Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se deroga el Reglamento (UE) nº 779/2014 del Consejo /* COM/2014/0670 final - 2014/0311 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y objetivos En todos los reglamentos sobre
posibilidades de pesca debe limitarse la explotación de las poblaciones de
peces a niveles que guarden coherencia con los objetivos globales de la política
pesquera común (PPC). En este contexto, el Reglamento (UE) nº 1380/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común («Reglamento
de base de la PPC») establece los objetivos de las propuestas anuales de
limitación de las capturas y del esfuerzo pesquero a fin de garantizar que las
actividades pesqueras de la Unión sean ecológica, económica y socialmente
sostenibles. El ejercicio anual de fijación de las
posibilidades de pesca representa un ciclo de gestión anual (bienal en el caso
de las poblaciones de aguas profundas). Sin embargo, ello no es óbice para la
introducción de planteamientos de gestión a largo plazo. La Unión ha avanzado
bastante en este sentido y las principales poblaciones de interés comercial
están ahora sometidas a planes de gestión plurianuales. Los límites de esfuerzo
y los TAC anuales deben ajustarse a estos planes. Ámbito de aplicación La presente propuesta contiene las
posibilidades de pesca que la Unión establece de manera autónoma. Sin embargo,
contiene, además, las posibilidades de pesca resultantes de medidas acordadas
en los procesos o acuerdos de pesca bilaterales o multilaterales. En esos
casos, la Unión interviene sobre la base de una posición que obedece a sus
propios objetivos políticos en la materia, así como al asesoramiento
científico. El resultado de tales negociaciones supone que la Unión acepta
asumir determinadas obligaciones con respecto a terceros. Por consiguiente, a
la hora de incorporar esas decisiones al ordenamiento jurídico de la Unión (es
decir, mediante la presente propuesta), la discrecionalidad de que dispone es
escasa, circunscribiéndose a la asignación interna entre los Estados miembros.
Esta asignación interna se rige por el principio de la estabilidad relativa. Por consiguiente, la presente propuesta
abarca, aparte de las poblaciones de peces respecto de las que la Unión es
autónoma: ·
Poblaciones compartidas, es decir, aquellas
que se gestionan conjuntamente con Noruega en el mar del Norte y el Skagerrak o
en el marco de los acuerdos de Estados ribereños vinculados a la Comisión de
Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). ·
Posibilidades de pesca resultantes de acuerdos
alcanzados en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera
(OROP). En la presente propuesta, una serie de
posibilidades de pesca llevan la indicación «pm» (pro memoria).
Ello se debe al hecho de que: –
el dictamen sobre algunas poblaciones no
estará disponible en la fecha prevista para la adopción de la propuesta; o bien –
determinadas limitaciones de capturas y otras
recomendaciones de las OROP pertinentes aún están pendientes porque sus
reuniones anuales todavía no se han celebrado; o bien –
no se dispone aún de las cifras para las
poblaciones de las aguas de Groenlandia ni para las poblaciones que se gestionan
conjuntamente o son objeto de canjes de cuotas con Noruega y con otros terceros
países, a la espera de que finalicen las consultas que se celebrarán con estos
países en noviembre y diciembre de 2014. Se propone una nueva serie de medidas
para la protección de la población de lubina en el Atlántico nordeste. En junio
de 2014, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) dio a
conocer el dictamen científico sobre esta población, que ha estado
experimentando un rápido declive desde 2012. Además, el Comité Científico,
Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) consideró que, en general, las actuales
medidas nacionales para la protección de la lubina han resultado ineficaces. La
lubina es una especie de crecimiento lento y maduración tardía cuya mortalidad
por pesca cuadruplica en la actualidad los niveles de rendimiento máximo
sostenible (RMS). Dada la preocupante situación de esta población, que podría
encontrarse al borde del colapso, se proponen posibilidades de pesca en forma
de esfuerzo pesquero y límites de capturas a fin de abordar las principales
fuentes de mortalidad por pesca, es decir, la pesquería de arrastre pelágico y
la pesca recreativa. En consecuencia, se incluye un nuevo anexo IIE en la
propuesta de Reglamento, que se completará con la información solicitada a los
Estados miembros. Por último, el CCTEP evaluó en 2014 la
repercusión de las medidas de gestión en la anchoa del golfo de Vizcaya.
Extrajo la conclusión de que, cambiando el periodo de gestión de modo que sea
igual a un año civil normal (enero a diciembre), se reduce considerablemente el
riesgo de que la población descienda por debajo de los niveles de seguridad
para la biomasa y se consigue un pequeño incremento en la cantidad y
estabilidad de las capturas en comparación con el actual período de gestión,
que se extiende desde el mes de julio hasta el mes de junio. Tras las consultas
con España, Francia y el Consejo Consultivo de las Aguas Suroccidentales
(SWWAC), y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en el contexto de
futuros planes de gestión, los grupos de interés manifestaron su preferencia
por un TAC de anchoa para el año civil de 2015 basado en una opción de fijación
del TAC evaluada por el CCTEP con arreglo a la cual el riesgo de colapso de la
población sea inferior al 5 %. Ajustarse al año civil, como la mayor parte
de los demás TAC del Atlántico, también reducirá la carga administrativa que
conlleva la gestión de esta población. A la vista de lo anterior, procede
derogar el Reglamento (UE) nº 779/2014 del Consejo[1] e
introducir al mismo tiempo un nuevo TAC de la población de anchoa del golfo de
Vizcaya para 2015, que seguirá figurando como «pm» en la propuesta de
Reglamento hasta que se dé a conocer en diciembre de 2014 el necesario dictamen
científico. Situación general de las poblaciones Como es habitual, la Comisión ha
examinado la situación a que deben responder las propuestas de posibilidades de
pesca mediante su Comunicación anual relativa a una Consulta sobre las
posibilidades de pesca (COM(2014) 388 final, en lo sucesivo, la
«Comunicación»). La Comunicación ofrece una visión general del estado de las
poblaciones sobre la base de las conclusiones de los dictámenes científicos
emitidos en 2013. Entre los elementos positivos, la Comunicación señala que,
entre las poblaciones para las que se dispone de un análisis completo, las que
se explotan por encima de niveles sostenibles han disminuido del 86 % en
2009 al 41 % en 2014. Sin embargo, algunas tendencias todavía son motivo
de preocupación. Por ejemplo, ha aumentado el número de poblaciones para las
que el correspondiente dictamen recomienda reducir las capturas al nivel más
bajo posible. El pasado mes de julio, y en respuesta a
la solicitud de la Comisión, el Consejo Internacional para la Exploración del
Mar (CIEM) emitió su dictamen anual sobre la mayoría de las poblaciones
cubiertas por la presente propuesta. El CIEM ha tenido en cuenta las
orientaciones formuladas por la Comisión en su Comunicación. Este dictamen fue
revisado por el CCTEP en un grupo de trabajo de expertos y en su Pleno de
verano. El dictamen científico emitido por estos
dos organismos depende esencialmente de la disponibilidad de datos: solo se
pueden evaluar totalmente las poblaciones para las que existen datos
suficientes y fiables, de modo que sea posible estimar su tamaño y predecir
cómo reaccionarán a las distintas hipótesis de explotación (denominadas
«cuadros de opciones de captura»). En los casos en que se dispone de datos
suficientes, los organismos científicos pueden facilitar estimaciones de
ajustes de las posibilidades de pesca que garanticen que las poblaciones
produzcan el rendimiento máximo sostenible (RMS). Este tipo de dictamen se
denomina «dictamen sobre el RMS». En otros casos, los organismos científicos se
basan en el criterio de precaución para hacer recomendaciones en cuanto al
nivel en que deben fijarse las posibilidades de pesca. La metodología seguida
para ello por el CIEM se presenta en el material publicado del CIEM relativo a
la aplicación del asesoramiento para las poblaciones sobre las que se dispone
de datos limitados[2]. El principal grupo de TAC propuestos
figura en el anexo IA. Este anexo contiene 151 TAC correspondientes a
poblaciones que se capturan en el Skagerrak, el Kattegat, en las subzonas CIEM
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, en aguas de la UE del CPACO
y en aguas de la Guayana Francesa. De estos TAC, doce se han fijado con arreglo
al dictamen sobre el RMS. En cuanto al resto: ·
Se proponen doce TAC de acuerdo con las
estrategias de gestión a largo plazo, por ejemplo, planes de gestión que
responden a una normativa específica de la PPC en vigor, propuestas de la
Comisión sobre planes de gestión que aún no han sido adoptadas o un
planteamiento de gestión presentado por los consejos consultivos (CC) y
considerado cautelar por los organismos científicos consultivos. ·
Otros 47 TAC corresponden a poblaciones para
las que los datos son limitados, no disponiéndose de una evaluación completa.
De ellos, veintiséis TAC se proponen al mismo nivel que en 2014, en consonancia
con una declaración conjunta del Consejo y de la Comisión según la cual las
posibilidades de pesca se mantienen sin cambios a menos que el asesoramiento
científico muestre que la población se está deteriorando. La justificación de
esta decisión reside en el hecho de que la mayoría de estas poblaciones
constituyen capturas accesorias realizadas en pesquerías mixtas y los cambios
en los TAC no inciden verdaderamente en la evolución de su situación, mientras
que unos recortes recurrentes de los TAC pueden dar lugar a descartes
reglamentarios. ·
El resto de los TAC aparecen por ahora como «pm»
(pro memoria) debido al hecho de que los dictámenes científicos no están
aún disponibles, se precisa información socioeconómica adicional o se depende
de negociaciones o acuerdos internacionales que se celebrarán más adelante a lo
largo del año (p. ej. reuniones de las OROP). Para estas poblaciones, la
propuesta se actualizará a medida que esté disponible el asesoramiento y la
información correspondientes. Todas las posibilidades de pesca
propuestas se ajustan a los dictámenes científicos sobre el estado de las
poblaciones recibidos por la Comisión, que se han utilizado de la manera que se
indica en la Comunicación. Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión Las medidas propuestas son conformes a
los objetivos y las normas de la política pesquera común y son coherentes con
la política de la Unión en materia de desarrollo sostenible. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta con las partes interesadas a) Métodos y principales sectores
de consulta, perfil general de los consultados La Comisión ha consultado a las partes
interesadas, en particular a través de los consejos consultivos (CC), y a los
Estados miembros acerca del planteamiento adoptado con respecto a sus distintas
propuestas de posibilidades de pesca sobre la base de la Comunicación relativa
a una Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2015. Además, la Comisión se ha ajustado a las
orientaciones contenidas en su «Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo
- Mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria»
(COM(2006) 246 final), que sienta los principios del llamado proceso de
anticipación. La Comisión organizó asimismo un
encuentro con las partes interesadas el 26 septiembre, en el que se presentaron
y debatieron los resultados de los dictámenes científicos y sus implicaciones
principales. b) Resumen de las respuestas y
forma en que se han tenido en cuenta La respuesta a la Comunicación de la
Comisión sobre las posibilidades de pesca arriba mencionada refleja las
opiniones de las partes interesadas sobre la evaluación del estado de los
recursos efectuada por la Comisión y sobre qué gestión constituiría una
respuesta adecuada. El CC de especies pelágicas (PELAC), en
particular, expresó su deseo de que se avance en la adopción de planes de
gestión plurianuales; destacó también que la participación de países no
pertenecientes a la UE puede complicar el proceso. El PELAC instó asimismo a la
Comisión a tener en cuenta el plan que ha elaborado para el arenque del mar
Céltico a la hora de proponer el correspondiente TAC para 2015. Manifestó su
preocupación por la imprecisión de la Comunicación en lo que respecta a que, en
determinados casos justificados, pueda aplazarse el objetivo del RMS más allá
de 2015, pues no se ha indicado quién debe acreditar la necesidad de dicho
retraso ni cómo funcionará el proceso. Por lo que se refiere a la obligación de
desembarque en las pesquerías pelágicas, que entra en vigor el 1 de enero de
2015, el PELAC lamentó que en la Comunicación de la Comisión no se detalle la
forma en que se efectuarán las adaptaciones de los TAC con el fin de integrar
los descartes. El CC de las Aguas Suroccidentales
(SWWAC) manifestó su satisfacción por la claridad de la Comunicación y, en
particular, por la descripción de la metodología empleada por la Comisión para
proponer los niveles de los TAC para el próximo año. Recordó que, en la mayor
parte de los casos, el seguimiento de los niveles de RMS debería hacerse sobre
la base de la mortalidad por pesca en lugar de los indicadores de biomasa.
Señaló que el lenguado del golfo de Vizcaya y la merluza del sur son
poblaciones en las que posiblemente no resulte factible alcanzar el RMS en
2015, habida cuenta del dictamen emitido por el CIEM para ambas. No obstante,
el SWWAC reconoció que no ha desarrollado una metodología para evaluar los
casos en que, debido a los efectos socioeconómicos, el RMS puede aplazarse más
allá de 2015. También recomendó que los TAC propuestos tengan en cuenta la
obligación de desembarque. En lo que concierne a esta obligación, el CC de las
Aguas Noroccidentales (NWWAC) está a favor de utilizar los mejores conocimientos
científicos disponibles para determinar cualquier ajuste de las cuotas. No
obstante, estos ajustes no pueden ir en detrimento del logro del objetivo del
RMS contemplado en la PPC. Este CC también hizo hincapié en la necesidad de
tener en cuenta los efectos económicos cuando se fijan las posibilidades de
pesca. Subrayó asimismo la necesidad de desarrollar planes de gestión, lo que
también va ser un objetivo de su propio programa de trabajo. El NWWAC reclamó
que se entable un amplio proceso de consulta antes de adoptar decisiones sobre
la implantación del asesoramiento relativo a las pesquerías mixtas. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico En cuanto a la metodología utilizada, la
Comisión ha consultado, como ya se ha señalado, al Consejo Internacional para
la Exploración del Mar (CIEM) y al Comité Científico, Técnico y Económico de
Pesca (CCTEP). Los dictámenes del CIEM se basan en el marco de asesoramiento
desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios y se emiten
conforme al Memorando de Acuerdo acordado con la Comisión. El CCTEP asesora con
arreglo al mandato que recibe de la Comisión. El objetivo final que se persigue es
lograr que las poblaciones se sitúen en unos niveles que proporcionen el
rendimiento máximo sostenible (RMS) y mantenerlas en ellos. Este objetivo se ha
incorporado expresamente en el nuevo Reglamento de base de la PPC, en cuyo
artículo 2, apartado 2, se dispone que este objetivo «se
alcanzará, si ello es posible, en 2015, y […] a más tardar en 2020 para todas
las poblaciones.» Ello refleja el compromiso contraído por la Unión en
relación con las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo
Sostenible celebrada en 2002 en Johannesburgo y el Plan de Ejecución conexo.
Como se ha señalado, para algunas poblaciones ya se dispone de información
sobre los niveles de rendimiento máximo sostenible. Entre ellas figuran
poblaciones muy importantes en términos de volumen de capturas y valor
comercial, como la merluza, el bacalao, el rape, el lenguado, el gallo, el eglefino
y la cigala. Para lograr el objetivo de RMS puede ser
necesaria, en algunos casos, una reducción de los índices de mortalidad por
pesca y/o una reducción de las capturas. Habida
cuenta de ello, en la presente propuesta se hace uso del dictamen sobre el RMS,
cuando se dispone de él. En consonancia con los objetivos de la política
pesquera común, si se proponen TAC sobre la base del dictamen sobre el RMS, los
TAC corresponden al nivel que, según ese dictamen, permitiría alcanzar el
objetivo de RMS en 2015. Este enfoque se ciñe a los principios expuestos en la
Comunicación sobre las posibilidades de pesca para 2015. En el caso de las
poblaciones para las que los datos son limitados, los organismos científicos
consultivos formulan recomendaciones sobre si procede reducir las capturas,
estabilizarlas o permitir que aumenten. En muchos casos los dictámenes del CIEM
han facilitado orientaciones cuantitativas acerca de estas variaciones, sobre
la base de una metodología consistente en admitir una oscilación máxima de las
capturas de un año a otro de un +/- 20 %, como medida de precaución. Estas
orientaciones se han utilizado para fijar los TAC propuestos. Cuando no se
dispone de ningún dictamen científico, se ha seguido el criterio de precaución,
lo que significa aplicar a los TAC reducciones cautelares del 20 %. En el caso de algunas
poblaciones (principalmente poblaciones de amplia distribución, tiburones y
rayas), el dictamen se dará a conocer en otoño. La propuesta deberá
actualizarse según proceda una vez recibido el dictamen. Por último, como ya se
ha mencionado, en determinadas poblaciones el dictamen se utiliza para la
aplicación de los planes de gestión. El CCTEP confirma, y en algunos casos profundiza, los
dictámenes facilitados por el CIEM. Medios utilizados para divulgar los
dictámenes técnicos Todos los informes del CCTEP están
disponibles en el sitio web de la DG MARE. Todos los informes del CIEM están
disponibles en su sitio web. Evaluación de impacto El ámbito de aplicación del Reglamento
sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43,
apartado 3, del Tratado. La Unión ha adoptado distintos planes de
gestión plurianuales para poblaciones de importancia económica clave, como la
merluza, el bacalao, el lenguado, la solla, la cigala y otras. Antes de su
adopción, tales planes deben ser objeto de una evaluación de impacto. Una vez
en vigor, determinan los niveles de TAC y de esfuerzo que deben fijarse para un
año dado a fin de alcanzar sus objetivos a largo plazo. La Comisión debe formular
su propuesta de posibilidades de pesca de conformidad con esos planes mientras
siguen siendo válidos y están vigentes. A consecuencia de ello, muchas
posibilidades de pesca esenciales incluidas en la propuesta son el resultado de
la evaluación de impacto concreta llevada a cabo para el plan en que se basan. En los demás casos, y pese al hecho de
que puedan no haberse establecido planes plurianuales, la propuesta intenta
evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a
la sostenibilidad a largo plazo, de manera que tiene, por lo tanto, en cuenta
las iniciativas de las partes interesadas y de los CC si han recibido el visto
bueno del CIEM y el CCTEP. Además, la propuesta de reforma de la PPC de la
Comisión fue debidamente elaborada sobre la base de una evaluación de impacto
(SEC(2011) 891) en el contexto de la cual se analizó el objetivo de RMS. En sus
conclusiones señala que este objetivo es una condición necesaria para alcanzar
la sostenibilidad medioambiental, económica y social. Los colegisladores han
aceptado la lógica de la propuesta de reforma de la Comisión y el mes de junio
del año pasado alcanzaron un acuerdo político según el cual el objetivo del RMS
ha pasado a ser explícito y vinculante. Por lo que se refiere a las posibilidades
de pesca de las OROP y a las poblaciones compartidas con terceros países, la
presente propuesta transpone esencialmente medidas acordadas a nivel
internacional. Todos los elementos pertinentes para evaluar los posibles
efectos de las posibilidades de pesca se abordan en la fase de preparación y
celebración de las negociaciones internacionales, en el marco de las cuales se
acuerdan con terceros las posibilidades de pesca de la Unión. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta
es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea. Las obligaciones de la Unión en cuanto a
la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos emanan de las
contenidas en el artículo 2 del Reglamento de base de la PPC. Resumen de la propuesta La
propuesta establece las limitaciones de capturas y esfuerzo aplicables a las
pesquerías de la Unión con objeto de alcanzar el objetivo de la PPC de
garantizar que las actividades pesqueras sean ecológica, económica y
socialmente sostenibles. Aplicación Las
disposiciones en el ámbito de la propuesta son aplicables hasta el 31 de
diciembre de 2015, a excepción de determinadas limitaciones del esfuerzo,
aplicables hasta el 31 de enero de 2016, y de determinados TAC con ciclos
estacionales específicos o resultantes de determinadas características
estacionales específicas de las poblaciones que son competencia de OROP. Principio de subsidiariedad La
propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión, tal
como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado. Por
consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de
proporcionalidad por el motivo que se expone a continuación: la PPC es una
política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado,
corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto
de las posibilidades de pesca. El Reglamento del Consejo propuesto
asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros. En virtud de los
artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) nº 1380/2013, a continuación los
Estados miembros proceden a distribuir dichas posibilidades entre regiones o
agentes económicos según estiman oportuno. Por lo tanto, los Estados miembros
disfrutan de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas al modelo
socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que
tienen asignadas. La propuesta no tiene repercusiones
financieras nuevas para los Estados miembros. El Consejo adopta este reglamento
cada año y ya existen los medios públicos y privados para su aplicación. Instrumentos elegidos Instrumento
propuesto: reglamento. Obligación de desembarque introducida por el Reglamento (UE) nº
1380/2013 El nuevo Reglamento de base de la PPC
(Reglamento (UE) nº 1380/2013) entró en vigor en 2014; la obligación de
desembarque que introduce comenzará a aplicarse progresivamente de 2015 a 2019.
En 2019, todas las poblaciones sujetas a un TAC estarán sometidas a la
obligación de desembarque. No obstante, durante el período
transitorio el pescado sujeto a TAC deberá desembarcarse solamente si se ha
capturado (bien como captura principal, bien como captura accesoria) en pesquerías
de determinadas especies y zonas. Sin embargo, no existe una
correspondencia entre los conceptos de pesquería y de población sujeta a TAC.
Esta es la razón por la que, para las poblaciones del Atlántico y del mar del
Norte contempladas en el presente Reglamento, las capturas estarán sometidas a
la obligación de desembarque únicamente si se han capturado en pesquerías con
fines industriales y en las pesquerías de caballa, arenque, jurel, bacaladilla,
ochavo, anchoa, pejerrey, espadín, sardina, atún rojo, pez espada, atún blanco,
patudo, aguja azul y aguja blanca[3]. Además, con la introducción de la
obligación de desembarque, y de conformidad con el artículo 16,
apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, las posibilidades de
pesca propuestas deberán reflejar el cambio de cantidad desembarcada a cantidad
capturada. Esto se lleva a cabo sobre la base del asesoramiento científico
recibido para las poblaciones de peces de las pesquerías mencionadas en el
artículo 15, apartado 1, del nuevo Reglamento de base de la PPC. Las
posibilidades de pesca deben fijarse, asimismo, de conformidad con el
artículo 16, apartado 1 (principio de la estabilidad relativa) y apartado
4 (objetivos de la política pesquera común y normas contempladas en los planes
plurianuales). En las posibilidades de pesca propuestas,
la obligación de desembarque incide directamente en los objetivos de
conservación en el caso de varios TAC. Se trata de los TAC de los
elasmobranquios cuya situación es deficiente en lo que respecta a la conservación,
es decir, los tiburones y las rayas; durante muchos años se han fijado en 0 a
fin de evitar la pesca dirigida a estas especies en las zonas pertinentes.
Además de los TAC de nivel 0, las disposiciones específicas asociadas a ellos
obligaban a su descarte inmediato en razón de su elevada capacidad de
supervivencia. El desembarque aumentaría sus tasas de mortalidad. Tras una
consulta con expertos de los Estados miembros celebrada el 31 de julio de 2014,
se respaldó la idea de añadir estas especies, en las zonas cubiertas por los
TAC, a la lista de especies prohibidas del Reglamento sobre posibilidades de
pesca. Este es el planteamiento que se ha adoptado en la propuesta de
Reglamento: se mantiene, puesto que no pueden desembarcarse las especies
prohibidas, la obligación de liberarlas, y, por consiguiente, el nivel de
conservación que dicha obligación garantiza. El Reglamento (UE) nº 1380/2013,
en virtud de su artículo 15, apartado 4, letra a), exime directamente de la
obligación de desembarque a las especies cuya pesca está prohibida. Por último, deben tenerse en cuenta los
vínculos entre el nuevo Reglamento de base de la PPC y el Reglamento (CE)
nº 847/96 del Consejo. En efecto, este último establece condiciones
adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo en sus artículos 3 y 4
disposiciones sobre flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares
y para las sujetas a TAC analíticos, respectivamente. Con arreglo a su
artículo 2, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las
que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en la
situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15,
apartado 9, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 ha introducido otro
mecanismo de flexibilidad. Por consiguiente, con el fin de evitar un exceso de
flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable
de los recursos biológicos marinos vivos y obstaculizaría el logro de los
objetivos de la política pesquera común, debe precisarse que los artículo 3
y 4 del Reglamento (CE) nº 847/96 no puede aplicarse además de la
flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del
Reglamento (UE) nº 1380/2013. 4. INFORMACIÓN ADICIONAL Simplificación La propuesta prevé una simplificación de
los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la Unión o
nacionales), en particular en lo que se refiere a los requisitos relativos a la
gestión del esfuerzo. Cláusula de
reexamen/revisión/expiración La propuesta se refiere a un reglamento
anual para el año 2015 y, por consiguiente, no incluye cláusula de revisión. Explicación detallada de la propuesta La presente propuesta se limita a la
fijación y el reparto de las posibilidades de pesca y las condiciones
vinculadas funcionalmente al uso de dichas posibilidades. En lo que concierne a
las tendencias efectivas en la evolución de las poblaciones, cabe destacar los
casos siguientes: Aguas ibéricas Por una parte, la biomasa del rape es cada vez mayor y la
población se explota en niveles sostenibles. Por otra, la población de gallos
se ha deteriorado y varias unidades funcionales de cigala siguen estando
mermadas. En cuanto a la merluza del sur, la biomasa sigue aumentando a pesar
de que la presión pesquera continúa siendo elevada, lo cual, de conformidad con
lo dispuesto en el correspondiente plan de gestión, se traduce en una reducción
pequeña del TAC y en la correspondiente disminución del esfuerzo. Golfo de Vizcaya El estado de la población de lenguado se está deteriorando. A lo
largo de los últimos años los científicos han aconsejado reducciones de los
TAC. En 2013, el CIEM estudió las medidas de gestión cautelares a largo plazo
presentadas por los grupos de interés. El TAC de 2014 estaba basado en esas
medidas, a fin de mantener el TAC constante, reduciendo al mismo tiempo de
forma gradual la mortalidad por pesca hasta niveles sostenibles. Puesto que la
mortalidad por pesca ha aumentado en los últimos años, el TAC debería reducirse
en 2015. Mar Céltico y
canal de la Mancha En esta zona persiste el problema de los altos niveles de
descartes, tanto en las pesquerías de peces blancos como en las de peces
planos. En consecuencia, el dictamen científico insta a aplicar importantes
reducciones de los TAC, como en el caso del bacalao y el eglefino. Por lo que
respecta al lenguado de la Mancha oriental, debe darse prioridad a la
aplicación de medidas urgentes que permitan la recuperación de esta población:
a lo largo de los dos últimos años el reclutamiento ha sido bajo y está
amenazada la viabilidad a largo plazo de la pesquería. Oeste de Escocia Como consecuencia del límite de referencia establecido por el CIEM
en 2014 para el eglefino, se considera que la población de eglefino del oeste
de Escocia (zonas CIEM Vb y VIa) forma parte de la población biológica evaluada
en las zonas CIEM III y IV. Por lo tanto, se facilita un solo dictamen para
todas estas zonas. El TAC debe mantenerse «pro memoria» (pm) en la propuesta de
Reglamento, mientras se determinan las asignaciones adecuadas a los Estados
miembros. En lo que respecta al bacalao y al merlán, su estado sigue siendo
deficiente, con unos descartes que todavía se sitúan en torno al 70 % para
ambas especies. La situación podría empeorar como consecuencia del dictamen
para la cigala, que se dará a conocer en otoño: los descartes de pescado blanco
se originan en su mayoría en esta pesquería. Los compromisos manifestados en lo
que se refiere a las medidas de selectividad no han tenido ningún impacto
apreciable hasta la fecha: el CIEM no ha detectado ningún cambio en la
mortalidad atribuible a estas medidas. Mar de Irlanda El bacalao y el merlán siguen encontrándose en una situación
deficiente, aunque la selectividad de la flota de la cigala parece haber dado
algunos resultados en el caso de estas dos poblaciones; no obstante, el
dictamen del CIEM señala unos niveles altos de descartes. El lenguado sigue
siendo objeto de sobrepesca y la biomasa reproductora se encuentra en el nivel
más bajo jamás registrado; la explotación debería mantenerse en niveles bajos. En
cambio, la solla está infrautilizada y es objeto de abundantes descartes, pero
la población se mantiene estable. Kattegat Por lo que se refiere al bacalao del Kattegat, el dictamen para
2015 es similar al de 2014, es decir, que, sobre la base de consideraciones
cautelares, no debe realizarse en esta zona pesca dirigida a esta especie y
deben reducirse al mínimo las capturas accesorias y los descartes. El CIEM
insiste especialmente en la necesidad de mejorar la selectividad con carácter
urgente: las estimaciones de los descartes realizados en 2013 son las más altas
registradas desde 1997. Mar del Norte Las poblaciones de bacalao, eglefino,
merlán, carbonero, solla, caballa y arenque del mar del Norte se gestionan
conjuntamente con Noruega, por lo que el TAC y las cuotas se fijarán tras las
consultas entre la UE y Noruega que se celebrarán en noviembre y diciembre. De
estas poblaciones, el bacalao sigue recuperándose, aunque a un ritmo muy lento.
El merlán y el carbonero siguen en declive; a lo largo de los tres últimos años
la biomasa de carbonero ha estado situándose por debajo de los límites
cautelares. El eglefino permanece estable, con una mortalidad por pesca
inferior a los niveles de RMS, pero en los últimos años el reclutamiento ha
sido escaso. La población de solla continúa aumentando, y se encuentra en estos
momentos en el nivel más alto jamás registrado. En cuanto a las poblaciones que
no se comparten con Noruega y cuyos TAC ya se especifican en la presente
propuesta, cabe señalar que la población de lenguado está aumentando
lentamente, aunque la mortalidad por pesca se encuentra justo por encima de los
niveles de RMS; en consecuencia, el plan de gestión aplicable dispone que los
TAC deben reducirse ligeramente. Las poblaciones de cigala del mar del Norte
muestran un aumento general. 2014/0311 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen, para 2015, las
posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de
peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión,
en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se deroga el Reglamento
(UE) nº 779/2014 del Consejo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 43,
apartado 3, del Tratado, establece que el Consejo, a propuesta de la
Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las
posibilidades de pesca. (2) El Reglamento (UE)
nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[4] dispone que
las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes
científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los
informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca
(CCTEP). (3) Es competencia del
Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las
posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente
con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16,
apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, las posibilidades
de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice
la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en
relación con cada población de peces o pesquería y de conformidad con los
objetivos de la política pesquera común establecidos en el artículo 2,
apartado 2, de dicho Reglamento. (4) Conviene, por lo tanto,
establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE)
nº 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles,
teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se
garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a
la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes
interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos. (5) La obligación de
desembarque a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº
1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico
cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la
obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería
sometidas a límites de capturas. A partir del 1 de enero de 2015, la obligación
de desembarque debe aplicarse a las pesquerías de pequeños pelágicos (es decir,
las de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, anchoa, pejerrey, sardina
y espadín), a las pesquerías de grandes pelágicos (es decir, las de atún rojo,
pez espada, atún blanco, patudo, aguja azul y aguja blanca) y a las pequerías
de uso industrial (por ejemplo, las de capelán, lanzón y faneca noruega). El
artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento establece que, cuando se
introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las
posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la
fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la
fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. (6) Durante algunos años,
algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas)
se han fijado en 0, llevando asociada una disposición que establece la obligación
de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial
obedece a que estas poblaciones se encuentran en un deficiente estado de
conservación y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no
van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de estas especies, sino que
se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, a partir del 1 de
enero de 2015 las capturas de estas especies en las pesquerías pelágicas
deberán desembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la
obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº
1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho
Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a prohibición de
pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el
ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca
de estas especies en las zonas correspondientes. (7) En estos últimos años,
el TAC de la anchoa del golfo de Vizcaya se ha fijado en un reglamento de
posibilidades de pesca distinto, cuya validez se extiende desde el 1 de julio
de un año determinado hasta el 30 de junio del año siguiente. En 2014, el CCTEP
extrajo la conclusión de que, cambiando el periodo de gestión de modo que sea
igual a un año civil normal (enero a diciembre), se reducen considerablemente
los riesgos de conservación para esta población. Tras celebrarse consultas con
España, Francia y el Consejo Consultivo de las Aguas Suroccidentales (SWWAC),
se admitió el cambio propuesto por el CCTEP. Habida cuenta de lo anterior,
procede derogar el Reglamento (UE) nº 779/2014[5] y
establecer en el presente Reglamento un nuevo TAC para la población de anchoa
del Golfo de Vizcaya para 2015. (8) Además, de conformidad
con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE)
nº 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes
plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las
normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones
de merluza del sur y cigala, de lenguado en la Mancha occidental, de solla y
lenguado en el mar del Norte, de arenque en el oeste de Escocia, de bacalao en
el Kattegat, el oeste de Escocia, el mar de Irlanda, el mar del Norte, el Skagerrak
y la Mancha oriental y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo
deben fijarse con arreglo a las normas establecidas en los Reglamentos (CE)
nº 2166/2005[6],
(CE) nº 509/2007[7],
(CE) nº 676/2007[8],
(CE) nº 1300/2008[9],
(CE) nº 1342/2008[10]
(«plan del bacalao») y (CE) nº 302/2009[11]
del Consejo. (9) No obstante, en lo que
respecta a las poblaciones de merluza del norte (Reglamento (CE) nº 811/2004
del Consejo[12])
y de lenguado del golfo de Vizcaya (Reglamento (CE) nº 388/2006 del Consejo[13]), se han alcanzado
los objetivos mínimos de los planes de recuperación y gestión pertinentes y,
por consiguiente, conviene seguir el dictamen científico facilitado con el fin
de situar o mantener los TAC en los niveles de rendimiento máximo sostenible,
según proceda. (10) En lo que respecta a
aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son
fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y
los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de
las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8,
del Reglamento (CE) nº 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta
aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la
información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las
consideraciones relativas a las pesquerías mixtas. (11) El Reglamento (CE)
nº 847/96 del Consejo[14]
estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo
en sus artículos 3 y 4 disposiciones sobre flexibilidad para las poblaciones
sujetas a TAC cautelares y para las sujetas a TAC analíticos, respectivamente.
Con arreglo a su artículo 2, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las
poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en
particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el
artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 ha
introducido otro mecanismo de flexibilidad para todas las capturas sujetas a la
obligación de desembarque. Por consiguiente, a fin de evitar una excesiva
flexibilidad, que socavaría los objetivos de conservación establecidos en el
marco de la política pesquera común, y para prevenir efectos negativos en el
estado biológico de las poblaciones, los artículos 3 y 4 del Reglamento
(CE) nº 847/96 solo se podrán aplicar a los TAC en caso de que los Estados
miembros no utilicen la flexibilidad interanual prevista en el
artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. (12) Cuando se asigna
exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es
conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del
Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse
disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el
nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas
de la política pesquera común. (13) En junio de 2014, el
Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) dio a conocer el
dictamen científico sobre la población de lubina del Atlántico nordeste y
confirmó que ha estado experimentando un rápido declive desde 2012. Además, el
CCTEP ha evaluado la protección que proporcionan a la lubina las medidas
nacionales vigentes y, en general, las ha considerado ineficaces. La lubina es
una especie de crecimiento lento y maduración tardía cuya mortalidad por pesca
cuadruplica en la actualidad los niveles de rendimiento máximo sostenible
(RMS). Por consiguiente, procede establecer posibilidades de pesca para esta
población en forma de esfuerzo pesquero y límites de capturas a fin de abordar
las principales fuentes de mortalidad por pesca, es decir, la pesquería de
arrastre pelágico y la pesca recreativa. (14) Es necesario establecer
los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2015 de acuerdo con el artículo
8 del Reglamento (CE) nº 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) nº
509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 676/2007, los artículos 11 y 12
del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) nº
302/2009, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) nº 754/2009 del
Consejo[15]. (15) Habida cuenta de los
dictámenes científicos más recientes del Convenio Internacional para la
Exploración del Mar (CIEM), y de acuerdo con los compromisos internacionales
adquiridos en el contexto del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste
(CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre algunas
especies de aguas profundas. (16) Para determinadas
especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera
limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las
posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente
mediante una prohibición general de efectuar su captura. (17) La utilización de las
posibilidades de pesca disponibles para los buques de la Unión que se fijan en
el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) nº 1224/2009 del
Consejo[16]
y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos,
respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la
notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca.
Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los
Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los
desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. (18) En el caso de algunos
TAC, conviene permitir a los Estados miembros que concedan asignaciones
adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente
documentadas. El objetivo de esas pruebas es someter a examen un sistema de
cuotas de capturas en las pesquerías a las que todavía no se aplica la
obligación de desembarque establecida en el Reglamento (UE) nº 1380/2013,
a saber, un sistema en el que todas las capturas deben ser desembarcadas y
deducidas de las cuotas con el fin de evitar los descartes y el consiguiente
desaprovechamiento de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables.
Los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la
sostenibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los
objetivos de la política pesquera común. Sin embargo, los sistemas de cuotas de
capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad
de las capturas de las operaciones que realizan. A fin de poder llevar a cabo
una gestión racional de los descartes, las pesquerías plenamente documentadas
deben incluir todas las operaciones que se realizan en el mar, en lugar de lo
que se desembarca en los puertos. Por consiguiente, entre las condiciones para
que los Estados miembros puedan conceder las citadas asignaciones
adicionales debe incluirse la obligación de garantizar la utilización de
cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC) asociadas a un sistema de
sensores (en lo sucesivo denominados conjuntamente «sistema TVCC»). Ello
permitirá registrar detalladamente todas las partes conservadas y descartadas
de las capturas. Un sistema basado en la presencia a bordo en tiempo real de
observadores humanos sería menos eficiente, más costoso y menos fiable. Por
consiguiente, la utilización de sistemas TVCC es actualmente una condición
previa para la implantación de planes de reducción de descartes, tales como las
pesquerías plenamente documentadas. En la utilización de dicho sistema, deben
respetarse los requisitos de la Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[17]. (19) Con el fin de garantizar
que las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas permitan efectivamente
evaluar el potencial de los sistemas de cuotas de capturas para controlar la
mortalidad por pesca absoluta de las poblaciones consideradas, es necesario que
todo el pescado capturado en dichas pruebas, incluidos los ejemplares que no
alcancen la talla mínima de desembarque, se deduzca de la asignación total
recibida por el buque participante y que las operaciones de pesca cesen una vez
que el buque haya utilizado completamente dicha asignación total. Asimismo,
conviene autorizar la transferencia de asignaciones entre buques participantes
en las pruebas de pesquerías plenamente documentadas y buques no participantes
en las mismas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de
los buques no participantes. (20) De conformidad con el
dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del
lanzón en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM
IV. Dado que el dictamen científico del CIEM no se prevé que esté disponible
hasta febrero de 2015, procede fijar los TAC y las cuotas provisionalmente
en cero hasta que se emita ese dictamen. (21) De conformidad con el
procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega[18], las Islas
Feroe[19]
e Islandia[20],
la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios.
Las consultas con Noruega y las Islas Feroe sobre acuerdos para 2015 no han
finalizado. Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras
de la Unión y permitir al mismo tiempo la flexibilidad necesaria para la
celebración de dichos a acuerdos a comienzos de 2015, conviene establecer con
carácter provisional las posibilidades de pesca para las poblaciones objeto de
tales acuerdos. No ha sido posible concluir las consultas con Islandia sobre
los acuerdos de pesca para 2015. De conformidad con el procedimiento
establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con
Groenlandia[21],
el comité mixto ha establecido el nivel exacto de las posibilidades de pesca
disponibles par la Unión en aguas de Groenlandia para 2015. [El considerando
será modificado, así como las disposiciones pertinentes a que se refiere,
después de que se celebren nuevas consultas]. (22) En su reunión anual de
2013, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA)
adoptó una prórroga de un año del TAC y las cuotas vigentes para el atún rojo y
confirmó los TAC y cuotas del pez espada del Atlántico norte, el pez espada del
Atlántico meridional y el atún blanco del Atlántico norte en su nivel actual
para el periodo 2014‑2016. En consecuencia, las cuotas de la Unión para
estas poblaciones siguen siendo las mismas que en 2013. Aunque el TAC del atún
blanco del Atlántico meridional también se mantuvo al nivel actual para el
periodo 2014-2016, las cuotas individuales de las Partes contratantes, entre
ellas la Unión, se redujeron ligeramente para conceder una cuota a otra Parte
contratante. Todas estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. [El
considerando será modificado, así como las disposiciones pertinentes a que se
refiere, después de que se celebre la nueva reunión anual]. (23) En su reunión anual de
2013, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de las especies
principales y de las capturas accesorias. Estas medidas deben incorporarse al
Derecho de la Unión. [El considerando será modificado, así como las
disposiciones pertinentes a que se refiere, después de que se celebre la nueva
reunión anual]. (24) En su reunión anual de
2014, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) no
modificó las medidas de conservación y ordenación actualmente en vigor. (25) La
tercera reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del
Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará en febrero de 2015. Es conveniente
que las medidas actuales en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan
provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual. No obstante, no debe
autorizarse la pesca dirigida al jurel chileno antes de la fijación de un TAC a
raíz de la reunión anual. (26) En su 87ª reunión anual
celebrada en 2014, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo
las medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado. La CIAT
también mantuvo su Resolución sobre la conservación del tiburón oceánico.
Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión. (27) En su reunión anual de
2013, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó una
recomendación sobre los nuevos TAC bianuales de la merluza negra de la
Patagonia y el cangrejo de aguas profundas para 2014 y 2015, manteniéndose los
TAC existentes para el reloj anaranjado y los alfonsinos acordados
para 2013 y 2014 en su reunión anual de 2012. Las medidas aplicables actualmente
en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO
deben incorporarse al Derecho de la Unión. [El considerando será modificado,
así como las disposiciones pertinentes a que se refiere, después de que se
celebre la nueva reunión anual]. (28) La 10ª reunión anual de
la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) de 2013 modificó
sus medidas en relación con las posibilidades de pesca, fijando una cantidad
total de días en los que puede pescarse en alta mar y adaptando el cierre
relativo a la pesca con dispositivos de concentración de peces. La revisión de
la medida sobre esta última forma de pesca requiere que la Unión, como Parte
contratante en la CPPOC, decida entre las dos opciones de que dispone, es decir,
o bien confirmar el periodo actual de cierre de la pesca con dispositivos de
concentración de peces o bien optar por una reducción de los lances de este
tipo de dispositivos. Hasta que se tome esa decisión, en el Derecho de la Unión
debe seguir aplicándose el cierre adoptado por la CPPOC vigente en la
actualidad. [El considerando será modificado, así como las disposiciones
pertinentes a que se refiere, después de que se celebre la nueva reunión
anual]. (29) En su reunión anual de
2013, las Partes en la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las
poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering no modificaron
sus medidas en relación con las posibilidades de pesca. Estas medidas deben
incorporarse al Derecho de la Unión. (30) En su 36ª reunión anual
celebrada en 2014, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO)
adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2015 en lo que respecta a
determinadas poblaciones de las subzonas 1‑4 de la zona del Convenio
NAFO. En ese contexto, la NAFO adoptó una moratoria para la pesquería de
camarón en la división 3L, incrementó el TAC de gallineta nórdica en la
división 3M con objeto de cubrir determinadas capturas accesorias y reabrió la
pesquería de mendo en la división 3NO. (31) Determinadas medidas
internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen
son adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación
pesquera (OROP) a finales de año y son aplicables antes de la entrada en vigor del
presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por
las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión
tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de
diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y, por lo tanto, determinadas
posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un
periodo de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2014, es conveniente que
las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de
esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio
de expectativas legítimas, ya que está prohibido a los miembros de la CCRVMA
pescar sin autorización en la zona de la Convención. (32) Con arreglo a la
Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la
concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros
que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona
económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa[22], es
necesario fijar las posibilidades de pesca de pargos disponibles para Venezuela
en aguas de la Unión. (33) Con objeto de garantizar
unas condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro
para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero conforme a un sistema de
kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a la Comisión. (34) Con objeto de garantizar
unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, conviene
conferir competencias de ejecución a la Comisión en relación con la asignación
de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las
actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores
científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a
efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la
transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que
enarbolan pabellón de un Estado miembro. Estas competencias deben ejercerse
de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011[23]. (35) A fin de evitar la
interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de vida de
los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir
del 1 de enero de 2015, con excepción de las disposiciones
referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a
partir del 1 de febrero de 2015, y de determinadas disposiciones
en regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación.
Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor
inmediatamente después de su publicación. (36) Las posibilidades de
pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Objeto 1. El presente Reglamento
establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el
caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la
Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces. 2. Las posibilidades de
pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen: a) las limitaciones de capturas para el
año 2015 y, cuando se especifiquen en el presente Reglamento, para el año 2016; b) las limitaciones del esfuerzo
pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de
enero de 2016, salvo cuando en los artículos 9, 29 y 31 y en el anexo IIE
se establecen otros períodos de limitaciones del esfuerzo; c) las posibilidades de pesca para el
periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de
2015 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención
CCRVMA; d) las posibilidades de pesca para
determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el
artículo 33 para los periodos de 2015 y 2016 que en él se especifican. Artículo 2
Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a los
siguientes buques: a) buques de la Unión; b) buques de terceros países en
aguas de la Unión; c) buques de pesca recreativa,
únicamente para los fines del artículo 1, letra b), el artículo 3, letra c), y
el artículo 12 del presente Reglamento. Artículo 3
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
aplicarán las definiciones siguientes: a) «buque de la Unión», un buque
pesquero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5), del
Reglamento (UE) nº 1380/2013; b) «buque de un tercer país», un
buque pesquero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 4), del
Reglamento (UE) nº 1380/2013 que enarbola pabellón de un tercer país y
está matriculado en él; c) «buques de pesca recreativa»,
buques que practican la pesca recreativa, tal como se contempla en el artículo
4, punto 28), del Reglamento (UE) nº 1224/2009; d) «aguas de la Unión», las aguas
bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las
aguas adyacentes a los territorios enumerados en el anexo II del Tratado; e) «aguas internacionales», las
aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; f) «población», un recurso
biológico marino presente en una zona de gestión determinada; f) «total admisible de capturas»
(TAC) i) en las pesquerías sujetas a la
obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento
(UE) nº 1380/2013, la cantidad que se puede capturar anualmente de cada
población; ii) en todas las demás pesquerías, la
cantidad que se puede desembarcar anualmente de cada población; g) «cuota», la proporción del TAC
asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; h) «evaluación analítica», la
evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada
en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen
científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen
científico sobre opciones para futuras capturas; i) «criterio de precaución de la
gestión de la pesca», el enfoque según el cual la falta de información
científica adecuada no debe servir como justificación para posponer o para no
adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, las
especies asociadas o dependientes y las especies que no son objetivo y su
entorno; j) «tamaño de malla», el tamaño
de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE)
nº 517/2008 de la Comisión[24]; k) «registro de la flota pesquera
de la Unión», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo
24, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1380/2013; l) «cuaderno diario de pesca», el
cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) nº
1224/2009. Artículo 4
Zonas de pesca A efectos del presente Reglamento, se
aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) «zonas CIEM (Consejo
Internacional para la Exploración del Mar)» son las zonas geográficas
especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) nº 218/2009[25]; b) «Skagerrak» es la zona
geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de
Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de
Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa
sueca; c) «Kattegat» es la zona
geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen
y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y,
al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y
Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; d) «Unidad Funcional 16 de la
subzona CIEM VII» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas
que unen sucesivamente las siguientes posiciones: –
53° 30' N 15° 00' O, –
53° 30' N 11º 00' O, –
51º 30' N 11º 00' O, –
51º 30' N 13º 00' O, –
51º 00' N 13º 00' O, –
51º 00' N 15° 00' O, –
53° 30' N 15° 00' O; e) «Golfo de Cádiz» es la zona
geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de
longitud 7º 23' 48″ O; f) «zonas CPACO (Comité de Pesca
para el Atlántico Centro-Oriental)» son las zonas geográficas especificadas en
el anexo II del Reglamento (CE) nº 216/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo[26]; g) «zonas NAFO (Organización de
Pesquerías del Atlántico Noroeste)» son las zonas geográficas especificadas en
el anexo III del Reglamento (CE) nº 217/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo[27]; h) «zona del Convenio SEAFO
(Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)» es la zona geográfica
definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la
pesca en el Océano Atlántico Suroriental[28]; i) «zona del Convenio CICAA
(Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)» es la zona
geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los
túnidos del Atlántico[29]; j) «zona de la Convención CCRVMA
(Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos» es la
zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) nº
601/2004[30]; k) «zona de la Convención CIAT
(Comisión Interamericana del Atún Tropical)» es la zona geográfica definida en
la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún
tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de
América y la República de Costa Rica («la Convención de Antigua»)[31]; l) «zona CAOI (Comisión del Atún
para el Océano Índico)» es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la
creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico[32]; m) «zona del Convenio SPRFMO
(Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)» es la zona
geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10o N, al
norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio
SIOFA, definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional[33], y al
oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del
Sur; n) «zona de la Convención CPPOC
(Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)» es la zona geográfica
definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones
de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central[34]; o) «aguas de altura del mar de
Bering» es la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas
a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las
que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del
mar de Bering; p) «zona de solapamiento entre la
CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes
coordenadas: –
longitud 150° O, –
longitud 130° O, –
latitud 4° S; –
latitud 50° S. TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE LA UNIÓN Capítulo I
Disposiciones generales Artículo 5
TAC y asignaciones 1. En el anexo I se
establecen los TAC para los buques de la Unión en aguas de la Unión o en
determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC
entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas
funcionalmente con ellos, cuando proceda. 2. Los buques de la Unión
quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC
fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas
Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan
Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 19 y en el anexo III del
presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) nº 1006/2008[35] y sus
disposiciones de aplicación. 3. A efectos de la
condición especial establecida en el anexo IA para la población de lanzón en
aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV, se aplicarán las zonas de
gestión del lanzón definidas en el anexo IID. Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros 1. Los TAC para
determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro
interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I. 2. Los TAC que vayan a ser
fijados por un Estado miembro deberán: a) ser coherentes con los principios y
normas de la política pesquera común, en especial con el principio de
explotación sostenible de la población; y b) garantizar: i) si se dispone de una evaluación
analítica, la explotación de la población de manera compatible con el
rendimiento máximo sostenible de 2015 en adelante, con la mayor probabilidad
posible; ii) si no se dispone de una evaluación
analítica o esta fuera incompleta, la explotación de la población de manera
compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías. 3. A más tardar el 15 de
marzo de 2015, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la
Comisión la información siguiente: a) los TAC adoptados; b) los datos recogidos y evaluados por
el Estado miembro interesado sobre los cuales se basen los TAC adoptados; c) una justificación del modo en que
los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2. Artículo 7
Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias 1. El pescado procedente de
poblaciones para las que se hayan fijado TAC que se haya capturado en las
pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, letra a),
del Reglamento (UE) nº 1380/2013 estará sujeto a la obligación de
desembarque que en él se establece. 2. Solo podrá mantenerse a
bordo o desembarcarse pescado procedente de otras poblaciones para las que se
hayan fijado TAC si: a) las capturas han sido efectuadas
por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota
y dicha cuota no está agotada; o bien b) las capturas consisten en un cupo de
una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los
Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada. 3. Las poblaciones de las
especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de
seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento
(UE) nº 1380/2013 se mencionan en el anexo I a efectos de la exención
de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista
en dicho artículo. Artículo 8
Limitaciones del esfuerzo pesquero Se aplicarán las siguientes medidas
relativas al esfuerzo pesquero: a) el anexo IIA, para la gestión
de determinadas poblaciones de bacalao, lenguado y solla en el Kattegat, el
Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el
Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa y
VIId, y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb; b) el anexo IIB, para la
recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa,
excepción hecha del golfo de Cádiz; c) el anexo IIC, para la gestión
de la población de lenguado de la división CIEM VIIe; d) el anexo IIE, para la gestión
de la lubina de la división CIEM VIIe. Artículo 9
Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas 1. Se aplicará al fletán
negro el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2347/2002[36], que
establece la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar. La
captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro
estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo. 2. Los Estados miembros velarán
por que, para 2015, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por
día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en
alta mar, contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº
2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual
ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas
para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se
hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II
de dicho Reglamento. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en
las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas
distintas del pejerrey. Artículo 10
Disposiciones especiales sobre la asignación de posibilidades de pesca 1. La asignación de las
posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente
Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios que puedan
realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE)
nº 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones
efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1224/2009; c) las reasignaciones efectuadas en
virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1006/2008; d) los desembarques adicionales
autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96 y
el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 1380/2013; e) las cantidades retenidas de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE)
nº 847/96; f) las deducciones efectuadas de
conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE)
nº 1224/2009; g) las transferencias e intercambios de
cuota que prevé el artículo 20 del presente Reglamento; h) las asignaciones adicionales que
prevé el artículo 14 del presente Reglamento. 2. Salvo que se especifique
lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento
(CE) nº 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares y el
artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se
aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos. Los artículos 3 y 4 del
Reglamento (CE) nº 847/96 deben aplicarse a los TAC solo en caso de que los
Estados miembros no utilicen la flexibilidad interanual prevista en el artículo
15, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. Artículo 11
Temporadas de veda 1. Estará prohibido
capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona
de Porcupine Bank durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de
mayo de 2015: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla
europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y
mielga. A efectos del presente apartado, la zona de
Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas
que unen sucesivamente las siguientes posiciones: Punto || Latitud || Longitud 1 || 52° 27' N || 12° 19' O 2 || 52° 40' N || 12° 30' O 3 || 52° 47' N || 12° 39,600' O 4 || 52° 47' N || 12° 56' O 5 || 52° 13,5' N || 13° 53,830' O 6 || 51° 22' N || 14 ° 24' O 7 || 51° 22' N || 14 ° 03' O 8 || 52° 10' N || 13° 25' O 9 || 52° 32' N || 13° 07,500' O 10 || 52° 43' N || 12° 55' O 11 || 52° 43' N || 12° 43' O 12 || 52° 38,800' N || 12° 37' O 13 || 52° 27' N || 12° 23' O 14 || 52° 27' N || 12° 19' O No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del
Reglamento (CE) nº 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de
buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado. 2. Queda prohibida del 1 de
enero al 31 de marzo de 2015 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2015 la
pesca comercial de lanzón con redes de arrastre demersal, redes de tiro o artes
de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM IIa y
IIIa y en la subzona CIEM IV. La prohibición establecida en el párrafo
primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados para
pescar lanzón en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV. Artículo 12
Pesca recreativa de lubina En el caso de la pesca
recreativa en las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa, VIId, VIIe, VIIf, VIIg y
VIIh, las capturas se limitarán a una lubina por persona y día. Artículo 13
Prohibiciones 1. Los buques de la Unión
tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las
siguientes especies: a) raya estrellada (Amblyraja
radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de
la subzona CIEM IV; b) peregrino (Cetorhinus maximus)
y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas; c) conjunto de noriegas (Dipturus
batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)
en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV,
VI, VII, VIII, IX y X; d) cazón (Galeorhinus galeus) y
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la
división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en todas las aguas de las subzonas
CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV; e) carocho (Dalatias licha),
tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus
squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus
coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona
CIEM IV y en todas las aguas de las subzonas CIEM I y XIV; f) marrajo sardinero (Lamna nasus)
en todas las aguas; g) manta (Manta birostris) en
todas las aguas; h) raya común (Raja clavata) en
aguas de la Unión de la división CIEM IIIa; i) raya noruega (Raja (Dipturus)
nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa,
VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk; j) raya mosaica (Raja undulata)
en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI y X y raya blanca (Raja alba)
en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; k) guitarras (Rhinobatidae) en
aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X
y XII; l) mielga o galludo (Squalus
acanthias) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona
CIEM IV y en todas las aguas de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y
XIV; m) pez ángel (Squatina squatina)
en aguas de la Unión. 2. En caso de que las
especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se
les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados
inmediatamente. Artículo 14
Transmisión de datos Cuando, en aplicación de los artículos 33
y 34 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los Estados miembros remitan a la
Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de
las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo
I del presente Reglamento. Capítulo II
Asignaciones adicionales a los buques
que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas Artículo 15
Asignaciones adicionales 1. En el caso de
determinadas poblaciones, los Estados miembros pueden conceder una asignación
adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre
pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en
el anexo I. 2. La asignación adicional
a que se refiere el apartado 1 no excederá del límite global establecido en el
anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro. Artículo 16
Condiciones aplicables a las asignaciones adicionales 1. La asignación adicional
a que se refiere el artículo 15 cumplirá las condiciones siguientes: a) el buque hará uso de cámaras de
televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores (en
lo sucesivo denominados conjuntamente «sistema TVCC»), para registrar todas las
actividades de pesca y transformación a bordo de los buques; b) la asignación adicional concedida a
un buque concreto que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente
documentadas no superará ninguno de los límites siguientes: i) el 75 % de los descartes de la
población, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro de que se trate,
efectuados por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha
recibido la asignación adicional; ii) el 30 % de la asignación del
buque concreto antes de participar en las pruebas; c) todas las capturas de la población
objeto de la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los
ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece
en el anexo XII del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo[37], se
deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda
asignación adicional concedida al amparo del artículo 14; d) una vez que la asignación individual
para una población objeto de la asignación adicional haya sido completamente
utilizada por un buque, el buque en cuestión deberá cesar toda actividad de
pesca en la zona TAC considerada; e) en el caso de las poblaciones a las
que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar
transferencias de la asignación individual, o de una parte de la misma, de
buques que no participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a
buques que participen en dichas pruebas, siempre que se pueda demostrar que no
aumentan los descartes de los buques no participantes. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, letra b), inciso i), un Estado miembro podrá excepcionalmente
conceder a un buque que enarbole su pabellón una asignación adicional
correspondiente a más del 75 % de los descartes estimados de la población
efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha
recibido la asignación adicional, siempre que: a) el índice de descartes de la
población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior
al 10 %; b) la inclusión de dicho tipo de buque
sea importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control; c) no se supere un límite total
del 75 % de los descartes estimados de la población efectuados por el
conjunto de los buques que participen en las pruebas. 3. Con carácter previo a la
concesión de la asignación adicional a que se refiere el artículo 14, los
Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente: a) la lista de los buques que enarbolan
su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente
documentadas; b) las especificaciones del equipo de
seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques; c) la capacidad, el tipo y la
especificación de los artes utilizados por dichos buques; d) los descartes estimados para cada
tipo de buque que participa en las pruebas; e) la cantidad de capturas de la
población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2014 por los buques que
participan en las pruebas. Artículo 17
Tratamiento de datos personales En la medida en que los registros de
imágenes obtenidos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a),
impliquen el procesamiento de datos personales a tenor de la Directiva
95/46/CE, se aplicará a su procesamiento dicha Directiva. Artículo 18
Supresión de las asignaciones adicionales Cuando un Estado miembro observe que un
buque que participa en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas
incumple las condiciones establecidas en el artículo 16, retirará
inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo
excluirá de la participación en esas pruebas durante el resto del año 2015. Artículo 19
Examen científico de las evaluaciones de los descartes La Comisión podrá invitar a cualquier
Estado miembro que aplique el presente capítulo a que remita una evaluación de
los descartes efectuados por cada tipo de buque a un organismo científico
consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del
requisito establecido en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i). En
ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro
interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de
dicho requisito e informará de ello a la Comisión. Capítulo III
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países Artículo 20
Autorizaciones de pesca 1. En el anexo III se fija
el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la Unión que
faenen en aguas de un tercer país. 2. Si un Estado miembro
realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las
zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 16,
apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, dicha transferencia incluirá
la correspondiente transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a
la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones
de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III. Capítulo IV
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales
de ordenación pesquera Artículo 21
Transferencias e intercambios de cuota 1. Cuando, en virtud de las
normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se
permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes
de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la
cuestión con un Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las
posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se
prevea. 2. Previa notificación a la
Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas
generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el
Estado miembro haya tratado con la Parte contratante interesada de la OROP. A
continuación, la Comisión intercambiará, sin demora indebida, con la Parte
contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa
transferencia o intercambio de cuota. A continuación, la Comisión notificará a
la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la
transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado. 3. La Comisión comunicará a
los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya
acordado. 4. Las posibilidades de
pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a
dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota
se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se
trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento
en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo
alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las
normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la
clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de
pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad
relativa de las actividades pesqueras. SECCIÓN 1
ZONA DEL CONVENIO CICAA Artículo 22
Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo 1. El número de
embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente
atún rojo de entre 8 kg/75 cm and 30 kg/115 cm en el
Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo
IV. 2. El número de buques de
pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo
de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se
limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV. 3. El número de buques de
la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con
fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre
8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo
indicado en el punto 3 del anexo IV. 4. El número y la capacidad
total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener
a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico
oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4
del anexo IV. 5. El número de almadrabas
utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el
Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV. 6. La capacidad de cría y
engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado
salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el
Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV. Artículo 23
Pesca deportiva y recreativa Los Estados miembros asignarán una cuota
específica de atún rojo para la pesca deportiva y recreativa a partir de las
cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID. Artículo 24
Tiburones 1. Queda prohibido mantener
a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de
tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier
pesquería. 2. Queda prohibido asimismo
llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro
del género Alopias. 3. Queda prohibido mantener
a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón
martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en
asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA. 4. Queda prohibido mantener
a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de
tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier
pesquería. 5. Queda prohibido mantener
a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en
cualquier pesquería. SECCIÓN 2
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA Artículo 25
Prohibiciones y limitaciones de captura 1. Queda prohibida la pesca
dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y
durante los periodos allí indicados. 2. Los TAC y los límites de
las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el
anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas. Artículo 26
Pesquerías exploratorias 1. Únicamente los Estados
miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en 2015
en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las
subzonas 88.1 and 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a
de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si uno de dichos Estados
miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a
la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y
7 bis del Reglamento (CE) nº 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de
junio de 2015 a más tardar. 2. Por lo que respecta a
las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO,
en el anexo V, parte B, se fijan los TAC y los límites de las capturas
accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de
Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se
suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC
fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña. 3. La pesca deberá
realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con
objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de
pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo
pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2,
así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades
inferiores a 550 m. Artículo 27
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2015/2016 1. Solo los Estados
miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la
pesca de krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención
CCRVMA durante la campaña de pesca 2015/2016. Si uno de dichos Estados miembros
tiene el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención
CCRVMA, deberá notificarlo, a más tardar el 1 de junio de 2015,
a la Secretaría de la CCRVMA, de acuerdo con el artículo 5 bis del
Reglamento (CE) nº 601/2004, y a la Comisión, mediante el formato
establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. 2. La notificación a la que
se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información
contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 601/2004 acerca de
cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en
la pesquería de krill antártico. 3. El Estado miembro que
tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA
únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques
autorizados que naveguen bajo su pabellón en el momento de la notificación o
bajo el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero que previsiblemente, en el
momento en que tenga lugar la pesquería, estarán bajo pabellón del Estado
miembro. 4. Se permitirá a los
Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico
de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de
conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque
autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en
casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se
trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la
Comisión y les facilitarán: a) los datos completos del buque o
buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del
Reglamento (CE) nº 601/2004; b) una relación completa de los motivos
que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias
pertinentes. 5. Los Estados miembros no
autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque
que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA. SECCIÓN 3
ZONA DEL CONVENIO CAOI Artículo 28
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona del
Convenio CAOI 1. En el punto 1 del anexo
VI se establece el número máximo de buques de la Unión que pueden capturar atún
tropical en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo
bruto. 2. En el punto 2 del anexo
VI se establece el número máximo de buques de la Unión que pueden capturar pez
espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la
zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto. 3. Los Estados miembros
podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas
en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la
Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero
ejercido sobre las poblaciones de que se trate. 4. Los Estados miembros se
cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a
su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques
de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de
pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la
lista de buques que practican la pesca INDNR (buques INDNR) de cualquier OROP. 5. Para tener en cuenta la
aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados
miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles
máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites
establecidos en dichos planes. Artículo 29
Tiburones 1. Queda prohibido mantener
a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de
tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en
cualquier pesquería. 2. Queda prohibido mantener
a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de
tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería,
excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que
realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva
(ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se
destinen exclusivamente al consumo local. 3. En caso de que las
especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no
se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados
inmediatamente. SECCIÓN 4
ZONA DEL CONVENIO SPRFMO Artículo 30
Pesca pelágica – Limitación de la capacidad Los Estados miembros que hayan ejercido
activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en
2007, 2008 o 2009 limitarán en 2015 el nivel total de arqueo bruto de los
buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total
para la Unión de 78 600 t de arqueo bruto en dicha zona. Artículo 31
Pesca pelágica – TAC 1. Únicamente los Estados
miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la
zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica
en el artículo 30, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con
arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ. 2. Las posibilidades de
pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán pescarse a condición de que los
Estados miembros envíen a la Comisión, para transmitirlos a la Secretaría de la
SPRFMO, la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en
transbordos en la zona del Convenio SPRFMO, los registros de los sistemas de
localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, si están
disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el
quinto día del mes siguiente. Artículo 32
Pesquerías de fondo Los Estados miembros con un registro de
capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante
el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006
limitarán en 2015 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona del
Convenio a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de
fondo en el citado período y a un nivel que no supere los niveles medios
anuales de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el período comprendido
entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. SECCIÓN 5
ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT Artículo 33
Pesquerías de cerqueros con jareta 1. Queda prohibida la pesca
de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus
pelamis) desde cerqueros con jareta: a) entre el 29 de julio y el 28 de
septiembre de 2015, o entre el 18 de noviembre de 2015 y el 18 de enero de
2016, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: –
costas americanas del Pacífico, –
longitud 150° O, –
latitud 40° N, –
latitud 40° S; b) entre el 29 de septiembre y el 29 de
octubre de 2015, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: –
longitud 96° O, –
longitud 110° O, –
latitud 4° N, –
latitud 3° S. 2. Los Estados miembros
interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2015, el periodo
de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con
jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con
jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el periodo seleccionado. 3. Los cerqueros con jareta
que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a
bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles,
patudos y listados que hayan capturado. 4. El apartado 3 no será de
aplicación en los casos siguientes: a) cuando el pescado no se considere
apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien b) durante el último lance de una
marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para
acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance. Artículo 34
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas 1. Queda prohibido pescar
tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la
Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la
venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones
oceánicos en dicha zona. 2. En caso de que las
especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se
les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados
inmediatamente por los operadores del buque, que, asimismo: a) registrarán el número de ejemplares
liberados, indicando su situación (vivo o muerto); b) comunicarán la información indicada
en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros
comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más
tardar el 31 de enero del año en que entre en vigor el presente Reglamento. SECCIÓN 6
ZONA DEL CONVENIO SEAFO Artículo 35
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas Queda prohibida la pesca dirigida a los
siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO: –
rayas (Rajidae), –
mielga o galludo (Squalus acanthias), –
tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi), –
melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus), –
tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), –
tollo lucero liso (Etmopterus pusillus), –
pejegato fantasma (Apristurus manis), –
mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus), –
tiburones de aguas profundas del orden
superior Selachimorpha. SECCIÓN 7
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC Artículo 36
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco
del sur del Pacífico 1. Los Estados miembros
velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta
que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y
listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención
CPPOC de alta mar y situada entre los paralelos 20° N y 20º S no exceda de 403
días. 2. Los buques de la Unión
no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus
alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20º S. Artículo 37
Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces 1. En la parte de la zona
de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20º N y 20º S, las
actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de
concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de
julio de 2015 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2015. Durante ese tiempo,
los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte
de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle
que el buque, en ningún momento: a) cala o utiliza un dispositivo de
concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado; b) faena en bancos de peces en
asociación con dispositivos de concentración de peces. 2. Todos los cerqueros con
jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se
refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar
todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado. 3. El apartado 2 no será de
aplicación en los casos siguientes: a) en el último lance de cada marea, si
en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces; b) cuando el pescado no se considere
apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien c) si se produce una avería grave en el
equipo de congelación. Artículo 38
Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC 1. Los buques inscritos
únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en los
artículos 34 a 38 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la
CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra p). 2. Los buques inscritos
tanto en el registro de la CPPOC como en de la CIAT y los buques inscritos
únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el
artículo 33, apartado 1, letra a), y apartados 2 a 4, y en el artículo 34
cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se
define en el artículo 4, letra p). Artículo 39
Limitación del número de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada En el anexo VII se indica el número
máximo de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias
gladius) en zonas al sur del paralelo 20º S de la zona de la Convención
CPPOC. Artículo 40
Tiburones jaquetones y tiburones oceánicos 1. Queda prohibido mantener
a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras
de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC: a) tiburones jaquetones (Carcharhinus
falciformis), b) tiburones oceánicos (Carcharhinus
longimanus). 2. En caso de que las
especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se
les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados
inmediatamente. SECCIÓN 8
MAR DE BERING Artículo 41
Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering Queda prohibida la pesca de abadejo de
Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering. TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA
PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN Artículo 42
TAC Quedan autorizados a realizar capturas en
aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente
Reglamento y en las condiciones previstas en el presente Reglamento y en el
capítulo III del Reglamento (CE) nº 1006/2008, los buques pesqueros que
enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas
Feroe. Artículo 43
Autorizaciones de pesca En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de
pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión. Artículo 44
Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se
aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros
países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el
artículo 43. Artículo 45
Prohibiciones 1. Los buques de terceros
países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar
las siguientes especies: a) raya estrellada (Amblyraja
radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de
la subzona CIEM IV; b) peregrino (Cetorhinus maximus)
y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión; c) conjunto de noriegas (Dipturus
batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)
en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV,
VI, VII, VIII, IX y X; d) cazón (Galeorhinus galeus),
carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea),
quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus
princeps), tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) y pailona (Centroscymnus
coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas
CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV; e) carocho (Dalatias licha),
tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus
squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus
coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas
CIEM I, IV y XIV; f) marrajo
sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión; g) manta (Manta birostris) en
aguas de la Unión; h) raya común (Raja clavata) en
aguas de la Unión de la división CIEM IIIa; i) raya noruega (Raja (Dipturus)
nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa,
VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk; j) raya mosaica (Raja undulata)
en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, IX y X y raya blanca (Raja
alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X; k) guitarras (Rhinobatidae) en
aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X
y XII; l) mielga o galludo (Squalus
acanthias) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas
CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV; m) pez ángel (Squatina squatina)
en aguas de la Unión. 2. En caso de que las
especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se
les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados
inmediatamente. TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Artículo 46
Procedimiento de comité 1. La Comisión estará
asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) nº
1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE)
nº 182/2011. 2. En los casos en los que
se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 47
Derogación Queda derogado el Reglamento (UE)
nº 779/2014 con efectos desde el 1 de enero de 2015. Artículo 48 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de
2015. No obstante, el artículo 8 será aplicable
a partir del 1 de febrero de 2015. Las disposiciones sobre las posibilidades
de pesca establecidas en los artículos 24, 25 y 26 y en los anexo IE y V en
relación con la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir de
las fechas allí especificadas. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 212 de 18.7.2014, pp. 1–3. [2] Véase, en particular, el documento «General Context
of ICES Advice» («Contexto general del dictamen del CIEM») en el siguiente
enlace: http://www.ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Advice/2014/2014/1.2_Advice_basis_2014.pdf [3] Reglamento (UE) n° 1380/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política
pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 1954/2003
y (CE) n° 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE)
nº 2371/2002 y (CE) n° 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE
del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22). [4] Reglamento (UE) n° 1380/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política
pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 1954/2003
y (CE) n° 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE)
nº 2371/2002 y (CE) n° 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE
del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22). [5] Reglamento (UE) nº 779/2014 del Consejo, de 17
de julio de 2014, por el que se fijan las posibilidades de pesca de anchoa en
el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2014/15 (DO L 212 de 18.7.2014, p.
1). [6] Reglamento (CE) nº 2166/2005 del Consejo, de
20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación
de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en
el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE)
nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de
medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos
(DO L 345 de 28.12.2005, p. 5). [7] Reglamento (CE) nº 509/2007 del Consejo, de 7
de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación
sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la
Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7). [8] Reglamento (CE) nº 676/2007 del Consejo, de 11
de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las
pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte
(DO L 157 de 19.6.2007, p. 1). [9] Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo,
de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan
plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y
para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6). [10] Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18
de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las
poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el
Reglamento (CE) nº 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20). [11] Reglamento (CE) nº 302/2009 del Consejo, de
6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación
plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se
modifica el Reglamento (CE) nº 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE)
nº 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1). [12] Reglamento (CE) nº 811/2004 del Consejo, de 21
de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la
población de merluza del Norte (DO L 150 de 30.4.2004, p. 1). [13] Reglamento (CE) nº 388/2006 del Consejo, de 23
de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la
explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya
(DO L 65 de 7.3.2006, p. 1). [14] Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo,
de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones
adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de
9.5.1996, p. 3). [15] Reglamento (CE) nº 754/2009 del Consejo, de 27 de
julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen
de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento
(CE) nº 1342/2008 (DO L 214 de 19.8.2009, p. 16). [16] Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20
de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control
para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se
modifican los Reglamentos (CE) nº 847/96, (CE) nº 2371/2002, (CE)
nº 811/2004, (CE) nº 768/2005, (CE) nº 2115/2005, (CE)
nº 2166/2005, (CE) nº 388/2006, (CE) nº 509/2007, (CE)
nº 676/2007, (CE) nº 1098/2007, (CE) nº 1300/2008 y (CE)
nº 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE)
nº 1627/94 y (CE) nº 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1). [17] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y
a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). [18] Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea
y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48). [19] Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea
y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (DO L 226 de
29.8.1980, p. 12). [20] Acuerdo de pesca y medio ambiente marino entre la
Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (DO L 161 de
2.7.1993, p. 2). [21] Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la
Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno
Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4) y
Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida
financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5). [22] DO L 6 de 10.1.2012, p. 9. [23] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [24] Reglamento (CE) nº 517/2008 de la Comisión, de
10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del
Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación
del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca
(DO L 151 de 11.6.2008, p. 5). [25] Reglamento (CE) nº 218/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la
transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados
miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70). [26] Reglamento (CE) nº 216/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de
estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en
determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009,
p. 1). [27] Reglamento (CE) nº 217/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las
estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados
miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p.
42). [28] Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del
Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39). [29] La Unión se adhirió en virtud de la Decisión
86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33). [30] Reglamento (CE) nº 601/2004 del Consejo, de 22
de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control
aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la
Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los
Reglamentos (CEE) nº 3943/90, (CE) nº 66/98 y (CE) nº 1721/1999
(DO L 97 de 1.4.2004, p. 16). [31] Celebrada mediante la Decisión 2006/539/CE del
Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22). [32] La Unión se adhirió en virtud de la Decisión
95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24). [33] Celebrado mediante la Decisión 2008/780/CE del
Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27). [34] La Unión se adhirió en virtud de la Decisión
2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1). [35] Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo, de 29
de septiembre de 2009, relativo a la autorización de las actividades pesqueras
de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al
acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se
modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y (CE) nº 1627/94 y por el
que se deroga el Reglamento (CE) nº 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p.
33). [36] Reglamento (CE) nº 2347/2002 del Consejo, de 16
de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de
acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas
profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6). [37] Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de
marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de
medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125
de 27.4.1998, p. 1). ANEXO de la Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para
determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas
de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no
pertenecientes a la Unión y se deroga el Reglamento (UE) nº 779/2014 del
Consejo
LISTA DE ANEXOS ANEXO I: || TAC aplicables a los buques de la UE en zonas en las que existen TAC, por especies y por zonas ANEXO IA: || Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa ANEXO IB: || Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 ANEXO IC: || Atlántico noroeste – Zona del Convenio NAFO ANEXO ID: || Poblaciones altamente migratorias – Todas las zonas ANEXO IE: || Antártico – Zona de la Convención CCRVMA ANEXO IF: || Atlántico suroriental – Zona del Convenio SEAFO ANEXO IG: || Atún rojo del sur – Todas las zonas ANEXO IH: || Zona de la Convención CPPOC ANEXO IJ: || Zona del Convenio SPRFMO ANEXO IIA: || Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en las divisiones CIEM IIIa, VIa, VIIa y VIId, la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb ANEXO IIB: || Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz ANEXO IIC: || Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha occidental, división CIEM VIIe ANEXO IID: || Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV ANEXO IIE: || Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de la lubina de la división CIEM VIIe ANEXO III: || Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la Unión que faenen en aguas de un tercer país ANEXO IV: || Zona del Convenio CICAA ANEXO V: || Zona de la Convención CCRVMA ANEXO VI: || Zona del Convenio CAOI ANEXO VII: || Zona de la Convención CPPOC ANEXO VIII: || Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión ANEXO I TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA
UNIÓN
EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS En los cuadros de los anexos IA, IB, IC,
ID, IE, IF, IG y IJ se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo,
salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones
relacionadas funcionalmente con ellos, si procede. Todas las posibilidades de pesca
establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el
Reglamento (CE) nº 1224/2009, y, en particular, en los artículos 33 y 34 de
dicho Reglamento. Las referencias a las zonas de pesca se
entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario. Dentro
de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los
nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los
nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se
ofrecen para facilitar la referencia. A efectos del presente Reglamento se
incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones
científicas y los nombres comunes: Nombre científico || Código alfa-3 || Nombre común Amblyraja radiata || RJR || Raya estrellada Ammodytes spp. || SAN || Lanzones Argentina silus || ARU || Pejerrey Beryx spp. || ALF || Alfonsinos Brosme brosme || USK || Brosmio Caproidae || BOR || Ochavo Centrophorus squamosus || GUQ || Quelvacho negro Centroscymnus coelolepis || CYO || Pailona Chaceon spp. || GER || Cangrejo de aguas profundas Chaenocephalus aceratus || SSI || Pez hielo austral Champsocephalus gunnari || ANI || Pez hielo común Channichthys rhinoceratus || LIC || Pez hielo narigudo Chionoecetes spp. || PCR || Cangrejo de las nieves Clupea harengus || HER || Arenque Coryphaenoides rupestris || RNG || Granadero de roca Dalatias licha || SCK || Lija negra o carocho Deania calcea || DCA || Tollo pajarito Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) || RJB || Conjunto de noriegas Dissostichus eleginoides || TOP || Merluza negra Dissostichus mawsoni || TOA || Merluza antártica Dissostichus spp. || TOT || Merluzas australes Engraulis encrasicolus || ANE || Anchoa Etmopterus princeps || ETR || Tollo lucero raspa Etmopterus pusillus || ETP || Tollo lucero liso Euphausia superba || KRI || Krill antártico Gadus morhua || COD || Bacalao Galeorhinus galeus || GAG || Cazón Glyptocephalus cynoglossus || WIT || Mendo Gobionotothen gibberifrons || NOG || Nototenia cabezota Hippoglossoides platessoides || PLA || Platija americana Hippoglossus hippoglossus || HAL || Fletán Hoplostethus atlanticus || ORY || Reloj anaranjado Illex illecebrosus || SQI || Pota Lamna nasus || POR || Marrajo sardinero Lepidonotothen squamifrons || NOS || Nototenia gris Lepidorhombus spp. || LEZ || Gallos Leucoraja naevus || RJN || Raya santiguesa Limanda ferruginea || YEL || Limanda nórdica Limanda limanda || DAB || Limanda Lophiidae || ANF || Rape Macrourus spp. || GRV || Granaderos Makaira nigricans || BUM || Aguja azul Mallotus villosus || CAP || Capelán Manta birostris || RMB || Manta Martialia hyadesi || SQS || Calamar Melanogrammus aeglefinus || HAD || Eglefino Merlangius merlangus || WHG || Merlán Merluccius merluccius || HKE || Merluza Micromesistius poutassou || WHB || Bacaladilla Microstomus kitt || LEM || Falsa limanda Molva dypterygia || BLI || Maruca azul Molva molva || LIN || Maruca Nephrops norvegicus || NEP || Cigala Notothenia rossii || NOR || Nototenia jaspeada Pandalus borealis || PRA || Gamba nórdica Paralomis spp. || PAI || Cangrejos Penaeus spp. || PEN || Camarones «penaeus» Platichthys flesus || FLE || Platija europea Pleuronectes platessa || PLE || Solla Pleuronectiformes || FLX || Peces planos Pollachius pollachius || POL || Abadejo Pollachius virens || POK || Carbonero Psetta maxima || TUR || Rodaballo Pseudochaenichthys georgianus || SGI || Pez hielo de Georgia Raja alba || RJA || Raya blanca Raja brachyura || RJH || Raya boca de rosa Raja circularis || RJI || Raya falsa-vela Raja clavata || RJC || Raya común Raja fullonica || RJF || Raya cardadora Raja (Dipturus) nidarosiensis || JAD || Raya noruega Raja microocellata || RJE || Raya cimbreira Raja montagui || RJM || Raya pintada Raja undulata || RJU || Raya mosaica Rajiformes || SRX || Rayas Reinhardtius hippoglossoides || GHL || Fletán negro Scomber scombrus || MAC || Caballa Scophthalmus rhombus || BLL || Rémol Sebastes spp. || RED || Gallineta nórdica Solea solea || SOL || Lenguado común Solea spp. || SOO || Lenguados Sprattus sprattus || SPR || Espadín Squalus acanthias || DGS || Mielga o galludo Tetrapturus albidus || WHM || Aguja blanca Thunnus maccoyii || SBF || Atún rojo del sur Thunnus obesus || BET || Patudo Thunnus thynnus || BFT || Atún rojo Trachurus murphyi || CJM || Jurel chileno Trachurus spp. || JAX || Jurel Trisopterus esmarkii || NOP || Faneca noruega Urophycis tenuis || HKW || Locha blanca Xiphias gladius || SWO || Pez espada La siguiente tabla comparativa de los
nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter
meramente explicativo: Abadejo || POL || Pollachius pollachius Aguja azul || BUM || Makaira nigricans Aguja blanca || WHM || Tetrapturus albidus Alfonsinos || ALF || Beryx spp. Anchoa || ANE || Engraulis encrasicolus Arenque || HER || Clupea harengus Atún rojo || BFT || Thunnus thynnus Atún rojo del sur || SBF || Thunnus maccoyii Bacaladilla || WHB || Micromesistius poutassou Bacalao || COD || Gadus morhua Brosmio || USK || Brosme brosme Caballa || MAC || Scomber scombrus Calamar || SQS || Martialia hyadesi Camarones «penaeus» || PEN || Penaeus spp. Cangrejo de aguas profundas || GER || Chaceon spp. Cangrejo de las nieves || PCR || Chionoecetes spp. Cangrejos || PAI || Paralomis spp. Capelán || CAP || Mallotus villosus Carbonero || POK || Pollachius virens Cazón || GAG || Galeorhinus galeus Cigala || NEP || Nephrops norvegicus Conjunto de noriegas || RJB || Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) Eglefino || HAD || Melanogrammus aeglefinus Espadín || SPR || Sprattus sprattus Falsa limanda || LEM || Microstomus kitt Faneca noruega || NOP || Trisopterus esmarkii Fletán || HAL || Hippoglossus hippoglossus Fletán negro || GHL || Reinhardtius hippoglossoides Gallineta nórdica || RED || Sebastes spp. Gallos || LEZ || Lepidorhombus spp. Gamba nórdica || PRA || Pandalus borealis Granadero de roca || RNG || Coryphaenoides rupestris Granaderos || GRV || Macrourus spp. Jurel || JAX || Trachurus spp. Jurel chileno || CJM || Trachurus murphyi Krill antártico || KRI || Euphausia superba Lanzones || SAN || Ammodytes spp. Lenguado común || SOL || Solea solea Lenguados || SOO || Solea spp. Lija negra o carocho || SCK || Dalatias licha Limanda || DAB || Limanda limanda Limanda nórdica || YEL || Limanda ferruginea Locha blanca || HKW || Urophycis tenuis Manta || RMB || Manta birostris Marrajo sardinero || POR || Lamna nasus Maruca || LIN || Molva molva Maruca azul || BLI || Molva dypterygia Mendo || WIT || Glyptocephalus cynoglossus Merlán || WHG || Merlangius merlangus Merluza || HKE || Merluccius merluccius Merluza antártica || TOA || Dissostichus mawsoni Merluza negra || TOP || Dissostichus eleginoides Merluzas australes || TOT || Dissostichus spp. Mielga o galludo || DGS || Squalus acanthias Nototenia cabezota || NOG || Gobionotothen gibberifrons Nototenia gris || NOS || Lepidonotothen squamifrons Nototenia jaspeada || NOR || Notothenia rossii Ochavo || BOR || Caproidae || || Pailona || CYO || Centroscymnus coelolepis Patudo || BET || Thunnus obesus Peces planos || FLX || Pleuronectiformes Pejerrey || ARU || Argentina silus Pez espada || SWO || Xiphias gladius Pez hielo austral || SSI || Chaenocephalus aceratus Pez hielo común || ANI || Champsocephalus gunnari Pez hielo de Georgia || SGI || Pseudochaenichthys georgianus Pez hielo narigudo || LIC || Channichthys rhinoceratus Platija americana || PLA || Hippoglossoides platessoides Platija europea || FLE || Platichthys flesus Pota || SQI || Illex illecebrosus Quelvacho negro || GUQ || Centrophorus squamosus Rape || ANF || Lophiidae Raya blanca || RJA || Raja alba Raya boca de rosa || RJH || Raja brachyura Raya cardadora || RJF || Raja fullonica Raya cimbreira || RJE || Raja microocellata Raya común || RJC || Raja clavata Raya estrellada || RJR || Amblyraja radiata Raya falsa-vela || RJI || Raja circularis Raya mosaica || RJU || Raja undulata Raya noruega || JAD || Raja (Dipturus) nidarosiensis Raya pintada || RJM || Raja montagui Raya santiguesa || RJN || Leucoraja naevus Rayas || SRX || Rajiformes Reloj anaranjado || ORY || Hoplostethus atlanticus Rémol || BLL || Scophthalmus rhombus Rodaballo || TUR || Psetta maxima Solla || PLE || Pleuronectes platessa Tollo lucero liso || ETP || Etmopterus pusillus Tollo lucero raspa || ETR || Etmopterus princeps Tollo pajarito || DCA || Deania calcea ANEXO IA SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII
Y XIV, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA Especie: || Lanzón || || || Zona: || Aguas de Noruega de IV || || Ammodytes spp. || || || (SAN/04-N.) || Dinamarca || || 0 || || TAC analítico || || Reino Unido || 0 |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión |||| 0 |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || || No pertinente || || || || || Especie: || Lanzón || || || Zona: || Aguas de la Unión de IIa, IIIa y IV (1) || Ammodytes spp. |||| || || || Dinamarca || || 0 || (2) || TAC analítico || || Reino Unido || 0 || (2) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Alemania |||| 0 || (2) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Suecia |||| 0 || (2) |||||||| Unión |||| 0 |||||||||| TAC |||| 0 |||||||||| (1) Excluidas las aguas dentro de las 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula. |||| (2) Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota (OT1/*2A3A4). Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IID: Zona: Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón |||| || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 || 7 || (SAN/234_1) || (SAN/234_2) || (SAN/234_3) || (SAN/234_4) || (SAN/234_5) || (SAN/234_6) || (SAN/234_7) Dinamarca || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Reino Unido || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Alemania || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Suecia || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Unión || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || || || || || || || || || || || || || || Total || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || || || || || || || Especie: || Pejerrey || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de I y II || Argentina silus || || || (ARU/1/2.) || || Alemania || || 24 || || TAC analítico || || Francia |||| 8 |||||||||| Países Bajos || 19 |||||||||| Reino Unido || 39 |||||||||| Unión |||| 90 |||||||||| TAC || || 90 || || || || || Especie: || Pejerrey || || Zona: || Aguas de la Unión de III y IV || Argentina silus || || || (ARU/34-C) || Dinamarca || || 911 || || TAC analítico || || Alemania |||| 9 |||||||||| Francia |||| 7 |||||||||| Irlanda |||| 7 |||||||||| Países Bajos || 43 |||||||||| Suecia |||| 35 |||||||||| Reino Unido || 16 |||||||||| Unión |||| 1 028 |||||||||| TAC || || 1 028 || || || || || Especie: || Pejerrey || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de V, VI y VII || Argentina silus || || || (ARU/567.) || || Alemania || || 289 || || TAC analítico || || Francia |||| 6 |||||||||| Irlanda |||| 268 |||||||||| Países Bajos || 3 023 |||||||||| Reino Unido || 212 |||||||||| Unión |||| 3 798 |||||||||| TAC || || 3 798 || || || || || Especie: || Brosmio || || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II y XIV || Brosme brosme || || || (USK/1214EI) || Alemania || || 6 || (1) || TAC analítico || || Francia |||| 6 || (1) |||||||| Reino Unido || 6 || (1) |||||||| Otros |||| 3 || (1) |||||||| Unión |||| 21 || (1) |||||||| TAC |||| 21 |||||||||| (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |||| || || || || || || || Especie: || Brosmio || || || Zona: || IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 || Brosme brosme || || || (USK/3A/BCD) || Dinamarca || || 15 || || TAC analítico || || Suecia |||| 7 |||||||||| Alemania |||| 7 |||||||||| Unión |||| 29 |||||||||| TAC || || 29 || || || || || Especie: || Brosmio || || || Zona: || Aguas de la Unión de IV || || Brosme brosme || || || (USK/04-C.) || Dinamarca || || 64 |||| TAC analítico || || Alemania |||| 19 |||||||||| Francia |||| 44 |||||||||| Suecia |||| 6 |||||||||| Reino Unido || 96 |||||||||| Otros |||| 6 || (1) |||||||| Unión |||| 235 |||||||||| TAC |||| 235 |||||||||| (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |||| || || || || || || || Especie: || Brosmio || || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de V, VI y VII || Brosme brosme || || || (USK/567EI.) || Alemania || || pm |||| TAC analítico || || España |||| pm |||| Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Francia |||| pm |||||||||| Irlanda |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Otros |||| pm || (1) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| Noruega |||| pm || (2)(3)(4)(5) |||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |||| (2) Deberá pescarse en aguas de la Unión de IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C). |||||| (3) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en Vb, VI y VII no podrá rebasar la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*5B67-): pm |||||||||| (4) Incluida la maruca. Las siguientes cuotas de Noruega podrán pescarse solo con palangre en Vb, VI y VII: || Maruca (LIN/*5B67-) || pm |||||||||| Brosmio (USK/*5B67-) || pm |||||||||| (5) Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: |||| pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Brosmio || || || Zona: || Aguas de Noruega de IV || || Brosme brosme || || || (USK/04-N.) || Bélgica || || pm |||| TAC analítico || || Dinamarca |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Alemania |||| pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia |||| pm |||||||||| Países Bajos || pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| No pertinente |||||||||| || || || || || || || Especie: || Ochavo || || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de VI, VII y VIII || Caproidae || || || || (BOR/678-) || || Dinamarca || || 13 079 || || TAC analítico || || Irlanda |||| 36 830 |||||||||| Reino Unido || 3 387 |||||||||| Unión |||| 53 296 |||||||||| TAC |||| 53 296 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Arenque (1) || || || Zona: || IIIa || || || Clupea harengus || || || (HER/03A.) || || Dinamarca || || pm || (2) || TAC analítico || || Alemania |||| pm || (2) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Suecia |||| pm || (2) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión |||| pm || (2) |||||||| Islas Feroe || pm || (3) |||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. |||| (2) Condición especial: puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la Unión de IV (HER/*04-C.). |||| (3) Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.). || || || || || || || || || || || || || Especie: || Arenque (1) || || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas de Noruega de IV al norte del paralelo 53° 30' N || Clupea harengus || || || (HER/4AB.) || Dinamarca || || pm |||| TAC analítico || || Alemania |||| pm |||| Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Francia |||| pm |||||||||| Países Bajos || pm |||||||||| Suecia |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| Noruega |||| pm || (2) |||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.). (2) Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de IVa y IVb (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada. pm |||||||||| Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas: Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) (1) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| (1) Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.). || || || || || || || Especie: || Arenque (1) || || || Zona: || Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N || Clupea harengus || || || (HER/04-N.) || Suecia || || pm || (1) || TAC analítico || || Unión |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC |||| pm |||||||||| (1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies. || || || || || || || || || || || || || || Especie: || Arenque (1) || || || Zona: || IIIa || || || Clupea harengus || || || (HER/03A-BC) || Dinamarca || || pm |||| TAC analítico || || Alemania |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Suecia |||| pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm. || || || || || || || || || || || || || || Especie: || Arenque (1) || || || Zona: || IV, VIId y aguas de la Unión de IIa || Clupea harengus || || || (HER/2A47DX) || Bélgica || || pm |||| TAC analítico || || Dinamarca |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Alemania |||| pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia |||| pm |||| Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Países Bajos || pm |||||||||| Suecia |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm. || || || || || || || || || || || || || || || Especie: || Arenque (1) || || || Zona: || IVc, VIId (2) || || || Clupea harengus || || || (HER/4CXB7D) || Bélgica || || pm || (3) || TAC analítico || || Dinamarca |||| pm || (3) |||||||| Alemania |||| pm || (3) |||||||| Francia |||| pm || (3) |||||||| Países Bajos || pm || (3) |||||||| Reino Unido || pm || (3) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Exclusivamente para capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. || (2) Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima del estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido. (3) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en IVb (HER/*04B.). |||| || || || || || || || || || || || || || || Especie: || Arenque || || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VIb y VIaN (1) || Clupea harengus || || || (HER/5B6ANB) || Alemania || || 2 536 || (2) || TAC analítico || || Francia |||| 480 || (2) |||||||| Irlanda |||| 3 427 || (2) |||||||| Países Bajos || 2 536 || (2) |||||||| Reino Unido || 13 711 || (2) |||||||| Unión |||| 22 690 || (2) |||||||| TAC |||| 22 690 |||||||||| (1) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde. (2) Se prohíbe la pesca dirigida de arenque en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido. || || || || || || || Especie: || Arenque || || || Zona: || VIaS (1), VIIb, VIIc || || Clupea harengus || || || (HER/6AS7BC) || Irlanda || || 0 || || TAC analítico || || Países Bajos || 0 |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión |||| 0 |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC |||| 0 |||||||||| (1) Se trata de la población de arenque de VIa, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O. || || Especie: || Arenque || || || Zona: || VI Clyde(1) || || || Clupea harengus || || || (HER/06ACL.) || Reino Unido || Por fijar || (2) || TAC cautelar || || Unión |||| Por fijar || (3) |||||||| TAC |||| Por fijar || (3) |||||||| (1) Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre: - Mull of Kintyre (55° 17,9' N, 05° 47,8' O); |||||||| - el punto situado en la posición (55° 04' N, 05° 23' O); y |||||||| - Corsewall Point (55° 00,5' N, 05° 09,4' O). |||||||| (2) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento. |||||||||| (3) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2. |||||| || || || || || || || Especie: || Arenque || || || Zona: || VIIa(1) || || || Clupea harengus || || || (HER/07A/MM) || Irlanda || || 1 264 || || TAC analítico || || Reino Unido || 3 590 |||| Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Unión |||| 4 854 |||||||||| TAC |||| 4 854 |||||||||| (1) Esta zona se reduce con la zona delimitada: |||||||| - al norte por el paralelo 52º 30' N, |||||||||| - al sur por el paralelo 52º 00' N, |||||||||| - al oeste por la costa de Irlanda, |||||||||| - al este por la costa del Reino Unido. |||||||| || || || || || || || Especie: || Arenque || || || Zona: || VIIe y VIIf || || Clupea harengus || || || (HER/7EF.) || || Francia || || 465 || || TAC cautelar || || Reino Unido || 465 |||||||||| Unión |||| 930 |||||||||| TAC |||| 930 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Arenque || || || Zona: || VIIg(1), VIIh(1), VIIj(1) y VIIk(1) || Clupea harengus || || || (HER/7G-K.) || Alemania || || 174 || || TAC analítico || || Francia |||| 966 |||| Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Irlanda |||| 13 527 |||||||||| Países Bajos || 966 |||||||||| Reino Unido || 19 |||||||||| Unión |||| 15 652 |||||||||| TAC |||| 15 652 |||||||||| (1) Esta zona se amplía con la zona delimitada: |||||||| - al norte por el paralelo 52º 30' N, |||||||||| - al sur por el paralelo 52º 00' N, |||||||||| - al oeste por la costa de Irlanda, |||||||||| || - al este por la costa del Reino Unido. || || || || Especie: || Anchoa || || || Zona: || VIII || || || Engraulis encrasicolus || || || (ANE/08.) || || España || || pm || || TAC analítico || || Francia |||| pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Anchoa || || || Zona: || IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 || Engraulis encrasicolus || || || (ANE/9/3411) || España || || 4 198 || || TAC cautelar || || Portugal |||| 4 580 |||||||||| Unión |||| 8 778 |||||||||| TAC |||| 8 778 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Bacalao || || || Zona: || Skagerrak || || || Gadus morhua || || || (COD/03AN.) || Bélgica || || pm || (1) || TAC analítico || || Dinamarca |||| pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Alemania |||| pm || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Países Bajos || pm || (1) |||||||| Suecia |||| pm || (1) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento. || || || || || || || Especie: || Bacalao || || || Zona: || Kattegat || || || Gadus morhua || || || (COD/03AS.) || Dinamarca || || 49 || (1) || TAC analítico || || Alemania |||| 1 || (1) |||||||| Suecia |||| 30 || (1) |||||||| Unión |||| 80 || (1) |||||||| TAC |||| 80 || (1) |||||||| (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |||| || || || || || || || Especie: || Bacalao || || || Zona: || IV; aguas de la Unión de IIa; la parte de IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat || Gadus morhua || || || (COD/2A3AX4) || Bélgica || || pm || (1) || TAC analítico || || Dinamarca |||| pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Alemania |||| pm || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia |||| pm || (1) |||||||| Países Bajos || pm || (1) |||||||| Suecia |||| pm || (1) |||||||| Reino Unido || pm || (1) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| Noruega |||| pm || (2) |||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento. (2) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. || Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas: Aguas de Noruega de IV (COD/*04N-) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Bacalao || || || Zona: || Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N || Gadus morhua || || || (COD/04-N.) || Suecia || || pm || (1) || TAC analítico || || Unión |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies. || || || || || || || || Especie: || Bacalao || || || Zona: || VIb; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb al oeste del meridiano 12º 00' O y de XII y XIV Gadus morhua |||| || (COD/5W6-14) || Bélgica || || 0 || || TAC cautelar || || Alemania |||| 2 |||||||||| Francia |||| 23 |||||||||| Irlanda |||| 9 |||||||||| Reino Unido || 40 |||||||||| Unión |||| 74 |||||||||| TAC |||| 74 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Bacalao || || || Zona: || VIa; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb al este del meridiano 12° 00' O || Gadus morhua || || || || (COD/5BE6A) || Bélgica || || 0 || || TAC analítico || || Alemania |||| 0 |||||||||| Francia |||| 0 |||||||||| Irlanda |||| 0 |||||||||| Reino Unido || 0 |||||||||| Unión |||| 0 |||||||||| TAC |||| 0 || (1) |||||||| (1) Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona cubierta por este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. || || || || || || || Especie: || Bacalao || || || Zona: || VIIa || || || Gadus morhua || || || || (COD/07A.) || Bélgica || || 5 || || TAC analítico || || Francia |||| 13 |||||||||| Irlanda |||| 85 |||||||||| Países Bajos || 1 |||||||||| Reino Unido || 78 |||||||||| Unión |||| 182 |||||||||| TAC |||| 182 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Bacalao || || || Zona: || VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión Gadus morhua |||| || del CPACO 34.1.1. || |||| || || || (COD/7XAD34) || Bélgica || || 110 || || TAC analítico || || Francia |||| 1 808 |||| Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Irlanda |||| 358 |||||||||| Países Bajos || 0 |||||||||| Reino Unido || 195 |||||||||| Unión |||| 2 471 |||||||||| TAC |||| 2 471 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Bacalao || || || Zona: || VIId || || || Gadus morhua || || || || (COD/07D.) || Bélgica || || pm || (1) || TAC analítico || || Francia |||| pm || (1) |||||||| Países Bajos || pm || (1) |||||||| Reino Unido || pm || (1) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento. || || || || || || || Especie: || Gallos || || || Zona: || Aguas de la Unión de IIa y IV || Lepidorhombus spp. || || || || (LEZ/2AC4-C) || Bélgica || || 6 || || TAC analítico || || Dinamarca |||| 5 |||||||||| Alemania |||| 5 |||||||||| Francia |||| 34 |||||||||| Países Bajos || 27 |||||||||| Reino Unido || 2 006 |||||||||| Unión |||| 2 083 |||||||||| TAC |||| 2 083 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Gallos || || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; VI; Lepidorhombus spp. |||| || aguas internacionales de XII y XIV |||| || || || (LEZ/56-14) || España || || pm || || TAC analítico || || Francia |||| pm |||| Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Irlanda |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Gallos || || || Zona: || VII || || || Lepidorhombus spp. || || || || (LEZ/07.) || || Bélgica || || 373 || (1) || TAC analítico || || España |||| 4 144 || (1) || Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Francia |||| 5 030 || (1) |||||||| Irlanda |||| 2 287 || (1) |||||||| Reino Unido || 1 980 || (1) |||||||| Unión |||| 13 814 |||||||||| TAC |||| 13 814 |||||||||| (1) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento. || || || || || || || Especie: || Gallos || || || Zona: || VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe || Lepidorhombus spp. || || || || (LEZ/8ABDE.) || España || || 756 || || TAC analítico || || Francia |||| 610 |||||||||| Unión |||| 1 366 |||||||||| TAC |||| 1 366 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Gallos || || || Zona: || VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 || Lepidorhombus spp. || || || || (LEZ/8C3411) || España || || 935 || || TAC analítico || || Francia |||| 47 |||||||||| Portugal |||| 31 |||||||||| Unión |||| 1 013 |||||||||| TAC |||| 1 013 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Limanda y platija europea || Zona: || Aguas de la Unión de IIa y IV Limanda limanda y |||| || (DAB/2AC4-C) para la limanda; || Platichthys flesus || || || || (FLE/2AC4-C) para la platija europea Bélgica || || 402 || || TAC cautelar || || Dinamarca |||| 1 511 |||||||||| Alemania |||| 2 266 |||||||||| Francia |||| 157 |||||||||| Países Bajos || 9 136 |||||||||| Suecia |||| 5 |||||||||| Reino Unido || 1 270 |||||||||| Unión |||| 14 747 |||||||||| TAC |||| 14 747 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Rape || || || Zona: || Aguas de la Unión de IIa y IV Lophiidae |||||| || (ANF/2AC4-C) || Bélgica || || pm || (1) || TAC analítico || || Dinamarca |||| pm || (1) |||||||| Alemania |||| pm || (1) |||||||| Francia |||| pm || (1) |||||||| Países Bajos || pm || (1) |||||||| Suecia |||| pm || (1) |||||||| Reino Unido || pm || (1) |||||||| Unión |||| pm || (1) |||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en: VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV (ANF/*56-14). || || || || || || || Especie: || Rape || || || Zona: || Aguas de Noruega de IV || Lophiidae |||||| || (ANF/04-N.) || Bélgica || || pm || || TAC analítico || || Dinamarca |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Alemania |||| pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Países Bajos || pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| No pertinente |||||||||| || || || || || || || Especie: || Rape || || || Zona: || VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV Lophiidae |||||| || (ANF/56-14) || Bélgica || || pm || || TAC cautelar || || Alemania |||| pm |||||||||| España |||| pm |||||||||| Francia |||| pm |||||||||| Irlanda |||| pm |||||||||| Países Bajos || pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Rape || || || Zona: || VII || || || Lophiidae || || || || (ANF/07.) || || Bélgica || || 2 729 || (1) (2) || TAC analítico || || Alemania |||| 304 || (1) (2) || Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || España |||| 1 085 || (1) (2) |||||||| Francia |||| 17 516 || (1) (2) |||||||| Irlanda |||| 2 238 || (1) (2) |||||||| Países Bajos || 353 || (1) (2) |||||||| Reino Unido || 5 311 || (1) (2) |||||||| Unión |||| 29 536 || (1) |||||||| TAC |||| 29 536 || (1) |||||||| (1) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE). || (2) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento. || || || || || || || Especie: || Rape || || || Zona: || VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe || Lophiidae || || || || (ANF/8ABDE.) || España || || 1 206 |||| TAC analítico || || Francia |||| 6 708 |||||||||| Unión |||| 7 914 |||||||||| TAC |||| 7 914 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Rape || || || Zona: || VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 || Lophiidae || || || || (ANF/8C3411) || España || || 2 490 |||| TAC analítico || || Francia |||| 2 |||||||||| Portugal |||| 495 |||||||||| Unión |||| 2 987 |||||||||| TAC |||| 2 987 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Eglefino || || || Zona: || IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 || Melanogrammus aeglefinus || || || || (HAD/3A/BCD) || Bélgica || || pm |||| TAC analítico || || Dinamarca |||| pm |||| Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Alemania |||| pm |||||||||| Países Bajos || pm |||||||||| Suecia |||| pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Eglefino || || || Zona: || IV; aguas de la Unión de IIa || Melanogrammus aeglefinus || || || (HAD/2AC4.) || Bélgica || || pm |||| TAC analítico || || Dinamarca |||| pm |||| Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Alemania |||| pm |||||||||| Francia |||| pm |||||||||| Países Bajos || pm |||||||||| Suecia |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| Noruega |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas: Aguas de Noruega de IV (HAD/*04N-) || |||||||| Unión |||| pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Eglefino || || || Zona: || Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N || Melanogrammus aeglefinus || || || || (HAD/04-N.) || Suecia |||| pm || (1) || TAC analítico |||||| Unión |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies. || || || || || || || || Especie: || Eglefino || || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIb, XII y XIV || Melanogrammus aeglefinus || || || || (HAD/6B1214) || Bélgica || || 6 |||| TAC analítico || || Alemania |||| 7 |||||||||| Francia |||| 285 |||||||||| Irlanda |||| 203 |||||||||| Reino Unido || 2 079 |||||||||| Unión |||| 2 580 |||||||||| TAC |||| 2 580 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Eglefino || || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VIa || Melanogrammus aeglefinus || || || || (HAD/5BC6A.) || Bélgica || || pm |||| TAC analítico || || Alemania |||| pm |||| Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Francia |||| pm |||||||||| Irlanda |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Eglefino || || || Zona: || VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 || Melanogrammus aeglefinus || || || || (HAD/7X7A34) || Bélgica || || 62 || (1) || TAC analítico || || Francia |||| 3 736 || (1) || Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Irlanda |||| 1 246 || (1) |||||||| Reino Unido || 561 || (1) |||||||| Unión |||| 5 605 || (1) |||||||| TAC |||| 5 605 |||||||||| (1) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento. || || || || || || || Especie: || Eglefino || || || Zona: || VIIa || || || Melanogrammus aeglefinus || || || || (HAD/07A.) || Bélgica || || 15 |||| TAC analítico || || Francia |||| 68 |||||||||| Irlanda |||| 409 |||||||||| Reino Unido || 453 |||||||||| Unión |||| 945 |||||||||| TAC |||| 945 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Merlán || || || Zona: || IIIa || || Merlangius merlangus || || || || (WHG/03A.) || Dinamarca || || pm |||| TAC cautelar || || Países Bajos || pm |||||||||| Suecia |||| pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Merlán || || || Zona: || IV; aguas de la Unión de IIa || Merlangius merlangus || || || (WHG/2AC4.) || Bélgica || || pm |||| TAC analítico || || Dinamarca |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Alemania |||| pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia |||| pm |||||||||| Países Bajos || pm |||||||||| Suecia |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| Noruega |||| pm || (1) |||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. || Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas: Aguas de Noruega de IV (WHG/*04N-) |||||||| Unión || || pm || || || || || Especie: || Merlán || || || Zona: || VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV Merlangius merlangus || || || || (WHG/56-14) || Alemania || || 1 |||| TAC analítico || || Francia |||| 28 |||||||||| Irlanda |||| 70 |||||||||| Reino Unido || 135 |||||||||| Unión |||| 234 |||||||||| TAC |||| 234 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Merlán || || || Zona: || VIIa || || || Merlangius merlangus || || || || (WHG/07A.) || Bélgica || || 0 |||| TAC analítico || || Francia |||| 6 |||||||||| Irlanda |||| 32 |||||||||| Países Bajos || 0 |||||||||| Reino Unido || 42 |||||||||| Unión |||| 80 |||||||||| TAC |||| 80 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Merlán || || || Zona: || VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk || Merlangius merlangus || || || || (WHG/7X7A-C) || Bélgica || || pm |||| TAC analítico || || Francia |||| pm |||| Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Irlanda |||| pm |||| Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Países Bajos || pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Merlán || || || Zona: || VIII || || || Merlangius merlangus || || || || (WHG/08.) || || España || || 1 016 |||| TAC cautelar || || Francia |||| 1 524 |||||||||| Unión |||| 2 540 |||||||||| TAC |||| 2 540 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Merlán || || || Zona: || IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 || Merlangius merlangus || || || || (WHG/9/3411) || Portugal || || Por fijar || (1) || TAC cautelar || || Unión |||| Por fijar || (2) |||||||| TAC |||| Por fijar || (2) |||||||| (1) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento. |||||||||| (2) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 1. |||||| || || || || || || || Especie: || Merlán y abadejo || || Zona: || Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N Merlangius merlangus y || || (WHG/04-N.) para el merlán; || Pollachius pollachius || || || || (POL/04-N.) para el abadejo || Suecia || || pm || (1) || TAC cautelar |||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies. |||| || || || || || || || Especie: || Merluza || || || Zona: || IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 || Merluccius merluccius || || || || (HKE/3A/BCD) || Dinamarca || || 2 179 || (2) || TAC analítico || || Suecia |||| 185 || (2) |||||||| Unión |||| 2 364 |||||||||| TAC |||| 2 364 || (1) |||||||| (1) Dentro del siguiente TAC total de la población norte de merluza: |||||| 78 457 |||||||||| (2) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión. || || || || || || || Especie: || Merluza || || || Zona: || Aguas de la Unión de IIa y IV || Merluccius merluccius || || || || (HKE/2AC4-C) || Bélgica || || 39 |||| TAC analítico || || Dinamarca |||| 1 594 |||||||||| Alemania |||| 183 |||||||||| Francia |||| 352 |||||||||| Países Bajos || 91 |||||||||| Reino Unido || 496 |||||||||| Unión |||| 2 755 |||||||||| TAC |||| 2 755 || (1) |||||||| (1) Dentro del siguiente TAC total de la población norte de merluza: |||||| 78 457 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Merluza || || || Zona: || VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; Merluccius merluccius |||| || aguas internacionales de XII y XIV |||| || || || (HKE/571214) || Bélgica || || 404 || (1) (3) || TAC analítico || || España |||| 12 969 || (3) || Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Francia |||| 20 027 || (1) (3) |||||||| Irlanda |||| 2 427 || (3) |||||||| Países Bajos || 261 || (1) (3) |||||||| Reino Unido || 7 907 || (1) (3) |||||||| Unión |||| 43 995 |||||||||| TAC |||| 43 995 || (2) |||||||| (1) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión. (1) Dentro del siguiente TAC total de la población norte de merluza: |||||| 78 457 |||||||||| (3) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento. Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/*8ABDE) |||||||| Bélgica |||| 52 |||||||||| España |||| 2 092 |||||||||| Francia |||| 2 092 |||||||||| Irlanda |||| 262 |||||||||| Países Bajos || 26 |||||||||| Reino Unido || 1 177 |||||||||| Unión |||| 5 701 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Merluza || || || Zona: || VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe || Merluccius merluccius || || || || (HKE/8ABDE.) || Bélgica || || 13 || (1) || TAC analítico || || España |||| 9 029 |||||||||| Francia |||| 20 275 |||||||||| Países Bajos || 26 || (1) |||||||| Unión |||| 29 343 |||||||||| TAC |||| 29 343 || (2) |||||||| (1) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a IV y a las aguas de la Unión de IIa. No obstante, dichas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión. (2) Dentro del siguiente TAC total de la población norte de merluza: |||||| 78 457 |||||||||| Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas: VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV (HKE/*57-14). Bélgica |||| 3 |||||||||| España |||| 2 615 |||||||||| Francia |||| 4 707 |||||||||| Países Bajos || 8 |||||||||| Unión |||| 7 333 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Merluza || || || Zona: || VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 || Merluccius merluccius || || || || (HKE/8C3411) || España || || 8 848 |||| TAC analítico || || Francia |||| 849 |||||||||| Portugal |||| 4 129 |||||||||| Unión |||| 13 826 |||||||||| TAC |||| 13 826 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Bacaladilla || || Zona: || Aguas de Noruega de II y IV || Micromesistius poutassou || || || || (WHB/24-N.) || Dinamarca || || pm |||| TAC analítico || || Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| || |||||||||||| || || || || || || || Especie: || Bacaladilla || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV || Micromesistius poutassou || || || || (WHB/1X14) || Dinamarca || || pm || (1) || TAC analítico || || Alemania |||| pm || (1) |||||||| España |||| pm || (1) (2) |||||||| Francia |||| pm || (1) |||||||| Irlanda |||| pm || (1) |||||||| Países Bajos || pm || (1) |||||||| Portugal |||| pm || (1) (2) |||||||| Suecia |||| pm || (1) |||||||| Reino Unido || pm || (1) |||||||| Unión |||| pm || (1) (3) |||||||| Noruega |||| pm |||||||||| Islas Feroe || pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Condición especial: de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1) hasta el porcentaje siguiente: pm |||||||||| (2) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión. (3) Condición especial: de las cuales se podrá capturar en aguas de las Islas Feroe hasta la cantidad siguiente (WHB/*05-F.): || pm |||||||||| || || || || || || || || || || || || Especie: || Bacaladilla || || Zona: || VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 || Micromesistius poutassou || || || || (WHB/8C3411) || España || || pm |||| TAC analítico || || Portugal |||| pm |||||||||| Unión |||| pm || (1) |||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Condición especial: de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2) hasta el porcentaje siguiente: pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Bacaladilla || || Zona: || Aguas de la Unión de II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O || Micromesistius poutassou || || || || (WHB/24A567) || Noruega || || pm || (1) (2) || TAC analítico || || Islas Feroe || pm || (3) (4) |||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud del acuerdo entre Estados ribereños. |||| (2) Condición especial: las capturas en IV no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): |||| pm |||||||||| Este límite de capturas en IV asciende al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: |||| pm |||||||||| (3) Deberá deducirse de los límites de capturas de las Islas Feroe. |||||| (4) Condición especial: podrá pescarse también en VIb (WHB/*06B-C). Las capturas en IVa no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Falsa limanda y mendo || Zona: || Aguas de la Unión de IIa y IV Microstomus kitt y |||| || (LEM/2AC4-C) para la falsa limanda; || Glyptocephalus cynoglossus || || || || (WIT/2AC4-C) para el mendo Bélgica || || 346 |||| TAC cautelar |||||| Dinamarca |||| 953 |||||||||| Alemania |||| 122 |||||||||| Francia |||| 261 |||||||||| Países Bajos || 794 |||||||||| Suecia |||| 11 |||||||||| Reino Unido || 3 904 |||||||||| Unión |||| 6 391 |||||||||| TAC || || 6 391 || || || || || || || || || || || || Especie: || Maruca azul || || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VI y VII || Molva dypterygia || || || || (BLI/5B67-) || Alemania || || pm |||| TAC analítico || || Estonia |||| pm |||| Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || España |||| pm |||||||||| Francia |||| pm |||||||||| Irlanda |||| pm |||||||||| Lituania |||| pm |||||||||| Polonia |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Otros |||| pm || (1) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| Noruega |||| pm || (2) |||||||| Islas Feroe || pm || (3) |||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |||| (2) Deberá pescarse en aguas de la Unión de IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C). |||||| (3) Las capturas accesorias de granadero de roca y de pez sable negro deberán deducirse de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la UE de VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y de VIb. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. || || || || || || || Especie: || Maruca azul || || || Zona: || Aguas internacionales de XII || Molva dypterygia || || || || (BLI/12INT-) || Estonia || || 1 || (1) || TAC cautelar || || España |||| 533 || (1) |||||||| Francia |||| 13 || (1) |||||||| Lituania |||| 5 || (1) |||||||| Reino Unido || 5 || (1) |||||||| Otros |||| 1 || (1) |||||||| Unión |||| 558 || (1) |||||||| TAC |||| 558 || (1) |||||||| (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. || || Especie: || Maruca azul || || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de II y IV || Molva dypterygia || || || || (BLI/24-) |||| Dinamarca || || 4 |||| TAC cautelar || || Alemania |||| 4 |||||||||| Irlanda |||| 4 |||||||||| Francia |||| 23 |||||||||| Reino Unido || 14 |||||||||| Otros |||| 4 || (1) |||||||| Unión |||| 53 |||||||||| TAC |||| 53 |||||||||| (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. || || Especie: || Maruca azul || || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de III || Molva dypterygia || || || || (BLI/03-) |||| Dinamarca || || 3 |||| TAC cautelar || || Alemania |||| 2 |||||||||| Suecia |||| 3 |||||||||| Unión |||| 8 |||||||||| TAC || || 8 || || || || || Especie: || Maruca || || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de I y II || Molva molva || || || || (LIN/1/2.) |||| Dinamarca || || 8 |||| TAC analítico || || Alemania |||| 8 |||||||||| Francia |||| 8 |||||||||| Reino Unido || 8 |||||||||| Otros |||| 4 || (1) |||||||| Unión |||| 36 |||||||||| TAC |||| 36 |||||||||| (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. || || Especie: || Maruca || || || Zona: || IIIa; aguas de la Unión de IIIbcd || Molva molva || || || || (LIN/3A/BCD) || Bélgica || || 6 || (1) || TAC analítico || || Dinamarca |||| 50 |||||||||| Alemania |||| 6 || (1) |||||||| Suecia |||| 19 |||||||||| Reino Unido || 6 || (1) |||||||| Unión |||| 87 |||||||||| TAC |||| 87 |||||||||| (1) Esta cuota podrá pescarse únicamente en las aguas de la Unión de IIIa y en las aguas de la Unión de IIIbcd. || || Especie: || Maruca || || || Zona: || Aguas de la Unión de IV || || Molva molva || || || || (LIN/04-C.) |||| Bélgica || || pm |||| TAC analítico || || Dinamarca |||| pm |||||||||| Alemania |||| pm |||||||||| Francia |||| pm |||||||||| Países Bajos || pm |||||||||| Suecia |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC || || pm || || || || || || || || || || || || Especie: || Maruca |||||| Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de V || Molva molva || || || || (LIN/05EI.) |||| Bélgica || || 9 |||| TAC cautelar || || Dinamarca |||| 6 |||||||||| Alemania |||| 6 |||||||||| Francia |||| 6 |||||||||| Reino Unido || 6 |||||||||| Unión |||| 33 |||||||||| TAC || || 33 || || || || || Especie: || Maruca || || || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV || Molva molva || || || || (LIN/6X14.) || Bélgica || || pm |||| TAC analítico || || Dinamarca |||| pm |||| Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Alemania |||| pm |||||||||| España |||| pm |||||||||| Francia |||| pm |||||||||| Irlanda |||| pm |||||||||| Portugal |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| Noruega |||| pm || (1)(2)(3) |||||||| Islas Feroe || pm || (4)(5) |||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en VI y VII no podrá rebasar la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*6X14.): pm |||||||||| (2) Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega podrán pescarse solo con palangre en Vb, VI y VII y ascenderán a: || Maruca (LIN/*5B67-) || pm |||||||||| Brosmio (USK/*5B67-) || pm |||||||||| (3) Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: |||| pm |||||||||| (4) Incluido el brosmio. Deberán capturarse en VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (LIN/*6BAN). |||| (5) Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en VIa y VIb. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en VIa y VIb no podrá rebasar las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.): || || pm || || || || || Especie: || Maruca || || || Zona: || Aguas de Noruega de IV || || Molva molva || || || || (LIN/04-N.) |||| Bélgica || || pm |||| TAC analítico || || Dinamarca |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Alemania |||| pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia |||| pm |||||||||| Países Bajos || pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| No pertinente |||||||||| || || || || || || || Especie: || Cigala || || Zona: || IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 || Nephrops norvegicus || || || || (NEP/3A/BCD) || Dinamarca || || 3 909 |||| TAC analítico || || Alemania |||| 11 |||||||||| Suecia |||| 1 398 |||||||||| Unión |||| 5 318 |||||||||| TAC |||| 5 318 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Cigala || || Zona: || Aguas de la Unión de IIa y IV || Nephrops norvegicus || || || || (NEP/2AC4-C) || Bélgica || || 926 |||| TAC analítico || || Dinamarca |||| 926 |||||||||| Alemania |||| 14 |||||||||| Francia |||| 27 |||||||||| Países Bajos || 477 |||||||||| Reino Unido || 15 329 |||||||||| Unión |||| 17 699 |||||||||| TAC |||| 17 699 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Cigala || || Zona: || Aguas de Noruega de IV || || Nephrops norvegicus || || || || (NEP/04-N.) || Dinamarca || || pm |||| TAC analítico || || Alemania |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| No pertinente |||||||||| || || || || || || || Especie: || Cigala || || Zona: || VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb || Nephrops norvegicus || || || || (NEP/5BC6.) || España || || pm |||| TAC analítico || || Francia |||| pm |||||||||| Irlanda |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| TAC analítico |||||||||| || || || || || || || Especie: || Cigala || || Zona: || VII || || || Nephrops norvegicus || || || || (NEP/07.) || || España || || pm |||| TAC analítico || || Francia |||| pm |||| Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Irlanda |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| TAC analítico |||||||||| Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas: Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII (NEP/*07U16): |||||||| España |||| pm |||||||||| Francia |||| pm |||||||||| Irlanda |||| pm |||||||||| Reino Unido |||| pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Cigala || || Zona: || VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe || Nephrops norvegicus || || || || (NEP/8ABDE.) || España || || 193 |||| TAC analítico || || Francia |||| 3 021 |||||||||| Unión |||| 3 214 |||||||||| TAC |||| 3 214 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Cigala || || Zona: || VIIIc || || || Nephrops norvegicus || || || || (NEP/08C.) || || España || || 58 |||| TAC analítico || || Francia |||| 2 |||||||||| Unión |||| 60 |||||||||| TAC |||| 60 |||||||||| || || || || || || || Especie: || Cigala || || Zona: || IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 || Nephrops norvegicus || || || || (NEP/9/3411) || España || || 50 |||| TAC analítico || || Portugal |||| 149 |||||||||| Unión |||| 199 |||||||||| TAC || || 199 || || || || || || || || || || || || Especie: || Gamba nórdica || || Zona: || IIIa || || || Pandalus borealis || || || || (PRA/03A.) || || Dinamarca || || pm |||| TAC analítico || || Suecia |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión |||| pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC |||| pm |||||||||| || || || || || || || || || || || || Especie: || Gamba nórdica || || Zona: || Aguas de la Unión de IIa y IV || Pandalus borealis || || || || (PRA/2AC4-C) || Dinamarca || || pm |||| TAC analítico || || Países Bajos || pm |||||||||| Suecia |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC || || pm || || || || || || || || || || || || Especie: || Gamba nórdica || || Zona: || Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N || Pandalus borealis || || || || (PRA/04-N.) || Dinamarca || || pm |||| TAC analítico || || Suecia |||| pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión |||| pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies. || || || || || || || || Especie: || Camarones «penaeus» || || Zona: || Aguas de la Guayana francesa || || Penaeus spp. || || || (PEN/FGU.) || Francia || || Por fijar || (1) (2) || TAC cautelar || || Unión |||| Por fijar || (2) (3) |||||||| TAC |||| Por fijar || (2) (3) |||||||| (1) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento. |||||||||| (2) La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros. || (3) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2. || || || Especie: || Solla || || || Zona: || Skagerrak || || || Pleuronectes platessa || || || (PLE/03AN.) || Bélgica |||| pm |||| TAC analítico |||| Dinamarca |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Alemania |||| pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Países Bajos || pm |||||||||| Suecia |||| pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| || || || || || || || Especie: || Solla || || || Zona: || Kattegat || || || Pleuronectes platessa || || || (PLE/03AS.) || Dinamarca |||| pm |||| TAC analítico |||| Alemania |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Suecia |||| pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión |||| pm |||||||||| TAC || || pm || || || || || || || || || || || || Especie: || Solla || || || Zona: || IV; aguas de la Unión de IIa; la parte de IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat || Pleuronectes platessa || || || || (PLE/2A3AX4) || Bélgica || || pm || (1) || TAC analítico || || Dinamarca |||| pm || (1) || Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Alemania |||| pm || (1) |||||||| Francia |||| pm || (1) |||||||| Países Bajos || pm || (1) |||||||| Reino Unido || pm || (1) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| Noruega |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas: Aguas de Noruega de IV (PLE/*04N-) |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| (1) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento. || || || || || || || Especie: || Solla || || || Zona: || VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; Pleuronectes platessa |||| || aguas internacionales de XII y XIV |||| || || || (PLE/56-14) || Francia || || 18 |||| TAC cautelar || || Irlanda |||| 240 |||||||||| Reino Unido || 400 |||||||||| Unión |||| 658 |||||||||| TAC || || 658 || || || || || Especie: || Solla || || || Zona: || VIIa || || || Pleuronectes platessa || || || (PLE/07A.) || || Bélgica |||| 50 |||| TAC analítico |||| Francia |||| 22 |||||||||| Irlanda |||| 390 |||||||||| Países Bajos || 15 |||||||||| Reino Unido || 499 |||||||||| Unión |||| 976 |||||||||| TAC || || 976 || || || || || Especie: || Solla || || || Zona: || VIIb y VIIc || || Pleuronectes platessa || || || || (PLE/7BC.) || || Francia || || 15 |||| TAC cautelar || || Irlanda |||| 59 |||| Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Unión |||| 74 |||||||||| TAC || || 74 || || || || || Especie: || Solla || || || Zona: || VIId y VIIe || || Pleuronectes platessa || || || (PLE/7DE.) || || Bélgica |||| 752 || (1) || TAC analítico |||| Francia |||| 2 508 || (1) |||||||| Reino Unido || 1 337 || (1) |||||||| Unión |||| 4 597 |||||||||| TAC |||| 4 597 |||||||||| (1) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento. || || || || || || || Especie: || Solla || || || Zona: || VIIf y VIIg || || Pleuronectes platessa || || || (PLE/7FG.) || || Bélgica |||| 104 |||| TAC analítico |||| Francia |||| 189 |||||||||| Irlanda |||| 29 |||||||||| Reino Unido || 98 |||||||||| Unión |||| 420 |||||||||| |||||||||| TAC || || 420 || || || || || Especie: || Solla || || || Zona: || VIIh, VIIj y VIIk || || Pleuronectes platessa || || || (PLE/7HJK.) || Bélgica |||| 8 |||| TAC analítico |||| Francia |||| 17 |||| Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Irlanda |||| 59 |||||||||| Países Bajos || 34 |||||||||| Reino Unido || 17 |||||||||| Unión |||| 135 |||||||||| TAC || || 135 || || || || || Especie: || Solla || || || Zona: || VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 || Pleuronectes platessa || || || || (PLE/8/3411) || España || || 66 |||| TAC cautelar || || || Francia |||| 263 |||||||||| Portugal |||| 66 |||||||||| Unión |||| 395 |||||||||| TAC || || 395 || || || || || Especie: || Abadejo || || || Zona: || VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV || Pollachius pollachius || || || (POL/56-14) || España |||| 6 |||| TAC cautelar |||| Francia |||| 190 |||||||||| Irlanda |||| 56 |||||||||| Reino Unido || 145 |||||||||| Unión |||| 397 |||||||||| TAC || || 397 || || || || || Especie: || Abadejo || || || Zona: || VII || || || Pollachius pollachius || || || (POL/07.) || || Bélgica |||| 336 || (1) || TAC cautelar |||| España |||| 20 || (1) || Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Francia |||| 7 734 || (1) |||||||| Irlanda |||| 824 || (1) |||||||| Reino Unido || 1 882 || (1) |||||||| Unión |||| 10 796 || (1) |||||||| TAC |||| 10 796 |||||||||| (1) Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en: VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (POL/*8ABDE) || Especie: || Abadejo || || || Zona: || VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe || Pollachius pollachius || || || (POL/8ABDE.) || España |||| 202 |||| TAC cautelar |||| Francia |||| 984 |||||||||| Unión |||| 1 186 |||||||||| TAC || || 1 186 || || || || || Especie: || Abadejo || || || Zona: || VIIIc || || || Pollachius pollachius || || || (POL/08C.) || || España |||| 208 |||| TAC cautelar |||| Francia |||| 23 |||||||||| Unión |||| 231 |||||||||| TAC || || 231 || || || || || Especie: || Abadejo || || || Zona: || IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 || Pollachius pollachius || || || (POL/9/3411) || España |||| 273 || (1) || TAC cautelar |||| Portugal |||| 9 || (1) |||||||| Unión |||| 282 || (1) |||||||| TAC |||| 282 |||||||||| (1) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de VIIIc (POL/*08C.). || || Especie: || Carbonero || || || Zona: || IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 || Pollachius virens || || || (POK/2A34.) || Bélgica |||| pm |||| TAC analítico |||| Dinamarca |||| pm |||||||||| Alemania |||| pm |||||||||| Francia |||| pm |||||||||| Países Bajos || pm |||||||||| Suecia |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| Noruega |||| pm || (1) |||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de IV y en IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. || || || || || || || Especie: || Carbonero || || || Zona: || VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, XII y XIV || Pollachius virens || || || (POK/56-14) || Alemania |||| pm |||| TAC analítico |||| Francia |||| pm |||||||||| Irlanda |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| Noruega |||| pm || (1) |||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30' N (POK/*5614N). |||||||| || || || || || || || Especie: || Carbonero || || || Zona: || Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N || Pollachius virens || || || (POK/04-N.) || Suecia |||| pm || (1) || TAC analítico |||| Unión |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deberán deducirse de las cuotas de estas especies. || || || || || || || || Especie: || Carbonero || || || Zona: || VII, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 || Pollachius virens || || || (POK/7/3411) || Bélgica |||| 8 |||| TAC cautelar |||| Francia |||| 1 787 |||| Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Irlanda |||| 894 |||||||||| Reino Unido || 487 |||||||||| Unión |||| 3 176 |||||||||| TAC || || 3 176 || || || || || Especie: || Rodaballo y rémol || || Zona: || Aguas de la Unión de IIa y IV Psetta maxima y |||| || (TUR/2AC4-C) para el rodaballo; || Scopthalmus rhombus || || || (BLL/2AC4-C) para el rémol || Bélgica |||| 340 |||| TAC cautelar |||| Dinamarca |||| 727 |||||||||| Alemania |||| 186 |||||||||| Francia |||| 88 |||||||||| Países Bajos || 2 579 |||||||||| Suecia |||| 5 |||||||||| Reino Unido || 717 |||||||||| Unión |||| 4 642 |||||||||| TAC || || 4 642 || || || || || Especie: || Rayas || || Zona: || Aguas de la Unión de IIa y IV || Rajiformes || || || || (SRX/2AC4-C) || Bélgica || || 169 || (1) (2) || TAC cautelar || || Dinamarca |||| 7 || (1) (2) |||||||| Alemania |||| 8 || (1) (2) |||||||| Francia |||| 27 || (1) (2) |||||||| Países Bajos || 144 || (1) (2) |||||||| Reino Unido || 650 || (1) (2) |||||||| Unión |||| 1 005 || (1) |||||||| TAC |||| 1 005 |||||||||| (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado. (2) Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. || || || || || || || Especie: || Rayas || || Zona: || Aguas de la Unión de IIIa || || Rajiformes || || || || (SRX/03A-C.) || Dinamarca || || 30 || (1) || TAC cautelar || || Suecia |||| 8 || (1) |||||| Unión |||| 38 || (1) |||||||| TAC |||| 38 |||||||||| (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado. || || || || || || || || || || || || || || Especie: || Rayas || || Zona: || Aguas de la Unión de VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k || Rajiformes || || || || (SRX/67AKXD) || Bélgica || || 580 || (1) (2) (3) || TAC cautelar || || Estonia |||| 3 || (1) (2) (3) || Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Francia |||| 2 606 || (1) (2) (3) |||||||| Alemania |||| 8 || (1) (2) (3) |||||||| Irlanda |||| 838 || (1) (2) (3) |||||||| Lituania |||| 13 || (1) (2) (3) |||||||| Países Bajos || 2 || (1) (2) (3) |||||||| Portugal |||| 14 || (1) (2) (3) |||||||| España |||| 701 || (1) (2) (3) |||||||| Reino Unido || 1 661 || (1) (2) (3) |||||||| Unión |||| 6 426 || (1) (2) (3) |||||||| TAC |||| 6 426 || (2) |||||||| (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa-vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado. (2) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata). Esta especie no será objeto de pesca dirigida en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capturen de forma accidental en pesquerías todavía no sujetas a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento. (3) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de VIId (SRX/*07D.). Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.), raya falsa-vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Especie: || Rayas || || Zona: || Aguas de la Unión de VIId || || Rajiformes || || || || (SRX/07D.) || || Bélgica || || 57 || (1) (2) (3) || TAC cautelar || || Francia |||| 482 || (1) (2) (3) |||||||| Países Bajos || 3 || (1) (2) (3) |||||||| Reino Unido || 96 || (1) (2) (3) |||||||| Unión |||| 638 || (1) (2) (3) |||||||| TAC |||| 638 || (2) |||||||| (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado. (2) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata). Esta especie no será objeto de pesca dirigida en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capturen de forma accidental en pesquerías todavía no sujetas a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento. (3) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) se notificarán por separado. Especie: || Rayas || || Zona: || Aguas de la Unión de VIII y IX || Rajiformes || || || || (SRX/89-C.) || Bélgica || || 6 || (1) (2) || TAC cautelar || || Francia |||| 1 167 || (1) (2) |||||||| Portugal |||| 946 || (1) (2) |||||||| España |||| 952 || (1) (2) |||||||| Reino Unido || 7 || (1) (2) |||||||| Unión |||| 3 078 || (1) (2) |||||||| TAC |||| 3 078 || (2) |||||||| (1) Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado. (2) No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata). Esta especie no será objeto de pesca dirigida en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capturen de forma accidental en pesquerías todavía no sujetas a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 45 del presente Reglamento. Especie: || Fletán negro || || Zona: || Aguas de la Unión de IIa y IV; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VI || Reinhardtius hippoglossoides || || (GHL/2A-C46) || Dinamarca || || pm |||| TAC analítico || || Alemania |||| pm |||||||||| Estonia |||| pm |||||||||| España |||| pm |||||||||| Francia |||| pm |||||||||| Irlanda |||| pm |||||||||| Lituania |||| pm |||||||||| Polonia |||| pm |||||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm |||||||||| Noruega |||| pm || (1) |||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Deberán capturarse en aguas de la Unión de IIa y VI. En VI esa cantidad podrá pescarse únicamente con palangres (GHL/*2A6-C). || || || || || || || || Especie: || Caballa || || || Zona: || IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 || Scomber scombrus || || || (MAC/2A34.) || Bélgica || || pm || (2) (4) || TAC analítico || || Dinamarca |||| pm || (2) (4) || Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Alemania |||| pm || (2) (4) |||||||| Francia |||| pm || (2) (4) |||||||| Países Bajos || pm || (2) (4) |||||||| Suecia |||| pm || (1) (2) (4) |||||||| Reino Unido || pm || (2) (4) |||||||| Unión |||| pm || (1) (2) (4) |||||||| Noruega |||| pm || (3) |||||||| TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N): || pm |||||||||| En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies. (2) Podrán capturarse también en aguas de Noruega de IVa (MAC/*4AN.). |||||| (3) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte: pm |||||||||| Esta cuota podrá pescarse únicamente en IVa (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en IIIa (MAC/*03A.): pm |||||||||| (4) Podrá capturarse también en aguas de las Islas Feroe como una cuota de acceso de la Unión para los titulares de cuotas en esta zona TAC y también para los titulares de cuotas en las zonas TAC VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de IIa, XII y XIV, y hasta la cantidad máxima siguiente para la Unión (MAC/*FRO): pm |||||||||| Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes: |||||||||||| || IIIa || IIIa y IVbc || IVb || IVc || VI, aguas internacionales de IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2015 y en diciembre de 2015 |||| || (MAC/*03A.) || (MAC/*3A4BC) || (MAC/*04 B.) || (MAC/*04C.) || (MAC/*2A6.) |||| Dinamarca || pm || pm || pm || pm || pm |||| Francia || pm || pm || pm || pm || pm |||| Países Bajos || pm || pm || pm || pm || pm |||| Suecia || pm || pm || pm || pm || pm |||| Reino Unido || pm || pm || pm || pm || pm |||| Noruega || pm || pm || pm || pm || pm |||| || || || || || || || || || || || || || || Especie: || Caballa || || || Zona: || VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de IIa, XII y XIV || Scomber scombrus |||| || (MAC/2CX14-) || Alemania || || pm || (4) || TAC analítico || || España |||| pm || (4) || Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Estonia |||| pm || (4) |||||||| Francia |||| pm || (4) |||||||| Irlanda |||| pm || (4) |||||||| Letonia |||| pm || (4) |||||||| Lituania |||| pm || (4) |||||||| Países Bajos || pm || (4) |||||||| Polonia |||| pm || (4) |||||||| Reino Unido || pm || (4) |||||||| Unión |||| pm || (4) |||||||| Noruega |||| pm || (1) (2) |||||||| Islas Feroe || pm || (3) |||||||| TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Podrá pescarse en IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H). |||| (2) Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N, que se deducirá de su límite de capturas (MAC/*N5630): pm |||||||||| (3) Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en VIa al norte del paralelo 56º 30′ N (MAC/* 6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en IIa, VIa al norte del paralelo 59º (zona de la UE) (MAC/*24N59). (4) Podrá capturarse también en aguas de las Islas Feroe como una cuota de acceso de la Unión para los titulares de cuotas en esta zona TAC y también para los titulares de cuotas en las zonas TAC IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32, y hasta la cantidad máxima siguiente para la Unión (MAC/*FRO): pm |||||||||| Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y periodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas: Aguas de la Unión de IIa; Aguas de la Unión y aguas de Noruega de IVa. Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2015 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 || || Aguas de Noruega de IIa |||||| (MAC/*4A-EN) || || (MAC/*2AN-) || |||||| Alemania || pm || || pm || |||||| Francia || pm || || pm |||||||| Irlanda || pm || || pm |||||||| Países Bajos || pm || || pm |||||||| Reino Unido || pm || || pm |||||||| Unión || pm || || pm || |||||| || || || || || || || || || || || || || || Especie: || Caballa || || || Zona: || VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 || Scomber scombrus || || || (MAC/8C3411) || España || || pm || (1) || TAC analítico || || Francia |||| pm || (1) || Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Portugal |||| pm || (1) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en VIIIa, VIIIb y VIIId no rebasarán el 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente. Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas: VIIIb (MAC/*08B) || || || || || || España |||| pm |||||||||| Francia |||| pm |||||||||| Portugal || || pm || || || || || || || || || || || || Especie: || Caballa || || || Zona: || Aguas de Noruega de IIa y IVa || Scomber scombrus || || || (MAC/2A4A-N) || Dinamarca || || pm || (1) || TAC analítico || || Unión |||| pm || (1) || Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Las capturas realizadas en IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) se notificarán por separado. |||| || || || || || || || Especie: || Lenguado común || || Zona: || IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 || Solea solea || || || || (SOL/3A/BCD) || Dinamarca || || 172 |||| TAC analítico || || Alemania |||| 10 || (1) |||||||| Países Bajos || 17 || (1) |||||||| Suecia |||| 6 |||||||||| Unión |||| 205 |||||||||| TAC |||| 205 |||||||||| (1) Esta cuota podrá pescarse únicamente en aguas de la Unión de IIIa, subdivisiones 22-32. || || || Especie: || Lenguado común || || Zona: || Aguas de la Unión de IIa y IV || Solea solea || || || || (SOL/24-C.) || Bélgica || || 914 |||| TAC analítico || || Dinamarca |||| 418 |||| Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Alemania |||| 732 |||||||||| Francia |||| 183 |||||||||| Países Bajos || 8 256 |||||||||| Reino Unido || 470 |||||||||| Unión |||| 10 973 |||||||||| Noruega |||| 0 || (1) |||||||| TAC |||| 10 973 |||||||||| (1) Podrá pescarse únicamente en aguas de la Unión de IV (SOL/*04-C.). |||||||| || || || || || || || Especie: || Lenguado común || || Zona: || VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV || Solea solea || || || || (SOL/56-14) || Irlanda || || 46 |||| TAC cautelar || || Reino Unido || 11 |||||||||| Unión |||| 57 |||||||||| TAC || || 57 || || || || || Especie: || Lenguado común || || Zona: || VIIa || || || Solea solea || || || || (SOL/07A.) || || Bélgica || || 44 |||| TAC analítico || || Francia |||| 1 |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Irlanda |||| 11 |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Países Bajos || 14 |||||||||| Reino Unido || 20 |||||||||| Unión |||| 90 |||||||||| TAC || || 90 || || || || || Especie: || Lenguado común || || Zona: || VIIb y VIIc || || Solea solea || || || || (SOL/7BC.) || || Francia || || 7 |||| TAC cautelar || || Irlanda |||| 35 |||| Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Unión |||| 42 |||||||||| TAC || || 42 || || || || || Especie: || Lenguado común || || Zona: || VIId || || || Solea solea || || || || (SOL/07D.) || || Bélgica || || 520 |||| TAC analítico || || Francia |||| 1 040 |||||||||| Reino Unido || 371 |||||||||| Unión |||| 1 931 |||||||||| TAC || || 1 931 || || || || || Especie: || Lenguado común || || Zona: || VIIe || || || Solea solea || || || || (SOL/07E.) || || Bélgica || || 30 || (1) || TAC analítico || || Francia |||| 320 || (1) || Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Reino Unido || 501 || (1) |||||||| Unión |||| 851 |||||||||| TAC |||| 851 |||||||||| (1) Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento. Especie: || Lenguado común || || Zona: || VIIf y VIIg || || Solea solea || || || || (SOL/7FG.) || || Bélgica || || 408 |||| TAC analítico || || Francia |||| 41 |||||||||| Irlanda |||| 20 |||||||||| Reino Unido || 183 |||||||||| Unión |||| 652 |||||||||| TAC || || 652 || || || || || Especie: || Lenguado común || || Zona: || VIIh, VIIj y VIIk || || Solea solea || || || || (SOL/7HJK.) || Bélgica || || 32 |||| TAC analítico || || Francia |||| 64 |||| Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento. || Irlanda |||| 171 |||||||||| Países Bajos || 51 |||||||||| Reino Unido || 64 |||||||||| Unión |||| 382 |||||||||| TAC || || 382 || || || || || Especie: || Lenguado común || || Zona: || VIIIa y VIIIb || || Solea solea || || || || (SOL/8AB.) || || Bélgica || || 42 |||| TAC analítico || || España |||| 8 |||||||||| Francia |||| 3 135 |||||||||| Países Bajos || 235 |||||||||| Unión |||| 3 420 |||||||||| TAC || || 3 420 || || || || || Especie: || Lenguados || || || Zona: || VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 || Solea spp. || || || || (SOO/8CDE34) || España || || 403 |||| TAC cautelar || || Portugal |||| 669 |||||||||| Unión |||| 1 072 |||||||||| TAC || || 1 072 || || || || || Especie: || Espadín y capturas accesorias asociadas || Zona: || IIIa || || || Sprattus sprattus || || || (SPR/03A.) || || Dinamarca || || pm || (1) || TAC cautelar || || Alemania |||| pm || (1) |||||||| Suecia |||| pm || (1) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda, merlán y eglefino se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*03A). Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. || || || || || || || Especie: || Espadín y capturas accesorias asociadas || Zona: || Aguas de la Unión de IIa y IV || Sprattus sprattus || || || (SPR/2AC4-C) || Bélgica || || pm || (2) || TAC analítico || || Dinamarca |||| pm || (2) || Será aplicable el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. || Alemania |||| pm || (2) |||||||| Francia |||| pm || (2) |||||||| Países Bajos || pm || (2) |||||||| Suecia |||| pm || (1) (2) |||||||| Reino Unido || pm || (2) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| Noruega |||| pm |||||||||| TAC |||| pm |||||||||| (1) Incluido el lanzón. |||||||||||| (2) Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota (OTH/*2AC4C). Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. || || || || || || || Especie: || Espadín || || || Zona: || VIId y VIIe || || Sprattus sprattus || || || (SPR/7DE.) || || Bélgica || || 26 |||| TAC cautelar || || Dinamarca |||| 1 674 |||||||||| Alemania |||| 26 |||||||||| Francia |||| 361 |||||||||| Países Bajos || 361 |||||||||| Reino Unido || 2 702 |||||||||| Unión |||| 5 150 |||||||||| TAC || || 5 150 || || || || || Especie: || Mielga o galludo || || Zona: || Aguas de la Unión de IIIa || || Squalus acanthias || || || (DGS/03A-C.) || Dinamarca || || pm |||| TAC analítico || || Suecia |||| pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión |||| pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || || pm || || || || || Especie: || Jurel y capturas accesorias asociadas || Zona: || Aguas de la Unión de IVb, IVc y VIId || Trachurus spp. || || || (JAX/4BC7D) || Bélgica |||| pm || (3) || TAC cautelar |||| Dinamarca |||| pm || (3) |||||||| Alemania |||| pm || (1) (3) |||||||| España |||| pm || (3) |||||||| Francia |||| pm || (1) (3) |||||||| Irlanda |||| pm || (3) |||||||| Países Bajos || pm || (1) (3) |||||||| Portugal |||| pm || (3) |||||||| Suecia |||| pm || (3) |||||||| Reino Unido || pm || (1) (3) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| Noruega |||| pm || (2) |||||||| TAC |||| 15 200 |||||||||| (1) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de IIa, IVa, VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV (JAX/*2A-14). (2) Podrá capturarse en aguas de la Unión de IV, pero no en VIId (JAX/*04-C.). |||||| (3) Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*4BC7D). Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. || || || || || || || Especie: || Jurel y capturas accesorias asociadas || Zona: || Aguas de la Unión de IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV || Trachurus spp. || || || (JAX/2A-14) || Dinamarca |||| pm || (1) (3) || TAC analítico |||| Alemania |||| pm || (1) (2) (3) |||||||| España |||| pm || (3) |||||||| Francia |||| pm || (1) (2) (3) |||||||| Irlanda |||| pm || (1) (3) |||||||| Países Bajos || pm || (1) (2) (3) |||||||| Portugal |||| pm || (3) |||||||| Suecia |||| pm || (1) (3) |||||||| Reino Unido || pm || (1) (2) (3) |||||||| Unión |||| pm |||||||||| Islas Feroe || pm || (4) |||||||| TAC |||| 85 732 |||||||||| (1) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de IIa o IVa antes del 30 de junio de 2015 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a aguas de la Unión de IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D). (2) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en VIId (JAX/*07D.). |||| (3) Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*2A-14)). Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. (4) Limitadas a las zonas IVa, VIa (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), VIIe, VIIf y VIIh. || || || || Especie: || Jurel || || Zona: || VIIIc || || || Trachurus spp. || || || (JAX/08C.) || || España |||| 12 159 || (1) (2) || TAC analítico |||| Francia |||| 211 || (1) |||||||| Portugal |||| 1 202 || (1) (2) |||||||| Unión |||| 13 572 |||||||||| TAC |||| 13 572 |||||||||| (1) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98 [1]. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. (2) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en IX (JAX/*09.). |||||| || [1] Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1). Especie: || Jurel || || Zona: || IX || || || Trachurus spp. || || || (JAX/09.) || || España |||| 15 394 || (1) (2) || TAC analítico |||| Portugal |||| 44 106 || (1) (2) |||||||| Unión |||| 59 500 |||||||||| TAC |||| 59 500 |||||||||| (1) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 15 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. (2) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en VIIIc (JAX/*08C.). || || Especie: || Jurel || || Zona: || X; aguas de la Unión del CPACO(1) || Trachurus spp. || || || (JAX/X34PRT) || Portugal |||| Por fijar || (2) (3) || TAC cautelar |||| Unión |||| Por fijar || (4) |||||||| TAC |||| Por fijar || (4) |||||||| (1) Aguas adyacentes a las Islas Azores. |||||||||| (2) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. (3) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento. |||||||||| (4) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3. || || || Especie: || Jurel || || Zona: || Aguas de la Unión del CPACO(1) || Trachurus spp. || || || (JAX/341PRT) || Portugal |||| Por fijar || (2) (3) || TAC cautelar |||| Unión |||| Por fijar || (4) |||||||| TAC |||| Por fijar || (4) |||||||| (1) Aguas adyacentes a Madeira. |||||||||| (2) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. (3) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento. |||||||||| (4) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3. || || || Especie: || Jurel || || Zona: || Aguas de la Unión del CPACO(1) || Trachurus spp. || || || (JAX/341SPN) || España |||| Por fijar || (2) || TAC cautelar |||| Unión |||| Por fijar || (3) |||||||| F |||||||| TAC |||| Por fijar || (3) |||||||| (1) Aguas adyacentes a las Islas Canarias. |||||||| (2) Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento. |||||||||| (3) Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2. || || || Especie: || Faneca noruega y capturas accesorias asociadas || Zona: || IIIa; Aguas de la Unión de IIa y IV || Trisopterus esmarki || || || (NOP/2A3A4.) || Dinamarca |||| pm || (1) || TAC analítico |||| Alemania |||| pm || (1) (2) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Países Bajos || pm || (1) (2) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión |||| pm || (1) |||||||| Noruega |||| pm |||||||||| Islas Feroe || pm || (3) |||||||| TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota debe ser de faneca noruega. Las capturas accesorias de eglefino y merlán se deducirán del 5 % restante de la cuota (OT2/*2A3A4). Estas disposiciones no se aplicarán en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. (2) Esta cuota podrá pescarse únicamente en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV. |||||| (3) Se utilizará una rejilla selectora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deberán deducir de esta cuota. Especie: || Faneca noruega y capturas accesorias asociadas || Zona: || Aguas de Noruega de IV || || Trisopterus esmarki || || || (NOP/04-N.) || Dinamarca |||| pm |||| TAC analítico |||| Reino Unido || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión |||| pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC |||| No pertinente |||||||||| || || || || || || || Especie: || Especies industriales || || Zona: || Aguas de Noruega de IV || || || || || || (I/F/04-N.) || || Suecia |||| pm || (1) (2) || TAC cautelar |||| Unión |||| pm |||||||||| TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies. || (2) Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jurel (JAX/*04-N.): || || || pm || || || || || Especie: || Otras especies || || Zona: || Aguas de la Unión de Vb, VI y VII || || || || || (OTH/5B67-C) || Unión |||| No pertinente |||| TAC cautelar |||| Noruega |||| pm || (1) |||||||| TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Exclusivamente con palangre. |||||||||| || || || || || || || Especie: || Otras especies || || Zona: || Aguas de Noruega de IV || || || || || || (OTH/04-N.) || Bélgica |||| pm |||| TAC cautelar |||| Dinamarca |||| pm |||||||||| Alemania |||| pm |||||||||| Francia |||| pm |||||||||| Países Bajos || pm |||||||||| Suecia |||| No pertinente || (1) |||||||| Reino Unido || pm |||||||||| Unión |||| pm || (2) |||||||| TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega. |||| (2) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas. || || || || || || || || Especie: || Otras especies || || Zona: || Aguas de la Unión de IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N || || || || || (OTH/2A46AN) || Unión |||| No pertinente |||| TAC cautelar |||| Noruega |||| pm || (1) (2) |||||||| Islas Feroe || pm || (3) |||||||| TAC |||| No pertinente |||||||||| (1) Limitada a IIa y IV (OTH/*2A4-C). |||||||| (2) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas. || (3) Deberá pescarse en IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN). || || || ANEXO IB ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA
SUBZONAS CIEM I, II, V, XII Y XIV Y AGUAS DE GROENLANDIA DE NAFO 1 Especie: || Cangrejo de las nieves || || Zona: || Aguas de Groenlandia de NAFO 1 || Chionoecetes spp. || || (PCR/N1GRN.) Irlanda || pm || (1) || TAC analítico España || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || No pertinente |||||| (1) Se prohíbe la pesca entre el 1 de enero y el 31 de marzo en aguas de Groenlandia de la subzona NAFO 1 al norte del paralelo de 64° 15’ N. Especie: || Arenque || || Zona: || Aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de I y II || Clupea harengus || || (HER/1/2-) Bélgica || pm || (1) || TAC analítico Dinamarca || pm || (1) |||| Alemania || pm || (1) |||| España || pm || (1) |||| Francia || pm || (1) |||| Irlanda || pm || (1) |||| Países Bajos || pm || (1) |||| Polonia || pm || (1) |||| Portugal || pm || (1) |||| Finlandia || pm || (1) |||| Suecia || pm || (1) |||| Reino Unido || pm || (1) |||| Unión || pm || (1) |||| Noruega || pm || (2) |||| TAC || pm |||||| (1) Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: la zona de regulación de la CPANE, las aguas de la Unión, las aguas de las Islas Feroe, las aguas de Noruega, la zona de pesca en torno a Jan Mayen y la zona de protección de la pesca en torno a Svalbard. (2) Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE situadas al norte del paralelo 62° N. Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas: Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62º N y zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN) || pm || || || || || || || Especie: || Bacalao || || Zona: || Aguas de Noruega de I y II || Gadus morhua || || (COD/1N2AB.) Alemania || pm |||| TAC analítico Grecia || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. España || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Irlanda || pm |||||| Francia || pm |||||| Portugal || pm |||||| Reino Unido || pm |||||| Unión || pm |||||| TAC || No pertinente || || || Especie: || Bacalao || || Zona: || Aguas de Groenlandia de NAFO 1 y aguas de Groenlandia de XIV || Gadus morhua || || (COD/N1GL14) Alemania || pm || (1) || TAC analítico Reino Unido || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || No pertinente |||||| (1) Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a estas cuotas las condiciones siguientes: 1. No se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2015. 2. Podrán pescarse únicamente en aguas de Groenlandia de NAFO 1F y CIEM XIV en al menos 2 de las 4 zonas siguientes: Códigos de notificación || Límites geográficos || COD/GRL1 || La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45’ N y al este de 35° 15’ O. COD/GRL2 || La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 62° 30’ N y 63° 45’ N al este de 44° 00’ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45’ N y entre 44° 00’ O y 35° 15’ O. COD/GRL3 || La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00’ N y al este de 42° 00’ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 59° 00’ N y 62° 30’ N, al este de 44° 00’ O. COD/GRL4 || La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 60° 45’ N y 59° 00’ N al oeste de 44° 00’ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00’ N y al oeste de 42° 00’ O. || || || || Especie: || Bacalao || || Zona: || I y IIb || Gadus morhua || || (COD/1/2B.) Alemania || pm || (3) || TAC analítico España || pm || (3) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || pm || (3) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Polonia || pm || (3) |||| Portugal || pm || (3) |||| Reino Unido || pm || (3) |||| Otros Estados miembros || pm || (1) (3) |||| Unión || pm || (2) |||| TAC || No pertinente |||||| (1) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido. (2) El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920. (3) Las capturas accesorias de eglefino pueden representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao. Especie: || Bacalao y eglefino || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de Vb || Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus || || (COD/05B-F.) para el bacalao; (HAD/05B-F.) para el eglefino Alemania || pm |||| TAC analítico Francia || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm |||||| TAC || No pertinente |||| || || || || Especie: || Fletán || Zona: || Aguas de Groenlandia de V y XIV || Hippoglossus hippoglossus || || (HAL/514GRN) Portugal || pm |||| TAC analítico Unión || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Noruega || pm || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || No pertinente |||||| (1) Deberán pescarse con palangre (HAL/*514GN). || || || || || Especie: || Fletán || Zona: || Aguas de Groenlandia de NAFO 1 || Hippoglossus hippoglossus || || (HAL/N1GRN.) Unión || pm |||| TAC analítico Noruega || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || No pertinente |||||| (1) Deberá pescarse con palangre (HAL/*N1GRN). || || || || || Especie: || Granaderos || || Zona: || Aguas de Groenlandia de V y XIV || Macrourus spp. || || (GRV/514GRN) Unión || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || No pertinente || (2) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. (1) Condición especial: el granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada. (2) La siguiente cantidad, en toneladas, se asigna a Noruega y puede ser capturada en esta zona de TAC o en aguas de Groenlandia de NAFO 1 (GRV/514N1G). pm |||| || Condición especial: el granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514N1G) y el granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514N1G) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada. Especie: || Granaderos || || Zona: || Aguas de Groenlandia de NAFO 1 || Macrourus spp. || || (GRV/N1GRN.) Unión || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || No pertinente || (2) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. (1) Condición especial: el granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN) y el granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada. (2) La siguiente cantidad, en toneladas, se asigna a Noruega y puede ser capturada en esta zona de TAC o en aguas de Groenlandia de V y XIV (GRV/514N1G). pm |||| || Condición especial: el granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514N1G) y el granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514N1G) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada. Especie: || Capelán || || Zona: || IIb || Mallotus villosus || || (CAP/02B.) Unión || pm |||| TAC analítico TAC || pm || || || Especie: || Capelán || || Zona: || Aguas de Groenlandia de V y XIV || Mallotus villosus || || (CAP/514GRN) Dinamarca || pm |||| TAC analítico Alemania || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Suecia || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm |||||| Todos los Estados miembros || pm || (1) |||| Unión || pm |||||| TAC || No pertinente |||||| (1) Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros». || || || || Especie: || Eglefino || || Zona: || Aguas de Noruega de I y II || Melanogrammus aeglefinus || || (HAD/1N2AB.) Alemania || pm |||| TAC analítico Francia || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm |||||| TAC || No pertinente |||||| || || || || Especie: || Bacaladilla || Zona: || Aguas de las Islas Feroe || Micromesistius poutassou || || (WHB/2A4AXF) Dinamarca || pm |||| TAC analítico Alemania || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Países Bajos || pm |||||| Reino Unido || pm |||||| Unión || pm |||||| TAC || pm || (1) |||| (1) TAC fijado de conformidad con las consultas entre la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia. Especie: || Maruca y maruca azul || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de Vb Molva molva y Molva dypterigia || || (LIN/05B-F.) para la maruca; || || || || (BLI/05B-F.) para la maruca azul Alemania || pm |||| TAC analítico Francia || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || (1) |||| TAC || No pertinente |||||| (1) Las capturas accesorias de granadero de roca y pez sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): || pm || || || Especie: || Gamba nórdica || Zona: || Aguas de Groenlandia de V y XIV || Pandalus borealis || || (PRA/514GRN) Dinamarca || pm |||| TAC analítico Francia || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Noruega || pm |||||| Islas Feroe || pm |||||| TAC || No pertinente || || || Especie: || Gamba nórdica || Zona: || Aguas de Groenlandia de NAFO 1 || Pandalus borealis || || (PRA/N1GRN.) Dinamarca || pm |||| TAC analítico Francia || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || No pertinente |||||| || || || || Especie: || Carbonero || || Zona: || Aguas de Noruega de I y II || Pollachius virens || || (POK/1N2AB.) Alemania || pm |||| TAC analítico Francia || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm |||||| TAC || No pertinente |||||| || || || || Especie: || Carbonero || || Zona: || Aguas internacionales de I y II || Pollachius virens || || (POK/1/2INT) Unión || pm |||| TAC analítico TAC || No pertinente || || || Especie: || Carbonero || || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de Vb || Pollachius virens || || (POK/05B-F.) Bélgica || pm |||| TAC analítico Alemania || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Países Bajos || pm |||||| Reino Unido || pm |||||| Unión || pm |||||| TAC || No pertinente |||||| || || || || Especie: || Fletán negro || Zona: || Aguas de Noruega de I y II || Reinhardtius hippoglossoides || || (GHL/1N2AB.) Alemania || pm || (1) || TAC analítico Reino Unido || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || No pertinente |||||| (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. || || || || Especie: || Fletán negro || Zona: || Aguas internacionales de I y II || Reinhardtius hippoglossoides || || (GHL/1/2INT) Unión || pm |||| TAC cautelar TAC || No pertinente || || || Especie: || Fletán negro || Zona: || Aguas de Groenlandia de NAFO 1 || Reinhardtius hippoglossoides || || (GHL/N1GRN.) Alemania || pm |||| TAC analítico Unión || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Noruega || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || No pertinente |||||| (1) Deberá pescarse al sur del paralelo 68° N. |||| || || || || Especie: || Fletán negro || Zona: || Aguas de Groenlandia de V y XIV || Reinhardtius hippoglossoides || || (GHL/514GRN) Alemania || pm |||| TAC analítico Reino Unido || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Noruega || pm |||||| Islas Feroe || pm |||||| TAC || No pertinente |||||| (1) No deberá pescarse por más de 6 buques al mismo tiempo. || Especie: || Gallineta nórdica (pelágica superficial) || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de V; aguas internacionales de XII y XIV || Sebastes spp. || || (RED/51214S) Estonia || pm |||| TAC analítico Alemania || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. España || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || pm |||||| Irlanda || pm |||||| Letonia || pm |||||| Países Bajos || pm |||||| Polonia || pm |||||| Portugal || pm |||||| Reino Unido || pm |||||| Unión || pm |||||| TAC || pm || || || Especie: || Gallineta nórdica (pelágica profunda) || Zona: || Aguas de la Unión y aguas internacionales de V; aguas internacionales de XII y XIV || Sebastes spp. || || (RED/51214D) Estonia || pm || (1) (2) || TAC analítico Alemania || pm || (1) (2) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. España || pm || (1) (2) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || pm || (1) (2) |||| Irlanda || pm || (1) (2) |||| Letonia || pm || (1) (2) |||| Países Bajos || pm || (1) (2) |||| Polonia || pm || (1) (2) |||| Portugal || pm || (1) (2) |||| Reino Unido || pm || (1) (2) |||| Unión || pm || (1) (2) |||| TAC || pm || (1) (2) |||| (1) Podrá pescarse únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos: Punto || Latitud || Longitud || 1 || 64º 45′ N || 28° 30' O || 2 || 62º 50′ N || 25º 45′ O || 3 || 61º 55′ N || 26º 45′ O || 4 || 61º 00′ N || 26º 30′ O || 5 || 59° 00' N || 30º 00′ O || 6 || 59° 00' N || 34º 00′ O || 7 || 61° 30' N || 34º 00′ O || 8 || 62º 50′ N || 36º 00′ O || 9 || 64º 45′ N || 28° 30' O || (2) No podrá pescarse entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2015. || Especie: || Gallineta nórdica || || Zona: || Aguas de Noruega de I y II || Sebastes spp. || || (RED/1N2AB.) Alemania || pm || (1) || TAC analítico España || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || pm || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Portugal || pm || (1) |||| Reino Unido || pm || (1) |||| Unión || pm || (1) |||| TAC || No pertinente |||||| (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. || || || || Especie: || Gallineta nórdica || || Zona: || Aguas internacionales de I y II || Sebastes spp. || || (RED/1/2INT) Unión || No pertinente || (1) (2) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. (1) Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015. Se cerrará la pesquería cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE ha notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón. (2) Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas retenido a bordo. || || || || Especie: || Gallineta nórdica (pelágica) || Zona: || Aguas de Groenlandia de NAFO 1F y aguas de Groenlandia de V y XIV || Sebastes spp. || || (RED/N1G14P) Alemania || pm || (1) (2) (3) || TAC analítico Francia || pm || (1) (2) (3) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm || (1) (2) (3) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || (1) (2) (3) |||| Noruega || pm |||||| Islas Feroe || pm || (4) |||| TAC || No pertinente |||| (1) Podrá pescarse únicamente como gallineta nórdica pelágica profunda con redes de arrastre pelágico entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre de 2015. (2) Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta nórdica delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos: || Latitud || Longitud || Punto || 64º 45′ N || 28° 30' O || 1 || 62º 50′ N || 25º 45′ O || 2 || 61º 55′ N || 26º 45′ O || 3 || 61º 00′ N || 26º 30′ O || 4 || 59° 00' N || 30º 00′ O || 5 || 59° 00' N || 34º 00′ O || 6 || 61° 30' N || 34º 00′ O || 7 || 62º 50′ N || 36º 00′ O || 8 || 64º 45′ N || 28° 30' O || 9 || 64º 45′ N || 28° 30' O || (3) Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica antes mencionada (RED/*5-14P). (4) Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia de V y XIV (RED/*514GN). Especie: || Gallineta (demersal) || Zona: || Aguas de Groenlandia de NAFO 1F y aguas de Groenlandia de V y XIV || Sebastes spp. || || (RED/N1G14D) Alemania || pm || (1) || TAC analítico Francia || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || (1) |||| TAC || No pertinente |||| (1) Podrá pescarse únicamente con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes: Punto || Latitud || Longitud || 1 || 59º 15′ N || 54º 26′ O || 2 || 59º 15′ N || 44º 00′ O || 3 || 59° 30' N || 42° 45' O || 4 || 60° 00' N || 42° 00' O || 5 || 62° 00' N || 40° 30' O || 6 || 62° 00' N || 40° 00' O || 7 || 62° 40' N || 40º 15′ O || 8 || 63º 09′ N || 39º 40′ O || 9 || 63° 30' N || 37° 15' O || 10 || 64º 20′ N || 35° 00' O || 11 || 65° 15' N || 32° 30' O || 12 || 65° 15' N || 29º 50′ O || || || || || Especie: || Gallineta nórdica || || Zona: || Aguas de Islandia de Va || Sebastes spp. || || (RED/05A-IS) Bélgica || pm || (1) (2) || TAC analítico Alemania || pm || (1) (2) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || pm || (1) (2) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm || (1) (2) |||| Unión || pm || (1) (2) |||| TAC || No pertinente |||||| (1) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado). || (2) Podrá pescarse únicamente entre julio y diciembre de 2015. || || || || || Especie: || Gallineta nórdica || || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de Vb || Sebastes spp. || || (RED/05B-F.) Bélgica || pm |||| TAC analítico Alemania || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm |||||| Unión || pm |||||| TAC || No pertinente |||||| || || || || || || || || Especie: || Otras especies || Zona: || Aguas de Noruega de I y II || || || || (OTH/1N2AB.) Alemania || pm || (1) || TAC analítico Francia || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || (1) |||| TAC || No pertinente |||||| (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Especie: || Otras especies || (1) || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de Vb || || || || (OTH/05B-F.) Alemania || pm |||| TAC analítico Francia || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm |||||| TAC || No pertinente |||||| (1) Excepto las especies sin valor comercial. || || || || || Especie: || Peces planos || || Zona: || Aguas de las Islas Feroe de Vb || || || || (FLX/05B-F.) Alemania || pm |||| TAC analítico Francia || pm |||| No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm |||| No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm |||||| TAC || No pertinente |||||| || || || || ANEXO IC ATLÁNTICO NOROESTE
ZONA DEL CONVENIO NAFO || || || || Especie: || Bacalao || || Zona: || NAFO 2J3KL || Gadus morhua || || (COD/N2J3KL) Unión || 0 || (1) || TAC analítico || || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || 0 || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. (1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. || || || || || || || || Especie: || Bacalao || || Zona: || NAFO 3NO || Gadus morhua || || (COD/N3NO.) Unión || 0 || (1) || TAC analítico || || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || 0 || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. (1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior. || || || || Especie: || Bacalao || || Zona: || NAFO 3M || Gadus morhua || || (COD/N3M.) Estonia || 153 || || TAC analítico Alemania || 642 || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Letonia || 153 || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Lituania || 153 || || || Polonia || 523 || || || España || 1 975 || || || Francia || 275 || || || Portugal || 2 708 || || || Reino Unido || 1 285 || || || Unión || 7 867 || || || || || || || TAC || 13 795 || || || || || || || Especie: || Mendo || Zona: || NAFO 3L || Glyptocephalus cynoglossus || || (WIT/N3L.) Unión || 0 || (1) || TAC analítico || || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || 0 || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. (1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. || || || || Especie: || Mendo || Zona: || NAFO 3NO || Glyptocephalus cynoglossus || || (WIT/N3NO.) Estonia || 44 || || TAC analítico Letonia || 44 || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Lituania || 44 || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || 133 || || || || || || || TAC || 1 000 || || || || || || || || || || || Especie: || Platija americana || Zona: || NAFO 3M || Hippoglossoides platessoides || || (PLA/N3M.) Unión || 0 || (1) || TAC analítico || || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || 0 || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. (1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. || || || || Especie: || Platija americana || Zona: || NAFO 3LNO || Hippoglossoides platessoides || || (PLA/N3LNO.) Unión || 0 || (1) || TAC analítico || || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || 0 || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. (1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. || || || || Especie: || Pota || Zona: || Subzonas NAFO 3 y 4 || Illex illecebrosus || || (SQI/N34.) Estonia || 128 || (1) || TAC analítico Letonia || 128 || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Lituania || 128 || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Polonia || 227 || (1) || || Unión || No pertinente || (1) (2) || || || || || || TAC || 34 000 || || || || || || || (1) Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015. || (2) Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de los siguientes tonelajes: || || 611 || || || || || || || || || || Especie: || Limanda nórdica || Zona: || NAFO 3LNO || Limanda ferruginea || || (YEL/N3LNO.) Unión || 0 || (1) || TAC analítico || || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || 0 || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. (1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. || || || || || || || || Especie: || Capelán || || Zona: || NAFO 3NO || Mallotus villosus || || (CAP/N3NO.) Unión || 0 || (1) || TAC analítico || || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || 0 || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. (1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. || || || || Especie: || Gamba nórdica || Zona: || NAFO 3L(1) || Pandalus borealis || || (PRA/N3L.) Estonia || 0 || || TAC analítico Letonia || 0 || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Lituania || 0 || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Polonia || 0 || || || España || 0 || || || Portugal || 0 || || || Unión || 0 || || || || || || || TAC || 0 || || || (1) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas: || Punto nº || Latitud N || Longitud O || || 1 || 47° 20' 0 || 46º 40' 0 || || 2 || 47º 20' 0 || 46º 30' 0 || || 3 || 46º 00' 0 || 46º 30' 0 || || 4 || 46º 00' 0 || 46º 40' 0 || || || || || Especie: || Gamba nórdica || Zona: || NAFO 3M(1) || Pandalus borealis || || (PRA/*N3M.) TAC || No pertinente || (2)(3) || TAC analítico (1) Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas: || Punto nº || Latitud N || Longitud O || || 1 || 47º 20' 0 || 46º 40' 0 || || 2 || 47° 20' 0 || 46º 30' 0 || || 3 || 46º 00' 0 || 46º 30' 0 || || 4 || 46º 00' 0 || 46º 40' 0 || || Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2015, la pesca de gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes: || Punto nº || Latitud N || Longitud O || || 1 || 47º 55' 0 || 45º 00' 0 || || 2 || 47º 30' 0 || 44º 15' 0 || || 3 || 46º 55' 0 || 44º 15' 0 || || 4 || 46º 35' 0 || 44º 30' 0 || || 5 || 46º 35' 0 || 45º 40' 0 || || 6 || 47º 30' 0 || 45º 40' 0 || || 7 || 47º 55' 0 || 45º 00' 0 || (2) No pertinente. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1224/2009. || Estado miembro || Número máximo de buques || Número máximo de días de pesca || || Dinamarca || 0 || 0 || || Estonia || 0 || 0 || || España || 0 || 0 || || Letonia || 0 || 0 || || Lituania || 0 || 0 || || Polonia || 0 || 0 || || Portugal || 0 || 0 || (3) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. || || || || Especie: || Fletán negro || Zona: || NAFO 3LMNO || Reinhardtius hippoglossoides || || (GHL/N3LMNO) Estonia || 313 || || TAC analítico Alemania || 319 || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Letonia || 44 || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Lituania || 22 || || || España || 4 281 || || || Portugal || 1 789 || || || Unión || 6 768 || || || || || || || TAC || 11 543 || || || || || || || Especie: || Rayas || || Zona: || NAFO 3LNO || Rajidae || || || (SKA/N3LNO.) Estonia || 283 || || TAC analítico Lituania || 62 || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. España || 3 403 || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Portugal || 660 || || || Unión || 4 408 || || || || || || || TAC || 7 000 || || || || || || || Especie: || Gallineta nórdica || || Zona: || NAFO 3LN || Sebastes spp. || || (RED/N3LN.) Estonia || 514 || || TAC analítico Alemania || 354 || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Letonia || 514 || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Lituania || 514 || || || Unión || 1 896 || || || || || || || TAC || 10 400 || || || || || || || Especie: || Gallineta nórdica || || Zona: || NAFO 3M || Sebastes spp. || || (RED/N3M.) Estonia || 1 571 || (1) || TAC analítico Alemania || 513 || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Letonia || 1 571 || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Lituania || 1 571 || (1) || || España || 233 || (1) || || Portugal || 2 354 || (1) || || Unión || 7 813 || (1) || || || || || || TAC || 6 700 || (1) || || (1) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2015 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: || || 3 350 || || || Cuando se alcancen las 6 500 toneladas, deberá cesar la pesca directa de esta población. El resto del TAC podrá conservarse como captura accesoria y se limitará al 5 % de las capturas de bacalao de 3M. || || || || Especie: || Gallineta nórdica || || Zona: || NAFO 3O || Sebastes spp. || || (RED/N3O.) España || 1 771 || || TAC analítico Portugal || 5 229 || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || 7 000 || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || TAC || 20 000 || || || || || || || Especie: || Gallineta nórdica || || Zona: || Subzona 2 y divisiones IF y 3K de la NAFO || Sebastes spp. || || (RED/N1F3K.) Letonia || 0 || (1) || TAC analítico Lituania || 0 || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || 0 || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || TAC || 0 || (1) || || (1) En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior. || || || || Especie: || Locha blanca || || Zona: || NAFO 3NO || Urophycis tenuis || || (HKW/N3NO.) España || 255 || || TAC analítico Portugal || 333 || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || 588 || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || TAC || 1 000 || || || (1) Cuando, de conformidad con la nota 27 del anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC deberá ser de 2 000 toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes: || España || 509 || || || Portugal || 667 || || || Unión || 1 176 || || || || || || ANEXO ID POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS –
TODAS LAS ZONAS Los TAC correspondientes han sido
adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún,
como la CICAA. || || || || Especie: || Atún rojo || || Zona: || Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo || Thunnus thynnus || || (BFT/AE45WM) Chipre || pm || (4)(7) || TAC analítico Grecia || pm || (7) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. España || pm || (2)(4)(7) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || pm || (2)(3)(4)(7) || || Croacia || pm || (6)(7) || || Italia || pm || (4)(5)(7) || || Malta || pm || (4)(7) || || Portugal || pm || (7) || || Otros Estados miembros || pm || (1)(7) || || Unión || pm || (2)(3)(4)(5)(7) || || || || || || TAC || pm || || || (1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. (2) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301): || España || pm || || || Francia || pm || || || Unión || pm || || (3) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641): || Francia || pm || || || Unión || pm || || (4) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302): || España || pm || || || Francia || pm || || || Italia || pm || || || Chipre || pm || || || Malta || pm || || || Unión || pm || || (5) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643): || Italia || pm || || || Unión || pm || || (6) Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F): || Croacia || pm || || || Unión || pm || || (7) No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 302/2009, se autorizará la pesca de cerco con jareta de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el periodo comprendido entre el 26 de mayo y el 24 de junio de 2015, ambos inclusive. || || || || Especie: || Pez espada || || Zona: || Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N || Xiphias gladius || || (SWO/AN05N) España || pm || (2) || TAC analítico Portugal || pm || (2) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Otros Estados miembros || pm || (1)(2) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || || || || || || || TAC || pm || || || (1) Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria. || (2) Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). || || || || Especie: || Pez espada || || Zona: || Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N || Xiphias gladius || || (SWO/AS05N) España || pm || (1) || TAC analítico Portugal || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || TAC || pm || || || (1) Condición especial: hasta el 3,86 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N). || || || || Especie: || Atún blanco del norte || Zona: || Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N || Thunnus alalunga || || (ALB/AN05N) Irlanda || pm || (2) || TAC analítico España || pm || (2) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Francia || pm || (2) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Reino Unido || pm || (2) || || Portugal || pm || (2) || || Unión || pm || (1) || || || || || || TAC || pm || || || (1) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) nº 520/2007 [1], el número de buques de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: || || pm || || || (1) || Reglamento (CE) nº 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3). (2) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) nº 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente: || Estado miembro || Número máximo de buques || || || Irlanda || pm || || || España || pm || || || Francia || pm || || || Reino Unido || pm || || || Portugal || pm || || || || || || Especie: || Atún blanco del sur || Zona: || Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N || Thunnus alalunga || || (ALB/AS05N) España || pm || || TAC analítico Francia || pm || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Portugal || pm || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || || || || || || || TAC || pm || || || || || || || Especie: || Patudo || || Zona: || Océano Atlántico || Thunnus obesus || || (BET/ATLANT) España || pm || || TAC analítico Francia || pm || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Portugal || pm || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || || || || || || || TAC || pm || || || || || || || Especie: || Aguja azul || || Zona: || Océano Atlántico || Makaira nigricans || || (BUM/ATLANT) España || pm || || TAC analítico Francia || pm || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Portugal || pm || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || || || || || || || TAC || pm || || || || || || || Especie: || Aguja blanca || Zona: || Océano Atlántico || Tetrapturus albidus || || (WHM/ATLANT) España || pm || || TAC analítico Portugal || pm || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Unión || pm || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || TAC || pm || || || || || || || ANEXO IE ANTÁRTICO
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no se
asignan a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es
indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA,
que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC. Salvo que se especifique otra cosa, estos
TAC son aplicables durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de
2014 y el 30 de noviembre de 2015. || || || || Especie: || Pez hielo común || || Zona: || FAO 48.3 Antártico || Champsocephalus gunnari || || (ANI/F483.) || || || TAC analítico TAC || pm || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || || || || || Especie: || Pez hielo común || || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico (1) || Champsocephalus gunnari || || (ANI/F5852.) || || || TAC analítico TAC || pm || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada dentro de la zona delimitada por una línea que: || - comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S; || - sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E; || - a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E; || - sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S; || - a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E; y || - prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida. || || || || || || || || Especie: || Pez hielo austral || || Zona: || FAO 48.3 Antártico || Chaenocephalus aceratus || || || (SSI/F483.) || || || TAC analítico TAC || pm || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || || || || || Especie: || Pez hielo narigudo || || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico || Channichthys rhinoceratus || || || (LIC/F5852.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida. || || || || Especie: || Merluza negra || || Zona: || FAO 48.3 Antártico || Dissostichus eleginoides || || || (TOP/F483.) || || || TAC analítico TAC || pm || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Condición especial: || || || || Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: Zona de gestión A: 48º O a 43° 30' O – 52° 30' S a 56° S (TOP/*F483A): || Zona de gestión B: 43° 30' O a 40º O – 52° 30' S a 56° S (TOP/*F483B): || Zona de gestión C: 40º O a 33° 30' O – 52° 30' S a 56° S (TOP/*F483C): || || || || || (1) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 31 de agosto de 2015, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016. || || || || || || || || Especie: || Merluza negra || || Zona: || FAO 48.4 Antártico norte || Dissostichus eleginoides || || || (TOP/F484N.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) TAC aplicable dentro de la zona delimitada por las latitudes 55° 30' S y 57º 20' S y por las longitudes 25° 30' O y 29º 30' O. || || || || || || || || Especie: || Merluza negra || || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico || Dissostichus eleginoides || || || (TOP/F5852.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano. || || || || || || || || Especie: || Merluza antártica || || Zona: || FAO 48.4 Antártico sur || Dissostichus mawsoni || || || (TOA/F484S.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) TAC aplicable dentro de la zona delimitada por las latitudes 57º 20' S y 60º 00' S y por las longitudes 24° 30' O y 29º 00' O. || || || || || || || || Especie: || Krill antártico || || Zona: || FAO 58.4.1 Antártico || Euphausia superba || || || (KRI/F5841.) || || || TAC analítico TAC || pm || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Condición especial: || || || || Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/*F-41W): || || || División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/*F-41E): || || || || || || || || || || || Especie: || Nototenia cabezota || || Zona: || FAO 48.3 Antártico || Gobionotothen gibberifrons || || || (NOG/F483.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida. || || || || || || || || Especie: || Nototenia gris || || Zona: || FAO 48.3 Antártico || Lepidonotothen squamifrons || || || (NOS/F483.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida. || || || || || || || || Especie: || Nototenia gris || || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico || Lepidonotothen squamifrons || || || (NOS/F5852.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida. || || || || || || || || Especie: || Granaderos || || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico || Macrourus spp. || || || (GRV/F5852.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida. || || || || || || || || Especie: || Granaderos || || Zona: || FAO 48.3 Antártico || Macrourus spp. || || || (GRV/F483.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida. || || || || || || || || Especie: || Nototenia jaspeada || || Zona: || FAO 48.3 Antártico || Notothenia rossii || || || (NOR/F483.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida. || || || || || || || || Especie: || Cangrejos || || Zona: || FAO 48.3 Antártico || Paralomis spp. || || || (PAI/F483.) || || || TAC analítico TAC || pm || || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || || || || || Especie: || Pez hielo de Georgia || || Zona: || FAO 48.3 Antártico || Pseudochaenichthys georgianus || || || (SGI/F483.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida. || || || || || || || || Especie: || Rayas || || Zona: || FAO 48.3 Antártico || Rajiformes || || || (SRX/F483.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida. || || || || || || || || Especie: || Rayas || || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico || Rajiformes || || || (SRX/F5852.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida. || || || || || || || || Especie: || Otras especies || || Zona: || FAO 58.5.2 Antártico || || || || (OTH/F5852.) || || || TAC analítico TAC || pm || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. || || || || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida. || || || || || || || || ANEXO IF ATLÁNTICO SURORIENTAL
ZONA DEL CONVENIO SEAFO Estos TAC no se asignan a los miembros de
la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán
supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la
pesca debido al agotamiento de los TAC. Especie: || Alfonsinos Beryx spp. || Zona: || SEAFO (ALF/SEAFO) TAC || pm || || TAC cautelar Especie: || Cangrejo de aguas profundas Chaceon spp. || Zona: || SEAFO, subdivisión B1(1) (GER/F47NAM) TAC || pm || || TAC cautelar (1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma: – al oeste, por el meridiano de longitud 0° E, – al norte, por el paralelo de latitud 20° S, – al sur, por el paralelo de latitud 28° S y – al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia. Especie: || Cangrejo de aguas profundas Chaceon spp. || Zona: || SEAFO, excluida la subdivisión B1 (GER/F47X) TAC || pm || || TAC cautelar Especie: || Merluza negra Dissostichus eleginoides || Zona: || SEAFO, subzona D (TOP/F47D) TAC || pm || || TAC cautelar Especie: || Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus || Zona: || SEAFO, subdivisión B1(1) (ORY/F47NAM) TAC || pm || || TAC cautelar (1) A efectos de este anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma: – al oeste, por el meridiano de longitud 0° E, – al norte, por el paralelo de latitud 20° S, – al sur, por el paralelo de latitud 28° S y – al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia. Especie: || Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus || Zona: || SEAFO, excluida la subdivisión B1 (ORY/F47X) TAC || pm || || TAC cautelar ANEXO IG ATÚN ROJO DEL SUR – TODAS LAS ZONAS Especie: || Atún rojo del sur Thunnus maccoyii || Zona: || Todas las zonas (SBF/F41-81) Unión || pm || (1) || TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. TAC || pm || || (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. ANEXO IH ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC Especie: || Pez espada Xiphias gladius || Zona: || Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S (SWO/F7120S) Unión || pm || || TAC cautelar TAC || No pertinente || ANEXO IJ ZONA DEL CONVENIO SPRFMO || || || || Especie: || Jurel chileno || Zona: || Zona del Convenio SPRFMO || Trachurus murphyi || || (CJM/SPRFMO) Alemania || 0 || (1) || TAC analítico Países Bajos || 0 || (1) || No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Lituania || 0 || (1) || No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Polonia || 0 || (1) || || Unión || 0 || (1) || || || || || || TAC || No pertinente || || || (1) Se modificará después de la tercera reunión anual de la Comisión del SPRFMO en febrero de 2015. || || || || ANEXO IIA ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES
EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE BACALAO,
SOLLA Y LENGUADO EN LAS DIVISIONES CIEM IIIa, VIa, VIIa Y VIId,
LA SUBZONA CIEM IV Y LAS AGUAS DE LA UNIÓN DE LAS DIVISIONES CIEM IIa Y Vb 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. El presente anexo se aplicará a
los buques de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de
pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE)
nº 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas
especificadas en el punto 2 del presente anexo. 1.2. El presente anexo no se aplicará
a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos
buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con
el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. Los Estados miembros
interesados determinarán el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los
grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo
adecuados. Durante los periodos de gestión indicados en el artículo 8, la
Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido
por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo. 2. ARTES REGULADOS Y ZONAS
GEOGRÁFICAS A efectos del presente anexo, serán
aplicables los grupos de artes contemplados en el punto 1 del anexo I
del Reglamento (CE) nº 1342/2008 (en lo sucesivo denominados «arte
regulado») y los grupos de zonas geográficas que se mencionan en el punto 2 de
dicho anexo. 3. AUTORIZACIONES Si un Estado miembro lo estima apropiado a
fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo,
podrá prohibir la pesca con un arte regulado en cualquiera de las zonas
geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque
de su pabellón que no tenga un registro de ese tipo de actividad pesquera, a
menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en
kilovatios. 4. ESFUERZO PESQUERO MÁXIMO
ADMISIBLE 4.1. En el apéndice 1 del presente
anexo se establece, en lo que respecta al periodo de gestión indicado en el
artículo 8, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el
artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y en el
artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 676/2007 para cada uno de
los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro. 4.2. Los niveles máximos de esfuerzo
pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1954/2003[1] no afectarán al
esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo. 5. GESTIÓN 5.1. Los Estados miembros gestionarán
el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones
establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 676/2007, en los
artículos 4 y 13 a 17 del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y en los artículos
26 a 35 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. 5.2. Un
Estado miembro podrá establecer periodos de gestión para la asignación total o
parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de
buques. En tal caso, el número de días o de horas que un buque podrá estar
presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción
del Estado miembro interesado. Durante cualquiera de esos periodos de gestión,
el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques
individuales o grupos de buques. 5.3. Cuando un Estado miembro
autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una
zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con
las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el
Estado miembro en cuestión dará a conocer las medidas cautelares que haya
adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de
esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su periodo de
presencia en ella antes del final de un periodo de 24 horas. 6. NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO
PESQUERO El artículo 28 del Reglamento (CE)
nº 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación
del presente anexo. A efectos de la gestión del bacalao, la zona geográfica
mencionada en dicho artículo será cada una de las zonas geográficas a que se
hace referencia en el punto 2 del presente anexo. 7. COMUNICACIÓN DE LOS DATOS
PERTINENTES Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de
acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. Dichos
datos se transmitirán a través del Fisheries Data Exchange System
—sistema de intercambio de información pesquera— o de cualquier futuro sistema
de recopilación de datos que aplique la Comisión. Apéndice 1
del anexo IIA Esfuerzo pesquero máximo admisible
en kilovatios-día a) Kattegat Arte regulado || DK || DE || SE TR1 || pm || pm || pm TR2 || pm || pm || pm TR3 || pm || pm || pm BT1 || pm || pm || pm BT2 || pm || pm || pm GN || pm || pm || pm GT || pm || pm || pm LL || pm || pm || pm b) Skagerrak,
la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la
subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de la división CIEM IIa; la división
CIEM VIId: Arte regulado || BE || DK || DE || ES || FR || IE || NL || SE || UK TR1 || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm TR2 || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm TR3 || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm BT1 || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm BT2 || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm GN || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm GT || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm LL || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm c) División
CIEM VIIa: Arte regulado || BE || FR || IE || NL || UK TR1 || pm || pm || pm || pm || pm TR2 || pm || pm || pm || pm || pm TR3 || pm || pm || pm || pm || pm BT1 || pm || pm || pm || pm || pm BT2 || pm || pm || pm || pm || pm GN || pm || pm || pm || pm || pm GT || pm || pm || pm || pm || pm LL || pm || pm || pm || pm || pm d) División CIEM VIa y aguas de la
Unión de la división CIEM Vb: Arte regulado || BE || DE || ES || FR || IE || UK TR1 || pm || pm || pm || pm || pm || pm TR2 || pm || pm || pm || pm || pm || pm TR3 || pm || pm || pm || pm || pm || pm BT1 || pm || pm || pm || pm || pm || pm BT2 || pm || pm || pm || pm || pm || pm GN || pm || pm || pm || pm || pm || pm GT || pm || pm || pm || pm || pm || pm LL || pm || pm || pm || pm || pm || pm ANEXO IIB ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN
EL CONTEXTO DE
LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR
Y CIGALA
EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ Capítulo I
Disposiciones generales 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente anexo se aplicará a los buques de
la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o
utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla
igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a
60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE)
nº 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa,
excluido el golfo de Cádiz. 2. DEFINICIONES A efectos del presente anexo, se entenderá
por: a) «grupo de artes»: el grupo
constituido por las dos categorías de artes siguientes: i) redes de arrastre, redes de cerco
danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, y ii) redes de enmalle con malla igual o
superior a 60 mm y palangres de fondo; b) «arte
regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de
artes; c) «zona»: las divisiones CIEM VIIIc y
IXa, excluido el golfo de Cádiz; d) «periodo de gestión actual»: el
periodo indicado en el artículo 8; e) «condiciones especiales»: las
condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1. 3. LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
29 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de
que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la Unión que
enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días
superior al especificado en el capítulo III del presente anexo. Capítulo II
Autorizaciones 4. BUQUES
AUTORIZADOS 4.1. Ningún Estado miembro autorizará
la pesca en la zona con un arte regulado a ningún buque de su pabellón que no
haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a
2014, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la
transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se
impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. 4.2. Un
buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no
estará autorizado a faenar en la zona con un arte regulado, a menos que al
buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de
conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE)
nº 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11
o 12 del presente anexo. Capítulo III
Número de días de presencia en la zona
asignados a los buques de la Unión 5. NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS 5.1. Durante el periodo de gestión
actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede
autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando
lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I. 5.2. Si un buque puede demostrar que
sus capturas de merluza representan menos del 4 % del peso vivo total del
pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque
estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para
el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro
I. 6. CONDICIONES
ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE DÍAS 6.1. A efectos de la determinación
del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la Unión puede
ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la
zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el
cuadro I: a) los desembarques totales de merluza
realizados en los años civiles de 2012 o 2013 por el buque considerado deberán
representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; y b) los desembarques totales de cigala
realizados en los años indicados en la letra a) de este punto por el buque en
cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los
desembarques en peso vivo. 6.2. Cuando un buque se haya beneficiado
de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones
especiales, los desembarques del buque en el periodo de gestión actual no
podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de
merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala. 6.3. Cuando un buque incumpla una u
otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días
correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con
efecto inmediato. 6.4. La aplicación de las condiciones
especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro
u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante
utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad,
un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades
que se especifican en el punto 6.1. Cuadro
I
Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la
zona por arte de pesca Condición especial || Arte regulado || Número máximo de días || Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo || ES || 114 || || FR || 109 || || PT || 113 6.1.a) y 6.1.b) || Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo || Ilimitado 7. SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA 7.1. Los Estados miembros podrán
gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de
kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque
afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales
que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un
número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se
respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y
a las condiciones especiales. 7.2. La
cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos
pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado
miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a
las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero
individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el
número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no
aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de
días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de
360. 7.3. Los Estados miembros que deseen
acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión
una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con
respecto al arte regulado y condiciones especiales establecidos en el cuadro I,
los datos de los cálculos, basados en lo siguiente: a) la lista de los buques autorizados a
faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la
Unión (CFR) y la potencia de motor; b) los registros de capturas de los
años indicados en el punto 6.1.a) de los citados buques que reflejen la
composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el
punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones
especiales; c) el número de días de mar durante los
cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con
el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de
aplicarse el punto 7.1. 7.4. Basándose en esa solicitud, la
Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7
y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del
sistema que se menciona en el punto 7.1. 8. ASIGNACIÓN
DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES
PESQUERAS 8.1. En función de las paralizaciones
definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el
periodo de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento
(CE) nº 1198/2006[2]
o con el Reglamento (CE) nº 744/2008[3],
la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de
mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón
a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca
regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones
definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito
debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se
detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que
nunca reanudarán la actividad pesquera. 8.2. El esfuerzo pesquero, medido en
kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del
arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los
buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación,
se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente
obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I.
Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número
entero de días más próximo. 8.3. Los puntos 8.1 y 8.2 no se
aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o
6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para
obtener días de mar adicionales. 8.4. Los
Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto
8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del periodo de
gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que
contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales
establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo
siguiente: a) la lista de buques retirados, con
indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y
la potencia de motor; b) la actividad pesquera ejercida por
dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes
de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales. 8.5. Sobre la base de tal solicitud
de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro,
mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de
días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución
serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 46, apartado 2. 8.6. Durante el periodo de gestión
actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la
totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan
acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales
procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial
contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en
activo y no se beneficie de una condición especial. 8.7. Cuando la Comisión asigne días
de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades
pesqueras durante el periodo de gestión anterior, se ajustará en consecuencia
el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el periodo
de gestión actual. 9. ASIGNACIÓN
DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS 9.1. La Comisión podrá asignar a los
Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente
dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un
programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se
realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa
se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de
las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que
se establecen en el Reglamento (CE) nº 199/2008[4] y sus disposiciones de
aplicación para los programas nacionales. 9.2. Los observadores científicos
mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y
a todos los miembros de la tripulación. 9.3. Los Estados miembros que deseen
beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar
a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la
cobertura de los observadores científicos. 9.4. Basándose en esa descripción, y
tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución,
asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con
respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro
y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de
mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de
ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 46, apartado 2. 9.5. Si
la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de
los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea
continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la
Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se
inicie el periodo de aplicación del mismo. Capítulo IV
Gestión 10. OBLIGACIÓN GENERAL Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo
máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo
8 del Reglamento (CE) nº 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento
(CE) nº 1224/2009. 11. PERIODOS DE GESTIÓN 11.1. Un Estado miembro podrá dividir
los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en periodos de
gestión de uno o más meses civiles de duración. 11.2. El número de días o de horas que
un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión
se fijará a discreción del Estado miembro interesado. 11.3. Cuando un Estado miembro autorice
la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón,
el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de
días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado
miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que
se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de
que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes
del final de un periodo de 24 horas. Capítulo
V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero 12. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE
BUQUES QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO 12.1. Un Estado miembro podrá permitir
a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de
presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que
enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número
de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada,
medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días
transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor
instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en
kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota
pesquera de la Unión. 12.2. El número total de días de presencia
en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la
potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior
a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de
capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se
indican en el punto 6.1., letra a), multiplicada por su potencia de motor
instalada, medida en kilovatios. 12.3. Se autorizará la transferencia de
días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte
regulado y durante el mismo periodo de gestión. 12.4. Solo se autorizará la
transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una
asignación de días de pesca sin condiciones especiales. 12.5. A
petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las
transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante
actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y
transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de
ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 46, apartado 2. 13. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE
BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES Los Estados miembros podrán permitir la
transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión
y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus
respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12
mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar
dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos
sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el
esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes. Capítulo VI
Obligaciones de información 14. NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO
PESQUERO El artículo 28 del Reglamento (CE)
nº 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación
del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace
referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente
anexo. 15. RECOPILACIÓN
DE LOS DATOS PERTINENTES Sobre la base de la información utilizada
para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la
zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán,
en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo
pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes
fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en
la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día. 16. COMUNICACIÓN DE LOS DATOS
PERTINENTES A petición de la Comisión, los Estados
miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados
en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a
la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por
la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán
información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a
la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión anterior y actual,
para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se
especifica en los cuadros IV y V. Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por periodo
de gestión Estado miembro || Arte || Periodo de gestión || Declaración de esfuerzo acumulado (1) (2) || (3) || (4) Cuadro
III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por periodo de gestión Nombre del campo || Número máximo de caracteres/dígitos || Alineamiento[5] I(zquierda)/D(erecha) || Definición y comentarios || (1) Estado miembro || 3 || || Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque || (2) Arte || 2 || || Uno de los tipos de artes siguientes: TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm GN = redes de enmalle ≥ 60 mm LL = palangres de fondo || (3) Periodo de gestión || 4 || || Un periodo de gestión en el periodo comprendido desde el periodo de gestión de 2006 hasta el periodo de gestión actual || (4) Declaración de esfuerzo acumulado || 7 || D || Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del periodo de gestión de que se trate || Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques Estado miembro || CFR || Señalización exterior || Duración del periodo de gestión || Arte notificado || Condiciones especiales aplicables a los artes notificados || Días en que pueden utilizarse los artes notificados || Días en que se han utilizado los artes notificados || Transferencia de días (1) (2) || (3) || (4) || Nº 1 || Nº 2 || Nº 3 || … || Nº 1 || Nº 2 || Nº 3 || … || Nº 1 || Nº 2 || Nº 3 || … || Nº 1 || Nº 2 || Nº 3 || … || (9) (5) (5) || (5) || (5) || (6) || (6) || (6) || (6) || (7) || (7) || (7) || (7) || (8) || (8) || (8) || (8) Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques Nombre del campo || Número máximo de caracteres/dígitos || Alineamiento I(zquierda)/D(erecha) || Definición y comentarios (1) Estado miembro || 3 || || Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque (2) CFR || 12 || || Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) Número único de identificación de un buque pesquero Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda. (3) Señalización exterior || 14 || I || Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1381/87[6] (4) Duración del periodo de gestión || 2 || I || Duración del periodo de gestión, expresada en meses (5) Artes notificados || 2 || I || Uno de los tipos de artes siguientes: TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm GN = redes de enmalle ≥ 60 mm LL = palangres de fondo Nombre del campo || Número máximo de caracteres/dígitos || Alineamiento[7] I(zquierda)/D(erecha) || Definición y comentarios (6) Condición especial aplicable a los artes notificados || 2 || I || Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB. (7) Días en que pueden utilizarse los artes notificados || 3 || I || Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado (8) Días en que se han utilizado los artes notificados || 3 || I || Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado (9) Transferencia de días || 4 || I || Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos» ANEXO IIC ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN
EL CONTEXTO
DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO
EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM VIIe Capítulo I
Disposiciones generales 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. El presente anexo se aplicará a
los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven
a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a
80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de
enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el
Reglamento (CE) nº 509/2007, y presentes en la división CIEM VIIe. 1.2. Los buques que faenen con redes
fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas
sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres
años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del
cumplimiento del presente anexo, a condición de que: a) dichos buques capturen menos de
300 kg en peso vivo de lenguado en el periodo de gestión de 2014; b) dichos
buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque; c) a más tardar el 31 de julio de 2015
y el 31 de enero de 2016, cada Estado miembro interesado elabore un informe
para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en
los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2015. Cuando no se cumpla alguna de las citadas
condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del
cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato. 2. DEFINICIONES A los efectos del presente anexo se aplicarán
las siguientes definiciones: a) «grupo de artes»: el grupo
constituido por las dos categorías de artes siguientes: i) redes de arrastre de vara con malla igual
o superior a 80 mm; y ii) redes fijas, incluidas redes de enmalle,
trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm; b) «arte regulado»: cualquiera de las
dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes; c) «zona»:
la división CIEM VIIe; d) «periodo de gestión actual»: el
periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2015 hasta
el 31 de enero de 2016. 3. LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
29 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de
que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la Unión que
enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes
dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el
capítulo III del presente anexo. Capítulo
II
Autorizaciones 4. BUQUES AUTORIZADOS 4.1 Ningún Estado miembro autorizará
la pesca en la zona con un arte regulado a ningún buque de su pabellón que no
haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a
2014, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la
transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se
impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. 4.2 Sin embargo, se podrá autorizar
a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un
arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea
igual o superior al número de días asignado al arte regulado. 4.3 Un buque con pabellón de un
Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a
faenar en la zona con un arte regulado, a menos que al buque se le haya
asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el
artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 y se le hayan
asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo. Capítulo
III
Número de días de presencia en la zona
asignados a los buques de la Unión 5. NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS Durante el periodo de gestión actual, el
número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede
autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando
lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I. Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la
zona por categoría de arte regulado Arte regulado || Número máximo de días Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm || BE || 164 FR || 175 UK || 207 Redes fijas con malla ≤ 220 mm || BE || 164 FR || 178 UK || 164 6. SISTEMA
DE KILOVATIOS-DÍA 6.1. Durante el periodo de gestión
actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo
pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema,
podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte
regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante
un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se
respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado. 6.2. La cantidad total de
kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros
individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro
correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en
kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la
potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría
derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1. 6.3. Los
Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1
deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes en formato
electrónico que contengan, con respecto al arte regulado establecido en el
cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente: a) la lista de los buques autorizados a
faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la
Unión (CFR) y la potencia de motor; b) el número de días de mar durante los
cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo
con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en
caso de aplicarse el punto 6.1. 6.4. Basándose en esa solicitud, la
Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6
y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del
sistema que se menciona en el punto 6.1. 7. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES
EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS 7.1. En función de las paralizaciones
definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el
periodo de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento
(CE) nº 1198/2006 o con el Reglamento (CE) nº 744/2008, la Comisión
podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los
que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar
presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado.
La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas
resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente
motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán
los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca
reanudarán la actividad pesquera. 7.2. El
esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques
retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el
esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho
grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número
adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de
días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día
que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. 7.3. Los puntos 7.1 y 7.2 no se
aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o
cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días
de mar adicionales. 7.4. Los Estados miembros que deseen
acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la
Comisión, a más tardar el 15 de junio del periodo de gestión actual, una
solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con
respecto al grupo de artes de pesca establecido en el cuadro I, los datos de
los cálculos, basados en lo siguiente: a) la lista de buques retirados, con
indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y
la potencia de motor; b) la actividad pesquera ejercida por
tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes
de pesca. 7.5. Sobre la base de tal solicitud
de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro,
mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de
días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución
serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 46, apartado 2. 7.6. Durante
el periodo de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días
de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan
en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. 7.7. Cuando la Comisión asigne días
de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades
pesqueras durante el periodo de gestión anterior, se ajustará en consecuencia
el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el periodo
de gestión actual. 8. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES
PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS 8.1. La Comisión podrá asignar a los
Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de
enero de 2015 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando
lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la
cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre
científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en
el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará
a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el
Reglamento (CE) nº 199/2008 y sus disposiciones de aplicación para los
programas nacionales. 8.2. Los
observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al
propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación. 8.3. Los Estados miembros que deseen
beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar
a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la
cobertura de los observadores científicos. 8.4. Basándose en esa descripción, y
tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución,
asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con
respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y
para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de
mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de
ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 46, apartado 2. 8.5. Si la Comisión ha aprobado en el
pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos
presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin
cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese
programa cuatro semanas antes de que se inicie el periodo de aplicación del
mismo. Capítulo
IV
Gestión 9. OBLIGACIÓN GENERAL Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo
máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE)
nº 1224/2009. 10. PERIODOS DE GESTIÓN 10.1. Un Estado miembro podrá dividir
los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en periodos de
gestión de uno o más meses civiles de duración. 10.2. El número de días o de horas que
un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión
se fijará a discreción del Estado miembro interesado. 10.3. Cuando un Estado miembro autorice
la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su
pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la
utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el
Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para
evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como
consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona
tenga lugar antes del final de un periodo de 24 horas. Capítulo
V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero 11. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE
BUQUES QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO 11.1. Un Estado miembro podrá permitir
a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de
presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que
enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número
de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada,
medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días
transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor
instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en
kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota
pesquera de la Unión. 11.2. El número total de días de
presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1,
multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios,
no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que
figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca
para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de
motor, medida en kilovatios. 11.3. Se autorizará la transferencia de
días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte
regulado y durante el mismo periodo de gestión. 11.4. A
petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las
transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante
actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y
transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de
ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 46, apartado 2. 12. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE
BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES Los Estados miembros podrán permitir la
transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión
y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus
respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5,
6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan
autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los
datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán
transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras
correspondientes. Capítulo VI
Obligaciones de información 13. NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO
PESQUERO El artículo 28 del Reglamento (CE)
nº 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación
del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace
referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente
anexo. 14. RECOPILACIÓN
DE LOS DATOS PERTINENTES Sobre la base de la información utilizada
para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la
zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán,
en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero
total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el
esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y
la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día. 15. COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES A petición de la Comisión, los Estados
miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados
en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a
la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por
la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán
información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a
la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2013 y 2014,
para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se
especifica en los cuadros IV y V. Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por periodo
de gestión Estado miembro || Arte || Periodo de gestión || Declaración de esfuerzo acumulado (1) (2) || (3) || (4) Cuadro
III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por periodo de gestión Nombre del campo || Número máximo de caracteres/dígitos || Alineamiento[8] I(zquierda)/D(erecha) || Definición y comentarios (1) Estado miembro || 3 || || Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque (2) Arte || 2 || || Uno de los tipos de artes siguientes: BT = redes de arratre de vara ≥ 80 mm GN = redes de enmalle ≥ 220 mm TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm (3) Periodo de gestión || 4 || || Un año en el periodo comprendido desde el periodo de gestión de 2006 hasta el periodo de gestión actual (4) Declaración de esfuerzo acumulado || 7 || D || Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del periodo de gestión de que se trate Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques Estado miembro || CFR || Señalización exterior || Duración del periodo de gestión || Arte notificado || Días en que pueden utilizarse los artes notificados || Días en que se han utilizado los artes notificados || Transferencia de días Nº 1 || Nº 2 || Nº 3 || … || Nº 1 || Nº 2 || Nº 3 || … || Nº 1 || Nº 2 || Nº 3 || … (1) (2) || (3) || (4) || (5) || (5) || (5) || (5) || (6) || (6) || (6) || (6) || (7) || (7) || (7) || (7) || (8) Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques Nombre del campo || Número máximo de caracteres/dígitos || Alineamiento[9] I(zquierda)/D(erecha) || Definición y comentarios (1) Estado miembro || 3 || || Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque (2) CFR || 12 || || Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) Número único de identificación de un buque pesquero Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda. (3) Señalización exterior || 14 || I || Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1381/87 (4) Duración del periodo de gestión || 2 || I || Duración del periodo de gestión, expresada en meses (5) Artes notificados || 2 || I || Uno de los tipos de artes siguientes: BT = redes de arratre de vara ≥ 80 mm GN = redes de enmalle ≥ 220 mm TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm Nombre del campo || Número máximo de caracteres/dígitos || Alineamiento[10] I(zquierda)/D(erecha) || Definición y comentarios (6) Condición especial aplicable a los artes notificados || 3 || I || Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado (7) Días en que se han utilizado los artes notificados || 3 || I || Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado (8) Transferencia de días || 4 || I || Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+número de días transferidos» ANEXO IID ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN
EN LAS DIVISIONES CIEM IIa Y IIIa Y EN LA SUBZONA CIEM IV A efectos de la gestión de las
posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la
subzona CIEM IV fijadas el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican
límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y
en el apéndice del presente anexo: Zonas de gestión del lanzón || Rectángulos estadísticos CIEM 1 || 31-34 E9-F2; 35 E9- F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6 2 || 31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8 3 || 41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0 4 || 38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0 5 || 47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5 6 || 41-43 G0-G3; 44 G1 7 || 47-51 E7-E9 Apéndice1
del anexo IID Zonas de gestión del lanzón ANEXO IIE ESFUERZO
PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LA LUBINA DE LA DIVISIÓN
CIEM VIIe Capítulo I
Disposiciones generales 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN El
presente anexo se aplicará a los buques de la Unión que lleven a bordo o
utilicen redes de arrastre pelágico con dimensión de malla en el copo superior
a 80 mm y estén presentes en la división CIEM VIIe, y que hayan capturado más
de [pm] toneladas en peso vivo de lubina durante el periodo comprendido entre
el 1 de enero y el 30 de abril de 2014. 2. DEFINICIONES A efectos del presente anexo, se entenderá
por: a) «arte regulado»: cualquier red
de arrastre pelágico con dimensión de malla en el copo superior a 80 mm; b) «red de arrastre pelágico»:
arte remolcado por uno o más buques pesqueros a profundidad media, formado por
una red con mallas grandes en la sección delantera que conducen la captura
hacia las secciones posteriores, de malla pequeña; la profundidad de pesca se
controla por medio de una ecosonda de red y la abertura horizontal se controla
mediante puertas que, por lo general, no tocan el fondo marino o mediante la
distancia entre las embarcaciones que remolcan la red de arrastre; c) «zona»: la división CIEM VIIe; d) «día de mar»: cualquier período
continuo de 24 horas o cualquier parte de dicho período, de conformidad con el
artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1224/2009. 3. LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE)
nº 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a
bordo un arte regulado, los buques de la Unión que enarbolen su pabellón y
estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un
número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo
entre el 1 de enero y el 30 de abril. Capítulo II
Autorizaciones 4. BUQUES AUTORIZADOS 4.1. Ningún Estado miembro autorizará
la pesca en la zona entre el 1 de enero y el 30 de abril con un arte regulado a
ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera
en la zona en los años 2009 a 2012, a menos que garantice que se impide la
pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. 4.2. Un buque con pabellón de un
Estado miembro que no tenga registro de capturas de lubina en la zona no estará
autorizado a pescar en esa zona con un arte regulado a menos que reciba una
asignación de esfuerzo con arreglo al punto 8. Capítulo III
Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión 5. NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS Durante
2015, el número máximo de días durante los cuales un Estado miembro puede
autorizar a un buque de su pabellón a estar presente en la zona cuando lleve a
bordo un arte regulado es el que se indica en el cuadro I. Cuadro I Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente
dentro de la zona con un arte regulado Arte regulado || Número máximo de días Red de arrastre pelágico con dimensión de malla en el copo superior a 80 mm || [se indicará el Estado miembro] || pm [se indicará el Estado miembro] || pm [se indicará el Estado miembro] || pm [se indicará el Estado miembro] || pm 6. LÍMITE MENSUAL DE
CAPTURAS 6.1 Sin rebasar el número máximo de
días de mar que se autoriza conforme al punto 5, y dentro del periodo indicado
en el punto 3, ningún buque de la Unión podrá efectuar una captura superior a
[pm] toneladas en peso vivo en cualquier mes civil. 6.2 Si un buque no cumple las
condiciones que se especifican en al apartado 6.1 o si rebasa el número de días
que se le haya asignado, el buque en cuestión dejará de estar autorizado a
pescar en la zona con el arte regulado. Capítulo IV
Obligaciones de información 7. NOTIFICACIÓN DEL
ESFUERZO PESQUERO Se
entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en el título IV,
capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) nº 1224/2009 es la zona
especificada en el punto 2 del presente anexo. Capítulo V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero 8. TRANSFERENCIA DE
ESFUERZO ENTRE BUQUES Un
Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su
pabellón transferir días de mar de presencia dentro la zona para la que
disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de
la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque
multiplicado por su potencia de motor sea igual o inferior al número de días
transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor
instalada en él, medida en kilovatios. ANEXO III NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE
PESCA
PARA BUQUES DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS Zona de pesca || Pesquería || Número de autorizaciones de pesca || Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros || Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen || Arenque, al norte de 62° 00' N || Por fijar || DK || Por fijar || Por fijar || DE || Por fijar || FR || Por fijar || IE || Por fijar || NL || Por fijar || PL || Por fijar || SV || Por fijar || UK || Por fijar || Especies demersales, al norte de 62° 00' N || Por fijar || DE || Por fijar || Por fijar || IE || Por fijar || ES || Por fijar || FR || Por fijar || PT || Por fijar || UK || Por fijar || Sin asignar || Por fijar || Caballa (1) || No pertinente || No pertinente || || Por fijar || Especies industriales, al sur de 62° 00' N || Por fijar || DK || Por fijar || Por fijar || UK || Por fijar || Aguas de las Islas Feroe || Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe || Por fijar || BE || Por fijar || pm || DE || Por fijar || FR || Por fijar || UK || Por fijar || Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O || Por fijar || No pertinente (2) || || Por fijar || Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, estos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre las 12 y las 21 millas desde las líneas de base. || Por fijar || BE || Por fijar || Por fijar || DE || Por fijar || FR || Por fijar || UK || Por fijar || Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O || Por fijar || DE (3) || Por fijar || Por fijar || (4) FR (3) || Por fijar || UK (3) || Por fijar || Pesca de arrastre directa de carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo || Por fijar || No pertinente || || Por fijar || (4) Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla». || Por fijar || DE || Por fijar || Por fijar || DK || Por fijar || FR || Por fijar || NL || Por fijar || UK || Por fijar || Pesquerías con palangre || Por fijar || UK || Por fijar || Por fijar || Caballa || Por fijar || DK || Por fijar || Por fijar || Arenque, al norte de 61º 00′ N || Por fijar || DK || Por fijar || Por fijar || DE || Por fijar || IE || Por fijar || FR || Por fijar || NL || Por fijar || SV || Por fijar || UK || Por fijar || || || || || || || (1) Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida. (2) Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de la pesca dirigida al bacalao y el eglefino se incluyen en las correspondientes a «Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe». (3) Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento. || || (4) Estas cifras están incluidas en las cifras de las «Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe». ANEXO IV ZONA DE LA CONVENCIÓN CICAA[11] 1. Número máximo de embarcaciones
de la Unión de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo
de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico
oriental España || pm Francia || pm Unión || pm 2. Número máximo de buques de la
Unión de pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo
de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el
Mediterráneo España || pm Francia || pm Italia || pm Chipre || pm Malta || pm Unión || pm 3. Número máximo de buques de la
Unión autorizados para pescar activamente atún rojo de
entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar
Adriático con fines de cría Croacia || pm Italia || pm Unión || pm 4. Número
máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros de cada Estado
miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo,
transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el
Mediterráneo. Cuadro A || Número de autorizaciones de pesca[12] || Chipre || Grecia[13] || Croacia || Italia || Francia || España || Malta[14] Cerqueros con jareta || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Palangreros || pm [15] || pm || pm || pm || pm || pm || pm Embarcaciones de cebo vivo || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Embarcaciones con líneas de mano || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Arrastreros || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Otras embarcaciones artesanales[16] || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Cuadro
B || Capacidad total en arqueo bruto || Chipre || Croacia || Grecia || Italia || Francia || España || Malta Cerqueros con jareta || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Palangreros || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Embarcaciones de cebo vivo || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Embarcaciones con líneas de mano || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Arrastreros || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Otras embarcaciones artesanales || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm 5. Número máximo de almadrabas
utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el
Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro || Número de almadrabas España || pm Italia || pm Portugal || pm [17] 6. Capacidad
máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad
máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede
autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el
Mediterráneo Cuadro A Capacidad máxima de cría y de engorde de atún || Número de granjas || Capacidad (en toneladas) España || pm || pm Italia || pm || pm Grecia || pm || pm Chipre || pm || pm Croacia || pm || pm Malta || pm || pm Cuadro
B Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas) España || pm Italia || pm Grecia || pm Chipre || pm Croacia || pm Malta || pm ANEXO V ZONA
DE LA CONVENCIÓN CCRVMA PARTE
A
PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA Especie objeto de pesca || Zona || Periodo de prohibición Tiburones (todas las especies) || Zona de la Convención || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 Notothenia rossii || FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 Peces de aleta || FAO 48.1. Antártico(1) FAO 48.2. Antártico(1) || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 Gobionotothen gibberifrons Chaenocephalus aceratus Pseudochaenichthys georgianus Lepidonotothen squamifrons Patagonotothen guntheri Electrona carlsbergi[18] || FAO 48.3. || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 Dissostichus spp. || FAO 48.5. Antártico || Del 1 de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2015 Dissostichus spp. || FAO 88.3. Antártico(1) FAO 58.5.1. Antártico(1) (2) FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E(1) FAO 58.4.4. Antártico(1) (2) FAO 58.6. Antártico(1) FAO 58.7. Antártico(1) || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 Lepidonotothen squamifrons || FAO 58.4.4.(1)(2) || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides || FAO 58.5.2. Antártico || Del 1 de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015 Dissostichus mawsoni || FAO 48.4. Antártico(1) en la zona delimitada por los paralelos 55° 30′ S y 57° 20′ S y los meridianos 25° 30′ O y 29° 30′ O || Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 (1) Salvo con fines de investigación científica. (2) Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE). PARTE B
TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS
EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2014/2015 Subzona/ División || Región || Campaña || UIPE || Límite de capturas de Dissostichus spp. (en toneladas) || Límite de capturas accesorias (en toneladas)(1) UIPE || Límite || Rayas || Macrourus spp. || Otras especies 58.4.1. || Toda la división || 1 de diciembre de 2014 || A, B, F || pm || pm || pm || pm || pm a || C (2) || pm 30 de noviembre de 2015 || D (2) || pm || E || pm || G (2) || pm || H (2) || pm 58.4.2. || Toda la división || 1 de diciembre de 2014 || A, B, C, D || pm || pm || pm || pm || pm a || E || pm 30 de noviembre de 2015 || || 58.4.3a. || Toda la división || 1 de mayo de 2015 || || || pm || pm || pm || pm a || No pertinente || 31 de agosto de 2015 || || 88.1. || Toda la subzona || 1 de diciembre de 2014 || A, D, E, F, M || pm || pm || pm || pm || pm a || B, C, G || pm || A, D, E, F, M || pm || A, D, E, F, M || pm || A, D, E, F, M || pm 31 de agosto de 2015 || H, I, K || pm || B, C, G || pm || B, C, G || pm || B, C, G || pm || J, L || pm || H, I, K || pm || H, I, K || pm || H, I, K || pm || || || J, L || pm || J, L || pm || J, L || pm 88.2. || Al sur de 65° S || 1 de diciembre de 2014 || A, B, I || pm || pm || pm || pm || pm a || C, D, E, F, G || pm || A, B, I || pm || A, B, I || pm || A, B, I || pm 31 de agosto de 2015 || H || pm || C, D, E, F, G || pm || C, D, E, F, G || pm || C, D, E, F, G || pm || || || H || pm || H || pm || H || pm (1) Normas sobre los límites aplicables a las capturas accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona: – rayas: pm % del límite de capturas de Dissostichus spp. o pm toneladas, si esta última cifra es superior; – Macrourus spp.: pm % del límite de capturas de Dissostichus spp. o pm toneladas, si esta última cifra es superior, salvo en la división estadística 58.4.3a y en la subzona estadística 88.1; – otras especies combinadas: pm toneladas en cada UIPE. (2) Incluye un límite de capturas de pm toneladas para permitir a España emprender un experimento de agotamiento en 2015/2016. Apéndice del anexo V, parte B Lista
de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) Región || UIPE || Demarcación 48.6 || A || A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S. || B || A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S. || C || A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S. || D || A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S. || E || A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S. || F || A partir de 60° S 20º E, dirección este hasta 30º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20º E, dirección norte hasta 60° S. || G || A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S. 58.4.1 || A || A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S. || B || A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S. || C || A partir de 60° S 90º E, dirección este hasta 100º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90º E, dirección norte hasta 60° S. || D || A partir de 60° S 100º E, dirección este hasta 110º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100º E, dirección norte hasta 60° S. || E || A partir de 60° S 110º E, dirección este hasta 120º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110º E, dirección norte hasta 60° S. || F || A partir de 60° S 120º E, dirección este hasta 130º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120º E, dirección norte hasta 60° S. || G || A partir de 60° S 130º E, dirección este hasta 140º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130º E, dirección norte hasta 60° S. || H || A partir de 60° S 140º E, dirección este hasta 150º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140º E, dirección norte hasta 60° S. 58.4.2 || A || A partir de 62º S 30º E, dirección este hasta 40º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30º E, dirección norte hasta 62º S. || B || A partir de 62º S 40º E, dirección este hasta 50º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40º E, dirección norte hasta 62º S. || C || A partir de 62º S 50º E, dirección este hasta 60º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50º E, dirección norte hasta 62º S. || D || A partir de 62º S 60º E, dirección este hasta 70º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60º E, dirección norte hasta 62º S. || E || A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S. 58.4.3a || A || Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S. 58.4.3b || A || A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S. || B || A partir de 60º S 73° 10′ E, dirección este hasta 86º E, dirección sur hasta 64º S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60º S. || C || A partir de 59º S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60º S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59º S. || D || A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S. || E || A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S. 58.4.4 || A || A partir de 51º S 40º E, dirección este hasta 42º E, dirección sur hasta 54º S, dirección oeste hasta 40º E, dirección norte hasta 51º S. || B || A partir de 51º S 42º E, dirección este hasta 46º E, dirección sur hasta 54º S, dirección oeste hasta 42º E, dirección norte hasta 51º S. || C || A partir de 51º S 46º E, dirección este hasta 50º E, dirección sur hasta 54º S, dirección oeste hasta 46º E, dirección norte hasta 51º S. || D || Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S. 58.6 || A || A partir de 45º S 40º E, dirección este hasta 44º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 40º E, dirección norte hasta 45º S. || B || A partir de 45º S 44º E, dirección este hasta 48º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 44º E, dirección norte hasta 45º S. || C || A partir de 45º S 48º E, dirección este hasta 51º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 48º E, dirección norte hasta 45º S. || D || A partir de 45º S 51º E, dirección este hasta 54º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 51º E, dirección norte hasta 45º S. 58.7 || A || A partir de 45º S 37º E, dirección este hasta 40º E, dirección sur hasta 48º S, dirección oeste hasta 37º E, dirección norte hasta 45º S. 88.1 || A || A partir de 60º S 150º E, dirección este hasta 170º E, dirección sur hasta 65º S, dirección oeste hasta 150º E, dirección norte hasta 60º S. || B || A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S. || C || A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S. || D || A partir de 65º S 150º E, dirección este hasta 160º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150º E, dirección norte hasta 65º S. || E || A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S. || F || A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S. || G || A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66°40′ S. || H || A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S. || I || A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S. || J || A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S. || K || A partir de 73º S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76º S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73º S. || L || A partir de 76º S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80º S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76º S. || M || A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S. 88.2 || A || A partir de 60° S 170º O, dirección este hasta 160º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170º O, dirección norte hasta 60° S. || B || A partir de 60° S 160º O, dirección este hasta 150º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160º O, dirección norte hasta 60° S. || C || A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S. || D || A partir de 70° 50′ S 140º O, dirección este hasta 130º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140º O, dirección norte hasta 70° 50′ S. || E || A partir de 70° 50′ S 130º O, dirección este hasta 120º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130º O, dirección norte hasta 70° 50′ S. || F || A partir de 70° 50′ S 120º O, dirección este hasta 110º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120º O, dirección norte hasta 70° 50′ S. || G || A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S. || H || A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S. || I || A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S. 88.3 || A || A partir de 60° S 105º O, dirección este hasta 95º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105º O, dirección norte hasta 60° S. || B || A partir de 60° S 95º O, dirección este hasta 85º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95º O, dirección norte hasta 60° S. || C || A partir de 60° S 85º O, dirección este hasta 75º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85º O, dirección norte hasta 60° S. || D || A partir de 60° S 75º O, dirección este hasta 70º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75º O, dirección norte hasta 60° S. PARTE C ANEXO
21-03/A NOTIFICACIÓN
DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA Información general Miembro: Campaña de pesca: Nombre del buque: Captura prevista (toneladas): Subzonas y divisiones donde se tiene la
intención de pescar Esta medida de conservación se aplica
a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1,
48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar
krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la
Medida de Conservación 21-02. Subzona/División || Marcar las casillas pertinentes 48.1 || □ 48.2 || □ 48.3 || □ 48.4 || □ 58.4.1 || □ 58.4.2 || □ Técnica de
pesca: Marcar las casillas pertinentes □ Arrastre convencional □ Sistema de pesca continua □ Bombeo para vaciar el copo □ Otro método: Especificar Tipos de producto y métodos para la
estimación directa del peso en vivo del krill capturado Tipo de producto || Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B)1 Congelado entero || Hervido || Harina || Aceite || Otro (especificar) || 1 Si el método no está incluido en el anexo
21-03/B, descríbase detalladamente. Configuración
de la red Dimensiones de la red || Red 1 || Red 2 || Otras redes Apertura de la red (boca) || || || Máxima apertura vertical (m) || || || Máxima apertura horizontal (m) || || || Circunferencia de la boca de la red1 (m) || || || Área de la boca (m2) || || || Luz de malla promedio de un paño3 (mm) || Exterior2 || Interior2 || Exterior2 || Interior2 || Exterior2 || Interior2 Primer paño || || || || || || Segundo paño || || || || || || Tercer paño || || || || || || … || || || || || || Último paño (copo) || || || || || || 1 Prevista en condiciones operacionales. 2 Medición de la malla del paño externo, y
del paño interno cuando se utilice un forro. 3 Medición interior de la malla estirada
siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01. Diagrama
de la(s) red(es):_ _________ Para cada red que se utilice, o para
cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama
de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407)
si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en
la siguiente reunión del WG‑EMM. Los diagramas de la red deben
incluir: 1. Longitud
y anchura de cada paño de la red de arrastre (en suficiente detalle para
permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua). 2. Luz
de malla (medida interna de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la
Medida de Conservación 22-01), forma (p. ej., rombo) y material (p. ej.,
polipropileno). 3. Construcción
de la malla (p. ej., con nudos, fundida). 4. Detalles
de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los
paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que
el krill obstruya la red o escape. Dispositivos
de exclusión de mamíferos marinos Diagrama(s) del dispositivo: _________ Para cada tipo de dispositivo que se
utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir
referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la
CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407)
si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en
la siguiente reunión del WG‑EMM. Recolección de datos acústicos Incluir información sobre los
ecosondas y los sónares utilizados por el buque. Tipo (p. ej. ecosonda, sónar) || || || Fabricante || || || Modelo || || || Frecuencias del transductor (kHz) || || || Recolección de datos acústicos
(descripción detallada): __________ Describir el
proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar
información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies
pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10). ANEXO
21-03/B INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL
PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO Método || Ecuación (kg) || Parámetro Descripción || Tipo || Método de estimación || Unidad Volumen del tanque de retención || W*L*H*ρ*1 000 || W = anchura del tanque || Constante || Medir al comienzo de la pesca || m L = longitud del tanque || Constante || Medir al comienzo de la pesca || m ρ = densidad de la muestra || Variable || Conversión de volumen a masa || kg/ litro H = altura del krill en el tanque || Por arrastre || Observación directa || m || || || || || Medidor de flujo || V*Fkrill* ρ || V = volumen total de krill y de agua || Por arrastre1 || Observación directa || litro Fkrill = proporción de krill en la muestra || Por arrastre1 || Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo || - ρ = densidad de krill en la muestra || Variable || Conversión de volumen a masa || kg/ litro || || || || || Escala de flujo || M*(1–F) || M = masa total de krill y de agua || Por arrastre2 || Observación directa || kg F = proporción de agua en la muestra || Variable || Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo || - || || || || || || || Mtray = masa de la bandeja vacía || Constante || Observación directa antes de la pesca || kg Bandeja || (M–Mtray)*N || M = masa total media de krill y de la bandeja || Variable || Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar || kg || || N = número de bandejas || Por arrastre || Observación directa || - || || || || || Conversión en harina || Mmeal*MCF || Mmeal = masa de la harina producida || Por arrastre || Observación directa || kg MCF = factor de conversión en harina || Variable || Factor de conversión de harina a krill entero || - || || || || || Volumen del copo || W*H*L*ρ*π/4*1 000 || W = anchura del copo || Constante || Medir al comienzo de la pesca || m H = altura del copo || Constante || Medir al comienzo de la pesca || m ρ = densidad de la muestra || Variable || Conversión de volumen a masa || kg/ litro L = longitud del copo || Por arrastre || Observación directa || m || || || || || Otros || Especificar || || || || 1 Por arrastre si es un arte de arrastre
tradicional, o integrado en un periodo de seis horas si es un sistema de pesca
continua. 2 Por arrastre si es un arte de arrastre
tradicional, o por periodo de dos horas si es un sistema de pesca continua. Etapas y
frecuencia de las observaciones Volumen del
tanque de retención Al comienzo
de la pesca Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el
tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ±
0,05 m) Mensualmente1 Convertir el
volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen
conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del tanque de retención Por arrastre Medir
la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre
dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)
Estimar el peso en vivo del
krill capturado (utilizando la ecuación) Medidor de flujo Antes de la
pesca Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es
decir, antes de su procesamiento) Mensualmente1 Convertir el
volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra
de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo Por arrastre2 Extraer
una muestra del medidor de flujo y: medir el volumen (p. ej. 10 litros) de la
muestra de krill y de agua estimar la corrección del volumen obtenido
del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido Estimar el peso en vivo del krill capturado
(utilizando la ecuación) Escala de flujo Antes de la
pesca Asegurarse de que la escala de flujo mide krill entero
(es decir, antes de su procesamiento) Por arrastre2 Extraer
una muestra de la escala de flujo y: medir la masa de la muestra de krill y agua estimar la corrección de la masa obtenida de
la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida Estimar el peso en vivo del krill capturado
(utilizando la ecuación) Bandeja Antes de la
pesca Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada
tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg) Por arrastre Pesar
la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg) Contar el número de bandejas utilizadas (si
son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado) Estimar el peso en vivo del krill capturado
(utilizando la ecuación) Conversión en
harina Mensualmente1 Convertir de
harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de
krill entero Por arrastre Medir
la masa de la harina producida Estimar el peso en vivo del krill capturado
(utilizando la ecuación) Volumen del copo Al comienzo
de la pesca Medir la anchura y la altura del copo (precisión ±
0,1 m) Mensualmente1 Convertir el
volumen a masa a partir de la masa del krill escurrida de una muestra de
volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo Por arrastre Medir
la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m) Estimar el peso en vivo del krill capturado
(utilizando la ecuación) 1 Medido por lo menos mensualmente (con
mayor frecuencia si fuera posible); cuando el barco se desplaza a una nueva
subzona o división se inicia un nuevo periodo mensual. 2 Por arrastre si es un arte de arrastre
tradicional, o integrado en un periodo de seis horas si es un sistema de pesca
continua. ANEXO VI ZONA
DEL CONVENIO CAOI 1. Número máximo de buques de la
Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI Estado miembro || Número máximo de buques || Capacidad (arqueo bruto) España || 22 || 61 364 Francia || 22 || 33 604 Portugal || 5 || 1 627 Unión || 49 || 96 595 2. Número máximo de buques de la
Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de
la CAOI Estado miembro || Número máximo de buques || Capacidad (arqueo bruto) España || 27 || 11 590 Francia || 41 || 5 382 Portugal || 15 || 6 925 Reino Unido || 4 || 1 400 Unión || 87 || 25 297 3. Los
buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez
espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI. 4. Los buques a que se refiere el
punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona del
Convenio de la CAOI. ANEXO VII ZONA
DE LA CONVENCIÓN CPPOC Número máximo de buques de la Unión
autorizados para pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S
de la zona de la Convención CPPOC España || pm Unión || pm ANEXO VIII LÍMITES
CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA
PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN Estado del pabellón || Pesquería || Número de autorizaciones de pesca || Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento Noruega || Arenque, al norte de 62° 00′ N || Por fijar || Por fijar Islas Feroe || Caballa, VIa (al norte de 56° 30' N), IIa, IVa (al norte de 59º N) Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30' N), VIIe, VIIf, VIIh || Por fijar || Por fijar Arenque, al norte de 62° 00′ N || Por fijar || Por fijar Arenque, IIIa || Por fijar || Por fijar Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30' N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla) || Por fijar || Por fijar Maruca y brosmio || Por fijar || Por fijar Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56° 30' N), VIb, VII (al oeste de 12° 00' O) || Por fijar || Por fijar Maruca azul || Por fijar || Por fijar Venezuela[19] || Pargos (aguas de la Guayana Francesa) || pm || pm [1]
Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de
2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas
zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1). [2]
Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de
2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1). [3] Reglamento (CE) nº 744/2008 del Consejo, de 24
de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para
promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea
afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1). [4] Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo, de 25
de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la
recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al
asesoramiento científico en relación con la política pesquera común
(DO L 60 de 5.3.2008, p. 1). [5] Información pertinente para la transmisión de datos
mediante un formato de longitud establecida. [6] Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de
20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre
señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p.
9). [7] Información pertinente para la transmisión de datos
mediante un formato de longitud establecida. [8]
Información pertinente para la transmisión de datos mediante un
formato de longitud establecida. [9]
Información pertinente para la transmisión de datos mediante un
formato de longitud establecida. [10] Información pertinente para la transmisión de datos
mediante un formato de longitud establecida. [11]
Las cifras que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para
cumplir las obligaciones internacionales de la Unión. [12] Las cifras del cuadro A de la sección 4 podrán
aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la
Unión. [13] Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser
sustituido por un máximo de diez palangreros. [14] Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser
sustituido por un máximo de diez palangreros. [15] Buques polivalentes equipados con diversos artes. [16] Buques polivalentes equipados con diversos artes
(palangre, línea de mano, curricán). [17] Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan
las obligaciones internacionales de la Unión. [18]
Salvo con fines de investigación científica. [19]
Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar la
existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la
autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el
departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación
de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las
capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en
las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las
autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con
la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los
objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud
de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso
de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha
denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la
Comisión.