Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se simplifica el traslado dentro del mercado único de vehículos de motor matriculados en otro Estado miembro /* COM/2012/0164 final - 2012/0082 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA A pesar de la integración progresiva del
mercado único, los problemas relacionados con la matriculación de vehículos de
motor siguen constituyendo a menudo una barrera en el mercado interior, no solo
para las empresas, sino también para los ciudadanos. Los problemas relacionados
con la matriculación de vehículos se destacaron como una de las veinte
cuestiones problemáticas principales del mercado único, según una lista
compilada por la Comisión. En el Informe sobre la ciudadanía de la UE 2010 «La
eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE»[1],
la Comisión identificaba los problemas relacionados con la matriculación de
vehículos como uno de los principales obstáculos a los que se enfrentan los
ciudadanos en el ejercicio cotidiano de sus derechos conforme a la legislación
de la UE y anunciaba, entre las acciones previstas para eliminar esos
obstáculos, la simplificación de las formalidades y de las condiciones para
matricular un vehículo ya matriculado en otro Estado miembro (acción 6 del
Informe sobre la ciudadanía de la UE). Durante muchos años, la obligación de
matricular en el Estado miembro de acogida un vehículo de motor ya matriculado
en el Estado miembro de origen ha sido fuente de quejas y litigios ante los
tribunales. Los ciudadanos y las empresas que compran un vehículo de motor en
otro país y se lo llevan de vuelta al país donde residen suelen enfrentarse a
unos complejos y gravosos procedimientos de matriculación, con exigencias
burocráticas adicionales que consumen mucho tiempo. En consecuencia, los problemas relacionados
con la matriculación de vehículos de motor tienen efectos negativos sobre la
libre circulación de mercancías, una libertad fundamental que constituye una
piedra angular de la Unión Europea. Así lo puso de relieve la Estrategia Europa
2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador[2],
en la que se señalaba que las empresas y los ciudadanos se enfrentan cada día
con la realidad de las trabas a las actividades transfronterizas, que persisten
pese a la existencia legal del mercado único. En su dictamen de 11 de marzo de 2011, el
Grupo de Alto Nivel de Partes Implicadas Independientes sobre Cargas
Administrativas mostró su apoyo a una posible iniciativa de la Comisión para
simplificar las condiciones y formalidades de matriculación. Además, el Grupo
instaba a las autoridades nacionales a que intentaran cuanto antes mejorar los
procesos de matriculación, en particular por lo que se refiere al reconocimiento
mutuo de la documentación necesaria, y a que evitaran imponer gravosas
exigencias de documentación suplementaria. Todos los Estados miembros poseen un sistema
de matriculación de vehículos de motor. Ese sistema constituye la autorización
administrativa para su puesta en circulación vial, lo que conlleva su
identificación y la expedición de un número de matrícula. Los datos de
matriculación se utilizan para el cobro de impuestos sobre los vehículos. Al
final del procedimiento de matriculación, los Estados miembros expiden el
correspondiente permiso de circulación, que da fe de que el vehículo está
matriculado en el Estado miembro en cuestión. El permiso de circulación
contiene asimismo el nombre y la dirección de la persona a cuyo nombre está matriculado
el vehículo (el «titular» del permiso de circulación, que no es necesariamente
el propietario del vehículo de motor). Sin embargo, cuando el vehículo de motor está
matriculado en un Estado miembro y se utiliza con frecuencia en otro, suelen
surgir principalmente dos problemas: 1) Los ciudadanos que se trasladan a
otro Estado miembro, los trabajadores transfronterizos, las empresas de
alquiler de coches y los arrendatarios financieros de vehículos de motor en
otro Estado miembro se ven con frecuencia obligados a matricular el vehículo en
el territorio donde residen o donde lo utilizan, aunque ya esté matriculado en
otro Estado miembro. Este es el caso, por ejemplo, de los titulares del permiso
de circulación que cambian de residencia y se trasladan de forma permanente a
otro Estado miembro con su vehículo de motor. Sin embargo, es un problema
tedioso para los ciudadanos que viven parte del año en un Estado miembro y
parte en otro, así como para los viajeros pendulares transfronterizos que
utilizan en su propio Estado miembro un vehículo de motor matriculado por su
empleador en un Estado miembro distinto. En este caso, el vehículo de motor
está matriculado en uno de los dos Estados miembros, pero el otro le pide a
menudo al titular que lo matricule en su territorio. Las empresas de
arrendamiento financiero también encuentran problemas de matriculación, por lo
menos si son las titulares del permiso de circulación y el vehículo de motor es
utilizado por una persona establecida en otro Estado miembro. Por último, las
empresas de alquiler de coches que desean trasladar parte de su flota a otro
Estado miembro durante un breve período para satisfacer una demanda estacional
suelen verse obligadas a matricular esos vehículos de motor en ese otro Estado
miembro. 2) Las formalidades para volver a
matricular un vehículo de motor trasladado de un Estado miembro a otro son con
frecuencia muy gravosas y lentas. El traslado de un vehículo de motor por un
período más largo a otro Estrado miembro conlleva nuevos trámites burocráticos
en este último y, normalmente, trámites adicionales para dar de baja al
vehículo en el Estado miembro de origen. La carga adicional se debe
principalmente a que las autoridades de matriculación del Estado miembro de
acogida tienen poca o ninguna información acerca del vehículo de motor en
cuestión, salvo la que pueden encontrar en el permiso de circulación. Si
hubiera que volver a matricular el vehículo en el mismo Estado miembro, las
autoridades de matriculación podrían recurrir a la información que figura en
sus bases de datos nacionales. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO La presente propuesta va acompañada de un
resumen de la evaluación de impacto y de la propia evaluación de impacto, un
borrador de la cual fue examinado por el Comité de Evaluación de Impacto de la
Comisión Europea, que emitió su dictamen el 16 de diciembre de 2011. La
evaluación de impacto definitiva se modificó en consecuencia. Esta propuesta conduciría a una simplificación
administrativa muy importante para las empresas, los ciudadanos y las
autoridades de matriculación. La reducción de la carga administrativa
conllevaría un ahorro de, como mínimo, 1,445 millones EUR anuales. De marzo a mayo de 2011 se llevó a cabo, a través
de Tu voz en Europa, una consulta pública con las partes interesadas por
medio de cuestionarios confeccionados a la medida para los ciudadanos, los
agentes económicos y las autoridades públicas. En el anexo 1 de la
evaluación de impacto puede consultarse un resumen de los resultados de esta
consulta pública, disponible también en el sitio web Europa[3].
Se han cumplido todas las normas mínimas de la Comisión. El 21 de junio de 2011
se celebró una conferencia para presentar los resultados preliminares de la
consulta pública y ofrecer un foro adicional de debate e intercambio de
información entre las diferentes partes interesadas, en particular las
autoridades públicas encargadas de la matriculación en los Estados miembros. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1 Objetivos de la
propuesta El objetivo general de esta iniciativa es
mejorar el funcionamiento del mercado único eliminando las barreras
administrativas relacionadas con el procedimiento de nueva matriculación de
vehículos de motor, que obstaculiza actualmente la libre circulación de
mercancías. Los objetivos específicos de la iniciativa
son armonizar, racionalizar y simplificar los procedimientos de nueva
matriculación de vehículos de motor ya matriculados en otro Estado miembro en
beneficio de los ciudadanos, los empleados, los empleadores, las empresas de
alquiler de coches y de arrendamiento financiero y las autoridades de
matriculación. Además, la presente iniciativa pretende reducir las cargas
administrativas de todos los agentes participantes, sin menoscabo de la
seguridad vial ni de la prevención del delito y el fraude. Los objetivos operativos que han de
alcanzarse son los siguientes: –
determinar en qué Estado miembro debe
matricularse un vehículo de motor trasladado de un Estado miembro a otro; –
abreviar los procedimientos de nueva
matriculación; –
reducir la carga administrativa de los
ciudadanos y las empresas limitando el número de documentos que exige el
procedimiento de nueva matriculación y facilitando el intercambio de datos
entre las autoridades de matriculación nacionales. 3.2. Base jurídica.
Instrumento elegido Los problemas actuales y las diferencias
existentes en las normas administrativas a nivel nacional con respecto a la
nueva matriculación de vehículos de motor ya matriculados en otro Estado
miembro se oponen a la libre circulación de estos vehículos dentro de la UE. La
UE tiene, pues, derecho a actuar con base en el artículo 114 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de garantizar el correcto
funcionamiento del mercado único de los vehículos de motor de segunda mano
adquiridos en otro Estado miembro. Además, la presente propuesta beneficiaría
también a los ciudadanos que trasladan su vehículo de motor a otro Estado
miembro de residencia, a los que utilizan un vehículo de motor matriculado en
el Estado miembro donde trabajan y a las empresas de alquiler de coches (y, en
menor medida, a las de arrendamiento financiero) que, debido a los requisitos
de matriculación aplicables a ellas mismas o a sus clientes, encuentran
barreras para el uso transfronterizo de estos vehículos. El instrumento propuesto es un reglamento,
por las razones que se exponen a continuación. Un reglamento es directamente
aplicable en los Estados miembros, sin necesidad de transposición en los diferentes
ordenamientos jurídicos nacionales. Puesto que el instrumento legislativo se
aplicaría únicamente en situaciones transfronterizas dentro de la UE, un
reglamento aportaría seguridad jurídica y simplificación en el mercado
interior. Por otro lado, un reglamento es un instrumento más eficaz para
organizar el intercambio electrónico de información entre las autoridades de
matriculación nacionales. Por último, cuando el acto legislativo es un
reglamento se evita el riesgo de sobrerregulación por parte de los Estados
miembros. 3.3 Contenido de la
propuesta El artículo 1 confirma el principio de
que los Estados miembros están autorizados a eximir de la matriculación a
determinadas categorías de vehículos de motor. El hecho de que un vehículo de
motor estuviera matriculado en otro Estado miembro no implica que deba
obligatoriamente matricularse en el Estado miembro al que se traslade. El
artículo 1 señala también explícitamente que los vehículos de motor
matriculados en terceros países no entran en el ámbito de aplicación de la
presente propuesta. Por otro lado, se entiende que la propuesta no contempla la
matriculación de vehículos de motor ya matriculados en el mismo Estado miembro.
Así pues, la nueva matriculación de vehículos de motor en el mismo Estado miembro
sigue estando sujeta a las normas nacionales de los Estados miembros y no se
verá afectada por la presente propuesta. Además, los Estados miembros siguen
teniendo libertad para ejercer su derecho de imposición con respecto a los
vehículos de motor, de conformidad con la legislación de la Unión. El artículo 2 contiene las
definiciones, muy similares a las ya establecidas en la legislación de la Unión
y, en particular, en la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de
1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos[4].
Esta Directiva se aplica a los vehículos de motor sujetos a la Directiva
2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007,
por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de
los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes
destinados a dichos vehículos[5], y a la Directiva
2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002,
relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por
la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo[6],
pero no a los tractores agrícolas o forestales. Sin embargo, según una
sentencia reciente del Tribunal de Justicia[7], la
Directiva 1999/37/CE no ha efectuado una armonización exhaustiva. En el artículo 3 se señala que un
Estado miembro solo puede exigir que se matricule en su territorio un vehículo
ya matriculado en otro Estado miembro si el titular del permiso de circulación
tiene su residencia normal en su territorio. El artículo 3 propone varios
criterios para determinar la residencia normal. En el caso de las personas
físicas que no actúan en el marco de una actividad empresarial, los criterios
propuestos son los del artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28
de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior
de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de
transporte[8]. Para las empresas, los
criterios propuestos se refieren al lugar de establecimiento o el lugar de
actividad, lo que significa que, en el caso de un coche matriculado en nombre
de una empresa en el Estado miembro donde está establecida y utilizado por un
empleado que tiene su residencia normal en otro Estado miembro, este último no puede
exigir la matriculación en su territorio. Se evita así que haya que hacer una
evaluación caso por caso en el Estado miembro de residencia normal del empleado
para determinar si un coche de empresa se utiliza principalmente con fines
personales o profesionales, y si los desplazamientos de casa al trabajo y
viceversa cuentan como uso profesional o privado. El artículo 4 establece una norma
clara y simple: cuando el titular del permiso de circulación traslada su
residencia normal a otro Estado miembro, puede solicitar la matriculación de su
vehículo en los seis meses siguientes a su llegada. Durante ese período, el
Estado miembro de llegada no puede restringir el uso del vehículo. El artículo
4 supone también una simplificación drástica de los procedimientos de
matriculación de vehículos de motor ya matriculados en otro Estado miembro.
Aplica la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia sobre la libre
circulación de mercancías, según la cual los Estados miembros deben facilitar
el comercio dentro de la UE reconociendo las pruebas expedidas en otro Estado
miembro que demuestren, por ejemplo, que un vehículo matriculado en el
territorio de ese Estado ha superado la correspondiente inspección técnica. El
Tribunal de Justicia ha indicado también que este principio de reconocimiento
mutuo de la información sobre matriculación e inspección técnica debe
complementarse con la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros
en relación con todos los datos que puedan faltar[9].
Sin embargo, el artículo 4 organiza esta cooperación de manera electrónica, de
modo que la autoridad de matriculación de vehículos debe buscar los datos en el
registro de vehículos del Estado miembro donde se haya matriculado el vehículo
de motor, por medio de la aplicación informática a la que se refieren el
artículo 7 y el anexo II. El principio de cooperación administrativa por medios
electrónicos también funciona en sentido inverso: cuando un Estado miembro
matricula un vehículo ya matriculado en otro Estado miembro, el artículo 4
obliga a la autoridad de matriculación del Estado miembro de destino del
vehículo de motor a informar a la autoridad de matriculación del Estado miembro
donde el vehículo estaba previamente matriculado. Por último, el artículo 4 de
la presente propuesta permite que el vehículo de motor se someta a controles
adicionales en determinados casos concretos. En el artículo 5 se definen con
precisión los casos en que las autoridades de matriculación pueden denegar la
matriculación de un vehículo de motor ya matriculado en otro Estado miembro. El
principal objetivo del artículo 5 es prevenir el fraude y garantizar la
seguridad vial, ya que, en ocasiones, la nueva matriculación de un vehículo de
motor ya matriculado en otro Estado miembro se utiliza para legalizar vehículos
robados o documentación de vehículos robada. A menudo los vehículos robados se
venden con una identidad cambiada, por ejemplo mediante «clonación» (práctica
consistente en robar un vehículo, retirarle sus marcas de identificación
auténticas y sustituirlas por otras que reflejan la identidad de un vehículo
legal en uso, de manera que el vehículo robado asume la identidad de este
último, habiendo así en circulación dos vehículos con el mismo número de
matrícula), o «maquillaje» (práctica con la que la identidad de un vehículo
robado se cambia por la de uno muy dañado). Esto solo puede evitarse mediante
una estrecha colaboración entre las autoridades de matriculación. Por tanto, es
de esperar que este artículo contribuya también a la implementación de los
actos siguientes: ·
La Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final
de su vida útil[10]. Esta Directiva obliga a
los Estados miembros, entre otras cosas, a adoptar las medidas necesarias para
garantizar que todos los vehículos al final de su vida útil se transfieran a
instalaciones de tratamiento autorizadas. De acuerdo con sus disposiciones, los
Estados miembros deben establecer un sistema por el cual sea necesario
presentar un certificado de destrucción para poder dar de baja al vehículo del
registro de matriculación al final de su vida útil. El usuario o propietario
recibe dicho certificado cuando el vehículo al final de su vida útil se
transfiere a una instalación de tratamiento. ·
La Decisión 2004/919/CE del Consejo, de 22 de
diciembre de 2004, relativa a la lucha contra la delincuencia de dimensión
transfronteriza relacionada con vehículos[11], que
pretende lograr una mejor cooperación dentro de la Unión Europea para prevenir
y combatir los delitos transfronterizos relacionados con vehículos, prestando
una especial atención a las relaciones entre el robo de vehículos y el comercio
ilegal de coches. La Decisión obliga a los Estados miembros a velar por que sus
autoridades competentes adopten las medidas necesarias para evitar el uso
fraudulento y la sustracción de los documentos de matriculación de los
vehículos. Asimismo, si un vehículo en trámite de matriculación está
identificado como vehículo robado, obliga a las autoridades policiales y
judiciales a informar al respecto a las autoridades nacionales de matriculación
de vehículos. La Decisión tiene también como finalidad prevenir el uso
fraudulento de los permisos de circulación de los vehículos: los Estados
miembros deben velar por que sus autoridades competentes adopten las medidas
necesarias para retirar el permiso de circulación al propietario o al poseedor
de un vehículo que haya sufrido daños graves tras un accidente (siniestro
total). Además, debe retirarse el permiso de circulación cuando en un control
policial se tengan sospechas de que se han alterado las características de
identidad del vehículo, como, por ejemplo, su número de identificación. El artículo 6 hace que se facilite el
comercio de vehículos de segunda mano dentro de la UE, mediante normas
armonizadas sobre la matriculación temporal de vehículos de motor. Esas normas
son necesarias, en primer lugar, para las personas que adquieren un vehículo de
motor en otro Estado miembro, a fin de que puedan conducirlo a su propio Estado
miembro para matricularlo definitivamente allí. Cuando un vehículo de motor ya
matriculado en un Estado miembro se vende a una persona establecida en otro
Estado miembro, probablemente el vendedor lo dé de baja en el momento de la
venta. No es probable que el vendedor permita al comprador conducir el vehículo
de motor con el número de matrícula anterior. Por tanto, para mejorar el
funcionamiento del mercado de vehículos de motor de segunda mano y cubrir
temporalmente el vacío que se crea entre la matriculación en el primer Estado
miembro y la nueva matriculación en el segundo, es indispensable un sistema de
matriculación temporal. El sistema de matriculación temporal permite asimismo a
las autoridades de matriculación salvaguardar la calidad de los datos de
matriculación de sus registros, de modo que puedan intercambiarse fácilmente a
través del programa informático al que se refiere el artículo 7. El artículo 6
propone limitar la validez de la matriculación temporal a treinta días, para
que sea compatible con el artículo 15 de la Directiva 2009/103/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al
seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos
automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta
responsabilidad[12]. El artículo 15 de la
citada Directiva organiza la cobertura del seguro de los vehículos de motor
expedidos desde un Estado miembro a otro, especificando que, en esos casos, se
considera que el Estado miembro en el que se sitúa el riesgo es el Estado
miembro de destino, inmediatamente después de la aceptación de la entrega por
el comprador, durante un período de treinta días, aunque el vehículo no haya
sido matriculado oficialmente en el Estado miembro de destino. Si el vehículo
se ve involucrado en un accidente durante ese período, sin estar asegurado, el
organismo de indemnización del Estado miembro de destino será el responsable de
la indemnización establecida en el artículo 10 de esa Directiva. El artículo 7 de la propuesta organiza
el intercambio electrónico de los datos de matriculación de vehículos entre
Estados miembros, con vistas a la nueva matriculación de un vehículo de motor.
El artículo 7 autoriza a la Comisión a adoptar actos de ejecución relativos a los
procedimientos y las especificaciones comunes para la aplicación informática,
incluido el formato de los datos intercambiados, los procedimientos técnicos de
consulta electrónica de los registros electrónicos nacionales y de acceso a los
mismos, los procedimientos de acceso y los mecanismos de seguridad. El
intercambio electrónico entre Estados miembros de datos sobre matriculación de
vehículos debe realizarse de acuerdo con el Marco Europeo de Interoperabilidad
(EIF)[13]. El artículo 8 tiene como objetivo facilitar
a las empresas el comercio de vehículos de segunda mano dentro de la UE,
mediante normas armonizadas sobre la «matriculación profesional» de los
vehículos de motor. En la actualidad, en la mayoría de los Estados miembros
existen regímenes de «matriculación profesional» para permitir a los minoristas
conducir los vehículos de motor por la vía pública durante un período muy breve
sin tener que matricularlos de manera oficial. Los sistemas de «matriculación
profesional» suelen estar reservados para los vehículos de motor que poseen los
fabricantes, montadores, distribuidores y vendedores, o para fines de ensayo.
La mayor parte de los Estados miembros no expiden permisos de circulación
profesionales como tales, que implican la identificación del vehículo de motor.
Suelen facilitar otro tipo de documento, en el que se establece el vínculo que
existe entre la placa de matrícula y su titular, o exigen al titular que lleve
un registro en el que queden anotados los viajes que realiza con la placa de
matrícula en cuestión. Sin embargo, en la práctica, la mayoría de las
«matriculaciones profesionales» no son reconocidas por otros Estados miembros,
normalmente debido a la falta de un permiso de circulación oficial, de manera
que la mayor parte de los distribuidores y comerciantes profesionales se
abstienen de utilizar matriculaciones profesionales fuera del territorio
nacional. El objetivo del artículo 8 es poner fin a estos obstáculos al
comercio de vehículos de segunda mano dentro de la UE, por medio de un sistema
común con el que las «matriculaciones profesionales» concedidas a fabricantes,
montadores, distribuidores y vendedores establecidos en un Estado miembro se
reconozcan en los demás Estados miembros. El artículo 8 autoriza a la Comisión
a adoptar actos de ejecución para establecer el formato y el modelo de los
permisos de circulación profesionales. El artículo 9 obliga a los Estados
miembros a comunicar a la Comisión los nombres y datos de contacto de las
autoridades de matriculación de vehículos que son responsables de la gestión de
los registros oficiales de vehículos en su territorio y de la aplicación del
presente Reglamento. La Comisión publicará y mantendrá al día en su sitio web
una lista de las autoridades de matriculación de vehículos. Además, el artículo
9 obliga a las autoridades de matriculación de vehículos a velar por que la
información sobre la matriculación de vehículos en sus respectivos Estados
miembros, así como su nombre y sus datos de contacto, sean de fácil acceso para
el público. Los artículos 10 y 11 delegan en la
Comisión poderes para modificar los anexos I y II en función del progreso
técnico, en particular para tener en cuenta las modificaciones pertinentes de
la Directiva 1999/73/CE o las modificaciones de otros actos de la Unión que
sean directamente pertinentes para la actualización de los anexos I y II. Estos
artículos delegan también poderes en la Comisión a fin de que establezca las
condiciones que deben cumplir las empresas que utilicen permisos de circulación
profesionales para satisfacer los requisitos de buena reputación y competencia
profesional, y a fin de que fije el período de validez de los permisos de
circulación profesionales: –
El anexo I, por lo que se refiere a los datos
del vehículo, debería corresponderse con el contenido del permiso de
circulación armonizado establecido en la Directiva 1999/73/CE. Puesto que para
la nueva matriculación no son necesarios ni los datos personales del titular
del permiso de circulación previo ni de ninguna otra persona mencionada en el
permiso (por ejemplo el propietario, el usuario, etc.), tales datos no se han
conservado en el anexo I, aunque forman parte de la información obligatoria
indicada en el permiso de circulación armonizado establecido en la Directiva
1999/73/CE. No obstante, no puede descartarse que en el futuro se introduzcan
cambios, por ejemplo, en el contenido del certificado de conformidad, que sirve
de base para la primera matriculación. Tales cambios podrían ser consecuencia,
por ejemplo, de una modificación de la Directiva marco 2007/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se
crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los
remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados
a dichos vehículos. La delegación de poderes ha de permitir a la Comisión
adaptar el anexo I a esas modificaciones. –
El anexo II se refiere expresamente a la
aplicación informática, que probablemente necesitará en el futuro varias
actualizaciones técnicas para reflejar los avances tecnológicos en el campo de
las tecnologías de la información. La delegación de competencias ha de permitir
a la Comisión adaptar en consecuencia el anexo II. –
La delegación de poderes ha de permitir a la
Comisión establecer las condiciones que deben cumplir las empresas que utilicen
permisos de circulación profesionales para satisfacer los requisitos de buena
reputación y competencia profesional, según el artículo 8, apartado 1, letra
c). Asimismo, ha de permitirle fijar el período de validez de los permisos de
circulación profesionales. El artículo 12 establece el
procedimiento de comitología para la implementación de los artículos 7 y 8, es
decir, los actos de ejecución relativos a los procedimientos y las
especificaciones comunes para la aplicación informática a la que se refiere el
artículo 7, incluido el formato de los datos intercambiados, los procedimientos
técnicos de consulta electrónica de los registros electrónicos nacionales y de
acceso a los mismos, los procedimientos de acceso y los mecanismos de
seguridad, así como los actos de ejecución que establezcan el formato y el
modelo del permiso de circulación profesional. Estos actos de ejecución serían
de alcance general, de modo que se aplicaría el procedimiento de examen de conformidad
con el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 182/2011 del
Parlamento Europeo del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión[14]. El artículo 13 dispone la evaluación
del presente Reglamento, de la que debe presentarse un informe al Parlamento
Europeo y al Consejo cuatros años después de la entrada en vigor. La evaluación
ha de servir para identificar los posibles problemas y deficiencias del
Reglamento y podría ser el punto de partida de futuras acciones, incluida una
posible propuesta de modificación del Reglamento, con vistas a una mayor simplificación
para los ciudadanos y las empresas y a una mejor integración del mercado único
de los vehículos de motor de segunda mano. El artículo 14 especifica que el
Reglamento será de aplicación un año después de su entrada en vigor. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Las repercusiones presupuestarias de esta
propuesta figuran en la ficha financiera adjunta. La presente propuesta solo
requiere créditos administrativos. No exige la utilización de créditos de
operaciones. 2012/0082 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se simplifica el traslado
dentro del mercado único
de vehículos de motor matriculados en otro Estado miembro (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión de la propuesta de
acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[15], Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Todos los Estados
miembros tienen un sistema de matriculación de vehículos de motor que
constituye la autorización administrativa para su puesta en circulación vial, y
por medio del cual el vehículo queda identificado y recibe un número de
matrícula. Sin embargo, muchas de las normas nacionales de matriculación de
vehículos son contradictorias, complejas y gravosas. En consecuencia, los
problemas relacionados con la matriculación de vehículos crean barreras en el
mercado interior y dificultan la libre circulación en la Unión de vehículos de
motor matriculados en otro Estado miembro. (2) En el Informe sobre la
ciudadanía de la UE 2010 «La eliminación de los obstáculos a los derechos de
los ciudadanos de la UE»[16], los problemas
relacionados con la matriculación de vehículos figuraban como uno de los
principales obstáculos que encontraban los ciudadanos en el ejercicio cotidiano
de sus derechos conforme a la legislación de la Unión. En ese Informe, la
Comisión subrayaba la necesidad de eliminar ese obstáculo simplificando las
formalidades y las condiciones para la matriculación de vehículos ya matriculados
en otro Estado miembro. (3) La Directiva 1999/37/CE
del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación
de los vehículos[17], armoniza la
presentación y el contenido del permiso de circulación para facilitar su
comprensión y, por ende, la libre circulación de los vehículos matriculados en
un Estado miembro por el territorio de los demás Estados miembros. Con arreglo
a esa Directiva, los Estados miembros deben reconocer el permiso de circulación
expedido por otro Estado miembro, tanto con miras a la identificación del
vehículo en la circulación internacional como a su nueva matriculación en otro
Estado miembro. Sin embargo, la Directiva 1999/73/CE no contiene disposición
alguna que determine cuál es el Estado miembro competente para la matriculación
y cuáles son las formalidades y los procedimientos aplicables. Por
consiguiente, para eliminar las barreras a la libre circulación de vehículos de
motor en el mercado interior es necesario establecer normas armonizadas
específicas sobre la determinación del Estado miembro en el que deben
matricularse los vehículos de motor y sobre los procedimientos simplificados
para la nueva matriculación de vehículos de motor ya matriculados en otro
Estado miembro. (4) Las normas nacionales de
los Estados miembros suelen exigir a las empresas y a los ciudadanos
establecidos en su territorio que matriculen un vehículo de motor ya
matriculado por una tercera persona en otro Estado miembro, incluso cuando, en
esencia, el vehículo no se utiliza, ni se tiene intención de utilizarlo, de
forma permanente en el Estado miembro que exige la matriculación. Por tanto, es
preciso determinar en qué Estado miembro debe matricularse un vehículo de motor
en posesión de una persona establecida o residente en un Estado miembro
distinto de aquel en el que está establecido o reside el propietario. En tales
circunstancias, conviene que los Estados miembros reconozcan mutuamente la
matriculación válida efectuada en otro Estado miembro. (5) La matriculación de
vehículos de motor ya matriculados en otro Estado miembro se ve obstaculizada
por gravosas formalidades en los Estados miembros, en particular por la
obligación de someter esos vehículos a ensayos complementarios para evaluar su
estado general antes de matricularlos, o con fines de identificación. Así pues,
es preciso reducir estas formalidades para garantizar la libre circulación de
vehículos de motor y reducir la carga administrativa que han de soportar los
ciudadanos, las empresas y las autoridades de matriculación. En especial para
los ciudadanos o las empresas que adquieren un vehículo de motor matriculado en
otro Estado miembro, conviene establecer un procedimiento de matriculación
simplificado que conlleve el reconocimiento de los documentos y los certificados
de inspección técnica expedidos en otro Estado miembro y que organice la
cooperación administrativa entre las autoridades competentes con respecto al
intercambio de los datos que falten. (6) El presente Reglamento
debe tener en cuenta la Decisión 2004/919/CE del Consejo, de 22 de diciembre de
2004, relativa a la lucha contra la delincuencia de dimensión transfronteriza
relacionada con vehículos[18], cuyo objetivo es lograr
una mejor cooperación dentro de la Unión para prevenir y combatir los delitos
transfronterizos relacionados con vehículos. De acuerdo con esa Decisión, cada
Estado miembro debe velar por que sus autoridades competentes adopten las
medidas necesarias para evitar el uso fraudulento y la sustracción de los
documentos de matriculación de los vehículos. Por tanto, el presente Reglamento
debe permitir a los Estados miembros denegar la matriculación de un vehículo de
motor ya matriculado en otro Estado miembro en caso de delito relacionado con
vehículos, incluidos el uso fraudulento y la sustracción de los documentos de
matriculación. (7) La finalidad del
presente Reglamento ha de ser la simplificación administrativa para los
ciudadanos, las empresas y las autoridades de matriculación, en particular a
través del intercambio electrónico de los datos de matriculación de los
vehículos. Por tanto, la simplificación administrativa de las formalidades de
matriculación exige que los Estados miembros se concedan mutuamente el derecho
de acceder a sus datos de matriculación de los vehículos, a fin de mejorar el
intercambio de información y de acelerar los procedimientos de matriculación. (8) El tratamiento de datos
personales en aplicación del presente Reglamento está sujeto a la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[19].
El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18
de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los
organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[20],
se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión en el contexto del
presente Reglamento. (9) El traslado de un
vehículo de motor matriculado en un Estado miembro a otro Estado miembro, con
vistas a su matriculación en este último, exige una matriculación temporal
ampliamente accesible para garantizar la seguridad vial y la transmisión por
vía electrónica de datos fiables de la matriculación de los vehículos. Por
tanto, es preciso establecer un sistema que permita la matriculación temporal
de los vehículos de motor. (10) El traslado de vehículos
de motor a otro Estado miembro por parte de empresas distribuidoras de
vehículos de motor o que ofrecen servicios de ensayo o reparación y
mantenimiento suele tener lugar con números de matrícula profesionales
nacionales. Sin embargo, a menudo estos números de matrícula profesionales no
son reconocidos en otros Estados miembros, lo que obstaculiza el comercio
profesional transfronterizo de las empresas de vehículos de motor de segunda
mano, sobre todo en las zonas fronterizas. Por consiguiente, es necesario
adoptar un sistema mediante el cual las empresas distribuidoras de vehículos de
motor o que ofrecen servicios de ensayo o de reparación y mantenimiento puedan
trasladar estos vehículos a otro Estado miembro con un número de matrícula
profesional. (11) Dado que los objetivos
del presente Reglamento, a saber, reducir las formalidades de matriculación
para garantizar la libre circulación de vehículos de motor matriculados en otro
Estado miembro y reducir la carga administrativa que han de soportar los
ciudadanos, las empresas y las autoridades de matriculación, no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, por causa de las
normas nacionales contradictorias, sino que pueden alcanzarse mejor, debido a
su dimensión y a sus efectos, a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas,
de acuerdo con el principio de subsidiariedad expuesto en el artículo 5 del
Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar esos objetivos. (12) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (13) Para conseguir el
objetivo de un intercambio de información entre Estados miembros por medios
interoperables, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos
conforme al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con
respecto a la modificación de los anexos I y II del presente Reglamento en
función del progreso de la técnica, en particular para tener en cuenta las
modificaciones pertinentes de la Directiva 1999/73/CE o de otros actos de la
Unión directamente pertinentes para la actualización de esos anexos, en
relación con las condiciones que deben cumplir las empresas que utilicen
permisos de circulación profesionales para satisfacer los requisitos de buena
reputación y competencia profesional, y con el período de validez de los
permisos de circulación profesionales. Es especialmente importante que la
Comisión celebre las consultas que procedan, incluidas las consultas a
expertos, durante sus trabajos de preparación. Al preparar y elaborar actos
delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan
al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. (14) Al objeto de garantizar
unas condiciones uniformes en la ejecución del presente Reglamento, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que establezca los
procedimientos y las especificaciones comunes de la aplicación informática
necesaria para el intercambio electrónico de los datos de matriculación de los
vehículos, incluidos el formato de los datos intercambiados, los procedimientos
técnicos de consulta electrónica de los registros electrónicos nacionales y de
acceso a los mismos, los procedimientos de acceso y los mecanismos de
seguridad, y para que establezca el formato y el modelo de estos permisos de
circulación profesionales. Tales competencias deben ejercerse de conformidad
con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros
del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[21].
HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1
Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
se aplicará a los vehículos siguientes: a) todo vehículo de motor o remolque
según el artículo 3 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo[22]; b) todo vehículo de motor de dos o tres
ruedas, gemelas o no, destinado a circular por carretera, según el artículo 1
de la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[23].
2. El presente Reglamento
no se aplicará a la matriculación de vehículos de motor ya matriculados en un
tercer país. 3. El presente Reglamento
no obsta al derecho de los Estados miembros de eximir de la matriculación a
determinados vehículos de motor de conformidad con la Directiva 1999/37/CE. Artículo 2
Definiciones A efectos del presente Reglamento serán
de aplicación las siguientes definiciones: 1) «matriculación»: la
autorización administrativa para la puesta en circulación vial de un vehículo,
mediante la cual este queda identificado y recibe un número de orden,
denominado número de matrícula; 2) «vehículo ya matriculado
en otro Estado miembro»: vehículo con un permiso de circulación válido expedido
por otro Estado miembro; 3) «titular del permiso de
circulación»: la persona a cuyo nombre está matriculado un vehículo en un
Estado miembro; 4) «matriculación de
vehículos profesional»: la autorización administrativa para la puesta en
circulación vial de vehículos, mediante la cual estos quedan identificados y
reciben un número de orden, denominado número de matrícula profesional, que
puede ser utilizado por varios de ellos. Artículo 3
Lugar de matriculación de los vehículos ya matriculados en otro Estado miembro 1. Un Estado miembro solo
puede exigir que se matricule en su territorio un vehículo ya matriculado en
otro Estado miembro si el titular del permiso de circulación tiene su
residencia normal en su territorio. 2. El Estado miembro en el
que el titular del permiso de circulación tiene su residencia normal es
cualquiera de los siguientes: a) en el caso de una empresa u otro
organismo, constituido o no en sociedad, el Estado miembro donde esté ubicada
su administración central; b) en el caso de una sucursal, una
agencia o cualquier otro establecimiento de una empresa u organismo, el Estado
miembro donde esté ubicada la sucursal, la agencia o el establecimiento; c) en el caso de una persona física que
actúe en el marco de una actividad empresarial, el Estado miembro que sea su
principal lugar de actividad; d) en el caso de cualquier otra persona
física: i) el lugar donde viva habitualmente,
es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días cada año civil, por
razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin
vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que pongan de
manifiesto una vinculación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que
vive, ii) si sus vínculos profesionales
están en un lugar diferente del de sus vínculos personales y, por tanto, vive
alternativamente en diferentes lugares situados en dos o más Estados miembros,
el lugar donde se encuentren sus vínculos personales, siempre que vuelva a él
con regularidad. La condición señalada en el inciso ii) no se
aplicará cuando la persona esté viviendo en un Estado miembro para realizar una
tarea de duración determinada. La asistencia a una universidad o a una escuela
no implicará el traslado de la residencia normal. Artículo 4
Procedimiento de matriculación de vehículos
ya matriculados en otro Estado miembro 1. Cuando el titular del
permiso de circulación traslade su residencia normal a otro Estado miembro,
deberá solicitar la matriculación de un vehículo ya matriculado en otro Estado
miembro en los seis meses siguientes a su llegada. Durante el plazo indicado en el párrafo
primero no se restringirá el uso del vehículo. 2. La solicitud de
matriculación de un vehículo ya matriculado en otro Estado miembro deberá
presentarse a una autoridad de matriculación de vehículos e incluir las partes
pertinentes del permiso de circulación conforme al artículo 5, apartado 2, de
la Directiva 1999/73/CE o cualquier otra prueba de matriculación previa en otro
Estado miembro. 3. Al recibir la solicitud
de matriculación de un vehículo ya matriculado en otro Estado miembro, la
autoridad de matriculación de vehículos, de conformidad con el artículo 7,
recogerá de inmediato la información sobre los elementos expuestos en el
anexo I directamente de la autoridad de matriculación de vehículos del
Estado miembro donde esté matriculado el vehículo, y transferirá los datos a su
propio registro. 4. Las autoridades de
matriculación de vehículos solo podrán efectuar comprobaciones físicas en el
vehículo ya matriculado en otro Estado miembro, antes de su matriculación, en
cualquiera de los siguientes casos: a) si la información aportada por el
solicitante durante el proceso de matriculación no se encuentra en el registro
de vehículos del Estado miembro donde el vehículo está supuestamente
matriculado; b) si la información aportada por el
solicitante durante el proceso de matriculación es distinta de la que figura en
el registro de vehículos del Estado miembro donde el vehículo está matriculado; c) si tienen motivos razonables para
creer que las disposiciones técnicas conforme a las cuales el vehículo fue
homologado con arreglo a los artículos 23 o 24 de la Directiva 2007/46/CE o con
arreglo al artículo 15 de la Directiva 2002/24/CE no son equivalentes a las
suyas; d) si se requiere una inspección
técnica, tratándose de un cambio de propiedad del vehículo o de vehículos muy
dañados. 5. Cuando se matricule un
vehículo ya matriculado en otro Estado miembro, la autoridad de matriculación
de vehículos pertinente deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad
de matriculación de vehículos del Estado miembro donde el vehículo se matriculó
por última vez, de conformidad con el artículo 7. Artículo 5
Denegación de la matriculación de un vehículo
ya matriculado en otro Estado miembro 1. Las autoridades de
matriculación de vehículos solo podrán negarse a matricular un vehículo ya
matriculado en otro Estado miembro en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando no se cumplan las condiciones
del artículo 4, apartado 2; b) cuando proceda, si no se han abonado
los gravámenes o tasas impuestos por ese Estado miembro para la matriculación a
la que se refiere el artículo 4; c) si las comprobaciones físicas
conforme al artículo 4, apartado 4, han dado resultados negativos; d) si la información recogida conforme
al artículo 7 indica cualquiera de las siguientes circunstancias: i) el vehículo está muy dañado o ha
sido robado o destruido, ii) los documentos de matriculación
del vehículo han sido robados, salvo que el titular del permiso de circulación
pueda demostrar claramente la propiedad del vehículo, iii) la fecha de la siguiente
inspección técnica ha pasado. 2. Toda decisión de la
autoridad de matriculación de vehículos de no matricular un vehículo ya
matriculado en otro Estado miembro deberá ser debidamente motivada. La persona
interesada tendrá un mes de plazo tras la recepción de la decisión de
denegación para solicitar a la autoridad de matriculación de vehículos
competente que revise su decisión. En su solicitud deberá exponer las razones
de tal revisión. La autoridad de matriculación de vehículos competente deberá
confirmar o revocar su decisión en el plazo de un mes tras la recepción de esa
solicitud. Artículo 6
Matriculaciones temporales para traslados a otro Estado miembro 1. Toda persona que haya
adquirido en otro Estado miembro un vehículo sin permiso de circulación podrá
solicitar a la autoridad de matriculación de vehículos que le expida un permiso
de circulación temporal para trasladar el vehículo a otro Estado miembro. El
permiso de circulación temporal tendrá una validez de treinta días. 2. Al recibir la solicitud
del permiso de circulación temporal al que se refiere el apartado 1, la
autoridad de matriculación de vehículos, de conformidad con el artículo 7,
recogerá de inmediato la información sobre los elementos expuestos en el anexo
I directamente de la autoridad de matriculación de vehículos del Estado miembro
donde esté matriculado el vehículo, y transferirá los datos a su propio
registro. 3. Las autoridades de
matriculación de vehículos podrán negarse a expedir el permiso de circulación
temporal al que se refiere el apartado 1 en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando proceda, si no se han abonado
los gravámenes o tasas impuestos por su Estado miembro para la matriculación
temporal; b) si la información recogida conforme
al artículo 7 o la información presente en los registros oficiales nacionales
de vehículos indican cualquiera de las siguientes circunstancias: i) el vehículo está muy dañado o ha
sido robado o destruido, ii) los documentos de matriculación
del vehículo han sido robados, salvo que el titular del permiso de circulación
pueda demostrar claramente la propiedad del vehículo, iii) la fecha de la siguiente
inspección técnica ha pasado. Artículo 7
Intercambio de información sobre los datos de matriculación de los vehículos 1. Con el fin de matricular
un vehículo ya matriculado en otro Estado miembro, las autoridades de
matriculación de vehículos concederán a sus homólogas del otro Estado miembro
acceso a los datos almacenados en sus registros oficiales de vehículos,
concretamente a los datos del anexo I. 2. A efectos del apartado
1, las autoridades de matriculación de vehículos utilizarán la aplicación
informática descrita en el anexo II. Las autoridades de matriculación de vehículos
serán las únicas que podrán tener acceso directo a los datos almacenados y
recuperables en la aplicación informática. Las autoridades de matriculación de
vehículos deberán adoptar las medidas necesarias para impedir: a) que personas no autorizadas accedan
a los equipos de tratamiento de datos; b) que personas no autorizadas lean,
copien, modifiquen o supriman información; c) que se realicen búsquedas o
transmisiones de información no autorizadas; d) que durante la transmisión se
realicen lecturas o copias no autorizadas de la información. 3. El tratamiento de datos
personales por parte de las autoridades de matriculación de vehículos de los
Estados miembros se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE y
bajo la supervisión de la autoridad pública independiente del Estado miembro
contemplada en el artículo 28 de dicha Directiva. Las autoridades de matriculación de vehículos
utilizarán la información transmitida conforme al presente Reglamento
únicamente para matricular vehículos ya matriculados en otro Estado miembro. Cuando las autoridades de matriculación de
vehículos intercambien información conforme al presente Reglamento, deberá
comunicarse a la autoridad de matriculación que proporcione la información, si
así se solicita, el uso que vaya a darse a la información suministrada y la
consiguiente actuación emprendida. La autoridad de matriculación de vehículos
que proporcione la información deberá velar por su exactitud y sopesar si es
necesaria y está en proporción con el fin para el que se facilita. Asimismo,
deberá observar las normas pertinentes sobre tratamiento de datos personales. Si se pone de manifiesto que la información
proporcionada es incorrecta o no debería haberse facilitado, deberá hacerse
saber de inmediato a la autoridad de matriculación de vehículos que la haya
recibido. Esta deberá entonces suprimirla o corregirla. 4. La Comisión adoptará
actos de ejecución para establecer los procedimientos y las especificaciones
comunes para la aplicación informática a la que se refiere el apartado 2,
incluido el formato de los datos intercambiados, los procedimientos técnicos de
consulta electrónica de los registros electrónicos nacionales y de acceso a los
mismos, los procedimientos de acceso y los mecanismos de seguridad. Dichos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
al que se refiere el artículo 12, apartado 2. Artículo 8
Matriculación de vehículos profesional 1. Las autoridades de
matriculación de vehículos podrán expedir uno o varios permisos de circulación
profesionales a toda empresa que cumpla los siguientes criterios: a) estar establecida en su territorio; b) distribuir vehículos u ofrecer
servicios de reparación y mantenimiento o de ensayo de vehículos; c) tener buena reputación y la
competencia profesional requerida. 2. Las autoridades de
matriculación de vehículos deberán asegurarse de que, en relación con cada
matriculación de vehículos profesional, se guardan en su registro los datos a
los que se refiere el anexo I. 3. Los vehículos que lleven
un permiso de circulación profesional solo podrán utilizarse si no constituyen
un riesgo directo e inmediato para la seguridad vial. Esos vehículos no podrán
utilizarse para el transporte comercial de personas o de mercancías. 4. Los Estados miembros no
podrán impedir la libre circulación de los vehículos cubiertos por un permiso
de circulación profesional por razones relacionadas con su matriculación. 5. La Comisión adoptará
actos de ejecución para establecer el formato y el modelo de los permisos de
circulación profesionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 12,
apartado 2. Artículo 9
Autoridades de matriculación de vehículos 1. Los Estados miembros
informarán a la Comisión de los nombres y datos de contacto de las autoridades
de matriculación de vehículos que sean responsables de la gestión de los
registros oficiales de vehículos en su territorio y de la aplicación del
presente Reglamento. La Comisión publicará y mantendrá al día en
su sitio web una lista de las autoridades de matriculación de vehículos. 2. Las autoridades de
matriculación de vehículos deberán velar por que la siguiente información sea
de fácil acceso para el público: a) información sobre matriculación de
vehículos en el Estado miembro de la autoridad pertinente; b) nombre y datos de contacto de la
autoridad para poder dirigirse a ella directamente. Artículo 10
Actos delegados La Comisión tendrá los poderes para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 11, en relación con
lo siguiente: 1) La modificación de los
anexos I y II en función del progreso técnico, en particular para tener en
cuenta las modificaciones pertinentes de la Directiva 1999/73/CE o las
modificaciones de otros actos de la Unión que sean directamente pertinentes
para la actualización de los anexos I y II. 2) Las condiciones que
deberán cumplir las empresas para satisfacer los requisitos establecidos en el
artículo 8, apartado 1, letra c). 3) El período de validez de
los permisos de circulación profesionales a los que se refiere el artículo 8,
apartado 1. Artículo 11
Ejercicio de la delegación 1. Se confieren a la
Comisión los poderes para adoptar actos delegados, en las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de poderes
a la que se refiere el artículo 10 se confiere a la Comisión por tiempo
indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 3. La delegación de poderes
a la que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada en todo momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día
siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No
afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5. Un acto delegado adoptado
con arreglo al artículo 10 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo
o el Consejo no han formulado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir
de la fecha en que les haya sido notificado dicho acto o si, antes de que
expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la
Comisión de que no formularán ninguna objeción. El plazo se prorrogará dos
meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 12
Procedimiento de comitología 1. La Comisión estará
asistida por un comité. Este será un comité en el sentido del Reglamento (UE)
nº 182/2011. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 3. Si es necesario obtener
el dictamen del Comité por procedimiento escrito, este se dará por terminado
sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una
mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen. Artículo 13
Evaluación No más tarde del [cuatro años tras la
entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento
Europeo y al Consejo un informe de evaluación del presente Reglamento. En caso
necesario, la Comisión presentará las propuestas adecuadas para modificar el
presente Reglamento y ponerlo en consonancia con otros actos de la Unión,
teniendo en cuenta particularmente las posibilidades de una mayor
simplificación administrativa para los ciudadanos y las empresas. Artículo 14
Entrada en vigor y aplicabilidad El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable a partir del xxxx [insertar
fecha: un año después de su entrada en vigor]. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el 4.4.2012 Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I Conjunto de datos para la
búsqueda automatizada de datos de matriculación de vehículos según el artículo
7, apartado 1 Elemento || Códigos armonizados de la Directiva 1999/37/CE 1. País de matriculación || -- 2. Número de matrícula || (A) 3. Fecha de la primera matriculación del vehículo || (B) 4. Número o números de identificación del permiso de circulación || -- 5. Nombre de la autoridad que expide el permiso de circulación || -- 6. Vehículo: marca || (D.1) 7. Vehículo: tipo - variante (si procede), - versión (si procede) || (D.2) 8. Vehículo: denominación o denominaciones comerciales || (D.3) 9. Número de identificación del vehículo (NIV) || (E) 10. Masa: masa máxima en carga técnicamente admisible, excepto para motocicletas || (F.1) 11. Masa: masa máxima en carga admisible del vehículo en circulación en el Estado miembro de matriculación || (F.2) 12. Masa del vehículo en circulación con carrocería, y con dispositivo de acoplamiento si se trata de un vehículo tractor en circulación de categoría distinta a la M1 || (G) 13. Período de validez de la matriculación, si no es ilimitado || (H) 14. Fecha de matriculación a la que se refiere el presente permiso || (I) 15. Número de homologación de tipo (si lo tiene) || (K) 16. Número de ejes || (L) 17. Distancia entre ejes (en mm) || (M) 18. Para los vehículos cuya masa admisible total exceda de 3 500 kg, distribución, entre los ejes, de la masa máxima en carga técnicamente admisible: eje 1 (en kg) || (N.1) 19. Para los vehículos cuya masa admisible total exceda de 3 500 kg, distribución, entre los ejes, de la masa máxima en carga técnicamente admisible: eje 2 (en kg), en su caso || (N.2) 20. Para los vehículos cuya masa admisible total exceda de 3 500 kg, distribución, entre los ejes, de la masa máxima en carga técnicamente admisible: eje 3 (en kg), en su caso || (N.3) 21. Para los vehículos cuya masa admisible total exceda de 3 500 kg, distribución, entre los ejes, de la masa máxima en carga técnicamente admisible: eje 4 (en kg), en su caso || (N.4) 22. Para los vehículos cuya masa admisible total exceda de 3 500 kg, distribución, entre los ejes, de la masa máxima en carga técnicamente admisible: eje 5 (en kg), en su caso || (N.5) 23. Masa máxima remolcable técnicamente admisible del remolque: frenado (en kg) || (O.1) 24. Masa máxima remolcable técnicamente admisible del remolque: no frenado (en kg) || (O.2) 25. Motor: cilindrada (en cm3) || (P.1) 26. Motor: potencia neta máxima (en kW) (si se conoce) || (P.2) 27. Motor: tipo de combustible o de fuente de energía || (P.3) 28. Motor: velocidad nominal (en min-1) || (P.4) 29. Número de identificación del motor || (P.5) 30. Relación potencia/peso (en kW/kg) (únicamente para motocicletas) || (Q) 31. Color del vehículo || (R) 32. Capacidad de plazas: número de plazas de asiento, incluido el asiento del conductor || (S.1) 33. Capacidad de plazas: número de plazas de pie (en su caso) || (S.2) 34. Velocidad máxima (en km/h) || (T) 35. Nivel sonoro: parado [en dB(A)] || (U.1) 36. Nivel sonoro: velocidad del motor (en min-1) || (U.2) 37. Nivel sonoro: en marcha [en dB(A)] || (U.3) 38. Emisiones de escape: CO (en g/km o g/kWh) || (V.1) 39. Emisiones de escape: HC (en g/km o g/kWh) || (V.2) 40. Emisiones de escape: NOx (en g/km o g/kWh) || (V.3) 41. Emisiones de escape: HC + NOx (en g/km) || (V.4) 42. Emisiones de escape: partículas en motores diésel (en g/km o g/kWh) || (V.5) 43. Emisiones de escape: coeficiente de absorción corregido en motores diésel (en min-1) || (V.6) 44. Emisiones de escape: CO2 (en g/km) || (V.7) 45. Emisiones de escape: consumo combinado de combustible (en l/100 km) || (V.8) 46. Emisiones de escape: indicación de la clase medioambiental de homologación de tipo CE; mención de la versión aplicable en virtud de la Directiva 70/220/CEE o de la Directiva 88/77/CEE || (V.9) 47. Capacidad del depósito o depósitos de combustible (en litros) || (W) 48. Fecha de la última inspección técnica || -- 49. Fecha de la próxima inspección técnica || -- 50. Kilometraje (si está disponible) || -- 51. Vehículo destruido (sí/no) || -- 52. Fecha de expedición del certificado de destrucción[24] || -- 53. Establecimiento o empresa que expide el certificado de destrucción || -- 54. Motivo de la destrucción || -- 55. Vehículo robado (sí/no) || -- 56. Permiso de circulación o placas de matrícula robados (sí/no) || -- 57. Matriculación inactiva || -- 58. Matriculación suspendida || -- 59. Cambio de número de matrícula || -- 60. Inspección técnica requerida tras un accidente con daños importantes || -- 61. Ensayos adicionales requeridos tras la alteración o modificación de alguno de los elementos 9 a 47 || ANEXO II Utilización de la aplicación
informática
a la que se refiere el artículo 7 1. El intercambio de
información tendrá lugar por medios electrónicos interoperables sin
intercambios que impliquen a otras bases de datos. Este intercambio de
información se realizará de manera rentable y segura y de modo que se garantice
la seguridad y la protección de los datos transmitidos, utilizando, en la
medida de lo posible, aplicaciones informáticas ya existentes. 2. A efectos del presente
Reglamento, la aplicación informática proporcionará un modo de intercambio en
línea en tiempo real o un modo de intercambio por lotes, o ambos. El modo de
intercambio por lotes deberá permitir intercambiar múltiples consultas o
respuestas dentro de un solo mensaje. 3. Cada Estado miembro
asumirá sus costes derivados de la administración, la utilización y el
mantenimiento de la aplicación informática a la que se refiere el punto 1. 4. Las autoridades de
matriculación utilizarán los procedimientos automatizados a los que se refieren
los puntos 1 y 2 para recuperar la información sobre los elementos del
anexo I de los registros electrónicos de vehículos de uno o varios Estados
miembros. 5. La aplicación
informática gestionará comunicaciones seguras con los demás Estados miembros y
se comunicará con los sistemas heredados principales de los Estados miembros
por medio de XML. Los Estados miembros intercambiarán los mensajes
enviándolos directamente al destinatario. 7. Los mensajes XML
enviados por la red estarán cifrados. FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
PARA PROPUESTAS 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s)
político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s)
1.5. Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración
e incidencia financiera 1.7. Modo(s)
de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento e informes 2.2. Sistema
de gestión y de control 2.3. Medidas
de prevención del fraude y de las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s)
del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos
afectada(s) 3.2. Incidencia
estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia estimada
en los gastos 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución
de terceros a la financiación 3.3. Incidencia estimada en los
ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por
el que se simplifica el traslado dentro del mercado único de vehículos de motor
matriculados en otro Estado miembro 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[25] Título 2: Empresa. Capítulo 02 03: Mercado interior de mercancías
y políticas sectoriales 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva. 1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa 1a. Competitividad para el crecimiento y el empleo 1.4.2. Objetivo(s) específico(s)
y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Objetivo específico nº 1: Revisar continuamente el acervo
existente del mercado interior y proponer nuevas acciones legislativas o no
legislativas cuando proceda. 1.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. El resultado esperado de esta iniciativa es mejorar el
funcionamiento del mercado único eliminando las barreras administrativas
relacionadas con el procedimiento de nueva matriculación de vehículos de motor,
que obstaculizan actualmente la libre circulación de estos vehículos. Se espera
que la propuesta armonice, racionalice y simplifique los procedimientos de
nueva matriculación de vehículos de motor ya matriculados en otro Estado
miembro en beneficio de los ciudadanos, los empleados, los empleadores, las
empresas de alquiler de coches y de arrendamiento financiero y las autoridades
de matriculación. Es de esperar también que reduzca las cargas administrativas
de todos los agentes participantes, sin menoscabo de la seguridad vial ni de la
prevención del delito y el fraude. Esta propuesta tendrá repercusiones para los ciudadanos que se
trasladen de un país a otro o para las personas que tengan una segunda
residencia en otro Estado miembro, así como para quienes vivan en un Estado
miembro y utilicen un vehículo de motor matriculado por su empleador en un
Estado miembro distinto. Los ciudadanos constituyen también el principal grupo
de clientes del mercado de vehículos de motor de segunda mano dentro de la UE.
Asimismo, la propuesta afecta directamente a los comerciantes de vehículos de
segunda mano, así como a las empresas de arrendamiento financiero y de alquiler
de coches. Por último, esta propuesta tendrá repercusiones para las autoridades
de matriculación de vehículos. Las repercusiones concretas se describen de
manera más detallada en la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta. 1.4.4. Indicadores de resultados
e incidencia Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. - Número de denuncias - Número de casos en la red SOLVIT - Número de causas ante los tribunales - Número de consultas a los centros europeos del
consumidor - Número de nuevas matriculaciones y de bajas - Consulta pública, en particular sobre las cargas
administrativas - Encuesta dirigida específicamente a este sector - Encuesta dirigida específicamente a las autoridades
de matriculación nacionales - Estadísticas de EUCARIS 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo El objetivo general de esta iniciativa es mejorar el
funcionamiento del mercado único eliminando las barreras administrativas
relacionadas con el procedimiento de nueva matriculación de vehículos de motor,
que obstaculizan actualmente la libre circulación de estos vehículos. 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la Unión Europea Los aspectos transfronterizos de la matriculación de coches siguen
causando problemas en el mercado interior. Por ejemplo, desde 2000 ha habido
diecisiete sentencias y resoluciones del Tribunal de Justicia acerca de los
obstáculos a la libre circulación de mercancías, servicios y personas generados
por cuestiones relacionadas con la matriculación de vehículos. Las diferencias
existentes en las normas administrativas a nivel nacional con respecto a la
nueva matriculación de vehículos de motor ya matriculados en otro Estado
miembro se oponen a la libre circulación de estos vehículos dentro de la UE. Por
tanto, la UE tiene derecho a actuar sobre la base del artículo 114 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de garantizar el correcto
funcionamiento del mercado único de vehículos de motor de segunda mano
adquiridos en otro Estado miembro, en beneficio de los ciudadanos que trasladan
su vehículo de motor a otro Estado miembro de residencia, de los que utilizan
un vehículo de motor matriculado en el Estado miembro donde trabajan y de las
empresas de alquiler de coches (y, en menor medida, las de arrendamiento
financiero) que, debido a los requisitos de matriculación aplicables a ellas
mismas o a sus clientes, encuentran barreras para el uso transfronterizo de
estos vehículos. Sin embargo, para cumplir el principio de subsidiariedad, la presente
propuesta no afecta ni a las nuevas matriculaciones ni al traslado de un
vehículo de motor dentro del mismo Estado miembro. 1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores Además de incoar procedimientos de infracción, la Comisión ha
publicado comunicaciones interpretativas que resumen la legislación de la UE
sobre este asunto. No obstante, la legislación de la UE y la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia a este respecto siguen evolucionando, de manera que la
mayoría de las comunicaciones interpretativas sobre matriculación de coches
quedan obsoletas con bastante rapidez, incluida la publicada en 2007. Además,
una comunicación interpretativa no es vinculante y, hasta ahora, no ha servido
de guía eficaz, ni tampoco para constreñir a los Estados miembros. Por otro
lado, a pesar de que la Comisión ha publicado ya diversas comunicaciones
interpretativas, no puede decirse que hayan reducido considerablemente el
número de problemas. Las autoridades de matriculación nacionales conocen, o
deberían conocer, la existencia de la última comunicación interpretativa, pero,
en caso de conflicto entre esta y la normativa nacional, suelen aplicar la
legislación nacional. No hay indicios de que los ciudadanos o las empresas
conozcan la existencia de la comunicación, y no parece realista esperar que la
comunicación —que resume los elementos principales de la legislación de la UE y
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia— les resulte de mucha utilidad en
caso de conflicto. 1.5.4. Coherencia y posibles
sinergias con otros instrumentos pertinentes Esta iniciativa es plenamente coherente con otros instrumentos
pertinentes, en particular: la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril
de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos; la
Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre
de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil; la Directiva
2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009,
relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de
vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta
responsabilidad; la Decisión 2004/919/CE del Consejo, de 22 de diciembre de
2004, relativa a la lucha contra la delincuencia de dimensión transfronteriza
relacionada con vehículos; la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio
de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en
particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia
transfronteriza; y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de
2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la
profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de
lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza. 1.6. Duración e incidencia
financiera Propuesta/iniciativa de duración ilimitada 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s) Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. El artículo 13 de esta propuesta dispone la evaluación del
presente Reglamento, de la que debe presentarse un informe al Parlamento
Europeo y al Consejo cuatros años después de la entrada en vigor. La evaluación
ha de servir para identificar los posibles problemas y deficiencias del
Reglamento y podría ser el punto de partida de futuras acciones, incluida una
posible propuesta de modificación del Reglamento, con vistas a una mayor
simplificación para los ciudadanos y las empresas y a una mejor integración del
mercado único de los vehículos de motor de segunda mano. 2.2. Sistema de gestión y de
control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s) No se han detectado riesgos financieros. 2.2.2. Método(s) de control
previsto(s) Los métodos de control previstos están establecidos en el
Reglamento financiero y el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002. 2.3. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. La Comisión debe velar por la protección de los intereses
financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el
fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, la realización de controles
efectivos y la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente, así como,
en el caso de que se constaten irregularidades, la aplicación de sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasivas, de conformidad con lo dispuesto en los
Reglamentos (CE, Euratom) nº 2988/95, (Euratom, CE) nº 2185/96 y (CE)
nº 1073/1999. 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) · Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica … … … … ….. … …. ….] || CD / CND ([26]) || de países de la AELC[27] || de países candidatos[28] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero 1a. Competitividad para el crecimiento y el empleo || [XX.YY.YY.YY] || CD/CND || SÍ || NO || NO || NO 3.2. Incidencia estimada en
los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número || 1a. Competitividad para el crecimiento y el empleo || || DG: ENTR || || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || TOTAL || Créditos de operaciones || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || TOTAL de los créditos para la DG ENTR || Compromisos || =1+1a +3 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || Pagos || =2+2a +3 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» || || DG ENTR || || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || TOTAL || Recursos humanos || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 1,0 || Otros gastos administrativos || 0,1 || 0,1 || 0,1 || 0,1 || 0,1 || 0,5 || TOTAL para la DG ENTR || Créditos || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 1,5 || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = Total de los pagos) || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 1,5 || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 1,5 || Pagos || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 1,5 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones La propuesta/iniciativa no exige la
utilización de créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen La propuesta/iniciativa exige la utilización
de créditos administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR
(al tercer decimal) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || Recursos humanos || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 1,0 Otros gastos administrativos || 0,1 || 0,1 || 0,1 || 0,1 || 0,1 || 0,5 Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 1,5 Al margen de la RÚBRICA 5[29] del marco financiero plurianual || || || || || || Recursos humanos || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Otros gastos de carácter administrativo || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 TOTAL || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 0,3 || 1,5 3.2.3.2. Necesidades estimadas de
recursos humanos La propuesta/iniciativa exige la utilización
de recursos humanos, tal como se explica a continuación: Estimación que debe expresarse en valores
enteros (o, a lo sumo, con un decimal) || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) || || 02 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || XX 01 01 02 (Delegaciones) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 10 01 05 01 (Investigación directa) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC)[30] || || XX 01 02 01 (AC, INT, ENCS de la «dotación global») || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || XX 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || XX 01 04 yy [31] || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || || XX 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación indirecta) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || TOTAL || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || 0,2 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 || EJC = 1,5 Las necesidades en
materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión
de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso
necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || Gestión de la ejecución del Reglamento, entre otras cosas elaborando los actos de ejecución y, posiblemente, los actos delegados, e iniciando la evaluación. 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente La propuesta/iniciativa es compatible con el
marco financiero plurianual vigente. 3.2.5. Contribución de terceros La propuesta no prevé la cofinanciación por
terceros. 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos La propuesta no tiene incidencia financiera
en los ingresos. [1] COM(2010) 603 de 27 de octubre de 2010. [2] COM(2010) 2020 de 3 de marzo de 2010. [3] http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/free-movement-non-harmonised-sectors/car-registration/view_contributions_en.htm [4] DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. [5] DO L 263 de 9.10.2007, p. 1. [6] DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. [7] Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de
2011, Philippe Bonnarde / Agence de Services et de Paiement (C-443/10). [8] DO L 105 de 23.4.1983, p. 59. [9] Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Comisión de las
Comunidades Europeas / Reino de los Países Bajos (C‑297/05). [10] DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. [11] DO L 389 de 30.12.2004, p. 28. [12] DO L 263 de 7.10.2009, p. 11. [13] COM(2010) 744 de 16 de diciembre de 2010. [14] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [15] DO C […] de […], p. […]. [16] COM(2010) 603 de 27 de octubre de 2010. [17] DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. [18] DO L 389 de 30.12.2004, p. 28. [19] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [20] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [21] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [22] DO L 263 de 9.10.2007, p. 1. [23] DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. [24] Según la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su
vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34), modificada. [25] GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación por
actividades. [26] CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados. [27] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [28] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [29] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a
la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [30] AC = agente contractual; INT = personal de empresas de
trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación; AL =
agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios. [31] Por debajo del límite de personal externo con cargo a
créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).