Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (versión refundida) /* COM/2014/0323 final - 2014/0168 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de
los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación
y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y
comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y
reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga
existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que
se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación
posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de
numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho
de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre
frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión
decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras
su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que,
en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían
procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso
mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de
1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación, que
proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un
determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de
adopción de los actos de la Unión. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE)
n° 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común
aplicable a las importaciones de determinados terceros países[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación
de codificación[4]respetando en su totalidad el contenido de los textos codificados Al mismo
tiempo, es apropiado suprimir la referencia a un determinado número de países
terceros en el anexo I del Reglamento (CE) n°625/2009, corregir un error
contenido en el acto que modifica dicho Reglamento y derogar el Reglamento (CE)
n° 427/2003. Por consiguiente, la propuesta se presenta en forma de
refundición. 5. La propuesta de refundición se ha elaborado sobre la base de una consolidación
previa del texto del Reglamento (CEE) nº 260/2009 y del acto modificador,
efectuada, en las 22 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la
Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de
numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los
nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el
Anexo IV del Reglamento refundido. ê 625/2009
(adaptado) 2014/0168 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO Ö sobre
el Õ régimen
común aplicable a las importaciones de determinados terceros países
(versión refundida) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE
LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado Ö de
Funcionamiento de la Unión Õ Europea y, en
particular, su artículo Ö 207, apartado
2 Õ, Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ , Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[5], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ò nuevo (1) El Reglamento (CE) n° 625/2009 del Consejo[6] ha
sido modificado de forma sustancial[7].
Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder
a la refundición de dicho Reglamento. ê 625/2009 considerando
2 (2) La
política comercial común debe fundarse en principios uniformes. ê 625/2009
considerando 5 (adaptado) (3) Ö La Õ uniformidad de los
regímenes de importación debe Ö garantizarse Õ , en la medida de lo
posible, y teniendo en cuenta las particularidades del sistema económico de los
terceros países en cuestión, estableciendo disposiciones análogas a las del
régimen común aplicable a los demás terceros países. ê 625/2009
considerando 6 (4) El
régimen común aplicable a las importaciones es asimismo aplicable a los
productos del carbón y del acero, sin perjuicio de las eventuales medidas de
aplicación de un acuerdo relacionadas concretamente con estos productos. ê 625/2009
considerando 7 (adaptado) (5) La
liberalización de las importaciones, es decir, la ausencia de toda restricción
cuantitativa, debe constituir, por consiguiente, el punto de partida del
régimen Ö de la
Unión Õ en la materia. ê 625/2009
considerando 8 (6) En
lo que se refiere a determinados productos, la Comisión debe estudiar las
condiciones de las importaciones, su evolución y los distintos aspectos de la
situación económica y comercial, así como, en su caso, las medidas a adoptar. ê 625/2009
considerando 9 (adaptado) (7) Para
estos productos puede resultar necesario someter determinadas importaciones a
una vigilancia Ö de la
Unión Õ . ê 625/2009
considerando 10 (adaptado) (8) La
Comisión y el Consejo deben adoptar las medidas de salvaguardia necesarias en
función de los intereses de la Ö Unión Õ , teniendo en cuenta
las obligaciones internacionales existentes. ê 625/2009
considerando 11 (adaptado) (9) Es
posible que medidas de vigilancia o de salvaguardia de alcance limitado a una o
varias regiones de la Ö Unión Õ resulten más
apropiadas que medidas aplicables al conjunto de la Ö Unión Õ . No obstante, estas
medidas solo deben autorizarse a falta de soluciones alternativas y a título
excepcional. Conviene velar por que estas medidas sean temporales y causen las
menores perturbaciones posibles al funcionamiento del mercado único. ê 625/2009
considerando 12 (adaptado) (10) En
caso de aplicación de una vigilancia Ö de la
Unión Õ , conviene subordinar
el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación
de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Este
documento debe, a simple solicitud del importador, ser expedido por las
autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo, sin que por este
hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por
tanto, solo podrá utilizarse hasta el momento en que se produzca un cambio del
régimen de importación. ê 625/2009
considerando 13 (adaptado) (11) Para
la buena gestión administrativa y en interés de los operadores Ö de la
Unión Õ, conviene ajustar,
en la medida de lo posible, el contenido y la presentación del documento de
vigilancia a los formularios de licencias de importación previstos en el
Reglamento (CE) no 738/94 de la Comisión[8], el Reglamento (CE) no 3168/94 de la Comisión[9], y el Reglamento (CE) no 3169/94 de la Comisión[10], y recordar las características técnicas del documento de vigilancia. ê 625/2009
considerando 14 (adaptado) (12) En
interés de la Ö Unión Õ , es importante que
los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa
posible sobre los resultados de la vigilancia Ö de la
Unión Õ . ê 625/2009
considerando 15 (13) Resulta
necesario adoptar criterios precisos de evaluación del perjuicio posible y
establecer un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que
la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias. ê 625/2009
considerando 16 (14) Para
ello, es oportuno establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de la
investigación, los controles y verificaciones requeridos, la audiencia a los
interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de
valoración del perjuicio. ê 625/2009
considerando 17 (adaptado) (15) Las
disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento
no atentan contra las normas Ö de la
Unión Õ y nacionales en
materia de secreto profesional. ê 625/2009
considerando 18 (16) Resulta,
asimismo, preciso imponer límites de tiempo para iniciar las investigaciones y
para determinar si es necesario, o no, tomar medidas, con miras a garantizar la
rapidez de tales conclusiones e incrementar así la seguridad legal de
operadores de que se trate. ê 625/2009
considerando 19 (adaptado) (17) La
uniformización del régimen de importación exige que las formalidades que deben
realizar los importadores sean Ö simples e Õ idénticas
independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías. Para este
fin, parece oportuno establecer, en particular, que todas las formalidades se
realicen mediante formularios que se ajusten al modelo anejo al presente
Reglamento. ê 625/2009
considerando 20 (adaptado) (18) Los
documentos de vigilancia expedidos en el marco de las medidas de vigilancia Ö de la
Unión Õ deben ser válidos en
toda la Ö Unión Õ , independientemente
del Estado miembro de expedición. ê 625/2009
considerando 21 (adaptado) (19) Los
productos textiles incluidos en el Reglamento (CE) no 517/94
del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común
aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros
países, que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros
acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación[11], están sujetos a un trato específico tanto Ö a nivel de la
Unión Õ como internacional.
Por consiguiente, deben ser excluidos íntegramente del ámbito de aplicación del
presente Reglamento. ò nuevo (20) El poder para modificar la lista de países
terceros que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 625/2009 se
incluyó en el Reglamento (CE) n.º 427/2003 del Consejo[12]. Como las disposiciones del título I del Reglamento
(CE) n.º 427/2003 relativas al mecanismo de salvaguardia transitorio
aplicable a los productos específicos expiran el 11 de diciembre de 2013 y las
disposiciones del título II de dicho Reglamento son obsoletas, por motivos de
coherencia, claridad y lógica, los artículos 14bis y 14ter de dicho
Reglamento deben ser incorporados al presente Reglamento. Por consiguiente,
debe derogarse el Reglamento (CE) n.º 427/2003. ê 37/2014
artículo 1 y anexo 9 (adaptado) (21) Deben
delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290
del Tratado por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del Ö presente Õ Reglamento, con el
fin de retirar a los países de la lista de países terceros incluida en dicho
anexo cuando pasan a ser miembros de la Ö Organización
Mundial del Comercio Õ (OMC). ê 37/2014
artículo 1 y anexo 20 (adaptado) (22) Ö La Õ ejecución Ö del presente
Reglamento Õ requiere condiciones
uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y
definitivas, así como para la imposición de medidas de vigilancia previa.
Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento
(UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[13]. (23) Procede
utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia
y medidas provisionales, dados los efectos de tales medidas y su lógica
secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.
Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería
difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales
inmediatamente aplicables. ò nuevo (24) Cuando el Reglamento (CE) n.º 625/2009
fue modificado, el segundo párrafo del artículo 18, apartado 2, se suprimió por
error; Dicha disposición debe ser inserida de nuevo. (25) Como Armenia, Rusia, Tayikistán y Vietnam s
miembros de la OMC, dichos países terceros deben ser suprimidos del anexo I del
Reglamento (CE) n.º 625/2009 mediante un acto delegado de la Comisión. Por
motivos de claridad y lógica, no están incluidos en la lista de países terceros
que ahora figura en el anexo I del presente Reglamento. ê 625/2009
(adaptado) HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1 1. El presente Reglamento se aplicará a las
importaciones de los productos originarios de los terceros países que figuran
en el anexo I, con excepción de los productos textiles contemplados en el
Reglamento (CE) no 517/94. 2. La importación en la Ö Unión Õ de los productos
mencionados en el apartado 1 será libre y no estará por tanto sujeta a ninguna
restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse
con arreglo al capítulo V. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO Ö DE
LA UNIÓN PARA Õ INFORMACIÓN Y CONSULTA Artículo 2 Los Estados miembros informarán a la Comisión
cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a
medidas de vigilancia o de salvaguardia. Esta información deberá incluir los
elementos de prueba disponibles, determinados según los criterios definidos en
el artículo 6. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados
miembros. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Ö DE
LA UNIÓN PARA Õ Artículo 3 ê 37/2014 Art. 1
y Letra 3) del punto 20 del anexo 1. Cuando la Comisión considere que existen
elementos de prueba suficientes como para justificar una investigación, la
iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información
remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial
de la Unión Europea. Dicho anuncio: ê 625/2009 a) facilitará un resumen de la
información recibida y establecerá que debe comunicarse a la Comisión cualquier
información pertinente; b) determinará el plazo durante el cual
los interesados podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y
facilitar información siempre que dichos puntos de vista y dicha información
deban tenerse en consideración durante la investigación; c) determinará el plazo durante el cual
las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión con
arreglo a lo establecido en el apartado 4. La Comisión comenzará la investigación en
cooperación con los Estados miembros. ê 37/2014 Art. 1
y Letra 3) del punto 20 del anexo La Comisión facilitará a los Estados miembros
información sobre su análisis de dicha información normalmente en un plazo de
21 días desde la fecha en que se haya suministrado la información a la
Comisión. 2. La Comisión recabará toda la información
que estime necesario y, cuando lo crea oportuno, procurará comprobar tal
información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes,
productores, asociaciones y organizaciones comerciales. ê 625/2009
(adaptado) La Comisión estará asistida en esta tarea por
agentes del Estado miembro sobre cuyo territorio se realicen dichas
comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de
hacerlo. Las partes interesadas que hayan dado a conocer
sus puntos de vista con arreglo al párrafo primero del apartado 1, así como los
representantes del país exportador, podrán examinar la información facilitada a
la Comisión en el marco de la investigación, distinta de los documentos
internos elaborados por las autoridades Ö de la
Unión Õ o de sus Estados
miembros, siempre que dicha información esté relacionada con la defensa de sus
intereses, que no sea confidencial a efectos del artículo 5 y que la Comisión
la utilice en la investigación. A tal fin, deberán presentar una petición por
escrito a la Comisión en la que se indique la información que se requiere. 3. Los Estados miembros facilitarán a la
Comisión, a instancia de esta y según las modalidades que determine, los datos
de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera
la investigación. 4. La Comisión podrá oír a las personas
interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por
escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial
de la Unión Europea, mostrando que el resultado de la investigación puede
afectarles y que existen motivos especiales para que sean oídas. 5. Cuando no se facilite información dentro de
los plazos establecidos en el presente Reglamento, o cuando la Comisión no la
facilite con arreglo al presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma
significativa la investigación, se podrán dar resultados basándose en los datos
disponibles. Cuando la Comisión considere que alguna parte interesada o
terceros le han facilitado información falsa o engañosa, prescindirá de dicha
información y podrá utilizar los datos disponibles. ê 37/2014 Art. 1
y Letra 3) del punto 20 del anexo 6. Cuando la Comisión considere que no existen
elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación,
comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes a partir de
la fecha de recepción de la información procedente de los Estados miembros. ê 625/2009 (adaptado) è1 37/2014
Art. 1 y Letra 4) del punto 20 del anexo Artículo 4 1. Al finalizar la investigación, la Comisión
presentará al Comité un informe sobre sus resultados. è1 2.
Si, en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la
Comisión considera que no son necesarias medidas de vigilancia o salvaguardia
por parte de la Unión, se concluirá la investigación en el plazo de un mes. La
Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento
consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2. ç La decisión de la
finalización de la investigación junto con la exposición de las principales
conclusiones de la misma y un resumen de las razones que la hubieren motivado
serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3. En caso de que la Comisión considere que es
necesaria una medida de vigilancia o de salvaguardia Ö de la
Unión Õ , tomará las
decisiones previstas a tal fin en los capítulos IV y V, a más tardar nueve
meses después de haberse abierto la investigación. En circunstancias
excepcionales podrá prorrogarse este plazo por un período máximo adicional de
dos meses. En tal caso, la Comisión publicará una notificación en el Diario
Oficial de la Unión Europea en la que se indique la duración de la prórroga
y un resumen de las razones que la hubieren motivado. 4. Las disposiciones del presente Capítulo no
impedirán que se adopten, en cualquier momento, medidas de vigilancia con
arreglo a los artículos 7 a 12, cuando una situación crítica, en la que
cualquier retraso pudiese causar un perjuicio difícil de remediar, requiera una
intervención inmediata, medidas de salvaguardia con arreglo a los artículos 13,
14 y 15. La Comisión adoptará inmediatamente las
medidas de investigación que siga considerando necesarias. Los resultados de
las mismas se utilizarán para volver a estudiar las medidas adoptadas. Artículo 5 1. La información recibida en aplicación del
presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue
solicitada. ê 37/2014 Art. 1
y Letra 5) del punto 20 del anexo 2. La Comisión y los Estados miembros, así
como sus agentes respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la
parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que
hayan recibido en virtud del presente Reglamento o la que se facilite
confidencialmente. ê 625/2009
(adaptado) 3. Cuando se solicite el carácter confidencial
se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial. No obstante, cuando se considere injustificado
el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere
hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de
resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información. 4. En cualquier caso, se considerará
confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias
notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de
la misma. 5. Los apartados 1 a 4 no constituirán
obstáculo para que las autoridades Ö de la
Unión Õ hagan referencia a
la información general, y, en particular, a los motivos sobre los que se basen
las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Dichas autoridades, sin embargo, deberán tener en cuenta el legítimo interés de
las personas físicas y jurídicas interesadas, en que no sean revelados sus
secretos comerciales. Artículo 6 1. El examen de la evolución de las
importaciones, de las condiciones en las que se efectúen y del grave perjuicio
que ello cause o pudiere causar a los productos Ö de la
Unión Õ se referirá en
particular a los siguientes factores: a) el volumen de las importaciones, en
particular cuando estas hayan aumentado de forma significativa, en cifras
absolutas o con relación a la producción o al consumo en la Ö Unión Õ ; b) los precios de las importaciones, en
particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subcotización
importante del precio con relación con el precio de un producto similar en la Ö Unión Õ ; c) los efectos que ello cause en los
productores Ö de la
Unión Õ de productos
similares o directamente competitivos, a juzgar por las tendencias de
determinados factores económicos, tales como: –
producción, –
utilización de capacidades, –
existencias, –
ventas, –
cuota de mercado, –
precios (es decir, baja de los precios o imposibilidad
de subida normal de los mismos), –
beneficios, –
rentabilidad de los capitales, –
flujo de caja, –
empleo. 2. En la realización de la investigación, la
Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los países
contemplados en el anexo I. 3. Cuando se alegue una amenaza de grave
perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una
situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este
respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como: a) el índice de crecimiento de las
exportaciones a la Ö Unión Õ ; b) la capacidad de exportación del país
de origen o de exportación, tanto la existente como la que pueda existir en un
futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de
dicha capacidad se destinen a la Ö Unión Õ . CAPÍTULO IV MEDIDAS DE VIGILANCIA Artículo 7 1. Cuando los intereses de la Ö Unión Õ así lo exijan, la
Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa: a) decidir la vigilancia Ö de la
Unión Õ con efecto
retroactivo de determinadas importaciones, de conformidad con las modalidades
por ella definidas; b) decidir, con el fin de controlar su
evolución, someter a determinadas importaciones a una vigilancia Ö de la
Unión Õ previa de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. ê 37/2014 Art. 1
y Letra 6) del punto 20 del anexo 2. La Comisión
adoptará las decisiones tomadas en virtud del apartado 1 de conformidad con el
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2. ê 625/2009
(adaptado) 3. La duración de las medidas de salvaguardia
será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del
segundo semestre siguiente a aquel en el que hayan sido adoptadas. Artículo 8 1. El despacho a libre práctica de los
productos sometidos a vigilancia Ö de la
Unión Õ previa estará
supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será
expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados
miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días
hábiles tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una
solicitud formulada por cualquier importador de la Ö Unión Õ , sea cual sea su
lugar de establecimiento en la misma. Salvo prueba en contrario, se considerará
que la autoridad nacional competente ha recibido esta solicitud a los tres días
hábiles de su presentación, como máximo. 2. El documento de vigilancia se expedirá
mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo II. Salvo disposición en contrario establecida en
la decisión de someter a vigilancia, la solicitud de documento de vigilancia
del importador contendrá solamente los datos siguientes: a) el nombre, apellidos y dirección
completa del solicitante (con los números de teléfono y fax y el posible número
de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de
registro para el IVA, si está sujeto al mismo; b) en su caso, el nombre, apellidos y
dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante
(con los números de teléfono y fax); c) la designación de las mercancías,
especificando: –
su denominación comercial, –
el código de la nomenclatura combinada al que
correspondan, –
su origen y proveniencia; d) las cantidades declaradas,
expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria
pertinente (pares, número de objetos, etc.); e) el valor CIF en frontera Ö de la
Unión Õ , en euros, de las
mercancías; f) la declaración siguiente, fechada y
firmada por el solicitante con la indicación de su nombre en mayúsculas: «El infrascrito declara que los datos consignados
en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara,
asimismo, estar establecido en la Ö Unión Õ ». 3. El documento de vigilancia será válido en
toda la Ö Unión Õ , sea cual fuere el
Estado miembro que lo haya expedido. 4. La comprobación de que el precio unitario
al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que
se indique en el documento de vigilancia, o de que el valor o la cantidad de
los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 %
a los mencionados en dicho documento, no impedirá el despacho a libre práctica
de los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones
expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los
productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate,
podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por
regla general el 10 %. 5. El documento de vigilancia solo podrá
utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las
importaciones para las transacciones de que se trate. Ö Dicha vigilancia
podrá utilizarse Õ como máximo durante
un período determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la
aplicación de las medidas de vigilancia, teniendo en cuenta la naturaleza de
los productos y las demás particularidades de tales transacciones. 6. El origen de los productos sometidos a
vigilancia Ö de la
Unión Õ deberá justificarse
mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión adoptada en
virtud de lo dispuesto en el artículo 7. El presente apartado no será óbice a
otras disposiciones relativas a la presentación de dicho certificado. 7. Cuando el producto sometido a vigilancia Ö de la
Unión Õ previa sea objeto de
una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de
importación concedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de
vigilancia. 8. Se extenderán dos ejemplares de los
formularios de los documentos de vigilancia y de sus extractos, el primero de
los cuales, denominado «original para el destinatario» y que llevará el número
1, se entregará al solicitante, el segundo, denominado «ejemplar para la
autoridad competente» y que llevará el número 2, quedará en poder de la
autoridad que haya expedido el documento. A efectos administrativos, la
autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario no 2. 9. Los formularios se imprimirán en papel
blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 55 y
65 gramos por metro cuadrado. El formato será de 210 × 297 mm. El
espaciado mecanográfico entre líneas será de 4,24 mm (un sexto de
pulgada). Se respetará estrictamente la disposición de los formularios. Las dos
caras del ejemplar n° 1, que constituye el documento de vigilancia
propiamente dicho, irán revestidas de una impresión de fondo de garantía de
color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por
medios mecánicos o químicos. 10. La impresión de los formularios será
competencia de los Estados miembros. Estos formularios podrán ser impresos
también por imprentas autorizadas por el Estado miembro en el que estén
establecidas. En este último caso, en cada formulario aparecerá una referencia
a dicha autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la
dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Artículo 9 Cuando lo exijan los intereses de la Ö Unión Õ , la Comisión podrá,
a petición de un Estado miembro o de oficio, en el caso de que pudiera presentarse
la situación a que se refiere el apartado 1 del artículo 13: –
limitar el plazo de utilización del documento de
vigilancia eventualmente exigido, ê 37/2014 Art. 1
y Letra 7) del punto 20 del anexo –
someter la expedición de este documento a
determinadas condiciones, y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula
de revocación. ê 37/2014 Art. 1
y Letra 8) del punto 20 del anexo Artículo 10 Cuando no se hayan sometido a una vigilancia
previa de la Unión las importaciones de un producto, la Comisión podrá
establecer, mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento
consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2, y con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 15, una vigilancia limitada a las importaciones
destinadas a una o varias regiones de la Unión. ê 625/2009
(adaptado) Artículo 11 1. El despacho a libre práctica de los
productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado, en la región de
que se trate, a la presentación de un documento de vigilancia. Ö Dicho Õ documento será
expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por el Estado o
los Estados miembros de que se trate, para cualquier cantidad solicitada, en un
plazo máximo de cinco días hábiles tras la recepción, por la autoridad nacional
competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Ö Unión Õ , sea cual sea su
lugar de establecimiento en la misma. Salvo prueba en contrario, se considerará
que la autoridad nacional competente ha recibido dicha solicitud a los tres
días hábiles de su presentación, como máximo. Los documentos de vigilancia solo
podrán utilizarse mientras el régimen de liberalización de las importaciones
siga vigente para las transacciones de que se trate. 2. Será aplicable el apartado 2 del artículo
8. Artículo 12 1. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes cuando se trate de
vigilancia regional Ö o de la
Unión Õ : a) cuando se trate de vigilancia
previa, las cantidades y los importes, calculados basándose en los precios CIF,
para los que se expidieron o visaron los documentos de vigilancia durante el
período anterior; b) en todos los casos, las
importaciones durante el período anterior al mencionado en la letra a). Las comunicaciones de los Estados miembros
serán clasificadas por productos y por países. Podrán establecerse disposiciones diferentes
al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la vigilancia. 2. Cuando la naturaleza de los productos o
determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a
instancia de un Estado miembro o de oficio, podrá modificar los calendarios de
presentación de la información. 3. La Comisión informará a los Estados
miembros. CAPÍTULO V MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Artículo 13 1. Cuando se importe en la Ö Unión Õ un producto en tales
cantidades o condiciones que ocasione o pueda ocasionar un perjuicio grave a
los productores Ö de la
Unión Õ de productos
similares o directamente competitivos, la Comisión, con objeto de salvaguardar
los intereses de la Ö Unión Õ , podrá, a petición
de un Estado miembro o de oficio, modificar el régimen de importación del
producto sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de
importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella
definidos. ê 37/2014 Art. 1
y Letra 9) del punto 20 del anexo 2. Las medidas adoptadas serán comunicadas de
inmediato a los Estados miembros, siendo inmediatamente aplicables. ê 625/2009
(adaptado) 3. Las medidas contempladas en el presente
artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica
tras su entrada en vigor. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15,
podrán limitarse a una o varias regiones de la Ö Unión Õ . No obstante, tales medidas no impedirán el
despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Ö Unión Õ , siempre que no sea
posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre
práctica esté supeditado a la presentación de un documento de vigilancia, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 11, vayan efectivamente acompañadas
de dicho documento. ê 37/2014 Art. 1
y Letra 9) del punto 20 del anexo 4. Cuando un Estado miembro solicite su
intervención, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que
se refiere el artículo 22, apartado 3 o, en casos de urgencia, de conformidad
con el artículo 22, apartado 4, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días
hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. ê 625/2009 Artículo 14 ê 37/2014 Art. 1 y
Letra 10) del punto 20 del anexo 1. En particular, en la situación contemplada
en el artículo 13, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de
salvaguardia apropiadas, de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 22, apartado 3. ê 625/2009
(adaptado) 2. Será aplicable el apartado 3 del artículo
13. Artículo 15 Cuando, basándose en particular en los
elementos de apreciación contemplados en el artículo 6, resulte que las
condiciones previstas para la aprobación de las medidas de salvaguardia
previstas en el capítulo IV y en el artículo 13 se dan en una o varias regiones
de la Ö Unión Õ , la Comisión, tras
haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar con carácter
excepcional la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas
a dicha o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a este
nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Ö Unión Õ . Estas medidas deberán tener carácter temporal
y suponer la menor perturbación posible al funcionamiento del mercado interior. Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con
los procedimientos previstos respectivamente en los artículos 7 y 13. ê 37/2014 Art. 1
y Letra 11) del punto 20 del anexo Artículo 16 1. Durante la aplicación de cualquier medida
de vigilancia o de salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V,
a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá: a) estudiar los efectos de dicha
medida; b) comprobar si sigue siendo necesario
mantenerla. Cuando la Comisión considere que sigue siendo
necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros. 2. Cuando la Comisión considere que es preciso
derogar o modificar una medida de vigilancia o de salvaguardia adoptada en el
marco de los capítulos IV y V, revocará o modificará las medidas, de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22,
apartado 3. ò nuevo Cuando dicha
decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir
del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. ê 625/2009
(adaptado) CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 17 1. El presente Reglamento no obstará para la
ejecución de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los
acuerdos celebrados entre la Ö Unión Õ y terceros países. 2. Sin perjuicio de otras disposiciones Ö de la
Unión Õ , el presente
Reglamento no obstará para la adopción o la aplicación, por los Estados
miembros de: a) prohibiciones, restricciones cuantitativas
o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden
público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las
personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección
del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de
la propiedad industrial y comercial; b) formalidades especiales en materia
de cambio; c) formalidades introducidas en virtud
de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse a tenor del
primer párrafo. En caso de extrema urgencia, las medidas o
formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente
después de su aprobación. ê 37/2014 Art. 1
y Letra 12) del punto 20 del anexo Artículo 18 La Comisión incluirá información sobre la
aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y
ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo
y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009
del Consejo[14]. ê 625/2009
(adaptado) Artículo 19 1. El presente Reglamento no obstará para la
aplicación de la normativa sobre organización común de mercados agrícolas y de
las disposiciones administrativas Ö de la
Unión Õ o nacionales que de
ello se deriven, ni para la adaptación de las normas específicas adoptadas en
virtud del artículo Ö 352 Õ del Tratado,
aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos
agrícolas. Se aplicará de modo complementario. 2. Las disposiciones de los artículos 7 a 12 y
del artículo 16 no serán aplicables a los productos sujetos a las normas
contempladas en el apartado 1 y para los cuales el régimen Ö de la
Unión Õ de intercambios con
terceros países prevea la presentación de un certificado u otro documento de
importación. Los artículos 13, 15 y 16 no serán aplicables
a los productos para los cuales dichas normas prevean la aplicación de
restricciones cuantitativas a la importación. ê 37/2014
artículo 1 y letra 7 del punto 9 del anexo Artículo 20 Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 en lo referente a las
modificaciones del anexo I, con el fin de retirar a los países de la lista de
países terceros incluida en dicho anexo cuando pasan a ser miembros de la OMC. Artículo 21 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente
artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados
mencionados en el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de cinco
años a partir de 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre
la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el
período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por
períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se
oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada
período. 3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán
revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refiere el artículo
20. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella
se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior
indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya
estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto
delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del
artículo 20 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su
notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto
el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo
se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. ê 37/2014 Art. 1
y Letra 2) del punto 20 del anexo (adaptado) Artículo 22 1. La Comisión estará asistida por el Comité
sobre salvaguardias establecido en virtud del Reglamento (EU) […/…] del Parlamento
Europeo y del Consejo[15]. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3. En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 4. En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011,
en relación con su artículo 5. Artículo 203 Quedan derogados los Reglamentos (CE) no Ö 427/2003 y (CE)
n°625/2009 Õ . Las referencias a los Reglamentos derogados se
entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo IV. Artículo 24 El presente Reglamento entrará en vigor Ö a los veinte días Õ de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase Anexo 3 de la Parte A de las Conclusiones. [3] Consignada en el programa legislativo para 2014. [4] Véase Anexo I de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] Reglamento del Consejo
(CE) n° 625/2009 de 7 de julio de 2009 relativo al régimen común aplicable a
las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1)
[7] Véase anexo III. [8] Reglamento (CE) n° 738/94 de la Comisión, de 30 de
marzo de 1994, por el que se establecen determinadas
disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, por el
que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes
cuantitativos (DO L 87 de 31.3.1994, p. 47). [9] Reglamento (CE) n° 3168/94 de la Comisión, de 21 de
diciembre de 1994, por el que se establece una licencia de importación comunitaria
en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, relativo
al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de
determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales,
Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de
importación (DO L 335 de 23.12.1994, p. 23). [10] Reglamento (CE) no 3169/94 de la Comisión, de 21 de
diciembre de 1994, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CEE) no
3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de
algunos productos textiles originarios de terceros países y por el que se
establece una licencia de importación comunitaria para la aplicación de dicho
Reglamento (DO L 335 de 23.12.1994, p. 33). [11] Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de
1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos
textiles de determinados terceros países, que no estén cubiertos por acuerdos
bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos
comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1). [12] Reglamento (CE) n° 427/2003 del
Consejo de 3 de marzo de 2003 relativo a un mecanismo de salvaguardia
transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios
de la República Popular de China y por el que se modifica el Reglamento (CE) n°
519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados
países terceros (DO L 65 de 8.3.2003, p. 1). [13] Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión
(DO L 55 de 28/02/2011, p. 13). [14] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo,
de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que
sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea
(DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). [15] Reglamento (EU) del Parlamento Europeo y del Consejo
n° […/…] de […], relativo al régimen común aplicable a las importaciones (DO L
[…] de […], p. […]). ê 625/2009 (nuevo) ANEXO I LISTA DE TERCEROS PAÍSES Armenia Azerbaiyán Belarús Corea del Norte Kazajstán Rusia Tajikistan Turkmenistán Uzbekistán Vietnam ______________________ ANEXO II ______________________ ANEXO III Reglamento
derogado y el acto que lo modifica Reglamento (CE) n° 625/2009 del Consejo (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1) || || || Reglamento(EU) n° 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) || Únicamente los puntos 9(7) y 20 del anexo ______________________ ANEXO IV Tabla
de correspondencias Reglamento (CE) n° 625/2009 || Reglamento (CE) n° 427/2003 || El presente Reglamento Artículo 1 || || Artículo 1 Artículo 2 || || Artículo 2 Artículo 4 || || Artículo 22 Artículo 5 || || Artículo 3 Artículo 6 || || Artículo 4 Artículo 7 || || Artículo 5 Artículo 8 || || Artículo 6 Artículo 9(1) || || Artículo 7(1) Artículo 9(1a) || || Artículo 7(2) Artículo 9(2) || || Artículo 7(3) Artículo 10 || || Artículo 8 Artículo 11 || || Artículo 9 Artículo 12 || || Artículo 10 Artículo 13 || || Artículo 11 Artículo 14 || || Artículo 12 Artículo 15 || || Artículo 13 Artículo 16 || || Artículo 14 Artículo 17 || || Artículo 15 Artículo 18 || || Artículo 16 Artículo 19 || || Artículo 17 Artículo 19bis || || Artículo 18 Artículo 20 || || Artículo 19 || Artículos 1 a 14 || - || Artículo 14bis || Artículo 20 || Artículo 14b || Artículo 21 || Artículos 15 to 24 || - Artículo 21 || || Artículo 23 Artículo 22 || || Artículo 24 Anexo I || || Anexo I Anexo II || || Anexo II Anexo III || || Anexo III Anexo IV || || Anexo IV || Anexo I || - || Anexo II || - _________________________