23.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/99


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores»

[COM(2008) 817 final — 2008/0237 (COD)]

(2009/C 317/18)

Ponente: Anna Maria DARMANIN

El 19 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 71 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores»

COM(2008) 817 final – 2008/0237 (COD).

La Sección Especializada de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 26 de junio de 2009 (ponente: Anna Maria Darmanin).

En su 455o Pleno, celebrado los días 15 y 16 de julio de 2009 (sesión del 16 de julio), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado, por 75 votos a favor y 3 en contra, el presente dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.   El CESE acoge favorablemente la propuesta de la Comisión sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, partiendo de la base de que es un medio de transporte empleado frecuentemente y que constituye una alternativa económica en materia de transporte de viajeros.

1.2.   La propuesta hace hincapié en determinados derechos fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tales como la libertad de circulación de las personas, la no discriminación basada en la discapacidad y la protección de los consumidores. Por consiguiente, el CESE respalda enteramente la propuesta de Reglamento de Comisión, aunque hace sugerencias en cuanto a cómo podría mejorarse.

1.3.   El CESE expresa su preocupación pues deben clarificarse algunos aspectos dado que el texto en su versión actual puede inducir a interpretaciones erróneas. Dichas clarificaciones se refieren a:

a quién corresponde la obligación de prestar el servicio a las personas con discapacidad: el texto ha de dejar más claro que el principal objetivo de la Comisión consiste en reducir la discriminación relativa a la información facilitada a los pasajeros sobre los servicios que son (o no) accesibles a personas con discapacidad;

la responsabilidad de los operadores en caso de pérdida de equipaje ha de establecerse claramente, para ello es necesario establecer sistemas de de facturación de equipajes;

resulta muy difícil facilitar información en las paradas de autobús o de autocar una vez que se ha iniciado el viaje, de manera que se ha de analizar en la práctica las posibles fuentes y sistemas de comunicación de tal información;

el concepto de «terminal» (1) es inadecuado cuando se trata de transporte por autobús o autocar ya que no suelen existir «terminales» sino meras paradas y, cuando se trata de terminales, no dependen del operador.

1.4.   El CESE señala que la ampliación del ámbito de aplicación las disposiciones sobre los derechos de los usuarios al transporte urbano y suburbano mejoraría la calidad del servicio y la imagen del sector. No obstante, el CESE ha detectado una serie de diferencias entre el servicio urbano de autobuses y el transporte internacional en autocar y, por lo tanto, reconoce que sería más práctico diferenciar los derechos de los viajeros respecto de estos dos medios distintos de transporte y atribuir a los pasajeros prerrogativas específicas respecto a cualquier medio de transporte urbano o suburbano. Por consiguiente, el CESE considera que las disposiciones de la Propuesta de Reglamento no deben aplicarse necesariamente al transporte urbano y suburbano.

1.5.   La formación de personal es esencial con vistas a la prestación de servicios a personas con discapacidades. A tal efecto, el CESE respalda decididamente que se haya incluido el artículo 18 en el que se especifica la formación que ha de dispensarse a los conductores de autobús y autocar.

2.   Propuesta de la Comisión

2.1.   La Comisión emprendió en 2005 su ronda de consultas sobre los derechos de los usuarios del transporte internacional en autocar o autobús. Se recabaron respuestas pormenorizadas de organizaciones especializadas, de la sociedad civil, de organismos nacionales y de los Estados miembros.

2.2.   La Comisión realizó asimismo una evaluación de impacto de las distintas políticas posibles que incluye:

el mantenimiento del statu quo;

la concesión de una protección mínima;

la concesión de una protección máxima;

los acuerdos voluntarios o la autorregulación.

Con arreglo a la evaluación, se ha seleccionado una combinación de opciones en relación con los distintos aspectos de protección identificados.

2.3.   Esencialmente, la propuesta tiene por objeto establecer los derechos de los viajeros de autocar y autobús para mejorar el atractivo de este tipo de transporte y la confianza en él, así como para lograr condiciones de competencia equitativas entre los transportistas de los diversos Estados miembros y con respecto a otros modos de transporte.

2.4.   En principio, la propuesta establece disposiciones sobre:

responsabilidades en caso de fallecimiento o lesiones de los viajeros y pérdida o daños sufridos por el equipaje;

no discriminación por razones de nacionalidad o lugar de residencia en cuanto a las condiciones de transporte ofrecidas a los viajeros por las empresas de transporte en autobús o autocar;

asistencia a personas con discapacidad o con movilidad reducida;

obligaciones de las empresas de transporte en autobús o autocar en caso de cancelación o retraso de un viaje;

obligaciones en materia de información;

tramitación de las reclamaciones;

normas generales en materia de aplicación.

3.   Observaciones generales

3.1.   El CESE acoge favorablemente la propuesta de la Comisión sobre los derechos de los viajeros en autobús y autocar, que actualmente varían considerablemente de un Estado miembro a otro. El CESE está convencido de la necesidad de disponer de pautas claras par salvaguardar los derechos de los viajeros de este medio de transporte, especialmente teniendo en cuenta que en la mayoría de los países el transporte en autobús o autocar figura entre los menos regulados.

3.2.   El CESE acoge favorablemente la manera en que la propuesta refuerza el principio de no discriminación y respalda a las personas con discapacidad o con movilidad reducida. No obstante, el CESE pide que se aporten determinadas aclaraciones específicas al texto de la Comisión con vistas a disminuir las imprecisiones ya que la interpretación de textos de esta índole puede inducir a error.

3.3.   Habida cuenta de que algunas de las obligaciones proceden de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados miembros han de establecer un sistema de sanciones aplicables a las empresas de transporte en caso de violación de dichos derechos.

3.4.   En cuanto a los derechos de los pasajeros con discapacidad, el Comité está firmemente convencido de que el enfoque adecuado consiste en otorgarles la protección máxima. Con dicho enfoque se garantizan realmente el respeto, la dignidad y los derechos del individuo. No obstante, el Comité expresa su preocupación por que dichas normas se apliquen adecuadamente, ya que es indispensable que se haga lo antes posible y que sean objeto de un estrecho seguimiento.

3.5.   El CESE considera adecuado que la propuesta recoja disposiciones sobre los autobuses y autocares. El artículo 2, apartado 2, de la propuesta de Reglamento asegura un nivel de derechos de los viajeros comparable en toda la Unión, con arreglo al principio de subsidiariedad y teniendo en cuenta la diversidad de situaciones.

3.6.   Respecto de la responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares respecto a los viajeros y su equipaje, se prevé claramente que los niveles de compensación establecidos en la propuesta no impedirán a los consumidores afectados recabar, en su caso, protección jurídica. En este sentido, deberían establecerse indemnizaciones similares a las de otros modos de transporte.

3.7.   El Comité señala que muy frecuentemente son los sectores más vulnerables de la población los que acuden a dichos medios de transporte para cruzar las fronteras, razón por la cual el Comité acoge con satisfacción las nuevas medidas de protección que la Comisión desea aplicar.

3.8.   El CESE considera necesario el establecimiento de protocolos de actuación para dar la atención necesaria a las personas con movilidad reducida tanto a bordo del vehículo como en las estaciones de autobuses y en las paradas, en el que los representantes de las personas con discapacidad y de las empresas de transporte deben desempeñar un papel protagonista.

3.9.   Dado que el Comité considera que minimizar las molestias ocasionadas a los pasajeros debe ser el objetivo principal, las indemnizaciones y los reembolsos deben cubrir los siguientes supuestos:

fallecimiento o lesiones consecuencia del empleo de dichos medios de transporte;

cancelación, retraso o desvío del tráfico;

pérdida de bienes imputable al operador; y

falta de información.

3.10.   No obstante, en todas las circunstancias mencionadas anteriormente es imperativo demostrar que el operador ha incurrido en responsabilidad y que el importe de la compensación no es tal que pueda provocar su desaparición. Por lo tanto, las indemnizaciones han de ser realistas y realizarse en momento oportuno tanto para el consumidor como para el operador.

3.11.   Los procedimientos de recurso deberán ser de fácil acceso y las normas que determinan el o los lugares en que podrán interponerse los recursos deberán designar tanto el Estado miembro de destino del pasajero como su país de residencia.

3.12.   Dada la gran importancia que reviste el acceso a la información, el CESE está de acuerdo en el enfoque de máxima protección ya que informar es la mejor manera de paliar los inconvenientes que presentan los medios de transporte para los usuarios.

4.   Observaciones específicas

4.1.   Transporte urbano

4.1.1.   El CESE apoya la propuesta de la Comisión en la medida en que, en términos generales la aplicación del Reglamento supondrá una profundización del mercado interior y de los derechos de los pasajeros, en especial, de las personas con discapacidad.

El CESE se congratula de que los Estados miembros puedan excluir del ámbito de aplicación de este Reglamento los servicios de transporte urbano, suburbano y regional cubiertos por el Reglamento (CE) no 1370/2007, de 23 de octubre de 2007.

No obstante, el CESE considera que para salvaguardar los derechos de los consumidores hasta el nivel establecido por esta propuesta de Reglamento habrá que modificar toda una serie de contratos de servicio público suscritos ateniéndose al Reglamento (CE) no 1370/2007. De igual modo, dada la gran disparidad existente entre las condiciones, las infraestructuras y los equipos requeridos por los servicios de transporte por carretera (cubiertos por el Reglamento (CE) no 1370/2007) y los exigidos en materia de transporte internacional de pasajeros en autobús o autocar, no son realmente comparables.

El CESE preferiría que los servicios de transporte urbano, suburbano y regional quedaran completamente excluidos de esta propuesta y que los derechos de los usuarios de dichos medios de transporte quedaran cubiertos por otro reglamento distinto.

4.2.   Accesibilidad

4.2.1.   El CESE lamenta que la propuesta no haya recogido, con carácter específico y de una forma más detallada, la situación de las personas con discapacidad, así como unos estándares más avanzados para la protección de los derechos de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, a las que en todo caso, debe garantizárseles la accesibilidad.

La aplicación práctica de los derechos de las personas con discapacidad no debe implicar nuevas cargas a las empresas, pues las obligaciones contempladas en el Reglamento, en su mayor parte, derivan de exigencias de otras normas comunitarias, como la Directiva 2001/85/CE (2), cuyo considerando 11 hace constar que «… es necesario prever prescripciones técnicas sobre la accesibilidad de los vehículos regulados por la Directiva para las personas con movilidad reducida, de conformidad con la política social y de transportes de la Comunidad; debe hacerse todo lo posible por mejorar la accesibilidad de dichos vehículos».

4.2.2.   Por consiguiente, el Comité considera que las nuevas obligaciones para el operador de transporte deben ser consideradas obligaciones de servicio público y, por tanto, estas ser compensadas, como establece el Reglamento (CE) no 1370/2007 sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.

4.2.3.   El objetivo es dar a las personas con movilidad reducida, incluidas las personas aquejadas de obesidad, oportunidades para viajar en autobús y autocar comparables a las de otros ciudadanos, por lo que el CESE es favorable al establecimiento de normas antidiscriminatorias y en materia de asistencia durante sus viajes en los términos contemplados, de forma insuficiente, en la propuesta. A tal fin, el CESE considera imperativo que las asociaciones de transportistas y las asociaciones de personas con discapacidad se unan para evaluar la accesibilidad de los servicios de transporte.

4.2.4.   Cabe denegar la accesibilidad por razones válidas como la seguridad vial; sin embargo, la prestación de tal servicio no se puede denegar basándose únicamente en meras consideraciones económicas. Los únicos motivos válidos para una denegación de la accesibilidad, solamente podrían justificarse, en base a razones objetivas, proporcionales y no discriminatorias, que deberían ser previamente hechas públicas e interpretadas de forma restrictiva, por limitar el derecho a la libre circulación de las personas, y tratarse de derechos irrenunciables, como acertadamente establece el artículo 5 de la propuesta.

4.2.5.   El Comité solicita a la Comisión que inicie los trabajos pertinentes para normalizar la construcción de sillas de ruedas a fin de hacerlas aptas para ser utilizadas en condiciones de seguridad en los autobuses y autocares, así como de los sistemas de sujeción de estas en los vehículos.

4.2.6.   El CESE respalda iniciativas como el transporte a la carta, que a menudo constituye una buena alternativa para transportar personas con discapacidad. A tal fin, el Comité anima a que se incluya dicho servicio en las licitaciones en materia de transporte.

4.2.7.   El capítulo III de la propuesta aborda la prohibición de denegar el embarque, el derecho a asistencia en las estaciones, y la asistencia a bordo, las condiciones para la prestación de asistencia, la transmisión de la información y las indemnizaciones relacionadas con las sillas de ruedas y los equipos de movilidad de forma adecuada, aunque mejorable. El CESE recomienda que se establezca un criterio aplicable a aquellos operadores que vayan más allá de lo exigido para prestar servicios de transporte realmente adaptados a las personas con discapacidad.

4.3.   Formación del personal

4.3.1.   El CESE considera esencial la formación con vistas a prestar servicios a personas con discapacidad. Por ello, el CESE respalda enteramente el artículo 18. Además, el Comité considera que ello constituye una excelente oportunidad para reforzar la cooperación entre las asociaciones de transportistas y las asociaciones de personas con discapacidad en la medida en que estas últimas pueden dispensar dicha formación.

4.4.   Indemnización por daños y perjuicios en caso de fallecimiento

4.4.1.   El CESE reconoce que actualmente, en algunas ocasiones, se puede tardar demasiado en abonar los anticipos de las indemnizaciones a las personas dependientes de otra fallecida en un accidente de transporte. No obstante, el CESE considera por otra parte que resulta razonable el plazo de quince días para abonar los anticipos necesarios para atender a las necesidades económicas inmediatas de las familias de víctimas de accidentes, teniendo en cuenta los daños sufridos por los familiares o por las propias víctimas con lesiones físicas o mentales producidas a causa del accidente.

4.4.2.   A tal respecto, el CESE recomienda que se aclare el alcance del artículo 8 de manera que se entienda como persona dependiente específicamente a un menor que haya perdido a un allegado (o en su defecto, a su tutor) titular de una obligación de alimentos en su favor.

4.5.   Pérdida de equipaje

4.5.1.   El CESE reconoce que los derechos de los pasajeros han de respetarse en caso de robo o pérdida de equipaje, pudiendo además reclamar una indemnización. La responsabilidad por la pérdida de equipaje de las empresas de autobuses y autocares, debería corresponder al equipaje que les haya sido confiado, por lo que la Comisión debería clarificar este aspecto contemplado en el artículo 9 de la propuesta, actualmente redactado de forma poco clara ya que admite una variedad de situaciones con diferente respuesta, todo ello, en aras de la certeza y seguridad jurídica.

4.5.2.   A tal efecto, el CESE precisa que no incumbe al operador brindar al consumidor ningún servicio de facturación.

4.5.3.   El CESE considera asimismo que han de establecerse disposiciones específicas que regulen la pérdida o los daños sufridos por el equipo de movilidad empleado por personas con discapacidad.

4.6.   Información en caso de interrupción del viaje

4.6.1.   El CESE considera que han de realizarse todos los esfuerzos necesarios para asegurarse que se informa oportunamente a los pasajeros en caso de retraso o interrupción de un viaje. A este respecto, el CESE señala que dicha información a veces es muy difícil de trasladar. Por lo tanto, estima que en tal contexto el artículo 21 es poco realista y muy difícil de aplicar habida cuenta de la naturaleza de las paradas de autobús y de que no figura ninguna persona a cargo de ellas.

4.6.2.   El CESE propone que la inversión con cargo a los fondos de investigación y desarrollo de la Comisión se oriente hacia el desarrollo y aplicación de instrumentos TIC con vistas a instalar en las paradas de autobús sistemas de información de los pasajeros que sean fiables, funcionen en tiempo real y puedan instalarse sin riesgos en las paradas de autobús, así como el desarrollo de sistemas informáticos ligeros y que se lleven a bordo que permitan racionalizar la gestión del viaje (intelligent transport systems – ITS).

4.7.   Estaciones («terminales») de autobuses y autocares

4.7.1.   En la propuesta se hace varias referencias a «terminales» situadas en la ruta de autobuses y autocares. Cabe destacar que en la mayoría de los casos no hay tales «terminales» y que en las localidades en que existen generalmente dependen de una estación de ferrocarril o de un aeropuerto. En los demás casos, no se trata de «terminales» sino de meras paradas sin que ninguna persona figure a cargo de ellas.

Bruselas, 16 de julio de 2009.

El Presidente Del Comité Económico y Social Europeo

Mario SEPI


(1)  N. del T.: En la versión española del COM(2008) 817 final – 2008/0237 (COD) el inglés terminal se ha traducido por «estación». El ponente se refiere a la versión inglesa del documento de la Comisión.

(2)  DO L 42, 13.2.2002, p. 1-102.