y a reducir los movimientos secundarios. Con ese mismo fin, el criterio de la familia debería ampliarse. Muchos subrayaron la necesidad de avanzar hacia la igualdad de condiciones en todos los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a las condiciones y procedimientos de acogida.

3.5Derechos fundamentales

La presente propuesta es plenamente compatible con los derechos fundamentales, los principios generales de Derecho comunitario y el Derecho internacional.

En particular, informar mejor a los solicitantes de asilo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre los derechos y obligaciones que les asisten en virtud del mismo les permitirá, por una parte, defender mejor sus derechos y, por otra, contribuirá a reducir la magnitud de los movimientos secundarios, al hacer que los solicitantes estén más dispuestos a respetar el sistema. La efectividad del derecho a interponer un recurso judicial se incrementará, especificando el alcance de la apelación y definiendo un plazo armonizado para la toma de decisiones. Además, el recurso tendrá efectos suspensivos automáticos.

El derecho a la libertad y a la libre circulación se reforzará mediante un acortamiento de los plazos dentro de los cuales una persona puede ser internada en un caso excepcional establecido con arreglo al Reglamento, y solo en la medida en que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.

El derecho a la reagrupación familiar se reforzará, en particular mediante la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento para incluir a hermanos y hermanas, así como a las familias formadas en los países de tránsito.

Los derechos de los menores no acompañados también se han reforzado mediante una mejor definición del principio del interés superior del menor y el establecimiento de un mecanismo para que se determine el interés superior del menor en toda circunstancia que implique el traslado de un menor.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El importe total de los recursos financieros necesarios para apoyar la aplicación de esta propuesta ascienden a 1 828,6 millones EUR para el período 2017-2020. Esto cubriría los gastos de traslado una vez que se haya activado el mecanismo de asignación correctora en beneficio de un Estado miembro y el establecimiento y funcionamiento del sistema informático para el registro y la asignación automática de los solicitantes de asilo, pero también la ayuda para desarrollar la necesaria capacidad de acogida, tanto por lo que respecta a las infraestructuras como a los costes de funcionamiento, especialmente en aquellos Estados miembros que, hasta ahora, solo han tenido que tratar con un bajo número de solicitantes de asilo.

Las necesidades financieras son compatibles con el actual marco financiero plurianual y pueden implicar el uso de instrumentos especiales con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo 16 .

5.EXPLICACIÓN DETALLADA DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LA PROPUESTA

La propuesta mantiene el vínculo entre la responsabilidad en materia de asilo y el respeto por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en cuanto a la protección de las fronteras exteriores, con ciertas excepciones destinadas a proteger la unidad familiar y el interés superior del menor. En lo esencial, se mantienen los actuales criterios de asignación de la responsabilidad, pero se proponen modificaciones puntuales, en particular para reforzar la unidad familiar en el marco del sistema de Dublín mediante la ampliación de la definición de familia.

Las principales enmiendas presentadas pretenden, por una parte, mejorar la eficiencia del sistema, en particular haciendo que la estabilidad de la responsabilidad de un Estado miembro determinado para examinar una solicitud se mantenga estable una vez que haya sido establecida dicha responsabilidad. Por otra parte, las enmiendas sirven para limitar los movimientos secundarios, en particular mediante la supresión de las normas sobre transferencia de responsabilidad entre los Estados miembros.

El sistema se complementa con un nuevo mecanismo de asignación correctora, basado en una clave de referencia que permita realizar ajustes en la asignación de los solicitantes en determinadas circunstancias. Por lo tanto, esto significa que el sistema permite tratar situaciones en que los sistemas de asilo de los Estados miembros se enfrentan a una presión desproporcionada, garantizando un sistema adecuado de reparto de la responsabilidad entre Estados miembros.

I. La racionalización del Reglamento de Dublín y la mejora de su eficiencia

Con el fin de garantizar que el procedimiento de Dublín funcione sin problemas y de forma sostenible y cumpla el objetivo de un acceso rápido al procedimiento de examen y de protección a las personas que lo necesiten, y de desincentivar los movimientos secundarios, se proponen varias modificaciones, y en particular:

Se introduce una nueva obligación que prevé que los solicitantes deberán presentar su solicitud bien en el Estado miembro de primera entrada irregular, bien, en caso de estancia legal, en ese Estado miembro. El objetivo es garantizar una gestión ordenada de los flujos, facilitar la determinación del Estado miembro responsable y evitar movimientos secundarios. Con la presente enmienda queda aclarado que el solicitante no tiene derecho a elegir ni el Estado miembro de solicitud ni el Estado miembro responsable del examen de la solicitud. En caso de incumplimiento de esta nueva obligación por un solicitante, el Estado miembro examinará la solicitud por procedimiento acelerado. Además, el solicitante solo podrá gozar derechos materiales de acogida en el lugar en que tenga la obligación de estar presente.

Antes de iniciar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, el Reglamento introduce la obligación para el Estado miembro en que se presente la solicitud de comprobar si la solicitud es inadmisible por venir el solicitante de un primer país de asilo o de un país tercero seguro. Si este fuera el caso, el solicitante será devuelto al primer país o país tercero seguro, y el Estado miembro que realizó el control de inadmisibilidad será considerado responsable de esa solicitud. El Estado miembro en que se presenta la solicitud ha de verificar también si el solicitante procede de un país de origen seguro o representa un riesgo para la seguridad, en cuyo caso el Estado miembro en que se presenta la solicitud será responsable y deberá examinar la solicitud por procedimiento acelerado.

El Reglamento introduce una norma con arreglo a la cual, una vez que un Estado miembro haya examinado una solicitud como Estado miembro responsable, seguirá siendo responsable para examinar futuras reclamaciones y solicitudes del solicitante en cuestión. Esto refuerza la norma por la que se establece que un único Estado miembro es y debe seguir siendo responsable del examen de una solicitud dada, y que los criterios de responsabilidad han de aplicarse una sola vez.

La exigencia de cooperación por parte de los solicitantes se ve reforzada con vistas a garantizar un rápido acceso a los procedimientos de determinación del estatuto, un correcto funcionamiento del sistema, y a evitar la elusión de las normas, especialmente mediante la fuga. El Reglamento establece obligaciones proporcionadas para el solicitante en cuanto al suministro oportuno de todos los elementos y datos pertinentes para determinar el Estado miembro responsable, así como en lo relativo a la cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros. También establece de forma expresa que los solicitantes tienen la obligación de estar presentes y a disposición de las autoridades del Estado miembro pertinente y de respetar la decisión de traslado. El incumplimiento de las obligaciones jurídicas establecidas en el Reglamento tendrá consecuencias procesales proporcionadas para el solicitante, tales como la no aceptación de la información presentada demasiado tarde de manera injustificada.

El Reglamento amplía la cantidad de información que ha de facilitarse a los solicitantes. La entrevista personal sirve para facilitar el proceso de determinación del Estado miembro responsable ayudando a recopilar toda la información necesaria. Sin embargo, no debería llevar a una ralentización del procedimiento cuando el solicitante se haya dado a la fuga o cuando ya se haya facilitado información suficiente.

En la norma sobre la jerarquía de los criterios de determinación de la responsabilidad se afirma explícitamente que los criterios se aplicarán una sola vez. Esto significa que, a partir de la segunda solicitud, las normas sobre readmisión se aplicarán sin excepciones. La norma según la cual los criterios se determinarán en función de la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud por primera vez ante un Estado miembro se aplica ahora a todos los criterios, incluidos los relativos a los miembros de la familia y a los menores. Un plazo límite claro para facilitar la información pertinente permitirá una evaluación y una decisión rápidas.

La definición de los miembros de la familia se amplía de dos maneras: (1) mediante la inclusión del hermano o hermanos del solicitante, y , apartado 2 incluyendo las relaciones familiares que se han formado después de la salida del país de origen pero antes de la llegada al territorio del Estado miembro. Los hermanos constituyen una categoría bastante específica pero importante con respecto de la cual demostrar y comprobar la relación familiar es relativamente fácil, por lo que las posibilidades de fraude son bajas. La ampliación para abarcar a las familias formadas durante el tránsito refleja fenómenos migratorios recientes tales como los largos períodos pasados fuera del país de origen antes de llegar a la UE, por ejemplo en campos de refugiados. Se espera que estas ampliaciones selectivas de la definición de familia reduzcan el riesgo de movimientos irregulares o de fuga por parte de las personas cubiertas por las normas ampliadas.

Se propone una serie de modificaciones para racionalizar los criterios de competencia establecidos en los artículos 14, 15, y 16. En el artículo 14 se han aclarado los criterios de responsabilidad en relación con los visados y los permisos de residencia. En el artículo 15, relativo a la entrada irregular, se han suprimido la cláusula que prevé el cese de responsabilidades después de transcurridos 12 meses desde la entrada irregular y la cláusula relativa a la estancia ilegal, complicada y difícil de probar. En relación con el criterio de la dispensa de la obligación de visado de entrada, se suprime asimismo la excepción relativa a las entradas posteriores en Estados miembros en los que se aplica una dispensa de la obligación de visado de entrada, en consonancia con el enfoque según el cual debe ser responsable, por regla general, el Estado miembro de primera entrada, y con vistas a prevenir movimientos secundarios injustificados posteriores a la entrada. El margen para la aplicación de la cláusula discrecional queda reducido con el fin de garantizar que solo sea aplicada por motivos humanitarios relacionados con la familia entendida en sentido amplio.

El Reglamento modificado establece plazos más breves para las distintas etapas del procedimiento de Dublín con el fin de acelerar el procedimiento de determinación y de conceder a los solicitantes de asilo un acceso más rápido al procedimiento de asilo. Esto atañe a los plazos de presentación y respuesta a la petición de toma a cargo, a la realización de notificaciones de readmisión, y a la toma de decisiones de traslado. Como consecuencia del acortamiento de los plazos, el procedimiento de urgencia ha sido suprimido.

La expiración de los plazos ya no conllevará la transferencia de responsabilidad entre los Estados miembros (con la excepción del plazo de respuesta a las peticiones de toma a cargo). Tales transferencias parecen haber creado incentivos para eludir las normas y obstaculizar el procedimiento. En lugar de en eso, la nueva norma debe consistir en que, una vez que se ha determinado la responsabilidad de un Estado miembro, dicho Estado siga siendo responsable.

Las peticiones de readmisión han sido transformadas en simples notificaciones de readmisión, dado que queda claro cuál es el Estado miembro responsable y que dejará de existir cualquier tipo de margen para la transferencia de responsabilidad. Tales notificaciones no requieren respuesta, pero sí un acuse de recibo inmediato. Esto será una importante herramienta para hacer frente a los movimientos secundarios, habida cuenta de la preponderancia actual de las peticiones de readmisión con respecto a las peticiones de toma a cargo.

Se encuentran relacionadas con esto las consecuencias procesales para el examen de la solicitud tras la ejecución de un traslado como consecuencia de una notificación de readmisión. Se han modificado las normas relativas a la manera en que los Estados miembros responsables deben examinar la solicitud después de readmitir a una persona con el fin de disuadir y sancionar los movimientos secundarios

Se ha añadido una obligación para el Estado miembro responsable de readmitir a los beneficiarios de protección internacional que hayan presentado una solicitud o se encuentren en otro Estado miembro de forma irregular. Esta obligación dará a los Estados miembros el instrumento jurídico necesario para ejecutar los traslados de retorno, lo cual es importante para limitar los movimientos secundarios.

Las normas sobre los recursos se han adaptado para armonizar y acelerar considerablemente el proceso de apelación. Además de establecerse plazos específicos y cortos, la interposición de un recurso suspende el traslado automáticamente. Se introduce un nuevo recurso para aquellos casos en los que no se adopte decisión de traslado y el solicitante alegue que un miembro de su familia o, en el caso de los menores, también un pariente, se encuentre presente legalmente en otro Estado miembro.

El procedimiento de conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos no ha sido utilizado formalmente desde que fue previsto en el Convenio de Dublín de 1990 (aunque en una forma ligeramente diferente) y, por ello, parece innecesario y debe suprimirse.

Se propone que los objetivos del actual mecanismo de alerta rápida y capacidad de respuesta sean asumidos por la nueva Agencia de Asilo de la Unión Europea, según lo establecido, en particular, en el capítulo 5 sobre el control y la evaluación y en el capítulo 6 sobre asistencia técnica y operativa en la propuesta relativa a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Por tanto, este mecanismo ha sido suprimido del Reglamento de Dublín.

Se establece una red de unidades de Dublín que contará con la colaboración de la Agencia de Asilo de la Unión Europea para mejorar la cooperación práctica y el intercambio de información sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, incluidos el desarrollo de herramientas prácticas y la orientación.

En lo que respecta a los menores no acompañados, la propuesta aclara que el Estado miembro en que el menor haya presentado su primera solicitud de protección internacional será responsable, a menos que se demuestre que ello no redunda en el interés superior del menor. Esta disposición permitirá una pronta determinación del Estado miembro responsable, permitiendo así a este grupo de solicitantes vulnerable acceder con rapidez al procedimiento, también en vista de los plazos más breves previstos.

La disposición relativa a las garantías para los menores no acompañados se adapta para que la determinación del interés superior del menor sea más operativa. Así, antes de trasladar a un menor a otro Estado miembro, el Estado miembro que efectúe el traslado se asegurará de que el Estado miembro receptor adopte sin demora las medidas necesarias con arreglo a las Directivas sobre procedimientos de asilo y condiciones de acogida. También se estipula que cualquier decisión relativa al traslado de un menor no acompañado debe ir precedida de una evaluación de su interés superior, que deberá llevarse a cabo con celeridad por personal cualificado.

II. Mecanismo de asignación correctora

El Reglamento refundido establece un mecanismo corrector para garantizar un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y un rápido acceso de los solicitantes al procedimiento de concesión de protección internacional, en aquellas situaciones en que un Estado miembro se enfrente a un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional para las que dicho Estado sea responsable en virtud del Reglamento. Este mecanismo debe mitigar cualquier desproporción significativa en la cantidad de solicitudes de asilo entre los Estados miembros que resulten de la aplicación de los criterios de responsabilidad.

Sistema de registro y control

Se crea un sistema automatizado que permitirá el registro de todas las solicitudes y el seguimiento de la cuota de cada Estado miembro con respecto al total de las mismas. La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA) será responsable del desarrollo y funcionamiento técnico del sistema. Tan pronto como se haya presentado una solicitud, el Estado miembro la registrará en el sistema automatizado, en el que a cada solicitud corresponderá un número de solicitud único. Asimismo, desde el momento en que se haya establecido que un Estado miembro determinado es responsable, se hará constar esta circunstancia en el sistema. Además, el sistema automatizado indicará, en tiempo real, el número total de solicitudes presentadas en la UE y el número correspondiente a cada Estado miembro, así como el número de solicitudes que cada Estado miembro debe examinar como Estado miembro responsable —una vez que se haya determinado el Estado miembro responsable— y el porcentaje que este número representa en comparación con otros Estados miembros. El sistema también indicará el número de personas efectivamente reasentadas por cada Estado miembro.

Activación del mecanismo de asignación correctora

El número de solicitudes de las que un Estado miembro determinado es responsable y el número de personas efectivamente reasentadas por un Estado miembro constituyen la base para el cálculo de las cuotas respectivas. Esto incluye las solicitudes respecto de las cuales un Estado miembro sería responsable con arreglo al control de inadmisibilidad, el criterio del país de origen seguro y los motivos de seguridad. Estos cálculos se realizan sobre una base anual y serán revisables en cualquier momento en función del número de solicitudes de las que un Estado miembro haya sido declarado responsable en el sistema durante el último año y del número de personas efectivamente reasentadas. El sistema calcula contínuamente el porcentaje de solicitudes de las que cada Estado miembro haya sido declarado responsable y lo compara con el porcentaje de referencia basado en una clave. Esta clave de referencia se basa en dos criterios a los que se asigna una ponderación equivalente del 50 %: la población y el PIB total de un Estado miembro.

La aplicación de la asignación correctora en beneficio de un Estado miembro se activará de forma automática en caso de que el número de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable un Estado miembro supere el 150 % de la cifra indicada en la clave de referencia.

Asignación de solicitudes mediantes una clave de referencia y cese

Desde el momento en que se active el mecanismo, todas las nuevas solicitudes presentadas en el Estado miembro que sufra la presión desproporcionada una vez realizado el control de admisibilidad, pero antes de la comprobación de Dublín, se asignarán a los Estados miembros que sean responsables de un número de solicitudes inferior a la cifra señalada en la clave de referencia; las asignaciones se repartirán de forma proporcional entre estos Estados miembros en función de la clave de referencia. No se asignarán más solicitantes a un Estado miembro una vez que el número de solicitudes de las que este sea responsable supere el número señalado en la clave de referencia.

La asignación continuará mientras el Estado miembro que sufre la presión desproporcionada siga estando por encima del 150 % de su número de referencia.

Los miembros de una misma familia a los que sea de aplicación el procedimiento de asignación serán asignados a un mismo Estado miembro. El mecanismo de asignación correctora no debe dar lugar a la separación de los miembros de una familia.

Solidaridad financiera

Un Estado miembro de asignación podrá decidir, de manera temporal, no participar en el mecanismo corrector durante un período de doce meses. En tal caso, el Estado miembro de que se trate deberá hacer constar esta información en el sistema automatizado y notificarla a los demás Estados miembros, la Comisión y la Agencia Europea de Asilo. A continuación, los solicitantes que habrían sido asignados a dicho Estado miembro serán asignados a los demás Estados miembros. El Estado miembro que, temporalmente, no participe en el reparto corrector, deberá efectuar una contribución de solidaridad de 250 000 EUR por solicitante a los Estados miembros designados como responsables del examen de las solicitudes. La Comisión debe adoptar un acto de ejecución en el que se precisen las modalidades prácticas para la aplicación del mecanismo de contribución de solidaridad. La Agencia de Asilo de la Unión Europea supervisará la aplicación del mecanismo financiero de solidaridad e informará a la Comisión al respecto anualmente. 

Procedimiento en el Estado miembro que efectúa el traslado y en el Estado miembro de asignación

El Estado miembro que se beneficie del mecanismo corrector deberá trasladar al solicitante al Estado miembro de asignación, así como transmitir las impresiones dactilares del solicitante con el fin de permitir la verificación de seguridad en el Estado miembro de asignación. De lo que se trata es de evitar impedimentos a la asignación como los experimentados durante la aplicación de las decisiones de reubicación. Realizado el traslado, el Estado miembro de asignación efectuará el control de Dublín para verificar si existen criterios primordiales, como, por ejemplo, los vínculos familiares en otro Estado miembro, aplicables al caso del solicitante. Si tal fuera el caso, el solicitante será trasladado al Estado miembro que deba ser responsable en aplicación de dichos criterios.

Clásula de revisión

Se prevé que la Comisión revise el funcionamiento del mecanismo de asignación correctora dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, a partir de entonces, con periodicidad anual, con objeto de evaluar si el mecanismo de asignación correctora está cumpliendo su objetivo de garantizar un reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros y de aliviar la presión desproporcionada en determinados Estados miembros.

En particular, la Comisión comprobará si el umbral para la activación y el cese de la asignación correctora garantiza eficazmente un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y un rápido acceso de los solicitantes al procedimiento de concesión de protección internacional en situaciones en que un Estado miembro se enfrente a un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable en virtud del presente Reglamento.

ê 604/2013

2016/0133 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra e),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ê 604/2013 considerando 1 (adaptado)

(1)Es preciso introducir una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país 17  Ö Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 18  Õ . En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

ê 604/2013 considerando 2

(2)Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo (SECA), es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión.

ê 604/2013 considerando 3

(3)El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación del SECA, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («la Convención de Ginebra»), garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros, dado que respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países.

ê 604/2013 considerando 4

(4)Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que el SECA debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

ê 604/2013 considerando 5

(5)Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

ê 604/2013 considerando 6

(6)Se ha completado la primera fase de creación del SECA, que debe conducir, a largo plazo, hacia un procedimiento común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión, para las personas a las que se conceda protección internacional. El Consejo Europeo del 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que debían alcanzarse en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A este respecto, el Programa de la Haya invitó a la Comisión a que concluyera la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase, y a que presentara los instrumentos y medidas de la segunda fase al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a su adopción antes de finales de 2010.

ê 604/2013 considerando 7

ð nuevo

(7)En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer, como muy tarde en 2012, un espacio común de protección y solidaridad, con arreglo al artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), para las personas a las que se conceda protección internacional. Además, reconoció que el sistema de Dublín sigue siendo una piedra angular en la construcción del SECA, ya que atribuye claramente entre los Estados miembros la responsabilidad del examen de las solicitudes de protección internacional. ð En mayo de 2015, la Comisión señaló en su Comunicación sobre la Agenda Europea de Migración que el Reglamento de Dublín sería objeto de evaluación y que, en caso necesario, se presentaría una propuesta para su revisión con el fin de lograr, en particular, una distribución más equitativa de los solicitantes de asilo en Europa. ï

ê 604/2013 considerando 8

(8)Los recursos de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA), creada mediante el Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 , deben estar disponibles para prestar el apoyo adecuado a los servicios correspondientes de los Estados miembros responsables de aplicar el presente Reglamento. En particular, la OEAA debe establecer medidas de solidaridad, como la Reserva de Intervención en materia de Asilo con equipos de apoyo al asilo para asistir a aquellos Estados miembros que tienen que hacer frente a una presión especial y en los que los solicitantes de protección internacional («los solicitantes») no pueden contar con condiciones adecuadas, en particular por lo que respecta a la acogida y a la protección.

ò nuevo

(9)La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe prestar un apoyo adecuado en la aplicación del presente Reglamento, en particular mediante el establecimiento de la clave de referencia para la distribución de los solicitantes de asilo con arreglo al mecanismo de asignación correctora, y mediante la actualización anual de las cifras en las que se basa la clave de referencia, así como de la propia clave de referencia sobre la base de los datos de Eurostat.

ê 604/2013 considerando 9 (adaptado)

ð nuevo

(10)A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación del Ö Reglamento (UE) n.º 604/2013 Õ los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta el Reglamento (EC) No 343/2003 (EU) n.º 604/2013, e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, en la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes al amparo de dicho sistema. Dado que el buen funcionamiento del sistema de Dublín es esencial para el SECA, sus principios y funcionamiento deben revisarse a medida que se crean otros componentes del SECA e instrumentos de solidaridad de la Unión. Debe preverse un «control de aptitud» consistente en una revisión completa, basada en datos, que abarque los efectos jurídicos, económicos y sociales del sistema de Dublín, incluidos sus efectos en los derechos fundamentales. ðSe considera asimismo apropiado, sobre la base de esta evaluación y de las consultas mantenidas con los Estados miembros, el Parlamento Europeo y otras partes interesadas, establecer en el Reglamento las medidas necesarias para que exista un reparto equitativo de la responsabilidad de las solicitudes de protección internacional entre los Estados miembros, en particular con el fin de garantizar que no recaiga una carga desproporcionada sobre algunos Estados miembros. ï

ê 604/2013 considerando 10

(11)Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, así como la coherencia con el actual acervo de la Unión en materia de asilo, en particular, con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida 20 , el ámbito del presente Reglamento incluye a los solicitantes de protección subsidiaria y a las personas con derecho a protección subsidiaria.

ò nuevo

(12)Con la finalidad de garantizar que los beneficiarios de protección internacional que hayan entrado en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable sin cumplir las condiciones de permanencia en el mismo sean readmitidos por el Estado miembro responsable, es necesario que el ámbito de aplicación de este Reglamento incluya a los beneficiarios de protección internacional.

ê 604/2013 considerando 11

(13)La Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de protección internacional 21 debe aplicarse al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable tal como se establece en el presente Reglamento, a reserva de los límites en la aplicación de dicha Directiva.

ê 604/2013 considerando 12

(14)La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional 22 debe aplicarse como complemento y sin perjuicio de las disposiciones relativas a las garantías procesales reguladas por el presente Reglamento, a reserva de los límites en la aplicación de dicha Directiva.

ê 604/2013 considerando 13

(15)De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben, en particular, tener debidamente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, los aspectos de seguridad y el punto de vista del menor en función de su edad y madurez, incluidos su procedencia y su entorno. Además, se establecerán garantías de procedimiento específicas para los menores no acompañados habida cuenta de su especial vulnerabilidad.

ê 604/2013 considerando 14

(16)De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el respeto de la vida familiar debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

ò nuevo

(17)Con el fin de evitar que sean transferidos entre los Estados miembros aquellos solicitantes cuyas solicitudes sean inadmisibles o que, probablemente, no necesiten protección internacional, o bien que representen un riesgo para la seguridad, es necesario garantizar que el Estado miembro en el que se presente la primera solicitud verifique la admisibilidad de la pretensión con respecto al primer país de asilo y al tercer país seguro y examine por procedimiento acelerado las solicitudes presentadas por solicitantes provenientes de los países de origen seguros indicados en la lista de la UE, así como por solicitantes que presenten problemas de seguridad.

ê 604/2013 considerando 15

(18)La tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes, la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas y que los miembros de una misma familia no se separen.

ò nuevo

(19)La definición de «miembro de la familia» en el presente Reglamento debe incluir al hermano o hermanos del solicitante. La reagrupación de hermanos es particularmente importante de cara a mejorar las posibilidades de integración de los solicitantes y, por consiguiente, reducir los movimientos secundarios. El alcance de la definición de «miembro de la familia» debe reflejar también la realidad de las tendencias migratorias actuales, como consecuencia de las cuales es frecuente que muchos solicitantes lleguen al territorio del Estado miembro tras un prolongado período de tiempo transcurrido en tránsito. La definición debe, por tanto, incluir a las familias formadas fuera del país de origen pero antes de la llegada al territorio del Estado miembro. Se espera que esta ampliación limitada y selectiva del ámbito de aplicación reduzca los incentivos para determinados movimientos secundarios de solicitantes de asilo en la UE.

ê 604/2013 considerando 16

ð nuevo

(20)Para garantizar el pleno respecto del principio de unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia de una relación de dependencia entre un solicitante y su hijo, hermano, padre o madre por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o vejez del solicitante, debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un miembro de la familia o pariente que pueda hacerse cargo del menor también debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. ð Con el fin de desincentivar los movimientos secundarios de menores no acompañados, que no redundan en su interés superior, en ausencia de un miembro de la familia o de un pariente, el Estado miembro responsable debe ser aquel en el que el menor no acompañado haya presentado su primera solicitud de protección internacional, salvo que se demuestre que ello no redundaría en el interés superior del menor. Antes de trasladar a un menor no acompañado a otro Estado miembro, el Estado miembro que procede al traslado deberá asegurarse de que ese otro Estado miembro adopte todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar una adecuada protección del menor y, en particular, la pronta designación de un representante o representantes encargados de velar por el respeto de todos los derechos que asisten al menor. Toda decisión de traslado de un menor no acompañado deberá ir precedida de una evaluación de su interés superior llevada a cabo por personal que cuente con las cualificaciones y la pericia necesarias. ï

ê 604/2013 considerando 17 (adaptado)

ð nuevo

(21)ð La asunción por parte de un Estado miembro de la responsabilidad de examinar una solicitud que se le haya presentado en casos en que tal examen no sea responsabilidad suya con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento puede socavar la eficacia y la sostenibilidad del sistema, y debe ser excepcional. ï Todo Ö Por lo tanto, un Õ Estado miembro debe poder abstenerse de aplicar los criterios de responsabilidad, en particular ð únicamente ï por motivos humanitarios, y compasivos ð en particular por motivos familiares, antes de que se haya determinado el Estado miembro responsable ï con el fin de permitir la reunificación de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares y examinar una solicitud de protección internacional presentada en cualquier Estado miembro aunque dicho examen no sea su responsabilidad según los criterios vinculantes establecidos en el presente Reglamento.

ò nuevo

(22)Para garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento y evitar los impedimentos para su aplicación, en particular, para impedir las fugas y los movimientos secundarios entre Estados miembros, es necesario establecer obligaciones claras que el solicitante deba cumplir en el contexto del procedimiento y de los que deberá ser debidamente informado de manera oportuna. El incumplimiento de dichas obligaciones legales deberá acarrear consecuencias procesales apropiadas y proporcionadas para el solicitante en cuanto a sus condiciones de acogida. En consonancia con lo establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro en el que esté presente el solicitante deberá, en todo caso, garantizar que las necesidades materiales inmediatas de esa persona sean atendidas.

ê 604/2013 considerando 18 (adaptado)

ð nuevo

(23)Debe organizarse una entrevista personal con el solicitante para facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, ð a no ser que el solicitante se haya dado a la fuga o que la información que este haya suministrado sea suficiente para determinar el Estado miembro responsable ï. Tan pronto como se presente la solicitud de protección internacional, debe informarse al solicitante, Ö en particular, Õ de la aplicación del presente Reglamento, ð de la inexistencia de posibilidades de elección en cuanto al Estado miembro que examinará su solicitud de asilo, de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento, y de las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones ï y de la posibilidad, durante la entrevista, de proporcionar información sobre la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

ê 604/2013 considerando 19

ð nuevo

(24)Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ð También se debe garantizar la tutela judicial efectiva en los casos en que no se haya tomado una decisión de traslado pero el solicitante afirme que otro Estado miembro es responsable por encontrarse en el mismo un miembro de su familia o, en el caso de menores no acompañados, un pariente. ï A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante. ð El alcance de la tutela judicial efectiva debe limitarse a una valoración de si los derechos fundamentales del solicitante al respeto de la vida familiar, los derechos del menor o la prohibición de tratos inhumanos o degradantes corren el riesgo de ser infringidos. ï 

ò nuevo

(25)El Estado miembro designado como responsable con arreglo al presente Reglamento debe continuar siendo responsable del examen de todas y cada una de las solicitudes presentadas por el solicitante, incluida cualquier solicitud posterior, de conformidad con los artículos 40, 41 y 42 de la Directiva 2013/32/UE, con independencia de que el solicitante haya abandonado el territorio de los Estados miembros o haya sido expulsado del mismo. Las disposiciones del Reglamento (EU) n.º 604/13, que preveían el cese de responsabilidades en determinadas circunstancias, incluido en aquellos casos en que los plazos para llevar a cabo los traslados llevasen ya expirados un cierto período de tiempo, creaban un incentivo para la fuga y deben, por tanto, ser eliminados.

(26)Con objeto de garantizar que la determinación de la responsabilidad y la asignación de solicitantes de protección internacional entre Estados miembros se realicen con prontitud, los plazos para presentar y dar respuesta a las peticiones de toma a cargo, efectuar notificaciones de readmisión y ejecutar los traslados, así como para interponer y resolver recursos de apelación, deben racionalizarse y acortarse todo lo posible.

ê 604/2013 considerando 20

(27)El internamiento de solicitantes debe efectuarse con arreglo al principio subyacente de que no se puede internar a una persona por el único motivo de haber solicitado protección internacional. El internamiento debe ser lo más breve posible y estar sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad. En particular, el internamiento de solicitantes debe regularse conforme al artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento en relación con una persona internada deben tramitarse con prioridad en el menor plazo de tiempo posible. Por lo que respecta a las garantías generales que rigen el internamiento, así como a las condiciones de internamiento, cuando proceda, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la Directiva 2013/33/UE también a las personas internadas sobre la base del presente Reglamento.

ê 604/2013 considerando 21

(28)Las deficiencias o el colapso de los sistemas de asilo, a menudo agravados o favorecidos por las presiones particularmente fuertes de los que son objeto, pueden poner en peligro el funcionamiento adecuado del sistema establecido en virtud del presente Reglamento, lo que acarrearía un riesgo de vulneración de los derechos de los solicitantes tal como se establecen en el acervo de la Unión en materia de asilo y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, otros derechos humanos internacionales y derechos de los refugiados.

ò nuevo

(29)El correcto registro de todas las solicitudes de asilo en la UE bajo un número de solicitud único debe ayudar a detectar las solicitudes múltiples y a prevenir los movimientos secundarios irregulares y el «asilo a la carta». Debe establecerse un sistema automatizado con el fin de facilitar la aplicación de este Reglamento. Este sistema ha de permitir el registro de solicitudes presentadas en la UE, el control efectivo de la cuota de solicitudes de cada Estado miembro, y la correcta aplicación del mecanismo de asignación correctora.

(30)La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 23 debe ser responsable de la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del sistema central y de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las infraestructuras nacionales.

ê 604/2013 considerando 22

ð nuevo

(31)Debe establecerse un mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis en materia de asilo que sirva para prevenir cualquier deficiencia o colapso de los sistemas de asilo, y en el que la OEAA desempeñe una función clave ejerciendo sus competencias con arreglo al Reglamento (UE) no 439/2010, para garantizar una sólida cooperación en el marco del presente Reglamento y para aumentar la confianza mutua entre los Estados miembros en materia de asilo. Dicho mecanismo debe garantizar que la Unión es alertada lo más rápidamente posible cuando exista una sospecha de que el funcionamiento adecuado del sistema establecido en el presente Reglamento está en riesgo debido a que los sistemas de asilo de uno o varios Estados miembros se ven sometidos a una presión especial o sufren alguna deficiencia. Dicho mecanismo debe permitir a la Unión promover medidas preventivas en una etapa temprana y dedicar a dichas situaciones la atención política adecuada. La solidaridad, que es un elemento central del SECA, está íntimamente unida a la confianza mutua. Reforzando dicha confianza, el mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis en materia de asilo podría mejorar la orientación de medidas concretas de una solidaridad auténtica y práctica hacia los Estados miembros a fin de asistir a los Estados miembros afectados en general y a los solicitantes en particular. De conformidad con el artículo 80 TFEU del Tratado, cada vez que sea necesario, los actos de la Unión deben contener medidas apropiadas para la aplicación del principio de solidaridad., ð Debe establecerse un mecanismo corrector con el fin de garantizar un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y un rápido acceso de los solicitantes a los procedimientos de concesión de protección internacional en las situaciones en que un Estado miembro tenga que hacer frente a un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional de las cuales sea responsable con arreglo a l presente Reglamento. ï y el mecanismo debe ir acompañado de dichas medidas. Las conclusiones sobre un marco común para la solidaridad auténtica y práctica con los Estados miembros que experimenten una presión especial sobre sus sistemas de asilo, entre otras cosas debido a flujos migratorios mixtos, adoptadas por el Consejo Europeo el 8 de marzo de 2012, constituyen una «caja de herramientas» de las medidas existentes y de las posibles medidas nuevas, que debería tenerse en cuenta en el contexto de un mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis.

ò nuevo

(32)Como criterio de referencia en la aplicación del mecanismo de asignación correctora, debe aplicarse una clave elaborada en función del tamaño de la población y de la economía de los Estados miembros, en combinación con un umbral, de forma que el mecanismo pueda funcionar como instrumento para ayudar a los Estados miembros sometidos a una presión desproporcionada. La aplicación de la asignación correctora en beneficio de un Estado miembro debe activarse de manera automática cuando el número de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable un Estado Miembro supere el 150 % de la cifra indicada en la clave de referencia. Con objeto de reflejar de manera integral los esfuerzos realizados por cada Estado miembro, el número de personas efectivamente reasentadas en ese Estado miembro debe ser añadido al número de solicitudes de protección internacional a efectos de este cálculo.

(33)Cuando proceda aplicar el mecanismo de asignación, los solicitantes que hayan presentado sus solicitudes en el Estado miembro beneficiario deben ser asignados a Estados miembros cuya cuota de solicitudes sea inferior a la indicada en la clave de referencia aplicable a dichos Estados miembros. Deben establecerse normas apropiadas para aquellos casos en que haya motivos fundados para considerar que un solicitante constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público, especialmente normas relativas al intercambio de información entre las autoridades competentes responsables en materia de asilo de los Estados miembros. Tras el traslado, el Estado miembro de asignación debe determinar el Estado responsable, y debe asumir la responsabilidad de examinar la solicitud, a no ser que los criterios primordiales de responsabilidad, relacionados, en particular, con la presencia de miembros de la familia, determinen que deba ser responsable otro Estado miembro.

(34)Con arreglo al mecanismo de asignación, los costes de traslado de un solicitante al Estado miembro de asignación deben ser reembolsados con cargo al presupuesto de la UE.

(35)Un Estado miembro de asignación puede decidir, durante un período de doce meses, no aceptar a los solicitantes que se le asignen, en cuyo caso debe hacer constar esta información en el sistema automatizado y notificarla a los demás Estados miembros, la Comisión y la Agencia de Asilo de la Unión Europea. A continuación, los solicitantes que debían haberse asignado a dicho Estado miembro deben ser asignados a otros Estados miembros. El Estado miembro que, temporalmente, no participe en la asignación correctora, debe efectuar una contribución solidaria de 250 000 EUR por solicitante no aceptado al Estado miembro designado como responsable del examen de las solicitudes. La Comisión debe adoptar un acto de ejecución en el que se precisen las modalidades prácticas para la aplicación del mecanismo de contribución de solidaridad. La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe supervisar la aplicación del mecanismo financiero de solidaridad e informar a la Comisión al respecto anualmente.

ê 604/2013 considerando 22

Los Estados miembros deben colaborar con la OEAA en la recopilación de información sobre su capacidad de gestionar las presiones especiales a las que se enfrenten sus sistemas de asilo y acogida, en particular en el marco de la aplicación del presente Reglamento. La OEAA debe informar periódicamente sobre la información recopilada de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 439/2010.

ê 604/2013 considerando 24

(36)De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión 24 , los traslados al Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional podrán efectuarse por iniciativa propia, en forma de salida controlada o con escolta. Los Estados miembros deben fomentar los traslados voluntarios proporcionando información suficiente a los solicitantes y garantizar que los traslados en forma de salida controlada o con escolta se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de los derechos fundamentales y de la dignidad de la persona, así como del interés superior del niño y teniendo lo más posible en cuenta la evolución de la jurisprudencia en la materia, especialmente en lo que se refiere a traslados por motivos humanitarios.

ê 604/2013 considerando 25

(37)La realización progresiva de un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de personas en virtud de las disposiciones del TFUE y el establecimiento de políticas de la Unión sobre las condiciones de entrada y permanencia de nacionales de terceros países, que impliquen un esfuerzo encaminado a llevar a cabo una gestión de las fronteras exteriores, requiere establecer un equilibrio entre los criterios de responsabilidad con espíritu de solidaridad.

ò nuevo

(38)El [Reglamento general de protección de datos (UE) .../2016] debe aplicarse al procesamiento de datos personales por los Estados miembros realizado en aplicación del presente Reglamento a partir de la fecha establecida en el mismo; hasta esa fecha, será de aplicación la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros deben poner en práctica las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar y poder demostrar que el procesamiento se lleva a cabo con arreglo a dicho Reglamento y a las disposiciones por las que se establecen sus requisitos en el presente Reglamento. En particular, tales medidas deben garantizar la seguridad de los datos personales procesados en aplicación del presente Reglamento y, especialmente, prevenir el acceso o la publicación ilegales o no autorizados, la alteración o la pérdida de los datos personales procesados. Las autoridades nacionales de control competentes en cada Estado miembro deben controlar la legalidad del procesamiento de datos por parte de las autoridades de que se trate, incluidas la transmisión de datos al sistema automatizado o desde el mismo, y la transmisión a las autoridades competentes para efectuar los controles de seguridad.

(39)El procesamiento de datos personales por parte de la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe estar sujeto al control del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y las disposiciones sobre protección de datos establecidas en la [Propuesta de Reglamento relativa a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por la que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010].

ê 604/2013 considerando 26 (adaptado)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,  25  se aplica al tratamiento de datos personales por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

ê 604/2013 considerando 27

El intercambio de datos personales de un solicitante, incluidos los datos sanitarios confidenciales, que se efectúe antes de un traslado, garantizará que las autoridades competentes en materia de asilo estén en condiciones de prestar a los solicitantes una asistencia adecuada, así como de asegurar la continuidad de la protección de los derechos que se les han reconocido. Se deben adoptar disposiciones especiales para garantizar la protección de los datos relativos a los solicitantes que se encuentren en esa situación, de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

ê 604/2013 considerando 28

(40)La aplicación del presente Reglamento se puede facilitar, y reforzar su eficacia, mediante acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar la comunicación entre los servicios competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de las peticiones de toma a cargo o de readmisión o establecer las modalidades relativas a la ejecución de los traslados.

ê 604/2013 considerando 29

(41)Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de determinación del Estado miembro responsable establecido por el Reglamento (EC) No 343/2003 (UE) n.º 604/2013 y el sistema establecido por el presente Reglamento. Asimismo, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo] de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley 26 .

ò nuevo

(42)La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe establecer e impulsar una red de autoridades competentes de los Estados miembros para reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información en todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, incluidos el desarrollo de herramientas prácticas y la orientación.

ê 604/2013 considerando 30

(43)El funcionamiento del Sistema Eurodac, tal como ha sido establecido en el Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo], debe facilitar la aplicación del presente Reglamento.

ê 604/2013 considerando 31

(44)El funcionamiento del Sistema de Información de Visados, tal como ha sido establecido en el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros 27 , y en particular la aplicación de sus artículos 21 y 22, deben facilitar la aplicación del presente Reglamento.

ê 604/2013 considerando 32

(45)En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

ê 604/2013 considerando 33

(46)A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben otorgarse poderes de ejecución a la Comisión. Estos poderes se ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión  28 .

ê 604/2013 considerando 34 (adaptado)

ð nuevo

(47)Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de un prospecto común sobre Dublín/Eurodac, así como de un prospecto específico para los menores no acompañados; de un formulario normalizado para el intercambio de informaciones útiles para los menores no acompañados; de condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información sobre menores y personas dependientes; de condiciones uniformes para la preparación y presentación de Ö peticiones Õ de toma a cargo y de peticiones ð notificaciones ï de readmisión; de dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes y su revisión periódica; de un modelo de salvoconducto; de condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información relativa a los traslados; de un formulario normalizado para el intercambio de datos antes de un traslado; de un certificado médico común; de condiciones uniformes y acuerdos prácticos para el intercambio de información sobre los datos sanitarios de una persona antes de un traslado y de los canales de transmisión electrónica seguros para la transmisión de peticiones.

ê 604/2013 considerando 35 (adaptado)

(48)A fin de establecer normas suplementarias, conviene delegar a la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE respecto de la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado; los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados; los criterios para evaluar la capacidad del pariente de hacerse cargo de un menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado residan en más de un Estado miembro; los elementos que permitan evaluar una relación de dependencia; los criterios para evaluar la capacidad de una persona de hacerse cargo de una persona dependiente y los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad de desplazarse durante un período de tiempo significativo. Al ejercer sus poderes de adoptar actos delegados, la Comisión no irá más allá del interés superior del niño como se dispone en el artículo 68(3) del presente Reglamento. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante su trabajo preparatorio, también a nivel de expertos, Ö y que tales consultas se mantengan con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 Õ. Ö En particular, para garantizar una igual participación la preparación de actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán acceso, de forma sistemática, a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión relativas a la preparación de actos delegados. Õ Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe transmitir simultánea, oportuna y adecuadamente los documentos correspondientes al Parlamento Europeo y al Consejo.

ê 604/2013 considerando 36

(49)Para la aplicación del presente Reglamento, incluida la preparación de los actos delegados, la Comisión consultará a expertos procedentes, entre otros, de todas las autoridades nacionales correspondientes.

ê 604/2013 considerando 37

(50)Las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 (UE) n.º 604/2013 fueron adoptadas por el Reglamento (CE) n.º 1560/2003. Algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1560/2003, modificado por el Reglamento (CE) n.º 118/2014, deben incorporarse al presente Reglamento, en aras de la claridad o para servir a un objetivo general. Es importante, tanto para los Estados miembros como para los solicitantes de asilo interesados, que exista un mecanismo general de solución de desacuerdos entre los Estados miembros sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. Está justificado, por tanto, incorporar al presente Reglamento el mecanismo previsto en el Reglamento (CE) no 1560/2003 para la solución de desacuerdos sobre la cláusula humanitaria, y ampliar su ámbito de aplicación a la totalidad del presente Reglamento.

ê 604/2013 considerando 38

(51)El control eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere una evaluación a intervalos regulares.

ò nuevo

(52)Con el fin de determinar si el mecanismo de asignación correctora establecido en el presente Reglamento cumple con el objetivo de garantizar un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y de aliviar la presión desproprocionada sobre determinados Estados miembros, la Comisión debe someter a revisión el funcionamiento del mecanismo de asignación correctora y, en particular, verificar que el umbral de activación y cese de la asignación correctora garantice de manera efectiva un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y un rápido acceso de los solicitantes a los procedimientos de concesión de protección internacional en los casos en que un Estado miembro se vea confrontado a un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable con arreglo al presente Reglamento.

ê 604/2013 considerando 39

(53)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.

ê 604/2013 considerando 40

(54)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y a los efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

ê 604/2013 considerando 41

De conformidad con el artículo 3 y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

ò nuevo

(55)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Union Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento]

O

(56)[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Union Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por el mismo ni sujetos a su aplicación.]

O

(53)[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Union Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(54) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Union Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado (, mediante carta de ...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.]

O

(53) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Union Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado (, mediante carta de ...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(54) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Union Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeto a su aplicación]

ê 604/2013 considerando 42

(57)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, y no estará obligada ni sujeta a su aplicación.

ê 604/2013 (adaptado)

ð nuevo

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro Ö concreto Õ responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida («el Estado miembro responsable»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE y que no sea nacional de un Estado que participe en el presente Reglamento en virtud de un acuerdo con la Unión Europea;

b) «solicitud de protección internacional»: la solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE;

c) «solicitante»: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

d) «examen de una solicitud de protección internacional»: todo examen de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/32/UE y a la Directiva 2011/95/UE, con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento;

e) «retirada de la solicitud de protección internacional»: las diligencias por las que el solicitante pone término a los procedimientos iniciados mediante la presentación de su solicitud de protección internacional conforme a la Directiva 2013/32/UE, ya sea expresa o tácitamente;

f) «beneficiario de protección internacional»: el nacional de un tercer país o el apátrida al que se ha concedido protección internacional conforme al artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE;

g) «miembros de la familia»: siempre que la familia ya existierað antes de que el solicitante llegase al territorio de los Estados miembros ï en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

el cónyuge del solicitante o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa sobre los nacionales de terceros países,

los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guión o del solicitante, siempre que no estén casados y sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional,

cuando el solicitante sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto,

cuando el beneficiario de protección internacional es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el beneficiario;,

ò nuevo

el hermano o hermanos del solicitante;

ê 604/2013

h) «parientes»: los tíos adultos o los abuelos del solicitante que estén presentes en el territorio del Estado miembro, con independencia de que el solicitante sea hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de conformidad con el Derecho nacional;

i) «menor»: el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años;

j) «menor no acompañado»: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a los usos del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;

k) «representante»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar al menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario. Cuando una organización es designada como representante, esta designará a una persona responsable de ejercer las funciones de dicha organización por lo que respecta al menor, de conformidad con el presente Reglamento;

l) «documento de residencia»: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país o a un apátrida a permanecer en su territorio, incluidos los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidos durante el período requerido para determinar el Estado miembro responsable según lo estipulado en el presente Reglamento o durante el examen de una solicitud de protección internacional o de una solicitud de un permiso de residencia;

m) «visado»: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros. La naturaleza del visado se determinará con arreglo a las siguientes definiciones:

«visado para estancia de larga duración»: una autorización o decisión expedida por uno de los Estados miembros en virtud del Derecho nacional o del Derecho de la Unión, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro de una duración superior a tres meses,

«visado para estancia de corta duración»: una autorización o decisión de un Estado miembro para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de uno o varios Estados miembros cuya duración no exceda de tres meses en cualquier período de seis meses desde la fecha de la primera entrada en el territorio de los Estados miembros,

«visado de tránsito aeroportuario»: un visado válido para el tránsito por las zonas internacionales de tránsito de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros;

   n) «riesgo de fuga»: la existencia de razones basadas en criterios objetivos definidos por ley que, en un caso concreto, permitan pensar que un solicitante, un nacional de un tercer país o un apátrida sujeto a un procedimiento de traslado pueda fugarse.;

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o) «Estado miembro beneficiario»: Estado miembro que se beneficia del mecanismo de asignación correctora establecido en el capítulo VII del presente Reglamento y que lleva a cabo la asignación del solicitante;

p) «Estado miembro de asignación»: Estado miembro al que se asigna un solicitante con arreglo al mecanismo establecido en el capítulo VII del presente Reglamento;

q) «persona reasentada»: persona sujeta al proceso de reasentamiento mediante el cual, sobre la base de una petición del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados («ACNUR») fundamentada en la necesidad de protección internacional de una persona, nacionales de terceros países son trasladados desde un tercer país y reasentados en un Estado miembro en el que se les permite residir bajo uno de los siguientes estatutos:

i) ‘estatuto de refugiado’ en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE;

ii) ‘estatuto de protección subsidiaria’ en el sentido del artículo 2, letra g), de la Directiva 2011/95/UE; o

iii) cualquier otro estatuto de Derecho nacional y de la Unión Europea que ofrezca derechos y beneficios similares a los mencionados en los incisos i) y ii);

r) ‘Agencia de Asilo de la Unión Europea': la Agencia establecida por el Reglamento (UE) [Propuesta de Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010].

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CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS

Artículo 3

Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional

1.   Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.   Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

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3.   Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2013/32/UE.

3.   Antes de aplicar los criterios para determinar el Estado miembro responsable con arreglo a los capítulos III y IV, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional deberá:

a) examinar si la solicitud de protección internacional es inadmisible con arreglo a lo establecido en el artículo 33, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2013/32/UE cuando un país que no sea Estado miembro sea considerado como primer país de asilo o como tercer país seguro para el solicitante; y

b) examinar la solicitud por procedimiento acelerado con arreglo al artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE cuando sean de aplicación los siguientes motivos:

i) el solicitante tiene la nacionalidad de un tercer país, o es apátrida y residía anteriormente de forma habitual en ese país, designado como país de origen seguro en la lista común de la UE de países de origen seguros establecida en virtud del Reglamento [Propuesta COM (2015) 452 de 9 de septiembre de 2015]; o

ii) el solicitante puede ser considerado por motivos fundados un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos fundados de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

4. Si un Estado miembro considera inadmisible una solicitud o examina una solicitud por procedimiento acelerado en aplicación del apartado 3, se considerará a ese Estado miembro como Estado miembro responsable.

5. El Estado miembro que haya examinado la solicitud de protección internacional, incluidos los casos a los que se refiere el apartado 3, será responsable del examen de cualquier reclamación o solicitud posterior del mismo solicitante con arreglo a los artículos 40, 41 y 42 de la Directiva 2013/32/UE, con independencia de que el solicitante haya abandonado el territorio de los Estados miembros o haya sido expulsado del mismo.

Artículo 4

Obligaciones del solicitante

1. Cuando una persona que tiene la intención de presentar una solicitud de protección internacional haya entrado de manera irregular en el territorio de los Estados miembros, la solicitud deberá presentarse en el Estado miembro de primera entrada. Cuando una persona que tiene la intención de presentar una solicitud de protección internacional se encuentre en un Estado miembro de manera regular, la solicitud deberá presentarse en ese Estado miembro.

2. El solicitante deberá presentar, tan pronto como sea posible y, a más tardar, durante la entrevista realizada en aplicación del artículo 7, todos los elementos y la información pertinentes para determinar el Estado miembro responsable, y cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros.

3. El solicitante deberá:

a)    acatar las decisiones de traslado que se le notifiquen con arreglo al artículo 27, apartados 1 y 2, y al artículo 38, letra b);

b)    estar presente y a disposición de las autoridades del Estado miembro de solicitud o, en su caso, del Estado miembro al que sea trasladado.

Artículo 5

Consecuencias del incumplimiento

1. Si un solicitante no cumple con la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1, el Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento examinará la solicitud por procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE.

2. El Estado miembro en el que el solicitante tenga la obligación de estar presente continuará los procedimientos para determinar el Estado miembro responsable, aun cuando el solicitante abandone el territorio de dicho Estado miembro sin autorización o no esté a disposición de las autoridades competentes del mismo por otras razones.

3. En el transcurso de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, el solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 19 de la Directiva 2013/33/UE, con excepción de la asistencia sanitaria de emergencia, en ningún Estado miembro que no sea aquel en el que tiene la obligación de estar presente.

4. Las autoridades competentes tendrán en cuenta los elementos y la información relevantes para la determinación del Estado miembro responsable únicamente en la medida en que estos hayan sido presentados dentro del plazo establecido en el artículo 4, apartado 2.

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Artículo 4 6

Derecho a la información

1. En cuanto se presente la solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 20 21, apartado 2, en un Estado miembro, sus autoridades competentes informarán al solicitante de la aplicación del presente Reglamento ð y de las obligaciones establecidas en el artículo 4, así como de las consecuencias del incumplimiento establecidas en el artículo 5 ï y, en particular de:

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a) de que el derecho a solicitar protección internacional no incluye ningún tipo de facultad de elección del solicitante en cuanto al Estado miembro que deba ser responsable del examen de la solicitud de protección internacional;

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ab) Ö de Õ los objetivos del presente Reglamento y las consecuencias de la presentación de otra solicitud en un Estado miembro diferente, así como de las consecuencias de desplazarse de un Estado miembro a otro ð abandonar el Estado miembro en el que tenga la obligación de estar presente ï durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento, y durante el examen de la solicitud de protección internacional ð y, en particular, de que el solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 19 de la Directiva 2013/33/UE en ningún Estado miembro distinto de aquel en el que tiene la obligación de estar presente, con la excepción de la asistencia sanitaria de emergencia ï ;

bc) Ö de Õ los criterios ð y procedimientos ï para determinar el Estado miembro responsable, la jerarquía de esos criterios en las diferentes etapas del procedimiento y su duración incluido el hecho de que una solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro puede tener como consecuencia que ese Estado miembro se convierta en responsable con arreglo al presente Reglamento, aun cuando esa responsabilidad no se base en dichos criterios;

cd) Ö de Õ la entrevista personal prevista en el artículo 5 7 y la posibilidad ð obligación ï de presentar ð y probar ï información sobre la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro, incluida la manera en que el solicitante puede presentar dicha información;

de) Ö de Õ la posibilidad de impugnar una decisión de traslado y, cuando proceda, de aplicar la suspensión del traslado ð dentro de los 7 días siguientes a la notificación, así como del hecho de que esta impugnación estará limitada a una evaluación de si se han infringido el artículo 3, apartado 2, relativo a la existencia de un riesgo de tratos inhumanos o degradantes, o los artículos 10, 13 y 18 ï ;

ef) el hecho de que las autoridades competentes de los Estados miembros ð y la Agencia de Asilo de la Unión Europea procesan datos personales del solicitante, inclusive para el ï pueden intercambio Ö de Õ datos sobre la persona con la única finalidad de cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento;

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g) de las categorías de datos personales en cuestión;

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fh) Ö del Õ el derecho de acceso a los datos que le conciernen y el derecho a pedir que esos datos se corrijan si son inexactos o se supriman si han sido tratados ilegalmente, así como los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto de las autoridades a los que se hace referencia en el artículo 35 47 y de las autoridades nacionales de protección de datos, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales ð , y los datos de contacto del responsable de protección de datos; ï .

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i) cuando proceda, del procedimiento de asignación establecido en el capítulo VII.

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2. La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará por escrito en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir. Los Estados miembros utilizarán a tal fin el prospecto común elaborado según lo previsto en el apartado 3.

Si fuera necesario para una comprensión adecuada por el solicitante, la información también se facilitará oralmente, por ejemplo, en conexión con la entrevista personal contemplada en el artículo 5 7.

3. La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un prospecto común, así como un prospecto específico para los menores no acompañados, que contengan como mínimo la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Este prospecto común también contendrá información sobre la aplicación del Reglamento (UE) [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento n.º 603/2013] y en particular los fines para los que puedan tratarse en Eurodac los datos relativos al solicitante. El prospecto común se establecerá de manera que permita a los Estados miembros completarlo con la información adicional específica del Estado miembro. Dichos actos delegados se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44 56, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 5 7

Entrevista personal

1. Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante ð , a no ser que el solicitante se haya dado a la fuga o que la información suministrada por el solicitante con arreglo al artículo 4, apartado 2, sea suficiente para determinar el Estado miembro responsable ï . La entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 4 6.

2. La entrevista personal podrá omitirse, si:

a) el solicitante se ha dado a la fuga, o

b) si tras haber recibido la información a la que se refiere el artículo 4, el solicitante ya hubiera proporcionado por otros medios la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable. El Estado miembro que omita la entrevista ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar toda la información pertinente adicional para determinar correctamente el Estado miembro responsable, antes de adoptar una decisión para trasladar al solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1.

32. La entrevista personal se celebrará en tiempo oportuno y, en todo caso, antes de que se efectúe cualquier decisión de traslado del solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1. ð petición de toma a cargo con arreglo al artículo 24 ï .

43. La entrevista personal se celebrará en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir y en la que este pueda expresarse. Si fuera necesario, los Estados miembros designarán a un intérprete que pueda asegurar la comunicación entre el solicitante y la persona que dirija la entrevista personal.

54. La entrevista personal se celebrará en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad y será efectuada por una persona cualificada de acuerdo con el Derecho nacional.

65. El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un resumen escrito de esta que contendrá al menos la principal información proporcionada por el solicitante en la entrevista. Este resumen podrá adoptar la forma de un informe o de un formulario normalizado. El Estado miembro garantizará que el solicitante y/o el asesor jurídico u otro consejero que represente al solicitante tenga acceso al resumen en el momento oportuno.

Artículo 6 8

Garantías para menores

1. El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

2. Ö Todo Õ Estado miembros ð en el que un menor no acompañado tenga la obligación de estar presente ï garantizarán que un representante represente o preste asistencia Ö al Õ menor no acompañado en todos los procedimientos Ö pertinentes Õ previstos en el presente Reglamento. El representante tendrá las cualificaciones y los conocimientos adecuados para garantizar que se toma en consideración el interés superior del menor durante los procedimientos tramitados con arreglo al presente Reglamento. Dicho representante tendrá acceso al contenido de los documentos importantes del expediente del solicitante, incluido el prospecto específico para los menores no acompañados.

Este apartado no prejuzgará las disposiciones correspondientes del artículo 25 de la Directiva 2013/32/UE.

3. Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí para determinar el interés superior del niño, en particular teniendo debidamente en cuenta los siguientes factores:

a) las posibilidades de reagrupación familiar;

b) el bienestar y el desarrollo social del menor;

c) consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de trata de seres humanos;

d) la opinión del menor, teniendo en cuenta su edad y madurez.

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4. Antes de trasladar a un menor no acompañado al Estado miembro responsable o, cuando proceda, al Estado miembro de asignación, el Estado miembro que procede al traslado garantizará que el Estado miembro responsable o el Estado miembro de asignación adopte sin demora las medidas a las que se refieren los artículos 14 y 24 de la Directiva 2013/33/UE y el artículo 25 de la Directiva 2013/32/UE. Cualquier decisión de traslado de un menor no acompañado deberá ir precedida de una evaluación de su interés superior. Dicha evaluación se basará en los factores enumerados en el apartado 3. La evaluación se llevará a cabo con celeridad por personal que cuente con las cualificaciones y la pericia adecuada para garantizar que se toma en consideración el interés superior del menor.

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45. A efectos de la aplicación del artículo 8 10, el Estado miembro en el que el menor no acompañado haya presentado la solicitud de protección internacional llevará a cabo, tan pronto como sea posible, las acciones necesarias para identificar a los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en territorio de los Estados miembros, al mismo tiempo que protegen el interés superior del niño.

A este efecto, dicho Estado miembro podrá solicitar la asistencia de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes, y podrá facilitar el acceso del menor a los servicios de localización de dichas organizaciones.

El personal de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 35 47 que se ocupan de las peticiones relativas a menores no acompañados habrá recibido y seguirá recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades específicas de los menores.

56. Con vistas a facilitar las actuaciones necesarias para identificar al miembro de la familia, hermanos o pariente del menor no acompañado que vivan en el territorio de otro Estado miembro con arreglo al apartado 4 5 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución, entre ellos un formulario normalizado para el intercambio de la información pertinente entre los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44 56, apartado 2.

CAPÍTULO III

CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE

Artículo 7 9

Jerarquía de criterios

1. Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán ð una sola vez, ï en el orden en que figuran en el presente capítulo.

2. La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

3.   Con vistas a la aplicación de los criterios mencionados en los artículos 8, 10 y 16, los Estados miembros tomarán en consideración cualquier elemento de prueba disponible relativo a la presencia en el territorio de un Estado miembro de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares del solicitante, siempre que dicha prueba se haya presentado antes de que otro Estado miembro acepte la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona en cuestión, con arreglo a los artículos 22 y 25, respectivamente, y que las solicitudes anteriores de protección internacional del solicitante no hayan sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo.

Artículo 8 10

Menores

Ö 1. Si el solicitante es un menor no acompañado, solo serán de aplicación los criterios establecidos en el presente artículo, en el orden en que se establecen en los apartados 2 a 5. Õ

12. Si el solicitante es un menor no acompañado, eEl Estado miembro responsable será aquel en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia o un hermano del menor no acompañado, siempre que ello redunde en el interés superior del menor. Cuando el solicitante sea un menor casado cuyo cónyuge no esté presente legalmente en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano.

23. Si el solicitante es un menor no acompañado que tiene un pariente que está legalmente presente en otro Estado miembro, y si se comprobare, sobre la base de un examen del caso concreto, que dicho pariente puede ocuparse de él, ese Estado miembro reunirá al menor con su pariente y será el Estado miembro responsable, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

34. Cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes, a los que se refieren los apartados 1 2 y 2 3, se encuentren presentes en más de un Estado miembro, el Estado miembro responsable se determinará en función del interés superior del menor no acompañado.

45. A falta de un miembro de la familia, un hermano o un pariente, a los que se refieren los apartados 1 2 y 2 3, el Estado miembro responsable será aquel en el que el menor no acompañado haya presentado su ð primera ï solicitud de protección internacional, siempre que esto Ö a no ser que se demuestre que esto no redunda Õ en el interés superior del menor.

56. La Comisión estará Ö está Õ facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 45 57 sobre la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado, los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados, los criterios para evaluar la capacidad de un pariente para hacerse cargo del menor no acompañado, incluso en los casos en que los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado se encuentren en más de un Estado miembro. Al ejercer sus facultades para adoptar actos delegados, la Comisión no deberá excederse del alcance del interés superior del niño, tal como se establece en el artículo 6 8, apartado 3.

67. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44 56, apartado 2.

Artículo 9 11

Miembros de la familia beneficiarios de la protección internacional

Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.

Artículo 10 12

Miembros de la familia que son solicitantes de protección internacional

Si el solicitante tuviera un miembro de su familia en un Estado miembro en el cual su solicitud de protección internacional en ese Estado miembro todavía no hubiese sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.

Artículo 11 13

Procedimiento familiar

En caso de que varios miembros de una familia y/o los hermanos menores solteros presenten una solicitud de protección internacional en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas suficientemente cercanas como para que los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable puedan desarrollarse conjuntamente, y de que la aplicación de los criterios mencionados en el presente Reglamento tuviera como consecuencia su separación, la determinación del Estado responsable se basará en las siguientes disposiciones:

a) será responsable del examen de las solicitudes de protección internacional de todos los miembros de la familia, y/o de los hermanos menores solteros el Estado miembro al que los criterios designen responsable de hacerse cargo de la mayoría de ellos;

b) en su defecto, será responsable el Estado miembro al que los criterios designen responsable del examen de la solicitud del de mayor edad.

Artículo 12 14

Expedición de documentos de residencia y visados

1. Si el solicitante es titular de un documento de residencia válido ð o de un documento de residencia que haya caducado menos de dos años antes de la presentación de la primera solicitud ï , el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

2. Si el solicitante es titular de un visado válido ð o de un visado que haya caducado menos de seis meses antes de la presentación de la primera solicitud ï , el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, excepto si dicho visado hubiere sido expedido en nombre de otro Estado miembro con arreglo a un acuerdo de representación en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados  29 . En tal caso, el Estado miembro representado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

3. Si el solicitante es titular de varios documentos de residencia o visados válidos, expedidos por diferentes Estados miembros, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional será, en el siguiente orden:

a) el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que conceda el derecho de residencia más prolongado o, en caso de plazos de validez de duración idéntica, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que caduque en fecha posterior;

b) si los diferentes visados son de la misma naturaleza, el Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior;

c) en caso de visados de naturaleza diferente, el Estado miembro que haya expedido el visado con mayor plazo de validez o, en caso de plazo de validez idéntico, el Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior.

4.   Si el solicitante solo es titular de uno o de varios documentos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables mientras el solicitante no haya abandonado el territorio de los Estados miembros.

Cuando el solicitante sea titular de uno o más permisos de residencia caducados desde hace más de dos años o de uno o varios visados caducados desde hace más de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada al territorio de un Estado miembro, y no haya abandonado el territorio de los Estados miembros, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

54. La circunstancia de que el documento de residencia o el visado se haya expedido sobre la base de una identidad ficticia o usurpada, o previa presentación de documentos falsificados, falsos o sin validez, no impedirá la atribución de la responsabilidad al Estado miembro que lo haya expedido. No obstante, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia o el visado no será responsable si puede demostrar que el fraude se produjo con posterioridad a su expedición.

Artículo 13 15

Entrada y estancia

1. Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22(3) 25, apartado 4, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013], que el solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará 12 meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.

2. Cuando un Estado miembro no sea, o haya dejado de ser responsable, con arreglo al apartado 1 del presente artículo y se determine, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, que un solicitante que haya entrado de forma irregular en los territorios de los Estados miembros o cuyas circunstancias de entrada no se puedan determinar ha vivido en un Estado miembro durante un período continuo no inferior a cinco meses antes de presentar la solicitud de protección internacional, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Si el solicitante hubiera vivido durante períodos no inferiores a cinco meses en varios Estados miembros, el Estado miembro en que haya transcurrido el más reciente de dichos períodos será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Artículo 14 16

Dispensa de la obligación de visado de entrada

1. Si un nacional de un tercer Estado o un apátrida entra en el territorio de un Estado miembro en que se le dispensa de la obligación de visado, dicho Estado miembro será responsable del examen de su solicitud de protección internacional.

2. El principio establecido en el apartado 1 no se aplicará si el nacional de un tercer Estado o el apátrida presenta su solicitud de protección internacional en otro Estado miembro en que también se le dispensa de la obligación de visado para la entrada en el territorio. En tal caso, ese otro Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Artículo 15 17

Solicitud en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto

Si la solicitud de protección internacional es formulada en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida, la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado miembro.

CAPÍTULO IV

PERSONAS DEPENDIENTES Y CLÁUSULAS DISCRECIONALES

Artículo 16 18

Personas dependientes

1.   Cuando un solicitante dependa de la asistencia de sus hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros, por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, o cuando los hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros dependan de la asistencia del solicitante, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante con dichos hijos, hermanos o padres, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen, que los hijos, hermanos o padres o el solicitante puedan prestar asistencia a la persona dependiente y que los interesados manifiesten por escrito que así lo desean.

2.   Cuando los hijos, hermanos o padres a que se refiere el apartado 1 residen legalmente en otro Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el solicitante, el Estado miembro responsable será aquel en el que residan legalmente los hijos, hermanos o padres, a menos que el estado de salud del solicitante le impida viajar durante un período importante de tiempo a dicho Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro responsable será aquel en que se encuentre el solicitante. Dicho Estado miembro no tendrá la obligación de trasladar a los hijos, hermanos o padres del solicitante a su territorio.

3. La Comisión estará Ö está Õ facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 45 57 sobre los elementos que han de tenerse en cuenta para evaluar la relación de dependencia y los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados, los criterios que han de tenerse en cuenta al evaluar la capacidad de la persona de que se trate de hacerse cargo de la persona dependiente y los elementos que han de tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad para desplazarse durante un período importante de tiempo.

4. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44 56, apartado 2.

Artículo 17 19

Cláusulas discrecionales

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, ð y únicamente mientras no se haya designado como responsable a ningún Estado miembro, ï cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida ð por razones familiares relacionadas con la familia en sentido amplio no cubierta por el artículo 2, letra g) ï , aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

El Estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. Informará de ello, en su caso, a través de la red de comunicación electrónica «DubliNet» creada en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1560/2003, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.

El Estado miembro responsable en virtud del presente apartado lo indicará inmediatamente en Eurodac de conformidad con el Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013] añadiendo la fecha en que se tomó la decisión de examinar la solicitud.

2. El Estado miembro en que se haya formulado una solicitud de protección internacional y esté procediendo a determinar el Estado miembro responsable, o bien el Estado miembro responsable, podrá pedir en todo momento a otro Estado miembro, ð antes de que se haya determinado el Estado miembro responsable ï se adopte una primera decisión en cuanto al fondo, que asuma la responsabilidad de un solicitante a fin de agrupar a cualesquiera otros familiares, por motivos humanitarios basados, en particular, en consideraciones familiares o culturales, , aunque ese otro Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 8 10 a 11 13 y 16 18. Las personas interesadas deberán manifestar su consentimiento por escrito.

La petición de toma a cargo contendrá todos los elementos de que disponga el Estado miembro requirente para facilitar al Estado miembro requerido la evaluación de la situación.

El Estado miembro requerido procederá a las comprobaciones necesarias para examinar los motivos humanitarios citados, y responderá al Estado miembro requirente en el plazo de dos ð un ï meses a partir de la recepción de dicha petición a través de la red de comunicación electrónica «DubliNet» creada en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1560/2003. Una respuesta negativa a la petición deberá motivarse.

Si el Estado miembro requerido acepta la petición, le será transferida la responsabilidad del examen de la solicitud.

CAPÍTULO V

OBLIGATIONS OF THE MEMBER STATE RESPONSIBLE

Artículo 18 20

Obligaciones del Estado miembro responsable

1. El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21 24, 22 25 y 29 30, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 26 24, 25 y 29 30, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

c) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 26 24, 25 y 29 30, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

d) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 26 24, 25 y 29 30, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.;

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e) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 26 y 30, al beneficiario de protección internacional que haya presentado una solicitud en un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable que hubiese concedido dicho estatuto de protección o que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro distinto del Estado miembro responsable que hubiese concedido dicha protección sin un documento de residencia.

2. En las situaciones a las que se refiere el apartado 1, letra a), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional.

3. En las situaciones a las que se refiere el apartado 1, letra b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional por procedimiento acelerado con arreglo al artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE.

4. En las situaciones a las que se refiere el apartado 1, letra c), el Estado miembro responsable tratará cualquier reclamación adicional o nueva solicitud por parte del solicitante como una solicitud posterior con arreglo a la Directiva 2013/32/UE.

5. En las situaciones a las que se refiere el apartado 1, letra d), la decisión tomada por la autoridad competente del Estado miembro responsable de desestimar la solicitud dejará de ser susceptible de recurso con arreglo al marco establecido en el capítulo V de la Directiva 2013/32/UE.

6. Cuando un Estado miembro expida un documento de residencia al solicitante, las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 se transferirán a dicho Estado miembro.

7. El Estado miembro responsable hará constar, en el fichero electrónico al que se refiere el artículo 22, apartado 2, el hecho de que es el Estado miembro responsable.

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ð nuevo

2. En todos los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante.

En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra c), cuando el Estado miembro responsable haya interrumpido el examen de una solicitud que haya sido retirada por el solicitante antes de que se haya tomado en primera instancia una decisión sobre el fondo, dicho Estado miembro se asegurará de que el solicitante está habilitado para pedir que se complete el examen de su solicitud o para presentar una nueva solicitud de protección internacional que no será tratada como una solicitud posterior tal como se define en la Directiva 2013/32/UE. En tales casos, los Estados miembros se asegurarán de que el examen de la solicitud se complete.

En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra d), únicamente cuando la solicitud se haya rechazado en primera instancia, el Estado miembro responsable se asegurará de que la persona interesada tenga o haya tenido la oportunidad de obtener una tutela judicial efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE.

Artículo 19

Cese de responsabilidades

1. Si un Estado miembro expidiera a un solicitante un documento de residencia, se transferirán a ese Estado miembro las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1.

2. Las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida que se haga cargo o que readmita a un solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que la persona interesada sea titular de un documento de residencia válido expedido por el Estado miembro responsable.

Una solicitud presentada después del período de ausencia a que se refiere el párrafo primero será considerada una nueva solicitud a raíz de la cual se iniciará un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

3.   Las obligaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras c) y d), cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida la readmisión de un solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud.

Una solicitud presentada después de una expulsión efectiva será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS DE TOMA A CARGO Y DE READMISIÓN

SECCIÓN I

Inicio del procedimiento

Artículo 20 21

Inicio del procedimiento

1. El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro ð , siempre que el Estado miembro en que se presente la primera solicitud no sea ya el Estado miembro responsable según lo establecido en el artículo 3, apartados 4 o 5. ï

2. Se considerará que se ha presentado una solicitud de protección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

3. A efectos del presente Reglamento, la situación de un menor que acompañe al solicitante y responda a la definición de miembro de la familia será indisociable de la de miembro de su familia y será competencia del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de dicho miembro de la familia, aun cuando el menor no sea individualmente un solicitante, siempre que esto redunde en el interés superior del menor. Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para que el Estado miembro se haga cargo de los mismos.

4. Cuando presente una solicitud de protección internacional ante las autoridades competentes de un Estado miembro un solicitante que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, la determinación del Estado miembro responsable incumbirá al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante de asilo. El Estado miembro que haya recibido la solicitud informará sin demora al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante, que a efectos del presente Reglamento será entonces considerado el Estado miembro ante el que se presentó la solicitud de protección internacional.

Se informará al solicitante por escrito de este cambio en la determinación del Estado miembro y de la fecha en que haya tenido lugar.

5. El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 26 24, 25 y 29 30, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

Dicha obligación cesará cuando el Estado miembro al que se le haya pedido que complete el proceso de determinación del Estado miembro responsable pueda acreditar que el solicitante ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses o que otro Estado miembro le ha concedido un documento de residencia.

Una solicitud presentada después del período de ausencia a que se refiere el párrafo segundo será considerada una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

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SECCIÓN II

Registro y control de las solicitudes

Artículo 22

Registro

1. El Estado miembro ante el que se presenta una solicitud de protección internacional deberá hacer constar, en el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, y dentro del plazo establecido en el artículo 10, apartado 1 del Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013], lo siguiente:

a) que se ha presentado dicha solicitud;

b) cuando proceda, los vínculos con las solicitudes de miembros de la familia o parientes que viajen juntos;

c) el número de referencia mencionado en el artículo 12, inciso i), del Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013].

2. Tras introducirse la información en aplicación del apartado 1, el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44 registrará cada solicitud bajo un número de solicitud único, creará un fichero electrónico para cada solicitud y comunicará el número de solicitud único al Estado miembro de solicitud.

3. Los Estados miembros suministrarán semanalmente a la Agencia de Asilo de la Unión Europea información sobre el número de nacionales de terceros países reasentados de manera efectiva. La agencia validará esta información e introducirá los datos en el sistema automatizado.

4. Cuando una respuesta positiva de Eurodac indique que el solicitante ha presentado previamente una solicitud de protección internacional antes de haber abandonado o haber sido expulsado del territorio de los Estados miembros, el Estado miembro ante el que se presente la nueva solicitud deberá indicar también qué Estado miembro ha sido el Estado miembro responsable del examen de la solicitud previa.

5. El Estado miembro ante el que se presente la solicitud deberá buscar en el Sistema de Información de Visados (VIS), en aplicación del artículo 21 del Reglamento (EC) n.º 767/2008. Cuando una respuesta positiva del VIS indique que el solicitante es titular de un visado válido o de un visado que haya caducado menos de seis meses antes de la presentación de la primera solicitud, el Estado miembro deberá indicar el número de solicitud de visado y el Estado miembro al que perteneciera la autoridad que expidió o prorrogó el visado, y si el visado ha sido expedido en nombre de otro Estado miembro.

Artículo 23

Información en el sistema automatizado

1. El sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, indicará, en tiempo real:

a)    el número total de solicitudes presentadas en la Unión;

b)    el número real de solicitudes presentadas en cada Estado miembro;

c)    el número de nacionales de terceros países reasentados por cada Estado Miembro;

d)    el número real de solicitudes que deban ser examinadas por cada Estado miembro en cuanto que Estado miembro responsable;

(e)    la cuota de cada Estado miembro con arreglo a la clave de referencia a la que se refiere el artículo 35.

2. En el fichero electrónico al que hace referencia el artículo 22, apartado 2, solo se hará constar la siguiente información:

a)    el número de solicitud único al que se refiere el artículo 22, apartado 2;

b)    el vínculo con las solicitudes a las que se refieren el artículo 22, apartado 1, letra b), y el artículo 22, apartado 4;

c)    el número de referencia al que se refiere el artículo 12, inciso i), letra d), del Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013];

d)    la existencia de una alerta a raíz del control de seguridad efectuado en aplicación del artículo 40;

e)    el Estado miembro responsable;

f)    en caso de indicación de una solicitud previa de protección internacional por parte del mismo solicitante con arreglo al artículo 22, apartado 4, el Estado miembro responsable de dicha solicitud previa;

g)    en caso de indicación de visado expedido al solicitante en aplicación del artículo 22, apartado 5, el Estado miembro que haya expedido el visado o en cuyo nombre se haya expedido, así como el número de solicitud de visado;

h)    cuando sea de aplicación el mecanismo de asignación, la información a la que hacen referencia el artículo 36, apartado 4, y el artículo 39, letra h).

3. Al recibir la comunicación por parte del Estado miembro responsable con arreglo al artículo 20, apartado 7, y al artículo 22, apartado 3, el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, contabilizará esa solicitud y a ese nacional de un tercer país efectivamente reasentado a efectos de la cuota de dicho Estado miembro.

4. Los ficheros electrónicos se borrarán automáticamente al expirar el período establecido en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013].

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SECCIÓN II III

Procedimientos de petición de toma a cargo

Artículo 21 24

Presentación de una petición de toma a cargo

1. El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá ð deberá ï pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres ð un ï meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, 21, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 13 del Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013]. ð o una respuesta positiva del VIS con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 767/2008 ï , la petición se enviará dentro del plazo de dos meses ð semanas ï a partir de la recepción de esa respuesta positiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento..

Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud.

2. El Estado miembro requirente podrá pedir una respuesta urgente en los casos en que la solicitud de protección internacional se haya presentado a raíz de una denegación de entrada o permanencia, de una detención por motivo de estancia ilegal, o de la notificación o ejecución de una medida de expulsión.

En la petición de toma a cargo se indicarán los motivos que justifiquen una respuesta urgente y el plazo en el que se espera obtenerla, que no deberá ser inferior a una semana.

32. En los casos a que se refieren los el apartados 1 y 2, la petición de toma a cargo por otro Estado miembro se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, 25, apartado 4, o los elementos pertinentes de la declaración del solicitante que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar su responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la preparación y presentación de las peticiones de toma a cargo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44 56, apartado 2.

Artículo 22 25

Respuesta a la petición de toma a cargo

1. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos ð un ï meses a partir de la recepción de dicha petición.

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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac con arreglo al artículo 13 del Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013] o una respuesta positiva del VIS con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 767/2008, el Estado miembro requerido deberá tomar una decisión con respecto a la solicitud en el plazo de dos semanas desde la recepción de dicha petición.

ê 604/2013 (adaptado)

ð nuevo

23. En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable se utilizarán elementos probatorios e indicios.

34. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes de conformidad con los criterios establecidos en las letras a) y b) del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44 56, apartado 2.

a) pruebas:

i) pruebas formales que determinan la responsabilidad en virtud del presente Reglamento mientras no sean refutadas por pruebas en contrario,

ii) los Estados miembros proporcionarán al Comité contemplado en el artículo 44 56 unos modelos de los diferentes tipos de documentos administrativos, de conformidad con la tipología establecida en la lista de pruebas formales;

b) indicios:

i) elementos indicativos que, pese a ser refutables, pueden ser suficientes en ciertos casos en función del valor probatorio que se les atribuya,

ii) su fuerza probatoria, en relación con la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, se evaluará individualmente.

45. La exigencia de pruebas no debería superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente Reglamento.

56. De no existir pruebas formales, el Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad si los indicios son coherentes, verificables y suficientemente detallados para establecer la responsabilidad.

6. Si el Estado miembro requirente hubiera alegado urgencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21, apartado 2, el Estado miembro requerido pondrá el máximo empeño en responder en el plazo solicitado. En casos excepcionales en que pueda demostrarse la especial complejidad del examen de una petición de toma a cargo, el Estado miembro requerido podrá responder después del plazo solicitado, pero en cualquier caso dentro del plazo de un mes. En tales situaciones, el Estado miembro requerido comunicará al Estado miembro requirente, dentro del plazo solicitado inicialmente, su decisión de aplazar la respuesta.

7. La falta de respuesta ð El hecho de que un Estado miembro requerido no presente objeciones a la solicitud ï al expirar el plazo de dos meses ð un mes ï indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 ð mediante una respuesta debidamente motivada o, cuando proceda, dentro del plazo de 2 semanas mencionado en el apartado 2, ï equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, y en particular la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

SECCIÓN III IV

Procedimientos de petición Ö notificación Õ de readmisión

Article 23 26

Presentación de una petición Ö notificación Õ de readmisión cuando se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente

1. Cuando un Estado miembro en el que una persona Ö En las situaciones Õ mencionadas en el artículo 18 20, apartado 1, letras b), c), o d) ð o e), ï haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere Ö el Estado miembro en que esté presente la persona Õ es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante ð efectuará una notificación de readmisión, a más tardar en un plazo de dos semanas desde la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, y trasladará a dicha persona al Estado miembro responsable ï .

2. La petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 603/2013.

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2.

3. Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.

42. La petición ð notificación ï de readmisión se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios descritos en las dos listas mencionadas en el artículo 22(3) 25, apartado 4 o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona interesada que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

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3. El Estado miembro responsable confirmará de forma inmediata la recepción de la notificación al Estado miembro que la efectuó.

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4. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la preparación y presentación de las ð notificaciones ï peticiones de readmisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44 56, apartado 2.

Artículo 24

Presentación de una petición de readmisión cuando no se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente

1. Cuando un Estado miembro, en cuyo territorio se encuentra una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), sin documento de residencia y que no haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita a la persona en cuestión.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular 30 , cuando el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra una persona sin documento de residencia, decida buscar en el sistema Eurodac, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 603/2013, la petición de readmisión de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b) o c), del presente Reglamento o de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), cuya solicitud de protección internacional no haya sido denegada mediante una resolución definitiva, lo hará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) no 603/2013.

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos obtenidos del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Estado miembro requirente tuvo conocimiento de que otro Estado miembro podía ser responsable de la persona en cuestión.

3. Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la persona en cuestión sin documento de residencia dará a esta la oportunidad de presentar una nueva solicitud.

4. Cuando una persona a la que se refiere en el artículo 18, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, cuya solicitud de protección internacional haya sido denegada mediante una resolución definitiva en un Estado miembro, se encuentre sin documento de residencia en otro Estado miembro, el último Estado miembro podrá pedir al anterior Estado miembro o bien que readmita a la persona interesada o bien que tramite su procedimiento de retorno, conforme a la Directiva 2008/115/CE.

Cuando el último Estado miembro haya decidido pedir al anterior Estado miembro la readmisión de la persona interesada, no serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 2008/115/CE.

5. La petición de readmisión de la persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios descritos en las dos listas mencionadas en el artículo 22, apartado 3, o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartado 3, letras a) y b), y adoptará las condiciones uniformes para la preparación y presentación de peticiones de readmisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 25

Respuesta a la petición de readmisión

1. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y adoptará una decisión sobre la petición de readmisión de la persona interesada lo antes posible, sin superar en ningún caso el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas.

2. La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

SECCIÓN IV V

Garantías de procedimiento

Artículo 26 27

Notificación de la decisión de traslado

1. Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará al la persona interesada ð solicitante, por escrito y sin dilación, ï la decisión de trasladarlo al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional.

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2. Cuando un solicitante u otra persona de las mencionadas en el artículo 20, apartado 1, letras c), d) o e), deba ser readmitida, el Estado miembro en que esté presente notificará a la persona interesada, por escrito y sin retrasos indebidos, la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable.

ê 604/2013 (adaptado)

ð nuevo

3. Cuando un asesor jurídico u otro consejero represente a la persona interesada, el Estado miembro podrá optar por notificar la decisión a dicho asesor jurídico o consejero en lugar de a la persona en cuestión y, si procede, comunicarla a la persona interesada.

24. La decisión a la que se refieren el los apartados 1 ð y 2 ï contendrá información sobre las vías de recurso disponibles, incluido, cuando así proceda, el derecho a solicitar el efecto suspensivo y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado y, si fuere necesario, contendrá información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si dicha persona se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios.

Los Estados miembros se asegurarán de que se comunica a la persona interesada información sobre las personas y organismos que le pueden prestar asistencia jurídica junto con la decisión a la que se refieren el los apartados 1 ð y 2 ï , cuando dicha información todavía no haya sido comunicada.

35. Cuando la persona interesada no esté asistida o representada por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros la informarán de los elementos principales de la decisión, incluyendo en todo caso información sobre las vías de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos, en una lengua que la persona interesada comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir.

Artículo 27 28

Recursos

1. El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18 20, apartado 1, letras c), o d) ð o e) ï tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

2. Los Estados miembros establecerán un plazo de tiempo razonable ð 7 días a partir de la notificación de la decisión de traslado ï para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

3. En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que: ð el órgano jurisdiccional resolverá dentro de un plazo de 15 días sobre el fondo del recurso o la revisión. No se llevará a cabo ningún traslado antes de que recaiga esta resolución sobre la apelación o la revisión. ï 

a) el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b) el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c) se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión sobre la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado se adoptará en un plazo razonable que permita un examen pormenorizado y riguroso de la petición de suspensión. Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

4. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.

ò nuevo

4. El alcance de la tutela judicial efectiva establecida en el apartado 1 se limitará a una evaluación de si se infringen el artículo 3, apartado 2, relativo a la existencia de riesgo de tratos inhumanos o degradantes, o los artículos 10 a 13 y 18.

5. Cuando no se tome una decisión de traslado de las mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros arbitrarán un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional en los casos en que el solicitante afirme que un miembro de su familia o, en el caso de menores no acompañados, un pariente, esté presente de forma legal en un Estado miembro distinto del Estado que esté examinando su solicitud de protección internacional y, por tanto, considere a ese otro Estado miembro como Estado miembro responsable del examen de la solicitud.

ê 604/2013 (adaptado)

ð nuevo

56. Los Estados miembros garantizarán el acceso de la persona interesada a asistencia jurídica gratuita y, en caso necesario, lingüística.

67. Los Estados miembros garantizarán la asistencia jurídica gratuita a petición del interesado cuando este no pueda sufragar los costes correspondientes. Los Estados miembros podrán disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros gastos, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el que generalmente conceden a sus nacionales en asuntos relacionados con la asistencia jurídica.

Sin restringir arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica gratuita, los Estados miembros podrán establecer que no se conceda asistencia jurídica gratuita y representación cuando la autoridad competente o un órgano jurisdiccional estime que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar.

Cuando la decisión de no conceder asistencia jurídica gratuita con arreglo al presente apartado sea adoptada por una autoridad que no sea un órgano jurisdiccional, los Estados miembros podrán establecer el derecho a la tutela judicial efectiva contra dicha decisión ante un órgano jurisdiccional. ð En caso de que la decisión sea impugnada, este recurso formará parte integrante de la tutela judicial efectiva a la que se refiere el apartado 1. ï 

Al cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

La asistencia jurídica gratuita incluirá, como mínimo, la preparación de la documentación procesal requerida y la representación ante un órgano jurisdiccional y podrá restringirse a los asesores o consejeros jurídicos expresamente designados por el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes.

Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica gratuita se establecerán en el Derecho nacional.

SECCIÓN V VI

Internamiento para fines de traslado

Artículo 28 29

Internamiento

1. Los Estados miembros no podrán internar a una persona por el único motivo de que se encuentre sometida al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

2. Cuando exista un riesgo considerable de fuga, los Estados miembros podrán internar a una persona para garantizar el desarrollo de los procedimientos de traslado de conformidad con el presente Reglamento sobre la base de una evaluación individual y únicamente en la medida en que el internamiento sea proporcionado y no puedan aplicarse efectivamente otras medidas menos coercitivas.

3. El internamiento será lo más breve posible y no podrá superar el período de tiempo razonablemente necesario para tramitar, con la debida diligencia, los procedimientos administrativos prescritos hasta que se efectúe el traslado de conformidad con el presente Reglamento.

Cuando una persona sea internada con arreglo al presente artículo, el plazo de presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión ð o de una notificación de readmisión ï no podrá ser superior a un mes ð dos semanas ï contadas a partir del momento en que se presente la solicitud. El Estado miembro que lleve a cabo el procedimiento con arreglo al presente Reglamento pedirá en tales casos una respuesta urgente. ð a la petición de toma a cargo ï . Dicha respuesta deberá darse en el plazo de dos ð una ï semanas a partir del momento en que se reciba la petición ð de toma a cargo ï . La falta de respuesta en el plazo de dos semanas ð una semana ï equivaldrá a la aceptación de la petición de ð toma a cargo ï e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona o de readmitirla, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

Cuando una persona sea internada con arreglo al presente artículo, el traslado de esa persona del Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis ð cuatro ï semanas ð a partir de la decisión final de traslado ï a partir de la fecha de aceptación expresa o tácita de la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona interesada o a partir del momento en que el recurso o la revisión ya no tengan efecto suspensivo con arreglo al artículo 27, apartado 3.

Cuando el Estado miembro requirente no respete los plazos de presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión ð o de una notificación de readmisión, ï o cuando el traslado no se produzca en el plazo de seis ð cuatro ï semanas mencionado en el párrafo tercero, no se mantendrá a la persona internada. En consecuencia, seguirán siendo de aplicación los artículos 21 24, 23, 26 24 y 29 30.

4. Por lo que respecta a las condiciones de internamiento y a las garantías aplicables a las personas internadas, a fin de garantizar los procedimientos de traslado al Estado miembro responsable se aplicarán los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2013/33/UE.

SECCIÓN VI VII

Traslados

Article 29 30

Modalidades y plazos

ò nuevo

1. El Estado miembro que proceda a la determinación y cuya petición de toma a cargo con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra a), haya sido aceptada, o que haya efectuado una notificación de readmisión de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letras b) a e), deberá tomar una decisión sobre el traslado en el plazo, a más tardar, de una semana a partir de la aceptación o la notificación, y trasladar al solicitante o a la persona interesada al Estado miembro responsable.

ê 604/2013 (adaptado)

ð nuevo

El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18 20 apartado 1, letras c), or d) ð o e) ï desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de ð cuatro semanas a partir de la decisión final de traslado ï seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

En caso necesario, el Estado miembro requirente proporcionará al solicitante un salvoconducto. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá el modelo de salvoconducto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44 56, apartado 2.

El Estado miembro responsable informará al Estado miembro requirente, según proceda, de la adecuada llegada de la persona interesada o de que no ha comparecido dentro de los plazos señalados.

2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.

32. Si una persona es trasladada por error o si, como consecuencia de un recurso o revisión, se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado readmitirá inmediatamente a la persona.

43. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información entre los Estados miembros, en particular en los casos de aplazamiento del traslado o traslado tardío o de traslado a raíz de una aceptación implícita, o de traslados de menores o de personas dependientes, así como en casos de traslados controlados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44 56, apartado 2.

Artículo 30 31

Costes de los traslados

1. Los costes necesarios para trasladar a un solicitante o una persona mencionada en el artículo 18 20, apartado 1, letras c), or d) ð or e) ï al Estado miembro responsable serán sufragados por el Estado miembro que proceda al traslado.

2. Cuando la persona tenga que ser devuelta a un Estado miembro como consecuencia de un traslado por error o de una decisión de traslado anulada por recurso o revisión tras la ejecución del traslado, el Estado miembro que ejecutó inicialmente el traslado sufragará los costes del traslado de la persona afectada de vuelta a su territorio.

3. Las personas que deban ser trasladadas con arreglo al presente Reglamento no deberán sufragar los costes de traslado.

Article 31 32

Intercambio de información pertinente antes de la ejecución de los traslados

1. El Estado miembro que ejecute el traslado de un solicitante o de otra persona a que se refiere el artículo 18 20, apartado 1, letras c) o d), comunicará al Estado miembro responsable los datos de la persona que deba ser trasladada que resulten Ö adecuados Õ útiles, pertinentes y no excesivos ð limitados a lo necesario ï para los fines exclusivos de garantizar que las autoridades competentes con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro responsable puedan prestar una asistencia adecuada a la persona interesada, incluida la asistencia sanitaria inmediata requerida para proteger sus intereses vitales y garantizar la continuidad de la protección y los derechos reconocidos en el presente Reglamento y en otros instrumentos jurídicos pertinentes en materia de asilo. Dichos datos se comunicarán al Estado miembro responsable en un plazo razonable antes de ejecutar el traslado, para garantizar que las autoridades competentes conforme al Derecho nacional tengan suficiente tiempo para adoptar las medidas necesarias.

2. El Estado miembro que ejecute el traslado transmitirá, en la medida en que la autoridad competente disponga de esa información de conformidad con el Derecho nacional, al Estado miembro responsable toda información que sea esencial para la protección de los derechos y las necesidades inmediatas especiales:

a) cualquier medida inmediata que el Estado miembro responsable tenga que adoptar para garantizar que se atienden adecuadamente las necesidades especiales de la persona que va a ser trasladada, incluida la asistencia médica inmediata que pueda requerir;

b) datos de contacto de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro receptor, si procede;

c) en el caso de los menores, información sobre su educación;

d) una estimación de la edad del solicitante.

3. El intercambio de información con arreglo al presente artículo únicamente tendrá lugar entre las autoridades comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 35 47 del presente Reglamento a través de la red de comunicaciones electrónicas «DubliNet» establecida en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1560/2003. La información intercambiada únicamente se utilizará para los fines previstos en el apartado 1 del presente artículo y no será objeto de ningún tratamiento ulterior.

4. A efectos de facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, la Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un formulario normalizado para la transmisión de los datos requeridos por el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44 56, apartado 2.

5. Las normas establecidas en el artículo 34(8) to (12) ð 46, apartado 8, ï se aplicarán al intercambio de información previsto en el presente artículo.

Artículo 32 33

Intercambio de datos sanitarios antes de efectuar el traslado

1. Con el único fin de prestar asistencia médica o tratamiento, en particular a las personas discapacitadas, las personas mayores, las mujeres embarazadas, los menores y las personas que han sido víctimas de torturas, violación u otras formas graves de violencia sexual, física y psicológica, el Estado miembro que proceda al traslado transmitirá al Estado miembro responsable, en la medida en que disponga de ella de conformidad con el Derecho nacional, información sobre las necesidades especiales de la persona que deba ser trasladada que, en determinados casos específicos, incluirá información sobre el estado de salud física y psíquica de dicha persona. La información se transmitirá mediante un certificado médico común junto con los documentos necesarios. El Estado miembro responsable garantizará que se atiendan adecuadamente esas necesidades especiales, incluida la asistencia médica que se requiera.

La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un certificado médico común. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44 56, apartado 2.

2. El Estado miembro que procede al traslado solo transmitirá la información mencionada en el apartado 1 al Estado miembro responsable tras obtener el consentimiento expreso del solicitante o de la persona que le representa o, caso de que el solicitante esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, cuando el traslado sea necesario para ð proteger la salud pública y la seguridad pública, ï Ö o, en caso de que el solicitante esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, Õ para proteger el interés vital del interesado o de otra persona. La falta de consentimiento, incluida la denegación del consentimiento, no impedirá que se efectúe el traslado.

3. El tratamiento de datos personales sanitarios mencionados en el apartado 1 solo será realizado por profesionales de la salud sujetos a la obligación de secreto profesional, en virtud de la legislación nacional o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto profesional.

4. El intercambio de información con arreglo al presente artículo únicamente tendrá lugar entre los profesionales de la salud o las demás personas mencionadas en el apartado 3. La información intercambiada únicamente se utilizará para los fines previstos en el apartado 1 y no será objeto de ningún tratamiento ulterior.

5. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes y modalidades prácticas para el intercambio de la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44 56, apartado 2.

6. Las normas establecidas en el artículo 34, apartados 8 a 12 ð 46, apartado 8, ï se aplicarán al intercambio de información previsto en el presente artículo.

Artículo 33

Mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis

1. Cuando, en particular, sobre la base de la información recopilada por la OEAA en virtud del Reglamento (UE) no 439/2010, la Comisión compruebe que la aplicación del presente Reglamento pueda correr peligro debido a un riesgo confirmado de presión especial sobre el sistema de asilo de un Estado miembro y/o debido a problemas en el funcionamiento del sistema de asilo de un Estado miembro, la Comisión, en cooperación con la OEAA, hará recomendaciones a dicho Estado miembro pidiéndole que elabore un plan de acción preventivo.

El Estado miembro de que se trate informará al Consejo y a la Comisión de si tiene intención de presentar un plan de acción preventivo para superar la presión y/o los problemas de funcionamiento de su sistema de asilo y garantizar, al mismo tiempo, la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de protección internacional.

Un Estado miembro podrá, de manera discrecional y por iniciativa propia, concebir un plan de acción preventivo y sus posteriores revisiones. Al elaborar dicho plan, el Estado miembro podrá pedir asistencia a la Comisión, a los demás Estados miembros, a la OEAA y a otros organismos pertinentes de la Unión.

2. Cuando un Estado miembro elabore un plan de acción preventivo, lo presentará, así como los informes periódicos sobre su ejecución, al Consejo y a la Comisión. La Comisión informará a continuación al Parlamento Europeo de los elementos clave del plan de acción preventivo. La Comisión presentará al Consejo informes sobre su ejecución y los transmitirá al Parlamento Europeo.

El Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas adecuadas para hacer frente a la situación de especial presión sobre el sistema de asilo o para garantizar que las deficiencias observadas se subsanan antes de que la situación se deteriore. Cuando un plan de acción preventivo incluya medidas destinadas a afrontar una presión especial sobre el sistema de asilo de un Estado miembro que puede poner en peligro la aplicación del presente Reglamento, la Comisión se dejará asesorar por la OEAA antes de informar al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Cuando la Comisión considere, sobre la base de un análisis de la OEAA, que la ejecución del plan de acción preventivo no va a resolver las deficiencias observadas o cuando haya un peligro grave de que la situación de asilo en el correspondiente Estado miembro termine en una crisis que probablemente no pueda resolverse mediante un plan de acción preventivo, la Comisión, en su caso en cooperación con la OEAA, podrá pedir al Estado miembro de que se trate que elabore un plan de acción de gestión de crisis y, si fuera necesario, las revisiones del mismo. El plan de acción de gestión de crisis garantizará, durante todo el proceso, el respeto del acervo de la Unión en materia de asilo y, en particular, el respeto de los derechos fundamentales de los solicitantes de protección internacional.

Tras la petición de que elabore un plan de acción de gestión de crisis, el Estado miembro de que se trate elaborará, en cooperación con la Comisión y la OEAA, dicho plan inmediatamente y, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la petición.

El Estado miembro de que se trate presentará dicho plan de acción de gestión de crisis e informes sobre su ejecución, al menos cada tres meses, a la Comisión y, cuando proceda, a las demás partes interesadas, como la OEAA.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del plan de acción de gestión de crisis, de las posibles revisiones y de su ejecución. En dichos informes, el Estado miembro de que se trate presentará datos que permitan supervisar su cumplimiento, como la duración del procedimiento, las condiciones de internamiento y la capacidad de acogida en relación con el flujo de solicitantes de asilo.

4. Durante todo el mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis establecido en el presente artículo, el Consejo seguirá atentamente la situación, y podrá pedir información adicional y proporcionar orientación política, en particular por lo que respecta a la urgencia y gravedad de la situación y, por tanto, a la necesidad de que el Estado miembro elabore un plan de acción preventivo o, cuando sea necesario, un plan de acción de gestión de crisis. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán a lo largo de todo el proceso debatir y proporcionar orientación sobre las medidas de solidaridad que consideren adecuadas.

ò nuevo

CAPÍTULO VII

Mecanismo de asignación correctora

Article 34

Principio General

1. El mecanismo de asignación al que se refiere el presente capítulo se aplicará en beneficio de un Estado miembro en los casos en que ese Estado miembro se enfrente a un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional de las que dicho Estado sea responsable con arreglo al presente Reglamento.

2. El apartado 1 será de aplicación cuando el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, indique que el número de solicitudes de protección internacional de las que un Estado miembro sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III, artículo 3, apartados 2 o 3, y artículos 18 y 19, añadido al número de personas efectivamente reasentadas, sea superior al 150 % del número de referencia correspondiente a ese Estado miembro según lo fijado por la clave de referencia mencionada en el artículo 35.

3. El número de referencia de un Estado miembro se determinará aplicando la clave a la que se refiere el artículo 35 al número total de solicitudes y al número total de personas reasentadas que haya sido introducido por los respectivos Estados miembros responsables en el sistema automatizado durante los doce meses precedentes.

4. El sistema automatizado informará semanalmente a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia de Asilo de la Unión Europea de las cuotas respectivas de solicitudes de las que cada Estado miembro sea responsable.

5. El sistema automatizado controlará de manera contínua si alguno de los Estados miembros supera el umbral al que se refiere el apartado 2 y, en tal caso, notificará este hecho a los Estados miembros y a la Comisión, indicando el número de solicitudes en que se supera dicho umbral.

6. El mecanismo de asignación se aplicará cuando tenga lugar la notificación a la que se refiere el apartado 5.

Artículo 35

Clave de referencia

1. A efectos del mecanismo corrector, el número de referencia correspondiente a cada Estado miembro se determinará mediante una clave.

2. La clave de referencia a la que se refiere el apartado 1 se basará en los criterios siguientes para cada Estado miembro, de acuerdo con las cifras de Eurostat:

a)    el tamaño de la población (ponderación del 50 %);

b)    el PIB total (ponderación del 50%).

3. Los criterios a los que se refiere el apartado 2 se aplicarán según la fórmula presentada en el anexo I.

4. Con periodicidad anual y basándose en las cifras de Eurostat, la Agencia de Asilo de la Unión Europea establecerá la clave de referencia y adaptará las cifras de los criterios para la clave de referencia, así como la clave de referencia a la que se refiere el apartado 2.

Artículo 36

Aplicación de la clave de referencia

1. Cuando se alcance el umbral al que se refiere el artículo 34, apartado 2, el sistema automatizado previsto en el artículo 44, apartado 1, aplicará la clave de referencia mencionada en el artículo 35 a aquellos Estados miembros con un número de solicitudes de las que sean Estados miembros responsables inferior a su cuota con arreglo al artículo 35, apartado 1, e informará de ello a los Estados miembros.

2. Los solicitantes que hayan presentado su solicitud en el Estado miembro beneficiario tras la notificación de asignación a la que se refiere el artículo 34, apartado 5, serán asignados a los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1, y serán dichos Estados miembros los que determinen el Estado miembro responsable.

3. Las solicitudes declaradas inadmisibles o examinadas por procedimiento acelerado con arreglo al artículo 3, apartado 3, no serán objeto de asignación.

4. Sobre la base de la aplicación de la clave de referencia con arreglo al apartado 1, el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, indicará el Estado miembro de asignación y comunicará esta información, a más tardar setenta y dos horas después del registro contemplado en el artículo 22, apartado 1, al Estado miembro beneficiario y al Estado miembro de asignación, e incorporará al Estado miembro de asignación al fichero electrónico al que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Artículo 37

Solidaridad financiera

1. Un Estado miembro podrá, al finalizar el período de tres meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, al final de cada período de doce meses, hacer constar en el sistema automatizado que, de manera temporal, no participará en el mecanismo de asignación correctora establecido en el capítulo VII del presente reglamento como Estado miembro de asignación, e informará de ello a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

2. En tal caso, el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, aplicará la clave de referencia durante este período de doce meses a aquellos Estados miembros con un número de solicitudes de las que sean Estados miembros responsables inferior a su cuota con arreglo al artículo 35, apartado 1, con la excepción del Estado miembro que haya hecho constar la información y del Estado miembro que se beneficie del mecanismo de asignación correctora. El sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, atribuirá toda solicitud que, de otro modo, hubiese sido asignada al Estado miembro que hizo constar la información con arreglo al artículo 36, apartado 4, a la cuota de dicho Estado miembro.

3. Al finalizar el período de doce meses al que se refiere el apartado 2, el sistema automatizado comunicará al Estado miembro que no participe en el mecanismo de asignación correctora el número de solicitantes respecto de los que, de otro modo, hubiese sido el Estado miembro de asignación. Posteriormente, dicho Estado miembro efectuará una contribución de solidaridad de 250 000 EUR por cada solicitante que, de otro modo, le habría sido asignado durante el período de doce meses correspondiente. La contribución de solidaridad se abonará al Estado miembro designado como responsable del examen de las aplicaciones correspondientes.

4. Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 56 con el fin de establecer las modalidades de aplicación del apartado 3.

5. La Agencia de Asilo de la Unión Europea controlará la aplicación del mecanismo de solidaridad financiera e informará anualmente a la Comisión sobre la misma.

Artículo 38

Obligaciones del Estado miembro beneficiario

El Estado miembro beneficiario deberá: 

a)    tomar, a más tardar en un plazo de una semana desde la comunicación a la que se refiere el artículo 36, apartado 4, la decisión de trasladar al solicitante al Estado miembro de asignación, a no ser que el Estado miembro beneficiario pueda asumir, durante ese mismo plazo, la responsabilidad del examen de la solicitud con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 10 a 13 y el artículo 18;

b)    notificar sin demora al solicitante la decisión de trasladarlo al Estado miembro de asignación;

c)    trasladar al solicitante al Estado miembro de asignación, a más tardar en un plazo de cuatro semanas desde la decisión de traslado final.

Artículo 39

Obligaciones del Estado miembro de asignación

El Estado miembro de asignación deberá:

a)    confirmar al Estado miembro beneficiario la recepción de la comunicación de asignación e indicar la autoridad competente ante la que deba presentarse el solicitante tras su traslado;

b)    comunicar al Estado miembro beneficiario la llegada del solicitante o el hecho de que este no se ha presentado dentro del plazo;

c)    recibir al solicitante y llevar a cabo, cuando proceda, la entrevista personal contemplada en el artículo 7;

d)    examinar su solicitud de protección internacional en cuanto que Estado miembro responsable, a no ser que, según los criterios establecidos en los artículos 10 a 13 y 16 a 18, el responsable de examinar la solicitud sea otro Estado miembro;

e)    en los casos en que, con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 10 a 13 y 16 a 18, sea otro Estado miembro el responsible de examinar la solicitud, el Estado miembro de asignación solicitará a ese otro Estado miembro que se haga cargo del solicitante;

f)    cuando proceda, comunicar al Estado miembro responsable el traslado a dicho Estado miembro;

g)    cuando proceda, trasladar al solicitante al Estado miembro responsable;

h)    cuando proceda, hacer constar en el fichero electrónico al que se refiere el artículo 23, apartado 2, que examinará la solicitud de protección internacional en cuanto que Estado miembro responsable.

Artículo 40

Intercambio de información pertinente a efectos de las verificaciones de seguridad

1. Cuando se tome una decisión de traslado con arreglo al artículo 38, letra a), el Estado miembro beneficiario transimitirá al Estado miembro de asignación, al mismo tiempo y con el único fin de comprobar si se puede considerar al solicitante, por motivos fundados, una amenaza para la seguridad nacional o el orden público, los datos relativos a las impresiones dactilares del solicitante, tomadas de conformidad con el Reglamento (Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento 603/2013/UE).

2. Cuando, a raíz de una verificación de seguridad, la información sobre el solicitante revele que este puede ser considerado, por motivos fundados, un peligro para la seguridad nacional o el orden público, se compartirá la información sobre la naturaleza de la alerta con lo servicios de seguridad del Estado miembro beneficiario, y no se comunicará a través de las canales de comunicación electrónicos a las que se refiere el artículo 47, apartado 4.

El Estado miembro de asignación informará al Estado miembro beneficiario de la existencia de dicha alerta, especificando los servicios de seguridad del Estado miembro de solicitud que hayan sido plenamente informadas, y hará constar la existencia de la alerta en el sistema automatizado, con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra d), en un plazo de una semana a contar desde la recepción de las impresiones dactilares.

3. Cuando el resultado de la verificación de seguridad confirme que, por razones fundadas, se puede considerar al solicitante un peligro para la seguridad nacional o el orden público, el Estado miembro beneficiario de solicitud será el Estado miembro responsable y examinará la solicitud por procedimiento acelerado en aplicación del artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE.

4. La información intercambiada únicamente será utilizada a los efectos previstos en el apartado 1, y no se tratará con ningún otro fin.

Artículo 41

Procedimiento de asignación

1. El capítulo V y las secciones II y VII del capítulo VI se aplicarán mutatis mutandis.

2. Los miembros de una misma familia a los que se aplique el procedimiento de asignación serán asignados al mismo Estado miembro.

Artículo 42

Costes de los traslados realizados en el marco de la asignación

Al Estado miembro que se beneficie del mecanismo de asignación correctora se le reembolsará, por los costes de traslado de un solicitante al Estado miembro de asignación, un importe a tanto alzado de 500 EUR por cada persona trasladada con arreglo al artículo 38, letra c). Esta asistencia financiera se prestará mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 516/2014.

Artículo 43

Cese de la asignación correctora

El sistema automatizado informará a los Estados miembros y a la Comisión tan pronto como el número de solicitudes presentadas en el Estado miembro beneficiario de las que sea este el Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento se encuentre por debajo del 150 % de la cuota que le corresponde de conformidad con el artículo 35, apartado 1.

Al tener lugar la notificación a la que se refiere el apartado 2 cesará la aplicación de la asignación correctora para ese Estado miembro.

ê 604/2013

CAPÍTULO VII VIII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ò nuevo

Artículo 44

Sistema automatizado para el registro, el control y el mecanismo de asignación

1. Se creará un sistema automatizado a efectos del registro y el control de la cuota de solicitudes de protección internacional con arreglo al artículo 22, y de la aplicación del mecanismo de asignación establecido en el capítulo VII.

2. El sistema automatizado constará de un sistema central y de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las infraestructuras nacionales.

3. La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 será responsable de la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del sistema central y de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las infraestructuras nacionales.

4. Las infraestructuras nacionales serán desarrolladas y gestionadas por los Estados miembros.

Artículo 45

Acceso al sistema automatizado

1. Las autoridades de asilo competentes de los Estados miembros a las que hace referencia el artículo 47 tendrán acceso al sistema automatizado mencionado en el artículo 44, apartado 1, para introducir la información a la que se refieren el artículo 20, apartado 7, el artículo 22, apartados 1, 4 y 5, el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39, letra h).

2. La Agencia de Asilo de la Unión Europea tendrá acceso al sistema automatizado para introducir y adaptar la clave de referencia en aplicación del artículo 35, apartado 4, y para introducir la información a la que se refiere el artículo 22, apartado 3.

3. La información a la que se refieren el artículo 23, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, y el artículo 39, letra h), será accesible, únicamente con fines de consulta, para las autoridades competentes en materia de asilo de los Estados miembros mencionadas en el artículo 47 a efectos del presente Reglamento y del Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013].

4. Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará condiciones uniformes y modalidades prácticas para la introducción y consulta de la información a la que se refieren los apartados 1 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 56, apartado 2.

ê 604/2013 (adaptado)

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Artículo 34 46

Intercambio de información

1. Todo Estado miembro comunicará a cualquier Estado miembro que lo pida los datos personales sobre el solicitante que resulten Ö suficientes Õ útiles, pertinentes y no excesivos ð limitados a lo necesario ï para:

a) la determinación del Estado miembro responsable;

b) el examen de la solicitud de protección internacional;

c) el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

2. La información mencionada en el apartado 1 solo podrá referirse a:

a) los datos personales relativos al solicitante y, en su caso, a los miembros de su familia, parientes o cualesquiera otros familiares (apellidos y nombres —eventualmente apellido anterior—, apodos o seudónimos, nacionalidad —actual y anterior—, fecha y lugar de nacimiento);

b) los documentos de identidad y de viaje (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad que efectuó la expedición, lugar de expedición, etc.);

c) otros elementos necesarios para identificar al solicitante, incluidas las huellas dactilares tratadas ð tomadas al solicitante por el Estado miembro, en particular a efectos del artículo 40 ï de conformidad con las disposiciones del Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013];

d) los lugares de residencia y los itinerarios de viaje;

e) los documentos de residencia o visados expedidos por un Estado miembro;

f) el lugar en que se presentó la solicitud;

g) la fecha de presentación de una eventual solicitud de protección internacional anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, la fase alcanzada del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado.

3. Además, y siempre que sea necesario para el examen de la solicitud de protección internacional, el Estado miembro responsable podrá pedir a otro Estado miembro que le comunique los motivos invocados por el solicitante en apoyo de su solicitud y, cuando proceda, los motivos de cualquier decisión tomada que le concierna. El Estado miembro requerido podrá negarse a dar curso a la petición que se le presente si la comunicación de dicha información puede perjudicar sus intereses esenciales o poner en peligro la protección de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento por escrito que el Estado miembro requirente obtenga del solicitante de protección internacional. En este caso, el solicitante deberá conocer la información específica a la que esté prestando consentimiento.

4. Toda petición de información se enviará únicamente en el contexto de una solicitud individual de protección internacional. Deberá motivarse y, cuando tenga por objeto verificar la existencia de un criterio que pudiera implicar la responsabilidad del Estado miembro requerido, señalará las pruebas, incluida la información pertinente procedente de fuentes fiables relativa a los medios de entrada a los territorios de los Estados miembros de los solicitantes, o las partes concretas y verificables de las declaraciones del solicitante en que se funda. Esta información pertinente procedente de fuentes fiables no será suficiente para determinar la responsabilidad y la competencia de un Estado miembro según el presente Reglamento, pero podrá contribuir a evaluar otras indicaciones relacionadas con cada solicitante.

5. El Estado miembro requerido estará obligado a responder en el plazo de cinco ð dos ï semanas. Toda respuesta tardía deberá justificarse debidamente. El hecho de que no se respete el plazo de cinco ð dos ï semanas no exime al Estado miembro requerido de la obligación de responder. Si la investigación realizada por el Estado miembro requerido que no respetó el plazo máximo arrojara información de la que se derive su responsabilidad, o dicho Estado miembro no podrá alegar el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 21, 23 y 24 como motivo para incumplir una petición de toma a cargo o de readmisión. En ese caso, de los plazos previstos en los el artículos 21, 24 23 and 24 para presentar la petición de toma a cargo o de readmisión se prorrogará por un período de tiempo equivalente a la demora de la respuesta del Estado miembro requerido.

6. El intercambio de información se hará a petición de un Estado miembro y únicamente podrá tener lugar entre las autoridades cuya designación a estos efectos haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 35 47, apartado 1.

7. La información intercambiada únicamente podrá utilizarse con los fines previstos en el apartado 1. En cada Estado miembro solo podrá comunicarse dicha información, atendiendo a su naturaleza y a las competencias de la autoridad destinataria, a las autoridades y órganos jurisdiccionales encargados de:

a) la determinación del Estado miembro responsable;

b) el examen de la solicitud de protección internacional;

c) el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

8. El Estado miembro que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad. En el supuesto de que transmita datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a los Estados miembros destinatarios, que estarán obligados a corregirlos o eliminarlos.

9. El solicitante tendrá derecho a que se le comunique, a petición suya, la información que se haya tratado que le concierna.

Si constatara que dicha información ha sido tratada infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 95/46/CE, por razón, por ejemplo, de su carácter incompleto o inexacto, tendrá derecho a su rectificación o supresión.

La autoridad que efectúe la rectificación o la supresión de los datos informará de ello al Estado emisor o al destinatario de la información, según proceda.

El solicitante tendrá derecho a emprender una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades competentes u órganos jurisdiccionales del Estado miembro que deniegue el derecho de acceso o de rectificación o supresión de los datos que le conciernan.

108. En cada uno de los Estados miembros afectados se dejará constancia de la transmisión y la recepción de la información intercambiada, en el expediente individual de la persona de que se trate, en un registro, o en ambos.

11. Los datos intercambiados se conservarán durante un plazo no superior al necesario para los fines para los que se han intercambiado.

12. Si los datos no se tratan de forma automática, o no figuran ni están destinados a figurar en un expediente, cada Estado miembro tomará las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos.

Artículo 35 47

Autoridades competentes y recursos

1. Cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión las autoridades específicas encargadas del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y toda modificación del mismo. Velarán por que dichas autoridades dispongan de los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión y, en particular, para responder en los plazos previstos a las peticiones de información y de toma a cargo, ð las notificaciones de readmisión y, cuando proceda, para el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al mecanismo de asignación ï.

2. La Comisión publicará una lista completa de las autoridades mencionadas en el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si la lista se modifica, la Comisión publicará una vez al año la lista completa actualizada.

3. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 recibirán la formación necesaria sobre la aplicación del presente Reglamento.

4. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá canales de transmisión electrónica seguros entre las autoridades mencionadas en el apartado 1 ð y entre dichas autoridades y la Agencia de Asilo de la Unión Europea ï para transmitir ð información, datos dactiloscópicos obtenidos con arreglo al Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013]ï peticiones, ð notificaciones, ï respuestas y toda la correspondencia escrita y garantizar que los remitentes reciban automáticamente una prueba de entrega electrónica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44 56, apartado 2.

Artículo 36 48

Acuerdos administrativos

1. Los Estados miembros podrán establecer entre sí, de manera bilateral, acuerdos administrativos relativos a las disposiciones prácticas de aplicación del presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación y aumentar su eficacia. Dichos acuerdos podrán referirse a:

a) intercambios de funcionarios de enlace;

b) la simplificación de los procedimientos y la reducción de los plazos aplicables a la transmisión y al examen de las peticiones de toma a cargo o de readmisión de solicitantes.

2. Los Estados miembros también podrán mantener los acuerdos administrativos celebrados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 343/2003 ð y al Reglamento (UE) n.º 604/2013ï. Cuando dichos acuerdos no sean compatibles con el presente Reglamento, los Estados miembros interesados modificarán los acuerdos a fin de eliminar cualquier incompatibilidad.

3. Antes de celebrar o modificar un acuerdo, en el sentido del apartado 1, letra b), los Estados miembros interesados consultarán a la Comisión respecto de la compatibilidad del acuerdo con el presente Reglamento.

4. Si la Comisión considerase que el acuerdo, al que se refiere el apartado 1, letra b), es incompatible con el presente Reglamento, lo notificará a los Estados miembros interesados, en un plazo razonable. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en cuestión en un plazo razonable a fin de eliminar toda incompatibilidad observada.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 y todas las denuncias o modificaciones de los mismos.

ò nuevo

Artículo 49

Red de unidades de Dublín

La Agencia de Asilo de la Unión Europea establecerá y facilitará las actividades de la red de autoridades competentes mencionada en el artículo 47, apartado 1, con vistas a reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, incluidos el desarrollo de herramientas prácticas y la orientación.

ê 604/2013 (adaptado)

ð nuevo

CAPÍTULO VIII

CONCILIACIÓN

Artículo 37

Conciliación

1. Los Estados miembros podrán recurrir al procedimiento de conciliación previsto en el apartado 2 cuando persista entre ellos el desacuerdo sobre cualquier asunto relativo a la aplicación del presente Reglamento.

2. El procedimiento de conciliación se iniciará mediante la petición que a este respecto dirija uno de los Estados miembros en desacuerdo al presidente del Comité establecido en virtud del artículo 44. Al aceptar acudir al procedimiento de conciliación, los Estados miembros de que se trate se comprometerán a tener en cuenta en la mayor medida posible la solución que se proponga.

El presidente del Comité designará a tres miembros del Comité que representen a tres Estados miembros que no estén implicados en el asunto. Estos recibirán, por escrito u oralmente, las alegaciones de las partes y, previa deliberación, propondrán una solución en el plazo de un mes, cuando proceda después de una votación.

El presidente del Comité, o su suplente, presidirá las deliberaciones. Podrá expresar su opinión pero no participará en la votación.

Ya sea aceptada, ya sea rechazada por las partes, la solución propuesta será definitiva y no podrá ser objeto de revisión alguna.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 38 50

Seguridad y protección de los datos

1. Los Estados miembros adoptarán todas Ö aplicarán Õ medidas Ö técnicas y organizativas Õ adecuadas para garantizar la seguridad de los datos personales transmitidos ð tratados con arreglo al presente Reglamento ï y en particular para evitar el acceso o la divulgación ilícitos o no autorizados, la alteración o la pérdida de los datos personales tratados.

Los Estados miembros dispondrán que las autoridades nacionales de control o las autoridades designadas con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE realicen un control independiente, según lo dispuesto en sus respectivos Derechos nacionales, de la licitud del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el presente Reglamento.

ò nuevo

2. La autoridad o autoridades de control competentes de cada Estado miembro controlarán la legalidad del tratamiento de datos personales por parte de las autoridades mencionadas en el artículo 47 del Estado miembro en cuestión, incluidas la transmisión al sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, y desde el mismo, así como a las autoridades competentes para la realización de las verificaciones previstas en el artículo 40.

3. El tratamiento de datos personales por la Agencia de Asilo de la Unión Europea estará sujeto al control del Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 45/2001 y a las disposiciones sobre protección de datos establecidas en [Propuesta de Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010].

ê 604/2013 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 39 51

Confidencialidad

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades indicadas en el artículo 35 47 estén sometidas a las normas de confidencialidad definidas en su Derecho nacional respecto a toda información que obtengan en el desempeño de su trabajo.

Artículo 40 52

Sanciones

Los Estados miembros Ö establecerán un régimen de Õ adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda utilización indebida de los datos tratados de conformidad con el presente Reglamento sea objeto de sanciones, incluidas las sanciones administrativas y penales previstas en el Derecho nacional, ð aplicable a las infracciones del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que es aplicado. Las sanciones previstas deberán ser ï efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 41 53

Medidas transitorias

En caso de que la solicitud de asilo se haya presentado después de [el primer día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento] la fecha mencionada en el segundo párrafo del artículo 49, se tendrán en cuenta los hechos susceptibles de determinar la responsabilidad de un Estado miembro en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, aun cuando fueren anteriores a dicha fecha, con la excepción de los hechos contemplados en el artículo 13, apartado 2.

ò nuevo

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, durante los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, el mecanismo de asignación correctora no se activará. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, tras la expiración del período de tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta que pase un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, el período de referencia será el período que haya transcurrido desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

ê 604/2013

Artículo 42 54

Cómputo de los plazos

Los plazos previstos en el presente Reglamento se computarán como sigue:

a) si un plazo expresado en días, semanas o meses hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá en el plazo;

b) un plazo expresado en semanas o meses finalizará al expirar el día que, en la última semana o en el último mes, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses, el día fijado para su vencimiento no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes;

c) los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días feriados legales de los Estados miembros de que se trate.

Artículo 43 55

Ámbito territorial

Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a su territorio europeo.

Artículo 44 56

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el Comité no emita dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 45 57

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8 10, apartado 5 6, y el artículo 16 18, apartado 3, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga, a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8 10, apartado 5 6, y el artículo 16 18, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

ê 604/2013 (adaptado)

Ö4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación de 13 de abril de 2016.Õ

ê 604/2013

45. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

ê 604/2013 (adaptado)

ð nuevo

56. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8(5) 10, apartado 6, y del artículo 16 18, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro ð dos ï meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 46 58

Ö Revisión, Õ cControl y evaluación

A más tardar [dieciocho meses después de su entrada en vigor] y, a partir de ahí, de forma anual, la Comisión revisará el funcionamiento del mecanismo de asignación correctora establecido en el capítulo VII del presente Reglamento y, en particular, los umbrales fijados en el artículo 34, apartado 2, y en el artículo 43 del mismo.

A más tardar ð [ tres años después de su entrada en vigor] ï el 21 de julio de 2016, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación de dicho informe, seis meses antes de que expire dicho plazo.

Después de haber presentado dicho informe, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento cada vez que presente los informes relativos a la aplicación del sistema Eurodac previstos por el artículo 40 42 del Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013].

Artículo 47 59

Estadísticas

1. De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional 31 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas relativas a la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 1560/2003.

ò nuevo

2. La Agencia de Asilo de la Unión Europea publicará trimestralmente la información transmitida con arreglo al artículo 34, apartado 4.

ê 604/2013 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 48 60

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 343/2003 Ö (UE) n.º 604/2013 Õ ð para los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento en lo relativo a sus obligaciones en sus relaciones entre sí ï.

Quedan derogados el artículo 11, apartado 1, y los artículos 13, 14 y 17 del Reglamento (CE) no 1560/2003.

Las referencias al Reglamento o a los artículos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 49 61

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas a partir del [Ö primer día siguiente a su entrada en vigor Õprimer día del sexto mes siguiente a su entrada en vigor y, desde esa fecha, se aplicará a toda petición de toma a cargo o de readmisión de solicitantes, sea cual sea la fecha en que se formuló la solicitud. La determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada antes de dicha fecha se efectuará de conformidad con los criterios enunciados en el Reglamento (CE) n.º 343/2003604/2013.

Las referencias del presente Reglamento al Reglamento (UE) no 603/2013, a la Directiva 2013/32/UE y a la Directiva 2013/33/UE se entenderán hechas, hasta las fechas de su aplicación, al Reglamento (CE) n.o 2725/2000 32 , a la Directiva 2003/9/CE 33  y a la Directiva 2005/85/CE 34  respectivamente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

ê 604/2013 (adaptado)

ANEXO I

Reglamentos derogados (mencionados en el artículo 48)

Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo

(DO L 50 de 25.2.2003, p. 1)

Del Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, únicamente el artículo 11, apartado 1, los artículos 13, 14 y 17.

(DO L 222 de 5.9.2003, p. 3)

ê 604/2013 (adaptado)

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 343/2003

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letras j) y k)

Artículo 2, letras l) y m)

Artículo 2, letra n)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 1, texto introductorio

Artículo 4, apartado 1, letras a) a f)

Artículo 4, apartado 2 y 3

Artículo 4, apartados 1 a 5

Artículo 20, apartados 1 a 5

Artículo 20, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 3

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 4

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 3, apartado 2

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15, apartado 1

Artículo 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 15, apartado 2

Artículo 16, apartado 1

Artículo 15, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 15, apartado 4

Artículo 17, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 15, apartado 5

Artículos 8, apartados 5 y 6, y artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartado 1, letra a)

Artículo 18, apartado 1, letra a)

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 18, apartado 2

Artículo 16, apartado 1, letra c)

Artículo 18, apartado 1, letra b)

Artículo 16, apartado 1, letra d)

Artículo 18, apartado 1, letra c)

Artículo 16, apartado 1, letra e)

Artículo 18, apartado 1, letra d)

Artículo 16, apartado 2

Artículo 19, apartado 1

Artículo 16, apartado 3

Artículo 19, apartado 2, párrafo primero

Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 4

Artículo 19, apartado 3

Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 26, apartado 2, y artículo 27, apartado 1

Artículo 27, apartados 2 a 6

Artículo 19, apartado 3

Artículo 29, apartado 1

Artículo 19, apartado 4

Artículo 29, apartado 2

Artículo 29, apartado 3

Artículo 19, apartado 5

Artículo 29, apartado 4

Artículo 20, apartado 1, texto introductorio

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 23, apartado 4

Artículo 20, apartado 1, letra a)

Artículo 23, apartado 5, párrafo primero

Artículo 24

Artículo 20, apartado 1, letra b)

Artículo 25, apartado 1

Artículo 20, apartado 1, letra c)

Artículo 25, apartado 2

Artículo 20, apartado 1, letra d)

Artículo 29, apartado 1, párrafo primero

Artículo 20, apartado 1, letra e)

Artículo 26, apartados 1 y 2, artículo 27, apartado 1, artículo 29, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 20, apartado 2

Artículo 29, apartado 2

Artículo 20, apartado 3

Artículo 23, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 4

Artículo 29, apartado 4

Artículo 28

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 21, apartados 1 a 9

Artículo 34, apartados 1 a 9, párrafos primero a tercero

Artículo 34, apartado 9, párrafo cuarto

Artículo 21, apartados 10 a 12

Artículo 34, apartados 10 a 12

Artículo 22, apartado 1

Artículo 35, apartado 1

Artículo 35, apartado 2

Artículo 35, apartado 3

Artículo 22, apartado 2

Artículo 35, apartado 4

Artículo 23

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 40

Artículo 24, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 41

Artículo 24, apartado 3

Artículo 25, apartado 1

Artículo 42

Artículo 25, apartado 2

Artículo 26

Artículo 43

Artículo 27, apartados 1 y 2

Artículo 44, apartados 1 y 2

Artículo 27, apartado 3

Artículo 45

Artículo 28

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 29

Artículo 49

Reglamento (CE) n.o 1560/2003

El presente Reglamento

Artículo 11, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 13, apartado 2

Artículo 17, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 3

Artículo 17, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 4

Artículo 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 14

Artículo 37

Artículo 17, apartado 1

Artículos 9, 10 y 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 17, apartado 2

Artículo 34, apartado 3

é

ANEXO I

Fórmula para la clave de referencia prevista en el artículo 35 del Reglamento:

 

Efecto de la poblaciónEM   35

Efecto del PIBEM   36

CuotaEM = 50 % Efecto de la poblaciónEM + 50 % Efecto del PIBEM



ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (UE) n.º 604/2013

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, texto introductorio

Artículo 2, texto introductorio

Artículo 2, letras a) a n)

Artículo 2, letras a) a n)

-

Artículo 2, letras o), p), q) y r)

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3

-

-

Artículo 3, apartados 3, 4 y 5

-

Artículos 4 y 5

Artículo 4, apartado 1, texto introductorio

Artículo 6, apartado 1, texto introductorio

-

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 6, apartado 1, letra d)

Artículo 4, apartado 1, letra d)

Artículo 6, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 1, letra e)

Artículo 6, apartado 1, letra f)

-

Artículo 6, apartado 1, letra g)

Artículo 4, apartado 1, letra f)

Artículo 6, apartado 1, letra h)

-

Artículo 6, apartado 1, letra i)

Artículo 4, apartados 2 y 3

Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

-

Artículo 5, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 5, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 5, apartado 5

Artículo 7, apartado 4

Artículo 5, apartado 6

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 8, apartados 1, 2 y 3

-

Artículo 8, apartado 4

Artículo 6, apartado 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 6, apartado 5

Artículo 8, apartado 6

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

-

-

Artículo 10, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 8, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 8, apartado 5

Artículo 10, apartado 6

Artículo 8, apartado 6

Artículo 10, apartado 7

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12, apartados 1, 2 y 3

Artículo 14, apartados 1, 2 y 3

Artículo 12, apartado 4

-

Artículo 12, apartado 5

Artículo 14, apartado 4

Artículo 13, apartado 1

Artículo 15

Artículo 13, apartado 2

-

Artículo 14, apartado 1

Artículo 16

Artículo 14, apartado 2

-

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 18, apartado 1, texto introductorio

Artículo 20, apartado 1, texto introductorio

Artículo 18, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 20, apartado 1, letras a) a d)

-

Artículo 20, letra e)

-

Artículo 20, apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7

Artículo 18, apartado 2

-

Artículo 19

-

Artículo 20, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 21, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 20, apartado 5, párrafo primero

Artículo 21, apartado 5, párrafo primero

Artículo 20, apartado 5, párrafos segundo y tercero

-

-

Artículo 22

-

Artículo 23

Artículo 21, apartado 1

Artículo 24, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

-

Artículo 21, apartado 3

Artículo 24, apartado 2

Artículo 22, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

-

Artículo 25, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 25, apartado 3

Artículo 22, apartado 3

Artículo 25, apartado 4

Artículo 22, apartado 4

Artículo 25, apartado 5

Artículo 22, apartado 5

Artículo 25, apartado 6

Artículo 22, apartado 6

-

Artículo 22, apartado 7

Artículo 25, apartado 7

Artículo 23, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

-

Artículo 23, apartado 3

-

Artículo 23, apartado 4

Artículo 26, apartado 2

-

Artículo 26, apartado 3

-

Artículo 26, apartado 4

Artículo 24

-

Artículo 25

-

Artículo 26, apartado 1

Artículo 27, apartados 1 y 3

-

Artículo 27, apartado 2

Artículo 26, apartado 3

Artículo 27, apartado 4

Artículo 27, apartados 1, 2 y 3

Artículo 28, apartados 1, 2 y 3

Artículo 27, apartado 4

-

-

Artículo 28, apartado 4

-

Artículo 28, apartado 5

Artículo 27, apartado 5

Artículo 28, apartado 6

Artículo 27, apartado 6

Artículo 28, apartado 7

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 29, apartado 1

Artículo 30, apartado 1

Artículo 29, apartado 2

-

Artículo 29, apartado 3

Artículo 30, apartado 2

Artículo 29, apartado 4

Artículo 30, apartado 3

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 33

-

-

Artículo 34

-

Artículo 35

-

Artículo 36

-

Artículo 37

-

Artículo 38

-

Artículo 39

-

Artículo 40

-

Artículo 41

-

Artículo 42

-

Artículo 43

-

Artículo 44

-

Artículo 45

Artículo 34, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7

Artículo 46, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7

Artículo 34, apartado 8

-

Artículo 34, apartado 9

-

Artículo 34, apartado 10

Artículo 46, apartado 8

Artículo 34, apartado 11

-

Artículo 34, apartado 12

-

Artículo 35

Artículo 47

Artículo 36, apartados 1 y 2

Artículo 48, apartados 1 y 2

Artículo 36, apartado 3

-

Artículo 36, apartado 4

-

Artículo 36, apartado 5

-

-

Artículo 49

Artículo 37

-

Artículo 38, apartado 1, párrafo primero

Artículo 50, apartado 1

Artículo 38, apartado 1, párrafo segundo

-

-

Artículo 50, apartado 2

-

Artículo 50, apartado 3

Artículo 39

Artículo 51

Artículo 40

Artículo 52

Artículo 41

Artículo 53, párrafo primero

-

Artículo 53, párrafo segundo

Artículo 42

Artículo 54

Artículo 43

Artículo 55

Artículo 44

Artículo 56

Artículo 45, apartados 1, 2 y 3

Artículo 57, apartados 1, 2 y 3

-

Artículo 57, apartado 4

Artículo 45, apartado 4

Artículo 57, apartado 5

Artículo 45, apartado 5

Artículo 57, apartado 6

Artículo 46

Artículo 58

Artículo 47

Artículo 59

-

Artículo 59, apartado 2

Artículo 48

Artículo 60

Artículo 49

Artículo 61

Anexo I

-

Anexo II

-

-

Anexo I

-

Anexo II



FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento por el que se establecen los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido)

Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA  37  

18 – Migración y Asuntos de Interior

Naturaleza de la propuesta/iniciativa

 La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria  38  

 La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

Objetivo(s)

Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

En la Agenda Europea de Migración (COM(2015) 240 final), la Comisión anunció que iba a evaluar el sistema de Dublín y determinar si sería necesaria una revisión de los parámetros legales de Dublín para lograr una distribución más equitativa de los solicitantes de asilo en Europa.

La crisis ha revelado importantes carencias y deficiencias estructurales en la concepción y aplicación de la política europea de asilo y migración, incluido el sistema de Dublín, que no fue concebido para garantizar un reparto sostenible de la responsabilidad respecto de los solicitantes de asilo en la UE. Como se señaló en las conclusiones del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de 2016, así como en las de 17 y 18 de marzo de 2016, es el momento de progresar en la reforma del marco vigente de la UE para garantizar una política de asilo humana y eficiente.

En su comunicación de 6 de abril de 2016 «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa» (COM(2016) 197 final), la Comisión consideró una prioridad la creación de un sistema sostenible y equitativo para la determinación del Estado miembro responsable de los solicitantes de asilo que garantice un alto grado de solidaridad y un reparto equitativo de la responsabilidad entre Estados miembros a través de una asignación justa de los solicitantes de asilo. Se comprometió asimismo a proponer una modificación del Reglamento de Dublín, bien mediante su racionalización y compleción a través de un mecanismo de equidad correctora, bien por medio de la adopción de un nuevo sistema basado en una clave de distribución.

Una asignación equitativa de los solicitantes de asilo cambiaría considerablemente el actual panorama financiero, y debe proporcionarse apoyo para el desarrollo de la capacidad de acogida, tanto de la infraestructura como de los gastos corrientes, especialmente en aquellos Estados miembros que no han tenido que encargarse, hasta el momento, de un gran número de solicitantes de asilo.

Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico n.º

1.3: Reforzar la protección y la solidaridad

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

18.03 – Asilo y migración

Reforzar la eficiencia y la efectividad del sistema de determinación del Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas en Estados miembros por nacionales de terceros países.

Reforzar la solidaridad y el reparto de la responsabilidad entre los Estados miembros.


Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

Los Estados miembros y la Unión Europea en su conjunto se beneficiarán de la mejora en la eficiencia y eficacia del Reglamento de Dublín racionalizado y operativo también en casos de gran afluencia de nacionales de terceros países. Los Estados miembros con un número desproporcionado de solicitudes de las que sean responsables se beneficiarán de un mecanismo de asignación correctora, que aliviará la presión particular a la que estén sujetos y les permitirá hacer frente a las solicitudes pendientes.

Los solicitantes de protección internacional se beneficiarán de un sistema más eficiente y rápido de determinación del Estado miembro responsable, lo que permitirá un acceso más pronto a un procedimiento de asilo y al examen de fondo de la solicitud por parte de un único Estado miembro claramente determinado.

Se espera que la capacidad de acogida aumente, en particular en aquellos Estados miembros que, hasta el momento, no han tenido que hacer frente a un gran número de solicitantes de asilo. Además, los Estados miembros contarían con apoyo para proporcionar comida y asistencia básica a los solicitantes de asilo trasladados.

Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Establecimiento y funcionamiento del sistema automatizado dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Número de traslados de solicitantes de protección internacional.

Número de plazas de acogida parcialmente subvencionadas con cargo a la financiación adicional que será asignada al Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) para la aplicación de la propuesta en el período 2017-2020.

Número de solicitantes de asilo trasladados a los que se proporciona asistencia cada año con cargo a la financiación adicional que será asignada al FAMI para la aplicación de la presente propuesta.

Justificación de la propuesta/iniciativa

Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Los objetivos de la propuesta son:

   reforzar la capacidad del sistema de Dublín para determinar de forma eficiente y efectiva un Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional mediante la racionalización de los criterios y mecanismos para la determinación del Estado miembro responsable;

   contribuir a la prevención de movimientos secundarios dentro de la UE, incluido mediante la desincentivación de los abusos y del «asilo a la carta»;

   garantizar un alto grado de solidaridad y un reparto equitativo de la responsabilidad mediante la creación de un mecanismo de asignación correctora que se activará en aquellos casos en que un Estado miembro reciba un número desprorcionado de solicitudes de cuyo examen sea responsable.

Valor añadido de la intervención de la UE

La creación de criterios y mecanismos para la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida no puede lograrse por los Estados miembros en solitario y solo puede ser lograda a escala de la Unión.

El valor añadido de esta propuesta estriba en la racionalización y la mejora de la eficacia del actual Reglamento de Dublín y en la creación de un mecanismo de asignación correctora que se aplique en beneficio de un Estado miembro durante los períodos en que recaiga una presión desproporcionada sobre el mismo.

Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

En la evaluación de la Comisión se ha llegado a la conclusión de que el actual sistema de Dublín no es satisfactorio. Esto exige una serie de cambios destinados a racionalizarlo y hacerlo más eficiente.

El sistema de Dublín no fue concebido como instrumento de solidaridad y reparto de la responsabilidad. La crisis migratoria ha puesto de manifiesto esta deficiencia, que hace necesaria la inclusión de un sistema de asignación correctora en la propuesta.

Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1. Costes de traslado:

Con arreglo a la presente propuesta, el Estado miembro que efectúa el traslado al Estado miembro de asignación tiene derecho a recibir un importe a tanto alzado de 500 EUR por cada persona trasladada, lo cual se llevará a cabo en el marco de la gestión conjunta del FAMI.

El FAMI ya prevé la posibilidad de trasladar a solicitantes de protección internacional como parte del programa nacional de cada Estado miembro de forma voluntaria (Artículos 7 y 18 del Reglamente (UE) n.º 516/2014).

De conformidad con las Decisiones del Consejo (2015/1523 y 2015/1601), relativas al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia, debe trasladarse a 160 000 nacionales de terceros países a más tardar el 26 de septiembre de 2017. La presente propuesta no afecta a la ejecución de dichas decisiones.

Se establecerán mecanismos apropiados para reforzar las sinergias y evitar solapamientos entre la nueva propuesta y los instrumentos ya existentes.

2. Establecimiento y mantenimiento técnico de un sistema informático automatizado para la asignación de solicitantes de asilo:

La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA) será responsable de la preparación, desarrollo y gestión operativa del sistema informático automatizado para la asignación de solicitantes de asilo.

3. Aumento de la capacidad de acogida:

Para apoyar la aplicación del presente Reglamento, sería necesaria una mayor capacidad de acogida, en particular en aquellos Estados miembros que, hasta el momento, no han tenido que hacer frente a un gran número de solicitantes de asilo.

4. Suministro de comida y servicios básicos a los solicitantes de asilo trasladados:

Para apoyar la aplicación del presente Reglamento, sería necesario apoyo para el suministro de comida y servicios básicos a los solicitantes de asilo trasladados.


Duración e incidencia financiera

 Propuesta/iniciativa de duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde 2016 a 2020

 Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2017 a 2020,

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

Modo(s) de gestión previsto(s)

 Gestión directa a cargo de la Comisión

◻ por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

◻ por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

✓ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

Los traslados y el apoyo a la capacidad de acogida y los gastos corrientes serán financiados en el marco de la gestión compartida del FIMA.

El establecimiento y el mantenimiento técnico del sistema informático se confiarán a eu-LISA (gestión indirecta), y los costes correspondientes serán financiados con arreglo a la presente propuesta.

MEDIDAS DE GESTIÓN

Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

Antes de que transcurran dos años desde la entrada en vigor del Reglamento, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y, cuando sea necesario, debe proponer las modificaciones necesarias. Los Estados miembros deben transmitir a la Comisión toda la información adecuada para la preparación de ese informe, a más tardar seis meses antes de que expire ese plazo.

Tras haber presentado dicho informe, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento al tiempo que presenta informes sobre la aplicación del sistema Eurodac previstos en el (artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 603/2013).

En aras de una gestión compartida, existe un marco coherente y eficiente de información, seguimiento y evaluación. Para cada programa nacional, los Estados miembros están obligados a crear un Comité de Seguimiento en el que la Comisión podrá participar a título consultivo.

Los Estados miembros informarán anualmente sobre la aplicación del programa plurianual. Estos informes constituyen una condición previa para los pagos anuales en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas previsto en el Reglamento (UE) n.º 514/2014.

A más tardar el 30 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 514/2014, la Comisión presentará un informe de evaluación provisional sobre la aplicación del FAMI, que incluirá también la aplicación de los recursos financieros disponibles en virtud del presente Reglamento.

Además, la Comisión presentará, a más tardar el 30 de junio de 2024, un informe de evaluación ex post que trate del impacto de la aplicación del FAMI en el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia, incluido el Sistema Europeo Común de Asilo.

Para el establecimiento y el mantenimiento técnico del sistema informático automatizado (gestión indirecta), eu-LISA informará regularmente sobre los progresos realizados. La Agencia será objeto de control periódico y tendrá obligaciones de información. Antes del 31 de marzo de cada año, el Consejo de Administración de la Agencia adoptará un informe de actvidad anual consolidado de la Agencia correspondiente al año y lo enviará, a más tardar el 15 de junio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Consejo Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas. Este informe será público. Cada tres años, la Comisión llevará a cabo una evaluación de acuerdo con los criterios de evaluación de las directrices de la Comisión para valorar, en particular, el impacto, la eficacia y la eficiencia de la actuación de la Agencia y de sus prácticas de trabajo en relación con sus objetivos, su mandato y sus tareas. La evaluación abordará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia, y las implicaciones financieras de tal modificación.

Sistema de gestión y de control

Riesgo(s) definido(s)

La DG HOME no ha venido afrontando riesgos de error importantes en sus programas de gasto. Esto se ve confirmado por la ausencia recurrente de resultados significativos en los informes anuales del Tribunal de Cuentas, así como por la ausencia de porcentajes de error superiores al 2 % en los últimos años en los informes anuales de actividades de la DG HOME.

El sistema de gestión y control satisface los requisitos generales establecidos en los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y cumple plenamente con los requisitos del Reglamento Financiero.

La programación plurianual, en combinación con la liquidación de cuentas anual basada en los pagos realizados por la Autoridad Responsable, hace coincidir los períodos de elegibilidad con las cuentas anuales de la Comisión.

Los controles sobre el terreno se realizarán como parte de los controles de primer nivel, esto es, por parte de la autoridad responsable, y servirán de apoyo a la declaración de fiabilidad de su gestión annual.

El uso de importes a tanto alzado (opción de coste simplificada) para los traslados reducirá aún más los errores cometidos por las autoridades responsables al implementar presente propuesta.

Información relativa al sistema de control interno establecido

Además de la aplicación de todos los mecanismos de control normativo, la DG HOME aplicará su estrategia de lucha contra el fraude, adoptada el 9 de abril de 2013. Esta estrategia se desarrolló en aplicación de la nueva Estrategia contra el fraude de la Comisión (CAFS), adoptada el 24 de junio de 2011, por lo que garantiza, entre otras cosas, que los controles internos relacionados con la lucha contra el fraude se encuentren en plena sintonía con la CAFS, y que el enfoque de la gestión del riesgo de fraude esté orientado a la identificación de los ámbitos de riesgo y de las respuestas adecuadas.

Asimismo, la DG HOME adoptó, el 4 de noviembre de 2015, una estrategia de auditoría para las cuestiones relativas a la gestión común del FAMI y del Fondo de Seguridad Interior (FSI). Actualmente, la DG HOME está desarrollando una Estrategia de control para la gestión común de FAMI/FIS que incluirá todos los controles necesarios para la gestión de los programas nacionales en el marco del FIMA y el FSI.

Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

Costes de control insignificantes y riesgo de errores muy bajo.

Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

En lo tocante a la gestión común, los Estados miembros están obligados, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 514/2014, a adoptar medidas de prevención del fraude eficaces y proporcionadas con respecto a los riesgos de fraude detectados.

En lo referente a la gestión indirecta, las medidas previstas para combatir el fraude se establecen en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1077/2011, que dispone lo siguiente:

1. Para luchar contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicará el Reglamento (CE) n.º 1073/1999.

2. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará sin demora las disposiciones adecuadas aplicables a los empleados de la Agencia.

3. Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF, en caso necesario, podrán efectuar controles in situ de los beneficiarios de los créditos de la Agencia, así como de los agentes responsables de la asignación de dichos créditos.

Con arreglo a esta disposición, el 28 de junio de 2012 se adoptó la decisión del Consejo de Administración de la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia sobre los términos y condiciones de las investigaciones internas en materia de prevención del fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de la Unión

Asimismo, se aplicará la estrategia de lucha contra el fraude de la Comisión.

INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

3 Seguridad y ciudadanía

CD/CND  39

de países AELC  40

de países candida-tos  41

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

18.030101- Consolidación y desarrollo del Sistema Europeo Común de Asilo y fomento de la solidaridad y la mancomunidad de responsabilidades entre Estados miembros

CD

NO

NO

SÍ*

18.0207- Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA)

CD

NO

NO

SÍ*

NO

* contribución posible de los países asociados a Schengen en el caso de que estos participen en el nuevo sistema de Dublín

Incidencia estimada en los gastos

Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

Número

3 Seguridad y ciudadanía

COMISIÓN

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Años siguientes

TOTAL

• Créditos de operaciones

Número de línea presupuestaria 18.030101

Compromisos

(1)

445

460

460

460

1825

Pagos

(2)

33,3

261,35

457,35

460

613

1825

Número de línea presupuestaria 18.0207

Compromisos

(1a)

1,750

0,983

0,135

0,735

3,603

Pagos

(2a)

1,750

0,983

0,135

0,735

3,603

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos  42  

Número de línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos
para la COMISIÓN

Compromisos

=1+1a +3

446,75

460,983

460,135

460,735

1828,603

Pagos

=2+2a

+3

35,05

262,333

457,485

460.735

613

1828,603



TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 3
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+ 6

446,75

460,983

460,135

460,735

1828,603

Pagos

=5+ 6

35,05

262,333

457,485

460.735

613

1828,603

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

• TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 4

del marco financiero plurianual

(Importe de referencia)

Compromisos

=4+ 6

446,75

460,983

460,135

460,735

1828,603

Pagos

=5+ 6

35,05

262,333

457,485

460.735

613

1828,603





Rúbrica del marco financiero plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

COMISIÓN

• Recursos humanos

0,536

0,536

0,536

0,536

2,144

• Otros gastos administrativos

0,06

0,06

0,03

0,03

0,18

TOTAL

Créditos

0,596

0,596

0,566

0,566

2,324

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5

del marco financiero plurianual

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0,596

0,596

0,566

0,566

2,324

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Años siguientes

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5

del marco financiero plurianual 

Compromisos

447,346

461,579

460,701

461,301

1830,927    

Pagos

35,646

262,929

458,051

460735,566

613

1830,927

Incidencia estimada en los créditos de operaciones

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Año
2021

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 43

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO n.° 1 44

- Resultado

Sistema infor-mático y mante- nimiento

n/a

1

1,750

1

0,983

1

0,135

1

0,735

3,603

- Resultado

Trasla-do

0,0005

150000

75

200000

100

200000

100

200000

100

375

- Resultado

Lugares de acogida

0,002

50000

100

100

- Resultado

Gastos corrien-tes

0,0018

150000

270

200000

360

200000

360

200000

360

1350

COSTE TOTAL

446,75

460,983

460,135

460,735

1828,603

Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

0,536

0,536

0,536

0,536

2,144

Otros gastos administrativos

0,06

0,06

0,03

0,03

0,18

Subtotal para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

0,596

0,596

0,566

0,566

2,324

Al margen de la RÚBRICA 5 45
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos de carácter administrativo

Subtotal
al margen de la RÚBRICA 5

del marco financiero plurianual

TOTAL

0,596

0,596

0,566

0,566

2,324

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

1.1.1.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año
2017

Año
2018

Año 2019

Año 2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

18 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

4

4

4

4

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) 46

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 yy  47

- en la sede

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

4

4

4

4

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Apoyar, tramitar y controlar las actividades relacionadas con la aplicación de la presente propuesta, especialmente en lo relativo al traslado de solicitantes de protección internacional.

Personal externo

N/A

Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

   Las necesidades financieras son compatibles con el marco financiero plurianual vigente y puede implicar el uso de instrumentos especiales tal como se definen en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 48 del Consejo.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

Contribución de terceros

✓ La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

✓ La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:*:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

TOTAL de los créditos cofinanciados

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.

p. m.


* contribución posible de los países asociados a Schengen en el caso de que esto participen en el nuevo sistema de Dublín 

(1) COM(2016) 197 final.
(2) Véanse, por ejemplo, las resoluciones del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2016 sobre la situación en el Mediterráneo y la necesidad de un enfoque holístico con respecto a la migración [2015/2095(INI)]; y de 10 de septiembre de 2015 sobre migración y refugiados en Europa [2015/2833(RSP)].
(3) EUCO 19.2.2016, SN 16/16.
(4) Véase, más adelante, el punto 3.4 "Consulta de las partes interesadas".
(5) C(2016) 871 final.
(6) Decisión 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, y Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015.
(7) COM (2016)165 y COM (2016)222.
(8) COM (2015) 450.
(9) COM(2014) 382.
(10) COM(2015) 240.
(11) Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos dedeterminación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L66 de 8.3.2006, p.38).
(12) Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (celebrado el 24.10.2008, DO L 161, 24.06.2009, p. 8), y Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001, p.16).
(13) La evaluación y los informes sobre la implementación pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/asylum/examination-of-applicants/index_en.htm.
(14)

   La evaluación se basó en trabajos de investigación documental, análisis cuantitativo y consultas con asesores jurídicos y políticos en un total de 19 Estados miembros (BE, BG, CH, CY, EL, FR, HR, HU, IT, LT, LV, MT, NL, NO, PL, RO, SE, SI, SK). La información procedente de los otros 12 Estados miembros que participan en Dublín III no se recibió a tiempo para incluirla en el informe.

(15)

   Se han mantenido consultas con un amplio abanico de interesados, entre los que se incluyen: unidades de Dublín de las administraciones nacionales de asilo, asesores jurídicos y políticos, ONG, abogados y representantes jurídicos, autoridades de apelación y recurso, fuerzas y cuerpos de seguridad, autoridades responsables de centros de internamiento, solicitantes o beneficiarios de protección internacional. Se realizó un total de 142 entrevistas. Se llevaron a cabo visitas sobre el terreno en 15 Estados miembros (AT, BE, DE, EL, FR, HU, LU, IT, MT, NL, NO, PL, SE, UK, CH), mientras que en 16 Estados miembros (BG, CY, CZ, DK, EE, ES, FI, HR, IE, LT, LV, PT, RO, SI, SK, LI) se realizaron entrevistas telefónicas.

(16) Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(17) DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.
(18) Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
(19) DO L 132 de 29.5.2010, p. 11.
(20) Directiva 2011/95/EU del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
(21) Véase la página 96 del presente Diario Oficial. Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).
(22) Véase la página 60 del presente Diario Oficial. Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
(23) Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 , por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).
(24) DO L 222 de 5.9.2003, p. 3.
(25) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(26)

   Véase la página 1 del presente Diario Oficial. Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.° 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1077/2011, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(27) Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 , sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
(28) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55, de 28.2.2011, p. 13).
(29) Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(30) DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.
(31) Reglamento (CE) n.° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).
(32) Reglamento (CE) n.º 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1).
(33) Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO L 31 de 6.2.2003, p. 18).
(34) Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005 , sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326 de 13.12.2005, p. 13).
(35) En el caso de los tres Estados miembros, la participación depende del ejercicio de derechos establecidos en los protocolos y demás instrumentos pertinentes.
(36) En el caso de los tres Estados miembros, la participación depende del ejercicio de derechos establecidos en los protocolos y demás instrumentos pertinentes.
(37) GPA: Gestión por actividades. PPA: Presupuestación por actividades.
(38) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(39) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(40) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(41) Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(42) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(43) Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(44) Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)...».
(45) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(46) AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(47) Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(48) Reglamento (UE, Euratom) n.° 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).