Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se deroga la Directiva 2003/48/CE del Consejo /* COM/2015/0129 final - 2015/0065 (CNS) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA En 2003, el Consejo adoptó una Directiva
en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de
intereses (en lo sucesivo denominada «la Directiva sobre fiscalidad del
ahorro»). Dicha Directiva tenía dos objetivos principales: evitar distorsiones
en el movimiento de capitales y permitir la imposición efectiva de los
intereses abonados por los agentes pagadores establecidos en un Estado miembro
a personas físicas residentes en otro Estado miembro. La Directiva sobre
fiscalidad del ahorro facilita la imposición de los pagos de intereses de este
tipo de conformidad con la legislación del Estado miembro de residencia de la
persona física a la que se destinan los rendimientos del ahorro, mediante la
solicitud de un intercambio automático de información sobre los pagos de
intereses a dichas personas físicas. Las disposiciones de la Directiva se
empezaron a aplicar el 1 de julio de 2005 y se hicieron extensivas a Bulgaria y
Rumanía a raíz de su adhesión la Unión el 1 de enero de 2007, y a Croacia, a
raíz de su adhesión el 1 de julio de 2013. La Directiva fue el resultado de las
Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 19 y 20 de junio
de 2000, en el que los Estados miembros acordaron que, a fin de aplicar el
principio de que todo ciudadano debe pagar los impuestos que gravan la
totalidad de los rendimientos de su ahorro, el objetivo último de la UE, en
consonancia con la evolución de la situación internacional, debía ser el
intercambio de la máxima información posible. La Directiva, adoptada en 2003, abarcaba
los rendimientos del ahorro de las personas físicas derivados de créditos
(renta por intereses clásica o plusvalía de los valores representativos de
deuda) obtenidos directamente o a través de fondos de inversión, o de alguna
otra entidad intermediaria no sujeta a impuestos. La Directiva contemplaba
disposiciones sobre el intercambio automático de información sobre estos
rendimientos del ahorro pagados por agentes pagadores establecidos en un Estado
miembro a personas físicas residentes en otro Estado miembro. Todos los Estados
miembros excepto Bélgica, Luxemburgo y Austria introdujeron sin dilación
sistemas de comunicación automática de información. Esos tres países fueron
autorizados a practicar durante un período transitorio, como alternativa a la
comunicación de información, una retención a cuenta a un tipo impositivo del
15 % durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de la
Directiva (hasta el 30 de junio de 2008), un tipo del 20 % durante los
tres años sucesivos (hasta el 30 de junio de 2011), y un tipo del 35 % en
adelante. La normativa preveía que el 75 % de los ingresos procedentes de
esa retención a cuenta se transfirieran al Estado miembro de residencia del
inversor. Bélgica decidió dejar de aplicar la retención a cuenta transitoria a
partir del 1 de enero de 2010 y proceder al intercambio información aplicando
el mismo método que otros Estados miembros. Luxemburgo ha seguido su ejemplo a
partir del 1 de enero de 2015. Desde el 1 de julio de 2005, cinco países
europeos no pertenecientes a la UE, entre los que se cuenta Suiza, han venido
aplicando medidas equivalentes a las de la Directiva sobre fiscalidad del
ahorro por lo que respecta a los rendimientos del ahorro pagados en su
territorio a las personas físicas de la UE residentes. A partir de esa misma
fecha, se empezaron a aplicar medidas idénticas a las de la Directiva en diez
territorios dependientes o asociados a los Estados miembros de la UE (doce tras
la disolución de las Antillas Neerlandesas) a través de acuerdos bilaterales
firmados por cada uno de ellos con cada uno de los Estados miembros. A raíz del
cambio de estatuto de San Bartolomé, Francia se ha comprometido a velar por que
este territorio aplique las disposiciones actuales y futuras tanto de la
Directiva sobre fiscalidad del ahorro como de la Directiva sobre cooperación
administrativa. Tras una primera revisión de la Directiva
sobre fiscalidad del ahorro, la Comisión propuso en noviembre de 2008 una serie
de modificaciones con el fin de colmar las lagunas existentes y prevenir de
forma más eficaz la evasión fiscal. Las modificaciones propuestas tenían por
objeto mejorar la Directiva reforzando las medidas para garantizar que el pago
de intereses estuviera sujeto a imposición. Así pues, se amplió el ámbito de
aplicación de las disposiciones relativas a las estructuras intermedias. La
propuesta ampliaba también el ámbito de aplicación de la Directiva a la renta
procedente instrumentos equivalentes a instrumentos de deuda, es decir, los
productos financieros innovadores y determinados productos de seguro de vida.
Las modificaciones fueron aprobadas por el Consejo con arreglo a la Directiva
2014/48/UE de 24 de marzo de 2014[1]
(Directiva sobre fiscalidad del ahorro modificada). El artículo 2 de dicha
Directiva dispone que los Estados miembros deben adoptar y publicar antes del 1
de enero de 2016 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella. Los Estados miembros
estarían obligados a aplicarlas a partir del 1 de enero de 2017. Paralelamente a su solicitud al Consejo
de que procediera a la adopción formal de la Directiva sobre fiscalidad del
ahorro modificada, el Consejo Europeo de 21 de marzo de 2014 llegó a la
conclusión de que la norma internacional que estaba elaborando la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) debía convertirse en el
futuro método de intercambio automático de información aplicado por la UE
dentro de sus fronteras. Para que así fuera, el Consejo Europeo invitó al
Consejo a garantizar que, mediante la ulterior adopción de un texto modificado
de la Directiva relativa a la cooperación administrativa a finales de 2014, la
legislación de la UE se ajustara plenamente a la nueva norma internacional. En realidad, la Comisión ya había
propuesto el 12 de junio de 2013 modificaciones a la Directiva 2011/16/UE
relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. El principal
objetivo de la propuesta era aportar a los Estados miembros una base jurídica
adecuada a escala de la UE para aplicar la norma internacional sobre el
intercambio automático de información (la norma internacional) que estaba
elaborando la OCDE. El ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva de
modificación es muy amplio, ya que abarca todo tipo de productos financieros
(con determinadas excepciones) propiedad directa o indirecta de las personas
físicas o las entidades «no públicas». Dicha Directiva de modificación se
adoptó el 9 de diciembre de 2014 – Directiva 2014/107/UE del Consejo[2] (Directiva
sobre cooperación administrativa modificada). El artículo 2 de dicha Directiva
dispone que los Estados miembros deben adoptar y publicar antes del 31 de diciembre
de 2015 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella. Asimismo exige que apliquen
dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016 e inicien el intercambio
de información antes de septiembre de 2017. Debido a sus divergencias
estructurales, Austria obtuvo una excepción en virtud del artículo 2, apartado
2, que le permite empezar a aplicar la Directiva, como máximo, un año después
que los demás Estados miembros. En el momento de la adopción de la Directiva,
Austria comunicó que solo se acogería parcialmente a dicha excepción. Explicó
que iniciaría el intercambio de información antes de septiembre de 2017 en
relación con un número limitado de cuentas (únicamente las nuevas cuentas
abiertas durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de
diciembre de 2016) y se acogería a la excepción en relación con todas las demás
cuentas. El último párrafo del nuevo apartado 3 bis
del artículo 8 introducido por la Directiva sobre cooperación administrativa
modificada establece claramente que las disposiciones contenidas en dicho
apartado prevalecerán sobre la Directiva de fiscalidad del ahorro modificada.
Dado que ambas Directivas se solapan en gran medida, habría por tanto muy pocos
casos en que la Directiva sobre fiscalidad del ahorro modificada siga siendo
aplicable. Este reducido número de casos se plantea,
fundamentalmente, por tres motivos. En primer lugar, la Directiva sobre
cooperación administrativa modificada establece obligaciones de comunicación de
información que incumben a las instituciones financieras que son entidades
definidas en ella. Por lo tanto, a diferencia de la Directiva sobre la
fiscalidad del ahorro, no establece obligaciones de comunicación de información
en relación con las personas físicas (por ejemplo, corredores) que puedan pagar
rentas financieras. En segundo lugar, la Directiva sobre cooperación
administrativa modificada prevé algunas excepciones con respecto a determinados
fondos de pensiones, emisores de tarjetas de crédito, cuentas a las que se
aplica un trato fiscal favorable y entidades financieras y productos similares
que presentan bajo riesgo de evasión fiscal. En tercer lugar, el enfoque de
agente pagador en el momento de la percepción previsto en el artículo 4,
apartado 2, de la Directiva sobre fiscalidad del ahorro abarca también los
intereses pagados por un territorio en el que no se aplica la Directiva a
través de un agente pagador de un Estado miembro en el momento de la
percepción; además, el enfoque de transparencia previsto en el artículo 2,
apartado 3, y el enfoque reforzado de agente pagador en el momento de la
percepción con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre
fiscalidad del ahorro modificada abarcan asimismo la renta pagada a través de
instituciones no financieras «activas», en la medida en que estén exentas de
impuestos. La existencia de estos casos residuales se debe a los enfoques
ligeramente diferentes adoptados en la Directiva sobre fiscalidad del ahorro y
la Directiva sobre cooperación administrativa modificada, así como a las
exenciones específicas previstas en ambas Directivas. El hecho de que estos
casos residuales estén o no cubiertos por la legislación de la UE aquí tratada
tiene un efecto marginal en el contexto del ámbito de aplicación global de la
Directiva sobre cooperación administrativa modificada. La aplicación a escala
mundial de la norma internacional y la estrecha supervisión de dicha aplicación
por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información reducirán
al máximo los eventuales riesgos asociados a tales casos residuales. De ello se deduce que la ventaja que se
obtendría de mantener ambos instrumentos jurídicos funcionando de forma
paralela sería mínima. Si bien la norma de prevalencia ya mencionada prevista
en el nuevo apartado 3 bis del artículo 8 introducido por la Directiva
sobre cooperación administrativa modificada podría haber servido en la mayoría
de los casos para evitar la comunicación de información con arreglo a la
Directiva sobre fiscalidad del ahorro, la coexistencia de dos instrumentos
jurídicos con un ámbito de aplicación esencialmente similar no está en
consonancia con los principios de mejora de la legislación ni redunda en
interés de la claridad y la seguridad jurídica. Además, mantener dos regímenes
legales funcionando en paralelo supondría la existencia de dos conjuntos de
normas, semejantes aunque no totalmente armonizadas, en materia de diligencia
debida con respecto al cliente, procedimientos y sistemas de comunicación de
información, tanto en relación con las instituciones financieras que comunican
información a las autoridades competentes, como con las autoridades competentes
que intercambian información entre sí. El coste de mantener los dos regímenes superaría
con creces las ventajas derivadas de la cobertura adicional otorgada por la
Directiva sobre la fiscalidad del ahorro. Con el fin de garantizar que exista una
sola norma aplicable al intercambio automático de información en la UE y para
evitar situaciones de aplicación paralela de dos normas distintas, conviene
derogar la Directiva sobre la fiscalidad del ahorro. Con objeto de evitar cualquier
interrupción de la comunicación de información, es preciso coordinar de forma
adecuada la derogación de la Directiva sobre la fiscalidad del ahorro con el
calendario de aplicación de la Directiva sobre cooperación administrativa
modificada, teniendo en cuenta, en particular, la prórroga del plazo de
aplicación concedida a Austria. Dado que el objetivo de la presente
propuesta de Directiva, a saber, la derogación de la Directiva sobre fiscalidad
del ahorro previendo las excepciones temporales necesarias para proteger los
derechos adquiridos y tener en cuenta la excepción concedida a Austria en
virtud de la Directiva sobre cooperación administrativa modificada, no puede
alcanzarse suficientemente por los Estados miembros, y que, habida cuenta de la
uniformidad y eficacia exigidas, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta
última puede adoptar las medidas necesarias, de conformidad con el principio de
subsidiariedad previsto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
la presente propuesta de Directiva no excede de lo necesario para alcanzar
dicho objetivo. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Las conclusiones del Consejo Europeo de
21 de marzo de 2014 y la declaración del Consejo de Asuntos Económicos y
Financieros de 9 de diciembre de 2014 ponen de manifiesto la clara preferencia
de los Estados miembros por aplicar una sola norma para el intercambio
automático de información sobre las rentas financieras. Dicha norma ya ha sido
plenamente implantada mediante la Directiva sobre cooperación administrativa
modificada. En las reuniones del Grupo de expertos de
la Comisión sobre fiscalidad de los rendimientos del ahorro, sus miembros
hicieron hincapié en la importancia de contar con único sistema de comunicación
automática de información a efectos de imposición directa. Explicaron que las
partes a las que representan (las instituciones financieras y los
intermediarios de la UE) querían evitar la duplicación de los sistemas de
comunicación de información. El grupo de expertos también señaló que el sector
ya estaba introduciendo nuevos sistemas de TI o adaptando los existentes a fin
de prepararse para la comunicación de información con arreglo a la Ley sobre
cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con cuentas en el
extranjero [Foreign Account Tax Compliance Act (FATCA)] de los EE.UU., y
puso de relieve la necesidad de que la futura legislación de la UE sobre
intercambio automático de información sobre cuentas financieras se armonice con
la norma mundial de la OCDE sobre intercambio automático de información (basada
a su vez en los principios de diligencia debida con respecto al cliente que
figuran en la FATCA), con el fin de reducir las cargas administrativas y de
cumplimiento. Tal como se ha señalado anteriormente, la
derogación de la Directiva sobre fiscalidad del ahorro tendrá un efecto muy
marginal, en caso de tener alguno, sobre la eficacia del intercambio automático
de información tal como se prevé en la Directiva sobre cooperación
administrativa modificada, y constituye en esencia una medida destinada a
«legislar mejor». Por consiguiente, no se ha elaborado una evaluación de
impacto. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA El artículo 1 establece la derogación de
la Directiva y coordina esta derogación con la aplicación de la Directiva sobre
cooperación administrativa modificada por parte de los Estados miembros. Las letras a) y b) del artículo 1,
apartado 1, abarcan las obligaciones fundamentales en materia de comunicación e
intercambio de información previstas en el artículo 4, apartado 2, y,
respectivamente, en el artículo 8 y el artículo 9 de la Directiva sobre
fiscalidad del ahorro. El artículo 1, apartado 1, letra a),
dispone que los operadores económicos y los Estados miembros en los que estén
establecidos comunicarán e intercambiarán la información que se haya recopilado
para 2015. Dicha información, que se refiere a los agentes pagadores en el
momento de la percepción con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva
sobre fiscalidad del ahorro, establecidos en otros Estados miembros, debe
comunicarse en el mismo plazo que el previsto en el artículo 9, es decir,
«antes de transcurridos seis meses del final del ejercicio fiscal». Este plazo
vence el 30 de junio de 2016 en el caso de la mayoría de los Estados miembros,
pero el 5 de octubre de 2016 en el caso del Reino Unido. Así pues, la prórroga
de la aplicación se ha fijado con el fin de abarcar también el plazo otorgado
al Reino Unido. El calendario se deja abierto con vistas a cualquier
seguimiento o correcciones realizados con posterioridad a esa fecha. El artículo 1, apartado 1, letra b),
dispone que los operadores económicos y los agentes pagadores, así como los
Estados miembros en los que estén establecidos, comunicarán e intercambiarán la
información que se haya recopilado para 2015, conforme a lo dispuesto en el
artículo 9 «antes de transcurridos seis meses del final del ejercicio fiscal»,
es decir, el 30 de junio de 2016 en el caso de la mayoría de los Estados
miembros, pero el 5 de octubre de 2016 en el caso del Reino Unido. Así pues, la
prórroga de la aplicación se ha fijado en el 5 de octubre de 2016 con el fin de
abarcar también el plazo otorgado al Reino Unido. El calendario se deja abierto
para cualquier complemento de información o correcciones necesarios con
posterioridad a esa fecha. El artículo 1, apartado 2, incluye
disposiciones específicas destinadas a Austria. Austria aplicará la Directiva sobre
cooperación administrativa modificada con un retraso de un año, en la mayoría
de los casos. No obstante, en el momento de la adopción de la Directiva, el 9
de diciembre de 2014, Austria se comprometió a intercambiar información ya en
2017, si bien solo en relación con un número limitado de cuentas (únicamente
nuevas cuentas abiertas durante el período comprendido entre el 1 de octubre de
2016 y el 31 de diciembre de 2016), manteniendo al mismo tiempo la excepción en
los demás casos. Por lo tanto, en general, Austria tendrá que aplicar la
Directiva sobre fiscalidad del ahorro por un año más, salvo en relación con un
número limitado de cuentas que se comunicarán en 2017, en virtud de la
Directiva sobre cooperación administrativa. A diferencia de Luxemburgo, Austria
no ha manifestado su voluntad de aplicar el intercambio automático de
información con arreglo a la Directiva sobre fiscalidad del ahorro antes de que
finalice del período transitorio indicado en su artículo 10. Tampoco se prevé
que en la fecha límite de aplicación por Austria de la Directiva sobre
cooperación administrativa modificada vayan a reunirse las condiciones para
poner fin al período transitorio. Por lo tanto, a efectos del artículo 1,
apartado 2, se supone que Austria seguirá aplicando la retención a cuenta
transitoria con arreglo a la Directiva sobre fiscalidad del ahorro a lo largo
de 2016, salvo en relación con un número limitado de cuentas que Austria
comunicará en 2017 de conformidad con la Directiva sobre cooperación
administrativa modificada. Por consiguiente, en el artículo 1,
apartado 2, letra a), se incluye una referencia a las obligaciones de Austria y
las obligaciones subyacentes de los agentes pagadores establecidos en su
territorio de transferir la retención a cuenta sobre los pagos de intereses
efectuada en 2016, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva sobre la
fiscalidad del ahorro. Austria deberá cumplir asimismo con las
obligaciones que le incumben en materia de comunicación de información por
parte de sus operadores económicos en aplicación del artículo 4, apartado 2,
último párrafo, de la Directiva sobre fiscalidad del ahorro, en los casos en
que la entidad que reciba un pago de intereses procedente de dichos operadores
económicos y a que se refiere el artículo 11, apartado 5, de la misma
Directiva, haya accedido formalmente a que se comunique su nombre y dirección,
así como el importe total de los intereses pagados o atribuidos, de conformidad
con el artículo 4, apartado 2, último párrafo, de dicha Directiva. La
disposición pertinente que lo garantiza se contempla en el artículo 1, apartado
2, letra b), de la presente propuesta. Además, en caso de que Austria aplique el
procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 1, letra a), de la
Directiva sobre fiscalidad del ahorro, deberán respetarse asimismo tanto las
obligaciones en materia de comunicación de información de ese Estado miembro
como las obligaciones subyacentes de los agentes pagadores establecidos en su
territorio, en virtud del capítulo II de dicha Directiva. La disposición
pertinente que lo garantiza se contempla en el artículo 1, apartado 2, letra
c), de la presente propuesta. Todas las obligaciones previstas en el
artículo 1, apartado 2, deberían cumplirse antes de transcurridos seis meses
del final del ejercicio fiscal en Austria, es decir, el 30 de junio de 2017. Por lo que respecta al número limitado de
cuentas que estarán sujetas al procedimiento de diligencia debida con respecto
al cliente a partir del 1 de octubre de 2016 y que se comunicarán en 2017 en
virtud de la Directiva sobre cooperación administrativa modificada, se añade en
el artículo 1, apartado 3, una excepción a la prórroga de la aplicación de la
Directiva sobre fiscalidad del ahorro. Los 27 Estados miembros que aplicarán la
Directiva sobre cooperación administrativa modificada a partir del 1 de enero
de 2016 tendrán que seguir expidiendo a los beneficiarios efectivos residentes
en su territorio el certificado previsto en el artículo 13, apartado 2, de la
Directiva sobre fiscalidad del ahorro. Habida cuenta de que la última fecha de
validez de dicho certificado sería la última fecha en que Austria aplicara la
retención a cuenta en virtud de la Directiva sobre fiscalidad del ahorro, la
fecha se fija en el artículo 1, apartado 1, letra c), de la presente propuesta
a 31 de diciembre de 2016. Dado que Luxemburgo aplicará la Directiva sobre
fiscalidad del ahorro sin practicar la retención a cuenta a partir del 1 de
enero de 2015, Austria será el único Estado miembro que practique dicha
retención en virtud de la Directiva sobre fiscalidad del ahorro en 2015 y 2016. Las normas destinadas a la supresión de
cualquier doble imposición que pueda derivarse de la aplicación de la retención
a cuenta transitoria en virtud de la Directiva sobre fiscalidad del ahorro
podrían tener que prorrogarse también más allá de la fecha de aplicación de la
Directiva sobre cooperación administrativa modificada. Sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas nacionales del Estado miembro concreto que vaya a
conceder el crédito de impuesto o efectuar la devolución de conformidad con el
artículo 14 de la Directiva sobre fiscalidad del ahorro, la aplicación de esa
disposición puede tener que prorrogarse más allá de la última fecha en que se
aplicará la retención a cuenta, es decir, el 31 de diciembre de 2016, en el
caso de la retención a cuenta efectuada por Austria (véase el artículo 1,
apartado 1, letra d) de la presente propuesta). Se trata de una medida de
carácter transitorio que protege los derechos adquiridos de los beneficiarios
efectivos de conformidad con el artículo 14 de la Directiva sobre fiscalidad del
ahorro con respecto a su Estado miembro de residencia. El artículo 2 dispone que la Directiva
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. El artículo 3 dispone que los
destinatarios de la Directiva son los Estados miembros. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no conlleva repercusión
presupuestaria alguna. 2015/0065 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se deroga la Directiva
2003/48/CE del Consejo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 115, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo, De conformidad con un procedimiento
legislativo especial, Considerando lo siguiente: (1) A partir del consenso
alcanzado en el Consejo Europeo de 20 de junio de 2000 en el sentido de que el
intercambio de la información pertinente a efectos fiscales debe llevarse a
cabo sobre una base lo más amplia posible, desde el 1 de julio de 2005, se ha
venido aplicando en los Estados miembros la Directiva 2003/48/CE del Consejo[3], al objeto
de permitir que los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses
efectuados en un Estado miembro a beneficiarios efectivos que sean personas
físicas residentes en otro Estado miembro estén sujetos a imposición efectiva
de conformidad con la legislación de ese último Estado miembro, eliminando de
este modo distorsiones en los movimientos de capitales entre Estados miembros
incompatibles con el mercado interior. (2) La dimensión mundial de
los retos que plantean el fraude y la evasión fiscales transfronterizos es uno
de los principales motivos de preocupación a nivel mundial y dentro de la
Unión. Las rentas no declaradas y no gravadas comportan una reducción
significativa de los ingresos fiscales nacionales. El Consejo Europeo de 22 de
mayo de 2013 acogió con satisfacción los esfuerzos que se estaban realizando en
foros como el G-8 y el G-20, y en el seno de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) con el fin de elaborar una norma
internacional. (3) La Directiva 2011/16/UE[4] establece
la obligatoriedad del intercambio automático de información entre los Estados
miembros y una ampliación progresiva de su ámbito de aplicación a nuevas
categorías de renta y de patrimonio, a fin de combatir el fraude y la evasión
fiscales transfronterizos. (4) El 9 de diciembre de
2014, el Consejo adoptó la Directiva 2014/107/UE[5],
por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE, que ampliaba el intercambio
automático de información a una gama completa de rentas, de conformidad con la
norma internacional publicada por el Consejo de la OCDE en julio de 2014 y
garantizaba la aplicación de un enfoque coherente, homogéneo y global a escala
de la UE al intercambio automático de información sobre cuentas financieras en
el mercado interior. (5) La Directiva 2014/107/UE,
cuyo ámbito de aplicación es en general más amplio que el de la Directiva
2003/48/CE, dispone que, en caso de solapamiento de los ámbitos de aplicación,
la primera prevalece sobre la segunda. Siguen existiendo algunos casos
residuales en los que solo sería de aplicación la Directiva 2003/48/CE. Estos
casos residuales se deben a ligeras diferencias de enfoque entre ambas
Directivas y a diversas exenciones específicas. Cuando, en ese número limitado
de casos, el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/48/CE rebasara el de la
Directiva 2014/107/UE, las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/48/CE
seguirían aplicándose, lo que daría lugar a la duplicación de las normas sobre
comunicación de información dentro de la Unión. Las pequeñas ventajas que
aportaría esa duplicación de la comunicación de información se verían
contrarrestadas por los costes generados. (6) El 21 de marzo de 2014,
el Consejo Europeo invitó al Consejo a garantizar que el Derecho de la Unión
pertinente se adapte plenamente a la nueva norma internacional única sobre
intercambio automático de información elaborada por la OCDE. Además, al adoptar
la Directiva 2014/107/UE, el Consejo invitó a la Comisión a que presentara una
propuesta con vistas a derogar la Directiva 2003/48/CE y coordinar la fecha de
su derogación con la fecha de aplicación establecida en el artículo 2 de la
Directiva 2014/107/UE teniendo debidamente en cuenta la excepción que en ella
se contempla en relación con Austria. Por lo tanto, la Directiva 2003/48/CE debe
seguir aplicándose a Austria durante un período adicional de un año. A la luz
de la posición adoptada por el Consejo, la derogación de la Directiva
2003/48/CE sería necesaria a fin de evitar la duplicación de las obligaciones
en materia de comunicación de información y de ahorrar costes, tanto en
beneficio de las administraciones tributarias como de los operadores
económicos. (7) De conformidad con el
artículo 2 de la Directiva 2014/48/UE[6]
por la que se modifica la Directiva 2003/48/CE, los Estados miembros deberían
adoptar y publicar, a más tardar el 1 de enero de 2016, las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en dicha Directiva. Deberían aplicar dichas disposiciones a partir
del 1 de enero de 2017. Con la derogación de la Directiva 2003/48/CE, ya no
sería necesario proceder a la transposición de la Directiva 2014/48/UE. (8) A fin de garantizar que
la comunicación automática de información sobre las cuentas financieras se
lleve a cabo sin interrupción, procede que la fecha de entrada en vigor de la
derogación de la Directiva 2003/48/CE debería coincida con la fecha de
aplicación establecida en el artículo 2 de la Directiva 2014/107/UE. (9) Resulta oportuno que
pese a la derogación de la Directiva 2003/48/CE, la información obtenida por
los agentes pagadores, los operadores económicos y los Estados miembros hasta
la fecha de dicha derogación sea procesada y transferida como se había previsto
inicialmente y que se cumplan las obligaciones contraídas con anterioridad a
dicha fecha. (10) Por lo que respecta a la
retención a cuenta practicada en el período transitorio a que se refiere el
artículo 10 de la Directiva 2003/48/CE, es preciso que, con el fin de proteger
los derechos adquiridos de los beneficiarios efectivos, los Estados miembros
sigan concediendo un crédito de impuesto o efectuando devoluciones tal como se
había previsto inicialmente y expidan certificados, previa solicitud, que
permitan a los beneficiarios efectivos demostrar que no se ha realizado una
retención a cuenta. (11) Resulta oportuno tener en
cuenta el hecho de que, debido a la existencia de divergencias estructurales,
se ha concedido a Austria una excepción de conformidad con el artículo 2,
apartado 2, de la Directiva 2014/107/UE, por un plazo máximo de un año. En el
momento de adoptarse la Directiva, Austria comunicó que solo se acogería
parcialmente a esa excepción. En cambio, Austria procederá al intercambio de
información antes de septiembre de 2017, aunque en relación con un número
limitado de cuentas, manteniendo la excepción en los demás casos. Por tanto,
resulta oportuno establecer disposiciones específicas para garantizar que
Austria así como los agentes pagadores y los operadores económicos establecidos
en su territorio seguirán aplicando las disposiciones de la Directiva
2003/48/CE durante el período de excepción, salvo en relación con las cuentas
sujetas a la Directiva 2014/107/UE por la que se modifica la Directiva
2011/16/UE. (12) La presente Directiva
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en
particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
incluido el derecho a la protección de los datos personales y ninguna de sus
disposiciones menoscabará o eliminará dichos derechos. (13) Dado que el objetivo de
la presente Directiva, a saber, la derogación de la Directiva 2003/48/CE
previendo las excepciones temporales necesarias para proteger los derechos
adquiridos y tener en cuenta la excepción concedida a Austria en virtud de la
Directiva 2014/107/UE, no puede alcanzarse suficientemente por los Estados
miembros y que, habida cuenta de la uniformidad y eficacia exigidas, se logrará
mejor a nivel de la Unión, esta última puede adoptar las medidas necesarias, de
conformidad con el principio de subsidiariedad previsto en el artículo 5 del
Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede
de lo necesario para lograr dicho objetivo. (14) En consecuencia, debe
derogarse la Directiva 2003/48/CE. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. Queda derogada la
Directiva 2003/48/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2016. No obstante,
seguirán en vigor las obligaciones impuestas por la Directiva 2003/48/CE,
modificada por la Directiva 2006/98/CE[7],
que se enumeran a continuación: a) las
obligaciones de los Estados miembros y de los operadores económicos
establecidos en su territorio con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo segundo,
de la Directiva 2003/48/CE seguirán vigentes hasta el 5 de octubre de 2016 o
hasta que sean satisfechas; b) las
obligaciones de los agentes pagadores con arreglo al artículo 8 y de los
Estados miembros de los agentes pagadores con arreglo artículo 9 seguirán
vigentes hasta el 5 de octubre de 2016 o hasta que sean satisfechas; c) las
obligaciones de los Estados miembros de residencia a efectos fiscales de los
beneficiarios efectivos con arreglo al artículo 13, apartado 2, seguirán
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016; d) las
obligaciones de los Estados miembros de residencia a efectos fiscales de los
beneficiarios efectivos con arreglo al artículo 14, en lo que se refiere a la
retención a cuenta practicada en 2016 y en años anteriores seguirán vigentes
hasta que sean satisfechas. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Directiva 2003/48/CE,
modificada por la Directiva 2006/98/CE, seguirá aplicándose a Austria en su
integridad hasta el 31 de diciembre de 2016, con la excepción de: a) las
obligaciones de Austria y las obligaciones subyacentes de los agentes pagadores
y los agentes económicos establecidos en su territorio con arreglo al artículo
12, que seguirán vigentes hasta el 30 de junio de 2017 o hasta que sean
satisfechas; b) las
obligaciones de Austria y los operadores económicos establecidos en su
territorio con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, que seguirán
vigentes hasta el 30 de junio de 2017 o hasta que sean satisfechas; c)
cualesquiera obligaciones de Austria y las obligaciones subyacentes de los
agentes pagadores establecidos en su territorio derivadas directa o
indirectamente de los procedimientos contemplados en el artículo 13, que
seguirán vigentes hasta el 30 de junio de 2017 o hasta que sean satisfechas. 3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Directiva 2003/48/CE,
modificada por la Directiva 2006/98/CE, no se aplicará a partir del 1 de
octubre de 2016 a los pagos de intereses por lo que se refiere a las cuentas
con respecto a las cuales se hayan cumplido las obligaciones de comunicación y
diligencia debida incluidas en los anexos I y II de la Directiva 2011/16/UE y
en relación con las cuales Austria haya comunicado mediante un intercambio
automático la información contemplada en el artículo 8, apartado 3 bis,
de la Directiva 2011/16/UE en el plazo establecido en el artículo 8, apartado
6, letra b), de la Directiva 2011/16/UE. Artículo 2 La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 3 Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Directiva 2014/48/UE del Consejo, de 24 de marzo de
2014, por la que se modifica la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad
de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 111 de
15.4.2014, p. 50). [2] Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de
diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a
la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la
fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1). [3] Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de
2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago
de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38). [4] Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero
de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad
y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.) [5] Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de
diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a
la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la
fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1). [6] Directiva 2014/48/UE del Consejo, de 24 de marzo de
2014, por la que se modifica la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad
de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 111 de
15.4.2014, p. 50). [7] Directiva 2006/98/CE del Consejo, de 20 de
noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito
de la fiscalidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de
20.12.2006, p. 129).