Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (versión codificada) /* COM/2014/0343 final - 2014/0175 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de
los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación
y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y
comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y
reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga
existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas
modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el
acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa
una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de
determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho
de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre
frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión
decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos
los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se
trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil
comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su
competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia
del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta
decisión[2], destacándose la importancia de la codificación, que
proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un
determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando
íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser
introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo,
el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de
20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida
aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta
es proceder a la codificación del Reglamento (CE) n° 673/2005 del Consejo,
de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales
sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados
Unidos de América[3] a determinadas categorías de ayudas estatales
horizontales. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son
objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos
codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente
las modificaciones formales que la propia operación de codificación
requiere. 5. La propuesta de codificación
se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del
Reglamento (CE) nº 673/2005 y de los actos que lo modifican, efectuada, en las
22 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de
Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de
los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha
hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo IV
del Reglamento codificado. ê 673/2005
(adaptado) 2014/0175 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establecen derechos de
aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos
originarios de los Estados Unidos de América (versión codificada) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado Ö de
Funcionamiento de la Unión Õ Europea y, en
particular, su artículo Ö 207, apartado
2 Õ, Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[5], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ê (1) El Reglamento (CE) n° 673/2005 del Consejo[6],
ha sido modificado en diversas ocasiones[7] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y
claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. ê 673/2005
considerando 1 (2) El
27 de enero de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización
Mundial del Comercio (OMC) adoptó el informe del Órgano de Apelación[8] y el informe del Grupo Especial[9], confirmado por el primero, y determinó que la Ley de compensación por
continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping
and Subsidy Offset Act, CDSOA) era incompatible con las obligaciones asumidas
por los Estados Unidos en virtud de los acuerdos de la OMC. ê 673/2005
considerando 2 (3) Como
los Estados Unidos no procedieron a ajustar su legislación a los acuerdos
contemplados, la Comunidad solicitó la autorización del Órgano de Solución de
Diferencias para suspender la aplicación a los Estados Unidos de sus
concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994[10]. Los Estados Unidos impugnaron el nivel de suspensión de concesiones
arancelarias y obligaciones conexas y el asunto fue sometido a un procedimiento
de arbitraje. ê 673/2005
considerando 3 (4) El
31 de agosto de 2004, los Árbitros determinaron que el nivel de anulación o
menoscabo ocasionado cada año a la Comunidad equivalía al 72 % de la cuantía de
los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA relativos a los derechos
antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la
Comunidad el último año respecto del cual se dispusiera de datos en el momento
considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses. El
Árbitro concluyó que si la Comunidad suspendía sus concesiones u otras
obligaciones e imponía, además de los derechos de aduana consolidados, un
derecho de importación adicional a una lista de productos originarios de los
Estados Unidos cuyo valor comercial total anual no superase la cuantía de la
anulación o el menoscabo, esa medida sería compatible con las normas de la OMC.
El 26 de noviembre de 2004, el Órgano de Solución de Diferencias
concedió la autorización para suspender la aplicación a los Estados Unidos de
las concesiones arancelarias y obligaciones conexas resultantes del GATT de
1994 de conformidad con la decisión del Árbitro. ê 673/2005
considerando 4 (adaptado) (5) Los
desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA correspondientes al último año
para el que se Ö disponía Õ de datos se Ö referían Õ a la distribución de
los derechos antidumping y compensatorios recaudados durante el ejercicio
fiscal de 2004 (del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004). En
función de la información publicada por el Servicio de Aduanas y Protección de
Fronteras de EE.UU., se Ö calculaba Õ que el nivel de
anulación o menoscabo ocasionado a la Comunidad Ö ascendía Õ a 27,81 millones
USD. En consecuencia, la Comunidad Ö podía Õ suspender la
aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a los Estados Unidos por
un valor equivalente. El efecto de un derecho de importación adicional ad
valorem del 15 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el
anexo I originarios de los Estados Unidos Ö representaba Õ , a lo largo de un
año, un valor comercial no superior a 27,81 millones USD. En lo tocante a esos
productos, la Comunidad Ö suspendió Õ la aplicación de sus
concesiones arancelarias a los Estados Unidos desde el 1 de mayo de 2005. ê 673/2005
considerando 5 (adaptado) (6) En
caso de que persista la inaplicación de la decisión y recomendación del Órgano
de Solución de Diferencias, la Comisión debe adaptar anualmente el nivel de
suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la
CDSOA a la Ö Unión Õ en el momento considerado. La Comisión debe modificar la lista del
anexo I o el porcentaje del derecho de importación adicional de modo que el
efecto de dicho derecho adicional sobre las importaciones de los productos
seleccionados procedentes de los Estados Unidos represente, a lo largo de un
año, un valor comercial no superior a la cuantía de la anulación o el
menoscabo. ê 673/2005
considerando 6 (adaptado) (7) La
Comisión debe respetar los criterios siguientes: a) la Comisión debe modificar el porcentaje
del derecho de importación adicional cuando añadir o eliminar productos de la
lista del anexo I no permita ajustar el nivel de suspensión al nivel de
anulación o menoscabo: en los demás casos, la Comisión debe añadir productos a
dicha lista si el nivel de suspensión aumenta o bien los eliminará de la misma
si dicho nivel disminuye; b) cuando se incorporen productos, la
Comisión debe seleccionar éstos entre los incluidos en la lista del anexo II,
automáticamente, en función de su orden de enumeración: en consecuencia, la
Comisión debe modificar también la lista del anexo II eliminando de ella los
productos añadidos a la lista del anexo I; c) cuando se retiren productos, la Comisión
debe eliminar en primer lugar los productos añadidos Ö después del 1
de mayo de 2005 Õ a la relación del
anexo I y proceder, a continuación, a eliminar los productos que Ö figuraban el 1
de mayo de 2005 Õ en la misma,
respetando su orden de enumeración. ê 38/2014 Art. 1
y punto 4 del anexo (adaptado) (8) A
fin de hacer los ajustes necesarios a las medidas establecidas en Ö el
presente Õ Reglamento deben
delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo
290 del Tratado por lo que respecta a la modificación del porcentaje del derecho
adicional o de las listas de los anexos I y II en las condiciones establecidas
en el Ö presente
Reglamento Õ . Reviste especial
importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la
fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos
delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se
transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y
adecuada, ê 673/2005
(adaptado) HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Quedan suspendidas las concesiones
arancelarias y obligaciones conexas otorgadas por la Ö Unión Õ en el marco del GATT
de 1994 respecto de los productos originarios de los Estados Unidos que se
enumeran en el anexo I del presente Reglamento. ê 303/2014 Art.
1, apartado 1 Artículo 2 Los productos originarios de los Estados
Unidos que figuran en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un
derecho ad valorem del 0,35 %, adicional al derecho de aduana aplicable
en virtud del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo[11]. ê 673/2005
(adaptado) Artículo 3 1. La Comisión adaptará anualmente el nivel de
suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la
Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las
subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, "CDSOA") de
los Estados Unidos a la Ö Unión Õ en el momento considerado. La Comisión modificará el porcentaje del
derecho adicional o la lista del anexo I con arreglo a las condiciones
siguientes: a) el nivel de anulación o menoscabo
será igual al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco
de la CDSOA en relación con los derechos antidumping o compensatorios pagados
sobre las importaciones procedentes de la Ö Unión Õ el último año respecto del cual se disponga de datos en el momento
considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses; b) dicha modificación se efectuará de
modo que el efecto del derecho adicional aplicado a las importaciones de los
productos seleccionados con origen en los Estados Unidos represente, a lo largo
de un año, un valor comercial no superior al nivel de anulación o menoscabo; c) excepto en las circunstancias
previstas en la letra e), la Comisión añadirá productos a la lista del anexo I
si el nivel de suspensión aumenta; Ö dichos Õ productos serán
seleccionados a partir de la lista del anexo II, según su orden de enumeración; d) excepto en las circunstancias
previstas en la letra e), si el nivel de suspensión disminuye, se eliminarán
productos de la lista del anexo I; la Comisión eliminará en primer lugar los productos
incluidos en la lista del anexo II Ö hasta 1 de mayo de 2005 Õ y que se hayan
añadido a posteriori a la lista del anexo I; a continuación, la Comisión
procederá a eliminar los productos que Ö figuraban Õ en la lista del
anexo I Ö el 1 de mayo de 2005 Õ, según su orden
de enumeración; e) la Comisión modificará el porcentaje
del derecho adicional cuando no pueda ajustarse el nivel de suspensión hasta
igualarlo al nivel de anulación o menoscabo mediante la adición o supresión de
productos en la lista del anexo I. 2. Cuando se añadan productos a la lista del
anexo I, la Comisión modificará simultáneamente la lista del anexo II
eliminando de ella tales productos. El orden de los productos restantes en la
lista del anexo II no deberá modificarse. ê 38/2014 Art. 1
y Letra 1) del punto 4 del anexo 3. Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 a fin de introducir ajustes
y modificaciones de conformidad con el presente artículo. Cuando la información acerca de la cuantía de
los desembolsos efectuados por los Estados Unidos se haga pública a final del
año, de manera que no sea posible respetar los plazos de la OMC y los plazos
reglamentarios utilizando el procedimiento establecido en el artículo 4, y
cuando, en caso de ajustes y modificaciones del anexo, existan razones
imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados
adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el
artículo 5. ê 38/2014 Art. 1
y Letra 2) del punto 4 del anexo (adaptado) Artículo 4 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente
artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados
mencionados en el artículo 3, Ö apartado 3, Õ se otorgan a la
Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La
Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve
meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes
se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el
Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres
meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes mencionada en el
artículo 3, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión. surtirá
efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la
validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto
delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del
artículo 3, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos
meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de
que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del
Parlamento Europeo o del Consejo. ê 38/2014 Art. 1
y Letra 3) del punto 4 del anexo Artículo 5 1. Los actos delegados adoptados de
conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán
aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2.
La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá
los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia. 2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo
podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el
procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 5. En tal caso, la
Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión
del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones. ê 673/2005
(adaptado) Artículo 6 El origen de todo producto incluido en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento se determinará con arreglo a lo
dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92. Artículo 7 1. Aquellos de los productos enumerados en el
anexo I para los cuales se haya expedido una licencia de importación con
exención o reducción de derechos antes del Ö 30 de abril de 2005 Õ no estarán sujetos al derecho adicional. 2. Los productos enumerados en el anexo I que
sean admitidos exentos de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE)
n°1186/2009 del Consejo[12] no estarán sujetos al derecho adicional. 3. Los productos enumerados en el anexo I
únicamente podrán incluirse en el régimen de «transformación bajo control
aduanero», conforme a lo dispuesto en el artículo 551, apartado 1, párrafo
primero, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión[13], previo examen de las condiciones económicas por el Comité del código
aduanero, salvo que se trate de productos y operaciones recogidos en el anexo
76, parte A, del citado Reglamento. ê Artículo 8 Queda derogado el Reglamento (CE) n° 673/2005. Las referencias al Reglamento derogado se
entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo IV. ê 673/2005
(adaptado) Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor Ö a los veinte
días Õ de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase el anexo 3 de la parte A de las Conclusiones. [3] Consignada en el programa legislativo para 2014. [4] Véase Anexo III de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] Reglamento (CE) n° 673/2005 del Consejo, de 25 de abril
de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las
importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de
América (DO L 110 de 30.4.2005, p. 1). [7] Véase Anexo III. [8] Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd),
informe del Órgano de Apelación (WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, 16 de enero de
2003). [9] Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd),
informe del Grupo Especial (WT/DS217/R, WT/DS234/R, 16 de septiembre de 2002). [10] Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd),
Recurso de las Comunidades Europeas al artículo 22, párrafo 2, del ESD
(WT/DS217/22, 16 de enero de 2004). [11] Reglamento (CE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de
octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302
de 19.10.1992, p. 1). [12] Reglamento (CE) n° 1186/2009 del Consejo, de 16 de
noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de
franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23). [13] Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de
julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del
Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código
Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). ê 303/2014
Art. 1 apartado 2 y anexo (adaptado) ANEXO I Los productos a los que deben aplicarse
derechos adicionales se designan mediante los códigos NC correspondientes de
ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo[1] en su versión dada al
mismo por el Reglamento (CE) n° 1810/2004 de la Comisión[2], puede consultarse la descripción de los productos a los que
corresponden dichos códigos. 0710 40 00 9003 19 30 8705 10 00 6204 62 31 __________________ ê 349/2013 Art. 2
y anexo II ANEXO II Los productos enumerados en el presente anexo
vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. En el
anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 puede consultarse la
descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos. __________________ é ANEXO
III Reglamento
derogado y lista de sus sucesivas modificaciones Reglamento (CE) n° 673/2005 del Consejo (DO L 110 de 30.4.2005, p. 1) || || || Reglamento (CE) n° 632/2006 de la Comisión (DO L 111 de 25.4.2006, p. 5) Reglamento (CE) n° 409/2007 de la Comisión (DO L 100 de 17.4.2007, p. 16) Reglamento (CE) n° 283/2008 de la Comisión (DO L 86 de 28.3.2008, p. 19) Reglamento (CE) n° 317/2009 de la Comisión (DO L 100 de 18.4.2009, p. 6) Reglamento (UE) n° 305/2010 de la Comisión (DO L 94 de 15.4.2010, p. 15) Reglamento de Ejecución (EU) n° 311/2011 de la Comisión (DO L 86 de 1.4.2011, p. 51) Reglamento de Ejecución (UE) n° 349/2013 de la Comisión (DO L 108 de 18.4.2013, p. 6) || || Reglamento (UE) n° 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) || Únicamente el punto 11 del Anexo || Reglamento (UE) n° 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 52) || Únicamente el punto 4 del Anexo || Reglamento de Ejecución (UE) n° 303/2014 de la Comisión (DO L 90 de 26.3.2014, p. 6) || __________________ ANEXO IV Tabla
de correspondencias Reglamento (CE) No 673/2005 || El presente Reglamento Artículos 1 a 4 || Artículos 1 a 4 Artículo 4a || Artículo 5 Artículo 5 || Artículo 6 Artículo 6, apartado 1 || Artículo 7, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 || - Artículo 6, apartado 3 || Artículo 7, apartado 2 Artículo 6, apartado 4 || Artículo 7, apartado 3 - || Artículo 8 Artículo 8 || Artículo 9 Anexo I || Anexo I Anexo II || Anexo II - || Anexo III - || Anexo IV __________________ [1] Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de
julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al
arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1). [2] Reglamento (CE) n° 1810/2004 de la Comisión,
del 7 de septiembre de 2004, por el que se modifica el anexo I del Reglamento
(CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y
estadística y al arancel aduanero común (DO L 327 de
30.10.2004, p. 1