52012PC0526

Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican la Decisión nº 573/2007/CE, la Decisión nº 575/2007CE y la Decisión 2007/435/CE del Consejo con vistas a incrementar el porcentaje de cofinanciación del Fondo para los Refugiados, el Fondo Europeo para el Retorno y el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países, en lo que respecta a determinadas disposiciones relativas a la gestión financiera en relación con determinados Estados miembros que experimentan o corren el riesgo de experimentar graves dificultades que afectan a su estabilidad financiera /* COM/2012/0526 final - 2012/0252 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

· Motivación y objetivos de la propuesta

La prolongada crisis financiera y económica está incrementando la presión en los recursos financieros nacionales a medida que los Estados miembros van reduciendo sus presupuestos. En este contexto, garantizar la correcta aplicación de los programas adoptados en el marco de los cuatro Fondos que forman parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (en lo sucesivo denominado «los Fondos»), es especialmente importante a fin de inyectar fondos en la economía.

Ahora bien, la aplicación de los programas suele enfrentarse a las dificultades derivadas de los problemas de liquidez causados por restricciones presupuestarias que a menudo dan lugar a graves recortes de gastos y, en consecuencia, agravan los problemas durante un periodo de crisis sostenida. Este es el caso, en particular, de los Estados miembros que se han visto más afectados por la crisis y han recibido asistencia financiera en el marco de un programa del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF) o préstamos bilaterales a los países de la zona del euro o del mecanismo de ayuda a las balanzas de pagos (BP) a los países no pertenecientes a la zona del euro. Hasta la fecha, seis países, –incluida Grecia, que también recibió ayuda financiera antes de la creación del MEEF a través de préstamos bilaterales– han solicitado ayuda financiera en el marco de los diferentes mecanismos de apoyo, y han acordado con la Comisión un programa de ajuste macroeconómico. Estos seis países son: Hungría, Rumanía, Letonia (en el marco del mecanismo BP), Portugal, Grecia e Irlanda (en el marco del MEEF/FEEF/de forma bilateral). Hay que señalar que el programa de Hungría finalizó en 2010, mientras que el programa de Letonia finalizó a principios de 2012.

A fin de garantizar que los Estados miembros beneficiarios de un mecanismo de ayuda financiera (o los Estados miembros que podrán recibir dicha asistencia en el futuro) sigan aplicando sobre el terreno los programas adoptados en el marco de los Fondos y destinen fondos a los proyectos, la presente propuesta contiene disposiciones que permitirán a la Comisión aumentar el porcentaje de cofinanciación de la Unión para estos países durante el período en que se beneficien de la asistencia financiera prestada por un mecanismo de ayuda en el marco de cualquier instrumento de financiación. Esto proporcionará recursos financieros adicionales a los Estados miembros y facilitará la prosecución de la ejecución de los programas sobre el terreno.

· Contexto general

No cabe duda de que el recrudecimiento de la crisis financiera en algunos Estados miembros está teniendo un efecto considerable en la economía real, si se tiene en cuenta, entre otras cosas, el importe de la deuda acumulada y las dificultades a que se enfrentan los gobiernos para pedir dinero prestado en los mercados a unos costes sostenibles.

La Comisión ha actuado diligentemente presentando propuestas sobre la mejor forma de reaccionar a la crisis financiera actual y sus consecuencias socioeconómicas. Sus tres propuestas en la materia han sido adoptadas. La primera revisa el Reglamento (CE) nº 1083/2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, con vistas a aumentar, hasta 10 puntos porcentuales por encima de los límites actuales, el importe de la contribución de la Unión que se desembolsa a través de pagos intermedios y pagos del saldo final (Reglamento (UE) nº 1311/2011 de 13 de diciembre de 2011). La segunda propuesta revisa el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, con vistas a incrementar el porcentaje de contribución del Fondo hasta un 95 % en las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del mar Egeo, y hasta un 85 % en las demás regiones (Reglamento (UE) nº 1312/2011 de 19 de diciembre de 2011). La tercera propuesta revisa el Reglamento (CE) nº 1198/2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, para permitir aumentar, hasta 10 puntos porcentuales por encima de los límites actuales, el importe de la contribución de la Unión que deberá desembolsarse a través de pagos intermedios y pagos del saldo final (Reglamento (UE) nº 387/2012, de 19 de abril de 2012).

· Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

El artículo 14 de la Decisión nº 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», prevé que la proporción de la cofinanciación por la Unión de las acciones apoyadas no excederá, en principio, del 50 %. El artículo 14 también prevé que esta proporción de cofinanciación por la Unión podrá elevarse al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión o en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas.

El artículo 15 de la Decisión nº 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo para el Retorno para el periodo 2008-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», y el artículo 13 de la Decisión 2007/435/CE del Consejo, de 25 de junio de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el periodo 2007-2013 como parte del programa «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», son idénticos, en cuanto a su contenido, al artículo 14 de la Decisión nº 573/2007/CE anteriormente mencionado.

El artículo 21, apartado 3, de la Decisión nº 573/2007/CE establece que la asistencia financiera del Fondo Europeo para los Refugiados para medidas de emergencia no excederá del 80 % del coste de cada medida.

· Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La propuesta es coherente con otras propuestas e iniciativas adoptadas por la Comisión Europea en respuesta a la crisis financiera.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

· Consulta de las partes interesadas

No se consultó a interesados externos.

· Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No ha sido necesario utilizar asesoramiento externo.

· Análisis de impacto

La propuesta permitirá a la Comisión aplicar unos porcentajes de cofinanciación superiores a los países beneficiarios de un mecanismo de apoyo.

No es necesario un presupuesto adicional ya que la dotación financiera anual de los Fondos para los países y los programas en el periodo de programación 2007-2013 no cambiará.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Resumen de la propuesta

Se propone modificar el artículo 14 y el artículo 21, apartado 3, de la Decisión nº 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, con el fin de incrementar en 20 puntos el porcentaje de cofinanciación de la Unión aplicable a los programas del Fondo Europeo para los Refugiados de los Estados miembros interesados, siempre que estos se beneficien de un mecanismo de apoyo. Del mismo modo, se propone modificar el artículo 15 de la Decisión nº 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como el artículo 13 de la Decisión 2007/435/CE del Consejo.

Una vez adoptada la decisión por la que se concede ayuda financiera a un Estado miembro en virtud de un mecanismo de ayuda, el Estado miembro podrá presentar a la Comisión un proyecto de programa anual o un proyecto de programa anual revisado que aplique el incremento de la proporción de la cofinanciación de la Unión.

Para solicitar el incremento de la proporción de la cofinanciación de la Unión, el Estado miembro debe ser beneficiario de un mecanismo de apoyo en el momento de la presentación del programa anual o del proyecto de programa anual revisado. Ahora bien, una vez que una acción de un programa específico anual ha sido cofinanciada con arreglo al porcentaje incrementado de cofinanciación de la Unión, seguirá así hasta el fin del período de elegibilidad del programa anual, con independencia de que el Estado miembro siga o no beneficiándose de un mecanismo de apoyo.

· Base jurídica

La Decisión nº 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios».

La Decisión nº 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios».

La Decisión 2007/435/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios».

Estas Decisiones, basadas en el principio de la gestión compartida entre la Comisión y los Estados miembros, contienen disposiciones relativas al proceso de programación, así como normas para la gestión (también financiera) de los programas, el seguimiento, el control financiero y la evaluación de los proyectos.

· Principio de subsidiariedad

La propuesta cumple el principio de subsidiariedad en la medida en que se propone incrementar la ayuda que prestan los Fondos a algunos Estados miembros que experimentan graves dificultades, especialmente los que se enfrentan a problemas que afectan a su crecimiento económico y estabilidad financiera, y que sufren un deterioro de sus posiciones de déficit y deuda o un crecimiento económico retardado, lo cual se traduce en dificultades estructurales nacionales y en el entorno económico y financiero internacional. En este contexto, es necesario establecer a nivel de la Unión Europea un mecanismo temporal que permita a la Unión Europea cofinanciar gastos certificados en el marco de los fondos, aplicando un porcentaje de cofinanciación más elevado.

· Principio de proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad.

Efectivamente, la presente propuesta es proporcionada puesto que se propone incrementar en gran medida el apoyo que prestan los Fondos a los Estados miembros que tienen dificultades o están seriamente amenazados por graves dificultades causadas por acontecimientos excepcionales que escapan a su control y que reúnen las condiciones previstas en el Reglamento (UE) nº 407/2010/UE del Consejo [por el que se establece el mecanismo europeo de estabilización financiera (MEEF)], o que reciben, por estos mismos motivos, la ayuda financiera del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF) o del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE), o que tienen dificultades o están bajo la amenaza de graves dificultades en relación con sus balanzas de pagos y reúnen las condiciones del Reglamento nº 332/2002 del Consejo. Esto se aplicaría también a Grecia, que recibió ayuda financiera en el marco de un acuerdo concreto establecido al margen de los mecanismos de ayuda, en virtud de un acuerdo entre acreedores y el acuerdo de préstamo de la zona del euro.

· Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Decisiones.

El uso de otros instrumentos no sería adecuado por el motivo siguiente:

La Comisión ha estudiado el margen de maniobra que le permite el marco jurídico y considera necesario, a la luz de la experiencia adquirida hasta el momento, proponer modificaciones de las Decisiones. El objetivo de esta revisión es facilitar aún más la cofinanciación de los proyectos a fin de acelerar su ejecución y el impacto de estas inversiones en la economía real.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No habrá ningún impacto sobre los créditos de compromiso, ya que no se proponen modificaciones de los importes máximos de financiación de los Fondos establecidos en los programas anuales correspondientes al período de programación 2007-2013.

La propuesta muestra la voluntad de la Comisión Europea de contribuir a los esfuerzos de los Estados miembros para hacer frente a la crisis financiera. Las modificaciones proporcionarán a los Estados miembros interesados los fondos necesarios para apoyar proyectos y la recuperación económica.

2012/0252 (COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican la Decisión nº 573/2007/CE, la Decisión nº 575/2007CE y la Decisión 2007/435/CE del Consejo con vistas a incrementar el porcentaje de cofinanciación del Fondo para los Refugiados, el Fondo Europeo para el Retorno y el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países, en lo que respecta a determinadas disposiciones relativas a la gestión financiera en relación con determinados Estados miembros que experimentan o corren el riesgo de experimentar graves dificultades que afectan a su estabilidad financiera

EL PALAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, y su artículo 79, apartados 2 y 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       La Decisión nº 573/2007/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de mayo de 2007[1], estableció el Fondo Europeo para los Refugiados, la Decisión nº 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007[2], estableció el Fondo Europeo para el Retorno, y la Decisión 2007/435/CE del Consejo, de 25 de junio de 2007[3], estableció el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios». Estas Decisiones prevén diferentes porcentajes de cofinanciación de las acciones subvencionadas por los Fondos.

(2)       La crisis financiera mundial y la recesión económica sin precedentes han afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, y han acentuado el deterioro de las condiciones financieras, económicas y sociales en varios Estados miembros. Algunos Estados miembros están experimentando o corren el riesgo de experimentar serias dificultades, especialmente en relación con su estabilidad financiera y económica, que están provocando el deterioro de sus situaciones de déficit y deuda y representan una amenaza para el crecimiento económico acrecentada por el entorno económico y financiero internacional.

(3)       Aunque ya se han emprendido importantes acciones para contrarrestar los efectos negativos de la crisis, el impacto de la crisis financiera sobre la economía real, el mercado laboral y la sociedad en general se está sintiendo en toda su amplitud. La presión sobre los recursos financieros nacionales aumenta, por lo que deben adoptarse rápidamente nuevas medidas para aliviar esta presión utilizando al máximo, y de manera óptima, la financiación de la Unión.

(4)       El Reglamento (CE) nº 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros[4], establece que el Consejo concederá asistencia financiera a medio plazo a un Estado miembro que no haya adoptado el euro y se encuentre en dificultades o bajo amenaza grave de dificultades en su balanza de pagos.

(5)       La Decisión 2009/459/CE[5] del Consejo concedió dicha asistencia financiera a Rumanía.

(6)       El 9 de mayo de 2010, el Consejo adoptó un paquete completo de medidas que incluía: a) un Reglamento del Consejo por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera[6] basado en el artículo 122, apartado 2, del Tratado, y b) el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera para prestar ayuda financiera a los Estados miembros de la zona del euro que se encuentren en dificultades ocasionadas por circunstancias excepcionales fuera de su control, con el fin de garantizar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto, así como la de sus Estados miembros.

(7)       A Irlanda y Portugal se les concedió la asistencia financiera del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera en virtud de las Decisiones de Ejecución del Consejo 2011/77/UE[7] y 2011/344/UE[8], respectivamente. También han recibido ayuda financiera del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera.

(8)       El Acuerdo entre acreedores y el Acuerdo de préstamo de la zona del euro para Grecia, celebrados el 8 de mayo de 2010, entraron en vigor el 11 de mayo de 2010. El 12 de marzo de 2012, los Ministros de finanzas de los diecisiete Estados miembros de la zona del euro interrumpieron este primer programa y aprobaron un segundo programa de asistencia financiera a Grecia. Se decidió que el instrumento financiero para este segundo programa sería el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, que también desembolsaría el importe restante que deberá aportar la zona del euro en el marco del primer programa.

(9)       El 2 de febrero de 2012, los Ministros de Finanzas de los diecisiete Estados miembros de la zona del euro firmaron el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad. En virtud de este Tratado, que se basa en la Decisión del Consejo Europeo 2011/199/UE, de 25 de marzo de 2011, que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro[9], el Mecanismo Europeo de Estabilidad se convertirá en el principal proveedor de asistencia financiera a los Estados miembros de la zona del euro a partir de su entrada en vigor a mediados de 2012. Por lo tanto, la presente Decisión debe tener en cuenta el Mecanismo Europeo de Estabilidad.

(10)     En sus Conclusiones de los días 23 y 24 de junio de 2011, el Consejo Europeo acogió favorablemente la intención de la Comisión de reforzar las sinergias entre el programa de crédito para Grecia y los fondos de la Unión, y apoyó los esfuerzos dedicados a incrementar la capacidad de Grecia para absorber fondos de la Unión con el fin de estimular el crecimiento y el empleo centrándose de nuevo en la mejora de la competitividad y la creación de empleo. Además, acogió favorablemente y apoyó la preparación, por parte de la Comisión y junto con los Estados miembros, de un programa global de asistencia técnica a Grecia. Estas modificaciones a la Decisión nº 573/2007/CE, la Decisión nº 575/2007/CE y la Decisión 2007/435/CE del Consejo, contribuyen al esfuerzo por reforzar las sinergias.

(11)     A la vista de las circunstancias excepcionales, el Reglamento (UE) nº 1083/2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, fue modificado por el Reglamento (UE) nº 1311/2011 para permitir incrementar el porcentaje de cofinanciación aplicado en el marco de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión para los Estados miembros que se enfrentan a graves dificultades que afectan a su estabilidad financiera[10]. Un enfoque similar se adoptó en relación con los mismos Estados miembros en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Reglamento (UE) nº 1312/2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1698/2005)[11] y en el marco del Fondo Europeo de Pesca (Reglamento (UE) nº 387/2012 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo)[12]. Del mismo modo, los Estados miembros también deben recibir ayuda en el marco de los cuatro Fondos que forma parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», a saber, el Fondo para las Fronteras Exteriores, el Fondo Europeo para el Retorno, el Fondo Europeo para los Refugiados y el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países (en lo sucesivo, «los Fondos») establecidos para el período 2007-2013.

(12)     Los Fondos son instrumentos fundamentales para ayudar a los Estados miembros a responder a importantes desafíos en el ámbito de la migración, el asilo y las fronteras exteriores como son el desarrollo de una política de inmigración global de la Unión que impulse la competitividad y la cohesión social de la Unión, así como la creación de un sistema europeo común de asilo.

(13)     Para que la financiación de la Unión Europea sea más fácil de gestionar en el ámbito de la migración, el asilo y las fronteras exteriores, y a fin de mejorar la disponibilidad de la financiación que permitirá a los Estados miembros aplicar sus programas anuales en el marco de los Fondos, es necesario, con carácter temporal y sin perjuicio del periodo de programación 2014 – 2020, disponer un incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión en el marco de los Fondos por un importe correspondiente a veinte puntos porcentuales por encima de los porcentajes de cofinanciación actualmente aplicables, en el caso de los Estados miembros que experimenten graves dificultades que afecten a su estabilidad financiera. Esto significa que la asignación nacional anual de los Fondos prevista en los actos de base se mantendrá sin cambios, mientras que la cofinanciación nacional se reducirá en consecuencia. Los programas anuales en curso deberán revisarse para reflejar los cambios resultantes de la aplicación del incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión.

(14)     Los Estados miembros que deseen beneficiarse del incremento del porcentaje de cofinanciación deben presentar a la Comisión una declaración escrita, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado. En su declaración, los Estados miembros deben indicar la referencia a la Decisión del Consejo correspondiente o a cualquier decisión aplicable que les permita optar al beneficio del incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión.

(15)     La crisis sin precedentes que ha afectado a los mercados financieros internacionales y la recesión económica han dañado seriamente la estabilidad financiera de algunos Estados miembros. Es necesario adoptar una respuesta rápida que contrarreste sus efectos en el conjunto de la economía, por lo que la presente Decisión debe entrar en vigor lo antes posible.

(16)     La Decisión nº 573/2007/CE, la Decisión nº 575/2007/CE y la Decisión nº 2007/435/CE del Consejo deben ser modificadas en consecuencia. Cuando se haga referencia al artículo 14 o al artículo 21, apartado 3, de la Decisión nº 573/2007/CE, al artículo 15 de la Decisión nº 575/2007/CE, al artículo 13 de la Decisión nº 2007/435/CE del Consejo, o al porcentaje de la contribución de la Unión previsto en las mismas, se entenderá que se hace referencia al artículo 14, al artículo 21, apartado 3, al artículo 15, al artículo 13, revisados, y a un porcentaje de la contribución de la Unión que podrá haberse incrementado.

(17)     Con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda [no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación / ha notificado su intención de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión].

(18)     Con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido [no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación / ha notificado su intención de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión].

(19)     De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión nº 573/2007/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.       La contribución de la Unión a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar, en lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 3, el 50 % del coste total de una acción específica.

Esta proporción podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 17.

La contribución de la Unión se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.

La contribución de la Unión podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales siempre que el Estado miembro cumpla una de las siguientes condiciones en el momento de presentación de su proyecto de programa anual, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, de la presente Decisión, o del proyecto de programa anual revisado, de conformidad con el artículo 23 de la Decisión de la Comisión n ° 2008/22/CE *:

a)      que se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 332/2002 del Consejo**;

b)      que se haya puesto a su disposición asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) nº 407/2010 * * * o que otros Estados miembros de la zona del euro hayan puesto a su disposición asistencia financiera antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;

c)      que se haya puesto a su disposición asistencia financiera de conformidad con el acuerdo intergubernamental alcanzado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera o el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones a que se refieren las letras a), b) o c), del párrafo cuarto.

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en las letras a), b) o c), del párrafo cuarto, sigan cumpliéndose o no en el curso de ejecución del programa anual correspondiente.

_______

*          DO L 167 de 27.6.2008, p. 1.

**        DO L 53 de 12.5.2010, p. 1.

***      DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.».

2) En el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.       La ayuda financiera procedente del Fondo para las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 5 estará limitada a un período de seis meses y no podrá superar el 80 % del coste de cada medida.

La ayuda financiera podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales siempre que el Estado miembro cumpla una de las condiciones mencionadas en las letras a), b) o c), del párrafo cuarto del artículo 14, apartado 4, de la presente Decisión, en el momento de presentación de la solicitud de medidas de emergencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, o en el momento de presentación de su proyecto de programa anual revisado de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2008/22/CE.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con la solicitud de medidas de emergencia o el proyecto de programa anual revisado que confirme que cumple alguna de las condiciones mencionadas en las letras a), b) o c), del párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 14.

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en las letras a), b) o c), del párrafo cuarto, sigan cumpliéndose o no en el curso de ejecución de las medidas de emergencia correspondientes.»

Artículo 2

En el artículo 15 de la Decisión nº 575/2007/CE, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.       La contribución de la Unión a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar, en lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 3, el 50 % del coste total de una acción específica.

Esta proporción podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 18.

La contribución de la Unión se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.

La contribución de la Unión podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales, siempre que el Estado miembro cumpla una de las siguientes condiciones en el momento de la presentación de su proyecto de programa anual, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la presente Decisión o del proyecto de programa anual revisado, de conformidad con el artículo 23 de la Decisión de la Comisión 2008/458/CE*:

a)      que se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 332/2002 del Consejo**;

b)      que se haya puesto a su disposición asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) nº 407/2010 * * * o que otros Estados miembros de la zona del euro hayan puesto a su disposición asistencia financiera antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;

c)      que se haya puesto a su disposición asistencia financiera de conformidad con el acuerdo intergubernamental alcanzado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera o el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones a que se refieren las letras a), b) o c), del párrafo cuarto.

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en las letras a), b) o c), del párrafo cuarto, sigan cumpliéndose o no en el curso de ejecución del programa anual correspondiente.

_______

*          DO L 167 de 27.6.2008, p. 135.

**        DO L 53 de 12.5.2010, p. 1.

***      DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.».

Artículo 3

En el artículo 13 de la Decisión 435/2007/CE, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

‘4.        La contribución de la Unión a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar, en lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 4, el 50 % del coste total de una acción específica.

Esta proporción podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 16.

La contribución de la Unión se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.

La contribución de la Unión podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales, siempre que el Estado miembro cumpla una de las siguientes condiciones en el momento de la presentación de su proyecto de programa anual, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de la presente Decisión o del proyecto de programa anual revisado, de conformidad con el artículo 23 de la Decisión de la Comisión n ° 2008/457/CE *:

a)      que se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 332/2002 del Consejo**;

b)      que se haya puesto a su disposición asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) nº 407/2010 * * * o que otros Estados miembros de la zona del euro hayan puesto a su disposición asistencia financiera antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;

c)      que se haya puesto a su disposición asistencia financiera de conformidad con el acuerdo intergubernamental alcanzado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera o el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

El Estado miembro interesado presentará una declaración escrita a la Comisión, junto con el proyecto de programa anual o el proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las condiciones a que se refieren las letras a), b) o c), del párrafo cuarto.

Un proyecto cofinanciado al porcentaje incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones mencionadas en las letras a), b) o c), del párrafo cuarto, sigan cumpliéndose o no en el curso de ejecución del programa anual correspondiente.

_______

*          DO L 167 de 27.6.2008, p. 69.

**        DO L 53 de 12.5.2010, p. 1.

***      DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.».

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.

[2]               DO L 144 de 6.6.2007, p. 45.

[3]               DO L 168 de 28.6.2007, p. 18.

[4]               DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

[5]               DO L 150 de 13.6.2009, p. 8. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2010/183/UE del Consejo (DO L 83 de 30.3.2010, p. 19).

[6]               DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

[7]               DO L 30 de 4.2.2011, p. 34.

[8]               DO L 159 de 17.6.2011, p. 88.

[9]               DO L 91 de 6.4.2011, p. 1.

[10]             DO L 337 de 20.12.2011, p. 5.

[11]             DO L 339 de 21.12.2011, p. 1.

[12]             DO L 129 de 16.5.2012, p. 7.