REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual /* COM/2011/0285 final - COD 2011/0137 */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Antecedentes En la Comunicación de la Comisión sobre
una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador «Europa
2020»[1]
se hacía hincapié en la importancia de la innovación para el crecimiento y el
empleo; con vistas al logro de esta prioridad clave, los derechos de propiedad
intelectual (en lo sucesivo, DPI) constituyen un elemento fundamental, ya que
garantizan el pleno aprovechamiento de la innovación, la investigación y la creación.
La vulneración de los DPI y el comercio de productos ilegales que de ella se
deriva suponen una fuente de preocupación creciente, especialmente en una
economía globalizada como la actual. Además de las consecuencias económicas que
conllevan para el sector empresarial, los productos ilegales pueden plantear
graves riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores. Por tanto, en
su Comunicación sobre el Acta del Mercado Único[2], la Comisión recordó que las autoridades
aduaneras debían ser capaces de brindar mayor protección en relación con los
derechos de propiedad intelectual procediendo a una revisión de la legislación. El Reglamento (CE) nº 1383/2003 del
Consejo, que establece la intervención de las aduanas con respecto a las
mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad
intelectual, constituye un elemento importante dentro de la estrategia de la UE
para la protección y el control de la observancia de los mismos. En septiembre
de 2008, el Consejo[3]
invitó a la Comisión y a los Estados miembros a que revisaran este Reglamento y
propusieran y evaluaran las mejoras que podrían introducirse en el marco
jurídico en relación con la intervención contra los productos que vulneren
dichos derechos. La Comisión desarrolló un nuevo plan de
acción aduanero de lucha contra la vulneración de los DPI para el periodo
comprendido entre 2009 y 2012. El plan de acción[4], elaborado por la Comisión y respaldado por
el Consejo, abarca principalmente la legislación, el desarrollo operativo, la
cooperación con el sector empresarial, la cooperación internacional y las
actividades de sensibilización. El análisis del Reglamento fue incorporado al
plan de acción y llevado a cabo por la Comisión en estrecha cooperación con los
Estados miembros a través de un grupo de trabajo creado en el marco del
Programa Aduana 2013 y compuesto por expertos de las Administraciones de
aduanas de los Estados miembros. A finales de 2008, se produjeron algunos
casos de incautación de envíos de medicamentos en tránsito en la UE por parte
de las autoridades aduaneras que suscitaron preocupación entre determinados
miembros de la OMC, parlamentarios del Parlamento Europeo, ONG, así como
algunos miembros de la sociedad civil. Se adujo que medidas de este tipo podían
obstaculizar los intercambios legítimos de medicamentos genéricos, oponiéndose
así al compromiso de la UE de facilitar el acceso a los medicamentos en los
países en desarrollo y vulnerando en último término las normas de la OMC. Las
incautaciones provocaron en el seno de la OMC una reclamación por parte de
India y Brasil contra la UE. Este hecho, unido a la preocupación que habían
expresado dichos países durante sus consultas con la UE en el marco de esta
organización, puso de manifiesto que la legislación de la UE en materia de
vigilancia del respeto de los derechos de propiedad intelectual por las
autoridades aduaneras podía ser objeto de una mayor clarificación a fin de
incrementar la seguridad jurídica. 1.2. Coherencia con otras
políticas de la Unión Europea La propuesta se atiene a la política y a
la estrategia sobre protección de los DPI que aplica la Unión desde hace
tiempo. Esta política se ha plasmado en varias comunicaciones de la Comisión,
como, por ejemplo, Europa 2020 y la Comunicación sobre el Acta del Mercado
Único[5].
La protección de la propiedad intelectual estimula la innovación, y su
aplicación efectiva tiene una repercusión favorable sobre el empleo, los
consumidores y la sociedad en su conjunto. La vigilancia del respeto de los DPI a
nivel fronterizo por parte de las aduanas complementa la vigilancia que se
lleva a cabo en el mercado interior, así como iniciativas comerciales con
terceros países y en foros internacionales. La propuesta forma parte del marco
estratégico esbozado en la nueva comunicación de la Comisión sobre un mercado
único de derechos de propiedad intelectual de [mayo de 2011]. 2. RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO 2.1. Consulta pública Se llevó a cabo una consulta pública de
modo que todos los interesados tuvieran la oportunidad de participar en la
revisión del Reglamento (CE) nº 1383/2003. En respuesta a dicha consulta, se
recibieron 89 contribuciones procedentes de interesados muy diversos, entre los
que cabe citar a los titulares de derechos, proveedores de servicios
relacionados con el comercio internacional tales como transitarios y
transportistas, abogados, instituciones académicas, ONG, autoridades públicas y
ciudadanos. Las cuestiones que suscitaron el interés
de las instancias consultadas fueron, principalmente, la determinación de las
situaciones en que el ámbito de aplicación del Reglamento permite la
intervención de las autoridades aduaneras, la gama de derechos de propiedad
intelectual cubiertos por el Reglamento, el procedimiento simplificado en
general y en relación con los pequeños envíos, así como los costes de depósito
y destrucción de las mercancías. 2.2. Evaluación de impacto En el informe de evaluación de impacto se
identificaron y analizaron las opciones estratégicas relacionadas con las
medidas y procedimientos aduaneros de vigilancia del respeto de los derechos de
propiedad intelectual en las fronteras. Las principales cuestiones abordadas
fueron el margen existente para intensificar la vigilancia del respeto de los
DPI en las fronteras, las cargas administrativas y económicas que de ello se
deriva para las aduanas, los titulares de los derechos y otros interesados, así
como la necesidad de garantizar la eficacia y la coherencia con todas las
obligaciones legales pertinentes. El informe de evaluación de impacto
pasaba revista a tres opciones distintas, estableciendo, cuando se estimaba
oportuno, una serie de subopciones. La primera opción constituía la «hipótesis
de base», según la cual, la Comisión no debía adoptar ningún tipo de medida y
se mantenía la situación existente. De acuerdo con la segunda opción, se
establecían algunas medidas de carácter no legislativo, con arreglo a las
cuales la Comisión proponía iniciativas de formación, la elaboración de
orientaciones y el intercambio de mejores prácticas. La tercera opción
consistía en la propuesta de la Comisión de introducir modificaciones en el
marco jurídico existente. Con arreglo a esta opción, se establecían diversas
subopciones en relación con cada uno de los problemas identificados. · La opción 1 debía descartarse si la Comisión pretendía dar una
respuesta adecuada a la solicitud del Consejo de revisar la legislación, así
como a la preocupación manifestada por los interesados durante el proceso de
consulta en relación con el alcance y la aplicación de la legislación en vigor. · La opción 2 solo resolvía parcialmente los problemas observados.
En efecto, las orientaciones y las notas explicativas podían contribuir a
aclarar los procedimientos aplicables, así como las modalidades de aplicación
de los principios generales del Derecho. Sin embargo, estas medidas no
legislativas no permitían lograr algunos de los objetivos de ampliación del
ámbito de aplicación de los derechos de propiedad intelectual o de imposición
de la obligatoriedad de los procedimientos en toda la Unión. · La opción 3 era la que otorgaba la mayor seguridad jurídica
respecto de la inclusión de los DPI no cubiertos por el Reglamento en vigor, la
armonización de los procedimientos y su clarificación. En relación con esta
opción, se establecieron dos subopciones: la subopción 1 preveía la ampliación
de los posibles tipos de vulneración de derechos ya cubiertos por el Reglamento
en vigor, por ejemplo, haciendo que este abarcase no solo las mercancías
falsificadas, sino aquellas que vulnerasen los derechos sobre marcas de fábrica
o comerciales. La subopción 2 incluía la subopción 1 y ampliaba el actual
ámbito de aplicación del Reglamento por lo que respecta a la cobertura de los
DPI. La evaluación de impacto concluía que la
mejor solución sería modificar el Reglamento a fin de solucionar todos los
problemas detectados y garantizar un resultado equilibrado para todas las
categorías de personas afectadas. 3. BASE JURÍDICA Y SUBSIDIARIEDAD Los aspectos comerciales de la propiedad
intelectual forman parte del marco de la política comercial común. El artículo
207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea faculta para la adopción
de medidas de aplicación de esta política de la Unión. Por consiguiente, la
base jurídica de la presente propuesta es el artículo 207 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. El Reglamento está relacionado con los
aspectos comerciales de los derechos de propiedad intelectual puesto que prevé
medidas que permiten a las aduanas controlar en la frontera la observancia de
los derechos de propiedad intelectual de las mercancías que son objeto del
comercio internacional. El artículo 3, apartado 1, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea otorga a esta última competencia exclusiva
en el ámbito de la política comercial común. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta carece de impacto sobre los
recursos humanos y sobre el presupuesto de la Unión Europea y, por tanto, no va
acompañada de la ficha de financiación prevista en el artículo 28 del
Reglamento Financiero (Reglamento (CE, EURATOM) nº 1605/2002 del Consejo, de 25
de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al
presupuesto general de las Comunidades Europeas). 5. MODIFICACIONES En el examen llevado a cabo se
identificaron una serie de mejoras del marco jurídico que se consideraron
necesarias para dotar de mayor rigor a las disposiciones relativas a la
observancia de los derechos de propiedad intelectual garantizando al mismo
tiempo la claridad jurídica de las propias disposiciones. Así pues, se propone
la sustitución del Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo por el proyecto de
nuevo Reglamento adjunto. A fin de intensificar el control de la
observancia, se propone ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº
1383/2003, a fin de que abarque los nombres comerciales, las topografías de los
productos semiconductores y los modelos de utilidad. Asimismo, se sugiere la
ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento mediante la inclusión en él
de las vulneraciones que se deriven del comercio paralelo y de los sistemas de
elusión de las medidas tecnológicas, así como otras vulneraciones de derechos
que ya sean objeto de vigilancia por las aduanas. El Reglamento mantendría la capacidad de
control de las aduanas a efectos de la observancia de los derechos de propiedad
intelectual en todas aquellas situaciones en que las mercancías se encontrasen
bajo su supervisión, y acentuaría la distinción entre las disposiciones de
carácter procesal y el derecho sustantivo sobre propiedad intelectual. El Reglamento introduciría asimismo
procedimientos que permitirían a las aduanas disponer, bajo determinadas
condiciones, el abandono de las mercancías para su destrucción sin tener que
llevar a cabo procedimientos judiciales formales y onerosos. Dichos
procedimientos variarían en función del tipo de vulneración. En el caso de las
mercancías piratas y falsificadas, podría suponerse que el propietario ha dado
su consentimiento para su destrucción siempre que no se hubiera opuesto
explícitamente a ella, mientras que, en otros casos, el propietario tendría que
autorizarla expresamente. De no alcanzarse un acuerdo, el titular del derecho
debería incoar los procedimientos judiciales oportunos para determinar la existencia
de vulneración; de lo contrario, las mercancías serían objeto de levante. Se propone asimismo la adopción de un
procedimiento específico para los pequeños envíos de mercancías sospechosas de
piratería o falsificación que sean objeto de una solicitud de intervención que
permita la destrucción de las mismas sin la intervención del titular del
derecho. Se propone el establecimiento de
disposiciones adicionales con objeto de garantizar la protección de los
intereses de los operadores comerciales legítimos frente a una eventual
aplicación abusiva de los procedimientos de control por parte de las aduanas, y
de integrar en el Reglamento los principios de la Carta de Derechos
Fundamentales. A tal fin, el Reglamento debería delimitar los plazos de
retención de las mercancías sospechosas, aclarar las condiciones en que las
aduanas deberían transmitir a los titulares de derechos información sobre los
envíos, las condiciones de aplicación del procedimiento que permite la
destrucción de todas las mercancías bajo control aduanero por supuestas violaciones
de los derechos de propiedad intelectual distintas de la falsificación y la
piratería, y el derecho de defensa. El nuevo Reglamento se convertiría así en
un instrumento reforzado de tutela efectiva de los derechos que, por tanto,
conferiría mayor legitimidad a la actuación de las aduanas. La cuestión de los
costes de depósito y de destrucción de las mercancías ilegales ha suscitado la
atención de diferentes interesados. El Reglamento seguiría disponiendo que sean
los titulares de los derechos que soliciten la intervención los que asuman los
costes de depósito y destrucción en que incurran las aduanas, aunque ello no
les impediría emprender acciones legales para reclamarlos a la parte
responsable principal. Sin embargo, se propone la introducción de una
importante excepción en relación con los pequeños envíos, cuyos costes de
depósito y destrucción serían asumidos por las aduanas. 2011/0137 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a la vigilancia por parte de
las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, Vista la propuesta de la Comisión Europea[6], Visto el dictamen del Supervisor Europeo
de Protección de Datos, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
En su Resolución de 25 de septiembre de 2008
sobre una plan europeo global de lucha contra la falsificación y la piratería[7]
, el Consejo de la Unión Europea solicitó la revisión del Reglamento (CE) nº
1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de
las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar
determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben
tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos[8]
. (2)
La comercialización de mercancías que vulneran
los derechos de propiedad intelectual causa considerables perjuicios a los
titulares de estos derechos, así como a los fabricantes y comerciantes
observantes de la ley. Supone asimismo un fraude de cara a los consumidores y,
en algunos casos, incluso puede poner en peligro su salud y seguridad.
Conviene, por tanto, impedir en lo posible la comercialización de tales
mercancías y adoptar medidas para atajar esta actividad ilegal sin obstaculizar
los intercambios legítimos. (3)
La revisión del Reglamento (CE) nº
1383/2003 ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas
mejoras del marco jurídico a fin de reforzar la tutela efectiva de los derechos
de propiedad intelectual y garantizar la adecuada claridad jurídica, teniendo
en cuenta la evolución de la situación en los ámbitos económico, comercial y
jurídico. (4)
Conviene que las autoridades aduaneras sean
capaces de controlar las mercancías que son o debieran haber sido objeto de
vigilancia aduanera en el territorio aduanero de la Unión, a fin de hacer
respetar los derechos de propiedad intelectual. Este control del respeto de los
derechos de propiedad intelectual en la frontera, siempre que las mercancías
sean o debieran haber sido objeto de «vigilancia aduanera» según la definición
del Reglamento (CEE) nº 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero
comunitario[9],
permite un buen aprovechamiento de los recursos. La retención de mercancías en
la frontera por parte de las aduanas exige la incoación de un solo
procedimiento, mientras que en relación con las mercancías detectadas en el
mercado, que ya se han separado y suministrado a los minoristas, es preciso
incoar varios procedimientos para obtener el mismo nivel de protección. Resulta
oportuno establecer una excepción en relación con las mercancías despachadas a
libre práctica con arreglo al régimen de destino especial, ya que estas se
mantienen bajo vigilancia aduanera pese a haberse despachado a libre práctica.
Además, conviene no aplicar el Reglamento a las mercancías transportadas por
los viajeros en sus equipajes personales en la medida en que estas se destinen
exclusivamente a su uso personal y no haya indicios de que vayan a ser objeto
de intercambio comercial. (5)
El Reglamento (CE) nº 1383/2003 no abarca
determinados derechos de propiedad intelectual y excluye ciertas vulneraciones.
A fin de intensificar el control del respeto de los derechos de propiedad
intelectual, conviene por tanto ampliar los controles aduaneros a otros tipos
de vulneraciones, como, por ejemplo, las que se derivan del comercio paralelo,
y algunas otras que ya son objeto de vigilancia por las autoridades aduaneras
pero no se inscriben en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº
1383/2003. Con esa misma finalidad, resulta oportuno incluir en el ámbito de
aplicación del presente Reglamento, además de los derechos ya cubiertos por el
Reglamento (CE) nº 1383/2003, los nombres comerciales en la medida en que
se hallen protegidos en calidad de derechos exclusivos de propiedad en virtud
de la legislación nacional, las topografías de los productos semiconductores,
los modelos de utilidad y los dispositivos para luchar contra la elusión de las
medidas tecnológicas de protección, así como cualquier derecho exclusivo de
propiedad intelectual establecido por la legislación de la Unión. (6)
El presente Reglamento contiene normas de
procedimiento destinadas a las autoridades aduaneras. Por consiguiente, no
introduce ningún criterio nuevo para determinar si se ha producido una
vulneración del Derecho sobre propiedad intelectual aplicable. (7)
El presente Reglamento no debe afectar a las
disposiciones sobre competencia de los órganos jurisdiccionales, en particular,
las establecidas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil[10]. (8)
Resulta oportuno prever que cualquier persona,
sea o no titular de un derecho de propiedad intelectual, capaz de iniciar en su
propio nombre un procedimiento judicial en relación con una posible vulneración
de ese derecho, esté facultada para presentar una solicitud con vistas a la
intervención de las autoridades aduaneras. (9)
A fin de garantizar la observancia de los
derechos de propiedad intelectual en el conjunto de la Unión, resulta oportuno
disponer que cuando una persona facultada para presentar una solicitud de
intervención busque la tutela de un derecho de propiedad intelectual válido en
todo el territorio de la Unión, dicha persona pueda solicitar a las autoridades
aduaneras de un Estado miembro que adopten una decisión que exija la
intervención de las autoridades aduaneras de ese Estado miembro y de cualquier
otro Estado miembro en el que se trate de obtener la protección del derecho de
propiedad intelectual. (10)
Con objeto de garantizar de manera eficaz el
respeto de los derechos de propiedad intelectual, resulta oportuno establecer
que cuando las autoridades aduaneras sospechen, basándose en pruebas
suficientes, que las mercancías bajo su control vulneran derechos de propiedad
intelectual, puedan suspender el levante de dichas mercancías o retenerlas, por
iniciativa propia o previa solicitud, a fin de permitir que las personas
autorizadas a presentar una solicitud de intervención de las autoridades aduaneras
inicien los procedimientos para determinar si se ha vulnerado un determinado
derecho de propiedad intelectual. (11)
Cuando las mercancías sospechosas de vulnerar
derechos de propiedad intelectual no son mercancías falsificadas o piratas, las
autoridades aduaneras pueden tener dificultades para determinar mediante un
mero examen visual si puede haberse infringido un determinado derecho de
propiedad intelectual. Resulta, por tanto, adecuado, prever la conveniencia de
incoar procedimientos judiciales, a menos que las partes afectadas, en
particular, el propietario de las mercancías o el titular del derecho, acepten
abandonarlas para que se proceda a su destrucción. Conviene que sean las
autoridades competentes que se ocupen de tales procedimientos quienes determinen
si se ha vulnerado un determinado derecho de propiedad intelectual y quienes
adopten las decisiones apropiadas en relación con las vulneraciones en
cuestión. (12)
El Reglamento (CE) nº 1383/2003
autorizaba a los Estados miembros a prever un procedimiento que permitiera la
destrucción de determinadas mercancías sin que existiera la obligación de
incoar procedimientos a fin de establecer si se habían vulnerado los derechos
de propiedad intelectual. Tal como se reconoció en la Resolución del Parlamento
Europeo de 18 de diciembre de 2008 sobre el impacto de la falsificación en el
comercio internacional[11],
este procedimiento ha dado muy buenos resultados en los Estados miembros en que
se aplica. Por consiguiente, resulta oportuno que dicho procedimiento adquiera carácter
obligatorio en relación con aquellas vulneraciones claras que sea fácil
constatar mediante un mero examen visual de las autoridades aduaneras, y que se
aplique a petición del titular del derecho, cuando el declarante o el titular
de las mercancías no se oponga a su destrucción. (13)
A fin de reducir al máximo las cargas y los
gastos administrativos, conviene introducir un procedimiento específico en
relación con los pequeños envíos de mercancías falsificadas o piratas que
permita destruirlas sin el consentimiento del titular del derecho. Con objeto
de determinar los umbrales por debajo de los cuales los envíos deben
considerarse de pequeña magnitud, procede que el presente Reglamento delegue en
la Comisión poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea. Reviste particular importancia que la Comisión celebre las
apropiadas consultas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. (14)
La Comisión, al preparar y elaborar los actos
delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de
los documentos relevantes al Parlamento Europeo y al Consejo. (15)
En aras de una mayor claridad jurídica y a fin
de proteger los intereses de los comerciantes legítimos frente a un posible uso
abusivo de las disposiciones sobre control de la observancia en la frontera,
resulta apropiado modificar los plazos de retención de las mercancías
sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual, y las
condiciones en que las autoridades aduaneras deben comunicar la información
sobre los envíos a los titulares de los derechos, y las condiciones de
aplicación del procedimiento que permite la destrucción de las mercancías bajo
control aduanero sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual
distintas de las mercancías falsificadas y piratas, e introducir disposiciones
que permitan al titular de las mercancías pronunciarse antes de que la
administración aduanera adopte una decisión que vaya a perjudicarle. (16)
Habida cuenta del carácter provisional y
cautelar de las medidas de las autoridades aduaneras en este ámbito y de los
intereses contrapuestos de las partes afectadas por dichas medidas, procede
adaptar algunos aspectos de los procedimientos a fin de garantizar la correcta
aplicación del Reglamento, respetando al mismo tiempo los derechos de las
partes. Así, por lo que respecta a las diversas notificaciones previstas por el
presente Reglamento, procede que las autoridades aduaneras las dirijan a la
persona más adecuada, basándose en los documentos relativos al régimen aduanero
o a la situación en que se encuentran las mercancías. Además, es preciso que
los plazos establecidos en el presente Reglamento en relación con las notificaciones
exigidas se computen a partir de la fecha de envío de estas últimas por las
autoridades aduaneras, a fin de armonizar todos los plazos correspondientes a
las notificaciones enviadas a las partes interesadas. Procede que el plazo para
ejercer el derecho a ser oído antes de la adopción de una decisión adversa sea
de tres días laborables, dado que los titulares de decisiones de aceptación de
las solicitudes de intervención han solicitado de forma voluntaria la
intervención de las autoridades aduaneras, y que los declarantes o titulares de
las mercancías deben ser conscientes de la particular situación de sus
mercancías cuando se encuentran bajo vigilancia aduanera. En el caso del
procedimiento específico aplicable a los pequeños envíos, cuando sea probable
que los consumidores se vean directamente afectados y no pueda esperarse que
tengan el mismo grado de diligencia que otros operadores económicos que
efectúen habitualmente trámites aduaneros, resulta oportuno que ese plazo pueda
ampliarse considerablemente. (17)
En virtud de la Declaración relativa al
Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada por la Conferencia
Ministerial de la OMC de Doha el 14 de noviembre de 2001, el Acuerdo sobre los
ADPIC puede y debe ser interpretado y aplicado de manera que apoye el derecho
de los miembros de la OMC de proteger la salud pública y, en particular, de
promover el acceso a los medicamentos para todos. En
concreto, por lo que respecta a los medicamentos cuyo paso por el territorio de
la Unión Europea, con o sin transbordo, depósito, fraccionamiento de carga o
cambio de modo o medio de transporte constituya únicamente una parte de un
trayecto completo que se inicie o termine fuera del territorio de la Unión,
conviene que, a la hora de evaluar el riesgo de que se produzcan violaciones de
los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras tengan en
cuenta cualquier probabilidad importante de desvío de los mismos hacia el
mercado de la Unión. (18)
En aras de la eficiencia, procede aplicar las
disposiciones del Reglamento (CEE) n° 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de
1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de
los Estados miembros y la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de
asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola[12]. (19)
Resulta oportuno que la responsabilidad de las
autoridades aduaneras quede regulada por la legislación de los Estados
miembros, si bien la aceptación por parte de las autoridades aduaneras de una
solicitud de intervención no debe dar derecho a compensación al titular de la
decisión en caso de que dichas mercancías no sean detectadas por las aduanas y
sean objeto de levante o de que no se emprenda ninguna medida para su
retención. (20)
Habida cuenta de que las autoridades aduaneras
sólo intervienen previa solicitud, conviene disponer que sea el titular de la
decisión por la que se acepta la solicitud de intervención de las autoridades
aduaneras quien reembolse todos los gastos en que incurran dichas autoridades
al intervenir para garantizar el respeto de los derechos de propiedad
intelectual de este titular. No obstante, ello no debe ser óbice para que el
titular de la decisión trate de exigir una compensación del infractor o de
cualquier otra persona que pueda considerarse responsable de conformidad con la
legislación del Estado miembro en cuestión. Resulta oportuno que los gastos
soportados y los perjuicios sufridos por personas distintas de las
administraciones aduaneras como resultado de una intervención en la aduana,
cuando las mercancías sean retenidas como consecuencia de una reclamación de un
tercero por motivos relacionados con la propiedad intelectual, queden regulados
por la legislación específica aplicable en cada caso concreto. (21)
La vigilancia del respeto de los derechos de
propiedad intelectual por las autoridades aduaneras lleva aparejado el
intercambio de datos sobre las decisiones relativas a las solicitudes de
intervención. Este tratamiento de la información, que implica asimismo el uso
de los datos personales, debe llevarse a cabo de conformidad con la legislación
de la Unión y, en particular, con lo dispuesto en el Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos[13]
y en el Reglamento (CE) 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los
organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[14]. (22)
A fin de garantizar unas condiciones de
aplicación uniformes de las disposiciones relativas a los formularios de
solicitud de intervención de las autoridades aduaneras y de solicitud de
prórroga del plazo para su intervención, conviene conferir a la Comisión
poderes de ejecución, en particular, con vistas al establecimiento de
formularios normalizados. (23)
Es preciso que la Comisión ejerza dichos poderes
de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[15].
Aunque la materia de las disposiciones del presente Reglamento que deben
aplicarse se inscribe en el ámbito de la política comercial común, habida
cuenta de la naturaleza y el impacto de los actos de ejecución conviene aplicar
para su adopción el procedimiento consultivo. (24)
Procede derogar el Reglamento (CE) nº
1383/2003, HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
Y DEFINICIONES Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
determina las condiciones y procedimientos de intervención de las autoridades
aduaneras cuando se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión, o lo
abandonen, mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad
intelectual, que sean, o debieran haber sido, objeto de vigilancia aduanera. 2. El presente Reglamento
no se aplicará a las mercancías que hayan sido despachadas a libre práctica
bajo el régimen de destino especial descrito en el artículo 82 del Reglamento (CEE)
nº 2913/92 del Consejo. 3. El presente Reglamento
no afectará en modo alguno a la legislación de los Estados miembros y de la
Unión en materia de propiedad intelectual. 4. El presente Reglamento
no se aplicará a las mercancías de carácter no comercial contenidas en el
equipaje personal de los viajeros. Artículo 2 Definiciones A efectos de
lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por: 1.
«derechos de propiedad intelectual»: a) una marca de fábrica o comercial; b) un dibujo o modelo; c) un derecho de autor o cualquier otro
derecho afín conforme a lo previsto en la legislación de un Estado miembro; d) una indicación geográfica; e) una patente conforme a lo previsto
en la legislación de un Estado miembro; f) un certificado complementario de
protección para los medicamentos, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE)
n° 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[16]; g) un certificado complementario de
protección para los productos fitosanitarios, previsto en el Reglamento (CE) n°
1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo[17]; h) una protección comunitaria de las
obtenciones vegetales, prevista en el Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo[18]; i) una protección de las obtenciones
vegetales prevista en la legislación de un Estado miembro; j) una topografía de un producto
semiconductor prevista en la legislación de un Estado miembro; k) un modelo de utilidad previsto en la
legislación de un Estado miembro; l) un nombre comercial en la medida en
que esté protegido como derecho exclusivo de propiedad intelectual por la
legislación de un Estado miembro; m) cualquier otro derecho establecido
como derecho exclusivo de propiedad intelectual por la legislación de la Unión; 2.
«marca de fábrica o comercial»: a) una marca comunitaria prevista en el
Reglamento (CE) n° 207/2009 del Consejo[19]; b) una marca registrada en un Estado
miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la
Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux; c) una marca registrada en virtud de
convenios internacionales que surtan efecto en un Estado miembro; d) una marca registrada en virtud de
convenios internacionales que surtan efecto en la Unión; 3.
«dibujo o modelo»: a) un dibujo o modelo comunitario
previsto en el Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo[20]; b) un dibujo o modelo registrado en un
Estado miembro; c) un dibujo o modelo registrado en
virtud de convenios internacionales que surtan efecto en un Estado miembro; d) un dibujo o modelo registrado en
virtud de convenios internacionales que surtan efecto en la Unión; 4.
«indicación geográfica»: a) una indicación geográfica o una
denominación de origen protegida de los productos agrícolas y alimenticios
prevista en el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo[21]
; b) una denominación de origen o
indicación geográfica de vino prevista en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del
Consejo[22]
; c) una designación geográfica de vino
aromatizado prevista en el Reglamento (CEE) nº 1601/1991 del Consejo[23]
; d) una indicación geográfica de una
bebida espirituosa prevista en el Reglamento (CE) n° 110/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo[24]; e) una indicación geográfica de
productos distintos de los vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y
alimenticios en la medida en que esté contemplada en la legislación de un
Estado miembro de la Unión como un derecho exclusivo de propiedad intelectual. f) una indicación geográfica prevista
en los Acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países y, como tal,
incluida en dichos Acuerdos; 5.
«mercancías falsificadas»: a) las mercancías objeto de una acción
que vulnere una marca de fábrica o comercial y que lleven sin autorización una
marca de fábrica o comercial idéntica a la válidamente registrada para
mercancías del mismo tipo o que no pueda distinguirse de ella en sus aspectos
esenciales; b) las mercancías objeto de una acción
que vulnere una indicación geográfica y lleven una denominación o término
protegido en relación con esa indicación geográfica, o sean descritas por él; 6.
«mercancías piratas»: las mercancías objeto de
una acción que vulnere un derecho de autor u otro derecho afín, o un dibujo o
diseño, y que sean o contengan copias realizadas sin la autorización del
titular del derecho de autor o derecho afín o del dibujo o diseño,
independientemente de que estén registrados, o de una persona autorizada por
ese titular en el país de producción. 7.
«mercancías sospechosas de vulnerar un derecho
de propiedad intelectual»: las mercancías en relación con las cuales existan
pruebas suficientes que convenzan a las autoridades aduaneras de que, en el
Estado miembro en el que se han detectado, son, a primera vista: a) mercancías objeto de una acción que
vulnera los derechos de propiedad intelectual de conformidad con la legislación
de la Unión o de ese Estado miembro; b) dispositivos, productos o componentes
destinados a la elusión de cualquier tecnología, dispositivo o componente que,
en su proceso normal de funcionamiento, evite o limite actos en relación con
obras o similares que no estén autorizados por el titular de un derecho de
autor o derecho afín y que vulneren un derecho de propiedad intelectual con
arreglo a la legislación de ese Estado miembro; c) cualquier molde o matriz
específicamente destinado o adaptado para la fabricación de tales mercancías, a
condición de que la utilización de estos moldes o matrices vulnere los derechos
del titular del derecho con arreglo a la legislación de la Unión o de ese
Estado miembro. 8.
«solicitud»: la petición dirigida a las
autoridades aduaneras para que intervengan en caso de que se sospeche que las
mercancías vulneran un derecho de propiedad intelectual; 9.
«solicitud nacional»: una petición dirigida a
las autoridades aduaneras de un Estado miembro para que intervengan en dicho
Estado miembro; 10.
«solicitud de la Unión»: una petición
presentada en un Estado miembro por la que se solicita a sus autoridades
aduaneras y a las de otro u otros Estados miembros que intervengan en sus
respectivos territorios; 11.
«solicitante»: la persona que presenta una
solicitud en su propio nombre; 12.
«titular de las mercancías»: la persona que ostente
su propiedad o un derecho similar de disposición sobre las mismas o que tenga
el control físico de las mismas; 13.
«declarante»: el declarante a que se refiere
el artículo 4, apartado 18, del Reglamento (CEE) n° 2913/92; 14.
«destrucción»: la destrucción física, el
reciclaje o la enajenación de las mercancías fuera de los canales comerciales,
de modo que se evite causar perjuicios al titular de la decisión de aceptación
de la solicitud; 15.
«vigilancia aduanera»: la vigilancia por las
autoridades aduaneras a que se refiere el artículo 4, apartado 13, del
Reglamento (CEE) n° 2913/92; 16.
«territorio aduanero de la Unión»: el
territorio aduanero de la Comunidad a que se refiere el artículo 3 del
Reglamento (CEE) no 2913/92; 17.
«levante de las mercancías»: el acto por el que
las autoridades aduaneras ponen las mercancías a disposición de los fines
concretos del régimen aduanero en el que se hayan incluido. Artículo 3 Legislación aplicable Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 8 del Reglamento (CE) nº 864/2007[25], será de aplicación la legislación del
Estado miembro en que se hayan detectado mercancías en una de las situaciones
contempladas en el artículo 1, apartado 1, con objeto de determinar si la
utilización de dichas mercancías levanta sospechas de vulneración de un derecho
de propiedad intelectual o ha infringido un derecho de propiedad intelectual. CAPÍTULO II SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN DE LAS
AUTORIDADES ADUANERAS Sección 1 Presentación de solicitudes de intervención Artículo 4 Personas facultadas para presentar una solicitud 1. Estarán facultadas para
presentar una solicitud nacional o de la Unión las personas siguientes: a) los titulares de derechos de propiedad intelectual; b) los organismos de gestión de
derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se les reconozca
regularmente el derecho a representar a los titulares de derechos de propiedad
intelectual o de derechos afines; c) los organismos profesionales de
defensa a los que se les reconozca regularmente el derecho a representar a los
titulares de derechos de propiedad intelectual; d) las agrupaciones en el sentido del
artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 510//2006, los grupos de
productores en el sentido del artículo 118 sexies del Reglamento (CE) nº
1234/2007 u otros grupos similares de productores previstos en la legislación
de la Unión que regula las indicaciones geográficas que representen a los
productores de una indicación geográfica, o los representantes de dichos
grupos; los operadores autorizados a utilizar una indicación geográfica; así
como los organismos competentes de inspección de dicha indicación geográfica. 2. Además de las personas
contempladas en el apartado 1, estarán facultadas para presentar una solicitud
nacional: a) todas las demás personas autorizadas
a hacer uso de los derechos de propiedad intelectual; b) los grupos de productores previstos
en la legislación de los Estados miembros aplicable a las indicaciones
geográficas que representen a los productores de una indicación geográfica o
los representantes de estos grupos, así como los organismos competentes de
control de dicha indicación geográfica; 3. Además de las personas
contempladas en el apartado 1, estará facultado para presentar una solicitud de
la Unión todo titular de una licencia exclusiva que cubra el territorio
aduanero de la Unión. 4. Toda persona facultada
para presentar una solicitud en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y
3 deberá tener la posibilidad de incoar un procedimiento por vulneración de los
derechos de propiedad intelectual en el Estado miembro en que se detecten las
mercancías. Artículo 5 Derechos de propiedad intelectual cubiertos por las solicitudes de
la Unión Podrá presentarse una solicitud de la
Unión con respecto a cualquier derecho de propiedad intelectual aplicable en toda
la Unión. Artículo 6 Presentación de solicitudes 1. Cuando se sospeche que
la utilización de las mercancías vulnera un derecho de propiedad intelectual,
las personas contempladas en el artículo 4 podrán solicitar la intervención de
las autoridades aduaneras mediante la presentación de una solicitud ante el
servicio de aduanas competente. Dichas solicitud deberá efectuarse mediante el
formulario mencionado en el apartado 3. 2. Cada Estado miembro
designará el servicio de aduanas competente para recibir y tramitar las
solicitudes de intervención. El Estado miembro informará a la Comisión al
respecto y esta publicará una lista de los servicios de aduanas competentes
designados por los Estados miembros. 3. La Comisión establecerá
el formulario de solicitud mediante actos de ejecución que se adoptarán de
conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 29,
apartado 2. A través del formulario se pedirá al
solicitante que facilite, en particular, la siguiente información: a) sus datos personales; b) su condición en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 4; c) justificantes que acrediten ante el
servicio de aduanas que se halla autorizado a presentar la solicitud; d) la habilitación de las personas
físicas o jurídicas que le representen, de conformidad con la legislación del
Estado miembro en que se cumplimente la solicitud; e) el derecho o los derechos de
propiedad intelectual cuya observancia deba garantizarse; f) en el caso de una solicitud de la
Unión, el Estado miembro o Estados miembros en los que se solicita la
intervención de las autoridades aduaneras; g) datos específicos y técnicos sobre
las mercancías auténticas, incluidas imágenes, cuando proceda; h) la información necesaria (que deberá
adjuntarse al formulario) para que las autoridades aduaneras puedan reconocer
fácilmente las mercancías en cuestión; i) cualquier información pertinente
para las autoridades aduaneras a la hora de efectuar el análisis y la
evaluación del riesgo de infracción del derecho o los derechos de propiedad
intelectual considerados; j) nombre y dirección del
representante o representantes del solicitante encargados de los trámites
legales y las cuestiones de carácter técnico; k) compromiso del solicitante de
notificar al servicio de aduanas competente cualquiera de las situaciones
previstas en e l artículo 14; l) compromiso del solicitante de
comunicar y actualizar cualquier información pertinente para las autoridades
aduaneras a la hora de efectuar el análisis y la evaluación del riesgo de
infracción del derecho o los derechos de propiedad intelectual considerados; m) compromiso del solicitante de asumir
su responsabilidad con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo
26; n) compromiso del solicitante de asumir
los costes mencionados en el artículo 27 en las condiciones establecidas en el
mismo; o) compromiso del solicitante de
aceptar el tratamiento por parte de la Comisión de los datos por él
facilitados. 4. Cuando se disponga de
sistemas informáticos para la recepción y tramitación de las solicitudes, la
presentación de estas últimas deberá realizarse utilizando técnicas de
tratamiento electrónico de datos. 5. En caso de presentación
de una solicitud tras la notificación por parte de las autoridades aduaneras de
la suspensión del levante o de la retención de las mercancías de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, la solicitud deberá cumplir los
siguientes requisitos adicionales: a) remitirse al servicio de aduanas
competente en el plazo de cuatro días laborables a partir de la notificación de
la suspensión del levante o de la retención de las mercancías; b) ser una solicitud nacional; c) incluir la información exigida en el
apartado 3. No obstante, deberá autorizarse al solicitante a omitir los datos
mencionados en el apartado 3, letras g) a i). Sección 2 Decisiones en relación con las solicitudes de
intervención Artículo 7 Tramitación de las solicitudes 1. Cuando, una vez recibida
la solicitud, el servicio de aduanas competente considere que esta no incluye
toda la información exigida en el artículo 6, apartado 3, pedirá al solicitante
que facilite la información omitida en el plazo de diez días laborables a
partir del envío de la notificación. En tales casos, el plazo mencionado en el
artículo 8, párrafo primero, quedará suspendido en tanto no se reciba la
información solicitada. 2. Cuando el solicitante no
facilite la información omitida en el plazo mencionado en el apartado 1, el
servicio de aduanas competente denegará la solicitud. 3. No se exigirá al
solicitante ningún canon en concepto de gastos administrativos derivados de la
tramitación de la solicitud. Artículo 8 Notificación de las decisiones de aceptación o denegación de las
solicitudes de intervención El servicio de aduanas competente notificará al
solicitante su decisión de aceptar o denegar la solicitud en el plazo de 30
días laborables a partir de su recepción. No obstante, cuando el solicitante haya
recibido previamente una notificación de suspensión del levante o de la
retención de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras, el servicio
de aduanas competente le notificará su decisión de aceptar o denegar la
solicitud en el plazo de un día laborable a partir de su recepción. Artículo 9 Decisiones en relación con las solicitudes de intervención 1. Las decisiones de
aceptación de una solicitud nacional, las decisiones de derogación o
modificación de dichas decisiones, así como las decisiones de prórroga del
plazo para la intervención de las autoridades aduaneras surtirán efecto en el
Estado miembro en el que se haya cumplimentado la solicitud nacional a partir
de su fecha de adopción. 2. Las decisiones de
aceptación de una solicitud de la Unión, las decisiones de derogación o
modificación de dichas decisiones así como las decisiones de prórroga del periodo
de intervención de las autoridades aduaneras surtirán efecto: a) en el Estado miembro en el que se
haya cumplimentado la solicitud, a partir de su fecha de adopción; b) en todos los demás Estados miembros
en los que se haya solicitado la intervención de las autoridades aduaneras, a
partir de la fecha en que dichas autoridades hayan recibido la notificación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, y siempre que el
titular de la decisión haya cumplido sus obligaciones de conformidad con el
artículo 27, apartado 3. Artículo 10 Plazo fijado para la intervención de las autoridades aduaneras 1. Al aceptar una
solicitud, el servicio de aduanas competente fijará el plazo previsto para la
intervención de las autoridades aduaneras. Este plazo se iniciará en la fecha de
adopción de la decisión de aceptación de la solicitud y no deberá exceder de un
año. 2. Cuando una solicitud
presentada tras la notificación por las autoridades aduaneras de la suspensión
del levante o de la retención de las mercancías de conformidad con el artículo
17, apartado 4, no incluya la información exigida en el artículo 6, apartado 3,
letras g) a i), se autorizará exclusivamente con vistas a la suspensión del
levante o a la retención de las mercancías. 3. Cuando un derecho de
propiedad intelectual deje de surtir efecto o cuando, por cualquier otra razón,
el solicitante deje de ostentar el derecho a presentar la solicitud, las
autoridades competentes se abstendrán de intervenir. La decisión de aceptación
de la solicitud será derogada o modificada en consecuencia por las autoridades
aduaneras que la autorizaron. Artículo 11 Prórroga del plazo fijado para la intervención de las autoridades
aduaneras 1. Al
expirar el plazo previsto para la intervención de las autoridades aduaneras, y
previo pago por el titular de la decisión de cualquier importe adeudado a
dichas autoridades de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, el
servicio de aduanas competente que adoptó la decisión inicial podrá
prorrogarlo, a petición del titular de la decisión por la que se acepta la
solicitud 2. Cuando la solicitud de
prórroga del plazo previsto para la intervención de las autoridades aduaneras
se presente con una antelación inferior a 30 días laborables con respecto a la
expiración de esa decisión, el servicio de aduanas competente podrá denegarla. 3. La solicitud de prórroga
del plazo previsto para la intervención de las autoridades aduaneras deberá
señalar cualquier modificación de la información facilitada de conformidad con
el artículo 6, apartado 3. 4. El servicio de aduanas
competente notificará su decisión sobre la prórroga al titular de la decisión
de aceptación de la solicitud en el plazo de 30 días laborables a partir de la
recepción de dicha solicitud. 5. La prórroga del plazo
previsto para la intervención de las autoridades aduaneras se iniciará en la
fecha de adopción de la decisión de aceptación de la prórroga y no deberá
exceder de un año. Cuando un derecho de propiedad intelectual
deje de surtir efecto o cuando, por cualquier otra razón, el solicitante deje
de ostentar el derecho a presentar la solicitud, las autoridades competentes se
abstendrán de intervenir. La decisión de aceptación de la prórroga será
derogada o modificada en consecuencia por las autoridades aduaneras que la
concedieron. 6. No se exigirá al titular
de la decisión ningún canon en concepto de gastos administrativos derivados de
la tramitación de esta solicitud de prórroga. 7. La Comisión establecerá
el formulario de la solicitud de prórroga mediante actos de ejecución que se
adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el
artículo 29, apartado 2. Artículo 12 Modificación de la decisión con respecto a los derechos de
propiedad intelectual El servicio
de aduanas competente que haya adoptado la decisión de aceptación de la
solicitud podrá modificar, previa petición del titular de dicha decisión, la
lista de derechos de propiedad intelectual que figure en ella. Cuando se
trate de una decisión de aceptación de una solicitud de la Unión, cualquier
modificación que suponga la inclusión de derechos de propiedad intelectual
adicionales se limitará a los contemplados en el artículo 5. Artículo 13 Obligaciones de notificación del servicio de aduanas competente 1. El servicio de aduanas
competente ante el que se haya presentado una solicitud nacional comunicará a
las aduanas de su Estado miembro inmediatamente después de su adopción: a) sus decisiones de aceptación de una
solicitud nacional; b) sus decisiones de derogación de las
decisiones de aceptación de una solicitud nacional; c) sus decisiones de modificación de
las decisiones de aceptación de una solicitud nacional; d) sus decisiones de prórroga del plazo
fijado para la intervención de las autoridades aduaneras. 2. El servicio de aduanas
competente ante el que se haya presentado una solicitud de la Unión comunicará
al servicio de aduanas competente del Estado miembro o de los Estados miembros
indicados en dicha solicitud: a) las decisiones de aceptación de una
solicitud de la Unión; b) las decisiones de derogación de las
decisiones de aceptación de una solicitud de la Unión; c) las decisiones de modificación de
las decisiones de aceptación de una solicitud de la Unión; d) las decisiones de prórroga o de
denegación de la prórroga del plazo fijado para la intervención de las
autoridades aduaneras; e) las decisiones de suspensión de la
intervención de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 15,
apartado 2. El servicio de aduanas competente del Estado
miembro o Estados miembros indicados en la solicitud de la Unión deberá
comunicar inmediatamente dichas decisiones a sus aduanas. 3. Una vez se haya
implantado la base de datos central de la Comisión mencionada en el artículo
31, apartado 3, todos los intercambios de datos sobre las decisiones
relacionadas con las solicitudes de intervención, los documentos de
acompañamiento y las notificaciones entre las autoridades aduaneras de los
Estados miembros se efectuarán a través de dicha base. Artículo 14 Obligaciones de notificación del titular de la decisión de
aceptación de la solicitud El titular de
la decisión de aceptación de la solicitud deberá notificar al servicio de
aduanas competente que haya adoptado dicha decisión cualquiera de las
circunstancias siguientes: a) que ha expirado uno de los
derechos de propiedad de intelectual cubierto por su solicitud; b) que, por cualquier otro motivo,
el titular de la decisión ha dejado de ostentar el derecho de presentar la
solicitud; c) que se han producido cambios en
la información exigida en el artículo 6, apartado 3. Artículo 15 Incumplimiento por el titular de la decisión de aceptación de la
solicitud de las obligaciones que le incumben 1. Cuando el titular de la
decisión de aceptación de la solicitud emplee la información facilitada por las
autoridades aduaneras con fines distintos de los previstos en el artículo 19,
el servicio de aduanas competente podrá: a) suspender la decisión de aceptación
de la solicitud en el Estado miembro en el que se haya facilitado o utilizado
dicha información hasta la expiración del plazo fijado para la intervención de
las autoridades aduaneras; b) denegar la prórroga del plazo fijado
para la intervención de las autoridades aduaneras. 2. El servicio de aduanas
competente podrá decidir suspender la intervención de las autoridades aduaneras
hasta la expiración del plazo fijado para la misma, cuando el titular de la
decisión: a) no cumpla sus obligaciones de
notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; b) no cumpla los requisitos previstos
en el artículo 18, apartado 2, relativos a la devolución de muestras; c) no cumpla las obligaciones que les
incumben en virtud del artículo 27, apartados 1 y 3, con respecto a los costes
y a la traducción; d) no incoe los procedimientos
previstos en el artículo 20, apartado 1, el artículo 23, apartado 4, o el
artículo 24, apartado 9. En el caso de una solicitud de la Unión, la
decisión de suspender la intervención de las autoridades aduaneras únicamente
surtirá efecto en el Estado miembro en el que se haya adoptado dicha decisión. CAPÍTULO III DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS Sección 1 Suspensión del levante o retención de las mercancías
sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual Artículo 16 Suspensión del levante o retención de las mercancías tras la
aceptación de una solicitud 1. Cuando, en una de las
situaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, las autoridades
aduaneras de un Estado miembro identifiquen mercancías sospechosas de vulnerar
un derecho de propiedad intelectual amparado por una decisión de aceptación de
una solicitud de intervención, adoptarán una decisión con vistas a suspender el
levante de las mercancías o proceder a su retención. 2. Antes de adoptar la
decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las
autoridades aduaneras podrán pedir al titular de la decisión de aceptación de
la solicitud que les facilite cualquier información pertinente. Las autoridades
aduaneras también podrán facilitar al titular de la decisión información sobre
el número de artículos, real o estimado, y sobre su naturaleza, incluidas
imágenes de los mismos cuando proceda. 3. Antes de adoptar la
decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades
aduaneras deberán comunicar su intención al declarante o, en los casos en que
las mercancías deban retenerse, al titular de las mismas. Deberá brindarse al
declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su
opinión en el plazo de tres días laborables a partir del envío de esa
comunicación. 4. Las autoridades
aduaneras notificarán al titular de la decisión de aceptación de la solicitud y
al declarante o al titular de las mercancías su decisión de suspender el
levante o de proceder a la retención de las mismas en el plazo de un día
laborable a partir de la adopción de su decisión. La notificación al declarante o al titular de
las mercancías deberá incluir información relativa a las consecuencias legales
previstas en el artículo 20, en relación con las mercancías distintas a las
falsificadas y piratas y en el artículo 23, en relación con las mercancías
falsificadas y piratas. 5. Las autoridades
aduaneras facilitarán al titular de la decisión de aceptación de la solicitud y
al declarante o al titular de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido
o que hayan sido objeto de retención, información relativa a su volumen, real o
estimado, y a su naturaleza, real o supuesta, incluidas imágenes de las mismas
cuando proceda. 6. Cuando se considere
titulares de las mercancías a varias personas, las autoridades aduaneras sólo
estarán obligadas a informar a una de ellas. Artículo 17 Suspensión del levante o retención de las mercancías sin
aceptación de una solicitud 1. Cuando, en el curso de
su intervención en una de las situaciones contempladas en el artículo 1,
apartado 1, las autoridades aduaneras identifiquen mercancías sospechosas de
vulnerar un derecho de propiedad intelectual, podrán suspender su levante o
proceder a su retención antes de haber notificado una decisión de aceptación de
la solicitud con respecto a las mismas. 2. Antes de adoptar la
decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las
autoridades aduaneras podrán, revelando exclusivamente información relacionada
con el número de artículos, real o estimado, la naturaleza e imágenes de los
mismos cuando proceda, solicitar a cualquier persona facultada para presentar
una solicitud en relación con la supuesta vulneración de derechos de propiedad
intelectual, que les facilite toda la información pertinente. 3. Antes de adoptar la
decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las
autoridades aduaneras deberán comunicar su intención al declarante o, en los
casos en que las mercancías deban retenerse, al titular de las mismas. Deberá
brindarse al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de
manifestar su opinión en el plazo de tres días laborables a partir del envío de
esa comunicación. 4. Las autoridades
aduaneras notificarán la suspensión del levante o la retención de las
mercancías a toda persona facultada para presentar una solicitud en relación
con la supuesta vulneración de derechos de propiedad intelectual en el plazo de
un día laborable a partir de la suspensión del levante o de la retención de las
mercancías. 5. Las autoridades
aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención
inmediatamente después de efectuarse todos los trámites aduaneros, en los
siguientes casos: a) cuando no hayan identificado a
ninguna persona facultada para presentar una solicitud en relación con la
supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual en el plazo de un
día laborable a partir de la suspensión del levante o la retención de las
mercancías; b) cuando no hayan recibido o hayan
rechazado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6,
apartado 5. Las autoridades aduaneras notificarán al
declarante o al titular de las mercancías su decisión de suspender el levante o
de proceder a la retención de dichas mercancías en el plazo de un día laborable
a partir de la adopción de su decisión. 6. El presente artículo no
se aplicará a las mercancías perecederas. Artículo 18 Inspección y toma de muestras de las mercancías cuyo levante haya
sido suspendido o que hayan sido objeto de retención 1. Las autoridades
aduaneras brindarán al titular de la decisión de aceptación de la solicitud y
al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de efectuar una
inspección de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido
objeto de retención. 2. Las autoridades
aduaneras podrán tomar muestras y entregarlas al titular de la decisión de
aceptación de la solicitud, a petición de este último, exclusivamente a efectos
de análisis y con vistas a facilitar el procedimiento posterior en relación con
las mercancías falsificadas o piratas. Todos los análisis de estas muestras
deberán realizarse bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la decisión
de aceptación de la solicitud. Cuando las circunstancias lo permitan, las
muestras deberán devolverse una vez finalizados los análisis técnicos y antes
de que se proceda al levante de las mercancías o se ponga fin a su retención. 3. Previa petición y
siempre que dispongan de esta información, las autoridades aduaneras deberán
facilitar al titular de la decisión de aceptación de la solicitud el nombre y
la dirección del destinatario, del expedidor, del declarante o del titular, así
como el régimen aduanero y el origen, procedencia y destino de las mercancías
sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual. 4. Cada Estado miembro
deberá determinar las condiciones de depósito de las mercancías durante el
periodo de suspensión del levante o de retención, incluidas las disposiciones
relativas a los costes. Artículo 19 Aceptación del uso de determinada información por parte del
titular de la decisión de aceptación de la solicitud Cuando el
titular de la decisión de aceptación de la solicitud haya recibido la
información mencionada en el artículo 18, apartado 3, sólo podrá utilizarla con
los siguientes fines: a) para incoar los procedimientos
destinados a determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual; b) para tratar de obtener
compensación del infractor o de otras personas cuando las mercancías sean
objeto de destrucción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20,
apartado 3, o el artículo 23, apartado 3. Sección 2 Incoación de un procedimiento y levante anticipado de
las mercancías Artículo 20 Incoación de un procedimiento 1. Cuando exista la
sospecha de que determinadas mercancías distintas de las contempladas en los
artículos 23 y 24 están vulnerando un derecho de propiedad intelectual, el
titular de la decisión de aceptación de la solicitud incoará un procedimiento a
fin de determinar si se ha producido la vulneración en el plazo de diez días
laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las
mercancías o de proceder a su retención. Cuando exista la sospecha de que determinadas
mercancías perecederas están vulnerando un derecho de propiedad intelectual, el
plazo para incoar el procedimiento mencionado en el párrafo primero se fijará
en tres días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el
levante de las mercancías o de proceder a su retención. 2. Las autoridades
aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención
inmediatamente después de la realización de los trámites aduaneros cuando, en
el plazo previsto en el apartado 1, el titular de la decisión de aceptación de
la solicitud no haya puesto en su conocimiento lo siguiente: a) que se ha incoado un procedimiento a
fin de determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual; b) que se ha establecido un acuerdo por
escrito entre el titular de la decisión de aceptación de la solicitud y el
titular de las mercancías de abandonar las mercancías para su destrucción. 3. En caso de que se
convenga en el abandono de las mercancías para su destrucción de conformidad
con el apartado 2, letra b), dicha destrucción deberá llevarse a cabo bajo
control aduanero a expensas y bajo la responsabilidad del titular de la
decisión de aceptación de la solicitud, salvo que la legislación del Estado
miembro donde se destruyan las mercancías disponga de otro modo. 4. Las autoridades
aduaneras podrán prorrogar diez días laborables el plazo mencionado en el
apartado 1, párrafo primero, a petición del titular de la decisión de
aceptación de la solicitud y siempre que lo estimen oportuno. En el caso de las mercancías perecederas, el
plazo mencionado en el apartado 1, párrafo primero, no podrá prorrogarse. Artículo 21 Levante anticipado de las mercancías 1. Cuando las autoridades
aduaneras hayan sido informadas de la incoación de un procedimiento a fin de
determinar si se ha vulnerado un derecho relacionado con un dibujo o diseño,
una patente, un modelo de utilidad o una obtención vegetal y haya expirado el
plazo previsto en el artículo 20, el declarante o el titular de las mercancías
podrá solicitar a dichas autoridades que procedan al levante de las mercancías
o pongan fin a su retención. Las autoridades aduaneras únicamente
procederán al levante de las mercancías o pondrán fin a su retención cuando se
cumplan las siguientes condiciones: a) que el declarante o titular de las
mercancías haya aportado una garantía; b) que la autoridad competente para
determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual no haya
autorizado medidas cautelares; c) que se hayan cumplido todos los
trámites aduaneros. 2. El declarante o el
titular de las mercancías deberá aportar la garantía mencionada en el apartado
1, letra a), en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha en que
las autoridades aduaneras reciban la solicitud contemplada en el apartado 1. 3. Las autoridades
aduaneras fijarán la cuantía de la garantía en un nivel lo suficientemente
elevado para proteger los intereses del titular de la decisión de aceptación de
la solicitud. 4. La aportación de la
garantía no afectará a las demás vías de recurso de que disponga el titular de
la decisión de aceptación de la solicitud. Artículo 22 Destinos aduaneros prohibidos de las mercancías abandonadas para
su destrucción 1. Las mercancías
abandonadas para su destrucción con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20,
23 y 24 no deberán ser objeto de: a) despacho a libre práctica; b) introducción en el territorio
aduanero de la Unión; c) exportación; d) reexportación, e) colocación bajo un régimen de
suspensión, ni f) introducción en una zona franca o
un depósito franco. 2. Las autoridades
aduaneras podrán permitir la circulación de las mercancías contempladas en el
apartado 1 bajo vigilancia aduanera entre distintos lugares del territorio
aduanero de la Unión con vistas a su destrucción bajo control aduanero. Sección 3 Mercancías falsificadas y piratas Artículo 23 Destrucción e incoación de un procedimiento 1. Las mercancías sobre las
que recaiga la sospecha de falsificación o piratería podrán ser destruidas bajo
control aduanero sin que sea necesario determinar si se ha producido una
vulneración de un derecho de propiedad intelectual con arreglo a la legislación
del Estado miembro donde se hayan detectado, cuando se reúnan todas las
condiciones siguientes: a) que el titular de la decisión de
aceptación de la solicitud haya comunicado a las autoridades aduaneras su
consentimiento por escrito para su destrucción en el plazo de diez días
laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías
perecederas, a partir del envío de la decisión de suspensión del levante o de
retención de las mismas. b) que el declarante o el titular de
las mercancías haya confirmado a las autoridades aduaneras su consentimiento
por escrito para su destrucción en el plazo de diez días laborables, o de tres
días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a partir del envío
de la decisión de suspensión del levante o de retención de las mismas. 2. Cuando el declarante o
el titular de las mercancías no haya confirmado su consentimiento para la
destrucción en los plazos fijados en el apartado 1, letra b), ni notificado su
oposición a la misma a las autoridades aduaneras que adoptaron la decisión de
suspender el levante de mercancías o de retenerlas, las autoridades aduaneras
podrán considerar que el declarante o el titular de las mercancías ha accedido
a su destrucción. Las autoridades aduaneras informarán al
respecto al titular de la decisión de aceptación de la solicitud. Cuando el declarante o el titular de las
mercancías se oponga a su destrucción, las autoridades aduaneras informarán al
respecto al titular de la decisión de aceptación de la solicitud. 3. La destrucción deberá
llevarse a cabo bajo control aduanero, a expensas y bajo la responsabilidad del
titular de la decisión de aceptación de la solicitud, salvo que la legislación
del Estado miembro en el que vayan a destruirse las mercancías disponga de otro
modo. Antes de la destrucción, podrá procederse a la obtención de muestras. 4. Cuando no se acceda a la
destrucción, el titular de la decisión de concesión de la solicitud incoará un
procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad
intelectual en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables
cuando se trate de mercancías perecederas, a partir del envío de la decisión de
suspender el levante de las mercancías o de retenerlas. Las autoridades aduaneras podrán prorrogar
diez días laborables los plazos mencionados en el párrafo primero, a petición
del titular de la decisión de aceptación de la solicitud y siempre que lo estimen
oportuno. En el caso de las mercancías perecederas,
dichos plazos no podrán prorrogarse. 5. Las autoridades
aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su
retención, según convenga, inmediatamente después de la realización de todos
los trámites aduaneros, cuando el titular de la decisión de aceptación de la
solicitud no haya puesto en su conocimiento la siguiente información: a) su consentimiento a la destrucción
en los plazos mencionados en el apartado 1, letra a); b) la incoación de un procedimiento
para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual en el
plazo mencionado en el apartado 4. Artículo 24 Procedimiento específico aplicable la destrucción de pequeños
envíos de mercancías 1. El presente artículo se
aplicará a las mercancías que cumplan todas las condiciones siguientes: a) las mercancías son sospechosas de
falsificación o piratería; b) las mercancías no son perecederas; c) las mercancías son objeto de una
decisión de aceptación de una solicitud; d) las mercancías son transportadas en
pequeños envíos. 2. El artículo 16,
apartados 3, 4 y 5, y el artículo 18, apartado 2, no serán de aplicación. 3. Al notificar, en el plazo de un día laborable a partir de su
adopción, la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a
su retención, las autoridades aduaneras deberán informar al declarante o al
titular de las mercancías de lo siguiente: a) su intención de destruirlas, b) los derechos que asisten al
declarante o titular en virtud de los apartados 4 y 5. 4. Deberá brindarse al
declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su
opinión en el plazo de 20 días laborables a partir del envío de la decisión de
suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención. 5. Las mercancías en cuestión podrán destruirse cuando, en el plazo
de 20 días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante
de las mercancías o de proceder a su retención, el declarante o el titular de
las mismas haya confirmado a las autoridades aduaneras su consentimiento para
la destrucción. 6. Cuando el declarante o
el titular de las mercancías no haya confirmado su consentimiento para la
destrucción en el plazo fijados en el apartado 5, ni notificado su oposición a
la misma a las autoridades aduaneras que adoptaron la decisión de suspender el
levante de mercancías o de proceder a su retención, estas podrán considerar que
el declarante o titular de las mercancías ha accedido a su destrucción. 7. La destrucción se llevará
a cabo bajo control aduanero y a expensas de las autoridades aduaneras. 8. Cuando el declarante o
el titular de las mercancías se oponga a su destrucción, las autoridades
aduaneras informarán al respecto al titular de la decisión de aceptación de la
solicitud, comunicándole asimismo el número de artículos y su naturaleza,
incluidas imágenes de los mismos, cuando proceda. 9. Las autoridades
aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su
retención, según convenga, inmediatamente después de la realización de todos
los trámites aduaneros, cuando el titular de la decisión de aceptación de la
solicitud no haya puesto en su conocimiento que ha incoado un procedimiento
para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual en el
plazo de diez días laborables a partir del envío de la información mencionada
en el apartado 8. 10. Deberá conferirse a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 30
en lo relativo a los umbrales que definen los envíos reducidos a efectos del
presente artículo. CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD, COSTES Y SANCIONES Artículo 25 Responsabilidad de las autoridades aduaneras Sin perjuicio
de la legislación aplicable en los Estados miembros, la decisión de aceptación
de una solicitud no dará a su titular derecho a compensación, en caso de que la
aduana competente no logre detectar mercancías sospechosas de vulnerar un
derecho de propiedad intelectual y, por tanto, se autorice su levante o no se
adopte ninguna medida para retenerlas. Artículo 26 Responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la
solicitud Cuando se
suspenda un procedimiento debidamente incoado con arreglo al presente
Reglamento por acción u omisión del titular de la decisión de aceptación de la
solicitud, o cuando se compruebe, con posterioridad, que las mercancías en
cuestión no vulneran un derecho de propiedad intelectual, dicho titular será
responsable ante las personas implicadas en una situación mencionada en el
artículo 1, apartado 1, de conformidad con la legislación del Estado miembro
donde se hayan detectado las mercancías. Artículo 27 Costes 1. Cuando así lo soliciten
las autoridades aduaneras, el titular de la decisión de aceptación de la
solicitud deberá reembolsar todos los costes en que haya incurrido la
Administración de Aduanas en concepto de mantenimiento de las mercancías bajo
vigilancia de conformidad con los artículos 16 y 17, y de destrucción de las
mercancías, de conformidad con los artículos 20 y 23. 2. El presente artículo
será de aplicación sin perjuicio del derecho del titular de la decisión de
aceptación de la solicitud a obtener compensación del infractor o de otras
personas, de conformidad con la legislación del Estado miembro en que se hayan
detectado las mercancías. 3. El titular de la
decisión de aceptación de una solicitud de la Unión deberá facilitar y costear
cualquier traducción que le exijan las autoridades aduaneras que vayan a
proceder a una intervención en relación con mercancías sospechosas de vulnerar
un derecho de propiedad intelectual. Artículo 28 Sanciones administrativas Los Estados miembros establecerán las
normas relativas al régimen de sanciones administrativas aplicables en
caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas
las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones
administrativas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas
normas a la Comisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento, y le comunicarán de inmediato cualquier
modificación posterior. CAPÍTULO V COMITÉ, DELEGACIÓN Y DISPOSICIONES
FINALES Artículo 29 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará
asistida por el Comité del Código Aduanero instituido por los artículos 247 bis
y 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo. Este
Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 30 Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar
actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar
actos delegados a que se refiere el artículo 24, apartado 10, se otorgan por
tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento. 3. La delegación de poderes
a que se refiere el artículo 24, apartado 10, podrá ser revocada en todo momento
por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ellas se especifiquen. Surtirá
efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especificará en
dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en
vigor. 4. En cuanto la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado con arreglo al artículo 24, apartado 10, únicamente entrará en vigor
en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeción
alguna en un plazo de dos meses a partir de su notificación a tales
instituciones, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento
Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no formularán ninguna
objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo
o del Consejo. Artículo 31 Intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión
sobre las decisiones relacionadas con la solicitud de intervención 1. Los servicios de aduanas
competentes notificarán a la Comisión: a) las solicitudes de intervención,
incluidas cualesquiera fotografías, imágenes o folletos; b) las decisiones de aceptación de las
solicitudes; c) cualquier decisión de prórroga del
plazo de intervención de las autoridades aduaneras o cualquier decisión de
derogación o de modificación de la decisión de aceptación; d) cualquier suspensión de una decisión
de aceptación de la solicitud. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 24, letra g), del Reglamento (CE) nº 515/97 del
Consejo, cuando se suspenda el levante o se proceda a la retención de las
mercancías, las autoridades aduaneras deberán remitir a la Comisión cualquier
información relevante, incluida información pormenorizada sobre las mercancías,
el derecho de propiedad intelectual, los procedimientos y el transporte. 3. Toda la información
mencionada en los apartados 1 y 2 se almacenará en la base de datos central de
la Comisión. 4. La Comisión pondrá a
disposición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros en formato
electrónico la información relevante mencionada en los apartados 1 y 2. Artículo 32 Disposiciones sobre protección de datos 1. El tratamiento de datos
personales en la base de datos central de la Comisión se llevará a cabo de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001[26]
y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos. 2. El tratamiento de datos
personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros se
llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE[27]
y bajo la supervisión de la autoridad pública independiente del Estado miembro
contemplada en el artículo 28 de dicha Directiva. Artículo 33 Plazos, fechas y términos Serán de
aplicación las normas relativas a los plazos, fechas y términos previstos en el
Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo[28] . Artículo 34 Asistencia mutua entre administraciones Serán de
aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) n º 515/97. Artículo 35 Derogación Queda
derogado el Reglamento (CE) nº 1383/2003 con efectos a partir del XX-XX-20XX. Las
referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente
Reglamento. Artículo 36 Disposiciones transitorias Las
solicitudes de intervención aceptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº
1383/2003 del Consejo mantendrán su vigencia durante el periodo especificado en
la decisión de aceptación de la solicitud durante el cual esté prevista la
intervención de las autoridades aduaneras y no se prorrogarán. Artículo 37 Entrada en vigor y aplicación El presente
Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante,
el artículo 24, apartados 1 a 9, será de aplicación a partir del XX-XX-20XX. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Comunicación
de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020. Una estrategia
para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador». COM(2010) 2020. [2] Comunicación
de la Comisión, de 13 abril 2011, titulada «Acta del Mercado Único»,
COM(2011)206. [3] Resolución
del Consejo, de 25 de septiembre de 2008, sobre un plan europeo global de
lucha contra la falsificación y la piratería (DO C 253 de 4.10.2008, p. 1). [4] Resolución
del Consejo, de 16 de marzo de 2009, sobre un plan de acción aduanero de la UE
para luchar contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual e
industrial para los años 2009 a 2012 (DO C de 25.3.2009, p. 1.). [5] Comunicación
de la Comisión, de 11 de noviembre de 2010, titulada «Hacia un Acta del Mercado
Único», COM(2010) 608 final/2. [6] DO C [7] DO C 253 de 4.10.2008, p. 1. [8] DO L
196 de 2.8.2003, p. 7. [9] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. [10] DO L 12
de 16.1.2001, p. 1. [11] Resolución 2008/2133/INI. [12] DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. [13] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [14] DO L 8
de 12.1.2001, p. 1. [15] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [16] DO L 152 de 16.6.2009, p. 1. [17] DO L 198 de 8.8.1996, p. 30. [18] DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. [19] DO L 78 de 24.3.2009, p. 1. [20] DO L 3 de 5.1.2002, p. 1. [21] DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. [22] DO L 148
de 6.6.2008, p. 1. [23] DO L 149
de 14.6.1991, p. 1. [24] DO L 39
de 13.2.2008, p. 16. [25] DO L 199 de 31.7.2007, p. 40. [26] DO L 8
de 12.1.2001, p. 1. [27] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [28] DO L 124
de 8.6.1971, p. 1.