Bruselas, 2.12.2015

COM(2015) 595 final

2015/0275(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2015) 259 final}
{SWD(2015) 260 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Contexto general

La economía de la Unión pierde actualmente una cantidad significativa de posibles materias primas secundarias que se encuentran en los flujos de residuos. En 2013 se generaron en la UE, en total, unos 2 500 millones de toneladas de residuos, de los cuales 1 600 millones de toneladas no se reutilizaron ni reciclaron y, por tanto, supusieron una pérdida para la economía europea. Se estima que podrían reciclarse o reutilizarse 600 millones de toneladas adicionales. A modo de ejemplo, únicamente se recicló una parte limitada (43 %) de los residuos municipales generados en la Unión, depositándose el resto en vertederos (31 %) o sometiéndose a incineración (26 %). La Unión desaprovecha así importantes oportunidades para mejorar la eficiencia en el uso de los recursos y para crear una economía más circular.

En lo que respecta a la gestión de los residuos, la Unión se enfrenta además a grandes divergencias entre Estados miembros. En 2011, mientras que 6 Estados miembros depositaban en vertederos menos del 3 % de los residuos municipales, 18 Estados miembros depositaban más del 50 % y en algunos casos más del 90 %. Esta situación desigual debe corregirse urgentemente.

Las propuestas de modificación de la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos 1 , de la Directiva 94/62/CE, relativa a los envases y residuos de envases 2 , de la Directiva 1999/31/CE, relativa al vertido de residuos 3 , de la Directiva 2000/53/CE, relativa a los vehículos al final de su vida útil 4 , de la Directiva 2006/66/CE, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores 5 , y de la Directiva 2012/19/UE, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos 6 , forman parte de un paquete sobre la economía circular que incluye también una Comunicación de la Comisión titulada «Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular».

1.2.Motivación y objetivos de la propuesta

Las tendencias recientes indican que son posibles más avances en el uso eficiente de los recursos, de los que cabe obtener importantes ventajas económicas, ambientales y sociales. La conversión de los residuos en recursos constituye una parte esencial del aumento de la eficiencia en el uso de los recursos y del «cierre del círculo» en una economía circular.

La fijación de objetivos jurídicamente vinculantes en la legislación de la UE sobre residuos ha sido clave para mejorar las prácticas de gestión de residuos, estimular la innovación en el reciclado, limitar el uso de vertederos y crear incentivos para modificar el comportamiento de los consumidores. El desarrollo de medidas en la política de residuos puede reportar ventajas significativas: crecimiento sostenible y creación de empleo, reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, ahorro directo ligado a mejores prácticas de gestión de los residuos y mejora del medio ambiente.

La propuesta de modificación de la Directiva 2008/98/CE responde a la obligación legal de revisar los objetivos de dicha Directiva en materia de gestión de residuos. Las propuestas que forman parte del paquete sobre la economía circular y modifican las seis Directivas mencionadas se basan, en parte, en la propuesta que la Comisión presentó en julio de 2014 y a continuación retiró en febrero de 2015. Están en consonancia con la Hoja de ruta sobre el uso eficiente de los recursos 7 y con el Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente 8 , en particular con la aplicación plena de la jerarquía de residuos 9 en todos los Estados miembros, la disminución de la generación absoluta y per cápita de residuos, garantizando un reciclado de alta calidad, y la utilización de los residuos reciclados como fuente esencial y fiable de materias primas para la Unión. Contribuyen también a la aplicación de la Iniciativa de la UE de las Materias Primas 10 y abordan la necesidad de prevenir los residuos alimentarios. Además, las propuestas simplifican los requisitos de información incluidos en las seis Directivas.

2.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

2.1.Estudios

Las propuestas y la evaluación de impacto que las acompaña examinan los aspectos tecnológicos, socioeconómicos y de coste-beneficio de la aplicación y el desarrollo ulterior de la legislación sobre residuos de la UE. Se ha elaborado un documento complementario de la evaluación de impacto que analiza los efectos potenciales de variantes adicionales de las principales opciones de actuación definidas en la evaluación de impacto.

2.2.Consulta interna

Dentro de la Comisión, un grupo director para la evaluación de impacto, compuesto por varios servicios de la Comisión (SG, ECFIN, GROW, CLIMA, JRC y ESTAT), hizo un seguimiento de la preparación de las propuestas legislativas.

2.3.Consulta externa

La Comisión preparó una lista indicativa de los temas que debían abordarse, y en febrero de 2013 se mantuvieron las primeras entrevistas con las principales partes interesadas. En junio de 2013 se convocó una consulta pública en línea acorde con las normas mínimas sobre celebración de consultas, que se cerró en septiembre del mismo año. Se recibieron 670 respuestas, que reflejan la gran preocupación pública por la situación de la gestión de residuos en la UE y las grandes expectativas de la actuación de la UE en este ámbito. Se llevó a cabo una consulta específica de los Estados miembros entre junio y septiembre de 2015, así como una consulta más amplia sobre la economía circular.

2.4.Evaluación de impacto

Junto con la propuesta adoptada en el mes de julio de 2014 11 se publicaron un informe de la evaluación de impacto y un resumen. La evaluación de impacto, que mantiene su vigencia como principal base analítica para las propuestas legislativas revisadas, examina los principales impactos ambientales, sociales y económicos de diversas opciones de actuación para mejorar la gestión de residuos en la UE. Se evalúan varios niveles de ambición, comparándolos con un «escenario base» para determinar los instrumentos y objetivos más adecuados, que, al mismo tiempo, minimicen los costes y maximicen los beneficios.

El Comité de Evaluación de Impacto de la Comisión emitió el 8 de abril de 2014 un dictamen favorable, aunque formuló una serie de recomendaciones de mejora del informe. El Comité pidió que se precisasen con más detalle la definición del problema y la necesidad de fijar nuevos objetivos a medio plazo, se reforzasen los argumentos a favor de la prohibición de los vertederos, desde el punto de vista de la subsidiariedad y la proporcionalidad, y de la fijación de objetivos uniformes para todos los Estados miembros y se explicase de forma más pormenorizada el modo en que la propuesta tenía en cuenta las diferencias de rendimiento entre los Estados miembros.

La evaluación de impacto llevó a la conclusión de que una combinación de opciones aportará los siguientes beneficios:

Reducción de la carga administrativa, en particular para las pequeñas entidades y empresas, simplificación y mejora de la aplicación, gracias a la consonancia de los objetivos con los fines perseguidos.

Creación de empleo: podrían crearse más de 170 000 puestos de trabajo directos de aquí a 2035, la mayoría de ellos imposibles de deslocalizar fuera de la UE.

Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero: podrían evitarse más de 600 millones de toneladas de gases de efecto invernadero entre 2015 y 2035.

Efectos positivos en la competitividad de los sectores de la gestión de residuos y del reciclado de la UE, así como en su industria manufacturera (mejora de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor y reducción de los riesgos que implica el acceso a las materias primas).

Reinyección de materias primas secundarias en la economía de la UE, lo que a su vez contribuirá a reducir la dependencia de la UE de las importaciones de materias primas.

Junto con la propuesta legislativa, se elaboró una nota de análisis que completaba la evaluación de impacto. En esa nota se analizaban una serie de opciones y variantes adicionales con el objetivo de tomar mejor en consideración los diferentes puntos de partida de los Estados miembros.

3.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.Resumen de la acción propuesta

Los principales elementos de las propuestas de modificación de la legislación de la UE sobre los residuos son los siguientes:

Alineación de las definiciones.

Elevación del objetivo de preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales al 65 % de aquí a 2030.

Elevación del objetivo de preparación para la reutilización y el reciclado de residuos de envases y simplificación del conjunto de objetivos.

Limitación gradual de los vertidos de residuos municipales al 10 % de aquí a 2030.

Mayor armonización y simplificación del marco jurídico de los subproductos y del fin de la condición de residuo.

Nuevas medidas para promover la prevención, incluida la prevención de residuos alimentarios, y la reutilización.

Introducción de unas condiciones mínimas de funcionamiento de la responsabilidad ampliada del productor.

Introducción de un sistema de alerta temprana para supervisar el cumplimiento de los objetivos de reciclado.

Simplificación y racionalización de las obligaciones de comunicación de datos.

Adecuación a lo previsto en los artículos 290 y 291 del TFUE sobre actos delegados y actos de ejecución.

3.2.Base jurídica y derecho a actuar

Las propuestas modifican seis Directivas que regulan la gestión de distintos tipos de residuos. Las propuestas de modificación de la Directiva 2008/98/CE, la Directiva 1999/31/CE, la Directiva 2000/53/CE, la Directiva 2006/66/CE y la Directiva 2012/19/UE se basan en el artículo 192, apartado 1, del TFUE, mientras que la propuesta de modificación de la Directiva 94/62/CE se basa en el artículo 114 del TFUE.

El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE fija un objetivo del 50 % en lo que respecta a la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos domésticos y residuos similares y un objetivo del 70 % para la preparación para la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de materiales de residuos no peligrosos de la construcción y demolición de aquí a 2020. De acuerdo con el artículo 11, apartado 4, la Comisión debía examinar esos objetivos a más tardar el 31 de diciembre de 2014, con el fin de reforzarlos, en caso necesario, y de considerar la posibilidad de fijar objetivos para otros flujos de residuos, teniendo en cuenta las repercusiones medioambientales, económicas y sociales pertinentes de la fijación de tales objetivos. De acuerdo con el artículo 9, letra c), para el final de 2014 la Comisión debía establecer unos objetivos de prevención de residuos y de desvinculación para 2020, basados en las mejores prácticas disponibles, que debían incluir, en su caso, la revisión de los indicadores contemplados en el artículo 29, apartado 4. Por último, con arreglo al artículo 37, apartado 4, en el primer informe, que debía presentarse a más tardar el 12 de diciembre de 2014, la Comisión debía evaluar una serie de medidas, incluidos los regímenes de responsabilidad del productor respecto a flujos de residuos específicos, así como los objetivos, indicadores y medidas en relación con el reciclado, y las operaciones de valorización de materiales y energía que pudieran contribuir con mayor eficacia a la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 1 y 4.

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/31/CE establece tres objetivos para reducir los residuos municipales biodegradables destinados a vertederos y prohíbe el vertido de determinados flujos de residuos. Los Estados miembros deberán alcanzar el último objetivo de reducción de los residuos municipales biodegradables destinados a vertederos el 16 de julio de 2016. Según el artículo 5, apartado 2, el 16 de julio de 2014 debía volver a examinarse ese objetivo para confirmarlo o modificarlo a fin de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y teniendo en cuenta la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros en la aplicación de los dos objetivos previos.

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE establece objetivos para la valorización y reciclado de los residuos de envases que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo, se fijarán cada cinco años sobre la base de la experiencia práctica adquirida en los Estados miembros y de los resultados de la investigación científica y de las técnicas de evaluación, tales como los análisis del ciclo de vida y los análisis de coste y beneficio.

3.3.Principios de subsidiariedad y de proporcionalidad

Las propuestas se ajustan a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Se limitan a modificar las Directivas mencionadas creando un marco que establece objetivos compartidos y dejando a los Estados miembros libertad para decidir sobre los métodos de aplicación precisos.

3.4.Documentos explicativos

La Comisión considera necesaria la presentación de documentos que expliquen las medidas adoptadas por los Estados miembros para la transposición de las Directivas, a fin de mejorar la calidad de la información al respecto.

La legislación sobre residuos suele transponerse en los Estados miembros de manera muy descentralizada, incluso a escala regional y local, y mediante una pluralidad de actos legislativos, dependiendo de la estructura administrativa estatal. Como resultado de ello, es posible que, para transponer las Directivas modificadas, los Estados miembros tengan que modificar una amplia variedad de actos legislativos nacionales, regionales y locales.

Las propuestas modifican seis Directivas sobre residuos y afectan a un número importante de obligaciones jurídicamente vinculantes; en particular, se modifican sustancialmente los objetivos de la Directiva 2008/98/CE, de la Directiva 1999/31/CE y de la Directiva 94/62/CE, y se simplifican la Directiva 2000/53/CE, la Directiva 2006/66/CE y la Directiva 2012/19/UE. Se trata de una revisión compleja de la legislación sobre residuos, que posiblemente afectará a una serie de actos legislativos nacionales.

Los objetivos revisados en materia de gestión de residuos contenidos en las Directivas modificadas están conectados entre sí y deben transponerse cuidadosamente a la legislación nacional y más adelante incorporarse a los sistemas nacionales de gestión de residuos.

Las disposiciones propuestas afectarán a una amplia gama de partes interesadas privadas y públicas de los Estados miembros y tendrán una importante influencia en las futuras inversiones en infraestructuras de gestión de residuos. La transposición completa y correcta de la nueva legislación es esencial para garantizar la consecución de sus objetivos (a saber, la protección de la salud humana y del medio ambiente, un uso más eficiente de los recursos, la garantía del funcionamiento del mercado interior y la prevención de obstáculos al comercio y de restricciones de la competencia dentro de la UE).

El requisito de presentar documentos explicativos puede suponer una carga administrativa adicional en algunos Estados miembros. Estos documentos, sin embargo, son necesarios para que se pueda verificar con eficacia la transposición completa y correcta de las Directivas, que es esencial por las razones antes mencionadas, y no existen medidas menos onerosas para conseguirlo. Además, los documentos explicativos pueden contribuir de manera significativa a reducir la carga administrativa vinculada a la supervisión del cumplimiento por parte de la Comisión; sin ellos, se necesitarían recursos considerables y numerosos contactos con las autoridades nacionales para seguir la evolución de los métodos de transposición en todos los Estados miembros.

Teniendo en cuenta lo que precede, conviene pedir a los Estados miembros que adjunten a la notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre las disposiciones de las Directivas que modifican la legislación de la UE sobre los residuos y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

3.5.Competencias delegadas y de ejecución de la Comisión

Las competencias delegadas y de ejecución de la Comisión, así como los correspondientes procedimientos de adopción de esos actos, están establecidas en el artículo 1, apartados 4, 5, 6, 9, 11, 14, 15, 18, 19, 21 y 22, de la propuesta relativa a la Directiva 2008/98/CE; en el artículo 1, apartados 4, 6, 7, 9 y 10, de la propuesta relativa a la Directiva 94/62/CE; en el artículo 1, apartados 6 y 7, de la propuesta relativa a la Directiva 1999/31/CE, y en las modificaciones propuestas de los artículos 1 y 3 de la propuesta relativa a las Directivas 2000/53/CE y 2012/19/UE.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las propuestas no incidirán en el presupuesto de la Unión Europea, por lo que no van acompañadas de la ficha financiera prevista en el artículo 31 del Reglamento Financiero [Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por la que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo].



2015/0275 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 12 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 13 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La gestión de residuos en la Unión debe mejorarse con vistas a proteger, preservar y mejorar la calidad del medio ambiente, así como a proteger la salud humana, garantizar la utilización prudente y racional de los recursos naturales y promover una economía más circular.

(2)Resulta necesario modificar los objetivos establecidos en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 14 en lo que respecta a la preparación de los residuos para su reutilización y reciclado, a fin de que reflejen mejor el objetivo de la Unión de avanzar hacia una economía circular.

(3)Muchos Estados miembros no han desarrollado todavía las infraestructuras de gestión de residuos necesarias. Es esencial, por tanto, fijar objetivos de actuación a largo plazo que sirvan de orientación para la adopción de medidas y las inversiones y, entre otras cosas, eviten que se creen excesos estructurales de capacidad para el tratamiento de desechos residuales y que se produzcan bloqueos de materiales reciclables en el extremo inferior de la jerarquía de residuos.

(4)Los residuos municipales constituyen aproximadamente entre el 7 % y el 10 % de los residuos totales generados en la Unión; sin embargo, este flujo de residuos se encuentra entre los de gestión más compleja, y la forma de gestionarlos ofrece por lo general una buena indicación de la calidad del sistema general de gestión de residuos de un país. Los retos que plantea la gestión de los residuos municipales radican en la diversidad y la gran complejidad de su composición, en su proximidad directa a los ciudadanos y en su muy marcada visibilidad pública. Se requiere, en consecuencia, un sistema de gestión de residuos muy complejo que comprenda un régimen eficiente de recogida, el compromiso activo de los ciudadanos y las empresas, unas infraestructuras adaptadas a la composición específica de los residuos y un sistema de financiación elaborado. Los países que han desarrollado sistemas eficientes de gestión de residuos municipales obtienen generalmente mejores resultados en la gestión general de residuos.

(5)Deben incluirse en la Directiva 2008/98/CE sendas definiciones de residuos municipales, residuos de la construcción y demolición, proceso final de reciclado y operaciones de relleno que precisen el alcance de estos conceptos.

(6)Para garantizar que los objetivos de reciclado se basan en datos fiables y comparables y permitir un control más eficaz de los avances en la consecución de dichos objetivos, la definición de residuos municipales de la Directiva 2008/98/CE debe ajustarse a la utilizada a efectos estadísticos por la Oficina Estadística Europea y por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, sobre la base de la cual los Estados miembros comunican sus datos desde hace varios años. La definición de residuos municipales de la presente Directiva es neutral desde el punto de vista de la naturaleza pública o privada del operador que gestiona los residuos.

(7)Los Estados miembros deben establecer incentivos adecuados para la aplicación de la jerarquía de residuos, en particular mediante incentivos financieros destinados a alcanzar los objetivos de prevención y reciclado de residuos de la presente Directiva, tales como tasas de vertedero y de incineración, sistemas de pago por generación de residuos («pay as you throw»), regímenes de responsabilidad ampliada del productor e incentivos para las autoridades locales.

(8)A fin de brindar a los operadores de mercados de materias primas secundarias más seguridad jurídica acerca de la atribución o no de la condición de residuo a sustancias u objetos específicos, así como de promover la igualdad de condiciones, es importante fijar condiciones armonizadas a nivel de la Unión para reconocer la condición de subproductos a las sustancias u objetos pertinentes y para reconocer el fin de la condición de residuos a aquellos que hayan sido objeto de una operación de valorización. Cuando resulte necesario para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior o un elevado nivel de protección ambiental en toda la Unión, debe facultarse a la Comisión para adoptar actos delegados que establezcan criterios detallados sobre la aplicación de dichas condiciones armonizadas a determinados residuos, en particular para usos específicos.

(9)Los regímenes de responsabilidad ampliada del productor forman parte esencial de una gestión de residuos eficiente, pero su eficacia y rendimiento varían considerablemente de un Estado miembro a otro. Por tanto, resulta necesario establecer requisitos mínimos de funcionamiento de la responsabilidad ampliada del productor. Esos requisitos deben reducir costes e impulsar el rendimiento, así como asegurar la igualdad de condiciones, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, y evitar obstáculos al correcto funcionamiento del mercado interior. Asimismo, deben contribuir a que los costes de fin de vida se incorporen a los precios de los productos y a que se proporcionen incentivos a los productores para que tengan más en cuenta la reciclabilidad y la posibilidad de reutilización a la hora de diseñar sus productos. Los requisitos deben aplicarse tanto a los nuevos regímenes de responsabilidad ampliada del productor como a los ya existentes. Ahora bien, debe establecerse un periodo transitorio para estos últimos con objeto de que puedan adaptar sus estructuras y procedimientos a los nuevos requisitos.

(10)La prevención de residuos es la vía más eficaz para mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos y reducir el impacto ambiental de los residuos. Así pues, resulta necesario que los Estados miembros adopten medidas adecuadas para prevenir la generación de residuos y controlar y evaluar los avances en la aplicación de tales medidas. Para garantizar la uniformidad de las mediciones del avance global en la aplicación de medidas de prevención de residuos, deben establecerse indicadores comunes.

(11)Las sustancias a base de plantas de la industria agroalimentaria y los alimentos de origen no animal que ya no estén destinados al consumo humano, sino a ser utilizados como piensos, están regulados por el Reglamento (CE) nº 767/2009 15 y no se consideran residuos a efectos de dicho Reglamento. Por tanto, la Directiva 2008/98/CE no debe aplicarse a esos productos y sustancias cuando se empleen para piensos, y debe precisarse en consecuencia el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

(12)Los Estados miembros deben adoptar medidas para promover la prevención de residuos alimentarios en consonancia con la Agenda de Desarrollo Sostenible para 2030, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, y en particular con su objetivo de reducir a la mitad los residuos alimentarios para 2030. Esas medidas deben tener como finalidad prevenir los residuos alimentarios en la producción primaria, la transformación y la fabricación, la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios alimentarios, así como en los hogares. Habida cuenta de los beneficios ambientales y económicos de la prevención de residuos alimentarios, los Estados miembros deben establecer medidas específicas al respecto y medir los avances en la reducción de tales residuos. Para facilitar el intercambio de buenas prácticas a nivel de la UE, tanto entre Estados miembros como entre operadores del sector alimentario, deben establecerse metodologías uniformes para tales mediciones. La comunicación de datos sobre los niveles de residuos alimentarios debe tener lugar cada dos años.

(13)Los residuos industriales, determinadas partes de los residuales comerciales y los residuos de extracción presentan una gran diversidad en cuanto a su composición y volumen, así como grandes diferencias en función de la estructura económica del Estado miembro, la estructura del sector industrial o comercial que los genera y la densidad industrial o comercial de la zona geográfica pertinente. De ahí que, para la mayoría de los residuos industriales y de extracción, resulte idónea la adopción de un enfoque sectorial que utilice documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles e instrumentos similares para abordar los problemas específicos de la gestión de un determinado tipo de residuos 16 . No obstante, los residuos de envases industriales y comerciales deben seguir sujetos a los requisitos de la Directiva 94/62/CE y de la Directiva 2008/98/CE, incluidas sus correspondientes mejoras.

(14)Deben reforzarse los objetivos relativos a la preparación de los residuos municipales para su reutilización y reciclado, con objeto de lograr beneficios ambientales, económicos y sociales sustanciales.

(15)El refuerzo progresivo de los objetivos existentes en materia de preparación de los residuos municipales para su reutilización y reciclado debe garantizar la reutilización y el reciclado efectivos de los materiales de residuos valiosos desde el punto de vista económico, así como la reincorporación de los materiales valiosos existentes en los residuos a la economía europea, haciendo avanzar de este modo la Iniciativa de las Materias Primas 17 y la creación de una economía circular.

(16) Hay grandes diferencias entre los Estados miembros en cuanto a sus resultados en la gestión de residuos, sobre todo en lo que respecta al reciclado de residuos municipales. Para tomar en consideración tales diferencias, a los Estados miembros que, según los datos de Eurostat, reciclaron menos del 20 % de sus residuos municipales en 2013 debe otorgárseles más tiempo para cumplir los objetivos de preparación para la reutilización y el reciclado fijados para 2025 y 2030. A la luz de los índices medios de progresión anual de los Estados miembros durante los últimos quince años, el cumplimiento de dichos objetivos exigiría a esos Estados miembros aumentar su capacidad de reciclado a niveles muy superiores a sus medias anuales. Con el fin de asegurar que se produce un avance constante hacia el cumplimiento de los objetivos y se subsanan a su debido tiempo las deficiencias observadas en la aplicación, los Estados miembros que obtengan un plazo adicional deben cumplir objetivos intermedios y establecer un plan de aplicación.

(17)Con objeto de garantizar la fiabilidad de los datos recogidos en materia de preparación para la reutilización, es esencial establecer normas comunes para la comunicación de datos. Asimismo, es importante fijar normas más precisas sobre la manera en que los Estados miembros deben comunicar la información de lo que se recicla de manera efectiva y puede contabilizarse a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado. A tal efecto, como norma general, la información comunicada sobre la consecución de los objetivos de reciclado debe basarse en el material que entra al proceso final de reciclado. Para limitar la carga administrativa, debe permitirse a los Estados miembros, en condiciones estrictas, comunicar los índices de reciclado sobre la base del material que sale de las instalaciones de clasificación. Las pérdidas de peso de los materiales o sustancias debidas a procesos de transformación física o química inherentes al proceso final de reciclado no deben deducirse del peso de los residuos comunicados como residuos reciclados.

(18)A los efectos de calcular si se han conseguido los objetivos de preparación para la reutilización y el reciclado, los Estados miembros deben poder tener en cuenta los productos y componentes preparados para la reutilización por operadores de reutilización y sistemas de depósito y reembolso reconocidos, así como el reciclado de metales que tiene lugar en combinación con la incineración. Para garantizar la uniformidad del cálculo de esos datos, la Comisión adoptará disposiciones de aplicación sobre la determinación de los operadores de preparación para la reutilización y sistemas de depósito y reembolso reconocidos, sobre los criterios de calidad de los metales reciclados y sobre la recogida, verificación y comunicación de datos.

(19)Para garantizar una aplicación mejor, más rápida y más uniforme de la presente Directiva y anticipar los puntos débiles al respecto, debe establecerse un sistema de alerta temprana que permita detectar las deficiencias y adoptar medidas antes de las fechas límite fijadas para la consecución de los objetivos.

(20)El cumplimiento de la obligación de implantar sistemas de recogida separada de papel, metales, plásticos y vidrio es esencial para aumentar los índices de preparación para la reutilización y el reciclado en los Estados miembros. Además, los biorresiduos deben ser objeto de recogida separada para contribuir así a aumentar los índices de preparación para la reutilización y el reciclado y prevenir la contaminación de materiales secos reciclables.

(21)La gestión adecuada de los residuos peligrosos sigue planteando un reto en la Unión, y faltan algunos datos sobre su tratamiento. Es necesario, por consiguiente, reforzar los mecanismos de registro y de trazabilidad mediante el establecimiento de registros electrónicos de residuos peligrosos en los Estados miembros. La recogida electrónica de datos debe ampliarse a otros tipos de residuos, si procede, para simplificar el mantenimiento de registros por parte de las empresas y administraciones y mejorar el control de los flujos de residuos en la Unión.

(22)La presente Directiva fija objetivos a largo plazo para la gestión de los residuos en la Unión y ofrece a los operadores económicos y Estados miembros una orientación clara de cara a las inversiones necesarias para la consecución de sus objetivos. Al desarrollar sus estrategias nacionales de gestión de residuos y planificar sus inversiones en infraestructuras de gestión de residuos, los Estados miembros deben hacer un uso racional de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, promoviendo la prevención, la reutilización y el reciclado, en consonancia con la jerarquía de residuos.

(23)Algunas materias primas revisten una gran importancia para la economía de la Unión en su conjunto y su suministro implica un elevado riesgo. Con objeto de garantizar la seguridad de suministro de dichas materias primas, y en consonancia con la Iniciativa de las Materias Primas y con las metas y objetivos de la Cooperación de Innovación Europea sobre las Materias Primas, los Estados miembros deben adoptar medidas para mejorar en la medida de lo posible la gestión de los residuos que contengan cantidades significativas de tales materias primas, teniendo en cuenta la viabilidad económica y tecnológica y las ventajas ambientales. La Comisión ha elaborado una lista de materias primas críticas de la UE 18 . Esa lista está sujeta a revisión periódica por parte de la Comisión.

(24)Para reforzar aún más el apoyo a la aplicación efectiva de la Iniciativa de las Materias Primas, los Estados miembros deben promover también la reutilización de los productos que constituyen las principales fuentes de materias primas. Asimismo, deben incluir en sus planes de gestión de residuos medidas nacionales adecuadas sobre la recogida y valorización de residuos que contengan cantidades significativas de esas materias primas. Las medidas deben incluirse en los planes de gestión de residuos cuando se actualicen por primera vez tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión facilitará información sobre los grupos de productos y flujos de residuos pertinentes a nivel de la UE. Esta disposición no excluye que los Estados miembros adopten medidas respecto a otras materias primas consideradas importantes para su economía nacional.

(25)Los vertidos de basura tienen un impacto perjudicial directo en el medio ambiente y en el bienestar de los ciudadanos, y los elevados costes de su limpieza constituyen una carga económica innecesaria para la sociedad. La introducción de medidas concretas en los planes de gestión de residuos y la adecuada aplicación de la normativa por parte de las autoridades competentes deben ayudar a erradicar este problema.

(26)Conviene simplificar los requisitos de registro de las pequeñas entidades o empresas que recolectan o transportan pequeñas cantidades de residuos no peligrosos, con el fin de reducir su carga normativa. Es posible que la Comisión deba adaptar el umbral relativo a las cantidades de tales residuos.

(27)Los informes de aplicación preparados por los Estados miembros cada tres años no han resultado ser un instrumento eficaz para verificar el cumplimiento y garantizar la correcta aplicación de la normativa, aparte de que generan una carga administrativa innecesaria. Por tanto, conviene derogar las disposiciones que obligan a los Estados miembros a elaborar tales informes. El control del cumplimiento debe más bien basarse exclusivamente en los datos estadísticos que los Estados miembros comunican cada año a la Comisión.

(28)Los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros son esenciales para que la Comisión evalúe el cumplimiento de la legislación sobre residuos en todos ellos. Debe mejorarse la calidad, fiabilidad y comparabilidad de las estadísticas mediante el establecimiento de una ventanilla única para la comunicación de todos los datos sobre residuos, suprimiendo requisitos obsoletos de información, y mediante la evaluación comparativa de las metodologías nacionales en esta materia y la introducción de un informe sobre el control de calidad de los datos. Por tanto, al informar sobre el cumplimiento de los objetivos definidos en la legislación sobre residuos, los Estados miembros deben utilizar la metodología más reciente elaborada por la Comisión y por las oficinas estadísticas nacionales de los Estados miembros.

(29)Con el fin de suplementar o modificar la Directiva 2008/98/CE, la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado debe delegarse en la Comisión a los efectos del artículo 5, apartado 2, del artículo 6, apartado 2, del artículo 7, apartado 1, del artículo 11 bis, apartados 2 y 6, del artículo 26, del artículo 27, apartados 1 y 4, y del artículo 38, apartados 1, 2 y 3. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas oportunas durante la fase preparatoria, con inclusión de los expertos. Al preparar y redactar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(30)Para garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación de la Directiva 2008/98/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con el artículo 9, apartados 4 y 5, con el artículo 33, apartado 2, con el artículo 35, apartado 5, y con el artículo 37, apartado 6. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 .

(31)Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/98/CE en consecuencia.

(32)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 20 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. En relación con la presente Directiva, el legislador considera que está justificada la transmisión de tales documentos.

(33)Puesto que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar la gestión de residuos en la Unión, contribuyendo así a la protección, preservación y mejora de la calidad del medio ambiente, la salud de los océanos y la seguridad de los productos del mar mediante la reducción de la basura marina, así como a una utilización prudente y racional de los recursos naturales en toda la Unión, no pueden conseguirse de forma suficiente con la actuación de los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o los efectos de las medidas, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. En virtud del principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 2008/98/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra e) siguiente:

«e) materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) nº 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(*).

(*)    Reglamento (CE) nº 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).».

2) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) Se inserta el punto 1 bis siguiente:

«1 bis. "residuos municipales":

a)los residuos mezclados y los residuos recogidos por separado de los hogares, incluidos los siguientes:

papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores,

residuos voluminosos, incluidos los grandes electrodomésticos, los colchones y los muebles,

residuos de jardín, incluidas las hojas y la hierba cortada;

b)los residuos mezclados y los residuos recogidos por separado de otras fuentes comparables a los residuos domésticos en cuanto a su naturaleza, composición y cantidad;

c)los residuos de la limpieza de mercados y los residuos de servicios de limpieza de calles, incluidos los residuos del barrido de calles, el contenido de los contenedores de basura y los residuos del mantenimiento de parques y jardines.

Los residuos municipales no comprenden los residuos de la red de alcantarillado y plantas de tratamiento, incluidos los lodos de aguas residuales y los residuos de la construcción y demolición.».

b) Se añade el punto 2 bis siguiente:

«2 bis. "residuo no peligroso": residuo que no presenta ninguna de las características peligrosas enumeradas en el anexo III;».

c) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. "biorresiduo": residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimentarios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos y otros residuos con propiedades de biodegradabilidad similares comparables en cuanto a su naturaleza, composición y cantidad;».

d) Se inserta el punto 4 bis siguiente:

«4 bis. "residuos de la construcción y demolición": residuos correspondientes a las categorías de residuos de la construcción y demolición comprendidas en la lista de residuos adoptada con arreglo al artículo 7;».

e) El punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16. "preparación para la reutilización": las operaciones de control, limpieza o reparación a efectos de valorización mediante las cuales se preparan residuos, productos o componentes de productos que han sido recogidos por un operador de preparación para la reutilización o sistema de depósito y reembolso reconocidos para que puedan reutilizarse sin ningún otro tratamiento previo;».

f) Se insertan los puntos 17 bis y 17 ter siguientes:

«17 bis. "proceso final de reciclado": proceso de reciclado que se inicia cuando ya no es necesaria ninguna operación de clasificación mecánica adicional y los materiales de residuos entran en el proceso de producción y son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias;

17 ter. "relleno": operación de revalorización en la que se utilizan residuos idóneos con fines de regeneración en zonas excavadas o para obras de ingeniería paisajística o de construcción en lugar de otros materiales que no son residuos que de no ser así se habrían utilizado a tal efecto;».

3) En el artículo 4, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Los Estados miembros harán uso de instrumentos económicos adecuados a fin de proporcionar incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los instrumentos específicos establecidos de conformidad con el presente apartado a más tardar el [insertar fecha: dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y, a partir de esa fecha, cada cinco años.».

4) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros garantizarán que se considere que una sustancia u objeto resultante de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto no constituye un residuo, sino un subproducto, si se cumplen las condiciones siguientes:».

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis a fin de fijar criterios detallados sobre la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 a sustancias u objetos específicos.».

c) Se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las reglamentaciones técnicas adoptadas con arreglo al apartado 1 de conformidad con la Directiva 2015/1535/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información(*), cuando dicha Directiva así lo requiera.

(*) DO L 241 de 17.9.2015, p. 1.».

5) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se modifica como sigue:

i) La frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que se considere que los residuos que hayan sido objeto de una operación de valorización han dejado de ser residuos si cumplen las condiciones siguientes:

a) la sustancia u objeto puede usarse para finalidades específicas;».

ii) Se suprime el párrafo segundo.

b) Los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis a fin de determinar criterios detallados sobre la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 a determinados residuos. Dichos criterios detallados incluirán valores límite para las sustancias contaminantes, cuando proceda, y tendrán en cuenta todo posible efecto medioambiental nocivo de la sustancia u objeto.

3. Los residuos que hayan dejado de considerarse residuos de conformidad con el apartado 1 podrán considerarse preparados para la reutilización, el reciclado o la valorización a los efectos del cálculo de la consecución de los objetivos establecidos en la presente Directiva, en la Directiva 94/62/CE, en la Directiva 2000/53/CE, en la Directiva 2006/66/CE y en la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(*), respectivamente, en caso de que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, el reciclado o la valorización de conformidad con dichas Directivas.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las reglamentaciones técnicas adoptadas con arreglo al apartado 1 de conformidad con la Directiva 2015/1535/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando dicha Directiva así lo requiera.

(*) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).».

6) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis a fin de elaborar la lista de residuos.».

b) Se suprime el apartado 5.

7) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Tales medidas podrán incluir también el establecimiento de regímenes de responsabilidad ampliada del productor que fijen obligaciones operativas y financieras aplicables a los productores de productos.».

b) En el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Tales medidas podrán fomentar, entre otras cosas, el desarrollo, la producción y la comercialización de productos aptos para usos múltiples, técnicamente duraderos y que, tras haberse convertido en residuos, se adaptan a la preparación para la reutilización y el reciclado a fin de facilitar la aplicación correcta de la jerarquía de residuos. Las medidas deberán tener en cuenta el impacto de los productos en todo su ciclo de vida.».

c) Se añade el apartado 5 siguiente:

«5. La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros y los agentes que intervienen en los regímenes de responsabilidad del productor acerca de la aplicación práctica de los requisitos definidos en el artículo 8 bis y de las mejores prácticas para asegurar una gobernanza y una cooperación transfronteriza adecuadas en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor. Ello incluirá, entre otras cosas, el intercambio de información sobre las características organizativas y el control de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, la selección de los operadores de gestión de residuos y la prevención de vertidos de basura. La Comisión publicará los resultados del intercambio de información.».

8) Se añade el siguiente artículo 8 bis:

«Artículo 8 bis

Requisitos generales aplicables a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos de conformidad con el artículo 8, apartado 1:

definan con claridad las funciones y responsabilidades de los productores de productos que comercializan bienes en el mercado de la Unión, las organizaciones que aplican la responsabilidad ampliada del productor en nombre de aquellos, los operadores públicos o privados de residuos, las autoridades locales y, cuando proceda, los operadores de preparación para la reutilización reconocidos,

definan objetivos mensurables de gestión de residuos, acordes con la jerarquía de residuos, destinados a la consecución de, como mínimo, los objetivos cuantitativos aplicables al régimen establecidos en la presente Directiva, en la Directiva 94/62/CE, en la Directiva 2000/53/CE, en la Directiva 2006/66/CE y en la Directiva 2012/19/UE,

establezcan un sistema de información para recoger datos sobre los productos comercializados en el mercado de la Unión por los productores sujetos a la responsabilidad ampliada del productor; una vez convertidos esos productos en residuos, el sistema de información garantizará que se recolectan datos sobre la recogida y el tratamiento de dichos residuos, especificando, cuando proceda, los flujos de los materiales de residuos,

garantizarán la igualdad de trato y la ausencia de discriminación entre productores de productos y respecto a las pequeñas y medianas empresas.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los poseedores de residuos sujetos a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, sean informados acerca de los sistemas de recogida de residuos disponibles y de la prevención de vertidos de basura. Asimismo, adoptarán medidas a fin de crear incentivos para que los poseedores de residuos participen en los sistemas de recogida separada existentes, en particular mediante incentivos económicos o reglamentaciones, cuando proceda.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda organización creada para aplicar obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de un productor de productos:

a) tenga una cobertura geográfica, de producto y material claramente definida;

b) disponga de los recursos operativos y financieros necesarios para satisfacer sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor;

c) implante un mecanismo de autocontrol adecuado, apoyado por auditorías independientes periódicas, para evaluar:

la gestión financiera de la organización, incluido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4, letras a) y b),

la calidad de los datos recogidos y comunicados de conformidad con el apartado 1, tercer guion, y con los requisitos del Reglamento (CE) nº 1013/2006;

d) ponga a disposición del público información sobre:

su estructura de propiedad y sus miembros,

las contribuciones financieras abonadas por los productores,

el procedimiento de selección de los operadores de gestión de residuos.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las contribuciones financieras abonadas por el productor para satisfacer sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor:

a) cubran el coste total de la gestión de residuos respecto a los productos que comercialice en el mercado de la Unión, incluidos los siguientes:

los costes de la operaciones de recogida separada, clasificación y tratamiento necesarias para cumplir los objetivos de gestión de residuos a que se refiere el apartado 1, segundo guion, tomando en consideración los ingresos de la reutilización o las ventas de materias primas secundarias de sus productos,

los costes de la presentación de información a los poseedores de residuos de conformidad con el apartado 2,

los costes de recogida y comunicación de datos de conformidad con el apartado 1, tercer guion;

b) estén moduladas sobre la base del coste de fin de vida efectivo de cada producto o grupo de productos similares, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad de reutilizarlos y su reciclabilidad;

c) se basen en la optimización del coste de los servicios prestados en los casos en los que la responsabilidad de la ejecución de tareas operativas en nombre del sistema de responsabilidad ampliada del productor recaiga en operadores públicos de gestión de residuos.

5. Los Estados miembros establecerán un marco adecuado de seguimiento y control con vistas a garantizar que los productores de productos cumplen sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, que los medios financieros se utilizan correctamente y que todos los agentes que intervienen en la aplicación del régimen comunican datos fiables.

Cuando, en el territorio de un Estado miembro, varias organizaciones apliquen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores, el Estado miembro establecerá una autoridad independiente encargada de supervisar la aplicación de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor.

6. Los Estados miembros establecerán una plataforma que garantice un diálogo periódico entre las partes interesadas que intervienen en la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, incluidos los operadores públicos o privados de residuos, las autoridades locales y, cuando proceda, los operadores de preparación para la reutilización reconocidos.

7. Los Estados miembros adoptarán medidas que garanticen que los regímenes de responsabilidad ampliada del productor que se hayan establecido antes del [insertar fecha: dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] cumplan las disposiciones del presente artículo en un plazo de veinticuatro meses a partir de esa fecha.».

9) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Prevención de residuos

1. Los Estados miembros adoptarán medidas para prevenir la generación de residuos. Estas medidas:

fomentarán el uso de productos que sean eficientes en el uso de recursos, duraderos, reparables y reciclables,

determinarán y abordarán los productos que son las principales fuentes de materias primas de gran importancia para la economía de la Unión en su conjunto y cuyo suministro implica un elevado riesgo, a fin de prevenir que esos materiales se conviertan en residuos,

fomentarán la implantación de sistemas que promuevan actividades de reutilización, en particular respecto a los aparatos eléctricos y electrónicos, textiles y muebles,

reducirán la generación de residuos en procesos relacionados con la producción industrial, la extracción de minerales, y la construcción y demolición, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles,

reducirán la generación de residuos alimentarios en la producción primaria, en la transformación y la fabricación, la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios alimentarios, así como en los hogares.

2. Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de las medidas de prevención de residuos. A tal fin, utilizarán indicadores y objetivos cualitativos o cuantitativos adecuados, sobre todo respecto a la cantidad per cápita de residuos municipales eliminados u objeto de valorización energética.

3. Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de sus medidas de prevención de residuos alimentarios mediante mediciones de tales residuos sobre la base de metodologías establecidas de conformidad con el apartado 4.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de establecer indicadores que midan el avance global en la aplicación de medidas de prevención de residuos. Para garantizar la uniformidad de las mediciones de los niveles de residuos alimentarios, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca una metodología común que incluya requisitos mínimos de calidad. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

5. Cada año, la Agencia Europea de Medio Ambiente publicará un informe que describirá la evolución respecto a la prevención de la generación de residuos en cada Estado miembro y en el conjunto de la Unión, así como respecto a la desvinculación de la generación de residuos del crecimiento económico y la transición hacia una economía circular.».

10) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«1.    Los Estados miembros adoptarán medidas, según proceda, para promover la preparación para la reutilización, fomentando el establecimiento de redes de reutilización y reparación y el apoyo a tales redes, facilitando el acceso de tales redes a puntos de recogida de residuos, así como promoviendo la utilización de instrumentos económicos, criterios de adjudicación, objetivos cuantitativos u otras medidas.

Los Estados miembros adoptarán medidas para promover el reciclado de alta calidad y, a tal efecto, establecerán la recogida separada de residuos cuando sea viable desde el punto de vista técnico, ambiental y económico y resulte adecuado para alcanzar los niveles de calidad necesarios en los sectores de reciclado pertinentes y para conseguir los objetivos establecidos en el apartado 2.».

b) En el apartado 1, se inserta el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán medidas para promover el desarrollo de sistemas de clasificación de residuos de la construcción y demolición y, como mínimo, de madera, áridos, metales, vidrio y yeso.».

c) En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) antes de 2020, deberá aumentarse hasta un mínimo del 70 % de su peso la preparación para la reutilización, el reciclado y el relleno de los residuos no peligrosos de la construcción y demolición, con exclusión del material en estado natural definido en la categoría 17 05 04 de la lista de residuos;».

d) En el artículo 2, se añaden las letras c) y d) siguientes:

«c) antes de 2025, deberá aumentarse hasta un mínimo del 60 % de su peso la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales;»;

«d) antes de 2030, deberá aumentarse hasta un mínimo del 65 % de su peso la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales.».

e) Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Estonia, Grecia, Croacia, Letonia, Malta, Rumanía y Eslovaquia podrán obtener un plazo adicional de cinco años para la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 2, letras c) y d). El Estado miembro notificará a la Comisión su intención de aplicar esta disposición como mínimo veinticuatro meses antes de las respectivas fechas límite fijadas en el apartado 2, letras c) y d). En caso de ampliación del plazo, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para aumentar antes de 2025 y de 2030 hasta un mínimo del 50 % y del 60 % de su peso, respectivamente, la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales.

La notificación se acompañará de un plan de aplicación que presentará las medidas necesarias para garantizar la consecución de los objetivos antes de finalizarse el nuevo plazo. Asimismo, el plan incluirá un calendario detallado para la aplicación de las medidas propuestas y una evaluación de sus repercusiones previstas.

4. Como muy tarde el 31 de diciembre de 2024, la Comisión examinará el objetivo establecido en el apartado 2, letra d), con el fin de reforzarlo y de considerar la posibilidad de establecer objetivos para otros flujos de residuos. A tal fin, se enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de la Comisión acompañado, si procede, de una propuesta.».

f) Se suprime el apartado 5.

11) Se añade el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11

«1. A los efectos del cálculo de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras c) y d), y en el artículo 11, apartado 3,

a) se entenderá por peso de los residuos municipales reciclados el peso de los residuos de entrada al proceso final de reciclado;

b) se entenderá por peso de los residuos municipales preparados para la reutilización el peso de los residuos municipales que hayan sido valorizados o recogidos por un operador de preparación para reutilización reconocido y hayan sido objeto de todas las operaciones de control, limpieza y reparación necesarias para permitir la reutilización sin clasificación o tratamiento previo adicionales;

c) los Estados miembros podrán incluir productos y componentes preparados para la reutilización por operadores de preparación para la reutilización y sistemas de depósito y reembolso reconocidos; a efectos del cálculo del índice ajustado de residuos municipales preparados para la reutilización y reciclados, tomando en consideración el peso de los productos y componentes preparados para la reutilización, los Estados miembros utilizarán datos verificados de los operadores y aplicarán las fórmulas que figuran en el anexo VI.

2. Para garantizar unas condiciones armonizadas para la aplicación del apartado 1, letras b) y c), y del anexo VI, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis que establezcan requisitos mínimos de calidad y requisitos operativos para la determinación de los operadores de preparación para la reutilización y sistemas de depósito y reembolso reconocidos, incluidas normas específicas sobre recogida, verificación y comunicación de datos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el peso del material de salida de cualquier operación de clasificación podrá comunicarse como peso de los residuos reciclados, siempre y cuando:

a) dichos residuos de salida se envíen a un proceso final de reciclado;

b) el peso de los materiales o sustancias que no sean sometidos al proceso final de reciclado y sean eliminados u objeto de valorización energética se sitúe por debajo del 10 % del peso total de los residuos comunicados como residuos reciclados.

4. Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los residuos municipales para garantizar el cumplimiento de las condiciones expuestas en el apartado 3, letras a) y b). El sistema podrá consistir en registros electrónicos establecidos con arreglo al artículo 35, apartado 4, en especificaciones técnicas para los requisitos de calidad de los residuos clasificados, o en cualquier medida equivalente destinada a garantizar la fiabilidad y exactitud de los datos recogidos sobre los residuos reciclados.

5. A efectos del cálculo de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras c) y d), y en el artículo 11, apartado 3, los Estados miembros podrán tener en cuenta el reciclado de metales que tenga lugar en combinación con procesos de incineración en proporción a la cuota de los residuos municipales incinerados, siempre y cuando los metales reciclados cumplan determinados requisitos de calidad.

6. Para garantizar unas condiciones armonizadas para la aplicación del apartado 5, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis que establezcan una metodología común para el cálculo del peso de metales que hayan sido reciclados en combinación con procesos de incineración, incluidos los criterios de calidad de los metales reciclados.

7. Los residuos enviados a otro Estados miembro con miras a su preparación para la reutilización, el reciclado o el relleno en ese Estado miembro solo podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, por el Estado miembro en el que se hayan recogido dichos residuos.

8. Los residuos exportados desde la Unión con miras a su preparación para la reutilización o el reciclado únicamente serán contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, por el Estado miembro en el que se hayan recogido, si se cumplen los requisitos del apartado 4 y si, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1013/2006, el exportador puede demostrar que el envío de los residuos cumple los requisitos de dicho Reglamento y el tratamiento de los residuos fuera de la Unión ha tenido lugar en condiciones equivalentes a los requisitos de la legislación ambiental pertinente de la Unión.».

12) Se añade el siguiente artículo 11 ter:

«Artículo 11 ter

Sistema de alerta temprana

1. La Comisión, en cooperación con la Agencia Europea de Medio Ambiente, elaborará informes sobre los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras c) y d), y en el artículo 11, apartado 3, a más tardar tres años antes de cada fecha límite especificada en dichas disposiciones.

2. Los informes contemplados en el apartado 1 incluirán:

a) una estimación de la consecución de los objetivos por cada Estado miembro;

b) una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no cumplir los objetivos en los plazos respectivos, con recomendaciones adecuadas para los Estados miembros afectados.».

13) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán la recogida separada de biorresiduos cuando sea viable desde el punto de vista técnico, ambiental y económico y resulte adecuado para alcanzar los niveles de calidad pertinentes para el compost y para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras a), c) y d), y en el artículo 11, apartado 3.».

Adoptarán medidas, según proceda y de conformidad con los artículos 4 y 13, para fomentar:

a) el reciclado, incluido el compostaje, y la digestión de los biorresiduos;

b) el tratamiento de los biorresiduos de manera que se garantice un elevado nivel de protección ambiental;

c) el uso de materiales seguros desde el punto de vista ambiental producidos a partir de biorresiduos.».

14) En el artículo 26 se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros podrán eximir a las autoridades competentes de los requisitos de registro de las entidades o empresas que recojan o transporten residuos no peligrosos en cantidades que no excedan de las veinte toneladas anuales.

La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para adaptar el umbral de las cantidades de residuos no peligrosos.».

15) El artículo 27 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis que establezcan las normas técnicas mínimas para las actividades de tratamiento que requieran una autorización con arreglo al artículo 23, cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio para la protección de la salud humana y del medio ambiente.».

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis en los que se establezcan las normas mínimas para las actividades que requieran estar registradas en virtud del artículo 26, letras a) y b), cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio para la protección de la salud humana y del medio ambiente o se evitarán perturbaciones del mercado interior.».

16) El artículo 28 se modifica como sigue:

a) El apartado 3 se modifica como sigue:

i)La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) sistemas existentes de recogida de residuos y principales instalaciones de eliminación y valorización, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos, residuos que contengan cantidades significativas de materias primas de gran importancia para la economía de la Unión en su conjunto y cuyo suministro implica un elevado riesgo, o flujos de residuos sujetos a legislación específica de la Unión;».

ii) b) Se añade la letra f) siguiente:

«f) medidas para combatir todas las formas de vertidos de basura y para limpiar todos los tipos de basura.».

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los planes de gestión de residuos se ajustarán a los requisitos de planificación de residuos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE, a los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la presente Directiva y a los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE.».

17) El artículo 29 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros elaborarán programas de prevención de residuos que fijen medidas de prevención de residuos de conformidad con los artículos 1, 4 y 9.».

b) Se suprimen los apartados 3 y 4.

18) En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer el formato para la notificación de la información sobre la adopción y las revisiones sustanciales de los citados planes y programas. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.».

19) El artículo 35 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades o empresas mencionadas en el artículo 23, apartado 1, los productores de residuos peligrosos y las entidades y empresas que recojan o transporten residuos peligrosos con carácter profesional o actúen como negociantes y agentes de residuos peligrosos llevarán un registro cronológico en el que se indique la cantidad, la naturaleza y el origen de dichos residuos y, si procede, su destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos. Pondrán esa información a disposición de las autoridades competentes mediante el registro o los registros electrónicos que se establezcan con arreglo al apartado 4.».

b) Se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

«4. Los Estados miembros establecerán un registro electrónico o registros coordinados para inscribir los datos sobre los residuos peligrosos mencionados en el apartado 1, que cubran todo su respectivo territorio geográfico. Los Estados miembros podrán establecer tales registros para otros flujos de residuos, en particular para aquellos respecto a los cuales se hayan fijado objetivos en la legislación de la Unión. En este contexto, los Estados miembros utilizarán los datos sobre residuos comunicados por los operadores industriales al registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes establecido en virtud del Reglamento (CE) n° 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(*).

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer condiciones mínimas para el funcionamiento de dichos registros. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

(*) Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).».

20) En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido o la gestión incontrolada de residuos, incluidos los vertidos de basura.».

21) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Comunicación de datos

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) a d), y del artículo 11, apartado 3, respecto a cada año natural. Comunicarán dichos datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de notificación respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 6. La primera comunicación abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada dos años los datos relativos a la aplicación del artículo 9, apartado 4. Comunicarán dichos datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del periodo de notificación respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 6. La primera comunicación abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

3. A efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letra b), la cantidad de residuos utilizados para operaciones de relleno se comunicará separadamente de la cantidad de residuos preparados para la reutilización o reciclados. La transformación de residuos en materiales que vayan a utilizarse en operaciones de relleno también se comunicará como relleno.

4. Los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad y de un informe sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 11 bis, apartado 4.

5. La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, oportunidad y coherencia de tales datos. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará cada tres años.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato para la comunicación de los datos de conformidad con los apartados 1 y 2 y de las operaciones de relleno. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.».

22) El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión podrá elaborar directrices para la interpretación de las definiciones de valorización y eliminación.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para especificar la aplicación de la fórmula relativa a las instalaciones de incineración a que se refiere el anexo II, punto R1. Podrán tenerse en cuenta las condiciones climáticas locales, tales como la intensidad del frío y la necesidad de calefacción, en la medida en que repercutan sobre las cantidades de energía que puedan utilizarse o producirse técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor. También podrán tenerse en cuenta las condiciones locales de las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 349, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los territorios mencionados en el artículo 25 del Acta de adhesión de 1985.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para modificar los anexos I a V a la luz de los avances científicos y técnicos.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para modificar el anexo VI.».

23) Se añade el artículo 38 bis siguiente:

«Artículo 38 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, en el artículo 6, apartado 2, en el artículo 7, apartado 1, en el artículo 11 bis, apartados 2 y 6, en el artículo 26, en el artículo 27, apartados 1 y 4, y en el artículo 38, apartados 1, 2 y 3, se otorgan a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, en el artículo 6, apartado 2, en el artículo 7, apartado 1, en el artículo 11 bis, apartados 2 y 6, en el artículo 26, en el artículo 27, apartados 1 y 4, y en el artículo 38, apartados 1, 2 y 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, del artículo 6, apartado 2, del artículo 7, apartado 1, del artículo 11 bis, apartados 2 y 6, del artículo 26, del artículo 27, apartados 1 y 4, y del artículo 38, apartados 1, 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

24) El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

(*)    Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

25) Se añade el anexo VI con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el [insertar fecha: dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(2) Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).
(3) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).
(4) Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).
(5) Directiva 2006/66 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO L 266 de 26.9.2006, p. 1).
(6) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).
(7) COM(2011) 571.
(8) Decisión nº 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).
(9) La jerarquía de residuos da preferencia a la prevención en primer lugar, seguida de la reutilización, el reciclado antes de la valorización energética y la eliminación, que incluye el depósito en vertederos y la incineración sin valorización energética.
(10) COM(2008) 699 y COM(2014) 297.
(11) COM(2014) 397.
(12) DO C […] de […], p. […].
(13) DO C […] de […], p. […].
(14) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(15) Reglamento (CE) nº 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).
(16) Las actividades industriales están reguladas por documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) (BREF) elaborados en virtud de la Directiva 2010/75/CE, sobre emisiones industriales (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17), que incluyen información sobre prevención del uso y la generación de residuos y sobre su reutilización, reciclado y valorización. La revisión en curso de esos documentos de referencia y la adopción por la Comisión de las conclusiones sobre las MTD reforzará el efecto de dichos documentos sobre la adopción de prácticas industriales que favorezcan ulteriores mejoras en el uso eficiente de los recursos y un aumento de los índices de reciclado y valorización de residuos.
(17) COM(2008) 699 y COM(2014) 297.
(18) COM(2014) 297.
(19) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(20) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

Bruselas, 2.12.2015

COM(2015) 595 final

ANEXO

de la

propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos

{SWD(2015) 259 final}
{SWD(2015) 260 final}


ANEXO VI

Método de cálculo de la preparación para la reutilización de productos y componentes a los efectos del artículo 11, apartado 2, letras c) y d), y del artículo 11, apartado 3

Para calcular el índice ajustado de reciclado y de preparación para la reutilización de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letras c) y d), y con el artículo 11, apartado 3, los Estados miembros utilizarán la siguiente fórmula:

E: índice ajustado de reciclado y de preparación para la reutilización en un año determinado;

A: peso de los residuos municipales reciclados o preparados para la reutilización en un año determinado;

R: peso de los productos y componentes preparados para la reutilización en un año determinado;

P: peso de los residuos municipales generados en un año determinado.