30.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/1


Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 216/01

1.   INTRODUCCIÓN

1.

Desde el inicio de la crisis, la Comisión ha adoptado seis Comunicaciones («Comunicaciones de crisis») (1). Estas Comunicaciones han proporcionado orientación detallada sobre los criterios de compatibilidad con el mercado interior, de conformidad con el artículo 103, apartado 3, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de la ayuda estatal concedida al sector financiero durante la crisis financiera.

2.

Las Comunicaciones de crisis proporcionan un marco global para una acción coordinada en apoyo del sector financiero con el fin de garantizar la estabilidad financiera, minimizando al mismo tiempo las distorsiones de competencia entre las entidades bancarias y todos los Estados miembros dentro del mercado único. Las mismas establecen las condiciones de acceso a la ayuda estatal y los requisitos que han de garantizarse para que la misma sea compatible con el mercado interior a la luz de los principios relativos a las ayudas estatales establecidos en el Tratado. A través de estas Comunicaciones de crisis, la normativa sobre ayudas estatales que rige la ayuda pública al sector financiero se ha actualizado regularmente cuando ello ha sido necesario para adaptarse a la evolución de la crisis. La evolución reciente requiere una nueva actualización de las Comunicaciones de crisis.

Base jurídica

3.

Las Comunicaciones de crisis y todas las decisiones individuales sobre las medidas y los regímenes de ayuda encuadrados en el ámbito de aplicación de dichas Comunicaciones se adoptaron sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado, que autoriza con carácter excepcional la concesión de ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro.

4.

Desde el inicio de la crisis se han tomado medidas significativas para superar las dificultades del sector financiero. La evolución de la crisis ha requerido la adaptación de algunas disposiciones del régimen de ayudas estatales relativas al rescate y la estructuración de empresas en dificultades, sin excluir la posibilidad de acceder, excepcionalmente, a una ayuda pública significativa. A pesar de un despliegue excepcional de instrumentos fiscales y monetarios que contribuyeron a limitar una mayor agravación de la crisis, la recuperación económica sigue siendo débil y desigual en la Unión Europea. Los sectores financieros de algunos Estados miembros afrontan dificultades adicionales para acceder a una financiación a plazo y en materia de calidad de los activos, derivadas de la recesión económica y del proceso de desendeudamiento público y privado. Persisten las tensiones en los mercados financieros y, con ello, el riesgo de unos efectos indirectos negativos más amplios.

5.

La persistencia de tensiones en los mercados de deuda soberana ha ilustrado bien a las claras la continua volatilidad de los mercados financieros. El alto grado de interconexión e interdependencia en el sector financiero de la Unión sigue suscitando preocupación de los mercados sobre los riesgos de contagio. La gran volatilidad de los mercados financieros, así como la incertidumbre de las perspectivas económicas y el persistente riesgo de que esta situación provoque una grave alteración de la economía de los Estados miembros, justifica el mantenimiento, como red de seguridad, de la posibilidad de que los Estados miembros puedan adoptar medidas de apoyo relacionadas con la crisis en favor del sector financiero, sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado.

6.

En estas circunstancias de persistencia de tensiones en los mercados financieros y teniendo en cuenta el riesgo de efectos indirectos negativos más amplios, la Comisión considera que se siguen cumpliendo las condiciones para la aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado a las ayudas en favor del sector financiero. Sin embargo, la aplicación de esta excepción sigue siendo posible únicamente en la medida en que persista la situación de crisis, con circunstancias verdaderamente excepcionales que pongan en peligro la estabilidad financiera global.

La estabilidad financiera como objetivo general

7.

En su reacción frente a la crisis financiera, y en el marco de las Comunicaciones de crisis, la estabilidad financiera ha sido el objetivo general de la Comisión, así como garantizar que se mantienen al nivel mínimo la ayuda estatal y las distorsiones de competencia entre los bancos y los Estados miembros. La estabilidad financiera implica la necesidad de impedir importantes efectos indirectos negativos para el resto del sistema bancario que podrían derivarse de la quiebra de una entidad de crédito, así como la necesidad de garantizar que el sistema bancario en su conjunto siga proporcionando un flujo de crédito suficiente a la economía real. La estabilidad financiera sigue ocupando un lugar central en la evaluación de la ayuda estatal al sector financiero efectuada por la Comisión en la presente Comunicación. La Comisión efectuará esta evaluación teniendo en cuenta la evolución de la crisis, desde una situación de dificultades considerables y generalizadas en el sistema hacia una situación de dificultades económicas más fundamentales en algunas partes de la Unión, que implican un mayor riesgo de fragmentación del mercado único.

8.

Este objetivo global se refleja no solo en la posibilidad de los bancos de acceder a la ayuda estatal cuando ello sea necesario para la estabilidad financiera, sino también en la forma en que se evalúan los planes de reestructuración. A este respecto ha de subrayarse que la estabilidad financiera no puede garantizarse sin un sector financiero sólido. Por ello, los planes deben evaluarse en estrecha colaboración con la autoridad de supervisión competente, con vistas a garantizar el restablecimiento de la viabilidad dentro de un plazo de tiempo razonable y de forma sólida y duradera; de no ser así deberá procederse a la liquidación ordenada de la entidad en quiebra.

9.

No obstante, al aplicar la normativa sobre ayudas estatales a los casos individuales, la Comisión tiene en cuenta el entorno macroeconómico que afecta a la viabilidad de los bancos y a la necesidad de la economía real de un determinado Estado miembro de seguir teniendo acceso a un crédito concedido por bancos sólidos. En su evaluación de los planes de reestructuración de los bancos, la Comisión seguirá teniendo en cuenta las peculiaridades de cada entidad y Estado miembro; en particular emprenderá una evaluación proporcionada de la viabilidad a largo plazo de los bancos cuando la necesidad de ayuda estatal proceda de la crisis de la deuda soberana y no de una asunción excesiva de riesgos (2), y reflejará en su evaluación la necesidad de mantener unas condiciones de competencia equitativas en el mercado único, atendiendo en particular a la evolución del reparto de cargas dentro de la Unión.

10.

Por otra parte, cuando deben reestructurarse importantes partes del sector financiero de un Estado miembro, la Comisión procura adoptar un enfoque coordinado en su evaluación de los planes de reestructuración de los distintos bancos, con el fin de proporcionar una respuesta a nivel del sistema. En particular, la Comisión ha adoptado este enfoque para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste económico. La Comisión deberá tener en cuenta específicamente los efectos agregados de la reestructuración de las distintas entidades a nivel del sector (por ejemplo en términos de estructura del mercado) y sobre la economía en su conjunto, especialmente en lo que se refiere al suministro de un flujo suficiente de crédito a la economía real de forma sólida y sostenible.

11.

Asimismo, en su evaluación del reparto de cargas y de las medidas encaminadas a limitar las distorsiones de competencia, la Comisión analiza la viabilidad de las medidas propuestas, incluidas las cesiones, y sus efectos sobre la estructura del mercado y las barreras de entrada. Al mismo tiempo, la Comisión debe garantizar que las soluciones encontradas para un caso en un Estado miembro determinado sean compatibles con el objetivo de impedir grandes asimetrías entre Estados miembros que podrían aumentar la fragmentación del mercado único y provocar inestabilidad financiera, impidiendo así la recuperación dentro de la Unión.

Evolución del marco reglamentario y necesidad de revisión de las Comunicaciones de crisis

12.

Desde el inicio de la crisis, la Unión ha emprendido una serie de cambios institucionales y reglamentarios encaminados a reforzar la resiliencia del sector financiero y a mejorar la prevención, la gestión y la resolución de las crisis bancarias. El Consejo Europeo ha acordado emprender nuevas iniciativas encaminadas a consolidar la Unión Económica y Monetaria mediante la creación de una unión bancaria, partiendo de un mecanismo único de supervisión y de un mecanismo único de resolución para las entidades de crédito que estén establecidas en un Estado miembro participante en el mecanismo único de supervisión. Los Estados miembros también han acordado establecer un mecanismo de estabilidad a través del cual podrían facilitarse recursos financieros a los Estados participantes en el mismo y a sus bancos en caso necesario.

13.

Las medidas deben seguir inevitablemente un proceso gradual, por ejemplo en lo que se refiere a la entrada en vigor de la legislación y a la creación de los fondos de resolución. Algunas de ellas siguen limitándose a la zona del euro. Al mismo tiempo, una creciente divergencia en la recuperación económica dentro de la Unión, la necesidad de reducir y consolidar la deuda pública y la deuda privada y la existencia de bolsas de vulnerabilidad en el sector financiero han llevado a tensiones persistentes en los mercados financieros y a la fragmentación, lo que provoca distorsiones crecientes en el mercado único. Por ello, debe preservarse la integridad del mercado único, especialmente reforzándose el régimen de ayudas estatales. La adaptación de las Comunicaciones de crisis puede contribuir a garantizar un paso armonioso al futuro régimen que prevé la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión (3), proporcionando más claridad a los mercados. Las Comunicaciones de crisis adoptadas también pueden garantizar una reestructuración más determinada y el reforzamiento del reparto de cargas para todos los bancos que reciban ayuda estatal en todo el mercado único.

14.

El control de las ayudas estatales al sector financiero a veces presenta interacciones con las responsabilidades de las autoridades de supervisión de los Estados miembros. Por ejemplo, en algunos casos dichas autoridades pueden exigir adaptaciones en ámbitos tales como la gobernanza empresarial y las prácticas en materia de remuneración, que, para los bancos que reciben ayuda estatal, a veces también se establecen en los planes de reestructuración. En tales casos, al mismo tiempo que se preserva la competencia exclusiva de la Comisión en el control de las ayudas estatales, reviste importancia la coordinación entre la Comisión y las autoridades de supervisión competentes. Teniendo en cuenta la evolución del marco de regulación y supervisión de la Unión y, particularmente, de la zona del euro, la Comisión colaborará estrechamente, como ya hace actualmente, con las autoridades de supervisión para asegurar una interacción armoniosa entre las diferentes funciones y responsabilidades de todas las autoridades implicadas.

Distribución de las cargas

15.

Las Comunicaciones de crisis explicitan claramente que los principios generales de control de las ayudas estatales siguen siendo aplicables incluso durante los periodos de crisis. En particular, con el fin de limitar el falseamiento de la competencia entre los bancos y los Estados miembros en el mercado único y abordar el riesgo moral, las ayudas deberán limitarse al mínimo necesario y el beneficiario de la ayuda deberá contribuir de forma adecuada a los costes de reestructuración. El banco y sus accionistas deberán contribuir a la reestructuración en la medida de lo posible con sus recursos propios (4). El apoyo estatal deberá concederse en condiciones que representen una distribución adecuada de las cargas, en la que deberán participar los que hayan invertido en el banco.

16.

Desde el inicio de la crisis, al examinar la compatibilidad de las ayudas concedidas a los bancos, la Comisión ha exigido un grado mínimo de reparto de cargas en relación con el importe de la ayuda recibida por estos bancos, particularmente absorbiendo pérdidas con el capital disponible y pagando una remuneración adecuada por las intervenciones estatales. Por otra parte, con objeto de impedir las salidas de fondos, ha introducido normas sobre la recompra de instrumentos híbridos y prohibiciones en materia de cupones y dividendos. Sin embargo, la Comisión no ha establecido umbrales ex ante para las aportaciones propias, ni otras exigencias (5).

17.

En las primeras fases de la crisis, los Estados miembros generalmente no fueron más allá de las exigencias mínimas establecidas por la normativa sobre las ayudas estatales en relación con el reparto de cargas ex ante, y no se pidió a los acreedores que contribuyeran al rescate de las entidades de crédito por motivos de estabilidad financiera.

18.

Sin embargo, la crisis de la deuda soberana ha dejado claro que una política de estas características no podría garantizar la estabilidad financiera a largo plazo, en particular para los Estados miembros en los que el coste de rescate de los bancos haya debilitado significativamente su situación presupuestaria. De hecho, algunos Estados miembros han tenido que ir más allá de las exigencias mínimas de la normativa sobre ayudas estatales e, introduciendo nuevos marcos jurídicos, han aplicado unas exigencias más estrictas de reparto de cargas ex ante. Esta evolución ha llevado a enfoques divergentes del reparto de cargas entre los distintos Estados miembros; mientras que algunos Estados miembros se han limitado a cumplir las exigencias mínimas de la normativa sobre las estatales, otros han superado estas exigencias, exigiendo el rescate por parte de los inversores o los acreedores. Tales diferencias de enfoque del reparto de cargas que existe entre los Estados miembros han llevado a una divergencia en los costes de financiación de los distintos bancos, que variarán en función de si la solidez presupuestaria del Estado miembro considerado hace probable o no un rescate a nivel interno. Estas diferencias constituyen una amenaza para la integridad del mercado único y pueden poner en peligro el mantenimiento de condiciones de competencia equitativas que el control de las ayudas estatales pretende garantizar.

19.

Teniendo en cuenta estos elementos, deben aumentarse las exigencias mínimas en materia de reparto de cargas. Antes de conceder cualquier tipo de ayuda de reestructuración a un banco, ya se trate de una medida de recapitalización o de rescate de activos deteriorados, deben agotarse todas las soluciones que puedan generar capital, incluida la conversión de deuda subordinada, a condición de que se cumplan los derechos fundamentales y no se ponga en peligro la estabilidad financiera. Dado que es necesaria ayuda de reestructuración para impedir una posible liquidación desordenada de un banco, y con el fin de reducir al mínimo la ayuda, deben cumplirse estas medidas de reparto de cargas independientemente del nivel de solvencia inicial del banco. Por consiguiente, antes de conceder una ayuda de reestructuración a un banco, los Estados miembros deben garantizar que sus accionistas y titulares de capital no preferente proporcionen la contribución necesaria o establecer el marco jurídico necesario para obtener dicha contribución.

20.

En principio, la aplicación de las medidas encaminadas a limitar el falseamiento de la competencia depende del grado de reparto de cargas y tiene en cuenta también la evolución del reparto de cargas de los bancos beneficiarios de ayuda en la Unión. Si los otros aspectos se mantienen invariados, un reforzamiento del reparto de cargas implica, pues, una menor necesidad de medidas encaminadas a combatir el falseamiento de la competencia. En cualquier caso, estas medidas deben calibrarse de forma que se aproximen en la medida de lo posible a la situación del mercado que se habría materializado si el beneficiario de la ayuda hubiera salido del mismo sin recibir ayuda.

Procedimiento de reestructuración eficaz y nueva modernización del marco

21.

Aunque es necesario mantener ciertos instrumentos de apoyo a los bancos con el fin de combatir las turbulencias persistentes en los mercados financieros, habrá que desarrollar más y mejorar algunos procedimientos y condiciones. También es necesario proseguir el proceso de adaptación del marco jurídico a la evolución del mercado, que se inició en junio de 2010 con el aumento de la comisión de garantía (6) y prosiguió con la Comunicación prorrogativa de 2010 (7).

22.

La Comunicación bancaria de 2008 permitió a los Estados miembros establecer regímenes de rescate, sin excluir al mismo tiempo la posibilidad de intervenciones específicas. Habida cuenta de la magnitud de la crisis y de la pérdida general de confianza en todo el sector financiero de la UE, manifestada, en particular, en el agotamiento del mercado interbancario, la Comisión decidió que autorizaría todas las medidas necesarias tomadas por los Estados miembros para salvaguardar la estabilidad del sistema financiero, incluidas medidas de rescate y regímenes de recapitalización. La autorización temporal de medidas de rescate, tanto en forma de garantías como en forma de medidas de recapitalización y de rescate de activos, logró evitar el pánico y restableció la confianza del mercado.

23.

Sin embargo, en las nuevas condiciones de mercado hay menor necesidad de medidas de rescate estructurales concedidas únicamente partiendo de una evaluación preliminar basada en la premisa de que prácticamente todos los bancos deben ser rescatados y que aplaza a una fase posterior una evaluación a fondo del plan de reestructuración. Aunque este enfoque contribuyó a impedir el hundimiento irremediable del sector financiero en su conjunto, a menudo se retrasaron los esfuerzos de reestructuración de los beneficiarios individuales. El retraso en la resolución de los problemas de los bancos ha dado lugar en algunos casos a una mayor factura final para los contribuyentes. La presente Comunicación establece el principio de que las medidas de recapitalización y de rescate de activos deteriorados solo se autorizarán una vez aprobado el plan de reestructuración del banco. Este enfoque permitirá que el importe de la ayuda se determine con mayor precisión, que las causas de los problemas de los bancos se detecten y se combatan ya en una fase inicial y que se logre la estabilidad financiera. Los sistemas de garantía seguirán estando disponibles con el fin de proporcionar liquidez a los bancos. No obstante, dichos sistemas solo sirven como medio de proporcionar liquidez a los bancos que no sufren un déficit de capital, según la definición de la autoridad supervisora competente (8).

24.

La presente Comunicación establece las adaptaciones necesarias de los parámetros relativos a la compatibilidad de las ayudas estatales concedidas a los bancos en el contexto de la crisis a partir del 1 de agosto de 2013. En particular, la presente Comunicación:

a)

sustituye la Comunicación bancaria de 2008 y proporciona orientación sobre los criterios de compatibilidad aplicables al apoyo a la liquidez;

b)

adapta y complementa las Comunicaciones sobre recapitalización y rescate de activos deteriorados;

c)

complementa la Comunicación sobre reestructuración proporcionando orientación más detallada sobre el reparto de cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados;

d)

establece el principio de que no puede adoptarse ninguna medida de recapitalización o de protección de activos sin autorización previa de un plan de reestructuración, y propone un procedimiento para la actualización permanente de tales medidas;

e)

proporciona orientación sobre los requisitos de compatibilidad aplicables a las ayudas a la liquidación.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

25.

La Comisión aplicará los principios establecidos en la presente Comunicación y en todas las Comunicaciones de crisis (9) a las «entidades de crédito» (a las que también se hace referencia con el término «bancos») (10). Las entidades de crédito muestran un alto grado de interconexión, ya que la liquidación desordenada de una entidad de crédito puede tener un fuerte efecto negativo sobre el conjunto del sistema financiero. Las entidades de crédito pueden sufrir desplomes repentinos de la confianza que pueden tener serias consecuencias en su liquidez y solvencia. Las dificultades de una sola entidad compleja pueden provocar tensiones sistémicas sobre el sector financiero, que, a su vez, también pueden tener un fuerte efecto negativo sobre el conjunto de la economía, por ejemplo, a través de la función de préstamo de las entidades de crédito a la economía real, pudiendo así poner en peligro la estabilidad financiera.

26.

La Comisión aplicará los principios establecidos en la presente Comunicación y en todas las Comunicaciones de crisis en su caso, y mutatis mutandis, a las empresas de seguros en el sentido del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE (11), el artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE (12) o el artículo 1, letra b), de la Directiva 98/78/CE (13).

27.

Todas las ayudas a entidades de este tipo que se hayan constituido en sociedad en un Estado miembro y tengan actividades significativas en un Estado miembro, con inclusión de las filiales de dichas entidades, se examinarán a la luz de la presente Comunicación.

3.   MEDIDAS DE RECAPITALIZACIÓN Y DE RESCATE DE ACTIVOS DETERIORADOS

28.

Las medidas sobre recapitalización y sobre rescate de activos deteriorados, incluidas las relativas a garantías de activos, se suelen conceder para cubrir un déficit de capital. A los efectos de la presente Comunicación, por «déficit de capital» se entiende el establecido en un análisis del capital, una prueba de resistencia, un examen de la calidad de los activos o un ejercicio equivalente realizado en la Unión, en la zona del euro o a nivel nacional, según proceda, que sea confirmado por la autoridad de supervisión competente. Dicho apoyo público es normalmente de carácter permanente y no puede suprimirse fácilmente.

29.

Dada la irreversibilidad de tales medidas en la práctica y las implicaciones fiscales para los Estados miembros que las adoptan, y a la luz de la práctica decisoria de la Comisión durante la crisis, la Comisión en principio solo puede autorizarlas una vez que el Estado miembro afectado haya demostrado que se han explotado en la medida de lo posible todas las medidas encaminadas a limitar la ayuda al mínimo necesario. Con este fin, se invita a los Estados miembros a presentar un plan de obtención de capital con anterioridad a la presentación de un plan de reestructuración o como parte de dicho plan. Un plan de obtención de capital debe contener, en particular, medidas de obtención de capital por el banco y posibles medidas de reparto de cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados del banco.

30.

Un plan de obtención de capital, conjuntamente con un examen detenido de la calidad de los activos del banco y una evaluación prospectiva de la adecuación del capital, deberá permitir al Estado miembro, así como a la Comisión y a la autoridad de supervisión competente, determinar con precisión el déficit de capital (residual) de un banco que debe cubrirse con ayuda estatal. Cualquier déficit de capital residual que deba cubrirse con ayuda estatal requiere la presentación de un plan de reestructuración.

31.

El plan de reestructuración que implique ayuda de reestructuración, con la excepción de las exigencias en materia de obtención de capital y reparto de cargas que deben incluirse, según se establece en los puntos 32 a 34, en el plan de obtención de capital que debe presentarse con anterioridad al plan de reestructuración o como parte del mismo, seguirá evaluándose sobre la base de la Comunicación de reestructuración.

3.1.   Corrección de un déficit de capital – notificación previa y notificación de una ayuda de reestructuración

32.

Tan pronto como se haya detectado un déficit de capital que probablemente dará lugar a una petición de ayuda estatal, habrán de aplicarse todas las medidas tendentes a minimizar el coste de corrección de este déficit para el Estado miembro. Con este fin se invita a los Estados miembros a ponerse en contacto con la Comisión antes de la notificación. Durante estos contactos voluntarios previos, la Comisión ofrecerá su ayuda relativa a la forma de garantizar la compatibilidad de la ayuda de reestructuración y, en particular, a la forma de aplicar las exigencias en materia de reparto de cargas, de conformidad con la normativa sobre ayudas estatales. La base para la notificación previa será un plan de obtención de capital establecido por el Estado miembro y el banco y aprobado por la autoridad de supervisión competente. Dicho plan deberá:

a)

enumerar las medidas de obtención de capital que ha de tomar el banco y las (posibles) medidas de reparto de cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados,

b)

conceder salvaguardias que impidan la salida de fondos del banco, que podría tener lugar, por ejemplo, si el banco adquiere participaciones en otras empresas o efectúa pagos de dividendos o cupones.

33.

El Estado miembro debe proporcionar una metodología detallada y los datos utilizados para determinar el déficit de capital, validados por la autoridad de supervisión competente. La metodología ha de presentarse por segmento de actividad.

34.

Tras la presentación del plan de obtención de capital y la incorporación de los resultados del examen de calidad de los activos y una evaluación prospectiva de la adecuación del capital, el Estado miembro debe determinar el déficit de capital residual que ha de cubrirse con ayuda estatal. La Comisión ofrecerá al Estado miembro la posibilidad de discutir el plan de reestructuración antes de su notificación. Una vez que se haya alcanzado un acuerdo sobre dicho plan, el Estado miembro podrá notificarlo formalmente. La Comisión solo autorizará medidas de recapitalización o de rescate de activos deteriorados como ayuda de reestructuración una vez que se haya alcanzado un acuerdo sobre el plan de reestructuración correspondiente.

3.1.1.   Medidas de obtención de capital por el banco

35.

En el plan de obtención de capital aprobado por la autoridad competente, el beneficiario deberá identificar, y, en la medida de lo posible, y sin poner en peligro su viabilidad, aplicar el máximo de medidas de obtención de capital. Estas medidas deben incluir en particular:

a)

emisión de derechos;

b)

conversión voluntaria de instrumentos de deuda subordinada en capital sobre la base de incentivos basados en el riesgo;

c)

ejercicios de gestión del pasivo que, en principio, deben generar capital al 100 % si el déficit de capital no puede cubrirse totalmente y se requiere, por tanto, ayuda estatal;

d)

ventas de activos y carteras generadoras de capital;

e)

titulización de carteras con objeto de generar capital a partir de actividades no básicas;

f)

retención de beneficios;

g)

otras medidas que reduzcan las necesidades de capital.

36.

Si en el plan de obtención de capital se indica que las medidas identificadas no pueden aplicarse en un plazo de seis meses a partir de la presentación de dicho plan, la Comisión pedirá a la autoridad de supervisión competente que evalúe si las medidas propuestas deben considerarse medidas de obtención de capital.

37.

Deben establecerse incentivos para que los bancos emprendan medidas de reestructuración de gran alcance en coyunturas favorables y, de esta forma, minimicen la necesidad de recurrir a ayuda estatal. En consecuencia, en caso de que mediante una gestión apropiada y oportuna se hubiera podido evitar razonablemente recurrir a ayuda estatal, cualquier entidad que base su reestructuración o liquidación ordenada en la concesión de ayuda estatal deberá sustituir normalmente al consejero delegado del banco, así como a otros miembros del consejo de administración en su caso.

38.

Por las mismas razones, tales entidades deberán aplicar políticas estrictas de remuneración del personal directivo. Ello requiere limitar la remuneración del personal directivo, junto con incentivos que garanticen que el banco está aplicando su plan de reestructuración a fin de alcanzar a largo plazo unos objetivos sostenibles para la empresa. Así, cualquier banco beneficiario de ayuda estatal en forma de medidas de recapitalización o rescate de activos deteriorados deberá limitar a un nivel apropiado la remuneración total de su personal, y en particular la de los miembros del consejo de administración y los altos directivos. Este límite máximo para la remuneración total deberá incluir todos los posibles componentes fijos y variables y las pensiones, y ser conforme a los artículos 93 y 94 de la Directiva sobre requisitos de capital (DRC IV) (14).

Por ello, la remuneración total de estas personas no puede ser superior a 15 veces el salario medio nacional en el Estado miembro en el que el beneficiario se ha constituido en sociedad (15) ni a 10 veces el salario medio de los empleados del banco beneficiario.

Las restricciones sobre las remuneraciones serán aplicables hasta el final del periodo de reestructuración, o hasta que el banco haya reembolsado la ayuda estatal si esto último ocurre antes.

39.

En principio, ningún banco beneficiario de ayuda estatal en forma de medidas de recapitalización o de rescate de activos deteriorados deberá pagar indemnizaciones por despido de importe superior al estipulado por ley o por contrato.

3.1.2.   Distribución de las cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados

40.

La ayuda estatal puede crear riesgo moral y minar la disciplina del mercado. A fin de disminuir el riesgo moral, la ayuda solo puede concederse sujeta a condiciones que impliquen un reparto de cargas adecuado entre los inversores existentes.

41.

Un reparto de cargas adecuado implicará en principio, tras una absorción de pérdidas por los accionistas, aportaciones por parte de los titulares de instrumentos híbridos de capital y los titulares de deuda subordinada. Los titulares de instrumentos híbridos de capital y los titulares de deuda subordinada deben contribuir, en la medida de lo posible, a la reducción del déficit de capital. Dichas contribuciones pueden adoptar la forma de una conversión en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 (16) o de una rebaja del valor contable del principal de los instrumentos. En cualquier caso, en la medida en que lo permita la normativa legal, deben evitarse las transferencias de efectivo del beneficiario a los titulares de tales instrumentos de pasivo.

42.

La Comisión no exigirá aportaciones a los titulares de deuda privilegiada (particularmente, de depósitos garantizados, depósitos no garantizados, bonos y obligaciones y otra deuda privilegiada) como requisito obligatorio de reparto de cargas conforme a la normativa sobre ayudas estatales, ya sea mediante conversión en capital, ya sea mediante reducción del valor contable de los instrumentos.

43.

Cuando el ratio de capital del banco en el que se haya detectado un déficit de capital se mantenga por encima del mínimo requerido por la normativa de la UE, el banco deberá normalmente ser capaz de restablecer su situación de capital por sí mismo, particularmente mediante medidas de obtención de capital tales como las establecidas en el punto 35. De no existir otras posibilidades, como, por ejemplo, otras medidas de supervisión tales como medidas de intervención temprana u otras medidas correctoras, para eliminar el déficit confirmado por la autoridad de supervisión o resolución competente, la deuda subordinada debe convertirse en capital, en principio, antes de la concesión de ayuda estatal.

44.

En los casos en que el banco ya no cumpla los requisitos de capital regulador mínimo, la deuda subordinada debe ser objeto de conversión o de reducción de su valor contable, en principio antes de la concesión de ayuda estatal. No debe concederse ayuda estatal antes de que el capital, los instrumentos híbridos de capital y la deuda subordinada hayan contribuido plenamente a la compensación de las posibles pérdidas.

45.

Podrá contemplarse una excepción a las exigencias mencionadas en los puntos 43 y 44 cuando la aplicación de tales medidas pondría en peligro la estabilidad financiera o llevaría a unos resultados desproporcionados. Esta excepción podría cubrir los casos en los que el importe de la ayuda a recibir sea pequeño en comparación con los activos ponderados por riesgo del banco, y el déficit de capital se haya reducido significativamente, particularmente mediante medidas de obtención de capital tales como las indicadas en el punto 35. El riesgo de resultados desproporcionados o de inestabilidad financiera también podría abordarse reconsiderando el calendario de las medidas encaminadas a corregir el déficit de capital.

46.

En el contexto de la aplicación de los puntos 43 y 44 debería seguirse el «principio de evitación de perjuicios suplementarios para los acreedores» (17). Ello significa que los acreedores subordinados no deberán recibir un valor inferior al que habría tenido su instrumento en caso de no concederse ayuda estatal.

3.1.3.   Evitar la salida de fondos con anterioridad a la adopción de una decisión de reestructuración

47.

Con objeto de limitar la ayuda al mínimo necesario, deberá evitarse lo antes posible la salida de fondos. Por consiguiente, la Comisión considera que el banco deberá tomar todas las medidas necesarias para mantener sus fondos desde el momento en que conozca o deba conocer sus necesidades de capital. En particular, a partir de ese momento, las entidades que han determinado o deberían haber determinado sus necesidades de capital:

a)

no deben pagar dividendos de acciones o cupones sobre instrumentos híbridos de capital (o sobre cualesquiera otros instrumentos para los que sea discrecional el pago de cupones);

b)

no deben recomprar sus propias acciones o recurrir a instrumentos híbridos de capital durante el periodo de reestructuración sin aprobación previa de la Comisión;

c)

no deben recomprar instrumentos híbridos de capital, a menos que dicha medida, posiblemente combinada con otras, permita a la entidad absorber totalmente su déficit de capital, y se aplique en condiciones suficientemente próximas a los niveles actuales del mercado (18), con un precio no superior en más del 10 % al precio de mercado; cualquier recompra está sujeta a una autorización previa de la Comisión;

d)

no deben realizar ninguna operación de gestión de capital sin la autorización previa de la Comisión;

e)

no deben aplicar prácticas comerciales agresivas;

f)

no deben adquirir una participación en ninguna empresa, ya sea mediante transmisión de activos o de acciones; este requisito no cubre: i) las adquisiciones que tienen lugar en el marco de la actividad bancaria ordinaria en lo que se refiere a la gestión de las reclamaciones pendientes respecto de las empresas en dificultades; ii) la adquisición de participaciones en empresas a condición de que el precio de compra pagado sea inferior al 0,01 % del último valor del balance de la entidad disponible en ese momento y de que el valor acumulado pagado por tales adquisiciones desde ese momento hasta el final del periodo de reestructuración sea inferior al 0,025 % del último valor de su balance disponible en ese momento; y iii) la adquisición de una empresa, tras la obtención de la autorización de la Comisión, si, en circunstancias excepcionales, es necesaria para restablecer la estabilidad financiera o garantizar una competencia efectiva;

g)

deben abstenerse de hacer publicidad de la ayuda estatal y de aplicar estrategias comerciales agresivas que no aplicarían sin la ayuda del Estado miembro.

48.

Como ha de garantizarse que la ayuda se limite al mínimo necesario, si un banco emprende acciones no conformes con los requisitos enumerados en el punto 47 en un momento en el que sus necesidades de capital adicional deberían haber sido evidentes para una empresa bien gestionada, la Comisión, al efecto de establecer las medidas necesarias para limitar el falseamiento de la competencia, añadirá al importe de la ayuda un importe equivalente a la salida de fondos.

3.1.4.   Cobertura del déficit de capital residual con ayuda de reestructuración

49.

Si tras la aplicación de las medidas de obtención de capital y de reparto de cargas persiste un déficit de capital, en principio podrá cubrirse con medidas de recapitalización con fondos públicos y/o con medidas de rescate de activos deteriorados. Para que dicha ayuda sea compatible, ha de presentarse a la Comisión un plan de reestructuración que deberá cumplir con las diferentes secciones de las Comunicaciones de crisis.

3.2.   Ayuda de rescate en forma de medidas de recapitalización y medidas de rescate de activos deteriorados

50.

Una vez que la Comisión haya empezado a aplicar los principios establecidos en la presente Comunicación, el Estado miembro de que se trate le deberá notificar un plan de reestructuración y obtener ayuda estatal antes de adoptar medidas de recapitalización o de rescate de activos deteriorados. Sin embargo, la Comisión puede autorizar excepcionalmente que el Estado miembro considerado adopte dichas medidas de forma temporal como ayuda de rescate antes de la aprobación de un plan de reestructuración si dichas medidas son necesarias para preservar la estabilidad financiera. Si un Estado miembro invoca esta cláusula de estabilidad financiera, la Comisión requerirá un análisis ex ante de la autoridad de supervisión competente que confirme la existencia de un déficit de capital real (no prospectivo), lo que obligaría a dicha autoridad a retirar inmediatamente la autorización bancaria de la entidad si no se tomasen tales medidas. Por otra parte, cualquier análisis de este tipo deberá demostrar que el riesgo excepcional para la estabilidad financiera no puede ser evitado con capital privado en un periodo de tiempo suficientemente corto ni con cualquier otra medida temporal menos distorsionadora, tal como una garantía estatal.

51.

Toda medida de rescate contemplada en el punto 50 ha de notificarse a la Comisión. Para ser aprobadas temporalmente por la Comisión, dichas medidas deben cumplir las normas que rigen la remuneración y el reparto de cargas de tales medidas establecidas en la Comunicación de recapitalización, la Comunicación prorrogativa de 2011 y, en su caso, la Comunicación sobre rescate de activos deteriorados.

52.

Por otra parte, las ayudas de rescate en forma de medidas de recapitalización y de rescate de activos deteriorados no deben impedir el cumplimiento de los requisitos de reparto de cargas establecidos en la presente Comunicación. Por consiguiente, o bien las medidas de reparto de cargas requeridas deben aplicarse como parte de la ayuda de rescate, o bien las medidas de recapitalización o de rescate de activos deteriorados deben adaptarse de una forma que permita la aplicación ex post de las medidas de reparto de cargas. Dicha aplicación ex post puede lograrse, por ejemplo, mediante una recapitalización, en la que el nuevo capital sea de rango superior al capital existente y a los instrumentos de deuda subordinada, y cumpla al mismo tiempo el marco reglamentario y de supervisión aplicable.

53.

Tras la autorización de la ayuda de rescate, el Estado miembro debe presentar un plan de reestructuración conforme con la Comunicación de reestructuración en el plazo de dos meses a partir de la decisión de autorización temporal de la ayuda. El plan de reestructuración se evaluará sobre la base de la Comunicación de reestructuración, teniendo en cuenta los principios de reparto de cargas descritos en la presente Comunicación.

3.3.   Regímenes de recapitalización y reestructuración de las pequeñas entidades

54.

Las ayudas concedidas a los bancos pequeños suelen afectar menos a la competencia que las concedidas a los bancos de mayor tamaño. Por esta razón, y para garantizar un trato administrativo proporcionado, es apropiado permitir la aplicación de un procedimiento más simple en el caso de los bancos pequeños, al mismo tiempo que se limitan al mínimo las distorsiones de la competencia. Por lo tanto, la Comisión desea autorizar regímenes de recapitalización y reestructuración de las entidades pequeñas cuando dichos regímenes tengan un objetivo claro y estén limitados a un periodo de seis meses, y a condición de que cumplan los principios de las Comunicaciones de crisis y, en particular, las exigencias de reparto de cargas establecidas en la presente Comunicación. Por otra parte, la aplicación de este régimen debe limitarse a los bancos con un total del balance no superior a 100 millones EUR. La suma de los balances de los bancos que reciban ayuda en el marco del régimen no debe superar el 1,5 % del valor total de los activos poseídos por los bancos en el mercado nacional del Estado miembro afectado.

55.

La Comisión evaluará esos regímenes para verificar si alcanzan su objetivo y se aplican correctamente. Con este fin, el Estado miembro, tras la autorización del régimen, deberá presentar a la Comisión informes semestrales sobre la aplicación del mismo.

4.   GARANTÍAS Y APOYO A LA LIQUIDEZ AL MARGEN DEL SUMINISTRO DE LIQUIDEZ POR EL BANCO CENTRAL

56.

El apoyo a la liquidez y las garantías sobre pasivos estabilizan temporalmente el pasivo del balance de un banco. Por ello, a diferencia de lo que ocurre con las medidas de recapitalización o de rescate de activos deteriorados, que en principio deben ir precedidas de la notificación de un plan de reestructuración por parte del Estado miembro afectado y de la autorización de la Comisión antes de que puedan concederse, la Comisión puede aceptar que los Estados miembros notifiquen, antes de la aprobación de un plan de reestructuración, las garantías y el apoyo de liquidez que se han de conceder tras su autorización temporal como ayuda de rescate.

57.

Las garantías y el apoyo a la liquidez pueden notificarse individualmente a la Comisión; además, esta también puede autorizar regímenes que contemplen medidas de apoyo a la liquidez para un periodo máximo de seis meses.

58.

Tales regímenes deben limitarse a los bancos que no tengan déficit de capital. Cuando un banco con un déficit de capital tiene una necesidad urgente de liquidez, se requiere una notificación individual a la Comisión (19). En tales circunstancias, la Comisión aplicará el procedimiento establecido en los puntos 32 a 34 mutatis mutandis, en especial la exigencia de un plan de reestructuración o liquidación, a menos que la ayuda se reembolse en un plazo de dos meses.

59.

Para recibir la autorización de la Comisión, las garantías y el apoyo a la liquidez deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

las garantías solo pueden concederse para nuevas emisiones de deuda privilegiada (queda excluida la deuda subordinada);

b)

las garantías solo pueden concederse sobre instrumentos de deuda con plazos de vencimiento comprendidos entre tres meses y cinco años (o de un máximo de siete años en el caso de las obligaciones cubiertas); las garantías con un plazo de vencimiento superior a tres años deben limitarse, salvo en casos debidamente justificados, a un tercio de las garantías pendientes concedidas al banco de que se trate;

c)

el nivel mínimo de remuneración de las garantías estatales debe estar en consonancia con la fórmula establecida en la Comunicación prorrogativa de 2011;

d)

debe presentarse a la Comisión un plan de reestructuración en el plazo de dos meses en relación con toda entidad de crédito a la que se hayan concedido garantías sobre nuevas obligaciones o sobre obligaciones renovadas, para la que, en el momento de concesión de la nueva garantía, el saldo vivo total de las obligaciones garantizadas (incluidas las garantías concedidas antes de la fecha de esa decisión) sea superior al ratio del 5 % del total del pasivo y a un importe total de 500 millones EUR;

e)

para cada entidad de crédito que dé lugar a una petición de activación de la garantía, debe presentarse un plan individual de reestructuración o liquidación en el plazo de dos meses tras la activación de la garantía;

f)

los beneficiarios de garantías y apoyo a la liquidez deben abstenerse de hacer publicidad de la ayuda estatal recibida y de aplicar estrategias comerciales agresivas que no aplicarían sin el apoyo del Estado miembro.

60.

Los regímenes de garantía y apoyo a la liquidez deben cumplir los siguientes criterios adicionales:

a)

el régimen debe limitarse a los bancos que no presenten un déficit de capital, según lo certificado por la autoridad de supervisión competente de conformidad con el punto 28;

b)

las garantías con un periodo de vencimiento superior a tres años deben limitarse a un tercio del total de garantías concedidas al banco de que se trate;

c)

los Estados miembros deben informar trimestralmente a la Comisión sobre: i) el funcionamiento del régimen, ii) las emisiones de deuda garantizada, y iii) las comisiones aplicadas efectivamente;

d)

los Estados miembros deben complementar sus informes sobre el funcionamiento del régimen con información actualizada sobre el coste de emisiones comparables de deuda no garantizada (naturaleza, volumen, calificación crediticia, moneda).

61.

En casos excepcionales también pueden aprobarse garantías que cubran riesgos del Banco Europeo de Inversiones respecto de los bancos con el fin de restablecer el flujo de préstamo a la economía real en países con unas condiciones de préstamo seriamente perturbadas en comparación con la media de la Unión. Al evaluar tales medidas, la Comisión examinará, en particular, si no confieren una ventaja indebida que podría servir, por ejemplo, para desarrollar otras actividades comerciales de esos bancos. Tales garantías solo pueden cubrir un periodo máximo de siete años. En caso de ser autorizadas por la Comisión, dichas garantías no implican para el banco una obligación de presentar un plan de reestructuración.

5.   SUMINISTRO DE LIQUIDEZ POR LOS BANCOS CENTRALES E INTERVENCIÓN DE LOS SISTEMAS DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y DE LOS FONDOS DE RESOLUCIÓN

62.

Las actividades de los bancos centrales relacionadas con la política monetaria, como las operaciones de mercado abierto y los instrumentos permanentes, no entran en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales. El apoyo a una entidad de crédito específica (conocida generalmente como «ayuda de urgencia en caso de crisis de liquidez») puede constituir ayuda a menos que se cumplan de forma acumulativa las siguientes condiciones (20):

a)

la entidad financiera tiene falta de liquidez temporal pero es solvente en el momento del suministro de liquidez, que ocurre en circunstancias excepcionales y no forma parte de un paquete de ayuda más amplio,

b)

el instrumento es objeto de una garantía integral a la que se aplican recortes adecuados en la valoración, en función de su calidad y valor de mercado,

c)

el Banco Central cobra al beneficiario un tipo de interés penalizador,

d)

la medida se toma por iniciativa del propio Banco Central, y no está respaldada por ninguna contragarantía del Estado.

63.

Las intervenciones de los fondos de garantía de depósitos para reembolsar a los depositantes de conformidad con las obligaciones que deben cumplir los Estados miembros en virtud de la Directiva 94/19/CE, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (21), no constituyen ayuda estatal (22). Sin embargo, la utilización de estos fondos o de fondos similares para ayudar a la reestructuración de entidades de crédito puede constituir ayuda. Aunque pueden provenir del sector privado, los fondos en cuestión pueden constituir ayuda en la medida en la que estén bajo el control del Estado y sea imputable a este la decisión relativa a su utilización (23). La Comisión evaluará la compatibilidad de la ayuda estatal que constituyen tales intervenciones a la luz de la presente Comunicación.

64.

La ayuda estatal que encierra la intervención de un fondo de resolución se evaluará en el marco de la presente Comunicación con el fin de evaluar su compatibilidad con el mercado interior.

6.   CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS A LA LIQUIDACIÓN

6.1.   Principios generales

65.

Los Estados miembros fomentarán la salida de los operadores no viables, permitiendo al mismo tiempo que el proceso de salida se produzca de una forma ordenada que permita preservar la estabilidad financiera. Cuando no es razonable esperar que una entidad de crédito en dificultades recupere la viabilidad a largo plazo siempre habrá que contemplar la posibilidad de proceder a su liquidación ordenada.

66.

La Comisión reconoce que, debido a las peculiaridades de las entidades de crédito, y en ausencia de mecanismos que permitan su resolución sin poner en peligro la estabilidad financiera, podría no ser posible liquidar una entidad de crédito aplicando procedimientos ordinarios de insolvencia. Por esta razón, las medidas estatales en apoyo de la liquidación de entidades de crédito en dificultades pueden considerarse ayuda compatible a condición de que se cumpla la exigencia especificada en el punto 44.

67.

El objetivo de una liquidación ordenada debe ser el cese de la actividad de la entidad de crédito en dificultades durante un periodo de tiempo limitado. Este objetivo implica que no pueden emprender nuevas actividades con terceros. Sin embargo, no impide la ejecución de las actividades en marcha, si ello reduce los costes de la liquidación. Por otra parte, la liquidación debe perseguir en la medida de lo posible la enajenación de partes o de activos de la empresa mediante un proceso competitivo. Un procedimiento de liquidación ordenada requiere que todos los ingresos procedentes de la venta de activos contribuyan a cubrir los costes de liquidación.

68.

Los Estados miembros pueden elegir entre una serie de herramientas para la organización de la liquidación de las entidades de crédito en dificultades. Todas las medidas de ayuda estatal aplicadas en apoyo de dicha liquidación deben cumplir con los principios especificados en los puntos 69 a 82.

6.2.   Condiciones de autorización de las ayudas a la liquidación

69.

Los Estados miembros deben proporcionar un plan para la liquidación ordenada de la entidad de crédito.

70.

La Comisión evaluará la compatibilidad de las medidas de ayuda que han de aplicarse con vistas a la resolución de las entidades de crédito siguiendo, mutatis mutandis, las líneas establecidas para las ayudas de reestructuración en las secciones 2, 3 y 4 de la Comunicación de reestructuración.

71.

La particular naturaleza del procedimiento de liquidación ordenada suscita las consideraciones expuestas en los puntos 72 a 78.

6.2.1.   Limitación de los costes de liquidación

72.

Los Estados miembros deben demostrar que la ayuda permite la liquidación efectiva de forma ordenada de la entidad de crédito, limitando al mismo tiempo el importe de la ayuda al mínimo necesario para mantener la entidad en la actividad durante la liquidación, se ajusta al objetivo perseguido y cumple con las exigencias en materia de reparto de cargas expuestas en la presente Comunicación.

6.2.2.   Limitación del falseamiento de la competencia

73.

A fin de evitar falseamientos indebidos de la competencia, la fase de liquidación deberá limitarse al periodo estrictamente necesario para efectuar una liquidación ordenada.

74.

En caso de que la entidad de crédito beneficiaria siga operando, no debe competir activamente en el mercado o emprender nuevas actividades. Sus operaciones deben limitarse, en principio, a la continuación y finalización de las actividades en curso con sus clientes actuales. Las nuevas actividades con sus clientes actuales deben limitarse a la modificación de las condiciones de los contratos vigentes y a la reestructuración de los préstamos existentes, a condición de que dichas modificaciones mejoren el valor actual neto de los activos correspondientes.

75.

La política de precios de la entidad de crédito objeto de liquidación debe diseñarse con el fin de incitar a los clientes a encontrar alternativas más atractivas.

76.

Cuando sea necesaria una autorización bancaria, por ejemplo, para un banco malo o una entidad temporal creada únicamente para la liquidación ordenada de una entidad de crédito («banco puente»), la misma deberá limitarse a las actividades estrictamente necesarias para la liquidación. La autorización bancaria deberá ser retirada lo más rápidamente posible por la autoridad de supervisión competente.

6.2.3.   Distribución de cargas

77.

En el contexto de una liquidación ordenada, deberá procurarse minimizar el riesgo moral, particularmente evitándose la concesión de ayuda adicional en beneficio de los accionistas y los tenedores de deuda subordinada. Por ello, los derechos de los accionistas y de los tenedores de deuda subordinada no deben transferirse a ninguna actividad económica que siga ejerciéndose.

78.

Lo dispuesto en las secciones 3.1.2 y 3.1.3 debe cumplirse mutatis mutandis.

6.3.   Venta de una entidad de crédito durante el procedimiento de liquidación ordenada

79.

La venta de una entidad de crédito durante un procedimiento de liquidación ordenada puede implicar ayuda estatal a favor del comprador, a menos que la misma se organice mediante una licitación abierta, competitiva e incondicional y los activos se adjudiquen al mejor postor. En su caso, dicha licitación competitiva deberá permitir la venta de partes de la entidad a diferentes postores.

80.

En particular, al determinar si existe ayuda al comprador de la entidad de crédito o de partes de la misma, la Comisión examinará si:

a)

el proceso de venta es abierto, incondicional y no discriminatorio;

b)

la venta se realiza en condiciones de mercado;

c)

la entidad de crédito o el Gobierno, dependiendo de la estructura escogida, procura maximizar el precio de venta de los activos y pasivos en cuestión.

81.

Cuando la Comisión determine que existe ayuda en favor del comprador, evaluará de forma separada la compatibilidad de la misma.

82.

Si se concede ayuda a la actividad económica que será objeto de venta (en lugar de al comprador de dicha actividad), la compatibilidad de dicha ayuda se someterá a un examen individual a la luz de la presente Comunicación. Si el proceso de liquidación implica la venta de una entidad económica que posee una cuota de mercado significativa, la Comisión evaluará la necesidad de tomar medidas que limiten el falseamiento de la competencia que provocará la ayuda a esa entidad y verificará la viabilidad de dicha entidad a raíz de la venta. En su evaluación de la viabilidad, la Comisión tendrá debidamente en cuenta el tamaño y la solidez del comprador en relación con el tamaño y la solidez de la actividad objeto de adquisición.

6.4.   Condiciones de autorización de los regímenes de liquidación ordenada

83.

La aplicación por parte de los Estados miembros de regímenes destinados a remediar la situación de las entidades de crédito en dificultades puede incluir la posibilidad de conceder ayuda para garantizar su liquidación ordenada, al mismo tiempo que se limitan los efectos indirectos negativos sobre el sector y sobre la economía en su conjunto.

84.

La Comisión considera que pueden autorizarse regímenes de ayuda a la liquidación en favor de entidades de crédito de tamaño limitado (24), a condición de que estén bien diseñados para garantizar el cumplimiento de las exigencias de reparto de cargas entre los accionistas y los tenedores de deuda subordinada expuestas en el punto 44 y para eliminar el riesgo moral y resolver otros problemas en materia de competencia.

85.

La compatibilidad de tales regímenes se evaluará a la luz de las condiciones expuestas en la sección 3. Por consiguiente, al notificar un régimen a la Comisión los Estados miembros deben proporcionar información detallada sobre el proceso y sobre las condiciones de las intervenciones a favor de las entidades beneficiarias.

86.

Dado que el grado de falseamiento de la competencia puede variar en función de la naturaleza de la entidad beneficiaria y de su posición en el mercado, podría ser necesaria una evaluación individual para garantizar que el proceso no provoca falseamientos indebidos de la competencia. Por ello, deben notificarse de forma individual a efectos de autorización las medidas de ayuda enmarcadas en un régimen autorizado a favor de entidades de crédito cuyos activos totales superen los 3 000 millones EUR.

6.5.   Seguimiento

87.

Los Estados miembros deben proporcionar, al menos con frecuencia anual, informes periódicos sobre el funcionamiento de cada régimen autorizado con arreglo a la sección 6.4. Dichos informes también deben proporcionar información relativa a cada entidad de crédito que esté siendo objeto de liquidación con arreglo a la sección 6.4.

88.

Con el fin de permitir a la Comisión evaluar los progresos del proceso de liquidación ordenada y sus efectos sobre la competencia, los Estados miembros deben presentar informes periódicos (al menos con frecuencia anual) sobre el desarrollo del proceso de liquidación de cada banco y un informe final al término de dicho proceso. En algunos casos, se podrá designar a un administrador encargado de la supervisión y/o a un administrador encargado de las cesiones a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y obligaciones a las que se supedita la aplicación de la ayuda.

7.   FECHA DE APLICACIÓN Y PERIODO DE VIGENCIA

89.

La Comisión aplicará los principios establecidos en la presente Comunicación a partir del 1 de agosto de 2013.

90.

Las notificaciones registradas por la Comisión antes del 1 de agosto de 2013 se examinarán a la luz de los criterios vigentes en el momento de la notificación.

91.

La Comisión examinará la compatibilidad con el mercado interior de toda ayuda que se conceda sin su autorización y, por lo tanto, infringiendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado con arreglo a la presente Comunicación, cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después de la publicación de la Comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

92.

En todos los demás casos, realizará el examen sobre la base de las Comunicaciones de crisis vigentes en el momento de concesión de la ayuda.

93.

La Comisión examinará la presente Comunicación según considere adecuado, particularmente con el fin de tener en cuenta las modificaciones de las condiciones de mercado o del marco reglamentario que puedan afectar a las normas establecidas en la misma.

94.

Se retira la Comunicación bancaria de 2008 con efectos a partir del 31 de julio de 2013.

95.

Se retira el punto 47 y el anexo 5 de la Comunicación sobre activos deteriorados.

96.

Se adapta la Comunicación de reestructuración de la forma siguiente:

En el punto 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Cuando una entidad financiera haya recibido ayuda estatal, el Estado miembro de que se trate deberá presentar un plan de reestructuración con el fin de confirmar o reestablecer la viabilidad a largo plazo de cada banco sin depender de la ayuda estatal.».

Se suprime la nota a pie de página no 4 relativa al punto 4.

El punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión aplicará el principio básico de la adecuada distribución de cargas entre los Estados miembros y los bancos beneficiarios teniendo presente la situación general del sector financiero.».

Se suprime el punto 8.

En la nota a pie de página no 1 relativa al punto 21, la primera frase se sustituye por la siguiente: «Véase la sección 6 de la Comunicación bancaria de 2013.».

El texto del punto 25 se sustituye por el siguiente: «Cualquier excepción a una distribución adecuada de las cargas ex ante que pueda haber sido concedida excepcionalmente antes de la concesión de un plan de reestructuración por razones de estabilidad financiera debe compensarse con una nueva aportación en una fase posterior de la reestructuración, por ejemplo, mediante cláusulas de reembolso y/o una reestructuración de mayor envergadura, con inclusión de medidas adicionales para limitar el falseamiento de la competencia.».


(1)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial («Comunicación bancaria de 2008») (DO C 270 de 25.10.2008, p. 8;) Comunicación de la Comisión — La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia («Comunicación de recapitalización») (DO C 10 de 15.1.2009, p. 2); Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario («Comunicación sobre activos deteriorados») (DO C 72 de 26.3.2009, p. 1); Comunicación de la Comisión sobre la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales («Comunicación de reestructuración») (DO C 195 de 19.8.2009, p. 9); Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación prorrogativa de 2010») (DO C 329 de 7.12.2010, p. 7) y Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación prorrogativa de 2011») (DO C 356 de 6.12.2011, p. 7).

(2)  Véase la Comunicación prorrogativa de 2011, punto 14.

(3)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, de 6 de junio de 2012, COM(2012) 280 final.

(4)  Véase, por ejemplo, la Comunicación sobre reestructuración, punto 22.

(5)  Ibídem punto 24.

(6)  Véase el documento de trabajo de la DG de Competencia, de 30 de abril de 2010, titulado «The application of state aid rules to government guarantee schemes covering bank debt to be issued after 30 June 2010».

(7)  Esa Comunicación impone la obligación de presentar un plan de reestructuración a todos los bancos que sean beneficiarios de ayuda estatal en forma de medidas de recapitalización o de rescate de activos deteriorados, con independencia del importe de la ayuda.

(8)  Por «autoridad de supervisión competente» se entiende cualquier autoridad nacional competente designada por los Estados miembros participantes de conformidad con la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1) o el Banco Central Europeo, en el ejercicio de las funciones de supervisión que le confiere el artículo 1 de la Propuesta de Reglamento del Consejo que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante en el mecanismo único de supervisión.

(9)  Véase nota a pie de página no 1.

(10)  Tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición).

(11)  Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3).

(12)  Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).

(13)  Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1).

(14)  Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y de las empresas de inversión y por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(15)  Según publica la OCDE en su sitio web relativo a los salarios medios anuales en precios constantes en el último año para el que se dispone de datos, http://stats.oecd.org/Index.aspx

(16)  Según define el artículo 26 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(17)  Esto se puede lograr, por ejemplo, creando una sociedad de cartera. La propiedad del banco se contabilizaría en el activo de la sociedad de cartera, mientras que el capital, los instrumentos financieros híbridos y la deuda subordinada contabilizados en el balance del banco antes de la intervención de la ayuda estatal constituyen el pasivo de la sociedad de cartera con la misma estructura de prelación que existía en el banco antes de la intervención.

(18)  Por ejemplo, si la recompra se realiza con una rebaja porcentual del valor nominal respecto del precio de mercado de dos dígitos (o, caso de no existir un mercado, respecto de una estimación de lo que podría ser el precio de mercado) para generar beneficios, o si la recompra forma parte de un intercambio que proporciona a la entidad de crédito un capital de mayor calidad que reduce el déficit de capital.

(19)  Los bancos que ya hayan recibido una ayuda de rescate autorizada en la fecha de entrada en vigor de la presente Comunicación, pero que todavía no hayan obtenido la autorización final de la ayuda de reestructuración, pueden recibir una ayuda en el marco de un régimen de apoyo a la liquidez sin notificación individual.

(20)  En tales casos, las medidas se evaluarán posteriormente como parte del plan de reestructuración.

(21)  Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5).

(22)  Véase, por analogía, el asunto T-351/02 Deutsche Bahn contra Commission [2006], Rec. II-1047, así como el asunto C-460/07 Puffer [2009], Rec. I-3251, punto 70.

(23)  Véase el régimen de liquidación danés (DO C 312 de 17.11.2010, p. 5).

(24)  Véase, por ejemplo, N 407/10, régimen de liquidación danés aplicable a los bancos (OJ C 312 de 17.11.2010, p. 7).