Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros /* COM/2013/0641 final - 2013/0314 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Contexto general,
motivación y objetivos de la propuesta Un índice constituye una medida,
normalmente de un precio o una cantidad, determinada cada cierto tiempo a
partir de un conjunto representativo de datos subyacentes. Si un índice se
utiliza como precio de referencia de un instrumento financiero o un contrato
financiero se convierte en índice de referencia. Existe en la actualidad una
enorme variedad de índices de referencia elaborados por distintos métodos y por
diferentes proveedores, que comprenden desde entidades públicas hasta
proveedores especializados en índices de referencia. Los acuerdos alcanzados por diversas
autoridades competentes con una serie de entidades bancarias a raíz de la manipulación
de ciertos índices de referencia de tipos de interés, en concreto el LIBOR y el
EURIBOR, han puesto de relieve la importancia de estos índices y su
vulnerabilidad. Asimismo, las autoridades competentes están investigando el
supuesto intento de manipulación de las evaluaciones de los precios de las
materias primas realizadas por las agencias de comunicación de precios, y la
OICV ha llevado a cabo una revisión de las evaluaciones de los precios del
petróleo efectuadas por dichas agencias. La integridad de los índices de
referencia es fundamental para la valoración de numerosos instrumentos
financieros, como las permutas de tipos de interés, y contratos comerciales o
de otro tipo, como las hipotecas. En caso de manipulación de un índice de
referencia, los inversores que poseen instrumentos financieros cuyo valor se
determina por referencia al índice pueden sufrir pérdidas sustanciales. El
envío de señales engañosas acerca del estado de un mercado subyacente puede
falsear la economía real. De forma más general, el temor ante el riesgo de que
los índices de referencia sean manipulados debilita la confianza del mercado.
Si el proceso de elaboración de los índices de referencia permite un margen de
discrecionalidad y está afectado por conflictos de intereses, sin que ello sea
objeto de los oportunos sistemas de control y de gobernanza, los índices pueden
ser manipulados. La primera medida de la Comisión en
respuesta a la supuesta manipulación del LIBOR y el EURIBOR consistió en
modificar las actuales propuestas de Reglamento sobre abuso de mercado (RAM) y
de Directiva sobre las sanciones penales por abuso de mercado (DSPAM) para
aclarar que toda manipulación de los índices de referencia es clara e
inequívocamente ilegal y está sujeta a sanciones administrativas o penales. Sin embargo, la modificación del régimen
sancionador no bastará por sí sola para mejorar la forma en que se elaboran y
utilizan los índices de referencia; la aplicación de sanciones no elimina los
riesgos de manipulación derivados de la inadecuada gobernanza del proceso de
elaboración de índices de referencia, cuando existan en él conflictos de
intereses y actuaciones discrecionales. En segundo lugar, para proteger a los
inversores y los consumidores, es necesario que los índices de referencia sean
sólidos, fiables y adecuados para el uso previsto. A la luz de estas
consideraciones, y con el fin último de mejorar el marco en el que se elaboran
y utilizan los índices de referencia y se contribuye a su elaboración, la
presente propuesta de Reglamento persigue cuatro objetivos principales, a
saber: –
mejorar la gobernanza y los controles de los
que es objeto el proceso de elaboración de índices de referencia y, en
particular, garantizar que los administradores eviten los conflictos de
intereses, o, al menos, los gestionen adecuadamente; –
mejorar la calidad de los datos de cálculo y
de los métodos utilizados por los administradores de los índices de referencia
y, en particular, garantizar que se utilicen datos exactos y suficientes en la
determinación de estos; –
garantizar que tanto quienes contribuyen a los
índices de referencia como sus aportaciones a los mismos estén sujetos a
controles adecuados, en particular para evitar conflictos de intereses; en caso
necesario, la pertinente autoridad competente debe estar facultada para obligar
a los contribuidores a seguir contribuyendo a los índices de referencia; y –
velar por una protección adecuada de los
consumidores y los inversores que utilicen los índices de referencia,
aumentando la transparencia, estableciendo los oportunos derechos de
reclamación y reparación y asegurando que se evalúe la idoneidad en caso
necesario. 1.2. Disposiciones vigentes
en el ámbito de la propuesta El Derecho de la Unión regula en la
actualidad ciertos aspectos de la utilización de índices de referencia: –
La propuesta de Reglamento sobre abuso de
mercado[1],
en su artículo 2, apartado 3, letra d), y su artículo 8,
apartado 1, letra d) –propuesta en relación con la cual el Parlamento
Europeo y el Consejo alcanzaron un acuerdo político en junio de 2013–, y la
propuesta de Directiva sobre las sanciones penales por abuso de mercado[2] aclaran que toda
manipulación de los índices de referencia es clara e inequívocamente ilegal y
está sujeta a sanciones administrativas o penales. –
El Reglamento sobre la integridad y la
transparencia del mercado mayorista de la energía[3] dispone que la
manipulación de los índices de referencia que se utilizan en relación con los
productos energéticos al por mayor es ilegal. –
La Directiva relativa a los mercados de
instrumentos financieros[4]
exige que los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado
regulado puedan ser negociados de modo correcto, ordenado y eficiente. El
Reglamento de aplicación[5]
de dicha Directiva precisa además que el precio u otra forma de valoración del
subyacente debe ser fiable y estar públicamente disponible. –
El artículo 30 de la propuesta de
Reglamento sobre los mercados de instrumentos financieros (MiFIR)[6] presentada por la
Comisión (que está siendo negociada actualmente por el Parlamento Europeo y el
Consejo) exige la concesión de licencias no exclusivas en relación con los
índices de referencia, con fines de compensación y negociación. –
La Directiva sobre el folleto y su Reglamento
de aplicación[7]
disponen que, cuando un folleto contenga una referencia a un índice, el emisor
debe especificar el tipo de subyacente y el lugar donde puede obtenerse
información sobre el mismo, indicando asimismo dónde puede obtenerse
información sobre la trayectoria pasada y futura del subyacente y su
volatilidad, y el nombre del índice. Si el índice en cuestión está compuesto
por el emisor, este también debe incluir una descripción del índice. Si el
índice no está compuesto por el emisor, este debe precisar dónde puede
obtenerse información sobre el índice y, si el subyacente es un tipo de
interés, el emisor debe presentar una descripción del tipo de interés. –
La Directiva sobre los organismos de inversión
colectiva en valores mobiliarios[8]
establece que los fondos de tipo OICVM solo pueden mantener en cartera un
porcentaje máximo de instrumentos emitidos por el mismo organismo. Los Estados
miembros pueden elevar los límites aplicables a la proporción de la cartera
total de un OICVM hasta un máximo del 20 % para las inversiones en
acciones u obligaciones emitidas por un mismo organismo cuando el objetivo del
OICVM sea replicar un índice, siempre que la composición del índice esté
suficientemente diversificada, el índice constituya una referencia adecuada
para el mercado al que corresponda y se haya publicado de manera apropiada. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO 2.1. Consultas El 3 de septiembre de 2012, se inició una
consulta pública que duró casi tres meses, finalizando el 29 de noviembre del
mismo año. Se recibieron 84 respuestas procedentes de contribuidores,
proveedores de índices de referencia y usuarios, entre ellos bolsas de valores,
bancos, inversores, grupos de consumidores, organizaciones profesionales y
organismos públicos. Los interesados reconocieron las deficiencias de que
adolecen la elaboración y la utilización de índices de referencia, y se
mostraron en general favorables a una actuación a nivel de la UE. Los
encuestados también hicieron hincapié en la necesidad de una coordinación
internacional y una cuidadosa definición del ámbito de cualquier iniciativa. La AEVM y la ABE investigaron
conjuntamente las deficiencias en la elaboración del EURIBOR por la Euribor-EBF
y, el 11 de enero de 2013, pusieron en marcha una consulta sobre los principios
aplicables a los procesos de elaboración de índices de referencia en la UE[9]. En una carta de
fecha 7 de marzo de 2013, la ABE, la AEVM y la AESPJ facilitaron asesoramiento
sobre el contenido de la presente propuesta a la luz de este trabajo. Los
servicios de la Comisión participaron en la audiencia pública mantenida por la
AEVM y la ABE el 13 de febrero de 2013[10]
y dedicada a los referidos principios aplicables a los procesos de elaboración
de índices de referencia. Asimismo, los servicios de la Comisión participaron
en la audiencia pública celebrada por el Parlamento Europeo el 29 de septiembre
de 2012, que estuvo dedicada a la lucha contra la cultura de manipulación del
mercado y la acción a escala mundial tras los escándalos del LIBOR y el
EURIBOR. 2.2. Evaluación de impacto En consonancia con su política de mejora
de la legislación, la Comisión realizó una evaluación de impacto de distintas
opciones de actuación. Las opciones de actuación incluían medidas para limitar
los incentivos de manipulación, minimizar la discrecionalidad, garantizar que
los índices de referencia se basen en datos suficientes, fiables y
representativos, velar por que en la gobernanza y los controles internos se
tengan en cuenta los riesgos, asegurar una supervisión eficaz de los índices de
referencia y mejorar la transparencia y la protección de los inversores. Cada
una de las posibles opciones de actuación se examinó a la luz de los siguientes
criterios: repercusiones para los interesados, eficacia y eficiencia. Son particularmente pertinentes en este
contexto los siguientes derechos fundamentales reconocidos por la Carta de los
Derechos Fundamentales: respeto de la vida privada y familiar, protección de
los datos personales y libertad de expresión e información. El artículo 52 de la Carta permite
imponer limitaciones de estos derechos y libertades. Los objetivos definidos
anteriormente son coherentes con la obligación de la UE de respetar los
derechos fundamentales. No obstante, toda limitación del ejercicio de estos
derechos y libertades debe estar prevista por ley y no ser contraria a su
contenido esencial. Sin perjuicio del principio de proporcionalidad, solo
pueden introducirse limitaciones si son imprescindibles y responden
verdaderamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la
necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás. En el caso de los
índices de referencia, el objetivo de interés general que justifica ciertas
limitaciones de los derechos fundamentales es el de garantizar la integridad
del mercado. La necesidad de proteger el derecho a la propiedad
(artículo 17 de la Carta) justifica también ciertas limitaciones de los
derechos fundamentales, ya que los inversores tienen derecho a que el valor de
su propiedad (por ejemplo, préstamos o derivados) quede protegido frente a las
pérdidas causadas por los falseamientos del mercado. El derecho a la libertad de expresión y
de información exige el respeto de la libertad de los medios de comunicación.
El presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con ese
derecho fundamental. Por tanto, una persona que simplemente publique o mencione
un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerza
control sobre la elaboración de ese índice, no debe estar sujeta a las
obligaciones que el presente Reglamento impone a los administradores. De este
modo, los periodistas son libres de informar sobre los mercados financieros o
de materias primas en el ejercicio de sus actividades periodísticas. En
consecuencia, la definición de administrador de un índice de referencia se ha
formulado de manera muy estricta, a fin de que englobe la elaboración de
índices de referencia, pero no las actividades periodísticas. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta
es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). 3.2. Subsidiariedad y
proporcionalidad La propuesta de la Comisión de regular
los índices de referencia se atiene al principio de subsidiariedad consagrado
en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), en virtud
del cual la Unión solo debe intervenir en la medida en que los objetivos de la
acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a
los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión. Aunque muchos índices de referencia son
de ámbito nacional, el sector de dichos índices, globalmente considerado, es de
dimensión internacional, tanto por el lado de la elaboración como por el de la
utilización. Si bien la adopción de medidas a nivel nacional en relación con
los índices nacionales puede contribuir a que toda intervención se adapte
convenientemente a los problemas de ese mismo ámbito, también puede generar un
mosaico de normas divergentes, crear condiciones de competencia no equitativas
en el mercado único y dar lugar a un planteamiento incoherente y descoordinado.
Los índices de referencia se utilizan para determinar el precio de una amplia
variedad de operaciones transfronterizas, en particular en el mercado de
financiación interbancaria y de derivados. La existencia de una multitud de
normas nacionales obstaculizaría la elaboración de índices de referencia
transfronterizos y, por consiguiente, esas operaciones transfronterizas. Este
problema ha sido reconocido por el G-20 y el Consejo de Estabilidad Financiera,
que encomendaron a la OICV la labor de definir un conjunto de principios
aplicables a los índices de referencia financieros. Una iniciativa de la UE
contribuirá a mejorar el mercado único al crear un marco común para utilizar
correctamente en Estados miembros diferentes índices de referencia fiables. Aunque en la mayoría de los Estados
miembros la elaboración de índices de referencia no está actualmente regulada a
escala nacional, dos Estados miembros han adoptado ya disposiciones legales
nacionales sobre los índices de referencia de tipos de interés en relación con
sus monedas nacionales. Además, la OICV ha acordado recientemente una serie de
principios sobre los índices de referencia, que sus miembros deben aplicar. Sin
embargo, tales principios prevén flexibilidad en lo que atañe al alcance y las
modalidades de su implementación, así como a determinados términos. Sin un
marco europeo armonizado aplicable a los índices de referencia, es previsible
que algunos Estados miembros adopten legislación nacional que resulte
divergente. Por ejemplo, en este momento, la legislación de un Estado miembro tiene
el mismo alcance que los principios de la OICV, mientras que la legislación del
otro Estado miembro que ha introducido normas sobre los índices de referencia
solo se extiende a los índices de referencia de tipos de interés. Estas
divergencias de enfoque fragmentarían el mercado interior, pues los
administradores y usuarios de los índices estarían sujetos a distintas normas
en diferentes países. De no existir un marco normativo de la Unión, las
actuaciones individuales a escala nacional también serían ineficaces, ya que
los Estados miembros no se ven obligados o alentados a cooperar entre sí y la
ausencia de tal cooperación abre la puerta al arbitraje regulador. Determinados aspectos de la protección de
los inversores en este ámbito están, de manera general, contemplados en la
MiFID. En particular, la MiFID impone el requisito de que las empresas lleven a
cabo una evaluación de idoneidad. Esta prueba deberá determinar si el cliente
tiene la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos
que implica el producto o servicio de inversión ofrecido o solicitado. Así
pues, ofrece un nivel suficiente de protección de los inversores. En lo que respecta a la protección de los
consumidores, la Directiva sobre crédito al consumo incluye normas relativas a
la divulgación de información adecuada, al igual que la Directiva sobre crédito
hipotecario que se adoptará en breve, que también impone la obligación de
recomendar contratos de crédito adecuados. Sin embargo, esas normas de la UE
para la protección de los consumidores no abordan la cuestión concreta de la
idoneidad de los índices de referencia en los contratos financieros. Por otra
parte, la desigualdad en el poder de negociación y el uso de cláusulas estándar
pueden limitar las posibilidades de elección de los consumidores en cuanto al
índice de referencia aplicado. Los consumidores carecen de los conocimientos o
la experiencia necesarios para analizar adecuadamente la idoneidad de los
índices de referencia. Por tanto, la presente propuesta debe complementar la
legislación de la UE vigente en este ámbito, haciendo recaer en los
prestamistas o acreedores la responsabilidad de evaluar la idoneidad de los
índices de referencia en los contratos minoristas. De esta forma se lograrán
también normas de protección de los consumidores armonizadas en la UE en lo que
respecta al uso de índices que sirvan de referencia en los contratos
financieros. Se necesita también un marco normativo común para los consumidores
y los acreedores en relación con los contratos financieros con el fin de que
los índices de referencia puedan utilizarse transfronterizamente y evitar un
enfoque nacional fragmentado. Como consecuencia de reclamaciones y demandas
judiciales de los consumidores por el uso de índices de referencia inadecuados
en diversos Estados miembros, es previsible que se adopten medidas de
protección divergentes a escala nacional. Esto podría dar lugar a una
fragmentación del mercado interior. El Reglamento propuesto se atiene,
asimismo, al principio de proporcionalidad, tal como exige el artículo 5,
apartado 4, del TUE. Va dirigido únicamente a los índices que se utilizan
como referencia de instrumentos o contratos financieros, tales como hipotecas,
por ser esos los que pueden tener consecuencias económicas ciertas y directas
si se manipulan. Además, el Reglamento propuesto contiene disposiciones para
adaptar los requisitos que impone a los distintos sectores y los diferentes
tipos de índices de referencia, por ejemplo los relacionados con materias
primas o tipos de interés interbancarios y los índices que se basan en datos
bursátiles. Queda garantizado un enfoque proporcionado, puesto que la mayoría
de las obligaciones se hacen recaer sobre el administrador del índice de
referencia. Muchos administradores ya cumplen al menos algunas de esas
obligaciones, por lo que se estima que la carga administrativa no aumentaría
desmesuradamente. Además, solo se exige disponer de procesos internos de
gobernanza y de control a los contribuidores supervisados, de manera que los contribuidores
no supervisados, por ejemplo, un operador no registrado, no se verán afectados
de forma significativa. Por último, cabe señalar que en sus disposiciones
esenciales, el presente Reglamento coincide con los principios
internacionalmente reconocidos de la OICV sobre los índices de referencia
financieros, publicados el 17 de julio de 2013, que han sido consultados por
extenso con los interesados. Esto limitará los costes de adaptación. En este contexto, la actuación de la UE
es apropiada a la luz de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. 3.3. Instrumentos elegidos Se considera que un reglamento es el
instrumento jurídico más adecuado para establecer normas uniformes relativas a
la elaboración de índices de referencia, la aportación de datos de cálculo de
dichos índices y el uso de estos últimos en la Unión. Las disposiciones de esta
propuesta imponen ciertos requisitos a los administradores, los contribuidores
y los usuarios de los índices. El carácter transfronterizo de muchos índices de
referencia hace necesaria una armonización máxima de tales requisitos. Dado que
la regulación de los índices de referencia comporta medidas que especifican con
precisión los requisitos aplicables a los datos y las metodologías, incluso
pequeñas divergencias de enfoque podrían erigir importantes obstáculos al uso
transfronterizo de los índices de referencia. El recurso a un reglamento, que
es directamente aplicable sin necesidad de legislación nacional, restringirá la
posibilidad de que las autoridades competentes tomen medidas divergentes a
escala nacional, y garantizará un enfoque coherente y una mayor seguridad
jurídica en toda la UE. 3.4. Explicación detallada de
la propuesta 3.4.1. Ámbito de aplicación
(artículo 2) El Reglamento propuesto se aplica a todos
los índices publicados que se utilicen como referencia de instrumentos
financieros negociados o admitidos a cotización en un centro regulado, o de
contratos financieros (tales como hipotecas), así como a los índices que miden
el rendimiento de un fondo de inversión. Sin sistemas adecuados de gobernanza y de
control, siempre que el proceso de elaboración de un índice de referencia
permita una valoración discrecional y existan conflictos de intereses habrá
riesgo de manipulación. Por ello, los índices que conlleven discrecionalidad
deben estar sujetos a medidas de regulación. Aunque el grado es variable, todos
los índices implican una cierta discrecionalidad. Así pues, el ámbito de
aplicación debe incluir todos los índices de referencia, sea cual sea el método
de cálculo o la naturaleza de las contribuciones. El ámbito de aplicación debe englobar
todos los índices, incluso los que se publican, ya que cualquier duda sobre la
exactitud y fiabilidad de estos puede ocasionar más perjuicios a un mayor número
de interesados que en el caso de índices que no son públicos. Cuando los índices se utilizan como
precio de referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero,
toda posible manipulación generará un perjuicio económico. Si el contribuidor utiliza
también el instrumento financiero al que el índice sirve de referencia,
existirá un conflicto de intereses intrínseco, que constituirá un incentivo
para manipular. Asimismo, cuando los índices de referencia se utilizan para
medir el rendimiento de instrumentos financieros pueden estar afectados por
conflictos de intereses, y su manipulación inducirá a los inversores a tomar
decisiones de inversión que no serán óptimas. Por tanto, es importante abarcar
todos los índices de referencia que sirvan para fijar los precios de
instrumentos financieros o de contratos con consumidores o que midan el
rendimiento de fondos de inversión. En el caso de índices de referencia de
uso muy extendido, incluso una manipulación de menor entidad puede tener
efectos significativos, pero hay que señalar que la vulnerabilidad e
importancia de un índice de referencia varían a lo largo del tiempo. Restringir
el ámbito de aplicación haciendo referencia a índices importantes o vulnerables
no serviría para hacer frente a los riesgos que cualquier índice de referencia
puede plantear en el futuro. Por todas estas consideraciones, y a fin
de garantizar una aplicación clara y completa del Reglamento, el ámbito de
aplicación no depende tampoco de la naturaleza de los datos de cálculo, esto
es, de si se trata de cifras o valores económicos (p.ej., el precio de una
acción) o no económicos (p.ej., parámetros atmosféricos). Esto se debe a que el
elemento esencial para determinar el ámbito de aplicación es la medida en que
el valor obtenido determina el valor de un instrumento financiero o un contrato
financiero, o mide el rendimiento de un fondo de inversión. En este sentido,
una vez que un valor se utiliza como referencia de un contrato financiero o un
instrumento financiero, su anterior naturaleza no económica resulta
irrelevante. Por lo que atañe a los administradores de
índices de referencia, todos ellos pueden estar potencialmente afectados por
conflictos de intereses, hacer valoraciones discrecionales y disponer de
sistemas de gobernanza y de control inadecuados. Por consiguiente, deben ser
objeto de una adecuada regulación. Además, puesto que controlan el proceso de
elaboración de los índices de referencia, se establece la obligación de
autorización para todos los administradores, por ser la supervisión la forma
más eficaz de garantizar la integridad de los índices de referencia. Los contribuidores están también
potencialmente expuestos a conflictos de intereses y disponen de margen
discrecional, por lo que pueden ser fuente de manipulaciones. Realizar
aportaciones para la elaboración de un índice de referencia es voluntario. Si
alguna iniciativa exige que modifiquen sensiblemente sus modelos de negocio,
los contribuidores de un índice de referencia pueden dejar de contribuir. No
obstante, en el caso de entidades ya reguladas y supervisadas (contribuidores
supervisados), que deben contar con sistemas de buena gobernanza y de control,
cabe suponer que ello no les genere costes importantes o una carga
administrativa desmesurada. Por consiguiente, resulta oportuno que todos los
contribuidores supervisados queden incluidos en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento. En el caso de los contribuidores que no
son objeto de regulación y supervisión (contribuidores no supervisados),
imponer una autorización u otra sujeción a normas podría ocasionar unos costes
y una carga administrativa significativos. Además, los reguladores no serían
eficaces en la supervisión de empresas con respecto a las cuales carecen de los
conocimientos necesarios. Por ello, se considera que imponer la supervisión a
entidades y personas actualmente no supervisadas redundaría en importantes
costes y comportaría ventajas mínimas. No obstante, algunas partes del presente
Reglamento, por ejemplo, la necesidad de aportar datos de cálculo exactos y
fiables, resultan indirectamente pertinentes para todos los contribuidores,
puesto que siguen estando sujetos al Reglamento sobre el abuso de mercado y
estarán contractualmente obligados a cumplir con los requisitos del código de conducta
del administrador que prevé el presente Reglamento. La propuesta excluye del ámbito de
aplicación a los bancos centrales que sean miembros del Sistema Europeo de
Bancos Centrales. Por último, cabe señalar que, en algunos
casos, una persona puede elaborar un índice y no ser consciente de su uso como
índice de referencia; por ejemplo, puede ocurrir que se utilice como referencia
de un instrumento financiero sin conocimiento de quien lo elabora. Así pues, el
presente Reglamento prevé un mecanismo para notificar al elaborador del índice
que este se utiliza o puede ser utilizado como índice de referencia, y
permitirle denegar ese uso. Si el elaborador del índice da su consentimiento,
quedará sujeto a lo previsto en la propuesta de Reglamento por lo que atañe a
ese índice de referencia. Si no da su consentimiento, el índice no podrá
utilizarse como referencia y las obligaciones que el presente Reglamento impone
al administrador no serán de aplicación. 3.4.2. Gobernanza y control de
los administradores (artículos 5 y 6) La propuesta asegura que se eviten los
conflictos de intereses y que la gobernanza y los controles sean eficaces. Para
ello se imponen requisitos en materia de gobernanza y controles, y en el anexo
se incluyen requisitos más detallados. 3.4.3. Datos de cálculo y
metodología (artículo 7) La propuesta establece tres requisitos,
que se detallan en el anexo, en relación con los datos de cálculo y la
metodología utilizados para elaborar un índice de referencia, con objeto de
limitar la discrecionalidad y aumentar la integridad y fiabilidad: –
los datos de cálculo deben ser exactos y
suficientes, de modo que reflejen el mercado real o la realidad económica que
el índice está destinado a valorar; –
los datos de cálculo deben obtenerse a partir
de un grupo o una muestra fiable y representativa de contribuidores; y –
el administrador debe emplear una metodología
sólida y fiable para determinar el índice de referencia. 3.4.4. Requisitos aplicables al
contribuidor (artículos 9 y 11) El administrador debe establecer un
código de conducta del contribuidor que especifique claramente las obligaciones
y responsabilidades de los contribuidores a la hora de proporcionar datos de
cálculo para la determinación del índice de referencia. Cuando los
contribuidores sean entidades que ya estén reguladas estarán igualmente
obligados a evitar los conflictos de intereses y a llevar a efecto controles
adecuados. 3.4.5. Requisitos sectoriales
(artículos 10 y 12 a 14) En aras de la proporcionalidad y a fin de
garantizar que la propuesta se adapte adecuadamente a diferentes tipos de
índices de referencia y sectores, los anexos II y III contienen
disposiciones más detalladas sobre los índices de referencia conexos a materias
primas y tipos de interés. Se imponen requisitos adicionales en lo que respecta
a los índices de referencia fundamentales, otorgándose, en particular, a la
autoridad competente pertinente la facultad de exigir aportaciones. Los índices
calculados a partir de datos aportados por centros de negociación regulados también
están exentos de determinadas obligaciones para evitar una doble regulación. 3.4.6. Transparencia y
protección de los consumidores (artículos 15 a 18) La protección de los inversores se
potenciará mediante disposiciones de transparencia. Los administradores deberán
presentar una declaración en la que se explique qué mide el índice y qué
vulnerabilidad presenta, y publicar asimismo los datos en los que se base, a
fin de que los usuarios puedan elegir el índice de referencia más adecuado.
Dicha declaración advertirá también sobre la conveniencia de que los usuarios
tomen las oportunas disposiciones frente al supuesto de que el administrador
deje de elaborar el índice de referencia. Por último, se impone a los bancos
una evaluación de idoneidad en sus relaciones con los consumidores al celebrar
contratos financieros tales como préstamos garantizados por hipotecas. 3.4.7. Procedimiento de
autorización y supervisión de los administradores (artículos 22 a 37) La actividad de elaboración de índices de
referencia estará sujeta a autorización previa y supervisión permanente. La
propuesta establece las condiciones y el procedimiento a los que deberán
atenerse los administradores de índices de referencia radicados en la Unión
para obtener autorización de la pertinente autoridad competente. La propuesta
crea un mecanismo para garantizar el cumplimiento efectivo del Reglamento.
Confiere a las autoridades competentes las facultades necesarias para velar por
que los administradores cumplan lo dispuesto en el Reglamento. Cuando se trate de índices de referencia
fundamentales, es conveniente constituir colegios de supervisores con vistas a
mejorar el intercambio de información y garantizar la uniformidad de la
autorización y supervisión. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta tiene repercusiones en el
presupuesto de la Unión. Las repercusiones presupuestarias
específicas de la propuesta se deben a las tareas encomendadas a la AEMV, con
arreglo a lo indicado en la ficha financiera legislativa que acompaña a la
presente propuesta. Las nuevas funciones se llevarán a cabo con los recursos
humanos disponibles en el marco del procedimiento de dotación presupuestaria
anual, atendiendo a los imperativos presupuestarios, que son aplicables a todos
los órganos de la UE, y con arreglo a la programación financiera de las
agencias. Más en concreto, los recursos que
precisará la AEVM para el desempeño de las nuevas funciones serán coherentes y
compatibles con la programación humana y financiera de ese órgano, establecidos
en la reciente Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo titulada
«Programación de los recursos humanos y financieros de las agencias
descentralizadas para 2014-2020» (COM(2013)519). Las repercusiones presupuestarias
específicas para la Comisión se evalúan también en la ficha financiera adjunta
a la presente propuesta. En resumen, las principales repercusiones
presupuestarias de la propuesta son las siguientes: a) Personal de la DG MARKT: un agente de
categoría AD (a jornada completa) para la redacción de actos delegados, así
como para la evaluación, el seguimiento de la aplicación y la eventual revisión
de la iniciativa. Los costes totales estimados ascienden a 0,141 millones EUR
anuales. b) AEVM i) Costes de personal: dos agentes
temporales que se encargarán de tomar parte y mediar en los colegios de
supervisores de índices de referencia fundamentales, prestar asesoramiento
técnico a la Comisión en relación con la aplicación del presente Reglamento,
coordinar el establecimiento de acuerdos de cooperación con terceros países,
redactar directrices para promover la convergencia y la coherencia
intersectorial de los regímenes sancionadores, y mantener registros de
notificaciones sobre el uso de índices de referencia y un censo de
administradores registrados. El coste total anual de estos dos agentes
temporales ascendería a 0,326 millones EUR, que la Comisión financiaría
anualmente en un 40 % (0,130 millones EUR) y los Estados miembros en
un 60 % (0,196 millones EUR). ii) Costes operativos y de
infraestructura: se estima que la AEVM incurriría también en un gasto inicial
de 0,25 millones EUR en 2015, que la Comisión sufragaría en un 40 %
(0,1 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 % (0,15 millones
EUR). Este gasto se deriva esencialmente de los sistemas informáticos que la
AEVM requeriría para cumplir con la obligación de: - mantener un censo de administradores
registrados de conformidad con el presente Reglamento y empresas de terceros
países que suministren índices de referencia en la Unión; - recibir notificaciones de la aplicación
de un índice de referencia a un instrumento financiero o contrato financiero
dentro de la Unión, llevar un registro y velar por que los administradores
tengan conocimiento de tal uso. La AEVM tendrá igualmente que elaborar un
informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 1 de enero
de 2018, cuyo coste total se estima en 0,3 millones EUR, que la Comisión
sufragaría en un 40 % (0,12 millones EUR) y los Estados miembros en un
60 % (0,18 millones EUR) en 2017. 2013/0314 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre los índices utilizados como
referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[11],
Visto el dictamen del Banco Central
Europeo, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Los precios fijados en
muchos instrumentos financieros y contratos financieros dependen de la
exactitud e integridad de los índices de referencia. Una serie de casos de
manipulación de los índices de referencia de tipos de interés, como el LIBOR y
el EURIBOR, y denuncias sobre la manipulación de índices de referencia en los
sectores de la energía, el petróleo y las divisas han demostrado que los
índices de referencia cuyos procesos de elaboración tienen en común
determinadas características, como la existencia de posibles conflictos de
intereses, el uso de la discrecionalidad y una gobernanza poco estricta, pueden
ser manipulables. Los fallos en cuanto a la exactitud e integridad de los
índices, o las dudas sobre tal exactitud e integridad, pueden minar la
confianza de los mercados, originar pérdidas a los consumidores e inversores y
falsear la economía real. Por ello, es necesario garantizar la exactitud,
solidez e integridad de los índices de referencia y de su proceso de
elaboración. (2) La Directiva 2004/39/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados
de instrumentos financieros[12],
establece una serie de disposiciones sobre la fiabilidad de los índices
utilizados como referencia para fijar el precio de un instrumento financiero
cotizado. La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta
pública o admisión a cotización de valores[13],
establece una serie de disposiciones en relación con los índices de referencia
utilizados por los emisores. La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[14], establece una serie
de disposiciones por lo que atañe al uso de índices de referencia por los
fondos de inversión de tipo OICVM. El Reglamento (UE) nº 1227/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad
y la transparencia del mercado mayorista de la energía[15], establece una
serie de disposiciones que prohíben la manipulación de los índices utilizados
como referencia en relación con los productos energéticos al por mayor. Sin
embargo, estos actos legislativos solo regulan determinados aspectos de algunos
índices de referencia, sin abordar todas las vulnerabilidades del proceso de
elaboración de todos los índices de referencia. (3) Los índices de
referencia son vitales para fijar los precios de las operaciones
transfronterizas y favorecer así un funcionamiento eficaz del mercado único en
relación con una amplia gama de instrumentos y servicios financieros. Muchos
índices utilizados como tipos de referencia en los contratos financieros, en
particular en las hipotecas, se elaboran en un Estado miembro pero los utilizan
entidades de crédito y consumidores de otros Estados miembros. Además, esas
entidades de crédito a menudo cubren sus riesgos u obtienen la financiación
necesaria para celebrar esos contratos financieros en el mercado interbancario
transfronterizo. Solo dos Estados miembros han adoptado legislación nacional
sobre los índices de referencia, pero sus respectivos marcos normativos en la
materia ya muestran divergencias en relación con aspectos tales como el ámbito
de aplicación. Por otra parte, la Organización Internacional de Comisiones de
Valores (OICV) ha aprobado recientemente un conjunto de principios sobre los
índices de referencia, y, puesto que estos principios prevén una cierta
flexibilidad por lo que atañe a su ámbito exacto de aplicación y las
modalidades de implementación, así como a determinados términos, es probable
que los Estados miembros adopten legislaciones nacionales que incorporen esos
principios de forma divergente. (4) Esta diferencia de
enfoques redundaría en una fragmentación del mercado interior, pues los
administradores y los usuarios de índices de referencia estarían sujetos a
distintas normas en diferentes Estados miembros, y cabría que los índices de
referencia elaborados en un Estado miembro no pudieran utilizarse en otros
Estados miembros. Sin un marco armonizado que garantice la exactitud e
integridad de los índices de referencia utilizados en los instrumentos
financieros y los contratos financieros en la Unión es previsible que las
diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros generen obstáculos
al buen funcionamiento del mercado interior de los índices de referencia. (5) Las normas
de la UE en materia de protección del consumidor no abordan el tema específico
de la idoneidad de los índices de referencia de los contratos financieros. Como
consecuencia de reclamaciones de los consumidores y litigios por el uso de
índices de referencia inadecuados en diversos Estados miembros, cabe prever que
se adopten medidas divergentes a escala nacional, inspiradas en el legítimo
interés de protección del consumidor, que podrían dar lugar a una fragmentación
del mercado interior, debido a las diferentes condiciones de competencia
conexas a diferentes niveles de protección del consumidor. (6) Por tanto, a fin de
garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior y mejorar las
condiciones de tal funcionamiento, en particular por lo que se refiere a los
mercados financieros, y garantizar un elevado grado de protección de los
consumidores y los inversores, procede establecer un marco normativo que regule
los índices de referencia a escala de la Unión. (7) Resulta
oportuno y necesario que esas disposiciones adopten la forma jurídica de
reglamento, a efectos de garantizar que se apliquen uniformemente en toda la
Unión normas que impongan obligaciones directas a quienes intervengan en la
elaboración, la contribución a la elaboración y el uso de índices de
referencia. Dado que un marco jurídico que regule la elaboración de índices de
referencia comporta necesariamente medidas que especifiquen con precisión los
requisitos aplicables en relación con los diferentes aspectos inherentes a
dicha elaboración, incluso pequeñas divergencias en alguno de esos aspectos
podrían generar importantes obstáculos al ejercicio de esta actividad a escala
transfronteriza. Por consiguiente, el uso de un reglamento, que es directamente
aplicable sin necesidad de legislación nacional, se considera que reduce la
posibilidad de que se adopten medidas divergentes a escala nacional y garantiza
un enfoque coherente y mayor seguridad jurídica, e impide que surjan tales
obstáculos. (8) El ámbito de
aplicación del presente Reglamento debe ser tan amplio como resulte necesario
para establecer un marco normativo preventivo. La elaboración de índices de
referencia comporta una valoración discrecional y está intrínsecamente sujeta a
determinados tipos de conflictos de intereses, lo que implica la posibilidad de
manipular esos índices, y la existencia de incentivos para hacerlo. Estos factores
de riesgo son comunes a todos los índices de referencia, por lo que todos ellos
deben estar sujetos a los oportunos requisitos en materia de gobernanza y de
control. La vulnerabilidad e importancia de un índice de referencia varían en
el transcurso del tiempo, de modo que restringir el ámbito de aplicación a los
índices que actualmente son importantes o vulnerables no serviría para afrontar
los riesgos que cualquier índice de referencia puede plantear en el futuro. En
particular, índices de referencia cuyo uso no está muy extendido en el presente
pueden utilizarse ampliamente en el futuro, de manera que cualquier
manipulación mínima de los mismos puede tener efectos significativos. (9) El factor esencial para
delimitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento es si el valor de
índice de referencia obtenido determina el valor de un instrumento financiero o
un contrato financiero, o mide el rendimiento de un fondo de inversión. Por
tanto, dicho ámbito no debe depender de la naturaleza de los datos de cálculo.
Consiguientemente, los índices de referencia calculados a partir de datos
económicos, como pueden ser los precios de acciones, y cifras o valores no
económicos, como pueden ser parámetros atmosféricos, deben también incluirse.
El marco normativo debe regular los índices de referencia sujetos a esos
riesgos y, a la vez, ofrecer una respuesta proporcionada frente a los riesgos
inherentes de los diferentes índices de referencia. Procede, por tanto, que el
presente Reglamento regule todos los índices de referencia que se utilizan para
fijar los precios de los instrumentos financieros cotizados o negociados en
centros de negociación regulados. (10) Numerosos consumidores
son parte en contratos financieros, en particular contratos de crédito
garantizados por hipotecas, que tienen como referencia índices que están
sujetos a los mismos riesgos. El presente Reglamento debe, por tanto, abarcar
los índices o tipos de referencia a que se refiere [la Directiva 2013/.../UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito celebrados
con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se
modifica la Directiva 2008/48/CE]. (11) Muchos índices de
inversión están afectados por importantes conflictos de intereses, y se
utilizan para medir el rendimiento de fondos tales como los fondos de tipo
OICVM. Algunos de estos índices se publican y otros se ponen a disposición del
público o de una parte del público, gratuitamente o a cambio de una cuota, y su
manipulación puede afectar negativamente a los inversores. Por consiguiente, el
presente Reglamento debe abarcar los índices o tipos de referencia que se
utilizan para medir el rendimiento de un fondo de inversión. (12) Todos los administradores
de índices de referencia están potencialmente afectados por conflictos de
intereses, disponen de margen discrecional y pueden disponer de sistemas de
gobernanza y de control inadecuados. Como, además, los administradores
controlan el proceso de elaboración del índice, exigir que estén sujetos a autorización
y supervisión es la manera más eficaz de garantizar la integridad del mismo. (13) Los contribuidores están
potencialmente afectados por conflictos de intereses y disponen de margen
discrecional, por lo que pueden ser fuente de manipulaciones. Realizar
aportaciones para la elaboración de un índice de referencia es voluntario. Si
alguna iniciativa exige que los contribuidores modifiquen sensiblemente sus
modelos de negocio, aquellos pueden dejar de contribuir. No obstante, en el
caso de entidades ya reguladas y supervisadas, que deben contar con sistemas de
buena gobernanza y de control, cabe suponer que ello no les genere costes
importantes o una carga administrativa desmesurada. En consecuencia, el
presente Reglamento impone una serie de obligaciones a los contribuidores
supervisados. (14) Un administrador es la
persona física o jurídica bajo cuyo control se elabora un índice de referencia,
en particular es la persona que administra el índice de referencia, recopila y
analiza los datos de cálculo, determina el índice y, en algunos casos, lo
publica. Sin embargo, una persona que
simplemente publique o mencione un índice de referencia como parte de su
actividad periodística, pero no ejerza control sobre la elaboración de ese
índice, no debe estar sujeta a las obligaciones que el presente Reglamento
impone a los administradores. Un índice se
calcula aplicando una fórmula o algún otro método, a partir de valores. (15) subyacentes. La
elaboración de esta fórmula, la realización del cálculo o la determinación de
los datos de cálculo pueden hacerse de forma discrecional. Esta
discrecionalidad conlleva el riesgo de manipulación y, por tanto, todos los
índices de referencia que respondan a esta característica deben entrar en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, cuando se utiliza un
solo precio o valor como referencia de un instrumento financiero, por ejemplo,
si el valor de una sola acción u obligación constituye el precio de referencia
de una opción, no ha lugar a realizar ningún cálculo, ni existen datos de
cálculo ni discrecionalidad. Por consiguiente, los precios de referencia
consistentes en un único precio o un único valor no deben considerarse índices
de referencia a efectos del presente Reglamento. Los precios de referencia o de
liquidación proporcionados por entidades de contrapartida central (ECC) no
deben considerarse índices de referencia, ya que se utilizan para determinar el
precio de liquidación o los márgenes, o para gestionar el riesgo, y, en
consecuencia, no determinan ni el importe a pagar en relación con un
instrumento financiero ni el valor de este. (16) Los índices de referencia
elaborados por los bancos centrales de la Unión están sujetos al control de las
autoridades públicas y responden a principios, criterios y procedimientos que
garantizan su exactitud, integridad e independencia, tal y como prevé el
presente Reglamento. Por tanto, no es necesario que esos índices de referencia
estén sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, los bancos
centrales de terceros países pueden también elaborar índices de referencia que
se utilicen en la Unión. Es necesario establecer que solo aquellos bancos
centrales de terceros países que elaboren índices de referencia y que estén
sujetos a normas similares a las establecidas en el presente Reglamento estén
exentos de las obligaciones que este impone. (17) Cuando las
vulnerabilidades del proceso de elaboración de índices de referencia no son
objeto de una adecuada gobernanza existe la posibilidad de manipular aquellos.
Si los índices de referencia están públicamente disponibles, puede ocurrir que
este riesgo no se tenga en cuenta en toda su extensión y que tanto la
gobernanza como los controles aplicados resulten insuficientes. A fin de
garantizar la integridad de los índices de referencia, quienes los administren
deben tener la obligación de implantar mecanismos de gobernanza adecuados que
permitan controlar los conflictos de intereses y mantener la confianza en que
exista tal integridad. Aun cuando la gestión sea eficaz, los administradores
estarán, en su mayoría, expuestos a algún conflicto de intereses y pueden tener
que realizar juicios y tomar decisiones que afecten a diversos grupos de
interesados. En consecuencia, es necesario que los administradores dispongan de
una función independiente para vigilar la aplicación y eficacia del sistema de
gobernanza, que permita efectuar una supervisión eficaz. (18) La manipulación o falta
de fiabilidad de los índices de referencia pueden causar perjuicios a los
inversores y los consumidores. Por ello, el presente Reglamento debe establecer
disposiciones sobre el mantenimiento de registros por los administradores y los
contribuidores, así como sobre la transparencia en cuanto al objetivo del
índice y los datos de cálculo que emplea, facilitando de este modo una
resolución más justa y eficiente de las posibles reclamaciones con arreglo al
Derecho nacional o al Derecho de la Unión. (19) La labor de auditoría y
la ejecución eficaz del presente Reglamento exigen un análisis y elementos de
prueba ex post, siendo preciso, por ello, que los administradores de
índices de referencia conserven los pertinentes registros sobre el cálculo del
índice durante un periodo de tiempo suficiente. Tanto la realidad cuya medición
persigue el índice, como las condiciones en que tiene lugar la medición, es
previsible que varíen a lo largo del tiempo. Esto hace necesario que la
metodología y el proceso de elaboración de un índice de referencia sean
auditados o verificados periódicamente, con vistas a determinar las
deficiencias y las posibles mejoras. Muchos interesados pueden verse afectados
por fallos en la elaboración de los índices de referencia y pueden contribuir a
detectar las deficiencias. A tal efecto, resulta oportuno implantar un
procedimiento de reclamaciones independiente que garantice que dichos
interesados puedan transmitir sus reclamaciones a los administradores de
índices de referencia y que estos últimos determinen objetivamente si tales
reclamaciones están fundadas. (20) La elaboración de índices
de referencia comporta, a menudo, la externalización de funciones importantes,
tales como las de cálculo de los mismos, recopilación de los datos de cálculo y
difusión del índice. A fin de velar por la eficacia del sistema de gobernanza,
es preciso garantizar que, en ningún caso, la externalización exima a los
administradores de índices de referencia de cualquiera de sus obligaciones y
responsabilidades, y que tenga lugar de forma tal que no interfiera, ni en la
capacidad de los administradores para cumplir con sus obligaciones o
responsabilidades, ni en la capacidad de la autoridad competente para
supervisar a estos últimos. (21) Los administradores de
índices de referencia son los destinatarios centrales de los datos de cálculo y
pueden evaluar su integridad y exactitud de forma permanente. Por tanto, es
preciso que dichos administradores dispongan de controles adecuados para
evaluar la exactitud de tales datos, y notifiquen a la autoridad competente
todo posible dato sospechoso. (22) Los empleados de los
administradores pueden detectar posibles infracciones del presente Reglamento o
posibles vulnerabilidades que puedan dar lugar a manipulación o intento de
manipulación. El presente Reglamento debe, por tanto, garantizar que se adopten
las medidas oportunas para que los empleados puedan alertar confidencialmente a
los administradores de posibles infracciones del mismo. (23) Toda discrecionalidad a
la hora de suministrar los datos de cálculo genera la posibilidad de manipular
un índice de referencia. Cuando los datos de cálculo se basan en las
operaciones, existe menos margen discrecional y, por tanto, disminuirá la
probabilidad de manipulación. En consecuencia, por regla general, los
administradores de índices de referencia deben utilizar los datos de
operaciones reales siempre que sea posible, pero cabe recurrir a datos
adicionales cuando aquellos otros no basten para garantizar la integridad y
exactitud de los índices. (24) La exactitud y fiabilidad
de un índice de referencia a la hora de medir la realidad económica a cuyo
seguimiento se destina depende del método y los datos de cálculo utilizados.
Por tanto, es necesario adoptar un método que garantice la fiabilidad y
exactitud del índice. (25) Puede ser necesario
cambiar la metodología para garantizar que el índice de referencia siga siendo
exacto, pero todo cambio en la metodología afecta a los usuarios y las partes
interesadas en los índices. Por consiguiente, es necesario especificar los
procedimientos que resulten aplicables cuando se modifique aquella, incluida la
necesidad de efectuar consultas, de modo que los usuarios y los interesados
puedan adoptar las medidas necesarias a la vista de esos cambios o notificar al
administrador sus inquietudes con respecto a esos cambios. (26) La integridad y exactitud
de los índices de referencia depende de la integridad y exactitud de los datos
de cálculo aportados por los contribuidores. Es esencial que las obligaciones
de los contribuidores en relación con dichos datos se especifiquen claramente, que
se pueda confiar en su cumplimiento y que sean coherentes con los controles y
la metodología aplicados por los administradores de índices de referencia.
Resulta, por tanto, necesario que estos últimos elaboren un código de conducta
que especifique esas obligaciones, y que los contribuidores queden vinculados
por ese código. (27) Muchos índices de
referencia se obtienen a partir de datos de cálculo obtenidos de centros de
negociación regulados, bolsas de energía y plataformas de subastas de derechos
de emisión. Tales centros son objeto de una regulación y supervisión que
garantiza la integridad de los datos de cálculo, prevé requisitos de gobernanza
y procedimientos para la notificación de infracciones. En consecuencia, a esos
índices de referencia no les son aplicables determinadas obligaciones, al
objeto de evitar una doble regulación y puesto que la supervisión de que son
objeto garantiza la integridad de los datos de cálculo utilizados. (28) Los contribuidores pueden
estar afectados por conflictos de intereses y hacer valoraciones discrecionales
a la hora de determinar los datos de cálculo. Por tanto, es preciso que estén
sujetos a un sistema de gobernanza que garantice la gestión de esos conflictos
y que los datos de cálculo sean exactos, se ajusten a lo requerido por el
administrador del índice de referencia y puedan ser validados. (29) Los diferentes tipos de
índices de referencia y los diferentes sectores a los que se aplican presentan
características, vulnerabilidades y riesgos diferentes. Resulta oportuno, por
tanto, especificar más las disposiciones del presente Reglamento para
determinados tipos de índices de referencia y determinados sectores. Los
índices de tipos de interés interbancarios son índices de referencia que
desempeñan una importante función en la transmisión de la política monetaria y,
por tanto, es necesario especificar en el presente Reglamento de qué modo
afectan tales disposiciones a dichos índices. Los índices de referencia de
materias primas se utilizan muy extensamente y tienen características
sectoriales específicas, siendo por ello necesario especificar en el presente
Reglamento cómo afectan dichas disposiciones a esos índices de referencia. (30) Existen índices de
referencia fundamentales cuyos fallos pueden repercutir significativamente en
la estabilidad financiera, en el buen funcionamiento del mercado o en los
inversores, y resulta, por consiguiente, necesario establecer requisitos
adicionales que garanticen la integridad y solidez de esos índices de
importancia fundamental. Un índice que sirva de referencia de instrumentos
financieros que representen un valor significativo tendrá esos efectos. Así
pues, es necesario que la Comisión determine qué índices se utilizan como
referencia de instrumentos financieros cuyo valor sobrepasa un cierto umbral y
que deben considerarse índices de referencia fundamentales. (31) Cuando los contribuidores
dejan de serlo ello puede minar la credibilidad de los índices de referencia
fundamentales. A fin de hacer frente a este problema, es necesario que la
autoridad competente esté facultada para imponer la obligación de contribuir en
el caso de los índices fundamentales. (32) A fin de que los usuarios
de índices de referencia elijan los índices adecuados y comprendan los riesgos
que comportan, es preciso que sepan qué mide el índice y qué tipo de
vulnerabilidad presenta. Procede, por tanto, que el administrador del índice de
referencia emita una declaración en la que se especifiquen estos elementos y se
publiquen los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de
referencia. (33) Los consumidores pueden
celebrar contratos financieros, en particular de crédito hipotecario y crédito
al consumo, que estén sujetos a un índice de referencia, pero su inferior
capacidad de negociación y el uso de términos estándar hacen que sus
posibilidades de elección del índice de referencia utilizado puedan ser
limitadas. Resulta, por tanto, necesario garantizar que la responsabilidad de
evaluar si el índice de referencia es idóneo para el consumidor recaiga en los
prestamistas o acreedores cuando sean entidades supervisadas, pues están más
capacitados para elegir el índice. Sin embargo, el presente Reglamento no debe
exigir una evaluación de la idoneidad en relación con los instrumentos
financieros a los que se aplique un índice de referencia, ya que ello ya está
previsto en la Directiva [MiFID]. (34) El presente Reglamento
debe tener en cuenta los principios que sobre los índices de referencia
financieros emitió la Organización Internacional de Comisiones de Valores (en
lo sucesivo, «los principios OICV») el 17 de julio de 2013, que sirven de pauta
internacional por lo que atañe a las disposiciones legales aplicables a los
índices de referencia. Antes de que un índice de referencia de un tercer país
pueda utilizarse en la Unión, debe verificarse, en aras de la protección del
inversor, que la supervisión y la normativa de ese tercer país sean
equivalentes a la supervisión y normativa de la Unión con respecto a los
índices de referencia. (35) El administrador debe ser
autorizado y supervisado por la autoridad competente del Estado miembro en el
que dicho administrador radique. (36) En algunas
circunstancias, puede ocurrir que una persona elabore un índice y desconozca
que se esté utilizando como referencia de un instrumento financiero. Esto
ocurre, en particular, cuando los usuarios y los administradores del índice de
referencia están radicados en Estados miembros diferentes. Por ello, resulta
necesario que las autoridades competentes, siempre que tengan conocimiento del
uso de un índice de referencia en un instrumento financiero, lo notifiquen a
una autoridad central de coordinación, tal como la AEVM, que, a su vez, debe
notificarlo al administrador. (37) La eficacia de la
supervisión se garantiza asignando un conjunto de facultades, instrumentos y
recursos efectivos a las autoridades competentes de cada Estado miembro. Por
consiguiente, el presente Reglamento debe prever, en particular, una serie
mínima de facultades de supervisión e investigación de que debe dotarse a las
autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al Derecho
nacional. En el ejercicio de las facultades que les asigna el presente
Reglamento, las autoridades competentes y la AEVM deben obrar objetiva e
imparcialmente, y adoptar sus decisiones siempre de forma autónoma. (38) A efectos de detectar los
casos de infracción del presente Reglamento, es necesario que las autoridades
competentes puedan tener acceso a los locales de las personas físicas o
jurídicas para incautarse de documentos, de acuerdo con el Derecho nacional. El
acceso a dichos locales es necesario cuando se tenga la sospecha razonable de
que existen documentos y otros datos relacionados con el objeto de la
inspección o investigación, y que pueden ser pertinentes para demostrar la
infracción del presente Reglamento. Además, el acceso a dichos locales resulta
necesario cuando: la persona a la que se haya dirigido ya una solicitud de
información no la atienda, o haya motivos razonables para creer que, si se le
dirigiera esa solicitud, no la atendería, o que los documentos o la información
contemplados en la solicitud serían ocultados retirados, alterados o
destruidos. Si es preciso obtener una autorización de las autoridades
judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional,
la potestad de acceso a los locales debe utilizarse una vez obtenida dicha
autorización judicial previa. (39) Las grabaciones de
conversaciones telefónicas y los registros de tráfico de datos existentes y en
poder de entidades supervisadas, pueden constituir un elemento esencial, a
veces el único, de cara a detectar y demostrar la infracción del presente
Reglamento, en particular los requisitos de gobernanza y de control. Dichos
registros y grabaciones pueden servir para verificar la identidad de la persona
responsable de la transmisión y las personas responsables de autorizar esta,
así como si se mantiene la separación física de los empleados. Por tanto, las
autoridades competentes deben poder exigir la entrega de las grabaciones de
conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas, y los registros de
tráfico de datos existentes y en poder de entidades supervisadas, siempre que
se tenga la sospecha razonable de que esas grabaciones y registros relacionados
con el objeto de la inspección o investigación pueden ser pertinentes para
demostrar la infracción del presente Reglamento. (40) Algunas disposiciones del
presente Reglamento se aplican a personas físicas o jurídicas de terceros
países que pueden utilizar índices de referencia o ser contribuidores de
índices de referencia o estar involucrados de algún otro modo en el proceso de
elaboración del índice. En consecuencia, las autoridades competentes deben
celebrar convenios con las autoridades de supervisión de terceros países. La
AEVM debe coordinar la elaboración de esos convenios de cooperación y el
intercambio entre autoridades competentes de la información recibida de
terceros países. (41) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto
de la vida privada y familiar, la protección de los datos de carácter personal,
la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho
de propiedad, el derecho a la protección de los consumidores, el derecho a la
tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Por tanto, el presente
Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y
principios. (42) El derecho de defensa de
las personas afectadas debe estar plenamente garantizado. En particular, las
personas incursas en un procedimiento deben tener acceso a las conclusiones en
que hayan basado las autoridades competentes la decisión, y tener derecho a ser
oídas. (43) La transparencia con
respecto a los índices de referencia es necesaria por razones de estabilidad
del mercado financiero y protección del inversor. Todo intercambio o
comunicación de información entre las autoridades competentes debe realizarse
con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales
previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos[16].
Todo intercambio o comunicación de información que realice la AEVM debe hacerse
con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales
previstas en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones
y los organismos de la Comunidad y a la libre circulación de estos datos[17] . (44) Teniendo en cuenta los
principios enunciados en la Comunicación de la Comisión sobre regímenes
sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, y los
actos jurídicos de la Unión adoptados a raíz de dicha Comunicación, los Estados
miembros deben establecer normas relativas a las sanciones y medidas
administrativas aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones
del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones y medidas
administrativas, deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. (45) Resulta, por tanto,
oportuno prever una serie de medidas, sanciones y multas administrativas a fin
de garantizar un enfoque común en los Estados miembros y potenciar sus efectos
disuasorios. Las sanciones que deban aplicarse en cada caso deben determinarse
atendiendo, cuando proceda, a factores tales como la restitución de todo
beneficio financiero constatado, la gravedad y duración de la infracción, todo
posible factor agravante o atenuante, la necesidad de que las multas tengan
efectos disuasorios, y, en su caso, comportar una reducción en caso de
cooperación con la autoridad competente. En particular, la cuantía efectiva de
las multas administrativas que deban imponerse en un determinado caso debe
poder ser la más elevada prevista en el presente Reglamento o en el Derecho
nacional cuando se trate de infracciones graves, al tiempo que, en el caso de
infracciones de menor entidad, o en caso de que se solvente la situación, deben
poder aplicarse multas muy inferiores a la cuantía más elevada. La autoridad
competente debe poder imponer una prohibición temporal de ejercer funciones de
dirección en los administradores o los contribuidores. El presente Reglamento
no debe ser obstáculo para que los Estados miembros apliquen sanciones
administrativas más elevadas. (46) Al objeto de garantizar
que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes tengan un efecto
disuasorio sobre el público en general, las mismas deben normalmente
publicarse. Dicha publicación constituye también para las autoridades
competentes una importante herramienta con vistas a informar a los
participantes en el mercado de los comportamientos que se considera que
infringen el presente Reglamento, y favorecer en general un adecuado
comportamiento de aquellos. Cuando tal publicación pueda ocasionar un perjuicio
desmesurado a las personas afectadas o ponga en riesgo la estabilidad de los
mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes
deben publicar las sanciones y medidas respetando el anonimato, o aplazar la
publicación. Las autoridades competentes deben poder decidir no publicar las
sanciones cuando se considere que una publicación anónima o aplazada no basta
para garantizar que la estabilidad de los mercados financieros no esté en
riesgo. Asimismo, las autoridades competentes no deben estar obligadas a
publicar medidas que consideren de menor entidad cuando tal publicación resulte
desproporcionada. (47) Los índices de referencia
fundamentales pueden involucrar a contribuidores, administradores y usuarios de
más de un Estado miembro. En consecuencia, si un índice fundamental deja de
elaborarse o se producen hechos que puedan dañar significativamente su
integridad, ello puede afectar a más de un Estado miembro, de tal modo que la
supervisión de ese índice por la autoridad competente del Estado miembro de
elaboración del mismo no resultará por sí sola ni eficiente ni eficaz a la hora
de afrontar los riesgos que ese índice comporta. Al objeto de garantizar la
eficacia del intercambio de información de supervisión entre las autoridades
competentes, y la coordinación de las actividades de estas y las medidas de
supervisión, deben crearse colegios de autoridades competentes. Las actividades
de los colegios deben contribuir a la aplicación armonizada de las normas que
establece el presente Reglamento y a la convergencia de las prácticas de
supervisión. La mediación, jurídicamente vinculante, de la AEVM es un elemento
fundamental de cara a la coordinación de las prácticas de supervisión, y su
coherencia y convergencia. Los índices de referencia pueden aplicarse a
instrumentos financieros y contratos financieros de larga duración. En algunos casos,
una vez que el presente Reglamento entre en vigor, la elaboración de tales
índices puede no estar ya permitida, debido a que posean características que no
sea posible adaptar a lo establecido en el presente Reglamento. Sin embargo,
prohibir la continuidad de esos índices puede significar la resolución o
invalidación de los instrumentos financieros o contratos financieros, y
perjudicar así a los inversores. Resulta oportuno, por tanto, prever que esos
índices puedan seguir elaborándose durante un periodo transitorio. (48) A fin de garantizar
condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y especificar más en
detalle los elementos técnicos de la propuesta, procede delegar en la Comisión
la facultad de adoptar actos, conforme a lo establecido en el artículo 290 del
TFUE, destinados a especificar los elementos técnicos de las definiciones, las
obligaciones en materia de gobernanza y de control que incumban a los
administradores y a los contribuidores supervisados, los requisitos en materia
de datos de cálculo y métodos, el código de conducta, los requisitos
específicos para los diferentes tipos de índices de referencia y sectores, así
como la información que deba facilitarse en las solicitudes de autorización de
los administradores. (49) La Comisión debe adoptar
proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM y que
establezcan el contenido mínimo de los convenios de cooperación con las
autoridades competentes de terceros países, mediante actos delegados conforme
al artículo 290 del TFUE y de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento
(UE) nº 1095/2010. (50) A fin de garantizar
condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a
la Comisión competencias de ejecución en relación con algunos aspectos del
mismo. Concretamente, por lo que atañe a la verificación de la equivalencia de
los marcos normativos a que estén sujetos los bancos centrales y los
elaboradores de índices de referencia de terceros países, así como a la calidad
de fundamental de un índice de referencia. Dichas competencias deben ejercerse
de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que
se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades
de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias
de ejecución por la Comisión[18]. (51) La Comisión debe también
estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la
AEVM y que establezcan los procedimientos y modalidades del intercambio de
información entre las autoridades competentes y la AEVM, mediante actos de
ejecución conforme al artículo 291 del TFUE y de acuerdo con el artículo 15 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. Dado que los objetivos del presente Reglamento, a
saber, el establecimiento de un régimen coherente y eficaz frente a las
vulnerabilidades que presentan los índices de referencia no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, puesto que los
efectos generales de los problemas que plantean dichos índices solo pueden
apreciarse plenamente en el contexto de la Unión, y pueden, por consiguiente,
lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, con arreglo al
principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la
Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en
dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar
esos objetivos. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: TÍTULO 1
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1
Objeto El presente Reglamento establece un marco
común a efectos de garantizar la exactitud e integridad de los índices de
referencia utilizados en los instrumentos financieros y los contratos
financieros de la Unión. Contribuye así a un adecuado funcionamiento del
mercado interior, a la vez que al logro de un elevada protección del consumidor
y el inversor. Artículo 2
Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
será aplicable a la elaboración de índices de referencia, la aportación de
datos de cálculo a ese respecto y el uso de índices de referencia en la Unión. 2. El presente Reglamento
no será de aplicación a: (a)
los miembros del Sistema Europeo de Bancos
Centrales (SEBC); (b)
los bancos centrales de terceros países cuyo
marco normativo esté reconocido por la Comisión como equivalente, en cuanto a
los principios, criterios y procedimientos que establece, a lo dispuesto en el
presente Reglamento por lo que atañe a la exactitud, integridad e independencia
de la elaboración de los índices de referencia. 3. La Comisión establecerá
una lista de los bancos centrales de terceros países a que se refiere el
párrafo segundo, letra b). Estos actos de ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2. Artículo 3
Definiciones 1. A efectos del presente
Reglamento, se entenderá por: (1)
«índice»: toda cifra (a)
que se publique o se ponga a disposición del
público; (b)
que se determine periódicamente, en su
totalidad o en parte, aplicando una fórmula o cualquier otro método de cálculo,
o mediante evaluación; (c)
cuya determinación se efectúe basándose en el
valor de uno o más activos subyacentes, o precios, inclusive precios estimados,
y otros valores; (2)
«índice de referencia»: todo índice que se
utilice como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un
instrumento financiero o un contrato financiero, o el valor de un instrumento
financiero o un contrato financiero, o para medir el rendimiento de un fondo de
inversión; (3)
«elaboración de un índice de referencia»: (a)
la administración de los mecanismos destinados
a determinar un índice de referencia; y (b)
la recogida, el análisis o el tratamiento de
datos de cálculo con vistas a determinar un índice de referencia; y (c)
la determinación de un índice de referencia
mediante una fórmula u otro método de cálculo o mediante la evaluación de los
datos de cálculo facilitados a tal efecto; (4)
«administrador»: la persona física o jurídica
bajo cuyo control se elabora un índice de referencia; (5)
«usuario de un índice de referencia»: toda
persona que emita o posea un instrumento financiero o sea parte en un contrato
financiero que estén sujetos a un índice de referencia; (6)
«aportación de datos de cálculo»: el
suministro a un administrador, o a otra persona para su transmisión a un
administrador, de cualquier dato de cálculo que sea necesario para la
determinación de un índice de referencia, y que se facilite a tal fin; (7)
«contribuidor»: la persona física o jurídica
que aporta datos de cálculo; (8)
«contribuidor supervisado»: toda entidad
supervisada que aporte datos de cálculo a un administrador radicado en la
Unión; (9)
«transmitente»: la persona física contratada
por el contribuidor con el fin de efectuar la aportación de datos; (10)
«datos de cálculo»: los datos correspondientes
al valor de uno o varios activos subyacentes, o precios, inclusive precios
estimados, u otros valores, utilizados por el administrador para determinar el
índice de referencia; (11)
«datos regulados»: los datos de cálculo
aportados directamente por un centro de negociación, a tenor del artículo 2,
apartado 1, punto 25), del [MIFIR], o un dispositivo de publicación aprobado, a
tenor del artículo 2, apartado 1, punto 18), del [MIFIR], o un mecanismo de
información aprobado, a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 20), del
[MIFIR], conforme a requisitos en materia de datos de postnegociación
obligatorios, o las bolsas de electricidad a que se refiere el artículo 37,
apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/72/CE[19], o las bolsas de
gas natural a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra j), de la
Directiva 2009/73/CE[20] o la plataforma de subastas a que se refiere
el artículo 26 o el artículo 30 del Reglamento (UE) nº 1031/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo; (12)
«datos de operaciones»: todo precio, tipo,
índice o valor observables que representen operaciones entre contrapartes no
vinculadas en un mercado activo sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta
y la demanda; (13)
«instrumento financiero»: cualquiera de los
instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE
que haya sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un centro de
negociación o que se negocie en un centro de negociación; (14)
«entidad supervisada»: cualquiera de las
siguientes entidades: (a)
las entidades de crédito, según se definen en
el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE[21]; (b)
las empresas de inversión, según se definen en
el artículo 2, apartado 1, punto 1, del [MIFIR]; (c)
las empresas de seguros, según se definen en
el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/UE[22]; (d)
las empresas de reaseguros, según se definen
en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/UE; (e)
los organismos de inversión colectiva en
valores mobiliarios (OICVM), según se definen en el artículo 1, apartado 2, de
la Directiva 2009/65/UE[23]; (f)
los gestores de fondos de inversión
alternativos (GFIA), según se definen en el artículo 4, apartado 1,
letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[24]; (g)
las entidades de contrapartida central, según
se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo[25]; (h)
los registros de operaciones, según se definen
en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) nº 648/2012; (i)
los administradores; (15)
«contrato financiero»: (a)
todo contrato de crédito según lo definido en
el artículo 3, punto c), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo[26];
(b)
todo contrato de crédito según lo definido en
el artículo 3, punto 3, de [la Directiva (2013/.../) del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso
residencial]; (16)
«fondo de inversión»: un FIA, tal y como se
define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, o los organismos de inversión colectiva
comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo. (17)
«órgano de dirección»: el órgano u órganos
rectores, que comprendan las funciones de supervisión y de dirección, constituyan
la última instancia decisoria y estén facultados para fijar la estrategia, los
objetivos y la orientación general de la entidad; (18)
«consumidor»: persona física que, en los
contratos financieros a los que se aplica el presente Reglamento, actúa con fines
ajenos a su actividad comercial o profesional; (19)
«índice de referencia de tipo de interés
interbancario»: un índice de referencia en el que el activo subyacente a
efectos del punto 1, letra c), del presente artículo es el tipo al que los
bancos pueden prestar a otros bancos u obtener préstamos de otros bancos; (20)
«índice de referencia de materias primas»: un
índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1,
letra c), del presente artículo es una materia prima a tenor de lo dispuesto en
el artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión[27]; Los derechos de
emisión definidos en el anexo 1, sección C, punto 11, de la [MiFID] no se
considerarán materias primas a efectos de lo dispuesto en el presente
Reglamento. (21)
«índice de referencia fundamental»: un índice
de referencia en relación con el cual la mayoría de los contribuidores son
entidades supervisadas y que se utiliza como referencia de instrumentos
financieros por un valor nocional de al menos 500 000 millones EUR; (22)
«radicación»: cuando se trate de personas
jurídicas, el Estado miembro o tercer país en el que esté situado el domicilio
social u otra dirección oficial de esa persona y, cuando se trate de personas
físicas, el Estado miembro o tercer país del que dicha persona sea residente a
efectos fiscales. 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de
especificar con mayor detalle elementos técnicos de las definiciones
establecidas en el apartado 1, en particular qué se entiende por «poner a
disposición del público» a efectos de la definición de índice, así como a tener
en cuenta la evolución del mercado o la tecnología. En su caso, la Comisión tendrá en cuenta la
convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los
índices de referencia. Artículo 4
Exclusión de los administradores que desconozcan el uso de los índices de
referencia que elaboran y de los administradores que no otorguen consentimiento 1. El presente Reglamento
no será de aplicación a los administradores, por lo que respecta a los índices
de referencia que elaboren, cuando desconozcan, y no podrían razonablemente
haber sabido, que dichos índices se usan como referencia a los fines
contemplados en el artículo 3, apartado 1, punto 2. 2. El presente Reglamento
no se aplicará a los administradores de los índices de referencia a que se
refiere el artículo 25, apartado 3, por lo que atañe a esos índices. TÍTULO II
INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA Capítulo 1
Gobernanza y control de los administradores Artículo 5
Requisitos de gobernanza 1. El administrador estará
sujeto a los siguientes requisitos de gobernanza: (a)
El administrador dispondrá de mecanismos de
gobernanza sólidos, que comprendan una estructura organizativa clara, en la que
las funciones y responsabilidades de cuantos participen en la elaboración de un
índice de referencia estén bien definidas y sean transparentes y coherentes. El administrador adoptará todas las medidas
necesarias para garantizar que la elaboración de un índice de referencia no se
vea afectada por ningún conflicto de intereses real o potencial y que, siempre
que en el proceso de elaboración de un índice de referencia deban realizarse
juicios o valoraciones discrecionales, se actúe con independencia y honestidad
(«gobernanza y conflictos de intereses»). (b)
El administrador implantará una función de
supervisión con el fin de supervisar todos los aspectos de la elaboración de
sus índices de referencia («supervisión»). (c)
El administrador dispondrá de un sistema de
control que garantice que el índice de referencia se elabore y difunda conforme
a lo dispuesto en el presente Reglamento («controles»). (d)
El administrador contará con un sistema de
rendición de cuentas que prevea el mantenimiento de registros, la auditoría y
verificación, y un procedimiento de reclamaciones, y que sirva para demostrar
que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento («rendición de cuentas»). 2. El administrador
cumplirá los requisitos de gobernanza y de control establecidos en el anexo 1,
sección A. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de
especificar con mayor detalle los requisitos que en materia de gobernanza y de
control establece el anexo 1, sección A. La Comisión tendrá en cuenta lo
siguiente: (a)
la evolución de los índices de referencia y
los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las
prácticas de supervisión en lo que atañe a los requisitos de gobernanza
aplicables a los índices de referencia (b)
las características específicas de diferentes
tipos de índices de referencia y administradores; (c)
los conflictos de intereses, reales o
potenciales, que afecten a la elaboración de índices de referencia, la
vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación y la
importancia de los índices de referencia para la estabilidad financiera, los
mercados y los inversores. Artículo 6
Externalización 1. El administrador no
externalizará funciones conexas a la elaboración de índices de referencia de
modo tal que ello reduzca significativamente su control de dicha elaboración, o
la capacidad de la autoridad competente para supervisar el índice. 2. En caso de
externalización, el administrador velará por el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el anexo 1, sección B. 3. Cuando un administrador
externalice, a un proveedor de servicios, funciones o cualquier servicio o
actividad pertinentes para la elaboración de un índice de referencia, seguirá
siendo plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones que le
incumban en virtud del presente Reglamento. Capítulo 2
Datos de cálculo y metodología, notificación de infracciones Artículo 7
Datos de cálculo y metodología 1. La elaboración de un
índice de referencia se regirá por las siguientes disposiciones en lo que atañe
a los datos de cálculo y la metodología: (a)
Los datos de cálculo serán los suficientes
para que puedan reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad
económica a cuya medición se destina el índice de referencia («datos
suficientes y exactos»). Los datos de cálculo serán datos de
operaciones; si los datos de operaciones disponibles no bastan para reflejar
con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición
se destina el índice de referencia, podrán utilizarse datos distintos de los
datos de operaciones, siempre y cuando sean verificables. (b)
El administrador obtendrá los datos de cálculo
de un grupo o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de
que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado
o la realidad económica a cuya medición se destina («contribuidores
representativos»). (c)
Cuando los datos de cálculo de un índice de
referencia no sean datos de operaciones y un contribuidor tenga intereses en
más del 50 % del valor de las operaciones del mercado a cuya medición se
destina el índice, el administrador se cerciorará de que los datos de cálculo
representen un mercado sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la
demanda. Si el administrador considera que los datos de cálculo no son
representativos de un mercado sujeto a dichas fuerzas, bien variará los datos
de cálculo, los contribuidores o la metodología, a fin de garantizar que tales
datos sean representativos de un mercado sujeto a las fuerzas competitivas de
la oferta y la demanda, bien pondrá fin a la elaboración de ese índice de
referencia («impacto sobre el mercado»). (d)
Para la determinación del índice de
referencia, el administrador utilizará un método que sea sólido y fiable y que
responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrán
realizarse valoraciones discrecionales en dicha determinación («método sólido y
fiable). (e)
El administrador desarrollará, utilizará y
administrará los datos y el método de cálculo del índice de referencia de forma
transparente («transparencia»). 2. Los administradores
deberán cumplir los requisitos relativos a los datos de cálculo y la
metodología que se especifican en el anexo I, sección C. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin
de establecer medidas destinadas a especificar más en detalle los controles
sobre los datos de cálculo, las circunstancias en las que los datos de
operaciones pueden no bastar, y cómo puede demostrarse esto a los supervisores,
así como los requisitos para el desarrollo de metodologías. La Comisión tendrá
en cuenta lo siguiente: (a)
la evolución de los índices de referencia y
los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las
prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia; (b)
las características específicas de diferentes
índices de referencia y tipos de índices de referencia; y (c)
la vulnerabilidad de los índices de referencia
frente a la manipulación a la luz de los métodos y los datos de cálculo
utilizados. Artículo 8
Notificación de las infracciones 1. El administrador velará
por que se disponga de sistemas adecuados y controles eficaces a fin de
garantizar la integridad de los datos de cálculo a efectos de lo dispuesto en el
apartado 2. 2. El administrador hará un
seguimiento de los datos de cálculo y de los contribuidores al objeto de
detectar las infracciones del [Reglamento relativo al abuso de mercado] y
posibles conductas que entrañen la manipulación o el intento de manipulación
del índice de referencia, e informará a la autoridad competente de conformidad
con el artículo 11, apartado 2, del [Reglamento relativo al abuso de mercado],
a la vez que proporcionará toda la información pertinente cuando sospeche que,
por lo que respecta al índice de referencia: (a)
se ha cometido una infracción importante del
[Reglamento sobre el abuso de mercado]; (b)
se han observado conductas que pueden entrañar
la manipulación o el intento de manipulación del índice de referencia; o (c)
ha habido connivencia en la manipulación o el
intento de manipulación del índice. 3. El administrador
dispondrá de procedimientos que permitan a los directivos, los empleados y
otras personas físicas que le presten servicios o que estén bajo su control
notificar las infracciones del presente Reglamento internamente a través de un
canal específico y autónomo. Capítulo 3
Código de conducta y requisitos aplicables a los contribuidores Artículo 9
Código de conducta 1. El administrador
elaborará un código de conducta para cada índice de referencia, en el que
constarán claramente las responsabilidades y obligaciones del propio
administrador y del contribuidor en lo que atañe a la elaboración del índice de
referencia, y que incluirá una descripción detallada de los datos de cálculo
que deban facilitarse, y, como mínimo, los elementos que se especifican en el
anexo I, sección D. 2. El código de conducta
deberán firmarlo el administrador y los contribuidores, y será jurídicamente
vinculante para todas las partes. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin
de establecer medidas destinadas a especificar más en detalle los términos del
código de conducta previstos en el anexo I, sección D, para diferentes
tipos de índices de referencia, y a efectos de tener en cuenta la evolución de
los índices de referencia y los mercados financieros. La Comisión deberá tener en cuenta las
distintas características de los índices de referencia y los contribuidores, en
particular las diferencias en los datos de cálculo y los métodos, los riesgos
de manipulación de los datos de cálculo y la convergencia internacional de las
prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia. Artículo 10
Datos regulados 1. Cuando los datos de
cálculo de un índice de referencia sean datos regulados, no se aplicarán el
artículo 7, apartado 1, letra b), el artículo 8, apartados 1 y 2, y el artículo
9. 2. El administrador
celebrará un acuerdo con el contribuidor que aporte los datos regulados en el
que quede claro para este último qué índices de referencia determina el
administrador con dichos datos regulados, y velará por el cumplimiento del
presente Reglamento. Artículo 11
Gobernanza y controles 1. Los contribuidores
supervisados estarán sujetos a los siguientes requisitos de gobernanza y
control: (a)
los contribuidores supervisados garantizarán
que la aportación de datos de cálculo no se vea afectada por conflictos de
intereses reales o potenciales, y que, siempre que deban realizarse
valoraciones discrecionales, se actúe con independencia y honestidad, basándose
en información pertinente conforme al código de conducta («conflictos de
intereses»); (b)
los contribuidores supervisados dispondrán de
un sistema de control que garantice la integridad, exactitud y fiabilidad de
los datos de cálculo, y que estos se faciliten de acuerdo con lo dispuesto en
el presente Reglamento y en el código de conducta («controles adecuados»). 2. Los contribuidores
supervisados cumplirán los requisitos que en materia de sistemas y de controles
establece el anexo 1, sección E. 3. Los contribuidores
supervisados cooperarán plenamente con el administrador y la autoridad
competente pertinente en lo que atañe a la auditoría y supervisión de la
elaboración de un índice de referencia, y tendrán a disposición la información
y los registros a que se refiere el anexo I, sección E. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin
de establecer medidas dirigidas a especificar más en detalle lo que en materia
de sistemas y de controles se dispone en el anexo I, sección E, para diferentes
tipos de índices de referencia. La Comisión tendrá en cuenta las distintas
características de los índices de referencia y los contribuidores supervisados,
en particular las diferencias en los datos de cálculo y las metodologías
empleadas, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la naturaleza
de las actividades desempeñadas por los citados contribuidores, así como la
evolución de los índices de referencia y los mercados financieros a la luz de
la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los
índices de referencia. TÍTULO III
REQUISITOS SECTORIALES E ÍNDICES DE REFERENCIA FUNDAMENTALES Capítulo 1
Sectores de aplicación de los índices de referencia Artículo 12
Requisitos específicos para diferentes tipos de índices de referencia y
sectores 1. Junto a lo dispuesto en
el título II, los índices de referencia de tipos de interés interbancarios
estarán sujetos a los requisitos específicos contenidos en el anexo II. 2. Junto a lo dispuesto en
el título II, los índices de referencia de materias primas estarán sujetos a
los requisitos específicos contenidos en el anexo III. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin
de especificar o adaptar, a la luz de la evolución tecnológica y de los
mercados, y la evolución internacional, los siguientes elementos de los anexos
II y III: (a)
El período transcurrido el cual deberán
publicarse los datos de cálculo (anexo II, punto 6) (b)
El proceso de elección y designación del
comité de supervisión, así como de asignación de cometidos al mismo (anexo II,
puntos 8, 9 y 10). (c)
La frecuencia de realización de las auditorías
(anexo II, ,punto 12) (d)
Los procesos para la aportación de datos de
cálculo, que han de especificarse en el código de conducta (anexo II, punto
13). (e)
Los sistemas y controles de los contribuidores
(anexo II, punto 16). (f)
Los registros que ha de conservar un
contribuidor y el soporte en que deberán contenerse (anexo II, puntos 17 y 18). (g)
Las constataciones que la función de
verificación del cumplimiento del contribuidor deberá comunicar a la dirección
(anexo II, punto 19). (h)
La frecuencia de realización de revisiones
internas de los procedimientos y datos de cálculo (anexo II, punto 20). (i)
La frecuencia de realización de auditorías
integras de los datos de cálculo del contribuidor (anexo II, punto 21). (j)
Los criterios y procedimientos de
determinación del índice de referencia [anexo III, punto 1, letra a)]. (k)
Los elementos constitutivos de la metodología
y la descripción de esta (anexo III, puntos 1 y 2). (l)
Las obligaciones del administrador en cuanto a
la calidad e integridad del cálculo del índice de referencia y el contenido de
la descripción que acompañará cada cálculo (anexo III, puntos 5 y 6). Capítulo 2
Índices de referencia fundamentales Artículo 13Índices de referencia
fundamentales 1. La Comisión adoptará una
lista de los índices de referencia existentes en la Unión que se consideran
fundamentales, de acuerdo con lo definido en el artículo 3,
apartado 21. Dichos actos de ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2. 2. En el plazo de cinco
días hábiles, a contar desde la fecha de aplicación de la decisión de incluir
un índice fundamental en la lista a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo, el administrador de dicho índice notificará el código de conducta a
la autoridad competente pertinente. Esta última verificará en el plazo de
treinta días si el contenido de dicho código se ajusta a lo dispuesto en el
presente Reglamento. Cuando la citada autoridad constate la existencia de
elementos que no se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento, lo
comunicará al administrador. Este último adaptará el código de conducta de modo
que se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento en el plazo de treinta
días a partir de esa comunicación. Artículo 14
Contribución obligatoria 1. Cuando, dentro de un
mismo año, una serie de contribuidores de un índice de referencia fundamental,
que representen al menos el 20 % del total de contribuidores, deje de
contribuir a dicho índice, o existan indicios suficientes de que vaya a dejar
de contribuir a dicho índice, la autoridad competente del administrador de ese
índice de referencia fundamental estará facultada para: (a)
exigir a las entidades supervisadas,
seleccionadas conforme al apartado 2, que aporten datos de cálculo al
administrador de acuerdo con la metodología aplicada, el código de conducta u
otras normas; (b)
determinar en qué forma y plazo deben
aportarse datos de cálculo; (c)
modificar el código de conducta, la
metodología u otras normas aplicables al índice de referencia fundamental. 2. En el caso de los
índices de referencia fundamentales, las entidades supervisadas obligadas a
contribuir conforme al apartado 1 serán determinadas por la autoridad
competente del administrador de acuerdo con los siguientes criterios: (a)
el volumen de la participación real o
potencial de la entidad supervisada en el mercado a cuya medición se destina el
índice de referencia; (b)
la solvencia técnica y la capacidad de la
entidad supervisada en cuanto a la aportación de datos de cálculo de la calidad
necesaria. 3. La autoridad competente
de un contribuidor supervisado obligado a contribuir a un índice de referencia
a través de medidas adoptadas con arreglo al apartado 1, letras a) y b),
asistirá a la autoridad competente del administrador en la vigilancia del
cumplimiento de tales medidas. 4. La autoridad competente
del administrador revisará cada una de las medidas adoptadas conforme al
apartado 1 un año después de su adopción. Dicha autoridad revocará la medida
si: (a)
considera probable que los contribuidores
sigan aportando datos de cálculo durante al menos un año aunque se revoque la medida,
lo que quedará patente merced a, como mínimo: (1)
el compromiso escrito de los contribuidores
frente al administrador y la autoridad competente de seguir aportando datos de
cálculo al índice de referencia fundamental durante al menos un año si la decisión
de contribución obligatoria se revoca; (2)
un informe escrito del administrador a la
autoridad competente en el que respalde con elementos de prueba su análisis de
que la continuidad de viabilidad del índice de referencia fundamental tras la
revocación de la contribución obligatoria está asegurada; (b)
considera que existe un índice de referencia
sustitutivo aceptable que los usuarios del índice de referencia fundamental
pueden pasar a utilizar con un coste mínimo, lo que quedará patente mediante,
al menos, un informe escrito del administrador en el que especifique la forma
de transición a un índice de referencia sustitutivo y la capacidad de los
usuarios para pasar a utilizar ese índice sustitutivo, así como el coste para
los mismos. 5. El administrador informará
a la autoridad competente pertinente, en caso de que los contribuidores
infrinjan lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como sea técnicamente
posible. TÍTULO IV
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Artículo 15
Declaración sobre el índice de referencia 1. Por cada índice de
referencia, el administrador emitirá una declaración en la que: (a)
se defina clara e inequívocamente el mercado o
la realidad económica medida por el índice, así como las circunstancias en las
que esa medida puede no ser fiable; (b)
se describan o enumeren los fines para los que
resulte adecuado utilizar el índice de referencia y las circunstancias en las
que pueda dejar de ser adecuado para tales fines; (c)
se detallen las especificaciones técnicas que
sirvan para identificar clara e inequívocamente los elementos del cálculo en
relación con los cuales pueda realizarse una valoración discrecional, los
criterios aplicables a dicha valoración y las personas que la realicen, y de
qué modo cabe evaluar posteriormente tal discrecionalidad; (d)
se advierta de la posibilidad de que
determinados factores, entre ellos factores externos que escapen al control del
administrador, pueden hacer necesario introducir cambios en el índice o dar por
terminado este; y (e)
se advierta sobre la conveniencia de que todo
contrato financiero o instrumento financiero que tenga el índice por referencia
pueda soportar todo posible cambio o cesación del índice, o prevea cómo hacer
frente a ello. 2. De cara a garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, el administrador cumplirá las
disposiciones detalladas que establece el anexo 1, sección F. Artículo 16
Transparencia de los datos de cálculo 1. Los administradores
publicarán los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de
referencia inmediatamente después de la publicación del mismo, salvo cuando
dicha publicación tenga consecuencias adversas graves para los contribuidores o
afecte negativamente a la fiabilidad o integridad del índice. En tales casos,
la publicación podrá aplazarse durante un plazo que reduzca notoriamente esas
consecuencias. Los datos de carácter personal que figuren entre los datos de
cálculo no se publicarán. 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin
de establecer medidas destinadas a especificar más en detalle la información
que deba publicarse de acuerdo con el apartado 1, los medios de publicación,
así como las circunstancias en las que podrá aplazarse la publicación, y los
canales de transmisión. Artículo 17
Cesación de un índice de referencia 1. El administrador
publicará el procedimiento que aplicará para la adopción de medidas en caso de
cambios en un índice de referencia o de cesación de este. 2. Las entidades
supervisadas que emitan o posean instrumentos financieros o sean parte en
contratos financieros a los que se aplique un índice de referencia elaborarán
por escrito planes rigurosos que especifiquen las medidas que tomarían si el
índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Las
entidades supervisadas facilitarán estos planes a la autoridad competente
pertinente, cuando esta así lo solicite. Artículo 18
Evaluación de la idoneidad 1. Cuando una entidad
supervisada se proponga celebrar un contrato financiero con un consumidor,
dicha entidad recabará previamente la información necesaria sobre los
conocimientos y la experiencia del consumidor en relación con el índice de
referencia, su situación financiera y sus objetivos con respecto a ese contrato
financiero, así como la declaración sobre el índice de referencia publicada de
acuerdo con el artículo 15, y evaluará si aplicar ese índice de referencia a
ese contrato financiero resulta adecuado para dicho consumidor. 2. Cuando la entidad
supervisada considere, basándose en la evaluación mencionada en el
apartado 1, que el índice de referencia no es adecuado para el consumidor,
informará a este de ello por escrito indicando los motivos. TÍTULO V USO DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA ELABORADOS
POR ADMINISTRADORES AUTORIZADOS O ADMINISTRADORES DE TERCEROS PAÍSES Artículo 19
Uso de índices de referencia sólidos Las entidades supervisadas podrán
utilizar un índice de referencia en la Unión como referencia de un instrumento
financiero o un contrato financiero, o para medir el rendimiento de un fondo de
inversión si está elaborado por un administrador autorizado con arreglo al
artículo 23 o un administrador radicado en un tercer país y que esté registrado
con arreglo al artículo 20. Artículo 20
Equivalencia 1. Los índices de
referencia elaborados por un administrador establecido en un tercer país podrán
ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión siempre y cuando se
cumplan las siguientes condiciones: (a)
que la Comisión haya adoptado una decisión en
materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2,
reconociendo el marco jurídico y las prácticas de supervisión de ese tercer
país como equivalentes a los exigidos por el presente Reglamento; (b)
que el administrador esté autorizado o
registrado, y sujeto a supervisión, en ese tercer país; (c)
que el administrador haya notificado a la AEVM
que consiente en que sus índices de referencia presentes o futuros puedan ser
utilizados por entidades supervisadas de la Unión, así como la lista de índices
de referencia que pueden utilizarse en la Unión y la autoridad competente
responsable de su supervisión en el tercer país considerado, y que dicho
administrador está debidamente registrado con arreglo al artículo 210; y (d)
que los convenios de cooperación a los que se
refiere el apartado 3 del presente artículo sean operativos. 2. La Comisión podrá
adoptar una decisión en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas
de supervisión de un tercer país garantizan: (a)
que los administradores autorizados o
registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a
las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular,
si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan
el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia
financieros publicados el 17 de julio de 2013; y (b)
que las disposiciones vinculantes son objeto
de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos
en ese tercer país. Dichos actos de ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2. 3. La AEVM celebrará
convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países
cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como
equivalentes según lo dispuesto en el apartado 2. En dichos acuerdos se
hará constar, como mínimo: (a)
el mecanismo de intercambio de información
entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se
trate, incluido el acceso a toda la información sobre los administradores
autorizados en ese tercer país que solicite la AEVM; (b)
el mecanismo de notificación inmediata a la
AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que el
administrador autorizado en ese tercer país que esté siendo supervisado por
ella infringe las condiciones de autorización u otra legislación nacional; (c)
los procedimientos relativos a la coordinación
de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ. 4. La AEVM elaborará
proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el contenido mínimo
de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 3, a fin de
garantizar que las autoridades competentes y la propia AEVM puedan ejercer
plenamente sus competencias de supervisión en el marco del presente Reglamento. La AEVM presentará a la Comisión estos
proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX]. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 21
Registro 1. La AEVM registrará a los
administradores que le hayan notificado el consentimiento a que se refiere el
artículo 20, apartado 1, letra c). El registro podrá consultarse públicamente
en el sitio web de la AEVM y contendrá información sobre los índices de
referencia que los administradores pertinentes estén autorizados a elaborar, y
la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país
considerado. 2. La AEVM cancelará la
inscripción de los administradores a que se refiere el apartado 1 en el
registro contemplado en ese mismo apartado cuando: (a)
tenga razones fundadas, basadas en pruebas
documentales, para considerar que dicho administrador actúa de forma claramente
perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o
el buen funcionamiento de los mercados; o (b)
la AEVM tenga razones fundadas, basadas en
pruebas documentales, para considerar que el administrador ha infringido
gravemente las disposiciones nacionales u otras disposiciones que le sean
aplicables en el tercer país considerado, basándose en las cuales la Comisión
adoptó la decisión a que se refiere el artículo 20, apartado 2. 3. La AEVM solo adoptará
una decisión con arreglo al apartado 2 si se cumplen las condiciones
siguientes: (a)
que la AEVM haya remitido el asunto a la
autoridad competente del tercer país y que dicha autoridad no haya adoptado las
medidas adecuadas necesarias para proteger a los inversores y el correcto
funcionamiento de los mercados en la Unión o no haya demostrado que el
administrador en cuestión cumple los requisitos que se le aplican en dicho
tercer país; (b)
que la AEVM haya informado a la autoridad
competente del tercer país de su intención de cancelar la inscripción del
administrador, al menos treinta días antes de proceder a dicha cancelación. 4. La AEVM informará sin
demora a las otras autoridades competentes de cualquier medida que adopte de
conformidad con el apartado 2 y publicará su decisión en su sitio web. TÍTULO VI
AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS ADMINISTRADORES Capítulo 1
Autorización Artículo 22
Requisito de autorización 1. El administrador
solicitará autorización para elaborar índices de referencia si elabora índices
que se utilicen o esté previsto utilizar como referencia de instrumentos
financieros o contratos financieros, o para medir el rendimiento de un fondo de
inversión. 2. Los administradores
autorizados cumplirán en todo momento las condiciones de autorización y
notificarán a la autoridad competente toda variación significativa de las
condiciones de la autorización inicial. Artículo 23
Solicitud de autorización 1. El administrador
solicitará autorización a la autoridad competente de su Estado miembro de
radicación. 2. La solicitud de
autorización a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar: (a)
en los treinta días hábiles siguientes a la
fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por
ese administrador como referencia de un instrumento financiero o un contrato
financiero o para medir el rendimiento de un fondo de inversión; (b)
en los treinta días hábiles siguientes a la
fecha en que el administrador dé su consentimiento, con arreglo al
artículo 25, apartado 2, para que el índice se utilice como referencia del
instrumento financiero a que se refiere el artículo 25, apartado 1. 3. El administrador
solicitante facilitará toda la información necesaria para que la autoridad
competente pueda comprobar que aquel ha adoptado, en el momento de la
autorización, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos
establecidos en el presente Reglamento. 4. En el plazo de quince
días hábiles a partir del recibo de la solicitud, la autoridad competente
examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Si la solicitud está
incompleta, el solicitante presentará la información adicional que solicite la
autoridad competente pertinente. 5. En el plazo de cuarenta
y cinco días hábiles a partir del recibo de una solicitud completa, la
autoridad competente pertinente la examinará y decidirá si otorga o deniega la
autorización del administrador solicitante. En el plazo de cinco días hábiles a
partir de la adopción de la decisión de otorgar o denegar la autorización, la
autoridad competente notificará dicha decisión al administrador de que se
trate. Cuando la autoridad competente deniegue la autorización al
administrador, motivará su decisión. 6. La autoridad competente
notificará a la AEVM toda decisión de otorgar o denegar una autorización a un
administrador solicitante, y esta última publicará una lista de los
administradores autorizados de conformidad con el presente Reglamento. La lista
se actualizará en los siete días hábiles siguientes a la notificación a que se
refiere el presente apartado. 7. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de
establecer medidas destinadas a especificar más en detalle la información que
se ha de facilitar en la solicitud de autorización, teniendo en cuenta el
principio de proporcionalidad y los costes en que incurran los administradores
y las autoridades competentes. Artículo 24
Revocación o suspensión de la autorización 1. La autoridad competente
revocará o suspenderá la autorización de un administrador cuando este: (a)
renuncie expresamente a la misma o no haya
elaborado índices de referencia en los doce meses anteriores; (b)
haya obtenido la autorización valiéndose de
declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular; (c)
deje de cumplir las condiciones iniciales de
autorización; o (d)
haya infringido de manera grave o reiterada
las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento. 2. La autoridad competente
comunicará a la AEVM su decisión en el plazo de cinco días hábiles. Capítulo
2 Notificación
de los índices de referencia Artículo 25
Notificación a la AEVM del uso de un índice en un instrumento financiero 1. Cuando una autoridad
competente tenga conocimiento de que se está utilizando un índice como
referencia de un instrumento financiero, o que se ha cursado una solicitud para
la admisión a cotización, en un centro de negociación supervisado por dicha
autoridad, de un instrumento financiero al que se aplique un índice de
referencia, dicha autoridad lo notificará a la AEVM en el plazo de diez días
hábiles. 2. En el plazo de diez días
hábiles a partir de esa notificación, la AEVM notificará al administrador del
índice de referencia todos los detalles del uso de este y le pedirá que
confirme si consiente en dicho uso en el plazo de diez días hábiles. 3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 30 de la [MIFIR], si el administrador no confirma a la
AEVM su consentimiento en el plazo estipulado en el apartado 2, esta así lo
notificará a la autoridad competente, que pedirá al centro de negociación que
suspenda la cotización de dicho instrumento financiero o deniegue su admisión a
cotización en el plazo de diez días hábiles 4. La AEVM publicará en su
sitio web una lista de todas las comunicaciones a que se refieren los
apartados 1, 2 y 3. 5. La AEVM elaborará
proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los
procedimientos y formularios para el intercambio de información a que se
refieren los apartados 1 y 2. La AEVM presentará a la Comisión los
proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a
más tardar el [XXXX]. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar
las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de
conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Capítulo
3 Cooperación
en materia de supervisión Artículo 26Delegación de tareas entre
autoridades competentes 1. De acuerdo con el
artículo 28 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, la autoridad competente podrá
delegar las tareas que le incumban en virtud del presente Reglamento en la
autoridad competente de otro Estado miembro. La delegación de tareas no
afectará a la responsabilidad de la autoridad competente que delega, y las
autoridades competentes notificarán a la AEVM toda delegación prevista sesenta
días antes de que la misma surta efecto. 2. La autoridad competente
podrá delegar en la AEVM una parte de las tareas que le incumban en virtud del
presente Reglamento, siempre que esta última dé su consentimiento. La
delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la autoridad
competente que delega. 3. La AEVM notificará a los
Estados miembros toda delegación prevista en el plazo de siete días. La AEVM
deberá publicar los detalles de toda delegación acordada en el plazo de cinco
días hábiles a partir de la notificación. Artículo 27
Divulgación de información procedente de otro Estado miembro 3. La autoridad competente
solo podrá revelar información recibida de otra autoridad competente si: (a)
ha obtenido el consentimiento escrito de la
autoridad competente y la información se divulga solo a los fines para los que
esa autoridad haya dado su consentimiento; o (b)
si la divulgación resulta necesaria en el
marco de un procedimiento judicial. Artículo 28
Cooperación en caso de solicitud en relación con investigaciones o inspecciones
in situ 1. La autoridad competente
pertinente podrá solicitar la asistencia de otra autoridad competente en
relación con investigaciones o inspecciones in situ . 2. La autoridad competente
que realice la solicitud a que se refiere el apartado 1 informará de ello a la
AEVM. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones
transfronterizas, las autoridades competentes podrán solicitar a la AEVM que
coordine dicha investigación o inspección. 3. Cuando una autoridad
competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la
solicitud de realizar una investigación o una inspección in situ, podrá: (a)
realizar ella misma la investigación o
inspección in situ ; (b)
permitir a la autoridad competente que haya presentado
la solicitud participar en la investigación o inspección in situ ; (c)
designar a auditores o expertos para que
realicen la investigación o inspección in situ . Capítulo 4
Función de las autoridades competentes Artículo 29
Autoridades competentes 1. En relación con los
administradores y los contribuidores supervisados, cada Estado miembro
designará la autoridad competente responsable de llevar a cabo los cometidos
que establece el presente Reglamento, e informará de ello a la Comisión y la
AEVM. 2. Cuando un Estado miembro
designe más de una autoridad competente, establecerá claramente las respectivas
funciones, y designará a una única autoridad responsable de coordinar la
cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades
competentes de otros Estados miembros. 3. La AEVM publicará
en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de
conformidad con el apartado 1. Artículo 30
Facultades de las autoridades competentes 1. De cara al ejercicio de
las funciones que les asigna el presente Reglamento, las autoridades
competentes gozarán, de conformidad con la legislación nacional, de una serie
de facultades mínimas en materia de supervisión e investigación que les
permitan: (a)
tener acceso a cualesquiera documentos u otros
datos bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia de los mismos; (b)
solicitar información a cualquier persona,
inclusive aquellas que intervengan sucesivamente en la transmisión de órdenes o
en la realización de las operaciones consideradas, así como los ordenantes de
las mismas, y en caso necesario convocar e interrogar a cualquiera de esas
personas con el fin de obtener información; (c)
en relación con los índices de referencia
cuyos datos de cálculo se refieran a materias primas, requerir información a
los participantes en los mercados al contado pertinentes mediante formularios
normalizados, recibir informes sobre las operaciones y acceder directamente a
los sistemas de los operadores; (d)
realizar investigaciones o inspecciones in
situ, en lugares distintos de los domicilios particulares de las personas
físicas; (e)
acceder a los locales de personas físicas o
jurídicas a fin de incautarse de documentos u otros datos bajo cualquier forma,
siempre que se tenga la sospecha razonable de que existen documentos u otros
datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pueden
ser pertinentes para demostrar una infracción del presente Reglamento; si es
preciso obtener una autorización previa de las autoridades judiciales del Estado
miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, esta facultad solo se
utilizará una vez obtenida dicha autorización judicial previa; (f)
exigir las grabaciones de conversaciones
telefónicas o de comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de
datos que obren en poder de una entidad supervisada; (g)
solicitar la congelación y/o el embargo de
activos; (h)
suspender la negociación de un instrumento
financiero al que se aplique un índice de referencia; (i)
exigir la suspensión temporal de toda práctica
que la autoridad competente considere contraria a lo dispuesto en el presente
Reglamento; (j)
imponer la prohibición temporal de ejercer una
actividad profesional; (k)
adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar que el público esté correctamente informado sobre la elaboración de
un índice de referencia, tales como exigir a la persona que haya publicado o
divulgado dicho índice que publique una declaración rectificativa de anteriores
contribuciones al índice de referencia o de las cifras de este. 2. Las autoridades
competentes podrán ejercer las funciones y facultades a que se refiere el
apartado 1 de una de las siguientes formas: (a)
directamente; (b)
en colaboración con otras autoridades o los
organismos de los mercados; (c)
bajo su responsabilidad por delegación en
dichas autoridades u organismos de los mercados; (d)
mediante solicitud a las autoridades
judiciales competentes. De cara al ejercicio de dichas facultades,
las autoridades competentes establecerán garantías adecuadas y efectivas con
respecto al derecho de defensa y los derechos fundamentales. 3. Los Estados miembros
velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades
competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación
necesarias para el desempeño de sus funciones. 4. Cuando una persona
facilite información conforme al apartado 2, no se considerará que infringe la
restricción de divulgación de información establecida en un contrato o en
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. Artículo 31
Medidas y sanciones administrativas 4. Sin perjuicio de las
facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el
artículo 34, los Estados miembros, conforme a su legislación nacional,
establecerán disposiciones que faculten a dichas autoridades para adoptar las
oportunas medidas administrativas e imponer medidas y sanciones administrativas
en relación con, al menos, lo siguiente: (a)
las infracciones del artículo 5, apartado
1, el artículo 6, el artículo 7, apartado 1, los artículos 8, 9, 10, 11, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 del presente Reglamento; y (b)
la falta de cooperación o el desacato en
relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al
artículo 30. 5. En caso de infracción a
tenor del apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades
competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan
aplicar, como mínimo, las siguientes medidas y sanciones administrativas: (a)
emitir un requerimiento por el que se conmine
a la persona responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se
abstenga de repetirla; (b)
exigir la restitución de las ganancias
obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas
puedan determinarse; (c)
efectuar una amonestación pública en la que se
indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción; (d)
revocar o suspender la autorización de una
entidad regulada; (e)
prohibir temporalmente que cualquier persona
física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de
dirección en administradores o contribuidores; (f)
imponer sanciones pecuniarias administrativas
de, como máximo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las
pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan
determinarse; o (1)
si se trata de una persona física, sanciones
pecuniarias administrativas de, como máximo, la siguiente cuantía: i) en caso de infracción del artículo 5,
apartado 1, el artículo 6, el artículo 7, apartado 1, los artículos 8, 9, 10,
11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23, 500 000 EUR, o, en los Estados
miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el correspondiente valor en moneda
nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; o ii) en caso de infracción del artículo 7,
apartado 1, letras b) o c), 100 000 EUR, o, en los Estados miembros
cuya moneda oficial no sea el euro, el correspondiente valor en moneda nacional
en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; (2)
si se trata de una persona jurídica, sanciones
pecuniarias administrativas de, como máximo, la siguiente cuantía: i) en caso de infracción del artículo 5,
apartado 1, el artículo 6, el artículo 7, apartado 1, los artículos 8, 9, 10,
11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23, 1 000 000 EUR o el 10 % de su volumen
de negocios total anual, si esta última cifra fuera más elevada, de acuerdo con
las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; cuando la
persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que
deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva
2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de
negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la
Directiva 86/635/CEE, en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE, en
el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas
consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa
matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 % de los
volúmenes de negocios agregados de sus miembros; o ii) en caso de infracción del artículo 6,
apartado 1, letras b) y c), 250 000 EUR o el 2 % de su volumen de
negocios total anual, si esta última cifra fuera más elevada, de acuerdo con
las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; cuando la
persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que
deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva
2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de
negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la
Directiva 86/635/CEE, en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE, en
el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas
consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa
matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 % de los
volúmenes de negocios agregados de sus miembros; 6. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el [doce meses después de la
entrada en vigor del presente Reglamento] las disposiciones a que se refieren
los apartados 1 y 2. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier
modificación ulterior de las mismas. 7. Los Estados miembros
podrán otorgar a las autoridades competentes facultades sancionadoras
adicionales a las mencionadas en el apartado 1, de conformidad con su
legislación nacional, y prever niveles de sanciones más elevados que los
establecidos en ese mismo apartado. Artículo 32
Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras 1. Los Estados miembros
velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones
administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las
circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso: (a)
la gravedad y duración de la infracción; (b)
el grado de responsabilidad de la persona
responsable; (c)
la solidez financiera de la persona
responsable, según se deduzca, en particular, del volumen de negocios total de
la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física
responsable; (d)
la magnitud de las ganancias obtenidas o las
pérdidas evitadas por la persona responsable, cuando las mismas puedan
determinarse; (e)
el grado de cooperación de la persona
responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que
dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas; (f)
las anteriores infracciones de la persona de
que se trate; (g)
las medidas adoptadas tras la infracción por
una persona responsable, para evitar que aquella se repita. 2. Cuando ejerzan sus
facultades sancionadoras en las circunstancias a que se refiere el articulo 31,
las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las
facultades de supervisión e investigación y las sanciones administrativas produzcan
los resultados que persigue el presente Reglamento. Coordinarán asimismo
su actuación para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan
dichas facultades de supervisión e investigación y apliquen sanciones y multas
administrativas en casos transfronterizos. Artículo 33
Publicación de las decisiones 1. Las autoridades
competentes publicarán en su sitio web oficial toda decisión por la que se
imponga una sanción o medida administrativa por infracción del presente
Reglamento, inmediatamente después de que la persona sancionada haya sido
informada de dicha decisión. La publicación incluirá información como mínimo
sobre el tipo de infracción y su naturaleza, así como la identidad de las
personas responsables. Esta obligación no será de aplicación cuando se trate de
decisiones que impongan medidas de índole investigadora. 2. Si la autoridad
competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o
los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una
evaluación en cada caso de la proporcionalidad de dicha publicación, o si esta
última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una
investigación en curso, dicha autoridad podrá: (a)
aplazar la publicación de la decisión de
imponer una sanción o una medida hasta el momento en que ya no existan las
razones por las cuales no se efectúa la publicación; o (b)
publicar la decisión de imponer una sanción o
una medida de forma anónima y conforme al Derecho nacional, si tal publicación
anónima garantiza la protección efectiva de los datos de naturaleza personal;
cuando se decida publicar una sanción o una medida de forma anónima, podrá
aplazarse la publicación de los datos pertinentes durante un plazo razonable,
si se prevé que en ese plazo dejarán de existir las razones que motivan la
publicación anónima; (c)
no publicar en absoluto la decisión de imponer
una sanción o medida si las opciones indicadas en las anteriores letras a) y b)
se consideran insuficientes para garantizar: (1)
que la estabilidad de los mercados financieros
no corra peligro; o (2)
la proporcionalidad de la publicación de esas
decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia. 3. Si la decisión de
imponer una sanción o medida puede recurrirse ante las autoridades judiciales o
de otro tipo pertinentes, las autoridades competentes publicarán también
inmediatamente en su sitio web oficial esa información y toda información
posterior sobre el resultado de tal recurso. Asimismo, se publicará toda
decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida. 4. Las autoridades
competentes velarán por que toda publicación efectuada con arreglo al presente
artículo permanezca en su sitio web oficial durante como mínimo cinco años tras
dicha publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se
mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo
que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de
protección de datos. Artículo 34
Colegios de autoridades competentes 8. En el plazo de treinta
días hábiles a partir de la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el
artículo 13, apartado 1, por la que se determine que un índice de referencia es
de naturaleza fundamental, la autoridad competente creará un colegio de
autoridades competentes. 9. Dicho colegio estará
integrado por la autoridad competente del administrador, la AEVM y las
autoridades competentes de los contribuidores. 10. Las autoridades
competentes de otros Estados miembros tendrán derecho a ser miembros del
colegio en caso de que, si ese índice de referencia fundamental dejara de
elaborarse, ello tuviera importantes efectos adversos sobre la estabilidad
financiera, el buen funcionamiento de los mercados, los consumidores o la
economía real de esos Estados miembros. Cuando una autoridad competente desee ser
miembro de un colegio, con arreglo al párrafo primero, presentará a la
autoridad competente del administrador una solicitud en la que demuestre que
existen las condiciones a que se refiere esa disposición. La autoridad
competente pertinente del administrador estudiará la solicitud y notificará a
la autoridad solicitante, en el plazo de veinte días hábiles a partir de la
solicitud, si considera o no que existen esas condiciones. Si estima que no existen
tales condiciones, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AEVM,
de acuerdo con el apartado 10. La AVEM coadyuvará a promover y vigilar el
funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a
que se refiere el presente artículo, de acuerdo con el artículo 21 del
Reglamento (UE) nº 1095/2010. A tal fin, la AEVM participará en los mismos, en
su caso, y se considerará autoridad competente a esos efectos. 11. La autoridad competente
del administrador presidirá las reuniones del colegio, coordinará las acciones
de este y velará por un intercambio eficaz de información entre los miembros
del colegio. 12. La autoridad competente
del administrador establecerá procedimientos escritos, en el marco del colegio,
en relación con lo siguiente: (a)
la información que deban intercambiarse las
autoridades competentes; (b)
el proceso de toma de decisiones entre las
autoridades competentes; (c)
los casos en que las autoridades competentes
deban consultarse recíprocamente. (d)
la asistencia que deba prestarse de acuerdo
con el artículo 14, apartado 3, de cara a hacer cumplir las medidas a que se
refiere el apartado 1, letras a) y b), de ese mismo artículo. Cuando el administrador elabore más de un
índice de referencia, su autoridad competente podrá constituir un único colegio
para todos los índices de referencia que elabore. 13. Si no existiera consenso
sobre los procedimientos a que se refiere el apartado 6, cualquiera de los
miembros del colegio, distinto de la AEVM, podrá remitir el asunto a esta última.
La autoridad competente del administrador tendrá debidamente en cuenta la
opinión de la AEVM con respecto a los procedimientos escritos de coordinación
antes de acordar el texto final. Dichos procedimientos de coordinación se
recogerán en un solo documento, en el que se motivará plenamente cualquier
desviación significativa frente a la opinión formulada por la AEVM. La
autoridad competente del administrador remitirá los procedimientos escritos de
coordinación a los miembros del colegio y a la AEVM. 14. Antes de adoptar
cualquiera de las medidas a que se refieren los artículos 14, 23, 24 y 31, la
autoridad competente del administrador consultará a los miembros del colegio.
Los miembros harán cuanto esté razonablemente en su poder para llegar a un
acuerdo. Toda decisión de la autoridad competente del
administrador de adoptar dichas medidas tendrá en cuenta los efectos sobre las
demás autoridades competentes y sus respectivos Estados miembros, en particular
los posibles efectos sobre la estabilidad del sistema financiero de cualquier
otro Estado miembro afectado. 15. Si en el plazo de quince
días hábiles tras la notificación al colegio, los miembros de este no llegaran
a un acuerdo sobre la necesidad o no de adoptar cualquiera de las medidas
previstas en el apartado 8, la autoridad competente del administrador
podrá adoptar una decisión. Toda posible desviación de dicha decisión frente a
las opiniones expresadas por los demás miembros del colegio y, en su caso, la
AEVM, se motivará plenamente. La autoridad competente del administrador
notificará su decisión, sin indebida demora, al colegio y a la AEVM. 16. Las autoridades
competentes distintas de la AEVM podrán recurrir a esta en los siguientes
casos: (a)
cuando una autoridad competente no haya
comunicado información esencial; (b)
cuando, en respuesta a una solicitud al amparo
del apartado 3, la autoridad competente del administrador haya notificado a la
autoridad solicitante que no se dan las condiciones previstas en ese apartado,
o no haya respondido a dicha solicitud en un plazo razonable; (c)
cuando las autoridades competentes no hayan
alcanzado un acuerdo en relación con lo especificado en el apartado 6; (d)
cuando el índice sea un índice de referencia
fundamental y no haya acuerdo en relación con la medidas adoptadas con arreglo
a los artículos 14, 23, 24 y 31. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 258 del TFUE, la AEVM podrá actuar de conformidad con las
facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº
1095/2010. A iniciativa propia, la AEVM podrá asimismo ayudar a las autoridades
competentes en el desarrollo de prácticas de cooperación coherentes, con
arreglo al artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de dicho
Reglamento. Artículo 35
Cooperación con la AEVM 1. Las autoridades
competentes cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010. 2. Las autoridades
competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria
para el desempeño de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35
del Reglamento (UE) nº 1095/2010. 3. La AEVM elaborará
proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los
procedimientos y formularios para la comunicación de información a que se
refiere el apartado 2. La AEVM presentará a la Comisión los
proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a
más tardar el [XXXX]. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar
las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de
conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 36
Secreto profesional 1. Toda información
confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente
Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas
en el apartado 2. 2. La obligación de secreto
profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado
para la autoridad competente o para cualquier otra autoridad u organismo del
mercado en los que aquella haya delegado sus facultades, incluidos los
auditores o expertos contratados por ella. 3. La información sujeta al
secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad,
salvo en virtud de disposiciones legales. 4. Toda la información
intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento
y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos
de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por
el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el
momento de su comunicación, que la información puede ser revelada o esta
revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial. TÍTULO VII
ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN Artículo 37
Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar
actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en
el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar
los actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el
artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el
artículo 9, apartado 3, el artículo 11, apartado 4, el
artículo 12, apartado 3, el artículo 16, apartado 2, y el artículo 23, apartado
7, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del
[fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. 3. La delegación de poderes
a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 5,
apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9,
apartado 3, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado
3, el artículo 16, apartado 2, y el artículo 23, apartado 7, , podrá ser
revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La
decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en
ella se especifiquen. Dicha decisión surtirá efecto al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha
posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados
que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado con arreglo al artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el
artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 3, el artículo 11, apartado 4,
el artículo 12, apartado 3, el artículo 16, apartado 2, y el artículo 23,
apartado 7, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo
ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a
partir de la fecha en que se les haya notificado dicho acto, o en caso de que,
antes de que expire ese plazo, ambos hayan informado a la Comisión de que no
pondrán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del
Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 38
Procedimiento de comité 1. La Comisión estará
asistida por el Comité Europeo de Valores. Dicho comité será un comité a tenor
de lo establecido en el Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8. TÍTULO VIII
Disposiciones finales y transitorias Artículo 39
Disposiciones transitorias 1. Un administrador que, a
[fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], elabore un índice de
referencia solicitará autorización conforme al artículo 23 en el plazo de
[veinticuatro meses siguientes a la fecha de aplicación]. 2. Un administrador que
presente una solicitud de autorización de acuerdo con el apartado 1 podrá
seguir elaborando un índice de referencia ya existente, siempre que y hasta
tanto no se deniegue esa autorización. 3. Si un índice de
referencia ya existente no se ajusta a los requisitos establecidos en el
presente Reglamento, pero su modificación para adaptarlo a esos requisitos
daría lugar a un caso de fuerza mayor, frustraría o de algún otro modo
infringiría los términos de cualquier contrato financiero o instrumento
financiero que utilice ese índice como referencia, será de aplicación el
apartado 4 del presente artículo. 4. La autoridad competente
del Estado miembro de radicación del administrador autorizará el uso de un
índice de referencia siempre que este sirva de referencia de instrumentos
financieros y contratos financieros cuyo valor no represente más del 5 %
del valor de los instrumentos y contratos financieros que utilizaran ese índice
de referencia en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. Ningún
instrumento financiero o contrato financiero utilizará esos índices ya
existentes como referencia después de la entrada en vigor del presente
Reglamento. Artículo 40
Reexamen A más tardar el 1 de julio de 2018, la
Comisión reexaminará el presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y
al Consejo sobre, en particular, lo siguiente: (a)
el funcionamiento y la eficacia del régimen de
índices de referencia fundamentales y del régimen de participación obligatoria
contemplados en los artículos 13 y 14, y la definición de índice de referencia
del artículo 3; (b)
la eficacia del régimen de supervisión establecido
en el título VI y los colegios a que se refiere el artículo 34, así como la
conveniencia de que determinados índices de referencia sean supervisados por un
órgano de la Unión; y (c)
la validez del requisito de idoneidad previsto
en el artículo 18. Artículo 41
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del [doce meses
después de su entrada en vigor]. No obstante, el artículo 13, apartado 1,
y el artículo 34 serán de aplicación a partir del [seis meses después de la
entrada en vigor]. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I Sección A: Requisitos de gobernanza y
control en cumplimiento del artículo 5, apartado 1 I. Requisitos de gobernanza y gestión
de conflictos de intereses en cumplimiento del artículo 5, apartado 1,
letra a) 1. La elaboración de un
índice de referencia estará operativa y funcionalmente separada de cualquier
área de actividad del administrador que pueda originar un conflicto real o
potencial de intereses. Si estos conflictos no pueden gestionarse, el operador
responsable del índice de referencia deberá poner fin a cualquier actividad o
relación que cree tales conflictos o dejar de elaborar el índice de referencia. 2. El administrador
publicará o comunicará todos los conflictos de intereses existentes o
potenciales a los contribuidores y los usuarios del índice de referencia y a la
autoridad competente pertinente, incluidos los conflictos de intereses
derivados de la propiedad o el control del administrador. 3. El administrador
establecerá políticas y procedimientos adecuados para la identificación, la
divulgación, la gestión o mitigación y la prevención de los conflictos de
intereses, a fin de proteger la integridad y la independencia de las
determinaciones del índice. Dichas políticas y procedimientos se revisarán
periódicamente y se actualizarán. Las políticas y los procedimientos deberán
tener en cuenta y abordar el nivel de los conflictos de intereses, el grado de
discrecionalidad en el proceso de elaboración de los índices de referencia y
los riesgos que estos conlleven, y velar por: (a)
la confidencialidad de la información aportada
al administrador o que este elabore , sin perjuicio de las obligaciones de
información y transparencia previstas en el presente Reglamento; y (b)
la atenuación, de manera específica, de los
conflictos derivados de la propiedad o el control del administrador, o debidos
a otros intereses del grupo al que pertenezca o causados por otras personas que
pueden ejercer una influencia o control sobre el administrador en relación con la
fijación del índice de referencia. 4. El administrador
asegurará que los empleados o cualquier otra persona física que esté a su
servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la
elaboración de un índice de referencia: (a)
posean las cualificaciones, los conocimientos
y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se les asignen y
estén sujetas a una gestión y supervisión efectivas; (b)
no estén sujetos a influencias indebidas o
conflictos de intereses y la remuneración y evaluación del desempeño de estas
personas no generen conflictos de intereses o menoscaben de otro modo la
integridad del proceso de elaboración de los índices de referencia; (c)
no tengan intereses o conexiones empresariales
que pongan en peligro las funciones del administrador; (d)
estén sujetos a la prohibición de contribuir a
la determinación de un índice de referencia mediante la participación en
ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en
nombre de participantes en el mercado; y (e)
estén sujetos a procedimientos eficaces para
controlar el intercambio de información con otros empleados y cualesquiera
otras personas, cuando estas tomen parte en actividades que puedan suponer un
riesgo de conflicto de intereses o cuando dicha información pueda afectar al
índice de referencia. 5. El administrador
establecerá procedimientos de control interno específicos para garantizar la
integridad y fiabilidad del empleado o la persona que determine el índice de
referencia, que comprenderán al menos el visto bueno interno de la dirección
antes de la difusión del índice de referencia. 6. Los puntos 7 y 8 de
la presente sección se aplicarán cuando los datos de cálculo sean aportados por
una función operativa (front office), esto es cualquier departamento,
división, grupo o empleado de los contribuidores o de cualquiera de sus
empresas asociadas que realice actividades de fijación de precios, negociación,
venta, comercialización, publicidad, promoción directa, estructuración o
intermediación. 7. Cuando un administrador
reciba datos de cálculo de personas empleadas en una función operativa, deberá
obtener datos procedentes de otras fuentes que puedan corroborar dichos datos
de cálculo. 8. El administrador no
aceptará datos de cálculo procedentes de funciones operativas, a menos que
existan procedimientos internos adecuados de supervisión y verificación de los
datos de funciones operativas que cumplan los siguientes requisitos: (a)
que los datos de cálculo se sometan a
validación antes de ser utilizados para la determinación de un índice de
referencia, lo que comprenderá procedimientos de revisión múltiple por parte de
personal directivo con vistas a comprobar dichos datos y procedimientos
internos de visado de la dirección para la transmisión de los mismos; (b)
que exista una separación física de los
empleados de la función operativa y la cadena jerárquica; (c)
que se tengan plenamente en cuenta las
medidas de gestión de conflictos destinadas a detectar, revelar, gestionar,
mitigar y evitar cualquier incentivo real o potencial para manipular los datos
aportados o influir de algún otro modo en ellos, en particular a través de las
políticas de remuneración, y los conflictos de intereses entre las actividades
de aportación de datos de cálculo y cualquier otra actividad del contribuidor,
de cualquiera de sus empresas asociadas o de cualquiera de los clientes de
alguno de ellos. II. Requisitos de supervisión en
cumplimiento del artículo 5, apartado 1, letra b) 9. El administrador
establecerá y mantendrá una función de supervisión permanente y eficaz, que
obre de forma independiente y asuma la totalidad o parte de los siguientes
cometidos, que se adaptarán según la complejidad, utilización y vulnerabilidad
del índice de referencia: (a)
revisión de la definición del índice de referencia
y de su metodología; (b)
supervisión de cualquier cambio en la
metodología del índice y autorización al administrador para que emprenda una
consulta sobre tales cambios; (c)
supervisión del marco de control del
administrador y del código de conducta y la gestión y el funcionamiento del
índice de referencia; (d)
revisión y aprobación de los procedimientos de
cesación del índice de referencia, incluida cualquier consulta sobre tal
cesación; (e)
supervisión de terceros que intervengan en la
elaboración del índice de referencia, incluidos los agentes de cálculo o
difusión; (f)
evaluación de las auditorías o revisiones
internas y externas, y control de la aplicación de las medidas que se
determinen; (g)
seguimiento de los datos de cálculo y los
contribuidores, así como de las acciones del administrador para impugnar o
validar las aportaciones de datos de cálculo; (h)
adopción de medidas efectivas en relación con
cualquier infracción del código de conducta; y (i)
comunicación a las autoridades competentes
pertinentes de cualquier falta cometida por los contribuidores o
administradores de la que tenga conocimiento, y de cualesquiera datos de
cálculo anómalos o sospechosos. 10. La función de supervisión
consistirá en lo siguiente: (a)
Si el administrador es propiedad o está bajo
el control de contribuidores o usuarios, un consejo o comité separado, cuya
composición garantice su independencia y la ausencia de conflictos de
intereses. Si el administrador es propiedad o está bajo el control de
contribuidores, el comité no podrá estar constituido mayoritariamente por
contribuidores. Si el administrador es propiedad o está bajo el control de
usuarios, el comité no podrá estar constituido mayoritariamente por usuarios. (b)
Si el administrador no es propiedad ni está
bajo el control de sus contribuidores o usuarios, un consejo o comité interno.
Los miembros del consejo o comité interno no deberán participar en la
elaboración de ningún índice de referencia que supervisen. (c)
Si el administrador puede demostrar que, a la
luz de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad de elaboración
del índice de referencia, y del riesgo y el impacto de este índice, los
requisitos de las letras a) y b) no son proporcionados, podrá ejercer la
función de agente supervisor una persona física. El agente supervisor no deberá
participar en la elaboración de ningún índice que supervise. 11. La función de supervisión
podrá ejercerse en relación con varios índices de referencia elaborados por un
administrador, siempre que se cumplan igualmente los demás requisitos de la
presente sección. III. Requisitos de control en
cumplimiento del artículo 5, apartado 1, letra c) 12. El administrador velará
por que exista un marco de control adecuado para la elaboración del índice de
referencia. Dicho marco deberá ser proporcionado al nivel de los conflictos que
se hayan detectado, al grado de discrecionalidad en el proceso de elaboración
del índice y a la naturaleza de los datos de cálculo del mismo, e incluir: (a)
la gestión del riesgo operativo; (b)
planes adecuados y efectivos de continuidad de
la actividad y de recuperación en caso de catástrofe. 13. Cuando los datos de
cálculo no sean datos de operaciones, el administrador deberá: (a)
tomar medidas para garantizar que los
contribuidores cumplan el código de conducta y las normas aplicables a los datos
de cálculo; (b)
tomar medidas para controlar los datos de
cálculo, entre ellas el seguimiento de dichos datos antes de la publicación del
índice de referencia y su validación después de la publicación con vistas a
detectar los errores y anomalías. 14. El marco de control
deberá documentarse, revisarse y actualizarse siempre que resulte oportuno y,
previa solicitud, se pondrá a disposición de los usuarios y la autoridad
competente pertinente. IV. Requisitos de rendición de cuentas
en cumplimiento del artículo 5, apartado 1, letra d) 15. El administrador creará
una función interna que contará con la capacidad necesaria para verificar la
observancia, por parte del administrador, de la metodología del índice de
referencia y del presente Reglamento y para informar al respecto. 16. Cuando se trate de
índices de referencia fundamentales, el administrador deberá designar a un
auditor externo independiente para verificar la observancia por parte del
administrador de la metodología del índice de referencia y del presente
Reglamento, siempre que la magnitud y complejidad de las actividades del
administrador relacionadas con dicho índice representen un riesgo significativo
para la estabilidad financiera. 17. A petición de la
autoridad competente pertinente o de cualquier usuario del índice de
referencia, el administrador facilitará o publicará detalles de las
verificaciones a que se refiere el punto 15 o de las auditorías a que se
refiere el punto 16. 18. El administrador llevará
registros de lo siguiente: (a)
todos los datos de cálculo; (b)
la utilización de esos datos para determinar
el índice de referencia y la metodología utilizada; (c)
todo juicio o valoración discrecional
realizados por el administrador en la determinación del índice, indicando su
motivación completa, los datos de cálculo que, en su caso, se hayan excluido,
en particular si eran conformes a los requisitos de la metodología del índice
de referencia, y la justificación de tal exclusión; (d)
los transmitentes y las personas físicas
empleadas por los administradores para determinar los índices de referencia; (e)
toda la documentación relativa a las posibles
reclamaciones, incluida la presentada por el reclamante, así como los registros
del administrador; y (f)
la grabación de conversaciones telefónicas o
comunicaciones electrónicas entre cualquier persona empleada por el
administrador y los contribuidores en relación con el índice de referencia. 19. El administrador deberá
conservar los registros previstos en el punto 1 durante al menos cinco
años, de tal forma que sea posible reproducir y comprender plenamente los
cálculos del índice y realizar una auditoría o evaluación de los datos de
cálculo, de los cálculos y de los juicios y valoraciones discrecionales. Las
grabaciones de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas con
arreglo al punto 18, letra f), se facilitarán a las personas implicadas en
dichas conversaciones o comunicaciones, si así lo solicitan, y se conservarán
durante un período de tres años. 20. El administrador
establecerá y publicará los procedimientos para la comunicación, gestión y
pronta resolución de reclamaciones relativas al índice de referencia por una o
varias personas que sean independientes de todas aquellas que estén
relacionadas con la reclamación. Sección B: Requisitos en materia de externalización
en cumplimiento del artículo 6 1. En caso de externalización, el
administrador velará por que se cumplan las siguientes condiciones: (a)
el proveedor de servicios deberá disponer de
la competencia, la capacidad y cualquier autorización que exija la ley para
realizar las funciones, servicios o actividades externalizados de forma fiable
y profesional; (b)
el administrador deberá tomar las medidas
apropiadas si se observa que el proveedor de servicios podría no estar
desempeñando las funciones eficazmente y conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables,; (c)
el administrador conservará los recursos
precisos para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar
los riesgos asociados a la externalización; (d)
el proveedor de servicios deberá comunicar al
administrador cualquier hecho que pueda incidir de manera significativa en su
capacidad para desempeñar las funciones externalizadas con eficacia y de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; (e)
el proveedor de servicios cooperará con la
autoridad competente pertinente en relación con las actividades externalizadas,
y el administrador y la correspondiente autoridad competente tendrán acceso
efectivo a los datos relativos a las actividades externalizadas, así como a los
locales comerciales del proveedor de servicios, y la autoridad competente
pertinente estará facultada para ejercer esos derechos de acceso; (f)
el administrador tendrá la posibilidad de
poner fin al acuerdo cuando sea necesario. Sección C: Requisitos en materia de
datos y metodología en cumplimiento del artículo 7, apartado 1 I. Requisitos de suficiencia y
exactitud de los datos y representatividad del contribuidor en cumplimiento del
artículo 7, apartado 1, letras a) y b) 1. El administrador velará
por que los controles aplicables a los datos de cálculo comporten lo siguiente: (a)
criterios que definan quién podrá presentar
datos de cálculo al administrador y un proceso de selección de los
contribuidores; (b)
un proceso para evaluar los datos de cálculo
aportados por el contribuidor y, en su caso, suspender nuevas aportaciones de
este o aplicarle otras sanciones por incumplimiento; y (c)
un proceso para validar los datos de cálculo,
en su caso a la luz de otros indicadores o datos, a fin de garantizar su integridad
y exactitud. II. Requisitos de solidez y fiabilidad
de la metodología en cumplimiento del artículo 7, apartado 1, letra
d) 2. Al desarrollar la
metodología del índice de referencia el administrador deberá: (a)
tener en cuenta factores tales como el tamaño
y la liquidez normal del mercado, la transparencia de la negociación y las
posiciones de los participantes en el mercado, la concentración del mercado, la
dinámica del mercado, y la adecuación de toda muestra a efectos de la
representación de la realidad económica que el índice está destinado a medir; (b)
determinar qué constituye un mercado activo a
los fines de dicho índice de referencia; y (c)
definir la prioridad concedida a diferentes
tipos de datos de cálculo. 3. El administrador
utilizará una metodología de cálculo del índice de referencia que: (d)
sea rigurosa, continua y susceptible de
validación, en su caso a través de pruebas retrospectivas; y (e)
tenga resiliencia y garantice que el índice
pueda calcularse en el mayor conjunto posible de circunstancias potenciales. 4. El administrador
establecerá disposiciones claras, que serán objeto de publicación, con vistas a
identificar las circunstancias en que la cantidad o la calidad de los datos de
cálculo no alcance el nivel necesario para que la metodología permita
determinar el índice de referencia de manera exacta y fiable, y que
especificarán si se calculará o no el índice en tales circunstancias y de qué
manera. III. Requisitos de transparencia en
cumplimiento del artículo 7, apartado 1, letra e) 5. El
administrador especificará la manera en que se someterán a consulta los cambios
en la metodología. El administrador publicará la justificación de cualquier
cambio significativo que proponga introducir en su metodología y los
procedimientos para ello, incluida una definición de lo que se considere un
cambio significativo y el momento en que notificará a los usuarios los cambios
que se produzcan. Estos procedimientos deberán: (a)
prever una notificación anticipada, con un
plazo claramente establecido, a fin de ofrecer la posibilidad de analizar el
impacto de los cambios propuestos y presentar observaciones al respecto; y (b)
prever la accesibilidad, tras toda posible
consulta, de las observaciones presentadas y de las respuestas del
administrador a las mismas, salvo que se haya solicitado un tratamiento
confidencial. Sección D: Requisitos del código de
conducta en cumplimiento del artículo 9 1. El código de conducta
elaborado con arreglo al artículo 9 incluirá como mínimo los elementos
siguientes: (a)
los requisitos necesarios para garantizar que
los datos de cálculo se proporcionen de conformidad con los artículos 7 y
8; las personas habilitadas para aportar datos de cálculo al administrador y
los procedimientos para comprobar la identidad de los contribuidores y los transmitentes
y la autorización de estos últimos; (b)
políticas para asegurar que los contribuidores
proporcionen todos los datos de cálculo pertinentes; y (c)
los sistemas y controles que el contribuidor
estará obligado a aplicar, en particular: –
procedimientos para la transmisión de datos de
cálculo, que incluirán la obligación para el contribuidor de especificar si los
datos son datos de operaciones y si se ajustan a los requisitos del
administrador; –
políticas en materia de ejercicio de
valoraciones discrecionales a la hora de proporcionar datos de cálculo; –
cualquier exigencia de validación de los datos
de cálculo antes de su transmisión al administrador; –
políticas de conservación de registros; –
requisitos de información sobre los datos de
cálculo sospechosos; –
requisitos de gestión de conflictos. 2. El administrador velará
por que el código de conducta se atenga al presente Reglamento. Sección E: Requisitos en materia de
gobernanza y controles de los contribuidores supervisados en cumplimiento del
artículo 11 1. Todo contribuidor
supervisado deberá aplicar sistemas y controles efectivos para garantizar la
integridad y fiabilidad de todas las aportaciones de datos de cálculo al
administrador, en particular: (a)
controles relativos a las personas habilitadas
para transmitir datos de cálculo a un administrador, incluido, cuando sea
oportuno, un proceso de visado de un superior del transmitente; (b)
una formación apropiada de los transmitentes,
que englobe, como mínimo, el presente Reglamento y [el Reglamento sobre abuso
de mercado]; (c)
medidas de gestión de conflictos, incluidas,
cuando proceda, la separación física de los empleados y la consideración de la
manera de suprimir los incentivos para manipular los índices de referencia
creados por las políticas de remuneración; (d)
la conservación de registros de comunicaciones
relativas a la aportación de datos de cálculo durante un período de tiempo
adecuado. 2. Cuando los datos de
cálculo no sean datos de operaciones, los contribuidores supervisados
establecerán, además de los sistemas y controles a que se refiere el punto 1,
políticas que regulen la realización de cualquier juicio o valoración
discrecional y conservarán constancia de las razones que justifiquen tales
juicios o valoraciones, atendiendo, siempre que resulte proporcionado, a la
naturaleza del índice y los datos de cálculo. Sección F: Requisitos relativos a la
declaración sobre el índice de referencia en cumplimiento del artículo 15 La declaración sobre el índice de
referencia contendrá, como mínimo, lo siguiente: (a)
la definición de todos los términos
fundamentales en lo que respecta al índice; (b)
los motivos para la adopción de una
determinada metodología y los procedimientos para la revisión y aprobación de
la misma; (c)
los criterios y procedimientos utilizados para
determinar el índice de referencia, incluyendo una descripción de los datos de
cálculo, la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo, el
empleo de cualesquiera modelos o métodos de extrapolación y todo procedimiento
para reequilibrar los componentes del índice de referencia; (d)
los controles y las normas aplicables a la
realización de una valoración discrecional o juicio por parte del administrador
o de cualquier contribuidor, a fin de garantizar la coherencia en el uso de
tales facultades; (e)
los procedimientos que rigen la determinación
del índice de referencia en períodos de tensión, o en períodos en los que las
fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco
fiables, y las posibles limitaciones del índice en tales períodos; y (f)
los procedimientos para solventar los errores
en los datos de cálculo, o la determinación del índice de referencia, incluidos
los casos en que será necesario volver a determinar el índice. ANEXO II Índices de referencia de tipos de
interés 1. El presente anexo se
aplica a los índices de referencia de tipos de interés interbancarios. 2. Los siguientes
requisitos se aplicarán adicionalmente a los previstos en el anexo I o en
lugar de los mismos. Datos exactos y suficientes 3. Los puntos 4 y 5 se
aplicarán a los índices de referencia de tipos de interés interbancarios cuando
los datos de cálculo sean estimaciones o cotizaciones. 4. Los datos de operaciones
a efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), serán los referentes
a: (a)
las operaciones del contribuidor que se
ajusten a los requisitos del código de conducta relativos a los datos de
cálculo en: –
el mercado de depósitos interbancarios no
garantizados; –
otros mercados de depósitos no garantizados,
incluidos los certificados de depósito y el papel comercial; y –
otros mercados conexos de permutas sobre
índices a un día, pactos de recompra, contratos a plazo sobre divisas, futuros
sobre tipos de interés y opciones, y operaciones del banco central; (b)
las observaciones que realice el contribuidor
de las operaciones mencionadas en el apartado 2, letra a), llevadas a cabo
por terceros. 5. En ausencia de datos de
operaciones suficientes conforme al punto 4, y con arreglo al
artículo 7, apartado 1, letra a), podrán utilizarse las cotizaciones en
los mismos mercados proporcionadas por terceros a los contribuidores y las
valoraciones de expertos para determinar los datos de cálculo. Los datos de
cálculo podrán asimismo reajustarse para garantizar que sean representativos
del mercado interbancario y coherentes con el mismo. En particular, los datos
de cálculo a que se refiere el punto 4 podrán reajustarse con arreglo a
los siguientes criterios: (a)
proximidad de las operaciones al momento de
suministro de los datos de cálculo e incidencia de los posibles eventos
ocurridos en el mercado entre el momento de las operaciones y el de suministro
de los datos; (b)
interpolación o extrapolación a partir de los
datos de operaciones; y (c)
ajustes para reflejar las variaciones en la
solvencia de los contribuidores y otros participantes en el mercado. Transparencia de los datos de cálculo 6. Si los datos de cálculo
son estimaciones, el administrador los publicará tres meses después de su
suministro; en los demás casos, los datos de cálculo se publicarán de
conformidad con el artículo 16. Función de supervisión 7. Los puntos 7, 8 y 9
del anexo I, sección A, no serán de aplicación. 8. Los administradores
contarán con un comité de supervisión independiente. Los contribuidores serán
miembros minoritarios de dicho comité. Se hará pública la composición del
comité, así como toda posible declaración de conflictos de intereses y los
procesos de elección o designación de los miembros. 9. El comité de supervisión
celebrará al menos una reunión cada dos meses y publicará inmediatamente
después actas transparentes. 10. La función de supervisión
asumirá los siguientes cometidos: (a)
revisión de la definición del índice de
referencia y de su metodología; (b)
supervisión de cualquier cambio en la
metodología del índice y autorización al administrador para que emprenda una
consulta sobre tales cambios; (c)
supervisión del marco de control del
administrador, así como del código de conducta, y de la gestión y el
funcionamiento del índice de referencia; (d)
revisión y aprobación de los procedimientos de
cesación del índice de referencia, incluida cualquier consulta sobre tal
cesación; (e)
supervisión de terceros que intervengan en la
elaboración del índice de referencia, tales como los agentes de cálculo o
difusión; (f)
evaluación de las auditorías o revisiones
internas y externas, y control de la aplicación de las medidas que se
determinen; (g)
seguimiento de los datos de cálculo y los
contribuidores, así como de las acciones del administrador para impugnar o
validar las aportaciones de datos de cálculo; (h)
imposición de sanciones por incumplimiento del
código de conducta, en su caso; y (i)
comunicación a las autoridades competentes
pertinentes de cualquier falta cometida por los contribuidores o
administradores de la que tenga conocimiento, y de cualesquiera datos de
cálculo anómalos o sospechosos. Auditoría 11. Los puntos 15 y 16
del anexo I, sección A, no serán de aplicación. 12. Por primera vez seis
meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada
dos años, los administradores serán objeto de una auditoría externa. El comité
de supervisión podrá exigir una auditoría externa de las empresas
contribuidoras si considera insatisfactorio algún aspecto de su conducta. Código de conducta 13. El código de conducta
especificará detalladamente el proceso de suministro de datos de cálculo, y en
particular, además de lo especificado en el anexo I, sección D, establecerá lo
siguiente: (a)
el uso de datos de operaciones interbancarias
y de otras operaciones, otros mercados pertinentes y conexos que puedan
utilizarse para efectuar un análisis preciso del mercado de financiación
interbancaria; (b)
la obligación de conservar registros internos
exactos de todas las operaciones del mercado interbancario y otros mercados
pertinentes, así como la obligación de facilitar estos registros al administrador
del índice de referencia y su comité de supervisión de forma periódica y cuando
estos así lo soliciten; (c)
los procedimientos de validación de las
aportaciones de datos de cálculo antes de la publicación y de confirmación de
las mismas tras la publicación; (d)
las políticas de formación de los
transmitentes, en particular qué datos deben tomar en consideración al
determinar los datos de cálculo a aportar y cómo utilizar la opinión de
expertos, así como sus responsabilidades reglamentarias; (e)
la obligación de formación de los operadores
que realicen operaciones con derivados que tengan el índice como referencia,
especificando su función en el proceso de determinación del índice y qué
contactos con los transmitentes se consideran inaceptables; y (f)
la obligación de que todos los contribuidores
dispongan de procedimientos para comunicar elementos sospechosos al
administrador del índice de referencia y al comité de supervisión, a fin de que
procedan a un examen. Sistemas y controles del contribuidor 14. Además de lo especificado
en el anexo I, sección E, los contribuidores cumplirán los requisitos que
siguen. 15. El transmitente de cada
contribuidor y sus superiores directos dejarán constancia escrita de que han
leído el código de conducta y que lo cumplirán. 16. Los sistemas y controles
de los contribuidores incluirán: (a)
una descripción de las responsabilidades
dentro de cada empresa, en particular la cadena jerárquica interna y los
mecanismos de rendición de cuentas, así como el lugar de radicación de los
transmitentes y los directivos, y los nombres de las personas pertinentes y sus
suplentes; (b)
procedimientos internos de visado de las
aportaciones de datos de cálculo; (c)
procedimientos disciplinarios aplicables a los
intentos de manipulación o la falta de comunicación de los casos de
manipulación o tentativa de manipulación por parte de terceros ajenos al
proceso de aportación de datos; (d)
procedimientos de gestión de conflictos de
intereses y controles de las comunicaciones eficaces, aplicables tanto entre
los contribuidores como entre estos y terceros, a fin de impedir toda posible
influencia externa indebida sobre los responsables de transmitir los tipos; los
transmitentes trabajarán en lugares físicamente separados de aquellos donde
trabajen los operadores de derivados sobre tipos de interés; (e)
procedimientos eficaces a fin de impedir o
controlar el intercambio de información entre quienes intervengan en
actividades que puedan estar expuestas a conflictos de intereses, si ese
intercambio de información puede afectar a los datos aportados en relación con
índices de referencia; (f)
normas destinadas a impedir la connivencia
entre contribuidores y entre estos y los administradores de índices de
referencia; (g)
medidas destinadas a impedir que nadie ejerza
una influencia indebida sobre la forma en que quienes participen en la
aportación de datos de cálculo realicen esta actividad, o limitar esa
influencia; (h)
la supresión de cualquier vínculo directo
entre la remuneración de los empleados que intervengan en el suministro de
datos de cálculo y la de quienes desarrollen otra actividad, o los ingresos que
estos últimos generen, cuando dichas actividades puedan estar afectadas por
conflictos de intereses; (i)
controles para detectar posibles anulaciones
de operaciones tras la aportación de datos de cálculo. 17. El contribuidor
conservará registros detallados de lo siguiente: (a)
todos los aspectos pertinentes de las
aportaciones de datos de cálculo; (b)
el proceso de determinación de los datos de
cálculo y visado de estos; (c)
los nombres de los transmitentes y sus
cometidos; (d)
toda comunicación entre los transmitentes y
otras personas, tales como operadores internos y externos e intermediarios, en
relación con la determinación o la aportación de datos de cálculo; (e)
toda interacción de los transmitentes con el
administrador o cualquier agente de cálculo; (f)
toda consulta sobre los datos de cálculo y la
respuesta dada; (g)
los informes de sensibilidad relativos a
carteras de negociación de permutas de tipos de interés y cualquier otra
cartera de negociación de derivados que presenten una elevada exposición a las
revisiones de los tipos de interés interbancarios, en lo que respecta a los
datos de cálculo; y (h)
las constataciones de las auditorías internas
y externas. 18. Los registros se
conservarán en un soporte que permita almacenar la información para futura
consulta y ofrezca una pista de auditoría documentada. 19. La función de
verificación del cumplimiento del contribuidor comunicará a la dirección
periódicamente los hechos constatados, incluidas las operaciones anuladas; 20. Los datos de cálculo y
los procedimientos se someterán periódicamente a revisiones internas. 21. Por
primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a
continuación, cada dos años, se llevará a cabo una auditoría para verificar los
datos de cálculo del contribuidor y el cumplimiento de dicho código y las
disposiciones del presente Reglamento. ANEXO III Índices de referencia de materias
primas El presente anexo será de aplicación a
los «índices de referencia de materias primas», esto es, índices de referencia
cuyo activo subyacente a efectos del artículo 3, apartado 1, letra c), es una
materia prima a tenor del artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) nº 1287/2006
de la Comisión[28]. Metodología 1. A efectos de los
artículos 8, 9 y 16, la metodología y la descripción de la metodología en
la declaración sobre el índice de referencia incluirá: (a)
todos los criterios y procedimientos que se
utilicen para elaborar el índice de referencia, en particular cómo utiliza el
administrador los datos de cálculo, incluido el volumen específico de
operaciones, las operaciones ejecutadas y notificadas, ofertas de compra y de
venta, y cualquier otra información de mercado que emplee en su evaluación y/o
los períodos o intervalos de evaluación, así como por qué se usa una
determinada unidad de referencia, de qué modo recopila el administrador esos
datos de cálculo, los criterios que presiden la valoración realizada por
evaluadores, y cualquier otra información, como pueden ser hipótesis, modelos
y/o extrapolaciones de los datos recopilados utilizados en la evaluación; (b)
los procedimientos y prácticas destinados a
asegurar la coherencia entre los evaluadores a la hora de realizar una
valoración; (c)
la importancia relativa que se asignará a cada
criterio utilizado para el cálculo del índice de referencia, en particular el
tipo de datos de mercado utilizados, y el tipo de criterios utilizados para
efectuar la valoración, de modo que se garantice la calidad e integridad del
cálculo del índice de referencia; (d)
los criterios dirigidos a determinar la
cantidad mínima de datos de operaciones necesarios para el cálculo de un índice
de referencia específico; si no se prevé tal límite, se especificarán las
razones por las cuales no se establece un umbral mínimo, indicando los procedimientos
aplicables cuando no existan datos de operaciones; (e)
los criterios aplicables con respecto a los
periodos de la evaluación en que los datos aportados no alcancen el umbral
recomendado en la metodología en relación con los datos de operaciones o el
nivel de calidad requerido por el administrador, especificando los posibles
métodos alternativos de evaluación, incluidos modelos de estimación teóricos; (f)
los criterios aplicables en lo que respecta a
la puntualidad en la aportación de los datos de cálculo y los medios utilizados
al respecto: comunicaciones electrónicas, telefónicas o de otro tipo; (g)
los criterios y procedimientos aplicables con
respecto a los periodos de evaluación en los que uno o más contribuidores
aporten datos de mercado que constituyan una parte significativa del total de
los datos de cálculo utilizados para el índice de referencia; el administrador
definirá también en sus criterios y procedimientos qué constituye una parte
significativa en relación con el cálculo de cada índice de referencia; (h)
los criterios con arreglo a los cuales algunos
datos de operaciones pueden excluirse del cálculo del índice de referencia. 2. El administrador dará a
conocer públicamente: (a)
los motivos por los que se adopte una
determinada metodología, en particular cualquier técnica de ajuste de precios,
y las razones por las cuales el período de tiempo o intervalo dentro del cual
se admiten datos de cálculo constituye un indicador fiable de los valores del
mercado físico; (b)
el procedimiento de revisión interna y autorización
de una determinada metodología, y la frecuencia con que se realice esa
revisión; y (c)
el procedimiento de revisión externa de una
determinada metodología, en particular los procedimientos dirigidos a lograr la
aceptación de esta en el mercado consultando a los usuarios los cambios
importantes de los procesos de cálculo del índice de referencia. Modificación de una metodología 3. De conformidad con el
artículo 7, apartado 1, letra e), el administrador deberá adoptar y
divulgar entre los usuarios procedimientos explícitos y las razones de
cualquier cambio importante de la metodología previsto. Tales procedimientos
serán coherentes con el objetivo general de que el administrador garantice la
integridad permanente de los cálculos del índice de referencia e introduzca los
cambios en aras del buen funcionamiento del mercado específico a que se
refieran dichos cambios. Los citados procedimientos preverán: (a)
una notificación anticipada con plazos
precisos que permita a los usuarios disponer de tiempo suficiente para analizar
y realizar observaciones sobre los efectos de los cambios previstos, atendiendo
a la ponderación que el administrador haga de las circunstancias globales; (b)
que las observaciones de los usuarios y las
respuestas del administrador a las mismas puedan ser conocidas por todos los
usuarios del mercado tras un determinado plazo de consulta, salvo cuando quien
efectúe las observaciones pida confidencialidad. 4. El administrador
examinará periódicamente sus métodos a efectos de garantizar que reflejen de
forma fiable el mercado físico evaluado, y establecerá un proceso dirigido a
tomar en consideración la opinión de los usuarios pertinentes. Calidad e integridad de los cálculos
de los índices de referencia 5. De conformidad con los
artículos 8 y 9, el administrador deberá: (a)
especificar los criterios que definan la
materia prima objeto de una determinada metodología; (b)
otorgar prioridad a los datos de cálculo según
el siguiente orden, siempre que ello resulte coherente con los métodos que
emplee: (1)
operaciones ejecutadas y notificadas; (2)
ofertas de compra y de venta; (3)
otra información; cuando no se otorgue prioridad a las
operaciones ejecutadas y notificadas, se explicarán las razones de ello,
conforme al punto 6, letra b). (c)
adoptar medidas suficientes destinadas a
asegurar que los datos de mercado aportados y que entren en el cálculo de un
índice de referencia hayan sido facilitados de buena fe, esto es, que quienes
los aporten hayan ejecutado o estén en condiciones de ejecutar las operaciones
que generen esos datos, y que las operaciones ejecutadas se hayan efectuado en
condiciones equitativas de competencia recíproca, prestándose especial atención
a las operaciones entre empresas asociadas; (d)
establecer y aplicar procedimientos de
detección de datos de operaciones anómalos o sospechosos, y llevar registros de
las decisiones por las que se excluyan datos de operaciones del proceso de
cálculo del índice de referencia por parte del administrador; (e)
alentar a los contribuidores a aportar todos
aquellos de sus datos de mercado que se ajusten a los criterios establecidos
por el administrador en relación con el cálculo; el administrador, en la medida
en que pueda y resulte razonable, velará por que los datos aportados sean
representativos de las operaciones de los contribuidores realmente ejecutadas;
y (f)
disponer de un sistema que prevea las medidas
adecuadas para garantizar que los contribuidores cumplan los criterios del
administrador en cuanto a la calidad e integridad de los datos de mercado. 6. El administrador
incluirá y publicará con cada cálculo, en la medida en que ello sea posible y
no vaya en detrimento de la debida publicación del índice de referencia, lo
siguiente: (a)
una explicación sucinta, pero suficiente para
facilitar que los suscriptores o la autoridad competente de un índice de
referencia puedan comprender el desarrollo del cálculo, indicando, como mínimo,
el tamaño y liquidez del mercado físico evaluado (por ejemplo, el número y
volumen de las operaciones aportadas), el intervalo de volúmenes y el volumen
medio, y el intervalo de precios y el precio medio, así como porcentajes
indicativos de cada tipo de datos de mercado incluidos en el cálculo; además,
se indicarán los términos empleados en la metodología de determinación de
precios, como «basado en operaciones», «basado en diferenciales» o «interpolado
o extrapolado»; (b)
una explicación sucinta de por qué razón y en
qué medida se ha utilizado en el cálculo la discrecionalidad, en su caso,
excluyendo datos que, en realidad, se ajustaban a los requisitos de la metodología
pertinente para ese cálculo, basando los precios en diferenciales o
interpolaciones o extrapolaciones, y ponderando las ofertas de compra y de
venta a un valor más elevado que el de las operaciones ejecutadas. Integridad del proceso de comunicación 7. De conformidad con el
artículo 5, el administrador deberá: (a)
especificar los criterios que determinen quién
puede aportar datos de mercado al administrador; (b)
disponer de procedimientos de control de
calidad destinados a verificar la identidad de los contribuidores y cualquiera
de sus empleados que notifique datos de cálculo, así como la autorización de
esa persona para notificar datos de cálculo en nombre de un contribuidor; (c)
especificar qué criterios se aplican a los
empleados de un contribuidor autorizados a aportar datos de cálculo a un
administrador en nombre de ese contribuidor; alentar a los contribuidores a
aportar datos de operaciones obtenidos de las funciones administrativas (back-office),
y corroborar los datos con otras fuentes cuando los datos de operaciones
procedan directamente de un operador; y (d)
disponer de controles internos y
procedimientos escritos destinados a detectar las comunicaciones entre
contribuidores y evaluadores cuyo propósito sea influir en un cálculo en
beneficio de una determinada posición de negociación (ya se trate de una
posición del contribuidor, de sus empleados o de un tercero) o provocar que un
evaluador infrinja las normas o directrices del administrador, o detectar
contribuidores que sistemáticamente aporten datos de operaciones anómalos o
sospechosos; tales procedimientos preverán que el administrador pueda ampliar
sus investigaciones en la empresa del contribuidor; los controles incluirán el
cotejo de indicadores del mercado para validar la información aportada. Evaluadores 8. De conformidad con el
artículo 5, el administrador deberá: (a)
adoptar y aplicar normas y directrices
internas explicitas para seleccionar a los evaluadores, relativas en particular
al nivel mínimo de formación, de experiencia y de aptitudes, y al procedimiento
para un examen periódico de su competencia; (b)
planificar la continuidad y la sucesión de sus
evaluadores a fin de garantizar que los cálculos se hagan coherentemente y
corran a cargo de empleados que posean el grado de conocimientos necesario; (c)
implantar procedimientos de control interno
que garanticen la integridad y fiabilidad de los cálculos; como mínimo, tales
controles internos y procedimientos preverán la supervisión permanente de los
evaluadores, a fin de cerciorarse de que la metodología se aplique
adecuadamente. Pistas de auditoría 9. De conformidad con el
artículo 5, el administrador dispondrá de normas y procedimientos que permitan
documentar simultáneamente la información pertinente, en particular: (a)
todos los datos de mercado; (b)
las valoraciones efectuadas por los
evaluadores en el cálculo de cada índice de referencia; (c)
si en un cálculo se ha excluido una
determinada operación, que realmente se ajustaba a los requisitos de la
metodología pertinente para ese cálculo, y las razones de ello; (d)
la identidad de cada evaluador y de cualquier
otra persona que haya aportado o generado de algún modo información contemplada
en las letras a), b) o c). 10. De conformidad con el
artículo 5, el administrador dispondrá de normas y procedimientos que
garanticen que la pista de auditoría de información pertinente se conserve
durante al menos cinco años, al objeto de documentar el desarrollo de sus
cálculos. Conflictos de intereses 11. De conformidad con el
artículo 5, la política y procedimientos de un administrador, en lo
relativo a los conflictos de intereses, deberá: (a)
garantizar que los cálculos de los índices de
referencia no se vean influidos por la existencia real o potencial de un
interés o una relación comercial, ya sea personal o profesional, entre el administrador
o sus asociadas, su personal, sus clientes, cualquier participante en el
mercado o personas conexas a ellos; (b)
garantizar que los intereses personales y las
relaciones profesionales del personal del administrador no comprometan las
funciones de este, como puede ocurrir en caso de empleo en el exterior, viajes
y aceptación de actividades recreativas, regalos u hospitalidad ofrecidos por
clientes del administrador u otros participantes en el mercado de materias
primas; (c)
garantizar, en el caso de que se detecten
conflictos, una adecuada separación de funciones en el administrador en
términos de supervisión, remuneración, acceso a los sistemas y flujos de
información; (d)
garantizar la confidencialidad de la
información aportada al administrador o que este elabore, sin perjuicio de las
obligaciones de información previstas en el presente Reglamento; (e)
prohibir a los directivos, evaluadores y otros
empleados del administrador que contribuyan a la determinación de un índice de
referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y
transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el
mercado; (f)
prever medidas eficaces frente a los
conflictos de intereses que se considere pueden existir entre la actividad de
elaboración de índices de referencia (incluidos todos los empleados
responsables de la misma o que tengan otros cometidos conexos al cálculo de
índices de referencia) y otras actividades del administrador. 12. El administrador velará
por que sus operaciones en otros ámbitos de actividad estén sujetas a
procedimientos y mecanismos destinados a minimizar la probabilidad de que la
integridad de los cálculos de los índices de referencia se vea afectada por
conflictos de intereses. 13. El administrador se
asegurará de disponer de cadenas jerárquicas separadas entre sus directivos,
sus evaluadores y otros empleados, y de los directivos a la alta dirección del
administrador y su consejo de administración, a fin de garantizar: (g)
que dicho administrador aplique
satisfactoriamente lo dispuesto en el Reglamento; y (h)
que los diferentes cometidos estén claramente
delimitados y no entren o den la impresión de entrar en conflicto entre sí. 14. Tan pronto como el
administrador tenga conocimiento de que existe un conflicto de intereses
derivado de su propiedad, lo comunicará a sus usuarios. Reclamaciones 15. De acuerdo con el
artículo 5, el administrador implantará y publicará procedimientos escritos
para la recepción, verificación y conservación de registros relativos a
reclamaciones con respecto a su proceso de cálculo. Estos mecanismos de
reclamación garantizarán que: (a)
el administrador disponga de un mecanismo
detallado en una política escrita de tramitación de reclamaciones y a través
del cual sus abonados puedan denunciar que un determinado cálculo de un índice
de referencia no es representativo del valor de mercado, los cambios que esté
previsto introducir en dicho cálculo, la aplicación de una metodología en
relación con el cálculo de un determinado índice de referencia y otras
decisiones que afecten a los procesos de cálculo del índice; (b)
el administrador se asegure de que su política
escrita de tramitación e reclamaciones incluya, entre otras cosas, el proceso
de tramitación de las reclamaciones y el plazo fijado como objetivo; (c)
las reclamaciones formales contra un
administrador y su personal sean investigadas por dicho administrador objetiva
y oportunamente; (d)
la investigación se lleve a cabo sin la
intervención de ningún miembro del personal que pueda estar involucrado en el
objeto de la reclamación; (e)
el administrador procure terminar la
investigación a la mayor brevedad; (f)
el administrador informe al reclamante y a
cualquier tercero pertinente sobre el resultado de la investigación, por
escrito y en un plazo razonable; (g)
pueda recurrirse a un tercero independiente
designado por el administrador en caso de que un reclamante no quede satisfecho
con la forma en que el administrador haya tramitado su reclamación o con la
decisión del administrador con respecto a la situación planteada en el plazo
máximo de seis meses a contar desde la fecha de la reclamación inicial; y (h)
todos los documentos relativos a una
reclamación, incluidos los presentados por el reclamante y los propios
registros del administrador, se conserven durante como mínimo cinco años. 16. Aquellas reclamaciones
que se refieran a la fijación diaria de precios y que no constituyan
reclamaciones formales serán resueltas por el administrador de acuerdo con sus
pertinentes procedimientos habituales. Si a raíz de una reclamación variara un
precio, ello se pondrá en conocimiento del mercado a la mayor brevedad. FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA Denominación
de la propuesta/iniciativa Reglamento
del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices utilizados como
referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros Ámbito(s)
político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[29] Mercado
interior - Mercados financieros Naturaleza
de la propuesta/iniciativa X La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto
/ una acción preparatoria[30]
¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción
Objetivos Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa Fortalecer
la confianza de los inversores; reducir el riesgo de disfunción en los
mercados; reducir los riesgos sistémicos. Objetivo(s)
específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Objetivos
específicos: - Reducir
el riesgo de manipulación de los índices de referencia -
Garantizar un uso adecuado de índices de referencia sólidos y representativos Actividad(es)
GPA/PPA afectada(s) Los
objetivos específicos antes mencionados exigen el cumplimiento de los
siguientes objetivos operativos: - Limitar
los incentivos y las posibilidades de manipulación de los índices de referencia -
Minimizar la discrecionalidad: velar por que los índices de referencia se basen
en datos suficientes y representativos -
Garantizar una sólida gobernanza y controles que permitan detectar los riesgos -
Potenciar la transparencia y velar por que la utilización de los índices de
referencia se base en su idoneidad -
Asegurar una supervisión eficaz Resultado(s)
e incidencia esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. La
propuesta tiene por objeto: - Regular
la elaboración de los índices de referencia y la aportación de los datos
necesarios para calcularlos -
Garantizar que se apliquen un sistema de gobernanza y controles adecuados a la
elaboración de índices de referencia y que se eviten los conflictos de
intereses - Garantizar
que los métodos y los datos de cálculo de los índices de referencia sean
sólidos y fiables -
Garantizar que la actividad de aportación de datos para la determinación de los
índices de referencia se someta a los oportunos controles y que se eviten los
conflictos de intereses -
Garantizar que la elaboración de los índices de referencia sea transparente -
Asegurar que se realice una evaluación de idoneidad cuando se utilice como
referencia un índice en un contrato financiero con un consumidor Indicadores
de resultados e incidencia 1.
Reducir el riesgo de manipulación de los índices de referencia - Número
de infracciones del Reglamento sobre abuso de mercado por lo que se refiere a
los índices de referencia - Número
de sanciones y multas impuestas - Número
de inspecciones in situ - Número
de medidas de supervisión 2.
Garantizar un uso adecuado de índices de referencia sólidos y representativos - Número
de infracciones del Reglamento - Número
de sanciones y multas impuestas - Número
de inspecciones in situ - Número
de medidas de supervisión - Número
de acciones civiles por incumplimiento del presente Reglamento interpuestas por
los usuarios del índice contra los administradores y contribuidores - Número
de denuncias procedentes de los usuarios de índices de referencia recibidas por
la Comisión Justificación
de la propuesta/iniciativa Necesidad(es)
que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo Como
consecuencia de la aplicación del Reglamento en los Estados miembros: - Se
reducirá el riesgo de manipulación de los índices de referencia - Se
utilizarán índices sólidos y adecuados Valor
añadido de la intervención de la Unión Europea Los
índices de referencia tienen carácter transfronterizo, tanto en su utilización
como en su elaboración. De no existir un marco legislativo de la Unión, las
actuaciones individuales de los Estados miembros serían ineficaces, ya que
estos no se ven obligados o alentados a cooperar entre sí y la ausencia de tal
cooperación abre la puerta al arbitraje regulador. La intervención de la UE
asegura una respuesta coherente y coordinada, que minimiza las ineficiencias
que se originarían a través de enfoques divergentes y las posibilidades de
arbitraje regulador que, de lo contrario, existirían. Principales
conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores Los
índices son equiparables a las calificaciones crediticias, puesto que ambos
sirven de referencia para las inversiones o los contratos financieros. En ambos
casos, la crisis financiera ha puesto al descubierto que las dudas en cuanto a
su integridad y exactitud pueden afectar a los mercados y perjudicar tanto a
los inversores como a la economía real. Esta propuesta se basa en la
experiencia adquirida en relación con la regulación de las agencias de
calificación crediticia, en particular a la hora de determinar las estructuras
de regulación y supervisión y los requisitos de gobernanza más eficientes y
eficaces. Coherencia
y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes Existen
importantes sinergias entre la presente propuesta y la propuesta de Reglamento
sobre el abuso de mercado, en el artículo 2, apartado 3, letra d), y
el artículo 8, apartado 1, letra d), y la Directiva sobre las
sanciones penales por abuso de mercado (DSPAM), que precisan que la
manipulación de índices de referencia es clara e inequívocamente ilegal y está
sujeta a sanciones administrativas o penales. El Reglamento sobre la integridad
y la transparencia del mercado mayorista de la energía dispone igualmente que
la manipulación de los índices de referencia que se utilizan en relación con
los productos energéticos al por mayor es ilegal. Así pues, estos instrumentos
regulan el comportamiento de las personas en relación con la manipulación de
los índices de referencia, en tanto que la presente propuesta trata de remediar
las carencias del marco para la elaboración de dichos índices que facilitan su
manipulación. La
Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros y su Reglamento
de aplicación, la Directiva sobre el folleto y su Reglamento de aplicación, y
la Directiva sobre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios
regulan el uso y la transparencia de los índices de referencia, complementando,
pues, las medidas contenidas en la presente propuesta. Duración
e incidencia financiera ¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada Propuesta/iniciativa en vigor desde [el]
[DD/MM]AAAA hasta [el] [DD/MM]AAAA Incidencia financiera desde AAAA hasta
AAAA X Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada Modo(s)
de gestión previsto(s)[31] X Gestión centralizada directa a
cargo de la Comisión X Gestión centralizada indirecta
mediante delegación de las tareas de ejecución en: agencias ejecutivas X organismos creados por las
Comunidades[32]
organismos nacionales del sector público
/ organismos con misión de servicio público personas a quienes se haya encomendado la
ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de
la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a
efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) Si se indica
más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de
observaciones. Observaciones Una
combinación de gestión directa centralizada (DG MARKT) y gestión indirecta
centralizada con delegación de las responsabilidades de ejecución en un órgano
creado por la CE (AEVM). MEDIDAS DE GESTIÓN Disposiciones
en materia de seguimiento e informes Especifíquense
la frecuencia y las condiciones. El
artículo 81 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea la Autoridad Europea de
Valores y Mercados, prevé que se evalúe la experiencia adquirida a raíz de las
actividades de dicha Autoridad cada tres años, a partir del comienzo de las
mismas. Con arreglo al artículo 35 del Reglamento, a más tardar el 1 de
enero de 2019 se presentará un informe sobre la aplicación del presente
Reglamento. Sistema
de gestión y de control Riesgo(s)
definido(s) Se
realizó una evaluación de impacto de la propuesta de reforma del sistema de
supervisión financiera de la UE para acompañar a los proyectos de Reglamentos
por los que se crean la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de
Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Los
recursos adicionales previstos para la AEVM como consecuencia de la actual
propuesta son necesarios para que esta Autoridad pueda ejercer sus competencias
y, en particular, las funciones siguientes: -
Participar en los colegios de supervisores de índices de referencia
fundamentales y crear un mecanismo de mediación, incluida una mediación
vinculante en torno a una serie de aspectos importantes especificados en el
presente Reglamento, para ayudar a las autoridades competentes a encontrar una
posición común en caso de discrepancia en relación con el presente Reglamento. -
Coordinar el establecimiento de convenios de cooperación con terceros países y
el intercambio entre autoridades competentes de la información recibida de
terceros países. - Definir
directrices para promover la convergencia y la coherencia intersectorial de los
regímenes sancionadores en relación con las infracciones del presente
Reglamento. -
Mantener un censo de administradores registrados de conformidad con el presente
Reglamento y empresas de terceros países que elaboren índices de referencia
utilizados en la Unión. - Recibir
notificaciones de la aplicación de un índice de referencia a un instrumento
financiero o contrato financiero dentro de la Unión, llevar un registro y velar
por que los administradores tengan conocimiento de tal uso. Sin los
recursos necesarios, es imposible asegurar que la Autoridad pueda desempeñar
oportuna y eficientemente su cometido. Método(s)
de control previsto(s) Los
sistemas de gestión y control previstos en el Reglamento por el que se crea la
AEVM se aplicarán también a la función de esta Autoridad prevista en el marco
de la presente propuesta. El
conjunto definitivo de indicadores para evaluar la actuación de la AEVM lo
decidirá la Comisión en el momento de llevar a cabo la primera evaluación
prevista. Para la evaluación final, los indicadores cuantitativos serán tan
importantes como los datos cualitativos recabados en las consultas. La
evaluación se repetirá cada tres años. Costes
y beneficios de los controles y porcentaje probable de incumplimiento En la
sección 3 se presenta una estimación de los costes. Entre los principales
beneficios cabe citar los siguientes: - Se
reducirá el riesgo de manipulación y, por lo tanto, aumentará la estabilidad
del mercado y se restablecerá la confianza en los mercados financieros. -
Aumentará la fiabilidad de los índices de referencia, potenciándose así la
equidad, integridad y eficiencia de los mercados financieros. - Se
garantizará un uso adecuado de índices de referencia sólidos y representativos
y, por ende, una mayor protección de los consumidores y los inversores. Por
consiguiente, la presente propuesta contribuiría a una mayor equidad del
mercado y a la protección de los consumidores y de los inversores. Estos
beneficios son difíciles de cuantificar. Sin embargo, habida cuenta de la
importancia que tiene a nivel mundial poder disponer de índices sólidos y
fiables para preservar la estabilidad de los mercados y restablecer la
confianza en ellos, los beneficios son sustanciales en relación con los costes. Se estima
que el porcentaje de incumplimiento será reducido, puesto que la iniciativa
propone normas claras y con fuerza ejecutiva, así como incentivos para
garantizar el cumplimiento. Medidas
de prevención del fraude y de las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. A efectos
de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas
contrarias a Derecho, se aplicarán a la AEVM sin restricciones las
disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las
investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
(OLAF). La
Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999,
entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de
las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente
las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal. Las
decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de
ellas resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y
la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los
beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal
responsable de su asignación. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE
LA PROPUESTA/INICIATIVA Rúbrica(s)
del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos
afectada(s) Líneas presupuestarias existentes En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas
presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Denominación] || Disoc. || de países de la AELC[33] || de países candidatos[34] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento Financiero || 12.03.04 Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) || Disoc. || SÍ || SÍ || NO || NO Esta iniciativa legislativa tendrá la
siguiente incidencia en los gastos: a) DG MARKT, para la redacción de los actos delegados, así como para la
evaluación, el seguimiento de la aplicación y la posible revisión de la
iniciativa: un miembro del personal de categoría AD
(jornada completa) y gastos conexos; costes anuales estimados de 0,142 millones
EUR. b) AEVM i) Costes de recursos humanos: dos agentes temporales que se encargarán de tomar parte y mediar
en los colegios de supervisores de índices de referencia fundamentales, prestar
asesoramiento técnico a la Comisión en relación con la aplicación del presente
Reglamento, coordinar el establecimiento de acuerdos de cooperación con
terceros países, redactar directrices para promover la convergencia y la
coherencia intersectorial de los regímenes sancionadores, y mantener registros
de notificaciones sobre el uso de índices de referencia y un censo de
administradores registrados. El coste total anual de estos dos agentes
temporales ascendería a 0,326 millones EUR, que la Comisión financiaría en
un 40 % (0,130 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 %
(0,196 millones EUR). No se prevé que el personal asignado a la
AEVM pueda reducirse en el futuro (después de 2020), dado que el número de
índices de referencia, y entre ellos los índices fundamentales, presumiblemente
no disminuirá, sino que más bien aumentará, y la AEVM aún tendrá que participar
y mediar en los colegios de supervisores de índices fundamentales y llevar a
cabo las demás tareas oportunas antes señaladas. ii) Costes operativos y de
infraestructura: se estima que la AEVM incurriría
también en un gasto inicial de 0,25 millones EUR, que la Comisión
sufragaría en un 40 % (0,1 millones EUR) y los Estados miembros en un
60 % (0,15 millones EUR). Este gasto se deriva esencialmente de los
sistemas informáticos que la AEVM requeriría para cumplir con la obligación de: - Mantener un censo de administradores
registrados de conformidad con el presente Reglamento y empresas de terceros
países que elaboren índices de referencia utilizados en la Unión. - Recibir notificaciones de la aplicación
de un índice de referencia a un instrumento financiero o contrato financiero
dentro de la Unión, llevar un registro y velar por que los administradores
tengan conocimiento de tal uso. La AEVM tendrá también que elaborar un
informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 1 de enero
de 2018. Su coste total se estima en
0,3 millones EUR, que la Comisión sufragará en un 40 %
(0,12 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 % (0,18 millones
EUR) en 2017. Incidencia
estimada en los gastos Las nuevas funciones se llevarán a
cabo con los recursos humanos disponibles en el marco del procedimiento de
dotación presupuestaria anual, atendiendo a los imperativos presupuestarios,
que son aplicables a todos los órganos de la UE, y con arreglo a la
programación financiera de las agencias. Más
en concreto, los recursos que precisará la AEVM para el desempeño de las nuevas
funciones que se indican en la presente ficha financiera serán coherentes y
compatibles con la programación de recursos humanos y financieros de ese
órgano, establecida en la reciente Comunicación al Parlamento Europeo y al
Consejo titulada «Programación de los recursos humanos y financieros de las
agencias descentralizadas para 2014-2020». Resumen
de la incidencia estimada en los gastos En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número 1A || Competitividad para el crecimiento y el empleo DG: MARKT || || || Año 2015[35] || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || 12.03.04 - Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) || Compromisos || (1) || 0,240 || 0,130 || 0,250 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 1,010 Pagos || (2) || 0,240 || 0,130 || 0,250 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 1,010 Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[36] || || || || || || || Número de línea presupuestaria || 12.03.04 || (3) || || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 TOTAL de los créditos para la DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 0,240 || 0,130 || 0,250 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 1,010 Pagos || =2+2a +3 || 0.240 || 0.130 || 0.250 || 0.130 || 0.130 || 0.130 || 1.010 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || Pagos || (5) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 1A del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 0,240 || 0,130 || 0,250 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 1,010 Pagos || =5+ 6 || 0,240 || 0,130 || 0,250 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 1,010 Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || Gastos administrativos En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL DG: MARKT || || Recursos humanos (de la DG MARKT) || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,792 Otros gastos administrativos || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,060 TOTAL para la DG MARKT || Créditos || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,852 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,852 En millones EUR (al tercer decimal) || || || Year 2015 || Year 2016 || Year 2017 || Year 2018 || Year 2019 || Year 2020 || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,382 || 0,272 || 0,392 || 0,272 || 0,272 || 0,272 || 1,862 Pagos || 0,382 || 0,272 || 0,392 || 0,272 || 0,272 || 0,272 || 1,862 Incidencia
estimada en los créditos de operaciones ¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de
créditos de operaciones X La propuesta/iniciativa exige
la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación: Gran parte de los créditos de operaciones que requeriría la
Comisión estarían relacionados con el aumento de la financiación de la AEVM
derivado de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento. En
particular, la AEVM necesitará dos miembros adicionales de personal (agentes
temporales), que supondrán un coste total anual de 0,326 millones EUR, coste
que será cofinanciado por la Comisión (0,130 millones EUR) y los Estados
miembros (0,196 millones EUR). Estos agentes desempeñarán las siguientes
actividades: Tomar parte y mediar en los colegios de supervisores de índices de
referencia Prestar asesoramiento técnico a la Comisión en relación con la
aplicación del presente Reglamento Coordinar el establecimiento de acuerdos de cooperación con
terceros países Redactar directrices para promover la convergencia y la coherencia
intersectorial de los regímenes sancionadores Mantener registros de notificaciones sobre el uso de índices de
referencia y un censo de administradores registrados Se estima que la AEVM incurriría también en un gasto inicial de
0,25 millones EUR, que la Comisión sufragaría en un 40 %
(0,1 millones EUR) y los Estados miembros en un 60 % (0,15 millones
EUR). Este gasto se deriva esencialmente de los sistemas informáticos que la
AEVM requeriría para cumplir con la obligación de: Mantener un censo de administradores registrados de conformidad
con el presente Reglamento y empresas de terceros países que elaboren índices
de referencia utilizados en la Unión. Recibir notificaciones de la aplicación de un índice de referencia
a un instrumento financiero o contrato financiero dentro de la Unión y llevar
un registro Esta iniciativa exige igualmente un aumento de la financiación de
la AEVM en 2017 para cubrir los costes de elaboración de un informe sobre la
aplicación del Reglamento, que deberá presentarse a más tardar el 1 de enero de
2018. El coste total de elaboración de este informe sería de 0,3 millones
EUR (que se comprometerían y transferirían a la AEVM en 2017) y sería sufragado
en un 40 % por la Comisión (0,12 millones EUR) y en un 60 % por
los Estados miembros (0,18 millones EUR) en 2017. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo Resumen
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de
créditos administrativos X La propuesta/iniciativa exige
la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR
(al tercer decimal) || Año 2015[37] || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,852 Recursos humanos || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,132 || 0,792 Otros gastos administrativos || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,060 Subtotal de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,142 || 0,141 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,852 TOTAL || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,142 || 0,852 Los créditos necesarios para recursos
humanos se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la
acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán en caso necesario
con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el
marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos
presupuestarios existentes. Hipótesis: – 1 funcionario de categoría AD que
trabaje a tiempo completo en esta iniciativa en la DG MARKT (costes medios de
132 000 EUR al año); – costes salariales anuales medios del
personal basados en las directrices de la DG BUDG; – los costes de misión se estiman en 10
000 EUR anuales, sobre la base de lo previsto para misiones por cada puesto de
trabajo en el proyecto de presupuesto de 2012. Necesidades
estimadas de recursos humanos ¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de
recursos humanos. X La propuesta/iniciativa exige
la utilización de un funcionario de la Comisión de categoría AD en la sede de
la Comisión (DG MARKT), tal como se explica a continuación. MARKT es el ámbito
político o título presupuestario en cuestión. El funcionario de categoría AD se
financiará a través de una redistribución. Descripción de las tareas que deben
llevarse a cabo: adopción de actos delegados en los que se especifique más
pormenorizadamente la normativa, entre los que se incluyen los actos delegados
en curso que especifican diversos sectores en los que se aplican índices de referencia,
teniendo en cuenta la evolución del mercado y la tecnología. Designación de
índices de referencia transfronterizos fundamentales y especificación de sus
condiciones. Estimación que se expresará en unidades
de equivalente a jornada completa || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || XX 01 01 02 (Investigación indirecta) || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC)[38] XX 01 02 01 (AC, INT, END de la «dotación global») || || || || || || XX 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || || || || || || XX 01 04 yy[39] || - en la sede || || || || || || - en las delegaciones || || || || || || XX 01 05 02 (AC, INT y ENCS; investigación indirecta) || || || || || || 10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; - investigación directa) || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || TOTAL || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 Las necesidades en materia de recursos
humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción
y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con
cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco
del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos
presupuestarios existentes. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente X La propuesta/iniciativa es compatible
con el nuevo marco financiero plurianual. ¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. Explíquese la reprogramación requerida, precisando las
líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes. No
procede ¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del
Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[40]. Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las
rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes. No procede Contribución
de terceros ¨ La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por
terceros. X La propuesta/iniciativa prevé la
cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Total Especifíquese el organismo de cofinanciación || Estados miembros || Estados miembros || Estados miembros || Estados miembros || Estados miembros || Estados miembros || Estados miembros TOTAL de los créditos cofinanciados || 0,361 || 0,196 || 0,376 || 0,196 || 0,196 || 0,196 || 1,521
La contribución de terceros en 2015 se refiere a la cofinanciación de la AEVM
por los Estados miembros. Los costes financiados están relacionados
esencialmente con lo siguiente: a) Costes de personal: Los Estados miembros contribuirán en un 60 % a la
financiación de los dos agentes temporales que se necesitan en la sede de la
AEVM con vistas a dar cumplimiento a los requisitos del presente Reglamento.
Ello supondría una contribución anual de los Estados miembros de 0,196 millones
EUR. b) Gasto operativo inicial: Los Estados miembros tendrían que financiar también el 60 %
del gasto operativo inicial de 0,25 millones EUR en 2015, esto es, un total de
0,15 millones EUR. Este gasto se deriva esencialmente de los sistemas
informáticos que la AEVM requeriría para cumplir con los requisitos del
Reglamento. c) Informe sobre la aplicación: Los Estados miembros deberán también contribuir a la financiación
de un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que la AEVM
presentará a más tardar el 1 de enero de 2018. Se prevé que el informe tendrá
un coste total de 0,3 millones EUR[41],
que los Estados miembros sufragarán en un 60 % (0,18 millones EUR) en
2017. Incidencia estimada en los ingresos X La propuesta/iniciativa no
tiene incidencia financiera en los ingresos. ¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera
que se indica a continuación: ANEXO de la ficha financiera legislativa que acompaña a la
propuesta de Reglamento sobre los índices de referencia en relación con el
coste estimado que supone para la AEVM el cumplimiento de los requisitos de la
propuesta Los costes derivados de las funciones que
habrá de desempeñar la AEVM se han estimado con arreglo a tres categorías de
costes: costes de personal, costes de infraestructura y costes operativos,
conforme a la clasificación del proyecto de presupuesto general de la AEVM. a) Costes de personal: La necesidad de aumentar los efectivos se debe a las nuevas
tareas atribuidas a la AEVM por el presente Reglamento, las cuales están
relacionadas con la participación y mediación en los colegios de supervisores
de índices de referencia fundamentales, así como con el asesoramiento técnico a
la Comisión respecto de la aplicación del presente Reglamento, la coordinación
de los acuerdos de cooperación con terceros países, la elaboración de
directrices para promover la convergencia y la coherencia intersectorial de los
regímenes sancionadores, y el mantenimiento de registros de notificaciones
sobre el uso de índices de referencia y de un censo de administradores
registrados. Con arreglo a las actuales estimaciones
de la Comisión y de la AEVM, las referidas actividades requerirán dos agentes
temporales, los cuales se añadirían a los efectivos que trabajan ya en el tema
de los índices de referencia en la AEVM. El coste adicional anual de personal
para la AEVM ascendería a 0,326 millones EUR, que la Comisión financiaría
en un 40 % (0,130 millones EUR) y los Estados miembros en un
60 % (0,196 millones EUR). b) Costes operativos y de
infraestructura: se estima que la AEVM incurriría
también en un gasto operativo inicial de 0,25 millones EUR en 2015, que la
Comisión sufragaría en un 40 % (0,1 millones EUR) y los Estados
miembros en un 60 % (0,15 millones EUR). Este gasto se deriva esencialmente
de los sistemas informáticos que la AEVM requeriría para cumplir con la
obligación de: - Mantener un censo de administradores
registrados de conformidad con el presente Reglamento y empresas de terceros
países que elaboren índices de referencia utilizados en la Unión. - Recibir notificaciones de la aplicación
de un índice de referencia a un instrumento financiero o contrato financiero
dentro de la Unión, llevar un registro y velar por que los administradores
tengan conocimiento de tal uso. Esta iniciativa requiere igualmente un
aumento de la financiación de la AEVM de 0,3 millones EUR en 2017 para
cubrir los costes de elaboración de un informe sobre la aplicación del
Reglamento, que deberá presentarse a más tardar el 1 de enero de 2018. El coste total de elaboración de este informe se estima en 0,3
millones EUR (que deberán comprometerse y pagarse en 2017), que la Comisión
financiará en un 40 % (0,12 millones EUR) y los Estados miembros en
un 60 % (0,18 millones EUR). Esta estimación se basa en los costes medios
de elaboración de informes similares en la DG MARKT, a los que se ha aplicado
una corrección para tener en cuenta la inflación. La propuesta
NO tiene ninguna incidencia en los ingresos de la AEVM. En el
cuadro 1 se presenta un desglose detallado de los costes estimados de personal,
por categorías. Otras hipótesis: – Sobre la base de la distribución de EJC
en el proyecto de presupuesto de 2012, los dos EJC adicionales consistirían en
dos agentes temporales, con un coste total de 0,326 millones EUR anuales, que
sería cofinanciado anualmente por la Comisión (0,130 millones EUR) y los
Estados miembros (0,196 millones EUR). – Los costes salariales anuales medios
correspondientes a las diferentes categorías de personal se basan en las
orientaciones de la DG BUDG (132.000 millones EUR). – El coeficiente de ponderación salarial
para París es igual a 1,161. – Los costes de misión se estiman en
10 000 EUR, sobre la base de lo previsto para misiones por cada puesto de
trabajo en el proyecto de presupuesto de 2012. – Los costes relacionados con la
contratación (desplazamiento, hotel, reconocimiento médico, asignación por
instalación y otras asignaciones, costes de mudanza, etc.) se estiman en
12 700 EUR, sobre la base de lo previsto por cada puesto nuevo a cubrir en
el proyecto de presupuesto de 2012. COSTES DE PERSONAL DE LA AEVM || || || || Millones EUR (al tercer decimal) || || Tipo de coste || Número || Coste medio || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL Título 1: Gastos de personal || || || || || || || || || Agentes temporales || 2 || 0,153 || 0,306 || 0,306 || 0,306 || 0,306 || 0,306 || 0,306 || 1,836 || || || || || || || || || Gastos vinculados a la contratación || || 0,025 || || || || || || 0,025 || || || || || || || || || Gastos de misión || || || 0,020 || 0,020 || 0,020 || 0,020 || 0,020 || 0,020 || 0,120 || || || || || || || || || Total del Título 1: Gastos de personal || || 0,351 || 0,326 || 0,326 || 0,326 || 0,326 || 0,326 || 1,981 || || || || || || || || || - contribución de la Unión (40 %) || || 0,140 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,130 || 0,790 - contribución de los Estados miembros (60 %) || || 0,211 || 0,196 || 0,196 || 0,196 || 0,196 || 0,196 || 1,191 [1] COM(2011) 651 final 2011/0295 (COD)
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0651:FIN:ES:PDF [2] Bruselas, 20.10.2011 COM(2011) 654 final 2011/0297 (COD)
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0654:FIN:ES:PDF [3] Reglamento sobre la integridad y la transparencia
del mercado mayorista de la energía:
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:326:0001:01:ES:HTML [4] MiFID, artículo 40, apartado 1:
http://ec.europa.eu/internal_market/securities/isd/mifid_en.htm. [5] Reglamento de aplicación de la MiFID,
artículo 37, apartado 1, letra b):
http://ec.europa.eu/internal_market/securities/isd/mifid2_en.htm [6] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0652:FIN:ES:PDF [7] Directiva 2003/71/CE y Reglamento (CE)
nº 809/2004, anexo XII, punto 4.2.2. [8] Directiva sobre los organismos de inversión
colectiva en valores mobiliarios (2009/65/CE), artículo 53. [9] http://www.esma.europa.eu/consultation/Consultation-Principles-Benchmarks-Setting-Processes-EU [10] http://www.esma.europa.eu/system/files/2013-150.pdf [11] [ xxx] [12] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. [13] DO L 345 de 31.12.2003, p. 64. [14] DO L 302 de 17.11.2009, p. 32. [15] DO L 326 de 8.12.2011, p. 1. [16] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [17] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [18] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [19] DO L 211 de 14.8.2009 p. 55. [20] DO L 9 de 14.8.2009 p. 112. [21] DO L 176 de 27.6.2013 p. 338. [22] DO L 335 de 17.12.2009, p. 1. [23] DO L 302 de 17.11.2009, p. 32. [24] DO L 174 de 1.7.2011, p. 1. [25] DO L 174 de 1.7.2011, p. 1. [26] DO L 133 de 22.5.2008, p. 66. [27] DO L 241 de 2.9.2006, p. 1. [28] DO L 241 de 2.9.2006, p. 1 [29] GPA: Gestión por Actividades – PPA: presupuestación
por actividades. [30] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6,
letra a) o b), del Reglamento Financiero. [31] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [32] Tal como se contemplan en el artículo 185 del
Reglamento Financiero. [33] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [34] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [35] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [36] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [37] [38] AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS =
experto nacional en comisión de servicios. INT = personal de agencia
(«interinos»); JED = joven experto en delegación; [39] Por debajo del límite de personal externo con cargo a
créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [40] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo
Interinstitucional. [41] Esta estimación se basa en los costes medios de
elaboración de informes similares por la DG MARKT, a los que se ha aplicado una
corrección para tener en cuenta la inflación.