LIBRO BLANCO Hacia un control más eficaz de las concentraciones de empresas en la UE (Texto pertinente a efectos del EEE) /* COM/2014/0449 final */
LIBRO BLANCO Hacia un control más eficaz de las
concentraciones de empresas en la UE (Texto pertinente a efectos del EEE) Índice 1............ Introducción. 5 2............ Revisión en
profundidad de las concentraciones tras la reforma de 2004 del Reglamento de
concentraciones 5 2.1......... Apreciación sustantiva. 6 2.2......... Fomentar una mayor
cooperación y convergencia. 8 2.3......... Conclusión. 10 3............ Adquisición de
participaciones minoritarias que no otorgan control 10 3.1......... ¿Por qué la Comisión
quiere tener jurisdicción para revisar las participaciones minoritarias que no
otorgan control?. 10 3.1.1...... Teorías del perjuicio. 11 3.1.2...... Los artículos 101 y 102 del
TFUE pueden no ser adecuados para tratar las participaciones minoritarias
contrarias a la competencia. 13 3.2......... Opciones políticas y
medidas propuestas para revisar las adquisiciones de participaciones
minoritarias 14 3.2.1...... Diseño y opciones – ¿qué
principios deben aplicarse al sistema de control de las participaciones
minoritarias a nivel de la UE?. 14 3.2.2...... El sistema propuesto : un
sistema de transparencia «selectivo». 15 3.2.3...... Información relativa al
procedimiento. 16 3.2.4...... Alcance de la evaluación
conforme al Reglamento de concentraciones y relación con el artículo 101 del
TFUE.. 17 3.3......... Conclusión sobre la
revisión de las participaciones minoritarias. 17 4............ Remisión de asuntos. 18 4.1......... Objetivos y principios
rectores para la remisión de asuntos. 18 4.2......... Las medidas propuestas
para la remisión de asuntos. 19 4.2.1...... Artículo 4, apartado 5, del
Reglamento de concentraciones: remisión de los Estados miembros a la Comisión
antes de la notificación. 19 4.2.2...... Artículo 22 del Reglamento
de concentraciones: remisiones de los Estados miembros a la Comisión después de
la notificación. 19 4.2.3...... Artículo 4, apartado 4, del
Reglamento de concentraciones: remisiones de la Comisión a los Estados miembros
antes de la notificación. 20 5............ Varios. 21 6............ Conclusión. 22 1. Introducción 1. En este Libro Blanco, la
Comisión, diez años después de la gran revisión del Reglamento de
concentraciones de la UE[1]
de 2004, pasa revista al modo en que se ha aplicado la prueba sustantiva del
«obstáculo significativo para una competencia efectiva» (OSCE) y proporciona
una perspectiva sobre cómo podría seguirse fomentando una mayor convergencia y
cooperación entre la Comisión y los Estados miembros. Asimismo, presenta propuestas
concretas de enmiendas destinadas a hacer más eficaz el control de
concentraciones de la UE. 2. Las propuestas se refieren a
dos ámbitos en particular: -
garantizar que el Reglamento de concentraciones
aborde todas las fuentes de posible perjuicio a la competencia, y por tanto a
los consumidores, causado por las concentraciones o reestructuraciones
empresariales, incluidas las derivadas de las adquisiciones de participaciones
minoritarias que no otorgan control; y -
la mejor manera de garantizar una estrecha
colaboración entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia
(«ANC») y una división de tareas adecuada en el ámbito del control de las
concentraciones, en particular, mediante la racionalización de las normas sobre
la transferencia de casos de concentración de los Estados miembros a la
Comisión y viceversa. 3. El presente Libro Blanco va
acompañado de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión, en el
que se analizan en mayor detalle las consideraciones que son la base del Libro
Blanco y sus propuestas políticas. Va acompañado de una evaluación del impacto
que analiza los beneficios y costes potenciales de distintas opciones
políticas, así como un documento de síntesis de dicha evaluación del impacto.
Los puntos de vista de las partes interesadas se han recabado a través de una
consulta pública[2]
y se reflejan en el presente Libro Blanco y en el documento de trabajo de los
servicios. 2. Revisión en profundidad de las
concentraciones tras la reforma de 2004 del Reglamento de concentraciones 4. Tras la adopción del primer
Reglamento de concentraciones en 1989, el control de las operaciones de
concentración de la UE se ha convertido en uno de los principales pilares de la
legislación de competencia de la UE, estando en la actualidad bien asentadas
sus características esenciales. El Reglamento de concentraciones refundido, que
se adoptó en 2004, ha reforzado el funcionamiento del control de las
concentraciones a nivel de la UE de muchas formas, en particular introduciendo
la prueba del OSCE como criterio pertinente para examinar las concentraciones y
reforzando las posibilidades de remisión de los casos de concentración de los
Estados miembros a la Comisión y viceversa. 5. El control de las
concentraciones de la UE supone una importante contribución al funcionamiento
del mercado interior: aporta un conjunto armonizado de normas para las
concentraciones y la reestructuración de las empresas y garantiza que la
competencia y, por lo tanto, los consumidores no se vean perjudicados por la concentración
económica en el mercado. A juzgar por la experiencia reciente, la creciente
mundialización de la actividad empresarial y la profundización del mercado
interior han provocado que el control de concentraciones de la UE se centre
cada vez más en asuntos transfronterizos y en los que afectan a la economía
europea. 6. La gran mayoría de las
concentraciones que investigó la Comisión no planteaban problemas de
competencia y se autorizaron tras una investigación inicial, «fase I». En menos
del 5 % de los casos, se pone en marcha una investigación en profundidad,
«fase II», sobre la base de dudas iniciales planteadas en la fase I. En
alrededor del 5-8 % de todas las concentraciones notificadas, la Comisión
determina elementos motivo de preocupación de que la concentración pueda
obstaculizar la competencia efectiva. En la mayoría de los casos, dichos
elementos de preocupación se disipan mediante soluciones o medidas correctivas
ofrecidas por las partes (ya sea en la fase I o en la fase II). La Comisión solo
ha prohibido 24 concentraciones desde 1990 y 6 desde 2004, lo que es mucho
menos del 1 % de las 5 000 operaciones de concentración notificadas. 2.1. Apreciación
sustantiva 7. El cambio más importante
introducido en el Reglamento de concentraciones por la reforma de 2004 fue la
prueba del OSCE[3].
Esta prueba sostenía que los OSCE surgen sobre todo por la creación o
fortalecimiento de una posición dominante. De esta forma, la prueba permitía
seguir basándose en los precedentes de la Comisión y la jurisprudencia de los
Tribunales Europeos. 8. Como ocurría anteriormente,
al evaluar el impacto sobre la competencia de una concentración notificada, la
Comisión sigue examinando si la concentración obstaculizaría o no de forma
significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte
sustancial del mismo. En particular, la Comisión trata de determinar si la
concentración crearía o fortalecería una posición dominante. 9. Además, el objetivo de la
prueba OSCE era eliminar una posible laguna de aplicación, ya que no se
consideraba que la anterior prueba pudiera captar con claridad los efectos
contrarios a la competencia derivados de una concentración de dos empresas en
un mercado oligopolístico en el que la entidad resultante de la concentración
no hubiera pasado a ser dominante[4].
La introducción de la prueba OSCE eliminó esta incertidumbre y permitió a la
Comisión fortalecer su análisis económico de concentraciones complejas. La
evaluación utiliza una combinación de pruebas cualitativas y, cuando dispone de
ellas, cuantitativas/empíricas[5].
10. En la mayoría de los casos, la
Comisión ha analizado los posibles efectos anticompetitivos resultantes de la
concentración de dos empresas que operan en el mismo mercado sin ningún tipo de
coordinación con otros competidores («efectos no coordinados»). Mucho más raras
han sido las investigaciones de la Comisión para elucidar si una concentración
aumentaría el riesgo de coordinación entre la entidad resultante de la
concentración y otras empresas («efectos coordinados»)[6] o si
una concentración entre empresas que operan en mercados vertical[7] o
estrechamente vinculados[8]
daría lugar a la exclusión de los competidores («efectos verticales» y «efectos
de conglomerado», respectivamente). 11. Desde 2004 la Comisión ha investigado
un importante número de casos utilizando la nueva prueba OSCE. Por ejemplo, en Western
Digital/Hitachi, la Comisión examinó una propuesta de adquisición en
el mercado de unidades de disco duro («HDD»). Supuestamente la operación había
reducido el número de competidores activos en el sector de las HDD de 4 a 3 y
de 3 a 2 en el mercado de unidades de disco duro de 3,5 pulgadas. Analizando
los datos cuantitativos y cualitativos combinados, la Comisión llegó a la
conclusión de que, en tales circunstancias, eliminar a Hitachi del mercado
podría haber obstaculizado de forma significativa la competencia efectiva[9]. 12. Con el fin de mejorar la
transparencia y la previsibilidad del análisis de las concentraciones efectuado
por la Comisión con arreglo a la nueva prueba, la Comisión ha publicado dos
conjuntos de directrices que proporcionan un sólido marco económico para
evaluar tanto las concentraciones horizontales[10]
como las no horizontales[11]
(es decir, verticales o de conglomerado)(«Directrices»)[12]. 13. Las directrices también
explican, en consonancia con el considerando 29 del Reglamento de
concentraciones, que las concentraciones pueden dar lugar a eficiencias que
contrarresten el perjuicio para la competencia y, en consecuencia, para los
consumidores. Si las partes de la concentración alegan dichas eficiencias, la
Comisión las tendrá en cuenta siempre que sean verificables, específicas de la
concentración y exista la probabilidad de que beneficien a los consumidores.
Por ejemplo, en UPS/TNT Express, los problemas de competencia se
disiparon en algunos (no en todos) Estados miembros sobre la base, entre otras
cosas, de consideraciones de eficiencia[13].
In Nynas/Harburg, las eficiencias de la concentración confirmaron la
conclusión de que era beneficiosa para los consumidores, dado el posible
escenario alternativo de que la planta adquirida se cerrara[14]. 14. Los diez últimos años han
mostrado también que revisar las concentraciones puede impulsar la innovación,
puesto que la competencia conduce a una mejora de los resultados del mercado. Y
ello no solo en términos de reducción de precios o un incremento de la
producción sino también de la mejora de la calidad de los productos, la
variedad y la innovación. En Intel/McAfee[15], por
ejemplo, las soluciones ayudaron a mantener la innovación en los programas
informáticos de seguridad y a garantizar que los competidores no quedaban
excluidos. 15. En 2008 la Comisión siguió
desarrollando su práctica en el ámbito de las soluciones con una comunicación
revisada en la materia[16].
La Comunicación sobre las soluciones ofrece orientaciones claras sobre la
elaboración y la ejecución de soluciones de cesión (tales como la venta de una
filial o de una instalación de producción a un competidor), centrándose en la
eficacia de la solución. 2.2. Fomentar
una mayor cooperación y convergencia 16. El Reglamento de
concentraciones ha sido un verdadero éxito en lo que respecta a la introducción
de un control de ventanilla única de las concentraciones que tengan dimensión a
escala de la UE. Sin embargo, los Estados miembros también desempeñan un papel
importante en la aplicación de la normativa de concentraciones en la UE. Un
verdadero sistema funcional para el control de las fusiones en toda la UE exige
un reparto eficiente del trabajo, una cooperación y una convergencia entre la
Comisión y los 27 Estados miembros que ejercen el control de las operaciones de
concentración. 17. En 2009, a raíz de una
consulta pública, la Comisión presentó al Consejo un informe que incluía un
ejercicio de inventario limitado relativo a la asignación de asuntos entre la
Comisión y los Estados miembros («el informe de 2009»)[17]. En la consulta pública, las partes
interesadas indicaron que las divergencias en normas y prácticas dentro de la
Unión Europea podían añadir carga administrativa a las empresas y dar lugar a
que la aplicación del control de las operaciones de concentración sea ineficaz,
los resultados sean contradictorios y se produzca un impacto negativo en el
mercado interior. 18. Si bien las ANC aplican
habitualmente los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea («TFUE») en conjunción con sus legislaciones nacionales, el control de
las concentraciones a nivel nacional es cuestión exclusiva de la legislación
nacional. El Reglamento de concentraciones ha servido de modelo para muchos
sistemas jurídicos nacionales en este ámbito, lo que ha llevado a una
convergencia legislativa básica entre jurisdicciones, en particular, en lo que
respecta a la prueba sustantiva aplicada[18].
Además, se ha logrado una mayor convergencia en cuestiones sustantivas y
jurisdiccionales a través de una mayor cooperación entre las autoridades
nacionales de competencia y la Comisión, tanto en casos individuales como a
través del Grupo de trabajo sobre concentraciones creado en 2010[19]. 19. A pesar de estos avances,
todavía queda margen para una mayor cooperación y convergencia, especialmente
en el desarrollo de pruebas sustantivas para los documentos de orientación
(como las Directrices sobre concentraciones horizontales y no horizontales de
la Comisión) y sus aplicaciones e interpretaciones por las autoridades de
competencia y los tribunales que ejercen el control jurisdiccional. Entre los
puntos notables de divergencia se encuentran las normas nacionales que todavía
permiten a los gobiernos hacer caso omiso de las decisiones de la ANC en
materia de competencia y autorizar concentraciones contrarias a la competencia
sobre la base de otras consideraciones de interés público[20].
También difieren con frecuencia soluciones y procedimientos, como los plazos
para examinar las concentraciones y las normas de suspensión. 20. Es importante una mayor
convergencia entre la Comisión y las ANC y entre las ANC para crear unas
verdaderas condiciones equitativas y evitar resultados contradictorios[21]. En
consonancia con las sugerencias de algunas ANC, esto puede alcanzarse
intensificando la cooperación y compartiendo experiencias, recurriendo a todos
los instrumentos disponibles y foros, como el grupo de trabajo sobre
concentraciones, e intensificando la cooperación entre las ANC en determinados
casos. 21. Las ANC pueden evitar
resultados contradictorios en cualquier circunstancia remitiendo los asuntos a
la Comisión. Las propuestas para reformar las remisiones a la Comisión después
de la notificación de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de
concentraciones, que se analiza más adelante en la sección 4.2.2, sugieren
crear un sistema basado en una primera nota informativa. Este sistema debería
facilitar también la cooperación práctica entre las ANC en los asuntos
transfronterizos y multijurisdiccionales. 22. Más allá del éxito ya logrado
con la «convergencia suave», que debería mantenerse y reforzarse como ya se ha
indicado, la Comisión y las ANC deberían considerar avanzar hacia un sistema en
el que cada uno aplique la misma legislación sustantiva de la UE, similar al
actual marco de aplicación de la normativa antimonopolio[22]. Esto
requeriría, sin embargo, una revisión más ambiciosa del actual sistema de
legislación sobre el control de las concentraciones en la Unión Europea. 2.3. Conclusión 23. El anterior panorama general
muestra cómo el control de las concentraciones a nivel de la UE se ha visto
reforzado por la reforma de 2004 del Reglamento de concentraciones, en
particular mediante la introducción de la prueba OSCE. A largo plazo el sistema
del Reglamento de concentraciones debe desarrollarse y convertirse en un
verdadero «Espacio europeo de operaciones de concentración», en el que a las
concentraciones examinadas por la Comisión y las ANC se aplique un solo
conjunto de normas. De forma más inmediata, sin embargo, hay dos formas
principales para mejorar el Reglamento de concentraciones mediante
modificaciones más limitadas. En primer lugar, la Comisión considera introducir
las adquisiciones de participaciones minoritarias que no otorgan control en el
ámbito del control de las concentraciones de la UE. En segundo lugar, todavía
queda margen para una mayor racionalización de las remisiones de asuntos a la
luz de la experiencia de la Comisión con la reforma de 2004[23]. 3. Adquisición de
participaciones minoritarias que no otorgan control 3.1. ¿Por
qué la Comisión quiere tener jurisdicción para revisar las participaciones
minoritarias que no otorgan control? 24. Una política de competencia
eficaz y eficiente requiere medios adecuados y bien diseñados para abordar
todas las fuentes de perjuicio para la competencia y, por lo tanto, a los
consumidores. En su versión actual, el Reglamento de concentraciones solo se
aplica a las «concentraciones». Estas se definen como adquisiciones de control
por una o varias personas o empresas de una o más empresas o partes de
empresas. 25. En la actualidad, cuando la
adquisición de una participación minoritaria no guarda relación con la
adquisición del control, la Comisión no puede investigar o intervenir contra
ella. La Comisión solo puede intervenir contra la participación minoritaria
preexistente de una de las partes de la concentración cuando se adquiere
específicamente el control. Por ejemplo, la Comisión puede intervenir si la
empresa en la que una parte tiene una participación minoritaria es competidora
de la otra empresa parte de la concentración. Si la participación minoritaria
se adquiere con posterioridad a la investigación de la Comisión, sin embargo,
la Comisión no tiene competencia para hacer frente a los posibles problemas de
competencia que se deriven de ella a pesar del hecho de que los problemas de
competencia derivados de la participación minoritaria puedan ser similares a
los que surjan cuando se ha adquirido el control. 26. La experiencia de la Comisión,
los Estados miembros y autoridades de terceros países, así como la
investigación económica, muestran que la adquisición de una participación
minoritaria que no otorga control puede, en algunos casos, perjudicar a la
competencia y, por lo tanto, a los consumidores. 27. En la Unión Europea, Austria,
Alemania y el Reino Unido tienen actualmente competencia para revisar las
adquisiciones de participaciones minoritarias[24].
En esos tres Estados miembros, las ANC han intervenido contra tales
adquisiciones cuando se plantean problemas de competencia. Muchas
jurisdicciones fuera de la UE, como Canadá, los Estados Unidos y Japón, tienen
también competencia para revisar vínculos estructurales similares de acuerdo
con sus normas de control de las concentraciones. 3.1.1. Teorías
del perjuicio 28. Cuando se adquiere una
participación minoritaria, pueden surgir varios tipos de problemas de
competencia. Estos problemas se basan en teorías del perjuicio similares a las
de las adquisiciones de control y, en general, requieren que la operación
incremente significativamente el poder de mercado[25]. 29. Adquirir una participación
minoritaria en un competidor puede provocar unos efectos anticompetitivos no
coordinados porque esa participación puede incrementar los incentivos del
comprador y la capacidad de incrementar los precios unilateralmente o limitar
la producción. Si una empresa tiene un interés financiero en los beneficios de
su competidor, puede decidir «internalizar» el incremento de dichos beneficios,
resultantes de una reducción de su propia producción o de un aumento de sus
propios precios. Este efecto anticompetitivo puede materializarse si la
participación minoritaria es pasiva (no dándole influencia alguna sobre las
decisiones del objetivo) o activa (dándole cierta influencia sobre las
decisiones del objetivo). 30. La adquisición de una
participación minoritaria puede también suscitar problemas de competencia
cuando el comprador utiliza su posición para limitar las estrategias
competitivas a disposición del objetivo, debilitándolo así como fuerza
competitiva. La Comisión y los Estados miembros han puesto de manifiesto que es
más probable que los problemas de competencia sean graves cuando una participación
minoritaria posea cierto grado de influencia en las decisiones de la empresa
objetivo, como puede comprobarse en los estudios de asuntos descritos a
continuación. 31. Siemens/VA Tech
demostró tanto la teoría del «incentivo financiero» del perjuicio como el
riesgo generado cuando una empresa tiene influencia y derechos de voto en un
competidor[26].
En ese caso, Siemens tenía una participación minoritaria preexistente en SMS
Demag, un competidor de una de las filiales de VA Tech. La Comisión determinó
que la concentración daría lugar a una reducción de la competencia en el
mercado de la construcción de plantas metalúrgicas debido a una combinación de
incentivos financieros y derechos de información derivados de la participación
minoritaria en SMS Demag[27]. 32. Otro ejemplo de una
participación minoritaria que concede al comprador influencia sobre el objetivo
se produce cuando el comprador puede influir sobre el resultado de resoluciones
especiales. Tales resoluciones pueden ser necesarias para aprobar importantes
inversiones, reunir capital, cambiar el producto o el ámbito geográfico de la
actividad, y participar en concentraciones y adquisiciones. 33. Esta teoría del perjuicio fue
el núcleo de la investigación de las autoridades del Reino Unido en el asunto Ryanair/Aer
Lingus. En este asunto, Ryanair ya había adquirido una importante
participación minoritaria en Aer Lingus, su competidora, cuando notificó a la
Comisión su propuesta de adquisición del control en 2006. La Comisión prohibió
la adquisición debido a las serias dudas de que lesionara la competencia
creando o fortaleciendo una posición dominante de Ryanair en una serie de rutas[28]. Sin
embargo, no tenía jurisdicción para revisar la participación minoritaria de
Ryanair en Aer Lingus, lo que pasó a hacer la Comisión de competencia del Reino
Unido[29]. 34. Esta teoría del perjuicio
también fue el centro de atención en Toshiba/Westinghouse[30],
donde la Comisión consideró que la transacción podría dar lugar a una posible
eliminación de la competencia en el mercado de conjuntos de combustible
nuclear. Al adoptar su decisión, la Comisión consideró que Toshiba podría
utilizar su participación minoritaria y los derechos de veto en GNF, un
competidor de Westinghouse, para impedirle expandirse en ámbitos en los que
podría competir con Toshiba/Westinghouse. 35. Las participaciones
minoritarias en los competidores también pueden tener efectos anticompetitivos
coordinados al repercutir sobre la capacidad de los participantes en el mercado
e incentivar una coordinación tácita o explícita a fin de lograr beneficios
supracompetitivos[31].
La adquisición de una participación minoritaria puede aumentar la
transparencia, debido al acceso privilegiado que ofrece al comprador a las
actividades comerciales del objetivo. De esta forma, también puede aumentar la
credibilidad y la eficacia de cualquier amenaza de represalias en el caso de
que el objetivo se aparte del comportamiento colusorio[32]. 36. Por último, las adquisiciones
no horizontales de participaciones minoritarias que también generan influencia
sustancial puede plantear problemas de competencia relativos al bloqueo de
insumos. En algunas participaciones minoritarias, puede incluso que sea más
probable el bloqueo que en el caso de una adquisición de control, puesto que el
comprador de la participación minoritaria solo internaliza una parte, y no la
totalidad, de los beneficios del objetivo perdidos como consecuencia de la
estrategia de exclusión. 37. El bloqueo de insumos planteó
problemas en IPIC/MAN Ferrostaal[33].
La Comisión aprobó en 2009, sujeta a condiciones, la adquisición de MAN
Ferrostaal por parte de International Petroleum Investment Company («IPIC»). La
Comisión estimó que la transacción daba lugar a un riesgo de bloqueo respecto a
la única tecnología exenta de derechos de propiedad existente para la
producción de melamina en el mundo. La tecnología era propiedad de Eurotecnica,
una empresa en la que MAN Ferrostaal tenía una participación del 30 %.
Dado que IPIC ya controlaba AMI, uno de los dos principales productores de
melamina a escala mundial, se comprometió a ceder su participación minoritaria
en Eurotecnica para minimizar cualquier riesgo de excluir a los competidores de
AMI. 38. Además, en la consulta pública
y en informaciones recientes publicadas en los medios de comunicación, han
aparecido otras adquisiciones de participaciones minoritarias tanto a nivel de
la UE como de Estado miembro en las que la participación se adquirió en una
empresa competidora o relacionada verticalmente[34]. 3.1.2. Los
artículos 101 y 102 del TFUE pueden no ser adecuados para tratar las
participaciones minoritarias contrarias a la competencia 39. La Comisión ha examinado si
las normas de competencia en materia de prácticas restrictivas y abuso de
posición dominante establecidas en los artículos 101 y 102 del TFUE,
respectivamente, podrían utilizarse para intervenir contra las adquisiciones de
participaciones minoritarias contrarias a la competencia. Sin embargo, los usos
de los artículos 101 y 102 a este respecto son limitados. 40. Por lo que se refiere al
artículo 101 del TFUE, no está claro si adquirir una participación minoritaria,
constituiría un «acuerdo» que tuviera por objeto o efecto restringir la
competencia en todos los casos. Por ejemplo, en el caso de una serie de
adquisiciones de acciones a través de la Bolsa, puede ser difícil afirmar que
los diferentes acuerdos de compra cumplen los criterios del artículo 101 del
TFUE. Probablemente, lo mismo pueda decirse de la escritura de constitución de
una empresa, cuyo objetivo suele ser determinar la gobernanza corporativa de la
empresa y la relación entre esta y sus accionistas. Para que la Comisión pueda
intervenir aplicando el artículo 102 del TFUE, el comprador de la participación
minoritaria tendría que estar en una posición dominante, y la adquisición
debería constituir un abuso. En consecuencia, las circunstancias en las que la
Comisión puede intervenir contra el perjuicio a la competencia derivado de las
adquisiciones de participaciones minoritarias serían, por lo tanto, muy
reducidas[35]. 41. Además, tal como ya se ha
explicado, las teorías del perjuicio a la competencia derivado de las
adquisiciones de participaciones minoritarias son similares a las del derivado
de las adquisiciones de control, a saber, efectos horizontales, no coordinados
y verticales. 3.2. Opciones
políticas y medidas propuestas para revisar las adquisiciones de
participaciones minoritarias 3.2.1. Diseño y opciones – ¿qué
principios deben aplicarse al sistema de control de las participaciones
minoritarias a nivel de la UE? 42. Un
sistema para controlar las adquisiciones de participaciones minoritarias que no
otorgan control debe tener en cuenta los tres principios siguientes: debe captar las
posibles adquisiciones contrarias a la competencia de las adquisiciones de
participaciones minoritarias que no otorgan control; debe evitar cargas
administrativas innecesarias y desproporcionadas para las empresas, la Comisión
y las ANC; y debe encajar con
los regímenes de control de concentraciones actualmente en vigor tanto a nivel
de la UE como nacional[36]. 43. El documento de consulta
propone tres opciones de procedimiento para el control de las participaciones
minoritarias: Un sistema de
notificación, que ampliará el actual sistema de control ex ante de las
concentraciones a las adquisiciones de participaciones minoritarias que no
otorgan control en determinadas condiciones. Un sistema de
transparencia, que exigirá que las partes presenten una nota informativa para
que la Comisión tenga conocimiento de las adquisiciones de participaciones
minoritarias que no otorgan control. La nota informativa permitirá a la
Comisión decidir si procede investigar más de cerca la operación, permitirá a
los Estados miembros considerar la posibilidad de solicitar una remisión, y
permitirá a los posibles denunciantes manifestarse. Un sistema de
autoevaluación, que no requerirá que las partes notifiquen las adquisiciones de
participaciones minoritarias que no otorgan control antes de su culminación.
Sin embargo, la Comisión puede iniciar una investigación de adquisiciones de
participaciones minoritarias potencialmente problemáticas sobre la base de su
propia información sobre el mercado o de denuncias. 44. El alcance de la jurisdicción
de la Comisión se vincula directamente con el tipo de procedimiento apropiado y
adecuado. Por ejemplo, si la Comisión tiene jurisdicción sobre todas las
adquisiciones de participaciones minoritarias superiores a cierto umbral, un
sistema de notificación previo a la concentración crearía una pesada carga para
las empresas porque abarcaría también las operaciones que no plantean
problemas. Dar a la Comisión jurisdicción sobre todas las adquisiciones de
participaciones minoritarias superiores a cierto umbral sería, por ello, más
apropiado dentro de un sistema de autoevaluación, en el que la Comisión tendría
libertad para investigar operaciones por iniciativa propia. Por otra parte, la
carga administrativa impuesta por un sistema de notificación o transparencia
sería mucho más baja si la jurisdicción de la Comisión se limitara únicamente a
operaciones potencialmente problemáticas. La relación entre el diseño del
sistema de procedimiento y el alcance de la jurisdicción se planteó con
frecuencia en las respuestas a la consulta pública. 3.2.2. El
sistema propuesto : un sistema de transparencia
«selectivo» 45. A la
luz de lo expuesto, un sistema de transparencia «selectivo» alternativo puede
ser más apropiado para ocuparse de las adquisiciones de participaciones
minoritarias. La Comisión considera que dicho sistema sería acorde con los tres
principios antes enunciados. Permitiría seleccionar desde el principio las
operaciones potencialmente problemáticas, concretamente a través de la
identificación de las operaciones que creen un «vínculo significativo desde el
punto de vista de la competencia», y garantizaría que la Comisión pudiera
controlar eficazmente las operaciones así identificadas, incluso sin necesidad
de una obligación de notificación completa. 46. En vista de las teorías del
perjuicio tratadas antes, se plantearía la existencia de un «vínculo significativo
desde el punto de vista de la competencia» cuando, a primera vista, se da una
relación de competencia entre las actividades del comprador y las del objetivo,
bien porque actúan en los mismos mercados o sectores o porque actúan en
mercados relacionados verticalmente. En principio, el sistema se pondría en
marcha solo cuando las participaciones minoritarias y los derechos a ellas
vinculados permitieran que el comprador influyera sensiblemente en la política
comercial del objetivo y, por lo tanto, en su comportamiento en el mercado o
que le concediera acceso a información sensible a efectos comerciales. Sin
embargo, por encima de cierto nivel, la participación misma puede provocar un
cambio en los incentivos financieros del comprador de manera que este ajuste su
comportamiento en el mercado, con independencia de si logra una influencia
importante sobre el objetivo. Solo las adquisiciones con un «vínculo
significativo desde el punto de vista de la competencia» requerirían que se
presentara una nota informativa a la Comisión. 47. Con el fin de ofrecer a las
partes seguridad jurídica, solo las operaciones que cumplieran los siguientes
criterios acumulativos entrarían en la definición de «vínculo significativo
desde el punto de vista de la competencia»: -
las adquisiciones de una participación minoritaria
en un competidor o en una empresa vinculada verticalmente (es decir, que debe
haber una relación desde el punto de vista de la competencia entre comprador y
objetivo); y -
el vínculo desde el punto de vista de la
competencia se considerará significativo si la participación adquirida es de 1)
alrededor del 20 %[37]
o 2) de entre el 5 % y alrededor del 20 %, pero acompañada de otros
factores adicionales tales como derechos que dan al comprador una minoría de
bloqueo «de facto»[38],
un puesto en el consejo de administración o acceso a información comercialmente
sensible del objetivo. 48. Se pediría a las partes que
autoevaluaran si la operación creaba un «vínculo significativo desde el punto
de vista de la competencia» y, de ser así, que presentaran una nota
informativa. En caso de que se presente una nota informativa, la Comisión
decidirá si investiga la operación y los Estados miembros, si presentan una
solicitud de remisión. 3.2.3. Información
relativa al procedimiento 49. En el marco del sistema de
transparencia selectivo, se pediría a las empresas que presentaran una nota
informativa a la Comisión si se proponen adquirir una participación minoritaria
que pueda considerarse como «vínculo significativo desde el punto de vista de
la competencia». La nota informativa incluiría información sobre las partes, su
volumen de negocios, una descripción de la operación, el nivel de participación
antes y después de la operación, los derechos inherentes a la participación
minoritaria y alguna información limitada sobre la cuota de mercado. Tal como
ya ha señalado, la Comisión decidirá si está justificada una investigación más
detallada de la operación y los Estados miembros si consideran la posibilidad
de solicitar una remisión sobre la base de esta nota informativa. Las partes
solo deberían presentar una notificación completa si la Comisión decide iniciar
una investigación y la Comisión solo emitiría una decisión si se inicia una
investigación. Con el fin de ofrecer a las partes seguridad jurídica, también
deberían poder presentar una notificación completa de forma voluntaria. 50. La Comisión podría considerar
también proponer, una vez se haya presentado una nota informativa, un período
de espera durante el cual las partes no podrían cerrar la operación y los
Estados miembros tendrían que decidir si solicitan una remisión. Este periodo
de espera podría ser de 15 días laborables, por ejemplo. Este plazo se
armonizaría, además, con el establecido en el artículo 9 relativo a la
solicitud de remisión de los Estados miembros a raíz de una notificación
completa. Un sistema de estas características garantizaría que las operaciones
que se remitan a los Estados miembros no se ejecuten todavía y que los Estados
miembros puedan ocuparse de ellas con arreglo a su procedimiento habitual, ya
que pueden prever una obligación de suspensión y no estar equipados para
abordar operaciones ya consumadas. De forma más general, el sistema de remisión
debe garantizar que se mantenga el actual nivel de protección que ofrecen los
regímenes de concentraciones nacionales que ya captan las participaciones
minoritarias que no otorgan control y que se eviten lagunas en la aplicación. 51. La Comisión también desea
tener libertad para investigar una operación, se haya ejecutado ya o no, dentro
de un plazo limitado tras la nota informativa. Este período podría ser de 4 a 6
meses, y permitiría a la comunidad empresarial interponer denuncias. También
reduciría el riesgo de que la Comisión inicie una investigación con carácter
preventivo durante el período de espera inicial. 52. En caso de que la Comisión
iniciara una investigación sobre una operación ya ejecutada (total o
parcialmente), debería tener la facultad de decretar medidas provisionales con
el fin de garantizar la eficacia de una decisión con arreglo a los artículos 6
y 8 del Reglamento de concentraciones. Esta facultad podría adoptar la forma de
una orden de separación de actividades, por ejemplo[39]. 3.2.4. Alcance
de la evaluación conforme al Reglamento de concentraciones y relación con el
artículo 101 del TFUE 53. Los acuerdos suscritos entre
el comprador de la participación minoritaria y el objetivo siguen estando
sujetos a una evaluación de conformidad con los artículos 101 y 102 del TFUE, a
menos que constituyan «restricciones accesorias». Solo las restricciones
accesorias, es decir, las «restricciones necesarias y relacionadas directamente
con la realización» de la adquisición de la participación[40], se
consideran cubiertas por la decisión de liquidación y se supone, por lo tanto,
que no entran dentro del ámbito de aplicación de los artículos 101 y 102 del
TFUE. 54. Sin embargo, como ocurre
actualmente en las adquisiciones de control, los acuerdos entre el adquirente
de la participación minoritaria y el objetivo se tendrán en cuenta durante la
evaluación sustantiva de una operación con arreglo a las normas de control de
las concentraciones. Esto se debe a que son pertinentes para las condiciones de
mercado actuales y futuras (por ejemplo, la existencia de contratos a largo
plazo) que la Comisión tiene en cuenta como parte de su evaluación[41]. 3.3. Conclusión
sobre la revisión de las participaciones minoritarias 55. La Comisión no dispone
actualmente de las herramientas adecuadas para abordar las adquisiciones de
participaciones minoritarias contrarias a la competencia. Un sistema de
transparencia selectivo parece ser idóneo para reflejar dichas operaciones y
evitar a los consumidores daños derivados de ellas y sería acorde con los tres
principios expuestos en el punto42. 56. En primer lugar, las
operaciones potencialmente perjudiciales podrían atraer la atención de la
Comisión y los Estados miembros, mientras que las operaciones inocuas, como las
que solo se efectúan con fines de inversión, no lo harían. 57. En segundo lugar, el sistema
de transparencia selectivo limitaría la carga administrativa sobre las
empresas, porque solo se debería informar a la Comisión de un número limitado
de casos, en concreto, los que creen un «vínculo significativo desde el punto
de vista de la competencia». Las partes solo deberán facilitar a la Comisión
una cantidad limitada de información sobre estas operaciones mediante una nota
informativa, tras lo cual la Comisión podrá decidir si solicita una
notificación completa. 58. Por último, el sistema de
transparencia selectivo encajará con los regímenes de control de
concentraciones actualmente en vigor tanto a nivel de la UE como nacional. La
nota informativa se enviará a los Estados miembros para informarles de las
adquisiciones de participaciones minoritarias, lo que les permitirá solicitar
la remisión en dicha fase. En cambio, un sistema de autoevaluación sería más
difícil de conciliar con los regímenes de los Estados miembros ya que habría la
incertidumbre de si la Comisión iba a investigar la operación. 4. Remisión
de asuntos 4.1. Objetivos
y principios rectores para la remisión de asuntos 59. El Reglamento de
concentraciones ha establecido un sistema de «ventanilla única», en virtud del
cual las concentraciones con dimensión de la Unión Europea (tal como se define
en los umbrales de volumen de negocios establecidos en el artículo 1) las
revisará exclusivamente la Comisión, lo que permitirá evitar múltiples
procedimientos de revisión a nivel de Estado miembro. Si bien los umbrales de
volumen de negocios sirven como «prueba nítida» para saber si una concentración
puede tener dimensión europea o transfronteriza, el Reglamento de
concentraciones permite también remitir asuntos de la Comisión a uno o varios
Estados miembros, y viceversa. Este mecanismo, que se hizo más efectivo gracias
a la reforma de 2004, permite que los asuntos sean revisados por la autoridad
más apropiada, si no se le han asignado mediante la aplicación de los umbrales
de volumen de negocios, tanto antes como después de notificar la operación a la
autoridad competente. 60. El informe de 2009 presentado
al Consejo y mencionado anteriormente concluyó que, en general, los umbrales de
volumen de negocios y las normas relativas a la remisión de los asuntos
establecidas en el Reglamento de concentraciones funcionaban bien. Se comprobó,
no obstante, que existía margen para la mejora, dado que un número
significativo de asuntos estaba todavía sujeto a revisión en tres o más Estados
miembros (240 asuntos en 2007). 61. El sistema de remisión puede
reforzarse para atender mejor a la finalidad de apartarse de los resultados de
las pruebas del volumen de negocios cuando fuera necesario. Existe
especialmente un amplio margen de mejora respecto a las remisiones de los
Estados miembros a la Comisión, tanto antes como después de la notificación. 62. De hecho, la experiencia ha
puesto de manifiesto que el actual proceso de remisiones de los Estados
miembros a la Comisión previas a la notificación, de conformidad con el
artículo 4, apartado 5, por las partes notificantes tiende a ser engorroso y
lleva tiempo[42].
Ello se debe a que es preciso, en primer lugar, presentar un «escrito motivado»
para solicitar la remisión en primera instancia, y una notificación posterior
una vez que se haya aprobado la remisión. Por esta razón, las partes pueden
haber optado por no presentar la solicitud de remisión en algunos casos que
podrían haberse prestado para ser remitidos a la Comisión. Por consiguiente, la
Comisión sugiere simplificar las remisiones con arreglo al artículo 4, apartado
5, suprimiendo el actual procedimiento de dos fases. 63. Además, las normas actuales
sobre remisiones de los Estados miembros a la Comisión posteriores a la
notificación, de conformidad con el artículo 22, solo otorgan la jurisdicción
de la Comisión para los Estados miembros que hayan presentado una solicitud de
remisión o se hayan unido a ella. En algunos casos, esto ha conducido a
investigaciones paralelas por parte de la Comisión y las ANC contrarias al
principio de ventanilla única[43].
La Comisión propone, por lo tanto, racionalizar las remisiones realizadas con
arreglo al artículo 22 a fin de otorgar a la Comisión la jurisdicción en todo
el EEE en los casos que se le remitan, y aplicar mejor el principio de
ventanilla única. 4.2. Las
medidas propuestas para la remisión de asuntos 64. El objetivo de las
modificaciones propuestas al sistema de remisión de asuntos es facilitar las
remisiones a fin de que el sistema sea más eficaz sobre una base global, sin
reformar básicamente sus características. 4.2.1. Artículo
4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones:
remisión de los Estados miembros a la Comisión antes de la notificación 65. Dado el escaso número de
solicitudes con arreglo al artículo 4, apartado 5, vetadas por algún Estado
miembro desde 2004[44],
la Comisión propone la supresión del actual procedimiento en dos etapas (el
escrito motivado seguido de notificación). Este cambio permitirá acelerar las
remisiones del artículo 4, apartado 5, y hacerlas más eficientes, manteniendo al
mismo tiempo la capacidad de los Estados miembros para vetar una solicitud en
el caso poco probable de que lo consideren necesario. 66. En consecuencia, las partes
notificarían las operaciones directamente a la Comisión. A continuación la
Comisión remitiría la notificación a los Estados miembros de forma inmediata,
lo que daría a los Estados miembros que, a primera vista, sean competentes para
analizar la operación conforme a su Derecho nacional, la posibilidad de
oponerse a la solicitud de remisión en el plazo de 15 días laborables. A menos
que un Estado miembro competente se oponga a la solicitud, la Comisión tendría
jurisdicción para revisar el conjunto de la operación. 67. En caso de que al menos un
Estado miembro competente se oponga a la jurisdicción de la Comisión, esta
renunciaría a ella en su totalidad y los Estados miembros mantendrían la suya.
En tales circunstancias, la Comisión no dispondría de ningún margen de
apreciación, y adoptaría una decisión en la que declararía que ya no era
competente. Después correspondería a las partes determinar en qué Estados
miembros tienen que notificar. 68. Con el fin de facilitar el
intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión, esta
propone enviar el documento informativo inicial de las partes o la solicitud de
asignación del asunto a los Estados miembros para que estén al corriente de la
operación durante los contactos previos a la notificación. 4.2.2. Artículo 22 del Reglamento de concentraciones: remisiones de los Estados miembros a la Comisión después de la
notificación 1.
Se propone modificar el procedimiento previsto en
el artículo 22 como sigue: -
Uno o más Estados miembros competentes para
evaluar una operación con arreglo a su legislación nacional podrían solicitar
la remisión a la Comisión en el plazo de 15 días laborables a partir de la
fecha en que se les notificó (o se les dio a conocer)[45]. -
La Comisión podría decidir si acepta o rechaza una
solicitud de remisión. Por ejemplo, la Comisión puede tomar la decisión de no
aceptar la solicitud si la operación no tiene efectos transfronterizos, en
consonancia con el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento
sobre concentraciones de la UE. Si la Comisión decidiera aceptar una solicitud
de remisión, tendría jurisdicción para el conjunto del EEE. -
Sin embargo, si uno o más Estados miembros
competentes se opusieran a la remisión, la Comisión renunciaría a la
jurisdicción para el conjunto del EEE, y los Estados miembros conservarían la
suya. El Estado miembro no tendría necesidad de dar razones para oponerse a la
remisión. 70. Con el
fin de que la citada propuesta funcione, deben abordarse dos cuestiones. En
primer lugar, se podría plantear un problema de calendario si la solicitud de
remisión se presenta después de que otro Estado miembro haya autorizado ya la
operación en su territorio. En ese caso, la Comisión ya no estaría en
condiciones de tener jurisdicción sobre el conjunto del EEE. En segundo lugar,
otros Estados miembros podrían no disponer de información suficiente para
determinar si son competentes y si tienen derecho a oponerse a la remisión, o
si fueran competentes, para tomar una decisión con conocimiento de causa de si
desean o no vetar la remisión, ya que puede que aún no hayan recibido la
notificación. 71. Para abordar estas cuestiones
en la medida más completa posible, la Comisión sugiere que las ANC difundan
primeras notas informativas para los asuntos multijurisdiccionales o
transfronterizos o los asuntos que se refieran a mercados que sean, a primera
vista, más amplios que los nacionales, tan pronto como sea posible después de
que un Estado miembro reciba la notificación o tenga conocimiento de la
operación. La ANC indicaría en dicha nota si se plantea la posibilidad de
presentar una solicitud de remisión. En tal caso, la nota daría lugar a la
suspensión de los plazos nacionales de todos los Estados miembros que también
estén investigando el asunto. Por el contrario, si la Comisión misma cree que
podría ser la autoridad más apropiada, invitaría al Estado miembro a solicitar
una remisión de conformidad con el artículo 22, apartado 5, y una invitación de
este tipo suspendería también todos los plazos nacionales. 72. Tal solución de procedimiento
debería reducir el riesgo de que una ANC presente una solicitud de remisión a
la Comisión cuando otra ya haya adoptado una decisión por la que se autoriza la
operación. No obstante, en el caso poco probable de que el Estado miembro haya
adoptado una decisión de compatibilidad antes de que se presente una solicitud
de remisión, la decisión de compatibilidad se mantendría en vigor y el asunto
solo lo remitirían los Estados miembros restantes. 73. La circulación de dicha nota
informativa también facilitaría la cooperación y la coordinación entre todas
las instancias que intervienen en el proceso de revisión y fomentaría la
convergencia, incluso si no se lleva a cabo una remisión a la Comisión. 4.2.3. Artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones: remisiones de la Comisión a los
Estados miembros antes de la notificación 74. La Comisión propone que se
aclaren los umbrales sustantivos para las remisiones de la Comisión a un Estado
miembro previas a la notificación, de conformidad con el artículo 4, apartado
4. 75. Para fomentar la utilización
de esta disposición, la Comisión propone adaptar la prueba sustantiva
contemplada en el artículo 4, apartado 4, de forma que las partes ya no estén
obligadas a reclamar que la operación pueda «afectar de manera significativa
a la competencia en un mercado» para que un asunto pueda ser objeto de
remisión. Bastaría con demostrar que la operación puede tener su principal
incidencia en un mercado definido en el Estado miembro en cuestión. Suprimir el
«elemento de autoinculpación» percibido podría dar lugar a un incremento del
número de solicitudes en virtud del artículo 4, apartado 4. 5. Varios 76. Por último, la Comisión cree
que existe margen para mejorar y racionalizar algunas otras disposiciones del
Reglamento de concentraciones, con el fin, en particular, de simplificar los
procedimientos. En el contexto del control de las concentraciones, la Comisión
siempre ha procurado limitar al mínimo la carga administrativa para las
empresas. En diciembre de 2013, se dio un paso importante para hacer más
eficiente el control de concentraciones de la UE, sin modificar el propio
Reglamento de concentraciones, mediante la aprobación de un paquete de
simplificación[46].
Este paquete de medidas aportó mucho más casos de concentración al denominado
procedimiento simplificado para concentraciones que no plantean problemas y
racionalizó todas las formas prescritas para notificar operaciones de
concentración a la Comisión, lo que dio lugar a una importante reducción neta
de los requisitos informativos. 77. La mayor racionalización y
simplificación de los procedimientos de concentraciones de la UE más allá de lo
logrado por el paquete de simplificación de 2013 y la mejora de determinadas
disposiciones del Reglamento de concentraciones exigen la modificación del
propio Reglamento. El documento de trabajo de los servicios de la Comisión que
acompaña este Libro Blanco analiza estas propuestas en detalle, pero vale la
pena destacar aquí dos puntos: -
El Reglamento de concentraciones podría
modificarse para que la creación de una empresa en participación con plenas funciones
situada y funcionando totalmente fuera del EEE (y que no tuviera impacto alguno
en los mercados del EEE) quedara fuera de su ámbito de aplicación. Así pues,
este tipo de empresas en participación no se notificaría a la Comisión, aun
cuando se cumplieran los umbrales de volumen de negocios del artículo 1. -
Para simplificar aún más los procedimientos de
concentraciones, la Comisión podría estar facultada para eximir a determinadas
categorías de operaciones que normalmente no plantean problemas de competencia
(como las operaciones que no suponen relación horizontal o vertical alguna
entre las empresas que van a fusionarse y que actualmente están sometidas a un
procedimiento simplificado) de la notificación previa obligatoria. Tales casos
pueden estar sujetos a un procedimiento similar al «sistema de transparencia
selectivo» antes mencionado en el caso de las adquisiciones de participaciones
minoritarias que no otorgan control. 6. Conclusión 78. En términos generales, el
Reglamento de concentraciones revisado, adoptado en 2004, ofrece un marco
adecuado para proteger eficazmente la competencia y, por tanto, a los
consumidores, de los efectos anticompetitivos de las concentraciones y
adquisiciones con efectos transfronterizos en el mercado interior. El marco
ofrece tal protección y permite, al mismo tiempo, que la gran mayoría de las
operaciones que no plantean problemas se aprueben rápidamente. La introducción
de la prueba OSCE en 2004 permitió también a la Comisión revisar efectos no
coordinados de operaciones en las que la entidad resultante de la concentración
no adquiriría una posición dominante. Por último, las mejoras en el sistema de
remisión han contribuido significativamente a asignar los asuntos a la
autoridad más apropiada. 79. Sin embargo, tal como ya se ha
señalado, hay margen para seguir mejorando el control de las operaciones de
concentración de la UE[47].
En particular, este Libro Blanco propone ampliar la jurisdicción de la Comisión
para incluir la revisión de posibles efectos contrarios a la competencia
derivados de adquisiciones de participaciones minoritarias que no otorgan
control utilizando un sistema de transparencia selectivo y no intrusivo, y a
hacer que el sistema de remisión de los asuntos sea más eficaz y efectivo
mediante la racionalización del procedimiento del artículo 4, apartado 5, y
modificando el artículo 22, de manera que se incremente la utilización del
principio de ventanilla única. La
Comisión invita a los interesados a realizar observaciones sobre el presente
Libro Blanco. La Comisión desea, en particular, invitar a que se formulen
observaciones sobre las propuestas y las cuestiones planteadas en la sección xx
del documento de trabajo de la Comisión que acompaña al Libro Blanco. Las
observaciones pueden enviarse hasta el viernes, 3 de octubre de 2014 tanto por
e-mail a la dirección: comp-merger-registry@ec.europa.eu como
por correo ordinario a la dirección: Comisión Europea
Dirección General de Competencia, Unidad A-2
Libro Blanco «Hacia un control más eficaz de las concentraciones de empresas en
la UE»
B-1049 Brussel/Bruxelles. Es
práctica habitual de la DG de Competencia publicar los comentarios recibidos en
respuesta a una consulta pública. Sin embargo, se puede solicitar que los
comentarios o ciertas partes de los mismos sean confidenciales. De ser éste el
caso, indique claramente en la portada de su envío que no deben hacerse
públicos y remita también una versión no confidencial de su envío a la DG
Competencia para publicación. [1] Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero
de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, DO L 24 de
29.1.2004, p. 1. El actual Reglamento de concentraciones es el resultado de una
refundición del original, Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21
de diciembre de 1989, sobre el control de las concentraciones entre empresas
(DO L 395 de 30.12.1989, p. 1). [2] Véase el documento de trabajo de los servicios de la
Comisión «Hacia un control más eficaz de las concentraciones de empresas en la
UE», SWD (2013) 239 final (en lo sucesivo, «el documento de consulta») y las
observaciones recibidas, disponible en: http://ec.europa.eu/competition/consultations/2013_merger_control.
[3] Véase el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento de
concentraciones. [4] Véase el considerando 25 del Reglamento de
concentraciones. [5] Hay varios ejemplos recientes de casos en los que se
utilizó una serie de análisis económicos complejos para evaluar la existencia
de un OSCE como en: COMP/M.6570 – UPS/TNT Express, Decisión de 30 de
enero de 2013; COMP/M.6458 – Universal Music Group/EMI Music, Decisión
de 21 de septiembre de 2012; COMP/M.6471 – Outokumpu/Inoxum, Decisión
de 7 de noviembre de 2012; o COMP/M.6663 – Ryanair/Aer Lingus, Decisión
de 27 de febrero de 2013. [6] Por ejemplo COMP/M.4980 – ABF/GBI Business,
Decisión de la Comisión de 23 de septiembre de 2008. [7] Como en COMP/M.4942 – Nokia/NAVTEQ, Decisión de
la Comisión de 2 de julio de 2008, o COMP/M.4854 – Tom Tom/TeleAtlas,
Decisión de 14 de mayo de 2008. [8] Por ejemplo en COMP/M.5984 – Intel/McAfee,
Decisión de la Comisión de 26 de enero de 2011. [9] COMP/M.6203 – Western Digital/Hitachi, Decisión
de la Comisión de 23 de noviembre de 2011, considerando 1038. [10] Directrices sobre la evaluación de las concentraciones
horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las
concentraciones entre empresas, DO C 31 de 5.2.2004, p. 5. [11] Directrices para la evaluación de las concentraciones no
horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las
concentraciones entre empresas, DO C 265 de 18.10.2008, p. 6. [12] Las directrices también se han citado por los tribunales
de la UE como referencia para examinar la legalidad sustantiva del análisis de
concentraciones de la Comisión, véase por ejemplo el asunto T-282/06 Sun
Chemical y otros / Comisión, Rec. 2007, p. II-2149. [13] COMP/M.6570 – UPS/TNT Express, Decisión de la
Comisión de 30 de enero de 2013. [14] COMP/M.6360 – Nynas/Harburg, Decisión de la
Comisión de 2 de septiembre de 2013. [15] COMP/M.5984 – Intel/McAfee, Decisión de 26 de enero
de 2011. [16] Comunicación de la Comisión relativa a las soluciones
admisibles con arreglo al Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo y al
Reglamento (CE) nº 802/2004 de la Comisión, DO C 267 de 22.10.2008, p. 1 [17] Comunicación de la Comisión al Consejo, Informe sobre el
funcionamiento del Reglamento nº 139/2004, de 18 de junio de 2009, COM
(200) 281 final, acompañada por el documento de trabajo SEC (200) 808 final/2. [18] Por ejemplo, en 2013, Alemania sustituyó la anterior
prueba de posición dominante por la prueba OSCE, tal como establece el artículo
2, apartados 2 y 3, del Reglamento de concentraciones. [19] Véase Grupo de trabajo para las operaciones de
concentración de la UE, Mejores prácticas sobre la cooperación entre las
autoridades nacionales de competencia de la UE en el examen de las
concentraciones, 8 de noviembre de 2011. [20] Aunque tales intervenciones son raras en general, ejemplos
de los Estados miembros en los que existe tal régimen son Francia, Alemania,
Italia, España y el Reino Unido. [21] Véase el considerando 14 del Reglamento de concentraciones
de la UE que resalta la cooperación y trata de la remisión y la competencia. [22] Mario Monti, Una nueva estrategia para el mercado único al
servicio de la economía y la sociedad de Europa - Informe al presidente de la
Comisión Europea, José Manuel Barroso, 9 de mayo de 2010. Véase
también, más reciente, Autorité de la concurrence, Rapport au Ministre de
l'Économie et des Finances. Pour un contrôle plus simple, cohérent et
stratégique en Europe, 16 de diciembre de 2013. [23] La presente revisión se entiende sin perjuicio de
cualesquiera otras mejoras del Reglamento de concentraciones. [24] Véase el anexo I del documento de consulta. [25] Véase el apartado 8 de las Directrices sobre las
concentraciones horizontales y el apartado 10 de las Directrices sobre las
concentraciones no horizontales. [26] COMP/M.3653 – Siemens/VA Tech, Decisión de la
Comisión de 13 de julio de 2005. [27] http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/decisions/m3653_20050713_20600_en.pdf. [28] Asunto COMP/M.4439 – Ryanair/Aer Lingus I,
Decisión de la Comisión de 27 de junio de 2007, confirmada por el Tribunal
General en el asunto T-342/07, Ryanair/Comisión, Rec. 2010, p.
II- 3457. Véase también el asunto COMP/M.6663 – Ryanair/Aer Lingus
III, Decisión de la Comisión de 27 de febrero de 2013, en la que la
Comisión declaró otro proyecto de adquisición del control de Aer Lingus por
Ryanair incompatible con el mercado interior. [29] Informe final de 28 de agosto de 2013, http://www.competition-commission.org.uk/assets/competition
commission/docs/2012/ryanair-aer-lingus/130828_ryanair_final_report.pdf.
Ryanair ha recurrido la decisión pero el Competition Appeal Tribunal
(Tribunal de Apelación de la Competencia) el recurso el 7 de marzo de 2014. [30] COMP/M.4153 – Nynas/Harburg, Decisión de la
Comisión de 19 de septiembre de 2006. [31] Véase por ejemplo el asunto COMP. M.1673 - VEBA/VIAG, Decisión
de la Comisión de 13 de junio de 2000. [32] Véase también el anexo I del documento de consulta. [33] COMP/M.5406 – IPIC/MAN Ferrostaal, Decisión de la
Comisión de 13 de marzo de . [34] Véanse, por ejemplo, las participaciones minoritarias
recientemente adquiridas por Telefónica en Telecom Italia, Air France en
Alitalia, Intel en ASML, un fabricante de sistemas de litografía para la industria
de semiconductores, Marine Harvest en Grieg Seafood o VW en Suzuki. Por lo que
respecta a las participaciones minoritarias en relaciones verticales, los
ejemplos incluyen una participación minoritaria del 10 % de Nestlé en
Givaudan (que se vendió recientemente) o la participación del 15 % de BMW
en SGL Carbon (además de la participación del 29 % de la familia
Quandt/Klatten que posee una gran participación en el fabricante de automóviles
BMW). Obviamente, estos ejemplos solo muestran que se producen participaciones
minoritarias entre competidores y empresas vinculadas verticalmente, pero aquí
se mencionan sin perjuicio de si habrían planteado problemas de competencia. [35] Véase también el asunto T-411/07 Aer Lingus/Comisión,
Rec. 2010 p. II-3691, en particular el apartado 104, y el asunto 6/72 Continental
Can/Comisión, Rec. 1973, p. 216. [36] Véase el artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento de
concentraciones. Se propone que se apliquen a las adquisiciones de
participaciones minoritarias que no otorgan control los mismos umbrales del
volumen de negocios que actualmente se aplican a las adquisiciones de control.
El sistema de remisión se aplicaría también a las adquisiciones de
participaciones minoritarias, a fin de permitir la asignación de casos a la autoridad
más apropiada. [37] La OFT ha fijado un umbral del 15 % a partir del cual
se podrá examinar cualquier caso (véase OFT, «Mergers- Jurisdictional and
procedural guidance», apartado 3.20). Este porcentaje puede servir también
como un límite claro por encima del cual una participación se consideraría
«vínculo significativo desde el punto de vista de la competencia». [38] El asunto del Reino Unido, BSkyB/ITV (2007), ofrece
un buen ejemplo de una participación minoritaria de bloqueo de facto (lo
que no es suficiente para calificarla como control de facto). Se
consideró que una participación del 17,9 % era suficiente para que BSkyB
dispusiera de influencia importante en ITV, sobre la base de que le permitió
influir en ITV para la toma de decisiones estratégicas. El asunto se aprobó a
condición de que se redujera la participación en un 7,5 %. [39] La obligación de «separación de actividades» exigiría que
los activos estén delimitados, que se nombrara un gestor responsable de la
separación de las actividades, etc. Seguiría una práctica similar a la que
actualmente se aplica a los compromisos de cesión durante los períodos de
cesión o las condiciones y obligaciones con arreglo al artículo 7, apartado 3,
del Reglamento de concentraciones. [40] Por extensión a las participaciones minoritarias del
artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo 2; artículo 8, apartado 1, párrafo 2;
y artículo 8, apartado 2, párrafo 3, del Reglamento de concentraciones. [41] Véase, por ejemplo, el asunto COMP/M.6541 - Glencore/Xstrata,
apartado 26. [42] Véase, por ejemplo, el apartado 19 del informe de 2009. [43] Por ejemplo en COMP/M.5828 – Procter & Gamble/Sara
Lee, Decisión de la Comisión de 17 de junio de 2010. [44] Solo 6 de las 261 solicitudes en aplicación del artículo
4, apartado 5, efectuadas desde 2004 fueron vetadas por algún Estado miembro. [45] A diferencia del sistema vigente, solo los Estados
miembros que sean competentes para examinar la operación con arreglo a su
Derecho nacional pueden solicitar la remisión. [46] Reglamento de Ejecución (UE) nº 1269/2013 de la
Comisión, de 5 de diciembre de 2013, DO L 336 de 14.12.2013, p. 1, y
Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar
determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE)
nº 139/2004, DO C 366 de 14.12.2013, p. 5; corrección de errores: DO C 11
de 15.1.2014, p. 6. [47] El ámbito elegido para el presente Libro Blanco se
entiende sin perjuicio de las demás evaluaciones de otros aspectos importantes
en materia de control de las operaciones de concentración de la UE por la
Comisión. La Comisión estudiará los temas más apropiados para una evaluación a
posteriori de algunas de sus prácticas en el control de las concentraciones.