52011PC0285

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual /* COM/2011/0285 final - COD 2011/0137 */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Antecedentes

En la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador «Europa 2020»[1] se hacía hincapié en la importancia de la innovación para el crecimiento y el empleo; con vistas al logro de esta prioridad clave, los derechos de propiedad intelectual (en lo sucesivo, DPI) constituyen un elemento fundamental, ya que garantizan el pleno aprovechamiento de la innovación, la investigación y la creación. La vulneración de los DPI y el comercio de productos ilegales que de ella se deriva suponen una fuente de preocupación creciente, especialmente en una economía globalizada como la actual. Además de las consecuencias económicas que conllevan para el sector empresarial, los productos ilegales pueden plantear graves riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores. Por tanto, en su Comunicación sobre el Acta del Mercado Único[2], la Comisión recordó que las autoridades aduaneras debían ser capaces de brindar mayor protección en relación con los derechos de propiedad intelectual procediendo a una revisión de la legislación.

El Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo, que establece la intervención de las aduanas con respecto a las mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual, constituye un elemento importante dentro de la estrategia de la UE para la protección y el control de la observancia de los mismos. En septiembre de 2008, el Consejo[3] invitó a la Comisión y a los Estados miembros a que revisaran este Reglamento y propusieran y evaluaran las mejoras que podrían introducirse en el marco jurídico en relación con la intervención contra los productos que vulneren dichos derechos.

La Comisión desarrolló un nuevo plan de acción aduanero de lucha contra la vulneración de los DPI para el periodo comprendido entre 2009 y 2012. El plan de acción[4], elaborado por la Comisión y respaldado por el Consejo, abarca principalmente la legislación, el desarrollo operativo, la cooperación con el sector empresarial, la cooperación internacional y las actividades de sensibilización. El análisis del Reglamento fue incorporado al plan de acción y llevado a cabo por la Comisión en estrecha cooperación con los Estados miembros a través de un grupo de trabajo creado en el marco del Programa Aduana 2013 y compuesto por expertos de las Administraciones de aduanas de los Estados miembros.

A finales de 2008, se produjeron algunos casos de incautación de envíos de medicamentos en tránsito en la UE por parte de las autoridades aduaneras que suscitaron preocupación entre determinados miembros de la OMC, parlamentarios del Parlamento Europeo, ONG, así como algunos miembros de la sociedad civil. Se adujo que medidas de este tipo podían obstaculizar los intercambios legítimos de medicamentos genéricos, oponiéndose así al compromiso de la UE de facilitar el acceso a los medicamentos en los países en desarrollo y vulnerando en último término las normas de la OMC. Las incautaciones provocaron en el seno de la OMC una reclamación por parte de India y Brasil contra la UE. Este hecho, unido a la preocupación que habían expresado dichos países durante sus consultas con la UE en el marco de esta organización, puso de manifiesto que la legislación de la UE en materia de vigilancia del respeto de los derechos de propiedad intelectual por las autoridades aduaneras podía ser objeto de una mayor clarificación a fin de incrementar la seguridad jurídica.

1.2.        Coherencia con otras políticas de la Unión Europea

La propuesta se atiene a la política y a la estrategia sobre protección de los DPI que aplica la Unión desde hace tiempo. Esta política se ha plasmado en varias comunicaciones de la Comisión, como, por ejemplo, Europa 2020 y la Comunicación sobre el Acta del Mercado Único[5]. La protección de la propiedad intelectual estimula la innovación, y su aplicación efectiva tiene una repercusión favorable sobre el empleo, los consumidores y la sociedad en su conjunto.

La vigilancia del respeto de los DPI a nivel fronterizo por parte de las aduanas complementa la vigilancia que se lleva a cabo en el mercado interior, así como iniciativas comerciales con terceros países y en foros internacionales. La propuesta forma parte del marco estratégico esbozado en la nueva comunicación de la Comisión sobre un mercado único de derechos de propiedad intelectual de [mayo de 2011].

2.           RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

2.1.        Consulta pública

Se llevó a cabo una consulta pública de modo que todos los interesados tuvieran la oportunidad de participar en la revisión del Reglamento (CE) nº 1383/2003. En respuesta a dicha consulta, se recibieron 89 contribuciones procedentes de interesados muy diversos, entre los que cabe citar a los titulares de derechos, proveedores de servicios relacionados con el comercio internacional tales como transitarios y transportistas, abogados, instituciones académicas, ONG, autoridades públicas y ciudadanos.

Las cuestiones que suscitaron el interés de las instancias consultadas fueron, principalmente, la determinación de las situaciones en que el ámbito de aplicación del Reglamento permite la intervención de las autoridades aduaneras, la gama de derechos de propiedad intelectual cubiertos por el Reglamento, el procedimiento simplificado en general y en relación con los pequeños envíos, así como los costes de depósito y destrucción de las mercancías.

2.2.        Evaluación de impacto

En el informe de evaluación de impacto se identificaron y analizaron las opciones estratégicas relacionadas con las medidas y procedimientos aduaneros de vigilancia del respeto de los derechos de propiedad intelectual en las fronteras. Las principales cuestiones abordadas fueron el margen existente para intensificar la vigilancia del respeto de los DPI en las fronteras, las cargas administrativas y económicas que de ello se deriva para las aduanas, los titulares de los derechos y otros interesados, así como la necesidad de garantizar la eficacia y la coherencia con todas las obligaciones legales pertinentes.

El informe de evaluación de impacto pasaba revista a tres opciones distintas, estableciendo, cuando se estimaba oportuno, una serie de subopciones. La primera opción constituía la «hipótesis de base», según la cual, la Comisión no debía adoptar ningún tipo de medida y se mantenía la situación existente. De acuerdo con la segunda opción, se establecían algunas medidas de carácter no legislativo, con arreglo a las cuales la Comisión proponía iniciativas de formación, la elaboración de orientaciones y el intercambio de mejores prácticas. La tercera opción consistía en la propuesta de la Comisión de introducir modificaciones en el marco jurídico existente. Con arreglo a esta opción, se establecían diversas subopciones en relación con cada uno de los problemas identificados.

· La opción 1 debía descartarse si la Comisión pretendía dar una respuesta adecuada a la solicitud del Consejo de revisar la legislación, así como a la preocupación manifestada por los interesados durante el proceso de consulta en relación con el alcance y la aplicación de la legislación en vigor.

· La opción 2 solo resolvía parcialmente los problemas observados. En efecto, las orientaciones y las notas explicativas podían contribuir a aclarar los procedimientos aplicables, así como las modalidades de aplicación de los principios generales del Derecho. Sin embargo, estas medidas no legislativas no permitían lograr algunos de los objetivos de ampliación del ámbito de aplicación de los derechos de propiedad intelectual o de imposición de la obligatoriedad de los procedimientos en toda la Unión.

· La opción 3 era la que otorgaba la mayor seguridad jurídica respecto de la inclusión de los DPI no cubiertos por el Reglamento en vigor, la armonización de los procedimientos y su clarificación. En relación con esta opción, se establecieron dos subopciones: la subopción 1 preveía la ampliación de los posibles tipos de vulneración de derechos ya cubiertos por el Reglamento en vigor, por ejemplo, haciendo que este abarcase no solo las mercancías falsificadas, sino aquellas que vulnerasen los derechos sobre marcas de fábrica o comerciales. La subopción 2 incluía la subopción 1 y ampliaba el actual ámbito de aplicación del Reglamento por lo que respecta a la cobertura de los DPI.

La evaluación de impacto concluía que la mejor solución sería modificar el Reglamento a fin de solucionar todos los problemas detectados y garantizar un resultado equilibrado para todas las categorías de personas afectadas.

3.           BASE JURÍDICA Y SUBSIDIARIEDAD

Los aspectos comerciales de la propiedad intelectual forman parte del marco de la política comercial común. El artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea faculta para la adopción de medidas de aplicación de esta política de la Unión. Por consiguiente, la base jurídica de la presente propuesta es el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El Reglamento está relacionado con los aspectos comerciales de los derechos de propiedad intelectual puesto que prevé medidas que permiten a las aduanas controlar en la frontera la observancia de los derechos de propiedad intelectual de las mercancías que son objeto del comercio internacional. El artículo 3, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea otorga a esta última competencia exclusiva en el ámbito de la política comercial común.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta carece de impacto sobre los recursos humanos y sobre el presupuesto de la Unión Europea y, por tanto, no va acompañada de la ficha de financiación prevista en el artículo 28 del Reglamento Financiero (Reglamento (CE, EURATOM) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas).

5.           MODIFICACIONES

En el examen llevado a cabo se identificaron una serie de mejoras del marco jurídico que se consideraron necesarias para dotar de mayor rigor a las disposiciones relativas a la observancia de los derechos de propiedad intelectual garantizando al mismo tiempo la claridad jurídica de las propias disposiciones. Así pues, se propone la sustitución del Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo por el proyecto de nuevo Reglamento adjunto.

A fin de intensificar el control de la observancia, se propone ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1383/2003, a fin de que abarque los nombres comerciales, las topografías de los productos semiconductores y los modelos de utilidad. Asimismo, se sugiere la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento mediante la inclusión en él de las vulneraciones que se deriven del comercio paralelo y de los sistemas de elusión de las medidas tecnológicas, así como otras vulneraciones de derechos que ya sean objeto de vigilancia por las aduanas.

El Reglamento mantendría la capacidad de control de las aduanas a efectos de la observancia de los derechos de propiedad intelectual en todas aquellas situaciones en que las mercancías se encontrasen bajo su supervisión, y acentuaría la distinción entre las disposiciones de carácter procesal y el derecho sustantivo sobre propiedad intelectual.

El Reglamento introduciría asimismo procedimientos que permitirían a las aduanas disponer, bajo determinadas condiciones, el abandono de las mercancías para su destrucción sin tener que llevar a cabo procedimientos judiciales formales y onerosos. Dichos procedimientos variarían en función del tipo de vulneración. En el caso de las mercancías piratas y falsificadas, podría suponerse que el propietario ha dado su consentimiento para su destrucción siempre que no se hubiera opuesto explícitamente a ella, mientras que, en otros casos, el propietario tendría que autorizarla expresamente. De no alcanzarse un acuerdo, el titular del derecho debería incoar los procedimientos judiciales oportunos para determinar la existencia de vulneración; de lo contrario, las mercancías serían objeto de levante.

Se propone asimismo la adopción de un procedimiento específico para los pequeños envíos de mercancías sospechosas de piratería o falsificación que sean objeto de una solicitud de intervención que permita la destrucción de las mismas sin la intervención del titular del derecho.

Se propone el establecimiento de disposiciones adicionales con objeto de garantizar la protección de los intereses de los operadores comerciales legítimos frente a una eventual aplicación abusiva de los procedimientos de control por parte de las aduanas, y de integrar en el Reglamento los principios de la Carta de Derechos Fundamentales. A tal fin, el Reglamento debería delimitar los plazos de retención de las mercancías sospechosas, aclarar las condiciones en que las aduanas deberían transmitir a los titulares de derechos información sobre los envíos, las condiciones de aplicación del procedimiento que permite la destrucción de todas las mercancías bajo control aduanero por supuestas violaciones de los derechos de propiedad intelectual distintas de la falsificación y la piratería, y el derecho de defensa. El nuevo Reglamento se convertiría así en un instrumento reforzado de tutela efectiva de los derechos que, por tanto, conferiría mayor legitimidad a la actuación de las aduanas. La cuestión de los costes de depósito y de destrucción de las mercancías ilegales ha suscitado la atención de diferentes interesados. El Reglamento seguiría disponiendo que sean los titulares de los derechos que soliciten la intervención los que asuman los costes de depósito y destrucción en que incurran las aduanas, aunque ello no les impediría emprender acciones legales para reclamarlos a la parte responsable principal. Sin embargo, se propone la introducción de una importante excepción en relación con los pequeños envíos, cuyos costes de depósito y destrucción serían asumidos por las aduanas.

2011/0137 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[6],

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) En su Resolución de 25 de septiembre de 2008 sobre una plan europeo global de lucha contra la falsificación y la piratería[7] , el Consejo de la Unión Europea solicitó la revisión del Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos[8] .

(2) La comercialización de mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual causa considerables perjuicios a los titulares de estos derechos, así como a los fabricantes y comerciantes observantes de la ley. Supone asimismo un fraude de cara a los consumidores y, en algunos casos, incluso puede poner en peligro su salud y seguridad. Conviene, por tanto, impedir en lo posible la comercialización de tales mercancías y adoptar medidas para atajar esta actividad ilegal sin obstaculizar los intercambios legítimos.

(3) La revisión del Reglamento (CE) nº 1383/2003 ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas mejoras del marco jurídico a fin de reforzar la tutela efectiva de los derechos de propiedad intelectual y garantizar la adecuada claridad jurídica, teniendo en cuenta la evolución de la situación en los ámbitos económico, comercial y jurídico.

(4) Conviene que las autoridades aduaneras sean capaces de controlar las mercancías que son o debieran haber sido objeto de vigilancia aduanera en el territorio aduanero de la Unión, a fin de hacer respetar los derechos de propiedad intelectual. Este control del respeto de los derechos de propiedad intelectual en la frontera, siempre que las mercancías sean o debieran haber sido objeto de «vigilancia aduanera» según la definición del Reglamento (CEE) nº 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[9], permite un buen aprovechamiento de los recursos. La retención de mercancías en la frontera por parte de las aduanas exige la incoación de un solo procedimiento, mientras que en relación con las mercancías detectadas en el mercado, que ya se han separado y suministrado a los minoristas, es preciso incoar varios procedimientos para obtener el mismo nivel de protección. Resulta oportuno establecer una excepción en relación con las mercancías despachadas a libre práctica con arreglo al régimen de destino especial, ya que estas se mantienen bajo vigilancia aduanera pese a haberse despachado a libre práctica. Además, conviene no aplicar el Reglamento a las mercancías transportadas por los viajeros en sus equipajes personales en la medida en que estas se destinen exclusivamente a su uso personal y no haya indicios de que vayan a ser objeto de intercambio comercial.

(5) El Reglamento (CE) nº 1383/2003 no abarca determinados derechos de propiedad intelectual y excluye ciertas vulneraciones. A fin de intensificar el control del respeto de los derechos de propiedad intelectual, conviene por tanto ampliar los controles aduaneros a otros tipos de vulneraciones, como, por ejemplo, las que se derivan del comercio paralelo, y algunas otras que ya son objeto de vigilancia por las autoridades aduaneras pero no se inscriben en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1383/2003. Con esa misma finalidad, resulta oportuno incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, además de los derechos ya cubiertos por el Reglamento (CE) nº 1383/2003, los nombres comerciales en la medida en que se hallen protegidos en calidad de derechos exclusivos de propiedad en virtud de la legislación nacional, las topografías de los productos semiconductores, los modelos de utilidad y los dispositivos para luchar contra la elusión de las medidas tecnológicas de protección, así como cualquier derecho exclusivo de propiedad intelectual establecido por la legislación de la Unión.

(6) El presente Reglamento contiene normas de procedimiento destinadas a las autoridades aduaneras. Por consiguiente, no introduce ningún criterio nuevo para determinar si se ha producido una vulneración del Derecho sobre propiedad intelectual aplicable.

(7) El presente Reglamento no debe afectar a las disposiciones sobre competencia de los órganos jurisdiccionales, en particular, las establecidas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[10].

(8) Resulta oportuno prever que cualquier persona, sea o no titular de un derecho de propiedad intelectual, capaz de iniciar en su propio nombre un procedimiento judicial en relación con una posible vulneración de ese derecho, esté facultada para presentar una solicitud con vistas a la intervención de las autoridades aduaneras.

(9) A fin de garantizar la observancia de los derechos de propiedad intelectual en el conjunto de la Unión, resulta oportuno disponer que cuando una persona facultada para presentar una solicitud de intervención busque la tutela de un derecho de propiedad intelectual válido en todo el territorio de la Unión, dicha persona pueda solicitar a las autoridades aduaneras de un Estado miembro que adopten una decisión que exija la intervención de las autoridades aduaneras de ese Estado miembro y de cualquier otro Estado miembro en el que se trate de obtener la protección del derecho de propiedad intelectual.

(10) Con objeto de garantizar de manera eficaz el respeto de los derechos de propiedad intelectual, resulta oportuno establecer que cuando las autoridades aduaneras sospechen, basándose en pruebas suficientes, que las mercancías bajo su control vulneran derechos de propiedad intelectual, puedan suspender el levante de dichas mercancías o retenerlas, por iniciativa propia o previa solicitud, a fin de permitir que las personas autorizadas a presentar una solicitud de intervención de las autoridades aduaneras inicien los procedimientos para determinar si se ha vulnerado un determinado derecho de propiedad intelectual.

(11) Cuando las mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual no son mercancías falsificadas o piratas, las autoridades aduaneras pueden tener dificultades para determinar mediante un mero examen visual si puede haberse infringido un determinado derecho de propiedad intelectual. Resulta, por tanto, adecuado, prever la conveniencia de incoar procedimientos judiciales, a menos que las partes afectadas, en particular, el propietario de las mercancías o el titular del derecho, acepten abandonarlas para que se proceda a su destrucción. Conviene que sean las autoridades competentes que se ocupen de tales procedimientos quienes determinen si se ha vulnerado un determinado derecho de propiedad intelectual y quienes adopten las decisiones apropiadas en relación con las vulneraciones en cuestión.

(12) El Reglamento (CE) nº 1383/2003 autorizaba a los Estados miembros a prever un procedimiento que permitiera la destrucción de determinadas mercancías sin que existiera la obligación de incoar procedimientos a fin de establecer si se habían vulnerado los derechos de propiedad intelectual. Tal como se reconoció en la Resolución del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 sobre el impacto de la falsificación en el comercio internacional[11], este procedimiento ha dado muy buenos resultados en los Estados miembros en que se aplica. Por consiguiente, resulta oportuno que dicho procedimiento adquiera carácter obligatorio en relación con aquellas vulneraciones claras que sea fácil constatar mediante un mero examen visual de las autoridades aduaneras, y que se aplique a petición del titular del derecho, cuando el declarante o el titular de las mercancías no se oponga a su destrucción.

(13) A fin de reducir al máximo las cargas y los gastos administrativos, conviene introducir un procedimiento específico en relación con los pequeños envíos de mercancías falsificadas o piratas que permita destruirlas sin el consentimiento del titular del derecho. Con objeto de determinar los umbrales por debajo de los cuales los envíos deben considerarse de pequeña magnitud, procede que el presente Reglamento delegue en la Comisión poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste particular importancia que la Comisión celebre las apropiadas consultas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(14) La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos relevantes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(15) En aras de una mayor claridad jurídica y a fin de proteger los intereses de los comerciantes legítimos frente a un posible uso abusivo de las disposiciones sobre control de la observancia en la frontera, resulta apropiado modificar los plazos de retención de las mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual, y las condiciones en que las autoridades aduaneras deben comunicar la información sobre los envíos a los titulares de los derechos, y las condiciones de aplicación del procedimiento que permite la destrucción de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual distintas de las mercancías falsificadas y piratas, e introducir disposiciones que permitan al titular de las mercancías pronunciarse antes de que la administración aduanera adopte una decisión que vaya a perjudicarle.

(16) Habida cuenta del carácter provisional y cautelar de las medidas de las autoridades aduaneras en este ámbito y de los intereses contrapuestos de las partes afectadas por dichas medidas, procede adaptar algunos aspectos de los procedimientos a fin de garantizar la correcta aplicación del Reglamento, respetando al mismo tiempo los derechos de las partes. Así, por lo que respecta a las diversas notificaciones previstas por el presente Reglamento, procede que las autoridades aduaneras las dirijan a la persona más adecuada, basándose en los documentos relativos al régimen aduanero o a la situación en que se encuentran las mercancías. Además, es preciso que los plazos establecidos en el presente Reglamento en relación con las notificaciones exigidas se computen a partir de la fecha de envío de estas últimas por las autoridades aduaneras, a fin de armonizar todos los plazos correspondientes a las notificaciones enviadas a las partes interesadas. Procede que el plazo para ejercer el derecho a ser oído antes de la adopción de una decisión adversa sea de tres días laborables, dado que los titulares de decisiones de aceptación de las solicitudes de intervención han solicitado de forma voluntaria la intervención de las autoridades aduaneras, y que los declarantes o titulares de las mercancías deben ser conscientes de la particular situación de sus mercancías cuando se encuentran bajo vigilancia aduanera. En el caso del procedimiento específico aplicable a los pequeños envíos, cuando sea probable que los consumidores se vean directamente afectados y no pueda esperarse que tengan el mismo grado de diligencia que otros operadores económicos que efectúen habitualmente trámites aduaneros, resulta oportuno que ese plazo pueda ampliarse considerablemente.

(17) En virtud de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC de Doha el 14 de noviembre de 2001, el Acuerdo sobre los ADPIC puede y debe ser interpretado y aplicado de manera que apoye el derecho de los miembros de la OMC de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos. En concreto, por lo que respecta a los medicamentos cuyo paso por el territorio de la Unión Europea, con o sin transbordo, depósito, fraccionamiento de carga o cambio de modo o medio de transporte constituya únicamente una parte de un trayecto completo que se inicie o termine fuera del territorio de la Unión, conviene que, a la hora de evaluar el riesgo de que se produzcan violaciones de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras tengan en cuenta cualquier probabilidad importante de desvío de los mismos hacia el mercado de la Unión.

(18) En aras de la eficiencia, procede aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola[12].

(19) Resulta oportuno que la responsabilidad de las autoridades aduaneras quede regulada por la legislación de los Estados miembros, si bien la aceptación por parte de las autoridades aduaneras de una solicitud de intervención no debe dar derecho a compensación al titular de la decisión en caso de que dichas mercancías no sean detectadas por las aduanas y sean objeto de levante o de que no se emprenda ninguna medida para su retención.

(20) Habida cuenta de que las autoridades aduaneras sólo intervienen previa solicitud, conviene disponer que sea el titular de la decisión por la que se acepta la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras quien reembolse todos los gastos en que incurran dichas autoridades al intervenir para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual de este titular. No obstante, ello no debe ser óbice para que el titular de la decisión trate de exigir una compensación del infractor o de cualquier otra persona que pueda considerarse responsable de conformidad con la legislación del Estado miembro en cuestión. Resulta oportuno que los gastos soportados y los perjuicios sufridos por personas distintas de las administraciones aduaneras como resultado de una intervención en la aduana, cuando las mercancías sean retenidas como consecuencia de una reclamación de un tercero por motivos relacionados con la propiedad intelectual, queden regulados por la legislación específica aplicable en cada caso concreto.

(21) La vigilancia del respeto de los derechos de propiedad intelectual por las autoridades aduaneras lleva aparejado el intercambio de datos sobre las decisiones relativas a las solicitudes de intervención. Este tratamiento de la información, que implica asimismo el uso de los datos personales, debe llevarse a cabo de conformidad con la legislación de la Unión y, en particular, con lo dispuesto en el Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[13] y en el Reglamento (CE) 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[14].

(22) A fin de garantizar unas condiciones de aplicación uniformes de las disposiciones relativas a los formularios de solicitud de intervención de las autoridades aduaneras y de solicitud de prórroga del plazo para su intervención, conviene conferir a la Comisión poderes de ejecución, en particular, con vistas al establecimiento de formularios normalizados.

(23) Es preciso que la Comisión ejerza dichos poderes de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[15]. Aunque la materia de las disposiciones del presente Reglamento que deben aplicarse se inscribe en el ámbito de la política comercial común, habida cuenta de la naturaleza y el impacto de los actos de ejecución conviene aplicar para su adopción el procedimiento consultivo.

(24) Procede derogar el Reglamento (CE) nº 1383/2003,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.           El presente Reglamento determina las condiciones y procedimientos de intervención de las autoridades aduaneras cuando se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión, o lo abandonen, mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual, que sean, o debieran haber sido, objeto de vigilancia aduanera.

2.           El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías que hayan sido despachadas a libre práctica bajo el régimen de destino especial descrito en el artículo 82 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo.

3.           El presente Reglamento no afectará en modo alguno a la legislación de los Estados miembros y de la Unión en materia de propiedad intelectual.

4.           El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías de carácter no comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:

1. «derechos de propiedad intelectual»:

a)      una marca de fábrica o comercial;

b)      un dibujo o modelo;

c)      un derecho de autor o cualquier otro derecho afín conforme a lo previsto en la legislación de un Estado miembro;

d)      una indicación geográfica;

e)      una patente conforme a lo previsto en la legislación de un Estado miembro;

f)       un certificado complementario de protección para los medicamentos, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n° 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[16];

g)      un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, previsto en el Reglamento (CE) n° 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo[17];

h)      una protección comunitaria de las obtenciones vegetales, prevista en el Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo[18];

i)       una protección de las obtenciones vegetales prevista en la legislación de un Estado miembro;

j)       una topografía de un producto semiconductor prevista en la legislación de un Estado miembro;

k)      un modelo de utilidad previsto en la legislación de un Estado miembro;

l)       un nombre comercial en la medida en que esté protegido como derecho exclusivo de propiedad intelectual por la legislación de un Estado miembro;

m)     cualquier otro derecho establecido como derecho exclusivo de propiedad intelectual por la legislación de la Unión;

2. «marca de fábrica o comercial»:

a)      una marca comunitaria prevista en el Reglamento (CE) n° 207/2009 del Consejo[19];

b)      una marca registrada en un Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux;

c)      una marca registrada en virtud de convenios internacionales que surtan efecto en un Estado miembro;

d)      una marca registrada en virtud de convenios internacionales que surtan efecto en la Unión;

3. «dibujo o modelo»:

a)      un dibujo o modelo comunitario previsto en el Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo[20];

b)      un dibujo o modelo registrado en un Estado miembro;

c)      un dibujo o modelo registrado en virtud de convenios internacionales que surtan efecto en un Estado miembro;

d)      un dibujo o modelo registrado en virtud de convenios internacionales que surtan efecto en la Unión;

4. «indicación geográfica»:

a)      una indicación geográfica o una denominación de origen protegida de los productos agrícolas y alimenticios prevista en el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo[21] ;

b)      una denominación de origen o indicación geográfica de vino prevista en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo[22] ;

c)      una designación geográfica de vino aromatizado prevista en el Reglamento (CEE) nº 1601/1991 del Consejo[23] ;

d)      una indicación geográfica de una bebida espirituosa prevista en el Reglamento (CE) n° 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[24];

e)      una indicación geográfica de productos distintos de los vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimenticios en la medida en que esté contemplada en la legislación de un Estado miembro de la Unión como un derecho exclusivo de propiedad intelectual.

f)       una indicación geográfica prevista en los Acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países y, como tal, incluida en dichos Acuerdos;

5. «mercancías falsificadas»:

a)      las mercancías objeto de una acción que vulnere una marca de fábrica o comercial y que lleven sin autorización una marca de fábrica o comercial idéntica a la válidamente registrada para mercancías del mismo tipo o que no pueda distinguirse de ella en sus aspectos esenciales;

b)      las mercancías objeto de una acción que vulnere una indicación geográfica y lleven una denominación o término protegido en relación con esa indicación geográfica, o sean descritas por él;

6. «mercancías piratas»: las mercancías objeto de una acción que vulnere un derecho de autor u otro derecho afín, o un dibujo o diseño, y que sean o contengan copias realizadas sin la autorización del titular del derecho de autor o derecho afín o del dibujo o diseño, independientemente de que estén registrados, o de una persona autorizada por ese titular en el país de producción.

7. «mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual»: las mercancías en relación con las cuales existan pruebas suficientes que convenzan a las autoridades aduaneras de que, en el Estado miembro en el que se han detectado, son, a primera vista:

a)      mercancías objeto de una acción que vulnera los derechos de propiedad intelectual de conformidad con la legislación de la Unión o de ese Estado miembro;

b)      dispositivos, productos o componentes destinados a la elusión de cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en su proceso normal de funcionamiento, evite o limite actos en relación con obras o similares que no estén autorizados por el titular de un derecho de autor o derecho afín y que vulneren un derecho de propiedad intelectual con arreglo a la legislación de ese Estado miembro;

c)      cualquier molde o matriz específicamente destinado o adaptado para la fabricación de tales mercancías, a condición de que la utilización de estos moldes o matrices vulnere los derechos del titular del derecho con arreglo a la legislación de la Unión o de ese Estado miembro.

8. «solicitud»: la petición dirigida a las autoridades aduaneras para que intervengan en caso de que se sospeche que las mercancías vulneran un derecho de propiedad intelectual;

9. «solicitud nacional»: una petición dirigida a las autoridades aduaneras de un Estado miembro para que intervengan en dicho Estado miembro;

10. «solicitud de la Unión»: una petición presentada en un Estado miembro por la que se solicita a sus autoridades aduaneras y a las de otro u otros Estados miembros que intervengan en sus respectivos territorios;

11. «solicitante»: la persona que presenta una solicitud en su propio nombre;

12. «titular de las mercancías»: la persona que ostente su propiedad o un derecho similar de disposición sobre las mismas o que tenga el control físico de las mismas;

13. «declarante»: el declarante a que se refiere el artículo 4, apartado 18, del Reglamento (CEE) n° 2913/92;

14. «destrucción»: la destrucción física, el reciclaje o la enajenación de las mercancías fuera de los canales comerciales, de modo que se evite causar perjuicios al titular de la decisión de aceptación de la solicitud;

15. «vigilancia aduanera»: la vigilancia por las autoridades aduaneras a que se refiere el artículo 4, apartado 13, del Reglamento (CEE) n° 2913/92;

16. «territorio aduanero de la Unión»: el territorio aduanero de la Comunidad a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92;

17. «levante de las mercancías»: el acto por el que las autoridades aduaneras ponen las mercancías a disposición de los fines concretos del régimen aduanero en el que se hayan incluido.

Artículo 3

Legislación aplicable

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 864/2007[25], será de aplicación la legislación del Estado miembro en que se hayan detectado mercancías en una de las situaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, con objeto de determinar si la utilización de dichas mercancías levanta sospechas de vulneración de un derecho de propiedad intelectual o ha infringido un derecho de propiedad intelectual.

CAPÍTULO II

SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS

Sección 1

Presentación de solicitudes de intervención

Artículo 4

Personas facultadas para presentar una solicitud

1.           Estarán facultadas para presentar una solicitud nacional o de la Unión las personas siguientes:

a)      los titulares de derechos de propiedad intelectual;

b)      los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se les reconozca regularmente el derecho a representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual o de derechos afines;

c)      los organismos profesionales de defensa a los que se les reconozca regularmente el derecho a representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual;

d)      las agrupaciones en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 510//2006, los grupos de productores en el sentido del artículo 118 sexies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 u otros grupos similares de productores previstos en la legislación de la Unión que regula las indicaciones geográficas que representen a los productores de una indicación geográfica, o los representantes de dichos grupos; los operadores autorizados a utilizar una indicación geográfica; así como los organismos competentes de inspección de dicha indicación geográfica.

2.           Además de las personas contempladas en el apartado 1, estarán facultadas para presentar una solicitud nacional:

a)      todas las demás personas autorizadas a hacer uso de los derechos de propiedad intelectual;

b)      los grupos de productores previstos en la legislación de los Estados miembros aplicable a las indicaciones geográficas que representen a los productores de una indicación geográfica o los representantes de estos grupos, así como los organismos competentes de control de dicha indicación geográfica;

3.           Además de las personas contempladas en el apartado 1, estará facultado para presentar una solicitud de la Unión todo titular de una licencia exclusiva que cubra el territorio aduanero de la Unión.

4.           Toda persona facultada para presentar una solicitud en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá tener la posibilidad de incoar un procedimiento por vulneración de los derechos de propiedad intelectual en el Estado miembro en que se detecten las mercancías.

Artículo 5

Derechos de propiedad intelectual cubiertos por las solicitudes de la Unión

Podrá presentarse una solicitud de la Unión con respecto a cualquier derecho de propiedad intelectual aplicable en toda la Unión.

Artículo 6

Presentación de solicitudes

1.           Cuando se sospeche que la utilización de las mercancías vulnera un derecho de propiedad intelectual, las personas contempladas en el artículo 4 podrán solicitar la intervención de las autoridades aduaneras mediante la presentación de una solicitud ante el servicio de aduanas competente. Dichas solicitud deberá efectuarse mediante el formulario mencionado en el apartado 3.

2.           Cada Estado miembro designará el servicio de aduanas competente para recibir y tramitar las solicitudes de intervención. El Estado miembro informará a la Comisión al respecto y esta publicará una lista de los servicios de aduanas competentes designados por los Estados miembros.

3.           La Comisión establecerá el formulario de solicitud mediante actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 29, apartado 2.

A través del formulario se pedirá al solicitante que facilite, en particular, la siguiente información:

a)      sus datos personales;

b)      su condición en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4;

c)      justificantes que acrediten ante el servicio de aduanas que se halla autorizado a presentar la solicitud;

d)      la habilitación de las personas físicas o jurídicas que le representen, de conformidad con la legislación del Estado miembro en que se cumplimente la solicitud;

e)      el derecho o los derechos de propiedad intelectual cuya observancia deba garantizarse;

f)       en el caso de una solicitud de la Unión, el Estado miembro o Estados miembros en los que se solicita la intervención de las autoridades aduaneras;

g)      datos específicos y técnicos sobre las mercancías auténticas, incluidas imágenes, cuando proceda;

h)      la información necesaria (que deberá adjuntarse al formulario) para que las autoridades aduaneras puedan reconocer fácilmente las mercancías en cuestión;

i)       cualquier información pertinente para las autoridades aduaneras a la hora de efectuar el análisis y la evaluación del riesgo de infracción del derecho o los derechos de propiedad intelectual considerados;

j)       nombre y dirección del representante o representantes del solicitante encargados de los trámites legales y las cuestiones de carácter técnico;

k)      compromiso del solicitante de notificar al servicio de aduanas competente cualquiera de las situaciones previstas en e l artículo 14;

l)       compromiso del solicitante de comunicar y actualizar cualquier información pertinente para las autoridades aduaneras a la hora de efectuar el análisis y la evaluación del riesgo de infracción del derecho o los derechos de propiedad intelectual considerados;

m)     compromiso del solicitante de asumir su responsabilidad con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 26;

n)      compromiso del solicitante de asumir los costes mencionados en el artículo 27 en las condiciones establecidas en el mismo;

o)      compromiso del solicitante de aceptar el tratamiento por parte de la Comisión de los datos por él facilitados.

4.           Cuando se disponga de sistemas informáticos para la recepción y tramitación de las solicitudes, la presentación de estas últimas deberá realizarse utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos.

5.           En caso de presentación de una solicitud tras la notificación por parte de las autoridades aduaneras de la suspensión del levante o de la retención de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, la solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:

a)      remitirse al servicio de aduanas competente en el plazo de cuatro días laborables a partir de la notificación de la suspensión del levante o de la retención de las mercancías;

b)      ser una solicitud nacional;

c)      incluir la información exigida en el apartado 3. No obstante, deberá autorizarse al solicitante a omitir los datos mencionados en el apartado 3, letras g) a i).

Sección 2

Decisiones en relación con las solicitudes de intervención

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1.           Cuando, una vez recibida la solicitud, el servicio de aduanas competente considere que esta no incluye toda la información exigida en el artículo 6, apartado 3, pedirá al solicitante que facilite la información omitida en el plazo de diez días laborables a partir del envío de la notificación.

En tales casos, el plazo mencionado en el artículo 8, párrafo primero, quedará suspendido en tanto no se reciba la información solicitada.

2.           Cuando el solicitante no facilite la información omitida en el plazo mencionado en el apartado 1, el servicio de aduanas competente denegará la solicitud.

3.           No se exigirá al solicitante ningún canon en concepto de gastos administrativos derivados de la tramitación de la solicitud.

Artículo 8

Notificación de las decisiones de aceptación o denegación de las solicitudes de intervención

El servicio de aduanas competente notificará al solicitante su decisión de aceptar o denegar la solicitud en el plazo de 30 días laborables a partir de su recepción.

No obstante, cuando el solicitante haya recibido previamente una notificación de suspensión del levante o de la retención de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras, el servicio de aduanas competente le notificará su decisión de aceptar o denegar la solicitud en el plazo de un día laborable a partir de su recepción.

Artículo 9

Decisiones en relación con las solicitudes de intervención

1.           Las decisiones de aceptación de una solicitud nacional, las decisiones de derogación o modificación de dichas decisiones, así como las decisiones de prórroga del plazo para la intervención de las autoridades aduaneras surtirán efecto en el Estado miembro en el que se haya cumplimentado la solicitud nacional a partir de su fecha de adopción.

2.           Las decisiones de aceptación de una solicitud de la Unión, las decisiones de derogación o modificación de dichas decisiones así como las decisiones de prórroga del periodo de intervención de las autoridades aduaneras surtirán efecto:

a)      en el Estado miembro en el que se haya cumplimentado la solicitud, a partir de su fecha de adopción;

b)      en todos los demás Estados miembros en los que se haya solicitado la intervención de las autoridades aduaneras, a partir de la fecha en que dichas autoridades hayan recibido la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, y siempre que el titular de la decisión haya cumplido sus obligaciones de conformidad con el artículo 27, apartado 3.

Artículo 10

Plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras

1.           Al aceptar una solicitud, el servicio de aduanas competente fijará el plazo previsto para la intervención de las autoridades aduaneras.

Este plazo se iniciará en la fecha de adopción de la decisión de aceptación de la solicitud y no deberá exceder de un año.

2.           Cuando una solicitud presentada tras la notificación por las autoridades aduaneras de la suspensión del levante o de la retención de las mercancías de conformidad con el artículo 17, apartado 4, no incluya la información exigida en el artículo 6, apartado 3, letras g) a i), se autorizará exclusivamente con vistas a la suspensión del levante o a la retención de las mercancías.

3.           Cuando un derecho de propiedad intelectual deje de surtir efecto o cuando, por cualquier otra razón, el solicitante deje de ostentar el derecho a presentar la solicitud, las autoridades competentes se abstendrán de intervenir. La decisión de aceptación de la solicitud será derogada o modificada en consecuencia por las autoridades aduaneras que la autorizaron.

Artículo 11

Prórroga del plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras

1.           Al expirar el plazo previsto para la intervención de las autoridades aduaneras, y previo pago por el titular de la decisión de cualquier importe adeudado a dichas autoridades de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, el servicio de aduanas competente que adoptó la decisión inicial podrá prorrogarlo, a petición del titular de la decisión por la que se acepta la solicitud

2.           Cuando la solicitud de prórroga del plazo previsto para la intervención de las autoridades aduaneras se presente con una antelación inferior a 30 días laborables con respecto a la expiración de esa decisión, el servicio de aduanas competente podrá denegarla.

3.           La solicitud de prórroga del plazo previsto para la intervención de las autoridades aduaneras deberá señalar cualquier modificación de la información facilitada de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

4.           El servicio de aduanas competente notificará su decisión sobre la prórroga al titular de la decisión de aceptación de la solicitud en el plazo de 30 días laborables a partir de la recepción de dicha solicitud.

5.           La prórroga del plazo previsto para la intervención de las autoridades aduaneras se iniciará en la fecha de adopción de la decisión de aceptación de la prórroga y no deberá exceder de un año.

Cuando un derecho de propiedad intelectual deje de surtir efecto o cuando, por cualquier otra razón, el solicitante deje de ostentar el derecho a presentar la solicitud, las autoridades competentes se abstendrán de intervenir. La decisión de aceptación de la prórroga será derogada o modificada en consecuencia por las autoridades aduaneras que la concedieron.

6.           No se exigirá al titular de la decisión ningún canon en concepto de gastos administrativos derivados de la tramitación de esta solicitud de prórroga.

7.           La Comisión establecerá el formulario de la solicitud de prórroga mediante actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 29, apartado 2.

Artículo 12

Modificación de la decisión con respecto a los derechos de propiedad intelectual

El servicio de aduanas competente que haya adoptado la decisión de aceptación de la solicitud podrá modificar, previa petición del titular de dicha decisión, la lista de derechos de propiedad intelectual que figure en ella.

Cuando se trate de una decisión de aceptación de una solicitud de la Unión, cualquier modificación que suponga la inclusión de derechos de propiedad intelectual adicionales se limitará a los contemplados en el artículo 5.

Artículo 13

Obligaciones de notificación del servicio de aduanas competente

1.           El servicio de aduanas competente ante el que se haya presentado una solicitud nacional comunicará a las aduanas de su Estado miembro inmediatamente después de su adopción:

a)      sus decisiones de aceptación de una solicitud nacional;

b)      sus decisiones de derogación de las decisiones de aceptación de una solicitud nacional;

c)      sus decisiones de modificación de las decisiones de aceptación de una solicitud nacional;

d)      sus decisiones de prórroga del plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras.

2.           El servicio de aduanas competente ante el que se haya presentado una solicitud de la Unión comunicará al servicio de aduanas competente del Estado miembro o de los Estados miembros indicados en dicha solicitud:

a)      las decisiones de aceptación de una solicitud de la Unión;

b)      las decisiones de derogación de las decisiones de aceptación de una solicitud de la Unión;

c)      las decisiones de modificación de las decisiones de aceptación de una solicitud de la Unión;

d)      las decisiones de prórroga o de denegación de la prórroga del plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras;

e)      las decisiones de suspensión de la intervención de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 15, apartado 2.

El servicio de aduanas competente del Estado miembro o Estados miembros indicados en la solicitud de la Unión deberá comunicar inmediatamente dichas decisiones a sus aduanas.

3.           Una vez se haya implantado la base de datos central de la Comisión mencionada en el artículo 31, apartado 3, todos los intercambios de datos sobre las decisiones relacionadas con las solicitudes de intervención, los documentos de acompañamiento y las notificaciones entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros se efectuarán a través de dicha base.

Artículo 14

Obligaciones de notificación del titular de la decisión de aceptación de la solicitud

El titular de la decisión de aceptación de la solicitud deberá notificar al servicio de aduanas competente que haya adoptado dicha decisión cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)           que ha expirado uno de los derechos de propiedad de intelectual cubierto por su solicitud;

b)           que, por cualquier otro motivo, el titular de la decisión ha dejado de ostentar el derecho de presentar la solicitud;

c)           que se han producido cambios en la información exigida en el artículo 6, apartado 3.

Artículo 15

Incumplimiento por el titular de la decisión de aceptación de la solicitud de las obligaciones que le incumben

1.           Cuando el titular de la decisión de aceptación de la solicitud emplee la información facilitada por las autoridades aduaneras con fines distintos de los previstos en el artículo 19, el servicio de aduanas competente podrá:

a)      suspender la decisión de aceptación de la solicitud en el Estado miembro en el que se haya facilitado o utilizado dicha información hasta la expiración del plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras;

b)      denegar la prórroga del plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras.

2.           El servicio de aduanas competente podrá decidir suspender la intervención de las autoridades aduaneras hasta la expiración del plazo fijado para la misma, cuando el titular de la decisión:

a)      no cumpla sus obligaciones de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14;

b)      no cumpla los requisitos previstos en el artículo 18, apartado 2, relativos a la devolución de muestras;

c)      no cumpla las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 27, apartados 1 y 3, con respecto a los costes y a la traducción;

d)      no incoe los procedimientos previstos en el artículo 20, apartado 1, el artículo 23, apartado 4, o el artículo 24, apartado 9.

En el caso de una solicitud de la Unión, la decisión de suspender la intervención de las autoridades aduaneras únicamente surtirá efecto en el Estado miembro en el que se haya adoptado dicha decisión.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS

Sección 1

Suspensión del levante o retención de las mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual

Artículo 16

Suspensión del levante o retención de las mercancías tras la aceptación de una solicitud

1.           Cuando, en una de las situaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, las autoridades aduaneras de un Estado miembro identifiquen mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual amparado por una decisión de aceptación de una solicitud de intervención, adoptarán una decisión con vistas a suspender el levante de las mercancías o proceder a su retención.

2.           Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán pedir al titular de la decisión de aceptación de la solicitud que les facilite cualquier información pertinente. Las autoridades aduaneras también podrán facilitar al titular de la decisión información sobre el número de artículos, real o estimado, y sobre su naturaleza, incluidas imágenes de los mismos cuando proceda.

3.           Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras deberán comunicar su intención al declarante o, en los casos en que las mercancías deban retenerse, al titular de las mismas. Deberá brindarse al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su opinión en el plazo de tres días laborables a partir del envío de esa comunicación.

4.           Las autoridades aduaneras notificarán al titular de la decisión de aceptación de la solicitud y al declarante o al titular de las mercancías su decisión de suspender el levante o de proceder a la retención de las mismas en el plazo de un día laborable a partir de la adopción de su decisión.

La notificación al declarante o al titular de las mercancías deberá incluir información relativa a las consecuencias legales previstas en el artículo 20, en relación con las mercancías distintas a las falsificadas y piratas y en el artículo 23, en relación con las mercancías falsificadas y piratas.

5.           Las autoridades aduaneras facilitarán al titular de la decisión de aceptación de la solicitud y al declarante o al titular de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de retención, información relativa a su volumen, real o estimado, y a su naturaleza, real o supuesta, incluidas imágenes de las mismas cuando proceda.

6.           Cuando se considere titulares de las mercancías a varias personas, las autoridades aduaneras sólo estarán obligadas a informar a una de ellas.

Artículo 17

Suspensión del levante o retención de las mercancías sin aceptación de una solicitud

1.           Cuando, en el curso de su intervención en una de las situaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, las autoridades aduaneras identifiquen mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual, podrán suspender su levante o proceder a su retención antes de haber notificado una decisión de aceptación de la solicitud con respecto a las mismas.

2.           Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, revelando exclusivamente información relacionada con el número de artículos, real o estimado, la naturaleza e imágenes de los mismos cuando proceda, solicitar a cualquier persona facultada para presentar una solicitud en relación con la supuesta vulneración de derechos de propiedad intelectual, que les facilite toda la información pertinente.

3.           Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras deberán comunicar su intención al declarante o, en los casos en que las mercancías deban retenerse, al titular de las mismas. Deberá brindarse al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su opinión en el plazo de tres días laborables a partir del envío de esa comunicación.

4.           Las autoridades aduaneras notificarán la suspensión del levante o la retención de las mercancías a toda persona facultada para presentar una solicitud en relación con la supuesta vulneración de derechos de propiedad intelectual en el plazo de un día laborable a partir de la suspensión del levante o de la retención de las mercancías.

5.           Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención inmediatamente después de efectuarse todos los trámites aduaneros, en los siguientes casos:

a)      cuando no hayan identificado a ninguna persona facultada para presentar una solicitud en relación con la supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual en el plazo de un día laborable a partir de la suspensión del levante o la retención de las mercancías;

b)      cuando no hayan recibido o hayan rechazado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5.

Las autoridades aduaneras notificarán al declarante o al titular de las mercancías su decisión de suspender el levante o de proceder a la retención de dichas mercancías en el plazo de un día laborable a partir de la adopción de su decisión.

6.           El presente artículo no se aplicará a las mercancías perecederas.

Artículo 18

Inspección y toma de muestras de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de retención

1.           Las autoridades aduaneras brindarán al titular de la decisión de aceptación de la solicitud y al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de efectuar una inspección de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de retención.

2.           Las autoridades aduaneras podrán tomar muestras y entregarlas al titular de la decisión de aceptación de la solicitud, a petición de este último, exclusivamente a efectos de análisis y con vistas a facilitar el procedimiento posterior en relación con las mercancías falsificadas o piratas. Todos los análisis de estas muestras deberán realizarse bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la solicitud.

Cuando las circunstancias lo permitan, las muestras deberán devolverse una vez finalizados los análisis técnicos y antes de que se proceda al levante de las mercancías o se ponga fin a su retención.

3.           Previa petición y siempre que dispongan de esta información, las autoridades aduaneras deberán facilitar al titular de la decisión de aceptación de la solicitud el nombre y la dirección del destinatario, del expedidor, del declarante o del titular, así como el régimen aduanero y el origen, procedencia y destino de las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual.

4.           Cada Estado miembro deberá determinar las condiciones de depósito de las mercancías durante el periodo de suspensión del levante o de retención, incluidas las disposiciones relativas a los costes.

Artículo 19

Aceptación del uso de determinada información por parte del titular de la decisión de aceptación de la solicitud

Cuando el titular de la decisión de aceptación de la solicitud haya recibido la información mencionada en el artículo 18, apartado 3, sólo podrá utilizarla con los siguientes fines:

a)           para incoar los procedimientos destinados a determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual;

b)           para tratar de obtener compensación del infractor o de otras personas cuando las mercancías sean objeto de destrucción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, o el artículo 23, apartado 3.

Sección 2

Incoación de un procedimiento y levante anticipado de las mercancías

Artículo 20

Incoación de un procedimiento

1.           Cuando exista la sospecha de que determinadas mercancías distintas de las contempladas en los artículos 23 y 24 están vulnerando un derecho de propiedad intelectual, el titular de la decisión de aceptación de la solicitud incoará un procedimiento a fin de determinar si se ha producido la vulneración en el plazo de diez días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención.

Cuando exista la sospecha de que determinadas mercancías perecederas están vulnerando un derecho de propiedad intelectual, el plazo para incoar el procedimiento mencionado en el párrafo primero se fijará en tres días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención.

2.           Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención inmediatamente después de la realización de los trámites aduaneros cuando, en el plazo previsto en el apartado 1, el titular de la decisión de aceptación de la solicitud no haya puesto en su conocimiento lo siguiente:

a)      que se ha incoado un procedimiento a fin de determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual;

b)      que se ha establecido un acuerdo por escrito entre el titular de la decisión de aceptación de la solicitud y el titular de las mercancías de abandonar las mercancías para su destrucción.

3.           En caso de que se convenga en el abandono de las mercancías para su destrucción de conformidad con el apartado 2, letra b), dicha destrucción deberá llevarse a cabo bajo control aduanero a expensas y bajo la responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la solicitud, salvo que la legislación del Estado miembro donde se destruyan las mercancías disponga de otro modo.

4.           Las autoridades aduaneras podrán prorrogar diez días laborables el plazo mencionado en el apartado 1, párrafo primero, a petición del titular de la decisión de aceptación de la solicitud y siempre que lo estimen oportuno.

En el caso de las mercancías perecederas, el plazo mencionado en el apartado 1, párrafo primero, no podrá prorrogarse.

Artículo 21

Levante anticipado de las mercancías

1.           Cuando las autoridades aduaneras hayan sido informadas de la incoación de un procedimiento a fin de determinar si se ha vulnerado un derecho relacionado con un dibujo o diseño, una patente, un modelo de utilidad o una obtención vegetal y haya expirado el plazo previsto en el artículo 20, el declarante o el titular de las mercancías podrá solicitar a dichas autoridades que procedan al levante de las mercancías o pongan fin a su retención.

Las autoridades aduaneras únicamente procederán al levante de las mercancías o pondrán fin a su retención cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)      que el declarante o titular de las mercancías haya aportado una garantía;

b)      que la autoridad competente para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual no haya autorizado medidas cautelares;

c)      que se hayan cumplido todos los trámites aduaneros.

2.           El declarante o el titular de las mercancías deberá aportar la garantía mencionada en el apartado 1, letra a), en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras reciban la solicitud contemplada en el apartado 1.

3.           Las autoridades aduaneras fijarán la cuantía de la garantía en un nivel lo suficientemente elevado para proteger los intereses del titular de la decisión de aceptación de la solicitud.

4.           La aportación de la garantía no afectará a las demás vías de recurso de que disponga el titular de la decisión de aceptación de la solicitud.

Artículo 22

Destinos aduaneros prohibidos de las mercancías abandonadas para su destrucción

1.           Las mercancías abandonadas para su destrucción con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 23 y 24 no deberán ser objeto de:

a)      despacho a libre práctica;

b)      introducción en el territorio aduanero de la Unión;

c)      exportación;

d)      reexportación,

e)      colocación bajo un régimen de suspensión, ni

f)       introducción en una zona franca o un depósito franco.

2.           Las autoridades aduaneras podrán permitir la circulación de las mercancías contempladas en el apartado 1 bajo vigilancia aduanera entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión con vistas a su destrucción bajo control aduanero.

Sección 3

Mercancías falsificadas y piratas

Artículo 23

Destrucción e incoación de un procedimiento

1.           Las mercancías sobre las que recaiga la sospecha de falsificación o piratería podrán ser destruidas bajo control aduanero sin que sea necesario determinar si se ha producido una vulneración de un derecho de propiedad intelectual con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se hayan detectado, cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:

a)      que el titular de la decisión de aceptación de la solicitud haya comunicado a las autoridades aduaneras su consentimiento por escrito para su destrucción en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a partir del envío de la decisión de suspensión del levante o de retención de las mismas.

b)      que el declarante o el titular de las mercancías haya confirmado a las autoridades aduaneras su consentimiento por escrito para su destrucción en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a partir del envío de la decisión de suspensión del levante o de retención de las mismas.

2.           Cuando el declarante o el titular de las mercancías no haya confirmado su consentimiento para la destrucción en los plazos fijados en el apartado 1, letra b), ni notificado su oposición a la misma a las autoridades aduaneras que adoptaron la decisión de suspender el levante de mercancías o de retenerlas, las autoridades aduaneras podrán considerar que el declarante o el titular de las mercancías ha accedido a su destrucción.

Las autoridades aduaneras informarán al respecto al titular de la decisión de aceptación de la solicitud.

Cuando el declarante o el titular de las mercancías se oponga a su destrucción, las autoridades aduaneras informarán al respecto al titular de la decisión de aceptación de la solicitud.

3.           La destrucción deberá llevarse a cabo bajo control aduanero, a expensas y bajo la responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la solicitud, salvo que la legislación del Estado miembro en el que vayan a destruirse las mercancías disponga de otro modo. Antes de la destrucción, podrá procederse a la obtención de muestras.

4.           Cuando no se acceda a la destrucción, el titular de la decisión de concesión de la solicitud incoará un procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de retenerlas.

Las autoridades aduaneras podrán prorrogar diez días laborables los plazos mencionados en el párrafo primero, a petición del titular de la decisión de aceptación de la solicitud y siempre que lo estimen oportuno.

En el caso de las mercancías perecederas, dichos plazos no podrán prorrogarse.

5.           Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención, según convenga, inmediatamente después de la realización de todos los trámites aduaneros, cuando el titular de la decisión de aceptación de la solicitud no haya puesto en su conocimiento la siguiente información:

a)      su consentimiento a la destrucción en los plazos mencionados en el apartado 1, letra a);

b)      la incoación de un procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual en el plazo mencionado en el apartado 4.

Artículo 24

Procedimiento específico aplicable la destrucción de pequeños envíos de mercancías

1.           El presente artículo se aplicará a las mercancías que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)      las mercancías son sospechosas de falsificación o piratería;

b)      las mercancías no son perecederas;

c)      las mercancías son objeto de una decisión de aceptación de una solicitud;

d)      las mercancías son transportadas en pequeños envíos.

2.           El artículo 16, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 18, apartado 2, no serán de aplicación.

3.           Al notificar, en el plazo de un día laborable a partir de su adopción, la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención, las autoridades aduaneras deberán informar al declarante o al titular de las mercancías de lo siguiente:

a)      su intención de destruirlas,

b)      los derechos que asisten al declarante o titular en virtud de los apartados 4 y 5.

4.           Deberá brindarse al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su opinión en el plazo de 20 días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención.

5.           Las mercancías en cuestión podrán destruirse cuando, en el plazo de 20 días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención, el declarante o el titular de las mismas haya confirmado a las autoridades aduaneras su consentimiento para la destrucción.

6.           Cuando el declarante o el titular de las mercancías no haya confirmado su consentimiento para la destrucción en el plazo fijados en el apartado 5, ni notificado su oposición a la misma a las autoridades aduaneras que adoptaron la decisión de suspender el levante de mercancías o de proceder a su retención, estas podrán considerar que el declarante o titular de las mercancías ha accedido a su destrucción.

7.           La destrucción se llevará a cabo bajo control aduanero y a expensas de las autoridades aduaneras.

8.           Cuando el declarante o el titular de las mercancías se oponga a su destrucción, las autoridades aduaneras informarán al respecto al titular de la decisión de aceptación de la solicitud, comunicándole asimismo el número de artículos y su naturaleza, incluidas imágenes de los mismos, cuando proceda.

9.           Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención, según convenga, inmediatamente después de la realización de todos los trámites aduaneros, cuando el titular de la decisión de aceptación de la solicitud no haya puesto en su conocimiento que ha incoado un procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual en el plazo de diez días laborables a partir del envío de la información mencionada en el apartado 8.

10.         Deberá conferirse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 30 en lo relativo a los umbrales que definen los envíos reducidos a efectos del presente artículo.

CAPÍTULO IV

RESPONSABILIDAD, COSTES Y SANCIONES

Artículo 25

Responsabilidad de las autoridades aduaneras

Sin perjuicio de la legislación aplicable en los Estados miembros, la decisión de aceptación de una solicitud no dará a su titular derecho a compensación, en caso de que la aduana competente no logre detectar mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual y, por tanto, se autorice su levante o no se adopte ninguna medida para retenerlas.

Artículo 26

Responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la solicitud

Cuando se suspenda un procedimiento debidamente incoado con arreglo al presente Reglamento por acción u omisión del titular de la decisión de aceptación de la solicitud, o cuando se compruebe, con posterioridad, que las mercancías en cuestión no vulneran un derecho de propiedad intelectual, dicho titular será responsable ante las personas implicadas en una situación mencionada en el artículo 1, apartado 1, de conformidad con la legislación del Estado miembro donde se hayan detectado las mercancías.

Artículo 27

Costes

1.           Cuando así lo soliciten las autoridades aduaneras, el titular de la decisión de aceptación de la solicitud deberá reembolsar todos los costes en que haya incurrido la Administración de Aduanas en concepto de mantenimiento de las mercancías bajo vigilancia de conformidad con los artículos 16 y 17, y de destrucción de las mercancías, de conformidad con los artículos 20 y 23.

2.           El presente artículo será de aplicación sin perjuicio del derecho del titular de la decisión de aceptación de la solicitud a obtener compensación del infractor o de otras personas, de conformidad con la legislación del Estado miembro en que se hayan detectado las mercancías.

3.           El titular de la decisión de aceptación de una solicitud de la Unión deberá facilitar y costear cualquier traducción que le exijan las autoridades aduaneras que vayan a proceder a una intervención en relación con mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual.

Artículo 28

Sanciones administrativas

Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones administrativas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán esas normas a la Comisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior.

CAPÍTULO V

COMITÉ, DELEGACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

Procedimiento de Comité

1.           La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero instituido por los artículos 247 bis y 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 30

Ejercicio de la delegación

1.           Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 24, apartado 10, se otorgan por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.           La delegación de poderes a que se refiere el artículo 24, apartado 10, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ellas se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especificará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 24, apartado 10, únicamente entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de su notificación a tales instituciones, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 31

Intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión sobre las decisiones relacionadas con la solicitud de intervención

1.           Los servicios de aduanas competentes notificarán a la Comisión:

a)      las solicitudes de intervención, incluidas cualesquiera fotografías, imágenes o folletos;

b)      las decisiones de aceptación de las solicitudes;

c)      cualquier decisión de prórroga del plazo de intervención de las autoridades aduaneras o cualquier decisión de derogación o de modificación de la decisión de aceptación;

d)      cualquier suspensión de una decisión de aceptación de la solicitud.

2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, letra g), del Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo, cuando se suspenda el levante o se proceda a la retención de las mercancías, las autoridades aduaneras deberán remitir a la Comisión cualquier información relevante, incluida información pormenorizada sobre las mercancías, el derecho de propiedad intelectual, los procedimientos y el transporte.

3.           Toda la información mencionada en los apartados 1 y 2 se almacenará en la base de datos central de la Comisión.

4.           La Comisión pondrá a disposición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros en formato electrónico la información relevante mencionada en los apartados 1 y 2.

Artículo 32

Disposiciones sobre protección de datos

1.           El tratamiento de datos personales en la base de datos central de la Comisión se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001[26] y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2.           El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE[27] y bajo la supervisión de la autoridad pública independiente del Estado miembro contemplada en el artículo 28 de dicha Directiva.

Artículo 33

Plazos, fechas y términos

Serán de aplicación las normas relativas a los plazos, fechas y términos previstos en el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo[28] .

Artículo 34

Asistencia mutua entre administraciones

Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) n º 515/97.

Artículo 35

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1383/2003 con efectos a partir del XX-XX-20XX.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 36

Disposiciones transitorias

Las solicitudes de intervención aceptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo mantendrán su vigencia durante el periodo especificado en la decisión de aceptación de la solicitud durante el cual esté prevista la intervención de las autoridades aduaneras y no se prorrogarán.

Artículo 37

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 24, apartados 1 a 9, será de aplicación a partir del XX-XX-20XX.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador». COM(2010) 2020.

[2]               Comunicación de la Comisión, de 13 abril 2011, titulada «Acta del Mercado Único», COM(2011)206.

[3]               Resolución del Consejo, de 25 de septiembre de 2008, sobre un plan europeo global de lucha contra la falsificación y la piratería (DO C 253 de 4.10.2008, p. 1).

[4]               Resolución del Consejo, de 16 de marzo de 2009, sobre un plan de acción aduanero de la UE para luchar contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual e industrial para los años 2009 a 2012 (DO C de 25.3.2009, p. 1.).

[5]               Comunicación de la Comisión, de 11 de noviembre de 2010, titulada «Hacia un Acta del Mercado Único», COM(2010) 608 final/2.

[6]               DO C

[7]               DO C 253 de 4.10.2008, p. 1.

[8]               DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.

[9]               DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

[10]             DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

[11]             Resolución 2008/2133/INI.

[12]             DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

[13]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[14]             DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[15]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[16]             DO L 152 de 16.6.2009, p. 1.

[17]             DO L 198 de 8.8.1996, p. 30.

[18]             DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

[19]             DO L 78 de 24.3.2009, p. 1.

[20]             DO L 3 de 5.1.2002, p. 1.

[21]             DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

[22]             DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

[23]             DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.

[24]             DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

[25]             DO L 199 de 31.7.2007, p. 40.

[26]             DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[27]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[28]             DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.