52011PC0229

/* COM/2011/0229 final - NLE 2011/0098 */ Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma en nombre de la Unión Europea y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 27.4.2011

COM(2011) 229 final

2011/0098 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma en nombre de la Unión Europea y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Sobre la base del mandato que recibió del Consejo[1], la Comisión Europea entabló negociaciones con la República de Cabo Verde con el fin de renovar el Protocolo del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde, de 19 de diciembre de 2006. Como resultado de tales negociaciones, el 22 de diciembre de 2010 se rubricó un nuevo Protocolo que abarca un período de tres años a partir del 1 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que el Protocolo en vigor expira el 31 de agosto de 2011.

El presente procedimiento se inicia paralelamente a los procedimientos correspondientes a la Decisión del Consejo, con la aprobación del Parlamento Europeo, relativa a la celebración del Protocolo propiamente dicho, así como al Reglamento del Consejo relativo al reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros de la UE.

Para determinar su posición negociadora, la Comisión se basó, entre otros datos, en los resultados de una evaluación ex post realizada por expertos externos.

El objetivo principal del Protocolo del Acuerdo es fijar las posibilidades de pesca que se ofrecen a los buques de la Unión Europea en función de los excedentes disponibles, así como la contrapartida financiera debida, por separado, en concepto de derechos de acceso y apoyo sectorial.

El objetivo general consiste en mantener la cooperación entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde a fin de instaurar un marco de colaboración que favorezca el desarrollo de una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros de la zona de pesca de Cabo Verde, en beneficio de ambas partes.

El nuevo Protocolo responde al interés de ambas Partes en intensificar la colaboración y cooperación en el sector pesquero con el conjunto de los instrumentos financieros disponibles. A tal fin, se insiste en la necesidad de crear un marco propicio para el desarrollo de la inversión en este sector y la valorización de la producción de la pesca artesanal.

La contrapartida financiera global del Protocolo, que asciende a 1 305 000 EUR para todo el período, se basa en: a) un tonelaje de referencia anual de 5 000 toneladas para 74 buques, por valor de 325 000 EUR anuales, y b) un apoyo al desarrollo de la política del secto pesquero de la República de Cabo Verde, que se cifra en 110 000 EUR anuales. Este apoyo responde a los objetivos de la política nacional en materia pesquera.

En lo que se refiere a las posibilidades de pesca, tendrán autorización para faenar 28 atuneros cerqueros, 35 palangreros de superficie y 11 cañeros. Con todo, en función de las evaluaciones anuales del estado de las poblaciones, dichas posibilidades de pesca podrán revisarse al alza o a la baja, lo cual, a su vez, dará lugar a la oportuna revisión de la contrapartida financiera.

La Comisión propone, sobre esta base, que el Consejo adopte mediante una Decisión la firma y la aplicación provisional del Protocolo.

2011/0098 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma en nombre de la Unión Europea y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

1. El 19 de diciembre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2027/2006, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde[2].

2. El Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación expira el 31 de agosto de 2011.

3. La Unión Europea negoció con la República de Cabo Verde (denominada en lo sucesivo «Cabo Verde») un nuevo Protocolo por el que se conceden a los buques de la Unión Europea posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Cabo Verde en materia de pesca.

4. Como resultado de esas negociaciones, el 22 de diciembre de 2010 se rubricó el nuevo Protocolo.

5. A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el artículo 15 del nuevo Protocolo dispone su aplicación de forma provisional.

6. Procede firmar el nuevo Protocolo y aplicarlo de forma provisional hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada en nombre de la Unión la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde, a reserva de su celebración.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional a partir del 1 de septiembre de 2011, conforme a su artículo 15, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Protocolo

Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

Artículo 1 Período de aplicación y posibilidades de pesca

1. Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea para un período de tres años en virtud del artículo 5 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo:

Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982):

- atuneros cerqueros congeladores: 28 buques,

- atuneros cañeros: 11 buques,

- palangreros de superficie: 35 buques.

2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

Artículo 2 Contrapartida financiera – Modalidades de pago

1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero queda fijada en 435 000 EUR para el período previsto en el artículo 1.

2. La contrapartida financiera comprende:

a) un importe anual para el acceso a la ZEE de Cabo Verde de 325 000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 5 000 toneladas anuales, y

b) un importe específico de 110 000 EUR anuales destinado a propiciar la aplicación de la política del sector pesquero de Cabo Verde.

3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del presente Protocolo y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero.

4. En el supuesto de que el volumen global de las capturas efectuadas por los buques de la Unión Europea en aguas caboverdianas supere las 5 000 toneladas anuales, el importe de 325 000 EUR de la contrapartida financiera se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional capturada. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a) (325 000 euros). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.

5. El pago de la contrapartida financiera con arreglo al apartado 2, letras a) y b), se efectuará el primer año a más tardar 60 días después de la entrada en vigor del Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.

6. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades caboverdianas.

7. La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público abierta en la institución financiera que designen las autoridades de Cabo Verde.

Artículo 3 Fomento de una pesca sostenible y responsable en aguas caboverdianas

1. A más tardar a los tres meses a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

7. las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

8. los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Cabo Verde en cuanto a la política nacional de pesca o las otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible;

9. los criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

2. Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por las Partes en el marco de la Comisión mixta, o mediante Canje de Notas.

3. Todos los años, las autoridades de Cabo Verde podrán decidir que se asigne un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), a los fines de la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión Europea a más tardar dos (2) meses antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.

4. Ambas Partes procederán a una evaluación anual, en la Comisión mixta, de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual. En caso de que dicha evaluación indique que la realización de los objetivos directamente financiados por la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo no es satisfactoria, la Unión Europea se reserva el derecho de reducir esa parte de la contrapartida financiera a fin de adaptar el importe destinado a la aplicación del programa en función de los resultados.

Artículo 4 Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas caboverdianas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en esas aguas.

2. Durante el período de vigencia del presente Protocolo, la Unión Europea y las autoridades de Cabo Verde se esforzarán por seguir la evolución del estado de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde.

3. Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en materia de gestión responsable de las pesquerías.

4. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero, y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de común acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión Europea.

Artículo 5 Adaptación de las posibilidades de pesca de común acuerdo

Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis y se introducirán las modificaciones necesarias en el presente Protocolo y en su anexo.

Artículo 6 Incentivos al desembarque y fomento de la cooperación entre operadores económicos

1. Las dos Partes cooperarán con vistas a mejorar las posibilidades de desembarque en los puertos caboverdianos.

2 . La Comisión mixta definirá las modalidades apropiadas a tal efecto, así como el nivel de incentivación financiera que debe aplicarse.

3. Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones propicias al fomento de las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, coadyuvando a la instauración de un marco favorable al desarrollo de los negocios y las inversiones.

Artículo 7 Suspensión del pago de la contrapartida financiera

1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se podrá suspender cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a) acontecimientos anormales, distintos de un fenómeno natural, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE caboverdiana;

b) debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación de las mismas;

c) la Unión Europea comprueba que en Cabo Verde se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos y los principios democráticos según lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.

2. La Unión Europea se reserva el derecho de suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo:

a) cuando una evaluación efectuada por la Comisión mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a la programación;

b) en caso de no ejecución de dicha contrapartida financiera.

3. El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen.

Artículo 8 Suspensión de la aplicación del Protocolo

1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a) acontecimientos anormales, tal y como se definen en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Acuerdo de asociación en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE caboverdiana;

b) debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación de las mismas;

c) una de las Partes vulnera aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos y los principios democráticos según lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú;

d) la Unión Europea no abona la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 7 del presente Protocolo;

e) se produce un litigio persistente entre ambas Partes que no se puede resolver en el marco de la Comisión mixta;

f) una de las Partes no cumple las disposiciones del presente Protocolo, de su anexo y de sus apéndices.

2. Cuando la suspensión de la aplicación del Protocolo responda a motivos distintos de los mencionados en el anterior apartado 1, letra c), será imprescindible que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. La suspensión del Protocolo por los motivos expuestos en el apartado 1, letra c), se aplicará inmediatamente después de adoptada la decisión de suspensión.

3. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 9 Informatización de los intercambios

1. Cabo Verde y la UE se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y los documentos relacionados con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.

2. Desde el momento en que estén operativos los sistemas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la versión electrónica de un documento se considerará por completo equivalente a la versión en papel.

3. Cabo Verde y la UE se notificarán de inmediato cualquier mal funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la información y los documentos relacionados con la aplicación del Acuerdo serán sustituidos automáticamente por su versión en papel según lo dispuesto en el anexo.

Artículo 10 Seguimiento por satélite

Cabo Verde implantará lo antes posible un sistema de seguimiento por satélite (SLB) de los buques pesqueros que faenan en sus aguas. Una vez operativo este sistema, serán de aplicación las disposiciones definidas en el anexo del presente Protocolo.

Artículo 11 Confidencialidad de los datos

Cabo Verde se compromete a que todos los datos relativos a los buques de la UE y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento de manera confidencial y utilizados exclusivamente para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 12 Disposiciones aplicables de la legislación nacional

1. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea que faenen en aguas de Cabo Verde en el marco del presente Protocolo estarán reguladas por la legislación aplicable en Cabo Verde, y en particular de las disposiciones del plan de gestión de los recursos pesqueros de Cabo Verde, salvo si el Acuerdo de asociación en el sector pesquero o el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.

2. Las autoridades caboverdianas informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector pesquero.

Artículo 13 Duración

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de tres años a partir de la aplicación provisional de conformidad con el artículo 15, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 14.

Artículo 14 Denuncia

1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 15 Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de septiembre de 2011.

Artículo 16 Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE CABO VERDE POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a Cabo Verde relativas a una autoridad competente designarán:

- para la UE: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE en Cabo Verde,

- para Cabo Verde: al Ministerio responsable de la pesca.

ZEE nacional

Cabo Verde comunicará a la UE, antes de que entre en vigor el Protocolo, las coordenadas geográficas de su ZEE y las líneas de base.

Zonas de pesca

Los buques de la UE podrán ejercer sus actividades pesqueras a una distancia de las líneas de base superior a 12 millas marinas.

Designación de un agente local

Todo buque de la UE que prevea efectuar desembarques o transbordos en un puerto de Cabo Verde deberá estar representado por un consignatario residente en Cabo Verde.

Cuenta bancaria

Cabo Verde comunicará a la UE, antes de que entre en vigor el Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias a las que deban transferirse los importes a cargo de los buques de la UE en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

CAPÍTULO II

Autorizaciones de pesca

Condición previa a la obtención de una autorización de pesca – buques admisibles

Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expiden a condición de que el buque se halle inscrito en el registro de buques pesqueros de la UE y de que se hayan cumplido todas las obligaciones anteriores, relativas al armador, al capitán o al propio buque, derivadas de sus actividades de pesca en Cabo Verde en el marco del Acuerdo.

Solicitud de autorización de pesca

La UE presentará a Cabo Verde una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo al menos 15 días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el formulario del apéndice 1 del presente anexo. La solicitud estará mecanografiada o escrita de forma legible en mayúsculas de imprenta.

Cuando se trate de una primera solicitud de autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, la solicitud deberá ir acompañada:

i. de la prueba de que se ha abonado el canon a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización de pesca solicitada, así como la contribución a tanto alzado para los observadores mencionada en el capítulo X del presente anexo;

ii. del nombre y la dirección del consignatario local del buque, si existe;

iii. de una fotografía en color reciente del buque, tomada lateralmente y con dimensiones mínimas de 15 cm x 10 cm;

iv. de cualquier otro documento que se exija específicamente en el marco del Acuerdo.

Cuando se renueve una autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor en el caso de un buque cuyas características técnicas no se han modificado, la solicitud de renovación deberá ir acompañada únicamente de la prueba de pago del canon y de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador.

Canon a tanto alzado anticipado

El importe del canon a tanto alzado se fija sobre la base de un tipo anual determinado en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo. Incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, las de transbordo y los gastos por prestación de servicios.

Lista provisional de buques autorizados a faenar

En cuanto reciba las solicitudes de autorización de pesca, Cabo Verde establecerá sin demora, para cada categoría de buque, la lista provisional de buques solicitantes. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.

La UE transmitirá la lista provisional al armador o al consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Cabo Verde podrá entregar la lista provisional directamente al armador o a su consignatario, enviando una copia a la UE.

Expedición de la autorización de pesca

Cabo Verde expedirá la autorización de pesca a la UE en un plazo de 15 días a partir de la recepción del expediente de solicitud completo.

En caso de renovación de una autorización de pesca durante el período de aplicación del Protocolo, la nueva autorización deberá contener una referencia clara a la autorización inicial.

La UE transmitirá la autorización de pesca al armador o al consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Cabo Verde podrá entregar la autorización de pesca directamente al armador o a su consignatario, enviando una copia a la UE.

Lista de buques autorizados a faenar

En cuanto se expida la autorización de pesca, Cabo Verde establecerá sin demora, para cada categoría de buque, la lista definitiva de buques autorizados a faenar en la zona de Cabo Verde. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE y sustituirá a la lista provisional antes mencionada.

Período de validez de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por período anual:

i. el primer año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de ese mismo año;

ii. posteriormente, cada año natural completo;

ii. el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del Protocolo.

Conservación a bordo de la autorización de pesca

La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque permanentemente.

No obstante, los buques estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional antes mencionada. Estos buques deberán llevar a bordo la lista provisional permanentemente hasta que les sea expedida la autorización de pesca.

Transferencia de la autorización de pesca

La autorización de pesca se expide a nombre de un buque determinado y es intransferible.

No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la UE, podrá sustituirse una autorización de pesca por otra nueva expedida a nombre de otro buque similar al sustituido.

La transferencia se efectúa mediante devolución por el armador o su consignatario en Cabo Verde de la autorización de pesca que debe sustituirse y expedición por Cabo Verde lo antes posible de la autorización sustitutoria. La autorización sustitutoria se expide lo antes posible al armador o a su consignatario desde la devolución de la autorización sustituida. La autorización sustitutoria surte efecto el día en que se entrega la autorización sustituida.

Cabo Verde actualizará lo antes posible la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.

Embarcaciones de apoyo

A petición de la UE, Cabo Verde autorizará a los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo. Dichas embarcaciones deben enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la UE o pertenecer a una empresa de la UE, y no pueden estar equipados para capturar peces ni efectuar transbordos.

Cabo Verde definirá las actividades de apoyo y las condiciones de obtención de las autorizaciones, y establecerá una lista de embarcaciones de apoyo autorizadas, comunicándola sin demora a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.

CAPÍTULO III

Medidas técnicas

Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo.

Los buques respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico).

CAPÍTULO IV

Declaración de capturas

Cuaderno diario de pesca

El capitán de un buque de la UE que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en el apéndice 3 del presente anexo.

El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque está presente en la zona de pesca de Cabo Verde.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa 3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, el número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas.

Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, el número de ejemplares.

El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

Declaración de capturas

El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Cabo Verde de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Cabo Verde.

Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:

i. en caso de visita a un puerto de Cabo Verde, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Cabo Verde, que acusará recibo del mismo por escrito;

ii. en caso de salida de la zona de pesca de Cabo Verde sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de 14 días después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de 30 días después de la salida de la zona de Cabo Verde:

a. por correo enviado a Cabo Verde,

b. o por fax, al número comunicado por Cabo Verde,

c. o por correo electrónico.

Ambas Partes harán todo lo posible para instaurar un sistema de declaración de capturas basado en el intercambio electrónico del conjunto de los datos.

Desde el momento en que Cabo Verde esté en disposición de recibir las declaraciones de capturas por correo electrónico, el capitán transmitirá los cuadernos diarios de pesca a Cabo Verde a la dirección electrónica que haya comunicado este país. Cabo Verde acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico.

El capitán enviará una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la UE. Tratándose de los buques atuneros y palangreros de superficie, el capitán enviará igualmente una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca a alguno de los institutos científicos siguientes:

i. IRD (Institut de recherche pour le développement)

ii. IEO (Instituto Español de Oceanografía),

iii. IPIMAR (Instituto Português de Investigação Maritima), o

iv. INDP (Instituto Nacional de Desenvolvimento das Pescas).

El regreso del buque a la zona de Cabo Verde en el periodo de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas.

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a las capturas, Cabo Verde podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Cabo Verde podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Cabo Verde informará sin demora a la UE de cualquier sanción aplicada en este contexto.

Cánones adeudados por los buques atuneros y palangreros de superficie

La UE establecerá para cada buque atunero y palangrero de superficie, sobre la base de sus declaraciones de capturas confirmadas por los institutos científicos antes mencionados, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque en virtud de su campaña anual del año natural precedente.

La UE comunicará esa liquidación final a Cabo Verde y al armador antes del 31 de julio del año en curso. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de transmisión, Cabo Verde puede impugnar dicha liquidación apoyándose en elementos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se pondrán de acuerdo en el marco de la Comisión mixta. Si Cabo Verde no presenta objeciones en el plazo de 30 días, la liquidación final se considerará adoptada.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo a Cabo Verde el 30 de septiembre del año en curso a más tardar. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el saldo restante no será recuperable por el armador.

CAPÍTULO V

Desembarques y transbordos

El capitán de un buque de la UE que desee desembarcar en un puerto de Cabo Verde, o transbordar capturas efectuadas en la zona de Cabo Verde, deberá notificar a Cabo Verde, al menos 24 horas antes del desembarque o del transbordo:

a. el nombre del buque pesquero que debe desembarcar o transbordar,

b. el puerto de desembarque o de transbordo,

c. la fecha y hora previstas para el desembarque o el transbordo,

d. la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie que se va a desembarcar o a transbordar (identificada por su código alfa-3 de la FAO),

e. en caso de transbordo, el nombre del buque receptor,

f. el certificado sanitario del buque receptor.

La operación de transbordo deberá efectuarse en las aguas de un puerto de Cabo Verde autorizado al efecto. Queda prohibido el transbordo en el mar.

El incumplimiento de estas disposiciones estará sujeto a la aplicación de las sanciones previstas al efecto por la legislación de Cabo Verde.

Los buques de la UE que desembarquen en un puerto de Cabo Verde o que vendan sus capturas a una planta de transformación de Cabo Verde se beneficiarán de un incentivo financiero en forma de reducción parcial del canon, de conformidad con los límites fijados en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo.

CAPÍTULO VI

Control

Entrada y salida de la zona

Cualquier entrada o salida de la zona de pesca de Cabo Verde de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca deberá ser notificada a Cabo Verde con una antelación mínima de tres horas.

Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:

i. la fecha, la hora y el punto de paso previstos,

ii. la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares,

iii. la presentación de los productos.

La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia comunicados por Cabo Verde. Cabo Verde notificará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.

Cualquier buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de Cabo Verde sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena sin autorización.

Inspección en el mar

La inspección en el mar en la zona de Cabo Verde de los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de Cabo Verde claramente identificables como asignados al control de la pesca.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Cabo Verde notificarán al buque de la UE su decisión de efectuar una inspección. La inspección la llevarán a cabo un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.

Los inspectores de Cabo Verde permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sean mínimos.

Cabo Verde podrá autorizar a la UE a participar en la inspección en el mar en calidad de observadora.

El capitán del buque de la UE facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Cabo Verde.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Cabo Verde redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a introducir sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la UE.

Los inspectores de Cabo Verde entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la UE antes de abandonar este. Cabo Verde remitirá una copia del informe de inspección a la UE dentro de los 8 días siguientes a la inspección.

Inspección en el puerto

La inspección en el puerto de los buques de la UE que desembarquen o transborden en las aguas de un puerto de Cabo Verde capturas efectuadas en la zona de Cabo Verde será efectuada por inspectores de Cabo Verde claramente identificables como asignados al control de la pesca.

La inspección la llevarán a cabo un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. Los inspectores de Cabo Verde permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección y llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, la operación de desembarque o transbordo y su cargamento sean mínimos.

Cabo Verde podrá autorizar a la UE a participar en la inspección en el puerto en calidad de observadora.

El capitán del buque de la UE facilitará el trabajo de los inspectores de Cabo Verde.

Al finalizar cada inspección, el inspector de Cabo Verde redactará un informe de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a introducir sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la UE.

El inspector de Cabo Verde entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque de la UE en cuanto finalice la inspección. Cabo Verde remitirá una copia del informe de inspección a la UE dentro de los 8 días siguientes a la inspección.

CAPÍTULO VII

Sistema de seguimiento por satélite (SLB)

Mensajes de posición de los buques – sistema SLB

Cuando se encuentren en la zona de Cabo Verde, los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca deberán estar equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) de su Estado del pabellón.

Cada mensaje de posición debe

i. contener

a. la identificación del buque,

b. la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud) con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %,

c. la fecha y hora en que se haya anotado la posición,

d. la velocidad y el rumbo del buque,

ii. estar configurado según el formato del apéndice 4 del presente anexo.

La primera posición anotada tras la entrada en la zona de Cabo Verde se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Cabo Verde, que se identificará mediante el código «EXI».

El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán anotarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.

Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.

En caso de avería, deberá repararse o sustituirse el sistema SLB del buque en el plazo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de Cabo Verde.

Los buques que faenen en la zona de Cabo Verde con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado del pabellón al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.

Comunicación segura de mensajes de posición a Cabo Verde

El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Cabo Verde. Los CSP del Estado del pabellón y de Cabo Verde se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Cabo Verde se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de Cabo Verde informará sin demora al CSP del Estado del pabellón de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.

Mal funcionamiento del sistema de comunicación

Cabo Verde velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier eventual litigio será sometido a la Comisión mixta.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación de Cabo Verde en vigor.

Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición

Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar de una infracción, Cabo Verde podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la UE, que la frecuencia de envío de los mensajes de posición de un buque aumente a un mensaje cada treinta minutos durante un período de investigación determinado. Cabo Verde deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a la UE. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a Cabo Verde los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

Al terminar el período de investigación fijado, Cabo Verde informará al CSP del Estado del pabellón y a la UE de las eventuales medidas.

CAPÍTULO VIII

Infracciones

Tratamiento de las infracciones

Toda infracción cometida por un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo deberá ser mencionada en un informe de inspección.

La firma del informe por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada.

Detención del buque – Reunión de información

Si así lo prevé para la infracción denunciada la legislación de Cabo Verde en vigor, cualquier buque infractor de la UE puede ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Cabo Verde.

Cabo Verde notificará a la UE, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier detención de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca. Dicha notificación irá acompañada de las pruebas de la infracción denunciada.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Cabo Verde organizará, a petición de la UE, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer la posible continuación. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón del buque.

Sanción correspondiente a la infracción – Procedimiento de conciliación

Cabo Verde determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.

Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Cabo Verde y la UE para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado del pabellón del buque. Dicho procedimiento concluirá a más tardar 3 días después de notificada la detención del buque.

Procedimiento judicial – Fianza bancaria

En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Cabo Verde, cuyo importe, fijado asimismo por Cabo Verde, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia

a. íntegramente, si la sentencia no contempla sanción,

b. por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.

Cabo Verde informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de 8 días tras la sentencia.

Liberación del buque y de la tripulación

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.

CAPÍTULO IX

Embarco de marineros

Número de marineros que deberán embarcarse

Durante su campaña de pesca en la zona de Cabo Verde, los buques de la UE embarcarán marineros caboverdianos dentro de los siguientes límites:

a. la flota de atuneros cerqueros, al menos 6 marineros,

b. la flota de atuneros cañeros, al menos 2 marineros,

c. la flota de palangreros de superficie, al menos 5 marineros.

Los armadores de los buques de la UE procurarán embarcar un número más elevado de marineros caboverdianos.

Libre elección de marineros

Cabo Verde mantendrá una lista de marineros caboverdianos aptos para ser embarcados en los buques de la UE.

El armador, o su consignatario, elegirán libremente de esa lista los marinos caboverdianos que embarcará, y notificará a Cabo Verde su inscripción en el rol de la tripulación.

Contratos de los marineros

Los contratos de trabajo de los marineros caboverdianos se establecerán entre el armador o su consignatario y el marinero, eventualmente representado por su sindicato. Estarán visados por la autoridad marítima de Cabo Verde, y estipularán en particular la fecha y el puerto de embarco.

Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable en Cabo Verde, incluidos un seguro de vida, enfermedad y accidente.

Los signatarios recibirán una copia del contrato.

Se reconocerán a los marineros caboverdianos los derechos fundamentales del trabajo contenidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se trata, en particular, de la libertad de asociación, del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Salario de los marineros

El salario de los marineros caboverdianos correrá a cargo del armador. Quedará fijado antes de la entrega de la autorización de pesca y de común acuerdo entre el armador o su consignatario y Cabo Verde.

El salario no podrá ser inferior al de las tripulaciones de los buques nacionales ni a las normas de la OIT.

Obligaciones del marinero

El marinero deberá presentarse el capitán del buque que le haya sido designado la víspera de la fecha de embarco anunciada en su contrato. El capitán informará al marinero de la fecha y hora del embarco. Si el marinero renuncia o no se presenta en la fecha y hora previstas para su embarco, se considerará anulado el contrato de este marinero y el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarle. En este caso, el armador no estará sujeto a ninguna sanción financiera ni pago compensatorio.

Ausencia de marineros caboverdianos

Si una flota no embarca marineros caboverdianos, sus armadores deberán transferir, antes del 30 de septiembre del año en curso, por cada marinero que falte para alcanzar el número fijado al comienzo del presente capítulo, una suma a tanto alzado de 20 EUR por día de presencia de sus buques en la zona de Cabo Verde.

Cabo Verde utilizará este importe para financiar la formación de marineros nacionales.

CAPÍTULO X

Observadores de Cabo Verde

Observación de las actividades pesqueras

Los buques en posesión de una autorización de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.

Este régimen de observación se ajustará a lo dispuesto en las recomendaciones adoptadas por la CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico).

Buques y observadores designados

Cabo Verde designará los buques de la UE que deban embarcar un observador, así como el observador asignado, a más tardar 15 días antes de la fecha prevista de embarco del observador.

En el momento de la expedición de la autorización de pesca, Cabo Verde informará a la UE y al armador, o a su consignatario, de los buques y observadores designados, así como de la duración de la presencia del observador a bordo de cada buque. Cabo Verde informará sin demora a la UE y al armador, o a su consignatario, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.

Cabo Verde procurará no designar observadores para los buques que lleven ya un observador a bordo o a los que se haya impuesto ya la obligación formal de embarcar a un observador, durante la campaña de pesca de que se trate, en el marco de sus actividades en otras zonas de pesca distintas de Cabo Verde.

El período de presencia del observador a bordo del buque no podrá exceder del plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

Contribución financiera a tanto alzado

En el momento de abonar el canon, el armador transferirá a Cabo Verde, por cada buque, un importe a tanto alzado de 100 EUR anuales.

Salario del observador

El salario y las cargas sociales del observador estarán a cargo de Cabo Verde.

Condiciones de embarco

Las condiciones de embarco del observador, y en particular el período de su presencia a bordo, se definirán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Cabo Verde.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador tomará en consideración la estructura técnica del buque.

Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque estarán a cargo del armador.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. Podrá acceder a los medios de comunicación, a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

Obligaciones del observador

Durante todo el período de su presencia a bordo, el observador:

a. tomará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni estorbar las operaciones de pesca,

b. respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo,

c. respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

Embarco y desembarco del observador

El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.

El armador, o su representante, comunicará a Cabo Verde, al menos 10 días antes del embarco, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarco correrán a cargo del armador.

Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las 12 horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcar a este observador. Será libre para salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.

Cuando no desembarque al observador en un puerto de Cabo Verde, el armador garantizará su repatriación a Cabo Verde a la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.

Tareas del observador

El observador realizará las siguientes tareas:

a) observar las actividades pesqueras del buque,

b) comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca,

c) proceder a un muestreo biológico en el marco de un programa científico,

d) tomar nota de los artes de pesca utilizados,

e) comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de Cabo Verde que figuren en el cuaderno diario de pesca,

f) comprobar los porcentajes de capturas accesorias y estimar los descartes,

g) comunicar sus observaciones por radio, fax o correo electrónico, al menos una vez por semana, cuando el buque opere en la zona de Cabo Verde, incluyendo el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

Informe del observador

Antes de abandonar el buque, el observador presentará un informe con sus observaciones al capitán del buque. El capitán del buque tendrá derecho a introducir sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.

El observador entregará su informe a Cabo Verde, que transmitirá una copia del mismo a la UE en un plazo de ocho días tras el desembarco del observador.

Apéndices del presente anexo

1. Apéndice 1 – Formulario de solicitud de autorización de pesca

2. Apéndice 2 – Fichas técnicas

3. Apéndice 3 – Cuaderno diario de pesca

4. Apéndice 4 – Formato del mensaje de posición SLB

Apéndice 1 – Formulario de solicitud de autorización de pesca

MINISTERIO DE PESCA

Solicitud de licencia para buques extranjeros de pesca industrial

1. Nombre y apellidos del armador:

2. Dirección del armador:

3. Nombre del representante o consignatario del armador:

4. Dirección del representante o consignatario del armador:

5. Nombre y apellidos del capitán:

6. Nombre del buque:

7. Número de matrícula:

8. Fecha y lugar de construcción:

9. Nacionalidad del pabellón:

10. Puerto de matriculación:

11. Puerto de amarre:

12. Eslora total:

13. Manga:

14. Arqueo bruto:

15. Arqueo neto:

16. Capacidad de las bodegas:

17. Capacidad de refrigeración y congelación:

18. Tipo y potencia del motor:

19. Artes de pesca:

20. Número de marineros:

21. Sistema de comunicación:

22. Indicativo de llamada:

23. Signos exteriores de identificación:

24. Operaciones de pesca previstas:

25. Lugar de desembarque de las capturas:

26. Zonas de pesca:

27. Especies que se prevé capturar:

28. Validez:

29. Condiciones especiales:

30. Otras actividades en Cabo Verde del solicitante:

Dictamen de la Dirección General de Pesca:

Observaciones del Ministerio de Pesca, Agricultura y Dinamización Rural:

Apéndice 2 – Fichas técnicas

FICHA 1: ATUNEROS CAÑEROS |

Zona de pesca: |

Más allá de 12 millas marinas a partir de las líneas de base |

Arte autorizado: |

Cañas |

Capturas accesorias: |

Respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO |

Tonelajes autorizados / Cánones: |

Canon adicional por tonelada capturada | 25 EUR/tonelada |

Canon a tanto alzado anual | 450 EUR por 18 toneladas por buque |

Número de buques autorizados a faenar | 11 buques |

Incentivo financiero al desembarque voluntario y a la venta de las capturas |

Los buques que desembarquen voluntariamente en un puerto de Cabo Verde se beneficiarán de una reducción sobre el canon de 5 EUR por tonelada desembarcada. Se concederá una reducción suplementaria de 5 EUR por tonelada vendida en caso de venta de los productos de la pesca a una planta de transformación de Cabo Verde. Este mecanismo se aplicará hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas. |

FICHA 2: ATUNEROS CERQUEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE |

Zona de pesca: |

Más allá de 12 millas marinas a partir de las líneas de base |

Arte autorizado: |

Red de cerco Palangre de superficie |

Capturas accesorias: |

Respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO |

Tonelajes autorizados / Cánones: |

Canon adicional por tonelada capturada | 35 EUR/tonelada |

Canon a tanto alzado anual | 4 375 EUR por 125 toneladas por atunero cerquero 3 150 EUR por 90 toneladas por palangrero de superficie |

Número de buques autorizados a faenar | 28 buques cerqueros 35 buques palangreros de superficie |

Incentivo financiero al desembarque voluntario y a la venta de las capturas |

Los buques que desembarquen voluntariamente en un puerto de Cabo Verde se beneficiarán de una reducción sobre el canon de 5 EUR por tonelada desembarcada. Se concederá una reducción suplementaria de 5 EUR por tonelada vendida en caso de venta de los productos de la pesca a una planta de transformación de Cabo Verde. Este mecanismo se aplicará hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas. |

Apéndice 3 – Cuaderno diario de pesca

CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LA CICAA PARA LA PESCA DE ATÚN |

Palangre Cebo vivo Red de cerco Arte de arrastre Otros |

Estado del pabellón: ……………………………………………………………………........................... | Capacidad – (TM): …………………………………………........ |

Número de matrícula: ………………………………………………………………................................... | Capitán: ……………………………………………………….... |

Armador: ………………………………………………………….......................... | Número de miembros de la tripulación: ….…………………………………………………........................ |

Dirección:……………………………………………………………………….... | Fecha de la notificación: ……………………………………...... |

(Autor de la notificación): ………………………………………………................................. | Número de días de mar: | Número de días de pesca: Número de lances efectuados: | Nº de la marea: |

Fecha | Sector | Tempe-ratura del agua en superfi-cie (ºC) | Esfuerzo pesquero Número de anzuelos utilizados | Capturas | Cebo utilizado |

1 – Utilícese una hoja por mes y una línea por día. | 3 - «Día» se refiere al día en que se cala el palangre. | 5 - La última línea (Cantidades desembarcadas) debe cumplimentarse sólo al final de la marea. Debe registrarse el peso real en el momento del desembarque. |

2 - Al finalizar cada marea, envíe una copia del cuaderno diario de pesca a su representante o a la CICAA, Calle Corazón de María, 8, 28002 Madrid. España. | 4 - El sector de pesca se refiere a la posición del buque. Regístrense los grados de latitud y longitud y redondéense los minutos. Indíquese N/S y E/O. | 6 - Se respetará estrictamente la confidencialidad de toda la información aquí consignada. |

Apéndice 4 – Formato del mensaje de posición SLB

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A CABO VERDE INFORME DE POSICIÓN

Dato | Código | Obligatorio/ facultativo | Contenido |

Inicio de la comunicación | SR | O | Dato relativo al sistema – indica el inicio de la comunicación |

Destinatario | AD | O | Dato relativo al mensaje – destinatario. Código de país ISO alfa 3 |

Remitente | FR | O | Dato relativo al mensaje – remitente. Código de país ISO alfa 3 |

Estado del pabellón | FS | F |

Tipo de mensaje | TM | O | Dato relativo al mensaje – tipo de mensaje «POS» |

Indicativo de llamada | RC | O | Dato relativo al buque – indicativo internacional de llamada por radio del buque |

Número de referencia interno de la Parte contratante | IR | F | Dato relativo al buque – Número único de la Parte contratante (código ISO alfa 3 del Estado del pabellón, seguido de un número) |

Número de matrícula externo | XR | O | Dato relativo al buque – número que figura en el costado del buque |

Latitud | LA | O | Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS -84) |

Longitud | LO | O | Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos E/O GGGMM (WGS -84) |

Rumbo | CO | O | Rumbo del buque en la escala de 360° |

Velocidad | SP | O | Velocidad del buque en decenas de nudos |

Fecha | DA | O | Dato relativo a la posición del buque – fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD) |

Hora | TI | O | Dato relativo a la posición del buque – hora UTC de comunicación de la posición (HHMM) |

Final de la comunicación | ER | O | Dato relativo al sistema – indica el final de la comunicación |

Juego de caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

- una barra oblicua doble (//) y un código indican el inicio de la transmisión,

- una barra oblicua simple (/) indica la separación entre el código y los datos.

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

[1] Decisión n°12600/10 de 27 de septiembre de 2010.

[2] Reglamento (CE) nº 2027/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, DO L 414 de 30.12.2006, p. 1.