2.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 351/321


Miércoles 7 de julio de 2010
Supervisión macroprudencial del sistema financiero y Junta Europea de Riesgo Sistémico ***I

P7_TA(2010)0271

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (COM(2009)0499 – C7-0166/2009 – 2009/0140(COD))

2011/C 351 E/37

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

La propuesta fue modificada el 7 de julio de 2010 como sigue (1):

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO (2)

a la propuesta de la Comisión

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (4),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

La estabilidad financiera es una condición previa para que la economía real proporcione puestos de trabajo, crédito y crecimiento. La crisis financiera ha puesto de manifiesto importantes carencias en la supervisión financiera, que no ha podido impedir la acumulación de riesgos excesivos dentro del sistema financiero. La crisis tiene consecuencias enormes para los contribuyentes, para muchos ciudadanos de la Unión que ahora están desempleados y para muchas pequeñas y medianas empresas (PYME). Los Estados miembros no pueden permitirse el lujo de rescatar a las instituciones financieras, en el caso de una nueva crisis de las mismas dimensiones, sin violar las reglas del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

(1 bis)

Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento Europeo ya insistía en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas a escala de la Unión, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados (en sus Resoluciones, de 13 de abril de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción» (6), de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea (7), de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco (8), de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (9), de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (10), de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (11), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia) (12).

(2)

En noviembre de 2008, la Comisión encomendó a un Grupo de Alto Nivel presidido por Jacques de Larosière (el «Grupo De Larosière») la misión de presentarle recomendaciones sobre la manera de reforzar los mecanismos de supervisión de la UE, a fin de proteger mejor a sus ciudadanos y de restablecer la confianza en el sistema financiero.

(3)

En su informe final, presentado el 25 de febrero de 2009 (Informe De Larosière) , el Grupo De Larosière recomendaba, entre otras cosas, la creación de un órgano de la Unión encargado de supervisar los riesgos en el conjunto del sistema financiero.

(4)

En su Comunicación «Gestionar la recuperación europea», de 4 de marzo de 2009, la Comisión acogía con interés y respaldaba en general las recomendaciones del Grupo De Larosière. En su reunión de los días 19 y 20 de marzo de 2009, el Consejo Europeo coincidió en la necesidad de mejorar la regulación y la supervisión de las entidades financieras en la UE y de tomar el informe del Grupo De Larosière como punto de partida de las actuaciones.

(5)

En su Comunicación «Supervisión financiera europea», de 27 de mayo de 2009, la Comisión preconizaba una serie de reformas de los actuales mecanismos orientadas a preservar la estabilidad financiera a nivel de la Unión , reformas entre las que cabe citar la creación de una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) responsable de la supervisión macroprudencial. El Consejo, el 9 de junio de 2009, y el Consejo Europeo, en su reunión de los días 18 y 19 de junio, dieron su respaldo a la Comisión y se felicitaron de la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas con vistas a la implantación del nuevo marco en el transcurso de 2010. En consonancia con el parecer de la Comisión, el Consejo consideró, entre otras cosas, que el BCE debería «proporcionar apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico a la JERS, apoyándose asimismo en el asesoramiento técnico de los bancos centrales y de los supervisores nacionales». Tanto el apoyo del BCE a la JERS como las tareas encomendadas y asignadas a la JERS se entenderán sin perjuicio del principio de independencia del BCE en la realización de sus tareas con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(5 bis)

Habida cuenta de la integración de los mercados financieros, es necesario un compromiso fuerte por parte de la Unión a nivel mundial. La JERS debe aprovechar la experiencia de un comité de alto nivel científico y asumir todas las responsabilidades mundiales necesarias para asegurar que se escucha la voz de la Unión en asuntos de estabilidad financiera, en particular cooperando estrechamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Junta de Estabilidad Financiera (JEF) y todos los socios del Grupo de los Veinte (G-20).

(5 ter)

La JERS debe contribuir, entre otras cosas, a la aplicación de las recomendaciones del FMI, de la JEF y del Banco de Pagos Internacionales (BPI) al G-20 en el examen inicial de su informe sobre la orientación para evaluar la importancia sistémica de las entidades, los mercados y los instrumentos financieros, mercados e instrumentos, publicado en octubre de 2009, que establece que el riesgo sistémico debe ser dinámico para tener en cuenta la evolución del sector financiero y de la economía mundial. El riesgo sistémico puede considerarse como un riesgo de perturbación de los servicios financieros causado por una alteración en la totalidad o en parte del sistema financiero y puede tener consecuencias negativas graves para la economía real.

(5 quater)

El informe sobre la orientación para evaluar la importancia sistémica de las entidades financieras sostiene también que la evaluación del riesgo sistémico puede variar en función del entorno económico. Estará también condicionado por la infraestructura financiera y las disposiciones en materia de gestión de crisis, así como por la capacidad de hacer frente a los fallos cuando se produzcan. Las entidades pueden ser de importancia sistémica para las economías y los sistemas financieros locales, nacionales o internacionales. Los principales criterios que contribuyen a determinar la importancia sistémica de los mercados y las entidades son el tamaño (el volumen de los servicios financieros prestados por el componente individual del sistema financiero), la posibilidad de sustitución (la capacidad de otros componentes del sistema para proporcionar los mismos servicios en caso de fallo) y la interconexión (los vínculos con otros componentes del sistema). Una evaluación basada en estos tres criterios debe completarse con una referencia a la vulnerabilidad financiera y a la capacidad del marco institucional para hacer frente a fallos financieros.

(5 quinquies)

El cometido de la JERS deberá consistir en controlar y evaluar el riesgo sistémico en períodos de normalidad con miras a atenuar la exposición del sistema a los riesgos de fallo de los componentes sistémicos y a mejorar la resistencia del sistema financiero en caso de crisis. En este sentido, la JERS debe garantizar la estabilidad financiera y mitigar los impactos negativos sobre el mercado interior y la economía real. Para poder cumplir sus objetivos, la JERS deberá analizar toda la información pertinente, en particular la legislación con un posible impacto sobre la estabilidad financiera, como las normas en materia de contabilidad, quiebra y rescates.

(6)

El buen funcionamiento de los sistemas financieros de la Unión y mundiales y la mitigación de las amenazas a los mismos requieren una mayor coherencia entre la macrosupervisión y la microsupervisión. Como se afirma en el informe Turner «Una respuesta normativa a la crisis bancaria global», de marzo de 2009, «acuerdos más sólidos requieren o bien un aumento de las competencias nacionales, lo que supone un mercado único menos abierto, o bien un mayor grado de integración europea». Teniendo en cuenta el papel de un sólido sistema financiero en lo que respecta a su contribución a la competitividad y al crecimiento en la Unión y su impacto en la economía real, las instituciones de la Unión han optado, como se recomienda en el Informe De Larosière, por un mayor grado de integración europea.

(6 bis)

Este sistema de macrosupervisión de nuevo diseño exige un liderazgo creíble y de alto perfil. Por lo tanto, dados su papel clave y su credibilidad internacional e interna, y en el espíritu del Informe De Larosière, el Presidente del BCE debería presidir la JERS. Además, se deben reforzar los requisitos de rendición de cuentas y ampliar la composición de los órganos de la JERS para abarcar una amplia gama de experiencias, conocimientos y opiniones.

(6 ter)

El Informe De Larosière indica también que la supervisión macroprudencial no es significativa a menos que de alguna manera pueda incidir en la supervisión de micronivel, mientras que la supervisión microprudencial no puede efectivamente garantizar la estabilidad financiera de manera adecuada si no se tiene en cuenta la evolución a nivel macroeconómico.

(6 quater)

Debe establecerse un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) que agrupe a los actores de la supervisión financiera, tanto a escala nacional como de la Unión, para que actúen como una red. En virtud del principio de cooperación leal, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF deben cooperar con confianza y respeto mutuo, en especial para garantizar los flujos de información adecuada y fiable entre ellas. A escala de la Unión, la red debe estar compuesta por la JERS y tres autoridades de microsupervisión: la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010, la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010, y la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010.

(7 bis)

La JERS deberá estar compuesta por una Junta General, un Comité Director, una Secretaría, un Comité Técnico Consultivo y un Comité Científico Consultivo.

(8)

La JERS debe, cuando proceda, emitir y publicar avisos y recomendaciones de carácter general referentes a la Unión en su conjunto, a Estados miembros concretos o a grupos de Estados miembros, con un plazo determinado para responder a los mismos a través de la oportuna actuación. Cuando dirija un aviso o una recomendación bien a un Estado miembro a título individual o a un grupo de Estados miembros, la JERS podrá proponer medidas adecuadas de apoyo. Si fuera oportuno, la Comisión, por propia iniciativa o a petición de la JERS, de una Autoridad, del Parlamento Europeo o del Consejo, podrá adoptar una decisión dirigida a una Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia.

(8 bis)

La JERS debe decidir la conveniencia de que una recomendación se mantenga confidencial o se haga pública, teniendo en cuenta que la publicación puede contribuir a fomentar el cumplimiento de las recomendaciones en determinadas circunstancias.

(8 ter)

La JERS debe elaborar un código de colores a fin de que los interesados puedan evaluar mejor la naturaleza del riesgo.

(9)

A fin de incrementar su peso y legitimidad, resulta oportuno que los citados avisos y recomendaciones se transmitan a través del Parlamento Europeo, del Consejo , de la Comisión, de los destinatarios y, en su caso, de las AES .

(10)

La JERS debe asimismo comprobar el cumplimiento de sus recomendaciones, basándose en informes presentados por los destinatarios, a fin de cerciorarse de que se atienda eficazmente a sus avisos y recomendaciones. Es preciso que los destinatarios de las recomendaciones justifiquen, llegado el caso, su decisión de no seguir las recomendaciones de la JERS (obligación de «actuar o dar explicaciones») , en particular, ante el Parlamento Europeo. La JERS debe estar facultada para dirigirse al Parlamento Europeo y al Consejo si no le satisficiera la respuesta de los destinatarios a las recomendaciones .

(12)

Resulta oportuno que la JERS rinda cuentas al Parlamento Europeo y al Consejo una vez al año, como mínimo, y con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas.

(13)

El BCE y los bancos centrales nacionales deben desempeñar un papel protagonista en la supervisión macroprudencial, habida cuenta de su pericia y de sus actuales responsabilidades en materia de estabilidad financiera. Resulta indispensable la participación de los supervisores microprudenciales en los trabajos de la JERS a fin de garantizar que la evaluación del riesgo macroprudencial esté basada en información completa y exacta sobre la evolución del sistema financiero. En consecuencia, los presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión deben tener la condición de miembros con derecho de voto . En un espíritu de apertura, deben ser miembros de la Junta General seis personas independientes que no sean miembros de una AES y seleccionadas en función de sus competencias generales y su compromiso con la Unión, así como por su diversa formación en los ámbitos académicos o en el sector privado, en particular en las PYME, en los sindicatos, o como proveedores o consumidores de servicios financieros, y que ofrezcan todas las garantías en términos de independencia y confidencialidad. Un representante de las autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro debe poder asistir a las reuniones de la Junta General sin derecho de voto.

(14)

La participación de un miembro de la Comisión permitirá establecer un nexo con la supervisión macroeconómica y financiera de la Unión , al tiempo que la asistencia del presidente del Comité Económico y Financiero refleja el papel de los Ministerios de Finanzas en la salvaguardia de la estabilidad financiera.

(14 bis)

Habida cuenta de que los bancos y las entidades financieras de terceros países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo o a la Asociación Europea de Libre Comercio pueden operar en el interior de la Unión, debería ser posible invitar a un representante de alto nivel de cada uno de estos países a participar en las reuniones de la Junta General de la JERS, previa autorización de su país de origen.

(15)

Es indispensable que los miembros de la JERS ejerzan sus funciones de manera imparcial, atendiendo únicamente a la estabilidad financiera de la Unión Europea en su conjunto. Cuando no pueda alcanzarse un consenso, las votaciones sobre los avisos y las recomendaciones en el seno de la JERS no deben estar sujetas a ponderación y las decisiones deben, por regla general, adoptarse por mayoría simple.

(16)

La interconexión de las entidades y los mercados financieros implica que el control y la evaluación de los riesgos sistémicos potenciales se basen en un conjunto amplio de datos e indicadores macroeconómicos y microfinancieros pertinentes. Esos riesgos sistémicos incluyen un riesgo de perturbación de los servicios financieros causado por un trastorno en la totalidad o en parte del sistema financiero de la Unión, que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todo tipo de institución e intermediario, mercado, infraestructura e instrumento financieros puede tener una importancia sistémica. La JERS debe, por tanto, tener acceso a cuanta información resulte necesaria para el desempeño de sus funciones, preservando, si procede, la confidencialidad de tales datos.

(17)

Los participantes en el mercado pueden contribuir valiosamente a la comprensión de los fenómenos que afectan al sistema financiero. En su caso, la JERS debe, por tanto, consultar a los interesados del sector privado (representantes del sector financiero, asociaciones de consumidores, agrupaciones de usuarios del ámbito de los servicios financieros establecidas por la Unión o en virtud de la normativa comunitaria, etc.) y brindarles la oportunidad de manifestar sus observaciones. Además, dado que no existe una definición rígida de riesgo sistémico, y que la evaluación de los riesgos sistémicos puede variar en función del entorno económico, la JERS debe garantizar una amplia gama de experiencias y aptitudes entre su personal y sus asesores.

(19)

La creación de la JERS debe contribuir directamente a la consecución de los objetivos del mercado interior. La supervisión macroprudencial en la Unión del sistema financiero forma parte integral de los nuevos mecanismos globales de supervisión de la Unión , dada la estrecha relación existente entre el aspecto macroprudencial y las funciones de supervisión microprudencial atribuidas a las Autoridades Europeas de Supervisión. Únicamente si se establece un dispositivo que reconozca adecuadamente la interdependencia entre los riesgos microprudenciales y los macroprudenciales podrá lograrse un grado de confianza suficiente de todos los interesados para llevar a cabo actividades financieras transfronterizas. Es preciso que la JERS controle y evalúe los riesgos que supongan para la estabilidad financiera hechos que puedan tener una incidencia sectorial o repercutir en el sistema financiero en su conjunto. Al atender a tales riesgos, la JERS contribuirá directamente a vertebrar una estructura de supervisión de la Unión integrada, necesaria para promover reacciones oportunas y coherentes entre los Estados miembros, evitando así planteamientos divergentes y mejorando el funcionamiento del mercado interior.

(20)

Dado que la supervisión macroprudencial eficaz del sistema financiero de la Unión no puede lograrse de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la integración de los mercados financieros europeos, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(20 bis)

Como se sugiere en el Informe De Larosière, es necesario un enfoque gradual, y el Parlamento Europeo y el Consejo deben efectuar una revisión completa del SESF, la JERS y las AES a más tardar el … (13).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.    Se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (denominada, en lo sucesivo, la «JERS»). Tendrá su sede en Fráncfort.

1 bis.     La JERS será parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), cuyo objetivo es garantizar la supervisión del sistema financiero de la Unión.

1 ter.     El SESF estará compuesto por:

a)

la JERS;

b)

la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010 (AEVM);

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010 (AESPJ);

d)

la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), creada en virtud del Reglamento (UE) no …/2010 (AEB);

e)

la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) prevista en el artículo 40 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ];

f)

las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ];

g)

la Comisión, a los efectos de llevar a cabo las tareas contempladas en los artículos 7 y 9 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ].

Las AES mencionadas en las letras b), c) y d) tendrán su sede en Fráncfort.

Podrán tener representaciones en los principales centros financieros de la Unión Europea.

1 quater.     En virtud del principio de cooperación leal, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán con confianza y respeto mutuo, en especial para garantizar los flujos de información adecuada y fiable entre ellas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos el presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «entidad financiera»: toda empresa sometida a la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/…[AESPJ], y cualquier otra empresa o entidad que opere en la Unión, cuya actividad financiera pueda plantear un riesgo sistémico, incluso si no tienen relación directa con el público en general;

b)   «sistema financiero»: el conjunto de entidades y mercados financieros, los productos y las infraestructuras de mercado;

b bis)     «riesgo sistémico» :

un riesgo de perturbación en el servicio financiero, que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser sistémicamente importantes en cierto grado.

Artículo 3

Misión, objetivos y funciones

1.   La JERS asumirá la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión a fin de contribuir a la prevención o mitigación del riesgo sistémico para la estabilidad financiera en la Unión que surge de la evolución del sistema financiero, y teniendo en cuenta la evolución macroeconómica , de modo que se eviten episodios de perturbaciones financieras generalizadas, se contribuya al buen funcionamiento del mercado interior y se garantice así una contribución sostenible del sector financiero al crecimiento económico.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la JERS desempeñará las siguientes funciones:

a)

Determinar y/o recopilar, según proceda, y analizar toda la información pertinente , incluida la legislación con un impacto potencial sobre la estabilidad financiera, tal como la normativa en materia de contabilidad, reorganización y liquidación, a efectos de los objetivos descritos en el apartado 1.

b)

Identificar y priorizar los riesgos sistémicos .

c)

Emitir avisos cuando dichos riesgos sistémicos se consideren significativos , y, en caso necesario, hacerlos públicos .

d)

Formular recomendaciones ▐ para la adopción de medidas correctoras en respuesta a los riesgos detectados, y, en su caso, hacerlas públicas .

d bis)

Emitir un aviso confidencial dirigido a la Comisión cuando considere que se puede producir una situación de emergencia tal como se define en el artículo 10 del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM], del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB]. La JERS proporcionará una evaluación de la situación para que la Comisión determine la necesidad de adoptar una decisión dirigida a las AES determinando la existencia de una situación de emergencia.

e)

Vigilar que se adopten medidas en respuesta a los avisos y recomendaciones.

f)

Colaborar estrechamente con todas las demás partes en el SESF y, en su caso, proporcionar a las AES la información sobre riesgos sistémicos necesaria para el desempeño de su cometido. En particular, la JERS desarrollará, en cooperación con las AES, un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos) que servirá como base para atribuir una clasificación de supervisión a las entidades transfronterizas que pudieran plantear un riesgo sistémico.

Dicha clasificación se revisará periódicamente, reflejando los cambios materiales del perfil de riesgos de una entidad. La clasificación de supervisión será un factor fundamental en la decisión de supervisar directamente o de intervenir en una entidad en crisis.

f bis)

Participar, en caso necesario, en el Comité Mixto.

g)

Coordinarse con instituciones financieras internacionales, en particular el Fondo Monetario Internacional y el Consejo de Estabilidad Financiera, así como con los organismos pertinentes de terceros países, en cuanto se refiere a la supervisión macroprudencial.

h)

Realizar otras tareas conexas, conforme a lo especificado en la legislación de la Unión .

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Artículo 4

Estructura

1.   La JERS contará con una Junta General, un Comité Director , una Secretaría y un Comité Científico Consultivo .

2.   La Junta General adoptará las decisiones necesarias para garantizar el desempeño de las funciones encomendadas a la JERS.

3.   El Comité Director prestará asistencia en el proceso decisorio de la JERS, preparando las reuniones de la Junta General, analizando los documentos que vayan a ser objeto de examen y vigilando el desarrollo de la labor de la JERS.

4.   La Secretaría será responsable del trabajo diario de la JERS y de todos los asuntos de personal . Prestará apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico de alta calidad a la JERS, bajo la dirección del Presidente de la Junta General, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no …/2010 [JERS] del Consejo . Recurrirá asimismo al asesoramiento técnico de las AES, de los bancos centrales nacionales y de los supervisores nacionales.

5.   ▐ El Comité Científico Consultivo a que se refiere el artículo 12 ▐ proporcionará asesoramiento y asistencia en relación con cuestiones pertinentes para la labor de la JERS ▐.

Artículo 5

Presidencia

1.   El Presidente ▐ de la JERS será el Presidente del BCE.

1 bis.     El Vicepresidente primero será elegido de entre los miembros del Consejo General del BCE y por esos mismos miembros, por un período de cinco años, y tomando en consideración la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros, de aquellos que pertenecen y los que no pertenecen a la zona del euro. Su mandato podrá renovarse una vez.

1 ter.     El Vicepresidente segundo será el Presidente del Comité Mixto nombrado de conformidad con el artículo [XX] del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ].

1 quater.     EL presidente y los Vicepresidentes expondrán ante el Parlamento Europeo, en una audiencia pública, el modo en que cumplirán con las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

2.   El Presidente presidirá las reuniones de la Junta General y del Comité Director.

3.    Los Vicepresidentes, por orden jerárquico, presidirán las reuniones de la Junta General y/o del Comité Director cuando el Presidente no pueda participar en ellas.

4.   Si el mandato del miembro del Consejo General del BCE que haya sido nombrado ▐ Vicepresidente primero expira antes de que concluya el período de cinco años, o si, por cualquier causa, ▐ el Vicepresidente primero no puede cumplir con sus obligaciones, se elegirá un nuevo ▐ Vicepresidente primero con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 bis .

5.   El Presidente representará a la JERS en el exterior.

Artículo 6

Junta General

1.   Serán miembros de la Junta General, con derecho de voto, las siguientes personas:

a)

el Presidente y el Vicepresidente del BCE;

b)

los Gobernadores de los bancos centrales nacionales;

c)

un miembro de la Comisión Europea;

d)

el Presidente de la Autoridad Bancaria Europea;

e)

el Presidente de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación;

f)

el Presidente de la Autoridad Europea de Mercados y Valores;

f bis)

seis personas independientes designadas por los miembros de la Junta General dotadas del derecho de voto a propuesta del Comité Mixto; las personas designadas no deberán ser miembros de las AES y serán elegidas en función de su competencia general y por su diversa formación en los ámbitos académicos o en otros ámbitos, en particular en las PYME, en los sindicatos, o como proveedores o consumidores de servicios financieros; en el momento de su designación, el Comité Mixto comunicará los nombres de las personas designadas para formar parte del Comité Director; en el desempeño de sus responsabilidades, las personas designadas no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano, servicio, entidad o persona privada; se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones.

2.   Serán miembros de la Junta General, sin derecho de voto, las siguientes personas:

a)

un representante de alto nivel de las autoridades nacionales de supervisión competentes por Estado miembro , de conformidad con el apartado 3 del presente artículo ;

b)

el Presidente del Comité Económico y Financiero.

3.    Por cuanto respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión ▐, el respectivo representante de alto nivel asumirá sus funciones por turno temático, a menos que las autoridades nacionales de supervisión acuerden designar a un representante común .

4.   La Junta General establecerá el reglamento interno de la JERS.

Artículo 7

Imparcialidad

1.   Cuando participen en las actividades de la Junta General y del Comité Director o cuando realicen cualquier otra actividad relacionada con la JERS, los miembros de la JERS ejercerán sus funciones de manera imparcial y únicamente en interés del conjunto de la Unión Europea . No solicitarán ni aceptarán instrucciones de los Estados miembros , de las instituciones de la Unión o de cualquier otro órgano público o privado.

1 bis.     Los miembros de la Junta General que sean también miembros del Consejo General del BCE ejercerán sus funciones con independencia.

2.    Ni los Estados miembros , ni las instituciones de la Unión Europea ni cualquier otro órgano público o privado intentarán influir sobre los miembros de la JERS en el desempeño de las funciones que les correspondan en tal calidad.

Artículo 8

Secreto profesional

1.   Los miembros de la Junta General de la JERS y cualesquiera otras personas que trabajen o hayan trabajado para la JERS o en relación con la misma (incluido el personal pertinente de los bancos centrales, el Comité Científico Consultivo, las Autoridades Europeas de Supervisión y las autoridades de supervisión competentes de los Estados miembros), estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar información amparada por el secreto profesional.

2.   La información que reciban los miembros de la JERS podrá utilizarse exclusivamente en el desempeño de su misión y en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3, apartado 2.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 ni de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

4.   La JERS acordará y establecerá, junto con las Autoridades Europeas de Supervisión, procedimientos específicos en materia de confidencialidad con el fin de salvaguardar la información referente a entidades financieras concretas o que permita identificarlas.

Artículo 9

Reuniones de la Junta General

1.   Las reuniones plenarias ordinarias de la Junta General serán convocadas por su Presidente y se celebrarán cuatro veces al año, como mínimo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, bien por iniciativa del Presidente de la Junta General o bien a instancia de un tercio, como mínimo, de los miembros con derecho de voto.

2.   Todos los miembros deberán estar presentes en las reuniones de la Junta General y no podrán delegar su representación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, todo miembro que no pueda asistir a las reuniones durante un período prolongado de tiempo podrá designar a un suplente. Dicho miembro podrá asimismo ser sustituido por una persona que haya sido formalmente designada, conforme a las normas que regulen la entidad considerada, para la suplencia de representantes con carácter temporal.

3 bis.     Si procede, podrán ser invitados a asistir a las reuniones de la Junta General representantes de alto nivel de instituciones internacionales que lleven a cabo otras actividades conexas.

3 ter.     Si procede, y sobre una base ad hoc, podrá ser invitado a asistir a las reuniones de la Junta General un representante de alto nivel de un tercer país, en particular de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de la Asociación Europea de Libre Comercio, en función del punto que se debata.

4.   Las actas de las reuniones serán confidenciales.

Artículo 10

Modalidades de votación de la Junta General

1.   Cada uno de los miembros de la Junta General con derecho de voto dispondrá de un voto.

2.    Sin perjuicio de los procedimientos de votación establecidos en el artículo 18, apartado 1, la Junta General decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes con derecho de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

3.   Las votaciones de la Junta General requerirán un quórum de dos tercios de los miembros con derecho de voto. A falta de quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán adoptarse decisiones con un quórum de un tercio de los miembros . El reglamento interno fijará un plazo de notificación previa aplicable para la convocatoria de una reunión extraordinaria.

3 bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se requerirá una mayoría cualificada de dos tercios de los votos para hacer públicos un aviso o una recomendación.

Artículo 11

Comité Director

1.   El Comité Director tendrá la siguiente composición:

a)

el Presidente de la JERS;

b)

el Vicepresidente primero de la JERS;

b bis)

el Vicepresidente del BCE;

c)

otros cuatro miembros de la Junta General que sean asimismo miembros del Consejo General del BCE , respetando la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros, así como de los que pertenecen y los que no pertenecen a la zona del euro ; éstos serán elegidos, por un período de tres años , de entre los miembros de la Junta General que sean asimismo miembros del Consejo General del BCE, y por esos mismos miembros;

d)

un miembro de la Comisión Europea;

e)

el Presidente de la Autoridad ▐ Europea de Supervisión (Bancos) ;

f)

el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión ( Seguros y Pensiones de Jubilación ) ;

g)

el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión ( Valores y Mercados ) ;

h bis)

tres de las seis personas independientes mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra f bis).

Toda vacante de un miembro electo del Comité Director se cubrirá mediante la elección de un nuevo miembro por la Junta General.

2.   Las reuniones del Comité Director serán convocadas por su Presidente al menos una vez por trimestre, antes de cada reunión de la Junta General. El Presidente podrá convocar asimismo reuniones para tratar temas específicos.

Artículo 12

Comité Científico Consultivo

1.   El Comité Científico Consultivo tendrá la siguiente composición:

a)

nueve expertos de reconocida competencia e independencia garantizada, propuestos por el Comité Director, que cubrirán una amplia gama de experiencias y aptitudes y deberán recibir el visto bueno de la Junta General por un mandato renovable de cuatro años; en el desempeño de sus responsabilidades, las personas designadas no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano, servicio, entidad o persona privada; se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones;

c)

un representante de la Autoridad ▐ Europea de Supervisión (Bancos) ;

d)

un representante de la Autoridad Europea de Supervisión ( Seguros y Pensiones de Jubilación ) ;

e)

un representante de la Autoridad Europea de Supervisión ( Valores y Mercados ) ;

f)

dos representantes de la Comisión;

g)

un representante del Comité Económico y Financiero.

2.   El Presidente del Comité Científico Consultivo será nombrado por la Junta General, a propuesta de su Presidente.

3.   El Comité desempeñará las funciones a que se refiere el artículo 4, apartado 5, a instancia del Presidente de la Junta General.

4.   La Secretaría de la JERS coadyuvará a la labor del Comité Científico Consultivo y el Jefe de la Secretaría participará en las reuniones.

4 bis.     Si procede, el Comité Científico Consultivo organizará consultas en una fase temprana con las partes interesadas, tales como los participantes en el mercado, las organizaciones de consumidores y los expertos académicos, de manera abierta y transparente, pero teniendo presente el requisito de confidencialidad.

4 ter.     El Comité Científico Consultivo dispondrá de todos los medios necesarios para concluir con éxito su tarea, en particular de instrumentos analíticos e informáticos.

Artículo 13

Otras fuentes de asesoramiento

En el desempeño de sus funciones, la JERS recurrirá, cuando proceda, al parecer de los agentes pertinentes del sector privado o público, especialmente, aunque no de forma exclusiva, de los miembros de las AES .

Artículo 14

Acceso a los documentos

1.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (14), se aplicará a los documentos en poder de la Oficina.

2.   La Junta General aprobará las modalidades prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las decisiones adoptadas por la Oficina en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 228 y 263 del TFUE .

CAPÍTULO III

FUNCIONES

Artículo 15

Recopilación e intercambio de información

1.   La JERS proporcionará a las Autoridades Europeas de Supervisión la información sobre riesgos sistémicos necesaria para el desempeño de su cometido.

2.   Las Autoridades Europeas de Supervisión, el SEBC, la Comisión, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística colaborarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación de la Unión Europea .

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) no …/2010 [AEB], del Reglamento (UE) no …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) no …/2010 [AESPJ], la JERS podrá solicitar a las Autoridades Europeas de Supervisión información , en principio en forma sumaria o colectiva, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas. ▐

3 bis.     Antes de solicitar información con arreglo al presente artículo, la JERS tomará en consideración las estadísticas presentadas, divulgadas y recopiladas por el Sistema Estadístico Europeo y el SEBC.

3 ter.     Si dichas autoridades no disponen de los datos solicitados o no los facilitan a tiempo, la JERS podrá solicitarlos al SEBC, a las autoridades nacionales de supervisión o a las autoridades nacionales de estadística. Si ninguna de estas autoridades dispone de los datos, la JERS podrá solicitarlos al Estado miembro correspondiente.

3 quater.     Cuando la JERS solicite datos que no estuvieran disponibles en forma de un resumen o de una recopilación, deberá explicar en la solicitud motivada por qué considera que los datos relativos a la respectiva entidad financiera son sistémicamente pertinentes y necesarios, a la luz de la situación en que se encuentre el mercado.

5.   Antes de cada solicitud de información no disponible en forma resumida o colectiva, la JERS consultará debidamente a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, con el fin de asegurarse de que la solicitud está justificada y es proporcional. Si la Autoridad Europea de Supervisión pertinente no considerara la petición justificada y proporcional, devolverá la petición sin demora a la JERS para que esta le proporcione justificaciones adicionales. Una vez que la JERS haya comunicado dichas justificaciones adicionales a la autoridad europea de supervisión de que se trate, el destinatario de la solicitud transmitirá a la JERS los datos solicitados, siempre y cuando disponga de acceso legal a ellos.

Artículo 16

Avisos y recomendaciones

1.   Cuando se prevean riesgos significativos que amenacen la consecución del objetivo previsto en el artículo 3, apartado 1, la JERS emitirá un aviso y, en su caso, formulará recomendaciones para la adopción de medidas correctoras , y, llegado el caso, la elaboración de iniciativas legislativas .

2.   Los avisos emitidos o las recomendaciones formuladas por la JERS de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), podrán ser de carácter general o específico e irán dirigidos, en particular, a la Unión en su conjunto, a uno o varios Estados miembros, a una o varias de las AES, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión. En caso de que un aviso o una recomendación se envíen a una o varias autoridades de supervisión, se informará de ello al Estado miembro de que se trate. Las recomendaciones especificarán un plazo para emprender la oportuna actuación. La Comisión podrá también ser destinataria de recomendaciones en relación con la legislación pertinente de la Unión .

3.   Los avisos o las recomendaciones se transmitirán al Parlamento Europeo, al Consejo , a la Comisión, a los destinatarios enunciados en el apartado 2, y, cuando vayan dirigidos a una o varias autoridades nacionales de supervisión, a las AES .

4.    A fin de aumentar la conciencia de los riesgos en la economía europea y dar prioridad a estos riesgos, la JERS, en estrecha cooperación con el SESF, elaborará un sistema de códigos de colores que corresponda a las situaciones de diferentes niveles de riesgo.

Una vez se hayan elaborado los criterios de dicha clasificación, sus avisos y recomendaciones indicarán, caso por caso, y si procede, la categoría a que pertenece el riesgo.

Artículo 16 bis

Actuación en situaciones de emergencia

En caso de acontecimientos adversos que puedan poner gravemente en peligro el buen funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión Europea, la JERS podrá emitir un aviso de emergencia.

La Comisión, por propia iniciativa o a petición de la JERS, de una Autoridad, del Parlamento Europeo o del Consejo, podrá adoptar una decisión dirigida a una Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia. La Comisión revisará dicha decisión con la periodicidad oportuna y, en cualquier caso, una vez al mes, y declarará caduca la situación de emergencia tan pronto como sea oportuno.

Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, informará debidamente y sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 17

Seguimiento de las recomendaciones de la JERS

1.   Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), vayan dirigidas a uno o varios Estados miembros, a una o varias Autoridades Europeas de Supervisión, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión, los destinatarios de las mismas comunicarán las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones de la JERS o justificarán su falta de actuación. Informarán al Parlamento Europeo, al Consejo y, en su caso, a las Autoridades Europeas de Supervisión.

2.   Cuando la JERS considere que un destinatario de una de sus recomendaciones no ha seguido dicha recomendación o la ha seguido de modo inadecuado y que el destinatario de la misma no ha justificado dicha falta , informará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y, en su caso, a las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes.

2 bis.     Cuando la JERS haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2, el Parlamento Europeo podrá, en su caso, invitar a un destinatario a un intercambio de puntos de vista con su comisión competente. Dicho intercambio, en presencia de la JERS, tendrá particular importancia cuando las decisiones nacionales tengan consecuencias para uno o más Estados miembros (efecto dominó).

Artículo 18

Avisos y recomendaciones públicos

1.   La Junta General de la JERS decidirá si los avisos o las recomendaciones han de hacerse públicos en función de cada caso. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, se requerirá una mayoría de dos tercios de los votos para hacer público un aviso o una recomendación. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, se aplicará siempre un quórum de dos tercios respecto a aquellas decisiones adoptadas en virtud del presente apartado.

2.   Cuando la Junta General de la JERS decida hacer público un aviso o una recomendación, informará a su destinatario o destinatarios de antemano.

2 bis.     Los destinatarios de los avisos y de las recomendaciones emitidos por la JERS tendrán el derecho de manifestar públicamente sus puntos de vista y sus argumentos con respecto, asimismo, a los avisos y las recomendaciones hechos públicos por la JERS.

3.   Cuando la Junta General de la JERS decida no hacer público un aviso o una recomendación, el destinatario y, en su caso, el Consejo y las Autoridades Europeas de Supervisión, adoptarán todas las medidas necesarias para preservar su carácter confidencial. ▐

3 bis.     Todo dato en que la Junta General de la JERS base su análisis relativo a la emisión de un aviso o de una recomendación se hará público de forma adecuadamente anónima. En el caso de los avisos de carácter confidencial, esa información se facilitará en un período de tiempo adecuado que se definirá en el reglamento interno de la JERS.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Obligaciones de rendición de cuentas y de información

1.   ▐ Una vez al año, como mínimo, pero con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas, se invitará al Presidente de la JERS a participar en una audiencia anual ante el Parlamento Europeo con ocasión de la publicación del informe anual de la JERS destinado al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichas audiencias se llevarán a cabo en un contexto distinto del diálogo monetario entre el Parlamento Europeo y el Presidente del BCE.

1 bis.     Los informes a que hace referencia el presente artículo incluirán la información que la Junta General de la JERS decida, de conformidad con el artículo 18, que se deben hacer públicos. Los informes serán puestos a disposición del público.

2.   La JERS examinará asimismo temas específicos a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión.

2 bis.     El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente de la JERS y a los demás miembros del Comité Director que comparezcan ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

Artículo 20

Cláusula de revisión

El Parlamento Europeo y el Consejo examinarán el presente Reglamento antes del …  (15), sobre la base de un informe de la Comisión, y determinarán si es preciso revisar los objetivos y la organización de la JERS una vez conocido el dictamen del BCE.

El informe evaluará, en particular, si:

a)

procede simplificar y reforzar la arquitectura del SESF, con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macro y micro, así como entre las AES;

b)

procede aumentar las competencias de reglamentación de las AES;

c)

la evolución del SESF se ajusta a la evolución mundial en este ámbito;

d)

hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;

e)

la rendición de cuentas y la transparencia en relación con los requisitos de publicación son adecuadas.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0168/2010).

(2)  Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva ; las supresiones se indican con el símbolo ▐.

(3)  DO C 270 de 11.11.2009, p. 1.

(4)  Dictamen de 22 de enero de 2010 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(5)  Posición del Parlamento Europeo de ….

(6)   DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(7)   DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

(8)   DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

(9)   DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.

(10)   DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.

(11)   Textos Aprobados, P6_TA(2009)0251.

(12)   Textos Aprobados, P6_TA(2009)0279.

(13)   Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(15)   Tres años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.