52011PC0560

/* COM/2011/0560 final - 2011/0242 (COD) */ Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) No 562/2006 con el fin de establecer normas comunes relativas al restablecimiento temporal del control fronterizo en las fronteras interiores en circunstancia excepcionales


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Gobernanza de Schengen – Reforzar el espacio sin control en las fronteras interiores

Por lo que se refiere al contexto y la justificación de las modificaciones incluidas en la presente propuesta, así como la explicación detallada de su funcionamiento práctico, la Comisión remite a su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada « Governanza de Schengen – Reforzar el espacio sin control en las fronteras interiores» , que se adoptará en paralelo a la presente propuesta.

Cambios legislativos

Con el fin de establecer el marco jurídico necesario para responder a la petición del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de junio, a saber, prever un mecanismo que permita dar respuesta a las situaciones realmente críticas, es preciso modificar el código de fronteras Schengen establecido por el Reglamento (CE) nº 562/2006 que define las normas relativas a los controles en las fronteras exteriores y prevé la supresión de los controles en las fronteras interiores y la posibilidad de restablecerlos en determinados casos limitados.

Dado que la libre circulación de las personas en el espacio sin fronteras interiores es una de las principales realizaciones de la Unión Europea cuyas ventajas redundan en beneficio de todas las personas que viven en el mismo, debería requerirse una decisión a nivel de la Unión Europea cuando dicha libertad de circulación pueda verse afectada por una decisión nacional unilateral y, a veces, opaca.

Por consiguiente, el restablecimiento de controles en las fronteras interiores debería basarse, por norma general, en una decisión propuesta y adoptada por la Comisión en un acto de ejecución basado en los dictámenes emitidos por los Estados miembros en el marco del procedimiento de examen establecido por el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[1]. La decisión especificará los lugares en los que el control en las fronteras interiores podrá restablecerse con carácter excepcional durante un periodo renovable de treinta días, por seis meses como máximo. Este periodo solo podrá prolongarse si el restablecimiento del control en las fronteras interiores se debe al hecho de que, en el marco del mecanismo de evaluación de Schengen, se hayan constatado deficiencias persistentes en la protección adecuada de la parte de la frontera exterior que le corresponda a un Estado miembro.

No obstante, en caso de acontecimientos imprevisibles, los Estados miembros siguen disponiendo de la posibilidad de restablecer unilateralmente un control de las fronteras interiores si se imponen medidas inmediatas. Tal decisión entra inmediatamente en vigor y se notifica a la Comisión, al Parlamento Europeo y a los demás Estados miembros. No obstante, el restablecimiento del control en las fronteras interiores en tales circunstancias sigue estando limitado a cinco días. La Comisión podrá consultar a continuación a todos los Estados miembros con el fin de determinar la pertinencia de la medida. Tal consulta no suspende la decisión adoptada por el Estado miembro. En caso necesario, el restablecimiento del control en las fronteras interiores podrá prolongarse, pero debe fundarse en una decisión de la Comisión adoptada en un acto de ejecución según el procedimiento de urgencia definido en el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011 antes mencionado.

Una respuesta coordinada a nivel de la Unión Europea permitiría la toma en consideración de todos los intereses europeos. Haría posible gestionar las situaciones en las que un Estado miembro se ve confrontado a una amenaza grave a corto plazo y muy localizada para el orden público o la seguridad interior, al igual que las situaciones con repercusiones más amplias y a más largo plazo. En ambos casos, una respuesta europea coordinada está justificada, ya que es evidente que toda decisión de restablecer controles en las fronteras interiores – incluso durante un periodo limitado en una zona geográfica restringida – tendrá repercusiones humanas y económicas fuera del Estado miembro que recurra a tales medidas. Un enfoque coordinado europeo resulta aun más necesario cuando una parte de la frontera exterior se ve sometida a una presión fuerte e imprevista o cuando un Estado miembro persiste en no controlar su porción de la frontera exterior, y en la medida en que las circunstancias podrían constituir una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior a nivel nacional o de la UE. Cualquier decisión relativa a la reintroducción del control en las fronteras interiores repercute directamente en los viajeros y en los intereses comunes de todos los Estados miembros.

En estas circunstancias, el control de las fronteras interiores solo debería restablecerse como último recurso y únicamente hasta la adopción de otras medidas dirigidas a estabilizar la situación en la parte de la frontera exterior afectada, ya sea a nivel europeo, en un espíritu de solidaridad, y/o a nivel nacional, con el fin de garantizar un mejor respeto de las normas comunes.

2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

En su Comunicación sobre la migración[2], la Comisión contempló la posibilidad de instaurar un mecanismo que permita decidir, a nivel europeo, qué Estados miembros restablecerían con carácter excepcional un control en las fronteras interiores y durante cuánto tiempo. Esta Comunicación prevé la posibilidad de establecer un mecanismo de respuesta para hacer frente a circunstancias excepcionales, incluido, como último recurso, un eventual restablecimiento temporal de un control en las fronteras interiores coordinado a nivel de la Unión.

Estas ideas fueron acogidas favorablemente por el Consejo «Justicia y Asuntos de Interior» el 12 de mayo de 2011 y por el Consejo Europeo, durante su reunión de los días 23 y 24 de junio de 2011, en la que hizo un llamamiento a la creación de un mecanismo para «para hacer frente a circunstancias excepcionales que pusieran en peligro el funcionamiento general de la cooperación de Schengen, sin menoscabar el principio de libre circulación de las personas».

3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La base jurídica de esta propuesta es el artículo 77, apartados 1 y 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La presente propuesta modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que se basaba en las disposiciones equivalentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es decir, en su artículo 62, apartado 1 (fronteras interiores), y apartado 2, letra a) (fronteras exteriores).

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La enmienda propuesta no tiene ninguna repercusión en el presupuesto de la UE.

2011/0242 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) No 562/2006 con el fin de establecer normas comunes relativas al restablecimiento temporal del control fronterizo en las fronteras interiores en circunstancia excepcionales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartados 1 y 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La creación de un espacio en el que las personas pueden cruzar libremente las fronteras interiores es uno de los principales logros de la Unión Europea. En un espacio de estas características, sin control en las fronteras interiores, es necesario aportar una respuesta común a situaciones que tienen repercusiones importantes en el orden público y la seguridad interior de la Unión Europea o de uno o varios de sus Estados miembros, permitiendo la reintroducción del control en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales sin menoscabo del principio de libre circulación de las personas. Por lo tanto, es necesaria una respuesta común de la Unión, dada la repercusión que tales medidas de último recurso pueden tener en todas las personas que tienen derecho a circular en el espacio sin control en las fronteras interiores.

(2) La libre circulación de las personas en el espacio sin control en las fronteras interiores es uno de los principales logros de la Unión Europea. Dado que la libertad de circulación se ve afectada por el restablecimiento temporal del control en las fronteras interiores, cualquier decisión en ese sentido debe adoptarse a nivel de la Unión. En cualquier caso, el control en las fronteras interiores solo debe restablecerse como último recurso, con un alcance y durante un periodo de tiempo estrictamente limitados, y basarse en criterios objetivos específicos y en una evaluación de su necesidad llevada a cabo a nivel de la Unión. Cuando una amenaza seria del orden público o de la seguridad interior requiera una acción inmediata, un Estado miembro debería poder restablecer un control en sus fronteras interiores durante un periodo no superior a cinco días, cuya prolongación debería decidirse a nivel de la Unión.

(3) Cuando se decida restablecer el control en las fronteras interiores, es conveniente valorar la necesidad y la proporcionalidad de la medida en función de la amenaza del orden público o de la seguridad interior que haya originado la solicitud de restablecimiento de dicho control. Lo mismo ocurre con las demás medidas susceptibles de ser adoptadas a nivel nacional y/o de la Unión, así como con el impacto de tal medida sobre la libre circulación en el espacio sin fronteras interiores.

(4) El restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores puede ser necesario excepcionalmente en caso de amenazas graves para el orden público o la seguridad interior a escala de la Unión o a nivel nacional, en particular, las derivadas de actos o amenazas terroristas o de riesgos relacionados con la delincuencia organizada.

(5) Se pueden producir situaciones en las que un gran número de nacionales de terceros países crucen la frontera exterior de uno o varios Estados miembros, lo que puede causar un aumento fuerte e inesperado de los movimientos secundarios de nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de uno o varios de los demás Estados miembros. Teniendo en cuenta el número de Estados miembros afectados por un aumento imprevisto e importante de los movimientos secundarios y las repercusiones generales de dicho aumento en la situación migratoria en la Unión o en un Estado miembro en concreto, es posible que se estime necesario restablecer temporalmente el control en las fronteras interiores si las circunstancias constituyen una amenaza seria para el orden público o la seguridad interior a nivel de la Unión o a nivel nacional. El cruce de la frontera exterior por un gran número de nacionales de terceros países puede, en circunstancias excepcionales, justificar el restablecimiento inmediato de determinados controles en las fronteras interiores, si tal medida se impone con el fin de proteger el orden público y la seguridad interior, a nivel de la Unión o a nivel nacional, de una amenaza grave e inminente.

(6) El restablecimiento temporal de determinados controles en las fronteras interiores podría igualmente aportar una respuesta a deficiencias graves señaladas en el marco de las evaluaciones de Schengen con arreglo al artículo 15 del Reglamento sobre la creación de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, siempre que las circunstancias constituyan una amenaza seria para el orden público o la seguridad interior a nivel de la Unión o a nivel nacional.

(7) Antes de adoptar la decisión de restablecer temporalmente determinados controles en las fronteras interiores, conviene estudiar con atención la posibilidad de recurrir a medidas dirigidas a hacer frente a la situación de partida, incluida la asistencia de organismos de la Unión como Frontex o Europol, y a medidas de apoyo técnico o financiero a nivel nacional y/o de la Unión. Además, cualquier decisión de restablecer un control en las fronteras interiores debe basarse en datos contrastados que pueden facilitar los Estados miembros que soliciten el restablecimiento o proceder de otras fuentes, como por ejemplo las inspecciones.

(8) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[3]. Excepto en los casos de urgencia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso iii) de dicho Reglamento, es aplicable el procedimiento de examen.

(9) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados por la inminencia de la amenaza para el orden público o la seguridad interior a nivel de la Unión o a nivel nacional, lo requieran razones de urgencia imperiosa.

(10) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en el marco de las disposiciones del título V de la parte tres del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, Dinamarca debe decidir, en un plazo de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(11) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[4]. Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(12) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[5]. Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(13) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen establecidas en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de ambos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[6].

(14) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen establecidas en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[7].

(15) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen establecidas en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[8].

(16) Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación, tal como establece el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(17) Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumania, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación, tal como establece el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

(18) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluida la libertad de movimiento y de residencia. El presente Reglamento deberá aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 562/2006 queda modificado como sigue:

(1) Los artículos 23 a 26 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 23

Marco general para el restablecimiento temporal del control en las fronteras interiores

1. Si existe una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior a nivel de la Unión o a nivel nacional en el espacio sin control fronterizo en las fronteras interiores, se podrá restablecer el control fronterizo en las fronteras interiores en partes o en la totalidad de las fronteras interiores de uno o varios Estados miembros, con carácter excepcional y durante un período limitado no superior a 30 días o mientras se prevea que persiste la amenaza grave cuando su duración sobrepase el plazo de 30 días. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave.

2. Los controles fronterizos en las fronteras interiores solo podrán restablecerse de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 24, 25 y 26 del presente Reglamento. Los criterios enumerados en el artículo 23 bis deberán tenerse en consideración cada vez que se contemple la decisión de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores.

3. Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persistan más allá del período estipulado en el apartado 1, se podrán prolongar los controles fronterizos en las fronteras interiores, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 23 bis , por las mismas razones que las indicadas en el apartado 1 y, teniendo en cuenta posibles nuevos datos, durante períodos renovables que no sobrepasen 30 días.

4. La duración total del restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores, sobre la base del periodo inicial contemplado en el apartado 1 y de las prolongaciones en virtud del apartado 3, no podrá superar los seis meses. En caso de deficiencias graves y persistentes en el control de las fronteras exteriores o de los procedimientos de retorno constatadas de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento relativo al establecimiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo Schengen, la Comisión podrá decidir prolongar dicho periodo.

Artículo 23 bis

Criterios para el restablecimiento temporal del control fronterizo en las fronteras interiores

1. A la hora de decidir el restablecimiento temporal del control fronterizo en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas, la Comisión, o el Estado miembro de que se trate en los casos contemplados en el artículo 25, apartado 1, evaluará la medida en la que dicho restablecimiento puede remediar correctamente la amenaza para el orden público o la seguridad interior a nivel de la Unión o a nivel nacional y la proporcionalidad de la medida en relación con dicha amenaza. Esta evaluación se basará en la información detallada suministrada por el o los Estados miembros correspondientes y en cualquier otra información pertinente, incluida la información obtenida en aplicación del apartado 2. Durante dicha evaluación, se tendrán en cuenta, en particular, las consideraciones siguientes:

1. el impacto probable de cualquier amenaza para el orden público o la seguridad interior a nivel de la Unión o a nivel nacional, incluidos los derivados de actos o amenazas terroristas, así como las amenazas relacionadas con la delincuencia organizada;

2. la disponibilidad de medidas de apoyo técnico o financiero utilizables o utilizadas a nivel nacional o de la Unión, incluida la asistencia de organismos de la Unión como Frontex, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA) o Europol, y la medida en la que estas acciones de apoyo son susceptibles de remediar correctamente la amenaza para el orden público o la seguridad interior a nivel de la Unión o a nivel nacional;

3. el impacto actual y probable en el futuro de cualquier deficiencia seria en el control de las fronteras exteriores o de los procedimientos de retorno, constatada en el marco de las evaluaciones de Schengen de acuerdo con el Reglamento relativo al establecimiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo Schengen;

4. el impacto probable de un tal restablecimiento en la libre circulación dentro del espacio sin control de las fronteras interiores.

2. Antes de adoptar una decisión, la Comisión podrá:

5. solicitar información adicional a los Estados miembros, a Frontex, a Europol, a Eurojust, a la Agencia de los Derechos Fundamentales o a cualquier otro organismo de la Unión,

6. efectuar visitas de inspección, con el apoyo de expertos de los Estados miembros y de Frontex, de Europol y de cualquier otro organismo europeo competente, con el fin de obtener o de verificar la información pertinente para decidir el restablecimiento temporal del control en las fronteras interiores.

Artículo 24

Procedimiento para el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores

1. Cuando un Estado miembro considere que deben restablecerse los controles fronterizos en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 1, presentará una solicitud a la Comisión con una antelación mínima de seis semanas antes del restablecimiento previsto, o en un plazo más corto si las circunstancias que requieren el restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores solo se conocen en un plazo inferior a las seis semanas antes de la fecha prevista del restablecimiento, y facilitará la información siguiente:

7. los motivos del restablecimiento previsto, precisando los acontecimientos que representen una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior a nivel de la Unión o a nivel nacional;

8. el alcance del restablecimiento previsto, precisando la o las partes de la o las fronteras interiores en las que debe restablecerse el control;

9. la denominación de los pasos fronterizos autorizados;

10. la fecha y la duración del restablecimiento previsto;

11. cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros.

Varios Estados miembros podrán presentar también la solicitud de forma conjunta.

2. La información contemplada en el apartado 1 se presentará también a los Estados miembros y al Parlamento Europeo, al mismo tiempo que la solicitud.

3. A petición de un Estado miembro en aplicación del apartado 1, o por su propia iniciativa sobre la base de la información mencionada en las letras a) a e) de dicho apartado, la Comisión decidirá el restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores. Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 33 bis , apartado 2.

4. La Comisión decidirá la prolongación del control en las fronteras interiores. Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 33 bis , apartado 2.

5. Por razones de urgencia debidamente justificadas, relacionadas con las situaciones en las que las circunstancias que exigen prolongar el control en las fronteras interiores, de acuerdo con el apartado 4, son conocidas menos de 10 días antes de la prolongación prevista, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 33 bis , apartado 3.

Artículo 25

Procedimiento específico en los casos que requieran una actuación inmediata

1. Cuando el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro exija una actuación inmediata, el Estado miembro de que se trate podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles fronterizos en las fronteras interiores por un periodo limitado no superior a cinco días.

2. El Estado miembro que restablezca los controles fronterizos en las fronteras interiores lo notificará al mismo tiempo a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará la información indicada en el artículo 24, apartado 1, señalando las razones que justifiquen el recurso a este procedimiento. La Comisión podrá consultar a los demás Estados miembros inmediatamente después de recibir la notificación.

3. Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior nacional persistan más allá del período estipulado en el apartado 1, la Comisión decidirá la prolongación del control fronterizo en las fronteras interiores. Habida cuenta de la necesidad de una acción inmediata tras la expiración del periodo previsto en el apartado 1, que constituye una razón de urgencia imperiosa, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 bis , apartado 3.

Artículo 26

Procedimiento específico en caso de deficiencias graves persistentes

1. En los casos en los que la Comisión observe deficiencias graves persistentes en el control de las fronteras exteriores o en los procedimientos de retorno, constatadas de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento relativo al establecimiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo Schengen, y en la medida en que estas deficiencias representen una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior a nivel de la Unión o a nivel nacional, podrá restablecerse el control en las fronteras interiores por un periodo que no supere los seis meses. Dicho periodo podrá prolongarse por un nuevo periodo que no supere los seis meses si no se han resuelto las deficiencias graves. Será posible un máximo de tres prolongaciones.

2. La Comisión decidirá el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 33 bis , apartado 2.

3. La Comisión decidirá la prolongación de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 33 bis , apartado 2.

4. Por razones de urgencia debidamente justificadas, relacionadas con las situaciones en las que las circunstancias que exigen prolongar el control en las fronteras interiores, de acuerdo con el apartado 3, son conocidas menos de 10 días antes de la prolongación prevista, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 33 bis , apartado 3.»

(2) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 27

Información a los legisladores

La Comisión y el o los Estados miembros correspondientes informarán lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier razón que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos 23 a 26.»

(3) Los artículos 29 y 30 se sustituirán por el texto siguiente:

« Artículo 29

Informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores

A más tardar cuatro semanas después del levantamiento del control en las fronteras interiores, el Estado miembro que haya realizado un control fronterizo en las fronteras interiores presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores, haciendo un resumen sobre el funcionamiento de las inspecciones y la eficacia del restablecimiento del control fronterizo.

Artículo 30

Información al público

La Comisión informará al público sobre toda decisión de restablecer el control fronterizo en las fronteras interiores e indicará en particular la fecha del comienzo y del fin de dicha medida, salvo que existan razones esenciales de seguridad que lo desaconsejen.»

(4) Se añade el nuevo artículo 33 bis siguiente:

« Artículo 33 bis

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n° 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n° 182/2011, en conjunción con el artículo 5.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[2] COM(2011) 248 de 4.5.2011.

[3] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[4] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

[5] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

[6] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[7] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

[8] DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.