52007PC0302

Propuesta de Reglamento (EURATOM) del Consejo por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Versión codificada) /* COM/2007/0302 final - CNS 2007/0103 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 5.6.2007

COM(2007) 302 final

2007/0103 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO (EURATOM) DEL CONSEJO

por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo, de 22 diciembre de 1987 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, del Reglamento (Euratom) nº 944/89 de la Comisión de 12 de abril de 1989 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica y del Reglamento (Euratom) nº 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica [3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (Euratom) nº 3954/87 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo V del Reglamento codificado.

3954/87

2007/0103 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO (EURATOM) DEL CONSEJO

por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Considerando lo siguiente:

1. El Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo, de 22 diciembre 1987 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica[7], ha sido modificado[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento, del Reglamento (Euratom) nº 944/89 de la Comisión de 12 de abril de 1989 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica [9] y del Reglamento (Euratom) nº 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica [10].

3954/87 Considerando1 (adaptado)

2. La letra b) del artículo 2 del Tratado exige al Consejo establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación, como se detalla en el capítulo III del Título segundo del Tratado.

3954/87 Considerando 2 (adaptado)

3. El 2 de febrero de 1959, el Consejo adoptó Directivas[11] que establecían las normas básicas de seguridad cuyo texto fue sustituido por la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996 por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes[12] . El apartado 2 del artículo 50 de dicha Directiva exige a los Estados miembros la fijación de niveles de intervención en caso de accidentes.

3954/87 Considerando 3

4. Como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil el 26 de abril de 1986, se dispersaron en la atmósfera cantidades considerables de materiales radiactivos produciendo unos niveles de contaminación significativos desde el punto de vista de la salud en los productos alimenticios y en los piensos de diversos países europeos.

3954/87 Considerando 4 (adaptado)

5. La Comunidad adoptó medidas[13] para garantizar que determinados productos agrícolas sólo se introduzcan en la Comunidad con arreglo a acuerdos comunes que salvaguarden la salud de la población, al mismo tiempo que mantienen la unicidad del mercado y eviten las desviaciones del tráfico.

3954/87 Considerando 5

6. Se hace necesario establecer un sistema que permita a la Comunidad, tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos, fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva con el fin de proteger a la población.

3954/87 Considerando 6 (adaptado)

7. Se informará a la Comisión acerca de un accidente nuclear o de niveles de radiactividad anormalmente altos, de acuerdo con la Decisión 87/600/Euratom del Consejo de 14 de diciembre de 1987 sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica[14] o en virtud del Convenio OIEA sobre la pronta notificación de accidentes nucleares de 26 de septiembre de 1986.

3954/87 Considerando 7 (adaptado)

8. La Comisión deberá adoptar inmediatamente, si las circunstancias así lo exigieren, un reglamento que haga aplicables las tolerancias máximas preestablecidas.

3954/87 Considerando 8

9. A partir de los datos actualmente disponibles en el campo de la protección radiológica, han sido establecidos niveles de referencia derivados y éstos pueden utilizarse como base para fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva para ser inmediatamente aplicados tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos.

3954/87 Considerando 9

10. Dichas tolerancias toman debidamente en cuenta las recomendaciones científicas más recientes disponibles en la actualidad a escala internacional, reflejando a la par la necesidad de tranquilizar a la población y de evitar divergencias en la reglamentación internacional.

3954/87 Considerando 10

11. No obstante, en tales situaciones es necesario tener debidamente en cuenta las condiciones peculiares a las mismas y, por consiguiente, establecer un procedimiento que permita la adaptación rápida de estas tolerancias preestablecidas a tolerancias máximas adecuadas a las circunstancias particulares de cualquier accidente nuclear u otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos.

3954/87 Considerando 11 (adaptado)

12. Un reglamento que haga aplicables tolerancias máximas también deberá preservar la unidad del mercado interior , y evitar desviaciones del tráfico en la Comunidad.

3954/87 Considerando 12

13. Para facilitar la adaptación de tolerancias máximas se deben establecer procedimientos que permitan la consulta de expertos incluido el Grupo de expertos previsto en el artículo 31 del Tratado.

3954/87 Considerando 13 (adaptado)

14. El respeto de las tolerancias máximas deberá someterse a controles adecuados.

3954/87

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece el procedimiento para determinar las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y de los piensos que puedan comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los productos alimenticios y de los piensos.

3954/87 (adaptado)

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «productos alimenticios» los productos destinados al consumo humano, ya sea directo o después de un proceso de elaboración;

b) «piensos» los productos destinados únicamente para la alimentación animal.

Artículo 2

1. En el caso de que la Comisión reciba, en particular de conformidad con los arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica o en caso de accidente nuclear, o en virtud del Convenio OIEA sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, de 26 de septiembre de 1986, información oficial sobre accidentes o cualquier otro caso de emergencia radiológica que indique que las tolerancias máximas establecidas en el Anexo I puedan alcanzarse o se hayan alcanzado, la Comisión adoptará inmediatamente, si las circunstancias así lo exigieran, un reglamento que haga aplicables las citadas tolerancias máximas.

3954/87

2. El período de vigencia de cualquier reglamento a que hace referencia el apartado 1 será lo más corto posible y, en cualquier caso, no superior a tres meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3.

Artículo 3

3954/87 (adaptado)

1. Previa consulta de los expertos, que incluirá la del Grupo de expertos mencionado en el artículo 31 del Tratado, en lo sucesivo “Grupo de expertos” , la Comisión presentará al Consejo una propuesta de reglamento por el que se adapten o confirmen las disposiciones del reglamento contemplado en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento en un plazo de un mes a partir de su adopción.

3954/87

2. Al presentar la propuesta de reglamento contemplada en el apartado 1, la Comisión tomará en cuenta las normas básicas establecidas con arreglo a los artículos 30 y 31 del Tratado, incluido el principio de que todas las exposiciones se mantendrán en un nivel tan bajo como sea razonablemente posible, habida cuenta del aspecto de la protección sanitaria de la población, así como de factores económicos y sociales.

3. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre la propuesta de reglamento contemplada en los apartados 1 y 2, dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 2.

4. En el caso de que el Consejo no decida dentro de dicho plazo, continuarán aplicándose las tolerancias establecidas en el Anexo I hasta que el Consejo decida o hasta que la Comisión retire su propuesta habida cuenta de que ya no se darían las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 4

El período de vigencia de cualquier reglamento a que hace referencia el artículo 3 será limitado. Este período podrá revisarse a petición de un Estado miembro o a instancia de la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3.

Artículo 5

3954/87 (adaptado)

1. Con el fin de garantizar que las tolerancias máximas establecidas en los Anexos I y III tomen en cuenta cualquier nuevo dato científico disponible, la Comisión recabará de vez en cuando el dictamen de expertos, que incluirá el del Grupo de expertos .

3954/87

2. A petición de un Estado miembro o de la Comisión, podrán revisarse o completarse las tolerancias máximas establecidas en el Anexo I mediante presentación de una propuesta de la Comisión al Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31 del Tratado.

Artículo 6

1. No podrán comercializarse los productos alimenticios o los piensos que sobrepasen las tolerancias máximas establecidas en cualquier reglamento adoptado con arreglo a los artículos 2 ó 3.

A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerarán comercializables los productos alimenticios o los piensos importados de países terceros cuando dentro del territorio aduanero de la Comunidad estén sujetos a un procedimiento aduanero que no sea el de tránsito aduanero.

2. Cada Estado miembro suministrará a la Comisión cualquier información relativa a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la relativa a los casos de no observancia de las tolerancias máximas. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

944/89 Art. 1 (adaptado)

Artículo 7

1. Una lista de productos alimenticios secundarios junto con las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que deberán aplicarse a estos últimos figura en el Anexo II.

944/89 Art. 2 (adaptado)

2. Para los productos alimenticios secundarios que figuran en el Anexo II, los niveles máximos permitidos que deberán aplicarse serán diez veces superiores a los aplicables a «otros productos alimenticios excepto productos alimenticios secundarios», establecidos en el Anexo I o de acuerdo con los reglamentos adoptados sobre la base del artículo 3.

770/90 Art. 1 y anexo (adaptado)

Artículo 8

Las tolerancias máximas permitidas de contaminación radiactiva de los piensos, quedan establecidas en el Anexo III.

2218/89 Art. 2 (adaptado)

Artículo 9

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, la lista de los productos alimenticios secundarios contemplada en el artículo 7 , así como las tolerancias para los piensos contempladas en el artículo 8 se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo[15] que se aplicará mutatis mutandis . A tal efecto la Comisión estará asistida por un comité ad hoc .

Artículo 10

Quedan derogados el Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n° 944/89 y n° 770/90 de la Comisión.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo V.

3954/87 (adaptado)

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

2218/89 Art. 1 y anexo (adaptado)

ANEXO I

TOLERANCIAS MÁXIMAS PARA LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS (Bq/kg)

Productos alimenticios[16] |

Alimentos para lactantes[17] | Productos lácteos[18] | Otros productos alimenticios excepto productos alimenticios secundarios[19] | Productos alimenticios líquidos[20] |

Isótopos de estroncio, en particular el Sr-90 | 75 | 125 | 750 | 125 |

Isótopos de yodo, en particular el I-131 | 150 | 500 | 2 000 | 500 |

Isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y Am-241 | 1 | 20 | 80 | 20 |

Todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular Cs-134 y el Cs-137[21] | 400 | 1 000 | 1 250 | 1 000 |

_____________

944/89 Art. 1 y anexo (adaptado)

ANEXO II

LISTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MENOR IMPORTANCIA

Código NC | Designación de la mercancía |

0703 20 00 | Ajos (frescos o refrigerados) |

0709 Ö 59 50 Õ | Trufas (frescas o refrigeradas) |

0709 90 40 | Alcaparras (frescas o refrigeradas) |

0711 Ö 90 70 Õ | Alcaparras (conservadas provisionalmente pero todavía impropias para la alimentación en ese estado) |

0712 30 00 | Trufas (secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación) |

0714 | Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patatas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú |

0814 00 00 | Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas |

0903 00 00 | Yerba mate |

0904 | Pimienta del género piper; pimientos de los géneros capsicum o pimenta, secos triturados o pulverizados (pimentón) |

0905 00 00 | Vainilla |

0906 | Canela y flores de canelero |

0907 00 00 | Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) |

0908 | Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos |

0909 | Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea o enebro |

0910 | Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias |

1106 20 | Harina y sémola de sagú o de las raíces o tubérculos del código NC 0714 |

1108 14 00 | Fécula de mandioca |

1210 | Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulino |

1211 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados |

1301 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y Ö oleorresinas (por ejemplo Õ bálsamos), naturales |

1302 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados |

1504 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos, sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

1604 30 | Caviar y sus sucedáneos |

1801 00 00 | Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado |

1802 00 00 | Cáscara, películas y demás residuos de cacao |

1803 | Pasta de cacao, incluso desgrasada |

2003 20 00 | Trufas (preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético) |

2006 00 | Ö Hortalizas, Õ frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |

2102 | Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas del código NC 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear) |

2936 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase |

3301 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |

_____________

770/90 Art. 1 y anexo (adaptado)

ANEXO III

TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN RADIACTIVA (CESIO-134 Y CESIO-137) DE LOS PIENSOS

Ö Animal Õ | Bq/kg[22] [23] |

Cerdos | 1 250 |

Aves, corderos, terneros | 2 500 |

Otros | 5 000 |

_____________

ANEXO IV

Reglamentos derogados

Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo | (DO L 371 de 30.12.1987, p. 11) |

Reglamento (Euratom) no 2218/89 del Consejo | (DO L 211 de 22.7.1989, p. 1) |

Reglamento (Euratom) no 944/89 de la Comisión | (DO L 101 de 13.4.1989, p. 17) |

Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión | (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78) |

_____________

ANEXO V

Tabla de correspondencias

Reglamento (Euratom) no 3954/87 | Reglamento (Euratom) no 944/89 | Reglamento (Euratom) no 770/90 | Presente Reglamento |

Artículos 1 a 5 | Artículos 1 a 5 |

Artículo 6, apartado 1, primera y segunda frase | Artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo |

Artículo 6, apartado 2 | Artículo 6, apartado 2 |

Artículo 1 | Artículo 7, apartado 1 |

Artículo 2 | Artículo 7, apartado 2 |

Artículo 1 | Artículo 8 |

Artículo 7 | Artículo 9 |

- | - | - | Artículo 10 |

Artículo 8 | Artículo 11 |

Anexo | Anexo I |

Anexo | Anexo II |

Anexo | Anexo III |

- | - | - | Anexo IV |

- | - | - | Anexo V |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase anexo IV de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 371 de 30.12.1987, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (Euratom) n° 2218/89 (DO L 211 de 22.7.1989, p. 1).

[8] Véase anexo IV.

[9] DO L 101 de 13.4.1989, p. 17.

[10] DO L 83 de 30.3.1990, p. 78.

[11] DO 11 de 20.2.1959, p. 221/59.

[12] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

[13] Reglamentos (CEE) del Consejo no 1707/86 (DO L 146 de 31.5.1986, p. 88), no 3020/86 (DO L 280 de 1.10.1986, p. 79), no 624/87 (DO L 58 de 28.2.1987 p. 101), y no 3955/87 ( DO L 371 de 30.12.1987, p. 14).

[14] DO L 371 de 30.12.1987, p. 76.

[15] DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

[16] La tolerancia aplicable a los productos concentrados o secos se calculará tomando como base el producto reconstituido listo para el consumo. Los Estados miembros podrán formular recomendaciones relativas a las condiciones de dilución con el fin de garantizar el cumplimiento de las tolerancias máximas determinadas por el presente Reglamento.

[17] Se entenderá por alimentos para lactantes aquellos productos alimenticios destinados a la alimentación de niños durante los primeros cuatro a seis meses de edad, que satisfagan por sí mismos las necesidades alimenticias de esta categoría de personas y se presenten para su venta al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como «alimentos para lactantes».

[18] Se entenderá por productos lácteos los productos de los siguientes códigos NC y, en su caso, las posibles adaptaciones que se introduzcan ulteriormente: 0401 y 0402 (salvo 0402 29 11).

[19] Los productos alimenticios secundarios y las tolerancias correspondientes que deberán aplicarse a éstos serán los que se determinen de conformidad con el artículo 9.

[20] Se entenderá por productos alimenticios líquidos los de la partida 2009 y del capítulo 22 de la nomenclatura combinada. Los valores se calculan teniendo en cuenta el consumo de agua corriente y se deberían aplicar los mismos valores a los suministros de agua potable, a discreción de las autoridades competentes de los Estados miembros.

[21] El carbono 14, el tritio y el potasio 40 no se incluyen en este grupo.

[22] Estas tolerancias se establecen con el propósito de contribuir al cumplimiento de las tolerancias máximas para los productos alimenticios; por si solas no garantizan dicho cumplimiento en todas las circunstancias y no aminoran la obligación de controlar los niveles de contaminación de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

[23] Estas tolerancias son aplicables a los piensos listos para el consumo.