52007PC0470

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, de la primera y segunda enmiendas al Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo. /* COM/2007/0470 final - CNS 2007/0169 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 14.8.2007

COM(2007) 470 final

2007/0169 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, de la primera y segunda enmiendas al Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo.

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo (en lo sucesivo denominado el Convenio) fue firmado por la Comunidad y sus Estados miembros el 26 de febrero de 1991 y aprobado por la Comunidad el 27 de junio de 1997[1].

2. La segunda Reunión de las Partes de 2001 aprobó la Decisión II/14 sobre una enmienda del Convenio de Espoo. La enmienda amplía la definición de «público» del artículo 1 del Convenio aclarando que el público que puede participar en los procedimientos del Convenio incluye a la sociedad civil y, especialmente, a las organizaciones no gubernamentales y abre el Convenio a la adhesión de países no miembros de la CEPE, previa aprobación de la Reunión de las Partes. Tanto la ampliación del significado del término «público» como la apertura del Convenio a los Estados de fuera de la Región CEPE-ONU son instrumentos esenciales para lograr que el público adquiera conciencia de los problemas de medio ambiente y para promover una amplia aplicación y un amplio cumplimiento de la legislación ambiental. De este modo, la primera enmienda del Convenio contribuye a reforzar las políticas de protección del medio ambiente y a hacerlas más eficaces.

3. La definición de «público» surte efecto en la legislación comunitaria mediante las disposiciones correspondientes de la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (Directiva del impacto ambiental)[2], modificada por las Directivas 97/11/CE[3] y 2003/35/CE[4], y se ajusta al texto modificado del Convenio.

4. La tercera Reunión de las Partes de 2004 aprobó mediante la Decisión III/7 una segunda enmienda al Convenio de Espoo. Esta enmienda permite a las Partes afectadas participar en la delimitación del alcance de las evaluaciones, revisa las actividades enumeradas en el apéndice I del Convenio y trata algunos aspectos institucionales del Convenio, como el control del cumplimiento de las disposiciones, las atribuciones de las Reuniones de las Partes y la entrada en vigor de las enmiendas. Las disposiciones comunitarias correspondientes (Directiva EIA) concuerdan con esta enmienda al Convenio de Espoo, por tanto no procede una revisión de esa legislación.

5. En la próxima Conferencia Ministerial «Medio ambiente para Europa» de octubre de 2007, es importante mostrar que la Comunidad Europea y los Estados miembros están comprometidos en la política medioambiental internacional y que actúan al unísono para promover los objetivos de los convenios de medio ambiente aprobados en el marco de la CEPE-ONU. La eficaz coordinación comunitaria conseguida durante el proceso de negociación debe mantenerse también en relación con la aprobación de las enmiendas al Convenio de Espoo con objeto de que los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Comunidad y los Estados miembros puedan depositarse, en lo posible de forma simultánea.

6. Conviene que la Comunidad apruebe ahora estas enmiendas al Convenio de Espoo.

2007/0169 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, de la primera y segunda enmiendas al Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión[5],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[6],

Considerando lo siguiente:

1. El Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo (en lo sucesivo denominado el Convenio de Espoo) tiene por objeto establecer las obligaciones de las Partes respecto a la evaluación del impacto en el medio ambiente de ciertas actividades en una fase temprana de la planificación e impone a los Estados una obligación general de notificación y consulta sobre todos los proyectos importantes que puedan tener un impacto nocivo significativo a través de las fronteras.

2. El Convenio de Espoo fue aprobado por la Comunidad el 27 de junio de 1997.

3. La Reunión de las Partes de 2001 aprobó una enmienda al Convenio de Espoo que modificaba la definición de «público» a fin de incluir a las organizaciones no gubernamentales y otras asociaciones y, además, abría el Convenio a la adhesión de los países fuera de la Región CEPE/ONU. La legislación comunitaria correspondiente, en particular la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente[7], contiene disposiciones que se ajustan a esta enmienda al Convenio de Espoo.

4. La segunda enmienda al Convenio de Espoo, aprobada por la Reunión de las Partes de 2004, permite a las Partes afectadas participar en la delimitación del alcance de las evaluaciones, revisa las actividades enumeradas en el apéndice I del Convenio y trata algunos otros aspectos de carácter institucional. Esta enmienda no cambia la naturaleza de las obligaciones de las Partes y la lista de actividades mencionada ya está recogida en la legislación comunitaria correspondiente, a saber, en la Directiva 85/337/CEE.

5. Las enmiendas al Convenio de Espoo están abiertas a la ratificación, aprobación o aceptación de las Partes. La Comunidad Europea y los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para poder depositar, en la medida de lo posible de forma simultánea, los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación.

6. La Comunidad debe aprobar las dos enmiendas al Convenio de Espoo anteriormente mencionadas.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobadas, en nombre de la Comunidad, la primera y segunda enmiendas al Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo.

El texto de las enmiendas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para depositar el instrumento de aprobación de las enmiendas ante el Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio de Espoo.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

ENMIENDAS AL CONVENIO DE ESPOO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO

PRIMERA ENMIENDA

Al final del artículo 1 (x) , después de «personas», se inserta :

«y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos».

En el artículo 17 , después del apartado 2, se inserta el siguiente nuevo apartado :

«3. Podrá adherirse al Convenio cualquier Estado distinto de los contemplados en el apartado 2 que sea Miembro de la Organización de las Naciones Unidas, previa aprobación de la Reunión de las Partes. La Reunión de las Partes no tomará en consideración ni aprobará ninguna solicitud de adhesión del Estado correspondiente hasta que el presente apartado haya entrado en vigor para todos los Estados y organizaciones que eran Partes en el Convenio el 27 de febrero de 2001».

y se numeran los restantes apartados teniendo en cuenta esta adición .

Al final del artículo 17 , se inserta el siguiente nuevo apartado :

«7. Se considerará que cualquier Estado u organización que ratifique, acepte o apruebe este Convenio simultáneamente ratifica, acepta o aprueba la enmienda al Convenio establecida en la Decisión II/14, aprobada en la Segunda Reunión de las Partes».

SEGUNDA ENMIENDA

En el artículo 2 , después del apartado 10, se inserta el siguiente nuevo apartado :

«11. Si la Parte originante prevé aplicar un procedimiento para determinar el contenido de la documentación sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente, deberá darse a la Parte afectada, en la medida adecuada, la oportunidad de participar en tal procedimiento».

En el artículo 8 , después de «Convenio» se inserta :

«y de cualquiera de sus protocolos en los que sean Parte».

En el artículo 11 , se sustituye la letra (c) del apartado 2 por el siguiente texto :

«c) procurará obtener, cuando así convenga, los servicios y la cooperación de los órganos competentes cuyos conocimientos resulten útiles para la realización de los objetivos del presente Convenio;»

Al final del artículo 11 , se insertan los dos nuevos párrafos siguientes:

(g) elaborarán, si procede, protocolos al presente Convenio;

h) crearán los órganos subsidiarios que juzguen necesarios para la aplicación del presente Convenio;».

En el artículo 14, apartado 4, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto :

«Entrarán en vigor para las Partes que las hayan ratificado, aprobado o aceptado, el nonagésimo día después de la recepción por el Depositario de la notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por las tres cuartas partes, por lo menos, de las Partes en el momento de su adopción».

Tras el artículo 14 se inserta el siguiente nuevo artículo :

«Artículo 14 bis

Control del cumplimiento de las disposiciones

1. Las Partes controlarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio aplicando el procedimiento al respecto aprobado en la Reunión de las Partes, como procedimiento no contradictorio y orientado a la asistencia. El control se basará en la presentación de información por las Partes de manera regular, sin limitarse a ello. La Reunión de las Partes decidirá respecto a la frecuencia de la presentación de la información requerida por las Partes y respecto a la información que deberá incluirse en estos informes regulares.

2. El procedimiento de control del cumplimiento podrá aplicarse a cualquier protocolo aprobado en virtud del presente Convenio».

Se sustituye el apéndice I del Convenio por el apéndice de la presente Decisión.

En el apéndice VI , después del apartado 2, se inserta el siguiente nuevo apartado :

«3. Los apartados 1 y 2 podrán aplicarse, mutatis mutandis, a cualquier protocolo del Convenio».

Apéndice

LISTA DE ACTIVIDADES

1. Refinerías de petróleo crudo (con exclusión de las empresas que fabrican únicamente lubrificantes a partir de petróleo crudo) así como las instalaciones de gasificación y licuefacción de, al menos, 500 toneladas métricas de carbón o de pizarra bituminosa al día.

2. (a) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia calorífica de al menos 300 MW, así como

(b) las centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluido el desmantelamiento o la clausura de esas centrales o reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y la transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no rebase 1 kW de duración permanente térmica).

3. (a) Instalaciones para el retratamiento de combustibles nucleares irradiados.

(b) Instalaciones diseñadas para:

- la producción o enriquecimiento de combustibles nucleares;

- el tratamiento de combustibles nucleares irradiados o residuos radiactivos de alta intensidad;

- la eliminación definitiva de combustibles nucleares irradiados;

- exclusivamente la eliminación definitiva de residuos radiactivos; o

- exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a 10 años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.

4. Grandes instalaciones de primera fusión de hierro fundido y acero y de producción de metales no férreos.

5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto y al tratamiento y transformación de amianto y de productos que contengan amianto: para los productos de amianto-cemento, la producción anual deberá ser superior a 20 000 toneladas métricas de productos acabados; para los materiales de fricción, la producción anual deberá ser superior a 50 toneladas métricas de productos terminados; para los demás usos del amianto, la utilización anual deberá ser superior a 200 toneladas métricas.

6. Instalaciones químicas integradas.

7. (a) Construcción de autopistas, vías rápidas y vías para el tráfico ferroviario de larga distancia, así como de aeropuertos dotados de una pista de despegue y aterrizaje de una longitud mínima de 2 100 metros.

(b) Construcción de una carretera nueva de cuatro carriles o más, o alineamiento o ensanche de una carretera ya existente de dos carriles o menos para hacer una carretera de cuatro carriles o más, cuando la carretera nueva o la sección de carretera alineada o ensanchada tenga una longitud ininterrumpida de 10 km como mínimo;

8. Conducciones de gran diámetro para el transporte de petróleo, gas o productos químicos.

9. Puertos de comercio marítimo así como vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos de más de 1 350 toneladas métricas.

10. (a) Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos mediante incineración, tratamiento químico o descarga en vertedero.

(b) Instalaciones de eliminación de residuos no peligrosos mediante incineración o tratamiento químico con una capacidad de más de 100 toneladas métricas al día.

11. Grandes presas y embalses.

12. Actividades de captación o de recarga artificial de aguas subterráneas cuyo volumen anual de aguas a captar o a recargar alcance o rebase los 10 millones de m3.

13. Instalaciones de fabricación de pasta de papel, papel y cartón con una producción diaria mínima de 200 toneladas métricas secadas al aire.

14. Grandes canteras, instalaciones mineras e instalaciones de extracción y tratamiento in situ de minerales metálicos o carbón.

15. Instalaciones de producción de hidrocarburos en el mar. Extracción de petróleo y de gas natural con fines comerciales, cuando las cantidades extraídas rebasen las 500 toneladas métricas de petróleo y los 500 000 m3 de gas por día.

16. Grandes instalaciones de almacenamiento de petróleo, productos petroquímicos y químicos

17. Desmonte de grandes superficies.

18. (a) Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando dicho trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 millones de metros cúbicos al año, y

(b) en todos los demás casos, obras de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el flujo medio plurianual de la cuenca de extracción supere los 2 000 millones de metros cúbicos al año y cuando el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.

En ambos casos quedan excluidos los trasvases de agua potable por tubería.

19. Instalaciones de tratamiento de aguas residuales de una capacidad superior a 150 000 equivalentes-habitante.

20. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves o cerdos, que dispongan de más de:

- 85 000 plazas para pollos;

- 60 000 plazas para gallinas;

- 3 000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg); o

- 900 plazas para cerdas.

21. Construcción de líneas de transporte de energía eléctrica aéreas de una tensión de 220 kV o más y de una longitud superior a 15 km.

22. Instalaciones que utilizan la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos).

____________________

1. A los efectos del presente Convenio, las centrales nucleares y los demás reactores nucleares dejarán de constituir instalaciones nucleares cuando hayan sido definitivamente retirados todos los combustibles nucleares y demás elementos contaminados del emplazamiento de la instalación.

2. A los efectos del presente Convenio:

- por «autopista» se entiende una carretera especialmente concebida y construida para la circulación de vehículos de motor a la que no tengan acceso las propiedades colindantes y que:

(a) conste de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios;

(b) no cruce a nivel ninguna otra carretera, vía de ferrocarril o de tranvía ni senda de peatones; y

c) esté especialmente señalizada como autopista.

- Por «vía rápida» se entiende una carretera reservada para la circulación de vehículos de motor accesible sólo desde intercambiadores o intersecciones controladas y en la cuales esté prohibido pararse y estacionarse en las calzadas.

3. A los efectos del presente Convenio, el concepto de «aeropuerto» es el definido en el Convenio de Chicago de 1944 relativo a la creación de la Organización de Aviación Civil Internacional (anexo 14).

[1] Propuesta de Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1997, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad, del "Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo (Convenio de Espoo) (propuesta DO C 104 de 24.4.1992, p. 5; Decisión no publicada).

[2] DO L [175], [5.7.1985], p. [40].

[3] DO L [73], [14.3.1997], p. [5].

[4] DO L [156], [25.6.2003], p. [17].

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).