INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia /* COM/2012/0743 final */
ÍNDICE 1........... Introducción................................................................................................................... 3 1.1........ Antecedentes.................................................................................................................. 3 1.2........ Evaluación general de la
aplicación del Reglamento.......................................................... 4 2........... Ámbito de aplicación del
Reglamento.............................................................................. 4 2.1........ Procedimientos cubiertos por el
Reglamento.................................................................... 4 2.1.1..... Procedimientos de
«preinsolvencia» e híbridos................................................................. 4 2.1.2..... La insolvencia de los
particulares y los trabajadores por cuenta propia............................. 7 2.2........ Procedimientos no incluidos en
el ámbito de aplicación del Reglamento (artículo 1, apartado 2) 8 2.3........ Reconocimiento del
procedimiento de insolvencia instruido fuera de la UE o coordinación entre los
procedimientos instruidos dentro y fuera de la UE................................................................................................................................. 8 3........... Competencia para incoar un
procedimiento de insolvencia............................................... 9 3.1........ Definición y determinación del
principal centro de intereses del deudor (COMI)............... 9 3.2........ Marco de procedimiento para el
examen de la competencia........................................... 10 3.3........ Acciones derivadas de la
situación de insolvencia.......................................................... 11 4........... Legislación aplicable..................................................................................................... 12 4.1........ Ámbito de aplicación de la
norma general (Lex fori concursus)..................................... 12 4.2........ Excepciones a la lex fori................................................................................................ 12 5........... Reconocimiento de las
resoluciones judiciales de apertura de un procedimiento de insolvencia 14 6........... Coordinación de los
procedimientos principal y secundario............................................ 14 7........... Grupos de sociedades.................................................................................................. 15 8........... Publicación de los
procedimientos de insolvencia e información sobre ellos.................... 16 9........... Presentación de los créditos.......................................................................................... 17 10......... Conclusiones................................................................................................................ 18 INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO
EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO sobre la aplicación del Reglamento (CE)
nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de
insolvencia 1. Introducción 1.1. Antecedentes El Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre
procedimientos de insolvencia[1]
(el «Reglamento» o «RPI») entró en vigor en mayo de 2002. El Reglamento
establece un marco europeo para los procedimientos de insolvencia
transfronterizos. Se aplica siempre que el deudor tiene activos o acreedores en
más de un Estado miembro, independientemente de si es una persona física o
jurídica. El Reglamento determina el tribunal competente para abrir un
procedimiento de insolvencia y garantiza el reconocimiento y la ejecución de la
resolución subsiguiente en toda la Unión. También establece normas uniformes
sobre la ley aplicable y prevé la coordinación de los procedimientos
principales y secundarios. El Reglamento se aplica en todos los
Estados miembros, con la excepción de Dinamarca, que tiene un régimen especial
en lo tocante a la cooperación judicial, de conformidad con el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. El presente informe se ha elaborado de
conformidad con el artículo 46 del Reglamento. Su propósito es presentar al
Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social una evaluación de
la aplicación del Reglamento. En él se han tenido en cuenta los siguientes
documentos: ·
un estudio jurídico comparativo sobre la
evaluación del Reglamento en veintiséis Estados miembros, que llevaron a cabo
las universidades de Heidelberg y Viena con el apoyo de una red de ponentes
nacionales[2]
; ·
un estudio de evaluación del impacto que
tendría una modificación del Reglamento, realizado por un consorcio formado por
GHK y Milieu[3];
·
los resultados de una consulta pública
realizada en Internet entre marzo y junio de 2012[4];
la Comisión recibió un total de 134 respuestas de todos los Estados miembros,
con excepción de Bulgaria y Malta; el Reino Unido (21 %), Rumanía
(20 %) e Italia (12 %), suman entre los tres más del 50 % de
todos los que respondieron a la consulta. Se recibieron respuestas de muchas
partes interesadas, siendo los círculos académicos, los profesionales de la
justicia y las autoridades públicas los que en mayor número respondieron. La aplicación del Reglamento también se
debatió con la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. 1.2. Evaluación
general de la aplicación del Reglamento Sobre la base de esta evaluación, la
Comisión ha llegado a la conclusión de que, en general, el Reglamento se
considera un instrumento adecuado para la coordinación de los procedimientos de
insolvencia transfronterizos en la Unión. Sus decisiones fundamentales y las
políticas que subyacen tras ellas son ampliamente compartidas por las partes
interesadas. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) ha aclarado la interpretación de una serie de cuestiones planteadas por
el Reglamento, contribuyendo así a su interpretación uniforme por los
tribunales nacionales. Esta conclusión se ve respaldada por los resultados de
la consulta pública, puesto que, en opinión de la mayoría de los encuestados,
el Reglamento se aplica de manera eficiente; siendo especialmente positiva la
opinión de los profesionales de la justicia, las autoridades públicas y el
sector académico. No obstante, el estudio anteriormente
citado y la consulta pública detectaron algunas carencias del Reglamento. Por
lo tanto, la Comisión considera preciso llevar a cabo algunas adaptaciones
ineludibles para crear el entorno moderno y favorable para las empresas que
resulta necesario. En esencia, se han encontrado problemas en relación con el
ámbito de aplicación del Reglamento, las normas sobre competencia judicial, la
relación entre el procedimiento principal y los secundarios, la publicidad de
las decisiones de insolvencia y la presentación de los créditos. Además, la
ausencia de normas específicas relativas a la insolvencia de los miembros de un
grupo de sociedades ha sido objeto de críticas. Esos problemas se describen con
más detenimiento a continuación. 2. Ámbito
de aplicación del Reglamento 2.1. Procedimientos
abarcados por el Reglamento El objetivo principal del Reglamento es
garantizar que toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia,
así como sus efectos, tanto para las personas físicas como para las jurídicas,
se reconozcan en toda la Unión. El artículo 1, apartado 1, que establece
los criterios que deben cumplir los procedimientos nacionales para entrar en el
ámbito de aplicación del Reglamento, es fiel reflejo del concepto tradicional
del procedimiento de insolvencia, ya que presupone la insolvencia del deudor y
exige su desapoderamiento y el nombramiento de un síndico. Sin embargo, debido
a las nuevas tendencias y planteamientos existentes en los Estados miembros, el
actual ámbito de aplicación del Reglamento no abarca una amplia gama de
procedimientos nacionales destinados a resolver el endeudamiento de empresas y
particulares. 2.1.1. Procedimientos
de «preinsolvencia» e híbridos Muchas de las leyes nacionales sobre
insolvencia vigentes en Europa prevén un procedimiento de «preinsolvencia» y un
procedimiento híbrido. Cabe describir el procedimiento de «preinsolvencia» como
un procedimiento cuasi colectivo supervisado por un tribunal o una autoridad
administrativa que concede a un deudor que atraviesa por dificultades
financieras la oportunidad de reestructurarse en una fase previa a la
insolvencia y evitar, de esta manera, la apertura del procedimiento de
insolvencia propiamente dicho. Un procedimiento híbrido es aquel en el que el
deudor sigue teniendo un cierto control sobre sus activos y asuntos, aunque sea
bajo el control o la supervisión de un órgano jurisdiccional o un administrador
concursal. El informe de evaluación concluye que
quince Estados miembros cuentan con un procedimiento de «preinsolvencia» o con
un procedimiento híbrido que no figura en el anexo A del Reglamento, tal
como se expone en el cuadro siguiente. Cuadro: Procedimientos de
«preinsolvencia» e híbridos no incluidos en el anexo A del Reglamento Austria || - Procedimiento previsto en la Ley de Reorganización Empresarial de 1997 (Reorganisationsverfahren) Bélgica || - Investigación mercantil [Handelsonderzoek / enquête commercial; artículo 8 y ss. de la Ley relativa a la continuidad de las empresas (Loi relative à la continuité des entreprises)] - Nombramiento de un mediador (Aanstelling ondernemingsbemiddelaar / Désignation d’un médiateur d’entreprise, artículo 13 LCE) - Nombramiento de un mandatario (Aanstelling gerechtsmandataris / designación de un mandataire de Justice, artículo 14 LCE) - Acuerdo extrajudicial (Minnelijk akkoord / Accord amiable, artículo 15 LCE) - Reorganización judicial mediante acuerdo individual (Gerechtelijke reorganisatie door een minnelijk Akkoord / réorganisation judiciaire par accord amiable, artículo 43 LCE) - Nombramiento de un administrador provisional (Aanstelling voorlopig bestuurder/Désignation d’un administrateur provisoire, artículo 28 LCE); Estonia || - Procedimiento de reestructuración de las entidades jurídicas (Ley sobre Reorganización) - Procedimiento de reestructuración de las deudas de las personas físicas (Ley de protección y reestructuración de la deuda) Francia || - Mandato ad hoc (L 611-3 Código Mercantil) - Procedimiento de conciliación (L 611-4 y ss. del Código Mercantil) - Salvaguardia financiera acelerada (SFA) Alemania || - Procedimiento de protección [Schutzschirmverfahren, artículo 270, b), de la Ley de Insolvencia][5] Grecia || - Procedimiento de Reorganización (Diadikasia eksigiansis, διαδικασία εξυγίανσης, artículo 99 y ss. de la Ley Concursal griega, modificado por el artículo 234 de la recientemente aprobada Ley 4072/2012) Italia || - Acuerdo de reestructuración de las deudas (Accordo di ristrutturazione dei debiti, artículo 182 bis de la Ley de insolvencia italiana) - Plan de saneamiento certificado (Piano di risanamento attestato) Letonia || - Procedimiento de protección extrajudicial de la Ley sobre Insolvencia de 26 de julio de 2010 Malta || - Régimen jurídico de convenio o acuerdo (Kumpaniji ta’rikostruzzjonijiet) - Procedimiento de saneamiento de empresas Países Bajos || - Régimen de condonación o reducción de deudas de las personas físicas [Schuldsaneringsregeling, artículo 287, a), de la Ley de Quiebra de los Países Bajos] Polonia || - Procedimiento de saneamiento, artículos 492 a 521 de la Ley de Quiebra y Saneamiento Rumanía || - Mandato ad hoc; artículo 7 y ss. de la Ley 381/2009 - Convenio previo de acreedores (Concordatul preventiv; artículos 13 y ss. Ley 381/2009) España || - Homologación de los acuerdos de refinanciación (disposición adicional cuarta de la Ley 38/2011 por la que se modifica la Ley Concursal española ) Suecia || - Procedimiento de reducción de las deudas de las personas físicas (Skuldsanering; artículo 4 de la Ley sobre Reducción de Deudas) Reino Unido || - Sistemas de convenios (Parte 26 de la Ley de Sociedades de 2006) El principal problema derivado del hecho
de que el Reglamento no contemple un número considerable de procedimientos de
«preinsolvencia» e híbridos es que sus efectos no se reconocen en toda la
Unión. Como consecuencia de ello, los acreedores disconformes pueden intentar
que se ejecuten los bienes del deudor en otro Estado miembro para satisfacer
sus créditos, lo que puede socavar los esfuerzos por salvar la empresa (un
problema conocido como holding-out). Además, las oportunidades de
rescatar a las empresas pueden malograrse porque las partes no estén dispuestas
a iniciar los procedimientos pertinentes si su reconocimiento transfronterizo no
está garantizado. Por lo tanto, se ha recomendado que en la revisión del
Reglamento se aborden estos problemas. Esta opinión es compartida por la
mayoría de quienes respondieron a la consulta pública (59 %), que
consideraron que el Reglamento debía cubrir los procedimientos de
«preinsolvencia» e híbridos. Sin embargo, las opiniones estaban divididas a
cerca de cuáles eran los procedimientos concretos que debía cubrir el
Reglamento, en particular cuando sea precisa la supervisión del Tribunal. Además, el estudio de evaluación detectó
discrepancias entre los procedimientos enumerados en los anexos y los
requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 1. Dos cuestiones
prejudiciales actualmente pendientes en el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea ilustran estos problemas. El primer caso plantea la cuestión de si el
Reglamento es aplicable a un procedimiento de insolvencia nacional que no
figure en los anexos, pero que responda a la definición del artículo 1,
apartado 1[6].
El segundo caso se refiere a la cuestión de si el Reglamento se aplica a los
procedimientos nacionales que se enumeren en el anexo, pero que no respondan a
la definición del artículo 1, apartado 1[7]. Estos casos ponen de manifiesto que
actualmente existe una cierta incertidumbre jurídica sobre qué procedimientos
entran realmente en su ámbito de aplicación. Un tercer problema detectado surge cuando
los Estados miembros modifican los procedimientos nacionales que figuran en los
anexos sin notificárselo a la Comisión. En estos casos no queda claro si los
procedimientos modificados o nuevos de los Estados miembros responden a la
definición del artículo 1, apartado 1. 2.1.2. Insolvencia
de los particulares y de los trabajadores por cuenta propia El Reglamento se aplica a los
procedimientos nacionales, independientemente de si se trata de una persona
física o jurídica, un comerciante o un particular[8].
El estudio de evaluación mostró que, aunque muchos Estados miembros notificaron
sus procedimientos de insolvencia de las personas físicas para que se
incluyeran en los anexos[9],
un número considerable de procedimientos de insolvencia de este tipo no están
cubiertos por el Reglamento[10].
Esta situación obedece en parte a que hay procedimientos que no se ajustan a la
definición del artículo 1, apartado 1; a que el procedimiento se ha incluido
recientemente o a que el Estado miembro de que se trate considera que el
procedimiento en cuestión no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento[11].
Este último supuesto contrasta con los resultados de la consulta pública que
indican que la mayoría de los encuestados (59 %) convinieron en que el
Reglamento debía aplicarse a los particulares y a los trabajadores por cuenta
propia. La diversidad de legislaciones nacionales
añade complejidad al asunto: algunos Estados miembros no tienen regímenes de
insolvencia para las personas físicas. Otros Estados miembros tienen regímenes
de insolvencia personales que se aplican tanto a los trabajadores autónomos
como a las sociedades unipersonales y los consumidores. Un tercer grupo tiene
regímenes especiales solo para los consumidores e incluyen a los trabajadores
autónomos y a las sociedades unipersonales en los procedimientos de insolvencia
empresarial, mientras que un cuarto grupo tiene regímenes separados para los
consumidores, los trabajadores autónomos y las sociedades unipersonales. En opinión de la Comisión el statu quo
supone un problema, porque puede dar lugar a que los deudores sean responsables
ante acreedores extranjeros. En particular, a un empresario honesto, que ha
satisfecho sus deudas en un Estado miembro, se le puede impedir que constituya
una nueva empresa o que lleve a cabo actividades comerciales con otro Estado
miembro. El problema también puede desincentivar a aquellos deudores cuyas
deudas hayan sido condonadas en su país a vivir o buscar empleo en otro Estado
miembro. 2.2. Procedimientos
no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, (artículo 1, apartado 2) El Reglamento no se aplica a las empresas
de seguros, las entidades de crédito y las empresas de inversión que presten
servicios que impliquen la posesión de fondos o de valores negociables de
terceros, ni a los organismos de inversión colectiva. Estos deudores quedan
excluidos de su ámbito de aplicación por estar sujetos a regímenes especiales
y, en cierta medida, porque las autoridades nacionales de supervisión disponen
de amplísimas competencias de intervención[12]. Los procedimientos de insolvencia
transfronterizos de las empresas de seguros y de las entidades de crédito se
rigen por otros instrumentos del Derecho de la Unión[13].
Al igual que el Reglamento, estos instrumentos prevén normas sobre competencia
internacional en relación con la adopción de medidas de saneamiento o la
apertura de los procedimientos de liquidación, la ley aplicable y el
reconocimiento de procedimientos. En opinión de la doctrina, la carencia de
un instrumento de la Unión que regule las insolvencias transfronterizas de los
organismos de inversión colectiva y de las empresas de inversión crea una
laguna indeseable en la legislación de la Unión. No obstante, en lo que
respecta a las empresas de inversión, es probable que esa laguna se colme
pronto para la mayor parte de estas empresas una vez que se adopten las
modificaciones de la Directiva 2001/24/CE previstas en la reciente propuesta de
Directiva sobre recuperación y resolución de entidades de crédito[14].
En lo que atañe a los organismos de inversión colectiva, las partes interesadas
señalaron que la situación actual no había suscitado problemas en la práctica,
ya que los casos de insolvencia de empresas colectivas de inversión fueron
bastante raros. 2.3. Reconocimiento
del procedimiento de insolvencia instruido fuera de la UE o coordinación de los
procedimientos instruidos dentro y fuera de la UE El Reglamento se aplica a los
procedimientos de insolvencia de deudores que tienen el centro de sus intereses
principales (COMI, por sus siglas en inglés) en un Estado miembro. Los
procedimientos de insolvencia en los que el centro de los intereses principales
del deudor está situado fuera de la UE quedan fuera de su ámbito de aplicación.
Incluso en el supuesto de que el centro de los intereses principales del deudor
se encuentre en la UE, existen limitaciones en su ámbito de aplicación en lo
que atañe a los activos, los acreedores o los establecimientos situados en el
extranjero. En tales casos, el Reglamento se aplica sólo parcialmente a los
operadores y a los activos situados en un Estado miembro. Las cuestiones que no
entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento se rigen por el Derecho
nacional. El estudio de evaluación de impacto
señala que desde que el Reglamento entró en vigor varios Estados miembros han
promulgado leyes que regulan aspectos de las insolvencias transfronterizas que
afectan a países situados fuera de la UE. Rumanía, Polonia, el Reino Unido,
Eslovenia y Grecia adoptaron legislaciones basadas en la Ley Modelo de la
CNUDMI de 1997. Bélgica, Alemania y España adoptaron leyes sobre insolvencia
internacional que no siguen el modelo de la CNUDMI, pero que, en general,
tratan temas similares. Francia e Italia no tienen leyes específicas en este
ámbito, pero sus órganos jurisdiccionales aplican los principios generales del
Derecho internacional privado. Si bien es cierto que los efectos de la
dimensión internacional de la insolvencia varían en función de cuál sea el
Estado miembro de que se trate, la Comisión, sobre la base del estudio de
evaluación, ha llegado a la conclusión de que la falta de disposiciones
armonizadas sobre el reconocimiento de los procedimientos de insolvencia
instruidos fuera de la UE o sobre la coordinación de los procedimientos
instruidos dentro y fuera de la UE no ha causado problemas importantes en la
práctica. Los participantes en la consulta pública se mostraron divididos sobre
si la falta de disposiciones sobre el reconocimiento o la coordinación de los
procedimientos de insolvencia extracomunitarios creaba problemas; un 44 %
pensaba que sí y un 37 % que no. En este contexto se han señalado algunos
problemas en relación con el reconocimiento de las resoluciones judiciales de
la UE o las competencias de los síndicos de la UE en terceros países como
Suiza. Estos problemas no pueden ser resueltos por un instrumento de la Unión,
únicamente puede hacerlo un Tratado internacional. A este respecto, cabe
observar que Suiza ha manifestado de manera informal su interés en que se
redacte un acuerdo bilateral con la UE en materia de insolvencia. 3. Competencia
para abrir un procedimiento de insolvencia 3.1. Definición
y determinación del centro de los intereses principales del deudor (COMI) El concepto de centro de los intereses
principales es de vital importancia para la aplicación del Reglamento. La
Comisión observa que, en general, se acepta la interpretación que del mismo
hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esto concuerda con los
resultados de la consulta pública, según la cual una gran mayoría de los
encuestados (77 %) aprobaba el uso del centro de los intereses principales
para determinar cuál es el procedimiento principal. Sin embargo, en opinión del
51 %, la interpretación del concepto de centro de los intereses
principales del deudor había generado problemas de índole práctica. No
obstante, en opinión de algunos de los consultados, las aclaraciones del TJUE
habían sido de gran ayuda para lograr una aplicación más uniforme del término. La jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea aclaró el concepto de centro de los intereses
principales del deudor en sus sentencias en los asuntos Eurofood[15]
e Interdil[16].
La determinación del centro de los intereses principales del deudor requiere
una evaluación exhaustiva de las circunstancias de cada caso; de acuerdo con el
enfoque objetivo del TJUE, el centro de los intereses principales del deudor
debe determinarse utilizando unos criterios verificables por terceros. En
general, estos criterios se cumplen allí donde el deudor ejerce sus actividades
comerciales o donde se encuentra su administración principal. Por lo que se refiere a las sociedades y
otras personas jurídicas, el artículo 3, apartado 1, establece una
presunción refutable en favor del domicilio social. La jurisprudencia del TJUE
aclaró las circunstancias en las que esta presunción puede ser refutada de una
manera que, en general, se considera adecuada. No obstante, se ha señalado que
en muchos Estados miembros (AT, BE, CZ, FR, DE, GR, IT, LU, NL, PL, RO, ES, SE
y UK) a veces se ha hecho sin haber efectuado el análisis general exigido por
el TJUE. No queda claro si ello se debe a que los tribunales nacionales
desconocían la jurisprudencia del TJUE o a las dificultades ligadas al
planteamiento fáctico que es preciso utilizar. Aunque el Reglamento abarca la
insolvencia de las personas físicas con independencia de que se trate de
comerciantes o consumidores, la redacción actual del artículo 3, apartado 1, no
aborda explícitamente el centro de los intereses principales de los
particulares. A este respecto, el estudio de evaluación sacó a relucir
incoherencias en la práctica de los Estados miembros. Algunos órganos jurisdiccionales
han aplicado una presunción en favor del domicilio del deudor mientras que
otros se han limitado a aplicar conceptos nacionales en lo relativo al centro
de los intereses principales de las personas físicas. La determinación del centro de los intereses
principales del deudor es más difícil en los casos en que este ha trasladado su
domicilio antes de solicitar la declaración de insolvencia. Con arreglo a la
jurisprudencia del TJUE[17],
el momento decisivo para determinar la existencia del centro de los intereses
principales del deudor es la presentación de la solicitud de apertura del
procedimiento principal. Si, con posterioridad, el deudor lo traslada a otro
Estado miembro, el órgano jurisdiccional requerido mantendrá su competencia. La
mayoría de los tribunales siguen esta jurisprudencia. Pueden surgir problemas
si el deudor trasladó su centro de intereses principales a otro Estado miembro
antes de presentar la solicitud. El estudio de evaluación puso de manifiesto la
existencia de traslados (temporales) del centro de los intereses principales de
las personas físicas a todas luces torticeros, realizados con el único objetivo
de obtener la condonación de sus deudas residuales. Esta práctica, a la que a
veces se denomina «turismo de quiebra», se circunscribe a unas pocas regiones
de la Unión (Este de Francia, Reino Unido y Letonia) que atraen a deudores de
otros países. Han sido, sobre todo, los deudores alemanes e irlandeses los que
han intentado aprovecharse de las facilidades de condonación que ofrece el
Derecho inglés, que prevé que pueda obtenerse en solo un año. También ha habido casos de empresas que
lo han trasladado a otro Estado miembro distinto del de su domicilio social a
fin de beneficiarse de mecanismos de reestructuración más sofisticados. Sin
embargo, estas relocalizaciones no pueden considerarse en sí mismas abusivas o
ilegítimas. En primer lugar, el TJUE ha aceptado el traslado del centro de los
intereses principales de las empresas como un ejercicio legítimo de la libertad
de establecimiento. Así pues, en su decisión en el asunto Centros el Tribunal
aclaró que llevar a cabo una actividad empresarial en un Estado miembro a
través de una empresa constituida en otro Estado miembro está amparado por la
libertad de establecimiento, aun cuando la sede de la empresa se haya elegido
para evitar los requisitos sobre el capital mínimo obligatorio del Estado
miembro en el que se halla la sede real de la empresa. Por otra parte, el
traslado del centro de los intereses principales del deudor redunda, con frecuencia,
en beneficio y no en detrimento de los acreedores. También con frecuencia, ese
traslado lo proponen los propios acreedores (principales) en un intento de
salvar o reestructurar la empresa. Existen varios casos en los que el traslado
del centro de los intereses principales del deudor al Reino Unido permitió la
reestructuración con éxito de empresas gracias a la flexibilidad que la
legislación inglesa confiere a las empresas en esta materia. 3.2. Marco
procesal para la determinación de la competencia El estudio de evaluación pone de
manifiesto varios problemas significativos en lo que atañe al marco procesal
utilizado para evaluar la competencia del Tribunal que abre el procedimiento de
insolvencia. En la actualidad, el Reglamento no contempla expresamente esta
cuestión, que se rige por las normas procesales de los Estados miembros y los
principios generales de eficiencia y no discriminación. Sin embargo, los
enfoques utilizados por los tribunales nacionales para determinar el órgano
jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 3, varían
considerablemente en toda la Unión. No parece que todos los órganos
jurisdiccionales tengan claro que están obligados a examinar su competencia de
oficio, así como a explicitar la base jurídica sobre la que apoyan su decisión
de abrir el procedimiento. Esto plantea problemas porque el principio de la
confianza mutua entre los Estados miembros, en el que se basa el Reglamento,
exige que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros evalúen cuidadosamente
el centro de los intereses principales del deudor, dado que las decisiones de
apertura de los procedimientos de insolvencia se reconocen en otros Estados
miembros sin que estos puedan someter a control la resolución del órgano
jurisdiccional. Con respecto al marco procedimental,
también se ha criticado que los acreedores extranjeros no siempre tengan
derecho a impugnar la decisión de apertura de un procedimiento de insolvencia y
que, incluso en el caso de que gocen oficialmente de ese derecho, no siempre se
les informa de la decisión con la suficiente antelación para ejercer
efectivamente su derecho a reclamar. 3.3. Acciones
derivadas de la situación de insolvencia La línea divisoria entre el Reglamento de
Bruselas I[18]
y el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia es una de las cuestiones
más controvertidas en relación con las insolvencias transfronterizas. Las
diferencias afectan a la competencia internacional (artículo 3) y al
reconocimiento de las resoluciones extranjeras (artículo 25). De
acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, las resoluciones en materia civil deben
calificarse específicamente de decisiones de insolvencia si derivan
directamente de procedimientos de insolvencia y están estrechamente ligadas a
ellos (principio procesal de vis attractiva concursus). No obstante,
este principio está codificado únicamente con respecto al reconocimiento
(artículo 25 del RPI). En 1979 el TJUE trazó la línea de demarcación[19]
en relación con el Convenio de Bruselas[20] e hizo otro tanto con respecto al Reglamento
sobre procedimientos de insolvencia en el asunto DekoMarty[21].
El TJUE sostuvo que el órgano jurisdiccional que incoa el procedimiento de
insolvencia puede impedir las acciones interpuestas por el síndico contra
terceros como, por ejemplo, las acciones destinadas a invalidar una cesión de
acciones efectuada en el contexto de un procedimiento de insolvencia[22],
así como que esas acciones no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento
de Bruselas I[23].
Por el contrario, el Tribunal mantuvo que no podía considerarse que una demanda
interpuesta por un vendedor sobre la base de una cláusula de reserva de dominio
contra un comprador insolvente[24]
y una acción pauliana basada en un derecho de crédito contra terceros
transmitido al único acreedor por el síndico emanaran directamente del
procedimiento de insolvencia[25]. El
44 % de los que respondieron a la consulta pública no señaló ningún
problema derivado de la interacción entre el Reglamento y el Reglamento de
Bruselas I que la jurisprudencia no hubiera resuelto de forma satisfactoria. No
obstante, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la ausencia de una
norma expresa sobre competencia jurisdiccional en lo referente a las acciones
que emanan de un procedimiento de insolvencia genera incertidumbre a los profesionales
de la justicia no muy avezados en la jurisprudencia del TJUE. Por añadidura, el
hecho de que un síndico no pueda acumular una acción ligada a una insolvencia
con una acción cubierta por el Reglamento de Bruselas I ha sido objeto de
críticas. 4. Legislación
aplicable 4.1. Ámbito
de aplicación de la norma general (Lex fori concursus) La mayoría de los que respondieron a la
consulta pública (55 %) calificó de satisfactorias las disposiciones del
Reglamento relativas a la legislación aplicable, mientras que un 32 %
opinó lo contrario. Según el estudio de evaluación, la norma
general sobre determinación de la ley aplicable (la lex fori concursus)
del artículo 4, apartado 1, del Reglamento se atiene a los principios generales
ampliamente reconocidos del Derecho internacional privado, según los cuales los
procedimientos de insolvencia se rigen por la ley del Estado de apertura. Así
pues, la Comisión considera que no es necesario modificar esta disposición. El estudio de evaluación se refiere a una
serie de cuestiones planteadas en relación con la cualificación o la
caracterización, pero considera que compete responderlas a los órganos
jurisdiccionales nacionales o, en su caso, al TJUE. 4.2. Excepciones
al principio de la ley del foro (lex fori) La mayoría de los que respondieron a la
consulta pública (56 %) convino en que las excepciones a la norma general
en materia de ley aplicable se justifican por la necesidad de proteger la
confianza legítima y la seguridad jurídica. El artículo 5 establece que la
apertura del procedimiento de insolvencia no afectará a los derechos reales de
terceros. Casi la mitad de los que respondieron a la consulta pública
(49 %) afirmó que la disposición sobre los derechos reales funciona
satisfactoriamente en la práctica mientras que un 26 % opinó lo contrario.
El estudio de evaluación indica que la aplicación de los artículos 5 y 7 ha
generado muy poca jurisprudencia, pero describe los siguientes problemas: ·
En este contexto, el problema principal radica
en la correcta comprensión del artículo 5. En la inmensa mayoría de los Estados
miembros, estas disposiciones se interpretan como «normas restrictivas de
fondo», lo que significa que los derechos reales o la reserva de propiedad de
que se trate no pueden verse afectados por las disposiciones sobre insolvencia
del Estado de apertura ni del Estado en el que se hallen los activos, salvo que
se abra un procedimiento secundario en este último. Este problema también se
plantea en relación con el artículo 7 (reserva de propiedad). Con
respecto al artículo 5, se han planteado problemas de índole práctica cuando
los créditos garantizados por derechos reales se ajustan en el marco de un
procedimiento de reestructuración. Cabe preguntarse si ese ajuste de los
créditos garantizados «afecta» a las garantías accesorias y, por tanto, está
prohibido en el contexto del artículo 5 del Reglamento. ·
La localización de activos inmateriales, tales
como los derechos de propiedad intelectual y las cuentas bancarias, ha
planteado dificultades en la práctica. En lo que atañe en concreto a las
cuentas bancarias abiertas en una sucursal local de un banco extranjero, cabe
preguntarse si esas cuentas se encuentran en el Estado miembro de la sucursal
del banco o en el Estado miembro donde el Banco tiene su sede central y su
centro de los intereses principales [artículo 2, letra g)]. ·
Los ámbitos de aplicación respectivos del
artículo 5 y del artículo 4, apartado 2, inciso i), no están claros en lo que
respecta a la distribución de beneficios en los casos en que los activos
subyacentes de derechos reales se enajenan o cuando el síndico ha infringido,
por negligencia, los derechos de un acreedor garantizado. En este contexto,
tampoco queda claro cuál sería la legislación aplicable a una hipotética
reclamación por daños y perjuicios contra el síndico. En cuanto al artículo 6 (compensación),
no está claro si esta disposición también se aplica cuando la «ley aplicable al
crédito del deudor insolvente» es la de un tercer país. La mayoría de los
informes nacionales presentados en el contexto del estudio de evaluación
confirmó la aplicabilidad del artículo 6 a tales casos, pero esta cuestión
dista de estar clara en un número considerable de Estados miembros. También se
ha criticado el que no se sepa a ciencia cierta si el artículo 6 se aplica a
los acuerdos de compensación, así como que la protección de los acuerdos de
compensación en el Derecho de la Unión varíe en función de que la insolvencia
del deudor se rija por el Reglamento o por las Directivas de la Comisión sobre el
saneamiento y liquidación de entidades de crédito y compañías de seguros. El estudio de evaluación no da cuenta de
ningún problema particular en relación con el artículo 9 (sistemas de
pago y mercados financieros). Por lo que se refiere al artículo 10
(contratos de trabajo), se han registrado algunas quejas sobre la interacción
entre la legislación laboral y la legislación sobre insolvencia, en particular
en lo relativo a los requisitos para la aprobación de la rescisión o la
modificación de los contratos de trabajo. Además, el estudio de evaluación
señala que las diferencias en la legislación laboral pueden dificultar el que
el administrador judicial aplique las mismas medidas a trabajadores situados en
varios Estados miembros y que esta situación puede complicar la
reestructuración de una empresa. Sin embargo, esta situación es inherente a la
opción política que subyace tras el artículo 10 y que el estudio de evaluación
no pone en cuestión. La armonización de determinados aspectos del Derecho
laboral permitiría mitigar este problema, aunque resultaría difícil de
alcanzar, ya que el Derecho laboral está profundamente arraigado en las
tradiciones nacionales y, en cualquier caso, sobrepasaría los límites de la
revisión del Reglamento. El estudio aborda, asimismo, la interacción entre la
legislación sobre insolvencia y las instituciones de garantía de la Directiva
2008/94/CE[26]
y ha llegado a la conclusión de que los problemas que se plantean en este
contexto podrían solucionarse mejor modificando las leyes nacionales que
regulan estas instituciones o las legislaciones nacionales sobre insolvencia. El estudio de evaluación no detectó que
fuera urgente modificar el artículo 12 (patentes y marcas comunitarias),
que al parecer o tiene una utilidad práctica limitada o funciona
satisfactoriamente. En lo tocante al artículo 13
(actos perjudiciales), algunos administradores se quejaron de la complejidad
que encierra tener que tomar en consideración varios sistemas jurídicos para
decidir si se puede excluir un crédito. No obstante, el estudio de evaluación
considera que esta complejidad es necesaria para alcanzar unos resultados
satisfactorios en lo que respecta a las legítimas expectativas de las partes.
Las soluciones alternativas propuestas en la literatura jurídica, tales como
una mera protección contra un cambio del COMI, no resolverían el problema de
manera adecuada. Las opiniones sobre la disposición relativa a los actos
perjudiciales estaban muy divididas. Un tercio
de los encuestados afirmó que funcionaba de manera satisfactoria y un 37 %
opinó lo contrario. El artículo 15 (efectos del
procedimiento de insolvencia sobre los procedimientos en curso) no plantea
ningún problema grave. Parece que la mayor parte o la totalidad de los
ordenamientos jurídicos de los Estados miembros cuentan con una norma que da
prioridad al procedimiento de insolvencia sobre los litigios o procedimientos
individuales o suelen tender a hacerlo. Sin embargo, hay dudas sobre la
aplicabilidad del artículo 15 a los procedimientos de arbitraje. Aunque
la Comisión toma nota de las conclusiones del estudio de evaluación en lo
tocante a las excepciones a la lex fori, considera que las principales
disposiciones del Reglamento relativas a la legislación aplicable se aplican de
forma satisfactoria, y no requieren cambios en esta fase. 5. Reconocimiento
de las resoluciones judiciales de apertura de un procedimiento de insolvencia El estudio de evaluación llega a la
conclusión de que, en la mayoría de los casos, los órganos jurisdiccionales de
los Estados miembros respetaron la apertura previa de un procedimiento
principal en otro Estado miembro. Hay, no obstante, algunos casos en los que
los tribunales no han cumplido esta obligación. El momento en que la apertura
del procedimiento «se hace efectiva» no siempre es evidente; así sucede en
particular con el nombramiento del «vorläufiger insolvenzverwalter» alemán, que
es aceptado por la mayoría, pero no por todos los órganos jurisdiccionales de
los Estados miembros, como apertura del procedimiento de insolvencia en virtud
del Reglamento. La aplicación de la reserva de orden
público prevista en el artículo 26 del Reglamento no ha generado
problemas importantes; no obstante, hay algunos casos en que los tribunales de
los Estados miembros han invocado la reserva de orden público para no reconocer
un procedimiento principal abierto en otro Estado. La mitad de los que respondieron a la
consulta pública (51 %) convino en que la definición de decisión de
«apertura del procedimiento de insolvencia» debe modificarse para tener en
cuenta los sistemas jurídicos nacionales en los que no es un tribunal el que
abre el procedimiento. 6. Coordinación
de los procedimientos principal y secundario Según el estudio de evaluación, los
procedimientos secundarios no han sido, para el síndico del procedimiento
principal, esa herramienta útil que se describía en el considerando 19
del Reglamento para los casos «en que los bienes del deudor sean demasiado
complejos para ser administrados unitariamente, o en que las diferencias entre
los sistemas jurídicos en cuestión sean tan grandes que puedan surgir
dificultades por el hecho de que los efectos emanados de la legislación del
Estado de apertura se extiendan a los demás Estados en que estén situados los
activos.» El número de casos en los que el síndico de un procedimiento
principal solicitó la apertura de procedimientos secundarios parece ser
relativamente reducido. Por su parte, los procedimientos secundarios se han
utilizado (incluso de manera abusiva) por diversos motivos, pero, en particular,
como herramienta para la protección de intereses locales y en los conflictos
jurisdiccionales, cuando la apertura de los procedimientos secundarios se
consideró una alternativa preferible a la incoación del procedimiento principal
en un determinado Estado miembro. El estudio de evaluación considera que los
procedimientos secundarios tienen más inconvenientes que ventajas. Ya es así
cuando el síndico secundario se limita a cooperar, pero resulta aún más obvio
cuando no es este el caso. Las opiniones de los participantes en la consulta
pública sobre las ventajas de los procedimientos secundarios se dividieron;
para un 36 % la división entre el procedimiento principal y los
secundarios era útil, mientras que para un 37 % no lo era. El estudio de evaluación detectó los
siguientes problemas: El hecho de que los procedimientos
secundarios deban ser procedimientos de liquidación supone una traba para la
adopción de medidas de reestructuración flexibles y eficaces. La ausencia de normas específicas sobre el
procedimiento de apertura de los procedimientos secundarios resulta
problemática. No existe una disposición que autorice al tribunal competente a
denegar la apertura de un procedimiento secundario cuando esa apertura no
redunde en interés de los acreedores. Tampoco existe una disposición expresa
que obligue a oír al síndico del procedimiento principal antes de abrir un
procedimiento secundario. De la misma manera, no queda claro si en
todos los Estados miembros los síndicos pueden entrar en las empresas y
garantizar a los acreedores dispuestos a solicitar la apertura de un
procedimiento secundario que respetarán todos sus créditos con privilegio
especial en este procedimiento con el fin de desanimarles a que soliciten la
apertura de ese procedimiento secundario (o de evitar que el Tribunal lo haga).
Jueces y profesionales de la justicia ingleses han concebido este
planteamiento, pero no es evidente que en todos los otros Estados miembros los
síndicos puedan realizar tales ofertas de conformidad con sus respectivas
legislaciones nacionales sobre insolvencia. Las obligaciones de información y
cooperación impuestas por el artículo 31 del Reglamento son bastantes
vagas. El Reglamento no prevé una obligación de cooperación entre órganos
jurisdiccionales ni entre síndicos y tribunales. Existen casos en los que los
tribunales o los síndicos no cooperaron entre sí lo suficiente. Estas
constataciones se ven confirmadas por los resultados de la consulta pública, ya
que el 48 % de los encuestados se declaró insatisfecho con la coordinación
del procedimiento principal y los procedimientos secundarios. El artículo 33, apartado 1, que autoriza
al síndico del procedimiento principal a solicitar la suspensión de la
liquidación del procedimiento secundario, no es suficientemente claro, ni cubre
toda la gama de medidas que el síndico del procedimiento principal puede
solicitar en su petición. La disposición del artículo 33, apartado 2, relativa
a la suspensión de las operaciones de liquidación, y la del artículo 33,
apartado 1, son incoherentes. 7. Grupos
de sociedades Aunque un gran número de insolvencias
transfronterizas afectan a grupos de sociedades, el Reglamento no contiene
normas específicas sobre la insolvencia de los grupos multinacionales de
sociedades. La premisa fundamental del Reglamento actual es que los
procedimientos de insolvencia se refieren a una única entidad jurídica y que,
en principio, deben abrirse procedimientos distintos para cada uno de los
miembros del grupo. No existe obligación de coordinar los procedimientos
abiertos, respectivamente, en relación con una sociedad matriz y con sus
filiales a fin de facilitar su reestructuración o, si esta no es posible, de
coordinar su liquidación. Ni los síndicos ni los tribunales que intervienen en
los diferentes procedimientos relativos a los miembros de un mismo grupo de
sociedades están sujetos a las obligaciones de información y cooperación. Si
bien es cierto que los síndicos pueden cooperar entre sí de forma voluntaria,
en muchos Estados miembros los jueces no pueden cooperar entre ellos si no
existe una base jurídica que expresamente lo autorice. La jurisprudencia ha ensayado diversas
vías para soslayar en la práctica la falta de disposiciones específicas sobre
la insolvencia de los grupos de sociedades: En
los años inmediatamente siguientes a la entrada en vigor del Reglamento,
algunos órganos jurisdiccionales nacionales hicieron una interpretación lata de
las normas sobre competencia del Reglamento con el fin de que todos los
procedimientos de insolvencia abiertos contra los diferentes miembros de un
grupo, incluidos los situados en otro Estado miembro, se dirimieran en los
tribunales del Estado en que la sociedad matriz tuviera su domicilio social. Los tribunales en cuestión justificaron esta
consolidación de los procedimientos de insolvencia en el hecho de que la
empresa matriz controlaba las decisiones comerciales de sus filiales[27]. En 2006, el TJUE en
su sentencia en el asunto Eurofood redujo el ámbito de aplicación de esa
posible consolidación procesal[28] y reforzó la regla de que cada entidad
jurídica debe ser tratada por separado. Según el
Tribunal, el hecho de que una sociedad matriz controle las decisiones
económicas de una sociedad filial suya no basta por sí solo para situar el
centro de sus intereses principales en el lugar del domicilio social de la
sociedad matriz, en lugar de en el de su propio domicilio social. Tras la sentencia Eurofood – y la ulterior
sentencia en el asunto Interedil, que deja traslucir un enfoque más flexible –
sigue siendo posible abrir un procedimiento de insolvencia en relación con una
filial en el Estado miembro en el que la empresa matriz tiene su domicilio
social, pero solo si los elementos que demuestran que el centro de los
intereses principales de la filial está situado en el domicilio social de la
sociedad matriz son objetivos y pueden ser comprobados por terceros. En la práctica, esto significa que los tribunales
tienen que examinar un complejo conjunto de factores, entre ellos, si la
financiación de una filial corre a cargo de la sociedad matriz, si la empresa
matriz controla sus actividades comerciales (por ejemplo, aprueba las compras
por encima de un determinado umbral) y la contratación de personal, o si
determinadas funciones (por ejemplo, la gestión de los equipos de TI o la
identidad visual) están centralizadas[29]. En esencia, estas condiciones solo se cumplen en el
caso de empresas muy integradas. Otro enfoque utilizado en la práctica
consiste en nombrar al mismo administrador judicial en todos los procedimientos
que afecten a los miembros del grupo en cuestión o a administradores judiciales
que con anterioridad hayan trabajado juntos fructíferamente en casos de
insolvencias de grupos[30].
No obstante, esta posibilidad depende en la actualidad de la voluntad de
cooperación de los administradores judiciales y los jueces de la insolvencia. En términos generales, la Comisión
suscribe la conclusión del estudio de evaluación de que la falta de un marco
legal específico para la insolvencia de los grupos constituye en algunos casos
un obstáculo para la gestión eficaz de la insolvencia de los miembros de un
grupo de sociedades[31].
Esta conclusión se ve respaldada por los resultados de la consulta pública: en
efecto, casi la mitad de los que respondieron a esa consulta consideró que el
Reglamento no funcionaba eficazmente en los casos de insolvencia de un grupo
multinacional. Más de dos tercios de los jueces y el personal académico
compartieron esta opinión. 8. Publicación
de los procedimientos de insolvencia e información sobre ellos El Reglamento contiene disposiciones para
ayudar a garantizar la publicidad y el conocimiento de los procedimientos de
insolvencia. Con arreglo a sus artículos 21 y 22, el síndico puede
solicitar que se publique la decisión por la que se haya abierto el
procedimiento de insolvencia y, en su caso, la decisión de su nombramiento, en
otro Estado miembro, así como que se inscriba aquella en los registros públicos
llevados en ese otro Estado miembro. Los Estados miembros pueden establecer la
obligatoriedad de la publicación y el registro, lo cual no obsta para que se
trate de medidas esencialmente discrecionales. La conclusión de que la no publicación de
la decisión de apertura del procedimiento en un registro público reduce
considerablemente la capacidad de los acreedores para tener conocimiento de la
apertura de un procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro, suscita un
amplio apoyo. Por otra parte, la falta de información sobre los procedimientos
en curso ha dado lugar a la apertura de procedimientos paralelos innecesarios
en otros Estados miembros. Un tercio de los encuestados en la consulta pública
(75 %) consideró que la no obligatoriedad de la publicación y el registro
de la decisión de apertura del procedimiento de insolvencia es un problema. El estudio de evaluación de impacto
señala que, incluso cuando la publicación y el registro son obligatorios,
subsisten una serie de problemas. Mientras que los procedimientos de
insolvencia de las entidades jurídicas se registran en todos los Estados miembros,
los de insolvencia de las personas físicas solo se registran en algunos de
ellos. Solo catorce Estados miembros publican las decisiones en un registro de
insolvencias en línea accesible al público[32]. En otros nueve Estados miembros, algunas
informaciones sobre los casos de insolvencia están disponibles en una base de
datos electrónica, por ejemplo, en un registro mercantil o en una versión
electrónica del Boletín Oficial. Cuatro Estados miembros no proporcionan
información sobre los procedimientos de insolvencia en formato electrónico, lo
que dificulta enormemente el acceso a esa información desde el extranjero.
Incluso cuando existen registros electrónicos, los acreedores y los tribunales
extranjeros no pueden consultar regularmente los registros de los diferentes
Estados miembros. Entre las medidas de aplicación del Plan de Acción 2009-2013
relativo a la Justicia en red europea, la Comisión ha creado un proyecto piloto
para la interconexión electrónica de los registros de insolvencia. Sin embargo,
por ahora solo siete Estados miembros participan en este proyecto piloto. Según
la mayoría de los que respondieron a la consulta pública, los Estados miembros
deben estar obligados a inscribir la decisión de apertura en un registro de
insolvencia y los registros de insolvencia nacionales deberían estar
interconectados. 9. Presentación
de los créditos El estudio de evaluación pone de
manifiesto problemas prácticos en relación con determinados aspectos de la
presentación de las créditos en los casos de insolvencias transfronterizas, en
particular las barreras lingüísticas, los costes, los plazos de presentación de
los créditos y la falta de información sobre la decisión de apertura, el
síndico y los trámites de la lex fori concursus para la
presentación de los créditos. Los artículos 39 a 42 del Reglamento solo
establecen normas mínimas por las que se faculta a los acreedores extranjeros a
presentar sus créditos, pero no establecen un marco procesal general. En virtud del artículo 42, apartado 2,
del Reglamento, al acreedor se le podrá exigir una traducción en la lengua
oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado de apertura. El estudio de
evaluación reveló que en algunos Estados miembros la exigencia de presentar una
traducción se ha convertido en la norma y no en la excepción, con los costes
adicionales y retrasos consiguientes. Esta cuestión está relacionada con el
problema de las costas procesales. En general, los ponentes nacionales
criticaron los elevados costes de la traducción requerida para la presentación
de los créditos. Además, algunos Estados miembros exigen que sea un letrado
local quien presente los créditos. El coste medio de la presentación de un
crédito por un acreedor extranjero se ha estimado en alrededor de 2 000
EUR en los procedimientos transfronterizos. Debido al elevado coste, los
acreedores pueden inclinarse por condonar una deuda, especialmente cuando es de
pequeña cuantía. Este problema afecta principalmente a las pequeñas y medianas
empresas, así como a los particulares. El estudio de evaluación ha puesto
asimismo de relieve la existencia de dificultades derivadas de la aplicación de
la ley del Estado de apertura, en particular, en lo que atañe a los plazos, la
prueba de los créditos y los procedimientos específicos para su presentación.
Se han señalado casos de acreedores extranjeros que no pudieron presentar sus
créditos porque el plazo previsto a tal efecto por la legislación local era
comparativamente corto y el síndico no les informó de ello antes de que
expirara. Casi la mitad de los que respondieron a
la consulta pública (46 %) afirmó que la presentación de créditos con
arreglo al Reglamento planteaba problemas. Este tema reviste especial interés
para las PYME. 10. Conclusiones A tenor de los resultados de la
evaluación a la que se ha hecho referencia anteriormente, la Comisión considera
que, en general, el Reglamento funciona de forma satisfactoria. El Reglamento
recoge bien el principio del reconocimiento mutuo de los procedimientos de
insolvencia transfronterizos y ha mejorado la coordinación de estos casos. No obstante, determinadas cuestiones
mejorarán con las modificaciones introducidas en el Reglamento: las
modificaciones principales que la Comisión tiene intención de proponer afectan,
en primer lugar, a su ámbito de aplicación. La Comisión sugiere ampliarlo
mediante una modificación de la definición de procedimiento de insolvencia para
que incluya los procedimientos híbridos y los procedimientos de
«preinsolvencia», así como los procedimientos de insolvencia para los particulares,
que actualmente están excluidos de él. Por lo que se refiere a la competencia,
el Reglamento debe mantener el concepto de centro de los intereses principales
tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aunque
la Comisión propone modificar su redacción en aras de una mayor claridad.
También aclara la aplicación de la regla relativa al centro de los intereses
principales de las personas físicas. La revisión propuesta introduce una norma
de competencia en lo tocante a las acciones afines; asimismo habrá que mejorar
el marco procesal para la determinación de la legislación competente con el fin
de limitar posibles errores en la búsqueda de un foro de conveniencia. La Comisión propone mejorar la
publicación de los procedimientos de insolvencia de dos maneras: haciendo
obligatoria la publicación de las decisiones en otro Estado miembro; y
exigiendo que las decisiones de apertura y cierre de los procedimientos de
insolvencia y de algunas otras decisiones se inscriban en un registro
electrónico en Internet abierto al público. Los registros de insolvencia
electrónica deben responder a las necesidades ligadas a los procedimientos de
insolvencia transfronterizos, pero también, obviamente, a las necesidades de
los usuarios nacionales. La elaboración de nuevos formularios
normalizados para la notificación del procedimiento y la presentación de los
créditos, propuesta por la Comisión, facilitará la presentación de sus créditos
a los acreedores extranjeros. Además, el plazo para la presentación de los
créditos debe ser lo suficientemente largo como para poder presentarlos
oportunamente. Por último, la Comisión aborda el
problema de la insolvencia de los grupos de sociedades: la Comisión propone
incluir en el Reglamento normas específicas con el fin de abordar de manera más
eficaz la insolvencia de los miembros de un grupo multinacional de sociedades.
Una cooperación más fluida entre síndicos de diferentes Estados miembros
contribuiría al salvamento de las empresas e incrementaría el valor de sus
activos. También se han tenido en cuenta otros
asuntos que, de acuerdo con la evaluación, plantean problemas, como la
ampliación del ámbito de aplicación fuera de la UE y la legislación aplicable.
Sin embargo, la Comisión no considera deseable la introducción en el Reglamento
de disposiciones específicas en relación con el reconocimiento y la
coordinación de los procedimientos de insolvencia abiertos fuera de la UE. Como
se dijo anteriormente, la razón principal es que tales disposiciones solo serían
vinculantes en el territorio de los Estados miembros, y no en terceros países.
Por lo tanto, la elaboración de un proyecto de convenio internacional
permitiría alcanzar mejor estos objetivos y garantizaría los intereses de la
Unión en las negociaciones de reciprocidad con terceros países. Por otra parte, la Comisión no propondrá
modificar las disposiciones del Reglamento relativas a la legislación
aplicable. A juicio de la Comisión las disposiciones actuales se aplican sin
mayores dificultades en la UE y se mantiene un justo equilibrio entre los
ámbitos respectivos de la lex fori y la lex situ. En
consecuencia, parece preferible mantener las actuales normas de conflicto de
leyes hasta que no se analicen detenidamente los efectos de las posibles
modificaciones a escala nacional de la legislación sobre insolvencia, el
Derecho de sociedades y la legislación social. [1] DO L 160
de 30.6.2000, p. 1. [2] Hess/Oberhammer/Pfeiffer,
Estudio de evaluación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de
insolvencia; publicado en el sitio web Europa de la DG JUSTICIA en la siguiente
dirección: http://ec.europa.eu/justice/civil/document/index_en.htm. [3] Este
estudio se ha publicado en el sitio web Europa de la DG
JUSTICIA en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/justice/civil/document/index_en.htm. [4] Un
resumen estadístico de las respuestas recibidas por medio de la herramienta IPM
se ha publicado en http://ec.europa.eu/yourvoice/ipm/forms/dispatch?userdate=DisplayPublishedResults&form=Insolvency.
GHK/Milieu efectuó un análisis de todas las respuestas recibidas que forma
parte del estudio de análisis de impacto antes mencionado. [5] La
situación actual es poco clara. Dado que, en general, el anexo A se refiere a
los procedimientos de insolvencia, el procedimiento del «escudo protector»
parece estar incluido. Sin embargo, persisten las dudas en cuanto a si este
procedimiento responde a la definición del artículo 1, apartado 1, del
Reglamento. [6] TJUE,
asunto C-461/11, Ulf Kaziemierz Radziejewski. [7] TJUE,
asunto C-116/11, Bank Handlowy. [8] Considerando
9 del Reglamento. [9] AT, BE,
CZ, CY, DE, LV, ML, NL, PL y, en parte – FR, SI y UK. En el este de Francia
(departamentos del Bajo Rin, Alto Rin y Mosela), la Ley de insolvencia general
se aplica también a los casos de endeudamiento excesivo de particulares. En el
Reino Unido, algunos de los procedimientos a disposición de las personas
físicas excesivamente endeudas están cubiertos por el Reglamento [quiebra,
acuerdo voluntario, contratos fiduciarios, secuestro), mientras que otros
(órdenes de alivio de la carga de la deuda, planes de gestión de la deuda) no
lo están. [10] EE, EL,
FI, FR, LT, LU, SI, SE y UK. [11] FR y LU. [12] Véase el
considerando 9. [13] Directiva
2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre
el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su
ejercicio (Solvencia II), DO L 335 de 17.12.2009, p.1. Directiva 2001/24/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al
saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, DO L 125 de
5.5.2001, p. 15. [14] Propuesta
de 6 de junio de 2012 de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, por la
que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de
crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas
77/91/CEE y 82/891/CE del Consejo; las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE,
2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE y el Reglamento (UE) nº
1093/2010, COM(2012) 280 final. [15] TJUE,
asunto C-341/04, Eurofood. [16] TJUE,
asunto C-396/09, Interedil. [17] TJUE,
asunto C-1/04, Staubitz-Schreiber. [18] Reglamento
(CE) nº 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DO L 12 de
16.1.2001, p. 1. [19] TJUE,
asunto 133/78, Gourdain/Nadler. [20] Convenio
de Bruselas de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión consolidada en el
DO C 27 de 26.1.1998, p. 1). [21] Asunto
C-339/07, Deko Marty. [22] Asunto C-111/08, SCT Industri. [23] Asunto C-111/08, SCT Industri. [24] Asunto C-292/08, German Graphics. [25] Asunto C-213/10, F-Tex. [26] Directiva
2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los
trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, DO 283 de
28.10.2008, p. 36. [27] Este
planteamiento se utilizó por primera vez en Inglaterra y lo han seguido los
tribunales de otros Estados miembros como Alemania, Francia, Hungría e Italia. [28] Considerando 30 de la sentencia del TJUE en el asunto C-341/04,
Eurofood. [29] Véase, por
ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo en el asunto Daisytek de 16.5.2003. [30] Por
ejemplo, Nortel. [31] Para una
información más detallada, véase la Evaluación de impacto que acompaña a la
propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento sobre
procedimientos de insolvencia. [32] AT, CZ,
FI, DE, HU, LV, NL, PL, PT, RO, SI, SK, SE y, en parte, UK.