Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 604/2013 en lo que se refiere a la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que no tenga a ningún miembro de la familia, hermano o pariente presente legalmente en un Estado miembro /* COM/2014/0382 final - 2014/0202 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA ·
Justificación de la propuesta Por la presente propuesta se modifica el
artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de
determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de
protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un
nacional de un tercer país o un apátrida[1]
(denominado en lo sucesivo el Reglamento Dublín III). En las negociaciones del Reglamento
Dublín III, los colegisladores acordaron dejar abierta la cuestión de los
menores no acompañados que son solicitantes de protección internacional en la
Unión Europea y que no tienen a ningún miembro de su familia, hermano o
pariente presente en el territorio de los Estados miembros, y mantener la
disposición correspondiente - el artículo 8, apartado 4 - prácticamente sin
modificaciones (es decir, que refleje el texto del artículo 6, párrafo segundo,
del Reglamento (CE) nº 343/2003/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2003,
por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado
miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de
los Estados miembros por un nacional de un tercer país (denominado en lo
sucesivo el Reglamento de Dublín)[2],
así como realizar una Declaración, adjunta al Reglamento, en los siguientes
términos: «El Consejo y el Parlamento Europeo
invitan a la Comisión a que, sin perjuicio de su derecho de iniciativa, estudie
la conveniencia de revisar el artículo 8, apartado 4, de la refundición del
Reglamento de Dublín, una vez que el Tribunal de Justicia dicte sentencia sobre
el asunto C-648/11 MA, BT, DA/Secretary of State for the Home
Department, y a más tardar, en los plazos fijados en el artículo 46 del
Reglamento de Dublín. El Parlamento Europeo y el Consejo ejercerán después sus
competencias legislativas, teniendo en cuenta el interés superior del menor.» La Comisión, mediante la misma
Declaración, manifestó su acuerdo con el enfoque propuesto: «La Comisión, con ánimo conciliador y
para garantizar la inmediata adopción de la propuesta, acepta examinar esta
invitación, entendiendo que se limita a estas circunstancias específicas y que
no creará precedente alguno.» El 6 de junio de 2013, el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en el asunto C-648/11, en la que
estipula lo siguiente: «El artículo 6, párrafo segundo, del
Reglamento nº 343/2003/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el
que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado
miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de
los Estados miembros por un nacional de un tercer país, debe interpretarse en
el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, en las que
un menor no acompañado, que no tiene ningún familiar que se encuentre
legalmente en el territorio de un Estado miembro, ha presentado solicitudes de
asilo en más de un Estado miembro, dicha disposición designa como "Estado
miembro responsable" al Estado miembro en el que se encuentre el menor
después de haber presentado ante él una solicitud de asilo». ·
Objetivos de la propuesta La presente propuesta tiene plenamente en
cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-648/11. Su objetivo
es resolver la actual ambigüedad de la disposición sobre los menores no
acompañados que no tienen a ningún miembro de la familia, hermano o pariente en
el territorio de los Estados miembros, proporcionando seguridad jurídica en
cuanto a la responsabilidad de examinar la solicitud de protección
internacional en tales casos. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO No han sido necesarias consultas
específicas ni evaluaciones de impacto para la elaboración de la propuesta
actual, que tiene una finalidad muy precisa y se enmarca en el seguimiento de
la consulta general y de las evaluaciones de impacto ya realizadas por la
Comisión en la preparación de su propuesta COM(2008)820 final para refundir el
Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo. Por lo tanto, las consultas
realizadas por la Comisión en la preparación de dicha propuesta se aplican a la
presente. La Comisión considera que la propuesta de
modificación del artículo 8, apartado 4, debe presentarse cuanto antes, a fin
de garantizar la seguridad jurídica en relación con las disposiciones relativas
a los menores no acompañados en el «procedimiento de Dublín». Además, es
indispensable disponer de una versión final de dicho artículo antes de proceder
a establecer normas complementarias relativas a los menores no acompañados,
sobre la base del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA ·
Resumen de la acción propuesta La presente propuesta regula la cuestión
de la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo de un menor no
acompañado que no tenga a ningún miembro de su familia, hermano o pariente en
el territorio de la UE. La disposición propuesta se aplica a los dos posibles
casos de menores no acompañados que se encuentran en esta situación: El apartado 4 bis se refiere a una
situación similar a la descrita en el asunto C-648/11, es decir, un menor no
acompañado sin familia, hermanos o parientes en el territorio de la UE, y que
ha presentado múltiples solicitudes de asilo, incluso en el Estado miembro en
que se encuentre en la actualidad. En este caso, el Estado miembro responsable
se determina según lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia, es
decir, la responsabilidad incumbe al Estado miembro donde el menor ha
presentado la solicitud y se encuentra actualmente. La finalidad de esta norma
es garantizar que el procedimiento de determinación del Estado responsable no
se prolongue innecesariamente, y que los menores no acompañados tengan un
rápido acceso a los procedimientos de determinación del estatuto de protección
internacional. La referencia al interés superior del menor se ha introducido
para permitir excepciones a esta norma en los casos en que circunstancias
individuales puedan indicar que la permanencia en el territorio del Estado
miembro donde se encuentre podría poner en peligro los intereses del menor. El apartado 4 ter se refiere a una
situación en la que un menor solicitante de protección internacional se
encuentra en el territorio de un Estado miembro en el que no ha presentado
ninguna solicitud. La propuesta establece que el Estado miembro debe ofrecer al
menor la oportunidad de presentar la solicitud, tras informarle de su derecho a
presentarla y de las consecuencias. Por lo tanto, el menor tiene dos opciones:
solicitar la protección internacional en este Estado miembro o no solicitarla.
Cuando se presente una solicitud a las autoridades de dicho Estado miembro, se
aplicarán las circunstancias del apartado 4 bis, a saber, que dicho
Estado miembro será el responsable de examinar tal solicitud. Así, el menor
permanecerá en el Estado miembro donde se encuentre y su solicitud será
examinada en este Estado, siempre que ello redunde en el interés superior del
menor. La alternativa es que el menor sea trasladado al Estado miembro donde la
protección de su interés superior sea la más idónea (que puede consistir,
aunque no exclusivamente, en el hecho de que un procedimiento de examen de la
solicitud de protección internacional esté en curso o haya concluido por una
decisión definitiva, etc.). El caso de un menor que decida no
presentar una nueva solicitud en el Estado miembro en el que se encuentre no se
recoge en el asunto C-648/11. Sin embargo, esta situación debe ser regulada por
el Reglamento con el fin de evitar lagunas en los criterios de responsabilidad.
La solución propuesta es que el Estado miembro responsable debe ser aquel en el
que el menor haya presentado la solicitud más reciente. La finalidad de esta regla
es ofrecer seguridad en lo que respecta a la determinación del Estado miembro
responsable, mediante la introducción de una regla segura y previsible. La
referencia al interés superior del menor se ha añadido con objeto de garantizar,
como en el apartado 4 bis, que se evitarán los traslados contrarios a
ese interés. El objetivo del apartado 4 quater
es garantizar que la evaluación del interés superior del menor se realizará con
la colaboración del Estado miembro requerido y del Estado miembro requirente, a
fin de determinar conjuntamente el Estado miembro responsable del menor y
evitar conflictos de intereses. Las garantías para los menores previstas
en el artículo 6 del Reglamento 604/2013 se aplican a todos los menores sujetos
a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Por lo tanto, no
se ha considerado necesario hacer una referencia explícita a lo dispuesto en el
artículo 6 sobre los menores no acompañados que se encuentran en alguna de las
situaciones descritas en el artículo 8, apartado 4. El apartado 4 quinquies no
contiene ningún criterio para determinar la responsabilidad, pero establece una
norma que permite a los Estados miembros informarse mutuamente de las
responsabilidades asumidas recientemente. Esto permite a un Estado miembro que
haya sido anteriormente responsable de un «procedimiento de Dublín» archivar el
asunto en su administración interna. Esto es especialmente importante a la hora
de evitar abusos del sistema, como cuando un menor se desplaza a otro Estado
miembro con el único motivo de prolongar su estancia en el territorio de la UE.
La disposición es similar a la del artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento
(UE) nº 604/2013, que introduce la misma norma de información con respecto
a la cláusula de soberanía. ·
Geometría variable La presente propuesta modifica el
Reglamento (UE) nº 604/2013 y tiene la misma base jurídica que este acto,
a saber, el artículo 78, párrafo segundo, letra e), del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. El título V del TFUE no es aplicable al
Reino Unido ni a Irlanda, a menos que estos dos países decidan lo contrario, de
conformidad con las disposiciones establecidas en el Protocolo sobre la
posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE)
y al TFUE. El Reino Unido e Irlanda están vinculados
por el Reglamento (UE) nº 604/2013 como consecuencia de haber anunciado su
intención de participar en la adopción y aplicación de este Reglamento de
acuerdo con el Protocolo anteriormente mencionado. La posición de estos Estados
miembros con respecto al Reglamento (UE) nº 604/2013 no afecta a su
posible participación con respecto al Reglamento modificado. De conformidad con el Protocolo sobre la
posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la
adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V del TFUE
(a excepción de las «medidas que determinen los terceros países cuyos
nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras
exteriores de los Estados miembros, o las medidas relativas a un modelo
uniforme de visado»).
No obstante, habida cuenta de que Dinamarca aplica el
vigente Reglamento de Dublín, a raíz de un acuerdo internacional que celebró
con la CE en 2006[3],
deberá notificar a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3 de dicho acuerdo, su decisión de aplicar o no el contenido del Reglamento
modificado. ·
Impacto de la propuesta en Estados no miembros
de la UE asociados al sistema de Dublín Paralelamente a la asociación de varios
terceros países al acervo de Schengen, la Comunidad celebró diversos acuerdos
que también asocian a estos países al acervo de Dublín/Eurodac: –
acuerdo por el que se asocia a Islandia y
Noruega, celebrado en 2001[4]; –
acuerdo por el que se asocia a Suiza,
celebrado el 28 de febrero de 2008[5]; –
protocolo por el que se asocia a
Liechtenstein, firmado el 28 de febrero de 2008[6]. Con el fin de generar derechos y
obligaciones entre Dinamarca –que como se ha explicado anteriormente, se ha
asociado al acervo de Dublín/Eurodac mediante un acuerdo internacional– y los
países asociados anteriormente mencionados, se celebraron otros dos
instrumentos entre la Comunidad y los países asociados[7]. De conformidad con los tres acuerdos
anteriormente citados, los países asociados aceptarán el acervo Dublín/Eurodac
y su desarrollo sin excepciones. No participan en la adopción de actos que
modifiquen o desarrollen el acervo de Dublín (incluida por tanto la presente
propuesta), pero han de notificar a la Comisión, en un plazo determinado, si
aceptan o no el contenido de dichos actos, una vez aprobados por el Consejo y
el Parlamento Europeo. En el caso de que Noruega, Islandia, Suiza o
Liechtenstein no acepten un acto de modificación del acervo de Dublín/Eurodac o
basado en éste, se aplica la cláusula llamada de «guillotina» y los respectivos
acuerdos terminarán, a menos que el Comité mixto creado en los acuerdos decida
lo contrario por unanimidad. 2014/0202 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 604/2013 en lo que se refiere a la determinación del Estado
miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de
un menor no acompañado que no tenga a ningún miembro de la familia, hermano o
pariente presente legalmente en un Estado miembro EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra e), Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[8],
Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[9], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE)
nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[10] establece
que el Estado miembro en que el menor no acompañado haya presentado su
solicitud de protección internacional será el Estado miembro responsable del examen
de dicha solicitud. (2) Tras la adopción del
Reglamento (UE) nº 604/2013, el Tribunal de Justicia dictaminó en el
asunto C-648/11 que, cuando un menor no acompañado que no tenga ningún familiar
presente legalmente en el territorio de un Estado miembro haya presentado
solicitudes de asilo en más de un Estado miembro, el Estado miembro en el que
se encuentre el menor después de haber presentado en él una solicitud de asilo
debe ser designado Estado miembro responsable. (3) La sentencia no recoge
la situación de un menor no acompañado que no tenga a ningún miembro de su
familia presente legalmente en el territorio de un Estado miembro, que haya
presentado solicitudes de asilo en uno o más Estados miembros y que se
encuentre en el territorio de un Estado miembro en el que no haya presentado
ninguna solicitud. A fin de garantizar la coherencia de la disposición sobre
menores no acompañados del presente Reglamento y evitar la inseguridad
jurídica, debe establecerse también el criterio para determinar el Estado
miembro responsable en tal situación. (4) Según la sentencia, el
Estado miembro responsable debe informar en consecuencia al Estado miembro en
el que se haya presentado la primera solicitud. Dado que la solicitud de asilo
debe ser examinada únicamente por un Estado miembro, el Estado miembro
responsable debe informar de su decisión al Estado miembro anteriormente
responsable, al Estado miembro que tramite un procedimiento para determinar el
Estado miembro responsable o al Estado miembro que haya sido requerido para
hacerse cargo o readmitir al menor, según el caso. (5) [De conformidad con el
artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo nº 21
sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de
libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros han
notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente
Reglamento.] (6) De conformidad con los
artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca anejo
al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no
está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. (7) Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (UE) nº 604/2013 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 En el Reglamento (CE) nº 604/2013,
el apartado 4 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «4 bis Cuando el menor no
acompañado no tenga a ningún miembro de la familia, hermano o pariente presente
legalmente en un Estado miembro con arreglo a los apartados 1 y 2, el Estado
miembro responsable será aquel en que el menor no acompañado haya presentado
una solicitud de protección internacional y en el que se encuentre, siempre que
esto redunde en el interés superior del menor. 4 ter. Cuando el
solicitante a que se refiere el apartado 4 bis se encuentre en el
territorio de un Estado miembro en el que no ha presentado ninguna solicitud,
este Estado miembro informará al menor no acompañado de que tiene derecho a
presentar una solicitud y le dará la oportunidad real de presentarla en este
Estado miembro. Cuando el menor no acompañado a que se
refiere el párrafo primero presente una solicitud en el Estado miembro en que
se encuentre, ese Estado miembro será el responsable de examinar la solicitud,
siempre que esto redunde en el interés superior del menor. Cuando el menor no acompañado a que se
refiere el párrafo primero no presente ninguna solicitud en el Estado miembro
en que se encuentre, el Estado miembro responsable será aquel en el que el
menor no acompañado haya presentado su solicitud más reciente, salvo que esto
no redunde en el interés superior del menor. 4 quater. El Estado
miembro al que se solicite la readmisión de un menor no acompañado cooperará
con el Estado miembro en el que se encuentre el menor no acompañado con el fin
de determinar el interés superior del menor. 4 quinquies. El Estado
miembro responsable con arreglo al apartado 4 bis lo comunicará a los
Estados miembros siguientes, según proceda: (a)
el Estado miembro anteriormente responsable; (b)
el Estado miembro que aplique el procedimiento
para determinar el Estado miembro responsable; (c)
el Estado miembro que haya sido requerido para
hacerse cargo del menor no acompañado; (d)
el Estado miembro que haya sido requerido para
readmitir al menor no acompañado; Esta información se enviará a través de la
red de comunicaciones electrónicas «DubliNet» creada con arreglo al artículo 18
del Reglamento (CE) nº 1560/2003.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados
miembros de conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L 31 de 29.6.2013, p. 31. [2] DO L 50 de 25.2.2003, p.1. [3] Acuerdo
entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca sobre los criterios y
mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una
solicitud de asilo presentada en Dinamarca o en uno de los Estados miembros de
la Unión Europea, y sobre «Eurodac» para la comparación de las impresiones
dactilares para la efectiva aplicación del Convenio de Dublín, DO L 66 de
8.3.2006, p. 38. [4] Acuerdo
entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega
relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de
examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia
o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001, p. 40). [5] Acuerdo
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y
mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de
asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 53 de 27.2.2008, p. 5). [6] Protocolo
entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de
Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y
mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de
asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 160 de 18.6.2011, p.
39). [7] Protocolo
entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de
Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza
sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable
de examinar una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (celebrado
el 24.10.2008, DO L 161 de 24.6.2009, p. 8) y Protocolo al Acuerdo entre la
Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a
los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de
examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia
o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001). [8] DO C , , p. . [9] DO C , , p. . [10] Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los
criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del
examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los
Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de
29.6.2013, p. 31).