52007PC0338

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia /* COM/2007/0338 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 19.6.2007

COM(2007) 338 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El Reglamento (CE) n° 234/2004 relativo a Liberia prohíbe la prestación de determinados servicios relacionados con armas y equipo militar y la importación de diamantes en bruto, de conformidad con las Posiciones comunes 2006/31/ PESC y 2006/518/ PESC, con la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con resoluciones posteriores relacionadas que renuevan y modifican medidas restrictivas contra Liberia.

2. Mediante la Resolución 1731 (2006), de 20 de diciembre de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, entre otras cosas, que las medidas relativas a las armas no se aplicarán a los suministros, notificados con antelación al Comité establecido en el apartado 21 de la Resolución 1521 (2003), de equipos militares no mortíferos, distintos de los de armas y municiones no mortíferas, destinados al uso exclusivo de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003.

3. Esta exención al embargo de armas debería también aplicarse a la ayuda financiera conexa, por lo que conviene modificar el Reglamento (CE) n° 234/2004 del Consejo en consecuencia.

4. El Reglamento (CE) nº 234/2004 del Consejo atribuye determinadas tareas a las autoridades nacionales y debe reconsiderarse la presentación de estas autoridades para abordar determinados temas relacionados con las autoridades en territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro.

5. Esta propuesta sustituye a la propuesta de la Comisión COM (2007) 40 de 31 de enero 2007.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2007/93/PESC de 12 de febrero de 2007 por la que se modifican y renuevan ciertas medidas restrictivas contra Liberia[1],

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

6. La Posición común 2004/137/PESC, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia[2] preveía la aplicación de las medidas establecidas en la Resolución 1521(2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a Liberia, entre las que figuraban el embargo de armas y la prohibición del suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares.

7. De conformidad con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1647 (2005), 1683 (2006), 1689 (2006) y 1731 (2006), las Posiciones Comunes 2006/31[3], 2006/518[4] y 2007/93 prorrogan las medidas restrictivas de la Posición Común 2004/137 y prevén ciertas modificaciones.

8. El Reglamento (CE) n° 234/2004 del Consejo[5] prohíbe el suministro a Liberia de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares y la importación de diamantes en bruto de Liberia.

9. A la luz de los acontecimientos en Liberia, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó, el 20 de diciembre de 2006, la Resolución 1731 (2006), por la que se renuevan las medidas restrictivas impuestas por la Resolución 1521 (2003) y por la que se decide que las medidas relativas a las armas no deberían aplicarse a los suministros, notificados con antelación al comité establecido en el apartado 21 de la Resolución 1521 (2003), de equipos militares no mortíferos, distintos de los de armas y municiones no mortíferas, destinados al uso exclusivo de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003.

10. La Posición Común 2007/93 contempla una exención adicional para dichos suministros y solicita la actuación de la Comunidad.

11. Conviene modificar el Reglamento (CE) nº 234/2004 del Consejo por lo que se refiere a la presentación de las autoridades competentes.

12. Procede dar carácter retroactivo a la presente modificación a partir de la fecha de adopción de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1731 (2006).

13. Por todo ello, se debe modificar el Reglamento (CE) nº 234/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 234/2004 se modifica del siguiente modo:

(a) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

14. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios Internet relacionados en el anexo I, en el Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la concesión de:

(a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con:

(i) armas y material conexo, cuya única finalidad sea prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en Liberia o ser utilizados por ella, o

(ii) armas y municiones bajo la custodia del Servicio Especial de Seguridad para uso irrestricto en sus operaciones, que hayan sido suministradas con la aprobación del Comité establecido con arreglo al párrafo 21 de la Resolución 1521(2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los miembros de dicho Servicio para fines de formación antes del 13 de junio de 2006;

(b) financiación y ayuda financiera relacionadas con:

(i) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma de las fuerzas armadas y la policía de Liberia, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o material conexo,

(ii) los suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dicho equipo,

(iii) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas y municiones, o

(iv) equipo militar no mortífero, a excepción de armas y municiones no mortíferas, para uso exclusivo de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas y municiones.

15. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.»

(b) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

16. En los casos en que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad competente, tal como figura en el sitio Internet mencionado en el anexo I, en el Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios, podrá autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con:

(a) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia;

(b) suministros de equipo militar no mortífero destinado únicamente a un uso humanitario o de protección; o

(c) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003.

La aprobación del Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas deberá solicitarse a través de la autoridad competente, mencionada en el sitio Internet que figura en el anexo 1, en el Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios.

El Gobierno del Estado miembro de que se trate y el Gobierno de Liberia deberán presentar una petición conjunta ante el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521(2003) del Comité de Seguridad de las Naciones Unidas para la aprobación de la asistencia técnica relacionada con las armas y municiones a que se refiere la letra c).

17. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.»

(c) Se añadirá el siguiente artículo 8 bis:

«Artículo 8 bis

18. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en los sitios de Internet que figuran en el anexo 1.

19. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, así como toda modificación posterior.»

Artículo 2

El anexo 1 del Reglamento (CE) nº 234/2004 se sustituirá por el anexo 1 de este Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . La presente Decisión será aplicable a partir del 21 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, [… ]

Por el Consejo

El Presidente [… ]

ANEXO 1

Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 4 y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

(a completar por los Estados miembros)

BÉLGICA

BULGARIA

REPÚBLICA CHECA

DINAMARCA

ALEMANIA

ESTONIA

GRECIA

ESPAÑA

FRANCIA

IRLANDA

ITALIA

CHIPRE

LETONIA

LITUANIA

LUXEMBURGO

HUNGRÍA

MALTA

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

PORTUGAL

RUMANIA

ESLOVENIA

ESLOVAQUIA

FINLANDIA

SUECIA

REINO UNIDO

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

European Commission

DG External Relations

Directorate A. Crisis Platform and Policy Coordination in CFSP

Unit A2. Crisis Management and Conflict Prevention

CHAR 12/106

B-1049 Bruxelles/Brussel (Belgium)

E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. (32 2) 295 55 85, 296 61 33

Fax: (32 2) 299 08 73

[1] DO L 41 de 13.2.2007, p. 17.

[2] DO L 40 de 12.2.2004, p. 35. Posición Común modificada por la Posición Común 2004/902 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 113)

[3] DO L 19 de 24.1.2006, p.38.

[4] DO L 201 de 25.7.2006, p. 36.

[5] DO L 40 de 12.2.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° […]/2007 (DO L […] de […].6.2007, p.[…]).