9.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 35/10


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el paquete legislativo relativo a las víctimas de la delincuencia, incluida la propuesta de Directiva por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos y la propuesta de Reglamento relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil

2012/C 35/02

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y en particular el artículo 41, apartado 2,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   Antecedentes

1.

El 18 de mayo de 2011, la Comisión adoptó un paquete de medidas legislativas sobre la protección de las víctimas de la delincuencia. El paquete legislativo incluye una propuesta de Directiva por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos (en adelante, la «Directiva propuesta») y una propuesta de Reglamento relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (en adelante, el «Reglamento propuesto») (3). Ambas propuestas vienen acompañadas por una Comunicación de la Comisión sobre el refuerzo de los derechos de las víctimas en la UE (4).

2.

El SEPD no fue consultado, según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, a pesar del hecho de que la iniciativa legislativa fue incluida en el Inventario de prioridades para consulta legislativa del SEPD (5). El presente dictamen está basado, por tanto, en lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, de dicho Reglamento. El SEPD recomienda incluir una referencia al presente dictamen en el preámbulo de los instrumentos adoptados.

1.2.   Objetivos y ámbito de aplicación del paquete legislativo

3.

El SEPD recibe con agrado los objetivos políticos del paquete legislativo que, en línea con lo dispuesto en el Programa de Estocolmo y su Plan de Acción, sirven para reforzar los derechos de las víctimas de la delincuencia y garantizar que quede cubierta su necesidad de protección, apoyo y acceso a la justicia (6).

4.

La Directiva propuesta tiene como fin sustituir a la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (7). Establece normas mínimas comunes sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. En particular, la Directiva propuesta tiene como fin garantizar que las víctimas sean tratadas con respeto, que se tengan en cuenta las necesidades especiales de las víctimas vulnerables, que las víctimas reciben el apoyo y la información adecuados y que puedan participar en los procedimientos (8).

5.

El Reglamento propuesto tiene como fin garantizar que a las víctimas que se benefician de una medida de protección en materia civil adoptada en uno de los Estados miembros se les proporciona el mismo nivel de protección en caso de que se establezca en otro Estado miembro, sin tener que someterse a un procedimiento independiente (9). Esta medida complementa a la propuesta de Directiva sobre la orden europea de protección (en adelante, la «iniciativa OEP») que trata sobre el reconocimiento mutuo de las medidas de protección adoptadas en materia penal. La iniciativa OEP, sobre la que el SEPD emitió un dictamen en octubre de 2010 (10), es actualmente objeto de debate en el Parlamento Europeo y en el Consejo.

1.3.   Objetivo del presente dictamen

6.

La protección de la intimidad y de los datos personales juega un papel central en el espacio de libertad, seguridad y justicia, tal como establece el Programa de Estocolmo y, en particular, en el contexto de la cooperación judicial en materia penal. En octubre de 2010, el SEPD emitió un dictamen sobre la iniciativa OEP, en el que se destacaba la necesidad de un régimen coherente en materia de protección de datos en relación con las iniciativas en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal (11). En dicha ocasión, el SEPD destacó que el tratamiento de datos en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal se caracteriza por la especial protección de los datos personales afectados y los efectos que el correspondiente tratamiento de datos pueda tener en los titulares de los datos (12). Por esta razón es necesario prestar la debida atención a los aspectos relativos a la protección de datos vinculados a las iniciativas en este ámbito e introducir las normas y garantías adecuadas, en su caso.

7.

En opinión del SEPD, el respeto de la intimidad y los datos personales constituye un elemento fundamental de la protección a la víctima que los instrumentos propuestos pretenden garantizar. Por este motivo, el presente dictamen se centrará en los aspectos relacionados con la protección de la vida privada de las propuestas y presentará ideas para mejorar o reforzar la protección a la víctima.

2.   ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS

2.1.   Directiva sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos

8.

Diversas disposiciones de la Directiva propuesta tratan directa o indirectamente la intimidad y la protección de datos (13). En general, el SEPD recibe con agrado dichas disposiciones, ya que están dirigidas a preservar la intimidad de las víctimas. Sin embargo, considera que los niveles de protección podrían ser, en algunos casos, reforzados y aclarados, sin que ello menoscabe su carácter de normas mínimas.

9.

Los comentarios del SEPD se centrarán principalmente en los siguientes aspectos: 1) el artículo 23 de la Directiva propuesta que trata sobre el derecho a la protección de la intimidad y las relaciones con los medios, 2) los derechos de información y de acceso de las víctimas a sus propios datos personales, y 3) la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre la víctima y los servicios de apoyo a las víctimas. Dichos aspectos se debatirán en los siguientes subapartados.

2.1.1.   La protección de la intimidad de la víctima

10.

La principal disposición sustantiva de la Directiva propuesta que trata sobre la intimidad es el artículo 23 titulado «Derecho a la protección de la intimidad». El artículo 23, apartado 1, establece que «los Estados miembros garantizarán que, durante los procesos penales, las autoridades judiciales puedan adoptar medidas para proteger la intimidad y las imágenes fotográficas de las víctimas y sus familiares.». El SEPD tiene varias observaciones que hacer en relación con dicha disposición.

11.

En primer lugar, el artículo 23, apartado 1, no cubre totalmente el derecho de protección a la intimidad de las víctimas de delitos. La disposición tiene un alcance mucho más limitado ya que simplemente establece la potestad de las «autoridades judiciales» a dictar medidas de protección «durante los procesos penales». Sin embargo, la protección de la intimidad no solo debe ser garantizada «durante los procesos penales», sino también durante la investigación y la fase de instrucción. De manera más general, la intimidad debería quedar garantizada, en su caso, tanto desde el primer contacto con las autoridades competentes, como después de la conclusión del proceso penal.

12.

En este sentido, cabe destacar que, en comparación con el artículo 23, apartado 1, diversas medidas internacionales han adoptado un enfoque mucho más ambicioso. La Recomendación Rec(2006) 8 del Consejo de Europa sobre asistencia a las víctimas de delitos, por ejemplo, establece que «los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para evitar, en la medida de lo posible, que se vulnere la intimidad y la vida familiar de las víctimas, así como para proteger los datos personales de las víctimas, en particular durante la investigación y el enjuiciamiento» (el subrayado es nuestro) (14). Otros instrumentos incluyen disposiciones similares (15).

13.

A la luz de lo anterior, el SEPD recomienda añadir al artículo 23 un primer párrafo que establezca en términos más generales que los Estados miembros garantizarán, en la medida de lo posible, la protección de la vida privada y familiar de las víctimas, así como la protección de los datos personales de la víctima desde el primer contacto con las autoridades oficiales y después de que concluya el proceso penal. Asimismo, el actual artículo 23, apartado 1, debería ser modificado para permitir que las autoridades judiciales también pudiesen dictar medidas de protección «durante la investigación penal».

14.

En segundo lugar, el artículo 23, apartado 1, no incluye ninguna indicación en relación con el contenido de las medidas específicas que podrán ser adoptadas por las autoridades judiciales para preservar el derecho a la intimidad de las víctimas. El SEPD comprende la intención de dejar a los Estados miembros el mayor grado de flexibilidad en este ámbito. Sin embargo, puede resultar útil una mayor precisión. En particular, la propuesta podría proporcionar una lista de medidas mínimas que las autoridades judiciales pueden adoptar, con arreglo a la legislación nacional, con el fin de proteger la intimidad de la víctima (16). Esto puede incluir, por ejemplo, las siguientes categorías de medidas:

prohibir o limitar la difusión de información relativa a la identidad y el paradero de la víctima o de los familiares, en los casos adecuados y en condiciones particulares (tal como indica el considerando 22);

ordenar la eliminación de determinados datos confidenciales del expediente o prohibir la difusión de información específica;

limitar la publicación de información especialmente protegida en las sentencias y otras resoluciones que normalmente se hacen públicas.

15.

En tercer lugar, el artículo 23 no incluye ninguna disposición que garantice la confidencialidad de la información conservada por las autoridades públicas. En este sentido, la Recomendación Rec(2006) 8 del Consejo de Europa mencionada anteriormente vuelve a ilustrar algunos ejemplos útiles. En el apartado 11, la Recomendación establece que los Estados deberían exigir a todos los organismos que estén en contacto con las víctimas que adopten normas claras, mediante las cuales se comprometen a no difundir a terceros la información que les ha sido comunicada por la víctima o que concierna a ésta, salvo si la víctima ha dado su consentimiento explícito a dicha difusión o si existe la obligación o autorización legal de comunicar dicha información. El SEPD insta al legislador a incluir una disposición similar en la Directiva propuesta.

2.1.2.   Intimidad y los medios

16.

El segundo apartado del artículo 23 establece que «los Estados miembros instarán a los medios a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad personal y los datos personales de las víctimas.». En este punto, la propuesta también ha adoptado un enfoque minimalista, haciendo simplemente una referencia al instrumento de la autorregulación.

17.

El SEPD entiende los motivos para adoptar una actitud cautelosa en lo que respecta a este asunto y, en general, comparte el enfoque de la Comisión. La relación entre los medios y la intimidad es sumamente delicada y compleja. Es también un ámbito en el que, dentro de los límites establecidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, las distintas tradiciones y diferencias culturales existentes en los Estados miembros pueden jugar un papel importante. Este enfoque también parecería ser coherente con el marco actual de protección de datos (artículo 9 de la Directiva 95/46/CE), que deja bastante margen de discrecionalidad a los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de datos llevado a cabo con fines periodísticos o de expresión artística o literaria (17).

18.

Por lo que respecta a la autorregulación, el SEPD está convencido de que este instrumento puede jugar un papel importante para conciliar la intimidad con la libertad de expresión. Asimismo, el artículo 23, apartado 2, refleja el enfoque adoptado por la Recomendación Rec(2006) 8 que también establece que los Estados deberían animar a los medios a que adopten y respeten medidas de autorregulación destinadas a garantizar el respeto de la vida privada de las víctimas y sus datos personales (18). Los instrumentos de autorregulación pueden asimismo actuar junto con las disposiciones del marco nacional aunque estas disposiciones deberían ser compatibles con la jurisprudencia del CEDH relativa al artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (19).

2.1.3.   Información específica y derechos de acceso

19.

El SEPD destaca que el artículo 3 de la Directiva propuesta, que trata sobre el derecho de recibir información desde el primer contacto con una autoridad competente, no menciona la información relativa a la protección de datos. A fin de garantizar la adecuada protección de sus datos personales, las víctimas deberían recibir en los momentos oportunos toda la información necesaria que les permita entender completamente el modo en que sus datos personales serán tratados.

20.

El SEPD recomienda por ello añadir al artículo 3 una disposición adicional que especifique que se debería ofrecer a las víctimas la información relativa al posterior tratamiento de sus datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE. Además, el legislador podría considerar incluir normas sobre el acceso de las víctimas a sus datos personales, mientras se preservan los intereses legítimos por lo que a la investigación y enjuiciamiento penales se refiere.

2.1.4.   Confidencialidad de las comunicaciones entre las víctimas y los servicios de apoyo

21.

La Directiva propuesta reconoce el derecho de las víctimas de delitos a recibir apoyo desde el momento en que se comete el delito, a lo largo del proceso penal y una vez finalizado el mismo, con arreglo a las necesidades de la víctima (20). Determinadas categorías de víctimas, como las víctimas de violencia sexual, odio racial o de género u otros delitos motivados por prejuicios, o las víctimas del terrorismo, pueden necesitar servicios de apoyo especializados (21), incluido un apoyo psicológico. En estos casos, las comunicaciones entre la víctima y los profesionales que proporcionan servicios de apoyo deberían estar protegidas de manera adecuada frente a la difusión. En caso contrario, la víctima puede verse disuadida de comunicarse libremente con su asesor. Por tanto, el SEPD recibe con agrado el requisito del artículo 7 de que los servicios de apoyo a las víctimas deben ser «confidenciales». Sin embargo, es preciso aclarar el alcance y las consecuencias de dicha confidencialidad.

22.

En particular, la Directiva propuesta no especifica si las comunicaciones de las víctimas con quienes ofrecen servicios de apoyo deberían considerarse «privilegiadas» en el sentido de excluir o limitar de otro modo su difusión durante un proceso penal. Este podría ser el caso cuando el proveedor de los servicios de apoyo es un profesional de la salud sujeto a la obligación del secreto profesional. Sin embargo, podrían imaginarse casos en que el apoyo no sea ofrecido por dichos profesionales. En dichas situaciones, resulta dudoso si la víctima podría estar protegida frente a la difusión.

23.

El SEPD recomienda, por tanto, especificar que las víctimas de estos delitos en particular deberían tener el derecho de denegar la difusión de comunicaciones confidenciales mantenidas con un proveedor de servicios de apoyo en cualquier procedimiento judicial o administrativo, y que dichas comunicaciones únicamente puedan ser difundidas a un tercero con su consentimiento. Este es normalmente el caso en cualquier proceso penal, sin perjuicio de los intereses legítimos y bien fundados relativos a la investigación o al enjuiciamiento (es decir, la obtención de pruebas indispensables por parte de las autoridades judiciales).

2.2.   Reglamento relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil

2.2.1.   Aplicabilidad de la legislación en materia de protección de datos

24.

Como ya se ha mencionado, el Reglamento propuesto complementa a la iniciativa OEP relativa al reconocimiento mutuo de las medidas de protección en materia penal. Dado que el Reglamento propuesto afecta a la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza (22), su aplicación entra dentro del ámbito de aplicación del anterior primer pilar y, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE (23), a diferencia de lo que ocurría con la iniciativa OEP.

25.

El SEPD recomienda, por lo tanto, que se incluya una referencia a la Directiva 95/46/CE, al menos en los considerandos de la propuesta, que establezca que los datos personales tratados en virtud del Reglamento deben quedar protegidos con arreglo a lo dispuesto en las legislaciones nacionales de aplicación de dicha Directiva.

2.2.2.   Información que la persona que causa el riesgo debe proporcionar

26.

De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento propuesto, la parte que deseare invocar en otro Estado miembro una medida de protección deberá presentar a las autoridades competentes un certificado. El certificado se expedirá de acuerdo con el formulario estándar que figura en el anexo del Reglamento propuesto. El anexo incluye datos personales de ambas personas, la persona protegida y la persona causante del riesgo, como la identidad y el paradero, y una descripción de la medida de protección. El SEPD reconoce que los datos personales incluidos en el certificado tal como se exige en el anexo en principio son adecuados, pertinentes y no excesivos para los fines para los que han sido obtenidos.

27.

Sin embargo, en la propuesta no queda lo suficientemente claro qué datos personales de la persona protegida se comunicarán a la persona causante del riesgo, en particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 (24). En este sentido, el SEPD considera que la persona causante del riesgo debería recibir únicamente aquellos datos personales que son estrictamente necesarios para ejecutar la medida. Además, la comunicación en cuestión debería, en la medida de lo posible, evitar difundir la dirección u otra información de contacto relativa a la persona protegida (25). Dicha limitación debería estar especificada en el texto del artículo 13.

3.   CONCLUSIONES

28.

El SEPD recibe con agrado los objetivos políticos de las dos propuestas analizadas y, en general, comparte el enfoque de la Comisión. Sin embargo, considera que, en algunos casos, podría reforzarse y aclararse la protección de la intimidad y de los datos personales de las víctimas en la Directiva propuesta.

29.

En relación con la Directiva propuesta sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, el SEPD aconseja al legislador que:

incluya en el artículo 23 una disposición general sobre la protección de la intimidad y los datos personales que establezca que los Estados miembros garantizarán, en la medida de lo posible, la protección de la vida privada y familiar de las víctimas, desde el primer contacto con las autoridades oficiales durante cualquier proceso penal o después del mismo. Asimismo, el actual artículo 23, apartado 1, debería ser modificado para permitir que las autoridades judiciales también puedan dictar medidas de protección «durante la investigación penal»;

especifique en el artículo 23, apartado 1, una lista de medidas mínimas (tal como se ha discutido en el apartado 14) que las autoridades judiciales podrán adoptar para proteger la intimidad y las imágenes fotográficas de las víctimas y sus familiares;

establezca que los Estados deberían exigir a todas las autoridades que estén en contacto con las víctimas que adopten normas claras, mediante las cuales se comprometen a no difundir a terceros la información que les ha sido comunicada por la víctima o que concierna a ésta, salvo si la víctima ha dado su consentimiento explícito a dicha difusión o si existe la obligación o autorización legal de comunicar dicha información;

incluya en el artículo 3 un requisito para ofrecer a las víctimas la información relativa al posterior tratamiento de sus datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE y que considere la inclusión de disposiciones específicas sobre el derecho de acceso a sus datos personales;

aclare el alcance del requisito de confidencialidad de los servicios de apoyo a las víctimas en virtud del artículo 7 y especifique que la víctima debería tener el derecho de denegar la difusión de las comunicaciones confidenciales mantenidas con un proveedor de servicios de apoyo en cualquier procedimiento judicial o administrativo y que, en principio, dichas comunicaciones únicamente puedan ser difundidas por un tercero con su consentimiento (véanse en particular los apartados 22-23).

30.

En relación con el Reglamento propuesto relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil, el SEPD aconseja al legislador que:

introduzca, al menos en los considerandos de la propuesta, una referencia a la Directiva 95/46/CE que establezca que los datos personales tratados en virtud del Reglamento deben quedar protegidos con arreglo a lo dispuesto en las legislaciones nacionales de aplicación de dicha Directiva;

establezca de forma clara en el artículo 13 que a la persona causante del riesgo únicamente se le deben proporcionar aquellos datos personales de la persona protegida que son estrictamente necesarios para ejecutar la medida. La comunicación en cuestión debería, en lo medida de lo posible, evitar difundir la dirección u otra información de contacto relativa a la persona protegida.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2011.

Giovanni BUTTARELLI

Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  COM(2011) 275 y COM(2011) 276, respectivamente.

(4)  Véase la Comunicación de la Comisión «Refuerzo de los derechos de las víctimas en la UE», COM(2011) 274.

(5)  Disponible en el sitio web del SEPD (http://www.edps.europa.eu) en el apartado: «Consultation/Priorities (Consulta/Prioridades)».

(6)  Véase la Comunicación de la Comisión «Refuerzo de los derechos de las víctimas en la UE», op. cit, p. 2.

(7)  DO L 82 de 22.3.2001, p. 1. La Exposición de motivos reconoce que, aunque se han logrado mejoras en este ámbito, no se han alcanzado plenamente los objetivos de la Decisión marco del Consejo.

(8)  Véase la Comunicación de la Comisión «Refuerzo de los derechos de las víctimas en la UE», op. cit, p. 8.

(9)  Ibid.

(10)  Dictamen del SEPD de 5 de octubre de 2010 sobre la orden europea de protección y sobre el exhorto europeo de investigación en materia penal (DO C 355 de 29.12.2010, p. 1).

(11)  Ibid., véase en particular el apartado II del dictamen.

(12)  Ibid., punto 1.

(13)  Véanse en particular el considerando 22, en el que se reconoce que proteger la intimidad de la víctima puede ser un medio importante de evitar la victimización adicional; el considerando 27 que hace referencia a la protección de datos personales concedida a las personas conforme a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo y al Convenio no 108 del Consejo de Europa; el artículo 21 que trata sobre las medidas para evitar que se formulen preguntas innecesarias en relación con la vida privada de la víctima y medidas que permitan la celebración de una audiencia sin la presencia de público; y el artículo 23 que trata sobre el derecho a la protección de la intimidad y la conducta de los medios.

(14)  Punto 10,8. Recomendación Rec(2006) 8 del Consejo de Europa.

(15)  Véase, por ejemplo, el Proyecto de Convenio sobre Justicia y Apoyo a las Víctimas del Delito y Abuso del Poder de Naciones Unidas, artículo 5, apartado 2, letra g), artículo 6, artículo 8, apartado 6, letra g); Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la protección de las víctimas de actos terroristas, adoptadas el 2 de marzo de 2005, apartado VIII; Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, ECOSOC Res 2005/20, 2005, apartado 8, letra a), apartados 26 a 28.

(16)  Esto es conforme con el enfoque adoptado en el artículo 21 en relación con el derecho a la protección de las víctimas vulnerables durante el proceso penal.

(17)  El artículo 9 de la Directiva 95/46/CE establece que en lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán exenciones y excepciones en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.

(18)  Punto 10.9. Recomendación Rec(2006) 8 del Consejo de Europa.

(19)  El artículo 10, apartado 2, del CEDH sólo permite restricciones al derecho a la libertad de expresión que estén «previstas por la ley» y constituyan «medidas necesarias en una sociedad democrática» para la consecución de intereses públicos específicos e importantes (como la seguridad nacional, la integridad territorial, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral) o para la protección de la reputación o de los derechos ajenos. En su dictamen sobre el asunto Satakunnan (asunto C-73/07, Tietosuojavaltuutettu/Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia, [2008] Recopilación de Jurisprudencia p. I-9831), el Abogado General Kokott, señaló con acierto que «[u]na aplicación estricta de la protección de datos podría limitar considerablemente la libertad de expresión. De este modo, el periodismo de investigación sería prácticamente imposible si los medios de comunicación únicamente pudieran tratar y publicar informaciones personales con el consentimiento de los interesados o tras haberles informado. Por otra parte, es evidente que los medios de comunicación pueden violar la intimidad de particulares. (17) Por consiguiente, debe encontrarse un equilibrio.» (apartado 43).

(20)  Véanse el considerando 13 y el artículo 7 de la Directiva propuesta.

(21)  Ibid.

(22)  Véase el artículo 81 del TFUE, es decir, el antiguo artículo 65 del Tratado de la CE.

(23)  La Directiva 95/46/CE no se aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado en materia penal (véase el artículo 3 de la Directiva).

(24)  El artículo 13 se refiere a la información respecto de la persona causante del riesgo.

(25)  Véase en este sentido el dictamen del SEPD de 5 de octubre de 2010 sobre la orden europea de protección y sobre el exhorto europeo de investigación en materia penal, op. cit., apartados 45-49.