Propuesta de reglamento del Consejo por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República de Corea y de Malasia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 /* COM/2008/0546 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 12.9.2008 COM(2008) 546 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República de Corea y de Malasia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Contexto de la propuesta | Razones y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por última vez por el Reglamento (CE) 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 («el Reglamento de base»), en el procedimiento relativo a las importaciones de accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no excede de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarias de la República de Corea y de Malasia. | Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta El Reglamento (CE) nº 1514/2002 del Consejo estableció medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de accesorios de tubería de hierro o acero originarias de la República Checa, Malasia, la República de Corea, Rusia y Eslovaquia. | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. | Consulta de las partes interesadas y evaluación del impacto | Consulta de las partes interesadas | Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | No fue necesario recurrir a asesoramiento técnico externo. | Evaluación de impacto La presente propuesta resulta de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. | Elementos jurídicos de la propuesta | Resumen de la acción propuesta La presente reconsideración por expiración se inició en agosto de 2007, a raíz de la solicitud presentada por el Comité de Defensa de la Industria Comunitaria de Accesorios de Acero para la Soldadura a Tope. En agosto de 2002 se impusieron inicialmente medidas definitivas. Los derechos antidumping en vigor para Malasia son: un 59,2 % en el caso de Anggerik Laksana Sdn Bhd y un 75 % en el caso de las demás empresas; en el caso de la República de Corea, el derecho es del 44 % para todas las empresas. La propuesta adjunta de Reglamento del Consejo, que mantiene las medidas antes mencionadas, se basa en las conclusiones definitivas sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse lo antes posible en el Diario Oficial de la Unión Europea. | Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005. | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones siguientes: | La forma de la acción se describe en el citado Reglamento de base y no deja margen para una decisión nacional. | No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. | Instrumentos elegidos | Instrumentos propuestos: Reglamento. | Otros medios no serían adecuados por el motivo siguiente: El Reglamento de base no contempla ninguna otra posibilidad. | Repercusiones presupuestarias | La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto comunitario. | Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originari as de la República de Corea y de Malasia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2, Previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas vigentes 2. En agosto de 2002, el Reglamento (CE) nº 1514/2002 del Consejo (en adelante, «la investigación original»)[2] impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero (en lo sucesivo, «el producto afectado»), originarias, entre otros, de la República de Corea y de Malasia («los países afectados»). Los derechos antidumping en vigor para Malasia son: un 59,2 % en el caso de Anggerik Laksana Sdn Bhd y un 75 % en el caso de las demás empresas; en el caso de la República de Corea, el derecho es del 44 % para todas las empresas. 3. Fuera del ámbito de aplicación del presente procedimiento, en virtud del Reglamento (CE) nº 964/2003[3] hay actualmente medidas antidumping en vigor sobre las exportaciones procedentes de la República Popular China (58,6 %) y Tailandia (58,9 %), con la excepción de dos empresas de Tailandia, y las exportaciones procedentes de Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no. Las medidas destinadas al producto afectado originario de China se ampliaron a las importaciones del mismo producto procedentes de Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarias de dichos países como si no, en virtud, respectivamente, de los Reglamentos (CE) nº 2052/2004[4], (CE) nº 2053/2004[5] y (CE) nº 655/2006[6] del Consejo. 4. Solicitud de reconsideración 5. Tras la publicación de un anuncio relativo a la próxima expiración[7] de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones del producto afectado originario de la República de Corea y de Malasia, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de las medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. 6. La solicitud fue presentada el 23 de mayo de 2007 por el Comité de Defensa de la Industria Comunitaria de Accesorios de Tubería de Acero («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de determinados accesorios de tubería. 7. La solicitud se basaba en el hecho de que la expiración de las medidas probablemente conllevaría una continuación o reaparición del dumping y el perjuicio para la industria de la Comunidad. 8. Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración, la Comisión abrió una investigación[8] de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. 9. Investigación 10. La Comisión notificó oficialmente el inicio de la reconsideración a los productores de la Comunidad solicitantes, a los demás productores de la Comunidad, a los productores exportadores de los países afectados, a los importadores/operadores comerciales, a los usuarios y a sus asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes de los gobiernos de ambos países exportadores. 11. La Comisión envió cuestionarios a todas estas partes y a las que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. 12. La Comisión dio asimismo a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. 13. Ante el elevado número observado de productores exportadores de la República de Corea, de importadores/operadores comerciales del producto afectado y de productores de la Comunidad, en el anuncio de inicio se previó realizar un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Con el fin de decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión envió formularios de muestreo en los que se pedía información específica sobre el volumen medio de ventas y los precios de cada productor de la Comunidad, productor exportador e importador afectados. No se recibió respuesta alguna de ningún productor exportador coreano y se recibieron once respuestas de los importadores. Sólo cuatro productores de la Comunidad respondieron al formulario de muestreo. Por lo tanto, se decidió que el muestreo no era necesario. 14. Cuatro productores de la Comunidad respondieron al cuestionario, pero uno envió una respuesta parcial y no contestó a una carta sobre las deficiencias que se le envió. En cuanto a Malasia, se recibieron dos respuestas al cuestionario, una de ellas de una empresa nueva en el sector y la otra de una empresa que se negó a la realización de una visita de inspección. Ningún productor exportador coreano contestó al cuestionario. Dos importadores contestaron al cuestionario. 15. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas: a) Productores comunitarios solicitantes - Erne Fittings GmbH, Schlins, Austria - Interfit S.A., Maubeuge, Francia - Virgilio Cena & Figli S.p.A, Brescia, Italia b) Productor malayo nuevo en el sector Pantech Steel Industries SDN. BHD., Selangor, Malasia 16. Período de investigación 17. La investigación sobre la continuación o la reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 (en lo sucesivo, «el PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del PI (en adelante, el «período considerado»). B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 18. Producto afectado 19. El producto sujeto a reconsideración consiste en accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no excede de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarias de la República de Corea y de Malasia («el producto afectado»), actualmente clasificado en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90. 20. El producto afectado se fabrica normalmente cortando y moldeando tubos. Se utiliza para juntar tubos y tuberías y presenta varias formas (codos, tubos en «T», reductores y tapones), así como diversos tamaños y grados de material. Se utiliza principalmente en la industria petroquímica, la construcción, la generación de energía, la construcción naval y las instalaciones industriales. Cuando se vende para su uso en la industria petroquímica, la norma utilizada generalmente es la del ANSI. Para otros fines, la más utilizada en la Comunidad es la del DIN. 21. Producto similar 22. Al igual que en el procedimiento original, la investigación ha mostrado que el producto afectado producido en los países afectados, vendido en el mercado interior o exportado a la Comunidad, tiene las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y los mismos usos finales que los productos vendidos en la Comunidad por los productores comunitarios solicitantes y se considera, por lo tanto, que es un producto similar en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING 23. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas llevase a una continuación del dumping. 24. Observaciones preliminares 25. Como ya se ha mencionado, dado que ninguno de los productores exportadores de Corea y Malasia cooperó, excepto una empresa nueva en el sector, este análisis tuvo que basarse en la información de otras fuentes que obraba en poder de la Comisión. En este aspecto, y de conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base, se utilizaron los datos de Eurostat correspondientes al código NC de ocho cifras, cotejados con otras fuentes, para establecer las cantidades y los precios de importación. Para calcular el margen de dumping, se utilizaron los hechos disponibles, a saber, en este caso, la información contenida en la solicitud y las estadísticas de los Estados Unidos. 26. Debido al pequeño volumen actual de importaciones en la UE del producto afectado procedentes de Corea y Malasia, la Comisión tuvo que emplear datos de otro país. Los Estados Unidos de América se consideraron apropiados, ya que el mercado es de un tamaño similar, con muchos productores nacionales pero también con una gran proporción de importaciones, lo que convierte a este mercado en muy competitivo. Además, los Estados Unidos son el principal destino de las exportaciones de Corea y Malasia. 27. Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación a) Valor normal 28. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, y ante la falta de cooperación de los productores exportadores de Corea o Malasia, excepto el caso de una empresa nueva en el sector, el valor normal se basó en los datos proporcionados en la solicitud, es decir, el coste estimado de fabricación, al que se añadió un 12,3 % y un 15,1 % de gastos de venta, generales y administrativos, y un 5,6 % y un 6 % de beneficio, respectivamente, para Corea y Malasia, ambos expresados en porcentaje del volumen de negocios. Se considera que estos porcentajes son bastante prudentes. b) Precio de exportación 29. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, y ante la falta de cooperación de los productores exportadores de Corea o Malasia, excepto el caso de una empresa nueva en el sector, el precio de exportación se calculó utilizando los precios de exportación a los Estados Unidos de Corea y Malasia correspondientes al producto afectado, procedentes de las estadísticas sobre importaciones de los Estados Unidos. Estas cifras se ajustaron por tipos de producto proporcionalmente al tonelaje de cada tipo de producto a partir de la información proporcionada en la solicitud. c) Comparación 30. El valor normal medio ponderado se comparó con la media ponderada del precio de exportación del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ambos a precio de fábrica. 31. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que afectaban a la los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A este respecto, se realizaron ajustes en concepto de transporte interior y marítimo, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios. d) Margen de dumping 32. La comparación del valor normal calculado y del precio de exportación calculado mostró la existencia de dumping en los dos países afectados, siendo el margen de dumping igual a la cantidad en la que el valor normal determinado excede el precio de exportación. El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio de importación CIF en la frontera comunitaria, era del 15,1 % en el caso de Corea y del 61,3 % en el caso de Malasia. 33. Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas a) Observaciones preliminares 34. Tras analizar la existencia de dumping durante el PI, se examinó también la probabilidad de continuación del dumping. Ante la falta de cooperación de los productores exportadores de Corea o Malasia, excepto el caso de una empresa nueva en el sector, dada la falta de información públicamente disponible sobre la industria del producto afectado, las conclusiones que figuran más adelante se basan principalmente en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a saber los datos de Eurostat, la solicitud de reconsideración y las estadísticas de los Estados Unidos de América. b) Capacidad de producción de Corea y de Malasia 35. Se estima que la capacidad disponible de Corea y Malasia es de 35 300 toneladas y que su capacidad de exportación se sitúa en 20 000 toneladas. Esto representa más de una cuarta parte del consumo de la Comunidad. c) Precios de exportación a la Comunidad de Corea y Malasia 36. Como ya se ha mencionado en las observaciones preliminares, las exportaciones del producto afectado procedentes de los dos países afectados hacia el mercado de la Comunidad son casi inexistentes. Con respecto a las exportaciones a otros terceros países, en la solicitud se ha declarado que las exportaciones del producto afectado hacia los Estados Unidos se hacen a precios objeto de dumping. d) Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping 37. A la vista de lo anterior, es decir, los elevados márgenes de dumping, la extraordinaria capacidad excedentaria disponible en dichos países y sus elevadas capacidades de exportación, cabe concluir que las importaciones objeto de dumping procedentes de ambos países se reanudarían en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Además, pese a lo elevado de los derechos antidumping aplicado a sus exportaciones, que prácticamente cesaron, ninguno de los productores exportadores de Malasia solicitó una reconsideración provisional. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las empresas exportadoras coreanas no cooperaron nunca en la investigación original. La ausencia de cooperación en esta investigación también sugiere estos productores exportadores no estaban dispuestos a demostrar, o no podían hacerlo, que no habría dumping si las medidas dejaran de tener efecto. D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD 38. Tres empresas cooperaron plenamente en la investigación. Dichas empresas se hallan en Francia (Interfit), Austria (Erne Fittings) e Italia (Virgilio Cena). El grupo austriaco también tiene una empresa vinculada en Alemania (Siekmann Fittings). La investigación comprobó que los tres productores de la Comunidad solicitantes que cooperaron totalmente representaban más del 50 % de la producción comunitaria del producto afectado y, por lo tanto, constituían la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. E. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO 39. Consumo en el mercado comunitario 40. El consumo comunitario se basó en el volumen combinado de las ventas realizadas por los productores comunitarios solicitantes y otros productores de la Comunidad, obtenido a partir de la información de la solicitud, y en las importaciones procedentes de los países afectados y de otros terceros países, según los datos de Eurostat. 41. Sobre esta base, durante el período considerado el consumo comunitario aumentó un 26 %, de 58 561 toneladas en 2002 a 73 519 toneladas durante el PI. Los accesorios de tubería se utilizan principalmente en la industria petroquímica, la construcción, la generación de energía, la construcción naval y las instalaciones industriales, lo que, junto con la recuperación de la industria siderúrgica, puede explicar dicho aumento. 42. CUADRO 1: consumo comunitario Consumo comunitario | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | Toneladas | 58 561 | 62 122 | 64 480 | 56 255 | 65 667 | 73 519 | Índice | 100 | 106 | 110 | 96 | 112 | 126 | Tendencia interanual | 100 | 6 | 4 | -14 | 16 | 13 | Fuente: Eurostat, solicitud y respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios. 43. Importaciones procedentes de los países afectados a) Volumen y cuota de mercado 44. El volumen de las importaciones procedentes de Malasia y Corea descendieron drásticamente de 404 a 11 toneladas. Este fenómeno parecer ser resultado de las medidas antidumping en vigor desde febrero de 2002. Su cuota de mercado es mínima. 45. CUADRO 2: importaciones procedentes de los países afectados Importaciones procedentes de los países afectados | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | Toneladas | 404 | 22 | 54 | 94 | 17 | 11 | Índice | 100 | 5 | 13 | 23 | 4 | 3 | Tendencia interanual | 100 | -95 | 8 | 10 | -19 | -1 | Cuota de mercado en % del consumo comunitario | 1 % | 0,04 % | 0,08 % | 0,17 % | 0,03 % | 0,01 % | Fuente: Eurostat b) Evolución de los precios de las importaciones y subcotización 46. Debido al carácter muy limitado de las importaciones procedentes de los países afectados y a la gran variedad de distintos tipos de productos, los precios de Eurostat no pueden considerarse una fuente fiable para proceder a un análisis detallado. 47. Ante la falta de cooperación de los países afectados, los márgenes de subcotización se calcularon con el mismo método que en la solicitud, a saber, comparando los precios de exportación a los Estados Unidos de los países afectados con los precios que los solicitantes aplican en el mercado de la Comunidad. El margen de subcotización es del 25,2 % en el caso de Corea, y del 53,3 % en el caso de Malasia. 48. Situación económica de la industria de la Comunidad a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad 49. La producción de la industria de la Comunidad y el consumo de la Comunidad aumentaron un 5 % y un 26 % respectivamente. 50. CUADRO 3: volumen de producción Volumen de producción | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | Toneladas | 46 454 | 43 504 | 47 155 | 40 881 | 49 300 | 48 922 | Índice | 100 | 94 | 102 | 88 | 106 | 105 | Tendencia interanual | 100 | -6 | 8 | -14 | 18 | -1 | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad 51. Durante el período considerado, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad aumentó un 6 %, pese a que, en 2003, se registró un ligero descenso. 52. CUADRO 4: capacidad de producción Capacidad de producción | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | Toneladas | 89 400 | 87 800 | 89 700 | 90 300 | 94 800 | 95 000 | Índice | 100 | 98 | 100 | 101 | 106 | 106 | Tendencia interanual | 100 | -2 | 2 | 1 | 5 | 0 | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad 53. Durante el período considerado, la utilización de la capacidad disminuyó un 1 %. 54. CUADRO 5: utilización de la capacidad Utilización de la capacidad | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | % | 52 % | 50 % | 53 % | 45 % | 52 % | 51 % | Índice | 100 | 95 | 101 | 87 | 100 | 99 | Tendencia interanual | 100 | -5 | 6 | -14 | 13 | -1 | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad b) Volumen de ventas y precios de venta 55. Las ventas de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario aumentaron un 11 % entre 2002 y el período de investigación. 56. CUADRO 6: ventas de la industria de la Comunidad a partes no vinculadas Ventas de la industria de la Comunidad a partes no vinculadas | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | Toneladas | 34 968 | 34 893 | 38 401 | 32 841 | 36 908 | 38 750 | Índice | 100 | 100 | 110 | 94 | 106 | 111 | Tendencia interanual | 100 | -0,2 | 10 | -16 | 12 | 5 | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad 57. Durante el período considerado, los precios de venta medios aplicados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentaron paulatinamente. El incremento total entre 2002 y el período de investigación fue del 63 %. Dicho aumento se explica parcialmente por el incremento del coste de la materia prima principal, los tubos de acero, y en parte por el hecho de que dos productores comunitarios centraron su producción en tipos especiales más caros. 58. CUADRO 7: precios de venta de la industria de la Comunidad Precios de venta de la industria de la Comunidad | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | EUR/tonelada | 1 553 | 1 652 | 1 783 | 2 133 | 2 217 | 2 528 | Índice | 100 | 106 | 115 | 137 | 143 | 163 | Tendencia interanual | 100 | 6 | 8 | 23 | 5 | 20 | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad c) Cuota de mercado 59. La cuota de mercado global correspondiente a la industria de la Comunidad descendió 7 puntos porcentuales entre 2002 y el período de investigación. 60. CUADRO 8: cuota de mercado correspondiente a las ventas de la industria de la Comunidad Cuota de mercado correspondiente a las ventas de la industria de la Comunidad | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | Porcentaje del mercado | 60 % | 56 % | 60 % | 58 % | 56 % | 53 % | Fuente: Eurostat y respuestas comprobadas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad d) Crecimiento 61. Mientras que el consumo comunitario aumentó un 26 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la industria de la Comunidad en el mercado aumentó sólo un 11 %, y la cuota de mercado de dicha industria descendió 7 puntos porcentuales. Así pues, la tendencia al aumento del consumo comunitario no estuvo acompañada de un aumento correspondiente de las ventas de la industria de la Comunidad. e) Rentabilidad y rendimiento de las inversiones 62. Durante el período considerado, la rentabilidad expresada como porcentaje del valor neto de las ventas a partes no vinculadas presentó la siguiente evolución: 63. CUADRO 9: rentabilidad Rentabilidad | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | Porcentaje del valor neto de las ventas | 2 % | 1 % | 4 % | 1 % | 6 % | 10 % | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad 64. La rentabilidad de la industria de la Comunidad siguió una tendencia positiva, en línea con el aumento de los precios de venta de dicha industria. Pese a una reducción significativa en 2003 y 2005, la rentabilidad global alcanzó el 10 %. Ello se debió al paso a una producción de productos con un valor añadido más elevado durante el período considerado, cuando el beneficio medio realizado por la industria de la Comunidad era del 4 %. 65. El rendimiento de las inversiones, expresado como beneficios/pérdidas en relación al valor contable neto de las inversiones, siguió la misma tendencia que la rentabilidad. 66. CUADRO 10: rendimiento de las inversiones Rendimiento de las inversiones | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | % | 6 % | 2 % | 11 % | 4 % | 18 % | 37 % | Índice | 100 | 37 | 184 | 62 | 310 | 618 | Tendencia interanual | 100 | -63 | 147 | -122 | 248 | 309 | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad f) Flujo de caja 67. Se produjeron fluctuaciones importantes del flujo de caja entre 2002 y 2005, así como un aumento espectacular en 2006 y durante el período de investigación. Dicho aumento del flujo de caja también indica que la industria estaba recuperándose. Este nivel de flujo de caja permite que las empresas inviertan de nuevo en el negocio del producto afectado, después de períodos de baja inversión. 68. CUADRO 11: flujo de caja Flujo de caja | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | EUR | 1 310 693 | 3 826 570 | 2 378 520 | 1 233 797 | 7 559 501 | 10040180 | Índice | 100 | 292 | 181 | 94 | 577 | 766 | Tendencia interanual | 100 | 192 | -110 | -87 | 483 | 189 | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad g) Inversiones y capacidad de reunir capital 69. Las inversiones de la industria de la Comunidad aumentaron un 65 % durante el período considerado. La mayoría de ellas se concentraron en maquinaria, a fin de aumentar la productividad. Ninguna de las empresas investigadas mencionó que tuviera dificultades actualmente para reunir capital. 70. CUADRO 12: inversiones Inversiones | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | EUR | 5 839 416 | 5 824 908 | 3 438 352 | 7 422 926 | 9 986 636 | 9 643 822 | Índice | 100 | 100 | 59 | 127 | 171 | 165 | Tendencia interanual | 100 | -0,2 | -41 | 68 | 44 | -6 | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad h) Existencias 71. El cuadro que figura a continuación muestra que las existencias al cierre mantuvieron una curva estable; no obstante, en el período considerado se produjo una ligera reducción de aproximadamente un 1 %. 72. CUADRO 13: existencias Volumen de existencias al cierre | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | Toneladas | 7 233 | 7 115 | 7 449 | 7 206 | 7 580 | 7 190 | Índice | 100 | 98 | 103 | 100 | 105 | 99 | Tendencia interanual | 100 | -2 | 5 | -3 | 5 | -5 | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad i) Empleo, productividad y costes de personal 73. Después de una reducción del 5 % en 2003, durante el período considerado la el número global de empleados descendió un 2 %. 74. CUADRO 14: empleo Empleo | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | Número de empleados | 760 | 725 | 719 | 692 | 729 | 741 | Índice | 100 | 95 | 95 | 91 | 96 | 98 | Tendencia interanual | 100 | -5 | -0,8 | -3 | 5 | 2 | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad 75. De acuerdo con el aumento de la producción y a la reducción del empleo, la productividad aumentó un 8% durante el período considerado. 76. CUADRO 15: productividad Productividad | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | (Toneladas/empleado) | 61 | 60 | 66 | 59 | 68 | 66 | Índice | 100 | 98 | 107 | 97 | 111 | 108 | Tendencia interanual | 100 | -2 | 9 | -11 | 14 | -3 | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad 77. Durante el período considerado, los costes de personal de la industria de la Comunidad aumentaron paulatinamente. El aumento total del coste de personal durante el período considerado fue del 22 %. El mayor aumento de los costes de personal se produjo en una empresa que cambió su gama de productos, que pasó de productos básicos a productos especializados, lo que requirió cualificaciones profesionales más elevadas. 78. CUADRO 16: costes de personal Costes de personal Salarios | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | EUR | 28 941 652 | 28 436 139 | 29 607 915 | 29 754 664 | 33 069 402 | 35 312 821 | Índice | 100 | 98 | 102 | 103 | 114 | 122 | Tendencia interanual | 100 | -2 | 4 | 1 | 11 | 8 | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad 79. Efecto de otros factores a) Actividad exportadora de la industria de la Comunidad 80. Las exportaciones del producto afectado de la industria de la Comunidad durante el período considerado no fueron muy estables y mostraron grandes fluctuaciones. Globalmente, las exportaciones a terceros países se redujeron un 15 % debido, principalmente, al tipo de cambio desfavorable entre el euro y el dólar estadounidense. 81. CUADRO 17: exportaciones de la industria de la Comunidad Exportaciones de la industria de la Comunidad | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | Toneladas | 10 893 | 8 003 | 9 358 | 8 410 | 11 890 | 9 278 | Índice | 100 | 73 | 86 | 77 | 109 | 85 | Tendencia interanual | 100 | -27 | 12 | -9 | 32 | -24 | Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad b) Volúmenes y precios de importación de otros terceros países 82. El Reglamento (CE) nº 964/2003 del Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China (58,6 %) y Tailandia (el 58,9 %). Las medidas son aplicables al producto afectado originario de China y procedente de uno de los países siguientes: Filipinas, Indonesia, Sri Lanka y Taiwán. Pese a las medidas en vigor contra las importaciones procedentes de China, sus exportaciones a la UE aumentan constantemente. 83. Los volúmenes totales de importación del producto afectado procedente de terceros países distintos de los países afectados se duplicaron, y más, durante el período considerado, aumentando de 9 654 toneladas en 2002 a 24 105 toneladas al término del período de investigación. 84. Los volúmenes de importación del producto afectado en la Comunidad procedentes de países distintos de Corea y Malasia evolucionaron tal como se recoge a continuación: 85. CUADRO 18: importaciones de otros terceros países Importaciones procedentes de otros terceros países | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | Toneladas | 9 654 | 12 453 | 11 488 | 13 344 | 19 020 | 24 105 | Índice | 100 | 129 | 119 | 138 | 197 | 250 | Tendencia interanual | 100 | 29 | -10 | 19 | 59 | 53 | Fuente: Eurostat 86. La cuota de mercado correspondiente a las importaciones originarias de terceros países distintos de los países afectados alcanzó el 33 % del consumo de la UE. Ello representa un aumento del 99% en el período considerado, del 16 al 33 %. 87. CUADRO 19: cuota de mercado de las importaciones de otros terceros países Cuota de mercado de las importaciones de otros terceros países | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PI | Porcentaje del mercado | 16 % | 20 % | 18 % | 24 % | 29 % | 33 % | Índice | 100 | 122 | 108 | 144 | 176 | 199 | Tendencia interanual | 100 | 22 | -14 | 36 | 32 | 23 | Fuente: Eurostat e información de mercado proporcionada por los productores solicitantes 88. CUADRO 20: principales importaciones en la UE Importaciones de otros terceros países en toneladas | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | IP | China | 859 | 1428 | 1772 | 2236 | 5846 | 8339 | Taiwán | 1101 | 2372 | 1894 | 2540 | 4774 | 5854 | Vietnam | 1835 | 1214 | 767 | 694 | 1224 | 1475 | India | 1522 | 1569 | 1537 | 1763 | 1552 | 2096 | Tailandia | 676 | 1508 | 778 | 558 | 1622 | 2334 | c) Recuperación de los efectos del dumping 89. Tal como lo indica la evolución positiva de la mayoría de los indicadores que aparecen más arriba, la situación económica de la industria de la Comunidad se recuperó parcialmente del efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping originarias de los dos países afectados en el período comprendido entre 2002 y mediados de 2007. 90. Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad 91. Las medidas vigentes han dado lugar a una recuperación parcial de la industria de la Comunidad desde 2002. La industria de la Comunidad ha conseguido aumentar sus volúmenes de venta y sus precios. Determinados indicadores del perjuicio como la producción, la capacidad de producción, la rentabilidad, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la productividad también presentaron una evolución positiva. Ello demuestra que la industria de la Comunidad realizó esfuerzos por mejorar su competitividad. Por lo tanto, las ventas de la industria de la Comunidad en la Comunidad son rentables desde 2002. 92. No obstante, la industria de la Comunidad no consiguió aprovechar el crecimiento significativo del consumo en la Comunidad, y algunos de los factores positivos son también fruto de la desaparición de un productor significativo de la Comunidad del Reino Unido, cuyas actividades fueron absorbidas por dos de las empresas que apoyaban la solicitud. 93. No obstante, puede concluirse que la imposición de medidas contra Corea y Malasia tuvo un efecto positivo en la situación económica de la industria de la Comunidad. 94. En vista de la incipiente recuperación de la industria de la Comunidad, no se pudo comprobar la continuación del perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, se analizó si podría reaparecer el perjuicio en caso de expiración de las medidas. F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO 95. Como ya se ha mencionado, los productores coreanos y malayos son capaces de redirigir grandes volúmenes de exportación al mercado de la Comunidad si las medidas expiran. Según la solicitud, dichos países dependen enormemente de los mercados de exportación: el 75 % en el caso de Corea y el 84 % en el caso de Malasia. Además, parece que otros mercados de exportación, como los Estados Unidos y Japón, no podrían absorber la capacidad disponible, ya que los volúmenes de exportación a dichos países ya son significativos, por lo que éstos se destinarían al mercado de la Comunidad. Además parece que existe un exceso de capacidad general en el mercado asiático. 96. En cuanto a los precios, las estadísticas estadounidenses muestran que los precios de exportación malayos y coreanos a los Estados Unidos eran inferiores a los de la industria de la Comunidad. Aunque no se pudo realizar un análisis minucioso debido a la multitud de distintos tipos de productos, es probable que dichos exportadores alineen sus precios con los muy bajos de los demás países asiáticos a fin de recuperar su cuota de mercado perdida. Este comportamiento a la hora de fijar los precios, reflejado por su falta de cooperación, además de su capacidad de suministrar cantidades significativas del producto afectado al mercado de la Comunidad, sugiere una incidencia negativa en la industria de la Comunidad. 97. Además, debe tenerse en cuenta que la industria de la Comunidad necesita seguir siendo competitiva para producir un determinado volumen de productos estándar, que, por lo tanto, compiten directamente con las importaciones de Corea y Malasia, a fin de realizar economías de escala. 98. En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que permitir que las medidas dejen de tener efecto acarreará como resultado más probable la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad causado por las importaciones objeto de dumping. G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD 99. Introducción 100. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la prórroga de las medidas antidumping vigentes sería contraria al interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores/operadores comerciales, así como los usuarios del producto afectado. No se recibieron contribuciones de los usuarios. 101. Para evaluar la probable incidencia de la prórroga o la ausencia de prórroga de las medidas, la Comisión solicitó información de todas las partes interesadas mencionadas anteriormente. La Comisión envió cuestionarios de muestreo a sesenta y cuatro importadores del producto afectado y recibió once respuestas. La Comisión envió un cuestionario a estas once empresas y sólo recibió dos respuestas parciales, que no proporcionaron prueba alguna de que las medidas en vigor les hubiesen afectado de manera importante. Está claro que los importadores han hallado otras fuentes de suministro, como puede verse por la cuota de mercado significativa (33 %) que poseen otros terceros países, lo que mostró que se garantizan las condiciones de competencia en el mercado de la Comunidad. 102. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de éstas para las partes afectadas. 103. A partir de esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la continuación del dumping y la probabilidad de reaparición del perjuicio, existían razones para concluir que a la Comunidad no le interesa mantener las medidas en este caso concreto. 104. Interés de la industria de la Comunidad 105. La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Esto se vio confirmado por la evolución positiva de su situación económica en un momento en que se había restaurado la competencia efectiva después de la imposición de las medidas antidumping actualmente en vigor. Los esfuerzos realizados por la industria de la Comunidad para racionalizar su producción y mejorar su competitividad han dado lugar a un beneficio razonable en los últimos dos años del período considerado. 106. En vista de todo lo anterior, parece necesario mantener las medidas existentes para detener los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, los cuales podrían amenazar el proceso de recuperación de la industria de la Comunidad y, en última instancia, su propia existencia. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, si desapareciese esta industria, ello también incidiría negativamente en la industria transformadora, puesto que esta última vería reducirse significativamente sus posibilidades de elección de proveedores. 107. Interés de los importadores/operadores comerciales 108. Tal y como se menciona más arriba, sólo dos de los sesenta y cuatro importadores no vinculados contestaron al cuestionario de la Comisión. No obstante, no expresaron opiniones negativas sobre una posible continuación de las medidas. La falta de cooperación constituye en sí misma una indicación de que este sector no sufrió ningún efecto negativo importante en su situación económica a consecuencia de las medidas. Ello se ve confirmado por el hecho de que los importadores siguieron comercializando volúmenes importantes del producto afectado, e incluso incrementaron el volumen importado durante el período considerado. 109. Por lo tanto, se concluye que la situación económica de los importadores del producto afectado no se ha visto influida negativamente por la imposición de las medidas antidumping actualmente en vigor. Por los mismos motivos, es también poco probable que una continuación de las medidas genere un deterioro de su situación económica en el futuro. 110. Interés de los usuarios 111. En la investigación actual, los usuarios no se han dado a conocer. Los usuarios del producto afectado son principalmente las industrias petroquímica y de la construcción. Su falta de cooperación parece confirmar que los accesorios de tubería representan una parte muy pequeña de sus costes de producción totales y que las medidas actualmente en vigor parecen no haberles causado una pérdida de competitividad. 112. Por tanto se concluyó que mantener las medidas al mismo nivel no implicaría un deterioro de la situación de los usuarios. 113. Conclusión sobre el interés de la Comunidad 114. La investigación ha demostrado que las medidas antidumping existentes han permitido a la industria de la Comunidad recuperarse en parte. Si se permitiera la expiración de las medidas, ello pondría en peligro el proceso de recuperación de dicha industria y, posiblemente, conduciría a su desaparición. Por tanto, el mantenimiento de las medidas es favorable al interés de la industria de la Comunidad. 115. Asimismo, en el pasado, las medidas vigentes parecen no haber tenido un efecto negativo importante sobre la situación económica de usuarios e importadores. Por tanto, se concluye que no existen razones convincentes para no mantener las medidas antidumping actuales. H. MEDIDAS ANTIDUMPING 116. Se informó a todas las partes afectadas de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. No se recibieron observaciones de Corea; se recibieron observaciones de una compañía malaya, que no bastaron para modificar las conclusiones antes mencionadas. 117. De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de accesorios de tubería originarias de la República de Corea y de Malasia, impuestas en virtud del Reglamento (CE) nº 1514/2002. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1) Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (códigos TARIC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90 (códigos TARIC 7307 93 11 91, 7307 93 11 93, 7307 93 11 94, 7307 93 11 95, 7307 93 11 99, 7307 93 19 91, 7307 93 19 93, 7307 93 19 94, 7307 9319 95, 7307 93 19 99, 7307 99 30 92, 7307 99 30 93, 7307 99 30 94, 7307 99 30 95, 7307 99 30 98, 7307 99 90 92, 7307 99 90 93, 7307 99 90 94, 7307 99 90 95, 7307 99 90 98). 2) El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: País | Empresa | Tipo del derecho (%) | Código TARIC adicional | Malasia | Anggerik Laksana Sdn Bhd, Selangor Darul Ehsan | 59,2 | A324 | Todas las demás empresas | 75 | A999 | República de Corea | Todas las empresas | 44 | - | 3) Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente [pic][pic][pic] [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17). [2] DO L 228 de 24.8.2002, p. 1. [3] DO L 139 de 6.6.2003, p. 1, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1496/2004 (DO L 275 de 25.8.2004, p. 1). [4] DO L 355 de 1.12.2004, p. 4. [5] DO L 355 de 1.12.2004, p. 9. [6] DO L 116 de 29.4.2006, p. 1. [7] DO C 286 de 23.11.2006, p. 8. [8] DO C 192 de 18.8.2007, p. 15.