52010PC0289




[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 2.6.2010

COM(2010) 289 final

2010/0160 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia

{SEC(2010) 678}{SEC(2010) 679}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

La crisis financiera ha puesto de relieve serias deficiencias en la supervisión, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. La Comisión Europea ha liderado un cambio radical de la supervisión financiera en Europa, con el objetivo de establecer un sistema europeo de supervisión más eficiente, integrado y sostenible. Se ha partido para ello de las conclusiones del Grupo de Expertos de Alto Nivel, presidido por Jacques de Larosière, ex Director Gerente del Fondo Monetario Internacional, y encargado por el Presidente Barroso de formular recomendaciones orientadas a reforzar los dispositivos europeos de supervisión. El Grupo presentó su informe el 25 de febrero de 2009, y sus recomendaciones recibieron el aval de la Comisión en su Comunicación al Consejo Europeo de primavera de marzo de 2009[1].

Los elementos fundamentales de la reforma propuesta por la Comisión son los siguientes:

1. Establecimiento de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF), consistente en una red de supervisores financieros nacionales que trabajarán en tándem con las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión (AES), creadas mediante la transformación de los Comités de supervisores europeos existentes[2] en una Autoridad Bancaria Europea (ABE), una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y una Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), combinando así las ventajas de un marco general europeo de supervisión financiera con los conocimientos de los organismos nacionales de supervisión microprudencial, que son los más cercanos a las entidades que operan en sus jurisdicciones.

2. Establecimiento de una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), encargada de vigilar y evaluar las amenazas potenciales que para la estabilidad financiera se deriven de la evolución macroeconómica y de la evolución del sistema financiero en su conjunto. A tal fin, la JERS alertaría en una fase temprana sobre los riesgos que puedan afectar a todo el sistema y que se puedan estar perfilando y, en caso necesario, formularía recomendaciones de actuación para hacer frente a tales riesgos.

En relación con las agencias de calificación crediticia, concretamente, el Grupo De Larosière consideraba que resultaría mucho más lógico confiar al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) la misión de autorizar a dichas agencias en la UE, supervisar su actuación y, a la luz de esta supervisión, imponer los cambios necesarios.

En su Comunicación de 27 de mayo de 2009 sobre la supervisión financiera europea[3], la Comisión proponía, por tanto, que se atribuyera a una Autoridad Europea de Supervisión las competencias de autorización y supervisión de determinadas entidades con proyección paneuropea, como, por ejemplo, las agencias de calificación crediticia. Estas competencias incluirían facultades tales como la de realizar investigaciones e inspecciones in situ y tomar decisiones en materia de supervisión, y vendrían definidas en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia[4]. En su reunión de junio de 2009, el Consejo Europeo respaldó la sugerencia de la Comisión, afirmando con claridad que la AEMV «también deberá poseer facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia»[5].

En este contexto, el artículo 39 y el considerando 51 del Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento ACC») afirman que el régimen de supervisión existente no debe considerarse una solución a largo plazo para la supervisión de las agencias de calificación crediticia y que, si bien cabe esperar que los colegios de autoridades competentes racionalicen la cooperación y la convergencia en materia de supervisión en la Comunidad, puede que no presenten todas las ventajas de una supervisión más consolidada del sector de la calificación crediticia. El Parlamento Europeo y el Consejo solicitaron a la Comisión que presentase, antes del 1 de julio de 2010, un informe y toda propuesta legislativa necesaria para subsanar las deficiencias detectadas respecto de las disposiciones sobre coordinación y cooperación en materia de supervisión.

Es importante señalar que la presnte propuesta no introduce modificación alguna en el Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia por lo que se refiere a las condiciones fundamentales que dichas agencias deben cumplir para ser registradas, y posteriormente de manera permanente. Las modificaciones propuestas tampoco afectan a las condiciones en las que las calificaciones emitidas por agencias de calificación crediticia situadas en terceros países pueden utilizarse en la Unión (mediante los mecanismos de refrendo[6] y de certificación[7], conforme a lo previsto en el Reglamento ACC), de modo que aquellas se mantendrán tal y como figuran en el vigente Reglamento ACC.

2. Consulta de las partes interesadas

Durante la elaboración del paquete de propuestas legislativas relativas a la nueva estructura de supervisión financiera europea, que incluía elementos referentes al Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia, se celebraron dos consultas abiertas. En primer lugar, tras la publicación del informe del Grupo de Alto Nivel presidido por Jacques de Larosière y la Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2009, la Comisión organizó una primera consulta, que se desarrolló entre el 10 de marzo y el 10 de abril de 2009, a fin de recoger aportaciones para su Comunicación sobre la supervisión financiera europea publicada el 27 de mayo de 2009. Un resumen de las contribuciones públicas recibidas está disponible en:

http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2009/fin_supervision/summary_en.pdf

En segundo lugar, entre el 27 de mayo y el 15 de julio de 2009, la Comisión organizó otra ronda de consultas, invitando a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre las reformas más detalladas propuestas en la Comunicación sobre la supervisión financiera europea de 27 de mayo de 2009. La mayoría de las respuestas recibidas respaldaba esas reformas y añadía comentarios sobre aspectos concretos de la propuesta de JERS y SESF. Un resumen de las contribuciones públicas recibidas está disponible en:

http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2009/fin_supervision_may_en.htm

3. Evaluación de impacto

La Comunicación de la Comisión sobre la supervisión financiera europea adoptada en mayo iba acompañada de una evaluación de impacto que analizaba las principales opciones de actuación de cara a la creación de la JERS y el SESF. Se ha realizado una segunda evaluación de impacto a fin de examinar la incidencia de las propuestas referentes a la nueva estructura de supervisión financiera europea adoptada por la Comisión en septiembre de 2009; en ella se evalúa asimismo la instauración de la Autoridad Europea de Valores y Mercados y los cambios en la configuración de la supervisión de las agencias de claificación crediticia. En relación con la presente propuesta se ha elaborado el correspondiente informe de evaluación de impacto, que puede consultarse en:

http://ec.europa.eu/internal_market/securities/agencies/index_en.htm

4. Aspectos jurídicos de la propuesta

4.1. Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 114 del TFUE.

4.2. Subsidiariedad y proporcionalidad

La misión que se confiará a la AEMV guarda estrecha relación con las medidas arbitradas en respuesta a la crisis financiera y con las anunciadas en las Comunicaciones de la Comisión de 4 de marzo y 27 de mayo de 2009. La acción comunitaria puede subsanar las deficiencias que la crisis ha puesto de manifiesto y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la UE, confiriendo a la AEMV las competencias necesarias para el registro y la supervisión de las agencias de calificación crediticia. Dada la índole mundial de las calificaciones crediticias, que se utilizan en toda la Unión Europea, no se consideró que la división habitual de funciones entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y las demás autoridades competentes aportara una solución a largo plazo para la supervisión de las agencias de calificación crediticia. Cuando se adoptó el Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia, se estimó que una supervisión más consolidada del sector de la calificación crediticia presentaría mayores ventajas; sin embargo, en aquel momento el marco jurídico existente no resultaba adecuado para crear una estructura de ese tipo. La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEMV) elaborada por la Comisión crea el marco apropiado que permita conferir a la AEMV las competencias necesarias para desempeñar las funciones de registro y supervisión de las agencias de calificación crediticia.

No obstante, dado que el Reglamento no regula únicamente la supervisión de las agencias de calificación crediticia ―tarea que competerá a la AEMV―, sino asimismo la supervisión del uso que de tales calificaciones hagan las entidades individuales que están sujetas a supervisión a nivel nacional, seguirá siendo competencia de las autoridades nacionales la supervisión del uso de las calificaciones por dichas entidades. Puesto que los supervisores nacionales podrán recopilar información específica sobre la utilización de las calificaciones crediticias, deberían tener la posibilidad de solicitar a la AEMV que estudie la baja registral de una agencia de calificación o la suspensión de la utilización de las calificaciones crediticias. Con todo, las autoridades nacionales competentes no estarán facultadas para adoptar medidas de supervisión respecto de agencias de calificación que infrinjan el Reglamento.

Por otra parte, las autoridades competentes tendrán la obligación de colaborar con la AEMV, cuando ésta lo estime oportuno; así pues, los Estados miembros deberán mantener las autoridades competentes que hayan designado con arreglo al Reglamento ACC. Las disposiciones no van más allá de lo que es estrictamente necesario para lograr los objetivos perseguidos. Las disposiciones se ajustan a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, dado que los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por lo tanto, pueden lograrse mejor a nivel comunitario.

Un Reglamento por el que se modifique el actual Reglamento es el instrumento más adecuado.

4.3. Explicación detallada de la propuesta

El Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia debe revisarse a fin de establecer una supervisión centralizada de las agencias de calificación crediticia que desarrollan su actividad en la UE. La AEMV asumirá competencias generales en lo relativo al registro y a la supervisión permanente de las agencias de calificación crediticia registradas, así como a las calificaciones emitidas por agencias establecidas en terceros países que desarrollen su actividad en la UE al amparo del régimen de refrendo o de certificación. Es preciso, por tanto, sustituir, a lo largo de todo el texto, las referencias a las autoridades competentes encargadas del registro y la supervisión de las agencias de calificación crediticia por una referencia a la AEMV. Con todo, las autoridades nacionales competentes conservarán entre sus competencias algunas facultades específicas de supervisión en relación con la utilización de las calificaciones crediticias. Por otra parte, la Comisión conserva su potestad de hacer cumplir los Tratados, y, en particular, el título VII, capítulo 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a las normas comunes sobre competencia, de conformidad con las disposiciones adoptadas para la aplicación de dichas normas.

4.3.1. Modificaciones del título I (Objeto, ámbito de aplicación y definiciones )

A fin de armonizar el Reglamento con la nueva propuesta de Directiva relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, se han incluido dichos fondos en la relación del artículo 4, apartado 1, de modo que queden sujetos a las mismas condiciones que las demás entidades financieras en lo que se refiere a la utilización de calificaciones crediticias. Ello significa que las calificaciones crediticias que utilicen, en su caso, los fondos de inversión alternativos con fines reglamentarios deberán haber sido emitidas por una agencia de calificación registrada o certificada con arreglo al presente Reglamento.

4.3.2. Modificaciones del título II (Emisión de calificaciones crediticias)

A fin de evitar posibles conflictos de intereses motivados por la aplicación del modelo «el emisor paga» ―que resultan particularmente virulentos cuando se trata de la calificación de instrumentos de financiación estructurada―, así como de mejorar la transparencia e intensificar la competencia entre agencias de calificación crediticia, debería exigirse a los emisores de tales instrumentos o a terceros vinculados que permitan a agencias de calificación crediticia competidoras acceder a la información que hayan facilitado a las agencias de calificación contratadas para la calificación de los instrumentos de financiación estructurada. La entidad calificada o terceros vinculados deben permitir que, previa solicitud, y siempre que satisfagan determinadas condiciones en materia de organización y confidencialidad, las agencias de calificación crediticia competidoras accedan a la información facilitada, a efectos de la calificación de los instrumentos de financiación estructurada, a las agencias de calificación que hayan contratado. Las agencias competidoras a las que se haya permitido accceder a la información no deberán servirse de la misma con ninguna finalidad distinta de la calificación y deberán estar obligadas a emitir un número mínimo de calificaciones no solicitadas, a fin de garantizar que la solicitud de acceso a la citada información no persiga otros fines.

A diferencia de los demás requisitos sustantivos del Reglamento ACC, que van dirigidos a las agencias de calificación crediticia y a su personal, esta disposición impone requisitos de información a los emisores de instrumentos de financiación estructurada. Todas las agencias de calificación crediticia tendrán la posibilidad de acceder a la información necesaria para emitir calificaciones no solicitadas de instrumentos de financiación estructurada. Se potenciará así la competencia en el mercado de la calificación crediticia y se favorecerá el aumento del número de calificaciones por instrumento, de modo que los usuarios de las calificaciones podrán basar sus decisiones en más de una calificación de un mismo instrumento.

La Comisión señala que los Estados Unidos (Norma 17g-5 de la SEC publicada el 4 de diciembre de 2009, que entrará en vigor en junio de 2010) ha implantado asimismo un sistema similar. Dada la dimensión mundial de la función y la actividad de las agencias de calificación crediticia, es necesario, a fin de mantener condiciones de competencia equitativas y un grado suficiente de competencia entre agencias de calificación, garantizar que aquellas que ejerzan su actividad en múltiples territorios estén sujetas a normas análogas. Por otra parte, cabe esperar que estas nuevas disposiciones reduzcan los conflictos de intereses motivados por la aplicación del modelo «el emisor paga». En este contexto, y teniendo en cuenta que a las ventajas potenciales que ofrecen se añade el hecho de que constituyen, aparentemente, buenas prácticas a escala internacional, es probable que la incidencia de las referidas nuevas disposiciones en términos de costes sea escasa. Es preciso establecer normas de desarrollo que especifiquen los requisitos que habrán de cumplir las agencias de calificación crediticia para obtener acceso al sitio web , en particular por lo que se refiere a su capacidad de garantizar la confidencialidad de los datos.

4.3.3. Modificaciones del título III (Suupervisión de las actividades de calificación crediticia)

4.3.3.1. Modificaciones del título III, capítulo I (Procedimiento de registro)

A raíz de la instauración de la nueva autoridad única encargada de la supervisión de las agencias de calificación crediticia, deben suprimirse las disposiciones vigentes que prevén una coordinación de la supervisión de tipo colegiado y facultan a la autoridad competente del Estado miembro de origen para la adopción formal de decisiones finales. El traspaso a la AEVM de las competencias de supervisíon debe permitir, en principio, hacer frente más adecuadamente, en el marco de la UE, al reto que representa la supervisión eficiente y eficaz de aquellas entidades cuya presencia se extiende con frecuencia a diversos territorios y que tienen por tanto un amplia proyección transfronteriza. En el contexto de la supervisión centralizada propuesta a nivel de la UE, los colegios de supervisores, destinados en principio a racionalizar la cooperación y la convergencia en materia de supervisión, pierden, por tanto, su razón de ser. La creación de la AEVM mejorará y simplificará el procedimiento de registro (merced a la eliminación de las fases superfluas de consulta de las autoridades del colegio entre sí y con el CERV), permitiendo así reducir los plazos de las distintas etapas del proceso de registro.

4.3.3.2. Modificaciones del título III, capítulo II (Supervisión por la AEVM)

A fin de facilitar la aplicación corriente del Reglamento, resulta oportuno facultar a la AEVM para proponer proyectos de normas técnicas, que se someterán a la aprobación de la Comisión, en relación con: i) el proceso de registro, incluida la información que figura en el anexo II; ii) la información que la agencia de calificación crediticia debe facilitar para solicitar la certificación y para la evaluación de su importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros, según lo contemplado en el artículo 5 del Reglamento; y iii) la presentación de la información, incluidos la estructura, el formato, el método y el período de información, que las agencias de calificación crediticia divulgarán de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y el anexo I, sección E, parte II, punto 1 del Reglamento.

A fin de garantizar que disponga de poderes suficientes en materia de supervisión y control del cumplimiento de la normativa, la AEVM debe estar facultada para exigir toda la información necesaria a las agencias de calificación crediticia y a cualesquiera otras personas vinculadas a la actividad de calificación crediticia. La AEVM podrá iniciar investigaciones sobre las posibles infracciones del Reglamento y, en ese contexto, deberá poder ejercer la potestad de supervisión, en particular el examen de registros y otra documentación pertinente y la obtención de copias y extractos de los mismos, la petición de explicaciones verbales, la audiencia de una persona, o la exigencia de una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos. La AEVM ha de estar facultada asimismo para realizar inspecciones in situ . Los derechos de defensa de las personas afectadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. En particular, la AEVM deberá ofrecer a dichas personas la oportunidad de ser oídas en relación con los cargos que les sean imputados por la AEVM.

4.3.3.3. Modificaciones del título III, capítulo III (Cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes)

Las autoridades nacionales competentes seguirán siendo responsables de supervisar el uso de las calificaciones crediticias por parte de las entidades supervisadas (tales como las entidades de crédito o las empresas de seguros) que utilizan dichas calificaciones con fines reglamentarios. Las citadas autoridades nacionales son las que se hallan en mejores condiciones para examinar el uso que de las calificaciones crediticias hacen las entidades supervisadas en su actividad cotidiana y adoptar, en su caso, las medidas que procedan.

Las autoridades nacionales de supervisión deben contribuir asimismo a la actividad de supervisión de la AEVM, garantizando el oportuno intercambio de información y la cooperación que puedan resultar necesarios en el marco del ejercicio de las facultades de supervisión y control de cumplimiento de la normativa por parte de la AEVM. Podrán solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para la baja registral de una agencia de calificación crediticia y que estudie la conveniencia de suspender el uso de las calificaciones emitidas por una agencia de calificación crediticia que, a su juicio, esté infringiendo grave y persistentemente el Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia.

Cuando resulte necesario u oportuno por motivos de eficiencia, la AEVM debe, en el ejercicio de su actividad de supervisión, poder solicitar la asistencia de una autoridad competente a nivel nacional. Las autoridades competentes deben prestar asistencia a la AEVM en las investigaciones e inspecciones in situ que ésta realice.

La AEVM podrá asimismo delegar tareas de supervisión específicas en las autoridades nacionales competentes, por ejemplo, cuando deban aplicarse medidas de supervisión en sedes distantes de una agencia de calificación o cuando la tarea requiera conocimientos y experiencia con respecto a las condiciones locales, incluidos conocimientos de lenguas extranjeras. Debería recurrirse a la delegación de tareas a fin de evitar costes desproporcionados con cargo la AEVM o a las agencias objeto de supervisión. Entre las tareas que, en su caso, podrán delegarse se incluyen la realización de investigaciones específicas e inspecciones in situ y la evaluación de solicitudes de registro, así como tareas relativas a la supervisión corriente. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM, que podrá impartir instrucciones a la autoridad en la que haya delegado una tarea. La AEVM deberá definir con mayor detalle, a través de orientaciones, los ámbitos en los que se propone hacer uso de la facultad de delegar tareas, incluidos los procedimientos de delegación que hayan de aplicarse y la retribución que haya de concederse a la autoridad competente por la ejecución de las tareas.

4.3.4. Modificaciones del título IV (Sanciones, procedimiento de comité, presentación de informes y disposiciones transitorias y finales)

4.3.4.1. Modificaciones del título IV, capítulo I (Sanciones, procedimiento de comité y presentación de informes)

Como soporte necesario de su autoridad de supervisión, la AEVM debe poder proponer a la Comisión la imposición de multas coercitivas. Tal medida debe ir encaminda a lograr que: i) se ponga fin a una infracción, ii) se facilite información completa y correcta en respuesta a lo solicitado por la AEVM; iii) las agencias de calificación crediticia y otras personas se sometan a una investigación. La AEVM podrá proponer asimismo que la Comisión imponga multas en caso de que, intencionadamente o por negligencia, se haya infringido alguna de las disposiciones del Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia enumeradas en el anexo III. Los criterios pormenorizados para determinar el importe de las multas, así como los aspectos procedimentales relativos a estas últimas, se fijarán en un acto delegado.

Además de proponer multas, la AEVM estará facultada para adoptar diversas medidas de supervisión cuando una agencia de calificación crediticia infrinja lo dispuesto en el Reglamento. Entre las posibles medidas cabe citar la prohibición temporal de emitir calificaciones crediticias y la suspensión del uso de las calificaciones consideradas hasta tanto no se haya puesto fin a la infracción. En última instancia, la AEVM está facultada para proceder a la baja registral de la agencia de calificación crediticia.

La AEVM está facultada, además, para exigir a las agencias de calificación que pongan fin a una infracción, y para publicar avisos. Estas medidas se aplicarán en aquellos supuestos que no justifiquen la adopción de sanciones o medidas de supervisión más severas, atendiendo al principio de proporcionalidad. Las sanciones, las multas y las medidas de supervisión constituyen elementos complementarios de un régimen coactivo eficaz.

Los procedimientos de comité se han armonizado con el Tratado de Lisboa.

4.3.4.2. Modificaciones del título IV, capítulo II (Disposiciones transitorias y finales)

Una vez que la AEVM se haya constituido y haya comenzado a desempeñar su labor, las autoridades competentes de los Estados miembros deberán poner fin al ejercicio de las competencias y funciones relativas a la actividad supervisora y coactiva en el ámbito de las agencias que les confería el Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia.

Han de establecerse asimismo disposiciones transitorias claras para la transmisión de expedientes y documentos de trabajo de las autoridades competentes a la AEVM.

5. Repercusiones presupuestarias

El informe de evaluación de impacto de las propuestas relativas a la creación de una Autoridad Europea de Valores y Mercados y las fichas financieras legislativas que acompañan a tales propuestas legislativas (véase la ficha financiera legislativa aneja a la propuesta sobre la creación de la AEVM), presentados en septiembre de 2009, ofrecían una panorámica general de las repercusiones presupuestarias de la citada propuesta. Las repercusiones específicas para la AEVM, por lo que respecta a la supervisión y la vigilancia directas de las agencias de calificación crediticia, se detallan en la ficha financiera legislativa que acompaña a la presente propuesta. Ambas fichas financieras han de analizarse conjuntamente. La ficha financiera legislativa que acompaña a la presente propuesta evalúa también la incidencia presupuestaria específica para la Comisión.

La propuesta tiene incidencia en el presupuesto comunitario.

2010/0160 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO (UE) Nº …/… DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[8],

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[9],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[10],

Considerando lo siguiente:

(1) El informe que, a instancia de la Comisión, fue publicado el 25 de febrero de 2009 por un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière concluía que el marco de supervisión del sector financiero europeo debía ser reforzado para reducir el riesgo y la severidad de futuras crisis financieras, y recomendaba una serie de ambiciosas reformas de la estructura de supervisión, entre ellas la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión –una para el sector de valores, otra para el sector de seguros y pensiones de jubilación y otra para el sector bancario–, así como la instauración de una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(2) En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea»[11], la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, y en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea»[12], exponía más detalladamente la posible configuración de este nuevo marco de supervisión, haciendo hincapié en la especificidad de la supervisión de las agencias de calificación crediticia.

(3) El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, propugnaba el establecimiento de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, consistente en una red de supervisores financieros nacionales que trabajaran en tándem con las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión –esto es, la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)– con el propósito de mejorar la calidad y coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos, mediante la creación de colegios de supervisores, y establecer un código normativo único europeo aplicable a todas las entidades del sector financiero en el mercado interior. El Consejo Europeo subrayaba la conveniencia de atribuir a la Autoridad Europea de Valores y Mercados competencias de supervisión de las agencias de calificación crediticia. Por otra parte, la Comisión debe conservar su potestad de hacer cumplir los Tratados, y, en particular, el título VII, capítulo 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a las normas comunes sobre competencia, de conformidad con las disposiciones adoptadas para la aplicación de dichas normas.

(4) Resulta oportuno definir claramente el alcance de la actuación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de modo que los participantes en los mercados financieros puedan determinar qué autoridad es competente en el ámbito de actividad de las agencias de calificación crediticia. La Autoridad Europea de Valores y Mercados debe asumir competencias generales en lo relativo al registro y a la supervisión permanente de las agencias de calificación crediticia registradas.

(5) A fin de intensificar la competencia entre agencias de calificación crediticia, de contribuir a evitar posibles conflictos de intereses motivados por el modelo «el emisor paga», que resultan particularmente virulentos cuando se trata de la calificación de instrumentos de financiación estructurada, y de mejorar la transparencia y calidad de las calificaciones correspondientes a los citados instrumentos, resulta oportuno que las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas tengan acceso a una lista de instrumentos de financiación estructurada que son objeto de calificación por sus competidores. El emisor o un tercero vinculado deben proporcionar la información destinada a dicha calificación con vistas a la emisión de calificaciones competidoras no solicitadas sobre los instrumentos de financiación estructurada. La emisión de tales calificaciones no solicitadas promoverá, en principio, el recurso a más de una calificación por instrumento de financiación estructurada. Procede conceder acceso a los sitios web únicamente si la agencia de calificación crediticia puede garantizar la confidencialidad de la información solicitada.

(6) Habida cuenta de que las calificaciones crediticias se utilizan en toda la Unión, la tradicional distinción entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y las demás autoridades competentes y el recurso al modelo colegiado para coordinar la supervisión no son los más adecuados a efectos de la supervisión de las agencias de calificación crediticia. Con la creación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, ya no resulta necesario mantener esa estructura. Procede, por tanto, racionalizar el proceso de registro y reducir los plazos tal como corresponda.

(7) Resulta oportuno que la Autoridad Europea de Valores y Mercados asuma la responsabilidad del registro y la supervisión permanente de las agencias de calificación crediticia, si bien no ha de ser responsable de la supervisión de los usuarios de las calificaciones crediticias. En consecuencia, procede que las autoridades nacionales competentes sigan siendo responsables de supervisar el uso de las calificaciones crediticias por parte de las entidades financieras y otras organizaciones (tales como las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros de vida, las empresas de seguros no de vida, las empresas de reaseguros, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, los fondos de pensiones de empleo y los fondos de inversión alternativos), cuya supervisión se realiza a nivel nacional en aplicación de otras directivas del ámbito de los servicios financieros, así como el uso de las calificaciones crediticias en los folletos.

(8) Resulta oportuno dotarse de un instrumento eficaz para establecer normas técnicas armonizadas que faciliten la aplicación del presente Reglamento en la práctica cotidiana, y que garanticen condiciones de competencia equitativas y una adecuada protección de los inversores y los consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados la elaboración de proyectos de normas técnicas.

(9) En el sector de las agencias de calificación crediticia, resulta oportuno que se presenten proyectos de normas técnicas en relación con el proceso de registro, con la información que la agencia de calificación crediticia debe facilitar a efectos de la solicitud de certificación y la evaluación de su importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros, y con la presentación de la información –en particular la estructura, el formato, el método y el período de referencia de dicha presentación– que las agencias de calificación crediticia habrán de divulgar de conformidad con el presente Reglamento. Los proyectos de normas técnicas deben ser adoptados por la Comisión para tener efecto legal vinculante, con arreglo al Reglamento …/… [AEVM].

(10) En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas, la Autoridad Europea de Valores y Mercados debe tener la facultad de emitir orientaciones no vinculantes sobre aspectos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.

(11) Para desempeñar eficazmente su función, la Autoridad Europea de Valores y Mercados debe tener derecho a solicitar directamente a los participantes en los mercados financieros cuanta información sea necesaria. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados a ver satisfechas estas peticiones.

(12) En aras del eficaz ejercicio de sus competencias de supervisión, la Autoridad Europea de Valores y Mercados debe tener derecho a llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ . En el ejercicio de sus competencias supervisoras, resulta oportuno que la Autoridad Europea de Valores y Mercados brinde a aquellas personas que estén incursas en un procedimiento la oportunidad de ser oídas, a fin de respetar sus derechos de defensa.

(13) Las autoridades competentes deben asistir a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y cooperar con ella. Esta última podrá delegar en las autoridades competentes tareas de supervisión específicas, por ejemplo cuando la tarea requiera conocimientos y experiencia con respecto a las condiciones locales, de los que se dispondrá más fácilmente a nivel nacional. Entre las tareas que, en su caso, podrán delegarse se incluyen la realización de investigaciones específicas e inspecciones in situ y la evaluación de solicitudes de registro, así como tareas específicas relativas a la supervisión corriente. Resulta oportuno definir, a través de orientaciones, los pormenores de tal delegación de tareas, incluidos los procedimientos y la retribución que, en su caso, haya de concederse a las autoridades competentes nacionales.

(14) Es necesario asegurar que las autoridades competentes puedan solicitar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados que examine si se cumplen las condiciones para la baja registral de una agencia de calificación crediticia y que suspenda el uso de las calificaciones en el supuesto de que se considere que una agencia de calificación crediticia está infringiendo grave y persistentemente el Reglamento. La Autoridad Europea de Valores y Mercados debe evaluar la solicitud y tomar cualquier medida que resulte apropiada.

(15) La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha de poder proponer a la Comisión la imposición de multas coercitivas. Estas multas coercitivas deben ir encaminadas a lograr que se ponga fin a una infracción constatada por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que se facilite información completa y correcta en respuesta a lo solicitado por dicha Autoridad y que las agencias de calificación crediticia y otras personas se sometan a una investigación. Por otra parte, con fines de disuasión y para obligar a las agencias de calificación crediticia a cumplir con el Reglamento, la Comisión ha de tener, asimismo, la posibilidad de imponer multas, a instancia de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, cuando, intencionadamente o por negligencia, se hayan infringido disposiciones específicas del Reglamento. La multa habrá de ser disuasoria y proporcionada a la naturaleza y gravedad de la infracción, a la duración de ésta y a la capacidad económica de la agencia de calificación crediticia. Resulta oportuno que la Comisión fije los criterios pormenorizados para determinar el importe de las multas, así como los aspectos procedimentales relativos a estas últimas, en un acto delegado. Los Estados miembros solo deben conservar la potestad de establecer e implementar el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de la obligación de las entidades financieras de utilizar, a efectos reglamentarios, únicamente las calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación registradas de conformidad con el presente Reglamento.

(16) En el supuesto de que una agencia de calificación crediticia cometa una infracción, la Autoridad Europea de Valores y Mercados ha de estar facultada para adoptar diversas medidas de supervisión, entre ellas, y sin que se excluyan otras: exigir a la agencia que ponga fin a la infracción, suspender el uso de las calificaciones, prohibir temporalmente a la agencia la emisión de calificaciones crediticias y, en última instancia, proceder a la baja registral, si la agencia de calificación crediticia continúa infringiendo gravemente lo dispuesto en el presente Reglamento. La Autoridad Europea de Valores y Mercados debe aplicar las medidas de supervisión atendiendo a la naturaleza y gravedad de la infracción y al principio de proporcionalidad. Las sanciones, las multas y las medidas de supervisión constituyen elementos complementarios de un régimen coactivo eficaz.

(17) Por motivos de seguridad jurídica, resulta adecuado establecer disposiciones transitorias claras para la transmisión de expedientes y documentos de trabajo de las autoridades nacionales competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(18) Procede que la Comisión esté facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, en relación con la modificación y especificación de los criterios para evaluar la equivalencia del marco regulador y de supervisión de un tercer país, a fin de atender a la evolución de los mercados financieros, la adopción de un reglamento sobre tasas y la modificación de los anexos.

(19) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es aplicable al tratamiento de datos personales llevado a cabo, en virtud del presente Reglamento, por los Estados miembros y los operadores a los que sea aplicable el presente Reglamento.

(20) La protección de las personas en lo que respecta a tratamientos de datos personales se rige por el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[13], que es plenamente aplicable al tratamiento de datos personales efectuado a los fines del presente Reglamento y en aplicación del mismo por organismos y agencias de la Unión.

(21) Dado que los objetivos de las medidas a adoptar, a saber, establecer un marco de supervisión eficiente y eficaz para las agencias de calificación crediticia, confiando la supervisión de las actividades de calificación en la Unión a una única autoridad supervisora, ofreciendo a las agencias de calificación crediticia un punto de contacto único y garantizando una aplicación coherente de las normas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, a nivel individual, y, por el contrario, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, habida cuenta de la estructura y las repercusiones paneuropeas de las actividades de calificación que han de supervisarse, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(22) Procede que la AEVM solo comience a supervisar las agencias de calificación crediticia una vez que haya sido instituida. Por tanto, la aplicabilidad del presente Reglamento debe diferirse hasta que entre en vigor el Reglamento …/… por el que se crea la AEVM.

(23) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1060/2009, sobre las agencias de calificación crediticia, en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1060/2009

El Reglamento (CE) n° 1060/2009 queda modificado como sigue:

1. El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las entidades de crédito tal como se definen en la Directiva 2006/48/CE, las empresas de inversión tal como se definen en la Directiva 2004/39/CE, las empresas de seguros sujetas a la Directiva 73/239/CEE del Consejo[14], las empresas de seguros tal como se definen en la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[15], las empresas de reaseguros tal como se definen en la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[16], los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE, los fondos de pensiones de empleo tal como se definen en la Directiva 2003/41/CE y los fondos de inversión alternativos tal como se definen en la Directiva 2010/.../CE solo podrán utilizar con fines reglamentarios calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la Unión y registradas de conformidad con el presente Reglamento.».

b) El apartado 3 queda modificado como sigue:

i) Las letra b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) que la agencia de calificación crediticia haya verificado y pueda demostrar de manera continuada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo denominada «AEVM») que la realización de actividades de calificación crediticia por parte de la agencia de calificación crediticia del tercer país que da lugar a la emisión de una calificación crediticia que ha de refrendarse cumple unos requisitos al menos tan rigurosos como los que figuran en los artículos 6 a 12;

c) que la capacidad de la AEVM de evaluar y supervisar el cumplimiento, por parte de la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país, de los requisitos mencionados en la letra b) no esté limitada;

d) que la agencia de calificación crediticia facilite, previa petición, a la AEVM toda la información necesaria para que dicha Autoridad pueda supervisar de manera permanente el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento;».

ii) La letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad competente correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país. La AEVM velará por que dichos acuerdos de cooperación especifiquen como mínimo:

i) el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y la autoridad competente correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país, y

ii) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión para que la AEVM pueda supervisar de manera permanente las actividades de calificación crediticia cuyo resultado sea la emisión de una calificación crediticia refrendada.».

2. El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las agencias de calificación crediticia a las que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la certificación. La solicitud se presentará a la AEVM de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 15.».

b) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM examinará la solicitud de certificación y decidirá al respecto de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 16. La decisión sobre la certificación se basará en los criterios recogidos en el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo.».

c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La agencia de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1 también podrá solicitar quedar exenta:

a) de la obligación de cumplir los requisitos establecidos en el anexo I, sección A, y en el artículo 7, apartado 4, sobre la base de un análisis caso por caso, si la agencia puede demostrar que dichos requisitos no son proporcionados, a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite;

b) de la obligación de tener presencia física en la Unión cuando dicho requisito resulte demasiado gravoso y desproporcionado a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite.

La agencia de calificación crediticia presentará la solicitud de dichas exenciones junto con la solicitud de certificación. Al examinar dicha solicitud, la AEVM tomará en consideración el tamaño de la agencia solicitante a que se refiere el apartado 1, habida cuenta de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite, así como la repercusión de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia sobre la integridad financiera y la estabilidad de los mercados financieros de uno o más Estados miembros. Sobre la base de estas consideraciones, la AEVM podrá conceder tal exención a la agencia de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1.».

d) Se suprime el apartado 5.

e) En el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión precisará o modificará los criterios contemplados en el párrafo segundo, letras a), b) y c), a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros. Estas disposiciones se adoptarán a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 38 ter y 38 quater .».

f) Los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7. La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a) el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de terceros países afectadas, y

b) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión.

8. Los artículos 20 y 24 se aplicarán mutatis mutandis a las agencias de calificación crediticia certificadas y a las calificaciones crediticias emitidas por las mismas.».

3. En el artículo 6, el apartado 3 queda modificado como sigue:

a) La parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A petición de una agencia de calificación crediticia, la AEVM podrá eximir a una agencia de calificación crediticia del cumplimiento de los requisitos del anexo I, sección A, puntos 2, 5 y 6, así como del artículo 7, apartado 4, si la agencia de calificación crediticia puede demostrar que dichos requisitos no son proporcionados, a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite, y que:».

b) El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que se trate de un grupo de agencias de calificación crediticia, la AEVM velará por que al menos una de las agencias de calificación crediticia del grupo no esté exenta del cumplimiento de los requisitos del anexo I, sección A, puntos 2, 5 y 6, y del artículo 7, apartado 4.».

4. Se insertan los artículos 8 bis y 8 ter siguientes:

«Artículo 8 bis Información sobre instrumentos de financiación estructurada

1. El emisor de un instrumento de financiación estructurada, o un tercero vinculado, facilitará a la agencia de calificación crediticia que designe, en un sitio web protegido por contraseña y que habrá de gestionar, toda la información necesaria para que la agencia determine la calificación crediticia inicial de un instrumento de financiación estructurada, o realice el seguimiento de dicha calificación, conforme a los métodos a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

2. En el supuesto de que otras agencias de calificación crediticia registradas o certificadas de conformidad con el presente Reglamento soliciten acceso a la información a que se refiere el apartado 1, se les concederá acceso sin demora siempre y cuando reúnan todas las condiciones siguientes:

a) cuenten con los sistemas y la estructura organizativa oportunos para garantizar la confidencialidad de la citada información;

b) proporcionen anualmente calificaciones con respecto al 10 %, como mínimo, de los instrumentos de financiación estructurada en relación con los cuales solicitan acceso a la información mencionada en el apartado 1.

3. A fin de velar por una aplicación coherente del presente artículo, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 38, apartado 2, normas de desarrollo que especifiquen, en particular, las condiciones de acceso y los requisitos del sitio web para garantizar la exactitud y confidencialidad de los datos, así como la protección de los datos personales con arreglo a la Directiva 95/46/CE.

Artículo 8 ter Acceso a la información relativa a la calificación

1. Las agencias de calificación crediticia registradas en la Unión mantendrán un sitio web protegido por contraseña que contendrá lo siguiente:

a) una lista de los instrumentos de financiación estructurada cuya calificación crediticia estén preparando, indicando el tipo de instrumento, el nombre del emisor y la fecha en que se haya iniciado el proceso de calificación;

b) un enlace con el sitio web protegido por contraseña en el que el emisor del instrumento de financiación estructurada, o un tercero vinculado, facilite la información exigida en el artículo 8 bis , apartado 1, en cuanto ese enlace obre en su poder.

2. Las agencias de calificación crediticia concederán acceso, sin demora, al sitio web protegido por contraseña a que se refiere el apartado 1 a cualquier agencia de calificación crediticia registrada o certificada con arreglo al presente Reglamento, siempre que la agencia que solicite acceso cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8 bis , apartado 2.».

5. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9Subcontratación

No se llevará a cabo la subcontratación de funciones operativas importantes de manera que ello perjudique sensiblemente a la calidad del control interno de la agencia de calificación crediticia y a la capacidad de la AEVM para controlar que la agencia de calificación crediticia cumple las obligaciones previstas en el presente Reglamento.».

6. En el artículo 10, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las agencias de calificación crediticia no utilizarán el nombre de la AEVM ni de ninguna autoridad competente de manera que indique o sugiera refrendo o aprobación por parte de dicha autoridad de las calificaciones crediticias o de cualesquiera actividades de calificación crediticia de la agencia.».

7. En el artículo 11, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Las agencias de calificación crediticia comunicarán a un registro central establecido por la AEVM información acerca de sus resultados históricos, incluida la frecuencia de transición de las calificaciones e información sobre calificaciones crediticias emitidas en el pasado y sobre los cambios de las mismas. Las agencias de calificación crediticia facilitarán la información a este registro en un formato estándar, según lo previsto por la AEVM. La AEVM pondrá esa información a disposición del público y publicará anualmente un resumen de los principales cambios observados.

3. Las agencias de calificación crediticia facilitarán anualmente a la AEVM la información que se especifica en el anexo I, sección E, parte II, punto 2.».

8. El artículo 14 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El registro surtirá efecto en todo el territorio de la Unión una vez que la decisión de registro expedida por la AEVM a que se refiere el artículo 16, apartado 3, o el artículo 17, apartado 3, haya surtido efecto.».

b) En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las agencias de calificación crediticia notificarán, sin dilaciones indebidas, a la AEVM cualquier modificación significativa de las condiciones de registro inicial, incluyendo la apertura o el cierre de una sucursal dentro de la Unión.».

c) Los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 o 17, la AEVM procederá al registro de la agencia de calificación crediticia si llega a la conclusión, basándose en el examen de la solicitud, de que la agencia de calificación crediticia cumple las condiciones para la emisión de calificaciones crediticias establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los artículos 4 y 6.

5. La AEVM no impondrá requisitos para el registro que no estén previstos en el presente Reglamento.».

9. Los artículos 15 a 20 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 15Solicitud de registro

1. La agencia de calificación crediticia presentará una solicitud de registro a la AEVM. La solicitud contendrá la información que se especifica en el anexo II.

2. Cuando un grupo de agencias de calificación crediticia solicite su registro, los miembros del grupo encomendarán a uno de ellos que presente todas las solicitudes a la AEVM en nombre del grupo. La agencia de calificación crediticia mandataria proporcionará la información que se especifica en el anexo II en relación con cada uno de los miembros del grupo.

3. Las agencias de calificación crediticia podrán presentar su solicitud en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.

4. En los diez días laborables siguientes a su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que la agencia de calificación crediticia facilite información adicional.

Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará a la agencia de calificación crediticia.

Artículo 16Examen de la solicitud de registro de una agencia de calificación crediticia por la AEVM

1. En los 30 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, la AEVM examinará la solicitud de registro, basándose en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento por parte de la agencia de calificación crediticia.

2. La AEVM podrá ampliar el plazo de examen en quince días laborables, en particular en el caso de que la agencia de calificación crediticia prevea alguna de las siguientes circunstancias:

a) refrendar calificaciones crediticias tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3;

b) recurrir a la subcontratación;

c) quedar exenta del cumplimiento de requisitos con arreglo al artículo 6, apartado 3.

3. En los 40 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, o en los 55 días laborables siguientes a la misma en el caso de que se aplique el apartado 2 del presente artículo, la AEVM adoptará una decisión de registro o de denegación motivada de manera exhaustiva.

4. La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 3 surtirá efecto a partir del quinto día laborable siguiente a su adopción.

Artículo 17Examen de las solicitudes de registro de un grupo de agencias de calificación crediticia por la AEVM

1. En los 40 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, la AEVM examinará las solicitudes de registro, basándose en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento por parte de esas agencias de calificación crediticia.

2. La AEVM podrá ampliar el plazo de examen en quince días laborables, en particular en el caso de que cualquiera de las agencias de calificación crediticia del grupo prevea alguna de las siguientes circunstancias:

a) refrendar calificaciones crediticias tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3;

b) recurrir a la subcontratación;

c) quedar exenta del cumplimiento de requisitos con arreglo al artículo 6, apartado 3.

3. En los 50 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, o en los 65 días laborables siguientes a la misma en el caso de que se aplique el apartado 2 del presente artículo, la AEVM adoptará decisiones individuales de registro o de denegación motivadas de manera exhaustiva.

4. Las decisiones adoptadas por la AEVM en virtud del apartado 3 surtirán efecto a partir del quinto día laborable siguiente a su adopción.

Artículo 18Notificación de la decisión de registro, de denegación de registro o de baja registral de una agencia de calificación crediticia

1. En los cinco días laborables siguientes a la adopción de una decisión en virtud de los artículos 16, 17 ó 20, la AEVM lo notificará a la agencia de calificación crediticia afectada. En el supuesto de que la AEVM se niegue a registrar a la agencia de calificación crediticia o disponga su baja registral, motivará de manera exhaustiva su decisión.

2. La AEVM comunicará a la Comisión Europea y a las autoridades competentes cualquier decisión adoptada con arreglo a los artículos 16, 17 ó 20.

3. La AEVM publicará en su sitio web una lista de las agencias de calificación crediticia registradas de conformidad con el presente Reglamento. La lista se actualizará en los cinco días laborables siguientes a la adopción de una decisión en virtud de los artículos 16, 17 ó 20.

Artículo 19Tasas de registro y de supervisión

1. La AEVM cobrará a las agencias de calificación crediticia tasas que cubrirán íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para el registro y la supervisión de dichas agencias, de conformidad con el presente Reglamento y con el reglamento sobre tasas a que se refiere el apartado 2.

2. La Comisión adoptará, a través de un acto delegado conforme al artículo 38 bis , un reglamento sobre tasas. El reglamento determinará, en particular, el tipo de tasas y los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago. El importe de la tasa cobrada a una agencia de calificación crediticia guardará proporción con su tamaño y capacidad económica.

Artículo 20Baja registral

1. La AEVM procederá a la baja registral de una agencia de calificación crediticia cuando ésta:

a) renuncie expresamente al registro o no haya emitido calificación crediticia alguna en los seis meses anteriores;

b) haya obtenido el registro valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) deje de cumplir las condiciones iniciales de registro; o

d) haya infringido de forma grave o reiterada las disposiciones del presente Reglamento que regulan las condiciones de ejercicio de la actividad de las agencias de calificación crediticia.

2. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro en el que se utilicen calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia afectada considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1, podrá solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para una baja registral. Si la AEVM no procede a la baja registral de la agencia de calificación crediticia afectada, lo motivará de manera exhaustiva.

3. La decisión de baja registral surtirá efecto inmediato en toda la Unión, sin perjuicio del período transitorio de utilización de calificaciones crediticias a que se refiere el artículo 24, apartado 2.».

10. El encabezamiento del título III, capítulo II, se sustituye por «Supervisión por la AEVM».

11. El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21Autoridad Europea de Valores y Mercados

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25 bis , la AEVM velará por que se apliquen las disposiciones del presente Reglamento.

2. La AEVM publicará orientaciones sobre los siguientes extremos y las actualizará:

a) la aplicación del régimen de refrendo en virtud del artículo 4, apartado 3;

b) la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia con los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 3;

c) la cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes a efectos del presente Reglamento, incluidos los procedimientos y pormenores relativos a la delegación de tareas.

3. El [nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], a más tardar, la AEVM presentará proyectos de normas técnicas para su aprobación por la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM], sobre:

a) el proceso de registro, incluida la información que figura en el anexo II;

b) la información que la agencia de calificación crediticia debe facilitar para solicitar la certificación y para la evaluación de su importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros, según lo contemplado en el artículo 5;

c) la presentación de la información, incluidos la estructura, el formato, el método y el período de información, que las agencias de calificación crediticia divulgarán de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y el anexo I, sección E, parte II, punto 1.

4. A más tardar el 1 de enero de 2012, y posteriormente cada año, la AEVM publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá, en particular, una evaluación de la aplicación del anexo I por las agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento.

5. La AEVM cooperará con la Autoridad Bancaria Europea establecida por el Reglamento …/…[17] y con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación establecida por el Reglamento …/…[18], y consultará a dichas Autoridades antes de publicar orientaciones y presentar proyectos de normas técnicas con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3.».

12. El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23No interferencia en el contenido de las calificaciones

En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, ni la AEVM ni otras autoridades públicas de los Estados miembros interferirán en el contenido de las calificaciones crediticias ni en las metodologías.».

13. Se insertan los artículos 23 bis , 23 ter y 23 quater siguientes:

«Artículo 23 bis Solicitudes de información

1. La AEVM podrá exigir a las agencias de calificación crediticia, las personas que participan en las actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o actividades, y las personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2. Cuando solicite información al amparo de lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud e indicará su propósito, especificando qué información precisa y fijando el plazo en el que habrá de serle facilitada. Asimismo, mencionará las sanciones previstas en el artículo 36 ter en el supuesto de que no se facilite toda la información exigida o de que las respuestas a las preguntas formuladas sean incorrectas o engañosas.

3. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica contempladas en el apartado 1, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada en nombre de las personas a que se refiere el apartado 1 afectadas. Los representantes asumirán plenamente la responsabilidad si la información facilitada es incompleta, incorrecta o engañosa.

Artículo 23 ter Investigaciones generales

1. La AEVM podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 23 bis , apartado 1. A tal fin, los agentes y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para:

a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM;

b) obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) pedir explicaciones verbales;

d) convocar y oír a una persona;

e) exigir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos;

f) entrevistar a cualquier persona a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

2. Las personas a que se refiere el artículo 23 bis , apartado 1, se someterán a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. Las personas acreditadas para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especificará el objeto y el propósito de la investigación. El mandamiento indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter en el supuesto de que los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se hayan exigido no se faciliten o se presenten incompletos, o de que las respuestas a las preguntas formuladas sean incorrectas o engañosas.

3. La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquélla se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro afectado prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido.

Artículo 23 quater Inspecciones in situ

1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias, con o sin previo aviso, en los locales de las personas a que se refiere el artículo 23 bis , apartado 1.

2. Los agentes y demás personas acreditadas por la AEVM para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas objeto de la decisión de investigación adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 23 ter , apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3. Los agentes y demás personas acreditadas por la AEVM para realizar inspecciones in situ ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especificará el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación.

4. Las personas a que se refiere el artículo 23 bis , apartado 1, se someterán a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter . La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección.

5. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas que aquélla haya autorizado o designado, prestarán activamente asistencia, a petición de la AEVM, a los agentes y demás personas por ésta acreditadas. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2.

6. La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes de los Estados miembros que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 23 ter , apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y el artículo 23 ter , apartado 1.

7. Cuando los agentes y las demás personas acreditadas por la AEVM que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, el Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ .

8. Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la asistencia prevista en el apartado 7 requiera un mandamiento judicial se cursará la correspondiente solicitud, en su caso, por anticipado.

9. Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 8, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas, el juez nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas referentes, en particular, a los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, así como sobre la trascendencia de la inspección in situ y la naturaleza de la implicación de la persona de que se trate. No obstante, el juez nacional no podrá cuestionar la necesidad de la inspección en sí misma ni exigir que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento XX/2010 [AEVM].».

14. Los artículos 24 y 25 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 24Medidas de supervisión de la AEVM

1. Cuando una agencia de calificación crediticia cometa una de las infracciones enumeradas en el anexo III, la AEVM adoptará una o varias de las decisiones siguientes:

a) proceder a la baja registral de la agencia de calificación crediticia de conformidad con el artículo 20;

b) prohibir temporalmente a la agencia de calificación crediticia la emisión de calificaciones crediticias con efectos en toda la Unión, hasta que se ponga fin a la infracción;

c) suspender el uso, con fines reglamentarios, de las calificaciones crediticias emitidas por tal agencia de calificación crediticia con efectos en toda la Unión, hasta que se ponga fin a la infracción;

d) exigir a la agencia de calificación crediticia que ponga fin a la infracción;

e) exigir al emisor de instrumentos de financiación estructurada o al tercero vinculado que conceda a las agencias de calificación crediticia que lo soliciten acceso al sitio web que gestione de conformidad con el artículo 8 bis , apartado 1;

f) publicar avisos.

2. Cuando adopte las decisiones a que se refiere el apartado 1, letras b) a f), la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, incluyendo los siguientes factores:

i) la duración y frecuencia de la infracción;

ii) si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de la agencia de calificación crediticia o en los sistemas de gestión o controles internos;

iii) si la infracción ha facilitado, provocado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

iv) las pérdidas o el riesgo de pérdidas ocasionados a los inversores.

Además, la AEVM podrá remitir los casos susceptibles de enjuiciamiento penal a las autoridades nacionales competentes.

3. Las calificaciones crediticias podrán seguir utilizándose, con fines reglamentarios, tras la adopción de las medidas previstas en el apartado 1, letras a) y c), durante un plazo que no exceda de:

a) diez días laborables si existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento; o

b) tres meses si no existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento.

La AEVM podrá ampliar tres meses el plazo a que se refiere el párrafo primero, letra b), en circunstancias excepcionales relacionadas con una posible perturbación del mercado o inestabilidad financiera.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, la AEVM comunicará, sin dilaciones indebidas, cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 a las autoridades competentes y la Comisión, y publicará tal decisión en su sitio web en los cinco días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

Artículo 25Audiencia de las personas afectadas

1. Antes de adoptar las decisiones previstas en el artículo 24, apartado 1, la AEVM ofrecerá a las personas que sean objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con los cargos que les sean imputados por la AEVM. La AEVM únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones.

La obligación a que se refiere el párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo del sistema financiero, en cuyo caso la AEVM podrá adoptar decisiones provisionales. En tal caso, la AEVM deberá ofrecer a las personas afectadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible, tras haber adoptado la decisión.

2. Los derechos de defensa de las personas afectadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la AEVM.».

15. El encabezamiento del título III, capítulo III, se sustituye por «Cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes».

16. Se inserta el artículo 25 bis siguiente:

«Artículo 25 bis Autoridades competentes responsables de supervisar y hacer cumplir el artículo 4, apartado 1 (utilización de calificaciones crediticias)

1. Las autoridades competentes serán responsables de supervisar y hacer cumplir el artículo 4, apartado 1.

2. A fin de desempeñar su cometido en lo que respecta a la constatación de cualquier infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación nacional. Ejercerán sus facultades:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades, incluida la AEVM; o

c) mediante recurso a los jueces competentes.

3. A fin de desempeñar su cometido en lo que respecta a la constatación de cualquier infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el ejercicio de sus competencias de supervisión, las autoridades competentes estarán facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para:

a) tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;

b) requerir información de cualquier persona y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información;

c) realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso; y

d) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.».

17. Los artículos 26 y 27 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 26Obligación de cooperar

La AEVM y las autoridades competentes cooperarán cuando resulte necesario a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 27Intercambio de información

1. Las autoridades competentes facilitarán a la AEVM y se facilitarán mutuamente, sin dilaciones indebidas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2. La AEVM podrá transmitir a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones. De igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a la AEVM la información que ésta pueda necesitar para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.».

18. Se suprimen los artículos 28 y 29.

19. Los artículos 30, 31 y 32 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 30Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

La AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro. Dichas tareas de supervisión podrán consistir, en particular, en solicitudes de información, con arreglo al artículo 23 bis , y en investigaciones e inspecciones in situ , con arreglo al artículo 23 quater , apartado 6.

La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM.

Artículo 31Notificaciones y solicitudes de suspensión por las autoridades competentes

1. Cuando una autoridad competente tenga el convencimiento de que se están realizando o se han realizado actos contrarios a lo dispuesto en el presente Reglamento en su territorio o en el territorio de otro Estado miembro, lo notificará de un modo tan detallado como sea posible a la AEVM.

La AEVM adoptará las medidas oportunas. Comunicará a la autoridad competente notificante el resultado y, en la medida de lo posible, los progresos intermedios significativos.

2. Sin perjuicio del deber de notificación previsto en el apartado 1, cuando la autoridad competente notificante considere que una agencia de calificación crediticia registrada, cuyas calificaciones se utilicen en su territorio, incumple las obligaciones impuestas por el presente Reglamento y el incumplimiento es lo suficientemente grave y persistente como para incidir de forma significativa en la protección de los inversores o la estabilidad del sistema financiero de ese Estado miembro, podrá solicitar a la AEVM que ordene la suspensión del uso de las calificaciones crediticias de la agencia afectada, con fines reglamentarios, por las personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1. La autoridad competente notificante motivará de manera exhaustiva su solicitud a la AEVM.

En el supuesto de que la AEVM considere la solicitud injustificada, lo comunicará a la autoridad competente notificante. En el supuesto de que la AEVM considere la solicitud justificada, tomará las medidas oportunas para resolver el problema.

Artículo 32Secreto profesional

1. Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM y para las autoridades competentes o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM. La información amparada por el secreto profesional no se comunicará a ninguna persona o autoridad, salvo que tal divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

2. Toda la información intercambiada, en virtud del presente Reglamento, por la AEVM, las autoridades competentes y las demás autoridades y organismos mencionados en el artículo 27, apartado 2, se considerará confidencial, salvo cuando la AEVM o la autoridad competente u otra autoridad u organismo de que se trate declaren, en el momento de su comunicación, que la información puede ser divulgada, o cuando esta divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.».

20. Se suprime el artículo 33.

21. Los artículos 34 y 35 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 34Acuerdo de intercambio de información

La AEVM podrá celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información divulgada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 32.

Este intercambio de información deberá destinarse a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

En lo que atañe a la transmisión de datos de naturaleza personal a terceros países, la AEVM aplicará el Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 35Divulgación de información procedente de terceros países

La AEVM sólo podrá divulgar la información recibida de autoridades competentes de terceros países si ha obtenido la autorización expresa de la autoridad competente que haya facilitado la información y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente para fines respecto de los cuales dicha autoridad competente haya otorgado su consentimiento o si dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.».

22. El encabezamiento del título IV, capítulo I, se sustituye por el siguiente:

«Sanciones, multas, multas coercitivas, procedimiento de comité, poderes delegados y presentación de informes».

23. En el artículo 36, el párrafo primero se modifica como sigue:

«1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.».

24. Se insertan los artículos 36 bis a 36 sexies siguientes:

«Artículo 36 bis Multas

1. A instancia de la AEVM, y mediante decisión, la Comisión podrá imponer una multa a una agencia de calificación crediticia, cuando, intencionadamente o por negligencia, la agencia haya cometido alguna de las infracciones enumeradas en el anexo III.

2. Las multas a que se refiere el apartado 1 deberán ser disuasorias y proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, a la duración de ésta y a la capacidad económica de la agencia de calificación crediticia afectada. El importe de la multa no excederá del 20 % de la renta o del volumen de negocios anual de la agencia de calificación crediticia correspondiente al ejercicio anterior.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el supuesto de que la agencia de calificación crediticia haya obtenido, directa o indirectamente, de la infracción un beneficio económico cuantificable, el importe de la multa será, como mínimo, igual a dicho beneficio.

4. La Comisión adoptará, por medio de actos delegados conforme a lo previsto en el artículo 38 bis , disposiciones de aplicación del presente artículo, en las que se especificarán, en particular:

a) criterios detallados para determinar el importe de la multa;

b) los procedimientos de investigación, las medidas conexas y los procedimientos de información, así como las normas procedimentales para la toma de decisiones, incluidas disposiciones relativas a los derechos de la defensa, el acceso al expediente, la representación jurídica, la confidencialidad, las disposiciones temporales, y la fijación del importe y recaudación de las multas.

Artículo 36 ter

Multas coercitivas

1. A instancia de la AEVM, y mediante decisión, la Comisión podrá imponer a las personas a que se refiere el artículo 23 bis , apartado 1, multas coercitivas a fin de obligarlas a:

a) poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 24, apartado 1, letra d);

b) proporcionar la información completa y exacta que se haya solicitado mediante decisión en virtud del articulo 23 bis ;

c) someterse a una investigación y, en particular, presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada por decisión adoptada conforme al artículo 23 ter ;

d) someterse a una inspección in situ ordenada por decisión adoptada en virtud del articulo 23 quater .

2. Las multas coercitivas establecidas serán efectivas y proporcionadas. El importe de la multa coercitiva se impondrá por día de demora. No excederá del 5 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior y se calculará a partir de la fecha estipulada en la decisión.

Artículo 36 quater Audiencia de las personas afectadas

1. Antes de decidir sobre una multa o multa coercitiva de acuerdo con lo previsto en los artículos 36 bis y 36 ter , la Comisión ofrecerá a las personas que sean objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con los cargos que les sean imputados por la Comisión. La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones.

2. Los derechos de defensa de las personas afectadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión.

Artículo 36 quinquies Disposiciones comunes a las multas y multas coercitivas

1. La Comisión hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 36 bis y 36 ter .

2. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 36 bis y 36 ter serán de carácter administrativo.

Artículo 36 sexies Revisión del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa o impuesto una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.».

25. Los artículos 37 y 38 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 37Modificación de los anexos

La Comisión podrá modificar los anexos mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 38 bis y sin perjuicio de las condiciones previstas en los artículos 38 ter y 38 quater , a fin de tener en cuenta la evolución, inclusive a nivel internacional, de los mercados financieros, en particular por lo que respecta a los nuevos instrumentos financieros.

Artículo 38Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión[19].

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.».

26. Se insertan los artículos 38 bis , 38 ter y 38 quater siguientes:

«Delegación de poderes

Artículo 38 bis Ejercicio de la delegación

1. El poder de adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 6, párrafo tercero, el artículo 19, apartado 2, el artículo 36 bis , apartado 4, y el artículo 37 se otorga a la Comisión por tiempo indefinido.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 38 ter y 38 quater .

Artículo 38 ter Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 5, apartado 6, párrafo tercero, el artículo 19, apartado 2, el artículo 36 bis , apartado 4, y el artículo 37 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes informará al otro legislador y a la Comisión, a más tardar un mes antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de ésta.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que especifique dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en fecha posterior que deberá especificarse. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 38 quater Objeciones a los actos delegados

1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponer objeciones al acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

2. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han opuesto objeciones al acto delegado, éste entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración del plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no presentar objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo oponen objeciones al acto delegado, este último no entrará en vigor. La institución que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.».

27. El artículo 39 queda modificado como sigue:

a) Se suprime el apartado 2.

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. A más tardar el 1 de julio de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, teniendo en cuenta la evolución del marco regulador y de supervisión para las agencias de calificación crediticia de terceros países, un informe sobre los efectos de dicha evolución y de las disposiciones transitorias a que se refiere el artículo 40 sobre la estabilidad de los mercados financieros de la Unión.».

28. En el artículo 40, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las agencias de calificación crediticia existentes podrán continuar emitiendo calificaciones crediticias y las entidades financieras a que se refiere el artículo 4, apartado 1, podrán utilizar dichas calificaciones crediticias con fines reglamentarios, a menos que se deniegue el registro. Si se deniega el registro, se aplicará el artículo 24, apartados 2 y 3.».

29. Se inserta el artículo 40 bis siguiente:

«Artículo 40 bis Medidas transitorias relativas a la AEVM

1. Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad supervisora y coactiva en el sector de las agencias de calificación crediticia que fueron atribuidas a las autoridades competentes de los Estados miembros, independientemente de que obrasen o no en calidad de autoridades competentes del Estado miembro de origen, y, en su caso, a los colegios de las mismas, dejarán de ser efectivas el [ un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento ].

2. La AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad supervisora y coactiva en el sector de las agencias de calificación crediticia, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones coactivas en curso, el ... [ un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento ].

3. Las autoridades competentes y los colegios a que se refiere el apartado 1 velarán por que [ un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento ] todos los archivos y documentos de trabajo existentes se transfieran a la AEVM. Las autoridades competentes y los colegios proporcionarán, asimismo, a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar un proceso eficaz y eficiente de transferencia y asunción de la actividad supervisora y coactiva en el sector de las agencias de calificación crediticia.

4. La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes y los colegios a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad supervisora y coactiva desempeñada en virtud del presente Reglamento antes del [ un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento ].

5. En el supuesto de que, a [ un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento ], esté en curso la revisión judicial de una decisión adoptada, en virtud del presente Reglamento, por alguna de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, el caso se transferirá al Tribunal General, salvo que el juez nacional que revise dicha decisión en el Estado miembro deba dictar sentencia en los dos meses siguientes al [ un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento ].».

30. El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

31. Se añade un anexo III, tal como figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento …/… [AEVM].

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

Anexo I

El anexo I del Reglamento (CE) nº 1060/2009 queda modificado como sigue:

1. En la sección A, el punto 2, último párrafo, se sustituye por el texto siguiente:

«Los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión expondrán al consejo periódicamente los dictámenes que hayan emitido respecto de las cuestiones enunciadas en las letras a) a d), comunicándolos asimismo a la AEVM, a petición de ésta.».

2. En la sección B, el punto 8, primer párrafo, se sustituye por el texto siguiente:

«La documentación y las pistas de auditoría a que se refiere el punto 7 se conservarán en los locales de la agencia de calificación crediticia registrada durante al menos cinco años y se facilitarán a la AEVM cuando así lo solicite.».

Anexo II

Se añade el siguiente anexo III al Reglamento (CE) nº 1060/2009:

«ANEXO III

SANCIONES

Infracciones

I. Infracciones relacionadas con conflictos de intereses, requisitos organizativos o de funcionamiento

a) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección B, punto 3, cuando emita una calificación crediticia, o, en el caso de una calificación ya existente, cuando no comunique inmediatamente que la calificación crediticia está potencialmente comprometida en los supuestos descritos en el punto 3, letras a) a d).

b) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo primero, cuando preste servicios de consultoría o asesoramiento.

c) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo tercero, cuando no vele por que la prestación de un servicio auxiliar no entre en conflicto de intereses con su actividad de calificación crediticia.

d) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, cuando refrende una calificación crediticia emitida en un tercer país sin que se cumplan las condiciones enumeradas en el artículo 4, apartado 3, letras a) a h).

e) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo tercero, cuando no nombre el número preceptivo de miembros independientes del consejo de administración o de supervisión.

f) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo cuarto, primera o segunda frases, cuando establezca un sistema de retribuciones de los miembros independientes vinculado a los resultados empresariales de la agencia de calificación o fije la duración de su mandato en un período superior a cinco años.

g) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección A, punto 6, cuando no garantice que se cumplan las condiciones que permitan a la función de cumplimiento ejercer sus responsabilidades de forma adecuada e independiente, según se definen en el anexo I, sección A, punto 6, letras a) a d).

h) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, cuando no vele por que las personas mencionadas en dicho artículo no inicien o participen en negociaciones sobre honorarios o pagos.

i) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, leído en conjunción con el anexo I, sección C, punto 1, cuando no vele por que las personas pertinentes no adquieran o vendan instrumentos financieros afectados, ni realicen operación alguna con dichos instrumentos.

j) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, leído en conjunción con el anexo I, sección C, punto 2, cuando no vele por que las personas pertinentes no participen o influyan en la determinación de una calificación crediticia.

k) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, leído en conjunción con el anexo I, sección C, punto 3, letras b), c) y d), cuando no vele por que las personas pertinentes no no utilicen ni divulguen información confidencial.

l) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, leído en conjunción con el anexo I, sección C, punto 4, cuando no vele por que las personas pertinentes no soliciten o acepten dinero, obsequios o favores.

m) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, leído en conjunción con el anexo I, sección C, punto 7, cuando no vele por que las personas pertinentes no asuman funciones destacadas de dirección.

n) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, leído en conjunción con el anexo I, sección C, punto 8, letra a), cuando no vele por que el analista de calificaciones principal no participe en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cuatro años.

o) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, leído en conjunción con el anexo I, sección C, punto 8, letra b), cuando no vele por que el analista de calificaciones no participe en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cinco años.

p) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, leído en conjunción con el anexo I, sección C, punto 8, letra c), cuando no vele por que las personas que aprueban las calificaciones crediticias no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a siete años.

q) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, leído en conjunción con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo segundo, cuando no vele por que las personas pertinentes no tomen parte en actividades de calificación crediticia en los dos años siguientes al final de los plazos indicados.

r) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, cuando subordine las retribuciones y la evaluación de los resultados a la cuantía de ingresos que la agencia de calificación crediticia obtenga de las entidades calificadas o de terceros vinculados.

s) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, cuando no realice un seguimiento de sus calificaciones crediticias o no revise sus calificaciones crediticias y sus métodos de manera permanente y al menos una vez al año.

t) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6, letra b), cuando no revise, o no revise dentro de los plazos establecidos, las calificaciones afectadas, en el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en la actividad de calificación.

u) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6, letra c), cuando no reevalúe una calificación crediticia en el supuesto de que el efecto combinado global de las modificaciones de los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales de calificación afecten a dicha calificación.

v) La agencia de calificación crediticia que solicite acceso al sitio web de un emisor de un instrumento de financiación estructurada, o de un tercero vinculado, infringirá lo dispuesto en el artículo 8 bis , apartado 2, letra a), si no cuenta con los sistemas y la estructura organizativa oportunos para garantizar la confidencialidad de la información así obtenida.

w) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 8 bis , apartado 2, letra b), si no proporciona anualmente calificaciones con respecto al 10 %, como mínimo, de los instrumentos de financiación estructurada en relación con los cuales haya solicitado acceso a la información del sitio web del emisor o el tercero vinculado.

x) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección D, parte I, punto 4, párrafo segundo, cuando emita una calificación crediticia o no retire una calificación ya existente.

II. Infracciones relacionadas con obstáculos a la actividad de supervisión

a) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección B, punto 7, letras a) a h) cuando no disponga lo necesario para la conservación de la documentación y las pistas de auditoría previstas en dichas disposiciones.

b) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección B, punto 8, párrafo primero, cuando no conserve la documentación y las pistas de auditoría durante al menos cinco años o no facilite dicha documentación o pistas de auditoría a las autoridades competentes cuando éstas así lo soliciten.

c) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección B, punto 9, cuando no conserve la documentación durante el tiempo que se mantenga la relación con la entidad calificada o terceros a ella vinculados.

d) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, cuando no facilite la información solicitada o no la facilite en el formato preceptivo.

e) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, leído en conjunción con el anexo I, sección E, parte II, punto 2, cuando no proporcione las listas preceptivas.

f) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, párrafo segundo, cuando no notifique a la AEVM, o no notifique dentro de los plazos establecidos, toda modificación significativa de las condiciones de registro inicial.

III. Infracciones en relación con las disposiciones sobre divulgación de información

a) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección B, punto 2, cuando no haga públicos los nombres de aquellas entidades calificadas o terceros vinculados de los que provenga más del 5 % de sus ingresos anuales.

b) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo tercero, cuando no divulgue en el informe de calificación definitivo los servicios auxiliares prestados a la entidad calificada o a terceros vinculados.

c) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, cuando no haga públicos los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales que utilice en sus actividades de calificación.

d) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6, letra a), cuando haga público inmediatamente qué calificaciones se verán probablemente afectadas, en el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en la actividad de calificación.

f) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 8 ter , apartado 1, cuando no haga pública inmediatamente, en el sitio web protegido por contraseña, la información prevista en el artículo 8 ter , apartado 1, letras a) y b).

g) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 8 ter , apartado 2, cuando no conceda acceso a su sitio web a las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 8 bis , apartado 2.

h) El emisor de un instrumento de financiación estructurada, o un tercero vinculado, infringirá lo dispuesto en el artículo 8 bis , apartado 2, cuando no conceda acceso al sitio web protegido por contraseña que gestione a las agencias de calificación crediticia que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 8 bis , apartado 2.

i) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 8 bis , apartado 2, cuando imponga al emisor, o al tercero vinculado, disposiciones destinadas a impedir el acceso a su sitio web a toda agencia de calificación crediticia que lo solicite y que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 8 bis , apartado 2.

j) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección D, parte I, punto 1; punto 2, letras a) a e); punto 4, párrafo primero, o punto 5; o parte II, puntos 1, 2, 3 ó 4, cuando no facilite la información prevista en dichas disposiciones al presentar una calificación.

k) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, leído en conjunción con el anexo I, sección D, parte I, punto 3, cuando no informe a la entidad calificada como mínimo doce horas antes de la publicación del resultado de la calificación crediticia.

l) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, cuando no vele por que las calificaciones crediticias de los instrumentos de financiación estructurada estén claramente diferenciadas de otras calificaciones crediticias mediante un símbolo adicional.

m) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, cuando no divulgue su política en materia de calificaciones no solicitadas y los procedimientos que aplique al respecto.

n) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, cuando no facilite la información prevista en dicho artículo o no identifque una calificación crediticia no solicitada.

o) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, cuando no haga pública ni actualice la información que se especifica en el anexo I, sección E, parte I.

p) La agencia de calificación crediticia infringirá lo dispuesto en el artículo 12 cuando no publique, o no publique dentro de los plazos establecidos, un informe de transparencia que contenga la información que se especifica en el anexo I, sección E, parte III.».

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

que debe acompañar a toda propuesta o iniciativa sujeta a la autoridad legislativa

(artículos 28 del Reglamento financiero y 22 de las normas de desarrollo)

1. MARCO DE LA PROPUESTA / INICIATIVA

1.1. Denominación de la propuesta / iniciativa

1.2. Ámbito(s) político(s) afectados en la estructura GPA/PPA (gestión/presupuestación por actividades)

1.3. Naturaleza de la propuesta / iniciativa

1.4. Objetivo(s)

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6. Duración de la acción e incidencia financiera

1.7. Método(s) de gestión previsto(s)

2. MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1. Disposiciones en materia de seguimiento y presentación de informes

2.2. Sistema de gestión y control

2.3. Medidas de prevención de fraudes e irregularidades

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectadas

3.2. Incidencia estimada en los gastos

3.2.1 Síntesis de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2 Incidencia estimada en los créditos operativos

3.2.3 Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4 Compatibilidad con el actual marco financiero plurianual

3.2.5 Participación de terceros en la financiación

3.3. Incidencia estimada en los ingresos

I. MARCO DE LA PROPUESTA / INICIATIVA

1.1. Denominación de la propuesta / iniciativa

Reglamento (CE) nº xxx del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia

1.2. Ámbito(s) político(s) afectados en la estructura GPA/PPA (gestión/presupuestación por actividades)[20]

Mercado interior - Mercados financieros

1.3. Naturaleza de la propuesta / iniciativa

( La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción

( La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto/una acción preparatoria [21]

( La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

( La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

1.4. Objetivos

1.4.1 Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) perseguidos por la propuesta/iniciativa

La atribución a la AEVM de competencias de supervisión potenciará la eficiencia y la eficacia de la supervisión de las agencias de calificación crediticia en la Unión.

Este marco de supervisión más eficaz garantizará mejor el cumplimiento por las agencias de calificación crediticia de los requisitos sustantivos del Reglamento ACC, contribuyendo con ello al logro de los objetivos estratégicos generales de la Comisión en el ámbito de los servicios financieros, a saber, garantizar la estabilidad de los mercados financieros, y reforzar la protección de los inversores y la transparencia de los mercados financieros.

1.4.2 Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GBA/PPA consideradas

Objetivo específico

Se han determinado los siguientes objetivos de la medida propuesta:

1. garantizar la supervisión eficaz de las agencias de calificación crediticia en la UE;

2. racionalizar la configuración del marco de supervisión de las agencias de calificación crediticia, y

3. ofrecer seguridad jurídica a las agencias de calificación crediticia y a los inversores.

A partir de los anteriores objetivos, se han definido los siguientes de objetivos operativos:

1. ofrecer un punto de contacto único para las agencias de calificación crediticia y la clarificación de las competencias;

2. garantizar una mayor eficiencia en el proceso de registro y supervisión;

3. garantizar una aplicación coherente de las normas sustantivas del Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia;

4. garantizar una mayor convergencia de los incentivos ofrecidos a las autoridades de supervisión para la vigilancia de las actividades paneuropeas de las entidades supervisadas.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

1.4.3 Resultado(s) e impacto(s) esperado(s)

Precísense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/la población contemplada.

1. Mayor eficacia de la supervisión de las agencias de calificación crediticia en la UE, que mejorará la calidad y la transparencia de la actividad de calificación, lo que redundará en beneficio de los inversores y de la estabilidad financiera.

2. Establecimiento de un punto de contacto único y clarificación de las competencias, lo que reducirá la carga tanto de las entidades supervisadas como de las autoridades de supervisión.

3. La aplicación coherente de las normas sustantivas del Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia garantizará una mayor seguridad jurídica al sector y mejorará la calidad y la transparencia de la actividad de calificación.

4. Mayor eficiencia en el proceso de registro y supervisión, reduciendo así la carga que pesa sobre las entidades supervisadas, los supervisores y, en última instancia, de los contribuyentes europeos.

1.4.4. Indicadores de resultados e impacto

Precísense los indicadores que permiten hacer un seguimiento de la aplicación de la propuesta.

1. Resultado previsto: una supervisión más eficaz de las agencias de calificación crediticia en la UE

- número de infracciones de lo dispuesto en el Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia

- número de sanciones y multas impuestas por infracciones

- número de inspecciones in situ

- número de medidas de supervisión

2. Resultado previsto: establecimiento de un punto de contacto único para las agencias de calificación crediticia y clarificación de las competencias

Indicadores:

• número de autoridades de supervisión que intervienen en el proceso de registro/supervisión

• número de conflictos de competencias entre las autoridades que intervienen en la supervisión de las agencias de calificación crediticia

3. Resultado previsto: aplicación coherente de las normas fundamentales del Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia

Indicadores:

- número de infracciones de lo dispuesto en el Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia

• número de denuncias recibidas por la Comisión procedentes de agencias de calificación crediticia o de usuarios de calificaciones

• número de recursos interpuestos por las agencias de calificación crediticia ante la AEVM o los tribunales

4. Resultado previsto: mayor eficiencia en el proceso de registro y supervisión

Indicador:

• plazo necesario para el registro (desde la presentación de la solicitud hasta la emisión de la decisión de registro)

• plazo para la adopción de medidas de supervisión (desde la detección de una infracción de una norma hasta la adopción de la medida de supervisión)

• número de efectivos que intervienen en la supervisión de las agencias de calificación crediticia

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1 Necesidad(es) que deben cubrirse a corto o largo plazo

A corto plazo, se facultará a la AEVM para registrar y supervisar a las agencias de calificación crediticia, favoreciendo así una mayor eficiencia, una supervisión más eficaz y una mayor coherencia en la aplicación del Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia. A largo plazo, la medida favorecerá un cumplimiento más riguroso de las disposiciones del Reglamento por parte de las agencias de calificación crediticia, lo que redundará en una mayor calidad y transparencia de las actividades de calificación.

La supervisión de las agencias de calificación crediticia se confiará a la AEVM por tiempo indefinido.

1.5.2 Valor añadido de la intervención de la UE

Si bien el marco de supervisión que establece el actual Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia no se ha aplicado aún, pueden detectarse ya ciertas deficiencias, que justifican la necesidad de una intervención de la UE. Esas deficiencias, y sus principales consecuencias para las agencias de calificación crediticia son las siguientes (véase la sección 3 de la evaluación de impacto que acompaña la presente propuesta):

• la multiplicidad de supervisores implicados y el riesgo de que surjan conflictos de competencias;

• el riesgo de una aplicación divergente e incoherente del Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia a través de actos individuales adoptados de las autoridades competentes en los Estados miembros;

• Proceso de registro y supervisión oneroso y prolijo;

• riesgo de discordancia de incentivos y falta de perspectiva europea por parte de los supervisores nacionales.

Como ha puesto de manifiesto la evaluación de impacto, confiar a la AEVM el registro y la supervisión de las agencias de calificación crediticia subsanará o mejorará sensiblemente los problemas mencionados.

1.5.3. Enseñanzas extraídas de experiencias similares

Es ésta la primera vez que se atribuyen competencias directas de supervisión de las entidades financieras a una Autoridad Europea de Supervisión.

1.5.4. coherencia y posible sinergia con otros instrumentos

La presente propuesta es coherente con la propuesta de Reglamento por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados (COM (2009) 503) de 23.9.2009.

1.6. Duración de la acción e incidencia financiera

( Propuesta/iniciativa de duración indefinida

1. 7. Modo(s) de gestión previsto(s) [22]

( Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

( Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución a:

( agencias ejecutivas

( organismos creados por las Comunidades[23]

( organismos públicos nacionales/organismos con misión de servicio público

( personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base con arreglo al artículo 49 del Reglamento Financiero

( Gestión compartida con los Estados miembros .

( Gestión descentralizada con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

Si se indican varios modos de gestión, sírvanse dar precisiones al respecto en la sección «Observaciones».

Observaciones

2. MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1. Disposiciones en materia de seguimiento y de presentación de informes

Precísense la frecuencia y las condiciones de esas disposiciones

El artículo 66 de la propuesta de Reglamento por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados prevé una evaluación de la experiencia adquirida en el funcionamiento de la Autoridad en el plazo de tres años a partir del comienzo efectivo de su actividad, evaluación que se extendería a las competencias directas de supervisión de las agencias de calificación crediticia atribuidas a la AEVM. A tal fin, la Comisión publicará un informe general que remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.2. Sistema de gestión y control

2.2.1 Riesgo(s) definido(s)

En relación con la presente propuesta de modificación del Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia, se ha efectuado una evaluación de impacto para determinar los costes y beneficios de las diferentes opciones de actuación encaminadas a solventar los problemas detectados.

El riesgo de financiar las actividades de la AEVM a través del cobro de tasas al sector durante su primer año de funcionamiento (2011) se ha eliminado, estableciéndose a cambio una financiación con cargo al presupuesto de la Unión y a los Estados miembros (en una proporción de 40/60), según lo previsto en el Reglamento AEVM.

2.2.2 Método(s) de control previsto(s)

Los sistemas de gestión y control previstos en el Reglamento sobre la AEVM serán asimismo aplicables por lo que respecta a la supervisión de las agencias de calificación crediticia.

El conjunto definitivo de indicadores para evaluar la actuación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en lo relativo a las agencias de calificación crediticia lo decidirá la Comisión en el momento de realizar la primera evaluación prevista. A efectos de la evaluación final, los indicadores cuantitativos serán tan importantes como los elementos cualitativos recabados con ocasión de las consultas realizadas. La evaluación se repetirá cada tres años.

2.3. Medidas de prevención de fraudes e irregularidades

Precísense las medidas de prevención y protección adoptadas o previstas.

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la AEVM sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera expresa que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectadas

- Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas y líneas presupuestarias del marco financiero plurianual.

Rúbrica del marco financiero plurianual | Línea presupuestaria | Naturaleza del gasto | Participación |

Número 1A…… Competitividad para el crecimiento y el empleo. | CD/CND ([24]) | de países de la AELC[25] | de países candidatos[26] | de terceros países | De acuerdo con el artículo 18, apartado 1, letra a bis), del Reglamento Financiero. |

12.0404.01. AEVM – Subvención con cargo a los0 títulos 1 y 2 (Gastos de personal y administrativos) | Disoc. | SÍ | NO | NO | NO |

12.0404.02 AEVM – Subvención con cargo al título 3 (Gastos operativos) | Disoc. | SÍ | NO | NO | NO |

3.2. Impacto estimado en los gastos

3.2.1 Síntesis del impacto estimado en los gastos

En millones de euros (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual: | 1A | Competitividad para el crecimiento y el empleo |

DG: MARKT | Año 2011 | Año 2012 | Año 2013 | TOTAL |

( Créditos operativos |

En millones de euros (al tercer decimal)

3.2.3.2. Necesidades estimadas de recursos humanos

La propuesta/iniciativa da lugar a la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en cifras enteras (o a lo sumo, con un decimal)

Año 2011 | Año 2012 | Año 2013 |

( Empleos de plantilla (puestos de funcionarios y contratados temporales) |

XX 01 01 01 (en la Sede y en las Oficinas de representación de la Comisión) | 4 | 4 | 4 |

( Personal externo (en equivalente a jornada completa - EJC) |

TOTAL | 4 | 4 | 4 |

Descripción de las tareas a efectuar:

Funcionarios y agentes temporales | Adopción de decisiones relativas a multas y multas coercitivas impuestas a las agencias de calificación crediticia, a instancia de la AEVM, de conformidad con los artículos 36 y 36 bis de la propuesta, con inclusión de investigaciones por iniciativa propia, audiencias de las agencias de calificación y demás interesados, respuesta a las solicitudes de acceso al expediente, defensa de las decisiones relativas a multas y multas coercitivas ante los tribunales y cobro de multas y multas coercitivas. En 2011 los 4 puestos se cubrirán mediante reasignación interna en la DG MARKT. Dadas las restricciones presupuestarias que se derivan del compromiso de la actual Comisión de no solicitar nuevos puestos hasta 2013, las necesidades de recursos humanos se cubrirán con personal de la propia DG ya afectado a la gestión de la acción y/o mediante reasignaciones dentro de la DG, a lo que vendrá a añadirse, en su caso, toda asignación suplementaria que se conceda a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias. Al menos un puesto se reasignará utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna) |

- 3.2.4 Compatibilidad con el actual marco financiero plurianual

( La propuesta/iniciativa es compatible con el actual marco financiero plurianual

( La propuesta/iniciativa requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica del marco financiero plurianual

Nueva acción de la Comisión

( La propuesta/iniciativa requiere el recurso al Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual

3.2.5. Participación de terceros en la financiación

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación estimada a continuación:

Créditos en millones euros (al tercer decimal)

Año 2011 | Año 2012 | Año 2013 | Total |

Precísese el organismo de cofinanciación | El 60 % de las necesidades totales, por los Estados miembros, a través de las autoridades nacionales de supervisión (mecanismo estándar de financiación de la AEVM propuesto) | No se prevé cofinanciación Supervisión de las agencias de calificación financiada íntegramente madiante tasas |

TOTAL de los créditos cofinanciados | 1,501 | 0 | 0 | 1,501 |

3.3. Incidencia estimada en los ingresos

( La propuesta tiene incidencia financiera en los ingresos. Con arreglo a la propuesta, la Comisión podrá imponer multas y multas coercitivas a las agencias de calificación crediticia (véanse artículos 36 y 36 bis ). Resulta difícil predecir el importe de las multas y multas coercitivas que la Comisión podría imponer a dichas agencias, pues dependerá, entre otras cosas, del cumplimiento del Reglamento por parte de las mismas.

ANEXO de la Ficha Financiera Legislativa que acompaña a la propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia

Metodología aplicada y principales supuestos de base

Los costes conexos a la supervisión directa de las agencias de calificación crediticia por parte de la AEVM se han estimado con arreglo a tres categorías de costes: los costes de personal, los costes de infraestructura y los costes operativos, conforme a la clasificación del proyecto de presupuesto general de la AEVM (véase la ficha financiera que acompaña la propuesta de por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 23.9.2009 COM(2009) 503).

De acuerdo con las actuales estimaciones de la secretaría del CERV y con las de la propia Comisión, la supervisión de las agencias de calificación crediticia requerirá 12 nuevos puestos (6 agentes temporales y 6 expertos nacionales en comisión de servicio), además de los 3 miembros del personal que ya se ocupan de las agencias de calificación en el seno del CERV y que están cubiertos por el proyecto de presupuesto de la AEVM ya previsto en la correspondiente propuesta de Reglamento.

La necesidad de reforzar los efectivos de personal es reflejo de las nuevas tareas vinculadas a la supervisión directa de las agencias de calificación crediticia que la Autoridad deberá asumir y que vienen a añadirse a las que ya venía desempeñando en relación con dichas agencias (entre otras, asesorar a la Comisión, elaborar directrices y normas técnicas vinculantes, facilitar la cooperación entre autoridades nacionales competentes o ejercer funciones de mediación).

Esas nuevas tareas se enuncian en la propuesta de Reglamento y se describen con mayor detalle en la exposición de motivos (apartados 4.3.3. y 4.3.4.). Incluyen, sin que la relación sea exhaustiva, el registro de las agencias de calificación radicadas en la Unión, la certificación de agencias de calificación de tamaño menor radicadas en terceros países, la supervisión corriente de las agencias registradas, la exigencia de un contacto periódico con la dirección / el personal de las entidades supervisadas, la cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países en relación con agencias de calificación de dichos países, la respuesta a preguntas, denuncias o solicitudes de autoridades nacionales competentes, agencias de calificación crediticia o inversores, el control del cumplimiento la observancia, por parte de las agencias de calificación crediticia, de lo dispuesto en el correspondiente Reglamento, la solicitud de información a las agencias de calificación crediticia o a las personas que participan en actividades de calificación, la realización de inspecciones in situ , el examen de expedientes y la audencia de personas en relación con presuntas infracciones de lo dispuesto en el Reglamento La AEVM tendrá asimismo potestad para proceder a la baja registral y adoptar otras de las medidas de supervisión enumeradas en el artículo 24 del Reglamento, y para solicitar a la Comisión la imposición de multas y multas coercitivas a las agencias de calificación crediticia que infrinjan lo dispuesto en el Reglamento, documentando la infracción y proponiendo el importe de la multa o multa coercitiva.

De acuerdo con la información disponible, serán cerca de 50 las agencias de calificación crediticia que soliciten el registro y que, una vez registradas, quedarán sujetas a la supervisión de la AEVM. A la vista del número de agencias de calificación crediticia que deberán ser objeto de supervisión, del número, el tipo y la complejidad de las tareas que corresponderá desempeñar a la AEVM, y de ciertas indicaciones sobre el número de efectivos que las autoridades nacionales competentes prevén destinar a las labores de registro y supervisión con arreglo al marco vigente, se considera adecuada la creación de 12 puestos suplementarios.

En el cuadro 3 se presenta un desglose detallado, por categorías, de los efectivos estimados.

Se ha atendido asimismo al impacto de la implantación de la AEVM en París, mediante la aplicación del oportuno coeficiente corrector, que refleja el coste de la vida en París.

La evolución de los costes de personal en los años siguientes dependerá, entre otras cosas, del número de entidades sujetas a supervisión, si bien, desde la perspectiva actual, no cabe esperar variaciones significativas.

Las cifras del título 2, relativo al coste de la infraestructura, se han basado en la información contenida en las estimaciones del CERV y de la Comisión. El CERV proporcionó estimaciones de los costes en esta categoría sobre la base de una extrapolación de sus costes reales ligados al funcionamiento y la administración en su ubicación actual. Dado que París se cuenta entre los emplazamientos empresariales más caros de Europa, los costes estimados superan obviamente los niveles medios de las agencias reguladoras de la UE. El coste de las traducciones de los documentos de registro y demás decisiones será considerable, pues en la AEVM se aplicará plenamente el régimen lingüístico de la UE.

Los nuevos costes operativos que comporta la supervisión directa de las agencias de calificación crediticia se derivan de la recopilación de información, e incluyen la gestión de una nueva base de datos para la supervisión directa de las citadas agencias. Por otra parte, la nueva competencia atribuida a la AEVM de realizar inspecciones in situ exige recursos adicionales.

En el cuadro 2 se presentan los métodos utilizados para calcular el presupuesto de la AEVM.

Con arreglo al artículo 48, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre la AEVM, los ingresos de dicha Autoridad podrán proceder también de las tasas pagadas en los casos especificados en la legislación aplicable. El artículo 19 de la propuesta prevé que los gastos que deba realizar la AEVM para el registro y la supervisión de las agencias de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento estarán íntegramente cubiertos por las tasas que habrán de abonar las referidas agencias. Los tipos de tasas, los conceptos por los que serán exigibles y el importe de las misms se determinarán, conforme al artículo 19, apartado 2, a través de un acto delegado de la Comisión que se adoptará en el transcurso de 2011 y cuya entrada en vigor está prevista a comienzos de 2012. En el año 2011, que será de transición, los recursos para la supervisión directa de las agencias de calificación crediticia se obtendrán por adelantado mediante las aportaciones de los Estados miembros y la Unión, según las proporciones previstas en la propuesta de Reglamento sobre la AEVM (aportación del 40 % por la Unión y el 60 % por los Estados miembros). Los costes de la supervisión de las agencias de calificación en 2011 se reclamarán al sector una vez que el acto delegado entre en vigor.

Cuadro 1: Presupuesto estimado de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con la supervisión directa de las agencias de calificación crediticia

En miles de euros

2011 | 2012 | 2013 |

Título 1 - Costes de personal | 1574,8 | 1574,8 | 1574,8 |

Expertos / directivos: |

Agentes temporales | 847,8 | 847,8 | 847,8 |

Expertos nacionales en comisión de servicio | 507 | 507 | 507 |

Personal de apoyo (administrativo y de otro tipo): |

Prestaciones al personal | 203,2 | 203,2 | 203,2 |

Formación del personal: general | 7,2 | 7,2 | 7,2 |

Gastos relativos a la contratación de personal | 9,6 | 9,6 | 9,6 |

Título 2 - Inmuebles, material y gastos administrativos | 628 | 628 | 628 |

Alquiler de inmuebles y costes afines | 216 | 216 | 216 |

Tecnologías de la información y la comunicación | 72 | 72 | 72 |

Bienes muebles y costes afines | 12 | 12 | 12 |

Gastos administrativos corrientes | 12 | 12 | 12 |

Gastos postales/telecomunicaciones | 36 | 36 | 36 |

Gastos de reunión/gastos de viaje | 180 | 180 | 180 |

Traducciones | 100 | 100 | 100 |

Título 3 – Operaciones | 300 | 300 | 300 |

Recopilación de información: Desarrollo | 150 | 150 | 150 |

Inspecciones in situ | 150 | 150 | 150 |

TOTAL | 2502,8 | 2502,8 | 2502,8 |

Contribución de la Unión | 1001,12 | 0 | 0 |

Contribución de los Estados miembros (autoridades nacionales de supervisión o Ministerios de Economía) | 1501,68 | 0 | 0 |

Tasas con cargo al sector de las agencias de calificación crediticia | 0 | 2502,8 | 2502,8 |

Fuente: Estimaciones y cálculos de la Comisión y del CERV

Cuadro 2: Presupuesto estimado de la AEVM en relación con la supervisión directa de las agencias de calificación crediticia en el primer año de funcionamiento (2011) y supuestos de cálculo

En miles de euros

Título 1 - Costes de personal | 1574,8 |

Plantilla total: | 12 | Coste anual medio por persona (basado en directrices de la DG BUDG y las orientaciones de los tres comités de nivel 3) |

Coeficiente corrector (adaptación al coste de la vida) | París | 1,158 |

Agentes temporales | 6 | 141,3 (122x1,158) | 847,8 |

Expertos nacionales en comisión de servicio | 6 | 84,5 (73x1,158) | 507 |

Prestaciones al personal | 15 % del total de los costes de personal | 203,2 |

Formación del personal: general | Importe medio por persona (datos COM) | 0,6 | 7,2 |

Gastos relativos a la contratación de personal | 3 candidatos entrevistados por puesto en promedio | 0,8 | 9,6 |

Título 2 - Inmuebles, material y gastos administrativos | 628 |

Alquiler de inmuebles y costes afines | Datos y estimaciones del CERV | 18 | 216 |

Tecnologías de la información y la comunicación | Datos y estimaciones del CERV | 6 | 72 |

Bienes muebles y costes afines | Datos y estimaciones del CERV | 1 | 12 |

Gastos administrativos corrientes | Datos y estimaciones del CERV | 1 | 12 |

Gastos postales/telecomunicaciones | Datos y estimaciones del CERV | 3 | 36 |

Gastos de viaje y reunión | Datos y estimaciones del CERV | 15 | 180 |

Traducciones | Estimaciones de la Comisión | 100 |

Título 3 – Operaciones | 300 |

Recopilación de información | Establecimiento y adaptación de sistemas de TI (nuevo sistema y base de datos para la supervisión directa de las agencias de calificación crediticia) | 150 |

Inspecciones in situ | Estimaciones del CERV | 150 |

TOTAL | 2502,8 |

Fuente: Estimaciones y cálculos de la Comisión y del CERV

Cuadro 3: Efectivos de personal (preliminar)

Grupo de funciones y grado |

2011 | 2012 | 2013 |

AD 16 |

AD 15 |

AD 14 |

AD 13 |

AD 12 |

AD 11 | 1 | 1 | 1 |

AD 10 | 1 | 1 | 1 |

AD 9 | 2 | 2 | 2 |

AD 8 | 1 | 1 | 1 |

AD 7 | 1 | 1 | 1 |

AD 6 |

AD 5 |

Total AD | 6 | 6 | 6 |

Fuente: Comisión[pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] Comunicación de la Comisión «Gestionar la recuperación europea», de 4.3.2009, COM(2009) 114 final.

[2] Son los siguientes: el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE), el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ) y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV).

[3] Comunicación de la Comisión «Supervisión financiera europea», de 27.5.2009, COM(2009) 252 final.

[4] Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia, adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo el xx de septiembre de 2009.

[5] Consejo Europeo de los días 18 y 19 de junio de 2009, Conclusiones de la Presidencia, apartado 20.

[6] Artículo 4, apartado 3, del Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia

[7] Artículo 5 del Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia

[8] DO C […] de […], p. […].

[9] DO C […] de […], p. […].

[10] DO C […] de […], p. […].

[11] COM(2009) 114 final.

[12] COM(2009) 252 final.

[13] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[14] DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

[15] DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

[16] DO L 323 de 9.12.2005, p. 1.

[17] DO L […] de […], p. […].

[18] DO L […] de […], p. […].

[19] DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.

[20] GPA: gestión por actividades – PPA: presupuestación por actividades

[21] Tal como se contemplan en el artículo 49, apartado 6, letras a) o b), del Reglamento Financiero.

[22] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[23] Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento financiero.

[24] CD = Créditos disociados / CND = Créditos no disociados

[25] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio

[26] Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[27] [28]*+45>?NOPnopq 6 7 Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la aplicación de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.