52010PC0482




[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 15.9.2010

COM(2010) 482 final

2010/0251 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago

{SEC(2010) 1055}{SEC(2010) 1056}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La venta en corto de valores es una práctica consistente en que una persona, física o jurídica, venda un valor que no posee con la intención de adquirir en un momento posterior un valor idéntico. Se trata de una práctica establecida y común en la mayoría de los mercados financieros. Habitualmente, la venta en corto se refiere a acciones, pero también puede estar relacionada con otros tipos de instrumentos financieros.

Cabe distinguir dos tipos de ventas en corto: las ventas en corto cubiertas en las que el vendedor ha tomado en préstamo los valores, o se ha asegurado de que puedan ser tomados en préstamo, antes de la venta en corto; y las ventas en corto descubiertas o desnudas, en las que en el momento de la venta en corto el vendedor ni dispone ni se ha asegurado de que podrá disponer de los valores en préstamo.

Diversos participantes en el mercado realizan ventas en corto con diferentes fines, por ejemplo, cobertura, especulación, arbitraje y creación de mercado.

En septiembre de 2008, en plena crisis financiera, las autoridades competentes de diversos Estados miembros de la UE y de EE.UU. adoptaron medidas de emergencia para restringir o prohibir las ventas en corto en relación con la totalidad o algunos de los valores. Su intervención obedecía al temor de que, en un momento de considerable inestabilidad financiera, la venta en corto pudiera agravar la espiral descendente del precio de las acciones, en particular en las entidades financieras, de tal forma que, en última instancia, pudiera verse amenazada su viabilidad y se generaran riesgos sistémicos. Las medidas adoptadas por los Estados miembros fueron dispares, al carecer la Unión Europea de un marco legislativo específico para hacer frente a la problemática de las ventas en corto.

En los primeros meses del año en curso, algunos Estados miembros expresaron su inquietud por el posible papel desempeñado por operaciones con derivados, concretamente permutas de cobertura por impago (conocidas en inglés como «credit default swaps»), en relación con los precios de los bonos soberanos griegos. Ciertos Estados miembros (en concreto, Alemania y Grecia) han impuesto recientemente a nivel nacional restricciones, temporales o permanentes, en lo que respecta a las ventas en corto de acciones y/o las permutas de cobertura por impago.

El Parlamento Europeo ha estudiado, asimismo, el tema de las ventas en corto al examinar la propuesta de Directiva sobre los gestores de fondos de inversión alternativos (entre los que se incluyen los fondos de inversión libre).

El actual planteamiento fragmentado en lo que respecta a las ventas en corto y las permutas de cobertura por impago restringe la eficacia de la supervisión y de las medidas impuestas y da lugar a un arbitraje regulador. Asimismo, puede generar confusión en los mercados, además de costes y dificultades para los participantes en ellos.

La mayor parte de los estudios que se han realizado llegan a la conclusión de que las ventas en corto contribuyen a la eficiencia de los mercados. Aumentan la liquidez del mercado (dado que quien efectúa tales ventas vende valores y posteriormente compra valores idénticos para cubrir la venta en corto). Además, al permitir a los inversores actuar cuando estiman que un determinado valor está sobrevalorado, contribuyen a una fijación de precios más eficiente de los valores, ayudan a atenuar las burbujas de precios y pueden alertar en una fase temprana sobre posibles problemas subyacentes de un emisor. Constituyen igualmente un instrumento útil que cabe emplear con fines de cobertura u otras actividades de gestión de riesgos y creación de mercado.

Sin embargo, en ciertas situaciones, las ventas en corto pueden percibirse como fuente de algunos riesgos potenciales. Por ejemplo, en condiciones extremas en los mercados existe el riesgo de que las ventas en corto puedan originar una espiral excesivamente descendente de los precios, dando lugar a alteraciones en el mercado y posibles riesgos sistémicos. Por otra parte, de no existir la suficiente transparencia en relación con las posiciones cortas, las autoridades reguladoras pueden verse en la imposibilidad de controlar las implicaciones para el correcto funcionamiento del mercado o el uso en conexión con estrategias abusivas. Además, la falta de transparencia puede suponer asimetrías de la información si otros participantes en el mercado no están adecuadamente informados de hasta qué punto las ventas en corto están afectando a los precios. En el caso de las ventas en corto descubiertas, puede existir también un mayor riesgo de fallos de liquidación y volatilidad.

La venta en corto de instrumentos financieros utilizada como elemento de una estrategia abusiva, por ejemplo el recurso a tales ventas unido a la difusión de falsos rumores con vistas a hacer descender el precio de un valor, está ya prohibida en virtud de la Directiva 2003/6/CE, sobre abuso del mercado[1]. Ahora bien, con frecuencia la venta en corto no tiene carácter abusivo y, en la actualidad, no existe ninguna normativa europea que regule los demás riesgos potenciales que pueden presentar las ventas en corto.

Una permuta de cobertura por impago es un derivado que ofrece una suerte de seguro frente al riesgo de incumplimiento crediticio en relación con un bono de Estado o empresa. A cambio de una prima anual, el vendedor de la permuta de cobertura por impago protege al comprador frente al riesgo de incumplimiento de la entidad de referencia (indicada en el contrato). Si la entidad de referencia incumple, el vendedor de la protección indemniza al comprador por el coste del incumplimiento.

En la Comunicación de la Comisión de 2 de junio de 2010 titulada «Regulación de los servicios financieros para un crecimiento sostenible», la Comisión señalaba que propondría medidas adecuadas en relación con las ventas en corto y las permutas de cobertura por impago[2], las cuales se basarían en las conclusiones de una investigación en curso acerca del funcionamiento de los mercados financieros, en particular los de deuda soberana.

Algunos países (como EE.UU.) han actualizado recientemente las normas que aplican a las ventas en corto de acciones efectuadas en plataformas de negociación. La Comisión estima que conviene disponer de un reglamento que aborde los riesgos potenciales derivados de las ventas en corto. El propósito es armonizar en toda la Unión Europea los requisitos relativos a las ventas en corto y los poderes de los que las autoridades reguladoras pueden hacer uso en situaciones excepcionales, en las que la estabilidad financiera o la confianza del mercado se vean gravemente amenazadas, así como garantizar una mayor coordinación y coherencia entre los Estados miembros en tales circunstancias.

Resulta oportuno que el reglamento se aplique a todas las personas, físicas o jurídicas, que realicen ventas en corto, en cualquier sector del mercado, y con independencia de que estén o no reguladas por otras normas del ámbito de los servicios financieros (p.ej., bancos, empresas de inversión, fondos de inversión libre, etc.). En la medida de lo posible, los requisitos deben aplicarse a las personas físicas y jurídicas que realizan ventas en corto y no a otros participantes en el mercado, tales como intermediarios, que ejecutan la operación por cuenta de un cliente. El reglamento pretende atajar los riesgos identificados sin suprimir indebidamente las ventajas que las ventas en corto pueden entrañar para la calidad y eficiencia de los mercados.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

La iniciativa es fruto de un extenso proceso de diálogo y consulta con todos los principales interesados, entre los que se incluyen las autoridades reguladoras de los valores y los participantes en el mercado.

La Comisión pidió al Grupo Europeo de Expertos de los Mercados de Valores Mobiliarios (ESME), un grupo consultivo independiente integrado por participantes en el mercado, que elaborase un informe sobre las ventas en corto. El informe, adoptado por el ESME el 19 de marzo de 2009, contiene una serie de recomendaciones[3].

En abril de 2009, la Comisión Europea planteó una serie de preguntas generales acerca de un posible marco regulador de las ventas en corto, en el contexto de una convocatoria de datos referentes a la evaluación de la Directiva sobre abuso del mercado publicada el 20 de ese mismo mes[4]. Si bien el mencionado marco regulador obtuvo algún respaldo, la mayor parte de los que respondieron a la convocatoria consideraban que la Directiva sobre abuso del mercado no era el instrumento adecuado para abordar las ventas en corto, ya que, en su mayoría, dichas ventas no suponen ningún abuso del mercado[5].

En el segundo semestre de 2009, se consultó al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) acerca de un posible modelo paneuropeo de información y publicación de posiciones netas cortas en acciones de empresas de la UE. El 2 de marzo de 2010, el CERV publicó su informe final, en el que preconizaba un modelo de régimen paneuropeo de publicación de las ventas en corto de acciones[6]. El CERV recomendaba que la Comisión implantase un régimen de ese tipo lo antes posible. El 26 de mayo de 2010, el CERV presentó un informe complementario en el que se exponían datos técnicos más pormenorizados sobre el modo en que debía funcionar el modelo[7].

La Comisión mantuvo una serie de diálogos y consultas con diversos interesados, entre ellos las autoridades reguladoras[8].

Entre el 14 de junio y el 10 de julio de 2010, la Comisión llevó a cabo una consulta pública sobre las posibles opciones con vistas, en su caso, a una iniciativa legislativa referente a las ventas en corto y las permutas de cobertura por impago. La Comisión recibió, aproximadamente, 120 contribuciones, que se publicaron en sus páginas web [9].

Las propuestas tienen en cuenta los trabajos del ESME y del CERV, así como las respuestas a los cuestionarios enviados a los participantes en el mercado y las autoridades reguladoras, y a las pertinentes consultas públicas.

En consonancia con su política de mejora de la legislación, la Comisión realizó una evaluación de impacto de distintas opciones de actuación. Las distintas opciones se referían al alcance de las propuestas, a los regímenes de transparencia propuestos, a los requisitos relativos a las ventas en corto descubiertas, a las exenciones y a los poderes de emergencia para restringir las ventas en corto.

Cada una de las posibles actuaciones se examinó a la luz de los siguientes criterios: repercusiones para los interesados, eficacia y eficiencia.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1. Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 114 del TFUE.

3.2. Subsidiariedad y proporcionalidad

Los Estados miembros no pueden alcanzar por sí solos los objetivos de la propuesta.

Con arreglo al principio de subsidiariedad (artículo 5, apartado 3, del TUE), la Unión solo debe intervenir en caso de que los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión. El análisis previo ha demostrado que, aunque los problemas antes reseñados tengan serias implicaciones para los diferentes Estados miembros considerados individualmente, su impacto global solo puede percibirse plenamente en un contexto transfronterizo. Ello se debe a que la venta en corto de un instrumento financiero puede realizarse en cualquier lugar en que dicho instrumento cotice o en mercados no regulados, es decir también en mercados distintos del mercado primario del emisor considerado. Por otra parte, muchos mercados son, por su propia naturaleza, transfronterizos o internacionales. Por tanto, existe un riesgo real de que las medidas de ámbito nacional frente a las ventas en corto y las permutas de cobertura por impago sean eludidas o resulten ineficaces en ausencia de una actuación a escala de la UE.

Las divergentes respuestas de los Estados miembros a los problemas relacionados con las ventas en corto generan un riesgo de arbitraje regulador, ya que los inversores podrían intentar eludir las restricciones de un país efectuando las operaciones en otro. Esta fragmentación de la normativa podría igualmente ocasionar costes de cumplimiento más elevados a los participantes en el mercado, especialmente a aquellos que operen en varios, los cuales tendrían que implantar diferentes sistemas para atenerse a los distintos requisitos de diversos Estados miembros.

Por otra parte, algunos aspectos de esta problemática se contemplan ya parcialmente en el acervo, en concreto: en la Directiva 2003/6/CE, sobre abuso del mercado, que prohíbe las ventas en corto utilizadas para manipular el mercado o en conjunción con información privilegiada; en la Directiva 2004/109/CE, sobre transparencia[10], que exige que se revelen las posiciones largas significativas; y en la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID)[11], que impone requisitos muy estrictos en lo que respecta a los mecanismos de liquidación. La presente propuesta sobre las ventas en corto y los mencionados instrumentos jurídicos en vigor deben complementarse mutuamente. La mejor forma de lograrlo es a través de normas comunes de la UE.

En este contexto, parece apropiada una actuación de la UE a la luz de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Es apropiado y necesario que las disposiciones legales que se adopten lo sean a través de un reglamento, dado que algunas de ellas imponen directamente a operadores del sector privado la obligación de notificar y revelar las posiciones cortas netas relativas a determinados instrumentos. También es necesario un reglamento con vistas a conferir a la AEVM los poderes oportunos para coordinar las medidas que adopten las autoridades competentes y tomar ella misma medidas en situaciones excepcionales, en las que el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero se vean gravemente amenazados. Además, el recurso a un reglamento restringirá la posibilidad de que las autoridades competentes tomen medidas divergentes.

3.3. Explicación detallada de la propuesta

3.3.1. Instrumentos a los que se refieren las propuestas

Si bien la propuesta abarca todos los instrumentos financieros, la respuesta que ofrece guarda proporción con los riesgos que puede representar la venta en corto de los diversos instrumentos.

En el caso de instrumentos tales como acciones y derivados sobre acciones, bonos soberanos y derivados sobre los mismos, y permutas de cobertura por impago relacionadas con emisores soberanos, con respecto a los cuales el mantenimiento de posiciones cortas es más común y existen riesgos claramente identificables, se imponen exigencias de transparencia y requisitos relativos a las ventas en corto descubiertas.

En situaciones excepcionales en las que la estabilidad financiera o la confianza del mercado se vean gravemente amenazadas, la propuesta establece la posibilidad de imponer, con carácter temporal, medidas adicionales de transparencia en relación con otros instrumentos financieros.

3.3.2. Requisitos de transparencia con respecto a las posiciones cortas en determinados instrumentos: artículos 5 a 11

La propuesta impone requisitos de transparencia a las personas, físicas o jurídicas, que mantengan posiciones cortas netas significativas en acciones de la UE y deuda soberana de la UE y a aquellas que mantengan posiciones significativas en permutas de cobertura por impago relativas a emisores de deuda soberana de la UE.

La propuesta en materia de transparencia con respecto a las acciones se basa en el modelo recomendado por el CERV[12]. En el caso de las sociedades cuyas acciones cotizan en una plataforma de negociación de la Unión, se prevé un modelo de dos niveles para la transparencia de las posiciones cortas netas significativas en acciones. En el nivel inferior, las posiciones deben notificarse con carácter privado a la autoridad reguladora, y en el superior las posiciones deben revelarse al mercado. La notificación a las autoridades reguladoras les permitirá, en principio, vigilar y, si fuera necesario, investigar las ventas en corto que puedan originar riesgos sistémicos o resultar abusivas. La divulgación de los datos al mercado permitirá a los demás participantes en el mismo disponer de información útil sobre las posiciones cortas netas individuales significativas.

En lo que respecta a las posiciones cortas netas significativas relacionadas con emisores de deuda soberana de la UE, se exige su divulgación con carácter privado a las autoridades reguladoras. Al notificar tales posiciones a las autoridades reguladoras, estas dispondrán de datos importantes que les ayudarán a verificar si las posiciones están generando un riesgo sistémico o siendo utilizadas con fines abusivos. El régimen previsto exige, asimismo, que se notifiquen las posiciones significativas en permutas de cobertura por impago referidas a emisores de deuda soberana de la UE.

A fin de hacer posible un seguimiento permanente de las posiciones, el régimen de transparencia exige la notificación y/o divulgación cuando una posición corta neta aumente o disminuya por encima o por debajo de determinados umbrales.

Los requisitos de transparencia se aplican no solo a las posiciones cortas generadas por la negociación de acciones o deuda soberana en plataformas de negociación sino también a las que se derivan de la negociación fuera de tales plataformas (es decir en «mercados no regulados») y a las posiciones cortas netas económicas creadas por la utilización de derivados tales como opciones, futuros, contratos por diferencias y apuestas por diferencias ( spread bets ) sobre acciones o deuda soberana.

La finalidad de los requisitos de transparencia es asegurar que la información facilitada a las autoridades reguladoras y al mercado sea exacta y esté completa. Por ejemplo, conviene que la información proporcionada tenga en cuenta tanto las posiciones cortas como las largas, de forma que dé una imagen cabal de la posición neta de la persona física o jurídica.

Puesto que el régimen de transparencia supondrá cálculos técnicos y detallados de las posiciones individuales, la propuesta prevé que la Comisión adopte las normas técnicas de desarrollo a través de actos delegados.

Además del régimen de transparencia consistente en la notificación y divulgación de posiciones cortas netas en acciones, la propuesta exige el marcado de las órdenes en corto. La obligación de marcar o señalizar aquellas órdenes de venta ejecutadas en plataformas de negociación que constituyan órdenes en corto, a raíz de las cuales el vendedor realice una venta en corto de acciones en dicha plataforma, permitirá contar con información adicional sobre los volúmenes de ventas en corto ejecutadas en la plataforma de negociación. La plataforma de negociación tendrá la obligación de publicar diariamente información, obtenida a partir del marcado de las órdenes, sobre los volúmenes de ventas en corto que se hayan ejecutado en ella.

3.3.3. Ventas en corto descubiertas: artículos 12 y 13

Se considera, en ocasiones, que la venta en corto descubierta o «desnuda» de acciones y deuda soberana aumenta el riesgo potencial de fallo en la liquidación y de volatilidad del mercado. La propuesta incluye una serie de requisitos detallados para hacer frente a tales riesgos. A tal fin, las personas físicas o jurídicas que realicen ventas en corto de los citados instrumentos deberán, en el momento de la venta, disponer de ellos en préstamo o haber celebrado un acuerdo para tomar prestadas las acciones o tomado otras medidas que garanticen la obtención del valor en préstamo, de tal modo que la liquidación pueda tener lugar a su debido tiempo. El requisito impuesto autoriza los mecanismos legítimos a los que se recurre actualmente a fin de realizar ventas en corto cubiertas y que garantizan que los valores estarán disponibles para la liquidación. Por ejemplo, algunos participantes celebran un acuerdo con un bróker principal antes de realizar la venta, a fin de asegurar que los valores estén disponibles para la liquidación, en tanto que otros han establecido ya acuerdos con sistemas de liquidación de valores que garantizan la disponibilidad de los valores para liquidación. En este contexto, se otorga a la Comisión la facultad de adoptar normas adicionales sobre los acuerdos de préstamo y demás mecanismos destinados a responder a este requisito.

Por otra parte, las plataformas de negociación deben cerciorarse de que existan mecanismos adecuados para la adquisición de acciones o deuda soberana en caso de no liquidarse una operación. De no procederse a la liquidación, deben imponerse multas coercitivas. Además, las plataformas de negociación estarán capacitadas para prohibir, a cualquier persona física o jurídica que no haya procedido a la debida liquidación, la realización de nuevas ventas en corto.

Sin embargo, el problema general de la armonización de los plazos y mecanismos de liquidación es una cuestión independiente y más amplia que se analizará con mayor detenimiento con motivo de otras iniciativas específicas (como la futura directiva sobre la seguridad jurídica de la tenencia de valores negociables y las operaciones con estos, anunciada en la Comunicación de la Comisión de 2 de junio de 2010).

3.3.4. Exenciones: artículos 14 y 15

En atención al principio de que todas las medidas han de ser proporcionadas y atajar los riesgos de las ventas en corto sin perjudicar involuntariamente las actividades legítimas que resultan beneficiosas para la eficiencia y calidad de los mercados europeos, se incluyen en la propuesta una serie de exenciones.

Está prevista una exención cuando se trate de acciones de una sociedad cuyo principal mercado se sitúe fuera de la Unión Europea, lo cual obedece al hecho de que las acciones de empresas se negocian cada vez más en múltiples plataformas de negociación diferentes de todo el mundo. Por ejemplo, las acciones de muchas grandes empresas extranjeras se negocian, no solo en su mercado de origen, sino también en una plataforma de negociación de la Unión Europea. Resulta inadecuado y desproporcionado aplicar los requisitos en materia de ventas en corto cuando, en su mayor parte, la negociación de las acciones se realiza fuera de la Unión. Además de ser potencialmente gravoso para los participantes en el mercado, supone una innecesaria complejidad que puede disuadir a los emisores de solicitar la negociación de sus valores en plataformas de negociación de la Unión Europea.

Se prevé, asimismo, una exención en favor de las actividades de creación de mercado. Estas actividades desempeñan un papel fundamental a la hora de proporcionar liquidez a los mercados europeos y, para desarrollar esta función, los creadores de mercado necesitan abrir posiciones cortas. Imponer requisitos a tales actividades podría mermar gravemente la capacidad de proporcionar liquidez y tener serias repercusiones adversas para la eficiencia de los mercados europeos. Además, los creadores de mercado no suelen abrir posiciones cortas significativas salvo durante lapsos de tiempo sumamente breves. Esta exención está encaminada a cubrir los distintos tipos de actividades de creación de mercado. No obstante, la actividad de negociación por cuenta propia no queda excluida, por lo que queda plenamente sujeta a lo previsto en la propuesta. Se requiere que aquellas personas que deseen hacer uso de esta exención lo notifiquen a las autoridades competentes, las cuales podrán prohibírselo si la persona no cumple los criterios pertinentes para la exención. Asimismo, las autoridades competentes podrán solicitar a las personas que se acojan a la exención información adicional.

Las operaciones del mercado primario realizadas por operadores con objeto de ayudar a emisores de deuda soberana o a los fines de procesos de estabilización, conforme a la Directiva sobre abuso del mercado, disfrutan igualmente de una exención. Al igual que la creación de mercado, son éstas funciones legítimas y que revisten importancia para el correcto funcionamiento de los mercados primarios.

4.3.5. Poderes de intervención: artículos 16 a 25

La propuesta reconoce que, en situaciones excepcionales, las autoridades competentes pueden verse en la necesidad de prohibir o restringir las ventas en corto que, en otras circunstancias, se considerarían legítimas o no supondrían sino un riesgo mínimo. La propuesta dispone que, en caso de producirse hechos adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en un Estado miembro o en la Unión Europea, las autoridades competentes estén facultadas temporalmente para exigir una mayor transparencia, imponer restricciones sobre las ventas en corto y las operaciones con permutas de cobertura por impago, o limitar la posibilidad de que las personas físicas y jurídicas realicen operaciones con derivados. Estos poderes son extensivos a una amplia gama de instrumentos. La propuesta trata de armonizar lo más posible estos poderes, así como las condiciones y procedimientos con arreglo a los cuales se hará uso de los mismos.

En el supuesto de que algún hecho o circunstancia adversa suponga una amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado que se extienda a varios Estados miembros o tenga otras implicaciones transfronterizas, es esencial que las autoridades competentes se consulten y cooperen mutua y estrechamente. La propuesta introduce varios requisitos procedimentales destinados a garantizar que, en caso de que una autoridad competente se proponga adoptar medidas excepcionales en relación con las ventas en corto, las demás sean informadas. En una situación de este tipo, se atribuye a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) un papel clave de coordinación, a fin de velar por la coherencia entre las autoridades competentes. Además de coordinar las medidas que adopten las autoridades competentes, la AEVM velará por que tales medidas únicamente se tomen si son necesarias y proporcionadas. La AEVM habrá de emitir un dictamen sobre cualquier medida proyectada.

Las medidas señaladas permitirán previsiblemente a las autoridades reguladoras nacionales reaccionar con rapidez en situaciones excepcionales, velando al mismo tiempo por la coherencia. La AEVM garantizará que aquellas situaciones que tengan implicaciones transfronterizas reciban, en la medida de lo posible, la misma respuesta, reduciendo así la posibilidad de cualquier arbitraje regulador y de inestabilidad de los mercados.

La facultad de las autoridades competentes de restringir las ventas en corto, las permutas de cobertura por impago y otras operaciones les permite tomar las medidas temporales (por lo general, de una duración máxima de tres meses) que sean necesarias para hacer frente a la situación excepcional. Dichas medidas pueden prorrogarse por períodos renovables de tres meses si se cumplen las condiciones para hacer uso de tal facultad y los requisitos procedimentales. La AEVM tiene la obligación de emitir un dictamen y velar por que cualquier prórroga esté justificada.

En aras de un planteamiento coherente en materia de utilización de los poderes de intervención, se confiere a la Comisión el poder de definir más pormenorizadamente, a través de actos delegados, los criterios y factores que deben tener en cuenta las autoridades competentes y la AEVM a la hora de determinar en qué momento un hecho o circunstancia adversa supone una grave amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado.

En el supuesto de que el precio de un instrumento financiero registre un descenso significativo, las autoridades competentes estarán facultadas para prohibir durante un período muy breve las ventas en corto del instrumento o limitar de algún otro modo las operaciones con el objeto de prevenir una caída anómala del precio. Esta facultad de actuar como «disyuntor» permitirá en principio a las autoridades competentes intervenir, cuando proceda, durante un período muy breve para asegurar que las ventas en corto no contribuyan a un descenso anómalo del precio del instrumento de que se trate. La puesta en marcha de esta actuación vendría determinada por criterios objetivos y no requeriría que se evaluase si existe una amenaza grave para la estabilidad financiera o la confianza del mercado.

Por último, si bien la propuesta parte de la premisa de que las autoridades competentes serán, con frecuencia, las que se hallen en mejores condiciones de hacer frente inicialmente a situaciones excepcionales en las que la estabilidad financiera o la confianza del mercado se vean amenazadas, y atribuye a la AEVM un importante papel de coordinación en tales casos, también confiere a esta poderes para tomar medidas temporales en tales situaciones. La AEVM estará facultada para tomar medidas cuando la situación tenga implicaciones transfronterizas y las autoridades competentes no hayan respondido adecuadamente a la amenaza. La AEVM puede tomar el mismo tipo de medidas que las autoridades competentes. En tales casos, la AEVM viene obligada a notificarlo a las autoridades competentes y los participantes del mercado. Cualquier medida adoptada por la AEVM en tales situaciones prevalecería sobre las tomadas por las autoridades competentes, en caso de incompatibilidad.

Los poderes previstos son específicamente los que se confieren a la AEVM en el contexto de las ventas en corto y se entienden sin perjuicio de las competencias generales de dicha Autoridad establecidas en el Reglamento .../2010 [AEVM].

3.3.6. Poderes y sanciones: artículos 26 a 35

La propuesta atribuye a las autoridades competentes cuantos poderes se requieren para hacer cumplir las normas. Por ejemplo, el derecho de acceso a los documentos y el de obtener información de las personas físicas y jurídicas y tomar medidas coercitivas.

En casos individuales, se otorga a las autoridades competentes la facultad de exigir información adicional a las personas físicas o jurídicas sobre el objeto de una operación con permutas de cobertura por impago, así como información destinada a verificar ese objeto.

La AEVM estará igualmente facultada para investigar sobre cuestiones específicas o prácticas relativas a las ventas en corto, y para publicar un informe con sus conclusiones.

Dado que algunas medidas de control o coerción pueden ir dirigidas a personas, físicas o jurídicas, que se hallan fuera de la Unión, resulta oportuno alentar a las autoridades reguladoras de la UE a que celebren acuerdos de cooperación con las de terceros países en los que se negocien acciones o bonos soberanos de la UE y sus correspondientes derivados. De esta forma se facilitará el intercambio de información y el control del cumplimiento de las obligaciones, así como la adopción de medidas similares por parte de las autoridades reguladoras de terceros países en situaciones excepcionales en las que la estabilidad financiera o la confianza del mercado se vean gravemente amenazadas en la Unión. La AEVM debe desempeñar un papel de coordinación en la elaboración de los acuerdos de cooperación y el intercambio de la información recibida de las instancias reguladoras de terceros países.

La propuesta exige que los Estados miembros establezcan normas sobre las medidas administrativas, sanciones y penalizaciones económicas que resulten oportunas para velar por el cumplimiento de la propuesta.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

2010/0251 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[13],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[14],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) En septiembre de 2008, en plena crisis financiera, las autoridades competentes de diversos Estados miembros y de Estados Unidos adoptaron medidas de emergencia para restringir o prohibir las ventas en corto en relación con la totalidad o algunos de los valores. Su intervención obedecía al temor de que, en un momento de considerable inestabilidad financiera, la venta en corto pudiera agravar la espiral descendente del precio de las acciones, en particular en las entidades financieras, de tal forma que, en última instancia, pudiera verse amenazada su viabilidad y se generaran riesgos sistémicos. Las medidas adoptadas por los Estados miembros fueron dispares, al carecer la Unión de un marco legislativo específico para hacer frente a la problemática de las ventas en corto.

(2) Con vistas a garantizar el funcionamiento del mercado interior y mejorar las condiciones de tal funcionamiento, en particular por lo que respecta a los mercados financieros, y para ofrecer a los consumidores e inversores un elevado nivel de protección, procede, por tanto, establecer un marco común que regule los requisitos y facultades en relación con las ventas en corto y las permutas de cobertura por impago, y asegurar una mayor coordinación y coherencia entre los Estados miembros cuando hayan de adoptarse medidas en situaciones excepcionales. Es necesario armonizar el marco regulador de las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, a fin de impedir, dada la probabilidad de que los Estados miembros sigan tomando medidas dispares, que se creen obstáculos al mercado interior.

(3) Resulta apropiado y necesario que las disposiciones legales que se adopten lo sean a través de un reglamento, dado que algunas de ellas imponen directamente a operadores del sector privado obligaciones en lo que respecta a la notificación y publicación de las posiciones cortas netas relativas a determinados instrumentos y a las ventas en corto descubiertas. También es necesario un reglamento con vistas a conferir a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), instituida por el Reglamento (UE) nº […/…] del Parlamento Europeo y del Consejo[15], los poderes oportunos para coordinar las medidas que adopten las autoridades competentes o tomar ella misma medidas.

(4) Con objeto de poner fin a la actual situación fragmentada, en la que algunos Estados miembros han tomado medidas divergentes, y restringir la posibilidad de que las autoridades competentes adopten tales medidas, es importante abordar de manera armonizada los riesgos potenciales derivados de las ventas en corto y las permutas de cobertura por impago. Los requisitos que se pretende imponer se considera que atajarán los riesgos identificados sin suprimir indebidamente las ventajas que las ventas en corto pueden entrañar para la calidad y eficiencia de los mercados.

(5) El ámbito de aplicación del Reglamento debe ser lo más amplio posible, a fin de establecer un marco preventivo al que pueda recurrirse en circunstancias excepcionales. Si bien conviene que dicho marco abarque todos los instrumentos financieros, la respuesta que ofrezca ha de guardar proporción con los riesgos que puede representar la venta en corto de diferentes instrumentos. Por consiguiente, solo en situaciones excepcionales han de poder las autoridades competentes y la AEVM tomar medidas que afecten a todos los tipos de instrumentos financieros, y que vayan más allá de las medidas permanentes aplicables únicamente a determinados tipos de instrumentos que presenten riesgos claramente identificados que tales medidas deban atajar.

(6) Es probable que una mayor transparencia en relación con las posiciones cortas netas significativas en instrumentos financieros específicos resulte beneficiosa tanto para las autoridades reguladoras como para los participantes en el mercado. En el caso de las acciones admitidas a negociación en una plataforma de negociación de la Unión, resulta oportuno implantar un modelo de dos niveles que haga posible una mayor transparencia de las posiciones cortas netas significativas en acciones en el nivel adecuado. Cuando alcancen el umbral más bajo, las posiciones deben notificarse de manera privada a las correspondientes autoridades reguladoras, de modo que puedan vigilar y, si fuera necesario, investigar las ventas en corto que puedan originar riesgos sistémicos o resultar abusivas. Cuando superen el umbral más alto, las posiciones deben divulgarse públicamente al mercado, a fin de permitir a los demás participantes en el mismo disponer de información útil sobre las posiciones cortas netas individuales significativas en acciones.

(7) La comunicación a las autoridades reguladoras de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana permitirá a aquellas disponer de información importante que les ayudará a controlar si tales posiciones están generando, de hecho, riesgos sistémicos o siendo utilizadas con fines abusivos. Resulta oportuno, por tanto, prever la notificación a las autoridades reguladoras de las posiciones cortas netas significativas relacionadas con deuda soberana emitida en la Unión. El requisito impuesto debe limitarse a la comunicación privada a las autoridades reguladoras, ya que divulgar públicamente información al mercado sobre tales instrumentos podría resultar perjudicial para unos mercados de deuda soberana cuya liquidez ya se ha visto mermada. Todo requisito debe englobar igualmente la notificación de las exposiciones significativas frente a emisores soberanos resultantes de permutas de cobertura por impago.

(8) Resulta oportuno que los requisitos de notificación relativos a la deuda soberana se apliquen a la deuda emitida por la Unión y por los Estados miembros, incluidos cualesquiera ministerios, administraciones, organismos o agencias o el banco central de los mismos que emitan deuda en nombre de un Estado miembro, pero excluyendo los organismos regionales u organismos cuasi-públicos que emitan deuda.

(9) A fin de garantizar requisitos de transparencia completos y eficaces, es importante que se apliquen no solo a las posiciones cortas generadas por la negociación de acciones y deuda soberana en plataformas de negociación sino también a las posiciones cortas generadas por la negociación fuera de las plataformas de negociación, así como a las posiciones cortas netas creadas por la utilización de derivados.

(10) Todo régimen de transparencia, si ha de ser útil a las autoridades reguladoras y al mercado, debe aportar información completa y exacta sobre las posiciones de las personas físicas o jurídicas. En particular, la información a las autoridades reguladoras o al mercado debe tener en cuenta tanto las posiciones cortas como las largas, de modo que ofrezca datos útiles sobre la posición corta neta de las personas físicas o jurídicas en acciones, deuda soberana y permutas de cobertura por impago.

(11) El cálculo de las posiciones cortas o largas debe tomar en consideración cualquier forma de interés económico que las personas físicas o jurídicas tengan en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad o la deuda soberana emitida de un Estado miembro o de la Unión. En particular, ha tener en cuenta el interés que resulte directa o indirectamente de la utilización de derivados, tales como opciones, futuros, contratos por diferencias y apuestas por diferencias ( spread bets ) conexos a acciones o deuda soberana. En el caso de las posiciones conexas a deuda soberana, ha de tomarse en consideración también las permutas de cobertura por impago relacionadas con emisores de deuda soberana.

(12) Junto al régimen de transparencia para la revelación de las posiciones cortas netas en acciones, debe introducirse el requisito de marcar las órdenes de venta en corto ejecutadas en plataformas de negociación, al objeto de disponer de información adicional sobre el volumen de las ventas en corto de acciones ejecutadas en plataformas de negociación. La información sobre las órdenes cortas debe compilarla la plataforma de negociación y publicarse sintéticamente como mínimo una vez al día con el fin de contribuir también a que las autoridades competentes y los participantes en el mercado puedan hacer el seguimiento del nivel de ventas en corto.

(13) La adquisición de permutas de cobertura por impago sin mantener una posición larga en la deuda soberana subyacente puede ser, en términos económicos, equivalente a asumir una posición corta en el instrumento de deuda subyacente. El cálculo de una posición corta neta en relación con deuda soberana debe, por tanto, incluir las permutas de cobertura por impago conexas a la obligación de un emisor de deuda soberana. La posición en permutas de cobertura por impago ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar si una persona física o jurídica mantiene una posición corta neta significativa en relación con deuda soberana que deba notificarse a una autoridad competente o una posición descubierta significativa en una permuta de cobertura por impago conexa a un emisor de deuda soberana que deba, asimismo, notificarse a la autoridad competente.

(14) A fin de hacer posible un seguimiento permanente de las posiciones, las obligaciones de transparencia deben exigir también la notificación o publicación cuando una posición corta neta se modifique de modo que aumente o disminuya por encima o por debajo de determinados umbrales.

(15) En aras de su eficacia, es importante que dichas obligaciones sean aplicables con independencia del lugar en que radique la persona física o jurídica, incluso si está radicada fuera de la Unión pero mantiene una posición corta neta significativa en una sociedad cuyas acciones están admitidas a negociación en una plataforma de negociación en la Unión o una posición corta neta en deuda soberana emitida por un Estado miembro o por la Unión.

(16) Se considera, a veces, que la venta en corto descubierta de acciones y deuda soberana aumenta el riesgo potencial de fallo en la liquidación y de volatilidad del mercado. De cara a reducir tales riesgos, resulta oportuno aplicar restricciones proporcionadas a las ventas en corto descubiertas. Las restricciones detalladas han de tener en cuenta los diferentes mecanismos que actualmente se utilizan en las ventas en corto cubiertas. Resulta oportuno, asimismo, prever requisitos para las plataformas de negociación en relación con los procedimientos de recompra, y sanciones pecuniarias por fallo en la liquidación de operaciones con dichos instrumentos. Los procedimientos de recompra y los requisitos en caso de demora en la liquidación deben prever criterios básicos en materia de disciplina de liquidación.

(17) Las medidas relativas a la deuda soberana y a las permutas de cobertura por impago relacionadas con deuda soberana, tales como las medidas para una mayor transparencia y las restricciones a las ventas en corto descubiertas, deben imponer requisitos que resulten proporcionados y evitar, al mismo tiempo, efectos adversos sobre la liquidez de los mercados de bonos soberanos y de pactos de recompra (repo) sobre bonos soberanos.

(18) Es cada vez más frecuente la admisión de acciones a cotización en diferentes plataformas de negociación dentro y fuera de la Unión. Las acciones de muchas grandes sociedades radicadas fuera de la Unión están también admitidas a negociación en una plataforma de negociación de la Unión. Por motivos de eficiencia, resulta oportuno que queden exentos de ciertos requisitos de notificación y publicación aquellos valores cuya principal plataforma de negociación esté situada fuera de la Unión.

(19) Las actividades de creación de mercado desempeñan un papel fundamental a la hora de proporcionar liquidez a los mercados de la Unión y, para desarrollar esta función, los creadores de mercado necesitan abrir posiciones cortas. Imponer requisitos con respecto a tales actividades podría mermar gravemente su capacidad de proporcionar liquidez y tener serias repercusiones adversas sobre la eficiencia de los mercados de la Unión. Por otra parte, normalmente los creadores de mercado no abrirán posiciones cortas significativas, salvo durante breves lapsos de tiempo. Por tanto, resulta oportuno que las personas físicas o jurídicas que realicen tales actividades estén exentas de requisitos que puedan dañar su capacidad de desarrollar esa función y, en consecuencia, afectar adversamente a los mercados de la Unión. A fin de englobar a las entidades equivalentes de terceros países, es necesario un procedimiento destinado a evaluar la equivalencia de los mercados de esos países. La exención debe aplicarse a los diferentes tipos de actividad de creación de mercado, pero no a la negociación por cuenta propia. Asimismo, procede eximir ciertas operaciones del mercado primario, como las relacionadas con deuda soberana y procesos de estabilización, ya que son actividades importantes que contribuyen al eficiente funcionamiento de los mercados. La utilización de exenciones debe notificarse a las autoridades competentes y estas deben poder prohibir a las personas físicas o jurídicas que se acojan a una exención cuando no satisfagan los criterios pertinentes al respecto. Las autoridades competentes deben también poder requerir información a las personas físicas o jurídicas a efectos de vigilar el uso de la exención.

(20) En caso de producirse hechos adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en un Estado miembro o en la Unión, las autoridades competentes deben estar dotadas de poderes de intervención para exigir una mayor transparencia o imponer restricciones temporales sobre las ventas en corto, las operaciones con permutas de cobertura por impago u otras operaciones, a fin de impedir la caída anómala del precio de un instrumento financiero. Estas medidas podrían ser necesarias debido a toda una serie de hechos o circunstancias de índole financiera o económica, pero también, por ejemplo, en los casos de desastres naturales o actos terroristas. Por otra parte, algunos hechos o circunstancias adversas que exijan medidas podrían darse simplemente en un solo Estado miembro y no tener implicaciones transfronterizas. Los poderes otorgados a las autoridades deben ser suficientemente flexibles para poder abarcar toda una serie de situaciones excepcionales.

(21) Aunque las autoridades competentes son normalmente quienes mejor situadas están para hacer el seguimiento de las condiciones del mercado y reaccionar desde el principio ante hechos o circunstancias adversas, decidiendo si existe una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado y si es necesario adoptar medidas a fin de hacer frente a esta situación, los poderes de que gozan y las condiciones y procedimientos de uso de los mismos han de armonizarse tanto como sea posible.

(22) Si se produce un descenso significativo del precio de un instrumento financiero en una plataforma de negociación, la autoridad competente debe poder restringir temporalmente las ventas en corto del instrumento financiero en esa plataforma, al objeto de poder intervenir rápidamente, en su caso, durante 24 horas, para evitar la caída anómala del precio de tal instrumento.

(23) En el supuesto de que un hecho o una circunstancia adversas afecte a varios Estados miembros o tenga otras implicaciones transfronterizas, es esencial que las autoridades competentes se consulten y cooperen mutua y estrechamente. En tal situación, la AEVM debe desempeñar una función esencial de coordinación y tratar de garantizar la coherencia entre las autoridades competentes. La composición de la AEVM, que incluye representantes de las autoridades competentes, la ayudará a desempeñar esta función.

(24) Además de coordinar las medidas adoptadas por las autoridades competentes, la AEVM velará por que dichas autoridades adopten solo medidas que resulten necesarias y proporcionadas. La AEVM podrá expresar a las autoridades competentes su opinión sobre el uso de sus poderes de intervención.

(25) Aunque las autoridades competentes son, a menudo, quienes mejor situadas están para hacer el seguimiento y reaccionar rápidamente ante hechos o circunstancias adversas, la AEVM debe poder adoptar medidas ella misma cuando las ventas en corto u otras actividades conexas amenacen el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, existan implicaciones transfronterizas y las autoridades competentes no hayan adoptado medidas suficientes para hacer frente a esa amenaza. La AEVM debe consultar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico siempre que sea posible, así como a otras autoridades pertinentes, cuando los efectos de la medida puedan no limitarse a los mercados financieros, por ejemplo, en el caso de los derivados sobre materias primas que se utilizan para la cobertura de posiciones físicas.

(26) La facultad de restringir las ventas en corto y otras actividades conexas en situaciones excepcionales, otorgada a la AEVM en virtud del presente Reglamento, resulta acorde con los poderes previstos en el artículo 6 bis , apartado 5, del Reglamento .../.... [Reglamento AEVM]. Los poderes otorgados a la AEVM en situaciones excepcionales se establecen sin perjuicio de los poderes que asisten a la misma en situaciones de emergencia, conforme al artículo 10 del Reglamento …/…. [Reglamento AEVM]. En particular, la AEVM debe poder adoptar decisiones individuales destinadas a exigir a las autoridades competentes que adopten medidas o decisiones individuales dirigidas a los participantes en los mercados financieros, conforme al artículo 10.

(27) Los poderes de intervención de las autoridades competentes y de la AEVM para restringir las ventas en corto, las permutas de cobertura por impago y otras operaciones deben ser solo de naturaleza temporal y ejercerse solo durante el periodo fijado y en la medida necesaria para hacer frente a una amenaza concreta.

(28) Las permutas de cobertura por impago pueden conllevar riesgos específicos, por lo que las autoridades competentes deben vigilar estrechamente estas operaciones. En particular, en casos excepcionales, las autoridades competentes deben poder exigir a las personas físicas o jurídicas que realicen dichas operaciones información sobre los fines a los que se realiza la operación.

(29) Ha de otorgarse a la AEVM el poder general de investigar cuestiones o prácticas relacionados con las ventas en corto o la utilización de permutas de cobertura por impago, a fin de determinar si tales cuestiones o prácticas suponen una amenaza potencial para la estabilidad financiera o la confianza del mercado La AEVM debe publicar un informe que recoja sus conclusiones siempre que realice una investigación.

(30) Algunas medidas serán aplicables a personas físicas o jurídicas o acciones fuera de la Unión, por lo que es necesario que, en ciertas situaciones, las autoridades competentes y las autoridades de terceros países cooperen entre sí. En consecuencia, las autoridades competentes deben celebrar acuerdos con las autoridades de terceros países. La AEVM debe coordinar la elaboración de esos acuerdos de cooperación y el intercambio entre autoridades competentes de la información recibida de terceros países.

(31) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, más en concreto, el derecho a la protección de los datos de carácter personal reconocido en el artículo 16 del Tratado y en el artículo 8 de la Carta. En especial, la transparencia con respecto a las posiciones cortas netas significativas, con publicación cuando así lo establezca el presente Reglamento, es necesaria por razones de estabilidad del mercado financiero y protección del inversor. Esta transparencia permitirá a las autoridades reguladoras vigilar la utilización de las ventas en corto en relación con estrategias abusivas, así como las consecuencias sobre el buen funcionamiento de los mercados. Además, la transparencia puede contribuir a evitar asimetrías de la información, al garantizar que todos los participantes en el mercado estén adecuadamente informados de hasta qué punto las ventas en corto están afectando a los precios. Todo intercambio o comunicación de información entre las autoridades competentes debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[16]. Todo intercambio o comunicación de información que realice la AEVM debe hacerse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en el Reglamento 45/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 diciembre 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[17], que debe ser plenamente aplicable al tratamiento de datos personales a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.

(32) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(33) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se deben aprobar con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[18].

(34) Procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado. En particular, deben adoptarse actos delegados en relación con los pormenores del cálculo de las posiciones cortas, cuando una persona física o jurídica mantenga una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago, los umbrales de notificación o publicación y una especificación más detallada de los criterios y factores que determinan si un hecho o una circunstancia adversas crean una amenaza seria para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en un Estado miembro o en la Unión.

(35) La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe la adecuación de los umbrales de notificación y publicación previstos, el funcionamiento de las restricciones y requisitos en materia de transparencia de las posiciones cortas netas y la pertinencia de establecer otras restricciones o condiciones con respecto a las ventas en corto o las permutas de cobertura por impago.

(36) Aunque las autoridades competentes son quienes mejor situadas están para hacer el seguimiento y conocer la situación del mercado, los efectos globales de los problemas derivados de las ventas en corto y de las permutas de cobertura por impago solo pueden apreciarse plenamente en el contexto de la Unión. Por esta razón, los objetivos del presente Reglamento pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión; esta puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos

(37) Dado que algunos Estados miembros ya aplican restricciones a las ventas en corto y que deben adoptarse actos delegados y normas técnicas vinculantes antes de que el marco normativo previsto pueda aplicarse de forma efectiva, es necesario prever un plazo suficiente.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será aplicable a los siguientes instrumentos financieros:

(1) los instrumentos financieros que estén admitidos a negociación en una plataforma de negociación de la Unión, incluso cuando aquellos se negocien fuera de una plataforma de negociación;

(2) los derivados indicados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[19] que estén vinculados a un instrumento financiero de los contemplados en el apartado 1, o a un emisor de un instrumento financiero de los contemplados en el apartado 1, incluso cuando dichos instrumentos derivados se negocien fuera de una plataforma de negociación;

(3) los instrumentos de deuda emitidos por los Estados miembros o la Unión y los derivados indicados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE que estén vinculados a dichos instrumentos de deuda emitidos por los Estados miembros o la Unión o a obligaciones de los Estados miembros o la Unión.

Artículo 2 Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Operador primario autorizado»: una persona física o jurídica que haya firmado un contrato con un emisor de deuda soberana en virtud del cual dicha persona se comprometa a actuar como principal en conexión con las operaciones del mercado primario y secundario relativas a la deuda emitida por ese emisor.

b) «Contraparte central»: una entidad que, estando legalmente interpuesta entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actúa como comprador frente a cada uno de los vendedores y como vendedor frente a cada uno de los compradores, y que es responsable del funcionamiento de un sistema de compensación.

c) «Permuta de cobertura por impago»: un contrato derivado por el cual una parte paga a otra una prima a cambio de recibir una indemnización o un pago en caso de incumplimiento por parte de una entidad de referencia o de que se produzca un evento de crédito ligado a dicha entidad de referencia, o cualquier otro contrato derivado que tenga un efecto económico similar.

d) «Instrumento financiero»: cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE.

e) «Estado miembro de origen» de un mercado regulado, una empresa de inversión que gestione un sistema multilateral de negociación o cualquier otra empresa de inversión: el Estado miembro de origen de dicho mercado regulado o empresa de inversión conforme al artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2004/39/CE.

f) «Empresa de inversión»: una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE.

g) «Deuda soberana»: un instrumento de deuda emitido por la Unión o por un Estado miembro, incluidos cualesquiera ministerios, administraciones, organismos o agencias del mismo o su banco central.

h) «Capital en acciones emitido»: en relación con una sociedad, el total de las acciones ordinarias y, en su caso, preferentes por ella emitidas, sin incluir, no obstante, los valores de deuda convertibles.

i) «Deuda soberana emitida»:

i) en relación con un Estado miembro, el valor total de la deuda soberana emitida por él o por cualquiera de sus ministerios, departamentos, organismos o agencias o su banco central, y que no haya sido reembolsada;

ii) en relación con la Unión, el valor total de la deuda soberana por ella emitida y que no haya sido reembolsada.

j) «Empresa local»: una de las empresas contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra l), de la Directiva 2004/39/CE, que opera por cuenta de otros miembros de un mercado o facilita precios para estos.

k) «Actividad de creación de mercado»: una actividad de las contempladas en el artículo 15, apartado 1.

l) «Sistema multilateral de negociación (SMN)»: un sistema multilateral conforme a lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE.

m) «Plataforma principal»: en relación con una acción, la plataforma de negociación de esa acción en la que el efectivo negociado es más elevado.

n) «Mercado regulado»: un sistema multilateral conforme a lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.

o) «Autoridad competente pertinente»:

i) en relación con la deuda soberana de un Estado miembro o con una permuta de cobertura por impago relativa a una obligación de un Estado miembro, la autoridad competente de ese Estado miembro;

ii) en relación con la deuda soberana de la Unión o con una permuta de cobertura por impago relativa a una obligación de la Unión, la autoridad competente del Estado de establecimiento del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera;

iii) en relación con instrumentos financieros que no sean los contemplados en los incisos i) o ii), la autoridad competente en lo que respecta a tales instrumentos financieros, con arreglo a lo definido en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión y determinada de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III de dicho Reglamento;

iv) en relación con los instrumentos financieros a los que no sean aplicables los incisos i), ii) o iii), la autoridad competente del Estado miembro en el que el instrumento financiero se haya admitido por primera vez a negociación en una plataforma de negociación.

p) «Venta en corto»: en relación con una acción o un instrumento de deuda, toda venta de los mismos sin que el vendedor los posea en el momento de cerrar el contrato de venta, incluso en el caso de que, en el momento de cerrar el contrato de venta, el vendedor haya tomado en préstamo, o acordado tomar en préstamo, la acción o el instrumento de deuda para su entrega en la fecha de liquidación.

q) «Día de negociación»: un día de negociación conforme a lo definido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1287/2006.

r) «Plataforma de negociación»: un mercado regulado o un SMN de la Unión.

s) «Efectivo negociado» de una acción: el efectivo negociado tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) nº 1287/2006.

2. La Comisión podrá adoptar, a través de actos delegados, de conformidad con el artículo 36 y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 37 y 38, disposiciones que precisen las definiciones establecidas en el apartado 1, y que especifiquen, en particular, en qué momento se considerará que una persona física o jurídica posee un instrumento financiero a los efectos de la definición de «venta en corto» contenida en el apartado 1, letra p).

Artículo 3 Posiciones cortas y largas

1. A los efectos del presente Reglamento, se considerará una posición corta en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad o con la deuda soberana emitida de un Estado miembro o de la Unión la posición resultante de cualquiera de los siguientes supuestos:

a) la venta en corto de acciones emitidas por la sociedad o de instrumentos de deuda emitidos por el Estado miembro o la Unión;

b) la realización, por una persona física o jurídica, de una operación que crea un instrumento financiero o se refiere a un instrumento financiero distinto de los contemplados en la letra a), y cuyo efecto o uno de cuyos efectos es conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica en caso de que disminuya el precio o valor de la acción o del instrumento de deuda.

2. A los efectos del presente Reglamento, se considerará una posición larga en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad o con la deuda soberana emitida de un Estado miembro o de la Unión la posición resultante de cualquiera de los siguientes supuestos:

a) la tenencia de acciones emitidas por la sociedad o de instrumentos de deuda emitidos por el Estado miembro o la Unión;

b) la realización, por una persona física o jurídica, de una operación que crea un instrumento financiero o se refiere a un instrumento financiero distinto de los contemplados en la letra a), y cuyo efecto, o uno de cuyos efectos, es conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica en caso de que aumente el precio o valor de la acción o del instrumento de deuda.

3. A los efectos de los apartados 1 y 2, se incluirán en el cálculo de la posición corta y de la posición larga en relación con la deuda soberana cualesquiera permutas de cobertura por impago vinculadas a una obligación o un evento de crédito relativos a un Estado miembro o a la Unión.

4. A los efectos del presente Reglamento, la posición restante tras deducir, de la posición corta que una persona física o jurídica mantenga, en su caso, en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad, la posición larga que esa persona mantenga, en su caso, en relación con dicho capital, se considerará una posición corta neta en relación con el capital en acciones emitido de dicha sociedad.

5. A los efectos del presente Reglamento, la posición restante tras deducir, de la posición corta que una persona física o jurídica mantenga, en su caso, en relación con la deuda soberana emitida de un Estado miembro o de la Unión, la posición larga que esa persona mantenga, en su caso, en relación con esa misma deuda, se considerará una posición corta neta en relación con la deuda soberana emitida de un Estado miembro o de la Unión.

6. Los cálculos previstos en los apartados 1 a 5 en conexión con la deuda soberana se efectuarán respecto de cada Estado miembro o de la Unión, aun cuando distintos entes dentro del Estado miembro o de la Unión emitan deuda soberana en nombre de estos.

7. La Comisión adoptará, a través de actos delegados, de conformidad con el artículo 36 y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 37 y 38, disposiciones que especifiquen:

a) los casos en que se considerará que una persona física o jurídica tiene acciones o instrumentos de deuda a los efectos del apartado 2;

b) los casos en que una persona física o jurídica mantiene una posición corta neta a los efectos de los apartados 4 y 5, y el método de cálculo de la posición;

c) el método de cálculo de las posiciones a los efectos de los apartados 3, 4 y 5, cuando diferentes entidades de un grupo mantengan posiciones largas o cortas o cuando se trate de actividades de gestión de fondos relativas a distintos fondos.

Artículo 4 Posición descubierta en una permuta de cobertura por impago

1. A los efectos del presente Reglamento, se considerará que una persona física o jurídica mantiene una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago relativa a una obligación de un Estado miembro o de la Unión en la medida en que la permuta de cobertura por impago no sirva para cubrir el riesgo de incumplimiento del emisor siendo que la persona física o jurídica mantiene una posición larga en la deuda soberana de ese emisor o en la deuda de un emisor cuyo precio tiene una elevada correlación con el precio de la obligación de un Estado miembro o de la Unión. A los efectos del presente apartado, no se considerará que la parte en la permuta de cobertura por impago que venga obligada a realizar el pago o abonar la indemnización, de producirse un incumplimiento o un evento de crédito en relación con la entidad de referencia, mantiene una posición descubierta en razón de dicha obligación.

2. La Comisión adoptará, a través de actos delegados, de conformidad con el artículo 36 y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 37 y 38, disposiciones que especifiquen:

a) los supuestos en que se considerará que una operación de permuta de cobertura por impago sirve para cubrir un riesgo de incumplimiento, a los efectos del apartado 1, y el método de cálculo de las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago, a los efectos de ese mismo apartado;

b) el método de cálculo de las posiciones a los efectos del apartado 1, cuando diferentes entidades de un grupo mantengan posiciones largas o cortas o cuando se trate de actividades de gestión de fondos relativas a distintos fondos.

CAPÍTULO IITRANSPARENCIA DE LAS POSICIONES CORTAS NETAS

Artículo 5 Notificación a las autoridades competentes de las posiciones cortas netas significativas en acciones

1. Toda persona física o jurídica que mantenga una posición corta neta en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en una plataforma de negociación informará a la autoridad competente pertinente siempre que la posición alcance el umbral de notificación pertinente a que se refiere el apartado 2 o descienda por debajo del mismo.

2. El umbral de notificación pertinente será un porcentaje igual al 0,2 % del valor del capital en acciones emitido de la sociedad afectada y cada tramo del 0,1 % por encima de dicho porcentaje.

3. La Comisión podrá, a través de actos delegados, de conformidad con el artículo 36 y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 37 y 38, modificar los umbrales mencionados en el apartado 2, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

Artículo 6 Marcado de las órdenes en corto en la plataforma de negociación

Toda plataforma de negociación que admita acciones a negociación establecerá procedimientos por los que se garantice que las personas físicas o jurídicas que ejecuten órdenes en dicha plataforma marquen las órdenes de venta como órdenes en corto si el vendedor procede a una venta en corto de la acción. La plataforma de negociación publicará al menos diariamente información recapitulativa del volumen de órdenes marcadas como órdenes en corto.

Artículo 7 Publicación de las posiciones cortas netas significativas en acciones

1. Toda persona física o jurídica que mantenga una posición corta neta en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en una plataforma de negociación publicará los detalles de dicha posición siempre que esta alcance el umbral de publicación pertinente a que se refiere el apartado 2 o descienda por debajo del mismo.

2. El umbral de publicación pertinente será un porcentaje igual al 0,5 % del valor del capital en acciones emitido de la sociedad afectada y cada tramo del 0,1 % por encima de dicho porcentaje.

3. La Comisión podrá, a través de actos delegados, de conformidad con el artículo 36 y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 37 y 38, modificar los umbrales mencionados en el apartado 2, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

Artículo 8 Notificación a las autoridades competentes de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana y permutas de cobertura por impago

1. Toda persona física o jurídica que mantenga una de las siguientes posiciones informará a la autoridad competente pertinente siempre que la posición alcance el umbral de notificación pertinente para el Estado miembro afectado o la Unión o descienda por debajo de dicho umbral:

a) una posición corta neta en relación con la deuda soberana emitida de un Estado miembro o de la Unión;

b) una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago relativa a una obligación de un Estado miembro o de la Unión.

2. Los umbrales de notificación pertinentes consistirán en un importe inicial y tramos incrementales adicionales en relación con cada uno de los Estados miembros y la Unión, con arreglo a lo especificado en las disposiciones que adopte la Comisión de conformidad con el apartado 3.

3. La Comisión especificará, a través de actos delegados, de conformidad con el artículo 36 y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 37 y 38, los importes y tramos incrementales adicionales a que se refiere el apartado 2. Tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:

a) la necesidad de no fijar los umbrales en niveles que requieran la notificación de posiciones de mínimo valor;

b) el saldo vivo total de la deuda soberana emitida de cada uno de los Estados miembros y de la Unión y la magnitud media de las posiciones mantenidas por los participantes en el mercado en relación con la deuda soberana del correspondiente Estado miembro o de la Unión.

Artículo 9 Método de notificación y publicación

1. Toda notificación o publicación efectuada con arreglo a los artículos 5, 7 u 8 especificará la identidad de la persona física o jurídica que mantenga la pertinente posición, la magnitud de esta última, el emisor en relación con el cual se mantiene y la fecha en que la posición se haya creado o modificado o haya dejado de mantenerse.

2. El momento pertinente para el cálculo de una posición corta neta será las 24:00 horas del día de negociación en el que la persona física o jurídica mantenga la posición pertinente. La notificación o publicación se efectuará a más tardar a las 15:30 horas del siguiente día de negociación.

3. La notificación de información a la autoridad competente pertinente se realizará con arreglo al sistema establecido en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1287/2006.

4. La publicación de información prevista en el artículo 7 se realizará de tal modo que se garantice un acceso rápido y sin discriminaciones a la información. La información se remitirá al mecanismo designado oficialmente del Estado miembro de origen del emisor de las acciones a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[20].

5. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias que especifiquen el detalle de la información que habrá de facilitarse a los efectos del apartado 1.

Las normas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento (UE) nº …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

6. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 4, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que especifiquen los medios por los que se publicará la información.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo [7 sexies ] del Reglamento (UE) nº …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

Artículo 10 Aplicación fuera de la Unión

Los requisitos de notificación y publicación previstos en los artículos 5, 7 y 8 se aplicarán a las personas físicas o jurídicas con independencia de que residan o estén establecidas dentro o fuera de la Unión.

Artículo 11 Información que deberá proporcionarse a la AEVM

1. Las autoridades competentes proporcionarán a la AEVM, cada trimestre, información recapitulativa sobre las posiciones cortas netas en acciones o deuda soberana, así como sobre las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago, con respecto a las cuales sean la autoridad competente pertinente y reciban las notificaciones previstas en los artículos 5 a 8.

2. Con vistas al desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, la AEVM podrá solicitar en todo momento a la autoridad competente pertinente de un Estado miembro información adicional sobre las posiciones cortas netas en acciones o deuda soberana o las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago.

La autoridad competente proporcionará a la AEVM la información solicitada en el plazo máximo de siete días naturales.

CAPÍTULO IIIVENTAS EN CORTO DESCUBIERTAS

Artículo 12 Restricciones sobre las ventas en corto descubiertas

1. Una persona física o jurídica solo podrá realizar una venta en corto de una acción admitida a negociación en una plataforma de negociación o de un instrumento de deuda soberana si se cumple una de las siguientes condiciones:

a) Que la persona física o jurídica haya tomado en préstamo la acción o el instrumento de deuda soberana.

b) Que la persona física o jurídica haya celebrado un acuerdo para tomar en préstamo la acción o el instrumento de deuda soberana.

c) Que la persona física o jurídica tenga un pacto con un tercero en virtud del cual este último haya confirmado que la acción o el instrumento de deuda soberana han sido localizados y reservados para préstamo a la persona física o jurídica, de forma que la liquidación podrá efectuarse en la fecha de vencimiento.

2. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 1, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que determinen los tipos de acuerdos o pactos mediante los cuales se garantizará adecuadamente que la acción o el instrumento de deuda soberana esté disponible para liquidación.

La Comisión tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de preservar la liquidez de los mercados, especialmente los mercados de bonos soberanos y de pactos de recompra (repos) sobre bonos soberanos.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo [7 sexies ] del Reglamento (UE) nº …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el [1 de enero de 2012].

Artículo 13 Procedimientos de recompra y multas por demora en la liquidación

1. Las plataformas de negociación en las que se hayan admitido a negociación acciones o deuda soberana velarán por que ellas mismas o la contraparte central que les preste servicios de compensación cuenten con procedimientos que se atengan a todos los requisitos siguientes:

a) Que, en el supuesto de que una persona física o jurídica que venda acciones o instrumentos de deuda soberana en la plataforma de negociación no pueda entregar las acciones o los instrumentos de deuda soberana para liquidación en los cuatro días de negociación siguientes al día de la operación, o en los seis días de negociación siguientes al día de la operación cuando se trate de actividades de creación de mercado, se pongan en marcha automáticamente procedimientos mediante los cuales la plataforma de negociación o la contraparte central recompren las acciones o los instrumentos de deuda soberana a fin de garantizar la entrega para liquidación.

b) Que, en el supuesto de que la plataforma de negociación o la contraparte central no puedan recomprar las acciones o los instrumentos de deuda soberana para su entrega, abonen una indemnización en efectivo al comprador basada en el valor de las acciones o la deuda a entregar en la fecha de entrega más un importe correspondiente a las posibles pérdidas soportadas por el comprador.

c) Que la persona física o jurídica que no cumpla la obligación de liquidación abone un importe a la plataforma de negociación o la contraparte central en concepto de reembolso de cualesquiera importes pagados por estas en virtud de lo previsto en las letras a) y b).

2. Las plataformas de negociación en las que se hayan admitido a negociación acciones o instrumentos de deuda soberana velarán por que ellas mismas o el sistema de liquidación que preste servicios de liquidación en relación con las acciones o los instrumentos de deuda soberana cuenten con procedimientos que garanticen que, en el supuesto de que una persona física o jurídica que venda acciones o instrumentos de deuda soberana en la plataforma no entregue las acciones o los instrumentos de deuda soberana para liquidación en la fecha en que debe llevarse a cabo la liquidación, dicha persona física o jurídica esté sujeta a la obligación de abonar a la plataforma de negociación o al sistema de liquidación un importe por día hasta tanto no se ponga fin al incumplimiento.

Los pagos diarios serán suficientemente elevados para que el vendedor no pueda obtener un beneficio del incumplimiento en la liquidación y para disuadir a las personas físicas o jurídicas de no proceder a la liquidación.

3. Las plataformas de negociación en las que se hayan admitido a negociación acciones o deuda soberana contarán con normas que les permitan prohibir a aquellas personas físicas o jurídicas que sean sus miembros realizar nuevas ventas en corto de acciones o instrumentos de deuda soberana en la plataforma de negociación en tanto esa persona no liquide una operación derivada de una venta en corto en esa misma plataforma de negociación.

CAPÍTULO IVEXENCIONES

Artículo 14 Exención en el supuesto de que la plataforma principal esté situada fuera de la Unión

1. Los artículos 5, 7, 12 y 13 no serán de aplicación a las acciones de una sociedad admitidas a negociación en una plataforma de negociación de la Unión si la plataforma principal de negociación de dichas acciones está situada fuera de la Unión.

2. La autoridad competente pertinente en relación con las acciones de una sociedad que se negocien en una plataforma de negociación de la Unión y en una plataforma situada fuera de la Unión determinará, al menos cada dos años, si la plataforma principal en lo que atañe a la negociación de dichas acciones está ubicada fuera de la Unión.

La autoridad competente pertinente notificará a la AEVM todas aquellas acciones cuya plataforma principal se considere situada fuera de la Unión.

La AEVM publicará la lista de acciones cuya plataforma principal se sitúe fuera de la Unión cada dos años. La lista tendrá un período de vigencia de dos años.

3. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias que especifiquen el método de cálculo del efectivo negociado, con vistas a determinar la plataforma principal de negociación de una acción.

Las normas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento (UE) nº …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

4. A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes de los apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que fijen:

a) la fecha en que deberán efectuarse, en su caso, los cálculos para determinar la plataforma principal de una acción, y el período al que tales cálculos deberán referirse;

b) la fecha límite para la notificación a la AEVM, por parte de la autoridad competente pertinente, de las acciones cuya plataforma principal se sitúe fuera de la Unión;

c) la fecha a partir de la cual la lista estará vigente tras su publicación por la AEVM.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo [7 sexies ] del Reglamento (UE) nº …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

Artículo 15 Exención aplicable a la creación de mercado y las operaciones del mercado primario

1. Los artículos 5, 6, 7, 8 y 12 no serán de aplicación a las actividades de las empresas de inversión, las entidades de terceros países o las empresas locales que sean miembros de una plataforma de negociación o un mercado de un tercer país, cuyo marco jurídico y de supervisión se haya declarado equivalente de conformidad con el apartado 2, cuando actúen como principal en relación con un instrumento financiero, negociado o no en una plataforma de negociación, en una de las siguientes formas o ambas:

a) anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado;

b) en el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes, y cubriendo las posiciones resultantes de estas operaciones.

2. La Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2, adoptar decisiones por las que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que un mercado autorizado en ese país cumple requisitos jurídicamente vinculantes que, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el apartado 1, son equivalentes a los requisitos derivados del título III de la Directiva 2004/39/CE, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[21] y de la Directiva 2004/109/CE, y están sujetos a supervisión y vigilancia efectivas en ese tercer país.

El marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) Que los mercados en ese tercer país estén sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente.

b) Que los mercados apliquen normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables.

c) Que los emisores de valores estén sujetos a requisitos de información periódica y permanente, que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores.

d) Que el marco garantice la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

3. Los artículos 8 y 12 no serán de aplicación a las actividades de una persona física o jurídica que actúe como operador primario autorizado en virtud de un contrato con un emisor de deuda soberana, cuando negocie en calidad de principal con un instrumento financiero en conexión con operaciones del mercado primario y secundario relativas a la deuda soberana .

4. Los artículos 5, 6, 7 y 12 no serán de aplicación a las personas físicas o jurídicas que realicen ventas en corto de un valor o mantengan una posición corta neta en el marco de un proceso de estabilización conforme a lo previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 2273/2003 de la Comisión[22].

5. Las exenciones previstas en los apartados 1 y 3 solo se aplicarán si la persona física o jurídica interesada ha notificado, previamente y por escrito, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen su intención de hacer uso de la exención. La notificación deberá efectuarse con una antelación mínima de treinta días naturales con respecto a la fecha en que la persona física o jurídica se proponga hacer uso de la exención.

6. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá prohibir hacer uso de la exención si considera que la persona física o jurídica no satisface las condiciones de la exención. La prohibición deberá imponerse en el plazo de treinta días naturales a que se refiere el párrafo precedente o con posterioridad, si la autoridad competente tiene conocimiento de que ha habido algún cambio en las circunstancias de la persona a raíz del cual esta ya no cumple las condiciones.

7. Las entidades de terceros países que no estén autorizadas en la Unión remitirán la notificación a que se refiere el apartado 5 a la autoridad competente de la plataforma de negociación principal de la Unión en la que operen.

8. Toda persona física o jurídica que haya efectuado una notificación con arreglo a lo previsto en el apartado 5 notificará, lo antes posible y por escrito, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen los cambios que, en su caso, se hayan producido y que afecten a su derecho a hacer uso de la exención.

9. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá solicitar información, por escrito, de las personas físicas o jurídicas que operen al amparo de las exenciones previstas en los apartados 1, 3 o 4 acerca de las posiciones cortas mantenidas o de las actividades realizadas al amparo de la exención. La persona física o jurídica facilitará la información a más tardar en los cuatro días naturales siguientes a la solicitud.

10. La autoridad competente pertinente comunicará a la AEVM, en las dos semanas siguientes a la notificación de conformidad con los apartados 5 u 8, los creadores de mercado e intermediarios principales autorizados que estén haciendo uso de la exención y los creadores de mercado e intermediarios principales autorizados que hayan dejado de hacer uso de la misma.

11. La AEVM publicará en su sitio web una lista de los creadores de mercado y operadores primarios autorizados que hagan uso de la exención, y la mantendrá actualizada.

CAPÍTULO VPODERES DE INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y LA AEVM

Sección 1 Poderes de las autoridades competentes

Artículo 16 Revelación de información en situaciones excepcionales

1. La autoridad competente de un Estado miembro podrá exigir a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas en relación con un instrumento financiero específico o una clase de instrumentos financieros que le notifiquen o que publiquen los detalles de la posición cuando esta alcance el umbral de notificación fijado por la autoridad competente o descienda por debajo de dicho umbral, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) Que se hayan producido hechos o circunstancias adversas que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro o en uno o varios otros Estados miembros.

b) Que la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza.

2. El apartado 1 no se aplicará a los instrumentos financieros con respecto a los cuales se impongan ya obligaciones de transparencia con arreglo al capítulo II, artículos 5 a 8.

Artículo 17 Restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares en situaciones excepcionales

1. La autoridad competente de un Estado miembro podrá tomar las medidas a que se refieren los apartados 2 o 3 siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) Que se hayan producido hechos o circunstancias adversas que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro o en uno o varios otros Estados miembros.

b) Que la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza.

2. La autoridad competente del Estado miembro podrá prohibir a las personas físicas o jurídicas que realicen las siguientes operaciones o imponer condiciones para ello:

a) una venta en corto;

b) una operación distinta de una venta en corto que crea un instrumento financiero o está vinculada a un instrumento financiero, y cuyo efecto, o uno de cuyos efectos, es conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica en caso de que disminuya el precio o valor de otro instrumento financiero.

3. La autoridad competente del Estado miembro podrá impedir que personas físicas o jurídicas realicen operaciones relativas a instrumentos financieros o limitar el valor de las operaciones con un instrumento financiero que pueden realizarse.

4. Las medidas previstas en los apartados 2 y 3 podrán aplicarse a las operaciones referidas a la totalidad de los instrumentos financieros, a los de una clase específica o a un instrumento financiero concreto. Las medidas podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente pertinente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

Artículo 18 Restricciones sobre las operaciones con permutas de cobertura por impago en situaciones excepcionales

1. La autoridad competente de un Estado miembro podrá limitar la posibilidad de las personas físicas o jurídicas realicen operaciones con permutas de cobertura por impago en relación con una obligación de un Estado miembro o de la Unión, o limitar el valor de las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago que podrán abrir las personas físicas y jurídicas en relación con una obligación de un Estado miembro o de la Unión, cuando concurran las dos condiciones siguientes:

a) Que se hayan producido hechos o circunstancias adversas que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro o en uno o varios otros Estados miembros.

b) Que la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza.

2. Las medidas previstas en el apartado 1 podrán aplicarse a las operaciones con permutas de cobertura por impago de una determinada clase o a operaciones con permutas de cobertura por impago específicas. Las medidas podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

Artículo 19 Facultad de restringir temporalmente las ventas en corto de instrumentos financieros en caso de descenso significativo del precio

1. Cuando el precio de un instrumento financiero en una plataforma de negociación descienda en un solo día de negociación en la proporción indicada en el apartado 4 con respecto al precio de cierre en esa plataforma el anterior día de negociación, la autoridad competente del Estado miembro de origen de dicha plataforma examinará si resulta adecuado prohibir o restringir la realización, por personas físicas o jurídicas, de ventas en corto del instrumento financiero en la plataforma de negociación, o limitar de cualquier otro modo las operaciones con tal instrumento financiero en esa misma plataforma, con objeto de prevenir una caída anómala del precio de dicho instrumento.

Cuando, con arreglo al párrafo primero, la autoridad competente tenga el convencimiento de que resulta adecuado, prohibirá o restringirá, en el caso de las acciones o instrumentos de deuda, la realización, por personas físicas o jurídicas, de ventas en corto en la plataforma de negociación y, en el caso de los demás tipos de instrumentos financieros, limitará las operaciones con los mismos en dicha plataforma.

2. La medida se aplicará por un período que no excederá del final del día de negociación siguiente a aquel en que se produzca el descenso del precio.

3. La medida se aplicará en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

4. El descenso del valor será del 10 % o más en el caso de una acción y de la proporción que la Comisión especificará en el caso de las demás clases de instrumentos financieros.

La Comisión especificará, a través de actos delegados, de conformidad con el artículo 36 y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 37 y 38, el descenso del valor de los instrumentos financieros distintos de las acciones, teniendo en cuenta las especificidades de cada clase de instrumento.

5. Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias que especifiquen el método de cálculo del descenso del 10 % del valor de las acciones, así como del descenso de valor especificado por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

Las normas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies ] del Reglamento (UE) nº …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

Artículo 20 Período de vigencia de las restricciones

Las medidas que se impongan con arreglo a los artículos 16 a 18 tendrán un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 21.

Dichas medidas podrán prorrogarse por períodos renovables no superiores a tres meses.

Artículo 21 Aviso sobre las restricciones

1. La autoridad competente publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refieren los artículos 16 a 19.

2. El aviso especificará, como mínimo, lo siguiente:

a) las medidas impuestas, incluidos los instrumentos y las clases de operaciones a loas que se aplican y su duración;

b) las razones por las cuales la autoridad competente juzga necesario imponer las medidas, junto con los datos que justifican dichas razones.

3. Las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 16 a 19 comenzarán a surtir efecto cuando se publique el aviso o, con posterioridad, en el momento que se especifique en él, y se aplicarán únicamente a operaciones realizadas después de la entrada en vigor de las medidas.

Artículo 22 Notificación a la AEVM y otras autoridades competentes

1. Antes de imponer o renovar cualquier medida con arreglo a los artículos 16, 17 o 18, y antes de imponer cualquier restricción con arreglo al artículo 19, la autoridad competente notificará a la AEVM y a las demás autoridades competentes las medidas que propone.

2. La notificación detallará las medidas propuestas, la clase de instrumentos financieros y operaciones a la que se aplicarán, los datos que justifican las razones alegadas y la fecha prevista de entrada en vigor de las medidas.

3. Todo proyecto de imponer o renovar alguna medida con arreglo a los artículos 16, 17 y 18 se notificará, como mínimo, con 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor o de renovación de la medida. En circunstancias excepcionales, una autoridad competente podrá realizar la notificación con menos de 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor de la medida, si resulta imposible observar un preaviso de 24 horas. Toda notificación con arreglo al artículo 19 se efectuará antes de la fecha prevista de entrada en vigor de la medida.

4. La autoridad competente de un Estado miembro que reciba una notificación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrá tomar medidas en ese Estado miembro, conforme a los artículos 16 a 19, si lo considera necesario para ayudar a la otra autoridad competente. Cuando se proponga tomar medidas, la autoridad competente lo notificará, asimismo, de conformidad con los apartados 1 a 3.

Sección 2 Poderes de la AEVM

Artículo 23 Coordinación por la AEVM

1. La AEVM desempeñará una función de facilitación y coordinación con respecto a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en virtud de la sección 1. En particular, la AEVM velará por que las autoridades competentes sigan un planteamiento coherente en relación con las medidas previstas en la sección 1, en particular, en cuanto a las circunstancias en que es necesario hacer uso de los poderes de intervención a que se refiere la sección 1, a la naturaleza de las medidas impuestas y a la entrada en vigor y la duración de las medidas.

2. Tras recibir notificación, en virtud del artículo 22, de cualquier medida que se vaya a imponer o renovar de conformidad con los artículos 16, 17 o 18, la AEVM emitirá en 24 horas un dictamen en el que manifieste si considera que la medida o la medida propuesta es necesaria para hacer frente a la situación excepcional. El dictamen indicará si la AEVM considera que se han producido hechos o circunstancias adversas que constituyen una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en uno o varios Estados miembros, si la medida o medida propuesta es adecuada y proporcionada para hacer frente a la amenaza y si la duración propuesta de la medida está justificada. Si la AEVM considera que es necesaria la adopción de medidas por parte de otras autoridades competentes para hacer frente a la amenaza, lo indicará igualmente en su dictamen. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.

3. En el supuesto de que una autoridad competente se proponga adoptar o adopte medidas contrarias a lo dictaminado por la AEVM con arreglo al apartado 2, o se abstenga de adoptar medidas contrariamente a lo dictaminado por la AEVM con arreglo a dicho párrafo, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que expondrá plenamente las razones de su actuación.

Artículo 24 Poderes de intervención de la AEVM

1. De conformidad con el artículo [6 bis , apartado 5,] del Reglamento (UE) nº …/… [Reglamento AEVM], y siempre que concurran todas las condiciones establecidas en el apartado 2, la AEVM adoptará una o varias de las siguientes medidas:

a) Exigirá a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas en relación con un instrumento financiero específico o una clase de instrumentos financieros que notifiquen a una autoridad competente o publiquen los detalles de tales posiciones.

b) Prohibirá a las personas físicas o jurídicas realizar ventas en corto u operaciones que creen un instrumento financiero o se refieran a un instrumento financiero , y cuyo efecto, o uno de cuyos efectos, sea conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica en caso de que disminuya el precio o valor de otro instrumento financiero, o impondrá condiciones para ello.

c) Limitará la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas realicen operaciones con permutas de cobertura por impago en relación con una obligación de un Estado miembro o de la Unión, o limitará el valor de las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago que podrán abrir las personas físicas y jurídicas en relación con una obligación de un Estado miembro o de la Unión.

d) Impedirá que las personas físicas o jurídicas realicen operaciones relativas a un instrumento financiero o limitará el valor de las operaciones con un instrumento financiero que podrán realizarse.

Las medidas podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente pertinente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

2. La AEVM únicamente adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 si concurren todas las condiciones siguientes:

a) Que las medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a d), estén encaminadas a hacer frente a una amenaza, que tenga implicaciones transfronterizas, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.

b) Que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para hacer frente a la amenaza o las medidas adoptadas no constituyan una respuesta suficiente frente a la misma.

3. Al tomar las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta hasta qué punto la medida:

a) atajará de forma significativa la amenaza que pesa sobre el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, o mejorará de forma significativa la capacidad de las autoridades competentes de controlar la amenaza;

b) no creará un riesgo de arbitraje regulador;

c) no tendrá un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros, como el de reducir su liquidez o crear incertidumbre entre los participantes en el mercado, que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas de la medida.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado alguna medida con arreglo a los artículos 16, 17 o 18, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 23.

4. Antes de tomar la decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM consultará, cuando proceda, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos y demás autoridades pertinentes.

5. Antes de tomar la decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM notificará a las autoridades competentes las medidas que propone. La notificación especificará las medidas propuestas, la clase de instrumentos financieros y operaciones a la que se aplicarán, los datos que justifican las razones alegadas y la fecha prevista de entrada en vigor de las medidas.

6. La notificación se efectuará con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor o renovación de la medida. En circunstancias excepcionales, la AEVM podrá realizar la notificación con menos de 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor de la medida, si resulta imposible observar un preaviso de 24 horas.

7. La AEVM publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1. El aviso especificará, como mínimo, lo siguiente:

a) las medidas impuestas, incluidos los instrumentos y las clases de operaciones a las que se aplican y su duración;

b) las razones por las cuales la AEVM juzga necesario imponer las medidas, junto con los datos que justifican dichas razones.

8. Las medidas adoptadas comenzarán a surtir efecto cuando se publique el aviso o, con posterioridad, en el momento que se especifique en él, y se aplicarán únicamente a operaciones realizadas después de la entrada en vigor de las medidas.

9. La AEVM reexaminará las medidas que haya adoptado con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. Si una medida no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará automáticamente derogada. Los apartados 2 a 8 serán aplicables a la renovación de las medidas.

10. Las medidas adoptadas por la AEVM en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente de conformidad con la sección 1.

Artículo 25 Especificación más detallada de los hechos o circunstancias adversas

La Comisión adoptará, a través de actos delegados, de conformidad con el artículo 36 y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 37 y 38, disposiciones que especifiquen los criterios y factores que deberán tener en cuenta las autoridades competentes y la AEVM al determinar en qué momento se producen los hechos o circunstancias adversas a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 23, y las amenazas a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra a).

CAPÍTULO VIPAPEL DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 26 Autoridades competentes

Cada Estado miembro designará una autoridad competente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de tal designación.

Artículo 27 Facultades de las autoridades competentes

1. A fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Ejercerán sus facultades de las siguientes formas, indistintamente:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades;

c) mediante recurso a los jueces competentes.

2. A fin de desempeñar sus funciones, las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas, de conformidad con la legislación nacional, para:

a) tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;

b) requerir información de cualquier persona física o jurídica y, en su caso, convocar e interrogar a una persona física o jurídica para obtener información;

c) realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

d) requerir los registros existentes de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos;

e) exigir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones del presente Reglamento;

f) exigir el embargo o el secuestro de activos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas en casos individuales para exigir de una persona física o jurídica que realice una operación con una permuta de cobertura por impago toda la siguiente información:

a) una explicación del objeto de la operación y de si su finalidad es cubrir un riesgo u otra;

b) datos que demuestren el riesgo subyacente si la operación es para cobertura.

Artículo 28 Investigaciones de la AEVM

La AEVM podrá, a instancia de una o varias autoridades competentes o por iniciativa propia, investigar una cuestión o una práctica concreta relacionada con las ventas en corto o con el uso de permutas de cobertura por impago para evaluar si dicha cuestión o práctica supone alguna amenaza potencial para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en la Unión.

La AEVM publicará un informe en el que exponga sus conclusiones y sus posibles recomendaciones en lo que respecta a la mencionada cuestión o práctica.

Artículo 29 Secreto profesional

1. Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas físicas y jurídicas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier autoridad o persona física o jurídica en la que la autoridad competente haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la autoridad competente. La información amparada por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna persona física o jurídica o autoridad, salvo que tal divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

2. Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento se considerará confidencial, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser divulgada o cuando esta divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Artículo 30 Obligación de cooperar

Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán cuando resulte necesario o conveniente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. En particular, las autoridades competentes se facilitarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 31 Cooperación en caso de solicitud de inspección in situ o de investigación

1. La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con inspecciones in situ o investigaciones.

La autoridad competente informará a la AEVM de cualquier solicitud con arreglo al párrafo primero. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones transfronterizas, la AEVM se encargará de su coordinación.

2. Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una inspección in situ o una investigación, podrá proceder de alguna de las siguientes maneras:

a) realizará ella misma la inspección in situ o investigación;

b) permitirá a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o investigación;

c) permitirá a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o investigación;

d) designará a auditores o expertos para que realicen la inspección in situ o investigación;

e) compartirá tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

Artículo 32 Cooperación con terceros países

1. Las autoridades competentes celebrarán acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de terceros países, con vistas al intercambio de información con estas últimas, al cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento en terceros países y a la adopción por la autoridad competente de medidas similares que completen las adoptadas en virtud del capítulo V.

Las autoridades competentes informarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes cuando se propongan celebrar un acuerdo semejante.

2. La AEVM coordinará la elaboración de los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de terceros países. A tal fin, la AEVM elaborará un modelo de acuerdo que podrán usar las autoridades competentes.

La AEVM coordinará, asimismo, el intercambio entre las autoridades competentes de información recibida de las autoridades competentes de terceros países que pueda resultar pertinente a efectos de la adopción de medidas con arreglo al capítulo V.

3. Las autoridades competentes celebrarán acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, únicamente si la información divulgada goza de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 29. Este intercambio de información deberá destinarse a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

Artículo 33 Transmisión y conservación de datos personales

En lo que respecta a la transmisión de datos personales entre Estados miembros o entre estos y terceros países, los Estados miembros estarán a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. En relación con la transmisión de datos personales a los Estados miembros o a terceros países por parte de la AEVM, esta se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001.

Los datos se conservarán durante un período máximo de cinco años.

Artículo 34 Divulgación de información a terceros países

La autoridad competente de un Estado miembro podrá transmitir datos y análisis de datos a países terceros cuando concurran las condiciones previstas en los artículos 25 o 26 de la Directiva 95/46/CE y únicamente con carácter puntual. La autoridad competente del Estado miembro se cerciorará de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. El tercer país se abstendrá de transmitir los datos a otro tercer país sin la autorización expresa por escrito de la autoridad competente del Estado miembro.

La autoridad competente de un Estado miembro solo divulgará la información recibida de la autoridad competente de otro Estado miembro a la autoridad competente de un tercer país si ha obtenido la autorización expresa de la autoridad que haya facilitado la información y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente a los fines en relación con los cuales la citada autoridad haya otorgado su consentimiento.

Artículo 35 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de medidas administrativas, sanciones y sanciones pecuniarias aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las medidas y sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el [1 de julio de 2012] y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

CAPÍTULO VIIACTOS DELEGADOS

Artículo 36 Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 14, apartado 3, el artículo 19, apartados 4 y 5, y el artículo 25, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 38 y 39.

Artículo 37 Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 14, apartado 3, el artículo 19, apartados 4 y 5, y el artículo 25 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 38 Objeciones a los actos delegados

1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 39 Comitología

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión [23].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

CAPÍTULO VIIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 40 Revisión y presentación de informes

A más tardar el 30 de junio de 2014, la Comisión, basándose en sus conversaciones con las autoridades competentes y la AEVM, informará al Consejo y al Parlamento Europeo sobre:

a) la adecuación de los umbrales de notificación y de publicación a que se refieren los artículos 5, 7 y 8;

b) el funcionamiento de las restricciones y los requisitos previstos en el capítulo II;

c) la conveniencia de imponer cualesquiera otras restricciones o condiciones a las ventas en corto o las permutas de cobertura por impago.

Artículo 41 Disposición transitoria

Las medidas vigentes que entren en el ámbito del presente Reglamento y comenzaran a surtir efecto antes del 15 de septiembre de 2010 podrán seguir aplicándose hasta el [1 de julio de 2013], siempre que se notifiquen a la Comisión.

Artículo 42 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del [1 de julio de 2012].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (DO L 96 de 12.4.2003, p. 16).

[2] Comunicación de la Comisión, de 2 de junio de 2010, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo, COM (2010) 301 final, p. 7.

[3] http://ec.europa.eu/internal_market/securities/docs/esme/report_20090319_en.pdf

[4] Convocatoria de datos: revisión de la Directiva 2003/6/CE, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado). El texto de la convocatoria puede consultarse en:http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2009/market_abuse/call_for_evidence.pdf

[5] La Directiva 2003/6/CE define en su artículo 1 la información privilegiada y la manipulación del mercado, que conjuntamente constituyen abuso del mercado.

[6] CESR/10-088 , «Model for a Pan-European Short Selling Disclosure Regime».

[7] CESR/10-453, «Technical details of the pan-European short selling disclosure regime».

[8] En la evaluación de impacto que acompaña a esta propuesta figura una relación de las consultas formales e informales realizadas.

[9] http://ec.europa.eu/internal_market/securities/short_selling_en.htm

[10] Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

[11] Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

[12] CESR/10-088 y CESR/10-453. El CERV se centró exclusivamente en normas relativas a acciones, en tanto que la propuesta de la Comisión engloba todo tipo de instrumentos financieros.

[13] DO C […] de […], p. […].

[14] DO C […] de […], p. […].

[15] DO L […] de […], p. […].

[16] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[17] DO L 8 de 12.01.2001, p. 1.

[18] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[19] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[20] DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

[21] DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

[22] DO L 336 de 23.12.2003, p. 33.

[23] DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.