52014PC0578

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre los Estados de África Occidental, la CEDEAO y la UEMOA, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra /* COM/2014/0578 final - 2014/0267 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La propuesta de Decisión del Consejo adjunta constituye el instrumento jurídico que permite la celebración del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre los Estados de África Occidental, la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) y la Unión Económica y Monetaria de África Occidental (UEMOA), por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra.

El AAE con el conjunto de la región de África Occidental ha sido negociado de conformidad con los objetivos fijados en el Acuerdo de Asociación ACP-UE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), así como con las directrices de negociación para los AAE con los Estados ACP adoptadas por el Consejo el 12 de junio de 2002.

Los responsables de las negociaciones las dieron por finalizadas el 6 de febrero de 2014 en Bruselas. El Acuerdo se rubricó el 30 de junio de 2014 en Uagadugu, Burkina Faso.

La entrada en vigor del Acuerdo supondrá la sustitución de los dos AAE interinos que existían en la zona: el Acuerdo interino con Costa de Marfil, rubricado el 7 de diciembre de 2007, firmado el 26 de noviembre de 2008 y aprobado por el Parlamento Europeo el 25 de marzo de 2009, y el Acuerdo interino con Ghana, rubricado el 13 de diciembre de 2007.

En la actualidad, Cabo Verde disfruta de un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG+) y Nigeria, del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). El Acuerdo sustituirá a estos regímenes en el momento en que entre en vigor. Los demás países de la zona, debido a que están clasificados como países menos adelantados (en lo sucesivo, «PMA»), disfrutan en la actualidad de la iniciativa «Todo menos armas».

La entrada en vigor del Acuerdo garantizará un régimen comercial armonizado entre la Unión Europea y la región de África Occidental, lo que contribuirá a sostener la integración regional y la aplicación del Arancel Exterior Común de la CEDEAO.

2.           NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

El AAE contiene disposiciones sobre comercio de mercancías, facilitación aduanera y comercial, barreras técnicas al comercio, medidas sanitarias y fitosanitarias, agricultura y pesca.

Además, las disposiciones relativas a la cooperación para la aplicación de la dimensión «Desarrollo» señalan los ámbitos de acción prioritarios para aplicar el AAE, los cuales se articulan en un Programa del AAE para el Desarrollo (PAAED), cuyas modalidades de financiación se describen en el Acuerdo. En las declaraciones del Consejo del 10 de mayo de 2010 y del 17 de marzo de 2014 se confirma el compromiso de la Unión Europea y de sus Estados miembros a prestar apoyo financiero para el desarrollo de África Occidental.

El Acuerdo contiene todos los compromisos sobre integración regional; los Estados de África Occidental se comprometen a concederse recíprocamente el trato preferencial que dan a la Unión Europea en el marco del presente Acuerdo.

En el Acuerdo también se contempla la continuación, a nivel regional, de las negociaciones sobre inversión, servicios, innovación y propiedad intelectual e industrial, pagos corrientes y movimientos de capital, protección de datos personales, competencia, protección del consumidor, desarrollo sostenible y contratación pública.

Las disposiciones institucionales contemplan la creación de un Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea encargado de supervisar la aplicación del AAE. Dicho Consejo estará compuesto de miembros del Comité ministerial de seguimiento del AAE de África Occidental y de miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión. Contará con la asistencia de un Comité Conjunto de Aplicación del AAE. Habrá un Comité Parlamentario África Occidental – Unión Europea, que servirá de foro a los miembros del Parlamento Europeo y de los Parlamentos regionales de la CEDEAO y la UEMOA. Además, el Consejo Conjunto del AAE contará con la asistencia de un Comité Consultivo Mixto entre África Occidental y la Unión Europea con el fin de fomentar el diálogo y la cooperación entre los representantes de la sociedad civil y del sector privado. En el AAE se contempla el seguimiento en profundidad de sus repercusiones, así como un examen cada cinco años.

3.           PROCEDIMIENTOS

La Comisión estima que los resultados de las negociaciones son satisfactorios y conformes a las directrices de negociación del Consejo y pide a este último:

– celebrar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

2014/0267 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre los Estados de África Occidental, la CEDEAO y la UEMOA, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 207, apartados 3 y 4, y su artículo 208, leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea[1],

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)       El 12 de junio de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones de acuerdos de asociación económica con los países ACP.

(2)       Las negociaciones se llevaron a buen término y el 30 de junio de 2014 se rubricó el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Occidental (República de Benín, Burkina Faso, República de Cabo Verde, República de Costa de Marfil, República de Gambia, República de Ghana, República de Guinea, República de Guinea-Bisáu, República de Liberia, República Islámica de Mauritania, República de Mali, República de Níger, República Federal de Nigeria, República de Senegal, República de Sierra Leona y República Togolesa), la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) y la Unión Económica y Monetaria de África Occidental (UEMOA), por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «el AAE»).

(3)       De conformidad con lo dispuesto en la Decisión [..] del Consejo, de [..][2], el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Occidental, la CEDEAO y la UEMOA, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, se firmó el [..] a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)       El AAE se aplica provisionalmente desde […] hasta su entrada en vigor.

(5)       Los acuerdos de asociación económica con los países ACP son necesarios para aplicar la política comercial y de cooperación al desarrollo de la Unión Europea respecto a dichos países.

(6)       Procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda celebrado el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Occidental, la CEDEAO y la UEMOA, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 107, apartado 2, del Acuerdo[3].

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS

1.           DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Occidental, la CEDEAO y la UEMOA, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra

2.           LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

Capítulo y artículo: capítulo 12, artículo 120

Importe presupuestado para 2014: 16 185 600 000 EUR

3.           INCIDENCIA FINANCIERA

¨      La propuesta no tiene incidencia financiera.

x     La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente:

en millones EUR (al primer decimal)

|| ||

Línea presupuestaria || Ingresos[4] || Periodo de 12 meses a partir de dd/mm/aaaa || [Año n]

Artículo 120 || Incidencia en los recursos propios || || 4.3

Situación después de la acción

|| [n + 1] || [n + 2] || [n + 3] || [n + 4] || [n + 5]

Artículo 120 || 4.3 || 4.3 || 4.3 || 4.3 || 4.3

4.           MEDIDAS ANTIFRAUDE

Con objeto de proteger los recursos propios de la Unión Europea, el Acuerdo contiene disposiciones dirigidas a garantizar que el país socio cumpla adecuadamente las condiciones fijadas para aplicar las concesiones comerciales con arreglo al punto 3 (Incidencia financiera), en especial en el Protocolo relativo a las normas de origen (anexo A del Acuerdo), y el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas (anexo E del Acuerdo). Dichas disposiciones complementan la legislación aduanera de la Unión Europea aplicable a todas las mercancías importadas, en especial el Código Aduanero de la Unión Europea y sus disposiciones de aplicación, así como las disposiciones relativas a las responsabilidades de los Estados miembros en materia de control de los recursos propios, en particular, el Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo.

5.           OTRAS OBSERVACIONES

La presente estimación está basada en el volumen de importaciones de 2012. Esto es así porque, con excepción de un número muy limitado de productos importados de países que no figuran entre los países menos adelantados y que no han firmado acuerdos de asociación económica interinos, la práctica totalidad de las importaciones procedentes de África Occidental ya entra en la Unión Europea en régimen de franquicia aduanera.

[1]               DO C [...] de [...], p. [...].

[2]               DO C [...] de [...], p. [...].

[3]               La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

[4]               En el caso de los recursos propios tradicionales (derechos agrícolas, cotizaciones sobre el azúcar, derechos de aduana), los importes indicados deben ser netos, es decir, debe deducirse de los importes brutos un 25 % de gastos de recaudación.

ANEXO

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA (AAE) ENTRE

LOS ESTADOS DE ÁFRICA OCCIDENTAL, LA CEDEAO Y LA UEMOA,

POR UNA PARTE,

Y

LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA

Índice

Lista de las Partes en el Acuerdo:      

Preámbulo      

           

PARTE I: ASOCIACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

PARTE II: POLÍTICA COMERCIAL Y CUESTIONES VINCULADAS AL COMERCIO

Capítulo 1: Derechos de aduana

Capítulo 2: Instrumentos de defensa comercial

Capítulo 3: Obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias

Capítulo 4: Otras barreras no arancelarias

Capítulo 5: Facilitación del comercio, cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua

Capítulo 6: Agricultura, pesca y seguridad alimentaria

PARTE III: COOPERACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA DIMENSIÓN «DESARROLLO» Y LA REALIZACIÓN DE LOS OBJETIVOS DEL AAE

PARTE IV: PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Capítulo 1: Objetivo, ámbito de aplicación y Partes

Capítulo 2: Prevención de diferencias: consultas y mediación

Capítulo 3: Procedimientos de solución de diferencias

Capítulo 4: Dispsiciones generales

PARTE V: EXCEPCIONES GENERALES

PARTE VI: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

PARTE VII: DISPOSICIONES FINALES

ANEXOS

La República de Benín,

Burkina Faso,

La República de Cabo Verde,

La República de Costa de Marfil,

La República de Gambia,

La república de Ghana,

La República de Guinea,

La República de Guinea-Bisáu,

La República de Liberia,

La República Islámica de Mauritania,

La República de Mali,

La República de Níger,

La República Federal de Nigeria,

La República de Senegal,

La República de Sierra Leona,

La República Togolesa,

y

LA COMUNIDAD ECONÓMICA DE LOS ESTADOS DE ÁFRICA OCCIDENTAL (CEDEAO),

y

LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA DE ÁFRICA OCCIDENTAL (UEMOA),

por una parte,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

y

LA UNIÓN EUROPEA

por otra,

VISTO el Acuerdo de Georgetown por el que se instituye el Grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) y la Unión Económica y Monetaria de África Occidental (UEMOA), por una parte, y el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por otra;

VISTO el Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Cotonú»),

CONSIDERANDO la importancia, por una parte, de las relaciones entre la Unión Europea, sus Estados miembros y la región de África Occidental (AO) y, por otra parte, de los valores que les son comunes,

CONSIDERANDO que la Unión Europea, sus Estados miembros y la región de África Occidental desean reforzar sus estrechos lazos y establecer relaciones duraderas basadas en la asociación, el desarrollo y la solidaridad;

CONVENCIDOS de la necesidad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta los requisitos en materia de desarrollo sostenible y de protección del medio ambiente;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto de los derechos humanos;

CONSIDERANDO su compromiso con los principios y las normas que rigen el comercio internacional, en especial los que figuran en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC);

CONSIDERANDO la necesidad de reforzar la integración entre los Estados de África Occidental, así como las relaciones euroafricanas;

RECORDANDO que la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) y la Unión Económica y Monetaria de África Occidental (UEMOA) tienen la misión de fomentar la cooperación y la integración regionales en la perspectiva de una unión económica de África Occidental para mejorar el nivel de vida de las poblaciones, mantener y aumentar la estabilidad económica, fortalecer las relaciones entre los Estados miembros y contribuir al progreso y al desarrollo del continente africano;

REAFIRMANDO su compromiso de trabajar juntos para alcanzar los objetivos de la Asociación ACP-UE definidos en el Acuerdo de Cotonú, a saber, la reducción y, a más largo plazo, la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración efectiva y armoniosa de los Estados ACP en la economía mundial;

CONSIDERANDO que los Objetivos de Desarrollo del Milenio, derivados de la Declaración del Milenio adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2000, como la erradicación de la pobreza extrema y el hambre, así como los objetivos y principios de desarrollo acordados en las conferencias de las Naciones Unidas, ofrecen una visión clara y deben servir de base para la asociación entre la región de África Occidental y la Unión Europea y sus Estados miembros en el marco del presente Acuerdo;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Unión Europea y de sus Estados miembros de aportar a África Occidental un apoyo significativo en sus esfuerzos de reforma y ajuste en el ámbito económico y de desarrollo social y en su compromiso de aplicar la Estrategia conjunta Unión Europea-África;

TENIENDO EN CUENTA la diferencia de desarrollo económico y social que existe entre la región de África Occidental, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, así como la necesidad de reforzar el proceso de integración y desarrollo económico de la región de África Occidental;

TENIENDO EN CUENTA, en particular, que la región de África Occidental comprende numerosos países menos adelantados (PMA) y que, por ello, se enfrenta a graves dificultades a causa de su situación económica particular y de sus necesidades específicas en materia de desarrollo, de promoción de su comercio y de sus finanzas;

DESTACANDO que el Acuerdo de Asociación Económica (AAE) se basa, en particular, en la liberalización progresiva y asimétrica de los intercambios de bienes y servicios en beneficio de los Estados de África Occidental;

REAFIRMANDO que el AAE debe ser un instrumento de desarrollo para promover especialmente el crecimiento sostenible, aumentar la capacidad de producción y de exportación de los Estados de África Occidental, apoyar la transformación estructural de las economías de África Occidental, así como su diversificación y su competitividad, conducir al desarrollo del comercio, de la tecnología y de la creación de empleo en los Estados de África Occidental y atraer las inversiones hacia esta región;

REAFIRMANDO además que la estabilidad y una paz duradera son factores clave para el éxito de la integración regional efectiva en África Occidental, éxito al que deberá contribuir el AAE;

EXPRESANDO su determinación de alcanzar juntos los objetivos indicados anteriormente preservando al mismo tiempo los logros del Acuerdo de Cotonú y deseando, a tal fin, celebrar un AAE que sea beneficioso para ambas Partes y constituya un verdadero motor de desarrollo.

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

PARTE I

ASOCIACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 1

Objetivos

1.           Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:

a)      establecer una asociación económica y comercial para lograr un crecimiento económico rápido, constante y generador de empleo, reducir y erradicar la pobreza, elevar los niveles de vida, conseguir el pleno empleo, diversificar las economías e incrementar la renta real y la producción, de forma compatible con las necesidades de la región de África Occidental y teniendo en cuenta los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes;

b)      promover la integración regional, la cooperación económica y la buena gobernanza económica en la región de África Occidental;

c)      aumentar el comercio intrarregional y fomentar la creación de un mercado regional unificado y eficiente en África Occidental;

d)      contribuir a la integración armoniosa y progresiva de la región de África Occidental en la economía mundial, de conformidad con sus opciones políticas, sus prioridades y sus estrategias de desarrollo;

e)      reforzar las relaciones económicas y comerciales entre las Partes sobre una base de solidaridad y de intereses mutuos, de conformidad con las obligaciones de la OMC, y teniendo en cuenta la amplia diferencia de competitividad entre las dos regiones.

2.           Para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, las Partes se comprometen a:

a)      favorecer una mejora de la capacidad de oferta y de la competitividad de los sectores productivos de la región de África Occidental;

b)      reforzar la capacidad de la región de África Occidental en los ámbitos de las políticas comerciales y las normas relacionadas con el comercio;

c)      contribuir a la aplicación efectiva de los compromisos asumidos por las Partes en los foros internacionales sobre desarrollo sostenible, financiación del desarrollo, refuerzo del papel del comercio en el desarrollo y aumento del volumen y la eficacia de la ayuda;

d)      elaborar y aplicar un marco reglamentario regional eficaz, previsible y transparente en la región de África Occidental, con el fin de fomentar las inversiones, el desarrollo del sector privado de África Occidental, el diálogo entre los sectores público y privado y la colaboración entre los sectores privados de África Occidental y de la Unión Europea;

e)      establecer un marco eficaz, previsible y transparente para las medidas de cooperación que permita promover los objetivos del presente Acuerdo, incluido el Programa del AAE para el Desarrollo (PAAED), y disposiciones para su aplicación;

f)       proceder a una liberalización progresiva y asimétrica de los intercambios entre ellas y reforzar la cooperación en los sectores relacionados con el comercio de bienes y servicios.

Artículo 2

Principios

1.           El AAE se basa en los principios y los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú, tal como figuran en los artículos 2, 9, 19 y 35 de dicho Acuerdo. El AAE se apoya en los logros del Acuerdo de Cotonú y de los anteriores convenios ACP-UE en los ámbitos de la cooperación financiera, de la integración regional y de la cooperación económica y comercial.

2.           La aplicación del AAE se llevará a cabo de forma complementaria con los logros del Acuerdo de Cotonú, y su viabilidad exige la aplicación efectiva de los compromisos de ambas Partes, incluidos los de la Unión Europea en materia de cooperación para la financiación del desarrollo y los relacionados con la ayuda para el comercio.

3.           Las Partes respetarán sus compromisos en materia de cooperación al desarrollo durante toda la duración del AAE y se comprometen a establecer los mecanismos necesarios para garantizar la coherencia en el tiempo entre las necesidades de apoyo al AAE, tal como se recogen en el Programa del AAE para el Desarrollo en la parte III del presente Acuerdo, y la cooperación para el desarrollo.

4.           Las relaciones comerciales entre las dos regiones se basarán en la reciprocidad y en la diferencia de los niveles de desarrollo. A este respecto, los compromisos asumidos en el marco del presente Acuerdo son conformes con el artículo 34 del Acuerdo de Cotonú, que establece un trato especial y diferenciado en los compromisos de ambas Partes. Estas procurarán, en particular, tener en cuenta la vulnerabilidad de las economías de la región de África Occidental, e integrar en el proceso de liberalización comercial los principios de progresividad, flexibilidad y asimetría en beneficio de la región de África Occidental.

5.           En cumplimiento de los compromisos comerciales contraídos en el marco del presente Acuerdo, las Partes se abstendrán de obstruir la aplicación de las políticas agrícola y de seguridad alimentaria, de salud pública, de educación y de cualquier otra política económica y social adoptada por la región de África Occidental en el marco de su estrategia de desarrollo sostenible.

6.           El éxito del AAE implica entablar una colaboración exigente basada en una corresponsabilidad de la Partes en su aplicación. En consecuencia, las Partes se comprometen a actuar para garantizar su viabilidad.

7.           Las Partes reafirman su compromiso asumido en el marco de la Ronda de Doha para el Desarrollo de reducir y evitar las medidas que puedan causar distorsiones en el comercio, así como su apoyo para alcanzar un resultado ambicioso en este marco.

8.           Con vistas a una aplicación eficiente del Acuerdo, las Partes establecerán instituciones conjuntas que instauren un mecanismo permanente de gestión y de seguimiento y evaluación que permitan, en caso de necesidad, realizar los ajustes necesarios para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 3

Crecimiento económico y desarrollo sostenible

1.           Las Partes reafirman que el objetivo de desarrollo sostenible deberá aplicarse e integrarse a todos los niveles de su asociación económica, cumpliendo así sus compromisos establecidos en los artículos 1, 2, 9, 19, 21, 22, 23, 28 y 29 del Acuerdo de Cotonú, en particular su compromiso general por el desarrollo económico y la reducción y, a más largo plazo, la erradicación de la pobreza, en coherencia con los objetivos de desarrollo sostenible.

2.           En el marco del presente Acuerdo, las Partes entienden el objetivo de desarrollo sostenible como el compromiso de tener plenamente en cuenta los intereses humanos, culturales, económicos, sociales, de salud y medioambientales de sus poblaciones respectivas y de sus generaciones futuras.

3.           Las Partes reafirman sus compromisos, en el marco de la lucha contra la pobreza, de elaborar y aplicar programas que puedan reforzar el marco macroeconómico, fomentar un crecimiento económico rápido y sostenible y realizar las infraestructuras indispensables para el desarrollo del comercio intrarregional e internacional de la región de África Occidental. A tal efecto, las Partes apoyarán las reformas institucionales destinadas a adaptar las administraciones nacionales y regionales a las exigencias de la liberalización comercial y a reforzar las capacidades de los sectores de producción de la región de África Occidental.

4.           Las Partes apoyarán los esfuerzos de la región de África Occidental por la gestión sostenible de los bosques y la pesca y la implantación de una agricultura moderna. A tal efecto, introducirán y pondrán en práctica formas de comercio innovadoras que favorezcan la conservación de los recursos naturales.

5.           Las Partes trabajarán para reforzar las capacidades y las aptitudes técnicas de los agentes, con el fin de favorecer la creación de empleo y prever ajustes por los efectos sociales del AAE.

Artículo 4

Integración regional

1.           Las Partes reconocen que la integración regional es un elemento esencial de su asociación y un poderoso instrumento para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, y convienen impulsarla con fuerza.

2.           A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte Unión Europea contribuirá, de acuerdo con las disposiciones de la parte III y mediante asistencia técnica y financiera, a los esfuerzos de la región en materia de integración, en particular la realización de la Unión Aduanera y del mercado común, la aplicación de la vigilancia macroeconómica y comercial y la elaboración de normas regionales que hagan más atractivo el entorno empresarial en la región de África Occidental.

PARTE II

POLÍTICA COMERCIAL Y CUESTIONES VINCULADAS AL COMERCIO

CAPÍTULO 1

DERECHOS DE ADUANA

Artículo 5

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 6

Normas de origen

1.           A tenor de este artículo, el origen se aplicará a las mercancías que cumplan las normas de origen que figura en el anexo A sobre el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

2.           A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes elaborarán nuevas normas de origen, con el objetivo de simplificar los conceptos y métodos utilizados para determinar el origen con respecto a los objetivos de desarrollo de la región de África Occidental y del proceso de integración de la Unión Africana. En este marco, las Partes tendrán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción y cualquier otro factor pertinente que pudiera precisar una modificación del Protocolo sobre las normas de origen.

3.           Toda modificación o revisión de las normas de origen contempladas en el apartado 1 se efectuará por decisión del Consejo Conjunto del AAE.

Artículo 7

Derechos de aduana

1.           Por «derechos de aduana» se entenderá las exacciones o cargas de todo tipo, incluida cualquier sobretasa o recargo, que se impongan en el marco de la importación o la exportación de mercancías; no incluirán:

a)      los impuestos u otras cargas internas que se apliquen de conformidad con el artículo 35;

b)      las medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia que se apliquen de conformidad con el capítulo 2;

c)      las tasas u otras cargas que se apliquen de conformidad con el artículo 8 sobre las tasas y otras cargas.

2.           Respecto a cada producto, el derecho de aduana de base al que se aplicarán las reducciones sucesivas establecidas en el Acuerdo será el que sea aplicable efectivamente el día de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 8

Tasas y otras cargas

Las tasas y otras cargas contempladas en el artículo 7 serán objeto de aranceles específicos correspondientes al valor real de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni una imposición de las importaciones o las exportaciones con fines fiscales.

Artículo 9

Statu quo

1.           No se introducirá ningún nuevo derecho de aduana a la importación de productos que sean objeto de la liberalización entre las Partes, y los aplicados en la actualidad no se aumentarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el marco de la finalización de la implantación del arancel exterior común de la CEDEAO, la región de África Occidental podrá revisar, hasta el 31 de diciembre de 2014, sus derechos de aduana básicos aplicables a las mercancías originarias de la Unión Europea, en la medida en que la incidencia general de esos derechos no sea superior a la de los derechos especificados en el anexo C. El Consejo Conjunto del AAE modificará el anexo C en consecuencia.

Artículo 10

Eliminación de los derechos de aduana en las importaciones

1.           Los productos originarios de la Parte África Occidental se importarán en la Unión Europea libres de derechos de aduana, tal como se definen en el artículo 7, salvo en el caso de los productos indicados y en las condiciones definidas en el anexo B.

2.           La región de África Occidental reducirá y eliminará progresivamente, según el calendario que figura en el anexo C, los derechos de aduana, tal como se definen en el artículo 7, aplicables a los productos originarios de la Unión Europea.

Artículo 11

Recursos autónomos de las comunidades económicas regionales de África Occidental

De conformidad con el presente Acuerdo, las Partes convienen que se mantenga el mecanismo de financiación autónoma de las organizaciones responsables de la integración regional en África Occidental (CEDEAO y UEMOA) hasta la entrada en vigor de un nuevo modo de financiación.

Artículo 12

Modificación de los compromisos arancelarios de África Occidental y políticas sectoriales comunes de la región de África Occidental

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 acerca de la supresión de los derechos de aduana de la región de África Occidental, teniendo en cuenta sus necesidades especiales en materia de desarrollo, en particular la necesidad de apoyar sus políticas sectoriales comunes, la Parte África Occidental podrá decidir, previo acuerdo en el Consejo Conjunto del AAE, modificar el nivel de los derechos de aduana establecidos en el anexo C, aplicables a una o varias mercancías originarias de la Parte Unión Europea, en sus importaciones en África Occidental. A este respecto, el Consejo Conjunto del AAE adoptará una decisión en el plazo de seis (6) meses a partir de la solicitud dirigida a la Parte europea.

2.           Las Partes se asegurarán de que esta modificación no dé lugar a incompatibilidades con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.

3.           Las modificaciones de los compromisos se mantendrán únicamente el tiempo necesario para responder a las necesidades especiales de desarrollo de África Occidental.

Artículo 13

Derechos e impuestos sobre las exportaciones

1.           No se introducirá ningún nuevo derecho, impuesto a la exportación o carga de efecto equivalente, ni se aumentarán los ya aplicados, en el comercio entre las Partes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.           Los derechos, los impuestos a la exportación o las cargas de efecto equivalente no serán más elevados que los mismos derechos e impuestos aplicados a mercancías similares exportadas a todos los demás países que no sean Parte del presente Acuerdo.

3.           En circunstancias excepcionales, si la Parte África Occidental puede justificar necesidades específicas de ingresos, de promoción de una industria incipiente o de protección del medio ambiente, podrá introducir, con carácter temporal y previa consulta a la Parte Unión Europea, derechos, impuestos o cargas de efecto equivalente sobre un número limitado de mercancías adicionales o aumentar la incidencia de los ya existentes.

4.           Las Partes acuerdan revisar las disposiciones del presente artículo en el marco del Consejo Conjunto del AAE de conformidad con la cláusula de revisión del presente Acuerdo, teniendo plenamente en cuenta su efecto en el desarrollo y la diversificación de la economía de la Parte África Occidental.

Artículo 14

Circulación de las mercancías

1.           Las mercancías originarias de una de las Partes estarán sujetas a derechos de aduana una sola vez en el territorio de la otra Parte. Podrán circular libremente en el territorio de la otra Parte sin estar sujetas a derechos de aduana adicionales.

2.           A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, la región de África Occidental se beneficiará de un período de transición de cinco (5) años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, para el establecimiento de un régimen de libre práctica. Este plazo podrá revisarse en función de los resultados de las reformas de transición fiscal que debe realizar la región de África Occidental, en cooperación con la Unión Europea. A tal fin, las Partes efectuarán una evaluación periódica de la puesta en práctica de estas reformas.

3.           Las Partes cooperarán para facilitar la circulación de mercancías y simplificar los procedimientos aduaneros, de conformidad con las disposiciones del capítulo 5 relativo a la facilitación del comercio.

Artículo 15

Clasificación de las mercancías

La clasificación de las mercancías que abarca el presente Acuerdo será la que figura en la nomenclatura aduanera respectiva de cada Parte, de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA).

Artículo 16

Cláusula de la nación más favorecida

1.           Las Partes reafirman su compromiso respecto a la cláusula de habilitación.

2.           Si la Parte Unión Europea se convierte en parte en un acuerdo preferencial con un tercero después de la firma del presente Acuerdo, concederá a la Parte África Occidental todo trato arancelario más favorable que conceda a dicho tercero.

3.           La Parte África Occidental concederá a la Comunidad Europea todo trato arancelario más favorable que conceda tras la firma del presente Acuerdo a un socio comercial, distinto de los países de África y de los Estados ACP, que suponga a la vez más del 1,5 % de los intercambios comerciales mundiales y una tasa de industrialización, calculada mediante la relación entre el valor añadido manufacturero y el PIB, superior al 10 %, en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo preferencial mencionado en este apartado. Si el acuerdo preferencial se firma con un grupo de países que actúen de forma individual, colectiva o a través de un acuerdo de libre comercio, el umbral relativo a la proporción de los intercambios comerciales mundiales considerada aumentará al 2 %. Para este cálculo, se utilizarán los datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores mundiales de mercancías (se excluirá el comercio dentro de la UE) y de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) sobre el valor añadido manufacturero.

4.           Si la Parte África Occidental obtiene del socio comercial a que se hace referencia en apartado 3 un trato sustancialmente más favorable que el que le ofrece la Parte Unión Europea, las Partes entablarán consultas y decidirán juntas sobre la aplicación de las disposiciones del apartado 3.

5.           Las Partes acuerdan resolver cualquier diferencia relativa a la interpretación o la aplicación del presente artículo entablando consultas de buena fe para llegar a una solución satisfactoria para ambas.

6.           No podrá interpretarse que las disposiciones del presente capítulo obligan a las Partes a concederse recíprocamente tratos preferenciales aplicables por el hecho de haber celebrado una de ellas un acuerdo preferencial con un tercero en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 17

Disposición especial sobre cooperación administrativa

1.           Las Partes coinciden en que es esencial la cooperación administrativa para la aplicación y el control del trato preferencial concedido en el presente capítulo y se comprometen a combatir las irregularidades y el fraude en materia de aduanas y ámbitos conexos.

2.           Cuando, a partir de información contrastada, una Parte obtenga la prueba de una falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude, dicha Parte podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido al producto o los productos afectados de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

3.           A efectos del presente artículo, se entenderá por «falta de cooperación administrativa», entre otras cosas:

a)      el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o los productos afectados;

b)      el rechazo reiterado o un retraso excesivo en la realización o la comunicación de los resultados de una verificación consecutiva de la prueba de origen;

c)      el rechazo reiterado o un retraso excesivo en la concesión de la autorización para llevar a cabo una misión de cooperación destinada a verificar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial en cuestión.

4.           La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las condiciones siguientes:

a)      la Parte que, a partir de información contrastada, obtenga la prueba de una falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude, deberá notificar sin retraso indebido al Comité Conjunto de Aplicación del AAE la obtención de dicha prueba y de la información contrastada y consultar a dicho Comité para encontrar una solución aceptable para ambas Partes a partir de toda la información pertinente y de pruebas objetivas;

b)      cuando las Partes consulten al Comité Conjunto de Aplicación del AAE, tal como se contempla en la letra anterior, y no sean capaces de llegar a una solución aceptable en los tres (3) meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido al producto o los productos en cuestión; toda suspensión temporal deberá notificarse sin retraso indebido al Comité Conjunto de Aplicación del AAE;

c)      las suspensiones temporales previstas en el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No excederán de un período de seis (6) meses, renovable. Las suspensiones temporales se notificarán inmediatamente después de su adopción al Comité Conjunto de Aplicación del AAE. Serán objeto de consultas periódicas en el seno del Comité Conjunto de Aplicación del AAE, en particular para derogarlas desde el momento en que dejen de darse las condiciones de su aplicación.

5.           Al mismo tiempo que se envía al Comité Conjunto de Aplicación del AAE la notificación prevista en el apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte afectada publicará un aviso a los importadores en su Boletín Oficial. En dicho aviso indicará que, en relación con el producto afectado, se ha obtenido una prueba de falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude a partir de información contrastada.

Artículo 18

Gestión de los errores administrativos

En caso de error de las autoridades competentes en la gestión de los sistemas preferenciales para la exportación y, en particular, en la aplicación del Protocolo relativo a la definición del concepto de «productos de origen» y los métodos de cooperación administrativa que figuran en el anexo A, cuando dicho error tenga consecuencias en lo que concierne a los derechos de importación, la Parte expuesta a dichas consecuencias podrá solicitar al Comité Conjunto de Aplicación del AAE que estudie y adopte todas las medidas apropiadas para corregir la situación.

CAPÍTULO 2

INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL

Artículo 19

Objetivos

1.           Los objetivos del presente capítulo consisten en establecer las condiciones en que ambas Partes, al tiempo que obran por el desarrollo del comercio de mercancías entre ellas, podrán adoptar medidas de defensa comercial, no obstante lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 34 del presente Acuerdo.

2.           Las Partes se asegurarán de que las medidas adoptadas en el marco de las disposiciones del presente capítulo no excedan de lo necesario para prevenir o corregir las situaciones que en él se describen.

Artículo 20

Medidas antidumping y compensatorias

1.           Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir a la Unión Europea o los Estados de la Parte África Occidental, de forma individual o colectiva, adoptar medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC, en particular el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias.

2.           A efectos de la aplicación del presente artículo, el origen se determinará de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes sobre la base de las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre Normas de Origen.

3.           Se tendrá en cuenta la situación particular de los países en desarrollo de la región de África Occidental al estudiar la aplicación de medidas antidumping o compensatorias. Antes de imponer medidas antidumping o compensatorias definitivas, las Partes estudiarán la posibilidad de aplicar soluciones constructivas previstas en los acuerdos pertinentes de la OMC. A tal fin, las autoridades encargadas de la investigación podrán, en particular, celebrar consultas pertinentes.

4.           Los derechos antidumping o las medidas compensatorias permanecerán en vigor únicamente durante el tiempo y en la medida en que sean necesarios para compensar el dumping y las subvenciones que causen perjuicio.

5.           Ningún producto originario de una Parte que se importe en el territorio de la otra Parte podrá ser sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios para corregir una misma situación causada por la existencia de dumping o de subvenciones a la exportación. Las Partes se asegurarán de que las medidas antidumping o compensatorias no puedan aplicarse simultáneamente al mismo producto, por un lado, a nivel nacional y, por otro, a nivel regional o subregional.

6.           Las Partes acuerdan, cada una en lo que le corresponda, establecer un único organismo de revisión judicial, que abarcaría también los recursos. Las decisiones de este organismo único deberán entrar en vigor en el territorio de todos los Estados en los que sea aplicable la medida impugnada.

7.           Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todas las investigaciones abiertas después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

8.           Las disposiciones del presente artículo no estarán sujetas a las disposiciones del mecanismo de solución de diferencias del presente Acuerdo.

Artículo 21

Medidas de salvaguardia multilaterales

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una de las Partes adoptar medidas excepcionales de duración limitada, de acuerdo con el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.

2.           A efectos de la aplicación del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes sobre la base de las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre Normas de Origen.

3.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a la luz de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de las economías de los Estados de África Occidental, la Parte Unión Europea excluirá las importaciones procedentes de los Estados de la Parte África Occidental de cualquier medida adoptada en aplicación del artículo XIX del GATT de 1994, del Acuerdo sobre Salvaguardias y del artículo 5 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.

4.           Las disposiciones del apartado 3 se aplicarán durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A más tardar ciento veinte (120) días antes de que concluya dicho período, el Consejo Conjunto del AAE examinará de nuevo la aplicación de esas disposiciones a la vista de las necesidades de desarrollo de los Estados de la región de África Occidental, con el propósito de determinar si procede prolongar su aplicación durante un período más largo.

5.           Las disposiciones del presente artículo no estarán sujetas a las disposiciones del mecanismo de solución de diferencias del presente Acuerdo.

Artículo 22

Medidas de salvaguardia bilaterales

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, una de las Partes podrá adoptar medidas de salvaguardia de duración limitada, no obstante lo dispuesto en los artículos 9 y 10.

2.           Las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 podrán adoptarse si un producto originario de una Parte es importando en el territorio de la otra Parte en cantidades tan abultadas y en condiciones tales que causen o amenacen causar:

a)      un perjuicio grave a la industria de dicha Parte que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora;

b)      perturbaciones en un sector de la economía, en particular cuando dichas perturbaciones den lugar a problemas sociales importantes o a dificultades que pudieran provocar un grave deterioro de la situación económica de la Parte importadora; o

c)      perturbaciones de los mercados de productos agrícolas similares o directamente competidores[1] o de los mecanismos que regulan dichos mercados.

3.           Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo no excederán de lo estrictamente necesario para corregir o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones que se definen en los apartados 2, 4 y 5. Dichas medidas de salvaguardia de la Parte importadora solo podrán consistir en una o varias de las medidas siguientes:

a)      la suspensión de toda nueva reducción del tipo del derecho de aduana a la importación aplicable al producto afectado prevista en el presente Acuerdo;

b)      el aumento del derecho de aduana aplicable al producto afectado hasta un nivel que no supere el derecho de aduana aplicado a los demás miembros de la OMC; y

c)      la introducción de contingentes arancelarios aplicables al producto afectado.

4.           Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, si un producto originario de uno o varios Estados de la Parte África Occidental es importado en cantidades tan abultadas y en condiciones tales que causen o amenacen causar una de las situaciones descritas en el apartado 2, letras a), b) y c), en una o varias de las regiones ultraperiféricas de la Parte Unión Europea, esta última podrá adoptar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas, de acuerdo con los procedimientos definidos en los apartados 6 a 11 del presente artículo.

5.           Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, si un producto originario de uno o varios Estados miembros de la Parte Unión Europea es importado en cantidades tan abultadas y en condiciones tales que causen o amenacen causar una de las situaciones descritas en el apartado 2, letras a), b) y c), en uno o varios Estados de la región de África Occidental, el Estado o los Estados en cuestión podrán adoptar medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a su territorio, de acuerdo con los procedimientos definidos en los apartados 6 a 11 del presente artículo.

6.           Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo solo se mantendrán el tiempo necesario para impedir o corregir el perjuicio grave o las perturbaciones que se definen en los apartados 2, 4 y 5.

7.           Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo se aplicarán durante un período máximo de cuatro (4) años. Si se mantienen las circunstancias que justifiquen la aplicación de medidas de salvaguardia, tales medidas podrán prorrogarse por otro período de cuatro (4) años.

8.           Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo cuya duración sea superior a un (1) año irán acompañadas de un calendario claro para su eliminación progresiva, a más tardar, al término del período establecido.

9.           Salvo en caso de circunstancia excepcional sometida a la aprobación del Comité Conjunto de Aplicación del AAE, no se aplicará ninguna medida de salvaguardia contemplada en el presente artículo a un producto que haya sido objeto de una medida de este tipo, durante un período mínimo de un (1) año a partir de la fecha de expiración de dicha medida.

10.         A la hora de aplicar los apartados anteriores se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:

a)      Cuando una Parte considere que se da una de las circunstancias descritas en los apartados 2, 4 y 5, lo notificará inmediatamente al Comité Conjunto de Aplicación del AAE.

b)      El Comité Conjunto de Aplicación del AAE podrá formular cualquier recomendación necesaria para superar las circunstancias que se han producido. Si el Comité Conjunto de Aplicación del AAE no ha formulado recomendaciones para superar dichas circunstancias o si no se ha encontrado una solución satisfactoria en los treinta (30) días siguientes a la notificación al Comité, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para superar las circunstancias, de conformidad con el presente artículo.

c)      Antes de adoptar las medidas previstas en el presente artículo o, en los casos previstos en el apartado 11 del presente artículo, la Parte afectada comunicará lo antes posible al Comité Conjunto de Aplicación del AAE toda información útil para realizar un examen completo de la situación, con vistas a adoptar una solución aceptable por ambas Partes.

d)      A la hora de seleccionar medidas de salvaguardia, se dará prioridad a aquellas que permitan corregir eficaz y rápidamente el problema planteado, perturbando lo menos posible el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

e)      Cualquier medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el presente artículo se notificará inmediatamente al Comité Conjunto de Aplicación del AAE y será objeto de consultas periódicas en el seno de dicho Comité, especialmente con vistas a establecer un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

11.         Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria la adopción de medidas inmediatas, la Parte importadora afectada, tanto si se trata de la Parte Unión Europea como de la Parte África Occidental, según el caso, podrá adoptar con carácter provisional las medidas previstas en los apartados 3, 4 y 5, sin cumplir los requisitos del apartado 10. Dichas medidas podrán adoptarse durante un período máximo de ciento ochenta (180) días cuando las adopte la Parte Unión Europea y de doscientos cuarenta (240) días cuando las adopte la Parte África Occidental, o cuando las medidas de la Parte Unión Europea se limiten a una o varias de sus regiones ultraperiféricas. La duración de estas medidas provisionales se computará como parte del período inicial o de cualquier prórroga prevista en los apartados 7 y 8 del presente artículo. A la hora de adoptar dichas medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de todas las Partes. La Parte importadora afectada informará a la otra Parte y someterá inmediatamente el asunto al Comité Conjunto de Aplicación del AAE para que lo examine.

12.         Si una Parte importadora somete las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo cuyo objeto sea facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales que pudieran causar los problemas contemplados en el presente artículo, informará de ello sin demora al Comité Conjunto de Aplicación del AAE.

13.         No podrán invocarse los acuerdos de la OMC para evitar que una Parte adopte medidas de salvaguardia conformes a las disposiciones del presente artículo.

Artículo 23

Cláusula relativa a las industrias incipientes

1.           La Parte África Occidental podrá suspender temporalmente la reducción del tipo del derecho de aduana, o aumentar el tipo del derecho de aduana hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, si, a raíz de una reducción del tipo del derecho de aduana, un producto originario de la Unión Europea es importado en su territorio en cantidades tan abultadas y en condiciones tales que constituya un peligro para el establecimiento de una industria incipiente o cause o amenace causar perturbaciones a una industria incipiente de productos similares o directamente competidores.

2.           a) Cuando la Parte África Occidental considere que se dan las circunstancias expuestas en el apartado 1, informará de ello inmediatamente al Comité Conjunto de Aplicación del AAE para que examine el asunto.

b)      El Comité Conjunto de Aplicación del AAE podrá formular cualquier recomendación necesaria para superar las circunstancias que se hayan producido. Si el Comité Conjunto de Aplicación del AAE no ha formulado recomendaciones para superar dichas circunstancias o si no se ha encontrado una solución satisfactoria en los treinta (30) días siguientes a la notificación hecha al Comité, la Parte África Occidental podrá adoptar las medidas apropiadas para superar las circunstancias, de conformidad con el presente artículo.

c)      Antes de adoptar una de las medidas contempladas en el presente artículo, la Parte África Occidental comunicará al Comité Conjunto de Aplicación del AAE toda información útil para proceder a un examen completo de la situación, con el fin de buscar una solución aceptable para ambas Partes.

d)      Al seleccionar las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, se dará prioridad a aquellas que perturben lo menos posible el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

e)      Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo se notificará inmediatamente al Comité Conjunto de Aplicación del AAE y será objeto de consultas periódicas en el seno de dicho Comité.

f)       En circunstancias críticas, cuando el retraso pueda causar un daño que sería difícil de reparar, la Parte África Occidental podrá adoptar las medidas previstas en el apartado 1, con carácter provisional, sin cumplir los requisitos de las letras a) a e). Dichas medidas podrán adoptarse durante un período máximo de doscientos (200) días. La duración de estas medidas provisionales se computará como parte del período definido en el apartado 3 del presente artículo. La Parte África Occidental informará a la Parte Unión Europea y someterá el asunto inmediatamente al Comité Conjunto de Aplicación del AAE para que lo examine.

3.           Estas medidas podrán aplicarse durante un período de hasta ocho (8) años. La aplicación de las medidas podrá prorrogarse por decisión del Consejo Conjunto del AAE.

Artículo 24

Cooperación

1.           Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de instrumentos de defensa comercial, con el fin de garantizar la equidad y la transparencia en sus relaciones comerciales.

2.           Las Partes acuerdan cooperar, incluso mediante la facilitación de medidas de asistencia, de acuerdo con lo dispuesto en la parte III, en particular en los ámbitos siguientes:

a)      desarrollo de las reglamentaciones y las instituciones para garantizar la defensa comercial;

b)      desarrollo de las capacidades, en particular de las administraciones competentes de los Estados de la Parte África Occidental, para un mejor control y utilización de los instrumentos de defensa comercial previstos en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO 3

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 25

Objetivos

1.           Los objetivos del presente capítulo consisten en facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, incrementando su capacidad para identificar, prevenir y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio derivados de reglamentaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad que aplique cualquiera de las Partes, preservando al mismo tiempo su capacidad de proteger las plantas, los animales y la salud pública.

2.           Cada Parte se asegurará de que, en el marco de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, se dé a los productos importados procedentes del territorio de la otra Parte un trato no discriminatorio con respecto al que se conceda a los productos similares de origen interno y a los productos similares originarios de terceros países.

3.           De conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) de la OMC, cada Parte se asegurará también de que las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas para proteger la salud o la seguridad de las personas, la vida o la salud de los animales, las plantas y el medio ambiente no tengan por objeto ni por efecto crear obstáculos innecesarios al comercio de mercancías entre ambas Partes. A tal fin, dichas medidas no podrán ser más restrictivas para el comercio de lo estrictamente necesario.

Artículo 26

Ámbito de aplicación y definiciones

1.           Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las reglamentaciones y normas técnicas y a los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC y a las medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo, «MSF») de la OMC, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes.

2.           A efectos del presente capítulo, y salvo que se especifique otra cosa, se aplicarán las definiciones utilizadas en los Acuerdos OTC y MSF de la OMC, en las normas y textos pertinentes adoptados por la Comisión del Codex Alimentarius, en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y en el marco de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), incluso con respecto a toda referencia a los productos en el presente capítulo.

Artículo 27

Autoridades competentes

1.           En el apéndice II del anexo D del presente Acuerdo se mencionan las autoridades de ambas Partes competentes para la aplicación de las medidas previstas en el presente capítulo.

2.           De conformidad con el artículo 31, las Partes se informarán mutuamente y a su debido tiempo de cualquier cambio significativo introducido en la lista de autoridades competentes del apéndice II del anexo D. El Comité Conjunto de Aplicación del AAE adoptará cualquier cambio necesario del apéndice II del anexo D del presente Acuerdo.

Artículo 28

Obligaciones mutuas

1.           Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud de los acuerdos pertinentes de la OMC, en particular los Acuerdos MSF y OTC. Las Partes reafirman también sus derechos y obligaciones en virtud de normas y textos pertinentes adoptados por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Comisión del Codex Alimentarius y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Los Estados que no sean miembros de la OMC confirman asimismo su compromiso de cumplir las obligaciones establecidas en los acuerdos MSF y OTC, en todos los ámbitos que afectan a las relaciones comerciales entre las Partes.

2.           Las Partes reafirman su compromiso de mejorar la salud pública en sus territorios respectivos, en particular mediante el refuerzo de su capacidad para identificar los productos no conformes.

3.           En el marco de su comercio mutuo, las Partes se abstendrán de exportar o reexportar productos que no cumplan las disposiciones vigentes en la legislación de la Parte exportadora. No obstante, estará permitida la exportación o reexportación de productos sujetos a medidas sanitarias o fitosanitarias si así lo disponen expresamente las autoridades de la Parte importadora. La exportación de los demás productos estará permitida, salvo que lo prohíba la legislación de la Parte importadora.

4.           Estos compromisos, derechos y obligaciones marcarán la pauta de las actividades que las Partes lleven a cabo con arreglo al presente capítulo.

Artículo 29

Equivalencia

1.           Las Partes aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte, aunque tales medidas difieran de las suyas o de las utilizadas por terceros países que comercialicen el mismo producto, si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la Parte importadora que sus medidas internas permiten alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en vigor en el territorio de la Parte importadora. A tal fin, se permitirá un acceso razonable a la Parte importadora que lo solicite para la realización de inspecciones, ensayos y otros procedimientos pertinentes.

2.           Las Partes llevarán a cabo consultas, previa solicitud y aceptación mutua, con el fin de alcanzar, en su caso, acuerdos bilaterales y multilaterales sobre el reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias especificadas.

Artículo 30

Determinación de las zonas sanitarias y fitosanitarias

Por lo que respecta a las condiciones de importación, las Partes podrán proponer e identificar, caso por caso, zonas con una situación sanitaria o fitosanitaria definida, remitiéndose al artículo 6 del Acuerdo MSF. En particular, las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de la región de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un país, de una parte de un país o de la totalidad o de partes de varios países.

Artículo 31

Transparencia de las condiciones del comercio e intercambio de información

1.           Para garantizar la conformidad con sus reglamentaciones, las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación de sus requisitos legales y administrativos aplicables a los productos, de conformidad con los procedimientos de notificación de los Acuerdos MSF y OTC.

2.           En caso necesario, las Partes acuerdan informarse mutuamente por escrito de las medidas adoptadas a efectos de prohibir la importación de mercancías para atajar un problema relacionado con la salud (pública, animal o fitosanitaria), la prevención de los riesgos y el medio ambiente en el plazo más breve posible, con arreglo a las recomendaciones del Acuerdo MSF.

3.           Las Partes acuerdan intercambiar información con ánimo de colaborar para que sus productos cumplan las reglamentaciones técnicas y las normas requeridas para acceder a sus mercados respectivos.

4.           Asimismo, en caso necesario, las Partes intercambiarán directamente información sobre otros ámbitos que ambas consideren potencialmente importantes para sus relaciones comerciales, incluidos los asuntos de seguridad sanitaria de los alimentos, la aparición repentina de enfermedades animales o vegetales, los dictámenes científicos y otras cuestiones relevantes relacionadas con la seguridad de los productos.

5.           En caso necesario, las Partes acuerdan intercambiar información en materia de vigilancia epidemiológica de las enfermedades animales. Por lo que se refiere a la protección fitosanitaria, las Partes intercambiarán igualmente información sobre la aparición de parásitos que representen un peligro conocido e inmediato para la otra Parte, a petición de esta última.

6.           Las Partes acuerdan cooperar para alertarse mutuamente, lo antes posible, cuando nuevas normas regionales puedan incidir en su comercio mutuo, de conformidad con los procedimientos de notificación de los Acuerdos MSF y OTC.

Artículo 32

Integración regional

1.           Con objeto de facilitar el comercio entre ellas, las Partes se comprometen a armonizar a nivel regional, y en la medida de lo posible, las normas, medidas y condiciones de importación.

2.           Si ya existen condiciones de importación en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y a la espera de la introducción de condiciones de importación armonizadas, los Estados de África Occidental y de la Unión Europea aplicarán dichas condiciones de conformidad con el principio que establece que un producto originario de una de las Partes introducido legalmente en el mercado de un Estado de la otra Parte puede ser introducido legalmente en los mercados de todos los demás Estados de esta Parte, sin restricciones ni requisitos administrativos adicionales.

3.           Por lo que respecta a las medidas a que se refiere el presente capítulo, los Estados de África Occidental garantizarán que el trato que apliquen a los productos originarios de África Occidental no sea menos favorable que el que apliquen a los productos similares originarios de la Unión Europea que entren en la región de África Occidental.

Artículo 33

Cooperación

1.           Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en los ámbitos de la reglamentación técnica, las medidas sanitarias y fitosanitarias, la evaluación de la conformidad y la trazabilidad para alcanzar los objetivos del presente capítulo.

2.           Las Partes acuerdan cooperar con vistas a mejorar la calidad y la competitividad de los productos prioritarios para los Estados de la región de África Occidental que figuran en el apéndice I del anexo D del presente Acuerdo y el acceso al mercado de la Unión Europea, incluso con medidas de asistencia financiera, de conformidad con las disposiciones de la parte III, en particular en los ámbitos siguientes:

a)      establecimiento de un marco adecuado de intercambio de información y conocimientos entre las Partes;

b)      cooperación con los organismos internacionales de normalización, metrología y acreditación, incluida la facilitación de la participación de representantes de la Parte África Occidental en las reuniones de estos organismos;

c)      adopción de normas y reglamentaciones técnicas, procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas a escala regional, sobre la base de las normas internacionales pertinentes;

d)      refuerzo de las capacidades de los agentes públicos y privados, incluidas la información y la formación, con el fin de ajustarse a las normas, reglamentaciones y medidas fitosanitarias de la Unión Europea y de participar en instancias internacionales de normalización;

e)      desarrollo de las capacidades nacionales para la adaptación a las normas, la evaluación de la conformidad y la trazabilidad de los productos y el acceso al mercado de la Unión Europea.

CAPÍTULO 4

OTRAS BARRERAS NO ARANCELARIAS

Artículo 34

Prohibición de las restricciones cuantitativas

Con la entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán eliminadas todas las prohibiciones o restricciones a la importación o a la exportación que afecten al comercio entre las Partes distintas de los derechos de aduana, los impuestos, las tasas y otras cargas contempladas en los artículos 7 y 8 del presente Acuerdo sobre los derechos de aduana, independientemente de que se apliquen mediante contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas. No podrá introducirse ninguna medida nueva. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las disposiciones relativas a los instrumentos de defensa comercial del capítulo 2 y las relacionadas con la balanza de pagos del artículo 89 del presente Acuerdo.

Artículo 35

Trato nacional en materia de imposición y reglamentación internas

1.           Los productos importados originarios de una Parte no podrán estar sujetos directa o indirectamente a impuestos u otras cargas internas que sean superiores a las aplicadas directa o indirectamente a productos similares de la otra Parte. Las Partes se abstendrán de aplicar cualquier otra forma de impuestos u otras cargas internas con el objetivo de proteger su producción nacional.

2.           Los productos importados originarios de una Parte se beneficiarán de un trato que no será menos favorable que el concedido a productos similares de la otra Parte en el marco de todas las leyes, reglamentaciones y requisitos que se apliquen a su venta, oferta de venta, compra, transporte, distribución o utilización en el mercado nacional. Las disposiciones del presente apartado no impedirán la aplicación de aranceles diferentes a los transportes internos, basados exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.

3.           Cada Parte se abstendrá de establecer o mantener en vigor cualquier reglamentación interna relativa a la mezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades o proporciones específicas que exija, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción específica del producto objeto de la reglamentación proceda de fuentes internas. Asimismo, cada Parte se abstendrá de aplicar de cualquier otra forma una reglamentación cuantitativa interna con el objetivo de proteger su producción.

4.           Las disposiciones del presente artículo no impedirán el pago de subvenciones destinadas exclusivamente a productores nacionales, incluidos los pagos procedentes de impuestos o cargas internas aplicados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, ni de subvenciones en forma de compra de productos nacionales por parte de los poderes públicos.

5.           Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las leyes, los reglamentos, los procedimientos o las prácticas en relación con la contratación pública.

6.           Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a los instrumentos de defensa comercial.

CAPÍTULO 5

FACILITACIÓN DEL COMERCIO, COOPERACIÓN ADUANERA Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA

Artículo 36

Objetivos

1.           Las Partes reconocen la importancia de la cooperación aduanera y de la facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación en este ámbito con el fin de asegurarse de que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplen los objetivos previstos en materia de control efectivo y de promoción de la facilitación de los intercambios comerciales, y contribuyen al desarrollo y a la integración regional de los países firmantes del AAE.

2.           Las Partes acuerdan no comprometer de modo alguno los objetivos legítimos de política pública, incluidos los objetivos de seguridad y prevención del fraude.

3.           Las Partes se comprometen a garantizar la libre circulación de las mercancías sujetas al presente Acuerdo en sus territorios respectivos.

Artículo 37

Cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua

1.           Al objeto de garantizar la conformidad con las disposiciones del presente capítulo y responder con eficacia a los objetivos definidos en el artículo 36, las Partes:

a)      intercambiarán información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b)      elaborarán iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito, así como iniciativas destinadas a proponer un servicio eficaz a la comunidad empresarial;

c)      cooperarán en la automatización de los procedimientos aduaneros y otros procedimientos comerciales y en el establecimiento de normas comunes de intercambio de datos;

d)      acordarán, en la medida de lo posible, posiciones comunes en el ámbito aduanero en organizaciones internacionales, como la OMC, la Organización Mundial de Aduanas (OMA), las Naciones Unidas (ONU) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD);

e)      cooperarán en materia de planificación y aplicación de la asistencia técnica, en particular en el ámbito de las reformas aduaneras y de la facilitación del comercio, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo;

f)       fomentarán la cooperación entre todas las administraciones, organizaciones y demás instituciones interesadas, tanto en el interior del país como entre los países.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las administraciones de las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas que figura en el anexo E.

Artículo 38

Legislación y procedimientos aduaneros

1.           Las Partes velarán y harán todo lo posible por que sus respectivas legislaciones comerciales y aduaneras, sus disposiciones y sus procedimientos se basen en:

a)      los instrumentos internacionales y las normas en vigor en los ámbitos aduanero y comercial, incluidos los elementos sustanciales del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto revisado), el marco normativo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) destinado a garantizar y facilitar el comercio mundial, el modelo de datos aduaneros de la OMA y el Convenio sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA);

b)      la utilización de un documento administrativo único, o un equivalente electrónico, para elaborar las declaraciones de aduana en la importación y la exportación;

c)      reglamentaciones que eviten a los operadores económicos medidas innecesarias y discriminatorias, garanticen la prevención del fraude y prevean facilidades adicionales para los operadores que alcancen un alto nivel de conformidad con la legislación aduanera;

d)      la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, de procedimientos simplificados para la entrada y el levante de mercancías, de controles posteriores al levante de las mercancías y de métodos de auditoría de empresa;

e)      el desarrollo progresivo de sistemas, incluidos los basados en tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre operadores económicos, administraciones aduaneras y otras estructuras relacionadas;

f)       un sistema de información vinculante en el ámbito aduanero, en particular sobre clasificación arancelaria y normas de origen, de conformidad con las normas establecidas en la legislación de cada Parte, siempre que los servicios aduaneros dispongan de toda la información que consideren necesaria;

g)      normas relativas a sanciones del incumplimiento de la reglamentación aduanera o de los requisitos de procedimiento que sean proporcionadas y no discriminatorias, y cuya aplicación no conlleve retrasos injustificados;

h)      normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas para la autorización de los agentes de aduana; las Partes reconocen la conveniencia de eliminar en el futuro toda obligación de recurrir a los agentes de aduana; las Partes abordarán esta cuestión en el seno del Comité Especial en materia de Aduanas y Facilitación del Comercio;

i)       el respeto de las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre la Inspección Previa a la Expedición; las Partes reconocen la conveniencia de eliminar en el futuro todos los requisitos que conllevan inspecciones obligatorias antes de la expedición de mercancías o en el lugar de destino;las Partes abordarán esta cuestión en el seno del Comité Especial en materia de Aduanas y Facilitación del Comercio.

2.           Al objeto de mejorar los métodos de trabajo y de velar por que se respeten los principios de no discriminación, transparencia y eficacia, las Partes procurarán:

a)      adoptar las medidas necesarias para reducir, simplificar y normalizar los datos y los documentos exigidos por las aduanas y otras instancias pertinentes;

b)      simplificar las exigencias y formalidades aduaneras en la medida de lo posible para que puedan efectuarse rápidamente el levante y el despacho de las mercancías;

c)      garantizar procedimientos eficaces, rápidos, no discriminatorios y accesibles para los demandantes que garanticen el derecho de recurso contra los actos administrativos y otras decisiones de las aduanas que afecten a las importaciones, las exportaciones o las mercancías en tránsito;

d)      velar por el mantenimiento de normas de ética mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios internacionales pertinentes y de los instrumentos en este ámbito, en particular la Declaración de Arusha revisada de 2003.

Artículo 39

Facilitación de los movimientos en tránsito

1.           Las Partes velarán por que las mercancías transiten libremente por su territorio, siguiendo el itinerario más conveniente para el tránsito. A este respecto, las restricciones, los controles o las posibles exigencias deberán basarse en una política pública objetiva, no ser discriminatorios, ser proporcionados y aplicarse de manera uniforme.

2.           Sin perjuicio de la realización de controles aduaneros legítimos, las Partes concederán a las mercancías en tránsito procedentes del territorio de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido a los productos del mercado interior, a las exportaciones, a las importaciones y a su circulación.

3.           Las Partes establecerán regímenes aduaneros de tránsito que permitan la circulación de mercancías sin tener que pagar derechos de aduana ni otras cargas, sin perjuicio de la constitución de las garantías apropiadas.

4.           Las Partes se esforzarán por promover y poner en marcha sistemas de tránsito regionales para reducir los obstáculos al comercio.

5.           Las Partes recurrirán a las normas e instrumentos internacionales en materia de tránsito de mercancías.

6.           Las Partes garantizarán la cooperación y la coordinación en su territorio de todas las instancias afectadas, para facilitar el tráfico en tránsito y promover la cooperación transfronteriza.

Artículo 40

Relaciones con la comunidad empresarial

Las Partes acuerdan:

a)           velar por que el público pueda conocer la totalidad de las legislaciones, los procedimientos, las tasas y las cargas por medios adecuados y, en le medida de lo posible, electrónicos;

b)           fomentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes mediante la utilización de procedimientos no arbitrarios y accesibles al público, como los protocolos de acuerdo basados en los promulgados por la OMA;

c)           velar por que sus exigencias aduaneras y conexas respectivas, así como las prescripciones y los procedimientos que conlleven, continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, se ajusten a las mejores prácticas y sean lo menos restrictivas posible para los intercambios comerciales;

d)           que es necesario llevar a cabo concertaciones periódicas y en el momento oportuno con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones de aduana y de comercio; a tal fin, cada Parte establecerá mecanismos apropiados y regulares de consulta entre las administraciones y la comunidad empresarial;

e)           que debe transcurrir un período de tiempo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de cualquier legislación, procedimiento, derecho o carga nuevo o modificado; las Partes publicarán información administrativa en relación, en particular, con las exigencias de las agencias, los procedimientos de entrada, los horarios de actividad y los procedimientos operativos de las aduanas en los puertos y en los puestos fronterizos, así como sobre los puntos de contacto para obtener información.

Artículo 41

Valor en aduana

El acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 regula la aplicación del valor en aduana en el comercio recíproco entre las Partes. Estas cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.

Artículo 42

Integración regional en la región de África Occidental

1.           Las Partes acuerdan impulsar las reformas aduaneras, en particular la armonización de los procedimientos y de la reglamentación, con el fin de facilitar los intercambios comerciales en la región de África Occidental.

2.           A tal fin, las Partes establecerán una estrecha colaboración entre todas las estructuras que intervengan en la aplicación de las normas internacionales pertinentes en materia aduanera.

Artículo 43

Cooperación

1.           Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de aduanas y de facilitación del comercio para la aplicación del presente Acuerdo.

2.           De conformidad con el apartado 6 del anexo D de la Decisión del Consejo General de la OMC de 1 de agosto de 2004, y sin perjuicio de lo dispuesto en la parte III, las Partes acuerdan establecer programas de asistencia técnica y financiera apropiados para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, en particular por lo que respecta a:

a)      la elaboración de disposiciones legislativas y reglamentarias adecuadas y simplificadas;

b)      la información y sensibilización de los operadores, incluida la formación del personal correspondiente;

c)      el refuerzo de las capacidades, la modernización y la interconexión de las administraciones aduaneras y los servicios conexos.

Artículo 44

Medidas transitorias

1.           Las Partes reconocen la necesidad de aplicar medidas transitorias para garantizar una aplicación armoniosa de las disposiciones del presente capítulo.

2.           Sin perjuicio de sus compromisos en el marco de la OMC, la Parte África Occidental se beneficiará de un período de transición de cinco (5) años, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cumplir las obligaciones previstas en el artículo 38, apartado 1, letras b) y d). Este plazo podrá revisarse en función de los resultados de las reformas que debe llevar a cabo la región de África Occidental, en colaboración con la Unión Europea.

Artículo 45

Comité Especial en materia de Aduanas y Facilitación del Comercio

1.           Las Partes establecerán un Comité Especial en materia de Aduanas y Facilitación del Comercio, compuesto por representantes de las Partes.

2.           Las funciones del Comité Especial en materia de Aduanas y Facilitación del Comercio serán las siguientes:

a)      garantizar el seguimiento de la aplicación y la gestión del presente capítulo, del Protocolo relativo a las normas de origen y el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua;

b)      servir de foro de concertación y debate para todas las cuestiones relativas a las aduanas, en particular los regímenes aduaneros y los procedimientos de despacho de aduana, las normas de origen, el valor en aduana, la clasificación arancelaria, la cooperación aduanera y la asistencia administrativa mutua;

c)      desarrollar la cooperación para la elaboración, la aplicación y el control de la aplicación de los regímenes aduaneros y de los procedimientos de despacho de aduana, de las normas de origen y de la asistencia administrativa mutua.

3.           El Comité Especial en materia de Aduanas y Facilitación del Comercio se reunirá una vez al año en una fecha y con un orden del día acordados previamente por las Partes. Las Partes podrán convocar reuniones ad hoc del Comité en caso necesario.

4.           El Comité Especial en materia de Aduanas y Facilitación del Comercio estará presidido alternativamente por cada una de las Partes.

5.           El Comité Especial en materia de Aduanas y Facilitación del Comercio informará al Comité Conjunto de Aplicación del AAE.

CAPÍTULO 6

AGRICULTURA, PESCA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA

Artículo 46

Objetivos

1.           Las Partes reconocen que, en la región de África Occidental, los sectores de la agricultura, incluida la ganadería, y de la pesca representan una parte importante del PIB, desempeñan un papel fundamental en la lucha contra la inseguridad alimentaria y garantizan ingresos y empleo a la mayor parte de la población activa.

2.           El presente Acuerdo, debido a sus efectos económicos y comerciales y a las acciones en el marco del Programa del AAE para el Desarrollo, deberá contribuir a un aumento de la productividad, de la competitividad y de la diversificación de la producción en los sectores de la agricultura y de la pesca. Asimismo, deberá facilitar el desarrollo del sector de la transformación y el incremento del comercio de los productos agrícolas, alimentarios y pesqueros entre las Partes, en coherencia con la gestión sostenible de los recursos naturales.

3.           Las Partes reconocen el potencial agrícola aún por explotar que existe en la región de África Occidental y la necesidad de respaldar la aplicación de sus políticas agrícolas nacionales y regionales, en el marco de las políticas de cooperación de ambas Partes de conformidad con lo dispuesto en la parte III del presente Acuerdo.

4.           Las Partes reconocen que los recursos pesqueros, biológicos y marítimos son de gran interés para la Unión Europea y la región de África Occidental y que el riesgo real de agotamiento de sus caladeros, en particular a causa de la pesca industrial, exige promover una gestión sostenible de los recursos pesqueros y acuáticos.

5.           Las Partes reconocen que las pesquerías y los ecosistemas marinos de los Estados de África Occidental son complejos, biológicamente diversos y frágiles y que en su explotación esto debe tenerse en cuenta mediante la conservación y una gestión eficaz y sostenible de las pesquerías y de los ecosistemas relacionados con ellas sobre la base del asesoramiento científico y del criterio de precaución definido en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

6.           Las Partes reconocen también la importancia económica y social de las actividades relacionadas con la pesca y la utilización de los recursos marinos vivos de los Estados de África Occidental, así como la necesidad de maximizar su contribución a la seguridad alimentaria, el empleo, la reducción de la pobreza, al aumento de los ingresos y a la estabilidad social de las comunidades que viven de la pesca.

7.           Las Partes reconocen que garantizar la seguridad alimentaria de las poblaciones y aumentar los medios de subsistencia en el entorno rural constituyen factores esenciales de la reducción de la pobreza que deben integrarse en el contexto más amplio del desarrollo sostenible y de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Por consiguiente, acuerdan trabajar juntas para evitar perturbaciones en los mercados de los productos agrícolas y alimentarios en África Occidental.

8.           La Unión Europea se compromete a ayudar en el marco de sus políticas, incluida la de la pesca, a los países de África Occidental a desarrollar un sistema eficaz de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras.

9.           Las Partes convienen asimismo en la importancia que reviste para la región la adopción de políticas que permitan aumentar los beneficios derivados de la pesca en beneficio de las poblaciones de la región de África Occidental.

10.         Para la realización de los objetivos mencionados en el presente artículo, las Partes tendrán plenamente en cuenta la diversidad de las características y las necesidades económicas, sociales y medioambientales, así como las estrategias de desarrollo de la Parte África Occidental.

Artículo 47

Seguridad alimentaria

Si la aplicación del presente Acuerdo causa o amenaza causar dificultades para la Parte África Occidental o para un Estado de la región de África Occidental en cuanto a la disponibilidad de productos necesarios para garantizar la seguridad alimentaria o el acceso a ellos, la Parte África Occidental o el Estado de la región de África Occidental en cuestión podrán tomar medidas apropiadas de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 22.

Artículo 48

Cooperación en los ámbitos de la agricultura y de la seguridad alimentaria

1.           La cooperación en los ámbitos de la agricultura y de la seguridad alimentaria se contemplan en los artículos 53 y 69 del Acuerdo de Cotonú. Las Partes convienen que las disposiciones del Acuerdo de Cotonú relativas a este capítulo y el presente Acuerdo se apliquen de forma complementaria y reforzándose mutuamente.

2.           Para que los países de la región de África Occidental puedan garantizar la seguridad alimentaria de sus poblaciones y promover una agricultura viable y sostenible, ambas Partes, de conformidad con las disposiciones de la parte III, examinarán todas las medidas de cooperación, en particular con el fin de:

a)      favorecer la aplicación de programas de regadío y gestión del agua;

b)      fomentar el progreso técnico, la innovación y la diversificación en el sector de la agricultura;

c)      difundir el uso de insumos agrícolas respetuosos del medio ambiente;

d)      desarrollar la investigación de cara a la producción de semillas mejoradas y su uso por la población campesina;

e)      desarrollar un sistema integrado de agricultura y ganadería;

f)       mejorar el almacenamiento y la conservación de los productos agrícolas;

g)      reforzar el papel de apoyo y asesoramiento del Estado a los operadores privados;

h)      reforzar los sectores de actividad en torno a la agricultura;

i)       establecer pistas y vías de acceso rural para mejorar la recogida y el transporte de los productos agrícolas;

j)       contribuir a mejorar los sistemas de alerta para prevenir las crisis;

k)      contribuir al desarrollo de bolsas regionales para una mejor centralización de la información sobre la disponibilidad regional de productos alimentarios;

l)       favorecer la agricultura contractual con socios de la Unión Europea, por ejemplo para la oferta de productos biológicos;

m)     buscar nuevas oportunidades para el desarrollo y la exportación de productos objeto de una fuerte demanda internacional;

n)      favorecer las reformas del Derecho del suelo para aumentar la seguridad jurídica de los agricultores y promover con ello el desarrollo de una agricultura eficiente y la movilización del crédito a favor de la inversión privada en el sector agrícola.

3.           Las Partes convienen en que situaciones particulares de penuria alimentaria pueden necesitar la aplicación de programas de ayuda alimentaria específicos y concretos a favor de los países que padecen estas situaciones. No obstante, estos programas no deben, de ningún modo, poner en peligro las políticas de seguridad alimentaria vigentes en los países beneficiarios de esta ayuda.

4.           Con el fin de limitar los posibles efectos negativos de las importaciones de ayuda alimentaria en la región de África Occidental, las dos Partes se comprometen a dar preferencia a mecanismos triangulares de ayuda alimentaria que favorezcan la comercialización de los productos agrícolas locales.

5.           Las Partes destacan el peso del sector agrícola en la economía y su importancia para la seguridad alimentaria de África Occidental y, en particular, la sensibilidad de los sectores que dependen de los mercados internacionales. Cada Parte garantizará la transparencia en sus políticas y medidas de apoyo interno. A tal fin, la Unión Europea transmitirá periódicamente un informe a África Occidental, por cualquier medio apropiado, sobre dichas medidas, que comprenderá, en particular, la base jurídica, la naturaleza de las medidas y los importes correspondientes. Las Partes podrán intercambiar información sobre cualquier medida de política agrícola a instancias de una Parte.

6.           La Parte Unión Europea se compromete a no recurrir a las subvenciones a la exportación de productos agrícolas hacia África Occidental.

7.           Para la puesta en práctica de la cooperación en el ámbito de la agricultura y de la seguridad alimentaria, las Partes establecerán un mecanismo de diálogo permanente sobre todos los ámbitos contemplados en el presente artículo. Las modalidades de ese diálogo se especificarán de común acuerdo entre las Partes.

Artículo 49

Cooperación pesquera

1.           Con el fin de desarrollar y promover la cooperación en el ámbito de la pesca, de conformidad con las disposiciones de la parte III, las Partes se comprometen a:

a)      colaborar con vistas a una gestión sostenible de los recursos pesqueros de la región de África Occidental y recurrir a la aplicación del criterio de precaución a la hora de determinar el nivel sostenible de las capturas y la definición de las condiciones de acceso a los recursos pesqueros que deben respetarse para evitar la sobreexplotación de los caladeros y todo efecto negativo en el medio ambiente y el ecosistema;

b)      fomentar la mejora de la capacidad de oferta y de la competitividad de los productos de la pesca; a tal fin, la Unión Europea se compromete a apoyar a los Estados miembros de la región a cumplir las exigencias derivadas de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) y a desarrollar el mercado regional de los productos de la pesca;

c)      promover las inversiones y el acceso a la financiación para aumentar la productividad de las empresas pesqueras de la región;

d)      contribuir a una gestión sostenible de la pesca artesanal y a la elaboración y aplicación de una política de desarrollo de la acuicultura en África Occidental;

e)      elaborar y proponer medidas mínimas que deban cumplir los buques para mejorar el seguimiento, el control y la vigilancia de sus actividades;

f)       emprender esfuerzos coordinados para mejorar los medios de prevención, disuasión y eliminación de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y adoptar las medidas necesarias a tal efecto; en este marco, las Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la pesca ilegal y evitar su continuación, sin perjuicio de cualquier otra acción que consideren adecuada;

g)      adoptar un sistema de control de buques para toda África Occidental y a que todos los Estados de África Occidental utilicen un sistema compatible;

h)      además del sistema de control de buques compatible y obligatorio, toda África Occidental, junto con la Parte Unión Europea, se compromete a desarrollar otros mecanismos para garantizar políticas de control y vigilancia eficaces;

i)       agilizar los procedimientos y las condiciones de trazabilidad y de certificación de los productos de la pesca exportados de la región hacia el mercado de la Unión Europea;

j)       mejorar y reforzar los mecanismos y dispositivos de control, vigilancia y seguimiento de la pesca, para combatir la pesca ilegal, no reglamentada y no declarada, incluida la adopción de medidas mínimas que deben cumplir los buques para permitir el seguimiento, el control y la vigilancia de sus actividades;

k)      autorizar la adopción de medidas de protección adecuadas, basadas en las recomendaciones científicas y tras consultar a las diferentes partes interesadas, incluida la Unión Europea, cuando pueda verse comprometida la gestión sostenible de los recursos pesqueros y acuáticos de la región;

l)       reforzar la investigación científica sobre el conocimiento del estado de los recursos pesqueros de la región de África Occidental;

m)     mejorar y reforzar el sistema de información y de tratamiento estadístico de la pesca, en particular de las especies migratorias;

n)      reforzar la cooperación en todos los ámbitos de interés común en materia pesquera.

Artículo 50

Integración regional

1.           Las Partes reconocen que una mayor integración de los mercados y los sectores agrícolas y alimentarios entre los Estados de África Occidental, mediante la eliminación progresiva de los obstáculos residuales y la adopción de un marco reglamentario adecuado, contribuirá a profundizar el proceso de integración regional y a alcanzar los objetivos del presente capítulo.

2.           Las Partes colaborarán, con arreglo a lo dispuesto en la parte III y en el Programa del AAE para el Desarrollo, en la elaboración y la aplicación de políticas sectoriales regionales en materia de agricultura y pesca y mejorarán la eficacia de los mercados regionales de los sectores de la agricultura y de la pesca.

Artículo 51

Intercambio de información y consulta sobre las cuestiones relacionadas con la agricultura y la pesca

1.           Las Partes acuerdan intercambiar experiencias, información y buenas prácticas y consultarse mutuamente sobre todos los ámbitos que correspondan a los objetivos del presente capítulo y que sean pertinentes para el comercio entre ellas.

2.           Las Partes convienen en que este diálogo será particularmente útil, especialmente en los ámbitos siguientes:

a)      el intercambio de información sobre la producción, el consumo y el comercio agrícolas y sobre la evolución de los mercados de productos agrícolas y pesqueros;

b)      el intercambio de información sobre las políticas y las leyes y reglamentos sobre la agricultura, el desarrollo rural y la pesca;

c)      debates sobre los cambios políticos e institucionales necesarios para la transformación de los sectores agrícola y pesquero, así como la formulación y la aplicación de las políticas regionales en materia de agricultura, alimentación, desarrollo rural y pesca, en la perspectiva de la integración regional;

d)      el intercambio de puntos de vista sobre las nuevas tecnologías, las políticas y las medidas de control de la calidad;

e)      el intercambio de puntos de vista para mejorar el conocimiento y seguimiento de las normas privadas en vigor en la Unión Europea.

PARTE III

COOPERACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA DIMENSIÓN «DESARROLLO» Y LA REALIZACIÓN DE LOS OBJETIVOS DEL AAE

Artículo 52

Objetivos

1.           Las Partes se comprometen, en el marco del presente Acuerdo, a fortalecer su cooperación y asumen un compromiso conjunto para la aplicación del AAE y la consecución de sus objetivos. La Parte Unión Europea se compromete a ayudar a la Parte África Occidental a aplicar un AAE portador de desarrollo.

2.           El compromiso conjunto de las Partes se inscribe en la visión de desarrollo de la región de África Occidental y contribuirá a la realización de las prioridades establecidas en la parte I del presente Acuerdo. A tal efecto, las Partes reconocen que la mejora del acceso al mercado de la Unión Europea no constituye una condición suficiente para lograr una inserción beneficiosa de la región de África Occidental en el comercio mundial. Por ello, se comprometen a aplicar medidas eficaces que contribuyan, en la región de África Occidental, al establecimiento de una base económica sólida, competitiva y diversificada, a la profundización de su integración económica y a su adaptación al nuevo contexto creado por el Acuerdo para aprovechar la asociación económica.

Artículo 53

Principios

1.           Las Partes acuerdan establecer una cooperación destinada a apoyar, mediante ayuda técnica y financiera, los esfuerzos de África Occidental para cumplir los compromisos asumidos en el presente Acuerdo. La cooperación está destinada también a ayudar a la región de África Occidental a eliminar los obstáculos que impiden la diversificación y el incremento de su producción, con vistas a incrementar el comercio intrarregional y aprovechar las ventajas de la apertura del mercado europeo. Las Partes se comprometen a aplicar el Programa del AAE para el Desarrollo (PAAED), con el fin de garantizar la consecución de los objetivos del Acuerdo. A tal fin, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo de Cotonú relativas a la cooperación y la integración económicas y regionales para aprovechar al máximo las ventajas del presente Acuerdo.

2.           Las Partes acuerdan garantizar la coherencia entre la cooperación al desarrollo y los compromisos internacionales de las Partes sobre desarrollo sostenible y estrategias regionales de desarrollo.

3.           El nuevo régimen comercial establecido en el presente Acuerdo y los compromisos adquiridos en el marco de la cooperación al desarrollo se complementan y contribuyen conjuntamente a la dimensión «desarrollo» del Acuerdo. De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del presente Acuerdo, el nuevo régimen comercial se basa en la reciprocidad y la toma en consideración de la diferencia de nivel de desarrollo y establece un trato especial y diferenciado, así como una liberalización progresiva y asimétrica para África Occidental.

4.           Las Partes acuerdan también que no debe interpretarse que las disposiciones de la presente parte impiden que la Parte África Occidental persiga sus objetivos de crecimiento y desarrollo, aplicación de sus políticas y realización de su integración regional.

Artículo 54

Modalidades de financiación

1.           La Unión Europea se compromete a apoyar acciones y proyectos relacionados con la dimensión «desarrollo» del Acuerdo. La financiación de la Unión Europea[2] para la cooperación al desarrollo entre África Occidental y la Unión Europea en apoyo de la aplicación del presente Acuerdo se llevará a cabo en el marco de:

a)      reglas y procedimientos adecuados previstos en el Acuerdo de Cotonú, en particular los procedimientos de programación del Fondo Europeo de Desarrollo;

b)      instrumentos pertinentes financiados por el presupuesto general de la Unión Europea;

c)      otros mecanismos financieros que se crearán en caso de expiración del Acuerdo de Cotonú.

2.           Los Estados miembros de la Unión Europea se comprometen colectivamente a apoyar, mediante sus políticas e instrumentos de desarrollo respectivos, por ejemplo en el marco de la ayuda al comercio, acciones de desarrollo a favor de la cooperación económica regional y de la aplicación del presente Acuerdo, tanto a nivel nacional como regional, de conformidad con los principios de eficacia, coordinación y complementariedad de la ayuda.

3.           La Unión Europea y sus Estados miembros se comprometen a financiar la dimensión «desarrollo» del Acuerdo durante un período correspondiente al menos a la duración de la liberalización del comercio en la región de África Occidental en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con los instrumentos financieros, las disposiciones legales de las Partes y los principios establecidos en el artículo 2 del presente Acuerdo.

4.           La Unión Europea y sus Estados miembros se comprometen a ayudar a África Occidental en la obtención de financiación complementaria para la dimensión «desarrollo» del Acuerdo procedente de otros proveedores de fondos.

Artículo 55

Programa del AAE para el Desarrollo

En apoyo a los esfuerzos autónomos de la región para garantizar su desarrollo, las Partes adoptarán las disposiciones financieras y técnicas que requieren la puesta en práctica del Programa del AAE para el Desarrollo (PAAED) y la realización de sus objetivos, de conformidad con las disposiciones del artículo 54, con vistas a concretar la dimensión «desarrollo» del presente Acuerdo.

Artículo 56

Objetivos del PAAED

1.           El Programa del AAE para el Desarrollo se inscribe en una visión a largo plazo para alcanzar los objetivos de desarrollo del Acuerdo. Su objetivo general es construir una economía regional competitiva, integrada de manera armoniosa en la economía mundial y que estimule el crecimiento y el desarrollo sostenible. Se establece una coherencia entre el PAAED y el programa de ayuda para el comercio de la región de África Occidental, así como las estrategias regionales de desarrollo económico y sectorial de esta región.

2.           El objetivo específico perseguido con el Programa del AAE para el Desarrollo es permitir a la región de África Occidental aprovechar plenamente las oportunidades que ofrece el AAE y hacer frente a los costes de ajuste y los retos derivados de la aplicación del Acuerdo.

3.           A tal fin, el Programa deberá contribuir a:

a)      la consecución de un crecimiento económico rápido, constante y generador de empleo, que contribuya a un desarrollo económico sostenible y a la reducción de la pobreza en la región de África Occidental;

b)      una mayor diversificación y competitividad de las economías de la región de África Occidental;

c)      el aumento de la producción y de los ingresos de las poblaciones;

d)      la profundización del proceso de integración regional y el aumento del comercio intrarregional;

e)      el aumento de las cuotas de mercado de la región de África Occidental en el mercado europeo, gracias, entre otras cosas, a un mejor acceso a este mercado;

f)       la promoción de la inversión en África Occidental, de la cooperación entre los sectores privados de la Unión Europea y de África Occidental y de la mejora del entorno empresarial en la región de África Occidental.

Artículo 57

Ejes del PAAED

Los ámbitos de acción que abarca el Programa del AAE para el Desarrollo se articulan en torno a cinco ejes:

a)           la diversificación y el aumento de las capacidades de producción;

b)           el desarrollo del comercio intrarregional y la facilitación del acceso a los mercados internacionales;

c)           la mejora y el refuerzo de las infraestructuras nacionales y regionales relacionadas con el comercio;

d)           la realización de los ajustes indispensables y la toma en consideración de las demás necesidades relacionadas con el comercio;

e)           la aplicación y el seguimiento y evaluación del AAE en la región de África Occidental.

Artículo 58

Modalidades de aplicación del PAAED

1.           El Programa del AAE para el Desarrollo es objeto de un Protocolo que forma parte integrante del Acuerdo y se encuentra en el anexo F. Las modalidades de aplicación de dicho Programa se definen en el Protocolo.

2.           El PAAED se aplicará a través de la matriz de actividades, que irá acompañada de una evaluación financiera, de un calendario y de indicadores de seguimiento de su aplicación. La matriz de actividades será objeto de un compromiso financiero de la Unión Europea y de sus Estados miembros para su realización, de conformidad con las disposiciones del artículo 54.

3.           El PAAED será objeto de evaluación con una periodicidad acordada entre las Partes. Se revisará regularmente sobre la base de los resultados de su aplicación y del impacto del Acuerdo. A tal efecto, un mecanismo basado en los indicadores definidos conjuntamente permitirá un seguimiento permanente de la ejecución del Programa y la evaluación de impacto.

4.           En el marco de la evaluación conjunta mencionada en el apartado 3, las Partes buscarán sinergias entre, por un lado, el ritmo de ejecución de los compromisos asumidos por la región de África Occidental y, por otro, los avances en la realización de las actividades y los programas del PAAED, incluida la movilización de recursos para su financiación, y en la mejora de la competitividad y las capacidades de producción de la región. Las Partes adoptarán, en el marco del Consejo Conjunto del AAE, medidas conformes con las disposiciones del presente Acuerdo, en particular las del artículo 54, con el fin de reforzar dichas sinergias.

Artículo 59

Ayuda a la aplicación de las reglas

Las Partes coinciden en que la aplicación de las reglas relacionadas con el comercio, cuyos ámbitos de cooperación se detallan en los distintos capítulos del presente Acuerdo, constituye un elemento esencial para alcanzar sus objetivos. La cooperación en este ámbito se pondrá en práctica de conformidad con las modalidades previstas en el artículo 54.

Artículo 60

Ajuste fiscal

1.           Las Partes son conscientes de los retos que la eliminación o la reducción sustancial de los derechos de aduana contempladas en el presente Acuerdo pueden plantear a la región de África Occidental, por lo que acuerdan instaurar un diálogo y una cooperación en este ámbito.

2.           A la vista del calendario de desmantelamiento arancelario estipulado por las Partes en el presente Acuerdo, estas acuerdan establecer un diálogo en profundidad sobre las reformas y las medidas de adaptación fiscal para reducir el déficit presupuestario y garantizar progresivamente el equilibrio presupuestario de los países de la región de África Occidental.

3.           África Occidental se compromete a llevar a cabo reformas fiscales en el contexto de la transición fiscal a raíz de la liberalización. La Unión Europea se compromete a prestar apoyo a África Occidental en la aplicación de estas reformas. Teniendo en cuenta estas reformas, la Unión Europea se compromete a aportar recursos financieros para cubrir el impacto fiscal neto acordado entre las Partes correspondiente al período de desmantelamiento arancelario.

Artículo 61

Instrumentos

1.           En el marco de la aplicación de las disposiciones de la parte III del presente Acuerdo, las Partes convienen la creación de los instrumentos siguientes:

a)      el Observatorio de la Competitividad;

b)      el Fondo Regional del AAE.

2.           El Observatorio de la Competitividad es uno de los instrumentos de seguimiento y evaluación de la aplicación del Acuerdo. Comporta indicadores claros de seguimiento y evaluación para apreciar el impacto del AAE. Estos indicadores se adoptarán inmediatamente después de la firma del Acuerdo.

3.           Las Partes reconocen la utilidad de mecanismos de financiación regionales. El Fondo Regional del AAE es el principal instrumento de financiación del Programa del AAE para el Desarrollo. Constituye un instrumento idóneo para la canalización de la ayuda de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

4.           A este respecto, el Fondo Regional del AAE, creado por y para la región, tiene por objeto canalizar la financiación a escala regional y, si es necesario, nacional y aplicar eficazmente las medidas de apoyo al presente Acuerdo.

5.           La Unión Europea y sus Estados miembros se comprometen a canalizar sus ayudas a través de los mecanismos de financiación propios de la región o de los mecanismos elegidos por los países firmantes del presente Acuerdo. Estos mecanismos se aplicarán de conformidad con los principios de eficacia de la ayuda de la Declaración de París, con vistas a garantizar una aplicación simplificada, eficaz y rápida. Las Partes podrán acordar cualquier otro mecanismo o modo de financiación.

6.           El Comité Conjunto del AAE definirá las modalidades de funcionamiento de los dos instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

PARTE IV

PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

CAPÍTULO 1

OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PARTES

Artículo 62

Objetivo

El objetivo de esta parte del Acuerdo es establecer los métodos de prevención y solución de diferencias entre las Partes con objeto de llegar a soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 63

Ámbito de aplicación

1.           Esta parte se aplicará a toda diferencia sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 20 y 21.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el procedimiento previsto en el artículo 98 del Acuerdo de Cotonú será aplicable en caso de diferencias relativas a la financiación de la cooperación al desarrollo.

Artículo 64

Las Partes en conflicto

1.           La Unión Europea y sus Estados miembros se considerarán una sola Parte en el marco de la prevención y la resolución de diferencias derivadas de la aplicación del presente Acuerdo.

2.           La CEDEAO, la UEMOA y el conjunto de los Estados de África Occidental, incluida Mauritania, se considerarán también una sola Parte en el marco de la prevención y la resolución de diferencias derivadas de la aplicación del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2

PREVENCIÓN DE DIFERENCIAS: CONSULTAS Y MEDIACIÓN

Artículo 65

Consultas

1.           Las Partes se esforzarán por resolver las diferencias correspondientes al ámbito de aplicación del artículo 63 entablando consultas de buena fe para llegar a una solución satisfactoria para ambas.

2.           La Parte que desee entablar una consulta lo hará presentando una petición por escrito a la otra Parte, con copia al Comité Conjunto de Aplicación del AAE, precisando la medida impugnada y las disposiciones del Acuerdo con las que, en su opinión, no es conforme.

3.           Las consultas se celebrarán en el plazo de cuarenta (40) días a partir de la fecha de presentación de la petición. Se considerarán concluidas en el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la petición, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. La información intercambiada en el transcurso de las consultas será confidencial.

4.           En situaciones urgentes, en particular las que impliquen productos perecederos o estacionales, las consultas se iniciarán en los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la petición y se considerarán concluidas en el plazo de treinta (30) días a partir de dicha fecha.

5.           En todas las etapas de la prevención y la solución de diferencias, la Parte Unión Europea concederá una atención particular a la situación, a las preocupaciones y a los intereses particulares de los Estados y de la región de África Occidental.

6.           Cuando no se inicien las consultas en los plazos previstos en el apartado 3 o en el apartado 4, o si las consultas concluyen sin llegar a un acuerdo de solución satisfactoria para ambas Partes, la Parte demandante podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el presente Acuerdo.

Artículo 66

Mediación

1.           Si las consultas no conducen a una solución satisfactoria para ambas Partes, estas podrán recurrir a un mediador sobre la base de un acuerdo amistoso. Salvo que las Partes decidan otra cosa, los términos de referencia de la mediación serán los expuestos en la petición de consultas.

2.           Salvo que las Partes en conflicto acuerden la elección de un mediador en el plazo de diez (10) días a partir de la fecha de presentación de la petición de mediación, el presidente del Comité Conjunto de Aplicación del AAE, o su representante, a instancias de la Parte más diligente, designará por sorteo a un mediador entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 83 que no sea ciudadano de las Partes. La selección se hará en el plazo de veinte (20) días a partir de la entrega de la petición de mediación en presencia de un representante de cada una de las Partes.

3.           El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar treinta (30) días después de su designación. Recibirá las alegaciones de cada Parte a más tardar quince (15) días antes de la reunión y presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de su designación.

4.           En su dictamen, el mediador podrá formular recomendaciones sobre cómo resolver la diferencia, de conformidad con las disposiciones del artículo 63. El dictamen del mediador no será vinculante.

5.           Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 3. El mediador también podrá modificar dichos plazos a petición de una de las Partes o por iniciativa propia, en función de las dificultades particulares que encuentre la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

6.           Los procedimientos de mediación y, en particular, la información intercambiada y las posturas adoptadas por las Partes en el transcurso de los procedimientos serán confidenciales.

CAPÍTULO 3

PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Sección I: Procedimiento de arbitraje

Artículo 67

Inicio del procedimiento de arbitraje

1.           Si las Partes no consiguen resolver su diferencia tras recurrir a las consultas previstas en el artículo 65 o tras recurrir a la mediación prevista en el artículo 66, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un grupo especial de arbitraje.

2.           La solicitud de constitución de un grupo especial de arbitraje se presentará por escrito a la Parte demandada y al Comité Conjunto de Aplicación del AAE. En su solicitud, la Parte demandante precisará la situación específica y/o la medida objeto de la diferencia y expondrá las razones por las que esta situación y/o medida incumplen las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 68

Creación del grupo especial de arbitraje

1.           El grupo especial de arbitraje estará compuesto de tres árbitros.

2.           En los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud de constitución del grupo especial de arbitraje al Comité Conjunto de Aplicación del AAE, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho grupo.

3.           Si las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la composición del grupo especial en los plazos previstos en el apartado 2, cada Parte podrá pedir al presidente del Comité Conjunto de Aplicación del AAE, o a su representante, que seleccione por sorteo a los tres miembros del grupo especial entre los candidatos de la lista elaborada con arreglo al artículo 83: uno de ellos entre las personas designadas por la Parte demandante, otro entre las designadas por la Parte demandada y el tercero entre las designadas por las dos Partes para presidir las sesiones. Si las Partes están de acuerdo en la selección de uno o varios miembros del grupo especial, el miembro o los miembros restantes se seleccionarán siguiendo el mismo procedimiento.

4.           El Presidente del Comité Conjunto de Aplicación del AAE, o su representante, seleccionará a los árbitros por sorteo, en el plazo de cinco (5) días a partir de la recepción de la petición contemplada en el apartado 3, en presencia de un representante de cada Parte. El día y la hora de la selección se comunicarán a las Partes. El hecho de que una Parte no envíe a su representante tras una convocatoria no afectará en modo alguno a la validez de la selección.

5.           La fecha de constitución del grupo especial de arbitraje será la fecha en que se haya seleccionado a los tres árbitros.

6.           Las modalidades de financiación de los gastos de arbitraje se definen en el Reglamento de procedimiento.

Artículo 69

Informe intermedio del grupo especial de arbitraje

El grupo especial de arbitraje entregará a las Partes un informe intermedio que contenga tanto las secciones descriptivas como sus observaciones y conclusiones, por lo general en el plazo máximo de ciento veinte (120) días a partir de la constitución de dicho grupo. En los quince (15) días siguientes a la entrega del informe intermedio por parte del grupo especial, cada Parte podrá presentar sus observaciones por escrito sobre aspectos concretos del informe.

Artículo 70

Decisión del grupo especial de arbitraje

1.           El grupo especial de arbitraje remitirá su decisión a las Partes y al Comité Conjunto de Aplicación del AAE en el plazo máximo de ciento cincuenta (150) días a partir de la fecha de creación del grupo. Si considera que no puede respetarse este plazo, el presidente del grupo especial deberá informar por escrito a las Partes y al Comité Conjunto de Aplicación del AAE, precisando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo tiene previsto concluir su trabajo. La decisión de arbitraje no deberá dictarse en ningún caso en un plazo superior a ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de creación del grupo especial de arbitraje.

2.           En los casos urgentes, incluidos aquellos que impliquen productos perecederos y estacionales, el grupo especial se apresurará para dictar su resolución dentro de los setenta y cinco (75) días siguientes a su constitución. En ningún caso podrá dictar su resolución en un plazo superior a noventa (90) días a partir de la fecha de su constitución. En los diez (10) días siguientes a su constitución, el grupo especial podrá dictar una resolución preliminar sobre el carácter urgente del asunto.

3.           Cada Parte podrá pedir al grupo especial de arbitraje que formule recomendaciones sobre cómo podría ponerse en conformidad la Parte demandada.

Sección II: puesta en conformidad

Artículo 71

Cumplimiento de la resolución del grupo especial de arbitraje

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución del grupo especial de arbitraje y ambas procurarán acordar un plazo de ejecución de dicha resolución.

Artículo 72

Plazo razonable de puesta en conformidad

1.           En un plazo máximo de treinta (30) días después de que las Partes hayan sido informadas de la resolución del grupo especial, la Parte contra la que se haya dictado informará por escrito a la Parte demandante y al Comité Conjunto de Aplicación del AAE del plazo que necesitará para ponerse en conformidad (en lo sucesivo, «plazo razonable»).

2.           En caso de desacuerdo entre las Partes sobre lo que constituye un plazo razonable para conformarse a la resolución del grupo especial, la Parte demandante solicitará por escrito al grupo especial, en el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación prevista en el apartado 1, que determine la duración de dicho plazo. Esta solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité Conjunto de Aplicación del AAE. El grupo especial dará a conocer su decisión a las Partes y al Comité Conjunto de Aplicación del AAE en los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud.

3.           Para determinar la duración del plazo razonable, el grupo especial de arbitraje tomará en consideración el plazo que normalmente necesitaría la Parte contra la que se haya dictado la resolución para adoptar medidas legislativas o administrativas comparables a las que dicha Parte considere necesarias para garantizar la conformidad. Cada Parte podrá presentar sus estimaciones sobre la duración normal para adoptar estas medidas. El grupo especial también podrá tener en cuenta limitaciones de capacidades demostrables que puedan afectar a la adopción de las medidas necesarias por la Parte contra la que se haya dictado la resolución.

4.           En caso de que el grupo especial de arbitraje o algunos de sus miembros no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos del artículo 68. El plazo para dictar una resolución será de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.

5.           El plazo razonable podrá ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 73

Revisión de las medidas adoptadas para la ejecución de la resolución del grupo especial de arbitraje

1.           La Parte contra la que se haya dictado la resolución notificará a la otra Parte y al Comité Conjunto de Aplicación del AAE, antes del final del plazo razonable, las medidas que haya adoptado para conformarse a la resolución de arbitraje.

2.           En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al grupo especial que se pronuncie al respecto. En la solicitud se precisarán las medidas específicas cuestionadas y se expondrán las razones por las que son incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo. El grupo especial dará a conocer su resolución en los noventa (90) días siguientes a la presentación de la solicitud. En los casos urgentes, incluidos, en particular, aquellos que impliquen productos perecederos y estacionales, el grupo especial dará a conocer su resolución en los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación de la solicitud.

3.           En caso de que el grupo especial de arbitraje o algunos de sus miembros no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos del artículo 68. El plazo para dictar una resolución será de ciento cinco (105) días a partir de la solicitud contemplada en el apartado 2.

Artículo 74

Soluciones temporales en caso de no conformidad

1.           Si la Parte contra la que se ha dictado una decisión no da a conocer, antes de la expiración del plazo razonable, las medidas que haya adoptado para conformarse a la decisión del grupo especial de arbitraje o si este decide que las medidas notificadas con arreglo al párrafo 1 del artículo 73 no son compatibles con las obligaciones de dicha Parte en virtud de las disposiciones del artículo 71, la Parte contra la que se haya dictado la decisión, a petición de la Parte demandante, deberá hacerle una oferta de indemnización temporal.

2.           En caso de que las Partes no acuerden una indemnización en los treinta (30) días siguientes al final del plazo razonable o a la decisión del grupo especial de arbitraje, contemplada en el artículo 73, según la cual las medidas de puesta en conformidad adoptadas no son compatibles con las disposiciones del artículo 71, la Parte demandante, tras informar a la otra Parte, podrá adoptar las medidas apropiadas. Al adoptar estas medidas, la Parte demandante procurará elegir medidas que afecten lo menos posible a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. En su caso, las medidas temporales tendrán en cuenta su impacto en la economía de los Estados de África Occidental y no deberán afectar a la aportación de ayuda al desarrollo de la región de África Occidental.

3.           La Parte Unión Europea se mostrará moderada en sus demandas de compensación o en la adopción de medidas apropiadas de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo y tendrá en cuenta la situación de país en desarrollo de África Occidental.

4.           Las medidas apropiadas o la indemnización serán temporales y dejarán de aplicarse cuando la medida reconocida incompatible haya sido revocada o modificada de manera que cumpla lo dispuesto en el artículo 71, o cuando las Partes acuerden poner fin al procedimiento de solución de diferencias.

Artículo 75

Examen de las medidas de puesta en conformidad tras la adopción de medidas apropiadas

1.           La Parte contra la que se haya dictado la decisión notificará a la otra Parte y al Comité Conjunto de Aplicación del AAE las medidas que haya adoptado para conformarse a la decisión del grupo especial de arbitraje y solicitará que se ponga fin a la aplicación de las medidas adoptadas por la Parte demandante.

2.           Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con las disposiciones del presente Acuerdo en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al grupo especial de arbitraje que se pronuncie al respecto. La solicitud se notificará a la otra Parte y al Comité Conjunto de Aplicación del AAE. La decisión del grupo especial de arbitraje se dictará en el plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presentación de la solicitud y se comunicará a las Partes y al Comité Conjunto de Aplicación del AAE. Si el grupo especial de arbitraje decide que las medidas adoptadas no son compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, estudiará la conveniencia de que la Parte demandante prosiga la aplicación de las medidas adoptadas. Si considera que estas medidas son conformes, se pondrá fin a la aplicación de las medidas adoptadas por la Parte demandante.

3.           En el caso de que el grupo especial de arbitraje o algunos de sus miembros no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos del artículo 68. El plazo para dictar una resolución será de sesenta (60) días a partir de la solicitud contemplada en el apartado 2.

Sección III: Disposiciones comunes y transitorias

Artículo 76

Solución satisfactoria para ambas Partes

Las Partes podrán acordar en todo momento una solución de la diferencia satisfactoria para ambas. Comunicarán su acuerdo al Comité Conjunto de Aplicación del AAE. La adopción de una solución satisfactoria para ambas Partes pondrá fin al procedimiento.

Artículo 77

Reglamento de procedimiento

El Comité Conjunto de Aplicación del AAE adoptará un reglamento de procedimiento en el plazo de tres (3) meses a partir de su constitución.

Artículo 78

Información general y técnica

A instancias de una Parte o por iniciativa propia, el grupo especial de arbitraje podrá obtener información de cualquier fuente, incluidas las Partes interesadas en la diferencia, cuando lo considere oportuno para el procedimiento de arbitraje. El grupo especial también podrá solicitar el dictamen de expertos si lo considera oportuno. La información así obtenida deberá comunicarse a las Partes, que podrán presentar observaciones al respecto.

Artículo 79

Lenguas de presentación

1.           Las lenguas de trabajo comunes de las Partes en el transcurso de los procedimientos de prevención y de solución de diferencias serán el francés, el inglés o el portugués.

2.           Las Partes presentarán sus alegaciones escritas y orales en una de estas tres lenguas oficiales.

Artículo 80

Normas de interpretación

El grupo especial de arbitraje interpretará las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Las resoluciones del grupo especial de arbitraje no podrán aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 81

Resoluciones del grupo especial de arbitraje

1.           El grupo especial de arbitraje adoptará sus resoluciones por consenso. Cuando no pueda adoptar una resolución por consenso, la tomará por mayoría de los votos.

2.           En la resolución se expondrán las constataciones sobre el fondo, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y el razonamiento en el que se basan las constataciones y las conclusiones a las que haya llegado el grupo especial de arbitraje. El Comité Conjunto de Aplicación del AAE hará pública la resolución de arbitraje, salvo que decida no hacerlo.

3.           La resolución del grupo especial de arbitraje indicará explícitamente cómo se han tenido en cuenta las flexibilidades, incluido el tratamiento especial y diferenciado, previstas en el presente Acuerdo e invocadas por una de las Partes.

4.           No obstante lo dispuesto en el artículo 64, las medidas adoptadas para conformarse a la resolución del grupo especial de arbitraje se referirán específicamente al Estado o los Estados cuyas medidas hayan sido declaradas contrarias al presente Acuerdo. En consecuencia, ningún Estado podrá ser objeto de una sanción si no le es imputable el incumplimiento de una obligación derivada del presente Acuerdo.

Artículo 82

Disposición transitoria

Para tener en cuenta la situación particular de los países de África Occidental, las Partes acuerdan que durante un período transitorio de diez (10) años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Parte Unión Europea dará preferencia a la consulta y a la mediación como método de solución de diferencias y se mostrará moderada en sus demandas.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 83

Lista de árbitros

1.           En el plazo máximo de tres (3) meses a partir de su constitución, el Comité Conjunto de Aplicación del AAE adoptará una lista de quince (15) árbitros. Cada Parte designará un tercio de los árbitros. Ambas Partes acordarán la elección del último tercio de árbitros que no sean ciudadanas de ninguna de ellas y que pudieran estar llamados a presidir el grupo especial de arbitraje. El Comité Conjunto de Aplicación del AAE velará por que el efectivo de dicha lista se mantenga siempre al completo y que estén representadas las distintas especialidades del comercio internacional y de la cooperación económica y comercial entre las dos regiones.

2.           Los árbitros tendrán conocimientos o experiencia especializada en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título individual y no de acuerdo con las consignas de ninguna organización o gobierno, no estarán afiliados a la administración de ninguna de las Partes y respetarán el código de conducta adjunto al Reglamento de procedimiento.

Artículo 84

Relaciones con las obligaciones de la OMC

1.           Las instancias de arbitraje creadas con arreglo al presente Acuerdo no tendrán competencias para conocer de las diferencias relativas a los derechos y las obligaciones de cada Parte con arreglo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).

2.           La aplicación de las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo se hará sin perjuicio de cualquier acción incoada en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias. No obstante, cuando una Parte haya incoado un procedimiento de solución de diferencias con respecto a una medida determinada, bien con arreglo al artículo 67, apartado 1, del presente Acuerdo, bien con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de la OMC, no podrá incoar otro procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida ante la otra instancia antes de que concluya el primer procedimiento. A tenor del presente apartado, se considerará que una Parte ha incoado un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo de la OMC desde el momento en que haya presentado una solicitud de constitución de un grupo especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC.

3.           El presente Acuerdo no podrá impedir que una Parte aplique la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. El Acuerdo de la OMC no podrá impedir a las Partes suspender las ventajas concedidas con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 85

Plazos

1.           Todos los plazos de prescripción fijados en la presente parte, incluidos los plazos en que deben dictar sus resoluciones los grupos especiales de arbitraje, se expresarán en días civiles a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refieren. Si el último día no fuera hábil, el final del plazo se prorrogará hasta el siguiente día hábil.

2.           Todo plazo previsto en el presente Acuerdo podrá prorrogarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 86

Cooperación

Las Partes acuerdan cooperar, incluso desde el punto de vista financiero, de conformidad con lo dispuesto en la parte III, en los ámbitos de la asistencia jurídica y, en particular, del refuerzo de las capacidades, para que la Parte África Occidental pueda utilizar el mecanismo de solución de diferencias previsto en el presente Acuerdo.

PARTE V

EXCEPCIONES GENERALES

Artículo 87

Cláusula de excepción general

A reserva de que las medidas citadas a continuación no se apliquen de forma que constituyan bien un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en que prevalezcan las mismas condiciones, bien una restricción encubierta del comercio de mercancías o servicios y del establecimiento, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada de forma que impida la adopción o aplicación por las Partes de medidas:

a)           necesarias para proteger la moral pública, el orden público o la seguridad pública;

b)           necesarias para la protección de la vida o la salud de las personas, los animales o las plantas;

c)           necesarias para garantizar la conformidad con las leyes o los reglamentos, pero compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, incluidas medidas relativas a:

i)       la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a las consecuencias de los impagos en el marco de los contratos;

ii)      la protección de la vida privada de las personas en el contexto del tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los expedientes y las cuentas individuales;

iii)     la seguridad;

iv)     la aplicación de las disposiciones aduaneras; o

v)      la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial;

d)           relativas a la importación o exportación de oro o plata;

e)           relativas a la protección de los patrimonios nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico;

f)            relativas a la conservación de recursos naturales no renovables si tales medidas implican restricciones que afectan a la producción o el consumo interiores de mercancías, a la oferta o el consumo interiores de servicios o a los inversores internos;

g)           relativas a los productos del trabajo en prisión;

h)           esenciales para la adquisición o distribución de productos caracterizados por su escasez general o local; no obstante, estas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual las Partes tienen derecho a una cuota equitativa del suministro internacional de estos productos; todas las medidas indicadas anteriormente que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo se eliminarán tan pronto como hayan desaparecido las circunstancias que las justificaron.

Artículo 88

Excepciones de seguridad

1.           Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a)      obligue a una Parte a facilitar información cuya difusión se consideraría contraria a imperativos de seguridad;

b)      impida a las Partes a emprender una acción considerada necesaria para la defensa de imperativos de seguridad:

i)       relativos a materiales físibles o fisionables o las materias de las que se derivan;

ii)      relativos a actividades económicas realizadas directa o indirectamente en el marco del aprovisionamiento de las fuerzas armadas;

iii)     relativos a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra;

iv)     relativos a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional;

v)      decididos en tiempos de guerra o en cualquier otra situación de urgencia en las relaciones internacionales;

c)      impida a las Partes adoptar medidas destinadas a cumplir las obligaciones contraídas para mantener la paz y la seguridad internacionales.

2.           En la medida de lo posible, se mantendrá informado al Comité Conjunto de Aplicación del AAE de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b) y c), y de la fecha en que concluirán.

Artículo 89

Dificultades relativas a la balanza de pagos

1.           Si una Parte tiene o corre el riesgo de tener graves dificultades relativas a su balanza de pagos y su situación financiera exterior, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas aplicables tanto al comercio de mercancías y servicios como a los pagos y a la circulación de los capitales, en particular los relacionados con la inversión directa.

2.           Las Partes procurarán evitar, en la medida de lo posible, la aplicación de las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1.

3.           Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas con arreglo al presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para superar las dificultades relativas a la balanza de pagos y a la situación financiera exterior. Deberán ser conformes a las condiciones fijadas en los acuerdos de la OMC y compatibles, en su caso, con los estatutos del Fondo Monetario Internacional

4.           Cualquier Parte que mantenga, haya adoptado o modifique medidas restrictivas informará sin demora a la otra Parte y presentará, lo antes posible, un calendario para su eliminación.

5.           Se celebrarán rápidamente consultas en el seno del Comité Conjunto de Aplicación del AAE. Dichas consultas tendrán por objeto evaluar la situación de la balanza de pagos de la Parte o las Partes afectadas y las restricciones adoptadas o mantenidas con arreglo al presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a)      la naturaleza y el alcance de las dificultades de la balanza de pagos y de las dificultades financieras externas;

b)      el entorno económico y comercial exterior;

c)      las medidas correctoras alternativas que podrían aplicarse.

6.           En las consultas se examinará la conformidad de las medidas restrictivas con los apartados 3 y 4 del presente artículo. Se aceptarán todas las constataciones de hecho, de orden estadístico u otro, comunicadas por el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo Monetario Internacional sobre la balanza de pagos y la situación financiera exterior de la Parte en cuestión.

Artículo 90

Fiscalidad

1.           Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier avenencia o arreglo adoptado en el marco del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a las Partes, a efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, establecer una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o el lugar en el que estén invertidos sus capitales.

2.           Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier avenencia o arreglo adoptado en el marco del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación de toda medida destinada a prevenir el fraude o la evasión fiscal en aplicación de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, o en virtud de otras disposiciones fiscales o de legislaciones fiscales internas.

3.           Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes previstos en cualquier convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de este último por lo que respecta a la incompatibilidad.

PARTE VI

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 91

Órganos conjuntos del AAE

Se establece un marco institucional para la supervisión y la aplicación del Acuerdo de Asociación Económica entre la Parte África Occidental y la Parte Unión Europea que comprende los órganos siguientes:

a)           el Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea;

b)           El Comité Conjunto de Aplicación del AAE entre África Occidental y la Unión Europea;

c)           el Comité Parlamentario Conjunto entre África Occidental y la Unión Europea;

d)           el Comité Consultivo Mixto entre África Occidental y la Unión Europea.

Artículo 92

Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea

1.           El Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea estará encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. Se reunirá a nivel ministerial.

2.           Sin perjuicio de las funciones del Consejo de Ministros ACP-UE definidas en el artículo 15 del Acuerdo de Cotonú, el Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea estará encargado del funcionamiento del dispositivo institucional del presente Acuerdo y de su aplicación y supervisará el cumplimiento de sus objetivos. Examinará también todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo, así como cualquier otra cuestión bilateral, multilateral o internacional de interés común que afecte a la presente asociación económica y comercial entre las Partes.

3.           El Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea examinará también las propuestas y recomendaciones de las Partes con vistas a la revisión del presente Acuerdo, de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 111.

4.           El Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea se reunirá cada dos (2) años. Podrá reunirse también en sesión extraordinaria si así lo exigen las circunstancias.

Artículo 93

Composición y reglamento interno

1.           El Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea estará compuesto, por un lado, por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea y, por otro, por los miembros del Comité Ministerial de seguimiento del AAE entre África Occidental y la Unión Europea y los presidentes de las Comisiones de la CEDEAO y la UEMOA.

2.           El Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea adoptará su reglamento interno.

3.           El Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea estará presidido alternativamente por un representante de la Parte Unión Europea y por un representante de la Parte África Occidental, de acuerdo con las normas establecidas en su reglamento interno.

4.           El Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea presentará informes periódicos sobre el funcionamiento del presente Acuerdo al Consejo de Ministros establecido de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo de Cotonú.

5.           Los miembros del Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea podrán hacerse representar según las modalidades previstas en su reglamento interno.

Artículo 94

Poder de decisión y procedimientos

1.           Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo.

2.           Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de conformidad con su ordenamiento jurídico interno.

3.           El Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea también podrá formular recomendaciones.

4.           El Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.

Artículo 95

Comité Conjunto de Aplicación del AAE entre África Occidental y la Unión Europea

1.           En el desempeño de su misión, el Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea estará asistido por el Comité Conjunto de Aplicación del AAE, compuesto por altos funcionarios o sus representantes debidamente designados por las Partes. Cada una de las Partes podrá someter al Comité Conjunto de Aplicación del AAE cualquier cuestión relacionada con la aplicación del Acuerdo o con la consecución de sus objetivos.

2.           El Consejo Conjunto del AAE elaborará y adoptará el reglamento interno del Comité Conjunto de Aplicación del AAE. El Comité Conjunto de Aplicación del AAE estará presidido alternativamente, durante un (1) año, por representantes de cada Parte. Presentará un informe anual al Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea.

3.           El Comité Conjunto de Aplicación del AAE ejercerá, en particular, las funciones siguientes:

a)      en el ámbito del comercio:

i)       asegurarse de la ejecución y la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo y examinar y recomendar prioridades de cooperación al respecto;

ii)      supervisar la elaboración ulterior de las disposiciones del presente Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación;

iii)     tomar medidas para prevenir las diferencias y resolver aquellas que pudieran plantearse con respecto a la interpretación o la aplicación del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la parte IV;

iv)     prestar ayuda al Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones;

v)      supervisar la evolución de la integración regional y de las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;

vi)     supervisar y evaluar el impacto de la aplicación del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible de las Partes;

vii)    examinar y emprender acciones destinadas a facilitar los intercambios comerciales y las posibilidades de inversión y de negocio entre las Partes;

viii)   debatir cualquier asunto relativo al presente Acuerdo y toda cuestión que pudiera afectar a la consecución de sus objetivos;

b)      en el ámbito del desarrollo:

i)       prestar ayuda al Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones relacionadas con las cuestiones de cooperación al desarrollo incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

ii)      supervisar la aplicación de las disposiciones de cooperación establecidas en el presente Acuerdo y coordinar dicha acción con terceros proveedores de fondos;

iii)     formular recomendaciones sobre la cooperación en materia de intercambios comerciales entre las Partes;

iv)     examinar periódicamente las prioridades de cooperación enunciadas en el presente Acuerdo y formular, en su caso, recomendaciones sobre la inclusión de nuevas prioridades;

v)      examinar y debatir cuestiones de cooperación relativas a la integración regional y a la aplicación del presente Acuerdo.

4.           En el ejercicio de sus funciones, el Comité Conjunto de Aplicación del AAE podrá:

a)      establecer y supervisar comités especiales u órganos particulares para tratar cuestiones de su competencia y fijar su composición, sus atribuciones y su reglamento interno;         

b)      examinar cualquier cuestión cubierta por el presente Acuerdo y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones;

c)      adoptar decisiones o formular recomendaciones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea haya delegado en él ese poder de ejecución. En tales casos, el Comité Conjunto de Aplicación del AAE tomará decisiones o formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.

5.           El Comité Conjunto de Aplicación del AAE se reunirá una vez al año, alternativamente en cada una de las regiones, para efectuar un examen general de la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y según un orden del día previamente acordados por las Partes. El Comité Conjunto de Aplicación del AAE podrá, en caso necesario, celebrar reuniones extraordinarias para ejercer las funciones previstas en el apartado 3, letras a) y b).

Artículo 96

Comité Parlamentario Conjunto entre África Occidental y la Unión Europea

1.           El Comité Parlamentario Conjunto entre África Occidental y la Unión Europea constituye un marco de concertación y diálogo entre los miembros del Parlamento Europeo y los miembros de los Parlamentos de la CEDEAO y la UEMOA. Se reunirá con una periodicidad que él mismo determinará. Cooperará con la Asamblea Parlamentaria Paritaria prevista en el artículo 17 del Acuerdo de Cotonú.

2.           El Comité Parlamentario Conjunto entre África Occidental y la Unión Europea estará compuesto, por un lado, por los miembros del Parlamento Europeo y, por otro, por los miembros de los parlamentos regionales de África Occidental. Los representantes de las Partes podrán participar en las reuniones del Comité Parlamentario Conjunto entre África Occidental y la Unión Europea.

3.           El Comité Parlamentario Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea adoptará su propio reglamento interno e informará al respecto al Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea.

4.           El Comité Parlamentario Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea estará presidido alternativamente por un miembro del Parlamento Europeo y por un miembro de los Parlamentos de la CEDEAO y la UEMOA, según las modalidades establecidas en su reglamento interno.

5.           El Comité Parlamentario Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea podrá solicitar al Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea que le remita toda información útil sobre la aplicación del presente Acuerdo, y este le facilitará la información solicitada.

6.           El Comité Parlamentario Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea será informado de las decisiones y las recomendaciones del Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea.

7.           El Comité Parlamentario Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea podrá formular recomendaciones a la atención del Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea y del Comité Conjunto de Aplicación del AAE.

Artículo 97

Comité Consultivo Mixto entre África Occidental y la Unión Europea

1.           El Comité Consultivo Mixto estará encargado de ayudar al Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea a promover el diálogo y la cooperación entre los interlocutores económicos y sociales de ambas Partes. El diálogo y la cooperación abarcarán todos los aspectos económicos, sociales y medioambientales de las relaciones entre las Partes en el marco de la aplicación del presente Acuerdo.

2.           El Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea determinará la composición del Comité Consultivo Mixto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea, velando por una amplia representación de todos los agentes interesados.

3.           El Comité Consultivo Mixto entre África Occidental y la Unión Europea llevará a cabo sus actividades en consulta con el Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea, o por iniciativa propia, y formulará recomendaciones destinadas al Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea. Los representantes de las Partes asistirán a las reuniones del Comité Consultivo Mixto.

4.           El Comité Consultivo Mixto entre África Occidental y la Unión Europea adoptará su reglamento interno de acuerdo con el Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea. Se reunirá con una periodicidad que él mismo determinará.

5.           El Consejo Consultivo Mixto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea podrá formular recomendaciones al Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea y al Comité Conjunto de Aplicación del AAE.

Artículo 98

Financiación del funcionamiento del dispositivo institucional

Las Partes acuerdan cooperar en la financiación de los órganos previstos en el artículo 91 de conformidad con las disposiciones previstas en la parte III del presente Acuerdo. Las modalidades de financiación se establecerán en los reglamentos internos de dichos órganos de acuerdo con el Consejo Conjunto del AAE.

PARTE VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 99

Definición de las Partes y cumplimiento de las obligaciones

1.           Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son la Parte Unión Europea y la Parte África Occidental.

2.           La Parte Unión Europea comprende la Unión Europea y sus Estados miembros o la Unión Europea o sus Estados miembros, en sus ámbitos de competencia respectivos previstos en el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.           La Parte África Occidental comprende la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (CEDEAO), la Unión Económica y Monetaria de África Occidental (UEMOA), y sus Estados miembros en sus ámbitos de competencia respectivos previstos en los Tratados de la CEDEAO y la UEMOA, y Mauritania.

4.           Las Partes adoptarán todas las medidas generales o particulares necesarias para cumplir sus obligaciones y se asegurarán de alcanzar los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

Artículo 100

Puntos de contacto e intercambio de información

1.           Al objeto de facilitar la comunicación y garantizar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La designación de puntos de contacto se hará sin perjuicio de la designación específica de autoridades competentes con arreglo a las disposiciones particulares del presente Acuerdo.

2.           A petición de una Parte, el punto de contacto de la otra Parte indicará el servicio o funcionario responsable de toda cuestión relativa a la aplicación del Acuerdo y aportará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte que presenta la solicitud.

3.           A petición de la otra Parte, y en la medida en que sea legalmente posible, cada Parte, por medio de su punto de contacto, suministrará información y responderá rápidamente a cualquier pregunta de la otra Parte en relación con una medida existente o propuesta que pudiera afectar al comercio entre las Partes.

Artículo 101

Transparencia

1.           Las Partes velarán por que sus leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general, así como los compromisos internacionales relativos a toda cuestión comercial cubierta por el presente Acuerdo, se publiquen sin demora o estén a la disposición del público y se pongan en conocimiento de la otra Parte.

2.           Sin perjuicio de las disposiciones de transparencia del presente Acuerdo, se considerará suministrada la información prevista en el presente artículo cuando se haya comunicado a la OMC mediante una notificación adecuada o se haya difundido a través de un sitio web oficial, público y de acceso gratuito, perteneciente a la Parte afectada.

Artículo 102

Confidencialidad

Ninguna disposición del presente Acuerdo exigirá que una Parte facilite información confidencial cuya revelación obstaculizaría la aplicación efectiva de las leyes o sería contraria al interés público y lesionaría los intereses comerciales legítimos de empresas particulares, públicas o privadas, excepto en la medida en que su revelación sea necesaria en el marco de un procedimiento de solución de diferencias con arreglo a la parte IV del presente Acuerdo. Si dicha revelación es considerada necesaria por un grupo establecido de conformidad con el artículo 68, dicho grupo se asegurará de que se proteja plenamente la confidencialidad.

Artículo 103

Preferencia regional

1.           Las disposiciones del presente Acuerdo no obligan a ninguna de las Partes a conceder a la otra condiciones más favorables que las aplicadas en el interior de cada una de ellas en el contexto de sus procesos de integración regional respectivos.

2.           En caso de que los Estados de África Occidental o sus comunidades económicas concedan un trato más favorable o cualquier ventaja a la Unión Europea o a uno de sus Estados miembros con arreglo al presente Acuerdo, y viceversa, se concederá también a cada firmante del presente Acuerdo de manera inmediata e incondicional.

3.           Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán interpretarse de forma que obliguen a la Unión Europea o a la Parte África Occidental a concederse recíprocamente tratos preferentes aplicables como consecuencia de la pertenencia de la Unión Europea o de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental y Mauritania a un acuerdo de integración económica regional en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 104

Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea

1.           Habida cuenta de la proximidad geográfica de las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea y de la Parte África Occidental, y con el fin de reforzar las relaciones económicas y sociales entre dichas regiones y la Parte África Occidental, las Partes procurarán facilitar, en particular, la cooperación en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, así como facilitar el comercio de bienes y servicios, fomentar las inversiones y favorecer el transporte y los vínculos de comunicación entre las regiones ultraperiféricas y la Parte África Occidental.

2.           Los objetivos enunciados en el apartado 1 también se perseguirán, en la medida de lo posible, incentivando la participación conjunta de los Estados de África Occidental y de las regiones ultraperiféricas en los programas marco y las acciones específicas de la Unión Europea en ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

3.           La Parte Unión Europea procurará garantizar la coordinación de los diversos instrumentos financieros de las políticas de cohesión y desarrollo de la Unión Europea con el fin de promover la cooperación entre la Parte África Occidental y las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

4.           Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la Parte Unión Europea aplique las medidas existentes destinadas a superar la situación estructural económica y social en las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 105

Relaciones con otros acuerdos

1.           Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción por la Parte Unión Europea o por uno de los Estados de África de Occidental de cualquier medida considerada apropiada en relación con el presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Cotonú.

2.           Las Partes convienen en que ninguna disposición del presente Acuerdo les obliga a actuar de manera contraria a sus obligaciones derivadas de la OMC.

Artículo 106

Cláusula de reencuentro

1.           Las Partes acuerdan continuar las negociaciones para alcanzar un acuerdo regional completo.

2.           Sin perjuicio del contenido de los temas siguientes y sin prejuzgar los resultados de las negociaciones, las Partes acuerdan iniciar los debates sobre:

a)      los servicios;

b)      la propiedad intelectual e industrial y la innovación, incluidos los conocimientos tradicionales y los recursos genéticos;

c)      los pagos corrientes y la circulación de capitales;

d)      la protección de los datos personales;

e)      las inversiones;

f)       la competencia;

g)      la protección de los consumidores;

h)      el desarrollo sostenible;

i)       la contratación pública.

3.           A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y, en el plazo de seis (6) meses a partir de la celebración del presente Acuerdo, las Partes acorarán una hoja de ruta que precise el calendario y las modalidades de estas negociaciones.

Artículo 107

Ratificación y entrada en vigor

1.           El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes firmantes según sus normas constitucionales y procedimientos respectivos.

2.           El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que se hayan depositado los instrumentos de ratificación de todos los Estados miembros de la Unión Europea y de al menos dos tercios de los Estados de la región de África Occidental, así como el instrumento de aprobación del presente Acuerdo por parte de la Unión Europea.

3.           A la espera de la entrada en vigor del presente Acuerdo, África Occidental y la Unión Europea convienen, mediante notificación, aplicar provisionalmente el Acuerdo, de forma íntegra o parcial. La aplicación provisional se notificará al depositario. El Acuerdo se aplicará provisionalmente un (1) mes después de la recepción de la última notificación de aplicación provisional.

4.           En caso de que, a la espera de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes decidan aplicarlo provisionalmente, todas las referencias a las fechas de entrada en vigor se entenderán hechas a la fecha en que se haga efectiva la aplicación provisional.

5.           No obstante lo dispuesto en el apartado 3, África Occidental y la Unión Europea podrán adoptar medidas para aplicar total o parcialmente el acuerdo, en la medida de lo posible, antes de su aplicación provisional.

Artículo 108

Autoridades depositarias

Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán, por lo que respecta a la Parte Unión Europa y sus Estados miembros, en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, por lo que respecta a los Estados de África Occidental, en la Comisión de la Comunidad Económica de Estados de África Occidental. La Comisión de la CEDEAO y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea informarán inmediatamente al respecto a las Partes firmantes.

Artículo 109

Duración

1.           El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada.

2.           Cada Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.

3.           La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la notificación a la otra Parte.

Artículo 110

Aplicación territorial

El presente Acuerdo será aplicable, por un lado, en los territorios en los que se aplique el Tratado de la Unión Europea, siguiendo las condiciones fijadas en dicho Tratado, y, por otro, en los territorios de los Estados de África Occidental. En el presente Acuerdo, las referencias al «territorio» se entenderán en este sentido.

Artículo 111

Cláusula de revisión

1.           Las Partes acuerdan efectuar, según proceda y con arreglo a las disposiciones del artículo 92, una evaluación o una revisión del presente Acuerdo cada cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor.

2.           A más tardar doce (12) meses antes de la expiración de cada período quinquenal, las Partes se notificarán las disposiciones del Acuerdo cuya revisión solicitan con vistas a una posible modificación. Diez (10) meses antes de la expiración del período quinquenal en curso, las Partes iniciarán negociaciones para examinar las posibles modificaciones que deban aportarse al Acuerdo. Dicha revisión se efectuará a la luz de la experiencia que las Partes hayan adquirido durante su aplicación.

3.           Con independencia de dicho plazo, las Partes podrán considerar una revisión del presente Acuerdo en caso de necesidad, en particular cuando expire el Acuerdo de Cotonú.

4.           Cuando una Parte solicite la revisión de cualquier disposición del Acuerdo, la otra Parte dispondrá de un plazo de dos (2) meses para pedir la ampliación de la revisión a otras disposiciones relacionadas con las que sean objeto de la solicitud inicial.

Artículo 112

Adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea

1.           Toda solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión Europea se pondrá en conocimiento del Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea. Durante las negociaciones entre la Unión Europea y el país candidato, la Parte Unión Europea facilitará a la Parte África Occidental toda información útil y esta transmitirá a la Parte Unión Europea sus preocupaciones, para que esta pueda tomarlas en consideración de la mejor manera. Toda adhesión a la Unión Europea será notificada por la Parte Unión Europea a la Parte África Occidental.

2.           A partir de la fecha de su adhesión, todo nuevo Estado miembro de la Unión Europea se convertirá en Parte Contratante del presente Acuerdo mediante una cláusula incluida a tal efecto en el Acta de Adhesión. Si el Acta de Adhesión a la UE no prevé la adhesión automática del Estado miembro de la UE al presente Acuerdo, dicho Estado se adherirá a él depositando un Acta de Adhesión en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que transmitirá una copia certificada conforme a la Parte África Occidental.

3.           Las Partes examinarán los efectos que tenga en el presente Acuerdo la Adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea. El Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea podrá decidir las medidas de adaptación o transición que pudieran ser necesarias.

Artículo 113

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, y todos los textos son igualmente auténticos.

Artículo 114

Anexos

Los anexos, protocolos y declaraciones forman parte integrante del presente Acuerdo.

FIRMA DE LAS PARTES

LISTA DE ANEXOS

Anexo A: || Protocolo relativo a la definición de la noción «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Anexo B: || Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de África Occidental

Anexo C: || Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la Unión Europea

Anexo D: || Apéndices del capítulo 3 relativo a los obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias

Anexo E: || Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Anexo F: || Protocolo relativo al Programa del AAE para el Desarrollo (PAAED)

[1]               A efectos del presente artículo, se entenderá por «productos agrícolas» los que entran en el ámbito de aplicación del anexo I del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.

[2]               No incluidos los Estados miembros.

ANEXO A (parte 1)

Protocolo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE || 25. Presentación de la prueba del origen

|| 26. Importación por envíos escalonados

|| 27. Exenciones de la prueba del origen

TÍTULO I: Disposiciones generales || 28. Procedimiento de información a efectos de la acumulación

|| 29. Justificantes

Artículos || 30. Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes

1. Definiciones || 31. Discordancias y errores de forma

|| 32. Importes expresados en euros

TÍTULO II: Definición del concepto de «productos originarios» ||

TÍTULO V: Cooperación administrativa

||

Artículos || Artículos

2. Condiciones generales || 33. Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiarse del Acuerdo

3. Productos enteramente obtenidos || 34. Notificación de las autoridades aduaneras

4. Productos suficientemente elaborados o transformados || 35. Otros métodos de cooperación administrativa

5. Operaciones de elaboración o transformación insuficientes || 36. Control de la prueba del origen

6. Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera || 37. Control de la declaración del proveedor

7. Acumulación del origen || 38. Solución de diferencias

8. Acumulación con otros países beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea || 39. Sanciones

9. Unidad considerada || 40. Zonas francas

10. Accesorios, piezas de recambio y herramientas || 41. Excepciones

11. Surtidos ||

12. Elementos neutros || TÍTULO VI: Ceuta y Melilla

13. Separación contable || Artículos

|| 42. Condiciones especiales

TÍTULO III: Condiciones territoriales || 43. Condiciones particulares

||

Artículos || TÍTULO VII: Disposiciones finales

14. Principio de territorialidad ||

15. Transporte directo || Artículos

16. Exposiciones || 44. Revisión y aplicación de las normas de origen

|| 45. Anexos

TÍTULO IV: Prueba del origen || 46. Aplicación del Protocolo

|| 47. Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito

Artículos ||

17. Condiciones generales 18. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 ||

19. Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori 20. Expedición de duplicados de certificados de circulación de mercancías EUR.1 ||

21. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba del origen expedida o establecida previamente ||

22. Condiciones de establecimiento de una declaración en factura ||

23. Exportador autorizado ||

24. Validez de la prueba del origen ||

ÍNDICE

ANEXOS

ANEXO I: Notas introductorias a la lista del anexo II

ANEXO II: Lista de operaciones de elaboración o transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario

ANEXO II(a): Excepciones a la lista de operaciones de elaboración y transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario

ANEXO III: Formulario de certificado de circulación de mercancías

ANEXO IV: Declaración en factura

ANEXO V A: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

ANEXO V B: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

ANEXO VI: Ficha de información

ANEXO VII: Formulario de solicitud de excepción

ANEXO VIII: Países y territorios de ultramar

ANEXO IX: Productos a que se refiere el artículo 7, apartado 4

DECLARACIÓN CONJUNTA relativa al Principado de Andorra

DECLARACIÓN CONJUNTA relativa a la República de San Marino

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)           «fabricación»: toda elaboración o transformación, incluidos el montaje o las operaciones específicas;

b)           «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c)           «producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d)           «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e)           «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo de la OMC sobre el valor en aduana);

f)            «precio franco fábrica»: el precio pagado por el producto al fabricante de la Unión Europea o de África Occidental en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, incluido el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los impuestos interiores pagados que sean o puedan ser reembolsados cuando se exporte el producto obtenido;

g)           «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en África Occidental;

h)           «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias tal como se define en la letra g) aplicada mutatis mutandis;

i)            «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Unión Europea, los países ACP que hayan aplicado al menos un AAE al menos de forma provisional o los PTU; si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en África Occidental;

j)            «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas de cuatro cifras utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «Sistema Armonizado» o «SA»;

k)           «clasificado»: hace referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l)            «envío»: los productos enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario o transportados entre el exportador y el destinatario al amparo de un documento único de transporte o, a falta de dicho documento, de una factura única;

m)          «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;

n)           «PTU»: los países y territorios de ultramar definidos en el anexo VIII.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

1.           A efectos del Acuerdo de Asociación Económica entre África Occidental y la Unión Europea, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» en el presente Protocolo, los territorios de los Estados de África Occidental se considerarán un territorio único denominado en lo sucesivo «África Occidental».

2.           A efectos del presente Acuerdo, los productos siguientes se considerarán originarios de la Unión Europea:

a)      los productos enteramente obtenidos en la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo;

b)      los productos obtenidos en la Unión Europea que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en la Unión Europea a tenor del artículo 4;

3.           A efectos del presente Acuerdo, los productos siguientes se considerarán originarios de África Occidental:

a)      los productos enteramente obtenidos en África Occidental de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo;

b)      los productos obtenidos en África Occidental que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en África Occidental a tenor del artículo 4.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1.           Se considerarán enteramente obtenidos en la región de África Occidental o en la Unión Europea:

a)      los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;

b)      los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

c)      los productos vegetales recolectados en sus territorios;

d)      los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;

e)      i)       los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;

ii)      los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los animales son criados en sus territorios a partir de huevos, freza, larvas o alevines;

f)       los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por los buques de la Unión Europea o de un Estado de África Occidental fuera de sus aguas territoriales;

g)      los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

h)      los artículos usados que solo pueden servir para la recuperación de materias primas;

i)       los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;

j)       los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales, siempre que tengan derechos exclusivos de explotación de dicho suelo o subsuelo;

k)      las mercancías fabricadas en sus territorios exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a j).

2.           Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría:

a)      que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado de África Occidental;

b)      que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de África Occidental;

c)      que cumplan una de las condiciones siguientes:

i)       pertenecer al menos en un cincuenta por ciento a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados de África Occidental;

o bien

ii)      pertenecer a sociedades:

– que tengan su sede social y su principal lugar de actividad económica en un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado de África Occidental;

– que pertenezcan al menos en un cincuenta por ciento a uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o uno o varios Estados de África Occidental o a entidades públicas o nacionales de uno o varios de esos Estados; y

d)      cuya tripulación cumpla las condiciones especificadas en las disposiciones del apartado 3.

3.           A los efectos del artículo 3, apartado 2, letra d), una tripulación deberá estar compuesta de al menos un diez por ciento de nacionales de Estados de África Occidental o de la Unión Europea. Este porcentaje será objeto de una revisión por el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio cada tres (3) años o a petición de la Unión Europea o de África Occidental, teniendo en cuenta la disponibilidad de nacionales de Estados de África Occidental cualificados.

4.           No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a petición de un Estado o grupo de Estados de África Occidental, los buques fletados o arrendados por ese Estado o esos Estados se considerarán «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva a condición de que se haya hecho previamente una oferta a los agentes económicos de la Unión Europea y se hayan respetado las modalidades de aplicación definidas previamente por el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio. El Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio garantizará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente apartado.

5.           Las condiciones del apartado 2 podrán cumplirse en distintos Estados de África Occidental, así como en los Estados firmantes de distintos acuerdos de asociación económica con los que sea aplicable la acumulación. En ese caso, los productos se considerarán originarios del Estado del pabellón.

Artículo 4

Productos suficientemente elaborados o transformados

1.           A efectos de la aplicación del artículo 2, los productos que no sean enteramente obtenidos se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista del anexo II.

2.           A efectos de la aplicación del artículo 2, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos indicados en el anexo II (a) podrán considerase suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en dicho anexo. Durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el anexo II(a) se aplicará únicamente a las exportaciones de África Occidental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2.

3.           Las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 indican, respecto a todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la elaboración o transformación a que deberán someterse las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente a esas materias. De ello se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en una de las listas con respecto a ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro producto, no le serán aplicables las condiciones aplicables al producto al que se incorpora ni se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.

4.           No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las materias no originarias que no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado en virtud de las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II(a) con respecto a dicho producto, podrán utilizarse siempre que:

a)      su valor total no supere el diez por ciento del precio franco fábrica del producto en el caso de los productos de la Unión Europea y el quince por ciento del precio franco fábrica del producto en el caso de los productos de África Occidental;

b)      no se supere, debido a la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

5.           Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a los productos de los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

6.           Los apartados 1 a 5 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 5

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1.           Las operaciones de elaboración y transformación siguientes se considerarán insuficientes para conferir el carácter originario, independientemente de que se cumplan las condiciones del artículo 4:

a)      las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)      las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, limpieza, pintura, pulido y troceado;

c)      la eliminación de óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

d)      i)       los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos;

ii)      el simple envasado en botellas, frascos, latas, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de acondicionamiento;

e)      la colocación de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

f)       la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, o la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

g)      el simple montaje de partes de productos para formar un producto completo;

h)      el simple desmontaje de productos en sus partes;

i)       el planchado o el prensado de textiles;

j)       el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales o de arroz;

k)      la adición de colorantes o aromatizantes al azúcar o la formación de terrones de azúcar;

l)       el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas y hortalizas;

m)     el afilado, la simple rectificación o el simple corte;

n)      la combinación de dos o más de las operaciones indicadas en las letras a) a m);

o)      el sacrificio de animales.

2.           Todas las operaciones efectuadas en la Unión Europea o en África Occidental sobre un producto determinado deberán considerarse en conjunto para determinar si la elaboración o transformación a que se ha sometido debe considerarse insuficiente a tenor del apartado 1.

Artículo 6

Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las materias no originarias que puedan importarse en la Unión Europea con franquicia de derechos de aduana en aplicación de los aranceles convencionales del régimen de nación más favorecida, de conformidad con lo dispuesto en el arancel aduanero común[1], se considerarán materias originarias de un Estado de África Occidental cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá que las contempladas en el artículo 5, apartado 1.

2.           Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones en factura expedidas de conformidad con el apartado 1 llevarán una de las menciones siguientes:

– «Application of art. 6.1 of Protocol 1 to the WA-EU EPA»;

– «Application de l’art. 6.1 du protocole n° 1 de l'APE AO-UE».

– «Aplicação do artigo 6.1 do Protocolo 1 do APE AO-UE».

3.           La Unión Europea notificará anualmente al Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del presente artículo. Tras la notificación, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y los Estados de África Occidental la publicarán según sus propios procedimientos.

4.           La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país que esté sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios.

Artículo 7

Acumulación del origen

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las materias originarias de una de las Partes, de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional, de la República de Sudáfrica o de los PTU se considerarán originarias de la otra Parte si se incorporan a un producto obtenido en ella, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en esa Parte vaya más allá que las operaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1.

Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte en cuestión no vayan más allá que las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, el producto obtenido se considerará originario de esa Parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los otros países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el mayor valor en materias originarias utilizadas en la fabricación del producto final.

El origen de las materias procedentes de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional y de los PTU se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos preferenciales entre la Unión Europea y estos países y con arreglo a las disposiciones del artículo 28.

2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las operaciones de elaboración y de transformación realizadas en una de las Partes, en otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional o en los PTU se considerarán efectuadas en la otra Parte en la medida en que las materias se sometan a operaciones de elaboración o de transformación que vayan más allá que las contempladas en el artículo 5, apartado 1.

Si las operaciones de elaboración o de transformación efectuadas en una de las Partes no van más allá que las contempladas en el artículo 5, apartado 1, el producto obtenido se considerará originario de esa parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los mencionados países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el valor más elevado en materias utilizadas en la fabricación del producto final.

El origen del producto final se determinará de conformidad con las normas de origen del presente Protocolo y con las disposiciones del artículo 28.

3.           La acumulación contemplada en los apartados 1 y 2 solo podrá aplicarse con respecto a los otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional y a los PTU si:

a)      la Parte destinataria y todos los países o territorios que participen en la adquisición del carácter originario han celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas;

b)      África Occidental y la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea y de la Comisión de la CEDEAO, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con respecto a los países o territorios indicados en el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias será publicada por la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y por los Estados de África Occidental según sus propios procedimientos.

4.           La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse después del 1 de octubre de 2015 a los productos de la lista que figura en el anexo IX si las materias utilizadas en su fabricación son originarias de otro Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o se han efectuado en él las operaciones de elaboración o transformación.

5.           La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias:

a)      de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico firmantes de un AAE con arreglo al artículo 6, apartado 6, del Protocolo II del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra[2];

b)      de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico firmantes del AAE con arreglo a las disposiciones futuras de un Acuerdo de Asociación Económica global entre la Unión Europea y los Estados ACP del Pacífico;

c)      originarias de la República de Sudáfrica que no puedan importarse directamente en la Unión Europea con franquicia aduanera y libres de contingentes.

6.           La Unión Europea notificará anualmente al Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del apartado 5, letra c), del presente artículo. Tras la notificación, la Comisión publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y los Estados de África Occidental la publicarán según sus propios procedimientos.

Artículo 8

Acumulación con otros países beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las materias originarias de los países y territorios:

a)      beneficiarios del «régimen especial para países menos adelantados» en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) de la Unión Europea

b)      beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea con arreglo a las disposiciones generales del sistema de preferencias arancelarias generalizadas

se considerarán materias originarias de un Estado de África Occidental si se incorporan a un producto obtenido en ese país.

No será necesario que estas materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, siempre que se hayan sometido en su territorio a operaciones de elaboración y transformación que vayan más allá que las contempladas en el artículo 5, apartado 1. Si contiene también materias no originarias, todo producto al que se incorporen estas materias deberá someterse a operaciones de elaboración y transformación suficientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, para ser considerado originario de África Occidental.

1.2.        El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará con arreglo a las normas de origen aplicables en el marco del régimen de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

1.3.        La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias:

a)      que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios;

b)      que pertenezcan a las subpartidas arancelarias 3302.10 y 3501.10 del Sistema Armonizado;

c)      que resulten de los productos a base de atún clasificados en el capítulo 3 del Sistema Armonizado a los que se aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea;

d)      respecto a las cuales las preferencias arancelarias se hayan suprimido (graduación) o suspendido (cláusula de salvaguardia) en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea.

2.           Previa notificación de un Estado de África Occidental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y dentro del respeto de las disposiciones de los puntos 2.1, 2.2 y 5, las materias originarias de países o territorios beneficiarios de acuerdos o convenios que prevean un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión se considerarán materias originarias de un Estado de África Occidental. El Estado de África Occidental transmitirá la notificación a la Unión Europea a través de la Comisión Europea. La acumulación será aplicable mientras se sigan dando las condiciones de su concesión. No será necesario que las materias en cuestión hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá que las previstas en el artículo 5, apartado 1.

2.1.        El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos o convenios preferenciales entre la Unión Europea y esos países y territorios, de conformidad con las disposiciones del artículo 28.

2.2.        La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias:

a)      de los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado o que figuren en la lista de productos del anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre agricultura incluido en el Acuerdo del GATT de la OMC de 1994;

b)      que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios;

c)      que, en virtud de un acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y un tercer país, estén sujetas a medidas comerciales y a medidas de salvaguardia, o a cualquier otra medida que deniegue el acceso de dichos productos al mercado de la Unión Europea con franquicia aduanera y libre de contingentes.

3.           La Unión Europea notificará anualmente al Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio la lista de las materias y de los países a los que se aplican las disposiciones del apartado 1. Tras la notificación, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y los Estados de África Occidental la publicarán según sus propios procedimientos. África Occidental notificará anualmente al Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio las materias a las que se haya aplicado la acumulación contemplada en los apartados 1 y 2.

4.           Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones en factura expedidas con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán llevar una de las indicaciones siguientes:

– «Application of art. 8.1 or 8.2 of Protocol 1 to the WA-EU EPA»;

– «Application de l’art. 8.1 ou 8.2 du Protocole n° 1 de l'APE AO-UE»;

– «Aplicação do artigo 8.1 ou 8.2 do Protocolo do APE AO-EU».

5.           La acumulación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:

a)      todos los países que participen en la adquisición del carácter originario han celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas;

b)      el Estado o los Estados de África Occidental proporcionarán a la Unión Europea, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa celebrados con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en que podrá aplicarse la acumulación contemplada en el presente artículo con respecto a los países o territorios mencionados en el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias.

Artículo 9

Unidad considerada

1.           La unidad que debe tomarse en consideración para la aplicación del presente Protocolo será el producto elegido como la unidad de base para determinar su clasificación basándose en la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Ello tiene como consecuencia que:

a)      si un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad que debe tomarse en consideración;

b)      si un envío está formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a cada uno de los productos.

2.           Si, con arreglo a la regla general nº 5 del Sistema Armonizado, los envases están clasificados con el producto que contienen, deberá considerarse que forman un todo con el producto a efectos de la determinación del origen.

Artículo 10

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, las piezas de recambio y las herramientas que se entreguen con material, una máquina, un aparato o un vehículo y que formen parte del equipo normal y estén incluidos en el precio, o no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.

Artículo 11

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los artículos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del quince por ciento del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 12

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a)           la energía y los combustibles;

b)           las instalaciones y el equipo;

c)           las máquinas y herramientas;

d)           las mercancías que no entren ni esté previsto que entren en la composición final de producto.

Artículo 13

Separación contable

1.           Si el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias ocasiona costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar el uso del método denominado «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.

2.           El método al que se hace referencia en el apartado 1 se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en un Estado de África Occidental o en la Unión Europea antes de su exportación a la Unión Europea y a Estados de África Occidental, respectivamente.

3.           El método garantizará que en todo momento el número de productos obtenidos que pudieran considerarse originarios de Estados de África Occidental y de la Unión Europea sea el mismo que el que se hubiera obtenido si se hubieran separado físicamente las existencias.

4.           Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la autorización mencionada en los apartados 1 y 2 al cumplimiento de condiciones que consideren apropiadas.

5.           El método se aplicará y su utilización se registrará de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país en el que se haya fabricado el producto.

6.           El beneficiario del método podrá establecer o solicitar, según el caso, pruebas del origen correspondientes a la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

7.           Las autoridades aduaneras supervisarán el uso hecho de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace cualquier uso incorrecto de ella o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.

8.           A los efectos de los apartados 1 y 2, las «materias fungibles» o los «productos fungibles» se refieren a las materias o productos del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que posean las mismas características técnicas y físicas y que no puedan distinguirse entre sí a efectos de determinar su origen.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 14

Principio de territorialidad

1.           Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados de África Occidental o en la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8.

2.           En el caso de que las mercancías originarias exportadas de África Occidental o de la Unión Europea a otro país sean devueltas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8, deberán considerarse no originarias, salvo que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a)      que las mercancías devueltas son las mismas que las que fueron exportadas; y

b)      que no han sufrido más operaciones de las necesarias para garantizar su conservación mientras se encontraban en ese país o eran exportadas.

3.           La adquisición del carácter originario en las condiciones indicadas en el título II no resultará afectada por operaciones de elaboración o transformación aplicadas fuera de la Unión Europea o de África Occidental a los productos exportados de la Unión Europea o de África Occidental y reimportados posteriormente, a condición de que:

a)      dichos productos sean enteramente obtenidos en la Unión Europea o en África Occidental o se hayan sometido, antes de su exportación, a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá que las operaciones contempladas en el artículo 5; y

b)      que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

i)       que las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Unión Europea o de África Occidental se llevaron a cabo bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo o regímenes similares;

ii)      que las mercancías reimportadas resultan de la elaboración o transformación de productos exportados; y

iii)     que el conjunto de los costes acumulados fuera de África Occidental o de la Unión Europea, incluido el valor de las materias añadidas, no supere el diez por ciento del precio franco fábrica del producto final respecto al cual se alega el carácter originario.

4.           En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones del apartado 3, el conjunto de los costes acumulados fuera de África Occidental o de la Unión Europea, incluido el valor de las materias añadidas, se asimilará a materias no originarias. La determinación del carácter originario de las mercancías se efectuará entonces aplicando las normas establecidas en el anexo II acumulando el valor total de las materias no originarias utilizadas tanto en el interior como en el exterior de la Unión Europea o de África Occidental.

5.           Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que únicamente puedan ser considerados suficientemente elaborados o transformados en aplicación de la tolerancia general del artículo 4, apartado 4.

6.           Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

Artículo 15

Transporte directo

1.           El régimen preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan las condiciones del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre África Occidental y la Unión Europea o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 6, 7 y 8 con los que es aplicable la acumulación. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, incluso con trasbordo o depósito temporal en dichos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra operación destinada a garantizar su conservación.

Los productos originarios podrán ser transportados por canales que atraviesen territorios distintos de los de África Occidental o de la Unión Europea.

2.           El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a)      un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito; o

b)      un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i)       una descripción exacta de los productos;

ii)      la fecha de descarga y carga de los productos y, en su caso, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados; así como

iii)     la certificación de las condiciones en las que las mercancías permanecieron en el país de tránsito; o

c)      en su ausencia, cualquier justificante.

Artículo 16

Exposiciones

1.           Los productos originarios enviados para su exposición a un país o territorio distinto de los mencionados en los artículos 6, 7 y 8 con los que sea aplicable la acumulación y vendidos al final de la exposición para ser importados en la Unión Europea o en África Occidental podrán ser importados de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)      un exportador ha enviado estos productos desde África Occidental o desde la Unión Europea hasta el país de exposición y los ha expuesto;

b)      dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en África Occidental o en la Unión Europea;

c)      los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados para la exposición; y

d)      desde el momento en que se enviaron para la exposición, los productos no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.

2.           Deberá expedirse o establecerse una prueba del origen, de conformidad con las disposiciones del título IV, y presentarse en las condiciones normales a las autoridades aduaneras del país de importación. En ella deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.

3.           El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal distintas de las organizadas con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.

TÍTULO IV

PRUEBA DEL ORIGEN

Artículo 17

Condiciones generales

1.           Los productos originarios de África Occidental importados en la Unión Europea y los productos originarios de la Unión Europea importados en África Occidental podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo previa presentación:

a)      de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

b)      en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial y en la que describa los productos en cuestión con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración en factura figura en el anexo IV.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos mencionados anteriormente.

3.           A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, los exportadores se esforzarán por utilizar una lengua común para África Occidental y la Unión Europea.

Artículo 18

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.           Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.           A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos se hará en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.           El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador en el que haya sido expedido el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4.           Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de África Occidental expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea, de África Occidental o de uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, y cumplen las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

5.           Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para controlar el carácter originario de los productos y verificar el cumplimiento de todas las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Las autoridades aduaneras encargadas de la expedición de los certificados EUR.1 deberán velar también por que los formularios mencionados en el apartado 2 estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6.           La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7.           Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.

Artículo 19

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 7, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá expedirse excepcionalmente después de la exportación de los productos a los que se refiere:

a)      si no se expidió en el momento de la exportación debido a errores, omisiones involuntarias o circunstancias particulares; o

b)      si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

2.           A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1, así como las razones de su solicitud.

3.           Las autoridades aduaneras solo podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a posteriori si han comprobado previamente que la información indicada en la solicitud del exportador es conforme con la que figura en el expediente correspondiente.

4.           Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán llevar una de las indicaciones siguientes:

"ISSUED RETROSPECTIVELY"

"DELIVRE A POSTERIORI"

"EMITIDO A POSTERIORI"

5.           La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá escribirse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 20

Expedición de duplicados de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.           En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá pedir a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido que elaboren un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.           El duplicado expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:

"DUPLICATE"

"DUPLICATA"

"SEGUNDA VIA"

3.           La indicación a que se refiere el apartado 2 se escribirá en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.           El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 21

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba del origen expedida o establecida previamente

Si los productos originarios están bajo el control de una aduana de un Estado de África Occidental o en la Unión Europea, se podrá sustituir la prueba del origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 a efectos del envío de esos productos, o de parte de ellos, a otros destinos en África Occidental o en la Unión Europea. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 serán expedidos por la aduana que asuma el control de los productos y serán visados por la autoridad aduanera que asuma el control de dichos productos.

Artículo 22

Condiciones de establecimiento de una declaración en factura

1.           Podrá establecer la declaración en factura contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):

a)      un exportador autorizado a tenor del artículo 23; o

b)      cualquier exportador en el caso de envíos compuestos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.

2.           Podrá establecerse una declaración en factura si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de África Occidental, de la Unión Europea o de uno de los demás países contemplados en los artículos 6, 7 y 8, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3.           El exportador que establezca una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4.           El exportador establecerá la declaración en factura mecanografiando o imprimiendo en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, en una de las versiones lingüísticas disponibles en dicho anexo, de conformidad con las disposiciones del Derecho interno del país exportador. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5.           Las declaraciones en factura deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. No obstante, un exportador autorizado, a tenor del artículo 23, no tendrá que firmar estas declaraciones si presenta a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de toda declaración en factura que lo identifique, como si la hubiera firmado personalmente.

6.           El exportador podrá establecer una declaración en factura cuando los productos a los que esta se refiere sean exportados o después de su exportación, siempre que no se presente en el país de importación más de dos (2) años después de la importación de los productos en cuestión.

Artículo 23

Exportador autorizado

1.           Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a establecer declaraciones en factura, independientemente del valor de los productos, a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos cubiertos por las disposiciones del Acuerdo relativas a la cooperación comercial, que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos y que cumpla las demás condiciones del presente Protocolo.

2.           Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatus de exportador autorizado al cumplimiento de todas las condiciones que consideren apropiadas.

3.           Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.           Las autoridades aduaneras controlarán el uso que el exportador autorizado haga de la autorización.

5.           Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, ya no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga cualquier uso abusivo de la autorización.

Artículo 24

Validez de la prueba del origen

1.           Las pruebas del origen tendrán una validez de diez (10) meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.           Las pruebas del origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de que expire el plazo de presentación indicado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando el incumplimiento del plazo se deba a circunstancias excepcionales.

3.           En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas del origen si se les han presentado los productos antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25

Presentación de la prueba del origen

Las pruebas del origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir la traducción de una prueba del origen. Podrán exigir también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración en la que el importador deje constancia de que los productos cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 26

Importación por envíos escalonados

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen por envíos escalonados productos desmontados o sin montar a tenor de la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, deberá presentarse una única prueba del origen a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío.

Artículo 27

Exenciones de la prueba del origen

1.           Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba del origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja adjunta a ese documento.

2.           Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal o familiar de sus destinatarios o de los viajeros se considerarán importaciones desprovistas de todo carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, tales productos no suscitan ninguna preocupación de tipo comercial.

3.           Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR en el caso de pequeños envíos, o a 1 200 EUR si forman parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 28

Procedimiento de información a efectos de la acumulación

1.           Si se aplica el artículo 7, apartado 1, la prueba del carácter originario, a tenor del presente Protocolo, de las materias procedentes de África Occidental, de la Unión Europea, de un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o de un PTU se presentará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V A del presente Protocolo, suministrada por el exportador de África Occidental o de la Unión Europea del que proceden las materias.

2.           Si se aplica el artículo 7, apartado 2, la prueba de elaboración o transformación en África Occidental, la Unión Europea, un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o un PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V B del presente Protocolo, suministrada por el exportador de África Occidental o de la Unión Europea del que proceden las materias.

3.           Si se aplica el artículo 8, apartado 1, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas aplicables a los países beneficiarios del SPG[3];

4.           Si se aplica el artículo 8, apartado 2, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas establecidas en los convenios o acuerdos aplicables.

5.           El proveedor deberá hacer una declaración distinta para cada envío de mercancías en la factura comercial relativa al envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío, en el que se describan las materias afectadas con suficiente detalle para que puedan identificarse.

6.           La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario preimpreso.

7.           Las declaraciones del proveedor deberán llevar su firma manuscrita original. No obstante, si la factura y la declaración del proveedor se establecen por ordenador, la declaración del proveedor no deberá necesariamente firmarse a mano si se identifica al empleado responsable de la empresa de suministro a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se ha establecido la declaración. Dichas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.

8.           Las declaraciones de los proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

9.           El proveedor que expida una declaración deberá estar en condiciones de presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se establezca la declaración, todos los documentos apropiados que demuestren que la información que figura en la declaración es correcta.

10.         Las declaraciones del proveedor y las fichas de información expedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 26 del Protocolo nº 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas.

Artículo 29

Justificantes

Los documentos a que se refieren el artículo 18, apartado 3, y el artículo 22, apartado 3, por los que se establece que los productos objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de África Occidental, de la Unión Europea o de uno los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:

a)           una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías en cuestión, procedente, por ejemplo, de sus cuentas o su contabilidad interna;

b)           documentos que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o establecidos en África Occidental, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, donde tales documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno;

c)           documentos que establezcan la elaboración o transformación de las materias en África Occidental, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, expedidos o establecidos en África Occidental, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, donde estos documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno;

d)           certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o establecidos en un Estado de África Occidental, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 30

Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes

1.           El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años los documentos contemplados en el artículo 18, apartado 3.

2.           El exportador que establezca una declaración en factura deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos mencionados en el artículo 22, apartado 3.

3.           El proveedor que establezca una declaración deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años las copias de la declaración y de la factura, del albarán o de cualquier otro documento comercial al que se adjunte la declaración, así como los documentos mencionados en el artículo 28, apartado 9.

4.           Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años el formulario de solicitud mencionado en el artículo 18, apartado 2.

5.           Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les sean presentadas.

Artículo 31

Discordancias y errores de forma

1.           La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba del origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba del origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.

2.           Los errores de forma manifiestos, tales como las erratas, en una prueba del origen no darán lugar al rechazo del documento si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones que contiene.

Artículo 32

Importes expresados en euros

1.           Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes expresados en la moneda nacional de los Estados de África Occidental, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 equivalentes a los importes en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2.           Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, en función de la moneda en que se haya expedido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3.           Los importes que deberán utilizarse en una moneda nacional determinada serán el contravalor en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados.

4.           Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir en más de un cinco por ciento del importe resultante de la conversión. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en su moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier operación de redondeo, a un aumento inferior al quince por ciento de su contravalor en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho contravalor.

5.           Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio a petición de la Unión Europea o de África Occidental. Durante la revisión, el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio estudiará la conveniencia de preservar los efectos de los límites en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiarse del Acuerdo

Los productos originarios de África Occidental o de la Unión Europea a tenor del presente Protocolo se beneficiarán, en el momento de la declaración aduanera de importación, de las preferencias derivadas del Acuerdo únicamente si han sido exportados a partir de la fecha en que el país de exportación cumpla las disposiciones de los artículos 34, 35 y 46.

Las Partes Contratantes notificarán la información mencionada en el artículo 34.

Artículo 34

Notificación de las autoridades aduaneras

1.           Los Estados de África Occidental y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea y de la Comisión de la CEDEAO, las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de los sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de estos certificados.

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor serán aceptadas, para la aplicación del trato preferencial, a partir de la fecha en que la Comisión Europea y la Comisión de la CEDEA reciban esta información.

2.           Los Estados de África Occidental y los Estados miembros de la Unión Europea se informarán inmediatamente de toda modificación de la información a que se refiere el apartado 1.

3.           Las autoridades mencionadas en el apartado 1 actuarán bajo la autoridad del gobierno del país en cuestión. Las autoridades encargadas del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país en cuestión.

Artículo 35

Otros métodos de cooperación administrativa

1.           Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea, África Occidental y los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 garantizarán, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información facilitada en dichos documentos. Además, los Estados de África Occidental y los Estados miembros de la Unión Europea:

a)      se prestarán mutuamente la cooperación administrativa necesaria en caso de solicitud de seguimiento de la buena gestión y del control del Protocolo en un país, incluidas las inspecciones sobre el terreno;

b)      comprobarán, de conformidad con el artículo 36, el carácter originario de los productos y el respeto de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.           Las autoridades consultadas facilitarán toda información útil sobre las condiciones en las que se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en África Occidental, en la Unión Europea y en los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8.

Artículo 36

Control de la prueba del origen

1.           El control a posteriori de las pruebas del origen se efectuará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas fundadas acerca de la autenticidad de tales documentos, del carácter originario de los productos en cuestión o del respeto de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.           A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican la solicitud de control. Para justificar su solicitud de control a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba del origen son inexactos.

3.           Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las que lleven a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno.

4.           Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden aplazar la concesión del trato preferencial al producto en cuestión a la espera de los resultados del control, ofrecerán al importador el levante de las mercancías, a reserva de las medidas preventivas que consideren necesarias.

5.           Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. Los resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de África Occidental, de la Unión Europea o de uno de los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

6.           En caso de dudas fundadas, si no reciben una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de control o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que soliciten el control denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, el beneficio del régimen preferencial.

7.           Las Partes se remitirán al artículo 7 del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera para las investigaciones conjuntas sobre las pruebas del origen.

Artículo 37

Control de la declaración del proveedor

1.           El control de las declaraciones del proveedor se hará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país en el que se hayan utilizado las declaraciones para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración en factura tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o la exactitud de la información facilitada en él.

2.           Las autoridades aduaneras a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración que expidan una ficha de información, cuyo modelo figura en el anexo VI del presente Protocolo. O bien, las autoridades de certificación a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información conservará un ejemplar durante un mínimo de tres (3) años.

3.           Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. En ellos deberá figurar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración, y en qué medida, para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración en factura.

4.           Las autoridades aduaneras del país en el que se haya establecido la declaración del proveedor serán las que lleven a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del proveedor o cualquier otro control que consideren oportuno para verificar la exactitud de la declaración del proveedor.

5.           Se considerará no válido todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o declaración en factura expedido o establecido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor.

Artículo 38

Solución de diferencias

1.           Si surgen diferencias con motivo de los controles mencionados en los artículos 36 y 37 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que hayan solicitado el control y las autoridades aduaneras encargadas de llevarlo a cabo o se plantean diferencias de interpretación del presente Protocolo, tales diferencias deberán someterse al Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio.

2.           En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 39

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que establezca o mande establecer un documento que contenga datos inexactos para conseguir que un producto se beneficie del régimen preferencial.

Artículo 40

Zonas francas

1.           África Occidental y la Unión Europea tomarán todas las medidas necesarias para impedir que los productos intercambiados al amparo de una prueba del origen o de una declaración del proveedor y que, en el transcurso de su transporte, permanezcan en una zona franca situada en su territorio no sean objeto de sustituciones o manipulaciones distintas de las que se hacen habitualmente para garantizar su conservación.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si productos originarios de África Occidental o de la Unión Europea importados en una zona franca al amparo de una prueba del origen son sometidos a un tratamiento o una transformación conformes con las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador.

Artículo 41

Excepciones

1.           El Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio, denominado «el Comité» en el resto de este artículo, podrá conceder excepciones al presente Protocolo si así lo justifican el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en África Occidental. A tal efecto, el Estado de África Occidental, antes de dirigirse al Comité, o de forma simultánea, informará a la Unión Europea y a África Occidental de su solicitud mediante un expediente justificativo establecido de conformidad con el apartado 2. La Unión Europea accederá a todas las solicitudes de África Occidental que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión Europea.

2.           Para facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, los Estados de África Occidental aportarán la información más completa posible para justificar su solicitud por medio del formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en particular en los apartados siguientes:

a)      denominación del producto acabado;

b)      naturaleza y cantidad de materias originarias de terceros países;

c)      naturaleza y cantidad de materias originarias de los Estados de África Occidental o de los Estados o territorios mencionados en el artículo 7 o de materias que hayan sido transformadas en ellos;

d)      métodos de elaboración;

e)      valor añadido;

f)       efectivos empleados en la empresa;

g)      volumen previsto de las exportaciones a la Unión Europea;

h)      otras posibilidades de abastecimiento en materias primas;

i)       justificación de la duración solicitada en función de las búsquedas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento;

j)       otras observaciones.

Estas mismas disposiciones se aplicarán por lo que se refiere a las posibles prórrogas.

El Comité podrá modificar el formulario.

3.           El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:

a)      el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado de África Occidental;

b)      los casos en los que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado de África Occidental de continuar sus exportaciones a la Unión Europea y, en particular, los casos en los que la aplicación pudiera dar lugar a ceses de actividad;

c)      los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4.           En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten resolver el problema.

5.           Por otra parte, si la solicitud de excepción se refiere a un Estado menos desarrollado o insular de África Occidental, se examinará desde una perspectiva favorable teniendo especialmente en cuenta:

a)      la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;

b)      la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación particular y las dificultades del Estado de África Occidental en cuestión.

6.           Se tendrá especialmente en cuenta, al examinar individualmente las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter originario a productos en cuya composición entren materias originarias de países en desarrollo vecinos o que formen parte de los países menos desarrollados o de países en desarrollo con los cuales uno o más Estados de África Occidental mantienen relaciones particulares, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa.

7.           El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que pueda tomarse una decisión lo antes posible, y en todo caso en un plazo de setenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por el copresidente del Comité que representa a la Unión Europea. La solicitud se considerará aceptada si en dicho plazo la Unión Europea no informa a los Estados de África Occidental acerca de su posición sobre la solicitud.

8.           a)      Las excepciones serán generalmente válidas por un período de cinco (5) años, que deberá determinar el Comité.

b)      Las decisiones relativas a las excepciones podrán prever su reconducción sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado de África Occidental aporte, tres (3) meses antes del final de cada período, la prueba de que aún no puede cumplir las disposiciones del presente Protocolo que sean objeto de la excepción.

En caso de objeción a la reconducción, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá si reconduce o no la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 7. Se adoptarán todas las medidas oportunas para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

c)      Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá volver a examinar las condiciones de aplicación de la excepción si se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Tras este examen, podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo que concierne al ámbito de aplicación de la excepción o a cualquier otra condición establecida anteriormente.

9.           No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 8, las excepciones automáticas relativas a las conservas de atún y los lomos de atún de la partida 1604 del SA se concederán únicamente dentro de los límites de un contingente anual de 4 800 toneladas para las conservas y 1 200 toneladas para los lomos.

TÍTULO VI

CEUTA Y MELILLA

Artículo 42

Condiciones especiales

1.           El término «Unión Europea» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla.

2.           Los productos originarios de un país de África Occidental que se importen en Ceuta y Melilla gozarán a todos los efectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo nº 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. África Occidental concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados y originarios de la Unión Europea.

3.           Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el artículo 43.

Artículo 43

Condiciones particulares

1.           A condición de que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, se considerarán:

1)      productos originarios de Ceuta y Melilla:

a)       los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b)      los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)       hayan sido suficientemente elaborados o transformados a tenor del artículo 4, o que

ii)      estos productos sean originarios de un país de África Occidental o de la Unión Europea, a condición de que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá que las operaciones mencionadas en el artículo 5;

2)      productos originarios de un país de África Occidental:

a)       los productos enteramente obtenidos en un país de África Occidental;

b)      los productos obtenidos en un país de África Occidental en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)       hayan sido suficientemente elaborados o transformados a tenor del artículo 4, o que

ii)      sean originarios, a tenor del presente Protocolo, de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea, a condición de que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá que las citadas en el artículo 5.

2.           Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.

3.           El exportador o su representante autorizado deberán indicar las menciones «....» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mrecancías EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4.           Las autoridades aduaneras españolas serán las encargadas de garantizar a Ceuta y Melilla la aplicación del presente Protocolo.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44

Revisión y aplicación de las normas de origen

1.           De conformidad con las disposiciones del artículo 92 del Acuerdo, el Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea podrá examinar, cada vez que lo soliciten África Occidental o la Unión Europea, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y sus efectos económicos con vistas a adaptarlas o modificarlas en caso necesario. El Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia de las evoluciones tecnológicas sobre las normas de origen.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Protocolo y sus anexos se revisarán y, en su caso, se modificarán antes de que finalice un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo, de conformidad con las obligaciones del artículo 6 del Acuerdo. La revisión incluirá el anexo II (a) para decidir acerca de su posible reconducción.

3.           De conformidad con el artículo 45 del Acuerdo, el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio supervisará la aplicación y la gestión de las disposiciones del presente Protocolo y tomará decisiones, entre otras cosas, sobre:

a)      la acumulación, en las condiciones previstas en el artículo 8;

b)      las excepciones a las disposiciones del presente Protocolo, en las condiciones establecidas en el artículo 41.

Artículo 45

Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante de él.

Artículo 46

Aplicación del Protocolo

La Unión Europea y África Occidental adoptarán, cada una en su ámbito respectivo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, entre las que figuran:

a)           las medidas nacionales y regionales necesarias para la aplicación y el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, en particular las medidas necesarias para la aplicación de los artículos relativos a la acumulación;

b)           la creación de las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para una gestión y un control adecuados del origen de los productos.

Artículo 47

Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito

Las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que, en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, estén en tránsito o se encuentren almacenadas temporalmente, en depósito aduanero o en una zona franca en la Unión Europea o en África Occidental podrán beneficiarse de las disposiciones del presente Acuerdo, a reserva de la presentación a las autoridades aduaneras del Estado de importación, en un plazo de diez (10) meses a partir de esa fecha, de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 establecido a posteriori por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, así como de los justificantes del transporte directo de conformidad con el artículo 15.

[1]               Véase el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, así como los textos que modifican dicho Reglamento y los otros textos relacionados.

[2]               Decisión 2009/729/CE del Consejo, de 13 de julio de 2009.

[3]               Véase el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

ANEXO A (Parte 2)

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del Protocolo.

Nota 2:

1.           Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.           Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

3.           Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

4.           Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

1.           Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Unión o de los Estados de África Occidental.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 por ciento del precio franco fábrica del producto, se fabrica con desbastes de forja de aceros aleados de la partida 7224.

Si el desbaste se ha obtenido en la Unión Europea a partir de un lingote no originario, adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicho desbaste podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica que el motor o en otra fábrica de la Unión Europea. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se determinen los valores de las materias no originarias utilizadas.

2.           La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las operaciones de elaboración o transformación que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las operaciones de elaboración o transformación inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.           Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3, punto 2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias del nº ...» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

4.           Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

5.           Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 6.3 en relación con los productos textiles)

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase de elaboración inmediatamente anterior al hilado, a saber, la fibra.

6.           Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

1.           El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hiladura, pero sin hilar.

2.           El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

3.           Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.           El término «fibras artificiales o sintéticas discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

1.           Cuando para un determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación si, consideradas en conjunto, representan el 10 por ciento o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también la nota 5, apartados 3 y 4).

2.           No obstante, la tolerancia citada en la nota 5, apartado 1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

– seda,

– lana,

– pelo ordinario,

– pelo fino,

– crin,

– algodón,

– materias destinadas a la fabricación de papel y papel,

– lino,

– cáñamo,

– yute y demás fibras textiles del líber,

– sisal y demás fibras textiles del género Agave,

– coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

– filamentos sintéticos,

– filamentos artificiales,

– filamentos conductores eléctricos,

– fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

– fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

– fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

– fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

– fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

– fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

– fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

– fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

– las demás fibras sintéticas discontinuas,

– fibras artificiales discontinuas de viscosa,

– las demás fibras artificiales discontinuas,

– hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

– hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

– productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

– los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 por ciento del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para la hiladura) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

3.           En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 por ciento de estos hilados.

4.           En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a esta banda.

Nota 6:

1.           En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la norma establecida en la columna 3 de la lista para los productos fabricados en cuestión podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 por ciento del peso total de las materias textiles incorporadas.

Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.

2.           Ninguna guarnición, accesorio u otro material utilizado que contenga materias textiles deberá reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 3, apartado 5.

3.           De acuerdo con las disposiciones de la nota 3, apartado 5, las guarniciones, los accesorios u otros productos textiles no originarios que no contengan materias textiles podrán, en cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.

Por ejemplo[1], si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, como una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

4.           Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

1.           A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)      la destilación al vacío;

b)      la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento[2];

c)      el craqueo;

d)      el reformado;

e)      la extracción con disolventes selectivos;

f)       el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)      la polimerización;

h)      la alquilación;

i)       la isomerización.

2.           A efectos de las partidas 2710 a 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)      la destilación al vacío;

b)      la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento[3];

c)      el craqueo;

d)      el reformado;

e)      la extracción con disolventes selectivos;

f)       el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)      la polimerización;

h)      la alquilación;

i)       la isomerización;

j)       en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k)      en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;

l)       en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran procedimientos especificados;

m)     en relación con el fuel de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n)      en relación con los aceites pesados distintos del gasóleo y del fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

3.           A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II

LISTA DE LAS OPERACIONES DE ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN QUE DEBEN APLICARSE EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

Partida SA (1) || Designación de la mercancía (2) || Elaboración o transformación aplicada a las materias no originarias que confieren el carácter originario ………… (3)……………………….o………………………….. (4)

Capítulo 01 || Animales vivos || Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser enteramente obtenidos ||

Capítulo 02 || Carne y despojos comestibles || Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

ex capítulo 03 || Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

0304 || Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados || Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto ||

0305 || Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana || Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto ||

0306 || Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana || Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto ||

 0307 || Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana || Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto ||

 0308 || Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana || Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 04 || Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

0403 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao || Fabricación en la cual: - todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas; - los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser ya originarios; y - el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 05 || Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

ex 0502 || Cerdas de cerdo o de jabalí preparadas || Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo ||

Capítulo 06 || Plantas vivas y productos de la floricultura || Fabricación en la cual: - todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas; - el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

Capítulo 07 || Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

Capítulo 08 || Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías || Fabricación en la cual: - todos los frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos; y - el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 09 || Café, té, yerba mate y especias; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

0901 || Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción || Fabricación a partir de materias de cualquier partida ||

0902 || Té, incluso aromatizado || Fabricación a partir de materias de cualquier partida ||

ex 0910 || Mezclas de especias || Fabricación a partir de materias de cualquier partida ||

Capítulo 10 || Cereales || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

ex capítulo 11 || Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; a excepción de: || Fabricación en la cual los cereales, las hortalizas, las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos ||

ex 1106 || Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713, desvainadas || Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 ||

Capítulo 12 || Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

1301 || Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales || Fabricación en la cual el valor de las materias de la partida 1301 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

1302 || Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: || ||

|| - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados || Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados ||

|| - Los demás || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

Capítulo 14 || Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

ex capítulo 15 || Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

1501 || Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: || ||

|| - Grasas de huesos y grasas de desperdicios || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 ||

|| - Las demás || Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 o 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 ||

1502 || Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: || ||

|| - Grasas de huesos y grasas de desperdicios || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 ||

|| - Las demás || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

1504 || Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: || ||

|| - Fracciones sólidas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504 ||

|| - Los demás || Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

ex 1505 || Lanolina refinada || Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505 ||

1506 || Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: || ||

|| - Fracciones sólidas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506 ||

|| - Los demás || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

1507 a 1515 || Aceites vegetales y sus fracciones: || ||

|| - Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

|| - Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba || Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515 ||

|| - Los demás || Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

1516 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo || Fabricación en la cual: - todas las materias de capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas; - todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 ||

1517 || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 || Fabricación en la cual: - todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas; - todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 ||

Capítulo 16 || Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos || Fabricación a partir de animales del capítulo 1 ||

1604 y 1605 || Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado; crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados || Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 17 || Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 1701 || Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante || Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

1702 || Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: || ||

|| - Maltosa y fructosa, químicamente puras || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 ||

|| - Otros azúcares en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante || Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Los demás || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias ||

ex 1703 || Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante || Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

1704 || Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

Capítulo 18 || Cacao y sus preparaciones, || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

1901 || Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: || ||

|| - Extracto de malta || Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 ||

|| - Los demás || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

1902 || Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: || ||

|| - Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de un 20 % o menos en peso || Fabricación en la cual los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos ||

|| - Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso || Fabricación en la cual: - los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos; y - todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

1903 || Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 ||

1904 || Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte || Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1806; - en la cual los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos; y - en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

1905 || Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11 ||

ex capítulo 20 || Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; a excepción de: || Fabricación en la cual las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos ||

ex 2001 || Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 2004 y ex 2005 || Patatas (papas) en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

2006 || Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) || Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

2007 || Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 2008 || - Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol || Fabricación en la cual el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

|| - Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

2009 || Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 21 || Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

2101 || Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida ||

2103 || Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: || ||

|| - Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada ||

|| - Harina de mostaza y mostaza preparada || Fabricación a partir de materias de cualquier partida ||

ex 2104 || Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 ||

2106 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 22 || Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - en la cual la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

2202 || Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto; - los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) utilizados deben ser ya originarios ||

2207 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación || Fabricación: - a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208; - en la cual la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen ||

2208 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas || Fabricación: - a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208; - en la cual la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen ||

ex capítulo 23 || Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 2301 || Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana || Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

ex 2303 || Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco superior al 40 % en peso || Fabricación en la cual el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido ||

ex 2306 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso || Fabricación en la cual las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

2309 || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales || Fabricación en la cual: - los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios; y - todas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

ex capítulo 24 || Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ||

2402 || Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco || Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser ya originarios ||

ex 2403 || Tabaco para fumar || Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser ya originarios ||

ex capítulo 25 || Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 2504 || Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado || Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto ||

ex 2515 || Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm || Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm ||

ex 2516 || Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm || Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm ||

ex 2518 || Dolomita calcinada || Calcinación de dolomita sin calcinar ||

ex 2519 || Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) ||

ex 2520 || Yesos especialmente preparados para el arte dental || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 2524 || Fibras de amianto || Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto) ||

ex 2525 || Mica en polvo || Triturado de mica o desperdicios de mica ||

ex 2530 || Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas || Triturado o calcinación de tierras colorantes ||

Capítulo 26 || Minerales metalíferos, escorias y cenizas || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex capítulo 27 || Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 2707 || Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[4] o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 2709 || Aceites crudos de minerales bituminosos || Destilación destructiva de materias bituminosas ||

2710 || Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[5] o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

2711 || Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[6] o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

2712 || Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[7] o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

2713 || Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[8] o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

2714 || Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[9] o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

2715 || Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[10] o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 28 || Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805 || Mischmetall || Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 2811 || Trióxido de azufre || Fabricación a partir del dióxido de azufre || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833 || Sulfato de aluminio || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 2840 || Perborato de sodio || Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2852 || Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

|| Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

|| Compuestos de mercurio de reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

|| Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

|| Compuestos de mercurio de los productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 29 || Productos químicos orgánicos; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901 || Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[11] o ||

|| || Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 2902 || Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[12] o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 2905 || Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915 || Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932 || Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cualquier partida || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933 || Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934 || Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 30 || Productos farmacéuticos; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 3002 || Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: || ||

|| - Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas en la otra columna siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Los demás: || ||

|| -- Sangre humana || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas en la otra columna siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ||

|| -- Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas en la otra columna siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ||

|| -- Componentes de la sangre (excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas en la otra columna siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ||

|| -- Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas en la otra columna siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ||

|| -- Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas en la otra columna siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ||

|| Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

|| Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3003 y 3004 || Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): - Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941 - Los demás || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 3006 || Dispositivos identificables para uso en estomas, de plástico || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 31 || Abonos; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105 || Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de: - Nitrato de sodio - Cianamida cálcica - Sulfato de potasio - Sulfato de magnesio y potasio || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32 || Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201 || Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados || Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205 || Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes[13] || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33 || Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301 || Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro «grupo»[14] de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34 || Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403 || Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos inferior al 70 % en peso || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[15] o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3404 || Ceras artificiales y ceras preparadas: - A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Las demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de: - aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516; || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

|| || - ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823; y ||

|| || - materias de la partida 3404 ||

|| || No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 35 || Materias albuminoideas; productos a base de almidón o fécula modificados; colas; encimas; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505 || Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: || ||

|| - Éteres y ésteres de fécula o de almidón || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

|| - Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1108 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507 || Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

Capítulo 36 || Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37 || Productos fotográficos o cinematográficos; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701 || Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: || ||

|| - Películas en color para aparatos fotográficos con revelado instantáneo || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

|| - Las demás || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702 || Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704 || Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 a 3704 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38 || Productos diversos de las industrias químicas; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801 || - Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales || Fabricación en la cual el valor de las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803 || Tall oil refinado || Refinado de tall oil en bruto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805 || Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada || Depuración que implique la destilación o el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806 || Gomas éster || Fabricación a partir de ácidos resínicos || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807 || Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) || Destilación de alquitrán de madera || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808 || Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3809 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3810 || Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3811 || Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: || ||

|| - Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos || Fabricación en la cual el valor de las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Los demás || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3812 || Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3813 || Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3814 || Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3818 || Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3819 || Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3820 || Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 3821 || Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3822 || Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; materiales de referencia certificados || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3823 || Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales || ||

|| - Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

|| - Alcoholes grasos industriales || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 ||

3824 || Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; residuos de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: || ||

|| - Los siguientes artículos de esta partida: - Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición, basadas en productos resinosos naturales - Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres - Sorbitol (excepto el de la partida 2905) || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

|| - Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tiofenados de aceites minerales bituminosos y sus sales - Intercambiadores de iones - Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos || ||

|| - Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases - Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla - Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres - Aceites de fusel y aceite de Dippel - Mezclas de sales con diferentes aniones - Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos || ||

|| - Los demás || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3826 || Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

3901 a 3915 || Materias plásticas en formas primarias desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante: || ||

|| - Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero || Fabricación en la cual: - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de la materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto[16] || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

|| - Las demás || Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto[17] || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907 || - Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto[18] ||

|| - Poliéster || Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) ||

3912 || Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias || Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ||

3916 a 3921 || Semimanufacturas y manufacturas de plástico; excepto las pertenecientes a las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas se indican más adelante: || ||

|| - Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie - Las demás: || Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

|| -- Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero || Fabricación en la cual: - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de la materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto[19] || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

|| -- Las demás || Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto[20] || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y ex 3917 || Perfiles y tubos || Fabricación en la cual: - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de las materias de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920 || - Hojas o películas de ionómeros || Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

|| - Hojas de celulosa regenerada, de poliamidas o de polietileno || Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 3921 || Tiras de plástico, metalizadas || Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micrómetros[21] || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926 || Manufacturas de plástico || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 40 || Caucho y sus manufacturas; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 4001 || Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado || Laminado de crepé de caucho natural ||

4005 || Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

4012 || Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores (flaps), de caucho || ||

|| - Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho || Recauchutado de neumáticos o bandajes (macizos o huecos) usados ||

|| - Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 o 4012 ||

ex 4017 || Manufacturas de caucho endurecido || Fabricación a partir de caucho endurecido ||

ex capítulo 41 || Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 4102 || Pieles de ovino en bruto, depiladas || Deslanado de pieles de ovino ||

4104 a 4106 || Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma || Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos o Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

4107, 4112 y 4113 || Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado, cueros y pieles apergaminados, depilados, cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 || Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos o Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 4114 || Cueros y pieles charolados o chapados; cueros y pieles metalizados || Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

Capítulo 42 || Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex capítulo 43 || Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 4302 || Peletería curtida o adobada, ensamblada: || ||

|| - Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas || Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar ||

|| - Las demás || Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar ||

4303 || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería || Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 ||

ex capítulo 44 || Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 4403 || Madera simplemente escuadrada || Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada ||

ex 4407 || Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm || Cepillado, lijado o unión por los extremos ||

ex 4408 || Hojas para chapado y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos || Unión, cepillado, lijado o unión por los extremos ||

ex 4409 || Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos: - Madera lijada o unida por los extremos || Lijado o unión por los extremos || ||

|| - Listones y molduras || Transformación en forma de listones y molduras || ||

ex 4410 a ex 4413 || Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos || Transformación en forma de listones y molduras || ||

ex 4415 || Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera || Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño || ||

ex 4416 || Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera || Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor || ||

ex 4418 || - Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes || ||

|| - Listones y molduras || Transformación en forma de listones y molduras || ||

ex 4421 || Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado || Fabricación a partir de madera de cualquier partida, con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 || ||

ex capítulo 45 || Corcho y sus manufacturas; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto || ||

4503 || Manufacturas de corcho natural || Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 || ||

Capítulo 46 || Manufacturas de espartería o de cestería || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

Capítulo 47 || Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex capítulo 48 || Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 4811 || Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados || Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 ||

4816 || Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809) , clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas || Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 ||

4817 || Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 4818 || Papel higiénico || Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 ||

ex 4819 || Cajas, sacos y demás envases de papel, cartón guata de celulosa o napas de fibras de celulosa || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 4820 || Bloques de papel de cartas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 4823 || Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato || Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47 ||

ex capítulo 49 || Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

4909 || Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 o 4911 ||

4910 || Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: || ||

|| - Calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 o 4911 ||

ex capítulo 50 || Seda; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 5003 || Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados || Cardado o peinado de desperdicios de seda ||

5004 a ex 5006 || Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda || Fabricación a partir de[22]: - seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura; - las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura; - materias químicas o pastas textiles; o - materias que sirvan para la fabricación del papel ||

5007 || Tejidos de seda o de desperdicios de seda: || Fabricación a partir de hilados[23] || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

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ex capítulo 51 || Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

5106 a 5110 || Hilados de lana, pelo fino u ordinario o crin || Fabricación a partir de[24]: - seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura; - fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura; - materias químicas o pastas textiles; o - materias que sirvan para la fabricación del papel ||

5111 a 5113 || Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o crin: || Fabricación a partir de hilados[25] || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

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ex capítulo 52 || Algodón; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

5204 a 5207 || Hilado e hilo de algodón || Fabricación a partir de[26]: - seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura; - fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura; - materias químicas o pastas textiles; o - materias que sirvan para la fabricación del papel ||

5208 a 5212 || Tejidos de algodón: || Fabricación a partir de hilados[27] || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

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ex capítulo 53 || Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

5306 a 5308 || Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel || Fabricación a partir de[28]: - seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura; - fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura; - materias químicas o pastas textiles; o - materias que sirvan para la fabricación del papel ||

5309 a 5311 || Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: || Fabricación a partir de hilados[29] || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5401 a 5406 || Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales || Fabricación a partir de[30]: - seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura; - fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura; - materias químicas o pastas textiles; o - materias que sirvan para la fabricación del papel ||

5407 y 5408 || Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: || Fabricación a partir de hilados[31] || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

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5501 a 5507 || Fibras sintéticas o artificiales discontinuas || Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles ||

5508 a 5511 || Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas || Fabricación a partir de[32]: - seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura; - fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura; - materias químicas o pastas textiles; o - materias que sirvan para la fabricación del papel ||

5512 a 5516 || Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: || Fabricación a partir de hilados[33] || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 56 || Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de: || Fabricación a partir de[34]: - hilados de coco; - fibras naturales; - materias químicas o pastas textiles; o - materias que sirvan para la fabricación del papel ||

5602 || Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: || ||

|| - Fieltros punzonados || Fabricación a partir de[35]: - fibras naturales; - materias químicas o pastas textiles ||

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|| - Los demás || Fabricación a partir de[36]: - fibras naturales; - fibras artificiales discontinuas; o - materias químicas o pastas textiles ||

5604 || Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: || ||

|| - Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles || Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin revestir de textiles ||

|| - Los demás || Fabricación a partir de[37]: - fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura; - materias químicas o pastas textiles; o - materias que sirvan para la fabricación del papel ||

5605 || Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal || Fabricación a partir de[38]: - fibras naturales; - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura; - materias químicas o pastas textiles; o - materias que sirvan para la fabricación del papel ||

5606 || Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» || Fabricación a partir de[39]: - fibras naturales; - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura; - materias químicas o pastas textiles; o - materias que sirvan para la fabricación del papel ||

Capítulo 57 || Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: || ||

|| - De fieltros punzonados || Fabricación a partir de[40]: - fibras naturales; o - materias químicas o pastas textiles No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte ||

|| - De otro fieltro || Fabricación a partir de[41]: - fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura; o - materias químicas o pastas textiles ||

|| - Los demás || Fabricación a partir de hilados[42]: No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte ||

ex capítulo 58 || Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería, bordados; a excepción de: || Fabricación a partir de hilados[43] || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

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5805 || Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

5810 || Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

5901 || Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería || Fabricación a partir de hilados ||

5902 || Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: || Fabricación a partir de hilados ||

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5903 || Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) || Fabricación a partir de hilados || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto ||

5904 || Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados || Fabricación a partir de hilados[44] || ||

5905 || Revestimientos de materia textil para paredes: || Fabricación a partir de hilados || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto ||

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5906 || Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): || Fabricación a partir de hilados || ||

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5907 || Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos || Fabricación a partir de hilados || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto ||

5908 || Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: || || ||

|| - Manguitos de incandescencia, impregnados || Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares || ||

|| - Los demás || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto || ||

5909 a 5911 || Artículos textiles para usos industriales: - Discos de pulir, excepto los de fieltro, de la partida 5911 - Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911 - Los demás || Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 Fabricación a partir de[45]: hilados Fabricación a partir de[46]: hilados ||

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Capítulo 60 || Tejidos de punto || Fabricación a partir de hilados[47] ||

Capítulo 61 || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: || ||

|| - Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas || Fabricación a partir de tejidos ||

|| - Los demás || Fabricación a partir de hilados[48] ||

ex capítulo 62 || Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de: || Fabricación a partir de tejidos ||

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6213 y 6214 || Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: || ||

|| - Bordados || Fabricación a partir de hilados[49],[50] || Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto[51]

|| - Los demás || Fabricación a partir de hilados[52], [53] || Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

6217 || Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): || ||

|| - Bordados || Fabricación a partir de hilados[54] || Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto[55]

|| - Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado || Fabricación a partir de hilados[56] || Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto[57]

|| - Entretelas cortadas para cuellos y puños || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

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ex capítulo 63 || Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

6301 a 6304 || Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: || ||

|| - De fieltro, de telas sin tejer || Fabricación a partir de[58]: - fibras naturales; o - materias químicas o pastas textiles ||

|| - Los demás: || ||

|| -- Bordados || Fabricación a partir de hilados[59],[60] || Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

|| -- Los demás || Fabricación a partir de hilados[61],[62] ||

6305 || Sacos (bolsas) y talegas, para envasar || Fabricación a partir de hilados[63] ||

6306 || Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: || Fabricación a partir de tejidos ||

|| || ||

6307 || Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

6308 || Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor || Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor acumulado no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego ||

ex capítulo 64 || Calzado, polainas y artículos análogos; a excepción de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 ||

6406 || Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex capítulo 65 || Sombreros, demás tocados, y sus partes; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

6505 || Sombreros y demás tocados, de punto, o confeccionados con encaje, fieltro o u otro producto textil en piezas (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas || Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles[64] ||

ex capítulo 66 || Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

6601 || Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

Capítulo 67 || Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex capítulo 68 || Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 6803 || Manufacturas de pizarra natural o aglomerada || Fabricación a partir de pizarra trabajada ||

ex 6812 || Manufacturas de amianto, de mezclas a base de amianto o de mezclas a base de amianto y carbonato de magnesio || Fabricación a partir de materias de cualquier partida ||

ex 6814 || Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias || Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) ||

Capítulo 69 || Productos cerámicos || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex capítulo 70 || Vidrio y sus manufacturas; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 7003 ex 7004 y ex 7005 || Vidrio con capa antirreflectante || Fabricación a partir de materias de la partida 7001 ||

7006 || Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: || ||

|| - Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII[65] || Fabricación a partir de materias de la partida 7006 ||

|| - Los demás || Fabricación a partir de materias de la partida 7001 ||

7007 || Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado || Fabricación a partir de materias de la partida 7001 ||

7008 || Vidrieras aislantes de paredes múltiples || Fabricación a partir de materias de la partida 7001 ||

7009 || Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores || Fabricación a partir de materias de la partida 7001 ||

7010 || Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

7013 || Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración efectuada enteramente a mano, con exclusión de la impresión serigráfica, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 7019 || Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio || Fabricación a partir de: - mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados; y - lana de vidrio ||

ex capítulo 71 || Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 7101 || Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 7102, ex 7103 y ex 7104 || Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas || Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto ||

7106, 7108 y 7110 || Metales preciosos: || ||

|| - En bruto || Fabricación a partir de materias que no estén clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes ||

|| - Semilabrados o en polvo || Fabricación a partir de metales preciosos en bruto ||

ex 7107, ex 7109 y ex 7111 || Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados || Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto ||

7116 || Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

7117 || Bisutería || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o ||

|| || Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 72 || Fundición, hierro y acero; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

7207 || Productos intermedios de hierro o acero sin alear || Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 ||

7208 a 7216 || Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear || Fabricación a partir de acero en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 ||

7217 || Alambre de hierro o acero sin alear || Fabricación a partir de productos intermedios de otros aceros aleados de la partida 7207 ||

ex 7218, 7219 a 7222 || Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable || Fabricación a partir de acero en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 ||

7223 || Alambre de acero inoxidable || Fabricación a partir de productos intermedios de otros aceros aleados de la partida 7218 ||

ex 7224, 7225 a 7228 || Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear || Fabricación a partir de los aceros en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 ||

7229 || Alambre de los demás aceros aleados || Fabricación a partir de productos intermedios de otros aceros aleados de la partida 7224 ||

ex capítulo 73 || Manufacturas de fundición, de hierro o acero; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 7301 || Tablestacas || Fabricación a partir de materias de la partida 7206 ||

7302 || Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y otros elementos para el cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, concebidas especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) || Fabricación a partir de materias de la partida 7206 ||

7304, 7305 y 7306 || Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero || Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 ||

ex 7307 || Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO nº X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes || Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto ||

7308 || Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 ||

ex 7315 || Cadenas antideslizantes || Fabricación en la cual el valor de las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 74 || Cobre y sus manufacturas; a excepción de: || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

7401 || Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

7402 || Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

7403 || Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: || ||

|| - Cobre refinado || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

|| - Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos || Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre ||

7404 || Desperdicios y desechos de cobre || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

7405 || Aleaciones madre de cobre || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex capítulo 75 || Níquel y sus manufacturas; a excepción de: || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

7501 a 7503 || Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex capítulo 76 || Aluminio y sus manufacturas; a excepción de: || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

7601 || Aluminio en bruto || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y - el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

|| || o Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio ||

7602 || Desperdicios y desechos de aluminio || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 7616 || Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio); y - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

Capítulo 77 || Reservado para una posible utilización futura en el Sistema Armonizado || ||

ex capítulo 78 || Plomo y sus manufacturas; a excepción de: || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

7801 || Plomo en bruto || ||

|| - Plomo refinado || Fabricación a partir de plomo de obra ||

|| - Los demás || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 ||

7802 || Desperdicios y desechos de plomo || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex capítulo 79 || Cinc y sus manufacturas; a excepción de: || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

7901 || Cinc en bruto || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 ||

7902 || Desperdicios y desechos de cinc || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex capítulo 80 || Estaño y sus manufacturas; a excepción de: || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

8001 || Estaño en bruto || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002 ||

8002 y 8007 || Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

Capítulo 81 || Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias: || ||

|| - Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de estas materias || Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Los demás || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex capítulo 82 || Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

8206 || Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego ||

8207 || Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8208 || Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 8211 || Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes ||

8214 || Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo; máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes ||

8215 || Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes ||

ex capítulo 83 || Manufacturas diversas de metal común; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 8302 || Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 8306 || Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 84 || Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; a excepción de: || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401 || Elementos combustibles nucleares || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto acabado ||

8402 || Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, concebidas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada» || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8403 y ex 8404 || Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 8403 u 8404 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406 || Turbinas de vapor || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8407 || Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8408 || Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8409 || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8411 || Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412 || Los demás motores y máquinas motrices || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 8413 || Bombas volumétricas alternativas || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414 || Ventiladores industriales y análogos || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415 || Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8418 || Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419 || Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420 || Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423 || Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428 || Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429 || Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: || ||

|| - Apisonadoras (aplanadoras) || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Las demás || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430 || Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431 || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras) || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8439 || Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441 || Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8443 || Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8444 a 8447 || Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 8448 || Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8452 || Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: || ||

|| - Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas; y - los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados sean siempre originarios ||

|| - Las demás || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 8456, 8457 a 8465 y ex 8466 || Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466 a excepción de: || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Máquinas para cortar por chorro de agua - Partes y accesorios de máquinas para cortar por chorro de agua || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8469 a 8472 || Máquinas y aparatos para oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8480 || Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

8482 || Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484 || Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 8486 || - Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Máquinas herramienta, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, y sus partes y accesorios || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

|| || ||

|| - Instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; y sus partes y accesorios || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Moldes para moldeo por inyección o por compresión || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8487 || Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

|| || ||

ex capítulo 85 || Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de: || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501 || Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la partida 8503 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502 || Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8501 u 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504 || Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 8517 || Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8518 || Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519 || Aparatos de grabación y reproducción de sonido || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521 || Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos) || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522 || Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8523 || Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37: || ||

|| - Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

||  - Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37 || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la partida 8523 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

|| - Matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes (smart cards) con dos o más circuitos electrónicos integrados || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

|| || ||

|| - Tarjetas inteligentes (smart cards) con un circuito electrónico integrado || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8541 u 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8525 || Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526 || Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527 || Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528 || Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado || ||

|| - Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen, incorporado || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529 || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 || ||

|| - Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

|| - Las demás || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

|| || ||

8535 || Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 V || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8536 || Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: || ||

|| - Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

|| - Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas || ||

|| -- De plástico || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

|| -- De cerámica || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

|| -- De cobre || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

8537 || Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541 || Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8542 || Circuitos electrónicos integrados: || ||

|| - Circuitos integrados monolíticos || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8541 o 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

|| - Multichips que sean parte de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Los demás || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8541 o 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544 || Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8545 || Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8546 || Aisladores eléctricos de cualquier materia || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8547 || Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8548 || Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas de este capítulo: || ||

|| - Microestructuras electrónicas || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8541 u 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

|| - Los demás || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 86 || Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación; a excepción de: || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8608 || Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87 || Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de: || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

8709 || Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710 || Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711 || Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: || ||

|| - Con motor de émbolo alternativo de cilindrada: || ||

|| -- Inferior o igual a 50 cm3 || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

|| -- Superior a 50 cm3 || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

|| - Los demás || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712 || Bicicletas sin rodamiento de bolas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 8714 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715 || Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716 || Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88 || Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804 || Paracaídas de aspas giratorias || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805 || Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89 || Barcos y demás artefactos flotantes || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90 || Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de: || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001 || Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9002 || Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9004 || Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 9005 || Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos y demás telescopios ópticos y sus armazones || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006 || Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007 || Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011 || Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014 || Los demás instrumentos y aparatos de navegación || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9015 || Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9016 || Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9017 || Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9018 || Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: || ||

|| - Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

|| - Los demás || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019 || Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020 || Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024 || Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9025 || Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9026 || Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032) || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9027 || Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9028 || Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración: || ||

|| - Partes y accesorios || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Los demás || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029 || Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9030 || Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9031 || Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9032 || Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9033 || Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 91 || Aparatos de relojería y sus partes; a excepción de: || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

9105 || Los demás relojes || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109 || Los demás mecanismos de relojería completos y montados || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110 || Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches) || Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y - dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la partida 9114 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111 || Cajas de relojes y sus partes || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112 || Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113 || Pulseras para reloj y sus partes: || ||

|| - De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapado de metales preciosos || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

|| - Las demás || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

Capítulo 92 || Instrumentos musicales; sus partes y accesorios || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ||

Capítulo 93 || Armas, municiones, sus partes y accesorios || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 94 || Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y ex 9403 || Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón sin relleno de un peso igual o inferior a 300 g/m2 || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que: || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

|| || - su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto; y - todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403 ||

9405 || Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

9406 || Construcciones prefabricadas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex capítulo 95 || Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 9503 || Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 9506 || Palos de golf (clubs) y partes de palos || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar cabezas de palos de golf ||

ex capítulo 96 || Manufacturas diversas; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ex 9601 y ex 9602 || Artículos de materias animales, vegetales o minerales para tallar || Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida ||

ex 9603 || Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla) , aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

9605 || Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir || Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor acumulado no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego ||

9606 || Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

9608 || Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto los de la partida 9609) || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto ||

9612 || Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja || Fabricación en la cual: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 9613 || Encendedores con encendido piezoeléctrico || Fabricación en la cual el valor de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ||

ex 9614 || Pipas, incluidas las cazoletas || Fabricación a partir de esbozos ||

Capítulo 97 || Objetos de arte o colección y antigüedades || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto ||

ANEXO II (a)

Excepciones a la lista de las operaciones de elaboración o transformación a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras Partes del Acuerdo.

Disposiciones comunes

1.           Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también pueden aplicarse las siguientes normas en lugar de las del anexo II.

2.           Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente anexo deberán llevar la siguiente declaración en inglés, francés o portugués:

«Derogation – Annex II(a) of Protocol … – Materials of HS heading No … originating from … used.»

«Dérogation - Annexe II (a) du protocole… - Matières de la position du SH n° … originaires de … utilisées.»

«Derrogação - Anexo II (a) do Protocolo... - Materiais da posição ... do SH originários de ... usados.»

Esta declaración se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el artículo 18 del Protocolo, o se añadirá a la declaración en factura contemplada en el artículo 22 del Protocolo.

3.           Los Estados de África Occidental y los Estados miembros de la Unión Europea tomarán las medidas necesarias que les correspondan para aplicar este anexo.

Partida SA || Descripción del producto || Excepción especial relativa a las operaciones de elaboración o transformación que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

Capítulo 2 || Carne y despojos comestibles || Toda la carne y los despojos comestibles deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 4 || Productos lácteos; huevos de ave, miel natural y productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte || Fabricación en la cual: - todas las materias de capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; - el contenido de materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final

Capítulo 6 || Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental || Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

0812 - 0814 || Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente; frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías || Fabricación en la cual el contenido de materias del capítulo 8 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto final

Capítulo 9 || Café, té, yerba mate y especias || Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1101 – 1104 || Productos de la molinería || Fabricación a partir de materias del capítulo 10, a excepción del arroz de la partida 1006

 1105-1109 || Harina, sémola, polvo, copos, de patata (papa), etc.; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo || Fabricación en la cual el contenido de materias no originarias no exceda del 20 % en peso o Fabricación a partir de materias del capítulo 10, a excepción de las materias de la partida 1006, en la cual las materias de la partida 0710 y de la subpartida 0710.10 sean enteramente obtenidas

Capítulo 12 || Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje || Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

1301 || Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales || Fabricación a partir de materias de cualquier epígrafe

1302 || Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

1506 || Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex 1507 a ex 1515 || Aceites vegetales y sus fracciones: - Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana, a excepción de los aceites de oliva de las partidas 1509 y 1510 || Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida excepto la del producto

1516 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo || Fabricación a partir de materias clasificadas en una partida diferente a la del producto

Capítulo 18 || Cacao y sus preparaciones ||  Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto; - en la cual el contenido de materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 40 % en peso del producto final

1901 || Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte || Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto; - en la cual el contenido de materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 40 % en peso del producto final

1902 || Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado || Fabricación en la cual: - el contenido de materias del capítulo 11 utilizadas no exceda del 20 % en peso; - el peso de materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto final

1903 || Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares: - Con un contenido de materias de la partida 1108.13 (fécula de patata) inferior o igual al 30 % en peso || Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

1904 || Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás granos trabajados (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte || Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida excepto las de la partida 1806; - en la cual el contenido de materias del capítulo 11 utilizadas no exceda del 20 % en peso; - en la cual el contenido de materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 40 % en peso del producto final

1905 || Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares || Fabricación en la cual el contenido de materias del capítulo 11 utilizadas no exceda del 20 % en peso

ex capítulo 20 || Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas: A partir de materias distintas de las de las partidas 2002 y 2003 || Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto; - en la cual el contenido de materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final o Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto; - en la cual el contenido de materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final

Capítulo 21 || Preparaciones alimenticias diversas: || Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto; - en la cual el contenido de materias de los capítulos 4 y 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final o Fabricación: en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto; - en la cual el contenido de materias de los capítulos 4 y 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final

Capítulo 23 || Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales: || Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto; - en la cual el contenido de maíz o de materias de los capítulos 2, 4 y 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final o Fabricación: - en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto; - en la cual el contenido de maíz o de materias de los capítulos 2, 4 y 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final

Capítulo 32 || Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 33 || Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34 || Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3404 || Ceras artificiales y ceras preparadas: - A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 35 || Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36 || Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37 || Productos fotográficos o cinematográficos; || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 38 || Productos diversos de las industrias químicas || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

ex 3922 a 3926 || Manufacturas de plástico || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 41 || Pieles (excepto la peletería) y cueros || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

4101-4103 || Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1, letra c), del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1, letras b) o c), del capítulo 41 || Fabricación a partir de materias de cualquier partida

4104-4106 || Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma || Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos

Capítulo 42 || Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 46 || Manufacturas de espartería o de cestería || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 48            || Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

ex 6117 || Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, de punto || Hilatura de fibras naturales y/o sintéticas o artificiales, o extrusión de filamentos sintéticos o artificiales, acompañadas de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada)

6213 y 6214 || Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: - Bordados - Los demás || Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor de los tejidos sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto[66] o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

6307 || Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

6308 || Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor || Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego.No obstante, el valor de los artículos no originarios no excederá del 35 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 64 || Calzado, polainas y artículos análogos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores

Capítulo 69 || Productos cerámicos || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 71 || Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de: || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

7106, 7108 y 7110 || Metales preciosos: - En bruto - Semilabrados o en polvo || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

7115 || Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

Capítulo 83 || Manufacturas diversas de metal común || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 8302 || Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8306 || Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás sustancias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 84 || Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 85 || Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos || Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 87 || Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 94 || Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas || Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

ANEXO III

Formulario de certificado de circulación de mercancías

1.           El certificado de circulación de mercancías EUR.1 está establecido en el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta.

2.           El formato del certificado será de 210 × 297 mm; se admite una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 60 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3.           Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1.    Exportador (nombre, dirección completa y país) ||   EUR.1      Nº A    000 000

|| Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

|| 2.    Certificado utilizado en el comercio preferencial entre      

3.    Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa) ||                                      y       (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

|| 4.    País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos || 5.    País, grupo de países o territorio de destino

6.    Información relativa al transporte (mención facultativa) || 7.    Observaciones

8.    Número de orden; marcas y numeración; número y tipo de bultos (1); designación de las mercancías || 9. Masa bruta (kg) u otra medida (l, m3, etc.) || 10.  Facturas   (mención facultativa)

11.  VISADO DE LA ADUANA   Declaración certificada conforme   Documento de exportación (2)      Formulario que deberá utilizarse...... N°..............       Aduana...................................................   País o territorio de expedición       .        Fecha......................................................       .                              (Firma) ||                  Sello || 12.  DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR   El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado.       Lugar y fecha.....................................       .                          (Firma)

(1) Si las mercancías no vienen en bultos, indíquese el número de unidades o consígnese la mención «a granel», en su caso.

(2) Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación.

13.  Solicitud de verificación, destinada a: || 14.  Resultado de la verificación

|| La verificación efectuada muestra que el presente certificado (*)   ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta       no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse las notas adjuntas)

Se solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado ................................................................................                                 (Lugar y fecha)                                              Sello ................... ................... (Firma) || ................................................................................                                 (Lugar y fecha)                                              Sello ................... ................... (Firma) ________________________ (*) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

NOTAS

1.           El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2.           No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior

3.           Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

                                      SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1.    Exportador (nombre, dirección completa y país) ||   EUR.1      Nº A    000 000

|| Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

|| 2.    Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre      

3.    Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa) ||                                      y       (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

|| 4.    País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos || 5.    País, grupo de países o territorio de destino

6.    Información relativa al transporte (mención facultativa) || 7.    Observaciones

8.    Número de orden; marcas y numeración; número y tipo de bultos (*); designación de las mercancías || 9. Masa bruta (kg) u otra medida (l, m3, etc.) || 10.  Facturas   (mención facultativa)

(1) Si las mercancías no vienen en bultos, indíquese el número de unidades o consígnese la mención «a granel», en su caso.

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA || que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado adjunto;

PRECISA || las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

|| …………………………………………………………...………

|| …………………………………………………………...………

|| ……………………………………………………………….…..

|| …………………………………………………………………...

PRESENTA || los documentos justificativos siguientes ([67]):

|| ………………………………………………………………...…

|| ……………………………………………………………...……

|| …………………………………………………………………...

|| …………………………………………………………………...

SE COMPROMETE || a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA || la expedición del certificado adjunto para estas mercancías.

||

|| …………………………………………………………………... (Lugar y fecha)

|| …………………………………………………………………... (Firma)

ANEXO IV

Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … ([68])) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход ([69]).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera n° … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial. … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …(2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ...(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ...(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte ...(2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. ...(1)) deklareerib, et need tooted on ...(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ΄αριθ. ...(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ...(2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ...(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ...(2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ...(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. ... (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi ... (2) preferencijalnog podrijetla.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n …(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale …(2)

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. …(1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …(2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(2) preferencinès kilmés prekés.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes …(2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali …(2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n°. ...(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. …(1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială …(2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št …(1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …(2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ...(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ...(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).

|| …………………………………………………[70] (Lugar y fecha)

|| …………………………………………………[71]. (Firma del exportador; además de la firma, hay que indicar el nombre completo de la persona que firme la declaración.)

ANEXO V A

Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura …............................... (1)

fueron producidas en … (2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre los Estados de África Occidental y la Unión Europea.

Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.

................................................................... (3)

.......................................................................................... (4)

................................................ (5)

Nota

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

(1)           - Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumeradas en la presente factura y marcadas con . . . . . . . . . . fueron obtenidas en . . . . . . . . . .».

- Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 28, apartado 5, del Protocolo), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2)           La Unión Europea, un Estado miembro de la Unión Europea, un Estado de África Occidental, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional. Cuando se indique un Estado de África Occidental, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional, se hará también referencia a la aduana de la Unión Europea en cuya posesión se encuentre(n) el/los certificado(s) EUR.1 o EUR.2 correspondientes; deberá añadir el número del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondiente(s) y, si fuera posible, el número de la declaración en la aduana.

(3)           Lugar y fecha.

(4)           Nombre y cargo en la empresa.

(5)           Firma.

ANEXO V B

Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura …............................... (1) fueron obtenidas en ................................................. (2) e incorporan los siguientes componentes o materias no originarios de un Estado de África Occidental, otro Estado ACP, un PTU que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional o la Unión Europea en el marco del comercio preferencial:

……………….................................................................. (3) || ....................................................... (4)

.................................................... (5) ||

…..........................................................................................................................................................

……………………………………………............................................................................................. (6)

Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante complementario en apoyo de la presente declaración.

.............................................................................. (7) || .......................................................................... (8)

.............................................................................. (9)

Nota

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

(1)           - Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumeradas en la presente factura y marcadas con . . . . . . . . . . fueron obtenidas en . . . . . . . . . .».

- Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 28, apartado 5, del Protocolo), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2)           La Unión Europea, un Estado miembro de la Unión Europea, un Estado de África Occidental, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional.

(3)           La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.

(4)           Indíquese el valor en aduana solo en caso de que se solicite.

(5)           Indíquese el país de origen solo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país».

(6)           Se añadirá «y han sido sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Unión Europea] [el Estado miembro de la Unión Europea] [el Estado de África Occidental] [el PTU] [otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional] ….......................», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.

(7)           Lugar y fecha.

(8)           Nombre y cargo en la empresa.

(9)           Firma.

ANEXO VI

Ficha de información

1.           Se utilizará el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita identificarlas.

2.           Las fichas de información tendrán un formato A4 (210 × 297 mm); se admite una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 65 g/m2.

3.           Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

1. || Expedidor (1) || || FICHA DE INFORMACIÓN

|| || || para obtener un

|| || || CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

|| || || contemplado en las disposiciones que regulan los intercambios entre

2. || Destinatario (1) || || LA UNIÓN EUROPEA y Estado de África Occidental ||

3. || Transformador (1) || || 4. Estado en el que se han efectuado las operaciones de elaboración o transformación

6. || Aduana de importación (1) || 5. Para uso oficial

7. || Documento de importación (2) || ||

|| modelo: …....................... || nº ….................... ||

serie ….................... ||

|| de || || || || || ||

|| || MERCANCÍAS ENVIADAS A LOS ESTADOS DESTINATARIOS

8. || Marcas, numeración, número || 9. Número del código del Sistema Armonizado de Designación || 10. Cantidad (3)

|| y tipo de bultos || y Codificación de las Mercancías (código SA) ||

|| || || 11. Valor (4)

|| || MERCANCÍAS IMPORTADAS UTILIZADAS

12. || Número del código del Sistema Armonizado de Designación || 13. País de origen || 14. Cantidad (3) || 15. Valor (2), (5)

99 || y Codificación de las Mercancías (código SA) || || ||

16. || Naturaleza de las operaciones de elaboración o transformación efectuadas

17. || Observaciones ||

18. VISADO DE LA ADUANA || 19. DECLARACIÓN DEL EXPEDIDOR

|| Declaración certificada: || || El abajo firmante declara que la información contenida

|| || || en el presente certificado es exacta.

|| Documento ……... || ||

|| Modelo …....... nº …....... || || Hecho en …..........., el …...... || || || ||

|| Aduana …....... || ...................................... ||

|| el || || || || || ||

|| || ||

|| Sello de la aduana || ||

|| ---------------------------------------. (Firma) || . || ................ ..................... ........................................... .................... (Firma)

(1) (2) (3) (4) (5) Véanse las notas del reverso.

SOLICITUD DE CONTROL || RESULTADO DEL CONTROL

El funcionario de aduana abajo firmante solicita el control de la autenticidad y exactitud de la presente ficha de información. || El control llevado a cabo por el funcionario de aduana abajo firmante indica que esta ficha de información:

||

|| a) ha sido efectivamente expedida por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta (*)

||

||

|| b) no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse las notas adjuntas) (*)

||

||

||

En ….............., el ….............. || En ….............., el …..............

||

||

Sello oficial || Sello oficial

-------------------------------------------------------------------------- || -----------------------------------------------------------------------------

(Firma del funcionario) || (Firma del funcionario)

||

||

|| (*) Táchese lo que no proceda.

NOTAS DEL ANVERSO

1.            Nombre o razón social y dirección completa.

2.            Mención facultativa.

3.            En kg, hl, m3 u otra unidad de medida.

4.            Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el artículo envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como envase.

5.            El valor deberá indicarse con arreglo a las disposiciones relativas a las normas de origen.

ANEXO VII Formulario de solicitud de excepción

1. Denominación comercial del producto terminado 1.1. Clasificación aduanera (partida SA) || 2. Cantidad anual prevista de exportaciones hacia la Unión Europea (en peso, número de unidades, metros u otra unidad)

3. Denominación comercial de las materias utilizadas originarias de terceros países Clasificación aduanera (partida SA) || 4. Cantidad anual prevista de las materias utilizadas originarias de terceros países

5. Valor de las materias utilizadas originarias de terceros países || 6. Valor franco fábrica del producto acabado

7. Origen de las mercancías procedentes de terceros países || 8. Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen para el producto acabado

9. Denominación comercial de las materias que se utilizarán originarias de los países o territorios indicados en el artículo 7 || 10. Cantidad anual prevista de materias utilizadas originarias de los países o territorios indicados en el artículo 7

11. Valor de las materias que se utilizarán originarias de los países o territorios indicados en el artículo 7 || 12. Operaciones de elaboración o transformación efectuadas (sin obtener el origen) en los países o territorios indicados en el artículo 7

13. Duración de la excepción solicitada del ….............. al ….............. || 14. Descripción detallada de las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en los Estados de África Occidental

15. Estructura del capital social de la empresa de que se trate || 16. Valor de las inversiones realizadas/previstas

17. Número de personas empleadas/previstas || 18. Valor añadido de las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en los Estados de África Occidental: 18.1 Mano de obra: 18.2 Gastos generales: 18.3 Varios:

19. Otras posibles fuentes de suministro para las materias utilizadas || 18.3 Varios 20. Soluciones previstas para evitar en el futuro tener que recurrir a una excepción

21. Observaciones ||

NOTAS

1.           Si las casillas previstas en el formulario no bastan para hacer constar en ellas toda la información pertinente, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el anexo» en la casilla adecuada.

2.           En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas.

3.           Se completará un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.

Casillas 3, 4, 5 y 7: La expresión «terceros países» significa todo país no contemplado en el artículo 7.

Casilla 12:     Si las materias procedentes de terceros países han sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en los países y territorios indicados en el artículo 7 sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en los Estados de África Occidental que solicitan la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en los países y territorios indicados en el artículo 7.

Casilla 13:     Las fechas que se deben señalar son las del principio y el final del período durante el cual podrán expedirse los certificados EUR.1 en el marco de la excepción.

Casilla 18:     Indíquese el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto o el importe monetario del valor añadido por unidad de producto.

Casilla 19:     Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes.

Casilla 20:     Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción solo sea necesaria durante un período limitado.

ANEXO VIII

Países y territorios de ultramar

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «países y territorios de ultramar» los países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se enumeran a continuación:

(Esta lista no prejuzga el estatus de estos países y territorios ni la evolución del mismo.)

1.           Países y territorios de ultramar dependientes del Reino de Dinamarca:

– Groenlandia.

Países y territorios de ultramar dependientes de la República Francesa:

– Nueva Caledonia y sus dependencias,

– Polinesia francesa,

– San Pedro y Miquelón,

– San Bartolomé,

– tierras australes y antárticas francesas,

– Islas Wallis y Futuna.

2.           Países y territorios de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:

– Aruba,

– Bonaire,

– Curaçao,

– Saba,

– San Eustaquio,

– San Martín.

3.           Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido:

– Anguila,

– Bermudas,

– Islas Caimán,

– Islas Malvinas (Falkland),

– Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,

– Montserrat,

– Pitcairn,

– Santa Elena y sus dependencias,

– territorio antártico británico,

– territorios británicos del Océano Índico,

– Islas Turcas y Caicos,

– Islas Vírgenes británicas.

ANEXO IX

Productos a los que se refiere el artículo 7, apartado 4

Código NC || Descripción

||

1701 || Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

1702 || Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

1704 90 99 || Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), que no contengan cacao - Los demás: -- Los demás: --- Los demás: ---- Los demás: ----- Los demás:

1806 10 30 || Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante -- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 90 || Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: -- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 95 || Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: - Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: -- Las demás: --- Las demás

1901 90 99 || Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: - Los demás: -- Los demás: --- Los demás

2101 12 98 || Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: - Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: -- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: --- Las demás

2101 20 98 || Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: -- Preparaciones: --- Los demás

2106 90 59 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: - Los demás -- Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: --- Los demás ---- Los demás

2106 90 98 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: - Las demás -- Las demás --- Las demás

3302 10 29 || Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: - De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: -- De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: --- Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: ---- Las demás ----- Las demás

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Principado de Andorra

1.           Los productos originarios del Principado de Andorra incluidos en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por los Estados de África Occidental como originarios de la Unión Europea en el sentido del presente Acuerdo.

2.           El Protocolo Relativo a la Definición de «Productos Originarios» y a los Métodos de Cooperación Administrativa se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

________

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la República de San Marino

1.           Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por los Estados de África Occidental como originarios de la Unión Europea en el sentido del presente Acuerdo.

2.           El Protocolo Relativo a la Definición de «Productos Originarios» y a los Métodos de Cooperación Administrativa se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

[1]               Este ejemplo se da solo como explicación. No es jurídicamente vinculante.

[2]               Véase la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

[3]               Véase la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

[4]               Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

[5]               Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.

[6]               Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.

[7]               Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.

[8]               Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

[9]               Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

[10]             Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

[11]             Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

[12]             Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

[13]             La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones a base de materias colorantes son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

[14]             Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».

[15]             Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

[16]             Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

[17]             Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

[18]             Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

[19]             Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

[20]             Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

[21]             Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— es inferior al 2 %.

[22]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[23]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[24]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[25]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[26]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[27]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[28]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[29]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[30]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[31]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[32]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[33]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[34]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[35]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[36]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[37]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[38]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[39]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[40]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[41]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[42]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[43]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[44]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[45]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[46]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[47]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[48]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[49]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[50]             Véase la nota introductoria 6.

[51]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[52]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[53]             Véase la nota introductoria 6.

[54]             Véase la nota introductoria 6.

[55]             Véase la nota introductoria 6.

[56]             Véase la nota introductoria 6.

[57]             Véase la nota introductoria 6.

[58]             Véase la nota introductoria 6.

[59]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[60]             Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

[61]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[62]             Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

[63]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[64]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[65]             SEMII - Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

[66]             En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[67]             Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas en el mismo estado.

[68]             Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 23 del Protocolo, en este espacio debe consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

[69]             Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 42 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

[70]             Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

[71]             Véase el artículo 22, apartado 4, del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

ANEXO B

DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE ÁFRICA OCCIDENTAL

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 4, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo quedan totalmente eliminados los derechos de aduana a la importación de la Parte Unión Europea (en lo sucesivo, «derechos de aduana de la Unión Europea») aplicables a todos los productos originarios de la Parte África Occidental contemplados en los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado, a excepción del capítulo 93. Para los productos contemplados en el capítulo 93, la Parte Unión Europea seguirá aplicando los derechos acordados a la nación más favorecida (en lo sucesivo, «derechos NMF»).

2.           a)      Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente acuerdo y el 30 de septiembre de 2015, la Parte Unión Europea podrá imponer derechos NMF a los productos originarios de la Parte África Occidental de la partida arancelaria 1701 importados que excedan de los niveles que a continuación se especifican, expresados en cantidad equivalente de azúcar blanco, que se consideren causantes de una perturbación en el mercado del azúcar de la Parte Unión Europea:

i)       3,5 millones de toneladas en una campaña de comercialización para los productos originarios de los Estados miembros del grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) signatarios del Acuerdo de Cotonú, y

ii)      1,6 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2014/2015 para los productos originarios de los Estados ACP no reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas como países menos adelantados.

b)      Las importaciones de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de cualquier Estado signatario de África Occidental reconocido por la ONU como país menos adelantado no estarán sujetas a las disposiciones de la letra a). Sin embargo, estas importaciones seguirán estando sometidas a lo dispuesto en el artículo 22[1].

c)      Se dejarán de imponer derechos NMF al concluir la campaña de comercialización en el curso de la cual fueron introducidos.

d)      Toda medida adoptada en virtud del presente apartado será notificada inmediatamente al Comité Conjunto de Aplicación del AAE y se someterá a consultas periódicas en dicho órgano.

3.           A partir del 1 de octubre de 2015, a los efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 22, se podrá considerar que ha habido perturbaciones en el mercado de los productos de la partida arancelaria 1701 cuando el precio medio comunitario del azúcar blanco sea inferior, durante dos meses consecutivos, al 80 % del precio medio comunitario de ese producto durante la campaña de comercialización anterior.

4.           Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 30 de septiembre de 2015, los productos de las partidas arancelarias 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 estarán sujetos a un mecanismo de vigilancia especial a fin de asegurar que no se eluden las disposiciones previstas en el punto 2. Si, en el transcurso de un período de doce (12) meses consecutivos, el volumen de las importaciones de uno o varios de estos productos originarios de la Parte África Occidental registrase un incremento acumulado de más del 20 % en relación con la media de las importaciones anuales de los tres (3) períodos de doce (12) meses precedentes, la Parte Unión Europea analizará la estructura de los intercambios, la justificación económica y el contenido de azúcar de estas importaciones y, si llega a la conclusión de que estas importaciones se utilizan para eludir las disposiciones previstas en el punto 2, podrá suspender el trato preferencial e introducir los derechos NMF específicos aplicados a las importaciones con arreglo a los aranceles aduaneros comunes de la Unión Europea para los productos de las partidas arancelarias 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de la Parte África Occidental. El punto 2, letras b), c) y d), se aplicará mutatis mutandis a las acciones previstas en el presente apartado.

5.           El punto 1 no se aplicará a los productos de la partida arancelaria 0803 00 19 originarios de África Occidental y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la Parte Unión Europea. El punto 1 no se aplicará a los productos de la partida arancelaria 1701 originarios de África Occidental y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar. Esta disposición será aplicable por un período de diez (10) años. Este período se prorrogará por otros diez (10) años a menos que las Partes acuerden otra cosa.

[1]               A tales efectos y no obstante lo dispuesto en el artículo 22, los Estados de África Occidental reconocidos por la ONU como países menos adelantados podrán ser objeto de medidas de salvaguardia.

ANEXO C (parte 1)

DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

1.           Con arreglo al artículo 10 del Acuerdo, África Occidental liberaliza una parte de los productos originarios de la Parte Unión Europea importados en su territorio según las siguientes categorías de desmantelamiento arancelario: A, B y C. En una cuarta categoría (D) se incluirá la lista de productos sensibles para la región que quedan excluidos del ámbito de la liberalización.

2.           La clasificación de los productos en los distintos grupos de liberalización se hace, en líneas generales, siguiendo la categorización de productos de las horquillas arancelarias del arancel exterior común de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (en lo sucesivo, «AEC-CEDEAO»). Por lo tanto:

a)      en el grupo A quedarán incluidos los bienes sociales esenciales, los productos de primera necesidad, las materias primas básicas, los bienes de equipo y los insumos específicos;

b)      en el grupo B quedan incluidos principalmente los insumos y los productos intermedios; y

c)      en el grupo C quedan incluidos principalmente los bienes de consumo final.

3.           El desmantelamiento arancelario se ha concebido de tal manera que la disminución progresiva de los derechos permita seguir la estructura de las horquillas arancelarias del AEC-CEDEAO para las disminuciones intermedias. El desmantelamiento de los derechos de los productos que se liberalicen tendrá lugar cada cinco (5) años, al final de cada período de cinco años, y surtirá efecto el primer día del año siguiente. La liberalización se hará a lo largo de un periodo de veinte (20) años a partir del año «T», que corresponderá al año de entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.

4.           No obstante, se ha modulado este calendario para los productos del grupo A, que ya tienen un derecho del 0 % en el AEC. Se considerará que dichos productos están liberalizados desde el primer año de entrada en vigor del Acuerdo. Los demás productos del grupo A, del grupo B y del grupo C se liberalizarán progresivamente al final de cada uno de los cuatro periodos de cinco años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo. Sin embargo, los productos del grupo B que tengan un derecho del 0 % se considerarán liberalizados desde el inicio de la liberalización del grupo.

5.           A continuación se expone el calendario de liberalización:

a)      Para los productos del grupo A, el desmantelamiento se hará en dos fases:

i)       cuando entre en vigor el Acuerdo, África Occidental liberalizará 73 líneas arancelarias;

ii)      el 1 de enero del año T+5, se liberalizarán las demás líneas arancelarias.

b)      Para los productos del grupo B, la liberalización se hará del 1 de enero del año T+5 al 1 de enero del año T+15, es decir, durante un período de diez (10) años.

c)      Para los productos del grupo C, la liberalización se hará del 1 de enero del año T+5 al 1 de enero del año T+20, es decir, durante un período de quince (15) años.

d)      Los productos del grupo D no se liberalizarán.

6.           En el siguiente cuadro se resume el calendario de liberalización:

Síntesis del desmantelamiento arancelario por períodos de cinco años y grupos de liberalización

GRUPOS || Derecho de base || T || 1/1/T+5 || 1/1/T+10 || 1/1/T+15 || 1/1/T+20

Grupo D || 0 || Exclusión

10

20

35

Grupo C || 5 || -0 % || -0 % || -100 % || -100 % || -100 %

10 || -0 % || -0 % || -50 % || -100 % || -100 %

20 || -0 % || -0 % || -50 % || -75 % || -100 %

Grupo B || 0 || -0 % || -100 % || -100 %- || -100 % || -100 %

5 || -0 % || -0 % || -100 % || -100 % || -100 %

10 || -0 % || -0 % || -50 % || -100 % || -100 %

Grupo A || 0 || -100 % || -100 % || -100 % || -100 % || -100 %

5 || -0 % || -100 % || -100 % || -100 % || -100 %

ANEXO C (parte 2)

Calendario de desarme arancelario de los Estados de la región de África Occidental

N° de partida SA2012 || Nomenclatura Arancelaria y Estadística || Designación de las mercancías || Tipo de base || Grupos || T || 01/01/T+5 || 01/01/T+10 || 01/01/T+15 || 01/01/T+20

01.01 || || Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos || || || || || || ||

|| || - Caballos || || || || || || ||

|| 0101.21.00.00 || -- Reproductores de raza pura || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0101.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Asnos || || || || || || ||

|| 0101.30.10.00 || -- Reproductores de raza pura || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0101.30.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0101.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

01.02 || || Animales vivos de la especie bovina || || || || || || ||

|| || - Bovinos domésticos || || || || || || ||

|| 0102.21.00.00 || -- Reproductores de raza pura || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0102.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Búfalos || || || || || || ||

|| 0102.31.00.00 || -- Reproductores de raza pura || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0102.39.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0102.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

01.03 || || Animales vivos de la especie porcina || || || || || || ||

|| 0103.10.00.00 || - Reproductores de raza pura || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 0103.91.00.00 || -- De peso inferior a 50 kg || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0103.92.00.00 || -- De peso superior o igual a 50 kg || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

01.04 || || Animales vivos de las especies ovina o caprina || || || || || || ||

|| || - De la especie ovina || || || || || || ||

|| 0104.10.10.00 || -- Reproductores de raza pura || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0104.10.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - De la especie caprina || || || || || || ||

|| 0104.20.10.00 || -- Reproductores de raza pura || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0104.20.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

01.05 || || Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos || || || || || || ||

|| || - De peso inferior o igual a 185 g || || || || || || ||

|| || -- Gallos y gallinas || || || || || || ||

|| 0105.11.10.00 || --- Reproductores || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0105.11.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0105.12.00.00 || -- Pavos (gallipavos) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0105.13.00.00 || -- Patos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0105.14.00.00 || -- Gansos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0105.15.00.00 || -- Pintadas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 0105.94.00.00 || -- Gallos y gallinas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0105.99.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

01.06 || || Los demás animales vivos || || || || || || ||

|| || - Mamíferos || || || || || || ||

|| 0106.11.00.00 || -- Primates || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0106.12.00.00 || -- Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0106.13.00.00 || -- Camellos y demás camélidos (Camelidae) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0106.14.00.00 || -- Conejos y liebres || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0106.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0106.20.00.00 || - Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Aves || || || || || || ||

|| 0106.31.00.00 || -- Aves de rapiña || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0106.32.00.00 || -- Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0106.33.00.00 || -- Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0106.39.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Insectos || || || || || || ||

|| 0106.41.00.00 || -- Abejas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0106.49.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0106.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

02.01 || || Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada || || || || || || ||

|| 0201.10.00.00 || - En canales o medias canales || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0201.20.00.00 || - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0201.30.00.00 || - Deshuesada || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

02.02 || || Carne de animales de la especie bovina, congelada || || || || || || ||

|| 0202.10.00.00 || - En canales o medias canales || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0202.20.00.00 || - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0202.30.00.00 || - Deshuesada || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

02.03 || || Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada || || || || || || ||

|| || - Fresca o refrigerada || || || || || || ||

|| 0203.11.00.00 || -- En canales o medias canales || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0203.12.00.00 || -- Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0203.19.00.00 || -- Las demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Congelada || || || || || || ||

|| 0203.21.00.00 || -- En canales o medias canales || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0203.22.00.00 || -- Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0203.29.00.00 || -- Las demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

02.04 || || Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada || || || || || || ||

|| 0204.10.00.00 || - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas || || || || || || ||

|| 0204.21.00.00 || -- En canales o medias canales || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0204.22.00.00 || -- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0204.23.00.00 || -- Deshuesadas || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0204.30.00.00 || - Canales o medias canales de cordero, congeladas || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas || || || || || || ||

|| 0204.41.00.00 || -- En canales o medias canales || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0204.42.00.00 || -- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0204.43.00.00 || -- Deshuesadas || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0204.50.00.00 || - Carne de animales de la especie caprina || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

02.05 || 0205.00.00.00 || Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

02.06 || || Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados || || || || || || ||

|| 0206.10.00.00 || - De la especie bovina, frescos o refrigerados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De la especie bovina, congelados || || || || || || ||

|| 0206.21.00.00 || -- Lenguas || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0206.22.00.00 || -- Hígados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0206.29.00.00 || -- Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0206.30.00.00 || - De la especie porcina, frescos o refrigerados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De la especie porcina, congelados || || || || || || ||

|| 0206.41.00.00 || -- Hígados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0206.49.00.00 || -- Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0206.80.00.00 || - Los demás, frescos o refrigerados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0206.90.00.00 || - Los demás, congelados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

02.07 || || Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados || || || || || || ||

|| || - De gallo o gallina || || || || || || ||

|| 0207.11.00.00 || -- Sin trocear, frescos o refrigerados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.12.00.00 || -- Sin trocear, congelados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.13.00.00 || -- Trozos y despojos, frescos o refrigerados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.14.00.00 || -- Trozos y despojos, congelados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De pavo (gallipavo) || || || || || || ||

|| 0207.24.00.00 || -- Sin trocear, frescos o refrigerados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.25.00.00 || -- Sin trocear, congelados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.26.00.00 || -- Trozos y despojos, frescos o refrigerados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.27.00.00 || -- Trozos y despojos, congelados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De pato || || || || || || ||

|| 0207.41.00.00 || -- Sin trocear, frescos o refrigerados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.42.00.00 || -- Sin trocear, congelados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.43.00.00 || -- Hígados grasos, frescos o refrigerados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.44.00.00 || -- Los demás, frescos o refrigerados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.45.00.00 || -- Los demás, congelados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De ganso || || || || || || ||

|| 0207.51.00.00 || -- Sin trocear, frescos o refrigerados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.52.00.00 || -- Sin trocear, congelados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.53.00.00 || -- Hígados grasos, frescos o refrigerados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.54.00.00 || -- Los demás, frescos o refrigerados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.55.00.00 || -- Los demás, congelados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0207.60.00.00 || - De pintada || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

02.08 || || Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados || || || || || || ||

|| 0208.10.00.00 || - De conejo o liebre || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0208.30.00.00 || - De primates || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0208.40.00.00 || - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0208.50.00.00 || - De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0208.60.00.00 || - De camellos y demás camélidos (Camelidae) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0208.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

02.09 || || Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados || || || || || || ||

|| 0209.10.00.00 || - De cerdo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0209.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

02.10 || || Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos || || || || || || ||

|| || - Carne de la especie porcina || || || || || || ||

|| 0210.11.00.00 || -- Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0210.12.00.00 || -- Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0210.19.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0210.20.00.00 || - Carne de la especie bovina || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos || || || || || || ||

|| 0210.91.00.00 || -- De primates || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0210.92.00.00 || -- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0210.93.00.00 || -- De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0210.99.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

03.01 || || Peces vivos || || || || || || ||

|| || - Peces ornamentales || || || || || || ||

|| 0301.11.00.00 || -- De agua dulce || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0301.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás peces vivos || || || || || || ||

|| || -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) || || || || || || ||

|| 0301.91.10.00 || --- Alevines || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0301.91.90.00 || --- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Anguilas (Anguilla spp.) || || || || || || ||

|| 0301.92.10.00 || --- Alevines || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0301.92.90.00 || --- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus) || || || || || || ||

|| 0301.93.10.00 || --- Alevines || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0301.93.90.00 || --- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) || || || || || || ||

|| 0301.94.10.00 || --- Alevines || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0301.94.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Atunes del sur (Thunnus maccoyii) || || || || || || ||

|| 0301.95.10.00 || --- Alevines || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0301.95.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 0301.99.10.00 || --- Alevines || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0301.99.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

03.02 || || Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04) || || || || || || ||

|| || - Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas) || || || || || || ||

|| 0302.11.00.00 || -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.13.00.00 || -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.14.00.00 || -- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas) || || || || || || ||

|| 0302.21.00.00 || -- Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.22.00.00 || -- Sollas (Pleuronectes platessa) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.23.00.00 || -- Lenguados (Solea spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.24.00.00 || -- Rodaballos (Psetta maxima) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas) || || || || || || ||

|| 0302.31.00.00 || -- Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.32.00.00 || -- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.33.00.00 || -- Listados o bonitos de vientre rayado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.34.00.00 || -- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.35.00.00 || -- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.36.00.00 || -- Atunes del sur (Thunnus maccoyii) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.39.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), jureles (Trachurus spp.), cobias (Rachycentron canadum) y peces espada (Xiphias gladius), excepto los hígados, huevas y lechas || || || || || || ||

|| 0302.41.00.00 || -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.42.00.00 || -- Anchoas (Engraulis spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.43.00.00 || -- Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.44.00.00 || -- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.45.00.00 || -- Jureles (Trachurus spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.46.00.00 || -- Cobias (Rachycentron canadum) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.47.00.00 || -- Peces espada (Xiphias gladius) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los hígados, huevas y lechas || || || || || || ||

|| 0302.51.00.00 || -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.52.00.00 || -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.53.00.00 || -- Carboneros (Pollachius virens) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.54.00.00 || -- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.55.00.00 || -- Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.56.00.00 || -- Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.59.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas || || || || || || ||

|| 0302.71.00.00 || -- Tilapias (Oreochromis spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.72.00.00 || -- Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.73.00.00 || -- Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.74.00.00 || -- Anguilas (Anguilla spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.79.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas) || || || || || || ||

|| 0302.81.00.00 || -- Escualos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.82.00.00 || -- Rayas (Rajidae) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.83.00.00 || -- Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.84.00.00 || -- Róbalos (Dicentrarchus spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.85.00.00 || -- Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.89.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0302.90.00.00 || - Hígados, huevas y lechas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

03.03 || || Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04) || || || || || || ||

|| || - Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas) || || || || || || ||

|| 0303.11.00.00 || -- Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.12.00.00 || -- Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.13.00.00 || -- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.14.00.00 || -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.19.00.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas || || || || || || ||

|| 0303.23.00.00 || -- Tilapias (Oreochromis spp.) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.24.00.00 || -- Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.25.00.00 || -- Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.26.00.00 || -- Anguilas (Anguilla spp.) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.29.00.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas) || || || || || || ||

|| 0303.31.00.00 || -- Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.32.00.00 || -- Sollas (Pleuronectes platessa) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.33.00.00 || -- Lenguados (Solea spp.) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.34.00.00 || -- Rodaballos (Psetta maxima) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.39.00.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas) || || || || || || ||

|| 0303.41.00.00 || -- Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0303.42.00.00 || -- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0303.43.00.00 || -- Listados o bonitos de vientre rayado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0303.44.00.00 || -- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0303.45.00.00 || -- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0303.46.00.00 || -- Atunes del sur (Thunnus maccoyii) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0303.49.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), jureles (Trachurus spp.), cobias (Rachycentron canadum) y peces espada (Xiphias gladius), excepto los hígados, huevas y lechas || || || || || || ||

|| 0303.51.00.00 || -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.53.00.00 || -- Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.54.00.00 || -- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.55.00.00 || -- Jureles (Trachurus spp.) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.56.00.00 || -- Cobias (Rachycentron canadum) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.57.00.00 || -- Peces espada (Xiphias gladius) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los hígados, huevas y lechas || || || || || || ||

|| 0303.63.00.00 || -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.64.00.00 || -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.65.00.00 || -- Carboneros (Pollachius virens) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.66.00.00 || -- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.67.00.00 || -- Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.68.00.00 || -- Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.69.00.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas) || || || || || || ||

|| 0303.81.00.00 || -- Cazones y demás escualos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.82.00.00 || -- Rayas (Rajidae) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.83.00.00 || -- Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.84.00.00 || -- Róbalos (Dicentrarchus spp.) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.89.00.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0303.90.00.00 || - Hígados, huevas y lechas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

03.04 || || Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados || || || || || || ||

|| || - Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) || || || || || || ||

|| 0304.31.00.00 || -- Tilapias (Oreochromis spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.32.00.00 || -- Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.33.00.00 || -- Percas del Nilo (Lates niloticus) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.39.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados || || || || || || ||

|| 0304.41.00.00 || -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.42.00.00 || -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.43.00.00 || -- Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.44.00.00 || -- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.45.00.00 || -- Peces espada (Xiphias gladius) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.46.00.00 || -- Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.49.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás, frescos o refrigerados || || || || || || ||

|| 0304.51.00.00 || -- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.52.00.00 || -- Salmónidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.53.00.00 || -- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.54.00.00 || -- Peces espada (Xiphias gladius) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.55.00.00 || -- Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.59.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) || || || || || || ||

|| 0304.61.00.00 || -- Tilapias (Oreochromis spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.62.00.00 || -- Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.63.00.00 || -- Percas del Nilo (Lates niloticus) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.69.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae || || || || || || ||

|| 0304.71.00.00 || -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.72.00.00 || -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.73.00.00 || -- Carboneros (Pollachius virens) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.74.00.00 || -- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.75.00.00 || -- Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.79.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Filetes congelados de los demás pescados || || || || || || ||

|| 0304.81.00.00 || -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.82.00.00 || -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.83.00.00 || -- Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.84.00.00 || -- Peces espada (Xiphias gladius) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.85.00.00 || -- Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.86.00.00 || -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.87.00.00 || -- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.89.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás, congelados || || || || || || ||

|| 0304.91.00.00 || -- Peces espada (Xiphias gladius) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.92.00.00 || -- Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.93.00.00 || -- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.94.00.00 || -- Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.95.00.00 || -- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto el abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0304.99.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

03.05 || || Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana || || || || || || ||

|| 0305.10.00.00 || - Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0305.20.00.00 || - Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar || || || || || || ||

|| 0305.31.00.00 || -- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0305.32.00.00 || -- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0305.39.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado || || || || || || ||

|| 0305.41.00.00 || -- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0305.42.00.00 || -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0305.43.00.00 || -- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0305.44.00.00 || -- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0305.49.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Pescado seco, excepto los despojos comestibles, incluso salado, sin ahumar || || || || || || ||

|| 0305.51.00.00 || -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0305.59.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles || || || || || || ||

|| 0305.61.00.00 || -- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0305.62.00.00 || -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0305.63.00.00 || -- Anchoas (Engraulis spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0305.64.00.00 || -- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0305.69.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado || || || || || || ||

|| 0305.71.00.00 || -- Aletas de tiburón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado || || || || || || ||

|| 0305.72.10.00 || --- Cabezas de bacalao || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0305.72.90.00 ||  --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0305.79.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

03.06 || || Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana || || || || || || ||

|| || - Congelados || || || || || || ||

|| 0306.11.00.00 || -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0306.12.00.00 || -- Bogavantes (Homarus spp.) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0306.14.00.00 || -- Cangrejos (excepto macruros) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0306.15.00.00 || -- Cigalas (Nephrops norvegicus) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0306.16.00.00 || -- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0306.17.00.00 || -- Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana || || || || || || ||

|| 0306.19.10.00 || ---  Harina, polvo y pellets || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0306.19.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Sin congelar || || || || || || ||

|| 0306.21.00.00 || -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0306.22.00.00 || -- Bogavantes (Homarus spp.) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0306.24.00.00 || -- Cangrejos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0306.25.00.00 || -- Cigalas (Nephrops norvegicus) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0306.26.00.00 || -- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0306.27.00.00 || -- Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana || || || || || || ||

|| 0306.29.10.00 || ---  Harina, polvo y pellets || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0306.29.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

03.07 || || Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana || || || || || || ||

|| || - Ostras || || || || || || ||

|| 0307.11.00.00 || -- Vivas, frescas o refrigeradas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0307.19.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten || || || || || || ||

|| 0307.21.00.00 || -- Vivas, frescas o refrigeradas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0307.29.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.) || || || || || || ||

|| 0307.31.00.00 || -- Vivos, frescos o refrigerados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0307.39.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.) || || || || || || ||

|| 0307.41.00.00 || -- Vivos, frescos o refrigerados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0307.49.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Pulpos (Octopus spp.) || || || || || || ||

|| 0307.51.00.00 || -- Vivos, frescos o refrigerados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0307.59.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0307.60.00.00 || - Caracoles (excepto los de mar) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae) || || || || || || ||

|| 0307.71.00.00 || -- Vivas, frescas o refrigeradas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0307.79.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) || || || || || || ||

|| 0307.81.00.00 || -- Vivos, frescos o refrigerados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0307.89.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana || || || || || || ||

|| 0307.91.00.00 || -- Vivos, frescos o refrigerados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0307.99.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

03.08 || || Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana || || || || || || ||

|| || - Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothurioidea) || || || || || || ||

|| 0308.11.00.00 || -- Vivos, frescos o refrigerados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0308.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus) || || || || || || ||

|| 0308.21.00.00 || -- Vivos, frescos o refrigerados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0308.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0308.30.00.00 || - Medusas (Rhopilema spp.) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0308.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

04.01 || || Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante || || || || || || ||

|| 0401.10.00.00 || - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0401.20.00.00 || - Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0401.40.00.00 || - Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0401.50.00.00 || - Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

04.02 || || Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante || || || || || || ||

|| || - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso || || || || || || ||

|| 0402.10.10.00 || -- En envases de un contenido igual o superior a 25 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- En envases de un contenido inferior a 25 kg || || || || || || ||

|| 0402.10.21.00 || --- De los tipos vendidos exclusivamente en farmacia || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0402.10.29.00 || --- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso || || || || || || ||

|| || -- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante || || || || || || ||

|| 0402.21.10.00 || --- En envases de un contenido igual o superior a 25 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || --- En envases de un contenido inferior a 25 kg || || || || || || ||

|| 0402.21.21.00 || ---- De los tipos vendidos exclusivamente en farmacia || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0402.21.29.00 || ---- Las demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 0402.29.10.00 || --- En envases de un contenido igual o superior a 25 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || --- En envases de un contenido inferior a 25 kg || || || || || || ||

|| 0402.29.21.00 || ---- De los tipos vendidos exclusivamente en farmacia || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0402.29.29.00 || ---- Las demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| || -- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante || || || || || || ||

|| 0402.91.10.00 || --- En envases de un contenido igual o superior a 25 kg || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0402.91.20.00 || --- En envases de un contenido inferior a 25 kg || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0402.99.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

04.03 || || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao || || || || || || ||

|| || - Yogur || || || || || || ||

|| 0403.10.10.00 || -- Natural, sin adición de frutas u otros frutos o cacao || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0403.10.20.00 || -- Con adición de frutas u otros frutos, pero sin adición de cacao || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0403.10.30.00 || -- Con adición de cacao, pero sin adición de frutas u otros frutos || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0403.10.90.00 || -- Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- Suero de mantequilla || || || || || || ||

|| 0403.90.11.00 || --- En polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0403.90.19.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 0403.90.91.00 || --- En polvo || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0403.90.99.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

04.04 || || Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte || || || || || || ||

|| 0404.10.00.00 || - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0404.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

04.05 || || Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar || || || || || || ||

|| 0405.10.00.00 || - Mantequilla (manteca) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0405.20.00.00 || - Pastas lácteas para untar || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 0405.90.10.00 || -- Aceites de mantequilla y materias grasas de mantequilla || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0405.90.90.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

04.06 || || Quesos y requesón || || || || || || ||

|| 0406.10.00.00 || - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0406.20.00.00 || - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0406.30.00.00 || - Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0406.40.00.00 || - Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0406.90.00.00 || - Los demás quesos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

04.07 || || Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos || || || || || || ||

|| || - Huevos fecundados para incubación || || || || || || ||

|| 0407.11.00.00 || -- De gallina de la especie Gallus domesticus || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0407.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás huevos frescos || || || || || || ||

|| 0407.21.00.00 || -- De gallina de la especie Gallus domesticus || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0407.29.00.00 || -- Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0407.90.00.00 || - Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

04.08 || || Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante || || || || || || ||

|| || - Yemas de huevo || || || || || || ||

|| 0408.11.00.00 || -- Secas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0408.19.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 0408.91.00.00 || -- Secos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0408.99.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

04.09 || 0409.00.00.00 || Miel natural || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

04.10 || 0410.00.00.00 || Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

05.01 || 0501.00.00.00 || Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

05.02 || || Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos || || || || || || ||

|| 0502.10.00.00 || - Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0502.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

05.04 || 0504.00.00.00 || Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

05.05 || || Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas || || || || || || ||

|| 0505.10.00.00 || - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0505.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

05.06 || || Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias || || || || || || ||

|| 0506.10.00.00 || - Oseína y huesos acidulados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0506.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

05.07 || || Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias || || || || || || ||

|| || - Marfil; polvo y desperdicios de marfil || || || || || || ||

|| 0507.10.10.00 || -- Colmillos de elefante || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0507.10.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0507.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

05.08 || 0508.00.00.00 || Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

05.10 || 0510.00.00.00 || Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

05.11 || || Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana || || || || || || ||

|| 0511.10.00.00 || - Semen de bovino || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 0511.91.00.00 || -- Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0511.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

06.01 || || Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12 || || || || || || ||

|| 0601.10.00.00 || - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0601.20.00.00 || - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

06.02 || || Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios || || || || || || ||

|| 0602.10.00.00 || - Esquejes sin enraizar e injertos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0602.20.00.00 || - Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0602.30.00.00 || - Rododendros y azaleas, incluso injertados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0602.40.00.00 || - Rosales, incluso injertados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0602.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

06.03 || || Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma || || || || || || ||

|| || - Frescos || || || || || || ||

|| 0603.11.00.00 || -- Rosas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0603.12.00.00 || -- Claveles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0603.13.00.00 || -- Orquídeas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0603.14.00.00 || -- Crisantemos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0603.15.00.00 || -- Azucenas (Lilium spp.) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0603.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0603.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

06.04 || || Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma || || || || || || ||

|| 0604.20.00.00 || - Frescos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0604.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

07.01 || || Patatas (papas) frescas o refrigeradas || || || || || || ||

|| 0701.10.00.00 || - Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0701.90.00.00 || - Las demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

07.02 || 0702.00.00.00 || Tomates frescos o refrigerados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

07.03 || || Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados || || || || || || ||

|| 0703.10.00.00 || - Cebollas y chalotes || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0703.20.00.00 || - Ajos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0703.90.00.00 || - Puerros y demás hortalizas aliáceas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

07.04 || || Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados || || || || || || ||

|| 0704.10.00.00 || - Coliflores y brécoles («broccoli») || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0704.20.00.00 || - Coles (repollitos) de Bruselas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0704.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

07.05 || || Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas || || || || || || ||

|| || - Lechugas || || || || || || ||

|| 0705.11.00.00 || -- Repolladas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0705.19.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia || || || || || || ||

|| 0705.21.00.00 || -- Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0705.29.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

07.06 || || Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados || || || || || || ||

|| 0706.10.00.00 || - Zanahorias y nabos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0706.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

07.07 || 0707.00.00.00 || Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

07.08 || || Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas || || || || || || ||

|| 0708.10.00.00 || - Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0708.20.00.00 || - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0708.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

07.09 || || Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas || || || || || || ||

|| 0709.20.00.00 || - Espárragos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0709.30.00.00 || - Berenjenas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0709.40.00.00 || - Apio, excepto el apionabo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Hongos y trufas || || || || || || ||

|| 0709.51.00.00 || -- Hongos del género Agaricus || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0709.59.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0709.60.00.00 || - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0709.70.00.00 || - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 0709.91.00.00 || -- Alcachofas (alcauciles) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0709.92.00.00 || -- Aceitunas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0709.93.00.00 || -- Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 0709.99.10.00 || --- Maíz dulce || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0709.99.90.00 || --- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

07.10 || || Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas || || || || || || ||

|| 0710.10.00.00 || - Patatas (papas) || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas || || || || || || ||

|| 0710.21.00.00 || -- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0710.22.00.00 || -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0710.29.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0710.30.00.00 || - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0710.40.00.00 || - Maíz dulce || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0710.80.00.00 || - Las demás hortalizas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0710.90.00.00 || - Mezclas de hortalizas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

07.11 || || Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato || || || || || || ||

|| 0711.20.00.00 || - Aceitunas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0711.40.00.00 || - Pepinos y pepinillos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Hongos y trufas || || || || || || ||

|| 0711.51.00.00 || -- Hongos del género Agaricus || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0711.59.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0711.90.00.00 || - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

07.12 || || Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación || || || || || || ||

|| 0712.20.00.00 || - Cebollas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas || || || || || || ||

|| 0712.31.00.00 || -- Hongos del género Agaricus || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0712.32.00.00 || -- Orejas de Judas (Auricularia spp.) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0712.33.00.00 || -- Hongos gelatinosos (Tremella spp.) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0712.39.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0712.90.00.00 || - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

07.13 || || Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas || || || || || || ||

|| || - Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) || || || || || || ||

|| 0713.10.10.00 || -- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0713.10.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Garbanzos || || || || || || ||

|| 0713.20.10.00 || -- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0713.20.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) || || || || || || ||

|| || -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek || || || || || || ||

|| 0713.31.10.00 || --- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0713.31.90.00 || --- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) || || || || || || ||

|| 0713.32.10.00 || --- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0713.32.90.00 || --- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris) || || || || || || ||

|| 0713.33.10.00 || --- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0713.33.90.00 || --- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea) || || || || || || ||

|| 0713.34.10.00 || --- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0713.34.90.00 || --- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata) || || || || || || ||

|| 0713.35.10.00 || --- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0713.35.90.00 || --- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0713.39.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Lentejas || || || || || || ||

|| 0713.40.10.00 || -- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0713.40.90.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor) || || || || || || ||

|| 0713.50.10.00 || -- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0713.50.90.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan) || || || || || || ||

|| 0713.60.10.00 || -- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0713.60.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0713.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

07.14 || || Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú || || || || || || ||

|| 0714.10.00.00 || - Raíces de mandioca (yuca) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0714.20.00.00 || - Batatas (boniatos, camotes) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0714.30.00.00 || - Ñame (Dioscorea spp.) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0714.40.00.00 || - Taro (Colocasia spp.) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0714.50.00.00 || - Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0714.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

08.01 || || Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados || || || || || || ||

|| || - Cocos || || || || || || ||

|| 0801.11.00.00 || -- Secos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0801.12.00.00 || -- Con la cáscara interna (endocarpio) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0801.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Nueces del Brasil || || || || || || ||

|| 0801.21.00.00 || -- Con cáscara || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0801.22.00.00 || -- Sin cáscara || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú) || || || || || || ||

|| 0801.31.00.00 || -- Con cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0801.32.00.00 || -- Sin cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

08.02 || || Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados || || || || || || ||

|| || - Almendras || || || || || || ||

|| 0802.11.00.00 || -- Con cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0802.12.00.00 || -- Sin cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Avellanas (Corylus spp.) || || || || || || ||

|| 0802.21.00.00 || -- Con cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0802.22.00.00 || -- Sin cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Nueces de nogal || || || || || || ||

|| 0802.31.00.00 || -- Con cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0802.32.00.00 || -- Sin cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Castañas (Castanea spp.) || || || || || || ||

|| 0802.41.00.00 || -- Con cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0802.42.00.00 || -- Sin cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Pistachos || || || || || || ||

|| 0802.51.00.00 || -- Con cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0802.52.00.00 || -- Sin cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Nueces de macadamia || || || || || || ||

|| 0802.61.00.00 || -- Con cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0802.62.00.00 || -- Sin cáscara || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0802.70.00.00 || - Nueces de cola (Cola spp.) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0802.80.00.00 || - Nueces de areca || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0802.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

08.03 || || Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos || || || || || || ||

|| || - «Plantains» (plátanos macho) || || || || || || ||

|| 0803.10.10.00 || -- Frescos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0803.10.20.00 || -- Secos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 0803.90.10.00 || -- Frescos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0803.90.20.00 || -- Secos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

08.04 || || Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos || || || || || || ||

|| 0804.10.00.00 || - Dátiles || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 0804.20.00.00 || - Higos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0804.30.00.00 || - Piñas (ananás) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0804.40.00.00 || - Aguacates (paltas) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Guayabas, mangos y mangostanes || || || || || || ||

|| 0804.50.10.00 || -- Mangos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0804.50.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

08.05 || || Agrios (cítricos) frescos o secos || || || || || || ||

|| 0805.10.00.00 || - Naranjas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0805.20.00.00 || - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0805.40.00.00 || - Toronjas o pomelos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0805.50.00.00 || - Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0805.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

08.06 || || Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas || || || || || || ||

|| 0806.10.00.00 || - Frescas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0806.20.00.00 || - Secas, incluidas las pasas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

08.07 || || Melones, sandías y papayas, frescos || || || || || || ||

|| || - Melones y sandías || || || || || || ||

|| 0807.11.00.00 || -- Sandías || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0807.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0807.20.00.00 || - Papayas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

08.08 || || Manzanas, peras y membrillos, frescos || || || || || || ||

|| 0808.10.00.00 || - Manzanas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0808.30.00.00 || - Peras || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0808.40.00.00 || - Membrillos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

08.09 || || Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos || || || || || || ||

|| 0809.10.00.00 || - Albaricoques (damascos, chabacanos) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Cerezas || || || || || || ||

|| 0809.21.00.00 || -- Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0809.29.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0809.30.00.00 || - Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0809.40.00.00 || - Ciruelas y endrinas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

08.10 || || Las demás frutas u otros frutos, frescos || || || || || || ||

|| 0810.10.00.00 || - Fresas (frutillas) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 0810.20.00.00 || - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0810.30.00.00 || - Grosellas, incluido el casis || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0810.40.00.00 || - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0810.50.00.00 || - Kiwis || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0810.60.00.00 || - Duriones || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0810.70.00.00 || - Caquis (persimonios) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0810.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

08.11 || || Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante || || || || || || ||

|| 0811.10.00.00 || - Fresas (frutillas) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0811.20.00.00 || - Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0811.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

08.12 || || Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato || || || || || || ||

|| 0812.10.00.00 || - Cerezas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0812.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

08.13 || || Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo || || || || || || ||

|| 0813.10.00.00 || - Albaricoques (damascos, chabacanos) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0813.20.00.00 || - Ciruelas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0813.30.00.00 || - Manzanas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás frutas u otros frutos || || || || || || ||

|| 0813.40.10.00 || -- Tamarindos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0813.40.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0813.50.00.00 || - Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

08.14 || 0814.00.00.00 || Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

09.01 || || Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción || || || || || || ||

|| || - Café sin tostar || || || || || || ||

|| || -- Sin descafeinar || || || || || || ||

|| || --- Arábigo || || || || || || ||

|| 0901.11.11.00 || ---- Cerezas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.12.00 || ---- Extra prima, prima, superior || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.13.00 || ---- Corriente, límite, sublímite || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.19.00 || ---- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || --- Robusta || || || || || || ||

|| 0901.11.21.00 || ---- Cerezas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.22.00 || ---- Extra prima, prima, superior excelencia grado cero || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.23.00 || ---- Extra prima, corriente excelencia, límite, sublímite grado cuatro || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.24.00 || ---- Corriente extra prima, límite, sublímite grado dos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || ---- Extra prima, prima, superior || || || || || || ||

|| 0901.11.25.10 || ----- Grado uno || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.25.20 || ----- Grado dos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.25.90 || ----- Grado tres || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || ---- Corriente, límite, sublímite || || || || || || ||

|| 0901.11.26.10 || ----- Grado uno || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.26.20 || ----- Grado tres || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.26.30 || ----- Grado cuatro || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.26.90 || ----- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.27.00 || ---- Café verde partido || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.28.00 || ---- Café de grano negro || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.29.00 || ---- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || --- Arabusta || || || || || || ||

|| 0901.11.31.00 || ---- Cerezas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.32.00 || ---- Extra prima, prima, superior || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.33.00 || ---- Corriente, límite, sublímite || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.34.00 || ---- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || --- Liberica || || || || || || ||

|| 0901.11.41.00 || ---- Cerezas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.42.00 || ---- Extra prima, prima, superior || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.43.00 || ---- Corriente, límite, sublímite || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.44.00 || ---- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || --- Las demás especies || || || || || || ||

|| 0901.11.51.00 || ---- Cerezas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.52.00 || ---- Extra prima, prima, superior || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.53.00 || ---- Corriente, límite, sublímite || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.11.54.00 || ---- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Descafeinado || || || || || || ||

|| 0901.12.10.00 || --- Robusta || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.12.20.00 || --- Arabusta || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0901.12.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Café tostado || || || || || || ||

|| || -- Sin descafeinar || || || || || || ||

|| 0901.21.10.00 || --- Sin moler || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0901.21.20.00 || --- Molido || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Descafeinado || || || || || || ||

|| 0901.22.10.00 || --- Sin moler || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0901.22.20.00 || --- Molido || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0901.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

09.02 || || Té, incluso aromatizado || || || || || || ||

|| 0902.10.00.00 || - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0902.20.00.00 || - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0902.30.00.00 || - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 0902.40.00.00 || - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

09.03 || 0903.00.00.00 || Yerba mate || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

09.04 || || Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados || || || || || || ||

|| || - Pimienta || || || || || || ||

|| 0904.11.00.00 || -- Sin triturar ni pulverizar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0904.12.00.00 || -- Triturada o pulverizada || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta || || || || || || ||

|| 0904.21.00.00 || -- Secos, sin triturar ni pulverizar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0904.22.00.00 || -- Triturados o pulverizados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

09.05 || || Vainilla || || || || || || ||

|| 0905.10.00.00 || - Sin triturar ni pulverizar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0905.20.00.00 || - Triturada o pulverizada || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

09.06 || || Canela y flores de canelero || || || || || || ||

|| || - Sin triturar ni pulverizar || || || || || || ||

|| 0906.11.00.00 || -- Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0906.19.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0906.20.00.00 || - Triturada o pulverizada || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

09.07 || || Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos) || || || || || || ||

|| 0907.10.00.00 || - Sin triturar ni pulverizar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0907.20.00.00 || - Triturados o pulverizados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

09.08 || || Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos || || || || || || ||

|| || - Nuez moscada || || || || || || ||

|| 0908.11.00.00 || -- Sin triturar ni pulverizar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0908.12.00.00 || -- Triturada o pulverizada || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Macis || || || || || || ||

|| 0908.21.00.00 || -- Sin triturar ni pulverizar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0908.22.00.00 || -- Triturado o pulverizado || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Amomos y cardamomos || || || || || || ||

|| 0908.31.00.00 || -- Sin triturar ni pulverizar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0908.32.00.00 || -- Triturados o pulverizados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

09.09 || || Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro || || || || || || ||

|| || - Semillas de cilantro || || || || || || ||

|| 0909.21.00.00 || -- Sin triturar ni pulverizar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0909.22.00.00 || -- Trituradas o pulverizadas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Semillas de comino || || || || || || ||

|| 0909.31.00.00 || -- Sin triturar ni pulverizar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0909.32.00.00 || -- Trituradas o pulverizadas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro || || || || || || ||

|| 0909.61.00.00 || -- Sin triturar ni pulverizar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0909.62.00.00 || -- Trituradas o pulverizadas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

09.10 || || Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias || || || || || || ||

|| || - Jengibre || || || || || || ||

|| 0910.11.00.00 || -- Sin triturar ni pulverizar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0910.12.00.00 || -- Triturado o pulverizado || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0910.20.00.00 || - Azafrán || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0910.30.00.00 || - Cúrcuma || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás especias || || || || || || ||

|| 0910.91.00.00 || -- Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 0910.99.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

10.01 || || Trigo y morcajo (tranquillón) || || || || || || ||

|| || - Trigo duro || || || || || || ||

|| 1001.11.00.00 || -- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1001.19.00.00 || -- Los demás || 5 || B || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 1001.91.00.00 || -- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1001.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

10.02 || || Centeno || || || || || || ||

|| 1002.10.00.00 || - Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1002.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

10.03 || || Cebada || || || || || || ||

|| 1003.10.00.00 || - Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1003.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

10.04 || || Avena || || || || || || ||

|| 1004.10.00.00 || - Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1004.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

10.05 || || Maíz || || || || || || ||

|| 1005.10.00.00 || - Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1005.90.00.00 || - Los demás || 5 || B || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

10.06 || || Arroz || || || || || || ||

|| || - Arroz con cáscara (arroz paddy) || || || || || || ||

|| 1006.10.10.00 || -- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1006.10.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1006.20.00.00 || - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado || || || || || || ||

|| 1006.30.10.00 || -- En envases inmediatos de contenido superior a 5 kg o a granel || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1006.30.90.00 || -- En envases inmediatos de contenido inferior o igual a 5 kg || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1006.40.00.00 || - Arroz partido || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

10.07 || || Sorgo de grano (granífero) || || || || || || ||

|| 1007.10.00.00 || - Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1007.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

10.08 || || Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales || || || || || || ||

|| 1008.10.00.00 || - Alforfón || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Mijo || || || || || || ||

|| 1008.21.00.00 || -- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1008.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1008.30.00.00 || - Alpiste || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1008.40.00.00 || - Fonio (Digitaria spp.) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1008.50.00.00 || - Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1008.60.00.00 || - Triticale || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1008.90.00.00 || - Los demás cereales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

11.01 || 1101.00.00.00 || Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

11.02 || || Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) || || || || || || ||

|| 1102.20.00.00 || - Harina de maíz || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 1102.90.10.00 || -- De mijo o de sorgo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1102.90.90.00 || -- De los demás cereales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

11.03 || || Grañones, sémola y pellets, de cereales || || || || || || ||

|| || - Grañones y sémola || || || || || || ||

|| 1103.11.00.00 || -- De trigo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1103.13.00.00 || -- De maíz || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1103.19.00.00 || -- De los demás cereales || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1103.20.00.00 || - Pellets || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

11.04 || || Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido || || || || || || ||

|| || - Granos aplastados o en copos || || || || || || ||

|| 1104.12.00.00 || -- De avena || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1104.19.00.00 || -- De los demás cereales || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): || || || || || || ||

|| 1104.22.00.00 || -- De avena || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1104.23.00.00 || -- De maíz || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1104.29.00.00 || -- De los demás cereales || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1104.30.00.00 || - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

11.05 || || Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) || || || || || || ||

|| 1105.10.00.00 || - Harina, sémola y polvo || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1105.20.00.00 || - Copos, granulos y pellets || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

11.06 || || Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del capítulo 8 || || || || || || ||

|| 1106.10.00.00 || - De las hortalizas de la partida 07.13 || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 || || || || || || ||

|| || -- De mandioca (yuca) || || || || || || ||

|| 1106.20.11.00 || --- Harina y polvo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1106.20.12.00 || --- Sémola || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1106.20.20.00 || -- De ñame || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 1106.20.91.00 || --- Harina de taro || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1106.20.99.00 || --- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De los productos del capítulo 8 || || || || || || ||

|| 1106.30.10.00 || -- Harina de plátanos «plantains» (plátanos macho) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1106.30.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

11.07 || || Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada || || || || || || ||

|| 1107.10.00.00 || - Sin tostar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1107.20.00.00 || - Tostada || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

11.08 || || Almidón y fécula; inulina || || || || || || ||

|| || - Almidón y fécula || || || || || || ||

|| || -- Almidón de trigo || || || || || || ||

|| 1108.11.10.00 || --- Del tipo destinado exclusivamente a la industria farmacéutica || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1108.11.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Almidón de maíz || || || || || || ||

|| 1108.12.10.00 || --- Del tipo destinado exclusivamente a la industria farmacéutica || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1108.12.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Fécula de patata (papa) || || || || || || ||

|| 1108.13.10.00 || --- Del tipo destinado exclusivamente a la industria farmacéutica || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1108.13.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Fécula de mandioca (yuca) || || || || || || ||

|| 1108.14.10.00 || --- Del tipo destinado exclusivamente a la industria farmacéutica || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1108.14.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás almidones y féculas || || || || || || ||

|| 1108.19.10.00 || --- De los tipos destinados exclusivamente a la industria farmacéutica || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1108.19.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1108.20.00.00 || - Inulina || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

11.09 || 1109.00.00.00 || Gluten de trigo, incluso seco || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

12.01 || || Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas || || || || || || ||

|| 1201.10.00.00 || - Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1201.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

12.02 || || Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados || || || || || || ||

|| 1202.30.00.00 || - Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- Con cáscara || || || || || || ||

|| 1202.41.10.00 || --- Destinados a la producción de aceite || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1202.41.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Sin cáscara, incluso quebrantados || || || || || || ||

|| 1202.42.10.00 || --- Destinados a la producción de aceite || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1202.42.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

12.03 || 1203.00.00.00 || Copra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

12.04 || 1204.00.00.00 || Semilla de lino, incluso quebrantada || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

12.05 || || Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas || || || || || || ||

|| 1205.10.00.00 || - Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1205.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

12.06 || 1206.00.00.00 || Semilla de girasol, incluso quebrantada || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

12.07 || || Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados || || || || || || ||

|| 1207.10.00.00 || - Nueces y almendras de palma || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Semillas de algodón || || || || || || ||

|| 1207.21.00.00 || -- Para siembra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1207.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1207.30.00.00 || - Semillas de ricino || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1207.40.00.00 || - Semillas de sésamo (ajonjolí) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1207.50.00.00 || - Semillas de mostaza || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1207.60.00.00 || - Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1207.70.00.00 || - Semillas de melón || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 1207.91.00.00 || -- Semilla de amapola (adormidera) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 1207.99.10.00 || --- Semilla de karité || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1207.99.90.00 || --- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

12.08 || || Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza || || || || || || ||

|| 1208.10.00.00 || - De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1208.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

12.09 || || Semillas, frutos y esporas, para siembra || || || || || || ||

|| 1209.10.00.00 || - Semilla de remolacha azucarera || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Semillas forrajeras || || || || || || ||

|| 1209.21.00.00 || -- De alfalfa || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1209.22.00.00 || -- De trébol (Trifolium spp.) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1209.23.00.00 || -- De festucas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1209.24.00.00 || -- De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1209.25.00.00 || -- De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1209.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1209.30.00.00 || - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 1209.91.00.00 || -- Semillas de hortalizas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1209.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

12.10 || || Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino || || || || || || ||

|| 1210.10.00.00 || - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1210.20.00.00 || - Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

12.11 || || Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados || || || || || || ||

|| 1211.20.00.00 || - Raíces de ginseng || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1211.30.00.00 || - Hojas de coca || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1211.40.00.00 || - Paja de adormidera || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 1211.90.10.00 || -- Pelitre || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1211.90.20.00 || -- Cortezas y maderas medicinales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1211.90.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

12.12 || || Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte || || || || || || ||

|| || - Algas || || || || || || ||

|| 1212.21.00.00 || -- Aptas para la alimentación humana || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1212.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 1212.91.00.00 || -- Remolacha azucarera || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1212.92.00.00 || -- Algarrobas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1212.93.00.00 || -- Caña de azúcar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1212.94.00.00 || -- Raíces de achicoria || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1212.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

ANEXO C (parte 3)

N° de partida SA2012 || Nomenclatra Arancelaria y Estadística || Designación de las mercancías || Tipo de base || Grupos || T || 01/01/T+5 || 01/01/T+10 || 01/01/T+15 || 01/01/T+20

12.13 || || Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets || || || || || || ||

|| 1213.00.10.00 || - Cascabillo de maíz || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1213.00.90.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

12.14 || || Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets || || || || || || ||

|| 1214.10.00.00 || - Harina y pellets de alfalfa || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1214.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

13.01 || || Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales || || || || || || ||

|| 1301.20.00.00 || - Goma arábiga || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1301.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

13.02 || || Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados || || || || || || ||

|| || - Jugos y extractos vegetales || || || || || || ||

|| 1302.11.00.00 || -- Opio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1302.12.00.00 || -- De regaliz || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1302.13.00.00 || -- De lúpulo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1302.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1302.20.00.00 || - Materias pécticas, pectinatos y pectatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados || || || || || || ||

|| 1302.31.00.00 || -- Agar-agar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1302.32.00.00 || -- Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1302.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

14.01 || || Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo] || || || || || || ||

|| 1401.10.00.00 || - Bambú || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1401.20.00.00 || - Roten (ratán) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1401.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

14.04 || || Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte || || || || || || ||

|| 1404.20.00.00 || - Línteres de algodón || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 1404.90.10.00 || -- Semillas duras, pepitas, cáscaras y nueces para tallar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1404.90.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

15.01 || || Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03 || || || || || || ||

|| 1501.10.00.00 || - Manteca de cerdo || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1501.20.00.00 || - Las demás grasas de cerdo || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1501.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

15.02 || || Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03 || || || || || || ||

|| 1502.10.00.00 || - Sebo || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1502.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

15.03 || 1503.00.00.00 || Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

15.04 || || Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || || || || || || ||

|| 1504.10.00.00 || - Aceites de hígado de pescado y sus fracciones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1504.20.00.00 || - Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1504.30.00.00 || - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

15.05 || 1505.00.00.00 || Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

15.06 || 1506.00.00.00 || Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

15.07 || || Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente || || || || || || ||

|| 1507.10.00.00 || - Aceite en bruto, incluso desgomado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1507.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

15.08 || || Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente || || || || || || ||

|| 1508.10.00.00 || - Aceite en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 1508.90.10.00 || -- Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 5 litros || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1508.90.90.00 || -- Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

15.09 || || Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente || || || || || || ||

|| || - Virgen || || || || || || ||

|| 1509.10.10.00 || -- Acondicionado para la venta al por menor en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 5 litros || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1509.10.90.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 1509.90.10.00 || -- Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 5 litros || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1509.90.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

15.10 || || Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09 || || || || || || ||

|| 1510.00.10.00 || -- Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 5 litros || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1510.00.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

15.11 || || Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente || || || || || || ||

|| 1511.10.00.00 || - Aceite en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 1511.90.10.00 || -- Fracciones de aceites no alimenticios, incluso desodorizados o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 1511.90.91.00 || --- Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 5 litros || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1511.90.99.00 || --- Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

15.12 || || Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || || || || || || ||

|| || - Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones || || || || || || ||

|| 1512.11.00.00 || -- Aceites en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1512.19.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Aceite de algodón y sus fracciones || || || || || || ||

|| 1512.21.00.00 || -- Aceite en bruto, incluso sin gosipol || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1512.29.00.00 || -- Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

15.13 || || Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || || || || || || ||

|| || - Aceite de coco (de copra) y sus fracciones || || || || || || ||

|| 1513.11.00.00 || -- Aceite en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1513.19.00.00 || -- Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones || || || || || || ||

|| 1513.21.00.00 || -- Aceites en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1513.29.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

15.14 || || Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || || || || || || ||

|| || - Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones || || || || || || ||

|| 1514.11.00.00 || -- Aceites en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1514.19.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 1514.91.00.00 || -- Aceites en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1514.99.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

15.15 || || Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente || || || || || || ||

|| || - Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones || || || || || || ||

|| 1515.11.00.00 || -- Aceite en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1515.19.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Aceite de maíz y sus fracciones || || || || || || ||

|| 1515.21.00.00 || -- Aceite en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1515.29.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1515.30.00.00 || - Aceite de ricino y sus fracciones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1515.50.00.00 || - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- Aceite de karité y sus fracciones || || || || || || ||

|| 1515.90.11.00 || --- Aceite en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1515.90.19.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1515.90.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

15.16 || || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo || || || || || || ||

|| 1516.10.00.00 || - Grasas y aceites, animales, y sus fracciones || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones || || || || || || ||

|| 1516.20.10.00 || -- Grasas vegetales hidrogenadas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1516.20.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

15.17 || || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16 || || || || || || ||

|| 1517.10.00.00 || - Margarina, excepto la margarina líquida || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 1517.90.10.00 || -- Las demás preparaciones alimenticias de grasas vegetales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1517.90.90.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

15.18 || 1518.00.00.00 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

15.20 || 1520.00.00.00 || Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

15.21 || || Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas || || || || || || ||

|| 1521.10.00.00 || - Ceras vegetales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 1521.90.10.00 || -- Ceras de abejas y de otros insectos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1521.90.90.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

15.22 || 1522.00.00.00 || Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

16.01 || || Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos || || || || || || ||

|| 1601.00.10.00 || - De hígado || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1601.00.90.00 || - Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

16.02 || || Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre || || || || || || ||

|| 1602.10.00.00 || - Preparaciones homogeneizadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1602.20.00.00 || - De hígado de cualquier animal || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De aves de la partida 01.05 || || || || || || ||

|| 1602.31.00.00 || -- De pavo (gallipavo) || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1602.32.00.00 || -- De gallo o gallina || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1602.39.00.00 || -- Las demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De la especie porcina || || || || || || ||

|| 1602.41.00.00 || -- Jamones y trozos de jamón || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1602.42.00.00 || -- Paletas y trozos de paleta || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1602.49.00.00 || -- Las demás, incluidas las mezclas || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De la especie bovina || || || || || || ||

|| 1602.50.10.00 || -- Acondicionadas en envases metálicos herméticamente cerrados del tipo corned beef || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1602.50.90.00 || -- Las demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1602.90.00.00 || - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

16.03 || 1603.00.00.00 || Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

16.04 || || Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado || || || || || || ||

|| || - Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado || || || || || || ||

|| 1604.11.00.00 || -- Salmones || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1604.12.00.00 || -- Arenques || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Sardinas, sardinelas y espadines || || || || || || ||

|| 1604.13.10.00 || --- Sardinas en conserva ordinarias en latas de 1/4 Club de una altura inferior o igual a 30 mm || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1604.13.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1604.14.00.00 || -- Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1604.15.00.00 || -- Caballas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1604.16.00.00 || -- Anchoas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1604.17.00.00 || -- Anguilas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1604.19.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1604.20.00.00 || - Las demás preparaciones y conservas de pescado || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Caviar y sus sucedáneos || || || || || || ||

|| 1604.31.00.00 || -- Caviar || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1604.32.00.00 || -- Sucedáneos del caviar || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

16.05 || || Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados || || || || || || ||

|| 1605.10.00.00 || - Cangrejos (excepto macruros) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia || || || || || || ||

|| 1605.21.00.00 || -- Presentados en envases no herméticos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.30.00.00 || - Bogavantes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.40.00.00 || - Los demás crustáceos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Moluscos || || || || || || ||

|| 1605.51.00.00 || -- Ostras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.52.00.00 || -- Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.53.00.00 || -- Mejillones || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.54.00.00 || -- Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.55.00.00 || -- Pulpos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.56.00.00 || -- Almejas, berberechos y arcas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.57.00.00 || -- Abulones u orejas de mar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.58.00.00 || -- Caracoles, excepto los de mar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.59.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás invertebrados acuáticos || || || || || || ||

|| 1605.61.00.00 || -- Pepinos de mar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.62.00.00 || -- Erizos de mar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.63.00.00 || -- Medusas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1605.69.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

17.01 || || Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido || || || || || || ||

|| || - Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante || || || || || || ||

|| 1701.12.00.00 || -- De remolacha || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1701.13.00.00 || -- Azúcar de caña mencionado en la nota 2 de subpartida de este capítulo || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás azúcares de caña || || || || || || ||

|| 1701.14.10.00 || --- Que se destine al refinado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1701.14.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- Con adición de aromatizante o colorante || || || || || || ||

|| 1701.91.10.00 || --- En polvo, gránulos o cristalizados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1701.91.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 1701.99.10.00 || --- En polvo, gránulos o cristalizados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1701.99.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

17.02 || || Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados || || || || || || ||

|| || - Lactosa y jarabe de lactosa || || || || || || ||

|| 1702.11.00.00 || -- Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1702.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1702.20.00.00 || - Azúcar y jarabe de arce (maple) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1702.30.00.00 || - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1702.40.00.00 || - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1702.50.00.00 || - Fructosa químicamente pura || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1702.60.00.00 || - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1702.90.00.00 || - Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

17.03 || || Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar || || || || || || ||

|| 1703.10.00.00 || - Melaza de caña || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1703.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

17.04 || || Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco || || || || || || ||

|| 1704.10.00.00 || - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1704.90.00.00 || - Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

18.01 || || Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado || || || || || || ||

|| || - Cacao en grano || || || || || || ||

|| 1801.00.11.00 || -- Calidad superior || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1801.00.12.00 || -- Calidad corriente || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1801.00.19.00 || -- Las demás calidades || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1801.00.20.00 || - Tostado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1801.00.30.00 || - Granos partidos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

18.02 || 1802.00.00.00 || Cáscara, películas y demás desechos de cacao || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

18.03 || || Pasta de cacao, incluso desgrasada || || || || || || ||

|| 1803.10.00.00 || - Sin desgrasar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1803.20.00.00 || - Desgrasada total o parcialmente || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

18.04 || || Manteca, grasa y aceite de cacao || || || || || || ||

|| 1804.00.10.00 || - Grasa y aceite de cacao || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1804.00.20.00 || - Manteca natural de cacao || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 1804.00.90.00 || - Las demás mantecas de cacao y cacao desodorizado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

18.05 || || Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante || || || || || || ||

|| 1805.00.10.00 || - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1805.00.90.00 || - Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

18.06 || || Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao || || || || || || ||

|| 1806.10.00.00 || - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1806.20.00.00 || - Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás, en bloques, tabletas o barras || || || || || || ||

|| 1806.31.00.00 || -- Rellenos || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Sin rellenar || || || || || || ||

|| 1806.32.10.00 || --- Chocolate || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1806.32.90.00 || --- Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 1806.90.10.00 || -- Los demás artículos de confitería que contengan cacao y chocolate || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1806.90.90.00 || -- Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao y chocolate || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

19.01 || || Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte || || || || || || ||

|| 1901.10.00.00 || - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1901.20.00.00 || - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 19.05 || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 1901.90.10.00 || -- Preparaciones a base de leche que contengan materias grasas vegetales, en polvo o gránulos, en envases de contenido superior o igual a 25 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1901.90.20.00 || -- Preparaciones a base de leche que contengan materias grasas vegetales, en polvo o gránulos, en envases de contenido comprendido entre 12,5 kg y 25 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1901.90.30.00 || -- Extracto de malta || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 1901.90.40.00 || -- Preparaciones en polvo que contengan extracto de malta, para la fabricación de bebidas, en envases de contenido superior o igual a 25 kg || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 1901.90.91.00 || --- Preparaciones alimenticias a base de productos de mandioca (yuca) de la partida 11.06 (incluido el «Gari», excepto los productos de la partida 19.03) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 1901.90.99.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

19.02 || || Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado || || || || || || ||

|| || - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma || || || || || || ||

|| 1902.11.00.00 || -- Que contengan huevo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1902.19.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1902.20.00.00 || - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1902.30.00.00 || - Las demás pastas alimenticias || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1902.40.00.00 || - Cuscús || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

19.03 || 1903.00.00.00 || Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

19.04 || || Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte || || || || || || ||

|| 1904.10.00.00 || - Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados || || || || || || ||

|| 1904.20.10.00 || -- Copos de avena en envases inmediatos de contenido superior o igual a 25 kg || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1904.20.90.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1904.30.00.00 || - Trigo bulgur || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1904.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

19.05 || || Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares || || || || || || ||

|| 1905.10.00.00 || - Pan crujiente llamado Knäckebrot || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1905.20.00.00 || - Pan de especias || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) || || || || || || ||

|| 1905.31.00.00 || -- Galletas dulces (con adición de edulcorante) || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1905.32.00.00 || -- Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1905.40.00.00 || - Pan tostado y productos similares tostados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 1905.90.00.00 || - Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

20.01 || || Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético || || || || || || ||

|| 2001.10.00.00 || - Pepinos y pepinillos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2001.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

20.02 || || Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) || || || || || || ||

|| 2002.10.00.00 || - Tomates enteros o en trozos || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- Concentrados de tomate sin acondicionar para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 2002.90.11.00 || --- Triples concentrados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2002.90.19.00 || --- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2002.90.20.00 || -- Concentrados de tomate acondicionados para la venta al por menor || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2002.90.90.00 || -- Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

20.03 || || Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) || || || || || || ||

|| 2003.10.00.00 || - Hongos del género Agaricus || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 2003.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

20.04 || || Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06 || || || || || || ||

|| 2004.10.00.00 || - Patatas (papas) || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2004.90.00.00 || - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

20.05 || || Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06 || || || || || || ||

|| 2005.10.00.00 || - Hortalizas homogeneizadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2005.20.00.00 || - Patatas (papas) || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2005.40.00.00 || - Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) || || || || || || ||

|| 2005.51.00.00 || -- Desvainadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2005.59.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2005.60.00.00 || - Espárragos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2005.70.00.00 || - Aceitunas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2005.80.00.00 || - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas || || || || || || ||

|| 2005.91.00.00 || -- Brotes de bambú || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2005.99.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

20.06 || 2006.00.00.00 || Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

20.07 || || Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante || || || || || || ||

|| 2007.10.00.00 || - Preparaciones homogeneizadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2007.91.00.00 || -- De agrios (cítricos) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2007.99.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

20.08 || || Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte || || || || || || ||

|| || - Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí || || || || || || ||

|| || -- Cacahuates (cacahuetes, maníes) || || || || || || ||

|| 2008.11.10.00 || --- Manteca de cacahuete (cacahuate, maní) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2008.11.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2008.19.00.00 || -- Los demás, incluidas las mezclas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2008.20.00.00 || - Piñas (ananás) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2008.30.00.00 || - Agrios (cítricos) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2008.40.00.00 || - Peras || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2008.50.00.00 || - Albaricoques (damascos, chabacanos) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2008.60.00.00 || - Cerezas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2008.70.00.00 || - Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2008.80.00.00 || - Fresas (frutillas) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás, incluidas las mezclas, excepto las de la subpartida 2008.19 || || || || || || ||

|| 2008.91.00.00 || -- Palmitos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 2008.93.00.00 || -- Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 2008.97.00.00 || -- Mezclas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 2008.99.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

20.09 || || Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante || || || || || || ||

|| || - Jugo de naranja || || || || || || ||

|| || -- Congelado || || || || || || ||

|| 2009.11.10.00 || --- Concentrado, presentado en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.11.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 || || || || || || ||

|| 2009.12.10.00 || --- Concentrado, presentado en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.12.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 2009.19.10.00 || --- Concentrados, presentados en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.19.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Jugo de toronja o pomelo || || || || || || ||

|| || -- De valor Brix inferior o igual a 20 || || || || || || ||

|| 2009.21.10.00 || --- Concentrado, presentado en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.21.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 2009.29.10.00 || --- Concentrados, presentados en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.29.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) || || || || || || ||

|| || -- De valor Brix inferior o igual a 20 || || || || || || ||

|| 2009.31.10.00 || --- Concentrado, presentado en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.31.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 2009.39.10.00 || --- Concentrados, presentados en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.39.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Jugo de piña (ananá) || || || || || || ||

|| || -- De valor Brix inferior o igual a 20 || || || || || || ||

|| 2009.41.10.00 || --- Concentrado, presentado en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.41.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 2009.49.10.00 || --- Concentrados, presentados en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.49.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Jugo de tomate || || || || || || ||

|| 2009.50.10.00 || --- Concentrado, presentado en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.50.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Jugo de uva (incluido el mosto) || || || || || || ||

|| || -- De valor Brix inferior o igual a 30 || || || || || || ||

|| 2009.61.10.00 || --- Concentrado, presentado en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.61.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 2009.69.10.00 || --- Concentrados, presentados en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.69.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Jugo de manzana || || || || || || ||

|| || -- De valor Brix inferior o igual a 20 || || || || || || ||

|| 2009.71.10.00 || --- Concentrado, presentado en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.71.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 2009.79.10.00 || --- Concentrados, presentados en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.79.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza || || || || || || ||

|| || -- De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea) || || || || || || ||

|| 2009.81.10.00 || --- Concentrado, presentado en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.81.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| || --- Jugo de guayaba || || || || || || ||

|| 2009.89.11.00 || ---- Concentrado, presentado en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.89.19.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || --- Jugo de tamarindo || || || || || || ||

|| 2009.89.21.00 || ---- Concentrado, presentado en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.89.29.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || --- Jugo de mango || || || || || || ||

|| 2009.89.31.00 || ---- Concentrado, presentado en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.89.39.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || --- Los demás || || || || || || ||

|| 2009.89.91.00 || ---- Concentrados, presentados en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.89.99.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Mezclas de jugos || || || || || || ||

|| 2009.90.10.00 || --- Concentradas, presentadas en envases de contenido superior o igual a 25 kg destinados a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2009.90.90.00 || --- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

21.01 || || Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados || || || || || || ||

|| || - Extractos, esencias y concentrados de caféy preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café || || || || || || ||

|| 2101.11.00.00 || -- Extractos, esencias y concentrados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2101.12.00.00 || -- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2101.20.00.00 || - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2101.30.00.00 || - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

21.02 || || Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos preparados para esponjar masas || || || || || || ||

|| 2102.10.00.00 || - Levaduras vivas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2102.20.00.00 || - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2102.30.00.00 || - Polvos preparados para esponjar masas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

21.03 || || Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada || || || || || || ||

|| 2103.10.00.00 || - Salsa de soja (soya) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2103.20.00.00 || - Kétchup y demás salsas de tomate || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2103.30.00.00 || - Harina de mostaza y mostaza preparada || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2103.90.10.00 || -- Salsa de pescado «Nuoc-Mam» || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 2103.90.91.00 || --- Sazonadores y condimentos en polvo, en envases de contenido superior o igual a 25 kg || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2103.90.99.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

21.04 || || Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas || || || || || || ||

|| || - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados || || || || || || ||

|| 2104.10.10.00 || -- Preparaciones en forma de tabletas, panes o cubos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2104.10.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2104.20.00.00 || - Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

21.05 || 2105.00.00.00 || Helados, incluso con cacao || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

21.06 || || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte || || || || || || ||

|| || - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas || || || || || || ||

|| 2106.10.10.00 || -- Concentrados de proteínas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2106.10.20.00 || -- Sustancias proteicas texturadas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 2106.90.10.00 || -- Jarabes aromatizados y/o con colorantes añadidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 2106.90.91.00 || --- Polvos utilizados en la fabricación de caldos (masses partielles) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2106.90.92.00 || --- Extractos, esencias y otros productos aromatizantes de los tipos utilizados en las industrias de bebidas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2106.90.93.00 || --- Mejorador para panificación || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2106.90.94.00 || --- Polvos para la preparación instantánea de bebidas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2106.90.95.00 || --- Preparaciones para tisanas o infusiones || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2106.90.96.00 || --- Complementos alimenticios || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2106.90.99.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

22.01 || || Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve || || || || || || ||

|| || - Agua mineral y agua gaseada || || || || || || ||

|| 2201.10.10.00 || -- Agua mineral || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2201.10.20.00 || -- Agua gaseada || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2201.90.00.00 || - Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

22.02 || || Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09 || || || || || || ||

|| 2202.10.00.00 || - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 2202.90.10.00 || -- Bebidas que contienen una dosis elevada de cafeína de tipo «bebidas energéticas» || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2202.90.90.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

22.03 || || Cerveza de malta || || || || || || ||

|| 2203.00.10.00 || - En recipientes de contenido inferior o igual a 50 cl || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2203.00.90.00 || - Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

22.04 || || Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09 || || || || || || ||

|| 2204.10.00.00 || - Vino espumoso || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás vinos; mosto de uva cuya fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol || || || || || || ||

|| 2204.21.00.00 || -- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 2204.29.10.00 || --- Vino de uvas, en envases de contenido superior o igual a 200 l destinados a la industria || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 2204.29.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2204.30.00.00 || - Los demás mostos de uva || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

22.05 || || Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas || || || || || || ||

|| 2205.10.00.00 || - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2205.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

22.06 || || Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte || || || || || || ||

|| 2206.00.10.00 || - Cerveza distinta de la de malta || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 2206.00.91.00 || -- Vino de palma || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 2206.00.99.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

22.07 || || Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación || || || || || || ||

|| || - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol || || || || || || ||

|| 2207.10.10.00 || -- Para usos médicos o farmacéuticos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2207.10.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2207.20.00.00 || - Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

22.08 || || Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas || || || || || || ||

|| || - Aguardiente de vino o de orujo de uvas || || || || || || ||

|| 2208.20.10.00 || -- Coñac || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2208.20.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2208.30.00.00 || - Whisky || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2208.40.00.00 || - Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2208.50.00.00 || - Gin y ginebra || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2208.60.00.00 || - Vodka || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2208.70.00.00 || - Licores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2208.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

22.09 || || Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético || || || || || || ||

|| 2209.00.10.00 || - Vinagre de alcohol || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2209.00.90.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

23.01 || || Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones || || || || || || ||

|| 2301.10.00.00 || - Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2301.20.00.00 || - Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

23.02 || || Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets || || || || || || ||

|| 2302.10.00.00 || - De maíz || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2302.30.00.00 || - De trigo || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2302.40.00.00 || - De los demás cereales || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2302.50.00.00 || - De leguminosas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

23.03 || || Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets || || || || || || ||

|| 2303.10.00.00 || - Residuos de la industria del almidón y residuos similares || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2303.20.00.00 || - Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2303.30.00.00 || - Heces y desperdicios de cervecería o de destilería || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

23.04 || 2304.00.00.00 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

23.05 || 2305.00.00.00 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

23.06 || || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05 || || || || || || ||

|| 2306.10.00.00 || - De semillas de algodón || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2306.20.00.00 || - De semillas de lino || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2306.30.00.00 || - De semillas de girasol || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - De semillas de nabo (nabina) o de colza || || || || || || ||

|| 2306.41.00.00 || -- Con bajo contenido de ácido erúcico || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2306.49.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2306.50.00.00 || - De coco o de copra || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2306.60.00.00 || - De nuez o de almendra de palma || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2306.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

23.07 || 2307.00.00.00 || Lías o heces de vino; tártaro bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

23.08 || 2308.00.00.00 || Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

23.09 || || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales || || || || || || ||

|| 2309.10.00.00 || - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 2309.90.10.00 || -- Preparaciones que contengan vitaminas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2309.90.90.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

24.01 || || Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco || || || || || || ||

|| 2401.10.00.00 || - Tabaco sin desvenar o desnervar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2401.20.00.00 || - Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2401.30.00.00 || - Desperdicios de tabaco || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

24.02 || || Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco || || || || || || ||

|| 2402.10.00.00 || - Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2402.20.00.00 || - Cigarrillos que contengan tabaco || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2402.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

24.03 || || Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco || || || || || || ||

|| || - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción || || || || || || ||

|| 2403.11.00.00 || -- Tabaco para pipa de agua a que se refiere la nota 1 de subpartida de este capítulo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2403.19.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2403.91.00.00 || -- Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 2403.99.10.00 || --- Tabaco desvenado o desnervado expandido || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2403.99.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

25.01 || || Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar || || || || || || ||

|| 2501.00.10.00 || - Sal desnaturalizada || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2501.00.20.00 || - Sal destinada a la alimentación humana || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2501.00.30.00 || - Sal en bloques comprimida para la alimentación del ganado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2501.00.90.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

25.02 || 2502.00.00.00 || Piritas de hierro sin tostar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.03 || 2503.00.00.00 || Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.04 || || Grafito natural || || || || || || ||

|| 2504.10.00.00 || - En polvo o en escamas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2504.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.05 || || Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del capítulo 26 || || || || || || ||

|| 2505.10.00.00 || - Arenas silíceas y arenas cuarzosas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2505.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.06 || || Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares || || || || || || ||

|| 2506.10.00.00 || - Cuarzo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2506.20.00.00 || - Cuarcita || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.07 || 2507.00.00.00 || Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.08 || || Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 68.06), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas || || || || || || ||

|| 2508.10.00.00 || - Bentonita || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2508.30.00.00 || - Arcillas refractarias || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2508.40.00.00 || - Las demás arcillas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2508.50.00.00 || - Andalucita, cianita y silimanita || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2508.60.00.00 || - Mullita || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2508.70.00.00 || - Tierras de chamota o de dinas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.09 || 2509.00.00.00 || Creta || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.10 || || Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas || || || || || || ||

|| 2510.10.00.00 || - Sin moler || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2510.20.00.00 || - Molidos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.11 || || Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 28.16 || || || || || || ||

|| 2511.10.00.00 || - Sulfato de bario natural (baritina) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2511.20.00.00 || - Carbonato de bario natural (witherita) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.12 || 2512.00.00.00 || Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.13 || || Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente || || || || || || ||

|| 2513.10.00.00 || - Piedra pómez || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2513.20.00.00 || - Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.14 || 2514.00.00.00 || Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.15 || || Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares || || || || || || ||

|| || - Mármol y travertinos || || || || || || ||

|| 2515.11.00.00 || -- En bruto o desbastados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2515.12.00.00 || -- Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2515.20.00.00 || - Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.16 || || Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares || || || || || || ||

|| || - Granito || || || || || || ||

|| 2516.11.00.00 || -- En bruto o desbastado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2516.12.00.00 || -- Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2516.20.00.00 || - Arenisca || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2516.90.00.00 || - Las demás piedras de talla o de construcción || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.17 || || Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 o 25.16, incluso tratados térmicamente || || || || || || ||

|| 2517.10.00.00 || - Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2517.20.00.00 || - Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517.10 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2517.30.00.00 || - Macadán alquitranado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 o 25.16, incluso tratados térmicamente || || || || || || ||

|| 2517.41.00.00 || -- De mármol || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2517.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.18 || || Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita || || || || || || ||

|| 2518.10.00.00 || - Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda» || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2518.20.00.00 || - Dolomita calcinada o sinterizada || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2518.30.00.00 || - Aglomerado de dolomita || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.19 || || Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro || || || || || || ||

|| 2519.10.00.00 || - Carbonato de magnesio natural (magnesita) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2519.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.20 || || Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores || || || || || || ||

|| 2520.10.00.00 || - Yeso natural; anhidrita || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2520.20.00.00 || - Yeso fraguable || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

25.21 || 2521.00.00.00 || Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.22 || || Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 28.25 || || || || || || ||

|| 2522.10.00.00 || - Cal viva || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2522.20.00.00 || - Cal apagada || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 2522.30.00.00 || - Cal hidráulica || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

25.23 || || Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados || || || || || || ||

|| 2523.10.00.00 || - Cementos sin pulverizar (clinker) || 10 || C || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Cemento Portland || || || || || || ||

|| 2523.21.00.00 || -- Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2523.29.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2523.30.00.00 || - Cementos aluminosos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2523.90.00.00 || - Los demás cementos hidráulicos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

25.24 || || Amianto (asbesto) || || || || || || ||

|| 2524.10.00.00 || - Crocidolita || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2524.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.25 || || Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares (splittings); desperdicios de mica || || || || || || ||

|| 2525.10.00.00 || - Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2525.20.00.00 || - Mica en polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2525.30.00.00 || - Desperdicios de mica || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.26 || || Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco || || || || || || ||

|| 2526.10.00.00 || - Sin triturar ni pulverizar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2526.20.00.00 || - Triturados o pulverizados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.28 || 2528.00.00.00 || Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.29 || || Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor || || || || || || ||

|| 2529.10.00.00 || - Feldespato || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Espato flúor || || || || || || ||

|| 2529.21.00.00 || -- Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2529.22.00.00 || -- Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2529.30.00.00 || - Leucita; nefelina y nefelina sienita || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

25.30 || || Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte || || || || || || ||

|| 2530.10.00.00 || - Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2530.20.00.00 || - Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2530.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.01 || || Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) || || || || || || ||

|| || - Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) || || || || || || ||

|| || -- Sin aglomerar || || || || || || ||

|| 2601.11.10.00 || --- Minerales de hierro, en trozos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2601.11.20.00 || --- Minerales de hierro fino || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2601.11.30.00 || --- Minerales de hierro, enriquecidos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2601.11.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2601.12.00.00 || -- Aglomerados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2601.20.00.00 || - Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.02 || 2602.00.00.00 || Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.03 || 2603.00.00.00 || Minerales de cobre y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.04 || 2604.00.00.00 || Minerales de níquel y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.05 || 2605.00.00.00 || Minerales de cobalto y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.06 || 2606.00.00.00 || Minerales de aluminio y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.07 || 2607.00.00.00 || Minerales de plomo y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.08 || 2608.00.00.00 || Minerales de cinc y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.09 || 2609.00.00.00 || Minerales de estaño y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.10 || 2610.00.00.00 || Minerales de cromo y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.11 || 2611.00.00.00 || Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.12 || || Minerales de uranio o torio, y sus concentrados || || || || || || ||

|| 2612.10.00.00 || - Minerales de uranio y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2612.20.00.00 || - Minerales de torio y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.13 || || Minerales de molibdeno y sus concentrados || || || || || || ||

|| 2613.10.00.00 || - Tostados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2613.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.14 || 2614.00.00.00 || Minerales de titanio y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.15 || || Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados || || || || || || ||

|| 2615.10.00.00 || - Minerales de circonio y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2615.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.16 || || Minerales de los metales preciosos y sus concentrados || || || || || || ||

|| 2616.10.00.00 || - Minerales de plata y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2616.90.10.00 || -- Minerales de oro y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2616.90.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.17 || || Los demás minerales y sus concentrados || || || || || || ||

|| 2617.10.00.00 || - Minerales de antimonio y sus concentrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2617.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.18 || 2618.00.00.00 || Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.19 || 2619.00.00.00 || Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.20 || || Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos || || || || || || ||

|| || - Que contengan principalmente cinc || || || || || || ||

|| 2620.11.00.00 || -- Matas de galvanización || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2620.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Que contengan principalmente plomo || || || || || || ||

|| 2620.21.00.00 || -- Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2620.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2620.30.00.00 || - Que contengan principalmente cobre || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2620.40.00.00 || - Que contengan principalmente aluminio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2620.60.00.00 || - Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2620.91.00.00 || -- Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2620.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

26.21 || || Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales || || || || || || ||

|| 2621.10.00.00 || - Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2621.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.01 || || Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla || || || || || || ||

|| || - Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar || || || || || || ||

|| 2701.11.00.00 || -- Antracitas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2701.12.00.00 || -- Hulla bituminosa || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2701.19.00.00 || -- Las demás hullas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2701.20.00.00 || - Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.02 || || Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache || || || || || || ||

|| 2702.10.00.00 || - Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2702.20.00.00 || - Lignitos aglomerados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.03 || 2703.00.00.00 || Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.04 || 2704.00.00.00 || Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.05 || 2705.00.00.00 || Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.06 || 2706.00.00.00 || Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.07 || || Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos || || || || || || ||

|| 2707.10.00.00 || - Benzol (benceno) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2707.20.00.00 || - Toluol (tolueno) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2707.30.00.00 || - Xilol (xilenos) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2707.40.00.00 || - Naftaleno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2707.50.00.00 || - Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según la norma ASTM D 86 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2707.91.00.00 || -- Aceites de creosota || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2707.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.08 || || Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales || || || || || || ||

|| 2708.10.00.00 || - Brea || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2708.20.00.00 || - Coque de brea || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.09 || 2709.00.00.00 || Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

27.10 || || Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites || || || || || || ||

|| || - Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites || || || || || || ||

|| || -- Aceites livianos (ligeros) y preparaciones || || || || || || ||

|| 2710.12.10.00 || --- Petróleos parcialmente refinados, incluidos los aceites brutos que han sido sometidos a una destilación primaria (Topping) || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || --- Gasolinas especiales || || || || || || ||

|| 2710.12.21.00 || ---- White spirit || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2710.12.29.00 || ---- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2710.12.30.00 || --- Gasolina de aviación || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2710.12.40.00 || --- Supercarburante || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2710.12.50.00 || --- Gasolina de automóvil normal || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2710.12.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| || --- Aceites medios || || || || || || ||

|| 2710.19.11.00 || ---- Carburreactor || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2710.19.12.00 || ---- Petróleo lampante || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2710.19.19.00 || ---- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || --- Aceites pesados, excepto los aceites lubricantes || || || || || || ||

|| 2710.19.21.00 || ---- Gasóleo || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2710.19.22.00 || ---- Fuel doméstico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2710.19.23.00 || ---- Fuel ligero || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2710.19.24.00 || ---- Fuel pesado I || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2710.19.25.00 || ---- Fuel pesado II || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || --- Aceites lubricantes || || || || || || ||

|| 2710.19.31.00 || ---- Destinados a ser mezclados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2710.19.32.00 || ---- Para frenos hidráulicos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2710.19.33.00 || ---- Grasa || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || ---- Los demás || || || || || || ||

|| 2710.19.39.10 || ----- Aceites de motores de dos tiempos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2710.19.39.90 || ----- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2710.20.00.00 || - Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y  preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Desechos de aceites || || || || || || ||

|| 2710.91.00.00 || -- Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2710.99.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

27.11 || || Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos || || || || || || ||

|| || - Licuados || || || || || || ||

|| 2711.11.00.00 || -- Gas natural || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2711.12.00.00 || -- Propano || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2711.13.00.00 || -- Butanos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2711.14.00.00 || -- Etileno, propileno, butileno y butadieno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2711.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - En estado gaseoso || || || || || || ||

|| 2711.21.00.00 || -- Gas natural || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2711.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.12 || || Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados || || || || || || ||

|| 2712.10.00.00 || - Vaselina || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2712.20.00.00 || - Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2712.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.13 || || Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso || || || || || || ||

|| || - Coque de petróleo || || || || || || ||

|| 2713.11.00.00 || -- Sin calcinar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2713.12.00.00 || -- Calcinado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2713.20.00.00 || - Betún de petróleo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2713.90.00.00 || - Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.14 || || Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas || || || || || || ||

|| 2714.10.00.00 || - Pizarras y arenas bituminosas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2714.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.15 || 2715.00.00.00 || Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

27.16 || 2716.00.00.00 || Energía eléctrica (partida discrecional) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.01 || || Flúor, cloro, bromo y yodo || || || || || || ||

|| 2801.10.00.00 || - Cloro || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2801.20.00.00 || - Yodo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2801.30.00.00 || - Flúor; bromo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.02 || 2802.00.00.00 || Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.03 || 2803.00.00.00 || Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.04 || || Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos || || || || || || ||

|| 2804.10.00.00 || - Hidrógeno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Gases nobles || || || || || || ||

|| 2804.21.00.00 || -- Argón || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2804.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2804.30.00.00 || - Nitrógeno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2804.40.00.00 || - Oxígeno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2804.50.00.00 || - Boro; telurio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Silicio || || || || || || ||

|| 2804.61.00.00 || -- Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2804.69.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2804.70.00.00 || - Fósforo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2804.80.00.00 || - Arsénico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2804.90.00.00 || - Selenio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.05 || || Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio || || || || || || ||

|| || - Metales alcalinos o alcalinotérreos || || || || || || ||

|| 2805.11.00.00 || -- Sodio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2805.12.00.00 || -- Calcio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2805.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2805.30.00.00 || - Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2805.40.00.00 || - Mercurio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.06 || || Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico || || || || || || ||

|| 2806.10.00.00 || - Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2806.20.00.00 || - Ácido clorosulfúrico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.07 || 2807.00.00.00 || Ácido sulfúrico; óleum || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.08 || 2808.00.00.00 || Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.09 || || Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida || || || || || || ||

|| 2809.10.00.00 || - Pentóxido de difósforo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2809.20.00.00 || - Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.10 || 2810.00.00.00 || Óxidos de boro; ácidos bóricos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.11 || || Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos || || || || || || ||

|| || - Los demás ácidos inorgánicos || || || || || || ||

|| 2811.11.00.00 || -- Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2811.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos || || || || || || ||

|| 2811.21.00.00 || -- Dióxido de carbono || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2811.22.00.00 || -- Dióxido de silicio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2811.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.12 || || Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos || || || || || || ||

|| 2812.10.00.00 || - Cloruros y oxicloruros || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2812.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.13 || || Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial || || || || || || ||

|| 2813.10.00.00 || - Disulfuro de carbono || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2813.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.14 || || Amoníaco anhidro o en disolución acuosa || || || || || || ||

|| 2814.10.00.00 || - Amoníaco anhidro || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2814.20.00.00 || - Amoníaco en disolución acuosa || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.15 || || Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio || || || || || || ||

|| || - Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica) || || || || || || ||

|| 2815.11.00.00 || -- Sólido || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2815.12.00.00 || -- En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2815.20.00.00 || - Hidróxido de potasio (potasa cáustica) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2815.30.00.00 || - Peróxidos de sodio o de potasio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.16 || || Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario || || || || || || ||

|| 2816.10.00.00 || - Hidróxido y peróxido de magnesio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2816.40.00.00 || - Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.17 || 2817.00.00.00 || Óxido de cinc; peróxido de cinc || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.18 || || Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio || || || || || || ||

|| 2818.10.00.00 || - Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2818.20.00.00 || - Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2818.30.00.00 || - Hidróxido de aluminio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.19 || || Óxidos e hidróxidos de cromo || || || || || || ||

|| 2819.10.00.00 || - Trióxido de cromo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2819.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.20 || || Óxidos de manganeso || || || || || || ||

|| 2820.10.00.00 || - Dióxido de manganeso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2820.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.21 || || Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso || || || || || || ||

|| 2821.10.00.00 || - Óxidos e hidróxidos de hierro || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2821.20.00.00 || - Tierras colorantes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.22 || 2822.00.00.00 || Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.23 || 2823.00.00.00 || Óxidos de titanio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.24 || || Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado || || || || || || ||

|| 2824.10.00.00 || - Monóxido de plomo (litargirio, masicote) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2824.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.25 || || Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales || || || || || || ||

|| 2825.10.00.00 || - Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2825.20.00.00 || - Óxido e hidróxido de litio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2825.30.00.00 || - Óxidos e hidróxidos de vanadio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2825.40.00.00 || - Óxidos e hidróxidos de níquel || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2825.50.00.00 || - Óxidos e hidróxidos de cobre || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2825.60.00.00 || - Óxidos de germanio y dióxido de circonio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2825.70.00.00 || - Óxidos e hidróxidos de molibdeno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2825.80.00.00 || - Óxidos de antimonio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2825.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.26 || || Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor || || || || || || ||

|| || - Fluoruros || || || || || || ||

|| 2826.12.00.00 || -- De aluminio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2826.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2826.30.00.00 || - Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2826.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.27 || || Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros || || || || || || ||

|| 2827.10.00.00 || - Cloruro de amonio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2827.20.00.00 || - Cloruro de calcio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás cloruros || || || || || || ||

|| 2827.31.00.00 || -- De magnesio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2827.32.00.00 || -- De aluminio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2827.35.00.00 || -- De níquel || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2827.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Oxicloruros e hidroxicloruros || || || || || || ||

|| 2827.41.00.00 || -- De cobre || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2827.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Bromuros y oxibromuros || || || || || || ||

|| 2827.51.00.00 || -- Bromuros de sodio o potasio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2827.59.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2827.60.00.00 || - Yoduros y oxiyoduros || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.28 || || Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos || || || || || || ||

|| 2828.10.00.00 || - Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2828.90.10.00 || -- Hipoclorito de sodio (lejía), incluso concentrado || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 2828.90.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

28.29 || || Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos || || || || || || ||

|| || - Cloratos || || || || || || ||

|| 2829.11.00.00 || -- De sodio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2829.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2829.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.30 || || Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida || || || || || || ||

|| 2830.10.00.00 || - Sulfuros de sodio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2830.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.31 || || Ditionitos y sulfoxilatos || || || || || || ||

|| 2831.10.00.00 || - De sodio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2831.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.32 || || Sulfitos; tiosulfatos || || || || || || ||

|| 2832.10.00.00 || - Sulfitos de sodio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2832.20.00.00 || - Los demás sulfitos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2832.30.00.00 || - Tiosulfatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.33 || || Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) || || || || || || ||

|| || - Sulfatos de sodio || || || || || || ||

|| 2833.11.00.00 || -- Sulfato de disodio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2833.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás sulfatos || || || || || || ||

|| 2833.21.00.00 || -- De magnesio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2833.22.00.00 || -- De aluminio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2833.24.00.00 || -- De níquel || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2833.25.00.00 || -- De cobre || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2833.27.00.00 || -- De bario || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2833.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2833.30.00.00 || - Alumbres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2833.40.00.00 || - Peroxosulfatos (persulfatos) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.34 || || Nitritos; nitratos || || || || || || ||

|| 2834.10.00.00 || - Nitritos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Nitratos || || || || || || ||

|| 2834.21.00.00 || -- De potasio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2834.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.35 || || Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida || || || || || || ||

|| 2835.10.00.00 || - Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Fosfatos || || || || || || ||

|| 2835.22.00.00 || -- De monosodio o disodio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2835.24.00.00 || -- De potasio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2835.25.00.00 || -- Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico») || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2835.26.00.00 || -- Los demás fosfatos de calcio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2835.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Polifosfatos || || || || || || ||

|| 2835.31.00.00 || -- Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2835.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.36 || || Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio || || || || || || ||

|| 2836.20.00.00 || - Carbonato de disodio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2836.30.00.00 || - Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2836.40.00.00 || - Carbonatos de potasio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2836.50.00.00 || - Carbonato de calcio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2836.60.00.00 || - Carbonato de bario || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2836.91.00.00 || -- Carbonatos de litio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2836.92.00.00 || -- Carbonato de estroncio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2836.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.37 || || Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos || || || || || || ||

|| || - Cianuros y oxicianuros || || || || || || ||

|| 2837.11.00.00 || -- De sodio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2837.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2837.20.00.00 || - Cianuros complejos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.39 || || Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos || || || || || || ||

|| || - De sodio || || || || || || ||

|| 2839.11.00.00 || -- Metasilicatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2839.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2839.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.40 || || Boratos; peroxoboratos (perboratos) || || || || || || ||

|| || - Tetraborato de disodio (bórax refinado) || || || || || || ||

|| 2840.11.00.00 || -- Anhidro || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2840.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2840.20.00.00 || - Los demás boratos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2840.30.00.00 || - Peroxoboratos (perboratos) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.41 || || Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos || || || || || || ||

|| 2841.30.00.00 || - Dicromato de sodio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2841.50.00.00 || - Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Manganitos, manganatos y permanganatos || || || || || || ||

|| 2841.61.00.00 || -- Permanganato de potasio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2841.69.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2841.70.00.00 || - Molibdatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2841.80.00.00 || - Volframatos (tungstatos) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2841.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.42 || || Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas) || || || || || || ||

|| 2842.10.00.00 || - Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2842.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.43 || || Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso || || || || || || ||

|| 2843.10.00.00 || - Metal precioso en estado coloidal || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Compuestos de plata || || || || || || ||

|| 2843.21.00.00 || -- Nitrato de plata || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2843.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2843.30.00.00 || - Compuestos de oro || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2843.90.00.00 || - Los demás compuestos; amalgamas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.44 || || Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos || || || || || || ||

|| 2844.10.00.00 || - Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2844.20.00.00 || - Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2844.30.00.00 || - Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2844.40.00.00 || - Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844.10, 2844.20 o 2844.30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2844.50.00.00 || - Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.45 || || Isótopos, excepto los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida || || || || || || ||

|| 2845.10.00.00 || - Agua pesada (óxido de deuterio) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2845.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.46 || || Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales || || || || || || ||

|| 2846.10.00.00 || - Compuestos de cerio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2846.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.47 || 2847.00.00.00 || Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.48 || 2848.00.00.00 || Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.49 || || Carburos, aunque no sean de constitución química definida || || || || || || ||

|| 2849.10.00.00 || - De calcio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2849.20.00.00 || - De silicio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2849.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.50 || 2850.00.00.00 || Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.52 || || Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas || || || || || || ||

|| 2852.10.00.00 || - De constitución química definida || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2852.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

28.53 || 2853.00.00.00 || Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

ANEXO C (parte 4)

N° de partida SA2012 || Nomenclatra Arancelaria y Estadística || Designación de las mercancías || Tipo de base || Grupos || T || 01/01/T+5 || 01/01/T+10 || 01/01/T+15 || 01/01/T+20

29.01 || || Hidrocarburos acíclicos || || || || || || ||

|| 2901.10.00.00 || - Saturados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - No saturados || || || || || || ||

|| 2901.21.00.00 || -- Etileno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2901.22.00.00 || -- Propeno (propileno) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2901.23.00.00 || -- Buteno (butileno) y sus isómeros || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2901.24.00.00 || -- Buta-1,3-dieno e isopreno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2901.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.02 || || Hidrocarburos cíclicos || || || || || || ||

|| || - Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos || || || || || || ||

|| 2902.11.00.00 || -- Ciclohexano || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2902.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2902.20.00.00 || - Benceno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2902.30.00.00 || - Tolueno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Xilenos || || || || || || ||

|| 2902.41.00.00 || -- o-Xileno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2902.42.00.00 || -- m-Xileno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2902.43.00.00 || -- p-Xileno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2902.44.00.00 || -- Mezclas de isómeros del xileno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2902.50.00.00 || - Estireno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2902.60.00.00 || - Etilbenceno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2902.70.00.00 || - Cumeno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2902.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.03 || || Derivados halogenados de los hidrocarburos || || || || || || ||

|| || - Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados || || || || || || ||

|| 2903.11.00.00 || -- Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.12.00.00 || -- Diclorometano (cloruro de metileno) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.13.00.00 || -- Cloroformo (triclorometano) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.14.00.00 || -- Tetracloruro de carbono || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.15.00.00 || -- Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 2903.19.10.00 || --- 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.19.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados || || || || || || ||

|| 2903.21.00.00 || -- Cloruro de vinilo (cloroetileno) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.22.00.00 || -- Tricloroetileno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.23.00.00 || -- Tetracloroetileno (percloroetileno) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos || || || || || || ||

|| 2903.31.00.00 || -- Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 2903.39.10.00 || --- Bromometano (bromuro de metilo) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.39.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos || || || || || || ||

|| 2903.71.00.00 || -- Clorodifluorometano || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.72.00.00 || -- Diclorotrifluoroetanos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.73.00.00 || -- Diclorofluoroetanos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.74.00.00 || -- Clorodifluoroetanos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.75.00.00 || -- Dicloropentafluoropropanos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.76.00.00 || -- Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.77.00.00 || -- Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.78.00.00 || -- Los demás derivados perhalogenados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 2903.79.10.00 || --- Clorotetrafluoroetanos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.79.20.00 || --- Los demás derivados del metano, del etano o del propano únicamente fluorados y clorados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.79.30.00 || --- Derivados del metano, del etano o del propano únicamente fluorados y bromados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.79.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos || || || || || || ||

|| 2903.81.00.00 || -- 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano [HCH (ISO)], incluido el lindano (ISO, DCI) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.82.00.00 || -- Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.89.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos || || || || || || ||

|| 2903.91.00.00 || -- Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.92.00.00 || -- Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano] || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2903.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.04 || || Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados || || || || || || ||

|| 2904.10.00.00 || - Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2904.20.00.00 || - Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2904.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.05 || || Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| || - Monoalcoholes saturados || || || || || || ||

|| 2905.11.00.00 || -- Metanol (alcohol metílico) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.12.00.00 || -- Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.13.00.00 || -- Butan-1-ol (alcohol n-butílico) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.14.00.00 || -- Los demás butanoles || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.16.00.00 || -- Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.17.00.00 || -- Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Monoalcoholes no saturados || || || || || || ||

|| 2905.22.00.00 || -- Alcoholes terpénicos acíclicos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Dioles || || || || || || ||

|| 2905.31.00.00 || -- Etilenglicol (etanodiol) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.32.00.00 || -- Propilenglicol (propano-1,2-diol) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás polialcoholes || || || || || || ||

|| 2905.41.00.00 || -- 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.42.00.00 || -- Pentaeritritol (pentaeritrita) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.43.00.00 || -- Manitol || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.44.00.00 || -- D-glucitol (sorbitol) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.45.00.00 || -- Glicerol || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos || || || || || || ||

|| 2905.51.00.00 || -- Etclorvinol (DCI) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2905.59.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.06 || || Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| || - Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos || || || || || || ||

|| 2906.11.00.00 || -- Mentol || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2906.12.00.00 || -- Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2906.13.00.00 || -- Esteroles e inositoles || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2906.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Aromáticos || || || || || || ||

|| 2906.21.00.00 || -- Alcohol bencílico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2906.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.07 || || Fenoles; fenoles-alcoholes || || || || || || ||

|| || - Monofenoles || || || || || || ||

|| 2907.11.00.00 || -- Fenol (hidroxibenceno) y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2907.12.00.00 || -- Cresoles y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2907.13.00.00 || -- Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2907.15.00.00 || -- Naftoles y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2907.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Polifenoles; fenoles-alcoholes || || || || || || ||

|| 2907.21.00.00 || -- Resorcinol y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2907.22.00.00 || -- Hidroquinona y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2907.23.00.00 || -- 4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2907.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.08 || || Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes || || || || || || ||

|| || - Derivados solamente halogenados y sus sales || || || || || || ||

|| 2908.11.00.00 || -- Pentaclorofenol (ISO) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2908.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2908.91.00.00 || -- Dinoseb (ISO) y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2908.92.00.00 || -- 4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2908.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.09 || || Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| || - Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| 2909.11.00.00 || -- Éter dietílico (óxido de dietilo) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2909.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2909.20.00.00 || - Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2909.30.00.00 || - Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| 2909.41.00.00 || -- 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2909.43.00.00 || -- Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2909.44.00.00 || -- Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2909.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2909.50.00.00 || - Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2909.60.00.00 || - Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.10 || || Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| 2910.10.00.00 || - Oxirano (óxido de etileno) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2910.20.00.00 || - Metiloxirano (óxido de propileno) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2910.30.00.00 || - 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2910.40.00.00 || - Dieldrina (ISO, DCI) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2910.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.11 || 2911.00.00.00 || Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.12 || || Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído || || || || || || ||

|| || - Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas || || || || || || ||

|| 2912.11.00.00 || -- Metanal (formaldehído) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2912.12.00.00 || -- Etanal (acetaldehído) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2912.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas || || || || || || ||

|| 2912.21.00.00 || -- Benzaldehído (aldehído benzoico) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2912.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas || || || || || || ||

|| 2912.41.00.00 || -- Vainillina (aldehído metilprotocatéquico) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2912.42.00.00 || -- Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2912.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2912.50.00.00 || - Polímeros cíclicos de los aldehídos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2912.60.00.00 || - Paraformaldehído || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.13 || 2913.00.00.00 || Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.14 || || Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| || - Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas || || || || || || ||

|| 2914.11.00.00 || -- Acetona || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2914.12.00.00 || -- Butanona (metiletilcetona) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2914.13.00.00 || -- 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2914.19.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas || || || || || || ||

|| 2914.22.00.00 || -- Ciclohexanona y metilciclohexanonas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2914.23.00.00 || -- Iononas y metiliononas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 2914.29.10.00 || --- Alcanfor || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2914.29.90.00 || --- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas || || || || || || ||

|| 2914.31.00.00 || -- Fenilacetona (fenilpropan-2-ona) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2914.39.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2914.40.00.00 || - Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2914.50.00.00 || - Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Quinonas: || || || || || || ||

|| 2914.61.00.00 || -- Antraquinona || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2914.69.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2914.70.00.00 || - Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.15 || || Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| || - Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres || || || || || || ||

|| 2915.11.00.00 || -- Ácido fórmico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2915.12.00.00 || -- Sales del ácido fórmico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2915.13.00.00 || -- Ésteres del ácido fórmico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Ácido acético y sus sales; anhídrido acético || || || || || || ||

|| 2915.21.00.00 || -- Ácido acético || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2915.24.00.00 || -- Anhídrido acético || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2915.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Ésteres del ácido acético || || || || || || ||

|| 2915.31.00.00 || -- Acetato de etilo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2915.32.00.00 || -- Acetato de vinilo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2915.33.00.00 || -- Acetato de n-butilo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2915.36.00.00 || -- Acetato de dinoseb (ISO) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2915.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2915.40.00.00 || - Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2915.50.00.00 || - Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2915.60.00.00 || - Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2915.70.00.00 || - Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2915.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.16 || || Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| || - Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados || || || || || || ||

|| 2916.11.00.00 || -- Ácido acrílico y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2916.12.00.00 || -- Ésteres del ácido acrílico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2916.13.00.00 || -- Ácido metacrílico y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2916.14.00.00 || -- Ésteres del ácido metacrílico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2916.15.00.00 || -- Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2916.16.00.00 || -- Binapacril (ISO) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2916.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2916.20.00.00 || - Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus  anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados || || || || || || ||

|| 2916.31.00.00 || -- Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2916.32.00.00 || -- Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2916.34.00.00 || -- Ácido fenilacético y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2916.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.17 || || Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| || - Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados || || || || || || ||

|| 2917.11.00.00 || -- Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2917.12.00.00 || -- Ácido adípico, sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2917.13.00.00 || -- Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2917.14.00.00 || -- Anhídrido maleico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2917.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2917.20.00.00 || - Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados || || || || || || ||

|| 2917.32.00.00 || -- Ortoftalatos de dioctilo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2917.33.00.00 || -- Ortoftalatos de dinonilo o didecilo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2917.34.00.00 || -- Los demás ésteres del ácido ortoftálico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2917.35.00.00 || -- Anhídrido ftálico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2917.36.00.00 || -- Ácido tereftálico y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2917.37.00.00 || -- Tereftalato de dimetilo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2917.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.18 || || Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| || - Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados || || || || || || ||

|| 2918.11.00.00 || -- Ácido láctico, sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2918.12.00.00 || -- Ácido tartárico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2918.13.00.00 || -- Sales y ésteres del ácido tartárico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2918.14.00.00 || -- Ácido cítrico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2918.15.00.00 || -- Sales y ésteres del ácido cítrico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2918.16.00.00 || -- Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2918.18.00.00 || -- Clorobencilato (ISO) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2918.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados || || || || || || ||

|| 2918.21.00.00 || -- Ácido salicílico y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2918.22.00.00 || -- Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2918.23.00.00 || -- Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2918.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2918.30.00.00 || - Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2918.91.00.00 || -- 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2918.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.19 || || Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| 2919.10.00.00 || - Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2919.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.20 || || Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| || - Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || || || || || || ||

|| 2920.11.00.00 || -- Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2920.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2920.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.21 || || Compuestos con función amina || || || || || || ||

|| || - Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2921.11.00.00 || -- Mono-, di- o trimetilamina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2921.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2921.21.00.00 || -- Etilendiamina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2921.22.00.00 || -- Hexametilendiamina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2921.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2921.30.00.00 || - Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2921.41.00.00 || -- Anilina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2921.42.00.00 || -- Derivados de la anilina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2921.43.00.00 || -- Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2921.44.00.00 || -- Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2921.45.00.00 || -- 1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2921.46.00.00 || -- Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2921.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2921.51.00.00 || -- o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2921.59.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.22 || || Compuestos aminados con funciones oxigenadas || || || || || || ||

|| || - Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2922.11.00.00 || -- Monoetanolamina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2922.12.00.00 || -- Dietanolamina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2922.13.00.00 || -- Trietanolamina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2922.14.00.00 || -- Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2922.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2922.21.00.00 || -- Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2922.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2922.31.00.00 || -- Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2922.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2922.41.00.00 || -- Lisina y sus ésteres; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Ácido glutámico y sus sales || || || || || || ||

|| 2922.42.10.00 || --- Monosodio de glutamato refinado químicamente en polvo o gránulos y acondicionado para la venta el por menor (por ejemplo, A-One) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 2922.42.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2922.43.00.00 || -- Ácido antranílico y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2922.44.00.00 || -- Tilidina (DCI) y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2922.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2922.50.00.00 || - Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.23 || || Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida || || || || || || ||

|| 2923.10.00.00 || - Colina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2923.20.00.00 || - Lecitinas y demás fosfoaminolípidos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2923.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.24 || || Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico || || || || || || ||

|| || - Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos: || || || || || || ||

|| 2924.11.00.00 || -- Meprobamato (DCI) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2924.12.00.00 || -- Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2924.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2924.21.00.00 || -- Ureínas y sus derivados; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2924.23.00.00 || -- Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2924.24.00.00 || -- Etinamato (DCI) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2924.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.25 || || Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina || || || || || || ||

|| || - Imidas y sus derivados; sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2925.11.00.00 || -- Sacarina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2925.12.00.00 || -- Glutetimida (DCI) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2925.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Iminas y sus derivados; sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2925.21.00.00 || -- Clordimeformo (ISO) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2925.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.26 || || Compuestos con función nitrilo || || || || || || ||

|| 2926.10.00.00 || - Acrilonitrilo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2926.20.00.00 || - 1-Cianoguanidina (diciandiamida) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2926.30.00.00 || - Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2926.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.27 || 2927.00.00.00 || Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.28 || 2928.00.00.00 || Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.29 || || Compuestos con otras funciones nitrogenadas || || || || || || ||

|| 2929.10.00.00 || - Isocianatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2929.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.30 || || Tiocompuestos orgánicos || || || || || || ||

|| 2930.20.00.00 || - Tiocarbamatos y ditiocarbamatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2930.30.00.00 || - Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2930.40.00.00 || - Metionina || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2930.50.00.00 || - Captafol (ISO) y metamidofos (ISO) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2930.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.31 || || Los demás compuestos órgano-inorgánicos || || || || || || ||

|| 2931.10.00.00 || - Tetrametilplomo y tetraetilplomo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2931.20.00.00 || - Compuestos del tributilestaño || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2931.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.32 || || Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente || || || || || || ||

|| || - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar || || || || || || ||

|| 2932.11.00.00 || -- Tetrahidrofurano || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2932.12.00.00 || -- 2-Furaldehído (furfural) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2932.13.00.00 || -- Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2932.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2932.20.00.00 || - Lactonas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2932.91.00.00 || -- Isosafrol || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2932.92.00.00 || -- 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2932.93.00.00 || -- Piperonal || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2932.94.00.00 || -- Safrol || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2932.95.00.00 || -- Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2932.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.33 || || Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente || || || || || || ||

|| || - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar || || || || || || ||

|| 2933.11.00.00 || -- Fenazona (antipirina) y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar || || || || || || ||

|| 2933.21.00.00 || -- Hidantoína y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenados), sin condensar || || || || || || ||

|| 2933.31.00.00 || -- Piridina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.32.00.00 || -- Piperidina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.33.00.00 || -- Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones || || || || || || ||

|| 2933.41.00.00 || -- Levorfanol (DCI) y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina || || || || || || ||

|| 2933.52.00.00 || -- Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.53.00.00 || -- Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.54.00.00 || -- Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.55.00.00 || -- Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.59.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar || || || || || || ||

|| 2933.61.00.00 || -- Melamina || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.69.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Lactamas || || || || || || ||

|| 2933.71.00.00 || -- 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.72.00.00 || -- Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.79.00.00 || -- Las demás lactamas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2933.91.00.00 || -- Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2933.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.34 || || Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos || || || || || || ||

|| 2934.10.00.00 || - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2934.20.00.00 || - Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2934.30.00.00 || - Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2934.91.00.00 || -- Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2934.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.35 || 2935.00.00.00 || Sulfonamidas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.36 || || Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase || || || || || || ||

|| || - Vitaminas y sus derivados, sin mezclar || || || || || || ||

|| 2936.21.00.00 || -- Vitaminas A y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2936.22.00.00 || -- Vitamina B1 y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2936.23.00.00 || -- Vitamina B2 y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2936.24.00.00 || -- Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2936.25.00.00 || -- Vitamina B6 y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2936.26.00.00 || -- Vitamina B12 y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2936.27.00.00 || -- Vitamina C y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2936.28.00.00 || -- Vitamina E y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2936.29.00.00 || -- Las demás vitaminas y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2936.90.00.00 || - Los demás, incluidos los concentrados naturales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.37 || || Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas || || || || || || ||

|| || - Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales || || || || || || ||

|| 2937.11.00.00 || -- Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2937.12.00.00 || -- Insulina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2937.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales || || || || || || ||

|| 2937.21.00.00 || -- Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2937.22.00.00 || -- Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2937.23.00.00 || -- Estrógenos y progestógenos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2937.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2937.50.00.00 || - Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2937.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.38 || || Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados || || || || || || ||

|| 2938.10.00.00 || - Rutósido (rutina) y sus derivados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2938.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.39 || || Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados || || || || || || ||

|| || - Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2939.11.00.00 || -- Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2939.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2939.20.00.00 || - Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2939.30.00.00 || - Cafeína y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Efedrinas y sus sales || || || || || || ||

|| 2939.41.00.00 || -- Efedrina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2939.42.00.00 || -- Seudoefedrina (DCI) y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2939.43.00.00 || -- Catina (DCI) y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2939.44.00.00 || -- Norefedrina y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2939.49.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2939.51.00.00 || -- Fenetilina (DCI) y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2939.59.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos || || || || || || ||

|| 2939.61.00.00 || -- Ergometrina (DCI) y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2939.62.00.00 || -- Ergotamina (DCI) y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2939.63.00.00 || -- Ácido lisérgico y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2939.69.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 2939.91.00.00 || -- Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2939.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.40 || 2940.00.00.00 || Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38 o 29.39) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.41 || || Antibióticos || || || || || || ||

|| 2941.10.00.00 || - Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2941.20.00.00 || - Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2941.30.00.00 || - Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2941.40.00.00 || - Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2941.50.00.00 || - Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 2941.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

29.42 || 2942.00.00.00 || Los demás compuestos orgánicos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

30.01 || || Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte || || || || || || ||

|| 3001.20.00.00 || - Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3001.90.00.00 || - Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

30.02 || || Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares || || || || || || ||

|| 3002.10.00.00 || - Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3002.20.00.00 || - Vacunas para uso en medicina || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3002.30.00.00 || - Vacunas para uso en veterinaria || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 3002.90.10.00 || -- Fermentos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3002.90.90.00 || -- Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

30.03 || || Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 3003.10.00.00 || - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3003.20.00.00 || - Que contengan otros antibióticos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37, sin antibióticos || || || || || || ||

|| 3003.31.00.00 || -- Que contengan insulina || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3003.39.00.00 || -- Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3003.40.00.00 || - Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3003.90.00.00 || - Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

30.04 || || Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 3004.10.00.00 || - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos || 0 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3004.20.00.00 || - Que contengan otros antibióticos || 0 || B || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37, sin antibióticos || || || || || || ||

|| 3004.31.00.00 || -- Que contengan insulina || 0 || B || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3004.32.00.00 || -- Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales || 0 || B || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3004.39.00.00 || -- Los demás || 0 || B || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3004.40.00.00 || - Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos || 0 || B || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3004.50.00.00 || - Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36 || 0 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 3004.90.10.00 || -- Antipalúdicos || 0 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3004.90.20.00 || -- Sal de rehidratación oral (ORASEL) || 0 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3004.90.90.00 || -- Los demás || 0 || B || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

30.05 || || Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios || || || || || || ||

|| 3005.10.00.00 || - Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva || 0 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3005.90.00.00 || - Los demás || 0 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

30.06 || || Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo || || || || || || ||

|| 3006.10.00.00 || - Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología ; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3006.20.00.00 || - Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3006.30.00.00 || - Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3006.40.00.00 || - Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3006.50.00.00 || - Botiquines equipados para primeros auxilios || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3006.60.00.00 || - Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3006.70.00.00 || - Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 3006.91.00.00 || -- Dispositivos identificables para uso en estomas || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3006.92.00.00 || -- Desechos farmacéuticos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

31.01 || 3101.00.00.00 || Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

31.02 || || Abonos minerales o químicos nitrogenados || || || || || || ||

|| 3102.10.00.00 || - Urea, incluso en disolución acuosa || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio || || || || || || ||

|| 3102.21.00.00 || -- Sulfato de amonio || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3102.29.00.00 || -- Las demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3102.30.00.00 || - Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3102.40.00.00 || - Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3102.50.00.00 || - Nitrato de sodio || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3102.60.00.00 || - Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3102.80.00.00 || - Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3102.90.00.00 || - Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

31.03 || || Abonos minerales o químicos fosfatados || || || || || || ||

|| 3103.10.00.00 || - Superfosfatos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3103.90.00.00 || - Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

31.04 || || Abonos minerales o químicos potásicos || || || || || || ||

|| 3104.20.00.00 || - Cloruro de potasio || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3104.30.00.00 || - Sulfato de potasio || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3104.90.00.00 || - Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

31.05 || || Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg || || || || || || ||

|| 3105.10.00.00 || - Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3105.20.00.00 || - Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3105.30.00.00 || - Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3105.40.00.00 || - Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo || || || || || || ||

|| 3105.51.00.00 || -- Que contengan nitratos y fosfatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3105.59.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3105.60.00.00 || - Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3105.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

32.01 || || Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados || || || || || || ||

|| 3201.10.00.00 || - Extracto de quebracho || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3201.20.00.00 || - Extracto de mimosa (acacia) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3201.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

32.02 || || Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido || || || || || || ||

|| 3202.10.00.00 || - Productos curtientes orgánicos sintéticos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3202.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

32.03 || || Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal || || || || || || ||

|| 3203.00.10.00 || - Índigo natural || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3203.00.90.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

32.04 || || Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida || || || || || || ||

|| || - Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de dichas materias colorantes || || || || || || ||

|| 3204.11.00.00 || -- Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3204.12.00.00 || -- Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3204.13.00.00 || -- Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3204.14.00.00 || -- Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3204.15.00.00 || -- Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3204.16.00.00 || -- Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3204.17.00.00 || -- Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3204.19.00.00 || -- Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204.11 a 3204.19 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3204.20.00.00 || - Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3204.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

32.05 || 3205.00.00.00 || Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

32.06 || || Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo (excepto las de las partidas 32.03, 32.04 o 32.05); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida || || || || || || ||

|| || - Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio || || || || || || ||

|| 3206.11.00.00 || -- Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3206.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3206.20.00.00 || - Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás materias colorantes y las demás preparaciones || || || || || || ||

|| 3206.41.00.00 || -- Ultramar y sus preparaciones || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3206.42.00.00 || -- Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 3206.49.10.00 || --- Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3206.49.20.00 || --- Pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3206.49.90.00 || --- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3206.50.00.00 || - Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

32.07 || || Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas || || || || || || ||

|| 3207.10.00.00 || - Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3207.20.00.00 || - Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3207.30.00.00 || - Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3207.40.00.00 || - Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

32.08 || || Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo || || || || || || ||

|| 3208.10.00.00 || - A base de poliésteres || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - A base de polímeros acrílicos o vinílicos || || || || || || ||

|| 3208.20.10.00 || -- Barnices || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3208.20.20.00 || -- Pinturas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3208.20.90.00 || -- Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 3208.90.10.00 || -- Barnices || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Pinturas || || || || || || ||

|| 3208.90.21.00 || --- Pinturas secas en polvo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3208.90.29.00 || --- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3208.90.90.00 || -- Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

32.09 || || Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso || || || || || || ||

|| || - A base de polímeros acrílicos o vinílicos || || || || || || ||

|| 3209.10.10.00 || -- Barnices || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3209.10.20.00 || -- Pinturas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 3209.90.10.00 || -- Barnices || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3209.90.20.00 || -- Pinturas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

32.10 || || Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero || || || || || || ||

|| 3210.00.10.00 || - Barnices || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3210.00.20.00 || - Pinturas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3210.00.90.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

32.11 || 3211.00.00.00 || Secativos preparados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

32.12 || || Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 3212.10.00.00 || - Hojas para el marcado a fuego || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3212.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

32.13 || || Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares || || || || || || ||

|| 3213.10.00.00 || - Colores en surtidos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3213.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

32.14 || || Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería || || || || || || ||

|| || - Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura || || || || || || ||

|| 3214.10.10.00 || -- Masilla, cementos de resina y demás mástiques || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3214.10.20.00 || -- Plastes (enduidos) utilizados en pintura || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3214.90.00.00 || - Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

32.15 || || Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas || || || || || || ||

|| || - Tintas de imprimir || || || || || || ||

|| 3215.11.00.00 || -- Negras || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3215.19.00.00 || -- Las demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 3215.90.10.00 || -- Tintas para escribir || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3215.90.90.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

33.01 || || Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales || || || || || || ||

|| || - Aceites esenciales de agrios (cítricos) || || || || || || ||

|| 3301.12.00.00 || -- De naranja || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3301.13.00.00 || -- De limón || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3301.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)] || || || || || || ||

|| 3301.24.00.00 || -- De menta piperita (Mentha piperita) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3301.25.00.00 || -- De las demás mentas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 3301.29.10.00 || --- De citronela || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3301.29.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3301.30.00.00 || - Resinoides || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3301.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

33.02 || || Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas || || || || || || ||

|| 3302.10.00.00 || - De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 3302.90.10.00 || -- De los tipos utilizados en perfumería || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3302.90.90.00 || -- De los tipos utilizados en otras industrias || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

33.03 || || Perfumes y aguas de tocador || || || || || || ||

|| 3303.00.10.00 || - Perfumes líquidos que contengan alcohol || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3303.00.20.00 || - Perfumes líquidos que no contengan alcohol || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3303.00.90.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

33.04 || || Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras || || || || || || ||

|| 3304.10.00.00 || - Preparaciones para el maquillaje de los labios || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3304.20.00.00 || - Preparaciones para el maquillaje de los ojos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3304.30.00.00 || - Preparaciones para manicuras o pedicuras || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 3304.91.00.00 || -- Polvos, incluidos los compactos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3304.99.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

33.05 || || Preparaciones capilares || || || || || || ||

|| 3305.10.00.00 || - Champúes || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3305.20.00.00 || - Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3305.30.00.00 || - Lacas para el cabello || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3305.90.00.00 || - Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

33.06 || || Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 3306.10.00.00 || - Dentífricos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3306.20.00.00 || - Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3306.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

33.07 || || Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes || || || || || || ||

|| 3307.10.00.00 || - Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3307.20.00.00 || - Desodorantes corporales y antitranspirantes || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3307.30.00.00 || - Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas || || || || || || ||

|| 3307.41.00.00 || -- Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3307.49.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3307.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

34.01 || || Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes || || || || || || ||

|| || - Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes || || || || || || ||

|| || -- De tocador, incluso los medicinales || || || || || || ||

|| 3401.11.10.00 || --- Medicinales || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3401.11.90.00 || --- Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 3401.19.10.00 || --- Jabón doméstico || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3401.19.20.00 || --- Productos y preparaciones tensoactivos || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3401.19.90.00 || --- Los demás || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3401.20.00.00 || - Jabón en otras formas || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3401.30.00.00 || - Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

34.02 || || Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 34.01) || || || || || || ||

|| || - Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor || || || || || || ||

|| || -- Aniónicos || || || || || || ||

|| 3402.11.10.00 || --- Acondicionados para la venta al por menor || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3402.11.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Catiónicos || || || || || || ||

|| 3402.12.10.00 || --- Acondicionados para la venta al por menor || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3402.12.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- No iónicos || || || || || || ||

|| 3402.13.10.00 || --- Acondicionados para la venta al por menor || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3402.13.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 3402.19.10.00 || --- Acondicionados para la venta al por menor || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3402.19.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3402.20.00.00 || - Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3402.90.00.00 || - Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

34.03 || || Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso) || || || || || || ||

|| || - Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso || || || || || || ||

|| 3403.11.00.00 || -- Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3403.19.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 3403.91.00.00 || -- Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3403.99.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

34.04 || || Ceras artificiales y ceras preparadas || || || || || || ||

|| 3404.20.00.00 || - De poli(oxietileno) (polietilenglicol) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3404.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

34.05 || || Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 34.04) || || || || || || ||

|| 3405.10.00.00 || - Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3405.20.00.00 || - Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3405.30.00.00 || - Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3405.40.00.00 || - Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3405.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

34.06 || 3406.00.00.00 || Velas, cirios y artículos similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

34.07 || 3407.00.00.00 || Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

35.01 || || Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína || || || || || || ||

|| 3501.10.00.00 || - Caseína || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3501.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

35.02 || || Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas || || || || || || ||

|| || - Ovoalbúmina || || || || || || ||

|| 3502.11.00.00 || -- Seca || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3502.19.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3502.20.00.00 || - Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3502.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

35.03 || 3503.00.00.00 || Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 35.01) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

35.04 || 3504.00.00.00 || Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

35.05 || || Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados || || || || || || ||

|| 3505.10.00.00 || - Dextrina y demás almidones y féculas modificados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3505.20.00.00 || - Colas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

35.06 || || Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg || || || || || || ||

|| 3506.10.00.00 || - Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 3506.91.00.00 || -- Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 39.01 a 39.13 o de caucho || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3506.99.00.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

35.07 || || Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte || || || || || || ||

|| 3507.10.00.00 || - Cuajo y sus concentrados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3507.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

36.01 || 3601.00.00.00 || Pólvora || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

36.02 || || Explosivos preparados (excepto la pólvora) || || || || || || ||

|| 3602.00.10.00 || - Dinamita || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3602.00.90.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

36.03 || 3603.00.00.00 || Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

36.04 || || Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia || || || || || || ||

|| 3604.10.00.00 || - Artículos para fuegos artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3604.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

36.05 || 3605.00.00.00 || Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

36.06 || || Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo || || || || || || ||

|| 3606.10.00.00 || - Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm³ || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3606.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

37.01 || || Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores || || || || || || ||

|| 3701.10.00.00 || - Para rayos X || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3701.20.00.00 || - Películas autorrevelables || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3701.30.00.00 || - Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 3701.91.00.00 || -- Para fotografía en colores (policroma) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3701.99.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

37.02 || || Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar || || || || || || ||

|| 3702.10.00.00 || - Para rayos X || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm || || || || || || ||

|| 3702.31.00.00 || -- Para fotografía en colores (policroma) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3702.32.00.00 || -- Las demás, con emulsión de halogenuros de plata || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 3702.39.10.00 || --- Películas autorrevelables || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3702.39.90.00 || --- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm || || || || || || ||

|| 3702.41.00.00 || -- De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3702.42.00.00 || -- De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3702.43.00.00 || -- De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3702.44.00.00 || -- De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás películas para fotografía en colores (policroma) || || || || || || ||

|| 3702.52.00.00 || -- De anchura inferior o igual a 16 mm || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3702.53.00.00 || -- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3702.54.00.00 || -- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3702.55.00.00 || -- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3702.56.00.00 || -- De anchura superior a 35 mm || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 3702.96.00.00 || -- De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3702.97.00.00 || -- De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3702.98.00.00 || -- De anchura superior a 35 mm || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

37.03 || || Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar || || || || || || ||

|| 3703.10.00.00 || - En rollos de anchura superior a 610 mm || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3703.20.00.00 || - Los demás, para fotografía en colores (policroma) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3703.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

37.04 || 3704.00.00.00 || Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

37.05 || || Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas [excepto las cinematográficas (filmes)] || || || || || || ||

|| 3705.10.00.00 || - Para la reproducción offset || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3705.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

37.06 || || Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente || || || || || || ||

|| || - De anchura superior o igual a 35 mm || || || || || || ||

|| 3706.10.10.00 || -- Destinadas a salas de espectáculo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3706.10.90.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 3706.90.10.00 || -- Destinadas a salas de espectáculo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3706.90.90.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

37.07 || || Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo || || || || || || ||

|| 3707.10.00.00 || - Emulsiones para sensibilizar superficies || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3707.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

38.01 || || Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas || || || || || || ||

|| 3801.10.00.00 || - Grafito artificial || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3801.20.00.00 || - Grafito coloidal o semicoloidal || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3801.30.00.00 || - Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3801.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.02 || || Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado || || || || || || ||

|| 3802.10.00.00 || - Carbón activado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3802.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.03 || 3803.00.00.00 || Tall oil, incluso refinado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.04 || 3804.00.00.00 || Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 38.03) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.05 || || Esencia de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal || || || || || || ||

|| 3805.10.00.00 || - Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3805.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.06 || || Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas || || || || || || ||

|| 3806.10.00.00 || - Colofonias y ácidos resínicos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3806.20.00.00 || - Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3806.30.00.00 || - Gomas éster || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3806.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.07 || 3807.00.00.00 || Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.08 || || Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas || || || || || || ||

|| || - Productos mencionados en la nota 1 de subpartida de este capítulo || || || || || || ||

|| || -- Acondicionados para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 3808.50.11.00 || --- Destinados a la agricultura || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3808.50.19.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3808.50.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- Insecticidas || || || || || || ||

|| || --- Acondicionados para la venta al por menor || || || || || || ||

|| || ---- Destinados a la agricultura || || || || || || ||

|| 3808.91.11.10 || ----- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3808.91.11.90 || ----- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || ---- Los demás || || || || || || ||

|| 3808.91.19.10 || ----- Serpentina antimosquitos del tipo «mosquito» || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3808.91.19.20 || ----- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3808.91.19.90 || ----- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3808.91.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Fungicidas || || || || || || ||

|| 3808.92.10.00 || --- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3808.92.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas || || || || || || ||

|| 3808.93.10.00 || --- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3808.93.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Desinfectantes || || || || || || ||

|| 3808.94.10.00 || --- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3808.94.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 3808.99.10.00 || --- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3808.99.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

38.09 || || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte || || || || || || ||

|| 3809.10.00.00 || - A base de materias amiláceas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 3809.91.00.00 || -- De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3809.92.00.00 || -- De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3809.93.00.00 || -- De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

38.10 || || Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura || || || || || || ||

|| 3810.10.00.00 || - Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3810.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.11 || || Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales || || || || || || ||

|| || - Preparaciones antidetonantes || || || || || || ||

|| 3811.11.00.00 || -- A base de compuestos de plomo || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3811.19.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Aditivos para aceites lubricantes || || || || || || ||

|| 3811.21.00.00 || -- Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3811.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3811.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.12 || || Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico || || || || || || ||

|| 3812.10.00.00 || - Aceleradores de vulcanización preparados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3812.20.00.00 || - Plastificantes compuestos para caucho o plástico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3812.30.00.00 || - Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

38.13 || || Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras || || || || || || ||

|| 3813.00.10.00 || -- Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3813.00.20.00 || - Que contengan hidrobromofluorocarburos de metano, etano o propano (HBFC) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3813.00.30.00 || - Que contengan hidroclorofluorocarburos de metano, etano o propano (HCFC) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3813.00.40.00 || - Que contengan bromoclorometano || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3813.00.90.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.14 || || Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices || || || || || || ||

|| 3814.00.10.00 || - Que contengan clorofluorocarburos de metano, etano o propano (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3814.00.20.00 || - Que contengan hidroclorofluorocarburos de metano, etano o propano (HCFC), pero sin clorofluorocarburos (CFC) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3814.00.30.00 || - Que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3814.00.90.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.15 || || Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte || || || || || || ||

|| || - Catalizadores sobre soporte || || || || || || ||

|| 3815.11.00.00 || -- Con níquel o sus compuestos como sustancia activa || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3815.12.00.00 || -- Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3815.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3815.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.16 || 3816.00.00.00 || Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 38.01) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.17 || 3817.00.00.00 || Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 27.07 o 29.02) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.18 || 3818.00.00.00 || Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.19 || 3819.00.00.00 || Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.20 || 3820.00.00.00 || Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.21 || 3821.00.00.00 || Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

38.22 || 3822.00.00.00 || Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 30.02 o 30.06); materiales de referencia certificados || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

38.23 || || Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales || || || || || || ||

|| || - Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado || || || || || || ||

|| 3823.11.00.00 || -- Ácido esteárico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3823.12.00.00 || -- Ácido oleico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3823.13.00.00 || -- Ácidos grasos del tall oil || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3823.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3823.70.00.00 || - Alcoholes grasos industriales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

38.24 || || Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte || || || || || || ||

|| 3824.10.00.00 || - Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.30.00.00 || - Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.40.00.00 || - Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.50.00.00 || - Morteros y hormigones, no refractarios || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.60.00.00 || - Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905.44) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano || || || || || || ||

|| 3824.71.00.00 || -- Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.72.00.00 || -- Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.73.00.00 || -- Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.74.00.00 || -- Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.75.00.00 || -- Que contengan tetracloruro de carbono || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.76.00.00 || -- Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.77.00.00 || -- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.78.00.00 || -- Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.79.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno), bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) || || || || || || ||

|| 3824.81.00.00 || -- Que contengan oxirano (óxido de etileno) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.82.00.00 || -- Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.83.00.00 || -- Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 3824.90.10.00 || -- Intercambiadores de iones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.90.20.00 || -- Borradores de tinta y correctores de clisés de mimeógrafo (stencils) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 3824.90.91.00 || --- Que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.90.92.00 || --- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.90.93.00 || --- Que contengan hidrobromofluorocarburos de metano, etano o propano (HBFC) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.90.94.00 || --- Que contengan hidroclorofluorocarburos de metano, etano o propano (HCFC) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.90.95.00 || --- Correctores líquidos o no líquidos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3824.90.99.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.25 || || Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo || || || || || || ||

|| 3825.10.00.00 || - Desechos y desperdicios municipales || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3825.20.00.00 || - Lodos de depuración || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3825.30.00.00 || - Desechos clínicos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Desechos de disolventes orgánicos || || || || || || ||

|| 3825.41.00.00 || -- Halogenados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3825.49.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3825.50.00.00 || - Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas || || || || || || ||

|| 3825.61.00.00 || -- Que contengan principalmente componentes orgánicos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3825.69.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3825.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

38.26 || 3826.00.00.00 || Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

39.01 || || Polímeros de etileno en formas primarias || || || || || || ||

|| 3901.10.00.00 || - Polietileno de densidad inferior a 0,94 || 5 || B || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 3901.20.00.00 || - Polietileno de densidad superior o igual a 0,94 || 5 || B || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 3901.30.00.00 || - Copolímeros de etileno y acetato de vinilo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3901.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

39.02 || || Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias || || || || || || ||

|| 3902.10.00.00 || - Polipropileno || 5 || B || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 3902.20.00.00 || - Poliisobutileno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3902.30.00.00 || - Copolímeros de propileno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3902.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

39.03 || || Polímeros de estireno en formas primarias || || || || || || ||

|| || - Poliestireno || || || || || || ||

|| 3903.11.00.00 || -- Expandible || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3903.19.00.00 || -- Los demás || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 3903.20.00.00 || - Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3903.30.00.00 || - Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3903.90.00.00 || - Los demás || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

39.04 || || Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias || || || || || || ||

|| 3904.10.00.00 || - Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás poli(cloruros de vinilo) || || || || || || ||

|| 3904.21.00.00 || -- Sin plastificar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3904.22.00.00 || -- Plastificados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3904.30.00.00 || - Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3904.40.00.00 || - Los demás copolímeros de cloruro de vinilo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3904.50.00.00 || - Polímeros de cloruro de vinilideno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Polímeros fluorados || || || || || || ||

|| 3904.61.00.00 || -- Politetrafluoroetileno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3904.69.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3904.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

39.05 || || Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias || || || || || || ||

|| || - Poli(acetato de vinilo) || || || || || || ||

|| 3905.12.00.00 || -- En dispersión acuosa || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 3905.19.00.00 || -- Los demás || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| || - Copolímeros de acetato de vinilo || || || || || || ||

|| 3905.21.00.00 || -- En dispersión acuosa || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 3905.29.00.00 || -- Los demás || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 3905.30.00.00 || - Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 3905.91.00.00 || -- Copolímeros || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 3905.99.00.00 || -- Los demás || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

39.06 || || Polímeros acrílicos en formas primarias || || || || || || ||

|| 3906.10.00.00 || - Poli(metacrilato de metilo) || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 3906.90.00.00 || - Los demás || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

39.07 || || Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias || || || || || || ||

|| 3907.10.00.00 || - Poliacetales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3907.20.00.00 || - Los demás poliéteres || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 3907.30.00.00 || - Resinas epoxi || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3907.40.00.00 || - Policarbonatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3907.50.00.00 || - Resinas alcídicas || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 3907.60.00.00 || - Poli(tereftalato de etileno) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3907.70.00.00 || - Poli(ácido láctico) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás poliésteres || || || || || || ||

|| 3907.91.00.00 || -- No saturados || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 3907.99.00.00 || -- Los demás || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

39.08 || || Poliamidas en formas primarias || || || || || || ||

|| 3908.10.00.00 || - Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3908.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

39.09 || || Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias || || || || || || ||

|| 3909.10.00.00 || - Resinas ureicas; resinas de tiourea || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3909.20.00.00 || - Resinas melamínicas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3909.30.00.00 || - Las demás resinas amínicas || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 3909.40.00.00 || - Resinas fenólicas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3909.50.00.00 || - Poliuretanos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

39.10 || 3910.00.00.00 || Siliconas en formas primarias || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

39.11 || || Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias || || || || || || ||

|| 3911.10.00.00 || - Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3911.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

39.12 || || Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias || || || || || || ||

|| || - Acetatos de celulosa || || || || || || ||

|| 3912.11.00.00 || -- Sin plastificar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3912.12.00.00 || -- Plastificados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3912.20.00.00 || - Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Éteres de celulosa || || || || || || ||

|| 3912.31.00.00 || -- Carboximetilcelulosa y sus sales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3912.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3912.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

39.13 || || Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias || || || || || || ||

|| 3913.10.00.00 || - Ácido algínico, sus sales y sus ésteres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3913.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

39.14 || 3914.00.00.00 || Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

ANEXO C (parte 5)

N° de partida SA2012 || Nomenclatra Arancelaria y Estadística || Designación de las mercancías || Tipo de base || Grupos || T || 01/01/T+5 || 01/01/T+10 || 01/01/T+15 || 01/01/T+20

39.15 || || Desechos, desperdicios y recortes, de plástico || || || || || || ||

|| 3915.10.00.00 || - De polímeros de etileno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3915.20.00.00 || - De polímeros de estireno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3915.30.00.00 || - De polímeros de cloruro de vinilo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3915.90.00.00 || - De los demás plásticos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

39.16 || || Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico || || || || || || ||

|| 3916.10.00.00 || - De polímeros de etileno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3916.20.00.00 || - De polímeros de cloruro de vinilo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 3916.90.00.00 || - De los demás plásticos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

39.17 || || Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico || || || || || || ||

|| 3917.10.00.00 || - Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Tubos rígidos || || || || || || ||

|| || -- De polímeros de etileno || || || || || || ||

|| 3917.21.10.00 || --- Para la canalización de agua || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3917.21.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De polímeros de propileno || || || || || || ||

|| 3917.22.10.00 || --- Para la canalización de agua || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3917.22.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De polímeros de cloruro de vinilo || || || || || || ||

|| 3917.23.10.00 || --- Para la canalización de agua || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3917.23.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De los demás plásticos || || || || || || ||

|| 3917.29.10.00 || --- Para la canalización de agua || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3917.29.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás tubos || || || || || || ||

|| 3917.31.00.00 || -- Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3917.32.00.00 || -- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3917.33.00.00 || -- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 3917.39.10.00 || --- Tripas de los demás plásticos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3917.39.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Accesorios || || || || || || ||

|| 3917.40.10.00 || -- Para la canalización de agua || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3917.40.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

39.18 || || Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo || || || || || || ||

|| 3918.10.00.00 || - De polímeros de cloruro de vinilo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3918.90.00.00 || - De los demás plásticos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

39.19 || || Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos || || || || || || ||

|| 3919.10.00.00 || - En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3919.90.00.00 || - Las demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

39.20 || || Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias || || || || || || ||

|| || - De polímeros de etileno || || || || || || ||

|| 3920.10.10.00 || -- Sin estampar || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.10.20.00 || -- Estampadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De polímeros de propileno || || || || || || ||

|| 3920.20.10.00 || -- Sin estampar || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.20.20.00 || -- Estampadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De polímeros de estireno || || || || || || ||

|| 3920.30.10.00 || -- Sin estampar || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.30.20.00 || -- Estampadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De polímeros de cloruro de vinilo || || || || || || ||

|| 3920.43.00.00 || -- Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.49.00.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De polímeros acrílicos || || || || || || ||

|| 3920.51.00.00 || -- De poli(metacrilato de metilo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.59.00.00 || -- Las demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres || || || || || || ||

|| 3920.61.00.00 || -- De policarbonatos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.62.00.00 || -- De poli(tereftalato de etileno) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.63.00.00 || -- De poliésteres no saturados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.69.00.00 || -- De los demás poliésteres || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De celulosa o de sus derivados químicos || || || || || || ||

|| 3920.71.00.00 || -- De celulosa regenerada || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.73.00.00 || -- De acetato de celulosa || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.79.00.00 || -- De los demás derivados de la celulosa || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De los demás plásticos || || || || || || ||

|| 3920.91.00.00 || -- De poli(butiral de vinilo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.92.00.00 || -- De poliamidas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.93.00.00 || -- De resinas amínicas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.94.00.00 || -- De resinas fenólicas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3920.99.00.00 || -- De los demás plásticos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

39.21 || || Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico || || || || || || ||

|| || - Productos celulares || || || || || || ||

|| 3921.11.00.00 || -- De polímeros de estireno || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3921.12.00.00 || -- De polímeros de cloruro de vinilo || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3921.13.00.00 || -- De poliuretanos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3921.14.00.00 || -- De celulosa regenerada || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3921.19.00.00 || -- De los demás plásticos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 3921.90.10.00 || -- Sin estampar || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3921.90.20.00 || -- Estampadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

39.22 || || Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico || || || || || || ||

|| 3922.10.00.00 || - Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3922.20.00.00 || - Asientos y tapas de inodoros || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3922.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

39.23 || || Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico || || || || || || ||

|| 3923.10.00.00 || - Cajas, cajones, jaulas y artículos similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos || || || || || || ||

|| 3923.21.00.00 || -- De polímeros de etileno || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3923.29.00.00 || -- De los demás plásticos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares || || || || || || ||

|| 3923.30.10.00 || -- Esbozos o formas previas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3923.30.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Bobinas, carretes, canillas y soportes similares || || || || || || ||

|| 3923.40.10.00 || -- Casetes sin cintas magnéticas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3923.40.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3923.50.00.00 || - Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3923.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

39.24 || || Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico || || || || || || ||

|| 3924.10.00.00 || - Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 3924.90.10.00 || -- Palanganas y cubos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3924.90.20.00 || -- Biberones || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3924.90.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

39.25 || || Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte || || || || || || ||

|| 3925.10.00.00 || - Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3925.20.00.00 || - Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3925.30.00.00 || - Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3925.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

39.26 || || Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14 || || || || || || ||

|| 3926.10.00.00 || - Artículos de oficina y artículos escolares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3926.20.00.00 || - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 3926.30.00.00 || - Guarniciones para muebles, carrocerías o similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 3926.40.00.00 || - Estatuillas y demás artículos de adorno || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 3926.90.10.00 || -- Material de pesca || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 3926.90.91.00 || --- Palillos (mondadientes) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 3926.90.99.00 || --- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

40.01 || || Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras || || || || || || ||

|| 4001.10.00.00 || - Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Caucho natural en otras formas || || || || || || ||

|| 4001.21.00.00 || -- Hojas ahumadas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4001.22.00.00 || -- Cauchos técnicamente especificados (TSNR) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4001.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4001.30.00.00 || - Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

40.02 || || Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras || || || || || || ||

|| || - Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR) || || || || || || ||

|| 4002.11.00.00 || -- Látex || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4002.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4002.20.00.00 || - Caucho butadieno (BR) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR) || || || || || || ||

|| 4002.31.00.00 || -- Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4002.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR) || || || || || || ||

|| 4002.41.00.00 || -- Látex || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4002.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR) || || || || || || ||

|| 4002.51.00.00 || -- Látex || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4002.59.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4002.60.00.00 || - Caucho isopreno (IR) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4002.70.00.00 || - Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4002.80.00.00 || - Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 4002.91.00.00 || -- Látex || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4002.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

40.03 || 4003.00.00.00 || Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

40.04 || 4004.00.00.00 || Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

40.05 || || Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras || || || || || || ||

|| 4005.10.00.00 || - Caucho con adición de negro de humo o de sílice || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4005.20.00.00 || - Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005.10) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 4005.91.00.00 || -- Placas, hojas y tiras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4005.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

40.06 || || Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar || || || || || || ||

|| 4006.10.00.00 || - Perfiles para recauchutar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4006.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

40.07 || 4007.00.00.00 || Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

40.08 || || Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer || || || || || || ||

|| || - De caucho celular || || || || || || ||

|| || -- Placas, hojas y tiras || || || || || || ||

|| 4008.11.10.00 || --- De los tipos utilizados para las suelas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4008.11.90.00 || --- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4008.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - De caucho no celular || || || || || || ||

|| || -- Placas, hojas y tiras || || || || || || ||

|| 4008.21.10.00 || --- De los tipos utilizados para las suelas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4008.21.90.00 || --- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4008.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

40.09 || || Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)] || || || || || || ||

|| || - Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias || || || || || || ||

|| 4009.11.00.00 || -- Sin accesorios || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4009.12.00.00 || -- Con accesorios || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal || || || || || || ||

|| 4009.21.00.00 || -- Sin accesorios || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4009.22.00.00 || -- Con accesorios || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil || || || || || || ||

|| 4009.31.00.00 || -- Sin accesorios || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4009.32.00.00 || -- Con accesorios || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Reforzados o combinados de otro modo con otras materias || || || || || || ||

|| 4009.41.00.00 || -- Sin accesorios || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4009.42.00.00 || -- Con accesorios || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

40.10 || || Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado || || || || || || ||

|| || - Correas transportadoras || || || || || || ||

|| 4010.11.00.00 || -- Reforzadas solamente con metal || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4010.12.00.00 || -- Reforzadas solamente con materia textil || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4010.19.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Correas de transmisión || || || || || || ||

|| 4010.31.00.00 || -- Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4010.32.00.00 || -- Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4010.33.00.00 || -- Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4010.34.00.00 || -- Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4010.35.00.00 || -- Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4010.36.00.00 || -- Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4010.39.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

40.11 || || Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho || || || || || || ||

|| 4011.10.00.00 || - De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4011.20.00.00 || - De los tipos utilizados en autobuses o camiones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4011.30.00.00 || - De los tipos utilizados en aeronaves || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4011.40.00.00 || - De los tipos utilizados en motocicletas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4011.50.00.00 || - De los tipos utilizados en bicicletas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares || || || || || || ||

|| 4011.61.00.00 || -- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4011.62.00.00 || -- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4011.63.00.00 || -- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4011.69.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 4011.92.00.00 || -- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4011.93.00.00 || -- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4011.94.00.00 || -- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4011.99.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

40.12 || || Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho || || || || || || ||

|| || - Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados || || || || || || ||

|| 4012.11.00.00 || -- De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4012.12.00.00 || -- De los tipos utilizados en autobuses o camiones || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4012.13.00.00 || -- De los tipos utilizados en aeronaves || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4012.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Neumáticos (llantas neumáticas) usados || || || || || || ||

|| 4012.20.10.00 || -- Para la industria del recauchutado || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4012.20.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4012.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

40.13 || || Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas) || || || || || || ||

|| 4013.10.00.00 || - De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4013.20.00.00 || - De los tipos utilizados en bicicletas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 4013.90.10.00 || -- De los tipos utilizados en ciclomotores (de cilindrada no superior a 50 cm3) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4013.90.90.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

40.14 || || Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido || || || || || || ||

|| 4014.10.00.00 || - Preservativos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 4014.90.10.00 || -- Tetinas y artículos similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4014.90.20.00 || -- Peras para inyecciones, peras cuentagotas y artículos similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4014.90.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

40.15 || || Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer || || || || || || ||

|| || - Guantes, mitones y manoplas || || || || || || ||

|| 4015.11.00.00 || -- Para cirugía || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4015.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4015.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

40.16 || || Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer || || || || || || ||

|| 4016.10.00.00 || - De caucho celular || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 4016.91.00.00 || -- Revestimientos para el suelo y alfombras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4016.92.00.00 || -- Gomas de borrar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4016.93.00.00 || -- Juntas o empaquetaduras || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4016.94.00.00 || -- Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás artículos inflables || || || || || || ||

|| 4016.95.10.00 || --- De los tipos utilizados en la industria neumática || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4016.95.90.00 || --- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4016.99.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

40.17 || 4017.00.00.00 || Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

41.01 || || Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos || || || || || || ||

|| 4101.20.00.00 || - Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4101.50.00.00 || - Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4101.90.00.00 || - Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

41.02 || || Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo || || || || || || ||

|| 4102.10.00.00 || - Con lana || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Sin lana (depilados) || || || || || || ||

|| 4102.21.00.00 || -- Piquelados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4102.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

41.03 || || Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo || || || || || || ||

|| 4103.20.00.00 || - De reptil || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4103.30.00.00 || - De porcino || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4103.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

41.04 || || Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación || || || || || || ||

|| || - En estado húmedo, incluido el wet-blue || || || || || || ||

|| 4104.11.00.00 || -- Plena flor sin dividir; divididos con la flor || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4104.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - En estado seco (crust) || || || || || || ||

|| 4104.41.00.00 || -- Plena flor sin dividir; divididos con la flor || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4104.49.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

41.05 || || Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación || || || || || || ||

|| 4105.10.00.00 || - En estado húmedo, incluido el wet-blue || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4105.30.00.00 || - En estado seco (crust) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

41.06 || || Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación || || || || || || ||

|| || - De caprino || || || || || || ||

|| 4106.21.00.00 || -- En estado húmedo, incluido el wet blue || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4106.22.00.00 || -- En estado seco (crust) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - De porcino || || || || || || ||

|| 4106.31.00.00 || -- En estado húmedo, incluido el wet blue || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4106.32.00.00 || -- En estado seco (crust) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4106.40.00.00 || - De reptil || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 4106.91.00.00 || -- En estado húmedo, incluido el wet blue || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4106.92.00.00 || -- En estado seco (crust) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

41.07 || || Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 41.14) || || || || || || ||

|| || - Cueros y pieles enteros || || || || || || ||

|| 4107.11.00.00 || -- Plena flor sin dividir || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4107.12.00.00 || -- Divididos con la flor || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4107.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás, incluidas las hojas || || || || || || ||

|| 4107.91.00.00 || -- Plena flor sin dividir || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4107.92.00.00 || -- Divididos con la flor || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4107.99.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

41.12 || 4112.00.00.00 || Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 41.14) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

41.13 || || Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 41.14) || || || || || || ||

|| 4113.10.00.00 || - De caprino || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4113.20.00.00 || - De porcino || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4113.30.00.00 || - De reptil || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4113.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

41.14 || || Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados || || || || || || ||

|| 4114.10.00.00 || - Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4114.20.00.00 || - Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

41.15 || || Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero || || || || || || ||

|| 4115.10.00.00 || - Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4115.20.00.00 || - Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

42.01 || 4201.00.00.00 || Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

42.02 || || Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel || || || || || || ||

|| || - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares || || || || || || ||

|| || -- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado || || || || || || ||

|| 4202.11.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4202.11.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Con la superficie exterior de plástico o de materia textil || || || || || || ||

|| 4202.12.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4202.12.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| || --- De cartón || || || || || || ||

|| 4202.19.11.00 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4202.19.19.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || --- De metales comunes || || || || || || ||

|| 4202.19.21.00 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4202.19.29.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || --- Los demás || || || || || || ||

|| 4202.19.91.00 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4202.19.99.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas || || || || || || ||

|| || -- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado || || || || || || ||

|| 4202.21.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4202.21.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil || || || || || || ||

|| 4202.22.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4202.22.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 4202.29.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4202.29.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras) || || || || || || ||

|| 4202.31.00.00 || -- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4202.32.00.00 || -- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4202.39.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado || || || || || || ||

|| 4202.91.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4202.91.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil || || || || || || ||

|| 4202.92.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4202.92.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 4202.99.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4202.99.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

42.03 || || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado || || || || || || ||

|| 4203.10.00.00 || - Prendas de vestir || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Guantes, mitones y manoplas || || || || || || ||

|| 4203.21.00.00 || -- Diseñados especialmente para la práctica del deporte || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4203.29.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4203.30.00.00 || - Cintos, cinturones y bandoleras || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4203.40.00.00 || - Los demás complementos (accesorios) de vestir || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

42.05 || 4205.00.00.00 || Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

42.06 || 4206.00.00.00 || Manufacturas de tripa, vejigas o tendones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

43.01 || || Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 41.01, 41.02 o 41.03) || || || || || || ||

|| 4301.10.00.00 || - De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4301.30.00.00 || - De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4301.60.00.00 || - De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4301.80.00.00 || - Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4301.90.00.00 || - Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

43.02 || || Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 43.03) || || || || || || ||

|| || - Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar || || || || || || ||

|| 4302.11.00.00 || -- De visón || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4302.19.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4302.20.00.00 || - Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4302.30.00.00 || - Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

43.03 || || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería || || || || || || ||

|| 4303.10.00.00 || - Prendas y complementos (accesorios), de vestir || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4303.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

43.04 || 4304.00.00.00 || Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

44.01 || || Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares || || || || || || ||

|| 4401.10.00.00 || - Leña || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Madera en plaquitas o partículas || || || || || || ||

|| 4401.21.00.00 || -- De coníferas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4401.22.00.00 || -- Distinta de la de coníferas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares || || || || || || ||

|| 4401.31.00.00 || -- «Pellets» de madera || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4401.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

44.02 || || Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado || || || || || || ||

|| 4402.10.00.00 || - De bambú || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4402.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

44.03 || || Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada || || || || || || ||

|| 4403.10.00.00 || - Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4403.20.00.00 || - Las demás, de coníferas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás, de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo || || || || || || ||

|| 4403.41.00.00 || -- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4403.49.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 4403.91.00.00 || -- De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4403.92.00.00 || -- De haya (Fagus spp.) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4403.99.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

44.04 || || Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares || || || || || || ||

|| 4404.10.00.00 || - De coníferas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4404.20.00.00 || - Distinta de la de coníferas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

44.05 || 4405.00.00.00 || Lana de madera; harina de madera || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

44.06 || || Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares || || || || || || ||

|| 4406.10.00.00 || - Sin impregnar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4406.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

44.07 || || Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm || || || || || || ||

|| 4407.10.00.00 || - De coníferas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo || || || || || || ||

|| 4407.21.00.00 || -- Mahogany (Swietenia spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4407.22.00.00 || -- Virola, Imbuya y Balsa || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4407.25.00.00 || -- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4407.26.00.00 || -- White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4407.27.00.00 || -- Sapelli || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4407.28.00.00 || -- Iroko || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4407.29.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 4407.91.00.00 || -- De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4407.92.00.00 || -- De haya (Fagus spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4407.93.00.00 || -- De arce (Acer spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4407.94.00.00 || -- De cerezo (Prunus spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4407.95.00.00 || -- De fresno (Fraxinus spp.) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4407.99.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

44.08 || || Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm || || || || || || ||

|| 4408.10.00.00 || - De coníferas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo || || || || || || ||

|| 4408.31.00.00 || -- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4408.39.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4408.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

44.09 || || Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos || || || || || || ||

|| 4409.10.00.00 || - De coníferas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Distinta de la de coníferas || || || || || || ||

|| 4409.21.00.00 || -- De bambú || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4409.29.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

44.10 || || Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos || || || || || || ||

|| || - De madera || || || || || || ||

|| 4410.11.00.00 || -- Tableros de partículas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4410.12.00.00 || -- Tableros llamados «oriented strand board» (OSB) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4410.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4410.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

44.11 || || Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos || || || || || || ||

|| || - Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF») || || || || || || ||

|| 4411.12.00.00 || -- De espesor inferior o igual a 5 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4411.13.00.00 || -- De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4411.14.00.00 || -- De espesor superior a 9 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 4411.92.00.00 || -- De densidad superior a 0,8 g/cm³ || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4411.93.00.00 || -- De densidad superior a 0,5 g/cm³ pero inferior o igual a 0,8 g/cm³ || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4411.94.00.00 || -- De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm³ || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

44.12 || || Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar || || || || || || ||

|| 4412.10.00.00 || - De bambú || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm || || || || || || ||

|| 4412.31.00.00 || -- Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4412.32.00.00 || -- Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4412.39.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 4412.94.00.00 || -- Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard» || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4412.99.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

44.13 || 4413.00.00.00 || Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

44.14 || 4414.00.00.00 || Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

44.15 || || Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera || || || || || || ||

|| 4415.10.00.00 || - Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4415.20.00.00 || - Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

44.16 || 4416.00.00.00 || Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

44.17 || 4417.00.00.00 || Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

44.18 || || Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera || || || || || || ||

|| 4418.10.00.00 || - Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4418.20.00.00 || - Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4418.40.00.00 || - Encofrados para hormigón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4418.50.00.00 || - Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4418.60.00.00 || - Postes y vigas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Tableros ensamblados para revestimiento de suelo || || || || || || ||

|| 4418.71.00.00 || -- Para suelos en mosaico || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4418.72.00.00 || -- Los demás, multicapas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4418.79.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4418.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

44.19 || 4419.00.00.00 || Artículos de mesa o de cocina, de madera || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

44.20 || || Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94 || || || || || || ||

|| 4420.10.00.00 || - Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4420.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

44.21 || || Las demás manufacturas de madera || || || || || || ||

|| 4421.10.00.00 || - Perchas para prendas de vestir || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 4421.90.10.00 || -- Madera preparada para cerillas y fósforos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 4421.90.91.00 || --- Palillos (mondadientes) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4421.90.99.00 || --- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

45.01 || || Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado || || || || || || ||

|| 4501.10.00.00 || - Corcho natural en bruto o simplemente preparado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4501.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

45.02 || 4502.00.00.00 || Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

45.03 || || Manufacturas de corcho natural || || || || || || ||

|| 4503.10.00.00 || - Tapones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 4503.90.10.00 || -- Flotadores para redes de pesca || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4503.90.90.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

45.04 || || Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado || || || || || || ||

|| 4504.10.00.00 || - Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4504.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

46.01 || || Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos) || || || || || || ||

|| || - Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal || || || || || || ||

|| 4601.21.00.00 || -- De bambú || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4601.22.00.00 || -- De roten (ratán) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4601.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 4601.92.00.00 || -- De bambú || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4601.93.00.00 || -- De roten (ratán) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4601.94.00.00 || -- De las demás materias vegetales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 4601.99.10.00 || --- Esterillas, esteras y cañizos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4601.99.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

46.02 || || Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 46.01; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa) || || || || || || ||

|| || - De materia vegetal || || || || || || ||

|| 4602.11.00.00 || -- De bambú || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4602.12.00.00 || -- De roten (ratán) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4602.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4602.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

47.01 || 4701.00.00.00 || Pasta mecánica de madera || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

47.02 || 4702.00.00.00 || Pasta química de madera para disolver || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

47.03 || || Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver) || || || || || || ||

|| || - Cruda || || || || || || ||

|| 4703.11.00.00 || -- De coníferas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4703.19.00.00 || -- Distinta de la de coníferas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Semiblanqueada o blanqueada || || || || || || ||

|| 4703.21.00.00 || -- De coníferas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4703.29.00.00 || -- Distinta de la de coníferas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

47.04 || || Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver) || || || || || || ||

|| || - Cruda || || || || || || ||

|| 4704.11.00.00 || -- De coníferas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4704.19.00.00 || -- Distinta de la de coníferas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Semiblanqueada o blanqueada || || || || || || ||

|| 4704.21.00.00 || -- De coníferas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4704.29.00.00 || -- Distinta de la de coníferas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

47.05 || 4705.00.00.00 || Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

47.06 || || Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas || || || || || || ||

|| 4706.10.00.00 || - Pasta de línter de algodón || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4706.20.00.00 || - Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4706.30.00.00 || - Las demás, de bambú || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 4706.91.00.00 || -- Mecánicas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4706.92.00.00 || -- Químicas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4706.93.00.00 || -- Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

47.07 || || Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) || || || || || || ||

|| 4707.10.00.00 || - Papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4707.20.00.00 || - Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4707.30.00.00 || - Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4707.90.00.00 || - Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

48.01 || 4801.00.00.00 || Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

48.02 || || Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 48.01 o 48.03; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) || || || || || || ||

|| 4802.10.00.00 || - Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4802.20.00.00 || - Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4802.40.00.00 || - Papel soporte para papeles de decorar paredes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra || || || || || || ||

|| 4802.54.00.00 || -- De peso inferior a 40 g/m² || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- De peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m², en bobinas (rollos) || || || || || || ||

|| 4802.55.10.00 || --- De anchura inferior o igual a 150 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4802.55.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- De peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m², en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar || || || || || || ||

|| 4802.56.10.00 || --- Papel soporte para papel carbón (carbónico) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4802.56.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 4802.57.00.00 || -- Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m² || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4802.58.00.00 || -- De peso superior a 150 g/m² || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra || || || || || || ||

|| || -- En bobinas (rollos) || || || || || || ||

|| 4802.61.10.00 || --- De anchura inferior o igual a 150 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4802.61.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar || || || || || || ||

|| 4802.62.10.00 || --- Papel soporte para papel carbón (carbónico) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4802.62.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 4802.69.10.00 || --- Papel soporte para papel carbón (carbónico) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4802.69.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

48.03 || 4803.00.00.00 || Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

48.04 || || Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 48.02 o 48.03) || || || || || || ||

|| || - Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner) || || || || || || ||

|| 4804.11.00.00 || -- Crudos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4804.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Papel Kraft para sacos (bolsas) || || || || || || ||

|| 4804.21.00.00 || -- Crudo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4804.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m² || || || || || || ||

|| 4804.31.00.00 || -- Crudos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4804.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m² || || || || || || ||

|| 4804.41.00.00 || -- Crudos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4804.42.00.00 || -- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4804.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m² || || || || || || ||

|| 4804.51.00.00 || -- Crudos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4804.52.00.00 || -- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4804.59.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

48.05 || || Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo || || || || || || ||

|| || - Papel para acanalar || || || || || || ||

|| 4805.11.00.00 || -- Papel semiquímico para acanalar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4805.12.00.00 || -- Papel paja para acanalar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4805.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Testliner || || || || || || ||

|| 4805.24.00.00 || -- De peso inferior o igual a 150 g/m² || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4805.25.00.00 || -- De peso superior a 150 g/m² || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4805.30.00.00 || - Papel sulfito para envolver || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4805.40.00.00 || - Papel y cartón filtro || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4805.50.00.00 || - Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 4805.91.00.00 || -- De peso inferior o igual a 150 g/m² || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4805.92.00.00 || -- De peso superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m² || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4805.93.00.00 || -- De peso superior o igual a 225 g/m² || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

48.06 || || Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas || || || || || || ||

|| 4806.10.00.00 || - Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4806.20.00.00 || - Papel resistente a las grasas (greaseproof) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4806.30.00.00 || - Papel vegetal (papel calco) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4806.40.00.00 || - Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

48.07 || 4807.00.00.00 || Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

48.08 || || Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 48.03) || || || || || || ||

|| 4808.10.00.00 || - Papel y cartón corrugados, incluso perforados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4808.40.00.00 || - Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4808.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

48.09 || || Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas || || || || || || ||

|| 4809.20.00.00 || - Papel autocopia || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4809.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

48.10 || || Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño || || || || || || ||

|| || - Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra || || || || || || ||

|| || -- En bobinas (rollos) || || || || || || ||

|| 4810.13.10.00 || --- Estampados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4810.13.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4810.14.00.00 || -- En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4810.19.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra || || || || || || ||

|| || -- Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L. W. C.») || || || || || || ||

|| 4810.22.10.00 || --- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y los demás lados sean inferiores o iguales a 297 mm, medidos sin plegar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4810.22.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 4810.29.10.00 || --- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y los demás lados sean inferiores o iguales a 297 mm, medidos sin plegar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4810.29.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos) || || || || || || ||

|| || -- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m² || || || || || || ||

|| 4810.31.10.00 || --- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y los demás lados sean inferiores o iguales a 297 mm, medidos sin plegar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4810.31.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m² || || || || || || ||

|| 4810.32.10.00 || --- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y los demás lados sean inferiores o iguales a 297 mm, medidos sin plegar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4810.32.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 4810.39.10.00 || --- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y los demás lados sean inferiores o iguales a 297 mm, medidos sin plegar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4810.39.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás papeles y cartones || || || || || || ||

|| || -- Multicapas || || || || || || ||

|| 4810.92.10.00 || --- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y los demás lados sean inferiores o iguales a 297 mm, medidos sin plegar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4810.92.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 4810.99.10.00 || --- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y los demás lados sean inferiores o iguales a 297 mm, medidos sin plegar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4810.99.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

48.11 || || Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 o 48.10 || || || || || || ||

|| || - Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados || || || || || || ||

|| 4811.10.10.00 || -- Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4811.10.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Papel y cartón engomados o adhesivos || || || || || || ||

|| || -- Autoadhesivos || || || || || || ||

|| 4811.41.10.00 || --- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y los demás lados sean inferiores o iguales a 297 mm, medidos sin plegar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4811.41.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 4811.49.10.00 || --- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y los demás lados sean inferiores o iguales a 297 mm, medidos sin plegar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4811.49.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos) || || || || || || ||

|| || -- Blanqueados, de peso superior a 150 g/m² || || || || || || ||

|| 4811.51.10.00 || --- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y los demás lados sean inferiores o iguales a 297 mm, medidos sin plegar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4811.51.20.00 || --- Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4811.51.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 4811.59.10.00 || --- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y los demás lados sean inferiores o iguales a 297 mm, medidos sin plegar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4811.59.20.00 || --- Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4811.59.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol || || || || || || ||

|| 4811.60.10.00 || -- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y los demás lados sean inferiores o iguales a 297 mm, medidos sin plegar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4811.60.20.00 || -- Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4811.60.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa || || || || || || ||

|| 4811.90.10.00 || -- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y los demás lados sean inferiores o iguales a 297 mm, medidos sin plegar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4811.90.20.00 || -- Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4811.90.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

48.12 || 4812.00.00.00 || Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

48.13 || || Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos || || || || || || ||

|| 4813.10.00.00 || - En librillos o en tubos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4813.20.00.00 || - En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4813.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

48.14 || || Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras || || || || || || ||

|| 4814.20.00.00 || - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4814.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

48.16 || || Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 48.09), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas || || || || || || ||

|| 4816.20.00.00 || - Papel autocopia || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4816.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

48.17 || || Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia || || || || || || ||

|| 4817.10.00.00 || - Sobres || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4817.20.00.00 || - Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4817.30.00.00 || - Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

48.18 || || Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa || || || || || || ||

|| 4818.10.00.00 || - Papel higiénico || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4818.20.00.00 || - Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4818.30.00.00 || - Manteles y servilletas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4818.50.00.00 || - Prendas y complementos (accesorios), de vestir || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4818.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

48.19 || || Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares || || || || || || ||

|| 4819.10.00.00 || - Cajas de papel o cartón corrugado || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar || || || || || || ||

|| 4819.20.10.00 || -- Cajas y cartonajes revestidos de polipropileno || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4819.20.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4819.30.00.00 || - Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4819.40.00.00 || - Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4819.50.00.00 || - Los demás envases, incluidas las fundas para discos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4819.60.00.00 || - Cartonajes de oficina, tienda o similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

48.20 || || Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón || || || || || || ||

|| 4820.10.00.00 || - Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4820.20.00.00 || - Cuadernos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4820.30.00.00 || - Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4820.40.00.00 || - Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4820.50.00.00 || - Álbumes para muestras o para colecciones || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 4820.90.10.00 || -- Los demás artículos escolares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4820.90.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

48.21 || || Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas || || || || || || ||

|| 4821.10.00.00 || - Impresas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4821.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

48.22 || || Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos || || || || || || ||

|| 4822.10.00.00 || - De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4822.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

48.23 || || Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa || || || || || || ||

|| 4823.20.00.00 || - Papel y cartón filtro || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4823.40.00.00 || - Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón || || || || || || ||

|| 4823.61.00.00 || -- De bambú || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4823.69.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4823.70.00.00 || - Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4823.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

49.01 || || Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas || || || || || || ||

|| 4901.10.00.00 || - En hojas sueltas, incluso plegadas || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 4901.91.00.00 || -- Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 4901.99.10.00 || --- Libros, folletos e impresos similares escolares o científicos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4901.99.90.00 || --- Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

49.02 || || Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad || || || || || || ||

|| 4902.10.00.00 || - Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4902.90.00.00 || - Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

49.03 || 4903.00.00.00 || Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

49.04 || 4904.00.00.00 || Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

49.05 || || Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos || || || || || || ||

|| 4905.10.00.00 || - Esferas || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 4905.91.00.00 || -- En forma de libros o folletos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 4905.99.00.00 || -- Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

49.06 || 4906.00.00.00 || Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

49.07 || 4907.00.00.00 || Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

49.08 || || Calcomanías de cualquier clase || || || || || || ||

|| 4908.10.00.00 || - Calcomanías vitrificables || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 4908.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

49.09 || 4909.00.00.00 || Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

49.10 || 4910.00.00.00 || Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

49.11 || || Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías || || || || || || ||

|| 4911.10.00.00 || - Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 4911.91.00.00 || -- Estampas, grabados y fotografías || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 4911.99.10.00 || --- Impresos de carácter administrativo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || --- Los demás || || || || || || ||

|| 4911.99.91.00 || ---- Tarjetas telefónicas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 4911.99.99.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

50.01 || 5001.00.00.00 || Capullos de seda aptos para el devanado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

50.02 || 5002.00.00.00 || Seda cruda (sin torcer) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

50.03 || 5003.00.00.00 || Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

50.04 || 5004.00.00.00 || Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

50.05 || 5005.00.00.00 || Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

50.06 || 5006.00.00.00 || Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia») || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

50.07 || || Tejidos de seda o de desperdicios de seda || || || || || || ||

|| 5007.10.00.00 || - Tejidos de borrilla || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5007.20.00.00 || - Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5007.90.00.00 || - Los demás tejidos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

51.01 || || Lana sin cardar ni peinar || || || || || || ||

|| || - Lana sucia, incluida la lavada en vivo || || || || || || ||

|| 5101.11.00.00 || -- Lana esquilada || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5101.19.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Desgrasada, sin carbonizar || || || || || || ||

|| 5101.21.00.00 || -- Lana esquilada || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5101.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5101.30.00.00 || - Carbonizada || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

51.02 || || Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar || || || || || || ||

|| || - Pelo fino || || || || || || ||

|| 5102.11.00.00 || -- De cabra de Cachemira || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5102.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5102.20.00.00 || - Pelo ordinario || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

51.03 || || Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) || || || || || || ||

|| 5103.10.00.00 || - Borras del peinado de lana o pelo fino || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5103.20.00.00 || - Los demás desperdicios de lana o pelo fino || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5103.30.00.00 || - Desperdicios de pelo ordinario || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

51.04 || 5104.00.00.00 || Hilachas de lana o pelo fino u ordinario || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

51.05 || || Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados, incluida la «lana peinada a granel» || || || || || || ||

|| 5105.10.00.00 || - Lana cardada || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Lana peinada || || || || || || ||

|| 5105.21.00.00 || -- «Lana peinada a granel» || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5105.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Pelo fino cardado o peinado || || || || || || ||

|| 5105.31.00.00 || -- De cabra de Cachemira || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5105.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5105.40.00.00 || - Pelo ordinario cardado o peinado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

51.06 || || Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 5106.10.00.00 || - Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5106.20.00.00 || - Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

51.07 || || Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 5107.10.00.00 || - Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5107.20.00.00 || - Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

51.08 || || Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 5108.10.00.00 || - Cardado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5108.20.00.00 || - Peinado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

51.09 || || Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 5109.10.00.00 || - Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5109.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

51.10 || 5110.00.00.00 || Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

51.11 || || Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado || || || || || || ||

|| || - Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5111.11.00.00 || -- De peso inferior o igual a 300 g/m² || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5111.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5111.20.00.00 || - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5111.30.00.00 || - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5111.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

51.12 || || Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado || || || || || || ||

|| || - Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5112.11.00.00 || -- De peso inferior o igual a 200 g/m² || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5112.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5112.20.00.00 || - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5112.30.00.00 || - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5112.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

51.13 || 5113.00.00.00 || Tejidos de pelo ordinario o de crin || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

52.01 || || Algodón sin cardar ni peinar || || || || || || ||

|| 5201.00.10.00 || - Sin desmotar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5201.00.90.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

52.02 || || Desperdicios de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas || || || || || || ||

|| 5202.10.00.00 || - Desperdicios de hilados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 5202.91.00.00 || -- Hilachas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5202.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

52.03 || || Algodón cardado o peinado || || || || || || ||

|| 5203.00.10.00 || - Cardado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5203.00.20.00 || - Peinado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

52.04 || || Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor || || || || || || ||

|| || - Sin acondicionar para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 5204.11.00.00 || -- Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5204.19.00.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5204.20.00.00 || - Acondicionado para la venta al por menor || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

52.05 || || Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor || || || || || || ||

|| || - Hilados sencillos de fibras sin peinar || || || || || || ||

|| 5205.11.00.00 || -- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.12.00.00 || -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.13.00.00 || -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.14.00.00 || -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.15.00.00 || -- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Hilados sencillos de fibras peinadas || || || || || || ||

|| 5205.21.00.00 || -- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.22.00.00 || -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.23.00.00 || -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.24.00.00 || -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.26.00.00 || -- De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.27.00.00 || -- De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.28.00.00 || -- De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar || || || || || || ||

|| 5205.31.00.00 || -- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.32.00.00 || -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.33.00.00 || -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.34.00.00 || -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.35.00.00 || -- De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas || || || || || || ||

|| 5205.41.00.00 || -- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.42.00.00 || -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.43.00.00 || -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.44.00.00 || -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.46.00.00 || -- De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.47.00.00 || -- De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5205.48.00.00 || -- De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

52.06 || || Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor || || || || || || ||

|| || - Hilados sencillos de fibras sin peinar || || || || || || ||

|| 5206.11.00.00 || -- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.12.00.00 || -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.13.00.00 || -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.14.00.00 || -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.15.00.00 || -- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Hilados sencillos de fibras peinadas || || || || || || ||

|| 5206.21.00.00 || -- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.22.00.00 || -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.23.00.00 || -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.24.00.00 || -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.25.00.00 || -- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar || || || || || || ||

|| 5206.31.00.00 || -- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.32.00.00 || -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.33.00.00 || -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.34.00.00 || -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.35.00.00 || -- De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas || || || || || || ||

|| 5206.41.00.00 || -- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.42.00.00 || -- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.43.00.00 || -- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.44.00.00 || -- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5206.45.00.00 || -- De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

52.07 || || Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 5207.10.00.00 || - Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 5207.90.10.00 || -- Hilos para la pesca || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5207.90.90.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

52.08 || || Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m² || || || || || || ||

|| || - Crudos || || || || || || ||

|| 5208.11.00.00 || -- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m² || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.12.00.00 || -- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m² || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.13.00.00 || -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.19.00.00 || -- Los demás tejidos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Blanqueados || || || || || || ||

|| 5208.21.00.00 || -- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.22.00.00 || -- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.23.00.00 || -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás tejidos || || || || || || ||

|| 5208.29.10.00 || --- Bombasíes, adamascado y similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.29.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Teñidos || || || || || || ||

|| 5208.31.00.00 || -- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.32.00.00 || -- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.33.00.00 || -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás tejidos || || || || || || ||

|| 5208.39.10.00 || --- Bombasíes, adamascados y similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.39.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Con hilados de distintos colores || || || || || || ||

|| 5208.41.00.00 || -- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.42.00.00 || -- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.43.00.00 || -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.49.00.00 || -- Los demás tejidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Estampados || || || || || || ||

|| || -- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m² || || || || || || ||

|| 5208.51.10.00 || --- Obtenidos mediante un procedimiento de estampado a base de cera (WAX) || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.51.90.00 || --- Obtenidos mediante otro procedimiento de estampado || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m² || || || || || || ||

|| 5208.52.10.00 || --- Obtenidos mediante un procedimiento de estampado a base de cera (WAX) || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.52.90.00 || --- Obtenidos mediante otro procedimiento de estampado || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5208.59.00.00 || -- Los demás tejidos || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

52.09 || || Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m² || || || || || || ||

|| || - Crudos || || || || || || ||

|| 5209.11.00.00 || -- De ligamento tafetán || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5209.12.00.00 || -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5209.19.00.00 || -- Los demás tejidos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Blanqueados || || || || || || ||

|| 5209.21.00.00 || -- De ligamento tafetán || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5209.22.00.00 || -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás tejidos || || || || || || ||

|| 5209.29.10.00 || --- Bombasíes, adamascados y similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5209.29.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Teñidos || || || || || || ||

|| 5209.31.00.00 || -- De ligamento tafetán || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5209.32.00.00 || -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás tejidos || || || || || || ||

|| 5209.39.10.00 || --- Bombasíes, adamascados y similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5209.39.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Con hilados de distintos colores || || || || || || ||

|| 5209.41.00.00 || -- De ligamento tafetán || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5209.42.00.00 ||  -- Tejidos de mezclilla (denim) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5209.43.00.00 || -- Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5209.49.00.00 || -- Los demás tejidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Estampados || || || || || || ||

|| || -- De ligamento tafetán || || || || || || ||

|| 5209.51.10.00 || --- Obtenidos mediante un procedimiento de estampado a base de cera (WAX) || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5209.51.90.00 || --- Obtenidos mediante otro procedimiento de estampado || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5209.52.00.00 || -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5209.59.00.00 || -- Los demás tejidos || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

52.10 || || Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m² || || || || || || ||

|| || - Crudos || || || || || || ||

|| 5210.11.00.00 || -- De ligamento tafetán || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5210.19.00.00 || -- Los demás tejidos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Blanqueados || || || || || || ||

|| 5210.21.00.00 || -- De ligamento tafetán || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5210.29.00.00 || -- Los demás tejidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Teñidos || || || || || || ||

|| 5210.31.00.00 || -- De ligamento tafetán || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5210.32.00.00 || -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5210.39.00.00 || -- Los demás tejidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Con hilados de distintos colores || || || || || || ||

|| 5210.41.00.00 || -- De ligamento tafetán || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5210.49.00.00 || -- Los demás tejidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Estampados || || || || || || ||

|| || -- De ligamento tafetán || || || || || || ||

|| 5210.51.10.00 || --- Obtenidos mediante un procedimiento de estampado a base de cera (WAX) || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5210.51.90.00 || --- Obtenidos mediante otro procedimiento de estampado || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5210.59.00.00 || -- Los demás tejidos || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

52.11 || || Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m² || || || || || || ||

|| || - Crudos || || || || || || ||

|| 5211.11.00.00 || -- De ligamento tafetán || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5211.12.00.00 || -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5211.19.00.00 || -- Los demás tejidos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5211.20.00.00 || - Blanqueados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Teñidos || || || || || || ||

|| 5211.31.00.00 || -- De ligamento tafetán || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5211.32.00.00 || -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5211.39.00.00 || -- Los demás tejidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Con hilados de distintos colores || || || || || || ||

|| 5211.41.00.00 || -- De ligamento tafetán || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5211.42.00.00 || -- Tejidos de mezclilla (denim) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5211.43.00.00 || -- Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5211.49.00.00 || -- Los demás tejidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Estampados || || || || || || ||

|| || -- De ligamento tafetán || || || || || || ||

|| 5211.51.10.00 || --- Obtenidos mediante un procedimiento de estampado a base de cera (WAX) || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5211.51.90.00 || --- Obtenidos mediante otro procedimiento de estampado || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5211.52.00.00 || -- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5211.59.00.00 || -- Los demás tejidos || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

ANEXO C (parte 6)

N° de partida SA2012 || Nomenclatura Arancelaria y Estadística || Designación de las mercancías || Tipo de base || Grupos || T || 01/01/T+5 || 01/01/T+10 || 01/01/T+15 || 01/01/T+20

52.12 || || Los demás tejidos de algodón || || || || || || ||

|| || - De peso inferior o igual a 200 g/m² || || || || || || ||

|| 5212.11.00.00 || -- Crudos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5212.12.00.00 || -- Blanqueados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5212.13.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5212.14.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5212.15.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De peso superior a 200 g/m² || || || || || || ||

|| 5212.21.00.00 || -- Crudos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5212.22.00.00 || -- Blanqueados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5212.23.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5212.24.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5212.25.00.00 || -- Estampados || 35 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

53.01 || || Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas || || || || || || ||

|| 5301.10.00.00 || - Lino en bruto o enriado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar || || || || || || ||

|| 5301.21.00.00 || -- Agramado o espadado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5301.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5301.30.00.00 || - Estopas y desperdicios de lino || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

53.02 || || Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas || || || || || || ||

|| 5302.10.00.00 || - Cáñamo en bruto o enriado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5302.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

53.03 || || Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas || || || || || || ||

|| 5303.10.00.00 || - Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5303.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

53.05 || 5305.00.00.00 || Coco, abacá [cáñamo de manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

53.06 || || Hilados de lino || || || || || || ||

|| 5306.10.00.00 || - Sencillos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5306.20.00.00 || - Retorcidos o cableados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

53.07 || || Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03 || || || || || || ||

|| 5307.10.00.00 || - Sencillos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5307.20.00.00 || - Retorcidos o cableados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

53.08 || || Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel || || || || || || ||

|| 5308.10.00.00 || - Hilados de coco || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5308.20.00.00 || - Hilados de cáñamo || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 5308.90.10.00 || -- De sisal o demás fibras textiles del género Agave || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5308.90.90.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

53.09 || || Tejidos de lino || || || || || || ||

|| || - Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5309.11.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5309.19.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5309.21.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5309.29.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

53.10 || || Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03 || || || || || || ||

|| 5310.10.00.00 || - Crudos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5310.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

53.11 || 5311.00.00.00 || Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

54.01 || || Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 5401.10.00.00 || - De filamentos sintéticos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De filamentos artificiales || || || || || || ||

|| 5401.20.10.00 || -- Acondicionados para la venta al por menor || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5401.20.90.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

54.02 || || Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex || || || || || || ||

|| || - Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas || || || || || || ||

|| 5402.11.00.00 || -- De aramidas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 5402.19.10.00 || --- De nailon || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.19.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.20.00.00 || - Hilados de alta tenacidad de poliésteres || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Hilados texturados || || || || || || ||

|| 5402.31.00.00 || -- De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.32.00.00 || -- De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.33.00.00 || -- De poliésteres || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.34.00.00 || -- De polipropileno || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.39.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro || || || || || || ||

|| 5402.44.00.00 || -- De elastómeros || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.45.00.00 || -- Los demás, de nailon o demás poliamidas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.46.00.00 || -- Los demás, de poliésteres parcialmente orientados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.47.00.00 || -- Los demás, de poliésteres || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.48.00.00 || -- Los demás, de polipropileno || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.49.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro || || || || || || ||

|| 5402.51.00.00 || -- De nailon o demás poliamidas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.52.00.00 || -- De poliésteres || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.59.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás hilados retorcidos o cableados || || || || || || ||

|| 5402.61.00.00 || -- De nailon o demás poliamidas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.62.00.00 || -- De poliésteres || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5402.69.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

54.03 || || Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex || || || || || || ||

|| 5403.10.00.00 || - Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás hilados sencillos || || || || || || ||

|| 5403.31.00.00 || -- De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5403.32.00.00 || -- De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5403.33.00.00 || -- De acetato de celulosa || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5403.39.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás hilados retorcidos o cableados || || || || || || ||

|| 5403.41.00.00 || -- De rayón viscosa || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5403.42.00.00 || -- De acetato de celulosa || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5403.49.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

54.04 || || Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm || || || || || || ||

|| || - Monofilamentos || || || || || || ||

|| 5404.11.00.00 || -- De elastómeros || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5404.12.00.00 || -- Los demás, de polipropileno || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5404.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5404.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

54.05 || 5405.00.00.00 || Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

54.06 || 5406.00.00.00 || Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

54.07 || || Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 54.04 || || || || || || ||

|| 5407.10.00.00 || - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Tejidos fabricados con tiras o formas similares || || || || || || ||

|| 5407.20.10.00 || -- De polipropileno, utilizados como soporte de tapices || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.20.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.30.00.00 || - Productos citados en la nota 9 de la sección XI || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5407.41.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.42.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.43.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.44.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5407.51.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.52.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.53.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.54.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5407.61.00.00 || -- Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.69.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5407.71.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.72.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.73.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.74.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón || || || || || || ||

|| 5407.81.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.82.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.83.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.84.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás tejidos || || || || || || ||

|| 5407.91.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.92.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.93.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5407.94.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

54.08 || || Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 54.05 || || || || || || ||

|| 5408.10.00.00 || - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5408.21.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5408.22.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5408.23.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5408.24.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás tejidos || || || || || || ||

|| 5408.31.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5408.32.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5408.33.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5408.34.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

55.01 || || Cables de filamentos sintéticos || || || || || || ||

|| 5501.10.00.00 || - De nailon o demás poliamidas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5501.20.00.00 || - De poliésteres || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5501.30.00.00 || - Acrílicos o modacrílicos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5501.40.00.00 || - De polipropileno || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5501.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

55.02 || 5502.00.00.00 || Cables de filamentos artificiales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

55.03 || || Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura || || || || || || ||

|| || - De nailon o demás poliamidas || || || || || || ||

|| 5503.11.00.00 || -- De aramidas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5503.19.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5503.20.00.00 || - De poliésteres || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5503.30.00.00 || - Acrílicas o modacrílicas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5503.40.00.00 || - De polipropileno || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5503.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

55.04 || || Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura || || || || || || ||

|| 5504.10.00.00 || - De rayón viscosa || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5504.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

55.05 || || Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas || || || || || || ||

|| 5505.10.00.00 || - De fibras sintéticas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5505.20.00.00 || - De fibras artificiales || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

55.06 || || Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura || || || || || || ||

|| 5506.10.00.00 || - De nailon o demás poliamidas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5506.20.00.00 || - De poliésteres || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5506.30.00.00 || - Acrílicas o modacrílicas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5506.90.00.00 || - Las demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

55.07 || 5507.00.00.00 || Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

55.08 || || Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 5508.10.00.00 || - De fibras sintéticas discontinuas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5508.20.00.00 || - De fibras artificiales discontinuas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

55.09 || || Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor || || || || || || ||

|| || - Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5509.11.00.00 || -- Sencillos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5509.12.00.00 || -- Retorcidos o cableados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5509.21.00.00 || -- Sencillos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5509.22.00.00 || -- Retorcidos o cableados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5509.31.00.00 || -- Sencillos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5509.32.00.00 || -- Retorcidos o cableados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5509.41.00.00 || -- Sencillos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5509.42.00.00 || -- Retorcidos o cableados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster || || || || || || ||

|| 5509.51.00.00 || -- Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5509.52.00.00 || -- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5509.53.00.00 || -- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5509.59.00.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas || || || || || || ||

|| 5509.61.00.00 || -- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5509.62.00.00 || -- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5509.69.00.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás hilados || || || || || || ||

|| 5509.91.00.00 || -- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5509.92.00.00 || -- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5509.99.00.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

55.10 || || Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor || || || || || || ||

|| || - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5510.11.00.00 || -- Sencillos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5510.12.00.00 || -- Retorcidos o cableados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5510.20.00.00 || - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5510.30.00.00 || - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5510.90.00.00 || - Los demás hilados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

55.11 || || Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor || || || || || || ||

|| 5511.10.00.00 || - De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5511.20.00.00 || - De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5511.30.00.00 || - De fibras artificiales discontinuas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

55.12 || || Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| || - Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5512.11.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 5512.19.10.00 || --- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5512.19.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5512.21.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 5512.29.10.00 || --- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5512.29.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 5512.91.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 5512.99.10.00 || --- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5512.99.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

55.13 || || Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m² || || || || || || ||

|| || - Crudos o blanqueados || || || || || || ||

|| 5513.11.00.00 || -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5513.12.00.00 || -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5513.13.00.00 || -- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5513.19.00.00 || -- Los demás tejidos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Teñidos || || || || || || ||

|| 5513.21.00.00 || -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5513.23.00.00 || -- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5513.29.00.00 || -- Los demás tejidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Con hilados de distintos colores || || || || || || ||

|| 5513.31.00.00 || -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5513.39.00.00 || -- Los demás tejidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Estampados || || || || || || ||

|| 5513.41.00.00 || -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5513.49.00.00 || -- Los demás tejidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

55.14 || || Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m² || || || || || || ||

|| || - Crudos o blanqueados || || || || || || ||

|| 5514.11.00.00 || -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5514.12.00.00 || -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5514.19.00.00 || -- Los demás tejidos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Teñidos || || || || || || ||

|| 5514.21.00.00 || -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5514.22.00.00 || -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5514.23.00.00 || -- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5514.29.00.00 || -- Los demás tejidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5514.30.00.00 || - Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Estampados || || || || || || ||

|| 5514.41.00.00 || -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5514.42.00.00 || -- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5514.43.00.00 || -- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5514.49.00.00 || -- Los demás tejidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

55.15 || || Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas || || || || || || ||

|| || - De fibras discontinuas de poliéster || || || || || || ||

|| 5515.11.00.00 || -- Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5515.12.00.00 || -- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5515.13.00.00 || -- Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5515.19.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas || || || || || || ||

|| 5515.21.00.00 || -- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5515.22.00.00 || -- Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5515.29.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás tejidos || || || || || || ||

|| 5515.91.00.00 || -- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5515.99.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

55.16 || || Tejidos de fibras artificiales discontinuas || || || || || || ||

|| || - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso || || || || || || ||

|| 5516.11.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.12.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.13.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.14.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales || || || || || || ||

|| 5516.21.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.22.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.23.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.24.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino || || || || || || ||

|| 5516.31.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.32.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.33.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.34.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón || || || || || || ||

|| 5516.41.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.42.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.43.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.44.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 5516.91.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.92.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.93.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5516.94.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

56.01 || || Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil || || || || || || ||

|| || - Guata de materia textil y artículos de esta guata || || || || || || ||

|| 5601.21.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5601.22.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5601.29.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5601.30.00.00 || - Tundizno, nudos y motas de materia textil || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

56.02 || || Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado || || || || || || ||

|| 5602.10.00.00 || - Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar || || || || || || ||

|| 5602.21.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5602.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5602.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

56.03 || || Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada || || || || || || ||

|| || - De filamentos sintéticos o artificiales || || || || || || ||

|| 5603.11.00.00 || -- De peso inferior o igual a 25 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5603.12.00.00 || -- De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5603.13.00.00 || -- De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5603.14.00.00 || -- De peso superior a 150 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 5603.91.00.00 || -- De peso inferior o igual a 25 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5603.92.00.00 || -- De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5603.93.00.00 || -- De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5603.94.00.00 || -- De peso superior a 150 g/m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

56.04 || || Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico || || || || || || ||

|| 5604.10.00.00 || - Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5604.90.00.00 || - Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

56.05 || 5605.00.00.00 || Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

56.06 || 5606.00.00.00 || Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

56.07 || || Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico || || || || || || ||

|| || - De sisal o demás fibras textiles del género Agave || || || || || || ||

|| 5607.21.00.00 || -- Cordeles para atar o engavillar || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5607.29.00.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De polietileno o polipropileno || || || || || || ||

|| 5607.41.00.00 || -- Cordeles para atar o engavillar || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5607.49.00.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5607.50.00.00 || - De las demás fibras sintéticas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5607.90.00.00 || - Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

56.08 || || Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil || || || || || || ||

|| || - De materia textil sintética o artificial || || || || || || ||

|| 5608.11.00.00 || -- Redes confeccionadas para la pesca || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5608.19.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 5608.90.10.00 || -- Redes confeccionadas para la pesca || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 5608.90.90.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

56.09 || 5609.00.00.00 || Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

57.01 || || Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas || || || || || || ||

|| 5701.10.00.00 || - De lana o pelo fino || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5701.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

57.02 || || Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano || || || || || || ||

|| 5702.10.00.00 || - Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5702.20.00.00 || - Revestimientos para el suelo de fibras de coco || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás, aterciopelados, sin confeccionar || || || || || || ||

|| 5702.31.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5702.32.00.00 || -- De materia textil sintética o artificial || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5702.39.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás, aterciopelados, confeccionados || || || || || || ||

|| 5702.41.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5702.42.00.00 || -- De materia textil sintética o artificial || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5702.49.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5702.50.00.00 || - Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás, sin aterciopelar, confeccionados || || || || || || ||

|| 5702.91.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5702.92.00.00 || -- De materia textil sintética o artificial || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5702.99.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

57.03 || || Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados || || || || || || ||

|| 5703.10.00.00 || - De lana o pelo fino || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5703.20.00.00 || - De nailon o demás poliamidas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5703.30.00.00 || - De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5703.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

57.04 || || Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados || || || || || || ||

|| 5704.10.00.00 || - De superficie inferior o igual a 0,3 m² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5704.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

57.05 || 5705.00.00.00 || Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

58.01 || || Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 58.02 o 58.06) || || || || || || ||

|| 5801.10.00.00 || - De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - De algodón || || || || || || ||

|| 5801.21.00.00 || -- Terciopelo y felpa por trama, sin cortar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5801.22.00.00 || -- Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5801.23.00.00 || -- Los demás terciopelos y felpas por trama || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5801.26.00.00 || -- Tejidos de chenilla || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5801.27.00.00 || -- Terciopelo y felpa por urdimbre || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - De fibras sintéticas o artificiales || || || || || || ||

|| 5801.31.00.00 || -- Terciopelo y felpa por trama, sin cortar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5801.32.00.00 || -- Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5801.33.00.00 || -- Los demás terciopelos y felpas por trama || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5801.36.00.00 || -- Tejidos de chenilla || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5801.37.00.00 || -- Terciopelo y felpa por urdimbre || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5801.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

58.02 || || Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 58.06); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 57.03) || || || || || || ||

|| || - Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón || || || || || || ||

|| 5802.11.00.00 || -- Crudos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5802.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5802.20.00.00 || - Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5802.30.00.00 || - Superficies textiles con mechón insertado || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

58.03 || || Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 58.06) || || || || || || ||

|| 5803.00.10.00 || -- De polipropileno, utilizados como soporte de tapices || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5803.00.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

58.04 || || Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 60.02 a 60.06) || || || || || || ||

|| 5804.10.00.00 || - Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Encajes fabricados a máquina || || || || || || ||

|| 5804.21.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5804.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5804.30.00.00 || - Encajes hechos a mano || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

58.05 || 5805.00.00.00 || Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

58.06 || || Cintas (excepto los artículos de la partida 58.07); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados || || || || || || ||

|| 5806.10.00.00 || - Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5806.20.00.00 || - Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás cintas || || || || || || ||

|| 5806.31.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5806.32.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5806.39.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5806.40.00.00 || - Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

58.07 || || Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar || || || || || || ||

|| 5807.10.00.00 || - Tejidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5807.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

58.08 || || Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares || || || || || || ||

|| 5808.10.00.00 || - Trenzas en pieza || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5808.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

58.09 || 5809.00.00.00 || Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

58.10 || || Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones || || || || || || ||

|| 5810.10.00.00 || - Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás bordados || || || || || || ||

|| 5810.91.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5810.92.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5810.99.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

58.11 || 5811.00.00.00 || Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 58.10) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

59.01 || || Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería || || || || || || ||

|| 5901.10.00.00 || - Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5901.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

59.02 || || Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa || || || || || || ||

|| 5902.10.00.00 || - De nailon o demás poliamidas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5902.20.00.00 || - De poliésteres || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5902.90.00.00 || - Las demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

59.03 || || Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 59.02) || || || || || || ||

|| 5903.10.00.00 || - Con poli(cloruro de vinilo) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5903.20.00.00 || - Con poliuretano || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 5903.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

59.04 || || Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados || || || || || || ||

|| 5904.10.00.00 || - Linóleo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5904.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

59.05 || 5905.00.00.00 || Revestimientos de materia textil para paredes || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

59.06 || || Telas cauchutadas (excepto las de la partida 59.02) || || || || || || ||

|| 5906.10.00.00 || - Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 5906.91.00.00 || -- De punto || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 5906.99.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

59.07 || 5907.00.00.00 || Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

59.08 || 5908.00.00.00 || Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

59.09 || 5909.00.00.00 || Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

59.10 || 5910.00.00.00 || Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

59.11 || || Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo || || || || || || ||

|| 5911.10.00.00 || - Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5911.20.00.00 || - Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento) || || || || || || ||

|| 5911.31.00.00 || -- De peso inferior a 650 g/m² || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5911.32.00.00 || -- De peso superior o igual a 650 g/m² || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5911.40.00.00 || - Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 5911.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

60.01 || || Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto || || || || || || ||

|| 6001.10.00.00 || - Tejidos «de pelo largo» || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Tejidos con bucles || || || || || || ||

|| 6001.21.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6001.22.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6001.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6001.91.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6001.92.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6001.99.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

60.02 || || Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 60.01) || || || || || || ||

|| 6002.40.00.00 || - Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6002.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

60.03 || || Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 60.01 o 60.02) || || || || || || ||

|| 6003.10.00.00 || - De lana o pelo fino || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6003.20.00.00 || - De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6003.30.00.00 || - De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6003.40.00.00 || - De fibras artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6003.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

60.04 || || Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 60.01) || || || || || || ||

|| 6004.10.00.00 || - Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6004.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

60.05 || || Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 60.01 a 60.04) || || || || || || ||

|| || - De algodón || || || || || || ||

|| 6005.21.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6005.22.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6005.23.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6005.24.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De fibras sintéticas || || || || || || ||

|| 6005.31.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6005.32.00.00 || -- Teñidos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6005.33.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6005.34.00.00 || -- Estampados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - De fibras artificiales || || || || || || ||

|| 6005.41.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6005.42.00.00 || -- Teñidos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6005.43.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6005.44.00.00 || -- Estampados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6005.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

60.06 || || Los demás tejidos de punto || || || || || || ||

|| 6006.10.00.00 || - De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - De algodón || || || || || || ||

|| 6006.21.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6006.22.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6006.23.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6006.24.00.00 || -- Estampados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De fibras sintéticas || || || || || || ||

|| 6006.31.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6006.32.00.00 || -- Teñidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6006.33.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6006.34.00.00 || -- Estampados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - De fibras artificiales || || || || || || ||

|| 6006.41.00.00 || -- Crudos o blanqueados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6006.42.00.00 || -- Teñidos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6006.43.00.00 || -- Con hilados de distintos colores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6006.44.00.00 || -- Estampados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6006.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

61.01 || || Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 61.03) || || || || || || ||

|| 6101.20.00.00 || - De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6101.30.00.00 || - De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6101.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

61.02 || || Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 61.04) || || || || || || ||

|| 6102.10.00.00 || - De lana o pelo fino || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6102.20.00.00 || - De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6102.30.00.00 || - De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6102.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

61.03 || || Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños || || || || || || ||

|| 6103.10.00.00 || - Trajes (ambos o ternos) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Conjuntos || || || || || || ||

|| 6103.22.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6103.23.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6103.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Chaquetas (sacos) || || || || || || ||

|| 6103.31.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6103.32.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6103.33.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6103.39.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts || || || || || || ||

|| 6103.41.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6103.42.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6103.43.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6103.49.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

61.04 || || Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas || || || || || || ||

|| || - Trajes sastre || || || || || || ||

|| 6104.13.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6104.19.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Conjuntos || || || || || || ||

|| 6104.22.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6104.23.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6104.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Chaquetas (sacos) || || || || || || ||

|| 6104.31.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6104.32.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6104.33.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6104.39.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Vestidos || || || || || || ||

|| 6104.41.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6104.42.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6104.43.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6104.44.00.00 || -- De fibras artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6104.49.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Faldas y faldas pantalón || || || || || || ||

|| 6104.51.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6104.52.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6104.53.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6104.59.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts || || || || || || ||

|| 6104.61.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6104.62.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6104.63.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6104.69.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

61.05 || || Camisas de punto para hombres o niños || || || || || || ||

|| 6105.10.00.00 || - De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6105.20.00.00 || - De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6105.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

61.06 || || Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas || || || || || || ||

|| 6106.10.00.00 || - De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6106.20.00.00 || - De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6106.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

61.07 || || Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños || || || || || || ||

|| || - Calzoncillos, incluidos los largos y los slips || || || || || || ||

|| 6107.11.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6107.12.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6107.19.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Camisones y pijamas || || || || || || ||

|| 6107.21.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6107.22.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6107.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6107.91.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6107.99.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

61.08 || || Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas || || || || || || ||

|| || - Combinaciones y enaguas || || || || || || ||

|| 6108.11.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6108.19.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura || || || || || || ||

|| 6108.21.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6108.22.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6108.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Camisones y pijamas || || || || || || ||

|| 6108.31.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6108.32.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6108.39.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6108.91.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6108.92.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6108.99.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

61.09 || || T-shirts y camisetas, de punto || || || || || || ||

|| 6109.10.00.00 || - De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6109.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

61.10 || || Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto || || || || || || ||

|| || - De lana o pelo fino || || || || || || ||

|| 6110.11.00.00 || -- De lana || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6110.12.00.00 || -- De cabra de Cachemira || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6110.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6110.20.00.00 || - De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6110.30.00.00 || - De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6110.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

61.11 || || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés || || || || || || ||

|| 6111.20.00.00 || - De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6111.30.00.00 || - De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6111.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

61.12 || || Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto || || || || || || ||

|| || - Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales) || || || || || || ||

|| 6112.11.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6112.12.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6112.19.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6112.20.00.00 || - Monos (overoles) y conjuntos de esquí || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Bañadores para hombres o niños || || || || || || ||

|| 6112.31.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6112.39.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Bañadores para mujeres o niñas || || || || || || ||

|| 6112.41.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6112.49.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

61.13 || 6113.00.00.00 || Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

61.14 || || Las demás prendas de vestir, de punto || || || || || || ||

|| 6114.20.00.00 || - De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6114.30.00.00 || - De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6114.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

61.15 || || Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto || || || || || || ||

|| 6115.10.00.00 || - Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás calzas, panty-medias y leotardos || || || || || || ||

|| 6115.21.00.00 || -- De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6115.22.00.00 || -- De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6115.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6115.30.00.00 || - Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6115.94.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6115.95.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6115.96.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6115.99.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

61.16 || || Guantes, mitones y manoplas, de punto || || || || || || ||

|| 6116.10.00.00 || - Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6116.91.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6116.92.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6116.93.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6116.99.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

61.17 || || Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto || || || || || || ||

|| 6117.10.00.00 || - Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6117.80.00.00 || - Los demás complementos (accesorios) de vestir || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6117.90.00.00 || - Partes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

62.01 || || Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 62.03) || || || || || || ||

|| || - Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares || || || || || || ||

|| 6201.11.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6201.12.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6201.13.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6201.19.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6201.91.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6201.92.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6201.93.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6201.99.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

62.02 || || Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 62.04) || || || || || || ||

|| || - Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares || || || || || || ||

|| 6202.11.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6202.12.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6202.13.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6202.19.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6202.91.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6202.92.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6202.93.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6202.99.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

62.03 || || Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños || || || || || || ||

|| || - Trajes (ambos o ternos) || || || || || || ||

|| 6203.11.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6203.12.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6203.19.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Conjuntos || || || || || || ||

|| 6203.22.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6203.23.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6203.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Chaquetas (sacos) || || || || || || ||

|| 6203.31.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6203.32.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6203.33.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6203.39.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts || || || || || || ||

|| 6203.41.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6203.42.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6203.43.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6203.49.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

62.04 || || Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas || || || || || || ||

|| || - Trajes sastre || || || || || || ||

|| 6204.11.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6204.12.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6204.13.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6204.19.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Conjuntos || || || || || || ||

|| 6204.21.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6204.22.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6204.23.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6204.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Chaquetas (sacos) || || || || || || ||

|| 6204.31.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6204.32.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6204.33.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6204.39.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Vestidos || || || || || || ||

|| 6204.41.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6204.42.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6204.43.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6204.44.00.00 || -- De fibras artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6204.49.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Faldas y faldas pantalón || || || || || || ||

|| 6204.51.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6204.52.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6204.53.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6204.59.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts || || || || || || ||

|| 6204.61.00.00 || -- De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6204.62.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6204.63.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6204.69.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

62.05 || || Camisas para hombres o niños || || || || || || ||

|| 6205.20.00.00 || - De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6205.30.00.00 || - De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6205.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

62.06 || || Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas || || || || || || ||

|| 6206.10.00.00 || - De seda o desperdicios de seda || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6206.20.00.00 || - De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6206.30.00.00 || - De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6206.40.00.00 || - De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6206.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

62.07 || || Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños || || || || || || ||

|| || - Calzoncillos, incluidos los largos y los slips || || || || || || ||

|| 6207.11.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6207.19.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Camisones y pijamas || || || || || || ||

|| 6207.21.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6207.22.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6207.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6207.91.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6207.99.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

62.08 || || Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas || || || || || || ||

|| || - Combinaciones y enaguas || || || || || || ||

|| 6208.11.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6208.19.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Camisones y pijamas || || || || || || ||

|| 6208.21.00.00 || -- De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6208.22.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6208.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6208.91.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6208.92.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6208.99.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

62.09 || || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés || || || || || || ||

|| 6209.20.00.00 || - De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6209.30.00.00 || - De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6209.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

62.10 || || Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 o 59.07 || || || || || || ||

|| 6210.10.00.00 || - Con productos de las partidas 56.02 o 56.03 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6210.20.00.00 || - Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6210.30.00.00 || - Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6210.40.00.00 || - Las demás prendas de vestir para hombres o niños || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6210.50.00.00 || - Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

62.11 || || Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir || || || || || || ||

|| || - Bañadores || || || || || || ||

|| 6211.11.00.00 || -- Para hombres o niños || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6211.12.00.00 || -- Para mujeres o niñas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6211.20.00.00 || - Monos (overoles) y conjuntos de esquí || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás prendas de vestir para hombres o niños || || || || || || ||

|| 6211.32.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6211.33.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6211.39.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas || || || || || || ||

|| 6211.42.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6211.43.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6211.49.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

62.12 || || Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto || || || || || || ||

|| 6212.10.00.00 || - Sostenes (corpiños) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6212.20.00.00 || - Fajas y fajas braga (fajas bombacha) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6212.30.00.00 || - Fajas sostén (fajas corpiño) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6212.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

62.13 || || Pañuelos de bolsillo || || || || || || ||

|| 6213.20.00.00 || - De algodón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6213.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

62.14 || || Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares || || || || || || ||

|| 6214.10.00.00 || - De seda o desperdicios de seda || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6214.20.00.00 || - De lana o pelo fino || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6214.30.00.00 || - De fibras sintéticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6214.40.00.00 || - De fibras artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6214.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

62.15 || || Corbatas y lazos similares || || || || || || ||

|| 6215.10.00.00 || - De seda o desperdicios de seda || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6215.20.00.00 || - De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6215.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

62.16 || 6216.00.00.00 || Guantes, mitones y manoplas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

62.17 || || Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 62.12) || || || || || || ||

|| 6217.10.00.00 || - Complementos (accesorios) de vestir || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6217.90.00.00 || - Partes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

63.01 || || Mantas || || || || || || ||

|| 6301.10.00.00 || - Mantas eléctricas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6301.20.00.00 || - Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6301.30.00.00 || - Mantas de algodón (excepto las eléctricas) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6301.40.00.00 || - Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6301.90.00.00 || - Las demás mantas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

63.02 || || Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina || || || || || || ||

|| 6302.10.00.00 || - Ropa de cama, de punto || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás ropas de cama, estampadas || || || || || || ||

|| 6302.21.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6302.22.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6302.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás ropas de cama || || || || || || ||

|| 6302.31.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6302.32.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6302.39.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6302.40.00.00 || - Ropa de mesa, de punto || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás ropas de mesa || || || || || || ||

|| 6302.51.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6302.53.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6302.59.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6302.60.00.00 || - Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 6302.91.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6302.93.00.00 || -- De fibras sintéticas o artificiales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6302.99.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

63.03 || || Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama || || || || || || ||

|| || - De punto || || || || || || ||

|| 6303.12.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6303.19.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6303.91.00.00 || -- De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6303.92.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6303.99.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

63.04 || || Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 94.04) || || || || || || ||

|| || - Colchas || || || || || || ||

|| 6304.11.00.00 || -- De punto || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6304.19.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- De punto || || || || || || ||

|| 6304.91.10.00 || --- Mosquiteros impregnados || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 6304.91.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6304.92.00.00 || -- De algodón (excepto de punto) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6304.93.00.00 || -- De fibras sintéticas (excepto de punto) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6304.99.00.00 || -- De las demás materias textiles (excepto de punto) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

63.05 || || Sacos (bolsas) y talegas, para envasar || || || || || || ||

|| 6305.10.00.00 || - De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6305.20.00.00 || - De algodón || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - De materias textiles sintéticas o artificiales || || || || || || ||

|| 6305.32.00.00 || -- Continentes intermedios flexibles para productos a granel || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6305.33.00.00 || -- Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6305.39.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6305.90.00.00 || - De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

63.06 || || Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar || || || || || || ||

|| || - Toldos de cualquier clase || || || || || || ||

|| 6306.12.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6306.19.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Tiendas (carpas) || || || || || || ||

|| 6306.22.00.00 || -- De fibras sintéticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6306.29.00.00 || -- De las demás materias textiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6306.30.00.00 || - Velas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6306.40.00.00 || - Colchones neumáticos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6306.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

63.07 || || Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir || || || || || || ||

|| 6307.10.00.00 || - Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6307.20.00.00 || - Cinturones y chalecos salvavidas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 6307.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

63.08 || 6308.00.00.00 || Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

63.09 || 6309.00.00.00 || Artículos de prendería || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

63.10 || || Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles || || || || || || ||

|| || - Clasificados || || || || || || ||

|| 6310.10.10.00 || -- Trapos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6310.10.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6310.90.10.00 || -- Trapos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6310.90.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

64.01 || || Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera || || || || || || ||

|| || - Calzado con puntera metálica de protección || || || || || || ||

|| 6401.10.10.00 || -- Presentado íntegramente en estado desmontado o no montado importado para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6401.10.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás calzados || || || || || || ||

|| || -- Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla || || || || || || ||

|| 6401.92.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6401.92.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 6401.99.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6401.99.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

64.02 || || Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico || || || || || || ||

|| || - Calzado de deporte || || || || || || ||

|| || -- Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) || || || || || || ||

|| 6402.12.10.00 || --- Presentado íntegramente en estado desmontado o no montado importado para la industria de montaje || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6402.12.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 6402.19.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6402.19.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) || || || || || || ||

|| 6402.20.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6402.20.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás calzados || || || || || || ||

|| || -- Que cubran el tobillo || || || || || || ||

|| 6402.91.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6402.91.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 6402.99.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6402.99.20.00 || --- Sandalias (chancletas) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6402.99.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

64.03 || || Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural || || || || || || ||

|| || - Calzado de deporte || || || || || || ||

|| || -- Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) || || || || || || ||

|| 6403.12.10.00 || --- Presentado íntegramente en estado desmontado o no montado importado para la industria de montaje || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6403.12.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 6403.19.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6403.19.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar || || || || || || ||

|| 6403.20.10.00 || -- Presentado íntegramente en estado desmontado o no montado importado para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6403.20.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás calzados, con puntera metálica de protección || || || || || || ||

|| 6403.40.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6403.40.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás calzados, con suela de cuero natural || || || || || || ||

|| || -- Que cubran el tobillo || || || || || || ||

|| 6403.51.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6403.51.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 6403.59.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6403.59.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás calzados || || || || || || ||

|| || -- Que cubran el tobillo || || || || || || ||

|| 6403.91.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6403.91.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 6403.99.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6403.99.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

64.04 || || Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil || || || || || || ||

|| || - Calzado con suela de caucho o plástico || || || || || || ||

|| || -- Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares || || || || || || ||

|| 6404.11.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6404.11.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 6404.19.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6404.19.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Calzado con suela de cuero natural o regenerado || || || || || || ||

|| 6404.20.10.00 || -- Presentado íntegramente en estado desmontado o no montado importado para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6404.20.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

64.05 || || Los demás calzados || || || || || || ||

|| || - Con la parte superior de cuero natural o regenerado || || || || || || ||

|| 6405.10.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6405.10.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Con la parte superior de materia textil || || || || || || ||

|| 6405.20.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6405.20.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6405.90.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6405.90.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

64.06 || || Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes || || || || || || ||

|| 6406.10.00.00 || - Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6406.20.00.00 || - Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6406.90.10.00 || -- Polainas y artículos similares, y sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6406.90.20.00 || -- Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla, de cualquier materia, excepto el metal || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6406.90.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

65.01 || 6501.00.00.00 || Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

65.02 || 6502.00.00.00 || Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

65.04 || 6504.00.00.00 || Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

65.05 || || Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas || || || || || || ||

|| 6505.00.10.00 || - Redecillas para el cabello || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6505.00.90.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

65.06 || || Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos || || || || || || ||

|| 6506.10.00.00 || - Cascos de seguridad || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6506.91.00.00 || -- De caucho o plástico || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6506.99.00.00 || -- De las demás materias || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

65.07 || 6507.00.00.00 || Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

66.01 || || Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares || || || || || || ||

|| 6601.10.00.00 || - Quitasoles toldo y artículos similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6601.91.00.00 || -- Con astil o mango telescópico || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6601.99.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

66.02 || 6602.00.00.00 || Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

66.03 || || Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 66.01 o 66.02 || || || || || || ||

|| 6603.20.00.00 || - Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6603.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

67.01 || 6701.00.00.00 || Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

67.02 || || Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales || || || || || || ||

|| 6702.10.00.00 || - De plástico || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6702.90.00.00 || - De las demás materias || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

67.03 || 6703.00.00.00 || Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

ANEXO C (Parte 7)

N° de partida SA2012 || Nomenclatura Arancelaria y Estadística || Designación de las mercancías || Tipo de base || Grupos || T || 01/01/T+5 || 01/01/T+10 || 01/01/T+15 || 01/01/T+20

67.04 || || Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte || || || || || || ||

|| || - De materia textil sintética || || || || || || ||

|| 6704.11.00.00 || -- Pelucas que cubran toda la cabeza || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6704.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6704.20.00.00 || - De cabello || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6704.90.00.00 || - De las demás materias || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

68.01 || 6801.00.00.00 || Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

68.02 || || Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 68.01); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente || || || || || || ||

|| 6802.10.00.00 || - Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa || || || || || || ||

|| 6802.21.00.00 || -- Mármol, travertinos y alabastro || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6802.23.00.00 || -- Granito || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6802.29.00.00 || -- Las demás piedras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 6802.91.00.00 || -- Mármol, travertinos y alabastro || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6802.92.00.00 || -- Las demás piedras calizas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6802.93.00.00 || -- Granito || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Las demás piedras || || || || || || ||

|| 6802.99.10.00 || --- Esteatita natural || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6802.99.90.00 || --- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

68.03 || 6803.00.00.00 || Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

68.04 || || Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias || || || || || || ||

|| 6804.10.00.00 || - Muelas para moler o desfibrar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Las demás muelas y artículos similares || || || || || || ||

|| 6804.21.00.00 || -- De diamante natural o sintético, aglomerado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6804.22.00.00 || -- De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6804.23.00.00 || -- De piedras naturales || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6804.30.00.00 || - Piedras de afilar o pulir a mano || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

68.05 || || Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma || || || || || || ||

|| 6805.10.00.00 || - Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6805.20.00.00 || - Con soporte constituido solamente por papel o cartón || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6805.30.00.00 || - Con soporte de las demás materias || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

68.06 || || Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 68.11 o 68.12 o del capítulo 69) || || || || || || ||

|| 6806.10.00.00 || - Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6806.20.00.00 || - Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6806.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

68.07 || || Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea) || || || || || || ||

|| 6807.10.00.00 || - En rollos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6807.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

68.08 || 6808.00.00.00 || Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

68.09 || || Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable || || || || || || ||

|| || - Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos || || || || || || ||

|| 6809.11.00.00 || -- Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6809.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6809.90.00.00 || - Las demás manufacturas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

68.10 || || Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas || || || || || || ||

|| || - Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares || || || || || || ||

|| 6810.11.00.00 || -- Bloques y ladrillos para la construcción || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6810.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás manufacturas || || || || || || ||

|| 6810.91.00.00 || -- Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6810.99.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

68.11 || || Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares || || || || || || ||

|| || - Que contengan amianto (asbesto) || || || || || || ||

|| 6811.40.10.00 || -- Tubos, fundas y accesorios de tubería para canalizar agua || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 6811.40.90.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Que no contengan amianto (asbesto) || || || || || || ||

|| 6811.81.00.00 || -- Placas onduladas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6811.82.00.00 || -- Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Las demás manufacturas || || || || || || ||

|| 6811.89.10.00 || --- Tubos, fundas y accesorios de tubería para canalizar agua || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 6811.89.90.00 || --- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

68.12 || || Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 68.11 o 68.13) || || || || || || ||

|| 6812.80.00.00 || - De crocidolita || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 6812.91.00.00 || -- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6812.92.00.00 || -- Papel, cartón y fieltro || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6812.93.00.00 || -- Amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6812.99.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

68.13 || || Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias || || || || || || ||

|| 6813.20.00.00 || - Que contengan amianto (asbesto) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Que no contengan amianto (asbesto) || || || || || || ||

|| 6813.81.00.00 || -- Guarniciones para frenos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 6813.89.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

68.14 || || Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias || || || || || || ||

|| 6814.10.00.00 || - Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6814.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

68.15 || || Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte || || || || || || ||

|| 6815.10.00.00 || - Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6815.20.00.00 || - Manufacturas de turba || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás manufacturas || || || || || || ||

|| 6815.91.00.00 || -- Que contengan magnesita, dolomita o cromita || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6815.99.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

69.01 || 6901.00.00.00 || Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

69.02 || || Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) || || || || || || ||

|| 6902.10.00.00 || - Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6902.20.00.00 || - Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6902.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

69.03 || || Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) || || || || || || ||

|| 6903.10.00.00 || - Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6903.20.00.00 || - Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6903.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

69.04 || || Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica || || || || || || ||

|| 6904.10.00.00 || - Ladrillos de construcción || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6904.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

69.05 || || Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción || || || || || || ||

|| 6905.10.00.00 || - Tejas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6905.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

69.06 || 6906.00.00.00 || Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

69.07 || || Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte || || || || || || ||

|| 6907.10.00.00 || - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6907.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

69.08 || || Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte || || || || || || ||

|| 6908.10.00.00 || - Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 6908.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

69.09 || || Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado || || || || || || ||

|| || - Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos || || || || || || ||

|| 6909.11.00.00 || -- De porcelana || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 6909.12.00.00 || -- Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 6909.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 6909.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

69.10 || || Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios || || || || || || ||

|| 6910.10.00.00 || - De porcelana || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6910.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

69.11 || || Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana || || || || || || ||

|| 6911.10.00.00 || - Artículos para el servicio de mesa o cocina || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6911.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

69.12 || || Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana) || || || || || || ||

|| 6912.00.10.00 || - Artículos para el servicio de mesa o cocina || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6912.00.90.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

69.13 || || Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica || || || || || || ||

|| 6913.10.00.00 || - De porcelana || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6913.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

69.14 || || Las demás manufacturas de cerámica || || || || || || ||

|| 6914.10.00.00 || - De porcelana || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 6914.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.01 || 7001.00.00.00 || Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

70.02 || || Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 70.18), barras, varillas o tubos, sin trabajar || || || || || || ||

|| 7002.10.00.00 || - Bolas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7002.20.00.00 || - Barras o varillas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Tubos || || || || || || ||

|| 7002.31.00.00 || -- De cuarzo o demás sílices, fundidos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7002.32.00.00 || -- De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7002.39.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.03 || || Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo || || || || || || ||

|| || - Placas y hojas, sin armar || || || || || || ||

|| 7003.12.00.00 || -- Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7003.19.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7003.20.00.00 || - Placas y hojas, armadas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7003.30.00.00 || - Perfiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.04 || || Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo || || || || || || ||

|| 7004.20.00.00 || - Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7004.90.00.00 || - Los demás vidrios || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.05 || || Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo || || || || || || ||

|| 7005.10.00.00 || - Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás vidrios sin armar || || || || || || ||

|| 7005.21.00.00 || -- Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7005.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7005.30.00.00 || - Vidrio armado || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.06 || 7006.00.00.00 || Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 o 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.07 || || Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado || || || || || || ||

|| || - Vidrio templado || || || || || || ||

|| 7007.11.00.00 || -- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7007.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Vidrio contrachapado || || || || || || ||

|| 7007.21.00.00 || -- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7007.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.08 || 7008.00.00.00 || Vidrieras aislantes de paredes múltiples || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.09 || || Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores || || || || || || ||

|| || - Espejos retrovisores para vehículos || || || || || || ||

|| 7009.10.10.00 || -- Para bicicletas y motocicletas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7009.10.90.00 || -- Para los demás vehículos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7009.91.00.00 || -- Sin enmarcar || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7009.92.00.00 || -- Enmarcados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

70.10 || || Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio || || || || || || ||

|| 7010.10.00.00 || - Ampollas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7010.20.00.00 || - Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- Con una capacidad superior a 1 l || || || || || || ||

|| 7010.90.11.00 || --- Botellas, bombonas (damajuanas) y frascos  || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7010.90.12.00 || --- Bocales, tarros y demás recipientes similares, incluidos los bocales para conservas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7010.90.19.00 || --- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De capacidad superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l || || || || || || ||

|| 7010.90.21.00 || --- Botellas, bombonas (damajuanas) y frascos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7010.90.22.00 || --- Bocales, tarros y demás recipientes similares, incluidos los bocales para conservas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7010.90.29.00 || --- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De capacidad superior a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l || || || || || || ||

|| 7010.90.31.00 || --- Botellas, bombonas (damajuanas) y frascos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7010.90.32.00 || --- Bocales, tarros y demás recipientes similares, incluidos los bocales para conservas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7010.90.39.00 || --- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De capacidad inferior o igual a 0,15 l || || || || || || ||

|| 7010.90.41.00 || --- Botellas, bombonas (damajuanas) y frascos || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7010.90.42.00 || --- Bocales, tarros y demás recipientes similares, incluidos los bocales para conservas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7010.90.49.00 || --- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

70.11 || || Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares || || || || || || ||

|| 7011.10.00.00 || - Para alumbrado eléctrico || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7011.20.00.00 || - Para tubos catódicos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7011.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.13 || || Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 o 70.18) || || || || || || ||

|| 7013.10.00.00 || - Artículos de vitrocerámica || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica || || || || || || ||

|| 7013.22.00.00 || -- De cristal al plomo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7013.28.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica || || || || || || ||

|| 7013.33.00.00 || -- De cristal al plomo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7013.37.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica) || || || || || || ||

|| 7013.41.00.00 || -- De cristal al plomo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7013.42.00.00 || -- De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7013.49.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás artículos || || || || || || ||

|| 7013.91.00.00 || -- De cristal al plomo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7013.99.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.14 || 7014.00.00.00 || Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.15 || || Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales || || || || || || ||

|| 7015.10.00.00 || - Cristales correctores para gafas (anteojos) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7015.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.16 || || Adoquines, baldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares || || || || || || ||

|| 7016.10.00.00 || - Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7016.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.17 || || Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados || || || || || || ||

|| 7017.10.00.00 || - De cuarzo o demás sílices fundidos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7017.20.00.00 || - De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7017.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

70.18 || || Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm || || || || || || ||

|| 7018.10.00.00 || - Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7018.20.00.00 || - Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7018.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.19 || || Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio, y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos) || || || || || || ||

|| || - Mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados || || || || || || ||

|| 7019.11.00.00 || -- Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7019.12.00.00 || -- Rovings || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7019.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer || || || || || || ||

|| 7019.31.00.00 || -- Mats || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7019.32.00.00 || -- Velos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7019.39.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7019.40.00.00 || - Tejidos de rovings || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás tejidos || || || || || || ||

|| 7019.51.00.00 || -- De anchura inferior o igual a 30 cm || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7019.52.00.00 || -- De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m², de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7019.59.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7019.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

70.20 || || Las demás manufacturas de vidrio || || || || || || ||

|| 7020.00.10.00 || - Flotadores para redes de pesca || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7020.00.90.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

71.01 || || Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte || || || || || || ||

|| 7101.10.00.00 || - Perlas finas (naturales) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Perlas cultivadas || || || || || || ||

|| 7101.21.00.00 || -- En bruto || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7101.22.00.00 || -- Trabajadas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

71.02 || || Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar || || || || || || ||

|| 7102.10.00.00 || - Sin clasificar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Industriales || || || || || || ||

|| 7102.21.00.00 || -- En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7102.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - No industriales || || || || || || ||

|| 7102.31.00.00 || -- En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7102.39.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

71.03 || || Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte || || || || || || ||

|| 7103.10.00.00 || - En bruto o simplemente aserradas o desbastadas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Trabajadas de otro modo || || || || || || ||

|| 7103.91.00.00 || -- Rubíes, zafiros y esmeraldas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7103.99.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

71.04 || || Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte || || || || || || ||

|| 7104.10.00.00 || - Cuarzo piezoeléctrico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7104.20.00.00 || - Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7104.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

71.05 || || Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas || || || || || || ||

|| 7105.10.00.00 || - De diamante || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7105.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

71.06 || || Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo || || || || || || ||

|| 7106.10.00.00 || - Polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 7106.91.00.00 || -- En bruto || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7106.92.00.00 || -- Semilabrada || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

71.07 || 7107.00.00.00 || Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

71.08 || || Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo || || || || || || ||

|| || - Para uso no monetario || || || || || || ||

|| 7108.11.00.00 || -- Polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7108.12.00.00 || -- Las demás formas en bruto || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Las demás formas semilabradas || || || || || || ||

|| 7108.13.10.00 || --- Lingotes de oro || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7108.13.90.00 || --- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7108.20.00.00 || - Para uso monetario || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

71.09 || 7109.00.00.00 || Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

71.10 || || Platino en bruto, semilabrado o en polvo || || || || || || ||

|| || - Platino || || || || || || ||

|| 7110.11.00.00 || -- En bruto o en polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7110.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Paladio || || || || || || ||

|| 7110.21.00.00 || -- En bruto o en polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7110.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Rodio || || || || || || ||

|| 7110.31.00.00 || -- En bruto o en polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7110.39.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Iridio, osmio y rutenio || || || || || || ||

|| 7110.41.00.00 || -- En bruto o en polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7110.49.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

71.11 || 7111.00.00.00 || Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

71.12 || || Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso || || || || || || ||

|| 7112.30.00.00 || - Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7112.91.00.00 || -- De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7112.92.00.00 || -- De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7112.99.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

71.13 || || Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) || || || || || || ||

|| || - De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué) || || || || || || ||

|| 7113.11.00.00 || -- De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7113.19.00.00 || -- De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7113.20.00.00 || - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

71.14 || || Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) || || || || || || ||

|| || - De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué) || || || || || || ||

|| 7114.11.00.00 || -- De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7114.19.00.00 || -- De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7114.20.00.00 || - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

71.15 || || Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) || || || || || || ||

|| 7115.10.00.00 || - Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7115.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

71.16 || || Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) || || || || || || ||

|| 7116.10.00.00 || - De perlas finas (naturales) o cultivadas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7116.20.00.00 || - De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

71.17 || || Bisutería || || || || || || ||

|| || - De metal común, incluso plateado, dorado o platinado || || || || || || ||

|| 7117.11.00.00 || -- Gemelos y pasadores similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7117.19.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7117.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

71.18 || || Monedas || || || || || || ||

|| 7118.10.00.00 || - Monedas sin curso legal (excepto las de oro) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7118.90.00.00 || - Las demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

72.01 || || Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias || || || || || || ||

|| 7201.10.00.00 || - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7201.20.00.00 || - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7201.50.00.00 || - Fundición en bruto aleada; fundición especular || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.02 || || Ferroaleaciones || || || || || || ||

|| || - Ferromanganeso || || || || || || ||

|| 7202.11.00.00 || -- Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7202.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Ferrosilicio || || || || || || ||

|| 7202.21.00.00 || -- Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7202.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7202.30.00.00 || - Ferro-sílico-manganeso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Ferrocromo || || || || || || ||

|| 7202.41.00.00 || -- Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7202.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7202.50.00.00 || - Ferro-sílico-cromo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7202.60.00.00 || - Ferroníquel || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7202.70.00.00 || - Ferromolibdeno || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7202.80.00.00 || - Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7202.91.00.00 || -- Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7202.92.00.00 || -- Ferrovanadio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7202.93.00.00 || -- Ferroniobio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7202.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.03 || || Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares || || || || || || ||

|| 7203.10.00.00 || - Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7203.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.04 || || Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero || || || || || || ||

|| 7204.10.00.00 || - Desperdicios y desechos, de fundición || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Desperdicios y desechos, de aceros aleados || || || || || || ||

|| 7204.21.00.00 || -- De acero inoxidable || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7204.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7204.30.00.00 || - Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás desperdicios y desechos || || || || || || ||

|| 7204.41.00.00 || -- Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7204.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7204.50.00.00 || - Lingotes de chatarra || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.05 || || Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero || || || || || || ||

|| 7205.10.00.00 || - Granallas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Polvo || || || || || || ||

|| 7205.21.00.00 || -- De aceros aleados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7205.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.06 || || Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 72.03) || || || || || || ||

|| 7206.10.00.00 || - Lingotes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7206.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.07 || || Productos intermedios de hierro o acero sin alear || || || || || || ||

|| || - Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso || || || || || || ||

|| 7207.11.00.00 || -- De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7207.12.00.00 || -- Los demás, de sección transversal rectangular || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7207.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7207.20.00.00 || - Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.08 || || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir || || || || || || ||

|| 7208.10.00.00 || - Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados || || || || || || ||

|| 7208.25.00.00 || -- De espesor superior o igual a 4,75 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7208.26.00.00 || -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7208.27.00.00 || -- De espesor inferior a 3 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente || || || || || || ||

|| 7208.36.00.00 || -- De espesor superior a 10 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7208.37.00.00 || -- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7208.38.00.00 || -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7208.39.00.00 || -- De espesor inferior a 3 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7208.40.00.00 || - Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente || || || || || || ||

|| 7208.51.00.00 || -- De espesor superior a 10 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7208.52.00.00 || -- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7208.53.00.00 || -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7208.54.00.00 || -- De espesor inferior a 3 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7208.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

72.09 || || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir || || || || || || ||

|| || - Enrollados, simplemente laminados en frío || || || || || || ||

|| 7209.15.00.00 || -- De espesor superior o igual a 3 mm || 5 || B || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 7209.16.00.00 || -- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm || 5 || B || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 7209.17.00.00 || -- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm || 5 || B || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 7209.18.00.00 || -- De espesor inferior a 0,5 mm || 5 || B || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| || - Sin enrollar, simplemente laminados en frío || || || || || || ||

|| 7209.25.00.00 || -- De espesor superior o igual a 3 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7209.26.00.00 || -- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7209.27.00.00 || -- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7209.28.00.00 || -- De espesor inferior a 0,5 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7209.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

72.10 || || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos || || || || || || ||

|| || - Estañados || || || || || || ||

|| 7210.11.00.00 || -- De espesor superior o igual a 0,5 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7210.12.00.00 || -- De espesor inferior a 0,5 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7210.20.00.00 || - Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 7210.30.00.00 || - Cincados electrolíticamente || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| || - Cincados de otro modo || || || || || || ||

|| 7210.41.00.00 || -- Ondulados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 7210.49.10.00 || --- Enrollados || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 7210.49.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7210.50.00.00 || - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Revestidos de aluminio || || || || || || ||

|| || -- Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc || || || || || || ||

|| 7210.61.10.00 || --- Enrollados || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 7210.61.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 7210.69.10.00 || --- Enrollados || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 7210.69.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Pintados, barnizados o revestidos de plástico || || || || || || ||

|| 7210.70.10.00 || -- Enrollados || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 7210.70.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7210.90.10.00 || -- Chapas onduladas revestidas de otras materias || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7210.90.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

72.11 || || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir || || || || || || ||

|| || - Simplemente laminados en caliente || || || || || || ||

|| 7211.13.00.00 || -- Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7211.14.00.00 || -- Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7211.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Simplemente laminados en frío || || || || || || ||

|| 7211.23.00.00 || -- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7211.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7211.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.12 || || Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos || || || || || || ||

|| 7212.10.00.00 || - Estañados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7212.20.00.00 || - Cincados electrolíticamente || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7212.30.00.00 || - Cincados de otro modo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7212.40.00.00 || - Pintados, barnizados o revestidos de plástico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7212.50.00.00 || - Revestidos de otro modo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7212.60.00.00 || - Chapados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.13 || || Alambrón de hierro o acero sin alear || || || || || || ||

|| 7213.10.00.00 || - Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás, de acero de fácil mecanización || || || || || || ||

|| 7213.20.10.00 || -- De sección circular con diámetro inferior o igual a 5,5 mm || 5 || B || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 7213.20.90.00 || -- Los demás || 5 || B || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- De sección circular con diámetro inferior a 14 mm || || || || || || ||

|| 7213.91.10.00 || --- Con diámetro inferior o igual a 5,5 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7213.91.90.00 || --- Los demás || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 7213.99.00.00 || -- Los demás || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

72.14 || || Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado || || || || || || ||

|| 7214.10.00.00 || - Forjadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7214.20.00.00 || - Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7214.30.00.00 || - Las demás, de acero de fácil mecanización || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7214.91.00.00 || -- De sección transversal rectangular || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7214.99.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

72.15 || || Las demás barras de hierro o acero sin alear || || || || || || ||

|| 7215.10.00.00 || - De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7215.50.00.00 || - Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7215.90.00.00 || - Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

72.16 || || Perfiles de hierro o acero sin alear || || || || || || ||

|| 7216.10.00.00 || - Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm || || || || || || ||

|| 7216.21.00.00 || -- Perfiles en L || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7216.22.00.00 || -- Perfiles en T || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm || || || || || || ||

|| 7216.31.00.00 || -- Perfiles en U || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7216.32.00.00 || -- Perfiles en I || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7216.33.00.00 || -- Perfiles en H || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7216.40.00.00 || - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7216.50.00.00 || - Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío || || || || || || ||

|| 7216.61.00.00 || -- Obtenidos a partir de productos laminados planos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7216.69.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7216.91.00.00 || -- Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7216.99.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

72.17 || || Alambre de hierro o acero sin alear || || || || || || ||

|| || - Sin revestir, incluso pulido || || || || || || ||

|| 7217.10.10.00 || -- Con diámetro inferior o igual a 5,5 mm || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7217.10.90.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Cincado || || || || || || ||

|| 7217.20.10.00 || -- Con diámetro inferior o igual a 5,5 mm || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7217.20.90.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Revestido de otro metal común || || || || || || ||

|| 7217.30.10.00 || -- Con diámetro inferior o igual a 5,5 mm || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7217.30.90.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7217.90.10.00 || -- Con diámetro inferior o igual a 5,5 mm || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7217.90.90.00 || -- Los demás || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

72.18 || || Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable || || || || || || ||

|| 7218.10.00.00 || - Lingotes o demás formas primarias || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7218.91.00.00 || -- De sección transversal rectangular || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7218.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.19 || || Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm || || || || || || ||

|| || - Simplemente laminados en caliente, enrollados || || || || || || ||

|| 7219.11.00.00 || -- De espesor superior a 10 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7219.12.00.00 || -- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7219.13.00.00 || -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7219.14.00.00 || -- De espesor inferior a 3 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Simplemente laminados en caliente, sin enrollar || || || || || || ||

|| 7219.21.00.00 || -- De espesor superior a 10 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7219.22.00.00 || -- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7219.23.00.00 || -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7219.24.00.00 || -- De espesor inferior a 3 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Simplemente laminados en frío || || || || || || ||

|| 7219.31.00.00 || -- De espesor superior o igual a 4,75 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7219.32.00.00 || -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7219.33.00.00 || -- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7219.34.00.00 || -- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7219.35.00.00 || -- De espesor inferior a 0,5 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7219.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.20 || || Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm || || || || || || ||

|| || - Simplemente laminados en caliente || || || || || || ||

|| 7220.11.00.00 || -- De espesor superior o igual a 4,75 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7220.12.00.00 || -- De espesor inferior a 4,75 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7220.20.00.00 || - Simplemente laminados en frío || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7220.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.21 || 7221.00.00.00 || Alambrón de acero inoxidable || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.22 || || Barras y perfiles, de acero inoxidable || || || || || || ||

|| || - Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente || || || || || || ||

|| 7222.11.00.00 || -- De sección circular || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7222.19.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7222.20.00.00 || - Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7222.30.00.00 || - Las demás barras || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7222.40.00.00 || - Perfiles || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

72.23 || 7223.00.00.00 || Alambre de acero inoxidable || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

72.24 || || Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados || || || || || || ||

|| 7224.10.00.00 || - Lingotes o demás formas primarias || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7224.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.25 || || Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm || || || || || || ||

|| || - De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio) || || || || || || ||

|| 7225.11.00.00 || -- De grano orientado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7225.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7225.30.00.00 || - Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7225.40.00.00 || - Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7225.50.00.00 || - Los demás, simplemente laminados en frío || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7225.91.00.00 || -- Cincados electrolíticamente || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7225.92.00.00 || -- Cincados de otro modo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7225.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.26 || || Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm || || || || || || ||

|| || - De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio) || || || || || || ||

|| 7226.11.00.00 || -- De grano orientado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7226.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7226.20.00.00 || - De acero rápido || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7226.91.00.00 || -- Simplemente laminados en caliente || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7226.92.00.00 || -- Simplemente laminados en frío || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7226.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.27 || || Alambrón de los demás aceros aleados || || || || || || ||

|| 7227.10.00.00 || - De acero rápido || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7227.20.00.00 || - De acero silicomanganoso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7227.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

72.28 || || Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear || || || || || || ||

|| 7228.10.00.00 || - Barras de acero rápido || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7228.20.00.00 || - Barras de acero silicomanganoso || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7228.30.00.00 || - Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7228.40.00.00 || - Las demás barras, simplemente forjadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7228.50.00.00 || - Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7228.60.00.00 || - Las demás barras || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7228.70.00.00 || - Perfiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7228.80.00.00 || - Barras huecas para perforación || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

72.29 || || Alambre de los demás aceros aleados || || || || || || ||

|| 7229.20.00.00 || - De acero silicomanganoso || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7229.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

73.01 || || Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura || || || || || || ||

|| 7301.10.00.00 || - Tablestacas || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7301.20.00.00 || - Perfiles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

73.02 || || Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) || || || || || || ||

|| 7302.10.00.00 || - Carriles (rieles) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7302.30.00.00 || - Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7302.40.00.00 || - Bridas y placas de asiento || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7302.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

73.03 || || Tubos y perfiles huecos, de fundición || || || || || || ||

|| 7303.00.10.00 || - De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7303.00.90.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.04 || || Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero || || || || || || ||

|| || - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos || || || || || || ||

|| 7304.11.00.00 || -- De acero inoxidable || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7304.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas || || || || || || ||

|| 7304.22.00.00 || -- Tubos de perforación de acero inoxidable || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7304.23.00.00 || -- Los demás tubos de perforación || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7304.24.00.00 || -- Los demás, de acero inoxidable || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7304.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear || || || || || || ||

|| || -- Estirados o laminados en frío || || || || || || ||

|| 7304.31.10.00 || --- De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7304.31.20.00 || --- Destinados a la industria de las bicicletas y motocicletas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7304.31.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 7304.39.10.00 || --- De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7304.39.20.00 || --- De los tipos utilizados para la fabricación de cuadros de bicicletas y motocicletas || 5 || B || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| 7304.39.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás, de sección circular, de acero inoxidable || || || || || || ||

|| || -- Estirados o laminados en frío || || || || || || ||

|| 7304.41.10.00 || --- De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7304.41.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 7304.49.10.00 || --- De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7304.49.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados || || || || || || ||

|| || -- Estirados o laminados en frío || || || || || || ||

|| 7304.51.10.00 || --- De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7304.51.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 7304.59.10.00 || --- De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7304.59.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7304.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.05 || || Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero || || || || || || ||

|| || - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos || || || || || || ||

|| 7305.11.00.00 || -- Soldados longitudinalmente con arco sumergido || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7305.12.00.00 || -- Los demás, soldados longitudinalmente || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7305.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7305.20.00.00 || - Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás, soldados || || || || || || ||

|| || -- Soldados longitudinalmente || || || || || || ||

|| 7305.31.10.00 || --- De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7305.31.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 7305.39.10.00 || --- De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7305.39.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7305.90.10.00 || -- De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7305.90.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.06 || || Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero || || || || || || ||

|| || - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos || || || || || || ||

|| 7306.11.00.00 || -- Soldados, de acero inoxidable || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7306.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas || || || || || || ||

|| 7306.21.00.00 || -- Soldados, de acero inoxidable || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7306.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear || || || || || || ||

|| 7306.30.10.00 || -- De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7306.30.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable || || || || || || ||

|| 7306.40.10.00 || -- De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7306.40.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados || || || || || || ||

|| 7306.50.10.00 || -- De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7306.50.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás, soldados, de sección no circular || || || || || || ||

|| 7306.61.00.00 || -- De sección cuadrada o rectangular || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7306.69.00.00 || -- De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7306.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.07 || || Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero || || || || || || ||

|| || - Moldeados || || || || || || ||

|| || -- De fundición no maleable || || || || || || ||

|| 7307.11.10.00 || --- De los tipos utilizados para canalizaciones a presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7307.11.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7307.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás, de acero inoxidable || || || || || || ||

|| 7307.21.00.00 || -- Bridas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7307.22.00.00 || -- Codos, curvas y manguitos, roscados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7307.23.00.00 || -- Accesorios para soldar a tope || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7307.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7307.91.00.00 || -- Bridas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7307.92.00.00 || -- Codos, curvas y manguitos, roscados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7307.93.00.00 || -- Accesorios para soldar a tope || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7307.99.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.08 || || Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción || || || || || || ||

|| 7308.10.00.00 || - Puentes y sus partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Torres y castilletes || || || || || || ||

|| 7308.20.10.00 || -- De los tipos utilizados para el transporte de la energía eléctrica || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7308.20.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7308.30.00.00 || - Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7308.40.00.00 || - Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7308.90.10.00 || -- Postes de alumbrado con la luz a una altura superior o igual a 8 m || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 7308.90.91.00 || --- Conducciones metálicas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7308.90.99.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

73.09 || || Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo || || || || || || ||

|| 7309.00.10.00 || - Depósitos, silos y tanques con una capacidad mínima de 50 000 l || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7309.00.90.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

73.10 || || Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo || || || || || || ||

|| 7310.10.00.00 || - De capacidad superior o igual a 50 l || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - De capacidad inferior a 50 l || || || || || || ||

|| 7310.21.00.00 || -- Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7310.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.11 || 7311.00.00.00 || Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.12 || || Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad || || || || || || ||

|| || - Cables || || || || || || ||

|| 7312.10.10.00 || -- Cables de frenos y del mecanismo de cambios de marcha para bicicletas y motocicletas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 7312.10.91.00 || --- Los demás cables de acero galvanizado para electricidad || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7312.10.99.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7312.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.13 || 7313.00.00.00 || Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.14 || || Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero || || || || || || ||

|| || - Telas metálicas tejidas || || || || || || ||

|| 7314.12.00.00 || -- Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7314.14.00.00 || -- Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7314.19.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7314.20.00.00 || - Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm² || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce || || || || || || ||

|| 7314.31.00.00 || -- Cincadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7314.39.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás telas metálicas, redes y rejas || || || || || || ||

|| 7314.41.00.00 || -- Cincadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7314.42.00.00 || -- Revestidas de plástico || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7314.49.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7314.50.00.00 || - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

73.15 || || Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero || || || || || || ||

|| || - Cadenas de eslabones articulados y sus partes || || || || || || ||

|| || -- Cadenas de rodillos || || || || || || ||

|| 7315.11.10.00 || --- Para bicicletas y motocicletas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7315.11.90.00 || --- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7315.12.00.00 || -- Las demás cadenas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Partes || || || || || || ||

|| 7315.19.10.00 || --- Grilletes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7315.19.90.00 || --- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7315.20.00.00 || - Cadenas antideslizantes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás cadenas || || || || || || ||

|| 7315.81.00.00 || -- Cadenas de eslabones con contrete (travesaño) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7315.82.00.00 || -- Las demás cadenas, de eslabones soldados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7315.89.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7315.90.00.00 || - Las demás partes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.16 || 7316.00.00.00 || Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.17 || || Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre) || || || || || || ||

|| 7317.00.10.00 || - Clavos y grapas onduladas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7317.00.90.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

73.18 || || Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero || || || || || || ||

|| || - Artículos roscados || || || || || || ||

|| 7318.11.00.00 || -- Tirafondos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7318.12.00.00 || -- Los demás tornillos para madera || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7318.13.00.00 || -- Escarpias y armellas, roscadas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7318.14.00.00 || -- Tornillos taladradores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7318.15.00.00 || -- Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7318.16.00.00 || -- Tuercas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7318.19.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Artículos sin rosca || || || || || || ||

|| 7318.21.00.00 || -- Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7318.22.00.00 || -- Las demás arandelas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7318.23.00.00 || -- Remaches || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7318.24.00.00 || -- Pasadores, clavijas y chavetas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7318.29.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

73.19 || || Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte || || || || || || ||

|| 7319.40.00.00 || - Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7319.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

73.20 || || Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero || || || || || || ||

|| 7320.10.00.00 || - Ballestas y sus hojas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7320.20.00.00 || - Muelles (resortes) helicoidales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7320.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.21 || || Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero || || || || || || ||

|| || - Aparatos de cocción y calientaplatos || || || || || || ||

|| || -- De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles || || || || || || ||

|| || --- Con dos quemadores como máximo || || || || || || ||

|| 7321.11.11.00 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7321.11.19.00 || ---- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || --- Los demás || || || || || || ||

|| 7321.11.91.00 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7321.11.99.00 || ---- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- De combustibles líquidos || || || || || || ||

|| 7321.12.10.00 || --- Con dos quemadores como máximo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7321.12.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7321.19.00.00 || -- Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás aparatos || || || || || || ||

|| 7321.81.00.00 || -- De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7321.82.00.00 || -- De combustibles líquidos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7321.89.00.00 || -- Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7321.90.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

73.22 || || Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero || || || || || || ||

|| || - Radiadores y sus partes || || || || || || ||

|| 7322.11.00.00 || -- De fundición || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7322.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7322.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.23 || || Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero || || || || || || ||

|| 7323.10.00.00 || - Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7323.91.00.00 || -- De fundición, sin esmaltar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7323.92.00.00 || -- De fundición, esmaltados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7323.93.00.00 || -- De acero inoxidable || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7323.94.00.00 || -- De hierro o acero, esmaltados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 7323.99.10.00 || --- Artículos galvanizados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7323.99.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.24 || || Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero || || || || || || ||

|| 7324.10.00.00 || - Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Bañeras || || || || || || ||

|| 7324.21.00.00 || -- De fundición, incluso esmaltadas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7324.29.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás, incluidas las partes || || || || || || ||

|| 7324.90.10.00 || -- Esmaltados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7324.90.20.00 || -- Galvanizados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7324.90.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.25 || || Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero || || || || || || ||

|| 7325.10.00.00 || - De fundición no maleable || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7325.91.00.00 || -- Bolas y artículos similares para molinos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 7325.99.10.00 || --- Accesorios para líneas eléctricas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7325.99.90.00 || --- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

73.26 || || Las demás manufacturas de hierro o acero || || || || || || ||

|| || - Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo || || || || || || ||

|| 7326.11.00.00 || -- Bolas y artículos similares para molinos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7326.19.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Manufacturas de alambre de hierro o acero || || || || || || ||

|| 7326.20.10.00 || -- Varillas de hilo único para neumáticos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7326.20.90.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7326.90.10.00 || -- Accesorios para líneas eléctricas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7326.90.90.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

74.01 || 7401.00.00.00 || Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

74.02 || 7402.00.00.00 || Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

74.03 || || Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto || || || || || || ||

|| || - Cobre refinado || || || || || || ||

|| 7403.11.00.00 || -- Cátodos y secciones de cátodos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7403.12.00.00 || -- Barras para alambrón (wire-bars) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7403.13.00.00 || -- Tochos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7403.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Aleaciones de cobre || || || || || || ||

|| 7403.21.00.00 || -- A base de cobre-cinc (latón) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7403.22.00.00 || -- A base de cobre-estaño (bronce) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7403.29.00.00 || -- Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 74.05) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

74.04 || 7404.00.00.00 || Desperdicios y desechos, de cobre || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

74.05 || 7405.00.00.00 || Aleaciones madre de cobre || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

74.06 || || Polvo y escamillas, de cobre || || || || || || ||

|| 7406.10.00.00 || - Polvo de estructura no laminar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7406.20.00.00 || - Polvo de estructura laminar; escamillas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

74.07 || || Barras y perfiles, de cobre || || || || || || ||

|| 7407.10.00.00 || - De cobre refinado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - De aleaciones de cobre || || || || || || ||

|| 7407.21.00.00 || -- A base de cobre-cinc (latón) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7407.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

74.08 || || Alambre de cobre || || || || || || ||

|| || - De cobre refinado || || || || || || ||

|| 7408.11.00.00 || -- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7408.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - De aleaciones de cobre || || || || || || ||

|| 7408.21.00.00 || -- A base de cobre-cinc (latón) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7408.22.00.00 || -- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7408.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

74.09 || || Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm || || || || || || ||

|| || - De cobre refinado || || || || || || ||

|| 7409.11.00.00 || -- Enrolladas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7409.19.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - De aleaciones a base de cobre-cinc (latón) || || || || || || ||

|| 7409.21.00.00 || -- Enrolladas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7409.29.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce) || || || || || || ||

|| 7409.31.00.00 || -- Enrolladas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7409.39.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7409.40.00.00 || - De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7409.90.00.00 || - De las demás aleaciones de cobre || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

74.10 || || Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte) || || || || || || ||

|| || - Sin soporte || || || || || || ||

|| 7410.11.00.00 || -- De cobre refinado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7410.12.00.00 || -- De aleaciones de cobre || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Con soporte || || || || || || ||

|| 7410.21.00.00 || -- De cobre refinado || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7410.22.00.00 || -- De aleaciones de cobre || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

74.11 || || Tubos de cobre || || || || || || ||

|| 7411.10.00.00 || - De cobre refinado || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - De aleaciones de cobre || || || || || || ||

|| 7411.21.00.00 || -- A base de cobre-cinc (latón) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7411.22.00.00 || -- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7411.29.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

74.12 || || Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre || || || || || || ||

|| 7412.10.00.00 || - De cobre refinado || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7412.20.00.00 || - De aleaciones de cobre || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

74.13 || 7413.00.00.00 || Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

74.15 || || Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre || || || || || || ||

|| 7415.10.00.00 || - Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás artículos sin rosca || || || || || || ||

|| 7415.21.00.00 || -- Arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7415.29.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás artículos roscados || || || || || || ||

|| 7415.33.00.00 || -- Tornillos; pernos y tuercas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7415.39.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

74.18 || || Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre || || || || || || ||

|| 7418.10.00.00 || - Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7418.20.00.00 || - Artículos de higiene o tocador, y sus partes || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

74.19 || || Las demás manufacturas de cobre || || || || || || ||

|| 7419.10.00.00 || - Cadenas y sus partes || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7419.91.00.00 || -- Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 7419.99.10.00 || --- Depósitos, cubas y otros recipientes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7419.99.20.00 || --- Accesorios para líneas de transporte de energía eléctrica || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7419.99.90.00 || --- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

75.01 || || Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel || || || || || || ||

|| 7501.10.00.00 || - Matas de níquel || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7501.20.00.00 || - Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

75.02 || || Níquel en bruto || || || || || || ||

|| 7502.10.00.00 || - Níquel sin alear || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7502.20.00.00 || - Aleaciones de níquel || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

75.03 || 7503.00.00.00 || Desperdicios y desechos, de níquel || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

75.04 || 7504.00.00.00 || Polvo y escamillas, de níquel || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

75.05 || || Barras, perfiles y alambre, de níquel || || || || || || ||

|| || - Barras y perfiles || || || || || || ||

|| 7505.11.00.00 || -- De níquel sin alear || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7505.12.00.00 || -- De aleaciones de níquel || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Alambre || || || || || || ||

|| 7505.21.00.00 || -- De níquel sin alear || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7505.22.00.00 || -- De aleaciones de níquel || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

75.06 || || Chapas, hojas y tiras, de níquel || || || || || || ||

|| 7506.10.00.00 || - De níquel sin alear || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7506.20.00.00 || - De aleaciones de níquel || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

75.07 || || Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel || || || || || || ||

|| || - Tubos || || || || || || ||

|| 7507.11.00.00 || -- De níquel sin alear || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7507.12.00.00 || -- De aleaciones de níquel || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7507.20.00.00 || - Accesorios de tubería || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

75.08 || || Las demás manufacturas de níquel || || || || || || ||

|| 7508.10.00.00 || - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7508.90.10.00 || -- Marcos y circunferencias utilizados para el estampado textil || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7508.90.90.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

76.01 || || Aluminio en bruto || || || || || || ||

|| 7601.10.00.00 || - Aluminio sin alear || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7601.20.00.00 || - Aleaciones de aluminio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

76.02 || 7602.00.00.00 || Desperdicios y desechos, de aluminio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

76.03 || || Polvo y escamillas, de aluminio || || || || || || ||

|| 7603.10.00.00 || - Polvo de estructura no laminar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7603.20.00.00 || - Polvo de estructura laminar; escamillas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

76.04 || || Barras y perfiles, de aluminio || || || || || || ||

|| 7604.10.00.00 || - De aluminio sin alear || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - De aleaciones de aluminio || || || || || || ||

|| 7604.21.00.00 || -- Perfiles huecos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7604.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

76.05 || || Alambre de aluminio || || || || || || ||

|| || - De aluminio sin alear || || || || || || ||

|| 7605.11.00.00 || -- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7605.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - De aleaciones de aluminio || || || || || || ||

|| 7605.21.00.00 || -- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7605.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

76.06 || || Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm || || || || || || ||

|| || - Cuadradas o rectangulares || || || || || || ||

|| || -- De aluminio sin alear || || || || || || ||

|| 7606.11.10.00 || --- Onduladas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7606.11.90.00 || --- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- De aleaciones de aluminio || || || || || || ||

|| 7606.12.10.00 || --- Onduladas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7606.12.90.00 || --- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- De aluminio sin alear || || || || || || ||

|| 7606.91.10.00 || --- Onduladas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || --- Las demás || || || || || || ||

|| 7606.91.91.00 || ---- Pintadas, revestidas o barnizadas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7606.91.99.00 || ---- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- De aleaciones de aluminio || || || || || || ||

|| 7606.92.10.00 || --- Onduladas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || --- Las demás || || || || || || ||

|| 7606.92.91.00 || ---- Pintadas, revestidas o barnizadas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7606.92.99.00 || ---- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

76.07 || || Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) || || || || || || ||

|| || - Sin soporte || || || || || || ||

|| 7607.11.00.00 || -- Simplemente laminadas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 7607.19.10.00 || --- Estampadas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7607.19.90.00 || --- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Con soporte || || || || || || ||

|| 7607.20.10.00 || -- Estampadas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7607.20.90.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

76.08 || || Tubos de aluminio || || || || || || ||

|| 7608.10.00.00 || - De aluminio sin alear || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7608.20.00.00 || - De aleaciones de aluminio || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

76.09 || 7609.00.00.00 || Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

76.10 || || Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción || || || || || || ||

|| 7610.10.00.00 || - Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7610.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

76.11 || 7611.00.00.00 || Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

76.12 || || Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo || || || || || || ||

|| 7612.10.00.00 || - Envases tubulares flexibles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7612.90.10.00 || -- Cajas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7612.90.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

76.13 || 7613.00.00.00 || Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

76.14 || || Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad || || || || || || ||

|| 7614.10.00.00 || - Con alma de acero || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7614.90.10.00 || -- Conductores neutros de aluminio provistos de una funda de estanqueidad de plomo || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7614.90.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

76.15 || || Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio || || || || || || ||

|| || - Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos || || || || || || ||

|| 7615.10.10.00 || -- Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7615.10.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7615.20.00.00 || - Artículos de higiene o tocador, y sus partes || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

76.16 || || Las demás manufacturas de aluminio || || || || || || ||

|| 7616.10.00.00 || - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7616.91.00.00 || -- Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 7616.99.10.00 || --- Accesorios para líneas eléctricas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7616.99.90.00 || --- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

78.01 || || Plomo en bruto || || || || || || ||

|| 7801.10.00.00 || - Plomo refinado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 7801.91.00.00 || -- Con antimonio como el otro elemento predominante en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7801.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

78.02 || 7802.00.00.00 || Desperdicios y desechos, de plomo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

ANEXO C (Parte 8)

N° de partida SA2012 || Nomenclatura Arancelaria y Estadística || Designación de las mercancías || Tipo de base || Grupos || T || 01/01/T+5 || 01/01/T+10 || 01/01/T+15 || 01/01/T+20

78.04 || || Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo || || || || || || ||

|| || - Chapas, hojas y tiras || || || || || || ||

|| 7804.11.00.00 || -- Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7804.19.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 7804.20.00.00 || - Polvo y escamillas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

78.06 || || Las demás manufacturas de plomo || || || || || || ||

|| 7806.00.10.00 || - Barras, varillas, perfiles y alambre || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 7806.00.20.00 || - Lastres para redes de pesca || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7806.00.90.00 || - Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

79.01 || || Cinc en bruto || || || || || || ||

|| || - Cinc sin alear || || || || || || ||

|| 7901.11.00.00 || -- Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7901.12.00.00 || -- Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7901.20.00.00 || - Aleaciones de cinc || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

79.02 || 7902.00.00.00 || Desperdicios y desechos, de cinc || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

79.03 || || Polvo y escamillas, de cinc || || || || || || ||

|| 7903.10.00.00 || - Polvo de condensación || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 7903.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

79.04 || 7904.00.00.00 || Barras, perfiles y alambre, de cinc || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

79.05 || 7905.00.00.00 || Chapas, hojas y tiras, de cinc || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

79.07 || || Las demás manufacturas de cinc || || || || || || ||

|| 7907.00.10.00 || - Manufacturas de cinc de forma distinta de la cuadrada o rectangular (pastillas de cinc) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 7907.00.90.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

80.01 || || Estaño en bruto || || || || || || ||

|| 8001.10.00.00 || - Estaño sin alear || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8001.20.00.00 || - Aleaciones de estaño || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

80.02 || 8002.00.00.00 || Desperdicios y desechos, de estaño || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

80.03 || 8003.00.00.00 || Barras, perfiles y alambre, de estaño || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

80.07 || 8007.00.00.00 || Las demás manufacturas de estaño || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

81.01 || || Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos || || || || || || ||

|| 8101.10.00.00 || - Polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8101.94.00.00 || -- Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8101.96.00.00 || -- Alambre || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8101.97.00.00 || -- Desperdicios y desechos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 8101.99.10.00 || --- Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8101.99.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

81.02 || || Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos || || || || || || ||

|| 8102.10.00.00 || - Polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8102.94.00.00 || -- Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8102.95.00.00 || -- Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8102.96.00.00 || -- Alambre || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8102.97.00.00 || -- Desperdicios y desechos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8102.99.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

81.03 || || Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos || || || || || || ||

|| 8103.20.00.00 || - Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8103.30.00.00 || - Desperdicios y desechos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8103.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

81.04 || || Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos || || || || || || ||

|| || - Magnesio en bruto || || || || || || ||

|| 8104.11.00.00 || -- Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8104.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8104.20.00.00 || - Desperdicios y desechos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8104.30.00.00 || - Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8104.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

81.05 || || Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos || || || || || || ||

|| 8105.20.00.00 || - Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8105.30.00.00 || - Desperdicios y desechos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8105.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

81.06 || 8106.00.00.00 || Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

81.07 || || Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos || || || || || || ||

|| 8107.20.00.00 || - Cadmio en bruto; polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8107.30.00.00 || - Desperdicios y desechos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8107.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

81.08 || || Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos || || || || || || ||

|| 8108.20.00.00 || - Titanio en bruto; polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8108.30.00.00 || - Desperdicios y desechos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8108.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

81.09 || || Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos || || || || || || ||

|| 8109.20.00.00 || - Circonio en bruto; polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8109.30.00.00 || - Desperdicios y desechos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8109.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

81.10 || || Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos || || || || || || ||

|| 8110.10.00.00 || - Antimonio en bruto; polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8110.20.00.00 || - Desperdicios y desechos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8110.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

81.11 || 8111.00.00.00 || Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

81.12 || || Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos || || || || || || ||

|| || - Berilio || || || || || || ||

|| 8112.12.00.00 || -- En bruto; polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8112.13.00.00 || -- Desperdicios y desechos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8112.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Cromo || || || || || || ||

|| 8112.21.00.00 || -- En bruto; polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8112.22.00.00 || -- Desperdicios y desechos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8112.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Talio || || || || || || ||

|| 8112.51.00.00 || -- En bruto; polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8112.52.00.00 || -- Desperdicios y desechos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8112.59.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8112.92.00.00 || -- En bruto; desperdicios y desechos; polvo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8112.99.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

81.13 || 8113.00.00.00 || Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

82.01 || || Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales || || || || || || ||

|| || - Layas y palas || || || || || || ||

|| 8201.10.10.00 || -- Formas en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8201.10.90.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas || || || || || || ||

|| 8201.30.10.00 || -- Formas en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8201.30.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Hachas, hocinos y herramientas similares con filo || || || || || || ||

|| 8201.40.10.00 || -- Formas en bruto de machetes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8201.40.20.00 || -- Las demás formas en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8201.40.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Tijeras de podar, incluidas las de trinchar aves, para usar con una sola mano || || || || || || ||

|| 8201.50.10.00 || -- Formas en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8201.50.90.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos || || || || || || ||

|| 8201.60.10.00 || -- Formas en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8201.60.90.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales || || || || || || ||

|| 8201.90.10.00 || -- Formas en bruto || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8201.90.90.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

82.02 || || Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar) || || || || || || ||

|| 8202.10.00.00 || - Sierras de mano || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8202.20.00.00 || - Hojas de sierra de cinta || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra || || || || || || ||

|| 8202.31.00.00 || -- Con parte operante de acero || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8202.39.00.00 || -- Las demás, incluidas las partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8202.40.00.00 || - Cadenas cortantes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Las demás hojas de sierra || || || || || || ||

|| 8202.91.00.00 || -- Hojas de sierra rectas para trabajar metal || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8202.99.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

82.03 || || Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano || || || || || || ||

|| 8203.10.00.00 || - Limas, escofinas y herramientas similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8203.20.00.00 || - Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8203.30.00.00 || - Cizallas para metales y herramientas similares || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8203.40.00.00 || - Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

82.04 || || Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango || || || || || || ||

|| || - Llaves de ajuste de mano || || || || || || ||

|| 8204.11.00.00 || -- No ajustables || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8204.12.00.00 || -- Ajustables || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8204.20.00.00 || - Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

82.05 || || Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor || || || || || || ||

|| 8205.10.00.00 || - Herramientas de taladrar o roscar, incluidas las terrajas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8205.20.00.00 || - Martillos y mazas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8205.30.00.00 || - Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8205.40.00.00 || - Destornilladores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero || || || || || || ||

|| || -- De uso doméstico || || || || || || ||

|| 8205.51.10.00 || --- Planchas no eléctricas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8205.51.90.00 || --- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8205.59.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8205.60.00.00 || - Lámparas de soldar y similares || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8205.70.00.00 || - Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8205.90.00.00 || - Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

82.06 || 8206.00.00.00 || Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

82.07 || || Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo || || || || || || ||

|| || - Útiles de perforación o sondeo || || || || || || ||

|| 8207.13.00.00 || -- Con parte operante de cermet || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8207.19.00.00 || -- Los demás, incluidas las partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8207.20.00.00 || - Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8207.30.00.00 || - Útiles de embutir, estampar o punzonar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8207.40.00.00 || - Útiles de roscar, incluso aterrajar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8207.50.00.00 || - Útiles de taladrar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8207.60.00.00 || - Útiles de escariar o brochar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8207.70.00.00 || - Útiles de fresar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8207.80.00.00 || - Útiles de tornear || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8207.90.00.00 || - Los demás útiles intercambiables || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

82.08 || || Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos || || || || || || ||

|| 8208.10.00.00 || - Para trabajar metal || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8208.20.00.00 || - Para trabajar madera || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8208.30.00.00 || - Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8208.40.00.00 || - Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8208.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

82.09 || 8209.00.00.00 || Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

82.10 || 8210.00.00.00 || Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

82.11 || || Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 82.08) || || || || || || ||

|| 8211.10.00.00 || - Surtidos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8211.91.00.00 || -- Cuchillos de mesa de hoja fija || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8211.92.00.00 || -- Los demás cuchillos de hoja fija || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8211.93.00.00 || -- Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8211.94.00.00 || -- Hojas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8211.95.00.00 || -- Mangos de metal común || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

82.12 || || Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje || || || || || || ||

|| 8212.10.00.00 || - Navajas y maquinillas de afeitar || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8212.20.00.00 || - Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Las demás partes || || || || || || ||

|| 8212.90.10.00 || -- Cabezas de navajas y maquinillas de afeitar destinadas a la industria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8212.90.90.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

82.13 || 8213.00.00.00 || Tijeras y sus hojas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

82.14 || || Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas || || || || || || ||

|| 8214.10.00.00 || - Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8214.20.00.00 || - Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8214.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

82.15 || || Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares || || || || || || ||

|| 8215.10.00.00 || - Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8215.20.00.00 || - Los demás juegos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8215.91.00.00 || -- Plateados, dorados o platinados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8215.99.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

83.01 || || Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos || || || || || || ||

|| 8301.10.00.00 || - Candados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8301.20.00.00 || - Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8301.30.00.00 || - Cerraduras de los tipos utilizados en muebles || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8301.40.00.00 || - Las demás cerraduras; cerrojos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8301.50.00.00 || - Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8301.60.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8301.70.00.00 || - Llaves presentadas aisladamente || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

83.02 || || Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común || || || || || || ||

|| 8302.10.00.00 || - Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8302.20.00.00 || - Ruedas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8302.30.00.00 || - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares || || || || || || ||

|| 8302.41.00.00 || -- Para edificios || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8302.42.00.00 || -- Los demás, para muebles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8302.49.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8302.50.00.00 || - Colgadores, perchas, soportes y artículos similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8302.60.00.00 || - Cierrapuertas automáticos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

83.03 || 8303.00.00.00 || Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

83.04 || 8304.00.00.00 || Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 94.03) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

83.05 || || Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común || || || || || || ||

|| 8305.10.00.00 || - Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8305.20.00.00 || - Grapas en tiras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8305.90.00.00 || - Los demás, incluidas las partes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

83.06 || || Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común || || || || || || ||

|| 8306.10.00.00 || - Campanas, campanillas, gongos y artículos similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Estatuillas y demás artículos de adorno || || || || || || ||

|| 8306.21.00.00 || -- Plateados, dorados o platinados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8306.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8306.30.00.00 || - Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

83.07 || || Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios || || || || || || ||

|| || - De hierro o acero || || || || || || ||

|| 8307.10.10.00 || -- Fundas para cables || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8307.10.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8307.90.00.00 || - De los demás metales comunes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

83.08 || || Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común || || || || || || ||

|| 8308.10.00.00 || - Corchetes, ganchos y anillos para ojetes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8308.20.00.00 || - Remaches tubulares o con espiga hendida || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8308.90.00.00 || - Los demás, incluidas las partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

83.09 || || Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común || || || || || || ||

|| || - Tapas corona || || || || || || ||

|| 8309.10.10.00 || -- Destinadas a la industria farmacéutica || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8309.10.90.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8309.90.10.00 || -- Destinados a la industria farmacéutica || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8309.90.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

83.10 || 8310.00.00.00 || Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 94.05) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

83.11 || || Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección || || || || || || ||

|| 8311.10.00.00 || - Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8311.20.00.00 || - Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8311.30.00.00 || - Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8311.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

84.01 || || Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica || || || || || || ||

|| 8401.10.00.00 || - Reactores nucleares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8401.20.00.00 || - Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8401.30.00.00 || - Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8401.40.00.00 || - Partes de reactores nucleares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.02 || || Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada» || || || || || || ||

|| || - Calderas de vapor || || || || || || ||

|| 8402.11.00.00 || -- Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8402.12.00.00 || -- Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8402.19.00.00 || -- Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8402.20.00.00 || - Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8402.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.03 || || Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 84.02) || || || || || || ||

|| 8403.10.00.00 || - Calderas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8403.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.04 || || Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor || || || || || || ||

|| 8404.10.00.00 || - Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8404.20.00.00 || - Condensadores para máquinas de vapor || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8404.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.05 || || Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores || || || || || || ||

|| 8405.10.00.00 || - Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8405.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.06 || || Turbinas de vapor || || || || || || ||

|| 8406.10.00.00 || - Turbinas para la propulsión de barcos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás turbinas || || || || || || ||

|| 8406.81.00.00 || -- De potencia superior a 40 MW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8406.82.00.00 || -- De potencia inferior o igual a 40 MW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8406.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.07 || || Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) || || || || || || ||

|| 8407.10.00.00 || - Motores de aviación || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Motores para la propulsión de barcos || || || || || || ||

|| 8407.21.00.00 || -- Del tipo fueraborda || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8407.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87 || || || || || || ||

|| || -- De cilindrada inferior o igual a 50 cm³ || || || || || || ||

|| 8407.31.10.00 || --- Destinados a la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8407.31.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- De cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³ || || || || || || ||

|| 8407.32.10.00 || --- Destinados a la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8407.32.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8407.33.00.00 || -- De cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 1 000 cm³ || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8407.34.00.00 || -- De cilindrada superior a 1 000 cm³ || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8407.90.00.00 || - Los demás motores || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

84.08 || || Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) || || || || || || ||

|| 8408.10.00.00 || - Motores para la propulsión de barcos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8408.20.00.00 || - Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87 || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8408.90.00.00 || - Los demás motores || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

84.09 || || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 84.07 u 84.08 || || || || || || ||

|| 8409.10.00.00 || - De motores de aviación || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 8409.91.00.00 || -- Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8409.99.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

84.10 || || Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores || || || || || || ||

|| || - Turbinas y ruedas hidráulicas || || || || || || ||

|| 8410.11.00.00 || -- De potencia inferior o igual a 1 000 kW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8410.12.00.00 || -- De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8410.13.00.00 || -- De potencia superior a 10 000 kW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8410.90.00.00 || - Partes, incluidos los reguladores || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.11 || || Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas || || || || || || ||

|| || - Turborreactores || || || || || || ||

|| 8411.11.00.00 || -- De empuje inferior o igual a 25 kN || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8411.12.00.00 || -- De empuje superior a 25 kN || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Turbopropulsores || || || || || || ||

|| 8411.21.00.00 || -- De potencia inferior o igual a 1 100 kW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8411.22.00.00 || -- De potencia superior a 1 100 kW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás turbinas de gas || || || || || || ||

|| 8411.81.00.00 || -- De potencia inferior o igual a 5 000 kW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8411.82.00.00 || -- De potencia superior a 5 000 kW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 8411.91.00.00 || -- De turborreactores o de turbopropulsores || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8411.99.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.12 || || Los demás motores y máquinas motrices || || || || || || ||

|| 8412.10.00.00 || - Propulsores a reacción (excepto los turborreactores) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Motores hidráulicos || || || || || || ||

|| 8412.21.00.00 || -- Con movimiento rectilíneo (cilindros) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8412.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Motores neumáticos || || || || || || ||

|| 8412.31.00.00 || -- Con movimiento rectilíneo (cilindros) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8412.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8412.80.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8412.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.13 || || Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos || || || || || || ||

|| || - Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo || || || || || || ||

|| 8413.11.00.00 || -- Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8413.19.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8413.20.00.00 || - Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8413.30.00.00 || - Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8413.40.00.00 || - Bombas para hormigón || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8413.50.00.00 || - Las demás bombas volumétricas alternativas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8413.60.00.00 || - Las demás bombas volumétricas rotativas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8413.70.00.00 || - Las demás bombas centrífugas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás bombas; elevadores de líquidos || || || || || || ||

|| 8413.81.00.00 || -- Bombas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8413.82.00.00 || -- Elevadores de líquidos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Partes || || || || || || ||

|| || -- De bombas || || || || || || ||

|| 8413.91.10.00 || --- Para todos los vehículos automóviles || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8413.91.20.00 || --- De mano || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8413.91.90.00 || --- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8413.92.00.00 || -- De elevadores de líquidos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.14 || || Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro || || || || || || ||

|| 8414.10.00.00 || - Bombas de vacío || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Bombas de aire, de mano o pedal || || || || || || ||

|| 8414.20.10.00 || -- Para inflar neumáticos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8414.20.90.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos || || || || || || ||

|| 8414.30.10.00 || -- Destinados a la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8414.30.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8414.40.00.00 || - Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Ventiladores || || || || || || ||

|| 8414.51.00.00 || -- Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8414.59.00.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8414.60.00.00 || - Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8414.80.10.00 || -- Compresores de aire industriales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8414.80.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 8414.90.10.00 || -- De los artículos de las subpartidas 8414.20 a 8414.51 || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8414.90.90.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

84.15 || || Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico || || || || || || ||

|| || - De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system) || || || || || || ||

|| 8415.10.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montados, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8415.10.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8415.20.00.00 || - De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8415.81.00.00 || -- Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8415.82.00.00 || -- Los demás, con equipo de enfriamiento || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8415.83.00.00 || -- Sin equipo de enfriamiento || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 8415.90.10.00 || -- Destinadas a la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8415.90.90.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

84.16 || || Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares || || || || || || ||

|| 8416.10.00.00 || - Quemadores de combustibles líquidos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8416.20.00.00 || - Los demás quemadores, incluidos los mixtos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8416.30.00.00 || - Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8416.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.17 || || Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos || || || || || || ||

|| 8417.10.00.00 || - Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8417.20.00.00 || - Hornos de panadería, pastelería o galletería || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8417.80.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8417.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.18 || || Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15) || || || || || || ||

|| || - Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas || || || || || || ||

|| 8418.10.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8418.10.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Refrigeradores domésticos || || || || || || ||

|| || -- De compresión || || || || || || ||

|| 8418.21.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8418.21.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 8418.29.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8418.29.90.00 || --- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l || || || || || || ||

|| 8418.30.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8418.30.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l || || || || || || ||

|| 8418.40.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8418.40.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar || || || || || || ||

|| 8418.50.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8418.50.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor || || || || || || ||

|| 8418.61.00.00 || -- Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8418.69.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 8418.91.00.00 || -- Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8418.99.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.19 || || Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos) || || || || || || ||

|| || - Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos) || || || || || || ||

|| 8419.11.00.00 || -- De calentamiento instantáneo, de gas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 8419.19.10.00 || --- Solares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8419.19.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8419.20.00.00 || - Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Secadores || || || || || || ||

|| 8419.31.00.00 || -- Para productos agrícolas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8419.32.00.00 || -- Para madera, pasta para papel, papel o cartón || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8419.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8419.40.00.00 || - Aparatos de destilación o rectificación || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8419.50.00.00 || - Intercambiadores de calor || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8419.60.00.00 || - Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás aparatos y dispositivos || || || || || || ||

|| 8419.81.00.00 || -- Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8419.89.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8419.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.20 || || Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas || || || || || || ||

|| 8420.10.00.00 || - Calandrias y laminadores || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 8420.91.00.00 || -- Cilindros || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8420.99.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.21 || || Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases || || || || || || ||

|| || - Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas || || || || || || ||

|| 8421.11.00.00 || -- Desnatadoras (descremadoras) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8421.12.00.00 || -- Secadoras de ropa || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8421.19.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Aparatos para filtrar o depurar líquidos || || || || || || ||

|| || -- Para filtrar o depurar agua || || || || || || ||

|| 8421.21.10.00 || --- De uso doméstico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8421.21.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Para filtrar o depurar las demás bebidas || || || || || || ||

|| 8421.22.10.00 || --- De uso doméstico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8421.22.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8421.23.00.00 || -- Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8421.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Aparatos para filtrar o depurar gases || || || || || || ||

|| 8421.31.00.00 || -- Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 8421.39.10.00 || --- Filtros para refrigeradores y congeladores || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8421.39.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 8421.91.00.00 || -- De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8421.99.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.22 || || Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas || || || || || || ||

|| || - Máquinas para lavar vajilla || || || || || || ||

|| 8422.11.00.00 || -- De tipo doméstico || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8422.19.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8422.20.00.00 || - Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8422.30.00.00 || - Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8422.40.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8422.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.23 || || Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas || || || || || || ||

|| 8423.10.00.00 || - Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8423.20.00.00 || - Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8423.30.00.00 || - Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás instrumentos y aparatos de pesar || || || || || || ||

|| 8423.81.00.00 || -- Con capacidad inferior o igual a 30 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8423.82.00.00 || -- Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8423.89.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8423.90.00.00 || - Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.24 || || Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares || || || || || || ||

|| 8424.10.00.00 || - Extintores, incluso cargados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8424.20.00.00 || - Pistolas aerográficas y aparatos similares || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8424.30.00.00 || - Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás aparatos || || || || || || ||

|| || -- Para agricultura u horticultura || || || || || || ||

|| 8424.81.10.00 || --- Aparatos para proyectar productos insecticidas, fungicidas, herbicidas y similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8424.81.20.00 || --- Aparatos de riego || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8424.81.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8424.89.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8424.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.25 || || Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos || || || || || || ||

|| || - Polipastos || || || || || || ||

|| 8425.11.00.00 || -- Con motor eléctrico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8425.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Tornos; cabrestantes || || || || || || ||

|| 8425.31.00.00 || -- Con motor eléctrico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8425.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Gatos || || || || || || ||

|| 8425.41.00.00 || -- Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8425.42.00.00 || -- Los demás gatos hidráulicos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8425.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.26 || || Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa || || || || || || ||

|| || - Puentes, incluidas las vigas, rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente || || || || || || ||

|| 8426.11.00.00 || -- Puentes, incluidas las vigas, rodantes, sobre soporte fijo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8426.12.00.00 || -- Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8426.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8426.20.00.00 || - Grúas de torre || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8426.30.00.00 || - Grúas de pórtico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados || || || || || || ||

|| 8426.41.00.00 || -- Sobre neumáticos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8426.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás máquinas y aparatos || || || || || || ||

|| 8426.91.00.00 || -- Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8426.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.27 || || Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado || || || || || || ||

|| 8427.10.00.00 || - Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8427.20.00.00 || - Las demás carretillas autopropulsadas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8427.90.00.00 || - Las demás carretillas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.28 || || Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) || || || || || || ||

|| 8428.10.00.00 || - Ascensores y montacargas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8428.20.00.00 || - Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías || || || || || || ||

|| 8428.31.00.00 || -- Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8428.32.00.00 || -- Los demás, de cangilones || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8428.33.00.00 || -- Los demás, de banda o correa || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8428.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8428.40.00.00 || - Escaleras mecánicas y pasillos móviles || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8428.60.00.00 || - Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquís; mecanismos de tracción para funiculares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8428.90.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.29 || || Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas || || || || || || ||

|| || - Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers) || || || || || || ||

|| 8429.11.00.00 || -- De orugas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8429.19.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8429.20.00.00 || - Niveladoras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8429.30.00.00 || - Traíllas (scrapers) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8429.40.00.00 || - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras || || || || || || ||

|| 8429.51.00.00 || -- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8429.52.00.00 || -- Máquinas cuya superestructura pueda girar 360º || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8429.59.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.30 || || Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves || || || || || || ||

|| 8430.10.00.00 || - Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8430.20.00.00 || - Quitanieves || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías || || || || || || ||

|| 8430.31.00.00 || -- Autopropulsadas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8430.39.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás máquinas para sondeo o perforación || || || || || || ||

|| 8430.41.00.00 || -- Autopropulsadas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8430.49.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8430.50.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión || || || || || || ||

|| 8430.61.00.00 || -- Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8430.69.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.31 || || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30 || || || || || || ||

|| 8431.10.00.00 || - De máquinas o aparatos de la partida 84.25 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8431.20.00.00 || - De máquinas o aparatos de la partida 84.27 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - De máquinas o aparatos de la partida 84.28 || || || || || || ||

|| 8431.31.00.00 || -- De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8431.39.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - De máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 u 84.30 || || || || || || ||

|| 8431.41.00.00 || -- Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8431.42.00.00 || -- Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8431.43.00.00 || -- De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8431.49.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.32 || || Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte || || || || || || ||

|| 8432.10.00.00 || - Arados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras || || || || || || ||

|| 8432.21.00.00 || -- Gradas (rastras) de discos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8432.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8432.30.00.00 || - Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8432.40.00.00 || - Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8432.80.00.00 || - Las demás máquinas, aparatos y artefactos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8432.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.33 || || Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 84.37) || || || || || || ||

|| || - Cortadoras de césped || || || || || || ||

|| 8433.11.00.00 || -- Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8433.19.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8433.20.00.00 || - Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8433.30.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos de henificar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8433.40.00.00 || - Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar || || || || || || ||

|| 8433.51.00.00 || -- Cosechadoras-trilladoras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8433.52.00.00 || -- Las demás máquinas y aparatos de trillar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8433.53.00.00 || -- Máquinas de cosechar raíces o tubérculos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8433.59.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8433.60.00.00 || - Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8433.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.34 || || Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera || || || || || || ||

|| 8434.10.00.00 || - Máquinas de ordeñar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8434.20.00.00 || - Máquinas y aparatos para la industria lechera || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8434.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.35 || || Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares || || || || || || ||

|| 8435.10.00.00 || - Máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8435.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.36 || || Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas || || || || || || ||

|| 8436.10.00.00 || - Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras || || || || || || ||

|| 8436.21.00.00 || -- Incubadoras y criadoras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8436.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8436.80.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 8436.91.00.00 || -- De máquinas o aparatos para la avicultura || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8436.99.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.37 || || Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural) || || || || || || ||

|| 8437.10.00.00 || - Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8437.80.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8437.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.38 || || Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos) || || || || || || ||

|| 8438.10.00.00 || - Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8438.20.00.00 || - Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8438.30.00.00 || - Máquinas y aparatos para la industria azucarera || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8438.40.00.00 || - Máquinas y aparatos para la industria cervecera || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8438.50.00.00 || - Máquinas y aparatos para la preparación de carne || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8438.60.00.00 || - Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8438.80.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8438.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.39 || || Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón || || || || || || ||

|| 8439.10.00.00 || - Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8439.20.00.00 || - Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8439.30.00.00 || - Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 8439.91.00.00 || -- De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8439.99.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.40 || || Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos || || || || || || ||

|| 8440.10.00.00 || - Máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8440.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.41 || || Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo || || || || || || ||

|| 8441.10.00.00 || - Cortadoras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8441.20.00.00 || - Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8441.30.00.00 || - Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8441.40.00.00 || - Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8441.80.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8441.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.42 || || Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 84.56 a 84.65) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) || || || || || || ||

|| 8442.30.00.00 || - Máquinas, aparatos y material || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8442.40.00.00 || - Partes de estas máquinas, aparatos o material || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8442.50.00.00 || - Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.43 || || Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios || || || || || || ||

|| || - Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42 || || || || || || ||

|| 8443.11.00.00 || -- Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8443.12.00.00 || -- Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8443.13.00.00 || -- Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8443.14.00.00 || -- Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8443.15.00.00 || -- Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8443.16.00.00 || -- Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8443.17.00.00 || -- Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8443.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí || || || || || || ||

|| || -- Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones : impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red || || || || || || ||

|| 8443.31.10.00 || --- Que incorporen la función de copia || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8443.31.90.00 || --- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red || || || || || || ||

|| 8443.32.10.00 || --- Máquinas copiadoras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8443.32.90.00 || --- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 8443.39.10.00 || --- Máquinas copiadoras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8443.39.90.00 || --- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Partes y accesorios || || || || || || ||

|| 8443.91.00.00 || -- Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8443.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.44 || 8444.00.00.00 || Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.45 || || Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 84.46 u 84.47 || || || || || || ||

|| || - Máquinas para la preparación de materia textil || || || || || || ||

|| 8445.11.00.00 || -- Cardas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8445.12.00.00 || -- Peinadoras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8445.13.00.00 || -- Mecheras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8445.19.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8445.20.00.00 || - Máquinas para hilar materia textil || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8445.30.00.00 || - Máquinas para doblar o retorcer materia textil || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8445.40.00.00 || - Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8445.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.46 || || Telares || || || || || || ||

|| 8446.10.00.00 || - Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera || || || || || || ||

|| 8446.21.00.00 || -- De motor || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8446.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8446.30.00.00 || - Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.47 || || Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones || || || || || || ||

|| || - Máquinas circulares de tricotar || || || || || || ||

|| 8447.11.00.00 || -- Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8447.12.00.00 || -- Con cilindro de diámetro superior a 165 mm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8447.20.00.00 || - Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8447.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.48 || || Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos) || || || || || || ||

|| || - Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 || || || || || || ||

|| 8448.11.00.00 || -- Maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8448.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8448.20.00.00 || - Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.44 o de sus máquinas o aparatos auxiliares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.45 o de sus máquinas o aparatos auxiliares || || || || || || ||

|| 8448.31.00.00 || -- Guarniciones de cardas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8448.32.00.00 || -- De máquinas para la preparación de materia textil || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8448.33.00.00 || -- Husos y sus aletas, anillos y cursores || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8448.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares || || || || || || ||

|| 8448.42.00.00 || -- Peines, lizos y cuadros de lizos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8448.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 84.47 o de sus máquinas o aparatos auxiliares || || || || || || ||

|| 8448.51.00.00 || -- Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8448.59.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.49 || 8449.00.00.00 || Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.50 || || Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado || || || || || || ||

|| || - Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg || || || || || || ||

|| 8450.11.00.00 || -- Máquinas totalmente automáticas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8450.12.00.00 || -- Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8450.19.00.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8450.20.00.00 || - Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8450.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.51 || || Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas || || || || || || ||

|| 8451.10.00.00 || - Máquinas para limpieza en seco || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Máquinas para secar || || || || || || ||

|| 8451.21.00.00 || -- De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8451.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8451.30.00.00 || - Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8451.40.00.00 || - Máquinas para lavar, blanquear o teñir || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8451.50.00.00 || - Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8451.80.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8451.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.52 || || Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 84.40); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser || || || || || || ||

|| 8452.10.00.00 || - Máquinas de coser domésticas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás máquinas de coser || || || || || || ||

|| 8452.21.00.00 || -- Unidades automáticas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8452.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8452.30.00.00 || - Agujas para máquinas de coser || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8452.90.00.00 || - Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.53 || || Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser) || || || || || || ||

|| 8453.10.00.00 || - Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8453.20.00.00 || - Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8453.80.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8453.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.54 || || Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones || || || || || || ||

|| 8454.10.00.00 || - Convertidores || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8454.20.00.00 || - Lingoteras y cucharas de colada || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8454.30.00.00 || - Máquinas de colar (moldear) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8454.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.55 || || Laminadores para metal y sus cilindros || || || || || || ||

|| 8455.10.00.00 || - Laminadores de tubos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás laminadores || || || || || || ||

|| 8455.21.00.00 || -- Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8455.22.00.00 || -- Para laminar en frío || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8455.30.00.00 || - Cilindros de laminadores || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8455.90.00.00 || - Las demás partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.56 || || Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua || || || || || || ||

|| 8456.10.00.00 || - Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8456.20.00.00 || - Que operen por ultrasonido || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8456.30.00.00 || - Que operen por electroerosión || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8456.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.57 || || Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal || || || || || || ||

|| 8457.10.00.00 || - Centros de mecanizado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8457.20.00.00 || - Máquinas de puesto fijo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8457.30.00.00 || - Máquinas de puestos múltiples || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.58 || || Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal || || || || || || ||

|| || - Tornos horizontales || || || || || || ||

|| 8458.11.00.00 || -- De control numérico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8458.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás tornos || || || || || || ||

|| 8458.91.00.00 || -- De control numérico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8458.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.59 || || Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 84.58) || || || || || || ||

|| 8459.10.00.00 || - Unidades de mecanizado de correderas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás máquinas de taladrar || || || || || || ||

|| 8459.21.00.00 || -- De control numérico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8459.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás escariadoras-fresadoras || || || || || || ||

|| 8459.31.00.00 || -- De control numérico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8459.39.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8459.40.00.00 || - Las demás escariadoras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Máquinas de fresar de consola || || || || || || ||

|| 8459.51.00.00 || -- De control numérico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8459.59.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás máquinas de fresar || || || || || || ||

|| 8459.61.00.00 || -- De control numérico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8459.69.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8459.70.00.00 || - Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.60 || || Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61) || || || || || || ||

|| || - Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm || || || || || || ||

|| 8460.11.00.00 || -- De control numérico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8460.19.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm || || || || || || ||

|| 8460.21.00.00 || -- De control numérico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8460.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Máquinas de afilar || || || || || || ||

|| 8460.31.00.00 || -- De control numérico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8460.39.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8460.40.00.00 || - Máquinas de lapear (bruñir) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8460.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.61 || || Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte || || || || || || ||

|| 8461.20.00.00 || - Máquinas de limar o mortajar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8461.30.00.00 || - Máquinas de brochar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8461.40.00.00 || - Máquinas de tallar o acabar engranajes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8461.50.00.00 || - Máquinas de aserrar o trocear || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8461.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.62 || || Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente || || || || || || ||

|| 8462.10.00.00 || - Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar || || || || || || ||

|| 8462.21.00.00 || -- De control numérico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8462.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar) || || || || || || ||

|| 8462.31.00.00 || -- De control numérico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8462.39.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar || || || || || || ||

|| 8462.41.00.00 || -- De control numérico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8462.49.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 8462.91.00.00 || -- Prensas hidráulicas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8462.99.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.63 || || Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia || || || || || || ||

|| 8463.10.00.00 || - Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8463.20.00.00 || - Máquinas laminadoras de hacer roscas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8463.30.00.00 || - Máquinas para trabajar alambre || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8463.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.64 || || Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío || || || || || || ||

|| 8464.10.00.00 || - Máquinas de aserrar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8464.20.00.00 || - Máquinas de amolar o pulir || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8464.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.65 || || Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares || || || || || || ||

|| 8465.10.00.00 || - Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 8465.91.00.00 || -- Máquinas de aserrar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8465.92.00.00 || -- Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8465.93.00.00 || -- Máquinas de amolar, lijar o pulir || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8465.94.00.00 || -- Máquinas de curvar o ensamblar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8465.95.00.00 || -- Máquinas de taladrar o mortajar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8465.96.00.00 || -- Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8465.99.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.66 || || Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 84.56 a 84.65, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo || || || || || || ||

|| 8466.10.00.00 || - Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8466.20.00.00 || - Portapiezas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8466.30.00.00 || - Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8466.91.00.00 || -- Para máquinas de la partida 84.64 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8466.92.00.00 || -- Para máquinas de la partida 84.65 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8466.93.00.00 || -- Para máquinas de las partidas 84.56 a 84.61 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8466.94.00.00 || -- Para máquinas de las partidas 84.62 u 84.63 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.67 || || Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual || || || || || || ||

|| || - Neumáticas || || || || || || ||

|| 8467.11.00.00 || -- Rotativas, incluso de percusión || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8467.19.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Con motor eléctrico incorporado || || || || || || ||

|| 8467.21.00.00 || -- Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8467.22.00.00 || -- Sierras, incluidas las tronzadoras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8467.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás herramientas || || || || || || ||

|| 8467.81.00.00 || -- Sierras o tronzadoras, de cadena || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8467.89.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 8467.91.00.00 || -- De sierras o tronzadoras, de cadena || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8467.92.00.00 || -- De herramientas neumáticas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8467.99.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.68 || || Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 85.15); máquinas y aparatos de gas para temple superficial || || || || || || ||

|| 8468.10.00.00 || - Sopletes manuales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8468.20.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos de gas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8468.80.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8468.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.69 || 8469.00.00.00 || Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 84.43); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

84.70 || || Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras || || || || || || ||

|| 8470.10.00.00 || - Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás máquinas de calcular electrónicas || || || || || || ||

|| 8470.21.00.00 || -- Con dispositivo de impresión incorporado || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8470.29.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8470.30.00.00 || - Las demás máquinas de calcular || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8470.50.00.00 || - Cajas registradoras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8470.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

84.71 || || Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte || || || || || || ||

|| || - Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador || || || || || || ||

|| 8471.30.10.00 || -- Presentadas íntegramente en estado desmontado o no montado, importadas para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8471.30.90.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos || || || || || || ||

|| || -- Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida || || || || || || ||

|| 8471.41.10.00 || --- Presentadas íntegramente en estado desmontado o no montado, importadas para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8471.41.90.00 || --- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Las demás presentadas en forma de sistemas || || || || || || ||

|| 8471.49.10.00 || --- Presentadas íntegramente en estado desmontado o no montado, importadas para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8471.49.90.00 || --- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida || || || || || || ||

|| 8471.50.10.00 || -- Presentadas íntegramente en estado desmontado o no montado, importadas para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8471.50.90.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura || || || || || || ||

|| 8471.60.10.00 || -- Presentadas íntegramente en estado desmontado o no montado, importadas para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8471.60.90.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Unidades de memoria || || || || || || ||

|| 8471.70.10.00 || -- Presentadas íntegramente en estado desmontado o no montado, importadas para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8471.70.90.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos || || || || || || ||

|| 8471.80.10.00 || -- Presentadas íntegramente en estado desmontado o no montado, importadas para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8471.80.90.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8471.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.72 || || Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras) || || || || || || ||

|| 8472.10.00.00 || - Copiadoras hectográficas, incluidos los mimeógrafos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8472.30.00.00 || - Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8472.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

84.73 || || Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.69 a 84.72 || || || || || || ||

|| 8473.10.00.00 || - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.69 || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.70 || || || || || || ||

|| 8473.21.00.00 || -- De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29 || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8473.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8473.30.00.00 || - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8473.40.00.00 || - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.72 || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8473.50.00.00 || - Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 84.69 a 84.72 || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

84.74 || || Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición || || || || || || ||

|| 8474.10.00.00 || - Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8474.20.00.00 || - Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar || || || || || || ||

|| 8474.31.00.00 || -- Hormigoneras y aparatos de amasar mortero || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8474.32.00.00 || -- Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8474.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8474.80.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8474.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.75 || || Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas || || || || || || ||

|| 8475.10.00.00 || - Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas || || || || || || ||

|| 8475.21.00.00 || -- Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8475.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8475.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.76 || || Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda || || || || || || ||

|| || - Máquinas automáticas para venta de bebidas || || || || || || ||

|| 8476.21.00.00 || -- Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8476.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 8476.81.00.00 || -- Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8476.89.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8476.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.77 || || Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo || || || || || || ||

|| 8477.10.00.00 || - Máquinas de moldear por inyección || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8477.20.00.00 || - Extrusoras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8477.30.00.00 || - Máquinas de moldear por soplado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8477.40.00.00 || - Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar || || || || || || ||

|| 8477.51.00.00 || -- De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8477.59.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8477.80.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8477.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.78 || || Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo || || || || || || ||

|| 8478.10.00.00 || - Máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8478.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.79 || || Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo || || || || || || ||

|| 8479.10.00.00 || - Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8479.20.00.00 || - Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8479.30.00.00 || - Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8479.40.00.00 || - Máquinas de cordelería o cablería || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8479.50.00.00 || - Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8479.60.00.00 || - Aparatos de evaporación para refrigerar el aire || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Pasarelas de embarque para pasajeros || || || || || || ||

|| 8479.71.00.00 || -- De los tipos utilizados en aeropuertos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8479.79.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás máquinas y aparatos || || || || || || ||

|| 8479.81.00.00 || -- Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8479.82.00.00 || -- Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8479.89.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8479.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.80 || || Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico || || || || || || ||

|| 8480.10.00.00 || - Cajas de fundición || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8480.20.00.00 || - Placas de fondo para moldes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8480.30.00.00 || - Modelos para moldes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Moldes para metal o carburos metálicos || || || || || || ||

|| 8480.41.00.00 || -- Para moldeo por inyección o compresión || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8480.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8480.50.00.00 || - Moldes para vidrio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8480.60.00.00 || - Moldes para materia mineral || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Moldes para caucho o plástico || || || || || || ||

|| 8480.71.00.00 || -- Para moldeo por inyección o compresión || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8480.79.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

84.81 || || Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas || || || || || || ||

|| 8481.10.00.00 || - Válvulas reductoras de presión || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8481.20.00.00 || - Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8481.30.00.00 || - Válvulas de retención || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8481.40.00.00 || - Válvulas de alivio o seguridad || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8481.80.00.00 || - Los demás artículos de grifería y órganos similares || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8481.90.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

84.82 || || Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas || || || || || || ||

|| 8482.10.00.00 || - Rodamientos de bolas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8482.20.00.00 || - Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8482.30.00.00 || - Rodamientos de rodillos en forma de tonel || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8482.40.00.00 || - Rodamientos de agujas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8482.50.00.00 || - Rodamientos de rodillos cilíndricos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8482.80.00.00 || - Los demás, incluidos los rodamientos combinados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 8482.91.00.00 || -- Bolas, rodillos y agujas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8482.99.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

84.83 || || Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación || || || || || || ||

|| 8483.10.00.00 || - Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8483.20.00.00 || - Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8483.30.00.00 || - Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8483.40.00.00 || - Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8483.50.00.00 || - Volantes y poleas, incluidos los motones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8483.60.00.00 || - Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8483.90.00.00 || - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

84.84 || || Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad || || || || || || ||

|| 8484.10.00.00 || - Juntas metaloplásticas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8484.20.00.00 || - Juntas mecánicas de estanqueidad || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8484.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

84.86 || || Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios || || || || || || ||

|| 8486.10.00.00 || - Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados || || || || || || ||

|| || -- Aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre materiales semiconductores sensibilizados || || || || || || ||

|| 8486.20.11.00 || --- Aparatos para la escritura directa en discos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8486.20.12.00 || --- Fotorrepetidores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8486.20.19.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8486.20.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana || || || || || || ||

|| 8486.30.10.00 || -- Para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8486.30.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8486.40.00.00 || - Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Partes y accesorios || || || || || || ||

|| 8486.90.10.00 || -- De máquinas o aparatos de las subpartidas 8486.20 y 8486.30 || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8486.90.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

ANEXO C (Parte 9)

N° de partida SA2012 || Nomenclatura Arancelaria y Estadística || Designación de las mercancías || Tipo de base || Grupos || T || 01/01/T+5 || 01/01/T+10 || 01/01/T+15 || 01/01/T+20

84.87 || || Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas || || || || || || ||

|| 8487.10.00.00 || - Hélices para barcos y sus paletas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8487.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.01 || || Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) || || || || || || ||

|| 8501.10.00.00 || - Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8501.20.00.00 || - Motores universales de potencia superior a 37,5 W || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua || || || || || || ||

|| 8501.31.00.00 || -- De potencia inferior o igual a 750 W || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8501.32.00.00 || -- De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8501.33.00.00 || -- De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8501.34.00.00 || -- De potencia superior a 375 kW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8501.40.00.00 || - Los demás motores de corriente alterna, monofásicos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás motores de corriente alterna, polifásicos || || || || || || ||

|| 8501.51.00.00 || -- De potencia inferior o igual a 750 W || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8501.52.00.00 || -- De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8501.53.00.00 || -- De potencia superior a 75 kW || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Generadores de corriente alterna (alternadores) || || || || || || ||

|| 8501.61.00.00 || -- De potencia inferior o igual a 75 kVA || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8501.62.00.00 || -- De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8501.63.00.00 || -- De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8501.64.00.00 || -- De potencia superior a 750 kVA || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.02 || || Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos || || || || || || ||

|| || - Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) || || || || || || ||

|| || -- De potencia inferior o igual a 75 kVA || || || || || || ||

|| 8502.11.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8502.11.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA || || || || || || ||

|| 8502.12.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8502.12.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- De potencia superior a 375 kVA || || || || || || ||

|| 8502.13.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8502.13.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión) || || || || || || ||

|| 8502.20.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8502.20.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás grupos electrógenos || || || || || || ||

|| 8502.31.00.00 || -- De energía eólica || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 8502.39.10.00 || --- De energía solar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8502.39.20.00 || --- De gas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8502.39.90.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8502.40.00.00 || - Convertidores rotativos eléctricos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.03 || 8503.00.00.00 || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.04 || || Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción) || || || || || || ||

|| 8504.10.00.00 || - Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Transformadores de dieléctrico líquido || || || || || || ||

|| 8504.21.00.00 || -- De potencia inferior o igual a 650 kVA || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8504.22.00.00 || -- De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8504.23.00.00 || -- De potencia superior a 10 000 kVA || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás transformadores || || || || || || ||

|| 8504.31.00.00 || -- De potencia inferior o igual a 1 kVA || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8504.32.00.00 || -- De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8504.33.00.00 || -- De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8504.34.00.00 || -- De potencia superior a 500 kVA || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Convertidores estáticos || || || || || || ||

|| 8504.40.10.00 || -- Onduladores || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8504.40.20.00 || -- Cargadores de baterías || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8504.40.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás bobinas de reactancia (autoinducción) || || || || || || ||

|| 8504.50.10.00 || -- Bobinas de reactancia || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8504.50.90.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8504.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.05 || || Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas || || || || || || ||

|| || - Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente || || || || || || ||

|| 8505.11.00.00 || -- De metal || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8505.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos || || || || || || ||

|| 8505.20.10.00 || -- Para vehículos automóviles || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8505.20.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8505.90.00.00 || - Los demás, incluidas las partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.06 || || Pilas y baterías de pilas, eléctricas || || || || || || ||

|| || - De dióxido de manganeso || || || || || || ||

|| 8506.10.10.00 || -- De tipo R20 || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8506.10.90.00 || -- Las demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8506.30.00.00 || - De óxido de mercurio || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8506.40.00.00 || - De óxido de plata || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8506.50.00.00 || - De litio || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8506.60.00.00 || - De aire-cinc || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8506.80.00.00 || - Las demás pilas y baterías de pilas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8506.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.07 || || Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares || || || || || || ||

|| 8507.10.00.00 || - De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8507.20.00.00 || - Los demás acumuladores de plomo || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8507.30.00.00 || - De níquel-cadmio || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8507.40.00.00 || - De níquel-hierro || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8507.50.00.00 || - De níquel-hidruro metálico || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8507.60.00.00 || - De iones de litio || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8507.80.00.00 || - Los demás acumuladores || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8507.90.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.08 || || Aspiradoras || || || || || || ||

|| || - Con motor eléctrico incorporado || || || || || || ||

|| 8508.11.00.00 || -- De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8508.19.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8508.60.00.00 || - Las demás aspiradoras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8508.70.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.09 || || Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 85.08 || || || || || || ||

|| 8509.40.00.00 || - Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8509.80.00.00 || - Los demás aparatos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8509.90.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.10 || || Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado || || || || || || ||

|| 8510.10.00.00 || - Afeitadoras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8510.20.00.00 || - Máquinas de cortar el pelo o esquilar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8510.30.00.00 || - Aparatos de depilar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8510.90.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.11 || || Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores || || || || || || ||

|| 8511.10.00.00 || - Bujías de encendido || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8511.20.00.00 || - Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8511.30.00.00 || - Distribuidores; bobinas de encendido || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8511.40.00.00 || - Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8511.50.00.00 || - Los demás generadores || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8511.80.00.00 || - Los demás aparatos y dispositivos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8511.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.12 || || Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 85.39), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles || || || || || || ||

|| 8512.10.00.00 || - Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8512.20.00.00 || - Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8512.30.00.00 || - Aparatos de señalización acústica || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8512.40.00.00 || - Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8512.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.13 || || Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 85.12) || || || || || || ||

|| 8513.10.00.00 || - Lámparas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8513.90.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.14 || || Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas || || || || || || ||

|| 8514.10.00.00 || - Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8514.20.00.00 || - Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8514.30.00.00 || - Los demás hornos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8514.40.00.00 || - Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8514.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.15 || || Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet || || || || || || ||

|| || - Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda || || || || || || ||

|| 8515.11.00.00 || -- Soldadores y pistolas para soldar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8515.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia || || || || || || ||

|| 8515.21.00.00 || -- Total o parcialmente automáticos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8515.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma || || || || || || ||

|| 8515.31.00.00 || -- Total o parcialmente automáticos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8515.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8515.80.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8515.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.16 || || Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 85.45) || || || || || || ||

|| 8516.10.00.00 || - Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos || || || || || || ||

|| 8516.21.00.00 || -- Radiadores de acumulación || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8516.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos || || || || || || ||

|| 8516.31.00.00 || -- Secadores para el cabello || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8516.32.00.00 || -- Los demás aparatos para el cuidado del cabello || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8516.33.00.00 || -- Aparatos para secar las manos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8516.40.00.00 || - Planchas eléctricas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8516.50.00.00 || - Hornos de microondas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores || || || || || || ||

|| 8516.60.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado para la industria de montaje || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8516.60.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás aparatos electrotérmicos || || || || || || ||

|| 8516.71.00.00 || -- Aparatos para la preparación de café o té || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8516.72.00.00 || -- Tostadoras de pan || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 8516.79.10.00 || --- Hervidores eléctricos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8516.79.20.00 || --- Difusores eléctricos de perfume o de insecticida || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8516.79.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8516.80.00.00 || - Resistencias calentadoras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8516.90.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.17 || || Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28 || || || || || || ||

|| || - Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas || || || || || || ||

|| 8517.11.00.00 || -- Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8517.12.00.00 || -- Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8517.18.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)] || || || || || || ||

|| 8517.61.00.00 || -- Estaciones base || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8517.62.00.00 || -- Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8517.69.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8517.70.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.18 || || Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido || || || || || || ||

|| 8518.10.00.00 || - Micrófonos y sus soportes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas || || || || || || ||

|| 8518.21.00.00 || -- Un altavoz (altoparlante) montado en su caja || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8518.22.00.00 || -- Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8518.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8518.30.00.00 || - Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8518.40.00.00 || - Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8518.50.00.00 || - Equipos eléctricos para amplificación de sonido || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8518.90.00.00 || - Partes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

85.19 || || Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido || || || || || || ||

|| 8519.20.00.00 || - Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8519.30.00.00 || - Platos de gira-discos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8519.50.00.00 || - Contestadores telefónicos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás aparatos || || || || || || ||

|| || -- Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor || || || || || || ||

|| 8519.81.10.00 || --- Reproductores multimedia portátiles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8519.81.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8519.89.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

85.21 || || Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado || || || || || || ||

|| 8521.10.00.00 || - De cinta magnética || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8521.90.10.00 || -- Lector/grabador de DVD || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8521.90.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

85.22 || || Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 85.19 u 85.21 || || || || || || ||

|| 8522.10.00.00 || - Cápsulas fonocaptoras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8522.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.23 || || Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 || || || || || || ||

|| || - Soportes magnéticos || || || || || || ||

|| || -- Tarjetas con banda magnética incorporada || || || || || || ||

|| 8523.21.10.00 || --- Grabadas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8523.21.90.00 || --- Sin grabar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Las demás || || || || || || ||

|| 8523.29.10.00 || --- De anchura inferior o igual a 4 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8523.29.90.00 || --- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Soportes ópticos || || || || || || ||

|| 8523.41.00.00 || -- Sin grabar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8523.49.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Soportes semiconductores || || || || || || ||

|| 8523.51.00.00 || -- Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8523.52.00.00 || -- Tarjetas inteligentes (smart cards) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8523.59.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8523.80.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

85.25 || || Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras || || || || || || ||

|| 8525.50.00.00 || - Aparatos emisores || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8525.60.00.00 || - Aparatos emisores con aparato receptor incorporado || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8525.80.00.00 || - Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.26 || || Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando || || || || || || ||

|| 8526.10.00.00 || - Aparatos de radar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8526.91.00.00 || -- Aparatos de radionavegación || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8526.92.00.00 || -- Aparatos de radiotelemando || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.27 || || Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj || || || || || || ||

|| || - Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior || || || || || || ||

|| 8527.12.00.00 || -- Radiocasetes de bolsillo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8527.13.00.00 || -- Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 8527.19.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8527.19.20.00 || --- Aparatos receptores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8527.19.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles || || || || || || ||

|| 8527.21.00.00 || -- Combinados con grabador o reproductor de sonido || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8527.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8527.91.00.00 || -- Combinados con grabador o reproductor de sonido || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8527.92.00.00 || -- Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8527.99.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

85.28 || || Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado || || || || || || ||

|| || - Monitores con tubo de rayos catódicos || || || || || || ||

|| 8528.41.00.00 || -- De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8528.49.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás monitores || || || || || || ||

|| 8528.51.00.00 || -- De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8528.59.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Proyectores || || || || || || ||

|| 8528.61.00.00 || -- De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8528.69.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado || || || || || || ||

|| || -- No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo || || || || || || ||

|| 8528.71.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8528.71.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás, en colores || || || || || || ||

|| 8528.72.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8528.72.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás, monocromos || || || || || || ||

|| 8528.73.10.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8528.73.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

85.29 || || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.25 a 85.28 || || || || || || ||

|| 8529.10.00.00 || - Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8529.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.30 || || Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 86.08) || || || || || || ||

|| 8530.10.00.00 || - Aparatos para vías férreas o similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8530.80.00.00 || - Los demás aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8530.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.31 || || Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 85.12 u 85.30) || || || || || || ||

|| 8531.10.00.00 || - Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8531.20.00.00 || - Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8531.80.00.00 || - Los demás aparatos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8531.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.32 || || Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables || || || || || || ||

|| 8532.10.00.00 || - Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás condensadores fijos || || || || || || ||

|| 8532.21.00.00 || -- De tantalio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8532.22.00.00 || -- Electrolíticos de aluminio || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8532.23.00.00 || -- Con dieléctrico de cerámica de una sola capa || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8532.24.00.00 || -- Con dieléctrico de cerámica, multicapas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8532.25.00.00 || -- Con dieléctrico de papel o plástico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8532.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8532.30.00.00 || - Condensadores variables o ajustables || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8532.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.33 || || Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros || || || || || || ||

|| 8533.10.00.00 || - Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás resistencias fijas || || || || || || ||

|| 8533.21.00.00 || -- De potencia inferior o igual a 20 W || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8533.29.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Resistencias variables bobinadas, incluidos reóstatos y potenciómetros || || || || || || ||

|| 8533.31.00.00 || -- De potencia inferior o igual a 20 W || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8533.39.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8533.40.00.00 || - Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y potenciómetros || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8533.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.34 || 8534.00.00.00 || Circuitos impresos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.35 || || Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1000 V || || || || || || ||

|| 8535.10.00.00 || - Fusibles y cortacircuitos de fusible || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Disyuntores || || || || || || ||

|| 8535.21.00.00 || -- Para una tensión inferior a 72,5 kV || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8535.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8535.30.00.00 || - Seccionadores e interruptores || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8535.40.00.00 || - Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8535.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.36 || || Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas || || || || || || ||

|| 8536.10.00.00 || - Fusibles y cortacircuitos de fusible || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8536.20.00.00 || - Disyuntores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8536.30.00.00 || - Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Relés || || || || || || ||

|| 8536.41.00.00 || -- Para una tensión inferior o igual a 60 V || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8536.49.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8536.50.00.00 || - Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes) || || || || || || ||

|| 8536.61.00.00 || -- Portalámparas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8536.69.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8536.70.00.00 || - Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8536.90.00.00 || - Los demás aparatos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

85.37 || || Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17) || || || || || || ||

|| 8537.10.00.00 || - Para una tensión inferior o igual a 1 000 V || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8537.20.00.00 || - Para una tensión superior a 1 000 V || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.38 || || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37 || || || || || || ||

|| 8538.10.00.00 || - Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8538.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.39 || || Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco || || || || || || ||

|| 8539.10.00.00 || - Faros o unidades «sellados» || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos) || || || || || || ||

|| 8539.21.00.00 || -- Halógenos, de volframio (tungsteno) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8539.22.00.00 || -- Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8539.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas) || || || || || || ||

|| || -- Fluorescentes, de cátodo caliente || || || || || || ||

|| 8539.31.10.00 || --- Lámparas fluorescentes compactas (lámparas de bajo consumo de energía) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8539.31.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8539.32.00.00 || -- Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8539.39.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco || || || || || || ||

|| 8539.41.00.00 || -- Lámparas de arco || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8539.49.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8539.90.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.40 || || Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 85.39) || || || || || || ||

|| || - Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores || || || || || || ||

|| 8540.11.00.00 || -- En colores || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8540.12.00.00 || -- Monocromos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8540.20.00.00 || - Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8540.40.00.00 || - Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8540.60.00.00 || - Los demás tubos catódicos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas) || || || || || || ||

|| 8540.71.00.00 || -- Magnetrones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8540.79.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Las demás lámparas, tubos y válvulas || || || || || || ||

|| 8540.81.00.00 || -- Tubos receptores o amplificadores || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8540.89.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 8540.91.00.00 || -- De tubos catódicos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8540.99.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.41 || || Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados || || || || || || ||

|| 8541.10.00.00 || - Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Transistores (excepto los fototransistores) || || || || || || ||

|| 8541.21.00.00 || -- Con una capacidad de disipación inferior a 1 W || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8541.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8541.30.00.00 || - Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz || || || || || || ||

|| 8541.40.10.00 || -- Células solares, aunque estén ensambladas en módulos o paneles || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8541.40.90.00 || -- Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8541.50.00.00 || - Los demás dispositivos semiconductores || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8541.60.00.00 || - Cristales piezoeléctricos montados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8541.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.42 || || Circuitos electrónicos integrados || || || || || || ||

|| || - Circuitos electrónicos integrados || || || || || || ||

|| 8542.31.00.00 || -- Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8542.32.00.00 || -- Memorias || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8542.33.00.00 || -- Amplificadores || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8542.39.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8542.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.43 || || Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo || || || || || || ||

|| 8543.10.00.00 || - Aceleradores de partículas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8543.20.00.00 || - Generadores de señales || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8543.30.00.00 || - Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8543.70.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8543.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.44 || || Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión || || || || || || ||

|| || - Alambre para bobinar || || || || || || ||

|| 8544.11.00.00 || -- De cobre || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8544.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8544.20.00.00 || - Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8544.30.00.00 || - Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V || || || || || || ||

|| 8544.42.00.00 || -- Provistos de piezas de conexión || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 8544.49.10.00 || --- Autoportantes de almelec aislados, cuya parte metálica conste de 7 hilos desnudos de diámetro comprendido entre 3,15 y 3,55 mm || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8544.49.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8544.60.00.00 || - Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8544.70.00.00 || - Cables de fibras ópticas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

85.45 || || Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos || || || || || || ||

|| || - Electrodos || || || || || || ||

|| 8545.11.00.00 || -- De los tipos utilizados en hornos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8545.19.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8545.20.00.00 || - Escobillas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8545.90.10.00 || -- Destinados a las industrias de fabricación de pilas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8545.90.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.46 || || Aisladores eléctricos de cualquier materia || || || || || || ||

|| 8546.10.00.00 || - De vidrio || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8546.20.00.00 || - De cerámica || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8546.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.47 || || Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 85.46); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente || || || || || || ||

|| 8547.10.00.00 || - Piezas aislantes de cerámica || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8547.20.00.00 || - Piezas aislantes de plástico || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8547.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

85.48 || || Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo || || || || || || ||

|| 8548.10.00.00 || - Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8548.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

86.01 || || Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos || || || || || || ||

|| 8601.10.00.00 || - De fuente externa de electricidad || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8601.20.00.00 || - De acumuladores eléctricos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

86.02 || || Las demás locomotoras y locotractores; ténderes || || || || || || ||

|| 8602.10.00.00 || - Locomotoras diésel-eléctricas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8602.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

86.03 || || Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 86.04) || || || || || || ||

|| 8603.10.00.00 || - De fuente externa de electricidad || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8603.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

86.04 || 8604.00.00.00 || Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

86.05 || 8605.00.00.00 || Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 86.04) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

86.06 || || Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles) || || || || || || ||

|| 8606.10.00.00 || - Vagones cisterna y similares || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8606.30.00.00 || - Vagones de descarga automática (excepto los de la subpartida 8606.10) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8606.91.00.00 || -- Cubiertos y cerrados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8606.92.00.00 || -- Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8606.99.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

86.07 || || Partes de vehículos para vías férreas o similares || || || || || || ||

|| || - Bojes, bissels, ejes y ruedas, y sus partes || || || || || || ||

|| 8607.11.00.00 || -- Bojes y bissels, de tracción || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8607.12.00.00 || -- Los demás bojes y bissels || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8607.19.00.00 || -- Los demás, incluidas las partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Frenos y sus partes || || || || || || ||

|| 8607.21.00.00 || -- Frenos de aire comprimido y sus partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8607.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8607.30.00.00 || - Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| 8607.91.00.00 || -- De locomotoras o locotractores || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8607.99.00.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

86.08 || 8608.00.00.00 || Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

86.09 || 8609.00.00.00 || Contenedores, incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

87.01 || || Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09) || || || || || || ||

|| 8701.10.00.00 || - Motocultores || 5 || C || 5 || 5 || 0 || 0 || 0

|| || - Tractores de carretera para semirremolques || || || || || || ||

|| 8701.20.10.00 || -- Nuevos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8701.20.20.00 || -- Usados || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8701.30.00.00 || - Tractores de orugas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- Tractores agrícolas || || || || || || ||

|| 8701.90.11.00 || --- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8701.90.19.00 || --- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8701.90.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

87.02 || || Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor || || || || || || ||

|| || - Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) || || || || || || ||

|| || -- Nuevos || || || || || || ||

|| || --- Con capacidad para entre 10 y 22 personas sentadas, incluido el conductor || || || || || || ||

|| 8702.10.11.10 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8702.10.11.90 || ---- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || --- Con capacidad para entre 23 y 30 personas sentadas, incluido el conductor || || || || || || ||

|| 8702.10.12.10 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8702.10.12.90 || ---- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || --- Con capacidad para más de 30 personas sentadas, incluido el conductor || || || || || || ||

|| 8702.10.13.10 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8702.10.13.90 || ---- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8702.10.20.00 || -- Usados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- Nuevos || || || || || || ||

|| || --- Con capacidad para entre 10 y 22 personas sentadas, incluido el conductor || || || || || || ||

|| 8702.90.11.10 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8702.90.11.90 || ---- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || --- Con capacidad para entre 23 y 30 personas sentadas, incluido el conductor || || || || || || ||

|| 8702.90.12.10 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8702.90.12.90 || ---- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || --- Con capacidad para más de 30 personas sentadas, incluido el conductor || || || || || || ||

|| 8702.90.13.10 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8702.90.13.90 || ---- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8702.90.20.00 || -- Usados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

87.03 || || Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras || || || || || || ||

|| 8703.10.00.00 || - Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa || || || || || || ||

|| || -- De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm³ || || || || || || ||

|| || --- Nuevos || || || || || || ||

|| 8703.21.11.00 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8703.21.19.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8703.21.20.00 || --- Usados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De cilindrada superior a 1 000 cm³ pero inferior o igual a 1 500 cm³ || || || || || || ||

|| || --- Nuevos || || || || || || ||

|| 8703.22.11.00 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8703.22.19.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8703.22.20.00 || --- Usados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De cilindrada superior a 1 500 cm³ pero inferior o igual a 3 000 cm³ || || || || || || ||

|| || --- Nuevos || || || || || || ||

|| 8703.23.11.00 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8703.23.19.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8703.23.20.00 || --- Usados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De cilindrada superior a 3 000 cm³ || || || || || || ||

|| || --- Nuevos || || || || || || ||

|| 8703.24.11.00 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8703.24.19.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8703.24.20.00 || --- Usados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) || || || || || || ||

|| || -- De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm³ || || || || || || ||

|| || --- Nuevos || || || || || || ||

|| 8703.31.11.00 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8703.31.19.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8703.31.20.00 || --- Usados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De cilindrada superior a 1 500 cm³ pero inferior o igual a 2 500 cm³ || || || || || || ||

|| || --- Nuevos || || || || || || ||

|| 8703.32.11.00 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8703.32.19.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8703.32.20.00 || --- Usados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De cilindrada superior a 2 500 cm³ || || || || || || ||

|| || --- Nuevos || || || || || || ||

|| 8703.33.11.00 || ---- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8703.33.19.00 || ---- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8703.33.20.00 || --- Usados || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8703.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

87.04 || || Vehículos automóviles para transporte de mercancías || || || || || || ||

|| || - Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras || || || || || || ||

|| 8704.10.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8704.10.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) || || || || || || ||

|| || -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t || || || || || || ||

|| || --- Nuevos || || || || || || ||

|| || ---- Con caja basculante || || || || || || ||

|| 8704.21.11.10 || ----- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8704.21.11.90 || ----- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || ---- Los demás || || || || || || ||

|| 8704.21.19.10 || ----- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8704.21.19.90 || ----- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8704.21.20.00 || --- Usados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t || || || || || || ||

|| || --- Nuevos || || || || || || ||

|| || ---- Con caja basculante || || || || || || ||

|| 8704.22.11.10 || ----- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8704.22.11.90 || ----- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || ---- Los demás || || || || || || ||

|| 8704.22.19.10 || ----- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8704.22.19.90 || ----- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8704.22.20.00 || --- Usados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De peso total con carga máxima superior a 20 t || || || || || || ||

|| || --- Nuevos || || || || || || ||

|| || ---- Con caja basculante || || || || || || ||

|| 8704.23.11.10 || ----- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8704.23.11.90 || ----- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || ---- Los demás || || || || || || ||

|| 8704.23.19.10 || ----- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8704.23.19.90 || ----- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8704.23.20.00 || --- Usados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa || || || || || || ||

|| || -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t || || || || || || ||

|| || --- Nuevos || || || || || || ||

|| || ---- Con caja basculante || || || || || || ||

|| 8704.31.11.10 || ----- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8704.31.11.90 || ----- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || ---- Los demás || || || || || || ||

|| 8704.31.19.10 || ----- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8704.31.19.90 || ----- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8704.31.20.00 || --- Usados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || -- De peso total con carga máxima superior a 5 t || || || || || || ||

|| || --- Nuevos || || || || || || ||

|| || ---- Con caja basculante || || || || || || ||

|| 8704.32.11.10 || ----- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8704.32.11.90 || ----- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || ---- Los demás || || || || || || ||

|| 8704.32.19.10 || ----- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8704.32.19.90 || ----- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8704.32.20.00 || --- Usados || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8704.90.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8704.90.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

87.05 || || Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos] || || || || || || ||

|| 8705.10.00.00 || - Camiones grúa || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8705.20.00.00 || - Camiones automóviles para sondeo o perforación || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8705.30.00.00 || - Camiones de bomberos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8705.40.00.00 || - Camiones hormigonera || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8705.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

87.06 || || Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor || || || || || || ||

|| || - Destinados a la industria de montaje || || || || || || ||

|| 8706.00.11.00 || -- De vehículos de la subpartida 8701.20.10.00 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8706.00.12.00 || -- De vehículos de la partida 87.02 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8706.00.13.00 || -- De vehículos de la partida 87.03 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8706.00.14.00 || -- De vehículos de la partida 87.04 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8706.00.90.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

87.07 || || Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas || || || || || || ||

|| || - De vehículos de la partida 87.03 || || || || || || ||

|| 8707.10.10.00 || -- Destinadas a la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8707.10.90.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| || -- Destinadas a la industria de montaje || || || || || || ||

|| 8707.90.11.00 || --- De vehículos de la subpartida 8701.20.10.00 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8707.90.12.00 || --- De vehículos de la partida 87.02 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8707.90.13.00 || -- De vehículos de la partida 87.04 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8707.90.90.00 || -- Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

87.08 || || Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 || || || || || || ||

|| 8708.10.00.00 || - Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Las demás partes y accesorios de carrocería, incluidas las de cabina || || || || || || ||

|| 8708.21.00.00 || -- Cinturones de seguridad || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8708.29.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8708.30.00.00 || - Frenos y servofrenos; sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8708.40.00.00 || - Cajas de cambio y sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8708.50.00.00 || - Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8708.70.00.00 || - Ruedas, sus partes y accesorios || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8708.80.00.00 || - Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Las demás partes y accesorios || || || || || || ||

|| 8708.91.00.00 || -- Radiadores y sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8708.92.00.00 || -- Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8708.93.00.00 || -- Embragues y sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8708.94.00.00 || -- Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8708.95.00.00 || -- Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8708.99.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

87.09 || || Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes || || || || || || ||

|| || - Carretillas || || || || || || ||

|| 8709.11.00.00 || -- Eléctricas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8709.19.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8709.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

87.10 || 8710.00.00.00 || Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

87.11 || || Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares || || || || || || ||

|| || - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm³ || || || || || || ||

|| 8711.10.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8711.10.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³ || || || || || || ||

|| 8711.20.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 8711.20.91.00 || --- De cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 80 cm³ || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8711.20.99.00 || --- De cilindrada superior a 80 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³ || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 500 cm³ || || || || || || ||

|| 8711.30.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8711.30.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm³ pero inferior o igual a 800 cm³ || || || || || || ||

|| 8711.40.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8711.40.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm³ || || || || || || ||

|| 8711.50.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8711.50.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8711.90.10.00 || -- Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8711.90.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

87.12 || || Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor || || || || || || ||

|| 8712.00.10.00 || - Presentados íntegramente en estado desmontado o no montado, importados para la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8712.00.90.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

87.13 || || Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión || || || || || || ||

|| 8713.10.00.00 || - Sin mecanismo de propulsión || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8713.90.00.00 || - Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

87.14 || || Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13 || || || || || || ||

|| || - De motocicletas, incluidos los ciclomotores || || || || || || ||

|| 8714.10.10.00 ||  -- Destinados a la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8714.10.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8714.20.00.00 || - De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- Cuadros y horquillas, y sus partes || || || || || || ||

|| 8714.91.10.00 ||  --- Destinados a la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8714.91.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Llantas y radios || || || || || || ||

|| 8714.92.10.00 ||  --- Destinados a la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8714.92.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Bujes sin freno y piñones libres || || || || || || ||

|| 8714.93.10.00 ||  --- Destinados a la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8714.93.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes || || || || || || ||

|| 8714.94.10.00 ||  --- Destinados a la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8714.94.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Sillines (asientos) || || || || || || ||

|| 8714.95.10.00 ||  --- Destinados a la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8714.95.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes || || || || || || ||

|| 8714.96.10.00 ||  --- Destinados a la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8714.96.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 8714.99.10.00 ||  --- Destinados a la industria de montaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8714.99.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

87.15 || 8715.00.00.00 || Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

87.16 || || Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes || || || || || || ||

|| 8716.10.00.00 || - Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8716.20.00.00 || - Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías || || || || || || ||

|| 8716.31.00.00 || -- Cisternas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 8716.39.10.00 || --- Para el transporte de madera sin desbastar || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || --- Con caja basculante || || || || || || ||

|| 8716.39.21.00 || ---- De capacidad inferior o igual a 6 m³, de peso igual o superior a 1 600 kg || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8716.39.22.00 || ---- De capacidad inferior o igual a 6 m³, de peso inferior a 1 600 kg || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8716.39.23.00 || ---- De capacidad superior a 6 m³ || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8716.39.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8716.40.00.00 || - Los demás remolques y semirremolques || 10 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Los demás vehículos || || || || || || ||

|| 8716.80.10.00 || -- De tracción animal || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Otros vehículos dirigidos a mano || || || || || || ||

|| 8716.80.21.00 || --- Carretillas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 8716.80.29.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8716.80.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 8716.90.10.00 || -- De remolques y semirremolques || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8716.90.20.00 || -- De vehículos de tracción animal || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8716.90.90.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

88.01 || 8801.00.00.00 || Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsadas con motor || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

88.02 || || Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales || || || || || || ||

|| || - Helicópteros || || || || || || ||

|| 8802.11.00.00 || -- De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8802.12.00.00 || -- De peso en vacío superior a 2 000 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8802.20.00.00 || - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8802.30.00.00 || - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8802.40.00.00 || - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8802.60.00.00 || - Vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

88.03 || || Partes de los aparatos de las partidas 88.01 u 88.02 || || || || || || ||

|| 8803.10.00.00 || - Hélices y rotores, y sus partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8803.20.00.00 || - Trenes de aterrizaje y sus partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8803.30.00.00 || - Las demás partes de aviones o helicópteros || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8803.90.00.00 || - Las demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

88.04 || 8804.00.00.00 || Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

88.05 || || Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes || || || || || || ||

|| 8805.10.00.00 || - Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes || || || || || || ||

|| 8805.21.00.00 || -- Simuladores de combate aéreo y sus partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8805.29.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

89.01 || || Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías || || || || || || ||

|| || - Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores || || || || || || ||

|| || -- Barcos para la navegación interior, con propulsión mecánica, para el transporte de mercancías || || || || || || ||

|| 8901.10.11.00 || --- De arqueo bruto inferior o igual a 500 t || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8901.10.12.00 || --- De arqueo bruto superior a 500 t || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8901.10.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8901.20.00.00 || - Barcos cisterna || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8901.30.00.00 || - Barcos frigorífico (excepto los de la subpartida 8901.20) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías || || || || || || ||

|| || -- Barcos para la navegación interior, con propulsión mecánica, para el transporte de mercancías || || || || || || ||

|| 8901.90.11.00 || --- De arqueo bruto inferior o igual a 500 t || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8901.90.12.00 || --- De arqueo bruto superior a 500 t || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8901.90.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

89.02 || || Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca || || || || || || ||

|| 8902.00.10.00 || - De arqueo bruto inferior o igual a 10 t || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8902.00.20.00 || - De arqueo bruto superior a 10 t pero inferior o igual a 40 t || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - De arqueo bruto superior a 40 t pero inferior o igual a 300 t || || || || || || ||

|| 8902.00.31.00 || -- Equipados de instalaciones para congelar el producto de la pesca || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8902.00.39.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - De arqueo bruto superior a 300 t || || || || || || ||

|| 8902.00.41.00 || -- Equipados de instalaciones para congelar el producto de la pesca || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8902.00.49.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

89.03 || || Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas || || || || || || ||

|| 8903.10.00.00 || - Embarcaciones inflables || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 8903.91.00.00 || -- Barcos de vela, incluso con motor auxiliar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8903.92.00.00 || -- Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 8903.99.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

89.04 || 8904.00.00.00 || Remolcadores y barcos empujadores || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

89.05 || || Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles || || || || || || ||

|| 8905.10.00.00 || - Dragas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8905.20.00.00 || - Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8905.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

89.06 || || Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo || || || || || || ||

|| 8906.10.00.00 || - Navíos de guerra || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 8906.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

89.07 || || Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas) || || || || || || ||

|| 8907.10.00.00 || - Balsas inflables || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 8907.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

89.08 || 8908.00.00.00 || Barcos y demás artefactos flotantes para desguace || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.01 || || Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 85.44); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) || || || || || || ||

|| 9001.10.00.00 || - Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9001.20.00.00 || - Hojas y placas de materia polarizante || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9001.30.00.00 || - Lentes de contacto || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Lentes de vidrio para gafas (anteojos) || || || || || || ||

|| 9001.40.10.00 || -- De tipo médico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9001.40.90.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Lentes de otras materias para gafas (anteojos) || || || || || || ||

|| 9001.50.10.00 || -- De tipo médico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9001.50.90.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9001.90.00.00 || - Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

90.02 || || Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) || || || || || || ||

|| || - Objetivos || || || || || || ||

|| 9002.11.00.00 || -- Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9002.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9002.20.00.00 || - Filtros || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9002.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

90.03 || || Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes || || || || || || ||

|| || - Monturas (armazones) || || || || || || ||

|| 9003.11.00.00 || -- De plástico || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9003.19.00.00 || -- De otras materias || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9003.90.00.00 || - Partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.04 || || Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares || || || || || || ||

|| 9004.10.00.00 || - Gafas (anteojos) de sol || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 9004.90.10.00 || -- Gafas correctoras || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9004.90.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

90.05 || || Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía) || || || || || || ||

|| 9005.10.00.00 || - Binoculares, incluidos los prismáticos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9005.80.00.00 || - Los demás instrumentos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9005.90.00.00 || - Partes y accesorios, incluidos los armazones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

90.06 || || Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 85.39) || || || || || || ||

|| 9006.10.00.00 || - Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9006.30.00.00 || - Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9006.40.00.00 || - Cámaras fotográficas con autorrevelado || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás cámaras fotográficas || || || || || || ||

|| 9006.51.00.00 || -- Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9006.52.00.00 || -- Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9006.53.00.00 || -- Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9006.59.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía || || || || || || ||

|| 9006.61.00.00 || -- Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9006.69.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Partes y accesorios || || || || || || ||

|| 9006.91.00.00 || -- De cámaras fotográficas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9006.99.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

90.07 || || Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados || || || || || || ||

|| 9007.10.00.00 || - Cámaras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9007.20.00.00 || - Proyectores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Partes y accesorios || || || || || || ||

|| 9007.91.00.00 || -- De cámaras || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9007.92.00.00 || -- De proyectores || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

90.08 || || Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas || || || || || || ||

|| 9008.50.00.00 || - Proyectores, ampliadoras o reductoras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9008.90.00.00 || - Partes y accesorios || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

90.10 || || Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección || || || || || || ||

|| 9010.10.00.00 || - Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9010.50.00.00 || - Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9010.60.00.00 || - Pantallas de proyección || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9010.90.00.00 || - Partes y accesorios || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

90.11 || || Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección || || || || || || ||

|| 9011.10.00.00 || - Microscopios estereoscópicos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9011.20.00.00 || - Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9011.80.00.00 || - Los demás microscopios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9011.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.12 || || Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos || || || || || || ||

|| 9012.10.00.00 || - Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9012.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.13 || || Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo || || || || || || ||

|| 9013.10.00.00 || - Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9013.20.00.00 || - Láseres (excepto los diodos láser) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9013.80.00.00 || - Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9013.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.14 || || Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación || || || || || || ||

|| 9014.10.00.00 || - Brújulas, incluidos los compases de navegación || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9014.20.00.00 || - Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9014.80.00.00 || - Los demás instrumentos y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9014.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.15 || || Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros || || || || || || ||

|| 9015.10.00.00 || - Telémetros || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9015.20.00.00 || - Teodolitos y taquímetros || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9015.30.00.00 || - Niveles || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9015.40.00.00 || - Instrumentos y aparatos de fotogrametría || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9015.80.00.00 || - Los demás instrumentos y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9015.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.16 || 9016.00.00.00 || Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.17 || || Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo || || || || || || ||

|| 9017.10.00.00 || - Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9017.20.00.00 || - Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9017.30.00.00 || - Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9017.80.00.00 || - Los demás instrumentos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9017.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.18 || || Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales || || || || || || ||

|| || - Aparatos de electrodiagnóstico, incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos || || || || || || ||

|| 9018.11.00.00 || -- Electrocardiógrafos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9018.12.00.00 || -- Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9018.13.00.00 || -- Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9018.14.00.00 || -- Aparatos de centellografía || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9018.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9018.20.00.00 || - Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares || || || || || || ||

|| 9018.31.00.00 || -- Jeringas, incluso con aguja || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9018.32.00.00 || -- Agujas tubulares de metal y agujas de sutura || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9018.39.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás instrumentos y aparatos de odontología || || || || || || ||

|| 9018.41.00.00 || -- Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9018.49.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9018.50.00.00 || - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9018.90.00.00 || - Los demás instrumentos y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.19 || || Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria || || || || || || ||

|| || - Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia || || || || || || ||

|| 9019.10.10.00 || -- Jacuzzi y aparatos similares de hidromasaje || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9019.10.90.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9019.20.00.00 || - Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.20 || 9020.00.00.00 || Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.21 || || Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad || || || || || || ||

|| 9021.10.00.00 || - Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Artículos y aparatos de prótesis dental || || || || || || ||

|| 9021.21.00.00 || -- Dientes artificiales || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9021.29.00.00 || -- Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás artículos y aparatos de prótesis || || || || || || ||

|| 9021.31.00.00 || -- Prótesis articulares || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9021.39.00.00 || -- Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9021.40.00.00 || - Audífonos (excepto sus partes y accesorios) || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9021.50.00.00 || - Estimuladores cardíacos (excepto sus partes y accesorios) || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9021.90.00.00 || - Los demás || 0 || A || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

90.22 || || Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento || || || || || || ||

|| || - Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia || || || || || || ||

|| 9022.12.00.00 || -- Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9022.13.00.00 || -- Los demás para uso odontológico || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9022.14.00.00 || -- Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9022.19.00.00 || -- Para otros usos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia || || || || || || ||

|| 9022.21.00.00 || -- Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9022.29.00.00 || -- Para otros usos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9022.30.00.00 || - Tubos de rayos X || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9022.90.00.00 || - Los demás, incluidas las partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.23 || 9023.00.00.00 || Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.24 || || Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) || || || || || || ||

|| 9024.10.00.00 || - Máquinas y aparatos para ensayo de metal || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9024.80.00.00 || - Las demás máquinas y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9024.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.25 || || Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí || || || || || || ||

|| || - Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos || || || || || || ||

|| 9025.11.00.00 || -- De líquido, con lectura directa || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9025.19.00.00 || -- Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9025.80.00.00 || - Los demás instrumentos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9025.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.26 || || Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 90.14, 90.15, 90.28 o 90.32) || || || || || || ||

|| 9026.10.00.00 || - Para medida o control del caudal o nivel de líquidos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9026.20.00.00 || - Para medida o control de presión || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9026.80.00.00 || - Los demás instrumentos y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9026.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.27 || || Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos || || || || || || ||

|| 9027.10.00.00 || - Analizadores de gases o humos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9027.20.00.00 || - Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9027.30.00.00 || - Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9027.50.00.00 || - Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9027.80.00.00 || - Los demás instrumentos y aparatos || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9027.90.00.00 || - Micrótomos; partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.28 || || Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración || || || || || || ||

|| 9028.10.00.00 || - Contadores de gas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9028.20.00.00 || - Contadores de líquido || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9028.30.00.00 || - Contadores de electricidad || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9028.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.29 || || Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 90.14 o 90.15); estroboscopios || || || || || || ||

|| 9029.10.00.00 || - Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9029.20.00.00 || - Velocímetros y tacómetros; estroboscopios || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9029.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.30 || || Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes || || || || || || ||

|| 9030.10.00.00 || - Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9030.20.00.00 || - Osciloscopios y oscilógrafos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia || || || || || || ||

|| 9030.31.00.00 || -- Multímetros, sin dispositivo registrador || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9030.32.00.00 || -- Multímetros, con dispositivo registrador || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9030.33.00.00 || -- Los demás, sin dispositivo registrador || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9030.39.00.00 || -- Los demás, con dispositivo registrador || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9030.40.00.00 || - Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás instrumentos y aparatos || || || || || || ||

|| 9030.82.00.00 || -- Para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9030.84.00.00 || -- Los demás, con dispositivo registrador || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9030.89.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9030.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.31 || || Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles || || || || || || ||

|| 9031.10.00.00 || - Máquinas para equilibrar piezas mecánicas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9031.20.00.00 || - Bancos de pruebas || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || - Los demás instrumentos y aparatos, ópticos || || || || || || ||

|| 9031.41.00.00 || -- Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9031.49.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9031.80.00.00 || - Los demás instrumentos, aparatos y máquinas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9031.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.32 || || Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos || || || || || || ||

|| 9032.10.00.00 || - Termostatos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9032.20.00.00 || - Manostatos (presostatos) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás instrumentos y aparatos || || || || || || ||

|| 9032.81.00.00 || -- Hidráulicos o neumáticos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9032.89.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9032.90.00.00 || - Partes y accesorios || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

90.33 || 9033.00.00.00 || Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

91.01 || || Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) || || || || || || ||

|| || - Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado || || || || || || ||

|| 9101.11.00.00 || -- Con indicador mecánico solamente || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9101.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado || || || || || || ||

|| 9101.21.00.00 || -- Automáticos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9101.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 9101.91.00.00 || -- Eléctricos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9101.99.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

91.02 || || Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 91.01) || || || || || || ||

|| || - Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado || || || || || || ||

|| 9102.11.00.00 || -- Con indicador mecánico solamente || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9102.12.00.00 || -- Con indicador optoelectrónico solamente || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9102.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado || || || || || || ||

|| 9102.21.00.00 || -- Automáticos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9102.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 9102.91.00.00 || -- Eléctricos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9102.99.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

91.03 || || Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería || || || || || || ||

|| 9103.10.00.00 || - Eléctricos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9103.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

91.04 || 9104.00.00.00 || Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

91.05 || || Los demás relojes || || || || || || ||

|| || - Despertadores || || || || || || ||

|| 9105.11.00.00 || -- Eléctricos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9105.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Relojes de pared || || || || || || ||

|| 9105.21.00.00 || -- Eléctricos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9105.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 9105.91.00.00 || -- Eléctricos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9105.99.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

91.06 || || Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores) || || || || || || ||

|| 9106.10.00.00 || - Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9106.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

91.07 || 9107.00.00.00 || Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

91.08 || || Pequeños mecanismos de relojería completos y montados || || || || || || ||

|| || - Eléctricos || || || || || || ||

|| 9108.11.00.00 || -- Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9108.12.00.00 || -- Con indicador optoelectrónico solamente || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9108.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9108.20.00.00 || - Automáticos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9108.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

ANEXO D

APÉNDICES DEL CAPÍTULO 3 RELATIVO A LOS OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Apéndice I

Lista de productos prioritarios de la Parte África Occidental para su exportación a la Unión Europea

La Parte África Occidental identificará estos productos y los notificará al Comité Conjunto de Aplicación del AAE en un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la fecha de su aplicación.

Apéndice II

Listas de autoridades competentes

A. Lista de autoridades competentes de la Unión Europea

Las actividades de control se repartirán entre los servicios nacionales de los Estados miembros y la Comisión Europea. A este respecto, se aplicará lo siguiente:

a)           Por lo que se refiere a las exportaciones a la región de África Occidental, los Estados miembros son responsables de controlar las circunstancias y los requisitos de producción, en particular la ejecución de las inspecciones obligatorias y la emisión de certificados sanitarios (o relativos al bienestar animal) que dan fe del cumplimiento de las normas y los requisitos acordados.

b)           Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de la región de África Occidental, los Estados miembros son responsables de controlar que dichas importaciones sean conformes a las condiciones de importación establecidas por la Unión Europea.

c)           La Comisión Europea es responsable de la coordinación general, de la inspección y las auditorías de los sistemas de control y de adoptar las iniciativas legislativas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado interior europeo.

La Parte Unión Europea designará a las autoridades competentes y notificará la lista al Comité Conjunto de Aplicación del AAE en un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la fecha de su aplicación.

B. Lista de autoridades competentes de la región de África Occidental

La Parte África Occidental designará a las autoridades competentes y notificará la lista al Comité Conjunto de Aplicación del AAE en un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la fecha de su aplicación.

ANEXO E

PROTOCOLO RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)           «legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)           «autoridad solicitante», la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por las Partes y que formula la solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c)           «autoridad requerida», la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por las Partes y que recibe la solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d)           «datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e)           «operación contraria a la legislación aduanera», todo incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;

f)            «información», datos, estén o no tratados o analizados, y documentos, informes y toda comunicación en cualquier formato, incluido el electrónico, así como sus copias certificadas o autenticadas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.           Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en los ámbitos de su respectiva competencia, en la forma y condiciones previstas en el presente Protocolo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular mediante la prevención, investigación y persecución de las operaciones contrarias a la legislación aduanera.

2.           La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del presente Protocolo. Esto se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial, salvo autorización de esta última.

3.           El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.           A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluidas las disposiciones relativas al valor en aduana y al origen de las mercancías. Esto incluye también la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a la legislación aduanera.

2.           A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le indicará:

a)      si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas legalmente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)      si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas legalmente desde el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

c)      si son auténticos los documentos oficiales presentados como justificantes junto con una declaración de mercancías en el territorio aduanero de la autoridad solicitante.

3.           A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)      las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan sospechas fundadas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)      los lugares en los que se hayan reunido o se puedan reunir existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros que vayan a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)      las mercancías transportadas respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que van a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

d)      los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por iniciativa propia y con arreglo a sus disposiciones legales o reglamentarias, si lo consideran necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular facilitando la información obtenida sobre:

a)           las operaciones que sean o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte;

b)           los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)           las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)           las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan sospechas fundadas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

e)           los medios de transporte respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que se han utilizado, se utilizan o podrían utilizarse en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega de documentos y notificaciones

1.           A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a esta, todas las medidas necesarias para:

a)      entregar cualquier documento, o

b)      notificar cualquier decisión

que emanen de la autoridad solicitante y entren dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

2.           Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. En ese caso, se aplicará el artículo 6, apartado 3.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.           Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se harán por escrito. Irán acompañadas por los documentos necesarios para dar curso a las solicitudes. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.           Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a)      la autoridad solicitante;

b)      la medida solicitada;

c)      el objeto y el motivo de la solicitud;

d)      las disposiciones legales o reglamentarias y los demás elementos jurídicos relativos al caso;

e)      indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; y

f)       un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.           Las solicitudes se redactarán en inglés, francés, portugués u otra lengua aceptable para la autoridad requerida. Los documentos adjuntos se traducirán, si es necesario, a una lengua aceptable para ambas Partes.

4.           Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; en el ínterin podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1.           Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará a toda otra autoridad a la que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2.           Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legislativas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.

3.           Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la Parte requerida y en las condiciones que esta fije, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad participante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a las operaciones que sean o podrían ser contrarias a la legislación aduanera que la autoridad solicitante necesite a los efectos del presente Protocolo.

4.           Los funcionarios de la Parte solicitante debidamente autorizados al respecto podrán, con la conformidad de la Parte requerida y en las condiciones que esta fije, participar en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá entregar la información

1.           La autoridad requerida entregará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

2.           Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3.           Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales se devolverán lo antes posible o a petición de la autoridad competente que los haya enviado.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.           La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o la satisfacción de determinadas necesidades en los casos en que la Parte África Occidental o la Parte Unión Europea considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a)      pudiera perjudicar a la soberanía del Estado de África Occidental o la del Estado miembro de la Unión Europea al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b)      pudiera atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en especial en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2; o

c)      implicara la vulneración de un secreto industrial, comercial o profesional.

2.           La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para determinar si es posible suministrar asistencia en los términos o condiciones que exija la autoridad requerida.

3.           Si la autoridad solicitante pidiese una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir en qué forma debe responder a esta solicitud.

4.           La autoridad requerida podrá negarse a prestar la asistencia solicitada si considera que el esfuerzo necesario para dar curso a una solicitud es manifiestamente desproporcionado en relación con la ventaja que de ella se deriva para la autoridad solicitante.

5.           En los supuestos contemplados en los apartados 1, 2 y 4, se comunicará sin demora a la autoridad solicitante la decisión de la autoridad requerida y las razones de la misma.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.           Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Dicha información quedará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información con arreglo a las disposiciones jurídicas aplicables de la Parte que la haya recibido.

2.           Solo se comunicarán datos personales cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte que los suministra.

3.           La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera se considerará que se hace a efectos del presente Protocolo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar con valor probatorio en sus actas, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado la información o haya dado acceso a los documentos.

4.           La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará, además, sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

5.           Previa petición, la autoridad solicitante que reciba datos personales informará a la autoridad requerida que haya facilitado dichos datos de la utilización que se haya hecho de los mismos, así como de los resultados obtenidos.

6.           Los datos personales facilitados con arreglo al presente Protocolo solo se conservarán durante el tiempo necesario para conseguir el objetivo que motivó su envío.

7.           La autoridad requerida que envíe datos personales velará por que, en la medida de lo posible, dichos datos se obtengan de forma honrada y lícita, sean precisos y de actualidad y no sean desproporcionados en relación con los objetivos que motivaron su transmisión.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en los campos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse con precisión la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asunto y en virtud de qué concepto o cargo se interroga al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

1.           Las Partes renunciarán a reclamarse recíprocamente el reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo salvo, cuando proceda, en lo que respecta a los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como a los intérpretes y traductores que no sean empleados de las administraciones públicas.

2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 7, si para dar curso a una solicitud son necesarios gastos justificados de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar en qué términos y condiciones se dará curso a la solicitud y, especialmente, de qué manera se costearán los gastos.

Artículo 13

Aplicación

1.           La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de los Estados de África Occidental y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y, si procede, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a las instancias competentes las modificaciones que, a su parecer, deberían introducirse en el presente Protocolo.

2.           Las Partes se consultarán mutuamente y, con posterioridad, se mantendrán informadas de las normas de desarrollo que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.           Habida cuenta de las competencias respectivas de la Unión Europea y de los Estados miembros, por una parte, y de las competencias respectivas de la CEDEAO, de la UEMOA y de los Estados de África Occidental, por otra, las disposiciones del presente anexo:

a)      no afectarán a las obligaciones de las Partes en relación con cualquier otro convenio o acuerdo internacional;

b)      se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre Estados miembros de la Unión Europea y Estados de África Occidental; y

c)      no afectarán a las disposiciones de la Unión Europea que regulan la comunicación, entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de toda información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Unión Europea;

d)      no afectarán a las disposiciones pertinentes de la Parte África Occidental relativas a la comunicación, entre los servicios competentes de la Comisión de la CEDEAO o de la UEMOA y las autoridades aduaneras de sus Estados miembros, de toda información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Parte África Occidental.

2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre las disposiciones todo acuerdo bilateral de asistencia mutua celebrado o por celebrar entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea y un Estado de la región de África Occidental, en la medida en que las disposiciones de dicho acuerdo bilateral sean incompatibles con las del presente Protocolo.

Artículo 15

Aplicabilidad

Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo y de sus disposiciones, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio establecido en virtud del artículo 45 del capítulo 5 del presente Acuerdo.

ANEXO F

PROTOCOLO RELATIVO AL PROGRAMA DEL AAE PARA EL DESARROLLO (PAAED)

PREÁMBULO

LAS PARTES DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA OCCIDENTAL, LA CEDEAO Y LA UEMOA, POR UNA PARTE, Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA,

TENIENDO en mente los objetivos mencionados en el AAE;

CONVENCIDAS de la necesidad de convertir el Programa del AAE para el Desarrollo (en lo sucesivo, «PAAED») en una de las principales herramientas para garantizar la dimensión «Desarrollo» del AAE entre África Occidental y la Unión Europea;

TENIENDO en cuenta las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de los días 10 de mayo de 2010 y 17 de marzo de 2014, en las que se acogía con agrado el PAAED y se reconocía la importancia de los mecanismos para ayudar a la región de África Occidental a hacer frente a las adaptaciones y ajustes necesarios en el plano económico, social y fiscal, así como estimaciones de los fondos indicativos disponibles en dichas fechas para actividades relacionadas con el PAAED a cargo del conjunto de sus instrumentos financieros;

DESEOSAS de precisar las modalidades de aplicación y de apoyo al PAAED de manera convencional mediante un anexo que forme parte integrante del AAE y de conformidad con sus principios;

CONVIENEN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1

Objetivos

1.           El objetivo del presente Protocolo es precisar las modalidades de aplicación del Programa del AAE para el Desarrollo (PAAED) sobre la base de lo dispuesto en la parte III del Acuerdo. Dicha aplicación se hará en un espíritu de asociación, en el marco del apoyo a los esfuerzos de la región de África Occidental con el fin de realizar los objetivos definidos en el Acuerdo de Asociación Económica (AAE) y el Acuerdo de Cotonú.

2.           Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo, la aplicación del PAAED deberá fomentar:

a)      la diversificación y el aumento de las capacidades de producción;

b)      el desarrollo del comercio intrarregional y la facilitación del acceso a los mercados internacionales;

c)      la mejora y el refuerzo de las infraestructuras nacionales y regionales vinculadas con el comercio;

d)      la realización de ajustes indispensables y la consideración de otras necesidades relacionadas con el comercio;

e)      la aplicación, el seguimiento y la evaluación del AAE por parte de la región de África Occidental.

Artículo 2

Principios

1.           Las Partes se comprometen a aplicar el presente Protocolo teniendo en cuenta los compromisos acordados internacionalmente en materia de eficacia de la ayuda al desarrollo y los objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo de la región de África Occidental, tanto a nivel nacional como regional. En concreto, se tendrán en cuenta la vulnerabilidad de los países enclavados o insulares y las necesidades específicas de los países que acaban de superar un conflicto.

2.           Con el fin de alcanzar los objetivos del AAE y de aplicar el presente Protocolo, las Partes se reafirman en los principios siguientes y proclaman su adhesión a ellos:

a)      adecuación entre las necesidades expresadas y la financiación;

b)      responsabilización y previsibilidad de la ayuda a tenor de la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo y del Programa de Acción de Accra;

c)      sostenibilidad de los recursos a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Acuerdo;

d)      eficacia, coherencia y coordinación de las actuaciones;

e)      subsidiariedad entre el nivel regional y el nivel nacional;

f)       programación anual de las actividades incluidas en el PAAED.

CAPÍTULO II. MODALIDADES DE APLICACIÓN DEL PAAED

Artículo 3

Programación

1.           El PAAED se aplicará tomando como base orientativa una matriz de actividades en forma de planes operativos en los que se precisen las actividades prioritarias de la región de África Occidental a nivel nacional y regional, los costes previstos y el calendario de realización. Los planes operativos se elaborarán siguiendo un proceso participativo y de diálogo con los interlocutores técnicos y financieros, para cada período de aplicación, sobre la base del documento marco del PAAED.

2.           En aplicación del artículo 54 del Acuerdo, la programación de las ayudas de la Unión Europea se realizará en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Cotonú y en los programas indicativos nacionales y regionales. La programación de las ayudas aportadas por los Estados miembros de la Unión Europea se hará de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos instrumentos bilaterales de cooperación. En el caso de los demás instrumentos, la programación se hará de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas bases jurídicas.

3.           Los planes operativos tendrán la flexibilidad suficiente para garantizar en permanencia su adecuación a las actividades y objetivos del PAAED y para integrar las modificaciones que puedan derivarse de la situación de los Estados y las Organizaciones regionales. Con este fin, ambas Partes procederán a revisar dichos planes periódicamente.

4.           Las Partes acuerdan buscar sinergias y posibilidades de actuar con carácter complementario entre las actividades del PAAED y las de otros programas de ayuda al comercio durante las fases de elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación, incluida la fase de implantación del dispositivo operativo.

5.           Las Partes se pondrán de acuerdo, en el marco de los procedimientos mencionados en el artículo 54 del Acuerdo, sobre planes de financiación indicativos para los planes operativos, como resultado de un diálogo al que invitarán a participar a los demás interlocutores técnicos y financieros y cuyas conclusiones establecerán conjuntamente y firmarán la Parte África Occidental y la Parte Unión Europea.

6.           La Parte África Occidental se compromete a garantizar, por un lado, la coherencia entre la aplicación del PAAED y, por otro, sus políticas y estrategias de desarrollo económico y sectorial y sus instrumentos de programación presupuestaria.

CAPÍTULO III. MODALIDADES DE FINANCIACIÓN

Artículo 4

Fuentes de financiación

1.           Las modalidades de financiación por parte de la Unión Europea y de sus Estados miembros quedan descritas en el artículo 54 del Acuerdo.

2.           La Parte África Occidental aportará su contribución, incluida la contribución financiera, a la aplicación del PAAED.

3.           En el marco de la cooperación mencionada en el artículo 54, apartado 4, del Acuerdo, la Unión Europea y sus Estados miembros aportarán su ayuda a la hora de buscar la financiación complementaria que se necesite, especialmente propiciando la intervención de otros proveedores de fondos.

Artículo 5

Importe de la financiación

1.           En el marco de los artículos 3 y 4 del presente Protocolo y de la parte III del Acuerdo, las Partes se comprometen a movilizar los recursos necesarios para financiar los planes operativos plurianuales.

2.           Al inicio de cada período, se comunicará a la Parte África Occidental el importe indicativo de la financiación que aportará la Parte europea a cada plan plurianual, sin perjuicio de la duración de los ciclos de programación de los instrumentos de cooperación utilizados con estos fines de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del presente Protocolo.

3.           Antes de finalizar cada período de aplicación de los planes operativos, las Partes evaluarán el nivel de ejecución de los programas, el grado de realización de los compromisos y el nivel de los desembolsos. Esta evaluación conjunta servirá de base para orientar los planes operativos del período siguiente.

4.           El Consejo Conjunto del AAE entre África Occidental y la Unión Europea examinará toda cuestión relativa a los aspectos de desarrollo del Acuerdo y formulará las recomendaciones adecuadas para que se aplique con eficacia.

Artículo 6

Condiciones para obtener financiación

Las siguientes entidades y organismos (lista no exhaustiva) podrán optar a las financiaciones del PAAED, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de cooperación específicos movilizados con este fin:

a)           Estados de África Occidental y sus divisiones;

b)           organizaciones de integración regional (CEDEAO, UEMOA), así como sus estructuras especializadas;

c)           otras organizaciones intergubernamentales a las que pertenezcan uno o varios Estados de África Occidental, incluidas las organizaciones que tienen entre sus miembros Estados no pertenecientes a África Occidental que estén autorizadas por los Estados de África Occidental o por las dos organizaciones regionales;

d)           organismos conjuntos creados por los Estados de África Occidental y la Unión Europea para realizar determinados objetivos específicos;

e)           agencias nacionales y/o regionales públicas o semipúblicas e instituciones financieras y bancos de desarrollo de los Estados de África Occidental; sociedades, empresas y otros organismos del sector privado de los Estados o de la región de África Occidental;

f)            intermediarios financieros de África Occidental que concedan, fomenten y financien inversiones privadas en los Estados de África Occidental;

g)           agentes no estatales de los Estados de África Occidental.

Artículo 7

Fondo Regional AAE

1.           De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo, la Parte África Occidental, tras consultar a los interlocutores técnicos y financieros, creará un Fondo Regional AAE con el fin de movilizar, canalizar y coordinar los recursos de la Unión Europea, de África Occidental y de otros proveedores de fondos en relación con el PAAED. Los ámbitos de intervención del Fondo Regional AAE serán los cubiertos por el PAAED.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Partes podrán acordar cualquier otro mecanismo o modalidad de financiación del PAAED. Si procede, las Partes crearán procedimientos conformes a la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo con el fin de garantizar una utilización simplificada, eficaz y rápida de la ayuda.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO OPERATIVO

Artículo 8

Dispositivo operativo

1.           Habida cuenta de sus compromisos en materia de eficacia de la ayuda, la Parte Unión Europea creará un dispositivo operativo propio, coherente con el dispositivo institucional del AAE, con el fin de garantizar las funciones siguientes en el marco de su apoyo al PAAED:

a)      coordinación de las ayudas europeas, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Conducta de la Unión Europea sobre la división del trabajo en la política de desarrollo;

b)      seguimiento de la asistencia prestada;

c)      diálogo con las partes interesadas sobre la aplicación del PAAED y las políticas y estrategias de desarrollo económico y sectorial pertinentes;

d)      movilización de los recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Acuerdo;

e)      equilibrio y adecuación entre las necesidades, las ayudas y las fuentes de financiación.

2.           La Parte África Occidental creará un dispositivo operativo propio, coherente con el dispositivo institucional del AAE, con el fin de garantizar la realización de las actividades del PAAED en sinergia con la aplicación del programa de integración regional y, concretamente, la transposición de las políticas regionales por parte de los Estados y la aplicación del marco normativo regional y su seguimiento.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Evaluación

1.           Las partes llevarán a cabo una evaluación del PAAED con la periodicidad que acuerden. Los elementos básicos de dicha evaluación serán el marco estratégico del PAAED, su matriz de actividades y sus planes operativos.

2.           En el marco del Observatorio de la Competitividad previsto en el artículo 61 del Acuerdo, las Partes definirán conjuntamente los indicadores de realización y de resultado, en concreto en relación con los efectos y las repercusiones del AAE y del PAAED en la región de África Occidental sobre, entre otras cosas, la competitividad y la diversificación de la producción, las inversiones, el comercio regional, el comercio con la Unión Europea y el resto del mundo, y concretamente las exportaciones de la Parte África Occidental de productos transformados y servicios, el empleo y, más en general, el desarrollo económico y social de los Estados de África Occidental.

3.           De conformidad con lo dispuesto en la parte III del Acuerdo, las Partes se servirán de los indicadores definidos de común acuerdo para obtener sinergias entre, por un lado, el ritmo de aplicación de los compromisos contraídos por la Parte África Occidental y, por otro, los progresos realizados en la realización de las actividades y programas del PAAED.

Artículo 10

Revisión del Protocolo

Las modificaciones y revisiones del presente Protocolo quedarán sujetas a las mismas normas y procedimientos que las previstas en el artículo 111 del Acuerdo.

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre los Estados de África Occidental, la CEDEAO y la UEMOA, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LOS PAÍSES QUE HAN ESTABLECIDO UNA UNIÓN ADUANERA CON LA UNIÓN EUROPEA

La Parte Unión Europea recuerda que aquellos países que hayan establecido una unión aduanera con la Unión Europea están obligados a poner su régimen comercial en consonancia con el de la Unión Europea y, en el caso de algunos de ellos, a celebrar acuerdos preferenciales con países que tienen acuerdos preferenciales con la Unión Europea.

En este contexto, la Unión Europea invita a la Parte África Occidental a entablar negociaciones lo antes posible con aquellos países:

a)           que hayan establecido una unión aduanera con la UE y

b)           cuyos productos no se beneficien de las concesiones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo,

con el fin de celebrar un acuerdo bilateral por el que se cree una zona de libre comercio.

La Parte África Occidental toma nota y notifica a la Parte Unión Europea que hará lo necesario para examinar de forma adecuada la solicitud de la Unión Europea relativa a la negociación de acuerdos de libre comercio con los países en cuestión.

ANEXO C (Parte 10)

N° de partida SA2012 || Nomenclatura Arancelaria y Estadística || Designación de las mercancías || Tipo de base || Grupos || T || 01/01/T+5 || 01/01/T+10 || 01/01/T+15 || 01/01/T+20

91.09 || || Los demás mecanismos de relojería completos y montados || || || || || || ||

|| 9109.10.00.00 || - Eléctricos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9109.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

91.10 || || Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches) || || || || || || ||

|| || - Pequeños mecanismos || || || || || || ||

|| 9110.11.00.00 || -- Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9110.12.00.00 || -- Mecanismos incompletos, montados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9110.19.00.00 || -- Mecanismos «en blanco» (ébauches) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9110.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

91.11 || || Cajas de los relojes de las partidas 91.01 o 91.02 y sus partes || || || || || || ||

|| 9111.10.00.00 || - Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9111.20.00.00 || - Cajas de metal común, incluso dorado o plateado || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9111.80.00.00 || - Las demás cajas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9111.90.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

91.12 || || Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes || || || || || || ||

|| 9112.20.00.00 || - Cajas y envolturas similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9112.90.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

91.13 || || Pulseras para reloj y sus partes || || || || || || ||

|| 9113.10.00.00 || - De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9113.20.00.00 || - De metal común, incluso dorado o plateado || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9113.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

91.14 || || Las demás partes de aparatos de relojería || || || || || || ||

|| 9114.10.00.00 || - Muelles (resortes), incluidas las espirales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9114.30.00.00 || - Esferas o cuadrantes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9114.40.00.00 || - Platinas y puentes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9114.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

92.01 || || Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado || || || || || || ||

|| 9201.10.00.00 || - Pianos verticales || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9201.20.00.00 || - Pianos de cola || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9201.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

92.02 || || Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas) || || || || || || ||

|| 9202.10.00.00 || - De arco || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9202.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

92.05 || || Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos || || || || || || ||

|| 9205.10.00.00 || - Instrumentos llamados «metales» || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9205.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

92.06 || 9206.00.00.00 || Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

92.07 || || Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones) || || || || || || ||

|| 9207.10.00.00 || - Instrumentos de teclado (excepto los acordeones) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9207.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

92.08 || || Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso || || || || || || ||

|| 9208.10.00.00 || - Cajas de música || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9208.90.00.00 || - Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

92.09 || || Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo || || || || || || ||

|| 9209.30.00.00 || - Cuerdas armónicas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 9209.91.00.00 || -- Partes y accesorios de pianos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9209.92.00.00 || -- Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02 || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9209.94.00.00 || -- Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.07 || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9209.99.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

93.01 || || Armas de guerra (excepto los revólveres, pistolas y armas blancas) || || || || || || ||

|| 9301.10.00.00 || - Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9301.20.00.00 || - Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás || || || || || || ||

|| || -- Armas largas || || || || || || ||

|| 9301.90.11.00 || --- Que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa, totalmente automáticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9301.90.12.00 || --- Con culata || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9301.90.13.00 || --- Semiautomáticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9301.90.19.00 || --- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9301.90.20.00 || -- Ametralladoras || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Pistolas ametralladoras (metralletas) || || || || || || ||

|| 9301.90.31.00 || --- Pistolas totalmente automáticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9301.90.39.00 || --- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9301.90.90.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

93.02 || || Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 93.03 o 93.04) || || || || || || ||

|| 9302.00.10.00 || - Revólveres || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Pistolas de cañón sencillo || || || || || || ||

|| 9302.00.21.00 || -- Semiautomáticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9302.00.29.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9302.00.30.00 || - Pistolas de varios cañones || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

93.03 || || Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos) || || || || || || ||

|| 9303.10.00.00 || - Armas de avancarga || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa || || || || || || ||

|| || -- Armas largas de cañón sencillo || || || || || || ||

|| 9303.20.11.00 || --- De corredera o trombón || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9303.20.12.00 || --- Semiautomáticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9303.20.19.00 || --- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9303.20.20.00 || -- Armas largas de varios cañones, incluidos los fusiles combinados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo || || || || || || ||

|| 9303.30.10.00 || -- Con culata de un tiro || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9303.30.20.00 || -- Semiautomáticas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9303.30.90.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9303.90.00.00 || - Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

93.04 || 9304.00.00.00 || Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras] (excepto las de la partida 93.07) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

93.05 || || Partes y accesorios de los artículos de las partidas 93.01 a 93.04 || || || || || || ||

|| || - De revólveres o pistolas || || || || || || ||

|| 9305.10.10.00 || -- Mecanismos de detonación || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.10.20.00 || -- Carcasas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.10.30.00 || -- Cañones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.10.40.00 || -- Pistones, ganchos de acerrojamiento y amortiguadores de gas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.10.50.00 || -- Cargadores y sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.10.60.00 || -- Silenciadores (dispositivos amortizadores del ruido de la detonación) y sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.10.70.00 || -- Cureñas, cachas de cureñas y cantoneras || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.10.80.00 || -- Correderas (para las pistolas) y tambores (para los revólveres) || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.10.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - De escopetas y rifles de caza de la partida 93.03 || || || || || || ||

|| 9305.20.10.00 || -- Mecanismos de detonación || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.20.20.00 || -- Carcasas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.20.30.00 || -- Cañones rayados || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.20.40.00 || -- Pistones, tetones de acerrojamiento y amortiguadores de gas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.20.50.00 || -- Cargadores y sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.20.60.00 || -- Silenciadores (dispositivos amortizadores del ruido de la detonación) y sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.20.70.00 || -- Dispositivos supresores de destello y sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.20.80.00 || -- Culatas, cerrojos (llaves) y cajones de mecanismos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.20.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| || -- De armas de guerra de la partida 93.01 || || || || || || ||

|| || --- De ametralladoras, de pistolas ametralladoras (metralletas), de armas largas || || || || || || ||

|| 9305.91.11.00 || ---- Mecanismos de detonación || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.91.12.00 || ---- Carcasas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.91.13.00 || ---- Cañones || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.91.14.00 || ---- Pistones, tetones de acerrojamiento y amortiguadores de gas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.91.15.00 || ---- Cargadores y sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.91.16.00 || ---- Silenciadores (dispositivos amortizadores del ruido de la detonación) y sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.91.17.00 || ---- Dispositivos supresores de destello y sus partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.91.18.00 || ---- Culatas, cerrojos (llaves) y cajones de mecanismos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.91.19.00 || ---- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.91.90.00 || --- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9305.99.00.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

93.06 || || Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos || || || || || || ||

|| || - Cartuchos para escopetas o rifles con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido || || || || || || ||

|| 9306.21.00.00 || -- Cartuchos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 9306.29.10.00 || --- Partes de cartuchos || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9306.29.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás cartuchos y sus partes || || || || || || ||

|| 9306.30.10.00 || -- Cartuchos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9306.30.90.00 || -- Los demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9306.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

93.07 || 9307.00.00.00 || Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

94.01 || || Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes || || || || || || ||

|| 9401.10.00.00 || - Asientos de los tipos utilizados en aeronaves || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9401.20.00.00 || - Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9401.30.00.00 || - Asientos giratorios de altura ajustable || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9401.40.00.00 || - Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares || || || || || || ||

|| 9401.51.00.00 || -- De bambú o roten (ratán) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9401.59.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás asientos, con armazón de madera || || || || || || ||

|| 9401.61.00.00 || -- Con relleno || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9401.69.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás asientos, con armazón de metal || || || || || || ||

|| 9401.71.00.00 || -- Con relleno || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9401.79.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9401.80.00.00 || - Los demás asientos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 9401.90.10.00 || -- Con relleno || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9401.90.90.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

94.02 || || Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos || || || || || || ||

|| || - Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes || || || || || || ||

|| 9402.10.10.00 || -- Sillones de dentista, y sus partes || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9402.10.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9402.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

94.03 || || Los demás muebles y sus partes || || || || || || ||

|| 9403.10.00.00 || - Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9403.20.00.00 || - Los demás muebles de metal || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9403.30.00.00 || - Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9403.40.00.00 || - Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9403.50.00.00 || - Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9403.60.00.00 || - Los demás muebles de madera || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Muebles de plástico || || || || || || ||

|| 9403.70.10.00 || -- Andadores para niños pequeños || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9403.70.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares || || || || || || ||

|| 9403.81.00.00 || -- De bambú o roten (ratán) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9403.89.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9403.90.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

94.04 || || Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no || || || || || || ||

|| 9404.10.00.00 || - Somieres || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Colchones || || || || || || ||

|| 9404.21.00.00 || -- De caucho o plástico celulares, recubiertos o no || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9404.29.00.00 || -- De otras materias || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9404.30.00.00 || - Sacos (bolsas) de dormir || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9404.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

94.05 || || Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte || || || || || || ||

|| 9405.10.00.00 || - Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos) || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9405.20.00.00 || - Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9405.30.00.00 || - Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9405.40.00.00 || - Los demás aparatos eléctricos de alumbrado || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Aparatos de alumbrado no eléctricos || || || || || || ||

|| 9405.50.10.00 || -- Lámparas de keroseno || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9405.50.20.00 || -- Lámparas de queroseno a presión || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9405.50.90.00 || -- Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9405.60.00.00 || - Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| || - Partes || || || || || || ||

|| 9405.91.00.00 || -- De vidrio || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9405.92.00.00 || -- De plástico || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| 9405.99.00.00 || -- Las demás || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

94.06 || 9406.00.00.00 || Construcciones prefabricadas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

95.03 || 9503.00.00.00 || Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

95.04 || || Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos (bowling) || || || || || || ||

|| 9504.20.00.00 || - Billares de cualquier clase y sus accesorios || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9504.30.00.00 || - Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9504.40.00.00 || - Naipes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9504.50.00.00 || - Videoconsolas y máquinas  de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9504.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

95.05 || || Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa || || || || || || ||

|| 9505.10.00.00 || - Artículos para fiestas de Navidad || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9505.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

95.06 || || Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles || || || || || || ||

|| || - Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve || || || || || || ||

|| 9506.11.00.00 || -- Esquís || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9506.12.00.00 || -- Fijadores de esquí || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9506.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos || || || || || || ||

|| 9506.21.00.00 || -- Deslizadores de vela || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9506.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Palos de golf (clubs) y demás artículos para golf || || || || || || ||

|| 9506.31.00.00 || -- Palos de golf (clubs) completos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9506.32.00.00 || -- Pelotas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9506.39.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9506.40.00.00 || - Artículos y material para tenis de mesa || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje || || || || || || ||

|| 9506.51.00.00 || -- Raquetas de tenis, incluso sin cordaje || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9506.59.00.00 || -- Las demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Balones y pelotas (excepto las de golf o tenis de mesa) || || || || || || ||

|| 9506.61.00.00 || -- Pelotas de tenis || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9506.62.00.00 || -- Inflables || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9506.69.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9506.70.00.00 || - Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 9506.91.00.00 || -- Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9506.99.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

95.07 || || Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 92.08 o 97.05) y artículos de caza similares || || || || || || ||

|| 9507.10.00.00 || - Cañas de pescar || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9507.20.00.00 || - Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza) || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9507.30.00.00 || - Carretes de pesca || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9507.90.00.00 || - Los demás || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

95.08 || || Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes || || || || || || ||

|| 9508.10.00.00 || - Circos y zoológicos ambulantes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9508.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.01 || || Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo || || || || || || ||

|| 9601.10.00.00 || - Marfil trabajado y sus manufacturas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9601.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.02 || 9602.00.00.00 || Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 35.03), y manufacturas de gelatina sin endurecer || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.03 || || Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga || || || || || || ||

|| 9603.10.00.00 || - Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos || || || || || || ||

|| 9603.21.00.00 || -- Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9603.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos || || || || || || ||

|| 9603.30.10.00 || -- Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9603.30.90.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9603.40.00.00 || - Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9603.50.00.00 || - Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9603.90.00.00 || - Los demás || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

96.04 || 9604.00.00.00 || Tamices, cedazos y cribas, de mano || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.05 || 9605.00.00.00 || Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.06 || || Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones || || || || || || ||

|| 9606.10.00.00 || - Botones de presión y sus partes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Botones || || || || || || ||

|| 9606.21.00.00 || -- De plástico, sin forrar con materia textil || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9606.22.00.00 || -- De metal común, sin forrar con materia textil || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9606.29.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9606.30.00.00 || - Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.07 || || Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes || || || || || || ||

|| || - Cierres de cremallera (cierres relámpago) || || || || || || ||

|| 9607.11.00.00 || -- Con dientes de metal común || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9607.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9607.20.00.00 || - Partes || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

96.08 || || Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 96.09) || || || || || || ||

|| 9608.10.00.00 || - Bolígrafos || 20 || D || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión || Exclusión

|| 9608.20.00.00 || - Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9608.30.00.00 || - Estilográficas y demás plumas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9608.40.00.00 || - Portaminas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9608.50.00.00 || - Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9608.60.00.00 || - Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Los demás || || || || || || ||

|| 9608.91.00.00 || -- Plumillas y puntos para plumillas || 10 || B || 10 || 10 || 5 || 0 || 0

|| || -- Los demás || || || || || || ||

|| 9608.99.10.00 || --- Puntas con bola || 5 || A || 5 || 0 || 0 || 0 || 0

|| 9608.99.90.00 || --- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.09 || || Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre || || || || || || ||

|| 9609.10.00.00 || - Lápices || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9609.20.00.00 || - Minas para lápices o portaminas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9609.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.10 || 9610.00.00.00 || Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.11 || 9611.00.00.00 || Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.12 || || Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja || || || || || || ||

|| 9612.10.00.00 || - Cintas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9612.20.00.00 || - Tampones || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.13 || || Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas) || || || || || || ||

|| 9613.10.00.00 || - Encendedores de gas no recargables, de bolsillo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9613.20.00.00 || - Encendedores de gas recargables, de bolsillo || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9613.80.00.00 || - Los demás encendedores y mecheros || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9613.90.00.00 || - Partes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.14 || 9614.00.00.00 || Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.15 || || Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (excepto los de la partida 85.16), y sus partes || || || || || || ||

|| || - Peines, peinetas, pasadores y artículos similares || || || || || || ||

|| 9615.11.00.00 || -- De caucho endurecido o plástico || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9615.19.00.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9615.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.16 || || Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador || || || || || || ||

|| 9616.10.00.00 || - Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9616.20.00.00 || - Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.17 || 9617.00.00.00 || Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.18 || 9618.00.00.00 || Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

96.19 || || Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia || || || || || || ||

|| 9619.00.10.00 || - Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| || - Pañales para bebés y artículos similares || || || || || || ||

|| 9619.00.21.00 || -- Pañales para bebés || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9619.00.22.00 || -- Pañales para adultos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9619.00.29.00 || -- Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

97.01 || || Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 49.06 y artículos manufacturados decorados a mano); colajes y cuadros similares || || || || || || ||

|| 9701.10.00.00 || - Pinturas y dibujos || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

|| 9701.90.00.00 || - Los demás || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

97.02 || 9702.00.00.00 || Grabados, estampas y litografías originales || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

97.03 || 9703.00.00.00 || Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

97.04 || 9704.00.00.00 || Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 49.07) || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

97.05 || 9705.00.00.00 || Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0

97.06 || 9706.00.00.00 || Antigüedades de más de cien años || 20 || C || 20 || 20 || 10 || 5 || 0