21.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 376/16


Modalidades de transporte aplicables en los Estados miembros de la zona del Euro

Artículo 13, apartado 5

Reglamento (UE) no 1214/2011

2013/C 376/14

COMITÉ DEL TRANSPORTE DE FONDOS (TF)

Para el transporte de billetes, los Estados miembros de la zona del euro deben optar por al menos una de las opciones establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17 o 18 del Reglamento.

Para el transporte de monedas, los Estados miembros de la zona del euro deben optar por al menos una de las opciones establecidas en los artículos 19 y 20 del Reglamento.

Dichos Estados miembros deben confirmar que las modalidades de transporte elegidas son comparables a las autorizadas para las operaciones nacionales de transporte de fondos.

País

Modalidades aplicables para el transporte de billetes

Modalidades aplicables para el transporte de monedas

Confirmación de la comparabilidad con las modalidades nacionales de TF

AT

Art. 14-18

Art. 19-20

 

BE

Art. 16 y art. 18.

Bélgica ha decidido que es aplicable la obligación prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento

Artículo 20 del Reglamento

Las opciones descritas en los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento son análogas a las modalidades de transporte autorizadas para el transporte de fondos en Bélgica.

La obligación prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento es de aplicación en virtud de la reglamentación belga sobre los transportes nacionales.

CY

 

 

 

DE

Art. 17

Art. 19

EE

 

 

 

EI

 

 

 

EL

 

 

 

ES

a)

En cuanto al transporte de billetes, a tenor de las disposiciones establecidas en el Reglamento europeo por lo que respecta a la obligación de optar por, al menos, una de las modalidades que se recogen en los artículos 14 al 18, teniendo en cuenta lo establecido en nuestra normativa nacional, la modalidad permitida es la recogida en el artículo 17 del Reglamento europeo.

b)

En cuanto a la moneda, la modalidad a autorizar, teniendo en cuenta la normativa española, será la recogida en el artículo 20 del Reglamento europeo

FI

Artículo 17

Artículo 20

FR

I.

Tanto la moneda fiduciaria como el papel fiduciario destinado a la impresión de billetes deben ser transportados:

1)

Bien en vehículos blindados, con un equipo de al menos tres personas, incluido el conductor, que cumplan las disposiciones del artículo 4;

(artículo 4:

I —

El vehículo blindado estará acondicionado de manera que quede garantizada la seguridad del personal y de los fondos, joyas o metales preciosos transportados.

Dispondrá al menos del equipamiento siguiente:

1)

Un sistema de comunicación y un sistema de alarma conectados al centro de alerta de la empresa encargada del transporte de fondos; a efectos de la homologación de los vehículos blindados de transporte de fondos importados de otros Estados miembros de la Unión Europea o partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se aceptarán los certificados e informes de control expedidos por organismos reconocidos o acreditados en el Estado miembro en cuestión, siempre que acrediten la conformidad de los blindajes con las condiciones técnicas y reglamentarias que garantizan un nivel de protección equivalente al establecido por el presente Decreto y el Decreto mencionado en el párrafo precedente.

2)

Un sistema de localización a distancia que permita a la empresa determinar en todo momento la ubicación del vehículo;

3)

Chalecos antibalas y máscaras antigás (su número será al menos igual al de los miembros del equipo y las demás personas que puedan legítimamente encontrarse en el vehículo).

II. —

Los tipos de vehículo, los modelos de blindaje de las paredes y el acristalamiento, así como las características de los demás elementos que contribuyan a la seguridad de los vehículos blindados estarán sujetos a la autorización previa del ministro del Interior, sobre la base de las normas mínimas, sobre todo de resistencia, que este último habrá definido mediante un Decreto en el que se establecerá asimismo la composición del expediente de solicitud de autorización.

Cualquier modificación sustancial de las condiciones de fabricación de los vehículos o de las condiciones de fabricación o de instalación de los blindajes, acristalamientos y otros elementos mencionados en el párrafo precedente tendrá que ser objeto de una nueva autorización.

La autorización podrá ser retirada si los materiales mencionados en la sección II del presente artículo no permiten seguir garantizando la seguridad del personal o de los fondos transportados.)

2)

Bien en vehículos blindados, que cumplan las disposiciones del artículo 4 y equipados con dispositivos que garanticen que los fondos transportados podrán ser inutilizados en las condiciones previstas en el artículo 8-1.

(el artículo 8-1 define las condiciones aplicables a los dispositivos de neutralización de valores)

Si estos vehículos cuentan al menos con tantos dispositivos mencionados en el párrafo precedente como puntos de servicio, su equipo estará compuesto por al menos dos personas, incluido el conductor. Las disposiciones del artículo 4, sección II, podrán, en este supuesto, aplicarse únicamente a la cabina de conducción del vehículo.

Si estos vehículos cuentan con menos dispositivos mencionados en el primer párrafo que puntos de servicio, su equipo estará compuesto al menos por tres personas, incluido el conductor.

3)

Bien en vehículos sin distintivos, con un equipo de al menos dos personas, incluido el conductor, en las condiciones previstas en los artículos 7 y 8, siempre que los fondos se introduzcan en dispositivos que garanticen que puedan ser inutilizados y que tales dispositivos o bien sean al menos tan numerosos como los puntos de servicio o bien cuenten con un sistema de recogida que solo pueda abrirse en una zona o en un lugar seguros.

No obstante, para el servicio de los cajeros automáticos bancarios situados en algunas zonas peligrosas, los fondos serán transportados obligatoriamente en las condiciones previstas en el punto 1o y los cajeros automáticos serán recargados por alguno de los miembros del equipo.

(II

se refiere a las joyas y los metales)

III.

La moneda fraccionaria y el oro de inversión a efectos del artículo 298 sexdecies A del Código General Tributario serán transportados en vehículos blindados, con un equipo de al menos tres personas, incluido el conductor, que cumplan las disposiciones del artículo 4.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los transportes del Banco de Francia de un máximo de 115 000 EUR en monedas de 1 o 2 EUR, la moneda fraccionaria será transportada:

1)

En vehículos blindados sobre los que no figure la razón social de la empresa de transporte de fondos, con un equipo de al menos dos personas armadas y uniformadas, incluido el conductor, en las condiciones previstas en los tres primeros párrafos del artículo 8;

2)

O, si el volumen total transportado no excede de 500 000 EUR y si las paradas correspondientes al Banco de Francia, a las empresas de transporte de fondos, a la Gendarmería o a la Policía Nacional son lugares seguros, en vehículos semiblindados sobre los que no figure la razón social de la empresa de transporte de fondos, con un equipo de al menos dos personas armadas y uniformadas, incluido el conductor, en las condiciones previstas en los tres primeros párrafos del artículo 8.

(artículo 8: Todo vehículo sin distintivos utilizado para el transporte de fondos situados en los dispositivos mencionados en el artículo 2, sección I, punto 3o, o para el transporte de joyas o metales preciosos estará equipado, al menos, con:

1)

un sistema de comunicación y un sistema de alarma conectados al centro de alerta de la empresa encargada del transporte de fondos;

2)

un sistema de localización a distancia que permita a la empresa determinar en todo momento la ubicación del vehículo).

Confirmación:

Billetes: Compatibilidad del artículo 2 con los artículos 14, 16 y 17 del Reglamento UE.

Reglamentación nacional a modificar:

Para la compatibilidad de la sección III del artículo 2 con los artículos 19 y 20 del Reglamento UE.

IT

Art. 15, 16, 17 y 18

(en relación con las disposiciones del Decreto 269/2010)

Art. 19 y 20

(en relación con las disposiciones del Decreto 269/2010)

LU

Artículos 16 y 17

(bajo la condición de que se apruebe el proyecto de ley 6400 y las normas de desarrollo correspondientes según la proposición del Gobierno luxemburgués).

Artículo 20

(bajo la condición de que se apruebe el proyecto de ley 6400 y las normas de desarrollo correspondientes según la proposición del Gobierno luxemburgués).

MT

 

 

 

NL

Artículos 17 y 18

Artículo 20

PT

Artículos 17 y 18

Artículo 20

Las opciones descritas corresponden parcialmente a los requisitos nacionales aplicables al transporte nacional de valores, siendo el criterio distintivo el importe transportado, que no ha de ser inferior a 10 000 EUR (ordenanza 247/2008, de 27 de marzo, modificada por la ordenanza 840/2009, de 3 de agosto, en vigor hasta la publicación de la ordenanza prevista en el artículo 34.3 de la Ley 34/2013, de 16 de mayo).

Para los importes inferiores a 10 000 EUR se permite el transporte nacional en vehículos no blindados.

Es obligatorio el uso del uniforme aprobado y la tarjeta profesional (artículo 29 de la Ley 34/2013, de 16 de mayo).

SK

Todas las condiciones establecidas en los artículos 14 a 18 del Reglamento son aplicables a efectos de la legislación nacional de la República Eslovaca en virtud de la Ley 473/2005 Rec., de 23 de septiembre de 2005, sobre los servicios en el sector de la seguridad privada y por la que se modifican otras leyes («Ley de seguridad privada»)

Todas las condiciones establecidas en los artículos 19 y 20 del Reglamento son aplicables a efectos de la legislación nacional de la República Eslovaca en virtud de la Ley 473/2005 Rec., de 23 de septiembre de 2005, sobre los servicios en el sector de la seguridad privada y por la que se modifican otras leyes («Ley de seguridad privada»)

Adecuación parcial y diferenciación por lo que respecta a la multiplicidad de guardias de seguridad y vehículos acompañantes. El criterio determinante es el importe transportado (1 660 000 EUR).

SI

Artículos 17 y 18 o cualquiera de las disposiciones nacionales de la normativa sobre el transporte y la protección del efectivo y otras mercancías valiosas (Diario Oficial de la República de Eslovenia no 96/05,16/08, 81/08, 86/09 y 17/11) Artículos 16 a 20

Artículo 16 (transporte de envíos protegidos de tipo 1, de valor no superior a 30 000 EUR)

1)

El transporte de envíos protegidos de tipo 1 se llevará a cabo con dos guardias de seguridad armados.

2)

El transporte se llevará a cabo en un vehículo modificado con el equipo siguiente:

separación física de las secciones de carga y de pasaje mediante un tabique divisorio fijo y rígido, que permita colocar el envío protegido en la sección de carga, separada del pasaje;

sección de carga no acristalada;

caja de chapa metálica empotrada en la sección de carga, que permita introducir el envío en dicha sección a través de una ranura o abertura en la sección del pasaje;

dispositivo de alarma que se active en caso de intrusión forzosa;

dispositivo de bloqueo del motor que impida desplazar el vehículo;

sistema de comunicación y vigilancia.

3)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3 del apartado precedente, se puede llevar a cabo el transporte de un envío protegido si éste se guarnece mediante un dispositivo técnico al ser introducido en un maletín, bolsa o cajetín modificados, con distintivos específicos y construidos de tal modo que su apertura forzosa resulte dificultosa y se alerte sobre su apropiación mediante la emisión de sonido, luz, humo u otra señal técnica. Dicho recipiente será transportado en la sección de carga del vehículo.

4)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se puede llevar a cabo el transporte de un envío protegido con un guardia de seguridad armado en caso de que dicho envío vaya guarnecido por un sistema certificado de tinción o destrucción del efectivo.

5)

Los guardias de seguridad deberán llevar camisa o chaleco antibalas.

Artículo 17 (transporte de envíos protegidos de tipo 2, de valor no superior a 200 000 EUR por vehículo de transporte)

1)

El transporte de envíos protegidos de tipo 2 se llevará a cabo con dos guardias de seguridad armados.

2)

El transporte se llevará a cabo en un vehículo modificado con el equipo siguiente:

separación física de las secciones de carga y de pasaje mediante un tabique divisorio fijo y rígido;

sección de carga no acristalada;

caja empotrada en la sección de carga, de chapa metálica antibalas difícil de cortar o perforar, instalada en el chasis del vehículo desde el interior, y que permita introducir el envío en dicha sección a través de una ranura o una abertura desde el espacio del pasaje;

dispositivo de alarma que se active en caso de intrusión forzosa;

dispositivo de bloqueo del motor que impida desplazar el vehículo;

sistema de comunicación y vigilancia.

3)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3 del apartado precedente, se puede llevar a cabo el transporte de un envío protegido si éste se guarnece mediante un dispositivo técnico al ser introducido en un maletín, bolsa o cajetín modificados, con distintivos específicos y construidos de tal modo que su apertura forzosa resulte dificultosa y se alerte sobre su apropiación mediante la emisión de sonido, luz, humo u otra señal técnica. Dicho recipiente será transportado en la sección de carga del vehículo.

4)

Los guardias de seguridad deberán llevar camisa o chaleco antibalas.

Artículo 17 bis (transporte de envíos protegidos de tipo 3, de valor no superior a 800 000 EUR por vehículo de transporte)

1)

El transporte de envíos protegidos de tipo 3 se llevará a cabo con al menos dos guardias de seguridad armados.

2)

El transporte se llevará a cabo en un vehículo a prueba de balas, dotado con el equipo siguiente:

secciones separadas de carga y de personal;

sección para el personal guarnecida con protección antibalas M2/C2 por los cuatro lados;

sección de carga con protección antibalas y con una puerta exterior equipada con una barra transversal de encerrojamiento adicional;

sistema de alarma;

sistema de telebloqueo del vehículo o del motor, activable desde el Centro de Control de Seguridad (CCS);

sistema de comunicación sin apertura de la puerta (intercomunicador);

sistema de comunicación y vigilancia.

3)

Los guardias de seguridad deberán llevar chalecos antibalas.

Artículo 18 (transporte de envíos protegidos de tipo 4, de valor no superior a 4 000 000 EUR por vehículo de transporte)

1)

El transporte de envíos protegidos de tipo 4 se llevará a cabo con al menos tres guardias de seguridad armados.

2)

El transporte se llevará a cabo en un vehículo a prueba de balas, dotado con el equipo siguiente:

secciones separadas para el personal y la carga;

espacio para el personal guarnecido con protección antibalas FB3 por los cuatro lados;

sección de carga sin ventanas y con una puerta exterior equipada con una barra transversal de encerrojamiento adicional;

dispositivo de alarma;

sistema de telebloqueo del vehículo o del motor, activable desde el Centro de Control de Seguridad (CCS);

sistema de comunicación sin apertura de la puerta (intercomunicador);

sistema de comunicación y vigilancia.

3)

Los guardias de seguridad deberán llevar chalecos antibalas.

Artículo 19 (transporte de envíos protegidos de tipo 5, de valor no superior a 8 000 000 EUR por vehículo de transporte)

1)

El transporte de envíos protegidos de tipo 5 se llevará a cabo con al menos tres guardias de seguridad armados.

2)

Los guardias de seguridad deberán llevar, al menos, el siguiente equipo de protección:

chalecos antibalas; y

cascos de seguridad.

3)

El transporte se llevará a cabo en un vehículo a prueba de balas, dotado con el equipo siguiente:

secciones separadas para la carga, el conductor y el guardia de seguridad;

vehículo a prueba de balas (al menos, categoría FB3) por los cuatro lados;

sección de carga no acristalada, con una puerta trasera y un acceso al envío desde la sección del personal;

dispositivo de alarma;

sistema de comunicación sin apertura de la puerta (intercomunicador);

sistema de videovigilancia en la parte trasera del vehículo, con un motor en la cabina del conductor;

sistema de comunicación;

sistema de vigilancia que permita supervisar en línea la ubicación del envío a intervalos de un minuto o menos, en una zona de servicio sin interrupción desde el centro de control de seguridad (CCS) y que permita determinar la situación precisa del envío protegido en todo momento;

sistema de telebloqueo del vehículo o del motor, no desactivable desde el propio vehículo.

4)

El convoy irá escoltado por un vehículo con dos guardias de seguridad armados. Dicho vehículo estará equipado para comunicarse directamente con el Centro de Control de Seguridad (CCS).

Artículo 20 (transporte de envíos protegidos de tipo 6, de valor superior a 8 000 000 EUR por vehículo de transporte)

1)

El transporte de envíos protegidos de tipo 6 se llevará a cabo con al menos tres guardias de seguridad armados.

2)

Los guardias de seguridad deberán llevar, al menos, el siguiente equipo de protección:

chalecos antibalas; y

cascos de seguridad.

3)

El transporte se llevará a cabo en un vehículo a prueba de balas, dotado con el equipo mencionado en el apartado 3 del artículo precedente y protección antibalas de la categoría FB 4.

4)

El convoy ira acompañado por un vehículo blindado con protección antibalas de la categoría FB 3 o superior por los cuatro lados, con tres guardias de seguridad armados. El vehículo acompañante estará equipado para comunicarse directamente con el Centro de Control de Seguridad (CCS).

El Reglamento de ejecución del Reglamento (UE) no 1214/2011, que está en curso de adopción, establece disposiciones especiales:

permite a las empresas extranjeras de transporte de fondos transportar en Eslovenia, con arreglo a las condiciones del Reglamento (UE) no 1214/2011, también efectivo en otras monedas (no solo efectivo en EUR) por encima del 20 % contemplado en dicho Reglamento;

permite a las empresas extranjeras de transporte de fondos transportar en Eslovenia, con arreglo a las condiciones del Reglamento (UE) no 1214/2011, también otros bienes valiosos (no solo efectivo, en EUR u otras monedas) no regulados en el Reglamento (UE) no 1214/2011. Se trata de metales preciosos, piedras preciosas, obras de arte, bienes del patrimonio cultural, documentos valiosos, etc. Un bien del patrimonio cultural es un objeto que está clasificado como tal en función de los reglamentos aplicables para la clasificación de los distintos tipos de objetos pertenecientes al patrimonio cultural y nacional con arreglo a las normas que regulan la protección y conservación de los tesoros nacionales y el material museístico. En caso de que ello no fuera posible, en circunstancias específicas se podrían aplicar las disposiciones nacionales del artículo 22 de la normativa que regula el transporte y la protección de efectivo y otros envíos valiosos (Diario Oficial de la República de Eslovenia no16/08, 81/08, 86/09 y 17/11).

Artículo 20 o cualquiera de las disposiciones nacionales de la normativa sobre el transporte y la protección del efectivo y otras mercancías valiosas (Diario Oficial de la República de Eslovenia no 96/05, 16/08, 81/08, 86/09 y 17/11) artículos 16 a 20 según lo indicado en relación con los billetes.

Adecuación parcial.

Disposiciones nacionales y condiciones especiales en función del valor del envío.