52010PC0368




[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 12.7.2010

COM(2010)368 final

2010/0207 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA …/…/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los sistemas de garantía de depósitos [refundición]

COM(2010) 369SEC(2010)835 SEC(2010)834

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Ningún banco, se encuentre en una situación saneada o no, cuenta con una liquidez suficiente para reembolsar en el acto todos los depósitos, o una parte importante de ellos. Es por ello por lo que los bancos corren el riesgo de sufrir crisis de pánico bancario si los depositantes tienen la impresión de que sus depósitos no están seguros y pretenden retirarlos todos a la vez. Esto puede afectar gravemente a toda la economía. Si, a pesar del alto nivel de supervisión prudencial, un banco debe cerrar, el sistema de garantía de depósitos (SGD) pertinente reembolsa a los depositantes hasta un cierto límite (nivel de cobertura), respondiendo de esta manera a las necesidades de los depositantes. Los SGD evitan también a los depositantes tener que tomar parte en interminables procedimientos de insolvencia, que normalmente desembocan en el pago de cantidades que no son más que una fracción del crédito inicial.

Con posterioridad a la Comunicación de la Comisión de 2006 acerca de la revisión de la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos[1], los acontecimientos de 2007 y 2008 demostraron que la estructura fragmentada de los sistemas de garantía de depósitos vigentes no ha respondido a los objetivos fijados por la citada Directiva, a saber, mantener la confianza de los depositantes y la estabilidad financiera en momentos de tensión económica. Los aproximadamente 40 SGD que actualmente existen en la UE se dirigen a grupos de depósitos y depositantes distintos con niveles de cobertura diferentes, e imponen obligaciones financieras a los bancos también muy variables, lo que merma los beneficios del mercado interior para bancos y depositantes. Por otro lado, ha podido comprobarse que los sistemas de garantía no cuentan con una financiación suficiente en tiempos de tensión financiera.

El 7 de octubre de 2008, el Consejo de la Unión Europea convino en que era necesario restablecer la confianza en el sector financiero e instó a la Comisión a presentar una propuesta adecuada para promover la convergencia de los SGD. Esto llevó a la adopción de la Directiva 2009/14/CE[2]. Sin embargo, dado que la necesidad de avanzar rápidamente en las negociaciones desaconsejaba tratar de todas las cuestiones pendientes, dicha Directiva constituía simplemente una medida de emergencia para mantener la confianza de los depositantes, sobre todo a través de un aumento del nivel de cobertura de 20 000 a 100 000 euros para finales de 2010. La Directiva 2009/14/CE contenía, por ello, una cláusula que preveía una revisión profunda de todos los aspectos de los SGD. La Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2009, «Gestionar la recuperación europea»[3], reiteró la necesidad de reforzar los SGD a través de la presentación de las propuestas legislativas pertinentes.

Los principales elementos de la propuesta son los siguientes:

- Simplificación y armonización, en particular respecto al ámbito de cobertura y a las disposiciones para el reembolso.

- Nueva reducción del plazo máximo de pago a los depositantes y mayor acceso de los SGD a información sobre sus miembros (es decir, sobre los bancos).

- Lograr unos SGD saneados, fiables y con una financiación suficiente.

- Posibilitar los préstamos entre SGD, es decir, instaurar un mecanismo de préstamo en determinadas circunstancias.

Los elementos de la revisión que, a juicio de la Comisión, no deben, al menos de momento, traducirse en legislación, figuran en el informe que acompaña a la presente propuesta. El informe y la propuesta forman parte de un paquete de medidas sobre sistemas de garantía en el sector financiero, que también comprende una revisión de los sistemas de indemnización de los inversores (Directiva 97/9/CE) y un libro blanco sobre los sistemas de garantía de seguros.

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y ASESORAMIENTO EXTERNO

Entre los días 29 de mayo y 27 de julio de 2009 se celebró una consulta pública. En agosto de 2009 se publicaron las 104 aportaciones realizadas y un informe sucinto[4] y, en general, han tenido en cuenta las opiniones de las partes interesadas. Hubo cuatro aspectos que fueron planteados por muchos de los participantes (en su mayoría bancos y sus asociaciones, consumidores y sus asociaciones, Estados miembros y SGD), por lo que merecen una especial atención:

- Casi todos los participantes se mostraron a favor de simplificar y armonizar los criterios de admisibilidad de los depositantes. Este aspecto se ha tenido en cuenta.

- Una clara mayoría se mostró contraria a reducir de nuevo el plazo máximo de reembolso; muchos alegaban que era necesario primero examinar los resultados del nuevo plazo de 4-6 semanas, fijado por la Directiva 2009/14/CE, antes de plantearse una nueva reducción. La Comisión considera que el plazo vigente es demasiado largo para evitar pánicos bancarios y responder a las necesidades financieras de los depositantes. Una clara mayoría de participantes se mostró a favor de una implicación de los SGD desde una etapa temprana, cuando parece probable que se recurra a los mismos. Esto se consideró fundamental para la disminución del plazo de reembolso, y ello se ha reflejado en la propuesta.

- Una gran mayoría se mostró partidaria de la financiación ex-ante de los sistemas de garantía y de las contribuciones a los mismos basadas en el riesgo. También esto se ha tenido en cuenta.

- Las opiniones se dividieron sobre si la Directiva debe tratar de los sistemas de garantía mutua. Éstos son sistemas que protegen a la propia entidad de crédito y, en particular, garantizan su liquidez y solvencia. Estos sistemas garantizan una protección diferente a los depositantes que los SGD. Sí, gracias a la existencia de un sistema de garantía mutua, un banco evita la quiebra y sus servicios no se interrumpen, no es necesario reembolsar a los depositantes. Por el contrario, un SGD sólo se pone en marcha tras la quiebra de un banco. La presente propuesta no afecta a la función estabilizadora de los sistemas de garantía mutua, pero mejora la posición de los depositantes, que en lo sucesivo tendrán la posibilidad de reclamar contra tales sistemas si no consiguen impedir la quiebra de un miembro.

Para la preparación de la propuesta se recurrió al asesoramiento externo. En marzo de 2009 se celebró una mesa redonda informal en la que participaron expertos[5]. En las tres reuniones del Grupo de trabajo sobre sistemas de garantía de depósitos, en junio y noviembre de 2009 y en febrero de 2010, los Estados miembros pudieron exponer sus experiencias en la materia. El Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión presentó varios informes sobre el nivel de cobertura (2005), la posible armonización de los mecanismos de financiación (2006 y 2007), la eficacia de los sistemas de garantía de depósitos (2008) y los posibles modelos para las contribuciones basadas en el riesgo en la UE (2008 y 2009)[6]. Estas actividades contaron con el apoyo del Foro Europeo de Fondos de Garantía de Depósitos (EFDI), que en 2008 realizó también varios informes sobre aspectos específicos[7]. Este trabajo se ha tenido en cuenta a la hora de redactar la propuesta. El BCE ha participado también estrechamente en su elaboración.

EVALUACIÓN DE IMPACTO

El instrumento más apropiado es una directiva que modifique la actual Directiva. La Comisión es consciente del efecto acumulativo de las medidas legislativas actuales y futuras en el sector bancario.

Opciones preferentes

En conjunto se han examinado más de 70 opciones diferentes. Las que se consideran preferibles son las siguientes:

- Simplificación y armonización del ámbito de cobertura.

- Reducción del plazo de reembolso a siete días.

- Terminar con la práctica de compensar las obligaciones y los créditos de los depositantes.

- Imponer un impreso de información que deberá firmar el depositante, así como una referencia obligatoria, tanto en los extractos de cuenta como en los mensajes publicitarios, a los SGD.

- Armonización de los métodos de financiación de los SGD.

- Fijación de un nivel objetivo de financiación de los SGD.

- Fijación de la proporción de las contribuciones ex-ante y ex-post de los bancos a los SGD.

- Introducción de criterios de cálculo de riesgo en las contribuciones de los bancos a los SGD.

- Restricción del uso de fondos de los SGD con fines más generales de resolución bancaria en beneficio de todos los acreedores de un banco.

- Hacer que el SGD del país de acogida actúe como punto de contacto único para los depositantes de sucursales establecidas en otro Estado miembro.

Repercusiones sociales

La propuesta se propone garantizar que, en caso de quiebra bancaria, un SGD proceda a reembolsar a los depositantes hasta un máximo de 100 000 EUR en un plazo de siete días naturales. Esto haría innecesaria la intervención de los sistemas de protección social. El informe de la evaluación de impacto puede consultarse en: http://ec.europa.eu/internal_market/bank/guarantee/index_en.htm. Adjunto a la presente propuesta se presenta un resumen del mismo.

Carga administrativa

La propuesta no conllevará ninguna carga administrativa importante y simplificará los criterios de admisibilidad de los depositantes. El informe de la evaluación de impacto contiene más información al respecto.

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

Como una quiebra bancaria no puede predecirse y, en la medida de lo posible, se evita, el funcionamiento de los SGD no puede ser objeto de seguimiento regular comprobando cómo se gestionan las quiebras bancarias en la realidad. Pero sí deben realizarse de forma regular pruebas de tensión en los SGD para comprobar si son capaces de responder a las exigencias legales, por lo menos de forma teórica. Esta tarea deberá desarrollarse en el marco de una evaluación inter pares del Foro Europeo de Fondos de Garantía de Depósitos (EFDI)[8] y de la futura Autoridad Bancaria Europea (ABE).

ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

El instrumento más apropiado es una directiva que modifique la actual Directiva. Como la Directiva 2009/14/CE, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE, no se ha implementado íntegramente aún, debe procederse a una consolidación y modificación de ambas a través de una refundición.

La Directiva 94/19/CE constituye un elemento fundamental para la consecución del mercado interior en los aspectos de libertad de establecimiento y libertad de prestación de servicios en el ámbito de las entidades de crédito. Por ello, la base jurídica es el artículo 57, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, antecesor del artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En conjunción con el artículo 54, apartado 1, el artículo 53 del TFUE prevé la promulgación de directivas relativas al acceso a la actividad y ejercicio de ésta de empresas tales como las entidades de crédito. Por ello, la propuesta se fundamenta en el artículo 53 apartado 1 del TFUE. Todos los elementos de la propuesta se encaminan a este objetivo y son complementarios.

De acuerdo con los principios de subsidiaridad y proporcionalidad, consagrados en el artículo 5 del TFUE, los objetivos de la Directiva propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la UE. Sus disposiciones no exceden de lo necesario para alcanzar tales objetivos. Sólo una acción a nivel de la UE puede garantizar que las entidades de crédito que operan en más de un Estado miembro estén sujetas, por lo que se refiere a los SGD, a los mismos requisitos, que existan, por tanto, unas condiciones de competencia equitativas, se eviten costes de conformidad injustificados en las actividades transfronterizas y se promueva la integración del mercado de la UE. La acción a escala de la UE garantizaría también un alto grado de estabilidad financiera. Objetivos tales como la armonización de las coberturas y los plazos de reembolso, en particular, no pueden alcanzarse suficientemente por los Estados miembros porque significa tener que homogeneizar una gran cantidad de normas diferentes del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, y pueden lograrse mejor a escala de la UE. Esto se ha reconocido en las Directivas vigentes en materia de SGD[9].

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto de la UE.

EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA

La refundición ha mejorado y completado la estructura de la Directiva. Se han actualizado muchas referencias obsoletas. La utilización de títulos en los artículos facilita su lectura. Los artículos relativos al ámbito de aplicación de la Directiva y algunas definiciones nuevas facilitan su comprensión. La Directiva describe las características de los SGD antes de precisar los niveles de cobertura. Después de los artículos relativos a los reembolsos se establecen normas en materia de financiación y de la información que debe facilitarse a los depositantes.

Ámbito de aplicación, definiciones y supervisión (artículos 1-3)

La Directiva abarca ahora todas las entidades de crédito y todos los sistemas de garantía, sin distinción. Todos los bancos deben adherirse a un SGD; no hay excepciones a este respecto. Esto garantiza que los depositantes tengan siempre una posibilidad de reclamación contra el sistema de garantía, y que todos los sistemas de garantía cuenten con una financiación sólida.

Los sistemas de garantía mutua protegen a los depositantes porque protegen a la propia entidad de crédito (véase el apartado 2). Como todos los bancos deben en lo sucesivo adherirse a un SGD, una posibilidad es considerar que los sistemas de garantía mutua son SGD, en cuyo caso deben ajustarse a los requisitos de la Directiva 2006/48/CE con el fin de asegurar la coherencia del Derecho de la UE. Otra posibilidad sería establecer una distinción entre sistemas de garantía mutua y SGD. En este segundo caso, la doble adhesión de un banco a ambos sistemas, y la protección suplementaria que ofrecen los sistemas de garantía mutua, pueden tenerse en cuenta a la hora de fijar las contribuciones al SGD.

Los depósitos se definen ahora más claramente. Sólo se considerarán depósitos los instrumentos íntegramente reembolsables, pero no los productos estructurados, los certificados o las obligaciones. De este modo se evita que los SGD asuman riesgos imprevisibles con productos de inversión.

Todos los SGD deberán ahora ser supervisados de forma permanente y deberán efectuarse pruebas regulares de tensión. Los SGD tendrán ahora derecho a obtener información de los bancos desde una etapa temprana con el fin de agilizar los reembolsos. Por otro lado, ahora se autoriza explícitamente a los Estados miembros a fusionar los SGD. En lo sucesivo deberá avisarse a las entidades de crédito con un plazo de un mes, en vez de doce meses, para excluirlas de un SGD.

Criterios de admisibilidad y determinación del importe reembolsable (artículos 4-6)

Se ha simplificado y armonizado la admisibilidad de los depositantes. La mayoría de las exclusiones discrecionales se han hecho obligatorias, especialmente tratándose de autoridades y entidades financieras de todo tipo. Por otro lado, están legalmente cubiertos los depósitos en monedas que no son de la UE, lo mismo que los depósitos de todas las entidades no financieras.

No se ha modificado el nivel de cobertura de 100 000 EUR (que, de acuerdo con la Directiva 2009/14/CE, deberá aplicarse para finales de 2010). Sin embargo, los Estados miembros podrán aceptar la cobertura de depósitos derivados de transacciones con bienes inmuebles y de depósitos ligados a determinadas circunstancias de la vida por encima del límite de los 100 000 EUR, siempre que la cobertura se limite a 12 meses.

La propuesta dispone que los intereses devengados pero sin abonar en el momento de la quiebra deberán ser reembolsados, aunque sin superar el nivel de cobertura. Se deberá reembolsar a los depositantes en la moneda en la que se mantenía la cuenta. Tras la quiebra de una entidad, ya no se permitirá la compensación de los créditos y las obligaciones de los depositantes.

Reembolsos (artículos 7 y 8)

Los SGD deberán ahora tomar las medidas necesarias de forma que se reembolse a los depositantes en el plazo una semana. Los depositantes no tendrán que presentar una solicitud. Cualquier información que se les facilite deberá estar en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro donde se encuentra el depósito. La Directiva establece ahora que los créditos no reconocidos o no reembolsables de los depositantes frente a los SGD sólo podrán prescribir en la medida en que prescriban los créditos de los SGD en los procedimientos de liquidación o saneamiento.

Con el fin de proceder a los reembolsos en plazos tan cortos, las autoridades competentes tienen la obligación de informar de oficio a los SGD si se hace probable la quiebra de un banco. Por otro lado, los SGD y los bancos deben intercambiar información sobre los depositantes, a nivel nacional o transnacional, sin limitaciones por motivos de confidencialidad. Las entidades de crédito deben ser capaces de facilitar, en cualquier momento, los depósitos agregados de un depositante (visión unificada del cliente).

Financiación de los SGD y préstamos entre SGD (artículos 9 y 10)

La Directiva garantiza que en lo sucesivo los recursos financieros de que dispongan los SGD guarden proporción con sus obligaciones potenciales. Estos recursos financieros están protegidos contra el riesgo de pérdidas por restricciones a la inversión similares a las de las entidades de dinero electrónico (artículo 7 de la Directiva 2009/110/CE[10]) y las de los OICVMH (artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE[11]), teniendo en cuenta los imperativos de menor riesgo y mayor liquidez. La financiación de los SGD se desarrollará con arreglo a los siguientes pasos:

En primer lugar, para garantizar una dotación suficiente de fondos, los SGD deben contar con un 1,5 % de los depósitos admisibles después de un periodo de transición de 10 años (es lo que se llama el «nivel objetivo»). Si, en el contexto de una quiebra bancaria, resultaran insuficientes estos recursos financieros, deberán darse los dos pasos siguientes.

En el segundo paso, los bancos deben realizar contribuciones extraordinarias («ex-post»)de hasta un 0,5 % de depósitos admisibles si fuera necesario (si la realización de este pago pusiera en peligro al banco, las autoridades competentes podrán eximirlo, mediante decisión individual, de tal obligación). De esta forma, los fondos ex ante supondrán un 75 % de la financiación de los SGD y los ex post , un 25 %.

En tercer lugar, un mecanismo de préstamo mutuo permite que los SGD con dificultades obtengan un préstamo de los demás sistemas de la UE que, en caso necesario, deberán prestarle en poco tiempo hasta un máximo del 0,5% de sus depósitos admisibles, de forma proporcional a la cantidad de depósitos admisibles de cada país. El préstamo debe ser devuelto en el plazo de cinco años; para su reembolso se recaudarán contribuciones adicionales al SGD. Para garantizar este pago, los SGD prestamistas tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los depositantes frente a la entidad de crédito en quiebra, y tales derechos tendrán preferencia en el procedimiento de liquidación de la entidad cuya quiebra es responsable de la merma de los fondos del SGD prestatario.

Como cuarta y última medida destinada a evitar el recurso a los contribuyentes, los SGD deberán establecer mecanismos de financiación alternativos; la propuesta recuerda que tales mecanismos deberán ajustarse a la prohibición de financiación monetaria impuesta por el artículo 123 del TFUE.

Este mecanismo en cuatro pasos entrará en vigor únicamente tras un periodo de 10 años. Con el fin de adaptar el nivel objetivo a las obligaciones potenciales de los sistemas, dicho nivel será recalibrado sobre la base de los depósitos con cobertura (es decir, teniendo en cuenta el nivel de cobertura), pero sin disminuir el nivel de protección.

Los fondos de los SGD deben usarse ante todo para reembolsar a los depositantes. Sin embargo, esto no impide que se usen también a efectos de resolución bancaria, sin dejar de respetar la normativa de ayudas estatales. Sin embargo, para evitar una erosión de los fondos en beneficio de los acreedores no asegurados de los bancos, este uso debe limitarse a la cantidad que habría sido necesaria para reembolsar los depósitos con cobertura. Dado que la resolución bancaria y los reembolsos persiguen objetivos diferentes, los fondos de los SGD deben acotarse desde el momento en que se constituya el nivel objetivo, garantizando así que no se perjudique la función principal de los SGD, a saber, el reembolso de los depósitos. Todo esto debe entenderse sin perjuicio de la futura política de la Comisión en materia de fondos de resolución bancaria.

Contribuciones a los SGD basadas en el riesgo (artículo 11 y anexos I y II)

Las contribuciones de las entidades de crédito a los SGD deben calcularse, de una forma armonizada, en función de sus perfiles de riesgo. En principio, las contribuciones están compuestas de elementos sin riesgo y elementos cuya consideración depende de su nivel de riesgo. El cálculo de estos últimos se realizará sobre la base de varios indicadores que reflejan el perfil de riesgo de cada entidad de crédito. Los indicadores propuestos cubren las categorías de riesgo más importantes que normalmente se utilizan para evaluar la solvencia de las entidades de crédito: la adecuación del capital, la calidad de los activos, la rentabilidad y la liquidez. Las obligaciones vigentes en materia de presentación de información permiten disponer de los datos necesarios para computar estos indicadores.

Teniendo en cuenta las diferencias que existen entre los sectores bancarios de los Estados miembros, la Directiva permite un cierto grado de flexibilidad, ya que establece una serie de indicadores básicos (obligatorios para todos los Estados miembros) y otra serie de indicadores complementarios (optativos). Los indicadores básicos consisten en criterios habitualmente utilizados, tales como la adecuación del capital, la calidad de los activos, la rentabilidad y la liquidez. La ponderación de los indicadores básicos es de un 75 %, y la de los indicadores complementarios, de un 25 %.

Este método de cálculo de las contribuciones basadas en el riesgo viene respaldado por los de informes de la Comisión (Centro Común de Investigación) de 2008 y 2009, y refleja además las tendencias adoptadas en varios Estados miembros[12]. En general, la Directiva exige que el importe total de contribuciones recaudadas por los SGD se determine en primer lugar en función del nivel objetivo de fondos en los mismos; a continuación dicho importe se reparte proporcionalmente entre los bancos adheridos a los SGD según su perfil de riesgo. Por consiguiente, la Directiva constituye un incentivo para una gestión de riesgos sensata y un disuasivo para la propensión al riesgo, ya que establece una distinción clara entre el nivel de contribución de los bancos con un menor o con un mayor riesgo (que varía entre 75 % y el 200 % de la cantidad estándar, respectivamente).

En cuanto al elemento independiente del riesgo, la base de cálculo de la contribución es el importe de depósitos admisibles , como es actualmente el caso en la mayoría de los Estados miembros. Ahora bien, con el tiempo los depósitos con cobertura (es decir, los depósitos admisibles que no sobrepasan el nivel de cobertura) se convertirán en la base de cálculo de la contribución en todos los Estados miembros, ya que reflejan mejor el riesgo a que se exponen los SGD.

En un momento posterior habrá que llegar a una armonización completa del cálculo de las contribuciones basadas en el riesgo.

Cooperación transfronteriza (artículo 12)

Para facilitar el reembolso en situaciones transfronterizas, el SGD del país de acogida actúa como punto de contacto único para los depositantes en sucursales establecidas en otro Estado miembro. Esto supone, no sólo la comunicación con los depositantes en dicho país (actuando como «buzón »), sino también el pago en nombre del SGD del país de origen (actuando como «agente de pago»). Los acuerdos entre SGD facilitarán esta función.

Los sistemas de garantía tienen que intercambiar la información pertinente. Los acuerdos recíprocos facilitarán esta tarea.

Los bancos que, debido a una reorganización, dejen de pertenecer a un SGD y se adhieran a otro, recobrarán su última contribución para, con tales fondos, efectuar la primera contribución al nuevo SGD.

Información a los depositantes (artículo 14 y anexo III)

Los depositantes estarán a partir de ahora mejor informados de la cobertura de sus depósitos y del funcionamiento de los SGD. Para ello, antes de hacer un depósito, los depositantes recibirán una hoja informativa basada en el impreso del anexo III, que deberán firmar, y que contendrá toda la información pertinente acerca de la cobertura del depósito a cargo del SGD. Los depositantes existentes deben ser informados debidamente a través de los extractos de cuenta. La publicidad sobre los productos de depósito deberá limitarse a una simple referencia a la cobertura a cargo del SGD con el fin de que el SGD no sea utilizado como argumento de márketing.

Los SGD harán pública de forma regular información específica (fondos ex ante , capacidad ex post , resultados de las pruebas de tensión) con el fin de garantizar la transparencia y la credibilidad, lo que aumentará la estabilidad financiera con unos costes insignificantes (véase informe de la evaluación de impacto para más detalles).

Nueva arquitectura de supervisión

El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó propuestas de Reglamentos por los que se instituye un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, lo que comporta la creación de las tres Autoridades Europeas de Supervisión y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico. La nueva Autoridad Bancaria Europea deberá, en virtud de los poderes que le confiere el Reglamento, recoger información acerca del importe de los depósitos, realizar análisis inter pares , confirmar si un SGD puede tomar un préstamo de otros, y dirimir las diferencias entre SGD.

2010/0207 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA …/…/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de […]

relativa a los sistemas de garantía de depósitos [refundición]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

⎢ 94/19/CE (adaptado)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, las frases primera y tercera √ de su artículo 53, apartado 1 ∏ del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[13],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[14],

Visto el dictamen del √ Supervisor Europeo de Protección de Datos [15] ∏ Comité Económico y Social[16],

√ Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales, ∏

Con arreglo al procedimiento √ legislativo ordinario ∏ contemplado en el artículo 189 B del Tratado[17],

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

1. La Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994*, debe modificarse sustancialmente. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

_____________________

* DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

⎢ 94/19/CE, considerando 1 (nuevo)

2. Para facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio es necesario eliminar las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros en lo referente a los sistemas de garantía de depósitos a que estas entidades están sometidas. Considerando que, de conformidad con los objetivos del Tratado, resulta conveniente promover un desarrollo armónico de las actividades de las entidades de crédito en el conjunto de la Comunidad, suprimiendo toda restricción de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios y reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los ahorradores;

⎢ 94/19/CE, considerando 2 (nuevo)

3. La presente Directiva constituye un instrumento esencial para la realización del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en el sector de las entidades de crédito, reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los depositantes. Considerando que, paralelamente a la supresión de las restricciones que afectan a las actividades de las entidades de crédito, conviene considerar la situación a que podría dar lugar la indisponibilidad de los depósitos de una entidad de crédito con sucursales en otros Estados miembros; que es imprescindible que se asegure un nivel mínimo armonizado de garantía de depósitos, independientemente del lugar de la Comunidad en que estén éstos ubicados; que la protección de los depósitos es tan esencial como las normas prudenciales para la plena realización del mercado único bancario;

∫ nuevo

4. La Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago[18], ordenaba a la Comisión que, si procedía, presentara propuestas de modificación de la Directiva 94/19/CE. Esto abarca la armonización de los mecanismos de financiación de los sistemas de garantía de depósitos, posibles modelos para fijar las contribuciones en función del nivel de riesgo, los beneficios y costes de la posible introducción de un sistema de garantía de depósitos a nivel de la Unión, las repercusiones de las distintas normativas en materia de compensaciones y reconvenciones recíprocas sobre la eficiencia del sistema y la armonización del alcance de los productos y depositantes cubiertos.

⎢ 94/19/CE, considerando 8 (nuevo)

5. La Directiva 94/19/CE se fundaba en el principio de armonización mínima. De resultas de ello, en la Unión se instituyeron sistemas de garantía de depósitos de características muy diferentes. Ello generó una distorsión del mercado para las entidades de crédito y limitó los beneficios del mercado interior para los depositantes. Considerando que la armonización debe limitarse a los elementos principales de los sistemas de garantía de depósitos y garantizar, en un plazo muy breve, un pago en concepto de garantía calculado en función del nivel mínimo armonizado;

∫ nuevo

6. La Directiva deberá crear igualdad de condiciones de competencia entre las entidades de crédito, permitir que los depositantes comprendan fácilmente las características de los sistemas de garantía de depósitos y facilitar un rápido reembolso a los depositantes a través de unos sistemas de garantía de depósitos sólidos y creíbles, en interés de la estabilidad financiera. Por todo ello, debe armonizarse y simplificarse la protección de los depósitos en la mayor medida posible.

⎢ 94/19/CE, considerando 3

7. CConsiderando que, cuando se produzca el cierre de una entidad de crédito insolvente, los depositantes de las sucursales situadas en un Estado miembro que no sea el del domicilio social de la entidad de crédito deben estar protegidos por el mismo sistema de garantía que los demás depositantes de la entidad.;

ê 94/19/CE, considerando 15 (adaptado)

8. En principio,Considerando que la presente Directiva exige que todas las entidades de crédito estén cubiertas por un sistema de garantía de depósitos; que las Directivas que regulan la admisión de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre en terceros países y, en particular, la Primera Directiva del Consejo 77/780/CEE, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, permiten que los Estados miembros decidan si admiten que las sucursales de dichas entidades de crédito operen en su territorio y en qué condiciones; que dichas sucursales no se beneficiarán de la libre prestación de servicios con arreglo al apartado 2 del artículo 59 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento salvo en el Estado miembro en el que están establecidas; que, en consecuencia, un Estado miembro que admita dichas sucursales √ de una entidad de crédito con domicilio social en un tercer país ∏ debe decidir la forma de aplicar los principios de la presente Directiva a dichas sucursales √ y tener ∏ mediante un procedimiento que sea conforme con el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 77/780/CEE y teniendo en cuenta la necesidad de proteger a los depositantes y de asegurar la integridad del sistema financiero. Eque es esencial que los depositantes de dichas sucursales estén plenamente informados de las disposiciones que les son aplicables en materia de garantías.;

ò nuevo

9. Aunque, en principio, todas las entidades de crédito deben ser miembros de un sistema de garantía de depósitos, conviene reconocer que hay sistemas que protegen a la propia entidad de crédito (sistemas institucionales de protección) y que, en particular, garantizan su liquidez y solvencia. Tales sistemas garantizan la protección de los depositantes en mayor medida que los sistemas de garantía de depósitos. Si son independientes de los sistemas de garantía de depósitos, su función suplementaria de salvaguardia sistémica debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar las contribuciones de sus miembros a los sistemas de garantía de depósitos. La armonización del nivel de cobertura no debería afectar a los sistemas que protegen a la propia entidad de crédito, a no ser que reembolsen a los depositantes. Los depositantes deben tener un crédito frente a todos los sistemas de garantía, en particular si no puede asegurarse la protección de un sistema de garantía mutua. Ningún sistema o régimen debe, por tanto, quedar excluido del ámbito de la presente Directiva.

10. La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)[19], define en su artículo 80, apartado 8, los sistemas institucionales de protección, que pueden ser reconocidos como sistemas de garantía de depósitos por las autoridades competentes si se ajustan a todos los criterios establecidos en dicho artículo y en la presente Directiva.

11. En la reciente crisis financiera, el aumento no coordinado de los niveles de cobertura en toda la UE hizo que los depositantes transfirieran fondos a bancos de países en los que las garantías de depósitos eran más elevadas. Esto restó liquidez a los bancos en momentos de gran tensión. En tiempos de estabilidad, unos niveles de cobertura diferentes podrían llevar a los depositantes a escoger la protección más elevada para los depósitos en vez del tipo de depósito más adecuado. Esto podría dar lugar a un falseamiento de las condiciones de competencia en el mercado interior. Es imprescindible que se asegure un nivel armonizado de garantía de depósitos, independientemente del lugar de la Unión en que estén éstos ubicados. Sin embargo, algunos depósitos podrán, en razón de la situación personal de los depositantes, tener una cobertura más elevada, pero durante un tiempo limitado.

⎢ 2009/14/CE, considerando 4

? nuevo

12. Debe aplicarse el mismo nivel de cobertura a todos los depositantes, independientemente de que la moneda del Estado miembro sea el euro o no ? e independientemente de que el banco sea miembro de un sistema que protege a la propia entidad de crédito ⎪.Los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro deben tener la posibilidad de redondear los importes resultantes de la conversión sin comprometer la equivalencia de la protección de los depositantes.

ê 94/19/CE, considerando 16 (adaptado)

13. PConsiderando, por una parte, que el nivel mínimo garantizado que se establecerá en la presente Directiva no debe dejar una proporción demasiado elevada de depósitos sin protección, tanto en interés de la protección de los consumidores como de la estabilidad del sistema financiero; que, por otra parte, sería inadecuado imponer en toda la Comunidad un nivel de protección que en algunos casos podría alentar una gestión poco segura de las entidades de crédito; que debería tenerse en cuenta el coste relativo a la financiación de los sistemas. Pque parece razonable, por lo tanto, establecer el nivel mínimo armonizado de garantía en √ 100 000 EUR. ∏ 20 000 ecus; que para que los sistemas se ajusten a esta cifra podrán ser necesarias unas medidas transitorias limitadas;

ê 94/19/CE, considerando 20 (adaptado)

14. SConsiderando que se ha optado por el principio de un límite mínimo armonizado por depositante y no por depósito. Dque, desde esta óptica, conviene tener en cuenta los depósitos realizados por depositantes que, o bien no figuran como titulares de la cuenta, o bien no son los únicos titulares; que el límite debe, por tanto, aplicarse a cuantos depositantes puedan identificarse. Nque, no obstante, no debería aplicarse lo anterior a las instituciones de inversión colectiva sujetas a normas específicas de protección que no existen para los depósitos antes señalados.;

∫ nuevo

15. No debe impedirse que los Estados miembros instituyan sistemas que protejan las pensiones en general, pero tales sistemas deberán funcionar de forma independiente de los sistemas de garantía de depósitos. No debe impedirse que los Estados miembros protejan determinados depósitos por razones sociales o depósitos ligados a transacciones con bienes inmuebles de carácter residencial privado. En cualquier caso, procede respetar la normativa en materia de ayudas estatales.

⎢ 94/19/CE, considerando 23 (nuevo)

? nuevo

16. EConsiderando que no es indispensable armonizar, en el marco de la presente Directiva, los métodos de financiación de los sistemas de garantía de depósitos o de las propias entidades de crédito. P, dado que, por una parte, los gastos de la financiación de estos sistemas deberían recaer, ? principalmente ⎪ en principio, en las propias entidades de crédito; y, por otra parte, la capacidad financiera de dichos sistemas debe ser proporcional a las obligaciones que les incumban. ?Para asegurar que los depositantes de todos los Estados miembros disfruten de un nivel igualmente elevado de protección, y que los sistemas de garantía de depósitos sólo se concedan mutuamente préstamos si el sistema de garantía de depósitos considerado ha realizado un esfuerzo financiero sustancial, la financiación de los sistemas de garantía de depósitos debe armonizarse a un nivel elevado. ⎪ Eque ello no debe, sin embargo, poner en peligro la estabilidad del sistema bancario del Estado miembro de que se trate.;

∫ nuevo

17. Con el fin de limitar la protección de los depósitos a lo necesario para garantizar a los depositantes la claridad jurídica y la transparencia, y de evitar la transferencia de riesgos de inversión a los sistemas de garantía de depósitos, deben excluirse de la cobertura algunos productos financieros con carácter de inversión, en particular los que no son reembolsables por su valor nominal y aquellos cuya existencia sólo puede probarse mediante un certificado.

18. Algunos depositantes no deberían gozar de una protección de sus depósitos, en particular las autoridades públicas u otras entidades financieras. Lo limitado de su número en comparación con todos los demás depositantes minimiza las repercusiones derivadas de una eventual quiebra bancaria en la estabilidad financiera. Por otro lado, las autoridades tienen un acceso mucho más fácil al crédito que los ciudadanos. Las entidades no financieras deberían, en principio, estar cubiertas, independientemente de su tamaño.

19. El artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales[20], da una definición de blanqueo de capitales. Sobre la base de dicha definición, determinados depositantes deben quedar excluidos de los pagos.

⎢ 94/19/CE, considerando 4

20. PConsiderando que, para las entidades de crédito, el coste de participación en un sistema de garantía no es en absoluto comparable al que ocasionaría una retirada masiva de los depósitos bancarios, no sólo de una entidad en dificultades sino también de entidades saneadas, a raíz de una pérdida de confianza de los depositantes en la solidez del sistema bancario.;

∫ nuevo

21. Es indispensable que los recursos financieros disponibles de los sistemas de garantía de depósitos asciendan a un determinado nivel-objetivo y que puedan recaudarse contribuciones extraordinarias. Cuando sea necesario, deben instaurarse unos mecanismos de financiación alternativos que permitan a los sistemas de garantía de depósitos obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados.

22. Los recursos financieros de los sistemas de garantía de depósitos deben utilizarse principalmente para el reembolso a los depositantes. Sin embargo, podrían utilizarse también para financiar la transferencia de depósitos a otra entidad de crédito, siempre que los costes a cargo del sistema de garantía de depósitos no superaran el importe de los depósitos cubiertos en la entidad de crédito considerada. En cierta medida podrían utilizarse también, dentro de los límites establecidos en la Directiva, para financiar la prevención de la quiebra de bancos. Las correspondientes medidas deberán ajustarse a la normativa sobre ayudas estatales. Y todo ello sin perjuicio de la futura política de la Comisión en materia de establecimiento de fondos nacionales de resolución bancaria.

23. El anexo I, punto 14, cuadro 1, de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición)[21] asigna ponderaciones de riesgo a determinados activos. Dicho anexo debe ser tenido en cuenta para asegurar que los sistemas de garantía de depósitos sólo inviertan en activos de bajo riesgo.

24. Las contribuciones de los sistemas de garantía de depósitos deben tener en cuenta el grado de riesgo asumido por sus miembros. De este modo se podría reflejar el perfil de riesgo de los distintos bancos, lo que permitiría efectuar un cálculo equitativo de las contribuciones y proporcionaría incentivos para operar con arreglo a modelos de negocio menos arriesgados. Podría lograrse gradualmente una armonización mediante el desarrollo de una serie de indicadores básicos obligatorios para todos los Estados miembros y otra serie de indicadores suplementarios opcionales.

⎢ 94/19/CE, considerando 25 (nuevo)

? nuevo

25. LConsiderando que la garantía de depósitos es un elemento fundamental para la realización del mercado interior y un complemento imprescindible del sistema de supervisión de las entidades de crédito por la solidaridad que crea entre todas las entidades de un mismo centro financiero, en el caso de que una de ellas se encuentre en dificultades.; ? Por ello, es conveniente que los sistemas de garantía de depósitos puedan concederse mutuamente préstamos en caso de necesidad. ⎪

⎢2009/14/CE, considerando 10 (adaptado)

? nuevo

26. El plazo de pago de tres meses actualmente previsto, que puede ampliarse a nueve meses, √ un máximo de seis semanas a partir del 31 de diciembre de 2010 ∏ va en contra de la necesidad de mantener la confianza de los depositantes y no satisface las necesidades de los mismos. Por lo tanto, procede reducir el plazo de pago a ? una semana. ⎪ 20 días hábiles. Dicho plazo solo debe poder ampliarse en circunstancias excepcionales y previa aprobación de las autoridades competentes. Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la efectividad y los plazos de los procedimientos de pago, en el que se evalúe la conveniencia de una nueva reducción del plazo a diez días hábiles.

∫ nuevo

27. Procede que los sistemas de garantía de depósitos de los Estados miembros en los que una entidad de crédito haya establecido sucursales o en los que preste servicios de forma directa informen y reembolsen a los depositantes por cuenta del sistema del Estado miembro en el que haya sido autorizada la entidad de crédito. Conviene que los sistemas de garantía de depósitos que puedan verse afectados celebren acuerdos de antemano para facilitar estas tareas.

⎢ 94/19/CE, considerando 21

? nuevo

28. LConsiderando que la información de los depositantes es un factor esencial para su protección y debe, por tanto, quedar también sujeta a un mínimo de disposiciones vinculantes; ? . Por lo tanto, los depositantes deben ser informados de su cobertura y del sistema responsable en sus extractos de cuenta, y los depositantes potenciales, en una hoja informativa estándar que deberán firmar. El contenido de esta información ha de ser idéntica para todos los depositantes. ⎪Lque, no obstante, la utilización no regulada, en la publicidad, de referencias a la cantidad y el alcance del sistema de garantía de depósitos puede afectar a la estabilidad del sistema bancario o a la confianza de los depositantes; que, por consiguiente, los Estados miembros deberían fijar normas que limiten dichas referencias; ? . Por ello, las referencias a los sistemas de garantía de depósitos en la publicidad debe limitarse a una breve mención. Los sistemas que protegen a la propia entidad de crédito deben informar claramente a los depositantes de su función, sin prometer una protección ilimitada de los depósitos. ⎪

∫ nuevo

29. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[22], se aplica al tratamiento de datos personales realizado en aplicación de la presente Directiva.

⎢ 94/19/CE, considerando 24

30. LConsiderando que la presente Directiva no puede tener por efecto que se comprometa la responsabilidad de los Estados miembros o de sus autoridades competentes con los depositantes al haber velado por la creación o por el reconocimiento oficial de uno o varios sistemas de garantía de los depósitos o de las propias entidades de crédito y de indemnización o de protección de los depositantes en las condiciones que define la presente Directiva.;

∫ nuevo

31. En su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea, de 23 de septiembre de 2003[23], la Comisión presentó un proyecto normativo por el que se instaura un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, definiendo la arquitectura de este nuevo marco de supervisión, que incluye la creación de una Autoridad Bancaria Europea.

32. Sin perjuicio de la supervisión de los sistemas de garantía de depósitos por parte de los Estados miembros, resulta oportuno que la Autoridad Bancaria Europea contribuya al objetivo de facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, asegurando al mismo tiempo una protección eficaz de los depositantes. A tal fin, procede que la Autoridad confirme que se cumplen las condiciones de préstamo entre sistemas de garantía de depósitos establecidas en la presente Directiva y determine, dentro de los límites estrictos impuestos por la misma, los importes que prestará cada sistema, el tipo de interés inicial y la duración del préstamo. A este respecto, la Autoridad Bancaria Europea debe asimismo recopilar información sobre los sistemas de garantía de depósitos, y en particular sobre el importe de los depósitos a los que dan cobertura, información que ha de ser confirmada por las autoridades competentes. Igualmente ha de informar a los demás sistemas de garantía de depósitos acerca de su obligación de realizar un préstamo.

33. Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas armonizadas en el ámbito de los servicios financieros con objeto de garantizar condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes en toda Europa. Es preciso desarrollar tales normas con el fin de normalizar el cálculo de las contribuciones basadas en el riesgo.

34. Con el fin de asegurar un funcionamiento eficiente y eficaz de los sistemas de garantía de depósitos y una consideración imparcial de sus posiciones en los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder resolver con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre ellos.

35. Procede otorgar a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo relativo al artículo 5, apartado 5.

36. De acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, los objetivos de la acción pretendida, a saber, la armonización de las normas relativas al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos, sólo pueden lograrse a nivel de la Unión. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

37. La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

38. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en el anexo IV.

⎢ 94/19/CE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

∫ nuevo

Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación

39. La presente Directiva establece normas relativas al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos.

40. La Directiva se aplicará a todos los sistemas de garantía de depósitos, tanto en virtud de disposiciones legales como por convenio, y a los sistemas institucionales de protección reconocidos como sistemas de garantía de depósitos.

41. Los sistemas institucionales de protección definidos en el artículo 80, apartado 8, de la Directiva 2006/48/CE podrán ser reconocidos como sistemas de garantía de depósitos por las autoridades competentes si se ajustan a todos los criterios establecidos en dicho artículo y en la presente Directiva.

42. Los sistemas institucionales de protección que no sean reconocidos con arreglo al apartado 3 y no garanticen depósitos no estarán sujetos a la presente Directiva, con excepción del artículo 14, apartado 5, segundo párrafo, y del anexo III, último párrafo.

⎢ 94/19/CE, artículo 1.1 (nuevo)

Artículo 2Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)1. depósito: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, así como cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito.

Las acciones de las sociedades hipotecarias (« building societies ») del Reino Unido y de la República de Irlanda que no constituyan capital con arreglo al artículo 2 se tratarán como depósitos.

No se considerarán depósitos las obligaciones que cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVMH) [24].

A los efectos del cálculo de un saldo acreedor, los Estados miembros aplicarán sus normas y reglamentos sobre compensaciones y reconvenciones recíprocas, con arreglo a las condiciones jurídicas y contractuales aplicables al depósito.

∫ nuevo

Un instrumento no constituirá un depósito en ninguna de las circunstancias siguientes:

si su existencia sólo puede probarse mediante un certificado distinto de un extracto de cuenta;

si el principal no es reembolsable por su valor nominal;

si el principal sólo es reembolsable por su valor nominal con la garantía o acuerdo de la entidad de crédito o de un tercero; ⎪

b) depósitos admisibles: los depósitos no excluidos de la protección de conformidad con el artículo 4;

c) depósitos con cobertura: los depósitos admisibles que no superen el nivel de cobertura a que se refiere el artículo 5;

⎢ 94/19/CE, artículo 1.2

d)2. cuenta en participación: una cuenta abierta a nombre de dos o más personas o sobre la que tengan derechos dos o más personas y que pueda funcionar con la firma de una o más de ellas;

⎢ 94/19/CE, artículo 1.3

e)3. depósito no disponible: todo depósito que haya vencido y sea pagadero pero que no haya sido pagado por una entidad de crédito con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables al respecto, cuando:

i) las correspondientes autoridades competentes hayan determinado que, en su opinión, la entidad de crédito de que se trate se encuentra de momento, por razones directamente relacionadas con su situación financiera, en la imposibilidad de restituir los depósitos y no parece tener por el momento perspectivas de poder hacerlo.

⎢2009/14/CE, artículo 1.1

Las autoridades competentes tomarán dicha determinación lo antes posible y en cualquier caso a más tardar cinco días hábiles después de haber comprobado por primera vez que la entidad de crédito no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles;

⎢ 94/19/CE, artículo 1.1 (nuevo)

ii) o una autoridad judicial haya adoptado una decisión, por razones directamente relacionadas con las circunstancias financieras de la entidad de crédito, que tenga el efecto de suspender la capacidad de los depositantes de reclamar contra dicha entidad, si esto ocurre antes de que haya sido tomada la determinación mencionada en el inciso anterior;

f)4. entidad de crédito: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia ? según se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE ⎪ ;

g)5. sucursal: una sede de explotación que constituye una parte desprovista de personalidad jurídica de una entidad de crédito y que efectúa directamente, total o parcialmente, las operaciones inherentes a la actividad de entidad de crédito;

∫ nuevo

h) nivel objetivo: un 1,5 % de los depósitos admisibles de cuya cobertura responde un sistema de garantía de depósitos;

i) recursos financieros disponibles: efectivos, depósitos y activos de bajo riesgo con un plazo residual hasta el vencimiento final igual o inferior a 24 meses que pueden ser objeto de liquidación en un plazo máximo no superior al límite establecido en el artículo 7, apartado 1;

j) activos de bajo riesgo: activos que entran en las categorías primera y segunda del anexo I, punto 14, cuadro 1, de la Directiva 2006/49/CE, pero excluyendo otros elementos cualificados mencionados en el punto 15 de dicho anexo;

k) Estado miembro de origen: el Estado miembro donde tiene su domicilio social una entidad de crédito;

l) Estado miembro de acogida: el Estado miembro donde tiene una sucursal o donde presta servicios una entidad de crédito;

m) autoridades competentes: las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 4, del la Directiva 2006/48/CE;

2. Cuando la presente Directiva haga referencia al [Reglamento ABE], los organismos encargados de administrar los sistemas de garantía de depósitos se considerarán, a efectos de dicho Reglamento, autoridades competentes con arreglo al artículo 2, apartado 2, del mismo.

⎢ 94/19/CE, artículo 3

⎝1 2005/1/CE, artículo 2

? nuevo

Artículo 3

Participación y supervisión

43. Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de garantía de depósitos.

? Ello no descarta la posibilidad de fusión de sistemas de distintos Estados miembros. ⎪

Excepto en los casos mencionados en el párrafo siguiente y en el apartado 4, nNinguna de las entidades de crédito aprobadas en dicho Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE podrá recibir depósitos a menos que sea miembro de uno de dichos sistemas.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir a una entidad de crédito de pertenecer a un sistema de garantía de depósitos cuando la entidad de crédito pertenezca a un sistema que proteja a la propia entidad de crédito y garantice, en particular, su liquidez y solvencia, garantizando de este modo a los depositantes una protección al menos equivalente a la que ofrecen los sistemas de garantía de depósitos, y que, en opinión de las autoridades competentes, cumpla las condiciones siguientes:

– que el sistema exista y esté reconocido oficialmente en el momento de la adopción de la presente Directiva;

– que el sistema tenga como objetivo evitar que puedan quedar indisponibles los depósitos efectuados en las entidades de crédito incluidas en ese sistema y disponga de los medios necesarios para ello;

– que el sistema no consista en una garantía concedida a las entidades de crédito por el propio Estado miembro o por las autoridades locales o regionales de éste;

– que el sistema garantice a los depositantes información con arreglo a las modalidades y condiciones definidas en el artículo 9 de la presente Directiva.

Los Estados miembros que hagan uso de esa facultad informarán de ello a la Comisión; comunicarán, en particular, las características de los sistemas de protección y las entidades de crédito cubiertas por los sistemas, así como cualquier modificación posterior de la información transmitida. La Comisión informará de ello al ⎝1 Comité Bancario Europeo ⎜.

2. Si una entidad de crédito no cumpliere las obligaciones que le incumben como miembro de un sistema de garantía de depósitos, se informará de ello a las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación, las cuales, en colaboración con dicho sistema de garantía, tomarán las medidas necesarias, incluida la imposición de sanciones, para garantizar que la entidad de crédito de que se trate cumpla sus obligaciones.

3. Si con dichas medidas no se consiguiere garantizar que la entidad de crédito cumpla sus obligaciones, el sistema podrá, cuando la legislación nacional permita la exclusión de un miembro, con el acuerdo explícito de las autoridades competentes, notificar a la entidad de crédito su decisión de excluirla del sistema, con una antelación de al menos ? un mes ⎪ doce meses. Los depósitos realizados antes de expirar el período de notificación seguirán estando plenamente amparados por el sistema. Si, tras la expiración del plazo de notificación, la entidad de crédito no hubiere cumplido sus obligaciones, el sistema de garantía ? procederá ⎪ podrá, siempre con el acuerdo explícito de las autoridades competentes, proceder a la exclusión.

4. Cuando la legislación nacional lo permita, y con el acuerdo explícito de las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación, una entidad de crédito excluida de un sistema de garantía de depósitos podrá seguir aceptando depósitos si, antes de su exclusión, ha tomado medidas de garantía alternativas que garanticen que los depositantes gozarán de una protección de nivel y alcance al menos equivalentes a los ofrecidos por el sistema oficialmente reconocido.

5. Si una entidad de crédito cuya exclusión se proponga con arreglo al apartado 3 no pudiera adoptar medidas alternativas que cumplan las condiciones contempladas en el apartado 4, las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación la cancelarán en el acto.

⎢94/19/CE, artículo 5 (adaptado)

4. Los depósitos existentes en el momento de la retirada a una entidad de crédito de la aprobación concedida con arreglo al artículo √ 6 de la Directiva 2006/48/CE ∏ 3 de la Directiva 77/780/CEE seguirán estando amparados por el sistema de garantía.

ò nuevo

5. Todos los sistemas de garantía de depósitos contemplados en el artículo 1 serán supervisados por las autoridades competentes de forma permanente para comprobar su observancia de la presente Directiva.

⎢ 2009/14/CE, artículo 1.6.a) (nuevo)

6. Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de garantía de depósitos superen regularmente pruebas de funcionamiento y que, si procede, searán informados cuando las autoridades competentes descubran problemas en una entidad de crédito que puedan dar lugar a la intervención de un sistema de garantía de depósitos.

∫ nuevo

Dichas pruebas tendrán lugar al menos cada tres años o cuando las circunstancias así lo exijan. La primera prueba se desarrollará el 31 de diciembre de 2013.

La Autoridad Bancaria Europea efectuará periódicamente evaluaciones inter pares según lo dispuesto a este efecto por el artículo 15 del [Reglamento ABE]. Al intercambiar información con la Autoridad Bancaria Europea, los sistemas de garantía de depósitos estarán sujetos al secreto profesional contemplado en el artículo 56 de dicho Reglamento.

7. Los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas de garantía de depósitos reciban de sus miembros, en cualquier momento en que la soliciten, toda la información necesaria para preparar un reembolso a los depositantes, incluido el marcado citado en el artículo 4, apartado 2. De forma permanente, se presentará a los sistemas de garantía de depósitos la información necesaria para la realización de pruebas de tensión. Esta información se hará anónima. La información obtenida sólo podrá utilizarse para la realización de pruebas de tensión o la preparación de reembolsos y no se conservará más tiempo del necesario a tales efectos.

⎢94/19/CE, artículo 2 (adaptado)

Artículo 4Admisibilidad de los depósitos

1. Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los sistemas de garantía de depósitos:

a) con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3 del artículo 8, los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre;

b) todos los instrumentos que entren en la definición de «fondos propios» establecida en el artículo √ 57 de la Directiva 2006/48/CE ∏ 2 de la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito[25];

c) los depósitos que se originen en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales, como se define en el artículo 1 √ C) ∏ de la Directiva 91/308/CEE del Consejo;

ò nuevo

d) los depósitos de las entidades financieras a que se refiere el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2006/48/CE;

e) los depósitos de las entidades financieras a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE;

f) los depósitos cuyo titular no haya sido nunca identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/308/CEE, al quedar aquellos indisponibles;

g) los depósitos de las empresas de seguros;

h) los depósitos de los organismos de inversión colectiva;

i) los depósitos de los fondos de pensiones o jubilación;

j) los depósitos de las autoridades;

k) los valores de renta fija emitidos por una entidad de crédito y obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito marquen los depósitos contemplados en el apartado 1 de forma que sea posible una identificación inmediata de los mismos.

⎢2009/14/CE, artículo 1.3.a) (adaptado)

Artículo 5Nivel de cobertura

1. Los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de al menos √ 100 000 ∏ 50000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

1 bis. A más tardar el 31 diciembre de 2010, los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante se fije en 100000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

Si en el informe mencionado en el artículo 12, la Comisión concluye que tal incremento y tal armonización no son convenientes ni financieramente viables para todos los Estados miembros a fin de asegurar la protección del consumidor y la estabilidad financiera en la Comunidad y evitar distorsiones de la competencia entre Estados miembros, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta tendente a modificar el apartado 1 bis.

ò nuevo

2. Los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas de garantía de depósitos no se aparten del nivel de cobertura establecido en el apartado 1. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que los depósitos que se mencionan a continuación tengan cobertura, siempre que los costes de los correspondientes reembolsos no estén sujetos a los artículos 9, 10 y 11:

a) los depósitos procedentes de transacciones con bienes inmuebles de carácter residencial privado durante un periodo de hasta tres meses después de que el importe haya sido abonado;

b) los depósitos que cumplan una función social definida en la legislación nacional y ligada a determinadas circunstancias de la vida tales como el matrimonio, el divorcio, la invalidez, el fallecimiento de un depositante. La cobertura no excederá de un periodo de doce meses después de acaecido el hecho.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán mantener o instaurar sistemas de protección de productos de previsión para la vejez y pensiones, siempre que tales sistemas no cubran únicamente depósitos, sino que ofrezcan una cobertura global de todos los productos y situaciones pertinentes en este contexto.

⎢ 2009/14/CE, artículo 1.3.a) (nuevo)

41ter. ? Los depósitos se abonarán en la moneda en la que se mantuviera la cuenta. Si ⎪Los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro se asegurarán de que cuando conviertan las cantidades expresadas en EUR indicadas en los el apartados 1 y 1 bis ? se convierten en otras monedas ⎪ en su propia moneda nacional, las cantidades en moneda nacional efectivamente pagadas a los depositantes sean ? serán ⎪ equivalentes a las fijadas en la presente Directiva.

∫ nuevo

5. Los Estados miembros que conviertan las cantidades expresadas en EUR en su moneda nacional utilizarán inicialmente el tipo de conversión vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán redondear las cantidades resultantes de la conversión, siempre que tal redondeo no exceda de 2 500 EUR.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estados miembros ajustarán los niveles de cobertura convertidos en otra moneda cada cinco años sobre la base del importe citado en el apartado 1. Los Estados miembros podrán efectuar tal ajuste de los niveles de cobertura en una fecha anterior, previa consulta de la Comisión, en caso de acontecimientos imprevistos, tales como fluctuaciones de tipos de cambio.

⎢ 94/19/CE, artículo 7.2 (nuevo)

2 . Los Estados miembros podrán disponer que determinados depositantes, o determinados depósitos, queden excluidos de la garantía o cuenten con una cobertura inferior. La lista de estas exclusiones figura en el Anexo I.

⎢ 2009/14/CE, artículo 1.3.b) (nuevo)

3. El apartado 1 bis se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que ofrecían, antes del 1 de enero de 2008, principalmente por consideraciones sociales, una cobertura plena para ciertos tipos de depósitos.

⎢2009/14/CE, artículo 1.3.c)

---

⎢94/19/CE, artículo 7.5 (adaptado)

? nuevo

6. El importe contemplado en el apartado 1 será objeto de un reexamen periódico, al menos cada 5 años, por parte de la Comisión. Ésta presentará, en su caso, una propuesta de Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo para adaptar el importe contemplado en el apartado 1, teniendo en cuenta principalmente la evolución del sector bancario y la situación económica y monetaria en la √ Unión ∏ Comunidad. El primer examen no tendrá lugar antes del √ 31 de diciembre de 2015 ∏ transcurridos 5 años a partir del final del período mencionado en el párrafo segundo del apartado 1 ? a no ser que, debido a acontecimientos imprevistos, sea necesario un examen en una fecha anterior. ⎪.

⎢ 2009/14/CE, artículo 1.3.d) (nuevo)

7. La Comisión podrá adaptar los importes a que se refieren el los apartados 1 y 1 bis en función de la tasa de inflación de la Unión Europea, sobre la base de las modificaciones del índice de precios de consumo armonizado que publica la Comisión.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al √ artículo 16 ∏ procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7 bis, apartado 2.

⎢94/19/CE, artículo 8 (adaptado)

Artículo 6Determinación del importe reembolsable

44. ElLos límites contemplados en el artículo 5, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7 se aplicarán al total de los depósitos agregados en unala misma entidad de crédito, con independencia del número de depósitos, la divisa y la localización en la √ Unión ∏ Comunidad.

45. Para calcular ellos límites contemplados en el artículo 5, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7, se tomará en consideración la parte correspondiente a cada depositante en una cuenta conjuntaen participación.

Salvo disposiciones particulares, dicha cuenta se dividirá en partes iguales entre los depositantes.

Los Estados miembros podrán disponer que los depósitos en una cuenta a la que tengan derecho dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, una asociación con fines lucrativos o cualquier agrupación de índole similar, sindesprovistas de personalidad jurídica, puedan acumularse y tratarse como efectuadosestablecidos por un depositante único a efectos del cálculo dellos límites estipulados en el artículo 5, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7.

46. Cuando el depositante no sea el beneficiario legal de las cantidades depositadas en una cuenta, la garantía protegerá al beneficiario legal siempre que éste haya sido identificado o sea identificable antes de la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación mencionadadescrita en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i) inciso i) del punto 3 del artículo 1 o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionadadescrita en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii) inciso ii) del punto 3 de dicho artículo. Cuando haya varios beneficiarios legales, al calcularse ellos límites que establecen el artículo 5, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7 se tendrá en cuenta la participación de cada uno de ellos según las reglas por las que se gestionen los fondoslas cantidades.

ò nuevo

47. La fecha de referencia para el cálculo del importe reembolsable será la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i) o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii). Las obligaciones del depositante frente a la entidad de crédito no se tendrán en cuenta para calcular el importe reembolsable.

48. Los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas de garantía de depósitos puedan en cualquier momento solicitar a las entidades de crédito que les informen del importe agregado de los depósitos de cada depositante.

49. Los intereses sobre los depósitos devengados pero sin abonar hasta la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i) o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii), serán reembolsados por el sistema de garantía de depósitos. No se sobrepasará el límite señalado en el artículo 5, apartado 1.

Si los intereses dependen del valor de otro instrumento financiero y, por lo tanto, no se pueden determinar sin hacer peligrar el pago en el plazo señalado en el artículo 7, apartado 1, el reembolso de dichos intereses se limitará al tipo de interés de demora vigente en la legislación nacional.

7. Los Estados miembros podrán decidir que determinadas categorías de depósitos que cumplen una función social definida por el Derecho nacional, y para los que se haya prestado garantías un tercero de forma compatible con la normativa de ayudas estatales, no se tendrán en cuenta para la agregación de los depósitos de un depositante en una misma entidad de crédito, según se contempla en el apartado 1. En estos casos la garantía del tercero se limitará a la cobertura establecida en el artículo 5, apartado 1.

4. La presente disposición no será aplicable a los organismos de inversión colectiva.

⎢ 2009/14/CE, artículo 1.6.a) (nuevo)

Artículo 7Reembolso

1. Los sistemas de garantía de depósitos deberán estar en condiciones de reembolsar satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas de los depositantes con respecto a depósitos no disponibles en un plazo de ? 7 ⎪ 20 días hábiles a partir de la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i) o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii).

En este plazo se incluyen la recopilación y transmisión de la información exacta sobre los depositantes y los depósitos, necesaria para comprobar las reclamaciones.

En circunstancias absolutamente excepcionales, un sistema de garantía de depósitos podrá solicitar a las autoridades competentes una prórroga del plazo. La prórroga no podrá exceder de diez días hábiles.

A más tardar el 16 de marzo de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la efectividad y los plazos de los procedimientos de pago, en el que se evalúe la aplicabilidad de una nueva reducción, a diez días hábiles, del plazo mencionado en el párrafo primero.

⎢2009/14/CE, artículo 1.6. b)

2. —

∫ nuevo

Los Estados miembros podrán decidir que los depósitos contemplados en el artículo 6, apartado 3, estarán sujetos a un período de reembolso más largo. Sin embargo, dicho período no superará los tres meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i) o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii).

Los depositantes que no sean beneficiarios legales de las cantidades depositadas en las cuentas contempladas en el artículo 6, apartado 3, serán reembolsados en el plazo citado en el párrafo primero. Este pago será tenido en cuenta cuando se reembolse a las personas.

2. Los depositantes serán reembolsados sin necesidad de solicitarlo a los sistemas de garantía de depósitos. A tal efecto, la entidad de crédito transmitirá la información necesaria sobre los depósitos y los depositantes en cuanto lo solicite el sistema de garantía de depósitos.

⎢ 94/19/CE, artículo 10 (nuevo)

3. El sistema de garantía no podrá acogerse a los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2 para denegar el beneficio de la garantía a un depositante que no haya podido hacer valer a tiempo su reclamación de un pago en concepto de garantía.

34. ? Toda la correspondencia entre el sistema de garantía de depósitos y el depositante ⎪ Los documentos relativos a las condiciones y formalidades que deban cumplirse para beneficiarse de los pagos correspondientes a la garantía mencionada en el apartado 1 se redactarán de manera detallada, del modo previsto en el Derecho nacional, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que se halle el depósito garantizado. ? Si un banco opera directamente en otro Estado miembro sin haber establecido allí sucursales, la información se facilitará en la lengua que hubiera escogido el depositante al abrir la cuenta. ⎪

45. No obstante el plazo estipulado en el los apartados 1 y 2, cuando un depositante o cualquier persona que tenga derechos o un interés sobre las cantidades colocadas en una cuenta haya sido acusado de un delito procedente o relativo al blanqueo de capitales, como se define en el artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE, el sistema de garantía de depósitos podrá suspender todos los pagos a la espera de la sentencia del tribunal.

⎢ 94/19/CE, artículo 7.6

Artículo 8Créditos frente a los sistemas de garantía de depósitos

1. Los Estados miembros velarán por que los depositantes puedan hacer valer sus derechos a una indemnización mediante una acción legal contra el sistema de garantía de depósitos.

⎢ 94/19/CE, artículo 11

? nuevo

2. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional ? y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3⎪, los sistemas que efectúean pagos con arreglo a la garantía tendrán derecho a subrogarse ena los derechos de los depositantes en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados por ellos.

∫ nuevo

3. Cuando los sistemas de garantía de depósitos concedan préstamos a otros sistemas con arreglo al procedimiento citado en el artículo 10, los sistemas prestamistas tendrán derecho a subrogarse, en proporción a las cantidades prestadas, en los derechos de los depositantes en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado.

El derecho de subrogación no se ejercerá antes del vencimiento del préstamo con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b). Si el procedimiento de liquidación finaliza antes de dicha fecha, el derecho de subrogación se hará extensivo al producto de la liquidación abonado al sistema prestatario.

Los derechos sujetos al derecho de subrogación contemplado en el presente apartado tendrán un rango inmediatamente inferior al derecho de los depositantes contemplado en el apartado 1 y superior al de los demás derechos frente al liquidador.

4. Los Estados miembros podrán limitar el período en que los depositantes cuyos depósitos no hubieran sido reembolsados o reconocidos por el sistema dentro del plazo citado en el artículo 7, apartado 1, pueden reclamar el reembolso de los mismos. Ese límite temporal vendrá determinado por la fecha en que hayan de estar registrados los derechos en que se haya subrogado el sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 2, en el contexto de un procedimiento de liquidación con arreglo al Derecho nacional.

Al determinar el período, los Estados miembros tendrán en cuenta el tiempo que necesita el sistema de garantía de depósitos para reunir las reclamaciones antes de su registro.

∫ nuevo

Artículo 9Financiación de los sistemas de garantía de depósitos

50. Los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas de garantía de depósitos cuenten con unos mecanismos adecuados para determinar sus obligaciones potenciales. Los recursos financieros de que dispondrán los sistemas de garantía de depósitos serán proporcionales a tales obligaciones.

Los sistemas de garantía de depósitos recaudarán los recursos financieros mediante contribuciones ordinarias de sus miembros, efectuadas el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año. Esto no descarta una financiación complementaria procedente de otras fuentes. No podrá pedirse el pago de una cantidad fija de entrada.

Los recursos financieros disponibles deberán alcanzar como mínimo el nivel objetivo. Cuando la capacidad financiera no llegue al nivel objetivo, se reanudará el pago de contribuciones al menos hasta que se alcance dicho nivel. Cuando los recursos financieros disponibles no lleguen a dos tercios del nivel objetivo, las contribuciones regulares no serán inferiores a un 0,25 % de los depósitos admisibles.

51. El importe acumulado de los depósitos e inversiones de un sistema correspondiente a una única entidad no sobrepasará el 5 % de sus recursos financieros disponibles. Las sociedades que pertenezcan al mismo grupo a efectos de la consolidación de cuentas, entendida con arreglo a la Directiva 83/349/CEE o a las normas contables internacionales reconocida, serán consideradas una entidad única a efectos del cálculo del citado límite.

52. Si los recursos financieros disponibles de un sistema de garantía de depósitos son insuficientes para reembolsar a los depositantes en caso de indisponibilidad de los depósitos, sus miembros efectuarán contribuciones extraordinarias que no superarán el 0,5 % de sus depósitos admisibles por año natural. El pago de estas contribuciones se ejecutará un día antes de que finalice el plazo límite fijado en el artículo 7, apartado 1.

53. El importe acumulado de las contribuciones contempladas en los apartados 1 y 2 no podrá superar el 1 % de los depósitos admisibles por año natural.

Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente a una entidad de crédito de la obligación contemplada en el apartado 2 si la suma de los pagos a que se refieren los apartados 1 y 2 es tal que arrojara un resultado que pudiera poner en peligro la liquidación de los créditos de otros acreedores frente a dicha entidad. Esta exención no se concederá por un periodo superior a seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad de crédito.

5. Los recursos financieros contemplados en el presente artículo, apartados 1, 2 y 3, se utilizarán principalmente para el reembolso a los depositantes con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Sin embargo, podrán utilizarse también para financiar la transferencia de depósitos a otra entidad de crédito, siempre que los costes a cargo del sistema de garantía de depósitos no superen el importe correspondiente a los depósitos cubiertos en la entidad de crédito considerada. En este caso, el sistema de garantía de depósitos presentará, en el plazo de un mes a partir de la transferencia de los depósitos, un informe a la Autoridad Bancaria Europea que demuestre que no se ha superado el límite antes citado.

Los Estados miembros podrán permitir que los sistemas de garantía de depósitos utilicen sus recursos financieros para evitar una quiebra bancaria sin restringirlos a la financiación de la transferencia de depósitos a otra entidad de crédito, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que los recursos financieros del sistema superen el 1 % de los depósitos admisibles después de la adopción de dicha medida;

b) que el sistema de garantía de depósitos presente, en el plazo un mes a partir de su decisión de adoptar dicha medida, un informe a la Autoridad Bancaria Europea que demuestre que no se ha superado el límite antes citado.

Siempre que las autoridades competentes lo autoricen de forma individualizada, previa solicitud motivada del sistema de garantía de depósitos considerado, el porcentaje contemplado en la letra a) podrá fijarse entre el 0,75 y el 1 %.

6. Los Estado miembros se asegurarán de que los sistemas de garantía de depósitos cuenten con mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados.

7. Los Estados miembros informarán mensualmente a la Autoridad Bancaria Europea del importe a que ascienden en su territorio los depósitos admisibles y los depósitos con cobertura, así como del volumen de recursos financieros disponibles con que cuentan sus sistemas de garantía de depósitos. Esta información habrá de ser confirmada por las autoridades competentes y se remitirá, junto con tal confirmación, a la Autoridad Bancaria Europea en los 10 días siguientes al final de cada mes.

Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el párrafo primero se publique en las páginas web de los sistemas de garantía de depósitos con periodicidad al menos anual.

∫ nuevo

Artículo 10 Préstamos entre sistemas de garantía de depósitos

54. Un sistema de garantía de depósitos tendrá derecho a obtener préstamos de todos los demás sistemas de la Unión contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que el sistema prestatario no pueda cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 8, apartado 1, debido a los pagos ya realizados en aplicación artículo 9, apartado 5, párrafos primero y segundo;

b) que la situación contemplada en el presente apartado, letra a) se deba a una insuficiencia de recursos financieros conforme a lo previsto en el artículo 9;

c) que el sistema prestatario haya recurrido a las contribuciones extraordinarias contempladas en el artículo 9, apartado 3;

d) que el sistema prestatario se comprometa legalmente a utilizar los fondos tomados en préstamo para satisfacer créditos al amparo de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1;

e) que el sistema prestatario no se encuentre sujeto a la obligación de reembolsar un préstamo a otros sistemas de garantía de depósitos conforme a lo previsto en el presente artículo;

f) que el sistema prestatario indique la cantidad solicitada;

g) que el importe total prestado no exceda del 0,5 % de los depósitos admisibles del sistema prestatario;

h) que el sistema prestatario informe sin demora a la Autoridad Bancaria Europea, indicando los motivos por los que se cumplen las citadas condiciones y el importe solicitado.

El importe a que se refiere el párrafo primero, letra f) se determinará de la siguiente manera:

[importe de los depósitos con cobertura a reembolsar al amparo de los dispuesto en el artículo 8, apartado 1] – [recursos financieros disponibles + importe máximo de las contribuciones extraordinarias contempladas en el artículo 9, apartado 3)]

Los demás sistemas de garantía de depósitos actuarán en calidad de sistemas prestamistas. A tal fin, todo Estado miembro donde estén establecidos varios sistemas de garantía de depósitos designará a uno de ellos que actuará como sistema prestamista de dicho Estado miembro, e informará de ello a la Autoridad Bancaria Europea. Los Estados miembros podrán decidir si el sistema prestamista ha de ser reembolsado por los demás sistemas de garantía de depósitos establecidos en el mismo Estado miembro, y de qué manera.

Los sistemas de garantía de depósitos que tengan la obligación de reembolsar un préstamo a otros sistemas de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, no podrán conceder préstamos a otros sistemas.

55. El préstamo estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Cada sistema prestará un importe proporcional al importe de los depósitos admisibles de cada sistema, sin tener en cuenta el sistema prestatario ni los sistemas de garantía de depósitos a que se refiere la letra a). Los importes se calcularán a la luz de la última información mensual confirmada a que se refiere el artículo 9, apartado 7.

b) El sistema prestatario reembolsará el préstamo a más tardar al cabo de cinco años como máximo. Podrá reembolsar el préstamo en tramos anuales. Los intereses sólo vencerán en el momento del reembolso.

c) El tipo de interés será igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período del crédito.

56. La Autoridad Bancaria Europea confirmará el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1, indicará los importes que, según el cálculo efectuado con arreglo al apartado 2, letra a), deberá prestar cada sistema y el tipo de interés inicial de conformidad con el apartado 2, letra c), así como la duración del préstamo.

La Autoridad Bancaria Europea transmitirá su confirmación, junto con la información contemplada en el apartado 1, letra h), a los sistemas de garantía de depósitos prestamistas. Éstos deberán recibir la confirmación e información en el plazo de dos días hábiles. Los sistemas de garantía de depósitos prestamistas procederán sin demora, y a más tardar en los dos días hábiles siguientes a su recepción, al reembolso del préstamo al sistema prestatario.

57. Los Estados miembros velarán por que las contribuciones recaudadas por el sistema prestatario sean suficientes para reembolsar el importe tomado en préstamo y para restablecer el nivel objetivo lo antes posible.

∫ nuevo

Artículo 11Cálculo de las contribuciones a los sistemas de garantía de depósitos

58. Las contribuciones a los sistemas de garantía de depósitos contempladas en el artículo 9 se determinarán para cada miembro sobre la base del grado de riesgo asumido por el mismo. Las entidades de crédito no pagarán menos del 75 % ni más del 200 % del importe que correspondería aportar a un banco con un grado de riesgo medio. Los Estados miembros podrán decidir que los miembros de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartados 3 y 4, efectúen contribuciones de menos cuantía a los sistemas de garantía de depósitos, pero nunca inferiores al 37,5 % del importe que habría de aportar un banco con un grado de riesgo medio.

59. La determinación del grado de riesgo asumido y el cálculo de las contribuciones se basarán en los elementos expuestos en los anexos I y II.

60. El apartado 2 no se aplicará a los sistemas de garantía de depósitos contemplados en el artículo 1, apartado 2.

61. Con el fin de especificar los elementos de las definiciones y métodos que figuran en el anexo II, parte A, se delegan en la Comisión los poderes necesarios. Los proyectos de normas reglamentarias se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 a 7 quinquies del [Reglamento [ABE]. La Autoridad Bancaria Europea podrá desarrollar proyectos de normas reglamentarias que presentará a la Comisión.

62. El 31 de diciembre de 2012 a más tardar, la Autoridad Bancaria Europea emitirá orientaciones sobre la aplicación del anexo II, parte B, de conformidad con el [artículo 8 del Reglamento ABE].

⎢ 94/19/CE, artículo 4 (nuevo)

Artículo 12Cooperación dentro de la Unión

1. Los sistemas de garantía de depósitos establecidos y reconocidos oficialmente en un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 cubrirán a los depositantes de las sucursales creadas por las entidades de crédito en otros Estados miembros.

Hasta el 31 de diciembre de 1999, ni el nivel ni el alcance, porcentaje incluido de la cobertura proporcionada será superior al nivel o al alcance máximo de la cobertura que ofrezca el correspondiente sistema de garantía del Estado miembro de acogida en su territorio.

Antes de dicha fecha, la Comisión elaborará un informe sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación del segundo párrafo y estudiará la necesidad de que sigan vigentes sus disposiciones. Si resulta adecuado, la Comisión presentará una propuesta de Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la prolongación de su validez.

2. Cuando el nivel o el alcance, incluido el porcentaje, de la cobertura ofrecida por el sistema o sistemas de garantía del Estado miembro de acogida sean superiores al nivel o al alcance de la cobertura proporcionada en el Estado miembro en el que esté autorizada la entidad de crédito, el Estado de acogida velará por que en su territorio exista un sistema de garantía de depósitos reconocido oficialmente al que pueda acogerse voluntariamente una sucursal con el fin de completar la garantía de que ya disfruten sus depositantes en virtud de su pertenencia al sistema del Estado miembro de origen.

El sistema al que se acoja la sucursal deberá cubrir la categoría de entidad a la que pertenezca o con la que más se corresponda en el Estado miembro de acogida.

3. Los Estados miembros velarán por que se establezcan condiciones objetivas y de aplicación general para el ingreso de las sucursales en el sistema de un Estado miembro de acogida con arreglo al apartado 2. La admisión estará supeditada al cumplimiento de las obligaciones pertinentes derivadas del ingreso, incluido en particular el pago de cualesquiera contribuciones y demás cargas. Los Estados miembros, al aplicar este apartado, seguirán las orientaciones que figuran en el Anexo II.

4. Si una de las sucursales acogidas al ingreso voluntario previsto en el apartado 2 no cumpliere las obligaciones que le incumben como miembro de un sistema de garantía de depósitos, se informará de ello a las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación, las cuales, en colaboración con el sistema de garantía, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

Si con dichas medidas no se consiguiere garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, y transcurrido el plazo de notificación oportuno, que no será inferior a 12 meses, el sistema de garantía podrá excluir a la sucursal, con el acuerdo de las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación. Los depósitos realizados antes de la fecha de exclusión seguirán estando amparados por el sistema voluntario hasta la fecha de su vencimiento. La retirada de la cobertura suplementaria se comunicará a los depositantes.

⎢2009/14/CE, artículo 1.7 (adaptado)

Artículo 12

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre:

a) la armonización de los mecanismos de financiación de los sistemas de garantía de depósitos que aborde, en particular, los efectos de una falta de armonización en caso de crisis transfronteriza, en lo que se refiere a la disponibilidad de fondos para el pago de las indemnizaciones debidas por los depósitos y a la necesidad de garantizar la competencia leal, y los beneficios y costes de dicha armonización;

b) la conveniencia y las modalidades de concesión de una cobertura plena para ciertos saldos de cuenta temporalmente aumentados;

c) proyectos de modelos para fijar aportaciones basadas en el riesgo;

d) los beneficios y costes de una posible introducción de un sistema comunitario de garantía de depósitos;

e) las repercusiones de las distintas normativas en materia de compensación, es decir, cuando el crédito de un depositante está equilibrado en relación con sus deudas, en lo que se refiere a la eficacia del sistema y las posibles distorsiones, teniendo en cuenta la liquidación transfronteriza;

f) la armonización del alcance de los productos y depositantes cubiertos, incluidas las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas y de las autoridades locales;

g) el nexo entre los sistemas de garantía de depósitos y los recursos alternativos de reembolso de los depositantes, como por ejemplo los mecanismos de pago de emergencia.

Si procede, la Comisión presentará propuestas adecuadas para modificar la presente Directiva.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Comité Bancario Europeo siempre que tengan previsto modificar el alcance o el nivel de la garantía de depósitos, y les comunicarán las posibles dificultades a que se enfrenten al cooperar con otros Estados miembros.

⎢ 2009/14/CE, artículo 1.2.a) (nuevo)

5. En los casos a que se refieren los apartados 1 a 4, los Estados miembros velarán por que los sistemas de garantía de depósitos cooperen entre sí.

⎢ 2009/14/CE, artículo 1.2.b) (nuevo)

6. La Comisión examinará el funcionamiento del presente artículo cada dos años como mínimo y, en su caso, propondrá modificaciones.

∫ nuevo

2. Los depositantes de sucursales establecidas por entidades de crédito en otros Estados miembros, o en Estados miembros en los que una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro desarrolla su actividad, serán reembolsados por el sistema del Estado miembro de acogida por cuenta del sistema del Estado miembro de origen. El sistema del Estado miembro de origen reembolsará al del Estado miembro de acogida.

El sistema del Estado miembro de acogida informará también a los depositantes afectados en nombre del sistema del Estado miembro de origen, y estará habilitado para recibir la correspondencia de tales depositantes por cuenta del sistema del Estado miembro de origen.

3. Si una entidad de crédito deja de ser miembro de un sistema y se adhiere a otro, las contribuciones de los seis meses anteriores a su retirada se abonarán o transferirán al otro sistema. Esta disposición no se aplicará si una entidad de crédito ha sido excluida de un sistema con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3.

4. Los Estados miembros velarán por que los sistemas de garantía de depósitos del Estado miembro de origen intercambien con los de los Estados miembros de acogida la información contemplada en el artículo 3, apartado 7. Se aplicarán las restricciones establecidas en dicho artículo.

5. Para facilitar una cooperación eficaz entre sistemas de garantía de depósitos, en particular en relación con el presente artículo y el artículo 10, los sistemas de garantía de depósitos o, en su caso, las autoridades competentes celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Dichos acuerdos tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE.

La autoridad Bancaria Europea deberá ser informada de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Podrá emitir dictámenes sobre dichos acuerdos con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra f), y con el artículo 19 del [Reglamento ABE]. Si las autoridades competentes o los sistemas de garantía de depósitos no pueden llegar a un acuerdo, o en caso de divergencia en cuanto a la interpretación del mismo, la Autoridad Bancaria Europea dirimirá las diferencias con arreglo a lo dispuesto en [el artículo 11 del Reglamento ABE].

La inexistencia de estos acuerdos no afectará a los créditos de los depositantes, al amparo del artículo 8, apartado 2, o por las entidades de crédito, al amparo del apartado 3 del presente artículo.

⎢94/19/CE, artículo 6 (adaptado)

? nuevo

Artículo 13 Sucursales de entidades de crédito establecidas en terceros países

63. Los Estados miembros comprobarán si las sucursales establecidas por entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la √ Unión ∏ Comunidad gozan de una ? protección ⎪ cobertura equivalente a la estipulada en la presente Directiva.

Con sujeción a lo dispuesto en el √ artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE ∏ apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 77/780/CEE, los Estados miembros podrán prever que, cuando ello no sea así, las sucursales creadas por entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la √ Unión ∏ Comunidad se adhieran a un sistema de garantía de depósitos existente en su territorio.

64. Los depositantes reales y potenciales de sucursales establecidas por entidades de crédito cuya sede social se encuentre fuera de la √ Unión ∏ Comunidad ? y que no sean miembros de un sistema que opere en un Estado miembro ⎪ recibirán de su entidad de crédito toda la información pertinente relativa a las disposiciones en materia de garantía aplicables a sus depósitos.

3. La información a que se refiere el apartado 2 se ofrecerá, del modo previsto en el Derecho nacional, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal y estará redactada de manera clara y comprensible.

⎢ 2009/14/CE, artículo 1.5 (nuevo)

Artículo 14Información a los depositantes

1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito pongan a disposición de sus depositantes reales y potenciales la información necesaria para identificar el sistema de garantía al que pertenecen la entidad y sus sucursales dentro de la √ Unión ∏ Comunidad o cualquier otra medida establecida en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, o del artículo 3, apartado 4. Se informará a los depositantes acerca de las disposiciones del sistema de garantía de depósitos o de toda medida alternativa aplicable, incluidos el importe y el alcance de la cobertura ofrecida por el sistema de garantía de depósitos. En el caso de los depósitos que no estén garantizados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo √ 4 ∏ 7, apartado 2, la entidad de crédito informará al respecto a los depositantes.

2. LToda la información ? destinada a depositantes potenciales ⎪ deberá presentarse en una forma fácilmente comprensible ? antes de celebrar contrato alguno de depósito; los depositantes potenciales deberán firmarla. Se utilizará el impreso que figura en el anexo III. ⎪

3. La información a los depositantes se facilitará en sus extractos de cuenta. Consistirá en una confirmación de que los depósitos son admisibles según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 4. Además, deberá mencionarse la hoja informativa del anexo III, precisando dónde puede obtenerse. Se indicarán también el sitio web del sistema de garantía de depósitos responsable.

Previa solicitud, se informará de las condiciones de indemnización y de las formalidades necesarias para ser indemnizado.

⎢ 94/19/CE, artículo 9

? nuevo

4. La información contemplada en el apartado 1 se presentará, del modo previsto en el Derecho nacional, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal.

5. Los Estados miembros establecerán normas que limiten limitarán la utilización, con fines publicitarios, de la información a la que se refiere el apartado 1, con el fin de evitar que dicha utilización afecte a la estabilidad del sistema bancario o a la confianza de los depositantes. En particular, los Estados miembros podrán limitar dicha publicidad a una simple referencia al sistema al que pertenezcan las entidades de crédito. ? que garantiza el producto mencionado en la publicidad. ⎪

∫ nuevo

Las entidades de crédito que sean miembros de un sistema de garantía contemplado en el artículo 1, apartados 3 y 4, informarán adecuadamente a los depositantes del funcionamiento del sistema. Esta información no podrá hacer referencia a una cobertura ilimitada de los depósitos.

6. En caso de fusión de entidades de crédito, se informará a los depositantes de la fusión al menos un mes antes de que sea legalmente efectiva. Se informará a los depositantes de que, cuando se haga efectiva la fusión, se procederá a la agregación de todos sus depósitos en bancos implicados en aquella con el fin de determinar la cobertura que les otorga el sistema de garantía de depósitos.

7. Si un depositante efectúa sus operaciones bancarias a través de internet, la información que ha de facilitarse en virtud de la presente Directiva se le comunicará electrónicamente de forma que despierte su atención.

⎢2009/14/CE, artículo 1.7 (adaptado)

Artículo 12

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre:

a) la armonización de los mecanismos de financiación de los sistemas de garantía de depósitos que aborde, en particular, los efectos de una falta de armonización en caso de crisis transfronteriza, en lo que se refiere a la disponibilidad de fondos para el pago de las indemnizaciones debidas por los depósitos y a la necesidad de garantizar la competencia leal, y los beneficios y costes de dicha armonización;

b) la conveniencia y las modalidades de concesión de una cobertura plena para ciertos saldos de cuenta temporalmente aumentados;

c) proyectos de modelos para fijar aportaciones basadas en el riesgo;

d) los beneficios y costes de una posible introducción de un sistema comunitario de garantía de depósitos;

e) las repercusiones de las distintas normativas en materia de compensación, es decir, cuando el crédito de un depositante está equilibrado en relación con sus deudas, en lo que se refiere a la eficacia del sistema y las posibles distorsiones, teniendo en cuenta la liquidación transfronteriza;

f) la armonización del alcance de los productos y depositantes cubiertos, incluidas las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas y de las autoridades locales;

g) el nexo entre los sistemas de garantía de depósitos y los recursos alternativos de reembolso de los depositantes, como por ejemplo los mecanismos de pago de emergencia.

Si procede, la Comisión presentará propuestas adecuadas para modificar la presente Directiva.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Comité Bancario Europeo siempre que tengan previsto modificar el alcance o el nivel de la garantía de depósitos, y les comunicarán las posibles dificultades a que se enfrenten al cooperar con otros Estados miembros.

⎢94/19/CE, artículo 13 (adaptado)

Artículo 15Lista de entidades de crédito autorizadas

En la lista de entidades de crédito autorizadas que debe elaborar con arreglo al apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE √ artículo 14 de la Directiva 2006/48/CE ∏, la Comisión indicará la situación de cada entidad de crédito en relación con la presente Directiva.

ò nuevo

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

65. Los poderes para adoptar los actos delegados citados en el artículo 5, apartado 7, se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido.

66. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

67. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

Artículo 17

Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 16 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo y el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar de ello a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que especifique dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en fecha posterior que deberá especificarse. No afectará a la validez de actos delegados ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 18

Objeciones a los actos delegados

1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán plantear objeciones a un acto delegado en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo y del Consejo, este plazo podrá prorrogarse un mes.

2. Si, al expirar este plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han planteado objeciones al acto delegado, será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones.

El acto delegado deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de expirar el plazo citado, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no plantear objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantean objeciones a un acto delegado, éste no entrará en vigor. La institución que haya planteado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.

Artículo 19 Disposiciones transitorias

68. Las contribuciones a los sistemas de garantía de depósitos contempladas en el artículo 9 se repartirán tan equitativamente como sea posible hasta alcanzar el nivel objetivo mencionado en el tercer artículo 9, apartado 1, tercer párrafo.

69. Los depositantes que posean valores de renta fija emitidos por dicha entidad de crédito y obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés, o depósitos cuya existencia sólo puede probarse mediante un certificado distinto de un extracto de cuenta, o cuyo principal no es reembolsable por su valor nominal, o sí lo es pero a través de una garantía o acuerdo especial otorgado por la entidad de crédito o por un tercero, serán informados de que sus depósitos dejarán de estar cubiertos por un sistema de garantía de depósitos.

70. Cuando un determinado depósito deje de estar cubierto total o parcialmente por los sistemas de garantía después de la transposición de la presente Directiva o de la Directiva 2009/14/CE al Derecho nacional, los Estados miembros podrán autorizar su cobertura hasta el 31 de diciembre de 2014 si ha sido efectuado antes del 30 de junio de 2010. Después del 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros se asegurarán de que ningún sistema ofrezca una garantía más alta o más amplia que la establecida en la presente Directiva, independientemente de cuando se hayan efectuado los depósitos.

71. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión presentará un informe y, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, con el fin de determinar si los sistemas de garantía de depósitos existentes deberían sustituirse por un sistema único en toda la Unión.

72. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión, con el respaldo [de la Autoridad Bancaria Europea], presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de los avances realizados en la ejecución de la presente Directiva. Dicho informe deberá tratar, en particular, de la posibilidad de determinar el nivel objetivo sobre la base de los depósitos con cobertura, sin disminuir la protección de los depositantes.

⎢ 94/19/CE, artículo 14

? nuevo

Artículo 20 Transposición

73. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva ? el artículo 1, el artículo 2, apartado 1, letras a), c), d), f) y h)-m), el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartados 1, 3, y 5-7, el artículo 4, apartado 1, letras d)-k), el artículo 5, apartados 2-5, el artículo 6, apartados 4-7, el artículo 7, apartados 1-3, el artículo 8, apartados 2-4, los artículos 9-11, el artículo 12, el artículo 13, apartados 1-2, el artículo 14, apartados 1-3, el artículo 14, apartados 5-7, el artículo 19 y en los anexos I-III a más tardar el 31 de diciembre de 2012. ⎪ Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. ? Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. ⎪

No obstante lo previsto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, apartado 1, tercer párrafo, el artículo 9, apartado 3 y el artículo 10 a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

No obstante lo previsto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 7, apartado 1 y el artículo 9, apartado 5, a más tardar el 31 diciembre 2013. Sin embargo, el porcentaje de depósitos admisibles contemplado en el artículo 9, apartado 5, letra a), no se aplicará hasta el 1 de enero de 2014. Hasta el 31 de diciembre de 2017 se aplicará un porcentaje del 0,5 %. A partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2020, se aplicará un porcentaje del 0,75 %.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. ? Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. ⎪

74. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

∫ nuevo

Artículo 21Derogación

Queda derogada la Directiva 94/19/CE, con sus modificaciones sucesivas, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que se mencionan en el anexo IV.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

⎢94/19/CE, artículo 15 (adaptado)

? nuevo

Artículo 22 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el ? vigésimo día siguiente al ⎪ día de su publicación en el Diario Oficial de √ la Unión Europea ∏ las Comunidades Europeas.

? El artículo 2, apartado 1, letras b), e) y g), el artículo 4, apartado 1, letras a)-c), el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartados 1-3), el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 1, el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 3, el artículo 14, apartado 4, y los artículos 15-18 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2013.

⎢ 94/19/CE, artículo 16

Artículo 23

Los destinatarios de la presente Directiva serán son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente […] […]

ò nuevo

ANEXO I

Determinación de las contribuciones basadas en el riesgo a los sistemas de garantía de depósitos

75. Se utilizarán las fórmulas siguientes:

a) el importe de las contribuciones basadas en el riesgo de un miembro

C i = TC * RS i

b) la cuota de riesgo de un miembro

[pic]

c) el importe ponderado en función del riesgo de la contribución de un miembro

RA i = CB *[pic]

siendo:

C i el importe de la contribución del i -ésimo miembro del SGD

TC el importe total de contribuciones que debe recaudar el sistema de garantía

RS i la cuota de riesgo del i -ésimo miembro

RA i el importe ponderado en función del riesgo de la contribución del i -ésimo miembro

RA k los importes ponderados en función del riesgo de las contribuciones de cada uno de los n miembros

CB la base de cálculo de la contribución (es decir, los depósitos admisibles)

β i el coeficiente de riesgo asignado al i -ésimo miembro de conformidad con el anexo II.

76. Se utilizarán las fórmulas siguientes:

a) la puntuación compuesta de un miembro

[pic]= ¾[pic]+ ¼[pic]

b) la subpuntuación compuesta de un miembro en relación con los indicadores básicos

[pic]= ¼ [[pic]+[pic]+[pic]+[pic]]

c) la subpuntuación compuesta de un miembro en relación con los indicadores complementarios

[pic]=[pic][[pic]+[pic]+ … +[pic]]

siendo:

[pic] la puntuación compuesta total del i -ésimo miembro

[pic] la subpuntuación compuesta total del i -ésimo miembro en relación con los indicadores básicos

[pic] la subpuntuación compuesta total del i -ésimo miembro en relación con los indicadores complementarios

[pic] una variable que mide el riesgo del i -ésimo miembro en relación con un indicador concreto, básico o complementario, recogido en el anexo II

x el símbolo de un determinado indicador básico o complementario.

ò nuevo

ANEXO II

Indicadores, puntuaciones y ponderaciones para el cálculo de las contribuciones basadas en el riesgo

PARTE A

Indicadores básicos

1. Para calcular las contribuciones basadas en el riesgo se utilizarán los indicadores básicos siguientes:

Categ. de riesgo | Indicador | Ratio |

Adecuación del capital | Elementos de fondos propios según el art. 57, letras a) a cbis de la Directiva 2006/48/CE y activos ponderados en función del riesgo según el art. 76 de la Directiva 2006/48/CE | Fondos propios |

activos ponderados en función del riesgo |

Calidad de los activos | Préstamos morosos | Préstamos morosos |

Préstamos brutos |

Rentabilidad | Rendimiento de los activos | Ingresos netos |

Promedio de activos totales |

Liquidez | A determinar por los Estados miembros sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4. |

2. Para reflejar los perfiles de riesgo respecto a los indicadores básicos se utilizarán las puntuaciones siguientes:

Nivel de riesgo | Adecuación del capital | Calidad de los activos | Rentabilidad | Liquidez |

Riesgo muy bajo | 1 | 1 | 1 | 1 |

Riesgo bajo | 2 | 2 | 2 | 2 |

Riesgo medio | 3 | 3 | 3 | 3 |

Riesgo alto | 4 | 4 | 4 | 4 |

Riesgo muy alto | 5 | 5 | 5 | 5 |

3. Se asignarán a los miembros las puntuaciones siguientes sobre la base de los valores reales de los indicadores en una determinada categoría de riesgo:

Elemento | Símbolo (x) | [pic]= 1 | [pic]= 2 | [pic]= 3 | [pic]= 4 | [pic]= 5 |

Adecuación del capital | CA | x > 12.3% | 12.3% ≥ x > 9.6% | 9.6% ≥ x > 8.2% | 8.2% ≥ x > 7% | x ≤ 7% |

Calidad de los activos | AQ | x ≤ 1% | 1% < x ≤ 2.1% | 2.1% < x ≤ 3.7% | 3.7% < x ≤ 6% | x > 6% |

Rentabilidad | P | x > 1.2% | 1.2% ≥ x > 0.9% | 0.9% ≥ x > 0.7% | 0.7% ≥ x > 0.5% | x ≤ 0.5% |

Liquidez | L | Los Estados miembros podrán determinar los umbrales de cada [pic]sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11, apartado 4. |

4. Se asignarán a los miembros las ponderaciones de riesgo (coeficientes) siguientes en función de su puntuación compuesta:

Puntuación compuesta (ρ) | 1 < ρ ≤ 1.5 | 1.5 < ρ ≤ 2.5 | 2.5 < ρ ≤ 3.5 | 3.5 < ρ ≤ 4.5 | 4.5 < ρ ≤ 5 |

Coeficiente de riesgo (β) | 75% | 100% | 125% | 150% | 200% |

PARTE B

Indicadores complementarios

1. Los Estados miembros determinarán los indicadores complementarios para el cálculo de las contribuciones basadas en el riesgo. A tal efecto, podrán utilizar algunos o todos los indicadores siguientes:

Categoría de riesgo | Indicador/ratio | Definición |

Adecuación del capital | Capital total | Capital total |

Activos ponderados en función del riesgo |

Capital excedentario* | Capital excedentario | o | Capital excedentario |

Activos totales | activos ponderados en función del riesgo |

Calidad de los activos | Provisión para préstamos incobrables | Provisión para préstamos incobrables | o | Provisión para préstamos incobrables |

Ingresos por intereses netos | Ingresos de explotación |

activos ponderados en función del riesgo | activos ponderados en función del riesgo |

Activos totales |

Rentabilidad | Relación costes/ingresos | Gastos de explotación |

Ingresos de explotación |

Margen neto | Margen neto |

Capital total |

Liquidez | A determinar por los Estados miembros sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5. |

* Capital excedentario = Capital – fondos propios a que se refiere el artículo 57, letras a) a h), de la Directiva 2006/48/CE

2. Para calcular reflejar los perfiles de riesgo respecto a los indicadores complementarios se utilizarán las puntuaciones siguientes:

Nivel de riesgo | Adecuación del capital | Calidad de los activos | Rentabilidad | Liquidez |

Riesgo muy bajo | 1 | 1 | 1 | 1 |

Riesgo bajo | 2 | 2 | 2 | 2 |

Riesgo medio | 3 | 3 | 3 | 3 |

Riesgo alto | 4 | 4 | 4 | 4 |

Riesgo muy alto | 5 | 5 | 5 | 5 |

3. Se asignarán a los miembros las ponderaciones de riesgo (coeficientes) siguientes en función de su puntuación compuesta:

Puntuación compuesta (ρ) | 1 < ρ ≤ 1.5 | 1.5 < ρ ≤ 2.5 | 2.5 < ρ ≤ 3.5 | 3.5 < ρ ≤ 4.5 | 4.5 < ρ ≤ 5 |

Coeficiente de riesgo (β) | 75% | 100% | 125% | 150% | 200% |

ò nuevo

ANEXO III

Impreso de información a los depositantes

Si un depósito ya vencido y exigible no es abonado por una entidad de crédito por razones directamente relacionadas con su situación financiera, los depositantes son reembolsados por un sistema de garantía de depósitos. [Nombre del producto] de [nombre de la entidad de crédito donde está abierta la cuenta] está por norma general cubierto por el sistema de garantía de depósitos responsable.

El reembolso asciende a de un máximo de 100 000 EUR por entidad bancaria. Esto significa que se agregan todos los depósitos efectuados en el mismo banco para determinar el nivel de cobertura. Si, por ejemplo, un depositante posee una cuenta de ahorro con 90 000 EUR y una cuenta corriente con 20 000 EUR, sólo se le abonarán 100 000 EUR.

[Sólo cuando proceda]: Este método se utilizará también si un banco opera bajo diferentes nombres comerciales. [Nombre de la entidad de crédito donde está abierta la cuenta] opera comercialmente también bajo las denominaciones [demás nombres de la entidad de crédito]. Esto significa que todos los depósitos con una o varias de estas denominaciones tienen una cobertura total de un máximo de 100 000 EUR.

En el caso de cuentas conjuntas, el límite de 100 000 EUR se aplicará a cada depositante.

[ Sólo cuando proceda ]: Sin embargo, los depósitos en una cuenta a la que tengan derecho dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, una asociación o cualquier agrupación de índole similar, sin personalidad jurídica, se agregan y tratan como si los hubiera efectuado un depositante único a efectos del cálculo del límite de 100 000 EUR.

En general, todos los depositantes minoristas y las empresas están cubiertos por sistemas de garantía de depósitos. Las excepciones aplicables a ciertos depósitos pueden consultarse en las páginas web del sistema de garantía de depósitos responsable. Su banco le informará también, si así lo solicita, de si determinados productos están cubiertos o no. Si los depósitos están cubiertos, el banco se lo confirmará también en los extractos de cuenta.

El sistema de garantía de depósitos responsable es [ nombre, dirección, teléfono, dirección electrónica y páginas web ]. En un plazo máximo de seis semanas (de una semana a partir del 31 de diciembre de 2013), le reembolsará sus depósitos (hasta un máximo de 100 000 EUR).

Si en este plazo no se le ha reembolsado, debe ponerse en contacto con el sistema de garantía de depósitos, ya que el tiempo durante el cual puede reclamarse el reembolso puede estar limitado. Para más información, sírvase consultar [páginas web del sistema de garantía de depósitos responsable].

[ Sólo cuando proceda ]: Su depósito está garantizado por un sistema institucional de protección [reconocido/no reconocido] como sistema de garantía de depósitos. Esto significa que todos los bancos que son miembros de este sistema se respaldan mutuamente con el fin de evitar una quiebra bancaria. Ahora bien, si se produce la quiebra a pesar de todo, sus depósitos serán reembolsados hasta un total de 100 000 EUR.

ò nuevo

ANEXO IV

PARTE A

Directivas derogadas con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 21)

Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos

Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago

PARTE B

Plazos de transposición (contemplados en el artículo 21)

Directiva | Fecha límite de transposición |

94/19/CEE | 1.7.1995 |

2009/14/CE | 30.6.2009 |

2009/14/CE (artículo 1, punto 3, inciso i), segundo párrafo, artículo 7, apartados 1bis y 3, y artículo 7, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE, modificada por la Directiva 2009/14/CE) | 31.12.2010 |

∫ nuevo

ANEXO V

Tabla de correspondencias

Presente Directiva | Directiva 2009/14/CE | Directiva 94/19/CEE |

Artículo 1 | - | - |

Artículo 2.1.a) | Artículo 1.1 |

Artículo 2.1.d) | Artículo 1.2 |

Artículo 2.1.e) | Artículo 1.1 | Artículo 1.3 |

Artículo 2.1.f) | Artículo 1.4 |

Artículo 2.1.g) | Artículo 1.5 |

Artículo 3.1 | Artículo 3.1 |

Artículo 3.2 | Artículo 3.2 |

Artículo 3.3 | Artículo 3.3 |

Artículo 3.4 | Artículo 5 |

Artículo 3.6 | Artículo 1.6.a) |

Artículo 4.1.a)-c) | Artículo 2 |

Artículo 4.1.d) | Artículo 7.2, Anexo I.1 |

Artículo 4.1.f) | Artículo 7.2, Anexo I.10 |

Artículo 4.1.g) | Artículo 7.2, Anexo I.2 |

Artículo 4.1.h) | Artículo 7.2, Anexo I.5 |

Artículo 4.1.i) | Artículo 7.2, Anexo I.6 |

Artículo 4.1.j) | Artículo 7.2, Anexo I.3, 4 |

Artículo 4.10.k) | Artículo 7.2, Anexo I.12 |

Artículo 5.1 | Artículo 1.3.a) | Artículo 7.1 |

Artículo 5.4 | Artículo 1.3.a) |

Presente Directiva | Directiva 2009/14/CE | Directiva 94/19/CEE |

Artículo 5.6 | Artículo 7.4, 5 |

Artículo 5.7 | Artículo 1.3.d) |

Artículo 6.1-3 | Artículo 8 |

Artículo 7.1 | Artículo 1.6.a) | Artículo 10.1 |

Artículo 7.3 | Artículo 10.4 |

Artículo 7.4 | Artículo 10.5 |

Artículo 8.1 | Artículo 7.6 |

Artículo 8.2 | Artículo 11 |

Artículo 12.1 | Artículo 4.1 |

Artículo 13 | Artículo 6 |

Artículo 14.1-3 | Artículo 1.5 | Artículo 9.1 |

Artículo 14.4 | Artículo 9.2 |

Artículo 14.5 | Artículo 9.3 |

Artículo 15 | Artículo 13 |

Artículo 16-18 | Artículo 1.4 |

⎢ 94/19/CE, anexo I (nuevo)

ANEXO I

Lista de las exclusiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 7

77. Depósitos de las entidades financieras a que se refiere el apartado 6 del artículo 1 de la Directiva 89/646/CEE.

78. Depósitos de las empresas de seguros.

79. Depósitos del Estado y de las administraciones centrales.

80. Depósitos de las administraciones públicas regionales, provinciales, municipales o locales.

81. Depósitos de los organismos de inversión colectiva.

82. Depósitos de los fondos de pensiones o jubilación.

83. Depósitos de los administradores, directivos, socios con responsabilidad personal, accionistas que posean al menos el 5 % del capital de la entidad de crédito, personas encargadas de la auditoría de las cuentas de la entidad de crédito y depositantes que tengan una situación similar en otras sociedades del mismo grupo.

84. Depósitos de los parientes próximos y de terceros que actúen por cuenta de los depositantes señalados en el punto 7.

85. Depósitos de otras empresas del mismo grupo.

86. Depósitos no nominativos.

87. Depósitos por los cuales el depositante haya obtenido de una entidad de crédito, a título personal, tipos de interés y descuentos financieros que hayan contribuido a agravar la situación financiera de dicha entidad de crédito.

88. Títulos de deuda emitidos por dicha entidad de crédito y obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés.

89. Depósitos en monedas distintas:

– de las de los Estados miembros,

– del ecu.

90. Depósitos de empresas que, por sus dimensiones, no estén autorizadas a presentar balances abreviados, de conformidad con el artículo 11 de la Cuarta Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad[26].

⎢ 94/19/CE, anexo II (nuevo)

ANEXO II

Principios rectores

Cuando una sucursal solicite ingresar en un sistema de un Estado miembro de acogida para obtener una cobertura suplementaria, el sistema de acogida determinará bilateralmente con el sistema del Estado miembro de origen las normas y procedimientos adecuados para indemnizar a los depositantes de dicha sucursal. Tanto para la redacción de dichos procedimientos como para el establecimiento de las condiciones de ingreso de dichas sucursales (como se indica en el apartado 2 del artículo 4), se aplicarán los siguientes principios:

a) el sistema del Estado miembro de acogida conservará pleno derecho para imponer sus normas objetivas y de aplicación general a las entidades de crédito participantes; dispondrá de la facultad de recabar la información pertinente y tendrá derecho a controlar dicha información con las autoridades competentes del Estado miembro de origen;

b) el sistema del Estado de acogida responderá a las reclamaciones de indemnización suplementaria tras obtener la declaración de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de que los depósitos no están disponibles. El sistema del Estado miembro de acogida conservará el pleno derecho de comprobar los derechos de un depositante con arreglo a sus propias normas y procedimientos antes de conceder indemnizaciones suplementarias;

c) los sistemas del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen cooperarán plenamente para garantizar que los depositantes reciban indemnización rápidamente y en la cuantía correcta. En particular, se pondrán de acuerdo sobre el modo en que la existencia de una reconvención que pueda ocasionar una compensación con arreglo a uno de los sistemas afectará a la indemnización pagada al depositante por cada sistema;

d) los sistemas del Estado miembro de acogida tendrán el derecho de imponer un recargo a las sucursales por la cobertura suplementaria, con arreglo a una base adecuada que tome en consideración las garantías sufragadas por el sistema del Estado miembro de origen. Para facilitar la imposición del recargo, el sistema del Estado miembro de acogida tendrá el derecho de considerar que su responsabilidad se limitará, en cualquier caso, al suplemento de garantía que ofrece en comparación con la garantía ofrecida por el Estado miembro de origen, con independencia de que el Estado miembro de origen pague realmente algún tipo de indemnización en relación con los depósitos establecidos en el territorio del Estado miembro de acogida.

⎢2009/14/CE, artículo 1.8

---[pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] COM(2006) 729.

[2] Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los SGD, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (DO L 68 de 13.3.2009, p. 3).

[3] COM(2009) 114. p. 4.

[4] Véase: http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2009/deposit_guarantee_schemes_en.htm.

[5] Véase: http://ec.europa.eu/internal_market/bank/guarantee/index_en.htm#roundtable.

[6] Pueden descargarse todos estos informes en http://ec.europa.eu/internal_market/bank/guarantee/index_en.htm.

[7] Los distintos informes hechos públicos por el EFDI en mayo de 2008 pueden encontrarse en www.efdi.eu.

[8] Véase www.efdi.eu.

[9] Considerando 17 de la Directiva 2009/14/CE y considerandos (no numerados) de la Directiva 94/19/CE.

[10] Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE ( DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

[11] Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

[12] Véanse los informes del CCI en http://ec.europa.eu/internal_market/bank/docs/guarantee/risk-based-report_en.pdf y http://ec.europa.eu/internal_market/bank/docs/guarantee/2009_06_risk-based-report_en.pdf.

[13] DO nº C 163 de 30.6.1992, p. 6; y DO nº C 178 de 30.6.1993, p. 14.

[14] DO C […]

[15] DO C […]

[16] DO C […] , p.[…], DO nº C 332 de 16.12.1992, p. 13.

[17] DO nº C 115 de 26.4.1993, p. 96; y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO nº C 91 de 28.3.1994).

[18] DO L 68 de 13.3.2009, p. 3.

[19] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

[20] DO L 166 de 28.6.1991, p. 77.

[21] DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

[22] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[23] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea – COM(2009) 501.

[24] DO nº C 163 de 30.6.1992, p. 6; y DO nº C 178 de 30.6.1993, p. 14.

[25] DO L 124 de 5.5.1989, p. 16.

[26] DO nº L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605(CEE (DO nº 317 de 16.11.1990, p. 60).