52014PC0343

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (versión codificada) /* COM/2014/0343 final - 2014/0175 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2.           El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3.           Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4.           El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) n° 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América[3] a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5.           La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 673/2005 y de los actos que lo modifican, efectuada, en las 22 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo IV del Reglamento codificado.

ê 673/2005 (adaptado)

2014/0175 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Õ Europea y, en particular, su artículo Ö 207, apartado 2 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ê

(1)       El Reglamento (CE) n° 673/2005 del Consejo[6], ha sido modificado en diversas ocasiones[7] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

ê 673/2005 considerando 1

(2)       El 27 de enero de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó el informe del Órgano de Apelación[8] y el informe del Grupo Especial[9], confirmado por el primero, y determinó que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA) era incompatible con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en virtud de los acuerdos de la OMC.

ê 673/2005 considerando 2

(3)       Como los Estados Unidos no procedieron a ajustar su legislación a los acuerdos contemplados, la Comunidad solicitó la autorización del Órgano de Solución de Diferencias para suspender la aplicación a los Estados Unidos de sus concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994[10]. Los Estados Unidos impugnaron el nivel de suspensión de concesiones arancelarias y obligaciones conexas y el asunto fue sometido a un procedimiento de arbitraje.

ê 673/2005 considerando 3

(4)       El 31 de agosto de 2004, los Árbitros determinaron que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado cada año a la Comunidad equivalía al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA relativos a los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Comunidad el último año respecto del cual se dispusiera de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses. El Árbitro concluyó que si la Comunidad suspendía sus concesiones u otras obligaciones e imponía, además de los derechos de aduana consolidados, un derecho de importación adicional a una lista de productos originarios de los Estados Unidos cuyo valor comercial total anual no superase la cuantía de la anulación o el menoscabo, esa medida sería compatible con las normas de la OMC. El 26 de noviembre de 2004, el Órgano de Solución de Diferencias concedió la autorización para suspender la aplicación a los Estados Unidos de las concesiones arancelarias y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 de conformidad con la decisión del Árbitro.

ê 673/2005 considerando 4 (adaptado)

(5)       Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA correspondientes al último año para el que se Ö disponía Õ de datos se Ö referían Õ a la distribución de los derechos antidumping y compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal de 2004 (del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004). En función de la información publicada por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de EE.UU., se Ö calculaba Õ que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Comunidad Ö ascendía Õ a 27,81 millones USD. En consecuencia, la Comunidad Ö podía Õ suspender la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a los Estados Unidos por un valor equivalente. El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el anexo I originarios de los Estados Unidos Ö representaba Õ , a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 27,81 millones USD. En lo tocante a esos productos, la Comunidad Ö suspendió Õ la aplicación de sus concesiones arancelarias a los Estados Unidos desde el 1 de mayo de 2005.

ê 673/2005 considerando 5 (adaptado)

(6)       En caso de que persista la inaplicación de la decisión y recomendación del Órgano de Solución de Diferencias, la Comisión debe adaptar anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Ö Unión Õ en el momento considerado. La Comisión debe modificar la lista del anexo I o el porcentaje del derecho de importación adicional de modo que el efecto de dicho derecho adicional sobre las importaciones de los productos seleccionados procedentes de los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a la cuantía de la anulación o el menoscabo.

ê 673/2005 considerando 6 (adaptado)

(7)       La Comisión debe respetar los criterios siguientes:

a)      la Comisión debe modificar el porcentaje del derecho de importación adicional cuando añadir o eliminar productos de la lista del anexo I no permita ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo: en los demás casos, la Comisión debe añadir productos a dicha lista si el nivel de suspensión aumenta o bien los eliminará de la misma si dicho nivel disminuye;

b)      cuando se incorporen productos, la Comisión debe seleccionar éstos entre los incluidos en la lista del anexo II, automáticamente, en función de su orden de enumeración: en consecuencia, la Comisión debe modificar también la lista del anexo II eliminando de ella los productos añadidos a la lista del anexo I;

c)      cuando se retiren productos, la Comisión debe eliminar en primer lugar los productos añadidos Ö después del 1 de mayo de 2005 Õ a la relación del anexo I y proceder, a continuación, a eliminar los productos que Ö figuraban el 1 de mayo de 2005 Õ en la misma, respetando su orden de enumeración.

ê 38/2014 Art. 1 y punto 4 del anexo (adaptado)

(8)       A fin de hacer los ajustes necesarios a las medidas establecidas en Ö el presente Õ Reglamento deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta a la modificación del porcentaje del derecho adicional o de las listas de los anexos I y II en las condiciones establecidas en el Ö presente Reglamento Õ . Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada,

ê 673/2005 (adaptado)

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan suspendidas las concesiones arancelarias y obligaciones conexas otorgadas por la Ö Unión Õ en el marco del GATT de 1994 respecto de los productos originarios de los Estados Unidos que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

ê 303/2014 Art. 1, apartado 1

Artículo 2

Los productos originarios de los Estados Unidos que figuran en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem del 0,35 %, adicional al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo[11].

ê 673/2005 (adaptado)

Artículo 3

1. La Comisión adaptará anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, "CDSOA") de los Estados Unidos a la Ö Unión Õ en el momento considerado. La Comisión modificará el porcentaje del derecho adicional o la lista del anexo I con arreglo a las condiciones siguientes:

a)           el nivel de anulación o menoscabo será igual al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA en relación con los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Ö Unión Õ el último año respecto del cual se disponga de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses;

b)           dicha modificación se efectuará de modo que el efecto del derecho adicional aplicado a las importaciones de los productos seleccionados con origen en los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior al nivel de anulación o menoscabo;

c)           excepto en las circunstancias previstas en la letra e), la Comisión añadirá productos a la lista del anexo I si el nivel de suspensión aumenta; Ö dichos Õ productos serán seleccionados a partir de la lista del anexo II, según su orden de enumeración;

d)           excepto en las circunstancias previstas en la letra e), si el nivel de suspensión disminuye, se eliminarán productos de la lista del anexo I; la Comisión eliminará en primer lugar los productos incluidos en la lista del anexo II Ö hasta 1 de mayo de 2005 Õ y que se hayan añadido a posteriori a la lista del anexo I; a continuación, la Comisión procederá a eliminar los productos que Ö figuraban Õ en la lista del anexo I Ö el 1 de mayo de 2005 Õ, según su orden de enumeración;

e)           la Comisión modificará el porcentaje del derecho adicional cuando no pueda ajustarse el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo mediante la adición o supresión de productos en la lista del anexo I.

2. Cuando se añadan productos a la lista del anexo I, la Comisión modificará simultáneamente la lista del anexo II eliminando de ella tales productos. El orden de los productos restantes en la lista del anexo II no deberá modificarse.

ê 38/2014 Art. 1 y Letra 1) del punto 4 del anexo

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 a fin de introducir ajustes y modificaciones de conformidad con el presente artículo.

Cuando la información acerca de la cuantía de los desembolsos efectuados por los Estados Unidos se haga pública a final del año, de manera que no sea posible respetar los plazos de la OMC y los plazos reglamentarios utilizando el procedimiento establecido en el artículo 4, y cuando, en caso de ajustes y modificaciones del anexo, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el artículo 5.

ê 38/2014 Art. 1 y Letra 2) del punto 4 del anexo (adaptado)

Artículo 4

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, Ö apartado 3, Õ se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión. surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

ê 38/2014 Art. 1 y Letra 3) del punto 4 del anexo

Artículo 5

1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

ê 673/2005 (adaptado)

Artículo 6

El origen de todo producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 7

1. Aquellos de los productos enumerados en el anexo I para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes del Ö 30 de abril de 2005 Õ no estarán sujetos al derecho adicional.

2. Los productos enumerados en el anexo I que sean admitidos exentos de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) n°1186/2009 del Consejo[12] no estarán sujetos al derecho adicional.

3. Los productos enumerados en el anexo I únicamente podrán incluirse en el régimen de «transformación bajo control aduanero», conforme a lo dispuesto en el artículo 551, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión[13], previo examen de las condiciones económicas por el Comité del código aduanero, salvo que se trate de productos y operaciones recogidos en el anexo 76, parte A, del citado Reglamento.

ê

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 673/2005.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

ê 673/2005 (adaptado)

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor Ö a los veinte días Õ de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               COM(87) 868 PV.

[2]               Véase el anexo 3 de la parte A de las Conclusiones.

[3]               Consignada en el programa legislativo para 2014.

[4]               Véase Anexo III de la presente propuesta.

[5]               DO C […] de […], p. […].

[6]               Reglamento (CE) n° 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 110 de 30.4.2005, p. 1).

[7]               Véase Anexo III.

[8]               Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), informe del Órgano de Apelación (WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, 16 de enero de 2003).

[9]               Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), informe del Grupo Especial (WT/DS217/R, WT/DS234/R, 16 de septiembre de 2002).

[10]             Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), Recurso de las Comunidades Europeas al artículo 22, párrafo 2, del ESD (WT/DS217/22, 16 de enero de 2004).

[11]             Reglamento (CE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

[12]             Reglamento (CE) n° 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).

[13]             Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

ê 303/2014 Art. 1 apartado 2 y anexo (adaptado)

ANEXO I

Los productos a los que deben aplicarse derechos adicionales se designan mediante los códigos NC correspondientes de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo[1] en su versión dada al mismo por el Reglamento (CE) n° 1810/2004 de la Comisión[2], puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.

0710 40 00

9003 19 30

8705 10 00

6204 62 31

__________________

ê 349/2013 Art. 2 y anexo II

ANEXO II

Los productos enumerados en el presente anexo vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.

__________________

é

ANEXO III

Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones

Reglamento (CE) n° 673/2005 del Consejo     (DO L 110 de 30.4.2005, p. 1) || ||

|| Reglamento (CE) n° 632/2006 de la Comisión            (DO L 111 de 25.4.2006, p. 5) Reglamento (CE) n° 409/2007 de la Comisión            (DO L 100 de 17.4.2007, p. 16) Reglamento (CE) n° 283/2008 de la Comisión            (DO L 86 de 28.3.2008, p. 19) Reglamento (CE) n° 317/2009 de la Comisión            (DO L 100 de 18.4.2009, p. 6) Reglamento (UE) n° 305/2010 de la Comisión            (DO L 94 de 15.4.2010, p. 15) Reglamento de Ejecución (EU) n° 311/2011 de la Comisión            (DO L 86 de 1.4.2011, p. 51) Reglamento de Ejecución (UE) n° 349/2013 de la Comisión (DO L 108 de 18.4.2013, p. 6) ||

|| Reglamento (UE) n° 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo           (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) || Únicamente el punto 11 del Anexo

|| Reglamento (UE) n° 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo           (DO L 18 de 21.1.2014, p. 52) || Únicamente el punto 4 del Anexo

|| Reglamento de Ejecución (UE) n° 303/2014 de la Comisión            (DO L 90 de 26.3.2014, p. 6) ||

__________________

ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) No 673/2005 || El presente Reglamento

Artículos 1 a 4 || Artículos 1 a 4

Artículo 4a || Artículo 5

Artículo 5 || Artículo 6

Artículo 6, apartado 1 || Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 2 || -

Artículo 6, apartado 3 || Artículo 7, apartado 2

Artículo 6, apartado 4 || Artículo 7, apartado 3

- || Artículo 8

Artículo 8 || Artículo 9

Anexo I || Anexo I

Anexo II || Anexo II

- || Anexo III

- || Anexo IV

__________________

[1]               Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

[2]               Reglamento (CE) n° 1810/2004 de la Comisión, del 7 de septiembre de 2004, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 327 de 30.10.2004, p. 1