16.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 341/3


Comunicación de la Comisión — Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)

2010/C 341/03

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   Contexto

Desde 1992, la Unión Europea desarrolla una política específica en materia de indicaciones geográficas para los productos agrícolas y alimenticios (1). Las disposiciones en materia de etiquetado de los productos alimenticios destinados a suministrarse sin ulterior transformación al consumidor final así como las de publicidad de los mismos figuran, por su parte, en la Directiva «Etiquetado» (2).

La legislación relativa a las denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP) establece, inter alia, que las denominaciones registradas están protegidas contra toda utilización comercial, directa o indirecta, en productos no amparados por el registro, en la medida en que estos productos sean comparables al producto registrado o en la medida en que con ese uso se aprovechen de la reputación de la denominación protegida (3). Además, la Directiva «Etiquetado» exige que el etiquetado de un producto alimenticio y la publicidad correspondiente no puedan ser de tal naturaleza que induzcan a error al consumidor, en particular sobre la naturaleza, identidad, cualidades y composición de dicho producto alimenticio (4).

En este contexto, si bien la incorporación de un producto que se beneficia de una DOP o una IGP a un producto alimenticio puede constituir naturalmente una salida importante para estos productos de calidad, es necesario garantizar, sin embargo, que cualquier referencia a tal incorporación en el etiquetado de un producto alimenticio se efectuará de buena fe y no inducirá a error al consumidor.

1.2.   Directrices

En su Comunicación sobre la política de calidad de los productos agrícolas [COM(2009) 234], la Comisión se comprometió a establecer directrices sobre el etiquetado y la publicidad de los productos transformados que utilizan como ingredientes indicaciones geográficas.

Las presentes directrices tienen como objetivo ilustrar las disposiciones legislativas aplicables en la materia y ayudar a los agentes económicos a determinar el margen de maniobra del que disponen. Pretenden, en particular, exponer el punto de vista de la Comisión sobre:

las condiciones de uso de las denominaciones registradas como DOP o IGP en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos alimenticios que contienen como ingredientes estas denominaciones,

las buenas prácticas que permiten garantizar que las denominaciones registradas como DOP o IGP, y utilizadas como ingredientes de productos alimenticios, no se usen de una forma abusiva que pueda perjudicar la reputación del producto que se beneficia de estas denominaciones, o que pueda inducir a error el consumidor en cuanto a la composición del producto elaborado.

La aplicación de las presentes directrices es voluntaria.

Los ejemplos mencionados en estas directrices se ofrecen a título exclusivamente ilustrativo y no reflejan situaciones o contenciosos puestos en conocimiento de la Comisión.

Las presentes directrices no constituyen en modo alguno una interpretación jurídicamente vinculante de la legislación de la Unión Europea relativa a las DOP y a las IGP o de la Directiva «Etiquetado», ya que tal interpretación incumbe exclusivamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y —sobre la cuestión de si el etiquetado de determinados productos puede inducir a error al comprador o al consumidor o dilucidar la cuestión del posible carácter engañoso de una denominación de venta— a un juez nacional (5).

Las presentes directrices pueden ser objeto de una revisión.

2.   RECOMENDACIONES

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión desea exponer a continuación una serie de recomendaciones relativas, por una parte, a las disposiciones de utilización de una denominación registrada como DOP o IGP y de las menciones, abreviaturas o símbolos correspondientes de la Unión Europea en el etiquetado de los productos alimenticios que contienen productos que se benefician de tal denominación, y, por otra parte, a los pliegos de condiciones relativos a las denominaciones registradas como DOP o IGP incorporadas como ingredientes a los productos alimenticios.

2.1.   Recomendaciones relativas a la utilización de la denominación registrada

1.

Según la Comisión, una denominación registrada como DOP o IGP puede indicarse legítimamente en la lista de los ingredientes de un producto alimenticio.

2.

Además, la Comisión considera que una denominación registrada como DOP o IGP puede mencionarse dentro, o al lado, de la denominación de venta de un producto alimenticio que incorpora productos que se benefician de la denominación registrada, así como en el etiquetado, la presentación y la publicidad de dicho producto alimenticio, siempre que se reúnan las condiciones siguientes.

Por un lado, sería conveniente que dicho producto alimenticio no contuviera ningún otro «ingrediente comparable», es decir, ningún otro ingrediente que pueda sustituir total o parcialmente al ingrediente que se beneficia de una DOP o IGP. A título ilustrativo y no restrictivo del concepto de «ingrediente comparable», la Comisión considera que un queso de pasta azul (o comúnmente: «queso azul») sería comparable al «Roquefort».

Además, este ingrediente debería utilizarse en cantidad suficiente con el fin de conferir una característica esencial al producto alimenticio en cuestión. La Comisión no podría sin embargo, habida cuenta de la heterogeneidad de la casuística, sugerir un porcentaje mínimo uniformemente aplicable. Por ejemplo, la incorporación de una cantidad mínima de una especia que se beneficia de una DOP o IGP a un producto alimenticio podría, en su caso, bastar para conferir una característica esencial a dicho producto alimenticio. En cambio, la incorporación de una cantidad mínima de carne que se beneficia de una DOP o IGP a un producto alimenticio no podría a priori conferir una característica esencial al producto alimenticio.

Por último, el porcentaje de incorporación de un ingrediente que se beneficia de una DOP o una IGP debería, idealmente, indicarse dentro o justo al lado de la denominación de venta del producto alimenticio de que se trate, o en su defecto en la lista de ingredientes, en relación directa con el ingrediente en cuestión.

3.

A partir del momento en que se cumplan las condiciones mencionadas en el punto 2), la Comisión considera que las menciones, abreviaturas (6) o símbolos de la Unión Europea que acompañan la denominación registrada sólo deberían utilizarse en el etiquetado, dentro o al lado de la denominación de venta o en la lista de los ingredientes de un producto alimenticio, si se deduce claramente que tal producto alimenticio no es en sí mismo una DOP o IGP. En su defecto, nos encontraríamos, según la Comisión, con una explotación indebida de la reputación de esta DOP o IGP y con un engaño al consumidor. Por ejemplo, las denominaciones de venta «Pizza al Roquefort» o «Pizza elaborada con Roquefort DOP» no plantearían conflictos a los ojos de la Comisión. En cambio, la denominación de venta «Pizza al Roquefort DOP» se desaconsejaría claramente, en la medida en que tal denominación de venta podría dar al consumidor la impresión de que dicha pizza es, en sí misma, un producto que se beneficia de una DOP.

4.

La Comisión considera que cuando se ha añadido un ingrediente comparable a un ingrediente que se beneficia de una DOP o una IGP a un producto alimenticio, la denominación registrada como DOP o IGP sólo debería aparecer en la lista de los ingredientes, en condiciones similares a las que prevalecen con respecto a los demás ingredientes que allí se mencionan. En particular, sería conveniente utilizar caracteres idénticos en términos de letra, tamaño, color, etc.

2.2.   Recomendaciones relativas a los pliegos de condiciones correspondientes a las denominaciones registradas como DOP o IGP incorporadas como ingredientes a los productos alimenticios

Según la Comisión, en el pliego de condiciones correspondiente a una denominación registrada como DOP o IGP no deberían figurar, en principio, disposiciones relativas a la utilización de dicha denominación en el etiquetado de otros productos alimenticios, ya que el respeto de la legislación existente de la Unión por parte de los agentes económicos constituye una garantía adecuada. Sólo podrían admitirse excepcionalmente si tienen por objeto solucionar una dificultad específica claramente identificada y si son objetivas, proporcionadas y no discriminatorias. En cualquier caso, las posibles disposiciones que figuren en el pliego de condiciones no podrían tener por objeto o efecto modificar la legislación vigente.


(1)  Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p.12) así como Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (DO L 369 de 23.12.2006, p. 1).

(2)  Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29).

(3)  Véase el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 510/2006.

(4)  Véase el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13/CE.

(5)  Véase, por ejemplo, a este respecto la sentencia del Tribunal de 2009, Severi, C-446/07, Rec. p. I-8041, punto 60.

(6)  Se trata en este caso de las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» y de las abreviaturas DOP e IGP.