25.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 284/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de noviembre de 2009

acerca de las recomendaciones de decisiones del Consejo sobre la posición que ha de adoptar la Comunidad Europea en relación con la renegociación del convenio monetario con el Estado de la Ciudad del Vaticano y sobre la posición que ha de adoptar la Comunidad Europea en relación con la renegociación del convenio monetario con la República de San Marino

(CON/2009/91)

2009/C 284/01

Introducción y fundamento jurídico

El 27 de octubre de 2009 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea sendas solicitudes de dictamen acerca de una recomendación de decisión del Consejo sobre la posición que ha de adoptar la Comunidad Europea en relación con la renegociación del convenio monetario con el Estado de la Ciudad del Vaticano (1) (en adelante, la «decisión del Vaticano») y acerca de una recomendación de decisión del Consejo sobre la posición que ha de adoptar la Comunidad Europea en relación con la renegociación del convenio monetario con la República de San Marino (2) (en adelante, la «decisión de San Marino»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 3 del artículo 111 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

El BCE celebra los proyectos de decisión, que, al cabo de 10 años de la introducción del euro, pretenden modificar los convenios monetarios con el Estado de la Ciudad del Vaticano y con San Marino, con objeto, en particular, de asegurar la igualdad de condiciones en cuanto a las obligaciones de los países signatarios de los convenios monetarios con la Comunidad, establecer mecanismos de seguimiento, introducir un método uniforme de cálculo de los límites máximos de emisión de monedas en euros, y permitir el recurso a fábricas de la moneda distintas de la italiana para la producción de las monedas del Estado de la Ciudad del Vaticano y de la República de San Marino.

El BCE observa que los proyectos de decisión (3) disponen que estos convenios de la Comunidad los celebre el Consejo. Si cambia esta norma de manera que el Consejo no sea la institución encargada de celebrar estos convenios, el BCE considera que el Comité Económico y Financiero y el BCE deben poder solicitar que los convenios se sometan al Consejo, según decidió el propio Consejo con ocasión de la apertura de negociaciones inicial para la celebración de convenios comunitarios con el Estado de la Ciudad del Vaticano y la República de San Marino (4).

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar los proyectos de decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de noviembre de 2009.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2009) 570 final.

(2)  COM(2009) 572 final.

(3)  Artículo 4.

(4)  Artículo 8 de la Decisión 1999/97/CE del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con la República de San Marino (DO L 30 de 4.2.1999, p. 33); Artículo 8 de la Decisión 1999/98/CE del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con la Ciudad del Vaticano (DO L 30 de 4.2.1999, p. 35).


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Letra b) del artículo 2 de la decisión del Vaticano

«b)

Estado de la Ciudad del Vaticano deberá comprometerse a adoptar todas las medidas apropiadas, en forma de transposiciones directas o eventualmente acciones equivalentes, para la aplicación de la legislación comunitaria pertinente sobre la prevención del blanqueo de capitales y la prevención del fraude y la falsificación del efectivo o los medios de pago distintos del efectivo.»

«b)

Estado de la Ciudad del Vaticano deberá comprometerse a adoptar todas las medidas apropiadas, en forma de transposiciones directas o eventualmente acciones equivalentes, para la aplicación de la legislación comunitaria pertinente sobre la prevención del blanqueo de capitales y la prevención del fraude y la falsificación del efectivo o los medios de pago distintos del efectivo. Deberá comprometerse asimismo a adoptar la legislación bancaria y financiera comunitaria pertinente en el momento en que se cree un sector bancario en el Estado de la Ciudad del Vaticano

Explicación

A fin de asegurar la igualdad de condiciones, convendría que el convenio con el Vaticano se modificara en previsión del marco jurídico aplicable en caso de que en el futuro se creara un sector bancario en el Estado de la Ciudad del Vaticano.

2a     modificación

Letra d) del artículo 2 del proyecto de decisión del Vaticano

«d)

Se creará un Comité mixto con la misión de realizar un seguimiento de los avances alcanzados en la aplicación del convenio. El Comité mixto estará compuesto por representantes del Estado de la Ciudad del Vaticano, de la República italiana, de la Comisión y del BCE, tendrá la posibilidad de revisar cada año la parte fija para tener en cuenta la inflación y la evolución del mercado de monedas de colección, adoptará sus decisiones por unanimidad, y aprobará su reglamento interno.»

«d)

Se creará un Comité mixto con la misión de realizar un seguimiento de los avances alcanzados en la aplicación del convenio. El Comité mixto estará compuesto por representantes del Estado de la Ciudad del Vaticano, de la República italiana, de la Comisión y del BCE, tendrá la posibilidad de revisar cada año la parte fija para tener en cuenta la inflación y la evolución del mercado de monedas de colección, revisará cada cinco años la proporción mínima de monedas que deban introducirse a su valor nominal y podrá aumentarla, adoptará sus decisiones por unanimidad, y aprobará su reglamento interno.»

Explicación

El BCE observa que la letra c) del artículo 2 del proyecto de decisión del Vaticano establece la proporción mínima de monedas que el Vaticano deberá introducir a su valor nominal en el 51 %. El BCE considera que esta proporción mínima debería revisarse periódicamente, y propone un procedimiento simplificado para modificarla.

3a     modificación

Letra e) del artículo 2 del proyecto de decisión del Vaticano

«e)

Las monedas en euros del Estado de la Ciudad del Vaticano serán acuñadas por el Instituto Poligrafico e Zecca dello Stato. Sin embargo, el Estado de la Ciudad del Vaticano, con el acuerdo del Comité mixto, tendrá la posibilidad de elegir otro contratista entre las fábricas de la moneda de la UE que produzcan monedas en euros. El volumen de monedas emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano se añadirá al volumen de monedas emitidas por el país de la fábrica de la moneda que produzca las monedas, a efectos de la aprobación por el BCE del volumen total de emisión.»

«e)

Las monedas en euros del Estado de la Ciudad del Vaticano serán acuñadas por el Instituto Poligrafico e Zecca dello Stato. Sin embargo, el Estado de la Ciudad del Vaticano, con el acuerdo del Comité mixto, tendrá la posibilidad de elegir otro contratista entre las fábricas de la moneda de la UE que produzcan monedas en euros. El volumen de monedas emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano se añadirá al volumen de monedas emitidas por el país de la fábrica de la moneda que produzca las monedas Italia, a efectos de la aprobación por el BCE del volumen total de emisión.»

Explicación

Añadir el volumen al del país de la fábrica de la moneda que produzca las monedas provocaría varios problemas prácticos en cuanto a la estabilidad de las obligaciones de información al BCE sobre las monedas emitidas cuando el país de esa fábrica de la moneda cambia con el tiempo. Puesto que la información no la facilitan actualmente las fábricas de la moneda, podría asegurarse una mayor previsibilidad si el volumen de monedas emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano se añadiera al volumen de monedas emitidas por Italia, con lo que las autoridades italianas y vaticanas cooperarían a efectos de información al BCE sobre los volúmenes de emisión de monedas.

4a     modificación

Artículo 3 del proyecto de decisión del Vaticano

«Las negociaciones con el Estado de la Ciudad del Vaticano serán dirigidas por la República Italiana y la Comisión en nombre de la Comunidad. El Banco Central Europeo se asociará plenamente a las negociaciones que entren en su ámbito de competencia. La República Italiana y la Comisión someterán el proyecto de convenio al Comité Económico y Financiero a fin de que éste emita su dictamen».

«Las negociaciones con el Estado de la Ciudad del Vaticano serán dirigidas por la República Italiana y la Comisión en nombre de la Comunidad. El Banco Central Europeo se asociará plenamente a las negociaciones y se requerirá su acuerdo para asuntos que entren en su ámbito de competencia. La República Italiana y la Comisión someterán el proyecto de convenio al Comité Económico y Financiero a fin de que éste emita su dictamen».

Explicación

Dada la naturaleza monetaria del convenio con el Estado de la Ciudad del Vaticano, el BCE considera que, más allá de su consulta en virtud del apartado 3 del artículo 111 del Tratado, es conveniente y deseable que el BCE participe en las propias negociaciones y en el proceso que desemboque en la celebración de los convenios. Para asuntos que entren en el ámbito de competencia del BCE, debe buscarse el acuerdo del BCE.

5a     modificación

Disposición final del proyecto de decisión del Vaticano

«Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Italiana y la Comisión.»

«Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Italiana, y la Comisión y el BCE

Explicación

Puesto que el proyecto de decisión prevé una función del BCE en las negociaciones y en el proceso que desemboque en la celebración del convenio, el BCE debe incluirse entre los destinatarios de la decisión.

6a     modificación

Letra e) del artículo 2 del proyecto de decisión de San Marino

«e)

Las monedas en euros de la República de San Marino serán acuñadas por el Instituto Poligrafico e Zecca dello Stato. Sin embargo, la República de San Marino, con el acuerdo del Comité Mixto, tendrá la posibilidad de elegir otro contratista entre las fábricas de la moneda de la UE que produzcan monedas en euros. El volumen de monedas emitidas por la República de San Marino se añadirá al volumen de monedas emitidas por el país de la fábrica de la moneda que produzca las monedas, a efectos de la aprobación por el BCE del volumen total de emisión.»

«e)

Las monedas en euros de la República de San Marino serán acuñadas por el Instituto Poligrafico e Zecca dello Stato. Sin embargo, la República de San Marino, con el acuerdo del Comité Mixto, tendrá la posibilidad de elegir otro contratista entre las fábricas de la moneda de la UE que produzcan monedas en euros. El volumen de monedas emitidas por la República de San Marino se añadirá al volumen de monedas emitidas por el país de la fábrica de la moneda que produzca las monedas Italia, a efectos de la aprobación por el BCE del volumen total de emisión.»

Explicación

Añadir el volumen al del país de la fábrica de la moneda que produzca las monedas provocaría varios problemas prácticos en cuanto a la estabilidad de las obligaciones de información al BCE sobre las monedas emitidas cuando el país de esa fábrica de la moneda cambia con el tiempo. Puesto que la información no la facilitan actualmente las fábricas de la moneda, podría asegurarse una mayor previsibilidad si el volumen de monedas emitidas por la República de San Marino se añadiera al volumen de monedas emitidas por Italia, con lo que las autoridades italianas y de San Marino cooperarían a efectos de información al BCE sobre los volúmenes de emisión de monedas.

7a     modificación

Artículo 3 del proyecto de decisión de San Marino

«Las negociaciones con la República de San Marino serán realizadas por la República Italiana y la Comisión en nombre de la Comunidad. El Banco Central Europeo se asociará plenamente a las negociaciones que entren en su ámbito de competencia. La República Italiana y la Comisión someterán el proyecto de convenio al Comité Económico y Financiero a fin de que éste emita su dictamen.»

«Las negociaciones con la República de San Marino serán realizadas por la República Italiana y la Comisión en nombre de la Comunidad. El Banco Central Europeo se asociará plenamente a las negociaciones y se requerirá su acuerdo para los asuntos que entren en su ámbito de competencia. La República Italiana y la Comisión someterán el proyecto de convenio al Comité Económico y Financiero a fin de que éste emita su dictamen.»

Explicación

Dada la naturaleza monetaria del convenio con la República de San Marino, el BCE considera que, más allá de su consulta en virtud del apartado 3 del artículo 111 del Tratado, es conveniente y deseable que el BCE participe en las propias negociaciones y en el proceso que desemboque en la celebración de los convenios. Para asuntos que entren en el ámbito de competencia del BCE, debe buscarse el acuerdo del BCE.

8a     modificación

Disposición final del proyecto de decisión de San Marino

«Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Italiana y la Comisión.»

«Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Italiana, y la Comisión y el BCE

Explicación

Puesto que el proyecto de decisión prevé una función del BCE en las negociaciones y en el proceso que desemboque en la celebración del convenio, el BCE debe incluirse entre los destinatarios de la decisión.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.