52008PC0026

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (Versión codificada) /* COM/2008/0026 final - COD 2008/0009 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruxelles, le 29.1.2008

COM(2008) 26 final

2008/0009 (COD)

(Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió, pues, dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacando la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas[3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 78/855/CEE y del acto modificador, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo II de la Directiva codificada.

ê 78/855/CEE (adaptado)

2008/0009 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las fusiones de las sociedades anónimas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra g) del apartado 2 de su artículo Ö 44 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

Ö De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6], Õ

Considerando lo siguiente:

ê

1. La Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas[7], ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial[8]. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

ê 78/855/CEE Considerando 1 (adaptado)

2. La coordinación prevista por la letra g) del apartado 2 del artículo Ö 44 Õ, y por el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento[9] ha dado comienzo con la Directiva 68/151/CEE[10].

ê 78/855/CEE Considerando 2 (adaptado)

3. Dicha coordinación ha sido proseguida, en lo que se refiere a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y las modificaciones de su capital, por la Ö Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital Õ[11] y, en lo relativo a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades, por la Ö Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad Õ[12].

ê 78/855/CEE Considerando 3

4. La protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las fusiones de sociedades anónimas, y es conveniente introducir en el Derecho de todos los Estados miembros la institución de la fusión.

ê 78/855/CEE Considerando 4 y 2007/63/CE Considerando 4 (adaptado)

5. En el marco de dicha coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que se fusionan, y garantizar una protección apropiada de sus derechos. Ö No obstante, no hay motivo para exigir el examen del proyecto por un perito independiente destinado a los accionistas si todos ellos coinciden en que puede prescindirse de él. Õ

ê 78/855/CEE Considerando 5 (adaptado)

6. La protección de los derechos de los trabajadores en caso de transferencia de empresas, de establecimientos o de partes de Ö empresas o Õ establecimientos está regulada en la actualidad por la ÖDirectiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad Õ[13].

ê 78/855/CEE Considerando 6 (adaptado)

7. Los acreedores, obligacionistas o no, y los portadores de otros títulos de las sociedades que se fusionen, Ö deben Õ ser protegidos con el fin de que la realización de la fusión no les perjudique.

ê 78/855/CEE Considerando 7 (adaptado)

8. La publicidad garantizada por la Directiva Ö […/.../...] del Parlamento Europeo y del Consejo tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes en toda la Comunidad, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 48 del Tratado con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros[14], debe Õ extenderse a las operaciones relativas a la fusión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados.

ê 78/855/CEE Considerando 8

9. Es necesario extender las garantías aseguradas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de fusión, a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la fusión con el fin de que no pueda eludirse esta protección.

ê 78/855/CEE Considerando 9

10. Es preciso, con miras a garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades interesadas como entre éstas y los terceros, así como entre los accionistas, limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para invocar la nulidad.

ê

11. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

ê 78/855/CEE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1

1. Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:

- en Bélgica:

la société anonyme/de naamloze vennootschap;

ê 2006/99/CE Art. 1 y Sección A.3 del Anexo

- en Bulgaria:

акционерно дружество;

ê Acta de Adhesión de 2003 Art. 20 y Anexo II, p. 339

- en la República Checa:

akciová společnost;

ê 78/855/CEE

- en Dinamarca:

aktieselskaber;

- en la República Federal de Alemania:

die Aktiengesellschaft;

ê Acta de Adhesión de 2003 Art. 20 y Anexo II, p. 339

- en Estonia:

aktsiaselts;

ê 78/855/CEE

- en Irlanda:

public companies limited by shares, y public companies limited by guarantee having a share capital;

ê Acta de Adhesión de 1979 Art. 21 y Anexo I, p. 89

- en Grecia:

ανώνυμη εταιρία;

ê Acta de adhesión de 1985 Art. 26 y Anexo I, p. 157

- en España:

la sociedad anónima;

ê 78/855/CEE

- en Francia:

la société anonyme;

- en Italia:

la società per azioni;

ê Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y Anexo II, p. 339

- en Chipre:

Δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές, δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση που διαθέτουν μετοχικό κεφάλαιο;

- en Letonia:

akciju sabiedrība;

- en Lituania:

akcinė bendrovė;

ê 78/855/CEE

- en Luxemburgo:

la société anonyme;

ê Acta de Adhesión de 2003 Art. 20 y Anexo II, p. 339

- en Hungría:

részvénytársaság;

- en Malta:

kumpanija pubblika/public limited liability company, kumpanija privata/private limited liability company;

ê 78/855/CEE

- en los Países Bajos:

de naamloze vennootschap.

ê Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y Anexo I, p. 194

- en Austria:

die Aktiengesellschaft,

ê Acta de Adhesión de 2003 Art. 20 y Anexo II, p. 339

- en Polonia:

spółka akcyjna;

ê Acta de adhesión de 1985 Art. 26 y Anexo I, p. 157

- en Portugal:

a sociedade anónima de responsabilidade limitada.

ê 2006/99/CE Art. 1 y Sección A.3 del Anexo

- en Rumanía:

societate pe acţiuni;

ê Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y Anexo II, p. 339

- en Eslovenia:

delniška družba;

- en Eslovaquia:

akciová spoločnosť;

ê Acta de adhesión 1994 Art. 29 y Anexo I, p. 194

- en Finlandia:

osakeyhtiö/aktiebolag;

- en Suecia:

aktiebolag;

ê 78/855/CEE

- en el Reino Unido:

public companies limited by shares, y public companies limited by guarantee having a share capital.

ê 78/855/CEE (adaptado)

2. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a las sociedades cooperativas constituidas bajo una de las formas de sociedades indicadas en el apartado 1. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, impondrán a estas sociedades la obligación de hacer figurar el término «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 5 de la Directiva Ö [../…/..] Õ.

3. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva cuando una o varias de las sociedades que hayan sido absorbidas o que desaparezcan, sean objeto de un proceso de quiebra, de acuerdo o de cualquier otro procedimiento análogo.

CAPÍTULO I I

Organización de la fusión por absorción de una o varias sociedades por otra Ö sociedad Õ y de la fusión por constitución de una nueva sociedad

Artículo 2

Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sujetas a su legislación, la fusión por absorción de una o varias sociedades por otra Ö sociedad Õ y la fusión por constitución de una nueva sociedad.

ê 78/855/CEE

Artículo 3

1. A efectos de la presente Directiva, se considerará "fusión por absorción" la operación por la cual una o varias sociedades transfieren a otra, como consecuencia de una disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a los accionistas de la o de las sociedades absorbidas de acciones de la sociedad absorbente y, eventualmente, de una compensación en especie que no supere el 10% del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.

2. La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por absorción pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades absorbidas estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad sólo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.

Artículo 4

1. A efectos de la presente Directiva se considerará "fusión por constitución de una nueva sociedad" la operación por la que varias sociedades transfieren a una sociedad que constituyen, como consecuencia de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a sus accionistas de acciones de la nueva sociedad y, eventualmente, de una compensación en especie que no supere el 10% del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.

2. La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por constitución de una nueva sociedad pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades que desaparezcan estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad sólo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.

CAPÍTULO II I

Fusión por absorción

Artículo 5

1. Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen, establecerán por escrito un proyecto de fusión.

2. El proyecto de fusión mencionará al menos:

a) la forma, la denominación y el domicilio social de las sociedades que se fusionan;

b) la relación de canje de las acciones y, en su caso, el importe de la compensación;

c) las modalidades de entrega de las acciones de la sociedad absorbente;

d) la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho;

e) la fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad absorbida se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de la sociedad absorbente;

f) los derechos asegurados por la sociedad absorbente a los accionistas que tengan derechos especiales y a los portadores de títulos que no sean acciones o medidas propuestas a su respecto;

g) todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos en el sentido del apartado 1 del artículo 10, así como a los miembros de los órganos de administración, de dirección, de vigilancia o de control de las sociedades que se fusionan.

Artículo 6

ê 78/855/CEE (adaptado)

El proyecto de fusión deberá ser objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva Ö [../…/..] Õ, para cada una de las sociedades que se fusionen al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión.

Artículo 7

1. La fusión requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen. Las legislaciones de los Estados miembros dispondrán que esta decisión requiera al menos una mayoría que no pueda ser inferior a los dos tercios de los votos relativos a los títulos representados o bien al capital suscrito representado.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever que, cuando la mitad al menos del capital suscrito esté representado, será suficiente una mayoría simple de los votos indicados en el primer párrafo. Además, en su caso, se aplicarán las reglas relativas a la modificación de los estatutos.

2. Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión sobre la fusión estará subordinada a una votación por separado al menos para cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

3. La decisión Ö contemplada en el apartado 2 Õ se referirá a la aprobación del proyecto de fusión y, en su caso, a las modificaciones de los estatutos que necesite su realización.

Artículo 8

ê 78/855/CEE

La legislación de un Estado miembro podrá no imponer la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) la publicidad prescrita en el artículo 6 se hará, para la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas, llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión;

b) todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos indicados en el apartado 1 del artículo 11;

c) uno o varios accionistas de la sociedad absorbente que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito deberán tener el derecho de obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad absorbente llamada a pronunciarse sobre la aprobación de la fusión; dicho porcentaje mínimo no podrá fijarse en más del 5; no obstante, los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho a voto se excluyan del cálculo de este porcentaje.

Artículo 9

Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen, establecerán un informe por escrito detallado que explique y justifique desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de fusión y, en particular, la relación de canje de las acciones.

El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.

Artículo 10

1. Por cada una de las sociedades que se fusionen, uno o varios peritos independientes de éstas, designados o reconocidos por una autoridad judicial o administrativa, examinarán el proyecto de fusión y establecerán un informe escrito destinado a los accionistas. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever la designación de uno o varios peritos independientes para todas las sociedades que se fusionen, si esta designación, a petición conjunta de estas sociedades, fuera hecha por una autoridad judicial o administrativa. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas, o sociedades.

2. En el informe mencionado en el apartado 1, los peritos deberán declarar en todo caso si, en su opinión, la relación de canje es o no pertinente y razonable. Esta declaración deberá, al menos:

a) indicar el o los métodos seguidos para la determinación de la relación de canje propuesto;

b) indicar si este o estos métodos son los adecuados en este caso y mencionar los valores a los que conduce cada uno de estos métodos, dando una opinión sobre la importancia relativa dada a estos métodos en la determinación del valor considerado.

El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.

3. Cada perito tendrá derecho a obtener de las sociedades que se fusionen todas las informaciones y documentos útiles y a proceder a cualquier verificación necesaria.

ê 2007/63/CE Art 2, apartado. 1

4. No se requerirá un examen del proyecto de fusión ni un informe pericial si así lo acuerdan todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran derecho a voto de cada una de las sociedades que participan en la fusión

ê 78/855/CEE (adaptado)

Artículo 11

1. Todo accionista tendrá derecho, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión, a tener conocimiento, en el domicilio social, al menos de los siguientes documentos:

a) el proyecto de fusión;

b) las cuentas anuales, así como los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que se fusionen;

c) un estado contable cerrado a una fecha que no deberá ser anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha;

d) los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen Ö contemplados Õ en el artículo 9;

ê 2007/63/CE Art 2, apartado. 2 (adaptado)

e) Ö cuando proceda los informes contemplados en el apartado 1 del artículo 10 Õ.

ê 78/855/CEE (adaptado)

2. El estado contable previsto en la letra c) del apartado 1 se establecerá según los mismos métodos y según la misma presentación que el último balance anual.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever:

a) que no sea necesario proceder a un nuevo inventario real;

b) que las evaluaciones que figuren en el último balance sólo se modifiquen en función de los movimientos de asiento; no obstante, se tendrán en cuenta:

- las amortizaciones y provisiones temporales,

- los cambios importantes de valor real que no aparezcan en los asientos.

3. Cualquier accionista, sin gastos y por simple petición, podrá obtener una copia íntegra o, si lo desea, parcial, de los documentos mencionados en el apartado 1.

Artículo 12

La protección de los derechos de los trabajadores de cada una de las sociedades que se fusionen se organizará de conformidad con la Directiva Ö 2001/23/CE Õ.

Artículo 13

ê 78/855/CEE

1. Las legislaciones de los Estados miembros deberán prever un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que se fusionen para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de fusión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.

2. A este fin, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de las sociedades que se fusionen haga necesaria esta protección y sus créditos no dispongan ya de tales garantías.

3. La protección podrá ser diferente para los acreedores de la sociedad absorbente y los de la sociedad absorbida.

Artículo 14

Sin perjuicio de las reglas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, se aplicará el artículo 13 a los obligacionistas de las sociedades que se fusionen, salvo si la fusión hubiera sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los obligacionistas individualmente.

Artículo 15

Los poseedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales, deberán gozar, en el seno de la sociedad absorbente, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad absorbida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de poseedores de estos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los poseedores de estos títulos individualmente, o también si estos poseedores tienen derecho a obtener la recompra de sus títulos por la sociedad absorbente.

Artículo 16

1. Si la legislación de un Estado miembro no hubiera previsto para las fusiones un control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o si este control no se refiriese a todos los actos necesarios para la fusión, las actas de las juntas generales que decidan la fusión y, en su caso, el contrato de fusión posterior a estas juntas generales se establecerán por acta autentificada. En los casos en que la fusión no deba ser aprobada por las juntas generales de todas las sociedades que se fusionen, el proyecto de fusión deberá establecerse por acta autentificada.

2. El notario o la autoridad competente para establecer el acta autentificada deberá verificar y certificar la existencia y la legalidad de las actas y formalidades que incumban a la sociedad ante la que haga la escritura y del proyecto de fusión.

Artículo 17

Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la fusión.

ê 78/855/CEE (adaptado)

Artículo 18

1. La fusión deberá ser objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva Ö [../…/…] Õ , por cada una de las sociedades que se fusionen.

2. La sociedad absorbente podrá proceder por sí misma a las formalidades de publicidad relativas a la sociedad o sociedades absorbidas.

Artículo 19

1. La fusión produce ipso jure y simultáneamente los siguientes efectos:

a) la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente;

b) los accionistas de la sociedad absorbida se convertirán en accionistas de la sociedad absorbente;

c) la sociedad absorbida dejará de existir.

2. No se cambiará ninguna acción de la sociedad absorbente contra las acciones de la sociedad absorbida ostentadas:

a) bien sea por la sociedad absorbente misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad;

b) o bien por la sociedad absorbida misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.

3. Lo dispuesto Ö en el apartado 1 Õ será sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad absorbida. La sociedad absorbente podrá proceder ella misma a estas formalidades; no obstante, la legislación de los Estados miembros podrá permitir a la sociedad absorbida continuar procediendo a estas formalidades durante un período limitado que no podrá fijarse, salvo casos excepcionales, en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efectos la fusión.

Artículo 20

ê 78/855/CEE

Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil de los miembros del órgano de administración o de dirección de la sociedad absorbida ante los accionistas de esta sociedad en razón de las faltas cometidas por miembros de este órgano en la preparación y en la realización de la fusión.

Artículo 21

Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil ante los accionistas de la sociedad absorbida, de los peritos encargados de establecer para esta sociedad el informe previsto en el apartado 1 del artículo 10, en razón de las faltas cometidas por estos peritos en el cumplimiento de su misión.

Artículo 22

1. Las legislaciones de los Estados miembros sólo podrán organizar el régimen de nulidades de la fusión en las siguientes condiciones:

a) la nulidad deberá ser declarada por una resolución judicial;

b) la nulidad de una fusión que hubiera surtido efectos en el sentido del artículo 17 no podrá declararse si no es por defecto bien sea de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o bien de acta autentificada, o bien se estableciese que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional;

c) no podrá intentarse la acción de nulidad después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la fusión fuera oponible al que invoque la nulidad, o bien si la situación hubiera sido regularizada;

d) cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la fusión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación;

ê 78/855/CEE (adaptado)

e) la resolución que declare la nulidad de la fusión será objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva Ö [../…/..] Õ;

f) la oposición de terceros, cuando esté prevista por la legislación de un Estado miembro, no será admisible después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la publicidad de la resolución efectuada según la Directiva Ö [../…/..] Õ;

g) la resolución que pronuncie la nulidad de la fusión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de la sociedad absorbente, con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha Ö en la que surta efecto la fusión Õ;

h) las sociedades que hayan participado en la fusión responderán de las obligaciones de la sociedad absorbente mencionada en la letra g).

2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la fusión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial. Las letras b) y d) a h) se aplicarán por analogía a la autoridad administrativa. Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha Ö en la que surta efecto la fusión Õ.

3. Lo anteriormente dispuesto no obstará a las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una fusión declarada como consecuencia de un control de ésta distinto al control preventivo judicial o administrativo de legalidad.

CAPÍTULO IV

Fusión por constitución de una nueva sociedad

Artículo 23

1. Los artículos 5, 6 y 7, así como los artículos 9 al 22, serán aplicables, sin perjuicio de los artículos 12 y 13 de la Directiva Ö [../…/..] Õ, a la fusión por constitución de una nueva sociedad. A dicho efecto, las expresiones «sociedades que se fusionan» o «sociedad absorbida» designarán las sociedades que desaparecen y la expresión «sociedad absorbente» designará la nueva sociedad.

La letra a) del apartado 2 del artículo 5 Ö de la presente Directiva Õ, será igualmente aplicable a la nueva sociedad.

2. El proyecto de fusión y, si son objeto de un acto separado, la escritura de constitución o el proyecto de la escritura de constitución y los estatutos o el proyecto de estatutos de la nueva sociedad serán aprobados por la junta general de las sociedades que desaparecen.

3 Los Estados miembros podrán no aplicar a la constitución de la nueva sociedad las reglas relativas a la verificación de las aportaciones no dinerarias previstas por el artículo 10 de la Directiva 77/91/CEE.

CAPÍTULO V

ê 78/855/CEE

Absorción de una sociedad por otra que posea el 90% o más de las acciones de la primera

Artículo 24

Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sometidas a su legislación, la operación por la que una o varias sociedades se disolverán sin liquidación y transferirán la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad que fuera titular de todas sus acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general. Esta operación se someterá a las disposiciones del Capítulo III, a excepción de las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 5, de los artículos 9 y 10, de las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 11, de la letra b) del apartado 1 del artículo 19, así como de los artículos 20 y 21.

ê 78/855/CEE (adaptado)

Artículo 25

Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 7 a la operación Ö a que se refiere Õ el artículo 24, si se cumplen, al menos, las siguientes condiciones:

a) la publicidad prescrita en el artículo 6 se hará por cada una de las sociedades participantes en la operación, al menos un mes antes de que la operación surta efectos;

b) todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de que la operación surta efectos, a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos Ö contemplados Õ en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 11; se aplicarán los apartados 2 y 3 del artículo 11;

c) se aplicará la letra c) del artículo 8.

Artículo 26

Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 24 y 25 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad, si todas las acciones y demás títulos indicados en el artículo 24 de la o de las sociedades absorbidas, pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.

Artículo 27

En caso de fusión por absorción de una o varias sociedades por otra sociedad que sea titular del 90% o más, pero no de la totalidad, de sus acciones respectivas y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general, los Estados miembros podrán no imponer la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente, si al menos se cumplen las siguientes condiciones:

a) la publicidad prescrita en el artículo 6 se hará, por la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas que deba pronunciarse sobre el proyecto de fusión;

b) todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a conocer, en el domicilio social de esta sociedad, los documentos Ö mencionados Õ en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 11;se aplicarán los apartados 2 y 3 del artículo 11;

c) se aplicará la letra c) del artículo 8.

ê 78/855/CEE

Artículo 28

Los Estados miembros podrán no aplicar los artículos 9, 10 y 11 a una fusión en el sentido del artículo 27, si al menos se cumplen las siguientes condiciones:

a) los accionistas minoritarios de la sociedad absorbida podrán ejercer el derecho de hacer adquirir sus acciones por la sociedad absorbente;

b) en este caso, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones;

c) en caso de desacuerdo sobre esta contrapartida, ésta deberá poder ser determinada por un tribunal.

Artículo 29

Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 27 y 28 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad si el 90% o más, pero no la totalidad, de las acciones y demás títulos indicados en el artículo 27 de la o de las sociedades absorbidas pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.

CAPÍTULO V I

Otras operaciones asimiladas a la fusión

Artículo 30

Cuando la legislación de un Estado miembro permita, para una de las operaciones mencionadas en el artículo 2, que la compensación en especie supere el porcentaje del 10%, serán aplicables los Capítulos III y IV, así como los artículos 27, 28 y 29.

Artículo 31

Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en los artículos 2, 24 o 30, sin que todas las sociedades transferidas dejen de existir, el Capítulo III, con excepción de la letra c) del apartado 1 del artículo 19, y los Capítulos IV o V serán respectivamente aplicables.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

ê

Artículo 32

Queda derogada la Directiva 78/855/CEE, modificada por los actos indicados en la parta A del Anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en la Parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 33

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

ê78/855/CEE Art. 33

Artículo 34

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

é

ANEXO I

Parte A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 32)

Directiva 78/855/CEE del Consejo (DO L 295 de 20.10.1978, p. 36) |

Anexo I, punto III. C del Acta de Adhesión de 1979 (DO L 29 de 19.11.1979, p. 89) |

Anexo I, punto II. d) del Acta de Adhesión de 1985 (DO L 302 de 15.11.1985, p. 157) |

Anexo I, punto XIA.3 del Acta de Adhesión (DO C 241 de 29.8.1994, p. 194) |

Anexo II, punto 4.A.3 del Acta de Adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 338) |

Directiva 2006/99/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137) | Sólo respecto a la referencia hecha a la Directiva 78/855/CEE en el artículo 1 y en la Sección A.3 |

Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 300 de 17.11.2007, p. 47) | Únicamente el artículo 2 |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 32)

Directiva | Plazo de transposición |

78/855/CEE | 13 de octubre de 1981 |

2006/99/CE | 1 de enero de 2007 |

2007/63/CE | 31 de diciembre de 2008 |

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 78/855/CEE | Presente Directiva |

______ Capítulos I a VI Artículos 1 a 31 | Capítulo I Capítulos II a VII Artículos 1 a 31 |

Artículo 32 | ______ |

______ | Artículo 32 |

______ | Artículo 33 |

Artículo 33 | Artículo 34 |

______ | Anexo I |

______ | Anexo II |

___________[pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Parte A del Anexo I de la presente propuesta..

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 295 de 20.10.1978, p. 36. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 300 de 17.11.2007, p. 47).

[8] Véase parte A del anexo I.

[9] DO 2 de 15.1.1962, p. 36/62.

[10] DO L 65 de 14.3.1968, p. 8. Directiva derogada por la Directiva […/…/CE] del Parlamento Europeo y del Consejo.

[11] DO L 26 de 31.1.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/99/CE.

[12] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1).

[13] DO Ö L 82 de 22.3.2001, p. 16. Õ

[14] DO L […] de […], p. […].