Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre controles oficiales] y se deroga el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo /* COM/2014/0180 final - 2014/0100 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Motivación y objetivos
de la propuesta En los últimos diez años el mercado de
los productos ecológicos se ha caracterizado por un dinámico desarrollo,
impulsado por un acusado crecimiento de la demanda. El mercado mundial de los
alimentos ecológicos se ha cuadruplicado desde 1999. La superficie dedicada a
la producción ecológica en la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») se ha
duplicado. Todos los años se convierten a la agricultura ecológica 500 000 ha
de tierras. No obstante, ni la oferta interior ni el marco legislativo se han
ido adaptando a esta expansión del mercado. Las normas de producción no tienen
suficientemente en cuenta la evolución de las expectativas y preocupaciones de
los consumidores y los ciudadanos, las normas de etiquetado son complicadas y
se han detectado deficiencias en el sistema de control y el régimen comercial. La normativa es compleja y entraña una considerable carga
administrativa que disuade a los pequeños agricultores de integrarse en el
régimen de producción ecológica de la Unión. Algunas de las exenciones que se
consideraron necesarias para el desarrollo del sector ya no parecen
justificadas. La propuesta tiene por objeto mejorar la
normativa sobre la producción ecológica a fin de: 1) eliminar los obstáculos que impiden
el desarrollo sostenible de la producción ecológica en la Unión, 2) garantizar una competencia leal a
agricultores y operadores e impulsar un funcionamiento más eficaz del mercado
interior, 3) mantener o acrecentar la confianza
del consumidor en los productos ecológicos. 1.2. Contexto general Al adoptar el Reglamento (CE)
nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos
ecológicos[1],
el Consejo indicó una serie de cuestiones sobre las que la Comisión debía
presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo tras haber analizado la
experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007. El Consejo adoptó una serie de
conclusiones sobre el informe de la Comisión[2]
en su reunión de Agricultura y Pesca de los días 13 y 14 de mayo de 2013[3], exhortando
a los Estados miembros y a la Comisión a que desarrollaran el sector de la
producción ecológica a un nivel ambicioso mediante la revisión del marco
jurídico vigente, con el fin de mejorar su funcionalidad previendo un período
de estabilidad y seguridad, y con el objetivo de obtener una mayor
clarificación y simplificación, y abordar las actuales cuestiones pendientes
que requieren un mayor desarrollo. La revisión de la normativa sobre
producción ecológica forma parte del programa de adecuación y eficacia de la
reglamentación de la Comisión[4]. Dicha revisión constituye una oportunidad
para adaptar las competencias de ejecución de la Comisión previstas en el
Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo a la diferenciación entre poderes
delegados y competencias de ejecución de la Comisión introducida por los
artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(TFUE). 1.3. Disposiciones vigentes
en este ámbito El primer acto legislativo de la Unión
sobre producción ecológica se adoptó en 1991. El Reglamento (CEE)
nº 2092/91 del Consejo ofrecía una definición jurídica de la producción
ecológica a través de normas de producción y preveía requisitos de etiquetado y
disposiciones aplicables a la importación de productos ecológicos. Todo ello
sentaba las bases para la protección de los consumidores y los productores
ecológicos contra declaraciones falsas o engañosas sobre las características
ecológicas de los productos. Esa normativa se revisó con la adopción,
en junio de 2007, del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, que, en
particular: –
ofrecía una definición más precisa de la
producción ecológica, describiendo sus objetivos y principios, –
garantizaba una mayor armonización de las
normas de producción ecológica dentro de la Unión, suprimiendo las normas
nacionales aplicables a los productos de origen animal, –
introducía la posibilidad de establecer
excepciones a las normas bajo la responsabilidad de los Estados miembros, pero
con limitaciones estrictas y durante un período de tiempo limitado, –
vinculaba el sistema de control de la
producción ecológica al sistema de controles oficiales de alimentos y piensos
previsto en el Reglamento (CE) nº 882/2004[5]
y preveía la acreditación obligatoria de los organismos de control privados, –
reestructuraba el régimen de importación:
además del reconocimiento de terceros países a efectos de equivalencia, la
Unión Europea reconocía a los organismos de control de terceros países a
efectos de equivalencia u observancia; el anterior sistema de autorizaciones
individuales concedidas por los Estados miembros por cada envío se suprimió del
Reglamento de base y se está eliminando progresivamente. 1.4. Coherencia con otras
políticas La presente iniciativa se enmarca dentro
de los objetivos de la Comunicación sobre normativa inteligente en la Unión
Europea. Uno de los objetivos de la revisión es aligerar la carga legislativa. La iniciativa está en consonancia con el
marco general de la Estrategia Europa 2020, en particular por lo que respecta a
la prioridad concedida al crecimiento sostenible y al fomento de una economía
que utilice más eficazmente los recursos, más ecológica y más competitiva. También es coherente con la reforma de la
política agrícola común (PAC), que conforma el marco global para el desarrollo
de la agricultura en la Unión para el período 2014-2020[6]. Las nuevas
disposiciones tienen como objetivo una competitividad sostenible que asegure un
sector de la producción alimentaria económicamente viable, así como la gestión
sostenible de los recursos naturales terrestres de la Unión, en los que la
producción ecológica se considera un elemento esencial. La propuesta toma en consideración la
nueva política pesquera común en lo que respecta a la acuicultura, que
desempeña un papel fundamental a la hora de garantizar de manera sostenible y a
largo plazo tanto la seguridad alimentaria como el crecimiento y el empleo,
reduciendo al mismo tiempo la presión sobre las poblaciones de peces silvestres
en un contexto de creciente demanda mundial de alimentos de origen acuático. Guarda también coherencia con la
propuesta de la Comisión de nuevo reglamento del Consejo y del Parlamento sobre
los controles oficiales[7],
que aspira a consolidar el planteamiento integrado en todos los ámbitos
relacionados con la cadena alimentaria mediante la racionalización y
simplificación del marco legislativo general, teniendo al mismo tiempo muy
presente el objetivo de legislar mejor. Más concretamente, las definiciones se adaptan
o aclaran, según el caso, y se proponen las disposiciones de control
específicas necesarias para integrarlas en el marco legislativo único que
regula los controles oficiales. Por último, el régimen de producción
ecológica forma parte integrante de los regímenes de calidad de los productos
agrícolas de la Unión, junto con las indicaciones geográficas, las
especialidades tradicionales garantizadas y los productos de las regiones
ultraperiféricas de la UE y las zonas de montaña, tal como se subraya en la
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la política de
calidad de los productos agrícolas, así como en el Reglamento (UE)
nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de
calidad[8]. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO 2.1. Consultas Se llevó a cabo un exhaustivo análisis de
la situación actual sobre la base de la información recopilada durante una
serie de audiencias con las partes
interesadas, a las que la Comisión invitó a más de setenta especialistas y
personalidades académicas para examinar con detenimiento los retos actuales y
futuros del sector de la agricultura ecológica. La Comisión puso en marcha una consulta
en línea a principios de 2013. Se presentaron unas 45 000 respuestas
al cuestionario, a las que cabe añadir otras 1 400 contribuciones de otros
tipos. La mayoría de las respuestas (96 %) fue presentada por ciudadanos
de la Unión Europea y el 4 % restante, por las partes interesadas. Además, las partes interesadas del sector
fueron informadas y consultadas sobre la revisión en varias reuniones del Grupo
consultivo de la agricultura ecológica. Los Estados miembros, en su calidad de
autoridades competentes responsables de la aplicación de la normativa,
recibieron la información pertinente y fueron consultados sobre los aspectos
técnicos de la revisión. 2.2. Principales resultados
de las consultas Las respuestas a la consulta pública se
centran principalmente en cuestiones relacionadas con el medio ambiente y la
calidad. Los participantes en la consulta destacan la conveniencia de reforzar
la normativa ecológica europea y de uniformizarla para los agricultores y demás
operadores de toda la Unión. Por consiguiente, la mayoría está a favor de
suprimir las excepciones a las normas. Muchas son las expectativas en relación
con los residuos de productos y sustancias cuyo uso no está autorizado en la
producción ecológica. El logotipo ecológico de la Unión Europea se considera
equivalente a los logotipos nacionales como medio de reconocimiento de los
productos ecológicos. La mayoría de los ciudadanos y las partes interesadas
confía en el sistema de control ecológico, si bien estima que podría mejorarse,
en particular mediante la introducción de la certificación electrónica. También
se manifiesta partidaria de una certificación de grupo en el caso de los
pequeños agricultores. La mejora de la normativa sobre
producción ecológica es una necesidad ampliamente reconocida en el sector de la
agricultura ecológica. Existe también un amplio consenso sobre la necesidad de
que la producción ecológica no se aparte de sus principios y objetivos y de que
se supriman las excepciones a las normas. 2.3. Evaluación de impacto La evaluación de impacto comparó tres
alternativas: –
Un statu quo mejorado, basado en la mejora de la normativa actual y una mayor
observancia de la misma. –
Una opción orientada al mercado, consistente en crear las condiciones necesarias para responder
de manera dinámica a la evolución del mercado con normas más flexibles. Las
normas excepcionales que se vienen aplicando desde hace tiempo se integrarán en
las normas de producción. –
Una opción basada en los principios, cuyo
objetivo es reorientar la producción ecológica en función de sus principios,
que quedarán mejor reflejados en las normas de producción. Se eliminarán las
normas excepcionales. Se han evaluado las tres opciones en
función de su potencial para alcanzar los objetivos de la PAC de 2020, los
objetivos estratégicos específicos y los objetivos operativos de la revisión, y
en términos de eficacia y eficiencia. Todos los criterios evaluados indican que
la opción que mejores resultados promete es la basada en los principios,
seguida de la opción orientada al mercado y, por último, la del statu quo
mejorado. Con la opción basada en los principios se
prevén los siguientes resultados: –
Perspectivas de mercado positivas, gracias a
una mayor confianza de los consumidores, lo cual probablemente apoyará los
precios de los productos ecológicos y atraerá a nuevos agricultores al sector. –
Cabe esperar que la supresión de las
excepciones a las normas contribuya al desarrollo de insumos ecológicos,
especialmente las semillas. –
Unas normas de producción más claras y
sencillas aumentarán el atractivo del sector. –
La competencia será más justa como
consecuencia de una mayor armonización, unas normas más sencillas y claras, y
la sustitución de la equivalencia por la observancia a efectos de
reconocimiento de los organismos de control de terceros países. –
La confianza de los consumidores se
incrementará gracias a un sistema de control más estricto y a la armonización
de las normas de producción, atendiendo a la evolución de las preocupaciones
sociales (sistema de gestión medioambiental para transformadores y
comerciantes, bienestar de los animales, etc.). –
Se prevé un planteamiento basado en el riesgo
para aumentar la eficacia y la eficiencia de los controles y contribuir, junto
con un régimen de importación más fiable, a la prevención del fraude. –
Se hará hincapié en los efectos positivos de
la producción ecológica en el medio ambiente suprimiendo las normas
excepcionales. –
Las condiciones de bienestar animal se
mejorarán a través de la supresión de excepciones. En la evaluación de impacto se llegó a la
conclusión de que la opción preferida era la basada en los principios, en la
que se incluían las mejoras propuestas en la opción de statu quo
mejorado y algunas subopciones. Durante todo el proceso se ha prestado
especial atención a la simplificación. La opción preferida: –
aclarará las disposiciones relativas al ámbito
de aplicación, las normas de producción, el etiquetado y los controles, –
eliminará las disposiciones ineficaces, –
limitará las posibilidades de los Estados
miembros a la hora de establecer excepciones a las normas, –
simplificará el régimen de importación, –
simplificará los requisitos aplicables a los
pequeños agricultores, en particular con la introducción de la certificación de
grupo. En lo que respecta a los costes
administrativos, la presente propuesta supondrá la supresión de 37 de las 135
obligaciones de información actualmente impuestas a los operadores ecológicos y
las administraciones. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA 3.1. Resumen de la acción
propuesta La producción ecológica debe seguir
respetando un conjunto de principios que reflejen fielmente las expectativas de
los consumidores. Las normas específicas de producción se
agrupan en un anexo del Reglamento propuesto, garantizando de este modo una mayor
legibilidad. Las normas de producción se consolidan y
armonizan mediante la supresión de las excepciones, salvo cuando son necesarias
medidas temporales que hagan posible la prosecución o reanudación de la
producción ecológica después de una catástrofe. Las explotaciones agrícolas
ecológicas deben gestionarse en su totalidad de acuerdo con los requisitos
aplicables a la producción ecológica y, en principio, ya no será posible el
reconocimiento retroactivo del período de conversión. Los ingredientes agrícolas
utilizados en la composición de los productos ecológicos transformados deberán
ser exclusivamente ecológicos. Exceptuando a las microempresas, los operadores
ecológicos distintos de los agricultores o los operadores que produzcan algas
marinas o animales de la acuicultura estarán obligados a desarrollar un sistema
para mejorar su comportamiento medioambiental. Se mejora el sistema de control mediante
la integración de todas las disposiciones relacionadas con el control en un
único texto legislativo en el marco de la propuesta de Reglamento de la
Comisión sobre controles oficiales y otras actividades oficiales en los
sectores de los alimentos y los piensos. Así pues, los operadores, las
autoridades competentes y las autoridades y organismos de control ya no tendrán
que recurrir a dos textos legislativos diferentes en lo que se refiere a las
disposiciones sobre control. La controlabilidad se ve reforzada por la
aclaración, simplificación y armonización de las normas de producción y la
eliminación de una serie de posibles excepciones a dichas normas. La propuesta pretende eliminar la
posibilidad de eximir a ciertos tipos de minoristas prevista en el Reglamento
(CE) nº 834/2007, que ha dado lugar a distintas interpretaciones y
prácticas en los Estados miembros y ha dificultado la gestión, la supervisión y
el control. El planteamiento basado en el riesgo
adoptado para los controles oficiales se ve reforzado por la supresión de la
obligación de efectuar una verificación anual de conformidad de todos los operadores
a que se hace referencia en el Reglamento (CE) nº 834/2007. De esta forma
será posible adaptar la frecuencia de los controles a través de actos
delegados, que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento
(UE) nº XX/XXX (Reglamento sobre controles oficiales) de modo que los
operadores con un perfil de riesgo bajo no deban ser inspeccionados físicamente
todos los años o puedan ser objeto de inspecciones físicas anuales menos
minuciosas, centrándose las labores de control en los operadores de mayor
riesgo. Con ello la presión de control ejercida sobre los operadores será más
equilibrada, reduciéndose la carga para aquellos que posean un historial
demostrado de cumplimiento de la normativa, y las autoridades competentes y las
autoridades y organismos de control podrán emplear los recursos de forma más
efectiva y eficaz. Se introducen disposiciones específicas
para aumentar la transparencia en lo que se refiere a las tasas que puedan
recaudarse por los controles, y se refuerzan las disposiciones relativas a la
publicación de la identidad de los operadores, junto con información sobre su
certificación. Se crea un sistema de certificación de
grupo para los pequeños agricultores de la Unión con el fin de reducir los
costes de inspección y certificación y la consiguiente carga administrativa,
consolidar las redes locales, mejorar la salida al mercado y asegurar
condiciones de competencia equitativas con los operadores de terceros países. Se introducen disposiciones específicas
para garantizar una mayor trazabilidad y prevenir el fraude: los operadores no
podrán ser controlados por distintos organismos u autoridades de control con
respecto a los mismos grupos de productos a lo largo de las diversas etapas de
la cadena ecológica. También se introducen disposiciones
específicas para armonizar las medidas que deben adoptarse cuando se detecten
productos o sustancias no autorizados. En este contexto, pueden darse
situaciones en que a los agricultores no les sea posible comercializar sus
productos como ecológicos debido a la presencia no intencional de sustancias o
productos no autorizados. La Comisión puede autorizar a los Estados miembros a
conceder ayudas nacionales para compensar las pérdidas sufridas en esos casos.
Los Estados miembros pueden utilizar también los instrumentos de la política
agrícola común para compensar total o parcialmente dichas pérdidas. Por último, la propuesta establece las
medidas que deben adoptarse en toda la Unión respecto de las mismas categorías
generales de incumplimientos para garantizar un tratamiento equitativo de los
operadores, el buen funcionamiento del mercado interior y el mantenimiento de
la confianza de los consumidores, sin perjuicio de las sanciones que determinen
los Estados miembros en el ejercicio de sus competencias. Se adapta el régimen comercial para
ofrecer mayor igualdad de condiciones a los operadores ecológicos de la Unión
Europea y de terceros países y conquistar la confianza de los consumidores. Se
mantiene la posibilidad de suscribir acuerdos de equivalencia con terceros
países, al tiempo que se elimina progresivamente el sistema de equivalencia
unilateral. Se propone pasar progresivamente del reconocimiento de los
organismos de control a un régimen de observancia. 3.2. Base jurídica Artículo 42, párrafo primero, y artículo
43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 3.3. Principios de
subsidiariedad y proporcionalidad En la propuesta se revisa el actual
régimen de calidad establecido en el marco de la PAC. La Unión y los Estados
miembros comparten competencias en materia de producción y comercio de
productos agrícolas y alimenticios en el mercado de la Unión Europea, velando
asimismo por el correcto funcionamiento del mercado interior de los productos
ecológicos. Para garantizar el buen desarrollo del
mercado único resulta más eficiente, dentro del conjunto de la PAC, disponer de
un solo régimen aplicable a los productos ecológicos de la Unión que
28 regímenes distintos. Ese régimen hace posible una política comercial
más firme y coherente con respecto a los socios comerciales mundiales,
incrementando en particular la capacidad de negociación de la Unión. La propuesta entraña una mayor
armonización en los ámbitos siguientes: – Se reduce el actual margen de maniobra de los Estados miembros
para conceder excepciones a las normas, las cuales dan lugar a una competencia
desleal entre los operadores, entrañan riesgo de pérdida de confianza de los
consumidores, aumentan la complejidad de la legislación y causan problemas
comerciales (dificultades para hacer cumplir la normativa). – Que la respuesta a una misma infracción de la normativa
sobre agricultura ecológica de la UE pueda variar en función de los Estados
miembros representa un problema que acarrea competencia desleal y desemboca en
un funcionamiento ineficaz del mercado interior. 3.4. Instrumentos elegidos El instrumento propuesto es un reglamento
por cuanto ha quedado demostrado que las actuales disposiciones proporcionan un
marco adecuado para los Estados miembros. Ningún otro tipo de medida sería
apropiada. Una directiva podría establecer normas más flexibles, lo que podría
dar lugar a una competencia desleal entre operadores y generar confusión e
inducir a error a los consumidores. Un reglamento prevé un planteamiento
coherente que los Estados miembros deben seguir y reduce la carga
administrativa, ya que los operadores están obligados a cumplir un conjunto
único de normas. Algunos instrumentos no vinculantes tales como las directrices
no se consideran adecuados para resolver las divergencias de interpretación y
aplicación de las normas y atender al contexto internacional. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta prevé una dotación para
medidas de asistencia técnica. En la ficha financiera legislativa se ofrece
información sobre las repercusiones financieras. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS:
SIMPLIFICACIÓN La propuesta simplifica y aclara varios
aspectos y colma diversas lagunas de la normativa. Entraña la supresión de 37
de las 135 obligaciones vigentes en la normativa sobre agricultura ecológica.
La propuesta implica una reducción significativa de la carga administrativa.
Los actos delegados derivados de la propuesta se redactarán de acuerdo con los
mismos principios. En lo que se refiere a las normas de
producción, la propuesta simplifica considerablemente los procedimientos para
operadores y administraciones nacionales al limitar las posibilidades de que
hasta ahora disponían los Estados miembros para conceder excepciones. Se
suprimen varias disposiciones de escasa eficacia, especialmente a través de la
consolidación del planteamiento basado en el riesgo en los controles. En lo
tocante a las importaciones, el régimen de observancia al que han de atenerse
los organismos de control será más fácil de gestionar para los productores, los
organismos de control y la Comisión. Los procedimientos que han de seguir los
pequeños agricultores se simplifican sobremanera merced a la certificación de
grupo, que comporta requisitos de inspección y registro de datos más
proporcionados. La propuesta tiene la ambición de hacer
más accesible la normativa. Más concretamente, las normas generales de
producción se mantienen en el articulado del Reglamento, mientras las normas de
producción ecológica específicas se recogen en un anexo del Reglamento. 6. ADAPTACIÓN En 2010 la Comisión adoptó la
Comunicación COM (2010)759, relativa a la adaptación al Tratado de Lisboa del
Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo. Los exhaustivos debates
tripartitos celebrados en 2011 y 2012 dieron lugar en la práctica a un estancamiento
de la adaptación propuesta. La actual propuesta incorpora los elementos
necesarios de la propuesta de adaptación, incluida la estructuración de las
disposiciones jurídicas en un acto de base, actos delegados y actos de
ejecución. . Por consiguiente, la Comunicación COM (2010) 759 se retirará al
haber quedado obsoleta. 2014/0100 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre producción ecológica y etiquetado
de los productos ecológicos, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº XXX/XXX
del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre controles oficiales] y
se deroga el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo
43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[9], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[10], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La producción ecológica
es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina
las mejores prácticas en materia de medio ambiente y clima, un elevado nivel de
biodiversidad, la conservación de los recursos naturales, la aplicación de
normas exigentes sobre bienestar animal y normas de producción que responden a
la demanda, expresada por un creciente número de consumidores, de productos
obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales. Así pues, la producción
ecológica desempeña un papel social doble, aportando, por un lado, productos
ecológicos a un mercado específico que responde a la demanda de los
consumidores y, por otro, bienes públicamente disponibles que contribuyen a la
protección del medio ambiente, al bienestar animal y al desarrollo rural. (2) El cumplimiento de
rigurosas normas de sanidad, medio ambiente y bienestar animal en la producción
de productos ecológicos es inherente a la elevada calidad de dichos productos.
Tal y como se subraya en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo,
al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre
la política de calidad de los productos agrícolas[11], la
producción ecológica forma parte de los regímenes de calidad de los productos
agrícolas de la Unión, junto con las indicaciones geográficas, las
especialidades tradicionales garantizadas y los productos de las regiones
ultraperiféricas de la Unión, que se establecen en el Reglamento (UE)
nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[12] y en el
Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[13],
respectivamente. En este sentido, la producción ecológica persigue en el marco
de la política agrícola común (PAC) los mismos objetivos inherentes a todos los
regímenes de calidad de los productos agrícolas de la Unión. (3) En particular, los
objetivos de la política de producción ecológica se recogen de forma implícita
en los objetivos de la PAC al garantizar que los agricultores reciben una
retribución adecuada por cumplir las normas de producción ecológica. Además, la
creciente demanda de productos ecológicos por parte de los consumidores crea
condiciones idóneas para un mayor desarrollo y expansión del mercado de estos
productos y, por tanto, para el aumento de los ingresos de los agricultores que
se dedican a la producción ecológica. (4) Por otra parte, la
producción ecológica es un sistema que contribuye a la integración de los
requisitos de protección del medio ambiente en la PAC y promueve la producción
agrícola sostenible. Por este motivo, se han introducido medidas de ayuda
financiera a la producción ecológica en el marco de la PAC, las más recientes
de ellas en el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo[14],
que se han consolidado en la reciente reforma del marco jurídico de la política
de desarrollo rural, introducida por el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo[15]. (5) La producción ecológica
también contribuye al logro de los objetivos de la política medioambiental de
la Unión, especialmente los de la estrategia de biodiversidad hasta 2020[16], la
Comunicación sobre la infraestructura verde[17],
la estrategia temática para la protección del suelo[18] y la
normativa medioambiental, como las Directivas sobre aves[19] y hábitats[20], la
Directiva sobre nitratos[21],
la Directiva Marco del Agua[22],
la Directiva sobre límites máximos nacionales de emisión[23] y la
Directiva sobre utilización sostenible de plaguicidas[24]. (6) Habida cuenta de los
objetivos de la política de la Unión en materia de producción ecológica, el
marco jurídico establecido para la aplicación de dicha política debe tener por
objetivo garantizar una competencia leal y un funcionamiento adecuado del
mercado interior de los productos ecológicos, así como mantener y justificar la
confianza del consumidor en los productos etiquetados como ecológicos.
Asimismo, debe crear las condiciones apropiadas para que esa política pueda
progresar de acuerdo con la evolución de la producción y el mercado. (7) Entre las prioridades de
la Estrategia Europa 2020, expuestas en la Comunicación de la Comisión titulada
Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible
e integrador[25],
figuran los objetivos de implantar una economía competitiva basada en el
conocimiento y la innovación, fomentar una economía con un elevado nivel de
empleo que potencie la cohesión social y territorial, y apoyar la transición a
una economía con bajas emisiones de carbono que utilice eficazmente los
recursos. La política de producción ecológica debe por tanto proporcionar a los
operadores los instrumentos adecuados no solo para identificar y promover mejor
sus productos, sino también para protegerlos de las prácticas desleales. (8) Teniendo en cuenta la
rápida evolución del sector de la agricultura ecológica, el Reglamento (CE)
nº 834/2007 del Consejo[26]
preveía la necesidad de proceder a una futura revisión de las normas de la
Unión sobre producción ecológica en la que se tuviese en cuenta la experiencia
adquirida con la aplicación de dichas normas. Los resultados de la revisión
llevada a cabo por la Comisión muestran que el marco jurídico de la Unión que
regula la producción ecológica debe mejorarse con normas que respondan a las
elevadas expectativas de los consumidores y sean lo suficientemente claras para
aquellos a quienes van dirigidas. Por consiguiente, el Reglamento (CE)
n° 834/2007 debe ser derogado y sustituido por un nuevo Reglamento. (9) La experiencia adquirida
hasta el momento con la aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 ha
puesto de manifiesto la necesidad de precisar los productos a los que se aplica
el presente Reglamento. En primer lugar, debe abarcar los productos agrícolas,
incluidos los productos de la acuicultura, que se enumeran en el anexo I
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el
Tratado»). Por otra parte, debe cubrir los productos agrícolas transformados
destinados a la alimentación humana o animal, ya que su comercialización como
productos ecológicos constituye una salida de gran importancia para los
productos agrícolas y pone de manifiesto ante el consumidor el carácter
ecológico de los productos agrícolas con los que se han elaborado. Del mismo
modo, el presente Reglamento debe abarcar algunos otros productos que, al igual
que los productos agrícolas transformados, guardan un estrecho vínculo con los
productos agrícolas, ya que esos otros productos constituyen una salida de gran
importancia para los productos agrícolas o forman parte integrante del proceso
de producción. Por último, debe incluirse en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento la sal marina por cuanto esta se elabora con técnicas
naturales y su producción contribuye al desarrollo de las zonas rurales,
adecuándose por tanto a los objetivos del presente Reglamento. En aras de la
claridad, esos otros productos, que no se enumeran en el anexo I del
Tratado, deben recogerse en un anexo del presente Reglamento. (10) Al objeto de completar o
modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, es preciso
delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el
artículo 290 del Tratado. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a
cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con
expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe
garantizar la transmisión simultánea, adecuada y oportuna de los documentos
pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (11) Atendiendo a los nuevos
métodos de producción o nuevos materiales, así como a los compromisos
internacionales, conviene delegar en la Comisión poderes para adoptar
determinados actos en lo que respecta a la modificación de la lista de otros
productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Solamente deben recogerse en dicha lista productos que estén estrechamente
vinculados a los productos agrícolas. (12) Debido al carácter local
de las actividades de restauración colectivas, las medidas adoptadas por los
Estados miembros y los regímenes privados en este ámbito se consideran
suficientes para garantizar el funcionamiento del mercado único. Por tanto, los
alimentos preparados por las colectividades en sus locales no han de estar
regulados por el presente Reglamento. Del mismo modo, los productos de la caza
y la pesca de fauna silvestre no deben estar cubiertos por el presente
Reglamento, ya que el proceso de producción no puede controlarse íntegramente. (13) Los
proyectos de investigación han puesto de relieve que la confianza de los
consumidores es crucial en el mercado de los alimentos ecológicos. A largo
plazo, unas normas poco fiables pueden minar la confianza pública y dar lugar a
disfunciones en el mercado. Por consiguiente, el desarrollo sostenible de la
producción ecológica en la Unión debe basarse en normas de producción rigurosas
y armonizadas a escala de la Unión. Dichas normas también deben responder a las
expectativas de los operadores y los consumidores en lo que respecta a la
calidad de los productos ecológicos y a la observancia de los principios y
normas establecidos en el presente Reglamento. (14) El presente Reglamento
debe aplicarse sin perjuicio de la normativa conexa vigente, por ejemplo, en
los ámbitos de la seguridad de la cadena alimentaria, la sanidad y el bienestar
de los animales, la fitosanidad, los materiales de reproducción vegetal, el
etiquetado y el medio ambiente. Más concretamente, por lo que se refiere a la
autorización de productos y sustancias que pueden utilizarse en la producción
de productos ecológicos, es importante insistir en que dichos productos y
sustancias han de ser autorizados previamente a escala de la Unión. Así pues,
el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de otras disposiciones
específicas de la Unión sobre la autorización y la comercialización de tales
productos y sustancias. (15) Las normas generales de
producción del presente Reglamento deben incluir, por principio, la prohibición
del uso de radiaciones ionizantes y organismos modificados genéticamente (OMG),
así como de productos obtenidos a partir de OMG o mediante OMG. Dado que el
impacto medioambiental de la transformación y el transporte de productos
alimenticios suscita cada vez mayor preocupación entre los consumidores, debe
imponerse a los operadores ecológicos que no sean agricultores y a los
operadores que produzcan algas marinas o animales de la acuicultura la
obligación de gestionar su comportamiento medioambiental de acuerdo con un sistema
armonizado. Para reducir al mínimo la carga normativa de las microempresas, en
la acepción de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión[27], que se
dedican a la producción ecológica, procede eximirlas de este requisito. A fin
de garantizar la correcta aplicación de las normas generales de producción,
deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los
que se establezcan los criterios a los que ha de atenerse el sistema de gestión
medioambiental. (16) Se considera que el riesgo
de incumplimiento de las normas de producción ecológica es mayor en las
explotaciones agrícolas que integran unidades no gestionadas de conformidad con
las normas de producción ecológica. Es necesario por tanto que, tras un período
de conversión adecuado, todas las explotaciones agrícolas de la Unión que
pretendan pasar a ser ecológicas estén totalmente gestionadas de acuerdo con
los requisitos aplicables a la producción ecológica. Las explotaciones
agrícolas ecológicas han de someterse al mismo período de conversión en todos
los Estados miembros, independientemente de si con anterioridad se han acogido
o no a las medidas agroambientales subvencionadas por los fondos de la Unión. En
el caso de los terrenos en barbecho, sin embargo, no es necesario un período de
conversión. A fin de garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia
del presente Reglamento y la adaptación a la evolución técnica, deben delegarse
en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se
establezcan reglas que completen las normas generales de conversión o completen
y modifiquen las normas específicas de conversión. (17) Procede establecer normas
específicas de producción que regulen la producción vegetal, animal y acuícola,
entre ellas normas sobre la recolección de plantas silvestres y algas marinas,
la producción de alimentos y piensos transformados, así como de vino y
levadura, para garantizar la armonización y el respeto de los objetivos y
principios de la producción ecológica. (18) Dado que la producción
vegetal ecológica se basa en la nutrición de las plantas con nutrientes que
proceden principalmente del ecosistema edáfico, no debe autorizarse la
producción hidropónica. Además, en la producción vegetal ecológica han de
emplearse técnicas de producción que eviten la contaminación del medio ambiente
o la reduzcan al mínimo. (19) En lo que se refiere a la
gestión y fertilización del suelo, conviene establecer condiciones que regulen
la utilización de las prácticas de cultivo autorizadas en la producción vegetal
ecológica, así como el uso de fertilizantes y acondicionadores del suelo. (20) La utilización de
plaguicidas ha de estar muy restringida. Debe concederse prioridad a la
aplicación de medidas que eviten los daños por plagas y malas hierbas a través
de técnicas que no requieran la utilización de productos fitosanitarios tales
como la rotación de cultivos. La presencia de plagas y malas hierbas debe ser
objeto de un seguimiento adecuado que permita decidir si la intervención está
justificada desde los puntos de vista económico y ecológico. Procede autorizar
el uso de determinados productos fitosanitarios cuando tales técnicas no
garanticen la protección apropiada, siempre que dichos productos hayan sido
autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo[28],
tras haberse evaluado su compatibilidad con los objetivos y principios de la
producción ecológica, en particular con condiciones de utilización
restrictivas, y haber sido autorizados en consecuencia de conformidad con el
presente Reglamento. (21) A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y la
adaptación a la evolución técnica, conviene delegar en la Comisión poderes para
adoptar determinados actos en los que se establezcan normas que modifiquen o
completen las normas de producción vegetal específicas que regulan las
prácticas de cultivo, la gestión y fertilización del suelo, la fitosanidad y la
gestión de plagas y malas hierbas, la gestión de la producción de setas y otros
vegetales y sistemas de producción vegetal específicos, los orígenes de la
producción de materiales de reproducción vegetal y la recolección de plantas
silvestres. (22) Habida cuenta de que la
producción animal conlleva la gestión de terrenos agrícolas, en los que el
estiércol se emplea para abonar los cultivos, conviene prohibir la producción
animal sin terrenos. A la hora de elegir las razas ha de tenerse en cuenta su
capacidad de adaptación a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia
a las enfermedades, fomentando al mismo tiempo una amplia diversidad biológica. (23) En la producción animal y
acuícola ecológica —incluido, en su caso, el medio acuático—, el alojamiento ha
de responder a las necesidades de comportamiento de los animales. Es oportuno
establecer condiciones de alojamiento y prácticas pecuarias específicas en
relación con determinados animales, entre ellos las abejas. Esas condiciones y
prácticas deben garantizar un elevado nivel de bienestar animal, que, en
determinados aspectos, debería ser superior al garantizado por las normas de
bienestar animal de la Unión aplicables a la producción animal en general. En
la mayoría de los casos, los animales deben tener acceso permanente a espacios
al aire libre para pastar y, en principio, dichos espacios deben ser objeto de
un adecuado programa de rotación. (24) Con objeto de evitar la
contaminación medioambiental de recursos naturales como el suelo y el agua
causada por los nutrientes, debe fijarse un límite máximo de utilización de estiércol
por hectárea y de carga ganadera por hectárea. Este límite debe estar
relacionado con el contenido de nitrógeno del estiércol. (25) Las mutilaciones que
produzcan a los animales tensión, daños, enfermedad o sufrimiento han de estar
prohibidas. (26) Debe alimentarse a los
animales con materias primas para piensos producidas conforme a las normas de
producción ecológica, obtenidas preferentemente en la propia explotación y
adaptadas a las necesidades fisiológicas de los animales. Además, con objeto de
responder a las necesidades nutricionales básicas de los animales, puede ser
preciso emplear determinados minerales, oligoelementos y vitaminas en
condiciones bien definidas. (27) La gestión zoosanitaria
debe centrarse primordialmente en la profilaxis. Además, han de aplicarse
medidas específicas de limpieza y desinfección. La utilización preventiva de
medicamentos alopáticos de síntesis química no debe estar autorizada en la
producción ecológica, excepto en caso de que un animal sufra una enfermedad o una
lesión que requiera un tratamiento inmediato, que se limitará al mínimo
necesario para que el animal se restablezca. En tales casos, con objeto de
garantizar la integridad de la producción ecológica a los consumidores, debería
ser posible adoptar medidas restrictivas tales como duplicar el tiempo de
espera oficial tras la utilización de los citados medicamentos establecido en
la normativa pertinente de la Unión. Es conveniente establecer normas
específicas para la profilaxis y el tratamiento veterinario en el sector de la
apicultura. (28) A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y la
adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para
adoptar determinados actos en los que se establezcan normas que modifiquen o
completen las normas específicas de producción animal en lo relativo al origen
de los animales, su alojamiento, incluidas las superficies mínimas cubiertas y
al aire libre y el número máximo de animales por hectárea, las prácticas
pecuarias, la cría, los piensos y la alimentación, la profilaxis y el
tratamiento veterinario. (29) El presente Reglamento
refleja los objetivos de la nueva política pesquera común en el sector de la
acuicultura, que desempeña un papel fundamental a la hora de garantizar de
manera sostenible y a largo plazo tanto la seguridad alimentaria como el
crecimiento y el empleo, reduciendo al mismo tiempo la presión sobre las
poblaciones de peces silvestres en un contexto de creciente demanda mundial de
alimentos de origen acuático. La Comunicación presentada por la Comisión al
Consejo y al Parlamento Europeo en 2013 sobre las directrices estratégicas para
el desarrollo sostenible de la acuicultura de la UE[29] destaca
los principales retos a que se enfrenta el sector de la acuicultura de la Unión
y su potencial de crecimiento. En ella se señala que la acuicultura ecológica
constituye un sector especialmente prometedor y se resaltan las ventajas
competitivas derivadas de la certificación ecológica. (30) La acuicultura ecológica
es un sector de producción ecológica relativamente nuevo si se compara con el
de la agricultura ecológica, que cuenta con una dilatada experiencia. Habida
cuenta del creciente interés de los consumidores por los productos de la
acuicultura ecológica, es probable que continúe el proceso de conversión de las
unidades de producción acuícola a la producción ecológica. Este proceso está
generando nuevas experiencias, conocimientos técnicos y avances en pro de la
acuicultura ecológica que deben reflejarse en las normas de producción. (31) Para garantizar la
comprensión común, evitar ambigüedades y asegurar una aplicación uniforme de
las normas de producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas
marinas, las normas de producción deben ir acompañadas de algunas definiciones
relativas a la acuicultura. (32) A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y la
adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para
adoptar determinados actos en los que se establezcan normas que modifiquen o
completen las normas específicas de producción de algas marinas en lo que
respecta a la idoneidad del medio acuático y al plan de gestión sostenible, a
la recolección de algas marinas silvestres, al cultivo de algas marinas, a las
medidas antiincrustantes y a la limpieza del equipamiento y las instalaciones
de producción, y en los que se establezcan normas que completen las normas
específicas de producción aplicables a los animales de la acuicultura en lo que
respecta a la idoneidad del medio acuático y al plan de gestión sostenible, al
origen de los animales de la acuicultura, a las prácticas zootécnicas
acuícolas, incluidos los sistemas de contención acuáticos, los sistemas de
producción y la densidad máxima de población, la cría, la gestión de los
animales de la acuicultura, los piensos y la alimentación, así como la
profilaxis y el tratamiento veterinario. (33) Los operadores que
producen alimentos o piensos ecológicos han de seguir procedimientos adecuados
basados en la determinación sistemática de las fases de transformación críticas
con objeto de garantizar que los productos transformados cumplen las normas de
producción ecológica. Los productos ecológicos transformados deben producirse con
métodos de transformación que garanticen la integridad ecológica y las
cualidades esenciales de los productos durante todas las etapas de la
producción ecológica. (34) Procede establecer
disposiciones relativas a la composición de los alimentos ecológicos
transformados. En particular, dichos alimentos deben producirse principalmente
a partir de ingredientes agrícolas que sean ecológicos, con una posibilidad
limitada de utilizar determinados ingredientes agrícolas no ecológicos que se
especifican en el presente Reglamento. Es conveniente, además, que solo puedan
utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados ciertas
sustancias autorizadas de conformidad con el presente Reglamento. (35) Los productos
alimenticios transformados únicamente deben etiquetarse como ecológicos cuando
todos o casi todos sus ingredientes de origen agrícola sean ecológicos. No
obstante, es necesario establecer normas de etiquetado especiales respecto de
los alimentos transformados que contengan ingredientes agrícolas que no puedan
obtenerse ecológicamente, como sucede con los productos de la caza y la pesca.
Además, con el fin de informar al consumidor, garantizar la transparencia del
mercado y fomentar la utilización de ingredientes ecológicos, también ha de ser
posible referirse a la producción ecológica en la lista de ingredientes,
siempre que se cumplan determinadas condiciones. (36) Procede establecer
disposiciones relativas a la composición de los piensos ecológicos
transformados y al uso de ciertas sustancias y técnicas en la producción de
dichos piensos. (37) A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y la
adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para
adoptar determinados actos en los que se establezcan normas que modifiquen o
completen las normas específicas de producción aplicables a los alimentos y los
piensos transformados en lo que se refiere a los procedimientos que deben
seguirse, las medidas preventivas que deben tomarse, la composición de los
alimentos y piensos transformados, las medidas de limpieza, la comercialización
de productos transformados, incluidos su etiquetado e identificación, la
separación de los productos ecológicos, los ingredientes agrícolas y las
materias primas para piensos de productos no ecológicos, los ingredientes
agrícolas y las materias primas para piensos, la lista de ingredientes
agrícolas no ecológicos que pueden utilizarse excepcionalmente en la producción
de productos ecológicos transformados, el cálculo del porcentaje de
ingredientes agrícolas y las técnicas utilizadas en la transformación de
alimentos o piensos. (38) El vino ecológico debe
elaborarse exclusivamente con materias primas ecológicas y solo ha de
permitirse la adición de determinadas sustancias autorizadas con arreglo al
presente Reglamento. Es conveniente prohibir ciertos procesos, prácticas y
tratamientos enológicos en la elaboración de vino ecológico. Otros procesos,
prácticas y tratamientos deben autorizarse de acuerdo con condiciones bien
definidas. (39) A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y la
adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para
adoptar determinados actos en los que se establezcan normas que modifiquen o
completen las normas específicas de producción de vino en lo que se refiere a
prácticas enológicas y restricciones. (40) En un principio, la
levadura no se consideró un ingrediente agrícola en el marco del Reglamento
(CE) nº 834/2007 y, por tanto, no se incluyó entre los componentes
agrícolas de los productos ecológicos. No obstante, el Reglamento (CE) nº
889/2008 de la Comisión[30]
introdujo la obligación de contabilizar la levadura y los productos de levadura
como ingredientes de origen agrícola a los fines de la producción ecológica a
partir del 31 de diciembre de 2013 de modo que las empresas del sector
dispusieran de tiempo suficiente para adaptarse a esa norma. En consecuencia,
en la producción de levadura ecológica solo deben emplearse sustratos
producidos ecológicamente y en su producción, mezcla y formulación únicamente
ha de autorizarse el uso de determinadas sustancias. Por otra parte, los
alimentos o piensos ecológicos no pueden contener simultáneamente levadura
ecológica y levadura no ecológica. (41) A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento y la
adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para
adoptar determinados actos en los que se establezcan normas que modifiquen o
completen las normas específicas de producción de levadura ecológica en lo que
se refiere a la transformación y los sustratos utilizados en su producción. (42) En previsión de cualquier
futura necesidad de contar con normas específicas de producción para productos
cuya producción no corresponda a ninguna de las categorías de normas
específicas de producción establecidas en el presente Reglamento, así como para
garantizar la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento
y, posteriormente, la adaptación a la evolución técnica, deben delegarse en la
Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan
normas específicas de producción para tales productos, incluidas las
correspondientes modificaciones o adiciones. (43) El Reglamento (CE)
nº 834/2007 establece diversas excepciones respecto de las normas de
producción ecológica. La experiencia adquirida con la aplicación de esas
disposiciones demuestra que dichas excepciones tienen efectos negativos en la
producción ecológica. En particular, se ha constatado que la mera existencia de
tales excepciones dificulta la producción de insumos de forma ecológica y no
garantiza el elevado nivel de bienestar de los animales asociado a la
producción ecológica. Además, la gestión y el control de las excepciones
entrañan una considerable carga administrativa tanto para las administraciones
nacionales como para los operadores. Por último, la existencia de excepciones
ha creado condiciones que favorecen las distorsiones de la competencia y
amenaza con minar la confianza de los consumidores. En consecuencia, se debería
restringir aún más la posibilidad de establecer excepciones a las normas de
producción ecológica y limitarla a las circunstancias catastróficas. (44) Para hacer posible la
prosecución o reanudación de la producción ecológica en circunstancias
catastróficas, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados
actos en los que se establezcan criterios para determinar los casos en que
concurren circunstancias catastróficas, normas específicas para tratar tales
casos y los requisitos de seguimiento y notificación correspondientes. (45) En determinadas
condiciones, los productos ecológicos y no ecológicos pueden recogerse y
transportarse simultáneamente. Deben establecerse disposiciones específicas que
garanticen que los productos ecológicos se separan debidamente de los no
ecológicos durante la manipulación y se evitan las mezclas. (46) A fin de garantizar la
integridad de la producción ecológica y la adaptación a la evolución técnica,
deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los
que se establezcan normas que modifiquen o completen las normas específicas
sobre recogida, envasado, transporte y almacenamiento de productos ecológicos. (47) La utilización en la
agricultura ecológica de productos y sustancias tales como productos
fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, nutrientes,
componentes de la alimentación animal, aditivos alimentarios o aditivos para
alimentación animal, coadyuvantes tecnológicos y productos de limpieza y
desinfección, debe limitarse al mínimo y atenerse a las condiciones específicas
establecidas en el presente Reglamento. Ha de seguirse el mismo planteamiento
en relación con el uso de productos y sustancias como aditivos alimentarios y
coadyuvantes tecnológicos en la producción de alimentos ecológicos
transformados. Por consiguiente, procede establecer disposiciones que prevean
cualquier posible utilización de dichos productos y sustancias en la producción
ecológica en general y en la producción de alimentos ecológicos transformados
en particular, de acuerdo con los principios establecidos en el presente
Reglamento y con determinados criterios. (48) A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se
refiere a la producción ecológica en general y a la producción de alimentos
ecológicos transformados en particular, así como la adaptación a la evolución
técnica, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos
en los que se establezcan criterios adicionales para la autorización o la
retirada de la autorización de productos y sustancias que vayan a ser
utilizados en la producción ecológica en general y en la producción de alimentos
ecológicos transformados en particular, y otros requisitos para la utilización
de dichos productos y sustancias autorizados. (49) Al no existir normas
específicas de la Unión sobre las medidas que deben tomarse cuando se detecta
la presencia de sustancias o productos no autorizados en los productos
ecológicos, se han concebido y seguido diversos planteamientos a este respecto
en toda la Unión. Esta situación genera incertidumbre entre los operadores y
las autoridades y organismos de control. También puede dar lugar a un
tratamiento diferente entre operadores de la Unión y mermar la confianza de los
consumidores en los productos ecológicos. Conviene por tanto establecer
disposiciones claras y uniformes que prohíban comercializar como ecológicos los
productos que contengan sustancias o productos no autorizados por encima de
determinados niveles. Dichos niveles deben fijarse teniendo en cuenta, en
particular, la Directiva 2006/125/CE de la Comisión[31] relativa a
los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para
lactantes y niños de corta edad. (50) A fin de garantizar la
eficacia, la eficiencia y la transparencia del régimen de producción ecológica
y etiquetado de productos ecológicos, deben delegarse en la Comisión poderes
para adoptar determinados actos en los que se establezcan criterios y
condiciones específicos para la fijación y aplicación de niveles de presencia
de productos y sustancias no autorizados por encima de los cuales los productos
no puedan comercializarse como ecológicos, y en los que también se establezcan
dichos niveles y se adapten a la evolución técnica. (51) La producción ecológica
se basa en el principio general de la restricción del uso de medios externos.
Los agricultores están obligados a adoptar medidas para evitar el riesgo de
contaminación por productos o sustancias no autorizados. Pese a tales medidas,
pueden darse situaciones en que a los agricultores no les sea posible
comercializar sus productos como ecológicos debido a la presencia no
intencional de sustancias o productos no autorizados. Resulta por tanto
adecuado prever la posibilidad de que los Estados miembros puedan, de
conformidad con el artículo 42 del Tratado, ser autorizados por la
Comisión a conceder ayudas nacionales para compensar las pérdidas sufridas en
esos casos. Los Estados miembros pueden utilizar también los instrumentos de la
política agrícola común para compensar total o parcialmente dichas pérdidas. (52) El etiquetado de los
productos agrícolas y alimenticios debe cumplir las normas generales
establecidas en el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo[32]
y, en particular, las disposiciones destinadas a prevenir un etiquetado que
confunda o induzca a error a los consumidores. Además, deben establecerse en el
presente Reglamento disposiciones específicas relativas al etiquetado de los
productos ecológicos. Dichas disposiciones han de amparar tanto el interés de
los operadores en que sus productos estén correctamente identificados en el
mercado y disfruten de condiciones de competencia leal, como el de los
consumidores en poder elegir con conocimiento de causa. (53) Por consiguiente, debe
evitarse, en toda la Unión e independientemente de la lengua utilizada, que los
términos usados para definir los productos ecológicos se empleen en el
etiquetado de productos no ecológicos. Esta protección debe incluir también los
términos derivados o abreviaturas habituales de estos términos, tanto si se
utilizan aisladamente como combinados. (54) A fin de que los
consumidores dispongan de información clara a este respecto en todo el mercado
de la Unión, la utilización del logotipo de producción ecológica de la Unión
Europea ha de ser obligatoria en todos los alimentos ecológicos preenvasados
producidos en la Unión. Además, debe preverse la posibilidad de utilizar dicho
logotipo con carácter voluntario en el caso de los productos ecológicos no
preenvasados producidos en la Unión o de los productos ecológicos importados de
terceros países. Procede incluir en el presente Reglamento el modelo de
logotipo de producción ecológica de la Unión Europea. (55) No obstante, a fin de no
inducir a error a los consumidores en cuanto a la naturaleza ecológica del
producto en su conjunto, se considera conveniente limitar la utilización de ese
logotipo a los productos que únicamente, o casi únicamente, contengan
ingredientes ecológicos. Por tanto, no debe autorizarse su utilización en el
etiquetado de productos obtenidos durante la fase de conversión o de productos
transformados en los que menos del 95 % de sus ingredientes de origen agrícola
sean ecológicos. (56) Para evitar cualquier
posible duda de los consumidores sobre si el producto tiene su origen en la
Unión o no, siempre que se utilice el logotipo de producción ecológica de la
Unión Europea conviene informar a los consumidores del lugar en que se
obtuvieron las materias primas agrícolas que componen el producto. En este
contexto, procede autorizar que en la etiqueta de los productos de la
acuicultura ecológica pueda hacerse referencia a la acuicultura en lugar de a
la agricultura. (57) Con el fin de que los
consumidores dispongan de información clara y adecuada, deben delegarse en la
Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se adapte la lista
de términos referidos a la producción ecológica que se recoge en el presente
Reglamento, se establezcan los requisitos específicos en materia de etiquetado
y composición aplicables a los piensos y sus ingredientes, se prevean nuevas
normas sobre etiquetado y utilización de las indicaciones distintas del
logotipo de producción ecológica de la Unión Europea que figuran en el presente
Reglamento, y se modifiquen el logotipo de producción ecológica de la Unión
Europea y las normas correspondientes. (58) La producción ecológica
solo es creíble si va acompañada de un sistema efectivo de verificación y
control en todas las etapas de producción, transformación y distribución. La
producción ecológica ha de ser objeto de controles oficiales u otras
actividades oficiales realizados de conformidad con el Reglamento (UE)
nº [XXX/XXXX) del Parlamento Europeo y del Consejo[33] a fin de
verificar el cumplimiento de las normas de producción ecológica y etiquetado de
productos ecológicos. (59) Es oportuno establecer
requisitos específicos que garanticen el cumplimiento de las normas
particulares de la producción ecológica. Más concretamente, conviene establecer
disposiciones relativas a la notificación de las actividades de los operadores
y a un sistema de certificación que permita identificar a los operadores que
cumplen las normas de producción ecológica y etiquetado de los productos
ecológicos. Estas disposiciones también deben aplicarse a los subcontratistas
de los operadores en cuestión. La transparencia del sistema de certificación
debe garantizarse instando a los Estados miembros a hacer públicas las listas
de los operadores que han notificado sus actividades y las tasas que se pueden
recaudar por los controles destinados a verificar el cumplimiento de las normas
de producción ecológica. (60) La certificación
ecológica conlleva para los pequeños agricultores de la Unión unos costes de
inspección y una carga administrativa relativamente elevados. Conviene
autorizar un sistema de certificación de grupo para reducir los costes de
inspección y certificación y la consiguiente carga administrativa, consolidar
las redes locales, mejorar la salida al mercado y asegurar condiciones de
competencia equitativas con los operadores de terceros países. Procede por
tanto introducir y definir la noción de «grupo de operadores». (61) A fin de garantizar la
eficacia, la eficiencia y la transparencia del régimen de producción ecológica
y etiquetado de productos ecológicos, deben delegarse en la Comisión poderes
para adoptar determinados actos en los que se establezcan los requisitos que
deben cumplir los operadores o grupos de operadores al llevar sus registros,
los requisitos en materia de publicación de la lista de operadores, los
requisitos y procedimientos que deben aplicarse en materia de publicación de
las tasas que pueden recaudarse en relación con los controles para verificar el
cumplimiento de las normas de producción ecológica y de supervisión por parte
de las autoridades competentes de la aplicación de esas tasas, así como los
criterios para la determinación de los grupos de productos respecto de los que
los operadores pueden obtener un solo certificado de producción ecológica
expedido por la autoridad u organismo de control en cuestión. (62) Para garantizar que la
certificación de un grupo de operadores se efectúe de manera eficaz y
eficiente, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados
actos en los que se determinen los cometidos de cada uno de los miembros del
grupo de operadores, la composición y el tamaño de ese grupo, las categorías de
productos que deberá producir el grupo de operadores, las condiciones de
participación en el grupo y la creación y el funcionamiento del sistema de
control interno del grupo, incluidos el alcance, el contenido y la frecuencia
de los controles que deban llevarse a cabo. (63) La experiencia adquirida
con la aplicación de las disposiciones sobre importación de productos
ecológicos en la Unión en virtud del Reglamento (CE) nº 834/2007 ha puesto
de relieve la necesidad de revisar dichas disposiciones para así atender a las
expectativas de los consumidores de que los productos ecológicos importados
cumplan normas tan estrictas como las de la Unión, así como de asegurar una
mayor acceso de los productos ecológicos de la Unión al mercado internacional.
Además, es necesario aclarar las normas aplicables a la exportación de los
productos ecológicos, en particular mediante la introducción de un certificado
de exportación y el establecimiento de disposiciones que regulen la exportación
a terceros países reconocidos a efectos de equivalencia en el marco del
Reglamento (CE) nº 834/2007. (64) Procede consolidar las
disposiciones que regulan la importación de productos que cumplen las normas de
producción y etiquetado de la Unión y respecto de los que los operadores han
sido objeto de controles por parte de autoridades y organismos de control cuya
competencia para llevar a cabo actividades de control y certificación en el
ámbito de la producción ecológica en terceros países ha sido reconocida por la
Comisión. En particular, es oportuno establecer los requisitos relativos a los
organismos de acreditación que autorizan a los organismos de control a los
efectos de la importación de productos ecológicos conformes en la Unión con el
fin de garantizar la igualdad de condiciones en la supervisión de los
organismos de control por parte de la Comisión. Por otra parte, es necesario
prever la posibilidad de que la Comisión pueda ponerse directamente en contacto
con los organismos de acreditación y las autoridades competentes de terceros
países para que la supervisión de las autoridades y organismos de control
resulte más eficaz. (65) Debe mantenerse la
posibilidad de que los productos ecológicos que no cumplen la normativa de la
Unión sobre producción ecológica, pero proceden de terceros países cuyos
sistemas de producción ecológica y de control han sido reconocidos como
equivalentes a los de la Unión, accedan al mercado de la Unión. No obstante, el
reconocimiento de la equivalencia de terceros países, tal como se establece en
el Reglamento (CE) nº 834/2007, únicamente debe autorizarse mediante un
acuerdo internacional entre la Unión y esos terceros países en el que también
se contemple el reconocimiento recíproco de la equivalencia para la Unión. (66) Es conveniente que los
terceros países reconocidos a efectos de equivalencia en virtud del Reglamento
(CE) nº 834/2007 sigan estando reconocidos como tales con arreglo al
presente Reglamento durante el período limitado de tiempo necesario para
garantizar una transición armoniosa al régimen de reconocimiento mediante un
acuerdo internacional, siempre que sigan asegurando la equivalencia entre sus
normas de producción ecológica y de control y las correspondientes normas
vigentes en la Unión y cumplan todos los requisitos referentes a la supervisión
de su reconocimiento por parte de la Comisión. Dicha supervisión debe basarse,
en particular, en los informes anuales que los terceros países envían a la
Comisión. (67) La experiencia adquirida
con el sistema de autoridades y organismos de control reconocidos como
competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados en terceros
países a efectos de importación de productos que presentan garantías
equivalentes muestra que las normas aplicadas por tales autoridades y
organismos son diferentes y podría resultar difícil considerarlas equivalentes
a las respectivas normas de la Unión. Por otra parte, la multiplicación de
normas relativas a autoridades y organismos de control dificulta una
supervisión adecuada por parte de la Comisión. Conviene, pues, suprimir ese
sistema de reconocimiento de la equivalencia. No obstante, debe concederse a
tales autoridades y organismos de control tiempo suficiente a fin de que puedan
prepararse para obtener el reconocimiento a efectos de importación de productos
que cumplen la normativa de la Unión. (68) La comercialización como
ecológico de cualquier producto ecológico importado en la Unión en el marco de
alguno de los regímenes de importación previstos en el presente Reglamento debe
estar supeditada a la disponibilidad de la información necesaria para
garantizar la trazabilidad del producto en la cadena alimentaria. (69) Con el fin de asegurar
una competencia leal entre los operadores, la trazabilidad de los productos
importados destinados a ser comercializados como ecológicos en la Unión o la
transparencia del procedimiento de reconocimiento y supervisión de las
autoridades y organismos de control en el contexto de la importación de
productos ecológicos conformes, así como para garantizar la gestión de la lista
de terceros países reconocidos a efectos de equivalencia de conformidad con el
Reglamento (CE) nº 834/2007, deben delegarse en la Comisión poderes para
adoptar determinados actos en los que se establezcan los documentos destinados
a las autoridades aduaneras de terceros países, en particular un certificado de
exportación ecológico en formato electrónico siempre que sea posible, los
documentos necesarios a efectos de importación, también en formato electrónico
siempre que sea posible, los criterios de reconocimiento o retirada del
reconocimiento de las autoridades y organismos de control en el contexto de la
importación de productos ecológicos conformes, así como la información que
deben enviar los terceros países reconocidos en el marco de dicho Reglamento y
que es necesaria para la supervisión de su reconocimiento y el ejercicio de esa
supervisión por la Comisión, incluyendo un examen in situ. (70) Procede establecer
disposiciones que permitan garantizar que la circulación de los productos
ecológicos que hayan sido objeto de control en un Estado miembro y sean
conformes al presente Reglamento, no pueda restringirse en otro Estado miembro.
A fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado único y el comercio
entre los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar
determinados actos en los que se establezcan normas relativas a la libre
circulación de productos ecológicos. (71) Con objeto de obtener la
información fiable que se precisa para la aplicación del presente Reglamento,
los Estados miembros deben presentar anualmente los datos necesarios a la
Comisión. En aras de la claridad y la transparencia, es conveniente que los
Estados miembros mantengan actualizadas las listas de autoridades competentes y
de autoridades y organismos de control. Los Estados miembros deben hacer
públicas las listas de las autoridades y organismos de control y la Comisión
debe publicarlas anualmente. (72) Es necesario establecer
medidas para facilitar la transición a algunas modificaciones del marco
jurídico que regula la importación de productos ecológicos en la Unión,
introducidas por el presente Reglamento. En particular, con el fin de
garantizar una transición fluida del antiguo al nuevo marco jurídico, deben
delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en los que se
establezcan las normas relativas a los períodos de conversión iniciados en
virtud del Reglamento (CE) nº 834/2007, no obstante lo dispuesto en la
norma general según la que los períodos anteriores no pueden reconocerse de
manera retroactiva como parte del período de conversión. (73) Conviene fijar, además,
una fecha de expiración del reconocimiento de las autoridades y organismos de
control a efectos de equivalencia, así como disposiciones para tratar la
situación hasta que expire su reconocimiento. También deben establecerse
disposiciones relativas a las solicitudes de terceros países a efectos de
equivalencia que hayan sido presentadas en virtud del Reglamento (CE)
nº 834/2007 y estén pendientes en el momento de la entrada en vigor del
presente Reglamento. (74) Para garantizar la
gestión de la lista de autoridades y organismos de control reconocidos a
efectos de equivalencia en el marco del Reglamento (CE) nº 834/2007 y
facilitar la conclusión del examen de las solicitudes de reconocimiento de
terceros países a efectos de equivalencia que estén pendientes en la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión
poderes para adoptar determinados actos en los que se determinen la información
que deben enviar tales autoridades y organismos de control para la supervisión
de su reconocimiento, el ejercicio de esa supervisión por parte de la Comisión,
así como las normas de procedimiento necesarias para el examen de las
solicitudes pendientes de terceros países. (75) A fin de garantizar
condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, procede conferir
competencias de ejecución a la Comisión en lo que se refiere a los pormenores
técnicos para la creación de la base de datos en la que figuren las variedades
respecto de las que se disponga de material de reproducción vegetal obtenido
por el método de producción ecológica, a la autorización o retirada de la
autorización de productos y sustancias que pueden utilizarse en la producción
ecológica en general y en la producción de alimentos ecológicos transformados
en particular, incluidos los procedimientos de autorización que deben seguirse
y las listas de esos productos y sustancias y, cuando proceda, su descripción,
requisitos de composición y condiciones de utilización, a las disposiciones
específicas y prácticas sobre presentación, composición y tamaño de las
indicaciones referentes a los códigos numéricos de las autoridades y organismos
de control y de la indicación del lugar en que se han obtenido las materias
primas agrícolas, la asignación de códigos numéricos
a las autoridades y organismos de control y la indicación del lugar en
que se han obtenido las materias primas agrícolas, a los datos y
especificaciones sobre el contenido, la forma y las modalidades de envío de las
notificaciones que los operadores y grupos de operadores deben remitir a las
autoridades competentes sobre sus actividades y la forma de publicación de las
tasas que puedan percibirse por los controles, al intercambio de información
entre grupos de operadores y autoridades competentes, autoridades y organismos
de control, y entre Estados miembros y Comisión, al reconocimiento o retirada
del reconocimiento de las autoridades y organismos de control competentes para
practicar controles en terceros países y la elaboración de la lista de tales
autoridades y organismos de control y de normas para garantizar la aplicación
de medidas en caso de incumplimiento o presunto incumplimiento que afecten a la
integridad de los productos ecológicos importados, a la elaboración de una
lista de terceros países reconocidos en virtud del artículo 32, apartado 2, del
Reglamento (CE) nº 834/2007 y la modificación de dicha lista, así como normas
para garantizar la aplicación de medidas en caso de incumplimiento o presunto
incumplimiento que afecte a la integridad de los productos ecológicos
importados de esos países, al sistema que debe emplearse para transmitir la
información necesaria para la aplicación y seguimiento del presente Reglamento,
y a la elaboración de la lista de las autoridades y organismos de control
reconocidos en virtud del artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) nº
834/2007 y la modificación de esa lista. Dichas competencias deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo
y del Consejo[34]. (76) La Comisión debe estar
facultada para adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en
casos debidamente justificados relacionados con la protección contra prácticas
desleales o prácticas incompatibles con los principios y normas de la
producción ecológica, el mantenimiento de la confianza de los consumidores o la
protección de la competencia leal entre los operadores, así lo requieran
imperiosas razones de urgencia para asegurar la aplicación de medidas en caso
de incumplimiento presunto o constatado que afecte a la integridad de los
productos ecológicos importados bajo la responsabilidad de autoridades u
organismos de control reconocidos. (77) Con el fin de garantizar
una transición armoniosa entre, por una parte, las normas relativas al origen
ecológico de los materiales de reproducción vegetal y a los animales
reproductores previstas en el Reglamento (CE) nº 834/2007 y la excepción a
las normas de producción adoptada de conformidad con el artículo 22 de dicho
Reglamento, y, por otra parte, las nuevas normas de producción para vegetales,
productos vegetales y animales previstas en el presente Reglamento, deben
delegarse en la Comisión poderes para adoptar determinados actos en relación con
la concesión de excepciones en los casos en que estas se consideren necesarias
para asegurar el acceso a materiales de reproducción vegetal y animales vivos
destinados a la reproducción que puedan utilizarse en la producción ecológica.
Dichos actos, por su propia naturaleza, tienen carácter transitorio, por lo que
han de aplicarse durante un período de tiempo limitado. (78) La Comisión debe estudiar
la cuestión de la disponibilidad de material de reproducción vegetal y animales
reproductores de producción ecológica y presentar un informe a este respecto al
Parlamento Europeo y al Consejo en 2021. (79) Procede adoptar
disposiciones que permitan al agotamiento de las existencias de productos
producidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 834/2007 y comercializados
antes de que el presente Reglamento comience a aplicarse. (80) La revisión del marco
legislativo de la producción ecológica y el etiquetado de productos ecológicos
ha puesto de manifiesto que las necesidades específicas en materia de controles
oficiales y otras actividades oficiales realizados de conformidad con el
Reglamento (UE) nº XXX/XXX [Reglamento sobre controles oficiales]
requieren disposiciones que permitan un tratamiento más adecuado de los casos
de incumplimiento. Además, las disposiciones del Reglamento (UE)
nº XXX/XXX [Reglamento sobre controles oficiales] relativas a las tareas y
responsabilidades de las autoridades competentes, la aprobación y supervisión
de los órganos delegados, la certificación oficial, las obligaciones de información
y la asistencia administrativa deben adaptarse a las necesidades específicas
del sector de la producción ecológica. Procede por tanto modificar el
Reglamento (UE) nº XXX/XXX [Reglamento sobre controles oficiales] en
consecuencia. (81) Dado que los objetivos
del presente Reglamento, entre los que figuran velar por una competencia leal y
por el correcto funcionamiento del mercado interior de los productos
ecológicos, así como garantizar la confianza de los consumidores en esos
productos y en el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, no
pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que
pueden lograrse mejor a escala de la Unión al ser necesario armonizar las
normas de producción ecológica, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con
el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de
la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad
establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo
necesario para alcanzar dichos objetivos. (82) Procede establecer una
fecha de aplicación del presente Reglamento que permita a los operadores
adaptarse a los nuevos requisitos introducidos. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1 Objeto El presente Reglamento sienta los
principios de la producción ecológica y establece las normas aplicables a dicha
producción y al uso de indicaciones referidas a ella en el etiquetado y la
publicidad. Artículo 2 Ámbito
de aplicación 1. El presente Reglamento
será aplicable a los productos agrícolas enumerados en el anexo I del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado») y
a algunos otros productos recogidos en el anexo I del presente Reglamento,
en la medida en que esos productos agrícolas y otros productos vayan a
producirse, elaborarse, distribuirse, comercializarse, importarse o exportarse como ecológicos. Los productos de la caza y de la pesca de
animales silvestres no se considerarán productos ecológicos. 2. El presente Reglamento
se aplicará a todo operador que desarrolle actividades en cualquier etapa de la
producción, preparación y distribución de los productos contemplados en el
apartado 1. No estarán reguladas por el presente
Reglamento las actividades de restauración colectiva realizadas por
colectividades en la acepción del artículo 2, apartado 2, letra d),
del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[35]. Los Estados miembros podrán aplicar normas
nacionales o, en su defecto, normas privadas, en materia de etiquetado y
control de los productos procedentes de actividades de restauración colectiva. 3. El presente Reglamento
se aplicará sin perjuicio de la normativa de la Unión pertinente en otros
ámbitos tales como los de la seguridad de la cadena alimentaria, la salud y el
bienestar de los animales, la fitosanidad y los materiales de reproducción
vegetal, y en particular del Reglamento (UE) nº XX/XXX del Parlamento
Europeo y del Consejo[36]
(materiales de reproducción vegetal) y del Reglamento (UE) nº XX/XXX del
Parlamento Europeo y del Consejo[37]
(medidas de protección contra las plagas de los vegetales). 4. El presente Reglamento
se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión
relativas a la comercialización
de productos, y
en particular del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo[38]
y del Reglamento (UE) nº 1169/2011. 5. Con el fin de tener en
cuenta nuevos datos sobre métodos de producción o materiales o los compromisos
internacionales, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados
con arreglo al artículo 36 por los que se modifique la lista de productos que
figura en el anexo I. Solamente podrán incluirse en dicha lista productos
estrechamente vinculados a los productos agrícolas. Artículo 3 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: 1) «producción ecológica»: el uso
de métodos de producción conformes al presente Reglamento en todas las etapas
de la producción, preparación y distribución; 2) «ecológico»: procedente de la
producción ecológica o relativo a ella; 3) «materia prima agrícola»: un
producto agrícola que no se ha sometido a ninguna operación de conservación o
transformación; 4) «medidas preventivas»: las
medidas que deben adoptarse para garantizar la calidad del suelo, así como la
prevención y el control de plagas y malas hierbas, y evitar la contaminación
con productos o sustancias no autorizados en virtud del presente Reglamento; 5) «conversión»: la transición de
la producción no ecológica a la producción ecológica dentro de un plazo
determinado; 6) «operador»: la persona física o
jurídica responsable de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento en
todas las etapas de producción, preparación y distribución llevadas a cabo bajo
su control; 7) «grupo de operadores»: un grupo
en el que cada operador es un agricultor que posee una explotación de un máximo
de 5 hectáreas de superficie agraria utilizada y que, además de producir
alimentos o piensos, puede dedicarse a su transformación; 8) «agricultor»: la persona física
o jurídica o el grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del
régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a este grupo y a sus
miembros, que ejerce una actividad agrícola; 9) «superficie agraria» la
superficie agraria tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra e),
del Reglamento (UE) nº 1307/2013; 10) «vegetales»: los vegetales tal
como se definen en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (CE)
nº 1107/2009; 11) «producción vegetal»: la
producción de productos agrícolas vegetales, incluida la recolección de
productos vegetales silvestres con fines comerciales; 12) «productos vegetales»: los
productos vegetales tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (CE)
nº 1107/2009; 13) «plaga»: una plaga tal como se
define en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE)
nº XX/XXXX (medidas de protección contra las plagas de los vegetales); 14) «productos fitosanitarios»: los
productos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1107/2009; 15) «producción animal»: la
producción de animales terrestres domésticos o domesticados, incluidos los
insectos; 16) «porche»: parte exterior
suplementaria, cubierta y sin aislar de un edificio para los animales que en su
lado mayor suele estar equipada con cercas de alambre o tela metálica, se
encuentra sometida a las condiciones climáticas exteriores, cuenta con
iluminación natural y artificial y dispone de suelo con cama; 17) «acuicultura»: la acuicultura
tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 25, del Reglamento (UE)
nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[39]; 18) «tratamiento veterinario»: todo
tipo de tratamiento curativo o preventivo de un brote de una enfermedad
concreta; 19) «medicamentos veterinarios»: los
medicamentos veterinarios tal como se definen en el artículo 1,
punto 2, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[40]; 20) «preparación»: las operaciones
de conservación o transformación de productos ecológicos, incluidos el
sacrificio y el despiece en el caso de los productos animales, el envasado, el
etiquetado o las alteraciones del etiquetado relativas a la producción
ecológica; 21) «alimento» (o «producto
alimenticio)»: el alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento
(CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[41]; 22) «pienso»: el pienso tal como se
define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (CE) nº 178/2002; 23) «materias primas para piensos»:
las materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3, apartado
2, letra g), del Reglamento (CE) nº 767/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo[42]; 24) «piensos en conversión»: los
piensos producidos durante el período de conversión, excluidos los cosechados
durante los doce meses siguientes al comienzo de la conversión; 25) «comercialización»: la
comercialización tal como se define en el artículo 3, punto 8, del
Reglamento (CE) nº 178/2002; 26) «trazabilidad»: la trazabilidad
tal como se define en el artículo 3, punto 15, del Reglamento (CE)
nº 178/2002; 27) «etapas de producción,
preparación y distribución»: cualquier etapa, desde la producción primaria de
un producto ecológico hasta su almacenamiento, transformación, transporte,
venta o suministro al consumidor final y, cuando corresponda, las actividades
de etiquetado, publicidad, importación, exportación y subcontratación; 28) «circunstancias catastróficas»:
las circunstancias derivadas de una «adversidad climática», un «incidente
medioambiental», un «desastre natural» o una «catástrofe» tal como se definen
en el artículo 2, apartado 1, letras h), j), k) y l) del Reglamento
(UE) nº 1305/2013, respectivamente; 29) «ingrediente»: un ingrediente
tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE)
nº 1169/2011; 30) «etiquetado» el etiquetado tal
como se define en el artículo 2, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE)
nº 1169/2011; 31) «publicidad»: toda presentación
de productos ecológicos al público, por cualquier medio distinto del
etiquetado, que tiene como objetivo o probable efecto influir en las actitudes,
las convicciones y el comportamiento con objeto de fomentar directa o
indirectamente la venta de productos ecológicos; 32) «autoridades competentes»: las
autoridades competentes tal como se definen en el artículo 2,
punto 5, del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [Reglamento sobre
controles oficiales]; 33) «autoridad de control»: la
autoridad de control de la producción ecológica y el etiquetado de los
productos ecológicos tal como se define en el artículo 2, punto 39,
del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [Reglamento sobre controles oficiales]; 34) «organismo de control»: un
organismo delegado tal como se define en el artículo 2, punto 38, del
Reglamento (UE) nº XXX/XXXX [Reglamento sobre controles oficiales],
así como un organismo reconocido por la Comisión o por un tercer país
reconocido por la Comisión que lleve a cabo controles en terceros países con
miras a la importación de productos ecológicos en la Unión; 35) «incumplimiento»: el
incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento; 36) «organismo modificado
genéticamente»: un organismo modificado genéticamente tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[43],
que no se haya obtenido mediante las técnicas de modificación genética
enumeradas en el anexo I.B de dicha Directiva, denominado en lo sucesivo «OMG»; 37) «obtenido a partir de OMG»:
derivado total o parcialmente de OMG pero sin contener o estar compuesto de
OMG; 38) «obtenido mediante OMG»:
derivado en el que se ha utilizado un OMG como último organismo vivo del
proceso de producción, pero sin contener o estar compuesto de OMG ni haber sido
obtenido a partir de OMG; 39) «aditivo alimentario»: un
aditivo alimentario tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra a),
del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[44] ; 40) «aditivo para alimentación
animal»: un aditivo para alimentación animal tal como se define en el artículo
2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento
Europeo y del Consejo[45]; 41) «equivalencia»: cumplir los
mismos objetivos y principios mediante la aplicación de normas que garantizan
el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad; «coadyuvante tecnológico»:
un coadyuvante tecnológico tal como se define en el artículo 3, apartado 2,
letra b), del Reglamento (UE) nº 1333/2008; 42) «enzima alimentaria»: una enzima
alimentaria tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra a), del
Reglamento (CE) nº 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[46]; 43) «radiación ionizante»: una
radiación ionizante tal como se define en el artículo 1 de la Directiva
96/29/Euratom del Consejo[47]. Capítulo II Principios de producción ecológica Artículo 4 Principios
generales La producción ecológica es un sistema de
gestión agraria sostenible que se basa en los siguientes principios generales: a) respeto de los sistemas y los
ciclos naturales y mantenimiento y mejora del estado del suelo, el agua, la
atmósfera y la biodiversidad, la salud de las plantas y los animales y el
equilibrio entre ellos; b) contribución a un alto grado de
biodiversidad; c) utilización responsable de la
energía y de recursos naturales tales como el agua, el suelo, las materias
orgánicas y la atmósfera; d) observancia de normas rigurosas
de bienestar animal y, en particular, empeño por satisfacer las necesidades de
comportamiento propias de cada especie; e) diseño y gestión adecuados de
los procesos biológicos basados en sistemas ecológicos que utilizan recursos
naturales propios del sistema mediante métodos que: i) utilicen organismos vivos y métodos
de producción mecánicos, ii) desarrollen cultivos y una
producción animal vinculados al suelo o una acuicultura que respete el
principio de explotación sostenible de la pesca, iii) excluyan el uso de OMG y productos
obtenidos a partir de OMG o mediante OMG, salvo en medicamentos veterinarios, iv) estén basados en la aplicación de
medidas preventivas, si procede; f) restricción del recurso a
medios externos; en caso necesario o si no se aplican las prácticas y métodos
adecuados de gestión mencionados en la letra e), esos medios externos se
limitarán a: i) medios procedentes de la producción
ecológica, ii) sustancias naturales o derivadas de
sustancias naturales, iii) fertilizantes minerales de baja
solubilidad; g) adaptación, en caso necesario y
en el marco del presente Reglamento, del proceso de producción, teniendo en
cuenta la situación sanitaria, las diferencias regionales en materia de
equilibrio ecológico, clima y condiciones locales, fases de desarrollo y
prácticas pecuarias específicas. Artículo 5 Principios
específicos aplicables a las actividades agrícolas y a la acuicultura En el marco de las actividades agrícolas
y de la acuicultura, la producción ecológica se basará, en particular, en los
siguientes principios específicos: a) mantenimiento y mejora de la
vida y la fertilidad natural del suelo, la estabilidad, la retención de agua y
la biodiversidad del suelo, prevención de la pérdida de materia orgánica, la
compactación y la erosión del suelo y lucha contra estos fenómenos, y nutrición
de los vegetales con nutrientes que procedan principalmente del ecosistema
edáfico; b) reducción al mínimo del uso de
recursos no renovables y de medios externos; c) reciclaje de residuos y
subproductos de origen vegetal y animal como recursos para la producción
vegetal y animal; d) mantenimiento de un buen estado
fitosanitario mediante medidas preventivas, en particular la elección de
especies, variedades o materiales heterogéneos adecuados que resistan a
parásitos y enfermedades, rotaciones apropiadas de cultivos, métodos mecánicos
y físicos, y la protección de los enemigos naturales de las plagas; e) elección de las razas en
función de la capacidad de los animales de adaptarse a las condiciones locales,
su vitalidad y su resistencia a enfermedades o problemas veterinarios; práctica
de una producción animal adaptada al lugar y vinculada al suelo; aplicación de
prácticas pecuarias que mejoren el sistema inmunitario y refuercen las defensas
naturales contra las enfermedades, entre ellas el ejercicio regular y el acceso
a zonas al aire libre y a pastos, si procede; f) mantenimiento de un nivel
elevado de bienestar animal que respete las necesidades propias de cada
especie; g) alimentación de los animales
con pienso ecológico compuesto de ingredientes agrícolas procedentes de la
producción ecológica y sustancias no agrícolas naturales; h) exclusión de la ingeniería
genética, la clonación animal, la polipoidía inducida artificialmente y las
radiaciones ionizantes en toda la cadena de los alimentos ecológicos; i) mantenimiento del buen estado
sanitario del medio acuático y de la calidad de los ecosistemas acuáticos y
terrestres circundantes; j) alimentación de los organismos
acuáticos con piensos procedentes de la explotación sostenible de la pesca de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 1380/2013 o con piensos ecológicos
compuestos de ingredientes procedentes de la producción ecológica, incluida la
acuicultura ecológica, y de sustancias no agrícolas naturales. Artículo 6 Principios
específicos aplicables a la transformación de alimentos y piensos ecológicos La producción de alimentos y piensos
ecológicos transformados se basará, en particular, en los siguientes principios
específicos: a) producción de alimentos
ecológicos a partir de ingredientes agrícolas ecológicos; b) producción de piensos
ecológicos a partir de materias primas para piensos ecológicas; c) limitación del uso de aditivos
alimentarios, de ingredientes no ecológicos que tengan funciones
fundamentalmente técnicas y sensoriales, así como de micronutrientes y
coadyuvantes tecnológicos, de manera que se utilicen en la menor medida posible
y únicamente en caso de necesidad tecnológica esencial o con fines nutricionales
concretos; d) reducción al mínimo del uso de
aditivos para alimentación animal y de coadyuvantes tecnológicos, y únicamente
en caso de necesidad tecnológica o zootécnica esencial o con fines
nutricionales concretos; e) exclusión de sustancias y
métodos de transformación que puedan inducir a error sobre la verdadera
naturaleza del producto; f) transformación escrupulosa de
alimentos o piensos, preferentemente utilizando métodos biológicos, mecánicos y
físicos. Capítulo III Normas de producción Artículo 7 Normas
generales de producción 1. Los operadores cumplirán
las siguientes normas generales de producción: a) la explotación agrícola o las
actividades acuícolas se gestionarán en su totalidad de acuerdo con los
requisitos aplicables a la producción ecológica; b) salvo disposición en contrario del
anexo II, parte IV, punto 2.2, y parte VI, punto 1.3, solamente
podrán utilizarse en la agricultura y la acuicultura ecológicas los productos y
sustancias autorizados de conformidad con el artículo 19, siempre tales
productos o sustancias hayan sido autorizados para su utilización en la
agricultura y la acuicultura de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la
normativa de la Unión y, en su caso, en los Estados miembros de que se trate,
de conformidad con disposiciones nacionales basadas en la normativa de la
Unión; c) queda prohibida la utilización de
radiaciones ionizantes para tratar alimentos o piensos ecológicos, o materias
primas utilizadas en alimentos o piensos ecológicos; d) los operadores ecológicos distintos
de las microempresas, los agricultores y los operadores que produzcan algas
marinas o animales de la acuicultura adoptarán un sistema de gestión
medioambiental para mejorar su comportamiento medioambiental. 2. A fin de velar por la
correcta aplicación de las normas generales de producción, se otorgan poderes a
la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los
que se establezcan los criterios que ha de cumplir el sistema de gestión
medioambiental mencionado en el apartado 1, letra d). Dichos criterios
deberán tener en cuenta las características específicas de las pequeñas y
medianas empresas. Artículo 8 Conversión 1. Los agricultores y
operadores que se dediquen a la producción de algas marinas y animales de la
acuicultura respetarán un período de conversión. Durante todo ese período
aplicarán las normas de producción ecológica establecidas en el presente
Reglamento y, en particular, las normas específicas en materia de conversión
establecidas en el anexo II. 2. El período de conversión
empezará, como muy pronto, cuando el agricultor u operador dedicado a la
producción de algas marinas o animales de la acuicultura notifique su actividad
a las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento. (2 bis) No obstante lo dispuesto en el
apartado 2, en caso de que se hayan dejado terrenos en barbecho antes de la
notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 1, durante al menos el
período requerido para la conversión y siempre que se cumplan otros requisitos
necesarios, no será preciso atenerse a un período de conversión en lo que
respecta a esos terrenos en barbecho. 3. No se podrá reconocer de
manera retroactiva ningún período anterior como parte del período de
conversión. 4. Los productos obtenidos
durante el período de conversión no se comercializarán como productos
ecológicos. 5. No obstante lo dispuesto
en el artículo 7, apartado 1, letra a), durante el período de
conversión la explotación agrícola podrá dividirse en unidades claramente
diferenciadas, de las que no todas estarán gestionadas de acuerdo con el método
de producción ecológica. En el caso de los animales, durante el período de
conversión la producción ecológica abarcará diferentes especies. En el caso de
la acuicultura, podrá tratarse de las mismas especies, siempre que exista una
separación adecuada entre las instalaciones de producción. En el caso de los
vegetales, durante el período de conversión la producción ecológica abarcará
diferentes variedades que puedan distinguirse fácilmente. 6. A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se
refiere a la producción ecológica y la adaptación a la evolución técnica, se
otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36
en los que se completen las normas establecidas en el presente artículo o se
completen y modifiquen las normas establecidas en el anexo II en materia
de conversión. Artículo 9 Prohibición
del uso de OMG 1. En la producción
ecológica no podrán utilizarse OMG y productos obtenidos a partir de OMG o
mediante OMG en alimentos ni piensos, ni como alimentos, piensos, coadyuvantes
tecnológicos, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del
suelo, materiales de reproducción vegetal, microorganismos ni animales. 2. A los efectos del
apartado 1, en lo que respecta a los OMG o productos obtenidos a partir de
OMG o mediante OMG destinados a la producción de alimentos y piensos, los
operadores podrán basarse en las etiquetas que acompañan al producto o en
cualquier otro documento adjunto, fijado o proporcionado con arreglo a la
Directiva 2001/18/CE, el Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento
Europeo y del Consejo[48]
o el Reglamento (CE) nº 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo[49]. 3. Los operadores podrán
inferir que no se ha utilizado ningún OMG ni productos obtenidos a partir de
OMG o mediante OMG en la fabricación de los alimentos y piensos que hayan
adquirido cuando tales productos no vayan acompañados de etiquetas o de
cualquier otro documento conforme a los Reglamentos mencionados en el apartado
2, a menos que hayan obtenido otra información que indique que el etiquetado de
dichos productos no cumple los requisitos de los citados Reglamentos. Artículo 10 Normas
de producción vegetal 1. Los operadores que se
dediquen a la producción de vegetales o productos vegetales deberán, en
particular, cumplir las normas específicas de producción que se establecen en
el anexo II, parte I. 2. Cada Estado miembro
velará por que se cree una base de datos informatizada en la que se recojan las
variedades y los materiales heterogéneos, de conformidad con el Reglamento (UE)
nº XX/XXX (normativa sobre MRV), para los que estén disponibles en su
territorio materiales de reproducción vegetal obtenidos por el método de
producción ecológica. 3. A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se
refiere a la producción vegetal ecológica y la adaptación a la evolución
técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen las normas
específicas de producción vegetal en lo que se refiere a los siguientes
aspectos: a) prácticas de cultivo; b) gestión y fertilización del suelo; c) fitosanidad y gestión de plagas y
malas hierbas; d) gestión de la producción de setas y
otros vegetales específicos y de sistemas de producción vegetal; e) origen de los materiales de
reproducción vegetal; f) recolección de plantas silvestres. 4. La Comisión adoptará
actos de ejecución que establezcan las modalidades técnicas para la creación de
la base de datos a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución
se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 37, apartado 2. Artículo 11 Normas
de producción animal 1. Los operadores que se
dediquen a la producción animal deberán, en particular, cumplir las normas
específicas de producción que se establecen en el anexo II, parte II. 2. A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se
refiere a la producción animal ecológica y la adaptación a la evolución
técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen las normas
específicas de producción animal en lo que se refiere a los siguientes
aspectos: a) origen de los animales; b) alojamiento de los animales,
incluidas las superficies mínimas cubiertas y al aire libre y el número máximo
de animales por hectárea; c) prácticas pecuarias; d) reproducción; e) piensos y alimentación de los
animales; f) profilaxis y tratamientos
veterinarios. Artículo 12 Normas
de producción de algas marinas y animales de la acuicultura 1. Los operadores que se
dediquen a la producción de algas marinas y animales de la acuicultura deberán,
en particular, cumplir las normas específicas de producción que se establecen
en el anexo II, parte III. 2. A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se
refiere a la producción ecológica de algas marinas y la adaptación a la
evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen
las normas específicas de producción de algas marinas en lo que se refiere a
los siguientes aspectos: a) adecuación del medio acuático y
plan de gestión sostenible; b) recolección de algas marinas
silvestres; c) cultivo de algas marinas; d) medidas antiincrustantes y limpieza
del equipamiento y las instalaciones de producción; 3. A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se
refiere a la producción de animales de la acuicultura ecológica y la adaptación
a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen las
normas específicas de producción de animales de la acuicultura en lo que se
refiere a los siguientes aspectos: a) adecuación del medio acuático y
plan de gestión sostenible; b) origen de los animales de la
acuicultura; c) prácticas zootécnicas acuícolas,
incluidos los sistemas de contención acuáticos, los sistemas de producción, la
densidad máxima y, en su caso, la densidad mínima de animales; d) reproducción; e) gestión de los animales de la
acuicultura; f) piensos y alimentación de los
animales; g) profilaxis y tratamientos
veterinarios. Artículo 13 Normas
de producción de alimentos y piensos transformados 1. Los operadores que se
dediquen a la producción de alimentos y piensos transformados deberán, en
particular, cumplir las normas específicas de producción que se establecen en
el anexo II, parte IV. 2. A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se
refiere a la producción de alimentos y piensos ecológicos transformados y la
adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o
completen las normas específicas de producción de animales de la acuicultura en
lo que se refiere a los siguientes aspectos: a) procedimientos que han de seguirse; b) medidas preventivas que deben
tomarse; c) composición y condiciones de uso de
los alimentos y piensos transformados, incluidos los productos y sustancias
autorizados para su uso en alimentos y piensos transformados; d) medidas de limpieza; e) comercialización de productos
transformados, incluidos su etiquetado e identificación; f) separación de los productos,
ingredientes agrícolas y materias primas para piensos ecológicos de los que no
lo son; g) lista de los ingredientes agrícolas
no ecológicos que, de forma excepcional, pueden utilizarse en la producción de
productos ecológicos transformados; h) cálculo del porcentaje de
ingredientes agrícolas a que se refiere el artículo 21, apartado 3,
letra a), inciso ii), y letra b); i) técnicas utilizadas en la
transformación de alimentos o piensos. Artículo 14 Normas
de producción de vino 1. Los operadores que se
dediquen a la producción de productos del sector vitivinícola deberán, en
particular, cumplir las normas específicas de producción que se establecen en
el anexo II, parte V. 2. A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se
refiere a la producción ecológica de vino y la adaptación a la evolución
técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen las normas específicas
de producción de vino en lo que se refiere a prácticas enológicas y
restricciones. Artículo 15 Normas
de producción de levadura utilizada como alimento o pienso 1. Los operadores que se
dediquen a la producción de levadura que vaya a utilizarse como alimento o
pienso deberán, en particular, cumplir las normas específicas de producción que
se establecen en el anexo II, parte VI. 2. A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se
refiere a la producción de levadura ecológica y la adaptación a la evolución
técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 36 en los que se modifiquen o completen las normas
específicas de producción de levadura en lo que se refiere a la transformación
y los sustratos utilizados. Artículo 16 Normas
de producción de otros productos En previsión de cualquier futura
necesidad de contar con normas específicas de producción para productos
distintos de los mencionados en los artículos 10 a 15, así como para garantizar
la calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que
respecta a la producción ecológica de esos otros productos adicionales y la
adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 que modifiquen o completen
el anexo II por lo que se refiere a las normas específicas de producción de
dichos productos. Artículo 17 Adopción
de normas excepcionales de producción Para hacer posible la continuación o
reanudación de la producción ecológica en circunstancias catastróficas y de
conformidad con los principios establecidos en el capítulo II, se otorgan a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en
los que se establezcan criterios para determinar en qué situaciones concurren
circunstancias catastróficas, así como normas específicas referentes a la
manera de abordar tales situaciones, al seguimiento y a los requisitos de
notificación. Artículo 18 Recogida,
envasado, transporte y almacenamiento 1. Los productos ecológicos se
recogerán, envasarán, transportarán y almacenarán de conformidad con las normas
establecidas en el anexo III. 2. A fin de garantizar la integridad de
la producción ecológica y la adaptación a la evolución técnica, se otorgan a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36
en los que se modifiquen o completen las normas establecidas en el anexo III. Artículo 19 Autorización
de productos y sustancias utilizados en la producción ecológica 1. La Comisión podrá
autorizar e incluir en listas restringidas determinados productos y sustancias
para su utilización en la producción ecológica con los siguientes fines: a) como productos fitosanitarios; b) como fertilizantes, acondicionadores
del suelo y nutrientes; c) como materias primas para piensos; d) como aditivos para alimentación
animal y coadyuvantes tecnológicos; e) como productos de limpieza y
desinfección de estanques, jaulas, tanques, canalizaciones, locales e
instalaciones utilizados en la producción animal; f) como productos de limpieza y
desinfección de locales e instalaciones utilizados en la producción vegetal,
incluido el almacenamiento en una explotación agrícola. En particular, la Comisión podrá autorizar e incluir en listas
restringidas determinados productos y sustancias para su utilización en la
producción de alimentos ecológicos transformados con los siguientes fines: a) como aditivos alimentarios, enzimas
alimentarias y coadyuvantes tecnológicos; b) como coadyuvantes tecnológicos para
la producción de levadura y productos de levadura. 2. La autorización de los
productos y sustancias a que se refiere el apartado 1, párrafo primero,
para su uso en la producción ecológica estará supeditada a los principios
establecidos en el capítulo II y a los siguientes criterios, que se evaluarán
en su conjunto: a) su utilización será necesaria para
una producción sostenida y esencial para el uso previsto; b) todos los productos y sustancias
serán de origen vegetal, animal, microbiano o mineral, salvo si no se dispone
de cantidades suficientes de productos o sustancias de esas fuentes, si su
calidad no es adecuada o si no se dispone de alternativas; c) en el caso de los productos
mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), serán de
aplicación las siguientes disposiciones: i) su
empleo deberá ser esencial para el control de plagas para las que no se
disponga de otras alternativas biológicas, físicas o de selección, u otras
prácticas de cultivo u otras prácticas de gestión eficaces, ii) si los
productos no son de origen vegetal, animal, microbiano o mineral y no son
idénticos a los que se dan en la naturaleza, solo podrán ser autorizados si sus
condiciones de uso impiden todo contacto directo con las partes comestibles del
cultivo; d) en el caso de los productos
mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), su uso será
esencial para lograr o mantener la fertilidad del suelo o para satisfacer
necesidades nutricionales específicas de los cultivos, o para fines específicos
de acondicionamiento del suelo; e) en el caso de los productos
mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras c) y d), serán
de aplicación las siguientes disposiciones: i) su uso
será necesario para mantener la salud, el bienestar y la vitalidad de los
animales y contribuirá a una alimentación adecuada que cubra las necesidades
fisiológicas y etológicas de las especies en cuestión, o su uso será necesario
para producir o conservar piensos porque la producción o conservación de
piensos no es posible sin recurrir a esas sustancias, ii) los
piensos de origen mineral, los oligoelementos, las vitaminas o provitaminas
serán de origen natural, salvo si no se dispone de cantidades suficientes de
productos o sustancias de esas fuentes, si su calidad no es adecuada o si no se
dispone de alternativas. La autorización de los productos y sustancias a que se refiere el
apartado 1, párrafo segundo, para su uso en la producción ecológica estará
supeditada a los principios establecidos en el capítulo II y a los siguientes
criterios, que se evaluarán en su conjunto: a) no se dispone de alternativas
autorizadas de acuerdo con el presente artículo, b) resulta imposible producir o
conservar los alimentos o cumplir determinadas exigencias dietéticas
establecidas sobre la base de la normativa de la Unión sin recurrir a esos
productos y sustancias, c) esos productos y sustancias se
encuentran en la naturaleza y solo pueden haber sufrido procesos mecánicos,
físicos, biológicos, enzimáticos o microbianos, salvo que no haya cantidades
suficientes de productos y sustancias procedentes de esas fuentes o si su
calidad no es adecuada. La autorización del uso de productos o sustancias de síntesis
química se limitará exclusivamente a los casos en los que la utilización de los
medios externos mencionados en el artículo 4, letra f), tenga efectos
medioambientales inaceptables. 3. A fin de garantizar la
calidad, la trazabilidad y la observancia del presente Reglamento en lo que se
refiere a la producción ecológica en general y a la producción de alimentos
ecológicos transformados en particular, así como la adaptación a la evolución
técnica, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 36 en los que se establezcan criterios adicionales para la
autorización o la retirada de la autorización de los productos y sustancias
contemplados en el apartado 1 para su utilización en la producción ecológica en
general y en la producción de alimentos ecológicos transformados en particular,
y otros requisitos y condiciones para la utilización de dichos productos y
sustancias autorizados. 4. Cuando un Estado miembro
considere que un producto o sustancia debe añadirse a las listas de productos y
sustancias autorizados a que se refiere el apartado 1 o ser retirado de
ellas, o que deben modificarse las especificaciones de uso mencionadas en las
normas de producción, dicho Estado miembro velará por que se envíe oficialmente
a la Comisión y a los demás Estados miembros un expediente que precise las razones
de la inclusión, retirada o modificación. Los Estados miembros publicarán las solicitudes de modificación o
retirada. 5. La Comisión adoptará
actos de ejecución relativos a la autorización o la retirada de la autorización
de los productos y sustancias que pueden utilizarse en la producción ecológica
en general y de los productos y sustancias que pueden utilizarse en la
producción de alimentos ecológicos transformados en particular, así como a los
procedimientos que han de seguirse para la autorización y la elaboración de
listas de dichos productos y sustancias y, en su caso, su descripción,
requisitos de composición y condiciones de uso. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo
37, apartado 2. Artículo 20 Presencia
de productos o sustancias no autorizados 1. No se comercializarán
como ecológicos los productos en los que se detecte la presencia de productos o
sustancias no autorizados con arreglo al artículo 19 por encima de los
niveles establecidos sobre la base, en particular, de la Directiva 2006/125/CE. 2. A fin de garantizar la
eficacia, la eficiencia y la transparencia del régimen de producción ecológica
y etiquetado de productos ecológicos, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 36 en lo que respecta a los criterios y
condiciones específicos para la aplicación de los niveles a que se refiere el
apartado 1 y al establecimiento de dichos niveles y su adaptación a la luz
de la evolución técnica. 3. No obstante lo dispuesto
en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento (UE)
nº 1308/2013, y previa autorización de la Comisión adoptada sin aplicar el
procedimiento a que se refiere el artículo 37, apartados 2 o 3, del
presente Reglamento, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales
para compensar a los agricultores por las pérdidas que hayan sufrido debido a
una contaminación de sus productos agrícolas por productos o sustancias no
autorizados que haya impedido su comercialización como ecológicos, siempre que
los agricultores hayan tomado todas las medidas adecuadas para evitar el riesgo
de contaminación. Los Estados miembros podrán utilizar también los instrumentos
de la política agrícola común para compensar total o parcialmente dichas
pérdidas. Capítulo IV Etiquetado Artículo 21 Uso de
términos referidos a la producción ecológica 1. A los efectos del
presente Reglamento, se considerará que un producto incluye términos que se
refieren a la producción ecológica cuando, en el etiquetado, la publicidad o
los documentos comerciales, el producto, sus ingredientes o las materias primas
para piensos se describan en términos que sugieran al comprador que el
producto, sus ingredientes o las materias primas para piensos se han obtenido
de conformidad con el presente Reglamento. En particular, los términos
enunciados en el anexo IV, sus derivados o abreviaturas, tales como «bio» y
«eco», utilizados aisladamente o combinados, podrán emplearse en toda la Unión
y en cualquiera de las lenguas enumeradas en dicho anexo para el etiquetado y
la publicidad de productos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. En el caso de los
productos contemplados en el artículo 2, apartado 1, los términos
mencionados en el apartado 1 del presente artículo no podrán utilizarse en
ningún lugar de la Unión ni en ninguna de las lenguas enumeradas en el anexo IV
en el etiquetado, la publicidad y los documentos comerciales de productos que
no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Tampoco se utilizarán términos, incluidos los términos utilizados
en las marcas registradas, ni prácticas usadas en el etiquetado o la publicidad
que puedan inducir a error al consumidor o al usuario sugiriendo que un
producto o sus ingredientes cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. 3. En el caso de los
alimentos transformados, los términos contemplados en el apartado 1 se podrán
emplear: a) en la denominación de venta, siempre
que: i) los alimentos transformados cumplan
las normas de producción establecidas en el anexo II, parte IV, ii) al menos el 95 % en peso de
los ingredientes agrícolas sean ecológicos; b) únicamente en la lista de
ingredientes, cuando menos del 95 % de los ingredientes agrícolas sean
ecológicos y siempre que dichos ingredientes cumplan las normas de producción
establecidas en el presente Reglamento. En la lista de ingredientes mencionada en el párrafo primero,
letra b), deberá indicarse cuáles son los ingredientes ecológicos. Las
referencias a la producción ecológica solo podrán aparecer en relación con los
ingredientes ecológicos. La citada lista de ingredientes deberá incluir una
indicación del porcentaje total de ingredientes ecológicos en relación con la
cantidad total de ingredientes agrícolas. Los términos contemplados en el apartado 1 y la indicación del
porcentaje a que se refiere el presente apartado, párrafo primero, letra b),
deberán figurar en el mismo color y con un tamaño y un estilo tipográfico
idénticos al de las demás indicaciones de la lista de ingredientes. 4. Con el fin de que los
consumidores dispongan de información clara y adecuada, se otorgan a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en lo
referente a la adaptación de la lista de términos establecida en el
anexo IV, habida cuenta de la evolución lingüística dentro de los Estados
miembros, así como al establecimiento de los requisitos específicos en materia
de etiquetado y composición aplicables a los piensos y sus ingredientes. Artículo 22 Indicaciones
obligatorias 1. Cuando se empleen los términos
mencionados en el artículo 21, apartado 1: a) deberá figurar también en el
etiquetado el código numérico de la autoridad u organismo de control de que
dependa el operador responsable de la última operación de producción o
preparación; b) deberá figurar también en el envase
el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea mencionado en el
artículo 23 en el caso de los alimentos preenvasados, tal como se definen
en el artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) nº 1169/2011. 2. Cuando se utilice el
logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, la indicación del lugar
en que se hayan obtenido las materias primas agrícolas de que se compone el
producto deberá figurar también en el mismo campo visual que el logotipo y
adoptará una de las formas siguientes, según proceda: a) «Agricultura UE», cuando las
materias primas agrícolas hayan sido obtenidas en la Unión; b) «Agricultura no UE», cuando las
materias primas agrícolas hayan sido obtenidas en terceros países; c) «Agricultura UE/no UE», cuando una
parte de las materias primas agrícolas haya sido obtenida en la Unión y otra
parte en un tercer país. El término «agricultura» podrá sustituirse por «acuicultura»
cuando proceda. La indicación «UE» o «no UE» podrá ser sustituida por el nombre de
un país o completada con dicho nombre cuando todas las materias primas
agrícolas de que se compone el producto hayan sido obtenidas en ese país. En la indicación «UE» o «no UE» podrán no tenerse en cuenta las
pequeñas cantidades en peso de ingredientes, siempre y cuando la cantidad total
de los ingredientes que no se tengan en cuenta no supere el 5 % de la
cantidad total en peso de materias primas agrícolas. La indicación «UE» o «no UE» no figurará en un color, tamaño ni
estilo tipográfico que destaque sobre el nombre del producto. 3. Las indicaciones
contempladas en el presente artículo, apartados 1 y 2, y en el artículo 23,
apartado 3, habrán de figurar en un lugar destacado de forma que sean
fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. 4. Con el fin de que los
consumidores dispongan de información clara y adecuada, se otorgan a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los
que se establezcan normas complementarias sobre etiquetado y empleo de las
indicaciones contempladas en el presente artículo, apartado 1, letra a), y
apartado 2, y en el artículo 23, apartado 3. 5. La Comisión adoptará
actos de ejecución en relación con lo siguiente: a) disposiciones específicas y
prácticas sobre presentación, composición y tamaño de las indicaciones
contempladas en el presente artículo, apartado 1, letra a), y apartado 2, y en
el artículo 23, apartado 3; b) asignación de códigos numéricos a
las autoridades y organismos de control; c) indicación del lugar en que se han obtenido
las materias primas agrícolas de conformidad con el apartado 2 del
presente artículo y el artículo 23, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el
procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2. Artículo 23 Logotipo
de producción ecológica de la Unión Europea 1. El logotipo de
producción ecológica de la Unión Europea podrá utilizarse en el etiquetado, la
presentación y la publicidad de los productos que cumplan lo dispuesto en el
presente Reglamento. 2. El logotipo de
producción ecológica de la Unión Europea es una certificación oficial de
conformidad con los artículos 85 y 90 del Reglamento (UE) nº XXX/XXXX
[Reglamento sobre controles oficiales]. 3. El uso del logotipo de
producción ecológica de la Unión Europea será facultativo en el caso de los
productos importados de terceros países. Además, en caso de que dicho logotipo
figure en el etiquetado, la indicación a que se refiere el artículo 22,
apartado 2, deberá figurar también en el etiquetado. 4. El logotipo de
producción ecológica de la Unión Europea deberá seguir el modelo que figura en
el anexo V y se ajustará a las normas establecidas en dicho anexo. 5. Podrán utilizarse
logotipos nacionales y privados en el etiquetado, la presentación y la
publicidad de productos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. 6. Con el fin de que los
consumidores dispongan de información clara y adecuada, se otorgan a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los
que se modifiquen el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y las
normas correspondientes establecidas en el anexo V. Capítulo V Certificación ecológica Artículo 24 Sistema
de certificación ecológica 1. Los operadores o grupos
de operadores que produzcan, preparen o almacenen productos ecológicos,
importen dichos productos de un tercer país o los exporten a un tercer país, o
comercialicen dichos productos deberán, antes de proceder a su comercialización
como productos ecológicos o antes de la conversión, notificar su actividad a
las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros miembro en que se
lleve a cabo la actividad. 2. En caso de que los
operadores o grupos de operadores subcontraten alguna de sus actividades a
terceros, tanto los operadores y grupos de operadores como los terceros a los
que se hayan subcontratado actividades cumplirán lo dispuesto en el
apartado 1. 3. Los operadores y grupos
de operadores llevarán registros de las diferentes actividades que realicen, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 4. Las autoridades
competentes mantendrán una lista actualizada con los nombres y las direcciones
de los operadores y grupos de operadores que hayan notificado sus actividades
de conformidad con el apartado 1 y harán pública dicha lista, junto con la
información relativa a sus certificados ecológicos a que se refiere el
artículo 25, apartado 1. Las autoridades competentes observarán los
requisitos en materia de protección de datos personales de conformidad con la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[50]. 5. Los Estados miembros
velarán por que se hagan públicas las tasas que puedan percibir las autoridades
competentes y las autoridades u organismos de control con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 76 del Reglamento (UE) nº XX/XXXX
(Reglamento sobre controles oficiales). 6. A fin de garantizar la
eficacia, la eficiencia y la transparencia del régimen de producción ecológica
y etiquetado de productos ecológicos, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se establezcan los
requisitos en materia de registros y publicación de la lista mencionada en el
apartado 4 del presente artículo, así como los requisitos y procedimientos
aplicables en materia de publicación de las tasas contempladas en el apartado 5
del presente artículo y supervisión por parte de las autoridades competentes de
la aplicación de esas tasas. 7. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución que detallen y especifiquen el contenido, la forma y
las modalidades de la notificación a que se refiere el apartado 1, así como la
forma en que han de publicarse las tasas mencionadas en el apartado 5. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 37, apartado 2. Artículo 25 Certificado
ecológico 1. Los operadores y los
grupos de operadores que hayan notificado su actividad conforme a lo dispuesto
en el artículo 24, apartado 1, y cumplan las disposiciones del
presente Reglamento tendrán derecho a obtener un certificado ecológico. El
certificado ecológico, expedido en formato electrónico en la medida de lo
posible, deberá permitir como mínimo la identificación del operador o grupo de
operadores, del tipo o serie de productos objeto del certificado y su período
de validez. 2. El certificado ecológico
es una certificación oficial en la acepción de los artículos 85 y 86 del
Reglamento (UE) nº XXX/XXX (Reglamento sobre controles oficiales). 3. Los operadores y grupos
de operadores no tendrán derecho a obtener de diferentes autoridades u
organismos de control un certificado ecológico por el mismo grupo de productos,
incluso cuando dichos operadores y grupos de operadores participen en diversas
etapas de producción, preparación y distribución. 4. Los miembros de un grupo
de operadores no tendrán derecho a obtener un certificado ecológico individual
con respecto a alguna de las actividades cubiertas por la certificación del
grupo. 5. Los operadores deberán
comprobar sistemáticamente el certificado ecológico de los operadores que sean
sus proveedores. 6. A fin de garantizar la
eficacia, la eficiencia y la transparencia del régimen de producción ecológica
y etiquetado de productos ecológicos, se otorgan a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 en los que se establezcan
criterios para la determinación de los grupos de productos a que se refiere el
apartado 3. Artículo 26 Grupos
de operadores 1. Cada grupo de operadores
deberá establecer un sistema de control interno. Dicho sistema constará de una
serie documentada de actividades y procedimientos de control con arreglo a los
cuales una persona u organismo identificados se encarguen de comprobar el
cumplimiento del presente Reglamento por parte de cada uno de los miembros del
grupo. 2. Las deficiencias en la
implantación o el funcionamiento del sistema de control interno mencionado en
el apartado 1, especialmente cuando no se consiga detectar ni corregir
casos de incumplimiento por parte de miembros del grupo de operadores que
afecten a la integridad de los productos ecológicos, podrán dar lugar a la
retirada de la certificación ecológica de todo el grupo. 3. Para garantizar un
funcionamiento eficaz y eficiente del sistema de certificación de grupos de
operadores, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 36 referentes a las responsabilidades de cada uno de los
miembros de un grupo de operadores, la composición y el tamaño de un grupo de
operadores, las categorías de productos que deberá producir un grupo de
operadores, las condiciones de participación en un grupo de operadores y la
implantación y el funcionamiento del sistema de control interno del grupo,
incluidos el alcance, el contenido y la frecuencia de los controles que deban
llevarse a cabo. 4. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución relativos al intercambio de información entre un
grupo de operadores y la autoridad o autoridades competentes, las autoridades u
organismos de control, y entre los Estados miembros y la Comisión. Dichos actos
de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado
en el artículo 37, apartado 2. Capítulo VI Comercio con terceros países Artículo 27 Exportación
de productos ecológicos 1. Un producto podrá ser
exportado desde la Unión como ecológico y llevar el logotipo de producción
ecológica de la Unión Europea si cumple lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, un producto destinado a ser
exportado como ecológico a un tercer país reconocido de conformidad con el
artículo 31 podrá ser exportado a ese tercer país si cumple los requisitos
establecidos por este último para ser comercializado en él como ecológico. 2. A fin de evitar
condiciones desiguales entre los operadores que exporten a terceros países, se otorgan
a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36
relativos a normas específicas aplicables a las exportaciones de productos
ecológicos a terceros países reconocidos de conformidad con el
artículo 31. 3. Con el fin de garantizar
una competencia leal entre los operadores, se otorgan a la Comisión poderes
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 relativos a los
documentos destinados a las administraciones aduaneras de terceros países, en
particular en lo que se refiere a un certificado de exportación ecológico,
expedido siempre que sea posible en formato electrónico, que ofrezca garantías
de que los productos ecológicos exportados cumplen lo dispuesto en el presente
Reglamento. Artículo 28 Importación
de productos ecológicos 1. Un producto podrá ser
importado de un tercer país para ser comercializado como ecológico en la Unión
cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) el producto es un producto ecológico
a tenor del artículo 2, apartado 1; b) el producto: i) se ajusta a lo dispuesto en los
capítulos II, III y IV, y todos los operadores, incluidos los exportadores
del tercer país en cuestión, han sido controlados por las autoridades u
organismos de control reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29,
o ii) procede de un tercer país
reconocido de conformidad con: –
el artículo 30, o –
el artículo 31, c) los operadores de terceros países
pueden presentar en cualquier momento a los importadores o a las autoridades
nacionales información que permita identificar al operador que realizó la
última operación, con el fin de garantizar la trazabilidad del producto. 2. Para asegurar la
trazabilidad de los productos importados que vayan a ser comercializados como
ecológicos en la Unión, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 36 relativos a los documentos, expedidos en
formato electrónico siempre que sea posible, que sean necesarios a efectos de
importación. 3. El cumplimiento de las
condiciones y medidas aplicables a la importación de productos ecológicos en la
Unión se comprobará en los puestos de control fronterizos, de conformidad con
el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXX/XXX
(Reglamento sobre controles oficiales). Los controles físicos mencionados en el
artículo 47, apartado 3, de dicho Reglamento se efectuarán con una
frecuencia que dependerá del riesgo de incumplimiento del presente Reglamento. Artículo 29 Reconocimiento
de autoridades y organismos de control 1. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución relativos al reconocimiento o a la retirada del
reconocimiento de autoridades y organismos de control que cumplan los criterios
establecidos en un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 7 y sean
competentes para llevar a cabo controles en terceros países, así como a la
lista de tales autoridades y organismos de control. Dichos actos de ejecución
se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 37, apartado 2. 2. Los organismos de
control deberán estar acreditados de conformidad con la norma armonizada
pertinente («Evaluación de la conformidad – Requisitos para organismos que
certifican productos, procesos y servicios»), cuya referencia se ha publicado
en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3. La acreditación a que se
hace referencia en el apartado 2 solo podrá ser concedida por: a) un organismo nacional de
acreditación de la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo[51];
o b) un organismo de acreditación no
perteneciente a la Unión que sea signatario de un acuerdo de reconocimiento
multilateral auspiciado por el Foro Internacional de Acreditación. 4. Al examinar las
solicitudes de reconocimiento, la Comisión solicitará toda la información
necesaria a la autoridad u organismo de control. Las autoridades u organismos de control
reconocidos presentarán el certificado expedido por el organismo de
acreditación o, respectivamente, el informe de evaluación extendido por la
autoridad competente y, en su caso, informes relativos a la evaluación
periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de sus
actividades. 5. Sobre la base de la
información mencionada en el apartado 4, la Comisión velará por la oportuna
supervisión de las autoridades y organismos de control reconocidos, revisando
periódicamente su reconocimiento. A los efectos de esa supervisión, la Comisión
podrá solicitar información adicional a los organismos de acreditación o, en su
caso, a las autoridades competentes. 6. La naturaleza de la
supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de
incumplimiento. 7. A fin de garantizar la
transparencia de los procedimientos de reconocimiento y supervisión, se otorgan
a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36
relativos a los criterios que deben aplicarse para el reconocimiento o la
retirada del reconocimiento de las autoridades y organismos de control
mencionados en el apartado 1, así como
al ejercicio de la supervisión por parte de la Comisión, en particular a través
de un examen in situ. 8. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución para garantizar la aplicación de medidas cuando se
detecten casos de incumplimiento que afecten a la integridad de los productos
ecológicos importados al amparo del reconocimiento previsto en el presente
artículo, o cuando se sospeche que se han producido tales casos. Dichas medidas
podrán consistir, en particular, en la verificación de la integridad de los
productos ecológicos antes de su comercialización en la Unión y, en su caso, en
la suspensión de la autorización de comercialización en la Unión de dichos
productos como ecológicos. Tales actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con
el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2. 9. Por razones de urgencia
imperiosas y debidamente justificadas, relativas a la protección contra
prácticas desleales o prácticas incompatibles con los principios y normas de la
producción ecológica, el mantenimiento de la confianza de los consumidores o la
protección de la competencia leal entre los operadores, la Comisión procederá a
la inmediata adopción de actos de ejecución de conformidad con el procedimiento
contemplado en el artículo 37, apartado 3, para tomar las medidas a
que se refiere el apartado 8 del presente artículo o decidir sobre la
retirada del reconocimiento de las autoridades y organismos de control a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo. Artículo 30 Equivalencia
en el marco de un acuerdo comercial Un tercer país reconocido a tenor del
artículo 28, apartado 1, letra b), inciso ii), primer
guión, es un tercer país que, tal y como ha reconocido la Unión en el marco de
un acuerdo comercial, posee un sistema de producción que se ajusta a los mismos
objetivos y principios mediante la aplicación de normas que garantizan el mismo
nivel de aseguramiento de la conformidad que las de la Unión. Artículo 31 Equivalencia
en el marco del Reglamento (CE) nº 834/2007 1. Un tercer país
reconocido a tenor del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso ii),
segundo guión, es un tercer país que ha sido reconocido a efectos de
equivalencia de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del
Reglamento (CE) nº 834/2007, incluidos los terceros países reconocidos en
virtud de la medida transitoria prevista en el artículo 40. El reconocimiento de los terceros países a
que se hace referencia en el párrafo primero expirará el [cinco años después de
la fecha de aplicación del Reglamento]. 2. Sobre la base de los
informes anuales que los terceros países mencionados en el apartado 1
deberán enviar anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, con
respecto a la aplicación y observancia de las medidas de control que hayan
establecido, la Comisión, con la asistencia de los Estados miembros, velará por
la oportuna supervisión de los terceros países reconocidos, revisando
periódicamente su reconocimiento. La naturaleza de la supervisión se
determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de incumplimiento. 3. Los organismos de
control que practiquen controles en los terceros países contemplados en el
apartado 1 deberán estar acreditados de conformidad con la norma armonizada
pertinente («Evaluación de la conformidad – Requisitos para organismos que
certifican productos, procesos y servicios»), cuya referencia se ha publicado
en el Diario Oficial de la Unión Europea. En caso de que la acreditación
no sea concedida por un organismo nacional de acreditación de la Unión de
conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008, solamente podrá ser
concedida por un organismo de certificación no perteneciente a la Unión que sea
signatario de un acuerdo de reconocimiento multilateral auspiciado por el Foro
Internacional de Acreditación. 4. La Comisión establecerá
mediante un acto de ejecución una lista de los terceros países mencionados en
el apartado 1 y podrá modificarla por medio de actos de ejecución. Tales
actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 37, apartado 2. 5. Con el fin de garantizar
la gestión de la lista de terceros países a que se refiere el apartado 4,
se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 36 relativos a la información que deberán enviar esos terceros países
para la supervisión de su reconocimiento por parte de la Comisión, así como al
ejercicio de la supervisión por parte de la Comisión, en particular a través de
un examen in situ. 6. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución para garantizar la aplicación de medidas cuando se
detecten casos de incumplimiento que afecten a la integridad de los productos
ecológicos importados de terceros países a que se refiere el presente artículo,
o cuando se sospeche que se han producido tales casos. Dichas medidas podrán
consistir, en particular, en la verificación de la integridad de los productos
ecológicos antes de su comercialización en la Unión y, en su caso, en la
suspensión de la autorización de comercialización en la Unión de dichos
productos como ecológicos. Tales actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con
el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2. Capítulo VII Disposiciones generales Sección 1 Libre circulación de productos
ecológicos Artículo 32 No
prohibición y no restricción de la comercialización de productos ecológicos 1. Las autoridades
competentes y las autoridades y organismos de control no podrán prohibir ni
restringir, aduciendo razones relacionadas con la producción, el etiquetado o
la presentación de los productos, la comercialización de productos ecológicos
controlados por otra autoridad competente o autoridad u organismo de control
situados en otro Estado miembro, si esos productos cumplen lo dispuesto en el
presente Reglamento. En particular, no podrán efectuarse controles oficiales ni
otras actividades oficiales distintos de los previstos en el Reglamento (UE)
nº XXX/XXX (Reglamento sobre controles oficiales) y no se podrán percibir
tasas por los controles oficiales y otras actividades oficiales distintos de
los contemplados en el artículo 76 de dicho Reglamento. 2. A fin de garantizar el
correcto funcionamiento del mercado único y el comercio entre los Estados
miembros, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 36 en los que se establezcan normas relativas a la libre
circulación de productos ecológicos a los efectos del apartado 1 del
presente artículo. Sección 2 Información e informes Artículo 33 Información
sobre el sector de la producción ecológica y el comercio de productos
ecológicos 1. Los Estados miembros
transmitirán a la Comisión todos los años la información necesaria para la
ejecución y el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento. 2. La Comisión adoptará
actos de ejecución relativos al sistema que deberá utilizarse para transmitir
la información mencionada en el apartado 1, los pormenores de dicha información
y la fecha en la que debe transmitirse. Tales actos de ejecución se adoptarán
de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 37,
apartado 2. Artículo 34 Información
sobre las autoridades competentes y las autoridades y organismos de control 1. Los Estados miembros
mantendrán una lista, actualizada periódicamente, que contenga los siguientes
datos: a) nombres y direcciones de las
autoridades competentes; b) nombres y direcciones de las
autoridades y organismos de control, así como sus códigos numéricos. Los Estados miembros harán pública la lista a
que se refiere la letra b) del párrafo primero. 2. La Comisión publicará
anualmente en Internet la lista de las autoridades y organismos de control a
que se refiere el apartado 1, letra b). Artículo 35 Informe A más tardar el 31 de diciembre de 2021,
la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la
disponibilidad de material de reproducción vegetal y animales reproductores de
producción ecológica. Capítulo VIII Disposiciones de procedimiento,
transitorias y finales Sección 1 Disposiciones de procedimiento Artículo 36 Ejercicio
de la delegación 1. Se
otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de poderes
mencionada en [……….] podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se
especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en
una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén
en vigor. 3. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al
Parlamento Europeo y al Consejo. 4. Los actos delegados
adoptados en virtud de […..] entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de
dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo
ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo,
tanto el uno como el otro informan a la Comisión de
que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 37 Procedimiento
de comité 1. La Comisión estará asistida por un comité
denominado «Comité de Producción Ecológica». Dicho comité
será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En
los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el
artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011 . 3. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del
Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5. Sección 2 Derogación, modificaciones y
disposiciones transitorias y finales Artículo 38 Derogación Queda derogado el Reglamento (CE)
nº 834/2007. No obstante, el Reglamento (CE)
nº 834/2007 seguirá siendo de aplicación a la hora de completar el examen
de las solicitudes pendientes de terceros países, según lo previsto en el
artículo 42 del presente Reglamento. Artículo 39 Medidas
transitorias relativas a la conversión a la agricultura ecológica A fin de facilitar la transición del
antiguo al nuevo marco jurídico, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 36 relativos a normas que
establezcan excepciones a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3,
en lo que se refiere a los períodos de conversión aplicables a los agricultores
que hayan iniciado la reconversión antes de la entrada en vigor del presente
Reglamento. Artículo 40 Medidas
transitorias relativas al origen de los materiales de reproducción vegetal, los
animales reproductores y los alevines de animales de la acuicultura Con el fin de garantizar una transición
armoniosa entre las normas sobre origen ecológico de los materiales de
reproducción vegetal previstas en el artículo 12, apartado 1,
letra i), del Reglamento (CE) nº 834/2007, sobre animales
reproductores previstas en el artículo 14, apartado 1, letra a),
inciso ii), de dicho Reglamento, y sobre alevines de animales de la acuicultura
previstas en el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho
Reglamento y la excepción a las normas de producción adoptada por la Comisión
de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 834/2007, y
las nuevas normas de producción aplicables a los vegetales y productos
vegetales, los animales y las algas marinas y los animales de la acuicultura
previstas en el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1,
respectivamente, del presente Reglamento, se otorgan a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 que establezcan
excepciones cuando estas se consideren necesarias para garantizar el acceso a
los materiales de reproducción vegetal, los animales vivos reproductores y los
alevines de animales de la acuicultura que pueden utilizarse en la producción
ecológica. Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo
dejarán de ser aplicables el 31 de diciembre de 2021. Artículo 41 Medidas transitorias relativas
a las autoridades y organismos de control reconocidos de conformidad con el
artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 834/2007 1. El reconocimiento de las
autoridades y organismos de control concedido de conformidad con el
artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 834/2007,
expirará el [31 de diciembre de 2018] a más tardar. 2. La Comisión establecerá
mediante un acto de ejecución una lista de las autoridades y organismos de
control reconocidos en virtud del artículo 33, apartado 3, del
Reglamento (CE) nº 834/2007 y podrá modificarla a través de actos de
ejecución. Tales actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el
procedimiento de examen contemplado en el artículo 37, apartado 2. 3. Con el fin de garantizar
la gestión de la lista de autoridades y organismos de control a que se refiere
el apartado 2, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 36 relativos a la información que deberán
enviar tales autoridades y organismos de control para la supervisión de su
reconocimiento por parte de la Comisión, así como al ejercicio de la
supervisión por parte de la Comisión, en particular a través de un examen in
situ. Artículo 42 Medidas
transitorias relativas a las solicitudes de terceros países presentadas de
conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE)
nº 834/2007 1. La Comisión finalizará
el examen de las solicitudes de terceros países presentadas de conformidad con
el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 834/2007 que
estén pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El
Reglamento (CE) nº 834/2007 se aplicará al examen de dichas solicitudes. 2. Para facilitar la
conclusión del examen de las solicitudes a que se refiere el apartado 1,
se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 36 relativos a las normas de procedimiento necesarias para el examen,
incluida la información que deben presentar los terceros países. Artículo 43 Medidas
transitorias aplicables a las existencias de productos ecológicos producidos de
conformidad con el Reglamento (CE) nº 834/2007 Los productos producidos de conformidad
con el Reglamento (CE) nº 834/2007 y comercializados antes del 1 de julio
de 2017 podrán seguir comercializándose después de esa fecha hasta que se
agoten las existencias. Artículo 44 Modificaciones
del Reglamento (UE) nº […][sobre controles
oficiales] El Reglamento
(UE) nº XXX/XXXX (Reglamento sobre controles oficiales) se modifica como
sigue: 1. En el artículo 2 se
sustituyen los puntos 38 y 39 por el texto siguiente: «38. “organismo delegado”: un tercero en el
que las autoridades competentes hayan delegado tareas específicas de control
oficial u otras actividades oficiales; 39. “autoridad de control de la producción
ecológica y del etiquetado de los productos ecológicos”: una organización
administrativa pública de un Estado miembro a la que las autoridades
competentes hayan otorgado parcial o totalmente sus competencias en relación
con la aplicación de la normativa de la Unión en el ámbito a que se refiere el
artículo 1, apartado 2, letra j), incluida, en su caso, la
autoridad correspondiente de un tercer país o que actúe en un tercer país;». 2. El artículo 3 se
modifica del siguiente modo: a) Se sustituye el apartado 3 por el texto
siguiente: «3. Las autoridades competentes responsables
de la verificación del cumplimiento de las normas mencionadas en el artículo 1,
apartado 2, letra j), podrán asignar tareas específicas de control oficial
u otras actividades oficiales a una o más autoridades de control de la
producción ecológica y del etiquetado de los productos ecológicos. En tales
casos, asignarán un código numérico a cada una de ellas.». b) En el apartado 4 se sustituye la
letra c) por el texto siguiente: «c) las autoridades de control de la
producción ecológica y del etiquetado de los productos ecológicos a que se hace
referencia en el apartado 3;». 3. El artículo 23 se
sustituye por el texto siguiente: «Artículo
23 Normas específicas sobre los controles
oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes en
relación con los productos ecológicos y con las denominaciones de origen
protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades
tradicionales garantizadas 1. En relación con las normas previstas en el
artículo 1, apartado 2, letra j), las autoridades competentes deberán: a) en caso de incumplimiento que afecte a la
integridad de los productos ecológicos en cualquiera de las etapas de
producción, preparación, distribución y exportación debido, en particular, al
uso de sustancias y técnicas prohibidas o no autorizadas o a la mezcla con
productos no ecológicos, garantizar que no se haga referencia alguna a la
producción ecológica en el etiquetado y la publicidad de todo el lote o ciclo
de producción de que se trate; b) en caso de incumplimiento reiterado o
continuado, asegurarse de que los operadores o grupos de operadores en
cuestión, tal como se definen en el artículo 3, puntos 6 y 7, del
Reglamento (UE) nº [producción ecológica] del Parlamento Europeo y del
Consejo*, además de quedar sujetos a las medidas mencionadas en la letra a) del
presente apartado, tengan prohibida la comercialización de productos que hagan
referencia a la producción ecológica y que se les suspenda o retire su
certificado ecológico, según proceda. 2. Se otorgan a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 139 en lo relativo a las normas
para la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales
para verificar el cumplimiento de las normas a que se hace referencia en el
artículo 1, apartado 2, letras j) y k), y sobre las medidas que deben tomar las
autoridades competentes a raíz de dichos controles oficiales y otras
actividades oficiales. 3. En relación con las normas previstas en el
artículo 1, apartado 2, letra j), los actos delegados a que se refiere el
apartado 2 del presente artículo establecerán normas sobre: a) responsabilidades y tareas específicas de
las autoridades competentes, además de las previstas en los artículos 4, 8 y 9,
el artículo 10, apartado 1, los artículos 11 a 13, el artículo 34, apartados 1
y 2, y el artículo 36, así como en los artículos 25, 26, 28, 29, 30 y 32 en lo
referente a la aprobación y la supervisión de los organismos delegados, y en
los artículos 85 a 90 en lo referente a la certificación oficial. b) requisitos adicionales a los mencionados
en el artículo 8, apartado 1, para la determinación del riesgo y el
establecimiento de la frecuencia de los controles oficiales, y de muestreo,
según proceda, teniendo en cuenta el riesgo de que se produzcan
incumplimientos; c) frecuencia de los controles oficiales de los
operadores, y casos y condiciones en que determinados operadores de estos
estarán exentos de determinados controles oficiales; d) métodos y técnicas para los controles
oficiales adicionales a los previstos en el artículo 13 y el artículo 33,
apartados 1 a 5, y requisitos específicos para la realización de los controles
oficiales destinados a garantizar la trazabilidad de los productos ecológicos
en todas las etapas de la producción, la preparación y la distribución, así
como a ofrecer garantías en cuanto a su conformidad con las normas mencionadas
en el artículo 1, apartado 2, letra j); e) acciones y medidas adicionales a las
previstas en el artículo 134, apartados 2 y 3, en caso de presunto
incumplimiento, criterios adicionales a los contemplados en el artículo 135,
apartado 1, párrafo segundo, y criterios y medidas adicionales a los
previstos en el artículo 135, apartado 2, y en el apartado 1 del
presente artículo en caso de incumplimiento; f) requisitos adicionales a los previstos en
el artículo 4, apartado 1, letra f), en relación con las
instalaciones y el equipo necesarios para llevar a cabo los controles oficiales
y condiciones y obligaciones específicas adicionales a las que se mencionan en
los artículos 25, 26, 28, 29 y 30 a 32 para la delegación de tareas de
control oficial y otras actividades oficiales en los organismos delegados; g) obligaciones de información adicionales a
las contempladas en los artículos 12, 28 y 31 para las autoridades
competentes, las autoridades de control y los organismos delegados responsables
de los controles oficiales y otras actividades oficiales; h) criterios y condiciones específicos para
la activación y el funcionamiento de los mecanismos de asistencia
administrativa a que se refiere el título IV, incluido el intercambio de
información sobre casos de incumplimiento o presunto incumplimiento entre
autoridades competentes, autoridades de control y organismos delegados. 4. En relación con las normas previstas en el
artículo 1, apartado 2, letra k), los actos delegados a que se refiere el
apartado 3 del presente artículo establecerán normas sobre: a) requisitos, métodos y técnicas adicionales
a los mencionados en los artículos 11 y 13 con respecto a la realización de
controles oficiales para verificar el cumplimiento de las especificaciones de
los productos y de los requisitos de etiquetado; b) métodos y técnicas adicionales a los
mencionados en el artículo 13 para la realización de controles oficiales
destinados a garantizar la trazabilidad de los productos que entran en el
ámbito de aplicación de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2,
letra k), en todas las etapas de producción, preparación y distribución, así
como a ofrecer garantías en cuanto al cumplimiento de dichas normas; c) criterios y contenido específicos
adicionales a los previstos en el artículo 108 para la preparación de las
correspondientes partes del plan nacional de control plurianual previsto en el
artículo 107, apartado 1, y contenido específico adicional del informe previsto
en el artículo 112; d) criterios y condiciones específicos para
la activación de los mecanismos de asistencia administrativa previstos en el
título IV; e) medidas específicas que deban adoptarse,
además de las previstas en el artículo 135, apartado 2, en caso de incumplimiento
y de incumplimiento grave o reiterado. 5. En caso necesario, los actos delegados a
que se refieren los apartados 3 y 4 constituirán excepciones a las
disposiciones del presente Reglamento que se mencionan en dichos apartados. * DO L …, p. …». 4. En el artículo 128 se
sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1. En los ámbitos regidos por las
normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, con exclusión de las letras
d), e), g), h) y j), de dicho apartado, la Comisión podrá, mediante actos de
ejecución, reconocer que las medidas aplicadas en un tercer país, o en algunas
de sus regiones, son equivalentes a los requisitos establecidos en dichas
normas, sobre la base: a) de un examen exhaustivo de la información
y de los datos facilitados por el tercer país de que se trate de conformidad
con el artículo 124, apartado 1; b) en su caso, del resultado satisfactorio de
un control efectuado de conformidad con el artículo 119, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán
de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 141,
apartado 2.». 5. En el artículo 141 se
sustituye el apartado 1 por el texto siguiente: «1. La Comisión estará asistida por el Comité
Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado de conformidad
con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 178/2002. Dicho
Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. En el
caso de las medidas incluidas en el ámbito a que se hace referencia en el
artículo 1, apartado 2, letra j), del presente Reglamento, la
Comisión estará asistida por el Comité de Producción Ecológica establecido por
el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [producción
ecológica].». Artículo 45 Entrada
en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor
el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable a
partir del 1 de julio de 2017[52]. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente
[…] […] Ficha financiera legislativa 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa
1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s) 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.6. Duración e incidencia financiera 1.7. Modo(s) de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia de seguimiento
e informes 2.2. Sistema de gestión y de control 2.3. Medidas de prevención del fraude y de
las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco financiero
plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 3.2. Incidencia estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los
gastos 3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de
operaciones 3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de
carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero
plurianual vigente 3.2.5. Contribución de terceros 3.3. Incidencia estimada en los ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos,
por el que se modifica el Reglamento (UE) nº XXX/XXX del Parlamento
Europeo y del Consejo [Reglamento sobre controles oficiales] y se deroga el
Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[53]
1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción
nueva ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción
nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[54] ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a la
prolongación de una acción existente X La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 1.4. Objetivo(s) 1.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa La propuesta se centra en la manera en que las normas de
producción ecológica contribuyen al logro de las prioridades de la Estrategia
Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e inclusivo y, en
particular, la consecución de una economía competitiva basada en el
conocimiento y la innovación, el fomento de una economía de alto empleo que
ofrezca cohesión social y territorial, y el apoyo a la transición a una
economía que utilice eficazmente sus recursos y con pocas emisiones de carbono.
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Los objetivos específicos de la propuesta son los
siguientes: - Eliminar los obstáculos al desarrollo de la producción ecológica
en la Unión. - Garantizar una competencia leal a agricultores y operadores y
mejorar el funcionamiento del mercado interior. - Mantener o mejorar la confianza del consumidor en los productos
ecológicos. De acuerdo con el marco común de seguimiento y evaluación de la
política agrícola común (PAC) para el período 2014-2020[55], la
propuesta contribuye a la consecución de los siguientes objetivos generales:
«gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima»
suministrando bienes públicos (esencialmente medioambientales) y persiguiendo
la «mitigación del cambio climático y la adaptación a sus efectos» y la
«producción alimentaria viable» respondiendo a las «expectativas de los
consumidores» y «aumentando la competitividad del sector agrícola e impulsando
su contribución a la cadena alimentaria», dentro del primer pilar de la PAC. La propuesta contribuye, además, a la consecución del objetivo
general de «gestión sostenible de los recursos naturales y medidas en favor del
clima» restaurando, preservando y mejorando los ecosistemas (prioridad 4)
dentro del segundo pilar de la PAC. La propuesta se refiere a medidas subvencionadas tanto por el
primer pilar (pagos directos y mercados) como por el segundo pilar de la PAC. Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) 05 04 Desarrollo rural (y 05 02
Intervenciones en mercados agrícolas y 05 03 Ayudas directas). 1.4.2. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. Las perspectivas de
mercado positivas derivadas de la mayor confianza de los consumidores
probablemente respaldarán los precios de los productos ecológicos y atraerán a
nuevos agricultores al sector. Cabe esperar que la
supresión de las excepciones a las normas contribuya al desarrollo de insumos
ecológicos, especialmente las semillas. Unas normas de
producción más claras y sencillas aumentarán el atractivo del sector. La competencia será
más justa merced a una mayor armonización, unas normas más sencillas y claras,
y a la sustitución de la equivalencia por la observancia a efectos de
reconocimiento de los organismos de control de terceros países. Se captará la
confianza del consumidor mediante normas de producción armonizadas que tomen en
consideración la evolución de las preocupaciones sociales (bienestar de los
animales, sistema de gestión medioambiental para transformadores y
comerciantes, etc.). Se espera que un
enfoque basado en el riesgo aumente la eficacia y la eficiencia de los
controles y contribuya, junto con un régimen de importación más fiable, a la
prevención del fraude. Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. Los principales indicadores de resultados en el marco
común de seguimiento y evaluación son los siguientes: - Porcentaje correspondiente a la superficie ecológica
dentro de la superficie agrícola utilizada (SAU) total. - Porcentaje correspondiente a los animales ecológicos
dentro del conjunto de los animales. Y los principales indicadores de ejecución son los que
a continuación se detallan: - Superficie ecológica (en proceso de conversión o
totalmente convertida). - Número de operadores ecológicos certificados. En el marco del presente Reglamento también serán
objeto de seguimiento los siguientes indicadores complementarios: - Animales (número de animales y productos de origen
animal ecológicos). - Producción y transformación de cultivos (número de operadores
y valor/volumen de la producción por tipos de actividades económicas). - Número de excepciones aplicadas y número de
excepciones suprimidas. - Conocimiento del logotipo ecológico de la Unión y
confianza que inspira (encuesta de Eurobarómetro). 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo El objetivo general del marco legislativo —a saber: el desarrollo
sostenible de la producción ecológica— no se ha alcanzado plenamente en la
actualidad, lo cual supone muchas ocasiones desaprovechadas para los
agricultores y operadores de la Unión (la superficie ecológica de la Unión
solamente se ha duplicado en los últimos diez años, mientras que el mercado se
ha cuadruplicado en el mismo período) y un riesgo de limitación tanto de la
expansión del mercado ecológico como de los beneficios medioambientales
vinculados a la producción ecológica. Las principales dificultades que se pretende superar son los
obstáculos reglamentarios y no reglamentarios al desarrollo de la producción
ecológica en la Unión; el riesgo de erosión de la confianza del consumidor,
debido especialmente a las numerosas excepciones que están debilitando las
normas de producción ecológica y a los casos de fraude que se han producido en
relación con las deficiencias del sistema de control y el régimen de
importación; la competencia desleal entre los operadores de la Unión y de
terceros países; así como los problemas surgidos en la concepción y aplicación
de las disposiciones jurídicas, fundamentalmente los vinculados al
funcionamiento del mercado interior como consecuencia de lagunas en la
normativa y diferentes planteamientos en materia de aplicación. 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la Unión Europea La presente propuesta pretende actualizar un régimen de calidad
vigente, creado en el marco de la política agrícola común. La producción y el comercio de productos y alimentos agrícolas en
el mercado interior y el correcto funcionamiento del mercado interior son
asuntos de competencia de la Unión. Ambos son competencias compartidas con los
Estados miembros. Un régimen para toda la Unión es más eficiente que 28 regímenes
diferentes y permite adoptar una política comercial más firme y coherente con
respecto a los socios comerciales mundiales, potenciando la capacidad de
negociación de la Unión. El logotipo ecológico de la Unión Europea debe abarcar productos
que cumplan un conjunto común de normas aplicadas en toda la Unión. Entre los ámbitos en que es precisa una mayor armonización cabe
citar el de las excepciones a las normas y el de las medidas para mantener la
integridad de la producción ecológica, en que conviene adoptar un planteamiento
común para abordar el problema de la presencia de residuos de sustancias no autorizadas
en los productos ecológicos. 1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores En 2013 se efectuó una evaluación externa de la normativa de la
Unión sobre agricultura ecológica[56].
En ella se analizaba, en particular, la adecuación de las normas de producción
y de las normas sobre controles, importaciones y etiquetado de los productos
ecológicos. La evaluación llegaba a la conclusión de que la mayor parte de las
normas establecidas en el marco legislativo ecológico son por lo general
apropiadas para alcanzar sus objetivos generales. Se hacía hincapié, sin
embargo, en una serie de deficiencias y se proponían recomendaciones para
subsanarlas. Dichas recomendaciones se han tomado debidamente en consideración
en la presente propuesta. El Tribunal de Cuentas Europeo auditó la eficacia del sistema de
control de la producción, transformación, distribución e importación de
productos ecológicos previsto en el Reglamento (CE) nº 834/2007 del
Consejo. Los resultados, publicados en el Informe Especial del TCE
nº 9/2012, ponen de manifiesto algunas deficiencias e incluyen una serie
de recomendaciones para subsanarlas que se han tenido en cuenta en la presente
propuesta. 1.5.4. Compatibilidad y posibles
sinergias con otros instrumentos adecuados La propuesta guarda coherencia con la nueva PAC, y concretamente
con el nuevo Reglamento sobre pagos directos[57],
en virtud del cual las explotaciones ecológicas se benefician ipso facto
del nuevo pago «verde», y con el nuevo Reglamento sobre desarrollo rural[58], que
establece medidas específicas en favor de la agricultura ecológica, así como
con la nueva política pesquera común. La propuesta también es coherente con la propuesta de nuevo
reglamento sobre controles oficiales de alimentos y piensos y con los
principios de normativa inteligente. 1.6. Duración e incidencia
financiera ¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el]
[DD.MM]AAAA –
¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA X Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA
hasta AAAA –
y pleno funcionamiento a partir de la última
fecha. 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s)[59] Gestión directa a cargo de la Comisión –
X por sus
servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión; –
¨ por las agencias ejecutivas. X Gestión compartida con los Estados
miembros ¨ Gestión indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: –
¨ terceros países o los organismos que estos hayan designado; –
¨ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense); –
¨el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones; –
¨ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y
209 del Reglamento Financiero; –
¨ organismos de Derecho público; –
¨ organismos de Derecho privado investidos de una misión de
servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras
suficientes; –
¨ los organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que
se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que
presenten garantías financieras suficientes; –
¨ las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de
acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del
TUE, y que estén identificadas en el acto de base. – Si se indica más de un modo de gestión,
facilítense los detalles en el recuadro de observaciones. Observaciones 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. Los Estados miembros deberán presentar anualmente a la Comisión la
información necesaria para la ejecución y seguimiento de la aplicación del
presente Reglamento. Asimismo, los Estados miembros presentarán todos los años
a la Comisión información sobre los controles efectuados para garantizar la
observancia de los requisitos sobre producción ecológica dentro de sus planes
nacionales de control plurianuales e informes anuales previstos en el
Reglamento sobre controles oficiales. Los terceros países reconocidos como equivalentes y las
autoridades y organismos de control acreditados para la importación de
productos ecológicos en la Unión deberán presentar a la Comisión informes
anuales con la información necesaria para la aplicación de los requisitos
previstos en el presente Reglamento. 2.2. Sistema de gestión y de
control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s) Los riesgos generales en cuanto a las normas de la propuesta que
pueden determinarse se refieren a la eficacia de la propuesta y no a los gastos
de la UE debido a los importes relativamente insignificantes en juego: Las normas de producción armonizadas que suprimen excepciones
pueden, en una fase inicial, ocasionar problemas a algunos operadores y
desincentivar la incorporación al régimen de producción ecológica. En lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos
en la Unión, es posible que el período de transición de la equivalencia al
régimen de observancia no garantice totalmente la igualdad de condiciones. Algunas partes interesadas o autoridades u organismos de control
de los Estados miembros pueden no considerar adecuado sustituir las
inspecciones físicas anuales de todos los operadores, independientemente de su
perfil de riesgo, por un planteamiento de los controles completamente basado en
el riesgo. Otros riesgos pueden estar vinculados a las deficiencias de
control y observancia, en particular la aplicación por parte de las autoridades
competentes y autoridades u organismos de control de los Estados miembros y
terceros países, y la supervisión por parte de la Comisión. La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE)
nº 834/2007 —incluyendo los resultados de las auditorías, las aportaciones
de las partes interesadas en el marco de la evaluación de impacto y las
recomendaciones de evaluaciones y estudios externos— se han tenido debidamente
en cuenta a la hora de elaborar la propuesta con el fin de atenuar esos
riesgos. También se ha puesto especial empeño en atenuar el riesgo derivado de
posibles deficiencias de ejecución elaborando reglas más claras y fáciles de
gestionar y controlar. 2.2.2. Información relativa al
sistema de control interno establecido Los gastos derivados de la presente propuesta serán ejecutados por
la Comisión en régimen de gestión directa, de conformidad con los principios
establecidos en el artículo 32 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al
presupuesto general de la Unión (Reglamento Financiero). Tal y como establece el Reglamento Financiero, el Director General
de Agricultura y Desarrollo Rural ha implantado la estructura organizativa y
los procedimientos de control interno adecuados para alcanzar los objetivos
estratégicos y de control, de conformidad con las normas de control interno
adoptadas por la Comisión y atendiendo a los riesgos vinculados al entorno en
que se aplica la estrategia. 2.2.3. Estimación de los costes,
beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado Los gastos derivados de la presente propuesta no darán lugar a un
aumento del porcentaje de error correspondiente al Fondo Europeo Agrícola de
Desarrollo Rural (Feader), habida cuenta de los importes relativamente
insignificantes en juego. 2.3. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que,
cuando se apliquen acciones financiadas al amparo del presente Reglamento, los
intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de
medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras
actividades ilegales, la realización de controles efectivos y, en caso de
detectarse irregularidades, la recuperación de los importes indebidamente
abonados, así como, en su caso, sanciones efectivas, proporcionales y
disuasivas, de conformidad con el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, con el Reglamento (CE) nº 2988/95 del Consejo relativo a
la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y con
el título IV del Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la
Unión. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán
facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos
los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión. La
OLAF podrá llevar a cabo controles e inspecciones in situ de los
operadores económicos interesados directa o indirectamente por tal financiación,
de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE)
nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, con vistas a
establecer cualquier posible fraude. Las decisiones, los acuerdos y los
contratos derivados de la aplicación del presente Reglamento establecerán
expresamente la potestad de la Comisión, incluida la OLAF, y del Tribunal de
Cuentas, para llevar a cabo estas auditorías, controles y comprobaciones in
situ. 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) · Líneas presupuestarias existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número […]Rúbrica………………………………………...……….] || CD/CND ([60]) || de países de la AELC[61] || de países candidatos[62] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero 2 || 05 04 60 02 Asistencia técnica operativa || CD || /NO || /NO || NO || NO 3.2. Incidencia estimada en
los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos En millones EUR Rúbrica del marco financiero plurianual || 2 || Crecimiento sostenible: recursos naturales DG: AGRI || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || 05 04 60 02 Asistencia técnica operativa * || Compromisos || (1) || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 1,710 Pagos || (2) || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0.170 || 1,710 Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[63] || || || || || || || || || (3) || || || || || || || TOTAL de los créditos ** para la DG AGRI || Compromisos || =1+1a +3 || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 1,710 Pagos || =2+2a +3 || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 1,710 * Actualmente el control de las importaciones de
productos ecológicos se efectúa a través de TRACES, que se financia en parte
con esta línea, y no se prevé que la propuesta aumente las necesidades en
relación con esta medida. Además del instrumento ya existente para las
importaciones, el Reglamento prevé que toda la producción ecológica
comercializada en la UE esté sujeta a un certificado electrónico, por lo que es
necesario ampliar el uso de ese certificado a las importaciones a fin de
abarcar los productos que se hallen en la Unión. Será preciso desarrollar una
herramienta informática en la arquitectura de TRACES, cuyo importe se estima en
500 000 EUR, para el certificado electrónico destinado a la producción ecológica
interna previsto en el artículo 23 de la propuesta de la Comisión a fin de
garantizar su funcionamiento a partir del 1.1.2016. Se calcula que el
mantenimiento costará 110 000 EUR anuales. * Además, en el artículo 10 de la propuesta está
prevista la armonización de la base de datos de semillas ecológicas: para
garantizar el desarrollo de esta base de datos de semillas separada, se estima
que la asistencia técnica de la Unión ascenderá a 300 000 EUR, financiados
mediante esta línea fuera de TRACES. Se
calcula que el mantenimiento costará 120 000 EUR el primer año después de
la implantación y 60 000 EUR en los años siguientes. || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || Total TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0.170 || 1,710 Pagos || (5) || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 1,710 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 2 del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 1,710 Pagos || =5+ 6 || 0,800 || 0,230 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 1,710 ** Las herramientas informáticas se financiarán en el
marco de la asistencia técnica para la Comisión, de conformidad con el artículo
58, apartado 2, del Reglamento (UE) nº XXX/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo
Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE)
nº 1698/2005 del Consejo. Estos importes están ya previstos en el marco
financiero plurianual para 2014-2020. Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || Gastos administrativos En millones EUR || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL DG: AGRI || Recursos humanos || - || - || - || - || - || - || - Otros gastos administrativos || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474 TOTAL DG AGRI || Créditos || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474 En millones EUR || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,927 || 0,357 || 0,225 || 0,225 || 0,225 || 0,225 || 2,184 Pagos || 0,927 || 0,357 || 0,225 || 0,225 || 0,225 || 0,225 || 2,184 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones. –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de
operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR Indíquense los objetivos y los resultados || || || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL RESULTADOS || Tipo[64] || Coste medio || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste OBJETIVO ESPECÍFICO[65] || Prever las condiciones requeridas para la gestión sostenible de los recursos naturales y respaldar la transición a una economía que utilice eficazmente sus recursos y con pocas emisiones de carbono. || Resultado || Superficie dedicada a la agricultura ecológica (número de hectáreas) || || || || || || || || || || || || || Resultado || Superficie en conversión (número de hectáreas) || || || || || || || || || || || || || Resultado || Número de operadores ecológicos certificados || || || || || || || || || || || || || Resultado || Número de productores ecológicos certificados || || || || || || || || || || || || || COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || 3.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos. –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR
(al tercer decimal) || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || Recursos humanos || - || - || - || - || - || - || - Otros gastos administrativos || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0.055 || 0,474 Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474 Al margen de la RÚBRICA 5[66] del marco financiero plurianual || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || Otros gastos de carácter administrativo || || || || || || || Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474 TOTAL || 0,127 || 0,127 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,055 || 0,474 Los créditos
necesarios para recursos humanos se cubrirán mediante créditos de la DG ya
asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se
complementarán en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera
asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a
la luz de los imperativos presupuestarios existentes. 3.2.3.2. Necesidades
estimadas de recursos humanos –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos. –
X La propuesta/iniciativa exige la
utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación: Estimación que debe expresarse en
unidades de equivalente a jornada completa || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 18 || 18 || 18 || 18 || 18 || 18 XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global) || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las delegaciones) || || || || || || XX 01 04 yy || - en la sede || || || || || || - en las delegaciones || || || || || || XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT – investigación indirecta) || || || || || || 10 01 05 02 (AC, ENCS, INT – investigación directa) || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || TOTAL (*) || 21 || 21 || 21 || 21 || 21 || 21 XX es el ámbito
político o título presupuestario en cuestión. Las necesidades en
materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || Desarrollo de políticas Ejecución de políticas Planificación, programación, seguimiento y supervisión Relaciones con los Estados miembros y las partes interesadas Negociación con terceros países (y representación de la Comisión) Relaciones con otras instituciones y órganos de la Unión Personal externo || Asistencia en la ejecución de políticas, seguimiento y contactos con los Estados miembros y las partes interesadas 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente –
X La
propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente. –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento
de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual. 3.2.5. Contribución de terceros –
X La
propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros. –
La propuesta/iniciativa prevé la
cofinanciación que se estima a continuación: 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos –
X La
propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos. –
¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: –
¨ en los recursos propios –
¨ en ingresos diversos [1] Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28
de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y
por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 (DO L 189 de
20.7.2007, p. 1). [2] COM (2012) 212 final de 11 de mayo de 2012. Informe
de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación del
Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de
los productos ecológicos. [3] 8906/13 AGRILEG 56 – Agricultura Ecológica:
Aplicación del marco normativo y desarrollo del sector. [4] Comunicación de la Comisión sobre la adecuación de
la normativa de la UE, de 12 de diciembre de 2012 – COM(2012)746. [5] Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles
oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la
legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal
y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). [6] Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas
aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes
de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se
derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del
Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608). Reglamento (UE)
n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de
2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos
agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 922/72, (CEE)
n° 234/79, (CE) n° 1037/2001 y (CE) n° 1234/2007 (DO L 347 de
20.12.2013, p. 671). Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo
rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el
que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de
20.12.2013, p. 487). Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y
seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los
Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) n° 165/94, (CE) n° 2799/98,
(CE) n° 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) n° 485/2008 del
Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549). [7] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo relativo a los controles oficiales y las demás actividades
oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación
sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de
los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos
fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 999/2001,
1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009,
1107/2009, los Reglamentos (UE) nos 1151/2012 y […]/2013
[Oficina de Publicaciones, insértese el número del Reglamento por el que se
establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena
alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la
fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal], y las Directivas
98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE
(Reglamento sobre controles oficiales), COM(2013)265 final de 6.5.2013. [8] Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de
los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1). [9] DO C de, p. . [10] DO C de, p. . [11] COM (2009) 234 final. [12] Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de
calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012,
p. 1). [13] Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas
específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de
la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo
(DO L 78 de 20.3.2013, p. 23). [14] Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas
aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes
de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se
derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del
Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608). [15] Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al
desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del
Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487). [16] COM(2011) 244 final, Estrategia de la UE sobre la
biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural. [17] SWD(2013) 155 final, Infraestructura verde:–
mejora del capital natural de Europa. [18] COM(2006) 231 final, Estrategia temática para la
protección del suelo. [19] Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves
silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7). [20] Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de
1992, sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7). [21] Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre
de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación
producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991,
p. 1). [22] Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario
de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p.
1). [23] Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de
determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22). [24] Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la
actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L
309 de 24.11.2009, p. 71). [25] COM(2010) 2020 final. [26] Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28
de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y
por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 (DO L 189 de
20.7.2007, p. 1). [27] Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de
mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas
empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36). [28] Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de
productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y
91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1). [29] COM(2013) 229 de 29.4.2013. [30] Reglamento (CE) nº 889/2008 de la Comisión, de 5 de
septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del
Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de
los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado
y su control ( DO L 250 de 18.9.2008, p. 1). [31] Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de
diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y
alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006,
p. 16). [32] Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información
alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos
(CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la
Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la
Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE
y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión
(DO L 304 de 22.11.2011, p. 18). [33] Reglamento (UE) nº XX/XXX del parlamento Europeo
y del Consejo, de […], relativo a los controles oficiales y las demás
actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la
legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y
bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y
productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 999/2001,
1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009,
1107/2009, los Reglamentos (UE) nos 1151/2012 y […]/2013
[Oficina de Publicaciones, insértese el número del Reglamento por el que se
establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena
alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la
fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal], y las Directivas
98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE
(Reglamento sobre controles oficiales) (DO L ...). [34] Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [35] Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información
alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos
(CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la
Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la
Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas
2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de
la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18). [36] [título completo] (DO L...). [37] [título completo] (DO L...). [38] Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la
organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se
derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE)
nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671). [39] Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera
común,
por el que se modifican los Reglamentos (CE)
nº 1954/2003 y (CE) nº 1224/2009 del Consejo, y se derogan los
Reglamentos (CE) nº 2371/2002 y (CE) nº 639/2004 del Consejo y la
Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22). [40] Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código
comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1). [41] Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los
principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la
Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos
a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). [42] Reglamento (CE) nº 767/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización
de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1831/2003 y
se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión,
82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo,
93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la
Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1). [43] Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio
ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la
Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1). [44] Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios
(DO L 354 de 31.12.2008, p. 16). [45] Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los
aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29). [46] Reglamento (CE) nº 1332/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y
por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE)
nº 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva
2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) nº 258/97 (DO L 354 de
31.12.2008, p. 7). [47] Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de
1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección
sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan
de las radiaciones ionizantes (DO L 159 de 29.6.1996, p. 1). [48] Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos
modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1). [49] Reglamento (CE) nº 1830/2003 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad
y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de
los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica
la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24). [50] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). [51] Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los
requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la
comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº
339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30). [52] Al menos 6 meses después de su entrada en vigor. [53] GPA: Gestión por actividades – PPA: Presupuestación
por actividades. [54] Tal como se contempla en el artículo 54,
apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero. [55] Artículo 110 del Reglamento (UE) nº 1306/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, gestión y
seguimiento de la Política Agrícola Común. [56] Sanders, J (ed.), Evaluation of the EU legislation
on organic farming, Thünen Institute of Farm Economics, 2013, http://ec.europa.eu/agriculture/evaluation/market-and-income-reports/organic-farming-2013_en.htm. [57] Reglamento
(UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los
agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la
Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE)
nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo. [58] Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del
Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el
Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo. [59] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb:http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html. [60] CD = créditos disociados / CND = créditos no
disociados. [61] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [62] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [63] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [64] Los resultados son los productos y servicios que van
a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes
financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.). [65] De acuerdo con el marco común de seguimiento y
evaluación de la PAC, se implantará un marco común de seguimiento y evaluación
de 2014 en adelante y, por tanto, los cuadros de indicadores se completarán
debidamente en una fase posterior. [66] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. ANEXO I OTROS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1 –
Levaduras destinadas al consumo humano o
animal, –
cerveza, –
yerba mate, –
extractos, esencias y concentrados de café, té
y yerba mate, y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té y
yerba mate, achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados, y sus
extractos, esencias y concentrados, –
néctares de fruta, –
pasta, manteca, grasa, aceite y polvo de
cacao, chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, –
confitería a base de azúcar, –
preparaciones a base de cereales, harina,
almidón, fécula o leche, productos de pastelería, –
sopas, –
salsas. –
platos cocinados, –
helados, –
yogures aromatizados, yogures con frutas,
frutos secos o cacao, –
sal marina, –
gomas y resinas naturales, –
polen; –
cera de abejas, –
aceites esenciales, –
bebidas espirituosas, siempre que el alcohol
etílico utilizado en la producción de las bebidas espirituosas sea
exclusivamente de origen agrícola. ANEXO II NORMAS DE PRODUCCIÓN ESPECÍFICAS CONTEMPLADAS EN EL
CAPÍTULO III Parte I: Normas de producción vegetal Además de las normas de producción
establecidas en los artículos 7 a 10, ambos inclusive, se aplicarán a la
producción vegetal ecológica las normas indicadas en la presente parte. 1.
Requisitos generales 1.1.
Queda prohibida la producción hidropónica, que
es un método de cultivo de plantas con las raíces introducidas en una solución
de nutrientes únicamente o en un medio inerte al que se añade una solución de
nutrientes. 1.2.
Todas las técnicas de producción vegetal utilizadas
deben prevenir o minimizar cualquier contribución a la contaminación del medio
ambiente. 1.3.
Conversión 1.3.1.
Para que las plantas y los productos vegetales
se consideren ecológicos, las normas de producción establecidas en el presente
Reglamento deben haberse aplicado en las parcelas durante un período de
conversión de al menos dos años antes de la siembra o, en el caso de las
praderas o de los forrajes perennes, de al menos dos años antes de su
explotación como pienso procedente de la producción ecológica, o, en el caso de
los cultivos perennes distintos de los forrajes, de al menos tres años antes de
la primera cosecha de los productos ecológicos. 1.3.2.
En los casos en los que las tierras se hayan
contaminado con productos no autorizados para la producción ecológica, la
autoridad competente podrá decidir ampliar el período de conversión más allá
del período mencionado en el punto 1.3.1. 1.3.3.
En caso de tratamiento con un producto no
autorizado para la producción ecológica, la autoridad competente impondrá un
nuevo período de conversión, de conformidad con lo dispuesto en el
punto 1.3.1. Ese período
podrá acortarse en los dos casos siguientes: a) tratamiento con un producto no
autorizado para la producción ecológica como parte de una medida obligatoria de
control de plagas o malas hierbas, incluidos organismos de cuarentena o
especies invasoras, impuesta por la autoridad competente del Estado miembro; b) tratamiento con un producto no
autorizado para la producción ecológica como parte de pruebas científicas
aprobadas por la autoridad competente del Estado miembro. 1.3.4.
En los casos contemplados en los puntos 1.3.2
y 1.3.3, la duración del período de conversión se determinará teniendo en
cuenta los elementos siguientes: a) el proceso de degradación del
producto de que se trate deberá garantizar, al final del período de conversión,
un nivel de residuos insignificante en la tierra y, si se trata de un cultivo
perenne, en la planta; b) la cosecha que siga al tratamiento
no podrá venderse haciendo referencia a la producción ecológica. 1.3.5.
Las normas de conversión específicas
aplicables a tierras asociadas a la producción animal ecológica deben ser como
sigue: 1.3.5.1.
Las normas de conversión serán aplicables a
toda la superficie de la unidad de producción en la que se produzcan piensos
para animales. 1.3.5.2.
No obstante lo dispuesto en el punto 1.3.5.1,
el período de conversión podrá quedar reducido a un año para los pastos y
espacios al aire libre utilizados por especies no herbívoras. 1.4.
Procedencia de las plantas, incluidos los
materiales de reproducción vegetal 1.4.1.
Para la producción de plantas y productos
vegetales solo se utilizarán materiales de reproducción vegetal producidos
ecológicamente. Con este fin, la planta destinada a la producción de materiales
de reproducción vegetal y, en su caso, la planta madre se habrán producido de
conformidad con el presente Reglamento durante al menos una generación o, en el
caso de los cultivos perennes, durante al menos una generación a lo largo de
dos períodos vegetativos. 1.4.2.
Utilización de materiales de reproducción vegetal
no obtenidos de la producción ecológica Los
materiales de reproducción vegetal no obtenidos de la producción ecológica
podrán utilizarse únicamente cuando procedan de una unidad de producción en
fase de conversión a la producción ecológica o cuando esté justificado para
utilizarlos en investigación, estudiarlos en pruebas de campo a pequeña escala
o con fines de conservación de recursos genéticos, siempre con la aprobación de
la autoridad competente del Estado miembro. 1.5.
Gestión y fertilización del suelo 1.5.1.
La producción vegetal ecológica recurrirá a
las prácticas de labranza y cultivo que mantengan o incrementen la materia
orgánica del suelo, refuercen la estabilidad y la biodiversidad edáficas, y
prevengan la compactación y la erosión del suelo. 1.5.2.
La fertilidad y la actividad biológica del
suelo deberán mantenerse o incrementarse mediante la rotación plurianual de
cultivos que comprenda las leguminosas y otros cultivos de abonos verdes, y la
aplicación de estiércol o materia orgánica, ambos de preferencia compostados,
de producción ecológica. 1.5.3.
Cuando las necesidades nutricionales de las
plantas no puedan satisfacerse mediante las medidas contempladas en los
puntos 1.5.1 y 1.5.2, solo podrán utilizarse (y únicamente en la medida
necesaria) los fertilizantes y acondicionadores del suelo autorizados para su
uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19. 1.5.4.
La cantidad total de estiércol, según se
define en la Directiva 91/676/CEE del Consejo[1],
extendida en la explotación no podrá exceder de 170 kilogramos de nitrógeno al
año por hectárea de superficie agrícola empleada. Este límite se aplicará
únicamente al empleo de estiércol de granja, estiércol de granja desecado y
gallinaza deshidratada, excrementos animales compostados, incluida la gallinaza,
estiércol de granja compostado y excrementos animales líquidos. 1.5.5.
Las explotaciones agrícolas ecológicas podrán
establecer acuerdos de cooperación escritos exclusivamente con otras
explotaciones agrícolas y empresas que cumplan las normas de producción ecológica,
con la intención de extender estiércol excedentario procedente de la producción
ecológica. El límite máximo mencionado en el punto 1.5.4 se calculará teniendo
en cuenta todas las unidades de producción ecológica que participen en dicha
cooperación. 1.5.6.
Podrán utilizarse preparaciones de
microorganismos para mejorar las condiciones generales del suelo o la
disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos. 1.5.7.
Para la activación del compost podrán
utilizarse preparados adecuados a base de plantas o preparados de
microorganismos. 1.5.8.
No se utilizarán fertilizantes nitrogenados
minerales. 1.6.
Gestión de plagas y malas hierbas 1.6.1.
La prevención de los daños causados por plagas
y malas hierbas se basará fundamentalmente en la protección mediante: –
enemigos naturales, –
elección de las especies, variedades y
materiales heterogéneos, –
rotación de los cultivos, –
técnicas de cultivo como la biofumigación, y –
procesos térmicos como la insolación y el
tratamiento poco profundo del suelo con vapor (con una profundidad máxima de
10 cm). 1.6.2.
Cuando las plantas no puedan protegerse
adecuadamente de las plagas mediante las medidas contempladas en el
punto 1.6.1, o en caso de que se haya comprobado la existencia de una
amenaza para un cultivo, solo podrán utilizarse (y únicamente en la medida
necesaria) los productos autorizados para su uso en la producción ecológica de
conformidad con el artículo 19. 1.6.3.
Las trampas o distribuidores de productos
distintos de las feromonas evitarán que las sustancias se liberen al medio
ambiente, así como el contacto entre las sustancias y las plantas cultivadas.
Las trampas deberán recogerse una vez que se hayan utilizado y se eliminarán de
modo seguro. 1.7.
Productos de limpieza y desinfección En lo
relativo a la limpieza y desinfección, solo se utilizarán los productos de
limpieza y desinfección en la producción vegetal autorizados para su uso en la
producción ecológica de conformidad con el artículo 19. 2.
Requisitos para determinados vegetales
o productos vegetales 2.1.
Normas aplicables a la producción de setas Para la producción
de setas se podrán utilizar substratos a condición de que estén compuestos
únicamente de las materias siguientes: a) estiércol de granja y excrementos
animales: i) procedentes de explotaciones
agrícolas cuya producción se ajuste a las normas de la producción ecológica, o ii) mencionados en el punto 1.5.3,
únicamente cuando no se disponga de los productos mencionados en el inciso i),
siempre que estos estiércol de granja y excrementos animales no superen el 25 %
en peso del total de los ingredientes del substrato (sin incluir el material de
cobertura ni el agua añadida) antes de su compostaje; b) productos de origen agrario,
distintos de los contemplados en la letra a), procedentes de explotaciones
agrícolas cuya producción se ajuste a las normas de la producción ecológica; c) turba que no haya sido tratada
químicamente; d) madera que no haya sido tratada con
productos químicos tras la tala; e) productos minerales mencionados en
el punto 1.5.3, agua y suelo. 2.2.
Normas sobre la recolección de plantas silvestres La
recolección de plantas silvestres, o de partes de ellas, que crecen
naturalmente en zonas naturales, bosques y zonas agrícolas se considerará
producción ecológica siempre que: a) dichas zonas no hayan recibido,
durante el período de al menos tres años previo a la recolección, tratamientos
con productos distintos de los autorizados para su uso en la producción
ecológica de conformidad con el artículo 19; b) la recolección no afecte a la
estabilidad del hábitat natural o al mantenimiento de las especies de la zona
de recolección. Parte II: Normas de producción animal Además de las normas de producción
establecidas en los artículos 7, 8, 9 y 11, se aplicarán a la producción
animal las normas establecidas en la presente parte. 1.
Requisitos generales 1.1.
Si el productor animal no gestiona ninguna
superficie agrícola y no tiene ningún acuerdo de cooperación escrito con otro
productor, estará prohibida la producción animal sin tierra. 1.2.
Conversión 1.2.1.
El período de conversión empezará, como muy
pronto, cuando el productor haya notificado su actividad a las autoridades
competentes y haya sometido su explotación al régimen de control de conformidad
con el presente Reglamento. 1.2.2.
Los períodos de conversión específicos según
el tipo de producción animal se exponen en el punto 2. 1.2.3.
Los animales y productos animales producidos
durante el período de conversión no se comercializarán como ecológicos. 1.2.4.
Los animales y productos animales podrán
considerarse ecológicos al final del período de conversión en caso de
conversión simultánea de toda la unidad de producción, con inclusión de los
animales, los pastos o cualquier tierra utilizada para la alimentación animal.
1.3.
Procedencia de los animales 1.3.1.
Los animales ecológicos deberán haber nacido y
criarse en explotaciones agrícolas ecológicas. 1.3.2.
Los animales existentes en la explotación
agrícola al iniciarse el período de conversión y sus productos podrán
considerarse ecológicos tras superar el período de conversión aplicable
mencionado en el punto 2. 1.3.3.
En lo relativo a la reproducción de los
animales ecológicos: a) para la reproducción se utilizarán
métodos naturales; sin embargo, se autorizará la inseminación artificial; b) la reproducción no será inducida
mediante tratamiento con hormonas o sustancias similares, salvo como
tratamiento terapéutico veterinario en el caso de un animal concreto; c) no se utilizarán otras formas de
reproducción artificial, como la clonación o la transferencia de embriones; d) la elección de la raza será
apropiada y contribuirá a prevenir todo sufrimiento y a evitar la necesidad de
mutilar animales. 1.3.4.
Al seleccionar las razas o las estirpes se
tendrá en cuenta la capacidad de los animales para adaptarse a las condiciones
locales, sin deterioro de su bienestar, de su vitalidad y de su resistencia a
las enfermedades. Además, esta selección se hará teniendo en cuenta la
necesidad de evitar enfermedades o problemas sanitarios específicos asociados a
determinadas razas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva como, por
ejemplo, el síndrome de estrés porcino, el síndrome de la carne pálida, blanda
y exudativa (PSE), la muerte súbita, los abortos espontáneos y los partos
distócicos que requieran cesárea. Se dará preferencia a las razas y estirpes
autóctonas. 1.3.5.
Con fines de reproducción podrán introducirse
en una explotación agrícola animales de cría no ecológica cuando haya razas en
peligro de abandono, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del
Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión[2],
en cuyo caso los animales de tales razas no tendrán que ser necesariamente
nulíparos. 1.4.
alimentación 1.4.1.
Requisitos nutricionales generales Por lo que se
refiere a la alimentación se aplicarán las normas siguientes: a) los piensos para los animales
procederán básicamente de la explotación agrícola en la que se encuentren los
animales o de otras explotaciones ecológicas de la misma región; b) los animales se alimentarán con
piensos ecológicos que cubran las necesidades nutricionales de los animales en
las diversas etapas de su desarrollo; no se permitirá en la producción animal
la alimentación restringida; c) estará prohibido someter a los
animales a unas condiciones o a una dieta que puedan favorecer la aparición de
anemias; d) las prácticas de engorde serán
reversibles en cualquier fase del proceso de cría; queda prohibida la
alimentación forzada; e) los animales, con excepción de las
abejas, tendrán acceso permanente a pastos o forrajes; f) no se utilizarán factores de
crecimiento ni aminoácidos sintéticos; g) los animales en lactación se
alimentarán preferentemente con leche materna durante un período mínimo; h) las materias primas para piensos de
origen mineral, los aditivos para alimentación animal, así como determinados
productos utilizados en la alimentación animal y los coadyuvantes tecnológicos,
solo se emplearán si han sido autorizados para su uso en la producción
ecológica de conformidad con el artículo 19. 1.4.2.
Pastoreo en tierras comunales y trashumancia 1.4.2.1.
Los animales ecológicos podrán pastar en
tierras comunales, siempre que: a) las tierras comunales se gestionen
totalmente de conformidad con el presente Reglamento; b) los animales no ecológicos que hagan
uso de las tierras en cuestión sean originarios de un sistema de producción
equivalente a uno de los contemplados en los artículos 28 y 30 del
Reglamento (UE) nº 1305/2013[3]; c) los productos animales obtenidos de
animales ecológicos mientras se hace uso de estas tierras no se consideren
procedentes de la producción ecológica, a menos que pueda demostrarse que
dichos animales han estado correctamente segregados de los animales no
ecológicos. 1.4.2.2.
Durante la trashumancia, los animales podrán
pastar en tierras no ecológicas cuando se trasladen andando de una zona de
pastoreo a otra. El consumo de piensos no ecológicos, en forma de hierba u otra
vegetación que pasten los animales, estará autorizado por un período máximo de
35 días, abarcando tanto el viaje de ida como el de vuelta. 1.4.3.
Piensos en conversión 1.4.3.1.
En el caso de las explotaciones agrícolas en
fase de conversión, hasta el 15 % de la cantidad media total de los
piensos consumidos por los animales podrá proceder del pasto o de la cosecha de
pastos permanentes, de parcelas de forrajes perennes o de cultivos
proteaginosos, sembradas de conformidad con la gestión ecológica en superficies
en su primer año de conversión, a condición de que formen parte de la propia
explotación. Los piensos en su primer año de conversión no podrán utilizarse
para la producción de piensos transformados ecológicos. Cuando se utilicen
tanto piensos en conversión como piensos procedentes de parcelas en su primer
año de conversión, el porcentaje combinado total de tales piensos no deberá
rebasar los porcentajes máximos fijados en el punto 1.4.3.2. 1.4.3.2.
En el caso de las explotaciones agrícolas
ecológicas, hasta el 20 % por término medio de la fórmula alimentaria de
las raciones puede consistir en piensos en conversión, en particular piensos a
partir del segundo año de conversión. En el caso de las explotaciones agrícolas
en conversión, cuando los piensos en conversión procedan de la propia
explotación, este porcentaje podrá aumentarse hasta el 100 %. 1.4.3.3.
Las cifras mencionadas en los
puntos 1.4.3.1 y 1.4.3.2 deberán calcularse anualmente como porcentaje de
materia seca de los piensos de origen vegetal. 1.4.4.
Uso en los piensos de determinadas sustancias
y materias primas para piensos Podrán utilizarse
en la transformación de piensos ecológicos y en la alimentación de los animales
ecológicos solo las materias primas ecológicas para piensos que sean de origen
animal y las materias primas para piensos y los aditivos para alimentación
animal que estén autorizados para su uso en la producción ecológica de
conformidad con el artículo 19. 1.5.
Atención sanitaria 1.5.1.
Profilaxis 1.5.1.1.
La profilaxis se basará en la selección de
razas y estirpes, las prácticas de gestión pecuaria, los piensos de alta
calidad y el ejercicio, las densidades de población adecuadas y el alojamiento
apropiado en buenas condiciones higiénicas. 1.5.1.2.
Estará permitido el uso de medicamentos
veterinarios inmunológicos. 1.5.1.3.
Estará prohibida la utilización de
medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o de antibióticos como
tratamiento preventivo. 1.5.1.4.
Estará prohibido el empleo de sustancias para
estimular el crecimiento o la producción (incluidos los antibióticos, los
coccidiostáticos y otras sustancias artificiales que estimulan el crecimiento)
y el de hormonas o sustancias similares para el control de la reproducción (por
ejemplo, la inducción o sincronización del celo) o con otros fines. 1.5.1.5.
En caso de que los animales procedan de
unidades no ecológicas, se aplicarán medidas especiales, tales como pruebas de
detección y períodos de cuarentena, dependiendo de las circunstancias locales. 1.5.1.6.
En lo relativo a la limpieza y desinfección,
solo se utilizarán en los edificios e instalaciones de los animales los
productos de limpieza y desinfección autorizados para su uso en la producción
ecológica de conformidad con el artículo 19. 1.5.1.7.
Los alojamientos, recintos, equipo y
utensilios deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar
las infecciones cruzadas y el desarrollo de organismos patógenos. El estiércol,
la orina y los alimentos derramados o no consumidos deberán retirarse con la
frecuencia necesaria para reducir al máximo los malos olores y no atraer
insectos o roedores. Podrán utilizarse rodenticidas (únicamente en trampas) y
los productos autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad
con el artículo 19 para eliminar insectos y otras plagas de los edificios
y demás instalaciones en las que se mantengan los animales. 1.5.2.
Tratamiento veterinario 1.5.2.1.
Cuando, a pesar de las medidas preventivas
para velar por la sanidad animal, los animales enfermen o se lesionen, serán
tratados inmediatamente. 1.5.2.2.
Las enfermedades se tratarán inmediatamente
para evitar el sufrimiento de los animales; podrán utilizarse medicamentos
veterinarios alopáticos de síntesis química, incluidos los antibióticos, en
caso necesario, en condiciones estrictas y bajo la responsabilidad de un
veterinario, cuando no resulte apropiado el uso de productos fitoterapéuticos,
homeopáticos y de otros tipos. En particular se establecerán restricciones
respecto de los tratamientos y de los períodos de espera. 1.5.2.3.
Las materias primas para piensos de origen
mineral y los aditivos nutricionales autorizados para su uso en la producción
ecológica de conformidad con el artículo 19 y los productos
fitoterapéuticos y homeopáticos se utilizarán con preferencia antes que los
tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química, incluidos los
antibióticos, siempre que sus efectos terapéuticos resulten eficaces para la
especie animal y la afección a la que vaya dirigido el tratamiento. 1.5.2.4.
Con excepción de las vacunaciones, los
tratamientos antiparasitarios y los programas de erradicación obligatorios,
cuando un animal o un grupo de animales reciban más de tres tandas de
tratamiento con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química,
incluidos los antibióticos, en un plazo de doce meses (o más de una tanda de
tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales
afectados o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como
productos ecológicos y los animales deberán someterse a los períodos de
conversión establecidos en los puntos 1.2 y 2. 1.5.2.5.
El tiempo de espera entre la última
administración de un medicamento veterinario alopático a un animal en las
condiciones normales de uso y la obtención de productos alimenticios ecológicos
que procedan de dicho animal se duplicará en relación con el tiempo de espera
mencionado en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE o, en caso de que
no se haya especificado dicho período, será de 48 horas. 1.5.2.6.
Se permitirán tratamientos relacionados con la
protección de la salud humana y animal impuestos sobre la base de la
legislación de la Unión. 1.6.
Condiciones de alojamiento y prácticas
pecuarias 1.6.1.
El aislamiento, la calefacción y la ventilación
del edificio deberán garantizar que la circulación del aire, el nivel de polvo,
la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se
mantengan dentro de unos límites que aseguren el bienestar de los animales. El
edificio deberá permitir una abundante ventilación y entrada de luz naturales. 1.6.2.
No será obligatorio disponer de alojamiento
para los animales en zonas en que las condiciones climatológicas posibiliten la
vida de los animales al aire libre. Los animales tendrán acceso permanente a
zonas al aire libre, preferiblemente pastizales, siempre que las condiciones
atmosféricas y el estado de la tierra lo permitan, a no ser que existan
restricciones y obligaciones relacionadas con la protección de la salud humana
y animal en virtud de la legislación de la Unión. Los animales tendrán acceso a
refugios o zonas de sombra para protegerse de las condiciones climáticas
adversas. 1.6.3.
La densidad de población en los edificios será
compatible con la comodidad y el bienestar de los animales, así como con las
necesidades específicas de la especie, factores que dependerán, concretamente,
de la especie, raza y edad de los animales. Tendrá en cuenta asimismo las
necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que dependen
principalmente del tamaño del grupo y del sexo de dichos animales. La densidad
ha de garantizar el bienestar de los animales, dándoles espacio suficiente para
mantenerse erguidos de forma natural, moverse, tumbarse fácilmente, girar,
asearse, estar en cualquier posición normal y hacer todos los movimientos
naturales, como estirarse y agitar las alas. 1.6.4.
Las superficies mínimas de las zonas cubiertas
y al aire libre, así como las demás condiciones de alojamiento correspondientes
a las distintas especies y categorías de animales, se ajustarán a lo dispuesto
en los puntos 2.1.4, 2.2.4, 2.3.4 y 2.4.5. 1.6.5.
Las zonas al aire libre podrán estar
parcialmente cubiertas. Los porches no se considerarán zonas al aire libre. 1.6.6.
La densidad de población total no rebasará el
límite de 170 kg de nitrógeno orgánico al año por hectárea de superficie
agrícola. 1.6.7.
Para determinar la densidad de población
adecuada a que se hace referencia en el punto 1.6.6, la autoridad
competente fijará el número de unidades de ganado mayor equivalentes al límite
contemplado en el punto 1.6.6, según las cifras establecidas en cada uno
de los requisitos específicos de la producción animal. 1.7.
Bienestar de los animales 1.7.1.
Todas las personas encargadas del
mantenimiento de los animales poseerán los conocimientos y capacitación básicos
necesarios en relación con los requisitos sanitarios y de bienestar de los
animales. 1.7.2.
Las prácticas pecuarias, incluida la densidad
de población, y las condiciones de alojamiento satisfarán las necesidades
fisiológicas, etológicas y de desarrollo de los animales. 1.7.3.
Los animales tendrán acceso permanente a zonas
al aire libre, preferiblemente pastizales, siempre que las condiciones
atmosféricas y el estado de la tierra lo permitan, a no ser que existan
restricciones y obligaciones relacionadas con la protección de la salud humana
y animal en virtud de la legislación de la Unión. 1.7.4.
El número de animales estará limitado con
objeto de minimizar el sobrepastoreo y el deterioro, la erosión y la
contaminación del suelo debidos a los animales o al esparcimiento de sus excrementos. 1.7.5.
Cuando sean aplicables el artículo 8,
apartado 5, y el punto 1.4.2.2 de la presente parte, los animales
ecológicos se mantendrán separados del resto de los animales. 1.7.6.
El amarrado y el aislamiento de animales
estarán prohibidos, salvo cuando se trate de animales determinados durante un
período limitado y esté justificado por razones veterinarias. Las autoridades
competentes podrán autorizar que los animales de las microempresas se mantengan
amarrados cuando no se puedan mantener en grupos adecuados para sus necesidades
de comportamiento, siempre que tengan acceso a pastos durante el período de
pastoreo y puedan salir al menos dos veces por semana a zonas al aire libre
cuando el pastoreo no sea posible. 1.7.7.
Se reducirá al mínimo el tiempo de transporte
de los animales, 1.7.8.
Se reducirá al mínimo el sufrimiento durante
toda la vida de los animales, incluso en el momento del sacrificio. 1.7.9.
Estará prohibido mutilar a los animales. 1.7.10.
El sufrimiento de los animales se reducirá al
mínimo mediante la aplicación de una anestesia o analgesia adecuada y la
ejecución de la operación únicamente a la edad más apropiada por parte de
personal cualificado. 1.7.11.
Se permitirá la castración física con objeto
de mantener la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de
producción, si bien únicamente bajo anestesia o analgesia adecuada y
ejecutándose la operación únicamente a la edad más apropiada por parte de
personal cualificado. 1.7.12.
La carga y descarga de los animales se
efectuarán sin utilizar ningún sistema de estimulación eléctrica para forzar a
los animales. Estará prohibido el uso de tranquilizantes alopáticos antes y
durante el transporte. 2.
Requisitos específicos para distintas
especies de animales 2.1.
Producción de animales bovinos, ovinos y
caprinos 2.1.1.
Conversión Para que los
animales bovinos, ovinos y caprinos y sus productos se consideren ecológicos,
deberán haberse aplicado las normas de producción establecidas en el presente
Reglamento durante al menos: a) doce meses en el caso de los
animales bovinos destinados a la producción de carne y, en cualquier caso, al
menos durante tres cuartas partes de su tiempo de vida; b) seis meses en el caso de los
animales ovinos y caprinos y en el de los animales destinados a la producción
de leche. 2.1.2.
Alimentación Por lo que se
refiere a la alimentación se aplicarán las normas siguientes: a) los animales bovinos, ovinos y
caprinos tendrán acceso a pastizales para pastar siempre que las condiciones lo
permitan; b) no obstante lo dispuesto en la letra
a), los bovinos machos de más de un año de edad tendrán acceso a pastizales o a
un espacio al aire libre; c) cuando los animales bovinos, ovinos
y caprinos tengan acceso a pastizales durante el período de pastoreo y cuando
el sistema de alojamiento invernal permita libertad de movimiento a los
animales, podrá suspenderse la obligación de facilitar espacios al aire libre
durante los meses de invierno; d) exceptuado el período de cada año en
que los animales practiquen la trashumancia contemplada en el
punto 1.4.2.2, al menos el 90 % de los piensos procederá de la propia
explotación o, si ello no es posible, se producirá en colaboración con otras
explotaciones ecológicas de la misma zona; e) los sistemas de cría de animales
bovinos, ovinos y caprinos se basarán en la utilización máxima de los pastos,
conforme a la disponibilidad de los mismos en las distintas épocas del año; al
menos un 60 % de la materia seca que componga la ración diaria de los
animales bovinos, ovinos y caprinos estará constituido de forrajes bastos,
forrajes comunes frescos o desecados, o forrajes ensilados; estará permitido
reducir este porcentaje al 50 % para los animales productores de leche durante
un período máximo de tres meses al principio de la lactación; f) todos los animales de las especies
bovina, ovina y caprina en lactación serán alimentados con preferencia a base
de leche materna durante un período mínimo de tres meses en el caso de los
bovinos y de 45 días en el de los ovinos y caprinos. 2.1.3.
Condiciones específicas de alojamiento Por lo que se
refiere a las condiciones de alojamiento se aplicarán las normas siguientes: a) el alojamiento de los animales
bovinos, ovinos y caprinos tendrá los suelos lisos, pero no resbaladizos; al
menos la mitad de la superficie interior especificada en el cuadro sobre
superficies mínimas para los animales bovinos, ovinos y caprinos establecido en
el punto 2.1.4., será continua, es decir, no en forma de listones o
rejilla; b) el alojamiento dispondrá de una zona
cómoda, limpia y seca para dormir o descansar, suficientemente grande,
construida con materiales sólidos que no sean listones; la zona de descanso
estará provista de un lecho amplio y seco con camas; estas camas contendrán
paja u otros materiales naturales adecuados; las camas podrán mejorarse y
enriquecerse con cualquier producto mineral autorizado como fertilizante o
acondicionador del suelo para su uso en la producción ecológica de conformidad
con el artículo 19; c) no obstante lo dispuesto en la letra
a) del párrafo primero del artículo 3, apartado 1, y en el párrafo
segundo del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/119/CE del
Consejo[4],
el alojamiento de terneros en recintos individuales estará prohibido desde que
cumplan una semana de edad, salvo cuando se trate de animales concretos por un
período limitado y esté justificado por razones veterinarias. 2.1.4.
Densidad de población El número de
animales bovinos, ovinos y caprinos por hectárea respetará los siguientes
límites: Categoría o especie || Número máximo de animales por ha equivalente a 170 kg N/ha/año Terneros de engorde || 5 Otros bovinos de menos de 1 año de edad || 5 Bovinos machos de 1 a menos de 2 años de edad || 3,3 Bovinos hembras de 1 a menos de 2 años de edad || 3,3 Bovinos machos de 2 años de edad o más || 2 Novillas para reproducción || 2,5 Novillas de engorde || 2,5 Vacas lecheras || 2 Vacas lecheras de reposición || 2 Otros bovinos hembras || 2,5 Caprinos || 13,3 Ovejas || 13,3 Las
superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de
alojamiento de las especies bovina, ovina y caprina se ajustarán a lo
siguiente: || Zona cubierta (superficie neta disponible para los animales) || Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin incluir pastos) || Peso mínimo en vivo (kg) || m2/cabeza || m2/cabeza Animales bovinos de reproducción y de engorde || Hasta 100 || 1,5 || 1,1 Hasta 200 || 2,5 || 1,9 Hasta 350 || 4,0 || 3 Más de 350 || 5 con un mínimo de 1 m2/100 kg || 3,7 con un mínimo de 0,75 m2/100 kg Vacas lecheras || || 6 || 4,5 Toros destinados a la reproducción || || 10 || 30 Ovinos y caprinos || || 1,5 por ovino o caprino || 2,5 || 0,35 por cordero o cabrito || 2,5 con 0,5 por cordero/cabrito 2.2.
Producción de animales equinos 2.2.1.
Conversión Para que los animales equinos y sus
productos se consideren ecológicos, deberán haberse aplicado las normas de
producción del presente Reglamento durante al menos: a) doce meses en el caso de la
producción de carne y, en cualquier caso, al menos durante tres cuartas partes
de su tiempo de vida; b) seis meses en el caso de los
animales destinados a la producción de leche. 2.2.2.
Alimentación Por lo que se
refiere a la alimentación se aplicarán las normas siguientes: a) los animales equinos tendrán acceso
a pastizales para pastar siempre que las condiciones lo permitan; b) cuando los animales equinos tengan
acceso a pastizales durante el período de pastoreo y cuando el sistema de
alojamiento invernal permita libertad de movimiento a los animales, podrá
suspenderse la obligación de facilitar espacios al aire libre durante los meses
de invierno; c) exceptuado el período de cada año en
que los animales practiquen la trashumancia contemplada en el
punto 1.4.2.2, al menos el 90 % de los piensos procederá de la propia
explotación o, si ello no es posible, se producirá en colaboración con otras
explotaciones ecológicas de la misma zona; d) los sistemas de cría de los animales
equinos se basarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a la
disponibilidad de los mismos en las distintas épocas del año; al menos un
60 % de la materia seca que componga la ración diaria de los animales
equinos estará constituido de forrajes bastos, forrajes comunes frescos o
desecados, o forrajes ensilados; e) todos los animales equinos en
lactación se alimentarán preferentemente con leche materna durante un período
mínimo de tres meses. 2.2.3.
Condiciones específicas de alojamiento Por lo que se
refiere a las condiciones de alojamiento se aplicarán las normas siguientes: a) el alojamiento de los animales
equinos tendrá los suelos lisos, pero no resbaladizos; al menos la mitad de la
superficie interior especificada en el cuadro sobre superficies mínimas para
los animales equinos establecido en el punto 2.2.4., deberá ser continua,
es decir, no en forma de listones o rejilla; b) el alojamiento dispondrá de una zona
cómoda, limpia y seca para dormir o descansar, suficientemente grande,
construida con materiales sólidos que no sean listones; la zona de descanso
estará provista de un lecho amplio y seco con camas; estas camas contendrán
paja u otros materiales naturales adecuados; las camas podrán mejorarse y
enriquecerse con cualquier producto mineral autorizado como fertilizante o
acondicionador del suelo para su uso en la producción ecológica de conformidad
con el artículo 19. 2.2.4.
Densidad de población El número de
animales equinos por hectárea respetará los siguientes límites: Categoría o especie || Número máximo de animales por ha equivalente a 170 kg N/ha/año Animales equinos de más de seis meses de edad || 2 Las
superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de
alojamiento de los animales equinos se ajustarán a lo siguiente: || Zona cubierta (superficie neta disponible para los animales) || Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin incluir pastos) || Peso mínimo en vivo (kg) || m2/cabeza || m2/cabeza Animales equinos de reproducción y de engorde || Hasta 100 || 1,5 || 1,1 Hasta 200 || 2,5 || 1,9 Hasta 350 || 4,0 || 3 Más de 350 || 5 con un mínimo de 1 m2/100 kg || 3,7 con un mínimo de 0,75 m2/100 kg 2.3.
Producción de animales porcinos 2.3.1.
Conversión Para que los
animales porcinos y sus productos se consideren ecológicos, deberán haberse
aplicado las normas de producción del presente Reglamento durante al menos seis
meses. 2.3.2.
Alimentación Por lo que se
refiere a la alimentación se aplicarán las normas siguientes: a) al menos el 60 % de los piensos
procederá de la propia explotación o, si ello no es posible, se producirá en la
misma región en colaboración con otras explotaciones agrícolas u operadores de
piensos que sean ecológicos; b) todos los animales porcinos en
lactación se alimentarán preferentemente con leche materna durante un período
mínimo de cuarenta días; c) a las raciones diarias de los cerdos
se añadirán forrajes bastos, forrajes comunes frescos o desecados, o forrajes
ensilados. 2.3.3.
Condiciones específicas de alojamiento Por lo que se
refiere a las condiciones de alojamiento se aplicarán las normas siguientes: a) el alojamiento de los animales
porcinos tendrá los suelos lisos, pero no resbaladizos; al menos la mitad de la
superficie interior especificada en el cuadro sobre superficies mínimas para
los animales porcinos establecido en el punto 2.3.4, deberá ser continua,
es decir, no en forma de listones o rejilla; b) el alojamiento de los animales
porcinos dispondrá de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar,
suficientemente grande, construida con materiales sólidos que no sean listones;
la zona de descanso estará provista de un lecho amplio y seco con camas; estas
camas contendrán paja u otros materiales naturales adecuados; las camas podrán
mejorarse y enriquecerse con cualquier producto mineral autorizado como
fertilizante o acondicionador del suelo para su uso en la producción ecológica
de conformidad con el artículo 19; c) las cerdas adultas se mantendrán en
grupos, excepto en las últimas fases de gestación y durante el período de
amamantamiento; d) los lechones no podrán mantenerse en
plataformas elevadas ni en jaulas; e) las zonas de ejercicio permitirán
que los animales porcinos puedan defecar y hozar; a efectos del hozado pueden
utilizarse diferentes substratos. 2.3.4.
Densidad de población El número de
animales porcinos por hectárea respetará los siguientes límites: Categoría o especie || Número máximo de animales por ha equivalente a 170 kg N/ha/año Lechones || 74 Cerdas reproductoras || 6,5 Animales porcinos de engorde || 14 Otros animales porcinos || 14 Las
superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de
alojamiento de los animales porcinos se ajustarán a lo siguiente: || Zona cubierta (superficie neta disponible para los animales) || Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin incluir pastos) || Peso mínimo en vivo (kg) || m2/cabeza || m2/cabeza Cerdas nodrizas con lechones de hasta 40 días || || 7,5 por cerda || 2,5 Animales porcinos de engorde || Hasta 50 || 0,8 || 0,6 Hasta 85 || 1,1 || 0,8 Hasta 110 || 1,3 || 1 Lechones || De más de 40 días y hasta 30 kg || 0,6 || 0,4 Animales porcinos reproductores || || 2,5 por hembra || 1,9 || 6 por macho Cuando se utilicen recintos para la cubrición: 10 m2/verraco || 8,0 2.4.
Producción de aves de corral 2.4.1.
Conversión Para que las
aves de corral y sus productos se consideren ecológicos, deberán haberse
aplicado las normas de producción del presente Reglamento durante al menos: a) diez semanas en el caso de las aves
de corral destinadas a la producción de carne, introducidas antes de los tres
días de vida; b) seis semanas en el caso de las aves
de corral destinadas a la producción de huevos. 2.4.2.
Procedencia de las aves de corral Las aves de
corral se criarán hasta que alcancen una edad mínima o bien procederán de
estirpes de aves de corral de crecimiento lento según haya definido la
autoridad competente. Cuando el explotador no utilice estirpes de aves de
corral de crecimiento lento, la edad mínima en el momento del sacrificio será
la siguiente: a) 81 días para los pollos; b) 150 días para los capones; c) 49 días para los patos de Pekín; d) 70 días para las patas de Berbería; e) 84 días para los patos de Berbería
machos; f) 92 días para los ánades
reales; g) 94 días para las pintadas; h) 140 días para los pavos machos
y las ocas para asar, y i) 100 días para las pavas. 2.4.3.
Alimentación Por lo que se
refiere a la alimentación se aplicarán las normas siguientes: a) al menos el 60 % de los piensos
procederá de la propia explotación o, si ello no es posible, se producirá en la
misma región en colaboración con otras explotaciones agrícolas u operadores de
piensos que sean ecológicos; b) a las raciones diarias se añadirán
forrajes bastos, forrajes comunes frescos o desecados, o forrajes ensilados. 2.4.4.
Condiciones específicas de alojamiento Por lo que se
refiere a las condiciones de alojamiento se aplicarán las normas siguientes: a) las aves de corral no se mantendrán
en jaulas; b) cuando las condiciones
meteorológicas e higiénicas lo permitan, las aves acuáticas tendrán acceso a
una corriente de agua, una charca, un lago o un estanque a fin de respetar las
necesidades específicas de las distintas especies y los requisitos de bienestar
de los animales; cuando las condiciones meteorológicas no lo permitan, tendrán
acceso al agua de forma que les permita sumergir la cabeza en ella, con el fin
de limpiarse el plumaje; c) las aves de corral tendrán acceso a
un espacio al aire libre durante al menos un tercio de su vida; los espacios al
aire libre para las aves de corral estarán cubiertos de vegetación en su mayor
parte y dotados de instalaciones de protección, y permitirán a los animales
acceder fácilmente a un número adecuado de bebederos; d) cuando las aves de corral se
mantengan en el interior por restricciones u obligaciones impuestas por la
legislación de la Unión, tendrán acceso en todo momento a cantidades
suficientes de forrajes bastos y de otros materiales adecuados para satisfacer
sus necesidades etológicas; e) los edificios para todas las aves de
corral cumplirán las siguientes condiciones: i) un tercio al menos del suelo será
una construcción continua, es decir, no en forma de listones o rejilla,
cubierta de cama de paja, virutas, arena o turba; ii) en los gallineros para gallinas
ponedoras, una parte suficientemente grande del suelo disponible para las
gallinas deberá poderse utilizar para la recogida de las deyecciones de las
mismas; iii) las aves de corral tendrán perchas
de dimensiones y en número que se correspondan con la importancia del grupo y
el tamaño de las aves, según lo dispuesto en el cuadro sobre las superficies
mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento para
la producción de aves de corral que figura en el punto 2.4.5; iv) los límites exteriores del
gallinero, es decir, incluido el eventual porche, estarán provistos de
trampillas de entrada y salida de un tamaño adecuado para las aves y de una
longitud combinada de al menos 4 m por 100 m² de superficie del gallinero que
esté a disposición de las aves; cuando haya porche, las trampillas interiores
entre el gallinero y el porche tendrán una longitud combinada de 2 m por
100 m² de superficie del gallinero; debe permitirse el acceso al porche
las 24 h del día; v) los gallineros se construirán de
forma que todas las aves tengan fácil acceso a una zona al aire libre, es
decir, la distancia máxima desde cualquier punto situado dentro del gallinero a
la trampilla exterior más próxima no será de más de 15 m; vi) los sistemas multicapa no podrán tener
más de tres niveles de zona utilizable, incluido el nivel del suelo; no habrá
más de 1 m de distancia entre los niveles o zonas intermedias, tales como
áreas de nidificación; en los niveles más altos se podrá retirar el estiércol
mediante un sistema automatizado; f) la luz natural podrá complementarse
con medios artificiales para obtener un máximo de 16 horas de luz al día, con
un período de descanso nocturno continuo sin luz artificial de ocho horas al
menos; g) los edificios deberán vaciarse de
animales después de la cría de cada lote de aves de corral para limpiar y
desinfectar los edificios y el material que se utiliza en ellos; además, cada
vez que termine la cría de un lote de aves de corral, los corrales deberán
dejarse vacíos durante un plazo que establecerán los Estados miembros para que
pueda volver a crecer la vegetación; quedarán exentas de estos requisitos las
aves de corral que no se críen en lotes, no se mantengan en corrales y que
puedan correr de un lado a otro durante todo el día. 2.4.5.
Densidad de población El número
máximo de animales por hectárea respetará los siguientes límites: Categoría o especie || Número máximo de animales por ha equivalente a 170 kg N/ha/año Pollos de carne || 580 Gallinas ponedoras || 230 Las
superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de
alojamiento de las aves de la especie Gallus gallus se ajustarán a lo
siguiente: || Reproductores/padres || Animales jóvenes || Aves de engorde || Capones || Aves ponedoras Edad || Aves reproductoras || Pollitas de 0-8 semanas || Pollitas de 9-18 semanas || Iniciales 0-21 días || Finales 22 a 81 días || 22-150 días || Gallinas ponedoras a partir de las 19 semanas Densidad de población en el interior (aves por metro cuadrado de zona utilizable) de los gallineros fijos y móviles || 6 aves || 24 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 15 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 20 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 6 aves Espacio de percha (cm) || || || || || 18 Límites adicionales de los sistemas multicapas (aves por m² de superficie del suelo (incluido el del porche si este es accesible 24 h al día)) || 9 aves || 36 aves excepto la zona de la galería || 22 aves || Normalmente no aplicable || 9 aves Límites de tamaño de la manada || 3 000 incluidos los machos || 10 000* || 3 300 || 10 000* || 4 800 || 2 500 || 3 000 Densidad de población en los espacios al aire libre (m2/ave), siempre que no se supere el límite de 170 kg de N/ha/año || 4 || 1 || 4 || 1 || 4 || 4 || 4 * Subdivisible
para producir 3 lotes de 3 000 o 2 lotes de 4 800. Las
superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de
alojamiento de las aves distintas de las de la especie Gallus gallus se
ajustarán a lo siguiente: || Pavos || Gansos || Patos || Pintadas Tipo || Machos || Hembras || Todos || De Pekín || Machos de Berbería || Hembras de Berbería || Ánade real || Todos Densidad de población en el interior (aves por metro cuadrado de zona utilizable) de los gallineros fijos y móviles || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² || 10 aves con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m² Espacio de percha (cm) || 40 || 40 || Normalmente no aplicable || Normalmente no aplicable || 40 || 40 || Normalmente no aplicable || 20 Límites de tamaño de la manada || 2 500 || 2 500 || 2 500 || 4 000 hembras 3 200 machos || 3 200 || 4 000 || 3 200 || 5 200 Densidad de población al aire libre (m2/ave), siempre que no se supere el límite de 170 kg de N/ha/año || 10 || 10 || 15 || 4,5 || 4,5 || 4,5 || 4,5 || 4 2.4.6.
Acceso a los espacios al aire libre Por lo que se
refiere al acceso a los espacios al aire libre se aplicarán las normas
siguientes: a) las aves de corral tendrán acceso a
un espacio al aire libre durante al menos un tercio de su vida; en particular,
el acceso continuo durante las horas diurnas a un espacio al aire libre se
facilitará a las aves a partir de la edad más corta que sea posible en la
práctica, siempre que lo permitan las condiciones fisiológicas y físicas,
excepto en caso de restricciones temporales impuestas por la legislación de la
Unión; b) los espacios al aire libre para las
aves de corral estarán en su mayor parte cubiertos de vegetación compuesta por
una gama variada de plantas y dotados de instalaciones de protección, y
permitirán a las aves acceder fácilmente a un número adecuado de bebederos; la
vegetación en el espacio al aire libre debe recogerse y eliminarse a
intervalos regulares para reducir la posibilidad de que los nutrientes sean
excesivos; los espacios al aire libre no tendrán un radio mayor de 150 m
desde la trampilla del gallinero más próxima; no obstante, esa distancia podrá
ampliarse a 350 m desde la trampilla del gallinero más próxima, siempre que por
todo el espacio al aire libre esté distribuido de forma equilibrada un número
suficiente de refugios y bebederos, con un mínimo de cuatro refugios por hectárea; c) en condiciones en las que esté
limitada la disponibilidad de comida en el espacio al aire libre, debido por
ejemplo a la presencia de nieve o a condiciones climáticas de aridez durante
mucho tiempo, debe incluirse como parte de la dieta de las aves un aporte
suplementario de forrajes bastos; d) cuando las aves de corral se
mantengan en el interior por restricciones u obligaciones impuestas por la
legislación de la Unión, tendrán acceso en todo momento a cantidades
suficientes de forrajes bastos y de otros materiales adecuados para satisfacer
sus necesidades etológicas. 2.4.7.
Bienestar de los animales Estará prohibido el desplume de aves de
corral vivas. 2.5.
Apicultura 2.5.1.
Conversión Los productos
de la apicultura solo podrán venderse haciendo referencia a la producción
ecológica cuando las normas de producción ecológica establecidas en el presente
Reglamento se hayan cumplido durante un año por lo menos. Durante el
período de conversión, la cera se sustituirá por cera procedente de la
apicultura ecológica. 2.5.2.
Procedencia de las abejas Se dará
prioridad a la utilización de Apis mellifera y sus ecotipos locales. 2.5.3.
Alimentación Por lo que se
refiere a la alimentación se aplicarán las normas siguientes: a) al final de la estación productiva
deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientes para
pasar el invierno; b) la alimentación artificial de las
colonias de abejas solo estará permitida cuando la supervivencia de las
colmenas esté en peligro debido a las condiciones climáticas; dicha
alimentación se efectuará mediante miel ecológica, jarabe de azúcar ecológico o
azúcar ecológico. 2.5.4.
Normas específicas para la profilaxis y el
tratamiento veterinario en la apicultura Por lo que se
refiere a la profilaxis y el tratamiento veterinario se aplicarán las normas
siguientes: a) para la protección de los marcos,
colmenas y panales, en particular frente a las plagas, únicamente se permitirán
los rodenticidas (solo en trampas) y productos autorizados para su uso en la
producción ecológica de conformidad con el artículo 19; b) se admitirán los tratamientos
físicos para la desinfección de los colmenares, como la aplicación de vapor o
llama directa; c) la práctica de la eliminación de las
crías machos estará autorizada únicamente como medio para aislar la infestación
por Varroa destructor; d) si, a pesar de todas las medidas
preventivas, las colonias enferman o se infestan, deberán tratarse
inmediatamente y, cuando sea necesario, podrán trasladarse a colmenares de
aislamiento; e) en caso de infestación por Varroa
destructor, podrán utilizarse ácido fórmico, ácido láctico, ácido acético y
ácido oxálico, así como mentol, timol, eucaliptol o alcanfor; f) si se aplica un tratamiento con
productos alopáticos de síntesis química, durante ese período las colonias
tratadas deberán trasladarse a colmenares de aislamiento, y toda la cera deberá
sustituirse por cera procedente de la apicultura ecológica; posteriormente, a
esas colonias se les aplicará el período de conversión de un año establecido en
el punto 2.5.1; g) la letra f) no se aplicará a los
productos autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con
el artículo 19. 2.5.5.
Condiciones de alojamiento específicas
aplicables a la apicultura Por lo que se
refiere a las condiciones de alojamiento se aplicarán las normas siguientes: a) los colmenares se colocarán en áreas
que aseguren fuentes de néctar y polen constituidas esencialmente de cultivos
ecológicos o, en su caso, de vegetación silvestre, o de bosques o cultivos
gestionados de forma no ecológica que solo se traten con métodos de bajo
impacto medioambiental; b) los colmenares deben encontrarse a
suficiente distancia de fuentes que puedan contaminar los productos apícolas o
dañar la salud de las abejas; c) la situación de los colmenares se
elegirá de forma que, en un radio de 3 km desde la ubicación del colmenar, las
fuentes de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivos producidos
ecológicamente, vegetación silvestre o cultivos tratados mediante métodos de
bajo impacto medioambiental equivalentes a los contemplados en los artículos 28
y 30 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 que no afecten a la calificación
ecológica de la producción apícola; estos requisitos no se aplicarán a las
zonas donde no haya floración o cuando las colmenas estén en reposo; d) las colmenas y los materiales
utilizados en apicultura estarán hechos fundamentalmente de materiales
naturales que no comporten riesgos de contaminación para el medio ambiente ni
para los productos de la apicultura. 2.5.6.
Normas específicas sobre las prácticas en la
apicultura Por lo que se
refiere a las prácticas en la apicultura se aplicarán las normas siguientes: a) la cera para nuevos cuadros
procederá de unidades de producción ecológica; b) solo podrán utilizarse en las
colmenas productos naturales como el propóleo, la cera y los aceites vegetales; c) estará prohibido el uso de
repelentes de síntesis química durante las operaciones de recolección de la
miel; d) estará prohibida la recolección de
miel en panales de cría; e) la apicultura no se considerará
ecológica cuando se practique en regiones o zonas designadas por los Estados
miembros como regiones o zonas donde no se pueda practicar la apicultura
ecológica. 2.5.7.
Bienestar de los animales Por lo que se
refiere al bienestar de los animales se aplicarán las normas siguientes: a) estará prohibida la destrucción de
abejas en los panales como método asociado a la recolección de los productos de
la apicultura; b) estarán prohibidas las mutilaciones
como cortar la punta de las alas de las abejas reinas. Parte III: Normas de producción de algas marinas y animales de la
acuicultura 1.
Definiciones A efectos de
la presente parte, serán de aplicación las siguientes definiciones: 1) «instalación acuícola con
recirculación cerrada», una instalación, en tierra o en un tanque, en la que se
desarrolla la acuicultura en un entorno cerrado que implique la circulación
repetida del agua y que dependa de una aportación de energía externa permanente
para estabilizar el entorno de los animales de la acuicultura; 2) «energía de fuentes renovables», las
fuentes de energía renovables no fósiles, tales como la energía eólica, solar,
geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, gases de vertedero, gases de
plantas de depuración y biogás; 3) «criadero», lugar de reproducción,
incubación y cría artificial para las primeras etapas de la vida de los
animales de la acuicultura, en particular de peces y mariscos; 4) «vivero», lugar donde se aplica un
sistema de producción intermedio entre el criadero y las fases de engorde
final; la fase de vivero se completa en el primer tercio del ciclo de
producción, excepto en el caso de las especies sometidas a un proceso de
esmoltificación; 5) «contaminación», introducción
directa o indirecta en el medio acuático de sustancias o energía, según se
define en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[5] y en la
Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[6], en las
aguas en las que son aplicables dichas Directivas respectivamente; 6) «policultivo», la cría de dos o más
especies que suelen ser de distintos niveles tróficos en la misma unidad de
cultivo; 7) «ciclo de producción», el período de
vida de un animal de la acuicultura o de un alga marina desde la fase de vida
más temprana (huevos fecundados en el caso de los animales de la acuicultura)
hasta la recolección; 8) «especies originarias locales», las
especies que no son exóticas ni están localmente ausentes según el Reglamento
(CE) nº 708/2007 del Consejo[7],
así como las especies enumeradas en el anexo IV de dicho Reglamento; 9) «densidad de población», el peso
vivo de los animales de la acuicultura por metro cúbico de agua en cualquier
momento durante la fase de engorde final y, en el caso de los peces planos y
los camarones, el peso por metro cuadrado de superficie. 2.
Requisitos generales 2.1.
Los centros de operaciones estarán situados en
lugares que no sean objeto de contaminación por productos o sustancias cuyo uso
no esté autorizado para la producción ecológica o por contaminantes que
comprometan la naturaleza ecológica de los productos. 2.2.
Las unidades de producción ecológicas deberán
estar separadas de las no ecológicas de manera adecuada y de conformidad con
las distancias de separación mínimas fijadas por los Estados miembros, en su
caso. Dichas medidas de separación deberán basarse en la situación natural, los
sistemas de distribución de agua separados, las distancias, el flujo de las
mareas y la situación de la unidad de producción ecológica en la parte superior
o inferior de la corriente. La producción de algas marinas no se considerará ecológica
cuando se practique en emplazamientos o zonas designados por las autoridades de
los Estados miembros como emplazamientos o zonas que no son adecuados para la
acuicultura o la recolección de algas marinas de carácter ecológico. 2.3.
Será necesaria una evaluación medioambiental
proporcionada a la unidad de producción para todos los nuevos centros de
operaciones que soliciten producir ecológicamente y que vayan a producir
anualmente más de 20 toneladas de productos acuícolas para comprobar las
condiciones de la unidad de producción y su entorno inmediato, así como los
efectos probables de su funcionamiento. El operador proporcionará la evaluación
medioambiental a la autoridad u organismo de control. El contenido de dicha
evaluación se basará en el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo[8].
Si la unidad ya ha sido objeto de una evaluación equivalente, se permitirá su
utilización para este fin. 2.4.
El operador facilitará un plan de gestión
sostenible proporcionada a la unidad de producción para la acuicultura y la
recolección de algas marinas. 2.5.
El plan se adaptará anualmente y detallará los
efectos medioambientales del centro de operaciones, el seguimiento
medioambiental que haya de llevarse a cabo y la lista de medidas que deban
tomarse para reducir al mínimo los impactos negativos sobre los entornos
acuáticos y terrestres adyacentes, incluidos, cuando proceda, la descarga de
nutrientes al medio ambiente por ciclo de producción o por año. El plan
registrará la vigilancia y la reparación del equipamiento técnico. 2.6.
Los operadores de empresas de acuicultura y de
algas marinas elaborarán dentro del plan de gestión sostenible un calendario de
reducción de residuos que se pondrá en marcha al inicio de las actividades. En
la medida de lo posible, el empleo de calor residual se limitará a la energía
de fuentes renovables. Para la recolección de algas marinas, se hará una sola
estimación de la biomasa al comienzo. 3.
Requisitos aplicables a las algas
marinas Además de las
normas generales de producción establecidas en los artículos 7, 8, 9 y 12,
y, cuando sea pertinente, en la sección 2, se aplicarán a la recolección y a la
producción de algas marinas las normas establecidas en la presente sección 3.
Dichas normas se aplicarán mutatis mutandis a la producción de todas las
algas marinas pluricelulares o fitoplancton y microalgas para su utilización
como pienso para los animales de la acuicultura. 3.1.
Conversión 3.1.1.
El período de conversión de un lugar de
recolección de algas marinas será de seis meses. 3.1.2.
El período de conversión de una unidad de
cultivo de algas marinas será de seis meses, o bien un ciclo de producción
total si este período es más largo. 3.1.3.
Durante el período de conversión, la
explotación de acuicultura podrá dividirse en unidades claramente diferenciadas
de las que no todas estén gestionadas de acuerdo con la producción ecológica.
Por lo que respecta a la producción de algas, podrá referirse a las mismas
especies, siempre que exista una separación adecuada entre las unidades. 3.2.
Normas de producción de algas 3.2.1.
La recolección de algas silvestres o partes de
ellas que crecen naturalmente en el mar se considerará de producción ecológica
siempre que: a) las zonas de producción estén en muy
buen estado ecológico según se define en la Directiva 2000/60/CE[9], y no sean
inadecuadas desde el punto de vista sanitario; b) la recolección no afecte
significativamente a la estabilidad del ecosistema natural o al mantenimiento
de las especies en la zona de recolección. 3.2.2.
El cultivo de algas se realizará en zonas
costeras de características medioambientales y sanitarias como mínimo
equivalentes a las señaladas en el punto 3.2.1.a) con objeto de que se
consideren ecológicas. Asimismo, serán aplicables las siguientes normas de
producción: a) se utilizarán prácticas sostenibles
en todas las fases de la producción, desde la recolección de algas jóvenes
hasta la cosecha de algas adultas; b) para garantizar el mantenimiento de
un amplio patrimonio genético, periódicamente se recolectarán algas jóvenes
silvestres a fin de complementar las poblaciones criadas en una explotación
cerrada; c) no se utilizarán fertilizantes,
excepto en instalaciones cerradas, y solo si han sido autorizados para su uso
en la producción ecológica con ese fin de conformidad. 3.3.
Cultivo de algas 3.3.1.
El cultivo de algas en el mar utilizará
únicamente nutrientes que se produzcan de forma natural en el entorno o
procedentes de la producción ecológica de animales de la acuicultura,
preferentemente realizada en la misma zona como parte de un sistema de
policultivo. 3.3.2.
En las instalaciones en tierra firme en las
cuales se utilicen fuentes de nutrientes exteriores, debe poderse comprobar que
los niveles de nutrientes de las aguas efluentes son iguales o inferiores a los
de las aguas afluentes. Únicamente podrán utilizarse nutrientes de origen
vegetal o mineral autorizado para su uso en la producción ecológica de
conformidad con el artículo 19. 3.3.3.
La densidad de cultivo o la intensidad de las
operaciones se registrarán y mantendrán la integridad del entorno acuático,
garantizando que no se rebasa la cantidad máxima de algas que dicho entorno
puede acoger sin efectos negativos sobre el medio ambiente. 3.3.4.
Las cuerdas y otros equipamientos utilizados
para cultivar algas se reutilizarán o reciclarán en la medida de lo posible. 3.4.
Recolección sostenible de algas silvestres 3.4.1.
Se realizará una sola estimación de la biomasa
al inicio de la recolección de las algas. 3.4.2.
En la unidad o en las instalaciones se
mantendrá una contabilidad documental que permita al operador demostrar, y a la
autoridad u organismo de control comprobar, que los recolectores solo han
suministrado algas silvestres producidas de conformidad con el presente
Reglamento. 3.4.3.
La recolección se llevará a cabo de forma que
las cantidades recolectadas no tengan un impacto significativo en el estado del
entorno acuático. Para garantizar que las algas puedan regenerarse y se eviten
las capturas accesorias, se tomarán medidas relativas por ejemplo a las
técnicas de recolección, tamaños mínimos, edades, ciclos de reproducción o
tamaño de las algas restantes. 3.4.4.
Si las algas se recolectan en una zona de
recolección compartida o común, quedarán disponibles documentos justificativos
de que la totalidad de la cosecha cumple lo dispuesto en el presente
Reglamento. 4.
Requisitos para los animales de la
acuicultura Además de las
normas generales de producción establecidas en los artículos 7, 8, 9 y 12,
las normas establecidas en la presente sección 4 se aplicarán a las
especies de peces, crustáceos, equinodermos y moluscos, tal como se menciona en
el punto 4.1.5.10. Dichas normas se aplicarán también mutatis mutandis
al zooplancton, los microcrustáceos, los rotíferos, los gusanos y otros
animales acuáticos para piensos. 4.1.
Requisitos generales 4.1.1.
Conversión 4.1.1.1.
Los siguientes períodos de conversión de las
unidades de producción acuícola serán aplicables a los siguientes tipos de
instalaciones acuícolas, incluidos los animales de la acuicultura existentes: a) un período de conversión de
24 meses para las instalaciones que no puedan vaciarse de agua, limpiarse
y desinfectarse; b) un período de conversión de 12 meses
para las instalaciones que se hayan vaciado de agua o de animales; c) un período de conversión de seis
meses para las instalaciones que se hayan vaciado de agua, limpiado y
desinfectado; d) para las instalaciones en aguas
abiertas, incluidas las que producen moluscos bivalvos, un período de
conversión de tres meses. 4.1.1.2.
Durante el período de conversión, la
explotación acuícola podrá dividirse en unidades claramente diferenciadas de
las que no todas estén gestionadas de acuerdo con la producción ecológica. Por
lo que respecta a la producción de animales de la acuicultura, podrá referirse
a las mismas especies, siempre que exista una separación adecuada entre las
unidades. 4.1.2.
Procedencia de los animales de la acuicultura 4.1.2.1.
Por lo que se refiere a la procedencia de los
animales de la acuicultura se aplicarán las normas siguientes: a) la acuicultura ecológica se basará
en la cría de alevines a partir de reproductores ecológicos y de explotaciones
ecológicas; b) se utilizarán especies originarias
locales y su reproducción deberá aspirar a generar estirpes que estén más
adaptadas a las condiciones de producción, garanticen el bienestar y la salud
de los animales y permitan una buena utilización de los recursos alimentarios;
se facilitarán documentos justificativos de su procedencia y tratamiento
destinados a la autoridad u organismo de control; c) se elegirán especies que sean
robustas y puedan producirse sin causar daños significativos a las poblaciones
silvestres; d) con vistas a mejorar el patrimonio
genético podrán introducirse en una explotación animales silvestres capturados
o animales de la acuicultura no ecológica; dichos animales se gestionarán
ecológicamente durante al menos tres meses antes de que puedan utilizarse para
la reproducción. 4.1.2.2.
Se aplicarán las siguientes normas en lo
relativo a la reproducción: a) estará prohibido el uso de hormonas
y derivados de hormonas; b) no se recurrirá a la producción
artificial de estirpes de un solo sexo, salvo por selección manual, a la inducción
de poliploidía, a la hibridación artificial, ni a la clonación; c) se elegirán las estirpes adecuadas; d) cuando sea oportuno, se establecerán
condiciones específicas para las distintas especies en relación con la gestión
de las poblaciones de reproductores, la reproducción y la producción de
juveniles. 4.1.3.
Alimentación 4.1.3.1.
En lo relativo a los piensos para peces,
crustáceos y equinodermos, se aplicarán las siguientes normas: a) los animales serán alimentados con
piensos que cubran sus necesidades nutritivas en las distintas etapas de su
desarrollo; b) los regímenes de alimentación se
concebirán teniendo en cuenta las siguientes prioridades: i) salud y bienestar de los animales; ii) alta calidad del producto, incluida
la composición nutricional, que deberá garantizar una elevada calidad del
producto final comestible; iii) bajo impacto medioambiental; c) la fracción vegetal del pienso
procederá de la agricultura ecológica y la fracción del pienso derivada de
animales acuáticos procederá de la acuicultura ecológica o de una explotación
pesquera sostenible; d) las materias primas para piensos de
origen vegetal no ecológico, las materias primas para piensos de origen animal
y mineral, los aditivos para alimentación animal, así como determinados
productos que se emplean en alimentación animal o como coadyuvantes
tecnológicos solo se emplearán si han sido autorizados para su uso en la
producción ecológica de conformidad con el presente Reglamento; e) no se utilizarán factores de
crecimiento ni aminoácidos sintéticos; f) únicamente podrán utilizarse
materias primas para piensos de origen mineral autorizadas para su uso en la
acuicultura ecológica de conformidad con el artículo 19; g) solo podrán utilizarse en la
acuicultura ecológica los aditivos para alimentación animal y, determinados
productos que se emplean en alimentación animal o como coadyuvantes
tecnológicos, según lo establecido en el punto 1.4.4 de la parte II. 4.1.3.2.
En lo relativo a los moluscos bivalvos y otras
especies no alimentadas por el hombre sino que se alimentan de plancton natural
se aplicarán las normas siguientes: a) esos animales, que se alimentan por
filtración, cubrirán todas sus necesidades nutricionales en la naturaleza,
salvo en el caso de los juveniles criados en criaderos y en viveros; b) las zonas de cría tendrán un muy
buen estado ecológico según lo definido por la Directiva 2000/60/CE. 4.1.3.3.
Normas específicas sobre la alimentación de
los animales de la acuicultura carnívoros La
alimentación para los animales de la acuicultura carnívoros se obtendrá teniendo
en cuenta las siguientes prioridades: a) alimentos ecológicos procedentes de
la acuicultura; b) harina de pescado y aceite de
pescado procedentes de despojos de la acuicultura ecológica obtenidos de peces,
de crustáceos o de moluscos; c) harina de pescado y aceite de
pescado e ingredientes procedentes de peces derivados de despojos de peces, de
crustáceos o de moluscos ya capturados para el consumo humano en pesquerías
sostenibles; d) harina de pescado y aceite de
pescado e ingredientes procedentes de pescado derivados de peces, crustáceos o
moluscos enteros capturados en pesquerías sostenibles y no utilizados para el
consumo humano; e) materias primas para piensos
ecológicas de origen vegetal o animal; las materias primas vegetales no podrán
superar el 60 % del total de los ingredientes. 4.1.3.4.
Normas específicas sobre alimentos para
determinados animales de la acuicultura Los peces de aguas continentales, los
peneidos y los camarones de agua dulce y los peces tropicales de agua dulce se
alimentarán de la forma siguiente: a) con alimentos disponibles de forma
natural en estanques y lagos; b) cuando no se disponga de los
alimentos naturales mencionados en la letra a) en cantidades suficientes,
podrán utilizarse alimentos ecológicos de origen vegetal, preferentemente
producidos en la propia explotación, o bien algas; Los operadores deberán
guardar documentación justificante de la necesidad de utilizar alimentos
adicionales; c) cuando se complementen los alimentos
naturales de conformidad con lo dispuesto en la letra b), la ración alimentaria
de las especies a que se refiere el punto 4.1.5.10. g) y de los peces del
género Pangasius podrá comprender un máximo de un 10 % de harina de
pescado o aceite de pescado derivados de la pesca sostenible. 4.1.4.
Atención sanitaria 4.1.4.1.
Profilaxis Por lo que se
refiere a la profilaxis se aplicarán las normas siguientes: a) la profilaxis se basará en el
mantenimiento de los animales en condiciones óptimas mediante una ubicación
apropiada de las explotaciones, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los
requisitos de las especies en cuanto a la calidad del agua, el flujo y la
tasa de renovación del agua, el diseño óptimo de las instalaciones, la
aplicación de buenas prácticas de gestión acuícola, incluidas la limpieza y
desinfección periódica de las instalaciones, los alimentos de alta calidad y
una densidad de peces adecuada, así como en la selección de razas y estirpes; b) está permitido el uso de
medicamentos veterinarios inmunológicos; c) un plan de gestión de la sanidad
animal detallará prácticas de bioseguridad y profilaxis, incluido un acuerdo
escrito de asesoría sanitaria proporcionada a la unidad de producción con unos
servicios cualificados en materia de sanidad animal de la acuicultura, los
cuales visitarán la explotación con una frecuencia no inferior a una vez al año
y no inferior a una vez cada dos años en el caso de los moluscos bivalvos; d) los sistemas, el equipo y los
utensilios de la explotación se limpiarán y desinfectarán adecuadamente; e) los organismos bioincrustantes se
eliminarán únicamente por medios físicos o a mano y, cuando proceda, se
devolverán al mar a distancia de la explotación; f) en la limpieza y la desinfección
del equipo y de las instalaciones únicamente podrán utilizarse sustancias
autorizadas para su uso en la producción ecológica de conformidad con el
artículo 19; g) por lo que se refiere al vacío
sanitario de animales se aplicarán las normas siguientes: i) la autoridad competente determinará
si es necesario hacer el vacío sanitario y la duración adecuada del mismo que
se aplicará y documentará tras cada ciclo de producción en los sistemas de
contención de aguas abiertas en el mar; ii) no será obligatorio para el cultivo
de moluscos bivalvos; iii) durante el vacío sanitario, la
jaula u otra estructura utilizada para la producción de animales de la
acuicultura se vaciará, se desinfectará y se mantendrá vacía antes de volver a
utilizarla; h) cuando proceda, los piensos para
peces que no se hayan consumido, las heces y los animales muertos se eliminarán
rápidamente para evitar cualquier riesgo de daño medioambiental importante con
respecto al nivel de calidad del agua, reducir al mínimo los riesgos de
enfermedad y evitar atraer insectos y roedores; i) podrán utilizarse la luz
ultravioleta y el ozono únicamente en criaderos y viveros; j) para el control biológico de los
ectoparásitos, se dará preferencia al empleo de peces limpiadores. 4.1.4.2.
Tratamientos veterinarios Se aplicarán
las siguientes normas en lo relativo a los tratamientos veterinarios: a) las enfermedades se tratarán
inmediatamente para evitar el sufrimiento de los animales; podrán utilizarse
medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química, incluidos los
antibióticos, en caso necesario, bajo condiciones estrictas y bajo la
responsabilidad de un veterinario, cuando no resulte apropiado el uso de
productos fitoterapéuticos, homeopáticos y de otros tipos; cuando proceda, se
establecerán restricciones respecto de los tratamientos y de los períodos de
espera; b) se permitirán los tratamientos
relacionados con la protección de la salud humana y animal impuestos sobre la
base de la legislación de la Unión; c) cuando, a pesar de las medidas
preventivas para velar por la sanidad animal, de conformidad con el punto
4.1.4.1, surja un problema sanitario, podrán utilizarse tratamientos
veterinarios en el siguiente orden de preferencia: i) sustancias de plantas, animales o
minerales en una dilución homeopática; ii) plantas y sus extractos que no
tengan efectos anestésicos; y iii) sustancias tales como oligoelementos,
metales, inmunoestimulantes naturales o probióticos autorizados; d) el empleo de tratamientos alopáticos
quedará limitado a dos tratamientos anuales, con la excepción de las
vacunaciones y los programas de erradicación obligatorios; no obstante, en los
casos en los que el ciclo de producción sea inferior a un año, será de
aplicación el límite de un solo tratamiento alopático; si se rebasan los
límites mencionados impuestos a los tratamientos alopáticos, los animales de la
acuicultura afectados no podrán venderse como productos ecológicos; e) el empleo de tratamientos
antiparasitarios, excluidos los programas de control obligatorios aplicados por
los Estados miembros, quedará limitado a dos veces al año o una vez al año si
el ciclo de producción es inferior a 18 meses; f) el tiempo de espera tras los
tratamientos veterinarios alopáticos y tratamientos antiparasitarios
mencionados en la letra d), incluidos los tratamientos aplicados en virtud de
programas de control y erradicación obligatorios, será el doble del tiempo de
espera mencionado en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE o, en caso de
que este período no esté especificado, de 48 horas; g) cuando se utilicen medicamentos
veterinarios, tal utilización habrá de declararse a la autoridad u organismo de
control antes de que los animales se comercialicen como ecológicos; las
poblaciones tratadas deberán ser claramente identificables. 4.1.5.
Condiciones de alojamiento y prácticas
pecuarias 4.1.5.1.
Estarán prohibidas las instalaciones de
producción de animales de la acuicultura con recirculación cerrada, a excepción
de los criaderos y los viveros o para la producción de especies que se emplean
en los piensos ecológicos. 4.1.5.2.
El empleo de sistemas artificiales de
calentamiento o refrigeración del agua estará permitido únicamente en los
criaderos y viveros. Podrá utilizarse agua de perforación natural para calentar
o enfriar el agua en todas las fases de producción. 4.1.5.3.
El medio para la cría de los animales de la
acuicultura se diseñará de forma que, de conformidad con las necesidades
específicas de las especies, los animales de la acuicultura: a) tengan suficiente espacio para su
bienestar y, cuando proceda, una densidad de población mínima; b) se mantengan en agua de buena
calidad con, entre otras cosas, un flujo y una tasa de renovación del agua
adecuados, suficiente nivel de oxígeno, y un nivel bajo de metabolitos; c) se mantengan en condiciones de
temperatura y luminosidad que respondan a las necesidades de las especies y con
relación al emplazamiento geográfico. En el caso de
los peces de agua dulce, el fondo se parecerá lo máximo posible a las
condiciones naturales. En el caso de
la carpa, el fondo será de tierra natural. 4.1.5.4.
El diseño y construcción de los sistemas de
contención acuáticos facilitará niveles de flujo y parámetros fisicoquímicos
que protejan la salud y el bienestar de los animales y respondan a las
necesidades inherentes a su comportamiento. 4.1.5.5.
Las unidades de cría en tierra deberán cumplir
las siguientes condiciones: a) en los sistemas de flujo libre, será
posible vigilar y controlar el caudal y la calidad del agua de entrada y de
salida; b) al menos un 5 % del perímetro
(«interfaz tierra-agua») contará con vegetación natural. 4.1.5.6.
Los sistemas de contención en el mar cumplirán
las siguientes condiciones: a) estar situados en lugares en los que
el flujo del agua, la profundidad y la tasa de renovación de la masa de agua
sean adecuados para reducir al mínimo el impacto de dichos sistemas en el fondo
del mar y en la masa de agua adyacente; b) tener un diseño, construcción y
mantenimiento de las jaulas adecuados con respecto a su exposición al entorno
operativo. 4.1.5.7.
Los sistemas de contención estarán diseñados,
situados y gestionados de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de
incidentes de escapada. 4.1.5.8.
Si se escapan peces o crustáceos, se tomarán
las medidas adecuadas para reducir el impacto en el ecosistema local, incluida
su recuperación, cuando proceda. Se mantendrán pruebas documentales a este
respecto. 4.1.5.9.
En lo que respecta a la producción de animales
de la acuicultura en estanques piscícolas, tanques o estanques de corriente,
las explotaciones estarán equipadas bien con lechos de filtrado natural,
estanques de decantación, filtros biológicos o filtros mecánicos para recoger
los nutrientes residuales, o bien utilizarán plantas acuáticas o animales
(bivalvos y algas) que contribuyan a mejorar la calidad del efluente. La
vigilancia del efluente se llevará a cabo periódicamente, cuando proceda. 4.1.5.10.
Densidad de población A la hora de considerar los efectos de la
densidad de población sobre el bienestar de los peces producidos, deberán
vigilarse el estado de los peces (como, por ejemplo, los daños en las aletas,
otras lesiones, el ritmo de crecimiento, el comportamiento expresado y la salud
general) y la calidad del agua. La densidad de población se ajustará a lo
dispuesto a continuación por especie o grupo de especies: a) Producción ecológica de salmónidos
en agua dulce: Especies afectadas: trucha común (Salmo trutta) – trucha
arco iris (Oncorhynchus mykiss) – trucha de arroyo (Salvelinus
fontinalis) – salmón (Salmo salar) – trucha alpina (Salvelinus
alpinus) – tímalo (Thymallus thymallus) – trucha lacustre (Salvelinus
namaycush) – salmón del Danubio (Hucho hucho) Sistema de producción || Los sistemas de explotaciones de engorde han de ser alimentados por sistemas abiertos. El caudal debe garantizar un mínimo de saturación de oxígeno del 60 % para la población y ha de garantizar su comodidad y la eliminación del efluente de producción. Densidad máxima de población || Especies de salmónidos no recogidas a continuación: 15 kg/m3 Salmón: 20 kg/m3 Trucha común y trucha arco iris: 25 kg/m3 Trucha alpina: 20 kg/m3 b) Producción ecológica de salmónidos
en agua de mar: Especies afectadas: salmón (Salmo salar), trucha común (Salmo
trutta), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) Densidad máxima de población || 10 kg/m3 en cercados de malla c) Producción ecológica de bacalao (Gadus
morhua) y otros peces de la familia Gadidae, lubina (Dicentrarchus
labrax), dorada (Sparus aurata), corvina (Argyrosomus regius),
rodaballo (Psetta maxima [= Scopthalmus maximus]), pargo (Pagrus
pagrus [= Sparus pagrus]), corvinón ocelado (Sciaenops ocellatus)
y otros peces de la familia Sparidae, así como de siganos (Siganus spp.) Sistema de producción || En sistemas de contención en aguas abiertas (cercados de malla/jaulas) con una velocidad mínima de la corriente marina para proporcionar un bienestar óptimo a los peces o en sistemas abiertos en tierra Densidad máxima de población || Para peces distintos del rodaballo: 15 kg/m3 Para el rodaballo: 25 kg/m3 d) Producción ecológica de lubina,
dorada, corvina, lisa (Liza, Mugil) y anguila (Anguilla spp.) en
estanques de tierra en zonas de marea y lagunas costeras Sistema de contención || Salinas tradicionales transformadas en unidades de producción acuícola y estanques de tierra similares en zonas de marea Sistema de producción || Existirá una adecuada renovación del agua para garantizar el bienestar de las especies. Al menos el 50 % de los diques han de estar cubiertos de plantas. Son necesarios estanques de depuración integrados en humedales. Densidad máxima de población || 4 kg/m3 e) Producción ecológica de esturión en
agua dulce Especies afectadas: Familia del esturión (Acipenseridae) Sistema de producción || El flujo de agua en cada unidad de cría ha de ser suficiente para garantizar el bienestar animal. Las aguas efluentes deben tener una calidad equivalente a las aguas afluentes. Densidad máxima de población || 30 kg/m3 f) Producción ecológica de peces en
aguas continentales Especies afectadas: familia de la carpa (Cyprinidae) y
otras especies asociadas en el contexto del policultivo, incluidos la perca, el
lucio, el perro del norte, los corégonos y el esturión Sistema de producción || En estanques que se vaciarán en su totalidad periódicamente y en lagos. Los lagos deben estar dedicados exclusivamente a la producción ecológica, incluidos los cultivos que ocupen las zonas secas. La zona de captura de pesca debe estar equipada de una entrada de agua limpia y ser de un tamaño que permita a los peces una comodidad máxima. Tras su recolección, los peces han de almacenarse en agua limpia. La fertilización orgánica y mineral de los estanques y lagos se realizará solo con los fertilizantes y acondicionadores del suelo autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19, con una aplicación máxima de 20 kg de nitrógeno por hectárea. Estarán prohibidos los tratamientos que impliquen el empleo de productos de síntesis química para el control de hidrofitos y de la cobertura vegetal presentes en las aguas de producción. Se mantendrán zonas de vegetación natural alrededor de las unidades de producción en aguas interiores como zona amortiguadora frente a las zonas de tierra exteriores que no estén incluidas en la actividad de producción gestionada de conformidad con las normas de la acuicultura ecológica. En las fases de engorde final, se empleará el «policultivo» a condición de que se respeten debidamente los criterios establecidos en las presentes especificaciones aplicables a las otras especies lacustres. Rendimiento de la producción || La producción total de las especies queda limitada a 1 500 kg de pescado anuales por hectárea. g) Producción ecológica de peneidos y
camarones de agua dulce (Macrobrachium spp.) Establecimiento de las unidades de producción || Emplazamiento en zonas arcillosas estériles para reducir al mínimo el impacto medioambiental de la construcción de los estanques. Estos deberán construirse con la arcilla natural preexistente. No estará permitida la destrucción de manglares. período de conversión || Seis meses por estanque, lo cual corresponde al período de vida normal de un camarón producido. Origen de los reproductores || Tras tres años de funcionamiento, al menos la mitad de los reproductores serán domesticados. El resto deberán ser reproductores silvestres libres de patógenos y originarios de la pesca sostenible. Las generaciones primera y segunda se someterán a un procedimiento de cribado obligatorio, antes de su introducción en la explotación. Ablación peduncular simple || Está prohibida. Densidades de población y límites máximos de producción de la explotación || Siembra: máximo de 22 post-larvas/m2 Biomasa instantánea máxima: 240 g/m2 h) Moluscos y equinodermos: Sistemas de producción || Palangres, balsas, cultivo en el fondo, mallas, jaulas, bandejas, redes farol, mástiles y otros sistemas de contención En el cultivo de mejillones en balsas, el número máximo de cuerdas colgantes será de una por metro cuadrado de superficie. La longitud máxima de la cuerda colgante será de 20 metros. Durante el ciclo de producción no se realizará el aclarado de las cuerdas; sin embargo, se permitirá la subdivisión de dichas cuerdas siempre que no se incremente la densidad inicial. i) Peces tropicales de agua dulce:
chanos (Chanos chanos), tilapia (Oreochromis spp.), peces del
género Pangasius: Sistemas de producción || Estanques y jaulas de red Densidad máxima de población || Pangasius: 10 kg/m3 Oreochromis: 20 kg/m3 4.1.6.
Bienestar de los animales 4.1.6.1.
Todas las personas encargadas del mantenimiento
de los animales de la acuicultura poseerán los conocimientos y capacitación
básicos necesarios en relación con los requisitos sanitarios y de bienestar de
los animales. 4.1.6.2.
La manipulación de los animales de la
acuicultura se reducirá al mínimo y se llevará a cabo con el mayor de los
cuidados y con equipamiento y protocolos adecuados para evitar el estrés y los
daños físicos derivados de los procedimientos de manipulación. Los
reproductores se manejarán de forma que se reduzcan al mínimo los daños físicos
y el estrés y, cuando proceda, bajo anestesia. Las operaciones de calibrado se
reducirán al mínimo y según las necesidades para garantizar el bienestar de los
animales. 4.1.6.3.
El empleo de luz artificial quedará sometido a
las siguientes restricciones: a) la prolongación de la luz natural
del día no superará un máximo que respete las necesidades etológicas, las
condiciones geográficas y la salud general de los animales producidos; este
máximo no superará las 16 horas diarias, excepto con fines de reproducción; b) se evitarán los cambios bruscos de
intensidad de luz a la hora de la transición mediante el empleo de luces con
intensidad regulable o luces de fondo. 4.1.6.4.
Estará permitida la ventilación para
garantizar el bienestar y la salud de los animales con la condición de que los
aireadores mecánicos funcionen preferentemente con energía de fuentes
renovables. 4.1.6.5.
El empleo de oxígeno únicamente estará
permitido para usos vinculados con los requisitos de sanidad y bienestar de los
animales y períodos críticos de producción o transporte, en los casos
siguientes: a) casos excepcionales de aumento de la
temperatura o descenso de la presión atmosférica o contaminación accidental; b) procedimientos ocasionales de
gestión de las poblaciones, tales como el muestreo y la clasificación; c) con objeto de garantizar la
supervivencia de las poblaciones de la explotación. 4.1.6.6.
Se tomarán las medidas oportunas para reducir
al mínimo la duración del transporte de los animales de la acuicultura. 4.1.6.7.
Se reducirá al mínimo el sufrimiento durante
toda la vida de los animales, incluso en el momento del sacrificio. 4.1.6.8.
Las técnicas de sacrificio deberán conseguir
que los peces queden inmediatamente inconscientes e insensibles al dolor. La
manipulación antes del sacrificio se realizará de modo que se eviten lesiones
reduciendo al mismo tiempo el sufrimiento y el estrés al mínimo. Las
diferencias entre los tamaños de recolección, las especies y los lugares de
producción deberán tenerse en cuenta a la hora de considerar los métodos
óptimos de sacrificio. 4.2.
Normas específicas aplicables a los moluscos 4.2.1.
Procedencia de la semilla Por lo que se
refiere a la procedencia de la semilla se aplicarán las normas siguientes: a) en el caso de los moluscos bivalvos
podrá utilizarse semilla silvestre procedente de fuera de los límites de la
unidad de producción, siempre que no se produzca daño importante al medio
ambiente, esté permitido por la legislación local y la semilla silvestre
provenga de: i) lechos de poblaciones que
probablemente no sobrevivan al clima del invierno o sean excedentarias a las
necesidades, o ii) poblaciones naturales de semilla de
moluscos en recolectores; b) en el caso del ostión del Pacífico, Crassostrea
gigas, se concederá preferencia a las poblaciones criadas de manera
selectiva para reducir el desove en el entorno silvestre; c) se llevarán registros de cómo, dónde
y cuándo se ha recolectado la semilla silvestre para poder remontarse hasta la
zona de recolección. 4.2.2.
Condiciones de alojamiento y prácticas
pecuarias Por lo que se
refiere a las condiciones de alojamiento y prácticas pecuarias se aplicarán las
normas siguientes: a) la producción podrá llevarse a cabo
en la misma zona de agua que la producción ecológica de peces y algas marinas
en un régimen de policultivo que ha de documentarse en el plan de gestión
sostenible; los moluscos bivalvos también podrán criarse junto con moluscos
gasterópodos, tales como los bígaros, en régimen de policultivo; b) la producción ecológica de moluscos
bivalvos se llevará a cabo en zonas delimitadas por postes, flotadores u otros
marcadores visibles y, en su caso, estarán retenidos mediante mallas, jaulas u
otros medios artificiales; c) las explotaciones de marisco ecológicas
reducirá al mínimo los riesgos para las especies que tengan un interés de
conservación; si se utilizan redes para los depredadores, su diseño evitará que
se produzcan daños a las aves buceadoras. 4.2.3.
Cultivo Por lo que se
refiere al cultivo se aplicarán las normas siguientes: a) el cultivo en cuerdas de mejillón y
otros métodos recogidos en el punto 4.1.5.10.h) podrán optar a la producción
ecológica; b) el cultivo de fondo de moluscos solo
estará permitido cuando no ocasione un impacto medioambiental significativo en
los lugares de recolección y cultivo; la prueba de que ese cultivo tiene un
impacto medioambiental mínimo deberá verse respaldada por un estudio y un
informe sobre la zona explotada que habrá de proporcionar el operador a la
autoridad u organismo de control; el informe se añadirá al plan de gestión
sostenible en forma de capítulo aparte. 4.2.4.
Gestión Por lo que se refiere a la gestión se
aplicarán las normas siguientes: a) la producción se llevará a cabo con
una densidad de población que no supere la correspondiente a los moluscos no
ecológicos en la localidad; se realizarán procesos de selección, aclarado y
ajuste de la densidad de población en función de la biomasa y para garantizar
el bienestar de los animales y una alta calidad del producto; b) los organismos bioincrustantes se
eliminarán por medios físicos o a mano y, en su caso, se devolverán al mar a
distancia de las explotaciones de moluscos; los moluscos podrán tratarse una
vez durante el ciclo de producción con una solución de cal para controlar los
organismos incrustantes competidores. 4.2.5.
Normas específicas de cultivo aplicables a las
ostras Estará
autorizado el cultivo en bolsas colocadas en caballetes. Estas estructuras u
otras en las que se pongan las ostras estarán dispuestas de forma que se evite
la formación de una barrera total a lo largo del litoral. Las ostras estarán
colocadas cuidadosamente en los lechos con relación al flujo de las mareas para
optimizar la producción. Esta cumplirá los requisitos establecidos en el
punto 4.1.5.10. h). Parte IV: Normas de producción de alimentos y piensos
transformados Además de las normas generales de
producción establecidas en los artículos 7, 9 y 13, se aplicarán a los
alimentos y piensos transformados las normas establecidas en la presente parte. 1.
Requisitos generales para la producción
de alimentos y piensos transformados 1.1.
Los aditivos de alimentos y piensos, los
coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias e ingredientes utilizados para la
transformación de alimentos o piensos y las eventuales prácticas de
transformación utilizadas, tales como el ahumado, respetarán los principios de
las buenas prácticas de fabricación[10]. 1.2.
Los operadores que produzcan alimentos o
piensos transformados establecerán y actualizarán los procedimientos
pertinentes a partir de una identificación sistemática de las fases de
transformación críticas. 1.3.
La aplicación de los procedimientos
mencionados en el punto 1.2 garantizará en todo momento que los productos
transformados producidos cumplen lo establecido en el presente Reglamento. 1.4.
Los operadores deberán cumplir y aplicar los
procedimientos mencionados en el punto 1.2 y, en particular: a) adoptarán medidas preventivas para
evitar el riesgo de contaminación con sustancias o productos no autorizados; b) aplicarán medidas de limpieza
adecuadas, vigilarán su eficacia y llevarán un registro de estas operaciones; c) garantizarán que no se comercializan
productos no ecológicos con una indicación que haga referencia a la producción
ecológica. 1.5.
La preparación de productos ecológicos
transformados se mantendrá separada en el tiempo o en el espacio de los
productos no ecológicos. Cuando también se preparen o almacenen productos no
ecológicos en la unidad de preparación de que se trate, el operador: a) informará de ello a la autoridad u
organismo de control; b) efectuará las operaciones de forma
continua por series completas, separadas físicamente o en el tiempo de
operaciones similares que se efectúen con productos no ecológicos; c) almacenará los productos ecológicos,
antes y después de las operaciones, separados en el espacio o en el tiempo de
los productos no ecológicos; d) tendrá disponible un registro
actualizado de todas las operaciones y cantidades transformadas; e) tomará las medidas necesarias para
garantizar la identificación de los lotes y evitar mezclas o intercambios con
productos no ecológicos; f) llevará a cabo operaciones con
productos ecológicos únicamente tras haber limpiado debidamente el equipo de
producción. 1.6.
No se utilizarán productos, sustancias o
técnicas que reconstituyan propiedades perdidas en la transformación y el
almacenamiento de alimentos ecológicos, que corrijan las consecuencias de una
actuación negligente al transformar los alimentos ecológicos o que de alguna
otra manera puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza de los
productos destinados a comercializarse como alimentos ecológicos. 2.
Requisitos para la producción de
alimentos transformados 2.1.
La composición de alimentos ecológicos
transformados estará sujeta a las siguientes condiciones: a) el producto se obtendrá
principalmente a partir de ingredientes agrícolas; a la hora de determinar si
un producto se obtiene principalmente a partir de ingredientes agrícolas, no se
tendrán en cuenta el agua y la sal que se hayan añadido; b) solo podrán utilizarse los aditivos
alimentarios, coadyuvantes tecnológicos, aromatizantes, agua, sal, preparados a
base de microorganismos y enzimas alimentarias, minerales, oligoelementos y
vitaminas, así como aminoácidos y otros micronutrientes en los productos
alimenticios para usos nutricionales particulares que estén autorizados para su
uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19; c) no podrá haber simultáneamente un
ingrediente ecológico y el mismo ingrediente en conversión u obtenido de forma
no ecológica; d) los alimentos producidos a partir de
cultivos en conversión contendrán únicamente un ingrediente vegetal de origen
agrícola. 2.2.
Uso de determinados productos y sustancias en
la transformación de alimentos 2.2.1.
Solo los productos y sustancias a que se
refiere el punto 2.1.b), así como los productos y sustancias a que se hace
referencia en los puntos 2.2.2, 2.2.4 y 2.2.5, podrán utilizarse en la
transformación de alimentos, con excepción de los productos y sustancias del
sector vitivinícola, a los que se aplicará el punto 2 de la parte V, y de
la levadura a la que se aplicará el punto 1.3 de la parte VI. 2.2.2.
En la transformación de alimentos, estará
autorizado el uso de los siguientes productos y sustancias: a) preparados a base de microorganismos
y enzimas alimentarias utilizados habitualmente en la transformación de los
alimentos; no obstante, las enzimas alimentarias que se vayan a utilizar como
aditivos alimentarios habrán de estar autorizadas para su uso en la producción
ecológica de conformidad con el artículo 19; b) sustancias y productos definidos en
el artículo 3, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento (CE)
nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[11], que estén
etiquetados como sustancias aromatizantes naturales o preparaciones
aromatizantes naturales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15,
apartado 1, letra e), y en el artículo 16 de dicho Reglamento; c) los colorantes para el marcado de
carne y de cáscaras de huevo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento
(CE) n° 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[12]; d) agua potable y sal (que tenga como
componentes básicos el cloruro de sodio o el cloruro de potasio), utilizadas
normalmente en la transformación de alimentos; e) minerales (incluidos los
oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes, autorizados
únicamente en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los
alimentos a los que se incorporen. 2.2.3.
A efectos del cálculo contemplado en el
artículo 21, apartado 3, serán aplicables las normas siguientes: a) determinados aditivos alimentarios
autorizados para su utilización en la producción ecológica de conformidad con
el artículo 19 se contabilizarán como ingredientes agrícolas; b) los preparados y sustancias
mencionados en el punto 2.2.2 no se contabilizarán como ingredientes
agrícolas; c) la levadura y los productos de la
levadura se contabilizarán como ingredientes agrícolas. 2.2.4.
Los siguientes ingredientes agrícolas no
ecológicos podrán utilizarse en la transformación de alimentos ecológicos: a) productos animales: i) los organismos acuáticos, que no
procedan de la acuicultura, autorizados para la preparación de productos
alimenticios no ecológicos; ii) la gelatina; iii) las tripas; b) productos vegetales sin transformar
y productos derivados de ellos mediante transformación: i) frutas y frutos secos comestibles: – nuez de cola Cola acuminata; ii) plantas aromáticas y especias
comestibles: – simiente de rábano picante Armoracia rusticana; – flores de cártamo Carthamus tinctorius; – berro de fuente Nasturtium officinale; iii) varios: – algas, incluidas las algas marinas; c) productos vegetales transformados: i) azúcares, almidones y otros
productos de cereales y tubérculos: – papel de arroz; – almidón de arroz y maíz de cera, no modificados químicamente; ii) varios: – ron obtenido exclusivamente a partir de zumo de caña de azúcar. 2.2.5.
Las grasas y aceites, refinados o no, pero no
modificados químicamente, podrán utilizarse en su forma no ecológica si
proceden de vegetales distintos de los siguientes: – cacao Theobroma cacao; – coco Cocos nucifera; – oliva Olea europaea; – girasol Helianthus annuus; – palma Elaeis guineensis; – colza Brassica napus,
rapa; – cártamo Carthamus tinctorius; – sésamo Sesamum indicum; – soja Glycine max. 3.
Requisitos para la producción de
piensos transformados 3.1.
En la composición de los piensos ecológicos no
estarán presentes simultáneamente materias primas para los piensos procedentes
de la agricultura ecológica o en conversión, con las mismas materias primas
producidas por medios no ecológicos. 3.2.
Ninguna materia prima para los piensos que se
utilice o transforme en la producción ecológica podrá haber sido transformada
con la ayuda de disolventes de síntesis química. Parte V: Sector vitivinícola 1.
Ámbito de aplicación 1.1.
Además de las normas generales de producción
establecidas en los artículos 7, 8, 9 y 14, las normas contempladas en la
presente parte serán de aplicación a la producción ecológica de los productos
del sector vitivinícola a los que se hace referencia en el artículo 1,
apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) nº 1308/2013. 1.2.
Salvo disposición explícita en contrario de la
presente parte, se aplicarán los Reglamentos (CE) nº 606/2009[13] y (CE)
nº 607/2009[14]
de la Comisión. 2.
Uso de determinados productos y
sustancias 2.1.
Los productos del sector vitivinícola se
elaborarán a partir de materias primas ecológicas. 2.2.
Solo los productos y sustancias autorizados
para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 19
podrán utilizarse para la obtención de productos del sector vitivinícola,
incluso durante los procesos y las prácticas enológicas, con arreglo a las
condiciones y restricciones establecidas en el Reglamento (UE)
nº 1308/2013 y en el Reglamento (CE) nº 606/2009 y, en particular, en
el anexo I A de dicho Reglamento. 3.
Prácticas enológicas y restricciones 3.1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las secciones
1 y 2 y de las prohibiciones y restricciones particulares contempladas en los
puntos 3.2 a 3.5, únicamente estarán permitidas las prácticas, procesos y
tratamientos enológicos, incluidas las restricciones previstas en el artículo
80 y en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1308/2013 y en los
artículos 3, 5 a 9 y 11 a 14 del Reglamento (CE) nº 606/2009 y en los anexos de
dichos Reglamentos, utilizados antes del 1 de agosto de 2010. 3.2.
Estará prohibido el uso de las siguientes
prácticas, procesos y tratamientos enológicos: a) concentración parcial por frío, de acuerdo
con el anexo VIII, parte I, sección B.1, letra c), del Reglamento (UE)
nº 1308/2013; b) eliminación del dióxido de azufre
mediante procedimientos físicos, de acuerdo con el anexo I A, punto 8, del
Reglamento (CE) nº 606/2009; c) tratamiento por electrodiálisis para
la estabilización tartárica del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 36,
del Reglamento (CE) nº 606/2009; d) desalcoholización parcial del vino,
de acuerdo con el anexo I A, punto 40, del Reglamento (CE) nº 606/2009; e) tratamiento con intercambiadores de
cationes para la estabilización tartárica del vino, de acuerdo con el anexo I
A, punto 43, del Reglamento (CE) nº 606/2009. 3.3.
Se autoriza el uso de las siguientes
prácticas, procesos y tratamientos enológicos, sujeto a las siguientes condiciones: a) en el caso de los tratamientos
térmicos, de acuerdo con el anexo I A, punto 2, del Reglamento (CE)
nº 606/2009, la temperatura no será superior a 70 °C; b) en el caso de la centrifugación y
filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, de acuerdo con el anexo
I A, punto 3, del Reglamento (CE) nº 606/2009, el tamaño de los poros no será
inferior a 0,2 micrómetros. 3.4.
Antes del 1 de agosto de 2015, la Comisión
volverá a examinar el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos,
con el fin de suprimir paulatinamente o restringir aún más tales prácticas: a) tratamientos térmicos a los que se
refiere el anexo I A, punto 2, del Reglamento (CE) nº 606/2009; b) empleo de resinas de intercambio
iónico a las que se refiere el anexo I A, punto 20, del Reglamento (CE) nº
606/2009; c) ósmosis inversa, de acuerdo con el
anexo VIII, parte I, sección B.1, letra b), del Reglamento (UE)
nº 1308/2013. 3.5.
Cualquier modificación introducida después del
1 de agosto de 2010 en cuanto a las prácticas, procesos y tratamientos
enológicos previstos en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 o en el Reglamento (CE)
nº 606/2009 podrá aplicarse en la producción ecológica de vino únicamente tras
la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de las normas de
producción previstas en la presente sección 3 y, en caso necesario, tras un
proceso de evaluación de acuerdo con el artículo 19 del presente Reglamento. Parte VI: Levadura destinada al consumo humano o animal Además de las normas generales de producción
establecidas en los artículos 7, 9 y 15, se aplicarán a la levadura
ecológica destinada al consumo humano o animal las normas establecidas en la
presente parte. 1.
Requisitos generales 1.1.
Para la producción de levadura ecológica solo
se utilizarán sustratos producidos ecológicamente. 1.2.
En los alimentos o piensos ecológicos no podrá
haber simultáneamente levadura ecológica y levadura no ecológica. 1.3.
Podrán utilizarse las sustancias siguientes
para la producción, mezcla y formulación de levadura ecológica: a) coadyuvantes tecnológicos
autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el
artículo 19; b) productos y sustancias contemplados
en el punto 2.2.2. a) y d) de la parte IV. ANEXO III RECOGIDA, ENVASADO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS 1.
Recogida y transporte de productos a
las unidades de preparación Los operadores podrán recoger
simultáneamente productos ecológicos y no ecológicos únicamente cuando se
adopten las medidas adecuadas para evitar toda posible mezcla o intercambio con
productos no ecológicos y para garantizar la identificación de los productos
ecológicos. El operador conservará a disposición de la autoridad u organismo de
control los datos relativos a los días y horas del circuito de recogida y la
fecha y hora de la recepción de los productos. 2.
Envasado y transporte de productos a
otros operadores o unidades 2.1.
Los operadores deberán garantizar que los
productos ecológicos se transportan a otros operadores o unidades, incluidos
mayoristas y minoristas, únicamente en envases, recipientes o vehículos
adecuados y cerrados de forma tal que sea imposible la sustitución de su
contenido sin manipulación o deterioro del precinto, y que vayan provistos de
una etiqueta en la que se mencionen, además de todas las demás indicaciones
previstas por la legislación de la Unión, los datos siguientes: a) el nombre y la dirección del
operador y, si fuera diferente, del propietario o vendedor del producto; b) el nombre del producto o una
descripción del pienso compuesto acompañado de una referencia a la producción
ecológica; c) el nombre o el código numérico de la
autoridad u organismo de control de quien dependa el operador; y d) si procede, la marca de
identificación del lote, de acuerdo con un sistema de marcado o bien aprobado a
escala nacional o bien convenido con la autoridad u organismo de control y que
permita vincular el lote con los registros mencionados en el artículo 24. La información contemplada en las
letras a) a d) también podrá presentarse en un documento de acompañamiento,
siempre y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca
lugar a dudas con el envase, recipiente o vehículo de transporte del producto.
Este documento de acompañamiento deberá incluir información relativa al
proveedor o al transportista. 2.2.
No se requerirá el cierre de los envases,
recipientes o vehículos cuando: a) el transporte se efectúe
directamente entre un operador y otro operador y los dos se hallen sometidos al
sistema de control ecológico; b) los productos vayan acompañados de
un documento que recoja toda la información exigida en el punto 2.1; y c) tanto el operador remitente como el
destinatario mantengan registros documentales de tales operaciones de
transporte a disposición de la autoridad u organismo de control. 3.
Normas específicas para el transporte
de piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de
almacenamiento Al transportar piensos a otras unidades
de producción o preparación o locales de almacenamiento, los operadores velarán
por que se cumplan las siguientes condiciones: a) durante el transporte estarán
físicamente separados de manera efectiva los piensos producidos ecológicamente,
los piensos en conversión y los piensos no ecológicos; b) los vehículos o contenedores en los
que se hayan transportado productos no ecológicos solo se podrán utilizar para
transportar productos ecológicos si: i) antes de iniciar el transporte de
productos ecológicos se ha efectuado una limpieza apropiada cuya eficacia haya
sido controlada y los operadores registran estas operaciones; ii) se aplican todas las medidas
adecuadas en función de los riesgos evaluados de conformidad con las
disposiciones de control y, en su caso, los operadores garantizan que los
productos no ecológicos no pueden comercializarse con una indicación que haga
referencia a la producción ecológica; iii) el operador mantiene registros
documentales de dichas operaciones de transporte a disposición de la autoridad
u organismo de control; c) el transporte de los piensos
ecológicos acabados se separará físicamente o temporalmente del transporte de
otros productos acabados; d) durante el transporte, se
registrarán las cantidades iniciales de los productos y cada una de las
cantidades entregadas a lo largo de un circuito de reparto. 4.
Transporte de peces vivos 4.1.
Los peces vivos se transportarán en depósitos
adecuados con agua limpia que responda a sus necesidades fisiológicas en
términos de temperatura y oxígeno disuelto. 4.2.
Antes del transporte de peces y productos de
la pesca ecológicos, los depósitos deberán haber sido limpiados, desinfectados
y aclarados en profundidad. 4.3.
Se tomarán precauciones para reducir el
estrés. Durante el transporte, la densidad no alcanzará un nivel que sea
perjudicial para la especie. 4.4.
Se mantendrán pruebas documentales de las
operaciones a que se refieren los puntos 4.1, 4.2 y 4.3. 5.
Recepción de productos procedentes de
otros operadores de unidades Al recibir un producto ecológico, el
operador comprobará el cierre del envase o recipiente siempre que sea necesario
y la presencia de las indicaciones mencionadas en la sección 2. El operador cotejará la información que
figura en la etiqueta mencionada en la sección 2 con la información de los
documentos de acompañamiento. El resultado de estas comprobaciones se
mencionará explícitamente en los registros contemplados en el artículo 24. 6.
Normas específicas aplicables a la
recepción de productos procedentes de un tercer país Cuando se importen productos ecológicos
de un tercer país, se transportarán en envases o recipientes adecuados, cuyo
sistema de cierre impida la sustitución de su contenido, y provistos de una
identificación del exportador y de cualquier otra marca y número que sirva para
identificar el lote, y con el certificado de control para la importación de
terceros países, cuando proceda. Al recibir un producto ecológico
importado de un tercer país, la persona física o jurídica a quien se entregue
el envío importado y que lo reciba para su posterior elaboración o
comercialización, comprobará el cierre del envase o recipiente y, en el caso de
los productos importados de conformidad con el artículo 28,
apartado 1, letra b), inciso ii), comprobará que el certificado de
control mencionado en dicho artículo abarca el tipo de producto incluido en el
envío. El resultado de esta comprobación se mencionará explícitamente en los
registros contemplados en el artículo 24. 7.
Almacenamiento de los productos 7.1.
Para el almacenamiento de los productos, las
zonas deberán gestionarse de forma que se garantice la identificación de los
lotes y se impida cualquier mezcla o contaminación con productos o sustancias
que no cumplan las normas de producción ecológicas. Los productos ecológicos
deberán poder identificarse claramente en todo momento. 7.2.
En caso de unidades de producción ecológica de
vegetales y animales, queda prohibido almacenar en la unidad de producción
insumos distintos de los autorizados para su uso en la producción ecológica de
conformidad con el artículo 19. 7.3.
Está permitido el almacenamiento de
medicamentos veterinarios alopáticos y de antibióticos en las explotaciones
agrícolas y acuícolas siempre que hayan sido recetados por un veterinario en
relación con un tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el anexo II,
parte II, punto 1.5.2.2, y en el anexo II, parte III, punto 4.1.4.2.a),
que estén almacenados en un emplazamiento supervisado y que se inscriban en el
registro ganadero mencionado en el artículo 24. 7.4.
Cuando los operadores manipulen tanto
productos no ecológicos como productos ecológicos y estos últimos se almacenen
en instalaciones en las que también se almacenen otros productos agrícolas o
alimenticios: a) los productos ecológicos se
mantendrán separados de los demás productos agrícolas o alimenticios; b) se tomarán todas las medidas
necesarias para garantizar la identificación de los envíos y evitar mezclas o
intercambios con productos no ecológicos; c) se habrán aplicado las medidas de
limpieza adecuadas, cuya eficacia habrá sido comprobada antes del
almacenamiento de los productos ecológicos, y los operadores registrarán estas
operaciones. ANEXO IV TÉRMINOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 21 BG:
биологичен ES: ecológico, biológico CS: ekologické, biologické DA: økologisk DE: ökologisch, biologisch ET: mahe, ökoloogiline EL:
βιολογικό EN: organic FR: biologique GA: orgánach HR: ekološki IT: biologico LV: bioloģisks, ekoloģisks LT: ekologiškas LU: biologësch HU: ökológiai MT: organiku NL: biologisch PL: ekologiczne PT: biológico RO: ecologic SK: ekologické, biologické SL: ekološki FI: luonnonmukainen SV: ekologisk -------------------------------------------------- ANEXO V LOGOTIPO DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA DE LA UNIÓN EUROPEA Y CÓDIGOS
NUMÉRICOS 1.
Logotipo 1.1.
El logotipo de producción ecológica de la
Unión Europea se ajustará al modelo siguiente: LOGOTIPO para insertar 1.2.
El color de referencia en Pantone será el Pantone
verde nº 376 y el verde [50 % cian + 100 % amarillo],
en caso de utilizarse la cuatricromía. 1.3.
El logotipo de producción ecológica de la
Unión Europea podrá utilizarse también en blanco y negro como se indica a
continuación, aunque solo cuando no sea factible aplicarlo en color: LOGOTIPO para insertar 1.4.
En caso de que el color de fondo del envase o
de la etiqueta sea oscuro, podrán utilizarse los símbolos en negativo,
empleando el color de fondo del embalaje o de la etiqueta. 1.5.
En caso de que se utilice el logotipo en color
sobre un fondo coloreado que dificulte su visualización, podrá utilizarse una
línea de delimitación alrededor del logotipo para mejorar su contraste con los
colores del fondo. 1.6.
En determinadas circunstancias específicas en
las que existan indicaciones en el envase en un solo color, el logotipo de
producción ecológica de la Unión Europea podrá utilizarse en ese mismo color. 1.7.
El logotipo de producción ecológica de la
Unión Europea deberá tener una altura mínima de 9 mm y una anchura mínima
de 13,5 mm; la proporción entre la altura y la anchura deberá ser en todos
los casos de 1:1,5. Con carácter excepcional, el tamaño mínimo podrá reducirse
a una altura de 6 mm en el caso de los envases muy pequeños. 1.8.
El logotipo de producción ecológica de la Unión
Europea podrá ir acompañado de elementos gráficos o textuales referidos a la
producción ecológica, siempre que dichos elementos no modifiquen o cambien la
naturaleza del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, ni ninguna
de las indicaciones definidas con arreglo al artículo 22. Cuando vaya
acompañado de logotipos nacionales o privados que utilicen un color verde
distinto del color de referencia mencionado en el punto 2, el logotipo de
producción ecológica de la UE podrá utilizarse en dicho color distinto del de
referencia. 2.
Códigos numéricos El formato general de los códigos
numéricos será el que se indica a continuación: AB-CDE-999 donde: a) «AB» corresponde al código ISO del
país en el que se llevan a cabo los controles; b) «CDE» corresponde a un término de
tres letras que deberá aprobar la Comisión o cada Estado miembro, como «bio»,
«öko», «org» o «eko», para establecer un vínculo con la producción ecológica; y c) «999» corresponde al número de
referencia, de un máximo de tres dígitos, que debe ser asignado por: i) la autoridad competente de cada
Estado miembro a las autoridades u organismos de control en los que aquella
haya delegado tareas de control; ii) la Comisión a: – las autoridades y organismos de control reconocidos por la
Comisión de conformidad con el artículo 29; – las autoridades competentes de terceros países reconocidas por la
Comisión de conformidad con el artículo 31. [1] Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de
diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación
producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991,
p. 1). [2] Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión,
de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de
aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la
ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo
Rural (FEADER) (DO L 368 de 23.12.2006, p. 15). [3] Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al
desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del
Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487). [4] Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de
diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros
(DO L 10 de 15.1.2009, p. 7). [5] Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario
de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p.
1). [6] Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción
comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la
estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19). [7] Reglamento (CE) nº 708/2007 del Consejo, de 11
de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies
localmente ausentes en la acuicultura (DO L 168 de 28.6.2007, p. 1). [8] Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1). [9] Directiva 2006/113/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la calidad exigida a las aguas
para cría de moluscos (DO L 376 de 27.12.2006, p. 14). [10] Buenas prácticas de fabricación (GMP), tal como se
definen en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE)
nº 2023/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, sobre buenas
prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en
contacto con alimentos (DO L 384 de 29.12.2006, p. 75). [11] Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados
ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los
alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo,
los Reglamentos (CE) nº 2232/96 y (CE) nº 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE
(DO L 354 de 31.12.2008, p. 34). [12] Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios
(DO L 354 de 31.12.2008, p. 16). [13] Reglamento (CE) nº 606/2009 de la Comisión, de 10 de
julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento
(CE) nº 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos
vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO L 193 de
24.7.2009, p. 1). [14] Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de
14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de
aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a
las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los
términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados
productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).