18.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 177/21


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos»

[COM(2015) 586 final — 2015/0270 (COD)]

(2016/C 177/04)

Ponente:

Daniel MAREELS

El 18 de enero de 2016 y el 20 de enero de 2016, respectivamente, y de conformidad con el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo decidieron consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos»

[COM(2015) 586 final — 2015/0270 (COD)].

La Sección de Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 3 de marzo de 2016.

En su 515.o pleno de los días 16 y 17 de marzo de 2016 (sesión del 17 de marzo de 2016), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 197 votos a favor, 2 en contra y 8 abstenciones el presente dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.

De forma conjunta y simultánea a su propuesta de un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (en adelante, «SEGD»), la Comisión publicó la Comunicación «Hacia la culminación de la Unión Bancaria»  (1). De la publicación se desprende que ambos textos deben considerarse «en paralelo» y que la introducción de un mayor reparto del riesgo (véase la propuesta de un SEGD) debe ir «acompañada» de una mayor limitación del riesgo en la Unión Bancaria (véase la Comunicación). Por lo tanto, parece que ambos textos constituyen los dos componentes de un todo y, por ello, el Comité también considera conveniente presentar sus observaciones sobre esta Comunicación. El CESE celebra tanto la propuesta legislativa como la Comunicación.

1.2.

En resumen y en principio, el Comité considera que, dado que cabe constatar que el SEGD y las medidas para la limitación del riesgo anunciadas comparten objetivos fundamentales e importantes relativos al refuerzo y la culminación de la Unión Bancaria, ambos tipos de medidas deben ponerse en práctica de la misma manera y con instrumentos y sistemas verdaderamente equivalentes. Estos métodos, que deben proporcionar garantías idénticas para el logro real de los objetivos que se establecen, son tanto más importantes cuanto que ambos tipos de medidas son complementarios y necesarios para ofrecer una solución factible y equitativa para todos, que tenga al mismo tiempo un carácter definitivo. Por consiguiente, y para que sea posible avanzar realmente, el Comité estima fundamental que tanto el SEGD como las medidas pertinentes de limitación del riesgo se aborden y se pongan en marcha sin demora y en paralelo, con arreglo a un calendario establecido de forma clara y concreta. La creación de las condiciones adecuadas para ir avanzando también es de gran importancia para proseguir la realización de la UEM, de la cual la Unión Bancaria representa un elemento fundamental.

1.3.

Por su parte, el SEGD tiene una gran relevancia para la Unión Bancaria, de la cual es el tercer pilar. El Comité se ha manifestado ya en otras ocasiones partidario de avanzar en la realización de la Unión Bancaria y del sistema de garantía de depósitos, y ha insistido en que ello debería llevarse a cabo con prontitud, sobre todo, con vistas a reforzar la estabilidad económica y financiera de la UE.

1.4.

Unos depósitos estables, seguros y bien protegidos son importantes para todos los ciudadanos, sobre todo para los ahorradores y depositantes. Salvaguardar su confianza y ofrecerles la mayor protección posible siguen siendo aspectos esenciales para el CESE. Es preciso reforzar la confianza de ahorradores y depositantes en los bancos y dejar que se beneficien de las ventajas de la integración financiera y de la existencia de condiciones de competencia equitativas entre los bancos. Por otra parte, unos depósitos estables son imprescindibles para la financiación de la economía, así como de los hogares y las empresas, muy especialmente el caso de las pymes.

1.5.

Para el CESE es fundamental que con el SEGD se fortalezca aún más la Unión Bancaria, se aumente su capacidad de resistencia ante posibles crisis financieras y se incremente la estabilidad financiera. Un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos es susceptible de influir positivamente en la situación de cada uno de los Estados miembros y de los bancos dado que puede ayudar a absorber perturbaciones locales importantes. De este modo es posible que algunos se abstengan de especular contra países o bancos determinados, reduciéndose así las probabilidades de que se produzca una retirada masiva de fondos. A la vez, se debilita además el vínculo entre las entidades y su deuda soberana.

1.6.

Por su parte, las medidas anunciadas para la limitación del riesgo en la Unión Bancaria son igualmente imprescindibles, ya que contribuyen al fortalecimiento de la Unión Bancaria, procurando unas condiciones de competencia más equitativas entre bancos y un debilitamiento del vínculo de estos con su deuda soberana. De este modo se fortalece la resistencia y la estabilidad del sistema. La aceptación de los mecanismos de riesgo compartido requiere la creación efectiva de condiciones de competencia equitativas en cuanto a normas y supervisión, lo que, a su vez, contribuirá a lograr la confianza mutua imprescindible entre todas las partes a las que afecta la Unión Bancaria.

1.7.

Estas medidas exigen que el marco legislativo existente de la Unión Bancaria (Directivas DRRB y SGD) se haya transpuesto e implementado por completo en todos los Estados miembros. Es positivo comprobar que el número de Estados miembros que todavía deben seguir haciendo esfuerzos se ha reducido desde la publicación de la propuesta sobre un SEGD y la Comunicación. Y por lo que respecta a los demás países, la Comisión está adoptando medidas.

1.8.

Conviene velar especialmente por una mayor reducción de los riesgos en el sector bancario y por la máxima armonización en la Unión Bancaria en aquellos ámbitos en los que ya se hayan adoptado medidas. Para ello, se considera imprescindible el establecimiento previo de sistemas de garantía de depósitos nacionales bien capitalizados, estables y efectivos. En la posterior realización de este pilar de la Unión Bancaria, los riesgos potenciales de riesgo moral, en lo que se refiere tanto a los bancos como a las autoridades y los ahorradores, deben evitarse también al máximo. De hecho, las situaciones reales de riesgo moral pueden amenazar el funcionamiento eficiente y seguro de la Unión Bancaria en su núcleo. Es apropiada, en este sentido, la condición según la cual un Estado miembro podrá hacer uso del SEGD solo cuando cumpla todas las condiciones.

1.9.

El Comité considera que la Comisión debería llevar a cabo un estudio de impacto exhaustivo, basado a ser posible en los últimos estudios similares realizados en el marco de las Directivas SGD, habida cuenta de la importancia de esta cuestión para la Unión Bancaria, la realización de la UEM y la confianza de los ahorradores y depositantes. Los resultados de este estudio deberían hacerse públicos, también al objeto de reforzar la legitimidad de la propuesta.

1.10.

Por otra parte, las diferencias entre los países siguen siendo grandes y persisten varios desafíos en distintos campos, tal y como, por otra parte, se desprende de varios informes internacionales recientes. Estas diferencias y retos deben abordarse. Sin pretender ser exhaustivos, cabe citar, entre otros, el volumen considerable de créditos fallidos en el sector bancario y su distribución desigual en bancos y Estados miembros de la zona del euro.

1.11.

Para el Comité, al aumentar la limitación del riesgo, hay que prestar suficiente atención a los efectos que ello puede tener en la concesión de préstamos. En particular, los préstamos destinados a las pymes, las pequeñas y medianas industrias, las empresas de nueva creación y otras empresas jóvenes deben seguir siendo una prioridad clave para la UE y los Estados miembros.

1.12.

Por otra parte, el Comité concede una gran importancia a que se avance en la realización de la UEM que, entre otras cosas, se basa en un pilar monetario y financiero, lo cual implica la puesta en marcha de una Unión Bancaria plena dirigida por la UE. Por lo que respecta a la UEM, el Comité ha señalado con anterioridad que sigue siendo frágil y que afronta enormes retos, por lo que considera que debe seguir reforzándose mediante el desarrollo ulterior de todos sus pilares.

1.13.

En opinión del Comité, en este ámbito resulta totalmente indispensable que se creen condiciones propicias y adecuadas que permitan progresar. Para el Comité la clave está en la «confianza» y el fortalecimiento de la misma entre los Estados miembros. Sin embargo, la confianza entre los Estados miembros exige también condiciones de competencia equitativas y orientaciones específicas similares centradas en la convergencia.

1.14.

La convergencia se ha resentido a causa de la crisis y es preciso volver a avanzar a corto plazo dentro y entre los Estados miembros. Por otra parte, se debe apoyar también al mismo tiempo la reestructuración, facilitar la corrección de los desequilibrios macroeconómicos y mejorar la capacidad de adaptación.

1.15.

El Comité es partidario de que el nuevo sistema de garantías de depósitos deba tener un efecto neutro en relación con los costes para el sector bancario, pero, a la vez, sostiene que es preferible que el mecanismo de aportaciones basado en el riesgo previsto se incorpore directamente en la propuesta sobre el SEGD a tener que determinarlo mediante un acto delegado. De hecho, se trata de un elemento esencial del mecanismo previsto y, como cuestión de principio, merece ser definido al más alto nivel.

2.   Antecedentes

2.1.

Durante la creación de la Unión Bancaria se decidió que los pilares de la misma se establecerían de forma gradual.

2.2.

Las dos primeras medidas adoptadas son el Mecanismo Único de Supervisión, por el cual el BCE ejerce la supervisión (2) de los bancos (3) de la zona del euro, y, desde el 1 de enero de 2016, el Mecanismo Único de Resolución.

2.3.

En la actualidad se propone como tercer pilar de la Unión Bancaria un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos  (4). Este sistema se fundamenta en la Directiva relativa a los sistemas de garantías de depósitos existente (5), que introdujo sistemas nacionales de garantía de depósitos y prevé el reconocimiento de sistemas institucionales de protección como el SGD. En el informe de los cinco presidentes «Realizar la unión económica y monetaria Europea» (6) también se propuso su puesta en marcha a largo plazo.

2.4.

La nueva propuesta (7) debe desarrollarse de forma gradual y por etapas (8):

2.4.1.

La primera fase consiste en un enfoque de reaseguro de tres años de duración, hasta 2020. Durante esta etapa, un sistema nacional de garantía de depósitos solo tendrá acceso a los recursos del Sistema Europeo de Garantía de Depósitos tras haber agotado sus propios recursos y a condición de que las normas pertinentes de la Directiva relativa al sistema de garantía de depósitos hayan sido transpuestas por completo por parte del Estado miembro afectado. El objetivo es, por consiguiente, debilitar la vinculación entre los bancos y su deuda soberana.

2.4.2.

Posteriormente, el sistema se debería convertir gradualmente en un sistema mutualizado («coaseguro»). En esta etapa, en el caso de que se impusiera una intervención, un sistema nacional no tendrá por qué haber agotado los recursos propios para acceder a los recursos del Sistema Europeo de Garantía de Depósitos. El acceso a los recursos se iniciaría con un nivel bajo (20 %) y se incrementaría hasta el 80 % durante un período de cuatro años. Por lo tanto, se introduce un nivel más elevado de reparto del riesgo entre los sistemas nacionales.

2.4.3.

En la tercera etapa, el riesgo soportado por el Sistema Europeo de Garantía de Depósitos se irá incrementando gradualmente hasta llegar al 100 %. Así pues, a partir de 2024 el nuevo sistema habrá reemplazado por completo los sistemas nacionales de garantía de depósitos y será el único encargado del pago de las compensaciones a los depositantes.

2.5.

En este marco, se prevé también con carácter inmediato la creación de un Fondo Europeo de Garantía de Depósitos. Este Fondo se dotará con aportaciones de los bancos ponderadas en función del riesgo. El sistema pretende tener un efecto neutro en relación con los costes para el sector bancario en la medida en que las aportaciones europeas se deducirán de sus aportaciones a los SGD nacionales.

2.6.

El sistema irá acompañado de estrictas medidas de salvaguardia: por ejemplo, solo se aseguran los sistemas SGD nacionales que cumplan las normas de la UE y estén constituidos de conformidad con las normas.

2.7.

En la Comunicación «Hacia la culminación de la Unión Bancaria», la Comisión ha anunciado además en paralelo varias medidas destinadas a la limitación del riesgo en la Unión Bancaria (9)  (10).

3.   Observaciones generales

3.1.

El Comité toma nota de que, junto con las propuestas relacionadas con el SEGD, se ha publicado una Comunicación (11) relativa a una mayor limitación del riesgo en la Unión Bancaria. Según la Comisión ambas publicaciones deben considerarse «en paralelo». Por lo que se refiere a la introducción de un mayor reparto del riesgo (véase la propuesta de un SEGD), se constata que esta medida debe ir acompañada de una mayor limitación del riesgo. En consecuencia, el Comité considera estos textos como las dos partes de un todo. Las observaciones y comentarios que siguen a continuación sobre los nuevos textos deben valorarse en consecuencia.

3.2.

Desde el principio, el CESE se ha pronunciado a favor de la Unión Bancaria y de las medidas adoptadas respecto a los dos primeros pilares de la misma (12). Para el Comité este asunto se debía abordarse sin más demora (13).

3.3.

De igual modo, el Comité ha abogado siempre por una mayor compleción de la Unión Bancaria (14) y por que se completara rápidamente con el tercer pilar, referido a la protección de los depósitos. En este ámbito y en otras ocasiones ya se ha subrayado la necesidad de reforzar y mejorar el sistema común de protección de depósitos (15).

3.4.

El Comité acoge positivamente las propuestas del SEGD y suscribe así los objetivos de reforzar la Unión Bancaria, mejorar e igualar la protección de los depositantes, consolidar la estabilidad financiera y seguir limitando el vínculo entre los bancos y su deuda soberana.

3.5.

Gracias al principio del reparto del riesgo, un sistema de este tipo puede repercutir de forma positiva en la situación de algunos Estados miembros y bancos, ya que, si se da el caso, puede ayudar mejor que los sistemas nacionales actuales a absorber perturbaciones locales importantes. Esto puede hacer desistir a algunos de especular contra países o bancos determinados, reduciéndose así de forma global en toda la Unión Bancaria las probabilidades de que se produzca una retirada masiva de fondos.

3.6.

Es imprescindible que los depósitos de los ahorradores estén bien protegidos y sujetos a la máxima salvaguardia. Desde la crisis se han dado pasos importantes y los objetivos que se fijan las nuevas propuestas pueden ayudar a consolidar aún más la confianza, dado que pueden fomentar una mayor integración financiera entre los países y unas condiciones de competencia equitativas entre los bancos.

3.7.

Unos depósitos estables son una fuente sana y necesaria de financiación de la economía, sobre todo para las familias y las empresas de pequeño tamaño y de creación reciente (como las pymes, las pequeñas y medianas industrias (16), y las empresas de nueva creación), y, por ende, contribuyen al necesario crecimiento económico. Las pymes (en sentido amplio) aportan una contribución vital a la economía europea, dado que representan más de dos tercios del empleo total en el sector privado y suponen el 85 % del aumento neto de empleos. Para el CESE está claro que garantizar la concesión de préstamos a pymes viables es esencial para el crecimiento económico, la creación de nuevos puestos de trabajo y, por lo tanto, debería ser una prioridad clave en el ámbito tanto europeo como nacional.

3.8.

En cuanto a la necesidad de una mayor limitación del riesgo, se aplica el mismo enfoque que para el SEGD y, por lo tanto, el Comité acoge igualmente con satisfacción el documento de la Comisión. Así, por un lado, ambos textos comparten varios objetivos fundamentales como el fortalecimiento de la Unión Bancaria y el debilitamiento del vínculo entre los bancos y la deuda soberana y, por otro, es evidente que el logro de estos objetivos requiere una «combinación de medidas».

3.9.

Desde la perspectiva de la limitación del riesgo no es posible ignorar la situación existente. Es preciso dar prioridad a una mayor reducción de los riesgos en el sector bancario y al logro de una mayor armonización en la Unión Bancaria en aquellos ámbitos en los que ya se han adoptado medidas.

3.10.

En primer lugar, todos los Estados miembros deben transponer y aplicar por completo el marco existente relativo a la Unión Bancaria. Aunque en el momento de la publicación de la propuesta sobre el SEGD, un número considerable de Estados miembros todavía no había aplicado los textos de la Directiva de reestructuración y resolución bancarias (DRRB) y de la Directiva SGD o lo habían hecho solo de forma parcial, la situación ha mejorado desde entonces. Y por lo que respecta a los demás países, la Comisión está adoptando medidas (17).

3.11.

La transposición y aplicación ulterior de los mecanismos de garantía de depósitos y los mecanismos de financiación ex ante vinculados a ellos presentan algunos desafíos. Una mayor armonización y la creación previa de sistemas nacionales de garantía de depósitos bien capitalizados, estables y efectivos también se consideran imprescindibles para limitar el riesgo moral. También hay que prestar atención a la reducción de este riesgo en todas las etapas de la ejecución del SEGD. En este sentido, hay que advertir de los riesgos que pueden derivarse de una mutualización demasiado rápida y estricta de los riesgos. También es apropiada la condición según la cual un Estado miembro podrá hacer uso del SEGD solo cuando cumpla todas las condiciones y haya aplicado la legislación vigente.

3.12.

Por otra parte, las diferencias entre los países siguen siendo grandes y persisten varios desafíos en distintos campos, tal y como, por otra parte, se desprende de varios informes internacionales recientes (18)  (19). Estos desafíos deben abordarse. Es el caso, entre otros, del volumen considerable de créditos fallidos en el sector bancario y de su distribución desigual en bancos y Estados miembros de la zona del euro (20). La corrección efectiva de esta situación, teniendo en cuenta todos los demás elementos pertinentes, puede considerarse una condición previa para avanzar hacia el reparto del riesgo en la esfera de la protección de los depósitos. Esto requiere, entre otras cosas, un mecanismo de supervisión homogéneo dirigido a nivel europeo.

3.13.

No se dispone de los resultados de la evaluación de impacto previa y en profundidad sobre el SEGD. Esto contraviene las normas de transparencia. No cabe duda de que es necesario un estudio de impacto exhaustivo, basado de ser posible en los últimos estudios similares realizados en el marco de las Directivas SGD (21), habida cuenta de la importancia de esta cuestión para la Unión Bancaria, la realización de la UEM y la confianza de los ahorradores y depositantes. Los resultados de este estudio deberían hacerse públicos, también al objeto de reforzar la legitimidad de la propuesta.

3.14.

Las futuras medidas adicionales sobre limitación del riesgo anunciadas deben ser objeto de un enfoque igual al del SEGD dado que ambas tienen como objetivo el refuerzo de la Unión Bancaria, y es preciso actuar para concretarlas y llevarlas a la práctica en cuanto se cumplan las condiciones indispensables para ello.

3.15.

Teniendo en cuenta todo lo indicado previamente, es evidente que habrá que procurar poner en práctica estos dos tipos de medidas de la misma manera. Ambos tipos son complementarios y necesarios para ofrecer una solución equitativa, que tenga al mismo tiempo un carácter definitivo. Por tanto, es fundamental que tanto el SEGD como las medidas encaminadas a la limitación del riesgo (22) se aborden y se pongan en marcha sin demora y en paralelo. Esto no solo es la máxima contribución a la realización de la Unión Bancaria y al desarrollo ulterior de la UEM (véase infra), sino que es la mejor garantía para asegurar un progreso real.

3.16.

Para el Comité, esta cuestión reviste igualmente una gran importancia en el marco de la realización de la UEM. Esta se basa, entre otras cosas, en un pilar monetario y financiero, en el que se incluye una Unión Bancaria plena. Dado que, en lo relativo a la UEM, el Comité ha señalado con anterioridad que sigue siendo frágil y afronta enormes retos (23), la Unión debe reforzarse mediante el desarrollo ulterior de todos sus pilares.

3.17.

Además, ya se ha constatado anteriormente que, a causa de los vínculos que sigue habiendo entre deuda soberana y bancos, los Estados miembros se muestran poco propicios a crear las condiciones políticas y económicas necesarias; en consecuencia, se posponen las decisiones más adecuadas y eficaces (24).

3.18.

Por ello es importante poder realizar progresos y, en este sentido, la clave está en la «confianza» y el fortalecimiento de la misma entre los Estados miembros. Sin embargo, la confianza entre los Estados miembros exige también condiciones de competencia equitativas y orientaciones específicas similares centradas en la convergencia.

3.19.

La convergencia se ha resentido a causa de la crisis y es preciso volver a avanzar a corto plazo dentro y entre los Estados miembros. Por otra parte, se debe apoyar también al mismo tiempo la reestructuración, facilitar la corrección de los desequilibrios macroeconómicos y mejorar la capacidad de adaptación.

4.   Observaciones particulares

4.1.

Respecto de la propuesta del SEGD, el CESE está de acuerdo con el principio de que el sistema debe tener un efecto neutro en relación con los costes para el sector bancario. La contribución del sector bancario era ya del 0,8 % (25)  (26), de los depósitos cubiertos, tras una evaluación de impacto exhaustiva. Por consiguiente, es también importante que la contribución total a los sistemas nacionales y europeos no se incremente, a fin de respetar la neutralidad de costes.

4.2.

Por otra parte, para aplicar en ella una armonización máxima de las aportaciones nacionales es importante que se creen condiciones de competencia equitativas y plenas entre los sistemas nacionales de garantía de depósitos y evitar disparidades entre ellos.

4.3.

Este enfoque de condiciones de competencia equitativas debería prevalecer tanto entre los países adheridos a la Unión Bancaria como respecto de los Estados miembros que no forman parte de ella. Esto presupone, entre otras cosas, que ahora se seguirá trabajando para lograr una mayor armonización de las disposiciones actuales de la Directiva SGD al objeto de llegar a una mayor convergencia entre los sistemas de todos los Estados miembros.

4.4.

Los sistemas institucionales de protección ofrecen apoyo financiero cuando sus miembros se hallan en situaciones difíciles y, de este modo, contribuyen a prevenir las quiebras bancarias. En el nuevo Reglamento SEGD debería reconocerse plenamente el efecto preventivo de estos sistemas, a fin de no dejar en entredicho el propio concepto.

Bruselas, 17 de marzo de 2016.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Georges DASSIS


(1)  COM(2015) 587 final.

(2)  Desde noviembre de 2014.

(3)  En el caso de los principales operadores (unos 130), se realiza directamente a través del BCE; para los demás (más de 6 000 bancos) en primera línea se encuentran las autoridades nacionales de supervisión.

(4)  Conocido también por la abreviatura en inglés EDIS, esto es, European Deposit Insurance Scheme (Sistema Europeo de Garantía de Depósitos).

(5)  Prevé una protección de los depósitos de los ahorradores de la UE de hasta 100 000 EUR.

(6)  Véase «Realizar la unión económica y monetaria europea», informe de Jean-Claude Juncker en estrecha colaboración con Donald Tusk, Jeroen Dijsselbloem, Mario Draghi y Martin Schulz, en especial la página 13.

(7)  Véase la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos [COM(2015) 586 final — 2015/0270 (COD]), publicada el 24 de noviembre de 2015.

(8)  La arquitectura del SEGD debería atenerse a la estructura típica de la Unión Bancaria: un «código normativo único» en forma de la actual Directiva SGD para los 28 Estados miembros completada por el SEGD, de obligado cumplimiento para los Estados miembros de la zona del euro y abierto a otros Estados miembros de la UE que quieran incorporarse a la Unión Bancaria.

(9)  Estas medidas incluyen:

reducción de las posibilidades de elección nacionales y del espacio de maniobra para la adaptación de las normas prudenciales a fin de que el Mecanismo Único de Supervisión pueda funcionar del modo más eficaz posible,

armonización de los sistemas nacionales de garantía de depósitos,

promulgación de legislación para aplicar los componentes pendientes referidos a los bancos del marco regulador acordado a nivel internacional, en particular para reducir el apalancamiento de los bancos, garantizar una financiación bancaria estable y mejorar la comparabilidad de los activos ponderados en función del riesgo, así como para hacer posible que las recomendaciones del Consejo para la estabilidad financiera respecto de la capacidad de absorción de pérdidas para los bancos se apliquen en torno a 2019, a fin de que los bancos con dificultades dispongan de recursos adecuados sin tener que recurrir a los contribuyentes,

hacer cumplir las normas existentes a fin de que se haga el mínimo uso posible de la financiación pública para mantener un sector bancario solvente y flexible,

mayor convergencia en la legislación de insolvencia, según se recoge en el Plan de acción para una Unión de los Mercados de Capitales,

iniciativas referidas al trato prudencial de la exposición de los bancos al riesgo soberano, como por ejemplo limitar las exposiciones de los bancos a un emisor soberano concreto a fin de procurar una diversificación del riesgo.

(10)  Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Hacia la culminación de la unión bancaria» [COM(2015) 587 final de 24 de noviembre de 2015].

(11)  Véase el punto 2.7 más arriba.

(12)  Véanse el Mecanismo Único de Supervisión y el Mecanismo Único de Resolución.

(13)  Véanse, entre otros, el Dictamen del CESE sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) n.o …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito [(COM(2012) 512 final — 2012/0244 (COD)], y la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: Hoja de ruta hacia una Unión Bancaria (DO C 11 de 15.1.2013, p. 34), punto 1.12.

(14)  Véanse, entre otros, los Dictámenes del CESE «Completar la unión económica y monetaria-Propuestas del Comité Económico y Social Europeo para la próxima legislatura europea» (DO C 451 de 16.12.2014, p. 10) y «Completar la UEM: el pilar político» (DO C 332 de 8.10.2015, p. 8).

(15)  Véanse las notas 13 y 14 en los dictámenes.

(16)  Las pequeñas y medianas empresas en la industria.

(17)  En lo tocante al SGD, véase el comunicado de prensa de la Comisión Europea de 10 de diciembre de 2015: «La Comisión pide a diez Estados miembros que apliquen la normativa de la UE relativa a los sistemas de garantía de depósitos» (http://europa.eu/rapid/press-release_IP-15-6253_en.htm);

Sobre la Directiva DRRB, véase el comunicado de prensa de 22 de octubre de 2015: «La Comisión lleva a seis Estados miembros ante el Tribunal de Justicia por no transponer la normativa de la UE sobre reestructuración y resolución bancarias» (http://europa.eu/rapid/press-release_IP-15-5827_en.htm).

(18)  Véase, entre otras cosas, Autoridad Bancaria Europea (ABE), 2015 EU Wide transparency exercise-Aggregate report, noviembre de 2015 (https://www.eba.europa.eu/documents/10180/1280458/2015+EU-wide+Transparency+Exercise+Report+FINAL.pdf), y Boletín Económico del BCE, número 2015/5 (https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/ecbu/eb201505.en.pdf).

(19)  Véase el informe de la ABE, especialmente el resumen para el ciudadano (executive summary), pp. 6 y 7, «La calidad de los activos y la rentabilidad también han mejorado, pero, considerando que el punto de partida es muy bajo, siguen siendo preocupantes». Las cifras de exposiciones dudosas, publicadas por primera vez tras la definición armonizada de la ABE, suman casi el 6 % de la cantidad total de préstamos y anticipos en la UE (10 % si solo se toman en consideración las empresas no financieras), aunque se aprecian diferencias notables entre países y bancos. La rentabilidad mejoró en 2015, aunque, desde el punto de vista histórico y en relación con los costes estimados del capital social de los bancos, se mantiene baja. A partir de junio de 2015 el rendimiento global sobre el capital social de los bancos de la UE es del 9,1 %.

Las cifras que se han dado a conocer indican aún una predisposición, que va retrocediendo de forma gradual, hacia inversiones en instrumentos de deuda soberana, dado que en junio de 2015 los bancos reportaron un incremento de su cartera de títulos de deuda pública no nacional.

(20)  Informe sobre estabilidad financiera del BCE, noviembre de 2015 (https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/other/financialstabilityreview201511.en.pdf?24cc5509b94b997f161b841fa57d5eca), pp. 74 y ss.

(21)  De acuerdo con las declaraciones de los representantes de la Comisión, las propuestas actuales se basan en la evaluación de impacto que se llevó a cabo con ocasión de la revisión de la Directiva sobre los sistemas de garantía de depósitos. Véase http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:52010SC0834; en particular, los puntos 7.8 y 7.11 del documento.

(22)  Por lo que respecta a estas medidas de reducción del riesgo, deberá darse prioridad a aplicar las medidas más relevantes desde la perspectiva expuesta en el presente dictamen.

(23)  Véanse los dictámenes citados en la nota 14 a pie de página.

(24)  Véase el primer dictamen citado en la nota 14 a pie de página, punto 4.1.2.

(25)  En el marco de la Directiva SGD.

(26)  El 0,5 % si se cumplen determinadas condiciones.