5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/370


Jueves, 7 de mayo de 2009
Solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (versión refundida) ***I

P6_TA(2009)0377

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (versión refundida) (COM(2008)0820 – C6-0474/2008 – 2008/0243(COD))

2010/C 212 E/52

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0820),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 63, apartado 1, letra a), del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0474/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta dirigida el 3 de abril de 2009 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0284/2009),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que a las disposiciones inalteradas de los textos existentes se refiere, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Jueves, 7 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0243

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no…/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 1), letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso introducir una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (4). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, constreñidos por las circunstancias, legítimamente busquen protección en la Comunidad.

(3)

El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros, dado que respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países.

(4)

Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que dicho sistema europeo común de asilo debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de beneficiario de la protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

(6)

En lo que se refiere a la introducción en fases sucesivas de un Sistema Europeo Común de Asilo que desemboque, a largo plazo, en un procedimiento común y en un estatuto uniforme, válidos en toda la Unión, para los beneficiarios de asilo, procede en esta etapa, mientras se llevan a cabo las mejoras necesarias teniendo en cuenta la experiencia adquirida, confirmar los principios en que se basa el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (Convenio de Dublín), cuya aplicación ha estimulado el proceso de armonización de las políticas del asilo.

(7)

La primera fase de creación del sistema europeo común de asilo ║, para las personas a las que se conceda asilo, ha concluido. El Consejo Europeo del 4 de noviembre de 2004 aprobó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que deberán alcanzarse en materia de libertad, seguridad y justicia en el periodo 2005-2010. A este respecto, el Programa de la Haya pidió a la Comisión que concluyera la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase, y que presentara los instrumentos y medidas de segunda fase al Consejo y al Parlamento Europeo con vistas a su adopción antes de finales de 2010.

(8)

Los servicios de los Estados miembros competentes en materia de asilo deben contar con ayuda práctica para hacer frente a sus necesidades diarias y operativas. En este contexto, será esencial el papel de la futura Oficina Europea de Apoyo al Asilo, que se establece en el Reglamento (CE) no …/… de…  (5) .

(9)

A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas, es conveniente, en la fase actual, confirmar los principios subyacentes al Reglamento (CE) no 343/2003, e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, a fin de aumentar la eficacia del sistema y la protección concedida a los solicitantes de protección internacional con arreglo a este procedimiento.

(10)

Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes y beneficiarios de la protección internacional, así como de garantizar la coherencia con el actual acervo de la UE en materia de asilo y, en particular, con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (6), es conveniente ampliar el ámbito del presente Reglamento para incluir a los solicitantes de protección subsidiaria y a las personas que disfrutan de protección subsidiaria.

(11)

Para garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de asilo, la Directiva ║…/…/CE ║ del Parlamento Europeo y del Consejo de[por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo]  (7), deberá aplicarse al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable tal como se establece en el presente Reglamento.

(12)

De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. Además, se establecerán garantías de procedimiento específicas para los menores no acompañados habida cuenta de su especial vulnerabilidad.

(13)

Con arreglo al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el respeto de la unidad familiar constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

(14)

La tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro es una medida que permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes y la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas, así como que los miembros de una misma familia no se separen.

(15)

Para garantizar el pleno respecto del principio de unidad familiar y del interés superior del menor, la existencia de una relación de dependencia entre el solicitante y su familia extensa por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o edad avanzada, será un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un familiar que pueda hacerse cargo del menor también será un criterio de responsabilidad vinculante.

(16)

Todo Estado miembro podrán abstenerse de aplicar los criterios de responsabilidad por motivos humanitarios y compasivos, y examinar una solicitud de protección internacional presentada en cualquier Estado miembro aunque dicho examen no sea su responsabilidad según los criterios vinculantes establecidos en el Reglamento, siempre que el Estado miembro en cuestión y el solicitante estén de acuerdo.

(17)

Se organizará una entrevista personal para facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional e informar oralmente de la aplicación del presente Reglamento a los solicitantes.

(18)

De conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se establecerán garantías legales y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, a fin de garantizar la protección eficaz de los derechos de las personas afectadas.

(19)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la tutela judicial efectiva comprenderá tanto el examen de la aplicación del presente Reglamento como de la situación legal y de hecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional.

(20)

A efectos del presente Reglamento, el término «detención» no ha de tener una connotación penal o punitiva, entendiéndose como una medida exclusivamente administrativa y de carácter temporal equivalente a la retención.

(21)

La detención de solicitantes de asilo se efectuará con arreglo al principio subyacente de que no se puede detener a una persona por el único motivo de haber solicitado la protección internacional. En particular, la detención de solicitantes de asilo se llevará a cabo de acuerdo con el artículo 31 del Convenio de Ginebra , en centros administrativos de retención distintos de las instalaciones penitenciarias y con las garantías prescritas y en las circunstancias excepcionales definidas con claridad en la Directiva ║ …/…/CE ║ [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo]. Además, el recurso a la detención con fines de traslado al Estado miembro responsable se limitará y estará sujeto al principio de proporcionalidad en cuanto a los medios utilizados y el objetivo perseguido.

(22)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo (8), los traslados al Estado miembro responsable podrán efectuarse por iniciativa propia, en forma de salida controlada o con escolta. Los Estados miembros deberán fomentar los traslados voluntarios y garantizar que los traslados en forma de salida controlada o con escolta se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

(23)

La realización progresiva de un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de personas en virtud de las disposiciones del Tratado ║ y el establecimiento de políticas comunitarias sobre las condiciones de entrada y permanencia de nacionales de terceros países, que impliquen un esfuerzo encaminado a llevar a cabo una gestión de las fronteras exteriores, requiere establecer un equilibrio entre los criterios de responsabilidad con espíritu de solidaridad.

(24)

La aplicación del presente Reglamento, en determinadas circunstancias, puede generar cargas adicionales en los Estados miembros que se enfrenten a una situación especialmente urgente que de lugar a una presión excepcionalmente fuerte sobre sus capacidades de acogida, sistema de asilo o infraestructuras. En estas circunstancias, es necesario establecer un procedimiento eficaz que permita la suspensión temporal de los traslados al Estado miembro afectado y por el que se preste asistencia financiera, de conformidad con los instrumentos financieros de la UE existentes. De esta manera, la suspensión temporal de los traslados del sistema de Dublín contribuirá a lograr un mayor grado de solidaridad con los Estados miembros que se enfrenten a especiales presiones sobre sus sistemas de asilo debidas a su situación geográfica o democráfica.

(25)

Este procedimiento de suspensión de los traslados también se aplicará cuando la Comisión considere que el nivel de protección de los solicitantes de protección internacional en un Estado miembro determinado no es conforme con la legislación comunitaria en materia de asilo, especialmente en lo que respecta a las condiciones de acogida , a los requisitos para recibir protección internacional y al acceso al procedimiento de asilo, a fin de garantizar a todos los solicitantes de protección internacional un nivel adecuado de protección en todos los Estados miembros.

(26)

Este procedimiento de suspensión de los traslados es una medida excepcional para tratar situaciones de particular presión o problemas de protección existentes en ese momento.

(27)

La Comisión debe revisar periódicamente los progresos para mejorar el desarrollo y la armonización a largo plazo del Sistema Europeo Común de Asilo, y el grado en que las medidas de la solidaridad y la disponibilidad de un procedimiento de suspensión facilitan ese progreso, e informar de dichos progresos.

Teniendo en cuenta el hecho de que el sistema de Dublín no estaba destinado a ser un mecanismo de reparto equitativo de las responsabilidades en materia de examen de las solicitudes de protección internacional, y que algunos Estados miembros están especialmente expuestos a flujos migratorios, en particular, a causa de su situación geográfica, resulta esencial una reflexión y una propuesta de instrumentos jurídicamente vinculantes destinados a velar por una mayor solidaridad entre los Estados miembros y por estándares de protección más elevados. Estos instrumentos deben prever, en particular, el envío en comisión de servicio de funcionarios procedentes de otros Estados miembros para ayudar a aquellos Estados miembros que deben hacer frente a una presión específica y donde los solicitantes no pueden recibir unos niveles de protección adecuados y, si la capacidad de recepción de un Estado miembro resulta insuficiente, prever la redistribución de beneficiarios de protección internacional en otros Estados miembros, a condición de que las personas interesadas consientan en ello y se respeten plenamente sus derechos fundamentales.

(28)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9), se aplica al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento.

(29)

El intercambio de datos personales de los solicitantes, incluidos los datos sanitarios confidenciales, que se transferirán antes de proceder al traslado, garantizará que las autoridades responsables del asilo estén en condiciones de prestar a los solicitantes una asistencia adecuada, así como de asegurar la continuidad de la protección de los derechos que se les han reconocido. Se adoptará una disposición especial para garantizar la protección de los datos relativos a los solicitantes que se encuentren en esta situación, de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

(30)

Se puede facilitar y reforzar su eficacia mediante acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar la comunicación entre los servicios competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de las solicitudes de acogida o de readmisión o establecer las modalidades relativas a la ejecución de los traslados.

(31)

Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de determinación del Estado responsable establecido por el Reglamento (CE) no 343/2003 y el establecido por el presente Reglamento. Asimismo, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento ║ …/…/… ║ del Parlamento Europeo y del Consejo de… [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento ║ (CE) no …/… por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (10).

(32)

El funcionamiento del sistema Eurodac, tal como ha sido establecido en el Reglamento (CE) no ║ …/… [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento ║ (CE) no …/… por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y, en particular, la aplicación de los artículos 6 y 10 de dicho Reglamento, facilitarán la aplicación del presente Reglamento.

(33)

El funcionamiento del Sistema de Información de Visados, tal como ha sido establecido en el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (11) y, en particular, la aplicación de los artículos 21 y 22 de dicho Reglamento, facilitarán la aplicación del presente Reglamento.

(34)

En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes.

(35)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

(36)

Deberá concederse a la Comisión la facultad de definir las condiciones y procedimientos para aplicar, las disposiciones relativas a los menores no acompañados y la reagrupación de familiares dependientes y adoptar los criterios necesarios para llevar a cabo traslados. Puesto que esas medidas son de alcance general y están concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo con nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(37)

Las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 fueron adoptadas por el Reglamento (CE) no 1560/2003. Algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1560/2003 deberían incorporarse al presente Reglamento, en aras de la claridad o para servir a un objetivo general. Es importante, tanto para los Estados miembros como para los solicitantes de asilo interesados, que exista un mecanismo general de solución de desacuerdos entre los Estados miembros sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. Está justificado, por tanto, incorporar al presente Reglamento el mecanismo previsto en el Reglamento (CE) no 1560/2003 para la solución de desacuerdos sobre la cláusula humanitaria, y ampliar su ámbito de aplicación a la totalidad del presente Reglamento.

(38)

El control eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere una evaluación a intervalos regulares.

(39)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ║. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en su artículo 18 y fomentar la aplicación de los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de dicha Carta, y debe aplicarse en consecuencia.

(40)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, en particular el establecimiento de criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

nacional de un tercer país: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado ║ y que no disfrute del derecho comunitario de libre circulación definido en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

b)

solicitud de protección internacional: la solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE;

c)

solicitante o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

d)

examen de una solicitud de protección internacional; todo estudio de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2005/85/CE (14) del Consejo con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, y de la Directiva 2004/83/CE;

e)

retirada de la solicitud de protección internacional; las diligencias por las que el solicitante pone término a los procedimientos iniciados mediante la presentación de su solicitud de protección internacional con arreglo a la Directiva 2005/85/CE, ya sea expresa o tácitamente;

f)

persona a la que se le ha concedido la protección internacional; el nacional de un tercer país o el apátrida cuya necesidad de protección internacional ha sido reconocida con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE;

g)

menor: el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años;

h)

menor no acompañado: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañada de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;

i)

miembros de la familia: siempre y cuando la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

el cónyuge del solicitante de asilo o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o los usos del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería;

los hijos menores de las parejas contempladas en el inciso i) o del solicitante, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional;

los hijos menores casados de las parejas a que se refiere el inciso i) o del solicitante, independientemente de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio o de que hayan sido adoptados con arreglo a la legislación nacional, y siempre que no estén acompañados por sus cónyuges, siempre que su interés superior sea residir con el solicitante;

el padre, la madre o el tutor del solicitante cuando éste sea menor y no esté casado, o cuando sea menor y esté casado y no esté acompañada por su cónyuge, pero su interés superior sea residir con su padre, madre o tutor;

los hermanos menores del solicitante que no estén casados, cuando éste sea menor de edad y no esté casado, o cuando el solicitante o sus hermanos menores sean menores y estén casados y no estén acompañados por sus cónyuges, pero el interés superior de uno o más de ellos sea residir juntos;

j)

documento de residencia: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país o a un apátrida a permanecer en su territorio, incluidos los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidos durante el periodo requerido para determinar el Estado miembro responsable según lo estipulado en el presente Reglamento o durante el examen de una solicitud de protección internacional o de una solicitud de un permiso de residencia;

k)

visado: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros. La naturaleza del visado se determinará con arreglo a las siguientes definiciones:

i)

visado para estancia de larga duración: la autorización o la decisión de un Estado miembro, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro de una duración superior a tres meses,

ii)

visado para estancia de corta duración: la autorización o la decisión de un Estado miembro, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, para un período de una duración total no superior a tres meses,

iii)

visado de tránsito: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida a efectos de la entrada para efectuar un tránsito a través del territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito aeroportuario,

iv)

visado de tránsito aeroportuario: la autorización o la decisión por la que se permite a un nacional de un tercer país específicamente sometido a dicha exigencia cruzar la zona de tránsito de un aeropuerto, sin acceder al territorio nacional del Estado miembro de que se trate, durante escalas o correspondencias entre tramos de vuelos internacionales.

l)

riesgo de fuga: la existencia de razones basadas en criterios objetivos definidos por ley que, en un caso concreto, permitan pensar que un solicitante, un nacional de un tercer país o un apátrida sujeto a una decisión de traslado pueda fugarse.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS

Artículo 3

Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional

1.   Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III del presente Reglamento designen como responsable.

2.   Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

3.   Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante de asilo a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2005/85/CE.

Artículo 4

Derecho a la información

1.   En cuanto se presente la solicitud de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán al solicitante de asilo de la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de:

a)

los objetivos del presente Reglamento y las consecuencias de la presentación de otra solicitud en un Estado miembro diferente;

b)

los criterios para asignar responsabilidades y su orden de preferencia;

c)

el procedimiento general y los plazos que deben cumplir los Estados miembros;

d)

los posibles resultados del procedimiento y sus consecuencias;

e)

la posibilidad de recurrir contra una decisión de traslado;

f)

el hecho de que las autoridades competentes puedan intercambiar datos sobre la persona con la única finalidad de cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento;

g)

el derecho de acceso a los datos que le conciernen y el derecho a solicitar que los datos inexactos que le conciernan se corrijan, o que los datos tratados ilegalmente que le conciernan se supriman, así como los procedimientos para el ejercicio de tales derechos , incluidos los datos de contacto de las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 34 y de las autoridades nacionales de supervisión de datos, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará por escrito en la lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión pueda ser razonable suponerle al solicitante . Los Estados miembros utilizarán el prospecto común elaborado según lo previsto a tal fin en el apartado 3.

▐ Para una comprensión adecuada por el solicitante, la información también se facilitará oralmente en la entrevista organizada de conformidad con el artículo 5.

Los Estados miembros facilitarán la información en la forma adecuada a la edad del solicitante.

3.   De conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 41, apartado 2, se elaborará un prospecto común que contendrá como mínimo la información a que se refiere el artículo 1.

Artículo 5

Entrevista personal

1.   El Estado miembro que proceda a determinar el Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento, convocará a los solicitantes a una entrevista personal con una persona cualificada para tal fin con arreglo a la legislación nacional.

2.   El objetivo de la entrevista personal será facilitar el proceso de determinación del Estado miembro responsable y, en particular, permitir al solicitante presentar la información relevante necesaria para determinar correctamente el Estado miembro responsable, así como informar oralmente de la aplicación del presente Reglamento al solicitante.

3.   La entrevista personal se celebrará a su debido tiempo tras la presentación de la solicitud de protección internacional y, en todo caso, antes de la adopción de cualquier decisión de traslado del solicitante al Estado miembro conforme al artículo 25, apartado 1.

4.   La entrevista personal se celebrará en la lengua que el solicitante comprenda o que sea razonable suponer que comprende y en la que éste pueda expresarse. Si fuera necesario, los Estados miembros designarán a un intérprete que pueda asegurar la comunicación entre el solicitante y la persona que dirija la entrevista personal.

5.   La entrevista personal se celebrará en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad.

6.   El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un breve informe escrito que contendrá la principal información suministrada por el solicitante en la entrevista, y hará una copia de dicho informe que pondrá a disposición del solicitante. El informe se adjuntará a toda decisión de traslado conforme ║ al artículo 25, apartado 1.

Artículo 6

Garantías para los menores

1.   El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros garantizarán que un representante en el sentido del artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/85/CE represente o preste asistencia al menor no acompañado en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento Este representante también podrá ser el representante a que se refiere el artículo 24 de la Directiva ║ …/…/CE [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo].

3.   Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí para determinar el interés superior del niño, teniendo debidamente en cuenta los siguientes factores;

a)

las posibilidades de reagrupación familiar;

b)

el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo en consideración sus características étnica, religiosa, cultural y lingüística;

c)

consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el niño sea víctima de la trata;

d)

la opinión del menor, teniendo en cuenta su edad y madurez.

4.   Los Estados miembros establecerán ▐ procedimientos de búsqueda de miembros de la familia o de otros familiares de los menores no acompañados presentes en los Estados miembros con la ayuda, si es preciso, de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes . Iniciarán cuanto antes la búsqueda de los miembros de la familia o de otros familiares del menor no acompañado, tras la presentación de la solicitud de protección internacional, al mismo tiempo que protegen el interés superior del menor.

5.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 34 que se ocupan de las solicitudes relativas a menores no acompañados recibirán una formación adecuada sobre las necesidades específicas de los menores.

6.     En el marco de la aplicación del presente Reglamento y con arreglo a las condiciones recogidas en el artículo 17 de la Directiva 2005/85/CE, los Estados miembros podrán recurrir a reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados.

En caso de recurrir a reconocimientos médicos, los Estados miembros velarán por que éstos se lleven a cabo de forma razonable y rigurosa, tal y como exigen las normas científicas y éticas.

CAPÍTULO III

CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE

Artículo 7

Jerarquía de criterios

1.   Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.

2.   La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente Capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante de asilo presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

Artículo 8

Menores no acompañados

1.   Si el solicitante es un menor no acompañado, será responsable del examen de su solicitud de protección internacional el Estado miembro en el que se encuentre legalmente un miembro de su familia, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

2.   Si el solicitante es un menor no acompañado que no tiene familiares en el sentido del artículo 2, letra i), en situación legal en otro Estado miembro, pero tiene otra persona con un vínculo de parentesco en situación legal en otro Estado miembro que puede ocuparse de él, este Estado miembro será el responsable de examinar la solicitud, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

3.   Cuando los miembros de la familia u otros familiares del solicitante se encuentren en situación legal en más de un Estado miembro, el Estado miembro responsable de examinar la solicitud se determinará en función del interés superior del menor.

4.   En ausencia de un miembro de su familia o de otro familiar, será responsable de examinar su solicitud el Estado miembro en el que el menor haya presentado su solicitud de protección internacional ▐, siempre que esto redunde en el interés superior del menor.

5.   Las condiciones y los procedimientos de aplicación de los apartados 2 y 3, serán adoptados por la Comisión. Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 41, apartado 3.

Artículo 9

Miembros de la familia que disfrutan de la protección internacional

Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante de asilo a residir como persona que disfruta de protección internacional en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, este Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de de protección internacional siempre que los interesados manifiesten que así lo desean por escrito.

Artículo 10

Miembros de la familia que son solicitantes de protección internacional

Si el solicitante de asilo tuviera un miembro de su familia en un Estado miembro en el cual su solicitud de protección internacional en este Estado miembro todavía no hubiese sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional siempre que los interesados manifiesten que así lo desean por escrito.

Artículo 11

Familiares dependientes

1.   Cuando el solicitante de asilo dependa de la asistencia de un familiar por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, o cuando un familiar dependa de la asistencia del solicitante por las mismas razones, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud será el que se considere más idóneo para mantenerlos juntos o reagruparlos siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen y que los interesados manifiesten por escrito que así lo desean. Al determinar el Estado más idóneo, se tendrán en cuenta los intereses de las personas afectadas tales como la capacidad para viajar de la persona dependiente.

2.   Las condiciones y los procedimientos de aplicación del apartado 1 serán adoptados por la Comisión. Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 41, apartado 3.

Artículo 12

Procedimiento familiar

En caso de que varios miembros de una familia presentaran una solicitud de protección internacional en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas suficientemente cercanas como para que los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable pudieran desarrollarse conjuntamente, y de que la aplicación de los criterios mencionados en el presente Reglamento llevara a la separación de los mismos, la determinación del Estado responsable se basará en las siguientes disposiciones:

a)

será responsable del examen de las solicitudes de protección internacional de todos los miembros de la familia el Estado miembro al que los criterios designen responsable de hacerse cargo de la mayoría de ellos;

b)

en su defecto, será responsable el Estado miembro al que los criterios designen responsable del examen de la solicitud del de mayor edad.

Artículo 13

Expedición de documentos de residencia y visados

1.   Si el solicitante de asilo es titular de un documento de residencia vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

2.   Si el solicitante de asilo es titular de un visado vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, excepto si dicho visado hubiere sido expedido en representación o con autorización por escrito de otro Estado miembro. En tal caso este último Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional Cuando un Estado miembro, en particular por razones de seguridad, consulte previamente a la autoridad central de otro Estado miembro, la respuesta de este último a la consulta no constituirá una autorización por escrito con arreglo a la presente disposición.

3.   Si el solicitante de asilo es titular de varios documentos de residencia o visados vigentes, expedidos por diferentes Estados miembros, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional será:

a)

el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que conceda el derecho de residencia más prolongado o, en caso de duración de validez idéntica de estos documentos, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que caduque en fecha posterior;

b)

si los diferentes visados son de la misma naturaleza, el Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior;

c)

en caso de visados de naturaleza diferente, el Estado miembro que haya expedido el visado con mayor plazo de validez o, en caso de plazo de validez idéntico, el Estado que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior.

4.   Si el solicitante de asilo sólo es titular de uno o de varios documentos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables mientras el solicitante no haya abandonado el territorio de los Estados miembros.

Cuando el solicitante de asilo sea titular de uno o más permisos de residencia caducados desde hace más de dos años o de uno o varios visados caducados desde hace más de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada al territorio de un Estado miembro, y no haya abandonado el territorio de los Estados miembros, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

5.   La circunstancia de que el documento de residencia o el visado se haya expedido a tenor de una identidad ficticia o usurpada, o previa presentación de documentos falsificados, falsos o sin validez, no se opondrá a la atribución de la responsabilidad al Estado miembro que lo haya expedido. No obstante, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia o el visado no será responsable si puede demostrar que el fraude se produjo con posterioridad a su expedición.

Artículo 14

Entrada y estancia

1.   Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3 del presente Reglamento, e incluidos los datos mencionados en el capítulo III del Reglamento (CE) no …/… [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento de ║ no ║…/… por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], que el solicitante de asilo ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercero país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esta responsabilidad cesará doce meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.

2.   Cuando un Estado miembro no sea, o haya dejado de ser responsable, con arreglo al apartado 1 y se determine, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, que, un solicitante que haya entrado de forma irregular en los territorios de los Estados miembros o cuyas circunstancias de entrada no se puedan determinar ha vivido en un Estado miembro durante un período continuo no inferior a cinco meses antes de presentar la solicitud de protección internacional, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Si el solicitante hubiera vivido durante períodos no inferiores a cinco meses en varios Estados miembros, el Estado miembro en que haya transcurrido el más reciente de dichos períodos será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Artículo 15

Dispensa de la obligación de visado de entrada

1.   Si un nacional de un tercer Estado o un apátrida entra en el territorio de un Estado miembro en que se le dispensa de la obligación de visado, dicho Estado miembro será responsable del examen de su solicitud de protección internacional.

2.   El principio establecido en el apartado 1 no se aplicará si el nacional de un tercer Estado o el apátrida presenta su solicitud de protección internacional en otro Estado miembro en que también se le dispensa de la obligación de visado para la entrada en el territorio. En tal caso este último Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Artículo 16

Solicitud presentada en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto

Si la solicitud de protección internacional. es presentada en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida, la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado miembro.

CAPÍTULO IV

CLÁUSULAS DISCRECIONALES

Artículo 17

Cláusulas discrecionales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro, especialmente por razones humanitarias y compasivas, podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento, siempre que el solicitante esté de acuerdo.

En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, a través de la red de comunicación electrónica DubliNet creada en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1560/2003.

El Estado miembro responsable con arreglo al presente apartado también indicará inmediatamente en Eurodac que ha asumido la responsabilidad de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no ║ …/… [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento ║ (CE) no […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida].

2.   El Estado miembro en que se haya presentado una solicitud de protección internacional y esté procediendo a determinar el Estado responsable, o bien el Estado miembro responsable, podrá pedir en todo momento a otro Estado miembro que se haga cargo de un solicitante a fin de agrupar a miembros de una familia, así como a otros familiares, por razones humanitarias basadas, en particular, en motivos familiares o culturales, aunque este último Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 8 a 12 ║. Las personas interesadas deberán manifestar su consentimiento por escrito.

La petición de asunción de responsabilidad contendrá todos los elementos de que disponga el Estado requirente para facilitar al Estado requerido la evaluación de la situación.

El Estado requerido procederá a las comprobaciones necesarias para justificar los motivos humanitarios citados, y resolverá sobre la petición en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición. La decisión de denegación de la petición deberá motivarse.

Si el Estado miembro requerido acepta la petición en este sentido, le será transferida la responsabilidad del examen de la solicitud.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE

Artículo 18

Obligaciones del Estado miembro responsable

1.   El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional de acuerdo con el presente Reglamento deberá:

a)

hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 28, del solicitante de asilo que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 12, 24 y 28, al solicitante cuya solicitud esté en curso de examen y que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

c)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24 y 28, al solicitante que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro;

d)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24 y 28, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud haya rechazado y que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.

2.   El Estado responsable, en todas las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras (a) a (d), deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante, en el sentido del artículo 2, letra (d). El Estado miembro responsable que interrumpa el examen de una solicitud que haya sido retirada por el solicitante, revocará esa decisión y completará el examen de la solicitud, en el sentido del artículo 2, letra (d).

Artículo 19

Cese de responsabilidades

1.   Si un Estado miembro expidiera a un solicitante de asilo un documento de residencia, se le transferirán las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1.

2.   Las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, cesarán si el Estado miembro responsable de examinar la solicitud pudiere establecer, cuando se le pida que se haga cargo o que readmita a un solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un periodo de al menos tres meses, a menos que la persona interesada sea titular de un documento de residencia vigente expedido por el Estado miembro responsable.

Una solicitud presentada después de ese periodo de ausencia será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

3.   Las obligaciones previstas en el artículo 18, apartado 1, letras c) y (d) cesarán si el Estado miembro responsable del examen de la solicitud pudiere establecer, cuando se le pida la readmisión de un solicitante o de una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d), que la persona en cuestión ha abandonado el territorio de los Estados miembros de acuerdo con una decisión de retorno o una orden de expulsión dictada por él como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud.

Una solicitud presentada después de una expulsión efectiva será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS DE ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD Y READMISIÓN

Sección 1

Inicio del procedimiento

Artículo 20

Inicio del procedimiento

1.   El proceso de determinación del Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento se pondrá en marcha en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

2.   Se considerará que se ha presentado una solicitud de protección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

3.   Para la aplicación del presente Reglamento, la situación de un menor que acompañe al solicitante de asilo y responda a la definición de miembro de la familia formulada en el artículo 2, letra i) será indisociable de la de su padre, madre o tutor y será competencia del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de dicho padre, madre o tutor, aun cuando el menor no sea individualmente solicitante de asilo, siempre que esto redunde en el interés superior del menor. Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para que el Estado miembro se haga cargo de los mismos.

4.   Cuando presente una solicitud de protección internacional ante las autoridades competentes de un Estado miembro un solicitante que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, la determinación del Estado miembro responsable incumbirá al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante de asilo. El Estado miembro que haya recibido la solicitud informará sin demora al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante, que entonces se considerará, a efectos del presente Reglamento, como el Estado ante el que se presentó la solicitud de protección internacional.

Se informará al solicitante por escrito de esta transmisión y de la fecha en que haya tenido lugar.

5.   El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones a que hacen mención los artículos 23, 24 y 28, y con vistas a finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, a readmitir al solicitante que, encontrándose en otro Estado miembro, haya formulado de nuevo en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

Dicha obligación cesará cuando el Estado miembro al que se le haya pedido que complete el proceso de determinación del Estado miembro responsable establezca que el solicitante de asilo ha abandonado los territorios de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses o que otro Estado miembro le ha concedido un documento de residencia.

Una solicitud presentada después de ese periodo de ausencia será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

Sección II

Procedimientos de petición de asunción de responsabilidad

Artículo 21

Presentación de una petición de asunción de responsabilidad

1.   El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último asuma la responsabilidad de la solicitud, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.

Si la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante no se formulara en el plazo de tres meses, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado por primera vez la solicitud.

2.   El Estado miembro requirente podrá pedir una respuesta urgente en los casos en que la solicitud de protección internacional se haya presentado a raíz de una denegación de entrada o permanencia, de una detención por motivo de estancia ilegal, o de la notificación o ejecución de una medida de expulsión, y/o en que se mantenga al solicitante de asilo en detención.

En la petición de asunción de responsabilidad se indicarán los motivos que justifiquen una respuesta urgente y el plazo en el que se espera obtenerla, que no deberá ser inferior a una semana.

3.   En ambos casos, la petición de asunción de responsabilidad por otro Estado miembro se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, o los elementos pertinentes de la declaración del solicitante de asilo que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar su responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

Las normas relativas a la formulación y las modalidades de transmisión de las peticiones de asunción de responsabilidad se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 41, apartado 2.

Artículo 22

Respuesta a la petición de asunción de responsabilidad

1.   El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

2.   En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de protección internacional establecido en el presente Reglamento se utilizarán elementos probatorios e indicios.

3.   Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 41, apartado 2, se establecerán dos listas que se revisarán periódicamente y que indicarán los elementos probatorios y los indicios con arreglo a los criterios siguientes:

a)

pruebas:

i)

pruebas que determinan la responsabilidad en virtud del presente Reglamento mientras no sean refutadas por pruebas en contrario,

ii)

los Estados miembros proporcionarán al Comité contemplado en el artículo 41 unos modelos de los diferentes tipos de documentos administrativos, de conformidad con la tipología establecida en la lista de pruebas;

b)

indicios:

i)

elementos indicativos que, pese a ser refutables, pueden ser suficientes en ciertos casos en función del valor probatorio que se les atribuya,

ii)

su fuerza probatoria, en relación con la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, se evaluará individualmente.

4.   La exigencia de pruebas no debería superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente Reglamento.

5.   De no existir pruebas formales, el Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad si los indicios circunstanciales son coherentes, verificables y suficientemente detallados como para establecer la responsabilidad.

6.   Si el Estado requirente hubiera alegado urgencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21, apartado 2, el Estado miembro requerido pondrá el máximo empeño en responder en el plazo solicitado. En casos excepcionales en que pueda demostrarse la especial complejidad del estudio de una solicitud de asunción de responsabilidad, el Estado miembro requerido podrá responder después del plazo solicitado, pero en cualquier caso esta demora no podrá ser superior a un mes. En tales situaciones, el Estado miembro requerido comunicará al Estado miembro requirente, dentro del plazo solicitado inicialmente, su decisión de aplazar la respuesta.

7.   La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la acogida.

Sección III

Procedimientos de petición de readmisión

Artículo 23

Presentación de la petición de readmisión

1.   Cuando un Estado miembro que haya recibido una solicitud ulterior de protección internacional o en cuyo territorio se encuentre un solicitante o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), sin documento de residencia, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, el artículo 18, apartado 1, letras (b), (c) y (d), podrá pedir al otro Estado miembro que readmita al solicitante.

2.   En caso de solicitud ulterior de protección internacional, la petición de readmisión de la persona interesada se cursará lo antes posible y, en todo caso, en el mes siguiente a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no ║ …/… ║ [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no …/… [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida].

Si la petición de readmisión de la persona que presentó la solicitud ulterior se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido en los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2.

3.   Cuando no se presente una solicitud de protección internacional ulterior y, en caso de que el Estado miembro requirente decida buscar en el sistema Eurodac, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no ║ …/… [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no …/… [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida]., la petición de readmisión de la persona interesada se cursará lo antes posible y, en todo caso, en el mes siguiente a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento.

Si la petición de readmisión de la persona interesada se basa en pruebas distintas de los datos obtenidos del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido en los tres meses siguientes a la fecha en que el Estado requirente tuvo conocimiento de que otro Estado miembro podía ser responsable de la persona en cuestión.

4.   Cuando la petición de readmisión de un solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d), no se formule en los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la solicitud ulteriormente, o en cuyo territorio se encuentre la persona sin documento de residencia.

5.   La petición de readmisión del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d) se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios, o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad.

Las normas relativas a las pruebas y los indicios, y a su interpretación, así como las relativas a la formulación y las modalidades de transmisión de las peticiones se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 41, apartado 2.

Artículo 24

Respuesta a la petición de readmisión

1.   El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y adoptará una decisión sobre la petición de readmisión de la persona interesada lo antes posible, sin superar en ningún caso un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas.

2.   La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la acogida.

Sección IV

Garantías de procedimiento

Artículo 25

Notificación de la decisión de traslado

1.   Cuando el Estado miembro requerido acuerde hacerse cargo o readmitir al solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1), letra d), el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. La notificación se efectuará por escrito en la lengua cuya comprensión sea razonable suponerle al solicitante , a más tardar en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de recepción de la respuesta del Estado miembro requerido.

2.   La decisión a que se refiere el apartado 1 será motivada,y contendrá una descripción de las principales fases del procedimiento de decisión. Contendrá información sobre las vías de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos, así como información sobre las personas u organismos que puedan prestar asistencia jurídica específica y representación legal a la persona. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. Los plazos de ejecución del traslado que se establezcan permitirán a la persona disponer de un periodo de tiempo razonable para recurrir de conformidad con el artículo 26.

Artículo 26

Recursos

1.   El solicitante o la persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso de apelación o de revisión, de hecho o de Derecho, de la decisión de traslado a que se refiere el artículo 25, ante un órgano jurisdiccional.

2.   Los Estados miembros establecerán un plazo de tiempo razonable para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

Ese plazo no será inferior a diez días laborables a partir de la fecha de notificación a la que se refiere el artículo 25, apartado 1.

3.   En caso de recurso o revisión con respecto a la decisión de traslado mencionada en el artículo 25, la autoridad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo decidirá , a solicitud de la persona interesada o, en ausencia de tal solicitud, de oficio, a la mayor brevedad, y en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la presentación del recurso o la solicitud de revisión, si la persona interesada podrá permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o la revisión.

4.   No se realizará ningún traslado antes de la adopción de la decisión mencionada en el apartado 3. Deberá motivarse la decisión que no permita a la persona interesada permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o la revisión.

5.   Los Estados miembros garantizarán a la persona interesada el acceso a la asistencia o la representación jurídica y, en caso necesario, la asistencia lingüística.

6.   Los Estados miembros garantizarán que se facilitan la asistencia jurídica o la representación legal necesarias, previa solicitud y de forma gratuita con arreglo al artículo 15, apartados 3 a 6, de la Directiva 2005/85/CE .

Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica y la representación legal se establecerán en la legislación nacional.

Sección V

Detención para fines de traslado

Artículo 27

Detención

1.   Los Estados miembros no podrán detener a una persona por el único motivo de que sea un solicitante de protección internacional en el sentido de la Directiva 2005/85/CE.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva ║ …/…/CE ║ [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo], siempre que sea necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, ▐ los Estados miembros podrán detener a un solicitante de asilo o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d) del presente Reglamento, que sea objeto de una decisión de traslado al Estado responsable, en una instalación que no sea de detención, sólo si no han resultado eficaces otras medidas menos coercitivas y únicamente cuando exista un riesgo ▐ de fuga.

3.   Al evaluar la aplicación de las otras medidas menos coercitivas a los fines del apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta alternativas a la detención tales como la información periódica a las autoridades, el depósito de una garantía financiera, la obligación de permanecer en un lugar determinado y otras medidas de prevención del riesgo de fuga.

4.   La detención prevista en el apartado 2 sólo tendrá lugar desde la notificación a la persona interesada de la decisión de su traslado al Estado miembro responsable, de conformidad con el artículo 25, hasta que la persona sea trasladada al Estado responsable.

5.   El periodo de duración de la detención prevista en el apartado 2 será el más breve posible. No podrá superar el periodo de tiempo razonablemente necesario para tramitar los procedimientos administrativos prescritos para el traslado.

6.   La detención prevista en el apartado 2 será ordenada por las autoridades judiciales. En casos urgentes podrán ordenarla las autoridades administrativas, en cuyo caso la orden de detención será confirmada por las autoridades judiciales en las 72 horas siguientes al inicio de la detención. Si las autoridades judiciales consideran que la detención es ilegal, la persona afectada será puesta en libertad inmediatamente.

7.   La detención prevista en el apartado 2 se ordenará por escrito indicando los motivos de hecho y de Derecho y, en particular, los motivos en que se basa la apreciación del riesgo ▐ de fuga de la persona interesada, así como el periodo de duración de la detención.

A las personas detenidas se les informará inmediatamente de los motivos de la detención, la duración prevista de la detención y los procedimientos previstos en la legislación nacional para recurrir la orden de detención, en la lengua cuya comprensión sea razonable suponerles.

8.   La detención ▐ de todas las personas detenidas en virtud del apartado 2 será revisada por una autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio o a instancia del interesado. La detención no se prolongará nunca indebidamente.

9.   Los Estados miembros garantizarán el acceso a la asistencia jurídica o la representación legal en los casos de detención previstos en el apartado 2, de forma gratuita si la persona interesada no pudiera sufragar los costes.

Los procedimientos de acceso a la representación legal o la asistencia jurídica en tales casos se establecerán en la legislación nacional.

10.   No se detendrá a los menores a menos que ello redunde en su interés superior, tal como dispone el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento y de acuerdo con el examen individual de su situación previsto en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva ║ …/…/CE ║ [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo].

11.   En ningún caso se detendrá a los menores no acompañados.

12.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo detenidos con arreglo al presente artículo disfruten de las condiciones de acogida establecidas en los artículos 10 y 11 de la Directiva ║ …/…/CE ║ [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo].

Sección VI

Traslados

Artículo 28

Modalidades y plazos

1.   El traslado del solicitante o de la persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), desde el Estado requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de asumir la responsabilidad o readmitir a la persona interesada o de la resolución final de un recurso o revisión al que, con arreglo al artículo 26, apartado 3, se le reconozca efecto suspensivo.

En caso necesario, el Estado miembro requirente proporcionará al solicitante de asilo un salvoconducto conforme al modelo que se adopte según el procedimiento un salvoconducto conforme al modelo que se adopte según el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 41, apartado 2.

El Estado miembro responsable informará al Estado miembro requirente, según proceda, de la llegada a buen puerto de la persona interesada o de que no ha comparecido dentro de los plazos señalados.

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de asumir la responsabilidad o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga de la persona interesada.

3.   Si una persona es trasladada por error o si, como consecuencia de un recurso, se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado readmitirá inmediatamente a la persona.

4.   La Comisión podrá adoptar normas suplementarias relativas a la ejecución de los traslados. Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 41, apartado 3.

Artículo 29

Costes de los traslados

1.   Los costes necesarios para trasladar a un solicitante o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d), al Estado miembro responsable serán sufragados por el Estado miembro que proceda al traslado.

2.   Cuando la persona tenga que se devuelta a un Estado miembro como consecuencia de un traslado por error o de una decisión de traslado anulada por recurso tras la ejecución del traslado, el Estado miembro que ejecutó inicialmente el traslado sufragará los costes del traslado de vuelta de la persona a su territorio.

3.   Las personas que deban ser trasladadas con arreglo al presente Reglamento no deberán sufragar los costes de traslado.

4.   De conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 41, apartado 2, se podrán adoptar normas suplementarias sobre la obligación del Estado que procede al traslado de sufragar los costes de traslado.

Artículo 30

Intercambio de información relevante antes de la ejecución de los traslados

1.   En todos los casos de traslado, el Estado miembro emisor comunicará al Estado miembro receptor si la persona afectada es «apta para el traslado». Únicamente se trasladará a las personas «aptas para el traslado».

2.   El Estado miembro que ejecute el traslado comunicará al Estado responsable los datos del solicitante que deba ser trasladado que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para los fines exclusivos de garantizar que las autoridades responsables del asilo en el Estado miembro responsable puedan prestar una asistencia adecuada al solicitante, incluida la asistencia médica necesaria, y de garantizar la continuidad de la protección y los derechos reconocidos en el presente Reglamento y la Directiva ║ …/…/CE ║ por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo. Esa información se comunicará en la fase inicial y, a más tardar, siete días hábiles antes de ejecutar el traslado, salvo si el Estado miembro sólo tuviere conocimiento de la misma en una fase posterior.

3.   Los Estados miembros intercambiarán la siguiente información:

a)

datos de contacto detallados de los miembros de la familia en el Estado miembro receptor, si procede;

b)

en el caso de los menores, información sobre su nivel educativo;

c)

información sobre la edad del solicitante;

d)

cualquier otra información que el Estado miembro emisor considere esencial para la protección de los derechos y las necesidades especiales del solicitante ║.

4.   Con el único fin de prestar asistencia o tratamiento a las personas discapacitadas, las personas mayores, las mujeres embarazadas, los menores y las personas que han sido víctimas de torturas, violación u otras formas graves de violencia sexual, física y psicológica, el Estado que proceda al traslado transmitirá información sobre las necesidades especiales del solicitante que deba ser trasladado que, en determinados casos específicos, incluirá información sobre el estado de salud física y mental de dicho solicitante. El Estado miembro responsable garantizará que se atiendan adecuadamente esas necesidades especiales, incluida la asistencia médica que se requiera.

5.   El Estado miembro que procede al traslado sólo transmitirá la información mencionada en el apartado 4 al Estado responsable tras obtener el consentimiento expreso del solicitante o de su representante, o cuando sea necesario para proteger el interés vital del interesado o de cualquier persona física o jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento. Una vez concluido el traslado, el Estado miembro que procedió al traslado suprimirá inmediatamente dicha información.

6.   El tratamiento de datos personales sanitarios sólo será realizado por profesionales de la salud sujetos a la obligación de secreto profesional, en virtud de la legislación nacional o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de confidencialidad. Estos profesionales de la salud y las personas que reciban y traten esta información recibirán una formación médica adecuada, así como formación sobre el tratamiento adecuado de los datos personales sanitarios de carácter confidencial.

7.   El intercambio de información con arreglo al presente artículo únicamente tendrá lugar entre las autoridades comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 33 del presente Reglamento a través de la red de comunicaciones electrónicas «DubliNet» ║. Las autoridades comunicadas en virtud del artículo 34 del presente Reglamento también deberán especificar los profesionales de la salud autorizados para tratar la información mencionada en el apartado 4 del presente artículo. La información intercambiada únicamente se utilizará para los fines previstos en los apartados 2 y 4 del presente artículo.

8.   Con vistas a facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 41, apartado 2, se adoptará un formulario normalizado para la transmisión de los datos requeridos por el presente artículo.

9.   Las normas establecidas en el artículo 33, apartados 8 a 12, se aplicarán al intercambio de información previsto en el presente artículo.

Artículo 31

Forma de ejecución de los traslados

1.     El Estado miembro que efectúe el traslado fomentará los traslados voluntarios facilitando información adecuada al solicitante.

2.     En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo de forma humana y con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

Sección VII

Suspensión temporal de los traslados

Artículo 32

Suspensión temporal de los traslados

1.   Cuando el Estado responsable se enfrente a una situación particularmente urgente que imponga una carga excepcionalmente pesada a sus capacidades de recepción, sistema de asilo o infraestructuras, y cuando el traslado de solicitantes de protección internacional con arreglo al presente Reglamento a dicho Estado miembro pueda añadirse a dicha carga, dicho Estado miembro podrá solicitar la suspensión de los traslados.

La solicitud se enviará a la Comisión. La solicitud mencionará las razones en las que se base e incluirá, en particular:

a)

una descripción detallada de la situación especialmente urgente que imponga una carga excepcionalmente pesada en la capacidad de recepción, el sistema de asilo o las infraestructuras del Estado miembro requirente, incluidas las estadísticas y pruevas pertinentes;

b)

una previsión motivada de la posible evolución de la situación a corto plazo;

c)

una explicación motivada de la carga adicional que el traslado de solicitantes de asilo con arreglo al presente Reglamento podría añadir a las capacidades de recepción, el sistema de asilo o las infraestructuras del Estado miembro requirente, incluidas las estadísticas y pruebas pertinentes.

2.   Si la Comisión considera que las circunstancias predominantes en un Estado miembro pueden dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva ║ …/…/CE ║ por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, con la Directiva 2005/85/CE y con la Directiva 2004/83/CE , podrá decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4, que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos.

3.   Si a un Estado miembro le preocupa que las circunstancias predominantes en otro Estado miembro puedan dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva ║ …/…/CE ║ por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, con la Directiva 2005/85/CE y con la Directiva 2004/83/CE , podrá solicitar que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos.

La solicitud se enviará a la Comisión. La petición indicará los motivos que la justifiquen y contendrá la información detallada sobre la situación en el Estado miembro en cuestión que indique una posible falta de conformidad con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva ║ …/…/CE ║ por la que se aprueban las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo , con la Directiva 2005/85/CE y con la Directiva 2004/83/CE .

4.   Tras recibir la solicitud conforme a los apartados 1 ó 3, o por propia iniciativa de acuerdo con el apartado 2, la Comisión podrá decidir la suspensión de todos los traslados de solicitantes con arreglo al presente Reglamente al Estado miembro de que se trate. La decisión se adoptará lo antes posible y, a más tardar, transcurrido un mes desde la recepción de la petición. La decisión de suspender los traslados expondrá las razones en las que se base e incluirá, en particular:

a)

el examen de todas las circunstancias relevantes del Estado miembro hacia el que podrían suspenderse los traslados;

b)

el examen del impacto potencial de la suspensión de los traslados en otros Estados miembros;

c)

la fecha propuesta para la suspensión efectiva de los traslados;

d)

cualquier otra condición particular relativa a la suspensión;

e)

las medidas, los indicadores y los calendarios que deben establecerse para evaluar los progresos hacia la solución de las circunstancias identificadas con arreglo en la letra a).

5.   La Comisión notificará al Consejo y los Estados miembros la decisión de suspender todos los traslados de solicitantes con arreglo al presente Reglamento al Estado miembro de que se trate. Todo Estado miembro podrá someter la decisión de la Comisión al Consejo en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes desde la fecha en que la Comisión le sometió la decisión.

6.   Como consecuencia de la decisión de la Comisión de suspensión de los traslados a un Estado miembro, los Estados miembros en los que se encuentren los solicitantes cuyos traslados hayan sido suspendidos, serán responsables del examen de las solicitudes de protección internacional de estas personas.

La decisión de suspender los traslados a un Estado miembro tendrá debidamente en cuenta la necesidad de proteger a los menores y la unidad familiar.

7.   La decisión de suspender los traslados a un Estado miembro con arreglo al aparado 1 justificará la concesión de asistencia a las medidas de emergencia establecidas en el artículo 5 de la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), tras la petición de asistencia de dicho Estado miembro.

8.     Un Estado miembro que se encuentre en las circunstancias a las que se refieren los apartados 1 a 3 adoptará medidas eficaces y oportunas para remediar la situación que haya dado origen a la suspensión temporal de los traslados.

9.   Los traslados se suspenderán durante un periodo que no podrá ser superior a seis meses. Si, transcurridos seis meses, las razones en que se basan las medidas siguieran siendo válidas, la Comisión, a instancia del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 ó por propia iniciativa, podrá prorrogar su aplicación durante un periodo de seis meses adicionales. También serán de aplicación las disposiciones del apartado 5.

10.   Ninguna disposición del presente artículo deberá interpretarse en el sentido de conceder a los Estados miembros una excepción a su obligación general de adoptar todas las medidas adecuadas, ya sean generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la legislación comunitaria sobre el asilo y, en particular, del presente Reglamento y de la Directiva ║ …/…/CE ║ por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo, y la Directiva 2005/85/CE.

11.     A propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, y de conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 251 del Tratado, se adoptarán instrumentos, con carácter vinculante en todos los Estados miembros, para apoyar eficazmente a aquellos Estados miembros que se enfrenten a presiones concretas y desproporcionadas en sus sistemas nacionales debido, en particular, a su situación geográfica o demográfica. Estos instrumentos entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2011 y, en cualquier caso, tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

el envío, en comisión de servicios, de funcionarios de otros Estados miembros, en el marco de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, para ayudar a aquellos Estados miembros que deben hacer frente a presiones específicas y donde los solicitantes no pueden recibir unos niveles de protección adecuados;

b)

un sistema de redistribución de los beneficiarios de protección internacional desde los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas a otros Estados miembros, previa consulta al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, garantizando que esta redistribución respeta normas no discriminatorias, transparentes e inequívocas.

12.     El presente artículo expirará tan pronto como hayan entrado en vigor los instrumentos a los que se hace referencia en el apartado 11 y, en todo caso, el 31 de diciembre de 2011 a más tardar.

13.     En el marco del control y de la evaluación a los que se hace referencia en el artículo 41, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2011. En su informe, la Comisión evaluará si existe una necesidad justificada de prorrogar la aplicación del presente artículo más allá del 31 de diciembre de 2011. En caso de que la Comisión lo considere apropiado, presentará una propuesta de prórroga al Parlamento y al Consejo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado.

CAPÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Intercambio de información

1.   Todo Estado miembro comunicará a cualquier Estado miembro que lo solicite los datos personales sobre el solicitante de asilo que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para:

a)

la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional;

b)

el examen de la solicitud de protección internacional;

c)

el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

2.   La información mencionada en el apartado 1 sólo podrá referirse a:

a)

los datos identificatorios relativos al solicitante de asilo y, en su caso, a los miembros de su familia (apellidos y nombres ‐eventualmente apellido anterior‐, apodos o seudónimos, nacionalidad ‐actual y anterior‐, fecha y lugar de nacimiento);

b)

los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fecha de expedición, autoridad que efectuó la expedición, lugar de expedición, etc.);

c)

otros elementos necesarios para identificar al solicitante, incluidas las impresiones dactilares tratadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no ║ …/… ║ [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida];

d)

los lugares de residencia y los itinerarios de viaje;

e)

los documentos de residencia o visados expedidos por un Estado miembro;

f)

el lugar en que se presentó la solicitud;

g)

la fecha de presentación de una eventual solicitud de protección internacional anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, el estado actual del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado.

3.   Además, y siempre que sea necesario para el examen de la solicitud de protección internacional, el Estado miembro responsable podrá pedir a otro Estado miembro que le comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su solicitud y, eventualmente, los motivos de la decisión tomada en lo que le concierne. El Estado miembro requerido podrá negarse a dar curso a la petición que se le presente si la comunicación de dicha información puede lesionar intereses esenciales del Estado miembro o poner en peligro la protección de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento por escrito del solicitante de protección internacional que obtenga el Estado miembro requerido. En este caso, el solicitante deberá conocer la información sobre la que deberá dar su consentimiento.

4.   Toda petición de información se enviará únicamente en el contexto de una solicitud individual de protección internacional. Deberá motivarse y, cuando tenga por objeto verificar la existencia de un criterio que pudiera entrañar la responsabilidad del Estado miembro requerido, expondrá los motivos, incluida la información pertinente, procedente de fuentes fiables, relativa a los medios de entrada a los territorios de los Estados miembros de los solicitantes de asilo, o los indicios o los elementos concretos y verificables de las declaraciones del solicitante en que se funda. Esta información pertinente procedente de fuentes fiables no será suficiente para determinar la responsabilidad y la competencia de un Estado miembro según el presente Reglamento pero podrá contribuir a evaluar otras indicaciones relacionadas con cada solicitante de asilo.

5.   El Estado miembro requerido estará obligado a responder en el plazo de cuatro semanas. Toda respuesta tardía deberá justificarse debidamente. Si la investigación realizada por el Estado miembro requerido que no respetó el plazo máximo arrojara información de la que se deduzca su responsabilidad, dicho Estado miembro no podrá alegar la expiración del plazo previsto en los artículos 21 a 23 como motivo para incumplir una petición de asunción de responsabilidad o de readmisión.

6.   El intercambio de información se hará a petición de un Estado miembro y únicamente podrá tener lugar entre las autoridades cuya designación a estos efectos haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 34, apartado 1.

7.   La información intercambiada únicamente podrá utilizarse con los fines previstos en el apartado 1. En cada Estado miembro sólo podrá comunicarse dicha información, atendiendo a su naturaleza y a las competencias de la autoridad destinataria, a las autoridades y órganos jurisdiccionales encargados de:

a)

la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional;

b)

el examen de la solicitud de protección internacional;

c)

el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

8.   El Estado miembro que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad. En el supuesto de que dicho Estado miembro transmita datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a los Estados miembros destinatarios, que estarán obligados a corregirlos o eliminarlos.

9.   El solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comunique, a petición suya, la información que se haya tratado respecto de él.

Si constatara que dicha información ha sido tratada infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 95/46/CE, por razón, por ejemplo, de su carácter incompleto o inexacto, tendrá derecho a su rectificación o supresión.

La autoridad que efectúe la rectificación o la supresión de los datos informará de ello al Estado emisor o al destinatario de la información, según proceda.

El solicitante de asilo tendrá derecho a emprender una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades competentes u órganos jurisdiccionales del Estado miembro que deniegue el derecho de rectificación o supresión de los datos que le conciernan.

10.   En cada uno de los Estados miembros afectados se dejará constancia de la transmisión y la recepción de la información intercambiada, en el expediente individual de la persona de que se trate, en un registro, o en ambos.

11.   Los datos intercambiados se conservarán durante un plazo no superior al necesario para los fines para los que se han intercambiado.

12.   Si los datos no se tratan de forma automática, o no figuran ni están destinados a figurar en un expediente, cada Estado miembro tomará las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos.

Artículo 34

Autoridades competentes y recursos

1.   Cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión las autoridades específicas encargadas del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y toda modificación del mismo Velarán por que dichas autoridades dispongan de los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión y, en particular, para responder en los plazos previstos a las peticiones de información, de asunción de responsabilidad y de readmisión.

2.   La Comisión publicará una lista completa de las autoridades mencionadas en el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si la lista se modifica, la Comisión publicará una vez al año la lista completa actualizada.

3.   Las autoridades mencionadas en el apartado 1 recibirán la formación necesaria sobre la aplicación del presente Reglamento.

4.   Las disposiciones relativas a la creación de canales de transmisión electrónica seguros entre las autoridades mencionadas en el apartado 1 para transmitir solicitudes, respuestas y toda la correspondencia escrita y garantizar que los remitentes reciban automáticamente una prueba de entrega electrónica se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 41, apartado 2.

Artículo 35

Acuerdos administrativos

1.   Los Estados miembros podrán establecer entre sí, de manera bilateral, acuerdos administrativos relativos a las disposiciones prácticas de aplicación del presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación y aumentar su eficacia. Dichos acuerdos podrán referirse a:

a)

intercambios de funcionarios de enlace;

b)

la simplificación de los procedimientos y el acortamiento de los plazos aplicables a la transmisión y al examen de las peticiones de asunción de responsabilidad o de readmisión de solicitantes de asilo.

2.   Los acuerdos mencionados en el apartado 1 se comunicarán a la Comisión. La Comisión aprobará los acuerdos indicados en el apartado 1, letra b), tras verificar que no contravienen lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VIII

CONCILIACIÓN

Artículo 36

Conciliación

1.   Cuando entre ellos persista el desacuerdo, sobre cualquier asunto relativo a la aplicación del presente Reglamento los Estados miembros podrán recurrir al procedimiento de conciliación previsto en el apartado 2.

2.   El procedimiento de conciliación se incoará mediante la solicitud que a este respecto se dirija por uno de los Estados miembros en desacuerdo al presidente del Comité creado en virtud del artículo 41. Al aceptar acudir al procedimiento de conciliación, los Estados miembros de que se trate se comprometerán a tener en cuenta en la mayor medida posible la solución que se proponga.

El presidente del Comité designará a tres miembros del Comité representantes de tres Estados miembros que no estén implicados en el asunto. Éstos recibirán, por escrito u oralmente, las alegaciones de las partes y, previa deliberación, propondrán, en el plazo de un mes, una solución, cuando proceda después de una votación.

El presidente del Comité, o su suplente, presidirá las deliberaciones. Podrá expresar su opinión pero no participará en la votación.

Ya sea aceptada, ya sea rechazada por las partes, la solución propuesta será definitiva y no podrá ser objeto de revisión alguna.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 37

Sanciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda utilización indebida de los datos tratados de conformidad con el presente Reglamento sea objeto de una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria, incluidas las sanciones administrativas y penales previstas en el Derecho nacional.

Artículo 38

Medidas transitorias

En caso de que la solicitud de asilo se haya presentado después de la fecha mencionada en el segundo párrafo del artículo 45, se tendrán en cuenta los hechos susceptibles de determinar la responsabilidad de un Estado miembro en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, aun cuando fueren anteriores a dicha fecha, con la excepción de los hechos contemplados en el artículo 14, apartado 2.

Artículo 39

Cómputo de los plazos

Los plazos previstos en el presente Reglamento se computarán como sigue:

a)

si un plazo expresado en días, semanas o meses hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá en el plazo;

b)

un plazo expresado en semanas o meses finalizará al expirar el día que, en la última semana o en el último mes, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses, el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes;

c)

los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días feriados legales de los Estados miembros de que se trate.

Artículo 40

Ámbito territorial

Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a su territorio europeo.

Artículo 41

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dipuesto en su artículo 8..

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 42

Control y evaluación

Tres años después de la fecha mencionada en el artículo 45, párrafo primero, a más tardar, y sin prejuicio a lo establecido en el artículo 32, apartado 13, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación de dicho informe, seis meses antes de que expire dicho plazo.

Después de haber presentado dicho informe, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento cada vez que presente los informes relativos a la aplicación del sistema Eurodac previstos por el artículo 28 del Reglamento ║ …/… ║ [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida].

Artículo 43

Estadísticas

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional  (16) , los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas relativas a la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 1560/2003.

Artículo 44

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 343/2003.

Quedan derogados el artículo 11, apartado 1, los artículos 13, 14 y 17 del Reglamento (CE) no 1560/2003 ║.

Las referencias al Reglamento o a los artículos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 45

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas a partir del primer día del sexto mes siguiente a su entrada en vigor y, desde esa fecha, se aplicará a toda petición de asunción de responsabilidad o de readmisión de solicitantes de asilo, sea cual sea la fecha en que haya sido cursada la petición. La determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada antes de dicha fecha se efectuará de conformidad con los criterios enunciados en el Reglamento (CE) no 343/2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado ║.

Hecho en ║,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C …

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009.

(4)  DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

(5)   DO L

(6)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(7)  DO L

(8)  DO L 222 de 5.9.2003, p. 3.

(9)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(10)  DO L …

(11)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(14)  DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

(15)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.

(16)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.

Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO I

Reglamento derogado

(mencionado en el artículo 44)

Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo

(DO L 50, 25.02.2003)

Del Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, únicamente el artículo 11, apartado 1, los artículos 13, 14 y 17.

(DO L 222, 5.9.2003)

Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 343/2003

el presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra (a)

Artículo 2, letra (a)

Artículo 2, letra (b)

Suprimido

Artículo 2, letra (c)

Artículo 2, letra (b)

Artículo 2, letra (d)

Artículo 2, letra (c)

Artículo 2, letra (e)

Artículo 2, letra (d)

Artículo 2, letra (f)

Artículo 2, letra (e)

Artículo 2, letra (g)

Artículo 2, letra (f)

Artículo 2, letra (g)

Artículo 2, letras (h) a (k)

Artículo 2, letras (h) a (k)

Artículo 2, apartado 1)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 1, texto introductorio

Artículo 4, apartado 1, letras (a) a (g)

Artículo 4, apartados 2 y 3

Artículo 4, apartados 1 a 5

Artículo 20, apartados 1 a 5

Artículo 20, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 3

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 4

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 3, apartado 2

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15, apartado 1

Artículo 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 15, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 15, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 15, apartado 4

Artículo 17, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 15, apartado 5

Artículo 8, apartado 5, y artículo 11, apartado 2

Artículo 16, apartado 1, letra (a)

Artículo 18, apartado 1, letra (a)

Artículo 16, apartado 1, letra (b)

Artículo 18, apartado 2

Artículo 16, apartado 1, letra (c)

Artículo 18, apartado 1, letra (b)

Artículo 16, apartado 1, letra (d)

Artículo 18, apartado 1, letra (c)

Artículo 16, apartado 1, letra (e)

Artículo 18, apartado 1, letra (d)

Artículo 16, apartado 2

Artículo 19, apartado 1

Artículo 16, apartado 3

Artículo 19, apartado 2, párrafo primero

Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 4

Artículo 19, apartado 3

 

Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 25, apartado 2, y artículo 26, apartado 1

Artículo 26, apartados 2 a 6

Artículo 19, apartado 3

Artículo 28, apartado 1

Artículo 19, apartado 4

Artículo 28, apartado 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 19, apartado 5

Artículo 28, apartado 4

Artículo 20, apartado 1, texto introductorio

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 23, apartado 4

Artículo 20, apartado 1, letra (a)

Artículo 23, apartado 5, párrafo primero

Artículo 20, apartado 1, letra (b)

Artículo 24, apartado 1

Artículo 20, apartado 1, letra (c)

Artículo 24, apartado 2

Artículo 20, apartado 1, letra (d)

Artículo 28, apartado 1, párrafo primero

Artículo 20, apartado 1, letra (e)

Artículo 25, apartados 1 y 2, artículo 26, apartado 1, artículo 28, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 20, apartado 2

Artículo 28, apartado 2

Artículo 20, apartado 3

Artículo 23, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 4

Artículo 28, apartado 4

Artículo 27

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 32

Artículo 21, apartados 1 a 9

Artículo 33, apartados 1 a 9, párrafos primero a tercero

 

Artículo 33, apartado 9, párrafo cuarto

Artículo 21, apartados 10 a 12

Artículo 33, apartados 10 a 12

Artículo 22, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Artículo 34, apartado 2

Artículo 34, apartado 3

Artículo 22, apartado 2

Artículo 34, apartado 4

Artículo 23

Artículo 35

Artículo 24, apartado 1

Suprimido

Artículo 24, apartado 2

Artículo 38

Artículo 24, apartado 3

Suprimido

Artículo 25, apartado 1

Artículo 39

Artículo 25, apartado 2

Suprimido

Artículo 26

Artículo 40

Artículo 27, apartados 1 y 2

Artículo 41, apartados 1 y 2

Artículo 27, apartado 3

Suprimido

Artículo 28

Artículo 42

Artículo 29

Artículo 45

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 43

Artículo 44


Reglamento (CE) 1560/2003

el presente Reglamento

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 13, apartado 2

Artículo 17, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 3

Artículo 17, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 4

Artículo 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 14

Artículo 36

Artículo 17, apartado 1

Artículo 9, 10 y 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 17, apartado 2

Artículo 33, apartado 3