52014PC0323

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (versión refundida) /* COM/2014/0323 final - 2014/0168 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2.           El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3.           Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión.

4.           El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) n° 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]respetando en su totalidad el contenido de los textos codificados Al mismo tiempo, es apropiado suprimir la referencia a un determinado número de países terceros en el anexo I del Reglamento (CE) n°625/2009, corregir un error contenido en el acto que modifica dicho Reglamento y derogar el Reglamento (CE) n° 427/2003. Por consiguiente, la propuesta se presenta en forma de refundición.

5.           La propuesta de refundición se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CEE) nº 260/2009 y del acto modificador, efectuada, en las 22 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo IV del Reglamento refundido.

ê 625/2009 (adaptado)

2014/0168 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

Ö sobre el Õ régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Õ Europea y, en particular, su artículo Ö 207, apartado 2 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ ,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1)       El Reglamento (CE) n° 625/2009 del Consejo[6] ha sido modificado de forma sustancial[7]. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

ê 625/2009 considerando 2

(2)       La política comercial común debe fundarse en principios uniformes.

ê 625/2009 considerando 5 (adaptado)

(3)       Ö La Õ uniformidad de los regímenes de importación debe Ö garantizarse Õ , en la medida de lo posible, y teniendo en cuenta las particularidades del sistema económico de los terceros países en cuestión, estableciendo disposiciones análogas a las del régimen común aplicable a los demás terceros países.

ê 625/2009 considerando 6

(4)       El régimen común aplicable a las importaciones es asimismo aplicable a los productos del carbón y del acero, sin perjuicio de las eventuales medidas de aplicación de un acuerdo relacionadas concretamente con estos productos.

ê 625/2009 considerando 7 (adaptado)

(5)       La liberalización de las importaciones, es decir, la ausencia de toda restricción cuantitativa, debe constituir, por consiguiente, el punto de partida del régimen Ö de la Unión Õ en la materia.

ê 625/2009 considerando 8

(6)       En lo que se refiere a determinados productos, la Comisión debe estudiar las condiciones de las importaciones, su evolución y los distintos aspectos de la situación económica y comercial, así como, en su caso, las medidas a adoptar.

ê 625/2009 considerando 9 (adaptado)

(7)       Para estos productos puede resultar necesario someter determinadas importaciones a una vigilancia Ö de la Unión Õ .

ê 625/2009 considerando 10 (adaptado)

(8)       La Comisión y el Consejo deben adoptar las medidas de salvaguardia necesarias en función de los intereses de la Ö Unión Õ , teniendo en cuenta las obligaciones internacionales existentes.

ê 625/2009 considerando 11 (adaptado)

(9)       Es posible que medidas de vigilancia o de salvaguardia de alcance limitado a una o varias regiones de la Ö Unión Õ resulten más apropiadas que medidas aplicables al conjunto de la Ö Unión Õ . No obstante, estas medidas solo deben autorizarse a falta de soluciones alternativas y a título excepcional. Conviene velar por que estas medidas sean temporales y causen las menores perturbaciones posibles al funcionamiento del mercado único.

ê 625/2009 considerando 12 (adaptado)

(10)     En caso de aplicación de una vigilancia Ö de la Unión Õ , conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Este documento debe, a simple solicitud del importador, ser expedido por las autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo, sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por tanto, solo podrá utilizarse hasta el momento en que se produzca un cambio del régimen de importación.

ê 625/2009 considerando 13 (adaptado)

(11)     Para la buena gestión administrativa y en interés de los operadores Ö de la Unión Õ, conviene ajustar, en la medida de lo posible, el contenido y la presentación del documento de vigilancia a los formularios de licencias de importación previstos en el Reglamento (CE) no 738/94 de la Comisión[8], el Reglamento (CE) no 3168/94 de la Comisión[9], y el Reglamento (CE) no 3169/94 de la Comisión[10], y recordar las características técnicas del documento de vigilancia.

ê 625/2009 considerando 14 (adaptado)

(12)     En interés de la Ö Unión Õ , es importante que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia Ö de la Unión Õ .

ê 625/2009 considerando 15

(13)     Resulta necesario adoptar criterios precisos de evaluación del perjuicio posible y establecer un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias.

ê 625/2009 considerando 16

(14)     Para ello, es oportuno establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de la investigación, los controles y verificaciones requeridos, la audiencia a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio.

ê 625/2009 considerando 17 (adaptado)

(15)     Las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas Ö de la Unión Õ y nacionales en materia de secreto profesional.

ê 625/2009 considerando 18

(16)     Resulta, asimismo, preciso imponer límites de tiempo para iniciar las investigaciones y para determinar si es necesario, o no, tomar medidas, con miras a garantizar la rapidez de tales conclusiones e incrementar así la seguridad legal de operadores de que se trate.

ê 625/2009 considerando 19 (adaptado)

(17)     La uniformización del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores sean Ö simples e Õ idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías. Para este fin, parece oportuno establecer, en particular, que todas las formalidades se realicen mediante formularios que se ajusten al modelo anejo al presente Reglamento.

ê 625/2009 considerando 20 (adaptado)

(18)     Los documentos de vigilancia expedidos en el marco de las medidas de vigilancia Ö de la Unión Õ deben ser válidos en toda la Ö Unión Õ , independientemente del Estado miembro de expedición.

ê 625/2009 considerando 21 (adaptado)

(19)     Los productos textiles incluidos en el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países, que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación[11], están sujetos a un trato específico tanto Ö a nivel de la Unión Õ como internacional. Por consiguiente, deben ser excluidos íntegramente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

ò nuevo

(20)     El poder para modificar la lista de países terceros que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 625/2009 se incluyó en el Reglamento (CE) n.º 427/2003 del Consejo[12]. Como las disposiciones del título I del Reglamento (CE) n.º 427/2003 relativas al mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a los productos específicos expiran el 11 de diciembre de 2013 y las disposiciones del título II de dicho Reglamento son obsoletas, por motivos de coherencia, claridad y lógica, los artículos 14bis y 14ter de dicho Reglamento deben ser incorporados al presente Reglamento. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) n.º 427/2003.

ê 37/2014 artículo 1 y anexo 9 (adaptado)

(21)     Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del Ö presente Õ Reglamento, con el fin de retirar a los países de la lista de países terceros incluida en dicho anexo cuando pasan a ser miembros de la Ö Organización Mundial del Comercio Õ (OMC).

ê 37/2014 artículo 1 y anexo 20 (adaptado)

(22)     Ö La Õ ejecución Ö del presente Reglamento Õ requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, así como para la imposición de medidas de vigilancia previa. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[13].

(23)     Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y medidas provisionales, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.

ò nuevo

(24)     Cuando el Reglamento (CE) n.º 625/2009 fue modificado, el segundo párrafo del artículo 18, apartado 2, se suprimió por error; Dicha disposición debe ser inserida de nuevo.

(25)     Como Armenia, Rusia, Tayikistán y Vietnam s miembros de la OMC, dichos países terceros deben ser suprimidos del anexo I del Reglamento (CE) n.º 625/2009 mediante un acto delegado de la Comisión. Por motivos de claridad y lógica, no están incluidos en la lista de países terceros que ahora figura en el anexo I del presente Reglamento.

ê 625/2009 (adaptado)

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de los terceros países que figuran en el anexo I, con excepción de los productos textiles contemplados en el Reglamento (CE) no 517/94.

2. La importación en la Ö Unión Õ de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará por tanto sujeta a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse con arreglo al capítulo V.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO Ö DE LA UNIÓN PARA Õ INFORMACIÓN Y CONSULTA

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o de salvaguardia. Esta información deberá incluir los elementos de prueba disponibles, determinados según los criterios definidos en el artículo 6. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Ö DE LA UNIÓN PARA Õ

Artículo 3

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 3) del punto 20 del anexo

1. Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar una investigación, la iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho anuncio:

ê 625/2009

a)           facilitará un resumen de la información recibida y establecerá que debe comunicarse a la Comisión cualquier información pertinente;

b)           determinará el plazo durante el cual los interesados podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y facilitar información siempre que dichos puntos de vista y dicha información deban tenerse en consideración durante la investigación;

c)           determinará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión con arreglo a lo establecido en el apartado 4.

La Comisión comenzará la investigación en cooperación con los Estados miembros.

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 3) del punto 20 del anexo

La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de dicha información normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya suministrado la información a la Comisión.

2. La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno, procurará comprobar tal información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

ê 625/2009 (adaptado)

La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro sobre cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.

Las partes interesadas que hayan dado a conocer sus puntos de vista con arreglo al párrafo primero del apartado 1, así como los representantes del país exportador, podrán examinar la información facilitada a la Comisión en el marco de la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades Ö de la Unión Õ o de sus Estados miembros, siempre que dicha información esté relacionada con la defensa de sus intereses, que no sea confidencial a efectos del artículo 5 y que la Comisión la utilice en la investigación. A tal fin, deberán presentar una petición por escrito a la Comisión en la que se indique la información que se requiere.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.

4. La Comisión podrá oír a las personas interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, mostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que existen motivos especiales para que sean oídas.

5. Cuando no se facilite información dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, o cuando la Comisión no la facilite con arreglo al presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, se podrán dar resultados basándose en los datos disponibles. Cuando la Comisión considere que alguna parte interesada o terceros le han facilitado información falsa o engañosa, prescindirá de dicha información y podrá utilizar los datos disponibles.

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 3) del punto 20 del anexo

6. Cuando la Comisión considere que no existen elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la información procedente de los Estados miembros.

ê 625/2009 (adaptado)

è1 37/2014 Art. 1 y Letra 4) del punto 20 del anexo

Artículo 4

1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un informe sobre sus resultados.

è1 2. Si, en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considera que no son necesarias medidas de vigilancia o salvaguardia por parte de la Unión, se concluirá la investigación en el plazo de un mes. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2. ç La decisión de la finalización de la investigación junto con la exposición de las principales conclusiones de la misma y un resumen de las razones que la hubieren motivado serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. En caso de que la Comisión considere que es necesaria una medida de vigilancia o de salvaguardia Ö de la Unión Õ , tomará las decisiones previstas a tal fin en los capítulos IV y V, a más tardar nueve meses después de haberse abierto la investigación. En circunstancias excepcionales podrá prorrogarse este plazo por un período máximo adicional de dos meses. En tal caso, la Comisión publicará una notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que se indique la duración de la prórroga y un resumen de las razones que la hubieren motivado.

4. Las disposiciones del presente Capítulo no impedirán que se adopten, en cualquier momento, medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 7 a 12, cuando una situación crítica, en la que cualquier retraso pudiese causar un perjuicio difícil de remediar, requiera una intervención inmediata, medidas de salvaguardia con arreglo a los artículos 13, 14 y 15.

La Comisión adoptará inmediatamente las medidas de investigación que siga considerando necesarias. Los resultados de las mismas se utilizarán para volver a estudiar las medidas adoptadas.

Artículo 5

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 5) del punto 20 del anexo

2. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en virtud del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.

ê 625/2009 (adaptado)

3. Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.

No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.

4. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma.

5. Los apartados 1 a 4 no constituirán obstáculo para que las autoridades Ö de la Unión Õ hagan referencia a la información general, y, en particular, a los motivos sobre los que se basen las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades, sin embargo, deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas interesadas, en que no sean revelados sus secretos comerciales.

Artículo 6

1. El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiere causar a los productos Ö de la Unión Õ se referirá en particular a los siguientes factores:

a)           el volumen de las importaciones, en particular cuando estas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo en la Ö Unión Õ ;

b)           los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subcotización importante del precio con relación con el precio de un producto similar en la Ö Unión Õ ;

c)           los efectos que ello cause en los productores Ö de la Unión Õ de productos similares o directamente competitivos, a juzgar por las tendencias de determinados factores económicos, tales como:

– producción,

– utilización de capacidades,

– existencias,

– ventas,

– cuota de mercado,

– precios (es decir, baja de los precios o imposibilidad de subida normal de los mismos),

– beneficios,

– rentabilidad de los capitales,

– flujo de caja,

– empleo.

2. En la realización de la investigación, la Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los países contemplados en el anexo I.

3. Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:

a)           el índice de crecimiento de las exportaciones a la Ö Unión Õ ;

b)           la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que pueda existir en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Ö Unión Õ .

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE VIGILANCIA

Artículo 7

1. Cuando los intereses de la Ö Unión Õ así lo exijan, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:

a)           decidir la vigilancia Ö de la Unión Õ con efecto retroactivo de determinadas importaciones, de conformidad con las modalidades por ella definidas;

b)           decidir, con el fin de controlar su evolución, someter a determinadas importaciones a una vigilancia Ö de la Unión Õ previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 6) del punto 20 del anexo

2. La Comisión adoptará las decisiones tomadas en virtud del apartado 1 de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

ê 625/2009 (adaptado)

3. La duración de las medidas de salvaguardia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en el que hayan sido adoptadas.

Artículo 8

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia Ö de la Unión Õ previa estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Ö Unión Õ , sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. Salvo prueba en contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido esta solicitud a los tres días hábiles de su presentación, como máximo.

2. El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo II.

Salvo disposición en contrario establecida en la decisión de someter a vigilancia, la solicitud de documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes:

a)           el nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y fax y el posible número de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo;

b)           en su caso, el nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y fax);

c)           la designación de las mercancías, especificando:

– su denominación comercial,

– el código de la nomenclatura combinada al que correspondan,

– su origen y proveniencia;

d)           las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.);

e)           el valor CIF en frontera Ö de la Unión Õ , en euros, de las mercancías;

f)            la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre en mayúsculas:

«El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Ö Unión Õ ».

3. El documento de vigilancia será válido en toda la Ö Unión Õ , sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido.

4. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indique en el documento de vigilancia, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento, no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %.

5. El documento de vigilancia solo podrá utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate. Ö Dicha vigilancia podrá utilizarse Õ como máximo durante un período determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones.

6. El origen de los productos sometidos a vigilancia Ö de la Unión Õ deberá justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 7. El presente apartado no será óbice a otras disposiciones relativas a la presentación de dicho certificado.

7. Cuando el producto sometido a vigilancia Ö de la Unión Õ previa sea objeto de una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de importación concedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de vigilancia.

8. Se extenderán dos ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia y de sus extractos, el primero de los cuales, denominado «original para el destinatario» y que llevará el número 1, se entregará al solicitante, el segundo, denominado «ejemplar para la autoridad competente» y que llevará el número 2, quedará en poder de la autoridad que haya expedido el documento. A efectos administrativos, la autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario no 2.

9. Los formularios se imprimirán en papel blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. El formato será de 210 × 297 mm. El espaciado mecanográfico entre líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada). Se respetará estrictamente la disposición de los formularios. Las dos caras del ejemplar n° 1, que constituye el documento de vigilancia propiamente dicho, irán revestidas de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

10. La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. Estos formularios podrán ser impresos también por imprentas autorizadas por el Estado miembro en el que estén establecidas. En este último caso, en cada formulario aparecerá una referencia a dicha autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

Artículo 9

Cuando lo exijan los intereses de la Ö Unión Õ , la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el apartado 1 del artículo 13:

– limitar el plazo de utilización del documento de vigilancia eventualmente exigido,

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 7) del punto 20 del anexo

– someter la expedición de este documento a determinadas condiciones, y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación.

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 8) del punto 20 del anexo

Artículo 10

Cuando no se hayan sometido a una vigilancia previa de la Unión las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Unión.

ê 625/2009 (adaptado)

Artículo 11

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado, en la región de que se trate, a la presentación de un documento de vigilancia. Ö Dicho Õ documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por el Estado o los Estados miembros de que se trate, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Ö Unión Õ , sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. Salvo prueba en contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido dicha solicitud a los tres días hábiles de su presentación, como máximo. Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras el régimen de liberalización de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate.

2. Será aplicable el apartado 2 del artículo 8.

Artículo 12

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes cuando se trate de vigilancia regional Ö o de la Unión Õ :

a)           cuando se trate de vigilancia previa, las cantidades y los importes, calculados basándose en los precios CIF, para los que se expidieron o visaron los documentos de vigilancia durante el período anterior;

b)           en todos los casos, las importaciones durante el período anterior al mencionado en la letra a).

Las comunicaciones de los Estados miembros serán clasificadas por productos y por países.

Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la vigilancia.

2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o de oficio, podrá modificar los calendarios de presentación de la información.

3. La Comisión informará a los Estados miembros.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 13

1. Cuando se importe en la Ö Unión Õ un producto en tales cantidades o condiciones que ocasione o pueda ocasionar un perjuicio grave a los productores Ö de la Unión Õ de productos similares o directamente competitivos, la Comisión, con objeto de salvaguardar los intereses de la Ö Unión Õ , podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, modificar el régimen de importación del producto sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 9) del punto 20 del anexo

2. Las medidas adoptadas serán comunicadas de inmediato a los Estados miembros, siendo inmediatamente aplicables.

ê 625/2009 (adaptado)

3. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras su entrada en vigor. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, podrán limitarse a una o varias regiones de la Ö Unión Õ .

No obstante, tales medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Ö Unión Õ , siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de vigilancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 11, vayan efectivamente acompañadas de dicho documento.

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 9) del punto 20 del anexo

4. Cuando un Estado miembro solicite su intervención, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3 o, en casos de urgencia, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

ê 625/2009

Artículo 14

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 10) del punto 20 del anexo

1. En particular, en la situación contemplada en el artículo 13, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia apropiadas, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3.

ê 625/2009 (adaptado)

2. Será aplicable el apartado 3 del artículo 13.

Artículo 15

Cuando, basándose en particular en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 6, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de salvaguardia previstas en el capítulo IV y en el artículo 13 se dan en una o varias regiones de la Ö Unión Õ , la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar con carácter excepcional la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a este nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Ö Unión Õ .

Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible al funcionamiento del mercado interior.

Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos previstos respectivamente en los artículos 7 y 13.

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 11) del punto 20 del anexo

Artículo 16

1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá:

a)           estudiar los efectos de dicha medida;

b)           comprobar si sigue siendo necesario mantenerla.

Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.

2. Cuando la Comisión considere que es preciso derogar o modificar una medida de vigilancia o de salvaguardia adoptada en el marco de los capítulos IV y V, revocará o modificará las medidas, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3.

ò nuevo

Cuando dicha decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ê 625/2009 (adaptado)

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

1. El presente Reglamento no obstará para la ejecución de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Ö Unión Õ y terceros países.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones Ö de la Unión Õ , el presente Reglamento no obstará para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros de:

a)           prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;

b)           formalidades especiales en materia de cambio;

c)           formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse a tenor del primer párrafo.

En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su aprobación.

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 12) del punto 20 del anexo

Artículo 18

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo[14].

ê 625/2009 (adaptado)

Artículo 19

1. El presente Reglamento no obstará para la aplicación de la normativa sobre organización común de mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas Ö de la Unión Õ o nacionales que de ello se deriven, ni para la adaptación de las normas específicas adoptadas en virtud del artículo Ö 352 Õ del Tratado, aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Se aplicará de modo complementario.

2. Las disposiciones de los artículos 7 a 12 y del artículo 16 no serán aplicables a los productos sujetos a las normas contempladas en el apartado 1 y para los cuales el régimen Ö de la Unión Õ de intercambios con terceros países prevea la presentación de un certificado u otro documento de importación.

Los artículos 13, 15 y 16 no serán aplicables a los productos para los cuales dichas normas prevean la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.

ê 37/2014 artículo 1 y letra 7 del punto 9 del anexo

Artículo 20

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 en lo referente a las modificaciones del anexo I, con el fin de retirar a los países de la lista de países terceros incluida en dicho anexo cuando pasan a ser miembros de la OMC.

Artículo 21

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refiere el artículo 20. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 2) del punto 20 del anexo (adaptado)

Artículo 22

1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del Reglamento (EU) […/…] del Parlamento Europeo y del Consejo[15]. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 203

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no Ö 427/2003 y (CE) n°625/2009 Õ .

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor Ö a los veinte días Õ de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               COM(87) 868 PV.

[2]               Véase Anexo 3 de la Parte A de las Conclusiones.

[3]               Consignada en el programa legislativo para 2014.

[4]               Véase Anexo I de la presente propuesta.

[5]               DO C […] de […], p. […].

[6]               Reglamento del Consejo (CE) n° 625/2009 de 7 de julio de 2009 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1)

[7]               Véase anexo III.

[8]               Reglamento (CE) n° 738/94 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (DO L 87 de 31.3.1994, p. 47).

[9]               Reglamento (CE) n° 3168/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una licencia de importación comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 335 de 23.12.1994, p. 23).

[10]             Reglamento (CE) no 3169/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países y por el que se establece una licencia de importación comunitaria para la aplicación de dicho Reglamento (DO L 335 de 23.12.1994, p. 33).

[11]             Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países, que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1).

[12]             Reglamento (CE) n° 427/2003 del Consejo de 3 de marzo de 2003 relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros (DO L 65 de 8.3.2003, p. 1).

[13]             Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28/02/2011, p. 13).

[14]             Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

[15]             Reglamento (EU) del Parlamento Europeo y del Consejo n° […/…] de […], relativo al régimen común aplicable a las importaciones (DO L […] de […], p. […]).

ê 625/2009 (nuevo)

ANEXO I

LISTA DE TERCEROS PAÍSES

Armenia

Azerbaiyán

Belarús

Corea del Norte

Kazajstán

Rusia

Tajikistan

Turkmenistán

Uzbekistán

Vietnam

______________________

ANEXO II

______________________

ANEXO III

Reglamento derogado y el acto que lo modifica

Reglamento (CE) n° 625/2009 del Consejo    (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1) || ||

|| Reglamento(EU) n° 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo  (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) || Únicamente los puntos 9(7) y 20 del anexo

______________________

ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n° 625/2009 || Reglamento (CE) n° 427/2003 || El presente Reglamento

Artículo 1 || || Artículo 1

Artículo 2 || || Artículo 2

Artículo 4 || || Artículo 22

Artículo 5 || || Artículo 3

Artículo 6 || || Artículo 4

Artículo 7 || || Artículo 5

Artículo 8 || || Artículo 6

Artículo 9(1) || || Artículo 7(1)

Artículo 9(1a) || || Artículo 7(2)

Artículo 9(2) || || Artículo 7(3)

Artículo 10 || || Artículo 8

Artículo 11 || || Artículo 9

Artículo 12 || || Artículo 10

Artículo 13 || || Artículo 11

Artículo 14 || || Artículo 12

Artículo 15 || || Artículo 13

Artículo 16 || || Artículo 14

Artículo 17 || || Artículo 15

Artículo 18 || || Artículo 16

Artículo 19 || || Artículo 17

Artículo 19bis || || Artículo 18

Artículo 20 || || Artículo 19

|| Artículos 1 a 14 || -

|| Artículo 14bis || Artículo 20

|| Artículo 14b || Artículo 21

|| Artículos 15 to 24 || -

Artículo 21 || || Artículo 23

Artículo 22 || || Artículo 24

Anexo I || || Anexo I

Anexo II || || Anexo II

Anexo III || || Anexo III

Anexo IV || || Anexo IV

|| Anexo I || -

|| Anexo II || -

_________________________