Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los fondos del mercado monetario /* COM/2013/0615 final - 2013/0306 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Los fondos del mercado monetario (FMM)
son una fuente importante de financiación a corto plazo para las entidades
financieras, las empresas y los gobiernos. En Europa, alrededor del 22 %
de los valores representativos de deuda a corto plazo emitidos por los Estados
o las empresas están en manos de estos fondos. Son también titulares del 38 %
de la deuda a corto plazo emitida por el sector bancario. Por el lado de la demanda, los fondos del
mercado monetario proporcionan una herramienta de gestión de tesorería a corto
plazo que ofrece un alto grado de liquidez, diversificación, estabilidad de
valor y rentabilidad de mercado. Estos fondos son utilizados principalmente por
sociedades que desean invertir su excedente de caja durante un breve período,
por ejemplo hasta la fecha en que han de realizar un gasto importante, como el
pago de la nómina. Por tanto, los fondos del mercado
monetario representan un eslabón fundamental para casar la oferta y la demanda
de dinero a corto plazo. Los FMM, que gestionan activos por valor de un
billón EUR, constituyen una categoría de fondos diferente a todos los demás
fondos de inversión. El funcionamiento de la mayoría de los fondos del mercado
monetario —el 60 % de todos ellos y el 80 % en términos de activos—
se atiene a las normas de la Directiva sobre organismos de inversión colectiva
en valores mobiliarios (OICVM). A partir de julio de 2013, el resto de los
fondos del mercado monetario deberían estar operando con arreglo a las normas
de la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión
alternativos (GFIA). El tamaño medio de un fondo del mercado monetario es muy
superior al tamaño medio de un fondo OICVM. Por ejemplo, por sí solo un fondo
del mercado monetario puede gestionar activos por valor de 50 000 millones
EUR. Los fondos del mercado monetario están domiciliados en unos pocos Estados
miembros; Francia, Irlanda y Luxemburgo representan más del 95 % del
mercado. No obstante, el mercado está muy interconectado con otros países
debido a la gran proporción de inversiones e inversores transfronterizos, así
como a los vínculos de contagio transfronterizo que existen entre los fondos y
sus promotores, en la mayoría de los casos domiciliados en un país distinto al
de domicilio del fondo correspondiente. Debido a la interconexión sistémica de
los fondos del mercado monetario con el sector bancario, por una parte, y con
las finanzas públicas y de las empresas, por otra, su funcionamiento se ha
situado en el centro de la labor internacional sobre el sistema bancario en la
sombra. El Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) y otras instituciones, como
la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) y la Junta
Europea de Riesgo Sistémico (JERS) han analizado el sector financiero y
concluido que determinadas actividades y entidades son de importancia
sistémica, pero no han sido abordadas por los reguladores en una medida
suficiente. En el sector de la gestión de activos, consideran que los fondos del
mercado monetario revisten importancia sistémica. En noviembre de 2012, el
Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre el sistema bancario en la sombra
en la que invitaba a la Comisión a presentar una propuesta centrada
específicamente en los fondos del mercado monetario[1]. La JERS realizó un riguroso análisis de
los riesgos sistémicos inherentes al funcionamiento de los fondos del mercado
monetario. Concretamente, sus recomendaciones se centraron en la estabilidad y
liquidez de dichos fondos, aportando igualmente normas adicionales de
transparencia e información. Dichas recomendaciones se han recogido en gran
medida en la propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta también, no obstante,
su posible incidencia negativa en la financiación de la economía europea. Los fondos del mercado monetario
constituyen una herramienta adecuada para los inversores porque presentan
características análogas a las de los depósitos bancarios: liquidez instantánea
y valor relativamente estable. Habida cuenta de estas características, los
inversores los consideran una alternativa segura y más diversificada a tales
depósitos. Ahora bien, en realidad, los fondos del mercado monetario son fondos
clásicos de inversión, con los consiguientes riesgos de mercado vinculados a
cualquier inversión en un fondo. Por lo tanto, cuando los precios de los
activos en los que han invertido comienzan a disminuir, especialmente durante
las situaciones de tensión en el mercado, no siempre pueden mantener el
compromiso de reembolso inmediato y preservación del valor de las acciones o
participaciones ofrecidas a los inversores. Algunas entidades promotoras de
fondos (principalmente, entidades bancarias) quizá puedan sostener el valor de
las acciones mediante la concesión de apoyo, pero otras (principalmente,
entidades de gestión de activos) no necesariamente dispondrán del capital para
hacerlo. Debido a la asimetría existente entre la liquidez diaria que un fondo
del mercado monetario ofrece a los inversores y la liquidez de los activos que
componen su cartera, no siempre se podrá garantizar la inmediatez del
reembolso. La promesa de valores de reembolso estables va a menudo acompañada
de una calificación crediticia «AAA». La desventaja es que, tan pronto como
perciban el riesgo de que los fondos del mercado monetario puedan incumplir, en
algún momento, el compromiso de liquidez y reembolso estable, los inversores
procederán a reclamar dicho reembolso, lo que puede desencadenar una retirada
súbita y masiva («investor run»). Este fenómeno se produce cuando un gran
número de inversores presentan, repentinamente, múltiples solicitudes de
reembolso, para evitar así las pérdidas y poder recuperar su inversión al mayor
precio posible. Las retiradas súbitas y masivas de inversores tienen
importancia sistémica, pues obligan a los fondos del mercado monetario a vender
rápidamente sus activos con el fin de satisfacer las peticiones de reembolso
pendientes. La propia espiral de reembolsos acelera la disminución del valor
liquidativo del fondo, agravando la disminución de dicho valor y los temores
sobre la inestabilidad del mercado monetario en su conjunto. Los fondos del
mercado monetario desempeñan un papel fundamental en la financiación a corto
plazo de los más variados agentes (bancos, empresas o gobiernos), de modo que
las retiradas bruscas y masivas de los inversores pueden tener consecuencias
macroeconómicas de mayor alcance. La mayor parte (85 %) de los
instrumentos financieros por valor de un billón de euros en poder de los FMM
corresponden a bancos, los porcentajes correspondientes a los gobiernos y las
empresas se aproximan, respectivamente, al 10 % y al 5 %. Tanto los
gobiernos como las empresas de muy gran tamaño utilizan el mercado monetario
como cauce de obtención de financiación a corto plazo, junto con las líneas de
crédito bancario. Los problemas relacionados con las
retiradas súbitas y masivas de inversores son de carácter sistémico debido a:
1) los estrechos vínculos existentes entre los fondos del mercado monetario y
la economía real (el papel que desempeñan esos fondos en la satisfacción de las
necesidades de financiación a corto plazo de las entidades que se sirven del
mercado monetario como herramienta de financiación); 2) su vinculación con las
entidades promotoras. Además, las retiradas masivas que pueden afectar a estos
fondos tienen también una dimensión relacionada con la protección de los
inversores, pues quienes tarden en obtener el reembolso de su inversión (en
general, inversores privados) se encontrarán en una situación de desventaja con
respecto a quienes lo hayan hecho en los primeros momentos. El Reglamento propuesto aborda esos
problemas. Introduce normas comunes para aumentar la liquidez de los fondos del
mercado monetario y para garantizar la estabilidad de su estructura. Se
introducirán normas uniformes a fin de garantizar un nivel mínimo de activos
líquidos al día y a la semana. Se establecerá una política estándar que permita
a los gestores de los fondos conocer mejor las características de su base de
inversores. También se introducirán normas comunes para que los fondos del
mercado monetario inviertan en activos adecuadamente diversificados y de alta
calidad crediticia. Estas medidas garantizarán que la liquidez del fondo sea
suficiente para atender las peticiones de reembolso de los inversores. La estabilidad de los fondos del mercado
monetario se asegurará mediante la definición de normas claras y armonizadas
para la valoración de los activos en que se invierta. Estas normas
restablecerán el hecho incontrovertible de que los fondos del mercado monetario
son fondos de inversión normales, los precios de cuyos activos están sujetos a
fluctuaciones. Determinados fondos del mercado monetario
tendrán la posibilidad de mantener la metodología contable que garantiza la
estabilidad del precio de suscripción y reembolso, a condición de que
constituyan las reservas de efectivo adecuadas. Este «colchón de protección del
valor liquidativo» deberá servir para amortiguar las oscilaciones propias de
los mercados de capitales. Evitará también la eventualidad de que los
promotores no se encuentren preparados en caso de que los fondos precisen apoyo
exterior. Las reservas ascenderán al 3 % de los activos gestionados por el
fondo del mercado monetario. Si se analizan los 123 casos observados (fondos
del mercado monetario de los Estados Unidos) de apoyo suministrado por los
promotores durante la crisis, solo en tres de ellos el apoyo fue superior al 3 %.
Cuando el Reserve Primary Fund suspendió pagos en 2008, perdió un 3 % de
su valor debido a una exposición del 1,5 % a activos de Lehman. Este
colchón de protección no brindará una garantía total a los titulares de
acciones de fondos de valor liquidativo constante, pero con el porcentaje
establecido se logra un equilibrio adecuado entre la necesidad de disponer de
un modelo sólido y seguro de fondo de valor liquidativo constante y la
capacidad de financiación de los gestores. Los costes para los fondos del
mercado monetario dependerán de los costes de financiación de cada gestor, que
pueden oscilar entre el 3 % y el 10 % al año. De aplicarse a un
colchón de protección del 3 %, lo anterior supondría un incremento del
0,09 % al 0,30 % de las comisiones de gestión anuales. Se espera que
los gestores asuman parte de ese incremento y hagan recaer el resto sobre los inversores.
El incremento de las comisiones afectará al rendimiento potencial de las
inversiones en los fondos del mercado monetario, pero, por otro lado, los
inversores verán protegidas sus inversiones por una capa adicional de
aislamiento frente a las oscilaciones del mercado de los activos subyacentes. Además de estas disposiciones, una norma
común sobre calificación garantizará que los gestores de fondos y los
inversores dejen de depender de las calificaciones crediticias externas,
dependencia que puede perturbar el funcionamiento del mercado monetario en caso
de rebaja de dichas calificaciones. Estas medidas irán acompañadas de mayores
exigencias en cuanto a transparencia, para garantizar que el inversor comprenda
correctamente el perfil de riesgo y remuneración de su inversión. El Reglamento propuesto se basará en los
actuales procedimientos de autorización para los organismos de inversión
colectiva en valores mobiliarios, armonizados por la Directiva pertinente
(Directiva OICVM). Introducirá un procedimiento de autorización armonizado para
los fondos de inversión alternativos, pues la Directiva que regula la gestión
de dichos fondos (Directiva GFIA) deja su autorización a la discreción de los
Estados miembros. El procedimiento armonizado en relación con los fondos de
inversión alternativos será análogo al procedimiento de autorización armonizado
previsto en relación con los organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios. Los gestores seguirán estando regulados por la Directiva OICVM o
por la Directiva GFIA, pero tanto los gestores como los fondos que entren en el
ámbito de aplicación del presente Reglamento tendrán que cumplir esta categoría
adicional de normas específicas sobre los productos de los fondos del mercado
monetario. El objetivo de las presentes reglas
uniformes es salvaguardar la integridad del mercado interior e incrementar su
solidez para reducir lo más posible los efectos de una nueva crisis. Los
inversores tendrán mayor conocimiento de los riesgos asociados a estos
productos regulados y mayor certeza acerca de la homogeneidad de la propuesta
de inversión que llevan aparejada los fondos del mercado monetario en la Unión.
Los gestores dispondrán de normas armonizadas sobre los productos en toda
Europa. Los emisores de instrumentos del mercado monetario sacarán partido de
un entorno más estable que preservará el papel que desempeñan los fondos del
mercado monetario como instrumento de financiación. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO 2.1. Consulta con las partes
interesadas Desde principios de 2012, la Comisión ha
venido manteniendo extensas consultas con representantes de una amplia gama de
organizaciones. En concreto, se han celebrado diversas reuniones bilaterales y
multilaterales, una consulta pública sobre el sistema bancario en la sombra,
otra consulta pública sobre cuestiones relacionadas con la gestión de activos,
incluidos los fondos del mercado monetario, y una conferencia pública sobre ese
sector del sistema bancario. A través de este proceso, la Comisión ha obtenido
numerosa información sobre el funcionamiento del mercado de los fondos de
inversión monetarios y sus distintos segmentos, así como diversas opiniones
sobre las cuestiones que deben resolverse y la manera de hacerlo. 2.1.1. Libro Verde sobre el
sistema bancario en la sombra Las respuestas al Libro Verde ofrecieron
una amplia panorámica del sistema bancario en la sombra. Ello permitió plantear
cuestiones más específicas, centradas en el funcionamiento de los fondos del
mercado monetario, en una consulta pública sobre la gestión de activos
emprendida en julio de 2012. Una conferencia pública celebrada en abril de
2012, a la que asistieron partes interesadas de la UE y de los EE.UU., incluyó
también una sección dedicada a estos fondos. Representantes de los organismos
de control y del propio sector, reunidos en un grupo de expertos sobre los
fondos del mercado monetario, expusieron sus puntos de vista sobre la necesidad
de reformar el mercado de este tipo de fondos en la UE. 2.1.2. Consulta sobre la gestión
de activos En una consulta pública de mayor alcance
sobre diversas cuestiones relacionadas con la gestión de activos se incluyó
también una sección referida a los fondos del mercado monetario (la consulta se
inició el 26 de julio de 2012 y finalizó el 18 de octubre de 2012). Los
servicios de la Comisión recibieron cincuenta y seis respuestas relacionadas
con esa sección. 2.2. Evaluación de impacto De conformidad con su política de mejora
de la labor legislativa, la Comisión realizó una evaluación para analizar el
impacto de varias alternativas. En total se analizaron dieciséis opciones para
garantizar la liquidez y la estabilidad de los fondos del mercado monetario.
Todas ellas se examinaron teniendo en cuenta los objetivos generales, a saber,
aumentar la estabilidad financiera en el mercado único e incrementar la
protección de los inversores en esos fondos, pero también teniendo presentes
los objetivos específicos de esta iniciativa: i) evitar el riesgo de contagio a
la economía real; ii) evitar el riesgo de contagio a los promotores, y iii)
reducir las desventajas para quienes tarden en solicitar el reembolso de sus
acciones o participaciones, sobre todo con respecto a los reembolsos que tengan
lugar en condiciones de tensión en el mercado. Se analizaron los costes y los beneficios
para las distintas partes interesadas, los inversores, los gestores de activos,
los emisores de deuda a corto plazo y los promotores. Tal análisis concluyó en
favor de la configuración de un marco más sólido para los fondos del mercado
monetario: mayores niveles de liquidez y una estructura más estable. Se espera
que las opciones escogidas redunden en beneficio de estos fondos y del mercado
monetario en general, al mejorar su resistencia ante las condiciones de tensión
el mercado. Ello propiciará el incremento de la estabilidad del entorno del
mercado monetario en Europa, en beneficio de los inversores, los emisores de
deuda a corto plazo y los bancos promotores de fondos del mercado monetario. Los servicios de la Dirección General de
Mercado Interior (DG MARKT) se reunieron con el Comité de Evaluación de Impacto
el 16 de enero de 2013. Este analizó la evaluación de impacto realizada y
emitió un dictamen positivo el 18 de enero de 2013. Durante la reunión, los
miembros del Comité formularon a los servicios de la DG MARKT diversos
comentarios para mejorar el contenido de la evaluación de impacto, tras lo cual
se introdujeron algunos cambios en el proyecto definitivo. Se ha mejorado la
definición del problema para ofrecer más detalles sobre los mercados de los
fondos considerados, y se ha enriquecido su descripción con otros ejemplos de
la Unión que muestran, en particular, la dimensión transfronteriza de los
problemas. Se ha mejorado la vinculación entre los objetivos y las opciones y
los problemas observados y se han utilizado objetivos operativos más
cuantificables. Se han explicado con mayor detalle los efectos sobre los
inversores y los costes de cumplimiento que conllevarían las medidas previstas.
También se han descrito mejor las repercusiones sobre los Estados miembros y
sobre la coherencia de la regulación internacional. Por último, se han
introducido de forma sistemática los puntos de vista de las partes interesadas,
en particular en las secciones en las que se analizan y comparan las opciones. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica y elección
de la forma jurídica La base jurídica de un reglamento que
crea condiciones uniformes orientadas al funcionamiento del mercado interior se
halla en el artículo 114, apartado 1, del TFUE. Una serie de normas
prudenciales establecen los límites de los riesgos vinculados a los fondos del
mercado monetario. Como tales, no regulan el acceso a las actividades de
gestión de activos, pero sí la manera en que dichas actividades se llevan a
cabo con el fin de garantizar la protección de los inversores y la estabilidad
financiera. En ellas se basa el funcionamiento correcto y seguro del mercado
interior. En aras del objetivo de la integridad del
mercado interior, la medida legislativa propuesta creará un marco regulador de
los fondos del mercado monetario a fin de garantizar una mayor protección de
quienes inviertan en ellos y fomentar la estabilidad financiera, previniendo el
riesgo de contagio. El objetivo específico de las disposiciones propuestas es
garantizar que la liquidez de cada fondo sea suficiente para hacer frente a las
peticiones de reembolso de los inversores y que la estructura de los fondos del
mercado monetario sea lo suficientemente segura como para poder soportar
condiciones de mercado adversas. Se considera que un reglamento es el
instrumento jurídico más adecuado para introducir requisitos uniformes que
versarán, entre otras cosas, sobre las categorías de activos aptos para
inversión, las normas de diversificación, las normas aplicables a las
exposiciones a los riesgos de crédito, liquidez y tipos de interés, y las
normas relativas a la autorización de los fondos que pretendan invertir en el
mercado monetario. Se trata, esencialmente, de normas prudenciales con las que
se pretende aumentar la seguridad y la eficiencia de los fondos del mercado
monetario, mitigando así los problemas de riesgo sistémico relacionados con
ellos. El acceso a las actividades de gestión de
fondos está regulado por la Directiva OICVM o por la Directiva GFIA. Las
actividades de los gestores seguirán estando sujetas a una u otra, pero las
normas sobre los productos incluidas en el marco regulador de los OICVM se
completarán con las incluidas en este nuevo Reglamento. 3.2. Subsidiariedad y
proporcionalidad Los planteamientos nacionales de
regulación están limitados, por definición, al Estado miembro correspondiente.
Regular únicamente a nivel nacional el perfil de producto y liquidez de un
fondo del mercado monetario entraña el riesgo de que bajo una misma
denominación de «fondos del mercado monetario» se vendan diferentes productos.
Ello generaría confusión entre los inversores e impediría la configuración de
condiciones de competencia equitativas a nivel de la Unión para quienes ofrecen
ese tipo de fondos a inversores profesionales o minoristas. Del mismo modo, las
diferencias entre los distintos planteamientos nacionales en relación con las
características esenciales de un fondo del mercado monetario aumentarían el
riesgo de contagio transfronterizo, en particular cuando los emisores y los
fondos estén situados en diferentes Estados miembros. Como estos fondos
invierten en una gama amplia de instrumentos financieros en toda la UE, la
quiebra de alguno de ellos (a causa de una regulación insuficiente a nivel
nacional) tendría repercusiones sobre la financiación de los gobiernos y las
empresas en toda la UE. Además, como muchos operadores que
ofrecen fondos del mercado monetario en Europa tienen su domicilio en Estados
miembros diferentes de aquellos en los que se comercializan los fondos, la
configuración de un marco sólido es esencial para evitar el contagio
transfronterizo. También se ha de evitar el contagio transfronterizo entre los
fondos y sus promotores, establecidos a menudo en un Estado miembro diferente.
Este aspecto reviste especial importancia cuando los promotores están situados
en un Estado miembro que quizá no tenga los recursos presupuestarios necesarios
para rescatarlos si suspenden pagos. En cuanto a la proporcionalidad, la
propuesta garantiza un equilibrio adecuado entre los intereses públicos en
juego y la eficiencia de la medida, teniendo en cuenta su coste. Se han
calibrado minuciosamente los requisitos impuestos a las distintas partes. En la
medida de lo posible, las exigencias se han concebido como normas mínimas (por
ejemplo, en cuanto a los límites de concentración por emisor o de la liquidez
en el día o la semana) y los requisitos reglamentarios se han adaptado
oportunamente para no perturbar innecesariamente los modelos de negocio
existentes (por ejemplo, contemplando períodos transitorios apropiados antes de
imponer la fluctuabilidad del valor liquidativo o dejando a los propios
gestores de los fondos la posibilidad de optar por unos requisitos estrictos de
capital o la fluctuabilidad del valor liquidativo). En particular, a la hora de
elaborar estos requisitos se han equilibrado los distintos intereses,
conciliando la necesidad de garantizar la protección de los inversores, la evitación
del contagio transfronterizo, la eficiencia de los mercados, la financiación de
la industria europea y la reducción de los costes para esta última. 3.3. Impacto sobre las
cuestiones relativas a los derechos fundamentales La propuesta incide en dos de los
derechos consagrados en la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, a
saber: la libertad de empresa (artículos 16 y 22) y la protección de los
consumidores (artículo 38). El objetivo de interés general de la
propuesta, que justifica la limitación parcial de esos derechos, es garantizar
la integridad y la estabilidad del mercado. La necesidad de lograr los
objetivos específicos de garantizar liquidez suficiente, prevenir el riesgo de
contagio y mejorar la protección de los intereses de los inversores podría
incidir en la libertad para desarrollar una actividad empresarial. No obstante,
la propuesta respeta plenamente la esencia de esa libertad fundamental. Las
nuevas normas propuestas reforzarán globalmente el derecho a la protección de
los consumidores (artículo 38), respetando al mismo tiempo los derechos
fundamentales y los principios reconocidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, tal y como figuran en el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. 3.4. Explicación detallada de
la propuesta La propuesta de Reglamento sobre los
fondos del mercado monetario (FMM) está estructurada en nueve capítulos. 3.4.1. Capítulo I, disposiciones
generales (artículos 1 a 6) El capítulo I presenta las
disposiciones generales, como el objeto y el ámbito de aplicación de las normas
propuestas, las definiciones, la autorización de los FMM y la interacción entre
el Reglamento propuesto y las normas en vigor de conformidad con la Directiva
2009/65/CE (OICVM) y la Directiva 2011/61/UE (GFIA). El artículo 1 especifica el objeto y
el ámbito de aplicación del Reglamento propuesto —todos los fondos del mercado
monetario establecidos, gestionados o comercializados en la Unión— y precisa el
carácter exhaustivo de los requisitos en él incluidos, es decir, que se han
concebido de modo que no quede margen alguno para la regulación adicional a
nivel nacional. Los fondos del mercado monetario son o bien organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o bien fondos de inversión
alternativos (FIA) que invierten en instrumentos financieros a corto plazo con
objetivos concretos. El artículo 2 contiene definiciones esenciales para la
aplicación uniforme del Reglamento propuesto. El artículo 3 exige que se
autorice explícitamente a los organismos de inversión colectiva como fondos del
mercado monetario ya sea en el marco del procedimiento de autorización
armonizado de los OICVM o con arreglo al nuevo procedimiento armonizado
contemplado en el artículo 4 para los FIA. El artículo 5 reserva la denominación
de «fondos del mercado monetario» a los fondos que cumplan las disposiciones
del Reglamento. El artículo 6 describe la interacción entre las normas
vigentes con arreglo a las Directivas OICVM y GFIA y las disposiciones del
nuevo Reglamento, especificando esencialmente que el cumplimiento de este
último incumbe a los gestores de FMM. 3.4.2. Capítulo II, obligaciones
relativas a las políticas de inversión de los FMM (artículos 7 a 20) El capítulo II contiene las normas
sobre las políticas de inversión que deben seguir los FMM, por lo que se
refiere en particular a los activos elegibles, la diversificación, la
concentración y la calidad crediticia de los activos de inversión. El artículo 7 describe la relación
entre las normas sobre las políticas de inversión de los OICVM y las normas
correspondientes de los FMM; se considera que estos últimos constituyen una lex
specialis con respecto a las normas de los OICVM mencionadas
específicamente en ese artículo. El artículo 8 describe las cuatro
categorías de activos financieros en que puede invertir un FMM: instrumentos
del mercado monetario; depósitos en entidades de crédito; derivados financieros
y pactos de recompra inversa. Por otra parte, ningún fondo del mercado
monetario podrá invertir en ningún otro tipo de activo, practicar la venta en
corto de instrumentos del mercado monetario, asumir exposiciones a acciones o
materias primas, celebrar acuerdos de préstamo de valores o de toma de valores
en préstamo, concertar pactos de recompra o prestar efectivo o tomarlo en
préstamo, pues estas prácticas y clases de activos socavarían su perfil de
liquidez. Los artículos 9 a 13 describen con mayor detalle las condiciones
de admisibilidad de las cuatro categorías de activos en que puede invertir un
fondo del mercado monetario. En particular, el artículo 13 contiene una serie
de normas que garantizan que los activos de garantía recibidos a cambio de
pactos de recompra inversa gocen de liquidez suficiente y puedan ser vendidos
con rapidez cuando sea necesario. El artículo 14 establece normas
detalladas sobre la diversificación obligatoria de los activos aptos para
inversión por un FMM, por ejemplo los porcentajes máximos que puede representar
cada emisor (como porcentaje de los activos gestionados por el fondo) o la
exposición máxima al riesgo frente a una misma contraparte. El
artículo 15, por otro lado, precisa los límites de concentración, es
decir, los porcentajes máximos de las emisiones de un mismo emisor que pueden
corresponder a un FMM (como inversor). A fin de reducir la dependencia de las
calificaciones externas, los artículos 16 a 19 contienen normas detalladas
sobre la evaluación interna de la calidad crediticia de los instrumentos de
inversión de los fondos del mercado monetario. El artículo 20 describe los
requisitos de gobernanza que regulan el proceso interno de calificación
crediticia, en particular el papel de los altos directivos. 3.4.3. Capítulo III,
obligaciones relativas a la gestión del riesgo de los FMM (artículos 21 a
25) El capítulo III versa sobre los
aspectos relacionados con la gestión del riesgo de estos fondos, tales como los
perfiles de vencimiento y liquidez de los activos, la petición de
calificaciones, las políticas de conocimiento del cliente y las pruebas de
resistencia que todos ellos han de introducir. Las nuevas normas sobre vencimiento medio
ponderado y vida media ponderada, combinadas con los requisitos sobre la
tenencia de activos con vencimiento en el día y en la semana son puntos
esenciales para aumentar el perfil de liquidez de un fondo del mercado
monetario y, por ende, su capacidad para satisfacer las peticiones de reembolso
de los inversores. El artículo 21 contiene la importante disposición sobre
el perfil de vencimiento que han de cumplir los FMM a corto plazo. El artículo 22
contiene las normas correspondientes a los FMM estándar, que invierten en
instrumentos de plazo superior a los de los FMM a corto plazo. Los FMM estándar
tienen diferentes límites de vencimiento a efectos del vencimiento medio
ponderado y la vida media ponderada, y pueden utilizar límites menores en
cuanto a la diversificación de las inversiones en instrumentos del mercado
monetario emitidos por la misma entidad. Estas características son coherentes
con el objetivo de los FMM estándar de ofrecer rendimientos ligeramente
superiores a los tipos del mercado monetario. Las características de esta
categoría de FMM son también coherentes con el hecho de que los FMM estándar no
pueden gestionarse como FMM de valor liquidativo constante (artículo 22, apartado 5),
por lo que es menos probable que sean objeto de retiradas masivas. El artículo 23 prohíbe a los fondos
del mercado monetario solicitar o financiar una calificación crediticia externa
y, por tanto, complementa las normas sobre las calificaciones internas que
figuran en los artículos 16 a 19. El artículo 24 introduce los
requisitos sobre la política de conocimiento del cliente. El objetivo de estas
normas es que los fondos del mercado monetario puedan prever mejor los ciclos
de reembolso. El artículo 25 establece las normas relativas a las pruebas
de resistencia. 3.4.4. Capítulo IV, normas de
valoración (artículos 26 a 28) El capítulo IV trata de la
valoración de los activos de inversión de los fondos del mercado monetario y
del cálculo del valor liquidativo de cada acción o participación. Los artículos 26 a 28 comprenden
normas sobre cómo los fondos del mercado monetario deben valorar sus distintos
activos de inversión, calcular el valor liquidativo de cada acción o
participación, así como la frecuencia con la que se deben llevar a cabo ambas
valoraciones. Si bien existe una norma general que favorece la valoración a
precios de mercado, los FMM también pueden utilizar la valoración según modelo,
cuando no sea posible la valoración a precios de mercado o los datos de mercado
no sean de calidad suficiente. Solo los FMM con valor liquidativo constante
pueden también valorar los activos al coste amortizado. El método elegido para
calcular el valor liquidativo es especialmente importante a la hora de emitir y
reembolsar acciones o participaciones de fondos del mercado monetario
(artículo 26). 3.4.5. Capítulo V, requisitos
específicos para los FMM con valor liquidativo constante (artículos 29 a
34) El capítulo V contiene requisitos
específicos para los FMM que valoran sus activos al coste amortizado o anuncian
un valor liquidativo por acción o participación constante o redondeado hasta el
punto porcentual más cercano a dicho valor constante, los denominados FMM con
valor liquidativo constante. El artículo 29 contiene requisitos
específicos de autorización que se aplican únicamente a los FMM que utilizan el
coste amortizado para valorar sus activos o anuncian un valor liquidativo
constante por acción o participación o redondeado hasta el punto porcentual más
cercano al valor liquidativo constante. Estos FMM de valor liquidativo
constante deben establecer y mantener en todo momento un colchón de protección
equivalente, como mínimo, al 3 % del valor total de sus activos. El
artículo 30 describe la constitución del colchón de protección del valor
liquidativo y el artículo 30 describe su funcionamiento. Lo que es más
importante, el artículo 31 establece como norma que ese colchón de
protección solo puede utilizarse para compensar la diferencia entre el valor
liquidativo constante de cada acción o participación y el valor «real» de unas
y otras. Además, el artículo 31 contiene normas que regulan las
circunstancias en que deberán efectuarse adeudos o abonos en el colchón de
protección. Por último, en los artículos 32 a 34 se establecen la
obligación de reconstituir dicho colchón y las consecuencias que se derivan de
su incumplimiento. 3.4.6. Capítulo VI, apoyo
externo (artículos 35 y 36) El capítulo VI contiene normas sobre
el apoyo externo. Establece la norma según la cual los FMM con valor
liquidativo constante podrán recibir apoyo externo únicamente a través del
colchón de protección del valor liquidativo, y se prohíbe la concesión de ese
apoyo a los demás FMM. El artículo 35 describe qué se ha de
entender por apoyo externo e incluye una enumeración no exhaustiva de diversos
casos. Ese artículo obedece a un doble objetivo: garantizar que todo el apoyo
concedido por los «promotores» a FMM con valor liquidativo constante sea
otorgado a través del mecanismo transparente previsto en el artículo 31,
recurriendo al colchón de protección del valor liquidativo preestablecido, o
que, si los promotores conceden apoyo a otros FMM, las autoridades competentes
solo permitan ese apoyo cuando circunstancias excepcionales vinculadas al
mantenimiento de la estabilidad financiera justifiquen su concesión ad hoc
(artículo 36). 3.4.7. Capítulo VII,
requisitos de transparencia (artículos 37 y 38) El capítulo VII contiene normas de
transparencia cuando los FMM se anuncian a los inversores y los requisitos de
información a las autoridades competentes. El artículo 37 contiene requisitos
de transparencia especiales. El artículo 38 establece requisitos de
información sobre todos los FMM que se aplican además de los requisitos
contemplados en las Directivas 2009/65 y 2011/61. 3.4.8. Capítulo VIII,
supervisión (artículos 39 a 42) El capítulo VIII contiene las normas
aplicables a efectos de la supervisión de los fondos del mercado monetario. El
artículo 39 explica las funciones respectivas de las autoridades
competentes para la supervisión de estos fondos y de sus gestores. El
artículo 40 establece que los poderes de las autoridades competentes en
virtud de las Directivas OICVM y GFIA deben ejercerse teniendo también presente
el Reglamento propuesto. El artículo 41 versa sobre los poderes de la
AEVM, mientras que el artículo 42 establece las disposiciones de
cooperación entre autoridades. 3.4.9. Capítulo IX,
disposiciones finales (artículos 43 a 46) El capítulo IX contiene normas sobre
el tratamiento de los actuales OICVM y FIA que operan como fondos del mercado
monetario, para garantizar su conformidad con las nuevas normas sobre este tipo
de fondos, así como una cláusula de revisión a efectos de la aplicación de los
colchones de protección del valor liquidativo a determinados FMM con valor
liquidativo constante. En particular, el artículo 43 establece cómo los
actuales OICVM y FIA que cumplen los criterios de la definición de los FMM con
valor liquidativo constante han de ir constituyendo progresivamente tal colchón
de protección. El artículo 45 dispone que la aplicación de los colchones de
protección del valor liquidativo a los FMM con valor liquidativo constante en
cuyas carteras predomine la deuda emitida o garantizada por Estados miembros
debe ser revisada en un plazo de tres años desde la entrada en vigor del
presente Reglamento. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La labor de reforma de los fondos del
mercado monetario ha sido estrechamente coordinada con la Autoridad Europea de
Valores y Mercados (AEVM). Los expertos de la Comisión en el ámbito de la
gestión de fondos han mantenido un contacto regular con sus homólogos de esa
entidad, tanto en el contexto del grupo de trabajo operativo sobre los fondos
del mercado monetario como en el Comité Permanente sobre Servicios de Gestión
de Inversiones establecido en la AEVM. De hecho, la Autoridad Europea de Valores
y Mercados suspendió la labor que estaba desarrollando sobre los fondos del
mercado monetario porque la Comisión anunció su intención de proponer
legislación en la materia, en particular con el propósito de integrar en el
cuerpo del Derecho primario determinados principios ya incluidos en las
directrices del CERV y de la AEVM sobre esos fondos. Dicha suspensión se
produjo después de que la Autoridad Europea de Valores y Mercados ya hubiera
iniciado una línea de acción centrada en las «modalidades alternativas de
calificación». Esa línea de acción fue iniciada con el fin de sustituir las
calificaciones emitidas en relación con los instrumentos del mercado monetario
por las agencias de calificación crediticia. La AEVM la ha suspendido a la
espera del mandato formal que esa labor recibiría en virtud de la legislación
propuesta. Además, en el marco de sus esfuerzos para garantizar la convergencia
en el ámbito de los fondos del mercado monetario, la Autoridad Europea de
Valores y Mercados ya está dando los pasos necesarios para crear una base de
datos sobre las prácticas de supervisión y la observancia de sus actuales
directrices. Por lo tanto, la Autoridad Europea de
Valores y Mercados ya está en condiciones de cumplir adecuadamente el mandato
que se recoge en el Reglamento propuesto; de hecho, todo este trabajo ya había
comenzado antes de la propuesta de la Comisión sobre los fondos del mercado
monetario. En estas circunstancias, a juicio de la
Comisión el instrumento propuesto no tiene incidencia alguna en el presupuesto
de la UE. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Autoridad Europea de
Valores y Mercados no precisará ni financiación adicional ni puestos
adicionales para realizar las tareas que se le encomiendan en la normativa
propuesta: desarrollar una metodología alternativa de calificación y establecer
una base de datos de los fondos del mercado monetario aprobados. Como ya se ha
indicado, estas tareas forman ya parte de líneas de acción bien asentadas en la
Autoridad Europea de Valores y Mercados. Además, los trabajos relativos a la
definición de normas operativas en el ámbito de los fondos del mercado
monetario ya entran en el actual ámbito de competencias de la Autoridad Europea
de Valores y Mercados. Como parte de su cometido general de supervisión y
fomento de la convergencia normativa en el ámbito de los fondos OICVM, la AEVM
ya ha destinado personal al desarrollo de políticas e instrumentos de
supervisión con respecto a los fondos del mercado monetario, una categoría
especial de fondos que quedan regulados como OICVM o como FIA. En pos de estos objetivos, el Comité de
Responsables Europeos de Reglamentación de Valores, el organismo al que sucedió
la Autoridad Europea de Valores y Mercados, ya había publicado, en mayo de
2010, directrices extensas sobre los fondos del mercado monetario (CERV
10/049). En 2012, la Autoridad Europea de Valores
y Mercados invirtió recursos considerables en una revisión inter pares
para evaluar la aplicación práctica de las directrices por los Estados miembros
(doce de ellos las aplicaban, mientras que otros ocho no las habían transpuesto
en su práctica reguladora). En 2013, se completaron las directrices
sobre los fondos del mercado monetario con una serie de respuestas a las
preguntas más frecuentes. . 2013/0306 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre los fondos del mercado monetario (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[2],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Los fondos del mercado
monetario (FMM) proporcionan financiación a corto plazo a las entidades
financieras, las empresas o los Estados. Al hacerlo, los fondos del mercado
monetario contribuyen a la financiación de la economía europea. (2) Por el lado de la
demanda, los FMM son instrumentos de gestión de caja a corto plazo que ofrecen
un alto grado de liquidez, diversificación y estabilidad del valor del
principal invertido, unido a un rendimiento basado en el mercado. Los FMM son
utilizados principalmente por las sociedades que desean invertir su excedente
de caja por un corto espacio de tiempo. Por tanto, los FMM representan un
eslabón fundamental para casar la oferta y la demanda de dinero a corto plazo. (3) Los acontecimientos que
se produjeron durante la crisis financiera han puesto al descubierto varias
características de los FMM que los hacen vulnerables en caso de dificultades en
los mercados financieros y que, por tanto, pueden propiciar la propagación o
amplificación de los riesgos a través del sistema financiero. En el supuesto de
que los precios de los activos en los que estén invertidos los FMM comiencen a
disminuir, especialmente en situaciones de tensión en los mercados, los FMM no
siempre pueden cumplir su promesa de reembolso inmediato y protección del valor
del principal de la acción o participación vendida por el FMM a los inversores.
Esta situación puede provocar solicitudes repentinas y masivas de reembolso, lo
que podría acarrear consecuencias macroeconómicas más amplias. (4) Las solicitudes de
reembolso importantes obligan a los FMM a vender una parte de los activos de
inversión en un mercado bajista, favoreciendo una crisis de liquidez. En estas
circunstancias, los emisores del mercado monetario pueden tropezar con graves
dificultades de financiación si el mercado de papel comercial y otros
instrumentos del mercado monetario se agota. Cualquier contagio al mercado de
financiación a corto plazo podría, a su vez, tener también consecuencias
directas adversas de importancia para la financiación de las entidades
financieras, las sociedades y los Estados, es decir, la economía. (5) Los gestores de activos,
con la ayuda de los promotores, pueden decidir conceder apoyo discrecional para
mantener la liquidez y estabilidad de sus FMM. Los promotores se ven con
frecuencia en la necesidad de apoyar a los FMM que promueven cuando pierden valor,
debido al riesgo de reputación y al temor de que el pánico pueda propagarse a
sus otros negocios. Dependiendo del tamaño del fondo y de la intensidad de la
presión que ejerzan las solicitudes de reembolso, el apoyo del promotor puede
alcanzar proporciones que superen las reservas de las que pueda disponer con
rapidez. Por lo tanto, es importante establecer un marco de normas uniformes a
fin de impedir la quiebra del promotor y el riesgo de contagio a otras
entidades que promuevan FMM. (6) Con el fin de preservar
la integridad y estabilidad del mercado interior, promoviendo FMM más
resistentes y limitando los canales de contagio, es necesario establecer normas
relativas al funcionamiento de los FMM, en particular sobre la composición de
la cartera de los FMM. Se requieren normas uniformes en toda la Unión para
garantizar que los FMM puedan reembolsar inmediatamente a los inversores,
especialmente en situaciones de tensión en los mercados. Son necesarias,
asimismo, normas uniformes sobre la cartera de los fondos del mercado monetario
con objeto de asegurar que estos puedan hacer frente a peticiones repentinas y
masivas de reembolso por parte de un gran grupo de inversores. (7) También es
imprescindible contar con normas uniformes sobre los FMM en aras del buen
funcionamiento del mercado de financiación a corto plazo para las entidades
financieras, las sociedades emisoras de deuda a corto plazo y los Estados.
Además, se precisan tales normas con vistas a la igualdad de trato de los
inversores de FMM y para evitar que los últimos en solicitar el reembolso se
vean más desaventajados si se suspenden temporalmente los reembolsos o se
liquida el FMM. (8) Resulta oportuno
armonizar los requisitos prudenciales aplicables a los FMM estableciendo normas
claras que impongan obligaciones directas a los FMM y sus gestores en toda la
Unión. De esta forma se favorecerá la estabilidad de los FMM como fuente de
financiación a corto plazo para los Estados y las empresas en toda la Unión.
Asimismo, se asegurará que los FMM sigan siendo una herramienta fiable a
efectos de las necesidades de gestión de caja de las empresas de la Unión. (9) Un año después de su
entrada en vigor, únicamente doce Estados miembros aplicaban las directrices
sobre los FMM adoptadas por el Comité de Responsables Europeos de
Reglamentación de Valores (CERV) con vistas a crear condiciones de competencia
equitativas para dichos fondos en la Unión, lo que demuestra la persistencia de
normas nacionales divergentes. Los planteamientos nacionales divergentes no permiten
subsanar las vulnerabilidades de los mercados monetarios de la Unión, según se
comprobó durante la crisis financiera, ni atenuar los riesgos de contagio,
poniendo así en peligro el funcionamiento y la estabilidad del mercado
interior. Las normas comunes sobre los FMM contempladas deben, por tanto,
prever un elevado nivel de protección de los inversores, y prevenir y mitigar
cualquier riesgo potencial de contagio derivado de la posible retirada brusca y
masiva de los FMM por parte de los inversores. (10) De no existir un
reglamento que establezca normas sobre los FMM, podrían continuar adoptándose a
nivel nacional medidas divergentes, las cuales seguirían provocando un
falseamiento de la competencia significativo debido a las importantes
diferencias entre las normas esenciales de protección de las inversiones. La
imposición de requisitos divergentes en lo que respecta a la composición de la
cartera, los activos aptos, su vencimiento, liquidez y diversificación, así
como a la calidad crediticia de los emisores de instrumentos del mercado
monetario, da lugar a disparidades en los niveles de protección de los
inversores, debido a los distintos niveles de riesgo que llevan aparejados las
propuestas de inversión de los diversos fondos del mercado monetario. La falta
de adopción de normas comunes estrictas aplicables a los FMM en el mercado
interior impide una protección uniforme de los inversores y ofrece a estos
incentivos diferentes para rescatar sus inversiones, con el consiguiente
peligro de provocar una retirada brusca y masiva. Es esencial, por tanto,
evitar el contagio al mercado de financiación a corto plazo y a los promotores
de los FMM –contagio que pondría en gran medida en peligro la estabilidad de
los mercados financieros de la Unión–, mediante la adopción de un conjunto de
normas uniformes. (11) Las nuevas normas sobre
los FMM están estrechamente vinculadas con la Directiva 2009/65/CE[3] y la Directiva
2011/61/UE[4],
puesto que conforman el marco jurídico que rige el establecimiento, la gestión
y la comercialización de FMM en la Unión. (12) En la Unión, los
organismos de inversión colectiva pueden operar como organismos de inversión
colectiva en valores mobiliarios (OICVM) gestionados por gestores de OICVM o
sociedades de inversión, autorizados en virtud de la Directiva 2009/65/CE, o
como fondos de inversión alternativos (FIA) gestionados por gestores de fondos
de inversión alternativos (GFIA) autorizados o registrados de conformidad con
la Directiva 2011/61/UE. Las nuevas normas sobre los FMM complementan las
disposiciones de dichas Directivas. Así pues, las nuevas normas uniformes sobre
los FMM deben aplicarse con carácter complementario de las previstas en las
Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE. Al mismo tiempo, resulta oportuno descartar
explícitamente la aplicación de algunas normas relativas a la política de
inversión de los OICVM que se prevén en el capítulo VII de la Directiva
2009/65/CE, y establecer, en el marco de estas nuevas disposiciones uniformes
sobre los FMM, normas que regulen específicamente los productos considerados. (13) Procede aplicar las
normas armonizadas a los organismos de inversión colectiva cuyas
características se corresponden con las atribuidas a un FMM. Para los OICVM y
los FIA que inviertan en activos a corto plazo, como instrumentos del mercado
monetario o depósitos, o celebren pactos de recompra inversa o determinados
contratos de derivados con el único propósito de cubrir los riesgos inherentes
a otras inversiones del fondo, y que persigan el objetivo de ofrecer rendimientos
acordes con los tipos del mercado monetario o de preservar el valor de la
inversión, las nuevas normas sobre los FMM deben ser de obligado cumplimiento. (14) La especificidad de los
FMM se deriva de la combinación de los activos en los que invierten y de los
objetivos que persiguen. El objetivo de ofrecer un rendimiento acorde con los
tipos del mercado monetario y el de preservar el valor de una inversión no se
excluyen mutuamente. Un FMM puede perseguir uno de esos objetivos o ambos
conjuntamente. (15) El objetivo de ofrecer un
rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario debe entenderse en
sentido amplio. El rendimiento previsto no tiene que coincidir exactamente con
el EONIA, el Libor, el Euribor o cualquier otro tipo pertinente del mercado
monetario. Así, no debe considerarse que un OICVM o un FIA queden fuera del
ámbito de aplicación de las nuevas normas uniformes por el mero hecho de que su
propósito sea superar el tipo del mercado monetario por un pequeño margen. (16) El objetivo de preservar
el valor de la inversión no debe entenderse como una garantía sobre el capital
otorgada por el fondo, sino como una meta que el OICVM o el FIA trata de
alcanzar. Una disminución de valor de las inversiones no tiene por qué implicar
que el organismo de inversión colectiva haya modificado su objetivo de
preservar el valor de la inversión. (17) Es importante que los
OICVM y los FIA que tengan las características de un FMM estén identificados
como tales y que se compruebe expresamente su capacidad de cumplir de forma
permanente las nuevas normas uniformes sobre los FMM. A estos efectos, procede
que los FMM reciban autorización de las autoridades competentes. En el caso de
los OICVM, la autorización como FMM debe formar parte de la autorización en
calidad de OICVM, de conformidad con los procedimientos armonizados previstos
en la Directiva 2009/65/CE. En el caso de los FIA, dado que no están sujetos a
procedimientos armonizados de autorización y supervisión en virtud de la
Directiva 2011/61/UE, es preciso establecer normas básicas comunes en materia
de autorización equiparables a las normas armonizadas de los OICVM. Estos
procedimientos deben garantizar que todo FIA autorizado como FMM sea gestionado
por un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado de
conformidad con la Directiva 2011/61/UE. (18) A fin de velar por que
todos los organismos de inversión colectiva que presenten las características
de un FMM estén sujetos a las nuevas normas comunes sobre los FMM, es necesario
prohibir la utilización de la denominación «FMM», o de cualquier otro término
que sugiera que un organismo de inversión colectiva participa de las
características de un FMM, a menos que se cumpla el presente Reglamento. Para
evitar que se eludan las normas aplicables a los FMM, resulta oportuno que las
autoridades competentes supervisen las prácticas comerciales de los organismos
de inversión colectiva establecidos o comercializados en su territorio con
objeto de comprobar que no hagan un uso indebido de la denominación «FMM» o den
a entender que son un FMM sin cumplir con el nuevo marco regulador. (19) Las nuevas normas
aplicables a los FMM deben basarse en el actual marco regulador establecido por
las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE y los actos adoptados para su aplicación.
En consecuencia, procede que las normas sobre productos de los FMM se apliquen
con carácter adicional a las normas sobre productos establecidas en la
legislación de la Unión vigente, a menos que se descarte explícitamente su
aplicación. Además, al aplicar a los FMM las normas de gestión y
comercialización establecidas en el marco regulador vigente es preciso tener en
cuenta si son OICVM o FIA. Asimismo, las normas sobre prestación
transfronteriza de servicios y libertad de establecimiento contenidas en las
Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE deben aplicarse a las actividades
transfronterizas de los FMM. (20) Dado que los OICVM y los
FIA puedan adoptar diversas formas jurídicas que no necesariamente les
confieren personalidad jurídica, debe entenderse que las disposiciones que
exigen de los FMM una determinada actuación se refieren al gestor del FMM en
los casos en que este esté constituido como OICVM o FIA sin capacidad para
actuar por sí mismo, por carecer de personalidad jurídica propia. (21) Resulta oportuno que las
normas sobre la cartera de los FMM exijan una definición clara de las
categorías de activos que deban considerarse aptos para inversión por los FMM y
de las condiciones en las que sean aptos. A fin de garantizar la integridad de
los FMM, conviene asimismo prohibir que un FMM realice determinadas operaciones
financieras que pongan en peligro su estrategia y sus objetivos de inversión. (22) Los instrumentos del
mercado monetario son instrumentos transferibles que normalmente se negocian en
el mercado monetario, como letras del Tesoro y de administraciones locales,
certificados de depósito, papel comercial, aceptaciones bancarias o pagarés a
corto o medio plazo. Estos instrumentos únicamente han de reputarse aptos para
inversión por los FMM en la medida en que se atengan a los límites de
vencimiento y el FMM los considere de elevada calidad crediticia. (23) Los pagarés de
titulización deben considerarse instrumentos del mercado monetario aptos en la
medida en que se cumplan ciertos requisitos adicionales. Dado que, durante la
crisis, algunas titulizaciones se mostraron particularmente inestables, es
preciso imponer límites de vencimiento y criterios de calidad que se apliquen a
los activos subyacentes. No todas las categorías de activos subyacentes deben
considerarse aptas, ya que algunas resultaron más inestables que otras. Por
este motivo, los activos subyacentes deben estar integrados exclusivamente por
instrumentos de deuda a corto plazo que hayan sido emitidos por empresas en el
curso de su actividad económica, tales como las cuentas comerciales a cobrar.
No deben considerarse aptos los instrumentos tales como los préstamos para la
adquisición de automóviles o el arrendamiento financiero de automóviles, el
arrendamiento financiero de bienes de equipo, los créditos al consumo, los
préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales, las cuentas a cobrar
derivadas de tarjetas de crédito o cualquier otro tipo de instrumento vinculado
a la adquisición o financiación de bienes o servicios por los consumidores.
Resulta oportuno encomendar a la AEVM la elaboración, y posterior presentación
a la Comisión para su aprobación, de normas técnicas de regulación relativas a
las condiciones y circunstancias en las que se considerará que la exposición o
el conjunto de exposiciones subyacentes consiste exclusivamente en deuda de
empresa, así como a las condiciones y los umbrales numéricos para determinar si
la deuda de empresa es líquida y de elevada calidad crediticia. (24) Resulta oportuno permitir
que un FMM invierta en depósitos en la medida en que pueda retirar el dinero en
cualquier momento. La posibilidad de retirada perdería efectividad si las
penalizaciones asociadas a la retirada anticipada fueran de magnitud tal que
superaran los intereses devengados con anterioridad. Por esta razón, los FMM
deben velar por no realizar depósitos en entidades de crédito que impongan
penalizaciones superiores a la media o por un plazo excesivamente largo si ello
conlleva penalizaciones excesivamente elevadas. (25) Los instrumentos
financieros derivados aptos para inversión por los FMM deben estar destinados
únicamente a cubrir el riesgo de tipo de interés y de tipo de cambio y su
instrumento subyacente ha de consistir exclusivamente en tipos de interés,
divisas o índices que representen estas categorías. Cualquier uso de derivados
para otros fines o con otros activos subyacentes debe prohibirse. Los derivados
deben utilizarse únicamente como complemento de la estrategia del fondo y no
como principal instrumento para la consecución de sus objetivos. En el supuesto
de que un FMM invirtiera en activos denominados en una moneda distinta de la
suya, el gestor del FMM procedería previsiblemente a cubrir íntegramente su
exposición al riesgo de cambio, en su caso a través de derivados. (26) Los FMM podrían valerse
de pactos de recompra inversa para invertir su excedente de caja a muy corto
plazo, a condición de que la posición esté plenamente cubierta por garantías
reales. Para proteger los intereses de los inversores es necesario asegurar que
la garantía real ofrecida en el marco de los pactos de recompra inversa sea de
elevada calidad. El FMM no debe recurrir a ninguna de las demás técnicas para
una gestión eficiente de cartera, incluidas las operaciones de préstamo o toma
en préstamo de valores, puesto que pueden comprometer la consecución de sus
objetivos de inversión. (27) Con el fin de limitar la
asunción de riesgos por los FMM es esencial reducir el riesgo de contraparte,
sometiendo la cartera de los FMM a claros requisitos de diversificación. A tal
efecto es necesario asimismo que los pactos de recompra inversa estén
plenamente cubiertos por garantías reales y que, para limitar el riesgo
operativo, un determinado pacto de recompra inversa no pueda representar más
del 20 % de los activos del FMM. Todos los derivados extrabursátiles (OTC)
deben estar sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 648/2012[5]. (28) Por motivos prudenciales
y para evitar que el FMM ejerza una influencia significativa en la gestión de
un organismo emisor, es preciso impedir la concentración excesiva de los FMM en
inversiones emitidas por el mismo organismo emisor. (29) Los FMM deben tener la
obligación de invertir en activos aptos de elevada calidad. Por tanto, los FMM
deben contar con un procedimiento prudente y riguroso de evaluación interna
para determinar la calidad crediticia de los instrumentos del mercado monetario
en los que se propongan invertir. De conformidad con la legislación de la Unión
que limita la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias, es
importante que los FMM eviten recurrir mecánicamente a las calificaciones
emitidas por las agencias de calificación crediticia al evaluar la calidad de
los activos aptos. A tal fin, resulta oportuno que los FMM establezcan un sistema
de calificación interna basado en una escala armonizada de calificación y en un
procedimiento de evaluación interna. (30) A fin de evitar que los
gestores de FMM se guíen por criterios diferentes al evaluar el riesgo de
crédito de un instrumento del mercado monetario y, por tanto, atribuyan
características de riesgo distintas al mismo instrumento, es esencial que los
gestores se basen en los mismos criterios. Para ello, resulta oportuno definir
con precisión y armonizar los criterios de calificación. Posibles criterios de
calificación interna son las medidas cuantitativas relativas al emisor del
instrumento, como los ratios financieros, la evolución del balance, las
orientaciones de rentabilidad, que se evalúan y comparan con las de otros
emisores similares y grupos del sector; o las medidas cualitativas referentes
al emisor del instrumento, como la eficacia de su gestión o la estrategia
empresarial, que se analizan con vistas a comprobar que la estrategia global
del emisor no constituya una cortapisa para su calidad crediticia futura. Las
calificaciones internas más altas deben reflejar el hecho de que la solvencia
del emisor de los instrumentos se mantiene en todo momento en los niveles más
elevados posible. (31) A fin de desarrollar un
sistema de calificación interna transparente y coherente, el gestor debe
documentar los procedimientos utilizados para la evaluación interna. Con ello
debe garantizarse que el procedimiento se ajuste a una serie de normas claras
que puedan controlarse y que los métodos empleados se comuniquen a las partes
interesadas, previa solicitud. (32) A fin de reducir el
riesgo de cartera de los FMM, es importante limitar el vencimiento,
estableciendo un máximo permitido en lo que respecta al vencimiento medio
ponderado y a la vida media ponderada. (33) El vencimiento medio
ponderado se utiliza para medir la sensibilidad de un FMM a la fluctuación de
los tipos de interés del mercado monetario. Al determinar el vencimiento medio
ponderado, los gestores deben tener en cuenta el impacto de los instrumentos
financieros derivados, los depósitos y los pactos de recompra inversa, y
reflejar el efecto de los mismos en el riesgo de tipo de interés del FMM.
Cuando un FMM celebre una operación de permuta de cobertura a fin de obtener
exposición a un instrumento de renta fija en lugar de variable debe tenerlo en
cuenta al determinar el vencimiento medio ponderado. (34) La vida media ponderada
se utiliza para medir el riesgo de crédito, puesto que cuanto más se pospone el
reembolso del principal, mayor es el riesgo de crédito. La vida media ponderada
se utiliza también para limitar el riesgo de liquidez. A diferencia del cálculo
del vencimiento medio ponderado, el cálculo de la vida media ponderada de los
valores a tipo variable y los instrumentos financieros estructurados no permite
utilizar las fechas de revisión del tipo de interés, sino que utiliza solo el
vencimiento final declarado del instrumento financiero. El vencimiento
utilizado para el cálculo de la vida media ponderada es el vencimiento residual
hasta la fecha de reembolso legal, ya que es esta la única fecha en la que la
sociedad de gestión puede tener la seguridad de que el instrumento habrá sido
reembolsado. A la hora de calcular la vida media ponderada, no pueden tenerse
en cuenta características de un instrumento tales como la posibilidad de
reembolso en fechas concretas, propia de las denominadas opciones de venta. (35) Con objeto de reforzar la
capacidad de los FMM para hacer frente a los reembolsos y prevenir que sus
activos se liquiden con un importante descuento, un FMM debe contar en
permanencia con un importe mínimo en activos líquidos que venzan diaria o
semanalmente. Para calcular la proporción de activos con vencimiento diario y
semanal, debe utilizarse la fecha legal de reembolso del activo. La posibilidad
de que el gestor ponga fin a un contrato con breve plazo de preaviso puede
tomarse en consideración. Así, por ejemplo, los pactos de recompra inversa a
los que pueda ponerse fin con un día de preaviso deben considerarse activos con
vencimiento diario. Los depósitos de los que el gestor tenga la posibilidad de
retirar dinero con un día de preaviso pueden considerarse asimismo activos con
vencimiento diario. (36) Dado que los FMM pueden
invertir en activos con distintas bandas de vencimientos, resulta oportuno que
los inversores puedan distinguir entre diferentes categorías de FMM. Procede,
por tanto, clasificar los FMM como FMM a corto plazo o FMM estándar. El
objetivo de los FMM a corto plazo consiste en ofrecer un rendimiento acorde con
los tipos del mercado monetario, garantizando al mismo tiempo el mayor grado
posible de protección a los inversores. Con vencimientos medios ponderados y
vidas medias ponderadas breves, el riesgo de duración y el riesgo de crédito de
los FMM a corto plazo se mantienen a niveles bajos. (37) Los FMM estándar tienen
por objeto ofrecer rendimientos ligeramente superiores a los del mercado
monetario, por lo que invierten en activos con vencimientos más amplios. Por
otra parte, para lograr este mayor rendimiento, esta categoría de FMM deben
estar autorizados a emplear límites más amplios respecto del riesgo de cartera,
tales como el vencimiento medio ponderado y la vida media ponderada. (38) De acuerdo con las normas
establecidas en el artículo 84 de la Directiva 2009/65/CE, los gestores de
FMM que sean OICVM tienen la posibilidad de suspender temporalmente los
reembolsos en casos excepcionales, cuando lo exijan las circunstancias. De
conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 16 de la
Directiva 2011/61/UE y en el artículo 47 del Reglamento Delegado (UE) nº
231/2013[6],
los gestores de FMM que sean FIA pueden recurrir a medidas especiales para
hacer frente a situaciones sobrevenidas de iliquidez de los activos del fondo. (39) Es importante que la
gestión del riesgo de los FMM no esté sesgada por decisiones a corto plazo
motivadas por la posible calificación del FMM. Es preciso, por tanto, prohibir
que los FMM o sus gestores soliciten que el FMM sea objeto de calificación por
una agencia de calificación crediticia, al objeto de evitar que tal
calificación externa se utilice con fines de comercialización. Los FMM o sus
gestores deben abstenerse asimismo de utilizar métodos alternativos para
obtener una calificación del FMM. En caso de que se asigne una calificación
crediticia externa a un FMM, bien por iniciativa de la propia agencia de
calificación, bien previa solicitud de un tercero independiente del FMM o su
gestor y que no actúe en nombre de ninguno de ellos, el gestor del FMM debe evitar
basarse en criterios que estén relacionados con dicha calificación externa. Con
vistas a garantizar una adecuada gestión de la liquidez, es preciso que los FMM
establezcan políticas y procedimientos solventes orientados al conocimiento de
sus inversores. Las políticas que el gestor debe adoptar han de contribuir al
conocimiento de la base de inversores del FMM, pues tal conocimiento permitirá
prever los reembolsos importantes. Con objeto de evitar que el FMM deba hacer
frente a reembolsos de gran magnitud, debe prestarse especial atención a los
grandes inversores que representen un porcentaje importante de los activos del
FMM, como podría ser el caso de un inversor que represente un porcentaje
superior a la proporción de activos con vencimiento diario. En tal supuesto, el
FMM debe incrementar su proporción de activos con vencimiento diario hasta la
cuota de ese inversor. El gestor debe, siempre que sea posible, comprobar la
identidad de los inversores, incluso cuando estos estén representados por
cuentas de mandatario, portales o cualquier otro comprador indirecto. (40) Toda gestión prudente del
riesgo debe comportar la realización periódica, por parte de los FMM, de
pruebas de resistencia. Se espera de los gestores de FMM que adopten medidas
tendentes a reforzar la solidez de estos siempre que los resultados de las
pruebas de resistencia revelen la existencia de puntos vulnerables. (41) Con vistas a reflejar el
valor real de los activos, debe privilegiarse la valoración a precios de
mercado a la hora de valorar los activos de un FMM. No debe permitirse que los
gestores apliquen el método de valoración según modelo cuando la valoración a
precios de mercado permita estimar de manera fiable el valor del activo, pues
el método de valoración según modelo tiende a arrojar resultados menos
precisos. Activos tales como letras del Tesoro y de administraciones locales o pagarés a
corto o medio plazo son, en general, aquellos de los que cabe esperar una
valoración fiable a precios de mercado. Para valorar papel comercial o
certificados de depósito, el gestor debe comprobar si pueden obtenerse precios
exactos en los mercados secundarios. El precio de readquisición ofrecido por el
emisor puede considerarse asimismo una buena estimación del valor del papel
comercial. En todos los demás casos, corresponde al gestor estimar el valor,
por ejemplo, mediante datos tales como los rendimientos de emisiones o emisores
comparables. (42) Los FMM de valor
liquidativo constante tienen por objeto preservar el capital de la inversión,
garantizando al mismo tiempo un elevado grado de liquidez. La mayor parte de
los FMM de valor liquidativo constante fijan el valor liquidativo de cada
acción o participación en, por ejemplo, 1 EUR, 1 USD o 1 GBP, al
efectuar la distribución de rendimientos entre los inversores. Los demás
acumulan los rendimientos en el valor liquidativo del fondo, manteniendo al
tiempo el valor intrínseco del activo en un valor constante. (43) A fin de atender a las
especificidades de los FMM de valor liquidativo constante, resulta oportuno que
se les permita utilizar también el método contable del coste amortizado a
efectos de determinar el valor liquidativo constante de cada acción o
participación. No obstante, con objeto de garantizar un seguimiento permanente
de la diferencia entre el valor liquidativo constante de cada acción o
participación y el valor liquidativo de cada acción o participación, los FMM de
valor liquidativo constante deben calcular asimismo el valor de sus activos con
arreglo a los métodos de valoración a precios de mercado o valoración según
modelo. (44) Dado que los FMM deben
publicar un valor liquidativo que refleje todas las variaciones del valor de
sus activos, procede que el valor liquidativo publicado se redondee al punto
básico más próximo o su equivalente, como máximo. En consecuencia, al publicar
el valor liquidativo en una moneda determinada, por ejemplo, 1 EUR, debe
contabilizarse toda variación de 0,0001 EUR. Si se trata de un valor
liquidativo de 100 EUR, debe contabilizarse toda variación de 0,01 EUR.
Únicamente los FMM que sean FMM de valor liquidativo constante pueden publicar
un precio que no refleje plenamente las variaciones del valor de sus activos.
En este caso, para un valor liquidativo de 1 EUR, el redondeo puede efectuarse
al céntimo más próximo (cada variación de 0,01 EUR). (45) Para que puedan absorber
las fluctuaciones diarias valor de los activos y ofrecer un valor liquidativo
constante por acción o participación, los FMM de valor liquidativo constante
deben contar en todo momento con un colchón a tal efecto equivalente, como
mínimo, al 3 % de sus activos. El colchón de protección debe servir de
mecanismo de amortiguación que permita mantener constante el valor liquidativo.
Cualquier diferencia entre el valor liquidativo constante por acción o
participación y el valor liquidativo por acción o participación debe poderse
neutralizar mediante el colchón de protección. Procede establecer un
procedimiento que garantice la intervención de toda la cadena de dirección en
las situaciones de tensión en los mercados, cuando las diferencias pueden
aumentar rápidamente. Este procedimiento de gradación ascendente (escalation)
debe permitir a la alta dirección la rápida adopción de medidas correctoras. (46) Dado que los FMM que no
mantengan el colchón de protección del valor liquidativo al nivel preceptivo no
pueden sostener un valor liquidativo constante por acción o participación,
resulta oportuno, en tal supuesto, exigirles que permitan la fluctuación del
valor liquidativo y privarles de la condición de FMM de valor liquidativo
constante. En consecuencia, si, pese a la aplicación del procedimiento de
gradación ascendente, el importe del colchón de protección del valor
liquidativo permanece durante un mes 10 puntos básicos por debajo del preceptivo
3 %, el FMM de valor liquidativo constante debe pasar a ser de forma
automática un FMM no autorizado a aplicar el método contable del coste
amortizado ni el redondeo al punto porcentual más próximo. Si, antes de que
finalice el plazo de un mes previsto para la reconstitución del colchón, una
autoridad competente tiene motivos justificados para inferir que el FMM de
valor liquidativo constante es incapaz de proceder a dicha reconstitución, debe
estar facultada para transformar el referido FMM en un FMM sin valor
liquidativo constante. El colchón de protección del valor liquidativo es el
único vehículo a través del cual puede canalizarse el apoyo externo a un FMM de
valor liquidativo constante. (47) Todo apoyo externo
proporcionado a un FMM que no sea de valor liquidativo constante con el
propósito de aportar liquidez o garantizar la estabilidad del FMM, o que
produzca de hecho tal efecto, aumenta el riesgo de contagio entre el sector de
los FMM y el resto del sector financiero. Los terceros que proporcionan dicho
apoyo actúan movidos, bien por un interés económico en la sociedad que gestiona
el FMM o por el deseo de evitar cualquier daño a su reputación en caso de que
su nombre se vea asociado a la quiebra de un FMM. La ausencia de compromiso
expreso, por parte de esos terceros, de aportar o garantizar el apoyo genera
incertidumbre en cuanto a su obtención cuando el FMM la necesite. En esas
circunstancias, el carácter discrecional del apoyo del promotor contribuye a la
incertidumbre de los participantes en el mercado acerca de la asunción de las
pérdidas del FMM cuando se produzcan. Es probable que tal incertidumbre agudice
la vulnerabilidad del FMM a solicitudes masivas de reembolsos durante los
períodos de inestabilidad financiera, cuando más pronunciados son los riesgos
financieros de carácter más general y cuando surgen dudas sobre la solvencia de
los promotores y su capacidad para proporcionar apoyo a los FMM promovidos. Por
estos motivos, los FMM no deben confiar en el apoyo externo a la hora de
mantener la liquidez y la estabilidad de su valor liquidativo por acción o
participación, a menos que la autoridad competente del FMM haya permitido
expresamente el apoyo externo con el fin de preservar la estabilidad de los
mercados financieros. (48) Los inversores deben ser
claramente informados, antes de invertir en un FMM, de si se trata de un FMM a
corto plazo o estándar y de si es o no de valor liquidativo constante. A fin de
evitar expectativas infundadas de los inversores, debe indicarse también con
claridad en todo documento de comercialización que los FMM no constituyen un
vehículo de inversión garantizada. Los FMM de valor liquidativo constante deben
explicar claramente a los inversores el mecanismo de protección que aplican
para mantener constante el valor liquidativo de cada acción o participación. (49) A fin de garantizar que
las autoridades competentes puedan detectar los riesgos en el mercado de FMM,
hacer un seguimiento de esos riesgos y responder a ellos, resulta oportuno que
el FMM comunique a sus autoridades competentes una lista de datos detallados,
además de la información ya exigida en virtud de las Directivas 2009/65/CE o
2011/61/UE. Las autoridades competentes deben recopilar esos datos de manera
coherente en toda la Unión, con vistas a obtener un sólido conocimiento de las
principales variaciones registradas en el mercado de FMM. Con objeto de
facilitar un análisis colectivo de los posibles efectos del mercado de FMM en
la Unión, procede que dichos datos se transmitan a la Autoridad Europea de Valores
y Mercados (AEVM), la cual debe crear una base de datos central de FMM. (50) Corresponde a la
autoridad competente del FMM verificar si este puede cumplir lo dispuesto en el
presente Reglamento de manera permanente. Dado que las autoridades competentes
ostentan ya amplios poderes en virtud de las Directivas 2009/65/CE y
2011/61/UE, procede ampliar dichos poderes con vistas a su ejercicio en el
marco de la nueva normativa común relativa a los FMM. Es preciso que las
autoridades competentes en relación con los OICVM o los FIA verifiquen asimismo
el cumplimiento de la normativa por parte de todos los organismos de inversión
colectiva ya existentes en el momento de la entrada en vigor del presente
Reglamento y que presenten las características de FMM. (51) Procede que la Comisión
adopte, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, los oportunos actos delegados en lo que respecta al
procedimiento de evaluación interna. Reviste especial importancia que la Comisión
lleve a cabo las pertinentes consultas durante la fase preparatoria, incluidas
consultas con expertos. (52) Deben también conferirse
a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante
actos de ejecución, en virtud del artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº
1095/2010[7].
Resulta oportuno encargar a la AEVM la elaboración, para su presentación a la
Comisión, de normas técnicas de ejecución en lo que respecta a un modelo de
informe que contenga información sobre los FMM y destinado a las autoridades
competentes. (53) La AEVM debe estar
facultada para ejercer, respecto del presente Reglamento, todas las
competencias que le confieren las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE. Debe
confiársele asimismo el cometido de elaborar proyectos de normas técnicas de
regulación y de ejecución. (54) Resulta imprescindible
someter a reexamen el presente Reglamento a fin de evaluar la conveniencia de
dispensar a determinados FMM de valor liquidativo constante en cuyas carteras
de inversión predomine la deuda emitida por los Estados miembros de la
obligación de constituir un colchón de capital equivalente, como mínimo, al 3 %
del valor total de los activos del FMM de valor liquidativo constante. Resulta,
por tanto, oportuno que, durante los tres años siguientes a la entrada en vigor
del presente Reglamento, la Comisión analice la experiencia adquirida en la
aplicación del mismo y sus repercusiones en los distintos aspectos económicos
conexos a los FMM. La deuda emitida o garantizada por los Estados miembros
representa una categoría de inversión diferenciada, con características
específicas de crédito y liquidez. Por otra parte, la deuda soberana desempeña
un papel fundamental en la financiación de los Estados miembros. La Comisión
debe evaluar la evolución del mercado de deuda soberana emitida o garantizada
por los Estados miembros y la posibilidad de crear un marco específico que
regule los FMM cuya política de inversión se concentre en ese tipo de deuda. (55) Las nuevas normas
uniformes relativas a los FMM deben ajustarse a lo dispuesto en la Directiva
95/46/CE[8]
y en el Reglamento (CE) nº 45/2001[9]. (56) Dado que los objetivos
del presente Reglamento, a saber, garantizar la uniformidad de los requisitos
prudenciales aplicables a los FMM en toda la Unión, teniendo plenamente en
cuenta al mismo tiempo la necesidad de hallar un equilibrio entre la seguridad
y fiabilidad de los FMM, por una parte, y el funcionamiento eficiente de los mercados
monetarios y el coste para sus distintas partes interesadas, por otra, no
pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por
consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a
escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho
artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos
objetivos. (57) Las nuevas normas
uniformes relativas a los FMM respetan los derechos fundamentales y observan
los principios reconocidos, en particular, la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, y concretamente la protección de los consumidores, la
libertad de empresa y la protección de los datos personales. Las nuevas normas
uniformes sobre los FMM deben aplicarse con arreglo a estos derechos y
principios. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo I
Disposiciones generales Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
establece normas sobre los instrumentos financieros aptos para inversión por un
fondo del mercado monetario (FMM), su cartera y valoración, y los requisitos de
información en relación con los FMM establecidos, gestionados o comercializados
en la Unión. El presente Reglamento se aplicará a los
organismos de inversión colectiva que requieran autorización en calidad de
OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE o que sean FIA de conformidad con
la Directiva 2011/61/UE, que inviertan en activos a corto plazo y que tengan
por objetivo ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario
o preservar el valor de la inversión, o ambos simultáneamente. 2. Los Estados miembros no
podrán añadir ningún otro requisito en el ámbito regulado por el presente
Reglamento. Artículo 2
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: 1) «activos a corto plazo»: los
activos financieros con un vencimiento residual inferior o igual a dos años; 2) «instrumentos del mercado
monetario»: los instrumentos del mercado monetario definidos en el
artículo 2, apartado 1, letra o), de la Directiva 2009/65/CE; 3) «valores mobiliarios»: los
valores mobiliarios definidos en el artículo 2, apartado 1, letra n), de la
Directiva 2009/65/CE; 4) «pacto de recompra»: cualquier
acuerdo por el que una parte cede valores o cualesquiera derechos conexos a su
titularidad a una contraparte, con el compromiso de volver a comprarlos a un
precio predefinido, en una fecha futura determinada o por determinar; 5) «pacto de recompra inversa»:
cualquier acuerdo por el que una parte recibe valores, o cualesquiera derechos
conexos a la titularidad de un valor, de una contraparte, con el compromiso de
volver a venderlos a un precio predefinido, en una fecha futura determinada o
por determinar; 6) «préstamo de valores» y «toma
de valores en préstamo»: una transacción por la cual una entidad o su
contraparte ceden valores con la condición de que el prestatario devolverá valores
equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la parte cedente;
esta transacción constituirá un préstamo de valores para la entidad que ceda
los valores y una toma de valores en préstamo para la entidad que los reciba; 7) «titulización»: la titulización
definida en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento 575/2013[10]; 8) «deuda de empresa»: los
instrumentos de deuda emitidos por empresas que se dediquen efectivamente a la
producción o compraventa de bienes o servicios no financieros; 9) «valoración a precios de
mercado»: la valoración de las posiciones a los precios de cierre del mercado
disponibles de forma inmediata obtenidos de fuentes independientes, tales como
los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de
diversos intermediarios independientes de prestigio; 10) «valoración según modelo»:
cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando
datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos
datos; 11) «método del coste amortizado»:
un método de valoración que toma el coste de adquisición de un activo y adapta
este valor en función de la amortización de primas (o descuentos) hasta el
vencimiento; 12) «fondo del mercado monetario de
valor liquidativo constante»: un fondo del mercado monetario que mantiene
inalterado el valor liquidativo por acción o participación; en el que los
rendimientos se devengan diariamente o pueden también ser abonados al inversor,
y en el que los activos se valoran generalmente según el método del coste
amortizado o el valor liquidativo se redondea al punto porcentual más próximo o
su equivalente en términos monetarios; 13) «FMM a corto plazo»: un fondo
del mercado monetario que invierte en los instrumentos del mercado monetario
aptos a que se refiere el artículo 9, apartado 1; 14) «FMM estándar»: un fondo del
mercado monetario que invierte en los instrumentos del mercado monetario aptos
a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2; 15) «entidad de crédito»: una entidad
de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del
Reglamento 575/2013; 16) «autoridad competente del FMM»: a) cuando se trate de un OICVM, la
autoridad competente de su Estado miembro de origen designada de conformidad
con el artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE; b) cuando se trate de una FIA de la UE,
la autoridad competente de su Estado miembro de origen según lo definido en el
artículo 4, apartado 1, letra p), de la Directiva 2011/61/UE; c) cuando se trate de un FIA de fuera de la UE: i) la autoridad competente del Estado
miembro en el que el FIA de fuera de la UE se comercialice en la Unión sin
pasaporte; ii) la autoridad competente del GFIA
de la UE que gestione el FIA de fuera de la UE, cuando este último se
comercialice en la Unión con pasaporte o no se comercialice en la Unión; iii) la autoridad competente del Estado
miembro de referencia si el FIA de fuera de la UE no es gestionado por un GFIA
de la UE y se comercializa en la Unión con pasaporte; 17) «Estado miembro de origen del
FMM»: el Estado miembro en el que el FMM esté autorizado; 18) «vencimiento medio ponderado»:
el plazo medio hasta el vencimiento legal o, si fuera más breve, hasta la
siguiente revisión de tipos de interés en función de un tipo del mercado
monetario, de todos los activos subyacentes del fondo, habida cuenta de las
tenencias relativas de cada activo; 19) «vida media ponderada»: el plazo
medio hasta el vencimiento legal de todos los activos subyacentes del fondo,
habida cuenta de las tenencias relativas de cada activo; 20) «vencimiento legal»: la fecha en
que debe reembolsarse íntegramente el principal de un valor, sin que pueda
llevar aparejada ninguna posibilidad de elección; 21) «vencimiento residual»: el plazo
hasta el vencimiento legal; 22) «venta en corto»: la venta al
descubierto de instrumentos del mercado monetario. Artículo 3
Autorización de los FMM 1. No se establecerá,
comercializará o gestionará como FMM en la Unión ningún organismo de inversión
colectiva a menos que haya sido autorizado con arreglo a lo dispuesto en el
presente Reglamento. Tal autorización valdrá para todos los
Estados miembros. 2. Todo organismo de
inversión colectiva que requiera autorización como OICVM en virtud de la
Directiva 2009/65/CE recibirá, en el marco del procedimiento de autorización
con arreglo a esa Directiva, autorización para operar como FMM. 3. Todo organismo de
inversión colectiva que sea un FIA recibirá autorización para operar como FMM
conforme al procedimiento establecido en el artículo 4. 4. Ningún organismo de
inversión colectiva recibirá autorización como FMM a menos que la autoridad
competente del FMM tenga la seguridad de que este podrá cumplir todos los
requisitos del presente Reglamento. 5. A efectos de
autorización, el FMM presentará a su autoridad competente los siguientes
documentos: a) el reglamento del fondo o sus
documentos constitutivos; b) la identificación del gestor; c) la identificación del depositario; d) una descripción del FMM o cualquier
información sobre este a disposición de los inversores; e) una descripción de los mecanismos y
procedimientos necesarios para cumplir los requisitos a que se refieren los
capítulos II a VII, o cualquier información al respecto; f) cualquier otra información o
documento que la autoridad competente del FMM solicite para verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. 6. Las autoridades
competentes informarán a la AEVM con periodicidad trimestral de las
autorizaciones concedidas o revocadas con arreglo al presente Reglamento. 7. La AEVM llevará un
registro público central en el que conste cada FMM autorizado con arreglo al
presente Reglamento, su tipología, su gestor y su autoridad competente. El
registro estará disponible en formato electrónico. Artículo 4
Procedimiento de autorización de FMM que sean FIA 1. Un FIA solo podrá
recibir autorización como FMM si su autoridad competente ha aprobado la
solicitud de un GFIA autorizado de conformidad con la Directiva 2011/61/UE con
vistas a la gestión del FIA, el reglamento del fondo y la elección del
depositario. 2. En el momento de
presentar la solicitud de gestión del FIA, el GFIA autorizado facilitará a la
autoridad competente del FMM lo siguiente: a) el acuerdo escrito con el
depositario; b) información sobre las modalidades de
delegación en relación con la gestión y administración del riesgo y de la
cartera en lo que respecta al FIA; c) información sobre las estrategias de
inversión, el perfil de riesgo y otras características de los FIA que el GFIA
esté autorizado a gestionar. La autoridad competente del FMM podrá pedir a
la autoridad competente del GFIA aclaraciones e información acerca de la
documentación a que se refiere el párrafo anterior o un certificado de que la
autorización de gestión del GFIA cubre los FMM. La autoridad competente del
GFIA responderá en el plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud de la
autoridad competente del FMM. 3. El GFIA notificará de
inmediato a la autoridad competente del FMM cualquier modificación posterior de
la documentación a que se refiere el apartado 2. 4. La autoridad competente
del FMM podrá denegar la solicitud del GFIA únicamente si: a) el GFIA no cumple con lo dispuesto
en el presente Reglamento; b) el GFIA no cumple con lo dispuesto
en la Directiva 2011/61/UE; c) el GFIA no está autorizado para
gestionar FMM por su autoridad competente; d) el GFIA no ha facilitado la
documentación a que se refiere el apartado 2. Antes de denegar una solicitud, la autoridad
competente del FMM consultará a la autoridad competente del GFIA. 5. La autorización del FIA
como FMM no estará supeditada ni a la obligación de que el FIA sea gestionado
por un GFIA autorizado en el Estado miembro de origen del FIA, ni a la
obligación de que el GFIA desempeñe o delegue cualesquiera actividades en el
Estado miembro de origen del FIA. 6. El GFIA será informado,
en el plazo de dos meses a contar desde la presentación de una solicitud
completa, de si el FIA ha sido o no autorizado como FMM. 7. La autoridad competente
del FMM no concederá la autorización si existe algún impedimento legal para que
el FIA comercialice sus acciones o participaciones en su Estado miembro de
origen. Artículo 5
Uso de la denominación «FMM» 1. Un OICVM o FIA
únicamente utilizará la denominación «fondo del mercado monetario» o «FMM» en
relación consigo mismo o con las acciones o participaciones que emita cuando
dicho OICVM o FIA haya sido autorizado de conformidad con el presente
Reglamento. Un OICVM o FIA solo utilizará una
denominación que lleve a pensar en un fondo del mercado monetario o términos
tales como «efectivo», «líquido», «dinero», «activos disponibles», «similar a
un depósito» o equivalentes cuando haya sido autorizado de conformidad con el
presente Reglamento. 2. La utilización de la
denominación «fondo del mercado monetario» o «FMM», de una denominación que
lleve a pensar en un FMM o de los términos a que se refiere el apartado 1
comprenderá la utilización de los mismos en cualesquiera documentos externos o
internos, informes, declaraciones, anuncios publicitarios, comunicaciones, cartas
u otro material dirigidos a los posibles inversores, partícipes, accionistas o
autoridades competentes, o destinados a serles distribuidos, en forma escrita,
oral, electrónica o en cualquier otra forma. Artículo 6
Normas aplicables 1. Los FMM deberán cumplir
en todo momento las disposiciones del presente Reglamento. 2. Todo FMM que sea un
OICVM y su gestor deberán cumplir en todo momento los requisitos de la
Directiva 2009/65/CE, salvo que se especifique lo contrario en el presente
Reglamento. 3. Todo FMM que sea un FIA
y su gestor deberán cumplir en todo momento los requisitos de la Directiva
2011/61/UE, salvo que se especifique lo contrario en el presente Reglamento. 4. El gestor del FMM será
responsable de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. El gestor
responderá de cualquier pérdida o daño que se deriven del incumplimiento del
presente Reglamento. 5. El presente Reglamento
no impedirá a los FMM aplicar límites de inversión más estrictos que los
establecidos en el presente Reglamento. Capítulo II
Obligaciones relativas a la política de inversión de los FMM Sección I
Normas generales y activos aptos Artículo 7
Principios generales 1. Cuando un FMM conste de
varios compartimentos de inversión, cada uno de ellos se considerará un FMM independiente
a efectos de los capítulos II a VII. 2. Los FMM autorizados en
calidad de OICVM no estarán sujetos a las obligaciones relativas a la política
de inversión de los OICVM establecidas en los artículos 49, 50, y 50 bis,
en el artículo 51, apartado 2, y en los artículos 52 a 57 de la
Directiva 2009/65/CE, salvo que se indique expresamente lo contrario en el
presente Reglamento. Artículo 8
Activos aptos 1. Los FMM invertirán
únicamente en una o varias de las siguientes categorías de activos financieros
y solo en las condiciones especificadas en el presente Reglamento: a) instrumentos del mercado monetario; b) depósitos en entidades de crédito; c) instrumentos financieros derivados; d) pactos de recompra inversa. 2. Los FMM no emprenderán
ninguna de las siguientes actividades: a) invertir en activos distintos de los
mencionados en el apartado 1; b) vender en corto instrumentos del
mercado monetario; c) asumir una exposición directa o
indirecta a valores de renta variable o materias primas, ni por medio de
derivados, certificados que los representen o índices basados en ellos ni por
cualquier otro medio o instrumento que pueda dar lugar a una exposición a los
mismos; d) celebrar acuerdos de préstamo o toma
en préstamo de valores, pactos de recompra o cualquier otro acuerdo que pueda
gravar los activos del FMM; e) prestar y tomar en préstamo
efectivo. Artículo 9
Instrumentos del mercado monetario aptos 1. Un instrumento del
mercado monetario se considerará apto para inversión por un FMM siempre que
cumpla todos los requisitos siguientes: a) que forme parte de alguna de las
categorías de instrumentos del mercado monetario contempladas en el
artículo 50, apartado 1, letras a), b), c) o h), de la Directiva
2009/65/CE; b) que presente una u otra de las
siguientes características: i) su vencimiento legal, en la fecha
de emisión, es inferior o igual a 397 días; ii) su vencimiento residual es
inferior o igual a 397 días; c) que se haya atribuido al emisor del
instrumento del mercado monetario uno de los dos grados más elevados de
calificación interna con arreglo a las normas establecidas en los
artículos 16 a 19 del presente Reglamento; d) que, cuando comporte una exposición
a una titulización, cumpla además los requisitos establecidos en el artículo
10. 2. Los FMM estándar podrán
invertir en instrumentos del mercado monetario sujetos a ajustes de rendimiento
periódicos, en función de las condiciones del mercado monetario, cada 397 días
o con más frecuencia, sin que su vencimiento residual pueda exceder de dos
años. 3. El apartado 1,
letra c), no se aplicará a los instrumentos del mercado monetario emitidos o
garantizados por una administración central o el banco central de un Estado
miembro, el Banco Central Europeo, la Unión, el Mecanismo Europeo de
Estabilidad o el Banco Europeo de Inversiones. Artículo 10
Titulizaciones aptas 1. Una titulización se
considerará apta siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes: a) que la exposición o el conjunto de
exposiciones subyacentes consista exclusivamente en deuda de empresa; b) que la deuda de empresa subyacente
sea líquida y de elevada calidad crediticia; c) que el vencimiento legal de la deuda
de empresa subyacente, en la fecha de emisión, sea inferior o igual a 397 días;
o su vencimiento residual sea inferior o igual a 397 días. 2. Con vistas a una
aplicación coherente del apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas
técnicas de regulación que especifiquen: a) las condiciones y circunstancias en
las que se considerará que la exposición o el conjunto de exposiciones
subyacentes consiste exclusivamente en deuda de empresa; b) las condiciones y los umbrales
numéricos para determinar si la deuda de empresa es líquida y de elevada
calidad crediticia. La AEVM presentará a la Comisión los
proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
a más tardar el […]. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero
de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 11
Depósitos en entidades de crédito aptos Un depósito en una entidad de crédito se
considerará apto para inversión por un FMM siempre que concurran todas las
condiciones siguientes: a) que el depósito sea
reembolsable a la vista o pueda retirarse en cualquier momento; b) que el depósito no tenga un
vencimiento superior a 12 meses; c) que la entidad de crédito tenga
su domicilio social en un Estado miembro o, en el supuesto de que tenga su
domicilio social en un tercer país, esté sujeta a normas prudenciales que se
consideren equivalentes a las establecidas en la legislación de la Unión de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 107, apartado 4,
del Reglamento (UE) nº 575/2013. Artículo 12
Instrumentos financieros derivados aptos Un instrumento financiero derivado se
considerará apto para inversión por un FMM si se negocia en un mercado regulado
a tenor del artículo 50, apartado 1, letras a), b) o c), de la
Directiva 2009/65/CE o en mercados no regulados (OTC), y siempre que concurran
todas las condiciones siguientes: a) que el subyacente del
instrumento derivado consista en tipos de interés, tipos de cambio, divisas o
índices que representen una de estas categorías; b) que el instrumento derivado
tenga exclusivamente por objeto cubrir los riesgos de duración y de cambio
inherentes a otras inversiones del FMM; c) que las contrapartes en las
operaciones con derivados extrabursátiles sean entidades sujetas a regulación y
supervisión prudencial, y pertenezcan a las categorías aprobadas por las
autoridades competentes del Estado miembro de origen del FMM; d) que los derivados
extrabursátiles estén sujetos a una valoración diaria fiable y verificable y
puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento por su valor
razonable, mediante una operación compensatoria, por iniciativa del FMM. Artículo 13
Pactos de recompra inversa aptos 1. Un FMM podrá celebrar un
pacto de recompra inversa siempre que concurran todas las condiciones
siguientes: a) que el FMM tenga derecho a rescindir
el pacto en cualquier momento, con un preaviso máximo de dos días hábiles; b) que el valor de mercado de los
activos recibidos en el marco del pacto de recompra inversa sea, en todo
momento, al menos igual al valor del efectivo entregado. 2. Los activos recibidos
por el FMM en el marco de un pacto de recompra inversa serán instrumentos del
mercado monetario que se atengan a lo dispuesto en el artículo 9. 3. El FMM no podrá recibir
titulizaciones que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 10 en el marco de
un pacto de recompra inversa. Los activos recibidos por el FMM en el marco de
un pacto de recompra inversa no podrán venderse, reinvertirse, pignorarse o
cederse de ningún otro modo. 4. Los activos recibidos
por el FMM en el marco de un pacto de recompra inversa se tendrán en cuenta a
efectos del cálculo de los límites de diversificación y concentración
establecidos en el presente Reglamento. 5. No obstante lo dispuesto
en el apartado 2, un FMM podrá recibir en el marco de un pacto de recompra
inversa valores mobiliarios líquidos o instrumentos del mercado monetario que
no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 9, siempre que estos activos
cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) que sean de elevada calidad
crediticia y hayan sido emitidos o estén garantizados por una administración
central o el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la
Unión, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o el Banco Europeo de Inversiones; b) que hayan sido emitidos o estén
garantizados por una administración central o el banco central de un tercer
país, siempre que se atribuya al tercer país emisor del activo uno de los dos
grados más elevados de calificación interna con arreglo a las normas
establecidas en los artículos 16 a 19. Los inversores del FMM serán informados de
los activos recibidos en el marco de un pacto de recompra inversa con arreglo
al párrafo primero. Los activos recibidos en el marco de un pacto
de recompra inversa con arreglo al párrafo primero estarán sujetos a lo previsto
en el artículo 14, apartado 6. 6. La Comisión estará
facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 44, actos delegados en
los que se especifiquen los requisitos cuantitativos y cualitativos de liquidez
a que se refiere el apartado 5 y los requisitos cuantitativos y cualitativos de
calidad crediticia aplicables a los activos a que se refiere el apartado 5,
letra a). A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta el
informe a que se refiere el artículo [509, apartado 3,] del Reglamento (UE) nº
575/2013. La Comisión adoptará los actos delegados a
que se refiere el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Sección II
Disposiciones relativas a la política de inversión Artículo 14
Diversificación 1. Un FMM no podrá destinar
más del 5 % de sus activos a ninguna de las siguientes inversiones: a) instrumentos del mercado monetario
de un mismo emisor; b) depósitos en una misma entidad de
crédito. 2. La suma de todas las
exposiciones a titulizaciones no podrá exceder del 10 % de los activos del
FMM. 3. La exposición agregada
del FMM frente a una misma contraparte resultante de operaciones con derivados
extrabursátiles no podrá exceder del 5 % de sus activos. 4. El importe agregado de
efectivo proporcionado a una misma contraparte del FMM en pactos de recompra
inversa no podrá exceder del 20 % de los activos de este. 5. Sin perjuicio de los
límites individuales establecidos en los apartados 1 y 3, los FMM no
podrán acumular, si ello supone una inversión que exceda del 10 % de
sus activos en un único organismo, lo siguiente: a) inversiones en instrumentos del
mercado monetario emitidos por dicho organismo; b) depósitos en dicho organismo; c) instrumentos financieros derivados
extrabursátiles que conlleven una exposición al riesgo de contraparte frente a
dicho organismo. 6. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar a un
FMM a invertir con arreglo al principio de diversificación de riesgos hasta el
100 % de sus activos en diferentes instrumentos del mercado monetario
emitidos o garantizados por una administración central, regional o local o el
banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la Unión, el
Mecanismo Europeo de Estabilidad o el Banco Europeo de Inversiones, la
administración central o el banco central de un tercer país, o un organismo
público internacional al que pertenezcan uno o varios Estados miembros. El párrafo primero solo será de aplicación
cuando se cumplan todos los requisitos siguientes: a) que el FMM posea instrumentos del
mercado monetario procedentes de por lo menos seis emisiones diferentes del
correspondiente emisor; b) que el FMM limite la inversión en
instrumentos del mercado monetario de la misma emisión a un máximo del 30 %
de sus activos; c) que, en el reglamento del fondo o
los documentos constitutivos, el FMM haga expresamente mención de la
administración central, regional o local o el banco central del Estado miembro,
el Banco Central Europeo, la Unión, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o el
Banco Europeo de Inversiones, la administración central o el banco central del
tercer país, o el organismo público internacional al que pertenezcan uno o
varios Estados miembros, que emitan o garanticen instrumentos del mercado
monetario en los que se proponga invertir más del 5 % de sus activos; d) que, en su folleto y en las
comunicaciones de promoción, el FMM incluya una declaración bien visible en la
que ponga de manifiesto el recurso a esta excepción e indique la administración
central, regional o local o el banco central del Estado miembro, el Banco
Central Europeo, la Unión, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, el Banco
Europeo de Inversiones, la administración central o el banco central del tercer
país, o el organismo público internacional al que pertenezcan uno o varios
Estados miembros, que emitan o garanticen instrumentos del mercado monetario en
los que se proponga invertir más del 5 % de sus activos. 7. Las sociedades incluidas
en un mismo grupo a efectos de cuentas consolidadas, según lo dispuesto por la
Directiva 83/349/CEE[11]
o de conformidad con las normas internacionales de contabilidad reconocidas, se
considerarán un único organismo a efectos del cálculo de los límites a que se
refieren los apartados 1 a 5. Artículo 15
Concentración 1. Un FMM no podrá tener
más del 10 % de los instrumentos del mercado monetario emitidos por un
único organismo. 2. El límite establecido en
el apartado 1 no se aplicará a las tenencias de instrumentos del mercado
monetario emitidos o garantizados por una administración central, regional o
local o el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la
Unión, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, el Banco Europeo de Inversiones, la
administración central o el banco central de un tercer país, o un organismo
público internacional al que pertenezcan uno o varios Estados miembros. Artículo 16
CALIDAD CREDITICIA DE LOS INSTRUMENTOS DEL MERCADO MONETARIO Artículo 17
Procedimiento de evaluación interna 1. El gestor de un FMM
establecerá, instrumentará y aplicará de forma coherente un procedimiento
prudente y riguroso de evaluación interna de la calidad crediticia de los
instrumentos del mercado monetario, teniendo en cuenta el emisor y las
características del instrumento. 2. El procedimiento de
evaluación interna se basará en un sistema de calificación interna y en métodos
de asignación prudentes, rigurosos, sistemáticos y continuos. El gestor
someterá los métodos de asignación a validación basándose en la experiencia
histórica y en datos empíricos, incluidas pruebas retrospectivas. 3. El procedimiento de
evaluación interna deberá atenerse a los requisitos siguientes: a) el gestor del FMM se asegurará de
que la información utilizada al asignar una calificación crediticia interna sea
de suficiente calidad, esté actualizada y provenga de fuentes fiables; dicho
gestor deberá instrumentar y mantener un procedimiento eficaz para obtener y
actualizar la información pertinente sobre las características de los emisores; b) el gestor del FMM adoptará y
aplicará medidas adecuadas para garantizar que la asignación de sus
calificaciones internas se base en un análisis completo de toda la información
que esté disponible y sea pertinente, y tenga en cuenta todos los factores
determinantes que influyan en la solvencia del emisor; c) el gestor del FMM realizará un
seguimiento permanente de su asignación de calificaciones internas y revisará
todas las asignaciones de calificaciones internas al menos una vez al año;
dicho gestor revisará la asignación cada vez que se produzca un cambio
significativo que pueda afectar a una calificación crediticia interna; el
gestor establecerá mecanismos internos para controlar la incidencia en sus
calificaciones crediticias internas de los cambios en las condiciones
macroeconómicas, de los mercados financieros o del propio emisor; d) cuando una agencia de calificación
crediticia registrada ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)
asigne una calificación crediticia a un emisor de instrumentos del mercado
monetario, el descenso por debajo de las dos calificaciones crediticias a corto
plazo más elevadas que utilice dicha agencia se considerará un cambio
significativo a efectos de la letra c) y obligará al gestor a llevar a cabo un
nuevo procedimiento de asignación; e) los métodos de asignación se
revisarán, al menos, anualmente, al objeto de comprobar si siguen siendo
adecuados a la cartera y las condiciones externas corrientes; f) cuando se modifiquen los métodos,
modelos o hipótesis fundamentales de calificación utilizados en los
procedimientos de evaluación interna, el gestor del FMM revisará todas las
calificaciones crediticias internas afectadas lo antes posible y, a más tardar,
un mes después de la modificación; g) las asignaciones de calificaciones
internas y sus revisiones periódicas por el gestor del FMM no serán ejecutadas
por personas que lleven a cabo la gestión de la cartera del FMM o sean
responsable de dicha gestión. Artículo 18
Sistema de calificación interna 1. En aplicación del
procedimiento de evaluación interna se asignará una calificación interna a todo
emisor de un instrumento del mercado monetario en el que un FMM se proponga
invertir. 2. La estructura del
sistema de calificación interna deberá atenerse a todos los requisitos
siguientes: a) el sistema de calificación interna
se basará en una única escala de calificación que reflejará exclusivamente la
cuantificación del riesgo de crédito del emisor; la escala de calificación
constará de seis grados para los emisores que no hayan incurrido en impago y
uno para los emisores en situación de impago; b) habrá una relación clara entre los
grados de los emisores, que reflejarán el riesgo de crédito de un emisor, y los
criterios de calificación utilizados para diferenciar ese nivel del riesgo de
crédito; c) el sistema de calificación interna
tendrá en cuenta el carácter a corto plazo de los instrumentos del mercado
monetario. 3. Los criterios de
calificación a que se refiere el apartado 2, letra b), deberán atenerse a
todos los requisitos siguientes: a) comprenderán, al menos, indicadores
cuantitativos y cualitativos sobre el emisor del instrumento y la situación
macroeconómica y de los mercados financieros; b) remitirán a los valores de
referencia comunes de carácter numérico y cualitativo utilizados para evaluar
los indicadores cuantitativos y cualitativos; c) serán adecuados para el tipo de
emisor considerado; se distinguirán, como mínimo, los siguientes tipos de
emisores: soberanos, administración pública regional o local, sociedades
financieras y sociedades no financieras. d) en caso de exposición a
titulizaciones, tendrán en cuenta el riesgo de crédito del emisor, la
estructura de la titulización y el riesgo de crédito de los activos
subyacentes. Artículo 19
Documentación 1. El gestor de un FMM
documentará su procedimiento de evaluación interna y el sistema de calificación
interna. La documentación comprenderá lo siguiente: a) el diseño y los detalles operativos
de los procedimientos de evaluación interna y sistemas de calificación interna,
de manera que permita a las autoridades competentes comprender la asignación a
un determinado grado y evaluar la idoneidad de tal asignación; b) la justificación de la elección, por
parte del gestor, de los criterios de calificación y su frecuencia de revisión,
y el análisis en el que se basa dicha elección; este análisis incluirá los
parámetros, el modelo y los límites del modelo utilizado para elegir los
criterios de calificación; c) todas las modificaciones importantes
que se introduzcan en el procedimiento de evaluación interna, con indicación de
los factores determinantes de las modificaciones; d) la organización del procedimiento de
evaluación interna, incluido el proceso de asignación de calificaciones y la
estructura de control interno; e) el historial completo de
calificaciones internas de los emisores y garantes reconocidos; f) las fechas de asignación de las
calificaciones internas; g) los métodos y datos fundamentales
utilizados para obtener la calificación interna, incluidas las hipótesis
fundamentales de calificación; h) la persona o personas responsables
de la asignación de calificaciones internas. 2. El procedimiento de
evaluación interna se especificará en el reglamento del fondo o los documentos
constitutivos del FMM y todos los documentos a que se refiere el
apartado 1 se comunicarán, previa solicitud, a las autoridades competentes
del FMM o las autoridades competentes del gestor del FMM. Artículo 20
Actos delegados La Comisión estará facultada para
adoptar, de conformidad con el artículo 44, actos delegados en los que se
especifique lo siguiente: a) las condiciones en que los
métodos de asignación se considerarán prudentes, rigurosos, sistemáticos y
continuos, y las condiciones de la validación, según se contemplan en el
artículo 16, apartado 2; b) la definición de cada grado con
respecto a la cuantificación del riesgo de crédito de un emisor conforme al
artículo 17, apartado 2, letra a), y los criterios para determinar la
cuantificación del riesgo de crédito, según se contemplan en el
artículo 17, apartado 2, letra b); c) los valores de referencia
precisos de cada indicador cualitativo y los valores de referencia numéricos de
cada indicador cuantitativo; estos valores de referencia de los indicadores
deberán especificarse por cada grado de calificación, teniendo en cuenta los
criterios del artículo 17, apartado 3; d) el significado de «cambio
significativo», según se contempla en el artículo 16, apartado 3,
letra c). Artículo 21
Gobernanza de la evaluación de calidad crediticia 1. Los procedimientos de
evaluación interna serán aprobados por la alta dirección, el órgano de gobierno
y, en su caso, la función supervisora del gestor del FMM. Estas instancias deberán tener un buen
conocimiento de los procedimientos de evaluación interna, los sistemas de
calificación interna y los métodos de asignación del gestor y un conocimiento
preciso de los correspondientes informes. 2. El análisis del perfil
de riesgo de crédito del FMM partiendo de las calificaciones internas
constituirá una parte esencial de la información que se presentará a las
instancias mencionadas en el apartado 1. La información a presentar
incluirá, como mínimo, el perfil de riesgo por grado, la migración entre
grados, la estimación de los parámetros pertinentes por grado y la comparación
de las tasas de impago efectivas. La frecuencia de presentación de información
dependerá del tipo de esta última y de su trascendencia y será, como mínimo,
anual. 3. La alta dirección velará
de forma permanente por el correcto funcionamiento del procedimiento de
evaluación interna. La alta dirección será informada
periódicamente sobre la eficacia del proceso de evaluación interna, los ámbitos
en los que se hayan detectado deficiencias y la situación de las medidas
adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas con anterioridad. Capítulo III
Obligaciones relativas a la gestión del riesgo de los FMM Artículo 22
Normas aplicables a la cartera de los FMM a corto plazo Los FMM a corto plazo deberán cumplir en
todo momento la totalidad de los requisitos siguientes en lo que respecta a su
cartera: a) que el vencimiento medio
ponderado de la cartera no sea superior a 60 días; b) que la vida media ponderada de
la cartera no sea superior a 120 días; c) que el 10 % de sus
activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento diario; el
FMM a corto plazo no adquirirá ningún activo que no sea un activo con
vencimiento diario cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión
inferior al 10 % de la cartera en activos con vencimiento diario; d) que el 20 % de sus
activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento semanal; el
FMM a corto plazo no adquirirá ningún activo que no sea un activo con
vencimiento semanal cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión
inferior al 20% de la cartera en activos con vencimiento semanal. Artículo 23
Normas aplicables a la cartera de los FMM estándar 1. Los FMM estándar deberán
cumplir en todo momento la totalidad de los requisitos siguientes: a) que el vencimiento medio ponderado
de la cartera sea en todo momento igual o inferior a seis meses; b) que la vida media ponderada de la
cartera sea en todo momento igual o inferior a doce meses; c) que el 10 % de sus activos,
como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento diario; el FMM
estándar no adquirirá ningún activo que no sea un activo con vencimiento diario
cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 10 %
de la cartera en activos con vencimiento diario; d) que el 20 % de sus activos,
como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento semanal; el FMM estándar
no adquirirá ningún activo que no sea un activo con vencimiento semanal cuando
dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 20 % de la
cartera en activos con vencimiento semanal. 2. Los FMM estándar podrán
invertir hasta un 10 % de sus activos en instrumentos del mercado
monetario emitidos por un único organismo. 3. Sin perjuicio del límite
individual establecido en el apartado 2, los FMM estándar podrán acumular, aun
cuando ello suponga una inversión de hasta un 15 % de sus activos en un
único organismo, lo siguiente: a) inversiones en instrumentos del
mercado monetario emitidos por dicho organismo; b) depósitos en dicho organismo; c) instrumentos financieros derivados
extrabursátiles que conlleven una exposición al riesgo de contraparte frente a
dicho organismo. 4. Los inversores del FMM
serán informados de todos los activos de la cartera en los que el FMM estándar
invierta de conformidad con los apartados 2 y 3. 5. Los FMM estándar no
podrán ser FMM de valor liquidativo constante. Artículo 24
Calificación crediticia de los FMM Los FMM o sus gestores no podrán
solicitar a una agencia de calificación crediticia que califique a un FMM, ni
financiarla a tal efecto. Artículo 25
Política de conocimiento del cliente 1. Los gestores de FMM establecerán
y aplicarán procedimientos y actuarán con toda la diligencia debida para
determinar el número de inversores del FMM, sus necesidades y su
comportamiento, así como el importe de sus participaciones, con el fin de
anticipar adecuadamente el efecto de rescates simultáneos por parte de
múltiples inversores. A tal fin, el gestor de un FMM tomará en consideración,
como mínimo, los siguientes factores: a) patrones identificables en lo que
respecta a las necesidades de efectivo de los inversores; b) la pericia de los diferentes
inversores; c) la aversión al riesgo de los
diferentes inversores; d) el grado de correlación o estrecha
vinculación entre los distintos inversores del FMM. 2. Los gestores de FMM
velarán por que: a) el valor de las acciones o participaciones
en poder de un único inversor no supere en ningún momento el valor de los
activos con vencimiento diario; b) el rescate por parte de un inversor
no incida de manera significativa en el perfil de liquidez del FMM. Artículo 26
Pruebas de resistencia 1. Cada FMM deberá contar
con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de resistencia que permitan
determinar posibles hechos o cambios futuros en la coyuntura económica que
puedan tener repercusiones negativas sobre el FMM. El gestor de un FMM efectuará
periódicamente pruebas de resistencia y elaborará planes de actuación ante
distintos escenarios posibles. Las pruebas de resistencia deberán basarse en
criterios objetivos y examinar los efectos de escenarios críticos verosímiles.
Los escenarios utilizados para las pruebas de resistencia deberán tomar en
consideración una serie de parámetros de referencia incluidos, como mínimo, los
siguientes factores: a) cambios hipotéticos en el nivel de
liquidez de los activos mantenidos en la cartera del FMM; b) cambios hipotéticos en el nivel de
riesgo de crédito de los activos mantenidos en la cartera del FMM, incluidos
los eventos de crédito y los eventos de calificación; c) variaciones hipotéticas de los tipos
de interés; d) niveles hipotéticos de reembolso. 2. Asimismo, en el caso de
los FMM de valor liquidativo constante, las pruebas de resistencia deberán
estimar, en relación con distintos escenarios, la diferencia entre el valor
liquidativo constante de cada acción o participación y el valor liquidativo de
cada acción o participación, y el impacto de la diferencia sobre el colchón de
protección del valor liquidativo. 3. Cuando la prueba de
resistencia ponga de manifiesto cualquier punto vulnerable del FMM, el gestor
del mismo adoptará medidas encaminadas a reforzar su solidez, entre ellas
medidas que aumenten la liquidez o mejoren la calidad de los activos del FMM. 4. Se realizarán pruebas de
resistencia con una periodicidad que determinará el consejo de administración
del gestor del FMM tras examinar qué intervalo de tiempo resulta adecuado y
razonable a la luz de las condiciones del mercado y tomando en consideración
las modificaciones previstas en la cartera del FMM. Dicha periodicidad deberá
ser como mínimo anual. 5. Deberá presentarse al
consejo de administración de la entidad gestora del FMM, para su examen, un
amplio informe que recoja los resultados de las pruebas de resistencia. El
consejo de administración modificará, en su caso, el plan de actuación
propuesto y aprobará el plan de actuación definitivo. El informe en el que se expongan los
resultados de las pruebas de resistencia y el plan de actuación se elaborará
por escrito y se conservará durante un período mínimo de cinco años. 6. El informe sobre los
resultados de las pruebas de resistencia se presentará a las autoridades
competentes del gestor y a las del FMM. Las autoridades competentes remitirán
el informe a la AEVM. 7. La AEVM dictará
directrices con vistas a establecer parámetros de referencia comunes a efectos
de los escenarios de las pruebas de resistencia atendiendo a los factores
mencionados en el apartado 1. Las directrices se actualizarán, como
mínimo, anualmente, teniendo en cuenta la evolución reciente del mercado. Capítulo IV
Normas de valoración Artículo 27
Valoración de los activos del FMM 1. Los activos de un FMM
serán objeto de valoración, como mínimo, diariamente. 2. Los activos de un FMM se
valorarán, siempre que sea posible, a precios de mercado. 3. Al aplicar la valoración
a precios de mercado, los activos se valorarán al precio vendedor o comprador,
en función de lo que resulte más prudente, a menos que la entidad pueda
liquidar al precio intermedio del mercado. Al valorar a precios de mercado únicamente se
utilizarán datos de mercado de calidad. La calidad de los datos de mercado se
evaluará sobre la base de la siguiente información: a) el número y la calidad de las
contrapartes; b) el volumen y la cifra de negocios
del activo considerado en el mercado; c) el tamaño de la emisión y la
proporción de la misma que el FMM se proponga comprar o vender. 4. Cuando no sea posible la
valoración a precios de mercado o los datos del mercado no sean de calidad
suficiente, los activos de un FMM se valorarán de forma prudente, aplicando la
valoración según modelo. El modelo deberá permitir estimar con
precisión el valor intrínseco del activo, a partir de la siguiente información
fundamental actualizada: a) el volumen y la cifra de negocios
del activo considerado en el mercado; b) el tamaño de la emisión y la
proporción de la misma que el FMM se proponga comprar o vender; c) el riesgo de mercado, el riesgo de
tipo de interés y el riesgo de crédito conexos al activo. Al valorar según modelo, no deberán
utilizarse modelos de valoración basados en el coste amortizado. 5. Además del método de
valoración a precios de mercado contemplado en los apartados 2 y 3 y el
método de valoración según modelo a que se refiere el apartado 4, podrá
aplicarse también, a efectos de valoración de los activos de un FMM de valor
liquidativo constante, el método del coste amortizado. Artículo 28
Cálculo del valor liquidativo de cada acción o participación 1. El «valor liquidativo de
cada acción o participación» será igual a la diferencia entre la suma de todos
los activos de un FMM y la suma de todos sus pasivos, valorados con arreglo a
los métodos de valoración a precios de mercado y valoración según modelo,
dividida por el número de acciones o participaciones vivas del FMM. El valor liquidativo de cada acción o
participación se calculará respecto de todos los FMM, con independencia de si
se trata o no de FMM de valor liquidativo constante. 2. Cuando se publique en
una unidad monetaria, el valor liquidativo de cada acción o participación se
redondeará al punto básico más próximo o su equivalente. 3. El valor liquidativo de
cada acción o participación de un FMM se calculará, como mínimo, diariamente. 4. El «valor liquidativo
constante de cada acción o participación» será igual a la diferencia entre la
suma de todos los activos de un FMM de valor liquidativo constante y la suma de
todos sus pasivos, valorados con arreglo al método del coste amortizado,
dividida por el número de acciones o participaciones vivas del FMM de valor
liquidativo constante. 5. Cuando se publique en
una unidad monetaria, el valor liquidativo constante de cada acción o
participación de un FMM de valor liquidativo constante podrá redondearse al
punto porcentual más próximo o su equivalente. 6. La diferencia entre el
valor liquidativo constante de cada acción o participación y el valor
liquidativo de cada acción o participación de un FMM de valor liquidativo
constante será objeto de un seguimiento permanente. Artículo 29
Precio de emisión y de reembolso 1. Las acciones o
participaciones de los FMM se emitirán o reembolsarán a un precio igual al
valor liquidativo por acción o participación del FMM. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, las acciones o participaciones de un FMM de valor
liquidativo constante se emitirán o reembolsarán a un precio igual al valor
liquidativo constante por acción o participación del FMM. Capítulo V
Requisitos específicos aplicables a los FMM de valor liquidativo constante Artículo 30
Requisitos adicionales aplicables a los FMM de valor liquidativo constante 1. Cuando el valor
liquidativo se publique en una unidad monetaria, un FMM no podrá aplicar el
método de valoración del coste amortizado, ni publicar un valor liquidativo
constante por acción o participación, ni redondear el valor liquidativo
constante por acción o participación al punto porcentual más próximo o su equivalente,
a menos que su condición de FMM de valor liquidativo constante haya sido
expresamente autorizada. 2. Adicionalmente, deberán
concurrir la totalidad de las siguientes condiciones: a) que el FMM de valor liquidativo
constante haya establecido un colchón de protección del valor liquidativo
conforme a lo dispuesto en el artículo 30; b) que la autoridad competente del FMM
de valor liquidativo constante considere satisfactorio el plan pormenorizado
elaborado por este, en el que se especifiquen las modalidades de utilización
del citado colchón de protección de conformidad con el artículo 31; c) que la autoridad competente del FMM
de valor liquidativo constante considere satisfactorias las disposiciones para
la reconstitución del colchón de protección y esté convencida de la solidez
financiera de la entidad que vaya previsiblemente a financiar dicha
reconstitución; d) que el reglamento o los documentos
constitutivos del FMM de valor liquidativo constante prevean procedimientos
claros para la transformación del FMM de valor liquidativo constante en un FMM
no autorizado a aplicar el método contable del coste amortizado ni el de
redondeo; e) que tanto el FMM de valor
liquidativo constante como su gestor cuenten con estructuras de gobernanza
claras y transparentes que determinen las responsabilidades y las atribuyan sin
ambigüedad a los diferentes niveles de gobernanza; f) que el FMM de valor liquidativo
constante haya establecido instrumentos claros y eficaces de comunicación con
los inversores, que garanticen una información rápida en lo que respecta a toda
utilización o reconstitución del colchón de protección del valor liquidativo y
a la transformación del FMM de valor liquidativo constante; g) que el reglamento o los documentos
constitutivos del FMM de valor liquidativo constante establezcan con claridad
que el Fondo no puede recibir apoyo externo, salvo a través del colchón de
protección del valor liquidativo. Artículo 31
Colchón de protección del valor liquidativo 1. Todos los FMM de valor
liquidativo constante constituirán y mantendrán un colchón de protección del
valor liquidativo equivalente, en todo momento, al 3 %, como mínimo, del
valor total de los activos del Fondo. El valor total de los activos del FMM de
valor liquidativo constante se calculará sumando los valores de cada uno de los
activos del Fondo determinado con arreglo al artículo 26, apartados 3
o 4. El colchón de protección del valor
liquidativo se utilizará exclusivamente para cubrir las diferencias entre el
valor liquidativo constante por acción o participación y el valor liquidativo
por acción o participación del FMM de valor liquidativo constante, con arreglo
a lo previsto en el artículo 31. 2. Los importes del colchón
de protección no se incluirán en el cálculo del valor liquidativo ni del valor
liquidativo constante del FMM de valor liquidativo constante. 3. El colchón de protección
del valor liquidativo estará constituido exclusivamente por efectivo. 4. El colchón de protección
del valor liquidativo se mantendrá en una cuenta de reserva protegida abierta
en una entidad de crédito que cumpla los requisitos del artículo 11, letra
c), en nombre y por cuenta del FMM. La cuenta de reserva estará separada de
cualquier otra cuenta del FMM, así como de las cuentas del gestor del FMM, de
las de los demás clientes de la entidad de crédito, y de las de cualquier otra
entidad que financie el colchón de protección. Ni la cuenta de reserva ni ningún importe que
forme parte de la misma podrán ser objeto de fianza, derecho de retención o
acuerdo de garantía real alguno. En caso de insolvencia del gestor del FMM o de
la entidad de crédito en la que esté abierta la cuenta, o de cualquier entidad
que financie el colchón de protección del valor liquidativo, la cuenta de
reserva no podrá distribuirse a los acreedores de la entidad insolvente ni
realizarse en beneficio de estos. 5. La cuenta de reserva
deberá utilizarse exclusivamente en beneficio del FMM. Las transferencias de
fondos de la cuenta de reserva únicamente podrán efectuarse en las condiciones
establecidas en el artículo 31, apartado 2, letra b), y
apartado 3, letra a). 6. El depositario del FMM
de valor liquidativo constante verificará que toda transferencia de la cuenta
de reserva se ajuste a lo dispuesto en el presente capítulo. 7. El FMM de valor
liquidativo constante convendrá por escrito cláusulas claras y pormenorizadas
con la entidad que vaya previsiblemente a financiar la reconstitución del
colchón de protección del valor liquidativo. Dichas cláusulas incluirán el
compromiso expreso de financiar la reconstitución del colchón e impondrán a la
entidad la obligación de financiar dicha reconstitución con cargo a sus propios
recursos financieros. Las cláusulas relativas a la reconstitución y
la identidad de la entidad que vaya previsiblemente a financiarla deberán
figurar en el reglamento o en los documentos constitutivos del FMM de valor
liquidativo constante. Artículo 32
Utilización del colchón de protección del valor liquidativo 1. El colchón de protección
del valor liquidativo se utilizará únicamente en caso de suscripciones o
reembolsos, con el fin de nivelar la diferencia entre el valor liquidativo
constante por acción o participación y el valor liquidativo por acción o
participación. 2. A efectos de lo
dispuesto en apartado 1, cuando se trate de suscripciones: a) si el valor liquidativo constante al
que se suscribe una acción o participación es superior al valor liquidativo por
acción o participación, la diferencia positiva se abonará en la cuenta de
reserva; b) si el valor liquidativo constante al
que se suscribe una acción o participación es inferior al valor liquidativo, la
diferencia negativa se adeudará en la cuenta de reserva. 3. A efectos de lo
dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de reembolsos: a) si el valor liquidativo constante al
que se reembolsa una acción o participación es superior al valor liquidativo
por acción o participación, la diferencia negativa se adeudará en la cuenta de
reserva; b) si el valor liquidativo constante al
que se reembolsa una acción o participación es inferior al valor liquidativo
por acción o participación, la diferencia positiva se abonará en la cuenta de
reserva. Artículo 33
Procedimiento de gradación ascendente 1. Los FMM de valor
liquidativo constante establecerán y aplicarán un procedimiento de gradación
ascendente que garantice que las personas competentes para obrar en nombre del
Fondo tomen en consideración oportunamente la diferencia negativa entre el
valor liquidativo constante por acción o participación y el valor liquidativo
por acción o participación. 2. De acuerdo con el
procedimiento de gradación ascendente: a) cuando la diferencia negativa
alcance 10 puntos básicos o su equivalente al publicarse el valor liquidativo
en una unidad monetaria, deberá informarse de ello a la alta dirección del
gestor del FMM de valor liquidativo constante; b) cuando la diferencia negativa
alcance 15 puntos básicos o su equivalente al publicarse el valor liquidativo
en una unidad monetaria, deberá informarse de ello al consejo de administración
del gestor del FMM de valor liquidativo constante, a las autoridades
competentes del mismo y la AEVM; c) las personas competentes deberán
determinar la causa de la diferencia negativa y adoptar las medidas oportunas
para atenuar las consecuencias desfavorables. Artículo 34
Reconstitución del colchón de protección del valor liquidativo 1. El colchón de protección
del valor liquidativo deberá reconstituirse siempre que su importe descienda
por debajo del 3 % de los activos del Fondo. 2. Si el colchón de
protección del valor liquidativo no se reconstituye y se mantiene su nivel
durante un mes 10 puntos básicos por debajo del 3 % contemplado en el
artículo 30, apartado 1, el FMM perderá automáticamente su condición
de FMM de valor liquidativo constante, y se verá imponer la prohibición de
aplicar los métodos del coste amortizado y de redondeo. El FMM de valor liquidativo constante deberá
informar inmediatamente de ello a todos sus inversores por escrito y de forma
clara y comprensible. Artículo 35
Facultades de la autoridad competente en relación con el colchón de protección
del valor liquidativo 1. Todo descenso del
colchón de protección del valor liquidativo por debajo del 3 % deberá
notificarse inmediatamente a la autoridad competente del FMM de valor
liquidativo constante. 2. Toda disminución del
colchón de protección del valor liquidativo a un nivel inferior en 10 puntos
básicos al 3 % a que se refiere el artículo 30, apartado 1
deberá notificarse inmediatamente a la autoridad competente del FMM de valor
liquidativo constante y a la AEVM. 3. Siempre que se produzca
una notificación según lo previsto en el apartado 1, la autoridad
competente deberá supervisar estrechamente al FMM de valor liquidativo
constante. 4. Siempre que se produzca
una notificación según lo previsto en el apartado 2, la autoridad
competente deberá cerciorarse de que se reconstituya el colchón de protección
del valor liquidativo o de que el FMM deje de considerarse un FMM de valor
liquidativo constante e informe de ello a sus inversores. Capítulo VI
Apoyo externo Artículo 36
Apoyo externo 1. Los FMM de valor
liquidativo constante no podrán recibir apoyo externo excepto en la forma y en
las condiciones establecidas en los artículos 30 a 34. 2. Los FMM que no sean FMM
de valor liquidativo constante no estarán autorizados a recibir apoyo externo,
salvo en las condiciones establecidas en el Artículo 36. 3. Por apoyo externo se
entenderá todo apoyo, directo o indirecto, ofrecido por un tercero y destinado
a garantizar la liquidez del FMM o a estabilizar el valor liquidativo por
acción o participación del FMM, o que tenga por efecto dicho resultado. El apoyo externo incluirá: a) inyecciones de efectivo por parte de
un tercero; b) adquisición, por parte de un
tercero, de activos del FMM a un precio incrementado; c) adquisición, por parte de un
tercero, de acciones o participaciones del FMM a fin de proporcionar liquidez
al Fondo; d) emisión, por parte de un tercero, de
cualquier tipo de garantía explícita o implícita, compromiso o carta de apoyo
en favor del FMM; e) toda actuación de un tercero cuyo
objeto, directo o indirecto, consista en mantener el perfil de liquidez y el
valor liquidativo por acción o participación del FMM. Artículo 37
Circunstancias excepcionales 1. En circunstancias
excepcionales, motivadas por implicaciones sistémicas o condiciones adversas
del mercado, la autoridad competente podrá autorizar a un FMM que no sea un FMM
de valor liquidativo constante a recibir apoyo externo según se contempla en el
artículo 35 con el fin de garantizar la liquidez del FMM o de estabilizar
el valor liquidativo por acción o participación del FMM, o que tenga por efecto
dicho resultado, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el FMM justifique debidamente la
necesidad de recibir apoyo externo y demuestre, mediante pruebas concluyentes,
la urgencia de tal apoyo; b) que el apoyo externo sea limitado en
cuanto a su importe y duración; c) que la autoridad competente esté
convencida de que el proveedor del apoyo externo es solvente y posee recursos
financieros suficientes para soportar sin consecuencias adversas las posibles
pérdidas resultantes del apoyo prestado. 2. A efectos del
apartado 1, letra c), en caso de que el proveedor del apoyo externo sea
una entidad sujeta a supervisión prudencial, deberá obtenerse el acuerdo de la
autoridad de supervisión de dicha entidad a fin de garantizar que el apoyo que
preste la entidad esté supeditado a una provisión adecuada de fondos propios
por parte de la misma y se ajuste a su sistema de gestión del riesgo. 3. En caso de que se
cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1 para recibir apoyo
externo, el FMM informará de ello inmediatamente a cada inversor por escrito y
de forma clara y comprensible. Capítulo VII
Requisitos de transparencia Artículo 38
Transparencia 1. Los FMM indicarán
claramente si son FMM a corto plazo o estándar en cualesquiera documentos
externos o internos, informes, declaraciones, anuncios publicitarios,
comunicaciones, cartas u otros testimonios escritos emitidos por el FMM o su
gestor y dirigidos a los posibles inversores, partícipes, accionistas o
autoridades competentes del FMM o su gestor, o destinados a serles
distribuidos. Los FMM de valor liquidativo constante
indicarán claramente dicha condición en cualesquiera documentos externos o
internos, informes, declaraciones, anuncios publicitarios, comunicaciones,
cartas u otros testimonios escritos emitidos por el FMM o su gestor y dirigidos
a los posibles inversores, partícipes, accionistas o autoridades competentes
del FMM o su gestor, o destinados a serles distribuidos. 2. Todo documento del FMM
utilizado con fines de comercialización incluirá de manera visible
declaraciones en las que se señale lo siguiente: a) que el FMM no constituye una
inversión garantizada; b) que el FMM no depende del apoyo
externo para garantizar su liquidez o estabilizar el valor liquidativo por
acción o participación; c) que el riesgo de pérdida del
principal deberá ser soportado por el inversor. 3. Ninguna comunicación del
FMM o su gestor a los inversores o inversores potenciales dará a entender en
modo alguno que la inversión en acciones o participaciones del FMM está
garantizada. 4. Los inversores de un FMM
deberán ser informados con claridad del método o métodos aplicados por este
para valorar los activos del FMM y calcular el valor liquidativo. 5. Además de la información
que habrá de facilitarse de conformidad con los apartados 1 a 4, un FMM de
valor liquidativo constante deberá explicar con claridad a los inversores e
inversores potenciales la aplicación de los métodos del coste amortizado y/o de
redondeo. El FMM de valor liquidativo constante deberá indicar la magnitud de
su colchón de protección del valor liquidativo y el procedimiento para nivelar
el valor liquidativo constante por acción o participación con el valor
liquidativo por acción o participación, e indicará con claridad la función del
colchón de protección y los riesgos conexos. El FMM de valor liquidativo
constante deberá indicar de manera clara las modalidades para reconstituir el
colchón de protección del valor liquidativo y la entidad que vaya
previsiblemente a financiar dicha reconstitución. Asimismo, facilitará a los
inversores toda la información relativa al cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo 29, apartado 2, letras a) a g). Artículo 39
Información a las autoridades competentes 1. Respecto de cada FMM que
gestione, el gestor de FMM deberá remitir información a la correspondiente
autoridad competente con periodicidad, como mínimo, trimestral. El gestor deberá
asimismo facilitar la información, cuando se le solicite, a su autoridad
competente, si esta no coincide con la del FMM. 2. La información
notificada de conformidad con el apartado 1 incluirá los siguientes
extremos: a) el tipo y las características del
FMM; b) indicadores de cartera tales como
valor total de los activos, valor liquidativo, vencimiento medio ponderado,
vida media ponderada, desglose por vencimientos, liquidez y rendimiento; c) la magnitud y la evolución del
colchón de protección del valor liquidativo; d) los resultados de las pruebas de
resistencia; e) información sobre los activos de la
cartera del FMM: i) las características de cada uno de los
activos, tales como denominación, país, categoría de emisor, riesgo o
vencimiento, y calificación interna asignada; ii) el tipo de activo, incluidos los datos
relativos a la contraparte, cuando se trate de derivados o de pactos de
recompra inversa; f) información sobre los pasivos del
FMM que incluya los siguientes extremos: i) el país donde el inversor esté
establecido; ii) la categoría de inversor; iii) la actividad de suscripción y
reembolso. En caso necesario y debidamente justificado,
las autoridades competentes podrán solicitar información suplementaria. 3. La AEVM elaborará
proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a establecer un modelo de
informe que comprenda toda la información enumerada en el apartado 2. Se otorgan a la Comisión competencias para
adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de
conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. 4. Las autoridades
competentes comunicarán a la AEVM toda la información recibida en virtud del
presente artículo, así como cualquier otra notificación o información
intercambiada con el FMM o su gestor con arreglo al presente Reglamento. Esta
información se transmitirá a la AEVM, a más tardar, treinta días después del
término del trimestre de referencia. La AEVM deberá recopilar la información con
vistas a crear una base de datos central de todos los FMM establecidos,
gestionados o comercializados en la Unión. El Banco Central Europeo tendrá
derecho a acceder a esta base de datos a efectos meramente estadísticos. Capítulo VIII
Supervisión Artículo 40
Supervisión por las autoridades competentes 1. Las autoridades
competentes supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento de forma
permanente. 2. La autoridad competente
del FMM será responsable de supervisar el cumplimiento de las normas
establecidas en los capítulos II a VII. 3. La autoridad competente
del FMM será responsable de supervisar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el reglamento del fondo o en sus documentos constitutivos, así
como las obligaciones establecidas en el folleto, que serán coherentes con el
presente Reglamento. 4. La autoridad competente
del gestor será responsable de supervisar la adecuación de las disposiciones y
la organización del mismo, a fin de que este esté en condiciones de cumplir las
obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de
todos los FMM que gestiona. 5. Las autoridades
competentes supervisarán a los OICVM y los FIA establecidos o comercializados
en su territorio, con objeto de comprobar que no hagan uso de la denominación
«FMM» o den a entender que son un FMM sin cumplir con el presente Reglamento. Artículo 41
Facultades de las autoridades competentes 1. Las autoridades
competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación
necesarias para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente
Reglamento. 2. Las facultades
atribuidas a las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en la
Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE se ejercerán asimismo respecto
del presente Reglamento. Artículo 42
Facultades y competencias de la AEVM 1. La AEVM dispondrá de las
facultades necesarias para desempeñar las funciones que se le asignan en virtud
del presente Reglamento. 2. Las facultades que la
Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE confieren a la AEVM habrán de
ejercerse asimismo respecto del presente Reglamento y de conformidad con el
Reglamento (CE) nº 45/2001. 3. A efectos del Reglamento
(UE) nº 1095/2010, el presente Reglamento constituirá un acto
jurídicamente vinculante de la Unión que confiere funciones a la Autoridad, a
tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE)
nº 1095/2010. Artículo 43
Cooperación entre autoridades 1. La autoridad competente
del FMM y a la autoridad competente del gestor, si no coincide con aquella,
cooperarán entre sí e intercambiarán información a efectos del desempeño de sus
funciones con arreglo al presente Reglamento. 2. Las autoridades
competentes y la AEVM cooperarán entre sí a efectos del desempeño de sus
correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad
con el Reglamento (UE) nº 1095/2010. 3. Las autoridades
competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación
necesarias para desempeñar sus correspondientes obligaciones con arreglo al
presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010,
en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente
Reglamento. Capítulo IX
Disposiciones finales Artículo 44
Tratamiento de los OICVM y FIA ya existentes 1. En el plazo de seis
meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los
OICVM o los FIA ya existentes que inviertan en activos a corto plazo y cuyos
objetivos consistan, de forma aislada o agregada, en ofrecer un rendimiento
acorde con los tipos del mercado monetario o preservar el valor de la inversión
deberán presentar a su autoridad competente una solicitud, junto con toda la
documentación y pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del presente
Reglamento. 2. Dos meses después de la
recepción de la solicitud, a más tardar, la autoridad competente determinará si
el OICVM o el FIA se atiene a lo dispuesto en el presente Reglamento, conforme
a lo previsto en los artículos 3 y 4. La autoridad competente dictará una
resolución y la notificará inmediatamente al OICVM o al FIA. 3. No obstante lo dispuesto
en el artículo 30, apartado 1, primera frase, los OICVM o los FIA ya existentes
que cumplan los criterios de la definición de FMM de valor liquidativo
constante recogida en el artículo 2, apartado 10, constituirán un colchón de protección
del valor liquidativo equivalente, como mínimo, al: a) 1 % del valor total de sus
activos, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento; b) 2 % del valor total de sus
activos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento; c) 3 % del valor total de sus
activos, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento. 4. A efectos de lo
dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la referencia al 3 % que
figura en los artículos 33 y 34 se entenderá hecha a los importes del colchón
de protección del valor liquidativo mencionados en el apartado 3, letras a), b)
y c), respectivamente. Artículo 45
Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar
actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones
establecidas en el presente artículo 2. Los poderes para adoptar
actos delegados a que se refieren los artículos 13 y 19 se otorgarán a la
Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento. 3. La delegación de poderes
a que se refieren los artículos 13 y 19 podrá ser revocada en cualquier momento
por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá
efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en
dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en
vigor. 4. Cuando la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados con arreglo a los artículos 13 y 19 entrarán en vigor siempre que ni
el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de
dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales
instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la
Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se
prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 46
Reexamen En el plazo de tres años a partir de
la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión reexaminará su
idoneidad desde la óptica prudencial y económica. En particular, se analizará
el funcionamiento de los colchones de protección del valor liquidativo y la
aplicación de dichos colchones a los FMM de valor liquidativo constante en
cuyas carteras pueda predominar en el futuro la deuda emitida o garantizada por
los Estados miembros. Con ocasión
de dicho reexamen, la Comisión: a) analizará la experiencia adquirida
en la aplicación del presente Reglamento y el impacto del mismo en los
inversores y en los FMM y gestores de FMM de la Unión; b) evaluará el papel que los FMM
desempeñan en la adquisición de deuda emitida o garantizada por los Estados
miembros; c) tomará en consideración las
características específicas de la deuda emitida o garantizada por los Estados
miembros y la función que cumple en la financiación de los mismos; d) tendrá en cuenta el informe a que se
refiere el artículo 509, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013. e) atenderá a los cambios normativos
que se registren a nivel internacional. Los resultados del reexamen se comunicarán al
Parlamento Europeo y al Consejo, acompañados, en su caso, por las oportunas
propuestas de modificación. Artículo 47
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Resolución sobre el sistema bancario en la sombra,
Parlamento Europeo, 20 de noviembre de 2012 [2012/2115(INI)]. [2] DO C […] de […], p. […]. [3] Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p.
32). [4] Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de
inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y
2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n° 1060/2009 y (UE) n° 1095/2010
(DO L 174 de 1.7.2011, p. 1). [5] Reglamento (UE) n° 648/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados
extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de
operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1). [6] Reglamento Delegado (UE) n ° 231/2013 de la
Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las
exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los
depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de
22.3.2013, p. 1). [7] Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad
Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica
la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión
(DO L 331 de 15.12.2010, p. 84). [8] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). [9] Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos
datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). [10] Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las
entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el
Reglamento (UE) nº 648/2012, DO L 176 de 27.6.2013, pp. 1-337. [11] Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de
1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado,
relativa a las cuentas consolidadas, DO L 193 de
18.7.1983, pp. 1-17.