8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/263


Jueves, 23 de abril de 2009
Rendimiento energético de los edificios (refundición) ***I

P6_TA(2009)0278

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al rendimiento energético de los edificios (versión refundida) (COM(2008)0780 – C6-0413/2008 – 2008/0223(COD))

2010/C 184 E/65

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0780),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0413/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta dirigida el 3 de febrero de 2009 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, del Reglamento,

Vistos los artículos 80 y 51 del Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0254/2009),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del Grupo de Trabajo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0223

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva2009/…CEdel Parlamento Europeo y del Consejo relativa al rendimiento energético de los edificios (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (4), ha sido modificada (5). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones sustantivas, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Entre los recursos naturales, a cuya utilización prudente y racional hace referencia el artículo 174 del Tratado, se encuentran los productos petrolíferos, el gas natural y los combustibles sólidos, que son fuentes esenciales de energía pero también las principales fuentes de emisión de dióxido de carbono.

(3)

Dado que el 40 % del consumo total de energía en la UE corresponde a los edificios, la reducción del consumo de energía y el uso de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la edificación constituyen importantes medidas necesarias para reducir la dependencia energética de la UE y las emisiones de gases de efecto invernadero. Las medidas adoptadas para reducir el consumo de energía en la UE deben permitir, junto con un mayor uso de la energía procedente de fuentes renovables, que la UE cumpla el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), su compromiso a largo plazo de mantener el aumento de la temperatura global por debajo de 2 °C , y su compromiso de reducir para 2020 las emisiones totales de gases de efecto invernadero en un 20 % como mínimo con respecto a los niveles de 1990, y en un 30 % en el caso de acuerdos internacionales . La reducción del consumo de energía y un mayor uso de la energía procedente de fuentes renovables desempeñan asimismo un papel importante a la hora de fomentar la seguridad del abastecimiento energético y el desarrollo tecnológico y de ofrecer oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales.

(4)

La gestión de la demanda de energía es un instrumento importante que permite a la Comunidad ejercer una influencia en el mercado mundial de la energía y, por ende, en la seguridad de abastecimiento a medio y largo plazo.

(5)

El Consejo Europeo de marzo de 2007 puso de relieve la necesidad de aumentar la eficiencia energética en la Comunidad para alcanzar el objetivo de reducir su consumo energético en un 20 % para 2020, y abogó por una aplicación rápida y completa de las prioridades establecidas en la Comunicación de la Comisión titulada«Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial». Ese Plan de acción determinó el considerable potencial de ahorro energético rentable que posee el sector de los edificios. En su Resolución de 31 de enero de 2008, el Parlamento Europeo abogó por un refuerzo de las disposiciones de la Directiva 2002/91/CE y se ha pronunciado en varias ocasiones, la última de ellas en su Resolución, de 3 de febrero de 2009, sobre la segunda revisión estratégica del sector de la energía  (6), a favor de que el objetivo del 20 % de eficiencia energética para 2020 sea vinculante. Además, la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020  (7) , establece objetivos nacionales vinculantes de reducción de las emisiones de CO2, para la cual resultará fundamental la eficiencia energética en el sector de la construcción, y la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables  (8) , establece disposiciones para el fomento de la eficiencia energética en el contexto de un objetivo vinculante para la energía procedente de fuentes renovables que represente el 20 % del consumo de energía total de la UE para 2020.

(6)

El Consejo Europeo de marzo de 2007 reafirmó el compromiso comunitario del desarrollo dentro de la UE de la energía procedente de fuentes renovables al suscribir el objetivo vinculante del 20 % de energía procedente de fuentes renovables para 2020. La Directiva 2009/28/CE establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Subraya la necesidad de incorporar un factor correspondiente a la energía procedente de fuentes renovables en el cumplimiento de los requisitos mínimos de rendimiento energético en virtud de la Directiva 2002/91/CE para acelerar el establecimiento de niveles mínimos de energía procedente de fuentes renovables que se apliquen a los edificios.

(7)

El sector de la vivienda y de los servicios, compuesto en su mayoría por edificios, absorbe aproximadamente un 40 % del consumo final de energía en la Comunidad y se encuentra en fase de expansión, tendencia que previsiblemente hará aumentar el consumo de energía y, por lo tanto, las emisiones de dióxido de carbono.

(8)

Es necesario instaurar acciones más concretas con el fin de aprovechar el gran potencial de ahorro de energía aún sin realizar en los edificios y reducir las grandes diferencias que existen entre Estados miembros en este sector.

(9)

Las medidas para fomentar la mejora de la eficiencia energética de los edificios deben tener en cuenta las condiciones climáticas y las particularidades locales, así como el entorno ambiental interior y la relación coste-eficacia. Dichas medidas no deben afectar a otros requisitos aplicables a los edificios, tales como la accesibilidad, la seguridad y la utilización a que se destine el edificio.

(10)

La eficiencia energética de los edificios debe calcularse con una metodología común, con variables objetivas que tengan en cuenta las diferencias climáticas regionales , y que comprenda no sólo las características térmicas sino también otros factores que desempeñan un papel cada vez más importante, tales como los sistemas de calefacción, refrigeración y ventilación , la recuperación de calor, el control zonal, la utilización de fuentes de energía renovables, los elementos pasivos de calefacción y refrigeración, el sombreado, la calidad del aire interior, mediciones adecuadas de la luz natural, los sistemas de aislamiento y de iluminación, los sistemas de supervisión y control, y el diseño del edificio. La metodología de cálculo de la eficiencia energética debe basarse no sólo en las temporadas en que es necesario el uso de calefacción, sino que debe cubrir los resultados de eficiencia de un edificio a lo largo de año. Esta metodología debe tener en cuenta las normas europeas actuales.

(11)

Los Estados miembros deben establecer requisitos mínimos de eficiencia energética para los edificios. Esos requisitos deben establecerse de forma que alcancen un equilibrio óptimo de rentabilidad entre las inversiones realizadas y los costes energéticos ahorrados a lo largo del ciclo de vida del edificio. Es necesario atender a la posibilidad de que los Estados miembros revisen periódicamente los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios, a la luz del progreso técnico.

(12)

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado. Por lo tanto, el término«incentivo» con arreglo a la presente Directiva no se interpretará como constitutivo de ayuda estatal.

(13)

La Comisión debe establecer una metodología común para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética. Esta metodología debe ajustarse a la empleada en la legislación comunitaria aplicable a los requisitos de eficiencia de los productos, componentes y sistemas técnicos de construcción que conforman el edificio. Los Estados miembros deben utilizar esta metodología común para adoptar los requisitos mínimos de eficiencia energética. Los resultados de este cálculo , así como los datos usados para llegar a aquéllos, deben ser comunicados regularmente a la Comisión. Tales informes permitirán a la Comisión evaluar el progreso de los Estados miembros hacia unos niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética e informar sobre el mismo. Los Estados miembros deben aplicar esta metodología para revisar y establecer sus requisitos mínimos de eficiencia energética.

(14)

Los edificios tienen una incidencia capital en el consumo de energía a largo plazo. Dado el largo ciclo de renovación de los edificios existentes, los edificios nuevos y los edificios existentes que son objeto de reformas importantes deben cumplir unos requisitos mínimos de eficiencia energética adaptados a las condiciones climáticas locales. Como en general no se aprovecha completamente el potencial que ofrece la utilización de fuentes de energía alternativas, debe considerarse el uso de tales fuentes en edificios nuevos y existentes , independientemente de su tamaño, de conformidad con el principio de asegurar en primer lugar una reducción de las necesidades de calefacción y refrigeración a unos niveles óptimos de rentabilidad lo más bajos posibles .

(15)

Debe considerarse que las reformas importantes de los edificios existentes, independientemente de su tamaño, ofrecen la oportunidad de tomar medidas eficaces en relación con el coste para aumentar el rendimiento energético de todo el edificio. El establecimiento de requisitos para la adopción de medidas eficaces en relación con el coste garantizará que no se creen obstáculos que puedan disuadir de emprender reformas importantes .

(16)

Hay estudios que muestran que el sector de la construcción adolece de ineficacia, lo que da lugar a unos costes para el usuario final considerablemente más altos que los costes óptimos. Según estimaciones, los costes de la construcción podrían reducirse entre un 30 y un 35 % gracias a la reducción de los residuos en la mayoría de los procesos de construcción y para casi todos los productos. La ineficacia del sector de la construcción amenaza gravemente el objetivo y la finalidad de la presente Directiva, dado que los costes injustificadamente elevados de construcción y renovación reducen la rentabilidad y, por consiguiente, la eficiencia energética del sector. Para garantizar el funcionamiento correcto de la presente Directiva, la Comisión debe evaluar el funcionamiento del mercado de la construcción e informar de sus conclusiones y sugerencias al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros deben esforzarse por garantizar la transparencia en la fijación de los precios en el sector de la construcción y la renovación, y tomar asimismo medidas adecuadas para suprimir los obstáculos de acceso al mercado y a las instalaciones e infraestructuras correspondientes con que tropiezan las nuevas empresas, especialmente las PYME.

(17)

Para mejorar la eficiencia energética de los electrodomésticos y de los sistemas de calefacción y refrigeración, debe desarrollarse y ponerse en práctica la tecnología de la información, teniendo como objetivo los «edificios inteligentes».

(18)

Se necesitan medidas que aumenten el número de edificios que ║ no sólo cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética actualmente vigentes ║ sino que garanticen al menos un nivel óptimo de rentabilidad del rendimiento energético . A tal efecto los Estados miembros deben elaborar planes nacionales que aumenten el número de edificios de energía neta nula , y comunicar periódicamente dichos planes a la Comisión.

(19)

Para limitar las obligaciones informativas de los Estados miembros, se deberían integrar los informes exigidos por la presente Directiva en los planes nacionales de acción para la eficiencia energética a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos ║ (9). El sector público debe, en cada Estado miembro, servir de ejemplo en el ámbito de la eficiencia energética de los edificios, y por ello los planes nacionales deben fijar objetivos más ambiciosos para los edificios ocupados por las autoridades públicas.

(20)

Se debe alentar a los Estados miembros a tomar medidas adicionales a las establecidas en la presente Directiva para fomentar una mayor eficiencia energética de los edificios. Dichas medidas pueden incluir incentivos fiscales y financieros para las empresas, los propietarios y los arrendatarios, incluidos tipos reducidos de IVA para servicios de renovación.

(21)

Los Estados miembros deben impedir todo falseamiento en la regulación de los precios al consumidor en materia de energía, que no ofrezca incentivos para el ahorro de energía.

(22)

Es conveniente dar, a través del certificado de eficiencia energética, al posible comprador o arrendatario de un edificio o de alguna de sus partes información correcta acerca de su eficiencia energética, así como consejos prácticos sobre cómo mejorarla. Se debe obligar asimismo a los propietarios y arrendatarios de edificios comerciales a que intercambien información sobre el consumo efectivo de energía, para garantizar que se dispone de todos los datos para tomar decisiones informadas sobre las mejoras necesarias. El certificado debe también informar del impacto real de la calefacción y la refrigeración en las necesidades de energía del edificio, de su consumo de energía primaria y de las emisiones de dióxido de carbono. Los propietarios de los edificios deben tener la posibilidad de solicitar la certificación o la actualización de un certificado en cualquier momento, no sólo en el momento en que los edificios se alquilen, vendan o reformen.

(23)

Las autoridades públicas deben dar ejemplo y aplicar las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética dentro del período de validez de éste. Los Estados miembros deben incluir en sus planes nacionales medidas que ayuden a las autoridades públicas a introducir en fases muy tempranas mejoras de eficiencia energética y a aplicar las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética dentro del período de validez de éste. Para elaborar sus planes nacionales, los Estados miembros deben consultar a los representantes de las autoridades locales y regionales.

(24)

De conformidad con los requisitos sobre instalación de contadores inteligentes establecidos en la Directiva 2006/32/CE, se debe facilitar a los propietarios y arrendatarios información exacta y en tiempo real del consumo de energía del edificio que ocupan.

(25)

Los edificios ocupados por las autoridades públicas y los frecuentados habitualmente por el público deben dar ejemplo de cómo atender a factores medioambientales y energéticos y, en consecuencia, tales edificios deben ser objeto periódicamente de certificación energética. Debe fomentarse la difusión entre el público de información sobre la eficiencia energética por medio de la exhibición de forma destacada de los citados certificados. Si los Estados miembros deciden incluir el uso de la energía entre los requisitos de certificación energética, puede adoptarse un enfoque local en el que un conjunto de edificios cercanos y ocupados por la misma organización comparta contadores de energía.

(26)

Es probable que la garantía de reconocimiento mutuo de los certificados de eficiencia energética expedidos por los Estados miembros resulte importante para el desarrollo de un mercado transfronterizo de servicios financieros y de otro tipo en apoyo de la eficiencia energética. Para facilitar este desarrollo, la Comisión debe establecer unas normas mínimas comunes sobre el contenido y la presentación de los certificados y sobre la acreditación de expertos. Los certificados de eficiencia energética deben ofrecerse en la lengua del propietario y en la del arrendatario, para que las recomendaciones que contenga sean fáciles de comprender.

(27)

En los últimos años se ha observado un aumento del número de sistemas de aire acondicionado en los países europeos. Esto da lugar a problemas importantes en las horas de máxima carga, aumentando el coste de la electricidad y perturbando el balance energético de todos los Estados miembros. Debe darse prioridad a estrategias que mejoren el rendimiento térmico de los edificios durante el verano. Para ello debe propiciarse el desarrollo de técnicas de enfriamiento pasivo, fundamentalmente las que mejoran las condiciones ambientales interiores y el microclima alrededor de los edificios.

(28)

Las operaciones de inspección periódica de los sistemas de calefacción y aire acondicionado a través de personal cualificado contribuyen a ajustarlos correctamente a las especificaciones del equipo, garantizando de ese modo un perfecto rendimiento desde el punto de vista medioambiental, energético y de seguridad. Es conveniente asimismo realizar una evaluación independiente de todo el sistema de calefacción y aire acondicionado a intervalos regulares durante su ciclo de vida, y especialmente antes de su sustitución o mejora. Para reducir al mínimo la carga administrativa impuesta a los propietarios de edificios y a los arrendatarios, los Estados miembros deben velar por que todas las certificaciones de eficiencia energética incluyan una inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado, y por que, en la medida de lo posible, las inspecciones de los sistemas de calefacción y aire acondicionado se efectúen al mismo tiempo.

(29)

La aplicación de un enfoque común en la certificación de eficiencia energética de edificios y la inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado, a través de especialistas cualificados y acreditados, cuya independencia debe garantizarse basándose en criterios objetivos, permitirá armonizar los esfuerzos realizados por los Estados miembros en el terreno del ahorro energético en el sector de la edificación y aumentará la transparencia respecto a la eficiencia energética en el mercado inmobiliario de la Comunidad en beneficio de potenciales propietarios y ocupantes. Con el fin de garantizar la calidad de los certificados de eficiencia energética y de la inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado en toda la Comunidad, debe establecerse un mecanismo de control independiente en cada Estado miembro.

(30)

La participación de las entidades locales y regionales es fundamental para el éxito de la aplicación de la presente Directiva. Debe consultarse a sus representantes sobre todos los aspectos de la aplicación de la misma a escala nacional o regional. Los servicios locales de planificación urbana y los inspectores de obras y edificios deben recibir orientación y recursos adecuados para desempeñar las tareas necesarias.

(31)

En la medida en que el acceso a la profesión de instalador o su ejercicio es una profesión regulada, las condiciones previas para el reconocimiento de cualificaciones profesionales están establecidas en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales (10). La presente Directiva se aplica por tanto sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE. Aunque la Directiva 2005/36/CE establece requisitos para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, entre ellas las de los arquitectos, es necesario garantizar en mayor medida que los arquitectos y planificadores tengan debidamente en cuenta las tecnologías de alta eficiencia en sus planes y proyectos. Los Estados miembros deben por tanto proporcionar orientaciones claras. Ello debe llevarse a cabo sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE, y en particular en sus artículos 46 y 49.

(32)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(33)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico determinadas partes del marco general establecido en el anexo I, establezca una metodología común de cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética y defina los edificios de energía neta nula, tomando en consideración las condiciones meteorológicas regionales normales y las predicciones de cambios en las mismas a lo largo del tiempo . Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(34)

Dado que las aplicaciones de iluminación representan en la actualidad alrededor del 14 % de la energía usada en la UE, y que con los sistemas de iluminación de última tecnología se puede ahorrar más del 80 % de energía en unas condiciones de iluminación conformes a las normas europeas, lo que supone una posibilidad infraexplotada para que la Unión Europea pueda alcanzar los objetivos que se fijó para 2020, la Comisión debe tomar las medidas adecuadas para la adopción de una directiva sobre diseño de iluminación a fin de completar las medidas y los objetivos establecidos en la presente Directiva. Se considera que una mayor eficiencia energética derivada de un mejor diseño de iluminación y el uso de fuentes luminosas eficientes desde un punto de vista energético, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2009/…CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …[por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (versión refundida)] (12), contribuyen a mejorar considerablemente la eficiencia energética de los edificios.

(35)

Dado que los objetivos de aumento de la eficiencia energética de los edificios no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la complejidad del sector de los edificios y a la incapacidad de los mercados nacionales de la vivienda para atender adecuadamente a los desafíos del rendimiento energético y, por consiguiente, por motivos de escala y por los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(36)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(37)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en la parte B del anexo VI.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva fomenta la eficiencia energética de los edificios de la Comunidad, teniendo en cuenta las condiciones climáticas exteriores y las particularidades locales, así como los requisitos ambientales interiores y los niveles óptimos de rentabilidad del rendimiento energético .

La presente Directiva establece requisitos en relación con:

a)

▐ una metodología para el cálculo de la eficiencia energética integrada de los edificios o de partes de ellos, de componentes de construcción y de sistemas técnicos de construcción ;

b)

la aplicación de requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios nuevos o de partes de ellos;

c)

la aplicación de requisitos mínimos de eficiencia energética de edificios existentes que sean objeto de reformas importantes, así como de los componentes de construcción y de los sistemas técnicos de construcción cuando se sustituyan o modernicen ;

d)

los planes y objetivos nacionales destinados a aumentar el número de edificios con una energía neta nula ;

e)

la certificación energética de los edificios o de partes de ellos;

f)

la inspección periódica de los sistemas de calefacción y aire acondicionado de edificios;

g)

los sistemas de control independiente de los certificados de eficiencia energética y de los informes de inspección;

h)

requisitos en materia de enseñanza, formación y reconocimiento mutuo entre Estados miembros para los certificadores de la eficiencia energética de los edificios y los inspectores de sistemas de calefacción y aire acondicionado;

i)

planes nacionales para eliminar trabas derivadas de la legislación en materia de construcción, arrendamiento y protección del patrimonio, y para crear incentivos financieros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)   edificio: una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el clima interior;

2)     edificio nuevo :

un edificio para el que se haya obtenido el permiso de edificación después de la entrada en vigor de la presente Directiva;

3)     partes de un edificio :

los apartamentos o las unidades designadas para uso independiente en los bloques de edificios;

4)     edificio de energía neta nula :

edificio en el que, como resultado de su elevado nivel de eficiencia energética, el consumo general anual de energía primaria es igual o inferior a la producción in situ de energía procedente de fuentes renovables;

5)   sistemas técnicos de construcción: unos equipos técnicos para la calefacción, la refrigeración, la ventilación, el calentamiento del agua, la iluminación y la producción de electricidad, los sistemas de medición, supervisión y control, o para una combinación de éstos;

6)   eficiencia energética de un edificio: la cantidad de energía calculada o medida que se necesita para satisfacer la demanda de energía primaria asociada a un uso normal del edificio, expresado en kWh/m2 al año, y que incluirá, entre otras cosas, la energía consumida en la calefacción, el calentamiento del agua, la refrigeración, la ventilación y la iluminación incorporada, teniendo en cuenta el aprovechamiento solar pasivo, la protección solar y la luz natural ;

7)   energía primaria: la energía procedente de fuentes renovables y no renovables que no ha sufrido ningún proceso de conversión o transformación;

8)     energía procedente de fuentes renovables :

la energía obtenida a partir de fuentes renovables no fósiles, a saber, energía eólica, solar, geotérmica, aerotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás;

9)   cerramiento exterior del edificio: los elementos integrados que separan su interior del entorno exterior ▐;

10)     componente de construcción :

toda parte individual de un edificio que influye en el rendimiento energético de éste y no está cubierta por la definición del sistema técnico de construcción, incluidas las ventanas, la protección solar, las puertas exteriores, los muros, los cimientos, la losa de fundación, los techos, el tejado y los sistemas de aislamiento;

11)   reformas importantes: la renovación de un edificio cuando:

12)   norma europea: una norma adoptada por el Comité Europeo de Normalización, el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones y puesta a disposición para su utilización pública;

13)   certificado de eficiencia energética: un certificado reconocido por el Estado miembro, o por una persona jurídica designada por él, que indica la eficiencia energética de un edificio o de partes suyas, calculada con arreglo a una metodología adoptada de conformidad con el artículo 3;

14)   cogeneración: la generación simultánea en un solo proceso de energía térmica y eléctrica y/o mecánica;

15)   nivel óptimo de rentabilidad: el nivel en el que el balance coste-beneficio calculado durante el ciclo de vida de un edificio es positivo , teniendo en cuenta al menos el valor neto actual de la inversión y los costes de funcionamiento (incluida la energía), el mantenimiento, los ingresos procedentes de la energía producida ▐ y, si procede, los costes de eliminación ║;

16)   sistema de aire acondicionado: la combinación de los elementos necesarios para proporcionar un tipo de tratamiento del aire interior , incluida la ventilación ;

17)   caldera: la combinación de caldera y quemador diseñada para transmitir a un líquido el calor de la combustión;

18)   potencia nominal efectiva: la potencia calorífica máxima, expresada en kW, especificada y garantizada por el fabricante para obtenerse en régimen de funcionamiento continuo, respetando el rendimiento útil expresado por el fabricante;

19)   bomba de calor: máquina, dispositivo o instalación que transfiere calor ▐ del entorno natural, como el aire, el agua o la tierra, al edificio o a aplicaciones industriales invirtiendo el flujo natural de calor, de modo que fluya de una temperatura más baja a una más alta. La cantidad de energía ambiente que deban captar las bombas de calor para que se considere energía renovable a efectos de la presente Directiva se establecerá en virtud de la Directiva 2009/28/CE;

20)     pobreza energética :

situación en la que una familia debe destinar más del 10 % de sus ingresos a las facturas de energía para calentar su vivienda a una temperatura aceptable con arreglo a las normas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud;

21)     sistema de iluminación :

la combinación de los elementos necesarios para proporcionar un grado determinado de iluminación;

22)     sistemas urbanos de calefacción o refrigeración :

la distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes, desde una fuente central de producción a través de una red a múltiples edificios, para la calefacción o la refrigeración de locales o procesos o para la producción de agua caliente;

23)     diseño de iluminación :

esquema o dibujo que detalla la configuración y distribución de las luces, incluido el equipo de control correspondiente.

Artículo 3

Adopción de una metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios

1.     A más tardar el 31 de marzo de 2010, la Comisión establecerá, previa consulta a las partes interesadas y, en particular, a representantes de las autoridades locales, regionales y nacionales, una metodología común de cálculo de la eficiencia energética de los edificios con arreglo al marco general que se expone en el anexo I.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se refiere el artículo 22, apartado 2.

2 .    Los Estados miembros aplicarán esa metodología común.

3.     La eficiencia energética de los edificios se expresará de forma clara e incluirá un indicador de la demanda de energía primaria.

Artículo 4

Requisitos mínimos de eficiencia energética

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan unos requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de los componentes de construcción y sistemas técnicos del edificio y partes de ellos, con el fin de alcanzar , por lo menos, niveles óptimos de rentabilidad y que se calculen de acuerdo con la metodología común a que se refiere el artículo 3

Cuando establezcan los requisitos, los Estados miembros consultarán a las autoridades públicas y a otros interesados y podrán distinguir entre edificios nuevos y edificios existentes, así como entre diferentes categorías de edificios.

Estos requisitos deberán ser coherentes con cualquier otra legislación comunitaria aplicable y tener en cuenta las condiciones ambientales generales interiores y de iluminación interior y exterior , para evitar posibles efectos negativos, como una ventilación o una iluminación natural inadecuadas , así como las particularidades locales, el uso a que se destine el edificio y su antigüedad.

Estos requisitos se revisarán periódicamente a intervalos no superiores a cuatro años y se actualizarán con el fin de adaptarlos a los avances técnicos del sector de la construcción.

Las disposiciones del presente artículo no impedirán que los Estados miembros apoyen la construcción de nuevos edificios, reformas importantes o la modernización de componentes y sistemas técnicos que vayan más allá de los requisitos mínimos que establece la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no establecer o no aplicar los requisitos a que se hace referencia en el apartado 1 a las siguientes categorías de edificios:

a)

edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, en cuanto que el cumplimiento de un requisito específico mínimo de eficiencia energética pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto;

b)

edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas;

c)

construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización inferior a 18 meses , instalaciones industriales, talleres y edificios agrícolas no residenciales de baja demanda energética y edificios agrícolas no residenciales que estén siendo utilizados por un sector cubierto por un acuerdo nacional sectorial sobre eficiencia energética;

d)

edificios independientes con una superficie útil total inferior a 50 m2.

3.   A partir del 30 de junio de 2012 , los Estados miembros sólo ofrecerán incentivos para la construcción o reforma importante de edificios o parte de ellos, incluidos los componentes de construcción, cuyos resultados cumplan al menos unos requisitos mínimos de eficiencia energética que se ajusten a los resultados del cálculo citado en el artículo 5, apartado 2.

4.    A más tardar el 30 junio de 2015 , los Estados miembros revisarán sus requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos de acuerdo con el apartado 1 y se asegurarán de que éstos logran al menos los resultados del cálculo expuesto en el artículo 5, apartado 2.

5.     Los Estados miembros facilitarán ayudas y prestarán asesoría técnica a edificios o centros históricos para que emprendan programas específicos de adaptación a la eficiencia energética.

6.     Los sistemas de producción de energía y las medidas de aislamiento situados en los centros históricos se supeditarán a estudios de impacto visual.

Artículo 5

Cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética

1.   La Comisión establecerá para el 31 de marzo 2010, previa consulta a las partes interesadas y, en particular, a representantes de las autoridades locales, regionales y nacionales, y sobre la base de los principios que establece el anexo IV, una metodología común para calcular los niveles óptimos de eficiencia energética de los edificios o de parte de ellos. Esta metodología común podrá hacer referencia a las normas europeas pertinentes y:

distinguirá entre edificios nuevos y edificios existentes, así como entre diferentes categorías de edificios,

reflejará las distintas condiciones climáticas reinantes en los Estados miembros y los cambios probables de dichas condiciones durante la vida del edificio de que se trate, y

definirá hipótesis o métodos de cálculo comunes para los costes de energía.

Cada cinco años, la Comisión revisará y actualizará en la medida de lo necesario la metodología común.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 2.

2.   Los Estados miembros calcularán los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética utilizando la metodología común establecida con arreglo al apartado 1 y los parámetros pertinentes, tales como las condiciones climáticas ▐.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los datos y supuestos utilizados como base para tales cálculos, así como todos los resultados de éstos. El informe se incluirá en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE. Los Estados miembros presentarán estos informes a la Comisión cada tres años. El primer informe se presentará el 30 de junio de 2011 como máximo.

3.   La Comisión publicará un informe sobre el avance de los Estados miembros en la aplicación del presente artículo .

Artículo 6

Edificios nuevos

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los edificios nuevos cumplan los requisitos mínimos de rendimiento energético establecidos de acuerdo con el artículo 4 y que cumplan lo dispuesto en el artículo 9 .

En los edificios nuevos, los Estados miembros promoverán la utilización de sistemas alternativos de alta eficiencia. Estos sistemas alternativos pueden incluir, entre otros:

a)

sistemas descentralizados de producción de energía basados en energía procedente de fuentes renovables;

b)

cogeneración;

c)

calefacción o refrigeración central o urbana, cuando esté disponible, en particular basadas total o parcialmente en energía procedente de fuentes renovables ;

d)

bombas de calor;

e)

equipos de tecnología de la información y la comunicación (TIC) a efectos de seguimiento y control.

Artículo 7

Edificios existentes

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se efectúen reformas importantes en edificios o cuando se modernicen o sustituyan componentes de construcción y sistemas técnicos de edificios o partes de ellos , se mejore su eficiencia energética para que cumplan al menos unos requisitos mínimos de eficiencia energética siempre que ello sea técnica, funcional y económicamente viable. Los Estados miembros determinarán esos requisitos mínimos de acuerdo con el artículo 4 y atendiendo a las disposiciones del artículo 9 . Los requisitos se establecerán tanto para los sistemas como para los componentes de construcción reformados, siempre que se modernicen o sustituyan, y para el conjunto del edificio reformado, en caso de obras de reforma importantes .

Los Estados miembros fomentarán, en relación con los edificios sujetos a reformas importantes, el análisis y la consideración de los siguientes sistemas alternativos de alta eficiencia:

a)

sistemas descentralizados de suministro de energía basados en energía procedente de fuentes renovables;

b)

cogeneración;

c)

calefacción o refrigeración central o urbana, cuando esté disponible, en particular las basadas total o parcialmente en energía procedente de fuentes renovables;

d)

bombas de calor;

e)

equipos de tecnología de la información y la comunicación (TIC) a efectos de seguimiento y control.

Artículo 8

Sistemas técnicos de construcción y componentes de construcción

1.   Los Estados miembros fijarán unos requisitos mínimos de eficiencia energética para los componentes de construcción y los sistemas técnicos de construcción instalados y puestos en funcionamiento en los edificios, y que no están cubiertos por la Directiva 2009/…CE [por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía], y sus medidas de aplicación. Se establecerán requisitos para los equipos operativos, los sistemas técnicos de construcción nuevos, sustitutivos o modificados y para los componentes de construcción o partes de ellos y se aplicarán en la medida en que sean técnica y funcionalmente viables .

Los requisitos se aplicarán, en particular, a los siguientes componentes:

a)

las calderas u otros generadores o intercambiadores de calor de los sistemas de calefacción, incluidos los sistemas urbanos o comunitarios de calefacción y refrigeración ;

b)

los calentadores de los sistemas de agua caliente;

c)

la unidad central de aire acondicionado o el refrigerador de los sistemas de aire acondicionado;

d)

las instalaciones de iluminación;

e)

los componentes de construcción.

2.   Los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos de acuerdo con el apartado 1 deberán ajustarse a cualquier legislación reguladora del producto o productos que componen el sistema y los componentes de construcción y atenderán a la correcta instalación de aquéllos y a un control y ajuste adecuados del sistema técnico de construcción. En el caso de los sistemas técnicos de construcción , tales requisitos garantizarán que están correctamente ajustados cuando se pongan en funcionamiento, que se alcance un equilibrio hidráulico adecuado en los sistemas de calefacción por agua y que se efectúe una selección correcta del tipo y tamaño del producto o productos de la instalación, teniendo en cuenta el uso a que se destina el sistema técnico de construcción.

3.     De conformidad con el anexo I de la Directiva 2009/…CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de … [sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad]  (13) , los Estados miembros velarán por que se instalen contadores inteligentes en todos los edificios nuevos y en todos los edificios en los que se efectúen reformas importantes y cuando se reemplace un contador, y fomentarán la instalación de sistemas de control activos, como sistemas de automatización, control y gestión, cuando proceda.

Artículo 9

Edificios de energíaneta nula

1.   Los Estados miembros elaborarán planes nacionales destinados a aumentar el número de edificios con consumo de energía neto nulo .

Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2018, todos los edificios nuevos sean al menos edificios de energía neta nula.

Los Estados miembros fijarán objetivos mínimos en relación con el porcentaje de edificios existentes que, para 2015 y 2020 respectivamente, deberán ser de energía neta nula, calculados como porcentaje del número total de edificios y de la superficie útil total.

Se fijarán objetivos independientes para:

a)

los edificios residenciales nuevos y renovados;

b)

los edificios no residenciales nuevos y renovados;

c)

los edificios ocupados por las autoridades públicas.

Los Estados miembros fijarán objetivos distintos para los edificios nuevos y para los existentes a que se refiere la letra (c) al menos tres años antes de los respectivos objetivos fijados en el presente artículo, teniendo presente el papel de ejemplo que deben desempeñar las autoridades públicas en el ámbito de la eficiencia energética de los edificios.

2.   El plan nacional contemplado en el apartado 1 se elaborará previa consulta a todas las partes interesadas, incluidas las entidades locales y regionales, e incluirá, entre otros, los siguientes elementos:

a)

unos objetivos intermedios del porcentaje que estos edificios deberán representar en 2015 y 2020 , respectivamente, frente al número total de edificios y respecto a la superficie útil total;

b)

un desglose de los requisitos nacionales en lo relativo a niveles mínimos de energía de fuentes renovables en edificios nuevos y edificios existentes en los que se efectúen reformas importantes, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/28/CE, y en los artículos 6 y 7 de la presente Directiva;

c)

un resumen de todas las políticas e información sobre las medidas emprendidas para promover estos edificios ;

d)

programas nacionales, regionales o locales en apoyo de las medidas de fomento de estos edificios como, por ejemplo, incentivos fiscales, instrumentos financieros o reducciones del IVA.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los planes nacionales contemplados en el apartado 1 para el 30 de junio de 2011 como máximo, y la informarán cada tres años de los avances efectuados en la aplicación de los planes nacionales. Los planes nacionales y los informes de avance se incluirán en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

4.     En un plazo de dos meses a partir de la notificación de un plan nacional por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión, respetando plenamente el principio de subsidiariedad, podrá rechazar dicho plan o cualquier aspecto del mismo si no cumple todos los requisitos del presente artículo. En tal caso, el Estado miembro propondrá modificaciones. En el plazo de un mes a partir de la recepción de estas propuestas, la Comisión expresará su aceptación o solicitará nuevas modificaciones concretas. La Comisión y el Estado miembro en cuestión tomarán todas las medidas razonables para alcanzar un acuerdo sobre el plan nacional en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de la notificación inicial.

5.    A más tardar el 31 de diciembre de 2010, de conformidad con la definición enunciada en el artículo 2, la Comisión establecerá una definición común detallada de edificios de energía neta nula .

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 2.

6.    A más tardar el 30 de junio de 2012 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre los avances efectuados por los Estados miembros a la hora de aumentar el número de edificios ▐ de energía neta nula . Sobre la base de este informe, la Comisión desarrollará un plan de acción y, si fuera necesario, propondrá medidas para aumentar el número de este tipo de edificios.

Artículo 10

Incentivos financieros y obstáculos al mercado

1.     Los Estados miembros elaborarán, a más tardar el 30 de junio de 2011, planes de acción nacionales, incluidas las propuestas de medidas correspondientes, para cumplir los requisitos que establece la presente Directiva mediante la reducción de los actuales obstáculos legales y comerciales y el desarrollo de los instrumentos financieros y fiscales ya existentes y otros nuevos con miras a aumentar la eficiencia energética de los edificios nuevos y de los ya existentes.

Estas medidas propuestas deberán ser suficientes, efectivas, transparentes y no discriminatorias, apoyar la aplicación de las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética, procurar favorecer mejoras importantes de la eficiencia energética de los edificios en los casos en que, de lo contrario, la mejora fuera económicamente inviable, y apoyar a los hogares en riesgo de pobreza energética.

Los Estados miembros deberán comparar sus instrumentos financieros y fiscales con los instrumentos enumerados en el anexo V y, sin perjuicio de la legislación nacional, aplicar al menos dos de las medidas referidas en dicho anexo.

2.     Los Estados miembros deberán comunicar estos planes de acción nacionales a la Comisión, incluyéndolos en los planes de acción para la eficiencia energética a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE, y los actualizará cada tres años.

3.     A más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión, tras realizar una evaluación de impacto, presentará propuestas legislativas adecuadas para reforzar los instrumentos financieros comunitarios existentes y crear instrumentos financieros comunitarios adicionales para apoyar la aplicación de la presente Directiva.

Estas propuestas deberán tener en cuenta las siguientes medidas:

a)

en el contexto de la revisión del Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (14), para el próximo periodo de programación, un aumento significativo del importe máximo de la asignación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional que pueda utilizarse para apoyar la eficiencia energética, incluidas la calefacción y la refrigeración urbanas y las inversiones en energía renovable en viviendas, así como una ampliación de la admisibilidad de este tipo de proyectos;

b)

la utilización de otros fondos comunitarios para promover la investigación y el desarrollo y campañas de información o formación relacionadas con la eficiencia energética;

c)

el establecimiento, en 2020 a más tardar, de un fondo de eficiencia energética, basado en contribuciones del presupuesto comunitario, del Banco Europeo de Inversiones y de los Estados miembros, para impulsar un aumento de las inversiones privadas y públicas destinadas a proyectos que aumenten la eficiencia energética de los edificios, incluyendo la energía procedente de fuentes renovables en edificios o componentes de construcción. Ese fondo de eficiencia energética se integrará en la programación de otras acciones estructurales comunitarias. Los criterios para su adjudicación se definirán de conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006 , por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (15), y su aplicación tendrá lugar a más tardar en 2014;

d)

la reducción del tipo del IVA para los servicios y los productos, incluida la energía procedente de fuentes renovables en edificios o componentes de construcción, relacionados con la eficiencia energética.

Artículo 11

Certificados de eficiencia energética

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un sistema de certificación de la eficiencia energética de los edificios. El certificado de eficiencia energética deberá incluir la eficiencia energética de un edificio y valores de referencia tales como requisitos mínimos de eficiencia energética con el fin de que los propietarios o inquilinos del edificio o de partes del mismo puedan evaluar ▐ su eficiencia energética y compararla fácilmente con otros edificios residenciales y no residenciales . En el caso de los edificios no residenciales, podrá además incluir la energía anual efectivamente consumida, en los términos del anexo I.

Cuando se venda o arriende un edificio antes de que haya terminado su construcción, el vendedor habrá de presentar una evaluación detallada por escrito del futuro rendimiento energético del edificio.

2.   El certificado deberá incluir recomendaciones para la mejora de los niveles óptimos de rentabilidad de la eficiencia energética de un edificio o de partes de éste.

Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética abordarán:

(a)

las medidas aplicadas en el marco de reformas importantes del cerramiento exterior de un edificio, incluidos sus sistemas de aislamiento, o de los sistemas técnicos de construcción;

b)

las medidas relativas a partes o elementos de un edificio, independientemente de la realización de reformas importantes del cerramiento exterior , incluidos sus sistemas de aislamiento, o de los sistemas técnicos de construcción.

3.   Las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética serán técnicamente viables en el edificio concreto y facilitarán una información transparente , que incluirá, como mínimo, una indicación clara del potencial de ahorro energético estimado de la medida, el valor neto actual y los costes de inversión para el edificio o tipo de edificio concreto . La evaluación de los costes se efectuará sobre la base de condiciones normalizadas, que incluirán como mínimo la evaluación del ahorro energético, los precios de la energía, los incentivos financieros o fiscales y los tipos de interés de las inversiones necesarias para llevar a la práctica las recomendaciones.

4.     Los Estados miembros garantizarán que las autoridades públicas y otras instituciones que facilitan financiación para la compra o la renovación de edificios tengan en cuenta la eficiencia energética indicada y las recomendaciones de los certificados de eficiencia energética para determinar el nivel y las condiciones de los incentivos financieros, las medidas fiscales y los préstamos.

5.   El certificado de eficiencia energética informará de dónde puede el propietario o arrendatario obtener información más detallada acerca de las recomendaciones del certificado. Por otro lado, informará de los pasos que hay que dar para llevar a la práctica las recomendaciones, incluida la información sobre los incentivos financieros y fiscales disponibles y las posibilidades de financiación .

6.     Las autoridades públicas, teniendo en cuenta el papel de liderazgo que deben desempeñar en el ámbito de la eficiencia energética de los edificios, aplicarán las recomendaciones incluidas en el certificado de eficiencia energética expedido para los edificios que ellas mismas ocupan, dentro de su plazo de validez.

7.   Para los apartamentos o para los locales destinados a uso independiente situados en un mismo edificio, la certificación podrá basarse:

a)

en una certificación única de todo el edificio, en el caso de aquellos edificios que dispongan de un sistema de calefacción centralizado, o

b)

en la evaluación de la eficiencia energética de ese apartamento o local.

8.   La certificación de apartamentos unifamiliares podrá basarse en la evaluación de otro edificio representativo de diseño y tamaño similares y con una eficiencia energética real similar, si el especialista que emite el certificado de eficiencia energética puede garantizar tal correspondencia.

9.   La validez del certificado de eficiencia energética no excederá de 10 años.

10.     A más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión adoptará orientaciones que especifiquen las normas mínimas sobre el contenido, la lengua y la presentación de los certificados de eficiencia energética.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 2.

11.     Cada Estado miembro reconocerá los certificados expedidos por otros Estados miembros con arreglo a estas orientaciones y no restringirá la libertad de prestación de servicios financieros por motivos relacionados con el certificado expedido en otro Estado miembro.

12.     A más tardar en 2011, sobre la base de la información recibida de los Estados miembros y previa consulta a los sectores pertinentes, la Comisión desarrollará un sistema de certificación común voluntario de la Unión Europea para la eficiencia energética de los edificios no residenciales.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se refiere el artículo 22, apartado 2.

A más tardar en 2012, los Estados miembros incorporarán el sistema de certificación voluntario de la Unión Europea a que se hace referencia en el párrafo primero a fin de que funcione junto al sistema de certificación nacional.

Artículo 12

Emisión de certificados de eficiencia energética

1.   Los Estados miembros velarán por que se emita un certificado de eficiencia energética para los edificios o partes de ellos que se construyan, vendan o alquilen y para los edificios frecuentemente visitados por el público con una superficie útil total superior a 250 m2 y para edificios ocupados por una autoridad pública.

2.   Los Estados miembros exigirán que, cuando se construyan edificios o partes de ellos, se entregue al propietario un certificado de eficiencia energética por el vendedor o el especialista independiente que emite el certificado, citado en el artículo 17 ║.

3.   Los Estados miembros exigirán que, cuando se pongan a la venta edificios o partes de ellos, el indicador numérico de eficiencia energética que figura en el certificado de eficiencia energética se haga constar en todos los anuncios de venta del edificio o partes del mismo, y que el certificado de eficiencia energética sea mostrado al posible comprador.

El certificado de eficiencia energética será entregado por el vendedor al comprador como máximo en el momento de la celebración del contrato de venta de un edificio o de partes de éste.

4.   Los Estados miembros exigirán que, cuando se pongan en alquiler edificios o partes de ellos, el indicador numérico de eficiencia energética que figura en el certificado de eficiencia energética se haga constar en todos los anuncios de alquiler del edificio o partes del mismo, y que el certificado de eficiencia energética sea mostrado al posible inquilino.

El certificado de eficiencia energética será entregado por el propietario al inquilino como máximo en el momento de la celebración del contrato de alquiler.

5.     El propietario de un edificio podrá solicitar en cualquier momento que un técnico acreditado emita, reevalúe y actualice un certificado de eficiencia energética, independientemente de que el edificio se construya, se renueve, se alquile o se venda.

6.   Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 las categorías de edificios contempladas en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 13

Exhibición de certificados de eficiencia energética

1.   ║ Los Estados miembros tomarán medidas que garanticen que, cuando ▐ un edificio esté ocupado por las autoridades públicas o cuando un edificio con una superficie útil total superior a 250 m2 sea frecuentado habitualmente por el público , se exhiba el certificado de eficiencia energética en lugar destacado y claramente visible por el público.

Artículo 14

Inspección de los sistemas de calefacción

1.   Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para establecer una inspección periódica de los sistemas de calefacción dotados de calderas alimentadas con combustible líquido o sólido no renovable que tengan una potencia nominal efectiva de más de 20 kW. La inspección incluirá una evaluación del rendimiento de la caldera y de su capacidad comparada con la demanda de calefacción del edificio. Los Estados miembros podrán suspender estas inspecciones cuando exista un sistema electrónico de control y seguimiento.

2.   Los Estados miembros podrán establecer frecuencias de inspección diferentes según el tipo y potencia nominal efectiva ▐ del sistema de calefacción. Al establecer tales frecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta el coste de la inspección del sistema de calefacción y el ahorro energético estimado que pudiera resultar de la inspección.

3.   Los sistemas de calefacción dotados de calderas con una potencia nominal efectiva de más de 100 kW se inspeccionarán al menos cada dos años.

Para las calderas de gas, este período podrá ampliarse a cuatro años.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán decidir tomar las medidas necesarias para garantizar que se asesore a los usuarios sobre la sustitución de la caldera, otras modificaciones del sistema de calefacción y soluciones alternativas para valorar el rendimiento y capacidad adecuados de la caldera. El efecto global de esta solución será equivalente al que se derive de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

Cuando los Estados miembros elijan aplicar las medidas a que se refiere el primer párrafo ║, deberán presentar a la Comisión cada tres años y por primera vez a más tardar el 30 de junio de 2011, un informe sobre la equivalencia de aquéllas con las medidas citadas en los apartados 1, 2 y 3. Los informes pueden incluirse en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

Cuando la Comisión considere que el informe del Estado miembro a que se refiere el segundo párrafo no demuestra la equivalencia de las medidas citadas en el primer párrafo, podrá solicitar al Estado miembro, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que reciba el informe, bien que presente otras pruebas, bien que aplique medidas adicionales específicas. Si en el plazo de un año a partir de esta solicitud la Comisión no se muestra satisfecha con las pruebas presentadas o las medidas adicionales aplicadas, podrá retirar la excepción.

Artículo 15

Inspección de los sistemas de aire acondicionado

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la realización de una inspección periódica de los sistemas de aire acondicionado y de ventilación, así como de las bombas de calor reversible, con una potencia nominal efectiva superior a 5 kW . La inspección incluirá una evaluación del rendimiento del aire acondicionado y de su capacidad comparada con la demanda de refrigeración del edificio. La inspección de los sistemas de ventilación deberá incluir también una valoración de los caudales de aire.

Los Estados miembros podrán suspender estas inspecciones cuando exista un sistema electrónico de control y seguimiento que permita el seguimiento a distancia de la eficiencia y la seguridad de los sistemas.

2.   Los Estados miembros podrán establecer frecuencias de inspección diferentes según el tipo y potencia nominal efectiva del sistema de aire acondicionado, del sistema de ventilación o de las bombas de calor reversible . Al establecer tales frecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta el coste de la inspección ▐ y el ahorro energético estimado que pudiera resultar de la inspección.

3.     Cuando establezcan las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros velarán, siempre que sea económica y técnicamente posible, por que las inspecciones se efectúen de conformidad con la inspección de sistemas de calefacción y otros sistemas técnicos a los que se refiere el artículo 14 de la presente Directiva y con el control de estanqueidad mencionado en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 , sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero  (16).

4.     No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para garantizar que se asesore a los usuarios sobre la sustitución de los sistemas de aire acondicionado u otras modificaciones del sistema de aire acondicionado que podrán incluir inspecciones para valorar el rendimiento y capacidad adecuados de dicho sistema. El efecto global de esta solución será equivalente al que se derive de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Cuando los Estados miembros apliquen las medidas a que se refiere el primer párrafo, deberán presentar a la Comisión, el 30 de junio de 2011 a más tardar, un informe sobre la equivalencia de aquéllas con las medidas citadas en los apartados 1 y 2. Los Estados miembros presentarán estos informes a la Comisión cada tres años. El informe podrá incluirse en los planes de acción para la eficiencia energética contemplados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

Cuando la Comisión considere que el informe del Estado miembro a que se refiere el segundo párrafo no demuestra la equivalencia de las medidas citadas en el primer párrafo, podrá solicitar al Estado miembro, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que reciba el informe, bien que presente otras pruebas, bien que aplique medidas adicionales específicas. Si en el plazo de un año a partir de esta solicitud la Comisión no se muestra satisfecha con las pruebas presentadas o las medidas adicionales aplicadas, podrá retirar la excepción.

Artículo 16

Informes sobre la inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado

1.   El presente artículo se aplica a los informes sobre la inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado.

2.   Se emitirá un informe de inspección a intervalos regulares respecto a cada sistema inspeccionado El informe de inspección incluirá los elementos siguientes:

a)

una comparación de la eficiencia energética del sistema inspeccionado:

i)

con la del mejor sistema disponible posible; y

ii)

con la de un sistema de tipo similar en el que todos los componentes pertinentes alcanzan el nivel de eficiencia energética exigido por la legislación aplicable;

b)

recomendaciones para mejorar de forma rentable la eficiencia energética del sistema del edificio, o de partes de éste.

Las recomendaciones a que se refiere la letra b) se emitirán de forma específica para cada sistema y facilitarán una información transparente de su rentabilidad. La evaluación de la rentabilidad se basará en una serie de supuestos normalizados, tales como la evaluación del ahorro energético realizado, los precios de la energía considerados y el tipo de interés aplicables a las inversiones.

3.   El informe de inspección será entregado por el inspector al propietario o inquilino del edificio.

Artículo 17

Certificadores e inspectores independientes

1.    Los Estados miembros velarán por que la certificación de la eficiencia energética de los edificios y la inspección de los sistemas de calefacción y de aire acondicionado se realicen de manera independiente por técnicos cualificados y acreditados, tanto si actúan de forma autónoma como si están contratados por entidades públicas o empresas privadas.

Los técnicos serán acreditados teniendo en cuenta su competencia y su independencia.

2.     Los Estados miembros garantizarán el mutuo reconocimiento de las cualificaciones y las acreditaciones nacionales.

3.     En 2011 a más tardar, la Comisión establecerá orientaciones que incluyan recomendaciones para unas normas mínimas para la formación periódica de los técnicos.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control recogido en el artículo 22, apartado 2.

4.     Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre los programas de formación y acreditación. Además, crearán y facilitarán un registro de expertos cualificados y acreditados.

Artículo 18

Sistema de control independiente

1.   Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética y de los informes de inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II. Los Estados miembros establecerán mecanismos de control separado para los organismos responsables del control de los certificados de eficiencia energética y de los informes de inspección de los sistemas de calefacción y aire acondicionado.

2.   Los Estados miembros podrán delegar la responsabilidad de la ejecución de los sistemas de control independiente, siempre que garanticen que esos sistemas de control independiente se están aplicando conforme a lo dispuesto en el anexo II.

3.   Los Estados miembros exigirán que, previa petición, los certificados de eficiencia energética y los informes de inspección mencionados en el apartado 1 se registren o pongan a disposición de las autoridades competentes o de las entidades en las que éstas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control.

Artículo 19

Evaluación

En 2015 a más tardar, la Comisión, con la asistencia del Comité establecido por el artículo 22, evaluará la presente Directiva y examinará la conveniencia de una revisión, a la luz de la experiencia adquirida y de los progresos realizados durante su aplicación y, si procede, hará propuestas, entre otras cosas con respecto a lo siguiente:

a)

metodologías para estimar la eficiencia energética de los edificios sobre la base del uso de energía primaria y de las emisiones de dióxido de carbono;

b)

incentivos de carácter general para nuevas medidas de eficiencia energética de los edificios;

c)

establecimiento de un requisito a escala comunitaria para los edificios existentes que les exija un consumo de energía neto nulo.

Artículo 20

Información

1.    Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para informar a los propietarios y a los arrendatarios de los edificios o partes de éstos sobre los distintos métodos y prácticas que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética.

2.    En particular, los Estados miembros informarán a los propietarios y a los arrendatarios de los edificios acerca de los certificados de eficiencia energética y los informes de inspección, su razón de ser y objetivos, las formas rentables de aumentar la eficiencia energética del edificio y las consecuencias económicas a medio y largo plazo si no se toman medidas en este sentido, y sobre los instrumentos financieros disponibles al efecto. Las campañas de información se destinarán a alentar a los propietarios y a los arrendatarios a cumplir al menos los requisitos mínimos que establecen los artículos 4 y 9.

Si los Estados miembros lo solicitan, la Comisión les asistirá para la realización de campañas de información, a efectos de lo expuesto en el apartado 1 y en el párrafo ║ segundo del presente apartado, que podrán ser objeto de programas comunitarios.

3.     Los Estados miembros garantizarán la participación de las entidades regionales y locales en la elaboración de programas de información, formación y sensibilización.

4.     Los Estados miembros también velarán, con la participación de las autoridades locales y regionales, por facilitar una orientación y formación adecuadas a los responsables de aplicar la presente Directiva mediante la planificación y aplicación de normas de construcción. Esta orientación y formación reforzará en particular la importancia de mejorar la eficiencia energética y permitirán considerar debidamente una combinación óptima de mejoras para la eficiencia energética, el uso de energía procedente de fuentes renovables y el uso de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración al planificar, diseñar, construir y renovar zonas industriales o residenciales.

5.     Los propietarios y los arrendatarios de edificios comerciales intercambiarán información sobre el consumo efectivo de energía.

6.     Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre:

a)

sistemas de apoyo a nivel nacional, regional y local para la promoción de la eficiencia energética y el uso de energía procedente de fuentes renovables en los edificios;

b)

la cuota de energía procedente de fuentes renovables utilizada en el sector inmobiliario a nivel nacional y regional, incluida información concreta sobre si dicha energía procede de instalaciones in situ, calefacción y refrigeración urbanas, o cogeneración;

Esta información se incluirá en los planes de acción para la eficiencia energética mencionados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

7.     Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para formar a más instaladores y garantizar una formación de un nivel de competencia más elevado para la instalación e integración de la necesaria tecnología de eficiencia energética y renovable, con objeto de que puedan desempeñar el papel fundamental que les corresponde para apoyar la mejora de la eficiencia energética de los edificios.

8.     En 2010 a más tardar, la Comisión creará un sitio de Internet que incluirá la siguiente información:

a)

la última versión del plan de acción para la eficiencia energética mencionado en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE;

b)

detalles de las medidas actualmente aplicadas a escala comunitaria para mejorar la eficiencia energética de los edificios, incluidos los instrumentos financieros y fiscales aplicables, las aplicaciones adecuadas o los datos de contacto;

c)

detalles de los planes de acción nacionales y de las medidas nacionales, regionales y locales actualmente establecidas en cada Estado miembro para mejorar la eficiencia energética de los edificios, incluidos los instrumentos financieros y fiscales aplicables, las aplicaciones adecuadas o los datos de contacto;

d)

ejemplos de las mejores prácticas a escala nacional, regional y local sobre la mejora de la eficiencia energética de los edificios.

La información a que se refiere el primer párrafo se presentará de manera que resulte de fácil acceso y comprensión para cualquier arrendatario, propietario y empresa corriente de los Estados miembros, así como para todas las autoridades locales, regionales y nacionales. Se facilitará de tal modo que contribuya a que estas personas y organismos puedan acceder fácilmente a la ayuda que se les ofrece para mejorar la eficiencia energética de los edificios, y comparar las medidas de apoyo entre los Estados miembros.

Artículo 21

Adaptación del anexo I al progreso técnico

La Comisión adaptará los puntos 3 y 4 del anexo I al progreso técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 2.

Artículo 22

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 23

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2010 y le notificarán sin demora cualquier modificación de las mismas. Los Estados miembros presentarán pruebas acerca de la eficacia de las normas sobre sanciones en los planes de acción para la eficiencia energética mencionados en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2006/32/CE.

Artículo 24

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 a 18, 20 y 23 y anexos I y II de la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones correspondientes a los artículos 2, 3, 9, 11 a 13, 17, 18, 20 y 23 ║, a más tardar, desde el 31 de diciembre de 2010.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones correspondientes a los artículos 4 a 8, 14 a 16, y 18 ║, por lo que a los edificios ocupados por las autoridades públicas se refiere, el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, y a los demás edificios desde el 31 de enero de 2012 como máximo.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo de formular la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 25

Derogación

Queda derogada la Directiva 2002/91/CE, modificada por el Reglamento indicado en la Parte A del anexo III, con efectos a partir del 1 de febrero de 2012, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en la parte B del anexo III.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Dictamen de 13 de mayo de 2009 (no publicado aún en el DO).

(2)  Dictamen de 21 de abril de 2009 (no publicado aún en el DO).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.

(4)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.

(5)  Véase anexo VI, parte A.

(6)   Textos Aprobados, P6_TA(2009)0038.

(7)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

(8)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(9)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.

(10)   DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12)  DO L …

(13)   DO L …

(14)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 1.

(15)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(16)   DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO I

Marco general del cálculo de la eficiencia energética de los edificios ( contemplado en el artículo 3)

1.

La eficiencia energética de un edificio se determinará partiendo de la cantidad, calculada o real, de energía primaria consumida anualmente para satisfacer las distintas necesidades ligadas a su utilización habitual ; corresponde a la energía que necesitan la calefacción y la refrigeración (energía necesaria para evitar un calentamiento excesivo) a fin de mantener las condiciones de temperatura previstas para el edificio. El consumo se ponderará, si procede, en función de la energía producida a partir de fuentes renovables in situ.

2.

La eficiencia energética de un edificio se expresará de forma clara e incluirá un indicador numérico del consumo de energía primaria expresado en kWh/m2 al año .

La metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios deberá aplicar las normas europeas y la legislación comunitaria pertinente, incluida la Directiva 2009/ 28 /CE.

Al evaluar la eficiencia energética del uso de la electricidad en un edificio, el factor de conversión energía final - energía primaria tomará en consideración la media ponderada anual de la combinación adecuada electricidad-combustible.

3.

La metodología deberá establecerse teniendo en cuenta al menos los aspectos siguientes:

a)

las siguientes características térmicas reales del edificio, incluidas sus divisiones internas

i)

capacidad térmica;

ii)

aislamiento, utilizando los materiales de menor conducción térmica disponibles;

iii)

calefacción pasiva;

iv)

elementos refrigerantes; y

v)

puentes térmicos;

b)

instalación de calefacción y de agua caliente, y sus características de aislamiento;

c)

instalaciones de aire acondicionado , incluidos los sistemas de refrigeración ;

d)

ventilación natural y mecánica, que podrá incluir la estanqueidad del aire;

e)

sistemas de iluminación incorporada definidos por un diseño que tenga en cuenta los niveles de iluminación adecuados para las funciones del local, la presencia de personas, la disponibilidad de luz natural, la adopción flexible de niveles de iluminación que respeten las diferencias funcionales y el destino de la instalación ( zona residencial o no residencial);

f)

diseño, posicionamiento y orientación del edificio, incluidas las condiciones climáticas exteriores;

g)

sistemas solares pasivos y protección solar;

h)

condiciones ambientales interiores, incluidas las condiciones ambientales interiores proyectadas;

i)

carga interna.

4.

En el cálculo se tendrá en cuenta la incidencia positiva de los siguientes aspectos, cuando resulten pertinentes:

a)

condiciones locales de exposición al sol, sistemas solares activos u otros sistemas de calefacción o producción de electricidad basados en fuentes de energía renovables;

b)

electricidad producida por cogeneración;

c)

sistemas de calefacción y refrigeración central o urbana;

d)

iluminación natural.

5.

A efectos de este cálculo, los edificios deberían clasificarse adecuadamente en las siguientes categorías:

a)

viviendas unifamiliares de distintos tipos;

b)

edificios de apartamentos;

c)

oficinas;

d)

edificios de centros de enseñanza;

e)

hospitales;

f)

hoteles y restaurantes;

g)

instalaciones deportivas;

h)

edificios comerciales destinados a la venta ║ al por menor;

i)

edificios destinados a la venta al por mayor y logísticos;

j)

otros tipos de edificios que consuman energía.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO II

Sistemas de control independiente de los certificados de eficiencia energética y de los informes de inspección

1.

Las autoridades competentes o las entidades en las que éstas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control independiente harán una selección al azar de al menos un 0,5 % de los certificados de eficiencia energética emitidos anualmente por cada experto y los someterán a verificación. Si un experto independiente emite apenas unos pocos certificados, las autoridades u organismos competentes procederán a una selección aleatoria de como mínimo un certificado y lo someterán a verificación. Esta verificación se llevará a cabo en uno de los tres niveles alternativos que se indican a continuación; cada uno de los tres niveles de verificación se llevará a la práctica, por lo menos, sobre una proporción estadísticamente significativa de los certificados seleccionados:

a)

comprobación de la validez de los datos de base del edificio, utilizados para emitir el certificado de eficiencia energética, y los resultados consignados en éste;

b)

comprobación de los datos de base y verificación de los resultados del certificado, incluidas las recomendaciones;

c)

comprobación completa de los datos de base del edificio, utilizados para emitir el certificado de eficiencia energética, comprobación completa de los resultados consignados en el certificado, incluidas las recomendaciones, y visita in situ del edificio con el fin de comprobar la correspondencia entre las especificaciones que constan en el certificado de eficiencia energética y el edificio certificado.

2.

Si esos controles demuestran un incumplimiento de las disposiciones, las autoridades u organismos competentes procederán a una selección aleatoria de cinco certificados adicionales emitidos por el mismo experto y los someterán a verificación. Las autoridades u organismos competentes impondrán sanciones al experto si los controles adicionales revelan un incumplimiento de las disposiciones. Las infracciones más graves podrán ser castigadas con la retirada de la acreditación.

3.

Las autoridades competentes o las entidades en las que éstas hubieran delegado la responsabilidad de ejecución de los sistemas de control independiente harán una selección al azar de al menos un 0,1 % de los informes de inspección emitidos anualmente por cada experto y los someterán a verificación. Si un experto independiente emite apenas unos pocos informes de inspección, las autoridades u organismos competentes procederán a una selección aleatoria de como mínimo un informe de inspección y lo someterán a verificación. Ésta se llevará a cabo en uno de los tres niveles alternativos que se indican a continuación; cada uno de los tres niveles de verificación se llevará a la práctica, por lo menos, sobre una proporción estadísticamente significativa de los informes de inspección seleccionados:

a)

comprobación de la validez de los datos de base del sistema técnico de construcción inspeccionado, utilizados para emitir el informe de inspección, y los resultados consignados en éste;

b)

comprobación de los datos de base y verificación de los resultados del informe de inspección, incluidas las recomendaciones;

c)

comprobación completa de los datos de base del sistema técnico de construcción inspeccionado, utilizados para emitir el informe de inspección, comprobación completa de los resultados consignados en el informe de inspección, incluidas las recomendaciones, y visita in situ del edificio con el fin de comprobar la correspondencia entre las especificaciones que constan en el informe de inspección y el sistema técnico de construcción inspeccionado.

4.

Si esos controles demuestran un incumplimiento de las disposiciones, las autoridades u organismos competentes procederán a una selección aleatoria de cinco informes adicionales emitidos por el mismo experto y los someterán a verificación. Las autoridades u organismos competentes impondrán sanciones al experto si los controles adicionales revelan un incumplimiento de las disposiciones. Las infracciones más graves podrán ser castigadas con la retirada de la acreditación.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO III

Parte A

Directiva derogada con su modificación

(contempladas en el artículo 25)

Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.)

 

Reglamento (CE) no 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 311 de 21.11.2008, p. 1 .)

únicamente el punto 9.9 del anexo

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva

(contemplados en el artículo 25)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

2002/91/CE

4 de enero de 2006

4 de enero de 2009 para lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 únicamente

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO IV

Principios de una metodología común de cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad

Al establecer una metodología común para calcular los niveles óptimos de rentabilidad, la Comisión deberá tomar en consideración al menos los siguientes principios:

definir los edificios de referencia caracterizados por su función y su localización geográfica, incluidas las condiciones climáticas exteriores e interiores, y representativos de dichas características; los edificios de referencia incluirán tanto los residenciales como los no residenciales nuevos y los existentes;

definir los paquetes técnicos (por ejemplo, aislamiento de la cubierta del edificio o de sus partes, o sistemas técnicos de construcción de mayor eficiencia energética) de las medidas de suministro energético y de eficiencia energética que se han de valorar;

definir paquetes técnicos completos destinados a obtener edificios de energía neta nula;

evaluar la demanda de energía para calefacción y refrigeración, la energía suministrada, la energía renovada producida in situ, la energía primaria utilizada y las emisiones de CO2 de los edificios de referencia (incluidos los paquetes técnicos definidos que se apliquen);

evaluar los costes de inversión vinculados a la energía, los costes de la energía y otros costes de explotación de los paquetes técnicos que se apliquen a los edificios de referencia desde el punto de vista de la sociedad, así como desde el punto de vista del propietario o del inversor;

evaluar los costes laborales regionales/locales, incluidos los materiales.

La rentabilidad de los diferentes niveles de requisitos de eficiencia mínimos se evaluará calculando los costes del ciclo de vida de un edificio sobre la base de los paquetes técnicos de medidas aplicados en un edificio de referencia y poniéndolos en relación con la eficiencia energética y las emisiones de CO2.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO V

Instrumentos financieros destinados a mejorar la eficiencia energética de los edificios

Sin perjuicio de la legislación nacional, los Estados miembros deberán aplicar al menos dos de los instrumentos financieros de la siguiente lista:

a)

reducciones del IVA para bienes y servicios que permitan un ahorro de energía, una alta eficiencia energética y el uso de energía procedente de fuentes renovables;

b)

otras reducciones fiscales para bienes y servicios que permitan un ahorro de energía o edificios con eficiencia energética, incluidas rebajas fiscales para el impuesto sobre la renta o el impuesto sobre propiedades;

c)

subvenciones directas;

d)

programas de préstamos bonificados o préstamos a bajo interés;

e)

programas de subvención;

f)

programas de garantía de préstamos;

g)

requisitos o acuerdos con los suministradores de energía para ofrecer asistencia financiera a todas las categorías de consumidores.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO VI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2002/91/CE

La presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

-

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 6 y anexo I

-

Artículo 2, apartados 7, 9, 11 y 12

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 13

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 14

-

Artículo 2, apartado 15

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 16

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 17

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 18

Artículo 2, apartado 8

Artículo 2, apartado 19

Artículo 3

Artículo 20 y anexo I

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

-

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

-

Artículo 4, apartado 3

-

Artículo 4, apartado 4

-

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

-

Artículo 6

Artículo 7

-

Artículo 8

-

Artículo 9

Artículo 7, apartado 1

Artículo 11, apartado 7; artículo 12, apartados 1, 2, 3, 4 y 6

Artículo 7, apartado 2

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 13

-

Artículo 12, apartados 4, 7 y 8

Artículo 8, parte introductoria

Artículo 14, parte introductoria

Artículo 8, letra a)

Artículo 14, apartados 1 y 3

-

Artículo 14, apartado 2

Artículo 8, letra b)

Artículo 14, apartado 4

Artículo 9

Artículo 15, apartado 1

-

Artículo 15, apartado 2

-

Artículo 16

Artículo 10

Artículo 17

-

Artículo 18

Artículo 11, parte introductoria

Artículo 19, parte introductoria

Artículo 11, letra a)

-

-

Artículo 19, letra a)

Artículo 11, letra b)

Artículo 19, letra b)

Artículo 12

Artículo 20

Artículo 13

Artículo 21

Artículo 14, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

-

-

Artículo 23

Artículo 15, apartado 1

Artículo 24, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartado 2

-

-

Artículo 25

Artículo 16

Artículo 26

Artículo 17

Artículo 27

Anexo

Anexo I

-

Anexos II a VI