18.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 69/1


Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales

(2010/C 69/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, letra b),

Vista la Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (1), y en particular la Medida A de su anexo,

Vista la Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. De conformidad con las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, en especial su punto 33, el principio de reconocimiento mutuo debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión Europea.

(2)

El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las conclusiones de Tampere, adoptó un Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (3). En la introducción al programa de medidas se afirma que «el reconocimiento mutuo debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas».

(3)

La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El alcance del reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(4)

El reconocimiento mutuo sólo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las decisiones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no sólo confianza en la adecuación de las normas de los socios, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.

(5)

Aunque todos los Estados miembros son partes en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), la experiencia ha puesto de manifiesto que este hecho no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

(6)

El artículo 82, apartado 2, del Tratado prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros, en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. La letra b) del apartado 2 del artículo 82 menciona «los derechos de las personas durante el procedimiento penal» como una de las áreas en las que pueden establecerse normas mínimas comunes.

(7)

Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez, debe dar lugar a una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Estas normas mínimas comunes deben aplicarse en los ámbitos de la traducción y la interpretación en los procedimientos penales.

(8)

El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no entienden la lengua del procedimiento se consagra en el artículo 6 del CEDH, según el desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las disposiciones de la presente Directiva facilitan la aplicación de tal derecho en la práctica. Para ello, la presente Directiva tiene por objetivo garantizar el derecho del sospechoso o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales con vistas a salvaguardar su derecho a un juicio justo.

(9)

Los derechos que establece la presente Directiva deben aplicarse también a los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, dentro de los límites fijados por esta misma Directiva. Los Estados miembros de ejecución deben facilitar y sufragar los costes de interpretación y traducción para la persona reclamada que no entienda o no hable la lengua del procedimiento.

(10)

Las disposiciones de la presente Directiva deberán garantizar que los derechos del sospechoso o acusado que no hable o no entienda la lengua del procedimiento a entender las sospechas que pesan sobre él o los cargos que se le imputan, así como el procedimiento para poder ejercer sus derechos, estén protegidos gracias a la prestación de una asistencia lingüística gratuita y precisa. El sospechoso o acusado deberá poder, entre otras cosas, explicar a su consejero jurídico su versión de los hechos, señalar las declaraciones con las que no esté de acuerdo y ponerle al corriente de cualquier hecho que pueda alegarse en su defensa. A este respecto, se recuerda que las disposiciones de la presente Directiva establecen normas mínimas. Los Estados miembros podrán ampliar los derechos establecidos en la presente Directiva a fin de ofrecer un mayor nivel de protección también en aquellas situaciones no contempladas en esta misma Directiva. El nivel de protección no debe ser nunca inferior al de las normas establecidas por el CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(11)

Los Estados miembros no estarán obligados a garantizar la interpretación de la comunicación entre el sospechoso o acusado y su consejero legal en los casos en que ambos puedan comunicarse en la misma lengua. Tampoco estarán obligados los Estados miembros a garantizar la interpretación de dicha comunicación cuando el derecho a la interpretación se utilice claramente con fines distintos del ejercicio de los derechos a un juicio justo en los procesos de que se trate.

(12)

La resolución de que no es necesaria la interpretación o la traducción debe estar sujeta a la posibilidad de ser revisada, de conformidad con el derecho nacional. Dicha revisión podrá llevarse a cabo, por ejemplo, mediante un procedimiento de reclamación específico, o en el marco de un procedimiento de recurso ordinario frente a las resoluciones según las características de cada caso.

(13)

También deberá facilitarse asistencia adecuada a los sospechosos o imputados con limitaciones auditivas o de expresión verbal.

(14)

El deber de velar por los sospechosos o acusados que se encuentran en una posible posición de fragilidad, en particular debido a impedimentos físicos que afecten a su capacidad de comunicarse de manera efectiva, fundamenta la administración equitativa de justicia. Por tanto, la acusación y las autoridades policiales y judiciales deberán garantizar que dichas personas puedan ejercer de manera efectiva los derechos que se establecen en la presente Directiva, por ejemplo prestando atención a cualquier posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de seguir el procedimiento y de hacerse entender, y tomando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos.

(15)

La salvaguardia de la equidad del procedimiento requiere que los documentos esenciales, o al menos los pasajes importantes de dichos documentos, sean traducidos para el sospechoso o acusado. Corresponde a las autoridades de los Estados miembros decidir qué documentos deben traducirse, de conformidad con el derecho nacional. Determinados documentos se considerarán siempre documentos esenciales que deberán traducirse, por ejemplo la resolución de privar a una persona de su libertad, el atestado o la acusación y cualquier sentencia.

(16)

La renuncia al derecho a la traducción escrita de documentos deberá ser inequívoca, con garantías mínimas, y no oponerse a ningún interés público importante.

(17)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa.

(18)

Los Estados miembros deben garantizar que las disposiciones de la presente Directiva, cuando correspondan a los derechos garantizados por el CEDH, son aplicadas de forma coherente con las disposiciones de este último y con el desarrollo que han tenido en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(19)

Puesto que el objetivo de la presente Directiva, es decir, lograr normas mínimas comunes no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción pretendida puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad a que se refiere y define el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea.

2.   Este derecho se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del procedimiento, por lo cual se entenderá la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la ofensa en cuestión.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los procedimientos que puedan llevar a la imposición de sanciones por parte de una instancia que no sea un tribunal penal, siempre que dichos procedimientos no estén pendientes de resolución en un tribunal con competencia en materia penal.

Artículo 2

Derecho a interpretación

1.   Los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no entienda o no hable la lengua del procedimiento penal de que se trate se beneficie de interpretación hacia su lengua materna u otra que entienda, con objeto de salvaguardar su derecho a un procedimiento justo. La interpretación, incluida la de la comunicación entre el sospechoso o acusado y su consejero jurídico, se facilitará en el transcurso del procedimiento penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluso durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias, pudiéndose facilitar también en otras situaciones. Esta disposición no afectará a las normas de derecho nacional relativas a la presencia de un consejero jurídico en cualquier fase del procedimiento penal.

2.   Los Estados miembros velarán por que toda persona con limitaciones auditivas sea asistida con interpretación, siempre que ésta sea adecuada a dicha persona.

3.   Los Estados miembros velarán por que se compruebe de manera adecuada, incluso consultando al sospechoso o acusado, si la persona en cuestión entiende y habla la lengua del procedimiento penal y si se requiere la asistencia de un intérprete.

4.   Los Estados miembros velarán por que en alguna fase del procedimiento, con arreglo al derecho nacional, exista la posibilidad de revisar una resolución según la cual no es necesaria la interpretación. Dicha revisión no entraña que los Estados miembros estén obligados a prever un mecanismo aparte en el cual la única razón de efectuar una revisión sea el poner en tela de juicio dicha resolución.

5.   En los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, el Estado miembro de ejecución velará por que sus autoridades competentes faciliten interpretación con arreglo al presente artículo a toda persona sujeta a dichos procedimientos y que no entienda o no hable la lengua del procedimiento en cuestión.

Artículo 3

Derecho a la traducción de documentos esenciales

1.   Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del procedimiento penal de que se trate se beneficie de la traducción a su lengua materna, o a otra lengua que entienda, de todos los documentos que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a un procedimiento justo, o al menos de los pasajes importantes de dichos documentos, siempre que la persona afectada tenga derecho de acceso a los documentos de que se trate con arreglo al derecho nacional.

2.   Las autoridades competentes decidirán cuáles son los documentos esenciales que deban traducirse en virtud del apartado 1. Los documentos esenciales que hayan de traducirse en su totalidad, o los pasajes importantes de los mismos, incluirán al menos las órdenes de detención o las resoluciones equivalentes que priven a una persona de su libertad, el atestado o la acusación y cualquier sentencia, siempre que existan dichos documentos.

3.   El sospechoso o acusado, o su consejero jurídico, podrá presentar una solicitud motivada de otros documentos que sean necesarios para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

4.   Los Estados miembros velarán por que en alguna fase del procedimiento, con arreglo al derecho nacional, exista la posibilidad de hacer una revisión si no se facilita la traducción de uno de los documentos contemplados en los apartados 2 y 3. Dicha revisión no entraña que los Estados miembros estén obligados a prever un mecanismo aparte en el cual la única razón de efectuar una revisión sea el poner en tela de juicio dicha resolución.

5.   En los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, el Estado miembro de ejecución velará por que sus autoridades competentes faciliten a toda persona sujeta a dichos procedimientos y que no entienda la lengua en que esté redactada la orden de detención europea, o la lengua a que ésta haya sido traducida por el Estado miembro de emisión, una traducción de dicho documento.

6.   Siempre que ello no afecte a la equidad del procedimiento, podrá facilitarse, si procede, en lugar de una traducción escrita, una traducción oral o un sumario oral de los documentos a que se refiere el presente artículo.

7.   Toda persona que, con arreglo al presente artículo, tenga derecho a la traducción de documentos, podrá renunciar en cualquier momento a dicho derecho.

Artículo 4

Costes de traducción e interpretación

Los Estados miembros deberán sufragar los costes de traducción e interpretación resultantes de la aplicación de los artículos 2 y 3, con independencia del resultado del procedimiento.

Artículo 5

Calidad de la traducción y la interpretación

Los Estados miembros tomarán medidas concretas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas sean de buena calidad, de manera que el sospechoso o acusado, así como la persona sobre la que pese la ejecución de una orden de detención europea, sea capaz de ejercer sus derechos.

Artículo 6

Cláusula de no regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que limita o deroga cualquier derecho o garantía procesal que pueda existir al amparo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de otras disposiciones pertinentes del derecho internacional o del ordenamiento jurídico de cualquier Estado miembro que proporcionen un nivel de protección más elevado.

Artículo 7

Aplicación

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el … (4).

A más tardar en la misma fecha, los Estados miembros transmitirán al Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que incorporen a sus legislaciones nacionales las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

Artículo 8

Informe

Antes del … (5), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

(2)  Dictamen … (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(4)  30 meses después de la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial.

(5)  42 meses después de la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial.