Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a determinados elementos de la declaración sobre gobernanza empresarial /* COM/2014/0213 final - 2014/0121 (COD) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA La importancia de
crear un marco de gobernanza empresarial moderno y eficiente para las empresas,
los inversores y los trabajadores europeos, adaptado a las necesidades de la
sociedad contemporánea y al entorno económico en constante mutación, se
reconoció en la Comunicación de la Comisión «Europa 2020»[1],
que reclamaba una mejora del entorno empresarial en Europa. En los últimos años
se han puesto de manifiesto algunas deficiencias en la gobernanza de las
empresas europeas cotizadas. Se trata de deficiencias que guardan relación con
distintos agentes: las empresas y sus órganos de administración, los
accionistas (inversores institucionales y gestores de activos) y los asesores
de voto. Se refieren fundamentalmente a dos problemas: la insuficiente
implicación de los accionistas y la falta de la debida transparencia. Mediante dos Libros
Verdes («El gobierno corporativo en las entidades financieras [...]»[2]
y «La normativa de gobierno corporativo de la UE»[3])
se procedió a consultar a las partes interesadas sobre las principales
cuestiones que consideraban debían abordarse a nivel europeo. Sobre la base de esas
consultas y de un análisis posterior, el Plan de acción de la Comisión
(«Derecho de sociedades europeo y gobierno corporativo - un marco jurídico
moderno para una mayor participación de los accionistas y la viabilidad de las
empresas»[4])
establece la hoja de ruta de la Comisión en esta área, con el doble objetivo de
aumentar la transparencia y propiciar la implicación de los accionistas. En ese
Plan se anuncian una serie de iniciativas, en particular la posible revisión de
la Directiva sobre los derechos de los accionistas. En este contexto, el
objetivo general de la presente propuesta de revisión de la Directiva sobre los
derechos de los accionistas es contribuir a la sostenibilidad a largo plazo de
las empresas de la UE, configurar un entorno atractivo para los accionistas y
aumentar la votación transfronteriza, mediante la mejora de la eficiencia de la
cadena de inversión en capital social, en aras del crecimiento, la creación de
empleo y la competitividad de la UE. También respeta el compromiso de la
estrategia renovada para la financiación a largo plazo de la economía europea[5]:
contribuye a ampliar la perspectiva temporal de los accionistas, lo que
garantiza una mejores condiciones de funcionamiento para las empresas que
cotizan. Ello requiere la
consecución de los siguientes objetivos, más específicos: 1) incrementar el
nivel y la calidad de la implicación de los propietarios y gestores de activos
en las empresas en las que invierten; 2) mejorar la vinculación existente entre
la remuneración y el desempeño de los consejeros de las sociedades; 3) mejorar
la transparencia de las transacciones con partes vinculadas y la supervisión de
que son objeto por parte de los accionistas; 4) garantizar la fiabilidad y la
calidad del asesoramiento proporcionado por los asesores de voto; 5) facilitar
la transmisión de información transfronteriza (por ejemplo, sobre las votaciones)
a lo largo de la cadena de inversión, en particular a través de la
identificación de los accionistas. La presente propuesta
es también coherente con el marco normativo existente. En concreto, para
limitar la asunción excesiva de riesgos, los nuevos Reglamento y Directiva
sobre requisitos de capital (DRC IV)[6]
han reforzado aún más el marco relativo a los requisitos sobre la relación
entre el componente variable (bonificación) de la remuneración y el componente
fijo (o sueldo). Estas normas se aplican a las entidades de crédito y las
empresas de inversión cotizadas y no cotizadas. No obstante, las normas
incluidas en la presente propuesta solo se aplicarían a las empresas que
cotizan, con el propósito de aumentar la transparencia y garantizar que los accionistas
puedan votar sobre la política de remuneración y el informe relativo a las
remuneraciones. Las normas en vigor en relación con los inversores
institucionales y los gestores de activos (por ejemplo, las incluidas en la
Directiva OICVM[7],
la Directiva GFIA[8]
y la Directiva MIF[9]
son coherentes con la presente Directiva. En la fecha de
adopción de la presente propuesta, la Comisión adoptó también una recomendación
sobre la calidad de la información relativa a la gobernanza empresarial
(«cumplir o dar explicaciones»). El marco de la UE en materia de gobernanza
empresarial se basa ante todo en el principio de «cumplir o dar explicaciones»,
que permite a los Estados miembros y las empresas crear un marco adaptado a su
cultura, sus costumbres y sus necesidades. La Comisión ha adoptado dicha
recomendación para respaldar el buen funcionamiento de ese planteamiento. No
obstante, por su importancia y pertinencia transfronteriza, algunos aspectos de
la gobernanza empresarial deben abordarse a nivel europeo de manera más
vinculante, a fin de garantizar un enfoque armonizado en toda la UE (p.ej.,
identificación de los accionistas, transparencia e implicación de los
inversores institucionales y remuneración de los consejeros). La actuación de la UE
que se propone aporta un considerable valor añadido. En torno al 44 % de
las acciones de las empresas cotizadas en la UE está en manos de accionistas
extranjeros. La mayor parte de ellos son inversores institucionales y gestores
de activos. Solo una intervención de la UE puede asegurar que los inversores
institucionales y gestores de activos, además de los intermediarios y asesores
de voto, de otros Estados miembros estén sujetos a normas adecuadas en materia
de transparencia e implicación. Por otra parte, un número significativo de
empresas cotizadas desarrollan actividades en varios Estados miembros de la UE.
Contar con normas apropiadas que garanticen una buena gobernanza de dichas
empresas, con vistas a su viabilidad a largo plazo, redundará, por tanto, en
interés no solo de los Estados miembros en los que estén domiciliadas sino
también de aquellos en los que operen. Únicamente una acción común de la UE
puede garantizar esas normas comunes. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS
CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consultas con los
agentes y partes interesadas La Comisión llevó a
cabo una serie de consultas públicas sobre los diversos temas que abarca la
presente propuesta. En primer lugar, a través de los Libros Verdes sobre el
gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de
remuneración (2010) y sobre la normativa de gobierno corporativo de la UE
(2011). También se celebraron dos consultas acerca de la legislación sobre la
seguridad jurídica de la tenencia y enajenación de valores negociables, con
preguntas relativas a la identificación de los accionistas y el intercambio
transfronterizo efectivo de información, así como a las votaciones, en toda la
cadena de inversión. A lo largo del procedimiento que ha desembocado en la
presente propuesta de modificación, los servicios de la Comisión han mantenido
también extensos diálogos periódicos con las partes interesadas. En su reflexión sobre
el funcionamiento del marco de la gobernanza de las empresas, la Comisión ha
tenido en cuenta las recomendaciones del Foro Europeo sobre la Gobernanza
Empresarial[10].
Además, la Comisión envió un cuestionario al Grupo de Expertos en Derecho
Mercantil, compuesto por representantes de los Estados miembros[11]. Por último, algunos
de los problemas de la gobernanza empresarial se han analizado en el Libro
Verde sobre la financiación a largo plazo de la economía europea[12],
que ha permitido iniciar un amplio debate sobre la manera de fomentar el
suministro de financiación a largo plazo y mejorar y diversificar el sistema de
intermediación financiera para la inversión a largo plazo en Europa. En general, las
partes interesadas y los participantes en las consultas se han pronunciado a
favor de aumentar la transparencia de la remuneración de los consejeros y de la
posibilidad de que los accionistas puedan influir en las retribuciones. También
han dado su apoyo a la adopción de medidas relativas a la supervisión de los
gestores de activos por parte de sus propietarios, el aumento de la
transparencia de la labor de los asesores de voto y el refuerzo de las normas
aplicables sobre las transacciones con partes vinculadas. Están a favor de que
los inversores institucionales revelen sus políticas e historiales de voto.
También se ha reclamado con firmeza que se aumente la eficiencia de la
inversión en la transmisión de información y la facilitación de las votaciones
transfronterizas a través de una comunicación eficaz entre los intermediarios y
entre estos y los accionistas. Por último, la identificación de los accionistas
recaba un claro apoyo. Evaluación de
impacto En la evaluación de
impacto llevada a cabo por los servicios de la Comisión se detectaron cinco
grandes deficiencias: 1) implicación insuficiente de los inversores
institucionales y los gestores de activos; 2) vinculación insuficiente entre la
remuneración y el desempeño de los consejeros; 3) falta de supervisión por los
accionistas de las transacciones con partes vinculadas; 4) transparencia
inadecuada de la labor de los asesores de voto; y 5) dificultad y carestía del
ejercicio de los derechos derivados de las inversiones realizadas. Implicación
insuficiente de los inversores institucionales y los gestores de activos La crisis financiera
ha puesto de manifiesto que, en muchos casos, los accionistas han apoyado una
asunción excesiva de riesgos a corto plazo por parte de los gestores. Por otra
parte, existen pruebas claras de que el nivel actual de «seguimiento» de las
sociedades que reciben las inversiones e implicación de los inversores
institucionales y los gestores de activos no es óptimo. A menudo, los
inversores institucionales y los gestores de activos no se centran
suficientemente en los resultados reales (a largo plazo) de las sociedades,
sino en las fluctuaciones de los precios de las acciones y la estructura de los
índices del mercado de capitales, lo cual da lugar a un rendimiento menor para
los beneficiarios finales de los inversores institucionales y somete a las
empresas a presiones a corto plazo. El énfasis en el
corto plazo parece encontrar su origen en la discrepancia de los intereses de
los propietarios y los gestores de los activos. Aunque los grandes propietarios
de activos suelen tener intereses a largo plazo, ya que sus pasivos tienen
plazos alejados, a la hora de seleccionar y evaluar a los gestores de activos
suelen basarse en parámetros tales como los índices de mercado. Por otra parte,
es frecuente que los resultados de los gestores de activos se evalúen
trimestralmente. Como consecuencia de ello, ahora la principal preocupación de
muchos gestores de activos es su rendimiento a corto plazo en relación con un
índice de referencia o en comparación con otros gestores de activos. Los
incentivos a corto plazo hacen que se preste menos atención y se destinen menos
recursos a las inversiones basadas en los fundamentos (estrategia, rendimiento
y gobernanza) y las perspectivas a más largo plazo, en detrimento de la
evaluación del valor real y a más largo plazo de la capacidad creativa de las
sociedades y del aumento del valor de las inversiones en capital social a
través de la implicación de los accionistas. Vinculación
insuficiente entre la remuneración y el desempeño de los consejeros La remuneración
desempeña un papel clave para aproximar los intereses de los consejeros y los
accionistas y garantizar que los primeros den prioridad a los intereses de la
empresa. El control ejercido por los accionistas impide que los consejeros
apliquen estrategias de remuneración que vayan en su beneficio pero que quizá
no contribuyan a los resultados a largo plazo de la empresa. Son varias las
deficiencias detectadas en el marco actual: en primer lugar, la información
revelada por las sociedades no es completa, clara ni comparable; en segundo
lugar, los accionistas a menudo carecen de vías para expresar su opinión sobre
la remuneración de los consejeros. Así pues, actualmente no hay una vinculación
suficiente entre la remuneración y el desempeño de los consejeros de las
sociedades que cotizan. Falta de
supervisión de los accionistas sobre las transacciones con partes vinculadas Las transacciones con
partes vinculadas, es decir, las transacciones entre una sociedad y sus
directivos, consejeros, entidades de control o accionistas, permiten obtener
valor a costa de la empresa, en detrimento de los accionistas, en particular de
los accionistas minoritarios. Actualmente, los accionistas no tienen acceso a
información suficiente antes de la transacción prevista y carecen de las
herramientas adecuadas para oponerse a las transacciones abusivas. Como los
inversores institucionales y los gestores de activos son accionistas
minoritarios en la mayoría de los casos, aumentar sus derechos de control sobre
las transacciones con partes vinculadas mejoraría su capacidad para proteger
sus inversiones. Transparencia
inadecuada de la labor de los asesores de voto En el actual mercado
de renta variable, el gran número de carteras (transfronterizas) de acciones y
la complejidad de los aspectos que deben considerarse hacen en muchos casos
inevitable recurrir a los asesores de voto, quienes tienen, por lo tanto, una
influencia considerable sobre el comportamiento de los inversores. Se han
observado dos deficiencias: 1) los métodos utilizados por los asesores de voto
para formular sus recomendaciones no siempre tienen suficientemente en cuenta
las condiciones del mercado y las normativas locales; y 2) los asesores de voto
prestan también servicios a emisores, lo que puede ir en detrimento de su
independencia y capacidad para proporcionar orientaciones objetivas y fiables. Dificultad y
carestía del ejercicio de los derechos derivados de las inversiones en valores Los inversores se
enfrentan a dificultades a la hora de ejercer los derechos que se derivan de
sus inversiones, sobre todo cuando los valores en que han invertido están en el
extranjero. En las cadenas de tenencia en las que intervienen intermediarios,
en especial cuando estos son numerosos, la información de las sociedades no se
transmite a los accionistas o los votos de estos últimos se extravían. También
es mayor la probabilidad de que los derechos de voto sean utilizados
incorrectamente por los intermediarios. Los sistemas presentan tres grandes
problemas: la falta de identificación de los inversores, la insuficiencia de la
información suministrada oportunamente y de los derechos en la cadena de
inversión, y las discriminaciones de precios en las tenencias transfronterizas. En general, las
deficiencias descritas van en detrimento de la calidad del buen gobierno de las
empresas y pueden provocar que las decisiones de los gestores no sean óptimas o
se centren excesivamente en el corto plazo, de modo que las sociedades
cotizadas no logren los resultados financieros a su alcance y disminuya el
potencial de la inversión transfronteriza. Para abordar los
distintos problemas expuestos se han barajado diversas opciones, incluido el
mantenimiento de la política actual. Tras una evaluación detallada de cada una
de ellas, se ha llegado a la conclusión de que la siguiente opción —la
preferida, por lo tanto— sería la más idónea para alcanzar los objetivos sin imponer
cargas desproporcionadas: 1) transparencia
obligatoria sobre las votaciones y la implicación de los inversores
institucionales y los gestores de activos, así como sobre determinados aspectos
de las disposiciones en materia de gestión de activos; 2) revelación de la
política de remuneración y de cada remuneración a título individual, y sujeción
al voto de los accionistas; 3) transparencia
adicional y dictamen independiente sobre las transacciones con partes
vinculadas más importantes, que se someterán a los accionistas para su
aprobación; 4) requisitos
vinculantes de revelación de los métodos empleados por los asesores de voto y
de sus conflictos de intereses; 5) creación de un
marco que permita a las sociedades cotizadas identificar a sus accionistas y
obligue a los intermediarios a transmitir rápidamente la información relativa a
los accionistas y a facilitar el ejercicio de los derechos de estos últimos. Tras un primer
dictamen negativo, el 22 de noviembre de 2013 el Comité de Evaluación de
Impacto aprobó un dictamen positivo sobre la evaluación de impacto revisada.
Cabe señalar que la sección de la evaluación de impacto relativa a la
identificación de los accionistas, la transmisión de información y la
facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas ya había sido
incluida inicialmente en otra evaluación de impacto aprobada por dicho Comité;
posteriormente ha sido integrada en el informe final de evaluación de impacto. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA
PROPUESTA Base jurídica,
subsidiariedad y proporcionalidad La propuesta se basa
en el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE), que constituye la base jurídica de la Directiva
2007/36/CE. Dicho artículo otorga a la UE competencia para actuar en el ámbito
de la gobernanza empresarial. Prevé, en particular, medidas de coordinación
relativas a la protección de los intereses de los socios de las empresas y
otras partes interesadas, como los acreedores, con objeto de hacer equivalente
dicha protección en toda la Unión. El artículo 114 es la base jurídica para la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de
los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior. En virtud del
principio de subsidiariedad, la UE únicamente debe intervenir si puede producir
mejores resultados que una actuación de los Estados miembros, y su intervención
debe limitarse a lo que es necesario y proporcionado con objeto de alcanzar los
objetivos perseguidos. Por lo que se refiere a este aspecto, es importante
señalar que existen pruebas contundentes de que el mercado de renta variable de
la UE ha pasado a ser en gran medida un mercado europeo o internacional. Habida cuenta del
carácter internacional de las actividades de los inversores institucionales,
los gestores de activos y los asesores de voto, los objetivos relativos a la
implicación de dichos inversores y la fiabilidad de las orientaciones
proporcionadas por los asesores de voto no pueden ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros. La actuación de los Estados miembros solo
abarcaría algunas de las entidades y con toda probabilidad desembocaría en
requisitos diferentes, en detrimento de la igualdad de las condiciones de
competencia en el mercado interior. Por lo que respecta a
los objetivos de garantizar una transparencia suficiente y la supervisión por
los accionistas de la remuneración de los consejeros y las transacciones con
partes vinculadas, la normativa actual de los Estados miembros en esos ámbitos
presenta divergencias considerables y, por ello, no garantiza el mismo nivel de
transparencia y protección de los inversores. En ambos casos, el resultado de
la divergencia de las normativas es que los inversores, en particular en el
caso de las inversiones transfronterizas, se enfrentan a costes y dificultades
a la hora de supervisar las empresas e implicarse en ellas, y carecen de
instrumentos eficaces para proteger sus inversiones. Sin normas de la UE,
las disposiciones y su aplicación serían diferentes de un Estado miembro a
otro, lo que podría menoscabar la competencia equitativa en la UE. Sin medidas
a escala de la UE, es probable que los problemas persistieran y solo se
propusieran soluciones parciales y fragmentadas a escala nacional. Así pues,
los objetivos de la presente modificación son tales que no pueden ser
alcanzados mediante la acción unilateral de los Estados miembros. El desarrollo
específico del marco jurídico de la UE para el buen gobierno de las empresas
crearía un marco más apropiado para la implicación de los accionistas. Las
normas de la UE garantizan que las mismas obligaciones de transparencia se
apliquen en toda la UE, lo que asegura condiciones de competencia equitativas
en la UE y facilita la inversión transfronteriza. Uno de los principales
problemas subyacentes es la asimetría de la información, que solo puede
abordarse mediante medidas de transparencia uniformes. La armonización de
los requisitos de información a escala de la UE corregiría la asimetría de la
información, perjudicial para los accionistas, y, por tanto, desempeñaría un
papel fundamental para minimizar los costes de agencia. Sería beneficiosa para
la inversión transfronteriza, ya que facilitaría la comparación de los datos y
haría más fácil, y, por lo tanto, menos costosa, la implicación. Además,
aumentaría la rendición de cuentas de las sociedades frente a las otras partes
interesadas, como los trabajadores. El establecimiento de normas comunes a
nivel de la UE es necesario para fomentar el funcionamiento adecuado del
mercado interior y evitar el desarrollo de disposiciones y prácticas
divergentes en los Estados miembros. No obstante, estos deben disponer de cierto
margen de flexibilidad en cuanto a la transparencia y la información requeridas
en la presente propuesta, en particular para que las normas puedan encajarse
adecuadamente en los distintos marcos de gobernanza empresarial. En aras de
dicha flexibilidad solo deben quedar garantizados algunos principios básicos
relativos a la identificación de los accionistas, la transmisión de información
por parte de los intermediarios y la facilitación del ejercicio de los
derechos. Por otra parte, los inversores institucionales y los gestores de
activos solo deben cumplir determinadas obligaciones o explicar por qué no lo
hacen; en el caso de la remuneración de los consejeros, las disposiciones solo
garantizan la transparencia necesaria y el voto de los accionistas, dejando a
las sociedades la determinación de la estructura y el nivel de las remuneraciones,
y los asesores de voto solo están sujetos a unos principios básicos en aras de
la exactitud y la fiabilidad de sus recomendaciones. A tal efecto, el instrumento
jurídico más apropiado es una modificación de la Directiva sobre los derechos
de los accionistas, ya que brinda cierta flexibilidad a los Estados miembros,
garantizando al mismo tiempo el nivel necesario de armonización. La
modificación de la Directiva garantiza asimismo que el contenido y la forma de
la intervención de la UE propuesta no vaya más allá de lo que es necesario y
proporcionado para alcanzar el objetivo regulador. La identificación de los
accionistas afecta a los derechos fundamentales reconocidos, en particular, en
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), sobre todo el derecho
a la protección de los datos de carácter personal contemplado en el artículo 16
del TFUE y en el artículo 8 de la Carta. Teniendo ello en cuenta, así como la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de
1995[13],
es necesario encontrar un equilibrio entre la facilitación del ejercicio de los
derechos de los accionistas y el derecho a la intimidad y la protección de los
datos personales. La información de identificación de los accionistas se limita
a su nombre y sus datos de contacto y solo puede utilizarse para facilitar el
ejercicio de sus derechos. Explicación
detallada de la propuesta Mejorar la implicación de los inversores institucionales y
los gestores de activos Los artículos 3 septies - 3 nonies aumentarán
la transparencia de la labor de los inversores institucionales y los gestores
de activos. En virtud de dichos artículos, deberán desarrollar una política de
implicación de los accionistas que contribuya a la gestión de los conflictos de
intereses reales o potenciales en ese ámbito. En principio, deberían revelar
públicamente su política de implicación, la manera en que se ha puesto en
práctica y con qué resultados. Cuando los inversores institucionales o los
gestores de activos decidan, o no desarrollar una política de implicación, o no
publicar su aplicación y sus resultados, deberán justificar su proceder
ofreciendo una explicación clara y razonada. Los inversores institucionales deberán poner en
conocimiento del público la forma en que su estrategia de inversión en capital
social se ajusta al perfil y a la duración de sus pasivos y cómo contribuye al
rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Cuando recurran a un gestor de
activos, los inversores institucionales tendrán que publicar las principales
disposiciones del acuerdo con el gestor de activos con respecto a una serie de
importantes elementos enumerados en el artículo 3 octies. Cuando el
acuerdo con el gestor de activos no contenga tales elementos, el inversor
institucional deberá justificar tal proceder ofreciendo una explicación clara y
razonada. Los gestores de activos estarán obligados a revelar
semestralmente a los inversores institucionales de qué modo se atiene al
acuerdo su estrategia de inversión y la aplicación de la misma y la manera en
que la estrategia y las decisiones de inversión contribuyen al rendimiento a
medio o largo plazo de los activos del inversor institucional. Además, deberán
divulgar al inversor institucional, semestralmente, una serie de importantes
datos referidos a la ejecución del acuerdo mencionado. Vinculación insuficiente
entre la remuneración y el desempeño de los consejeros Reforzar
la vinculación entre la remuneración y el desempeño de los consejeros El
objetivo de la propuesta es hacer más transparentes la política remunerativa y
la remuneración real concedida a los consejeros, y perfeccionar la vinculación
existente entre esta y el desempeño de los consejeros mejorando la supervisión
de que es objeto dicha remuneración por los accionistas. La propuesta no regula
el nivel de remuneración y deja las decisiones en la materia al arbitrio de las
sociedades y sus accionistas. Los artículos 9 bis y 9 ter exigirán que las
sociedades publiquen información detallada y de fácil uso sobre la política de
remuneración y sobre la remuneración de cada uno de los consejeros; el artículo
9 ter faculta a la Comisión para precisar las modalidades de
presentación normalizada de parte de esa información mediante un acto de
ejecución. Tal como se puntualiza en el artículo 9 bis, apartado 3, y el
artículo 9 ter, apartado 1, todas las prestaciones de que disfruten los
consejeros, bajo cualquier forma, se incluirán en la política de remuneración y
el informe relativo a las remuneraciones. Los artículos confieren a los
accionistas el derecho de aprobar la política de remuneración y votar sobre el
informe relativo a las remuneraciones, en el que se describirá la manera en que
dicha política se ha aplicado en el último año. Por tanto, ese informe facilita
el ejercicio de los derechos de los accionistas y garantiza la rendición de
cuentas por parte de los consejeros. La estructura del consejo varía considerablemente de un
Estado miembro a otro. En los Estados miembros en los que se aplica un sistema
dual, el consejo de supervisión desempeña un papel de gran trascendencia y es
responsable de la remuneración de los miembros del consejo de dirección. La
presente propuesta no afectará al papel del consejo de supervisión en el
sistema dual. Seguirá siendo este el que desarrolle la política de remuneración
que habrá de someterse a la ratificación de los accionistas. Y lo que es más
importante, seguirá correspondiendo al consejo la tarea de decidir, partiendo
de la política definida, las remuneraciones que se abonarán realmente. En
consonancia con los objetivos generales de la propuesta, el requisito de
sujeción al voto de los accionistas incrementará la implicación que el consejo
intentará lograr de los accionistas de su empresa. Mejorar
la supervisión de los accionistas sobre las transacciones con partes vinculadas El nuevo artículo 9 quater requerirá
que las sociedades cotizadas sometan a la aprobación de los accionistas las
transacciones con partes vinculadas que representen más del 5 % de sus
activos o puedan tener un impacto significativo en los beneficios o el volumen
de negocios y no puedan celebrarlas incondicionalmente sin contar con su
aprobación. Las sociedades cotizadas deberán anunciar públicamente, en el momento
de su celebración, las transacciones con partes vinculadas de menor envergadura
pero que representen más del 1 % de sus activos, y presentar
simultáneamente un informe de un tercero independiente en el que se evalúe si
la transacción se realiza en condiciones de mercado y se confirme que es justa
y razonable desde el punto de vista de los accionistas. Con vistas a centrarse
únicamente en aquellas transacciones que puedan entrañar más desventajas para
los accionistas minoritarios y mantener la carga administrativa en niveles
mínimos, resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a excluir las
transacciones entre la sociedad y otros miembros de su mismo grupo que sean
íntegramente propiedad de la sociedad cotizada. Por el mismo motivo, los
Estados miembros deben tener también la posibilidad de autorizar a las
sociedades a solicitar la aprobación por anticipado de los accionistas, en
relación con ciertos tipos claramente definidos de transacciones recurrentes
que representen más del 5 % de los activos, y a recabar de los accionistas
una dispensa por anticipado de la obligación de presentar un informe de un
tercero independiente para las transacciones recurrentes que representen más
del 1 % de los activos, en determinadas condiciones. Según la evaluación
de impacto, los costes más importantes guardarían relación con el dictamen
sobre la equidad que debería elaborar un asesor independiente. No obstante, un
asesor experimentado debería poder evaluar la equidad de la transacción
considerada en un plazo de entre 5 y 10 horas, aproximadamente, en función de
su complejidad. El coste resultante no rebasaría los 2 500-5 000 EUR
en caso de que el dictamen fuese realizado por un auditor. Aumentar
la transparencia de la labor de los asesores de voto El artículo 3 decies
exigirá que los asesores de voto adopten y apliquen las medidas oportunas para
garantizar que sus recomendaciones de voto sean exactas y fiables, estén
basadas en un análisis exhaustivo de toda la información disponible y no se
vean afectadas por ningún conflicto de intereses real o potencial o relación
comercial. Con arreglo a dicho artículo, los asesores de voto deberán revelar
públicamente determinados datos esenciales sobre la preparación de sus
recomendaciones de voto y comunicar a sus clientes y a las sociedades cotizadas
interesadas cualquier conflicto de intereses real o potencial o relación
comercial que pueda influir en la preparación de tales recomendaciones. Facilitar
el ejercicio de los derechos derivados de las inversiones en valores El artículo 3 bis de la propuesta
obliga a los Estados miembros a velar por que los intermediarios ofrezcan a las
sociedades cotizadas la posibilidad de solicitar la identificación de sus
accionistas. A instancias de las sociedades cotizadas, los intermediarios
deberán comunicar sin demora injustificada el nombre y los datos de contacto de
los accionistas. Cuando la cadena de tenencia conste de más de un
intermediario, los intermediarios se transmitirán sin demora injustificada la
solicitud de la sociedad y la identidad y los datos de contacto de los
accionistas. En el caso de las entidades jurídicas, también deberá transmitirse
su identificador único, cuando se disponga de él. Tal identificador permite
identificar a una persona jurídica mediante un único número a escala de la UE.
A nivel internacional, el Consejo de Estabilidad Financiera ha propuesto el
identificador de entidad jurídica (LEI), respaldado por el G-20, para
garantizar la coherencia y la comparabilidad de los datos. Se trata de un
componente necesario de este proyecto, que facilita el seguimiento
transfronterizo de las sociedades mediante sistemas electrónicos de búsqueda
centralizada. El Reglamento sobre la mejora de la liquidación de valores en la
Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DCV) y por el que se
modifica la Directiva 98/26/CE garantizará que las acciones de las sociedades
cotizadas se representen con anotaciones en cuenta. Con el fin de proteger en
la medida de lo posible los datos personales de los accionistas, los
intermediarios deberán informarles de que su nombre y sus datos de contacto
podrán ser transmitidos a efectos de su identificación; dicha información no
podrá ser utilizada para ningún otro fin distinto de la facilitación del
ejercicio de los derechos de los accionistas. Además, los accionistas podrán
rectificar o eliminar los datos incompletos o inexactos y la información no
deberá conservarse durante más de 24 meses. El artículo 3 ter
establece que cuando una sociedad opte por no comunicarse directamente con sus
accionistas, será el intermediario quien deba transmitirles la información
pertinente. Las sociedades cotizadas deberán facilitar y entregar al
intermediario, en un formato estándar y a su debido tiempo, la información
relacionada con el ejercicio de los derechos derivados de las acciones. Cuando
la cadena de tenencia conste de más de un intermediario, los intermediarios se
trasmitirán sin demora injustificada la información mencionada en los apartados
1 y 3. El artículo 3 quater exige que los intermediarios faciliten
el ejercicio de los derechos de los accionistas, incluido el derecho de
participar y votar en las juntas generales, y exige a las sociedades que
confirmen los votos emitidos en las juntas generales por o en nombre de los
accionistas. Cuando un intermediario emita el voto, transmitirá la confirmación
de la votación al accionista. Los artículos 3 bis - 3 quater
facultan a la Comisión para adoptar actos de ejecución a fin de asegurar un
sistema eficaz y eficiente de identificación de los accionistas, transmisión de
información y facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene
incidencia en el presupuesto de la Unión. 5. DOCUMENTOS EXPLICATIVOS De conformidad con la
Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, solo cuando la
Comisión considere que se necesitan documentos explicativos adicionales
«justificará, caso por caso, [...] la necesidad y la proporcionalidad de
transmitir tales documentos, teniendo particularmente en cuenta tanto la
complejidad de la directiva y de su transposición, como la posible carga
administrativa adicional». La Comisión considera
que, en este caso particular, está justificado solicitar a los Estados miembros
que le faciliten documentos explicativos debido a las dificultades que se van a
plantear en el contexto de la aplicación de la presente propuesta. La propuesta
tiene por objeto regular una serie de aspectos del buen gobierno de las
empresas e interesa a distintos agentes en ese ámbito, como las sociedades
cotizadas, los inversores institucionales, los gestores de activos, los
asesores de voto y los intermediarios. Por lo tanto, es probable que las
disposiciones de la Directiva sean transpuestas mediante varios actos a nivel
nacional. En este contexto, la
notificación de las medidas de transposición será fundamental para aclarar la
relación entre las disposiciones de la presente Directiva y las medidas de
transposición nacionales, y, por consiguiente, evaluar la conformidad de la
legislación nacional con la Directiva. La mera notificación
de las medidas de transposición no sería suficientemente explicativa en sí
misma ni permitiría a la Comisión garantizar que todas las disposiciones
jurídicas de la UE se aplicaran íntegra y fielmente. Los documentos
explicativos son necesarios para obtener una imagen clara y completa de la
transposición. Se insta a los Estados miembros a presentar tales documentos en
forma de cuadros de conformidad de fácil lectura. En vista de lo
anterior, en la propuesta de Directiva se incluye el considerando siguiente: «De
conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011,
de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los
Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus
medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o
varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una
directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.
Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la
transmisión de tales documentos está justificada.» 2014/0121 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva
2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los
accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a determinados
elementos de la declaración sobre gobernanza empresarial (Texto pertinente a efectos del EEE) EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 50 y
114, Vista la propuesta de
la Comisión Europea, Previa transmisión
del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del
Comité Económico y Social Europeo[14],
Previa consulta al
Supervisor Europeo de Protección de Datos, De conformidad con el
procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo
siguiente: (1) La Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo[15] establece requisitos relativos al ejercicio
de determinados derechos de los accionistas vinculados a acciones con derecho
de voto en lo que atañe a las juntas generales de sociedades que tengan su
domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a
negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado
miembro. (2) La crisis financiera ha puesto de
manifiesto que, en muchos casos, los accionistas han apoyado una asunción
excesiva de riesgos a corto plazo por parte de los gestores. Además, existen
pruebas claras de que el nivel actual de «seguimiento» de las sociedades en las
que se invierte y de implicación de los inversores institucionales y los
gestores de activos es inadecuado, lo que puede dar lugar a resultados
subóptimos en términos de gobernanza empresarial y rendimiento de las
sociedades cotizadas. (3) En el Plan de acción sobre el
Derecho de sociedades europeo y el gobierno corporativo[16], la Comisión anunció una serie de medidas en el ámbito de
la gobernanza empresarial, destinadas en particular a fomentar la implicación a
largo plazo de los accionistas y aumentar la transparencia entre las sociedades
y los inversores. (4) Con el fin de facilitar aún más
el ejercicio de los derechos de los accionistas y su implicación en las
sociedades cotizadas, estas deben tener la posibilidad de solicitar la
identificación de sus accionistas y de comunicarse directamente con ellos. Por
lo tanto, la presente Directiva debe establecer un marco que garantice que los
accionistas puedan ser identificados. (5) El ejercicio efectivo de los
derechos de los accionistas depende en gran medida de la eficiencia de la
cadena de intermediarios que mantienen las cuentas de valores en nombre de los
primeros, especialmente en un contexto transfronterizo. La presente Directiva
pretende mejorar la transmisión de información por parte de los intermediarios
a través de la cadena de tenencia de capital social para facilitar el ejercicio
de los derechos de los accionistas. (6) Teniendo en cuenta su importante
papel, los intermediarios deben estar obligados a facilitar el ejercicio de los
derechos del accionista tanto cuando este desee ejercerlos por sí mismo como
cuando prefiera nombrar a un tercero para hacerlo. Cuando el accionista no
desee ejercer los derechos por sí mismo y haya designado como tercero al
intermediario, este debe estar obligado a ejercer tales derechos previa
autorización explícita y siguiendo las instrucciones del accionista y en su
beneficio. (7) A fin de promover la inversión en
capital social en toda la Unión y el ejercicio de los derechos vinculados a las
acciones, la presente Directiva debe impedir la discriminación de precios entre
la tenencia transfronteriza de acciones y la tenencia puramente nacional por
medio de una mejor comunicación de los precios, comisiones y gastos de los
servicios prestados por los intermediarios. Los intermediarios de terceros
países que hayan establecido una sucursal en la Unión deben estar sujetos a las
normas relativas a la identificación de los accionistas, transmisión de
información, facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas y
transparencia de los precios, comisiones y gastos para garantizar la aplicación
efectiva de las disposiciones relativas a las acciones poseídas a través de
ellos. (8) La implicación efectiva y
sostenible de los accionistas es una de las piedras angulares del modelo de
gobernanza empresarial de las sociedades cotizadas, que depende de los pesos y
contrapesos existentes entre los distintos órganos y las diferentes partes
interesadas. (9) Los inversores institucionales y
los gestores de activos son importantes accionistas de las sociedades cotizadas
en la Unión y pueden, por lo tanto, desempeñar un papel destacado en la
gobernanza de esas sociedades, y también, de forma más general, en lo que se
refiere a su estrategia y rendimiento a largo plazo. Ahora bien, la experiencia
de los últimos años ha puesto de manifiesto que los inversores institucionales
y los gestores de activos no suelen implicarse en las sociedades en las que
poseen acciones, y se ha demostrado que los mercados de capitales ejercen
presión sobre las sociedades para que obtengan resultados a corto plazo, lo que
puede conducir a un nivel de inversión subóptimo, por ejemplo en investigación
y desarrollo, en detrimento de los resultados a largo plazo tanto de las
sociedades como del inversor. (10) A menudo, los inversores
institucionales y los gestores de activos no son transparentes ni sobre sus
estrategias de inversión y políticas de implicación ni sobre la aplicación de
las mismas. La publicación de esta información podría tener un efecto positivo
en la concienciación de los inversores, permitir a los beneficiarios finales
—por ejemplo, futuros pensionistas— optimizar sus decisiones de inversión,
facilitar el diálogo entre las sociedades y sus accionistas, fomentar la
implicación de estos y mejorar la rendición de cuentas de aquellas a la
sociedad civil. (11) Por consiguiente, los inversores
institucionales y los gestores de activos deben desarrollar una política de
implicación de los accionistas que determine, en particular, cómo integrarán la
implicación de los accionistas en su estrategia de inversión, supervisarán las
sociedades en las que inviertan, mantendrán un diálogo con ellas y ejercerán
sus derechos de voto. Tal política de implicación debe incluir medidas que
permitan gestionar los conflictos de intereses reales o potenciales, como la
prestación de servicios financieros a la sociedad en la que se invierte por el
inversor institucional o gestor de activos, o por sociedades asociadas a ellos.
Esta política, su aplicación y sus resultados deben publicarse cada año. Si los
inversores institucionales o los gestores de activos deciden, o no desarrollar
una política de implicación, o no comunicar su aplicación y sus resultados,
deben justificar su proceder ofreciendo una explicación clara y razonada. (12) Los inversores institucionales deben
comunicar cada año la forma en que su estrategia de inversión en capital social
corresponde al perfil y a la duración de sus pasivos y cómo contribuye al
rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Si recurren a gestores de
activos, bien mediante mandatos discrecionales de gestión de activos sobre una
base individual o a través de fondos mancomunados, deben hacer públicos los
principales elementos del acuerdo con el gestor de activos en relación con
varios aspectos, por ejemplo si se le incentiva para adaptar sus decisiones y
su estrategia de inversión al perfil y la duración de los pasivos del inversor
institucional, si se le incentiva para tomar las decisiones de inversión
basándose en el rendimiento a medio y largo plazo de las sociedades y para
implicarse en ellas, la manera en que se evalúan los resultados de los gestores
de activos, la estructura de la contraprestación por los servicios de gestión
de activos y el índice de rotación de la cartera que se prevé alcanzar. Ello
contribuiría a una adecuada armonización de los intereses entre los
beneficiarios finales de los inversores institucionales, los gestores de
activos y las sociedades receptoras de las inversiones y, en su caso, al
desarrollo de estrategias de inversión a más largo plazo y de relaciones a más
largo plazo con las sociedades en las que se invierta, con la implicación de
los accionistas. (13) Los gestores de activos deben estar
obligados a revelar a los inversores institucionales la manera en que su
estrategia de inversión y su aplicación se ajustan al acuerdo de gestión de
activos y cómo la estrategia y las decisiones de inversión contribuyen al
rendimiento a medio o largo plazo de los activos del inversor institucional.
Además, deben revelar si basan sus decisiones de inversión en juicios sobre el
rendimiento a medio o largo plazo de la sociedad en la que se invierte,
describir la forma en que han compuesto su cartera e indicar su índice de
rotación, los conflictos de intereses reales o potenciales y si recurren a
asesores de voto a efectos de su implicación. Esta información permitiría al
inversor institucional supervisar mejor al gestor de activos e incentivaría una
adecuada armonización de los intereses y la implicación de los accionistas. (14) Con el fin de mejorar la
información en la cadena de inversión en capital social, los Estados miembros
deben garantizar que los asesores de voto adopten y apliquen las medidas
oportunas para que sus recomendaciones de voto sean exactas y fiables, estén
basadas en un análisis exhaustivo de toda la información disponible y no se
vean afectadas por ninguna relación comercial o ningún conflicto de intereses
real o potencial. Deben revelar determinados datos esenciales relacionados con
la elaboración de sus recomendaciones de voto y cualquier relación comercial o
conflicto de intereses real o potencial que pueda influir en la elaboración de
las recomendaciones de voto. (15) Dado que la remuneración es uno de
los instrumentos esenciales para garantizar que los intereses de las sociedades
estén en consonancia con los de sus consejeros y teniendo en cuenta el papel
fundamental que estos desempeñan en las sociedades, es importante que la
política de remuneración de las sociedades esté determinada de manera adecuada.
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la remuneración establecidas en
la Directiva
2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[17], las sociedades cotizadas y sus accionistas deben tener la
posibilidad de definir la política de remuneración de los consejeros. (16) Para garantizar que los accionistas
puedan pronunciarse realmente sobre la política de remuneración de la sociedad,
se les debe conceder el derecho de aprobarla, sobre la base de una descripción
global clara, comprensible y completa de dicha política, que debe estar en
consonancia con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los
intereses a largo plazo de la sociedad e integrar medidas para evitar los
conflictos de intereses. Las sociedades únicamente deben remunerar a sus
consejeros de acuerdo con una política de remuneración aprobada por los
accionistas. La política de remuneración aprobada debe ser publicada sin
dilación. (17) Para que la política de
remuneración sea aplicada de conformidad con la política aprobada, debe
otorgarse a los accionistas el derecho a votar acerca del informe relativo a
las remuneraciones de la sociedad. Con el fin de garantizar la rendición de
cuentas de los consejeros, dicho informe debe ser claro y comprensible e
incluir una descripción completa de la remuneración percibida por cada
consejero en el último ejercicio. Si los accionistas votan en contra de dicho
informe, la sociedad debe explicar, en el siguiente informe sobre las
remuneraciones, cómo se ha tenido en cuenta el voto de los accionistas. (18) Para que los accionistas puedan
acceder con facilidad a toda la información pertinente sobre la gobernanza
empresarial, el informe relativo a las remuneraciones debe formar parte de la
declaración sobre gobernanza empresarial que las sociedades cotizadas deben
publicar de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013[18]. (19) Las transacciones con partes
vinculadas pueden causar un perjuicio a las sociedades y a sus accionistas, ya
que pueden dar a la parte vinculada la posibilidad de apropiarse de valor
perteneciente a la sociedad. Así pues, es importante que existan salvaguardias
adecuadas para la protección de los intereses de los accionistas. Por esta
razón, los Estados miembros deben garantizar que las transacciones con partes
vinculadas que representen más del 5 % de los activos de las sociedades o
las transacciones que puedan tener un impacto significativo en sus beneficios o
volumen de negocios sean sometidas a los accionistas para su votación en una
junta general. Cuando en la transacción con partes vinculadas participe un
accionista, este debe quedar excluido de dicha votación. La sociedad no debe
estar autorizada a celebrar la transacción antes de que los accionistas la
hayan aprobado. Las sociedades deben anunciar públicamente las transacciones
con partes vinculadas que representen más del 1 % de sus activos en el
momento de su celebración, y presentar simultáneamente un informe redactado por
un tercero independiente en el que se evalúe si la transacción se realiza en
condiciones de mercado y se confirme que es justa y razonable desde el punto de
vista de los accionistas, incluidos los minoritarios. Resulta oportuno permitir
que los Estados miembros excluyan las transacciones entre la sociedad y las
filiales que sean íntegramente de su propiedad. Los Estados miembros deben
tener también la posibilidad de autorizar a las sociedades a solicitar la
aprobación por anticipado de los accionistas en relación con ciertos tipos
claramente definidos de transacciones recurrentes que representen más del
5 % de los activos, y a recabar de los accionistas, en determinadas
condiciones, una dispensa por anticipado de la obligación de presentar un
informe de un tercero independiente para las transacciones recurrentes que
representen más del 1 % de los activos, con objeto de facilitar la
celebración de tales transacciones por las sociedades. (20) Teniendo en cuenta lo dispuesto en
la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de
1995[19], es necesario encontrar un equilibrio entre
la facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas y el derecho a
la intimidad y la protección de los datos personales. La información
identificativa de los accionistas debe limitarse a su nombre y sus datos de
contacto. Esta información debe ser exacta y mantenerse actualizada, y tanto
los intermediarios como las sociedades deben permitir la rectificación o
supresión de todos los datos inexactos o incompletos. Esta información
identificativa de los accionistas no debe utilizarse para ningún fin distinto
al de la facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas. (21) A fin de garantizar condiciones
uniformes de ejecución de las disposiciones sobre la identificación de los
accionistas, la transmisión de información, la facilitación del ejercicio de
los derechos de los accionistas y el informe sobre remuneraciones, deben
delegarse competencias de ejecución en la Comisión. Esas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo[20]. (22) A fin de garantizar que los
requisitos establecidos en la presente Directiva o en las medidas de ejecución
de la misma se apliquen en la práctica, toda vulneración de tales requisitos
debe ser objeto de sanciones, que deben ser suficientemente disuasorias y
proporcionadas. (23) Dado que los objetivos de la
presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros, debido a la naturaleza internacional de los mercados de renta
variable de la Unión, que la actuación aislada de los Estados miembros puede
desembocar en diferentes normativas, lo que puede perjudicar o crear nuevos
obstáculos para el funcionamiento del mercado interior, y que, en razón de su
escala y efectos, los objetivos pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta
puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado
en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el
principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente
Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. (24) De conformidad con la Declaración
política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la
Comisión sobre los documentos explicativos[21], los Estados miembros se han
comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en
aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen
la relación entre los componentes de una directiva y las partes
correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que
respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de
tales documentos está justificada. HAN ADOPTADO
LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2007/36/CE La Directiva 2007/36/CE
queda modificada como sigue: 1) El artículo 1 queda modificado
como sigue: a) En el apartado 1, se añade la
frase siguiente: «También establece requisitos para los intermediarios a los
que recurren los accionistas a fin de velar por que estos últimos puedan ser
identificados, garantiza la transparencia de las políticas de implicación de
determinados tipos de inversores y otorga a los accionistas derechos
adicionales de supervisión de las sociedades.» b) Se añade el apartado 4
siguiente: «4. El capítulo
I ter se aplicará a los inversores institucionales y a los gestores de
activos siempre que inviertan, directamente o a través de un organismo de
inversión colectiva, en nombre de inversores institucionales, en la medida en
que inviertan en acciones.» 2) En el artículo 2, se añaden las
siguientes letras d) - j): «d) «intermediario»: una persona jurídica que tenga su
domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la
Unión Europea y mantenga cuentas de valores para clientes; e) «intermediario de
un tercer país»: una persona jurídica que tenga su domicilio social,
administración central o centro de actividad principal fuera de la Unión
Europea y mantenga cuentas de valores para clientes; f) «inversor
institucional»: una empresa que lleve a cabo actividades de seguros de vida en
el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), y no esté excluida de
conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo[22],
y un fondo de pensiones de empleo que entre en el ámbito de aplicación de la
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[23]
con arreglo a lo dispuesto en su artículo 2, salvo que un Estado miembro haya
optado por no aplicar dicha Directiva en parte o en su totalidad a ese fondo
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Directiva; g) «gestor de
activos»: una empresa de inversión, según se define en el punto 1 del artículo
4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[24],
que proporcione servicios de gestión de cartera a inversores institucionales,
un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), según se define en el
artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo[25],
que no cumpla las condiciones para acogerse a una exención de conformidad con
el artículo 3 de dicha Directiva, o una sociedad de gestión, según se define en
el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo[26];
o una sociedad de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE,
a condición de que no haya designado una sociedad de gestión autorizada en
virtud de dicha Directiva para su gestión; h) «implicación
del accionista»: la supervisión ejercida por un accionista, solo o con otros
accionistas, sobre la sociedad en lo que respecta a la estrategia, los
resultados, el riesgo, la estructura de capital y la gobernanza empresarial,
manteniendo un diálogo con las sociedades sobre estos asuntos y votando en la
junta general; i) «asesor de voto»: una persona jurídica que formule, con
carácter profesional, recomendaciones a los accionistas sobre el ejercicio de
sus derechos de voto; l) «consejero»: todo miembro de los órganos de
administración, dirección o supervisión de una sociedad; j) «parte vinculada»:
tiene el mismo sentido que en las normas internacionales de contabilidad
adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo[27].» 3) Después del artículo 3, se
añaden los capítulos I bis y I ter siguientes: «Capítulo I bis
Identificación de los accionistas, transmisión de información y facilitación
del ejercicio de los derechos de los accionistas Artículo 3 bis
Identificación de los accionistas 1. Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios
ofrezcan a las sociedades la posibilidad de solicitar la identificación de sus
accionistas. 2. Los Estados miembros
garantizarán que, a petición de la sociedad, el intermediario le comunique sin
demora indebida el nombre y los datos de contacto de los accionistas y, cuando
estos sean personas jurídicas, su identificador único, en caso de disponerse de
él. Cuando la cadena de tenencia conste de más de un intermediario, los
intermediarios se transmitirán sin demora injustificada la solicitud de la
sociedad y la identidad y los datos de contacto de los accionistas. 3. El intermediario informará
debidamente a los accionistas de que su nombre y sus datos de contacto podrán
ser transmitidos a efectos de identificación de conformidad con el presente
artículo. Esta información podrá utilizarse únicamente para facilitar el
ejercicio de los derechos de los accionistas. La sociedad y el intermediario
deberán garantizar que las personas físicas puedan rectificar o suprimir los
datos incompletos o inexactos y no conservarán la información relativa a los accionistas
durante un período superior a 24 meses desde su recepción. 4. Los Estados miembros
garantizarán que no se considere que los intermediarios que notifiquen el
nombre y los datos de contacto de un accionista vulneran las restricciones
sobre comunicación de información impuestas contractualmente o por cualquier
disposición legislativa, reglamentaria o administrativa. 5. La Comisión estará facultada
para adoptar actos de ejecución para especificar los requisitos de transmisión
de información establecidos en los apartados 2 y 3, en particular por lo que
respecta a la información que debe transmitirse, el formato de la solicitud y
la transmisión y los plazos que han de respetarse. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 14 bis, apartado 2. Artículo 3 ter
Transmisión de información 1. Los Estados miembros
garantizarán que, cuando una sociedad decida no comunicarse directamente con
sus accionistas, la información relativa a sus acciones les sea transmitida o,
de conformidad con las instrucciones impartidas por el accionista, sea
trasmitida a un tercero por el intermediario y sin demora injustificada en
todos los casos siguientes: a) cuando la información sea necesaria
para el ejercicio, por el accionista, de un derecho derivado de sus acciones; b) cuando la información vaya dirigida
a todos quienes poseen acciones de esa categoría. 2. Los Estados miembros exigirán
a las sociedades que faciliten y entreguen al intermediario, oportunamente y de
manera normalizada, la información relacionada con el ejercicio de los derechos
derivados de acciones de conformidad con el apartado 1. 3. Los Estados miembros
obligarán al intermediario a transmitir sin dilación indebida a la sociedad, de
conformidad con las instrucciones recibidas de los accionistas, la información
recibida de los accionistas relacionada con el ejercicio de los derechos
derivados de sus acciones. 4. Cuando la cadena de tenencia
conste de más de un intermediario, los intermediarios se trasmitirán sin demora
injustificada la información mencionada en los apartados 1 y 3. 5. La Comisión estará facultada
para adoptar actos de ejecución para especificar los requisitos de transmisión
de información establecidos en los apartados 1 a 4, en particular por lo que
respecta al contenido que debe transmitirse, los plazos que han de respetarse y
el tipo y el formato de la información que debe transmitirse. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 14 bis, apartado 2. Artículo 3 quater
Facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas 1. Los Estados miembros
garantizarán que el intermediario facilite el ejercicio de los derechos de los
accionistas, incluido el derecho a participar y a votar en las juntas
generales. Dicha facilitación comprenderá, al menos, una de las actuaciones
siguientes: a) el intermediario adopta las medidas
necesarias para que el accionista o un tercero designado por él pueda ejercer
por sí mismo los derechos; b) el intermediario ejerce los derechos
derivados de las acciones según la autorización y las instrucciones explícitas
del accionista y en beneficio de este último. 2. Los Estados miembros
garantizarán que las sociedades confirmen los votos emitidos en las juntas
generales por los accionistas o en su nombre. Cuando un intermediario emita el
voto, transmitirá la confirmación de la votación al accionista. Cuando la
cadena de tenencia conste de más de un intermediario, los intermediarios se trasmitirán
sin demora injustificada dicha confirmación. 3. La Comisión estará facultada
para adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen los requisitos de
facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas establecidos en
los apartados 1 y 2, en particular por lo que respecta al tipo y el contenido
de la facilitación, la forma de la confirmación de la votación y los plazos que
han de respetarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 2. Artículo 3 quinquies
Transparencia sobre los costes 1. Los Estados miembros
permitirán que los intermediarios cobren un precio o unos honorarios por los
servicios prestados con arreglo al presente capítulo. Los intermediarios
publicarán, por separado, los precios, honorarios y cualesquiera otras tarifas
correspondientes a cada uno de los servicios mencionados en el presente
capítulo. 2. Los Estados miembros
garantizarán que las tarifas que cobre un intermediario a los accionistas, las
sociedades y otros intermediarios sean proporcionadas y no discriminatorias.
Toda diferencia entre las tarifas cobradas por el ejercicio de derechos a nivel
nacional y transfronterizo deberá estar debidamente justificada. Artículo 3 sexies
Intermediarios de terceros países Los intermediarios de
terceros países que hayan establecido una sucursal en la Unión estarán sujetos
a las disposiciones del presente capítulo.» Capítulo I ter
Transparencia de los inversores institucionales, los gestores de activos y los
asesores de voto Artículo 3 septies
Política de implicación 1. Los Estados miembros
garantizarán que los inversores institucionales y los gestores de activos
desarrollen una política para la implicación de los accionistas («política de
implicación»). Esta política determinará la manera en que los inversores
institucionales y los gestores de activos actúan para: a) integrar la implicación de los
accionistas en su política de inversión; b) supervisar las sociedades que
reciben las inversiones, incluidos sus resultados no financieros; c) desarrollar diálogos con las
sociedades que reciben las inversiones; d) ejercer los derechos de voto; e) utilizar los servicios prestados por
los asesores de voto; f) cooperar con otros accionistas. 2. Los Estados miembros
garantizarán que la política de implicación incluya medidas que permitan
gestionar los conflictos de intereses reales o potenciales en lo que respecta a
la implicación de los accionistas. En particular, deberán definirse tales
medidas para las situaciones siguientes: a) el inversor institucional o el gestor de activos, u otras
sociedades asociadas a ellos, ofrecen productos financieros a la sociedad en la
que se invierte o mantienen otras relaciones comerciales con ella; b) un consejero del inversor
institucional o del gestor de activos es también un consejero de la sociedad en
la que se invierte; c) un gestor de activos que gestiona
los activos de un fondo de pensiones de empleo invierte en una sociedad que
abona sus aportaciones a ese fondo; d) el inversor institucional o gestor
de activos está asociado a una sociedad cuyas acciones son objeto de una oferta
pública de adquisición. 3. Los Estados miembros
garantizarán que los inversores institucionales y los gestores de activos
publiquen anualmente su política de implicación, la manera en que ha sido
aplicada y sus resultados. La información indicada en la primera frase deberá
estar disponible como mínimo en el sitio web de la sociedad. Para cada sociedad
de la que posean acciones, los inversores institucionales y los gestores de
activos deberán revelar si votan en las juntas generales de la sociedad de que
se trate y cómo emiten su voto, y ofrecer una explicación de su comportamiento
de voto. Cuando un gestor de activos vote en nombre de un inversor
institucional, este deberá indicar el lugar en que el gestor de activos ha
publicado dicha información sobre la votación. 4. Cuando los inversores
institucionales o los gestores de activos decidan o no desarrollar una política
de implicación o no revelar su aplicación o sus resultados, deberán justificar
tal proceder ofreciendo una explicación clara y razonada. Artículo 3 octies
Estrategia de inversión de los inversores institucionales y acuerdos con los
gestores de activos 1. Los Estados miembros garantizarán
que los inversores institucionales comuniquen al público la manera en que su
estrategia de inversión en capital social («estrategia de inversión») se ajusta
al perfil y a la duración de sus pasivos y contribuye al rendimiento a medio y
largo plazo de sus activos. La información indicada en la primera frase deberá
estar disponible como mínimo en el sitio web de la sociedad mientras sea
pertinente. 2. Cuando un gestor de activos
invierta en nombre de un inversor institucional, bien de manera discrecional,
cliente por cliente, o bien a través de un organismo de inversión colectiva, el
inversor institucional deberá publicar cada año los principales elementos del
acuerdo con el gestor de activos en relación con los siguientes aspectos: a) si incentiva (y, en su caso, en qué medida) al gestor de
activos a adaptar su estrategia y sus decisiones de inversión al perfil y la
duración de sus pasivos; b) si incentiva (y, en su caso, en qué
medida) al gestor de activos a adoptar sus decisiones de inversión basándose en
los resultados de la sociedad a medio y largo plazo, incluidos los no
financieros, y a implicarse en las sociedades con el fin de mejorar sus
resultados por lo que respecta a los rendimientos de las inversiones; c) el método y el horizonte temporal de
la evaluación de los resultados del gestor de activos, y, en particular, cómo
dicha evaluación tiene en cuenta los resultados absolutos a largo plazo frente
a los resultados respecto a un índice de referencia u otros gestores de activos
que persigan estrategias de inversión similares; d) la manera en que la estructura de la
contraprestación por los servicios de gestión de activos contribuye a la
adecuación de las decisiones de inversión del gestor de activos con el perfil y
la duración de los pasivos del inversor institucional; e) el objetivo fijado en lo que
respecta a la rotación o el intervalo de rotación de la cartera, el método
utilizado para calcular la rotación, y si se ha establecido algún procedimiento
aplicable cuando el gestor de activos supere dicho objetivo; f) la duración del acuerdo con el
gestor de activos. Cuando el acuerdo con
el gestor de activos no contenga uno o varios de los elementos indicados en las
letras a) a f), el inversor institucional deberá explicar el motivo de manera
clara y razonada. Artículo 3 nonies
Transparencia de los gestores de activos 1. Los Estados miembros
garantizarán que los gestores de activos indiquen semestralmente al inversor
institucional con el que hayan concluido el acuerdo mencionado en el artículo 3
octies, apartado 2, la forma en que su estrategia de inversión y su
aplicación se ajustan a dicho acuerdo y cómo la estrategia de inversión y su
aplicación contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de los activos del
inversor institucional. 2. Los Estados miembros
garantizarán que los gestores de activos comuniquen semestralmente al inversor
institucional toda la información siguiente: a) si (y, en su caso, cómo) adoptan
decisiones de inversión basándose en juicios sobre los resultados a medio y
largo plazo de la sociedad en la que se invierte, incluidos los no financieros; b) la forma en que se haya compuesto la
cartera y una explicación de los cambios significativos que haya registrado en
el período precedente; c) el índice de rotación de la cartera,
el método utilizado para calcularlo y una explicación si la rotación ha
rebasado el objetivo previsto; d) los costes de rotación de la
cartera; e) su política de préstamo de valores y
los detalles de su aplicación; f) si han surgido conflictos de
intereses reales o potenciales en relación con las actividades de implicación
(y, en su caso, cuáles) y cómo han sido abordados por el gestor de activos; g) si (y, en su caso, cómo) el gestor
de activos utiliza asesores de voto a efectos de sus actividades de implicación. 3. La información comunicada con
arreglo al apartado 2 se facilitará de forma gratuita y, cuando el gestor de
activos no gestione los activos de manera discrecional, cliente por cliente,
deberá facilitarse también a otros inversores que la soliciten. Artículo 3 decies
Transparencia de los asesores de voto 1. Los Estados miembros garantizarán que los asesores de voto
adopten y apliquen las medidas adecuadas para que sus recomendaciones de voto
sean exactas y fiables y se basen en un análisis completo de toda la
información de que dispongan. 2. Los asesores de voto
publicarán cada año toda la información que figura a continuación sobre la
preparación de sus recomendaciones de voto: a) las características esenciales de los métodos y los
modelos aplicados; b) las principales fuentes de
información utilizadas; c) si (y, en su caso, cómo) tienen en
cuenta las condiciones jurídicas, reglamentarias y de mercado nacionales; d) si mantienen diálogos con las
sociedades que son objeto de sus recomendaciones de voto, y, en su caso, su
alcance y su naturaleza; e) el número total de personal dedicado
a la preparación de las recomendaciones de voto; f) el número total de recomendaciones
de voto emitidas en el último año. Dicha información
deberá ser publicada en su sitio web y permanecer disponible durante un período
mínimo de tres años a partir del día de su publicación. 3. Los Estados miembros
garantizarán que los asesores de voto determinen y comuniquen sin demora
indebida a sus clientes y a la sociedad interesada cualquier conflicto de
intereses real o potencial o cualquier relación comercial que puedan influir en
la preparación de las recomendaciones de voto y las medidas adoptadas para
eliminar o reducir los conflictos de intereses reales o potenciales.» 4) Se insertan los siguientes
artículos 9 bis, 9 ter y 9 quater: «Artículo 9 bis
Derecho de voto sobre la política de remuneración 1. Los Estados miembros garantizarán que los accionistas
tengan derecho a votar sobre la política de remuneración de los consejeros. Las
sociedades únicamente deberán remunerar a sus consejeros de acuerdo con una
política de remuneración aprobada por los accionistas. La política será
sometida a la aprobación de los accionistas, como mínimo, cada tres años. Las sociedades podrán, en caso de selección de nuevos
miembros del Consejo, decidir remunerar a un consejero particular apartándose
de la política aprobada, siempre que el paquete de remuneración de dicho
consejero haya sido aprobado previamente por los accionistas sobre la base de la
información sobre los elementos indicados en el apartado 3. La remuneración
podrá ser concedida con carácter provisional a la espera de la aprobación de
los accionistas. 2. Los Estados miembros
garantizarán que la política sea clara, comprensible y compatible con la
estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo
plazo de la sociedad e incluya medidas destinadas a evitar los conflictos de
intereses. 3. La política deberá explicar
de qué manera contribuye a los intereses y la sostenibilidad a largo plazo de
la sociedad. Establecerá criterios claros para la concesión de la remuneración
fija y variable, incluidas todas las prestaciones en cualquiera de sus formas. La política indicará los importes máximos de la remuneración total que pueden ser
concedidos y la proporción relativa correspondiente de los diversos componentes
de la remuneración fija y variable. Expondrá de qué forma se han tenido en
cuenta las condiciones de retribución y empleo de los trabajadores de la
sociedad al fijar la política o la remuneración de los consejeros, explicando
la ratio entre la remuneración media de los consejeros y la remuneración media
de los trabajadores a tiempo completo de la sociedad distintos de los
consejeros, y los motivos por los que esa ratio se considera apropiada. En
circunstancias excepcionales, la política podrá no indicar una ratio. En tal
caso, deberá explicar los motivos de su omisión y las medidas de efecto
equivalente que se hayan tomado. En lo que
respecta a la remuneración variable, la política señalará los criterios de
desempeño financiero y no financiero que se utilizarán, explicando la forma en
que contribuyen a los intereses y la sostenibilidad a largo plazo de la
sociedad, y los métodos que deben aplicarse para determinar en qué medida se
han cumplido los criterios de desempeño; especificará
los períodos de exclusión, los períodos de consolidación para la remuneración
basada en acciones y la retención de las acciones tras la consolidación, e
informará sobre la posibilidad de que la sociedad exija la devolución de la
remuneración variable. La política expondrá las principales condiciones de los
contratos de los consejeros, incluida su duración, los plazos de preaviso
aplicables y los pagos vinculados a su rescisión. La política explicará el proceso de toma de decisiones
conducente a su determinación. En caso de revisión de
la política, se incluirá una explicación de todos los cambios significativos y
de cómo se tienen en cuenta los puntos de vista de los accionistas sobre la
política y los informes presentados en los años anteriores. 4. Los Estados miembros
garantizarán que, una vez aprobada por los accionistas, la política se haga
pública sin demora y esté disponible en la página web de la sociedad al menos
mientras sea aplicable. Artículo 9 ter
Información a facilitar en el informe relativo a las remuneraciones y
derecho a votar sobre el mismo 1. Los Estados miembros
garantizarán que la sociedad elabore un informe sobre las remuneraciones claro
y comprensible, que ofrezca una descripción detallada de la remuneración
–incluidas todas las prestaciones en cualquiera de sus formas– concedida
durante el último ejercicio a cada consejero, incluidos los antiguos consejeros
y los contratados recientemente. Contendrá, cuando proceda, todos los elementos
siguientes: a) la remuneración total concedida o abonada, desglosada en
sus componentes, la proporción relativa de la remuneración fija y variable, una
explicación de la forma en que se vincula la remuneración total con el
desempeño a largo plazo, e información sobre la manera en que se han aplicado
los criterios de desempeño; b) la variación relativa de la
remuneración de los consejeros a lo largo de los tres últimos ejercicios y su
relación con la evolución del valor de la sociedad y con la variación de la
remuneración media de los trabajadores a tiempo completo de la sociedad
distintos de los consejeros; c) toda remuneración percibida por los
consejeros procedente de cualquier empresa perteneciente al mismo grupo; d) el número de acciones y de opciones
sobre acciones concedidas u ofrecidas y las principales condiciones para el
ejercicio de los derechos, incluidos el precio y la fecha de ejercicio, así
como cualquier modificación de las mismas; e) información sobre el uso de la
posibilidad de exigir la devolución de la remuneración variable; f) información sobre cómo se ha
establecido la remuneración de los consejeros, en particular sobre la función
del comité de remuneraciones. 2. Los Estados miembros
garantizarán que durante el tratamiento de los datos personales de los
consejeros se proteja el derecho a la intimidad de las personas físicas de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. 3. Los Estados miembros
garantizarán que los accionistas tengan derecho a votar sobre el informe
relativo a las remuneraciones del ejercicio precedente durante la junta general
anual. Cuando los accionistas voten en contra de dicho informe, la sociedad
deberá explicar en el siguiente informe relativo a las remuneraciones si se ha
tenido en cuenta la votación de los accionistas y, en su caso, de qué manera. 4. La Comisión estará facultada
para adoptar actos de ejecución en los que se especifique la presentación
normalizada de la información contemplada en el apartado 1 del presente
artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 2. Artículo 9 quater
Derecho a votar sobre las transacciones con partes vinculadas 1. Los Estados miembros
garantizarán que las sociedades anuncien públicamente, en el momento de su
celebración, las transacciones con partes vinculadas que representen más del
1 % de sus activos, y acompañen el anuncio con un informe de un tercero
independiente en el que se evalúe si la transacción se realiza o no en
condiciones de mercado y se confirme que es justa y razonable desde el punto de
vista de los accionistas, incluidos los minoritarios. El anuncio deberá incluir
el nombre de la parte vinculada e información sobre la naturaleza de la relación
con ella, el importe de la transacción, así como cualquier otra información
necesaria para evaluar la transacción. Los Estados miembros
podrán prever la posibilidad de que las sociedades soliciten de sus accionistas
una dispensa de la obligación, contenida en el párrafo primero, de acompañar el
anuncio de la transacción con una parte vinculada con un informe de un tercero
independiente, cuando se trate de tipos claramente definidos de transacciones
recurrentes con una parte vinculada identificada que se efectúen en un período
no superior a doce meses tras la concesión de la dispensa. Cuando en las
transacciones con partes vinculadas participe un accionista, este deberá quedar
excluido de la votación sobre la dispensa por anticipado. 2. Los Estados miembros garantizarán
que las transacciones con partes vinculadas que representen más del 5 % de
los activos de las sociedades o las transacciones que puedan tener un impacto
significativo en los beneficios o el volumen de negocios sean sometidas a la
votación de los accionistas en una junta general. Cuando en la transacción con
una parte vinculada participe un accionista, este deberá quedar excluido de la
votación. La sociedad no celebrará la transacción antes de que los accionistas
la hayan aprobado. No obstante, la sociedad podrá celebrar la transacción
supeditándola a la aprobación de los accionistas. Los Estados miembros
podrán prever la posibilidad de que las sociedades soliciten de sus accionistas
la aprobación por anticipado de las transacciones a que se refiere el párrafo
primero, cuando se trate de tipos claramente definidos de transacciones
recurrentes con una parte vinculada identificada que se efectúen en un período
no superior a doce meses tras su aprobación por anticipado. Cuando en las
transacciones con partes vinculadas participe un accionista, este deberá quedar
excluido de la votación sobre la aprobación por anticipado. 3. Las transacciones con la
misma parte vinculada que hayan sido celebradas durante el anterior período de
12 meses y no hayan sido aprobadas por los accionistas deberán agregarse a
efectos de la aplicación del apartado 2. Si el valor de esas transacciones
agregadas excede del 5 % de los activos, la transacción con la que se
supere ese umbral y las transacciones subsiguientes con la misma parte
vinculada serán sometidas a votación por los accionistas y solo podrán ser
celebradas sin condiciones después de la aprobación de los accionistas. 4. Los Estados miembros
podrán no aplicar a las transacciones celebradas entre la sociedad y uno o varios
miembros de su grupo los requisitos contenidos en los apartados 1, 2 y 3,
siempre que dichos miembros del grupo sean íntegramente propiedad de la
sociedad.» (1)
A continuación del
artículo 14 se inserta el capítulo II bis siguiente: «Capítulo II bis
actos de ejecución y sanciones Artículo 14 bis
Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por
el Comité Europeo de Valores, establecido mediante la Decisión 2001/528/CE de
la Comisión[28].
Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 14 ter
Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones
aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas
en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias
para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser eficaces,
proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas
disposiciones a la Comisión a más tardar el [fecha de la transposición], así
como cualquier modificación posterior de las mismas sin demora.» Artículo 2
Modificaciones
de la Directiva 2013/34/UE El artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE se
modifica como sigue: a) En el apartado 1 se añade la
letra h) siguiente: «h) el informe relativo a las remuneraciones
a que se refiere el artículo 9 ter de la Directiva 2007/36/CE.» b) El apartado 3 se sustituye
por el texto siguiente: «3. El auditor legal o la entidad auditora
emitirá un dictamen con arreglo al artículo 34, apartado 1, párrafo segundo,
por lo que respecta a la información elaborada con arreglo al apartado 1,
letras c) y d), del presente artículo y se asegurará de que se haya facilitado la
información indicada en el apartado 1, letras a), b), e), f), g) y h), del
presente artículo.» c) El apartado 3 se sustituye
por el texto siguiente: «4. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del
apartado 1, letras a), b), e), f), g) y h), del presente artículo, a las
empresas a que se refiere el apartado 1 que solo hayan emitido valores
distintos de las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, en el
sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, a no
ser que tales empresas hayan emitido acciones que se negocien en un sistema de
negociación multilateral en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 15, de
esa misma Directiva.» Artículo 3
Transposición 1. Los Estados miembros
adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más
tardar el [18 meses después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente
a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados
miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente
Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 4
Entrada en
vigor La presente Directiva
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Artículo 5
Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los
Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el
Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [1] Comunicación de la Comisión «Europa 2020: Una
estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», COM(2010)
2020 final. [2] COM(2010) 284 final. [3] COM(2011) 164 final. [4] COM(2012) 740 final. [5] Comunicación sobre la financiación a largo plazo
COM(2014) [...] [6] Directiva 2013/36/UE y Reglamento (UE)
nº 575/2013. [7] Directiva 2009/65/CE. [8] Directiva 2011/61/UE. [9] Directiva 2004/39/CE. [10] El Foro fue creado en 2004 para examinar las mejores
prácticas en los Estados miembros, con vistas a mejorar la convergencia de los
códigos nacionales de gobierno corporativo y asesorar a la Comisión. [11] El Grupo de Expertos en Derecho Mercantil es un grupo
de expertos que asesora a la Comisión en la elaboración de medidas en los
ámbitos del Derecho de sociedades y el gobierno corporativo. [12] COM(2013) 150 final. [13] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). [14] DO C [...] de [...] p. [...]. [15] Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de
los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17). [16] COM(2012) 740 final. [17] Directiva
2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013,
relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la
supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión,
DO L 176 de 27.6.2013, p. 338. [18] Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los
estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de
empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo
(DO L 182 de 29.6.2013, p. 19). [19] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). [20] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y
los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de
los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la
Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [21] DO C 369 de 17.12.2011, p. 14. [22] Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de
19.12.2002, p. 1). [23] Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de
fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10). [24] Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del
Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se
deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). [25] Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión
alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y
los Reglamentos (CE) n° 1060/2009 y (UE) n° 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011,
p. 1). [26] Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p.
32). [27] Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas
internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1). [28] Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de
2001, por la que se establece el Comité Europeo de Valores (DO L 191 de
13.7.2001, p. 45). DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.